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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales
Escuela de Ciencias Jurídicas
MONOGRAFÍA
Tema: “LA INEMBARGABILIDAD DEL SALARIO”
Para optar al Título de:
Licenciado en Ciencias Jurídicas
Presentado por:
María Dinora Rodríguez Menjívar Reina Díaz de Sagastume
Cristian Armando Alfaro Moreno
Asesor: Licenciado Jorge López Claros
Republica de El Salvador San Salvador, Junio 2004
INDICE
Contenido Pág.
Introducción .................................................................................................. i
Objetivos ......................................................................................................1
CAPITULO I
Antecedentes Históricos ..............................................................................2
Referencias Constitucionales ............................................................3
Constitución de El Salvador ..............................................................4
Código de Trabajo .............................................................................5
CAPITULO II
Conceptos y Naturaleza Jurídica del Salario ................................................7
Etimología y significado gramatical de salario
Acepciones
Conceptos Generales de Salario ..................................................................8
Conceptos Doctrinarios
Concepto Legal.............................................................................................10
Concepto que se Propone
Naturaleza Jurídica.......................................................................................10
Criterios de Clasificación.
CAPITULO III
Consideraciones Doctrinarias de Inembargabilidad......................................15
Doctrina Extranjera
Doctrina Nacional Republica de El Salvador......................................17
Contenido Pág.
CAPITULO IV
Régimen de Derecho Vigente.......................................................................18
Constitución de la República de El Salvador
Código de Trabajo..............................................................................19
Código de Familia ..............................................................................20
Protección para los Empleados Públicos ...........................................21
Código de Procedimientos Civiles......................................................22
CAPITULO V
Organización Internacional ..........................................................................23
CAPITULO VI
Régimen Jurídico Convencional ...................................................................24
CAPITULO VII
Situación en el Derecho Comparado ............................................................25
México.
Argentina............................................................................................26
CAPITULO VIII
Jurisprudencia de Tribunales Nacionales .....................................................27
Cámara de Familia.
Juzgado de lo Mercantil .....................................................................28
Conclusiones ................................................................................................30
Recomendaciones ........................................................................................32
Bibliografía....................................................................................................33
Anexos..........................................................................................................34
INTRODUCCION
En la presente investigación se hace un análisis de la evolución histórica que ha
tenido la protección del salario, por ser éste el elemento necesario con el que cuenta
todo trabajador para obtener la subsistencia de él y de su grupo familiar, para satisfacer
sus necesidades alimenticias, de vestuario, vivienda, salud y educación.
Se hace una revisión de la forma de aplicación de las disposiciones que
contemplan el embargo del salario, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la forma de
cómo se aplica para los empleados públicos y para los empleados privados; y en la
controversia que existe entre una disposición y otra que regulan los diferentes Códigos
y la Constitución de la República.
Así también se establecen conceptos doctrinarios de salario e Inembargabilidad;
y se relaciona lo establecido en el Art. 38 de la Constitución de la República con lo
dispuesto en la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, lo cual deben ser
aplicable conforme lo dispone el Art. 144 Cn.
Se hace una comparación de las disposiciones protectoras del salario de nuestro
país, con disposiciones de otros países, ejemplo de ello es con la Legislación de la
Republica de México y otros.
Este tema resulta muy interesante, debido a la frecuencia con que se presenta el
embargo de salario, como lo apuntamos en él, en un momento determinado cualquiera
de nosotros podría estar en situación de enfrentar la ejecución de un embargo de su
salario ó sueldo, por la vía judicial.
i
OBJETIVOS
OBJETIVO GENERAL. Analizar en qué consiste la Inembargabilidad del salario, su significado doctrinal y
aplicabilidad con relación a nuestro ordenamiento jurídico.
OBJETIVOS ESPECIFICOS. 1. Determinar si existe congruencia en la legislación secundaria de nuestro país,
con lo establecido en el Art. 38 de la Constitución de la República, referente a la
Inembargabilidad del salario.
2. Establecer comparaciones de la Inembargabilidad del salario establecido en
nuestra Constitución de la República, con las Constituciones de otros países; y
en general, con el Ordenamiento Jurídico Internacional.
3. Comparar las diferentes resoluciones pronunciadas por los Tribunales de nuestro
país, con respecto al embargo decretado en el salario.
4. Analizar si las diferentes resoluciones judiciales se han pronunciado en base a la
Constitución de la República o en base a la legislación secundaria.
CAPITULO I
ANTECEDENTES HISTÓRICOS
Todos los fenómenos que han tenido trascendencia a lo largo del tiempo tienen sus
fuentes de nacimiento, el salario y su protección no son la excepción, en materia laboral
se puede exponer los siguiente.
Aunque toda actividad laboral es, y ha sido remunerada salvo las excepciones
respectivas, no podemos afirmar que dicha prestación surge jurídicamente al aparecer
el Código de Trabajo.
“Los primeros conceptos positivos que se citan sobre el salario se encuentran en el
Código de Hamurabí, (unos 2000 años antes de la era cristiana), en donde aparecían
regulaciones referentes a dicha Institución, relativas a la prestación de servicios de sus
ciudadanos; para tal efecto aparecían ya fijados salarios mínimos para jornaleros,
tejedores, carpinteros, albañiles y otros oficios que eran realizados en esa época,
dejando por fuera al esclavo, puesto que este no era más que una "herramienta
viviente" y para quién su trabajo no era trabajo, sino, que por la situación de
servidumbre en que se encontraba, era un trabajo el cual estaba obligado a realizar”1.
En la antigua Roma, la relación jurídico laboral que conocemos actualmente no
existió, en las Civítas Romana existían únicamente dos estamentos: los hombres Libres
y los esclavos, de los cuales estos últimos se dedicaban exclusivamente al trabajo,
recibiendo así los soldados o guerreros una bolsa de sal como remuneración de un
servicio.
Más adelante y durante la Edad Media Baja las existentes relaciones de trabajo se
manifestaban entre el señor feudal y el siervo; estos vasallos o siervos se dedicaban al
cultivo de la tierra del amo, por lo cual no recibían un salario propiamente dicho, si no
que recibían una protección por parte del señor feudal a cambio de las prestaciones de
sus servicios. Por estos servicios prestados el trabajador obtenía una parcela de tierra
para cultivar sus alimentos y los de su familia; pero esta relación de trabajo fue
1 Cabanellas, Guillermo; "Compendio de Derecho Laboral", Tomo I., pág. 723. Tercera Edición, Editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentino, 1992.
transformándose, y para la Edad Media Alta, surge la prestación laboral a cambio de un
pago en especie, por lo que poco a poco se fue dando el fenómeno socioeconómico del
nacimiento de nuevos estamentos sociales; El comerciante y el artesano, de manera
que los campesinos fueron emigrando a los Burgos para convertirse en trabajadores
especializados en la manufactura.
El momento más importante que se genero en América Latina, que fue fundamental
por que permitió el aparecimiento del salario como un derecho social, fue la
incorporación y debida protección de éste, en la Constitución Política de la República de
México en 1917, la cual en su artículo 123, inciso 6°, establecía la necesidad de
estipular un salario mínimo que fuera suficiente: en su inciso 7°, consignaba el principio
social de salario igual a trabajo sin tomar en cuenta sexo ni nacionalidad; en el 8°, que
el salario mínimo fuera inembargable; en el inciso 9°, la necesidad de que existieran
comisiones de salario mínimo y de participación en las utilidades, en el 10°, que el
pago del salario fuera en moneda de curso legal; y el 11°, establecía regulación
referente a la necesidad de estipular un salario mínimo que fuera suficiente, salario
mínimo inembargable2.
REFERENCIAS CONSTITUCIONALES.
Dentro de las declaraciones constitucionales de índole laboral resaltan las referentes
a la valoración del trabajo en sí. Aún conformes en su dignificación, los enfoques
difieren. Lo catalogan exclusivamente de “derecho” la Constitución de Cuba de 1940.
Como “deber”, en consagración predominante, ya sea “deber moral o deber social”, lo
inscriben las Constituciones de Alemania de 1919, Brasil de 1946, Colombia de 1945,
Costa Rica de 1871 (reformada), Ecuador de 1945, España de 1931, Nicaragua de
1939, Paraguay de 1940, Uruguay de 1934, de la U.R.S.S. de 1936 que adiciona a ese
calificativo del trabajo el de constituir “cuestión de honor”. Combinan la categoría de
“derecho y deberes” los textos de El Salvador de 1945, Francia de 1946 y 1958,
Guatemala de 1945, Italia de 1947, Panamá de 1946, Venezuela de 1947.
2 Cabanellas, Guillermo. Op. Cit. Nota 1, pág. 217.
De los textos anotados se deduce que el individuo tiene “el derecho” a trabajar, a
emplear la fuerza de sus músculos o el fruto de su inteligencia en una labor útil, que al
mismo tiempo le de medios suficientes para llevar una existencia digna y decorosa;
tiene también “el deber” de trabajar, de dedicar sus fuerza y su inteligencia al
desenvolvimiento de la producción.
CONSTITUCIÓN DE EL SALVADOR.
La Constitución de El Salvador de 1864, al reconocer anteriores a las leyes positivas,
establecía que éstas tenían por base entre otra, el trabajo, Art. 176; la Constitución de
1872, disponía en su Art. 45 que el trabajo y la ocupación, como base de moralidad y
del progreso nacional era necesario y por consiguiente obligatoria, las Constituciones
de 1880 y 1883, consideraban al trabajo como obligatoria, Art. 41. y 26,
respectivamente; la de 1885 reconocía la libertad de trabajo en su Art. 16; y la
Constitución de 1939 estableció un Capitulo denominado “Familia y Trabajo” en el cual
expresaba que el trabajo gozaba de la protección del Estado, dejando toda regulación a
las leyes secundarias, Art. 62 al 64.
La Constitución de 1950, fue la primera en la historia salvadoreña, en implantar de
lleno regulaciones de aspectos sociales, que garantizaban la equidad y la justicia en las
relaciones laborales dadas en nuestro país. Para tal efecto, el legislador constitucional
de esa época, debido a las necesidades de exigencia que demandaban una verdadera
intervención estatal, tomó como base de referencia la Carta Internacional Americana de
Garantías Sociales, la cual tenía por objeto fomentar la rehabilitación vital, económica,
moral y social de los pueblos americanos, declarando principios fundamentales que
debían amparar a los trabajadores de toda clase y constituían un mínimo de derechos
de los que ellos deberían gozar en los Estados Americanos; de este modo nuestro
constituyente pretendió implantar la obligación del Estado, de asegurar a los
trabajadores el goce de derechos que los llevaran a garantizar el mejoramiento
progresivo y sistemático de sus niveles de vida en la comunidad, tomando en
consideración los aspectos precitados a nivel internacional, acerca de las condiciones
de vida de los trabajadores y de la necesidad de restablecer sus derechos, a través de
mecanismos efectivos para su protección.
La Constitución de 1962 conserva exactamente las disposiciones contenidas en la
Constitución de 1950.
Las Constituciones de 1950 y 1962 no contenían, desde el punto de vista doctrinario,
novedades, pero para El Salvador, en donde los problemas del trabajo han tenido olvido
permanente de los Gobiernos, introdujeron preceptos que mejoraron las condiciones de
vida de los trabajadores, y defendieron el valor de la vida humana y dieron, en base a la
justicia, una pauta para la armonía entre patronos y trabajadores 3.
CODIGO DE TRABAJO.
La legislación secundaria relacionada con el aspecto laboral no es la que conocemos
en este momento, en el desarrollo histórico del derecho de trabajo, anteriormente la
regulación estaba dada en forma especifica para cada actividad por medio de leyes
particulares, y es así que el salario era regulado por medio de un ley específica.
En 1920 se dieron algunas disposiciones de carácter administrativo, decretos
ejecutivos que tuvieron poca eficacia práctica, pero cuya finalidad era importante, entre
las cuales era la de prohibir el pago del salario en vales y fichas, regulaban el pago del
salario.
