Fallo Completo
-
Upload
marcelo-torres -
Category
Documents
-
view
256 -
download
0
description
Transcript of Fallo Completo
Tartagal Noticias - Documentos
CORTE DE JUSTICIA LEAVY, SERGIO NAPOLEÓN INTENDENTE MUNICIPAL
DE TARTAGAL RECURSO DE APELACIÓN Expte. Nº CJS 32.919/09
(Expte. Nº CJS 32.919/09 – Leavy) 22
(Expte. Nº CJS 32.919/09 – Leavy) 22
_____ Salta, 29 de 2010. _______________________
_____ Y VISTOS: Estos autos caratulados “LEAVY, SERGIO NAPOLEÓN–
INTENDENTE MUNICIPAL DE TARTAGAL – RECURSO DE APELACIÓN” (Expte.
Nº CJS 32.919/09), y _____________________________________________
___________________________CONSIDERANDO:________________________
_____ 1º) Que fs. 5, el señor Sergio Napoleón Leavy, Intendente de
la Municipalidad de Tartagal, interpone recurso de apelación y nu-
lidad, en los términos del art. 181 de la Constitución Provincial,
en contra de la resolución Nº 14/09 (v. fs. 2201/2256 de la doc.
reservada), mediante la cual el Concejo Deliberante del referido
municipio dispuso su destitución. ________________________________
_____ 2º) Que en la resolución impugnada se destituyó al señor in-
tendente por mal desempeño en el cargo, con invocación de los
artículos 181 de la Constitución de la Provincia y 43 de la Carta
Orgánica Municipal (ley nº 6555). Para así decidir, el Tribunal de
Enjuiciamiento del Concejo Deliberante consideró que las pruebas
producidas acreditaron la falsedad del argumento invocado por el
Departamento Ejecutivo sobre la emergencia sanitaria de la ciudad
de Tartagal por la situación del basural, y que las decisiones que
se adoptaron en consecuencia carecían de respaldo legal al no
existir ordenanza que así lo declarara, razón por la cual sostuvo
que el titular del Ejecutivo Municipal incurrió en: abuso de auto-
ridad por ordenar la suspensión de la obra pública mediante la
emisión de actos viciados en su causa, objeto y finalidad; viola-
ción a la ley nº 6555; violación a la ley de contrataciones de la
Provincia por la contratación irregular de maquinarias para suplir
la emergencia en el basural; fraude contra la administración
(Expte. Nº CJS 32.919/09 – Leavy) 22
pública municipal; emisión de órdenes de pago y cheques a favor
del señor Martín Almaraz, en virtud de la referida contratación
irregular, y obtención ilegal de fondos del erario público munici-
pal para la compra de un terreno a nombre de su esposa y su cuña-
do, entre otras causales. Afirmó, también, que los hechos descrip-
tos “...nos demuestran que el señor Napoleón Leavy en el legal
ejercicio de su cargo de Intendente Municipal de la Ciudad de Tar-
tagal, ha desempeñado el mismo con conductas absolutamente reñidas
con la recta administración pública, sumado a las legalidades ma-
nifiestas que representan a nuestro criterio, hechos delictivos en
contra del Estado Municipal, y que indefectiblemente configuran
los cargos imputados como abuso de autoridad, incumplimiento de
los deberes de funcionario público, violación a las disposiciones
de la Carta Orgánica Municipal, y otros detallados en la resolu-
ción Nº 3102/09 que CONFIGURAN LA CAUSAL GENÉRICA DE MAL DESEMPEÑO
EN EL EJERCICIO DE SU CARGO” (v. fs. 2259 2º párrafo del Cuerpo Nº
10, reservado en Secretaría). _____________________________________
_____ 3º) Que al expresar agravios (v. fs. 133/171 y vta.), el
apelante sostiene, en general, que el procedimiento llevado a cabo
por la Comisión Investigadora del Concejo Deliberante de Tartagal,
desde su formación –resolución nº 3019/09- hasta la emisión de la
resolución nº 3103/09 que declara la necesidad de su remoción, se
encuentra afectado por graves vicios que vulneraron el ejercicio
de los derechos constitucionales del debido proceso y de defensa
en juicio. Indica que la apertura del proceso se efectuó de manera
irregular y sin respaldo documental; que tales extremos se consig-
nan en la resolución nº 3019/09, que refiere a las declaraciones
(Expte. Nº CJS 32.919/09 – Leavy) 22
que efectuara Martín Almaraz en el programa televisivo Video Tar
el día 22/06/09; que jamás se le corrió traslado de dichas decla-
raciones y que la mencionada resolución, por moción “in voce” del
concejal Parra, se aprobó un día después de emitido el programa
