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LECCIÓN 1. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y DERECHO 1 Tomás de la Quadra-Salcedo Fernández del Castillo Catedrático de Derecho Administrativo Universidad Carlos III de Madrid Sumario: 1.1. La organización administrativa: Teoría general y principios rectores. Constitución y organización. 1.2. La potestad organizatoria. 1.3. Panorama general de la Organización Administrativa. 1.4. Organizaciones con personalidad, órganos administrativos y unidades administrativas. 1.5. Imputación de los actos del órgano a la organización. 1.1. LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA: TEORÍA GENERAL Y PRINCIPIOS RECTORES. CONSTITUCIÓN Y ORGANIZACIÓN § 1. El Derecho Administrativo no se entiende sin la presencia y referencia constante a un sujeto, pues es el derecho, propio, peculiar y autónomo de dicho sujeto, que no es otro que la Administración Pública –o las Administraciones Públicas pues hay más de una –. Ésta se encuentra, además, en nuestro ordenamiento jurídico, dotada formalmente de personalidad jurídica, pero como toda persona jurídica no deja de ser una persona ficticia (“persona ficta”), no una persona física. En defecto de tal sustrato material la persona jurídica, y, en general, las organizaciones dotadas de alguna forma de subjetividad, dependen de las personas físicas que toman decisiones y expresan la voluntad de la persona ficticia que carece 1 Revisado en septiembre de 2012. Aproximación a la Teoría de la Organización 1 Esta obra se publica bajo una Licencia Creative Commons Atribución – No Comercial – Compartir Igual

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  • LECCIN 1. ORGANIZACIN ADMINISTRATIVA Y DERECHO1

    Toms de la Quadra-Salcedo Fernndez del Castillo Catedrtico de Derecho Administrativo

    Universidad Carlos III de Madrid

    Sumario:

    1.1. La organizacin administrativa: Teora general y principios rectores. Constitucin

    y organizacin.

    1.2. La potestad organizatoria.

    1.3. Panorama general de la Organizacin Administrativa.

    1.4. Organizaciones con personalidad, rganos administrativos y unidades

    administrativas.

    1.5. Imputacin de los actos del rgano a la organizacin.

    1.1. LA ORGANIZACIN ADMINISTRATIVA: TEORA GENERAL Y

    PRINCIPIOS RECTORES. CONSTITUCIN Y ORGANIZACIN

    1. El Derecho Administrativo no se entiende sin la presencia y

    referencia constante a un sujeto, pues es el derecho, propio, peculiar y

    autnomo de dicho sujeto, que no es otro que la Administracin Pblica o

    las Administraciones Pblicas pues hay ms de una . sta se encuentra,

    adems, en nuestro ordenamiento jurdico, dotada formalmente de

    personalidad jurdica, pero como toda persona jurdica no deja de ser una

    persona ficticia (persona ficta), no una persona fsica. En defecto de tal

    sustrato material la persona jurdica, y, en general, las organizaciones

    dotadas de alguna forma de subjetividad, dependen de las personas fsicas

    que toman decisiones y expresan la voluntad de la persona ficticia que carece

    1 Revisado en septiembre de 2012.

    Aproximacin a la Teora de la Organizacin

    1

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  • por s misma de toda posibilidad de tener tal voluntad, pues no tiene

    siquiera existencia en el mundo fsico.

    En la presente Leccin y en la siguiente vamos a hablar de la

    organizacin y sus principios en un plano ms general y abstracto; es decir,

    no conectndola necesariamente con una concreta organizacin, como vamos

    a hacer a partir de la Leccin Tercera. En definitiva vamos a hacer una

    aproximacin a la organizacin desde el punto de vista ms terico sin

    referirnos a una concreta organizacin.

    En este sentido la Teora de la Organizacin se ocupa de explicar los

    mecanismos jurdicos a travs de los cuales la voluntad las decisiones de

    determinadas personas fsicas son consideradas decisiones de la persona

    jurdica (se le imputan a sta); el modo como se determina quin o quines

    son las personas fsicas que pueden actuar en nombre o haciendo querer a la

    persona jurdica y cul es el alcance del poder de estas personas fsicas para

    imputar sus actos a la persona jurdica de tal forma que se consideren actos

    de la persona jurdica; cul es el mecanismo tcnico-jurdico que permite y

    explica esa imputacin de actuaciones a la persona jurdica siendo as que

    provienen de una persona fsica.

    La Teora de la Organizacin tambin tratar de explicar, desde la

    perspectiva constitucional, si es tarea del constituyente y de la propia

    Constitucin la regulacin de esos aspectos atinentes a la organizacin de la

    Administracin (de igual modo que lo hace en relacin con todos los poderes

    legislativo, ejecutivo y judicial y con los dems rganos de relevancia

    constitucional en lo que se ha llamado la parte orgnica de las

    Constituciones relativa a la organizacin del Estado y que siempre est

    presente junto a la parte dogmtica sobre reconocimiento de derechos y

    libertades bsicamente) o si es tarea que corresponde al Legislador o incluso

    al propio Poder Ejecutivo, en trance de ejercer sus poderes domsticos de 2

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  • organizar la Administracin como aparato dependiente de dicho Poder

    Ejecutivo.

    En esa perspectiva surge el debate acerca de los lmites del Poder

    legislativo de la Ley formal en definitiva para determinar, en todo o en

    parte, todo lo relativo a la organizacin de la Administracin Pblica. En esta

    cuestin la organizacin administrativa no ha quedado sustrada a las

    concepciones dominantes en cada momento histrico relativas al principio

    de separacin de poderes, al principio monrquico en algunos momentos del

    siglo XIX en Alemania (con alguna resonancia en Espaa en la teora de la

    Constitucin interna que luce en la mayor parte de las Constituciones del

    XIX) o al alcance del principio de legalidad y de la reserva de Ley.

    A partir de la Leccin tercera pasaremos del plano terico, en el que

    nos situamos en esta leccin y en la siguiente, para estudiar la concreta

    organizacin de la Administracin General del Estado, de las Comunidades

    Autnomas y de las Administraciones Locales, as como de las

    Administraciones instrumentales en cada uno de los niveles territoriales.

    En todo caso lo que nos interesa, en este momento, es sobre todo lo

    relativo a quin tiene el poder de establecer la organizacin por una parte

    (1.2) y, por otra, cules son los elementos bsicos de la organizacin

    administrativa (1.3). Finalmente habr de hacerse una descripcin del

    panorama general de la organizacin administrativa (1.4) y de sus tipos o

    modelos, para acabar con una referencia a los mecanismos jurdicos que

    explican la imputacin a la persona jurdica de los actos de las personas

    fsicas.

