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    CRITERIOSDE

    ACTUACIN

    ANTELAHUELGA

    GENERALSECRETAR

    IADO

    PERMANENTE

    COMIT

    CONFEDERAL

    IN

    FOR

    MAT

    IVO

    BOLETN

    SEPT. 2010N 130

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    I.- CONCEPTO Y PROTECCIN DEL DERE-CHO DE HUELGA.

    En nuestro ordenamiento jurdico la Huelga esun derecho fundamental de los trabajadores(art. 4.1.e) E.T.) de carcter subjetivo, lo queimplica una atribucin individual a cada uno de lostrabajadores. Pero adems, debido a la misinque tiene otorgada, se ejerce colectivamente,pues est conceptuado como un derecho para latutela y defensa de los derechos socio-laborales

    de los trabajadores. Esto significa que: la convo-catoria, la publicidad, la negociacin durante sudesarrollo o la facultad de poner fin a la misma, encuanto accin colectiva, le corresponde tanto alos trabajadores como a sus legtimos represen-tantes, esto es, a las organizaciones sindicales(art 2.2. LOLS) y a los representantes legales delos trabajadores (art. 3.2 del RD-L 17/1977).

    La consideracin de la Huelga como DerechoFundamental le coloca en plano de igualdad conel derecho a la intimidad, la igualdad ante la Ley,

    la no discriminacin, la inviolabilidad del domicilioo la correspondencia, con lo que est dotada deuna especial proteccin que agrava la sancin detodas aquellas conductas tendentes a limitar oimpedir el ejercicio del Derecho de Huelga. As, elart. 8.10 de la Ley de Infracciones y Sancionesdel Orden social establece, como infraccinmuy grave: 10. Los actos del empresario lesi-vos del derecho de huelga de los trabajadoresconsistentes en la sustitucin de los trabaja-dores en huelga por otros no vinculados alcentro de trabajo al tiempo de su ejercicio,salvo en los casos justificados por el ordena-miento.

    De acuerdo con el art. 40.1, de la misma ley, lassanciones faltas muy graves estn sancionadascon multas de entre 6.251 hasta 187.515 .

    Del mismo modo, existe una proteccin penaldel ejercicio del derecho de huelga, medianteel art. 315 del CP, en el que se establece la posi-bilidad de castigo con penas de prisin de 6meses a 3 aos para aquellos que, medianteengao o abuso de situacin de necesidad, impi-

    dieren o limitaren el ejercicio del derecho deHuelga, incluyendo tambin la coaccin comosupuesto censurable penalmente.

    En consecuencia, cuando se produce unatrasgresin del derecho de huelga, se puedeacudir a la va jurisdiccional correspondientepara depurar las responsabilidades a quehubiera lugar.

    II.- LMITES AL EJERCICIO DE LA HUELGA.

    Este derecho podr ejercerse en los trminos pre-vistos en el Real Decreto Ley 17/1977, de 4 demarzo, Sobre Relaciones de Trabajo y la interpre-tacin hecha del mismo por la sentencia delTribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril.

    La participacin en la Huelga tiene el efecto inme-diato de dejar en suspenso el contrato de tra-bajo, y que el trabajador no tendr derecho alsalario correspondiente al periodo de huelga.

    Sin embargo, el ejercicio del Derecho deHuelga no es ilimitado; existen una serie de res-tricciones que, de ser incumplidas, podran con-vertir la huelga en ilcita o abusiva; ha sido elTribunal Constitucional el encargado de estable-

    cer los lmites del derecho de huelga dentro de losparmetros establecidos en el RD-L 17/1977.

    El Tribunal Supremo ha dicho:Los Derechos fun-damentales (incluida la huelga), reconocidos en la

    constitucin no son absolutos e ilimitados sino

    que en su alcance, jerarqua y limitabilidad osten-

    tan diferente significacin, por lo que si eventual-

    mente se produce una colisin entre derechos de

    esta naturaleza, debe establecerse una gradua-

    cin jerrquica entre los mismo, atendiendo a las

    caractersticas de los que estn en pugna (STS

    de 29 de mayo de 1995).

    El ejercicio del derecho de huelga no

    extingue la relacin de trabajo, ni puededar lugar a sancin alguna, salvo que eltrabajador, durante la misma, incurriera enfalta laboral, artculo 6 RDL 17/1977.

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    CRITERIOS DE ACTUACIN

    ANTE LA HUELGA

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    III.- COMUNICACIN FORMAL DE LA JOR-NADA DE HUELGA. PREAVISO.

    Para la convocatoria de una jornada de huelgadebe realizarse, en tiempo y forma, la oportunacomunicacin formal de la misma. En el casode una huelga general, es decir, que afecte atodos los sectores de la actividad y a todos lostrabajadores, esta comunicacin o preavisodebe realizarse, como mnimo, con 10 dasnaturales de antelacin ante la AutoridadLaboral y la Empresa al afectar la convoca-

    toria a servicios pblicos (Art. 4 RD-L17/1977). De no incluir servicios pblicos elpreaviso se realizar con una antelacin de5 das naturales (art. 3.3 RD-L 17/1977).

    La necesidad de este preaviso o comunicacincumple dos funciones:

    - Ofrecer una posibilidad de negociacin aquienes, en el mbito de la convocatoria de lahuelga, tengan responsabilidad para nego-ciar de cara a la posible solucin del con-flicto con antelacin a la celebracin de la jor-nada de huelga

    - Dar a conocer a los usuarios la realizacinde la huelga y que stos adopten las medidasoportunas para resolver sus propias necesida-des.

    La falta de comunicacin de la huelga puedeconvertir a sta en ilcita o abusiva, conside-rando los tribunales que la exigencia del prea-viso no cercena el ejercicio del derecho dehuelga siempre que estos plazos sean razona-bles. Se ha declarado, por parte de los tribuna-les, que la falta de preaviso puede ser posi-ble en los supuestos de fuerza mayor oestado de necesidad (situaciones stas quedebern de probar quienes no preavisaron,STC 11/1981.), necesitando que se den lassiguientes circunstancias:

    - Que el mal causado, por la falta de preaviso,no sea ms grave que el que se trata de evitar.

    - Que la falta de comunicacin no se haya pro-vocado voluntariamente por los trabajadores.

    - Que la agresin sufrida por los trabajadoressea sbita e inmediata y exija una respuesta eniguales trminos (STS de 8 de mayo de 1986).

    En el contenido del escrito de preaviso hay

    que determinar al menos:

    - mbito subjetivo y objetivo de la Huelga, esdecir trabajadores afectados y motivos de lamisma.- Intentos realizados para solucionar el conflic-to ( se puede utilizar la formula general Hansido realizados los intentos de solucin del con-

    flicto conocidos por las partes).

    - Fecha de la Huelga.

    - Designacin del Comit de Huelga.Segn el mbito de la convocatoria se debe-r notificar:

    - En empresas o centros de trabajo:Empresario afectado y autoridad laboral ( de laComunidad Autonoma o del Ministerio deTrabajo si hay centros en varias comunidades).

    - En Sectores de Trabajo: Organizacionesempresariales del sector afectado y autoridadlaboral competente (CCAA o Ministerio deTrabajo).

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    Por lo tanto, existen unas circunstanciasque limitan el ejercicio del derecho:

    - La necesidad de preaviso de celebra-

    cin de la huelga (convocatoria y su lega-lizacin).

    - Mantenimiento de los servicios esencia-les de la comunidad.

    - Publicidad de la huelga en los sectoresque afecten a los servicios pblicos de lacomunidad

    -No ocupacin del centro del trabajo.

    -Suspensin del derecho de Huelga ensupuestos de declaracin de estados dealarma, excepcin y sitio.

    -La violencia fsica o psquica, ejercidospor los huelguistas contra sus compae-ros o el empresario o contra los bienes oinstalaciones de la empresa.

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    - En el caso de Huelgas Generales: CEOE yCEPYME y Direccin General de Trabajo delMinisterio de Trabajo u organizaciones patronalesy autoridad laboral autonmica si el mbito es de

    Comunidad Autonoma.Para poder constituir durante las huelgas genera-les, comits de huelga de mbito territorial auto-nmico o inferior o en las empresas o centros detrabajo, tendremos que realizar convocatorias dehuelga en dichos mbitos.

    La determinacin de la legalidad o ilegalidad, ascomo de la validez de los requisitos formales dela convocatoria de la Huelga corresponde a losTribunales de Justicia, en ningn caso ni a laEmpresa ni a la autoridad laboral que no podrn

    ms que prevenir a los convocantes.

    En la Huelga del prximo da 29 de septiembre,la convocatoria se ha realizado dentro de los pla-zos legalmente establecidos, recogiendo a todoslos sectores y circunstancias posibles, con unaantelacin superior a 10 das naturales, por lo questa se encuentra debidamente legalizada.

    Para las empresas que tienen varios turnos detrabajo, el inicio del paro comenzar con el ultimoturno de trabajo del da anterior al de la huelga,

    an a pesar de que ste empiece antes de las 0horas del da de la huelga, y la finalizacin delparo general tendr lugar cuando termine el lti-mo turno de trabajo, aunque ste finalice despusde las 24 horas de la jornada de la huelga.

    IV.- DESIGNACIN EN LA CONVOCATORIA DEUN COMIT DE HUELGA.

    El Comit de Huelga se articula como un rganode representatividad excepcional u ocasional;se crea como consecuencia de la situacin dehuelga y con la misma duracin de aqulla, resul-tando ser el rgano que representa a los trabaja-dores durante la misma, y viene obligado a parti-cipar en cuantas actuaciones sindicales, adminis-trativas o judiciales se realicen para la solucindel conflicto. Los acuerdos que pongan fin a lahuelga tienen eficacia de un Convenio Colectivo.

    Las funciones del Comit de Huelga son:

    - Negociacin para intentar llegar a un acuerdoque solucione el conflicto.

    - Garantizar durante la huelga los servicios nece-sarios de seguridad de las personas y de lascosas, mantenimiento de locales y maquinaria.

    Se establece la obligacin de que la composi-cin del Comit de Huelga sea comunicada,junto con el escrito de convocatoria, a laAutoridad Laboral y a los empresarios, nopudiendo su composicin exceder de 12miembros art. 3.3 y 5 del RD-L 17/1977.

    De otro lado, hay que poner de manifiesto que elcumplimiento de los servicios mnimos es unaresponsabilidad que tambin atae al Comit deHuelga; ste debe garantizar el normal desarro-llo de los mismos (STC 11/1981 y 66/1983).

    V.- PUBLICIDAD SOBRE LA HUELGA.

    El art. 4 del RDL 17/1977, exige a los represen-tantes de los trabajadores dar a la huelga, antesde su inicio, la publicidad necesaria, de formapacfica para que sea conocido por los usuariosdel servicio, mediante notas y ruedas de prensa,cartas, octavillas, etc.. Ya hemos dicho con ante-rioridad que la realizacin de una huelga sinaviso previo puede ser declarada ilcita o abusiva.

    Pero existe otra comunicacin interna, dirigida alos trabajadores afectados por el conflicto, con elfin de informar a todos los afectados sobre losmotivos y circunstancias de la huelga.

    La informacin a los usuarios tambin puede con-tener las vicisitudes sobre el desarrollo de la con-vocatoria de huelga, tales como obstculos parael desenvolvimiento de la misma, a los efectos derecabar la solidaridad o apoyo de terceros, osuperar la oposicin de los empresarios (STC120/1983).

    La publicidad cumple en consecuencia dosmisiones:

    - Alertar a la poblacin de la celebracin de uncese en la actividad laboral, en el caso de la huel-ga del de todos los servicios pblicos y privadosen cualquiera de los sectores econmicos y pro-ductivos, con el fin de que adopten las medidasnecesarias para solventar sus necesidades.

    - Informar a la poblacin de los motivos queconducen a la necesidad de adoptar una medida

    de conflicto, como la Huelga, mxima expresinde la capacidad y necesidad reivindicativa de lostrabajadores, cuando stos ven, como en esta

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    ocasin, pisoteados alguno de sus derechos mselementales del trabajo o de proteccin social. Deigual forma, tambin cabe la posibilidad de captary recoger fondos, entre los ciudadanos, para elsostenimiento de la huelga.

    - Informar a los compaeros afectados por elconflicto, sobre los motivos del mismo para quese adhieran a la protesta. Este cometido informa-tivo se desarrolla mediante la elaboracin de pro-paganda y la accin de difusin, as como con lospiquetes, que son analizados en punto siguiente.

    VI.- LOS PIQUETES.-

    El Art. 6.6 del RD 17/1977 permite a los trabaja-dores en huelga efectuar publicidad de lamisma de forma pacfica, as como llevar a efec-to la recogida de fondos sin coaccin alguna.

    Se denomina piquete: al grupo de trabajadorescuya misin es efectuar publicidad de la huelgalegal en forma pacfica, y llevar a efecto recogidade fondos sin coaccin alguna. Esto es, lospiquetes informativos son un derecho de lostrabajadores en huelga, sin el cual se veranprivados de la necesaria publicidad y deman-da de solidaridad que toda huelga necesita.

    Este derecho no slo se extiende a los trabajadores

    en huelga, sino tambin a los representantes de lostrabajadores, tanto unitarios como sindicales.

    La presencia del dispositivo de seguridad previs-to por las Empresas y el Gobierno no debe repre-sentar un obstculo para la legtima actuacin delos piquetes, siempre que sta sea pacfica,estando la misma constitucionalmente protegida.

    Las actuaciones de cualquier persona que impidaal representante/s de CGT realizar esta obliga-cin legal es una actuacin absolutamente ilegiti-ma, por lo que se podr denunciar o demandar eninstancias administrativas (Inspecciones deTrabajo) y judiciales. Estas circunstancias secomentan en las pginas siguientes del presentedocumento.

    La represin ha venido no slo mediante la va dela sancin laboral, sino aplicando en ocasiones elDerecho Penal sobre el huelguista.

    As, en el artculo 315.3 del Cdigo Penal, se san-ciona a los que, actuando en grupos o individual-mente, pero de acuerdo con otros, coaccionen a

    otras personas a iniciar o continuar una Huelga.

    Este tema est conectado con la prohibicin

    de ocupar los locales y dependencias de lasempresas; sin embargo, esta prohibicin se velimitada por el derecho de informacin y reuninde los trabajadores necesario para el desenvolvi-miento del derecho de huelga (artculo 7 del RD-

    L 17/1977), debiendo quedar preservado de con-formidad con los principios del Estatuto de los tra-bajadores (artculos 77 y ss).

