LEYES S.OMATRIZ DE REQUISITOS LEGALES Y OTROS REQUISITOS
APLICABLES EN SEGURIDAD Y SALUD LABORALNTema General / Factor de
RiesgoNormaTema EspecificoRequisito EspecificoGrado de
CumplimientoComo se cumpleEvidencia de CumplimientoCargo
ResponsableEstadoInstitucinDocumentoAoArticulo /
LiteralConcordante1CODIGO SANITARIO MINISTERIO DE SALUD/CONGRESO DE
LA REPUBLICALEY 91979Art 1OBJETOPara la proteccin del Medio
Ambiente la presente Ley establece:CODIGO SANITARIO MINISTERIO DE
SALUD/CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art 1OBJETOa. Las normas
generales que servirn de base a las disposiciones y
reglamentaciones necesarias para preservar, restaurar y mejorar las
condiciones sanitarias en lo que se relaciona a la salud
humana;CODIGO SANITARIO MINISTERIO DE SALUD/CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art 1OBJETOb. Los procedimientos y las medidas
que se deben adoptar para la regulacin, legalizacin y control de
los descargos de residuos y materiales que afectan o pueden afectar
las condiciones sanitarias del Ambiente.CODIGO SANITARIO MINISTERIO
DE SALUD/CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art 1OBJETOPargrafo. Para
los efectos de aplicacin de esta Ley se entendern por condiciones
sanitarias del Ambiente las necesarias para asegurar el bienestar y
la salud humanaCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 2OBJETOCuando en esta Ley o en sus
reglamentaciones se hable de aguas, se entendern tanto las pblicas
como las privadas.Las normas de proteccin de la calidad de las
aguas se aplicarn tanto a unas como a otrasCODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 3CONTROL SANITARIO DE LOS USOS DEL AGUAPara el control
sanitario de los usos del agua se tendrn en cuenta las siguientes
opciones, sin que su enunciacin indique orden de prioridad.a.
Consumo humano;b. Domstico;c. Preservacin de la flora y fauna;d.
Agrcola y pecuarioe. Recreativo;f. Industrial;g. TransporteCODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 4CONTROL SANITARIO DE LOS USOS DEL AGUAEl Ministerio de
Salud establecer cules usos que produzcan o puedan producir
contaminacin de las aguas, requerirn su autorizacin previa a la
concesin o permiso que otorgue la autoridad competente para el uso
del recurso.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 5CONTROL SANITARIO DE LOS USOS DEL AGUAEl
Ministerio de Salud queda facultado para establecer las
caractersticas deseables y admisibles que deben tener las aguas
para efectos del control sanitario.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE
SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 6CONTROL SANITARIO DE
LOS USOS DEL AGUAEn la determinacin de las caractersticas deseables
y admisibles de las aguas deber tenerse en cuenta, por lo menos,
uno de los siguientes criterios:a. La preservacin de sus
caractersticas naturales;b. La conservacin de ciertos lmites
acordes con las necesidades del consumo humano y con el grado de
desarrollo previsto en su rea de influencia;c. El mejoramiento de
sus caractersticas hasta alcanzar las calidades para consumo humano
y las metas propuestas para un conveniente desarrollo en el rea de
influenciaCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 7CONTROL SANITARIO DE LOS USOS DEL AGUATodo
usuario de las aguas deber cumplir, adems de las disposiciones que
establece la autoridad encargada de administrar los recursos
naturales, las especiales que establece el Ministerio de
Salud.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 8CONTROL SANITARIO DE LOS USOS DEL AGUALa
descarga de residuos en las aguas deber ajustarse a las
reglamentaciones que establezca el Ministerio de Salud para fuentes
receptoras.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 9CONTROL SANITARIO DE LOS USOS DEL AGUANo
podrn utilizarse las aguas como sitio de disposicin final de
residuos slidos, salvo los casos que autorice el Ministerio de
Salud.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 10RESIDUOS LIQUIDOSTodo vertimiento de
residuos lquidos deber someterse a los requisitos y condiciones que
establezca el Ministerio de Salud, teniendo en cuenta las
caractersticas del sistema de alcantarillado y de la fuente
receptora correspondienteCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD /
CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 11RESIDUOS LIQUIDOSAntes de
instalar cualquier establecimiento industrial, la persona
interesada deber solicitar y obtener del Ministerio de Salud o de
la entidad en quien ste delegue autorizacin para verter los
residuos lquidos.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE
LA REPUBLICALEY 91979Art. 12RESIDUOS LIQUIDOSToda edificacin,
concentracin de edificaciones o desarrollo urbanstico, localizado
fuera del radio de accin del sistema de alcantarillado pblico,
deber dotarse de un sistema de alcantarillado particular o de otro
sistema adecuado de disposicin de residuos.CODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 13RESIDUOS LIQUIDOSCuando por almacenamiento de materias
primas o procesadas existe la posibilidad de que stas alcancen los
sistemas de alcantarillado o las aguas, las personas responsables
del establecimiento debern tomar las medidas especficas necesarias
para el cumplimiento de la presente Ley y sus
reglamentaciones.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE
LA REPUBLICALEY 91979Art. 14RESIDUOS LIQUIDOSSe prohbe la descarga
de residuos lquidos en las calles, calzadas, canales o sistemas de
alcantarillado de aguas lluvias.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD
/ CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 15RESIDUOS LIQUIDOSUna vez
construidos los sistemas de tratamiento de agua, la persona
interesada deber informar al Ministerio de Salud o a la entidad
delegada, con el objeto de comprobar la calidad del afluenteSi al
construir un sistema de tratamiento de agua no alcanza los lmites
prefijados, la persona interesada deber ejecutar los cambios o
adiciones necesarios para cumplir con las exigencias
requeridas.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 16. RESIDUOS LIQUIDOS.- En la realizacin de
planes de ordenamiento urbano debern tenerse en cuenta, para la
ubicacin de las zonas industriales, los siguientes aspectos:a.
Incidencias de las descargas de residuos industriales lquidos en
los sistemas de alcantarillado municipal;Grado de tratamiento
requerido de acuerdo con las caractersticas de los residuos
industriales lquidos y con la clasificacin de las fuentes
receptoras y su incidencia en los sistemas municipales de
tratamiento;c. Posibles efectos sobre la utilizacin actual o futura
de las aguas;d. Posibilidad de construccin de sistema de
tratamiento y de alcantarillado para aguas residuales y aguas
lluvias;e. Conveniencia de zonificar el rea industrial de acuerdo
con las caractersticas de los residuos producidos en los diferentes
establecimientos, con el objeto de facilitar o complementar los
procesos de tratamiento requeridos;f. Rgimen de caudales de la
fuente receptora.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE
LA REPUBLICALEY 91979Art. 17RESIDUOS LIQUIDOSEl Ministerio de Salud
o la entidad delegada adelantar investigaciones que permitan
cuantificar los niveles reales de concentracin de sustancias y
determinar sus escalas de biodegradabilidadCODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 18RESIDUOS LIQUIDOSEl Ministerio de Salud o la entidad
delegada efectuar cuando estime conveniente, pruebas de
biodegradabilidad en los productos que se expidan en el pas.CODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 19RESIDUOS LIQUIDOSEl Ministerio de Salud reglamentar el
uso de productos no biodegradablesCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE
SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 20RESIDUOS LIQUIDOSEl
Ministerio de Salud o la entidad que l delegue, podr exigir la
modificacin, remocin o disminucin de una sustancia especfica y an
prohibir la fabricacin, importacin y consumo de cualquier sustancia
en razn a su peligrosidad para la salud y el ambiente.CODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 21DECRETO 2811 DE 1974; Art. 134 Y 145RESIDUOS LIQUIDOS.-
Para efectos de la preservacin y conservacin de la calidad de las
aguas el Ministerio de Salud tendr en cuenta, adems de las normas
establecidas en esta Ley, los artculos 134 y 145 del Decreto-Ley
2811 de 1974 en lo que se refiere a la proteccin de aguas para
consumo humanoCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 22RESIDUOS SOLIDOSLas actividades econmicas
que ocasionen arrastre de residuos slidos a las aguas o sistemas de
alcantarillado existentes o previstos para el futuro sern
reglamentadas por el Ministerio de SaludCODIGO SANITARIOMINISTERIO
DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 23RESIDUOS
SOLIDOSNo se podr efectuar en las vas pblicas la separacin y
clasificacin de las basuras. El Ministerio de Salud o la entidad
delegada determinar los sitios para tal finCODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 24RESIDUOS SOLIDOSNingn establecimiento podr almacenar a
campo abierto o sin proteccin las basuras provenientes de sus
instalaciones, sin previa autorizacin del Ministerio de Salud o la
entidad delegadaCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE
LA REPUBLICALEY 91979Art. 25RESIDUOS SOLIDOSSolamente se podrn
utilizar como sitios de disposicin de basuras los predios
autorizados expresamente por el Ministerio de Salud o la entidad
delegadaCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 26RESIDUOS SOLIDOSCualquier recipiente
colocado en la va pblica para la recoleccin de basuras, deber
utilizarse y mantenerse en forma tal que impida la proliferacin de
insectos, la produccin de olores, el arrastre de desechos y
cualquier otro fenmeno que atente contra la salud de los moradores
o la esttica del lugar.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD /
CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 27RESIDUOS SOLIDOSLas
empresas de aseo debern ejecutar la recoleccin de las basuras con
una frecuencia tal que impida la acumulacin o descomposicin en el
lugarCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 28RESIDUOS SOLIDOSEl almacenamiento de
basuras deber hacerse en recipientes o por perodos que impidan la
proliferacin de insectos o roedores y se eviten la aparicin de
condiciones que afecten la esttica del lugar. Para este efecto,
debern seguirse las regulaciones indicadas en el Ttulo IV de la
presente Ley.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 29RESIDUOS SOLIDOSCuando por la ubicacin o
el volumen de las basuras producidas, la entidad responsable del
aseo no pueda efectuar la recoleccin, corresponder a la persona o
establecimiento productores su recoleccin, transporte y disposicin
finalCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 30RESIDUOS SOLIDOSLas basuras o residuos
slidos con caractersticas infectocontagiosas debern incinerarse en
el establecimiento donde se originen.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE
SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 31DECRETO NAL. 2676
DE 2000RESIDUOS SOLIDOSQuienes produzcan basuras con caractersticas
especiales, en los trminos que seale el Ministerio de Salud, sern
responsables de su recoleccin, transporte y disposicin finalCODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 32RESIDUOS SOLIDOSPara los efectos de los artculos 29 y
31 se podrn contratar los servicios de un tercero el cual deber
cumplir las exigencias que para tal fin establezca el Ministerio de
Salud o la entidad delegada.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD /
CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 33RESIDUOS SOLIDOS Los
vehculos destinados al transporte de basuras reunirn las
especificaciones tcnicas que reglamente el Ministerio de Salud.
