Ucsp Informe 2014 052

7
 MINISTERIO DEL INTERIOR DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA COMISARÍA GENERAL DE SEGURIDAD CIUDADANA CORREO ELECTRÓNICO C/ Rey Francisco, 21 28008 MADRID TEL.: 91322    3915 / 16 FAX: 91322    3918 [email protected] INFORME UCSP Nº: 2014/052 FECHA 27/06/2014 ASUNTO Identificación en control de accesos.  ANTECEDENTES El presente informe se emite a petición de una Unidad Territorial de Seguridad Privada, relativo a la consideración actual en materia de controles de accesos, en relación con la entrada en vigor de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada. CONSIDERACIONES Con carácter previo se participa que los informes o respuestas que emite esta Unidad tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos. La consulta planteada por la Unidad Territorial, viene a solicitar interpretación del art. 6.2.b de la Ley 5/2014, en relación con la Disposición Adicional Primera letra d) del Reglamento de Seguridad Privada R.D. 2364/94, en lo referente a la supresión del término “privado” de la palabra carné. Visto lo anterior, a tenor de lo recogido por la Ley 5/2014, así como por el vigente Reglamento de Seguridad Privada R.D. 2364/1994, que mantendrá su vigencia en todo lo que no contravenga la referida Ley, y hasta el desarrollo reglamentario que se establezca, conviene realizar un estudio de la normativa en Seguridad Privada. La Ley actual 5/2014 de Seguridad Privada, en su artículo 2.1, en relación con las definiciones y a los efectos de esta ley entiende por Seguridad privada: el conjunto de actividades, servicios, funciones y medidas de seguridad adoptadas, de forma voluntaria u obligatoria, por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, realizadas o prestados por empresas de seguridad, despachos de detectives privados y personal de seguridad privada para hacer frente a actos deliberados o riesgos accidentales, o  para realizar averiguaciones sobre personas y bienes, con la finalidad de garantizar la seguridad de las personas, proteger su patrimonio y velar por el normal desarrollo de sus actividades.”   Asimismo el artículo 6.2.b de la citada Ley 5/2014, en r elación a las actividades compatibles, señala que:

Transcript of Ucsp Informe 2014 052

  • 5/20/2018 Ucsp Informe 2014 052

    1/6

    MINISTERIODEL INTERIOR

    DIRECCIN GENERALDE LA POLICA

    COMISARA GENERAL

    DE SEGURIDAD CIUDADANA

    CORREO ELECTRNICO C/ Rey Francisco, 2128008 MADRIDTEL.: 91322 3915 / 16FAX: 91322 3918

    [email protected]

    INFORME UCSP N: 2014/052

    FECHA 27/06/2014

    ASUNTO Identificacin en control de accesos.

    ANTECEDENTES

    El presente informe se emite a peticin de una Unidad Territorial de Seguridad

    Privada, relativo a la consideracin actual en materia de controles de accesos, enrelacin con la entrada en vigor de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada.

    CONSIDERACIONES

    Con carcter previo se participa que los informes o respuestas que emite estaUnidad tienen un carcter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- paraquien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otrosefectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a losciudadanos.

    La consulta planteada por la Unidad Territorial, viene a solicitar interpretacindel art. 6.2.b de la Ley 5/2014, en relacin con la Disposicin Adicional Primera letra d)del Reglamento de Seguridad Privada R.D. 2364/94, en lo referente a la supresin deltrmino privado de la palabra carn.

    Visto lo anterior, a tenor de lo recogido por la Ley 5/2014, as como por elvigente Reglamento de Seguridad Privada R.D. 2364/1994, que mantendr su vigenciaen todo lo que no contravenga la referida Ley, y hasta el desarrollo reglamentario quese establezca, conviene realizar un estudio de la normativa en Seguridad Privada.

    La Ley actual 5/2014 de Seguridad Privada, en su artculo 2.1, en relacin conlas definiciones y a los efectos de esta ley entiende por Seguridad privada: el conjuntode actividades, servicios, funciones y medidas de seguridad adoptadas, de formavoluntaria u obligatoria, por personas fsicas o jurdicas, pblicas o privadas, realizadaso prestados por empresas de seguridad, despachos de detectives privados y personalde seguridad privada para hacer frente a actos deliberados o riesgos accidentales, opara realizar averiguaciones sobre personas y bienes, con la finalidad de garantizar laseguridad de las personas, proteger su patrimonio y velar por el normal desarrollo desus actividades.