    El Tribunal Constitucional ha dicho, en este senti-do:La ocupacin se tornara en ilcita si se vulne-ra el derecho de libertad de otras personas o elderecho sobre las instalaciones y los bienes. Entodos los casos en que exista notorio peligro deviolacin de otros derechos o de produccin dedesrdenes, la interdiccin de permanencia enlos locales puede decretarse como medida depolica.

    (...), el art. 7 debe de ser objeto de una interpre-tacin restrictiva. Por ocupacin hay que entenderun ilegal ingreso en los locales o una ilegal nega-

    tiva de desalojo frente a una orden de abandono,peno no, en cambio la simple permanencia en lospuestos de trabajo (sin trabajar). (STC 11/1981)

    El derecho a dar publicidad a la huelga no serestringe a la mera invitacin genrica asumarse a la protesta, sino tambin a distri-buir propaganda, hablar con los trabajadores

    a la entrada del centro de trabajo con el fin deexplicarles los motivos que la provocan, y acontradecir los fundamentos de quienes seoponen a la huelga (Sentencia del TribunalConstitucional 120/1983).

    La grabacin o toma de fotografas de un piquetepor parte de las fuerzas de seguridad, lesiona lalibertad sindical y el derecho de huelga(Sentencia del Tribunal Constitucional 37/1998).

    Por supuesto, la participacin en un piquete de

    huelga no puede ser, en ningn caso, motivo dedespido por parte del empresario (Sentencia delTribunal Supremo de 6 de febrero de 1990).

    Los supuestos, en relacin con la actuacin delos piquetes, son tan mltiples como las solucio-nes judiciales que se han dado. El problemasurge al compatibilizar la actuacin de los pique-tes con el derecho al trabajo de los que niegan lahuelga. Con lo cual, siempre vamos a estar entrela legalidad que nos ampara y protege para con-vocar la huelga, informar sobre la misma, con-vencer a nuestros compaeros y comprobar el

    desarrollo de sta en los distintos centros paraque no haya abusos con los trabajadores, y laposibilidad de que se nos considere infractores de

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    la legalidad por los tribunales, en funcin de evi-dencias circunstanciales,.

    Con carcter meramente orientativo, citaremosalgunos puntos bsicos de actuacin:

    - No atenta a la libertad de trabajo la actitud dequienes, a la entrada de un centro de trabajo,hablan con los compaeros con el fin de solicitar-les su apoyo y adhesin a la huelga o informarlessobre los motivos o el desarrollo de la misma.

    El lmite de actuacin lo constituye el respeto a ladignidad personal e integridad moral (STC2/1982).

    - Otro lmite fundamental a nuestra actuacin loconstituye los actos de violencia, bien sobre las

    personas bien sobre los medios de produccin.Se excluye de la sancin penal la simple alega-cin de una presin moral intimidante sobre lavoluntad del ofendido (STC 254/1988).

    Se permite la captacin de fondos (TCT 57/99).Elejercicio del derecho de informacin se produce almargen de los posibles conatos de enfrentamien-to con los responsables de la empresa. Es decir,que un enfrentamiento verbal con los empresa-rios, con el fin de ejercer nuestro derecho de infor-macin no atenta contra la libertad personal o al

    trabajo, siempre que no medie violencia fsica oinjurias, calumnias, amenazas.

    VII.- SERVICIOS MNIMOS.-

    De acuerdo con el artculo 10.2 del RD-L 17/1977,cuando la huelga se declare en empresas encar-gadas de la prestacin de cualquier tipo de servi-cio pblico o de reconocida e inaplazable necesi-dad, y concurran adems circunstancias de espe-cial gravedad, la autoridad gubernativa puede

    acordar las medidas necesarias para asegurar elfuncionamiento de los servicios.

    Es por ello que el concepto de servicio esencialde la comunidadno deriva de los bienes o servi-cios que se prestan, sino de la naturaleza de losintereses que satisfacen; por ejemplo se han con-siderado servicios esenciales:

    - La alimentacin bsica.

    - La produccin y distribucin de electricidad (Ley54/1997 y TC 8/1992).

    - El suministro de derivados del petrleo (RD1477/1988 y RD 425/1993).

    - La gestin de los medios de transporte (RD1476/2004): areo (RD 2878/1983), carretera (RD635 y 303/1984, TS 11/04/2006), martimo (RD1483/2002 y RD 58/1994), Ferrocarril (Ley30/1993 y RD 266/1980 y 359/1984), metro (RD

    495/1980, TC 53/1986).- Administracin de justicia (RD 755/87 y RD1349/1991).

    - La enseanza (LO 8/1985, LO 2/2006 y RD417/88).

    - Correos (Ley 24/1998)

    - Las finanzas (Fbrica Nacional de Moneda yTimbre) (RD 993/1983 y RD 1138/1984).

    - El sector hospitalario (la sanidad) ( TC 27/89).

    - Sociedad Estatal Hispasat (RD 57/1994).

    - Los medios de comunicacin (RD 218/2008 y130/2010 RTVE).

    Las autoridades competentes para adoptar lasmedidas necesarias tendentes a garantizar el fun-cionamiento de los servicios esenciales son: elGobierno de la Nacin y los Consejos deGobierno de las Comunidades Autnomas.

    Como hemos visto, el derecho de huelga tiene unlmite expreso: el aseguramiento de la prestacinde servicios esenciales a la comunidad. En estesentido, es potestad de la autoridad gubernati-va, en ltima instancia, el fijar los ServiciosMnimos necesarios para garantizar que lashuelgas convocadas en los sectores esencia-les para la comunidad no tengan consecuen-cias irreparables para los ciudadanos.

    El procedimiento para la determinacin de los

    Servicios Mnimos suele tener como inicio unperiodo de consultas que abre la administracin oadministraciones afectadas por el conflicto conlos huelguistas y sus representantes. El periodode consulta resulta facultativo, por lo que, si noexiste ese periodo de consultas, la adopcin delos Servicios Mnimos por la autoridad gubernati-va no supone la nulidad de los mismos (STS de 4de abril de 1986). Aunque s es cierto que, enalguna ocasin, se ha considerado por parte delTribunal Supremo que la falta de llamamiento alos huelguistas incide en el ncleo esencial delderecho de huelga.

    Los criterios bsicos para determinar losServicios Mnimos han de responder a una pro-

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    porcionalidad, acorde con los intereses de loshuelguistas y de la comunidad, que implica:

    - Que el establecimiento de un servicio mnimo notiene que garantizar el funcionamiento normal del

    servicio.- Que el inters general ha de ser perturbado porla huelga solo hasta extremos razonables.

    - Que hay que valorar el mbito personal y territo-rial, la duracin de la huelga, las necesidades delservicio y los intereses constitucionalmente prote-gidos por el servicio.

    Las empresas estn obligadas a comunicar alComit de Huelga y a los trabajadores afecta-dos la carta de Servicios Mnimos, as como

    copia de la Circular que se publique a tal efecto,dado que tanto el Comit de Huelga como lostrabajadores deben conocer, en aras a elimi-nar la inseguridad de stos, en qu medida seencuentra recortado su derecho a la Huelga.

