Prescripcion Adquisitiva de Dominio

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PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO - USUCAPIÓN Prof. Julio E. Pozo Sánchez

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by Julio Pozo (UNMSM)

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Page 1: Prescripcion Adquisitiva de Dominio

PRESCRIPCIÓN

ADQUISITIVA DE DOMINIO

- USUCAPIÓN

Prof. Julio E. Pozo Sánchez

Page 2: Prescripcion Adquisitiva de Dominio

Sumario

Concepto

Requisitos para adquirir Prescripción.

Prescripción Ordinaria y Extraordinaria.

Probanza de la Prescripción Adquisitiva en Sede Judicial.

Prescripción, Reivindicación y Registro Público.

Prescripción Adquisitiva en Sede Notarial.

Formación del Título Supletorio. Diferencias con la Prescripción.

La Usucapión ¿Es la sentencia judicial declarativa o constitutiva?

Casos Prácticos, Jurisprudencia y Precedentes de Observancia Obligatoria.

Page 3: Prescripcion Adquisitiva de Dominio

Es una forma de adquirir la propiedad.

La palabra “prescripción” no solo se usa para adquirir bienes en

propiedad sino que también se usa para extinguir ciertos tipos

de derechos en general.

Prescripción: sanciona al titular del derecho por ser negligente (no

ejerce el derecho o hace abandono al ejercicio de ese derecho por un

lapso de tiempo)

Usucapión: Importa verificar que el poseedor cumpla los

requisitos para adquirir el bien en propiedad.

Concepto:

Page 4: Prescripcion Adquisitiva de Dominio

Objetos de la Adquisición de la Propiedad

por la Prescripción

Los bienes que pueden adquirirse por prescripción

son todos aquellos bienes que pueden poseerse, en

donde se encuentran:

Los bienes corporales y también los bienes incorpóreos

o los derechos en sí mismos.

Los bienes muebles e inmuebles.

¿Los bienes del Estado?

Page 5: Prescripcion Adquisitiva de Dominio

¿La Prescripción Adquisitiva de Dominio tiene

fundamento constitucional?

Martín Mejorada: “

El fundamento o fines de una figura tan grave como la usucapión no puede prescindir

del régimen constitucional en el cual se ubica. La usucapión, cuando realmente se

produce es una excepción a la protección de la propiedad. (…) En la práctica el

fundamento equivocado de la prescripción conduce a una actitud permisiva hacia la

figura, cuando esta es invocada por poseedores que ocupan bienes originalmente

ajenos. Además, se puede convertir peligrosamente en una vía ordinaria para

adquirir propiedad, lo cual es a todas luces inconstitucional. Por el contrario,

entender la usucapión en los términos que planteo obliga a ser muy riguroso en la

prueba de la posesión, siendo restrictivo con usurpadores y sinvergüenzas (sic) que

pretenden hacerse de lo ajeno”. (Resaltado nuestro) (MEJORADA CHAUCA, Martín.

Fundamento de la usucapión, a propósito del Pleno Casatorio No. 2229-2008-

Lambayeque. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Gaceta Jurídica. Número 132.

Septiembre 2009. Páginas 53 y 54)

Page 6: Prescripcion Adquisitiva de Dominio

Requisitos para Adquirir Prescripción

“Artículo 950.- La propiedad inmueble se adquiere por

prescripción mediante la posesión continua, pacífica y

pública como propietario durante diez años.

Se adquiere a los cinco años cuando median justo título

y buena fe.”

“Artículo 951.- La adquisición por prescripción de un

bien mueble requiere la posesión continua, pacífica y

pública como propietario durante dos años si hay

buena fe, y por cuatro si no la hay.”

Page 7: Prescripcion Adquisitiva de Dominio

Prescripción Ordinaria y Extraordinaria

Ordinaria Extraordinaria

Continua

Pacífica

Pública

Poseer como dueño 5 años en caso

cuente con justo título y buena

(requisitos copulativos)

Continua

Pacífica

Pública

Poseer como propietario por 10 años

Page 8: Prescripcion Adquisitiva de Dominio

1. Continua

Significa sin intervalos, sin interrupción y sin suspensión.

