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    Abril Rodrguez / Luis A. Monroy

    abril 2009 59

    Algunas Consideraciones Fiscales

    sobre Reestructuras Corporavas

    1

    Abril Rodrguez EsparzaLuis Antonio Monroy Gonzlez

    En virtud de los acelerados cambios que se presentan actualmente en la economa mundial, resultacada vez ms comn que consorcios consolidados busquen incursionar en nuevos mercados mediante

    su parcipacin en sociedades ubicadas en disntos pases.

    Asimismo, con la nalidad de adecuarse a las necesidades del grupo y buscando siempre maximizar su

    desempeo y rendimiento, dichas agrupaciones de sociedades se ven en la necesidad de realizar ajustes

    a sus estructuras corporavas.

    Las reestructuras corporavas pueden tener diversas causales y nalidades, que pueden consisr en

    incrementar la producvidad del grupo, simplicar la estructura corporava o bien, simplemente,

    disminuir la carga scal de una o varias sociedades, que por sus relaciones con las dems endades

    nalmente repercur en todo el grupo.

    Asimismo, existen casos en los que grupos que enen presencia en un pas (por ejemplo, Mxico)

    adquieren a otro grupo de empresas que, a su vez, enen subsidiarias en el mismo pas. En este sendo,

    el grupo adquirente se puede ver en la necesidad de realizar una reestructura corporava para opmizarsus operaciones derivado de la adquisicin realizada.

    Las guras jurdicas ulizadas ms comnmente para la realizacin de este po de negocios son la

    fusin, la escisin, la liquidacin, el canje de acciones, los aumentos y las disminuciones de capital.

    Ahora bien, el objevo del presente arculo consiste en comentar las disposiciones domscas, as

    como algunos tratados internacionales celebrados por Mxico, que regulan los efectos scales de la

    reestructuracin de sociedades en el pas, as como exponer las deciencias que a nuestro parecer

    conenen esas normas, situacin que deviene en una dicultad para aplicarlas en la vida prcca.

    A lo largo del presente se hace referencia a diversos mecanismos para evitar el pago del impuesto sobre

    la ganancia que pudiera derivarse del traspaso de las acciones en una reestructura. Para estos efectos, a

    connuacin sealamos lo que se debemos entender por las siguientes expresiones:

    1 Documento discudo en el Comit YIN (Young IFA Network) de IFA Grupo Mexicano A.C.

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    Por exencin, de conformidad con los

    tratados para evitar la doble imposicin,

    se enende que cuando se actualice

    la hiptesis jurdica prevista en lasdisposiciones del tratado que resulte

    aplicable, la ganancia derivada de la

    enajenacin no puede someterse a

    imposicin en Mxico;

    Por diferimiento de la ganancia obtenida

    en la enajenacin de acciones, de

    acuerdo con los tratados para evitar

    la doble imposicin, se enende que la

    enajenacin de las acciones est sujeta

    a imposicin en Mxico, sin embargo,

    se reconocer la ganancia y, por ende, se

    determinar y deber pagar el impuesto

    a cargo hasta el momento en el que

    las acciones objeto de la reestructura

    salgan del grupo o cuando se incumpla

    alguno de los requisitos sealados en el

    tratado de que se trate ; y

    Por diferimiento del impuesto, conforme

    a la legislacin local, se enende que laenajenacin de las acciones est gravada

    en el pas y el impuesto correspondiente

    se causa y se debe de determinar

    en el momento en que se realiza la

    enajenacin, sin embargo, ste se pagar

    hasta el momento en el que las acciones

    objeto de la reestructura de que se trate

    salgan del grupo.

    1. Rgimen fscal en la legislacin mexicana

    1.1 Antecedentes

    En enero de 1997, se estableci por primera vez

    en la legislacin scal mexicana un tratamiento

    parcular para la reestructuracin de sociedades

    nacionales pertenecientes a un mismo grupo. En

    este sendo, el entonces arculo 151 de la Ley

    del Impuesto Sobre la Renta (LISR), preceptuque en tratndose de dichas reestructuraciones,

    las autoridades fiscales podran autorizar la

    transmisin de acciones a un valor disnto del

    que hubiesen ulizado partes independientes

    en operaciones comparables.

