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Sector Automotriz Documento Técnico

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Documento Técnico - Sector Automotriz 2

Descripción del producto: Sector Automotriz

Capítulo del arancel: 84: Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos. 85: Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos. 87: Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios.

Partidas arancelarias: 842123: Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas; aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases - Para filtrar lubricantes o carburantes en los motores de encendido por chispa o compresión 842129: Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas; aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases - Los demás: 842131: Aparatos para filtrar o depurar gases - Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o compresión 850710: Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares - De plomo, de los tipos utilizados para arranque de motores de émbolo (pistón) 850720: Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares - Los demás acumuladores de plomo. 851230: Aparatos eléctricos de alumbrado o señalización (excepto los artículos de la partida 85.39), limpiaparabrisas, eliminadores de escarcha o vaho, eléctricos, de los tipos utilizados en velocípedos o vehículos automóviles - Aparatos de señalización acústica - Bocinas 851290: Aparatos eléctricos de alumbrado o señalización (excepto los artículos de la partida 85.39), limpiaparabrisas, eliminadores de escarcha o vaho, eléctricos, de los tipos utilizados en velocípedos o vehículos automóviles - Partes: 853910: Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco - Faros o unidades «sellados» 853921: Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco - Halógenos, de volframio (tungsteno) 854300: Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo. 8701: Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 87.09). 8702: Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor. 8703: Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras. 8704: Vehículos automóviles para transporte de mercancías. 8705: Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías (por ejemplo: coches para reparaciones [auxilio mecánico], camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos). 8706: Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipados con su motor 8707: Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, incluidas las cabinas. 8708: Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05 8709: Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor de los tipos

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Documento Técnico - Sector Automotriz 3

utilizados en estaciones ferroviarias; sus partes 8710: Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes 8711: Motocicletas (incluidos los ciclomotores) y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares 8714: Partes y accesorios de vehículos de las partidas 87.11 a 87.13. 8716: Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes

Nota General: Es importante tener presente que en el pasado mes de Junio 2015, entraron en vigencia los Decretos Únicos del Sector Comercio (Decreto 1074 de 2015), el cual pretende recoger parte de la legislación aplicable a: Importaciones, Sistema Colombiano de Calidad en especial lo relacionado con Acreditación y certificaciones de producto sometido a reglamento técnico (Ver Anexo Técnico 6), entre otras, las cuales se resaltan en este documento.

Contenido: 1. RNA´s relacionadas con procedimientos aduaneros 2. RNA´s relacionadas con Medidas Sanitarias y Fitosanitarias 3. RNA´s relacionadas con Obstáculos Técnicos al Comercio

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Desarrollo

1. RNA´S relacionadas con procedimientos aduaneros

1.1. Régimen de importación

Estos productos son de Libre importación1 pero requieren registro de importación previo (Ver Anexo Técnico 2. Importaciones de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos).

Registro de importación implica que una autoridad otorgue autorización a las importaciones que son de libre importación, por estar sometidos a requisitos, permisos o autorizaciones especiales.

Para este producto solo será necesario Licencia Previa en caso que la importación se realice por autoridad pública o privada que quiere tratamiento arancelario especial o eventualmente si la importación tiene destino final a las Fuerzas Armadas.

Razones por las cuales este producto está sometido a registro de importación (Ver Anexo Técnico 2. Importaciones de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos):

Producto tiene Control sanitario dirigido a preservar la salud humana, vegetal y animal. Algunos derivados están sometidos a reglamento técnico. Algunos productos tiene contingentes de importación derivados de acuerdos comerciales o políticas de

defensa comercial

1.2. Autorización de transformación o ensamble para autopartes y materias primas

RESOLUCIÓN NÚMERO 179 DE 2015, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Las industrias fabricantes de bienes automotores correspondientes a autopartes y materiales para vehículos que pretendan operar bajo la modalidad de transformación o ensamble, deberán obtener del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la autorización señalada en la nota 4 del capítulo 98 del arancel de aduanas.

La nota 4 del capítulo 98 del arancel de aduanas, Decreto 4927 de 2011, establece: “los gravámenes que se aplicarán a las partes, materias primas y materiales para la producción de autopartes, así como para la producción de materiales para el ensamble de vehículos, que importen las industrias de fabricación o ensamble debidamente autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por la entidad que este designe o que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, se liquidarán por unidad producida o ensamblada dentro del depósito habilitado o en zona franca.

Las autopartes y materiales producidos en dichos depósitos o zonas francas, que cumplan con los requisitos de origen establecidos en la Decisión 416 del Acuerdo de Cartagena y/o en la Resolución 323 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, tendrán un gravamen del 0%. En caso contrario pagarán el gravamen que le corresponda a la subpartida por la cual se clasifican en el arancel de aduanas

1.3. Certificado individual de aduanas

RESOLUCIÓN NÚMERO 13292 DE 2009, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

1 Las importaciones de mercancías serán del régimen de libre importación, salvo cuando a las mismas le sean aplicables las Licencias de importación previa, o cuando se trate de bienes cuya importación esté prohibida

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Para efectos de la matrícula o registro inicial de vehículos ante las autoridades de tránsito se requiere la presentación del el certificado individual de aduanas

1.4. Registro de vehículos clásicos y antiguos

RESOLUCIÓN NÚMERO 19199 DE 2002, MINISTERIO DE TRANSPORTE; RESOLUCIÓN NÚMERO 12379 DE 2012, MINISTERIO DE TRANSPORTE; RESOLUCIÓN NÚMERO 1667 DE 2014, MINISTERIO DE TRANSPORTE

Para todos los vehículos clásicos y antiguos importados, su propietario deberá someterlo a registro en el año inmediatamente siguiente.

1.5. Registro nacional de maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada en el sistema RUNT

RESOLUCIÓN NÚMERO 1068 DE 2015, MINISTERIO DE TRANSPORTE

La maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, fabricada, importada o ensamblada en el país, debe ser registrada de manera obligatoria en el sistema RUNT.

El registro de la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, estará compuesto por la información que los fabricantes, ensambladores e importadores de la maquinaria registren en el sistema RUNT.

Una vez el fabricante, ensamblador o importador cargue la información de maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, el sistema RUNT le asignará un código alfanumérico consecutivo y automático de ocho (8) caracteres, que corresponderá al tipo y al número de registro e identificación de la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada en el sistema.

La matrícula de maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada ingresados al país en la modalidad de importación temporal, se realizará en cualquier organismo de tránsito. El organismo de tránsito validará en el sistema RUNT la existencia del vehículo asociada a una declaración de importación temporal, y expedirá la tarjeta de registro con la fecha de vencimiento que establezca la importación temporal. El tiempo de la importación temporal lo define la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

1.6. Reporte del VIN al registro único nacional de tránsito, RUN

RESOLUCIÓN NÚMERO 5646 DE 2009, MINISTERIO DE TRANSPORTE ARTÍCULO 6º

El número de identificación vehicular, VIN, debe ser reportado por los fabricantes, ensambladores e importadores de vehículos automotores, vehículos no automotores remolques, semirremolques, multimodulares y maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada, al registro único nacional de tránsito, RUNT.

Los vehículos fabricados, ensamblados e importados que actualmente tengan asignados el número de identificación vehicular, VIN, normalizado internacionalmente para Colombia, su obligatoriedad se inicia a partir del 20 de noviembre de 2009.

Para los vehículos fabricados, ensamblados e importados para Colombia, sin el número de identificación vehicular, VIN, la obligatoriedad se inicia con los vehículos cuyo año de modelo sea 2011.

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1.7. Descripciones mínimas

Declaración de importación tiene exigencias en relación con las descripciones mínimas (Resolución 057 de 2013 Conjunta del MinCIT y la DIAN). Ver Anexo Técnico 4. Reglas generales sobre obligaciones respecto a descripción de mercancías mínimas al momento de importar.

1.7.1. Para este capítulo se definen ejemplos en los siguientes términos:

Descripción mínima, Capítulo 84, Partida 84.21 PARTES: Para las partes clasificadas en las partidas y subpartidas de este capítulo, indicar: Producto: Ejemplo: bloques, pistones, rodillos de impresión, torre para pc, etc. Destino: Indicar la máquina a la cual se va a incorporar la parte: Ejemplo: a una impresora, a una copiadora, a un torno, a un taladro, etc. Marca: Si tiene. Referencia: Si tiene. DEMÁS PRODUCTOS DEL CAPÍTULO 84: Producto: Ejemplo: reactor, motor fuera de borda, caldera, generador de gas, carretillas apiladoras, ascensores, apisonadoras, filtros, autoclave, etc. Marca: Si tiene. Modelo: Si tiene. Referencia: Si tiene. Serial: Si tiene. Uso o destino: Ejemplo: Industrial (industria de papel, alimenticia, etc), médico, doméstico, equipos de oficina, agricultura, etc. NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente: Para los filtros: Tipo de filtro: Ejemplo: prensa, de vacío, etc. Elemento filtrante: Si aplica. Ejemplo: placas, tambores, etc. Materia a filtrar: Ejemplo: aceite, combustible, agua, etc.