informativo. _____________________________________________________
_____ Destaca que el trámite del expediente fue secreto hasta para
los propios concejales; que desde su foliatura se observan fla-
grantes irregularidades; que algunos de sus folios fueron numera-
dos en su anverso y en el reverso y otros sólo en el anverso; que
en la certificación de las copias que les fueron entregadas, no se
indica la fecha ni el lugar; que el acta de fs. 133 obrante en di-
chas actuaciones constituye un acto confuso; que en ninguna parte
se ordena a la Comisión Investigadora que se constituya en el ba-
sural y que no se le notificó de la realización de esas diligen-
cias. Señala que de la documental surge la celebración de la tes-
timonial del señor Martín Almaraz, sin que se haya efectuado cita-
ción alguna; que no gozó de la posibilidad de asistir y formular
preguntas; que nunca tuvo participación en las declaraciones es-
pontáneas efectuadas los días 20 y 27 de julio del año 2009 por el
señor Almaraz y su abogado el Dr. Carlos Iriarte; que no existe
providencia o resolución que hubiera ordenado librar el oficio el
día 5 de agosto del año 2009 al Dr. Iriarte, mediante el cual se
solicitaba “copias certificadas de las facturas que obran en poder
del Sr. Martín Almaráz”; que en la misma fecha el Dr. Iriarte re-
cibió la diligencia, produjo la prueba y se incorporaron al expe-
diente las copias requeridas, todo ello con total desconocimiento
de su parte y de los señores concejales. Respecto al infor-
(Expte. Nº CJS 32.919/09 – Leavy) 22
me/pericia requerido al concejal Miguel Parra (v. fs. 229), valo-
rado por la resolución nº 14/09 como elemento de cargo, expresa
que no fue ordenado por el Concejo Deliberante ni por la Comisión
Investigadora y que nunca fue notificado de su pedido ni de su
producción, al igual que del pedido y posterior incorporación -a
las actuaciones- de las facturas de viajes de Embarcación- Tarta-
gal y Tartagal- Embarcación. ______________________________________
_____ Apunta que el procedimiento que diera lugar a la acusación,
formalizado mediante la resolución nº 3103/09, se llevó a cabo in-
audita parte violando los derechos de defensa y del debido proceso
legal y desnaturalizando el principio político de representación,
en razón de que –afirma- allí se volcó la voluntad de personas que
no poseen representatividad política; que los dictámenes jurídico
y contable ingresaron el mismo día de la apertura del juicio polí-
tico; que en este último, el asesor efectúa ciertas manifestacio-
nes que denotan su desconocimiento sobre las actuaciones que obra-
ban en la causa; que el dictamen fue dado a conocer públicamente
por el asesor del Cuerpo a través del canal televisivo local; que
conforme surge de las manifestaciones vertidas por el secretario
de la Comisión en oportunidad de labrarse el acta notarial nº 130
en fecha 21 de agosto del referido año, los concejales desconocían
el trámite del expediente y el dictamen._ _________________________
_____ Refiere a que en la sesión del 13/08/09, se alteró el orden
del día por una moción de preferencia; que los dictámenes 8133/4
no tuvieron tratamiento parlamentario; que los exptes. nº 8136/7
fueron tratados una hora antes de su ingreso; que las resoluciones
nros. 3102 y 3103 no fueron aprobadas regularmente; que la resolu-
(Expte. Nº CJS 32.919/09 – Leavy) 22
ción nº 3103, que abre el juicio político, carecía de los informes
contable y jurídico; que conforme a su fecha (10/08) se redactó
sin conocimiento del expediente ni de los dictámenes; que debió
intimar al Concejo para que lo notifique de la resolución, y que
al tomar conocimiento constató que faltaban las actas de sesiones
por lo que tuvo que solicitar la suspensión del plazo para efec-
tuar el descargo, lo que fue denegado; que desde que pusieron a su
disposición las actas, tuvo dos días para presentar su descargo;
que por resolución nº 3150 se redujo el horario de atención del
Concejo para ejercer su defensa; que tanto la recusación que for-
muló contra los concejales Peredo, Quiroz y Palomo, como los plan-
teos de nulidad contra las resoluciones nros. 3102 y 3103, fueron
rechazados sin fundamentación alguna, y que se vulneró su derecho
a ser juzgado por un tribunal imparcial. _________________________
_____ Destaca, además, que se cometieron graves irregularidades en
el proceso en relación a la citación de los testigos; que algunos
fueron citados en días inhábiles; que la citación al CPN Esquinazi
se realizó cuando estaba de vacaciones; que no se cumplió con las
notificaciones dirigidas a Oscar Elías, Medina Biassuti, Juan
Martín, Federico Carrasco, Mónica Apaza, Antonio Hoyos, Blanca
Ocampo, León Álvarez, Santiago Belmont -Secretario de la Comisión-
y Graciela Maturana- Secretaria Legislativa del Concejo. Afirma
que el pedido de nueva citación realizado por el ingeniero Julio
Cabral -especialista en medio ambiente- no fue proveído a pesar de
que –señala- su testimonio era fundamental por haber realizado una
auditoría en el basural; que los testigos Luis Ayala, Ramón Yepes,
Paulina Calizaza, Daniel Palavecino y Ricardo Armella, fueron no-
(Expte. Nº CJS 32.919/09 – Leavy) 22
tificados de las citaciones mediante notas dejadas en la Mesa de
Entradas de la Municipalidad, con lo cual se frustró su compare-
cencia, al igual que la de los testigos Sergio Sálica, Antonio
Juárez, Víctor Robles, Diego Ángel, Fernando Frías, Marcelino Ro-
bles, Fabián Hurtado y Damián Valverde que –dice- nunca fueron no-
tificados; y que ante las declaraciones de Almaraz, no se le per-
mitió preguntar si sus ingresos en los últimos años ascendían a
$ 440.000, para así demostrar que no se trataba de un humilde plo-
mero. ____________________________________________________________
_____ Sostiene que a fin de dilucidar la cuestión concerniente a
la contratación y pago de los servicios de las máquinas a Oscar
Elías, las condiciones del basural, la emergencia existente, la
capacidad de los vehículos para acordonar y enterrar basura, los
volúmenes removidos y las características de las maquinarias, su
parte ofreció la producción de las pruebas pericial contable,
técnico- mecánica y técnico ambiental, lo que fue denegado sin
fundamento. Manifiesta que las irregularidades en la foliatura del
expediente se encuentran acreditadas en E.P. nº 152 pasada por an-
te el escribano Colodro; que a fs. 1042 consta la falta de cargos,
foliatura, sellos de ligamen, lo que permitió a la Comisión –
asevera- realizar variadas modificaciones y dictar decisiones que
no fueron notificadas. ____________________________________________
_____ Señala que las resoluciones nros. 3103/09 y 14/04, al intro-
ducir recién en la etapa decisoria algunos hechos y acusaciones
que nunca habían sido imputados, violan flagrantemente el princi-
pio de congruencia; que la causal de destitución con fundamento en
la habilitación de una nueva señal de televisión pública, no formó
(Expte. Nº CJS 32.919/09 – Leavy) 22
parte de la acusación y que por ello, no ejerció la debida defen-
sa; que jamás supo que el cargo respecto a la compra del terreno
con cheques municipales sería por el precio de la operación, y no
el cuestionamiento respecto al vendedor, y que al haber acreditado
su parte que el terreno fue comprado a los padres de Dante Álva-
rez, se produjo una nueva modificación del cargo. ________________
_____ Alega que por medio de una afirmación temeraria se introduce
en la resolución nº 14/09 un nuevo cargo, al sostenerse que se
negó a declarar en la causa penal; que con total orfandad de moti-
vación y carencia de fundamentos, se eludió la consideración de
los requerimientos de nulidad efectuados; que el Concejo Delibe-
rante asumió abiertamente el rol de acusador y se apartó de su de-
ber de ser un tribunal enjuiciador; que la posición parcial asumi-
da por el Concejo resulta violatoria del debido proceso legal y
del derecho de defensa; que la sanción de inhabilitación impuesta,
contraviene elementales principios de legalidad material, de re-
serva y de libertad de su parte en razón de que –dice- conforme la
norma constitucional y la ley 6555, sólo tiene potestad para des-
tituir. __________________________________________________________
_____ Indica que la certificación efectuada por el escribano Colo-
dro, mediante E.P. Nº 171, da cuenta de que luego de decidida su
destitución, su parte no tuvo acceso al contenido de la resolución
nº 14/09 por no encontrarse el expediente en el recinto, y solici-