    Los contribuyentes que hubiesen recibido una

    autorizacin en ese sendo, deban cumplir con

    los requisitos que demostraran la permanencia

    directa o indirecta de la tenencia accionariaautorizada dentro de los dos aos posteriores a

    la reestructuracin. En caso contrario, se deba

    pagar el impuesto que hubiese correspondido

    de haber celebrado la operacin entre partes

    independientes, o bien, tomando en cuenta el

    valor que mediante avalo determinaran las

    autoridades scales.

    Llama la atencin que para el ao de 1997,

    Mxico ya haba celebrado varios convenios

    internacionales para evitar la doble imposicin,

    en los cuales se prevea un tratamiento diferente

    al establecido en la LISR para la reestructuracin

    de sociedades, por lo que consideramos que

    en la medida en que las autoridades scales

    pretendieran aplicar disposiciones locales

    que contravinieran lo establecido previamente

    en los instrumentos internacionales, frente

    a aquellos Estados, nuestro pas estara

    desacatando los compromisos convenidos,

    vulnerando por ende el principio de derechointernacional pacta sunt servanda.

    De conformidad con el citado principio, previsto

    en el arculo 26 de la Convencin de Viena

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    sobre el Derecho de los Tratados, a la cual

    Mxico se adhiri, los tratados en vigor obligan

    a las partes contratantes y deben ser cumplidos

    por stas de buena fe.

    Asimismo, al modicar la legislacin interna

    hacindola incompatible con lo dispuesto

    en un tratado internacional previamente

    aprobado, se contraviene el arculo 27 de la

    citada Convencin, toda vez que conforme

    al precepto en comento, un Estado no podr

    invocar disposiciones de derecho interno como

    juscacin para incumplir un Tratado.

    Ahora bien, dentro del mbito nacional, en caso

    de que un acto de autoridad se funde en

    un precepto de la legislacin domsca, que

    transgreda un tratado internacional previamente

    celebrado por Mxico, estimamos que el

    parcular afectado podra sostener que el acto

    est indebidamente fundado, ya que conforme

    a la interpretacin que nuestro Mximo Tribunal

    ha hecho del arculo 133 de la Constucin

    Polca de los Estados Unidos Mexicanos,2 los

    Tratados celebrados por el Ejecuvo y racadospor el Senado, son jerrquicamente superiores

    a las leyes federales.3

    Bajo la premisa anterior, en caso de que exista

    un conflicto entre dichos ordenamientos,

    2 El arculo 133 de la Constucin Polca de los Estados UnidosMexicanos establece que la Constucin, las leyes del Congreso de laUnin que emanen de ella y todos los tratados que estn de acuerdo conla misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la Repblica,con aprobacin del Senado, sern la Ley Suprema de toda la Unin.3 Soportan lo anterior, las siguientes tesis aisladas, de rubros:TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERRQUICAMENTE POR

    ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTODE LA CONSTITUCIN FEDERAL. Tesis aislada emida por el Pleno de laSuprema Corte de Juscia de la Nacin, visible en el Semanario Judicialde la Federacin y su Gaceta, Tomo X, Noviembre de 1999, Pgina 46.TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEYSUPREMA DE LA UNIN Y SE UBICAN JERRQUICAMENTE POR ENCIMADE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIN DELARTCULO 133 CONSTITUCIONAL. Tesis aislada emida por el Pleno dela Suprema Corte de Juscia de la Nacin, visible en el Semanario Judicialde la Federacin y su Gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007, Pgina 6.

    deber prevalecer lo dispuesto en el tratado

    internacional, por lo que la ley domsca sera

    inaplicable.