Descripción mínima, Capítulo 85, Partida 85.07 PARTES: Para las partes clasificadas en las partidas y subpartidas de este capítulo, indicar: Producto: Ejemplo: brazos y cuchillas para limpia parabrisas, tapas y ruptores para distribuidor, etc. Destino: Indicar el aparato al cual se va a incorporar la parte: Ejemplo: motores de arranque, alternadores, distribuidores, etc. Marca: Si tiene Referencia: Si tiene DEMÁS PRODUCTOS DEL CAPÍTULO 85: Producto: Ejemplo, motor, bujía, teléfono, disyuntor, cable, etc. Marca: Si tiene Modelo: Si tiene Referencia: Si tiene Serial: Si tiene Uso o destino: Por ejemplo: Industrial, doméstico, laboratorio, distribución y transmisión de energía eléctrica, etc. NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente:

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Voltaje: Ejemplo: 9 voltios, 12 voltios, etc. Sistema electroquímico: Ejemplo: de plomo, de níquel – cadmio, etc.

Descripción mínima, Capítulo 85, Partida 85.12 PARTES: Para las partes clasificadas en las partidas y subpartidas de este capítulo, indicar: Producto: Ejemplo: brazos y cuchillas para limpia parabrisas, tapas y ruptores para distribuidor, etc. Destino: Indicar el aparato al cual se va a incorporar la parte: Ejemplo: motores de arranque, alternadores, distribuidores, etc. Marca: Si tiene Referencia: Si tiene DEMÁS PRODUCTOS DEL CAPÍTULO 85: Producto: Ejemplo, motor, bujía, teléfono, disyuntor, cable, etc. Marca: Si tiene Modelo: Si tiene Referencia: Si tiene Serial: Si tiene Uso o destino: Por ejemplo: Industrial, doméstico, laboratorio, distribución y transmisión de energía eléctrica, etc. NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente: Tipo de vehículo al que está destinado: Ejemplo: bicicletas, automóviles, etc.

Descripción mínima, Capítulo 85, Partida 85.39 PARTES: Para las partes clasificadas en las partidas y subpartidas de este capítulo, indicar: Producto: Ejemplo: brazos y cuchillas para limpia parabrisas, tapas y ruptores para distribuidor, etc. Destino: Indicar el aparato al cual se va a incorporar la parte: Ejemplo: motores de arranque, alternadores, distribuidores, etc. Marca: Si tiene Referencia: Si tiene DEMÁS PRODUCTOS DEL CAPÍTULO 85: Producto: Ejemplo, motor, bujía, teléfono, disyuntor, cable, etc. Marca: Si tiene Modelo: Si tiene Referencia: Si tiene Serial: Si tiene Uso o destino: Por ejemplo: Industrial, doméstico, laboratorio, distribución y transmisión de energía eléctrica, etc. NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente: Tipo: Ejemplo: incandescente, de descarga, infrarrojo, etc.

Descripción mínima, Capítulo 85, Partida 85.43 PARTES: Para las partes clasificadas en las partidas y subpartidas de este capítulo, indicar: Producto: Ejemplo: brazos y cuchillas para limpia parabrisas, tapas y ruptores para distribuidor, etc. Destino: Indicar el aparato al cual se va a incorporar la parte: Ejemplo: motores de arranque, alternadores, distribuidores, etc.

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Marca: Si tiene Referencia: Si tiene DEMÁS PRODUCTOS DEL CAPÍTULO 85: Producto: Ejemplo, motor, bujía, teléfono, disyuntor, cable, etc. Marca: Si tiene Modelo: Si tiene Referencia: Si tiene Serial: Si tiene Uso o destino: Por ejemplo: Industrial, doméstico, laboratorio, distribución y transmisión de energía eléctrica, etc. NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente: Función: Ejemplo: para detectar minas, para reducir el ruido, para sincronizar alternadores, para irradiar, etc. Descripción mínima, Capítulo 87, Partida 87.01 Producto (clase de vehículo): Ejemplo: automóvil, campero, tractor, cuatrimoto, etc. Marca: Línea o referencia: Número VIN del vehículo, número de serie o número de chasis: Número serial motor: Año del modelo: Año de fabricación: Tipo de dirección: Ejemplo: mecánica, hidráulica, etc. Tipo de motor: Ejemplo: eléctrico, encendido por chispa, encendido por compresión, etc. Tipo de combustible: Ejemplo: gas, diesel, gasolina, etc. Cilindrada (excepto vehículos eléctricos): En cm³ Número de cilindros (excepto vehículos eléctricos): Disposición del motor: Ejemplo: en línea, en V, etc. Potencia: en HP Número de la ficha de homologación: Si aplica. Tipo de caja: Si aplica. Ejemplo: mecánica, automática, triptónica o secuencial, etc. Número de velocidades: Si aplica. Ejemplo: 5 adelante y una marcha atrás, 4 adelante y una marcha atrás, etc. Tipo de tracción: Ejemplo: sencilla, doble, etc. Número de ejes: Número de pasajeros (para vehículos de transporte de pasajeros, o a su vez de pasajeros y carga, incluye el conductor): Número del certificado de emisiones por prueba dinámica: Si requiere certificado de emisiones por prueba dinámica Color: Peso total con carga máxima: Ejemplo: 4.570 kg, 3 toneladas, etc. Numero de puertas (incluida la del conductor):

Descripción mínima, Capítulo 87, Partidas 87.02 a 87.05 Producto (clase de vehículo): Ejemplo: automóvil, campero, tractor, cuatrimoto, etc. Marca: Línea o referencia: Número VIN del vehículo, número de serie o número de chasis: Número serial motor:

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Año del modelo: Año de fabricación: Tipo de dirección: Ejemplo: mecánica, hidráulica, etc. Tipo de motor: Ejemplo: eléctrico, encendido por chispa, encendido por compresión, etc. Tipo de combustible: Ejemplo: gas, diesel, gasolina, etc. Cilindrada (excepto vehículos eléctricos): En cm³ Número de cilindros (excepto vehículos eléctricos): Disposición del motor: Ejemplo: en línea, en V, etc. Potencia: en HP Número de la ficha de homologación: Si aplica. Tipo de caja: Si aplica. Ejemplo: mecánica, automática, triptónica o secuencial, etc. Número de velocidades: Si aplica. Ejemplo: 5 adelante y una marcha atrás, 4 adelante y una marcha atrás, etc. Tipo de tracción: Ejemplo: sencilla, doble, etc. Número de ejes: Número de pasajeros (para vehículos de transporte de pasajeros, o a su vez de pasajeros y carga, incluye el conductor): Número del certificado de emisiones por prueba dinámica: Si requiere certificado de emisiones por prueba dinámica Color: Peso total con carga máxima: Ejemplo: 4.570 kg, 3 toneladas, etc. Numero de puertas (incluida la del conductor): Tipo de carrocería (para las partidas de la 87.02 a 87.05): Ejemplo: furgón, estacas, volco, etc (si es automóvil, sedan, coupe, etc., para camión: estacas, furgón, etc.)

Descripción mínima, Capítulo 87, Partida 87.03 Producto (clase de vehículo): Ejemplo: automóvil, campero, tractor, cuatrimoto, etc. Marca: Línea o referencia: Número VIN del vehículo, número de serie o número de chasis: Número serial motor: Año del modelo: Año de fabricación: Tipo de dirección: Ejemplo: mecánica, hidráulica, etc. Tipo de motor: Ejemplo: eléctrico, encendido por chispa, encendido por compresión, etc. Tipo de combustible: Ejemplo: gas, diesel, gasolina, etc. Cilindrada (excepto vehículos eléctricos): En cm³ Número de cilindros (excepto vehículos eléctricos): Disposición del motor: Ejemplo: en línea, en V, etc. Potencia: en HP Número de la ficha de homologación: Si aplica. Tipo de caja: Si aplica. Ejemplo: mecánica, automática, triptónica o secuencial, etc. Número de velocidades: Si aplica. Ejemplo: 5 adelante y una marcha atrás, 4 adelante y una marcha atrás, etc. Tipo de tracción: Ejemplo: sencilla, doble, etc. Número de ejes: Número de pasajeros (para vehículos de transporte de pasajeros, o a su vez de pasajeros y carga, incluye el conductor): Número del certificado de emisiones por prueba dinámica: Si requiere certificado de emisiones por prueba dinámica

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Color: Peso total con carga máxima: Ejemplo: 4.570 kg, 3 toneladas, etc. Numero de puertas (incluida la del conductor): Tipo de carrocería (para las partidas de la 87.02 a 87.05): Ejemplo: furgón, estacas, volco, etc (si es automóvil, sedan, coupe, etc., para camión: estacas, furgón, etc.) NOTA: Además de lo anterior, para los vehículos que se clasifiquen en la partida 87.03 que tengan a la vez funciones de bajo y tracción en las cuatro ruedas, deberá indicarse en la descripción de la declaración de importación que se cumplen estas dos condiciones, en cuyo caso también se deberá informar la altura de la carcasa de la diferencial al piso.

Descripción mínima, Capítulo 87, Partida 87.06 Producto: Ejemplo: chasis. Marca: Línea o referencia: Número VIN del vehículo, número de serie o número de chasis: Número serial motor: Año del modelo: Año de fabricación: Tipo de dirección: Ejemplo: mecánica, hidráulica, etc. Tipo de motor: Ejemplo: eléctrico, encendido por chispa, encendido por compresión, Etc. Tipo de combustible: Ejemplo: gas, diesel, gasolina, etc. Cilindrada (excepto vehículos eléctricos): En cm³ Número de cilindros (excepto vehículos eléctricos): Disposición del motor: Ejemplo: en línea, en V, etc. Potencia: en HP Número de la ficha de homologación: Si aplica. Tipo de caja: Si aplica. Ejemplo: mecánica, automática, triptónica o secuencial, etc. Número de velocidades: Si aplica. Ejemplo: 5 adelante y una marcha atrás, 4 adelante y una marcha atrás, etc. Tipo de tracción: Ejemplo: sencilla, doble, etc. Número de ejes: Número de pasajeros: (para vehículos de transporte de pasajeros, o a su vez de pasajeros y carga, incluye el conductor). Número del certificado de emisiones por prueba dinámica: Si requiere certificado de emisiones por prueba dinámica.

Descripción mínima, Capítulo 87, Partida 87.07 Producto: Ejemplo: carrocería, cabina Tipo de vehículo al que se destina: Ejemplo: vehículo para el transporte de personas, camiones, etc. Marca: Si tiene Referencia: Si tiene

Descripción mínima, Capítulo 87, Partida 87.08 Nombre técnico del producto: Ejemplo: satélites, planetarios, junta homocinética, etc. Marca: Si tiene Referencia: Si tiene

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Descripción mínima, Capítulo 87, Partida 87.09 Producto: Ejemplo: carretilla eléctrica, manillares, etc. Velocidad máxima con carga: Ejemplo: 20 km/h, excepto para las partes. Longitud de la carretilla: En metros. Radio de giro: En metros Marca: Referencia: Uso: Ejemplo: para ser utilizada en fábricas, puertos, aeropuertos, etc.

Descripción mínima, Capítulo 87, Partida 87.10 Producto (clase de vehículo): Ejemplo: automóvil, campero, tractor, cuatrimoto, etc. Marca: Línea o referencia: Número VIN del vehículo, número de serie o número de chasis: Número serial motor: Año del modelo: Año de fabricación: Tipo de dirección: Ejemplo: mecánica, hidráulica, etc. Tipo de motor: Ejemplo: eléctrico, encendido por chispa, encendido por compresión, etc. Tipo de combustible: Ejemplo: gas, diesel, gasolina, etc. Cilindrada (excepto vehículos eléctricos): En cm³ Número de cilindros (excepto vehículos eléctricos): Disposición del motor: Ejemplo: en línea, en V, etc. Potencia: en HP Número de la ficha de homologación: Si aplica. Tipo de caja: Si aplica. Ejemplo: mecánica, automática, triptónica o secuencial, etc. Número de velocidades: Si aplica. Ejemplo: 5 adelante y una marcha atrás, 4 adelante y una marcha atrás, etc. Tipo de tracción: Ejemplo: sencilla, doble, etc. Número de ejes: Número de pasajeros (para vehículos de transporte de pasajeros, o a su vez de pasajeros y carga, incluye el conductor): Número del certificado de emisiones por prueba dinámica: Si requiere certificado de emisiones por prueba dinámica Color: Peso total con carga máxima: Ejemplo: 4.570 kg, 3 toneladas, etc. Numero de puertas (incluida la del conductor):

Descripción mínima, Capítulo 87, Partida 87.11 Producto: Ejemplo: motocicleta, velocípedos, bicicletas con motor eléctrico, etc. Marca: Línea o referencia: Número de serie, número de chasis, o número de VIN: Numero serial motor: Si tiene Uso: Ejemplo: competencia, turismo, etc. Año del modelo: Año de fabricación: Tipo de combustible:

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Cilindrada: Número de cilindros: Potencia: Tipo de caja: Numero de velocidades: Número del certificado de emisiones de prueba dinámica: Si aplica.

Descripción mínima, Capítulo 87, Partida 87.12 Producto: Ejemplo: bicicleta, tándem, triciclos, etc. Marca: Si tiene Referencia: Si tiene Número o serie del marco de la bicicleta: Si tiene Uso: Ejemplo: carrera, semicarrera, turismo, etc.

Descripción mínima, Capítulo 87, Partida 87.13 Producto: Por ejemplo: Sillas y sillones de ruedas, etc. Marca: Si tiene Referencia: Si tiene Serial: Si tiene

Descripción mínima, Capítulo 87, Partida 87.14 Producto: Ejemplo: sillines, rines de bicicleta, horquillas, piñones, etc. Uso: Ejemplo: para bicicleta, para motocicletas, para sillas de ruedas, etc. Número o serie del marco de la bicicleta: Si tiene. Marca: Si tiene Referencia: Si tiene

Descripción mínima, Capítulo 87, Partida 87.15 Producto: Ejemplo: Coche para bebé, carrocerías para coches de bebé, etc. Marca: Si tiene Referencia: Si tiene Serial: Si tiene

Descripción mínima, Capítulo 87, Partida 87.16 Producto: Ejemplo: carretilla de mano, remolque cisterna, etc. Uso: Ejemplo: para vivienda, para recolección de basuras, etc. Marca: Si tiene Referencia: Si tiene

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2. RNA´s relacionadas con Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

No aplican para estos productos

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3. RNA´s relacionadas con Obstáculos Técnicos al Comercio

3.1. Productos preempacados

Los empacadores, productores, importadores o quien ponga su marca o enseña en productos preempacados, son los responsables por el cumplimiento de los requisitos metrológicos establecidos para dichos productos y, por tanto, deberán garantizar la correspondencia entre la cantidad o el contenido enunciado y la cantidad o el contenido neto del producto, hasta el momento de su comercialización a los destinatarios finales. Quedan, por tanto, prohibidas las expresiones de “peso aproximado” o “llenado aproximado”, entre otras, que no den certeza sobre la cantidad o contenido de un producto.

La Superintendencia de Industria y Comercio expedirá los reglamentos técnicos metrológicos que deberán cumplir los productos preempacados y los procedimientos aplicables para su control.

La Superintendencia de Industria y Comercio expedirá el reglamento técnico de etiquetado metrológico, el cual deberá contener, el nombre o razón social del productor o importador, su identificación y su dirección física y electrónica de notificación judicial. En caso que el empacador sea una persona diferente a quien le impone su marca o enseña comercial o quien lo importe, también deberá incluir los datos correspondientes de aquel.

Los productos cuyos precios estén relacionados con la cantidad o el contenido de los mismos y sean preempacados antes de su comercialización, deberán indicar de forma clara, precisa, indeleble y visible a simple vista, en unidades, múltiplos y submúltiplos del sistema internacional de unidades, su cantidad o contenido neto.

En caso que el producto, por sus características físicas, pueda sufrir mermas en su longitud, masa, peso o volumen en el proceso de comercialización, el responsable deberá tener en cuenta dicha merma, para informar un contenido neto ajustado a la realidad, sin que el consumidor deba soportar la carga de la merma del producto.

El contenido neto de un producto no incluye el empaque del mismo ni elementos diferentes al producto mismo.

Un producto preempacado no debe tener fondo, paredes, tapa o cubierta falsos, ni ser construido de esa manera, total o parcialmente, que pueda inducir a error a los consumidores.

3.2. Gestión integral de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE)

LEY NÚMERO 1672 DE 2013

La política pública de gestión integral de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), aplica para las personas naturales o jurídicas que importen, produzcan, comercialicen, consumen aparatos eléctricos y electrónicos y gestionen sus respectivos residuos.

El Gobierno Nacional, los productores, los comercializadores, los usuarios y los gestores que realicen el manejo y la gestión integral de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) deben cumplir con las obligaciones y responsabilidades la política pública de gestión integral de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE).

3.3. Reglamento técnico para etiquetado de productos imperfectos, usados, reparados, Remanufacturados, repotencializados o descontinuado

RESOLUCIÓN 497 DE 2013, MinCIT: Por la cual se expide el reglamento técnico para etiquetado de productos en circunstancias especiales señaladas en el artículo 15 de la Ley 1480 del 12 de octubre de 2011

CIRCULAR NÚMERO 16 DE 2013, MinCIT

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Documento Técnico - Sector Automotriz 15

CIRCULAR NÚMERO 16 DE 2014, MinCIT

Se resalta que en Colombia la importación de usados solo es permitida si no hay producción en la región andina.

El objeto del presente reglamento técnico pretende prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores o usuarios que adquieran productos en circunstancias especiales, según lo aquí establecido, mediante la exigencia de información en el etiquetado que advierta sobre dichas circunstancias en forma precisa y notoria, tal como lo prescribe el artículo 15 de la Ley 1480 de 2011

Requiere cumplimiento de reglamento técnico de productos imperfectos, usados, reparados, remanufacturados, repotencializados o descontinuados, para los cuales el Gobierno colombiano haya autorizado previamente su importación, ensamble, distribución, uso o comercialización.

En caso que productos en circunstancias especiales, por subpartida arancelaria, puedan quedar sujetos a algún otro reglamento técnico vigente u otras medidas de obligatorio cumplimiento, deberán cumplir con tales disposiciones, toda vez que se propende por la defensa de objetivos legítimos, independiente de las circunstancias especiales del producto. De existir conflicto respecto de algún producto en particular, entre lo señalado en el presente reglamento y cualquier otro reglamento técnico vigente o medida que le sea aplicable, se optará por lo dispuesto en el otro reglamento técnico o medida.

Las disposiciones del reglamento técnico no se aplican a productos en circunstancias especiales que sean: Material publicitario que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tengan por intención u objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial, su presentación lo descalifique para su venta y su valor FOB no supere el monto establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); Donaciones; Efectos personales o equipaje de viajeros que trata el Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero); Envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes que trata el Decreto 2685 de 1999; Productos catalogados o clasificados como dispositivos médicos, biomédicos o similares, nuevos, de segunda, repotencializados, reprocesados o bajo cualquiera otra condición, ni reactivos de diagnóstico in vitro, ni cualquier otro producto, reglamentados o regulados por el Ministerio de la Salud y Protección Social; Productos que se configuren bajo especificaciones de compra establecidas por la Fuerza Pública para las necesidades de producción o de consumo propias de dicha institución gubernamental; Productos que por su naturaleza y composición puedan afectar a la salud humana, animal o vegetal o al medio ambiente, o atenten contra la seguridad nacional, personas, animales o cosas, o se utilicen para equipos, ensayos, calibraciones o funciones especiales, que ya se encuentren expresamente reglamentados o regulados por diferente entidad o autoridad competente. De no estar reglamentados o regulados por diferente entidad o autoridad competente, dichos productos deberán cumplir con las prescripciones de etiquetado del presente reglamento técnico.

El presente reglamento técnico no será exigible a los productos en circunstancias especiales que antes del 26 de agosto de 2013, cuenten con declaración de importación aprobada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El reglamento tiene excepciones como donaciones, efectos personales y otros. Así mismo su estructura está orientada a:

• Requisitos de información en el etiquetado • Requisitos generales • Información mínima necesaria de etiquetado • Procedimiento de evaluación de la conformidad del etiquetado de productos en circunstancia especial • Procedimiento para el control y vigilancia de productos en circunstancia especial. • Registro de productores nacionales e importadores

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Documento Técnico - Sector Automotriz 16

En la medida que algunos bienes de estas partidas arancelarias no son producidos en la CAN y por lo tanto tienen tal categoría de Bien no producido en la Comunidad Andina en los términos de la RESOLUCIÓN NÚMERO 1766 DE 2015, SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA ANEXO I, se puede facilitar la licencia de importación de usados, por ejemplo.

Aquellos productos imperfectos, usados, reparados, remanufacturados, repotencializados o descontinuados, que no estén sujetos a otros reglamentos técnicos u otras medidas de obligatorio cumplimiento, deberán informar al consumidor en forma precisa y notoria de tal circunstancia o circunstancias especiales y, para ello, deberán cumplir como mínimo con los siguientes requisitos generales de etiquetado:

La información referida a circunstancias especiales deberá estar en una etiqueta permanente, ser legible a simple vista, y por ser información mínima al consumidor, deberá estar en idioma castellano (español), sin perjuicio que pueda presentarse en otros idiomas adicionalmente, salvo aquella información cuya traducción al castellano no sea posible.

En todo caso, esta última información que no pueda ser traducida al castellano, deberá estar como mínimo en alfabeto latino.

La información sobre la circunstancia o circunstancias especiales también podrá suministrarse al consumidor en la factura de compraventa del producto, o en la literatura del producto ofrecida al consumidor en el momento de su adquisición.

La etiqueta con la información requerida de circunstancia especial se colocará en alguna parte del producto, componente, envase, unidad de empaque o pallet, en lugar visible y de fácil acceso, y deberá estar disponible al momento de su comercialización al consumidor. Esta información también podrá estar marcada, estampada o grabada en alto o bajo relieve.

Si la etiqueta está adherida, esta deberá tener propiedades y características técnicas de seguridad que conlleven su destrucción al ser removida del sustrato sobre el cual ha sido adherida e impida su reutilización, y no podrá sobreponerse sobre cualquier otra etiqueta para ocultar alguna información del producto originalmente fabricado.

Para los productos que, por su naturaleza, para su transporte no puedan tener empaque o envoltura, como por ejemplo los vehículos automotores, no se considerará como producto en circunstancia especial aquel que sea sometido a corrección de daños menores ocasionados durante el transporte o manipulación o ambos, siempre que no se trate de un daño estructural o mecánico del producto que afecte su funcionalidad o desempeño para el cual fue fabricado, y que como resultado de la corrección mantenga la apariencia del producto nuevo.

Tampoco se considerará producto en circunstancia especial aquel producto que, bajo indicaciones del productor o proveedor (ejemplo campañas de fábrica), promueva o autorice actualizaciones de mejora para dicho producto previamente a su comercialización.

En estos eventos, el productor o proveedor de tales productos, podrá bajo su responsabilidad, colocar en la etiqueta de los productos una indicación que el producto es nuevo, o podrá indicar alguna circunstancia especial.

Se presumirá en todos los casos de etiquetado de productos en circunstancia especial el principio de buena fe, sin menoscabo de las disposiciones del Estatuto del Consumidor y de las acciones de vigilancia y control que se deban ejercer.

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Documento Técnico - Sector Automotriz 17

La etiqueta deberá contener, al menos, los siguientes datos e información para el producto en circunstancia especial:

- País de origen del producto en circunstancia especial. Será Colombia, o el país de donde se despachan hacia Colombia productos en circunstancias especiales.

- El nombre del productor o proveedor, según sea su caso.

- La circunstancia o circunstancias especiales ofrecidas al consumidor.

- Instrucciones al consumidor, en letras o símbolos o ambos, que expliquen el correcto uso, conservación e instalación del producto. (Por ejemplo: Estado del producto, la operación o uso, peligrosidad de uso, cuidado, conservación, almacenamiento, instalación, disposición final de este tipo de producto, etc.).

Aquellos productos imperfectos, usados, reparados, remanufacturados, repotencializados o descontinuados, que por subpartida arancelaria puedan quedar sujetos a algún otro reglamento técnico vigente u otras medidas de obligatorio cumplimiento, deberán cumplir con lo prescrito en dicho reglamento técnico o medida. En todo caso, para dichos productos se deberá indicar la información de etiquetado que trata este reglamento técnico.

3.4. Planes de gestión de devolución de productos posconsumo de baterías usadas plomo-ácido

RESOLUCIÓN NÚMERO 372 DE 2009, MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Los importadores de baterías plomo-ácido del parque vehicular, que importan una cantidad igual o superior a 300 unidades al año, deben realizar planes de gestión de devolución de productos posconsumo de baterías usadas plomo-ácido, para su retorno a la cadena de importación-producción-distribución-comercialización, con el fin de proteger la salud humana y el ambiente.

Las personas naturales o jurídicas que importan o fabrican baterías plomo-ácido, presentarán para su seguimiento ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el plan de gestión de devolución de productos posconsumo de baterías usadas plomo-ácido, que comprenda todos los productos o referencias puestas en el mercado nacional, máximo hasta el 5 de septiembre de 2010.

A partir del año 2012 las personas naturales o jurídicas que importan o fabrican baterías plomo ácido, están obligadas a presentar a la dirección de licencias, permisos y trámites ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a más tardar el 31 de marzo de cada año, un informe en medio físico y magnético de Actualización y avances del plan, los cuales corresponderán al período comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

3.5. Visto Bueno de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada

De acuerdo la CIRCULAR ÚNICA NÚMERO 50 DE 2012, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO ANEXO 2, se requiere Resolución de registro (RR), Certificación de visto bueno(CVB) o Visto Bueno(VB) de fabricación, importación, instalación, comercialización o arrendamiento de equipos para la vigilancia y seguridad privada, especialmente relacionados con: 1 Equipos de detección y alarma 2. Equipos de contraespionaje 3. Sensores especiales (por ejemplo los que detectan el rompimiento de un vidrio o la apertura de una puerta o ventana, etc) 4. Controles de acceso, diseñados para permitir el ingreso a lugares restringidos por medio de un control de voz, huella, número, etc.

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Documento Técnico - Sector Automotriz 18

5. Detectores de alarmas para la seguridad de muebles e inmuebles 6. Sistema electrónico de protección. Sistema de manchado de pack (sistema de teñido de dinero) 7. Perturbadores o inhibidores de señales de comunicaciones (se compone de un generador de señal y un transmisor) 8. Dispositivo de un solo cuerpo que tiene un software, las cámaras y los elementos necesarios para la identificación de matrículas 9. Distorsionadores de voz

Para el caso de automotores únicamente cuando sean blindados o con protección antibalas.

3.6. Reglamento técnico para acristalamientos (vidrio) de seguridad resistentes a las balas

DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO NÚMERO 1074 DE 2015, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO ARTÍCULO 2.2.1.7.1.1 Y SS.;

RESOLUCIÓN NÚMERO 934 DE 2008, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Los acristalamientos de seguridad resistentes a las balas para uso en vehículos automotores y sus remolques requieren cumplimiento de reglamento técnico.

Los acristalamientos de seguridad resistentes a las balas objeto del reglamento técnico, incorporados en los vehículos automotores completos o en sus remolques, destinados a ensamble de vehículos bien sean importados como CKD o bajo la modalidad de transformación o ensamble que vayan a ser comercializados en Colombia, podrán demostrar la conformidad con el reglamento técnico con la utilización en forma permanente de la declaración de conformidad del proveedor.

Para la utilización en forma permanente de la declaración de conformidad del proveedor que trata el inciso anterior, la calidad del ensamblador deberá ser demostrada ante la autoridad de control y vigilancia del presente reglamento técnico, y para estos casos, de acuerdo con lo señalado en el Decreto 3273 de 2008, o en la disposición que en este sentido lo modifique o substituya, no se requerirá de la obtención del registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Según el reglamento técnico requieren certificado de conformidad.

Si para dar soporte al reglamento técnico para acristalamientos de seguridad resistentes a las balas para uso en vehículos automotores y sus remolques, no existen en Colombia acreditados por la entidad de acreditación al menos un organismo de certificación y un laboratorio, será válida la declaración de conformidad del proveedor. Así como si para dar soporte existe en Colombia al menos un organismo de certificación acreditado por la entidad de acreditación, pero no existe al menos un laboratorio acreditado por dicha entidad.

En los casos en que se permite para el producto regulado la utilización en forma permanente de la declaración de conformidad del proveedor en los términos y condiciones de la norma técnica colombiana NTC-ISO/IEC 17050 (partes 1 y 2), no se requiere registro de importación.

Los fabricantes en Colombia así como los importadores, previamente a la comercialización de acristalamientos resistentes a las balas para uso en vehículos automotores y sus remolques, sometidos al reglamento técnico, en consideración a los riesgos que se pretenden prevenir o mitigar deberán poder demostrar la veracidad de la información suministrada y el cumplimiento de los demás requisitos exigidos a través de uno cualquiera de los siguientes certificados de conformidad: 1. Certificado inicial de lote, válido únicamente para el lote muestreado 2. Marca o sello de conformidad, mientras el sello o marca esté vigente de acuerdo con las condiciones de su expedición, cualquiera que sea su cantidad y frecuencia

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Documento Técnico - Sector Automotriz 19

3. Certificado de tipo, mientras se mantiene las condiciones y especificaciones de fabricación. Válido por un término de seis (6) meses 4. Certificado de desempeño

La certificación de desempeño será documento de conformidad suficiente para demostrar el cumplimiento del presente reglamento técnico, siempre y cuando dicha certificación sea fidedigna, se encuentre vigente, traducida oficialmente al castellano, provenga de la casa matriz o a través de su entidad autorizada y establezca el cumplimiento en relación con el reglamento técnico. Esta certificación de desempeño deberá estar acompañada de la relación de los productos que ampara.

Para los casos indicados, se debe obtener el registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con lo señalado en el Decreto 3273 de 2008. En todo caso, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus facultades de vigilancia y control, cuando lo considere conveniente, podrá exigir a los distribuidores y ensambladores autorizados, una certificación respecto de la vigencia de su vínculo jurídico con la casa matriz.

3.7. Reglamento técnico respecto al uso y desempeño para acristalamientos de seguridad para vehículos automotores y sus remolques

DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO9 NÚMERO 1074 DE 2015, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO ARTÍCULO 2.2.3.3.1.1 Y SS.;

RESOLUCIÓN NÚMERO 322 DE 2002, MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO (hoy MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO)

CIRCULAR ÚNICA NÚMERO 50 DE 2012, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO ANEXO 19; CIRCULAR EXTERNA NÚMERO 43 DE 2002, MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

Los acristalamientos de seguridad para uso en vehículos automotores y sus remolques requieren cumplimiento de reglamento técnico.

Los acristalamientos de seguridad objeto del presente reglamento técnico, incorporados en los vehículos automotores completos o en sus remolques, destinados a ensamble de vehículos bien sean importados como CKD o bajo la modalidad de transformación o ensamble, que vayan a ser comercializados en Colombia, podrán demostrar la conformidad con este reglamento técnico con la utilización en forma permanente de la declaración de conformidad del proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento técnico.

Para la utilización en forma permanente de la declaración de conformidad del proveedor, la calidad del ensamblador deberá ser demostrada ante la autoridad de control y vigilancia del reglamento técnico, y para estos casos, de acuerdo con lo señalado en el Decreto 3273 de 2008, o en la disposición que en este sentido lo modifique o substituya, no se requerirá de la obtención del registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Si para dar soporte al reglamento técnico para acristalamientos de seguridad resistentes a las balas para uso en vehículos automotores y sus remolques, no existen en Colombia acreditados por la entidad de acreditación al menos un organismo de certificación y un laboratorio, será válida la declaración de conformidad del proveedor. Así como si para dar soporte existe en Colombia al menos un organismo de certificación acreditado por la entidad de acreditación, pero no existe al menos un laboratorio acreditado por dicha entidad.

En los casos en que se permite para el producto regulado la utilización en forma permanente de la declaración de conformidad del proveedor en los términos y condiciones de la norma técnica colombiana NTC-ISO/IEC 17050 (partes 1 y 2), no se requiere registro de importación.

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Documento Técnico - Sector Automotriz 20

Los fabricantes en Colombia así como los importadores, previamente a la comercialización de acristalamientos de seguridad para vehículos automotores cubiertos, sometidos al reglamento técnico, en consideración a los riesgos que se pretenden prevenir o mitigar, deberán poder demostrar la veracidad de la información suministrada y el cumplimiento de los demás requisitos, a través de uno cualquiera de los siguientes certificados de conformidad: 1. Certificado de lote, válido únicamente para el lote muestreado 2. Marca o sello de conformidad, mientras el sello o marca esté vigente de acuerdo con las condiciones de su expedición, cualquiera que sea su cantidad y frecuencia 3. Certificado de tipo, mientras se mantienen las condiciones y especificaciones de fabricación. Válido por un término de seis (6) meses 4. Certificado de desempeño

La certificación de desempeño será documento de conformidad suficiente para demostrar el cumplimiento del reglamento técnico, siempre y cuando dicha certificación sea fidedigna, se encuentre vigente, traducida oficialmente al castellano, provenga de la casa matriz o a través de su entidad autorizada y establezca el cumplimiento en relación con este reglamento técnico. Esta certificación de desempeño deberá estar acompañada de la relación de los productos que ampara.

Para los casos indicados, se debe obtener el registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con lo señalado en el Decreto 3273 de 2008. En todo caso, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus facultades de vigilancia y control, cuando lo considere conveniente, podrá exigir a los distribuidores y ensambladores autorizados, una certificación respecto de la vigencia de su vínculo jurídico con la casa matriz.

3.8. Registro de fabricantes e importadores de productos o servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos

RESOLUCIÓN NÚMERO 1949 DE 2009, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO ARTÍCULO 15

Para poder importar o comercializar los productos de este reglamento técnico, los fabricantes en Colombia como los importadores de tales productos, deberán estar inscritos en el registro de fabricantes e importadores de productos o servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos, establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC

3.9. Reglamento técnico aplicable a cinturones de seguridad

DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO NÚMERO 1074 DE 2015, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO ARTÍCULO 2.2.3.3.1.1 Y SS.;

RESOLUCIÓN NÚMERO 1949 DE 2009, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Reglamento técnico aplicable a cinturones de seguridad para uso en vehículos automotores, que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia.

Los cinturones de seguridad objeto del reglamento técnico, incorporados en los vehículos automotores completos o en sus remolques, destinados a ensamble de vehículos bien sean importados como CKD o bajo la modalidad de transformación o ensamble, que vayan a ser comercializados en Colombia, podrán demostrar la conformidad con este reglamento técnico con la utilización en forma permanente de la declaración de conformidad del proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento técnico.

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Documento Técnico - Sector Automotriz 21

Para la utilización en forma permanente de la declaración de conformidad del proveedor, la calidad del ensamblador deberá ser demostrada ante la autoridad de control y vigilancia del presente reglamento técnico, y para estos casos, de acuerdo con lo señalado en el Decreto 3273 de 2008, no se requerirá de la obtención del registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

El reglamento técnico para cinturones no aplicará a los productos determinados como material publicitario, que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tengan intención por objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial, su presentación lo descalifique para su venta, y su valor FOB no supere el monto establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, donaciones, efectos personales o equipaje de viajeros, envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes, productos para uso de la Fuerza Pública, cinturones de seguridad especiales que se utilicen en vehículos para competencia o para pruebas especiales o usos no previstos en el reglamento, mototriciclos, maquinaria rodante de construcción o minería, cuatrimotos, montacargas, vehículo agrícola o forestal, coches barredera, regadores para la limpieza de vías públicas, camiones de bomberos, ni equipos móviles como taladros o equipos de bombeo, productos para ensamble o maquila que se importen en desarrollo de los sistemas especiales de importación - exportación Plan Vallejo..

Por tratarse de reglamento técnico que permite para el producto regulado la utilización en forma permanente de la declaración de conformidad del proveedor en los términos y condiciones de la norma técnica colombiana NTC-ISO/IEC 17050 (partes 1 y 2), no requiere registro de importación.

Los fabricantes, importadores y comercializadores de cinturones sometidos al reglamento técnico, deberán demostrar su cumplimiento a través de cualesquiera de los siguientes certificados de conformidad:

• Certificado inicial de lote, válido únicamente para el lote muestreado. • Marca o sello de conformidad, que permitirá ingresar al país los cinturones mientras el sello o marca

esté vigente de acuerdo con las condiciones de su expedición, cualquiera que sea su cantidad y frecuencia.

• Certificado de tipo, mientras se mantienen las condiciones y especificaciones de fabricación. • Certificado de desempeño, expedido en los términos dispuestos en la presente resolución.

La certificación de desempeño será documento de conformidad suficiente para demostrar el cumplimiento del reglamento técnico, siempre y cuando dicha certificación sea fidedigna, se encuentre vigente, traducida oficialmente al castellano, provenga de la casa matriz o a través de su entidad autorizada y establezca el cumplimiento en relación con este reglamento técnico. Esta certificación de desempeño deberá estar acompañada de la relación de los productos que ampara.

Para los casos indicados, se debe obtener el registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con lo señalado en el Decreto 3273 de 2008. En todo caso, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus facultades de vigilancia y control, cuando lo considere conveniente, podrá exigir a los distribuidores y ensambladores autorizados, una certificación respecto de la vigencia de su vínculo jurídico con la casa matriz.

3.10. Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD)

RESOLUCIÓN NÚMERO 910 DE 2008, MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL;

RESOLUCIÓN NÚMERO 1111 DE 2013, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE;

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CIRCULAR NÚMERO 28 DE 2014, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO;

CIRCULAR ÚNICA NÚMERO 50 DE 2012, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO ANEXO 7

3.11. Tarjeta de Inscripción (TI) y Ficha de Homologación (FH)

CIRCULAR ÚNICA NÚMERO 50 DE 2012, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO ANEXO 17

Únicamente cuando se destinen al servicio público y se solicita ante el Ministerio de Transporte.

3.12. Visto Bueno por Protocolo de Montreal

RESOLUCIÓN CONJUNTA NÚMERO 1652 DE 2007, MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL; MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO ARTÍCULO 3º;

RESOLUCIÓN CONJUNTA NÚMERO 2604 DE 2009, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA; MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL; MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL ARTÍCULO 11

El comercializador representante de marca, importador, fabricante o ensamblador de fuentes móviles terrestres, cuyos sistemas de refrigeración y aire acondicionado no contenga o no requiera para su producción u operación las sustancias agotadoras de la capa de ozono listadas en el artículo 3º de la Resolución 1652 de 2007, deberán obtener el visto bueno por protocolo de Montreal ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Límites máximos de emisión permisibles en prueba dinámica

Los vehículos automotores que se vinculen a partir del 1º de enero de 2010 a la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros y los motocarros que se vinculen a partir del 1º de enero de 2010 a la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto, excepto las fuentes móviles que funcionen exclusivamente con hidrógeno, o con motores eléctricos, o hibrido-eléctricos requieren cumplir con los límites máximos de emisión permisibles en prueba dinámica.

3.13. Sistemas de recolección selectiva y gestión ambiental de llantas

RESOLUCIÓN NÚMERO 1457 DE 2010, MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Los productores e importadores de 200 o más unidades al año de llantas de automóviles, camiones, camionetas, buses, busetas y tractomulas hasta rin 22,5 pulgadas y los productores que importen al año, 50 o más automóviles, camiones, camionetas, buses, busetas y tractomulas con sus respectivas llantas hasta rin 22,5 pulgadas, deben formular, presentar e implementar los sistemas de recolección selectiva y gestión ambiental de llantas usadas, con el propósito de prevenir y controlar la degradación del ambiente.

3.14. Niveles permisibles de emisión de contaminantes

RESOLUCIÓN NÚMERO 910 DE 2008, MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL;

RESOLUCIÓN NÚMERO 2509 DE 2010, INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES;

RESOLUCIÓN NÚMERO 1111 DE 2013, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE;

CIRCULAR NÚMERO 28 DE 2014, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Las fuentes móviles terrestres requieren cumplimiento de los niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes excepto las locomotoras, equipos fuera de carretera para combate o defensa, equipos o

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Documento Técnico - Sector Automotriz 23

maquinaria para obras civiles (vibradores, grúas) o viales (retroexcavadoras, mezcladoras, cortadoras, compactadores, vibrocompactadores, terminadoras o finishers), equipos internos para manejo de carga en la industria y terminales, equipos para minería (retroexcavadoras, cargadores, palas, camiones con capacidad superior a 50 toneladas), equipos agrícolas (trilladoras, cosechadoras, tractores, sembradoras, empacadoras, podadoras) ya sean movidas por llantas, rodillos, cadenas u orugas y en general los equipos establecidos como maquinaria o vehículos Nonroad, los vehículos dedicados a gas natural o GLP y las declaradas por la autoridad de tránsito como vehículos antiguos o clásicos.

Toda autoridad ambiental, laboratorio ambiental, comercializadores, representantes de marca, fabricantes, ensambladores e importadores de vehículos y/o motocicletas, motociclos y mototriciclos que realicen medición de emisiones contaminantes que deseen ser autorizados por el Ideam, deberán cumplir con el procedimiento establecido en la Resolución 2509 de 2010.

3.15. Norma técnica para vehículos para el transporte urbano masivo de pasajeros

DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO NÚMERO 1074 DE 2015, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO ARTÍCULO 2.2.1.7.1.1 Y SS.;

RESOLUCIÓN NÚMERO 5411 DE 2007, MINISTERIO DE TRANSPORTE

Para la homologación de vehículos articulados para el transporte masivo de pasajeros las normas técnicas colombianas NTC-4901-1, Vehículos para el transporte urbano masivo de pasajeros — Parte 1. Autobuses articulados y NTC-4901-2, Métodos de ensayo, como requisitos que deben cumplir los vehículos articulados para el sistema de transporte masivo de pasajeros.

3.16. Reglamento técnico para llantas neumáticas para uso en vehículos automotores y sus remolques

DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO NÚMERO 1074 DE 2015, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO ARTÍCULO 2.2.1.7.1.1 Y SS.;

RESOLUCIÓN NÚMERO 481 DE 2009, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO;

RESOLUCIÓN NÚMERO 1457 DE 2010, MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Las llantas neumáticas que se fabriquen o importen o comercialicen para uso en vehículos automotores y sus remolques, que circulen en Colombia, requieren cumplimiento de reglamento técnico.

Las llantas objeto del reglamento técnico, incorporadas en los vehículos automotores completos o en sus remolques, destinadas a ensamble de vehículos bien sean importadas como CKD o bajo la modalidad de transformación o ensamble que vayan a ser comercializadas en Colombia podrán demostrar la conformidad con este reglamento técnico con la utilización en forma permanente de la declaración de conformidad del proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento técnico. Para la utilización en forma permanente de la declaración de conformidad del proveedor, la calidad del ensamblador deberá ser demostrada ante la autoridad de control y vigilancia del presente reglamento técnico, y para estos casos, de acuerdo con lo señalado en el Decreto 3273 de 2008, no se requerirá de la obtención del registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

El cumplimiento podrá demostrarse mediante la presentación de la declaración de la conformidad del proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento técnico.

El requisito de reglamento técnico no aplica para el material publicitario, que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tengan intención promocionar mercancías; para los

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Documento Técnico - Sector Automotriz 24

efectos personales o equipaje de viajeros; para los envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes; para las llantas de uso en bicicletas, motocicletas, motonetas, vehículos en competencia o en pruebas especiales, motocarros, mototriciclos, maquinaria rodante de construcción o minería, cuatrimotos, vehículos agrícolas o forestales. Por razones de seguridad no se podrá utilizar llantas neumáticas reencauchadas en vehículos blindados, categorizados y autorizados para este fin por la autoridad competente.

Por tratarse de reglamento técnico que permite para el producto regulado la utilización en forma permanente de la declaración de conformidad del proveedor en los términos y condiciones de la norma técnica colombiana NTC-ISO/IEC 17050 (partes 1 y 2), no requiere registro de importación para las llantas recauchutadas.

Demostrada la imposibilidad técnica para que algún laboratorio de tercera parte, acreditado en Colombia, realice oportunamente los ensayos técnicos contemplados en el presente Reglamento, el organismo de certificación acreditado o el laboratorio deberá emitir una constancia por escrito al solicitante, explicando las causas de dicho impedimento. El solicitante, fabricante o importador, podrá demostrar la conformidad con el presente reglamento técnico utilizando la declaración de conformidad del proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento técnico, para lo cual, se deberá anexar la constancia a la declaración de conformidad del proveedor correspondiente.

