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Consiste en la afectación de un inmueble para que sirva de vivienda a miembro de una familia, o de un predio destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o comercio para proveer a dichas personas de una fuente o recurso que aseguro su sustento. PATRIMONI O INTEGRANTES: OYOLA CAÑOTE, Bryggite DIAZ RODRIGUEZ, Nataly USHIÑAHUA SAAVEDRA, Kelvin

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PATRIMONIO FAMILIAR

FACULTAD DE DERECHO

ESCUELA ACADEMICO PROFESIONAL DE DERECHO

PATRIMONIO FAMILIAR

INTEGRANTES OYOLA CAOTE, Bryggite. DIAZ RODRIGUEZ, Nataly. USHIAHUA SAAVEDRA, Kelvin.DOCENTEABOG. MUOZ DOMINGUEZ, Carlos MiguelDERECHO NOTARIAL Y REGISTRALDerecho IX Ciclo26/04/2015

TARAPOTO PER2015

DEDICATORIA

A Dios por la fortaleza para seguir cada da adelante. A nuestros padres que nos apoyan incondicionalmente; Asimismo a nuestro profesor MUOZ DOMINGUEZ, Carlos Miguel quien con sus sugerencias y esfuerzo, dej plasmadas sus enseanzas en nuestro trabajo de investigacin.

AGRADECIMIENTO

Agradecemos a todas aquellas personas que con su apoyo hicieron posible la culminacin de esta investigacin, por los conocimientos impartidos y el aliento permanente para seguir adelante con nuestra carrera universitaria.

INDICE

DEDICATORIA2AGRADECIMIENTO3INTRODUCCIN5CAPITULO I7I.MARCO TERICO81.CONCEPTO82.NATURALEZA JURDICA93.CARACTERSTICAS93.1Inalienabilidad93.2Indivisibilidad103.3Inembargabilidad104.TRANSMISIBILIDAD SUCESORAL115.FINALIDAD12CAPITULO II13II.MARCO CONCEPTUAL142.ASPECTO LEGAL143.ELEMENTOS143.1SUJETOS143.2Constituyente143.3 Beneficiarios154.PRINCIPIOS QUE INSPIRAN EL PATRIMONIO FAMILIAR164.1Principio de preservacin164.2Principio de dignidad174.3Principio de proteccin a la familia174.4Principio de necesariedad174.5Principio de solidaridad185.COMPETENCIA Y REQUISITOS185.1 Va Judicial:185.2Va Notarial:205.3Requisitos:225.4Procedimiento:226.MODIFICACION DEL PATRIMONIO FAMILIAR237.EXTINCION258.CESE DE LA CONDICIN DE BENEFICIARIOS27CAPITULO III29CONCLUSIONES30BIBLIOGRAFIA31LINKOGRAFIA32

INTRODUCCION

El patrimonio familiar es una institucin jurdica por la cual el titular o titulares del derecho de propiedad de un bien inmueble lo afectan de manera permanente para que este sea destinado como casa habitacin, a la agricultura, artesana, industria o comercio, buscando con este fin asegurar que el mismo sirva de manera permanente como morada y sustento de las personas destinadas como beneficiarias por el instituyente o instituyentes del referido patrimonio familiar.La constitucin del patrimonio familiar trae para los beneficiarios sosiego y tranquilidad respecto de los riesgos de verse privados de su vivienda y/o predio destinado a actividades que traen ingresos para sus integrantes, por posibles malos manejos, deudas futuras o mala gestin en las que pudiera incurrir el jefe de familia y que podra tener como consecuencia la prdida de su nica morada y/o su fuente de ingresos. Implica tambin la afectacin de un bien inmueble al uso de uno o varios miembros de una familia, con bien de proteccin, para mantener la condicin de casa habitacin, o predio destinado a la agricultura, artesana, comercio o industria (art. 459 CC). Para ello, el bien adquiere las casualidades de inembargable e indisponible.Las personas que pueden constituirlo son: cualquiera de los cnyuges sobre bien propio, ambos cnyuges sobre los bienes comunes, el padre o madre (no cnyuge) sobre sus bienes, cualquier persona dentro de su tercio de libre disposicin. Los beneficiarios pueden ser: los cnyuges, los hijos y otros descendientes menores o incapaces, los padres y otros ascendientes que estn en estado de necesidad, los hermanos menores o incapaces de solicitante.

CAPTULO I

I. MARCO TERICO1. CONCEPTOEl patrimonio familiar es una institucin jurdica protectora, bsicamente de bienes ms importantes para el sustento, permanencia y desarrollo de la familia, estos bienes pueden ser rural o urbano, terrenos o en construccin, donde vive la familia, en el que desarrolla sus actividades econmicas familiares sean estas agrcolas, artesanales, industriales, comerciales.CORNEJO CHAVEZ sostiene que la figura del patrimonio familiar, introducida con este nombre en la constitucin del 1979, consiste en la afectacin de un inmueble para que sirva de vivienda a miembro de una familia, o de un predio destinado a la agricultura, la artesana, la industria o comercio para proveer a dichas personas de una fuente o recurso que aseguro su sustento.Es un proceso no contencioso regulado en los artculos 24 al 28 de la Ley N26662.Para BARASSI el patrimonio familiar tiende a asegurar el bienestar de la familia, impidiendo la enajenacin de aquellos bienes inmuebles o ttulos de crdito () que uno o ambos cnyuges (antes o despus de celebrar el matrimonio), o un tercero constituyan en patrimonio familiar por escritura pblica, a fin de utilizar sus frutos en provecho de la familiaConstruir o extinguir patrimonio familiar es, pues, la institucin por la cual se transfiere el derecho de disfrute de los bienes a los beneficiarios. Es la institucin del derecho de familia concebida como el mecanismo para poner a buen recaudo bienes inmuebles a favor del cnyuge, hijos u otros descendientes menores o incapaces, padres u otros ascendientes e incluso los hermanos menores o incapaces.Est considerado como una forma de amaro por el Cdigo Civil. Los beneficiarios adquieren e derecho de los bienes que constituyen el patrimonio familiar, el mismo que tiene carcter de inembargable, inalienable y transmisible por herencia para efectos de futuras deudas del constituyente o deudas actuales que al momento de solicitarse al constituyente del patrimonio familiar no fueron de inters para el acreedor.2. NATURALEZA JURDICAEs una institucin de derecho real ubicada dentro del Derecho de Familia, que se instituye a favor de determinados bienes que constituyen el patrimonio de una unidad familiar, con la finalidad de preservacin, desarrollo y proteccin socioeconmica de la familia como clula bsica de la sociedad.3. CARACTERSTICAS3.1 Inalienabilidad

Est expresamente prohibido que el bien o bienes, constituidos en patrimonio familiar, sean transferidos o dados en garanta, ya sea a ttulo oneroso o a ttulo gratuito, individualmente o en su totalidad, estas prohibiciones tienen como fundamento la naturaleza misma. Al haber sido el bien o bienes constituidos como bien o bienes de familia como derechos reales a favor de determinados beneficiarios, no podrn ser transferidos a ninguna persona, tampoco podrn ser dados en garanta y los nicos autorizados a desafectarlo, y, por tanto a regresarlos a la calidad de bienes transferibles, ser el instituyente del patrimonio familiar con la anuencia de las personas a favor de quienes se instituyo, previos los trmites que seala la ley para la desafectacin.Esta caracterstica de la inalienabilidad del patrimonio familiar no es absoluta, admite excepciones, las que se dan de acuerdo a las particulares circunstancias y necesidades de las personas a favor de las cuales se constituy.Las excepciones a la inalienabilidad previstas por nuestra legislacin son:a) Urgente necesidad: Se presenta en los caso de expropiacin forzosa del inmueble por el Estado o por circunstancias inmediatas que hacen ineludibles para el bienestar de las personas a favor de quienes ha sido instituido la venta del mencionado patrimonio.b) Manifiesta utilidad: Cuando el bien o bienes sobre los cuales ha sido constituido han adquirido una mayor plusvala y puede resultar beneficioso para los interesados su venta.3.2 IndivisibilidadEl carcter de indivisibilidad del Patrimonio Familiar se refiere que el bien inmueble sobre el cual se constituye el patrimonio familiar es una unidad natural, destinada en su totalidad a la subsistencia y habitacin de los integrantes de una familia, el mismo no admite divisin, no slo por disposicin legal, sino por los perjuicios que esta originara, principalmente, la prdida de valor que tal acto sobre el inmueble acarreara.El patrimonio familiar, a partir de su constitucin, se convierte en una unidad econmica y jurdica de naturaleza indivisible, la que trae consigo la existencia legal de una copropiedad por disposicin legal sobre el mismo, por lo que esta condicin de indivisibilidad no admite ninguna clase de divisin o separacin[footnoteRef:1]. [1: HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto: Procesos no contenciosos, Gaceta Jurdica, Marzo 2001, p.226.]

3.3 InembargabilidadAl ser considerado el patrimonio familiar el mnimum vital de la familia, la inembargabilidad del mismo, lo distingue e identifica frente a otras instituciones civiles, lo que permite a sus beneficiados estabilidad y seguridad jurdica, respecto al inmueble donde habitan. La inembargabilidad no se da con los frutos, los que pueden serlo hasta en sus dos terceras partes, pero slo para asegurar deudas resultantes de: condenas penales, de tributos referidos al bien y de cobros judiciales derivados de pensiones alimenticias.4. TRANSMISIBILIDAD SUCESORALEl carcter de la transmisibilidad sucesoral se refiere a que en el caso que el constituyente del patrimonio familiar fallezca, se dar paso a su sucesin respecto al bien afectado, por lo que el patrimonio familiar no se extinguir en la medida que sus beneficiarios continen sindolo, implicando ello una suspensin en el derecho de los herederos a la particin del bien afecto.La transmisin hereditaria no se refiere al bien que est afecto al patrimonio familiar (que en su momento y con las normas del derecho sucesorio se producir a favor de los herederos) sino a la condicin legal que recae sobre el mismo, objeto del patrimonio familiar, y que como sabemos entraa prerrogativas y facultades a favor de los beneficiarios, quienes podrn seguir usndolo y disfrutndolo sin el riesgo y/o temor de que pueda ser embargado, rematado o transferido. Si en vida del constituyente, ste, libre y voluntariamente, afect un bien en patrimonio familiar, producido su deceso, opera automticamente la transmisin de esa condicin legal, que no es otra que la de ser inalienable, en tanto los beneficiarios continen sindolo.Nuestra legislacin Peruana en su artculo 488 del Cdigo Civil, repitiendo casi textualmente el artculo 5 de la Constitucin de 1979, seala que el patrimonio familiar es transmisible por herencia. El Cdigo Civil de 1936 seala en su artculo 473 que el hogar de familia subsiste despus de la muerte del propietario slo si ste, por acto de ltima voluntad, hubiera dispuesto que pase a sus herederos. Sin embargo, si existen hijos menores al fallecimiento del constituyente, el juez, a pedido del cnyuge sobreviviente, del tutor, o de un hijo mayor de edad o del consejo de familia, puede ordenar la subsistencia del hogar de familia hasta la mayora de edad del ms joven de los hijos, caso en el cual se deba indemnizarse a los hijos mayores de edad que no aprovecharon el patrimonio familiar por el aplazamiento de la particin.

5. FINALIDADEl patrimonio familiar tiene como finalidad brindar proteccin jurdica mediante la afectacin de determinados bienes del instituyente. Estos bienes tienen por finalidad el servir de sustento y satisfacer las necesidades bsicas de habitacin y alimentacin del grupo familiar a favor de los cuales se instituye. Los bienes sobre el cual se constituyen son inmuebles rurales o urbanos, pero siempre debern estar destinados a dar albergue y servir como sustento econmico de la familia. Por medio de la constitucin de estos bienes en patrimonio familiar se les sustrae de cualquier contingencia econmica que se pudiera presentar sobre los mismos en el futuro, dado que adquieren, entre otras, las caractersticas de inembargabilidad e inalienabilidad.

CAPTULO II

II. MARCO CONCEPTUAL2.ASPECTO LEGALLa institucin del Patrimonio Familiar est regulada en el Cdigo Civil en la Seccin Cuarta, Ttulo I - Alimentos y Bienes de Familia, Captulo Segundo Patrimonio Familiar, artculos 488 al 501, en el Cdigo Procesal Civil Arts. 795 al 801 y en la Ley de Procedimientos Notariales No Contenciosos.3.ELEMENTOS3.1SUJETOS3.2ConstituyenteConforme a lo dispuesto en el artculo 493 del Cdigo Civil, son constituyentes del patrimonio familiar los siguientes:a) Cualquiera de los cnyuges sobre bienes de su propiedadb) Los cnyuges de comn acuerdo sobre bienes de la sociedadc) El padre o madre que haya enviudado o se haya divorciado, sobre sus bienes propios.d) El padre o madre solteros sobre bienes de su propiedad.e) Cualquier persona dentro de los lmites en que pueda donar o disponer libremente en testamento.Se debe tener en cuenta que para constituir el patrimonio familiar el constituyente debe observar que no tenga deudas cuyo pago pueda verse perjudicado por la constitucin del patrimonio familiar, esto se acreditar: con el certificado negativo de gravmenes del predio a ser afectado () las deudas que en primera instancia no se vern perjudicadas sern () las que tengan accedo al Registro y aparezcan en la ficha registral del predio. ()Estando establecida por ley como una condicin de validez, la inobservancia de este requisito determina la nulidad de la afectacin; la que puede ser demandada por todo aquel que tenga legtimo inters

3.3 BeneficiariosConforme a lo dispuesto en el artculo 495 del Cdigo Civil, son beneficiarios del patrimonio familiar:a) Los cnyugesb) Los hijos y otros descendientes menores o incapacesc) Los padres y otros ascendientes que se encuentren en estado de necesidadd) Los hermanos menores o incapaces del constituyenteEl artculo antes mencionado, encuentra concordancia en La Ley del Notariado, la cual seala en su artculo 24 que slo se constituir patrimonio familiar: en beneficio de los citados en el artculo 495 del Cdigo Civil. () En lo que respecta a los hijos, otros descendientes y hermanos del solicitante; stos deben ser menores de edad o incapaces. () Al referirse el Cdigo a un estado de necesidad, consideramos que debe entenderse como aquella situacin de dependencia econmica en que se encuentran respecto del solicitante; es decir, que stos (los padres y otros descendientes) carezcan de medios econmicos para poder hacer frente a su subsistencia. ()Esta situacin podr acreditarse a travs de una declaracin jurada con firma legalizada por parte del beneficiario que se insertar en la escritura pblica de constitucin del patrimonio familiar. () El hecho de que uno de los cnyuges pueda solicitar la institucin del patrimonio familiar no significa que pueda ser a favor de uno solo de ellos o a favor de s mismoExisten tres criterios tomados por los artculos de nuestra legislacin con respecto a determinar a los beneficiarios dentro del cual cabe la designacin de beneficiarios pero dejando al constituyente la libertad de decidir quines de dichos familiares o si todos ellos se acogen al amparo familiar entre los criterios tenemos:1. El de la dependencia de facto, todos viven bajo el mismo techo subordinados al constituyente y ordinariamente a su costa.2. El de la relacin alimentaria: todos los que tienen un derecho alimentario respecto del constituyente.3. El de la relacin de parentesco. Los parientes en lnea recta y los colaterales hasta cierto grado.

4. PRINCIPIOS QUE INSPIRAN EL PATRIMONIO FAMILIAR4.1Principio de preservacin

La institucin fue creada para preservar la vivienda de la familia frente a posibles deudas que pudiese contraer el jefe de familia y que pusiera en peligro el hogar que sirve de vivienda y el predio circundante que es fuente de sustento.La finalidad de este principio es que la vivienda constituida en patrimonio familiar sirva a la familia para su sostenimiento y crianza de los hijos, as como una posible fuente de recursos para asegurar la subsistencia de la familia y la proteja del desamparo, para esto es necesario que el patrimonio familiar se mantenga indiviso durante la vida del constituyente y mientras subsista la situacin de necesidad de las personas a favor de las cuales se ha instituido.Respecto a la funcin social que cumple esta institucin Cornejo Chvez seala que: fija a las personas en determinado lugar y vincula al trabajador con la sede de su labor () contrarresta el fenmeno del xodo del campo hacia la ciudad y de los nacionales hacia el exterior; evita o frena la tendencia hacia la atomizacin de la propiedad; () consolida al ncleo familiar[footnoteRef:2] [2: ALVIS INJOQUE, Sharon, Beneficiarios del patrimonio familiar, En: Cdigo Civil Comentado. Primera Edicin, Gaceta Jurdica, Tomo III]

Sobre el particular, encontramos la presente resolucin judicial: El patrimonio familiar reconocido en nuestro Cdigo Civil, tiene como finalidad excluir del comercio de los hombres un bien determinado, de tal manera que no puede ser enajenado ni gravado, siguiendo sus antecedentes histricos del homestead sajn y del hogar de familia en el Cdigo de 1936, y se sustenta, entre otras doctrinas, en la de Rerum Novarum de Len XIII que reconoce especial importancia a la propiedad familiar de la vivienda y de la tierra4.2Principio de dignidadEl principio de la dignidad humana est basado en la premisa que "Todo ser humano ha sido creado con iguales derechos y esos derechos son inalienables.Este principio comprende los derechos a la vida, a la libertad, y a la bsqueda del bienestar espiritual y materia del ser humano, este ltimo es de un orden superior con respecto al de los dems seres del cosmos. Y a ese valor lo denominamos "dignidad humana".Aplicado a la institucin del patrimonio familiar podemos concluir que este se hace presente como un respeto a la familia en general y a sus integrantes en particular, teniendo en cuenta lo que esta representa para la sociedad, por lo que merece proteccin una proteccin social, econmica y jurdica especial.De ah que el instituto jurdico tiende a la pblica proteccin de la situacin material y moral de la familia, as como impide, en cierta medida que terceros o sus propios integrantes atente contra ella y, en especial, contra lo necesario para el sustento y bienestar de sus integrantes.4.3Principio de proteccin a la familiaEl patrimonio familiar est orientado a blindar a la familia en casos de estado de necesidad a travs de la asignacin de un bien suficiente que le permita vivir o trabajar apropiadamente. La figura del patrimonio familiar se inspira en la necesidad de proteger a la familia, brindar la seguridad jurdica a los beneficiarios, garantizndoles que contaran con un bien que les permita asegurar su supervivencia, el cual no podr ser afectado por terceros.4.4Principio de necesariedadConstituye un principio fundamental al proteger las necesidades primarias de la familia, esto es vivienda, amparando de esta manera a sus miembros de las necesidades primarias, protegindolas ante un eventual desamparo que pudiera producirse tanto a los menores a travs de su tutor como a los mayores de edad, ambos en su calidad de miembros integrantes de la familia.El patrimonio familiar recae solo sobre lo prioritario para la familia, esto es vivienda familiar u otra actividad agrcola, industrial entre otros, lo que les permitir su uso y disfrute del bien solo a favor de sus miembros integrantes de la familia de una manera regulada.4.5Principio de solidaridadEs un principio que deriva de la dignidad del ser humano, al tener la institucin del Patrimonio Familiar como sujetos beneficiarios a los familiares del constituyente en estado de incapacidad o de necesidad, se advierte que la afectacin de un bien se realiza por el instituyente con la intencin de proteger a favor de quienes se hace del desamparo. La solidaridad debe entenderse como: la voluntad de una persona que est dispuesta a afectar un bien que no excede de lo necesario para la morada, con la finalidad de garantizar la seguridad y proteccin de otra persona (beneficiario).5. COMPETENCIA Y REQUISITOSNuestro sistema legal sigue un sistema muy restringido para la constitucin del patrimonio familiar tal y como es de verse de lo sealado en el artculo 496 del Cdigo Civil vigente el mismo que seala cuales son los requisitos para la constitucin del patrimonio familiar, es decir, se puede hacer va: Judicial o Notarial.5.1 Va Judicial:Se infiere de los artculos 23 y 750 del Cdigo Procesal Civil que: - Son competentes para conocer el proceso no contencioso de constitucin del patrimonio familiar los Jueces Civiles y los de Paz Letrados. La competencia de los Juzgados de Paz Letrados es exclusiva si la solicitud de constitucin de patrimonio familiar contiene una estimacin patrimonial no mayor a cincuenta unidades de referencia procesal; en caso contrario, conocer de aquella el Juez Civil. En el proceso no contencioso de constitucin de patrimonio familiar ES COMPETENTE EL Juez del lugar del domicilio de la persona que lo promueve o en cuyo inters se promueve () de conformidad con lo dispuesto por el artculo 1 inc. 3) de la Ley Nro. 26662 (Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, del 20-09-1996), los interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante Notario para tramitar la constitucin de patrimonio familiar. () de acuerdo a lo normado por el artculo 6 de la Ley Nro. 26662, es requisito indispensable (del trmite notarial) el consentimiento unnime de los interesados. Si alguno de ellos, en cualquier momento de la tramitacin manifiesta oposicin debe suspenderse inmediatamente su actuacin y remitir lo actuado al Juez correspondiente, bajo responsabilidad[footnoteRef:3] [3: HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Ob. Cit. Pg. 231]

El artculo 467 del Cdigo Civil de 1936 sealaba los requisitos para la constitucin de un bien en hogar de familia estos son:1. Que sea aprobada judicialmente;2. Que sea inscrita en el registro de la propiedad.Para esto se tiene que tomar en cuenta lo siguiente:1. Que el constituyente formalice solicitud ante el juez, en la que debe precisar su nombre y apellidos, edad, estado civil y domicilio; individualizar el predio que propone afectar; aportar la prueba instrumental de no hallarse el predio sujeto a hipoteca, anticresis o embargo registrado; y sealar a los beneficiarios con precisin del vnculo familiar que lo une a ellos;2. Que se acompae a la solicitud, la minuta de constitucin del patrimonio cuya autorizacin pide;3. Que se publique un extracto de la solicitud por dos das interdiarios en el peridico donde lo hubiere o por aviso en el local del juzgado donde no lo hubiere;4. Que sea aprobada por el Juez, conforme a lo dispuesto para el proceso no contencioso;5. Que la minuta sea elevada a escritura pblica;6. Que sea inscrita en el registro respectivo. En los casos de constitucin, modificacin o extincin del patrimonio familiar, el juez oir la opinin del Ministerio Publico antes de expedir resolucin.Una vez aprobada judicialmente la constitucin deba hacerse las publicaciones correspondientes, sino se formulaba oposicin quedaba formalmente constituido, en caso se formular oposicin el juez era el encargado de resolverla. (Artculo 468 del Cdigo Civil), una vez resuelta se har la inscripcin en el Registro Pblico correspondiente.5.2Va Notarial: Trmite del proceso no contencioso de patrimonio familiarConviene resaltar que con la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, los notarios son competentes para conocer los procesos de constitucin de patrimonio familiar. Adems los requisitos y el procedimiento se encuentran regulados en esta ley. Sin embargo, es de recalcar que este procedimiento como todos los que regula esta ley estn condicionados a que no exista alguna controversia durante el procedimiento, si esto sucediera el notario deber inhibirse y remitir todo lo actuado al rgano jurisdiccional para que dirima.El fundamento de ello es que el notario no tiene facultad jurisdiccional. Por lo que teniendo en cuenta que el patrimonio familiar es un acto constitutivo de derecho, debe inscribirse en el registro respectivo para que se le tenga por constituido. La inscripcin se efectuar en el Registro de la Propiedad Inmueble o en el Registro Predial Urbano, para ello el notario cursara el respectivo parte notarial. En este caso, el registrador tambin efectuara una calificacin legal del ttulo.Los tramites que se pueden realizar ante el Notario sobre patrimonio familiar, cuyos procedimientos no difieren, son: Constitucin de patrimonio familiar. Modificacin de patrimonio familiar y Extincin de patrimonio familiar (artculo 28 de la Ley N26662)Para ejercer el derecho de construir patrimonio familiar es requisito esencial no tener deudas cuyo pago sea perjudicado por la constitucin (art. 494 del Cdigo Civil).Puede ser objeto del patrimonio familiar: a) la casa habitacin de la familia; y b) un predio destinado a la agricultura, la artesana, la industria o el comercio (artculo 489 del Cdigo Civil).El patrimonio familiar no puede exceder de lo necesario para la morada o el sustento de los beneficiarios (art. 489 del Cdigo Civil), precisin que en cada caso estar sujeto al criterio del juez.La constitucin del patrimonio familiar no transfiere la propiedad de los bienes que lo constituye a los beneficiarios. Estos adquieren solo el derecho de disfrutar de dichos bienes (art. 490 del Cdigo Civil)-Los beneficiarios del patrimonio familiar solo pueden ser (art. 495 del Cdigo Civil):a) Los conyugues.b) Los hijosc) Otros descendientes menores o incapaces.d) Los padres.e) Otros ascendientes que se encuentren en estado de necesidad.f) Los hermanos menores o incapaces del constituyente.Las personas que pueden solicitar la constitucin de patrimonio familiar son (art. 493 del Cdigo Civil):a) Cualquiera de los cnyuges sobre bienes de su propiedad.b) Los cnyuges de comn acuerdo sobre los bienes de la sociedad.c) El padre o madre solteros sobre bienes de su propiedad.d) Cualquier persona dentro de los lmites en que pueda donar o disponer libremente en testamento.5.3Requisitos:La solicitud se formula mediante minuta autorizada por abogado; debiendo precisar nombre y apellido, edad estado civil y domicilio; individualizar el predio que propone afectar; aportar la prueba instrumental de no hallarse el predio sujeto a hipoteca, anticresis o embargo registrado, y sealar a los beneficiarios con precisin del vnculo familiar que lo une a ellos, y la declaracin expresa de no tener deudas pendientes.Se adjunta a la solicitud lo siguiente:a)Fotocopia del Documento Nacional de Identidad del solicitante.b)Las partidas que acrediten el vnculo con los beneficiarios.c)El certificado de gravmenes del predio.5.4Procedimiento:El notario verifica que la minuta cumpla con las formalidades del artculo 496 del Cdigo Civil y artculo 25 de la Ley N 26662. Debe verificar tambin los datos de los bienes que se pretenden afectar con las fichas registrales a la vista. Tiene a la vista las partidas de nacimiento o matrimonio respectivas que acreditan los derechos de los beneficiarios. Verifica que conste la declaracin expresa de no tener deudas pendientes. El notario enva oficios y manda publicar un extracto de la solicitud que se realiza por una sola vez en el diario oficial El Peruano y en otros diarios nacionales de amplia circulacin. Transcurrido 10 (diez) das tiles desde la publicacin del ltimo aviso, sin que medie oposicin, el Notario proceder a extender la escritura pblica, insertando las partidas y avisos publicados. Se ingresa el trmite en los ndices alfabticos y cronolgicos de asuntos No contenciosos. Se cursara los partes al Registro Predial. Se protocoliza la Escritura en el Registro de Asuntos No Contenciosos.

6. MODIFICACION DEL PATRIMONIO FAMILIAREl artculo 501 del C.C. permite la modificacin del patrimonio familiar de acuerdo a las circunstancias que se presenten, esto deber hacerse observndose el mismo procedimiento que para su constitucin. () Al respecto el artculo 800 del Cdigo Procesal Civil prescribe que la modificacin y extincin del patrimonio familiar se solicitar ante el Juez que lo constituy () (arts. 795 al 801). () La modificacin y extincin del patrimonio familiar debe ser declarada por el juez y se inscribe en los registros pblicos, debiendo aqul or la opinin del Ministerio Pblico antes de expedir resolucin. (Arts. 496 in fine- y 500 del C.C., y art. 801 del C.P.C.) .Artculo 501.- Modificacin del patrimonio familiar: Cuando se produce el cese de la condicin de beneficiario de patrimonio familiar y ste solo afecta a uno de los dems beneficiarios, deber tramitarse la respectiva modificacin del patrimonio familiar o que excluya a algunos; en estos casn del patrimonio familiar o que excluya a algunos; en estos casos tambin deber seguirse un procedimiento de modificacin del mismo. Para la modificacin del patrimonio familiar se sigue el mismo procedimiento que el sealado para su constitucin artculo 496- . Este procedimiento podr llevarse a cabo a nivel judicial o notarial () si la constitucin del patrimonio familiar ha sido efectuada a travs del trmite judicial, esto no impide que su modificacin pueda ser hecha a nivel notarial....[footnoteRef:4] [4: ALVIS INJOQUE, Sharon, Beneficiarios del patrimonio familiar, En: Cdigo Civil Comentado. Primera Edicin, Gaceta Jurdica, Tomo III]

En el caso de la constitucin judicial del patrimonio familiar su tramitacin es la siguiente: Se presentar una solicitud demanda - ante el rgano jurisdiccional que corresponda, el mismo que luego de calificarla, podr admitirla, o tambin declararlaInadmisible o improcedente (arts. 551, primer Prrafo, y 752 del C.P.C.).Si es declarada inadmisible la solicitud, se conceder al solicitante tres das para que subsane la omisin o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolucin es inimpugnable (arts. 551, segundo prrafo, y 752 del C.P.C.).Si el Juez declara improcedente la solicitud, ordenar la devolucin de los anexos presentados (arts. 551, ltimo prrafo, y 752 del C.P.C.), si admite la solicitud, fijar el fecha para la audiencia de actuacin y declaracin judicial, la que deber realizarse dentro de los quince das siguientes, salvo lo dispuesto en el artculo 758 del Cdigo Procesal Civil, referido a los causas especiales de emplazamiento (art. 754, primer prrafo, del C.P.C.).El emplazado con la solicitud puede formular contradiccin dentro de cinco das de notificado con la resolucin admisoria, anexando los medios probatorios que estime pertinentes, los que se actuarn en la audiencia de actuacin y declaracin judicial (art. 753 del C.P.C.). Esta audiencia, conforme lo ordena el artculo 760 del Cdigo Procesal Civil, se regula, supletoriamente, por lo dispuesto en el citado cuerpo de leyes para las audiencias conciliatoria (arts. 468 al 472 del C.P.C. y arts. 323 al 329 del C.P.C.) y de prueba (arts. 202 al 211 del C.P.C.).De haber contradiccin, el Juez ordenar la actuacin de los medios probatorios que la sustentan. Luego, si se solicita, conceder al oponente o a su apoderado cinco minutos para que sustenten oralmente, procediendo a continuacin a resolverla.Excepcionalmente, puede reservar su decisin por un plazo que no exceder de tres das contados desde la conclusin de la audiencia (art. 754, segundo prrafo, del C.P.C.), si no hubiera contradiccin, el Juez ordenar actuar los medios probatorios anexados a la solicitud (art. 754, tercer prrafo, del C.P.C.).Concluido el trmite, ordenar la entrega de copia certificada de lo actuado al interesado, mantenindose el original en el archivo del Juzgado, o expedir la resolucin que corresponda, si es el caso, siendo esta inimpugnable (art. 754, parte final, del C.P.C.). Las resoluciones finales que requieran inscribirse, se ejecutaran mediante oficio o partes firmados por el Juez, segn corresponda (art. 762 del C.P.C.). La resolucin que resuelve la contradiccin es apelable solo durante la audiencia. La que la declara fundada es apelable con efecto suspensivo, y la que la declare infundada, lo es sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida (siendo aqu aplicable el trmite sealado en el art. 369 del C.P.C., que normas lo concerniente a la apelacin diferida: art. 757 del C.P.C.). Si la contradiccin hubiera sido resuelta fuera de la audiencia, es apelable dentro de tercer da de notificada (art. 755, primer prrafo, del C.P.C.).La resolucin que pone fin al proceso es apelable con efecto suspensivo (art. 755, parte final, del C.P.C.). Declarada fundada la contradiccin el proceso quedar suspendido.En todo lo dems, ser de aplicacin lo dispuesto en el artculo 376 del Cdigo Procesal Civil (que trata acerca del plazo y tramite de la apelacin de autos con efecto suspensivo). Este ltimo trmite tambin se aplica a la apelacin de la resolucin final (art. 756 del C.P.C.).7.EXTINCIONLas causas de extincin del patrimonio familiar estn sealadas en nuestra legislacin en el artculo 499 del Cdigo Civil: 1. Cuando todos sus beneficiarios dejan de serlo conforme al artculo 498 del Cdigo Civil. (Es decir, al no haber ni un slo beneficiario se extingue); 2.- Cuando, sin autorizacin del juez, los beneficiarios dejan de habitar en la vivienda o de trabajar el predio durante un ao continuo. (Por haber los beneficiarios desnaturalizado la institucin); 3.- Cuando, habiendo necesidad o mediado causa grave, el juez, a pedido de los beneficiarios, lo declara extinguido; 4.- Cuando el inmueble sobre el cual recae fue expropiado. En este caso, el producto de la expropiacin debe ser depositado en una institucin de crdito para constituir un patrimonio familiar. Durante un ao, el justiprecio depositado ser inembargable.Cualquiera de los beneficiarios puede exigir dentro de los seis primeros meses, que se constituya el nuevo patrimonio. Si al trmino del ao mencionado no se hubiere constituido o promovido la constitucin de un nuevo patrimonio, el dinero ser entregado al propietario de los bienes expropiados.Las mismas reglas son de aplicacin en los casos de destruccin del inmueble cuando ella genera una indemnizacin.La resolucin judicial que aprueba la extincin del patrimonio familiar, deber ser elevada a escritura pblica e inscrita en el Registro Pblico que corresponda. El momento de extincin del patrimonio familiar debe coincidir con aquel en el cual ha cumplido el objeto para el cual fue constituido, cuando hayan desaparecido las exigencias necesarias para su constitucin o cuando se presenten circunstancias que hagan imposible su supervivencia.Como regla general podemos sealar que el patrimonio familiar slo se extinguir cuando no haya beneficiarios del mismo.En nuestra legislacin: la transmisin hereditaria no se refiere al bien que est afecto al patrimonio familiar (que en su momento y con las normas del derecho sucesorio se producir a favor de los herederos), sino a la condicin legal que recae sobre el bien, objeto del patrimonio familiar, y que como sabemos entraa prerrogativas, facultades a favor de los beneficiarios, as pese a la muerte del constituyente, el bien seguir afecto a favor de los familiares, quienes podrn seguir usndolo y disfrutando del mismo, sin el riesgo y el temor de que pueda ser embargado, rematado o dispuesto, y todo ello porque si en vida del constituyente, ste, libre y voluntariamente, afect un bien en patrimonio familiar, producido su deceso, opera automticamente la transmisin de esa condicin legal, que no es otra que la de ser inalienable, en tanto los beneficiarios continen siendo tales[footnoteRef:5] [5: AGUILAR LLANOS, Benjamn. La Familia en el Cdigo Civil Peruano. Pg. 500.]

Como vemos en nuestro ordenamiento legal el patrimonio familiar se mantendr hasta que el ltimo de los beneficiarios, en el caso de los menores de edad, obtenga la mayora de edad o haya desaparecido cualquier otra incapacidad y, an muerto el constituyente el patrimonio familiar supervive a l, y los beneficiarios del mismo continan sindolo, suspendindose los derechos a la particin del bien de familia entre los beneficiarios que lo sucedan y, que son, adems, por mandato legal, beneficiarios del patrimonio familiar.La ley dice que para la modificacin o extincin del patrimonio familiar se siguen los mismos trmites que para su constitucin. Esta norma, obviamente, no pretende exigir que el patrimonio constituido ante juez se disuelva de la misma forma, y que el constituido ante el notario se extinga de igual manera. En realidad, la norma regula EL PROCEDIMIENTO PARA LA MODIFICACION Y EXTINCION DE PATRIMONIO FAMILIAR EN VA NOTARIAL, que por economa legislativa hace una remisin al mismo trmite requerido para la constitucin. Siendo as, un patrimonio familiar de origen judicial puede ser extinguido por va notarial, siempre que se den los presupuestos exigidos. Sin embargo, en caso que el patrimonio familiar beneficie a un menos de edad o incapaz, no puede ser exigido en la va notarial, pues resulta evidente que los beneficiarios no pueden presentar su consentimiento.8. CESE DE LA CONDICIN DE BENEFICIARIOSLas circunstancias por las cuales los beneficiarios del patrimonio familiar cesan, en tal condicin, estn sealados en el artculo 498 del Cdigo Civil y son:El artculo 498 del CC seala los supuestos en los cuales se deja de ser beneficiario del patrimonio familiar, estos son: 1.- Los cnyuges cuando dejan de serlo o mueren;2.- Los hijos menores o incapaces y los hermanos menores o incapaces, cuando mueren o llegan a la mayora de edad o desaparece la incapacidad; 3.- Los padres y otros ascendientes cuando mueren o desaparece el estrado de necesidad.En la legislacin comparada podemos citar el caso del Cdigo Civil de Colombia el mismo que da como causales de terminacin del patrimonio familiar las siguientes:a) La muerte del cnyuge sobreviviente si no existen hijos;b) La mayora de edad alcanzada por los hijos, una vez muertos ambos padres;c) Mientras que en los casos de expropiacin, incendio, inundacin y otro motivo que d lugar a indemnizacin, sta (indemnizacin) o el precio debern invertirse en un nuevo inmueble que tambin se destine a patrimonio familiar, si es que hay menores interesados.El patrimonio familiar se mantendr hasta que el ltimo de los beneficiarios, en el caso de los menores de edad, obtenga la mayora de edad o haya desaparecido cualquier otra incapacidad. El cese de la condicin de uno o ms beneficiarios no afecta el derecho de los otros beneficiarios; subsistiendo el patrimonio familiar respecto de los restantes.

CAPTULO III

CONCLUSIONES

Es una figura jurdica, que en teora, alienta la proteccin a la familia. El patrimonio familiar se constituye por resolucin judicial y a pedido de uno o ms miembros de la familia. Para ejercer el derecho de construir patrimonio familiar es requisito esencial no tener deudas cuyo pago sea perjudicado por la constitucin. El patrimonio familiar es una institucin jurdica protectora. Constituye un principio de necesidad al ser fundamental para proteger las necesidades primarias de la familia. La ley dice que para la modificacin o extincin del patrimonio familiar se siguen los mismos trmites que para su constitucin. Esta norma, obviamente, no pretende exigir que el patrimonio constituido ante juez se disuelva de la misma forma, y que el constituido ante el notario se extinga de igual manera. El patrimonio familiar se mantendr hasta que el ltimo de los beneficiarios, en el caso de los menores de edad, obtenga la mayora de edad o haya desaparecido cualquier otra incapacidad.

BIBLIOGRAFIA

AGUILAR LLANOS, Benjamn. La Familia en el Cdigo Civil Peruano. Editorial San Marcos. Segunda Reimpresin. Lima, Enero 2010. ALVIS INJOQUE, Sharon, Beneficiarios del patrimonio familiar. En: Cdigo Civil Comentado. Primera Edicin, Gaceta Jurdica, Tomo III Gaceta Jurdica. Mayo 2007. El Cdigo Civil en su Jurisprudencia. HINOSTROZA MINGUEZ, ALBERTO: PROCESOS NO CONTENCIOSOS, LIMA, GACETA JURDICA, MARZO 2001. GONZALES BARRON, Gunther. Derecho Notarial y Registral- Tomo II

LINKOGRAFIA

www.leygeneraldelderechonotarial.com www.notariagonzalesloli.com

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