El 25 de abril de 1961, se decretó la LEY DE PROTECCION DEL SALARIO,
publicada en el Diario Oficial el 5 de mayo del año citado, en donde se establecía el
pago oportuno, íntegro y personal del salario y de las prestaciones económicas que los
trabajadores privados debían recibir de sus patronos, daba el concepto de salario y
definía lo que debía entenderse por prestaciones sociales.
El 11 de agosto de 1961, por Decreto publicado en el Diario Oficial de la misma
fecha, se extienden los beneficios de la Ley de Protección del Salario, a los empleados
o trabajadores al servicio del Estado, de los Municipios y de las Instituciones Oficiales
Autónomas y Semi-Autónomas y del Instituto Salvadoreño del Seguro Social.
3 Revista del Ministerio de Trabajo, Conmemoración de su Vigésimo Aniversario, San Salvador. 14/Octubre/1966.
El 22 de enero de 1963 se promulgó el Primer Código de Trabajo, por Decreto
Legislativo No. 241, publicado en el Diario Oficial No. 22, Tomo 198, de fecha primero
de febrero del año citado y entró en vigencia el 4 de Marzo de 1963, en donde se
recopilaban todas aquellas leyes referentes a la materia.
La estructura del Segundo Código de Trabajo de 1972, fue diseñado coincidiendo
con las exposiciones del Derecho Laboral, colocando después de las disposiciones
generales, lo concerniente al Derecho Colectivo del Trabajo, a la previsión Social y a la
seguridad social, al derecho personal del trabajo y disposiciones afines.
La reseña anterior, lo es en parte al Código de Trabajo, la legislación que existía
como protección del salario del trabajador está fundamentada en la Carta Internacional
Americana de Garantías Sociales de 19484.
4 Baños, Pacheco. Apuntes en folletos de Derecho de Trabajo Salvadoreño.
CAPITULO II
CONCEPTOS Y NATURALEZA JURÍDICA DEL SALARIO
1. ETIMOLOGÍA Y SIGNIFICADO GRAMATICAL DE SALARIO.
La denominación tradicional de la palabra "SALARIO", proviene del latín
“SALARIUM”, a su vez derivado de sal, por que era costumbre antigua dar a los
domésticos, en pago una cantidad fija de sal.
En Grecia, el intercambio de sal por esclavos, dio origen a la expresión "no vale su
sal". Es interesante notar que la sal, no solo se usaba para condimentar y preservar
comida, si no también se usaba como antiséptico. La palabra sal es derivada de Salus,
(diosa de la salud).
En los tiempos antiguos, la sal era un producto de suma importancia; la sal fue el
motivo de construcción de un camino desde las salitreras de Ostia, hasta la ciudad de
Roma, unos 500 años A. C., Este camino fue llamado "Vía Salaria". Los soldados
romanos que cuidaban esta ruta, recibían parte de su pago en sal. Esta parte era
llamada "salarium argentum", (agregado de sal). De allí viene la palabra "salario".
2. ACEPCIONES.
A pesar de que habitualmente se utiliza el término salario, para designar la
retribución que el trabajador percibe por su trabajo, es frecuente también que a esta
prestación que se recibe por los servicios prestados bajo una relación laboral, se le
denomina al mismo tiempo con diversas acepciones como: Sueldo, emolumento,
estipendio, honorarios, derechos, jornal, remuneración, etc., conceptos que usualmente
conllevan a una confusión, y tiende a deteriorar la figura jurídica del salario.
3. CONCEPTOS GENERALES DE SALARIO.
3.1. Es la retribución que debe pagar el patrón por el trabajo, se deduce que
incluye todas las prestaciones que el patrón promete dar al trabajador; por
ejemplo: Cuota fija o salario base, que es lo que por tu trabajo vas a percibir
durante tu jornada de trabajo; a su vez la cantidad se divide entre siete o treinta
días según sea el caso para determinar cuanto es lo que te pagan diariamente;
en la federación, los trabajadores reciben un sueldo base proveniente de un
tabulador. Con el personal bancario es lo mismo; su salario esta basado en
tabuladores elaborados por las instituciones de crédito; mas explícito: cuota fija
es tu sueldo diario. "El salario interesa más por el carácter remunerativo que
tenga que por la forma, métodos lugares o prestaciones que formen parte del
mismo. La proclamación solemne en el sentido de que el trabajo no puede
considerarse una mercancía, ha otorgado al salario una categoría jurídica
especial que obliga a un tratamiento distinto al acostumbrado entre nosotros"5.
3.2. Es la compensación que recibe el obrero o empleado a cambio de ceder al
patrono todos sus derechos sobre el trabajo realizado.
3.3. El salario es el precio pagado por la realización de un trabajo o servicio
prestado. El salario puede variar dependiendo del lugar donde se trabaja, la
región, el país, la ocupación, etc.
4. CONCEPTOS DOCTRINARIOS.
Por las diversas corrientes de pensamientos que tienen implicaciones en situaciones
económicas, políticas, sociales y hasta religiosas, resulta un problema complejo
establecer un concepto doctrinario de "salario", válido en todas las disciplinas y
aceptable en todas sus manifestaciones; de ahí que es más conveniente plantear las
diversas concepciones doctrinarias, acerca de su conceptualización, desde la óptica de
varios autores los cuales se enuncian. 5 Cabanellas, Guillermo. Op. Cit. Nota 1, Pág. 722.
4.1. Para Guillermo Cabanellas "Dentro de la terminología de las retribuciones,
quizás el criterio más practico y lógico sea adoptar la voz salario, para denominar
lo que el trabajador percibe por su trabajo; dejar el termino de jornal para la
remuneración que se conviene por día; y designar como sueldo la retribución
abonada por períodos de una semana al menos, y más por meses completos y
vencidos6".
4.2. Nestor de Buen, “La idea de salario es un punto fundamental del derecho de
trabajo. Integra, en la relación laboral, el objeto indirecto y constituye social y
económicamente el fin directo que quiere alcanzar el trabajador a cambio de
aplicar su fuerza de trabajo”, no es posible establecer un concepto único de
salario, para que este sea aceptado por todas las disciplinas dada la diversidad
de corrientes de pensamiento que se expresan en el mundo moderno7.
4.3. Eugenio Pérez Botija, dice: “Las retribuciones que el hombre percibe por su
trabajo. Con criterio más estricto se considera como tales, únicamente las que se
reciben de una empresa por los servicios que en ella prestan o por las obras que
para la misma realizan8”.
4.4. Henrry George, “ve en el salario la retribución dada a la persona por su
trabajo manual, o bien, la parte del producto obtenido por el trabajo9”.
4.5. Colotti y Feito. “la contraprestación total que el trabajador recibe
obligatoriamente por la prestación de su fuerza de trabajo a la empresa, sea
aquélla total o parcialmente en metálico o en especie”.
6 Cabanellas, Guillermo. “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Tomo IV, Editorial Heliasta, pág. 401. 7 De Buen, Néstor. “Derecho del Trabajo”, Tomo II, Undécima Edición, Editorial Porrua, México, 1996. pág. 200. 8 Pérez Botija, Eugenio, “Derecho de Trabajo”, Quinta Edición, Editorial Tecnos, S.A., Madrid España. 9 Ibid., pág. 401.
5. CONCEPTO LEGAL.
En nuestro Código de Trabajo, se establece un concepto jurídico de lo que debe
entenderse como Salario, el cual se describe en el Art. 119.-, que literalmente dice:
“Salario es la retribución en dinero que el patrono está obligado a pagar al trabajador
por los servicios que le presta en virtud de un contrato de trabajo”.
“Considérese integrante del salario, todo lo que recibe el trabajador en dinero y que
implique retribución de servicios, cualquiera que sea la forma o denominación que se
adopte, como los sobresueldos y bonificaciones habituales; remuneración del trabajo
extraordinario, remuneración del trabajo en días de descanso semanal o de asueto,
participación de utilidades”.
“No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe
el trabajador del patrono, como las bonificaciones y gratificaciones ocasionales y lo que
recibe en dinero, no para su beneficio, ni para subvenir a sus necesidades, ni para
enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como los
gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo u otros
semejantes, ni tampoco las prestaciones sociales de que trata este Código”10.
6. CONCEPTO QUE SE PROPONE.
Es la retribución que recibe el trabajador en virtud de un acuerdo de voluntades
pactados con el empleador, el cual puede constituir en dinero ó en especie u otro
acordado por ellos, que sirva para satisfacer sus necesidades básicas y esenciales para
ellos y sus dependientes.
7. NATURALEZA JURÍDICA.
En la doctrina laboral, se plantea el problema de la determinación en la naturaleza
jurídica del salario, para Guillermo Cabanellas “El salario se considera principalmente
como el equivalente del trabajo para el trabajador; y compensador de la producción, del
servicio recibido o actividad desarrollada en cuanto al patrono o empresario que lo
10 Código de Trabajo, publicado en el D.O. No. 142, Tomo 236, del 31 de julio de 1972.
abona. Ahora bien, no cabe decir que el salario es el precio del trabajo sin equiparar el
contrato de trabajo con el de compraventa. El trabajo es un contrato a título oneroso, y
además sinalagmático; ya que ambas partes aspiran a obtener una ventaja, y las dos
se encuentran recíprocamente obligadas. El abono del salario es, por añadidura, la
obligación fundamental que contrae el patrono: la de retribuirle al trabajador la
prestación de servicios que éste realiza en beneficio de aquél. Sí, desde cierto punto de
vista, el salario es la remuneración que recibe el trabajador, desde otro ángulo jurídico
no significa más que la contraprestación del empresario respecto del trabajador por
causa del contrato de trabajo”.
“Por consiguiente, la causa obligacional del salario está en la contraprestación
efectiva o potencial de los servicios del trabajador. Pero el móvil u origen último del
salario, como el de la oferta del trabajador, posee un carácter alimentario y vital; dado
que se trabaja para subsistir o para mejorar, en el presente o en el futuro, el nivel de
vida” 11.
8. CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN.
Las legislaciones y la doctrina adoptan diferentes criterios para la clasificación del
salario; algunos se basan en la forma de pago, en criterios más elaboradas y basados
en la Historia del Derecho del Trabajo, o en la influencia de las diferentes corrientes
ideológicas-económicas, han tenido en éste ultimo. A pesar de ello, dentro de cada
sistema jurídico son necesarias y fundamentales para la buena convivencia de los
individuos.
Siguiendo los aspectos de mayor importancia, el Doctor Manuel Alonso García,
citado por Nestor de Buen12, nos ofrece la siguiente clasificación del salario:
A) Por su naturaleza:
a) Sólo en efectivo, b) En efectivo y en especie.
B) Por la Fórmula de Valuación: 11 Cabanellas, Guillermo. Op. Cita. Nota No. 1, pág. 220. 12 De Buen, Nestor, Op. Cit. Nota 8.
a) Por Unidad de tiempo, b) Por Unidad de Obra, c) Por comisión d) A precio alzado, e) De cualquier otra manera.
C) Por su Determinación:
a) En cuanto a la cuantía 1) Salario mínimo general, 2) Salario mínimo profesional, 3) Salario remunerador
b)En cuanto al origen de su fijación. 1) Legal 2) Individual 3) Por Contrato colectivo 4) Por contrato-ley 5) Por resolución de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
D) Por la Causa que lo origina
a) Ordinario b) Extraordinario c) Excepcional (gratificación especial) d) Anual (aguinaldo).
E) Por los Factores que lo integran.
a) Nominal o tabular, b) Por Cuota diaria c) Integral.
F) Por la Oportunidad del Pago a) Semanal b) Quincenal c) Mensual d) Anual.
Según Guillermo Cabanellas13, el salario debe clasificarse de la manera
siguiente:
a) Por la forma de retribuir el Servicio: por tiempo, a destajo, por tareas,
b) Por la Naturaleza de la Retribución en dinero, en especie y mixto;
c) En cuanto a la forma de Percepción: jornal o diario, quincenal, mensual e
incluso anual (que no está desechado del todo en la actualidad, como
prueban los aguinaldos, o las remuneraciones extraordinarias similares).