Los fabricantes en Colombia así como los importadores de los productos sometidos al reglamento técnico, deberán demostrar su cumplimiento a través de cualquiera de los siguientes documentos de conformidad: 1. Certificado inicial de lote, válido útilmente para el lote muestreado. 2. Marca o sello de conformidad para los productos objeto de este reglamento técnico, mientras dicho sello o marca esté vigente de acuerdo con las condiciones de su expedición, cualquiera que sea su cantidad y frecuencia. 3. Certificado de tipo, mientras se mantengan las condiciones y especificaciones de fabricación. 4. Declaración de conformidad del proveedor, según lo estipulado en el reglamento técnico. 5. Certificado de desempeño.

La certificación de desempeño será documento de conformidad suficiente para demostrar el cumplimiento del presente reglamento técnico, siempre y cuando dicha certificación sea fidedigna, se encuentre vigente, traducida oficialmente al castellano, provenga de la casa matriz o a través de su entidad autorizada y establezca el cumplimiento en relación con este reglamento técnico. Esta certificación de desempeño deberá estar acompañada de la relación de los productos que ampara.

Para los casos indicados, se debe obtener el registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con lo señalado en el Decreto 3273 de 2008. En todo caso, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus facultades de vigilancia y control, cuando lo considere conveniente, podrá exigir a los distribuidores y ensambladores autorizados, una certificación respecto de la vigencia de su vínculo jurídico con la casa matriz.

Los productores (fabricantes e importadores) de los productos objeto del reglamento técnico deberán cumplir con la reglamentación sobre gestión ambiental de los residuos establecida por la autoridad ambiental, tal como lo prevé la Resolución 1457 de 2010 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible, o por aquellas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. Para el efecto, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) verificará la vinculación del productor a un sistema de recolección selectiva y gestión

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Documento Técnico - Sector Automotriz 25

ambiental de llantas usadas. El presente requisito será verificado a través de la ventanilla única de comercio exterior (VUCE), previa aprobación de la licencia de importación por la autoridad competente.

3.17. Reglamento técnico para vehículos de servicio público de pasajeros con capacidad de 10 pasajeros en adelante no incluido el conductor

RESOLUCIÓN NÚMERO 479 DE 2010, MINISTERIO DE TRANSPORTE;

RESOLUCIÓN NÚMERO 3172 DE 2010, MINISTERIO DE TRANSPORTE

Requiere cumplimiento del reglamento técnico aplicable a todos los vehículos que se ensamblen, fabriquen o importen con capacidad de 10 pasajeros en adelante no incluido el conductor, destinados al servicio público de transporte de pasajeros.

Mediante la Resolución 512 de 2011 el Ministerio de Transporte suspendió la entrada en vigencia de las Resoluciones 479 y 3172 de 2010, hasta tanto se surtan los procesos de notificación, en cumplimiento de las normas legales pertinentes.

Los vehículos de transporte escolar con capacidad inferior a 20 pasajeros deberán cumplir los requisitos establecidos en la Resolución 7171 de 2002 mientras se desarrolla la Norma Técnica Colombiana para los vehículos de transporte escolar con capacidad inferior a 20 pasajeros.

Los ensambladores, fabricantes e importadores de carrocerías y vehículos de transporte escolar con capacidad inferior a 20 pasajeros, deberán a partir del 23 de febrero de 2011, obtener para los mismos el respectivo certificado de conformidad de producto que cubra los requisitos dimensionales descritos en la Resolución 7171 de 2002 expedido por un organismo de certificación de producto acreditado con la norma GTC 38 o la que la reemplace. Los métodos de ensayo aplicables serán los establecidos en la NTC-5206:2009 según corresponda.

A partir del 1º de enero de 2012 los vehículos destinados al servicio público de transporte colectivo de pasajeros por carretera y especial, con capacidad superior a 19 pasajeros no incluido el conductor, deberán cumplir con el método de ensayo para medir la resistencia mecánica de la estructura.

A partir del 23 de febrero de 2011, los importadores deberán presentar la certificación del sistema de gestión de la calidad con la norma ISO 9001, con un alcance que cubra al menos su línea de producción, del país de origen de los chasises, de las carrocerías o de los vehículos que importen al país.

Los ensambladores, fabricantes e importadores de carrocerías y vehículos deberán obtener para los vehículos con capacidad superior a 79 pasajeros, no incluido el conductor, el respectivo certificado de conformidad de producto que cubra los requisitos técnicos de producto previstos en las normas técnicas colombianas NTC-4901-1, NTC-4901-2, NTC-4901-3, NTC-5701 y NTC-5702, según corresponda.

Previa a la homologación de vehículos que se ensamblen, fabriquen o importen para el servicio público con capacidad de 10 pasajeros en adelante no incluido el conductor, deberán demostrar su cumplimiento a través de un certificado de conformidad.

Los fabricantes, ensambladores e importadores interesados en comercializar en el país con capacidad de 10 pasajeros en adelante, no incluido el conductor, destinados al servicio público de transporte de pasajeros, deberán homologarlos ante el Ministerio de Transporte.

A partir del 3 de agosto de 2010, fecha de publicación en el Diario Oficial de la Resolución 3172 de 2010 mediante la cual se modificó la Resolución 479 de 2010, se podrá realizar la homologación de buses rígidos o articulados, con capacidad entre 80 y 120 pasajeros, cumpliendo con las características y especificaciones establecidas en la clase 1 de la NTC-5206:2009, para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros por carretera, entre las ciudades donde se estén implementando sistemas de transporte masivo y sistemas

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estratégicos de transporte público —SETP— y sus municipios contiguos, denominado transporte intermunicipal de cercanías.

3.18. Norma técnica para la homologación del chasis, de una carrocería o un autobús convencional (de un solo cuerpo)

DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO NÚMERO 1074 DE 2015, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO ARTÍCULO 2.2.1.7.1.1 Y SS.;

RESOLUCIÓN NÚMERO 2306 DE 2008, MINISTERIO DE TRANSPORTE

Para homologar un chasis, una carrocería o un vehículo carrozado, el fabricante, ensamblador o importador deberá presentar la solicitud al Ministerio de Transporte, anexando los siguientes documentos:

1. Ficha técnica anexa a la presente resolución debidamente diligenciada.

2. Certificados de conformidad de cumplimiento de todos los requerimientos establecidos en la norma técnica colombiana NTC-4901-3, expedidos por los fabricantes de las partes.

3. Pago de los derechos que se causen.

Para la homologación de carrocería y vehículo carrozado se deberá anexar además, un plano de diseño de la carrocería a escala.

3.19. Reglamento técnico aplicable a talleres, equipos y procesos de conversión a gas natural comprimido para uso vehicular

RESOLUCIÓN NÚMERO 957 DE 2012, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Requiere reglamento técnico para talleres, equipos y procesos de conversión a gas natural comprimido para uso vehicular.

Este reglamento es aplicable a los talleres y sus procesos de conversión a gas natural comprimido para uso vehicular, los mantenimientos y revisiones de tales vehículos, así como a los equipos a gas natural comprimido para uso vehicular, que se fabriquen, importen, comercialicen o sean convertidos en zonas francas para ser utilizados en Colombia.

Este reglamento también cubre las conversiones de vehículos con aplicación dual, transformados dedicados y bicombustibles en los requisitos que les sean aplicables.

Los vehículos dedicados de fábrica podrán demostrar la conformidad con este reglamento de acuerdo con lo previsto en el parágrafo de este artículo, en las instalaciones del importador.

Los equipos a gas natural comprimido para uso vehicular que vienen incorporados en los vehículos, también son objeto de este reglamento técnico.

El cumplimiento de este parágrafo podrá demostrarse mediante la presentación de la declaración de conformidad del proveedor.

Las disposiciones del reglamento técnico no se aplican a:

- Material publicitario, que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tengan intención por objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial, su presentación lo descalifique para su venta, y su valor FOB no supere el monto establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

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- Productos para uso de la fuerza pública

- Motocicletas

- Los componentes de los equipos de conversión a GNCV estarán sujetos al cumplimiento de requisitos de etiquetado y requisitos técnicos

- Los requisitos de etiquetado que deben cumplir tanto el fabricante como el importador buscan prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores

- Los componentes que hacen parte integrante de los equipos de conversión a GNCV incorporados en los vehículos automotores no requieren el presente etiquetado

Además de los requisitos particulares establecidos para cada componente, la información descrita en la etiqueta, la que podrá estar en una o más etiquetas, deberá ser legible a simple vista, veraz y completa. La etiqueta a su vez se colocará en alguna parte del componente o en su envase o en su empaque, en lugar visible y de fácil acceso, y deberá estar disponible hasta el momento de su instalación.

Adicionalmente, la información de la etiqueta o de las instrucciones deberá estar como mínimo en idioma español, excepto aquella cuya traducción al español no sea posible. En todo caso, esta última información que no se puede traducir deberá estar como mínimo en alfabeto latino.

La verificación de requisitos de etiquetado se hará mediante inspección visual al etiquetado.

Las diferentes certificaciones exigidas deben ser obtenidas de organismos de certificación debidamente acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), o quien haga sus veces, de acuerdo con lo establecido en la reglamentación vigente.

