Resoluciones Csj - Inversiones Materiales - Renta - Impuesto Confiscatorio Fallo 2014 - Periodo 2006

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    447-2010

    SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE

    JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y treinta y tres minutos del trece de agosto de dos

    mil catorce.

    El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el licenciado

    Christian Adn Claros Henrquez, en calidad de apoderado general judicial de INVERSIONES

    MATERIALES, SOCIEDAD ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse

    INVEMA, S.A. DE C.V., de este domicilio, impugnando la ilegalidad de los actos

    administrativos siguientes:

    (1) Resolucin pronunciada a las ocho horas con treinta minutos del veinticuatro de

    abril de dos mil nueve, dictada por la Direccin General de Impuestos Internos, mediante la cual

    se determin a cargo de INVERSIONES MATERIALES, SOCIEDAD ANNIMA DECAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse INVEMA, S.A. DE C.V., la cantidad de un milln

    doscientos ochenta mil ciento noventa y cinco dlares de los Estados Unidos de Amrica con

    sesenta y cuatro centavos de dlar ($1,280,195.64), equivalentes a once millones doscientos un

    mil setecientos once colones con ochenta y cinco centavos de coln (11,201,711.85), en

    concepto de Impuesto Sobre la Renta que le corresponda pagar durante el ejercicio impositivo

    comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre del ao dos mil cinco; y, multa por

    un valor de trescientos veinte mil cuarenta y ocho dlares de los Estados Unidos de Amrica connoventa y un centavos de dlar ($320,048.91), equivalentes a dos millones ochocientos mil

    cuatrocientos veintisiete colones con noventa y seis centavos de coln (2,800,427.96), por

    infracciones a la Ley de Impuesto Sobre la Renta y al Cdigo Tributario; y,

    (2) Resolucin emitida a las once horas y treinta minutos del da veinte de agosto de

    dos mil diez, dictada por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, que

    confirm la resolucin descrita en el numeral anterior.

    Han intervenido en el juicio: la parte actora en la forma indicada; la Direccin General de

    Impuestos Internos y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, como

    autoridades demandadas, y las licenciadas Eugenia Guadalupe Sosa Salazar y Claudia Celina

    Tutila de Cortez, en calidad de Agentes Auxiliares delegadas del Fiscal General de la Repblica.

    I. CONSIDERANDOS:

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    A. ANTECEDENTES DE HECHO.

    ALEGATOS DE LAS PARTES.

    1. DEMANDA.

    a) Autoridades demandadas y actos impugnados.

    El apoderado de la demandante dirigi su pretensin contra las autoridades y los actos

    administrativos descritos en el prembulo de esta sentencia.

    b) Circunstancias.

    Relat el apoderado de la demandante, que la actividad desarrollada por su representada

    durante el ejercicio impositivo de dos mil cinco, consisti en la compra y venta de desperdicios

    y desechos de aluminio, bronce, cobre, hierro, papel aluminio, radiadores, rines, bateras, papel,

    magnesio entre otros materiales reciclables y respecto de los valores declarados por la misma, la

    Direccin General de Impuestos Internos, le ha objetado en concepto de costos la cantidad de

    seis millones trescientos setenta y ocho mil novecientos diez dlares de los Estados Unidos de

    Amrica con cincuenta y dos centavos de dlar ($6,378,910.52), aduciendo que tales costos no

    poseen la documentacin de soporte correspondiente, siendo que la totalidad de costos

    declarados por su mandante fue de seis millones trescientos setenta y ocho mil seiscientos

    cincuenta y seis dlares de los Estados Unidos de Amrica con veintisiete centavos de dlar

    ($6,378,656.27), por lo que le ha objetado el noventa por ciento de los costos reclamados,

    siendo tal circunstancia totalmente atentatoria a principios legales y contables, as como encontra de toda lgica, que pueda prevalecer en un negocio en marcha que genera ingresos y que

    computa impuesto sobre la renta de acuerdo a la normativa tributaria.

    Manifest, que no existe empresa con semejante margen de utilidad de noventa y dos por

    ciento, lo que indica que el impuesto determinado por la Direccin General de Impuestos

    Internos y confirmado por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas,

    es claramente confiscatorio.

    Expuso, que la modalidad de operacin de su representada para generar los ingresos

    gravables y de los cuales las autoridades demandadas le niegan toda posibilidad de deducirse el

    costo de venta generado por la adquisicin de dichos bienes, es la siguiente: la modalidad de

    trabajo con sus proveedores, ya que lo que se pacta es un precio sugerido de compra de

    materiales reciclables y este precio sugerido es al cual se le recibe al proveedor, por el cual se

    entregan anticipos para poder financiar las referidas compras, ya que es un negocio donde no

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    existe el crdito y en ese sentido se hace necesario financiar las compras en forma semanal, los

    cuales son liquidados semanalmente y cuyos precios varan semana a semana y muchas veces

    da con da, a este precio sugerido es al cual se recibe la cantidad de material reciclable y

    adicionalmente en el ejercicio dos mil cinco, se acord una comisin o bonificacin del tres por

    ciento del monto vendido a su representada.

    c) Disposiciones o derechos que se alegan violados.

    La parte actora aleg que con la emisin del acto controvertido, se transgredi lo

    siguiente:

    1. El Principio de Legalidad, establecido en el artculo 86 de la Constitucin de la

    Repblica; el Principio de Capacidad Contributiva; el Principio de Enriquecimiento Neto,

    establecido en los artculos 1, 2 y 28 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; el artculo 3 de la

    Ley Orgnica de la Direccin General de Impuestos Internos; y, el Principio de Verdad Material,regulado en el artculo 3 letra h) del Cdigo Tributario; puesto que las autoridades demandadas

    no permitieron a su representada hacer las deducciones expresamente permitidas por las

    disposiciones legales en comento.

    2. El Principio de Seguridad Jurdica, establecido en el artculo 1 de la Constitucin de

    la Repblica, ya que su representada contaba con documentacin de soporte, respaldo y

    controles de los costos objetados de acuerdo a lo que la Ley seala; adems por la falta de

    motivacin de las actuaciones de la Direccin General de Impuestos Internos.d) Peticin.

    El apoderado de la sociedad actora pidi que se declarara la ilegalidad de las

    resoluciones impugnadas, y se suspendi provisionalmente los efectos de las mismas.

    2. ADMISIN DE LA DEMANDA.

    Se admiti la demanda, se tuvo por parte a la sociedad INVERSIONES MATERIALES,

    SOCIEDAD ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse INVEMA, S.A. DE

    C.V., se requiri de las autoridades demandadas rindieran el informe de Ley, as como la

    remisin de los expedientes administrativos relacionados con el caso, y; se suspendieron los

    efectos de los actos administrativos impugnados (folio 83).

    3. INFORMES DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS.

    El primer informe fue rendido por las autoridades demandadas, quienes manifestaron

    que si pronunciaron los actos administrativos objeto de impugnacin.

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    Se solicit el informe a que hace referencia el artculo 24 de la Ley de la Jurisdiccin

    Contencioso Administrativa y se orden notificar al Fiscal General de la Repblica la existencia

    de este proceso.

    La Di reccin General de los Impuestos I nternos,al contestar el informe a que se refiere

    el artculo 24 de la Ley de la jurisdiccin Contencioso Administrativa, se manifest sobre cada

    uno de los derechos o disposiciones que la parte actora aleg violados de la siguiente manera:

    Sobre el Principio de Legalidad:

    Seal, que la sociedad demandante no sustent en su demanda aspectos concretos y

    contundentes sobre la base de los cuales alegar la violacin del Principio de Legalidad que

    invoc, ni mucho menos present argumentos que demostrarn que la Direccin General de

    Impuestos Internos no garantiz, ni aplic oportunamente las normas tributarias.

    Que esa autoridad se encuentra sometida al Principio de Legalidad establecido en losartculos 86 inciso tercero de la Constitucin y 3 literal c) e inciso cuarto del Cdigo Tributario,

    los cuales disponen que la Administracin Tributaria actuar sometida al ordenamiento jurdico

    y solo podr realizar aquellos actos que autorice dicho ordenamiento. De esta forma, se

    garantiza al contribuyente la legitimidad de las actuaciones, en el sentido de no afectar el

    patrimonio individual con la imposicin de tributos ms all de la obligacin a que lo sujeta la

    Ley, ya que la Administracin acta en sometimiento estricto de la Ley, erigindose no como

    mero lmite de la actuacin administrativa, sino como el legitimador de todo su accionar.

    Sobre el Principio de Seguridad Jurdica:

    Destac, que en relacin a la objecin de costos de ventas por estar soportados en

    documentos que no son idneos, en virtud del estudio efectuado a la impetrarte social por parte

    de esa Direccin General, en atencin a las facultades conferidas a travs del correspondiente

    auto de designacin, tal y como consta en el apartado "Costo de Venta Objetado" del informe de

    auditora de fecha diecisis de marzo de dos mil nueve, se determin inicialmente que previo el

    agotamiento de los procedimientos y el anlisis correspondientes, que existan costos de ventas

    por compras de materiales de aluminio, hierro, plstico, cobre y otros, respecto de los cuales la

    sociedad demandante no posea los documentos de soporte correspondientes de conformidad a

    los artculos 107 inciso sptimo y 119 del Cdigo Tributario, debido a que ampar dichos costos

    con documentos denominados "Comprobantes de Compra", los cuales no son idneos para

    sustentar la deduccin y que con la documentacin exhibida por la demandante social no se

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    comprob quienes fueron los vendedores reales de los materiales comprados. Por lo anterior

    estim que dicha determinacin fue apegada a la Ley, ya que expresamente el artculo 206

    inciso primero del Cdigo Tributario, establece: "Para los efectos tributarios los sujetos pasivos

    debern respaldar las deducciones con documentos idneos y que cumplan con todas las

    formalidades exigidas por este Cdigo y las Leyes Tributarias respectivas, caso contrario no

    tendrn validez para ser deducibles fiscalmente". En ese sentido, fue vlido que los auditores

    objetaran el costo de venta deducido por la contribuyente demandante, por no estar amparados

    en documentos idneos.