    - En funcin de la actuacin del empresario(la Carta de Servicios Mnimos), podemosactuar impugnando los servicios mnimos onegndonos a realizar ms labores que lasestrictamente recogidas en la Carta deServicios Mnimos.

    - Tambin podemos impugnar el incumpli-miento por parte del empresario de su obliga-cin de comunicar, concreta y concisamente,qu son servicios mnimos.

    - No obstante, debemos estar bien atentos alos documentos que, sobre la Huelga y losServicios Mnimos, comenzarn a circular portodas las dependencias de las empresas.Aunque sea obligacin de la empresa entregarlos documentos antes mencionados, en

    muchas ocasiones, con el nimo de confundiro amedrentar a los trabajadores, redifundedocumentos que nos son vlidos, por lo quedeberemos certificar cuales son vlidos y cua-les no, a efectos de su cumplimiento.

    Por otro lado, la resolucin de la autoridad guber-nativa, no establece relacin de trabajadores/aspara que aseguren la realizacin de los ServiciosMnimos. nicamente establece que no supera-rn los imprescindibles para el estricto cumpli-miento de los Servicios Mnimos, dando potestada la empresa para la asignacin de los mismos.

    - Por ello, debemos estar atentos y controlar lacantidad de personal asignado para los servi-

    cios mnimos puesto que, en muchos casos,son mayores de los estrictamente necesarios,pudiendo proceder a la impugnacin de estaactitud que es abusiva.

    - Debemos controlar que no se dan mas car-tas de Servicios Mnimos que las establecidasen la relacin que nos comunica la empresa,constituyendo estos hechos una vulneracindel derecho de huelga.

    Por ltimo, hay que sealar que en la carta deServicios Mnimos debe constar:

    - Nombre y apellidos del trabajador, as como sucategora laboral.

    - Resolucin de la autoridad gubernativa que

    determina los servicios mnimos.

    - Periodo y servicios que debe realizar para ase-gurar los servicios mnimos impuestos.

    EL CUMPLIMIENTO DE LOS SERVICIOSMNIMOS est limitado, en todo caso, a las nor-mas establecidas en Convenio Colectivo:

    -jornada, que no puede exceder de la estableci-da en convenio; descansos, que no pueden serinferiores a los establecidos en convenio;

    - funciones, que debern ser las que cada traba-jador realiza habitualmente; movilidad geogrfica,esto es, no cabe distribuir los trabajadores enlugares distintos en los que presta sus servicios.

    En caso contrario existe un incumplimiento delConvenio, y en ciertos casos, adems, puedeconllevar una vulneracin del derecho de huelga(suplantacin de trabajadores que ejercen suderecho a la huelga, etc.).

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    Los Servicios Mnimos estn reguladospor Ley, y han sido objeto de mltiplessentencias, que han perfilado qu son encada sector Servicios Mnimos.

    Existen procesos de impugnacin de losServicios Mnimos para los supuestos enlos que stos sean abusivos. La impugna-cin se tramitar ante la JurisdiccinLaboral, aun a pesar de que la resolucinjudicial llegar demasiado tarde, lo que no

    nos debe impedir el impugnarlos, puesservir para que se vayan clarificando los

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    VIII.- ADHESIN A LA HUELGA.-

    Se puede dar los casos, de hecho ya se estnproduciendo, en los que las empresas soliciten alos trabajadores que manifiesten con anterio-ridad al comienzo de la huelga, si van a secun-dar la HUELGA.

    A este respecto, os recordamos que NO EXISTEOBLIGACIN LEGAL de pronunciar con antela-cin si se va a secundar o no el paro programado,y menos por escrito. Es ms, lo importante es quenadie se pronuncie con anterioridad al da delparo, si va o no ha realizar la huelga.

    La intencin que persigue la empresa con estaactuacin es transmitir una presin a los tra-bajadores, y caso de tener una contestacin de

    no ejercer el derecho a la huelga, adecuar susrecursos humanos para as tener asegurada eldesarrollo normal de

    La solucin a esta actitud impresentable latenemos los propios trabajadores en primerlugar ADHIRINDONOS A LA HUELGA y ensegundo lugar MANIFESTANDO NUESTRAPOSICIN EN EL MOMENTO MISMO DE LOSPAROS. No obstante cuando se pueda acredi-tar estas actuaciones por cualquier medioadmitido en derecho, se podr presentar

    demandas contra la persona que realice estasactuaciones y conlleve la pretensin de limitaro eliminar los efectos de la huelga.

    IX.- ACCESO AL CENTRO DE TRABAJO.-

    En este punto, es interesante releer lo anterior-mente dicho respecto de la ocupacin de los cen-tros de trabajo por parte de los piquetes.

    El artculo 7.1. del Real Decreto Ley 17/1977,establece para los trabajadores en huelga la pro-hibicin de ocupar el centro de trabajo o cual-quiera de sus dependencias. No obstante, estaprohibicin tan categrica ha sido perfilada por la jurisprudencia, sobre todo por la limitacin quehace del derecho de reunin de los trabajadoresen huelga.

    As, no es ilegal la mera permanencia de los tra-bajadores en huelga en el centro de trabajo si nointentan, o consiguen, impedir a la empresa dis-

    poner de los lugares ocupados (Sentencia delTribunal Supremo de 30 de septiembre de 1980).Tampoco es ilegal la simple permanencia en elcentro de trabajo (Sentencia del TribunalSupremo de 9 de junio de 1982).

    No es ilegal, de igual forma, la reunin de los tra-bajadores en huelga en locales sindicales, o, porejemplo, en los vestuarios del centro de trabajo.

    Recordar de nuevo que el Comit de Huelgatiene acceso a todas las dependencias de los

    centros de trabajo para informar (amparadospor el derecho de reunin e informacin, esta-blecido en el E.T.) a los compaeros, de ah laimportancia de que hayamos convocado la huel-ga desde todas nuestras organizaciones territo-riales, de sector y de empresa, pues as garanti-zaremos su presencia en el interior de los centrosde trabajo.

    X.- CONDUCTAS EMPRESARIALES.-

    El artculo 6.1 del Real Decreto 17/1977, estable-ce que el ejercicio del derecho de huelga noextingue la relacin de trabajo, ni puede dar lugara sancin alguna, salvo que el trabajador, duran-te la misma, incurriera en falta laboral. En defini-tiva, el legtimo ejercicio del derecho de huelgapor parte de los trabajadores no puede acarrearms consecuencias que las legales y, desdeluego, no puede ocasionar el despido, ni la san-cin, ni cualquier otra represalia que al empresa-rio se le ocurriere.

    La conducta del empresario contraria al derecho

    de huelga se considera por la administracinlaboral infraccin grave. E infraccin muygrave es la sustitucin de trabajadores en huelga

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    Servicios Mnimos en cada sector, evitan-do as futuros abusos por parte de losempresarios. En todo caso se podr soli-citar la suspensin cautelar de los mis-mos.

    Recordar, de igual forma dos puntos fun-damentales:

    - Ningn trabajador con carta de ServiciosMnimos estar obligado a realizar funcinalguna ms all de la contenida en losServicios Mnimos.

    - Constituye prctica sindical habitualintentar restringir la actividad del servicio

    a lo recogido en el mbito de las cartas deServicios Mnimos. Esta prctica puedeser interpretada como contraria al dere-cho de huelga.