Preferiblemente, debern ser de tipo cerrado a prueba de agua y de
carga a baja altura. nicamente se podrn transportar en vehculos de
tipo abierto desechos que por caractersticas especiales no puedan
ser arrastrados por el viento.Pargrafo.- Para los vehculos
existentes al entrar en vigencia la presente Ley, el Ministerio de
Salud establecer un plazo conveniente que permita adaptarlos a los
requisitos que seale este artculo.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE
SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 34RESIDUOS
SOLIDOSQueda prohibido utilizar el sistema de quemas al aire libre
como mtodo de eliminacin de basuras, sin previa autorizacin del
Ministerio de Salud.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO
DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 35DECRETO-LEY 2811 DE 1974; Art. 34 a
38RESIDUOS SOLIDOSEl Ministerio de Salud reglamentar todo lo
relacionado con la recoleccin, transporte y disposicin final de
basuras en todo el territorio colombiano, teniendo en cuenta adems
lo establecido en los artculos 34 a 38 del Decreto-Ley 2811 de
1974.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 36DISPOSICIONES DE EXCRETAToda edificacin o
concentracin de stas, ubicada en reas o sectores que carezcan de
alcantarillado pblico o privado deber dotarse de un sistema
sanitario de disposicin de excretas.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE
SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 37DISPOSICIONES DE
EXCRETALos sistemas de alcantarillado y disposicin de excretas
debern sujetarse a las normas, especificaciones de diseo y dems
exigencias que fije el Ministerio de SaludCODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 38DISPOSICIONES DE EXCRETASe prohbe colocar letrinas
directamente sobre fuentes de agua.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE
SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 39DISPOSICIONES DE
EXCRETALos residuos provenientes de la limpieza de sistemas de
disposicin de excretas con arrastre, se ajustarn a lo establecido
para residuos lquidosCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO
DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 40DISPOSICIONES DE EXCRETAEl
Ministerio de Salud reglamentar todo lo relacionado con el manejo y
disposicin de excretas de origen animalCODIGO SANITARIOMINISTERIO
DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 41DECRETO-LEY 2811
DE 1974; Art.73 a 76EMISIONES ATMOSFERICASEl Ministerio de Salud
fijar las normas sobre calidad del aire teniendo en cuenta los
postulados en la presente Ley y en los artculos 73 a 76 del
Decreto-Ley 2811 de 1974.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD /
CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 42EMISIONES ATMOSFERICAS.El
Ministerio de Salud fijar, de acuerdo a lo establecido en el
artculo 41, las normas de emisin de sustancias contaminantes, ya
sea para fuentes individuales o para un conjunto de fuentesCODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 43EMISIONES ATMOSFERICASLas normas de emisin de
sustancias contaminantes de la atmsfera se refieren a la tasa de
descarga permitida de los agentes contaminantes, teniendo en cuenta
los factores topogrficos, meteorolgicos y dems caractersticas de la
regin.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 44EMISIONES ATMOSFERICASSe prohbe descargar
en el aire contaminantes en concentraciones y cantidades superiores
a las establecidas en las normas que se establezcan al
respectoCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 45EMISIONES ATMOSFERICASCuando las emisiones
a la atmsfera de una fuente sobrepasen o puedan sobrepasar los
limites establecidos en las normas, se proceder a aplicar los
sistemas de tratamiento que le permitan cumplirlos.CODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 46EMISIONES ATMOSFERICASPara el funcionamiento, ampliacin
o modificacin de toda instalacin, que por sus caractersticas
constituya o pueda constituir una fuente de emisin fija, se deber
solicitar la autorizacin del Ministerio de Salud o la entidad en
que ste delegue. Dicha autorizacin no exime de responsabilidad por
los efectos de contaminacin producidos con la operacin del
sistemaCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 47LEY 23 DE 1973EMISIONES ATMOSFERICASEn el
caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en la
autorizacin, el Ministerio de Salud aplicar las sanciones previstas
en este Cdigo y en la Ley 23 de 1973.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE
SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 48EMISIONES
ATMOSFERICASEn cumplimiento de las normas sobre emisiones
atmosfricas el Ministerio de Salud podr:a. Exigir el cambio,
modificacin o adicin de los elementos que a su juicio contribuyan a
mejorar la calidad de las descargas provenientes de fuentes
mvilesb. Impedir la circulacin de fuentes mviles, cuando por las
caractersticas del modelo, combustible o cualquier factor, exista
la posibilidad de ser inoperante cualquier medida correctiva;c.
Condicionar la circulacin de fuentes mviles, cuando ello sea
necesario, en atencin a las caractersticas atmosfricas y
urbansticas de las zonas de trnsito;d. Impedir el trnsito de
fuentes mviles cuyas caractersticas de funcionamiento produzcan
ruidos, en forma directa o por remocin de alguna parte
mecnica.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 49EMISIONES ATMOSFERICASNo se permitir el
uso en el territorio nacional de combustibles que contengan
sustancias o aditivos en un grado de concentracin tal que las
emisiones atmosfricas resultantes sobrepasen los lmites fijados al
respecto por el Ministerio de Salud.El Ministerio de Salud queda
facultado para confiscar el combustible violatorio de 10
establecido en este artculo cuando por razones de contaminacin
potencial lo considere necesarioCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD
/ CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 9Art. 50DECRETO-LEY 2811 DE 1974;
Art, 70 Y 137AREAS DE CAPTACIONPara efectos de la conservacin y
preservacin de las aguas destinadas al consumo humano y a la
fabricacin de alimentos, el Ministerio de Salud ser competente para
reglamentar los sistemas de captacin, almacenamiento o tratamiento
de las aguas. As mismo podr prohibir, condicionar o limitar
actividades en esas zonas de acuerdo con los artculos 70 y 137
letra a) del Decreto-Ley 2811 de 1974.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE
SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 51 SUMINISTRO DE AGUA
Para eliminar y evitar la contaminacin del agua para el consumo
humano la presente Ley establece:a. Regulaciones sobre la toma de
aguas y las condiciones de los lugares cercanos al sitio donde se
efecta esta actividad;b. Regulaciones sobre canales o tuberas que
dan paso al agua desde la fuente de abastecimientos hasta la planta
de potabilizacin o, en defecto de sta, hasta el tanque de
almacenamiento;c. Regulaciones sobre las estaciones de bombeo y los
equipos destinados a elevar el agua de la fuente de abastecimiento
o de cualquier otra parte del sistema de suministro;d. Regulaciones
sobre los procesos necesarios para la potabilizacin del agua;e.