    Como se ve en las lneas anteriores la Teora General de la

    Organizacin, que nos ha de servir para explicar el modelo diseado por

    nuestra Constitucin en este punto, tiene un marcado carcter jurdico

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  • pblico; pero esa aproximacin jurdica a la organizacin administrativa no

    es la nica posible.

    [Lectura: Apartado 2.1 de la Leccin 2 de la asignatura Instituciones Bsicas del

    Derecho Administrativo,]

    2. En efecto, adems de la perspectiva jurdica propia del Derecho

    Pblico Administrativo y Constitucional existen otras formas de abordar el

    fenmeno organizatorio de una persona jurdica y en general de cualquier

    colectivo.

    Son conocidos los trabajos y teoras que en el mundo de las empresas

    se esfuerzan por estudiar la mejor forma de organizarlas de cara a obtener un

    mayor rendimiento. Tales modelos pueden ser aplicados tambin a la

    Administracin y en ellos lo que preocupa es el rendimiento y no tanto los

    aspectos jurdicos antes sealados. El maquinismo o teora de la mquina y

    sus manifestaciones en el taylorismo (administracin cientfica), el fayolismo

    (teora clsica) o el modelo weberiano (modelo burocrtico) son modelos

    clsicos de organizacin aplicables a las empresas o a la Administracin.

    Los mismos son de gran inters para la Administracin pblica y de

    ellos se ocupa la Ciencia de la Administracin y no tanto el Derecho

    Administrativo.

    Tales aproximaciones no jurdicas tienen en todo caso gran

    importancia para el Derecho desde el momento en que el principio de

    eficacia luce en el artculo 103.1 de la Constitucin y, por tanto, a la hora de

    establecer una determinada organizacin administrativa debe tomarse en

    cuenta el modelo de organizacin que respondiendo mejor al principio de

    eficacia (y aqu juegan su papel las Ciencias de la Administracin) sirvan

    Otras perspectivas sobre la organizacin

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  • tambin a los dems principios a que debe responder la organizacin

    administrativa.

    Destacada la importancia de las Ciencias de la Administracin y

    dada cuenta de la existencia de otras importantes aproximaciones no

    jurdicas a la organizacin administrativa, debemos centrarnos, sin desdear

    las dems aproximaciones a las que se aludir cuando sea necesario, en la

    perspectiva jurdico-pblica que es la propia del Derecho Administrativo y

    que es, adems, la que en ltimo trmino permite cohonestar todas las

    exigencias a las que debe responder la Administracin. sta en efecto,

    debera funcionar como una empresa eficiente, que normalmente tiene una

    direccin fuerte, centralizada, justificada y legitimada por la propiedad de la

    misma en manos de una persona o un grupo.

    En el caso de la Administracin Pblica sta debe, sin embargo,

    responder, adems, a otros requerimientos constitucionales, aparte de al de

    eficacia y esos otros requerimientos pueden entrar en conflicto con la eficacia.

    En efecto, la Administracin debe servir con objetividad los intereses

    generales que no suelen coincidir con criterios de rentabilidad inmediata,

    debe ser sometida a controles jurdicos y polticos que aseguren su

    objetividad y transparencia, debe reclutar sus empleados pblicos o contratar

    respetando el principio de mrito y capacidad, etc. En suma la organizacin

    administrativa se encuentra sometida a requerimientos contradictorios:

    eficacia, igualdad de oportunidades, transparencia, servicio al inters

    general, etc. En esas condiciones sigue siendo necesaria una organizacin

    que garantice el principio de eficacia, pero lo debe hacer respetando tambin

    otros principios a los que normalmente no se somete el particular dueo de

    una empresa.

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  • Se hace necesaria, por esa y por las dems razones que se irn

    diciendo, una aproximacin jurdica que tenga en cuenta la totalidad de los

    requerimientos a que debe atender la organizacin administrativa.

    3. Nuestra Constitucin se ocupa en varios artculos de la

    Administracin Pblica, si bien una buena parte de ellos o al menos los que

    ms especficamente se refieren a los principios que inspiran la actuacin

    administrativa y su organizacin lo hacen por relacin a la Administracin

    del Estado2 que llamaremos en lo sucesivo la Administracin General

    del Estado, como hizo la Ley 30/1992 de Rgimen Jurdico de las

    Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn

    (LRJAP-PC) para dejar a un lado toda referencia al trmino de

    Administracin Central del Estado que no se compadece siempre con un

    sistema poltico como el actual que ha acabado con la centralizacin poltica

    y establecido el Estado de las Autonomas de corte ms bien federal.

    Esa referencia predominante a la Administracin General del Estado

    no significa que los principios del artculo 103.1 que inspiran la

    Administracin pblica estatal no sean comunes a todas las

    Administraciones como reconoci la STC 85/1983 de 25 de octubre, por

    responder a una idea de la Constitucin sobre el papel y la misin de la

    Administracin Pblica que, por fuerza, ha de ser la misma en todos los

    niveles territoriales. Otra cosa son los concretos rganos que se establezcan

    en cada nivel territorial o la asignacin de las potestades organizatorias.

    2 De hecho el propio Ttulo IV denominado Del Gobierno y de la Administracin se refiere al Gobierno de la Nacin y a la Administracin General del Estado como puede deducirse de su contenido, aunque los artculos referidos especficamente a la Administracin hacen una mencin genrica a la Administracin Pblica y se redactan pensando en cualquier Administracin independientemente de su nivel territorial.

    Constitucin y organizacin. Principios rectores

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  • De entre los artculos que se refieren a la organizacin de la

    Administracin pueden as citarse el artculo 97 de la Constitucin que prev

    la direccin por el Gobierno de la Administracin civil y militar o el artculo

    149.1.18; artculo que, en cuanto reserva al Estado la competencia sobre las

    bases del Rgimen jurdico de las Administraciones pblicas, en plural, est

    suponiendo la necesaria existencia de ms Administraciones que la General

    del Estado (estas son, las de las CCAA y la de las Corporaciones Locales). Por

    supuesto que para el Estado es la CE la que la establece en el artculo 97 y en

    los artculos 103 a 106 describe los principios, funciones y controles de la

    misma.