    Expres, que a efecto de ampliar tal pronunciamiento es oportuno referirse

    principalmente a los comprobantes de compra por valor total de cinco millones ciento siete mil

    seiscientos veintisis dlares de los Estados Unidos de Amrica con noventa y cinco centavos de

    dlar ($5,107,626.95), que no fueron emitidos por los vendedores directos de los materiales.Para lo cual, el artculo 119 del Cdigo Tributario prescribe: "Los contribuyentes del impuesto a

    la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestacin de Servicios debern exigir que se

    consigne, tanto en el original como en la copia de los recibos, facturas u otro tipo de

    documentos que reciban de sujetos excluidos de la calidad de contribuyentes de dicho impuesto,

    los siguientes datos: a) nombre del sujeto excluido del impuesto; b) Direccin del sujeto

    excluido del impuesto (...)". De lo cual se colige, que cuando un contribuyente reciba

    documentos de sujetos excluidos de la calidad de contribuyentes del Impuesto a la Transferencia

    de Bienes Muebles y a la Prestacin de Servicios, debe exigir que le extiendan un documento

    con los requisitos legales establecidos en dicho artculo, lo que no cumpli la contribuyente

    impetrarte respecto del valor en mencin, pues con la informacin obtenida de la misma

    sociedad y de terceros, se constat que tales comprobantes de compra no fueron emitidos por los

    respectivos vendedores de los materiales, sino por personas diferentes, lo que fue confirmado

    por la misma sociedad demandante en escrito presentado a esa Direccin General el da diez de

    julio de dos mil ocho; constatndose que el procedimiento de compra lo realiz a travs de

    algunos de sus empleados y de personas que actuaron como comisionistas quienes suscribieron

    los referidos documentos, ejerciendo la labor de gestores de compras de los materiales a nombre

    de la sociedad demandante, realizando la compra de dichos materiales a pepenadores, indigentes

    y otros, los cuales eran los verdaderos vendedores de los materiales. De esta manera se

    evidenci que tales documentos no le fueron extendidos por los verdaderos vendedores de los

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    productos, pretendiendo hacer ver que dichos documentos eran idneos para soportar la

    deduccin y que cumplan con los requisitos legales.

    En cuanto al alegato que esgrime la sociedad demandante, que lleva control de

    inventarios en la forma prescrita por la Ley Tributaria cumpliendo con los requisitos sealados

    en el artculo 142 del Cdigo Tributario, la Direccin General de Impuestos Internos, con base

    en el informe de auditora ya relacionado, estim pertinente manifestar que efectu una

    verificacin del Registro de Control de Inventarios llevado por la sociedad demandante y como

    resultado procedi a establecer s se cumplieron con los requisitos contemplados en el citado

    artculo en relacin con el artculo 81 del Reglamento de Aplicacin del Cdigo Tributario. En

    ese sentido, seal que de pgina cuatro a seis del Informe de Auditora puede observarse que

    esa Direccin General claramente estableci en el citado Informe, que requisitos no cumpli la

    expresada demandante, respecto del Registro de Control de Inventarios.Por otra parte, con respecto al punto relativo a la presentacin de la consulta en el ao

    dos mil cuatro, por la demandante, trajo a colacin un aspecto relevante expresado en el artculo

    26 del Cdigo Tributario, que sobre las consultas y sus efectos establece: "La Administracin

    Tributaria atender las consultas que se formulen por medio de escrito por el sujeto pasivo, su

    representante o apoderado debidamente acreditado sobre una situacin tributaria concreta

    vinculada con su actividad econmica, con relacin a la aplicacin de este Cdigo y de las leyes

    tributarias (...). La presentacin de la consulta no suspende el cumplimiento de las obligaciones

    tributarias correspondientes En ese sentido, manifest que los efectos de una consulta en ningn

    momento suspenden el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, tal

    como lo cita dicha norma legal, constituyendo la consulta tributaria un instrumento que permite a

    los ciudadanos conocer el parecer de la Administracin Tributaria, sobre cuestiones de

    interpretacin o aplicacin de las normas tributarias.

    Sobre la falta de motivacin de las actuaciones de la Direccin General:

    Expres, que es importante no perder de vista que el acto que est impugnando la

    sociedad impetrante y que es objeto de controversia en el presente juicio, es la resolucin

    emitida por esa Direccin General con fecha veinticuatro de abril de dos mil nueve, en la que se

    ha tomado como base para su fundamentacin el informe de auditora, de fecha diecisis de

    marzo de dos mil nueve y el informe tcnico, provedo el da veintitrs de abril de dos mil

    nueve, por la Unidad de Audiencia y Apertura a Pruebas de esa Direccin General. Por

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    consiguiente, seal que despus de analizar la resolucin liquidadora de impuesto,

    pronunciada por esa Direccin General, concluy que tal resolucin est suficientemente

    motivada, contiene todos los requisitos de una resolucin liquidadora de impuestos, donde

    adems se exteriorizan los hechos que configuran la falta de pruebas y documentos idneos

    para desvirtuar el Informe de Auditora por parte de la demandante, dando las razones que la

    movieron objetivamente a resolver en ese sentido, permitiendo comprender el porqu de la

    misma, con el fin de dejar claro que no existe arbitrariedad, lo que permiti a la demandante el

    control de la actividad administrativa, al haberla impugnado por medio del recurso de apelacin

    ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas.

    Sobre el Principio de Capacidad Contributiva:

    Manifest, que como resulta evidente, la demanda en este punto carece de toda

    argumentacin.Sobre el Principio de Enriquecimiento Neto:

    Asever que la actuacin de esa Administracin Tributaria est encaminada al respeto

    de principios tributarios tales como el de Enriquecimiento Neto, al que alude la demandante

    social en su demanda, pero bajo la exigencia de demostracin previa por parte de la

    contribuyente de haber efectuado sus declaraciones con base en los requisitos que en materia

    de documentos, seala el legislador en los artculos 28 y 29 de la Ley de Impuesto Sobre la

    Renta. Siendo pertinente expresar, que segn la doctrina, el Principio de Enriquecimiento Neto

    "es el monto que se obtiene despus de hacer las deducciones permitidas a la renta bruta".

    Seal que en el caso concreto es importante destacar que con la objecin a la deduccin

    de los costos de venta que reclama la sociedad demandante, no se le ha irrespetado el aludido

    principio, acotndose que en efecto el artculo 28 inciso primero de la Ley de Impuesto sobre la

    Renta, dice que: "La renta neta se determinar deduciendo de la renta obtenida los costos y

    gastos necesarios para su produccin y la conservacin de su fuente y los que esta Ley

    determine", siendo precisamente en esta norma, en la que se ha basado esa Direccin General al

    efectuar la objecin de costos de venta amparados en los comprobantes de compra, as como en

    lo dispuesto en el artculo 29-A numeral 18 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en relacin con

    lo establecido en los artculos 119, 203 inciso primero y 206 inciso primero del Cdigo

    Tributario, por lo cual es necesario aclarar que no se ha cuestionado la naturaleza de los costos en

    mencin como para entrar s a valorar lo dispuesto en los artculos 28 y 29 numeral 11) de la Ley

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    de Impuesto Sobre la Renta, pues el anlisis de mrito radica en el hecho de que los documentos

    de soporte de dichos costos, no son idneos para documentar los mismos, al no reunir los

    requisitos legales establecidos, pues como se ha sealado antes, no fueron emitidos por los

    verdaderos vendedores de los materiales, pese a que el artculo 119 del Cdigo Tributario dispone

    expresamente que son los sujetos excluidos de calidad de contribuyentes del Impuesto a la

    Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestacin de Servicios los que deben emitir y entregar

    tales documentaos los contribuyentes, circunstancia que no acat la sociedad demandante,

    asimismo los auditores verificaron otros comprobantes de compras que no reunan los requisitos

    legales del artculo 119 relacionado, por lo cual se objetaron los costos amparados en los mismos.

    En tal sentido, manifest que el anlisis de la deduccin de los costos y gastos

    necesarios, que se seala en el artculo 28 citado, convendra realizarlo si esa Direccin

    General hubiera efectuado la objecin bajo el parmetro que no eran necesarios los costoscuestionados, sin embargo, del anlisis al informe de auditora en mencin, se demostr que la

    actuacin de esa Oficina se fundament en que los documentos de soporte no son idneos ante

    la Ley, por lo cual su deducibilidad no poda ser reconocida. De lo anterior, se ha ilustrado en

    prrafos anteriores que es la Ley tributaria la que dispone la forma y requisitos formales de los

    documentos con los cuales deben de soportar una deduccin los contribuyentes, los cuales

    deben acatar los dispuesto para que sean considerados como vlidos y as reconocer las

    deducciones reclamadas, es por ello, que si la contribuyente hubiere presentado los documentos

    idneos de conformidad a lo regulado en los artculos 119 y 206 inciso primero del Cdigo

    Tributario, es decir, ajustndose a quienes deben de emitir y entregar los documentos y a los

    requisitos legales de los mismos, no hubiere existido cuestionamiento sobre la deduccin de los

    costos en anlisis.

