SEGURIDAD JURIDICA, VALOR ECONOMICO

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SEGURIDAD JURIDICA, VALOR ECONOMICO CONFERENCIA P ronunciada en la A cademia M atritense del N otariado EL DÍA 7 DE ABRIL DE 1994 POR D. PEDRO DE TORRES SIMO Técnico comercial y economista del Estado. Vocal del Tribunal de Defensa de la Competencia

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SEGURIDAD JURIDICA, VALOR ECONOMICO

CONFERENCIA P r o n u n c ia d a e n la A c a d e m ia M a t r it e n s e d e l N o t a r ia d o EL DÍA 7 DE ABRIL DE 19 9 4

POR

D. PEDRO DE TORRES SIMOTécnico com ercial y econom ista del Estado.

Vocal del Tribunal de Defensa de la Competencia

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S U M A R I O

I. DEL ANALISIS ECONOMICO DEL DERECHO.

II. LOS INSTRUMENTOS PARA HACER CUMPLIR LOS DERECHOS DE LA PROPIEDAD.

III. FE PUBLICA, SERVICIO PRIVADO.

IV. COSTES DE TRANSACCION Y SEGURIDAD JURIDICA.

V. EL VALOR DE LA SEGURIDAD JURIDICA.

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Sr. Presidente, Señoras y Señores,

Las prim eras palabras de obligado agradecimiento con las que se empieza una conferencia no son, en este caso, una m era fórm ula de cortesía. Al invitar a un no ju rista a hablar de temas relacionados con el derecho y con la actividad notarial, la Academia M atritense del N otariado establece una excepción y m uestra un espíritu abierto hacia los movimientos intelectuales de una sociedad cada vez más compleja. De una sociedad para cuya interpretación y conocimiento adecuado tenemos que acudir a un enfoque pluridisciplinario de form a cada vez más generalizada.

Sin embargo, justo es decirlo, ello supone salirse de los caminos trillados y seguros, asumiendo la Academia, por consiguiente, los ries­gos inherentes a toda innovación. Yo, por mi parte, quiero expresar mi agradecimiento por la distinción que supone poder ofrecer la vi­sión de un economista sobre el valor de la seguridad jurídica para la sociedad. Se trata, pues, de un agradecimiento doblemente fundado, por la invitación a participar, evidentemente, y, también, por la ex­cepción de ser el economista, el no jurista, llamado a participar en las tareas académicas de abrir un diálogo entre dos disciplinas distintas, el objeto de cuyos afanes, por lo menos, es común: la sociedad que nos rodea.

El diálogo entre profesionales de diferente origen se encuentra lastrado por las diferentes formaciones —quizá fuese más correcto denom inarlas deformaciones profesionales—. Entre estas deformacio­nes profesionales ninguna más evidente que la del lenguaje, esas je r­gas profesionales que todos utilizamos en el diálogo con nuestros colegas. No pocas veces, al hablar con personas de o tra profesión, bajo cultas palabras griegas y latinas, o bajo bárbaros anglicismos, se disfraza la ignorancia, como en el caso célebre del médico, perso­naje de M o l i è r e .

Decía O r t eg a que la claridad es la cortesía del filósofo. Y podemos añadir que esta claridad es una condición indispensable para el diálo-

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go multidisciplinario. Porque yo, señoras y señores, vengo a hablar de economía en esta aula jurídica. Vengo a hablar de economía del De­recho y, en concreto, de la valoración económica de un aspecto de la actividad notarial. Y todo ello, con el ánimo de ser entendido, para lo cual tengo la ventaja de d isfru tar de la experiencia diaria en el Tri­bunal de Defensa de la Competencia, compuesto por mitades de eco­nomistas y juristas. Por ello, no tengo excusas si por utilizar la jerga profesional no me hago entender, porque los economistas del Tribu­nal hemos tenido menos éxito o capacidad pedagógica en introducir la deformación profesional económica en las mentes de nuestros co­legas juristas que estos últimos, con respecto a nosotros, en darnos un barniz jurídico. Barniz que de todas formas, como verán, es super­ficial en mi caso.

I

DEL ANALISIS ECONOMICO DEL DERECHO

La economía es fundam entalm ente la ciencia que analiza la asig­nación de recursos escasos dentro de la sociedad, norm alm ente a tra ­vés del mercado. Aunque su campo de actuación se centre en la acti­vidad económica, o sea, en la producción y el consumo de los bienes y servicios, en la fijación de sus precios y en la distribución de los resultados, últim am ente ha extendido el objeto de su análisis a acti­vidades desarrolladas o decisiones tom adas fuera del mercado, y tam ­bién al análisis de instituciones de naturaleza no estrictam ente eco­nómica. Así, la teoría de la elección pública, el análisis económico del Estado (Gobierno), el análisis económico de la intervención pública referido a los mercados regulados y a la eficiencia de la regulación son áreas de la ciencia económica profusam ente utilizadas y con re­sultados altam ente satisfactorios.