    Lo mismo sucede con la Administracin local, que es la rbrica del

    Captulo II del Titulo VIII de la Constitucin, que queda as establecida

    desde la propia norma fundamental, al igual que la Administracin

    autonmica a la que se refiere el citado artculo 149.1.18 y el 147.2 de la CE.

    Todos estos artculos se refieren de una forma u otra a la

    Administracin, pero en unos casos lo hacen para establecer la

    Administracin misma o darla por supuesta, en otros para establecer quin

    puede decidir la organizacin de las Administraciones pblicas o cules son

    los principios rectores de su funcionamiento, su papel y sus formas de

    control.

    Antes de entrar en las previsiones constitucionales sobre la potestad

    organizatoria o sobre los principios rectores de la misma conviene subrayar

    el hecho mismo de que sea la Constitucin la que se ha ocupado del tema

    organizatorio. Con ello pone de manifiesto la importancia que concede a la

    organizacin en el momento de aprobar la Carta Magna de nuestro pas y de

    alguna forma soluciona los problemas que durante dcadas han ocupado a

    los juristas sobre la naturaleza de la organizacin y su carcter jurdico o no.

    La CE como norma suprema ha establecido los principios bsicos de la 7

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  • organizacin y ha reducido al terreno del Derecho positivo las discusiones

    tradicionales sobre la naturaleza de la organizacin y las consecuencias de la

    misma. Se trata ahora de aplicar la Constitucin y sus principios relativos a

    quin tiene el poder para organizar la Administracin y a qu principios

    debe responder dicha organizacin.

    En primer lugar, y en lo que hace a la potestad organizatoria y

    dejando a salvo las decisiones organizatorias mismas que establece

    directamente la Constitucin3, el principio fundamental es el de la reserva

    relativa de Ley que se recoge en el artculo 103.2 CE al prever que los

    rganos de la Administracin del Estado son creados, regidos y coordinados

    de acuerdo con la Ley, principio que ha sido incorporado tambin en los

    Estatutos de las Comunidades Autnomas a los que el artculo 147.2 CE

    encomienda precisamente la misin de recoger la organizacin de las

    Instituciones autnomas propias y, entre ellas, una de las ms relevantes son

    los Ejecutivos autonmicos de los que dependen las respectivas

    Administraciones.

    Reserva de Ley relativa porque no se dice que la organizacin se

    haga por la Ley, sino de acuerdo con la Ley. Esa formulacin deja un amplio

    margen al legislador estatal o autonmico para reconocer el papel

    determinante que el Ejecutivo ha de tener en la organizacin del aparato

    administrativo; para entregar a la potestad reglamentaria del Ejecutivo la

    determinacin concreta de la organizacin. Ahora bien esa reserva relativa

    de Ley, no impedira tampoco al legislador, al dictar sus Leyes, hacerlo con la

    profundidad, extensin y densidad que desee; en tal caso esa regulacin

    legal limitara las potestades del Gobierno para establecer la organizacin

    que quisiera.

    3 As en el caso de la Administracin Local es la propia CE la que prev en el artculo 140 que el Gobierno y Administracin de los municipios corresponde a sus respectivos Ayuntamientos integrados por el Alcalde y los Concejales.

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  • No obstante, en la prctica, el legislador no ahoga el espacio

    decisional del Ejecutivo en materia de organizacin. Y no lo hace, no por

    reverencia al principio monrquico que reconoca al Ejecutivo la facultad de

    hacer todo lo que no interfiriera con la libertad y la propiedad de los

    ciudadanos reservadas al legislador materias que no parecan quedar

    afectadas por la potestad organizatoria del monarca, concebida como

    domstica o de ordenacin de su propia casa sino porque, por razones

    prcticas, ha de ser el Ejecutivo el que tome la mayor parte de las decisiones

    concretas nmero de ministerios o consejeras, atribuciones, etc. y, por

    otra parte, la propia lgica constitucional y el principio mismo de separacin

    de poderes lleva a que, si ha de ser el Gobierno el que dirija la

    Administracin civil y militar y ejerza la potestad reglamentaria (artculo 97

    de la Constitucin), deber ser el Gobierno el que tome las decisiones

    oportunas sobre los aspectos ms inmediatos y ejecutivos que no le pueden,

    as, ser sustrados por el legislador sin poner en cuestin en cierto modo la

    separacin misma de poderes y la atribucin de competencias que hace la

    misma Constitucin. Por eso mismo la CE se limita a establecer que la

    organizacin administrativa se hace de acuerdo con la Ley y no por la Ley

    misma; con ello se le est dejando un espacio normativo al Poder ejecutivo.

    En segundo lugar y en lo que hace a los criterios mismos de

    organizacin el artculo 103.1, adems de sentar los principios generales a los

    que ha de atenerse la actuacin administrativa (objetividad en el servicio a

    los intereses generales, por ejemplo) con sometimiento pleno a la Ley y el

    Derecho principios que influyen a la hora de disear la organizacin de la

    Administracin misma, sienta tambin principios de marcado carcter

    organizatorio: principios de eficacia, jerarqua, descentralizacin,

    desconcentracin y coordinacin.

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  • Dado que se va a ver con ms detalle en el apartado siguiente lo

    relativo a la potestad de organizacin, conviene detenerse algo ms en los

    principios de eficacia, jerarqua, descentralizacin, desconcentracin y

    coordinacin.

    En su sola formulacin pueden parecer contradictorios y sin

    embargo no lo son.

    El principio de eficacia constituye una referencia constitucional

    inevitable que debe contribuir a acabar con la idea de que la Administracin

    puede no ser eficaz porque por algn tipo de maldicin del vuelva Vd.

    maana de LARRA entra en la naturaleza de las cosas que la Administracin

    sea ineficaz. Pues bien, ello no puede ser as, ni es as como tampoco lo es

    que la empresa privada per se sea eficaz por naturaleza (unas son eficaces y

    otras no) y es la propia norma suprema la que se encarga de recordarlo, por

    ms que las Administraciones pblicas, a diferencia de las empresas

    privadas, estn sujetas a requerimientos que les pueden hacer perder

    agilidad por razn de atender otros valores. El principio de igualdad, el

    control del gasto pblico, etc. hacen que una Administracin no pueda

    encargar una obra pblica a quin quiera, como hara un empresario

    particular, sino que tiene que aprobar un proyecto, determinar la necesidad

    de la obra y sacar un concurso pblico con anuncios en Boletines oficiales,

    incluso el comunitario, y con motivacin de las decisiones de adjudicacin.