“Artículo 953.- Se interrumpe el término de la prescripción si el poseedor

pierde la posesión o es privado de ella, pero cesa ese efecto si la recupera

antes de un año o si por sentencia se le restituye”

Es decir, deja de ser continua cuando se la interrumpe. Según nuestro

código se interrumpe el plazo cuando es privado de la posesión.

¿Qué significa que se interrumpe? ¿Que el plazo que venía ganando se

perdió? ¿Solo la recupera si dentro del año recupera la posesión o le es

restituido judicialmente? ¿Comprende la Interrupción natural y la civil?

¿Se debe de aplicar analógicamente el artículo 1996 del Código Civil?

Page 9: Prescripcion Adquisitiva de Dominio

Corte Suprema:

Cas. Nº 1454-2002. Chincha. (Publicado en El Peruano:

31/01/2003): “Otro requisito sustancial, para la adquisición

de la propiedad, por el transcurso del tiempo, es que la

posesión sobre el bien inmueble, sea continua, esto es, que se

ejercite sin solución de continuidad en el tiempo o habiendo

tenido interrupciones, se recupere la posesión dentro del año

de haber sido despojado de ella; esto significa que para la

configuración de este requisito no sólo debe tenerse en cuenta

el factor tiempo, sino que ésta, la posesión, debe tenerse al

momento de la interposición de la demanda, al constituir un

presupuesto indispensable para la usucapión“.

Page 10: Prescripcion Adquisitiva de Dominio

¿SE CONSIDERA TANTO LA INTERRUPCIÓN

NATURAL COMO LA INTERRUPCIÓN CIVIL?

“Que la posesión sea continua significa que esta se ejerce de

manera permanente, sin que exista interrupción natural o

jurídica; el primer caso se presenta cuando el poseedor

pierda la posesión o es privado de ella mediante actos

perturbatorios o desposesorios del uso del bien, y el segundo

se presenta cuando se interpela judicialmente al poseedor”.

(Cas. Nº 2029‐2007‐Lima)

No obstante: Código Civil solo regula la interrupción natural, esto

es, se afecta al hecho mismo de poseer (Ejemplo: Despojo, o por un

acontecimiento natural como un terremoto). La Interrupción civil está

dentro de lo que conocemos como Prescripción extintiva.

Page 11: Prescripcion Adquisitiva de Dominio

2. Pacífica

Quiere decir posesión: no violenta, no discutida, no

controvertida judicial o extrajudicial.

No violenta: Quiere decir que no tienes que estar

defendiéndote a cada rato de alguien que quiere

despojarte de la posesión del bien.

OJO La posesión no violenta no significa que accediste

violentamente a la posesión y por eso ya estás privado de la

posesión pacifica.

Page 12: Prescripcion Adquisitiva de Dominio

Posesión no violenta es que en el trascurso del tiempo no se

ejerza violencia para ejercer la posesión, porque si tu

entraste violentamente y ocupaste el bien y lo ocupaste

duarnte10 años sin que nadie te reclame por el bien, ya se

cumplió el requisito. No interesa si la adquiriste

violentamente o no.

No se discute, no se controvierte la posesión: Tu puedes

discutirle a la persona que esta ahí sin ejercerle ningún tipo

de violencia física, por ejemplo con una carta notarial. Con

mayor razón si se produce un emplazamiento judicial

(demanda).

Page 13: Prescripcion Adquisitiva de Dominio

Corte Suprema

Cas. Nº 4340-2012 Lambayeque (Publicado en El Peruano: 31/03/2014):

“Y respecto a la posesión “pacífica” debe ser entendida como aquella que

se ejerce sin perturbación ni cuestionamiento alguno, en total armonía y con

la tácita aprobación y aceptación de los demás integrantes de la

sociedad, sin que sea perturbada en los hechos y en el Derecho”.

Cas. Nº 3343-2012 Tacna (Publicado en El Peruano: 30/07/2012): “La

posesión pacífica debe ser entendida como aquella que se ejerce sin

perturbación ni cuestionamiento alguno, es decir, en total armonía y con la

tácita aprobación y aceptación de los demás integrantes de la sociedad.

Dicho de otro modo, conforme a la mejor doctrina, posesión pacífica es

aquella que se obtiene sin violencia alguna, esto es, que no es adquirida

por las vías de hecho, acompañada de violencias materiales o morales, o

por amenazas de fuerza, y continua, en esa forma mientras no sea

perturbada, en los hechos y en el derecho”.