13 Cabanellas, Guillermo. Op. Cit. Nota 1, pág. 755.
d) Por el origen determinante: Convencional, legal y judicial.
e) Por la Naturaleza de los beneficios en dinero, en utilidades, mixto;
f) Por el modo de integrarse: Comisiones, propinas, salario con premios;
g) Por la manera de ser fijados: Máximo, familiar, mínimo, entre más clases.
En nuestro Código de Trabajo nos estipula como tipos de salario, en su Artículo
126 y siguientes:
”Las principales formas de estipulación de salarios son:
a) Por unidad de tiempo: cuando el salario se paga ajustándolo a unidades de
tiempo, sin consideración especial al resultado del trabajo;
b) Por unidad de obra: cuando sólo se toma en cuenta la cantidad y calidad de obra
o trabajo realizado, pagándose por piezas producidas o medidas o conjuntos
determinados, independientemente del tiempo invertido;
c) Por sistema mixto: cuando se paga de acuerdo con las unidades producidas o
trabajo realizado durante la jornada de trabajo;
ch) Por tarea: cuando el trabajador se obliga a realizar una determinada cantidad de
obra o trabajo en la jornada u otro período de tiempo convenido, entendiéndose
cumplida dicha jornada o período de tiempo, en cuanto se haya concluido el trabajo
fijado en la tarea;
d) Por comisión: cuando el trabajador recibe un porcentaje o cantidad convenida por
cada una de las operaciones que realiza. Si la comisión resultante fuere inferior al
salario mínimo establecido, se pagará este último. La Comisión se devengará desde el
momento en que se hubiere perfeccionado la operación respectiva; pero si la operación
diese origen a varios pagos en distintas fechas, podrán convenirse comisiones por
determinado número de pagos en cuyos casos las comisiones se devengarán desde el
momento en que tales pagos fuesen efectuados. De la liquidación a que se refiere la
regla 3ª del Art. 130, el patrono deberá entregar al trabajador una copia firmada. El
incumplimiento de esta obligación dará lugar, en caso de conflicto, a que se tengan por
ciertas cuantías reclamadas por el trabajador en su demanda.
e) A destajo, por ajuste o precio alzado: cuando se pacta el salario en forma global,
habida cuenta de la obra que ha de realizarse, sin consideración especial al tiempo que
se emplee para ejecutarla y sin que las labores se sometan a jornadas u horarios”.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS DE INEMBARGABILIDAD
DOCTRINA EXTRANJERA.
Está referido a la forma de cómo los estudiosos del Derecho de Trabajo,
conciben al Salario y su protección dentro del Ordenamiento Jurídico, para lo cual se
citan algunos autores sobre este tema.
Según Guillermo Cabanellas. “Inembargabilidad de Salario. Una de las
conquistas de las clases trabajadoras ha consistido en proteger el salario con la
exención del embargo preventivo o ejecutivo, ya en parte o en la totalidad. Se basa en
la preferencia que ha de darse a la subsistencia del trabajador (por él, por su familia y
por la propia sociedad interesada en la producción) sobre los créditos pendientes contra
el individuo que trabaja. El salario posee por lo general carácter alimenticio, en el
sentido estricto de la palabra; y el embargo de tales medios de vida podría producir el
hambre, la penuria o la desesperación de los obreros o empleados, su deserción de las
tareas honestas del trabajo y la busca de recursos ilícitos, clandestinos. Ello produce
además una consecuencia beneficiosa, al conocer los acreedores éste privilegio, o
defensa de los trabajadores: el acortarles el crédito, incitador de lujo o del vicio quizás,
cuando de ciertos particulares proviene14.
Según Eugenio Pérez Botija. “Es una garantía fundamental, pues de nada
serviría que el hombre se afanase por trabajar, si deudas contraídas por causas
múltiples le privaran de la totalidad de su salario”15.
Mario de la Cueva. Las legislaciones extranjeras admiten la embargabilidad del
salario en proporciones diversas. La fracción VIII del Art. 123 Constitución de México, 14 Cabanellas, Guillermo. Op. Cit., Nota No. 7 Pág. 401. 15 Pérez Botija, Eugenio. Op. Cit, Nota No. 8.
decretó la Inembargabilidad absoluta del salario mínimo. Surgió entonces la pregunta
respecto a los salarios superiores: en su Art. 123 el Proyecto Portes Gil aceptó la
posibilidad de embargar hasta un veinte por ciento de los salarios, excluido, claro está,
el salario mínimo; disposición que aparece precisada en el Proyecto de la Secretaría de
Industria, cuyo Art. 102 permitió el embargo hasta en un treinta por ciento del excedente
del salario mínimo. Fue la Cámara de Diputados la que creó el Art. 95 de la Ley de
1931, en el que consignó la Inembargabilidad absoluta de los salarios16.
Aludiendo al autor Paul Pic17, nos dice que “dentro de las distintas legislaciones
encontramos tres sistemas diferentes de protección al salario a lo que se refiere a la
Inembargabilidad, Primero; El de la Inembargabilidad total. El salario en estas
legislaciones queda, totalmente sustraído al embargo. Es la máxima protección que se
le pueda dispensar. Es el sistema aceptado por las leyes alemanas, inglesas, noruegas
y brasileña; Segundo; el grupo de legislaciones que declaran Inembargable el salario
hasta una determinada cantidad, que se estima la absolutamente necesaria para el
sostenimiento de la vida del trabajador; en términos generales estas leyes exceptúan
del embargo al salario mínimo, tal es el sistema adoptado por las leyes austriacas y
húngara. Tercero; las legislaciones que señalan un porcentaje, a veces progresivo,
sobre el monto de los salario no sujetos a embargo, pero pudiendo embargarse, la
cantidad excedente, es el caso de las leyes rusa, belga, luxemburguesa y francesa”.
Nuestro ordenamiento jurídico participa del segundo y tercero de los sistemas
arriba mencionados, pues el Art. 38 ordinal tercero de la Constitución apunta lo
siguiente: “El salario y las prestaciones sociales, en la cuantía que determine la ley, son
inembargables y no se pueden compensar ni retener, salvo por obligaciones
alimenticias...”
16 De la Cueva, Mario. “El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajador”, Editorial Porrúa, p. 361. 17 Pérez Botija, Eugenio., Op. Cit., Nota 9, pág. 235. .
DOCTRINA NACIONAL REPUBLICA DE EL SALVADOR.
Con relación a la Doctrina Nacional queremos mencionar que no se ha
encontrado ninguna referencia de algún estudioso del derecho que haya escrito sobre
el salario y su protección o Inembargabilidad, por lo tanto no se incorpora ninguna
información en este apartado.
CAPITULO IV
RÉGIMEN DE DERECHO VIGENTE
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR
Nuestra Constitución regulan principios fundamentales para el trabajo y protección
salario, por ser la fuente principal de ingresos para la subsistencia de todo ser humano,
siendo éstos los siguientes:
Art. 9.- “Nadie puede ser obligado a realizar trabajos o prestar servicios personales
sin justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo en los casos de calamidad
pública y en los demás señalados por la ley”.
Art. 38. “El trabajo estará regulado por un Código que tendrá por objeto principal
armonizar las relaciones entre patrones y trabajadores, estableciendo sus derechos y
obligaciones. Estará fundamentado en principios generales que tiendan al mejoramiento
de las condiciones de vida de los trabajadores, e incluirá especialmente los derechos
siguientes:... 2°) Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo, que se
fijará periódicamente. Para fijar este salario se atenderá sobre todo al costo de la vida,
a la índole de la labor, a los diferentes sistemas de remuneración, a las distintas zonas
de producción y a otros criterios similares. Este salario deberá ser suficiente para
satisfacer las necesidades normales del hogar del trabajador en el orden material, moral
y cultural.
En los trabajos a destajo por ajuste o precio alzado, es obligatorio asegurar el
salario mínimo por jornada de trabajo; 3°) El salario y las prestaciones sociales, en la
cuantía que determine la ley, son inembargables y no se pueden compensar ni retener,
salvo por obligaciones alimenticias. También pueden retenerse por obligaciones de
seguridad social, cuotas sindicales o impuestos. Son inembargables los instrumentos
de labor de los trabajadores”.
Lo dispuesto en el Art. 38 Cn. es conforme a los principios establecidos en los Arts.
8 y 10, de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales de 1947.
Todo esto constituye la defensa del salario que el Estado concede al trabajador, los
cuales se fundamentan en principios generales, por la importancia que reviste el salario
en el desarrollo económico del trabajador, dado que constituye el patrimonio material
que permite vivir con su familia.
CODIGO DE TRABAJO
Art. 133. “El salario mínimo es inembargable, excepto por cuota alimenticia. En lo
que exceda del salario mínimo, la remuneración podrá embargarse hasta en un veinte
por ciento”.
La protección de Inembargabilidad que establece el articulo 133 del Código de
Trabajo vigente, es producto a la reforma de 199418, como ya lo comentamos
anteriormente, el sistema de protección de la Inembargabilidad ha cambiado, se
considera que una de las formas más acertada es la de dotar de protección de
Inembargabilidad al salario mínimo, con su respectiva excepción la cual es por el
cumplimiento de cuotas alimenticias como lo establece el mismo artículo, en donde si
procede el embargo en virtud de lo acordado en sentencia definitiva, esto producto de
un divorcio contencioso (Art. 107, 111 C.F.), nulidad del matrimonio (Art. 99 C.F.),
siendo el mismo Juez de familia el competente para fijar la cuantía objeto de dicho
embargo Art. 172 y 218 de la Ley Procesal de Familia, tomando en cuenta la capacidad
económica de los cónyuges, Art. 264 Código de Familia y lo que establece el Art. 124
literal “c” de la Ley Procesal de Familia; otros casos donde procede también el embargo
por obligaciones alimenticias son: 1)Declaratoria de unión no matrimonial (Art.126.-
Cód. de Fam.).
Art. 134. “Cuando el trabajador sea deudor de su patrono por hechos ocurridos por
ocasión o motivo de la relación de trabajo, el patrono sólo podrá exigir el pago de tales
deudas promoviendo el juicio laboral correspondiente”.
Art. 136. “Cuando el trabajador contraiga deudas provenientes de créditos
concedidos por Bancos, Compañías Aseguradoras, Instituciones de Crédito o
Sociedades o Asociaciones Cooperativas, podrá autorizar a su patrono para que, de su 18 Decreto Legislativo, No. 859, de fecha 21 de abril de 1994, publicado en Diario Oficial, No. 87-Bis, Tomo No. 323, del 12 de mayo de 1994.
salario ordinario y en su nombre efectúe los descuentos necesarios para la extinción de
tales deudas.
En el inciso séptimo del Art. 136 se establece: “Cuando las entidades mencionadas
en el inciso primero, promoviere acciones judiciales para el pago forzoso de
obligaciones mutuarias contraídas por trabajadores no tendrá aplicación lo dispuesto en
el Art. 133, pudiéndose trabar embargo hasta en el veinte por ciento del salario
ordinario, cualquiera que sea la cuantía de éste”.
Respecto a la interpretación que deba darse al artículo 136 C.T., debemos
señalar que nuestra legislación secundaria no establece que debe de entenderse por
salario ordinario, sin embargo debe deducirse que este es la retribución en dinero que
el patrono está obligado a pagar al trabajador por los servicios que le presta en virtud
de un contrato de trabajo (Según como se establece el Artículo 119.- C.T.), con lo cual
deja sin protección a la cuantía del salario mínimo, la de embargo trabado por las
entidades de créditos, compañías aseguradora, y asociaciones cooperativas, hasta en
un 20%, del salario; infringiendo de esta manera el principio de regularidad jurídica
consignado en el Artículo 246 de la Constitución, al alterar el principio establecido en el
Art. 38 ordinal tercero de la misma Constitución, que preveé como única excepción de
embargo del salario, el de obligaciones alimenticias.
CÓDIGO DE FAMILIA.
En el Art. 264 C.F. se establece lo siguiente: “Las pensiones alimenticias gozarán de
preferencia en su totalidad y, cuando afecten sueldos, salarios, pensiones,
indemnizaciones u otro tipo de emolumentos o prestaciones de empleados o
trabajadores públicos o privados, se harán efectivas por el sistema de retención, sin
tomar en cuenta las restricciones que sobre embargabilidad establezcan otras leyes. La
retención ordenada deberá acatarse inmediatamente por la persona encargada de
hacer los pagos y, de no cumplirla será solidariamente responsable con el obligado al
pago de las cuotas alimenticias no retenidas, sin perjuicio de la responsabilidad penal
en que incurriere por su desobediencia”.
En el Art. 264 del C.F., establece la supremacía de preferencia que tienen las cuotas
alimenticias porque no toman en cuenta las restricciones sobre la Inembargabilidad.
Esto viene a confirmar lo que esta establecido en el Art. 133 del Código de Trabajo,
cuando este hace referencia al embargo por las cuotas alimenticias.
PROTECCIÓN PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS.
En el Decreto Legislativo 267, del 22 de febrero de 1963, publicado el 26 de febrero
del mismo año, cuyo acápite es: “DISPOSICIONES SOBRE EMBARGABILIDAD DE
SUELDOS DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (MEDIDAS PROTECTORAS DEL
SALARIO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS)”, dispone:
Art. 1.- Son inembargables los primeros cien colones del sueldo mensual que
devenguen los funcionarios y empleados al servicio del Estado, de los Municipios, de
las Instituciones Oficiales Autónomas o Semi-Autónomas y del Instituto Salvadoreño del
Seguro Social; y de las pensiones que estén gozando o gocen en el futuro los
servidores del Estado o de los Municipios.- Los sueldos que excedan de cien colones al
mes, podrán embargarse y la cantidad a descontar se calculará sobre la parte
embargable del sueldo o pensión de conformidad a la siguiente escala:
a) Si la cantidad embargable ascendiere hasta ¢ 200.00, se descontará el 5%;
b) Si la cantidad embargable ascendiere hasta ¢ 400.00, se descontarán ¢ 10.00
más el 10% del excedente de ¢ 200.00;
c) Si la cantidad embargable ascendiere hasta ¢ 600.00, se descontarán ¢ 30.00
más el 15% sobre el excedente de ¢ 400.00;
d) Si la cantidad embargable fuere de ¢ 600.00 en adelante, se descontarán ø 60.00
más el 20% sobre el excedente de ¢600.00.
Art. 3.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el empleado o
pensionado contraiga deudas provenientes de créditos concedidos por el Instituto
Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, Bancos, Compañías Aseguradoras,
Instituciones de Crédito o Sociedades Cooperativas, podrá extender autorización para
que de su sueldo o pensión y en su nombre, se efectúen los descuentos necesarios
para la extinción de tales deudas(2).
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.
Art. 619. “En los casos en que el embargo deba trabarse en sueldos, pensiones o
salarios, solamente deberá embargarse el 20% de éstos y será nulo el que se practique
sobre mayor cantidad, aún cuando sea con el consentimiento del deudor, nulidad que el
Juez de la causa deberá declarar de oficio sobre tal excedente”.
CAPITULO V
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL
La Carta Internacional Americana de Garantías Sociales de 1948, constituye la
Declaración de Derechos Sociales del Trabajador, declara los principios fundamentales
que deben amparar a los trabajadores y los derechos que deben gozar, Arts. 2 y 3;
regula los contratos individuales y colectivos, Arts. 6 y 7, el salario, la jornada de
trabajo, descanso y vacaciones, trabajo de menores y mujeres, a domicilio, domésticos,
de la marina mercante y aeronáutica, de la función pública, del trabajo intelectual;
estabilidad de los trabajadores en su empleo; contratos de aprendizaje, Arts. del 8 al 25;
los derechos de asociación y huelga, Arts. 26 y 27; previsión y seguridad social,
inspección de trabajo, jurisdicción del trabajo, conciliación, Arts. Del 28 al 39.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, consagra además,
el derecho al trabajo, a las condiciones equitativas del mismo, a la protección contra el
despido injusto y el desempleo, a igual remuneración y a un salario suficiente digno y a
la libre sindicalización, Art. 23; al descanso como limitación razonable del trabajo y
vacaciones, Art. 24; y a la seguridad social, Art. 25.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948,
reconoce el derecho al trabajo en condiciones dignas, Art. 14.1; el derecho de los
trabajadores a una remuneración justa, Art. 14.2; y al descanso, Art. 15.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se
reconoce el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y
satisfactorias, que le aseguren un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin
distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres
condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo
igual; condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familiar conforme a las
disposiciones del presente Pacto, Art. 7.
CAPITULO VI
RÉGIMEN JURÍDICO CONVENCIONAL
CARTA INTERNACIONAL AMERICANA DE GARANTÍAS SOCIALES O
DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS SOCIALES DEL TRABAJADOR.
Establece en sus Arts. 8 y 10, lo siguiente: Art. 8. “Todo trabajador tiene derecho
a devengar un salario mínimo fijado periódicamente con intervención del Estado y de
los trabajadores y empleadores, suficiente para cubrir las necesidades normales de su
hogar en el orden material, moral y cultural, atendiendo a las modalidades de cada
trabajo, a las particulares condiciones de cada región y de cada labor, al costo de la
vida, a la aptitud relativa de los trabajadores y a los sistemas de remuneración de las
empresas”.
“Igualmente se señalará un salario mínimo profesional en aquellas actividades en
que el mismo no estuviere regulado por un contrato o convención colectivo”.
Art. 10. “El salario y las prestaciones sociales en la cuantía que determine la Ley,
son inembargables, excepto cuando se trate de las prestaciones alimenticias a que
fuere condenado el trabajador”.
“El salario debe pagarse en efectivo, en moneda legal. El valor del salario y de
las prestaciones sociales, constituyen un crédito privilegiado en casos de quiebra o
concurso civil del empleador”.
CAPITULO VII
SITUACIÓN EN EL DERECHO COMPARADO
MÉXICO.
En la Constitución de la República de México en su Art. 123 encontramos la
protección de Inembargabilidad del salario en literal A, romano VIII, el que dice: “Toda
persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la
creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la Ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir
leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A.- Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera
general, todo contrato de trabajo:
VIII.- El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o
descuento”.
Esta protección está regulado en el Art. 38 de nuestra Constitución.
En la Ley Federal de México se regulan disposiciones de protección del salario
mínimo, establecidos en las disposiciones siguientes:
Art. 97. “Los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento o
reducción, salvo en los casos siguientes: I. Pensiones alimenticias decretadas por la
autoridad competente en favor de las personas mencionadas en el Art. 110, fracción V”.
Art. 112. “Los salarios de los trabajadores no podrán ser embargados, salvo el caso
de pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en beneficio de las
personas señaladas en el Art. 110, fracción V”.
“Los patrones no están obligados a cumplir ninguna otra orden judicial o
administrativa de embargo”.
Art. 113. “Los salarios devengados en el último año y las indemnizaciones debidas a
los trabajadores son preferentes sobre cualquier otro crédito, incluidos los que disfruten
de garantía real, los fiscales y los a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social,
sobre todos los bienes del patrón”.
Esta protección está regulada en el 38 Cn., y Art. 133 C.T. vigente en El Salvador.
ARGENTINA. La Constitución de la República de Argentina establece la disposición protectora del
trabajo y salario mínimo vital móvil, siendo el siguiente:
Art 14. bis.- “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes,
las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada
limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil;
igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con
control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido
arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática,
reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir
a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales
gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las
relacionadas con la estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de
integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que
estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y
económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que
pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección
integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar
y el acceso a una vivienda digna”.
CAPITULO VIII
JURISPRUDENCIA DE TRIBUNALES NACIONALES
Presentamos algunas resoluciones de juzgados de nuestro país, para conocer la
aplicabilidad del embargo del salario.
CÁMARA DE FAMILIA. En la resolución pronunciada por la Honorable Cámara de Familia de la Sección
del Centro, de la Ciudad de San Salvador, a las nueve horas con diez minutos del día
tres de junio del año dos mil cuatro, en lo pertinente al embargo de salarios, dice:
“...de todos modos la decisión respecto al embargo incide en el pago de cuota
alimenticia futura, consecuentemente, franquean dos disposiciones, la de otorgarle
preferencia a la ejecución del embargo del salario o a la retención de la cuota
alimenticia pagadera a futuro (no morosa) sobre el mismo. Por lo tanto, estimamos, que
aún y cuando el embargo de alimentos es un crédito preferencial al que no se aplican
las restricciones que establecen otras leyes, no debe tomarse el salario en su totalidad
para efectos de embargo, a menos que con éste se cubra la cuota fija y quede un
remanente numérico, pero no embargar la totalidad de esos ingresos. En otras
palabras, de la totalidad del salario o ingresos, se deducirá la totalidad de la cuota
alimenticia, siempre que quede un remanente con el que el alimentario pueda atender
sus propias necesidades”...”Asimismo, se discute por las partes sobre la derogatoria de
la disposición del Código de Trabajo, por disposición del Código de Familia, para
determinar la norma aplicable al caso sub liten, primeramente reconocemos que existen
varias normas jurídicas referidas a los embargos que recaen sobre sueldos y dispersas
en distintos cuerpos jurídicos, todos dictados con anterioridad al Código de Familia.
Esto nos lleva a puntualizar, que es este Código el último instrumento jurídico con
carácter especial, que dispone en forma precisa, la manera de proceder para embargar
alimentos en sueldos, salarios, honorarios, etc. En este mismo sentido, las normas
jurídicas dictadas antaño, ya no responden a la realidad familiar y algunas no se
refieren especialmente al embargo de alimentos. Para el caso el Art. 619 Pr. C.”.
“Es un hecho evidente que el Código de Familia por reunir los supuestos
jurídicos en forma específica (cuerpo normativa de naturaleza especial), y ser un
Código dictado recientemente en relación a otras leyes (Código de Trabajo, Código de
Procedimientos Civiles, etc.), priva sobre otras disposiciones y por ello, es obvio que la
norma aplicable al sub-liten es el Art. 264 del Código de Familia...”
JUZGADO DE LO MERCANTIL. En resolución pronunciada por la señora Juez Cuarto de lo Mercantil, en la
Ciudad de San Salvador, a las doce horas y cincuenta minutos del día veinticinco de
enero del año dos mil, en lo pertinente dice:
“En cuanto al mandamiento de embargo presentado por el Ejecutor de
Embargos, la suscrita Juez advierte lo siguiente:
Puede colegirse inicialmente que el mismo no fue ejecutado conforme a derecho
corresponde, ya que si partimos del hecho que el señor ... es empleado del Centro
Nacional de Registro; por tanto, se encuentra éste dentro de la categoría de empleado
público y cualquier trámite atinente a embargo en su salario deberá ser efectuado
conforme al marco regulatorio indicado en el Decreto Legislativo número 267, de fecha
veintidós de febrero de mil novecientos sesenta y tres, publicado en el Diario Oficial
número Treinta y Nueve, Tomo Ciento Noventa y Ocho del día veintiséis de febrero del
mismo año; no con base a lo dispuesto en el Art. 133 y 136 inciso final del Código de
Trabajo, como aconteció en este caso..., denotándose de esto un incumplimiento a las
normas jurídicas vigentes.
Así también, dándole protección de que goza el salario mínimo, según lo
dispuesto en el Art. 38 numeral segundo y tercero de la Constitución, y tomando en
cuenta el valor que nuestra Constitución confiere a los Tratados Internacionales el
otorgarles el carácter de ley en su Artículo 144; para el caso, la Carta Internacional
Americana de Garantías Sociales, el cual en sus Arts. 8 y 10 retoma la importancia del
derecho que tiene todo trabajador devengar un salario mínimo, el cual deberá ser
suficiente para cubrir las necesidades normales de vida. Nuestro Código de Trabajo en
sus Arts. 144 y 146 establece como parámetro a seguir para apreciar el costo de vida,
los gastos ordinarios de alimentación, vestuario, vivienda, educación y protección de la
salud, para lo cual el salario recibido deberá satisfacer las necesidades básicas no sólo
del trabajador, sino también de su familia; tanto la Constitución como el Tratado antes
mencionado, nos remiten a la Ley Secundaria para efectos de establecer la cuantía del
salario a embargar en caso de acción judicial para el pago forzoso.