    Todo eso no se le exige a una empresa particular. Y todo eso entra en tensin

    con el principio de eficacia que, sin embargo, ni es ni puede ser absoluto.

    En buena medida el principio de eficacia encuentra desarrollo en los

    dems principios que invoca el artculo 103.1 CE: jerarqua,

    descentralizacin, desconcentracin y coordinacin. En efecto todos ellos

    pueden ser vistos como formas de encontrar la eficacia en la Administracin.

    La jerarqua implica el poder de mando de quin est en la cspide de la 10

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  • jerarqua y de cada uno de los que, en escalones inferiores a esa cspide,

    estn sucesivamente por encima de los dems. La jerarqua se opone a un

    rgimen asambleario en el que no hay una cabeza responsable lo que puede

    conducir a la ineficacia. La jerarqua es as un principio que potencia la

    eficacia de una organizacin.

    Por otra parte no es un principio que est reido con los de

    descentralizacin y desconcentracin que son manifestaciones del principio

    de especializacin que se aplica con xito en cualquier organizacin privada

    para conseguir la eficacia, siempre que no se lleve al paroxismo que criticaba

    CHAPLIN en Tiempos modernos. Tales principios tratan de conseguir que

    no todo el poder de decisin est en la cspide de la organizacin, en una

    sola mano, pues ello paralizara la marcha de la ingente cantidad de tareas,

    funciones y resoluciones que ha de tomar diariamente la Administracin

    Pblica. Por ello, el mantenimiento del principio de jerarqua en sus aspectos

    ms relevantes no es incompatible con la posibilidad de descentralizar

    funciones y materias unitarias especializadas, asignando competencias a

    rganos (desconcentracin) o a organizaciones dotadas de personalidad

    jurdica (descentralizacin) la Agencia Tributaria por ejemplo o el Instituto

    Nacional de Estadstica para que bajo su responsabilidad inmediata y sin

    mengua del poder de direccin poltica del Gobierno o del Ministro

    (direccin que muestra la permanencia, siquiera sea ms limitada, del

    principio de jerarqua), desarrollen el da a da de las tareas y funciones

    administrativas. Lo mismo ocurre con la desconcentracin la atribucin a

    rganos no dotados de personalidad de funciones y competencias bajo la

    direccin de otros rganos superiores. Es tambin un medio de evitar que la

    hipertrofia del principio de jerarqua se vuelva en contra de su eficacia

    misma. Los empleados pblicos y rganos que estn dentro de un Ministerio

    y bajo la direccin del Ministro no son puros ejecutores sin iniciativa alguna 11

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  • a la espera de las instrucciones que reciban del Ministro. Si las cosas

    ocurrieran as no habra eficacia alguna. Por el contrario en cada

    Departamento o Ministerio se establecen distintos rganos jerrquicamente

    ordenados entre s con autonoma para gestionar reas de actividad

    especializadas del correspondiente departamento o consejera.

    Finalmente el principio de coordinacin trata de cohonestar y

    superar las dificultades que el reparto material de funciones y tareas entre

    distintas organizaciones u rganos especializados puede suscitar por razn

    de que no siempre es posible que el reparto de funciones sobre el papel evite

    que en una misma actividad concurran competencias de varios rganos.

    Tambin ocurre que la propia Administracin puede pretender evitar que

    todos los rganos sean autosuficientes para desempear sus tareas por el

    mayor coste que ello supondra y en su lugar se trata de que en sus

    actuaciones se coordinen para aprovechar las sinergias y especializaciones de

    cada uno.

    1.2. LA POTESTAD ORGANIZATORIA

    4. Ya se ha visto en el apartado anterior cmo uno de los problemas

    fundamentales en toda organizacin es la de saber quin tiene el poder para

    establecerla. Ese problema queda resuelto con la reserva relativa de Ley que

    luce en el artculo 103 de la CE. Pero queda por saber cul ha sido la decisin

    misma del legislador general del Estado o de los legisladores autonmicos

    para saber hasta dnde llega ese de acuerdo con la Ley que parece dejar

    entregada a sta la fijacin de sus propios lmites no obstante las

    consideraciones que ms arriba se han hecho al respecto. A ese respecto

    debemos referirnos a la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (LG)

    La concrecin de la reserva de Ley y de su extensin por la LOFAGE y por las Leyes autonmicas

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  • y la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organizacin y Funcionamiento de la

    Administracin General del Estado (LOFAGE) a nivel estatal. En el mbito

    autonmico se puede destacar, por ejemplo, la Ley 1/1983, de 13 de

    diciembre, de Gobierno y Administracin de la Comunidad de Madrid.

    5. Pues bien en el mbito de la Administracin General del Estado debe

    tenerse en cuenta que depende del Gobierno de la Nacin que se compone

    del Presidente, de los Vicepresidentes en su caso y de los Ministros que son

    nombrados por aqul (art. 98.1 y 100 CE y 1.2. LG). Por lo tanto es el

    Presidente, en cuanto cabeza del Ejecutivo, el que establezca los Ministerios y

    sus rganos superiores. De acuerdo con esto, y en desarrollo de la reserva de

    Ley relativa establecida en la propia Constitucin, la LOFAGE en su artculo

    8.2 atribuye al Presidente del Gobierno la determinacin del nmero,

    denominacin y mbito de competencias de los Ministerios y Secretarias de

    Estado. Por su parte la LG (art. 2.2. j) insiste en ello al atribuir al Presidente la

    competencia para crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los

    Departamentos Ministeriales, as como las Secretaras de Estado. Tambin le

    corresponde la aprobacin de la estructura orgnica de la Presidencia del

    Gobierno.

    Por tanto en los niveles orgnicos superiores (artculos 12 y 13 de la

    LOFAGE) los departamentos ministeriales a cuya cabeza se encuentran los

    Ministros y las Secretarias de Estado la competencia para su creacin

    corresponde al Presidente del Gobierno. En la actualidad es el Real Decreto

    1823/2011, de 21 de diciembre, el que establece el nmero y la estructura de

    los Departamentos Ministeriales4.

    En lo que se refiere a los dems rganos el artculo 10 de la LOFAGE

    4 Se trata de un Real Decreto del Presidente del Gobierno dictado de manera unipersonal, frente a otros Reales Decretos del Consejo de Ministros que son elaborados conforme al procedimiento de previsto en el artculo 24 LG.