Page 14: Prescripcion Adquisitiva de Dominio

3. Pública

OJO :

No publica en el sentido de Estado, sino de

contrario a la clandestinidad.

Es decir, no clandestina no oculta.

Se ejerce abiertamente ante todos o por lo menos

las personas que están alrededor de este poseedor

lo identifican como tal, es decir, el que no se

esconde respecto a la posesión. Sea poseedor de

un bien mueble o inmueble.

Page 15: Prescripcion Adquisitiva de Dominio

JURISPRUDENCIA

Exp. Nº 360-94-Cajamarca:

“La sola posesión de un inmueble no es suficiente(…),

sino que se requiere, además, de actos públicos a

título de propietario, de modo que el derecho de

propiedad sobre el bien sea incuestionable”.

Page 16: Prescripcion Adquisitiva de Dominio

4. Poseer como Dueño

Es la posesión con voluntad de poseer no solo para

si (esto es animus), sino que además no reconoce en

otro la propiedad, se considera propietario, o por

lo menos se conduce como si fuera el propietario,

ejercitando los derechos de propiedad, se sustituye

a dicha función.

Page 17: Prescripcion Adquisitiva de Dominio

Corte Suprema

Cas. Nº 2345-2000 Lima (Publicado en El Peruano:

03/09/2001): “todos los requisitos señalados deben concurrir

copulativamente en el lapso del tiempo previsto por la norma

material para que se pretenda adquirir la propiedad, no

obstante, cabe advertir que la posesión debe ejercerse como

propietario, esto es, se posea el bien con animus domini”.

Cas. Nº 177-2014 Lima (Publicado en El Peruano:

01/09/2014) “La demandante […] tiene la posesión del

inmueble en calidad de guardián y en representación de

quien considera propietario del bien […] conforme ha sido

consignada en su demanda, no se acredita la concurrencia del

requisito de una posesión en calidad de propietario”

Page 18: Prescripcion Adquisitiva de Dominio

¿Cómo demuestras que te comportaste

como propietario?

Generalmente, en un proceso, se adjunta: copia del

comprobante del pago del impuesto predial, obligación que

no es del poseedor, sino del propietario, por ende, si un

poseedor paga el impuesto predial entonces significa que

esta comportándose como propietario.

Otra forma seria demostrar que tú haz alquilado ese

inmueble durante 10 años y nadie te ha dicho nada, es una

demostración de que te comportaste como dueño, porque

percibiste frutos como poseedor mediato.

El tema de la probanza del animus domini es complejo, no es

sencillo para el juez.

Page 19: Prescripcion Adquisitiva de Dominio

¿Que pasa si yo poseo un inmueble como si fuera

propietario y al 6to año fallezco?

Mis herederos son los que completarán los 10 años.

Es decir, los herederos pueden continuar la

prescripción.

Adquirirán la propiedad por prescripción

adquisitiva como herederos salvo que uno de ellos

quiera usucapir a título personal, para lo cual si

tendrá que empezar desde el 1er año.

Page 20: Prescripcion Adquisitiva de Dominio

5. Plazo

Tratándose de inmuebles:

10 años

5 años (si media justo titulo y buena fe).

Tratándose de muebles:

4 años,

2 años (si media justo titulo y buena fe).

Los 5 requisitos deben ser copulativos, es decir, concurrentes, deben ser

simultáneos, deben estar todos juntos, no puede faltar uno de ellos porque

sino no pueden adquirir por prescripción.

Page 21: Prescripcion Adquisitiva de Dominio

Justo Título Y Buena Fe

“El requisito del justo título hay que considerarlo conjuntamente

con el de la buena fe. Son Requisitos concurrentes, a tenor de los

arts. 1940 y 1955. El primero es el elemento objetivo: un hecho

exterior e independiente. La buena fe es el elemento subjetivo: el

estado anímico de la persona, capaz de engendrar un

comportamiento éticamente procedente y digno de la protección

jurídica. La buena fe ha de tomarse en cuenta en relación con el

título. La actitud subjetiva, por sí, no basta para determinar como

efecto jurídico la usucapión. Necesita del apoyo objetivo, del

hecho, del título”

(DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Las Relaciones

Jurídico-Reales, el Registro de la Propiedad, La Posesión. Tomo III. Quinta Edición.

Editorial Civitas. Madrid. 2008. Pagina 828 y 829.)

Page 22: Prescripcion Adquisitiva de Dominio

Corte Suprema

Cas. Nº 259-2004 Arequipa:

“Justo título es el título traslativo que de por sí habría bastado

para operar la transferencia del dominio reuniendo las condiciones

legales. Cuando la segunda parte del artículo 950 del Código Civil

establece la existencia de justo título, es obvio que aun cuando este

haya sido expedido por el propietario, nada impide que califique

como tal, desde que deben tomarse en cuenta otras circunstancias,

como son, en este caso, el hecho de la imposibilidad legal de la

subdivisión del predio rústico, así como la posesión física por mayor

tiempo al requerido por la ley”.

Page 23: Prescripcion Adquisitiva de Dominio

Corte Suprema

Cas. Nº 2055-2011 Lima (Publicado en El Peruano:

30/05/14):

“En un proceso de Prescripción Adquisitiva se incurre en defecto de

motivación cuando se considera que la posesión se ha ejercido de

buena fe, pese a la existencia de diversos medios de prueba que

acreditarían que el posesionario tuvo conocimiento de la existencia

de un derecho de propiedad de tercera persona sobre el bien.

Asimismo, se debe procurar efectuar una adecuada valoración

conjunta de los medios de prueba tendientes a acreditar la

concurrencia de los presupuestos previstos en el artículo 950”.

Page 24: Prescripcion Adquisitiva de Dominio

Prescripción, Reivindicación y Registro Público

Prescripción Adquisitiva de Dominio VS. Registros Públicos

Usucapiente que no inscribe

Artículo 952 del Código Civil: “Quien

adquiere un bien por prescripción

puede entablar juicio para que se le

declare propietario. La sentencia que

accede a la petición es título para la

inscripción de la propiedad en el

registro respectivo y para cancelar el

asiento en favor del antiguo dueño”.

Fe Pública Registral

Artículo 2014 del Código Civil:

“El tercero que de buena fe adquiere

a título oneroso algún derecho de

persona que en el registro aparece con

facultades para otorgarlo, mantiene su

adquisición una vez inscrito su derecho,

aunque después se anule, rescinda,

cancele o resuelva el del otorgante por

virtud de causas que no consten en los

asientos registrales y los títulos

archivados que lo sustentan. La buena

fe del tercero se presume mientras no

se pruebe que conocía la inexactitud

del registro”

Page 25: Prescripcion Adquisitiva de Dominio

Prescripción, Reivindicación y Registro Público

“El artículo 2014 CC es simplemente inaplicable en la hipótesis

estudiada. En efecto, el tercero de buena fe pública es protegido

contra ineficacias contractuales en el título del transmitente, pero en

la usucapión no hay transmisión, ni patologías contractuales, ni

contrato; razones por las cuales fácilmente se deduce que esa

norma no regula el conflicto entre usucapiente y tercero inscrito.

Siendo ello así, este último no puede constituirse en sujeto protegido

por la fe pública y, en consecuencia, el Registro nada puede oponer

para impedir la inscripción del usucapiente. ¿Podrá decir que se

afecta a un tercero del 2014?”

(GONZALES BARRÓN, Gunther Hernán. La Usucapión. Fundamentos de la

Prescripción Adquisitiva de Dominio. Número 2. Editorial Jurista Editores

E.I.R.L. Lima. 2010. Página 225.)

Page 26: Prescripcion Adquisitiva de Dominio

Prescripción, Reivindicación y Registro Público

Prescripción Adquisitiva de Dominio VS. Reivindicación

Usucapiente que no inscribe

Artículo 952 del Código Civil:

“Quien adquiere un bien por

prescripción puede entablar juicio

para que se le declare

propietario. La sentencia que

accede a la petición es título para

la inscripción de la propiedad en

el registro respectivo y para

cancelar el asiento en favor del

antiguo dueño”.

Propietario

Artículo 927 del Código Civil: “La

acción reivindicatoria es

imprescriptible. No procede contra

aquel que adquirió el bien por

prescripción”.

Page 27: Prescripcion Adquisitiva de Dominio

Corte Suprema

Cas. Nº 1618-2013-Lima (Publicado en El Peruano:

30/06/2014):

“Si bien la parte in fine del artículo 927 del Código Civil establece

que no procede la reivindicación contra aquel que adquirió el

inmueble por prescripción; lo cierto es que en el presente caso , la

titularidad del inmueble sub litis, se definió previamente en un

proceso de mejor derecho de propiedad seguida por las mismas

partes, cuyos títulos confrontados fueron la anotación preventiva del

proceso de prescripción y la inscripción registral de transferencia,

decisión que favoreció a la accionante y que ostenta la autoridad

de cosa juzgada y que lo faculta a reivindicar dicho bien.”

Page 28: Prescripcion Adquisitiva de Dominio

Prescripción vs Desalojo por ocupación Precaria

Cas. Nº 795-2013-Lima (Publicado en El Peruano, 01/09/2014):

“Si bien el demandado como medio de defensa alega que ha interpuesto un proceso

de prescripción adquisitiva de dominio, para que se le declare propietario del

inmueble materia de desalojo, dicha alegación no constituye razón suficiente para

ostentar la posesión del inmueble materia de litis ni para desestimar la pretensión

de desalojo, tampoco para declarar improcedencia de la demanda; tanto más si no

obra en autos sentencia alguna expedida en forma favorable a los intereses del hoy

demandado”.

Cas. 1324-2007 Lima Norte. (Publicado en El Peruano: 03/12/2008):

“Tercero.-[…] no siendo la anotación de la demanda de prescripción un título que

justifique la posesión, mas aún si el demandado ha reconocido en la audiencia única

que viene ocupando un área aproximada de treinta y ocho metros cuadrados sin

que exista título que lo legitime, por lo que tiene la calidad de precario[…]”.

Page 29: Prescripcion Adquisitiva de Dominio

¿Prescripción del Propietario?

“El derecho de la propiedad de nivel Constitucional, conforme al art. 70

de la Carta Magna, es un derecho real el cual toda persona desea

acceder(…) el titular del derecho, puede hacer uso de todos los

mecanismos que le franquee la Constitución Política del Perú y la ley

para la obtención de dicho fin, en tal virtud si una persona que se

considera propietaria de un inmueble ha extraviado su título de

propiedad, ésta se encuentra perfectamente legitimada para optar por

interponer demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio respecto

del bien, con lo cual estará renunciando a la acreditación de su derecho

mediante el título que obtuvo cuando se perdió y se sujetará a la

acreditación de los requisitos de la usucapión establecidos por el artículo

novecientos cincuenta del Código Civil”

(Casación Nº 2750-2003-Lambayeque. Publicada el 30/03/05)

Page 30: Prescripcion Adquisitiva de Dominio

Corte Suprema

Casación Nº 2432-2000. Lima. (Publicado en El Peruano: 01/03/2001):

“Si el demandante alega tener un derecho de propiedad e interpone demanda de

prescripción adquisitiva porque los demandados tienen su título de propiedad

inscrito en los Registros Públicos no hay impedimento para invocar la prescripción,

porque si tuviera un título de propiedad válido e inscrito en los Registros Públicos, no

tendría la necesidad de interponer la demanda de prescripción”.

Cas. 2149-2002 La Libertad:

“En el presente proceso se pretende la declaración de propietario por prescripción,

sin embargo, de la documentación alcanzada se observa que el actor resulta ser

propietario, lo que es contradictorio, pues si pretende formalizar su adquisición

debe buscar el otorgamiento de escritura pública mediante un proceso sumarísimo

dirigido contra los que vendieron y no demandar a una declaración de propietario,

calidad que ya ostenta; en tal sentido; no es idóneo el proceso que se sigue”.

Page 31: Prescripcion Adquisitiva de Dominio

FORMACIÓN DEL TÍTULO SUPLETORIO.