Por tanto, en razón de todo lo antes indicado... de conformidad a los Arts. 172
inciso tercero, 185 y 235 de la Constitución, en base a la potestad-deber de todo
juzgador de cumplir con la Constitución, como forma fundamental y por ende declarar la
inaplicabilidad de cualquier norma jurídica, contraria a los preceptos constitucionales,
DECLARASE INAPLICABLE EL DECRETO LEGISLATIVO NUMERO DOSCIENTOS
SESENTA Y SIETE, específicamente lo indicado por el Art. 2 literal b) del mismo...”
CONCLUSIONES
A.- El salario de todos los trabajadores goza de privilegio constitucional;
consecuentemente, ninguna ley secundaria puede disponer lo contrario, si esto
sucede, el juzgador en el ejercicio de su atribución puede hacer uso de la
inaplicable de conformidad a lo dispuesto en el Art. 185 Cn.
B.- Encontramos que el salario mínimo es inembargable, excepto por pensiones
alimenticias.
C.- En el sector privado la disposición del Art. 136 C.T., es la versión original del
Código de Trabajo de 1972, en consecuencia Art. 133, se establecía una escala
de protección al trabajador, diferente como lo establece el Art. 133 vigente, y
cuando se hizo la reforma Constitucional de 1983, esta consagro la protección de
Inembargabilidad al salario mínimo en su Art. 38 Ordinal Tercero, con la
excepción de ser embargable por cuota alimenticia, por consiguiente lo
establecido en el Art. 136 C.T. vigente queda derogado tácitamente. Esto es
cuando se refiere al salario de los trabajadores privados y al salario de los
trabajadores del Estado, los Municipios, las Instituciones Oficiales Autónomas y
Semi-Autónomas, cuando el origen de sus plazas o nombramiento no es
producto de un acto de carácter administrativo o esté determinado su cargo en la
Ley del Presupuesto General de la Nación, como lo establece el Art. 2 C.T
D.- El privilegio constitucional del salario no solo es en nuestro país, sino también
existe en muchos países de Latinoamérica y en países Europeos.
E.- Cuando se refiere a los trabajadores o empleados públicos, se debe de aplicar lo
dispuesto en el Decreto Legislativo 267, “DISPOSICIONES SOBRE
EMBARGABILIDAD DE SUELDOS DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS , del 22
de febrero de 1963, pero aun este decreto no esta conforme a la realidad social y
económica de los trabajadores por regular disposiciones que son contrarias a lo
establecido en el Art. 38 de nuestra Constitución.
F.- El C.Pr. C., establece en su Art. 619, que el embargo para los empleados
públicos podrá trabarse en el 20%, esta disposición esta derogada por aplicación
del Decreto Legislativo 267, enunciado en el literal anterior.
G.- El privilegio de Inembargabilidad que se le da al salario, encuentra su base en el
Ordenamiento Jurídico Internacional, como lo es La Carta Internacional
Americana de Garantías Sociales. La cual debe ser aplicables conforme lo
dispone el Art. 144 Cn.
RECOMENDACIONES
A.- Es necesario derogar todas aquéllas disposiciones que son contrarias a lo
establecido en la Constitución, pues esto hace que existan contradicciones entre
una ley y otra, por ejemplo: Art. 619 Pr. C., 136 C.T., en relación con el Art. 133
C.T.
B.- Es necesario que la Asamblea Legislativa decrete una nueva disposición para la
protección del salario de los empleados y trabajadores públicos; ya que el que se
encuentra vigente es el Decreto Legislativo 267, del 22 de febrero de 1963,el
cual resulta demasiado oneroso en caso de embargos, pues fue debido a ello
que surgió la reforma del Art. 133 C.T.; por lo que debería estar acorde con éste,
debido a que el Código de Trabajo no se aplica a esta clase de trabajadores.
C.- El salario mínimo debería de protegerse con mayor efectividad y de acuerdo a lo
que establece la Constitución de la República.
BIBLIOGRAFÍA
o Cabanellas, Guillermo; Compendio de Derecho Laboral, Tomo I, Tercera
Edición, Editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentina, 1992.
o Cabanellas, Guillermo: Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo IV,
Editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentina.
o De Buen, Néstor; Derecho del Trabajo, Tomo II, undécima Edición, Editorial
Porrua, México, 1996.
o Pérez Botija, Eugenio; Derecho de Trabajo, quinta Edición, Editorial Tecnos, S.
A., Madrid España.
o De la Cueva, Mario; El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Editorial Porrua.
o Revista del Ministerio de Trabajo, conmemoración de su vigésimo aniversario,
S. S. 14 octubre 1966.
o Baños, Pacheco; Apuntes en folletos de Derecho de Trabajo de El Salvador.
o Constitución de la Republica de El Salvador, Diario Oficial Nº 234, Tomo Nº 81,
de Fecha: 16 de Diciembre de 1983.
o Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o Declaración de los
Derechos Sociales del Trabajador, 1948.
o Código de Trabajo; D. L. Nº 15, del 23 de junio de 1972, publicado en el D. O.
Nº 142, Tomo 236, del 31 de julio de 1972.
o Código de Familia; D.O. No. 231, Tomo 321, del 13 de diciembre de 1993,
vigente desde 1 de octubre de 1994.
o Código de Procedimientos Civiles.
o Decreto Legislativo 267; Disposiciones Sobre Embargabilidad de Sueldos de los
Empleados Públicos, del 22 de febrero de 1963, D. O. 39, Tomo 198 de fecha
26 de febrero de 1963.
ANEXOS
AÑO CONSTITUCIONES
COMENTARIOS
1824
Constitución Federal de Centro América *Constitución del Estado del Salvador. (12 de junio)
No aborda el tema del trabajo, tampoco el salario. Solamente hace alusión a derechos individuales, como “Libertad de Expresión”. *Cap. II.- “De los Salvadoreños”. Art. 8, promulga la libertad e igualdad entre los ciudadanos y entre los demás ciudadanos que integran la Federación Centroamericana. Esta Constitución no aborda nada sobre materia Laboral.
1841 Constitución del Salvador.
No hay artículo que mencione al trabajador o algún aspecto de materia laboral. En su titulo XVI “Derechos, Deberes y Garantías de los Salvadoreños”.
1864
Constitución Política de la República del Salvador, (19 de Marzo) Se desintegra la Federación. Art. 76. “El Salvador reconoce los derechos y deberes anteriores y superiores a las leyes positivas. Tiene por principio la Liberta, la Fraternidad; y por base la Familia, el Trabajo, la propiedad y el Orden Publico”.
Titulo XVX “Derechos y Deberes garantizados por la Constitución” (Derechos Individuales). Único Artículo que trata sobre la familia y el trabajo; forma incipiente del aparecimiento de los llamados actualmente como “Derechos Sociales”, Primera Constitución que da importancia y eleva a categoría de Norma Constitucional el Derecho a la familia y al trabajo, reconociéndolos como bases de la Constitución misma.
AÑO CONSTITUCIONES
COMENTARIOS
1871 Constitución del Salvador. (17 de Octubre)
Art. 8. Es replica del Artículo 76 de Constitución de 1964.
1872
Constitución del Salvador. (Noviembre) Art. 45.- “El trabajo y la ocupación como base de la moralidad y el progreso nacional, son necesarios y por consiguiente OBLIGATORIOS”.
Titulo III “Deberes, Derechos, Garantías de los Salvadoreños”, El Art. 17 es replica del Artículo 76 de la Constitución de 1964.
1880 Constitución Política de la República de El Salvador. Art. 41.- “El trabajo es Obligatorio”.
El trasfondo de este Artículo no solo es de carácter Jurídico, impone el trabajo como una obligación de “hacer”, no importando que de tal trabajo surjan explotaciones y ventajas patronales como incrementar la mano de obra, volviéndose esta más barata. Esto genero conflicto sociales, beneficiando a grandes terratenientes y empresarios cuyo único interés era incrementar la producción a bajo costo, de materia prima y mano de obra. Por otra parte desde la perspectiva literal el establecer el trabajo como una obligación era una solución idónea para resolver la problemática de la vagancia colectiva.
1883
Constitución Política de la República de El Salvador (Diciembre 6) Art. 10.- replica del Art. 76 Constitución de 1864.
Primer reconocimiento del derecho a un día de descanso semanal y dos días de asueto nacional.
AÑO CONSTITUCIONES
COMENTARIOS
1886
Constitución Política de El Salvador (Agosto 13) Art. 8.- replica del Art. 76 de la Constitución Política de 1864. Art. 15.- “Nadie puede ser obligado a prestar trabajo o servicio sin justa “remuneración” y sin su pleno consentimiento salvo que por motivos de necesidad o utilidad publica se establezcan por la Ley. La Ley no puede autorizar ningún acto o contrato que tenga por objeto la perdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre, ya sea por causa de trabajo , de educación o de voto religioso. Tampoco puede autorizar convenios en el que el hombre pacte su proscripción o destierro”.
Aparece dentro del esquema liberal, que consideraba al trabajo como una “mercancía”, sujeta a la Ley de la Oferta y de la Demanda, una norma que de forma incipiente le otorga importante derechos al trabajador; solo en casos determinados por la necesidad publica expresada mediante la ley.
1939
Constitución Política de la Republica de El Salvador. (Enero 20) Art. 29.- replica el Art. 15 de la Constitución de 1886. Art. 32.- “Se reconoce la libertad de contratación conforme a las leyes.....” Cap. II Familia y Trabajo.
AÑO CONSTITUCIONES
COMENTARIOS
1939
Continuación ... Art. 62, 63 y 64.- Protección del Trabajador, garantiza la equidad y justicia entre la relación patronal, empleados y obreros. Conflicto entre el capital y el trabajador se dirimirá por el tribunal de arbitraje o de conflicto que una Ley especial reglamentara.
1950
Constitución Política de la Republica de El Salvador. Art. 83.- En resumen: Ordena la creación de un Código de trabajo. Igualdad en cuanto a la remuneraciones del trabajo, el salario, y las prestaciones sociales son Inembargables. Los casos de retención del salario. El salario como crédito privilegiado. Las horas extras de trabajo se remuneraran con recargo.
Desde la Constitución de 1950 hasta la actual de 1983, los Artículos relativos al trabajo se han venido repitiendo, y los mismos constituyen replica del contenido de la Carta de Bogotá.
1962 Constitución Política de la Republica de El Salvador. (Enero 8).
AÑO CONSTITUCIONES
COMENTARIOS
1962
Continuación ... Arts. 181 y 182.- replican los Arts.- 182 y 183 de la Constitución de 1950.
1983
Constitución de la Republica de El Salvador. Arts.- 37 y 38, replican los Arts.- 182 y 183 de la Constitución de 1950.
AÑO LEGISLACIÓN SECUNDARIA
COMENTARIOS
1961 Ley de Protección del Salario
El objeto de la ley se menciona en el Art. 1 “...regulara el pago oportuno, integro y personal del salario de las prestaciones económicas que los trabajadores privados deban recibir de sus patronos, en virtud de un contrato individual de trabajo u otras fuentes de derechos laborales...” En su Art. 2.- hace diferenciación entre lo que es “salario“ y “prestaciones económicas”, constituyendo estas ultimas alimentación, vivienda y otros. Los Artículos restantes hacen alusión a: 1) una serie de prohibiciones dirigidas al patrono, por ejemplo, pagar el salario con fichas, pagares o cupones que no sean monedas; 2) establecer lugar y fecha de pago; 3) sobre la retención del salario; 4) la cuantía del salario que podrá embargarse; 5) salario no devengados; 6) preferencia de esta ley sobre cualquier otra en materia laboral; en cuanto a los beneficios que otorga a los trabajadores. Pero no constituye la negación de otros beneficios resultantes de contratos individuales o colectivos de trabajo.