    Creacin de rganos en la AGE

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  • y el artculo 5 de la LGob atribuye la competencia al Consejo de Ministros

    mediante Real Decreto a iniciativa del Ministerio interesado y a propuesta

    del Ministro de Administraciones Pblicas (cuyas competencias

    corresponden ahora al Ministerio de Hacienda y Administraciones

    Pblicas)5. Conforme a esta exigencia en el Real Decreto 1887/2011, de 30 de

    diciembre, se establece la estructura orgnica bsica de todos los

    departamentos ministeriales hasta el nivel de subdirector General, si bien

    debe tenerse en cuenta para cada Departamento o Ministerio cuenta con su

    propio Real Decreto de desarrollo de esa estructura orgnica bsica. Por lo

    tanto, estos Reales Decretos especficos desarrollan su estructura entrando en

    el detalles de las competencias y funciones de cada rgano (as en el caso del

    Ministerio de Hacienda y Administraciones pblicas es el citado Real

    Decreto 256/2012, de 27 de enero, el que desarrolla la estructura orgnica

    bsica del mismo hasta el nivel de subdirector general).

    Por debajo de subdirector general los rganos se crean modifican y

    suprimen por Orden del Ministro respectivo, previa aprobacin del Ministro

    de Administraciones Pblicas (artculo 10.2 de la LOFAGE).

    Igualmente, las unidades que no tengan la consideracin de rganos

    se crean, modifican y suprimen a travs de las relaciones de puestos de

    trabajo (artculo 10.3 de la LOFAGE).

    Tal es, por tanto, la concrecin legal de la potestad de organizacin a

    nivel estatal. Su realizacin concreta corresponde ya a cada uno de los

    rganos antes sealados a travs de los Reales Decretos correspondientes y

    de las correspondientes rdenes ministeriales.

    5 Aunque este Real Decreto sea dictado por el Consejo de Ministros, tampoco sigue el procedimiento para la elaboracin de reglamentos prevista en el artculo 24 LG, por razn de su especialidad.

    Creacin de rganos en las Administracin Autonmica

    14

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  • 6. En lo que se refiere a las CCAA y tomando slo como referencia la

    Comunidad de Madrid, por no citar las 17, hay que tener en cuenta el

    artculo 37.2 de su Estatuto de Autonoma que atribuye a la Asamblea la

    aprobacin de la Ley que establezca el rgimen jurdico de la Administracin

    regional. Tambin la Ley 1/1983, 13 de diciembre, con sus sucesivas

    modificaciones en virtud de la cual y de su artculo 19.3 el legislador

    autonmico ha establecido que corresponde al Consejo de Gobierno,

    mediante decreto, variar la denominacin y el nmero de las Consejeras con

    el lmite sealado en el artculo 21.2 del Estatuto de Autonoma, si bien

    precisa que igual facultad corresponder al Presidente de la Comunidad al

    inicio de la legislatura.

    Debe notarse a este respecto que en el Estado no existe esa limitacin

    al inicio de cada legislatura, sino que la potestad la tiene el Presidente del

    Gobierno en cualquier momento.

    Por lo que hace a la estructura orgnica de las Consejeras el artculo

    21 de la citada Ley en su letra u) le atribuye al Consejo de Gobierno la

    facultad de Aprobar, a propuesta del Consejero respectivo, previo dictamen

    preceptivo de la Consejera de Hacienda, la estructura orgnica y plantilla orgnica

    de las diferentes Consejeras y la creacin, modificacin o supresin de las

    Subdirecciones Generales.

    De acuerdo con el artculo 48 de la citada Ley las unidades inferiores

    a subdirecciones generales se aprueban por las relaciones de puestos de

    trabajo.

    7. Con carcter general, e independientemente de su denominacin

    concreta del instrumento que se emplee (Real Decreto, Orden) y del rgano

    responsables (Presidente, Consejo, Ministro) o del nivel territorial (Estado,

    CCAA o Entidades Locales) la potestad organizatoria se articula, por lo

    Instrumentos para el ejercicio de la potestad organizatoria

    15

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  • general, a travs de reglamentos. De hecho la potestad organizatoria ha sido

    considerada como una manifestacin de la potestad normativa (en toda su

    extensin, esto es, constitucional, legislativa y reglamentaria) cuando se

    ejerce para crear, estructurar, modificar y extinguir organizaciones

    administrativas. Esto es as, con carcter general, de modo que decre

    . Por lo tanto se trata de reglamentos producto del

    ejercicio de la potestad organizatoria que, si bien son elaborado a travs de

    un procedimiento especfico, siguen el rgimen comn de las normas

    reglamentarias por lo que respecta a su aplicacin y revisin judicial.

    Ms all de estas normas estructurantes de la organizacin

    administrativa, la potestad organizatoria tambin puede ejercerse a travs de

    actos, como es el caso de las decisiones de delegacin de competencias, de

    avocacin o de sustitucin, entre otras.

    1.3. PANORAMA GENERAL DE LA ORGANIZACIN ADMINISTRATIVA

    8. Estamos hablando de organizacin de la Administracin Pblica y ya

    hemos precisado que en realidad debe sobreentenderse que hablamos de

    Administraciones Pblicas en plural ya que a cada nivel territorial

    corresponde su propia Administracin Pblica. Como ya se ha dicho,

    adems de la del Estado, tenemos la de las CCAA y las Administraciones

    Locales a que se refieren los artculos 137, 140 y 141 de la Constitucin.

    Diversidad de las Administraciones Pblicas

    16

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  • Pero, adems de ellas, se habla en las Leyes, de Organismos

    Autnomos, Entidades Pblicas Empresariales, Agencias Estatales,

    Administraciones independientes, etc.; entidades todas ellas que el artculo

    1.2 de la Ley 29/1998 de 13 de julio Reguladora de la Jurisdiccin

    Contencioso-Administrativa engloba bajo el nombre de Entidades de

    Derecho Pblico que sean dependientes o estn vinculadas al Estado las

    Comunidades autnomas o las Entidades locales. Tambin se habla en la

    letra c) del artculo 2 de la misma Ley de las decisiones de las Corporaciones

    de Derecho Pblico adoptadas en el ejercicio de funciones pblicas, como

    sera el caso de los Colegios profesionales (abogados, mdicos, etc.). Por su

    parte la Ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Pblico precisa

    en su artculo 3.2 que se entienden incluidas en el concepto de

    Administraciones Pblicas las entidades gestoras y los servicios comunes de

    la Seguridad social, los Organismos autnomos, las Universidades pblicas y

    las entidades de derecho pblico independientes.

