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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE : 2018333161300020E RADICADO : 20193330076593 Para responder a este oficio cite: 20193330076593 *20193330100803* REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SALAS DE JUSTICIA SUBSALA OCTAVA Resolución No. 001581 Bogotá D.C., 24 de abril 2019 Expediente ORFEO 2018333161300020E Solicitante MARCO EDISBRANDO ARÉVALO PARRA C.C. 86.054.854 de Villavicencio Tarjeta decadactilar No. 8748 Situación Jurídica Condenado – privado de la libertad. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Acacías Meta ASUNTO La Subsala Octava se pronuncia sobre la competencia para conocer del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor MARCO EDISBRANDO ARÉVALO PARRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.054.854 de Villavicencio. I. DE LA SOLICITUD 1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Meta, remite solicitud 1 de “libertad condicionada en amparo de la Ley 1820 de 2016”, elevada por el señor MARCO EDISBRANDO ARÉVALO PARRA, según él por haber 1 JEP. Radicado Orfeo 20181510282872 de fecha 24 de septiembre de 2017. Oficio No. J1-18616. 1

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expediente: 2018333161300020Eradicado: 20193330076593

expediente: 2018333161300020Eradicado: 20193330076593

expediente: 2018333161300020Eradicado: 20193330076593

Para responder a este oficio cite:

20193330076593

*20193330100803*

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

SUBSALA OCTAVA

Resolución No. 001581

Bogotá D.C., 24 de abril 2019

Expediente ORFEO

2018333161300020E

Solicitante

MARCO EDISBRANDO ARÉVALO PARRA

C.C. 86.054.854 de Villavicencio

Tarjeta decadactilar No. 8748

Situación Jurídica

Condenado – privado de la libertad.

Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Acacías Meta

ASUNTO

La Subsala Octava se pronuncia sobre la competencia para conocer del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor MARCO EDISBRANDO ARÉVALO PARRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.054.854 de Villavicencio.

I. DE LA SOLICITUD

1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Meta, remite solicitud[footnoteRef:1] de “libertad condicionada en amparo de la Ley 1820 de 2016”, elevada por el señor MARCO EDISBRANDO ARÉVALO PARRA, según él por haber participado de manera directa en el conflicto armado como miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). [1: JEP. Radicado Orfeo 20181510282872 de fecha 24 de septiembre de 2017. Oficio No. J1-18616.]

II. ANTECEDENTES

2. Con la remisión de la solicitud del señor ARÉVALO PARRA, se adjunta copia de la sentencia anticipada por aceptación de cargos dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado, dentro del radicado No. 50-001-31-07-003-2016-00242-00.

3. Los hechos por los cuales se profirió sentencia condenatoria se narran así:

[…] ocurrieron en los departamentos del Meta, Casanare y Guaviare, para el mes de agosto de 2005, en los cuales se presentó la desmovilización colectiva de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Meta y Vichada como consecuencia de los acuerdos de paz entre el Gobierno Nacional y grupos organizados al margen de la Ley; en el listado de los eventuales aspirantes a la desmovilización suscrito por José Baldomero Linares como representante del Bloque Meta y Vichada (sic) bajo el número de orden 14 aparece relacionado MARCO EDISBRANDO AREVALO PARRA, agrupación dentro de la cual era conocido con el alias o mote de BRANDO (sic), y en la cual permaneció por espacio de tres años[footnoteRef:2]. [2: Jugado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Sentencia anticipada de fecha 30 de mayo de 2017. Página 1.]

4. El proceso penal culminó con la condena en contra del señor ARÉVALO PARRA a la pena principal de 37.5 meses de prisión y multa de 833.3 smmlv.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

5. Con el inicio de las funciones de la Jurisdicción Especial para la Paz, en ejercicio de la competencia prevalente que le asiste, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas está facultada para establecer si son de competencia de la JEP las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria, quienes se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia transicional. Lo anterior conforme a lo estipulado por los artículos 16 y 17 transitorios de la Constitución Política, adicionados por el Acto Legislativo 01 de 2017, así como en los artículos 28 (numeral 8), 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo previsto en las sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018 de la Corte Constitucional.

Problema jurídico

6. Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, el problema jurídico que debe resolver la Subsala se puede sintetizar de la siguiente manera: ¿En el ámbito de competencia personal de la JEP están incluidos los exintegrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia?

7. Para tales efectos, será abordado el marco normativo de la Jurisdicción Especial para la Paz relacionado con la competencia personal, para luego descender al caso concreto.

El componente de justicia establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)

8. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó el SIVJRNR compuesto por: 1) la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; 2) la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; 3) la Jurisdicción Especial para la Paz; y 4) las medidas de reparación integral para la construcción de paz y 5) garantías de no repetición. La Jurisdicción Especial para la Paz, es el componente de justicia del SIVJRNR y tiene por objetivos:

[S]atisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas.[footnoteRef:3] [3: Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 5º. ]

9. En los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 de la Constitución Política, adicionados por el Acto Legislativo 01 de 2017, se estableció quiénes son los destinatarios de la Justicia Especial para la Paz, así:

1. Los combatientes de los grupos armados al margen de la ley que suscriban el Acuerdo Final con el Gobierno Nacional.

1. Las personas (terceros) que voluntariamente decidan someterse a la JEP, que no formaron parte de las organizaciones o grupos armados, y que hubieran contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, siempre que cumplan con el régimen de condicionalidad.

1. Los Agentes Estatales No Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado.

1. Los miembros de la fuerza pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

10. Así las cosas, dependiendo la calidad que ostente la persona, debe también reunir determinados requisitos para someterse a la JEP; al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-674 de 2018, los resumió así:

a. Frente a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que las reglas del sistema de justicia son aplicables a los miembros de los grupos que suscriben el Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional, es decir, que aplica solamente para exintegrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC – EP).

b. Respecto de los terceros no combatientes, se requiere por un lado que su acogimiento sea voluntario y por otro que sin formar parte de una organización o grupo armado hayan cometido delitos relacionados con el conflicto armado[footnoteRef:4]. [4: Al respecto la Corte Constitucional, mediante sentencia C-674, declaró inexequibles los incisos 2 y 3 del artículo transitorio 16 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, en los que se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante en la comisión de los siguientes delitos: el genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma.]

c. Con relación a los agentes del Estado, conforme al artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017, el sistema de justicia transicional es aplicable a los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales, respecto de los delitos cometidos por ellos y relacionados con el conflicto, cometidos con ocasión de este, sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito o cuando este se presente, sin que sea el determinante de la conducta delictiva.

d. Para el caso de los miembros de la fuerza pública, los artículos 21 y 23 transitorios de la Constitución Política, adicionados por el Acto Legislativo 01 de 2017, establecen que el sistema de justicia transicional es aplicable a estos sujetos respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. Para la calificación del vínculo entre la conducta criminal y el conflicto armado, el mismo artículo transitorio 23 establece algunos criterios indicativos, teniendo en cuenta que el conflicto debe ser la causa directa o indirecta de la conducta delictiva, o al menos que la existencia del conflicto debe haber incidido en la capacidad, en la decisión o en la manera de cometerla[footnoteRef:5]. [5: Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017, pp. 321-322. ]

11. Por su parte, la Ley 1820 de 2016 también estableció un ámbito de competencia personal para la aplicación de los beneficios incorporados allí, en este sentido, la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de dicha norma, realizó el siguiente cuadro en el que incorpora su ámbito de aplicación:

Tabla. Ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016[footnoteRef:6] [6: Corte Constitucional, sentencia C 007 de 2017, pp. 208 - 209]

Ámbito personal

Ámbito material

Ámbito temporal

Ex miembros de las Farc-EP.

1. Conductas ocurridas con ocasión, por causa, en relación directa o en relación indirecta con el conflicto.

1. Antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final.

2. Conductas ocurridas en relación con el proceso de dejación de armas.

2. Conductas ocurridas durante el proceso de dejación de armas.

Agentes del Estado que son miembros de la fuerza pública.

Delitos cometidos con ocasión, por causa, en relación directa o en relación indirecta con el conflicto armado.

(salvo aquellos propios del servicio, de conocimiento de la Justicia Penal Militar).

Conductas ocurridas antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final.

Agentes del Estado distintos a los miembros de la fuerza pública.

Acudirán a la JEP voluntariamente (C-674 de 2017).

Conductas ocurridas con ocasión, por causa, en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

Hechos ocurridos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final.

Terceros que tuvieron participación en el conflicto

(colaboradores o financiadores).

Acudirán a la JEP voluntariamente (C-674 de 2017).

Conductas ocurridas con ocasión, por causa, en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

Hechos ocurridos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final.

Personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

Acudirán a la JEP voluntariamente, o a través de organizaciones de defensa de derechos humanos.

Conductas relacionadas con disturbios públicos (eventualmente asonada).

Hechos punibles ocurridos durante protestas sociales.

En ambos casos se tomarán en cuenta los delitos conexos definidos en los artículos 24 y 28, numeral 8 de esta Ley.

Conductas que tuvieron lugar antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final.

12. Así las cosas, en lo que atañe a la posibilidad de que ingresen a la JEP otros actores que participaron en el conflicto, en concreto los paramilitares, debe tenerse en cuenta que conforme a lo señalado en los apartados 3.4.4. y 5.1.2 punto 74 del Acuerdo Final, el artículo 2 transitorio de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y lo establecido en el Decreto 588 de 2017, surge que:

a. Su tratamiento en el SIVJRNR está en la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, donde serían promovidas medidas para garantizar la participación de exintegrantes de grupos paramilitares, como una contribución al esclarecimiento del fenómeno del paramilitarismo, sin perjuicio de la aplicación de otros mecanismos de justicia transicional como lo señala el marco jurídico para la paz;

b. Mediante el Decreto 898 de 2017, y en virtud del Acuerdo Final, fue creada por fuera de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Unidad Especial de investigación para el desmantelamiento de las organizaciones criminales, la cual, a través del cumplimiento de sus funciones en la jurisdicción ordinaria, “contribuirá al cumplimiento de los objetivos de la Ley de Justicia y Paz y de la Jurisdicción Especial para la Paz”, y

c. Es un compromiso del Gobierno tomar medidas para fortalecer el esclarecimiento del paramilitarismo “en los procesos de Justicia y Paz y de la Ley 1424 de 2010”.

Análisis del caso

13. A partir de las consideraciones hechas en esta decisión, la Subsala procederá a determinar si el señor MARCO EDISBRANDO ARÉVALO PARRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.054.854 de Villavicencio, cumple con el requisito de competencia personal para acceder a la JEP.

14. En los documentos allegados a esta Sala por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta, se evidencia el reconocimiento expreso por parte del señor ARÉVALO PARRA y que se concretó en una aceptación de cargos por el delito de concierto para delinquir agravado que conllevó a una sentencia anticipada en relación con su pertenencia al Bloque Meta y Vichada de las Autodefensas Unidas de Colombia[footnoteRef:7]. [7: Sentencia condenatoria de fecha 24 de septiembre de 2017. Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Página 6. JEP. Radicado Orfeo 20181510282872]

15. De lo expuesto, se concluye que el señor MARCO EDISBRANDO ARÉVALO PARRA formó parte de las Autodefensas Unidas de Colombia y que la conducta punible por la cual fue condenado coexistió cuando fungía como miembro de tal grupo armado ilegal y no como agente del Estado, ni miembro de la fuerza pública.

16. Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2017 estableció con claridad quiénes son los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz y dentro de ellos no fueron incluidos los miembros de grupos paramilitares, ni de otros grupos armados ilegales distintos a las FARC – EP, o a quienes suscriban en el futuro, acuerdos de paz con el Gobierno.

17. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente[footnoteRef:8]: [8: Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Luís Antonio Hernández Barbosa. AP5205-2017. 09 de agosto de 2017.]

[…] No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modificaciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado.

Y más adelante agregó:

[…] Primero, porque como se explicó con antelación, los desmovilizados de los grupos paramilitares no son destinatarios de los beneficios previstos en la nueva normatividad transicional, que no modifica o sustituye la Ley 975 de 2005 sino que establece una nueva jurisdicción con autoridades, institutos y beneficiarios diferentes.

18. Al respecto, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en reiteradas decisiones[footnoteRef:9] ha sostenido que el tratamiento aplicable para los integrantes de las autodefensas es el sistema de justicia transicional denominado “Justicia y Paz” creado mediante la Ley 975 de 2005, el cual expresamente señala como beneficiarios de su tratamiento especial a integrantes de dicho grupo[footnoteRef:10], y que demás cuenta con características procesales distintas a las de la jurisdicción penal ordinaria, así como con sanciones propias, cuyos principios rectores son los derechos de las víctimas a la verdad, a la reparación y a la no repetición. [9: JEP. SDSJ. Resolución No. 000504 de 14 de junio de 2018; resolución No. 000546 de 20 junio de 2018.] [10: Véase el contenido del artículo 1º de la Ley 975 de 2005]

19. Por lo anterior, no es posible considerar que la JEP, por haber sido creada con posterioridad, es una consecuencia o modificación del sistema de Justicia y Paz, por cuanto este último generó un escenario institucional propicio para que los desmovilizados de las autodefensas se reincorporaran a la vida civil, lo cual no forma parte del SIVJRNR pues frente al fenómeno del paramilitarismo son otros los objetivos.

20. En este sentido, los miembros de grupos paramilitares fueron actores del conflicto armado y por tal razón se hace referencia a ellos en los apartados 3.4.4. y 5.1.2 punto 74 del Acuerdo Final de Paz, el artículo 2 transitorio de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y el Decreto 588 de 2017. En consecuencia, dentro del SVJRNR, podrán acudir a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, para que contribuyan a develar lo sucedido con el fenómeno del paramilitarismo; también podrán comparecer a la Unidad Especial de investigación para el desmantelamiento de las organizaciones criminales, en donde podrán suministrar formación de otros responsables que no han sido judicializados o que no han sido condenados.

21. Lo expuesto es evidencia suficiente para acreditar la calidad de exintegrante de las AUC y, así mismo, la calidad respecto de la cual pretende comparecer con fines de sometimiento el señor MARCO EDISBRANDO ARÉVALO PARRA ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

22. Finalmente, el señor MARCO EDISBRANDO ARÉVALO PARRA tampoco cumple con la condición de tercero para ser admitido en la JEP, pues como lo ha sostenido la Sala, se requiere que no haya formado parte de las organizaciones o grupos armados, condición que no cumple el solicitante, pues fue integrante de grupos paramilitares[footnoteRef:11]. [11: JEP. SDSJ. Resolución No. 000506 del 14 de junio de 2018.]

23. Por las razones expuestas será rechazada la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor MARCO EDISBRANDO ARÉVALO PARRA, identificado con la CC. No. 86.054.854 de Villavicencio – Meta.

En mérito de lo expuesto, la SUBSALA OCTAVA DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ,

R E S U E L V E

Primero. RECHAZAR la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada por el señor MARCO EDISBRANDO ARÉVALO PARRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.054.854 de Villavicencio, por falta de competencia personal, de acuerdo con las razones expuestas en esta resolución.

Segundo. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta, que tiene a su cargo la vigilancia de la sentencia condenatoria proferida en contra del señor MARCO EDISBRANDO ARÉVALO PARRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.054.854 de Villavicencio Meta.

Tercero. Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos previstos en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018.

Notifíquese y Cúmplase,

Los Magistrados,

Pedro Elías Díaz Romero

(Original firmado)

José Miller Hormiga Sánchez

(Original firmado)

Claudia Rocío Saldaña Montoya

(Original firmado)

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