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    por otros no vinculados a la empresa al tiempo delpreaviso de huelga. El Real Decreto 17/1977,establece en su artculo 6.5 que, en tanto durela huelga, el empresario no podr sustituir a loshuelguistas por trabajadores que no estuviesen

    vinculados a la empresa.El Cdigo Penal, en su artculo 315.1, castigacon pena de prisin de seis meses a tres aos,y multa de seis a doce meses a los que,mediante engao o abuso de situacin de necesi-dad, impidan o limiten el ejercicio de la liber-tad sindical o el derecho de huelga.

    XI.- CONTRATO, SALARIO Y HUELGA.-

    El contrato de trabajo, se suspende mientrasdure la huelga.

    Al igual que el contrato, tambin se suspendedurante la huelga la obligacin de cotizar a laSeguridad Social por parte del empresario ydel trabajador.

    Los trabajadores en huelga, a efectos de laSeguridad Social, no causan baja, sino que, mien-tras dure la huelga, se encuentran en situacin dealta especial.

    El empresario slo puede descontar a los tra-bajadores en huelga:

    - la parte proporcional del salario por el da odas de huelga.

    - la parte proporcional de las pagas extraordi-narias, incluida la participacin beneficios.la parte correspondiente del descanso sema-nal.

    - tambin puede descontar la parte proporcio-nal de los descansos compensatorios por tra-bajo en festivo;

    - no pude descontar concepto alguno por vaca-ciones ni por complementos extrasalariales; estoes, propinas, plus familiar, dietas y suplidos, etc;

    - de igual forma no incide sobre los festivos ofi-ciales, no pudiendo descontarnos nada por esteconcepto.

    Es importante, a estos efectos, la actuacin denuestras secciones sindicales de cara al control,seguimiento y vigilancia para que no se den nin-

    guna de las conductas antes reseadas y proce-der a su denuncia ante la autoridad laboral o judi-cial.

    XII.- MECANISMOS DE DENUNCIA.

    Ante las situaciones de vulneracin de nuestro dederecho fundamental de huelga, o ante represa-lias del empresario, podemos actuar ante la juris-diccin laboral, penal y ante la administracinlaboral.

    Sintetizamos algunas de las principales vulnera-ciones que se producen contra el ejercicio denuestro derecho de huelga:

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    En sntesis, se recogen diversos supues-tos de conductas reprochables al empre-sario:

    - Tal y como hemos reflejado antes, los tra-bajadores no tienen obligacin de comu-nicar con anterioridad al empresario suintencin de participar en una convocato-ria de huelga. Se considera de igual formaejercicio abusivo, sustituir trabajadoreshuelguistas por otros no huelguistas deun mismo centro de trabajo.

    - La sustitucin de unos trabajadores en

    huelga por otros de otro centro de trabajoque no secundan la huelga (Sentencia delTribunal Constitucional 123/1992). El llama-miento de ms trabajadores a cubrir servi-cios mnimos que los establecidos en laorden de servicios mnimos.

    - Es contrario a la libertad sindical, y vulnerael derecho de huelga la discriminacin enlas condiciones de trabajo por participaren una convocatoria de huelga (Sentenciadel Tribunal Constitucional 90/1997).

    - Es contrario al derecho de huelga, que elempresario prime o gratifique a los traba-jadores que no han participado en unaconvocatoria de huelga (Sentencia delTribunal Constitucional 189/1993).

    - La accin por parte de la empresa de publi-car en el tabln de anuncios que la huelgaes Ilegal y amenazar por ello a los trabaja-dores con acciones disciplinarias ha sidodeclarada vulneradora del derecho de

    huelga (SAN 1/2003 de 1 de enero y TS 23de diciembre de 2003).

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    - No comunicar la relacin de ServiciosMnimos. O excederse en la determinacin yllamamiento de los mismos.

    - Impedir el acceso al centro de trabajo.

    - Suplantacin de trabajadores que ejercen suderecho de huelga por otros de la misma uotra empresa.

    - Coacciones, amenazas o cualquier tipo depresin que trate de impedir el libre ejerciciodel derecho de huelga.

    Las vas de denuncia ante estas situaciones son:

    - Denuncia ante la Inspeccin de Trabajo ySeguridad Social.

    - Demanda ante la Jurisdiccin Social.

    - Denuncia ante el Juzgado de lo Penal.

    - Pueden denunciar las situaciones de abuso opresin del empresario los trabajadores afecta-dos, la representacin unitaria y sindical de lostrabajadores, y las organizaciones sindicales.

    XIII.- OTRAS CUESTIONES DE INTERS.

    SITUACIONES DE RIESGO.

    En el desarrollo de la huelga, son distintas lassituaciones de riesgo en las que nos podemos verinmersos. La primera de ellas podra ser que senos requiera por parte de las fuerzas de seguri-dad para nuestra Identificacin.

    La Ley de Proteccin de la Seguridad Ciudadana,ms conocida como Ley Corcuera, autoriza alos agentes de las fuerzas y cuerpos de seguri-dad, a requerir la identificacin de personas

    (mediante exhibicin de DNI o Pasaporte), siem-pre que el conocimiento de esta identidad seanecesario para el ejercicio de las funciones deproteccin de la seguridad.

    La acreditacin de dicha necesidad queda demodo absoluto a criterio de los propios agentesque la solicitan, que podrn acreditar fcilmentedicha necesidad de identificacin.

    De no lograrse la identificacin, los agentespodrn requerirnos para que les acompaemos a

    dependencias prximas (Comisara o Cuartel dela Guardia Civil), encontrndonos entonces rete-

    nidos .

    En estas dependencias debe haber un Libro-Registro (especfico para las identificaciones), enel que se harn constar las diligencias de investi-gacin, los motivos y la duracin de las misma. Aeste Libro-Registro slo tienen acceso los jueces

    y fiscales.Se estar retenido hasta que se logre la identifi-cacin, y por un espacio temporal orientativo dedos horas, tiempo que, en todo caso, nunca podrir ms all del necesario para la identificacin, yen modo alguno superar los tiempos de deten-cin.

    Durante la identificacin no se est detenido, porlo que no corresponden los derechos de estasituacin (abogado, lectura de derechos,..), ascomo tampoco se podr ser interrogado por nin-

    gn motivo, ms all de las preguntas necesariaspara la identificacin.

    En los casos de resistencia, negativa a identifi-carse o realizar voluntariamente las comprobacio-nes o prcticas de identificacin, podremos serdetenidos.

    - En el mismo sentido, se tiene derecho a solicitaral agente su nmero de carn profesional. Dichonmero tiene que llevarlo inscrito en la placa deforma visible en el uniforme, salvo los pertene-

    cientes a las Unidades de Intervencin Policial(antidisturbios).

    - Si no lleva visible el nmero, podemos exigirleque exhiba su carn profesional. En caso negati-vo, se puede solicitar al mando de la unidad poli-cial su nmero de carn, que es igualmente vli-do, dado que es el responsable de la intervencinde los otros agentes.

    Hay que valorar en todo momento la oportunidady ejercicio de estos derechos, as como la identi-

    ficacin de los agentes que normalmente se nie-gan directamente a identificarse, o se limitan aindicar un nmero policial sin mostrar dicho carn.Tambin deber valorarse posteriormente la posi-bilidad de denuncia de los hechos en los que noshemos visto afectados.