    Asimismo el artculo 6.2.b de la citada Ley 5/2014, en relacin a las actividadescompatibles, seala que:

  • 5/20/2018 Ucsp Informe 2014 052

    2/6

    - 2 - MINISTERIODEL INTERIOR

    DIRECCIN GENERALDE LA POLICA

    2. Quedan tambin fuera del mbito de aplicacin de esta ley, a no ser queimpliquen la asuncin o realizacin de servicios o funciones de seguridad privada, y seregirn por las normas sectoriales que les sean de aplicacin en cada caso, lossiguientes servicios y funciones:

    b) Las tareas de recepcin, comprobacin de visitantes y orientacin de losmismos, as como las de comprobacin de entradas, documentos o carns, encualquier clase de edificios o inmuebles, y de cumplimiento de la normativainterna de los locales donde presten dicho servicio.

    Para mayor abundamiento de lo anterior, cuando el legislador hace referencia altrmino carn en el citado artculo 6.2.b, refiere tanto a un documento pblico (porhaber sido emitido por un Organismo Pblico) como a un documento privadoindiferentemente, el cual permite bien el acceso a un lugar o la permanencia en elmismo.

    Ahora bien, el artculo 32.1.b de la Ley 5/2014 relativo a las funciones de los

    vigilantes de seguridad y su especialidad recoge que:

    1. Los vigilantes de seguridad desempearn las siguientes funciones:

    b) Efectuar controles de identidad, de objetos personales, paquetera,mercancas o vehculos, incluido el interior de stos, en el acceso o en el interior deinmuebles o propiedades donde presten servicio, sin que, en ningn caso, puedanretener la documentacin personal, pero s impedir el acceso a dichos inmuebles opropiedades.La negativa a exhibir la identificacin o a permitir el control de los objetospersonales, de paquetera, mercanca o del vehculo facultar para impedir a losparticulares el acceso o para ordenarles el abandono del inmueble o propiedad objetode su proteccin.

    En este sentido, el actual Reglamento de Seguridad Privada 2364/94, en su art.77, seala que: En los controles de accesos o en el interior de los inmuebles de cuyavigilancia y seguridad estuvieran encargados, los vigilantes de seguridad podrnrealizar controles de identidad de las personas y, si procede, impedir su entrada, sinretener la documentacin personal y, en su caso, tomarn nota del nombre, apellidos ynmero del documento nacional de identidad o documento equivalente de la personaidentificada, objeto de la visita y lugar del inmueble a que se dirigen, dotndola, cuandoas se determine en las instrucciones de seguridad propias del inmueble, de unacredencial que le permita el acceso y circulacin interior, debiendo retirarla al finalizar lavisita.

    En razn de las consideraciones normativas realizadas, y a efectos orientativos

    en esta difcil materia fronteriza, podramos entender por control de identidad en el

  • 5/20/2018 Ucsp Informe 2014 052

    3/6

    - 3 - MINISTERIODEL INTERIOR

    DIRECCIN GENERALDE LA POLICA

    mbito de seguridad privada, y por tanto incardinada dentro de las funciones de losvigilantes de seguridad del articulo 32.1.b de la Ley 5/2014, la solicitud y comprobacinde cualquier documento que acredite la identidad de las personas que pretendenacceder a cualquier lugar de prestacin del servicio del vigilante de seguridad(Documento Nacional de Identidad Pasaporte), como medida de seguridad queimplique la adopcin de otra, como pueda ser la comprobacin o control de objetospersonales.

    Ahora bien, la comprobacin de entradas, documentos o carns (entendidos

    estos por un documento que permite el acceso a un lugar o la permanencia en elmismo), sin que esta implique un control de identidad, no implicaran la asuncin orealizacin de servicios o funciones de seguridad privada, quedando por tanto fuera delmbito de aplicacin de la Ley de Seguridad Privada 5/2014, y por ello cabria laposibilidad que pudiera ser realizado por personal distinto. No obstante este tipo decomprobaciones, tambin pueden ser realizadas por personal de seguridad privada,que se encuentre debidamente habilitado para el ejercicio de la actividad, y por tanto eneste ltimo caso entrara en el mbito de la legislacin de Seguridad Privada.