1961
Decreto No. 239 hace extensivos los alcances de la Ley de Protección al Salario a los trabajadores al servicio del Estado, de los Municipios y de Instituciones Oficiales Autónomas y Semi-Autónomas y del Instituto Salvadoreño del Seguro Social.
DEL SALARIO MINIMO
Art. 144.- Todo trabajador, incluso el trabajador a domicilio, tiene derecho a devengar un salario mínimo que cubra suficientemente las necesidades normales de su hogar, en el orden material, moral y cultural, el cual se fijará periódicamente.
Decreto No.37 Diario Oficial No.93 Tomo 359 Fecha 23 de Mayo de 2003. Nuevos salarios Mínimos Vigentes a partir del 1ro. De junio de 2003. Es la cantidad mínima fijada por decreto, para ser cancelada a toda persona que presta un servicio en la jornada ordinaria de trabajo, sea nocturna (7horas) o diurna 8 horas. Los salarios mínimos (diarios) actuales, vigentes para las actividades siguientes son: Comercio y Servicio $5.28 = ¢46.20 Industria $5.16 = ¢45.15 Industria Textil y Confección Maquila $5.04 = ¢44.10.
SALARIO MINIMO PARA COMERCIO Y SERVICIO
Incremento: 10% SALARIO DOLARES COLONES Mensual $158.40 ¢1,386.00 Diario $5.28 ¢46.20
Por hora $0.66 ¢5.77 Vacación Completa
$102.96
¢900.90
SALARIO MINIMO PARA INDUSTRIA Incremento: 7.5%
SALARIO DOLARES COLONES Mensual $154.80 ¢1,354.50 Diario $5.16 ¢45.15
Por Hora $0.645 ¢5.64 Vacación Completa
$100.62
¢880.42
SALARIO MINIMO PARA LA INDUSTRIA TEXTIL Y CONFECCION (MAQUILA) Incremento: 5%
SALARIO DOLARES COLONES Mensual $151.20 ¢1.323.00 Diario $5.04 ¢44.10
Por Hora $0.63 ¢5.51 Vacación Completa
$98.28
¢859.95
TABLAS RESUMEN DE SALARIOS MINIMOS VIGENTES
TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS AGRÍCOLAS DE TEMPORADA
D. E. No 46 de fecha 22 de abril de 1998 D. O. No 72 Tomo 339 del 22 de abril de 1998 VIGENCIA. 1 de mayo de 1998 Trabajadores contratados por unida de tiempo jornada ordinaria de 8 horas
a) Quienes laboran en beneficios de Café .........................................................¢31.20 diarios b) Quienes laboras en beneficios de Algodón e Ingenios de
Caña de Azúcar..................................... ¢22.80 diarios
TRABAJADORES AGROPECUARIOS D. E. No 47 de fecha 22 de abril de 1998 D. O. No 72 tomo 339 del 22 de abril de 1998 VIGENCIA 1 de mayo de 1998
Trabajadores Contratados por unidad de tiempo, Sin distinción de edad, sexo o condición física, Que laboren en cualquier lugar de la República..................................... ¢21.60. diarios
PRESTACIÓN ALIMENTICIA D. L No 767 de fecha 20 de mayo de 1991 D. O. No 90 Tomo 311 de fecha 20 de mayo de 1991
Constituida por ¢1.00 por cada tiempo de Comida ó ¢3.00 por jornada ordinaria de trabajo................................... ¢ 3.00 diarios
EN LA RECOLECCION DE LA COSECHA DE CAFÉ
D. E. No 68 de fecha 21 de julio de 1995 D. O. No 135, Tomo 328, de fecha 21 de julio de 1995 VIGENCIA 1 de agosto de 1995
a) Trabajadores contratados por unidad de tiempo. Jornada Ordinaria (8 horas).
Salario básico .................................................................................¢23.65 Séptimo Proporcional .....................................................................¢ 3.94 Alimentación ..................................................................................¢ 3.00 Total ...............................................................................................¢30.59
b) Trabajadores contratados por unidad de obra.
Por arroba .......................................................................................¢4.73 Séptimo proporcional .....................................................................¢0.73 Alimentación por c/ arroba cortada .................................................¢0.60 Total ...............................................................................................¢6.12
Cuando haya fracciones de arroba (libra c/u)..................................¢0.17
EN LA RECOLECCIÓN DE LA COSECHA DE CAÑA DE AZUCAR D. E. No 68 de fecha 21 de julio de 1995. D. O No 135, Tomo 328, de fecha 21 de julio de 1995. VIGENCIA. 1 de agosto de 1995.
a)Trabajadores contratados por unidad de tiempo. Jornada ordinaria (8 horas) en cualquier lugar de la República. Salario Básico .................................................................................¢20.02 Séptimo Proporcional .....................................................................¢ 3.34 Alimentación ..................................................................................¢ 3.00 Total ...............................................................................................¢26.36 b)Trabajadores contratados por obra, sistema mixto (rozadores) Salario Básico por tonelada ............................................................¢10.01 Séptimo proporcional ......................................................................¢ 1.67 Alimentación ...................................................................................¢ 1.50 Total ...............................................................................................¢13.18
EN LA RECOLECCION DE LA COSECHA DE ALGODÓN
D. E. No 68 de fecha 21 de julio de 1995. D. O No 135, Tomo 328, de fecha 21 de julio de 1995. VIGENCIA. 1 de agosto de 1995.
a) Trabajadores contratados por unidad de tiempo. Jornada diaria de 8 horas. Salario básico .................................................................................¢18.04 Séptimo proporcional .....................................................................¢ 3.01 Alimentación ..................................................................................¢ 3.00 Total ................................................................................................¢24.05
b) Trabajadores contratados por unidad de obra, Sistema mixto (contadores) Valor libra ......................................................................................¢ 0.1804 Séptimo proporcional .....................................................................¢ 0.02 Alimentación ..................................................................................¢ 0.03 Total libra con prestaciones ............................................................¢ 0.24 Valor quintal con prestaciones .......................................................¢24.00
Nombre: DISPOSICIONES SOBRE EMBARGABILIDAD DE SUELDOS DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (MEDIDAS PROTECTORAS DEL SALARIO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS)
Materia: Derecho Administrativo Categoría: Derecho Administrativo Origen: MINISTERIO DE JUSTICIA Estado: VIGENTE Naturaleza : Decreto Legislativo Nº: 267 Fecha:22/02/63 D. Oficial: 39 Tomo: 198 Publicación DO: 26/02/1963 Reformas: (2) D.L. Nº 59, del 10 de octubre de 1978, P. D.O. Nº 211, Tomo 261, del 14 de noviembre de 1978. Comentarios: La presente regulación establece las reglas para aplicar los descuentos en los sueldos de los empleados públicos y las pensiones originados por embargos. __________________________________________________________________ Contenido; DISPOSICIONES SOBRE EMBARGABILIDAD DE SUELDOS DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (MEDIDAS PROTECTORAS DEL SALARIO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS. DECRETO Nº 267. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I-Que es deber del Estado dictar las disposiciones necesarias que garanticen la percepción de los sueldos de sus empleados y de los que dependen de los Municipios, de las Instituciones Oficiales Autónomas y Semi Autónomas y del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, ya que en la mayoría de los casos, esos sueldos constituyen la única fuente de ingresos económicos de que disponen dichos empleados para su sostenimiento y el de sus familiares; II-Que también merecen esa protección las personas que se encuentran pensionadas por el Estado o por los Municipios, pues los ingresos que perciben para su subsistencia, son generalmente exiguos; III-Que el Código de Trabajo promulgado por Decreto Legislativo Nº 241 de 22 de enero del corriente año, publicado en el Diario Oficial Nº 22, Tomo 198, correspondiente al primero del presente mes (Segunda Publicación), deroga
expresamente el Decreto Nº 123 del Directorio Cívico Militar de 25 de abril de 1961, publicado en el Diario Oficial de 5 de mayo del mismo año que contiene la Ley de Protección del Salario y el Decreto del mismo Directorio Nº 239 de 11 de agosto de 1961, publicado en el Diario Oficial de la misma fecha, que extiende los beneficios de dicha Ley a los Empleados al servicio del Estado y demás Instituciones a que se refiere el Considerando I, y, en consecuencia, vuelve inoperante el Decreto Legislativo Nº 22 de 6 de marzo de 1962, publicado en el Diario Oficial Nº 50, Tomo 194, correspondiente al 14 del mismo mes y año, el cual hacía extensiva la protección de la misma Ley derogada a aquellas personas que estén gozando o gocen en el futuro de pensiones concedidas por el Estado o por los Municipios; POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales a iniciativa conjunta del señor Presidente de la República por medio del Ministro de Justicia y de la Honorable Corte Suprema de Justicia, DECRETA: Art. 1.- Son inembargables los primeros cien colones del sueldo mensual que devenguen los funcionarios y empleados al servicio del Estado, de los Municipios, de las Instituciones Oficiales Autónomas o Semi-Autónomas y del Instituto Salvadoreño del Seguro Social; y de las pensiones que estén gozando o gocen en el futuro los servidores del Estado o del Municipio. Art. 2.- Los sueldos que excedan de cien colones al mes, podrán embargarse y la cantidad a descontar se calculará sobre la parte embargable del sueldo o pensión de conformidad a la siguiente escala: a)- Si la cantidad embargable ascendiere hasta ø200.00, se descontará el 5%; b)- Si la cantidad embargable ascendiere hasta ø400.00, se descontarán ø 10.00 más el 10% del excedente de ø 200.00; c)- Si la cantidad embargable ascendiere hasta ø 600.00, se descontarán ø 30.00 más el 15% sobre el excedente de ø400.00; d)- Si la cantidad embargable fuere de ø 600.00 en adelante, se descontarán ø 60.00 más el 20% sobre el excedente de ø600.00. Art. 3.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el empleado o pensionado contraiga deudas provenientes de créditos concedidos por el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, Bancos, Compañías Aseguradoras, Instituciones de Crédito o Sociedades Cooperativas, podrá extender autorización para que de su sueldo o pensión y en su nombre, se efectúen los descuentos necesarios para la extinción de tales deudas(2). La autorización deberá otorgarse por escrito y en dos ejemplares; concedida, será
irrevocable. La Oficina o Institución que deba pagar el sueldo o pensión, al recibir copia del contrato respectivo y un ejemplar de la autorización, estará obligada a efectuar los descuentos y pagos correspondientes. En el caso de que el empleado cambie de cargo, la nueva Oficina o Institución pagadora que recibiere comunicación en que se exprese la existencia, condiciones y estado del crédito y transcripción de la autorización, quedará obligada a efectuar los descuentos y pagos a que se refiere el inciso anterior. En todo caso las cantidades señaladas en el contrato como cuotas de pago, no excederán del 20% del sueldo o pensión devengada en el o los períodos fijados para el pago. Cuando las entidades mencionadas en el inciso primero, promovieren acción judicial, para el pago forzoso de obligaciones mutuarias contraídas por empleados o pensionados, no tendrá aplicación lo dispuesto en los dos artículos anteriores, pudiendo trabar embargo hasta en el 20% del sueldo o pensión, cualquiera que sea la cuantía de éstos. Todas las disposiciones de este artículo serán aplicables a las obligaciones provenientes de contratos de seguros colectivos(1). Art. 4.- Los embargos trabados y retenciones de sueldo o pensiones que se estuvieren practicando a la fecha en que entre en vigencia este Decreto, deberán sujetarse a él, sin necesidad de petición de parte, debiendo el Juez o funcionario competente librar las órdenes correspondientes. Los embargos trabados a petición de las entidades a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, no estarán sujetos a lo dispuesto en el inciso que precede. Art. 5.- Este Decreto prevalecerá sobre otras disposiciones legales que no estuvieren conformes con él; salvo en los casos de leyes especiales que establezcan mayores beneficios para el empleado o pensionado, en los que se aplicarán éstas. Art. 6.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y tres. Francisco José Guerrero, Armando Salinas Medina, Presidente Vice-Presidente. Salvador Ramírez Siliézar, Juan Elías Fermán h.,
Vice-Presidente. Primer Secretario. José Raúl Castro, Ernesto Mauricio Magaña,
Primer Secretario. Primer Secretario.
