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CENTRO DE ESTUDIO SUPERIOR DELNORTE DE VERACRUZ
NOMBRE DE ALUMNOBERENICE VARGAS MARQUEZ
NOMBRE DE PROFESORLic. VALENTIN VALENCIA GONZALEZ
CARRERALICENCIATURA EN DERECHO
ASIGNATURADERECHO DEL TRABAJO II
FECHA DE ENTREGA6 de febrero del 2010
3 trabajo
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INDICE
INDICE.....................................................................................................................2INTRODUCCION....................................................................................................3
HUELGAS................................................................................................................5Objetivos y procedimientos de huelga......................................................................5DEFINICIN............................................................................................................6LA HUELGA-DERECHO, NATURALEZA, Caracteres .....................................10Y FUNCIONES......................................................................................................10
LA HUELGA-DERECHO..................................................................................10LA HUELGA Y LA DEMOCRACIA:...................................................................14LA NATURALEZA DEL DERECHO DE HUELGA...........................................15La huelga procedimiento para la solucin de los conflictos...................................15La huelga, derecho de y para la clase trabajadora..................................................16La huelga, garanta de libertad de la clase trabajadora...........................................17
La jerarqua del derecho de huelga.........................................................................19LA EXTENSIN DE LA HUELGA.....................................................................20ALGUNAS DENOMINACIONES FUNDAMENTALES....................................20HUELGA EXISTENTE O INEXISTENTE..........................................................21Huelga legalmente existente ..................................................................................22Huelga legalmente inexistente ...............................................................................23HUELGA LICITA O ILICITA...............................................................................23HUELGA JUSTIFICADA O INJUSTIFICADA, IMPUTABLE OINIMPUTABLE AL PATRONO...........................................................................27LA TERMINACIN DE LA HUELGA................................................................30CONSIDERACIONES PRELIMINARES.............................................................31
LAS FORMAS DE TERMINACIN QUE PRESUPONEN UN ACTO DEVOLUNTAD..........................................................................................................32LOS PROCESOS DE CONOCIMIENTO EN LOS CASOS DE ARBITRAJE DEUN CONFLICTO COLECTIVO............................................................................33LA TERMINACIN DE LA HUELGA Y SUS EFECTOS..................................34
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INTRODUCCION
Desequilibrio entre los factores de produccin, derivado del aumento
del costo de la vida como causa de la huelga. Por lo que hace a los
conceptos de violacin en los que sostiene la empresa amparista que la
desigualdad econmica que pudiera producir un desequilibrio entre los
factores de la produccin necesariamente tiene que referirse a hechos
econmicos internos de la empresa y no en el hecho en que la parte
huelguista pretende fundar justificacin de la huelga o sea en la
devaluacin de la moneda nacional, la cual era factor ajeno a la relacin
laboral y que por ello no le era imputable; al respecto debe decirse que
existe inexactitud en tal argumento. La constitucin, al referirse a las
huelgas, determina que producen cuando tengan por objeto conseguir el
equilibrio entre los factores de la produccin armonizando los derechos del
trabajo con los del capital, lo cual es una declaracin general que se
encuentra reproducida y reglamentada por la ley federal del trabajo. El Art.
4560 de la ley Federal del Trabajo, en su fraccin I, reproduce locontenido en la Constitucin y en las fracciones siguientes del propio
precepto, se sealan las diversas formas por las cuales se llega a obtener
el equilibrio entre diversos factores de la produccin.
En el titulo sptimo, capitulo VI, articulo 426, se reconoce el derecho a
los sindicatos de trabajadores o patrones para solicitar a las juntas de
conciliacin y arbitraje las modificaciones de las condiciones de trabajo,
cuando existan circunstancias econmicas que lo justifiquen, lo que indica
que dentro de las relaciones laborales se dan circunstancias internas o
externas que alteran el equilibrio dentro de los factores de produccin y a
ello concretamente se refiere la fraccin II del propio precepto, que
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expresamente seala que el aumento del costo de la vida origina un
desequilibrio en el capital y el trabajo.
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HUELGAS
Disposiciones generalesArtculo 440.- Huelga es la suspensin temporal del trabajo llevada a cabo por unacoalicin detrabajadores.Artculo 441.- Para los efectos de este Ttulo, los sindicatos de trabajadores soncoalicionespermanentes.Artculo 442.- La huelga puede abarcar a una empresa o a uno o varios de susestablecimientos.Artculo 443.- La huelga debe limitarse al mero acto de la suspensin del trabajo.Artculo 444.- Huelga legalmente existente es la que satisface los requisitos y persiguelos objetivos sealados en el artculo 450.Artculo 445.- La huelga es ilcita:I. Cuando la mayora de los huelguistas ejecuten actos violentos contra las personas o las
propiedades; yII. En caso de guerra, cuando los trabajadores pertenezcan a establecimientos o serviciosquedependan del Gobierno.Artculo 446.- Huelga justificada es aquella cuyos motivos son imputables al patrn.Artculo 447.- La huelga es causa legal de suspensin de los efectos de las relacionesde trabajo por todo el tiempo que dure.Artculo 448.- El ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitacin de los conflictoscolectivos de naturaleza econmica pendientes ante la Junta de Conciliacin y Arbitraje, yla de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores sometan el conflicto a ladecisin de la Junta.No es aplicable lo dispuesto en el prrafo anterior cuando la huelga tenga por objeto elsealado en el artculo 450, fraccin VI.
Artculo 449.- La Junta de Conciliacin y Arbitraje y las autoridades civilescorrespondientes debern hacer respetar el derecho de huelga, dando a los trabajadoreslas garantas necesarias y prestndoles el auxilio que soliciten para suspender el trabajo.
Objetivos y procedimientos de huelga
Artculo 450.- La huelga deber tener por objeto:I. Conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la produccin, armonizando losderechos deltrabajo con los del capital;II. Obtener del patrn o patrones la celebracin del contrato colectivo de trabajo y exigirsu revisin al terminar el perodo de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en elCaptulo III del Ttulo Sptimo;
III. Obtener de los patrones la celebracin del contrato-ley y exigir su revisin al terminarel perodo de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Captulo IV del TtuloSptimo;IV. Exigir el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo o del contrato-ley en lasempresas oestablecimientos en que hubiese sido violado;
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V. Exigir el cumplimiento de las disposiciones legales sobre participacin de utilidades;VI. Apoyar una huelga que tenga por objeto alguno de los enumerados en las fraccionesanteriores; yVII. Exigir la revisin de los salarios contractuales a que se refieren los artculo 399 bis y419 bis.