    En la interpretacin de los conceptos de seguridad, en este caso de lasfunciones de los vigilantes de seguridad, no debe adoptarse un criterio expansivo

    segn el cual la ms mnima afectacin o semejanza con el ejercicio de la funcinconcreta, quede automticamente asimilada como actuacin igual o equivalente, y delo que se deriva su prohibicin y sancin, y todo ello sin tener en cuenta ningunaconsideracin o circunstancia, mxime cuando la propia normativa invocada no ofrecedefinicin alguna orientadora sino que, muy al contrario, lo mantiene como un conceptojurdico indeterminado, carente, por otra parte, de definicin jurisprudencial, quesiempre que ha tenido ocasin de enjuiciar esta funcin, as como las de los llamadosservicios auxiliares, han declarado que se trata de una cuestin fronteriza que ha deconcretarse, como toda zona gris, para cada caso particular a travs del escrutinio yvaloracin de lo realmente materializado y de su mayor o menor relevancia paraintegrar o no, el tipo infractor del intrusismo por ejecucin de funciones de vigilancia deseguridad sin estar debidamente habilitado.

    No puede aceptarse, como interpretacin correcta, el falso silogismo segn elcual si se da algn tipo de control mediante la exhibicin de DNI para el acceso alocales, servicios o productos, entonces sin excepcin, se produce una funcin propia yexclusiva de los vigilantes de seguridad requerida, necesariamente, de la contratacinde un servicio de vigilancia y proteccin prestado por los vigilantes de seguridad.

    Esto es, no se trata de reconducir cualquier manifestacin laboral desarrolladaen el mbito de diversos tipos de actividades profesionales, en las que se ejecutan

    mltiples y heterogneas tareas de diferente naturaleza, ms o menos coincidentes,

  • 5/20/2018 Ucsp Informe 2014 052

    4/6

    - 4 - MINISTERIODEL INTERIOR

    DIRECCIN GENERALDE LA POLICA

    con los limites, totales o parciales, de algn o algunas funciones reservadas al personalde seguridad, especialmente vigilantes, para afirmar, categricamente, que se invaden,en el sentido de infringir, la reglamentacin de seguridad privada.

    De aplicarse esta lgica interpretativa, conducira a la desaparicin, porprohibicin, de todo gnero de dedicaciones laborales, producindose un indeseadoefecto contrario al pretendido, cual es el de situar al frente de determinados empleos avigilantes de seguridad, tal como sucedera en supuestos como el control de embarqueen buques y aeronaves; el control de acceso a determinados locales o productos a los

    menores de edad; el control para el pago con tarjetas; el control de visitas eninmuebles, despachos o consultas; el control para la asistencia sanitaria; el control pararecoger nios a la salida de guarderas o colegios, etc..

    Sentado lo anterior, toca ahora tratar de acercarse a una posible delimitacindel mbito del control de accesos que correspondera efectivamente desarrollar a losvigilantes de seguridad mediante el ejercicio de sus funciones profesionales.

    Para saber, operativamente, ya que jurdicamente no se encuentra definido,cuando nos encontramos ante un control de accesos de seguridad privada, convieneprecisar, en primer lugar, el significado de dichos trminos, y, en segundo lugar, el

    alcance de dichos trminos en su relacin con la esencial finalidad de seguridad quedichos servicios verdaderamente buscan y pretenden.

    As, el Diccionario de la RAE, define el trmino control refirindolo ainspeccin, fiscalizacin, intervencin, dominio, preponderacin; a su vez, define eltrmino acceso como entrada o paso, como la accin de llegar o acercarse. Puestosdichos significados en su contexto, cuando de seguridad se trata, colegimos que unaprimera orientacin para su aceptacin afirmativa la encontramos cuando estos sevinculan con el sometimiento a medidas de seguridad, tales como scanner, arcosdetectores, raquetas de deteccin, controles biomtricos, expedicin de tarjetas deacceso con fotografa y datos, etc..

