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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO FACULTAD DE DERECHO DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL DR. EDUARDO FERRER MAC-GREGOR “LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES” CELISEO MUÑOZ JOSELIN ZAFIRO GUERRERO CÁRDENAS EDGAR ADAN GARCÍA CANO JORGE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ GIOVANNI ABRAHAM 1

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA

DE MEXICOFACULTAD DE DERECHO

DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

DR. EDUARDO FERRER MAC-GREGOR

“LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES”

CELISEO MUÑOZ JOSELIN ZAFIROGUERRERO CÁRDENAS EDGAR ADAN

GARCÍA CANO JORGE LUISHERNANDEZ GONZALEZ GIOVANNI ABRAHAM

MÉXICO, DISTRITO FEDERAL A 15/OCT/2009

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INDICE

Introducción……………………………………………………………... p. 3

Objeto de las controversias constitucionales…… p. 5

o Legalo Constitucional

Sujetos activos y pasivos en las controversias constitucionales………………………………………………………. p. 7

o Órgano Facultado para conocer y resolver SCJNo “Actor y Demandado”

Legitimación activa y pasiva Representación

o Tercero interesadoo PGR

Procedimiento de substanciación……………………………. p. 12

Causales de improcedencia y sobreseimiento………… p. 15

Suspensión del acto reclamado………………………………. p. 20

Sentencia……………………………………………………………………. p. 22

o Requisitoso Ejecución

Recursos…………………………………………………………………….. p. 25

o Reclamacióno Queja

Conclusiones……………………………………………………………… p. 27

Bibliografía…………………………………………………………………. p. 28

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INTRODUCCIÓN

Desde 1920 con la idea del tribunal constitucional austriaco, contemplado por hans kelsen, se han buscado los medios más idóneos para tratar de proteger la supremacía constitucional, y bajo ese orden de ideas algunos países han adoptado el sistema previsto por dicho tribunal, es decir, el control concentrado en un solo órgano ajeno a los tres poderes del estado, otros en cambio han preferido el sistema de control difuso, en el cual cualquier juez sin importar grado o materia puede conocer de asuntos de constitucionalidad y tiene la obligación de proteger la norma suprema, mientras que otros han decido adoptar un sistema mixto, pero sea cual sea el sistema adoptado cada país cuenta en su sistema jurídico con un tribunal constitucional---dentro o fuera del poder judicial---, una sala constitucional o una corte suprema que conoce de las controversias en tal materia.

En el caso de nuestro país, se cuenta con la suprema corte de justicia de la nación, que aun pese a no contar con la denominación de tribunal constitucional, si se considera como tal gracias a las reformas del articulo 105 constitucional de 1994 y 1995, con la cual se otorgaron facultades a la corte para conocer y resolver los asuntos que versen en materia constitucional, y ante eso nos referimos a las acciones de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales.

En el presente estudio, nos enfocaremos a estudiar a las controversias constitucionales, las cuales están previstas en la fracción i del artículo 105 constitucional, y que básicamente se refiere a todas aquéllas controversias o conflictos que se susciten por la invasión de competencias o facultades entre la federación y un estado, el distrito federal o un municipio; entre un estado y otro, el distrito federal, uno de sus municipios o de otro estado; entre el distrito federal y un municipio; entre dos municipios de diversos estados; dos poderes de un mismo estado, o; entre dos órganos de gobierno del distrito federal, y que, como lo señala el ministro

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José ramón cossío díaz, el objeto de las controversias se divide en directo e indirecto, considerando el primero como la asignación de un derecho, facultad, obligación, competencia o responsabilidad a un órgano u orden en relación con otros órganos u órdenes; mientras que el indirecto, puede consistir en la asignación de bienes o recursos, la validación de procesos, el reconocimiento de órganos, la determinación de responsabilidades, etc.

Y bajo toda esta serie de supuestos previstos por la Constitución misma, así como la ley reglamentaria, es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce y resuelve de asuntos puramente constitucionales, esto es, lleva a cabo las procesos y procedimientos previstos por la constitución para su propia defensa, y es por ello que se aborda el estudio de un tema tan trascendental como lo son las controversias constitucionales, que busca la protección de la carta magna, haciendo valer las funciones orgánicas de los poderes o partes del estado como tal.

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OBJETO DE LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES

Si la función general de las controversias es permitir a la Suprema Corte la asignación de competencia (latu sensu), ente órdenes u órganos jurídicos.

El control de actos y normas llevado a cabo por la Suprema Corte a efecto de establecer la regularidad normativa y de este modo realizar la asignación competencial mencionada, puede ejercerse de maneras diversas, mismas que convencionalmente denominaremos “objeto de control”1.

La existencia de esta situación de superioridad normativa plantea la situación ¿Qué pasa si la norma inferior desconoce a la superior? Para ser congruente con la idea de jerarquía, debe anularse la norma inferior que hubiere desconocido a la superior.Se denominara control constitucional a la posibilidad realizada mediante determinados procesos, para que un órgano este en aptitud de anular aquellas normas que, diversas a la propia de la Constitución, pudieren implicar un desconocimiento a la establecido por esta; se denomina control de legalidad, a las modalidades que encaminadas a producir el mismo efecto, tengan como propósito la salvaguarda de la ley frente a normas inferiores a ellas.