    En cuanto a los registros, cada vez ms habitua-les tanto en manifestaciones como en otros actosreivindicativos, es difcil establecer unas reco-mendaciones a seguir. Si bien es cierto que stosdeben estar justificados y motivados, y no puedenser aleatorios ni discriminatorios, es complicado

    sealar en estas breves recomendaciones uncatlogo interpretativo para actuar en cadamomento concreto.

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    En estas situaciones, es importante conocer losderechos que nos asisten y, segn las circunstan-cias, valorar en cada momento qu hacer o exigir,dependiendo del nmero de personas afectadas,hora del da, lugar donde ocurre la circunstancia,

    existencia de testigos, actuacin que va dirigidacontra un grupo de huelguistas, etc.

    En cualquier caso recomendamos:

    - pedir una explicacin de los motivos de control.

    - peticin de identificacin del agente que realizala actuacin.

    - recoger el mayor nmero posible de datos y tes-tigos, contra quin se dirige la actuacin, nmerode agentes, vehculos policiales (nmero de uni-dad y matrcula).

    - acceder al registro de mochilas, bolsas, etc...,

    Respecto de los cacheos, decir que deben seran ms motivados y restringidos que los regis-tros, aunque pueden realizarlos, pero nunca demanera aleatoria ni discriminatoria, y hay querecordar que los que van a dar los motivos delmismo son los propios agentes de los Cuerpos yFuerzas de Seguridad del Estado.

    Los cacheos deben realizarse por agentes delmismo sexo que aqul que va a ser cacheado y,en caso de no existir, nos podemos negar almismo.

    Por supuesto, en ningn caso, el cacheo puedeatentar contra la dignidad del que lo sufre, y deberealizarse en las condiciones y situacin quegaranticen el respeto a la dignidad de la persona.

    En caso de detencin, hay que tratar de mante-ner la calma, pues es la mayor garanta de actuar

    conforme a tus intereses.

    El artculo 520 de la Ley de EnjuiciamientoCriminal establece los siguientes derechos:

    a) Derecho a guardar silencio no declarando si noquiere, a no contestar alguna o algunas de laspreguntas que le formulen, o a manifestar queslo declarar ante el Juez.

    b) Derecho a no declarar contra s mismo y a noconfesarse culpable.

    c) Derecho a designar Abogado y a solicitar su

    presencia para que asista a las diligencias poli-ciales y judiciales de declaracin e intervenga entodo reconocimiento de identidad de que sea

    objeto. Si el detenido o preso no designaraAbogado, se proceder a la designacin de oficio.

    (Nota propia: En previsin de detenciones esmuy importante saber el nombre del abogado/ade tu confianza. Tu slo debes dar el nombre y

    apellidos, no pudindote exigir que des ni su tel-fono ni su direccin. Para contactar deben poner-se ellos en contacto con el Colegio de Abogadosque se lo comunicar a quien tu hayas designa-do).

    d) Derecho a que se ponga en conocimiento delfamiliar o persona que desee, el hecho de ladetencin y el lugar de custodia en que se halleen cada momento. Los extranjeros tendrn dere-cho a que las circunstancias anteriores se comu-niquen a la Oficina Consular de su pas.

    e) Derecho a ser asistido gratuitamente por unintrprete, cuando se trate de extranjero que nocomprenda o no hable el castellano.

    f) Derecho a ser reconocido por el Mdico foren-se o su sustituto legal y, en su defecto, por el dela Institucin en que se encuentre, o por cualquierotro dependiente del Estado o de otrasAdministraciones Pblicas.

    (Nota propia: No te sorprendas de la actitud delforense respecto a tu estado. Cuando salgas dela comisara o del Juzgado, acude inmediatamen-te a un hospital.)

    El tiempo mximo de detencin ordinaria son72 horas ampliables otras 48 horas previa autori-zacin judicial si se acusa de delitos de terroris-mo.

    Estos tiempos se fijan como mximo, lo que noquiere decir que haya que agotarlos. Es inconsti-tucional el prolongar innecesariamente la deten-cin aunque sea dentro de los mrgenes legales.

    En el momento de la declaracin, nunca debe-

    mos declarar en comisara si los hechos de losque se nos acusa son graves. Hay que tener encuenta que, antes de la declaracin en comisara,no has tenido acceso a las diligencias policialesque motivan tu detencin, ni tampoco has podidohablar con tu abogado.

    Tu abogado te asiste en la declaracin, pero laLey le configura en esta trmite como un meroconvidado de piedra.

    Tras la declaracin, tienes derecho a una entre-

    vista reservada con tu abogado/a, momento quedebers aprovechar para disear tu defensa ypreguntar todas las dudas que te surjan.

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    En caso de malos tratos, hay que distinguir losposibles malos tratos ocurridos con ocasin de ladetencin o sin que sa se haya producido.

    Respecto de los malos tratos ocurridos sin poste-

    rior detencin, se debe acudir inmediatamente ala urgencia de un hospital o centro de saludpara ser examinado, y nunca decir que la agre-sin la ha realizado la polica.

    Pese a que tienen obligacin de remitir el parte delesiones de cualquier agresin al Juzgado deGuardia, tambin deben entregarte una copia delinforme de atencin de urgencias, para adjun-tarla a la posterior denuncia.

    Respecto de los malos tratos ocurridos en comi-sara, recordar que la actitud de la polica no

    depende de lo que digas o dejes de decir ni de tuactitud, sino de su mera voluntad. Si sufres unaagresin en comisara tal y como hemos dichoanteriormente, el mdico forense al que debesreclamar que te examine, debera certificar las

    agresiones que has sufrido. No obstante por si elmdico forense no realizara su labor adecuada-mente, nada ms salir de comisara debes acudira las urgencias de un hospital o centro de salud,sin decir que te ha agredido la polica, a fin de querealicen el correspondiente informe de lesiones,del que te debers llevar una copia para adjuntara la denuncia que posteriormente se realice. Estadenuncia puedes hacerla en comisara o ante eljuzgado pero, obviamente es recomendable reali-zarla ante el juzgado, con la tranquilidad y el ase-soramiento legal adecuado.

    BOLETN INFORMATIVO

    Y RECUERDA:

    DEBES DE SER CONSCIENTE DE QUE TU

    MEJOR AYUDA ES LA COORDINACIN CONEL CONJUNTO DE LA ORGANIZACIN EN LA

    QUE HAY COMPAERAS Y COMPAEROS QUE

    PODREMOS AYUDARNOS COMO MEJOR

    GARANTIA DE XITO EN NUESTRAS MOVI-

    LIZACIONES.

    ASI MISMO, ES CONVENIENTE QUE LLEVES

    SIEMPRE LOS NOMBRES Y LOS TELEFONOS

    DE LOS MIEMBROS DEL COMIT DE HUELGA

    Y DE LOS ABOGADOS DE LA ORGANIZACIN.

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    XIV.- LEGISLACIN VIGENTE.-

    Las fuentes normativas del Derecho de Huelga ennuestro Ordenamiento Jurdico las encontramosen:

    1.- Constitucin Espaola 1978:

    Artculo 7.