ta que se declare la nulidad de las resoluciones nros. 3102, 3103
y 14/09. Refiere, en relación a la resolución nº 14/09, que el
anuncio de suspensión de obras que hizo no se concretó, porque el
Concejo sancionó la ordenanza que satisfizo sus requerimientos;
(Expte. Nº CJS 32.919/09 – Leavy) 22
que no existen los actos administrativos viciados a los que alude
la resolución nº 14/09; que se evita referir a las autorizaciones
para la instalación de un nuevo canal de cable en Tartagal y que
se hace referencia a hechos no investigados; que lo atinente al
sumario administrativo iniciado en la sede del DEM, no justifica
su exclusión del proceso y que esa cuestión no se hallaba conteni-
da en la acusación, como asimismo que la ratificación de lo actua-
do por el asesor acredita que las decisiones no fueron tomadas por
los concejales. ___________________________________________________
_____ Afirma que nunca puso en situación vulnerable a la Municipa-
lidad; que es inexacto que la Carta Orgánica Municipal disponga
que un estado de emergencia de la ciudad solamente deba ser esta-
blecido por una norma de alcance general; que los informes técni-
cos presentados respecto a la situación del basural fueron des-
echados sin consideración alguna, y que se acuerda valor conclu-
yente a las actuaciones de la Comisión Investigadora porque con
ellas el Agente Fiscal promovió acción penal, equiparando de esta
manera el valor de la acción a la sentencia definitiva. ___________
_____ A fs. 191, el Concejo Deliberante de la ciudad de Tartagal
acompaña, en copia auténtica, la resolución nº 3225/10 (v. fs.
185/190), mediante la cual se allana a la pretensión recursiva. ___
_____ A fs. 193/200 emite su dictamen el señor Procurador General
de la Provincia, pronunciándose por el acogimiento del recurso
conforme a los fundamentos que allí expone, y solicita –además-
que se requiera el acta de la sesión extraordinaria celebrada en
fecha 19/02/10 a que refiere la resolución nº 3225/10, a los fines
de la verificación de quiénes votaron y del quórum. _______________
(Expte. Nº CJS 32.919/09 – Leavy) 22
_____ A fs. 201 se ordena al Concejo Deliberante de la ciudad de
Tartagal la remisión de copia certificada de la documentación so-
licitada, la que es agregada a fs. 211/217 y vta. ________________
_____ A fs. 221/222 se pronuncia nuevamente el señor Procurador
General de la Provincia, manifestando que de la copia certificada
del acta de sesión extraordinaria surge la concurrencia de los ex-
tremos formales que hacen a la validez de la resolución nº
3225/10, en lo relativo a la votación y al quórum, a la vez que
confirma la procedencia del recurso. _____________________________
_____ A fs. 223 se llaman autos para resolver, providencia que se
encuentra firme. _________________________________________________
_____ 4º) Que con el propósito de situar la cuestión en el marco
de los mandatos constitucionales bajo cuya vigencia deberá ser re-
suelta, es necesario partir del principio de división de poderes
que es cardinal en nuestro sistema constitucional y en virtud del
cual, el poder estatal ha quedado dividido en tres grandes depar-
tamentos, lo que debe ser complementado con el reconocimiento del
Municipio como una comunidad natural que goza de autonomía políti-
ca, financiera y administrativa (arts. 123 de la Constitución Na-
cional y 170 de la Constitución Provincial), cuyo gobierno está
integrado, a su vez, por un Departamento Ejecutivo y un Concejo
Deliberante (art. 171 de la CP), cada uno de los cuales tiene
asignada una función esencial, para cuyo ejercicio ha sido dotado
de atribuciones, facultades y deberes precisos. En tal sentido,
interesa destacar, a los fines de la causa, que la Constitución
de la Provincia ha otorgado al Concejo Deliberante el poder – de-
ber de declarar la necesidad de la remoción del intendente con los
(Expte. Nº CJS 32.919/09 – Leavy) 22
dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, por condena
penal o por mal desempeño de su cargo, decisión que, por disposi-
ción del art. 181 de la CP, resulta recurrible por apelación ante
esta Corte en su carácter de intérprete final, en el ámbito local,
de los preceptos constitucionales nacionales y provinciales (art.