DIFERENCIAS CON LA PRESCRIPCIÓN

Título Supletorio: “Es el mecanismo que utiliza el

propietario de un inmueble NO INSCRITO que carece de

títulos comprobadores de dominio y, en consecuencia,

requiere de un título subsidiario que remplace lo que no

tiene, ya sea porque nunca lo tuvo, o porque se le

extraviaron aquellos documentos que contenían los actos

adquisitivos” (resaltado nuestro)

(GONZALES BARRÓN, Gunther Hernán. La Usucapión.

Fundamentos de la Prescripción Adquisitiva de Dominio.

Número 2. Editorial Jurista Editores E.I.R.L. Lima. 2010. Página

298.)

Page 32: Prescripcion Adquisitiva de Dominio

Moisés Arata Solís:

“Los títulos supletorios permiten al propietario que no tiene o no

puede demostrar con títulos su dominio suplir esa prueba con la

acreditación de la posesión útil para prescribir por el plazo exigido

por la ley para la prescripción larga, de forma tal que la prueba

de dicha posesión suple la prueba que debiera ser aportada por

los títulos y la sentencia estimatoria se convierte en el título que

suple al título que no se podía probar”. En: Diálogo con la

Jurisprudencia Nº 169. Octubre. Año 17. Página 21.

Page 33: Prescripcion Adquisitiva de Dominio

Diferencia con la Prescripción

Adquisitiva de Dominio

Prescripción Adquisitiva de Dominio Título Supletorio

Es un mecanismo originario de adquisición

de la propiedad

Sirve para inmatricular o cancelar la

inscripción del antiguo dueño.

Invocada normalmente por el solo

poseedor

Puede solicitarse cuando el bien esté o no

inscrito

Es un mecanismo jurídico del propietario

(no poseedor) de un predio no inscrito,

que carece de documentos para acreditar

su derecho, y busca SANEARLO.

Solo puede fundar una inmatriculación

(Art. 2018 C.C.)

No extingue inscripción ya realizada

Page 34: Prescripcion Adquisitiva de Dominio

Diferencia entre la Prescripción solicitada por el

propietario y el Título Supletorio

Exp. Nº 2569-2007-Lima, “Título Supletorio y “prescripción del propietario” tienen la misma

base común (posesión por el plazo de la usucapión extraordinaria e invocación de la

propiedad ya adquirida), empero, la distinción aun se mantiene. Así, el título supletorio lo

solicita quien dice ser propietario en el caso de un predio no inscrito, mientras que la prueba

posesoria constituye el sustituto de la ausencia del título documental. Por el contrario, la

usucapión presupone que se deroga cualquier pretensión de un sujeto que formalmente

aparezca como propietario (inscrito) o que por lo menos exhiba un título de propiedad. Si la

primera “sanea”; la segunda “adquiere” y consolida frente a terceros”.

http://www.gunthergonzalesb.com/doc/jurisprudencia/2569-2007-titulo-supletorio-

improcedente.pdf

Exp. Nº 360-94-Cajamarca. “La diferencia entre la prescripción adquisitiva de dominio y los

títulos supletorios, radica en que esta es una forma de acceder a la propiedad con la

constatación de la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante un

determinado tiempo. La sola posesión de un inmueble no es suficiente para el otorgamiento

de un título supletorio, sino que se requiere, además, de actos públicos a título de propietario,

de modo que el derecho de propiedad sobre el bien sea incuestionable”.

Page 35: Prescripcion Adquisitiva de Dominio

LA USUCAPIÓN

¿ES LA SENTENCIA JUDICIAL

DECLARATIVA O CONSTITUTIVA?

Page 36: Prescripcion Adquisitiva de Dominio

Problemas en torno al tema:

¿Qué ocurre cuando en un proceso de

reivindicación, el demandado alega haber

adquirido por usucapión y NO cuenta con sentencia

que lo declare propietario?