    Los sindicatos de trabajadores y lasasociaciones empresariales contribuyen a ladefensa y promocin de los intereses econmi-cos y sociales que les son propios. Su creaciny el ejercicio de su actividad son libres dentrodel respeto a la Constitucin y a la ley. Su

    estructura interna y funcionamiento debern serdemocrticos.

    Artculo 28.

    2. Se reconoce el derecho a la huelgade los trabajadores para la defensa de sus inte-reses. La ley que regule el ejercicio de estederecho establecer las garantas precisaspara asegurar el mantenimiento de los serviciosesenciales de la comunidad.

    Artculo 37.

    1. La ley garantizar el derecho a lanegociacin colectiva laboral entre los repre-sentantes de los trabajadores y empresarios,

    as como la fuerza vinculante de los convenios.

    2. Se reconoce el derecho de los traba- jadores y empresarios a adoptar medidas deconflicto colectivo. La ley que regule el ejerciciode este derecho, sin perjuicio de las limitacio-

    nes que pueda establecer, incluir las garantasprecisas para asegurar el funcionamiento delos servicios esenciales de la comunidad.

    2.- Estatuto de los Trabajadores Real DecretoLegislativo 1/1995, por el que se aprueba elTexto refundido de la Ley del Estatuto de losTrabajadores:

    Artculo 4. Derechos laborales.

    Los trabajadores tienen como derechos bsi-cos, con el contenido y alcance que para cadauno de los mismos disponga su especfica nor-mativa, los de:

    e)Huelga.

    Artculo 45. Causas y efectos de la sus-pensin.

    El contrato de trabajo podr suspenderse por lassiguientes causas:

    l) Por el ejercicio del derecho dehuelga.

    3.- Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo,sobre relaciones laborales. Es la norma que regu-la el ejercicio de huelga, que ha sido completadopor la Jurisprudencia, sobre todo, del TribunalConstitucional, especialmente la Sentencia11/1981 y del Tribunal Supremo.

    TITULO PRIMERO: EL DERECHO DE HUELGA.

    CAPITULO PRIMERO: La huelga.

    Artculo 1.

    El derecho de huelga, en el mbito de las rela-ciones laborales, podr ejercerse en los trminos

    previstos en este Real Decreto-ley.

    Artculo 2.

    Son nulos los pactos establecidos en contratos

    individuales de trabajo que contengan la renunciao cualquier otra restriccin al derecho de huelga.

    Artculo 3.

    1. La declaracin de huelga, cualquiera que seasu mbito, exige, en todo caso, la adopcin de

    acuerdo expreso en tal sentido, en cada centro de

    trabajo.

    La exigencia establecida en el nmero 1 delartculo 3 de que el acuerdo de huelga seadopte en cada Centro de trabajo declaradainconstitucional por Sentencia del TribunalConstitucional 11/1981, 8 abril (B.O.E. 25abril) , con lo que no es necesario hacer, porcada centro de trabajo, un acuerdo de huelga.

    2. Estn facultados para acordar la declaracinde huelga:

    a) Los trabajadores, a travs de sus representan-

    tes. El acuerdo ser adoptado, en reunin con-

    junta de dichos representantes, por decisinmayoritaria de los mismos. De la reunin, a la que

    habrn de asistir al menos el 75 por 100 de losrepresentantes, se levantar acta, que debern

    firmar los asistentes.

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    b) Directamente los propios trabajadores del cen-tro de trabajo, afectados por el conflicto, cuandoel 25 por 100 de la plantilla decida se someta avotacin dicho acuerdo. La votacin habr de sersecreta y se decidir por mayora simple. El resul-

    tado de sta se har constar en acta.Las exigencias establecidas en el nmero 2del artculo 3 de que a la reunin de los repre-sentantes haya de asistir un determinado por-centaje, y la de que la iniciativa para la decla-racin de huelga haya de estar apoyada porun 25 por 100 de los trabajadores, declaradasinconstitucionales por sentencia del TribunalConstitucional 11/1981, 8 abril (B.O.E. 25abril), por lo tanto no es necesario la asisten-cia de un determinado nmero de trabajado-res, ni tampoco que acuerdo necesite el 25%

    de apoyo de la plantilla.

    3. El acuerdo de declaracin de huelga habr deser comunicado al empresario o empresarios

    afectados y a la autoridad laboral por los repre-sentantes de los trabajadores.

    La comunicacin de huelga deber hacerse porescrito y notificada con cinco das naturales de

    antelacin, al menos, a su fecha de iniciacin.Cuando el acuerdo de declaracin de huelga loadopten directamente los trabajadores mediante

    votacin, el plazo de preaviso comenzar a con-tarse desde que los representantes de los traba-jadores comuniquen al empresario la celebracin

    de la misma. La comunicacin de huelga habrde contener los objetivos de sta, gestiones reali-zadas para resolver las diferencias, fecha de suinicio y composicin del comit de huelga.

    Artculo 4.

    Cuando la huelga afecte a empresas encargadasde cualquier clase de servicios pblicos, el prea-viso del comienzo de huelga al empresario y a laautoridad laboral habr de ser, al menos, de diez

    das naturales. Los representantes de los trabaja-dores debern dar a la huelga, antes de su inicia-cin, la publicidad necesaria para que sea cono-cida por los usuarios del servicio.

    Artculo 5.

    Slo podrn ser elegidos miembros del comit dehuelga trabajadores del propio centro de trabajoafectados por el conflicto.

    La composicin del comit de huelga no podrexceder de doce personas.

    Corresponde al comit de huelga participar encuantas actuaciones sindicales, administrativas ojudiciales se realicen para la solucin del conflic-to.

    Artculo 6.1. El ejercicio del derecho de huelga no extinguela relacin de trabajo, ni puede dar lugar a san-cin alguna, salvo que el trabajador, durante la

    misma, incurriera en falta laboral.

    2. Durante la huelga se entender suspendido elcontrato de trabajo y el trabajador no tendr dere-cho al salario.

    3. El trabajador en huelga permanecer en situa-cin de alta especial en la Seguridad Social, con

    suspensin de la obligacin de cotizacin porparte del empresario y del propio trabajador. Eltrabajador en huelga no tendr derecho a la pres-tacin por desempleo, ni a la econmica por inca-

    pacidad laboral transitoria.

    4. Se respetar la libertad de trabajo de aquellostrabajadores que no quisieran sumarse a la huel-ga.

    5. En tanto dure la huelga, el empresario no podrsustituir a los huelguistas por trabajadores que no

    estuviesen vinculados a la empresa al tiempo deser comunicada la misma, salvo caso de incum-plimiento de las obligaciones contenidas en el

    apartado nmero 7 de este artculo.

    6. Los trabajadores en huelga podrn efectuarpublicidad de la misma, en forma pacfica, y llevara efecto recogida de fondos sin coaccin alguna.

    7. El comit de huelga habr de garantizar duran-te la misma la prestacin de los servicios necesa-rios para la seguridad de las personas y de lascosas, mantenimiento de los locales, maquinaria,instalaciones, materias primas y cualquier otra

    atencin que fuese precisa para la ulterior reanu-dacin de las tareas de la empresa. Correspondeal empresario la designacin de los trabajadoresque deban efectuar dichos servicios.