    9. Esa multiplicidad de Administraciones pblicas hace necesario

    tener en cuenta criterios de ordenacin de las mismas para su ms recta

    comprensin. Uno de los criterios de Ordenacin de las distintas

    Administraciones es el que distingue entre Administraciones territoriales o

    no territoriales. Las Administraciones territoriales (las del Estado, de las

    Comunidades Autnomas o de las Corporaciones Locales) son las ms

    importantes. El nombre de territorial que se les da no proviene de ninguna

    especie de apropiacin del territorio por la correspondiente Administracin,

    sino del hecho de que las citadas Administraciones se caracterizan por tener

    una universalidad de fines derivada del hecho de que son Administraciones

    que sirven los intereses generales de la comunidad humana que existe sobre

    el territorio de que se trata. Esa universalidad de fines determina que puedan

    Criterios de ordenacin de las Administraciones Pblicas

    17

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  • ejercer las ms importantes potestades, incluida la expropiatoria, puesto que

    estn en condiciones de tener en cuenta la totalidad de los intereses en

    presencia y no solo los intereses sectoriales propios de una Administracin

    de este ltimo carcter sectorial.

    Por el contrario las Administraciones no territoriales tienen a su

    cargo funciones sectoriales que no afectan al conjunto de intereses de una

    comunidad humana. Un Colegio profesional de mdicos o abogados, por

    ejemplo, ejerce funciones pblicas limitadas en relacin con los profesionales

    y el ejercicio de la profesin, pero no tiene, en absoluto, la universalidad de

    fines que tienen las Administraciones Territoriales en cuanto gestionan los

    intereses generales de una comunidad de personas en su integridad. Lo

    mismo ocurre con un Organismo Autnomo u otro tipo de con personalidad

    jurdica propia que, por lo general, cumplen con el desempeo de funciones

    en mbitos especficos (por ejemplo, el Instituto de la Mujer con el desarrollo

    de las polticas relacionadas con la mujer).

    Otro criterio de clasificacin de las Administraciones es el que

    atiende al sustrato de cada Administracin. Hay as Administraciones de

    base corporativa, cuando su sustrato es personal es el caso de las

    Corporaciones Locales que son Instituciones pblicas representativas de la

    poblacin o mientras otras son Administraciones de base fundacional o

    institucional es el caso del Boletn Oficial del Estado como Agencia Estatal,

    o el Parque Mvil del Estado como Organismo Autnomo que son entes con

    personalidad y en que lo relevante es la existencia de un patrimonio y una

    organizacin para la consecucin de un fin concreto dentro de la

    organizacin del Estado y no las personas que trabajan en esas instituciones.

    Finalmente otro posible criterio de clasificacin es el que atiende al

    principio democrtico o burocrtico que est presente en cada tipo de

    Administracin. As las Administraciones locales responden al principio 18

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  • democrtico en cuanto que Alcaldes y concejales, que integran los

    Ayuntamientos, y que desarrollan funciones de Gobierno y administracin

    son elegidos por los vecinos; ello sin perjuicio de que pueda haber, segn el

    mayor o menor tamao de cada Ayuntamiento, una organizacin

    administrativa integrada por empleado pblicos no electivos (funcionarios o

    contratados).

    Sin embargo, en el Estado o las CCAA la Administracin no tiene esa

    vinculacin directa con el principio democrtico, sino que responde ms bien

    al principio institucional-burocrtico. En todo caso esa Administracin

    General del Estado indirectamente s est vinculada con el principio

    democrtico, en cuanto que la misma depende del Gobierno cuyo Presidente

    ha sido investido por el Congreso de los Diputados. Lo mismo ocurre con las

    Administraciones autonmicas.

    1.4. ORGANIZACIONES CON PERSONALIDAD, RGANOS

    ADMINISTRATIVOS Y UNIDADES ADMINISTRATIVAS

    10. La organizacin de la Administracin Pblica se construye con

    diversos elementos o piezas de los que el ms simple es la unidad

    administrativa, para pasar despus al rgano y llegar, en el caso de que se

    decida as, a atribuir y dotar de personalidad jurdica a una organizacin que

    no sera ya un rgano dentro de la organizacin de una persona, sino, ella

    misma, una persona jurdica.

    11. La unidad administrativa es la unidad ms elemental de una

    organizacin como dice el artculo 7.1 de la LOFAGE. Dentro de los rganos

    stas comprenden puestos de trabajo o dotaciones de plantilla vinculados

    Los elementos de la organizacin administrativa

    Las unidades administrativas

    19

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  • funcionalmente por razn de sus cometidos y orgnicamente por una

    jefatura comn, pudiendo existir unidades administrativas complejas, que

    agrupen dos o ms unidades menores.

    Las unidades administrativas se integran en los correspondientes

    rganos (de las Subdirecciones General o de las Direcciones General en el

    caso de que aqullas no existan) que constituyen as el elemento bsico de la

    Administracin. Son ocupadas por funcionarios de carrera (aunque tambin

    personal laboral) que llevan a cabo un desempeo profesional de sus

    funciones. Aunque la estructura y denominacin varan segn las relaciones

    de puestos de trabajo que las disponen, aunque la ms tradicional es la que

    responde (de abajo arriba) negociado, seccin, servicio y rea.

    12. Por su parte el rgano es definido en la LOFAGE, en su artculo 5.2,

    como la unidad administrativa a la que se le atribuyen funciones y que

    tienen efectos jurdicos frente a terceros o cuya actuacin tenga carcter

    preceptivo. Su caracterstica fundamental es esa eficacia frente a terceros o

    ese carcter preceptivo y necesario de su intervencin que tambin puede ser

    exigido por terceros que hace del rgano una parte de la persona jurdica

    capaz de expresar la voluntad o hacer declaraciones con contenido diverso

    imputables a la persona jurdica.