    1.2 Legislacin actual

    Ahora bien, desde 2005 el arculo 190 de la LISR

    regula en sus prrafos dcimo octavo a vigsimo

    cuarto, los efectos scales de la reestructuracin

    de sociedades, en los siguientes trminos:

    a) Las autoridades scales podrn autorizar

    el diferimiento del pago del impuesto

    derivado de la ganancia en enajenacin

    de acciones.b) Las autorizaciones se otorgarn con

    anterioridad a la reestructuracin y

    siempre que se cumpla con lo siguiente:

    (i) La contraprestacin por la

    enajenacin consista nicamente en

    el canje de acciones emidas por la

    sociedad adquirente de las acciones

    que transmite;

    (ii) El adquirente o el enajenante no

    estn sujetos a un rgimen scal

    preferente o residan en un pas con

    el que Mxico tenga en vigor un

    acuerdo amplio de intercambio de

    informacin tributaria; a menos que

    el contribuyente presente un escrito

    en el que conste que ha autorizado a

    las autoridades scales extranjeras

    a proporcionar a las autoridades

    mexicanas informacin sobre la

    operacin, siempre y cuando se d

    efecvamente el intercambio de lainformacin que sea solicitada;

    (iii) Se presente el organigrama del grupo

    donde se establezca la tenencia

    accionaria antes y despus de la

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    reestructuracin, los cercados de

    residencia scal de las sociedades, los

    cercados de tenencia accionaria

    rmados y una declaratoria delrepresentante legal de la sociedad

    emisora por la que se comprometa

    a nocar a las autoridades scales

    sobre cualquier cambio en el libro de

    accionistas.

    c) Se establece que se considera grupo al

    conjunto de sociedades cuyas acciones

    con derecho a voto representavas del

    capital social sean propiedad directa o

    indirectamente de una misma persona

    moral en al menos el 51%.

    d) En caso de que con posterioridad a la

    autorizacin se efecte una enajenacin

    por virtud de la cual queden fuera del

    grupo las acciones a que se reere la

    autorizacin, se deber de enterar el

    impuesto diferido, dentro de los 15 das

    siguientes a aquel de la enajenacin,

    actualizado desde que se caus hasta

    que se pague.

    Para esos efectos se considerar como valor

    de enajenacin de las acciones el que se

    hubiese ulizado entre partes independientes

    en operaciones comparables, o bien el valor

    que mediante avalo sealen las autoridades

    scales.

    e) El contribuyente deber nombrar un

    representante legal y presentar ante las

    autoridades, un dictamen formulado porcontador pblico registrado en el que

    se indique que el clculo del impuesto se

    realiz de conformidad con las

    disposiciones scales.

    f) El contribuyente autorizado deber

    presentar ante la autoridad scal, a

    ms tardar el 15 de marzo de cada ao,

    la documentacin comprobatoria queampare que las acciones no han salido

    del grupo de sociedades.

    En caso de que no se presente en empo dicha

    informacin, se presumir que las acciones

    salieron del grupo, siendo exigible el impuesto

    correspondiente.

    g) Cuando de conformidad con los tratados

    celebrados por Mxico para evitar la

    doble tributacin, no se pueda someter

    a imposicin la ganancia obtenida por la

    enajenacin de acciones, como resultado

    de una reorganizacin, reestructura,

    fusin, escisin u operacin similar,

    dicho benecio se otorgar mediante

    la devolucin cuando el contribuyente

    residente en el extranjero no presente

    en el mes anterior a la reestructuracin,

    el aviso y la documentacin sealados

    en el Reglamento de la LISR (RLISR).

    En trminos generales, la documentacin que se

    tendr que acompaar al citado aviso en caso de

    reestructuras o negociaciones es el organigrama

    del grupo, cercados de tenencia accionaria

    y cercados de residencia de las sociedades

    involucradas en la reestructura. Tratndose de

    fusiones o escisiones u operaciones similares

    que no impliquen una reestructuracin o

    reorganizacin, nicamente se debern adjuntar

    los cercados de residencia.

    Es criticable el hecho de que la aplicacin

    inmediata de los beneficios otorgados por

    un tratado estn sujetos al cumplimiento de

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    requisitos de forma contenidos en un precepto

    reglamentario, considerando que conforme

    a la jerarqua de leyes en Mxico, los tratados

    internacionales estn por encima de las leyes yms an de los reglamentos. En relacin con lo

    anterior, estamos en desacuerdo con lo dispuesto

    en el arculo 5 de la LISR4 en lo referente a que

    la aplicacin de los benecios que otorgue un

    tratado estarn sujetos al cumplimiento de

    disposiciones de procedimiento contenidas en

    la legislacin local.