    Nmero 7 del artculo 6 declarado inconstitu-cional por sentencia del TribunalConstitucional 11/1981, 8 abril (B.O.E. 25abril) en cuanto atribuye de manera exclusivaal empresario la facultad de designar los tra-bajadores que durante la huelga deban velar

    por el mantenimiento de los locales, maquina-ria e instalaciones. Por lo tanto, no es potes-tad exclusiva del empresario, designar qu

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    trabajadores deben realizar estas labores.

    Artculo 7.

    1. El ejercicio del derecho de huelga habr de

    realizarse, precisamente, mediante la cesacinde la prestacin de servicios por los trabajadoresafectados y sin ocupacin por los mismos delcentro de trabajo o de cualquiera de sus depen-dencias.

    2. Las huelgas rotatorias, las efectuadas por lostrabajadores que presten servicios en sectoresestratgicos con la finalidad de interrumpir el pro-ceso productivo, las de celo o reglamento y, engeneral, cualquier forma de alteracin colectiva

    en el rgimen de trabajo distinto a la huelga, seconsiderarn actos ilcitos o abusivos.

    Artculo 8.

    1. Los convenios colectivos podrn establecernormas complementarias relacionadas con losprocedimientos de solucin de los conflictos queden origen a la huelga, as como la renuncia,durante su vigencia, al ejercicio de tal derecho.

    2. Desde el momento del preaviso y durante lahuelga, el comit de huelga y el empresario, y ensu caso los representantes designados por los

    distintos comits de huelga y por los empresariosafectados, debern negociar para llegar a unacuerdo, sin perjuicio de que en cualquier

    momento los trabajadores puedan dar por termi-nada aqulla. El pacto que ponga fin a la huelgatendr la misma eficacia que lo acordado enConvenio Colectivo.

    Artculo 9.

    La Inspeccin de Trabajo podr ejercer su fun-cin de mediacin desde que se comunique lahuelga hasta la solucin del conflicto.

    Artculo 10.

    El Gobierno, a propuesta del Ministerio deTrabajo, teniendo en cuenta la duracin o las con-secuencias de la huelga, las posiciones de laspartes y el perjuicio grave de la economa nacio-

    nal, podr acordar la reanudacin de la actividadlaboral en el plazo que determine, por un perodomximo de dos meses o, de modo definitivo,mediante el establecimiento de un arbitraje obli-gatorio. El incumplimiento de este acuerdo podr

    dar lugar a la aplicacin de lo dispuesto en losartculos 15 y 16.Prrafo 1 del artculo 10 declarado inconstitu-

    cional por sentencia del TribunalConstitucional 11/1981, 8 abril (B.O.E. 25abril) en cuanto faculta al Gobierno para impo-ner la reanudacin del trabajo, pero no encuanto le faculta para instituir un arbitraje

    obligatorio, siempre que en l se respete elrequisito de imparcialidad de los rbitros.

    Cuando la huelga se declare en empresas encar-gadas de la prestacin de cualquier gnero de

    servicios pblicos o de reconocida e inaplazablenecesidad y concurran circunstancias de especialgravedad, la autoridad gubernativa podr acordarlas medidas necesarias para asegurar el funcio-namiento de los servicios. El Gobierno, asimismo,podr adoptar a tales fines las medidas de inter-

    vencin adecuadas.

    Prrafo 2 del artculo 10 declarado constitu-cional por sentencia del TribunalConstitucional 11/1981, 8 abril (B.O.E. 25abril) al atribuir a la autoridad gubernativa lapotestad de dictar las medidas necesariaspara determinar el mantenimiento de los ser-vicios esenciales a la comunidad, en cuantoque el ejercicio de esta potestad est someti-do a la jurisdiccin de los Tribunales deJusticia y al recurso de amparo ante esteTribunal. Numerosas sentencias se han encar-gado de interpretar los lmites de los servicios

    mnimos y controlar la actuacin de la autori-dad gubernativa.

    Artculo 11.

    La huelga es ilegal:

    a) Cuando se inicie o sostenga por motivos polti-cos o con cualquier otra finalidad ajena al inters

    profesional de los trabajadores afectados.

    b) Cuando sea de solidaridad o apoyo, salvo queafecte directamente al inters profesional de quie-nes la promuevan o sostengan.

    La expresin directamente de la letra b) delartculo 11 declarada inconstitucional por sen-tencia del Tribunal Constitucional 11/1981, 8abril (B.O.E. 25 abril). Lo que ha hecho quese hayan abierto los supuestos de convocato-ria de huelga.

    c) Cuando tenga por objeto alterar, dentro de superodo de vigencia, lo pactado en un convenio olo establecido por laudo.

    d) Cuando se produzca contraviniendo lo dis-puesto en el presente Real Decreto-ley, o lo

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    expresamente pactado en convenio colectivopara la solucin de conflictos.

    4.- Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de

    agosto que aprueba el Texto Refundido de la Leyde Infracciones y Sanciones en el OrdenSocial.

    Artculo 5. Concepto

    Son infracciones laborales las acciones u omi-siones de los empresarios contrarias a las normaslegales, reglamentarias y clusulas normativas delos convenios colectivos en materia laboral, deseguridad e higiene y salud laborales, tipificadasy sancionadas de conformidad a la presente Ley.

    Artculo 8. Infracciones muy graves

    Son infracciones muy graves:

    10. Los actos del empresario lesivos del derechode huelga de los trabajadores consistentes en lasustitucin de los trabajadores en huelga porotros no vinculados al centro de trabajo al tiempode su ejercicio, salvo en los casos justificados porel ordenamiento.

    Artculo 40. Cuanta de las sanciones.

    Las infracciones en materia de relaciones labo-rales y empleo, en materia de Seguridad Social,sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3siguiente, en materia de emigracin, movimientosmigratorios y trabajo de extranjeros, as como lasinfracciones por obstruccin se sancionarn.

    c) Las muy graves con multa, ensu grado mnimo, de 6.251 a25.000 euros, en su grado mediode 25.001 a 100.005 euros, y ensu grado mximo de 100.006 a187.515 euros.

    5.- Cdigo Penal, Ley Orgnica 10/1995, de 23de noviembre.

    Artculo 315.

    1. Sern castigados con las penas de prisin deseis meses a tres aos y multa de seis a docemeses los que mediante engao o abuso desituacin de necesidad, impidieren o limitaren elejercicio de la libertad sindical o el derecho dehuelga.

    2. Si las conductas reseadas en el apartadoanterior se llevaren a cabo con fuerza, violencia o

    intimidacin se impondrn las penas superioresen grado.

    3. Las mismas penas del apartado segundo seimpondrn a los que, actuando en grupo, o indivi-dualmente pero de acuerdo con otros, coaccionena otras personas a iniciar o continuar una huelga.

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  • 8/8/2019 Boletin Huelga General 29-S

    17/17

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    N 130SEPTIEMBRE 2010

    COORDINACINSecretariado Permanente

    del Comit Confederal

    REDACCINGabinete Jurdico Confederal

    DISEOMAQUETACIN

    SR NUA

    IMPRESINServicios Reprogrficosdel Comit Confederal

    REDACCINC/ Sagunto, 15 - 1

    28010 MadridTel.: 91 593 16 28Fax.: 91 445 31 32

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    JURDICO-SINDICAL

    CONFEDERACIN GENERAL DEL TRABAJO

    CGT