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Tartagal Noticias - Documentos CORTE DE JUSTICIA LEAVY, SERGIO NAPOLEÓN INTENDENTE MUNICIPAL DE TARTAGAL RECURSO DE APELACIÓN Expte. Nº CJS 32.919/09

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CORTE DE JUSTICIA LEAVY, SERGIO NAPOLEÓN INTENDENTE MUNICIPAL

DE TARTAGAL RECURSO DE APELACIÓN Expte. Nº CJS 32.919/09

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_____ Salta, 29 de 2010. _______________________

_____ Y VISTOS: Estos autos caratulados “LEAVY, SERGIO NAPOLEÓN–

INTENDENTE MUNICIPAL DE TARTAGAL – RECURSO DE APELACIÓN” (Expte.

Nº CJS 32.919/09), y _____________________________________________

___________________________CONSIDERANDO:________________________

_____ 1º) Que fs. 5, el señor Sergio Napoleón Leavy, Intendente de

la Municipalidad de Tartagal, interpone recurso de apelación y nu-

lidad, en los términos del art. 181 de la Constitución Provincial,

en contra de la resolución Nº 14/09 (v. fs. 2201/2256 de la doc.

reservada), mediante la cual el Concejo Deliberante del referido

municipio dispuso su destitución. ________________________________

_____ 2º) Que en la resolución impugnada se destituyó al señor in-

tendente por mal desempeño en el cargo, con invocación de los

artículos 181 de la Constitución de la Provincia y 43 de la Carta

Orgánica Municipal (ley nº 6555). Para así decidir, el Tribunal de

Enjuiciamiento del Concejo Deliberante consideró que las pruebas

producidas acreditaron la falsedad del argumento invocado por el

Departamento Ejecutivo sobre la emergencia sanitaria de la ciudad

de Tartagal por la situación del basural, y que las decisiones que

se adoptaron en consecuencia carecían de respaldo legal al no

existir ordenanza que así lo declarara, razón por la cual sostuvo

que el titular del Ejecutivo Municipal incurrió en: abuso de auto-

ridad por ordenar la suspensión de la obra pública mediante la

emisión de actos viciados en su causa, objeto y finalidad; viola-

ción a la ley nº 6555; violación a la ley de contrataciones de la

Provincia por la contratación irregular de maquinarias para suplir

la emergencia en el basural; fraude contra la administración

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pública municipal; emisión de órdenes de pago y cheques a favor

del señor Martín Almaraz, en virtud de la referida contratación

irregular, y obtención ilegal de fondos del erario público munici-

pal para la compra de un terreno a nombre de su esposa y su cuña-

do, entre otras causales. Afirmó, también, que los hechos descrip-

tos “...nos demuestran que el señor Napoleón Leavy en el legal

ejercicio de su cargo de Intendente Municipal de la Ciudad de Tar-

tagal, ha desempeñado el mismo con conductas absolutamente reñidas

con la recta administración pública, sumado a las legalidades ma-

nifiestas que representan a nuestro criterio, hechos delictivos en

contra del Estado Municipal, y que indefectiblemente configuran

los cargos imputados como abuso de autoridad, incumplimiento de

los deberes de funcionario público, violación a las disposiciones

de la Carta Orgánica Municipal, y otros detallados en la resolu-

ción Nº 3102/09 que CONFIGURAN LA CAUSAL GENÉRICA DE MAL DESEMPEÑO

EN EL EJERCICIO DE SU CARGO” (v. fs. 2259 2º párrafo del Cuerpo Nº

10, reservado en Secretaría). _____________________________________

_____ 3º) Que al expresar agravios (v. fs. 133/171 y vta.), el

apelante sostiene, en general, que el procedimiento llevado a cabo

por la Comisión Investigadora del Concejo Deliberante de Tartagal,

desde su formación –resolución nº 3019/09- hasta la emisión de la

resolución nº 3103/09 que declara la necesidad de su remoción, se

encuentra afectado por graves vicios que vulneraron el ejercicio

de los derechos constitucionales del debido proceso y de defensa

en juicio. Indica que la apertura del proceso se efectuó de manera

irregular y sin respaldo documental; que tales extremos se consig-

nan en la resolución nº 3019/09, que refiere a las declaraciones

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que efectuara Martín Almaraz en el programa televisivo Video Tar

el día 22/06/09; que jamás se le corrió traslado de dichas decla-

raciones y que la mencionada resolución, por moción “in voce” del

concejal Parra, se aprobó un día después de emitido el programa

informativo. _____________________________________________________

_____ Destaca que el trámite del expediente fue secreto hasta para

los propios concejales; que desde su foliatura se observan fla-

grantes irregularidades; que algunos de sus folios fueron numera-

dos en su anverso y en el reverso y otros sólo en el anverso; que

en la certificación de las copias que les fueron entregadas, no se

indica la fecha ni el lugar; que el acta de fs. 133 obrante en di-

chas actuaciones constituye un acto confuso; que en ninguna parte

se ordena a la Comisión Investigadora que se constituya en el ba-

sural y que no se le notificó de la realización de esas diligen-

cias. Señala que de la documental surge la celebración de la tes-

timonial del señor Martín Almaraz, sin que se haya efectuado cita-

ción alguna; que no gozó de la posibilidad de asistir y formular

preguntas; que nunca tuvo participación en las declaraciones es-

pontáneas efectuadas los días 20 y 27 de julio del año 2009 por el

señor Almaraz y su abogado el Dr. Carlos Iriarte; que no existe

providencia o resolución que hubiera ordenado librar el oficio el

día 5 de agosto del año 2009 al Dr. Iriarte, mediante el cual se

solicitaba “copias certificadas de las facturas que obran en poder

del Sr. Martín Almaráz”; que en la misma fecha el Dr. Iriarte re-

cibió la diligencia, produjo la prueba y se incorporaron al expe-

diente las copias requeridas, todo ello con total desconocimiento

de su parte y de los señores concejales. Respecto al infor-

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me/pericia requerido al concejal Miguel Parra (v. fs. 229), valo-

rado por la resolución nº 14/09 como elemento de cargo, expresa

que no fue ordenado por el Concejo Deliberante ni por la Comisión

Investigadora y que nunca fue notificado de su pedido ni de su

producción, al igual que del pedido y posterior incorporación -a

las actuaciones- de las facturas de viajes de Embarcación- Tarta-

gal y Tartagal- Embarcación. ______________________________________

_____ Apunta que el procedimiento que diera lugar a la acusación,

formalizado mediante la resolución nº 3103/09, se llevó a cabo in-

audita parte violando los derechos de defensa y del debido proceso

legal y desnaturalizando el principio político de representación,

en razón de que –afirma- allí se volcó la voluntad de personas que

no poseen representatividad política; que los dictámenes jurídico

y contable ingresaron el mismo día de la apertura del juicio polí-

tico; que en este último, el asesor efectúa ciertas manifestacio-

nes que denotan su desconocimiento sobre las actuaciones que obra-

ban en la causa; que el dictamen fue dado a conocer públicamente

por el asesor del Cuerpo a través del canal televisivo local; que

conforme surge de las manifestaciones vertidas por el secretario

de la Comisión en oportunidad de labrarse el acta notarial nº 130

en fecha 21 de agosto del referido año, los concejales desconocían

el trámite del expediente y el dictamen._ _________________________

_____ Refiere a que en la sesión del 13/08/09, se alteró el orden

del día por una moción de preferencia; que los dictámenes 8133/4

no tuvieron tratamiento parlamentario; que los exptes. nº 8136/7

fueron tratados una hora antes de su ingreso; que las resoluciones

nros. 3102 y 3103 no fueron aprobadas regularmente; que la resolu-

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ción nº 3103, que abre el juicio político, carecía de los informes

contable y jurídico; que conforme a su fecha (10/08) se redactó

sin conocimiento del expediente ni de los dictámenes; que debió

intimar al Concejo para que lo notifique de la resolución, y que

al tomar conocimiento constató que faltaban las actas de sesiones

por lo que tuvo que solicitar la suspensión del plazo para efec-

tuar el descargo, lo que fue denegado; que desde que pusieron a su

disposición las actas, tuvo dos días para presentar su descargo;