Previamente a su comercialización y nacionalización, los fabricantes nacionales, así como los importadores de los componentes de los equipos de conversión a GNCV, así como los fabricantes nacionales e importadores de vehículos con motor convertido o dedicado a GNCV que utilicen dichos componentes, deberán obtener para estos productos el respectivo certificado de conformidad de producto que demuestre el cumplimiento de los requisitos.

En caso de no existir en Colombia al menos un laboratorio acreditado, o designado por la autoridad competente, para la realización de los ensayos requeridos para el cumplimiento de este reglamento técnico, tales ensayos se podrán realizar en laboratorio evaluado con norma NTC-ISO 17025 o en laboratorios pertenecientes al ILAC, previa aprobación del organismo de certificación acreditado por la entidad de acreditación para los efectos de certificación aquí considerados.

Si para evaluar la conformidad con el reglamento técnico no existe en Colombia al menos un organismo de certificación acreditado por la entidad de acreditación para certificar los componentes, será válida la declaración de conformidad del proveedor (DCP), suscrita de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento técnico.

No se permitirá la importación o comercialización dentro del territorio colombiano de los componentes, si para tales productos no se cumple con los requisitos técnicos, con fundamento en los procedimientos de evaluación de la conformidad definidos en el reglamento técnico.

Para poder ofrecer los servicios de conversión, al igual que comercializar los productos incluidos en el reglamento técnico, los proveedores y talleres de conversión, deberán estar inscritos en el registro de fabricantes e importadores de productos o servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos, establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), o la entidad que haga sus veces.

Los componentes que antes de la entrada en vigencia de la Resolución 957 de 2012 cuenten con factura de compraventa y hayan sido despachados por parte del proveedor hacia un importador o a un primer distribuidor

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en Colombia, que ingresen al país luego de la fecha de entrada en vigencia de esta resolución, solo pueden ser comercializados dentro de los seis (6) meses siguientes a esta última fecha sin que se les exija el cumplimiento de este reglamento técnico. A partir del vencimiento de este plazo se les aplicará lo dispuesto en la presente resolución.

3.20. Registro de vehículos especiales automotores y no automotores de transporte de carga

RESOLUCIÓN NÚMERO 5967 DE 2009, MINISTERIO DE TRANSPORTE ARTÍCULO 2º

La homologación de vehículos especiales automotores de carga debe realizarse mediante la declaración por parte del importador y/o ensamblador y el registro por parte del Ministerio de Transporte de las especificaciones técnico mecánicas, ambientales, de pesos, dimensiones, comodidad y seguridad, pero destinados a uso especial en transporte de cargas extradimensionadas y/o extrapesadas.

3.21. Oficio de Autorización (OA) y Visto Bueno (VB) por INGEOMINAS

CIRCULAR ÚNICA NÚMERO 50 DE 2012, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO ANEXO 18

Únicamente cuando utilicen o contengan una fuente radioactiva de poder.

3.22. Reglamento técnico aplicable a sistemas de frenos o sus componentes para uso en vehículos automotores o en sus remolques

RESOLUCIÓN NÚMERO 4983 DE 2011, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Los componentes de cualquier tipo de sistema de frenos ya sea hidráulico, neumático, de aire, o mecánico o electromagnético, o combinado, que se importen, fabriquen o comercialicen en Colombia requieren cumplimiento de reglamento técnico.

Previamente a su comercialización, los fabricantes nacionales así como los importadores de los sistemas de frenos o sus componentes, deberán obtener para estos productos el respectivo certificado de conformidad de producto que demuestre el cumplimiento de los requisitos técnicos específicos.

Para poder comercializar los productos incluidos en el reglamento técnico, los fabricantes e importadores deberán estar inscritos en el Registro de Fabricantes e Importadores de productos o servicios sujetos al cumplimiento de Reglamentos Técnicos, establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC o la entidad que haga sus veces.

El reglamento técnico no aplica para material publicitario de vehículos completos o sistemas de frenos o sus componentes, que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tengan por intención u objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial o su presentación lo descalifique para su venta, según lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y siempre que tales vehículos o sistemas o sus componentes no sean empleados en vehículos automotores para uso en vías públicas o privadas del territorio nacional; los sistemas de frenos o sus componentes que se configuren bajo especificaciones de compra establecidas por la Fuerza Pública para las necesidades de producción o de consumo propias de dicha institución gubernamental; los sistemas de frenos o sus componentes utilizados en bicicletas, motocicletas, motonetas, vehículos para competencia o para pruebas especiales o usos o configuraciones técnicas no previstas en el reglamento técnico, motocarros, mototriciclos, maquinaria rodante de construcción o minería, cuatrimotos, vehículos y/o equipos agrícolas o forestal, montacargas, ni equipos móviles como taladros o equipos de bombeo; Los sistemas de frenos o sus componentes para modelos de vehículos antiguos, que dada su antigüedad, han sido descontinuados de las

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líneas de producción de sus casas matrices y por tanto no se cuenta con certificación de desempeño para los mismos.

Los sistemas de frenos o sus componentes estarán sujetos al cumplimiento de requisitos de etiquetado y/o requisitos técnicos.

Los sistemas de frenos o sus componentes que hacen parte integrante de sistemas de frenos incorporados en los vehículos automotores completos o en sus remolques, o destinados a ensamble de vehículos bien sea importados como CKD o bajo la modalidad de transformación o ensamble, que vayan a ser comercializados en Colombia, que no cuenten con certificación de desempeño proveniente de una casa matriz o a través de su entidad autorizada, no requieren del etiquetado exigido en este reglamento técnico. En estos casos, el cumplimiento del reglamento técnico podrá demostrarse con la utilización en forma permanente de la declaración de conformidad del proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento técnico.

Para la utilización en forma permanente de la declaración de conformidad del proveedor, la calidad de ensamblador deberá ser demostrada ante la autoridad de control y vigilancia del reglamento técnico, y para estos casos, de acuerdo con lo señalado en el Decreto 3273 de 2008, o en la disposición que en este sentido lo modifique o substituya, no se requerirá de la obtención del registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

La información descrita en el etiquetado, la que podrá estar en una o más etiquetas, deberá ser legible a simple vista, veraz y suficiente. La etiqueta a su vez se colocará en alguna parte del componente o en el envase o en el empaque, en lugar visible y de fácil acceso, y deberá estar disponible al momento de su comercialización al usuario o consumidor.

La información también podrá estar marcada, estampada o grabada en alto o bajo relieve en el cuerpo del componente.

Si la información se suministra en un folleto o manual de usuario, tal información debe corresponder al sistema de frenos o sus componentes que se ofrecerá al usuario o consumidor.

En caso que el número, código o identificación del lote o fecha de producción o código o símbolo de trazabilidad esté marcado, rotulado, grabado o impreso en el cuerpo del componente, no se exigirá que esta información aparezca también en la etiqueta.

De acuerdo con lo señalado en la Ley 1480 de 2011, la información de la etiqueta o de las instrucciones, folletos o manuales destinada al usuario o consumidor, sin perjuicio que pueda aparecer además en otros idiomas, deberá estar en castellano, salvo aquella cuya traducción al castellano no sea posible. En todo caso, esta última información que no se puede traducir al castellano, deberá estar como mínimo en alfabeto latino.

La verificación de requisitos de etiquetado se hará mediante verificación o inspección visual.

Mediante la Resolución 3203 de 2013, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo suspendió la vigencia de la Resolución 4983 de 2011 a través de la cual se expidió el reglamento técnico aplicable a sistemas de frenos o sus componentes para uso en vehículos automotores o en sus remolques, hasta el 22 de noviembre de 2013

3.23. Registro de fabricantes e importadores de la SIC (IRI), Certificado de conformidad con reglamento técnico (CC.RT), Declaracion de Conformidad del proveedor (DCP)

DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO NÚMERO 1074 DE 2015, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO ARTÍCULO 2.2.1.7.1.1 Y SS.;

RESOLUCIÓN NÚMERO 6050 DE 1999, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO;

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CIRCULAR ÚNICA NÚMERO 50 DE 2012, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO ANEXO 19

Aplica a componentes de cualquier tipo de sistema de frenos ya sea hidráulico neumático, de aire, o mecánico o electromagnético, o combinado.

3.24. Registro de vehículos tipo cuatrimoto

RESOLUCIÓN NÚMERO 3124 DE 2014, MINISTERIO DE TRANSPORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 769 de 2002, los vehículos automotores tipo cuatrimoto que ingresen al país deben someterse al registro y trámites del registro nacional automotor (RNA) del registro único nacional de tránsito (RUNT) como cuatrimotos, para lo cual deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en la Resolución 12379 de 2012, o la norma que la modifique, adicione o la sustituya.

El registro de las cuatrimotos estará compuesto de la información que los fabricantes, ensambladores e importadores de las cuatrimotos registren en el sistema RUNT, de acuerdo a lo establecido en el registro nacional automotor (RNA).

Las cuatrimotos que se adquieran con fines deportivos no deberán registrarse y solo podrán circular por vías privadas.