    Advirti, que si bien la sociedad demandante aleg que esa Direccin General no

    consider su sistema de inventarios bajo el mtodo de Costos Promedios y aduj haber

    demostrado la vinculacin de los costos con los hechos generadores del impuesto; sin embargo,

    indic que lo que esa Administracin Tributaria ha objetado es la forma de validar las

    adquisiciones de materiales o costos de venta, y que al no poseer la sociedad demandante los

    documentos idneos que los soportaban, se procedi a efectuar objecin a los mismos de

    conformidad con la Ley.

    Sobre la violacin al artculo 3 de la Ley Orgnica de la Direccin General de

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    Impuestos Internos:

    Seal, que esa Administracin Tributaria, procedi a verificar que la contribuyente

    demandante cumpli con sus obligaciones tributarias durante el ejercicio impositivo de dos mil

    cinco, cumpliendo con la funcin establecida en la Ley Orgnica, artculo 3 inciso primero que

    cita: "Las funciones bsicas de la Direccin General de Impuestos Internos, sern las de

    aplicar y hacer cumplir las Leyes referentes a los impuestos, tasas y contribuciones fiscales,

    cuya tasacin, vigilancia y control le estn asignados por Ley(...), en ese sentido es vlido, que

    esa Direccin General haya objetado los costos que reclama la sociedad demandante, previo la

    conformacin de un debido proceso legal y constitucionalmente configurado.

    Por otro lado, en cuanto a lo alegado por la sociedad demandante, que pidi directrices a

    esa Direccin General para saber a qu hechos fcticos adecuar su conducta, es preciso

    manifestar que las opiniones vertidas por esa autoridad, no constituyen un presupuesto para quela sociedad impetrante aplique la Ley y adecue su conducta a los parmetros que la norma

    previamente ha establecido para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

    Con referencia al otro punto que aleg la parte actora, consistente en que esa Direccin

    General debi efectuar una interpretacin conforme a la Constitucin y permitirle hacer uso de

    sus derechos constitucionales, previo a emitir la resolucin liquidataria del Impuesto sobre la

    Renta, lo que le provoc indefensin, manifest que dicho alegato resulta infundado, ya que por

    el contrario en el transcurso de los procesos de fiscalizacin y de liquidacin de oficio del

    referido impuesto, se le otorgaron a la sociedad demandante todas las oportunidades legales que

    le permitieron hacer uso real y efectivo de sus derechos de audiencia y defensa, de conformidad

    a lo previsto en el artculo 11 de la Constitucin de la Repblica, desarrollado en el artculo 186

    del Cdigo Tributario.

    Sobre el Principio de Verdad Material:

    Advirti, que la sociedad demandante no desarroll una exposicin de los hechos que

    permitan determinar los fundamentos fcticos de su pretensin, sino por el contrario se limit a

    hacer una exposicin doctrinaria del Principio de Verdad Material, por lo que no es posible

    establecer las razones por las cuales alega la violacin a tal principio en esta instancia.

    El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos I nternos y de Aduanas, al contestar el

    informe a que se refiere el artculo 24 de la Ley de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa,

    manifest:

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    Sobre la violacin al Principio de Legalidad:

    Expres, que para la aplicacin de las normas tributarias por parte de la Direccin

    General de Impuestos Internos, ha sido acorde al marco regulatorio que delimita las

    competencias y atribuciones delegadas por el legislador a la Administracin Tributaria, para lo

    cual, sta valor los hechos sometidos a su conocimiento, a efecto de establecer la autntica

    situacin tributaria de la contribuyente social, sin que se haya demostrado por parte de la

    demandante que la Oficina Tributaria haya incurrido en un tratamiento diferenciado con

    respecto a otros contribuyentes al momento de aplicar la normativa de la materia.

    Sobre la violacin al Principio de Seguridad Jurdica:

    Expuso, que en el caso objeto de demanda, la Direccin General de Impuestos Internos,

    comprob que la contribuyente social durante el ejercicio fiscalizado, se dedujo de manera

    improcedente de la renta obtenida, costos amparados en documentos recibidos de sujetosexcluidos de la calidad de contribuyentes de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a

    la Prestacin de Servicios, los cuales no reunan los requisitos necesarios para su deduccin, por

    lo que en habilitacin legal del artculo 29 inciso 2 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en

    relacin con el artculo 119 del Cdigo Tributario, la citada Direccin General procedi a

    objetar los costos amparados en dichos documentos.

    Sobre la Falta de Motivacin:

    Seal, que la demandante social expres que el informe de auditora, el auto de

    audiencia y apertura a pruebas y la resolucin liquidatoria, no fueron debidamente motivados;

    sin embargo, ese Tribunal manifest que tanto el informe de auditora, el auto de audiencia y

    apertura a pruebas y la resolucin liquidatoria, son claros en cuanto a las razones de hecho y de

    derecho que fundamentan los mismos, siendo importante sealar que para establecer la

    autntica situacin tributaria de la contribuyente se sigui un mtodo de investigacin que se ha

    especificado en el informe de auditora como en la resolucin emitida por la Direccin General

    de Impuestos Internos, explicando detalladamente cmo y por qu se han obtenido los valores

    plasmados en los mismos.

    Sobre la violacin al Principio de Capacidad Contributiva:

    Asever, que con la actuacin de la Direccin General de Impuestos Internos no se

    apreci vulneracin alguna al principio de capacidad econmica o contributiva, debido a que el

    impuesto determinado se ha establecido deduciendo de la renta obtenida los costos y gastos que

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    cumplen con los requisitos legales.

    Sobre el Principio de Enriquecimiento Neto:

    Aclar, que si bien el artculo 28 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, establece que los

    sujetos pasivos del referido tributo, a efecto de determinar la renta imponible podrn deducir de

    la renta obtenida aquellos costos y gastos necesarios para la produccin de los ingresos gravados

    y la conservacin de fuente generadora, el ejercicio de tal derecho supone el cumplimiento de

    todos los requisitos que la normativa tributaria haya prescrito para ello segn el inciso segundo

    de dicho artculo, entre los cuales se encuentran los establecidos en el artculo 119 del Cdigo

    Tributario, cuya exigencia no se ha cumplido por parte de la sociedad demandante en el presente

    caso. Aunado a lo anterior el artculo 206 del Cdigo Tributario, seala expresamente como

    carente de validez las deducciones pretendidas por los sujetos pasivos que no se respalden con

    los documentos idneos y que cumplan con todas las formalidades exigidas por ese Cdigo y lasLeyes Tributarias respectivas.

    Concluy, en ese sentido que la contribuyente social no demostr con la documentacin

    pertinente la correcta deduccin de los costos objetados, incumpliendo con ello lo dispuesto en

    los artculos 203 y 206 del Cdigo Tributario, que trasladan a los contribuyentes la carga de

    comprobar la existencia efectiva de los hechos declarados, respaldando las deducciones que se

    atribuyan con los documentos idneos que permitan establecer su validez.

    Sobre la violacin al artculo 3 de la Ley Orgnica de la Direccin General de

    Impuestos Internos:

    Manifest que del anlisis de las caractersticas que rodean el caso se denotan los

    siguientes aspectos: i) la adquisicin de los bienes se realiza por cuenta y riesgo de la sociedad

    contribuyente; ii) los fondos utilizados para la compra de los materiales fueron proporcionados

    por la misma sociedad; iii) los empleados y comisionistas contratados por la contribuyente

    realizan en su nombre la gestin de compra de los materiales, sin llegar a ostentar la calidad de

    propietarios o vendedores de los bienes adquiridos; iv) el vnculo existente entre la demandante y

    sus empleados constituye una relacin de dependencia laboral, en virtud de la cual stos se

    comprometen a desarrollar la labor encomendada por el patrono a cambio de una remuneracin

    en concepto de salario; y v) la relacin existente entre la contribuyente y los comisionistas

    constituye una prestacin de servicios, en razn de la cual stos realizan la gestin de compra de

    los materiales en nombre de la sociedad a cambio de una contraprestacin econmica.

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    Aadi, que los documentos que sustentan los costos que pretende deducirse la

    sociedad demandante no cumplen con las exigencias contenidas en el artculo 119 del Cdigo

    Tributario, al no identificarse en el texto de los mismos a los vendedores de los bienes y dems

    requisitos legales, lo que as fue sealado por la Administracin Tributaria en el informe de

    auditora y en la resolucin liquidatoria.

    Sobre la violacin al Principio de Verdad Material:

    Con respecto al principio de verdad material, advirti que la sociedad demandante no

    soport sus deducciones con la documentacin idnea, debido a que tales documentos no

    cumplen con los requisitos del artculo 119 del Cdigo Tributario.

    4. TRMINO DE PRUEBA.

    Se dio intervencin a la delegada del Fiscal General de la Repblica licenciada Eugenia

    Guadalupe Sosa Salazar y se abri a pruebas el proceso por el trmino de Ley.La parte actora ofreci como prueba los expedientes administrativos remitidos por las

    autoridades demandadas y toda la documentacin presentada por su mandante, la Direccin

    General de Impuestos Internos ofreci como prueba el expediente administrativo que obra en

    poder de esta Sala, mientras que el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos no hizo

    uso de esta etapa procesal.

    5. TRASLADOS.

    Se corrieron los traslados que ordena el artculo 28 de la Ley de la Jurisdiccin

    Contencioso Administrativa, con los siguientes resultados:

    A)La parte actora reiter lo argumentado en la demanda.

    B) Las autoridades demandadas reiteraron los argumentos de legalidad de sus

    actuaciones.

    C) La representacin fiscal despus de analizar lo que aconteci en sede administrativa,

    concluy que las actuaciones de las autoridades demandadas han sido apegadas a derecho.