Teniendo en cuenta que el Derecho regula las relaciones dentro de la sociedad y, además, dado el contenido económico de muchas de ellas, era de esperar que la economía estudiase el Derecho, y, jus­to es decirlo, con una capacidad explicativa nada despreciable. Las últim as décadas han visto cómo crecía la confianza en esta manera de pensar, lo que se puede apreciar a través de un indicador como el representado por la concesión de Premios Nobel de Economía, mía) haya sido escasa, no por ello dejó el genio rom ano de identificar

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años, a estudiosos que han centrado su actividad en el análisis de estos sectores atípicos.

Entre estes sectores, como he dicho, está el Derecho. Así, resulta novedoso y significativo que aparezca en un reciente libro de historia económica un comentario sobre la im portante contribución del Dere­cho romano al desarrollo económico. Como dice Ga l b r a i t h , «hubo una contribución rom ana que por trascender los límites tradicionales de la doctrina económica, ha escapado a los debates más convencio­nales en la materia. Se tra ta del Derecho romano y su papel en la propiedad privada. La institución de la propiedad privada se rem onta a la prehistoria; en las más primitivas comunidades tribales, los va­rones proclam aban como cosa propia armas, herram ientas y m uje­res». —Subraya el profesor americano, que continúa diciendo— «La propiedad personal está aceptada en todas las sociedades, incluido el mundo socialista... Pero fue el Derecho romano el que otorgó a la propiedad su identidad form al y a su poseedor el dominium, es decir, los derechos que hoy se dan por supuestos.»

«Estos derechos eran sumamente amplios: abarcaban no sólo el uso y el disfrute, sino tam bién el mal uso y el abuso. A partir de en­tonces, toda introm isión ajena, incluida la del Estado, no podía legi­tim arse sin justificación.»

«De modo que, aunque la aportación teórica rom ana (a la econo­mía» haya sido escasa, no por ello dejó el genio romano de identificar y dar form a a la institución que, más que cualquier otra, constituirá el punto de m ira de las aspiraciones personales, del desarrollo eco­nómico y del conflicto político en los siglos siguientes» (1).

Las «aspiraciones personales» y el «conflicto político», con ser dos cuestiones enormemente atractivas, no tienen interés para nosotros ahora, para los fines a que nos orientan en esta conferencia, pero, en cambio, el efecto del derecho de la propiedad sobre el «desarrollo eco­nómico», o sea, sobre el funcionamiento económico de la sociedad, es prim ordial, ya que la seguridad jurídica es un térm ino relacionado con el ejercicio de estos derechos. Y lo que es más, desde el punto de vista económico la valoración de un derecho de propiedad varía m u­cho según se pueda hacer cumplir. Pero quizá sea bueno ir paso a paso en el razonamiento.

(1 ) G a l b r a it h , J o h n K. (1 9 8 9 ): H istoria de la economía, Ariel, Madrid.

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El desarrollo económico acontece cuando la producción aumenta con mayor rapidez que la población, lo que los economistas llamamos incremento de la renta per cápita. La cuestión es, aunque parezca men­tira a los habitantes de la Europa rica de finales del siglo xx, que el desarrollo económico supone la excepción en la historia del hombre y, cuando se ha producido, indefectiblemente ha tenido lugar porque el conjunto de los derechos de la propiedad de la sociedad en cuestión hacen que valga la pena em prender actividades socialmente produc­tivas. Ello constituye la tesis central de la obra de D o u g l a s s N o r t h —Premio Nobel de Economía de 1993.

Este es un enfoque novedoso. Las causas del desarrollo económi­co se han achacado a los adelantos de la tecnología, y ciertam ente la revolución industrial de Occidente es un buen apoyo a esta for­ma de pensar. C a r l o s M a r x es un buen adalid de esta tesis cuan­do habla del «modo de producción» en el famoso ejemplo del mo­lino y el telar. La im portancia del capital hum ano se ha resaltado por otros economistas, como el Premio Nobel G a r y B e c k e r (2). Otros autores subrayan como m otor de desarrollo la reducción de los cos­tes de información del mercado, los autores actuales que mantienen esta tesis son deudores de F r e d e r ic k v o n H a y e k , el gran economista austríaco. Lo mismo se puede decir de las economías de la división del trabajo y de las economías de escala desde A d a m S m i t h a nues­tros días.

