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    INTRODUCCIN

    El patrimonio familiar es una institucin jurdica por la cual el titular o titulares

    del derecho de propiedad de un bien inmueble lo afectan de manera

    permanente para que este sea destinado como casa habitacin, a la

    agricultura, artesana, industria o comercio, buscando con este fin asegurar que

    el mismo sirva de manera permanente como morada y sustento de las

    personas destinadas como beneficiarias por el instituyente o instituyentes del

    referido patrimonio familiar.

    La constitucin del patrimonio familiar trae para los beneficiarios sosiego y

    tranquilidad respecto de los riesgos de verse privados de su vivienda y/o predio

    destinado a actividades que traen ingresos para sus integrantes, por posibles

    malos manejos, deudas futuras o mala gestin en las que pudiera incurrir el

    jefe de familia y que podra tener como consecuencia la prdida de su nica

    morada y/o su fuente de ingresos.

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    CAPITULO I

    PATRIMONIO FAMILIAR

    1. DEFINICIN

    El patrimonio familiar es una institucin jurdica protectora, b!sicamente de

    bienes m!s importantes para el sustento, permanencia y desarrollo de la

    familia, estos bienes pueden ser rural o urbano, terrenos o en construccin,

    donde vive la familia, en el que desarrolla sus actividades econmicas

    familiares sean estas agrcolas, artesanales, industriales, comerciales.

    2. ANTECEDENTES2.1. ORGENES

    La institucin en estudio tal como la concebimos en la actualidad, si bienes cierto que tiene su antecedente mediato en la legislacin

    norteamericana, igualmente es cierto que los autores no est!n de

    acuerdo en cual es el origen primigenio de la figura. "e#alan algunos

    que tiene antigua raigambre, y creen descubrir su origen en uno de los

    libros del antiguo testamento$ al respecto el doctor %iguel de la Lama en

    su comentario al cdigo de procedimientos civiles de &'&(, se#ala que el

    origen del homestead se remonta hasta el pueblo hebreo porque en elcaptulo )))*), versculo + del euteronomio, libro quinto del

    -entateuco se lee no recibir!n en prenda superior o inferior de un

    molino porque el que la ofrece empe#a su misma vida, entreg!ndole el

    nico arbitrio de su subsistencia que tiene0 significando ello que el

    gravamen que pesa sobre un bien de trabajo, puede conducir a la

    prdida del mismo, y consecuentemente, condenar al deudor a la

    miseria y desamparo.

    1tros autores sostienen que en la 2oma primitiva se entregaba a los

    pater familia, una porcin de tierra para que estable3can su morada, en

    donde viva con su esposa e hijos y esclavos sobre los que ejerca pleno

    dominio, igualmente estableca su reba#o y el resto de la tierra la

    dedicaba al cultivo$ esta figura era conocida como el heredium$

    obsrvese las caractersticas de esta figura muy parecidas al

    antecedente de la institucin , esto es el homestead.

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    "in embargo no hay en el erecho 2omano indicios o figuras que

    puedan considerarse como antecedentes del patrimonio familiar tal

    como actualmente la concebimos.

    En el erecho medieval espa#ol, encontramos en el 4uero 5iejo de

    6astilla, que una figura parecida a la institucin en estudio fue

    considerada$ en efecto este conjunto de normas instituy el patrimonio

    de familia a favor de los campesinos que lo constituan la casa, el huerto

    y la era, bienes que eran inembargables, as como las armas, el caballo

    y la acmila.

    - Antecedente mediat! e" #me$tead.-

    7ace en 7orteamrica y para ser m!s preciso en 8e9as, para luego

    e9tenderse a los dem!s estados y posteriormente llegar a Europa,

    donde toma caractersticas propias. El trmino homestead :casa;hogar;

    domicilio< significa en su acepcin m!s alta los bienes de familia y en

    Estados =nidos de 7orteamrica sirve para definir dos instituciones

    distintas, el homestead lo>e y el homestead e9ception.

    ?omestead Lo>e.; @parece en &AB' en el Estado de 8e9as$ se concede

    al colono, o cualquier persona que haya declarado su propsito de ser

    ciudadano el derecho de ocupar a ttulo gratuito &+C acres, que en las

    comarcas mejor situadas era AC acres de terreno pblico inculto, por un

    perodo de D a#os para e9plotarlos personalmente, qued!ndoles

    prohibido gravar, hipotecar dichos terrenos, y una ve3 transcurrido este

    trmino pasan a su dominio pleno, e9tendindoles el ttulo de dominiorespectivo.

    6on la ley de (C de mayo de &A+(, el gobierno federal qued facultada

    para donar una porcin de terreno de dominio pblico, pero quien

    solicitaba esta donacin debera someterse al cumplimiento de

    determinadas condiciones, las mismas que si eran cumplidas, convertan

    a estas personas en propietarios de dichos bienes, pero con car!cter

    temporal, por cuanto para convertirse en e9clusivos propietarios deban

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    establecerse en el terreno dentro de los + meses siguientes y luego de

    establecerse deban vivir en l. o cultivarlo durante D a#os en forma

    ininterrumpida, prohibindosele tener otro dominio en ese perodo. Esta

    e9plotacin tena que ser personal, sin embargo se conceda la

    posibilidad de que los hijos menores, la mujer viuda, o mujer

    abandonada poda completar los D a#os$ como lgica consecuencia si la

    persona que obtuvo el ttulo provisional, abandonaba el bien o no lo

    e9plotaba durante seis meses, perda en forma definitiva el derecho.

    El homestead lo>e tuvo como fin estimular y lograr el asentamiento de

    colonos en las nuevas tierras logrando la e9pansin territorial, y para ello

    se protegi los elementos de trabajo de la familia, estableciendo asi lainviolabilidad de la morada$ obsrvese en ello un fin socio poltico.

    - %me$tead e&cem'tin.-

    7ace como complemento del lo>e$ pertenece a la legislacin particular

    de cada Estado y cuyo objeto sigue siendo el de proteger la propiedad

    de la familia.

    6onsiste en el domicilio de un ciudadano y su familia que por mrito de una

    declaracin :la ley consignaba tal e9igencia

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    posterioridad a la declaracin del homestead, pero no para las deudas

    anteriores a su constitucin.

    El homestead e9ceptiom busca proteger a la mujer e hijos del

    constituyente, respecto de sus acciones negligentes o dolosas en que

    pudiera incurrir y que como consecuencia de su mala gestin, dichos

    beneficiarios se quedaran sin techo, mobiliario o fuente de trabajo, en

    consecuencia la figura otorga tranquilidad, sosiego y seguridad al grupo

    domstico.

    4iguras con ciertas caractersticas a la institucin hemos encontrado en

    la (ad)*+aen ulgaria, y el mi)en la 2usia Farista, configurados porbienes familiares fuera de la potestad del jefe de familia que no poda

    venderlos ni gravarlos.

    2.2. ANTECEDENTES DE LA INSTITUCIN EN EL PER,

    En el 6digo 6ivil de &'B+ en el Libro de erecho de 4amilia en la parte de

    que se ocupa de las relaciones de parentesco :artculos G+& al GH&

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    campa#a agrcola y que la unidad agrcola no poda ser vendida, ni dada en

    garanta.

    La 6onstitucin -oltica del a#o &'H' en su artculo D, eleva a rango

    constitucional esta institucin bajo la misma denominacin, consider!ndola

    dentro del marco de proteccin de la familia y fijando las condiciones jurdicas

    particulares del mismo$ a diferencia de la 6onstitucin del a#o &''B que no

    trata respecto al patrimonio familiar.

    . NATURALEA /URDICA

    Es una institucin de derecho real ubicada dentro del erecho de 4amilia, que

    se instituye a favor de determinados bienes que constituyen el patrimonio de

    una unidad familiar, con la finalidad de preservacin, desarrollo y proteccin

    socioeconmica de la familia como clula b!sica de la sociedad.

    0. FINALIDAD

    El patrimonio familiar tiene como finalidad brindar proteccin jurdica mediante

    la afectacin de determinados bienes del instituyente. Estos bienes tienen por

    finalidad el servir de sustento y satisfacer las necesidades b!sicas de

    habitacin y alimentacin del grupo familiar a favor de los cuales se instituye.

    Los bienes sobre el cual se constituyen son inmuebles rurales o urbanos, pero

    siempre deber!n estar destinados a dar albergue y servir como sustento

    econmico de la familia. -or medio de la constitucin de estos.

    . ASE LEGAL

    La institucin del -atrimonio 4amiliar est! regulada en el 6digo 6ivil en la

    "eccin 6uarta, 8tulo * ; @limentos y ienes de 4amilia, 6aptulo "egundo I-atrimonio 4amiliar, artculos GAA al DC&, en el 6digo -rocesal 6ivil @rts. H'D

    al AC& y en la Ley de -rocedimientos 7otariales 7o 6ontenciosos.

    3. ELEMENTOS3.1. S*4et$6.1.1. Constituyentes

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    6onforme a lo dispuesto en el artculo G'BJ del 6digo 6ivil, son constituyentes

    del patrimonio familiar los siguientesK

    a< 6ualquiera de los cnyuges sobre bienes de su propiedad

    b< Los cnyuges de comn acuerdo sobre bienes de la sociedad

    c< El padre o madre que haya enviudado o se haya divorciado, sobre sus

    bienes propios.

    d< El padre o madre solteros sobre bienes de su propiedad.

    e< 6ualquier persona dentro de los lmites en que pueda donar o disponer

    libremente en testamento.

    "e debe tener en cuenta que para constituir el patrimonio familiar el

    constituyente debe observar que no tenga deudas cuyo pago pueda verse

    perjudicado por la constitucin del patrimonio familiar, esto se acreditar!K con

    el certificado negativo de grav!menes del predio a ser afectado las deudas que

    en primera instancia no se ver!n perjudicadas ser!n las que tengan accedo al

    2egistro y apare3can en la ficha registral del predio. Estando establecida por

    ley como una condicin de valide3, la inobservancia de este requisito determina

    la nulidad de la afectacin$ la que puede ser demandada por todo aquel que

    tenga legtimo inters0.

    6.1.2. Beneficiarios Conforme a lo dispuesto en el artculo 495 del Cdigo

    Civil son !eneficiarios del patrimonio familiar"

    a< Los cnyuges

    b< Los hijos y otros descendientes menores o incapacesc< Los padres y otros ascendientes que se encuentren en estado de necesidad

    d< Los hermanos menores o incapaces del constituyente

    El artculo antes mencionado, encuentra concordancia en La Ley del 7otariado,

    la cual se#ala en su artculo (G que slo se constituir! patrimonio familiarK en

    beneficio de los citados en el artculo G'D del 6digo 6ivil. En lo que respecta

    a los hijos, otros descendientes y hermanos del solicitante$ stos deben sermenores de edad o incapaces.

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    @l referirse el 6digo a un estado de necesidad0, consideramos que debe

    entenderse como aquella situacin de dependencia econmica en que se

    encuentran respecto del solicitante$ es decir, que stos :los padres y otros

    descendientes< care3can de medios econmicos para poder hacer frente a su

    subsistencia. Esta situacin podr! acreditarse a travs de una declaracin

    jurada con firma legali3ada por parte del beneficiario que se insertar! en la

    escritura pblica de constitucin del patrimonio familiar. El hecho de que uno

    de los cnyuges pueda solicitar la institucin del patrimonio familiar no significa

    que pueda ser a favor de uno solo de ellos o a favor de s mismo.

    E9isten tres criterios tomados por los artculos de nuestra legislacin con

    respecto a determinar a los beneficiarios dentro del cual cabe la designacin de

    beneficiarios pero dejando al constituyente la libertad de decidir quines de

    dichos familiares o si todos ellos se acogen al amparo familiar entre los criterios

    tenemosK

    &. El de la dependencia de facto, todos viven bajo el mismo techo subordinados

    al constituyente y ordinariamente a su costa.

    (. El de la relacin alimentariaK todos los que tienen un derecho alimentario

    respecto del constituyente.

    B. El de la relacin de parentesco. Los parientes en lnea recta y los

    colaterales.

    5. CARACTERES DEL PATRIMONIO FAMILIAR

    ARTICULO 066

    El patrimonio familiar es inembargable, inalienable y trasmisible por herencia.

    5.1. INALIENALE

    Est! e9presamente prohibido que el bien o bienes, constituidos en patrimonio

    familiar, sean transferidos o dados en garanta, ya sea a ttulo oneroso o a ttulo

    gratuito, individualmente o en su totalidad, estas prohibiciones tienen comofundamento la naturale3a misma. @l haber sido el bien o bienes constituidos

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    como bien o bienes de familia como derechos reales a favor de determinados

    beneficiarios, no podr!n ser transferidos a ninguna persona, tampoco podr!n

    ser dados en garanta y los nicos autori3ados a desafectarlo, y, por tanto a

    regresarlos a la calidad de bienes transferibles, ser! el instituyente del

    patrimonio familiar con la anuencia de las personas a favor de quienes se

    instituyo, previos los tr!mites que se#ala la ley para la desafectacin.

    Esta caracterstica de la inalienabilidad del patrimonio familiar no es absoluta,

    admite e9cepciones, las que se dan de acuerdo a las particulares

    circunstancias y necesidades de las personas a favor de las cuales se

    constituy.

    Las e9cepciones a la inalienabilidad previstas por nuestra legislacin sonK

    a7 U)+ente nece$idad8"e presenta en los caso de e9propiacin for3osa0 del

    inmueble por el Estado o por circunstancias inmediatas que hacen ineludibles

    para el bienestar de las personas a favor de quienes ha sido instituido la venta

    del mencionado patrimonio.

    97 Mani:ie$ta *ti"idad8 6uando el bien o bienes sobre los cuales ha sido

    constituido han adquirido una mayor plusvala y puede resultar beneficioso para

    los interesados su venta.

    5.2. INEMARGALE

    @l ser considerado el patrimonio familiar0 el mnimum vital de la familia, la

    inembargabilidad del mismo, lo distingue e identifica frente a otras instituciones

    civiles, lo que permite a sus beneficiados estabilidad y seguridad jurdica,respecto al inmueble donde habitan.

    La inembargabilidad no se da con los frutos, los que pueden serlo hasta en sus

    dos terceras partes, pero slo para asegurar deudas resultantes deK condenas

    penales, de tributos referidos al bien y de cobros judiciales derivados de

    pensiones alimenticias.

    5.. TRANSMISILE POR %ERENCIA

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    El car!cter de la transmisibilidad por herencia se refiere a que en el caso que el

    constituyente del patrimonio familiar falle3ca, se dar! paso a su sucesin

    respecto al bien afectado, por lo que el patrimonio familiar no se e9tinguir! en

    la medida que sus beneficiarios continen sindolo, implicando ello una

    suspensin en el derecho de los herederos a la particin del bien afecto.

    La transmisin hereditaria no se refiere al bien que est! afecto al patrimonio

    familiar :que en su momento y con las normas del derecho sucesorio se

    producir! a favor de los herederos< sino a la condicin legal que recae sobre el

    mismo, objeto del patrimonio familiar, y que como sabemos entra#a

    prerrogativas y facultades a favor de los beneficiarios, quienes podr!n seguir

    us!ndolo y disfrut!ndolo sin el riesgo y/o temor de que pueda ser embargado,

    rematado o transferido. "i en vida del constituyente, ste, libre y

    voluntariamente, afect un bien en patrimonio familiar, producido su deceso,

    opera autom!ticamente la transmisin de esa condicin legal, que no es otra

    que la de ser inalienable, en tanto los beneficiarios continen sindolo.

    7uestra legislacin -eruana en su artculo GAA del 6digo 6ivil, repitiendo casi

    te9tualmente el artculo D de la 6onstitucin de &'H', se#ala que el patrimonio

    familiar es transmisible por herencia. El 6digo 6ivil de &'B+ se#ala en su

    artculo GHB que el hogar de familia0 subsiste despus de la muerte del

    propietario slo si ste, por acto de ltima voluntad, hubiera dispuesto que pase

    a sus herederos. "in embargo, si e9isten hijos menores al fallecimiento del

    constituyente, el jue3, a pedido del cnyuge sobreviviente, del tutor, o de un hijo

    mayor de edad o del consejo de familia, puede ordenar la subsistencia del

    hogar de familia hasta la mayora de edad del m!s joven de los hijos, caso en

    el cual se deba indemni3arse a los hijos mayores de edad que no

    aprovecharon el patrimonio familiar por el apla3amiento de la particin.

    6. PUEDE SER O/ETO DEL PATRIMONIO FAMILIAR8

    &. La casa habitacin de la familia.

    (. =n predio destinado a la agricultura, la artesana, la industria o el comercio.

    El patrimonio familiar no puede e9ceder de lo necesario para la morada o elsustento de los beneficiarios.

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    a se ha se#alado que por el patrimonio familiar se afecta a favor de la familia

    un inmueble urbano o rural sobre el que se ha constituido la casahabitacin de

    ella o en el que se desarrollan actividades agrcolas, artesanales, industriales o

    de comercio, respectivamente.

    @l efecto de la afectacin, se establece que el valor del inmueble no puede

    e9ceder de lo necesario para la morada o el sustento de los beneficiarios, sin

    referir ello a algn valor determinado. 7o obstante y en el momento actual, se

    infiere que no se podr! afectar m!s de un inmueble para los fines a los que

    responde el patrimonio familiar, sin considerarse su valor.

    En caso de que se inobservara este requisito, la afectacin se reducir! al

    trmino se#alado. "e trata de una condicin de eficacia. 5ale decir, por

    ejemplo, si se hubiesen afectado dos inmuebles como casahabitacin, el

    patrimonio familiar se ver! referido a uno solo de ellos.

    e otro lado, no surge de norma e9presa, pero est! implcito que para la

    afectacin de ese inmueble como casahabitacin, aquel debe estar habitado

    por la familia. 6omo lugar donde la familia desarrolla cualquiera de las

    actividades indicadas, stas deben reali3arse en ese inmueble. @s se deduce

    de lo previsto en los artculos GA' y G'', inciso (, del 6digo 6ivil, segn los

    cuales el patrimonio familiar se e9tingue cuando, sin autori3acin del jue3, los

    beneficiarios dejan de habitar en la vivienda o de trabajar el predio durante un

    a#o continuo. En caso de que se inobservara este requisito, la afectacin

    quedar! sin efecto.

    8ngase presente que el propietario del inmueble puede afectarlo en

    patrimonio familiar dentro de los lmites en que puede donar o disponer

    libremente en testamento. "i el inmueble pertenece a dos personas casadas ytiene la naturale3a de bien social, debe ser afectado por ambos. @simismo,

    corresponde al propietario designar a la persona que se encargar! de

    administrar el patrimonio familiar.

    ;. EFECTOS DE LA CONSTITUCIN DEL PATRIMONIO FAMILIAR

    ARTICULO 0;

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    La constitucin del patrimonio familiar no transfiere la propiedad de los bienes

    del que lo constituye a los beneficiarios. Mstos adquieren solo el derecho de

    disfrutar de dichos bienes.

    En suma, se trata de definir claramente cu!les son los alcances de los efectos

    de la constitucin del patrimonio familiar, para lo cual en primer lugar debemos

    precisar el significado de la no transferencia de la propiedad que se les atribuye

    a los bienes constituidos como patrimonio familiar$ y en segundo lugar, se debe

    determinar cu!les son los alcances del derecho a disfrutar de dichos bienes

    que otorga la ley.

    La transferencia de la propiedad implica el traslado de los bienes de la esfera

    patrimonial de un individuo hacia la de otro distinto, conllevando consigo el

    traslado de derechos inherentes a la condicin de propietario$ esto quiere

    decir el poder jurdico para usar, disfrutar, disponer y reivindicar el bien

    materia de propiedad.

    En la doctrina nacionalK

    :6127EN1 6?O5EF, p. BC'< se ha precisado que el objeto del

    patrimonio de familia, antes llamado Phogar de familiaP, se dirige a

    proteger, en primer trmino, la casahabitacin en que se halla instalado

    el ncleo domstico$ en segundo lugar y por e9tensin, el lugar de su

    trabajo, es decir, la actividad de cuyo rendimiento vive la familia. :8122E" 8122E" L@2@, p. B&&< el patrimonio familiar normalmente

    ha de constituirse sobre la casahabitacin, pero nuestro 6digo 6ivil

    avan3a hacia un concepto que va m!s all! de la simple proteccin

    inmediata del grupo familiar, pues quiere promoverlo ampliando para

    esto el campo del patrimonio protegido.Es as que la figura del patrimonio familiar protegido, ha estado ligada

    fundamentalmente a la vivienda y, en algunos casos, a la granja, establos y

    ane9os :el homestead norteamericano

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    beneficiarios, un espacio digno que cubra las condiciones adecuadas para su

    desarrollo$ debemos entender que el constituyente lo que busca no es

    deshacerse de su propiedad, ni dar un adelanto de legtima, ni manifestar

    tempranamente su voluntad testamentaria$ lo que impulsa la constitucin del

    patrimonio familiar es la bsqueda de una seguridad de morada, a fin de

    protegerla de algn despojo patrimonial que dejara sin techo a los

    nombrados beneficiarios.

    -or lo tanto, la afectacin de bien como patrimonio familiar implica la

    conservacin de la titularidad del derecho real de propiedad para el

    constituyente, y de ninguna forma configura una forma de transmisin de la

    propiedad a los beneficiarios$ de lo contrario, estaramos ante una nueva forma

    de transmisin patrimonial inter vivos.

    -or otra parte, el artculo en comentario se#ala tambin que, si bien la

    constitucin del patrimonio familiar no lleva consigo la transmisin del derecho

    de propiedad, los beneficiarios s adquieren el derecho al disfrute de los bienes

    constituidos como patrimonio familiar. Quiere decir entonces que a pesar de

    que los beneficiarios no obtienen la titularidad como propietarios, les asiste el

    derecho a ejercer uno de los poderes jurdicos que se tienen cuando se es

    propietario, y es el derecho al disfrute del bien.

    Esta caracterstica convierte a los beneficiarios en una suerte de poseedores

    inmediatos del bien, ya que el disfrute del bien se traduce en el ejercicio de la

    posesin sobre el mismo, posesin que es necesaria debido a que la finalidad

    de la constitucin del patrimonio familiar consiste en asegurar la morada, o el

    sustento de los nombrados beneficiarios$ y para configurar tales hechos es

    absolutamente necesario que los beneficiarios ejecuten de alguna forma la

    posesin del bien.Es posible constituir tambin el patrimonio familiar sobre un predio agrcola,

    artesanal, industrial o comercial y eso no solo cuando tal e9plotacin sea ane9a

    a la vivienda, sino en cualquier otro caso, o sea, aun si la figura no comprende

    a la vivienda, siempre que, eso s, tal e9plotacin sea fuente de sustento de la

    familia.

    6omo se puede deducir de lo e9puesto, la finalidad y ra3n de ser de la

    constitucin del patrimonio familiar radica en garanti3ar al llamado ncleodomstico contra el riesgo de desamparo, es decir, de quedar privado de lo

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    m!s elemental de sus medios de subsistenciaK un techo bajo el cual

    guarecerse, una fuente de recursos con la cual subsistir.

    Esta norma no tiene precedente e9preso$ y tal como lo se#al la 6omisin

    Encargada del Estudio y 2evisin del 6digo 6ivil, podemos reafirmar que,

    aunque el concepto fluye de la esencia y caractersticas de la propia figura,

    cumple con precisar ntidamente los alcances del patrimonio familiar.

    1

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    El segundo p!rrafo de este artculo, siguiendo la misma pauta del anterior, trata

    sobre la posibilidad de arrendar una parte del predio, destinada a la agricultura,

    la artesana, la industria o el comercio. @qu, el presupuesto que origina el

    arrendamiento es que sea indispensable para asegurar el sustento de la

    familia.

    En esta situacin, tambin ser! el jue3 quien debe otorgar la autori3acin para

    afectar una parte del bien, e9aminando para ello que no e9ista otra forma de

    asegurar el sustento de la familia.

    En suma, podr! permitirse el arrendamiento de los bienes o parte de ellos solo

    en dos casosK en el de e9igirlo as, a juicio del jue3, una emergencia

    sobreviniente y de car!cter temporal, o el de necesitar la familia, para su

    mismo sostenimiento, reducirse una parte del inmueble para alquilar otra.

    8al y como lo se#al el ponente del Libro de 4amilia del actual 6digo 6ivil, r.

    ?ctor 6ornejo 6h!ve3, el e9tender a otros supuestos aquella posibilidad

    desnaturali3ara la figura y podra llegar a privarla por entero de su propia ra3n

    de ser.

    @simismo, Pes posible constituir tambin el patrimonio familiar sobre un predio

    agrcola, artesanal, industrial o comercial y esto no solo cuando tal e9plotacin

    sea ane9a a la vivienda, sino en cualquier otro caso, o sea, aun si la figura no

    comprende a la vivienda, siempre que, esto s, tal e9plotacin sea fuente de

    sustento de la familiaP$ puede concluirse que se tiende entonces a proteger a la

    familia no solo desde una perspectiva pasiva o defensiva :la Pcasa hogarP

    donde se vive

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    que la legitimacin activa para tramitar la autori3acin ante el jue3, recae sobre

    el constituyente de patrimonio familiar, es decir, el propietario del bien.

    4inalmente, debemos se#alar que el contemplar las situaciones de urgente

    necesidad y de necesidad para el sustento como condiciones para el

    arrendamiento del bien o parte de los bienes materia de la constitucin familiar,

    fue innovacin del 6digo 6ivil vigente.

    11.EMARGO DE LOS FRUTOS DEL PATRIMONIO FAMILIAR

    ARTICULO 0;2

    Los frutos del patrimonio familiar son embargables hasta las dos terceras

    partes, nicamente para asegurar las deudas resultantes de condenas

    penales, de los tributos referentes al bien y de las pensiones alimenticias.

    11.1. La$ e&ce'cine$ a" ')inci'i de inem9a)+a9i"idad

    La norma bajo comentario establece tres e9cepciones al principio de

    inembargabilidad del patrimonio familiar, instituido por el artculo GAA del

    6digo 6ivil. @l respecto, debe advertirse que la posibilidad de embargar el

    patrimonio familiar se refiere nicamente a los frutos, no pudiendo hacerse

    e9tensiva al bien sobre el que se ha constituido patrimonio. Estas e9cepciones,

    las cuales tiene el car!cter de e9clusivas, son detalladas a continuacinK

    a7 La$ cndena$ 'ena"e$. La intencin del legislador en este supuesto ha sido

    Pla de mantener la garanta en todos los casos que no lleguen al e9tremo de

    sacrificar el legtimo y a veces vital inters de los deudos de la vctima de undelito ante los intereses, aunque tambin sean legtimos, de los familiares del

    delincuente0. En este sentido, debe tenerse en cuenta que el fundamento de

    esta e9cepcin no podra encontrarse en imponer una sancin al delincuente,

    sino en la finalidad de resarcir a los deudos de la vctima. En este sentido,

    resulta oportuno anali3ar el supuesto en que e9istan varios beneficiarios del

    patrimonio familiar y solo uno de ellos haya sido condenado penal mente y, por

    ende, se precipite la posibilidad de embargar los frutos del patrimonio familiar.En este supuesto, el buen sentido nos indica que en el embargo que

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    eventualmente se trabe sobre los frutos del bien deber! limitarse el porcentaje

    que le corresponde al beneficiario culpable. Esta solucin encuentra su

    justificacin en el car!cter individual de la responsabilidad penal, cuyas

    consecuencias no tienen por qu perjudicar a personas distintas del infractor.

    @simismo, en este supuesto tambin deber! observarse el lmite de dos

    tercios$ lo cual determina que en el caso bajo an!lisis, los frutos del patrimonio

    familiar solo podr!n ser embargados hasta los dos tercios del porcentaje que le

    corresponda al beneficiario sancionado penalmente.

    e otro lado, surge la interrogante de si la e9cepcin debera hacerse e9tensiva

    a las indemni3aciones civiles derivadas de ilcitos penales$ o los montos que

    ordene pagar el rgano jurisdiccional o la @dministracin -blica como

    consecuencia de delitos cometidos en ejercicio de la funcin pblica.

    La respuesta a estas posibilidades debera ser negativa si atendemos a la

    prohibicin de interpretar por analoga las normas que establecen e9cepciones.

    En efecto, trat!ndose de una e9cepcin al principio de inembargabilidad del

    patrimonio familiar, debemos entender que el embargo de los frutos solo

    proceder! respecto de acreencias derivadas de condenas penales. 7o

    obstante, no podemos dejar de mencionar que e9isten ra3ones de equidad que

    admitiran una interpretacin en sentido opuesto.

    97 L$ t)i9*t$. -ara algunos autores :6127EN1, p. BB+

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    inmueble no genera ningn tipo de fruto que pueda ser embargado$ no

    obstante, los tributos propios del bien se siguen devengando.

    En el caso propuesto, el buen sentido nos indica que la e9cepcin a que se

    refiere la norma bajo comentario no resulta aplicable. En nuestra opinin, la

    opcin de embargar el inmueble y luego rematar el predio no resulta una

    solucin admisible. En efecto, conforme hemos indicado, la e9cepcin que

    establece el artculo bajo comentario no faculta a embargar el predio, sino solo

    las dos terceras partes de los frutos. "e trata de un supuesto en que

    los intereses del Estado como acreedor deben ceder ante los intereses de la

    familia.

    c7 La$ 'en$ine$ a"imenticia$. Esta e9cepcin encuentra su sustento en el

    principio de igualdad de todos los alimentistas. En efecto, Pdesde que el

    patrimonio de familia, creado para asegurar los alimentos :en su sentido m!s

    lato< de los parientes m!s ntimos del constituyente no puede, por las mismas

    ra3ones en que l se funda, servir para dejar desamparados a

    otros alimentistas, desde que todo alimentista, en nuestra ley, es siempre un

    familiar muy cercano al obligadoP

    e otro lado, se advierte que nuestro 6digo e9cluye la posibilidad de

    embargar los frutos del patrimonio familiar por concepto de primas de seguro,

    honorarios profesionales, crditos de proveedores, deudas laborales, como

    admiten otras legislaciones.

    @hora bien, sin perjuicio de lo e9puesto, debemos anali3ar la posibilidad de que

    concurran a embargar los frutos del patrimonio familiar por concepto de

    deudas penales, tributarias y alimenticias, de manera simult!nea. e ser el

    caso, el lmite de dos tercios a que se refiere el artculo bajo comentario semantiene firme, lo cual determina que aun cuando concurran los tres

    supuestos de embargabilidad, el lmite establecido no podr! ser vulnerado.

    En este supuesto, la reparticin del porcentaje embargado deber! regirse

    por las normas sobre concurrencia de acreedores o, de ser el caso, por las

    normas relativas a los procesos concursales.

    11.2. P$i9i"idad de em9a)+a) "$ ')d*ct$ de)i=ad$ de" 9ienLo hasta ahora e9puesto debe ser concordado con lo establecido por el artculo

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    A'D de nuestro 6digo, el cual establece que las disposiciones sobre frutos

    comprenden tambin los productos, si no e9iste e9clusin e9presa en este

    sentido. @hora bien, tomando la definicin de producto establecida en el

    artculo A'G del 6digo 6ivil, el cual establece que los productos son los

    provechos no renovables que se e9traen del bien, se advierte que se ha

    puesto el acento en el car!cter no renovable de los productos para

    distinguirlos de los frutos. @s, por ejemplo, la e9traccin de una tonelada de

    mineral supone que el bien e9trado es un producto, pues los yacimientos

    mineros no se multiplican o reproducen y las vetas, bolsones, etc.

    inevitablemente disminuyen a medida que se produce la e9plotacin, hasta su$

    supuesto distinto ocurre con los frutos que se recogen de las plantaciones de

    frutales en cada cosecha, pues se trata de bienes que no agotan la fuente.

    @hora bien, si tenemos en cuenta la ausencia de e9clusin e9presa en torno a

    la aplicacin de las normas sobre frutos a los productos, deberamos

    concluir que la e9cepcin a que se refiere la norma bajo comentario resulta

    igualmente aplicable a &CD productos que se deriven del bien que constituye

    patrimonio familiar, lo cual determinara que stos puedan ser embargados en

    &CD supuestos establecidos hasta por las dos terceras partes de su valor. e

    admitirse esta interpretacin, la pregunta que se suscita a continuacin es si

    ello no importara en la pr!ctica el embargo del bien mismo, supuesto

    enf!ticamente prohibido por nuestra legislacin.

    En efecto, si adoptamos el ejemplo propuesto para ilustrar el concepto de

    producto, tendremos que, de haberse constituido patrimonio familiar sobre una

    mina, sera v!lido embargar los productos de sta hasta por sus dos terceras

    partes. Es sabido que, por su naturale3a, las minas tienen un periodo limitado

    de produccin. En este sentido, un embargo por los dos tercios de laproduccin de la mina durante todo su periodo de produccin, en la pr!ctica

    determinara la afectacin de &CD dos tercios del bien mismo$ con lo cual se

    estara incurriendo precisamente en el supuesto que se quiso evitar.

    Esta consecuencia resulta a nuestro juicio peligrosa, pues llevara a e9cesos

    insospechados la e9cepcin establecida, lo cual podra importar que, en

    muchos supuestos, el car!cter inembargable del patrimonio familiar devenga

    en una declaracin lrica. Es por ello que nos inclinamos hacia unainterpretacin restrictiva de la norma, la cual debera entenderse referida

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    e9clusivamente a los frutos derivados del bien, no pudiendo entenderse que

    los productos tambin quedan incluidos.

    12.PERSONAS >UE PUEDEN CONSTITUIR PATRIMONIO FAMILIAR

    ARTICULO 0;

    -ueden constituir patrimonio familiarK

    &. 6ualquiera de los cnyuges sobre bienes de su propiedad.

    (. Los cnyuges de comn acuerdo sobre bienes de la sociedad.

    B. El padre o madre que haya enviudado o se haya divorciado, sobre sus

    bienes propios.

    G. El padre o madre solteros sobre bienes de su propiedad. D. 6ualquier

    persona dentro de los lmites en que pueda donar o disponer libremente en

    testamento.

    e la enunciacin de la norma bajo comentario se desprende que, siendo que

    los beneficiarios del patrimonio familiar no pueden ser sino miembros de la

    familia del constituyente, en los cuatro primeros casos, el patrimonio tiene por

    finalidad beneficiar principalmente a los cnyuges y/o a los hijos. En el

    supuesto previsto en el inciso D, en cambio, el constituyente soltero y sin

    descendencia puede beneficiar a sus padres, hermanos y otros parientes.

    6omentando esta norma, 6127EN1 :p. B(G< se#ala que Pla frmula empleada

    por el nuevo te9to sustantivo, al precisar quines pueden constituir el

    patrimonio de familia y sobre qu bienes pueden hacerlo, salva los problemas

    y dudas que originaba el anterior al referirse genrica y vagamente al Sjefe de

    familiaS y a los bienes que hayan de resultar afectados por la figura :sin

    precisar si han de ser propios o si tambin pueden ser comunes

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    ser persona distinta del propietario, sino de casos en que el representante

    legal es el marido :caso del rgimen de comunidad< o en que esa

    representacin, circunscrita a los bienes que sean producto del trabajo, es

    ejercida por la mujer :caso de los bienes reservadosUISITOS

    7uestro sistema legal sigue un sistema muy restringido para la

    constitucin del

    patrimonio familiar tal y como es de verse de lo se#alado en el artculo

    G'+ del 6digo 6ivil vigente el mismo que se#ala cuales son los

    requisitos para la constitucin del patrimonio familiar, es decir, se puede

    hacer vaK Nudicial o 7otarial

    1.1. A NOTARIAL8 TRBMITE DEL PROCESO NO CONTENCIOSO

    DE PATRIMONIO FAMILIAR

    6onviene resaltar que con la Ley de 6ompetencia 7otarial en

    @suntos 7o 6ontenciosos, los notarios son competentes para

    conocer los procesos de constitucin de patrimonio familiar.

    @dem!s los requisitos y el procedimiento se encuentran regulados

    en esta ley. "in embargo, es de recalcar que este procedimiento

    como todos los que regula esta ley est!n condicionados a que no

    e9ista alguna controversia durante el procedimiento, si esto

    sucediera el notario deber! inhibirse y remitir todo lo actuado al

    Yrgano jurisdiccional para que dirima. El fundamento de ello es

    que el notario no tiene facultad jurisdiccional. -or lo que teniendo

    en cuenta que el patrimonio familiar es un acto constitutivo de

    derecho, debe inscribirse en el registro respectivo para que se le

  • 7/25/2019 Patrimonio Familiar Jypc

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    tenga por constituido. La inscripcin se efectuar! en el 2egistro

    de la -ropiedad *nmueble o en el 2egistro -redial =rbano, para

    ello el notario cursara el respectivo parte notarial. En este caso, el

    registrador tambin efectuara una calificacin legal del titulo.

    RE>UISITOS8

    La solicitud se formula mediante minuta autori3ada por abogado,

    debiendo precisar el nombre y apellidos, edad, estado civil y

    domicilio$ individuali3ar el predio que propone afectar$ aportar la

    prueba instrumental de no hallarse el predio sujeto a hipoteca,

    anticresis o embargo registrado$ y se#alara los beneficiarios con

    precisin del vnculo familiar que lo une a ellos, y la declaracine9presa de no tener deuda pendiente.

    "e adjuntar! a la solicitud lo siguiente K

    ; 4otocopia del ocumento 7acional de *dentificacin del

    solicitante.

    ; Las partidas que acrediten el vnculo con los beneficiarios.

    ; El certificado de gravamen del predio.

    PROCEDIMIENTO.-

    &. El notario verifica que la minuta cumpla con las

    formalidades del artculo G'+T

    del 6.6ivil y artculo (DT de la Ley (+++(.

    (. ebe verificar tambin los datos de los bienes que se

    pretenden afectar con las fichas registrales a la vista.

    8iene a la vista las partidas de nacimiento o matrimonio

    respectivas que acrediten los derechos de los beneficiarios.

    5erifica que conste la declaracin e9presa de no tener deudas

    pendientes.

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    El notario enva oficios y manda publicar un e9tracto de la solicitud

    que se reali3a por una sola ve3 en el diario 1ficial El -eruano y en

    otro diario nacional de amplia circulacin.

    8ranscurrido los &C :die3< das tiles desde la publicacin del

    ltimo aviso, sin que medie oposicin, el notario proceder! a

    e9tender la escritura pblica, insertando las partidas y avisos

    publicados.

    "e ingresa el tr!mite en los ndices alfabtico y cronolgico de

    @suntos 7o 6ontenciosos.

    "e cursar! los partes al 2egistro -redial.

    "e protocoli3a la Escritura en el 2egistro de @suntos 7o

    6ontenciosos.

    1.2. A /UDICIAL8

    "egn el artculo HG' del cdigo procesal civil, el tr!mite a seguir

    es el proceso no contencioso tal y como se infiere de los

    artculos (B y HDC del 6digo -rocesal 6ivil queK ; "on

    competentes para conocer el proceso no contencioso de

    constitucin del patrimonio familiar los Nueces 6iviles y los de

    -a3 Letrados. I La competencia de los Nu3gados de -a3

    Letrados es e9clusiva si la solicitud de constitucin de patrimonio

    familiar contiene una estimacin patrimonial no mayor a

    cincuenta unidades de referencia procesal$ en caso contrario,

    conocer! de aquella el Nue3 6ivil. I En el proceso no

    contencioso de constitucin de patrimonio familiar E"

    61%-E8E78E EL Nue3 del lugar del domicilio de la persona

    que lo promueve o en cuyo inters se promueve de conformidad

    con lo dispuesto por el artculo & inc. B de la Ley 7ro. (+++( :Ley

    de 6ompetencia 7otarial en @suntos 7o 6ontenciosos, del (C;

    C';&''+

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    podramos resumir en lo siguienteK el constituyente deber!

    solicitar al Nue3 la constitucin del patrimonio familiar,

    individuali3ando el predio que propone afectar, acompa#ando

    documentos que acrediten que el bien se encuentra libre de

    cargas y grav!menes$ deber! precisar los beneficiarios

    indicando el vnculo familiar que une a ellos con el

    constituyente. @ la solicitud se acompa#a la minuta de

    constitucin. =n e9tracto de esta solicitud se publicar! por dos

    das interdiarios, para el conocimiento de terceros que pudieran

    verse afectados$ en el caso de no deducirse oposicin, o

    desestimada sta, el jue3 aprobar! la solicitud de constitucin

    con la opinin del fiscal provincial. Luego la minuta se eleva a

    escritura pblica y posteriormente se inscribe en el 2egistro de

    la propiedad. ebemos anotar que la inscripcin registral es

    indispensable, por que constituye un acto constitutivo, sino hay

    inscripcin consideramos que no se ha constituido el patrimonio

    familiar.

    #os interesados pueden recurrir indistintamente ante el $oder %udicial o ante

    &otario para tramitar la constitucin de patrimonio familiar de acuerdo a lo

    normado por el artculo 6 de la #ey &ro. 26662 es re'uisito indispensa!le (del

    tr)mite notarial* el consentimiento un)nime de los interesados. +i alguno de

    ellos en cual'uier momento de la tramitacin manifiesta oposicin de!e

    suspenderse inmediatamente su actuacin y remitir lo actuado al

    %ue, correspondiente !a-o responsa!ilidad.

    2. Inte)=encin de" Mini$te)i P9"ic en e" ')ce$ de Cn$tit*cin

    de Pat)imni Fami"ia)

    2especto a la intervencin del %inisterio -blico es pertinente el comentario de

    @lberto ?inostro3aK segn se infiere de los artculos HD' y H'A del 6digo-rocesal 6ivil, el %inisterio -blico debe ser notificado con las resoluciones

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    que se e9pidan, para los efectos de velar por la independencia de los rganos

    judiciales y por la recta administracin de justicia. :El ltimo p!rrafo del artculo

    G'+ del 6digo 6ivil precepta que en los casos de constitucin, modificacin o

    e9tincin del patrimonio familiar, el jue3 oir! la opinin del %inisterio -blico

    antes de e9pedir resolucin0

    2.1. P)*e9a de "a a*$encia de de*da$

    El 6digo 6ivil prescribe, adem!s, en su artculo G'G, que para ejercer el

    derecho de constituir patrimonio familiar es requisito esencial no tener deudas

    cuyo pago sea perjudicado por la constitucin, en ra3n a que quien se vera

    afectado por la misma seran los acreedores, puesto que al momento del cobro

    no podra dirigirse contra el bien. 6abe precisar que no importa si las deudas

    figuran registradas en la ficha registral del inmueble.

    El 6digo -rocesal 6ivil, respecto de los requisitos de la solicitud de

    constitucin de patrimonio familiar, se#ala en su artculo H'+ lo siguienteK

    @dem!s de lo previsto en el artculo HD&, se acompa#ar! e indicar! en la

    solicitudK

    &. 6ertificado de gravamen del predio a ser afectado$

    (. %inuta de constitucin de patrimonio familiar$

    B. ocumentos pblicos que acrediten la relacin familiar invocada$

    G. Los datos que permitan individuali3ar el predio$ y

    D. Los nombres de los beneficiarios y el vnculo que los une con el solicitante.

    El artculo HD& del 6digo -rocesal 6ivil, a que hace referencia el primer

    p!rrafo del artculo H'+ de dicho 6digo, dispone que la solicitud de un asunto

    no contencioso

    I debe cumplir con los requisitos y ane9os previstos para la demanda en losartculos G(G y G(D del 6digo -rocesal 6ivil0.

    . Nti:icacin ') Edict$

    En el proceso no contencioso de constitucin de patrimonio familiar, en la

    solicitud se pedir! la publicacin de un e9tracto de sta por dos das

    interdiarios en el diario de los avisos judiciales. La constancia de estanotificacin se acompa#ara a la audiencia segn se infiere del artculo ACC del

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    6digo -rocesal 6ivil, lo descrito en el p!rrafo anterior sera aplicable tambin

    para la modificacin y e9tincin del patrimonio 4amiliar.

    CONCLUSIONES

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    42/43

    ILIOGRAFIA

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