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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales Escuela de Ciencias Jurídicas MONOGRAFÍA Tema: “LA INEMBARGABILIDAD DEL SALARIO” Para optar al Título de: Licenciado en Ciencias Jurídicas Presentado por: María Dinora Rodríguez Menjívar Reina Díaz de Sagastume Cristian Armando Alfaro Moreno Asesor: Licenciado Jorge López Claros Republica de El Salvador San Salvador, Junio 2004

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales

Escuela de Ciencias Jurídicas

MONOGRAFÍA

Tema: “LA INEMBARGABILIDAD DEL SALARIO”

Para optar al Título de:

Licenciado en Ciencias Jurídicas

Presentado por:

María Dinora Rodríguez Menjívar Reina Díaz de Sagastume

Cristian Armando Alfaro Moreno

Asesor: Licenciado Jorge López Claros

Republica de El Salvador San Salvador, Junio 2004

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INDICE

Contenido Pág.

Introducción .................................................................................................. i

Objetivos ......................................................................................................1

CAPITULO I

Antecedentes Históricos ..............................................................................2

Referencias Constitucionales ............................................................3

Constitución de El Salvador ..............................................................4

Código de Trabajo .............................................................................5

CAPITULO II

Conceptos y Naturaleza Jurídica del Salario ................................................7

Etimología y significado gramatical de salario

Acepciones

Conceptos Generales de Salario ..................................................................8

Conceptos Doctrinarios

Concepto Legal.............................................................................................10

Concepto que se Propone

Naturaleza Jurídica.......................................................................................10

Criterios de Clasificación.

CAPITULO III

Consideraciones Doctrinarias de Inembargabilidad......................................15

Doctrina Extranjera

Doctrina Nacional Republica de El Salvador......................................17

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Contenido Pág.

CAPITULO IV

Régimen de Derecho Vigente.......................................................................18

Constitución de la República de El Salvador

Código de Trabajo..............................................................................19

Código de Familia ..............................................................................20

Protección para los Empleados Públicos ...........................................21

Código de Procedimientos Civiles......................................................22

CAPITULO V

Organización Internacional ..........................................................................23

CAPITULO VI

Régimen Jurídico Convencional ...................................................................24

CAPITULO VII

Situación en el Derecho Comparado ............................................................25

México.

Argentina............................................................................................26

CAPITULO VIII

Jurisprudencia de Tribunales Nacionales .....................................................27

Cámara de Familia.

Juzgado de lo Mercantil .....................................................................28

Conclusiones ................................................................................................30

Recomendaciones ........................................................................................32

Bibliografía....................................................................................................33

Anexos..........................................................................................................34

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INTRODUCCION

En la presente investigación se hace un análisis de la evolución histórica que ha

tenido la protección del salario, por ser éste el elemento necesario con el que cuenta

todo trabajador para obtener la subsistencia de él y de su grupo familiar, para satisfacer

sus necesidades alimenticias, de vestuario, vivienda, salud y educación.

Se hace una revisión de la forma de aplicación de las disposiciones que

contemplan el embargo del salario, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la forma de

cómo se aplica para los empleados públicos y para los empleados privados; y en la

controversia que existe entre una disposición y otra que regulan los diferentes Códigos

y la Constitución de la República.

Así también se establecen conceptos doctrinarios de salario e Inembargabilidad;

y se relaciona lo establecido en el Art. 38 de la Constitución de la República con lo

dispuesto en la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, lo cual deben ser

aplicable conforme lo dispone el Art. 144 Cn.

Se hace una comparación de las disposiciones protectoras del salario de nuestro

país, con disposiciones de otros países, ejemplo de ello es con la Legislación de la

Republica de México y otros.

Este tema resulta muy interesante, debido a la frecuencia con que se presenta el

embargo de salario, como lo apuntamos en él, en un momento determinado cualquiera

de nosotros podría estar en situación de enfrentar la ejecución de un embargo de su

salario ó sueldo, por la vía judicial.

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OBJETIVOS

OBJETIVO GENERAL. Analizar en qué consiste la Inembargabilidad del salario, su significado doctrinal y

aplicabilidad con relación a nuestro ordenamiento jurídico.

OBJETIVOS ESPECIFICOS. 1. Determinar si existe congruencia en la legislación secundaria de nuestro país,

con lo establecido en el Art. 38 de la Constitución de la República, referente a la

Inembargabilidad del salario.

2. Establecer comparaciones de la Inembargabilidad del salario establecido en

nuestra Constitución de la República, con las Constituciones de otros países; y

en general, con el Ordenamiento Jurídico Internacional.

3. Comparar las diferentes resoluciones pronunciadas por los Tribunales de nuestro

país, con respecto al embargo decretado en el salario.

4. Analizar si las diferentes resoluciones judiciales se han pronunciado en base a la

Constitución de la República o en base a la legislación secundaria.

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CAPITULO I

ANTECEDENTES HISTÓRICOS

Todos los fenómenos que han tenido trascendencia a lo largo del tiempo tienen sus

fuentes de nacimiento, el salario y su protección no son la excepción, en materia laboral

se puede exponer los siguiente.

Aunque toda actividad laboral es, y ha sido remunerada salvo las excepciones

respectivas, no podemos afirmar que dicha prestación surge jurídicamente al aparecer

el Código de Trabajo.

“Los primeros conceptos positivos que se citan sobre el salario se encuentran en el

Código de Hamurabí, (unos 2000 años antes de la era cristiana), en donde aparecían

regulaciones referentes a dicha Institución, relativas a la prestación de servicios de sus

ciudadanos; para tal efecto aparecían ya fijados salarios mínimos para jornaleros,

tejedores, carpinteros, albañiles y otros oficios que eran realizados en esa época,

dejando por fuera al esclavo, puesto que este no era más que una "herramienta

viviente" y para quién su trabajo no era trabajo, sino, que por la situación de

servidumbre en que se encontraba, era un trabajo el cual estaba obligado a realizar”1.

En la antigua Roma, la relación jurídico laboral que conocemos actualmente no

existió, en las Civítas Romana existían únicamente dos estamentos: los hombres Libres

y los esclavos, de los cuales estos últimos se dedicaban exclusivamente al trabajo,

recibiendo así los soldados o guerreros una bolsa de sal como remuneración de un

servicio.

Más adelante y durante la Edad Media Baja las existentes relaciones de trabajo se

manifestaban entre el señor feudal y el siervo; estos vasallos o siervos se dedicaban al

cultivo de la tierra del amo, por lo cual no recibían un salario propiamente dicho, si no

que recibían una protección por parte del señor feudal a cambio de las prestaciones de

sus servicios. Por estos servicios prestados el trabajador obtenía una parcela de tierra

para cultivar sus alimentos y los de su familia; pero esta relación de trabajo fue

1 Cabanellas, Guillermo; "Compendio de Derecho Laboral", Tomo I., pág. 723. Tercera Edición, Editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentino, 1992.

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transformándose, y para la Edad Media Alta, surge la prestación laboral a cambio de un

pago en especie, por lo que poco a poco se fue dando el fenómeno socioeconómico del

nacimiento de nuevos estamentos sociales; El comerciante y el artesano, de manera

que los campesinos fueron emigrando a los Burgos para convertirse en trabajadores

especializados en la manufactura.

El momento más importante que se genero en América Latina, que fue fundamental

por que permitió el aparecimiento del salario como un derecho social, fue la

incorporación y debida protección de éste, en la Constitución Política de la República de

México en 1917, la cual en su artículo 123, inciso 6°, establecía la necesidad de

estipular un salario mínimo que fuera suficiente: en su inciso 7°, consignaba el principio

social de salario igual a trabajo sin tomar en cuenta sexo ni nacionalidad; en el 8°, que

el salario mínimo fuera inembargable; en el inciso 9°, la necesidad de que existieran

comisiones de salario mínimo y de participación en las utilidades, en el 10°, que el

pago del salario fuera en moneda de curso legal; y el 11°, establecía regulación

referente a la necesidad de estipular un salario mínimo que fuera suficiente, salario

mínimo inembargable2.

REFERENCIAS CONSTITUCIONALES.

Dentro de las declaraciones constitucionales de índole laboral resaltan las referentes

a la valoración del trabajo en sí. Aún conformes en su dignificación, los enfoques

difieren. Lo catalogan exclusivamente de “derecho” la Constitución de Cuba de 1940.

Como “deber”, en consagración predominante, ya sea “deber moral o deber social”, lo

inscriben las Constituciones de Alemania de 1919, Brasil de 1946, Colombia de 1945,

Costa Rica de 1871 (reformada), Ecuador de 1945, España de 1931, Nicaragua de

1939, Paraguay de 1940, Uruguay de 1934, de la U.R.S.S. de 1936 que adiciona a ese

calificativo del trabajo el de constituir “cuestión de honor”. Combinan la categoría de

“derecho y deberes” los textos de El Salvador de 1945, Francia de 1946 y 1958,

Guatemala de 1945, Italia de 1947, Panamá de 1946, Venezuela de 1947.

2 Cabanellas, Guillermo. Op. Cit. Nota 1, pág. 217.

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De los textos anotados se deduce que el individuo tiene “el derecho” a trabajar, a

emplear la fuerza de sus músculos o el fruto de su inteligencia en una labor útil, que al

mismo tiempo le de medios suficientes para llevar una existencia digna y decorosa;

tiene también “el deber” de trabajar, de dedicar sus fuerza y su inteligencia al

desenvolvimiento de la producción.

CONSTITUCIÓN DE EL SALVADOR.

La Constitución de El Salvador de 1864, al reconocer anteriores a las leyes positivas,

establecía que éstas tenían por base entre otra, el trabajo, Art. 176; la Constitución de

1872, disponía en su Art. 45 que el trabajo y la ocupación, como base de moralidad y

del progreso nacional era necesario y por consiguiente obligatoria, las Constituciones

de 1880 y 1883, consideraban al trabajo como obligatoria, Art. 41. y 26,

respectivamente; la de 1885 reconocía la libertad de trabajo en su Art. 16; y la

Constitución de 1939 estableció un Capitulo denominado “Familia y Trabajo” en el cual

expresaba que el trabajo gozaba de la protección del Estado, dejando toda regulación a

las leyes secundarias, Art. 62 al 64.

La Constitución de 1950, fue la primera en la historia salvadoreña, en implantar de

lleno regulaciones de aspectos sociales, que garantizaban la equidad y la justicia en las

relaciones laborales dadas en nuestro país. Para tal efecto, el legislador constitucional

de esa época, debido a las necesidades de exigencia que demandaban una verdadera

intervención estatal, tomó como base de referencia la Carta Internacional Americana de

Garantías Sociales, la cual tenía por objeto fomentar la rehabilitación vital, económica,

moral y social de los pueblos americanos, declarando principios fundamentales que

debían amparar a los trabajadores de toda clase y constituían un mínimo de derechos

de los que ellos deberían gozar en los Estados Americanos; de este modo nuestro

constituyente pretendió implantar la obligación del Estado, de asegurar a los

trabajadores el goce de derechos que los llevaran a garantizar el mejoramiento

progresivo y sistemático de sus niveles de vida en la comunidad, tomando en

consideración los aspectos precitados a nivel internacional, acerca de las condiciones

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de vida de los trabajadores y de la necesidad de restablecer sus derechos, a través de

mecanismos efectivos para su protección.

La Constitución de 1962 conserva exactamente las disposiciones contenidas en la

Constitución de 1950.

Las Constituciones de 1950 y 1962 no contenían, desde el punto de vista doctrinario,

novedades, pero para El Salvador, en donde los problemas del trabajo han tenido olvido

permanente de los Gobiernos, introdujeron preceptos que mejoraron las condiciones de

vida de los trabajadores, y defendieron el valor de la vida humana y dieron, en base a la

justicia, una pauta para la armonía entre patronos y trabajadores 3.

CODIGO DE TRABAJO.

La legislación secundaria relacionada con el aspecto laboral no es la que conocemos

en este momento, en el desarrollo histórico del derecho de trabajo, anteriormente la

regulación estaba dada en forma especifica para cada actividad por medio de leyes

particulares, y es así que el salario era regulado por medio de un ley específica.

En 1920 se dieron algunas disposiciones de carácter administrativo, decretos

ejecutivos que tuvieron poca eficacia práctica, pero cuya finalidad era importante, entre

las cuales era la de prohibir el pago del salario en vales y fichas, regulaban el pago del

salario.

El 25 de abril de 1961, se decretó la LEY DE PROTECCION DEL SALARIO,

publicada en el Diario Oficial el 5 de mayo del año citado, en donde se establecía el

pago oportuno, íntegro y personal del salario y de las prestaciones económicas que los

trabajadores privados debían recibir de sus patronos, daba el concepto de salario y

definía lo que debía entenderse por prestaciones sociales.

El 11 de agosto de 1961, por Decreto publicado en el Diario Oficial de la misma

fecha, se extienden los beneficios de la Ley de Protección del Salario, a los empleados

o trabajadores al servicio del Estado, de los Municipios y de las Instituciones Oficiales

Autónomas y Semi-Autónomas y del Instituto Salvadoreño del Seguro Social.

3 Revista del Ministerio de Trabajo, Conmemoración de su Vigésimo Aniversario, San Salvador. 14/Octubre/1966.

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El 22 de enero de 1963 se promulgó el Primer Código de Trabajo, por Decreto

Legislativo No. 241, publicado en el Diario Oficial No. 22, Tomo 198, de fecha primero

de febrero del año citado y entró en vigencia el 4 de Marzo de 1963, en donde se

recopilaban todas aquellas leyes referentes a la materia.

La estructura del Segundo Código de Trabajo de 1972, fue diseñado coincidiendo

con las exposiciones del Derecho Laboral, colocando después de las disposiciones

generales, lo concerniente al Derecho Colectivo del Trabajo, a la previsión Social y a la

seguridad social, al derecho personal del trabajo y disposiciones afines.

La reseña anterior, lo es en parte al Código de Trabajo, la legislación que existía

como protección del salario del trabajador está fundamentada en la Carta Internacional

Americana de Garantías Sociales de 19484.

4 Baños, Pacheco. Apuntes en folletos de Derecho de Trabajo Salvadoreño.

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CAPITULO II

CONCEPTOS Y NATURALEZA JURÍDICA DEL SALARIO

1. ETIMOLOGÍA Y SIGNIFICADO GRAMATICAL DE SALARIO.

La denominación tradicional de la palabra "SALARIO", proviene del latín

“SALARIUM”, a su vez derivado de sal, por que era costumbre antigua dar a los

domésticos, en pago una cantidad fija de sal.

En Grecia, el intercambio de sal por esclavos, dio origen a la expresión "no vale su

sal". Es interesante notar que la sal, no solo se usaba para condimentar y preservar

comida, si no también se usaba como antiséptico. La palabra sal es derivada de Salus,

(diosa de la salud).

En los tiempos antiguos, la sal era un producto de suma importancia; la sal fue el

motivo de construcción de un camino desde las salitreras de Ostia, hasta la ciudad de

Roma, unos 500 años A. C., Este camino fue llamado "Vía Salaria". Los soldados

romanos que cuidaban esta ruta, recibían parte de su pago en sal. Esta parte era

llamada "salarium argentum", (agregado de sal). De allí viene la palabra "salario".

2. ACEPCIONES.

A pesar de que habitualmente se utiliza el término salario, para designar la

retribución que el trabajador percibe por su trabajo, es frecuente también que a esta

prestación que se recibe por los servicios prestados bajo una relación laboral, se le

denomina al mismo tiempo con diversas acepciones como: Sueldo, emolumento,

estipendio, honorarios, derechos, jornal, remuneración, etc., conceptos que usualmente

conllevan a una confusión, y tiende a deteriorar la figura jurídica del salario.

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3. CONCEPTOS GENERALES DE SALARIO.

3.1. Es la retribución que debe pagar el patrón por el trabajo, se deduce que

incluye todas las prestaciones que el patrón promete dar al trabajador; por

ejemplo: Cuota fija o salario base, que es lo que por tu trabajo vas a percibir

durante tu jornada de trabajo; a su vez la cantidad se divide entre siete o treinta

días según sea el caso para determinar cuanto es lo que te pagan diariamente;

en la federación, los trabajadores reciben un sueldo base proveniente de un

tabulador. Con el personal bancario es lo mismo; su salario esta basado en

tabuladores elaborados por las instituciones de crédito; mas explícito: cuota fija

es tu sueldo diario. "El salario interesa más por el carácter remunerativo que

tenga que por la forma, métodos lugares o prestaciones que formen parte del

mismo. La proclamación solemne en el sentido de que el trabajo no puede

considerarse una mercancía, ha otorgado al salario una categoría jurídica

especial que obliga a un tratamiento distinto al acostumbrado entre nosotros"5.

3.2. Es la compensación que recibe el obrero o empleado a cambio de ceder al

patrono todos sus derechos sobre el trabajo realizado.

3.3. El salario es el precio pagado por la realización de un trabajo o servicio

prestado. El salario puede variar dependiendo del lugar donde se trabaja, la

región, el país, la ocupación, etc.

4. CONCEPTOS DOCTRINARIOS.

Por las diversas corrientes de pensamientos que tienen implicaciones en situaciones

económicas, políticas, sociales y hasta religiosas, resulta un problema complejo

establecer un concepto doctrinario de "salario", válido en todas las disciplinas y

aceptable en todas sus manifestaciones; de ahí que es más conveniente plantear las

diversas concepciones doctrinarias, acerca de su conceptualización, desde la óptica de

varios autores los cuales se enuncian. 5 Cabanellas, Guillermo. Op. Cit. Nota 1, Pág. 722.

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4.1. Para Guillermo Cabanellas "Dentro de la terminología de las retribuciones,

quizás el criterio más practico y lógico sea adoptar la voz salario, para denominar

lo que el trabajador percibe por su trabajo; dejar el termino de jornal para la

remuneración que se conviene por día; y designar como sueldo la retribución

abonada por períodos de una semana al menos, y más por meses completos y

vencidos6".

4.2. Nestor de Buen, “La idea de salario es un punto fundamental del derecho de

trabajo. Integra, en la relación laboral, el objeto indirecto y constituye social y

económicamente el fin directo que quiere alcanzar el trabajador a cambio de

aplicar su fuerza de trabajo”, no es posible establecer un concepto único de

salario, para que este sea aceptado por todas las disciplinas dada la diversidad

de corrientes de pensamiento que se expresan en el mundo moderno7.

4.3. Eugenio Pérez Botija, dice: “Las retribuciones que el hombre percibe por su

trabajo. Con criterio más estricto se considera como tales, únicamente las que se

reciben de una empresa por los servicios que en ella prestan o por las obras que

para la misma realizan8”.

4.4. Henrry George, “ve en el salario la retribución dada a la persona por su

trabajo manual, o bien, la parte del producto obtenido por el trabajo9”.

4.5. Colotti y Feito. “la contraprestación total que el trabajador recibe

obligatoriamente por la prestación de su fuerza de trabajo a la empresa, sea

aquélla total o parcialmente en metálico o en especie”.

6 Cabanellas, Guillermo. “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Tomo IV, Editorial Heliasta, pág. 401. 7 De Buen, Néstor. “Derecho del Trabajo”, Tomo II, Undécima Edición, Editorial Porrua, México, 1996. pág. 200. 8 Pérez Botija, Eugenio, “Derecho de Trabajo”, Quinta Edición, Editorial Tecnos, S.A., Madrid España. 9 Ibid., pág. 401.

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5. CONCEPTO LEGAL.

En nuestro Código de Trabajo, se establece un concepto jurídico de lo que debe

entenderse como Salario, el cual se describe en el Art. 119.-, que literalmente dice:

“Salario es la retribución en dinero que el patrono está obligado a pagar al trabajador

por los servicios que le presta en virtud de un contrato de trabajo”.

“Considérese integrante del salario, todo lo que recibe el trabajador en dinero y que

implique retribución de servicios, cualquiera que sea la forma o denominación que se

adopte, como los sobresueldos y bonificaciones habituales; remuneración del trabajo

extraordinario, remuneración del trabajo en días de descanso semanal o de asueto,

participación de utilidades”.

“No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe

el trabajador del patrono, como las bonificaciones y gratificaciones ocasionales y lo que

recibe en dinero, no para su beneficio, ni para subvenir a sus necesidades, ni para

enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como los

gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo u otros

semejantes, ni tampoco las prestaciones sociales de que trata este Código”10.

6. CONCEPTO QUE SE PROPONE.

Es la retribución que recibe el trabajador en virtud de un acuerdo de voluntades

pactados con el empleador, el cual puede constituir en dinero ó en especie u otro

acordado por ellos, que sirva para satisfacer sus necesidades básicas y esenciales para

ellos y sus dependientes.

7. NATURALEZA JURÍDICA.

En la doctrina laboral, se plantea el problema de la determinación en la naturaleza

jurídica del salario, para Guillermo Cabanellas “El salario se considera principalmente

como el equivalente del trabajo para el trabajador; y compensador de la producción, del

servicio recibido o actividad desarrollada en cuanto al patrono o empresario que lo

10 Código de Trabajo, publicado en el D.O. No. 142, Tomo 236, del 31 de julio de 1972.

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abona. Ahora bien, no cabe decir que el salario es el precio del trabajo sin equiparar el

contrato de trabajo con el de compraventa. El trabajo es un contrato a título oneroso, y

además sinalagmático; ya que ambas partes aspiran a obtener una ventaja, y las dos

se encuentran recíprocamente obligadas. El abono del salario es, por añadidura, la

obligación fundamental que contrae el patrono: la de retribuirle al trabajador la

prestación de servicios que éste realiza en beneficio de aquél. Sí, desde cierto punto de

vista, el salario es la remuneración que recibe el trabajador, desde otro ángulo jurídico

no significa más que la contraprestación del empresario respecto del trabajador por

causa del contrato de trabajo”.

“Por consiguiente, la causa obligacional del salario está en la contraprestación

efectiva o potencial de los servicios del trabajador. Pero el móvil u origen último del

salario, como el de la oferta del trabajador, posee un carácter alimentario y vital; dado

que se trabaja para subsistir o para mejorar, en el presente o en el futuro, el nivel de

vida” 11.

8. CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN.

Las legislaciones y la doctrina adoptan diferentes criterios para la clasificación del

salario; algunos se basan en la forma de pago, en criterios más elaboradas y basados

en la Historia del Derecho del Trabajo, o en la influencia de las diferentes corrientes

ideológicas-económicas, han tenido en éste ultimo. A pesar de ello, dentro de cada

sistema jurídico son necesarias y fundamentales para la buena convivencia de los

individuos.

Siguiendo los aspectos de mayor importancia, el Doctor Manuel Alonso García,

citado por Nestor de Buen12, nos ofrece la siguiente clasificación del salario:

A) Por su naturaleza:

a) Sólo en efectivo, b) En efectivo y en especie.

B) Por la Fórmula de Valuación: 11 Cabanellas, Guillermo. Op. Cita. Nota No. 1, pág. 220. 12 De Buen, Nestor, Op. Cit. Nota 8.

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a) Por Unidad de tiempo, b) Por Unidad de Obra, c) Por comisión d) A precio alzado, e) De cualquier otra manera.

C) Por su Determinación:

a) En cuanto a la cuantía 1) Salario mínimo general, 2) Salario mínimo profesional, 3) Salario remunerador

b)En cuanto al origen de su fijación. 1) Legal 2) Individual 3) Por Contrato colectivo 4) Por contrato-ley 5) Por resolución de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

D) Por la Causa que lo origina

a) Ordinario b) Extraordinario c) Excepcional (gratificación especial) d) Anual (aguinaldo).

E) Por los Factores que lo integran.

a) Nominal o tabular, b) Por Cuota diaria c) Integral.

F) Por la Oportunidad del Pago a) Semanal b) Quincenal c) Mensual d) Anual.

Según Guillermo Cabanellas13, el salario debe clasificarse de la manera

siguiente:

a) Por la forma de retribuir el Servicio: por tiempo, a destajo, por tareas,

b) Por la Naturaleza de la Retribución en dinero, en especie y mixto;

c) En cuanto a la forma de Percepción: jornal o diario, quincenal, mensual e

incluso anual (que no está desechado del todo en la actualidad, como

prueban los aguinaldos, o las remuneraciones extraordinarias similares).

13 Cabanellas, Guillermo. Op. Cit. Nota 1, pág. 755.

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d) Por el origen determinante: Convencional, legal y judicial.

e) Por la Naturaleza de los beneficios en dinero, en utilidades, mixto;

f) Por el modo de integrarse: Comisiones, propinas, salario con premios;

g) Por la manera de ser fijados: Máximo, familiar, mínimo, entre más clases.

En nuestro Código de Trabajo nos estipula como tipos de salario, en su Artículo

126 y siguientes:

”Las principales formas de estipulación de salarios son:

a) Por unidad de tiempo: cuando el salario se paga ajustándolo a unidades de

tiempo, sin consideración especial al resultado del trabajo;

b) Por unidad de obra: cuando sólo se toma en cuenta la cantidad y calidad de obra

o trabajo realizado, pagándose por piezas producidas o medidas o conjuntos

determinados, independientemente del tiempo invertido;

c) Por sistema mixto: cuando se paga de acuerdo con las unidades producidas o

trabajo realizado durante la jornada de trabajo;

ch) Por tarea: cuando el trabajador se obliga a realizar una determinada cantidad de

obra o trabajo en la jornada u otro período de tiempo convenido, entendiéndose

cumplida dicha jornada o período de tiempo, en cuanto se haya concluido el trabajo

fijado en la tarea;

d) Por comisión: cuando el trabajador recibe un porcentaje o cantidad convenida por

cada una de las operaciones que realiza. Si la comisión resultante fuere inferior al

salario mínimo establecido, se pagará este último. La Comisión se devengará desde el

momento en que se hubiere perfeccionado la operación respectiva; pero si la operación

diese origen a varios pagos en distintas fechas, podrán convenirse comisiones por

determinado número de pagos en cuyos casos las comisiones se devengarán desde el

momento en que tales pagos fuesen efectuados. De la liquidación a que se refiere la

regla 3ª del Art. 130, el patrono deberá entregar al trabajador una copia firmada. El

incumplimiento de esta obligación dará lugar, en caso de conflicto, a que se tengan por

ciertas cuantías reclamadas por el trabajador en su demanda.

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e) A destajo, por ajuste o precio alzado: cuando se pacta el salario en forma global,

habida cuenta de la obra que ha de realizarse, sin consideración especial al tiempo que

se emplee para ejecutarla y sin que las labores se sometan a jornadas u horarios”.

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CAPITULO III

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS DE INEMBARGABILIDAD

DOCTRINA EXTRANJERA.

Está referido a la forma de cómo los estudiosos del Derecho de Trabajo,

conciben al Salario y su protección dentro del Ordenamiento Jurídico, para lo cual se

citan algunos autores sobre este tema.

Según Guillermo Cabanellas. “Inembargabilidad de Salario. Una de las

conquistas de las clases trabajadoras ha consistido en proteger el salario con la

exención del embargo preventivo o ejecutivo, ya en parte o en la totalidad. Se basa en

la preferencia que ha de darse a la subsistencia del trabajador (por él, por su familia y

por la propia sociedad interesada en la producción) sobre los créditos pendientes contra

el individuo que trabaja. El salario posee por lo general carácter alimenticio, en el

sentido estricto de la palabra; y el embargo de tales medios de vida podría producir el

hambre, la penuria o la desesperación de los obreros o empleados, su deserción de las

tareas honestas del trabajo y la busca de recursos ilícitos, clandestinos. Ello produce

además una consecuencia beneficiosa, al conocer los acreedores éste privilegio, o

defensa de los trabajadores: el acortarles el crédito, incitador de lujo o del vicio quizás,

cuando de ciertos particulares proviene14.

Según Eugenio Pérez Botija. “Es una garantía fundamental, pues de nada

serviría que el hombre se afanase por trabajar, si deudas contraídas por causas

múltiples le privaran de la totalidad de su salario”15.

Mario de la Cueva. Las legislaciones extranjeras admiten la embargabilidad del

salario en proporciones diversas. La fracción VIII del Art. 123 Constitución de México, 14 Cabanellas, Guillermo. Op. Cit., Nota No. 7 Pág. 401. 15 Pérez Botija, Eugenio. Op. Cit, Nota No. 8.

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decretó la Inembargabilidad absoluta del salario mínimo. Surgió entonces la pregunta

respecto a los salarios superiores: en su Art. 123 el Proyecto Portes Gil aceptó la

posibilidad de embargar hasta un veinte por ciento de los salarios, excluido, claro está,

el salario mínimo; disposición que aparece precisada en el Proyecto de la Secretaría de

Industria, cuyo Art. 102 permitió el embargo hasta en un treinta por ciento del excedente

del salario mínimo. Fue la Cámara de Diputados la que creó el Art. 95 de la Ley de

1931, en el que consignó la Inembargabilidad absoluta de los salarios16.

Aludiendo al autor Paul Pic17, nos dice que “dentro de las distintas legislaciones

encontramos tres sistemas diferentes de protección al salario a lo que se refiere a la

Inembargabilidad, Primero; El de la Inembargabilidad total. El salario en estas

legislaciones queda, totalmente sustraído al embargo. Es la máxima protección que se

le pueda dispensar. Es el sistema aceptado por las leyes alemanas, inglesas, noruegas

y brasileña; Segundo; el grupo de legislaciones que declaran Inembargable el salario

hasta una determinada cantidad, que se estima la absolutamente necesaria para el

sostenimiento de la vida del trabajador; en términos generales estas leyes exceptúan

del embargo al salario mínimo, tal es el sistema adoptado por las leyes austriacas y

húngara. Tercero; las legislaciones que señalan un porcentaje, a veces progresivo,

sobre el monto de los salario no sujetos a embargo, pero pudiendo embargarse, la

cantidad excedente, es el caso de las leyes rusa, belga, luxemburguesa y francesa”.

Nuestro ordenamiento jurídico participa del segundo y tercero de los sistemas

arriba mencionados, pues el Art. 38 ordinal tercero de la Constitución apunta lo

siguiente: “El salario y las prestaciones sociales, en la cuantía que determine la ley, son

inembargables y no se pueden compensar ni retener, salvo por obligaciones

alimenticias...”

16 De la Cueva, Mario. “El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajador”, Editorial Porrúa, p. 361. 17 Pérez Botija, Eugenio., Op. Cit., Nota 9, pág. 235. .

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DOCTRINA NACIONAL REPUBLICA DE EL SALVADOR.

Con relación a la Doctrina Nacional queremos mencionar que no se ha

encontrado ninguna referencia de algún estudioso del derecho que haya escrito sobre

el salario y su protección o Inembargabilidad, por lo tanto no se incorpora ninguna

información en este apartado.

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CAPITULO IV

RÉGIMEN DE DERECHO VIGENTE

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

Nuestra Constitución regulan principios fundamentales para el trabajo y protección

salario, por ser la fuente principal de ingresos para la subsistencia de todo ser humano,

siendo éstos los siguientes:

Art. 9.- “Nadie puede ser obligado a realizar trabajos o prestar servicios personales

sin justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo en los casos de calamidad

pública y en los demás señalados por la ley”.

Art. 38. “El trabajo estará regulado por un Código que tendrá por objeto principal

armonizar las relaciones entre patrones y trabajadores, estableciendo sus derechos y

obligaciones. Estará fundamentado en principios generales que tiendan al mejoramiento

de las condiciones de vida de los trabajadores, e incluirá especialmente los derechos

siguientes:... 2°) Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo, que se

fijará periódicamente. Para fijar este salario se atenderá sobre todo al costo de la vida,

a la índole de la labor, a los diferentes sistemas de remuneración, a las distintas zonas

de producción y a otros criterios similares. Este salario deberá ser suficiente para

satisfacer las necesidades normales del hogar del trabajador en el orden material, moral

y cultural.

En los trabajos a destajo por ajuste o precio alzado, es obligatorio asegurar el

salario mínimo por jornada de trabajo; 3°) El salario y las prestaciones sociales, en la

cuantía que determine la ley, son inembargables y no se pueden compensar ni retener,

salvo por obligaciones alimenticias. También pueden retenerse por obligaciones de

seguridad social, cuotas sindicales o impuestos. Son inembargables los instrumentos

de labor de los trabajadores”.

Lo dispuesto en el Art. 38 Cn. es conforme a los principios establecidos en los Arts.

8 y 10, de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales de 1947.

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Todo esto constituye la defensa del salario que el Estado concede al trabajador, los

cuales se fundamentan en principios generales, por la importancia que reviste el salario

en el desarrollo económico del trabajador, dado que constituye el patrimonio material

que permite vivir con su familia.

CODIGO DE TRABAJO

Art. 133. “El salario mínimo es inembargable, excepto por cuota alimenticia. En lo

que exceda del salario mínimo, la remuneración podrá embargarse hasta en un veinte

por ciento”.

La protección de Inembargabilidad que establece el articulo 133 del Código de

Trabajo vigente, es producto a la reforma de 199418, como ya lo comentamos

anteriormente, el sistema de protección de la Inembargabilidad ha cambiado, se

considera que una de las formas más acertada es la de dotar de protección de

Inembargabilidad al salario mínimo, con su respectiva excepción la cual es por el

cumplimiento de cuotas alimenticias como lo establece el mismo artículo, en donde si

procede el embargo en virtud de lo acordado en sentencia definitiva, esto producto de

un divorcio contencioso (Art. 107, 111 C.F.), nulidad del matrimonio (Art. 99 C.F.),

siendo el mismo Juez de familia el competente para fijar la cuantía objeto de dicho

embargo Art. 172 y 218 de la Ley Procesal de Familia, tomando en cuenta la capacidad

económica de los cónyuges, Art. 264 Código de Familia y lo que establece el Art. 124

literal “c” de la Ley Procesal de Familia; otros casos donde procede también el embargo

por obligaciones alimenticias son: 1)Declaratoria de unión no matrimonial (Art.126.-

Cód. de Fam.).

Art. 134. “Cuando el trabajador sea deudor de su patrono por hechos ocurridos por

ocasión o motivo de la relación de trabajo, el patrono sólo podrá exigir el pago de tales

deudas promoviendo el juicio laboral correspondiente”.

Art. 136. “Cuando el trabajador contraiga deudas provenientes de créditos

concedidos por Bancos, Compañías Aseguradoras, Instituciones de Crédito o

Sociedades o Asociaciones Cooperativas, podrá autorizar a su patrono para que, de su 18 Decreto Legislativo, No. 859, de fecha 21 de abril de 1994, publicado en Diario Oficial, No. 87-Bis, Tomo No. 323, del 12 de mayo de 1994.

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salario ordinario y en su nombre efectúe los descuentos necesarios para la extinción de

tales deudas.

En el inciso séptimo del Art. 136 se establece: “Cuando las entidades mencionadas

en el inciso primero, promoviere acciones judiciales para el pago forzoso de

obligaciones mutuarias contraídas por trabajadores no tendrá aplicación lo dispuesto en

el Art. 133, pudiéndose trabar embargo hasta en el veinte por ciento del salario

ordinario, cualquiera que sea la cuantía de éste”.

Respecto a la interpretación que deba darse al artículo 136 C.T., debemos

señalar que nuestra legislación secundaria no establece que debe de entenderse por

salario ordinario, sin embargo debe deducirse que este es la retribución en dinero que

el patrono está obligado a pagar al trabajador por los servicios que le presta en virtud

de un contrato de trabajo (Según como se establece el Artículo 119.- C.T.), con lo cual

deja sin protección a la cuantía del salario mínimo, la de embargo trabado por las

entidades de créditos, compañías aseguradora, y asociaciones cooperativas, hasta en

un 20%, del salario; infringiendo de esta manera el principio de regularidad jurídica

consignado en el Artículo 246 de la Constitución, al alterar el principio establecido en el

Art. 38 ordinal tercero de la misma Constitución, que preveé como única excepción de

embargo del salario, el de obligaciones alimenticias.