    Asimismo, es importante comentar que si el

    residente en el extranjero no llegara a presentar

    el aviso correspondiente durante el mes anteriora que se realice la reestructura de que se trate

    y consecuentemente pague el impuesto, podra

    tardar un empo considerable en recuperarlo,

    aunado a que tendra que incurrir en costos

    adicionales para solicitar la devolucin (tales

    como contratar a algn despacho o contador para

    que lleve a cabo el trmite correspondiente).

    Entendemos que en caso de que se presenten en

    empo el aviso y la documentacin establecida

    en el RLISR, y siempre que se sasfagan los

    requisitos que establezca el convenio de que

    se trate, los contribuyentes podrn gozar

    directamente de los benecios del tratado, sin

    que sea necesario efectuar pago alguno.

    1.3 Consideraciones respecto a la legislacin

    domstica en materia de reestructuraciones

    corporavas

    Primeramente, estimamos criticable el

    hecho de que nuestra legislacin fiscal

    4 Arculo que seala que los benecios de los tratados para evitar ladoble tributacin slo sern aplicables a los contribuyentes que acreditenser residentes en el pas de que se trate y cumplan con las disposicionesdel propio tratado y de las dems disposiciones de procedimientocontenidas en la LISR, incluyendo las obligaciones de registro, depresentar dictmenes y de designar representante legal.

    establezca demasiados requisitos para que

    los contribuyentes puedan diferir el impuesto

    causado en una enajenacin de acciones

    derivada de una reestructura corporava.

    En nuestra opinin, la ley debera simplicarse

    para que su aplicacin fuese ms sencilla,

    econmica y expedita tanto para los

    contribuyentes como para las autoridades.

    En este sendo, a connuacin expondremos

    algunas de nuestras sugerencias para simplicar

    lo dispuesto en la legislacin en comento:

    a) El arculo 190 de la LISR establece lanecesidad de obtener una autorizacin

    por parte de las autoridades scales, lo

    cual implica que nos encontramos frente

    a un acto administravo de naturaleza

    discrecional para la autoridad, por lo

    que pudiese presentarse el caso de que

    inclusive cumpliendo con todos los

    requisitos impuestos por la ley, la

    autoridad no conceda la autorizacin.

    Adicionalmente, la tramitacin de la autorizacin

    implica empo y dinero para el contribuyente, en

    atencin a que deber esperar la resolucin de la

    autoridad y se debern de cubrir los honorarios

    de asesores fiscales y contadores pblicos,

    para poder estar en posibilidad de cumplir los

    requisitos impuestos por la legislacin.

    En ese orden de ideas, consideramos que

    sera conveniente que nuestra legislacin

    contemplara una disposicin que permieraser aplicada directamente por el contribuyente

    sin necesidad de solicitar previamente una

    autorizacin a las autoridades scales, por virtud

    de la cual se pudiera realizar el diferimiento

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    del impuesto cuando la operacin se realizara

    dentro del marco de un plan de reestructuracin

    corporava y siempre que los bienes transferidos

    connuaran dentro del grupo de sociedades,quedando obligado el contribuyente a presentar

    ante las autoridades scales, informacin que

    demostrara lo anterior.

    La propuesta sealada en el prrafo que

    antecede es una alternava viable, pues de ese

    modo opera en pases como los Estados Unidos

    de Amrica, en el cual por regla general no es

    necesario obtener una autorizacin para diferir

    el impuesto causado en una reestructuracin.

    Conforme al Internal Revenue Code, nicamente

    los contribuyentes que realicen reorganizaciones

    que no estn del todo reguladas en las

    disposiciones scales, o bien, reorganizaciones

    que presenten alguna cuesn relevante que

    deba ser analizada por las autoridades scales,

    debern solicitar una autorizacin a las

    autoridades hacendarias.

    b) Aunque en principio no se otorgarnautorizaciones cuando el adquirente

    o el enajenante sean residentes de un

    pas con el que Mxico no tenga en vigor

    un acuerdo amplio de intercambio de

    informacin tributaria, la legislacin

    permite conceder la autorizacin si

    el contribuyente presenta un escrito

    en el cual consta que ha autorizado

    a las autoridades scales extranjeras a

    proporcionar a las mexicanas informacin

    sobre la reestructuracin.

    Asimismo, se establece que la autorizacin

    que se emita de conformidad con lo anterior,

    quedar sin efectos cuando no se intercambie

    efecvamente la informacin solicitada al pas

    de que se trate.

    En nuestra opinin lo anterior coloca alcontribuyente en un estado de inseguridad

    jurdica, toda vez que aunque cumpla con los

    requisitos sealados en la ley, la validez de su

    autorizacin depender de la actuacin de un

    tercero, en este caso las autoridades scales

    extranjeras.

    c) Por otra parte, nos parece cricable

    el que la legislacin scal no dena

    lo que debemos entender por

    reestructuracin, toda vez que por

    virtud de dicha omisin, sern las

    autoridades scales las encargadas de

    establecer los alcances de dicho trmino,

    dejando a los contribuyentes al arbitrio

    de la interpretacin que las autoridades

    otorguen a dicho concepto.

    En este sendo, esmamos conveniente que la

    LISR establezca el alcance que debe atribuirse a

    dicho concepto, como sucede en la legislacinde los Estados Unidos de Amrica, en la cual

    claramente se precisan las transacciones que

    quedan comprendidas dentro del concepto

    reorganizacin.5

    Consideramos que en caso de adoptar lo

    anterior, se generara cerdumbre jurdica para

    los contribuyentes y se simplicara la aplicacin

    de la ley para las autoridades fiscales, en

    atencin a que exisra una delimitacin clara y

    objeva respecto de aquellas operaciones que

    5 Conforme a la seccin 368 (a) (1) del Internal Revenue Code, el trminoreorganizacin para efectos scales comprende fusiones, consolidaciones,re-capitalizaciones, adquisiciones realizadas por sociedades de accioneso acvos pertenecientes a otras sociedades, as como un mero cambio deidendad o forma de la sociedad y el cambio de lugar de la organizacinde una sociedad.

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    podran verse beneciadas en los trminos del

    arculo 190 de la LISR.

    d) Uno de los mayores impedimentos parapoder aplicar el arculo 190 de la LISR,

    estriba en la exigencia que el mismo

    impone respecto a que la contraprestacin

    de la operacin nicamente consista

    en el canje de acciones emidas por la

    sociedad adquirente de las acciones que

    transmite.

    Lo anterior constuye el mayor obstculo para

    la realizacin de una reestructura corporava,

    en atencin a que en el mundo de los negocios,

    las contraprestaciones en comento pueden

    consisr en la transmisin de bienes, acvos,

    derechos, e inclusive canje de acciones con cierta

    candad en efecvo, por lo que el arculo 190

    de la LISR limita las reorganizaciones a aquellas

    operaciones que slo impliquen un canje de

    acciones.

    En ese sentido, recurriendo a derecho

    comparado, nos encontramos con que conformea la legislacin norteamericana, adems

    del canje de acciones se reconocen otras

    maneras de solventar una reestructuracin

    societaria, como sera el intercambio de bienes,

    acciones o valores emidos de una sociedad e

    inclusive la gura del boot, consistente en un

    intercambio de bienes, en este caso acciones,

    que adicionalmente conlleva la entrega de una

    candad en efecvo.6

    La razn de incluir como parte de la

    contraprestacin cantidades en dinero,

    6 Aunque en el caso del boot, no se presenta completamente laneutralidad scal, pues se gravar cierta diferencia; resulta importantedestacar que la legislacin permite la realizacin de reorganizacionesmediante otras alternavas disntas al mero canje de acciones.

    obedece a que el valor scal de las acciones

    intercambiadas, rara vez es coincidente, por

    lo que es una necesidad reconocer estas

    situaciones en la legislacin.

    Con base en lo antes expuesto, somos de la

    opinin de que nuestra ley tributaria debera

    adoptar este po de disposiciones, en atencin

    a que las mismas no vulneran el espritu de

    la ley y adems facilitan su aplicacin en la

    vida prctica, ya que las necesidades de

    los contribuyentes, por lo que hace a las

    reestructuras corporavas, no se encuentran

    reejadas en nuestra legislacin actual.

    As las cosas, en nuestra opinin el arculo

    190 de la LISR, debera de otorgar los mismos

    beneficios fiscales a todas las reestructuras

    realizadas al amparo de la ley y que no buscaran

    abusar de la misma, sin que los provechos slo

    estuviesen limitados a aquellos contribuyentes

    que realicen un canje de acciones.

    Consideramos que lo anterior se podra lograr a

    travs de las modicaciones que comentamosanteriormente, tales como la eliminacin

    del requisito de solicitar autorizacin a las

    autoridades scales para diferir el impuesto

    causado en una reestructuracin; la inclusin

    de una disposicin que establezca el alcance de

    los conceptos reestructura o reorganizacin; as

    como que dichas disposiciones abarquen otras

    alternavas para llevar a cabo reestructuras,

    como sera el caso de fusiones o escisiones, sin

    ceirse nicamente al canje de acciones.

    Finalmente, consideramos que sera conveniente

    que en vez de permitir el diferimiento del

    impuesto que se cause por una reestructuracin

    de sociedades, la legislacin otorgara una

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    No obstante lo anterior, consideramos que

    podra haber problemas al aplicar el Convenio

    en tratndose de operaciones realizadas en

    Mxico, en atencin a que en contraposicinal texto tan abierto del Convenio, la legislacin

    domsca limita demasiado la aplicacin de los

    benecios en reestructuraciones.

    Al no contemplar la legislacin scal mexicana

    operaciones similares a las reorganizaciones

    corporativas, que no sean aquellas que

    impliquen un canje de acciones, consideramos

    que las mismas podran negar la aplicacin

    del convenio cuando no hubiese un canje deacciones.

    Sin embargo, esmamos que en estos casos el

    otro Estado contratante podra sostener una

    violacin a los arculos 26 y 27 de la Convencin

    de Viena, en atencin a que el Convenio

    en comento se firm con anterioridad a la

    inclusin de las disposiciones de reestructuras

    contempladas en el arculo 190 de la LISR.

    Por su parte, el contribuyente podra sostener

    que lo dispuesto en el arculo 190 de la LISR no

    es aplicable, pues su contenido se contrapone

    a lo dispuesto por el Convenio, el cual es

    jerrquicamente superior y por ende prevalece

    la aplicacin de ste lmo.

    2.2 Convenio Estados Unidos de Amrica

    Mxico

    Con fecha 3 de febrero de 1994, se public enel Diario Ocial de la Federacin el Convenio

    entre el Gobierno de los Estados Unidos

    Mexicanos y el Gobierno de los Estados

    Unidos de Amrica para evitar la doble

    imposicin e impedir la evasin scal en materia

    de impuestos sobre la renta.

    El prrafo 4 del arculo 13 del citado instrumentointernacional establece lo siguiente:

    4. Adems de las ganancias que pueden

    someterse a imposicin de conformidad

    con las disposiciones de los prrafos

    anteriores del presente Artculo, las

    ganancias obtenidas por un residente de

    un Estado Contratante por la enajenacin

    de acciones, participaciones u otros

    derechos en el capital de una sociedad,u otro (sic) persona moral residente

    del otro Estado Contratante pueden

    someterse a imposicin en este otro

    Estado Contratante cuando el perceptor

    de la ganancia ha detentado, directa o

    indirectamente, durante un periodo de

    doce meses anteriores a la enajenacin,

    una parcipacin de al menos el 25 por

    ciento en el capital de dicha sociedad o

    persona moral.

    Por su parte, el prrafo 13 del Protocolo al

    Convenio en comento, precepta de manera

    textual:

    13. En relacin con el prrafo 4 del

    Arculo 13 (Ganancias de Capital).