Artculo 451.- Para suspender los trabajos se requiere:I. Que la huelga tenga por objeto alguno o algunos de los que seala el artculo anterior;II. Que la suspensin se realice por la mayora de los trabajadores de la empresa oestablecimiento. La determinacin de la mayora a que se refiere esta fraccin, slo podrpromoverse como causa para solicitar la declaracin de inexistencia de la huelga, deconformidad con lo dispuesto en el artculo 460, y en ningn caso como cuestin previa ala suspensin de los trabajos; yIII. Que se cumplan previamente los requisitos sealados en el artculo siguiente:Artculo 459.- La huelga es legalmente inexistente si:I. La suspensin del trabajo se realiza por un nmero de trabajadores menor al fijado enel artculo451, fraccin II;II. No ha tenido por objeto alguno de los establecidos en el artculo 450; y
III. No se cumplieron los requisitos sealados en el artculo 452.No podr declararse la inexistencia de una huelga por causas distintas a las sealadasen lasfracciones anteriores.Artculo 466.- Los trabajadores huelguistas debern continuar prestando los siguientesservicios:I. Los buques, aeronaves, trenes, autobuses y dems vehculos de transporte que seencuentren en ruta, debern conducirse a su punto de destino; yII. En los hospitales, sanatorios, clnicas y dems establecimientos anlogos, continuarla atencinde los pacientes recluidos al momento de suspenderse el trabajo, hasta que puedan sertrasladados a otro establecimiento.Artculo 469.- La huelga terminar:
I. Por acuerdo entre los trabajadores huelguistas y los patrones;II. Si el patrn se allana, en cualquier tiempo, a las peticiones contenidas en el escrito deemplazamiento de huelga y cubre los salarios que hubiesen dejado de percibir lostrabajadores;III. Por laudo arbitral de la persona o comisin que libremente elijan las partes; yIV. Por laudo de la Junta de Conciliacin y Arbitraje si los trabajadores huelguistassometen elconflicto a su decisin.
DEFINICIN
Las instituciones jurdicas consienten, por regla general; una doble
definicin, legal y doctrinal.
1. La definicin legal: huelga es la suspensin del trabajo como
resultado de una coalicin de trabajadores.
Art. 259 de la Ley de 1931: huelga es la suspensin legal y temporal del
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trabajo, corno resultado de una coalicin de trabajadores.
Art. 440 de la Ley de 1970: huelga es la suspensin temporal del
trabajo llevada a cabo por una coalicin de trabajadores.
Las definiciones difieren en dos aspectos: a) Primeramente, lo que es
tambin la cuestin fundamental, porque la comisin, segn ya lo
explicamos, suprimi el agregado de 1941, que permiti a las autoridades
del trabajo escudriar en los estatutos de los sindicatos y aun en el
derecho civil, a efecto de descubrir alguna argucia legal y declarar la
inexistencia legal de la huelga. b) En segundo lugar, se modific la
redaccin, suspensin resultado de una coalicin.-, por suspensin llevada
al cabo por una coalicin, cambio que tuvo por objeto poner fin a la
pretensin de que antes de la suspensin de las labores se comprobara
que la coalicin era mayoritaria.
9. La definicin doctrinal: las leyes nacionales contemplaron la huelga
como un hecho, la suspensin del trabajo, y desde este punto de vista sus
definiciones son correctas, pero les falta la referencia al espritu vivificador,
o si se prefiere, a la finalidad del movimiento, superacin de las
condiciones de vida, que es el motor que impulsa a los trabajadores.
A)Algunas definiciones: vamos a referirnos, exclusivamente, al derecho
francs, respecto del cual diremos, que los maestro de aquella nacin, en
nombre de una tradicin terminolgica, continan empleando la locucin
inters profesional, ah donde nosotros preferimos los trminos inters o
derechos del trabajo o de los trabajadores. Los maestros Grard Lyon-
Caen y Jean Pelisser
recopilaron las definiciones que creen derivan de las sentencias
jurisprudenciales:
a. La huelga es una modalidad en la defensa de los intereses
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profesionales.
b. La huelga es la cesacin concertada del trabajo para apoyar
reivindicaciones previamente determinadas, a las que el
empresario rehsa dar satisfaccin.
c. La huelga es la interrupcin del trabajo para apoyar reivindi-
caciones profesionales.
d. La huelga es la suspensin del trabajo a efecto de obtener el
mejoramiento de los trabajadores.
Los profesores de las Universidades de Pars y Poitiers, Jean Rivero y
Jean Savatier ofrecen una definicin bastante completa:
La huelga es la cesacin concertada del trabajo, llevada al cabo por
los trabajadores a fin de obligar al empleador, por este medio de pre-
sin, a aceptar sus puntos de vista sobre la cuestin objeto de la con-
troversia.
Hemos consultado algunas otras definiciones, sin encontrar diferencias
importantes con las ya transcritas
No creemos posible acuar una definicin que convenza a alguien, por
lo que propondremos una que comprenda los elementos fundamentales
del concepto de la huelga, las ideas generales de este libro y nuestra
manera de concebir las finalidades de la institucin:
La huelga es la suspensin concertada del trabajo, llevada al cabo
para imponer y hacer cumplir condiciones de trabajo, que respondan a
la idea de la justicia social, como un rgimen transitorio, en espera de
una transformacin de las estructuras polticas, sociales y jurdicas, que
pongan la riqueza y la economa al servicio de todos los hombres y de
todos los pueblos, para lograr la satisfaccin integral de su necesidad.
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Los elementos de la definicin se resumen en unos renglones:
a) La huelga es la suspensin concertada del trabajo,
consecuentemente, la paralizacin de las actividades de una
empresa e> establecimiento o de varios de ellas o ellos.
b) No empleamos la palabra coalicin porque su significado es
ambiguo en nuestro derecho: la fraccin XVI del Articulo 123 la usa
en relacin con los sindicatos, connotacin que se conserv en la
Ley de Veracruz de 1918. Fue el primero de os proyectos federales
el que defini la huelga en funcin de la coalicin de los
trabajadores. La comisin quiso suprimir el vocablo, pero choc con
las observaciones del movimiento obrero, que tema los cambios
que pudieran conducir a interpretaciones nuevas.
c) El elemento segundo propone la finalidad, que no es la nica, sino
solamente la principal de la huelga: la creacin de las normas de
trabajo de la empresa o establecimiento.
d) El elemento tercero resalta que la finalidad esencial de la huelga no
es la simple creacin de las condiciones dc prestacin de los
servicios, sino de unas que respondan a los ideales de la justiciasocial.
e) El elemento cuarto se relaciona con la misin de la huelga de
imponer el cumplimiento del derecho pactado.
f) Las frases finales de la definicin pretenden ser la visin de un
soador, por eso se dice que vivimos una sociedad en transicin,
pero, por cuntas dcadas o siglos? Y son tambin la esperanza
de una organizacin econmica destinada a la satisfaccin integral
de la necesidad de todos los hombres y de todos los pueblos..
Ser un ideal inalcanzable?
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LA HUELGA-DERECHO, NATURALEZA, CARACTERES
Y FUNCIONES
LA HUELGA-DERECHO
La supresin de los delitos de coalicin, asociacin y huelga, hizo (le
esta ltima una situacin de hecho, no sancionable penalmente, pero sin
ninguna proteccin legal: en la Era de la tolerancia era demasiado grande
el prestigio del derecho civil y estaba tan firmemente asentado el rgimen
individualista y liberal, que a nadie ocurri que los huelguistas pudieran
tener algn derecho o defensa en los casos de suspensin de sus labores.de ah que la doctrina y los tribunales aplicaran estrictamente los principios
del Cdigo de Napolen: la huelga produca el incumplimiento de las
obligaciones contradas legtima y libremente, lo que era causa suficiente
para la rescisin (le las relaciones de trabajo, 16 cual, a su vez, daba
nacimiento a la consecuente responsabilidad civil. Por otra parte, si. los
trabajadores no huelguistas, aunque fuesen una pequea minora, se
presentaban a continuar sus labores, nadie poda impedirlo, ms an, la
fuerza. pblica estaba lista para entrar en accin y protegerlos.
Finalmente, el empresario poda contratar nuevos trabajadores y solicitar
la ayuda dc la polica para proteger su derecho y el de su personal. No
obstante, las huelgas devinieron un platillo diario: era magnfico contem-
plar la solidaridad de la clase trabajadora, una fuerza social y moral que
paralizaba a los trabajadores no huelguistas e impeda a los obreros libres
actuar como esquiroles.
La elevacin de la huelga por la frac. XVII del Artculo 123 a un derecho
de la clase trabajadora, garantizado y protegido en la Declaracin de
derechos sociales de 1917, no fue el resultado de un debate porque la
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clase trabajadora no discuti con los empresarios, ni siquiera con el
estado, si la huelga deba o no ser elevada a la categora de un acto
jurdico, simplemente impulso la elevacin como una verdad no sujeta a
discusin.
En el mes de febrero de 1917 se consolido la naturaleza jurdico-
constitucional de la triloga del derecho colectivo de trabajo: sindicato,
convencin colectiva y huelga. Nos parece que podramos cambiar aqu la
colocacin de los ngulos: la sindicacin y las convenciones colectivas
son derechos sustantivos, en tanto la huelga es un derecho adjetivo e
instrumental, en el sentido de que es un procedimiento para imponer una
solucin sustantiva. Por lo tanto el nuevo triangulo seria: la sindicacin y
las convenciones colectivas los ngulos sustantivos de base y la huelga el
ngulo tercero., cuya misin consistira en la contemplacin de las
vibraciones sociales y econmicas para conquistar, en lucha con el capital,
la mejor realizacin de los principios sindicales y la fijacin de condiciones
humanas de prestacin del trabajo.
A partir de la declaracin de los derechos de huelga ha sufrido una
transformacin radical: la mayora de los trabajadores ha sufrido una
transformacin radical: la mayora de los trabajadores puede suspender
las actividades de la empresa o establecimiento, en la inteligencia e que el
patrono y la minora disidente estn obligados a respetar la decisin; as lo
ordena el articulo cuarto de la ley, en su numeral segundo:
Se ofenden los derechos sociales en los casos:
Cuando declarada una huelga en los trminos que establece
esta ley, se tratare de sustituir o se substituya a los huelguistas
en el trabajo que desempeen, sin haberse resuelto el conflicto
motivo de la huelga.
Cuando declarada una huelga en iguales trminos de licitud por
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la mayora de los trabajadores, la minora pretenda reanudar sus
labores o siga trabajando.
En este mismo orden de ideas, pasamos a :
La junta de conciliacin y arbitraje y las autoridades civiles
correspondientes debern hacer respetar el derecho de huelga, dando a
los trabajadores las garantas necesarias y prestndoles el auxilio que
necesiten para suspender el trabajo.
La huelga acto jurdico:
En la era de la tolerancia la huelga era un hecho jurdico. En la
constitucin de Quertaro, en las constituciones de la segunda posguerra
de Francia y de Italia, y en la de Espaa de 1978, la huelga devino de un
acto jurdico. Por lo tanto, necesitamos establecer la diferencia entre los
conceptos.
La doctrina y la jurisprudencia aceptan uniformemente que la locucin
hecho jurdico, que quiere decir todos aquellos hechos de la naturaleza o
del hombre a los que la .ley atribuye efectos jurdicos, posee dos
significaciones, una general y otra especfica, de tal suerte que la primera,
para decirlo as, es un gnero que comprende dos especies, el hecho
jurdico en sentido especfico y el acto jurdico:
a) El primero es un acontecimiento de la naturaleza o una accin
humana, a los que la ley atribuye efectos jurdicos,
independientes, en el aspecto segundo, del querer de la persona
a la que es imputable el acto. Lo que en ltima instancia
caracteriza al hecho jurdico humano consiste en que su autor
puede no perseguir ninguna finalidad, o bien, que se proponga
alcanzar determinados fines y que la ley, en el primer supuesto
atribuya al hecho ciertos efectos no previstos ni queridos, en
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tanto en el segundo ocurrir que los efectos que se produzcan
sern contrarios a los que se tuvieron a la vista. As, a ejemplos:
en la primera hiptesis, el chofer que por descuido ocasiona un
dao; y en la segunda, el ladrn cuya intencin era quedarse con
la cosa robada y no sufrir ninguna sancin.
b) El acto jurdico, siguiendo. las indicaciones del insigne maestro
don Manuel Borja Soriano, es una manifestacin exterior de
voluntad, que se propone crear, transmitir, modificar o extinguir
un derecho o una obligacin, y que produce el efecto deseado
porque el derecho vigente lo sanciona. Segn esta definicin, el
acto jurdico se compone de los elementos siguientes:
El primero es la manifestacin exterior de voluntad.
El elemento segundo consiste en el propsito de
crear, transmitir, modificar o extinguir un derecho o
una obligacin en suma producir un efecto de
derecho.
El propsito de la voluntad debe estar reconocido
por el orden jurdico como una finalidad lcita, dedonde resulta que, un querer ilcito no puede
generar un acto jurdico.
Apoyados en los conceptos que anteceden, podemos entender la
naturaleza de la huelga en sus etapas de hecho y acto jurdicos:
1. Antes de nuestra Declaracin de derechos sociales de 1917, ya en
la Era de la tolerancia, la huelga satisfaca plenamente los
elementos del hecho jurdico: era un hecho, la suspensin del
trabajo, tericamente fundado en la idea del derecho natural a no
trabajar, por consiguiente, un hecho no sancionado por el derecho
penal. Pero la suspensin de los trabajos no implicaba la facultad
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jurdica de paralizar las actividades de la empresa, ni aun en la
hiptesis, bastante remota, de que la totalidad de los trabajadores
suspendieran sus labores, porque el empresario, ante el
incumplimiento de la obligacin legtima de prestar el trabajo, poda
declarar terminadas las relaciones de todos los huelguistas,
contratar personal nuevo, y, en caso necesario, solicitar el apoyo de
la fuerza pblica. Con otras palabras, la suspensin de los trabajos
produca efectos jurdicos contrarios al querer de los huelguistas.
2. A partir de la segunda dcada de nuestro siglo, la huelga tipific
plenamente los caracteres del acto jurdico: una manifestacin
exterior de voluntad, consumada en la suspensin temporal del
trabajo, llevada al cabo con el propsito de obligar al empresario
a satisfacer la demanda de mejores condiciones de prestacin de
los servicios.
Por otra parte y aqu encontramos la esencia del acto jurdico, el propsito
y la suspensin de las actividades de la empresa, estn legitimados y
protegidos por el derecho.
LA HUELGA Y LA DEMOCRACIA:
Anticipamos un tema al que habremos de dedicar nuevos renglones: la
democracia slo puede concebirse como el gobierno de las mayoras, ya
que, si una minora pudiera suspender las labores de la empresa e
imponer su voluntad, se creara un privilegio imposible en beneficio de
unos cuantos. El principio mayoritario fue reconocido y declarado por
nuestras leyes, Art. 264, frac. II de la de 1931 y 451, frac. II de la de 1970.
Por otra parte, en una comprensin perfecta del espritu de la democracia,
cuestin que ya consideramos al hablar de las convenciones colectivas,
las minoras se encuentran debidamente protegidas, pues las mayoras
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Fue sin embargo la Exposicin de motivos del Proyecto de la Se-
cretara de Industria, en su prrafo VII, quien fij en unos precisos
renglones la condicin de la huelga como un procedimiento rara forzar a
solucin de os conflictos colectivos:
En los pases que encomiendan a las clases mismas y no a
rganos del estado la solucin de los conflictos colectivos, la huelga y
el paro son el recurso a que apelan respectivamente trabajadores y
patronos para obtener satisfaccin a sus demandas.
Las viejas leyes de las entidades federativas y las de 1931 y 1970,
descansan en las ideas expuestas, pues todas ellas regulan la huelga
como un procedimiento destinado a la obtencin de determinados
objetivos: el Art. 450 expresa que la huelga deber tener por objeto,
palabras a las que siguen las diversas fracciones que legitiman la huelga y
obligan a las autoridades a proteger su. ejercicio.
La huelga, derecho de y para la clase trabajadora
En los orgenes del derecho del trabajo de la Edad contempornea se
presentan tres trminos en una especie de relacin dialctica:la coalicin la huelga y la asociacin sindical.La coalicin, que segn el
Art. 355 de la Ley, es el acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o
de patronos para la defensa de sus intereses comunes, constituye la base
de los otros dos, el principio sin el cual la huelga y los sindicatos seran
imposibles. Las tres instituciones, elementos constitutivos del derecho
colectivo del trabajo, comparten la caracterstica fundamental, de ser un
derecho de la clase trabajadora.
Entre las tres instituciones, y este es el dato que deseamos relevar, la
coalicin y la asociacin sindical estn definidas en nuestras normas
laborales como un derecho de lo. trabajadores y de los patronos, si bien la
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inclusin de los segundos en las definiciones es una herencia extra lgica
de la supuesta igualdad de todos los hombres y grupos ante la ley. En
cambio, este temor reverencial hacia el viejo derecho civil desapareci en
el problema de, la huelga, pues s la legislacin, la doctrina y la
jurisprudencia extranjeras, reconocieron a los patronos el paro (lock-out),
como un derecho correlativo, la Declaracin de derechos sociales de 1917
le neg la caracterstica de instrumento de lucha en contra del trabajo y lo
redujo a un procedimiento ante las juntas de conciliacin y arbitraje para
resolver las exigencias de naturaleza econmica o tcnica, cuya
insatisfaccin podra determinar la desaparicin de la empresa.
En consecuencia, estamos ahora en aptitud de afirmar que en nuestro
derecha colectivo del trabajo, la huelga es la institucin que expresa con
mayor nitidez la idea de que el derecho del trabajo es un principio jurdico
de y para la clase trabajadora. Una conclusin hermosa, porque la huelga
es, de verdad, la guerra de la clase trabajadora para vivir con dignidad en
el presente, en espera de un futuro que, en nuestra dcada, se ve cada
da ms lejano.
La huelga, garanta de libertad de la clase trabajadora
De la misma manera que la sindicacin, la huelga posee do. di-
mensiones en este problema de la libertad, que nos importa poner de
relieve.
En un prrafo hermoso, la distinguida maestra de la Facultad de
Derecho de Estrasburgo, Helne Sinay, seal la misin que ha des-
arrollado la huelga en los casi dos siglos de vida de la Edad Con.
tempornea:
A fin de comprender la originalidad del derecho de huelga y su carcter
sui generis, debemos referirnos a un punto de vista sociolgico: si las
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libertades pblicas reconocidas en la Declaracin de derechos de 1789
tendan a compensar la desigualdad poltica y jurdica de loe grupos
desfavorecidos, los derecho. econmicos y sociales estn destinados a
corregir las desigualdades econmicas y sociales que afectan a los grupos
obreros, La huelga es, sobre todo, un correctivo al desequilibrio existente
entre el grupo de trabajadores subordinados y los empresarios dotados de
un poder econmico cuasi soberano.
Se trata de una relacin dialctica, cuyos extremo. son el poder
econmico de los empresarios, cuasi soberano, y la potestad jurdica de la
huelga reconocida por la Declaracin de derechos sociales a loa
trabajadores, cuya sntesis se consuma, temporalmente, en el equilibrio de
las relaciones trabajo-capital.
De este planteamiento puede desprenderse que la finalidad primera de
la huelga es la defensa de la libertad del trabajo frente a la empresa, pues
sin ella resurgiran los siglos de la esclavitud y la servidumbre. La
sindicacin, la negociacin y contratacin colectivas libres, representan el
derecho y la libertad de la clase trabajadora para proponer y discutir
permanente y peridicamente un derecho justo regulador de las relaciones
trabajo-capital. Como elemento constitutivo de esta primera dimensin, la
huelga es la garanta, realizada en forma colectiva, del derecho de los
hombres a no prestar su trabajo sin la justa retribucin, segn la frmula
del articulo quinto de la Carta Magna, que procede de la Asamblea
Constituyente de 1857; esto es, la huelga es la garanta de la obligacin,
impuesta a los empresarios en el Art. 387 de la Ley de 1970, de celebrar,
a solicitud del sindicato obrero, el contrato que regir las relaciones de
trabajo en la empresa de que se trate.
La segunda dimensin de la huelga es la defensa contra el fascismo y
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La huelga pertenece a la esencia misma del derecho del trabajo, porque la
historia muestra que es la garanta mejor para la creacin y aplicacin de
un derecho que se aproxime a la idea de la justicia social. Por lo tanto, y
teniendo a la vista las normas constitucionales afirmamos, aqu s
rotundamente, que cualquier medida para evitar o limitar su ejercicio
violara la esencia de nuestra Carta Magna. O con otra frmula: cl derecho
de huelga es un mandamiento supra-estatal, consecuentemente, est
colocado encima y fuera del alcance de los poderes estatales, legislativo,
ejecutivo y judicial.
LA EXTENSIN DE LA HUELGALa Ley contiene en su Art. 16 la distincin entre la empresa y el
establecimiento, una divisin impuesta por el desarrollo industrial del pas,
de la que nos ocupamos en un captulo anterior.1 Congruente consigo
misma, recogi tambin la diferencia en el Art. 442:
La huelga puede abarcar a una empresa o a uno o varios de sus
establecimientos.
Esta disposicin coincide y es en cierta medida una consecuencia de queen la misma empresa puedan existir tantos contratos colectivos como
establecimientos.
ALGUNAS DENOMINACIONES FUNDAMENTALES
Dentro de la vigencia de la Ley de 1931, la jurisprudencia y la doctrina
gastaron bastante tinta tratando de precisar tres denominaciones
fundamentales: a) Huelga existente o inexistente. b) Huelga lcita o ilcita.
c) Huelga imputable o inimputable al patrono, denominaciones que en la
Ley nueva fueron sustituidas por las de huelga
justificada o huelga injustificada.
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Los esfuerzos no arrojaron conclusiones satisfactorias, razn por la
cual, la comisin se empeo en la determinacin de los conceptos de cada
una de las denominaciones. Pero no existe la seguridad de que hubiera
acertado.
HUELGA EXISTENTE O INEXISTENTE
Relatan los ilustres maestros civilistas Marcel Planiol y Georges Ripert que
los antiguos juristas franceses no consignaron la distincin entre actos
inexistentes y nulos. Los orgenes de la distincin, segn las crnicas, se
encuentran en la doctrina alemana de mediados del siglo XIX en relacin
con el matrimonio. Los mismos maestros definen a los actos inexistentes
como aquellos a los que falta un elemento esencial a su formacin, de tal
suerte que sea imposible concebirlos en ausencia de el Nuestro Cdigo
Civil dc 1928 recogi la teora en su Art. 1794, que dice que para la
existencia del contrato se requiere: I. Consentimiento.
II. Objeto que pueda ser materia del contrato. La razn de la distincin,
explica el maestro ilustre don Manuel Borja Soriano,2 que acepta, en lo
general, las ideas de Baudry Lacantinerie y Planiol, radica en que no se
puede anular la nada> de la misma manera que no se puede matar a unmuerto.
En el Art.; 269, la Ley de 1931, para el caso de incumplimiento de los
requisitos de fondo o de forma necesarios para la suspensin de los
trabajos, previno que la junta de conciliacin y arbitraje, antes de las
cuarenta y ocho horas de haberse suspendido las labores, declarar de
oficio que no existe el estado de huelga..., precepto del que dedujeron la
jurisprudencia y la doctrina el concepto de huelga inexistente, en la
inteligencia de que en tanto no se dictara la resolucin, -la huelga deba
considerarse existente y, consecuentemente, obligaba a las autoridades a
otorgar a los huelguistas la proteccin adecuada para la proteccin de sus
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derechos. Dedujeron tambin los interpretes que no era necesaria una
declaratoria especial de existencia del estado de huelga, puesto que esta
situacin se presuma de la ausencia de una declaracin de inexistencia.
La doctrina critic el mtodo de la Ley de 1931, que consista en; la
posibilidad de una declaratoria negativa de inexistencia de la huelga, pero
aun cuando se dedujo de ella el concepto de huelga existente, la Ley no
hablaba de una declaracin especial. Fueron frecuentes los problemas
que se suscitaron, pues las justas admitan, en cualquier tiempo, la
tramitacin de un incidente para obtener la declaratoria de inexistencia, lo
que haca incierta la condicin de los trabajadores huelguistas. A efecto de
poner fin a esta situacin anrquica, la comisin propuso en el Art. 444
una definicin positiva de la huelga Legalmente existente: Huelga
legalmente existente es la que satisface los requisitos (formalidades) del
Art. 451 y persigue los objetivos sealados en el Art. 450: resulta as
innecesario decir que la falta de los requisitos y objetivos a que se refiere
la norma transcrita, produce la inexistencia de la huelga.
A fin de obtener la mayor precisin en el problema que analizamos, y
habremos de regresar al tema, la comisin reglament en el Art. 460 la
tramitacin del llamado incidente de calificacin de la huelga; y en el Art.
461, frac. V, impuso a la junta la obligacin de resolver, al concluir el
incidente, sobre la existencia o inexistencia del estado legal de huelga
Huelga legalmente existente
es la suspensin de labores efectuada por las mayoras obreras, previa
observancia de las formalidades legales y para alcanzar las finalidades
asignadas por la Constitucin a estos movimientos.
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Huelga legalmente inexistente
es la que no satisface las condiciones enumeradas.
La definicin comprenda los elementos siguientes:
a) Es una suspensin habra que aadir colectiva del trabajo.
b) La suspensin be ser llevada al cabo por la mayora de los
trabajadores de la presa o establecimiento.
c) Debe estar precedida de la observancia las formalidades
determinadas en la Ley.
d) Ha de proponerse los objetivos consignados en la Constitucin.
Si se compara esta definicin con la del Art. 444 de la Ley vigente, se
observar que sta parece inspirada en aqulla, pero no nos atrevemos a
asegurar que los autores de la Ley se hubieran propuesto
deliberadamente consignar la semejanza.
HUELGA LICITA O ILICITA
ilicitud: El concepto de ilicitud equivale al de violacin de un mandamiento
o de una prohibicin. Y puesto que los mandamientos y prohibiciones se
refieren a los actos humanos, lo ilcito es predicable del acto humano
cumplido con violacin de una regla de conducta.
La nocin redactada para la Enciclopedia por Pietro Trimarchi nos parece
aplicable literalmente a cualquier ordenamiento jurdico. Por lo tanto,
podemos decir, con una frmula tradicional, que en el reino del derecho, lo
ilcito es lo contrario a las normas jurdicas.
Las disposiciones del derecho civil: los conceptos de licitud e ilicitud
pueden haber nacido en el campo del derecho penal, pero fueron losmaestros de derecho civil quienes desarrollaron las ideas, hasta alcanzar
una doctrina general, que puede aplicarse, indepen4ientemente de su
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origen, a todas las disciplinas jurdicas.Consideraremos; como
antecedentes valiosos, las disposiciones de tos cdigos civiles de 1870,
1884 y 1938.
Los textos constitucionales y su significacin: el Artculo 123 se refiere
en tres ocasiones a la licitud e ilicitud, en dos de ellas a propsito de la
huelga y la tercera en relacin con el paro empresarial: a> La frac. XVIII,
en una redaccin positiva, determina, en un primer prrafo, que las
huelgas sern licitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre
los diversos factores de la produccin armonizando los derechos del
trabajo con los del capital. Y en un prrafo posterior, esta vez con
redaccin negativa, se lee que las huelgas sern consideradas como
ilcitas nicamente cuando la mayora de los huelguistas ejerciere actos
violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra,
cuando aquellos pertenezcan a lo establecimientos y servicios que
dependan del gobierno. b> La frac. XIX completa las referencias, al decir
que los paros (empresariales) sern lcitos nicamente cuan do el exceso
de produccin haga necesario suspender el trabajo para mantener los
precios en un limite costeable, previa aprobacin de la junta de
conciliacin y arbitraje.
Si analizamos las hiptesis constitucionales a la luz de la doctrina general,
se alcanza una clasificacin dual: a> La primera especie plantea el
problema de la licitud o ilicitud del objeto, en lo que podra llamarse la
coincidencia con el Art. 1827 dcl Cdigo Civil de 1928, y comprende tanto
a la huelga como al paro: para ser licito el objeto de la huelga, y
consecuentemente sta, el movimiento huelguista debe proponerse como
objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la produccin...
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La Ley de 1931 y la licitud o ilicitud de la huelga: Frecuentemente
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hemos encontrado que la primera legislacin federal fue pionera en la
historia de nuestro derecho del trabajo, si bien hay que decir que en
algunas instituciones como en sta que ahora analizamos, estuvo
precedida por el Proyecto Portes Gil: una referencia ambigua en la
Exposicin de motivos, lo cierto es que en el curso del articulado, la Ley
restringi el problema de la licitud o ilicitud de la huelga la hiptesis
segunda de la frac. XVIII del Artculo 123, esto es, a la huelga en la que se
producen actos de violencia o en los casos de guerra. Comprendieron tal
vez los legisladores que la falta de un objetivo o finalidad, elemento
esencial para la existencia del estado legal de huelga> producira la
inexistencia de una accin de huelga, mas no un caso de ilicitud. As se
explica que el Art. 263 de la Ley reprodujera, como caso nico de ilicitud,
la norma contenida en el varias veces citado prrafo segundo de la frac.
XVIII.
La restriccin del concepto de ilicitud sirvi para dar mayor flexlbilidad
al prrafo primero de la frac. XVIII, un gran campo abierto a la
interpretacin de la jurisprudencia y de la doctrina.
Algunas otras disposiciones de la Ley se referan al problema en
formas diversas: a) El Art. 270 consignaba el derecho de los trabaja. dores
(debe suponerse los no huelguistas), los patronos o terceras personas, de
pedir a la junta de conciliacin y arbitraje, aportando las pruebas que
estimaran conveniente, que declarara la ilicitud de la huelga. b) El 268
estableca que si la junta decretaba la ilicitud, declarara tambin la
terminacin de los contratos de trabajo, lo que produca automticamente
la facultad del empresario de utilizar nuevos trabajadores. c) El Art. 272
preceptuaba que la junta de conciliacin y arbitraje y las autoridades
correspondientes deban proteger a los trabajadores huelguistas mientras
no se declarase la ilicitud del movimiento. d) Finalmente, el Art. 260
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consign entre las causales la huelga por solidaridad, a condicin de que
el movimiento no hubiese sido declarado ilcito.
4. La Ley de 1970 y la limitacin final del concepto de ilicitud: A al
redactar el ttulo sobre la huelga, la comisin ley repetidamente el prrafo
primero de la frac. XVIII y despus de algunas meditaciones acept la
supresin de la nocin de licitud o ilicitud de los motivos de huelga, por las
mismas razones que usaron los autores de; la Ley de 1931. Por
consiguiente, el problema qued reducido, definltivamentete, a los
aspectos del prrafo segundo, actos de violencia, y casos de guerra. En
las sesiones subsiguientes se cotejaron las disposiciones del proyecto con
el articulado de la Ley de 1931, sin que nadie objetara que se hubiesen
suprimido las referencias complementarias de la Ley vieja. Quedaron por
lo tanto suprimidos: el Art. 268 que se refera a una posible declaratoria de
ilicitud de la huelga por las juntas de conciliacin y arbitraje; de la misma
manera, tampoco aparece. en la Ley nueva el Art. 270, que otorgaba a los
trabajadores, patronos y terceras personas, la facultad de solicitar de las
juntas la declaratoria; del viejo Art. 272 se retiro la mencin de que la
proteccin al derecho de huelga se hara efectiva en tanto no se declarase
su ilicitud, pues, cmo podra proteger la autoridad una huelga declarada
ilcita?; finalmente, en la frac. IV del Art. 260, huelga por solidaridad, retir
la comisin la frase que hablaba de que la huelga no hubiese sido
declarada ilcita.
Las decisiones adoptadas llevaron a una limitacin definitiva, casi una
nulificacin, del concepto de ilicitud, resultado, y creemos indispensable
precisar aqu la idea, del propsito de excluir de la legislacin laboral las
posibles sanciones por actos ilcitos y remitirlas al Cdigo Penal: la ley del
trabajo tiene como misin regular las relaciones obrero-empresariales, a
fin de introducir en ellas el mximo posible de justicia social, pero no debe
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blandir sobre las cabezas de os trabajadores la Espada de Damocles.
Por otra parte, la supresin de las normas dc 1931 producen
improcedentes efectos, ms an, estn muy cerca de la nulificacin del
principio de ilicitud: el Art. 270 se interpretaba en el sentido de que era
suficiente la solicitud y la aportacin de pruebas para que la junta de
conciliacin y arbitraje resolviera, en una especie de incidente dc breve
tramitacin, la ilicitud de la huelga; al desaparecer la norma, y por respeto
al Art. 14 de la Carta Magna, deber seguirse el procedimiento ordinario
para conflictos jurdicos. Adems, la supresin del precepto excluy la
posibilidad, que nunca se us, de que terceras personas solicitaran la
declaratoria: cul poda ser la razn de semejante intervencin?
Desprendido de las consideraciones antecedentes, el Art. 445 preciso los
casos de ilicitud:
La huelga es ilcita:
1. Cuando la mayora de los huelguistas ejecuten actos violentos
contra las personas o las propiedades.
2. En caso de guerra, cuando los trabajadores pertenezcan a
establecimientos o servicios que dependan del gobierno.
HUELGA JUSTIFICADA O INJUSTIFICADA, IMPUTABLE O
INIMPUTABLE AL PATRONO
Los conceptos huelga imputable o inimputable al patrono aparecieron
en el Art. 277 del primer Proyecto de ley federal del trabajo de 1928: Si la
junta de conciliacin y arbitraje declara lcita una huelga e imputables sus
motivos al patrono... lo condenar al pago de los salarios correspondientes
a los das que hubieren holgado los trabajadores. La Suprema Corte de
Justicia de la Nacin, en ejecutoria de 10 de diciembre de 1930, United
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Sugar Company, S.A. por lo tanto, antes de la expedicin de la Ley de
1931, inici el cambio terminolgico, al usar los trminos huelga justificada
o no-justificada; en la misma ejecutoria explic su diferencia con los
conceptos de huelga lcita o ilcita:
Para juzgar de la licitud o ilicitud de una huelga, es indispensable,
examinar si las demandas de los obreros tienden a conseguir alguno o
algunos propsitos que el legislador enumera; pero es evidente que para
juzgar en definitiva sobre si una huelga es justificada o injustificada, no
basta con atenerse a la enumeracin hecha por el legislador, porque
pudiera ser que la demanda de los obreros persiguiera alguno de los fines
enunciados por la ley, y sin embargo no pudiera ser atendida en justicia, y
entonces, aunque la huelga fuera lcita podra no ser justificada, por razn
de ser imposible acceder a la solicitud de los obreros. Esta distincin entre
la licitud y la justificacin de una huelga, aunque no expresamente
enunciada por la ley, debe sin embargo suponrsele y es preciso tenerla
en cuenta al examinar los laudos de las juntas de conciliacin y arbitraje.
La Ley de 1931: los Art. 236 del Proyecto Portes Gil y 271 d) de la
Secretara de Industria recogieron, con algunas variantes, las ideas del
Proyecto de 1928. Los autores de la Ley vieja redactaron el Art. 271:
Si la junta de conciliacin y arbitraje declara lcita una huelga que ha
tenido por objeto alguno de los que expresa el Art. 260, e imputables sus
motivos al patrono, y los trabajadores han cumplido con o. requisitos
establecidos en este titulo, se condenar a aqul al pago de los salarios
correspondientes a los das en que stos hayan holgado.
La interpretacin de las disposiciones legales se afin rpidamente: la
huelga, ya lo hemos explicado, no es un conflicto material o sustantivo,
sino solamente un procedimiento o instrumento para obligar a un patrono
a dar satisfaccin a las peticiones de los trabajadores; La doctrina de 1931
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acept que en el derecho mexicano el arbitraje de los conflictos colectivos
no era obligatorio para los trabajadores, pero s para los patronos si
aquellos lo solicitaban de la junta de conciliacin y arbitraje. Pues bien, si
se presentaba esta hiptesis, la junta deba resolver el fondo del conflicto
y declarar, en su caso, si existi el incumplimiento de las obligaciones
derivadas de la ley o del contrato colectivo o si estaba obligado el patrono
a celebrarlo o cul deba ser su contenido. Si la resolucin favoreca las
peticiones de tos trabajadores, consecuentemente s los motivos de la
huelga eran imputables al patrono, esto es, si su negativa no tuvo
justificacin y si, e,; cambio, fue la razn que oblig a los trabajadores a
acudir a a huelga3 la junta deba condenar al empresario al pago de los
salarios de los das en que los trabajadores hubiesen holgado. El maestro
J. Jess Castorena resumi excelentemente la doctrina:
El patrono no est obligado a pagar los salarios de los trabajadores
correspondientes al perodo de huelga, sino en un solo caso, cuando los
motivos de ella le son imputables. Una definicin clara de cuando los
motivos de la huelga son imputable, al patrono, no la tenemos. Sin
embargo, el Art. 111, frac. XVI, puede darnos una orientacin. Segn este
precepto, el patrono est obligado a pagar los salarios de los trabajadores
cuando se vean imposibilitados de trabajar por culpa del patrono.
El trmino culpa lo tenemos que referir al concepto ordinario. EsI decir,
el patrono es culpable de la huelga cuando sta se declara por haber
faltado a las obligaciones que tiene contradas. En dos casos, por lo
menos, puede darse ese incumplimiento: uno, cuando viola el contrato
colectivo de trabajo y la huelga tiene por objeto exigir su cumplimiento y el
otro, cuando se niega a establecer condiciones justas de trabajo silo
permiten sus condiciones econmicas.
De la doctrina de aquellos aos se desprende una distincin dual entre,
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de un lado, los conceptos huelga existente o inexistente y huelga ilcita o
ilcita, y del otro, huelga justificada o injustificada. Los dos primeros se
relacionan con la huelga como procedimiento o instrumento de coaccin,
mientras el tercero se refiere a la procedencia o improcedencia de los
derechos sustantivos reclamados por los trabajadores. Por lo tanto, la
justificacin de la huelga solamente se conocer en la resolucin que pone
fin al conflicto: as, a ejemplo, si la junta, decide que existi el
incumplimiento del contrato colectivo o que las nuevas condiciones de
trabajo exigidas por los trabajadores para ser impuestas como contenido
normativo del futuro contrato colectivo eran razonables y justas, lo que
conlleva la tesis de que la oposicin no fue justificada, deber declarar que
los motivos, esto es, las causas, que llevaron a los trabajadores a la
huelga, fueron imputables al patrono y lo condenar al pago de los
salarios de los das holgados; esta4emos en presencia de una huelga
justificada.
2. La Ley de 1970: la comisin retrocedi a la terminologa de la
,Suprema Corte de Justicia de la Nacin, por lo que en el Art. 446 defini
la huelga justificada como aquella cuyos motivos son imputables al
patrono. En el prrafo segundo del Art. 370 complet el concepto:
Si la junta declara en el laudo que los motivos de la huelga son
Imputables al patrono, condenar a ste a la satisfaccin de las peticiones
de los trabajadores, en cuanto sean procedentes, y al pago de los salarios
correspondientes a los das que hubiese durado la huelga.
Nada tenemos que agregar a la doctrina expuesta en el nmero anterior
en torno a la Ley de 1981.
LA TERMINACIN DE LA HUELGA
Tenemos que partir del hecho de que la junta de conciliacin y arbitraje
declar la existencia legal del estado de huelga, ya que si produjo una
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resolucin contraria, la huelga no slo no quedara protegida por las
autoridades del trabajo, sino que se aplicara estrictamente el Art. 468
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Sabernos que la declaracin de la existencia legal del estado d4 huelga
no prejuzga sobre su justificacin o injustificacin, ya que, lo nico que se
establece es si se comprob la existencia de los requisito exigidos por la
ley para que la suspensin del trabajo quede protegida. En cambio, la
terminacin plantea el problema de la justificacin o injustificacin de la
huelga, esto es, si son justificadas las peticiones de los trabajadores en
relacin con las causales de huelga previstas en la frac. XVIII 4e1 Artculo.
l23.y en el 450 de la Ley.
Entendemos por terminacin dc la huelga el acto dc voluntad, bilateral o
unilateral, o el laudo de la junta de conciliacin y arbitraj4 que resuelve el
fondo del conflicto. De esta definicin se infiere que son dos los sistemas
que conducen a la terminacin de la huelga: primero es el acuerdo de los
trabajadores y de los patronos, que puede ser directo o mediante el laudo
dictado por el rbitro o rbitros que libremente elijan las partes, y el
allanamiento del patrono a las peticiones de los trabajadores, mientras elsegundo es el laudo que dicta la junta al travs del procedimiento de
trabajo correspondiente a 1a naturaleza del conflicto, si los trabajadores
huelguistas sometieron el conflicto a su decisin.
El derecho del trabajo debe a la Ley de 1931 la primera sistematizacin
de las normas sobre la huelga. En el problema que consideramos, su Art.
273 deca:
La huelga terminar:
1) Por arreglo entre patronos y trabajadores.
2) Por laudo arbitral de la persona, comisin o tribunal que
libremente elijan las partes.
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3) Por laudo de la junta de conciliacin y arbitraje respectiva.
La comisin ley la disposicin transcrita y decidi, independiente de las
variaciones terminolgicas, adicionar el precepto con fraccin nueva, que
es la segunda y modificar radicalmente la fraccin tercera, que pas a ser
el numero cuatro; el Art. 469 expresa:
La huelga terminar:
1) Por acuerdo entre los trabajadores huelguistas y los patronos.
2) Si el patrono se allana, en cualquier tiempo, a las peticiones
contenidas en el escrito de emplazamiento de huelga y cubre
los salarios que hubiesen dejado de percibir los trabajadores.
3) Por laudo arbitral de la persona o comisin que libremente
elijan las partes.
4) Por laudo de la junta de conciliacin y arbitraje si los
trabajadores huelguistas someten el conflicto a su decisin.
LAS FORMAS DE TERMINACIN QUE PRESUPONEN UN
ACTO DE VOLUNTAD
La conciliacin no concluye necesariamente con la suspensin de labores,
pues es constante que las autoridades del trabajo y las Untas de
conciliacin y arbitraje procuren la continuacin de las plticas entre los
trabajadores y los patronos hasta lograr un acuerdo que ponga fin al
conflicto y a la huelga. Dentro de esta finalidad, el articulo tercero del
Reglamento interior de la Secretaria del Trabajo Previsin Social cre la
Direccin General de Conciliacin, cuya funcin, segn el Art. 14, consiste
en prestar el servicio pblico de conciliacin en los asuntos de lacompetencia de la Secretara.
1. El acuerdo entre los trabajadores y los patronos: la norma es idntica
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en las leyes de 1931 y 1970. El acuerdo o convenio entre las partes es cl
camino preferente para la solucin de todo tipo de conflictos, o si se
prefiere, todo gira en funcin de l; no debe olvidarse que el periodo de
pre-huelga tiene como misin el logro de un acuerdo conciliatorio entre el
trabajo y el capital.
2. El allanamiento del patrono a las peticiones de los trabajadores hubo
varias proposiciones para que se creara la fraccin segunda. La
experiencia demostr que frente al hecho de la suspensin de los trabajos,
una nueva y mejor reflexin del empresario podra conducirlo a la
aceptacin de las peticiones o de los aspectos que hubieren quedado sin
solucin en las audiencias conciliatorias.
Se trata de un acto de voluntad unilateral del patrono, pero, pa4 que
produzcan todos sus efectos y puedan reanudarse los trabajos, necesario
que la empresa cubra los salarios de los das en que se hubiese holgado.
3. El laudo arbitral de la persona o comisin que libremente elijan las
partes: la frac. III del Art. 469 es una trascripcin literal del articulo relativo
de la Ley de 1931. En el origen de esta forma de terminacin de la huelga
se encuentra un acto bilateral de voluntad mismo que legitima la funcin
de los rbitros y hace obligatoria u resolucin que dicten. Para que tal
cosa ocurra se requiere que la seleccin de las personas que debern
dictar el laudo que ponga fin a la huelga sea un acto absolutamente libre,
tanto de los trabajadores cuanto del empresario.
LOS PROCESOS DE CONOCIMIENTO EN LOS CASOS DE
ARBITRAJE DE UN CONFLICTO COLECTIVO
Desde la Ley dc 1931 existen dos procesos para el conocimiento y
decisin dc los conflictos de trabajo regulados por la Ley vigente en el
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ttulo catorce: derecho procesal del trabajo, captulos quinto:
procedimiento para la tramitacin y resolucin de los conflictos
individuales y de los colectivos de naturaleza jurdica, y sptimo:
procedimiento para la tramitacin y resolucin de los conflictos de
naturaleza econmica.
Una consecuencia de la diversa naturaleza de los dos tipos de conflictos,
jurdicos y econmicos, y de la diferencia de fines que se proponen los dos
procesos: en un caso, la respuesta a la pregunta a quien corresponde el
derecho? Y en el otro, la determinacin del derecho regulador de las
condiciones de trabajo futuras en la empresa o rama de la industria
afectadas por la huelga.
LA TERMINACIN DE LA HUELGA Y SUS EFECTOS
Cuando se produce la declaracin de inexistencia puede hablarse de
un conato frustrado o fracasado de huelga, cuyas consecuencias fueron
analizadas. Por lo tanto, los problemas de la terminacin de la huelga por
los motivos contenidos en el Art. 469, presuponen una huelga legalmente
existente.
1. El levantamiento de la suspensin de los efectos de las retadosjurdicas y la reanudacin de los trabajos: si la huelga, en los trminos del
Art. 447 es causa legal de la suspensin de los efectos dc relaciones de
trabajo por todo el tiempo que dure, la terminacin provoca la hiptesis
planteada en el precepto, esto es, la huelga deja de durar, por
consiguiente, debe reanudarse el funcionamiento normal de las relaciones
de trabajo, quiere decir, se reanudarn las actividades de la empresa, la
prestacin de los servicios por los trabajadores y el pago de los salarios
por el patrono.
La solucin apuntada aparece sencilla si la terminacin es el resultado
de un convenio o del allanamiento del patrono a las peticiones de los
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trabajadores, pero los laudos pueden originar situaciones conflictivas, que
estn previstas en la frac. XXI del Artculo 123, cuestin a la que no
necesitamos regresar. Se trata de la no aceptacin del laudo.
2. Los efectos inmediatos del convenio o del laudo que pone fin al
conflicto: tomamos como ejemplos la huelgo por incumplimiento de las
convenciones colectivas y la que persigui como objetivo la fijacin de
nuevas condiciones de prestacin de los servicios. En las dos hiptesis, el
empresario deber cumplir el clausulado violado o aplicar las nuevas
condiciones de trabajo.
3. El problema de los salarios cados durante la huelga: las solucin es
compleja, por lo que debe analizarse en funcin dc las causas de
terminacin previstas en el Art. 469: a) Si las partes llegan a un convenio,
en l deben determinar el monto de los salarios que habr de cubrir el
patrono a los trabajadores. b) La segunda causal, allanamiento del patrono
a las peticiones contenidas en cl pliego de emplazamiento, resuelta en el
precepto en cita lo obliga al pago de la totalidad de los salarios cados. c)
Las fracciones tercera y cuarta corren la misma suerte, pues tanto el
arbitro designado por las Partes las juntas de conciliacin y arbitraje estn
obligados a respetar el artculo 470; ser de aplicacin estricta. Pero es
posible que obtengan un triunfo parcial, porque sus demandas se
mostraron exageradas; creemos que nos hallamos ante un caso de arbitrio
judicial, en el que tendr aplicacin la idea de la equidad mencionada en el
Art. 17: el rbitro o las juntas considerarn el escrito de emplazamiento, la
respuesta del empresario y las proposiciones que se produjeron en las
audiencias de conciliacin; ya que puede acontecer que las sugerencias
de una de las partes coincidan con los puntos resolutivos del laudo, en
cuya hiptesis podra hacerse una condena total o que, por lo contrario, el
laudo se coloque en un justo medio, que podra servir para la fijacin de
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un porcentaje proporcional. finalmente, y en aplicacin del mismo Art. 470,
a contrario sensu, si el laudo es opuesto a los puntos de vista de los
trabajadores, no habr condena al pago de los salarios cados.