CÓDIGO DE FAMILIA.

En el Art. 264 C.F. se establece lo siguiente: “Las pensiones alimenticias gozarán de

preferencia en su totalidad y, cuando afecten sueldos, salarios, pensiones,

indemnizaciones u otro tipo de emolumentos o prestaciones de empleados o

trabajadores públicos o privados, se harán efectivas por el sistema de retención, sin

tomar en cuenta las restricciones que sobre embargabilidad establezcan otras leyes. La

retención ordenada deberá acatarse inmediatamente por la persona encargada de

hacer los pagos y, de no cumplirla será solidariamente responsable con el obligado al

pago de las cuotas alimenticias no retenidas, sin perjuicio de la responsabilidad penal

en que incurriere por su desobediencia”.

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En el Art. 264 del C.F., establece la supremacía de preferencia que tienen las cuotas

alimenticias porque no toman en cuenta las restricciones sobre la Inembargabilidad.

Esto viene a confirmar lo que esta establecido en el Art. 133 del Código de Trabajo,

cuando este hace referencia al embargo por las cuotas alimenticias.

PROTECCIÓN PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS.

En el Decreto Legislativo 267, del 22 de febrero de 1963, publicado el 26 de febrero

del mismo año, cuyo acápite es: “DISPOSICIONES SOBRE EMBARGABILIDAD DE

SUELDOS DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (MEDIDAS PROTECTORAS DEL

SALARIO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS)”, dispone:

Art. 1.- Son inembargables los primeros cien colones del sueldo mensual que

devenguen los funcionarios y empleados al servicio del Estado, de los Municipios, de

las Instituciones Oficiales Autónomas o Semi-Autónomas y del Instituto Salvadoreño del

Seguro Social; y de las pensiones que estén gozando o gocen en el futuro los

servidores del Estado o de los Municipios.- Los sueldos que excedan de cien colones al

mes, podrán embargarse y la cantidad a descontar se calculará sobre la parte

embargable del sueldo o pensión de conformidad a la siguiente escala:

a) Si la cantidad embargable ascendiere hasta ¢ 200.00, se descontará el 5%;

b) Si la cantidad embargable ascendiere hasta ¢ 400.00, se descontarán ¢ 10.00

más el 10% del excedente de ¢ 200.00;

c) Si la cantidad embargable ascendiere hasta ¢ 600.00, se descontarán ¢ 30.00

más el 15% sobre el excedente de ¢ 400.00;

d) Si la cantidad embargable fuere de ¢ 600.00 en adelante, se descontarán ø 60.00

más el 20% sobre el excedente de ¢600.00.

Art. 3.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el empleado o

pensionado contraiga deudas provenientes de créditos concedidos por el Instituto

Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, Bancos, Compañías Aseguradoras,

Instituciones de Crédito o Sociedades Cooperativas, podrá extender autorización para

que de su sueldo o pensión y en su nombre, se efectúen los descuentos necesarios

para la extinción de tales deudas(2).

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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.

Art. 619. “En los casos en que el embargo deba trabarse en sueldos, pensiones o

salarios, solamente deberá embargarse el 20% de éstos y será nulo el que se practique

sobre mayor cantidad, aún cuando sea con el consentimiento del deudor, nulidad que el

Juez de la causa deberá declarar de oficio sobre tal excedente”.

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CAPITULO V

ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL

La Carta Internacional Americana de Garantías Sociales de 1948, constituye la

Declaración de Derechos Sociales del Trabajador, declara los principios fundamentales

que deben amparar a los trabajadores y los derechos que deben gozar, Arts. 2 y 3;

regula los contratos individuales y colectivos, Arts. 6 y 7, el salario, la jornada de

trabajo, descanso y vacaciones, trabajo de menores y mujeres, a domicilio, domésticos,

de la marina mercante y aeronáutica, de la función pública, del trabajo intelectual;

estabilidad de los trabajadores en su empleo; contratos de aprendizaje, Arts. del 8 al 25;

los derechos de asociación y huelga, Arts. 26 y 27; previsión y seguridad social,

inspección de trabajo, jurisdicción del trabajo, conciliación, Arts. Del 28 al 39.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, consagra además,

el derecho al trabajo, a las condiciones equitativas del mismo, a la protección contra el

despido injusto y el desempleo, a igual remuneración y a un salario suficiente digno y a

la libre sindicalización, Art. 23; al descanso como limitación razonable del trabajo y

vacaciones, Art. 24; y a la seguridad social, Art. 25.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948,

reconoce el derecho al trabajo en condiciones dignas, Art. 14.1; el derecho de los

trabajadores a una remuneración justa, Art. 14.2; y al descanso, Art. 15.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se

reconoce el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y

satisfactorias, que le aseguren un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin

distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres

condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo

igual; condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familiar conforme a las

disposiciones del presente Pacto, Art. 7.

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CAPITULO VI

RÉGIMEN JURÍDICO CONVENCIONAL

CARTA INTERNACIONAL AMERICANA DE GARANTÍAS SOCIALES O

DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS SOCIALES DEL TRABAJADOR.

Establece en sus Arts. 8 y 10, lo siguiente: Art. 8. “Todo trabajador tiene derecho

a devengar un salario mínimo fijado periódicamente con intervención del Estado y de

los trabajadores y empleadores, suficiente para cubrir las necesidades normales de su

hogar en el orden material, moral y cultural, atendiendo a las modalidades de cada

trabajo, a las particulares condiciones de cada región y de cada labor, al costo de la

vida, a la aptitud relativa de los trabajadores y a los sistemas de remuneración de las

empresas”.

“Igualmente se señalará un salario mínimo profesional en aquellas actividades en

que el mismo no estuviere regulado por un contrato o convención colectivo”.

Art. 10. “El salario y las prestaciones sociales en la cuantía que determine la Ley,

son inembargables, excepto cuando se trate de las prestaciones alimenticias a que

fuere condenado el trabajador”.

“El salario debe pagarse en efectivo, en moneda legal. El valor del salario y de

las prestaciones sociales, constituyen un crédito privilegiado en casos de quiebra o

concurso civil del empleador”.

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CAPITULO VII

SITUACIÓN EN EL DERECHO COMPARADO

MÉXICO.

En la Constitución de la República de México en su Art. 123 encontramos la

protección de Inembargabilidad del salario en literal A, romano VIII, el que dice: “Toda

persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la

creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la Ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir

leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

A.- Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera

general, todo contrato de trabajo:

VIII.- El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o

descuento”.

Esta protección está regulado en el Art. 38 de nuestra Constitución.

En la Ley Federal de México se regulan disposiciones de protección del salario

mínimo, establecidos en las disposiciones siguientes:

Art. 97. “Los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento o

reducción, salvo en los casos siguientes: I. Pensiones alimenticias decretadas por la

autoridad competente en favor de las personas mencionadas en el Art. 110, fracción V”.

Art. 112. “Los salarios de los trabajadores no podrán ser embargados, salvo el caso

de pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en beneficio de las

personas señaladas en el Art. 110, fracción V”.

“Los patrones no están obligados a cumplir ninguna otra orden judicial o

administrativa de embargo”.

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Art. 113. “Los salarios devengados en el último año y las indemnizaciones debidas a

los trabajadores son preferentes sobre cualquier otro crédito, incluidos los que disfruten

de garantía real, los fiscales y los a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social,

sobre todos los bienes del patrón”.

Esta protección está regulada en el 38 Cn., y Art. 133 C.T. vigente en El Salvador.

ARGENTINA. La Constitución de la República de Argentina establece la disposición protectora del

trabajo y salario mínimo vital móvil, siendo el siguiente:

Art 14. bis.- “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes,

las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada

limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil;

igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con

control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido

arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática,

reconocida por la simple inscripción en un registro especial.

Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir

a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales

gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las

relacionadas con la estabilidad de su empleo.

El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de

integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que

estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y

económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que

pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección

integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar

y el acceso a una vivienda digna”.

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CAPITULO VIII

JURISPRUDENCIA DE TRIBUNALES NACIONALES

Presentamos algunas resoluciones de juzgados de nuestro país, para conocer la

aplicabilidad del embargo del salario.

CÁMARA DE FAMILIA. En la resolución pronunciada por la Honorable Cámara de Familia de la Sección

del Centro, de la Ciudad de San Salvador, a las nueve horas con diez minutos del día

tres de junio del año dos mil cuatro, en lo pertinente al embargo de salarios, dice:

“...de todos modos la decisión respecto al embargo incide en el pago de cuota

alimenticia futura, consecuentemente, franquean dos disposiciones, la de otorgarle

preferencia a la ejecución del embargo del salario o a la retención de la cuota

alimenticia pagadera a futuro (no morosa) sobre el mismo. Por lo tanto, estimamos, que

aún y cuando el embargo de alimentos es un crédito preferencial al que no se aplican

las restricciones que establecen otras leyes, no debe tomarse el salario en su totalidad

para efectos de embargo, a menos que con éste se cubra la cuota fija y quede un

remanente numérico, pero no embargar la totalidad de esos ingresos. En otras

palabras, de la totalidad del salario o ingresos, se deducirá la totalidad de la cuota

alimenticia, siempre que quede un remanente con el que el alimentario pueda atender

sus propias necesidades”...”Asimismo, se discute por las partes sobre la derogatoria de

la disposición del Código de Trabajo, por disposición del Código de Familia, para

determinar la norma aplicable al caso sub liten, primeramente reconocemos que existen

varias normas jurídicas referidas a los embargos que recaen sobre sueldos y dispersas

en distintos cuerpos jurídicos, todos dictados con anterioridad al Código de Familia.

Esto nos lleva a puntualizar, que es este Código el último instrumento jurídico con

carácter especial, que dispone en forma precisa, la manera de proceder para embargar

alimentos en sueldos, salarios, honorarios, etc. En este mismo sentido, las normas

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jurídicas dictadas antaño, ya no responden a la realidad familiar y algunas no se

refieren especialmente al embargo de alimentos. Para el caso el Art. 619 Pr. C.”.

“Es un hecho evidente que el Código de Familia por reunir los supuestos

jurídicos en forma específica (cuerpo normativa de naturaleza especial), y ser un

Código dictado recientemente en relación a otras leyes (Código de Trabajo, Código de

Procedimientos Civiles, etc.), priva sobre otras disposiciones y por ello, es obvio que la

norma aplicable al sub-liten es el Art. 264 del Código de Familia...”

JUZGADO DE LO MERCANTIL. En resolución pronunciada por la señora Juez Cuarto de lo Mercantil, en la

Ciudad de San Salvador, a las doce horas y cincuenta minutos del día veinticinco de

enero del año dos mil, en lo pertinente dice:

“En cuanto al mandamiento de embargo presentado por el Ejecutor de

Embargos, la suscrita Juez advierte lo siguiente:

Puede colegirse inicialmente que el mismo no fue ejecutado conforme a derecho

corresponde, ya que si partimos del hecho que el señor ... es empleado del Centro

Nacional de Registro; por tanto, se encuentra éste dentro de la categoría de empleado

público y cualquier trámite atinente a embargo en su salario deberá ser efectuado

conforme al marco regulatorio indicado en el Decreto Legislativo número 267, de fecha

veintidós de febrero de mil novecientos sesenta y tres, publicado en el Diario Oficial

número Treinta y Nueve, Tomo Ciento Noventa y Ocho del día veintiséis de febrero del

mismo año; no con base a lo dispuesto en el Art. 133 y 136 inciso final del Código de

Trabajo, como aconteció en este caso..., denotándose de esto un incumplimiento a las

normas jurídicas vigentes.

Así también, dándole protección de que goza el salario mínimo, según lo

dispuesto en el Art. 38 numeral segundo y tercero de la Constitución, y tomando en

cuenta el valor que nuestra Constitución confiere a los Tratados Internacionales el

otorgarles el carácter de ley en su Artículo 144; para el caso, la Carta Internacional

Americana de Garantías Sociales, el cual en sus Arts. 8 y 10 retoma la importancia del

derecho que tiene todo trabajador devengar un salario mínimo, el cual deberá ser

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suficiente para cubrir las necesidades normales de vida. Nuestro Código de Trabajo en

sus Arts. 144 y 146 establece como parámetro a seguir para apreciar el costo de vida,

los gastos ordinarios de alimentación, vestuario, vivienda, educación y protección de la

salud, para lo cual el salario recibido deberá satisfacer las necesidades básicas no sólo

del trabajador, sino también de su familia; tanto la Constitución como el Tratado antes

mencionado, nos remiten a la Ley Secundaria para efectos de establecer la cuantía del

salario a embargar en caso de acción judicial para el pago forzoso.

Por tanto, en razón de todo lo antes indicado... de conformidad a los Arts. 172

inciso tercero, 185 y 235 de la Constitución, en base a la potestad-deber de todo

juzgador de cumplir con la Constitución, como forma fundamental y por ende declarar la

inaplicabilidad de cualquier norma jurídica, contraria a los preceptos constitucionales,

DECLARASE INAPLICABLE EL DECRETO LEGISLATIVO NUMERO DOSCIENTOS

SESENTA Y SIETE, específicamente lo indicado por el Art. 2 literal b) del mismo...”

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CONCLUSIONES

A.- El salario de todos los trabajadores goza de privilegio constitucional;

consecuentemente, ninguna ley secundaria puede disponer lo contrario, si esto

sucede, el juzgador en el ejercicio de su atribución puede hacer uso de la

inaplicable de conformidad a lo dispuesto en el Art. 185 Cn.

B.- Encontramos que el salario mínimo es inembargable, excepto por pensiones

alimenticias.

C.- En el sector privado la disposición del Art. 136 C.T., es la versión original del

Código de Trabajo de 1972, en consecuencia Art. 133, se establecía una escala

de protección al trabajador, diferente como lo establece el Art. 133 vigente, y

cuando se hizo la reforma Constitucional de 1983, esta consagro la protección de

Inembargabilidad al salario mínimo en su Art. 38 Ordinal Tercero, con la

excepción de ser embargable por cuota alimenticia, por consiguiente lo

establecido en el Art. 136 C.T. vigente queda derogado tácitamente. Esto es

cuando se refiere al salario de los trabajadores privados y al salario de los

trabajadores del Estado, los Municipios, las Instituciones Oficiales Autónomas y

Semi-Autónomas, cuando el origen de sus plazas o nombramiento no es

producto de un acto de carácter administrativo o esté determinado su cargo en la

Ley del Presupuesto General de la Nación, como lo establece el Art. 2 C.T

D.- El privilegio constitucional del salario no solo es en nuestro país, sino también

existe en muchos países de Latinoamérica y en países Europeos.

E.- Cuando se refiere a los trabajadores o empleados públicos, se debe de aplicar lo

dispuesto en el Decreto Legislativo 267, “DISPOSICIONES SOBRE

EMBARGABILIDAD DE SUELDOS DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS , del 22

de febrero de 1963, pero aun este decreto no esta conforme a la realidad social y

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económica de los trabajadores por regular disposiciones que son contrarias a lo

establecido en el Art. 38 de nuestra Constitución.

F.- El C.Pr. C., establece en su Art. 619, que el embargo para los empleados

públicos podrá trabarse en el 20%, esta disposición esta derogada por aplicación

del Decreto Legislativo 267, enunciado en el literal anterior.

G.- El privilegio de Inembargabilidad que se le da al salario, encuentra su base en el

Ordenamiento Jurídico Internacional, como lo es La Carta Internacional

Americana de Garantías Sociales. La cual debe ser aplicables conforme lo

dispone el Art. 144 Cn.

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RECOMENDACIONES

A.- Es necesario derogar todas aquéllas disposiciones que son contrarias a lo

establecido en la Constitución, pues esto hace que existan contradicciones entre

una ley y otra, por ejemplo: Art. 619 Pr. C., 136 C.T., en relación con el Art. 133

C.T.

B.- Es necesario que la Asamblea Legislativa decrete una nueva disposición para la

protección del salario de los empleados y trabajadores públicos; ya que el que se

encuentra vigente es el Decreto Legislativo 267, del 22 de febrero de 1963,el

cual resulta demasiado oneroso en caso de embargos, pues fue debido a ello

que surgió la reforma del Art. 133 C.T.; por lo que debería estar acorde con éste,

debido a que el Código de Trabajo no se aplica a esta clase de trabajadores.

C.- El salario mínimo debería de protegerse con mayor efectividad y de acuerdo a lo

que establece la Constitución de la República.

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BIBLIOGRAFÍA

o Cabanellas, Guillermo; Compendio de Derecho Laboral, Tomo I, Tercera

Edición, Editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentina, 1992.

o Cabanellas, Guillermo: Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo IV,

Editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentina.

o De Buen, Néstor; Derecho del Trabajo, Tomo II, undécima Edición, Editorial

Porrua, México, 1996.

o Pérez Botija, Eugenio; Derecho de Trabajo, quinta Edición, Editorial Tecnos, S.

A., Madrid España.

o De la Cueva, Mario; El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Editorial Porrua.

o Revista del Ministerio de Trabajo, conmemoración de su vigésimo aniversario,

S. S. 14 octubre 1966.

o Baños, Pacheco; Apuntes en folletos de Derecho de Trabajo de El Salvador.

o Constitución de la Republica de El Salvador, Diario Oficial Nº 234, Tomo Nº 81,

de Fecha: 16 de Diciembre de 1983.

o Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o Declaración de los

Derechos Sociales del Trabajador, 1948.

o Código de Trabajo; D. L. Nº 15, del 23 de junio de 1972, publicado en el D. O.

Nº 142, Tomo 236, del 31 de julio de 1972.

o Código de Familia; D.O. No. 231, Tomo 321, del 13 de diciembre de 1993,

vigente desde 1 de octubre de 1994.

o Código de Procedimientos Civiles.

o Decreto Legislativo 267; Disposiciones Sobre Embargabilidad de Sueldos de los

Empleados Públicos, del 22 de febrero de 1963, D. O. 39, Tomo 198 de fecha

26 de febrero de 1963.

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ANEXOS

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AÑO CONSTITUCIONES

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1824

Constitución Federal de Centro América *Constitución del Estado del Salvador. (12 de junio)

No aborda el tema del trabajo, tampoco el salario. Solamente hace alusión a derechos individuales, como “Libertad de Expresión”. *Cap. II.- “De los Salvadoreños”. Art. 8, promulga la libertad e igualdad entre los ciudadanos y entre los demás ciudadanos que integran la Federación Centroamericana. Esta Constitución no aborda nada sobre materia Laboral.

1841 Constitución del Salvador.

No hay artículo que mencione al trabajador o algún aspecto de materia laboral. En su titulo XVI “Derechos, Deberes y Garantías de los Salvadoreños”.

1864

Constitución Política de la República del Salvador, (19 de Marzo) Se desintegra la Federación. Art. 76. “El Salvador reconoce los derechos y deberes anteriores y superiores a las leyes positivas. Tiene por principio la Liberta, la Fraternidad; y por base la Familia, el Trabajo, la propiedad y el Orden Publico”.

Titulo XVX “Derechos y Deberes garantizados por la Constitución” (Derechos Individuales). Único Artículo que trata sobre la familia y el trabajo; forma incipiente del aparecimiento de los llamados actualmente como “Derechos Sociales”, Primera Constitución que da importancia y eleva a categoría de Norma Constitucional el Derecho a la familia y al trabajo, reconociéndolos como bases de la Constitución misma.

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AÑO CONSTITUCIONES

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1871 Constitución del Salvador. (17 de Octubre)

Art. 8. Es replica del Artículo 76 de Constitución de 1964.

1872

Constitución del Salvador. (Noviembre) Art. 45.- “El trabajo y la ocupación como base de la moralidad y el progreso nacional, son necesarios y por consiguiente OBLIGATORIOS”.

Titulo III “Deberes, Derechos, Garantías de los Salvadoreños”, El Art. 17 es replica del Artículo 76 de la Constitución de 1964.

1880 Constitución Política de la República de El Salvador. Art. 41.- “El trabajo es Obligatorio”.

El trasfondo de este Artículo no solo es de carácter Jurídico, impone el trabajo como una obligación de “hacer”, no importando que de tal trabajo surjan explotaciones y ventajas patronales como incrementar la mano de obra, volviéndose esta más barata. Esto genero conflicto sociales, beneficiando a grandes terratenientes y empresarios cuyo único interés era incrementar la producción a bajo costo, de materia prima y mano de obra. Por otra parte desde la perspectiva literal el establecer el trabajo como una obligación era una solución idónea para resolver la problemática de la vagancia colectiva.

1883

Constitución Política de la República de El Salvador (Diciembre 6) Art. 10.- replica del Art. 76 Constitución de 1864.

Primer reconocimiento del derecho a un día de descanso semanal y dos días de asueto nacional.

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AÑO CONSTITUCIONES

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1886

Constitución Política de El Salvador (Agosto 13) Art. 8.- replica del Art. 76 de la Constitución Política de 1864. Art. 15.- “Nadie puede ser obligado a prestar trabajo o servicio sin justa “remuneración” y sin su pleno consentimiento salvo que por motivos de necesidad o utilidad publica se establezcan por la Ley. La Ley no puede autorizar ningún acto o contrato que tenga por objeto la perdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre, ya sea por causa de trabajo , de educación o de voto religioso. Tampoco puede autorizar convenios en el que el hombre pacte su proscripción o destierro”.

Aparece dentro del esquema liberal, que consideraba al trabajo como una “mercancía”, sujeta a la Ley de la Oferta y de la Demanda, una norma que de forma incipiente le otorga importante derechos al trabajador; solo en casos determinados por la necesidad publica expresada mediante la ley.

1939

Constitución Política de la Republica de El Salvador. (Enero 20) Art. 29.- replica el Art. 15 de la Constitución de 1886. Art. 32.- “Se reconoce la libertad de contratación conforme a las leyes.....” Cap. II Familia y Trabajo.

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AÑO CONSTITUCIONES

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1939

Continuación ... Art. 62, 63 y 64.- Protección del Trabajador, garantiza la equidad y justicia entre la relación patronal, empleados y obreros. Conflicto entre el capital y el trabajador se dirimirá por el tribunal de arbitraje o de conflicto que una Ley especial reglamentara.

1950

Constitución Política de la Republica de El Salvador. Art. 83.- En resumen: Ordena la creación de un Código de trabajo. Igualdad en cuanto a la remuneraciones del trabajo, el salario, y las prestaciones sociales son Inembargables. Los casos de retención del salario. El salario como crédito privilegiado. Las horas extras de trabajo se remuneraran con recargo.

Desde la Constitución de 1950 hasta la actual de 1983, los Artículos relativos al trabajo se han venido repitiendo, y los mismos constituyen replica del contenido de la Carta de Bogotá.

1962 Constitución Política de la Republica de El Salvador. (Enero 8).

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AÑO CONSTITUCIONES

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1962

Continuación ... Arts. 181 y 182.- replican los Arts.- 182 y 183 de la Constitución de 1950.

1983

Constitución de la Republica de El Salvador. Arts.- 37 y 38, replican los Arts.- 182 y 183 de la Constitución de 1950.

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AÑO LEGISLACIÓN SECUNDARIA

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1961 Ley de Protección del Salario

El objeto de la ley se menciona en el Art. 1 “...regulara el pago oportuno, integro y personal del salario de las prestaciones económicas que los trabajadores privados deban recibir de sus patronos, en virtud de un contrato individual de trabajo u otras fuentes de derechos laborales...” En su Art. 2.- hace diferenciación entre lo que es “salario“ y “prestaciones económicas”, constituyendo estas ultimas alimentación, vivienda y otros. Los Artículos restantes hacen alusión a: 1) una serie de prohibiciones dirigidas al patrono, por ejemplo, pagar el salario con fichas, pagares o cupones que no sean monedas; 2) establecer lugar y fecha de pago; 3) sobre la retención del salario; 4) la cuantía del salario que podrá embargarse; 5) salario no devengados; 6) preferencia de esta ley sobre cualquier otra en materia laboral; en cuanto a los beneficios que otorga a los trabajadores. Pero no constituye la negación de otros beneficios resultantes de contratos individuales o colectivos de trabajo.

1961

Decreto No. 239 hace extensivos los alcances de la Ley de Protección al Salario a los trabajadores al servicio del Estado, de los Municipios y de Instituciones Oficiales Autónomas y Semi-Autónomas y del Instituto Salvadoreño del Seguro Social.

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DEL SALARIO MINIMO

Art. 144.- Todo trabajador, incluso el trabajador a domicilio, tiene derecho a devengar un salario mínimo que cubra suficientemente las necesidades normales de su hogar, en el orden material, moral y cultural, el cual se fijará periódicamente.

Decreto No.37 Diario Oficial No.93 Tomo 359 Fecha 23 de Mayo de 2003. Nuevos salarios Mínimos Vigentes a partir del 1ro. De junio de 2003. Es la cantidad mínima fijada por decreto, para ser cancelada a toda persona que presta un servicio en la jornada ordinaria de trabajo, sea nocturna (7horas) o diurna 8 horas. Los salarios mínimos (diarios) actuales, vigentes para las actividades siguientes son: Comercio y Servicio $5.28 = ¢46.20 Industria $5.16 = ¢45.15 Industria Textil y Confección Maquila $5.04 = ¢44.10.

SALARIO MINIMO PARA COMERCIO Y SERVICIO

Incremento: 10% SALARIO DOLARES COLONES Mensual $158.40 ¢1,386.00 Diario $5.28 ¢46.20

Por hora $0.66 ¢5.77 Vacación Completa

$102.96

¢900.90

SALARIO MINIMO PARA INDUSTRIA Incremento: 7.5%

SALARIO DOLARES COLONES Mensual $154.80 ¢1,354.50 Diario $5.16 ¢45.15

Por Hora $0.645 ¢5.64 Vacación Completa

$100.62

¢880.42

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SALARIO MINIMO PARA LA INDUSTRIA TEXTIL Y CONFECCION (MAQUILA) Incremento: 5%

SALARIO DOLARES COLONES Mensual $151.20 ¢1.323.00 Diario $5.04 ¢44.10

Por Hora $0.63 ¢5.51 Vacación Completa

$98.28

¢859.95

TABLAS RESUMEN DE SALARIOS MINIMOS VIGENTES

TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS AGRÍCOLAS DE TEMPORADA

D. E. No 46 de fecha 22 de abril de 1998 D. O. No 72 Tomo 339 del 22 de abril de 1998 VIGENCIA. 1 de mayo de 1998 Trabajadores contratados por unida de tiempo jornada ordinaria de 8 horas

a) Quienes laboran en beneficios de Café .........................................................¢31.20 diarios b) Quienes laboras en beneficios de Algodón e Ingenios de

Caña de Azúcar..................................... ¢22.80 diarios

TRABAJADORES AGROPECUARIOS D. E. No 47 de fecha 22 de abril de 1998 D. O. No 72 tomo 339 del 22 de abril de 1998 VIGENCIA 1 de mayo de 1998

Trabajadores Contratados por unidad de tiempo, Sin distinción de edad, sexo o condición física, Que laboren en cualquier lugar de la República..................................... ¢21.60. diarios

PRESTACIÓN ALIMENTICIA D. L No 767 de fecha 20 de mayo de 1991 D. O. No 90 Tomo 311 de fecha 20 de mayo de 1991

Constituida por ¢1.00 por cada tiempo de Comida ó ¢3.00 por jornada ordinaria de trabajo................................... ¢ 3.00 diarios

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EN LA RECOLECCION DE LA COSECHA DE CAFÉ

D. E. No 68 de fecha 21 de julio de 1995 D. O. No 135, Tomo 328, de fecha 21 de julio de 1995 VIGENCIA 1 de agosto de 1995

a) Trabajadores contratados por unidad de tiempo. Jornada Ordinaria (8 horas).

Salario básico .................................................................................¢23.65 Séptimo Proporcional .....................................................................¢ 3.94 Alimentación ..................................................................................¢ 3.00 Total ...............................................................................................¢30.59

b) Trabajadores contratados por unidad de obra.

Por arroba .......................................................................................¢4.73 Séptimo proporcional .....................................................................¢0.73 Alimentación por c/ arroba cortada .................................................¢0.60 Total ...............................................................................................¢6.12

Cuando haya fracciones de arroba (libra c/u)..................................¢0.17

EN LA RECOLECCIÓN DE LA COSECHA DE CAÑA DE AZUCAR D. E. No 68 de fecha 21 de julio de 1995. D. O No 135, Tomo 328, de fecha 21 de julio de 1995. VIGENCIA. 1 de agosto de 1995.

a)Trabajadores contratados por unidad de tiempo. Jornada ordinaria (8 horas) en cualquier lugar de la República. Salario Básico .................................................................................¢20.02 Séptimo Proporcional .....................................................................¢ 3.34 Alimentación ..................................................................................¢ 3.00 Total ...............................................................................................¢26.36 b)Trabajadores contratados por obra, sistema mixto (rozadores) Salario Básico por tonelada ............................................................¢10.01 Séptimo proporcional ......................................................................¢ 1.67 Alimentación ...................................................................................¢ 1.50 Total ...............................................................................................¢13.18

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EN LA RECOLECCION DE LA COSECHA DE ALGODÓN

D. E. No 68 de fecha 21 de julio de 1995. D. O No 135, Tomo 328, de fecha 21 de julio de 1995. VIGENCIA. 1 de agosto de 1995.

a) Trabajadores contratados por unidad de tiempo. Jornada diaria de 8 horas. Salario básico .................................................................................¢18.04 Séptimo proporcional .....................................................................¢ 3.01 Alimentación ..................................................................................¢ 3.00 Total ................................................................................................¢24.05

b) Trabajadores contratados por unidad de obra, Sistema mixto (contadores) Valor libra ......................................................................................¢ 0.1804 Séptimo proporcional .....................................................................¢ 0.02 Alimentación ..................................................................................¢ 0.03 Total libra con prestaciones ............................................................¢ 0.24 Valor quintal con prestaciones .......................................................¢24.00

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Nombre: DISPOSICIONES SOBRE EMBARGABILIDAD DE SUELDOS DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (MEDIDAS PROTECTORAS DEL SALARIO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS)

Materia: Derecho Administrativo Categoría: Derecho Administrativo Origen: MINISTERIO DE JUSTICIA Estado: VIGENTE Naturaleza : Decreto Legislativo Nº: 267 Fecha:22/02/63 D. Oficial: 39 Tomo: 198 Publicación DO: 26/02/1963 Reformas: (2) D.L. Nº 59, del 10 de octubre de 1978, P. D.O. Nº 211, Tomo 261, del 14 de noviembre de 1978. Comentarios: La presente regulación establece las reglas para aplicar los descuentos en los sueldos de los empleados públicos y las pensiones originados por embargos. __________________________________________________________________ Contenido; DISPOSICIONES SOBRE EMBARGABILIDAD DE SUELDOS DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (MEDIDAS PROTECTORAS DEL SALARIO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS. DECRETO Nº 267. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I-Que es deber del Estado dictar las disposiciones necesarias que garanticen la percepción de los sueldos de sus empleados y de los que dependen de los Municipios, de las Instituciones Oficiales Autónomas y Semi Autónomas y del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, ya que en la mayoría de los casos, esos sueldos constituyen la única fuente de ingresos económicos de que disponen dichos empleados para su sostenimiento y el de sus familiares; II-Que también merecen esa protección las personas que se encuentran pensionadas por el Estado o por los Municipios, pues los ingresos que perciben para su subsistencia, son generalmente exiguos; III-Que el Código de Trabajo promulgado por Decreto Legislativo Nº 241 de 22 de enero del corriente año, publicado en el Diario Oficial Nº 22, Tomo 198, correspondiente al primero del presente mes (Segunda Publicación), deroga

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expresamente el Decreto Nº 123 del Directorio Cívico Militar de 25 de abril de 1961, publicado en el Diario Oficial de 5 de mayo del mismo año que contiene la Ley de Protección del Salario y el Decreto del mismo Directorio Nº 239 de 11 de agosto de 1961, publicado en el Diario Oficial de la misma fecha, que extiende los beneficios de dicha Ley a los Empleados al servicio del Estado y demás Instituciones a que se refiere el Considerando I, y, en consecuencia, vuelve inoperante el Decreto Legislativo Nº 22 de 6 de marzo de 1962, publicado en el Diario Oficial Nº 50, Tomo 194, correspondiente al 14 del mismo mes y año, el cual hacía extensiva la protección de la misma Ley derogada a aquellas personas que estén gozando o gocen en el futuro de pensiones concedidas por el Estado o por los Municipios; POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales a iniciativa conjunta del señor Presidente de la República por medio del Ministro de Justicia y de la Honorable Corte Suprema de Justicia, DECRETA: Art. 1.- Son inembargables los primeros cien colones del sueldo mensual que devenguen los funcionarios y empleados al servicio del Estado, de los Municipios, de las Instituciones Oficiales Autónomas o Semi-Autónomas y del Instituto Salvadoreño del Seguro Social; y de las pensiones que estén gozando o gocen en el futuro los servidores del Estado o del Municipio. Art. 2.- Los sueldos que excedan de cien colones al mes, podrán embargarse y la cantidad a descontar se calculará sobre la parte embargable del sueldo o pensión de conformidad a la siguiente escala: a)- Si la cantidad embargable ascendiere hasta ø200.00, se descontará el 5%; b)- Si la cantidad embargable ascendiere hasta ø400.00, se descontarán ø 10.00 más el 10% del excedente de ø 200.00; c)- Si la cantidad embargable ascendiere hasta ø 600.00, se descontarán ø 30.00 más el 15% sobre el excedente de ø400.00; d)- Si la cantidad embargable fuere de ø 600.00 en adelante, se descontarán ø 60.00 más el 20% sobre el excedente de ø600.00. Art. 3.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el empleado o pensionado contraiga deudas provenientes de créditos concedidos por el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, Bancos, Compañías Aseguradoras, Instituciones de Crédito o Sociedades Cooperativas, podrá extender autorización para que de su sueldo o pensión y en su nombre, se efectúen los descuentos necesarios para la extinción de tales deudas(2). La autorización deberá otorgarse por escrito y en dos ejemplares; concedida, será

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irrevocable. La Oficina o Institución que deba pagar el sueldo o pensión, al recibir copia del contrato respectivo y un ejemplar de la autorización, estará obligada a efectuar los descuentos y pagos correspondientes. En el caso de que el empleado cambie de cargo, la nueva Oficina o Institución pagadora que recibiere comunicación en que se exprese la existencia, condiciones y estado del crédito y transcripción de la autorización, quedará obligada a efectuar los descuentos y pagos a que se refiere el inciso anterior. En todo caso las cantidades señaladas en el contrato como cuotas de pago, no excederán del 20% del sueldo o pensión devengada en el o los períodos fijados para el pago. Cuando las entidades mencionadas en el inciso primero, promovieren acción judicial, para el pago forzoso de obligaciones mutuarias contraídas por empleados o pensionados, no tendrá aplicación lo dispuesto en los dos artículos anteriores, pudiendo trabar embargo hasta en el 20% del sueldo o pensión, cualquiera que sea la cuantía de éstos. Todas las disposiciones de este artículo serán aplicables a las obligaciones provenientes de contratos de seguros colectivos(1). Art. 4.- Los embargos trabados y retenciones de sueldo o pensiones que se estuvieren practicando a la fecha en que entre en vigencia este Decreto, deberán sujetarse a él, sin necesidad de petición de parte, debiendo el Juez o funcionario competente librar las órdenes correspondientes. Los embargos trabados a petición de las entidades a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, no estarán sujetos a lo dispuesto en el inciso que precede. Art. 5.- Este Decreto prevalecerá sobre otras disposiciones legales que no estuvieren conformes con él; salvo en los casos de leyes especiales que establezcan mayores beneficios para el empleado o pensionado, en los que se aplicarán éstas. Art. 6.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y tres. Francisco José Guerrero, Armando Salinas Medina, Presidente Vice-Presidente. Salvador Ramírez Siliézar, Juan Elías Fermán h.,

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Vice-Presidente. Primer Secretario. José Raúl Castro, Ernesto Mauricio Magaña,

Primer Secretario. Primer Secretario.

José Antonio Soto. Augusto Ramírez Salazar,

Segundo Secretario. Segundo Secretario.

Julio Hidalgo Villalta, Segundo Secretario. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiséis días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y tres. PUBLIQUESE. JULIO ADALBERTO RIVERA, Presidente de la República. Humberto Bernal, h., Ministro de Justicia. D.L. Nº 267, del 22 de febrero de 1963, publicado en el D.O. Nº 39, Tomo 198, del 26 de febrero de 1963. REFORMAS: - (1) D.L. Nº 178, del 31 de octubre de 1968, publicado en el D.O. Nº 218, Tomo 221, del 20 de noviembre de 1968. - (2) D.L. Nº 59, del 10 de octubre de 1978, publicado en el D.O. Nº 211, Tomo 261, del 14 de noviembre de 1978. Final del formulario

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CARTA INTERNACIONAL AMERICANA DE GARANTÍAS SOCIALES O

DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS SOCIALES DEL TRABAJADOR

Proclamada por: IX Conferencia Internacional Americana de Río de Janeiro.

Fecha de adopción: 1947.

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1. La presente Carta de Garantías Sociales tiene por objeto declarar los

principios fundamentales que deben amparar a los trabajadores de toda clase y

constituye el mínimum de derechos de que ellos deben gozar en los Estados

Americanos, sin perjuicio de que las leyes de cada uno puedan ampliar esos

derechos o reconocerles otros más favorables.

Esta Carta de Garantías Sociales protege por igual a hombres y mujeres.

Se reconoce que la superación de tales derechos y el mejoramiento progresivo de

los niveles de vida de la comunidad en general, dependen en extensa medida del

desarrollo de las actividades económicas, del incremento de la productividad y de la

cooperación de los trabajadores y los empresarios, expresada en la armonía de sus

relaciones y en el respeto y cumplimiento recíproco de sus derechos y deberes.

Artículo 2. Considérense como básicos en el derecho social de los países

americanos los siguientes principios:

a)El trabajo es una función social, goza de la protección especial del Estado y no

debe considerarse como artículo de comercio.

b)Todo trabajador debe tener la posibilidad de una existencia digna y el derecho a

condiciones justas en el desarrollo de su actividad.

c)Tanto el trabajo intelectual como el técnico y el manual deben gozar de las

garantías que consagre la legislación del trabajo, con las distinciones que provengan

de las modalidades en su aplicación.

d)A trabajo igual debe corresponder igual remuneración, cualquiera que sea el sexo,

raza, credo o nacionalidad del trabajador.

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e)Los derechos consagrados a favor de los trabajadores no son renunciables y las

leyes que los reconocen obligan y benefician a todos los habitantes del territorio,

sean nacionales o extranjeros.

Artículo 3. Todo trabajador tiene derecho a seguir su vocación y dedicarse a la

actividad que le acomode. Tiene igualmente la libertad de cambiar de empleo.

Artículo 4. Todo trabajador tiene derecho a recibir educación profesional y técnica

para perfeccionar sus aptitudes y conocimientos, obtener de su trabajo mayores

ingresos y contribuir de modo eficiente al desarrollo de la producción. A tal efecto, el

Estado organizará la enseñanza de los adultos y el aprendizaje de los jóvenes, de tal

modo que permita asegurar la enseñanza efectiva de un oficio o trabajo determinado,

al par que provea su formación cultural, moral y cívica.

Artículo 5. Los trabajadores tienen derecho a participar en la equitativa distribución

del bienestar nacional, obteniendo a precios razonables los objetos alimenticios,

vestidos y habitaciones indispensables. Para alcanzar estas finalidades, el Estado

debe aceptar la creación y funcionamiento de granjas y restaurantes populares y de

cooperativas de consumo y crédito y organizar instituciones destinadas al fomento y

financiamiento de aquellas granjas y establecimientos, así como a la distribución de

casas baratas, cómodas e higiénicas para obreros, empleados y campesinos.

CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO

Artículo 6. La Ley regulará el contrato individual de trabajo, a efecto de garantizar los

derechos de los trabajadores.

CONTRATOS Y CONVENCIONES COLECTIVOS DE TRABAJO

Artículo 7. La Ley reconocerá y reglamentará los contratos y convenciones colectivos

de trabajo. Regirán en las empresas que hubieren estado representadas en su

celebración no solamente para los trabajadores afiliados a la organización

profesional que los suscribió, sino para los demás trabajadores que formen o lleguen

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a formar parte de esas empresas. La Ley fijará el procedimiento para extender los

contratos y convenciones colectivos a toda la actividad para la cual se concertaron y

para ampliar su ámbito de validez territorial.

SALARIO

Artículo 8. Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo fijado

periódicamente con intervención del Estado y de los trabajadores y empleadores,

suficiente para cubrir las necesidades normales de su hogar en el orden material,

moral y cultural, atendiendo a las modalidades de cada trabajo, a las particulares

condiciones de cada región y de cada labor, al costo de la vida, a la aptitud relativa

de los trabajadores y a los sistemas de remuneración de las empresas.

Igualmente se señalará un salario mínimo profesional en aquellas actividades en que

el mismo no estuviere regulado por un contrato o convención colectivo.

Artículo 9. Los trabajadores tienen derecho a una prima anual, graduada según el

número de días trabajados en el año.

Artículo 10. El salario y las prestaciones sociales en la cuantía que determine la Ley,

son inembargables, excepto cuando se trate de las prestaciones alimenticias a que

fuere condenado el trabajador.

El salario debe pagarse en efectivo, en moneda legal. El valor del salario y de las

prestaciones sociales, constituyen un crédito privilegiado en casos de quiebra o

concurso civil del empleador.

Artículo 11. Los trabajadores tienen derecho a participar en las utilidades de las

empresas en que prestan sus servicios, sobre bases de equidad, en la forma y

cuantía y según las circunstancias que determine la Ley.

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JORNADA DE TRABAJO, DESCANSOS Y VACACIONES

Artículo 12. La jornada ordinaria de trabajo efectivo no debe exceder de 8 horas

diarias o de 48 semanales. La duración máxima de la jornada en labores agrícolas,

ganaderas o forestales, no excederá de 9 horas diarias o de 54 semanales. Los

límites diarios podrán ampliarse hasta una hora cada uno, siempre que la jornada de

uno o varios días de la semana tenga una extensión inferior a las indicadas, sin

perjuicio de lo dispuesto sobre descanso semanal. La jornada nocturna y la que se

cumpla en tareas peligrosas o insalubres, será inferior a la diurna.

La limitación de la jornada no se aplicará en los casos de fuerza mayor.

Las horas suplementarias no excederán de un máximo diario y semanal. En los

trabajos que por su propia naturaleza son peligrosos o insalubres, no se podrá

exceder el límite de la jornada con horas suplementarias.

La legislación de cada país determinará la extensión de las pausas que habrán de

interrumpir la jornada cuando atendiendo a razones biológicas, el ritmo de las tareas

así lo exija y las que deberán mediar entre dos jornadas.

Los trabajadores no podrán exceder el límite de la jornada prestando servicios al

mismo u otro empleador.

El trabajo nocturno y el que se efectúe en horas suplementarias dará derecho a una

remuneración extraordinaria.

Artículo 13. Todo trabajador tiene derecho a un descanso semanal remunerado en la

forma que fije la Ley de cada país.

Los trabajadores que no gocen del descanso en los días indicados en el párrafo

anterior, tendrán derecho a una remuneración especial por los servicios que presten

en esos días y a un descanso compensatorio.

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Artículo 14. Los trabajadores tendrán igualmente derecho a descanso remunerado en

los días feriados civiles y religiosos que señale la Ley, con las excepciones que la

propia Ley determine en consideración a las mismas razones que justifican el trabajo

en los días de descanso hebdomadario. Los que no gocen del descanso en estos

días, tienen derecho a una remuneración especial.

Artículo 15. Todo trabajador que acredite una prestación mínima de servicios durante

un lapso dado, tendrá derecho a vacaciones anuales remuneradas, en días hábiles,

cuya extensión se graduará en proporción al número de años de servicios. Las

vacaciones no podrán compensarse en dinero y a la obligación del empleador de

darlas, corresponderá la del trabajador de tomarlas.

TRABAJO DE MENORES

Artículo 16. Los menores de 14 años y los que habiendo cumplido esa edad, sigan

sometidos a la enseñanza obligatoria en virtud de la legislación nacional, no podrán

ser ocupados en ninguna clase de trabajo. Las autoridades encargadas de vigilar el

trabajo de estos menores podrán autorizar su ocupación cuando lo consideren

indispensable para la subsistencia de los mismos, o de sus padres o hermanos y

siempre que ello no impida cumplir con el mínimo de instrucción obligatoria.

La jornada de los menores de 16 años no podrá ser mayor de 6 horas diarias o de 36

semanales, en cualquier clase de trabajo.

Artículo 17. Es prohibido el trabajo nocturno y en las labores insalubres o peligrosas

a los menores de 18 años; las excepciones referentes al descanso hebdomadario

contenidas en la legislación de cada país, no podrán aplicarse a estos trabajadores.

TRABAJO DE LA MUJER

Artículo 18. Es prohibido, en general, a las mujeres el trabajo nocturno en

establecimientos industriales públicos o privados y en labores peligrosas o

insalubres, salvo el caso en que sólo sean empleados los miembros de una misma

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familia, el de fuerza mayor que lo haga necesario, el de las mujeres que desempeñan

empleos de dirección o responsabilidad que normalmente no requieran un trabajo

manual y en otros casos expresamente previstos por la Ley.

Se entiende por establecimientos industriales y por labores peligrosas o insalubres,

los que definan la Ley o las convenciones internacionales de trabajo.

Las excepciones referentes al descanso hebdomadario contenidas en las

legislaciones de cada país, no podrán aplicarse a las mujeres.

ESTABILIDAD

Artículo 19. La Ley garantizará la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de

acuerdo con las características de las industrias y profesiones y las justas causas de

separación. Cuando el despido injustificado surta efecto, el trabajador tendrá derecho

a una indemnización.

CONTRATO DE APRENDIZAJE

Artículo 20. Las Leyes regularán el contrato de aprendizaje, a efecto de asegurar al

aprendiz la enseñanza de un oficio o profesión, un tratamiento digno, una retribución

equitativa y los beneficios de la previsión y seguridad sociales.

TRABAJO A DOMICILIO

Artículo 21. El trabajo a domicilio está sujeto a la legislación social. El trabajador a

domicilio tiene derecho a un salario mínimo oficialmente señalado, al pago de una

indemnización por el tiempo que pierda con motivo del retardo del empleador en

ordenar o recibir el trabajo o por la suspensión arbitraria o injustificada en la dación

del mismo. Se reconocerá al trabajador a domicilio una situación jurídica análoga a la

de los demás trabajadores, habida consideración a las peculiaridades de su labor.

TRABAJO DOMÉSTICO

Artículo 22. Los trabajadores domésticos tienen derecho a que la Ley les asegure

protección en materia de salario, jornada de trabajo, descansos, vacaciones,

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indemnización por despido y en general por prestaciones sociales cuya extensión y

naturaleza serán determinadas de acuerdo con las condiciones y peculiaridades de

su trabajo. A quienes presten servicios de carácter doméstico en empresas

industriales, comerciales, sociales y demás equiparables, serán considerados como

trabajadores manuales y tendrán los derechos reconocidos a éstos.

TRABAJO DE LA MARINA MERCANTE Y DE LA AERONÁUTICA

Artículo 23. La Ley regulará el contrato de los trabajadores de la Marina Mercante y

de la Aeronáutica, habida cuenta de sus modalidades particulares.

EMPLEADOS PÚBLICOS

Artículo 24. Los empleados públicos tienen derecho a ser amparados en la carrera

administrativa, de modo que se les garantice, mientras cumplan sus deberes, la

permanencia en el empleo, el derecho al ascenso y los beneficios de la seguridad

social. El empleado tiene también derecho a ser amparado por una jurisdicción

especial contencioso-administrativa y en caso de sanción, el de defensa dentro del

procedimiento respectivo.

TRABAJADORES INTELECTUALES

Artículo 25. Los trabajadores intelectuales independientes y el resultado de su

actividad deberán ser objeto de una legislación protectora.

DERECHOS DE ASOCIACIÓN

Artículo 26. Los trabajadores y empleadores sin distinción de sexo, raza, credo o

ideas políticas, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa de sus

respectivos intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos, que, a su

vez, puedan federarse entre sí. Estas organizaciones tienen derecho a gozar de

personería jurídica y a ser debidamente protegidas en el ejercicio de sus derechos.

Su suspensión o disolución no puede imponerse sino en virtud de procedimiento

judicial adecuado.

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Las condiciones de fondo y de forma que se exijan para la constitución y

funcionamiento de las organizaciones profesionales y sindicales no deben coartar la

libertad de asociación.

La formación, funcionamiento y disolución de federaciones y confederaciones

estarán sujetos a las mismas formalidades prescritas para los sindicatos.

Los miembros de las directivas sindicales, en el número que fije la respectiva ley, y

durante el período de su elección y mandato, no podrán ser despedidos, trasladados

de empleo, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, sino por justa causa,

calificada previamente por la autoridad competente.

DERECHO DE HUELGA

Artículo 27. Los trabajadores tienen derecho a la huelga. La Ley regula este derecho

en cuanto a sus condiciones y ejercicio.

PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIALES

Artículo 28. Es deber del Estado proveer en beneficio de los trabajadores medidas de

previsión y seguridad sociales.

Artículo 29. Los Estados deben estimular y proveer la existencia de centros

recreativos y de bienestar que puedan ser aprovechados libremente por los

trabajadores.

Artículo 30. El Estado, mediante normas adecuadas, debe asegurar la higiene,

seguridad y moralidad en los lugares de trabajo.

Artículo 31. Los trabajadores, inclusive los trabajadores agrícolas, los trabajadores a

domicilio, los trabajadores domésticos, los empleados públicos, los aprendices

aunque no reciban salario y los trabajadores independientes, cuando su afiliación

fuere posible, tienen derecho a un sistema de seguro social obligatorio orientado

hacia la realización de los objetivos siguientes:

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a)Organizar la prevención de los riesgos cuya realización prive al trabajador de su

capacidad de ganancia y de sus medios de subsistencia.

b)Restablecer lo más rápida y completamente posible la capacidad de ganancia

perdida o reducida como consecuencia de enfermedad o accidente.

c)Procurar los medios de subsistencia en caso de cesación o interrupción de la

actividad profesional como consecuencia de enfermedad o accidente, maternidad,

invalidez temporal o permanente, cesantía, vejez o muerte prematura del jefe de la

familia.

El seguro social obligatorio deberá tender a la protección de los miembros de la

familia del trabajador y establecer prestaciones adicionales para los asegurados de

familia numerosa.

Artículo 32. En los países donde aún no exista un sistema de seguro o previsión

social, o en los que existiendo éste, no cubra la totalidad de los riesgos profesionales

y sociales, estarán a cargo de los empleadores prestaciones adecuadas de previsión

y asistencia.

Artículo 33. La mujer trabajadora tendrá derecho a un descanso remunerado no

inferior a seis semanas antes y seis semanas después del alumbramiento,

conservación del empleo, atención médica para ella y el hijo y subsidio de lactancia.

Las leyes establecerán la obligación de los empleadores de instalar y mantener

salas-cunas y guarderías infantiles para los hijos de los trabajadores.

Artículo 34. Los trabajadores independientes tienen derecho a la cooperación del

Estado con el objeto de incorporarse a las instituciones de protección social que se

organicen para reconocerles prestaciones iguales a las de los trabajadores

asalariados. Igual derecho compete a las personas que ejerzan profesiones liberales

y que no se hallen en una relación de dependencia frente a terceros.

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INSPECCIÓN DEL TRABAJO

Artículo 35. Los trabajadores tienen derecho a que el Estado mantenga un servicio

de inspección técnica encargado de velar por el fiel cumplimiento de las normas

legales o de trabajo, asistencia, previsión y seguridad sociales, comprobar sus

resultados y sugerir las reformas procedentes.

JURISDICCIÓN DEL TRABAJO

Artículo 36. En cada Estado debe existir una jurisdicción especial de trabajo y un

procedimiento adecuado para la rápida solución de los conflictos.

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

Artículo 37. Es deber del Estado promover la conciliación y el arbitraje como medios

para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.

TRABAJO RURAL

Artículo 38. Los trabajadores rurales o campesinos tienen derecho a que se les

garantice el mejoramiento de su actual nivel de vida, se les proporcionen adecuadas

condiciones de higiene y se les organice, tanto a ellos como a sus familias, una

asistencia social eficaz.

El Estado realizará una acción planificada y sistemática encaminada a racionalizar la

explotación agropecuaria, a organizar y distribuir el crédito, a mejorar las condiciones

de vida del medio rural y a la progresiva emancipación económica y social de la

población campesina.

La Ley determinará las condiciones técnicas y las demás acordes con el interés

nacional de cada Estado, mediante las cuales hará efectivo y eficaz el ejercicio del

derecho que el Estado reconoce a las asociaciones de campesinos y a los individuos

aptos para el trabajo agrícola y pecuario y que carezcan de tierras o no las posean

en cantidad suficiente, a ser dotados de ellas y de los medios necesarios para

hacerlas producir.

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Artículo 39. En los países en donde exista el problema de la población aborigen se

adoptarán las medidas necesarias para prestar al indio protección y asistencia,

amparándole la vida, la libertad y la propiedad, defendiéndolo del exterminio,

resguardándolo de la opresión y la explotación, protegiéndolo de la miseria y

suministrándole adecuada educación.

El Estado ejercerá su tutela para preservar, mantener y desarrollar el patrimonio de

los indios o de sus tribus, y promoverá la explotación de las riquezas naturales,

industriales extractivas o cualesquiera otras fuentes de rendimiento, procedentes de

dicho patrimonio o relacionadas con éste, en el sentido de asegurar, cuando sea

oportuna, la emancipación económica de las agrupaciones autóctonas.

Deben crearse instituciones o servicios para la protección de los indios, y en

particular para hacer respetar sus tierras, legalizar su posesión por los mismos y

evitar la invasión de tales tierras por parte de extraños.

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C131 Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970

Convenio relativo a la fijación de salarios mínimos, con especial referencia a los

países en vías de desarrollo (Nota: Fecha de entrada en vigor: 29:04:1972 .)

Lugar: Ginebra

Fecha de adopción:22:06:1970

Sesión de la Conferencia:54

Sujeto: Salarios

Ver las ratificaciones que ha recibido este Convenio

Vizualisar el documento en: Ingles Frances

Estatus: Instrumento actualizado que ha sido objeto de una solicitud de información

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional

del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 junio 1970 en su quincuagésima

cuarta reunión;

Habida cuenta de los términos del Convenio sobre los métodos para la fijación de

salarios mínimos, 1928, y del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951, que

han sido ampliamente ratificados, así como los del Convenio sobre los métodos para

la fijación de salarios mínimos (agricultura), 1951;

Considerando que estos Convenios han desempeñado un importante papel en la

protección de los grupos asalariados que se hallan en situación desventajosa;

Considerando que ha llegado el momento de adoptar otro instrumento que

complemente los convenios mencionados y asegure protección a los trabajadores

contra remuneraciones indebidamente bajas, el cual, siendo de aplicación general,

preste especial atención a las necesidades de los países en vías de desarrollo;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a los

mecanismos para la fijación de salarios mínimos y problemas conexos, con especial

referencia a los países en vías de desarrollo, cuestión que constituye el quinto punto

del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un

convenio internacional,

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adopta, con fecha veintidós de junio de mil novecientos setenta, el siguiente

Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la fijación de salarios

mínimos, 1970:

Artículo 1

1. Todo Estado Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique

este Convenio se obliga a establecer un sistema de salarios mínimos que se aplique

a todos los grupos de asalariados cuyas condiciones de empleo hagan apropiada la

aplicación del sistema.

2. La autoridad competente de cada país determinará los grupos de asalariados a los

que se deba aplicar el sistema, de acuerdo con las organizaciones representativas

de empleadores y de trabajadores interesadas o después de haberlas consultado

exhaustivamente, siempre que dichas organizaciones existan.

3. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio, en la primera memoria anual

sobre la aplicación del Convenio que someta en virtud del artículo 22 de la

Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, enumerará los grupos de

asalariados que no hubieran sido incluidos con arreglo al presente artículo, y

explicará los motivos de dicha exclusión. En las subsiguientes memorias, dicho

Miembro indicará el estado de su legislación y práctica respecto de los grupos

excluidos y la medida en que aplica o se propone aplicar el Convenio a dichos

grupos.

Artículo 2

1. Los salarios mínimos tendrán fuerza de ley, no podrán reducirse y la persona o

personas que no los apliquen estarán sujetas a sanciones apropiadas de carácter

penal o de otra naturaleza.

2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, se respetará

plenamente la libertad de negociación colectiva.

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Artículo 3

Entre los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar el nivel de los

salarios mínimos deberían incluirse, en la medida en que sea posible y apropiado, de

acuerdo con la práctica y las condiciones nacionales, los siguientes:

a) las necesidades de los trabajadores y de sus familias habida cuenta del nivel

general de salarios en el país, del costo de vida, de las prestaciones de seguridad

social y del nivel de vida relativo de otros grupos sociales;

b) los factores económicos, incluidos los requerimientos del desarrollo económico,

los niveles de productividad y la conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel de

empleo.

Artículo 4

1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio establecerá y mantendrá

mecanismos adaptados a sus condiciones y necesidades nacionales, que hagan

posible fijar y ajustar de tiempo en tiempo los salarios mínimos de los grupos de

asalariados comprendidos en el sistema protegidos de conformidad con el artículo 1

del Convenio.

2. Deberá disponerse que para el establecimiento, aplicación y modificación de

dichos mecanismos se consulte exhaustivamente con las organizaciones

representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, o, cuando dichas

organizaciones no existan, con los representantes de los empleadores y de los

trabajadores interesados.

3. Si fuere apropiado a la naturaleza de los mecanismos para la fijación de salarios

mínimos, se dispondrá también que participen directamente en su aplicación:

a) en pie de igualdad, los representantes de las organizaciones de empleadores y de

trabajadores interesadas, o, si no existiesen dichas organizaciones, los

representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados;

b) las personas de reconocida competencia para representar los intereses generales

del país y que hayan sido nombradas previa consulta exhaustiva con las

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organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores interesadas,

cuando tales organizaciones existan y cuando tales consultas estén de acuerdo con

la legislación o la práctica nacionales.

Artículo 5

Deberán adoptarse medidas apropiadas, tales como inspección adecuada,

complementada por otras medidas necesarias, para asegurar la aplicación efectiva

de todas las disposiciones relativas a salarios mínimos.

Artículo 6

No se considerará que el presente Convenio revisa ningún otro convenio existente.

Artículo 7

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su

registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 8

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización

Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos

Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce

meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 9

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración

de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente

en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la

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Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después

de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año

después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo

precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará

obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar

este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones

previstas en este artículo.

Artículo 10

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los

Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas

ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la

Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación

que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los

Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente

Convenio.

Artículo 11

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario

General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el

artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre

todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de

acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 12

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la

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aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día

de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 13

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una

revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga

disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la

denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el

artículo 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente

Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales,

para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 14

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente

auténticas.

Cross references

CONVENIOS: C026 Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios

mínimos, 1928

CONVENIOS: C100 Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951

CONVENIOS: C099 Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos

(agricultura), 1951

CONSTITUCION: 22 artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional

del Trabajo.