    De conformidad con lo regulado en el artculo 48 inciso 2 de la Ley de la Jurisdiccin

    Contencioso Administrativa, se requiri de las partes demandadas la remisin de los

    expedientes administrativos relacionados con el caso de autos, los cuales se han tenido a la

    vista.

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    B. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

    1. OBJETO Y LMITES DE LA PRETENSIN.

    La parte actora impugna de ilegal los actos administrativos siguientes:

    (1) Resolucin pronunciada a las ocho horas con treinta minutos del veinticuatro de

    abril de dos mil nueve, dictada por la Direccin General de Impuestos Internos, mediante la cual

    se determin a cargo de INVERSIONES MATERIALES, SOCIEDAD ANNIMA DE

    CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse INVEMA, S.A. DE C.V., la cantidad de un milln

    doscientos ochenta mil ciento noventa y cinco dlares de los Estados Unidos de Amrica con

    sesenta y cuatro centavos de dlar ($1,280,195.64), equivalentes a once millones doscientos un

    mil setecientos once colones con ochenta y cinco centavos de coln (11,201,711.85), en

    concepto de Impuesto Sobre la Renta que le corresponda pagar durante el ejercicio impositivo

    comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre del ao dos mil cinco; y, multa porun valor de trescientos veinte mil cuarenta y ocho dlares de los Estados Unidos de Amrica con

    noventa y un centavos de dlar ($320,048.91), equivalentes a dos millones ochocientos mil

    cuatrocientos veintisiete colones con noventa y seis centavos de coln (2,800,427.96), por

    infracciones a la Ley de Impuesto Sobre la Renta y al Cdigo Tributario; y,

    (2) Resolucin emitida a las once horas y treinta minutos del da veinte de agosto de

    dos mil diez, dictada por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas,

    que confirm la resolucin descrita en el numeral anterior.De los alegatos de las partes se deduce que los puntos centrales en los que la sociedad

    demandante hace recaer la ilegalidad de las resoluciones impugnadas, pueden resumirse

    bsicamente en los siguientes aspectos:

    Que de las autoridades demandadas de los valores declarados, le objet el noventa por

    ciento de los costos deducidos en la declaracin correspondiente al ejercicio fiscal dos mil cinco,

    aduciendo que estos no poseen la documentacin de soporte correspondiente, determinando un

    pago en concepto de impuesto sobre la renta, ms una multa por evasin no intencional.

    Por lo cual considera que la cantidad determinada, constituye un impuesto confiscatorio,

    violentando los principios de Legalidad y Seguridad Jurdica, el primero de ellos al pretenderse

    calificar como no deducible la totalidad de costos reclamados, sin haber analizado el aspecto

    relevante para el legislador, como es la "calificacin de necesario", el segundo, al pretender

    despojar a la sociedad demandante del derecho a poder deducirse en concepto de costos la

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    compra de materiales, que son los que vende, cuando los documentos de soporte de dichos costos

    objetados cumplen con todos los requisitos legales, y que precisamente para tales efectos durante

    el perodo dos mil cuatro, solicit directrices a la Administracin Tributaria, a fin de adecuar su

    conducta a los hechos fcticos, de la cual recibi respuesta hasta el dos mil siete, lo cual no le

    genera certeza jurdica, ya que no sabe a qu hechos o situaciones debe adecuar su conducta.

    2. NORMATIVA APLICABLE.

    a) La Constitucin de la Repblica.

    b) El Cdigo Tributario.

    c) La Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    3. ANALISIS DEL CASO.

    La parte actora manifiesta que la actividad econmica que realiz durante el ejercicio

    fiscal de dos mil cinco, es la compra y venta de desperdicios y desechos de aluminio, bronce,

    hierro, papel aluminio, radiadores, entre otros materiales reciclables.

    Que la modalidad de su trabajo para generar los ingresos gravables, y de los cuales la

    autoridad demandada le niega la posibilidad de deducirse el costo de venta generados por la

    adquisicin de los bienes, el cual se logra pactando un precio sugerido con sus proveedores,

    para lo cual se entregan anticipos para poder financiar cada semana las compras, pues no existe

    crdito en este tipo de actividad, y cuyos precios varia cada semana.

    Que durante el ejercicio fiscal de dos mil cinco, en el que se le han objetado ladeduccin de costos de ventas generados por la adquisicin de dichos bienes, acord con sus

    proveedores el pago de una comisin o bonificacin del tres por ciento del monto que stos

    venden a la sociedad.

    Que de los valores declarados la Direccin General de Impuestos Internos, le objet el

    noventa por ciento de los costos deducidos en la declaracin correspondiente al ejercicio fiscal

    dos mil cinco, aduciendo que estos no poseen la documentacin de soporte correspondiente;

    ante lo cual la sociedad demandante considera es atentatorio a principios legales y contables,

    pues no existe empresa con un margen de utilidad de (92%), para soportar una determinacin

    de la magnitud que a dicha sociedad se le impone, lo cual viene a constituir un IMPUESTO

    CONFISCATORIO. Todo lo cual fue confirmado por el Tribunal de Apelaciones de los

    Impuestos Internos y de Aduanas.

    De los alegatos de las partes y del anlisis del Expediente Administrativo, se deduce que

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    la controversia en el presente caso es de naturaleza de una LIQUIDACIN OFICIOSA DE

    IMPUESTO, por objecin en los costos deducidos en la declaracin del ejercicio fiscal dos mil

    cinco, siendo en lo medular, que considera le han sido violentados los principios de Legalidad y

    Seguridad Jurdica, en razn que el impuesto determinado es confiscatorio, y por no considerar

    la necesidad en la deduccin de los costos y gastos objetados, los cuales se analizan con las

    siguientes consideraciones.

    3.1) DE LA CONFISCATORIEDAD DEL IMPUESTO DETERMINADO.

    En base al objeto de las pretensiones relativas a la confiscatoriedad que incluye la

    determinacin de la que fue objeto la sociedad demandante y la necesidad que implica para su

    empresa la deduccin de los costos y gastos declarados, para lo cual se hacen las siguientes

    consideraciones:

    Que conforme a la interpretacin integral de las normas y la Constitucin de laRepblica, al referirse a los tributos inspiran que la intencin es que stos sean pagados

    equitativa y proporcionalmente segn la capacidad econmica de los ciudadanos, ello en razn

    que la base del impuesto es la contribucin de todos los habitantes segn su aptitud patrimonial

    de prestacin. Lo cual no se refiere al nmero de habitantes sino a la cantidad de riqueza

    gravada. A su vez, estos conceptos se refuerzan axiolgicamente con los de justicia y equidad,

    que se oponen a la arbitrariedad y que se entienden cumplidos cuando la imposicin es justa y

    razonable.

    Sobre este aspecto, el Tratadista Snz de Bujanda, abona en cuanto a que la capacidad

    contributiva, supone en el sujeto tributario la titularidad de un patrimonio o de una renta, aptos

    en cantidad y en calidad para hacer frente al pago del impuesto, una vez cubiertos, los gastos del

    sujeto. Por lo que en ningn caso el tributo o conjunto de tributos que recaiga sobre un

    contribuyente puede exceder la razonable capacidad contributiva de las personas, ya que de lo

    contrario se atenta contra la propiedad, confiscndola ilegalmente. (Sanz de Bufanda,

    Fernando, Hacienda y Derecho, Madrid, Instituto de Estudios Pblicos, 1962, Tomo 3, pg.

    190).

    En tal sentido, entra en juego en el examen el Principio de Proporcionalidad, el cual es

    una garanta contra las progresividades cuantitativas que no se adecuan a la capacidad

    contributiva graduada segn la magnitud del sacrificio que significa la privacin de una parte

    de la riqueza. Lo anterior, implica que se produce la confiscatoriedad cuanto existe un aporte

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    tributario que excede la razonable posibilidad de colaborar al gasto pblico.

    Es por ello, que el principio de legalidad es el lmite formal respecto del sistema de

    produccin de las normas, la cual en el mbito tributario se traduce en las garantas materiales

    de: la capacidad contributiva, la generalidad, la igualdad, la proporcionalidad, la equidad, la no

    confiscatoriedad y la razonabilidad. Aunque hay otros lmites que contemplan el estatuto de

    garantas del contribuyente, y que son el control jurisdiccional, entre ellos estn la legalidad, la

    seguridad jurdica, la igualdad, la propiedad y hasta el de libertad.

    As la legalidad del tributo tiene su fundamento en la necesidad de proteger a los

    contribuyentes en su derecho de propiedad, ya que stos importan restricciones a ese derecho,

    ya que en virtud de ellos se sustrae a favor del Estado, parte del patrimonio de los particulares,

    lo cual debe controlarse mediante la jurisdiccin, tal control tiene su base en el principio de

    igualdad desde el punto de vista fiscal.El derecho comparado considera que no es aconsejable que el texto constitucional

    establezca un lmite fijo, y es preferible el anlisis de las situaciones concretas. As la

    jurisprudencia espaola ha fijado el tope en el 33% para que tenga una validez constitucional

    para ciertos tributos. Concluyndose que para determinar los lmites admisibles fuera de los

    cuales el tributo es confiscatorio, el tribunal actuante debe examinar aisladamente cada

    gravamen sin tener en cuenta los recargos o las multas, a fin que un tributo sea constitucional,

    no debiendo constituir un despojo, y por ello debe respetarse el derecho de propiedad, por lo

    que, se convierte en confiscatorio un tributo, cuando excede el lmite que razonablemente

    puede admitirse en un rgimen democrtico de Gobierno que ha organizado la propiedad

    privada de modo tal que se excluye la confiscatoriedad, ya sea por va directa o valindose de

    los impuestos.

