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JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: SCM-JIN-82/2018 Y SCM-JIN- 83/2018 ACUMULADOS ACTORES: MORENA y PARTIDO NUEVA ALIANZA RESPONSABLE: 06 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUERRERO TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ SECRETARIADO: ADRIÁN MONTESSORO CASTILLO, CARLOS A. TOBAR GALICIA, JESÚS HERNÁNDEZ MEDINA, HUGO CÉSAR ROMERO REYES y CARLA ELENA SOLÍS ECHEGOYEN COLABORÓ: FRIDA RODRÍGUEZ CRUZ Ciudad de México, a veintisiete de julio de dos mil dieciocho 1 . La Sala Regional Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve modificar el cómputo de la elección de diputaciones federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, llevado a cabo por el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de Guerrero, y confirmar la declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría respectiva, con base en lo siguiente. GLOSARIO Acto impugnado Cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, llevada a cabo por el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de Guerrero Actores / Partidos actores Partido Político MORENA y Nueva Alianza 1 En adelante, todas las fechas se referirán al año dos mil dieciocho, salvo precisión de otra.

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  • JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: SCM-JIN-82/2018 Y SCM-JIN-83/2018 ACUMULADOS ACTORES: MORENA y PARTIDO NUEVA ALIANZA RESPONSABLE: 06 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUERRERO TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ SECRETARIADO: ADRIÁN MONTESSORO CASTILLO, CARLOS A. TOBAR GALICIA, JESÚS HERNÁNDEZ MEDINA, HUGO CÉSAR ROMERO REYES y CARLA ELENA SOLÍS ECHEGOYEN COLABORÓ: FRIDA RODRÍGUEZ CRUZ

    Ciudad de México, a veintisiete de julio de dos mil dieciocho1.

    La Sala Regional Ciudad de México, en sesión pública de esta

    fecha, resuelve modificar el cómputo de la elección de diputaciones federales por los principios de mayoría relativa y

    representación proporcional, llevado a cabo por el 06 Consejo

    Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de

    Guerrero, y confirmar la declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría respectiva, con base en lo siguiente.

    G L O S A R I O Acto impugnado Cómputo distrital de la elección de diputaciones

    federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, llevada a cabo por el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de Guerrero

    Actores / Partidos actores

    Partido Político MORENA y Nueva Alianza

    1 En adelante, todas las fechas se referirán al año dos mil dieciocho, salvo precisión de otra.

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    3. Radicación. El diecisiete de julio, se radicaron los expedientes.

    4. Admisión y cierre de instrucción. El veinte de julio, se admitieron las demandas y en su momento se declararon los

    cierres de las instrucciones en cada juicio para dejarlos en

    estado de emitir sentencia.

    5. Requerimiento y desahogo. El veintidós de julio, a fin contar con mayores elementos, se requirió a la responsable

    diversa documentación, la cual fue remitida al día siguiente.

    RAZONES Y FUNDAMENTOS

    PRIMERO. Esta Sala Regional es competente para resolver los presentes juicios, promovidos para controvertir los resultados

    contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de

    Diputaciones Federales, en el distrito electoral 06 en el Estado

    de Guerrero, la declaración de validez y la expedición de la

    constancia de mayoría respectiva, supuestos competencia de

    esta Sala Regional y entidad federativa sobre la cual ejerce

    jurisdicción.

    Lo anterior tiene fundamento en:

    Constitución. Artículos 41, segundo párrafo, Base VI, 60, párrafo segundo, y 99, párrafo cuarto, fracción I.

    Ley Orgánica. Artículos 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción I; 192, y 195, fracción II.

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    Ley de Medios. Artículos 3, párrafo 2, inciso b) 4, 6, 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50, párrafo 1, incisos b) y c), y 53, párrafo 1,

    inciso b).

    SEGUNDO. Acumulación. En concepto de esta Sala Regional procede acumular los presentes juicios, pues del análisis de las

    constancias, se advierte que se trata de demandas que

    controvierten el mismo acto, esto es, los resultados del acta de

    cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el

    otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la

    elección de Diputaciones Federales por mayoría relativa, en el distrito electoral 06 en el Estado de Guerrero.

    Con la aclaración de que en el SCM-JIN-83/2018 se

    controvierten además los resultados consignados en las actas

    de cómputo distrital de diputaciones por representación

    proporcional por nulidad de votación recibida en casilla. La acumulación señalada atiende al principio de economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa los medios de impugnación y evitar la emisión de resoluciones contradictorias. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley de Medios, esta Sala Regional acumula el expediente SCM-JIN-83/2018 al diverso SCM-JIN-82/2018, al ser éste el primero que fue recibido. Por lo que se debe agregar copia certificada de esta resolución al juicio acumulado. TERCERO. Tercero Interesado. Se procede al análisis de los requisitos de los escritos presentados por Eleazar Sierra

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    Oropeza, en su calidad de representante del PRD ante el

    Consejo Distrital a propósito de la tramitación de los presentes

    juicios.

    a) Forma. En los escritos que se analizan, se hace constar el nombre del tercero interesado, nombre y firma autógrafa de su

    representante, la razón del interés jurídico en que se funda y su

    pretensión concreta consistente en que se confirme el triunfo de

    la fórmula postulada por su representado.

    b) Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito, en atención a que el tercero compareció dentro de las setenta y

    dos horas siguientes a la publicación de la presentación del

    juicio, plazo previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la

    Ley de Medios, en cada uno de los juicios.

    c) Legitimación y personería. El PRD se encuentra legitimado para comparecer a los presentes juicios por tratarse de un

    partido político nacional, en términos del artículo 12, párrafo 1,

    inciso c), de la Ley de Medios.

    En concepto de este órgano jurisdiccional, es evidente la

    incompatibilidad de derechos sustentados por el partido tercero

    interesado, cuya fórmula vencedora en el proceso electoral fue

    postulada por la coalición de la que formó parte, lo que se

    corrobora en términos de la constancia del cómputo respectivo;

    mientras que, por otro lado, la pretensión de la parte actora es

    que se dejen sin efectos los resultados, la entrega de la

    constancia de mayoría y validez de la elección, entre otras

    cuestiones.

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    Asimismo, se tiene por acreditada la personería de Eleazar

    Sierra Oropeza, quien compareció a los presentes juicios en

    representación del tercero interesado. Calidad que es

    reconocida por la autoridad responsable.

    CUARTO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que los medios de impugnación reúnen los

    requisitos generales y especiales de procedencia

    establecidos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13,

    párrafo 1; 52, párrafo 1; 54, párrafo 1, inciso a), y 55, párrafo

    1, inciso b), de la Ley de Medios.

    a) Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito; en ellas se precisa el nombre de la parte actora; se identifican los

    actos impugnados; se mencionan los hechos en que se basan

    las impugnaciones; se expresan conceptos de agravio, y se

    hace constar la firma de sus representantes.

    b) Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días, toda vez que según se advierte del acta

    circunstanciada de la sesión de cómputo distrital de la elección

    impugnada, éste concluyó el seis de julio de dos mil dieciocho,

    además de que se realizó la declaración de validez y se emitió

    la constancia de mayoría; mientras que la sesión de cómputo

    relacionada con las diputaciones por el principio de

    representación proporcional tuvo lugar en esa misma fecha.

    En tal virtud, el plazo para controvertir tales actos transcurrió del

    siete al diez siguiente; de ahí que, si los escritos de demanda

    fueron presentados el nueve y diez de julio, es evidente que se

    encuentran dentro del plazo legal para impugnar.

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    c) Legitimación y personería. Los partidos actores cuentan con legitimación para promover los juicios de inconformidad que

    se resuelven, en tanto que tienen el carácter de partidos

    políticos nacionales.

    Por cuanto a la personería de Eustaquio Patricio Ambrocio y

    José Arturo Moctezuma Pineda, quienes, respectivamente,

    comparecieron en representación de MORENA y Partido Nueva

    Alianza, se tiene por acreditada, pues la autoridad responsable

    les reconoció tal carácter en sus correspondientes informes

    circunstanciados.

    d) Requisitos especiales. Los escritos de demanda satisfacen los requisitos especiales de

    procedencia, como se expone a continuación:

    Precisión de la elección que se controvierte. Los partidos actores en sus respectivos escritos de demanda impugnan los

    resultados de la elección de diputaciones federales por el

    principio de mayoría relativa correspondientes al 06 Distrito Electoral Federal, en el Estado de Guerrero, con lo cual se

    cumple el requisito de procedibilidad.

    Con la aclaración de que en el SCM-JIN-83/2018 se controvierten, además, los resultados consignados en relación

    con la elección de diputaciones federales por el principio de

    representación proporcional.

    Individualización de acta distrital. En los casos que se

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    analizan, se cumple el requisito porque la parte actora, en cada

    caso, señala que controvierte el resultado contenido en el acta

    de cómputo distrital de la elección de diputaciones por el

    principio de mayoría relativa correspondiente al señalado

    Distrito Electoral Federal. Además de que en el juicio SCM-JIN-83/2018 se señala también el acta de cómputo respectiva a la de representación proporcional.

