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U.J.C.M “UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI” ALUMNAS : -LEYLA MARLENE CABALLERO SALAS. -YOISI KARINA GUTIERREZ SAMO. -KELLY JESY FLORES FALCON. - ANGELICA SARDON LARICO -FIORELA TUMBA VEGA CURSO: DERECHO DE SEGUROS Y SEGURIDAD SOCIAL DOCENTE: DR. SUYEN MERCADO SOSA. CICLO IX-A PÁG. 1

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U.J.C.M

“UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI”

ALUMNAS : -LEYLA MARLENE CABALLERO SALAS.

-YOISI KARINA GUTIERREZ SAMO.

-KELLY JESY FLORES FALCON.

-ANGELICA SARDON LARICO

-FIORELA TUMBA VEGA

CURSO: DERECHO DE SEGUROS Y SEGURIDAD SOCIAL

DOCENTE: DR. SUYEN MERCADO SOSA.

CARRERA: DERECHO.

CICLO Y SECCIÓN: IX “A”.

MOQUEGUA-PERÚ

2015

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RECAUDACIÓN Y REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS NO TRIBUTARIOS DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD

RECAUDACIÓN

Recaudación : la recaudación como sistema esta dada por todo lo que se recaude por aportaciones de los empleadores, asegurados, por los regímenes que administra Essalud como son el régimen de seguro social de Essalud como son el régimen de seguro social de salud según la ley N° 26790 y el seguro complementario de trabajo de riesgo. O sea que comprende la recaudación, la aportación del empleador por asegurados regulares activos, así también la aportación de las entidades que pagan las pensiones, y la aportación de los propios asegurados cuando se trata de asegurados potestativos u otros asegurados no dependientes.

Remuneraciones asegurables:

Debemos indicar que las remuneraciones asegurables sirven de base para el pago de aportaciones a Essalud tanto para los asegurados regulares como los potestativos y obviamente para el pago de aportaciones de los empleadores.

Se considera remuneración asegurable: el total de las cantidades percibidas por el asegurado por los servicios que presta al empleador o empresa, quiera que sea la denominación que se les de incluyéndose las remuneraciones en especie, cuya equivalencia en dinero se establecerá de conformidad con las disposiciones de orden laboral sobre la materia.

Remuneración mínima asegurable

La remuneración mínima asegurable mensual sobre las que pagara las aportaciones mensuales por cada empleado para el sistema nacional de pensiones del decreto ley N° 19990 y para la seguridad social en salud ley N° 26790 no podrá ser inferior ala remuneración mínima por disposición legal deba percibir el trabajador por la labor efectuada dentro de la jornada máxima legal o contractual.

Cuando no se realice la jornada máxima legal o no se trabaje la totalidad de días de la semana o del mes la aportación se calculara sobre lo realmente percibido siempre que se mantenga la proporcionalidad con la remuneración mínima con la que debe retribuiste un trabajador.

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1.2.-REMUNERACIÓN MÁXIMA ASEGURABLE

Las aportaciones de empleadores y asegurados para el régimen de Prestaciones de Salud son calculadas sin topes, sobre la totalidad de las remuneraciones percibidas por el asegurado.

2.-APORTACIONES

Las aportaciones vienen hacer las cotizaciones, las contribuciones que hacen: los empleadores, trabajadores para el financiamiento de la seguridad social

2.1.-BASES PARA EL CALCULO DE APORTACIONES

La base para el pago de aportaciones se dan de la siguiente manera:

a) Para los asegurados regulares (obligatorios) se pagara teniendo en cuenta las remuneraciones asegurables que están constituidas por el total de las cantidades percibidas por el asegurado por los servicios que presta al empleador o empresas incluyendo las remuneraciones en especie.

b) Para los asegurados de continuación facultativo se pagara las aportaciones teniendo en cuenta las remuneraciones percibidas como asegurados obligatorios.

c) Para los facultativos trabajadores independientes sobre el ingreso que percibe por su actividad. El trabajador independiente acreditara el ingreso anual percibido por su actividad económica independiente.

El trabajador personal en actividad económica independiente, entregando copias de la declaración jurada del pago de impuesto a la renta del año al que corresponde el periodo de aportación.

d) las entidades que paguen pensiones retendrán las aportaciones del monto de las pensiones a pagar y las aboran en el instituto peruano de seguridad social de las pensiones se descuenta el 4 %para prestaciones de salud que otorga el IPSS.

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REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS NO TRIBUTARIOS DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ACTOS ADMINISTRATIVOS

Los actos administrativos serán motivados y constarán en los respectivos instrumentos o documentos. La notificación de los mismos se considera válida cuando se realice en el domicilio declarado por el administrado.

FORMAS DE NOTIFICACION

La notificación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera de los siguientes medios:

1. Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción. En este último caso, adicionalmente, se podrá fijar la notificación en la puerta principal del domicilio.

Asimismo, si no hubiera persona capaz alguna en el mismo o éste estuviera cerrado, se fijará la notificación en la puerta principal del domicilio.

2. Por medio de sistemas de comunicación por computación, electrónicos, fax y similares, siempre que los mismos permitan confirmar la recepción.

3. Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el administrado se acercara a las oficinas de la Administración.

4. Mediante acuse de recibo, entregada de manera personal al administrado o al representante legal o cualquier dependiente, de ser el caso, en el lugar en que se los ubique, siempre que el notificado no resida en el domicilio declarado, no haya comunicado el cambio de domicilio y la Administración haya ubicado el nuevo domicilio del administrado, o cuando la dirección consignada como domicilio declarado sea inexistente.

5. Mediante la publicación en la página Web de la Administración y además en el Diario Oficial y en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación en dicha localidad, cuando la notificación no pudiera ser realizada en el domicilio del administrado o el del representante del no domiciliado fuera desconocido y cuando, por cualquier otro motivo imputable al administrado no pueda efectuarse la notificación en alguna de las formas antes señaladas.

En defecto de la publicación de la página Web referida en el párrafo anterior la Administración podrá optar por efectuar la publicación en el Diario Oficial y además en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.

La publicación que realice la Administración, en lo pertinente, deberá contener, por lo menos, el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de Registro Unico de Contribuyentes (RUC) o el documento de identificación que CICLO IX-A PÁG. 4

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corresponda, la numeración y fecha del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el concepto, el monto y el período a que corresponde, de ser el caso.

6. Mediante publicación en la página Web de la Administración en los casos de extinción de la deuda por ser considerada de cobranza dudosa o recuperación onerosa.

En defecto de dicha publicación, la administración podrá optar por publicar dicha deuda en el Diario Oficial o en diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.

La publicación a que se refiere el párrafo anterior deberá contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o el documento de identificación que corresponda y la numeración del documento en el que consta el acto administrativo.

Existe notificación tácita cuando no habiéndose verificado notificación alguna o ésta se hubiere realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse una actuación efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento. Se considerará como fecha de la notificación aquélla en que se practique el respectivo acto o gestión.

EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONES

Las notificaciones surten sus efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción o de la última publicación, aun cuando, en este último caso, la entrega del documento en que conste el acto administrativo notificado se produzca con posterioridad; salvo en el caso de la notificación del acto administrativo que ordena trabar medidas cautelares, la cual surtirá efectos desde el momento de su recepción.

REVOCACION, MODIFICACION O SUSTITUCION DE LOS ACTOS ANTES DE SU NOTIFICACION

Los actos de la Administración podrán ser revocados, modificados o sustituidos por otros, antes de su notificación.

REVOCACION, MODIFICACION, SUSTITUCION O COMPLEMENTACION DE LOS ACTOS DESPUES DE LA NOTIFICACION

Después de la notificación, la Administración sólo podrá revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos en los siguientes casos:

1. Cuando éstos se encuentren sometidos a medios impugnatorios ante otros órganos, siempre que se trate de aclarar o rectificar errores materiales, como los de redacción o cálculo, con conocimiento de los interesados;

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2. Cuando la Administración detecte que se han presentado circunstancias posteriores a su emisión que demuestran su improcedencia o cuando se trate de errores materiales, tales como los de redacción o cálculo; El Es Salud señalará los casos en que existan circunstancias posteriores a la emisión de sus actos, así como errores materiales, y dictará el procedimiento para revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos, según corresponda.

NULIDAD DE LOS ACTOS

Los actos de la Administración son nulos en los casos siguientes:

1. Los dictados por órgano incompetente;

2. Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido; y,

3. Los contrarios a la Constitución, las leyes y a las normas del Es Salud.

Los actos de la Administración son anulables cuando son dictados sin observar lo previsto en el artículo precedente, los mismos que podrán ser convalidados por la Administración subsanando los vicios que adolezcan.

DECLARACION DE NULIDAD DE LOS ACTOS

La Administración, en cualquier estado del procedimiento administrativo declarará, de oficio o a petición de parte, la nulidad de los actos que haya dictado o de su notificación, en los casos que corresponda, siempre que sobre ellos no hubiere recaído resolución definitiva del Poder Judicial.

La nulidad será declarada por la autoridad superior que conozca del acto que se anula.

LUGAR DE INICIO DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Los procedimientos administrativos serán iniciados ante la entidad que haya emitido el acto administrativo que se impugna.

ACUMULACION DE PROCEDIMIENTOS

El órgano competente, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, podrá disponer la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión. Contra la resolución que declare la acumulación no cabe recurso impugnatorio alguno

ABANDONO EN LOS PROCEDIMIENTOS INICIADOS A SOLICITUD DEL ADMINISTRADO

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La administración declarará el abandono del procedimiento administrativo si el interesado incumple algún trámite y pasan además treinta (30) días hábiles, desde que fuera requerido para hacerlo.

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO

ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Son etapas del Procedimiento Contencioso Administrativo:

1. La reclamación.

2. La apelación.

MEDIOS PROBATORIOS

Los únicos medios probatorios que pueden actuarse en el procedimiento contencioso regulado en el presente reglamento son los documentos, la pericia y la inspección del órgano encargado de resolver.

El plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación o apelación.

El vencimiento de dicho plazo no requiere declaración expresa, no siendo necesario que la Administración requiera la actuación de las pruebas ofrecidas por el administrado.

Para la presentación de medios probatorios, el requerimiento del órgano encargado de resolver será formulado por escrito, otorgando un plazo no menor de dos (2) días hábiles.

PRUEBAS DE OFICIO

El órgano encargado de resolver podrá, en cualquier estado del procedimiento, ordenar de oficio y solicitar las pruebas y los informes que estime necesarios para el mejor esclarecimiento de la cuestión a resolver, hayan sido o no planteados por los interesados.

DESISTIMIENTO

El administrado podrá desistirse de sus recursos en cualquier etapa del procedimiento.

El órgano encargado de resolver aceptará el desistimiento debidamente formulado y declarará concluido el procedimiento salvo que éste estime tener interés en la continuación del mismo hasta su resolución.

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El escrito de desistimiento deberá presentarse con firma legalizada del administrado o del representante legal, de ser el caso. La legalización podrá efectuarse ante notario o fedatario de la Administración.

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