que por resolución nº 3150 se redujo el horario de atención del

Concejo para ejercer su defensa; que tanto la recusación que for-

muló contra los concejales Peredo, Quiroz y Palomo, como los plan-

teos de nulidad contra las resoluciones nros. 3102 y 3103, fueron

rechazados sin fundamentación alguna, y que se vulneró su derecho

a ser juzgado por un tribunal imparcial. _________________________

_____ Destaca, además, que se cometieron graves irregularidades en

el proceso en relación a la citación de los testigos; que algunos

fueron citados en días inhábiles; que la citación al CPN Esquinazi

se realizó cuando estaba de vacaciones; que no se cumplió con las

notificaciones dirigidas a Oscar Elías, Medina Biassuti, Juan

Martín, Federico Carrasco, Mónica Apaza, Antonio Hoyos, Blanca

Ocampo, León Álvarez, Santiago Belmont -Secretario de la Comisión-

y Graciela Maturana- Secretaria Legislativa del Concejo. Afirma

que el pedido de nueva citación realizado por el ingeniero Julio

Cabral -especialista en medio ambiente- no fue proveído a pesar de

que –señala- su testimonio era fundamental por haber realizado una

auditoría en el basural; que los testigos Luis Ayala, Ramón Yepes,

Paulina Calizaza, Daniel Palavecino y Ricardo Armella, fueron no-

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tificados de las citaciones mediante notas dejadas en la Mesa de

Entradas de la Municipalidad, con lo cual se frustró su compare-

cencia, al igual que la de los testigos Sergio Sálica, Antonio

Juárez, Víctor Robles, Diego Ángel, Fernando Frías, Marcelino Ro-

bles, Fabián Hurtado y Damián Valverde que –dice- nunca fueron no-

tificados; y que ante las declaraciones de Almaraz, no se le per-

mitió preguntar si sus ingresos en los últimos años ascendían a

$ 440.000, para así demostrar que no se trataba de un humilde plo-

mero. ____________________________________________________________

_____ Sostiene que a fin de dilucidar la cuestión concerniente a

la contratación y pago de los servicios de las máquinas a Oscar

Elías, las condiciones del basural, la emergencia existente, la

capacidad de los vehículos para acordonar y enterrar basura, los

volúmenes removidos y las características de las maquinarias, su

parte ofreció la producción de las pruebas pericial contable,

técnico- mecánica y técnico ambiental, lo que fue denegado sin

fundamento. Manifiesta que las irregularidades en la foliatura del

expediente se encuentran acreditadas en E.P. nº 152 pasada por an-

te el escribano Colodro; que a fs. 1042 consta la falta de cargos,

foliatura, sellos de ligamen, lo que permitió a la Comisión –

asevera- realizar variadas modificaciones y dictar decisiones que

no fueron notificadas. ____________________________________________

_____ Señala que las resoluciones nros. 3103/09 y 14/04, al intro-

ducir recién en la etapa decisoria algunos hechos y acusaciones

que nunca habían sido imputados, violan flagrantemente el princi-

pio de congruencia; que la causal de destitución con fundamento en

la habilitación de una nueva señal de televisión pública, no formó

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parte de la acusación y que por ello, no ejerció la debida defen-

sa; que jamás supo que el cargo respecto a la compra del terreno

con cheques municipales sería por el precio de la operación, y no

el cuestionamiento respecto al vendedor, y que al haber acreditado

su parte que el terreno fue comprado a los padres de Dante Álva-

rez, se produjo una nueva modificación del cargo. ________________

_____ Alega que por medio de una afirmación temeraria se introduce

en la resolución nº 14/09 un nuevo cargo, al sostenerse que se

negó a declarar en la causa penal; que con total orfandad de moti-

vación y carencia de fundamentos, se eludió la consideración de

los requerimientos de nulidad efectuados; que el Concejo Delibe-

rante asumió abiertamente el rol de acusador y se apartó de su de-

ber de ser un tribunal enjuiciador; que la posición parcial asumi-

da por el Concejo resulta violatoria del debido proceso legal y

del derecho de defensa; que la sanción de inhabilitación impuesta,

contraviene elementales principios de legalidad material, de re-

serva y de libertad de su parte en razón de que –dice- conforme la

norma constitucional y la ley 6555, sólo tiene potestad para des-

tituir. __________________________________________________________

_____ Indica que la certificación efectuada por el escribano Colo-

dro, mediante E.P. Nº 171, da cuenta de que luego de decidida su

destitución, su parte no tuvo acceso al contenido de la resolución

nº 14/09 por no encontrarse el expediente en el recinto, y solici-

ta que se declare la nulidad de las resoluciones nros. 3102, 3103

y 14/09. Refiere, en relación a la resolución nº 14/09, que el

anuncio de suspensión de obras que hizo no se concretó, porque el

Concejo sancionó la ordenanza que satisfizo sus requerimientos;

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que no existen los actos administrativos viciados a los que alude

la resolución nº 14/09; que se evita referir a las autorizaciones

para la instalación de un nuevo canal de cable en Tartagal y que

se hace referencia a hechos no investigados; que lo atinente al

sumario administrativo iniciado en la sede del DEM, no justifica

su exclusión del proceso y que esa cuestión no se hallaba conteni-

da en la acusación, como asimismo que la ratificación de lo actua-

do por el asesor acredita que las decisiones no fueron tomadas por

los concejales. ___________________________________________________

_____ Afirma que nunca puso en situación vulnerable a la Municipa-

lidad; que es inexacto que la Carta Orgánica Municipal disponga

que un estado de emergencia de la ciudad solamente deba ser esta-

blecido por una norma de alcance general; que los informes técni-

cos presentados respecto a la situación del basural fueron des-

echados sin consideración alguna, y que se acuerda valor conclu-

yente a las actuaciones de la Comisión Investigadora porque con

ellas el Agente Fiscal promovió acción penal, equiparando de esta

manera el valor de la acción a la sentencia definitiva. ___________

_____ A fs. 191, el Concejo Deliberante de la ciudad de Tartagal

acompaña, en copia auténtica, la resolución nº 3225/10 (v. fs.

185/190), mediante la cual se allana a la pretensión recursiva. ___

_____ A fs. 193/200 emite su dictamen el señor Procurador General

de la Provincia, pronunciándose por el acogimiento del recurso

conforme a los fundamentos que allí expone, y solicita –además-

que se requiera el acta de la sesión extraordinaria celebrada en

fecha 19/02/10 a que refiere la resolución nº 3225/10, a los fines

de la verificación de quiénes votaron y del quórum. _______________

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_____ A fs. 201 se ordena al Concejo Deliberante de la ciudad de

Tartagal la remisión de copia certificada de la documentación so-

licitada, la que es agregada a fs. 211/217 y vta. ________________

_____ A fs. 221/222 se pronuncia nuevamente el señor Procurador

General de la Provincia, manifestando que de la copia certificada

del acta de sesión extraordinaria surge la concurrencia de los ex-

tremos formales que hacen a la validez de la resolución nº

3225/10, en lo relativo a la votación y al quórum, a la vez que

confirma la procedencia del recurso. _____________________________

_____ A fs. 223 se llaman autos para resolver, providencia que se

encuentra firme. _________________________________________________

_____ 4º) Que con el propósito de situar la cuestión en el marco

de los mandatos constitucionales bajo cuya vigencia deberá ser re-

suelta, es necesario partir del principio de división de poderes

que es cardinal en nuestro sistema constitucional y en virtud del

cual, el poder estatal ha quedado dividido en tres grandes depar-

tamentos, lo que debe ser complementado con el reconocimiento del

Municipio como una comunidad natural que goza de autonomía políti-

ca, financiera y administrativa (arts. 123 de la Constitución Na-

cional y 170 de la Constitución Provincial), cuyo gobierno está

integrado, a su vez, por un Departamento Ejecutivo y un Concejo

Deliberante (art. 171 de la CP), cada uno de los cuales tiene

asignada una función esencial, para cuyo ejercicio ha sido dotado

de atribuciones, facultades y deberes precisos. En tal sentido,

interesa destacar, a los fines de la causa, que la Constitución

de la Provincia ha otorgado al Concejo Deliberante el poder – de-

ber de declarar la necesidad de la remoción del intendente con los

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dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, por condena

penal o por mal desempeño de su cargo, decisión que, por disposi-

ción del art. 181 de la CP, resulta recurrible por apelación ante

esta Corte en su carácter de intérprete final, en el ámbito local,

de los preceptos constitucionales nacionales y provinciales (art.

153 - I “in fine” de la CP). ______________________________________

_____ Ahora bien, en lo que respecta a la naturaleza del procedi-

miento de destitución del intendente, son aplicables los conceptos

doctrinarios referidos a la esencia y finalidad del juicio políti-

co. Cabe así destacar, según lo pusiera de manifiesto José Manuel

Estrada, que el juicio político versa sobre la capacidad del fun-

cionario y no tiene más objeto que averiguar si es o no hábil para

continuar en el desempeño de sus funciones, por lo que “no es un

fuero especial: es sólo una garantía de buen gobierno, establecida

para defender el principio de autoridad" (cfr. Curso de Derecho

Constitucional, T. III, Ed. Ecyla, 1927, ps. 252, 256, 257). Por

su parte, Joaquín V. González, citando a Von Holst, señalaba: "el

propósito del juicio político no es el castigo de la persona del

delincuente, sino la protección de los intereses públicos contra

el peligro u ofensa por el abuso del poder oficial, descuido del

deber o conducta incompatible con la dignidad del cargo", como así

también que "el poder de acusar y sentenciar en este juicio es

discrecional de las Cámaras dentro del calificativo de 'político',

sin que las palabras 'delitos' y 'crímenes comunes', signifique

darles autoridad para clasificarlo y designarles la pena". Por

ello, concluía que cuando "el Senado ejerce funciones judiciales,

éstas son por causas de carácter político y no cambia su naturale-

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za constitucional” (cfr. Manual de la Constitución Argentina, Ed.

Ángel Estrada y Cía., 1983, ps. 504, 505, 507 y 509). ____________

_____ En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

con cita de Story, sostuvo que el procedimiento del juicio es de

naturaleza política y no ha sido imaginado para castigar al culpa-

ble, sino para garantizar a la sociedad contra los graves delitos

de los funcionarios; que no afecta ni las personas ni los bienes

del culpable, sino solamente su capacidad política (Fallos,

162:133). ________________________________________________________

_____ 5º) Que la naturaleza política del procedimiento no impide

que, igualmente, se deban cumplir los requisitos que hacen a la

esencia y validez de todo 'juicio', en el caso: el de 'defensa',

inexcusablemente 'inviolable', tal como lo ha dejado establecido

el máximo Tribunal Federal en el caso "Nicosia" (Fallos, 316:2940)

y reiterado en "Graffigna Latino" (Fallos, 308:961). _____________

_____ Precisamente, la violación de la garantía de defensa en el

marco de los juicios políticos, que irrogue un perjuicio a dere-

chos jurídicamente protegidos, puede y debe ser reparada por los

jueces de acuerdo con el principio de supremacía de la Constitu-

ción y con arreglo al control de constitucionalidad (arts. 31 y

concs. de la CN), siempre que se encuentren reunidos los restantes

recaudos de habilitación judicial (CSJN, 1994/08/18, “A.T.E. San

Juan, Secretario General Sánchez, Héctor”, DJ, 1995 – 1 – 954 –

ED, 160 – 15). ___________________________________________________

_____ Todo ello se extiende incluso al enjuiciamiento de los ma-

gistrados integrantes del más alto tribunal de la República, según

lo decidido en la causa "Moliné O'Connor" (Fallos, 327:1914). En

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esa oportunidad, señaló que el Senado es siempre un órgano polí-

tico que, cuando le toca actuar en un juicio político concreto,

cumple una función de carácter jurisdiccional (cons. 7º, del voto

de la mayoría) y aclaró -en lo que consideró el nudo del asunto-

que "la importancia de asignarle a un cuerpo político una especial

y limitada función judicial, resulta de dos consecuencias funda-

mentales que derivan de aquella premisa: la primera radica en que

le es exigible al órgano político juzgador, la observancia de las

reglas de procedimiento que preserven las garantías de defensa en

juicio y del debido proceso que debe reconocerse a toda persona

sometida a un juicio que puede concluir [...] con la pérdida de un

derecho, ya que en este caso concreto implicó para el recurrente

la pérdida de su derecho a 'conservar su empleo' en los términos

del art. 110 de la Constitución Nacional; la segunda, que la ob-

servancia de las reglas procesales relativas a la garantía de de-

fensa en juicio adquiere el rango de materia revisable judicial-

mente, desde que corresponde a esta Corte el control de validez

constitucional de tales procedimientos, sin que ello implique el

reexamen de la solución de fondo que puede dictar el cuerpo polí-

tico, pues las decisiones de fondo quedan en la zona de exclusión

donde residen las cuestiones políticas no justiciables" (cons.

cit.). ___________________________________________________________

_____ Por lo demás, no puede soslayarse que en Fallos, 327:1914,

el máximo Tribunal de la Nación recordó el pronunciamiento de la

Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso del Tribunal

Constitucional del Perú (causa "Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo

Marsano vs. Perú", sentencia del 31 de enero de 2001), en donde se

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señalara que cualquier órgano que ejerza funciones de carácter ma-

terialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resolu-

ciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los

términos del art. 8º de la CADH. Igualmente dejó sentado, en la

misma línea, que la doctrina que surge del precedente del tribunal

internacional recién mencionado es invocable, incluso, por magis-

trados de los más altos tribunales de un país y no solamente por

los jueces inferiores, y concluyó que es deber del órgano políti-

co, cuando actúa como tribunal de enjuiciamiento, observar las re-

glas procesales que garanticen el derecho de defensa en juicio y

el debido proceso, si bien no con el rigor que le es exigible a un

tribunal penal, pero sí con la precisión y el cuidado que deje a

salvo el derecho de defensa del enjuiciado, lo que se entenderá

logrado únicamente cuando éste ejercite efectivamente ese derecho

(Fallos, 327:1914, cons. 8º, del voto de la mayoría). ____________

_____ Siendo ello así, los requerimientos de un juicio previo y

del debido proceso se muestran relevantes no sólo para los proce-

sos penales, sino también, “mutatis mutandi”, para otros procedi-

mientos a través de los cuales se determinen los derechos y obli-

gaciones de carácter civil, laboral, fiscal y de otra índole (cfr.

Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – OEA/

Ser. L/V/II.116 – Doc. 5 rev. 1, del 22/10/02, basado en la sen-

tencia de la Corte IDH, Caso del Tribunal Constitucional, del

31/01/01, Secr. C Nº 7, párrs. 69 y 70). ________________________

_____ 6º) Que, por consiguiente, en un proceso de la naturaleza

del que aquí nos ocupa, con sus características propias y singula-

res, el control debe dirigirse a verificar si el intendente pudo,

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efectivamente, ejercer su derecho de defensa en el marco de un de-

bido proceso. Ello atiende a la especificidad del juicio político,

de tal modo que sólo patentes violaciones a aspectos esenciales

del derecho de defensa podrían tener acogida ante los estrados ju-

diciales, y siempre y cuando sea acreditado por el recurrente no

sólo ello, sino también que la reparación del perjuicio es condu-

cente para variar la suerte del proceso. Preservadas formalmente

las exigencias para que tal derecho pueda ser considerado bajo

resguardo en el juicio político, sólo la demostración por parte

del interesado de que aquellas formalidades resultan aparentes y

encubren un real desconocimiento de dichos requisitos, habilitaría

la instancia de excepción (cfr. esta Corte, Tomo 52:747; 63:653;

64:167; 67:433). _________________________________________________

_____ 7º) Que, en este contexto de análisis, cabe referir, en pri-

mer lugar, al allanamiento formulado a fs. 185/191 de autos por el

Concejo Deliberante de la ciudad de Tartagal, respecto del cual

corresponde reiterar el criterio de esta Corte en su precedente

registrado en Tomo 131:21. Allí se dijo que “ ... el allanamiento

formulado por el apoderado de la demandada no resulta vinculante

para este Tribunal, en atención a la naturaleza de la cuestión

planteada, y a los fines de la decisión que recaiga (cfr. Tomo

91:477). Como es obvio, en esta clase de pleitos se debaten dere-

chos que no están regidos por el derecho privado, y en los cuales

puede llegar a estar comprometido el orden público, todo lo cual

opera como un límite a la facultad de allanarse que la ley ritual

confiere a la parte demandada (Carlos Tribiño, “La contestación de

la demanda en el proceso administrativo”, LL 1994-C, 810, notas

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18,19). _________________________________________________________

_____ Se sostuvo también que “...el juez no está obligado a dictar

pronunciamiento estrictamente adecuado a los términos de la pre-

tensión ni a estar simplemente a los del allanamiento, sino que

debe dictar sentencia de mérito, en la que se examinen todos los

presupuestos de la pretensión (esta Corte, Fallos, Sala I,

1989:352), pues el objeto de la decisión no es el allanamiento en

sí sino la pretensión del actor, pudiendo incluso rechazarse la

demanda si no concurren los presupuestos que viabilizan esta últi-

ma (Carlo Carli, “La demanda civil”, Ed. La Plata, 1977, p.

159/169; José Arlas, “El allanamiento en el proceso civil”, Ed.

Platense-1971, 167; Palacio, “Derecho Procesal Civil”, Tomo V,

550; Morello, Tomo VII-954, III, entre muchos otros). Se recordó,

además que “...el allanamiento sólo tiene como consecuencia rele-

var a la contraria de la carga probatoria respecto de los hechos

admitidos, pero no determina la desaparición del conflicto que

originó la pretensión ni la extinción del proceso, debiendo dic-

tarse sentencia `conforme a derecho´ (art. 307 C.P.C.C.), a fin de

evitar que ese acto procesal constituya una vía para violar la

ley, lo que resultaría inadmisible (esta Corte, Tomo 62:653;

79:047)”. ________________________________________________________

_____ Con arreglo a ello, corresponde analizar la prueba acompaña-

da por las partes, a fin de determinar la existencia o no de los

extremos invocados por el apelante en su escrito recursivo. ______

_____ 8º) Que de la documental reservada en Secretaría, surge la

verosimilitud de la existencia de los vicios e irregularidades de-

nunciadas por el apelante en su memorial de fs. 133/171 y vta., y

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que fueran reconocidos por el Concejo Deliberante mediante resolu-

ción nº 3225/2010, agregada a fs. 187/190 de autos, que produjeron

la afectación sustancial del ejercicio de su derecho de defensa. _

_____ Ello es así toda vez que, tal como lo expresa el propio tex-

to de la resolución nº 3019, de fecha 23/06/09, el proceso de des-

titución se inició como consecuencia de las declaraciones pe-

riodísticas formuladas por el señor Almaraz en un canal televisivo

local (v. fs. 1- Cuerpo I), y respecto de las cuales el recurrente

no tuvo oportuno conocimiento. Asimismo, de las constancias del

expediente tramitado por ante el Tribunal Enjuiciador se pueden

constatar, además, innumerables anomalías procedimentales, tales

como la comparecencia del testigo Almaraz a la Comisión Investiga-

dora sin previa citación y con asistencia letrada (v. fs. 135 y

vta. y 140), y permanentes rechazos a las peticiones formuladas

por el representante del intendente (v. fs. 676/679; 711). De

igual forma se corrobora la falta de: resolución a peticiones for-

muladas por el señor Leavy (v. fs. 714); de participación de va-

rios ediles durante la tramitación del proceso (v. fs. 393,

631/634, entre otras); de intervención adecuada del recurrente,

conforme presentación del asesor legal del Concejo Deliberante

(v. fs. 236/238); de notificación oportuna de la acusación (v. fs.

605); de provisión de las pruebas ofrecidas por el señor Leavy en

su descargo (v. fs. 676/681); de citaciones a numerosos testigos y

realización defectuosas de otras (v. fs. 650; 651; 654/8; 662/3;

673/4; 675). ______________________________________________________

_____ Finalmente corresponde referir a las actas notariales nros.

130 (v. fs. 631/634), 131 y 314 (reservadas en Secretaría), que

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certifican la existencia de innumerables irregularidades procedi-

mentales y formales, que continuaron durante toda la tramitación

del proceso y que, por lo demás, dificultan su cabal comprensión

(v. fs. 2247/49, y 2256 en adelante). ____________________________

_____ 9º) Que al haber actuado de ese modo el Concejo Deliberante,

en el ejercicio de una de las más delicadas funciones que le com-

peten, cual es el enjuiciamiento y la destitución del intendente,

le impidió a éste la oportunidad de producir la prueba precedente-

mente señalada, privándolo de la garantía constitucional de la de-

fensa en juicio, y obstaculizando, con consideraciones genéricas

que no fundamentan ni proporcionan una razonable explicación de la

negativa, hacer valer los medios propuestos como conducentes a su

descargo y, consecuentemente, de su posterior valoración. ________

_____ Como ha señalado esta Corte, la garantía consagrada en el

art. 18 de la Constitución Nacional requiere, por sobre todas las

cosas, que a nadie no se prive arbitrariamente de la adecuada y

oportuna defensa de los derechos que pudieran eventualmente asis-

tirle, si no es por medio de un proceso conducido en legal forma y

que concluya con el dictado de una resolución fundada (Tomo

63:653). Y surge evidente que si no se ha respetado la garantía de

defensa en juicio, con motivo de haberse impedido al acusado pro-

bar en apoyo de los derechos por él invocados, la consecuencia in-

mediata es que también se lo ha privado del derecho de obtener una

resolución válida, para lo cual se exige que dicho acto se haga

cargo de las alegaciones y de las pruebas, extremo este que tam-

bién integra la mencionada garantía (cfr. CSJN, Fallos,

324:4470)._ ______________________________________________________

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(Expte. Nº CJS 32.919/09 – Leavy) 22

_____ 10) Que independientemente de lo señalado, no puede dejar de

advertirse la posibilidad de comisión de delitos comunes supuesta-

mente ejecutados en ejercicio de la función pública, lo que diera

lugar a la correspondiente promoción de acción penal, en trámite

por ante el Juzgado de Instrucción Formal 2ª Nominación del Dis-

trito Judicial del Norte, Circunscripción Tartagal. _______________

_____ Conforme resulta de las copias agregadas a estos autos, en

dicha causa se han practicado numerosas diligencias, a punto tal

que surgen sendos pedidos del Fiscal dirigidos a instar el proce-

samiento de otros numerosos coimputados; tales medidas aconsejan

dictar la resolución de mérito sobre la situación procesal tanto

del intendente como de los nombrados a los efectos de permitir

que, oportunamente y con la premura que el caso requiere, se defi-

na su responsabilidad penal. ______________________________________

_____ 11) Que encontrándose verificados los vicios alegados por el

recurrente, y según la constante doctrina de esta Corte que indica

que la circunstancia de que si “en el procedimiento de destitución

llevado a cabo en el ámbito municipal no se ha permitido al inten-

dente efectuar su defensa, vicia en forma absoluta la decisión

atacada” (Tomo 41:2419; 63:353; 65:1053), cabe acoger la apelación

deducida contra la resolución nº 14/09. Con costas (art. 67 del

C.P.C.C.). ________________________________________________________

_____ Por ello, __________________________________________________

___________________LA CORTE DE JUSTICIA,_____________________

_________________________RESUELVE:___________________________

_____ I. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 5

de autos y, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución

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nº 14/09 dictada por el Concejo Deliberante de la ciudad de Tarta-

gal. Con costas. _________________________________________________

_____ II. MANDAR que se registre y notifique. ____________________