    A los efectos de este prrafo, no se

    causar impuesto alguno en el caso

    de una transmisin de bienes entre

    miembros de un grupo de sociedades

    que presentan su declaracin fiscal

    en forma consolidada, en la medida en

    que la contraprestacin recibida por la

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    transmitente consista en acciones u otros

    derechos en el capital del adquirente o

    de otra sociedad residente en el mismo

    Estado Contratante propietaria, directao indirectamente, del 80 por ciento o

    ms de las acciones con derecho a voto

    y del capital del adquirente, si:

    (i) la transmitente y la adquirente son

    sociedades residentes del mismo

    Estado contratante;

    (ii) antes e inmediatamente despus de

    la transmisin, la transmitente o la

    adquirente sea propietaria, directao indirectamente, del 80 por ciento o

    ms de las acciones con derecho a

    voto y del capital de la otra, o una

    sociedad residente en el mismo

    Estado Contratante sea propietaria,

    directa o indirectamente, (a travs

    de sociedades residentes en el

    mismo Estado Contratante) del 80

    por ciento o ms de las acciones con

    derecho a voto y del capital de cada

    una de ellas; y

    (iii) a los efectos de la determinacin de

    la ganancia en cualquier transmisin

    subsecuente:

    A) el costo inicial del bien para el

    adquirente se determinar en

    base al costo que tuvieron para

    el transmitente, incrementado con el

    importe de los pagos efectuados en

    efecvo u otros bienes; o

    B) la ganancia se calcular por

    otro mtodo del que se obtenga

    sustancialmente el mismo

    resultado.

    No obstante lo anterior, si se recibe

    efecvo o bienes disntos de

    dichas acciones u otros derechos,

    el importe de la ganancia (hastapor el lmite del importe recibido

    en efecvo u otros bienes), puede

    someterse a imposicin en el otro

    Estado Contratante.

    Con base en lo anterior, las transmisiones

    de bienes entre miembros de un grupo de

    sociedades, no estarn gravadas en la medida

    en la que se cumpla con los siguientes

    requisitos:

    a) Presenten su declaracin scal en forma

    consolidada;

    b) La contraprestacin recibida por la

    transmitente consista en acciones u

    otros derechos en el capital de la

    adquirente o de otra sociedad que sea

    propietaria del 80% o ms de las acciones

    con derecho a voto y del capital de la

    adquirente;

    c) La transmitente y la adquirente sean

    residentes del mismo Estado; y

    d) Antes y despus de la reestructura,

    la transmitente o la adquirente sean

    propietarias, directa o indirectamente,

    del 80% o ms de las acciones con

    derecho a voto de la otra; o bien, una

    sociedad residente en el mismo Estado

    contratante sea propietaria del 80% o

    ms de las acciones con derecho a voto

    de las dos sociedades.

    Finalmente, se establece que la ganancia en

    transmisiones subsecuentes se determinar

    considerando como costo inicial del bien para

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    el adquirente, el costo que tuvieron para el

    transmitente incrementado por el importe

    de los pagos efectuados en efecvo u otros

    bienes.

    En caso de recibir efecvo o bienes disntos

    a las acciones o derechos, el importe de la

    ganancia, hasta por el monto recibido en

    efecvo u otros bienes, puede ser somedo a

    imposicin en el otro Estado contratante.

    Consideramos que el mayor inconveniente de

    este Convenio estriba en que los benecios

    del mismo, slo sern aplicables para aquellasreestructuras en las que haya un canje de

    acciones u otros derechos en el capital, lo cual

    limita considerablemente su aplicacin.

    Asimismo, resulta cricable el hecho de que

    uno de los requisitos sea que la transmitente

    y la adquirente sean sociedades del mismo

    Estado contratante, ya que en caso de que la

    enajenante sea residente de un Estado y

    la adquirente del otro, no podrn aplicarse losbenecios del protocolo.

    2.3 Convenio Espaa Mxico

    Con fecha 31 de diciembre de 1994, se public

    en el Diario Ocial de la Federacin el Convenio

    entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino

    de Espaa para evitar la doble imposicin

    en materia de impuestos sobre la renta y el

    patrimonio y prevenir el fraude y la evasinscal.

    El prrafo 3 del arculo 13 del citado instrumento

    internacional establece de manera textual:

    3. Las ganancias derivadas de la

    enajenacin de acciones que representen

    una participacin de al menos el 25

    por 100 en el capital de una sociedadresidente de un Estado Contratante,

    detentada al menos durante el

    per iodo de doce meses precedente

    a la enajenacin, pueden someterse a

    imposicin en dicho Estado.

    Por su parte, el inciso c) del prrafo 8 del

    Protocolo dispone:

    Cuando con motivo de unareorganizacin de sociedades que

    sean propiedad de un mismo grupo de

    accionistas, un residente de un Estado

    Contratante enajene bienes con movo

    de una fusin o escisin de sociedades

    o de un canje de acciones, se diferir

    el reconocimiento (sic) de la ganancia

    derivada de la enajenacin de dichos

    bienes para los efectos de los impuestos

    sobre la renta en el otro Estado

    Contratante, hasta el momento que se

    efecte una enajenacin posterior que no

    cumpla con los requisitos que establece

    este prrafo para el diferimiento de la

    ganancia.

    En este caso, a diferencia de los convenios

    anteriores y en semejanza al arculo 190 de la

    LISR, s se causar el impuesto pero se diferir

    su pago hasta que se realice una enajenacin

    posterior que no cumpla con los requisitos delconvenio.

    Dichos requisitos consisten en que se

    enajenen bienes con motivo de una fusin,

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    escisin o un canje de acciones, por virtud

    de una reorganizacin de sociedades que

    sean propiedad de un mismo grupo de

    accionistas.

    En este convenio se concede mayor exibilidad

    que en la ley, toda vez que no se limita la

    aplicacin de los benecios al canje de acciones,

    sino que resulta igualmente procedente

    en reestructuras por fusin y escisin de

    sociedades.

    3. Conclusiones

    Con base en lo comentado a lo largo del presente,llegamos a las siguientes conclusiones:

    Es necesario que las disposiciones scales

    relativas a las reestructuras corporativas se

    modiquen de tal manera que los contribuyentes

    cuenten con mayor seguridad jurdica y, a la vez,

    puedan llevar a cabo las mismas de una manera

    eficiente. Consideramos que esto se puede

    lograr a travs de la inclusin de una denicin

    de lo que se debe de entender por reestructurabajo la legislacin scal mexicana y otorgar la

    facilidad de diferir el impuesto que se cause

    con movo de la enajenacin de acciones sin

    que sea necesario obtener una autorizacin

    previa de las autoridades scales. No obstante

    lo anterior, consideramos que es necesario

    mantener informadas a las autoridades scales

    en los casos en los que se realicen reestructuras

    corporavas al amparo de lo dispuesto en el

    arculo 190 de la LISR, considerando que puede

    haber casos en los que stas se realicen con

    nes puramente de evasin scal.

    En lo referente a la aplicacin de los

    convenios para evitar la doble imposicin es

    necesario realizar un anlisis caso por caso

    para efectos de determinar si bajo la legislacin

    mexicana se trata de una reestructura

    corporava o no.

    En relacin con lo anterior, el apartado 2 del

    arculo 3, de los Comentarios al Modelo de

    Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el

    Patrimonio, emidos por la Organizacin para

    la Cooperacin y el Desarrollo Econmico,

    dispone de manera textual lo siguiente:

    Para la aplicacin del Convenio por

    un Estado contratante (Mxico) en unmomento determinado, cualquier

    trmino o expresin no definida en

    el mismo tendr, a menos que de su

    contexto se inera una interpretacin

    diferente, el significado que en ese

    momento le atribuya la legislacin de

    ese Estado relava a los impuestos que

    son objeto del Convenio, prevaleciendo el

    signicado atribuido por esa legislacin

    scal sobre el que resultara de otras

    Leyes de ese Estado.

    De lo anterior se desprende que toda vez

    que generalmente el concepto reestructura

    corporava no est denido en los Convenios,

    para determinar su alcance sera necesario

    remirse a la legislacin mexicana. Sin embargo,

    en atencin a la ausencia de una denicin de

    dicho trmino en la legislacin local, existe

    la posibilidad de que los contribuyentes se

    encuentren en una situacin de incerdumbrejurdica.

    En conclusin, consideramos que es necesario

    que las disposiciones tributarias relacionadas

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