José Antonio Soto. Augusto Ramírez Salazar,
Segundo Secretario. Segundo Secretario.
Julio Hidalgo Villalta, Segundo Secretario. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiséis días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y tres. PUBLIQUESE. JULIO ADALBERTO RIVERA, Presidente de la República. Humberto Bernal, h., Ministro de Justicia. D.L. Nº 267, del 22 de febrero de 1963, publicado en el D.O. Nº 39, Tomo 198, del 26 de febrero de 1963. REFORMAS: - (1) D.L. Nº 178, del 31 de octubre de 1968, publicado en el D.O. Nº 218, Tomo 221, del 20 de noviembre de 1968. - (2) D.L. Nº 59, del 10 de octubre de 1978, publicado en el D.O. Nº 211, Tomo 261, del 14 de noviembre de 1978. Final del formulario
CARTA INTERNACIONAL AMERICANA DE GARANTÍAS SOCIALES O
DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS SOCIALES DEL TRABAJADOR
Proclamada por: IX Conferencia Internacional Americana de Río de Janeiro.
Fecha de adopción: 1947.
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1. La presente Carta de Garantías Sociales tiene por objeto declarar los
principios fundamentales que deben amparar a los trabajadores de toda clase y
constituye el mínimum de derechos de que ellos deben gozar en los Estados
Americanos, sin perjuicio de que las leyes de cada uno puedan ampliar esos
derechos o reconocerles otros más favorables.
Esta Carta de Garantías Sociales protege por igual a hombres y mujeres.
Se reconoce que la superación de tales derechos y el mejoramiento progresivo de
los niveles de vida de la comunidad en general, dependen en extensa medida del
desarrollo de las actividades económicas, del incremento de la productividad y de la
cooperación de los trabajadores y los empresarios, expresada en la armonía de sus
relaciones y en el respeto y cumplimiento recíproco de sus derechos y deberes.
Artículo 2. Considérense como básicos en el derecho social de los países
americanos los siguientes principios:
a)El trabajo es una función social, goza de la protección especial del Estado y no
debe considerarse como artículo de comercio.
b)Todo trabajador debe tener la posibilidad de una existencia digna y el derecho a
condiciones justas en el desarrollo de su actividad.
c)Tanto el trabajo intelectual como el técnico y el manual deben gozar de las
garantías que consagre la legislación del trabajo, con las distinciones que provengan
de las modalidades en su aplicación.
d)A trabajo igual debe corresponder igual remuneración, cualquiera que sea el sexo,
raza, credo o nacionalidad del trabajador.
e)Los derechos consagrados a favor de los trabajadores no son renunciables y las
leyes que los reconocen obligan y benefician a todos los habitantes del territorio,
sean nacionales o extranjeros.
Artículo 3. Todo trabajador tiene derecho a seguir su vocación y dedicarse a la
actividad que le acomode. Tiene igualmente la libertad de cambiar de empleo.
Artículo 4. Todo trabajador tiene derecho a recibir educación profesional y técnica
para perfeccionar sus aptitudes y conocimientos, obtener de su trabajo mayores
ingresos y contribuir de modo eficiente al desarrollo de la producción. A tal efecto, el
Estado organizará la enseñanza de los adultos y el aprendizaje de los jóvenes, de tal
modo que permita asegurar la enseñanza efectiva de un oficio o trabajo determinado,
al par que provea su formación cultural, moral y cívica.
Artículo 5. Los trabajadores tienen derecho a participar en la equitativa distribución
del bienestar nacional, obteniendo a precios razonables los objetos alimenticios,
vestidos y habitaciones indispensables. Para alcanzar estas finalidades, el Estado
debe aceptar la creación y funcionamiento de granjas y restaurantes populares y de
cooperativas de consumo y crédito y organizar instituciones destinadas al fomento y
financiamiento de aquellas granjas y establecimientos, así como a la distribución de
casas baratas, cómodas e higiénicas para obreros, empleados y campesinos.
CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
Artículo 6. La Ley regulará el contrato individual de trabajo, a efecto de garantizar los
derechos de los trabajadores.
CONTRATOS Y CONVENCIONES COLECTIVOS DE TRABAJO
Artículo 7. La Ley reconocerá y reglamentará los contratos y convenciones colectivos
de trabajo. Regirán en las empresas que hubieren estado representadas en su
celebración no solamente para los trabajadores afiliados a la organización
profesional que los suscribió, sino para los demás trabajadores que formen o lleguen
a formar parte de esas empresas. La Ley fijará el procedimiento para extender los
contratos y convenciones colectivos a toda la actividad para la cual se concertaron y
para ampliar su ámbito de validez territorial.
SALARIO
Artículo 8. Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo fijado
periódicamente con intervención del Estado y de los trabajadores y empleadores,
suficiente para cubrir las necesidades normales de su hogar en el orden material,
moral y cultural, atendiendo a las modalidades de cada trabajo, a las particulares
condiciones de cada región y de cada labor, al costo de la vida, a la aptitud relativa
de los trabajadores y a los sistemas de remuneración de las empresas.
Igualmente se señalará un salario mínimo profesional en aquellas actividades en que
el mismo no estuviere regulado por un contrato o convención colectivo.
Artículo 9. Los trabajadores tienen derecho a una prima anual, graduada según el
número de días trabajados en el año.
Artículo 10. El salario y las prestaciones sociales en la cuantía que determine la Ley,
son inembargables, excepto cuando se trate de las prestaciones alimenticias a que
fuere condenado el trabajador.
El salario debe pagarse en efectivo, en moneda legal. El valor del salario y de las
prestaciones sociales, constituyen un crédito privilegiado en casos de quiebra o
concurso civil del empleador.
Artículo 11. Los trabajadores tienen derecho a participar en las utilidades de las
empresas en que prestan sus servicios, sobre bases de equidad, en la forma y
cuantía y según las circunstancias que determine la Ley.
JORNADA DE TRABAJO, DESCANSOS Y VACACIONES
Artículo 12. La jornada ordinaria de trabajo efectivo no debe exceder de 8 horas
diarias o de 48 semanales. La duración máxima de la jornada en labores agrícolas,
ganaderas o forestales, no excederá de 9 horas diarias o de 54 semanales. Los
límites diarios podrán ampliarse hasta una hora cada uno, siempre que la jornada de
uno o varios días de la semana tenga una extensión inferior a las indicadas, sin
perjuicio de lo dispuesto sobre descanso semanal. La jornada nocturna y la que se
cumpla en tareas peligrosas o insalubres, será inferior a la diurna.
La limitación de la jornada no se aplicará en los casos de fuerza mayor.
Las horas suplementarias no excederán de un máximo diario y semanal. En los
trabajos que por su propia naturaleza son peligrosos o insalubres, no se podrá
exceder el límite de la jornada con horas suplementarias.
La legislación de cada país determinará la extensión de las pausas que habrán de
interrumpir la jornada cuando atendiendo a razones biológicas, el ritmo de las tareas
así lo exija y las que deberán mediar entre dos jornadas.
Los trabajadores no podrán exceder el límite de la jornada prestando servicios al
mismo u otro empleador.
El trabajo nocturno y el que se efectúe en horas suplementarias dará derecho a una
remuneración extraordinaria.
Artículo 13. Todo trabajador tiene derecho a un descanso semanal remunerado en la
forma que fije la Ley de cada país.
Los trabajadores que no gocen del descanso en los días indicados en el párrafo
anterior, tendrán derecho a una remuneración especial por los servicios que presten
en esos días y a un descanso compensatorio.
Artículo 14. Los trabajadores tendrán igualmente derecho a descanso remunerado en
los días feriados civiles y religiosos que señale la Ley, con las excepciones que la
propia Ley determine en consideración a las mismas razones que justifican el trabajo
en los días de descanso hebdomadario. Los que no gocen del descanso en estos
días, tienen derecho a una remuneración especial.
Artículo 15. Todo trabajador que acredite una prestación mínima de servicios durante
un lapso dado, tendrá derecho a vacaciones anuales remuneradas, en días hábiles,
cuya extensión se graduará en proporción al número de años de servicios. Las
vacaciones no podrán compensarse en dinero y a la obligación del empleador de
darlas, corresponderá la del trabajador de tomarlas.
TRABAJO DE MENORES
Artículo 16. Los menores de 14 años y los que habiendo cumplido esa edad, sigan
sometidos a la enseñanza obligatoria en virtud de la legislación nacional, no podrán
ser ocupados en ninguna clase de trabajo. Las autoridades encargadas de vigilar el
trabajo de estos menores podrán autorizar su ocupación cuando lo consideren
indispensable para la subsistencia de los mismos, o de sus padres o hermanos y
siempre que ello no impida cumplir con el mínimo de instrucción obligatoria.
La jornada de los menores de 16 años no podrá ser mayor de 6 horas diarias o de 36
semanales, en cualquier clase de trabajo.
Artículo 17. Es prohibido el trabajo nocturno y en las labores insalubres o peligrosas
a los menores de 18 años; las excepciones referentes al descanso hebdomadario
contenidas en la legislación de cada país, no podrán aplicarse a estos trabajadores.
TRABAJO DE LA MUJER
Artículo 18. Es prohibido, en general, a las mujeres el trabajo nocturno en
establecimientos industriales públicos o privados y en labores peligrosas o
insalubres, salvo el caso en que sólo sean empleados los miembros de una misma
familia, el de fuerza mayor que lo haga necesario, el de las mujeres que desempeñan
empleos de dirección o responsabilidad que normalmente no requieran un trabajo
manual y en otros casos expresamente previstos por la Ley.
Se entiende por establecimientos industriales y por labores peligrosas o insalubres,
los que definan la Ley o las convenciones internacionales de trabajo.
Las excepciones referentes al descanso hebdomadario contenidas en las
legislaciones de cada país, no podrán aplicarse a las mujeres.
ESTABILIDAD
Artículo 19. La Ley garantizará la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de
acuerdo con las características de las industrias y profesiones y las justas causas de
separación. Cuando el despido injustificado surta efecto, el trabajador tendrá derecho
a una indemnización.
CONTRATO DE APRENDIZAJE
Artículo 20. Las Leyes regularán el contrato de aprendizaje, a efecto de asegurar al
aprendiz la enseñanza de un oficio o profesión, un tratamiento digno, una retribución
equitativa y los beneficios de la previsión y seguridad sociales.
TRABAJO A DOMICILIO
Artículo 21. El trabajo a domicilio está sujeto a la legislación social. El trabajador a
domicilio tiene derecho a un salario mínimo oficialmente señalado, al pago de una
indemnización por el tiempo que pierda con motivo del retardo del empleador en
ordenar o recibir el trabajo o por la suspensión arbitraria o injustificada en la dación
del mismo. Se reconocerá al trabajador a domicilio una situación jurídica análoga a la
de los demás trabajadores, habida consideración a las peculiaridades de su labor.
TRABAJO DOMÉSTICO
Artículo 22. Los trabajadores domésticos tienen derecho a que la Ley les asegure
protección en materia de salario, jornada de trabajo, descansos, vacaciones,
indemnización por despido y en general por prestaciones sociales cuya extensión y
naturaleza serán determinadas de acuerdo con las condiciones y peculiaridades de
su trabajo. A quienes presten servicios de carácter doméstico en empresas
industriales, comerciales, sociales y demás equiparables, serán considerados como
trabajadores manuales y tendrán los derechos reconocidos a éstos.
TRABAJO DE LA MARINA MERCANTE Y DE LA AERONÁUTICA
Artículo 23. La Ley regulará el contrato de los trabajadores de la Marina Mercante y
de la Aeronáutica, habida cuenta de sus modalidades particulares.
EMPLEADOS PÚBLICOS
Artículo 24. Los empleados públicos tienen derecho a ser amparados en la carrera
administrativa, de modo que se les garantice, mientras cumplan sus deberes, la
permanencia en el empleo, el derecho al ascenso y los beneficios de la seguridad
social. El empleado tiene también derecho a ser amparado por una jurisdicción
especial contencioso-administrativa y en caso de sanción, el de defensa dentro del
procedimiento respectivo.
TRABAJADORES INTELECTUALES
Artículo 25. Los trabajadores intelectuales independientes y el resultado de su
actividad deberán ser objeto de una legislación protectora.
DERECHOS DE ASOCIACIÓN
Artículo 26. Los trabajadores y empleadores sin distinción de sexo, raza, credo o
ideas políticas, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa de sus
respectivos intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos, que, a su
vez, puedan federarse entre sí. Estas organizaciones tienen derecho a gozar de
personería jurídica y a ser debidamente protegidas en el ejercicio de sus derechos.
Su suspensión o disolución no puede imponerse sino en virtud de procedimiento
judicial adecuado.
Las condiciones de fondo y de forma que se exijan para la constitución y
funcionamiento de las organizaciones profesionales y sindicales no deben coartar la
libertad de asociación.
La formación, funcionamiento y disolución de federaciones y confederaciones
estarán sujetos a las mismas formalidades prescritas para los sindicatos.
Los miembros de las directivas sindicales, en el número que fije la respectiva ley, y
durante el período de su elección y mandato, no podrán ser despedidos, trasladados
de empleo, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, sino por justa causa,
calificada previamente por la autoridad competente.
DERECHO DE HUELGA
Artículo 27. Los trabajadores tienen derecho a la huelga. La Ley regula este derecho
en cuanto a sus condiciones y ejercicio.
PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIALES
Artículo 28. Es deber del Estado proveer en beneficio de los trabajadores medidas de
previsión y seguridad sociales.
Artículo 29. Los Estados deben estimular y proveer la existencia de centros
recreativos y de bienestar que puedan ser aprovechados libremente por los
trabajadores.
Artículo 30. El Estado, mediante normas adecuadas, debe asegurar la higiene,
seguridad y moralidad en los lugares de trabajo.
Artículo 31. Los trabajadores, inclusive los trabajadores agrícolas, los trabajadores a
domicilio, los trabajadores domésticos, los empleados públicos, los aprendices
aunque no reciban salario y los trabajadores independientes, cuando su afiliación
fuere posible, tienen derecho a un sistema de seguro social obligatorio orientado
hacia la realización de los objetivos siguientes:
a)Organizar la prevención de los riesgos cuya realización prive al trabajador de su
capacidad de ganancia y de sus medios de subsistencia.
b)Restablecer lo más rápida y completamente posible la capacidad de ganancia
perdida o reducida como consecuencia de enfermedad o accidente.
c)Procurar los medios de subsistencia en caso de cesación o interrupción de la
actividad profesional como consecuencia de enfermedad o accidente, maternidad,
invalidez temporal o permanente, cesantía, vejez o muerte prematura del jefe de la
familia.
El seguro social obligatorio deberá tender a la protección de los miembros de la
familia del trabajador y establecer prestaciones adicionales para los asegurados de
familia numerosa.
Artículo 32. En los países donde aún no exista un sistema de seguro o previsión
social, o en los que existiendo éste, no cubra la totalidad de los riesgos profesionales
y sociales, estarán a cargo de los empleadores prestaciones adecuadas de previsión
y asistencia.
Artículo 33. La mujer trabajadora tendrá derecho a un descanso remunerado no
inferior a seis semanas antes y seis semanas después del alumbramiento,
conservación del empleo, atención médica para ella y el hijo y subsidio de lactancia.
Las leyes establecerán la obligación de los empleadores de instalar y mantener
salas-cunas y guarderías infantiles para los hijos de los trabajadores.
Artículo 34. Los trabajadores independientes tienen derecho a la cooperación del
Estado con el objeto de incorporarse a las instituciones de protección social que se
organicen para reconocerles prestaciones iguales a las de los trabajadores
asalariados. Igual derecho compete a las personas que ejerzan profesiones liberales
y que no se hallen en una relación de dependencia frente a terceros.
INSPECCIÓN DEL TRABAJO
Artículo 35. Los trabajadores tienen derecho a que el Estado mantenga un servicio
de inspección técnica encargado de velar por el fiel cumplimiento de las normas
legales o de trabajo, asistencia, previsión y seguridad sociales, comprobar sus
resultados y sugerir las reformas procedentes.
JURISDICCIÓN DEL TRABAJO
Artículo 36. En cada Estado debe existir una jurisdicción especial de trabajo y un
procedimiento adecuado para la rápida solución de los conflictos.
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
Artículo 37. Es deber del Estado promover la conciliación y el arbitraje como medios
para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.
TRABAJO RURAL
Artículo 38. Los trabajadores rurales o campesinos tienen derecho a que se les
garantice el mejoramiento de su actual nivel de vida, se les proporcionen adecuadas
condiciones de higiene y se les organice, tanto a ellos como a sus familias, una
asistencia social eficaz.
El Estado realizará una acción planificada y sistemática encaminada a racionalizar la
explotación agropecuaria, a organizar y distribuir el crédito, a mejorar las condiciones
de vida del medio rural y a la progresiva emancipación económica y social de la
población campesina.
La Ley determinará las condiciones técnicas y las demás acordes con el interés
nacional de cada Estado, mediante las cuales hará efectivo y eficaz el ejercicio del
derecho que el Estado reconoce a las asociaciones de campesinos y a los individuos
aptos para el trabajo agrícola y pecuario y que carezcan de tierras o no las posean
en cantidad suficiente, a ser dotados de ellas y de los medios necesarios para
hacerlas producir.
Artículo 39. En los países en donde exista el problema de la población aborigen se
adoptarán las medidas necesarias para prestar al indio protección y asistencia,
amparándole la vida, la libertad y la propiedad, defendiéndolo del exterminio,
resguardándolo de la opresión y la explotación, protegiéndolo de la miseria y
suministrándole adecuada educación.
El Estado ejercerá su tutela para preservar, mantener y desarrollar el patrimonio de
los indios o de sus tribus, y promoverá la explotación de las riquezas naturales,
industriales extractivas o cualesquiera otras fuentes de rendimiento, procedentes de
dicho patrimonio o relacionadas con éste, en el sentido de asegurar, cuando sea
oportuna, la emancipación económica de las agrupaciones autóctonas.
Deben crearse instituciones o servicios para la protección de los indios, y en
particular para hacer respetar sus tierras, legalizar su posesión por los mismos y
evitar la invasión de tales tierras por parte de extraños.
C131 Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970
Convenio relativo a la fijación de salarios mínimos, con especial referencia a los
países en vías de desarrollo (Nota: Fecha de entrada en vigor: 29:04:1972 .)
Lugar: Ginebra
Fecha de adopción:22:06:1970
Sesión de la Conferencia:54
Sujeto: Salarios
Ver las ratificaciones que ha recibido este Convenio
Vizualisar el documento en: Ingles Frances
Estatus: Instrumento actualizado que ha sido objeto de una solicitud de información
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional
del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 junio 1970 en su quincuagésima
cuarta reunión;
Habida cuenta de los términos del Convenio sobre los métodos para la fijación de
salarios mínimos, 1928, y del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951, que
han sido ampliamente ratificados, así como los del Convenio sobre los métodos para
la fijación de salarios mínimos (agricultura), 1951;
Considerando que estos Convenios han desempeñado un importante papel en la
protección de los grupos asalariados que se hallan en situación desventajosa;
Considerando que ha llegado el momento de adoptar otro instrumento que
complemente los convenios mencionados y asegure protección a los trabajadores
contra remuneraciones indebidamente bajas, el cual, siendo de aplicación general,
preste especial atención a las necesidades de los países en vías de desarrollo;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a los
mecanismos para la fijación de salarios mínimos y problemas conexos, con especial
referencia a los países en vías de desarrollo, cuestión que constituye el quinto punto
del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un
convenio internacional,
adopta, con fecha veintidós de junio de mil novecientos setenta, el siguiente
Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la fijación de salarios
mínimos, 1970:
Artículo 1
1. Todo Estado Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique
este Convenio se obliga a establecer un sistema de salarios mínimos que se aplique
a todos los grupos de asalariados cuyas condiciones de empleo hagan apropiada la
aplicación del sistema.
2. La autoridad competente de cada país determinará los grupos de asalariados a los
que se deba aplicar el sistema, de acuerdo con las organizaciones representativas
de empleadores y de trabajadores interesadas o después de haberlas consultado
exhaustivamente, siempre que dichas organizaciones existan.
3. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio, en la primera memoria anual
sobre la aplicación del Convenio que someta en virtud del artículo 22 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, enumerará los grupos de
asalariados que no hubieran sido incluidos con arreglo al presente artículo, y
explicará los motivos de dicha exclusión. En las subsiguientes memorias, dicho
Miembro indicará el estado de su legislación y práctica respecto de los grupos
excluidos y la medida en que aplica o se propone aplicar el Convenio a dichos
grupos.
Artículo 2
1. Los salarios mínimos tendrán fuerza de ley, no podrán reducirse y la persona o
personas que no los apliquen estarán sujetas a sanciones apropiadas de carácter
penal o de otra naturaleza.
2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, se respetará
plenamente la libertad de negociación colectiva.
Artículo 3
Entre los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar el nivel de los
salarios mínimos deberían incluirse, en la medida en que sea posible y apropiado, de
acuerdo con la práctica y las condiciones nacionales, los siguientes:
a) las necesidades de los trabajadores y de sus familias habida cuenta del nivel
general de salarios en el país, del costo de vida, de las prestaciones de seguridad
social y del nivel de vida relativo de otros grupos sociales;
b) los factores económicos, incluidos los requerimientos del desarrollo económico,
los niveles de productividad y la conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel de
empleo.
Artículo 4
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio establecerá y mantendrá
mecanismos adaptados a sus condiciones y necesidades nacionales, que hagan
posible fijar y ajustar de tiempo en tiempo los salarios mínimos de los grupos de
asalariados comprendidos en el sistema protegidos de conformidad con el artículo 1
del Convenio.
2. Deberá disponerse que para el establecimiento, aplicación y modificación de
dichos mecanismos se consulte exhaustivamente con las organizaciones
representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, o, cuando dichas
organizaciones no existan, con los representantes de los empleadores y de los
trabajadores interesados.
3. Si fuere apropiado a la naturaleza de los mecanismos para la fijación de salarios
mínimos, se dispondrá también que participen directamente en su aplicación:
a) en pie de igualdad, los representantes de las organizaciones de empleadores y de
trabajadores interesadas, o, si no existiesen dichas organizaciones, los
representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados;
b) las personas de reconocida competencia para representar los intereses generales
del país y que hayan sido nombradas previa consulta exhaustiva con las
organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores interesadas,
cuando tales organizaciones existan y cuando tales consultas estén de acuerdo con
la legislación o la práctica nacionales.
Artículo 5
Deberán adoptarse medidas apropiadas, tales como inspección adecuada,
complementada por otras medidas necesarias, para asegurar la aplicación efectiva
de todas las disposiciones relativas a salarios mínimos.
Artículo 6
No se considerará que el presente Convenio revisa ningún otro convenio existente.
Artículo 7
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 8
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos
Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce
meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 9
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración
de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente
en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después
de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar
este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones
previstas en este artículo.
Artículo 10
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas
ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la
Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación
que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los
Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente
Convenio.
Artículo 11
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario
General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre
todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 12
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la
aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día
de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 13
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga
disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la
denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el
artículo 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente
Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales,
para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 14
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.
Cross references
CONVENIOS: C026 Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios
mínimos, 1928
CONVENIOS: C100 Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951
CONVENIOS: C099 Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos
(agricultura), 1951
CONSTITUCION: 22 artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo.