Reducci n de Intereses

download Reducci n de Intereses

of 10

Transcript of Reducci n de Intereses

  • 8/18/2019 Reducci n de Intereses

    1/10

     

    XXIIIIII JJOOR R NNAADDAASS NNAACCIIOONNAALLEESS DDEE DDEER R EECCHHOO CCIIVVIILL 

    CCOOMMIISSIIÓÓNN NNºº 22 OOBBLLIIGGAACCIIOONNEESS 

    LLOOSS IINNTTEER R EESSEESS EENN LLAASS OOBBLLIIGGAACCIIOONNEESS DDIINNEER R AAR R IIAASS 

    REDUCCIÓN DE INTERESES

    Ponencia presentada por:

    Elda Scalvini, Ricardo Sancho y Claudio Leiva.Cátedra Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales

    de la Facultad de Derecho de la Universidad Champagnat

  • 8/18/2019 Reducci n de Intereses

    2/10

    REDUCCIÓN DE INTERESES

    Ponencia presentada por:

    Elda Scalvini, Ricardo Sancho y Claudio Leiva.

    Cátedra Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales

    de la Facultad de Derecho de la Universidad Champagnat

    CONCLUSIONES

    I.- Mayoritariamente tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial se admite la reducción de intereses

    cuando los mismos aparecen excesivos en función de las circunstancias de tiempo y lugar, o en otros

    términos, de la realidad económica imperante.

    II.- El Código Civil estableció la autonomía de la voluntad también en materia de intereses y no estable-

    ció tasas determinadas o lo que equivaldría a precios máximos en la materia.

    Sin embargo, leyes modernas se inclinan en favor de fijar tasas determinadas, así como por ejemplo la

    Ley de Defensa del Consumidor y la de Tarjeta de Crédito.

    III.- La facultad para reducir los intereses para algunos se funda en los arts. 953 y 502 del Código Civil,

    lo que implica su aplicación judicialmente aún de oficio y con solo corroborar que la tasa supera los to-

    pes que se consideran moralmente admisibles. Otra postura entiende que la nulidad es sólo relativa y

    debe declararse a pedido de parte y si se dan los presupuestos del art. 954 del Código Civil.

    IV.- Sostenemos que como principio general la reducción de intereses excesivos es procedente si la si-

    tuación encuadra en la previsión del art. 954 del Código Civil, pues se trata de una nulidad relativa que,

    en principio, no debe ser declarada de oficio, ya que la lesión no es más ofensiva del orden público o del

    orden moral, que el dolo o la violencia.

    Entendemos que a la hora de resolverse el caso debe examinarse con flexibilidad el tema del "aprove-

    chamiento" ya que el mismo normalmente surgirá del solo cotejo de la tasa aplicada.

    Sin embargo, en algunos casos de excepción y cuando se aplique tasas notoriamente excesivas puede

    recurrirse al instituto de los arts. 953 y 502 del Código Civil, reduciendo aún de oficio por el juez los in-

    tereses notoriamente contrarios al orden público y a la moral y a las buenas costumbres.

    V.- Mayoritariamente se sostiene que la etapa más idónea para valorar si hay exceso en la tasa aplicada

    es la liquidación ya que es la más próxima al momento del pago.

    A los fines de la reducción de los intereses excesivos, el juez deberá tomar como base parámetros que

    permitan analizar la naturaleza de la obligación en que la reducción se plantea, así como la condición del

    deudor y el acreedor, de manera de posibilitar una solución equitativa al caso sometido a decisión y

    acorde con el criterio de la realidad económica.

    VI.- Propiciamos que una futura reforma del código Civil recepte como un supuesto de lesión el tema de

    los intereses excesivos, y la facultad judicial de reducir de oficio la tasa de interés únicamente cuando

    sea notoriamente violatoria del orden público, la moral y las buenas costumbres.

  • 8/18/2019 Reducci n de Intereses

    3/10

    REDUCCIÓN DE INTERESES

    I.-LA REALIDAD ECONÓMICA Y LOS INTERESES:

    LA TRASLACIÓN DEL "INTERÉS" SOBRE LOS "INTERESES"

    Durante mucho tiempo se cuestionó el hecho de que quien prestaba dinero cobrara un inte-

    rés por ello.1 

    En la actualidad, la preocupación que despierta el interés no es tanto encontrar una causa

    que sea lícita y justa a la luz de la moral y el derecho, sino determinar una tasa equitativa y con-

    gruente con el fin económico perseguido por la ley.

    Como se viene pregonando desde tiempo atrás, el Derecho no puede permanecer ajeno a

    la situación económica imperante en el medio social sobre el que rige.Por el contrario, el Derecho vive y muta en función de esas circunstancias económicas que

    gobiernan la sociedad.

    Con respecto a la relación entre Derecho y Economía, señala Mosset Iturraspe: "Las rela-

    ciones entre ambas ciencias han sido a lo largo de la historia, difíciles, complejas y cambiantes. En

    ocasiones el Derecho se ha impuesto a la Economía; ha pretendido, al menos, dictar sus reglas. O

    bien los juristas han desarrollado las normas de comportamiento social con total y absoluta pres-

    cindencia del saber económico. Desconocimiento, subestimación, tal vez desprecio. En otras cir-

    cunstancias el tráfico negocia la vida de los negocios; ha pretendido desarrollarse marginando el

    Derecho del Estado, de las leyes y de los jueces. Buscando -sustituir las reglas jurídicas por las

    reglas económicas, la lógica del Derecho por la lógica de la Economía. Como si fuera un mundo

    aparte, al cual el Derecho no alcanza, marginado del mismo…".

    Más adelante expresa: "Empero, semejante división de áreas se muestra como difusa y

    borrosa cuando se pone de resalto la mercantilización de la vida en la posmodernidad, el avance

    del mercado sobre la sociedad civil, la transformación del hombre actual en un ser consumidor. Los

    límites entre mercado y sociedad civil desaparecen, y en consecuencia, la Economía o el Derecho

    Económico toca todas las ramas del Derecho como una diagonal fulgurante y de allí que se aluda a

    una disciplina al servicio de un orden global nuevo; ya no más acotada a la regulación del mercado,

    como lugar de comunicación entre el sistema jurídico y la Economía, sino más bien, como una ten-

    tativa de constituir un saber y una práctica sistematicas y de llevar la lógica de la Economía al

    campo del Derecho." 2 

    Surge, entonces, la necesidad de conciliar la regulación normativa de los intereses y las

    soluciones a los casos concretos en los que debe recaer una decisión los siguientes pun-tos de in-

    flexión que confluyen en la temática:

    1. MOSSET ITURRASPE, Jorge. “Medios compulsivos del derecho privado”, Buenos Aires, EDIAR, 1.977. MARI-CONDE, Oscar D., “El régimen jurídico de los intereses en materia civil, comercial, laboral, previsional y tributa-rio”, Córdoba, Lerner, 1.977. BARBERO, Ariel Emilio, “Intereses monetarios”, Buenos Aires, Astrea, 2000; ARI-

    CO, Rodolfo, “Algunas reflexiones sobre los intereses. En el sistema actual y en el Proyecto de 1.998”, E.D.,Tomo 184, 1261 y sgtes.2 Mosset Iturraspe, Jorge, “Derecho y Economía. (Una difícil convivencia)”, Revista de Derecho Privado y Comu-nitario, Nº 21, “Economía y Derecho”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni Editores, 1999, pág. 105 y sgtes.

  • 8/18/2019 Reducci n de Intereses

    4/10

      - El aspecto comercial observa los intereses como el lucro o ganancia producida por el capi-

    tal.

    - El aspecto contable centra su preocupación por encontrar la diferencia entre lo que se da

    y lo que se recibe

    - El aspecto económico trata al capital como factor productivo de bienes y de renta y los

    intereses que él rinde determinan el importe por el uso de ese capital.

    II.- EL JUEGO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD,

    LA CLÁUSULA DE INTERESES

    Y LOS LÍMITES A LAS TASAS EXCESIVAS:

    Como una consecuencia del principio de la autonomía de la voluntad en materia contractual

    consagrado en el art. 1197 del Código Civil, las partes pueden establecer cláusulas de intereses en

    las relaciones contractuales, dibujando así el contenido del contrato en ejercicio de la llamada liber-

    tad contractual.

    En materia de obligaciones de dar dinero, la libertad de contratar emergente del art. 1197

    del Código Civil y que ratifica el art. 621 comprende tanto a la estipulación de intereses como a la

    elección o fijación de la tasa de los mismos.

    El Código Civil, siguiendo al código Francés, en el art. 621 no ha fijado una tasa legal má-

    xima de interés compensatorio.

    Es decir, no fija un "precio máximo", como se diría actualmente, para el uso del dinero aje-

    no, y su espíritu es tratar de evitarlo, pero sin llegar a prohibirlo.

    Vélez Sársfield se pronunció expresamente en contra de la fijación de una tasa legal de in-

    terés. Así, en la nota del art. 622 puede leerse: "Me he abstenido de proyectar el interés legal,

     porque el interés del dinero varía tan de continuo en la República, y porque es muy diferente el

    interés de los capitales en los diversos pueblos. Por lo demás, el interés del dinero en las obligacio-

    nes de que se trata, corresponde a los perjuicios e intereses que debía pagar el deudor moroso".

    Sin embargo, ¿existen límites a las tasas de los intereses compensatorios que fijan las par-

    tes en sus convenciones?

    No pueden caber dudas de que el pacto de intereses puede resultar ilegítimo si la tasa -que

    es la medida del interés -, resulta excesiva o exorbitante.

    Aparece el problema de la usura: institución que ha permanecido ignorada por la regulación

    del derecho privado, sin recibir una respuesta por parte del legislador. 3 

    En nuestro país, no existen limitaciones o parámetros legales a la tasa de interés que pue-

    da esclarecer la dificultosa cuestión de delimitar lo excesivo o desorbitante de la tasa de interés; de

    3

      El Banco Central de la República Argentina al reglamentar la captación y colocación de recursos reitera elconcepto consagrado en el art. 621 del Código Civil, pues admite que los créditos puedan otorgarse con la tasade interés que libremente convengan las partes. (Com. A. 613 Anexo 1, pág. 4.), Villegas, Carlos y Schujman,Mario S., “Intereses y Tasas”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1.990, pág. 175.

  • 8/18/2019 Reducci n de Intereses

    5/10

    este modo, ha sido la jurisprudencia la que en el caso concreto ha procedido a poder coto a la li-

    bertad contractual referida a la tasa de interés pactada.

    Así, en un primer momento, la jurisprudencia ha limitado la libertad legal de convenir la ta-

    sa de los intereses compensatorios, haciendo funcionar los grandes conceptos válvulas del orde-

    namiento jurídico contenidos en el art. 953 del Cód. Civil, el orden público, la moral y las buenas

    costumbres, cuyo contenido no puede definirse en términos lógicamente no contradictorios, por

    tratarse de una materia que, por naturaleza, desafía la definición conceptual.

    En este sentido, se sostiene que una tasa de interés sea inmoral o no, depende de una se-

    rie de factores que varían según las condiciones materiales y espirituales del grupo social y funda-

    mentalmente, de las circunstancias económicas del momento.

    Para analizar objetivamente este hecho y juzgarlo, deberá atenderse a las formas vigentes

    del comportamiento comunitario, o sea, a la conducta habitual de los integrantes del grupo social.