    Individualización de mesas directivas de casilla. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque la Parte

    Actora señala de forma individual las casillas cuya votación

    controvierte, aduciendo la causal de nulidad que según afirma

    existe en cada caso.

    Error aritmético. Por cuanto hace al citado requisito, tal circunstancia no es aplicable en el particular, porque las

    razones que aducen como causa de nulidad de la votación no

    guardan relación con dicho cómputo de la votación.

    En vista de lo anterior, al satisfacerse en la especie los

    requisitos señalados en los preceptos legales adjetivos

    invocados, resulta procedente el estudio de fondo de la cuestión

    planteada.

    QUINTO. Cuestiones previas.

    a. Suplencia de la deficiencia en los agravios.

    Previo al examen de la controversia planteada, se considera

    oportuno precisar que en términos de lo establecido en el

    artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, esta Sala Regional

    debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios

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    expresados, siempre que los mismos se puedan deducir de los

    hechos expuestos.

    Asimismo, en aquellos casos en que los partidos políticos

    actores hayan omitido señalar los preceptos jurídicos

    presuntamente violados, o los que hayan citado de manera

    equivocada, este órgano jurisdiccional tomará en cuenta los que

    debieron invocarse y los aplicables al caso concreto.

    De igual manera, esta Sala Regional se encuentra obligada al

    estudio integral y exhaustivo de las demandas, a fin de

    determinar la existencia de argumentos tendientes a acreditar la

    ilegalidad de los actos combatidos, con independencia de que

    éstos se encuentren o no en el capítulo correspondiente.

    Apoyan lo anterior, las Jurisprudencias 3/2000 y 2/98 emitidas por la Sala Superior de rubros “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR

    LA CAUSA DE PEDIR.”2 y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN

    CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”3.

    Lo anterior no implica que exista una suplencia total ante la

    ausencia de agravios, ya que de conformidad con lo establecido

    el artículo 9 párrafo 1 inciso e) de la Ley de Medios, los partidos

    actores deben mencionar, de manera expresa y clara, los

    hechos en que basan su impugnación, así como los agravios

    que les causa el acto impugnado y los preceptos

    presuntamente violados.

    2 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5. 3 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.

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    Encuentra sustento lo anterior, en la tesis CXXXVIII/2002 de la Sala Superior de rubro “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD

    DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.”4.

    En ese sentido, tomando en consideración los hechos

    expuestos por los partidos actores en sus respectivas

    demandas, esta Sala Regional realizará el estudio de las

    casillas que impugnan en atención a los mismos, con

    independencia de que hayan sido señaladas o clasificadas de

    manera equívoca en otra causa de nulidad de votación recibida

    en casilla.

    b. Valoración probatoria del SIJE.

    En principio, es necesario explicar que a través del SIJE se

    obtienen datos sobre el desarrollo de la jornada electoral, entre

    ellos, los relacionados con la instalación de casillas, incidencias

    durante la fase de recepción de los votos, entre otros aspectos,

    que eventualmente son útiles para la toma de decisiones de la

    autoridad electoral, así como para informar a la sociedad.

    En tal circunstancia, el propósito del SIJE es establecer

    procedimientos que garanticen el cumplimiento de los principios

    de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima

    publicidad y objetividad, con la finalidad de que los consejos del

    INE cuenten con información tanto para la toma de decisiones

    como para informar a la sociedad respecto del desarrollo de la

    jornada electoral.

    Así, aunque dicho sistema es una herramienta generadora de 4 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 203 y 204.

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    información que se transmite a las juntas distritales ejecutivas,

    dicha información no es vinculante para la autoridad

    administrativa electoral en relación con aspectos relevantes

    acontecidos durante la jornada electoral, ya que solo constituye

    una herramienta de apoyo y, por ende, su contenido no debe

    considerarse vinculante en términos probatorios.

    Ahora bien, conforme al artículo 15 párrafo 2 de la Ley de

    Medios, opera la regla general relativa a que quien afirma debe

    probar su dicho, lo que implica que quien denuncia tiene, en

    principio, la carga de justificar los hechos o irregularidades

    denunciados que puedan constituir causales de nulidad.

    En ese sentido, la información presentada en el SIJE

    ordinariamente genera meros indicios respecto de la

    verificación de los hechos en él publicados, por lo que resulta

    insuficiente por sí sola para acreditar de manera plena

    presuntas irregularidades que pudieran deducirse de los hechos

    publicados en dicho sistema en torno a la votación recibida en

    casillas.

    Por lo anterior, esta Sala Regional considera que lo señalado

    en el SIJE, no genera fuerza probatoria plena por sí misma,

    para crear convicción de lo ahí registrado, si no se concatena

    con otras pruebas.

    SEXTO. Estudio de fondo.

    • Nulidad de la votación recibida en las casillas 1156 básica, 1159 básica y 2497 básica, por ubicación en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital.

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    En su demanda, el Partido Nueva Alianza sostiene que se

    actualiza la hipótesis de nulidad de votación prevista artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, toda vez que, sin mediar causa justificada, se ubicaron en lugar distinto al señalado por el Consejo responsable un total de tres casillas que a continuación se identifican.

    Sección Tipo de Casilla

    1156 Básica

    1159 Básica

    2497 Básica

    Al respecto, el Partido Nueva Alianza señala que las casillas

    impugnadas fueron instaladas sin causa justificada, en lugares

    distintos a los señalados por el Consejo Distrital, aunado a que

    no existió debida justificación y publicidad del cambio de

    ubicación a la ciudadanía, con lo que se vulneraron las

    condiciones de certeza y publicidad necesarias para la validez

    de la votación, siendo factible que por dicha situación se haya

    causado confusión en el electorado respecto del lugar al que

    debía acudir a votar, provocando que un número considerable

    de ciudadanos y ciudadanas no emitiera su sufragio.

    Para dar contestación a los planteamientos del Partido Nueva

    Alianza, se realizan las siguientes precisiones y

    consideraciones.

    Conforme a lo previsto, en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de

    la Ley de Medios, para actualizar la causal de nulidad que se

    hace valer, es necesario acreditar lo siguiente:

  • SCM-JIN-82/2018 y SCM-JIN-83/2018 ACUMULADOS

    14

    1. Que la casilla se instale en lugar diferente al autorizado; y

    2. Que no exista una causa que justifique ese cambio;

    3. Que se provoque confusión en el electorado respecto del lugar al que debía acudir a votar y por ello, no

    emitan su sufragio.

    Mediante la hipótesis de nulidad en estudio, se garantiza el

    respeto al principio de certeza que rige la materia electoral, a fin

    de que los ciudadanos puedan identificar claramente la casilla

    donde deben ejercer su derecho al voto, y quienes contiendan

    puedan contar con representantes para vigilar el desarrollo de

    la jornada electoral.

    Por tanto, tal principio es vulnerado cuando la casilla se instala,

    sin causa alguna que lo justifique, en lugar diferente al autorizado

    por el Consejo Distrital respectivo, órgano facultado para

    determinar la ubicación de las casillas, según lo establecen los

    artículos 73, párrafo 1, inciso b), y 79, párrafo 1, inciso c), de la

    Ley Electoral, siguiendo el procedimiento que se regula en los

    artículos 256 y 258 del mencionado ordenamiento.

    Por otro lado, ha sido criterio reiterado por este Tribunal

    Electoral que el detalle de la ubicación de una casilla en las

    actas respectivas, no debe considerarse restringido, pues se

    entiende como el espacio físico en que se instaló una casilla

    electoral, respecto del cual no debe tomarse en cuenta

    limitativamente la dirección, calle y número de un sitio, sino los

  • SCM-JIN-82/2018 y SCM-JIN-83/2018 ACUMULADOS

    15

    signos externos del lugar que garanticen su plena identificación;

    es decir, no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto

    geográfico preciso, pero sí a un área más o menos localizable y

    conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la

    mención de los elementos que pueden ser útiles para tal

    objetivo.

    Lo anterior, con base en la jurisprudencia 14/2001, de rubro: “INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD”5.

    En ese sentido, no restringir el concepto de lugar para la

    ubicación de una casilla permite dar cumplimiento al principio

    de certeza, pues basta el conocimiento por parte de las y los

    representantes de los partidos políticos, las y los funcionarios

    integrantes de las mesas directivas de casilla y más aun de las

    y los electores, de los elementos de referencia necesarios para

    localizar la casilla, siendo suficiente la mención de los datos

    necesarios para ubicarla con cierta seguridad, sin que se

    requiera forzosamente asentar en las actas correspondientes

    todos los datos precisos de la dirección (calle, número, colonia,

    código postal, etcétera).

    De tal manera que, si las y los funcionarios de las mesas

    directivas de casilla asentaron datos incompletos de dirección

    en las actas correspondientes, ello de ninguna manera actualiza

    la causal de nulidad bajo análisis.

    Asimismo, debe tomarse en consideración el lugar donde fue

    5 Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1, Jurisprudencia. Páginas 390 a 393.

  • SCM-JIN-82/2018 y SCM-JIN-83/2018 ACUMULADOS

    16

    ubicada la casilla electoral debe cumplir con los requisitos

    establecidos en el artículo 255 de la Ley Electoral, los cuales

    son:

    I. Fácil y libre acceso para el electorado.

    II. Que aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto.

    III. No ser casas habitadas por servidoras o servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales.

    IV. No ser inmuebles habitados o propiedad de dirigentes de partidos políticos, candidatas o candidatos registrados en la

    elección de que se trate.

    V. No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos; y

    VI. No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.

    Además, se preferirán los locales ocupados por escuelas y

    oficinas públicas.

    Con el objeto de que el electorado conozca la ubicación de la

    casilla en la que emitirá su voto, en los artículos 257 y 272 de la

    Ley Electoral se establece que los Consejos distritales deberán

    dar publicidad a las listas de los lugares en los que serán

    instaladas, para lo cual deberán fijarlas en los edificios y lugares

    públicos de mayor concurrencia en el distrito.

    Por otro lado, para actualizar la causal de nulidad en estudio, se

    tiene que acreditar que el cambio de domicilio se realizó injustificadamente. Al respecto, en el diverso artículo 276 de la

  • SCM-JIN-82/2018 y SCM-JIN-83/2018 ACUMULADOS

    17

    Ley Electoral se precisan las causas para estimar que existe

    causa justificada respecto de la instalación de una casilla en

    lugar distinto, siendo éstas:

    a. Que no exista el local indicado en las publicaciones respectivas.

    b. Que el local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación.

    c. Que se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar

    prohibido por la ley.

    d. Que las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso del

    electorado, o bien no garanticen la realización de las

    operaciones electorales en forma normal. Siendo

    necesario que las y los funcionarios y representantes

    presentes tomen la determinación de común acuerdo;

    y

    e. Que el Consejo distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al o la

    presidente de la casilla.

    Para efectos de lo dispuesto en el inciso e) del párrafo 1 del

    artículo antes citado, conviene precisar que por “fuerza mayor”

    debe entenderse el evento o fenómeno solo atribuible a la

    naturaleza y, por lo mismo, fuera del dominio de la voluntad de la

    persona afectada o imprevisible e inevitable, y por "caso fortuito"

  • SCM-JIN-82/2018 y SCM-JIN-83/2018 ACUMULADOS

    18

    como un hecho imputable a personas con autoridad pública,

    general -salvo caso excepcional-, insuperable e imprevisible, o

    que previéndose no se puede evitar, que origina que una persona

    realice una conducta contraria a un deber jurídico.

    En todos los casos, la casilla deberá quedar instalada en la

    misma sección y en el lugar adecuado más próximo,

    debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del

    lugar original que no reunió los requisitos.

    En este sentido, si las casillas electorales tuvieren que

    cambiarse de lugar de ubicación por las causas de justificación

    antes señaladas, dicho cambio no actualiza la causal de nulidad

    que se analiza, puesto que estas circunstancias justifican

    legalmente que la casilla se haya instalado en distinto lugar al

    establecido por la autoridad electoral correspondiente y, más

    aún, que la propia causal de nulidad alude a que solo será nula

    la votación si es que la instalación de la casilla se realiza en

    distinto lugar y ello no obedece a una causa justificada.

    Precisado lo anterior, se procede a dar contestación a los

    motivos de disenso planteados por el Nueva Alianza, para lo

    cual a continuación se presenta un comparativo en el que se

    consigna la información relativa al número y tipo de casilla; la

    ubicación de las casillas impugnadas en el encarte oficial

    definitivo, así como la señalada en las respectivas actas de

    jornada electoral y, por último, se incluye un apartado de

    observaciones, en el cual se asientan las circunstancias

    especiales que están contenidas en las actas de jornada, hojas

    de incidentes y hojas del Sistema de Información de la Jornada

    Electoral.

  • SCM-JIN-82/2018 y SCM-JIN-83/2018 ACUMULADOS

    19

    Casilla Ubicación Encarte

    Ubicación señalada en el

    Acta de la Jornada Electoral

    Observaciones

    1156 B Cancha techada, domicilio conocido sin número, colonia Centro, Los Amates, código postal 41100, Chilapa de Álvarez, Guerrero, a cien metros de la Comisaría Municipal.

    Comisaría de los Amates

    La casilla se instaló en lugar diverso porque el señalado por el Consejo Distrital era de difícil acceso debido al lodo y que era un lugar al aire libre.

    1159 B Escuela Primaria Venustiano Carranza, domicilio conocido sin número, colonia Centro, Zoquipa, código postal 41100, Chilapa de Álvarez, Guerrero, entrada principal.

    Cancha techada. La casilla se instaló en lugar diverso porque no se encontró a la persona encargada de las llaves que darían acceso a la primaria.

    2497 B Cancha techada, calle20 de noviembre sinnúmero, Barrio de laBarra, Almolonga,código postal 39170, Tixtla de Guerrero,Guerrero, frente a laiglesia.

    La Autoridad responsable refiere que no se cuenta con acta de jornada en esta casilla.

    La casilla se instaló en cancha techada 20 de noviembre.6

    Con base en la información precisada en el cuadro que

    antecede, se procederá a analizar si en las casillas cuya

    votación se impugna, se acreditan los supuestos normativos

    que integran la causal de nulidad invocada, atendiendo a las

    características similares que presentan, las particularidades de

    su ubicación y a los supuestos que se deriven. 6 Lo cual así se desprende del acta de escrutinio y cómputo correspondiente a dicha casilla, misma que no obstante la certificación por parte del Consejo Distrital responsable de no haberse encontrado dentro del paquete electoral, constituye un hecho notorio para este autoridad judicial que la misma se encuentra digitalizada en la página del Instituto Nacional Electoral, lo cual se cita válidamente para resolver el presente juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, disponible en https://aec18.ine.mx/actas/DiputadosMR/edo12/dto06/fd635a74ba1c1bff6939cb6dee5bd5f1c0a420fedee09f92517f4d4bcf2d724b.jpg

  • SCM-JIN-82/2018 y SCM-JIN-83/2018 ACUMULADOS

    20

    a) Casilla que se instaló en la ubicación señalada en el encarte

    En la casilla 2497 básica del cuadro general que antecede, se advierte que los datos del lugar en que fueron ubicadas

    coinciden con los publicados y aprobados en el encarte por el

    Consejo Distrital, por lo que resulta infundado el agravio hecho valer por el Actor.

    Si bien es cierto, del cuadro comparativo anteriormente

    descrito, se puede apreciar que se asentaron de manera

    incompleta los datos correspondientes al lugar en donde fue

    ubicada la casilla en mención, ello no es razón suficiente para

    decretar la nulidad de la votación recibida en la misma, puesto

    que, no obstante que no existe acta de jornada electoral, del

    acta de escrutinio y cómputo se advierte que se asienta como

    lugar de instalación, el mismo que indicó el Consejo Distrital y

    que consta en el encarte, sin que obste que los datos se

    asentaron de manera incompleta.

    En efecto, en relación con la casilla que se analiza, el encarte

    señala como lugar de ubicación “Cancha techada, calle 20 de

    noviembre sin número, Barrio de la Barra, Almolonga, código

    postal 39170, Tixtla de Guerrero, Guerrero, frente a la iglesia”,

    es decir, la casilla debía instalarse en la cancha techada 20 de

    noviembre.

    Únicamente se advierte que en el acta de escrutinio y cómputo

    no se agregaron mayores referencias tales como el código

    postal o que se encontraba frente a la iglesia, sin embargo, esta

  • SCM-JIN-82/2018 y SCM-JIN-83/2018 ACUMULADOS

    21

    Sala Regional estima que resulta evidente que “cancha techada

    20 de noviembre” es la misma dirección que la contenida en el

    encarte, de forma que contrario a lo que afirma el Actor, no

    existió un cambio de lugar para la instalación de la casilla.

    No obsta a dicha conclusión el que en la hoja de Reportes de

    incidentes de casillas del Sistema de Información de la Jornada

    Electoral se señale la incidencia relativa al cambio de la casilla,

    sin embargo, en dicho documento no se hace mayor referencia

    a la supuesta irregularidad, pues no se detallan circunstancias

    de modo, tiempo y lugar, por lo que no puede tenerse por

    acreditada la situación alegada.

    De esa forma, para esta Sala Regional debe tenerse como

    cierta la información contenida en el acta de escrutinio y

    cómputo en la que se asentó que la casilla fue ubicada en la

    cancha 20 de noviembre, pues debe tomarse en consideración

    que dicho documento contiene la firma de todos los funcionarios

    y funcionarias de casilla, aunado a que no se advierte que los

    representantes de partido hayan presentado escritos de

    protesta en los que señalaran el cambio de ubicación de la

    casilla.

    Esta Sala Regional concluye que no existen bases suficientes

    para tener por acreditado que la casilla se instaló en un lugar

    distinto al publicado en el encarte tal como lo afirma el Partido

    actor, pues en realidad se encuentra similitud en las dos formas

    de referirse a los sitios de que se trata – tanto en el encarte

    como en el acta de escrutinio y cómputo- ya que la única

    diferencia existente es que en el encarte se señalan con mayor

    precisión la dirección en relación con lo contenido en las actas.

  • SCM-JIN-82/2018 y SCM-JIN-83/2018 ACUMULADOS

    22

    Cabe estimar que la falta de coincidencia plena en la forma de

    asentar en el acta un domicilio en que se ubicó una casilla, en

    relación a como aparece publicada en el encarte es algo muy

    común, pues las y los ciudadanos se guían más por el nombre

    del lugar mismo, por ejemplo “cancha 20 de noviembre” que

    con el domicilio oficial; sin que ello se traduzca en un elemento

    que pruebe que el centro de votación se instaló, sin

    justificación, en un lugar distinto del autorizado.

    En tal virtud, si en el acta de escrutinio y cómputo se anotaron

    incompletos los datos del lugar preciso de su ubicación,

    respecto de los datos que aparecen en el encarte, ello es

    insuficiente para considerar que la casilla se instaló en lugar

    diverso al autorizado por el correspondiente Consejo Distrital.

    Además, del análisis de las actas de la jornada y de las hojas

    de incidentes de las casillas en estudio, se desprende que las y

    los representantes de partidos políticos acreditados ante ellas,

    no firmaron bajo protesta, así como tampoco existen incidentes

    registrados, que tuvieran relación con la causal de nulidad en

    estudio. Lo anterior, prueba que la casilla en análisis se instaló

    en el lugar autorizado por el Consejo Distrital.

    Sirve de apoyo a lo anterior, el contenido de la jurisprudencia de

    la Sala Superior 14/2001, con rubro: “INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA

    CAUSA DE NULIDAD.”7.

    7 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, páginas 390 a 393.

  • SCM-JIN-82/2018 y SCM-JIN-83/2018 ACUMULADOS

    23

    Cabe mencionar que el Actor, tampoco ofreció algún otro medio

    de convicción con el cual pudiera acreditar su afirmación, como

    debió hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

    15, párrafo 2, de la Ley de Medios.

    Por lo tanto, al no acreditarse plenamente que la casilla

    cuestionada se ubicó en un lugar distinto al publicado en el

    encarte y ante la existencia de elementos que generan

    convicción de que solo se trata de la falta de anotación

    completa de los datos del sitio de instalación en el acta de

    escrutinio y cómputo, esta Sala Regional arriba a la conclusión

    de que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el

    artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, en

    consecuencia, se estima infundado el agravio aducido por el Actor.

    b) Casillas que se instalaron en lugar diverso del señalado en el encarte. Por cuanto hace a la casilla 1156 básica del cuadro antes inserto, se advierte que en el encarte la dirección era “Cancha

    techada, domicilio conocido sin número, colonia Centro, Los

    Amates, código postal 41100, Chilapa de Álvarez, Guerrero, a

    cien metros de la Comisaría Municipal”, en tanto que en el acta

    de la jornada electoral se asentó como domicilio donde fue

    instalada el ubicado en “Comisaría de los Amates”, es decir, la

    casilla se instaló en un lugar distinto al publicado en el encarte

    correspondiente.

    En el apartado del acta de la jornada electoral de dicha casilla,

    relativo a: “Si la casilla se instala en lugar distinto al aprobado

  • SCM-JIN-82/2018 y SCM-JIN-83/2018 ACUMULADOS

    24

    por el Consejo Distrital, explicar la causa”, se observa que se

    instaló en un lugar diverso al señalado por la autoridad

    administrativa electoral en el encarte debido al “difícil acceso”,

    esto es, existió una causa justificada para no instalar la casilla

    en el lugar señalado en el encarte.

    Aunado a lo anterior, en la hoja de Sistema de Información de la

    Jornada Electoral se anotó que el cambio de ubicación de

    casilla se debió a que el lodo hacía difícil el acceso al lugar

    señalado en el encarte, además de que era un espacio abierto.

    De ese modo se advierte que el cambio de ubicación obedeció

    a una causa justificada.

    Por cuanto hace a la casilla 1159 básica del cuadro antes inserto, se advierte que en el encarte la dirección establecida

    para la ubicación de la casilla era “Escuela Primaria Venustiano

    Carranza, domicilio conocido sin número, colonia Centro,

    Zoquipa, código postal 41100, Chilapa de Álvarez, Guerrero,

    entrada principal”, en tanto que en el acta de jornada electoral

    se asentó como domicilio donde fue instalada el ubicado en

    “Cancha techada”, esto es, la casilla efectivamente se instaló en

    un lugar distinto al publicado en el encarte correspondiente.

    En el apartado del acta de jornada electoral de la casilla,

    relativo a: “Si la casilla se instala en lugar distinto al aprobado

    por el Consejo Distrital, explicar la causa”, se observa que se

    instaló en un lugar diverso al señalado por la autoridad

    administrativa electoral en el encarte debido a que “no encontré

    a la persona de las llaves de la primaria”, esto es, existió una

    causa justificada para no instalar la casilla en el lugar señalado

    en el encarte.

  • SCM-JIN-82/2018 y SCM-JIN-83/2018 ACUMULADOS

    25

    En primer lugar, cabe apuntar que el agravio relativo a la causal

    de nulidad que se estudia deviene infundado, sin que obste a dicha conclusión que, como ya se precisó, en el apartado del

    acta de la jornada electoral de dicha casilla, relativo a: “Si la

    casilla se instala en lugar distinto al aprobado por el Consejo

    Distrital, explicar la causa”, se observa que las dos casillas

    analizadas se instalaron en un lugar diverso al señalado por la

    autoridad administrativa electoral en el encarte.

    Se afirma lo anterior, pues el hecho de que las casillas se

    instalaran en lugar diverso al establecido en el encarte, por sí

    mismo no es causa suficiente para anular la votación recibida

    en las casillas en cuestión, ya que si éstas se instalaron en un

    lugar distinto, ello obedeció a causas justificadas.

    Así, en las casillas cuyo estudio nos ocupa, las y los integrantes

    de la mesa directiva, al pretender instalarlas en los lugares

    indicados para tal efecto por la autoridad electoral, de acuerdo

    con el encarte, encontraron que los lugares designados no

    reunían las condiciones idóneas para llevar a cabo la votación o

    fue imposible el acceso; tales circunstancias fueron asentadas

    en el apartado respectivo de las actas de jornada electoral de la

    siguiente forma:

    Casilla Motivo del cambio de ubicación

    1156 B “Difícil acceso”

    1159 B “No encontré a la persona de las llaves de la primaria”

    Aunado a lo anterior, de los Reportes de incidentes de casillas

    del SIJE se aprecia que en relación a cada una de las casillas

  • SCM-JIN-82/2018 y SCM-JIN-83/2018 ACUMULADOS

    26

    se apuntó como incidente la siguiente descripción:

    De lo anterior se desprende que se está ante la presencia de un

    caso de fuerza mayor y de caso fortuito. En la casilla 1156

    básica se actualiza el caso de fuerza mayor debido a que las

    condiciones de acceso al lugar fueron causadas porque el lugar

    estaba al aire libre; en tanto que en la casilla 1159 básica el caso

    fortuito insuperable es atribuible a la persona que resguardaba

    las llaves que darían acceso al lugar para instalar la casilla.

    Además, bajo estas condiciones, debe considerarse que la

    decisión tomada por las y los funcionarios de las respectivas

    mesas directivas y las y los representantes de los partidos

    políticos y coaliciones, para instalar las casillas citadas en un

    sitio diverso al publicado en el encarte, estuvo apegada a

    derecho, toda vez que tales determinaciones atendieron a

    causas justificadas que se encuentran previstas en los incisos

    b) y d) del artículo 276 de la Ley Electoral.

    Asimismo, no se advierte la existencia de algún otro incidente

    Casilla SIEF

    1156 B Tipo de incidente: Cambio de lugar de la casilla con causa justificada.

    Circunstancias de tiempo, modo y lugar: El acceso al lugar donde se instalaría a casilla era de difícil acceso ya que había demasiado lodo, ya que el lugar era al aire libre.

    1159 B Tipo de incidente: Cambio de lugar de la casilla con causa justificada.

    Circunstancias de tiempo, modo y lugar: La casilla se instalaría en una escuela, pero no se encontró a la persona encargada de las llaves.

  • SCM-JIN-82/2018 y SCM-JIN-83/2018 ACUMULADOS

    27

    durante el desarrollo de la jornada electoral.

    Por todo lo anterior, se considera infundado su agravio expresado en relación con la nulidad de la votación recibida

    esas casillas.

    • Nulidad de la votación recibida en casillas, por haber sido recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral.

    Los actores pretenden la nulidad de la votación recibida en

    diecisiete casillas, al considerar que se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en las mismas, prevista en el

    artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a

    los facultados por la Ley Electoral.

    En específico, el partido político MORENA señala en su escrito

    de demanda dieciséis casillas, en las que precisa el cargo de la persona funcionaria que fue tomada de la fila y que, a su

    consideración, no estaba autorizada para ello, mismas que se

    muestran enseguida:

    Casillas Cargo de la persona funcionaria no autorizada para recibir la votación 1. 406 Contigua 1 Tercer Escrutador 2. 1120 Básica Segundo Escrutador 3. 1120 Básica Tercer Escrutador 4. 1131 Básica Segundo Secretario 5. 1131 Básica Primero Escrutador 6. 1131 Básica Segundo Escrutador 7. 1131 Básica Tercer Escrutador 8. 1131 Contigua 1 Primero Escrutador 9. 1131 Contigua 1 Segundo Escrutador 10. 1131 Contigua 1 Tercer Escrutador 11. 1163 Básica Primero Secretario 12. 1164 Básica Segundo Secretario

  • SCM-JIN-82/2018 y SCM-JIN-83/2018 ACUMULADOS

    28

    13. 1731 Básica Segundo Secretario 14. 1732 Contigua 1 Tercer Escrutador 15. 2482 Básica Tercer Escrutador 16. 2497 Contigua 1 Tercer Escrutador

    Por su parte, el partido político Nueva Alianza, señala en su

    escrito de demanda una casilla, misma que a su consideración se integró con personas no autorizadas para recibir la votación,

    como a continuación se observa:

    Casilla Personas funcionarias autorizadas según el encarte Personas funcionarias que

    recibieron la votación según el acta de jornada

    1156 Básica

    Karina Tapia Silva Presidenta

    Gabriela Jasmin Rodriguez Nava Presidenta

    Verónica Nava Nava Secretaria 1

    Elías Diaz Félix Secretario 1

    Pofirio Tecuapan Naranjo Secretaria 2

    Alejandra Navarrete Secretaria 2

    Ma. Eulalia Morales Mejía Escrutadora 1

    Ma. Luisa Félix Casarrubias Escrutadora 1

    Romalda Feliz Nava Escrutadora 2

    Bulfrano Navarrete Casarrubias Escrutador 2

    Bonifacia Grande Mejía Escrutadora 3

    Raúl Castro Nava Escrutador 3

    Para analizar la causa de nulidad alegada por los actores en

    esas casillas, es necesario precisar cuáles son los órganos y

    quiénes las personas autorizadas para recibir la votación.

    El artículo 81, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral establece que

    las mesas directivas de casilla son los órganos electorales

    formados por ciudadanas y ciudadanos, facultados para recibir

    la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las

    secciones electorales y que, como autoridad electoral, tienen a

    su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar

    la libre emisión y efectividad del voto, garantizar el secreto del

    mismo y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

  • SCM-JIN-82/2018 y SCM-JIN-83/2018 ACUMULADOS

    29

    De acuerdo con el artículo 82, párrafo 1, de la Ley Electoral, las

    mesas directivas de casilla se integrarán con una o un

    presidente, un secretario o secretaria, dos escrutadores o

    escrutadoras y tres suplentes generales; mientras que el

    párrafo 2 del mismo artículo establece que, en las elecciones

    concurrentes, se instalarán mesas directivas de casilla únicas

    para ambos tipos de elección, las que se integrarán, además

    con una o un secretario y un escrutador o escrutadora

    adicionales.

    Por su parte, el artículo 254 de la Ley Electoral prevé que, una

    vez llevado a cabo el procedimiento para la integración de las

    mesas directivas de casilla, las personas seleccionadas por el

    Consejo Distrital correspondiente serán las autorizadas para

    recibir la votación.

    Así, para que se actualice la causal en estudio, se requiere

    acreditar alguno de los siguientes elementos:

    a) Que la votación se recibió por personas diversas a las autorizadas con antelación; esto es, que quienes reciban

    el sufragio sean personas que no hubiesen sido

    previamente insaculadas y capacitadas por el órgano

    electoral administrativo, que no se encuentren inscritas en

    la Lista Nominal de Electores (y Electoras) de la sección

    correspondiente a la casilla, o bien, que tienen algún

    impedimento legal para fungir como funcionarios o

    funcionarias.

    b) Que la votación se recibió por órganos distintos a los previamente autorizados, es decir, por un órgano diverso

  • SCM-JIN-82/2018 y SCM-JIN-83/2018 ACUMULADOS

    30

    a la mesa directiva de casilla.

    c) Que la mesa directiva de casilla no se integró con la mayoría de los funcionarios o funcionarias (presidente o

    presidenta, secretario o secretaria y escrutadores o

    escrutadoras).

    Se destaca que el día de la jornada electoral, las personas

    previamente designadas como funcionarias propietarios de

    casilla deben presentarse para iniciar su instalación a partir de

    las siete horas con treinta minutos, en presencia de las y los

    representantes de los partidos políticos que concurran,

    debiéndose levantar el Acta de la jornada electoral, en la que se

    hará constar, entre otros datos, el nombre de las personas que

    actúan como funcionarias de casilla, conforme lo dispone el

    artículo 273, párrafos 2 y 5, de la Ley Electoral, el Acta deberá

    ser firmada, tanto por las y los funcionarios como por las y los

    representantes que actuaron en la casilla, según lo determina el

    artículo 275 del mismo ordenamiento.

    Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla en la hora

    legalmente establecida, por la ausencia de una o varias de las

    personas funcionarias designadas como propietarias, el artículo

    274 del mismo ordenamiento establece la forma de sustitución

    de las o los funcionarios ausentes.

    Así, conforme lo dispone el señalado numeral, de no instalarse

    la casilla a las ocho horas con quince minutos, estando

    presente la o el presidente, ésta o éste designará a las o los

    funcionarios faltantes, recorriendo el orden de las o los

    funcionarios presentes y habilitando a las o los suplentes y, en

  • SCM-JIN-82/2018 y SCM-JIN-83/2018 ACUMULADOS

    31

    su caso, con el electorado que se encuentren formados en la

    fila de la casilla, verificando que se encuentren en la lista

    nominal de la sección correspondiente a la casilla en la que

    vayan a fungir.

    En términos del mismo artículo, no encontrándose presente la o

    el presidente, pero sí la o el secretario, ésta o éste asumirá las

    funciones de aquélla o aquél y procederá a la instalación de la

    casilla.

    Si no estuvieran la o el presidente ni la o el secretario, pero

    estuviera alguna o alguno de los escrutadores, ésta o éste

    asumirá las funciones de la o el presidente y hará la

    designación de las o los funcionarios faltantes.

    Estando solo las o los suplentes, alguna de estas personas

    asumirá la función de la o el presidente y las otras personas de

    secretaria o secretario y primera o primer escrutador, debiendo

    proceder el primero a la instalación de la casilla.

    En caso de no asistir las o los funcionarios, el Consejo Distrital

    tomará las medidas necesarias para la instalación de la mesa

    directiva y designará al personal encargado de ejecutar las

    labores correspondientes y cerciorarse de ello.

    Cuando por razón de la distancia o dificultad de las

    comunicaciones no sea posible la intervención del personal del

    Instituto, a las diez horas, las o los representantes de los

    partidos ante las mesas de casilla, designarán por mayoría, a los funcionarios de entre el electorado que se encuentren

    presentes, verificando previamente que éstos o éstas se

  • SCM-JIN-82/2018 y SCM-JIN-83/2018 ACUMULADOS

    32

    encuentren inscritos en la lista nominal del electorado de la

    sección correspondiente y que cuenten con credencial para

    votar. En este último supuesto, se requiere la presencia de una

    o un notario público o juez; en ausencia de éstas, bastará la

    conformidad de las o los representantes de los partidos

    políticos.

    Los nombramientos nunca podrán recaer en las o los

    representantes de los partidos, candidatos o candidatas, ni

    funcionarias o funcionarios públicos.

    Cabe señalar que las personas que sean designadas como

    funcionarias de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de

    quienes lo fueran en propiedad o suplencia por nombramiento

    de la autoridad electoral, pueden corresponder a la casilla

    básica, o bien, a la contigua o contiguas instaladas en la misma

    sección, porque en cualquier caso se trata de residentes en

    dicha sección.

    Hechas las sustituciones en los términos que anteceden, la

    mesa recibirá válidamente la votación.

    Ahora bien, conforme a la tesis de jurisprudencia 26/2016, de

    rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU

    ESTUDIO.”8, cuando se aduzca que se integró indebidamente

    una mesa directiva de casilla, para que este órgano

    jurisdiccional se encuentre en posibilidad de verificar en el

    encarte, actas y lista nominal del electorado, se requerirá que el

    actor al menos precise en la demanda los requisitos mínimos 8 Compilación 2006-2016, Tomo 10, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, páginas 28 a 31.

  • SCM-JIN-82/2018 y SCM-JIN-83/2018 ACUMULADOS

    33

    siguientes:

    a) Identificar la casilla impugnada;

    b) Precisar el cargo del funcionario o la funcionaria que se cuestiona; y,

    c) Mencionar el nombre completo de la persona que se aduce indebidamente recibió la votación, o alguno de los

    elementos que permitan su identificación.

    De esta manera, el órgano jurisdiccional contará con elementos

    mínimos necesarios con los cuales pueda verificar con actas,

    encarte y lista nominal, si se actualiza la causal de nulidad

    invocada y esté en condiciones de dictar la sentencia

    correspondiente.

    Para analizar esta causal, se comparará a las personas

    funcionarias que los partidos actores identifican como no

    autorizadas, con las personas que sí lo están para integrar la

    casilla de acuerdo al documento conocido como “encarte”.

    Lo anterior, porque en dicho documento constan los nombres

    de las personas que fueron seleccionadas por el INE para

    integrar las mesas directivas de cada una de las casillas; así, en

    el caso de que el nombre de las y los funcionarios aparecieran

    en el encarte de la misma, esta Sala Regional considera que

    dichas personas sí estaban autorizadas para integrar la mesa

    directiva de casilla, por lo que la alegación devendría infundada.

    Ahora bien, en caso de que el nombre de las y los citados

    ciudadanos no apareciera en el encarte, se buscarán sus

    nombres en la lista nominal de electores (y electoras) de toda la

    sección correspondiente a las casilla señaladas por el

    promovente; lo anterior, porque de acuerdo con lo señalado con

  • SCM-JIN-82/2018 y SCM-JIN-83/2018 ACUMULADOS

    34

    anterioridad, ante la ausencia de las y los funcionarios de casilla

    originalmente designados, pueden tomarse votantes de la

    misma sección electoral, para integrar la mesa directiva de

    casilla, lo cual tiene apoyo en la propia ley, según se ha visto, y

    en la tesis XIX/97, emitida por la Sala Superior, de rubro “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE

    CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.”.9

    Así, en el caso de que las personas que integraron la casilla

    pertenecieran a dichas secciones electorales se estima que el

    agravio sería infundado ya que sí estaban facultadas para

    recibir la votación en las casillas de dichas secciones

    electorales.

    Precisado lo anterior, se procede al estudio particularizado de

    las casillas en que se invoca la causal de nulidad apuntada;

    para ello, se tomarán en consideración, como medios de

    convicción: el encarte10 (ubicación e integración de casillas)

    publicado y utilizado el día de la jornada electoral; y de las actas

    de jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo, y listas

    nominales de electores, documentales públicas con valor

    probatorio pleno, de acuerdo con los artículos 14, párrafo 4,

    incisos a) y b), y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.

    Análisis del caso concreto. Al respecto, esta Sala Regional estima que el agravio hecho

    valer por el partido político MORENA, respecto de las dieciséis casillas cuya votación impugna es infundado, ya que de la

    9 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Compilación 1997-2013, Tesis, Volumen 2, Tomo 2, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación , pp. 1828-1829. 10 Consultable a fojas ** del expediente.

  • SCM-JIN-82/2018 y SCM-JIN-83/2018 ACUMULADOS

    35

    búsqueda de los nombres de las personas que ese partido

    identifica en su demanda como no autorizadas para recibir la

    votación, sí se encuentran en el encarte y/o en la lista nominal correspondiente a la sección de que se trate. Para arribar a ello, es necesario incluir la siguiente tabla

    esquemática:

    Casillas

    Cargos y nombres de las personas funcionarias

    supuestamente no autorizadas para recibir la

    votación

    Se encuentra en el encarte y/o en la lista nominal de la

    sección.

    1. 406 Contigua 1 Tercer Escrutador Eberto Reyes Rodríguez

    Se encuentra en la lista nominal de la sección 406, identificable en el número consecutivo 207.

    2. 1120 Básica Segundo Escrutador José Isabel Figueroa Rodríguez

    Se encuentra en la lista nominal de la sección 1120, identificable en el número consecutivo 380.

    3. 1120 Básica Tercer Escrutador Antonio Hernández Tolentino

    Se encuentra en la lista nominal de la sección 1120, identificable en el número consecutivo 641.

    4. 1131 Básica Segundo Secretario Francisco Zicatl Molina

    Se encuentra en la lista nominal de la sección 1131, identificable en el número consecutivo 627.

    5. 1131 Básica Primero Escrutador Amadeo García García

    Se encuentra en la lista nominal de la sección 1131, identificable en el número consecutivo 420.

    6. 1131 Básica Segunda Escrutadora Fabiola Ibeth García Borrachando

    Se encuentra en la lista nominal de la sección 1131, identificable en el número consecutivo 359.

    7. 1131 Básica Tercer Escrutador José Luis Rosales Muñoz

    Se encuentra en la lista nominal de la sección 1131, identificable en el número consecutivo 305.

    8. 1131 Contigua 1 Primera Escrutadora Fabiola García Jimón

    Se encuentra en la lista nominal de la sección 1131, identificable en el número consecutivo 490.

    9. 1131 Contigua 1 Segunda Escrutadora Angélica Gatica Melendez

    Se encuentra en la lista nominal de la sección 1131, identificable en el número consecutivo 602.

  • SCM-JIN-82/2018 y SCM-JIN-83/2018 ACUMULADOS

    36

    Casillas

    Cargos y nombres de las personas funcionarias

    supuestamente no autorizadas para recibir la

    votación

    Se encuentra en el encarte y/o en la lista nominal de la

    sección.

    10. 1131 Contigua 1 Tercera Escrutadora Esperanza Borrachando Flores

    Se encuentra en la lista nominal de la sección 1131, identificable en el número consecutivo 64.

    11. 1163 Básica Primera Secretaria Areli Nava Sánchez

    Se encuentra en la lista nominal de la sección 1163, identificable en el número consecutivo 436.

    12. 1164 Básica Segunda Secretaria Paola Carrizal Nava

    Se encuentra en la lista nominal de la sección 1164, identificable en el número consecutivo 202.

    13. 1731 Básica Segundo Secretario Santos Díaz Tezuptitlán

    Se encuentra en la lista nominal de la sección 1731, identificable en el número consecutivo 89.

    14. 1732 Contigua 1 Tercer Escrutador Bernardo Gutiérrez Malda

    Se encuentra en la lista nominal de la sección 1732, identificable en el número consecutivo 501.

    15. 2482 Básica Tercer Escrutador Isaac Abel Alcaraz Millán

    Se encuentra en la lista nominal de la sección 2482, identificable en el número consecutivo 18.

    16. 2497 Contigua 1 Tercer Escrutador Héctor Hernández Miranda

    Se encuentra en la lista nominal de la sección 2497, identificable en el número consecutivo 491.

    Contrariamente a lo que señala el partido político MORENA, las

    mesas directivas de casilla que indica sí se integraron con

    personas tomadas de la fila que se encuentran dentro del

    listado nominal de la sección correspondiente

    En atención a lo anterior, su pretensión de nulidad es

    infundada.

    En el caso de la demanda del partido político Nueva Alianza,

    donde solicita la declaratoria de nulidad de la votación recibida

    en la casilla, en razón de que, según su dicho, no estuvo

  • SCM-JIN-82/2018 y SCM-JIN-83/2018 ACUMULADOS

    37

    totalmente integrada la mesa directiva de casilla, agravio que

    deviene fundado, tal como se tal como se explicará a partir de la tabla que continuación se inserta.

    No. CASILLA FUNCIONARIOS AUTORIZADOS SEGÚN ENCARTE

    FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN

    SEGÚN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL O ACTA DE ESCRUTINIO Y

    CÓMPUTO

    1

    1156 Básica

    Presidenta Gabriela Jasmín Rodríguez Nava

    Presidenta Gabriela Jasmín

    Rodríguez Nava

    1er. secretario Elías Diaz Felix 1er. Secretario

    Elías Diaz Felix

    2º Secretaria Alejandra Navarrete de la

    Cruz

    2º secretaria Alejandra Navarrete de

    la Cruz 1era. Escrutadora

    Luisa Félix Casarrubias

    1er. Escrutadora

    Luisa Félix Casarrubias

    2º. Escrutador Raúl Mariscal Castro

    2º. Escrutador Bulfrano Navarrete

    Casarrubias 3er. Escrutadora

    Alma Delia Navarrete Nava

    3er. Escrutador

    Raúl Castro Nava

    1er. Suplente general

    Bulfrano Navarrete

    Casarrubias

    2º. Suplente general

    Josefina Félix Casarrubias

    3º. Suplente general Teodora Nava

    Nava

    En el caso se observa que las y los funcionarios que se

    desempeñaron como presidenta, primer secretario, segunda

    secretaria y primera escrutadora, son las mismas personas que

    fueron designadas por el Consejo Distrital, cuyos nombres se

    encuentran contenidos en el encarte; sin embargo, el segundo y

    tercer escrutador fueron sustituidos ante la inasistencia de las y

    los funcionarios propietarios.

    En efecto, se advierte que el lugar de segundo escrutador fue

    ocupado por Bulfrano Navarrete Casarrubias, quien en el

    encarte estaba señalado como segundo suplente general, es

  • SCM-JIN-82/2018 y SCM-JIN-83/2018 ACUMULADOS

    38

    decir, se llevó a cabo una sustitución debido a la ausencia otro

    funcionario de casilla.

    Dicha sustitución se realizó mediante el procedimiento previsto

    en el artículo 274 de la Ley Electoral, pues se hizo el

    corrimiento respectivo en orden de prelación para integrar la

    mesa directiva de casilla.

    Sin embargo, se advierte que de acuerdo con el encarte se

    designó como tercera escrutadora a Alma Delia Navarrete

    Nava, quien fue sustituida por Raúl Castro Nava.

    De la revisión de la lista nominal de la casilla cuestionada,

    incluso de las listas nominales correspondientes a las casillas

    contiguas que se instalaron, se advierte que Raúl Castro Nava

    no pertenece a la sección correspondiente, por lo que la causal

    de nulidad analizada resulta fundada.

    En efecto, a consideración de esta Sala Regional, dicha

    circunstancia es suficiente para tener por acreditada la causa

    de nulidad de la votación recibida en dicha casilla, en virtud de

    que el ciudadano que fungió como tercer escrutador durante la

    jornada electoral no cumplió con el requisito legal relativo a que

    las y los electores que sean designados como parte del

    funcionariado de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de

    los propietarios o suplentes nombrados por la autoridad

    electoral, pueden corresponder a la casilla básica, o bien, a la

    contigua o contiguas, siempre y cuando correspondan a las

    instaladas en la misma sección.

    Tiene aplicación al caso concreto, la jurisprudencia 13/2002 de

    la Sala Superior, de rubro «RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE

  • SCM-JIN-82/2018 y SCM-JIN-83/2018 ACUMULADOS

    39

    FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

    SUR Y SIMILARES).»11.

    En consecuencia, como en el caso se actualiza el supuesto de

    nulidad previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley

    de Medios, lo procedente es anular la votación recibida en dicha

    casilla y, por tanto, modificar el cómputo distrital de la elección

    de la diputación del distrito electoral federal 06 con cabecera en

    Chilapa, Guerrero.

    • Nulidad de votación en casilla por haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos.

    El partido político MORENA sostiene la existencia de error y

    dolo en el cómputo de los votos respecto de las casillas que se

    enlistan a continuación, con lo cual estima que se actualiza la

    causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f),

    de la Ley de Medios.

    11 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63.

    Núm. consecutivo

    Casilla Recuento

    1. 387 B SI

    2. 409 B SI

    3. 409 C 1 SI

    4. 409 E 1 SI

    5. 875 B SI

    6. 877 C 1 SI

    7. 1122 B SI

  • SCM-JIN-82/2018 y SCM-JIN-83/2018 ACUMULADOS

    40

    En ese sentido, el

    inciso f), del referido

    artículo de la Ley de

    Medios establece que la votación recibida en casilla será nula

    cuando haya mediado dolo o error en la computación de los

    8. 1126 C 2 SI

    9. 1128 C 1 SI

    10. 1131 B SI

    11. 1131 C 1 SI

    12. 1142 B SI

    13. 1143 E 1 SI

    14. 1155 C 1 SI

    15. 1171 B SI

    16 1193 B SI

    17 1195 E 1 SI

    18 1198 B SI

    19 1200 E 1 SI

    20 1725 B SI

    21 1728 B NO

    22 1734 B SI

    23 1781 B SI

    24 1976 C 2 SI

    25 1981 B SI

    26 2007 B SI

    27 2488 C 1 SI

    28 2492 C 2 SI

    29 2496 B SI

    30 2502 B SI

    31 2504 B SI

    32 2504 C 1 SI

    33 2505 C 1 SI

    34 2530 B SI

    35 2721 E 1 SI

    36 2764 B SI

    37 2766 B SI

    38 2775 E 3 SI

  • SCM-JIN-82/2018 y SCM-JIN-83/2018 ACUMULADOS

    41

    votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de

    la votación.

    De lo anterior, se advierte que la causal de nulidad de votación

    recibida en casilla que se examina se actualiza con la

    concurrencia de los siguientes elementos:

    1. La existencia de error o dolo en la computación de los votos.

    2. Que ese dolo o error sean determinante para el resultado de

    la votación.

    Además, para la actualización se requiere que los hechos

    establecidos para su integración ocurran necesariamente

    cuando se realicen los actos precisos a que se refiere la Ley

    Electoral y sean atribuibles a personas directa e

    inmediatamente relacionadas con los actos electorales de que

    se trate, o sea, que el error o dolo se realice en el momento en

    que se haga el cómputo de los votos por algún integrante de la

    mesa directiva de casilla, o bien, por quienes realicen el nuevo

    escrutinio y cómputo en sede distrital, a quienes corresponde

    ese acto.

    En primer término, se anota que por "error" debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga

    diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la

    ausencia de mala fe, mientras que el "dolo" debe entenderse como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la

    simulación o la mentira, mismo que es objeto de prueba.

    En este sentido, toda vez que el actor no aporta probanza

  • SCM-JIN-82/2018 y SCM-JIN-83/2018 ACUMULADOS

    42

    alguna a fin de acreditar que se haya actualizado el dolo, el

    estudio que se lleva a cabo se hace únicamente en razón de un

    posible error en el escrutinio y cómputo.

    Ahora bien, este Tribunal Electoral ha sostenido el criterio que,

    para que proceda la nulidad de la votación recibida en casilla,

    se requiere, bajo ciertas modalidades, que alguno de los tres

    rubros fundamentales sea discordante con otro de entre ellos, y

    que ello sea determinante para el resultado final de la elección

    en dicha casilla.

    En tal sentido, para el análisis de los elementos de la causal de

    nulidad por error o dolo, se deben comparar los tres rubros

    fundamentales: a) total de ciudadanos y ciudadanas que

    votaron conforme a la lista nominal del electorado; b) boletas

    sacadas de las urnas, y c) votación total emitida. Asimismo, ha

    sostenido que las boletas sobrantes constituyen un elemento

    auxiliar que solo debe ser tomado en cuenta en determinados

    casos.

    Sirve de apoyo la jurisprudencia identificada con la clave 8/97,

    cuyo rubro es el siguiente: "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN".12

    Aunado a lo anterior, también ha sido criterio de la Sala

    Superior que, para estar en posibilidad de hacer valer esta

    12 Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997–2013, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 331–334.

  • SCM-JIN-82/2018 y SCM-JIN-83/2018 ACUMULADOS

    43

    causal de nulidad, resulta necesario que quien promueva,

    identifique los rubros en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, se haga evidente el error en el

    cómputo de la votación, así se sostiene en la jurisprudencia 28/2016, que lleva por rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES.”13. Con base en lo anterior, considerando que el Actor no precisa

    en lo individual, en qué consistió el supuesto error en el

    escrutinio y cómputo realizado (como en la casilla 1728 básica), que, desde su perspectiva, actualizan la causal de nulidad, en razón de que no identifica los rubros en los que se

    pudiera afirmar la existencia de discrepancias, de ahí que

    resulte inoperante el agravio esgrimido por el Actor.

    Máxime si se considera que treinta y siete de las treinta y ocho

    casillas impugnadas mediante la causal en estudio fueron

    materia de recuento en la sede distrital y MORENA no hace

    referencia alguna respecto a que dichas inconsistencias no

    hayan sido subsanadas al momento de realizarse el recuento

    correspondiente.

    En ese sentido, se presume que de haber existido los errores

    contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de

    casilla cometidos por las y los funcionarios de casilla ya fueron

    materia de corrección por dicha autoridad administrativa

    electoral, por lo que no podrían invocarse como causal de

    nulidad ante este Tribunal Electoral, conforme con lo previsto en

    el artículo 311, párrafo 8, de la Ley Electoral.

    13 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 25, 26 y 27.

  • SCM-JIN-82/2018 y SCM-JIN-83/2018 ACUMULADOS

    44

    Ello, porque de las casillas en que se hizo recuento por el

    Consejo Distrital, conforme a lo señalado en el Acta

    Circunstanciada del Recuento Parcial de la Elección de

    Diputaciones Federales de Mayoría Relativa en el 06 Distrito

    Electoral en el Estado de Guerrero, ya existe una Constancia

    Individual de resultados, documento en que los grupos de

    trabajo conformados al efecto asentaron los resultados

    obtenidos a partir del nuevo escrutinio y cómputo de votos

    realizado después de la apertura de los paquetes electorales

    correspondientes.

    Esto implica que sea esta constancia individual, y no el acta de

    escrutinio y cómputo, la documental pública que contiene los

    resultados de la votación definitivos, obtenidos por los distintos

    partidos políticos y coaliciones contendientes en el proceso

    electoral.

    Ahora bien, respecto a las casillas en las cuales señala que los

    votos nulos son mayores que la diferencia entre el primer y

    segundo lugar (las cuales precisa en su escrito de demanda),

    MORENA parte de la premisa falsa de que procede la nulidad,

    lo cual resulta incorrecto pues lo que la Ley Electoral contempla

    en el artículo 311, inciso d), fracción II, es que serán objeto de

    recuento por parte del Consejo Distrital, por lo que como fue

    señalado la totalidad de las casillas en las que señala esta

    premisa falsa, ya fueron objeto de recuento.

    De acuerdo con lo anterior, es que los agravios de MORENA

    resultan inoperantes.

  • SCM-JIN-82/2018 y SCM-JIN-83/2018 ACUMULADOS

    45

    • Nulidad de la votación recibida en casillas por impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos

    Refiere MORENA que se impidió el ejercicio del derecho al voto de la ciudadanía por haberse retrasado la instalación y apertura de veintiún casillas, lo cual en su concepto se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso j), de la Ley de Medios.

    Al respecto, el partido político reproduce un cuadro

    esquemático para evidenciar la supuesta irregularidad en cada

    una de las casillas impugnadas.

    No. Sección Casilla Hora de instalación

    1 402 B 8:15 a.m.

    2 877 Extraordinaria 1 8:15 a.m.

    3 1122 B 8:17 a.m.

    4 1124 B 8:30 a.m.

    5 1124 C1 8:30 a.m.

    6 1128 C1 8:14 a.m.

    7 1131 C1 8:30 a.m.

    8 1134 B 8:04 a.m.

    9 1175 C2 8:17 a.m.

    10 1175 B 8:16 a.m.

    11 1176 B 8:30 a.m.

    12 1182 B 8:16 a.m.

    13 1974 B 8:15 a.m.

    14 1974 C1 8:15 a.m.

    15 1979 C1 8:15 a.m.

    16 1986 B 8:15 a.m.

    17 2003 B 8:15 a.m.

    18 2007 B 8:10 a.m.

    19 2501 B 8:15 a.m.

    20 2774 C1 8:15 a.m.

    21 2774 B 8:15 a.m.

    Dicho artículo dispone lo siguiente:

    Artículo 75

  • SCM-JIN-82/2018 y SCM-JIN-83/2018 ACUMULADOS

    46

    1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: […] j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación, y […]

    Para dar contestación al agravio conviene precisar que para

    ejercer el derecho de voto, además de cumplir con los

    requisitos contenidos en el artículo 34 de la Constitución, en la

    Ley Electoral también se establecen otras condiciones y

    circunstancias de tiempo, modo y lugar, que deben ser

    observados para la legal emisión del sufragio.

    De esta manera, las personas con derecho a sufragar el día de

    la jornada electoral, serán aquéllas que se encuentren inscritas

    en el Registro Federal de Electores (y Electoras) y cuenten con

    su credencial para votar con fotografía.

    Para que las y los ciudadanos puedan ejercer válidamente su

    derecho al voto, también se requiere que se encuentren

    inscritos en el listado nominal de electores correspondiente a la

    sección de su domicilio, aun cuando su credencial contenga

    errores de seccionamiento.

    Asimismo, las personas electoras deben votar en el orden en

    que se presenten ante la mesa directiva de la casilla

    correspondiente a la sección en que se ubica su domicilio,

    debiendo para tal efecto, mostrar su credencial para votar con

    fotografía. Además, pueden hacer valer su derecho de voto,

    únicamente durante el tiempo en que se desarrolle la jornada

    electoral, esto es, una vez instalada la casilla y hasta el cierre

    de la votación.

  • SCM-JIN-82/2018 y SCM-JIN-83/2018 ACUMULADOS

    47

    Al respecto, resulta pertinente advertir que la preparación para

    la instalación de las casillas inicia a las siete treinta horas del

    día de la jornada electoral, mediante la realización de diversos

    actos, con la finalidad de iniciar la recepción de la votación a las

    ocho horas.

    Dichos actos de preparación consisten, por ejemplo, en la firma

    de las boletas electorales, en caso de que algún representante

    de partido lo solicitara; el llenado del apartado relativo a la

    instalación de la casilla; la apertura de las urnas en presencia

    de los representantes de los partidos políticos para que

    verifiquen que éstas se encuentran vacías; el armado de las

    mamparas para la correcta recepción del voto; e, incluso,

    algunas otras situaciones de carácter extraordinario, como la

    falta de alguno o algunos de las personas funcionarias que

    deban integrar la mesa directiva de casilla.

    Ello, implica que la recepción de la votación no siempre inicia a las ocho de la mañana; asimismo, se establece que la recepción de la votación puede cerrarse antes de las dieciocho

    horas, cuando quien funja en la presidencia y en la secretaría

    certifiquen que han votado todas y todos los electores incluidos

    en la lista nominal correspondiente, o bien, que podrá

    continuarse con su recepción con posterioridad a esa hora,

    cuando aún se encuentren en la fila para votar.

    En ese sentido, la referida causa de nulidad se actualiza

    cuando se acrediten que:

    a) Se impidió el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos,

  • SCM-JIN-82/2018 y SCM-JIN-83/2018 ACUMULADOS

    48

    sin causa justificada, y

    b) Sea determinante para el resultado de la votación.

    Con la nulidad se protege el derecho de sufragio, así como el

    carácter auténtico y libre de las elecciones, y se pretende inhibir

    las conductas ilícitas.

    Cabe destacar que para decretar la nulidad, la irregularidad

    debe estar acreditada y se determinante en el resultado, es

    decir, deben tener la suficiencia o idoneidad para determinar el

    resultado de la votación.

    En el caso concreto, debe demostrarse fehacientemente el

    número de personas a quienes se impidió votar, o bien, que aun

    cuando no se pueda saber con certeza el número exacto de

    ciudadanos a los que se les impidió ejercer su derecho al voto,

    se demuestre que con dicha circunstancia se vulneraron de

    manera grave los principios tutelados por esta causal.

    Con base en lo anterior, el agravio del actor se estima

    infundado.

    A fin de evidenciar si en las casillas impugnadas no se actualiza

    la causal de nulidad invocada, en el estudio se presenta un

    cuadro esquemático respecto de las casillas impugnadas, en

    los cuales se puede apreciar la hora de instalación y cierre de

    las casillas combatidas, y en su caso, los incidentes que se

    suscitaron al respecto, datos que se obtienen de las actas de jornada electoral, respectivas.

  • SCM-JIN-82/2018 y SCM-JIN-83/2018 ACUMULADOS

    49

    Ahora bien, conviene precisar que el partido político parte de la

    premisa falsa de que en la totalidad de las casillas impugnadas

    por la simple apertura con posterioridad a las 8:00 ocho horas,

    se actualiza la causal de nulidad.

    Lo anterior es así, porque aun y cuando resulta cierto que en

    términos de Ley, la votación debe recibirse entre las ocho de la

    mañana y las seis de la tarde del día de los comicios, lo

    relevante es que la instalación de una mesa receptora de la

    votación con posterioridad a las ocho horas, únicamente

    evidencia que los sufragios no se empezaron a recibir desde el

    inicio del horario previsto por el legislador, pero no que se impidió sufragar a votantes, pues esto acontecería dentro de un parámetro racional de tiempo que justifica en todo caso la

    eventual instalación de las casillas en un horario distinto.

    En ese sentido, esta Sala Regional estima que el promovente

    debió precisar hechos concretos por medio de los cuales se

    pusiera en evidencia alguna conducta asumida por las y los

    integrantes de las mesas directivas, que implicara la

    contravención a algún mandato legal, en detrimento de una

    instalación o apertura de la casilla en los tiempos y bajo los

    procedimientos previstos en la normatividad aplicable.

    Sin embargo, el promovente nada alega al respecto, ni mucho

    menos aporta elementos de convicción tendentes a la

    acreditación de algún hecho concreto en el sentido apuntado.

    Consecuentemente, si la instalación de la casilla en un horario

    posterior al legalmente previsto como lo alega MORENA, no

    implica en sí misma una irregularidad anulatoria de la votación,

    porque pueden ser muchas las causas que motiven o justifiquen

  • SCM-JIN-82/2018 y SCM-JIN-83/2018 ACUMULADOS

    50

    la tardanza, incluso, algunos de los acontecimientos más

    comunes que producen esa situación se encuentran

    contemplados por el legislador, quien ha introducido medidas

    que procuran afrontar de forma eficaz y rápida, las

    contingencias que suelen presentarse.

    Un ejemplo de ello, son las previstas en el artículo 274 de la

    Ley Electoral, relacionadas con la imposibilidad de integrar la

    mesa directiva con las y los funcionarios previamente

    designados para las ocho horas con quince minutos del día de

    la jornada electoral, pues se prevé incluso que a las diez horas,

    quienes representan a los partidos políticos y candidaturas

    independientes ante las mesas directivas de casilla pueden

    designar al funcionariado necesario para integrar las casillas de

    entre el electorado presente, verificando previamente que se

    encuentren inscritos en la lista nominal de electores y electoras

    de la sección correspondiente y cuenten con credencial para

    votar.

    De ahí que en concepto de esta Sala Regional es incorrecta la

    premisa sobre la que descansa la pretensión del actor, en el

    sentido de que la apertura tardía de la casilla actualiza la causa

    de nulidad hecha valer.

    En ese orden de ideas, si el actor no demuestra con elemento

    de prueba alguno que se haya impedido votar a ciudadanos y

    ciudadanas con derecho a ello, no podría considerarse que se

    actualiza la causal de nulidad en las