    El rgano es una pieza conceptualmente necesaria en toda

    organizacin especialmente cuando tal organizacin est dotada de

    personalidad como es el caso de la Administracin General del Estado o la de

    las CCAA o las Corporaciones locales. La falta de sustrato material real de las

    personas jurdicas se suple con una organizacin evocando la idea

    antropomrfica de rgano (como los rganos del cuerpo humano) que sirve

    para repartir las tareas que hacen las diferentes unidades; unidades ms

    complejas a las que se les encomiendan misiones y funciones distintas. As se

    Los rganos administrativos

    20

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  • habla de rganos para subrayar las distintas funciones que pueden tener

    encomendadas las distintas unidades cuando su actuacin es preceptiva o

    tienen efectos jurdicos frente a terceros. La alusin antropomrfica es

    expresiva pues los distintos rganos del cuerpo humano (ojos, manos,

    piernas u rganos internos) hacen, cada uno de ellos, funciones distintas y

    necesarias para la supervivencia, el mantenimiento y el logro de los deseos y

    objetivos de una persona fsica; y lo hacen dentro de la unidad de sentido

    que a cada una de las funciones les procura su integracin y atribucin a una

    nica persona fsica a cuyo servicio estn. Del mismo modo en el seno de la

    personalidad jurdica, cada rgano desarrolla frente al exterior tareas

    especializadas que se imputan a la persona nica de la Administracin. Esas

    tareas son las competencias que el ordenamiento les atribuye. Sobre el

    concepto de competencia se tratar en la leccin siguiente.

    El rgano es el elemento clave de la organizacin administrativa. Son

    muchos los tipos de rganos. En primer lugar, por lo que respecta a su

    composicin, los rganos pueden ser unipersonales o colegiados. Los

    rganos unipersonales se componen de una sola persona fsica que lo ocupa

    y manifiesta a travs de su voluntad la del rgano. Por lo que respecta a los

    rganos colegiados estn compuestos por ms de una persona siendo su

    nmero, por lo general, impar. En tanto la manifestacin de la voluntad de

    los rganos colegiados exige la concurrencia de ms de una persona fsica se

    disponen unas normas especficas dirigidas a regular su ordenamiento con

    carcter general que se contienen en el Captulo II del Ttulo II de la LRJPAC.

    Por otra parte, en cuanto a su posicin con respecto a su alcance territorial en

    el ejercicio de sus funciones los rganos pueden ser centrales o perifricos.

    Los rganos centrales desarrollan su funciones para la totalidad del territorio

    en el que acta la Administracin de que se trate y a ellos se reservan las

    funciones y competencias esencias (por ejemplo, el Ministro del Interior). Los 21

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  • rganos perifricos tienen limitada su accin a un mbito de ese territorio y

    sumados constituyen la red a travs de la que se lleva la accin

    administrativa a la totalidad del mismo (por ejemplo, el Subdelegado del

    Gobierno en Huesca). Por lo que respecta a sus funciones lo rganos pueden

    ser activos, consultivos o de control. Los rganos activos son aquellos que

    cuyas funciones son sustantivas de carcter declarativo o resolutiva que

    inciden en las posiciones jurdicas de sus destinatarios, es decir, adoptan

    decisiones mientras que los rganos consultivos (por ejemplo, los informes

    del Consejo de Estado en los procedimientos de responsabilidad patrimonial

    de la Administracin de Justicia) se limitan a formular se parecer dentro del

    desarrollo de un procedimiento a travs de un informe para contribuir a la

    mejora de la decisin de los rganos activos (por ejemplo, la Direccin

    General de Relaciones con la Administracin de Justicia en el Ministerio de

    Justicia que decide sobre las solicitudes de responsabilidad patrimonial de la

    Administracin de Justicia en base a los informes del Consejo de Estado). Por

    otra parte los rganos de control ejercen una revisin de la actuacin

    administrativa en trminos de legalidad, eficiencia, econmico, etc. (es el

    caso de la Intervencin General del Estado o del Tribunal de Cuentas).

    Por otra parte debe distinguirse entre el rgano y su titular. La

    Direccin General de Modernizacin Administrativa, Procedimientos e

    Impulso de la Administracin Electrnica, por ejemplo, es el rgano creado

    por el artculo 16 del Real Decreto 256/2012 de 27 de enero en el seno de la

    Secretara de Estado de Administraciones Pblicas del Ministerio de

    Hacienda y Administraciones pblicas; pero dicho rgano puede ser

    ocupados por distintas personas a lo largo del tiempo. Una cosa es, pues, el

    rgano y otra su titular que es nombrado y cesado por el Consejo de

    Ministros.

    22

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  • 13. La atribucin de personalidad es un estadio ms en el proceso de

    diferenciacin en el seno de la organizacin administrativa. Esa atribucin de

    personalidad implica un plus de diferenciacin respecto del resto de la

    Administracin mediante la creacin de una nueva persona jurdica (Ente,

    Entidad, Organismo, o Administracin) a la que se le asignan unas funciones

    a realizar con autonoma que se subraya con esa atribucin de personalidad

    No debemos engaarnos acerca del alcance de esa atribucin de

    personalidad, puesto que en la inmensa mayora de los casos se trata de

    personalidades instrumentales o si se quiere, para ser ms expresivos, de

    personas instrumentalizadas. Se habla as, incluso, de Administracin

    instrumental para subrayar la utilizacin de la personalidad para conseguir

    determinados efectos positivos en la gestin de los intereses pblicos que

    podan hacerse perfectamente por un rgano ms dentro de la

    Administracin correspondiente pero que pueden encomendarse a una

    persona jurdica distinta. Es el caso del Organismo Autnomo Trabajo

    Penitenciario y Formacin para el Empleo cuyas funciones podra

    desempear un rgano de la Administracin General del Estado, como una

    Direccin General dentro de la Secretara General de Instituciones

    Penitenciarias del Ministerio del Interior, pero que se considera conveniente

    personificar y dotar de ms autonoma.

    Ello no quita, sin embargo, que al final la dependencia de la

    Administracin territorial correspondiente se ponga de manifiesto en

    muchos supuestos. Para empezar en cuanto el nombramiento de los rganos

    de direccin de esos organismos con personalidad depende habitualmente

    del Gobierno o Consejo de Gobierno si hablamos de una Comunidad

    Autnoma con lo que estn bajo la dependencia poltica de la

    correspondiente Administracin territorial. Por otra parte tales personas se

    adscriben a un Ministerio o Consejera que hace funciones de tutela, as en

    Los organismos o entidades

    23

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  • algunos supuestos contra los actos de los rganos de la persona jurdica que

    agotan la va en ese nivel se prevn recursos ante el Ministerio de tutela6. Es

    el caso, por ejemplo, de la Comisin Nacional de la Energa, cuyas decisiones

    en algunos supuestos podan ser recurridas al Ministerio de Industria,

    Comercio y Turismo, lo que ya no ocurre en la actualidad, dada la

    independencia con la que se quiere dotar a esa Comisin y que, con carcter

    general para este tipo de Entidades, ha consagrado la Ley de economa

    sostenible7.