153 - I “in fine” de la CP). ______________________________________
_____ Ahora bien, en lo que respecta a la naturaleza del procedi-
miento de destitución del intendente, son aplicables los conceptos
doctrinarios referidos a la esencia y finalidad del juicio políti-
co. Cabe así destacar, según lo pusiera de manifiesto José Manuel
Estrada, que el juicio político versa sobre la capacidad del fun-
cionario y no tiene más objeto que averiguar si es o no hábil para
continuar en el desempeño de sus funciones, por lo que “no es un
fuero especial: es sólo una garantía de buen gobierno, establecida
para defender el principio de autoridad" (cfr. Curso de Derecho
Constitucional, T. III, Ed. Ecyla, 1927, ps. 252, 256, 257). Por
su parte, Joaquín V. González, citando a Von Holst, señalaba: "el
propósito del juicio político no es el castigo de la persona del
delincuente, sino la protección de los intereses públicos contra
el peligro u ofensa por el abuso del poder oficial, descuido del
deber o conducta incompatible con la dignidad del cargo", como así
también que "el poder de acusar y sentenciar en este juicio es
discrecional de las Cámaras dentro del calificativo de 'político',
sin que las palabras 'delitos' y 'crímenes comunes', signifique
darles autoridad para clasificarlo y designarles la pena". Por
ello, concluía que cuando "el Senado ejerce funciones judiciales,
éstas son por causas de carácter político y no cambia su naturale-
(Expte. Nº CJS 32.919/09 – Leavy) 22
za constitucional” (cfr. Manual de la Constitución Argentina, Ed.
Ángel Estrada y Cía., 1983, ps. 504, 505, 507 y 509). ____________
_____ En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
con cita de Story, sostuvo que el procedimiento del juicio es de
naturaleza política y no ha sido imaginado para castigar al culpa-
ble, sino para garantizar a la sociedad contra los graves delitos
de los funcionarios; que no afecta ni las personas ni los bienes
del culpable, sino solamente su capacidad política (Fallos,
162:133). ________________________________________________________
_____ 5º) Que la naturaleza política del procedimiento no impide
que, igualmente, se deban cumplir los requisitos que hacen a la
esencia y validez de todo 'juicio', en el caso: el de 'defensa',
inexcusablemente 'inviolable', tal como lo ha dejado establecido
el máximo Tribunal Federal en el caso "Nicosia" (Fallos, 316:2940)
y reiterado en "Graffigna Latino" (Fallos, 308:961). _____________
_____ Precisamente, la violación de la garantía de defensa en el
marco de los juicios políticos, que irrogue un perjuicio a dere-
chos jurídicamente protegidos, puede y debe ser reparada por los
jueces de acuerdo con el principio de supremacía de la Constitu-
ción y con arreglo al control de constitucionalidad (arts. 31 y
concs. de la CN), siempre que se encuentren reunidos los restantes
recaudos de habilitación judicial (CSJN, 1994/08/18, “A.T.E. San
Juan, Secretario General Sánchez, Héctor”, DJ, 1995 – 1 – 954 –
ED, 160 – 15). ___________________________________________________
_____ Todo ello se extiende incluso al enjuiciamiento de los ma-
gistrados integrantes del más alto tribunal de la República, según
lo decidido en la causa "Moliné O'Connor" (Fallos, 327:1914). En
(Expte. Nº CJS 32.919/09 – Leavy) 22
esa oportunidad, señaló que el Senado es siempre un órgano polí-
tico que, cuando le toca actuar en un juicio político concreto,
cumple una función de carácter jurisdiccional (cons. 7º, del voto
de la mayoría) y aclaró -en lo que consideró el nudo del asunto-
que "la importancia de asignarle a un cuerpo político una especial
y limitada función judicial, resulta de dos consecuencias funda-
mentales que derivan de aquella premisa: la primera radica en que
le es exigible al órgano político juzgador, la observancia de las
reglas de procedimiento que preserven las garantías de defensa en
juicio y del debido proceso que debe reconocerse a toda persona
sometida a un juicio que puede concluir [...] con la pérdida de un
derecho, ya que en este caso concreto implicó para el recurrente
la pérdida de su derecho a 'conservar su empleo' en los términos
del art. 110 de la Constitución Nacional; la segunda, que la ob-
servancia de las reglas procesales relativas a la garantía de de-
fensa en juicio adquiere el rango de materia revisable judicial-
mente, desde que corresponde a esta Corte el control de validez
constitucional de tales procedimientos, sin que ello implique el
reexamen de la solución de fondo que puede dictar el cuerpo polí-
tico, pues las decisiones de fondo quedan en la zona de exclusión
donde residen las cuestiones políticas no justiciables" (cons.
cit.). ___________________________________________________________
_____ Por lo demás, no puede soslayarse que en Fallos, 327:1914,
el máximo Tribunal de la Nación recordó el pronunciamiento de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso del Tribunal
Constitucional del Perú (causa "Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo
Marsano vs. Perú", sentencia del 31 de enero de 2001), en donde se
(Expte. Nº CJS 32.919/09 – Leavy) 22
señalara que cualquier órgano que ejerza funciones de carácter ma-
terialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resolu-
ciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los
términos del art. 8º de la CADH. Igualmente dejó sentado, en la
misma línea, que la doctrina que surge del precedente del tribunal
internacional recién mencionado es invocable, incluso, por magis-
trados de los más altos tribunales de un país y no solamente por
los jueces inferiores, y concluyó que es deber del órgano políti-
co, cuando actúa como tribunal de enjuiciamiento, observar las re-
glas procesales que garanticen el derecho de defensa en juicio y
el debido proceso, si bien no con el rigor que le es exigible a un
tribunal penal, pero sí con la precisión y el cuidado que deje a
salvo el derecho de defensa del enjuiciado, lo que se entenderá
logrado únicamente cuando éste ejercite efectivamente ese derecho
(Fallos, 327:1914, cons. 8º, del voto de la mayoría). ____________
_____ Siendo ello así, los requerimientos de un juicio previo y
del debido proceso se muestran relevantes no sólo para los proce-
sos penales, sino también, “mutatis mutandi”, para otros procedi-
mientos a través de los cuales se determinen los derechos y obli-
gaciones de carácter civil, laboral, fiscal y de otra índole (cfr.
Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – OEA/
Ser. L/V/II.116 – Doc. 5 rev. 1, del 22/10/02, basado en la sen-
tencia de la Corte IDH, Caso del Tribunal Constitucional, del
31/01/01, Secr. C Nº 7, párrs. 69 y 70). ________________________
_____ 6º) Que, por consiguiente, en un proceso de la naturaleza
del que aquí nos ocupa, con sus características propias y singula-
res, el control debe dirigirse a verificar si el intendente pudo,
(Expte. Nº CJS 32.919/09 – Leavy) 22
efectivamente, ejercer su derecho de defensa en el marco de un de-
bido proceso. Ello atiende a la especificidad del juicio político,
de tal modo que sólo patentes violaciones a aspectos esenciales
del derecho de defensa podrían tener acogida ante los estrados ju-
diciales, y siempre y cuando sea acreditado por el recurrente no
sólo ello, sino también que la reparación del perjuicio es condu-
cente para variar la suerte del proceso. Preservadas formalmente
las exigencias para que tal derecho pueda ser considerado bajo
resguardo en el juicio político, sólo la demostración por parte
del interesado de que aquellas formalidades resultan aparentes y
encubren un real desconocimiento de dichos requisitos, habilitaría
la instancia de excepción (cfr. esta Corte, Tomo 52:747; 63:653;
64:167; 67:433). _________________________________________________
_____ 7º) Que, en este contexto de análisis, cabe referir, en pri-
mer lugar, al allanamiento formulado a fs. 185/191 de autos por el
Concejo Deliberante de la ciudad de Tartagal, respecto del cual
corresponde reiterar el criterio de esta Corte en su precedente
registrado en Tomo 131:21. Allí se dijo que “ ... el allanamiento
formulado por el apoderado de la demandada no resulta vinculante
para este Tribunal, en atención a la naturaleza de la cuestión
planteada, y a los fines de la decisión que recaiga (cfr. Tomo
91:477). Como es obvio, en esta clase de pleitos se debaten dere-
chos que no están regidos por el derecho privado, y en los cuales
puede llegar a estar comprometido el orden público, todo lo cual
opera como un límite a la facultad de allanarse que la ley ritual
confiere a la parte demandada (Carlos Tribiño, “La contestación de
la demanda en el proceso administrativo”, LL 1994-C, 810, notas
(Expte. Nº CJS 32.919/09 – Leavy) 22
18,19). _________________________________________________________
_____ Se sostuvo también que “...el juez no está obligado a dictar
pronunciamiento estrictamente adecuado a los términos de la pre-
tensión ni a estar simplemente a los del allanamiento, sino que
debe dictar sentencia de mérito, en la que se examinen todos los
presupuestos de la pretensión (esta Corte, Fallos, Sala I,
1989:352), pues el objeto de la decisión no es el allanamiento en
sí sino la pretensión del actor, pudiendo incluso rechazarse la
demanda si no concurren los presupuestos que viabilizan esta últi-
ma (Carlo Carli, “La demanda civil”, Ed. La Plata, 1977, p.
159/169; José Arlas, “El allanamiento en el proceso civil”, Ed.
Platense-1971, 167; Palacio, “Derecho Procesal Civil”, Tomo V,
550; Morello, Tomo VII-954, III, entre muchos otros). Se recordó,
además que “...el allanamiento sólo tiene como consecuencia rele-
var a la contraria de la carga probatoria respecto de los hechos
admitidos, pero no determina la desaparición del conflicto que
originó la pretensión ni la extinción del proceso, debiendo dic-
tarse sentencia `conforme a derecho´ (art. 307 C.P.C.C.), a fin de
evitar que ese acto procesal constituya una vía para violar la
ley, lo que resultaría inadmisible (esta Corte, Tomo 62:653;
79:047)”. ________________________________________________________
_____ Con arreglo a ello, corresponde analizar la prueba acompaña-
da por las partes, a fin de determinar la existencia o no de los
extremos invocados por el apelante en su escrito recursivo. ______
_____ 8º) Que de la documental reservada en Secretaría, surge la
verosimilitud de la existencia de los vicios e irregularidades de-
nunciadas por el apelante en su memorial de fs. 133/171 y vta., y
(Expte. Nº CJS 32.919/09 – Leavy) 22
que fueran reconocidos por el Concejo Deliberante mediante resolu-
ción nº 3225/2010, agregada a fs. 187/190 de autos, que produjeron
la afectación sustancial del ejercicio de su derecho de defensa. _
_____ Ello es así toda vez que, tal como lo expresa el propio tex-
to de la resolución nº 3019, de fecha 23/06/09, el proceso de des-
titución se inició como consecuencia de las declaraciones pe-
riodísticas formuladas por el señor Almaraz en un canal televisivo
local (v. fs. 1- Cuerpo I), y respecto de las cuales el recurrente
no tuvo oportuno conocimiento. Asimismo, de las constancias del
expediente tramitado por ante el Tribunal Enjuiciador se pueden
constatar, además, innumerables anomalías procedimentales, tales
como la comparecencia del testigo Almaraz a la Comisión Investiga-
dora sin previa citación y con asistencia letrada (v. fs. 135 y
vta. y 140), y permanentes rechazos a las peticiones formuladas
por el representante del intendente (v. fs. 676/679; 711). De
igual forma se corrobora la falta de: resolución a peticiones for-
muladas por el señor Leavy (v. fs. 714); de participación de va-
rios ediles durante la tramitación del proceso (v. fs. 393,
631/634, entre otras); de intervención adecuada del recurrente,
conforme presentación del asesor legal del Concejo Deliberante
(v. fs. 236/238); de notificación oportuna de la acusación (v. fs.
605); de provisión de las pruebas ofrecidas por el señor Leavy en
su descargo (v. fs. 676/681); de citaciones a numerosos testigos y
realización defectuosas de otras (v. fs. 650; 651; 654/8; 662/3;
673/4; 675). ______________________________________________________
_____ Finalmente corresponde referir a las actas notariales nros.
130 (v. fs. 631/634), 131 y 314 (reservadas en Secretaría), que
(Expte. Nº CJS 32.919/09 – Leavy) 22
certifican la existencia de innumerables irregularidades procedi-
mentales y formales, que continuaron durante toda la tramitación
del proceso y que, por lo demás, dificultan su cabal comprensión
(v. fs. 2247/49, y 2256 en adelante). ____________________________
_____ 9º) Que al haber actuado de ese modo el Concejo Deliberante,
en el ejercicio de una de las más delicadas funciones que le com-
peten, cual es el enjuiciamiento y la destitución del intendente,
le impidió a éste la oportunidad de producir la prueba precedente-
mente señalada, privándolo de la garantía constitucional de la de-
fensa en juicio, y obstaculizando, con consideraciones genéricas
que no fundamentan ni proporcionan una razonable explicación de la
negativa, hacer valer los medios propuestos como conducentes a su
descargo y, consecuentemente, de su posterior valoración. ________
_____ Como ha señalado esta Corte, la garantía consagrada en el
art. 18 de la Constitución Nacional requiere, por sobre todas las
cosas, que a nadie no se prive arbitrariamente de la adecuada y
oportuna defensa de los derechos que pudieran eventualmente asis-
tirle, si no es por medio de un proceso conducido en legal forma y
que concluya con el dictado de una resolución fundada (Tomo
63:653). Y surge evidente que si no se ha respetado la garantía de
defensa en juicio, con motivo de haberse impedido al acusado pro-
bar en apoyo de los derechos por él invocados, la consecuencia in-
mediata es que también se lo ha privado del derecho de obtener una
resolución válida, para lo cual se exige que dicho acto se haga
cargo de las alegaciones y de las pruebas, extremo este que tam-
bién integra la mencionada garantía (cfr. CSJN, Fallos,
324:4470)._ ______________________________________________________
(Expte. Nº CJS 32.919/09 – Leavy) 22
_____ 10) Que independientemente de lo señalado, no puede dejar de
advertirse la posibilidad de comisión de delitos comunes supuesta-
mente ejecutados en ejercicio de la función pública, lo que diera
lugar a la correspondiente promoción de acción penal, en trámite
por ante el Juzgado de Instrucción Formal 2ª Nominación del Dis-
trito Judicial del Norte, Circunscripción Tartagal. _______________
_____ Conforme resulta de las copias agregadas a estos autos, en
dicha causa se han practicado numerosas diligencias, a punto tal
que surgen sendos pedidos del Fiscal dirigidos a instar el proce-
samiento de otros numerosos coimputados; tales medidas aconsejan
dictar la resolución de mérito sobre la situación procesal tanto
del intendente como de los nombrados a los efectos de permitir
que, oportunamente y con la premura que el caso requiere, se defi-
na su responsabilidad penal. ______________________________________
_____ 11) Que encontrándose verificados los vicios alegados por el
recurrente, y según la constante doctrina de esta Corte que indica
que la circunstancia de que si “en el procedimiento de destitución
llevado a cabo en el ámbito municipal no se ha permitido al inten-
dente efectuar su defensa, vicia en forma absoluta la decisión
atacada” (Tomo 41:2419; 63:353; 65:1053), cabe acoger la apelación
deducida contra la resolución nº 14/09. Con costas (art. 67 del
C.P.C.C.). ________________________________________________________
_____ Por ello, __________________________________________________
___________________LA CORTE DE JUSTICIA,_____________________
_________________________RESUELVE:___________________________
_____ I. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 5
de autos y, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución
(Expte. Nº CJS 32.919/09 – Leavy) 22
nº 14/09 dictada por el Concejo Deliberante de la ciudad de Tarta-
gal. Con costas. _________________________________________________
_____ II. MANDAR que se registre y notifique. ____________________