Es evidente que el aum ento de uno o varios factores productivos (más capital, más trabajo), o las m ejoras cualitativas de éstos (técni­cas muy productivas, personal educado), que aum entan la producti­vidad, son indispensables para que se produzca el desarrollo. Pero esto no es la causa del crecimiento económico, es, como dice N o r t h , el propio crecimiento económico. Las causas por las que se produce este fenómeno en las diversas sociedades hay que buscarlas en una organización eficaz de la sociedad y en concreto en el establecimiento de un sistem a eficiente de derechos de la propiedad. Antes de seguir explorando las características de un sistema eficiente es conveniente precisar, sobre todo en un auditorio de juristas, que los derechos de propiedad para la economía tienen un significado ligeramente diferen­te que para el Derecho, ligeramente más amplio, ya que incluye la

(2 ) B e c k e r , G a r y : Human Capital: A Theorical and E m pirical Analysis (New York, R. Sehan Kstback).

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form a como tiene lugar en la sociedad la distribución de las ganan­cias (o eventualmente de las pérdidas) y de los costes que resultan de la iniciativa de los agentes económicos.

La esencia de estos derechos de la propiedad es el derecho de ex­clusión. Si no existen, por ejemplo, derechos exclusivos de propiedad sobre la tierra, un agricultor no puede apropiarse del aumento de los beneficios generado por la utilización más intensiva del capital (dre­najes, semillas, preparación de la tierra). El ejemplo de la Mesta, en la H istoria de España, es el clásico de unos derechos no exclusivos. En efecto, los agricultores de diversas zonas no tenían la seguridad de recoger su cosecha (apropiarse de sus ganancias), puesto que no podrían evitar que los ganaderos llevaran sus ovejas a pastar a sus tierras. Los efectos del privilegio dado a la Mesta, o la o tra cara de la misma moneda la falta exclusividad del derecho de propiedad de los agricultores, tuvieron efectos nefastos sobre no sólo la voluntad de los agricultores de p lantar sus cosechas cada año, sino sobre las in­versiones en equipo capital (semillas, abancalamientos, drenajes, etc.) que aum entan la productividad y son la base del desarrollo a largo plazo. De esta m anera los derechos de la propiedad determ inan la renta y, además, el ahorro y la inversión en una sociedad. O sea, la renta actual y la futura.

Los derechos de la Mesta los concedió el Estado (el Rey) a cambio de unos ingresos. De esta form a se estipularon unos derechos de pro­piedad que impidieron que el aumento de la tasa social de beneficios derivada de los aumentos potenciales de la productividad de la tierra, los llevasen a cabo los agricultores, porque estos beneficios potencia­les no se los podían apropiar. El sistema ineficiente de derechos de la propiedad —la falta de derechos exclusivos— frenó el desarrollo en España.

Pero hoy, a los efectos de esta conferencia, no nos interesa tanto la especificación de los derechos de la propiedad por el Estado, sino otros aspectos que disminuyan los costes de transacción, en concreto los referidos a los servicios que reducen el coste de transacción y ha­cen respetar los contratos. En esta actividad el Estado juega igual­m ente un papel crucial, puesto que de nuevo tiene ventajas compa­rativas en su producción en tanto que m onopolista de la violencia dentro de la sociedad. La verdad es que es difícil explicar el papel del Estado sin incluir su función en el establecimiento y aplicación de los derechos de la propiedad.

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LOS INSTRUMENTOS PARA HACER CUMPLIR LOS DERECHOS DE LA PROPIEDAD

Los instrum entos para hacer cum plir los derechos de la propiedad son variados. El prim ero y central en todo el sistema, desde luego, es la justicia y todo el aparato encargado de hacerla cumplir. Sin em­bargo, aquí habría que hacer una distinción. La justicia es, en efecto, la pieza clave de los instrum entos de que dispone el Estado para hacer cum plir la Ley y, en concreto, los derechos de la propiedad. Esta es una de las funciones típicas y prácticam ente indiscutidas del Estado. Sin embargo, sería necesario precisar que, junto a este instrum ento central, existen numerosas instituciones auxiliares y aquí existen tan­to agentes del Estado, por un lado, como empresas y profesionales libres o independientes, por otro, además de todo un abanico de ins­tituciones semipúblicas o para-judiciales.

Como dice D avid F r ie d m a n , un clásico analista de la economía del Derecho (3), cuando hablamos de hacer cum plir la Ley, hablamos de hacerla cum plir por oficiales de policía. De hecho, el hacer cum­plir la Ley, en la m ayor parte de los casos, se hace de form a privada. «Si alguien le rompe un brazo, llama a la policía, pero si alguien in­cumple un contrato, llama a un abogado.» En el prim er caso, la Ley la hacen cum plir los empleados del Gobierno que recogen las pruebas, las presentan en el Juzgado, cobran la m ulta y dirigen la prisión o aprietan el in terrup tor de la silla eléctrica. En el segundo caso, la Ley la hace cum plir una persona privada, trabajando por unos honorarios o por una proporción de lo obtenido —en este últim o caso cuando se adm ite la cuota litis—, encargándose de ordenar las pruebas, presen­tarlas ante el Juez y conseguir la adecuada compensación para su re­presentado. Y en no pocos casos se llega a una transacción privada que evita acudir a la justicia, con o sin un sistema de arbitraje. En el mundo económico esta aplicación puram ente privada de la Ley es extrem adam ente frecuente. La sociedad se organiza para hacer cum­plir los derechos de la propiedad, y siempre teniendo como telón de

(3) F r ie d m a n , D a v id D .: E fficien t institu tions for the priva te enforcem ent of Law, Journal of Legal S tudies, junio de 1984. También su libro Teoría de los precios, del que hay traducción española.

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fondo el sistema judicial que supone el último recurso, cuando los métodos privados no proporcionan una solución.

Hacer cum plir la Ley de form a privada o pública ha sido y es uno de los temas que más han atraído la atención de los economistas, puesto que el cumplimiento privado, al a justar su utilización a un precio, encuentra en la economía un modelo de explicación y de asig­nación de recursos escasos, muy adecuado para hacerse a través del mercado. Todo aquel bien o servicio que se puede adquirir mediante precio quita al Estado la ventaja com parativa en su producción.

Para los objetivos de esta charla, este enfoque abre un punto de vista muy interesante. En efecto, la actividad notarial consiste en la prestación de un servicio, que colabora muy directam ente en hacer cum plir la Ley y, en concreto, en hacer cum plir los derechos de la propiedad. La actuación notarial es evidente que reduce los riesgos inherentes al intercam bio de bienes, disminuyendo los costes de transacción. Ello se deriva de la garantía jurídica, de la seguridad sobre los derechos y cargas adquiridos. La actividad notarial no se lim ita a su actuación en intercambios de bienes sino que la presun­ción y garantía de certeza que implica sirve para preconstituir prue­bas. En resumen, al adquirir los servicios de un Notario se está com­prando certidum bre, se está adquiriendo un servicio de un gran valor: la seguridad jurídica.

Quizá sea bueno antes de continuar avanzando en la valoración de la economía de la seguridad jurídica dedicar unas breves frases a un aspecto que suele suscitar una amplia discusión, precisamente deri­vado de la utilización de la metodología jurídica y económica. A mí por lo menos me ha llevado a una polémica con J. M. Gó m e z O l iv e r o s . Me refiero a la fe pública notarial, y subrayo lo de «pública».

III

FE PUBLICA, SERVICIO PRIVADO

Ciertamente, la garantía de la seguridad jurídica por la Constitu­ción española en su artículo 9.3, así como la competencia exclusiva del Estado sobre las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las norm as jurídicas y la ordenación de los registros e instrum entos pú-

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blicos, del artículo 149.1.8, dan una base para la utilización de la pa­labra «pública», calificando a la fe notarial. Todo ello sin necesidad de acudir a normas jurídicas de m enor rango, como la Ley Hipote­caria, cuyo artículo 131.3.a.2.° ejemplifica la preconstitución de prue­bas por medio de un acta notarial.

Esta calidad de pública —de la actividad notarial—, desde el pun­to de vista del Derecho, no supone, para la economía, una variación sustancial de dicha actividad a efectos de su análisis. De esta ciencia, tan poco dada a secralizar al Estado que lo justifica, entre otras cosas, porque presta con mayor eficiencia determ inados servicios en función del monopolio de la violencia que ejerce dentro de la sociedad, poco se puede esperar de su valoración de la palabra pública. De hecho, los bienes públicos para la economía son aquellos que no es eficiente ad­quirirlos por un precio, como las emisiones de radio o la utilización de una calle. Y los bienes privados, aquellos que se pueden adquirir por un precio. Siguiendo los ejemplos citados se podría pensar que las calles fuesen de peaje, que cada vez que se utilizasen hubiera que pagar por ello. De esta m anera se convertía la utilización de la calle en un servicio privado que se adquiere por un precio. Al fin y al cabo algunas autopistas son de peaje. Sin embargo, todo el mundo es cons­ciente de que sería altam ente irracional e ineficiente hacerlo. Por eso, las calles las ofrece el municipio financiando su construcción y conser­vación con impuestos. Se tra ta de un sistem a más eficiente. Para la economía la distinción no se hace por quien produce el bien, sino en función de cuál sea su form a de adquisición o financiación. Los ser­vicios notariales son, pues, para la economía, privados, por lo cual, para el análisis económico, en nada se diferencia su naturaleza de los servicios de un abogado o de otro profesional. Para la economía es irrelevante quién produzca el bien, incluso el Estado puede producir bienes privados (por ejemplo, una carretera de peaje de propiedad estatal), y una em presa privada, un bien público (el ejemplo ya citado de las emisiones de radio).

De lo que no cabe duda, y sigo dentro de la lógica económica, es que el Estado ha concedido determ inadas actividades en exclusiva al notariado. Esto significa que son m onopolistas en algunos aspectos de la prestación de sus servicios. Antes cité un artículo concreto de la Ley H ipotecaria donde se exigía el acta notarial, creo que esa Ley ofrece varios ejemplos al respecto.

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Sin embargo, la actividad notarial actúa sufriendo las inclemen­cias del mercado en no pocos de sus aspectos. Y lo que es más sig­nificativo, m uestra sus ventajas en el m ar abierto de la competencia. Por ejemplo, para la compra de un inmueble no es imprescindible el binomio Notario-Registrador; ahora bien, en la mayor parte de estas transacciones se utilizan simplemente porque ofrecen ventajas. Y lo mismo cabe decir de los testam entos, se puede hacer uno ológrafo, pero la enorme mayoría se hace ante Notario. El público elige utilizar los servicios notariales porque le es útil y beneficioso, porque le da seguridad.

Las palabras público y privado tienen, pues, un significado dis­tinto en el Derecho y en la economía, y son un buen indicador de las im portantes diferencias metodológicas existentes entre ambas ramas del saber. La polémica sobre si la fe notarial es pública o privada es un buen ejemplo de las dificultades del diálogo pluridisciplinario en­tre juristas y economistas.

Si me he perm itido esta disgresión es porque, además, tiene valor para subrayar que, para el análisis económico, la seguridad jurídica prestada por la actividad notarial tiene la consideración de bien o servicio privado. Y ello con independencia de que jurídicam ente se la considere pública. Por eso se podría decir que estamos ante un caso de fe pública y prestación privada.

Y ya que estamos cerrando este capítulo, nada más que hacer constar la sorpresa de un economista cuando oí por prim era vez a un prestador de servicios defender la singularidad de su trabajo u ti­lizando la palabra «pública», que precisamente implica que su pres­tación se realiza en algún aspecto teñida de tintes monopólicos.

IV

COSTES DE TRANSACCION Y SEGURIDAD JURIDICA

Volviendo a la valoración de la actividad notarial en cuanto a la prestación de su servicio de seguridad jurídica, ya hemos visto que ésta disminuye los costes de transacción y actúa sobre uno de los ele­mentos centrales del sistema económico, cual es el cumplimiento de los derechos de la propiedad. Sin derechos de propiedad no hay mer-

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cados, puesto que los agentes no podrían intercam biar bienes si no existiese una vinculación entre los propietarios y esos bienes. Sin de­rechos de propiedad eficientes no hay mercados eficientes. Sin estos últimos no hay crecimiento económico.

Una crítica frecuente a los economistas, con más justificación en el pasado que en la actualidad, es la de señalar que su ciencia tiende demasiado a la simplificación, a olvidar en sus modelos teóricos las complicaciones de la realidad. Se dice y con razón que el modelo de competencia perfecta —térm ino de referencia obligado de la ciencia económica— no existe en el mundo real. Y ello es verdad. Se dice que el modelo neoclásico se olvida de que el mercado, al tiempo que pro­porciona el m ejor mecanismo de asignación de recursos en la socie­dad, es un mecanismo costoso. Existen costes de inform ación —la información cuesta recopilarla, cuesta dinero y tiempo, dos bienes económicos—. Existen costes de transacción. Realizar las transaccio­nes es costoso para las partes. Y no creo que sea ni siquiera conve­niente que gaste un m inuto en explicarlo a un auditorio con mayoría de notarios.

Pues bien, esas críticas ya no tienen ninguna justificación. Cierta­mente en el modelo neoclásico no se tuvieron en cuenta los costes de inform ación ni de transacción, sin embargo, este hueco se ha ido lle­nando por economistas como C o a s e , S t ig l e r , A l c h i a n y D e m s e t z en los últim os decenios. Este esfuerzo analítico que, por cierto, le valió recientem ente el Premio Nobel al prim ero citado, viene precisamente justificado por la im portancia de estos costes de transacción en la sociedad desarrollada. C o a s e justifica la existencia de la em presa pre­cisam ente en la reducción de los costes de transacción que se produ­cen en las transacciones en su interior.

En una sociedad desarrollada y compleja, con una profunda divi­sión del trabajo , con una profunda especialización, las transacciones se m ultiplican. Con todo ello, lo que tra to de decir es que, en general, todos aquellos instrum entos que reduzcan los costes de transacción tienen un futuro prom etedor al avanzar la riqueza de la sociedad y, por consiguiente, su complejidad.

Pero quizá sea bueno referir la seguridad juríd ica a la sociedad española actual. Nos encontram os en una sociedad desarrollada, en la que una de las piezas fundam entales del hacer cum plir los derechos de la propiedad es lenta y costosa. Me refiero al sistem a judicial. La

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sociedad necesita que los derechos de propiedad y los contratos que los transfieren se cumplan. Un derecho que no se puede hacer cum­plir o que hacerlo cum plir tiene unos costes muy altos, pierde una gran parte de su valor. Por ello, la sociedad española valora los ins­trum entos que puedan evitar la contenciosidad judicial.