Regulaciones sobre almacenamiento del agua y su transporte hasta el
usuario, con excepcin de los aspectos correspondientes a la
fontanera o instalacin interior;f. Regulaciones para el
cumplimiento de los requisitos establecidos en este TtuloCODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 52DISPOSICIONES GENERALESPara el diseo, construccin,
operacin y mantenimiento de los sistemas de suministro de agua,
debern seguirse las normas del Ministerio de Salud.CODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 53DISPOSICIONES GENERALES Las entidades responsables de
la entrega del agua potable al usuario debern establecer:a. Normas
de operacin y mantenimiento de las obras, equipos e instalaciones
auxiliares, incluyendo registros estadsticos:b. Normas sobre
seguridad e higiene, respecto de las cuales se instruir al
personalCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 54DISPOSICIONES GENERALESLos elementos y
compuestos que se adicionen al agua destinada al consumo humano y
la manera de utilizarlos, debern cumplir con las normas y dems
reglamentaciones del Ministerio de Salud.CODIGO SANITARIOMINISTERIO
DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 56DE LAS AGUAS
SUPERFICIALESEl establecimiento de ncleos urbansticos,
edificaciones o concentraciones de stos, cerca de las fuentes que
provean agua para el consumo humano, debern ajustarse a las
regulaciones dictadas en el Ttulo I de la presente Ley.CODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 57DE LAS AGUAS SUPERFICIALESLas entidades encargadas de
la entrega de agua potable al usuario debern ejercer control
sanitario en la superficie situada sobre el estrato acufero y sobre
las reas de recarga para evitar su contaminacin.CODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 58DE LAS AGUAS SUPERFICIALESPara evitar la contaminacin
del agua subterrnea por: aguas de mar salobres, aguas residuales o
contaminadas, extraccin excesiva de agua que reduzca el efecto
purificador al atravesar los estratos permeables y otras causas, se
debern tomar las medidas higinicas y de vigilancia necesarias para
el correcto aprovechamiento de los pozos para agua potableCODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 59DE LAS AGUAS SUPERFICIALESLas entidades encargadas de
la entrega de agua potable al usuario debern ejercer control
sanitario en la superficie situada sobre el estrato acufero y sobre
las reas de recarga para evitar su contaminacinCODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 60DE LAS AGUAS SUPERFICIALESTodos los pozos debern
sellarse para impedir la infiltracin de aguas superficiales y la
procedente de formaciones superiores al acufero que pueda ser de
calidad indeseable.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO
DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 61DE LAS AGUAS SUPERFICIALESTodo pozo
deber desinfectarse antes de darlo al servicio pblico, de acuerdo a
las normas del Ministerio de Salud.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE
SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 62DE LAS AGUAS
SUPERFICIALESTodo concesionario de aprovechamiento de aguas
subterrneas se sujetar a las normas sanitarias establecidas en el
presente Captulo y su reglamentacin.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE
SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 63DE LAS AGUAS
LLUVIASCuando se utilice agua lluvia para consumo humano, sta deber
cumplir los requisitos de potabilidad que seale el Ministerio de
Salud o la autoridad competenteCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD
/ CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 64DE LA CONDUCCION En todo
sistema de conduccin de agua los conductos, accesorios y dems obras
debern protegerse suficientemente para que no se deteriore la
calidad del agua. En lo posible la conduccin deber ser cerrada y a
presinCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 65DE LA CONDUCCION Las conducciones debern
estar provistas de desages en los puntos bajos cuando haya
posibilidad de que se produzcan sedimentos.CODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 66DE LA CONDUCCION La tubera y los materiales empleados
para la conduccin debern cumplir con las normas del Ministerio de
Salud.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 67DE LAS ESTACIONES DE BOMBEROSEn las
instalaciones elevadoras de agua debern tomarse las precauciones
necesarias para evitar conexiones cruzadas. Si se emplea aire a
presin para elevar el agua, la instalacin debe situarse de modo que
el aire utilizado no deteriore su calidad.CODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 68DE LAS ESTACIONES DE BOMBEROSEn las estaciones de
bombeo se debe tener en cuenta lo siguiente:a. No se deben
presentar inundaciones y la edificacin se debe proveer de drenajes
adecuados para la limpieza;b. Debe evitarse la acumulacin de
sedimentos en los pozos de succin;c. No se debe permitir el libre
acceso de personas extraas;d. Deben existir dispositivos para
extinguir incendios, colocados en lugares adecuados y perfectamente
sealizados;e. Las bocas de inspeccin de los pozos de succin deben
estar protegidas contra la contaminacin;f. Cada estacin debe contar
con los requisitos de saneamiento bsico y salud ocupacional,
establecidos en la presente Ley y su reglamentacing. La disposicin
final de los residuos se debe hacer sin peligro de contaminar el
agua bombeada por la estacin y otras fuentes, siguiendo las
regulaciones establecidas en la presente Ley y su
reglamentacinCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 69DECRETO NAL 475 DE 1998DE LA
POTABILIZACION DEL AGUAToda agua para consumo humano debe ser
potable cualesquiera que sea su procedenciaCODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 70DE LA POTABILIZACION DEL AGUACorresponde al Ministerio
de Salud dictar las disposiciones sobre la potabilizacin del
aguaCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 71DE LA POTABILIZACION DEL AGUADespus de
potabilizada el agua debe conducirse en tal forma que se evite su
contaminacin.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 72DE LA POTABILIZACION DEL AGUAEn los
proyectos de construccin y ampliacin de plantas de tratamiento de
aguas, se deben cumplir las normas que expida al respecto el
Ministerio de SaludCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO
DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 73DE LA POTABILIZACION DEL AGUACompete
al Ministerio de Salud la aprobacin de los programas de fluoruracin
del agua para consumo humano, as como tambin la de los compuestos
empleados para efectuarla, su transporte, manejo, almacenamiento y
aplicacin y los mtodos para la disposicin de residuos.Pargrafo.- En
toda planta de tratamiento de aguas se cumplirn las normas de
higiene y seguridad sobre operacin y mantenimiento.CODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 74DE LA POTABILIZACION DEL AGUALas sustancias que se
empleen en los procesos de potabilizacin se deben transportar,
manejar y almacenar conforme a las regulaciones establecidas en el
Ttulo III de la presente Ley y dems normas sobre la materia.CODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 75DE LA POTABILIZACION DEL AGUALas conexiones
domiciliarias se disearn e instalarn de acuerdo con las normas
establecidas por el Ministerio de Salud.CODIGO SANITARIOMINISTERIO
DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 76DE LA
POTABILIZACION DEL AGUALas entidades administradoras de los
acueductos comprobarn peridicamente las buenas condiciones
sanitarias de las redes de distribucin con muestras de anlisis del
agua, tomadas en los tanques, hidrantes, conexiones de servicio y
en las tuberas.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 77DE LA POTABILIZACION DEL AGUALos hidrantes
y extremos muertos de las redes de distribucin de agua se deben
abrir con la frecuencia necesaria para eliminar sedimentos.
Peridicamente se debe comprobar que los hidrantes funcionen
adecuadamente.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 78DE LA POTABILIZACION DEL AGUAAl Ministerio
de Salud corresponde reglamentar el almacenamiento y distribucin de
las aguas de consumo humano.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD /
CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 79DE LA POTABILIZACION DEL
AGUAFacltase al Ministerio de Salud para que expida las normas que
regulen los aspectos no contemplados en forma especfica en este
Ttulo.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 80DECRETO 614 DE 1984SALUD OCUPACIONAL -
OBJETO Para preservar, conservar y mejorar la salud de los
individuos en sus ocupaciones la presente Ley establece normas
tendientes a:a. Prevenir todo dao para la salud de las personas,
derivado de las condiciones de trabajo;b. Proteger a la persona
contra los riesgos relacionados con agentes fsicos, qumicos,
biolgicos, orgnicos, mecnicos y otros que pueden afectar la salud
individual o colectiva en los lugares de trabajoc. Eliminar o
controlar los agentes nocivos para la salud en los lugares de
trabajo;d. Proteger la salud de los trabajadores y de la poblacin
contra los riesgos causados por las radiaciones;e. Proteger a los
trabajadores y a la poblacin contra los riesgos para la salud
provenientes de la produccin, almacenamiento, transporte, expendio,
uso o disposicin de sustancias peligrosas para la salud
pblicaCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 81DISPOSICIONES GENERALESLa salud de los
trabajadores es una condicin indispensable para el desarrollo
socio-econmico del pas; su preservacin y conservacin son
actividades de inters social y sanitario en las que participan el
Gobierno y los particularesCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD /
CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 82DISPOSICIONES GENERALESLas
disposiciones del presente ttulo son aplicables en todo lugar de
trabajo y a toda clase de trabajo cualquiera que sea la forma
jurdica de su organizacin o prestacin, regulan las acciones
destinadas a promover y proteger la salud de las personasTodos los
empleadores, contratistas y trabajadores quedarn sujetos a las
disposiciones del presente ttulo y sus reglamentaciones.Pargrafo.-
Los contratistas que empleen trabajadores por este solo hecho,
adquieren el carcter de empleadores para los efectos de este titulo
y sus reglamentacionesCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD /
CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 83DISPOSICIONES GENERALESAl
Ministerio de Salud corresponde:a. Establecer, en cooperacin con
los dems organismos del Estado que tengan relacin con estas
materias, las regulaciones tcnicas y administrativas destinadas a
proteger, conservar y mejorar la salud de los trabajadores en el
territorio nacional, supervisar su ejecucin y hacer cumplir las
disposiciones del presente ttulo y de las reglamentaciones que de
acuerdo con l se expidan;b. Promover y ejercer acciones de
investigacin, control, vigilancia y proteccin de la salud de las
personas que trabajan, lo mismo que las educativas
correspondientes, en cooperacin con otros organismos del Estado,
instituciones privadas, empleadores y trabajadoresc. Determinar los
requisitos para la venta, el uso y el manejo de sustancias,
equipos, maquinarias y aparatos que puedan afectar la salud de las
personas que trabajan. Adems, puede prohibir o limitar cualquiera
de estas actividades cuando representen un grave peligro para la
salud de los trabajadores o de la poblacin en general.CODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 84DECRETO 614 DE 1984DISPOSICIONES GENERALESTodos los
empleadores estn obligados a:a. Proporcionar y mantener un ambiente
de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad,
establecer mtodos de trabajo con el mnimo de riesgos para la salud
dentro de los procesos de produccinb. Cumplir y hacer cumplir las
disposiciones de la presente Ley y dems normas legales relativas a
Salud Ocupacional;c. Responsabilizarse de un programa permanente de
medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y
mantener la salud de los trabajadores de conformidad con la
presente Ley y sus reglamentaciones;d. Adoptar medidas efectivas
para proteger y promover la salud de los trabajadores, mediante la
instalacin, operacin y mantenimiento, en forma eficiente, de los
sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades
y accidentes en los lugares de trabajoe. Registrar y notificar los
accidentes y enfermedades ocurridos en los sitios de trabajo, as
como de las actividades que se realicen para la proteccin de la
salud de los trabajadores;f. Proporcionar a las autoridades
competentes las facilidades requeridas para la ejecucin de
inspecciones e investigaciones que juzguen necesarias dentro de las
instalaciones y zonas de trabajo;g) Realizar programas educativos
sobre los riesgos para la salud a que estn expuestos los
trabajadores y sobre los mtodos de su prevencin y controlPargrafo.-
Los trabajadores independientes estn obligados a adoptar, durante
la ejecucin de sus trabajos, todas las medidas preventivas
destinadas a controlar adecuadamente los riesgos a que puedan estar
expuestos su propia salud o la de terceros, de conformidad con las
disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones.CODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 85DISPOSICIONES GENERALESTodos los trabajadores estn