Control de la constitucionalidad.

Una de las diferencias más acentuadas entre las controversias y las acciones de inconstitucionalidad, además de la relativa afectación, consiste en que mientras en las segundas la única modalidad de control de regularidad es al constitucional, en las controversias puede tener cabida una amplia gama de posibilidades. La condición para ello es que la parte actora o la demandada en

1 COSSIO DIAZ, José Ramón. “LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL”. Editorial Porrúa. México, 2008. P. 127.

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su reconvención estimen que la actuación de cierto órgano u orden ha desconocido la dispuesto en una disposición constitucional y soliciten a la Suprema Corte, que primero reconozca la supremacía constitucional y segundo que declaren la invalidez de la norma cuestionad. Se trata de confrontar el acto o norma impugnado frente a una disposición constitucional a efecto de determinar si los primeros desconocen o no a la segunda. 2

Es preciso diferenciar entre dos tipo de violaciones a la Constitución y los alcances que cada una de ellas puede tener, con estrecha semejanza con la terminología del amparo, por un lado se habla de las violaciones directas o trascendentes a la Constitución y por el otro lado, el de las indirectas o trascendentes. Aun cuando es claro que entre los conceptos de directas/indirectas y trascendentes/intrascendentes existen importantes diferencias, es importante precisar que no es posible estimar que todas las violaciones a la constitución se encuentren en el mismo plano, pues ello sería tanto como diluir toda diferenciación entre los controles de constitucionalidad y de legalidad.Es importante precisar que lo correcto es diferenciar entre las violaciones a la legalidad que producen, por vía de consecuencia, violaciones a preceptos constitucionales, de aquellas otras que no las generen.

Control de Legalidad.

A lado del control de regularidad constitucional, entre nosotros se utiliza la expresión genérica “control de legalidad” para aludir a todas aquellas posibilidades de control normativo diversas de la primera.Casos tan diversos como el control de regularidad de leyes, reglamentos u otros ordenamientos administrativos generales, o de actos administrativos o jurisdiccionales individualizados, quedan comprendidos en tal denominación.La posibilidad de control podrá darse siempre que un órgano u orden demanden a otro para el efecto de que dejen de realizar una competencia que les s propia o ejerzan alguna que por no haberlo hecho , puede causar perjuicio al orden u órgano demandante, es evidente que puede demandarse la inconstitucionalidad de reglamentos lo que implica que el parámetro de regularidad puede ser constitucional o legal.En algunos casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la improcedencia no tanto por razón de la imposibilidad de introducir como parámetros de control normas de los “escalones” inferiores de la pirámide normativa, sino como prohibición de conocer de la regularidad de ciertos tipos de actos o de normas, como ejemplo están las resoluciones jurisdiccionales , los actos derivados de la ejecución de las sentencias de amparo, o los realizados en un juicio de procedencia , el problema aquí planteado es, sin embargo, diverso, ya que en realidad se trata de definir si, por ejemplo, la ejecución de un acto expropiatorio puede ser conocido en controversias, digamos, frente a sus actos de ejecución, ello con independencia de la reclamación de una violación indirecta a la Constitución con fundamento en el artículo 16 constitucional3.

2 COSSIO DIAZ, José Ramón. “LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL”. Editorial Porrúa. México, 2008. P. 129.

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Se trata de averiguar si al llevarse a cabo tal control, existen elementos propios y diferenciados en cada uno de ellos o si, por el contrario, se trata de una misma posibilidad generalizable a todos los casos, lo único que podemos diferenciar es entre el tipo de parámetro que se utiliza cuando la norma desde la cual se realiza el control tiene el carácter de general o cuando lo tiene de particular, en el primer caso se podrá impugnar la norma inferior a ese parámetro por cualquiera de los vicios que se lleguen a estimar por el actor , sean estos procedimentales, orgánicos o materiales; en el segundo por el contrario, la determinación habrá de darse en razón de alguna de las especialidades de la norma individualizada que con tal fin se está utilizando.

PARTES EN LAS CONTROVERSIAS

Legitimación Activa y Pasiva

La Suprema Corte entiende por legitimación activa la potestad conferida por el orden jurídico al actor para acudir a un órgano jurisdiccional a solicitar la tramitación de un proceso. Se trata del reconocimiento jurídico para la realización de determinado tipo de facultades procesales encaminadas a reclamar en juicio de otra parte las pretensiones que estime tener en su contra. En sentido contrario podemos entender a la legitimación pasiva como el atributo jurídico que permite al demandada acudir a un órgano jurisdiccional a defender mediante el ejercicio de sus excepciones, una posición jurídica contraria a las pretensiones que la actora hubiere planteado a través de la demanda, la cual le permite la realización de determinado tipo de facultades dentro de un proceso.

Algunos autores como Chiovenda, consideran la legitimación como un presupuesto procesal y distinguen entre legitimatio ad processum y legitimatio ad causam; la primera es la capacidad para comparecer a juicio; la segunda se refiere a la identidad del actor con la persona en cuyo favor está la ley (legitimación activa) y a la identidad del demanda con la persona en contra de quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva).

Sujetos que intervienen en las Controversias Constitucionales

Solo pueden ser parte en una controversia aquéllos a quienes la Constitución autoriza de manera expresa. El artículo 10 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, establece que en las controversias constitucionales tendrán el carácter de actor la entidad, poder u órgano que la promueva), el demandado la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea

3 COSSIO DIAZ, José Ramón. “LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL”. Editorial Porrúa. México, 2008. P. 132.

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objeto de ella, y el tercero o terceros interesados las entidades u órganos que mencionados en la fracción I del Artículo 105 constitucional, y sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia, y el Procurador General de la República.4

Sin embargo debemos platearnos una pregunta, conforme al Artículo 105 fracción I Constitucional, ¿Quiénes son los sujetos legitimados para acceder a la Controversia Constitucional?, de acuerdo con dicho numeral, no cualquier órgano público puede intervenir en una controversia constitucional, dado que la participación está restringida a las siguientes figuras, que pueden participar como actores, demandados o terceros interesados5:

La Federación.Las entidades federativas y el Distrito FederalLos municipiosEl Poder Ejecutivo FederalCongreso de la Unión.Cámara de Senadores, Diputados y Comisión Permanente.Cualquiera de los poderes de una entidad federativa.Órgano del Distrito Federal

Los organismos descentralizado son están legitimados para promover controversias constitucionales, dado que su finalidad no es atender directamente los asuntos que correspondan a las atribuciones constitucionales del Poder Ejecutivo, criterio aplicable, en general, a todos los órganos subordinados, y para ello, es prudente señalar la tesis aislada con registro 192367, de la Novena Época de la Segunda Sala de la SCJN que a la letra señala6::

ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. NO ESTÁN LEGITIMADOS PARA PROMOVER CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. Conforme al artículo 105, fracción I de la Constitución General de la República, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre dos o más niveles de gobierno (Federación, Estado o Municipio) o entre dos o más poderes, sobre la constitucionalidad de los actos o disposiciones generales emitidas por una entidad, poder u órgano, cuando la cuestión debatida se refiera a la distribución o invasión de competencias; por otra parte, la fracción I del artículo 10 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, establece que tendrá el carácter de parte actora en las controversias constitucionales, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia. De dichas disposiciones se advierte que no todo órgano público podrá acudir a este mecanismo de control constitucional, ni cualquier acto podrá ser materia

4 COSSIO DIAZ, José Ramón. “LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL”. Editorial Porrúa. México, 2008. P. 199.5 BALTAZAR ROBLES, Germán E. “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL Y ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD”. Ángel Editor. México, 2002. Pp. 47-49.6 www.scjn.gob.mx. Actividad Jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. IUS 2007, Compilación de Tesis Aisladas y Jurisprudencias.

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de impugnación, ya que en estos procedimientos constitucionales se tiende a preservar, esencialmente, la distribución de competencias entre los diferentes niveles de gobierno. Por tanto, acorde con la propia naturaleza de estas acciones y de los fines que se persiguen, los organismos públicos descentralizados carecen de legitimación para promover controversias constitucionales, pues aunque forman parte de la administración pública en cuanto atienden con sus propios recursos necesidades colectivas, son entes distintos al Poder Ejecutivo al no tener por objeto el despacho de los negocios relacionados con las atribuciones de este poder.

Recurso de reclamación relativo a la controversia constitucional 23/97. Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de la Zona Metropolitana del Estado de Jalisco. 13 de mayo de 1998. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.

Interés

Los conceptos de legitimación e interés deben ser separados al referirse a dos cuestiones diversas. Si mediante el primero se entiende la posición procesal que corresponde a determinado sujeto, mediante el segundo se identifica el criterio que debe satisfacerse a efecto de que ese sujeto esté en posibilidad de participar en determinado proceso, es decir la posibilidad de participar en un proceso gracias a la existencia de un derecho subjetivo consagrado expresamente a favor de un sujeto que pueda considerarse su titular.7

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en enero de 2008 al resolver la controversia constitucional 47/2007, que el interés legítimo para la procedencia de la controversia, se actualiza al darse una afectación a la esfera de atribuciones de las entidades, poderes u órganos legitimados, a su esfera jurídica, o solamente un principio de afectación

Representación

En su sentido más general, con el concepto de representación se designan dos cosas: por una parte, que un órgano individual o colegiado actúa a través de los actos de voluntad llevados a cabo por otro hombre o conjunto de hombres y, por otra, que las consecuencias de los actos de los representantes se actualizan como si los hubieran llevado a cabo los representados, al extremo de generar respecto de ellos la totalidad de los efectos previstos en el orden jurídico como si ellos mismos los hubieran realizado. Si llevamos estos conceptos a las controversias, la representación habrá de ser la capacidad con que cuenta ciertos órganos del Estado para actuar dentro del proceso a nombre de otros órganos estatales o de ciertos órdenes normativos, en términos y para los efectos precisados, fundamentalmente, en la Ley Reglamentaria. En este sentido, los representantes satisfacen dos condiciones: sus titulares necesariamente tienen el carácter de servidores públicos y

7 COSSIO DIAZ, José Ramón. “LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL”. Editorial Porrúa. México, 2008. P. 203.

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terminan por sustituirse a la parte misma en tanto se realiza una representación (orgánica) integral.

Dada la forma de redacción del artículo 11 de la Ley Reglamentaria, la representación puede ser necesaria y voluntaria. El primer tipo se actualiza en todos aquellos casos en los que por las características de los órganos o de los órdenes estatales actuantes se precisa la actuación de un órgano que con su actuar pueda imputar ciertas consecuencias jurídicas a ese órgano u orden. El segundo tipo de representación es de carácter voluntario y se identifica por la posibilidad de que el órgano que debe actuar en juicio decida o no designar a otro órgano (individual o colectivo) a efecto de que lo represente en juicio.

Atendiendo a lo dispuesto en el propio artículo 11, son varias las condiciones generales que deben satisfacerse en materia de representación:

Corresponde en exclusiva a las partes originarias y no a los representantes o a sus delegados.La representación confiere la totalidad de las facultades procesales de la parte correspondiente y;Se presume que quien comparece a juicio en calidad de representante la tiene, salvo prueba en contrario.

La representación del Presidente de la República tiene reglas propias en las controversias en términos del tercer párrafo del propio artículo 11. Apuntada la manera en que este funcionario puede representar un orden normativo y, a su vez, estar representado en juicio, conviene puntualizar la manera en que su representación puede llevarse a cabo. Ésta se llevará a cabo por los servidores públicos de la administración pública centralizada, por los secretarios de Estado, jefes de los departamentos administrativos o su Consejero Jurídico, conforme lo determine el Presidente y de acuerdo con las reglas competenciales de la Ley Orgánica correspondiente, y para el efecto, resulta aplicable la siguiente jurisprudencia.

Registro No. 166986Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXX, Julio de 2009Página: 1536Tesis: P./J. 99/2009JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, Administrativa

CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PUEDE SER REPRESENTADO EN JUICIO POR EL CONSEJERO JURÍDICO DEL EJECUTIVO FEDERAL, SIEMPRE QUE COMPAREZCA EXHIBIENDO CONSTANCIA DE SU NOMBRAMIENTO, ASÍ COMO DEL ACUERDO POR EL QUE SE DETERMINA QUE TENDRÁ LA REPRESENTACIÓN RELATIVA EN ESTOS JUICIOS.

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Conforme al artículo 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponde a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal la representación del Presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual comprenderá el desahogo de todo tipo de pruebas. De lo anterior se sigue que la representación del Presidente en el juicio constitucional estará satisfecha cuando el Consejero Jurídico comparezca exhibiendo constancia de su nombramiento y del acuerdo por el que se determina que tendrá en general la representación del Presidente en dichos juicios constitucionales, salvo que se esté en un caso especial en el cual expresamente se haya otorgado la representación a algún otro servidor público.

Controversia constitucional 97/2004. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. 22 de enero de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Beatriz J. Jaimes Ramos, Heriberto Pérez Reyes y Emmanuel G. Rosales Guerrero.

El Tribunal Pleno, el primero de julio en curso, aprobó, con el número 99/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de julio de dos mil nueve.

Ejecutoria:

1.- Registro No. 20379Asunto: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 97/2004. Promovente: CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.Localización: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 2105;

Procurador General de la República

La legitimación del Procurador es en lo individual, de ahí que como lo dispone el tercer párrafo del apartado A) del artículo 102 constitucional, debe ejercerla personalmente y no puede actuar a nombre de ningún otro servidor público, incluido el Presidente de la República.

La situación personal de este funcionario obedece a la función que constitucionalmente se le asigna para lograr, entre otras tareas, el respeto a la supremacía constitucional. Su interés para participar en las controversias no está dado así en razón de la afectación que de modo directo pueda sufrir en sus atribuciones, sino por la posición privilegiada que le confiere el orden jurídico a efecto de defender esa posición suprema de la Constitución. En otros términos podemos decir que el Procurador actúa “en interés de la constitución”, de modo que no es correcto exigirle que satisfaga un standing específico, sino

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únicamente que actúe en juicio con lo que, tradicionalmente, se ha denominado la “buena fe” del Ministerio Público.8

PROCESO Y PROCEDIMIENTO

Demanda

El plazo para la interposición de la demanda será:

  Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al

en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y

El escrito de demanda deberá señalar:

La entidad, poder u órgano actor, su domicilio y el nombre y cargo del funcionario que los represente;

La entidad, poder u órgano demandado y su domicilio; Las entidades, poderes u órganos terceros interesados, si los hubiere, y

sus domicilios;

La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado;

Los preceptos constitucionales que, en su caso, se estimen violados;

8 SUAREZ CAMACHO, Humberto. “EL SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO”. Editorial Porrúa. Mexico 2007. Pp. 302-306.

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La manifestación de los hechos o abstenciones que le consten al actor y que constituyan los antecedentes de la norma general o acto cuya invalidez se demande, y

Los conceptos de invalidez.

El escrito de contestación de demanda deberá contener, cuando menos:

La relación precisa de cada uno de los hechos narrados por la parte actora, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, y

Las razones o fundamentos jurídicos que se estimen pertinentes para sostener la validez de la norma general o acto de que se trate.

SUBSTANCIACIÓN

Demanda

Recibida la demanda, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación designará, según el turno que corresponda, a un ministro instructor a fin de que ponga el proceso en estado de resolución.

El ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano.

Contestación de la demanda.

Admitida la demanda, el ministro instructor ordenará emplazar a la parte demandada para que dentro del término de treinta días produzca su contestación, y dará vista a las demás partes para que dentro del mismo plazo manifiesten lo que a su derecho convenga. Al contestar la demanda, la parte demandada podrá, en su caso, reconvenir a la actora, aplicándose al efecto lo dispuesto en esta ley para la demanda y contestación originales

Reconvención.

El actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. La ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales.

Si los escritos de demanda, contestación, reconvención o ampliación fueren obscuros o irregulares, el ministro instructor prevendrá a los promoventes para

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que subsanen las irregularidades dentro del plazo de cinco días.   De no subsanarse las irregularidades requeridas, y si a juicio del ministro instructor la importancia y trascendencia del asunto lo amerita, correrá traslado al Procurador General de la República por cinco días, y con vista en su pedimento si lo hiciere, admitirá o desechará la demanda dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

Habiendo transcurrido el plazo para contestar la demanda y, en su caso, su ampliación o la reconvención, el ministro instructor señalará fecha para una audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas que deberá verificarse dentro de los treinta días siguientes. El ministro instructor podrá ampliar el término de celebración de la audiencia, cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite.

La falta de contestación de la demanda o, en su caso, de la reconvención dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en ellas, salvo prueba en contrario, siempre que se trate de hechos directamente imputados a la parte actora o demandada, según corresponda.

Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la de posiciones y aquellas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá al ministro instructor desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con la controversia o no influyan en la sentencia definitiva.

De las pruebas.

Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que se haga relación de ella en la propia audiencia y se tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.

Las pruebas testimonial, pericial y de inspección ocular deberán anunciarse diez días antes de la fecha de la audiencia, sin contar esta última ni la de ofrecimiento, exhibiendo copia de los interrogatorios para los testigos y el cuestionario para los peritos, a fin de que las partes puedan repreguntar en la audiencia. En ningún caso se admitirán más de tres testigos por cada hecho.

Al promoverse la prueba pericial, el ministro instructor designará al perito o peritos que estime convenientes para la práctica de la diligencia. Cada una de las partes podrá designar también un perito para que se asocie al nombrado por el ministro instructor o rinda su dictamen por separado. Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el ministro instructor deberá excusarse de conocer cuando en él ocurra alguno de los impedimentos a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, todas las autoridades tienen obligación de expedirles oportunamente las copias o documentos que soliciten y, en caso contrario, pedirán al ministro instructor que requiera a los omisos. Si a pesar del requerimiento no se expidieren las copias o documentos, el ministro

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instructor, a petición de parte, hará uso de los medios de apremio y denunciará a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato.

Las audiencias se celebrarán con o sin la asistencia de las partes o de sus representantes legales. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas y los alegatos por escrito de las partes.

  De la audiencia

Las audiencias se celebrarán con o sin la asistencia de las partes o de sus representantes legales. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas y los alegatos por escrito de las partes.

En todo tiempo, el ministro instructor podrá decretar pruebas para mejor proveer, fijando al efecto fecha para su desahogo. Asimismo, el propio ministro podrá requerir a las partes para que proporcionen los informes o aclaraciones que estime necesarios para la mejor resolución del asunto.

 Una vez concluida la audiencia, el ministro instructor someterá a la consideración del Tribunal Pleno el proyecto de resolución respectivo en los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a solicitud de alguno de sus integrantes podrá, mediante acuerdos generales, acordar el aplazamiento de la resolución de los juicios de amparo radicados en ella, hasta en tanto se resuelva una controversia constitucional siempre que las normas impugnadas en unos y otra fueren las mismas. En este supuesto, no correrá el término de caducidad previsto en el artículo 74, fracción V de la Ley de Amparo.

No procederá la acumulación de controversias, pero cuando exista conexidad entre dos o más de ellas y su estado procesal lo permita, podrá acordarse que se resuelvan en la misma sesión.

 

 

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IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO:

En lo que respecta a las improcedencias en las controversias constitucionales podemos hablar de la siguiente manera:

a) Causales Comunes:i. Artículo 46 Constitucional

El último párrafo del artículo 46 constitucional dispone “las resoluciones del senado en la materia serán definitivas e inatacables. La SCJN podrá conocer a través de controversia constitucional, a instancia de parte interesada, de los conflictos derivados de la ejecución del correspondiente decreto de la Cámara de Senadores. ” ¿Cuáles son las resoluciones en la materia que alude este precepto? El precepto constitucional anteriormente señalado hace referencia al artículo 76 fracción X el cual menciona que el Senado podrá aprobar los convenios celebrados entre los estados para arreglar los conflictos de límites entre ellos: así mismo la fracción XI de este mismo artículo constitucional señala que el Senado resolverá los conflictos sobre límites territoriales entre las entidades federativas que así lo soliciten. Consecuentemente podemos afirmar que el sentido del último párrafo del artículo 46 debe entenderse en los términos siguientes: primero se trata de un improcedencia general para que cualquier órgano ejerza algún tipo de control de regularidad (constitucional o legal) respecto de la decisión de fondo tomada por el Senado al aprobar un convenio amistoso o al resolver el conflicto y la excepción es que SCJN tenga conocimiento por parte de los actos derivados del proceso de ejecución de la Solución del Senado.Esta improcedencia resulta aplicable a todos los órganos y todos los procesos, sean estos amparos, controversias, acciones etc.

ii. Articulo 100Prevista en el penúltimo párrafo del artículo 100 constitucional en el que dispone que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables y por lo tanto no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo revisión administrativa en materia judicial.

iii. Articulo 110

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En este precepto constitucional derivan 2 causales la primera prevista en el último párrafo del artículo 110: las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables. Dado que el artículo 110 desarrolla los supuestos del juicio político respecto de los servidores públicos previstos en su párrafo primero, tales declaraciones y resoluciones aluden a él.Las declaraciones y resoluciones que marca son definitivas por lo que cabe aclarar que las determinaciones con un carácter instrumental o procesal tomadas por estos órganos si son impugnables, tal como admisión o valoración de pruebas etc.El segundo aspecto se refiere a los órganos respecto de los cuales se ha de producir la inoperancia

iv. Articulo 111 Dicho precepto hace referencia al procedimiento de declaración de procedencia o el desafuero, ya que como sabemos es una resolución de carácter definitiva y por ende no procede.

b) Causales especificas:i. Previstas en artículo 99 párrafo cuarto y 105 fracciones I

Constitucional, el primer precepto garantiza la improcedencia en contra de las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral, el segundo precepto lo hace improcedente en contra de cualquier acto, resolución u ordenamiento electoral.9

CAUSAS LEGALES artículo 19 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

I. Contra decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

II. Contra normas generales o actos en materia electoral;

III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez;

IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;

9 Cossío Díaz José Ramón, La Controversia Constitucional, México, Editorial Porrúa, 2008 pag. 268-276

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VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto;

VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y

Por lo que respecta a esta fracción de conformidad con el artículo 21 el plazo para la interposición de la demanda será:

a) Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

b) Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y

c) Tratándose de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine.

VIII.En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.

Así mismo y de conformidad con el artículo 20 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

I. Cuando la parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que en ningún caso pueda hacerlo tratándose de normas generales;

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia;

III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y

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IV. Cuando por convenio entre las partes, haya dejado de existir el acto materia de la controversia, sin que en ningún caso ese convenio pueda recaer sobre normas generales.

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SUSPENSIÓN

La suspensión es considerada una medida o providencia cautelar que puede decretar el juzgador para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las mismas partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un proceso.10

La ley reglamentaria regula la suspensión en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18, por lo que a continuación desglosaremos el tema:

En las controversias constitucionales, el ministro instructor, de oficio o a petición de parte, podrá conceder la suspensión del acto que las motivare, hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva.

La suspensión se concederá con base en los elementos que sean proporcionados por las partes o recabados por el ministro instructor toda vez que este último tiene facultades de solicitar más pruebas para mejor proveer, así mismo podrá requerir a las partes para que le rindan informes o aclaraciones para emitir mejor la resolución.

Para el otorgamiento de la suspensión debe tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional

a) Se cocedera suspensión i. Respectos de actos, los cuales no son generales, ni abstractos ni

personales, además de que no deben ser actos consumados, también la suspensión es para los efectos o consecuencias del acto,

ii. Normas individuales, así mismo respecto de sus efectos para preservación de la materia, y siempre que esta no haya dejado de surtir sus efectos,

En ambos casos puede que la suspensión no se otorgue de manera total sobre el acto o la norma individual, sino de una de sus etapas específicas lo cual requiere evidentemente que se hayan desarrollado en forma de proceso ejemplo, se otorga suspensión contra promulgación y publicación de una norma electoral.

b) No podrá otorgarse suspensión:i. La suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la

controversia se hubiere planteado respecto de normas generales.Debemos recordar que la alusión de norma general es aquella que cumple con las características de generalidad, abstracción y obligatoriedad. Por lo que la suspensión de los efectos conllevaría el que las normas no pudieran aplicarse respecto de sujetos y casos por venir aun no definidos, lo que afectaría la esencia de lo general, abstracto e impersonal respecto de la parte actora o las partes en el juicio, lo cual sería un contrasentido en lo tocante a esa misma cualidad.

10 Fix Zamudio, H, “Medidas Cautelares”, Diccionario Jurídico Mexicano, 10a Ed., p. 2091

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Así mismo de otorgarse suspensión contra norma general se estaría resolviendo el fondo del asunto, que es no es la naturaleza de la suspensión.

ii. Prohibición de otorgar suspensión respecto de normas generales y la impugnación de actos dentro de la misma controversia, puede que en algunos casos se impugne tanto norma como el acto, cuando sucede esto los ministros instructores diferencian los tipos de normas combatidas, a efecto de suspender por los actos y dejar intocadas las generales, aun cuando estas pudieran ser el fundamento del propio acto.

iii. Cuando se pone en peligro la seguridad Nacional.iv. Cuando se pone en peligro la economía nacional.v. Cuando se pone en peligro las instituciones fundamentales del

orden jurídico mexicano.vi. Cuando de otorgarse la suspensión se dé una afectación grave a

la sociedad de manera mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante.

c) Tramitación de la Suspensión:Se tramitara por vía incidental y podrá ser solicitada por las partes en cualquier tiempo hasta antes de que se dicte sentencia definitiva.

d) Modificación de la suspensiónHasta antes de que se dicte sentencia definitiva, el ministro instructor podrá modificar o revocar el auto de suspensión por el mismo dictado, siempre que ocurra un hecho superveniente que lo fundamente.

i. Contra el auto que modifique o revoque la suspensión procede el recurso de reclamación.En este caso el Ministro instructor someterá a consideración del Pleno los hechos supervenientes que fundamentaron la modificación o revocación de la suspensión

e) Alcances y efectos de la suspensión:El auto de interlocutoria por el cual se otorgue deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso los requisitos para que sea efectiva

SENTENCIA

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Las sentencias de las controversias constitucionales, a diferencia de los otros mecanismos de protección de garantías de la misma jerarquía, advierten características que la hacen diferenciarse en lo siguiente:

Una vez llevado acabo todo el procedimiento de la controversia constitucional, el engrose conformará el cuerpo de la sentencia que deberá tener correcciones de aquellos errores que advierta en la cita de los preceptos invocados para justificar la ponderación jurídica y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada sobre todo especificándose al caso concreto que caracteriza a este punto medular de todo juicio o acción en este específico derecho; en todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios.

Además de que su contenido debe de versas sobre cuestiones muy específicas:

a)La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

b) Los preceptos que la fundamenten;

c) Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;

d) Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; esto es, que una vez que se comprueba que es procedente conocer y pronunciarse sobre el caso es cuando esta se llevará acabo.

e) Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;

f) En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación.Ahora bien, siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que serefieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional11, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha

11 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Texto Vigente desde Febrero de 1917.

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resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos. En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada en el párrafo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declarará desestimadas dichas controversias.

En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el artículo siguiente.En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.

Es por ello que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, tribunales unitarios y colegiados decircuito, juzgados de distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales. Cuando en la Corte se tenga dictada la sentencia, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenaránotificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en quetales normas se hubieren publicado. 12

Teniendo como causa lógica que las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.

En cuanto a la ejecución de sentencias las partes condenadas informarán en el plazo otorgado por la sentencia, del cumplimiento de lamisma al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien resolverá si aquélla ha quedado debidamente cumplida. Una vez transcurrido el plazo fijado en la sentencia para el cumplimiento de alguna actuación sin que ésta sehubiere producido, las partes podrán solicitar al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que requiera a la obligada para que de inmediato informe sobre su cumplimiento. Si dentro de las cuarenta y ocho horassiguientes a la notificación de dicho requerimiento la ejecutoria no estuviere cumplida, cuando la naturaleza del acto así lo permita, no se encontrase en vía de ejecución o se tratare de eludir su cumplimiento, el Presidente de laSuprema Corte de Justicia de la Nación turnará el asunto al ministro ponente para que someta al Pleno el proyecto por el cual se aplique el último párrafo del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.Pero cuando cualquiera autoridad aplique una norma general o acto declarado inválido, se tendrá el caso de que cualquiera de las partes podrá denunciar el

12 COSSIO Díaz José Ramón. La controversia Constitucional, México. Editorial Porrúa, 2008. P.488.

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hecho ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien dará vistaa la autoridad señalada como responsable, para que en el plazo de quince días deje sin efectos el acto que se le reclame, o para que alegue lo que conforme a derecho corresponda.En cambio, si en los casos previstos anteriormente, las autoridades no dejan sin efectos los actos de que se trate, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación turnará el asunto al Ministro Ponente para que a la vista delos alegatos, si los hubiere, someta al Tribunal Pleno la resolución respectiva a esta cuestión. Si el Pleno declara que efectivamente hay una repetición o aplicación indebida de una norma general o acto declarado inválido, mandaráque se cumpla con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 13

Lo que se establece en la idea anterior se entenderá sin perjuicio de que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haga cumplir la ejecutoria de que se trate, dictando las providencias que estime necesarias.

Cuando en términos de los artículos 46 y 47 del texto constitucional mexicano, la Suprema Corte de Justicia de la Nación hiciere una consignación por incumplimiento de ejecutoria o por repetición del acto invalidado, los jueces de distrito selimitarán a sancionar los hechos materia de la consignación en los términos que prevea la legislación penal federal para el delito de abuso de autoridad.Si de la consignación hecha por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o durante la secuela del proceso penal, se presume la posible comisión de un delito distinto a aquel que fue materia de la propia consignación, seprocederá en los términos dispuestos en la parte final del párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en lo que sobre el particular establezcan los ordenamientos de la materia14.  Por último, en la ejecución de las sentencias de controversias constitucionales no podrá archivarse ningún expediente sin que quede cumplida la sentencia o se hubiere extinguido la materia de la ejecución.

RECURSOS

La ley reglamentaria contempla la procedencia de dos recursos en las controversias constitucionales: de reclamación y de queja.15 No existiría la posibilidad de que pudieran promoverse otros, como la revisión o apelación,

13 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, op. Cit., nota 1.14 COSSIO Díaz, José Ramón, op. Cit., nota 2. P. 629.

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dado que la controversia constitucional es un juicio de una sola instancia, aparte de que las sentencias a que da lugar no pueden ser recurridas.16

Recurso de reclamación

Según el artículo 51 de la Ley reglamentaria, el recurso de reclamación podrá promoverse contra:

1. Actos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o ampliación de la misma.

2. Autos o resoluciones que pongan fin a la controversia, o que por su naturaleza puedan causar un agravio material, no reparable en sentencia definitiva, a alguna de las partes.

3. Resoluciones dictadas por el Ministro Instructor al resolver cualesquiera de los incidentes precisados en el artículo 12 de la Ley Reglamentaria, es decir, los de previo y especial pronunciamiento, tales como los de nulidad de notificaciones y falsedad de documentos.

4. Autos del Ministro instructor en que se otorgue, niegue, modifique o revoque la suspensión, con inclusión de las cuestiones suspensionales que son reconsideradas en Pleno.

5. Autos o resoluciones del Ministro instructor que admitan o desechen pruebas; y,

6. Autos o resoluciones del Presidente de la Corte en los que éste tenga por cumplidas las ejecutorias del Pleno; lo que aquí se prevé es que el Pleno examine la determinación del Ministro Presidente.

Este recurso puede ser interpuesto por el actor, el demandado, los terceros interesados, el Procurador General de la República y el Ejecutivo Federal, siempre por escrito, para permitir el ofrecimiento de pruebas y correr traslado a las partes y al tercero interesado, y ante el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien instruye su tramitación.

El plazo para interponerlo es de cinco días hábiles, y comienzan a computarse al día siguiente al en que surta efectos la notificación y no corre en los recesos del Máximo Tribunal.

Recurso de Queja

Se encuentra previsto en los artículos 55 al 58 de la Ley Reglamentaria, y procede solo en dos casos, que están descritos en las fracciones I y II del numeral 55 y son:

15 ARTEAGA NAVA, Elisur. “LOS RECURSOS EN LA CONTROVERSIA Y EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD”, en FERRER MAC-GREGOR, Eduardo (coord.). Derecho Procesal Constitucional, Tomo I, Cuarta edición, México 2000, Editorial Porrúa.16 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, “¿QUÉ SON LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES?”p. 49

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1. En el caso de la suspensión, puede interponerse contra la parte demandada o cualquier otra autoridad, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por la que la suspensión se haya otorgado.

2. contra la parte condenada por exceso o defecto en la ejecución de sentencia.

Este recurso lo pueden interponer la parte actora o la que tenga interés legítimo, la parte interesada en el cumplimiento de la sentencia dictada por el Pleno, y la entidad o poder afectado por la ejecución. Si las violaciones se relacionan con la concesión de la suspensión, el recurso se promueve ante el Ministro instructor durante el tiempo que transcurra hasta que se falle la controversia en lo principal. Por otra parte, cuando se endereza para combatir el exceso o defecto en la ejecución de una sentencia, quien conoce de él es el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dentro del año siguiente a la notificación.

CONCLUSIONES

En virtud de la serie de reformas publicadas el 31 de diciembre de 1994, el artículo 105 de la Constitución Federal fue ampliado para regular las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad y los juicios

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en que la Federación es parte, y con dichas reformas se logró consolidar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un Tribunal Constitucional a nivel práctico.

Por lo que respecta a este trabajo, el cual versó específicamente sobre las Controversias Constitucionales, se puede decir que este medio de control constitucional va a proteger a la Carta Magna en cuanto al debido cumplimiento de las funciones orgánicas con que cuentan los órganos o miembros del Estado, es decir, a través de este proceso lo que se busca es que la Corte, por medio de sentencia, determine las presuntas violaciones constitucionales que pudiera haberse cometido por el actuar mismo de los órganos del Estado, y que este actuar pudiera haber invadido las competencias que, constitucionalmente, están designadas a otros órganos, y de esta manera lograr una afectación a la esfera jurídica del impugnante.

Cabe señalar que la Constitución establece un criterio de legitimación, activa y pasiva, restrictivo, es decir, no cualquier órgano puede acudir bajo esta instancia alegando la invasión de facultades, sino que única y exclusivamente aquéllos que se encuentran señalados plenamente en la fracción I del Artículo 105 de nuestro máximo ordenamiento, dando lugar a que tales sujetos son la Federación, los Estados, los Municipios, el Distrito Federal, los órganos de los Estados o del Distrito Federal, y el Congreso de la Unión o su Comisión Permanente, y los cuales podrán cumplir con el carácter de actores, demandados o terceros interesados en el proceso.

Así, cabe señalar que las controversias constitucionales, resultan ser un medio de control constitucional por medio de las cuales se va a impugnar el actuar de una determinada autoridad ya que está invadió las competencias de otra, por lo cual se afecta en la esfera jurídica del impugnante, y dicho control se ejerce a través del correcto ejercicio de las funciones orgánicas consagradas dentro de la Constitución misma.

BIBLIOGRAFÍA

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. ¿Qué son las controversias constitucionales? Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. México 2007.

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FERRER MAC-GREGOR, Eduardo. “COMPENDEIO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL. Legislación, prontuario y bibliografía” Cuarta edición. Editorial Porrúa. México, 2008.

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