    El Superior Tribunal mendocino ha sostenido "que el fenómeno económico complementa la

    solución jurídica, debiendo advertirse que no existen intereses abstractamente exorbitantes, o abs-

    tractamente usurarios; una tasa de interés puede ser usuraria respecto de una determinada y con-

    creta situación y no tener tal carácter respecto de una situación diversa; para juzgar la usura, debe

    constatarse si la tasa que aparece como exorbitante tiene una justificación económica". 4  La

    reforma de la Ley 17.711 ha cambiado el panorama existente hasta entonces: el ingreso de institu-

    ciones como la lesión, y la proscripción del abuso del derecho consagrados respectivamente en los

    artículos 954 y 1071 del Código Civil ha modificado el "recurso" al que puede acudirse para descali-

    ficar una tasa de interés por excesiva.

    III.- LAS POSTURAS ESGRIMIDAS PARRA FUNDAR

    LA REDUCCIÓN DE LOS INTERESES Y SUS CONSECUENCIAS

    Corresponde, entonces, interrogarse acerca del fundamento normativo de la posibilidad de

    reducir la tasa de interés pactada por las partes a la luz de las normas vigentes5:

    1.- Nulidad absoluta basada en la ilicitud del objeto o de la causa: Según una postu-

    ra, el art. 502 destinado a reglar la licitud de la causa en las obligaciones, y el art. 953 del Código

    Civil destinado a establecer los requisitos del objeto de los actos jurídicos, y la imposibilidad de que

    el objeto contraríe el orden público, la moral y las buenas costumbres, dan suficiente apoyo norma-

    tivo a la pretensión de disminuir la tasa de interés excesiva que hayan establecido las partes.

    Esta postura ha sobrevivido a la introducción de la lesión como vicio de los actos jurídicos

    por la ley 17711, insistiendo en recurrir al art. 953 del Código Civil como una vía más expedita e

    idónea para la obtención de ese fin moralizador (descalificación de la usura), soslayando, de algún

    modo, a la lesión como institución específica. 6 

    4  S.C.J.Mendoza, Sala I, 15/6/87, Banco Comercial del Norte S.A. c/Urrutigoity, Guillermo, J.A. 1988-I, pág.

    324 y sgtes.5 BARBERO, Ariel Emilio, “Intereses monetarios”, Buenos Aires, Astrea, 2000, pág. 105 y sgtes  

    6  Avalan esta postura los precedentes publicados en LL 1996-C, 801; LL 1996-C, 803; LL 1.996-C, 803; LL1996-D, 893; ED 160-295; entre muchos.

  • 8/18/2019 Reducci n de Intereses

    6/10

     

    2.- Nulidad relativa basada en el instituto de la lesión: Una segunda postura, más

    exigente que la anterior, entiende que con la redacción dada por la ley 17.711 al art. 954 del Cód.

    Civil, que consagra la lesión como vicio de los actos jurídicos, el problema de los intereses elevados

    debe encuadrarse en esta figura jurídica. En consecuencia, deberá acreditarse los extremos subje-

    tivos y objetivos que tornan procedente la anulabilidad del acto por el vició de lesión.

    En este sentido se ha entendido que el vicio que inficiona el contrato usurario es la lesión

    enorme que padece el deudor de los intereses excesivos.

    Así, la Cámara Civil y Comercial de Morón ha sostenido que por más que se impugne por

    elevado el interés compensatorio pactado, la nulidad o recomposición de la cláusula solo será ad-

    misible si se configuran todos los elementos del art. 954 del Código Civil. 7 

    Descalificado el pacto de intereses como excesivo por decisión judicial, corresponde deter-

    minar cuál es la consecuencia jurídica aplicable.

    Sea que el pacto de intereses se considere descalificado con fundamento en el art. 954 o

    bien en el art. 953 y 502 del Código Civil, la sanción aplicable al mismo es la nulidad parcial del

    pacto, debiendo reducirse a sus "justos" límites. La nulidad sólo afecta al exceso de los intereses

    pactados y no al pacto en sí mismo, en su totalidad.

    Sin embargo, las divergencias de las posturas reseñadas se vuelven a hacer patentes

    cuando se indaga acerca del carácter de la nulidad: si es absoluta o si es relativa.

    Quienes entienden que el pacto de intereses excesivos contraría la disposición del art. 953

    del Código Civil, califican de absoluta la nulidad, por tanto, insusceptible de confirmación: lo que

    está en juego es el orden público y el interés general.

    Como corolario, la nulidad, siendo absoluta, puede ser declarada de oficio por el juez.

    La postura mayoritaria entiende que la nulidad debe ser relativa pudiendo ser confirmada.

    Así, se ha dicho "la sanción que afecta a los intereses excesivos es una nulidad relativa,

    pues es la que condice con la naturaleza jurídica del pacto usurario; en efecto, el vicio de este úl-

    timo es la lesión y, si los actos lesivos, son sancionados con nulidad relativa, es claro que la misma

    sanción le corresponde a los intereses usurarios, que configuran una especie de lesión."8 

    Del carácter relativo de la nulidad, se derivan las siguientes consecuencias:

    a).- La invalidez del exceso de los intereses no puede ser declarada de oficio por el juez,

    sino sólo a pedido de parte interesada.

    b).- no cabe la repetición de intereses ya pagados, porque el pago viene a confirmar táci-

    tamente la validez de la obligación.

    c).- no son compensables los intereses excesivos ya pagados con la deuda de capital que

    los produce.

    d).- la acción de repetición de intereses usurarios, pagados con protesta, es prescriptible.

    7 JA 1.986-III, pág. 487.

    8 Cámara Civil y Comercial 1º, Bahía Blanca, Sala II, 10/8/93, "Cyarzun, Elisa c/Zarasola, Carlos p/Revisión decontrato", ED 158, pág. 120.

  • 8/18/2019 Reducci n de Intereses

    7/10

     

    IV.- EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO

    PARA DISCUTIR EL EXCESO

    Algunos fallos sostienen que los intereses deben reducirse al dictarse la sentencia, mientras

    que otros entienden que debe hacerse en el momento de practicarse la liquidación.

    La jurisprudencia mayoritaria sostiene que es la etapa de la liquidación el momento proce-

    sal oportuno para plantear el exceso en los intereses aplicables, ya que dicha oportunidad procesal

    normalmente es la más próxima al pago, y por tanto, permite al juez cotejar de mejor manera el

    tema en discusión, es decir, la tasa pactada originariamente y su aplicación concreta en la oportu-

    nidad de cancelar la deuda.

    Así, se ha dicho que el hecho de que sea improcedente fundar la excepción de inhabilidad

    de título en el carácter excesivo de la tasa de interés, no implica que la cosa juzgada ponga un

    valladar inexpugnable a la reducción de la tasa, pues, el deudor puede hacer reserva de discutirla

    en el momento de la liquidación." 9 

    V.- UN FALLO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE MENDOZA

    Y ALGUNAS PAUTAS DIRECTRICES EN LA DOCTRINA DEL FALLO 

    En el caso “Arredondo c/Haliburton” 10, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza dio la si-

    guientes pautas interpretativas:

    · Si el juez, al momento de aprobar una liquidación se enfrenta a tasas intolerables, excesi-

    vas, exorbitantes, está habilitado para reducirlas, aún cuando la liquidación no haya sido observa-

    da.

    · La falta de objeciones a la liquidación de intereses en la oportunidad de su notificación al

    interesado, no obsta a la facultad de apelar el auto que la aprueba si ella no se ajusta al derecho

    aplicable.

    · Cabe discutir el exceso cuando se consintió una resolución que al resolver la impugnación

    de la liquidación, mandó a pagar intereses según una tasa que finalmente resultó excesiva.

    . Es procedente la reducción de los intereses aún cuando el exceso haya sido consentido

    por quien lo sufre.

    · Son exorbitantes los intereses punitorios que significan una suma ocho veces superior a

    su capital razonablemente actualizado.

    VI.- LOS INTERESES EN DOS LEYES ESPECIALES

    a.- LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    La Ley 24.240 de Defensa del Consumidor ha dedicado algunos dispositivos a la cuestión de

    los intereses.

    9 S.C.J.Mendoza, Sala I, 26/3/96, "Vázquez Fernández, José en juicio Banco Caudal S.A. c/Vázquez p/EjecuciónTípica s/incidente", ED 170, pág. 537.

    10 J.A. 1995-III, pág. 333 y sgtes.

  • 8/18/2019 Reducci n de Intereses

    8/10

      El art. 36 establece los requisitos que deben reunir las operaciones de crédito para la ad-

    quisición de cosas o servicios deberá consignarse, estableciendo para el caso de incumplimiento la

    nulidad. Así deben constar:

    - el precio de contado,

    - el saldo de deuda,

    - el total de los intereses a pagar,

    - la tasa de interés efectiva anual,

    - la forma de amortización de los intereses,

    - cantidad de pagos a realizar y su periodicidad,

    - gastos extras o adicionales si los hubiera y monto total financiado a pagar.

    Asimismo, dispone que el Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas

    conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones de

    crédito para consumo, con lo indicado en esta ley.

    El art. 37 complementa la anterior disposición, regulando la interpretación de las cláusulas

    de los contratos de consumo: así, dispone que, sin perjuicio de la validez del con-trato, se tendrán

    por no convenidas:

    a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;

    b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o am-

    plíen los derechos de la otra parte;

    c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de

    la prueba en perjuicio del consumidor.

    Establece en general la pauta de que la interpretación del contrato debe ser hecha en el

    sentido más favorable para el consumidor; cuando existan dudas sobre los alcances de su obliga-

    ción, se estará a la que sea menos gravosa.

    En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del

    contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la

    competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del con-

    trato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente inte-

    grará el contrato, si ello fuera necesario.

    El art. 31 establece que la tasa de interés por mora en el pago de las facturas por servicios

    públicos no podrá exceder en más de un 50 % la tasa activa para descuento de documentos co-

    merciales a 30 días que aplique el Banco de la Nación Argentina el día anterior a la efectivización

    del pago.

    B.- LOS INTERESES EN LA LEY DE TARJETAS DE CRÉDITO

    Con el ánimo de proteger a los usuarios de tarjetas de créditos y la tan frecuente imposi-

    ción de condiciones perjudiciales por parte del administrador del sistema o las entidades bancarias

    intervinientes en la operatoria, la reciente ley 25.065 de Tarjetas de Crédito ha considerado nece-

    sario destinar algunas disposiciones sobre el tema de los intereses aplicables en la materia.

  • 8/18/2019 Reducci n de Intereses

    9/10

      Así, el art. 16 establece un límite a los intereses compensatorios o financieros que el emisor

    aplica al titular de la tarjeta de crédito: no podrá superar en más del veinticinco por ciento (25 %)

    a la tasa que el emisor aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente

    para clientes.

    Para el supuesto de emisores no bancarios el límite de los intereses compensatorios o fi-

    nancieros aplicados al titular no podrá superar en mas del veinticinco (25 %) al promedio de tasas

    del sistema para operaciones de préstamos personales publicados del día 1 al 5 de cada mes por el

    Banco Central de la República Argentina.

    La entidad emisora deberá obligatoriamente exhibir al público en todos los locales la tasa

    de financiación aplicada al sistema de tarjeta de crédito.

    El art. 17 establece que el Banco Central de la República argentina sancionará a las enti-

    dades que no cumplan con la obligación de informar o, en su caso, no observen las disposiciones

    relativas al nivel de las tasas a aplicar de acuerdo con lo establecido por la Carta Orgánica del Ban-

    co Central.

    El art. 18 establece el límite de los intereses punitorios que el emisor aplique al titular, el

    que no podrá superar en más del 50 % a la efectivamente aplicada por la institución financiera o

    bancaria emisora en concepto de interés compensatorio o financiero.

    Independientemente de lo dispuesto por las leyes de fondo, los intereses punitorios no serán capi-

    talizables.

    El art. 19 dispone que no procederá la aplicación de intereses punitorios si se hubieran

    efectuado los pagos mínimos indicados en el resumen en la fecha correspondiente.

    VII.- LA CUESTIÓN EN EL PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL

    UNIFICADO CON EL DE COMERCIO DE 1.998

    El Art. 723 del Proyecto regula las facultades del juez para reducir las cláusulas excesivas

    de intereses compensatorios y punitorios o el resultado del anatocismo en los siguientes supues-

    tos:

    · a pedido de parte si se configuran los requisitos del art. 327, que regula el vicio de lesión,

    o de los arts. 968 inc. e), que prevé las estipulaciones prohibidas en los contratos predispuestos y

    el inciso e) prevé el supuesto específico de aquellas cláusulas que obligan al no predisponente a

    pagar intereses, si su tasa excede sin justificación y desproporcionadamente el costo del dinero

    para deudores en operaciones similares, y el art. 970 que regula las cláusulas o estipulaciones

    prohibidas en los contratos celebrados por adhesión;

    · si el acreedor es condenado por el delito penal de usura,

    · si lo autoriza expresamente la ley.

    Agrega el dispositivo proyectado que en el caso de reducción de intereses pagados en ex-

    ceso se aplican al capital, y una vez extinguido éste, pueden ser repetidos.

  • 8/18/2019 Reducci n de Intereses

    10/10

    VII.- TOPE DE LA TASA DE LOS INTERESES SANCIONATORIOS

    COMO PAUTA ORIENTADORA EN LA REDUCCIÓN DE INTERESES

    Muchas veces las partes pactan intereses compensatorios, moratorios, punitorios…

    Establecer si en el caso el interés total pactado es excesivo o no, requerirá como paso pre-

    vio sumar las tasas pactadas para cada uno de esos intereses.

    El art. 622 2º parte del Código Civil prevé un tope máximo variable de acuerdo a las cir-

    cunstancias imperantes en el mercado financiero, para sancionar la conducta procesal maliciosa del

    deudor.

    A los efectos de determinar la tasa máxima mencionada, el art. 622 C.C. recurre a la fór-

    mula de "dos veces y media la tasa de interés de los bancos oficiales en operaciones de descuentos

    ordinarios, unidos a los compensatorios y moratorios".

    Este dispositivo legal introduce una pauta normativa de fundamental importancia a la hora

    de establecer el exceso de las tasas de interés pactadas por las partes, y constituyendo un pará-

    metro normativo que sirve de orientación para la limitación de la autonomía de la voluntad plas-

    mada en la fijación de tasas excesivas de interés.

    VIII.- NUESTRA POSTURA

    EN MATERIA DE REDUCCIÓN DE INTERESES 

    Sostenemos que como principio general la reducción de intereses excesivos es procedente

    si la situación encuadra en la previsión del art. 954 del Código Civil, pues se trata de una nulidad

    relativa que, en principio, no debe ser declarada de oficio, ya que la lesión no es más ofensiva del

    orden público o del orden moral, que el dolo o la violencia.

    Es claro que unánimemente se sostienen que los actos viciados de dolo o violencia padecen

    solo una nulidad relativa.

    Aunque sí entendemos que a la hora de resolverse el caso debe examinarse con flexibilidad

    el tema del "aprovechamiento" ya que el mismo normalmente surgirá del solo cotejo de la tasa

    aplicada.

    Sin embargo, en algunos casos de excepción y cuando se aplique tasas notoriamente exce-

    sivas puede recurrirse al instituto de los arts. 953 y 502 del Código Civil, reduciendo aún de oficio

    por el juez los intereses notoriamente contrarios al orden público y a la moral y a las buenas cos-

    tumbres.