obligados a:a) Cumplir las disposiciones de la presente Ley y sus
reglamentaciones, as como con las normas del reglamento de
medicina, higiene y seguridad que se establezca;b) Usar y mantener
adecuadamente los dispositivos para control de riesgos y equipos de
proteccin personal y conservar en orden y aseo los lugares de
trabajo;e) Colaborar y participar en la implantacin y mantenimiento
de las medidas de prevencin de riesgos para la salud que se adopten
en el lugar de trabajo.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD /
CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 86DISPOSICIONES GENERALESEl
Gobierno expedir las normas complementarias tendientes a garantizar
la seguridad de los trabajadores de la poblacin en la produccin de
sustancias, equipos, instrumentos y vehculos, para prevenir los
riesgos de accidente y enfermedad.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE
SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 87DISPOSICIONES
GENERALESLas personas que presten servicios de salud ocupacional a
empleadores o trabajadores estarn sujetos a la supervisin y
vigilancia del Ministerio de Salud o la entidad en que ste
delegue.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 88DISPOSICIONES GENERALESToda persona que
entre a cualquier lugar de trabajo deber cumplir las normas de
higiene y seguridad establecidas por esta Ley, sus reglamentaciones
y el reglamento de medicina, higiene y seguridad de la empresa
respectiva.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 89DISPOSICIONES GENERALESPara el
funcionamiento de centros de trabajo se requiere licencia expedida
conforme a lo establecido en la presente Ley y sus
reglamentacionesCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE
LA REPUBLICALEY 91979Art. 90DE LAS EDIFICACIONES DESTINADAS A
LUGARES DE TRABAJOLas edificaciones permanentes o temporales que se
utilicen como lugares de trabajo, cumplirn con las disposiciones
sobre localizacin y construccin establecidas en esta Ley, sus
reglamentaciones y con las normas de zonificacin urbana que
establezcan las autoridades competentes.CODIGO SANITARIOMINISTERIO
DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 91DE LAS
EDIFICACIONES DESTINADAS A LUGARES DE TRABAJOLos establecimientos
industriales debern tener una adecuada distribucin de sus
dependencias, con zonas especficas para los distintos usos y
actividades, claramente separadas, delimitadas o demarcadas y,
cuando la actividad as lo exija, tendrn espacios independientes
para depsitos de materias primas, elaboracin, procesos especiales,
depsitos de productos terminados y dems secciones requeridas para
una operacin higinica y segura.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD
/ CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 92DE LAS EDIFICACIONES
DESTINADAS A LUGARES DE TRABAJOLos pisos de los locales de trabajo
y de los patios debern ser en general, impermeables, slidos y
antideslizantes; debern mantenerse en buenas condiciones y en lo
posible, secos. Cuando se utilicen procesos hmedos debern proveerse
de la inclinacin y canalizacin suficientes para el completo
escurrimiento de los lquidos; de ser necesario, se instalarn
plataformas o falsos pisos que permitan reas de trabajo secas y que
no presenten en s mismos riesgos para la seguridad de los
trabajadores.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 93DE LAS EDIFICACIONES DESTINADAS A LUGARES
DE TRABAJOLas reas de circulacin debern estar claramente
demarcadas, tener la amplitud suficiente para el trnsito seguro de
las personas y estar provistas de la sealizacin adecuada y dems
medidas necesarias para evitar accidentes.CODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 94DE LAS EDIFICACIONES DESTINADAS A LUGARES DE
TRABAJOTodas las aberturas de paredes y pisos, foros, escaleras,
montacargas, plataformas, terrazas y dems zonas elevadas donde
pueda existir riesgo de cadas, debern tener la sealizacin,
proteccin y dems caractersticas necesarias para prevenir
accidentes.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 95DE LAS EDIFICACIONES DESTINADAS A LUGARES
DE TRABAJO En las edificaciones de varios niveles existirn
escaleras fijas o rampas con las especificaciones tcnicas adecuadas
y las normas de seguridad que seale la reglamentacin de la presente
Ley.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 96DE LAS EDIFICACIONES DESTINADAS A LUGARES
DE TRABAJOTodos los locales de trabajo tendrn puertas de salida en
nmero suficiente y de caractersticas apropiadas para facilitar la
evacuacin del personal en caso de emergencia o desastre, las cuales
no podrn mantenerse obstruidas o con seguro durante las jornadas de
trabajo. Las vas de acceso a las salidas de emergencia estarn
claramente sealizadasCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO
DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 97DE LAS EDIFICACIONES DESTINADAS A
LUGARES DE TRABAJOLas empresas dedicadas a actividades extractivas,
agropecuarias, de transporte y aquellas que por su naturaleza
requieran sitios de trabajo distintos a edificaciones, debern
someterse a los requisitos que al respecto establezca la
reglamentacin de la presente Ley.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE
SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 98DE LAS CONDICIONES
AM BIENTALESEn todo lugar de trabajo en que se empleen
procedimientos, equipos, mquinas, materiales o sustancias que den
origen a condiciones ambientales que puedan afectar la salud y
seguridad de los trabajadores o su capacidad normal de trabajo,
debern adoptarse las medidas de higiene y seguridad necesarias para
controlar en forma efectiva los agentes nocivos, y aplicarse los
procedimientos de prevencin y control correspondientesCODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 99DE LAS CONDICIONES AM BIENTALESEn los lugares de
trabajo donde no sea posible mantener los agentes nocivos dentro de
los valores lmites a que hace referencia el artculo 110, una vez
aplicadas las medidas apropiadas de medicina, higiene y seguridad,
se debern adoptar mtodos complementarios de proteccin personal,
limitacin de trabajo humano y los dems que determine el Ministerio
de Salud.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 100DE LAS CONDICIONES AM BIENTALESEl
Ministerio de Salud establecer mtodos de muestreo, medicin, anlisis
e interpretacin para evaluar las condiciones ambientales en los
lugares de trabajoCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE
LA REPUBLICALEY 91979Art. 101DE LOS AGENTES QUIMICOS Y BIOLOGICOSEn
todos los lugares de trabajo se adoptarn las medidas necesarias
para evitar la presencia de agentes qumicos y biolgicos en el aire
con concentraciones, cantidades o niveles tales que representen
riesgos para la salud y el bienestar de los trabajadores o de la
poblacin en general.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO
DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 102DE LOS AGENTES QUIMICOS Y
BIOLOGICOSLos riesgos que se deriven de la produccin, manejo o
almacenamiento de sustancias peligrosas sern objeto de divulgacin
entre el personal potencialmente expuesto, incluyendo una clara
titulacin de los productos y demarcacin de las reas donde se opere
con ellos, con la informacin sobre las medidas preventivas y de
emergencia para casos de contaminacin del ambiente o de
intoxicacin.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 103DE LOS AGENTES QUIMICOS Y
BIOLOGICOSCuando se procesen, manejen, o investiguen agentes
biolgicos o materiales que habitualmente los contengan se adoptarn
todas las medidas de control necesarias para prevenir alteraciones
de la salud derivados de stos.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD /
CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 104PRESENTE LEY, TITULO IDE
LOS AGENTES QUIMICOS Y BIOLOGICOSEl control de agentes qumicos y
biolgicos y en particular, su disposicin deber efectuarse en tal
forma que no cause contaminacin ambiental aun fuera de los lugares
de trabajo, en concordancia con lo establecido en el Ttulo 1 de la
presente Ley.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 105DE LOS AGENTES FISICOSEn todos los
lugares de trabajo habr iluminacin suficiente, en cantidad y
calidad, para prevenir efectos nocivos en la salud de los
trabajadores y para garantizar adecuadas condiciones de visibilidad
y seguridad.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 106DE LOS AGENTES FISICOSEl Ministerio de
Salud determinar los niveles de ruido, vibracin y cambios de presin
a que puedan estar expuestos los trabajadores.CODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 107DE LOS AGENTES FISICOSSe prohben mtodos o condiciones
de trabajo con sobrecargo o prdida excesiva de calor que puedan
causar efectos nocivos a la salud de los trabajadoresCODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 108DE LOS AGENTES FISICOSEn los lugares de trabajo donde
existan condiciones o mtodos que puedan afectar la salud de los
trabajadores por fro o calor, debern adoptarse todas las medidas
necesarias para controlar y mantener los factores de intercambio
calrico entre el ambiente y el organismo del trabajador, dentro de
lmites que establezca la reglamentacin de la presente Ley.CODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 109DE LOS AGENTES FISICOSEn todos los lugares de trabajo
debern tener ventilacin para garantizar el suministro de aire
limpio y fresco, en forma permanente y en cantidad
suficiente.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 110DE LOS VALORES LIMITES EN LUGARES DE
TRABAJO El Ministerio de Salud fijar los valores lmites aceptables
para concentraciones de sustancias, en el aire o para condiciones
ambientales en los lugares de trabajo, los niveles mximos de
exposicin a que puedan estar sujetos los trabajadores.CODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 111DE LA ORGANIZACIN DE LA SALUD OCUPACIONAL EN LUGARES
DE TRABAJO.- En todo lugar de trabajo se establecer un programa de
Salud Ocupacional, dentro del cual se efecten actividades
destinadas a prevenir los accidentes y las enfermedades
relacionadas con el trabajo. Corresponde al Ministerio de Salud
dictar las normas sobre organizacin y funcionamiento de los
programas de salud ocupacional. Podr exigirse la creacin de comits
de medicina, higiene y seguridad industrial con representacin de
empleadores y trabajadores.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD /
CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 112MAQUINAS, EQUIPOS Y
HERRAMIENTASTodas las maquinarias, equipos y herramientas debern
ser diseados, construidos, instalados, mantenidos y operados de
manera que se eviten las posibles causas accidente y
enfermedad.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 113CALDERAS Y RECIPIENTES SOMETIDAS A
PRESION Las calderas, cilindros para gases comprimidos y otros
recipientes sometidos a presin, sus accesorios y aditamentos debern
ser diseados, construidos y operados de acuerdo con las normas y
regulaciones tcnicas y de seguridad que establezcan las autoridades
competentes.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 114CALDERAS Y RECIPIENTES SOMETIDAS A
PRESIONEn todo lugar de trabajo deber disponerse de personal
adiestrado, mtodos, equipos y materiales adecuados y suficientes
para la prevencin y extincin de incendios.CODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 115CALDERAS Y RECIPIENTES SOMETIDAS A PRESIONPara el
cumplimiento de las disposiciones de este Captulo en la fabricacin,
almacenamiento, manejo, transporte y comercio de sustancias
inflamables o explosivas, el Ministerio de Salud, en concordancia
con las autoridades competentes, expedir las reglamentaciones
pertinentes.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 116CALDERAS Y RECIPIENTES SOMETIDAS A
PRESIONLos equipos y dispositivos para extincin de incendios debern
ser diseados, construidos y mantenidos para que puedan ser usados
de inmediato con la mxima eficiencia. Fabricantes, distribuidores y
agencias de mantenimiento de tales equipos estarn sujetos a la
vigilancia del Ministerio de Salud o de la autoridad a quien ste
delegue y debern garantizar la eficacia de los equipos.CODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 117RIESGO ELECTRICOTodos los equipos, herramientas,
instalaciones y redes elctricas debern ser diseados, construidos,
instalados, mantenidos, accionados y sealizados de manera que se
prevengan los riesgos de incendio y se evite el contacto con los
elementos sometidos a tensin.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD /
CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 118RIESGO ELECTRICOLos
trabajadores que por la naturaleza de sus labores puedan estar
expuestos a riesgos elctricos, sern dotados de materiales de
trabajo y equipos de proteccin personal adecuados para prevenir
tales riesgos.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 119HORNOS Y EQUIPOS DE COMBUSTIONLos hornos
y equipos de combustin debern ser diseados, construidos,
instalados, mantenidos y accionados de manera que se controlen los
accidentes y los posibles riesgos para la salud.CODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 120MANEJO, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTOS DE MATERIALESLos