    En el caso de autos, se alega que el impuesto determinado por la Direccin General de

    Impuestos Internos es confiscatorio, y que resulta imposible que la sociedad demandante quien

    posee un activo tal de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS

    TREINTA DLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMRICA, y siendo el Patrimonio de

    los Accionistas de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN

    DLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMRICA, lo cual consta en el Balance General

    inscrito en el Registro de Comercio correspondiente al ejercicio dos mil cinco, pueda soportar

    un pago de impuesto y multa que ascienda a un total de UN MILLN SEISCIENTOS MIL

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    DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE

    AMRICA CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DLAR.

    En consecuencia, esta Sala no comparte lo manifestado por la Direccin General de

    Impuestos Internos, pues este principio ha sido considerado por el legislador al crear la estructura

    del impuesto en anlisis, quien ha determinado los hechos econmicos que indican la capacidad

    contributiva, y al mismo tiempo ha dispuesto expresamente los costos y gastos que son

    deducibles para los sujetos pasivos (folio 128 vuelto); el Tribunal de Apelaciones de los

    Impuestos Internos y de Aduanas, por su parte concluye que la afectacin patrimonial de la

    contribuyente es una circunstancia que deviene de la naturaleza misma del tributo, por el mandato

    constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos pblicos de acuerdo a su capacidad

    econmica (folio 107 vuelto). En virtud que en una determinacin o liquidacin de un impuesto,

    no es aceptable exigir un valor que sea semejante al activo con el que una empresa cuenta para sugiro de actividad comercial, y en el caso de autos se observa que el valor determinado mediante

    el acto origen, en poco difiere del valor reflejado como activo de la sociedad demandante; por lo

    que de admitirse el control de legalidad bajo el criterio de aceptar la liquidacin discutida, se

    dara pie a caer en el apoderamiento del capital de sta, lo cual le implicara la ruina y hasta el

    cierre de la misma. En consecuencia no se cumple con lo que la doctrina denomina un tributo

    constitucional ni con los principios que lo rigen, por lo que las actuaciones impugnadas en este

    aspecto, resultan ilegales.

    3.2) DE LA NECESARIA DEDUCCIN DE COSTOS Y GASTOS.

    Como regla general, son gastos deducibles los necesarios para obtener los ingresos y el

    importe del deterioro sufrido por los bienes de los cuales proceden los ingresos. La necesidad

    del gasto ha sido interpretada por la jurisprudencia con mayor rigor que lo que parece

    demandar la realidad econmica actual.

    La Ley de Impuesto sobre la Renta, en lo referente a las deducciones de los Costos y

    Gastos, para efectos de computar la Renta Neta, se inspira en el principio universal de que los

    costos y gastos reclamados para ser deducibles de los ingresos, deben adems de estar

    debidamente comprobados, ser necesarios para la produccin y la conservacin de la fuente de

    ingresos.

    El tratadista Guiliani Fonrouge seala, cmo debe entenderse el trmino gastos

    necesarios y cita que desde el punto de vista gramatical, gastar proviene del latn "vastare",

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    destruir y que consiste en "emplear dinero en algo"; en tanto que las normas tributarias asignan

    a la palabra gasto el significado genrico de "detraccin", es decir, aquello que se sustrae, resta

    o aparta, y que no slo incluye gastos propiamente dichos sino tambin costos y cargas e

    importes apartados para ciertas eventualidades, siempre que sean inherentes al rendimiento. As

    que, tales gastos para sus consideraciones a los fines del balance fiscal, es indispensable que

    sean primeramente necesarios para la finalidad econmica, que estn destinados a mantener la

    fuente, y que estn documentados individualizadamente. (GiulianiFonrouge, Carlos M.

    Derecho Financiero 6 Edicin, Buenos Aires, Editorial Depalma 2000, tomo II, pg. 1070)

    Sobre este punto se observa que la demandante alega que a la luz del Principio de

    Legalidad, al pretenderle calificar la autoridad demandada como no deducibles la totalidad de

    los costos reclamados para el ejercicio fiscal dos mil cinco, considero que carece de

    fundamento y base legal, en razn que constituye una formula ineludible que para producir losHECHOS GENERADORES que son los que generan la renta gravable, los sujetos pasivos

    deban incurrir en costos y gastos, y para el caso, la objecin a los costos se ha enfocado en

    objetar y no reconocer la deducibilidad de los costos reclamados, sin analizar el aspecto ms

    relevante para el legislado como es la CALIFICACIN DE NECESARIO.

    Por lo que, resulta necesario analizar los actos impugnados en el presente proceso, en

    base a los fundamentos de ilegalidad enunciados por la parte actora, en los cuales las

    autoridades demandadas han sostenido que los costos y gastos que pretende deducirse la

    contribuyente, no son los idneos.

    Al respecto, esta Sala, estima que el concepto de la idoneidad, es un concepto

    indeterminado, por lo que habr que analizar a la luz de la normativa aplicable, que se debe

    entender por documentos idneos.

    De conformidad con el art. 119 del Cdigo Tributario los contribuyentes tienen la

    obligacin formal de consignar datos en los documentos recibidos de sujetos excluidos de la

    calidad de contribuyentes, esto son:

    "a) Nombre del Sujeto excluido del impuesto;

    b) Direccin del sujeto excluido del impuesto, as como nmero de telfono en caso

    de poseerlo;

    c)Nmero de Identificacin Tributaria del sujeto excluido...";

    d) Fecha de emisin del documento;

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    e) Los mismos requisitos establecidos en los literales a), b) y c) de este artculo que

    corresponden al contribuyente que recibe el documento); y ..."

    Los requisitos antes descritos, son algunos de los contenidos en la disposicin en

    comento, respecto de la cual la Administracin Tributaria ha considerado que no cumplen los

    documentos de prueba presentados por la parte actora. Sin embargo, no seala cual de tales

    exigencias no contienen los documentos de costos y gastos objetados; pues segn se observa

    constan documentos agregados a folios 1288 y del 1315 al 1895, con sus respectivos

    comprobantes de compra en los que se indica: nombre, Document nico de Identidad y

    Nmero de Identificacin Tributaria, de las personas que sirvieron de intermediarias en las

    compras de los bienes que necesita la sociedad en su giro comercial. Adems se observa que

    fue presentado un detalle de comprobantes de compras que segn seala la parte actora

    cumplen los requisitos establecidos en la citada disposicin, de lo cual no se hicieronvaloraciones por parte de las autoridades demandadas (folios del 1300 al 1339 del expediente

    administrativo).

    Cabe aclarar que tal disposicin est dirigida a los contribuyentes del Impuesto a la

    Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestacin de Servicios, y el caso de autos es relativo al

    Impuesto Sobre la Renta, por lo que su vinculacin al presente caso ser nicamente para los

    efectos de determinar que el contribuyente present en su declaracin de este ltimo impuesto,

    la deduccin de costos de ventas como producto de su actividad econmica y adems

    contribuyente de aqul Impuesto.

    De igual forma el art. 206 del Cdigo Tributario, el cual dispone lo concerniente a la

    documentacin que sirve de respaldo para las deducciones, y que estas deben cumplir con

    todas las formalidades exigidas por dicho cuerpo normativo; aspecto en el cual tampoco se ha

    individualizado la formalidad infringida, pues nicamente se hace alusin a lo idneo de los

    documentos, cuando dicho trmino es un concepto indeterminado, que debe delimitarse con

    toda la claridad en una objecin a un documento de prueba, a fin que el contribuyente o

    administrado pueda tener la certeza jurdica de que es lo que no contiene su documento en

    particular, y no generalizando. Ello en virtud, que en este aspecto, tambin se observa que en la

    etapa probatoria del proceso la parte actora present documentacin consistente en cheques y

    comprobantes de compras (folios 150 al 199); lo cual tampoco fue valorado en la Sentencia.

    Por lo que no se comparte lo manifestado sobre este punto por las autoridades

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    demandadas, quienes sealan respectivamente que: "se dedujo de manera improcedente de la

    renta obtenida, costos amparados en documentos recibidos de sujetos excluidos de calidad de

    contribuyente..., los cuales no reunan los requisitos necesarios para su deduccin". "...que esta

    Direccin General objet los costos a que alude la sociedad demandante, en razn de que no

    basta que una erogacin se enmarque en los supuestos regulados en artculo 29 de la Ley de la

    materia, en vista de que el legislador entre otros requisitos que deben de reunirse estipul 1o

    atinente a la forma de documentos, la cual se corresponde en virtud de que la documentacin

    de soporte debe ser idnea y suficiente...". Consecuentemente, esta Sala considera que los actos

    impugnados resultan ilegales en virtud de no individualizar cuales eran los requisitos y

    formalidades que la sociedad demandante incumpli en los documentos de prueba presentados.

    3.3) DE LA SEGURIDAD JURIDICA EN LA DETERMINACIN.

    De ms resulta, establecer lo que la Seguridad Jurdica constituye, pero si es convenientetraer a mencin que este derecho implica, certeza pronta y definitiva, acerca de la cuanta de la

    deuda tributaria.

    La cual consideramos ha sido violentada al igual que la legalidad de la determinacin,

    en razn que la Administracin Tributaria objet el total de las deducciones, dejando al

    desamparo la determinacin del impuesto en base al total del capital, lo cual genera inseguridad

    al contribuyente, el hecho de tener que ver que el esfuerzo de su empresa, se va al abismo fiscal,

    pues aquella tard alrededor de tres aos en responder una de las consultas realizadas por el

    contribuyente, quien se vio en desventaja al momento que sta exigi los comprobantes.