    Finalmente, en el supuesto de la responsabilidad patrimonial de

    alguna de estas Administraciones personificadas, la Administracin

    territorial de la que dependen, puede acabar asumiendo la responsabilidad

    en que haya incurrido el organismo personificado, si no contara con recursos

    suficientes para hacer frente a sus responsabilidades.

    Como se ve, la personalidad es un recurso instrumental que se

    emplea en la organizacin sin que pueda decirse que la persona jurdica

    responda a la realidad plena de la independencia que la personalidad evoca.

    No obstante, en algunos casos, la personalidad est al servicio de una

    independencia que se quiere que sea mayor. Es el caso de las Universidades,

    en las que su personalidad responde, aparte de otras razones, al

    reconocimiento constitucional de la autonoma universitaria. Es el caso

    tambin de algunas Administraciones independientes como la Comisin

    Nacional de la Competencia a la que se reconoce en el artculo 12.3 de la Ley

    6 Es el caso, por ejemplo, del Instituto Nacional de Estadstica cuyo actos que no agoten la va administrativa que son aquellas que no se trata del ejercicio de funciones estadsticas de carcter tcnico (por ejemplo, una la imposicin de una sancin, son recurribles en alzada ante el ante el Ministro de Economa y Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 31 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Funcin Estadstica Pblica y el artculo 15 del Real Decreto 508/2001, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Estatuto del Instituto Nacional de Estadstica. 7 Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economa Sostenible en su artculo 22.

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  • 15/2007 de 3 de junio la posibilidad de impugnar actos de las dems

    administraciones, pese a que la regla general, en principio8, es que ni un

    rgano, ni una organizacin personificada, pueden impugnar los actos de la

    Administracin en la que se incardinan o a la que estn adscritas.

    [Lectura necesaria: Resumen de contenidos de la Leccin 2 de la asignatura

    Instituciones Bsicas del Derecho Administrativo, 2008, apartado 2.4.]

    1.5. IMPUTACIN DE LOS ACTOS DEL RGANO A LA

    ORGANIZACIN

    14. Un tema clsico en la doctrina del Derecho Administrativo y,

    tambin, del Derecho Privado, ha sido la explicacin tcnica de cmo se

    produce la imputacin a la persona jurdica de un acto que, al fin y al cabo,

    tiene su origen en una persona fsica.

    Durante algn tiempo estuvo en boga la teora de la representacin,

    en virtud de la cual el acto del representante se imputa al representado, como

    8 Debe tenerse en cuenta, no obstante, lo dispuesto en la disposicin adicional nica de la Ley 11/2011 de 21 de mayo de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulacin del arbitraje institucional en la Administracin General del Estado que dispone: DISPOSICIN ADICIONAL NICA. Controversias jurdicas en la Administracin General del Estado y sus organismos pblicos. 1. Las controversias jurdicas relevantes que se susciten entre la Administracin General del Estado y cualquiera de los organismos pblicos regulados en el ttulo III y la disposicin adicional novena de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organizacin y funcionamiento de la Administracin General del Estado, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social u otras entidades de Derecho pblico reguladas por su legislacin especfica que se determinen reglamentariamente, o entre dos o ms de estos Entes, se resolvern por el procedimiento previsto en este precepto, sin que pueda acudirse a la va administrativa ni jurisdiccional para resolver estas controversias. Este procedimiento ser, asimismo, aplicable a las controversias jurdicas que se susciten entre las sociedades mercantiles estatales y las fundaciones del sector pblico estatal con su Ministerio de tutela, la Direccin General de Patrimonio o los organismos o entidades pblicas que ostenten la totalidad del capital social o dotacin de aquellas, salvo que se establezcan mecanismos internos de resolucin de controversias.

    Teora del rgano y teora de la representacin

    25

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  • si hubiera sido adoptado por este en razn del otorgamiento de la

    representacin misma. Si el representante ha actuado dentro de los lmites de

    su poder, el acto se considera adoptado por el representado directamente y

    tiene efectos en su esfera patrimonial con todos los efectos.

    Ahora bien, dicha teora de la representacin presentaba el

    inconveniente de que en la relacin representado-representante aquel tiene

    una voluntad propia y en virtud de la misma ha decidido nombrar un

    representante y darle o no instrucciones sobre cmo debe actuar en su

    nombre.

    El problema en el caso de las personas jurdicas consiste en que el

    supuesto representado la persona jurdica - no tiene voluntad alguna,

    puesto que ni siquiera tiene existencia fsica. No sera posible representar a

    una persona que no tiene voluntad ni sustrato fsico.

    La teora de la representacin ha sido abandonada por la teora

    orgnica: no se trata de representar a nadie, sino de crear los rganos de la

    persona que le hacen querer a sta. La decisin del rgano que en realidad

    es la decisin de la persona investida como titular del rgano es

    directamente imputada a la persona, no en virtud de representacin alguna,

    sino porque es emanacin del rgano de la persona a la que el ordenamiento

    de la institucin le da el poder de expresar la voluntad de la persona.

    La decisin del rgano se considera directamente resolucin de la

    persona jurdica en la que el rgano se incardina.

    [Lectura necesaria: Resumen de contenidos de la Leccin 2 de la asignatura

    Instituciones Bsicas del Derecho Administrativo, 2008, apartado 2.4.

    PAREJO ALFONSO, Luciano: Derecho Administrativo, 2 ed., Tirant lo Blanch,

    Madrid, 2008, pp. 155 a 166.

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  • SNCHEZ MORN, Miguel: Derecho Administrativo. Parte general, 3 Ed. Pginas 217

    a 237.]

    LECTURAS COMPLEMENTARIAS:

    - SANTAMARA PASTOR, Juan Alfonso: Derecho Administrativo, Iustel,

    Madrid, 2004, pp. 387-414.

    - MARTN REBOLLO, Luis: Leyes Administrativas, Aranzadi, Cizur Menor,

    2008, pp. 796-776.

    -

    NORMATIVA DE REFERENCIA:

    - Constitucin Espaola.

    - Estatutos de Autonoma.

    - Ley 30/1992, de 24 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las

    Administraciones Pblicas y Procedimiento Administrativo Comn.

    - Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

    - Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organizacin y Funcionamiento de la

    Administracin General del Estado.

    - Leyes del Gobierno y/o de la Administraciones Pblicas autonmicas.

    Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Rgimen Local..

    27

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