vehculos, equipos de izar, bandas transportadoras y dems elementos
para manejo y transporte de materiales, se debern mantener y operar
en forma seguraCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 121MANEJO, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTOS DE
MATERIALESEl almacenamiento de materiales u objetos de cualquier
naturaleza deber hacerse sin que se creen riesgos para la salud o
el bienestar de los trabajadores o de la comunidad.CODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 122ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONALTodos los empleadores
estn obligados a proporcionar a cada trabajador, sin costo para
ste, elementos de proteccin personal en cantidad y calidad acordes
con los riesgos reales o potenciales existentes en los lugares de
trabajoCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 123ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONALLos
equipos de proteccin personal se debern ajustar a las normas
oficiales y dems regulaciones tcnicas y de seguridad aprobadas por
el Gobierno.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 124ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONALEl
Ministerio de Salud reglamentar la dotacin, uso y la conservacin de
los equipos de proteccin personal.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE
SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 125DECRETO 614 DE
1984MEDICINA PREVENTIVATodo empleador deber responsabilizarse de
los programas de medicina preventiva en los lugares de trabajo en
donde se efecten actividades que puedan causar riesgos para la
salud de los trabajadores. Tales programas tendrn por objeto la
promocin, proteccin, recuperacin y rehabilitacin de la salud de los
trabajadores, as como la correcta ubicacin del trabajador en una
ocupacin adaptada a su constitucin fisiolgica y sicolgicaCODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 126DECRETO 614 DE 1985MEDICINA PREVENTIVALos programas de
medicina preventiva podrn ser exclusivos de una empresa o
efectuarse en forma conjunta con otras. En cualquier caso su
organizacin y funcionamiento deber sujetarse a la reglamentacin que
establezca el Ministerio de SaludCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE
SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 127MEDICINA
PREVENTIVATodo lugar de trabajo tendr las facilidades y los
recursos necesarios para la prestacin de primeros auxilios a los
trabajadores.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 128SANEAMIENTO BASICOEl suministro de
alimentos y de agua para uso humano, el procesamiento de aguas
industriales, excretas y residuos en los lugares de trabajo, debern
efectuarse de tal manera que garanticen la salud y el bienestar de
los trabajadores y de la poblacin en general.CODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 129SANEAMIENTO BASICOEl tratamiento y la disposicin de
los residuos que contengan sustancias txicas debern realizarse por
procedimientos que no produzcan riesgos para la salud de los
trabajadores y contaminacin del ambiente, de acuerdo con las normas
contenidas en la presente Ley y dems disposiciones sobre la
materia.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 130SUSTANCIAS PELIGROSASEn la importacin,
fabricacin, almacenamiento, transporte, comercio, manejo o
disposicin de sustancias peligrosas debern tomarse todas las
medidas y precauciones necesarias para prevenir daos a la salud
humana, animal o al ambiente, de acuerdo con la reglamentacin del
Ministerio de Salud.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO
DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 131SUSTANCIAS PELIGROSASEl Ministerio
de Salud podr prohibir el uso o establecer restricciones para la
importacin, fabricacin, transporte, almacenamiento, comercio y
empleo de una sustancia o producto cuando se considere altamente
peligroso por razones de salud pblicaCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE
SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 132SUSTANCIAS
PELIGROSASLas personas bajo cuya responsabilidad se efecten labores
de transporte, empleo o disposicin de sustancias peligrosas durante
las cuales ocurran daos para la salud pblica o el ambiente, sern
responsables de los perjuicios.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD
/ CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 133SUSTANCIAS PELIGROSASEl
Ministerio de Salud reglamentar lo relacionado con la clasificacin
de las sustancias peligrosas, los requisitos sobre informacin,
empaque, envase, embalaje, transporte, rotulado y dems normas
requeridas para prevenir los daos que esas sustancias puedan
causar.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 134SUSTANCIAS PELIGROSASEl Ministerio de
Salud determinar las sustancias peligrosas que deben ser objeto de
registro.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 135SUSTANCIAS PELIGROSASEl Ministerio de
Salud deber efectuar, promover y coordinar las acciones educativas,
de investigacin y de control que sean necesarias para una adecuada
proteccin de la salud individual y colectiva contra los efectos de
sustancias peligrosas.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD /
CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 136PLAGUICIDASEl Ministerio
de Salud establecer las normas para la proteccin de la salud y la
seguridad de las personas contra los riesgos que se deriven de la
fabricacin, almacenamiento, transporte, comercio, uso o disposicin
de plaguicidas.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 137PLAGUICIDASPara la importacin, fabricacin
o comercio de cualquier plaguicida, se requerir registro expedido
conforme a lo establecido en la presente Ley y su reglamentacin.
Este registro slo podr ser expedido por la autoridad competente
cuando a juicio del Ministerio de Salud el plaguicida en cuestin no
represente un grave riesgo para la salud humana o el ambiente y no
sea posible su sustitucin adecuada por productos menos
peligrosos.Pargrafo.- Los plaguicidas que en la fecha de vigencia
de la presente Ley cuenten con la licencia del ICA y con
certificado de uso de Salud Pblica se consideran registrados pero
quedarn sujetos a la renovacin de dicho registro en el lapso que
establezca el Ministerio de SaludCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE
SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 138PLAGUICIDASEl
registro que aprobare el Ministerio de Salud para plaguicidas
destinados a uso agropecuario no exime a los interesados del
cumplimiento de las disposiciones que para tales productos tengan
establecidas las autoridades de agricultura.CODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 139PLAGUICIDASEl Ministerio de Salud podr autorizar la
importacin o fabricacin de muestras de plaguicidas para fines de
investigacin, experimentacin o registro. Cuando la experimentacin
con estos productos pueda causar dao a la salud de los
trabajadores, de la poblacin o del ambiente tal actividad debe
someterse a la vigilancia de las autoridades de salud, las cuales
exigirn la adopcin de las medidas necesarias para prevenir o
remediar tales daos.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO
DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 140PLAGUICIDASEn cualquier actividad
que implique manejo de plaguicidas queda prohibida toda situacin
que permita contacto o proximidad dentro de un mismo local o
vehculo de estos productos con alimentos, drogas, medicamentos, o
con cualquier otra sustancia u objeto cuyo empleo, una vez
contaminado, represente un riesgo para la salud humana.CODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 141PLAGUICIDASLa publicidad de plaguicidas deber estar
conforme con las caractersticas sealadas en la solicitud que sirvi
de base para obtener el registro del producto. La terminologa
referente a toxicidad para seres humanos debe ceirse a la utilizada
en la clasificacin toxicolgica.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD
/ CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 142PLAGUICIDASEn la
aplicacin de plaguicidas debern adoptarse todas las medidas
adecuadas a fin de evitar riesgos para la salud de las personas
empleadas en esa actividad y de los ocupantes de las reas o
espacios tratados, as como la contaminacin de productos de consumo
humano o del ambiente en general, de acuerdo con la reglamentacin
que expida el Ministerio de SaludCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE
SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 143PLAGUICIDASLas
personas que con fines comerciales se dediquen a la aplicacin de
plaguicidas debern contar con licencia de operacin expedida por las
autoridades sanitariasCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD /
CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 144PLAGUICIDASLos residuos
procedentes de establecimientos donde se fabriquen, formulen,
envasen o manipulen plaguicidas as como los procedentes de
operaciones de aplicacin no debern ser vertidos directamente a
cursos o reservorios de agua, al suelo o al aire. Debern ser
sometidos a tratamiento y disposicin de manera que no se produzcan
riesgos para la saludCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO
DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 145DECRETO 738 DEL 1999ARTICULOS
PIROTECNICOSNo se permitir la fabricacin de los siguientes artculos
pirotcnicos;a. Aqullos en cuya composicin se emplee fsforo blanco u
otras sustancias prohibidas para tal efecto por el Ministerio de
Salud;b. Detonantes cuyo fin principal sea la produccin de ruidos
sin efectos luminososEl Ministerio de Salud podr eximir del
cumplimiento de lo establecido en este numeral a aquellos artculos
que, previo el cumplimiento de los requisitos de seguridad, sean
empleados para deportes u otros fines especficosCODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 146ARTICULOS PIROTECNICOSLa venta al pblico y utilizacin
de artculos pirotcnicos diferentes a los mencionados en el artculo
anterior, requiere autorizacin del Ministerio de Salud, la cual slo
podr expedirse con el cumplimiento de los requisitos de seguridad y
dems que se establezcan para tal efecto en la reglamentacin de la
presente Ley.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 147ARTICULOS PIROTECNICOSPara la ubicacin,
construccin y operacin de establecimientos que se destinen a la
fabricacin de artculos pirotcnicos se requiere cumplir con la
reglamentacin establecida por el Gobierno.CODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 148ARTICULOS PIROTECNICOSLos artculos pirotcnicos que se
importen o fabriquen en el pas debern ceirse a las normas tcnicas
de seguridad vigentesCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO
DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 149RADIOFISICA SANITARIATodas las
formas de energa radiante, distinta de las radiaciones ionizantes
que se originen en lugares de trabajo, debern someterse a
procedimientos de control para evitar niveles de exposicin nocivos
para la salud o eficiencia de los trabajadores. Cuando quiera que
los medios de control ambiental no sean suficientes, se debern
aplicar las medidas de proteccin personal y de proteccin mdica
necesarias.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 150RADIOFISICA SANITARIA Para el desarrollo
de cualquier actividad que signifique manejo o tenencia de fuentes
de radiaciones ionizantes debern adoptarse por parte de los
empleadores, poseedores o usuarios, todas las medidas necesarias
para garantizar la proteccin de la salud y la seguridad de las
personas directa o indirectamente expuestas y de la poblacin en
general.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 151RADIOFISICA SANITARIAToda persona que
posea o use equipos de materiales productores de radiaciones
ionizantes deber tener licencia expedida por el Ministerio de
SaludCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 152RADIOFISICA SANITARIA El Ministerio de
Salud deber establecer las normas y reglamentaciones que se
requieran para la proteccin de la salud y la seguridad de las
personas contra los riesgos derivados de las radiaciones ionizantes
y adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento.CODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 153RADIOFISICA SANITARIALa expedicin de reglamentaciones
relacionadas con importacin, explotacin, procesamiento o uso de
materiales radiactivos y radio istopos deber efectuarse previa
consulta a los organismos tcnicos nacionales en asuntos
nucleares.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 154RADIOFISICA SANITARIAPara la importacin
de equipos productores de rayos X se requiere licencia del
Ministerio de Salud.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO
DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 155DECRETO 2092 DE 1986OBJETOEste
ttulo de la presente Ley establece las normas sanitarias para la
prevencin y control de los agentes biolgicos, fsicos o qumicos que
alteran las caractersticas del ambiente exterior de las
edificaciones hasta hacerlo peligroso para la salud humana.CODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 156CLASIFICACION DE LAS EDIFICACIONESPara los efectos del
saneamiento de las edificaciones, stas se clasifican en:a.