Page 37: Prescripcion Adquisitiva de Dominio

CAS. Nº 3332-2013 LA LIBERTAD (1)

(Publicada el 01/06/2015)

Sexto: De la interpretación teleológica de los artículos 950 y 952 del Código Civil, se desprende que la concurrencia de los requisitos de continuidad, pacificidad y publicidad de la posesión, deben configurarse dentro del período de tiempo establecido para la prescripción, cumplidos éstos se genera un derecho expectaticio sobre el derecho de propiedad, el cual necesariamente debe ser declarado por la autoridad competente y mediante sentencia firme que declare propietario al beneficiario, pues es a partir de la sentencia firme que se genera una nueva situación jurídica respecto de la propiedad del bien y su titular, dado que mientras subsista la inscripción del derecho del propietario original –en el caso de bienes registrables– éste puede ejercer los atributos que otorga el artículo 923 del Código Civil, dentro de los que se encuentra la reivindicación como la acción real por excelencia; en ese sentido, la Sala Superior al desestimar la demanda señalando que al haber obtenido los demandados una sentencia favorable dentro de un proceso de reivindicación sobre el predio sub litis que es de fecha anterior al presente, ha sido emitida sin infracción de los artículos 950 y 952 del Código Civil. Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.-

Page 38: Prescripcion Adquisitiva de Dominio

CAS. Nº 3332-2013 LA LIBERTAD (2)

Sétimo: Que tal conclusión se encuentra corroborada con el texto del artículo 952 del Código Civil que regula el derecho que asiste al beneficiario de la prescripción de entablar juicio para que se lo declare propietario, y establece que la sentencia es título para inscribir la propiedad en el registro respectivo, y para cancelar el asiento a favor del antiguo dueño. Tal dispositivo, que tiene naturaleza y efectos eminentemente procesales, no otorga a la sentencia judicial de prescripción adquisitiva únicamente el carácter de declarativa, pues de su aplicación concordada con el artículo 950 ya expuesto, se concluye que es necesaria una sentencia judicial firme para que el derecho de propiedad pueda ser plenamente ejercido y sea oponible a terceros, dado que mientras subsista la inscripción del derecho del propietario original – en el caso de bienes registrables – éste puede ejercer los atributos que otorga el artículo 923 del Código Civil, dentro de los que se encuentra la reivindicación como la acción real por excelencia.-

Page 39: Prescripcion Adquisitiva de Dominio

CAS. Nº 3332-2013 LA LIBERTAD (3)

Octavo: Que, la interpretación efectuada precedentemente encuentra su fundamento además en la necesidad del poseedor de invocar en juicio el efecto adquirido con el propósito de obtener una sentencia que constituya titulo inscribible de su derecho y que le permita al mismo tiempo probar su derecho en virtud a la publicidad registral, ello se desprende de la norma antes glosada que prevé sustitución de la titularidad que surge de la declaración judicial; asimismo de dotar de seguridad jurídica al periodo de tiempo entre el cumplimiento del plazo y la invocación de la prescripción, tiempo en el cual el derecho de propiedad del inmueble se encontraría sometido a una condición suspensiva, ya que de no ser invocada por el beneficiario no producirá ninguna consecuencia jurídica al descansar la prescripción adquisitiva en la conducta activa del poseedor, quien se conduce como propietario respecto del bien, y de otro lado, la conducta omisiva del afectado con la prescripción quien durante el periodo de tiempo establecido legalmente no reclama la restitución de su derecho

Page 40: Prescripcion Adquisitiva de Dominio

Cas. Nº 10590-2012 Cajamarca

“Para adquirir un inmueble en propiedad por prescripciónes indispensable que medie un proceso judicial oadministrativa (notarial) según corresponde, y si antes queello acontezca se produce algún elemento perturbador oque afecte algunos de los requisitos que la ley exige, lapretensión prescriptoria no podrá ser estimada en lamedida que las exigencias legales no concurransatisfactoriamente ; esto es, la pacificidad y esta no se dapor haber sido el recurrente demandado por reivindicación, de lo que claramente se denota la existencia de conflictoentre los sujetos procesales desde mucho antes que seplantee la demanda de reivindicación; por lo que se hainterrumpido el término de la prescripción; en consecuenciano se ha infringido el artículo 953º del Código Civil”.Publicado en El Peruano: 30/04/14

Page 41: Prescripcion Adquisitiva de Dominio

Cas. Nº 1118-2013 San Martin

“Es menester precisar que la usucapión opera de plenoderecho y la ley no obliga que para adquirir estederecho tenga previamente que obtenerse sentenciafavorable que así lo declare dentro de un procesosobre prescripción adquisitiva de dominio, dado que elartículo 952 del Código Civil es claro al establecer quequien adquiere un bien por prescripción “puede”entablar juicio para que se le declare propietario;aunque claro está, el pleno efecto erga omnes soloderivará de la usucapión reconocida por sentenciajudicial e inscrita en Registros Públicos conforme laparte final del citado artículo”. Publicado en El Peruano:30/04/14

Page 42: Prescripcion Adquisitiva de Dominio

Cas. N° 750-2008 Cajamarca

(publicada 30.11.10)

• Segundo: La controversia a dilucidar por esta Sala

de Casación no versa sobre los requisitos para la

configuración de la prescripción sea ordinaria o

extraordinaria, sino respecto del carácter de la

sentencia que ampara una demanda de usucapión,

esto es, si de naturaleza constitutiva de derecho o

solamente declarativa, dicho de otra forma, si la

usucapión opera de pleno derecho o requiere de

una sentencia que así lo declare….

Page 43: Prescripcion Adquisitiva de Dominio

Cas. N° 750-2008 Cajamarca

(publicada 30.11.10)

• Cuarto: En efecto, la regulación contemplada en el artículo950 del Código Civil sobre los requisitos de la usucapión nocontiene disposición expresa que exija para la adquisicióndel derecho de propiedad por dicha vía, además de los yaseñalados, sentencia favorable por parte del órganojurisdiccional; criterio que se sustenta en el artículo 952 delCC por cuanto este dispositivo es expreso cuando señala:“Quien adquiere un bien por prescripción”, esto es, quien yaadquirió la condición de propietario de un bien porcumplimiento de todos los requisitos establecidos en elartículo 950°, “puede” no que deba, vale decir, espotestativo del adquirente, “entablar juicio para que se ledeclare propietario”, y no para que se le constituya enpropietario….

Page 44: Prescripcion Adquisitiva de Dominio

Problemas en torno al tema:

¿Qué ocurre cuando en un proceso de desalojo, el

demandado alega haber adquirido por usucapión

y NO cuenta con sentencia que lo declare

propietario?

Page 45: Prescripcion Adquisitiva de Dominio

Cas. N° 2195-2011-Ucayali

Cuarto Pleno Casatorio

El tema materia del recurso de Casación es la

prescripción adquisitiva del inmueble que alega el

demandado, al tener posesión del inmueble por

más de 40 años, por lo que había instaurado el

proceso judicial correspondiente.

Page 46: Prescripcion Adquisitiva de Dominio

(2) Cas. N° 2195-2011-Ucayali

Cuarto Pleno Casatorio 5.6. Alegación de haber adquirido el bien por prescripción

adquisitiva: (…)

La mera alegación del demandado, en el sentido de haber adquirido elbien por usucapión, no basta para desestimar la pretensión dedesalojo ni declarar la improcedencia de la demanda,correspondiendo al Juez del desalojo valorar las pruebas en las cualessustenta el demandado su derecho invocado, sin que ello implique queestá facultado para decidir sobre la usucapión. Siendo así, se limitaráa establecer si ha surgido en él la convicción de declarar el derecho deposeer a favor del demandante. De declararse fundada la demandade desalojo por precario, en nada afecta lo que se vaya a decidir enotro proceso donde se tramite la pretensión de usucapión, puesto queel usucapiente tendrá expedito su derecho para solicitar la inejecucióndel mandato de desalojo o en todo caso para solicitar la devolucióndel inmueble.

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Cas. Nº 795-2013 Lima

“Si bien el demandado como medio de defensa alegaque ha interpuesto un proceso de prescripciónadquisitiva de dominio, para que se le declarepropietario del inmueble materia de desalojo, dichaalegación no constituye razón suficiente para ostentarla posesión del inmueble materia de litis ni paradesestimar la pretensión de desalojo, tampoco paradeclarar improcedencia de la demanda; tanto más sino obra en autos sentencia alguna expedida en formafavorable a los intereses del hoy demandado”.Publicado en El Peruano: 01/09/2014

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Cas. Nº 1514-2012 Cajamarca

“En un proceso sobre desalojo por ocupación

precaria, no constituye un título valido oponible al

título de propiedad del demandante, la

presentación de una demanda sobre prescripción

adquisitiva de dominio interpuesta por el

demandado, por no ser decisión judicial firme que

reconozca su pretendido derecho de propiedad”.

Publicado en El Peruano: 02/12/13