EXPEDIENTE No. 909/07 VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DE … · 2017-04-28 · EXPEDIENTE No. 909/07 ....

44
EXPEDIENTE No. 909/07 VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., (ACTUALMENTE EN LIQUIDACIÓN) NIVELACIÓN DE PENSIÓN JUBILATORIA Y/O SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal a quince de febrero de dos mil trece. VISTOS los autos del expediente 909/07, para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la Ejecutoria emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo número DT. 1059/2012-15794/2012, relacionado al DT. 1060/2012-15795/2012, vinculados al juicio laboral al rubro indicado; y R E S U L T A N D O PRIMERO. Emisión de laudo. Satisfechos los requisitos legales, esta Sala dictó laudo con fecha treinta y uno de enero de dos mil doce, cuyos puntos resolutivos consistieron en: “PRIMERO. La parte actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción, en tanto que el Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C., (actualmente en liquidación), sustentó en parte sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se condena al Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C., (actualmente en liquidación), a la nivelación de la pensión jubilatoria de la , por la suma de $7,444.39 (Siete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos

Transcript of EXPEDIENTE No. 909/07 VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DE … · 2017-04-28 · EXPEDIENTE No. 909/07 ....

Page 1: EXPEDIENTE No. 909/07 VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DE … · 2017-04-28 · EXPEDIENTE No. 909/07 . VS . BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., (ACTUALMENTE EN LIQUIDACIÓN)

EXPEDIENTE No. 909/07

VS

BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C.,

(ACTUALMENTE EN LIQUIDACIÓN)

NIVELACIÓN DE PENSIÓN JUBILATORIA Y/O

SÉPTIMA SALA

L A U D O

México, Distrito Federal a quince de febrero de dos mil trece.

VISTOS los autos del expediente 909/07, para dictar nuevo laudo

en cumplimiento a la Ejecutoria emitida por el Séptimo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de

amparo directo número DT. 1059/2012-15794/2012, relacionado al

DT. 1060/2012-15795/2012, vinculados al juicio laboral al rubro

indicado; y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Emisión de laudo. Satisfechos los requisitos legales,

esta Sala dictó laudo con fecha treinta y uno de enero de dos mil

doce, cuyos puntos resolutivos consistieron en:

“PRIMERO. La parte actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción, en tanto que el Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C., (actualmente en liquidación), sustentó en parte sus excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se condena al Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C., (actualmente en liquidación), a la nivelación de la pensión jubilatoria de la , por la suma de $7,444.39 (Siete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos

Page 2: EXPEDIENTE No. 909/07 VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DE … · 2017-04-28 · EXPEDIENTE No. 909/07 . VS . BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., (ACTUALMENTE EN LIQUIDACIÓN)

Expediente Número 909/07

2

39/100 M.N.), sin perjuicio de las cantidades que se sigan generando hasta que se le nivele su pensión. Cantidad determinada desde la fecha en que surtió efecto su jubilación, es decir, del treinta de junio del año mil novecientos noventa y nueve, hasta julio de dos mil once (ya que el informe del Banco de México sólo nos brinda elementos de cálculo hasta esa fecha). Se ordena en este acto la apertura del incidente de liquidación respectivo, para el efecto de que se determine lo conducente al pago de diferencias de pensión exigidas por ambos contendientes, a partir del mes de julio de dos mil diez y hasta que se cubra la pensión conforme a las bases establecidas en este fallo, ya que se carecen de elementos para conocer el pago efectivo de pensión posterior a tal fecha, así como los aumentos registrados en el índice del costo de la vida a partir de agosto de dos mil once, en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución.

TERCERO. Se absuelve al Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C., (actualmente en liquidación), de la rectificación del monto original de la pensión de la actora; y del pago de diferencias de pensión que ésta reclama, por las anteriores a la segunda quincena de febrero de dos mil seis, al haberse decretado prescritas, y por las anteriores a julio del año dos mil diez, al consolidarse su inexistencia, en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución.

CUARTO. Se condena a la a: La aceptación de que conforme al artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo: “El monto de la pensión se determinará considerando un 3% por cada año de servicios que el empleado haya prestado a la Institución, en los primeros 20 años y un 4% en los comprendidos entre el vigésimo primer año y el trigésimo de servicios, aplicados al promedio de sueldo recibido en el último año laborado…”; la aceptación de que el promedio de pensión que devengó en términos del artículo 52 antes citado, corresponde a 60.15%; a la aceptación de que conforme al artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, se fija una limitante de pensión, pero estrictamente bajo los parámetros que ya hemos señalado en esta resolución; a la aceptación de que la última categoría desarrollada por la jubilada correspondió a Contador General, que se ubicó en el nivel 7 del tabulador respectivo, y que tuvo asignado como salario tabular, al treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, el importe de $4,368.00 (Cuatro mil trecientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.), y al treinta de junio de dos mil tres, la cantidad de $6,181.00; y a que devuelva al banco la cantidad de $7,444.49 (Siete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos 49/100 M.N.), por concepto de diferencias de pensión pagadas en exceso, que corresponden al periodo del primero de mayo de dos mil seis (fecha resultante de la excepción de prescripción decretada procedente respecto al reclamo del banco) al mes de junio de dos mil diez (periodo hasta donde conocemos las cifras que por pensión se le cubrieron a la jubilada), en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución.