Viviendas permanentes;b. Establecimientos de vivienda transitoriac.
Establecimientos educativos y cuartelariosd. Establecimientos de
espectculo pblico;e. Establecimientos de diversin pblicaf.
Establecimientos industrialesg. Establecimientos comerciales;h.
Establecimientos carcelariosi. Establecimientos hospitalarios y
similares.Pargrafo.- Cuando en este captulo se exprese: edificacin
o edificaciones, se hace referencia a todos los anteriormente
clasificados.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 157CLASIFICACION DE LAS EDIFICACIONESEl
Ministerio de Salud o la entidad que ste delegue podr establecer la
clasificacin de las edificaciones en las cuales se realicen
actividades mltiples.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO
DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 158DE LA LOCALIZACIONTodas las
edificaciones se localizarn en lugares que no presenten problemas
de polucin, a excepcin de los establecimientos industriales. Para
facilitar el cumplimiento de esta medida se seguirn las pautas
sobre zonificacin existentes en cada ciudad, siempre que no
contravengan las regulaciones establecidas en la presente Ley y sus
reglamentaciones.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE
LA REPUBLICALEY 91979Art. 159DE LA LOCALIZACIONEn la localizacin de
los establecimientos industriales se aplicarn las normas sobre
proteccin del medio ambiente establecidas en la presente Ley y sus
reglamentaciones.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE
LA REPUBLICALEY 91979Art. 160DE LA LOCALIZACIONLas edificaciones
debern localizarse en terrenos que permitan el drenaje de las aguas
lluvias, en forma natural o mediante sistemas de desagesCODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 161DE LA LOCALIZACIONAntes de construir edificaciones en
lugares que reciben aguas drenadas de terrenos ms altos se debern
levantar las defensas necesarias para evitar inundacionesCODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 162DE LA LOCALIZACIONLas edificaciones se localizarn en
lugares alejados de acequias, barrancos, de terrenos pantanosos, o
que se inunden por el agua de mar.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE
SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 163DE LA
LOCALIZACIONNo se construirn edificaciones en terrenos rellenados
con basuras, que puedan ocasionar problemas higinico-sanitarios, a
menos que estos terrenos se hayan preparado adecuadamenteCODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 164DE LA LOCALIZACIONLas edificaciones se construirn en
lugares que no ofrezcan peligro por accidentes naturales o por
condiciones propias de las actividades humanas. En caso de que
estas condiciones no se puedan evitar, se construirn las defensas
necesarias para garantizar la seguridad de las edificacionesCODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 165DE LA LOCALIZACIONLas edificaciones debern construirse
en lugares que cuenten con servicios pblicos domiciliarios y
complementarios adecuados para suministro de agua. En caso de que
el servicio sea insuficiente, podrn utilizarse otros servicios que
se ajusten a lo ordenado por esta Ley y sus reglamentaciones.CODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 166DE LA LOCALIZACIONLas edificaciones debern construirse
en lugares que cuenten con sistemas adecuados para la evacuacin de
los residuos, conforme a las regulaciones dadas en el Ttulo I de la
presente Ley y sus reglamentacionesCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE
SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 167DE LA
LOCALIZACIONToda edificacin que no tenga sistema de recoleccin
domiciliaria de basuras, debe proveerse de un medio de disposicin
final de stas, conforme a lo establecido en el Ttulo I de la
presente Ley y sus reglamentacionesCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE
SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 168DE LA
LOCALIZACIONAntes de comenzar la construccin de cualquier
edificacin se proceder al saneamiento del terreno escogido. En caso
de presentarse infestacin por roedores u otras plagas, se proceder
a la exterminacin de las mismas y a construir las defensas
necesarias para garantizar la seguridad de la edificacin contra
este tipo de riesgos.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO
DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 169DEL ESQUEMA BASICO PARA LAS
EDIFICACIONESEl Ministerio de Salud o la entidad delegada
establecer las reas y volmenes mnimos de los espacios que conforman
las edificaciones.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE
LA REPUBLICALEY 91979Art. 170DEL ESQUEMA BASICO PARA LAS
EDIFICACIONESnicamente se consideran habitables aquellos espacios
bajo el nivel del terreno que cumplan con las regulaciones
establecidas en la presente Ley y sus reglamentaciones.CODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 171DORMITORIOSEl nmero de personas por dormitorio estar
acorde con las condiciones y capacidad del mismo.CODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 172COCINASEn las cocinas todas las instalaciones debern
cumplir con las normas de seguridad exigidas por el Ministerio de
Salud o la entidad delegadaCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD /
CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 173COCINASEl rea y la dotacin
de la cocina debern garantizar el cumplimiento de los requisitos
sanitarios mnimos y estarn de acuerdo con los servicios que preste
la edificacin.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 174COCINASSe prohbe el almacenamiento de
sustancias peligrosas en cocinas o espacios donde se almacenen,
manipulen o sirvan alimentos.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD /
CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 175FONTANERIALas
instalaciones interiores de las edificaciones se debern disear y
construir de modo que preserve la calidad del agua y garantice su
suministro sin ruido, en cantidad y presin suficientes en los
puntos de consumoCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE
LA REPUBLICALEY 91979Art. 176FONTANERIALa dotacin de agua para las
edificaciones deber calcularse con base en las necesidades a
satisfacer y en los servicios a prestar y deber garantizar el
cumplimiento de requisitos sanitarios mnimos.CODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 177FONTANERIALos sistemas de desage se debern disear y
construir de manera que permitan un rpido escurrimiento de los
residuos lquidos, eviten obstrucciones, impidan el paso de gases y
animales, de la red pblica al interior de las edificaciones, no
permitan el vaciamiento, escape de lquido o la formacin de depsitos
en el interior de las tuberas, y, finalmente, eviten la polucin de
agua. Ningn desage tendr conexin o interconexin con tanques y
sistemas de agua potable.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD /
CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 178FONTANERIAToda edificacin
ubicada dentro de un rea servida por un sistema de suministro
pblico de agua, estar obligatoriamente conectada a ste, en el plazo
y las condiciones que seale la entidad encargada del control.CODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 179FONTANERIANingn aparato sanitario podr producir en su
funcionamiento polucin por contraflujo.CODIGO SANITARIOMINISTERIO
DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 180FONTANERIALas
tuberas utilizadas para las instalaciones interiores de las
edificaciones cumplirn con los requisitos de calidad e
identificacin establecidos por la entidad encargada del
control.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 181FONTANERIALa entidad administradora de
los servicios de agua y/o desages para las edificaciones construir
las conexiones domiciliarias correspondientesCODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 182FONTANERIALa conservacin de la instalacin sanitaria
interna, a partir del registro o dispositivo de regulacin,
corresponde al usuario de la misma. Ser obligatorio el uso de este
registro o dispositivo de regulacin.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE
SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 183FONTANERIACada uno
de los pisos que conforman una edificacin estar dotado de un equipo
de interrupcin del sistema de abastecimiento y distribucin de agua.