    Ahora bien, ello no excluye en ningn momento la responsabilidad de los contribuyentes

    en adecuar sus actos a la normativa, lo cual se ve reflej ado con la documentacin a la que

    antes nos hemos referido, cheques, notas de abono, comprobantes de compras, entre otros, los

    cuales se estima deben ser plenamente valorados por la Administracin Tributaria, a fin de

    brindar al contribuyente la posibilidad de deducir aquellos gastos que sean necesarios para

    continuar con su actividad comercial, se cae en la confiscatoriedad en referencia, la cual es

    prohibicin expresa en la Constitucin de la Repblica; por lo que este Tribunal est

    encaminado a controlar por esta va jurisdiccional. Por lo que la pretensin de la parte actora en

    este aspecto resulta aceptable, en razn de no ser posible objetar el total de las deducciones, sin

    antes valorar cada uno de los gastos.

    En razn de todo lo anterior, esta Sala estima que la Administracin Tributaria, violent

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    el principio en estudio y consecuentemente el de legalidad, invocados por la parte actora.

    4. CONCLUSIN.

    Habiendo resultado que en la actuacin de la Direccin General de los Impuestos

    Internos, existen los vicios de ilegalidad invocados por la sociedad demandante, y que su

    actuacin no ha sido realizada con apego a la normativa tributaria vigente, en tal sentido, resulta

    tambin no apegada a derecho, la confirmacin realizada por el Tribunal de Apelaciones de los

    Impuestos Internos y de Aduanas, debiendo declararse la ilegalidad de dichas actuaciones

    mediante el fallo de esta sentencia.

    5. MEDIDA PARA RESTABLECER EL DERECHO VIOLADO.

    En vista que este Tribunal decret oportunamente la medida cautelar de suspensin de

    los efectos de los actos administrativos impugnados, la sociedad demandante no vio

    modificada perjudicialmente su esfera jurdica patrimonial. En este sentido, las autoridadesdemandadas no podrn efectuar el cobro de la cantidad determinada en concepto de Impuesto

    sobre la Renta a que se refieren los actos que mediante esta sentencia son declarados ilegales,

    as como tampoco el cobro de la multa determinada en los mismos.

    6. DELIBERACIN DEL PRESENTE ASUNTO.

    La Sala de lo Constitucional, el uno de marzo de dos mil trece, emiti sentencia en el

    proceso de inconstitucionalidad referencia 78-2011, en el cual se alegaron "(...) vicios de

    contenido, del art. 14 inc. 2 de la Ley Orgnica Judicial (...)"; dicha disposicin hace

    referencia al carcter deliberativo del proceso decisorio y la regla de votacin para la emisin

    de sentencias, incluyendo la de esta Sala.

    Esencialmente en la referida sentencia se estableci "(...) se concluye que la regla de

    votacin impugnada por los demandantes debe ser declarada inconstitucional, pues carece de

    justificacin suficiente en relacin con el alcance de los arts. 2 y 186 inc. 3 Cn. En vista de

    que la regla de mayora corresponde a la votacin mnima necesaria para formar decisiones

    de un rgano colegiado, de que ella est reconocida legalmente como estndar de votacin de

    diversos tribunales colectivos (arts. 14 inc. 1 y 50 inc. 1 LOJ) - lo que sirve como referente

    analgico para evitar un vaco normativo- y por razones de seguridad jurdica, el efecto de

    esta sentencia ser que para tomar las decisiones interlocutorias y definitivas de la Sala de lo

    Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia bastarn los votos de la mayora

    de los Magistrados que la integran, incluso en los procesos iniciados con anterioridad a esta

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    sentencia.".

    Esta Sala entiende que en virtud del anterior razonamiento, le corresponde al pleno de

    la misma, en principio, el conocimiento y decisin de las resoluciones interlocutorias y

    definitivas que se adopten, pero en los casos en que se alcance el consenso de la mayora y no

    de todos, es decir tres a uno, se habilita el mecanismo en cuya virtud el respectivo Magistrado

    o Magistrada debe dejar constancia de las razones de su posicin discrepante mediante el

    correspondiente voto y se toma la decisin por mayora de votos.

    Conforme a la relacionada sentencia de inconstitucionalidad, para la emisin de esta

    sentencia, se adopta la decisin por los seores Magistrados Jos Roberto Argueta Manzano,

    Juan Manuel Bolaos Sandoval, y Ricardo Alberto Zamora Prez. La Magistrada Lolly Claros

    de Ayala har constar su voto en discordia a continuacin de la presente sentencia.

    II. FALLO.Por tanto, con base en las argumentaciones antes expuestas y los artculos 1, 2, y 28 de

    la Ley de Impuesto Sobre la Renta; 3 de la Ley Orgnica de la Direccin General de Impuestos

    Internos; 26, 107, 119 y 206 del Cdigo Tributario; 217 y 218 del Cdigo Procesal Civil y

    Mercantil; y, 31, 32, 33, 34 y 53 de la Ley de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa, a

    nombre de la Repblica, esta Sala FALLA:

    A) Declrase ilegal el acto administrativo contenido en la resolucin pronunciada a las

    ocho horas con treinta minutos del veinticuatro de abril de dos mil nueve, dictada por la

    Direccin General de Impuestos Internos, mediante la cual se determin a cargo de

    INVERSIONES MATERIALES, SOCIEDAD ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que

    puede abreviarse INVEMA, S.A. DE C.V., la cantidad de un milln doscientos ochenta mil

    ciento noventa y cinco dlares de los Estados Unidos de Amrica con sesenta y cuatro centavos

    de dlar ($1,280,195.64), equivalentes a once millones doscientos un mil setecientos once

    colones con ochenta y cinco centavos de coln (11,201,711.85), en concepto de Impuesto

    Sobre la Renta que le corresponda pagar durante el ejercicio impositivo comprendido del uno

    de enero al treinta y uno de diciembre del ao dos mil cinco; y, multa por un valor de trescientos

    veinte mil cuarenta y ocho dlares de los Estados Unidos de Amrica con noventa y un centavos

    de dlar ($320,048.91), equivalentes a dos millones ochocientos mil cuatrocientos veintisiete

    colones con noventa y seis centavos de coln (2,800,427.96), por infracciones a la Ley de

    Impuesto Sobre la Renta y al Cdigo Tributario.

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    B) Declrase ilegal el acto contenido en la resolucin emitida a las once horas y treinta

    minutos del da veinte de agosto de dos mil diez, dictada por el Tribunal de Apelaciones de los

    Impuestos Internos y de Aduanas, que confirm la resolucin descrita en el numeral anterior.

    C)Condnase en costas a las autoridades demandadas conforme al derecho comn.

    D) Conforme a la sentencia de inconstitucionalidad referencia 782011 de las doce horas

    del uno de marzo de dos mil trece, la mayora de votos con la que se emite la presente

    sentencia corresponde a los Magistrados Jos Roberto Argueta Manzano, Juan Manuel Bolaos

    Sandoval, y Ricardo Alberto Zamora Prez. La Magistrada Lolly Claros de Ayala har constar

    su voto en discordia a continuacin de la presente sentencia.

    E)Como medida para restablecer el derecho violado, la Direccin General de Impuestos

    Internos, no podr efectuar el cobro de la cantidad determinada en concepto de Impuesto sobre

    la Renta y de la multa a que se refieren los actos que mediante esta sentencia son declaradosilegales.

    F) En el acto de notificacin, entrguese certificacin de esta sentencia a las

    autoridades demandadas y a la representacin fiscal.

    G) Devulvanse los expedientes administrativos a sus respectivas oficinas de origen.

    NOTIFQUESE.

    J. R. ARGUETA.----------- M. BOLAOS S.------------ L. C. DE AYALA G.------- RICARDO A.

    ZAMORA----- PRONUNCIADO POR LOS SEORES MAGISTRADOS Y LAS SEORASMAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE.------SRIO.------RUBRICADAS.

    VOTO RAZONADO DE LA SEORA MAGISTRADA LICENCIADA LOLLY CLAROS

    DE AYALA.

    Lolly Claros de Ayala, Magistrada de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

    Corte Suprema de Justicia, declaro que no he concurrido con mi voto a pronunciar la sentencia

    que antecede por las siguientes razones:

    1.Objeto en Discordia.

    Expresan mis colegas que en las pretensiones de la parte actora se alegan dos aspectos

    fundamentales que deben desarrollarse de manera amplia como el tema lo merece, tales

    aspectos son los sealados a folios 4 y 5 de la demanda, respectivamente as:

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    1.LA CONFISCATORIEDAD. En razn que el impuesto determinado por la Direccin

    General de Impuestos Internos es confiscatorio, y que resulta imposible que la sociedad

    demandante quien posee un activo tal de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA MIL

    NOVECIENTOS TREINTA DLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMRICA, y siendo el

    Patrimonio de los Accionistas de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS

    SETENTA Y UN DLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMRICA lo cual consta en el

    Balance General inscrito en el Registro de Comercio correspondiente al ejercicio dos mil cinco,

    pueda soportar un pago de impuesto y una multa que ascienda a un total de UN MILLON

    SEISCIENTOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS

    UNIDOS DE AMRICA CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DLAR.

    2. DE LA NECESARIA DEDUCCIN DE COSTOS Y GASTO. Sobre este punto se

    observa que la demandante alega que a la luz del Principio de Legalidad, al pretender calificarla autoridad demandada como no deducibles la totalidad de los costos reclamados para el

    ejercicio, dos mil cinco, considero (sic) que carece de fundamento y base legal, en razn que

    constituye una formula ineludible que para producir HECHOS GENERADORES que son los

    que generan la renta gravable, los sujetos pasivos deben incurrir en costos y gastos, y para el

    caso, la objecin a los costos se ha enfocado en objetar y no reconocer la deducibilidad de los

    costos reclamados, sin analizar el aspecto ms relevante para el legislado (sic) como es la

    calificacin de "necesario".

    Adems, de lo anterior brindan una opinin sobre los siguientes puntos: "SOBRE LA

    ALEGADA CONFISCATORIEDAD DEL IMPUESTO DETERMINADO; DE LA NECESIDAD

    DE DEDUCIR COSTOS Y GASTOS; DE LA SEGURIDAD JURIDICA EN LA

    DETERMINACIN.

    Al final, establecen la siguiente conclusin: "(...) consideramos ha sido violentada al

    igual que la legalidad de la determinacin, en razn que la Administracin Tributaria objet el

    total de las deducciones, dejando al desamparo de la determinacin del impuesto en base al

    total del capital, lo cual genera inseguridad al contribuyente el hecho de tener que ver que el

    esfuerzo de su empresa, se va al abismo fiscal, pues aquella tard alrededor de tres aos en

    responder una de las consultas realizadas por el contribuyente, quien se vio en desventaja al

    momento que esta exigi los comprobantes.

    Ahora bien, ello no excluye en ningn momento la responsabilidad de los contribuyentes

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    en adecuar sus actos a la normativa, lo cual se ve reflejado con la documentacin a la que

    antes nos hemos referido, cheques, notas de abono, comprobantes de compra, entre otros, los

    cuales se estima deben ser plenamente valorados por la Administracin Tributaria, a fin de

    brindar al contribuyente la posibilidad de deducir aquellos gastos que sean necesarios para

    continuar con su actividad comercial, se cae en la confiscatoriedad en referencia, la cual es

    prohibicin expresa en la Constitucin de la Repblica; por lo que este Tribunal est

    encaminado a controlar por esta va jurisdiccional. Por lo que la pretensin de la parte actora

    en este aspecto resulta aceptable, en razn de no ser posible objetar el total de las deducciones,

    sin antes valorar cada uno de los gastos".

    Al respecto debo realizar las consideraciones siguientes:

    1. Con respecto al desarrollo del tema de la confiscacin, debo destacar que si bien es

    cierto es mencionado en el folio 4 -frente- de la demanda, tambin se toca en el folio 10 -frente-, dentro del Principio de Capacidad Contributiva, en ambos folios se hace de una manera

    bastante superflua, pues no se ha manifestado ni desarrollado en forma expresa las

    motivaciones en las que se bas la actora para alegar la violacin a ese Principio. En

    consecuencia, considero que este punto debe resolverse de conformidad con el Principio de

    Congruencia regulado en el artculo 32 de la Ley de la Jurisdiccin Contencioso

    Administrativa, ya que al carecer de fundamentacin para analizar puntualmente la referida

    violacin, este Tribunal no debera entrar a conocer del mismo ni hacer un especial

    pronunciamiento al respecto, al no existir argumentos que valorar. Y es que, si bien el artculo

    44 de la Ley de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa autoriza a esta Sala para suplir de

    oficio las omisiones pertenecientes al derecho en que incurrieren las partes, no le es permitido a

    esta Sala corregir o complementar los errores u omisiones en relacin con los hechos o

    acontecimientos de la realidad fctica que se juzga y que sustentan la pretensin, porque ello

    implicara la configuracin de la pretensin por parte de la Sala.

    Por lo anterior, cuando se realiza el examen de los motivos de ilegalidad planteados por

    el demandante, slo puede entrarse al conocimiento y decisin del fondo de aquellos en los

    cuales la relacin de los hechos se haya configurado adecuadamente, es decir que se manifieste

    claramente de qu manera se ha producido en la realidad la violacin alegada. De lo contrario,

    se estara atentando contra el estatuto de imparcialidad que rige a esta Sala y el principio de

    congruencia que afecta al proceso contencioso administrativo, al que me he referido en el

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    prrafo que precede.

    De ah que discrepo del anlisis de fondo efectuado en la sentencia, respecto de la

    vulneracin al principio de no confiscacin debido a que en la demanda de mrito

    prcticamente solo se menciona la referida categora, faltando la argumentacin que concretice

    la vulneracin respecto de la misma. Esto -a mi criterio-, provoca que el Tribunal no est

    habilitado para pronunciarse sobre el fondo de la peticin en este punto en particular, ya que

    ms que una suplencia de la queja deficiente se est configurando la pretensin, obligacin que

    de conformidad con lo regulado en el artculo 10 de la Ley de la Jurisdiccin Contencioso

    Administrativa corresponde exclusivamente al demandante.

    Por otra parte, advierto que en el anlisis de fondo efectuado en la sentencia, el

    razonamiento realizado solo hace alusin a retrica doctrinaria, omitiendo expresar la

    normativa -primaria o secundaria- que ha sido transgredida, por lo que el anlisis realizadoresulta demasiado abstracto. Adems, se analiza y desarrolla la vulneracin a principios -como

    el de proporcionalidad- que ni siquiera fueron mencionados por la sociedad demandante como

    sustento de la violacin alegada, lo que confirma an ms lo que he manifestado con

    anterioridad, cuando expreso que el demandante omiti indicar los argumentos suficientes que

    permitieran deducir a esta Sala como se haba configurado la vulneracin a los mismos

    mediante los actos controvertidos. En ese sentido, discrepo totalmente respecto de lo resuelto

    en la sentencia respecto de este punto de ilegalidad.

    2. En cuanto al tema de la necesidad de deducir costos y gastos: En el Cdigo

    Tributario, Ttulo III, relativo a los Deberes y Obligaciones Tributarias, Captulo I, Seccin

    Primera, artculo 85, dispone que son obligados formales los contribuyentes, responsables y

    dems sujetos que por disposicin de la Ley deban dar, hacer o no hacer algo encaminado a

    asegurar el cumplimiento de la obligacin tributaria sustantiva o sea del pago del impuesto.

    Al respecto, el autor Belisario Villegas, en su Curso de Finanzas, Derecho Financiero y

    Tributario, seala que es incumplimiento de los deberes formales "toda accin u omisin de los

    contribuyentes, responsables o terceros que viole las disposiciones relativas a la determinacin

    de la obligacin tributaria", y como "consecuencia en la determinacin, fiscalizacin e

    investigacin, los ciudadanos, contribuyentes o no, estn sometidos a una serie de deberes

    tendentes a posibilitar y facilitar la debida actuacin estatal", y su incumplimiento constituye

    infraccin. Tales deberes formales, segn el citado autor, son aquellos que el fisco podra exigir

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    de los sujetos pasivos tributarios o incluso de otros terceros para cumplir las tareas de

    determinacin, fiscalizacin e investigacin, entre las que se encuentra el que los registros

    estn respaldados por comprobantes que merezcan fe.

    Entre tales obligaciones se encuentra la de consignar datos en los documentos recibidos

    de sujetos excluidos de la calidad de contribuyentes, as el artculo 119 del Cdigo Tributario,

    establece lo siguiente: "Los contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles

    y a la Prestacin de Servicio debern exigir que se consigne, tanto en el original como en la

    copia de los recibos, facturas u otro tipo de documentos que reciban de sujetos excluidos de la

    calidad de contribuyente de dicho impuesto, los siguientes datos:

    a) Nombre del sujeto excluido del impuesto;

    b) Direccin del sujeto excluido del impuesto;

    c)

    Nmero de Identificacin Tributaria del sujeto excluido, o en su defecto nmero de

    Cdula de Identidad Personal u otro tipo de documento que lo identifique plenamente;

    d) Fecha de emisin del documento;

    e) Los mismos requisitos establecidos en los literales a), b) y c) de este artculo que

    correspondan al contribuyente que recibe el documento;

    fi Cuando las operaciones sean superiores a mil novecientos noventa y cinco colones,

    deber consignarse en la copia del documento que emita el sujeto excluido, la firma del

    contribuyente que adquiere el bien o recibe el servicio, segn sea el caso (...)".Cabe aclarar que tal disposicin est dirigida a los contribuyentes del Impuesto a la

    Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestacin de Servicios, y el caso de autos es relativo al

    Impuesto Sobre la Renta, por lo que su vinculacin al presente caso ser nicamente para los

    efectos de determinar que el contribuyente present en su declaracin de este ltimo impuesto, la

    deduccin de costos de ventas como producto de su actividad econmica y adems

    contribuyente de aqul Impuesto.