    Si a este tipo de condicionante de seguridad en el acceso, se aade laposibilidad de ejercicio de dicho control en cualquier momento y lugar del sitio al que seaccede, as como la capacidad de impedir el acceso o forzar la salida del mismo,mxime si se da conjuntamente con otra serie de funciones o potestades, la vinculacinde dicho tipo de control de accesos a los de seguridad privada propios de los vigilantesresulta fuertemente predicable, sobre todo si adems se ejecuta de manera uniformaday sistemtica, alcanzando su total determinacin cuando su finalidad principal o comnes la de proteger, prevenir o evitar la posible comisin de actos dainos o delictivos.

  • 5/20/2018 Ucsp Informe 2014 052

    5/6

    - 5 - MINISTERIODEL INTERIOR

    DIRECCIN GENERALDE LA POLICA

    Todo este conjunto de consideraciones que acaba de desarrollarse es el queprecisamente ha estado en la base del razonamiento que ha llevado a la actualredaccin del artculo 6.2.b de la Ley 5/2014, determinando la supresin del trminoprivado respecto a los documentos que pueden ser exhibidos y controlados en losaccesos no de seguridad que puede realizar el llamado personal auxiliar.

    No obstante, y para una mayor seguridad jurdica de las actuaciones privadas ypoliciales, de cara al futuro desarrollo reglamentario de la Ley 5/2014, se tiene laintencin de hacer una delimitacin normativa entre ambos tipos de posibles controles

    de accesos, los de seguridad, exclusivos para vigilantes, y los auxiliares que tantopueden desarrollar los vigilantes de seguridad como otro tipo de personal, ajeno a lasprofesiones de seguridad privada.

    CONCLUSIONES

    En atencin a las consideraciones anteriores, cabe concluir:

    Hasta que, en el futuro desarrollo reglamentario de la Ley 5/2014, de SeguridadPrivada, contemple una delimitacin normativa entre ambos tipos de controles deaccesos, los de seguridad, exclusivos para vigilantes, y los auxiliares, para otro tipo de

    personal, es criterio de esta Unidad establecer una diferenciacin acorde a lo siguiente:

    1. A tenor del artculo 32 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, sern efectuadospor Vigilantes de Seguridad, en el ejercicio de sus funciones, los controles deacceso de seguridad, cuando estos conlleven sometimiento a medidas deseguridad, tales como scanner, arcos detectores, raquetas de deteccin,controles biomtricos, expedicin de tarjetas de accesos con fotografa u otrossimilares, as como la posibilidad de controlar a las personas, en cualquiermomento y lugar del sitio al que se accede, la capacidad de impedir el acceso oforzar la salida del mismo, todo ello cuando la finalidad principal o comn sea lade proteger, prevenir o evitar la posible comisin de actos dainos o delictivos,etc..

    2. Segn establece el artculo 6.2.b, de la Ley 5/2014, se podrn realizar porpersonal ajeno al de seguridad privada, siempre que no impliquen la asuncin orealizacin de servicios o funciones de seguridad privada, los controles deacceso auxiliares, como puedan ser, a modo de ejemplo: los controlesdocumentales para el embarque en buques o aeronaves; para el acceso adeterminados locales o productos a los menores de edad; para el pago contarjetas; de visitas en inmuebles, despachos o consultas; para la asistenciasanitaria; para recoger a menores en la salida a guarderas o colegios; u otros

    de similar naturaleza a los citados, etc.. No obstante, estos servicios y funciones

  • 5/20/2018 Ucsp Informe 2014 052

    6/6

    - 6 - MINISTERIODEL INTERIOR

    DIRECCIN GENERALDE LA POLICA

    podrn prestarse o realizarse por empresas y vigilantes de seguridad privada,siempre con carcter complementario o accesorio de las funciones de seguridadprivada que se realicen y sin que, en ningn caso, constituya el objeto principaldel servicio que se preste.

    Este informe se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el Artculo 35 g) de laLey 30/92, sobre derecho de informacin al ciudadano, y fija la posicin y el criteriodecisor de las Unidades Policiales de Seguridad Privada, en relacin con el objeto de la

    consulta sometido a consideracin. No pone fin a la va administrativa ni constituye unacto de los descritos en el artculo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deRgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento AdministrativoComn, por lo que contra el mismo no cabe recurso alguno.

    UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA