EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO LARA MUNICIPIO PALAVECINO CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE PALAVECINO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO PRESUNTO INFRACTOR (A): Abasto, Carnicería y Licorería EL PATRIOTA S.R.L NOMBRE Y APELLIDO R.LEGAL: Sr. Orlando Miranda CEDULA DE IDENTIDAD N°: V-10.234.567 CAUSA: Cierre del establecimiento y Revocación de Licencia.(Licores) EXPEDIENTE Ad: DHM/MunPal/-2012: RESOLUCIÓN; IMPOSICIÓN DE SANCIÓN SUSTANCIADOR ESPECIAL: LCDA. ABG. BEVERLY BRACHO SUB SECRETARIA CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE PALAVECINO FECHA: 20 de julio de 2012

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Cierre del establecimiento y Revocación de Licencia.(Licores)

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO LARA

MUNICIPIO PALAVECINO CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE PALAVECINO

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

PRESUNTO INFRACTOR (A): Abasto, Carnicería y Licorería EL PATRIOTA S.R.L

NOMBRE Y APELLIDO R.LEGAL: Sr. Orlando Miranda

CEDULA DE IDENTIDAD N°: V-10.234.567

CAUSA: Cierre del establecimiento y Revocación de Licencia.(Licores)

EXPEDIENTE Ad: DHM/MunPal/-2012: RESOLUCIÓN; IMPOSICIÓN DE SANCIÓN

SUSTANCIADOR ESPECIAL: LCDA. ABG. BEVERLY BRACHO SUB SECRETARIA CONCEJO

MUNICIPAL BOLIVARIANO DE PALAVECINO

FECHA: 20 de julio de 2012

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO LARA

MUNICIPIO PALAVECINO CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE PALAVECINO

NOTIFICACIÓN

Cabudare, Municipio Palvecino, 6 de Junio de 2012.

Ciudadano:

ORLANDO MIRANDA (C.I. V- 10.234.567)

Propietaria del Establecimiento: Abasto, Carnicería y Licorería EL PATRIOTA S.R.L.

DOMICILIO: CARRERA 2, CASA N° 10-36, LA MORA, MUNICIPIO PALAVECINO

Presente.-

Cumplimos con notificarle que en esta misma fecha se dictó la presente Resolución con Nro.

DHM/MunPal/-2012: RESOLUCIÓN; IMPOSICIÓN DE SANCIÓN; Quienes suscriben, LCDA. ABG. BEVERLY

BRACHO SUB SECRETARIA CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE PALAVECINO , Directora de

Hacienda Municipal según Resolución N° 291 de fecha 14 de mayo de 2010 del Despacho de la Alcalde,

actuando de conformidad con los Artículos 46, 65, y 66 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies

Alcohólicas, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela Nº

5.618 de fecha 03 de octubre de 2007, en concordancia con el Artículos 111,112,113 y115 Ordenanza

Especial Tributaria Sobre Impuesto De Actividades Económicas Del Municipio Palavecino de fecha 31

de Diciembre de 2011, proceden a emitir la presente Resolución de Imposición de Sanción al

Contribuyente Abasto, Carnicería y Licorería EL PATRIOTA S.R.L, con RIF Nro. J-10234567-1,

representada por el ciudadano ORLANDO MIRANDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad,

titular de la cédula de identidad Nro. V-10.234.567. Ya que: CONSIDERANDO: Que en fecha dieciséis

(10) de mayo de 2012, se realizó procedimiento de fiscalización en el establecimiento Abasto,

Carnicería y Licorería EL PATRIOTA S.R.L, por los funcionarios de INDEPAVIS Regional del Estado Lara

evidencia en acta fiscal Nro. INDEPABIS-DSU.SO.1435, de fecha cuatro (4) de abril de 2012, en virtud

de se quien realizo el decomiso, debido a que en el área de carnicería se estaba vendiendo carne

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regulada a precios contrarios a la regulación, articulo 16 Ley Para La Defensa De Las Personas En El

Acceso A Los Bienes Y, esto en concordancia con el artículo 222 del Reglamento de la Ley de Impuesto

sobre Alcohol y Especies Alcohólicas. CONSIDERANDO: Que en fecha diez (10) de junio de 2012, se

remite a esta Oficina procedimiento administrativo relacionado con el establecimiento Abasto,

Carnicería y Licorería EL PATRIOTA S.R.L, INDEPAVIS Regional del Estado Lara. Seguidamente en fecha

seis (06) de mayo de 2012, se emite auto de apertura de procedimiento administrativo, contra de la

sociedad mercantil Abasto, Carnicería y Licorería EL PATRIOTA S.R.L, representada por el ciudadano

ORLANDO MIRANDA, ya identificado anteriormente, por la Oficina de Control y Administración de

Expendio de Bebidas Alcohólicas, en virtud del presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo

113 de la Ordenanza Circunstancias agravantes: Artículo 113. Son circunstancias agravantes a los

efectos de la presente Ordenanza:

1. La reincidencia.

2. La comisión de la infracción con participación de un funcionario público de la Administración

Pública Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara. CONSIDERANDO: Que en fecha ocho (08)

de junio de 2012, se inicia el lapso para la presentación de alegatos y defensas, concluyendo el mismo

el día diecinueve (19) de ese mismo, lapso en el cual se recibió escrito presentado por el ciudadano

ORLANDO MIRANDA, representante legal del establecimiento identificado anteriormente, en la cual

señalaba que en dicho establecimiento no se había recibido notificación. CONSIDERANDO: Que se

constató por parte de la Oficina de LA Alcaldía del Municipio Palavecino – Estado Lara, que la Sociedad

Mercantil “Abasto, Carnicería y Licorería EL PATRIOTA S.R.L”, con RIF N° J-10234567-1, representada

legalmente por el ciudadano ORLANDO MIRANDA, de nacionalidad, venezolana, mayor de edad, titular

de la cédula de identidad Nro. V-10.234.567, efectivamente no frente al negocio y observa que en el

establecimiento están expendiendo bebidas alcohólicas en envase abierto, lo cual es contrario a la

norma por los funcionarios de la Alcaldía de Palavecino. Dicho ilícito es sancionado conforme a lo

establecido en el artículo 111. Numeral 4º Ordenanza Especial Tributaria Sobre Impuesto De

Actividades Económicas Del Municipio Palavecino Las sanciones aplicables por la violación de lo

establecido en ésta Ordenanza podrán ser es procedente la sanción en las Circunstancias agravantes

de los límites establecidos en el Artículo 113 Numeral 1º ejusdem. RESUELVE: PRIMERO: Se IMPONE al

Contribuyente “Abasto, Carnicería y Licorería EL PATRIOTA S.R.L”, representada por el ciudadano

ORLANDO MIRANDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad

Nro. V- V-10.234.567, domiciliado en la CARRERA 2, CASA N° 10-36, LA MORA, MUNICIPIO

PALAVECINO, Estado Lara, el Cierre del establecimiento y Revocación de Licencia. SEGUNDO: Notificar

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al contribuyente del contenido de la presente Resolución, informándole que puede ejercer Recurso

administrativo, En virtud de resultar impracticable la notificación personal de conformidad con el

artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se notificar, de conformidad a lo

establecido en el artículo 140 Ordenanza Especial Tributaria Sobre Impuesto De Actividades

Económicas Del Municipio Palavecino, en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de

Procedimientos Administrativos, entendiéndose por notificado el interesado quince (15) días después

de la publicación.

ABG. HUGO HERRERA CORTÉS PRESIDENTE

CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE PALAVECINO Según Acta de Sesión Ordinaria Nº 01 (Instalación) de fecha 04-01-2011,

publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 550, de fecha 05-01-2011

LCDA. ABG. BEVERLY BRACHO SUB SECRETARIA

CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE PALAVECINO Publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 550, de fecha 05-01-2011

Según Acuerdo Nº 201, publicado en Gaceta Municipal Nº 6528 de fecha 21-06-2011

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Ciudadano Abg. Hugo Herrera Cortés. Presidente del Concejo Municipal Bolivariano de Palavecino. Su despacho.- Yo, Nelson Torcate Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.541.751, abogado en ejercicio, inscrito en el INPRE-Abogado bajo el Nº 118.325, procediendo en este acto en nombre y representación de Orlando Miranda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.234.567, de este domicilio, en su carácter de propietario del Establecimiento Abasto, Carnicería y Licorería “El Patriota” S.R.L., carácter el mío que se evidencia de poder inserto en fecha15/05/2012, bajo el Nº 22 Tomo 1 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer: Estando dentro de la oportunidad legal para presentar los alegatos y promover las pruebas, en atención a lo pautado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda persona puede ejercer su defensa en todo estado y grado de la investigación y del proceso. En atención a publicación de Notificación realizada por el Concejo Municipal Bolivariano de Venezuela en diarios locales y nacionales en el cual el Concejal Hugo Herrera Cortés en su condición de Presidente del Concejo Municipal Bolivariano de Palavecino Notifica a mi representado que según Resolución N° DHM/MunPa l/ -2012, la sanción de CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO Y REVOCACION DE LICENCIA, fundamentando esta decisión en lo establecido en el artículo 111 numeral 4to, de la Ordenanza Especial Tributaria sobre Impuestos de Actividades Económicas en concatenación con el artículo 113 numeral 1ero ejusden; en atención a lo prescrito en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedo de seguidas a formular los mismos en los términos que siguen:

CAPITULO I DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN LA COMPETENCIA

DE LOS ORGANOS DEL PODER PÚBLICO Los Artículos 25, 137, 138, 139, 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen: “Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”. Ciudadano Concejal, el constituyente con esta norma garantiza el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas, más aun, no convalida ninguna actuación lesiva a la constitución y a las leyes emanada de los funcionarios por cuya orden se ejecuten ni excusa a quienes aun recibiendo ordenes de su jerarca o superior materialicen el acto ilícito, estos actos son generadores de responsabilidad para sus autores. Quiere decir, que ningún funcionario puede so pretexto de resolver una situación casuística ordenar o ejecutar un acto contrario a la Constitución, porque dicho acto será nulo y será responsable por su ilícita actuación. “Artículo 137. La Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público a las cuales deben sujetarse las actividades que realiza” Este dispositivo Constitucional consagra el principio de legalidad de todas las actuaciones de los órganos que ejercen el poder público, el estricto sometimiento o subordinación al llamado bloque de la legalidad, esto implica que la atribución de competencia viene dada

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por una ley previa, de allí que las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público sea de derecho estricto e interpretación restrictiva, en consecuencia, no se puede atribuir competencia por interpretaciones extensivas para abrogarse una atribución no prevista en la Constitución ni en la Ley, de allí que el PRINCIPIO DE LEGALIDAD “recorre el torrente” por donde se mueve la actividad de los órganos del poder público y toda actuación que lo desconozca es afectado de nulidad absoluta generando la respectiva responsabilidad. Ciudadano Concejal, la vulneración del derecho que define la competencia trae aparejado la nulidad del acto administrativo. La doctrina Judicial venezolana con respecto a la competencia ha dicho: . . . “… la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación que detenta la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que es un principio reconocido en Derecho Público que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal que fije la atribución y los límites que la condicionan (vid. SPA/CSJ, 25 de julio de 1990, caso Compagnie Generale Maritime, CGM, contra República – Ministerio de Sanidad-, en RDP N° 43, julio-septiem bre 1990, pp. 65-67). (Extracto de sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Expediente N° 03-0441 año 2003). “Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos” Ciudadano Concejal, es importante destacar este dispositivo, ratifica el principio de legalidad, del cual se han desprendido decisiones judiciales en busca de su aplicación y que en el presente caso se pone de relevancia al haberse configurado una usurpación de funciones que termina viciando de nulidad absoluta el acto administrativo cuya nulidad le solicitamos así lo declare. A los efectos de ilustrar citamos fragmento de la sentencia: Número 539, dictada en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, en la que se sentó la siguiente doctrina judicial válida para la interpretación del citado Artículo 138 Constitucional: Omissis: “En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa”. Este criterio ha sido ratificado por varias sentencias incluyendo la sentencia dictada por el Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. Nº 2001-0293, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siete (07) de junio de 2006.

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“Artículo 139. El ejercicio del poder público acarrea responsabilidad individual por abuso

o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la Ley”

CAPITULO II DE LOS VICIOS CONTENIDOS EN EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE RECURRE.

“NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO POR USURPACION DE FUNCIONES E INCOMPENTENCIA DEL FUNCIONARIO

ACTUANTE” Ciudadano Concejal, delato que el Acto Administrativo que por medio de este escrito se encuentra recurrimos se encuentra en franca contravención al artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.” La Notificación se encuentra suscrita por el Concejal Hugo Herrera, en su condición de Presidente del Concejo Municipal Bolivariano de Palavecino, refrendado por la Lcda. Abg. Beverly Bracho, en su condición de Sub Secretaria del Concejo Municipal Bolivariano de Palavecino, por lo tanto el Acto Administrativo puede configurarse como un Acto legislativo sin forma de Ley (Ordenanza). En este orden de idea el Concejo Municipal Bolivariano de Palavecino usurpa funciones del Poder Ejecutivo del Municipio Palavecino, órgano del Poder Público Municipal competente para la emisión del tal Acto Administrativo. De lo planteado anteriormente se evidencia que el Concejo Municipal Bolivariano de Palavecino usurpa las funciones del Poder Ejecutivo Municipal de Palavecino al subrogarse las funciones ejecutivas; por lo tanto El Procedimiento Administrativo recurrido en este escrito resulta INEFICAZ, en atención a lo prescrito en el artículo 138 Constitucional. Lo antes señalado trae como consecuencia que el Procedimiento Administrativo en el cual se sanciona al Establecimiento Abasto, Carnicería y Licorería “El Patriota” S.R.L., con cierre y revocación de Licencia sea Absolutamente NULA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concatenación con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan: “Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.” “Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo…” “NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO” Ciudadano Concejal, de la lectura de la Notificación y de la Resolución que sancionó a mi Representado se observa que fue sancionado cerrando el establecimiento comercial y revocándose la licencia arbitrariamente, sin que mediara procedimiento previo alguno y, peor aún, sin que ni siquiera se le informasen las razones por las cuales se aplicaba la sanción, produciéndose sin duda alguna una violación a su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y

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administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 2. (...). 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...)” En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: "El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias." (Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001) (Negrillas de esta Corte) Asimismo, dicha Sala Constitucional ha afirmado que: "...cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción." (Sentencia No. 515 del 31 de mayo de 2000). En atención a lo planteado anteriormente, resulta incontrovertible en el presente caso que a mi representado no se le permitió claramente los motivos por el cual se cerraba el establecimiento y se revocaba la licencia, toda vez que la Resolución que impone tal sanción resulta contradictoria en su contenido, ni mucho menos existió un procedimiento donde se le permitiera ejercer su derecho a la defensa, realizar alegatos y promover pruebas en su descargo, lo que se traduce en una violación flagrante, grosera y manifiesta del derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es imperioso ciudadano Concejal destacar el alcance y contenido del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa en sede administrativa, cuando se le va a imponer una

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sanción a un particular, en los términos en que lo ha entendido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, dicha Sala ha expresado que: " El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley." (Sentencia No. 00242 del 13 de febrero de 2002) (Negrillas de esta Corte). En tal sentido, queda comprobado mi representado fue sancionado con una omisión total y absoluta de procedimiento, resulta forzoso solicitar la declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo de Sanción, al comprobarse la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado y así se solicita. “NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO POR VIOLACION DE LOS DERECHOS ECONOMICOS GARANTIZADOS EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” Ciudadano Concejal, de la lectura de la Notificación y de la Resolución que sancionó a mi Representado se observa que fue sancionado cerrando el establecimiento comercial y revocándose la licencia, produciéndose sin duda alguna una violación a sus derechos económicos consagrados en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, dispone el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, Omisis…” Resaltado mío. En el Acto Administrativo que sancionó a mi representado se observa extralimitación de funciones y competencias al revocar la licencia por una parte; por la otra la Resolución que originó el cierre no indica la fecha de reapertura del establecimiento, toda vez que el mismo puede realizar actividades comerciales por ser un Abasto y Carnicería; y el presunto hecho que da origen a la sanción es el expendio de bebidas alcohólicas en envases abiertos. En tal sentido solicito sea apreciado esta situación y se declare la nulidad del Acto Administrativo que dio origen a la Sanción. “NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO POR VIOLACION DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS” Ciudadano Concejal, de la lectura de la Notificación y de la Resolución que sancionó a mi Representado se observa una serie de hechos y circunstancias que violan lo prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo estos los siguientes: 1.- En la Notificación publicada en los medios de comunicación local y nacional expresa: “Cumplimos con notificarle que en esta misma fecha se dicto la presente Resolución con N° DHM/MunPal/ -2012: RESOLUCIÓN: IMPOSICION D E SANCIÓN, como puede

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observarse la Resolución no posee realmente número si no un formato general que carece después de identificar con siglas a la Dirección de Hacienda Municipal y al Municipio Palavecino aparece un espacio en blanco donde debía colocarse el número de la Resolución; por lo que se causa indefensión jurídica a mi representado al no identificarse plenamente el Acto Administrativo que se debe recurrir, por lo que esta situación viola el artículo 49 Constitucional y lo previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos. 2.- En la Notificación publicada en los medios de comunicación local y nacional expresa que: “Omisis… Quienes suscriben, Abg. María Gabriela Suarez, Directora de Hacienda Municipal… Omisis” Encontrándose realmente suscrita por el Concejal Hugo Herrera, en su condición de Presidente del Concejo Municipal Bolivariano de Palavecino, refrendado por la Lcda. Abg. Beverly Bracho, en su condición de Sub Secretaria del Concejo Municipal Bolivariano de Palavecino, por lo tanto el Acto Administrativo es incongruente con referencia a la persona quien debe suscribir el Acto Administrativo; reiterándose que el mismo viola el artículo 49 Constitucional y lo previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos. 3.- La Notificación publicada en los medios de comunicación local y nacional, presenta graves incongruencias con las fechas a saber: 3a.- La fecha de la Notificación es 06 de junio de 2012. 3b.- La supuesta fecha de inicio del procedimiento según lo planteado en el texto de la Notificación es 08 de Junio de 2012, dos días antes de la Notificación. 3c.- En el texto de la Notificación se aprecia que se recibió un supuesto escrito presentado por mi representado en fecha 19 de junio de 2012, es decir trece (13) días antes de la fecha de la Notificación. 3d.- En el Texto de la Notificación se puede leer: “Omisis… Que en fecha dieciséis (10) de mayo de 2012, se realizó procedimiento de fiscalización en el establecimiento Abasto, Carnicería y Licorería EL PATRIOTA S.R.L, por los funcionarios de INDEPABIS Regional del Estado Lara evidencia en acta fiscal Nro. INDEPABIS-DSU.SO.1435, de fecha cuatro (4) de abril de 2012,… Omisis” Como se puede observar existen tres incongruencias las cuales son: en letras se expresa que el procedimiento de fiscalización se realizo el día dieciséis y en números expresa que fue (10), la tercera indica que la fiscalización fue en mayo y el Acta tiene fecha de 04 de abril de 2012, es decir un mes y un indeterminado de diferencia sobre ambas fechas. 3e.- En la Notificación se puede leer: “omisis… Que en fecha diez (10) de junio de 2012, se remite a esta Oficina procedimiento administrativo relacionado con el establecimiento…. Omisis” De esta lectura se observa igualmente que la Notificación ocurrió el día 06 de junio de 2012 y prevé en el futuro 10 de junio la recepción de un documento por parte de INDEPABIS. Todas estas incongruencias de fecha violan el artículo 49 Constitucional y lo previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos. 4.- La sanción es por el expendio de bebidas alcohólicas en envases abiertos y se argumenta reincidencia, siendo falso este argumento, motivando esta afirmación en que el documento que justifica tal reincidencia es el Procedimiento de comiso de carne, llevado a cabo por el INDEPABIS producto de venta de este producto regulado a precios no regulados; en tal sentido ambos procedimientos no tienen relación alguna y por lo tanto se reitera la violación del artículo 49 Constitucional y lo previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos. 5.- La Notificación solo establece lo siguiente: “Omisis… informándole que puede ejercer Recurso administrativo,… Omisis”, de la lectura se desprende que no indica claramente

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¿Cuál es el Recurso administrativo que se debe intentar? ¿Ante que Órgano o autoridad administrativa se debe interponer? ¿Cuál es el lapso de interposición?. En tal sentido se viola el artículo 49 Constitucional y lo previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos. 6.- Es requisito del Acto administrativo que el funcionario quien lo suscriba sea plenamente identificado y conste datos de su designación como tal; en tal sentido en el Caso del Concejal Hugo Herrera Cortés el documento de su designación aparece en la Notificación de la siguiente forma: “Según Acta de Sesión Ordinaria Nº 01 (Instalación) de fecha 04-01-2011, Publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 550, de fecha 05-01-2011”; así mismo la de la Abg. Beverly Bracho, Sub Secretaria del Concejo Municipal Bolivariano de Palavecino, Publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 550, de fecha 05-01-2011, Según Acuerdo Nº 201, publicado en Gaceta Municipal Nº 6528 de fecha 21-06-2011”. Es importante resaltar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que las autoridades del Concejo Municipal deben ser renovadas anualmente, por lo que los instrumentos que aparecen en la Notificación otorgando la cualidad de los firmantes se encuentran vencidas, violando el artículo 49 Constitucional y lo previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos. 7.- La sanción consiste en Cierre del establecimiento y Revocación de Licencia, sin embargo no precisa con claridad cuál de las licencias se esta revocando; la correspondiente a expendios de bebidas alcohólicas o la licencia de Actividades Económicas; por lo que se viola el artículo 49 Constitucional y lo previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos. Por todos los argumentos de hecho y de derecho, anteriormente señalados, es que solicito respetuosamente a ese Honorable Órgano Legislativo Municipal, se sirva tomar en consideración todos los alegatos aquí explanados, con la finalidad de que se ordene la NULIDAD del Procedimiento y consecuentemente Acto Administrativo que sanciona a mi representado con Cierre del establecimiento Abasto, Carnicería y Licorería “EL PATRIOTA” S.R.L., y Revocación de Licencia. Para todos los efectos del Procedimiento se fija la siguiente dirección: Calle 26 entre carreras 17 y 18, Edificio Torre Ejecutiva, Piso 10, Oficina 10-5, Barquisimeto, Estado Lara. Es justicia en Barquisimeto a la fecha de su presentación. _________________________ Abg. Nelson Torcate Méndez C. I. Nº V-9.541.751. IMPREABOGADO N° 118.325

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO LARA

MUNICIPIO PALAVECINO CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE PALAVECINO

RESOLUCION

Cabudare, Municipio Palavecino, 18 de Julio de 2012.

Ciudadano:

Nelson Tocarte Méndez (C.I. V- 9.541.751)

Domicilio: Calle 26 entre carreras 17 y 18, Edificio Torre Ejecutiva, Piso 10, Oficina 10-5,

Barquisimeto, Estado Lara

Presente.-

En vista de su carácter de Representante Judicial del Ciudadano Orlando Miranda (C.I. V-

10.234.567) como Propietario del Abasto, Carnicería y Licorería EL PATRIOTA S.R.L., donde mediante

de introducción de Recurso por la cual solicita la declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo de

Sanción impuesta como consecuencia de la e Resolución con Nro. DHM/MunPal/ -2012:; de fecha 06

de junio de 2012, por la cual, proceden a emitir la Imposición de Sanción al Contribuyente Abasto,

Carnicería y Licorería EL PATRIOTA S.R.L, con RIF Nro. J-10234567-1, representada por el ciudadano

ORLANDO MIRANDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad

Nro. V-10.234.567. Ya que: CONSIDERANDO: luego de leer los alegatos expresados por Usted, en su

Recurso de Solicitud de Nulidad del Procedimiento de Sanción, de fecha 15 de Junio de 2012, y

posteriormente estudiados y considerados, RESUELVE:

PRIMERO: Se Revoca de forma inmediata, la medida de Cierre del Establecimiento y Revocación de

Licencia al Contribuyente “Abasto, Carnicería y Licorería EL PATRIOTA S.R.L”, representada por el

ciudadano ORLANDO MIRANDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de

Page 13: EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

identidad Nro. V- V-10.234.567, domiciliado en la CARRERA 2, CASA N° 10-36, LA MORA, MUNICIPIO

PALAVECINO, Estado Lara.

SEGUNDO: Notificar al contribuyente del contenido de la presente Resolución, informándole del

contenido de la presente.

ABG. HUGO HERRERA CORTÉS PRESIDENTE

CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE PALAVECINO Según Acta de Sesión Ordinaria Nº 01 (Instalación) de fecha 04-01-2011,

Publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 550, de fecha 05-01-2011

LCDA. ABG. BEVERLY BRACHO SUB SECRETARIA

CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE PALAVECINO Publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 550, de fecha 05-01-2011

Según Acuerdo Nº 201, publicado en Gaceta Municipal Nº 6528 de fecha 21-06-2011