En el Tribunal de Defensa de la Competencia vivimos muy direc­tam ente las reacciones de la sociedad para buscar instrum entos que eviten la contenciosidad judicial. Por ejemplo, ante la verdadera inun­dación de impagados que anega la economía en la actualidad, el Tri­bunal ha recibido una equivalente inundación de solicitudes de auto­rización singular de registros de morosos. Estos registros recopilan inform ación de impagados y morosos proporcionada por empresarios, que agrupan sus esfuerzos para concentrar estas informaciones y dis­tribuirlas entre ellos. El más conocido es el Registro de Aceptaciones Impagadas —el famoso R.A.I.—, que lleva históricam ente la banca, centralizándolo en el Consejo Superior Bancario, y que el año pasado lo regularizó con arreglo a la Ley de Defensa de la Competencia. Estos registros tra tan de ofrecer un instrum ento que prevenga la conten­ciosidad judicial. El servicio que ofrecen reduce el riesgo probabilis­tico de incurrir en relaciones comerciales que acaben en los Tribuna­les, a la par que suponen un discreto mecanismo de presión que ayuda al cumplimiento de las obligaciones contractuales.

El caso de los registros de morosos no es más que una iniciativa privada de la sociedad para evitar la contenciosidad judicial. Vista la poca conflictividad de las transacciones realizadas a través del bino­mio notario-registrador —como me señaló J u a n J o s é R iv a s M a r t í­n e z —, la sociedad española da una alta valoración a la seguridad ju ­rídica que la proporciona. La seguridad jurídica disminuye los costes de transacción y de inform ación y hace más eficientes los mercados.

V

EL VALOR DE LA SEGURIDAD JURIDICA

Los economistas tenemos una debilidad por m edir las cosas, por dar un valor numérico, por cifrar las magnitudes de las que estamos hablando. No se preocupen, no voy a caer en la falta o deformación profesional de utilizar un aparato m atemático en este recinto quin-

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taesencial de las letras y el derecho. Pero creo que es conveniente en una conferencia que habla de valor económico ofrecer alguna indica­ción del que tiene la seguridad jurídica.

La valoración que da la estadística económica a una producción concreta se refiere a su precio y a su valor añadido. La aportación de cada sector de la economía al Producto Nacional es igual a su valor añadido. Así, la producción de automóviles calcula su valor añadido restando de sus ingresos (número de automóviles multiplicado por su precio) las compras que hacen a otros sectores (piezas, electricidad, etcétera). Lo que queda es el valor añadido, que se distribuye en pagos a los factores de la producción (salarios, intereses, beneficios) e im­puestos.

Así, vemos que si la producción se vendiese más cara, por la exis­tencia, por ejemplo, de una ren ta monopólica, el valor añadido sería mayor, en principio. Y un precio más bajo, por ejemplo, debido a la existencia de un mercado competitivo, podría dar lugar a un valor añadido menor, ceteris paribus.

Pero sin en trar a discutir la form a de la prestación del servicio en este momento, es evidente que la valoración que nos da la estadística económica es simplemente la aportación al producto o renta naciona­les de un sector a los precios actuales, o al costo de los factores.

Esta valoración estadística es un útil térm ino de referencia, pero lo que se tra ta de evaluar aquí no es el cálculo del coste actual de la prestación del servicio de seguridad jurídica. Lo que se tra ta es de ver cuál es la aportación a la sociedad de ese servicio. Con ello se en tra en un campo más especulativo, de bases menos firmes, pero no por ello despreciables.

Vemos que la estadística económica no nos sirve para ofrecer una estimación del valor de la seguridad jurídica. Para avanzar se hace imprescindible profundizar en su concepto.

El principio constitucional de seguridad jurídica es uno de los valores fundam entales que perm ite otorgar fiabilidad y certeza a las operaciones jurídicas. De lo que se tra ta , fundam entalm ente, es de construir un razonamiento que garantice que una determ inada situa­ción conflictiva tiene fin; que se llega a conclusiones no discutibles sobre las cuales construir el esquema de relaciones sociales que el Derecho protege y sobre las cuales la economía de las sociedades avan­

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zadas puede progresar. Se tra ta de ultim ar las situaciones sociales mediante conclusiones definitivas que perm itan así ir avanzando en la cadena de razonamientos, negociaciones, etc. De lo que se tra ta es de que los terceros, es decir, toda la comunidad, tengan claro que se ha producido un hecho o un negocio jurídico y que sepan a qué ate­nerse al respecto. Seguridad y paz jurídica, al final, coinciden, incluso aunque la situación inicial que se consolide sea injusta. Esa es fa base misma de la prescripción, en cuya virtud situaciones que inicialmente no se adm itían pasan a consolidarse por el mero transcurso del tiempo.