Adems la entidad encargada del control podr establecer la obligacin
de instalar equipos adicionales en aquellos espacios de un mismo
piso que lo requieran.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD /
CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 184FONTANERIASe prohbe hacer
conexin entre un sistema privado y un sistema pblico de suministro
de agua potable salvo que se obtenga aprobacin previa de la entidad
encargada del control.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD /
CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 185FONTANERIATodo aparato
sanitario debe estar dotado de trampa con sello hidrulico y se
recubrir con material impermeable, liso y de fcil lavado.CODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 186FONTANERIALos inodoros debern funcionar de tal manera
que asegure su permanente limpieza en cada descarga. Los artefactos
sanitarios cumplirn con los requisitos que fije la entidad
encargada del control.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD /
CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 187FONTANERIALos lavaderos y
lavaplatos debern estar provistos de dispositivos adecuados que
impidan el paso de slidos a los sistemas de desages.CODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 188FONTANERIALos lavaderos y lavaplatos debern estar
provistos de dispositivos adecuados que impidan el paso de slidos a
los sistemas de desages.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD /
CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 189FONTANERIASe prohbe
conectar unidades moledoras de desperdicios a los sistemas de
fontanera, sin previa aprobacin de la entidad encargada de
controlCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 190FONTANERIACuando los residuos contengan
slidos o lquidos que puedan afectar el funcionamiento de los
colectores de las edificaciones o de los colectores pblicos se
instalarn separadores en sitios que permitan su limpiezaCODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 191FONTANERIAEl Ministerio de Salud o la entidad a quien
ste delegue podr reglamentar las condiciones del efluente de
entidades cuyas caractersticas especiales as lo requieran para
proteccin de la salud de la comunidad.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE
SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 192FONTANERIATodo
Conjunto para la evacuacin de residuos deber estar provisto de un
sistema de ventilacin adecuado para evitar el sifonaje.CODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 193FONTANERIAEl uso de los espacios determinar el rea a
cubrir, la clase y calidad de los materiales a usar en cada piso
segn los criterios que al efecto determine la autoridad
competente.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 194FONTANERIALos pisos se proveern de
sistemas que faciliten el drenaje de los lquidos que se puedan
acumular en ellos, cuando as lo requieran.CODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 195MUROS Y TECHOSEl uso de cada espacio determinar el rea
que se debe cubrir en los muros y techos segn los criterios que al
efecto determine la autoridad competenteCODIGO SANITARIOMINISTERIO
DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 196ILUMINACION Y
VENTILACIONLa iluminacin y ventilacin en los espacios de las
edificaciones sern adecuados a su uso, siguiendo los criterios de
las reglamentaciones correspondientesCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE
SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 197ILUMINACION Y
VENTILACIONTodos los servicios sanitarios tendrn sistemas de
ventilacin adecuadosCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO
DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 198DE LAS BASURASToda edificacin estar
dotada de un sistema de almacenamiento de basuras que impida el
acceso y la proliferacin de insectos, roedores y otras plagasCODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 199DE LAS BASURASLos recipientes para almacenamiento de
basuras sern de material impermeable, provistos de tapa y lo
suficientemente livianos para manipularlos con facilidad.CODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 200DE LAS BASURASEl Ministerio de Salud o la entidad
delegada reglamentar sobre los mtodos de incineracin de basuras en
las edificaciones.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE
LA REPUBLICALEY 91979Art. 201DE LA PROTECCION CONTRA ROEDORES Y
OTRAS PLAGASEl Ministerio de Salud o la entidad delegada
reglamentar el control de roedores y otras plagas.CODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 202DE LA PROTECCION POR RUIDOSLa intensidad de sonidos o
ruidos en las edificaciones se regir por lo establecido en la
presente Ley y sus reglamentaciones.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE
SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 203DE LA PROTECCION
CONTRA ACCIDENTESTodas las edificaciones se construirn con
estructuras, materiales, instalaciones y servicios que reduzcan
cualquier peligro de accidentes.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD
/ CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 204DE LA PROTECCION CONTRA
ACCIDENTESCuando toda o parte de una edificacin presente peligro de
derrumbamiento, la autoridad competente ordenar su demolicin,
adecuacin y dems medidas que considere pertinentes.CODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 205DE LA PROTECCION CONTRA ACCIDENTESTodas las
edificaciones debern estar dotadas de elementos necesarios para
controlar y combatir accidentes por fuego de acuerdo con las
reglamentaciones que existan al respectoCODIGO SANITARIOMINISTERIO
DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 206DE LA
PROTECCION CONTRA ACCIDENTESToda edificacin o espacio que pueda
ofrecer peligro para las personas, deber estar provisto de adecuada
sealizacin.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 207DE LA LIMPIEZA GENERAL DE LAS
EDIFICACIONESToda edificacin deber mantenerse en buen estado de
presentacin y limpieza, para evitar problemas
higinico-sanitarios.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO
DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 208DE LA LIMPIEZA GENERAL DE LAS
EDIFICACIONESLa utilizacin de toda edificacin desocupada, requiere
previo acondicionamiento sanitario para su uso en los trminos de
esta Ley y sus reglamentaciones.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD
/ CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 209DE LA LIMPIEZA GENERAL
DE LAS EDIFICACIONESEn todas las edificaciones se prohbe realizar
actividades que afecten o puedan afectar el bienestar o la salud de
los vecinos o de la comunidad a la cual se pertenece.CODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 210DE LA LIMPIEZA GENERAL DE LAS EDIFICACIONESEl
Ministerio de Salud o la entidad delegada reglamentar los aspectos
relacionados con la proteccin de la salud en todo tipo de
establecimiento.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE
LA REPUBLICALEY 91979Art. 211DE LOS ESTABLECIMIENTOS CURATIVOS Y
CUARTELARIOSEl rea total de las edificaciones en los
establecimientos de enseanza y cuartelarios estar acorde con el
nmero de personas que se proyecte albergar habitualmenteCODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 212DE LOS ESTABLECIMIENTOS CURATIVOS Y CUARTELARIOSLas
edificaciones para establecimientos de enseanza y cuartelarios,
debern tener servicios sanitarios completos y suficientes, de
acuerdo a su utilizacinCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD /
CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 213DE LOS ESTABLECIMIENTOS
CURATIVOS Y CUARTELARIOSEn las edificaciones destinadas para
establecimientos de enseanza y cuartelarios los sistemas empleados
para tomar agua no debern ofrecer peligro de contaminacin.CODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 214DE LOS ESTABLECIMIENTOS CURATIVOS Y CUARTELARIOSEn
todo establecimiento de enseanza y cuartelario deber existir un
espacio adecuado para la prestacin de primeros auxilios.CODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 215DE LOS ESTABLECIMIENOS PARA ESPECTACULOS PUBLICOSLas
edificaciones de establecimientos para espectculos pblicos debern
tener un nmero suficiente de entradas y salidas, que garanticen su
funcionamiento regular. Adems, tendrn un nmero suficiente de
puertas o salidas de emergencia de acuerdo con su capacidad, las
cuales permitirn la fcil y rpida evacuacin del pblico y estarn
debidamente sealizadasCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD /
CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 216DE LOS ESTABLECIMIENOS
PARA ESPECTACULOS PUBLICOSLas reas de circulacin de las
edificaciones para espectculos pblicos debern construirse y
mantenerse en forma que permitan su fcil y rpida
evacuacin.Pargrafo.- Estos establecimientos contarn con un sistema
de iluminacin independiente y automtico para todas las puertas,
corredores o pasillos de las salidas generales y de
emergenciaCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 217DE LOS ESTABLECIMIENTOS PARA ESPECTACULOS
PUBLICOSLas instalaciones transitorias de las edificaciones para
espectculos pblicos debern proteger debidamente a los espectadores
y actores de los riesgos propios del espectculCODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 218DE LOS ESTABLECIMIENTOS PARA ESPECTACULOS PUBLICOSTodo
establecimiento para espectculo pblico deber tener un botiqun de
primeros auxilios y, cuando se requiera, estar provisto de un
espacio adecuado con los implementos necesarios para
enfermera.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 219DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE DIVERSION
PUBLICALas reas de las edificaciones para establecimientos de
diversin pblica se debern construir y mantener en forma que
permitan su fcil y rpida evacuacin.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE
SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 220DE LOS
ESTABLECIMIENTOS DE DIVERSION PUBLICAPrevio a la utilizacin de
piscinas o similares toda persona deber someterse a un bao general
del cuerpo.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 221DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE DIVERSION
PUBLICAEl Ministerio de Salud o la entidad delegada reglamentar
todo lo relacionado con la construccin y mantenimiento de piscinas
y similares.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 222DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE DIVERSION
PUBLICAEl agua que se emplea en las piscinas deber cumplir con las
caractersticas fisico-qumicas y bacteriolgicas que establezca el
Ministerio de Salud o la entidad encargada del control.CODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 223DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE DIVERSION PUBLICALas
edificaciones de todo establecimiento de diversin pblica tendr el
nmero suficiente de puertas o salidas de emergencia de acuerdo con
su capacidad, las cuales permitirn su fcil y rpida evacuacin y
estarn debidamente sealizadas.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD /
CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 224DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE
DIVERSION PUBLICAToda piscina tendr colocadas en ambos lados, en
forma visible, marcas que indiquen la profundidad mnima, la
profundidad mxima y el lugar de cambio de pendienteCODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 225DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE DIVERSION PUBLICALas
plataformas de salto de las piscinas estarn provistas de escaleras
protegidas de barandas. Las superficies de las escaleras y
trampolines no deben ofrecer peligro de resbalamiento para los
usuarios.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 226DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE DIVERSION
PUBLICAToda piscina estar provista de escaleras que permitan el
acceso y la salida de los usuariosCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE
SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 227DE LOS
ESTABLECIMIENTOS DE DIVERSION PUBLICATodo establecimiento con
piscinas o similares para diversin pblica, deber tener personas
adiestradas en la prestacin de primeros auxilios y salvamento de
usuarios, as mismo, dispondr de un botiqun para urgenciasCODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 228DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE DIVERSION PUBLICATanto el
personal que preste servicio en las piscinas y similares como los
usuarios, no debern padecer de enfermedades susceptibles de ser
transmitidas a otras personas, por contacto directo o indirecto a
travs del agua o de los elementos de uso comn.CODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 229DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE DIVERSION PUBLICAToda
piscina contar con equipos necesarios para el control de las
aguas.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 230DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE DIVERSION
PUBLICAToda edificacin para establecimiento de diversin pblica con
piscina, deber llevar un libro de registro diario de funcionamiento
que se presentar a las autoridades competentes cuando lo soliciten
y en el cual se anotarn:a. Nmero de usuariosb. Volumen de agua
recirculada o suministrada a la piscinac. Tipos y cantidades de
desinfectantes aplicados al aguad. Resultados de las
determinaciones de los desinfectantes por lo menos cada dos
horas;e. Fechas de vencimiento, limpieza y puesta en funcionamiento
de la piscina;f. Fecha de lavado y desinfeccin de los pisosg.