    Consta agregados al expediente administrativo, los Comprobantes de Compra que el demandante

    present en relacin a la deduccin de costos y gastos, reflejados en la Declaracin del Impuesto

    Sobre la Renta correspondiente al ejercicio impositivo de dos mil cinco (folio 1374 al 1923). En

    sede administrativa, segn aparece en el Informe de Auditora de fecha diecisis de marzo de dos

    mil nueve, en lo relativo al Costo de Venta Objetado y luego de verificar la documentacin y

    explicaciones aportadas por la sociedad demandante en relacin con el procedimiento de compra

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    que realiz durante el ejercicio impositivo de dos mil cinco, as como del anlisis de la

    informacin obtenida de terceros, se constat que existan costos de venta por compras de

    materiales de aluminio, hierro, plstico, cobre, etc., por la cantidad de cinco millones ciento siete

    mil seiscientos veintisis dlares de los Estados Unidos de Amrica con noventa y cinco

    centavos de dlar ($5,107,626.95), respecto de los cuales la contribuyente no posee documentos

    de soporte correspondientes de conformidad a lo regulado en los artculos 107 inciso sptimo y

    119 del Cdigo Tributario, debido a que ampara dichos costos con documentos denominados

    "Comprobantes de Compra", los cuales no son idneos para sustentar la deduccin, ya que con la

    documentacin exhibida no comprob quienes fueron los vendedores reales de los materiales

    comprados; en virtud de que existen documentos que fueron emitidos y suscritos por personas

    diferentes a dichos vendedores, ya que tal como fue confirmado por la sociedad demandante en

    escrito presentado a la Direccin General de Impuestos Internos el da diez de julio de dos milocho (folio 572 del expediente administrativo), el procedimiento de compra la contribuyente

    fiscalizada lo realiz a travs de algunos de sus empleados y de personas, que actuaron como

    comisionistas, los cuales suscribieron los referidos documentos, sin embargo, estos ejercieron la

    labor de gestores de compras de los materiales a nombre de la fiscalizada, realizando la compra

    de dichos materiales a pepenadores, indigentes, etc., los cuales son los verdaderos vendedores de

    los materiales, por lo cual la contribuyente de conformidad a lo regulado en los artculos 107 y

    119 del Cdigo Tributario, debi exigir a stos que le emitieran y entregaran un recibo, factura u

    otro tipo de documento, conforme a los requisitos del artculo 119 del citado Cdigo, sin

    embargo la contribuyente aport explicaciones y documentacin que evidencia que no requiri a

    los vendedores de los materiales que le extendieran un documento legal, o en su defecto otro

    documento conforme a lo dispuesto en el artculo 119 antes mencionado, y as soportar los

    costos conforme lo dispone la Ley de la materia; ya que la contribuyente fiscalizada procedi a

    emitir dichos documentos y requerir que fueran suscritos por sus empleados y comisionistas que

    no son los vendedores de los materiales, sino los gestores de compra.

    Ello implica que an y cuando la sociedad demandante ampar la deduccin en

    concepto de costos de venta por la adquisicin de de materiales de aluminio, hierro, plstico,

    cobre, etc., que realiz durante el ejercicio impositivo del ao dos mil cinco, no cumpli su

    obligacin de respaldar las deducciones con documentos idneos y que cumplieran con todos

    las formalidades exigidas por el Cdigo Tributario y las leyes tributarias respectivas,

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    inobservando as lo establecido en los artculos 119 y 206 del Cdigo Tributario.

    De lo anterior puedo afirmar lo siguiente:

    a) La actuacin de la Administracin Tributaria no estuvo encaminada a determinar si

    los costos objetados eran necesarios o no para producir renta, sino que la sociedad demandante

    no cumpli su obligacin de respaldar las deducciones con documentos idneos y que

    cumplieran con todos las formalidades exigidas por el Cdigo Tributario y las leyes tributarias

    respectivas, inobservando as lo establecido en los artculos 119 y 206 del Cdigo Tributario.

    b)Los documentos no son idneos, precisamente porque no se cumplieron con las

    formalidades establecidas en los artculos 119 y 206 del Cdigo Tributario.

    3. Sobre la violacin al Principio de Seguridad Jurdica, debido a que la Administracin

    tard alrededor de tres aos en responder una de las consultas realizadas por el contribuyente:

    Doctrinariamente se ha reconocido que la consulta tributaria es un instrumento quepermite a los ciudadanos conocer de antemano el parecer de la Administracin sobre cuestiones

    de interpretacin o aplicacin de las normas tributarias, a fin de adecuar su conducta en funcin

    de la respuesta brindada y planificar sus actuaciones en un sentido u otro, atendiendo a los

    efectos fiscales de su situacin particular.

    Para que la consulta tributaria surta sus efectos es necesario que exista identidad entre el

    hecho producido, el supuesto de hecho tomado en consideracin por la Administracin

    Tributaria en el momento de emitir su respuesta y el planteamiento concreto brindado por el

    contribuyente: Es preciso por tanto, para que se produzca el efecto, que no se hubieran alterado

    las circunstancias, antecedentes y dems datos manifestados en el escrito de consulta.

    Cuando la autoridad tributaria responde a una consulta, lo hace teniendo en cuenta

    estrictamente los hechos relatados en el escrito de formulacin. La respuesta es una

    interpretacin de un supuesto concreto. Si las circunstancias o los hechos cambian, cambiar

    tambin la solucin que haya de darse a ese supuesto.

    En otros trminos, en las respuestas a consultas se procede a una interpretacin de las

    normas tributarias directamente relacionadas con los supuestos fcticos a que la consulta se

    refiere y si tales supuestos se modifican, es posible que lo haga no solo la interpretacin, sino

    incluso la normativa aplicable.

    Se requiere por tanto, que en el escrito de consulta se expresen con claridad, realidad y

    extensin necesaria, los antecedentes y circunstancias del caso, las dudas que suscite la

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    normativa tributara aplicable y dems datos y elementos que sean relevantes para la formacin

    de juicio por parte de la Administracin Tributaria.

    De igual forma la respuesta a una consulta surte efectos hacia futuro. Por ello se requiere

    que la presentacin de la consulta se haga con antelacin al hecho generador, pues slo de esa

    forma el contribuyente podr ajustar su conducta a la respuesta brindada. Este ltimo hecho, de

    sujetar el comportamiento tributario en base a la respuesta obtenida de parte de la

    Administracin, podra eximir al consultante de cualquier responsabilidad que surja como

    consecuencia de la aplicacin del criterio brindado.

    En el caso particular, al analizar la respuesta brindada por la Administracin, que corre

    agregada a folios 81 y 82 de este proceso, se advierte que su contenido se refiere a diferentes

    supuestos.

    En la respuesta se afirma que segn la modalidad operativa que la sociedad INVEMA,S.A. DE C.V., efecta, la cual se pudo advertir en las solicitudes de devolucin del incentivo del

    seis por ciento que formula la relacin jurdica que presenta se concretiza entre dicha sociedad y

    los intermediarios que le venden los desechos adquiridos de los pepenadores, y las compras que

    directamente hace la referida sociedad a estos ltimos. De lo anterior se pudo establecer que

    pueden presentarse las siguientes situaciones: a) Las compra las realiza la sociedad directamente

    a los intermediarios o revendedores; b) Las compras las realiza directamente de los

    pepenadores; c) Delega en sus empleados la actividad de adquirir los desechos que le venden los

    pepenadores; y, d) Contrata a Comisionistas (personas naturales) para que compren a favor de su

    representada los desechos. En todos estos casos si las personas son contribuyentes del Impuesto

    a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestacin de Servicios, deben de emitir un

    Comprobante de Crdito Fiscal y en caso de no serlo, surge para ellos la obligacin de emitir a

    favor de la sociedad INVEMA, S.A. DE C.V., factura, recibo u otro documento que contenga

    los requisitos establecidos en el artculo 119 del Cdigo Tributario.

    Los hechos planteados aunque no son diferentes a los que la Direccin General de

    Impuestos Internos estableci mediante investigacin a la realidad concreta de la contribuyente,

    resulta improcedente alegar que el comportamiento tributario se sustenta en la respuesta

    brindada por la Administracin Tributaria, cuando se ha establecido que la referida respuesta es

    posterior a los hechos generadores de los perodos tributarios objeto de tasacin del Impuesto.

    Por lo que considero que no hay violacin al Principio de Seguridad Jurdica invocado,

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    bajo el argumento de que se ha modificado una situacin jurdica nacida al amparo de la

    respuesta contenida en la nota referencia 12101-011-254-2007, de fecha doce de noviembre de

    dos mil siete. La respuesta en referencia no gener ningn tipo de eficacia vinculante que se

    pretenda hacer valer en el caso de autos.

    Reitero, que para efectos de que la respuesta a una consulta tributaria produzca eficacia

    jurdica vinculante, la consulta debe formularse antes de que se produzca el hecho generador;

    que el planteamiento se exprese con claridad y con la extensin necesaria de los antecedentes y

    circunstancias del caso; las dudas que cause la disposicin legal o ley aplicable y todos los

    dems datos y elementos que sean relevantes para la formacin de juicio por parte de la

    Administracin.

    Si la situacin planteada en el escrito de consulta coincide con los hechos que

    posteriormente constate la Administracin Tributaria, el consultante podr hacer valer el criteriomanifestado en la respuesta, siempre y cuando la opinin que emita la oficina se adece al

    Principio de Legalidad. De lo contrario, procede la aplicacin de la Ley en debida forma, con la

    salvedad que el contribuyente estara exonerado de cualquier infraccin cometida como

    consecuencia de aplicar el criterio "errneo" brindado por la Administracin.

    Lo anterior implica, que las opiniones que emita la Administracin como consecuencia

    a una consulta planteada por el contribuyente de modo alguno le generan derechos; en todo

    caso, el derecho lo otorga la ley, que es la que en ltima instancia debe prevalecer sobre

    cualquier respuesta.

    II. Conclusin.

    De acuerdo a las consideraciones expuestas, considero que en la actuacin de la

    Direccin General de los Impuestos Internos, no existen los vicios de ilegalidad invocados por

    la sociedad demandante, y que su actuacin ha sido realizada con apego a la normativa tributaria

    vigente, en tal sentido, resulta tambin apegada a derecho la confirmacin realizada por el

    Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, por lo que son legales dichas

    actuaciones.

    San Salvador, a los trece das del mes de agosto de dos mil catorce.

    L. C. DE AYALA G.----------- PRONUNCIADO POR LA SEORA MAGISTRADA QUE LO

    SUSCRIBE.---------ILEGIBLE.------SRIO.------RUBRICADAS.