En virtud de este principio —seguridad entendida como certeza— las relaciones jurídicas protegidas por la seguridad jurídica sólo pue­den modificarse a través de un proceso jurídico. No se tra ta de que no puedan modificarse las relaciones garantizadas, sino que tiene que realizarse tal modificación a través de un proceso jurídico. La segu­ridad jurídica, entendida como certeza, elimina la incertidum bre y el riesgo. No hay discusión ulterior, salvo que haya existido algún ele­m ento fallido en la construcción de la relación jurídica protegida, en cuyo caso es necesario acudir a un proceso con las mismas garantías para destru ir la presunción de certeza.

El valor añadido de la escritura notarial es, precisamente, este: otorga certeza y fiabilidad absoluta a las relaciones jurídicas someti­das a su autorización. Lo cual supone un enorme ahorro en los costos de transacción, ya que una vez que se determ ina notarialm ente una situación no hay form a jurídica de atacarla, salvo la propia destruc­ción de la misma realizada a través de un proceso penal. Sin perju i­cio de las modificaciones que las propias partes, voluntariam ente, quie­ran in troducir a través de la propia form a notarial, no privada (el ar­tículo 1230 del Código civil establece: «Los documentos privados he­chos para alterar lo pactado en escritura pública, no producen efecto contra tercero»).

Hay una segunda m anera de entender el principio de seguridad y que atiende precisamente a que determinados eventos se van a pro­ducir o se pueden producir, corriéndose el riesgo de que se produzcan tras un período de tiempo, o que se produzcan pese a las precauciones adoptadas.

Se tra ta de o tra m anera de abordar la seguridad en las relaciones jurídicas, introduciendo precisamente un elemento aleatorio (por di­

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ferencia acusada con la o tra versión del principio de seguridad en la que lo que se pretende, justam ente, es elim inar la incertidum bre, el alea).

Esta segunda m anera de entender el principio de seguridad es la base de la actividad de las compañías de seguros que, por lo que aquí interesa, en el sistem a anglosajón han desarrollado precisamente el seguro de titulación: ante la im posibilidad de otorgar certidum bre a las relaciones jurídicas, se previene con un seguro del riesgo de que el título no sea enteram ente fiable.

El análisis de los costos de transacción nos llevaría en términos económicos a considerar los gastos en que se incurre en este sistema: pleitos, tiempo, incertidum bre en el negocio, etc. Pero existe en los EE.UU., como dije anteriorm ente, el seguro de titulación, que nos perm ite valorar la falta de seguridad jurídica, entendida como cer­teza, la prim era interpretación de la misma, que produce el sistema notarial norteam ericano desde el punto de vista de la segunda inter­pretación de la misma, como riesgo aleatorio. En efecto, las compa­ñías de seguros dan una valoración económica al riesgo aleatorio de la falta de certeza. Ciertamente esa valoración se refiere a un sistema, el norteam ericano, que no es el español, pero en todo caso nos puede dar una indicación interesante.

Los datos para realizar estos cálculos están sacados de un paper redactado por el notario R o d r ig o T e n a A r r e g u i (4 ) , todavía no pu­blicado, en el que com para los sistemas notariales latino y norteam e­ricano para el caso de las transacciones inmobiliarias.

No voy a com eter la pedantería, más bien la insensatez, de expli­car a Uds. las características y diferencias entre ambos tipos de no­tariado. Pero me van a perm itir que seleccione una m ínima serie de las diferencias entre ambos a efectos de llegar a una valoración.

En las transacciones inm obiliarias en los EE.UU. interviene un notary que, en general, carece de formación juríd ica y se lim ita a recoger las declaraciones de las partes. Por tanto, las «presunciones privilegiadas de exactitud y legalidad» de los documentos notariales equivalentes españoles son ajenos a aquel sistema. Además, la inse­guridad juríd ica de los títulos de propiedad debidas a las deficiencias de la «com plementaria fe registrai» exige una investigación sobre estos

(4 ) T en a A r r e g u i , R o d r ig o : Costes de transacción y fe pública notarial.

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títulos, cuyo coste se cifra en el 1 por 100 del precio de transmisión. Aun con todo este procedimiento, la inseguridad permanece, puede haber dobles ventas, gravámenes, etc.

Así, si se desea realizar una hipo ceca para financiar la compra, di­gamos, de una casa, el banco o la institución prestam ista equivalente suele exigir un seguro para cubrir el caso de que aparezcan cargas o para el de evicción. Este seguro suele costar alrededor del 5 por 100 del valor del bien.

No cabe duda que el sistema americano, aunque poca, ofrece cier­to grado de seguridad jurídica, sin embargo, se puede avanzar, con las lógicas precauciones necesarias en esta comparación, que el valor adi­cional que presta el sistema español supone alrededor de un 5-6 por 100 del valor de cada transacción. Porque ciertam ente a nadie se le ha ocurrido pedir en España, para dar un préstam o hipotecario, un se­guro que cubra la inseguridad jurídica. Para avanzar en este estudio sería útil ver cómo se valora la seguridad jurídica en otro Estado de la Unión, en Luisiana, donde el sistema notarial, heredado de los fran­ceses, es de un tipo parecido al nuestro. Las comparaciones dentro de un mismo país serían, sin duda, muy reveladoras.

A este respecto me gustaría señalar que recientem ente la Comisión de la Unión Europea hizo un ejercicio de esta índole: el conocido libro de Ce c c h i n i , El coste de la no Europa (5 ) . En él se calculaba el coste que suponía la no existencia de una verdadera unión económica.

Un estudio de esta índole produce unas cifras que son un indica­dor ilustrativo muy apreciable. Esto mismo se puede hacer para algún aspecto de la actividad notarial. Creo que un libro titulado El coste de la no seguridad jurídica está por escribir.

Estas cifras, estos porcentajes, que ofrecen una valoración m era­m ente indicativa y sin ninguna pretensión científica, tienen, sin em­bargo, un valor orientativo im portante. Creo que hoy tengo el audi­torio idóneo para sugerir a los Notarios que estimulen las investiga­ciones económicas encaminadas a valorar la seguridad jurídica en la sociedad. Aunque haya que tom ar estas estimaciones con las debidas precauciones. Sin embargo, si vemos el impacto social que ha tenido el libro de Ce c c h i n i , me parece una recomendación a tener en cuen-

(5) The Cast of No Europe. En la edición castellana tiene el título Europa 1992: Una apuesta de futuro, Alianza Editorial, Madrid, 1988.

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ta. Toda la anterior explicación de los derechos de la propiedad y de su cumplimiento, de la reducción de los costes de transacción y de inform ación que proporciona la seguridad jurídica, al final debe ci­frarse en un valor real y monetario para que sea fácilmente com­prendida.

Con cifras o sin cifras, esta argumentación está llena de contenido. La aportación de la institución notarial al adecuado funcionamiento de la economía es cierta y sólida, especialmente con referencia al aquí y al ahora de la sociedad española, una sociedad cada vez más com­pleja y desarrollada y más bien ayuna de instituciones eficientes, en­cargadas de hacer valer los derechos de la propiedad y dism inuir los costes de transacción, dos pilares sobre los que se asienta el desarrollo de la economía y el bienestar de los ciudadanos.

Antes de acabar he de volver a señalar que no puede más que aplaudir la apertura del notariado a la sociedad, preconizada por su actual directiva, apertura que se empieza a in tu ir y de la que es buena m uestra el hecho de que un economista haya sido invitado por Uds. para ofrecer su interpretación —su punto de vista— sobre la actividad notarial. Este es un camino que me perm ito recom endar con calor porque soy un firme convencido de la necesidad del diálogo pluridis- ciplinar para com prender la compleja sociedad actual. Este diálogo pluridisciplinar implica a la vez fuertes dosis de modestia y de esfuer­zo de divulgación, no es, por consiguiente, fácil. Pero es fructífero y, en todo caso, imprescindible. En efecto, en la sociedad actual, los ar­gumentos y tesis considerados como verdades generalmente aceptadas dentro de un grupo o una profesión —compuesto por personas con una formación homogénea— no pasan en todos los casos la frontera del grupo, al argum entarse dentro de la sociedad, sin perder gran parte de su credibilidad.

Realizar la prueba de ver el efecto de nuestras argumentaciones, basadas en la metodología de una ciencia particular, en gente sin nues­tra formación o deformación profesional, es un buen y sano ejercicio intelectual. Pero, además, es muy útil porque perm ite ver cuál de nues­tros argum entos no se pierden, sino que se quedan, pesando, en el fino cedazo que la sociedad utiliza para valorar las ideas. Y no hay más camino que el diálogo pluridisciplinar para conseguir este fin.

Desde luego la economía ha saltado sin ningún pudor fuera de lo que se ha considerado el campo de su tradicional actividad, para aden­

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trarse en un análisis del derecho y en concreto del derecho de la pro­piedad. El papel central en el funcionamiento de la economía que muchos economistas dan a estos derechos no creo que sorprenda a los juristas, pero sí puedo decir que está haciendo reflexionar seria­mente a los economistas.

En este diálogo, la profundización de algunos aspectos podría ser muy reveladora. Yo me perm ito sugerir que el notariado debe seguir con esta apertura a la sociedad dando un paso adicional. Creo que sería extraordinariam ente útil estim ular la investigación de los efec­tos de la seguridad jurídica sobre los costes de transacción.

Si, como consecuencia de esta charla, se reforzase la idea de con­tinuar el diálogo pluridisciplinar y la posibilidad de profundizar en la investigación de los efectos económicos de la seguridad jurídica, creo que la iniciativa de la Academia M atritense del Notariado de abrirse a la sociedad sería un éxito adicional en su haber. Muchas gracias.

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