Fechas de aplicacin de plaguicidas en camerinos, guardarropas y
dems instalacionesh. Adems, en piscinas con recirculacin se
indicarn las fechas y horas de lavado de los filtros y cantidades
de coagulantes utilizados.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD /
CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 231DE LOS ESTABLECIMIENTOS
INDUSTRIALESCuando por la ndole de los residuos lquidos producidos
en un establecimiento industrial no se permita la disposicin de
stos en los colectores pblicos se debern construir sistemas que
garanticen su disposicin final.Pargrafo.- Las basuras resultantes
de procesos industriales sern convenientemente tratadas antes de su
disposicin final cuando sus caractersticas especiales lo
exijan.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 232DE LOS ESTABLECIEMIENTOS INDUSTRIALESLos
establecimientos dedicados al mantenimiento de animales, estarn
provistos de instalaciones adecuadas para el almacenamiento de
desperdicios, cuando stos se empleen para su alimentacin. Tanto los
desperdicios no consumidos, como los excrementos de los animales,
se dispondrn de acuerdo con lo establecido en el Ttulo I de la
presente Ley.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 233DE LOS ESTABLECIEMIENTOS COMERCIALESLas
disposiciones de esta Ley aplicables a edificaciones para
establecimientos comerciales se aplicarn tambin a las reas de otros
establecimientos que hagan comercio de una u otra forma.CODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 234DE LOS ESTABLECIEMIENTOS COMERCIALESLas reas de
circulacin de las edificaciones para establecimientos comerciales
se construirn y mantendrn de manera que permitan la fcil y rpida
evacuacin del establecimientoCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD /
CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 235DE LOS ESTABLECIEMIENTOS
COMERCIALESEl Ministerio de Salud o la entidad que ste delegue
reglamentar el nmero y ubicacin de servicios sanitarios en los
establecimientos comercialesCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD /
CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 236DE LOS ESTABLECIEMIENTOS
COMERCIALESTodo establecimiento comercial tendr un nmero suficiente
de puertas o salidas de emergencia, de acuerdo con su capacidad,
las cuales debern permitir su fcil y rpida evacuacin y debern estar
debidamente sealizadasCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD /
CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 237DEL ALMACENAMIENTO DE LAS
BASURASEn todo diseo y construccin de plazas de mercado se dejarn
sitios especficos adecuadamente dotados para el almacenamiento de
las basuras que se produzcanCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD /
CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 238DEL ALMACENAMIENTO DE LAS
BASURASEn las plazas de mercado que, al entrar en vigencia la
presente Ley, no cuenten con lo establecido en el artculo anterior,
se proceder a su adecuacin en los trminos y plazos que indique la
entidad encargada del control.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD /
CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 239DE LOS ESTABLECIMIENSTO
CARCELARIOSEl rea total de las edificaciones para establecimientos
carcelarios, estar acorde con el nmero de personas que se proyecte
albergar habitualmente y debern tener servicios sanitarios
completos y suficientes, de acuerdo a las necesidades.CODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 240DE LOS ESTABLECIMIENSTO CARCELARIOSTodo
establecimiento carcelario deber tener un botiqun de primeros
auxilios y disponer de un espacio adecuado con los implementos
necesarios para enfermeraCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD /
CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 241DE LOS ESTABLECIMIENTOS
HOSPITALARIOS Y SIMILARESEl Ministerio de Salud reglamentar lo
relacionado con las condiciones sanitarias que deben cumplir las
edificaciones para establecimientos hospitalarios y similares, para
garantizar que se proteja la salud de sus trabajadores, de los
usuarios y de la poblacin en general.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE
SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 242DE LOS
ESTABLECIMIENTOS HOSPITALARIOS Y SIMILARESEl Ministerio de Salud
reglamentar la disposicin final de las basuras en los hospitales,
cuando lo considere necesario por sus caractersticas
especialesCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 243DECRETO 2278 DE 1982; DECRETO 2742 DE
1991; RESOLUCION 604 DE 1993ALIMENTOSEn este ttulo se establecen
las normas especficas a que debern sujetarsea. Los alimentos,
aditivos, bebidas o materias primas correspondientes o las mismas
que se produzcan, manipulen, elaboren, transformen, fraccionen,
conserven, almacenen, transporten, expendan, consuman, importen o
exporten;b. Los establecimientos industriales y comerciales en que
se realice cualquiera de las actividades mencionadas en este
artculo, yc. El personal y el transporte relacionado con
ellos.Pargrafo.- En la expresin bebidas se incluyen las alcohlicas,
analcohlicas no alimenticias, estimulantes y otras que el
Ministerio de Salud determineCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD /
CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 244DECRETO 547 DE
1996REQUISISTOS DE FUNCIONAMIENTOPara instalacin y funcionamiento
de establecimientos industriales o comerciales, relacionados con
alimentos o bebidas, se requerir licencia sanitaria expedida
conforme a lo establecido en esta Ley.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE
SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 245REQUISISTOS DE
FUNCIONAMIENTOLos establecimientos comerciales e industriales a la
vez, cumplirn con las regulaciones establecidas para uno y
otro.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA
REPUBLICALEY 91979Art. 246REQUISISTOS DE FUNCIONAMIENTOSolamente
los establecimientos que tengan licencia sanitaria podrn elaborar,
producir, transformar, fraccionar, manipular, almacenar, expender,
importar o exportar alimentos o bebidas.CODIGO SANITARIOMINISTERIO
DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 247REQUISISTOS DE
FUNCIONAMIENTOPara realizar en un mismo establecimiento actividades
de produccin, elaboracin, transformacin, fraccionamiento,
conservacin, almacenamiento, expendio, consumo de alimentos o
bebidas y de otros productos diferentes a stos, se requiere
autorizacin previa del Ministerio de Salud o de la autoridad
delegada al efectoPargrafo. Cada rea destinada a una de las
actividades mencionadas en este artculo, cumplir con las normas
sealadas para la actividad que realizaCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE
SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 248REQUISISTOS DE
FUNCIONAMIENTOLos establecimientos industriales debern estar
ubicados en lugares aislados de cualquier foco de insalubridad y
separados convenientemente de conjuntos de viviendasCODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 249REQUISISTOS DE FUNCIONAMIENTOLos establecimientos
industriales o comerciales a que se refiere este ttulo, cumplirn
con los requisitos establecidos en la presente Ley y, adems, las
siguientes:a. Contar con espacio suficiente que permita su correcto
funcionamiento y mantener en forma higinica las dependencias y los
productosb. Los pisos de las reas de produccin o envasado, sern de
material impermeable, lavable, no poroso ni absorbente, los muros
se recubrirn con materiales de caractersticas similares hasta una
altura adecuada;c. La unin de los muros con los pisos y techos se
har en forma tal que permita la limpiezad. Cada una de las reas
tendr la ventilacin e iluminacin adecuadas y contar con los
servicios sanitarios, vestideros y dems dependencias conexas,
conforme a lo establecido en la presente Ley y sus
reglamentaciones.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE
LA REPUBLICALEY 91979Art. 250REQUISISTOS DE FUNCIONAMIENTOEl
Ministerio de Salud establecer los plazos para que los
establecimientos industriales y comerciales existentes, a que se
refiere este ttulo se ajusten a los requisitos establecidos en la
presente Ley y sus reglamentacionesCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE
SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 251DE LOS EQUIPOS Y
UTENSILIOSEl material, diseo, acabado e instalacin de los equipos y
utensilios debern permitir la fcil limpieza, desinfeccin y
mantenimiento higinico de los mismos, y de las reas adyacentes.
Tanto los equipos como los utensilios se mantendrn en buen estado
de higiene y conservacin y debern desinfectarse cuantas veces sea
necesario para evitar problemas higinico-sanitarios.CODIGO
SANITARIOMINISTERIO DE SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY
91979Art. 252DE LOS EQUIPOS Y UTENSILIOSTodas las superficies que
estn en contacto directo con alimentos o bebidas debern ser atxicas
e inalterables en condiciones de usos.CODIGO SANITARIOMINISTERIO DE
SALUD / CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 253DE LOS EQUIPOS Y
UTENSILIOSLas conexiones y los mecanismos de equipos que requieran
lubricacin, estarn construidos de manera que el lubricante no entre
en contacto con los alimentos o bebidas ni con las superficies que
estn en contacto con stosCODIGO SANITARIOMINISTERIO DE SALUD /
CONGRESO DE LA REPUBLICALEY 91979Art. 254DE LOES EQUIPOS Y
UTENSILIOSLa limpieza, lavado y desinfeccin de equipos y utensilios
que tengan contacto con alimentos o bebidas, se har en tal
forma