QUINTO. Se absuelve a la , de la aceptación de que se autorice al banco a realizan el ajuste a la cuantía de la pensión que intentan, en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución.”

Page 3: EXPEDIENTE No. 909/07 VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DE … · 2017-04-28 · EXPEDIENTE No. 909/07 . VS . BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., (ACTUALMENTE EN LIQUIDACIÓN)

SEGUNDO. Juicio de Amparo Directo Número DT. 1059/2012-

15794/2012. Inconforme con el laudo mencionado, la

promovió juicio de amparo directo, que

se tramitó en el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo

del Primer Circuito, con el número ya señalado, y por ejecutoria

dictada el siete de diciembre de dos mil doce, en su único punto

resolutivo concluyó que:

“ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a , contra el acto que reclama

de la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el treinta y uno de enero de dos mil doce, en el expediente laboral 909/2007, seguido por la quejosa en contra del BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S.N.C. (EN LIQUIDACIÓN). El amparo se concede para el efecto precisado en la última parte del considerando quinto de este fallo.”

Y los efectos para los cuales se concedió el amparo obedecen a:

“…la Sala sostuvo que al confrontar la nivelación de pensión determinada permitía observar que en ciertos períodos las cantidades que le fueron pagadas a la hoy quejosa por concepto de pensión, superaron a las que legalmente le correspondía, sin embargo, la jubilada no era responsable de las sumas pagadas en exceso, ni podía ser obligada a la devolución de una suma superior a la que corresponde al pago de un mes de su pensión, de acuerdo a lo que establece el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria; no obstante, en párrafos posteriores sostuvo que de acuerdo con la tabla formulada, que del primero de mayo de dos mil seis, fecha resultante de la excepción de prescripción decretada procedente respecto al reclamo del Banco al mes de junio de dos mil diez, período hasta donde se conocían la cifras que por pensión se le cubrieron, se le otorgó en exceso por ese concepto pues percibió la cantidad de $10,069.10 (DIEZ MIL SESENTA Y NUEVE PESOS 10/100 M.N.) y que, como la cifra que realmente le correspondía de acuerdo a lo que determinó, en la cantidad de $7,444.49 (SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS 49/100 M.N.), decretó que la hoy inconforme devolviera al Banco la cantidad de referencia por concepto de diferencias de pensión.

De la síntesis que antecede, este Tribunal estima incorrecta y contradictoria la conclusión de la Sala, ya que por una parte sostuvo que la hoy inconforme no era responsable de las cantidades pagadas en exceso, sin embargo, con posterioridad sí condena a la devolución de la cantidad que determinó y que sostuvo obtuvo de los cálculos que efectuó, lo que desde luego, resulta falto de motivación y contradictorio y por ello, debe concederse el amparo en ese aspecto a la inconforme.

Finalmente, es fundado el séptimo concepto de violación en el que la quejosa aduce que la Sala responsable no sólo debió decretar condena a cargo del Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C. (en liquidación) sino también debió condenar al Banco Nacional de

Page 4: EXPEDIENTE No. 909/07 VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DE … · 2017-04-28 · EXPEDIENTE No. 909/07 . VS . BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., (ACTUALMENTE EN LIQUIDACIÓN)

Expediente Número 909/07

4

Crédito Rural, S.N.C. y al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes…

En las condiciones relatadas, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa

, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro en el que, atendiendo a las consideraciones que orientan esta ejecutoria, exponga de manera coherente y motivada el por qué procede la reconvención y establezca que los obligados a cumplimentar la condena decretada es el Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. (en liquidación) como sociedad fusionante del Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C. y el responsable solidario Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, sin perjuicio de reiterar lo que no es materia de concesión.”

TERCERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veintidós de febrero

de dos mil siete (hojas 1 a 26), la

, por su propio derecho, demandó del Banco de Crédito

Rural de Occidente, S.N.C., (actualmente en liquidación), las

siguientes prestaciones:

1. La rectificación del monto original de su pensión jubilatoria, con

el objeto de que se le pague correctamente, en virtud de que la

demandada omitió incluir al momento de fijar su pensión el

derecho previsto en el artículo 53 de sus Condiciones Generales

de Trabajo, en el sentido de cuantificar el monto original con base

en el nivel inmediato superior al que venía desempeñando, lo que

originó que su pensión inicial resultara inferior a la que le

correspondía.

2. La nivelación de su pensión jubilatoria de conformidad al

incremento que ha tenido el índice en el costo de la vida, según la

información proporcionada por el Banco de México a través del

Diario Oficial de la Federación, que se deberá actualizar con los

incrementos que se acumulen hasta la fecha en que se

cumplimente el laudo que se emita.

3. Las diferencias de la pensión jubilatoria que resultan entre lo

que le ha pagado el banco y lo que debió pagarle, en términos de

las prestaciones reclamadas en los números anteriores,

cantidades que deberán actualizarse con las que se generen hasta

el momento que se dicte la resolución definitiva.

Page 5: EXPEDIENTE No. 909/07 VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DE … · 2017-04-28 · EXPEDIENTE No. 909/07 . VS . BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., (ACTUALMENTE EN LIQUIDACIÓN)
Page 6: EXPEDIENTE No. 909/07 VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DE … · 2017-04-28 · EXPEDIENTE No. 909/07 . VS . BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., (ACTUALMENTE EN LIQUIDACIÓN)
Page 7: EXPEDIENTE No. 909/07 VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DE … · 2017-04-28 · EXPEDIENTE No. 909/07 . VS . BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., (ACTUALMENTE EN LIQUIDACIÓN)
Page 8: EXPEDIENTE No. 909/07 VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DE … · 2017-04-28 · EXPEDIENTE No. 909/07 . VS . BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., (ACTUALMENTE EN LIQUIDACIÓN)

Expediente Número 909/07

8

Transitorio se ordenó la disolución y liquidación de las sociedades

de crédito mencionadas, con efectos a partir del primero de julio

de dos mil tres.

CATORCE. Destaca el contenido de los artículos Transitorios

Sexto, Séptimo, Decimocuarto y Decimoquinto de la Ley Orgánica

de la Financiera Rural.

QUINCE. Conforme a lo anterior, las sociedades nacionales de

crédito dejaron de tener trabajadores en activo a partir del día

primero de julio del año dos mil tres, es decir, de acuerdo con lo

dispuesto por la ley, actualmente la demandada no cuenta con

trabajadores en activo.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

las que serán descritas y valoradas posteriormente.

CUARTO. Emplazamiento. Mediante acuerdo de fecha veintisiete

de febrero de dos mil siete (hoja 66), se ordenó emplazar a juicio

al Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C., (actualmente en

liquidación), remitiéndole copia de la demanda y documentos

anexos, con el objetivo de emitir la contestación respectiva,

apercibido que de no hacerlo dentro del término concedido o de

resultar mal representado, se le tendría por contestada en sentido

afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad al artículo

136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

La notificación se practicó el dos de abril de dos mil siete (hoja 73).

QUINTO. Contestación del Banco de Crédito Rural de

Occidente, S.N.C., (actualmente en liquidación). Por escrito

presentado el dos de mayo de dos mil siete (hojas 74 a 104), el

demandado, por conducto de su apoderado legal, dio contestación

a la demanda señalando que las prestaciones reclamadas son

improcedentes.

En relación a los hechos sostuvo que:

Page 9: EXPEDIENTE No. 909/07 VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DE … · 2017-04-28 · EXPEDIENTE No. 909/07 . VS . BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., (ACTUALMENTE EN LIQUIDACIÓN)

UNO y DOS. Son ciertos.

TRES. Es parcialmente cierto, aclarando que la transcripción que

se hace de los artículos de las Condiciones Generales de Trabajo

es parcial y no como se encuentran pactados literalmente.

Además, debe tomarse en cuenta el límite para el incremento

mensual de la pensión jubilatoria que establece el artículo 61 de

las referidas condiciones.

CUATRO. Es falso, ya que de la hoja de cálculo de pensión de la

actora, se desprende que se le cubrió la cantidad de $733.00

(Setecientos treinta y tres pesos 00/100 M.N.), por concepto de un

nivel salarial. Cantidad que fue considerada en el promedio de

sueldos percibidos en el último año laborado por actora, dando

cumplimiento así al artículo 53 de las Condiciones Generales de

Trabajo.

Señala que de conformidad a la Ley Reglamentaria de la fracción

XIII Bis del Apartado B del artículo 123 Constitucional, las

sociedades nacionales de crédito, como es el caso del

demandado, son entidades que se rigen por normas específicas y

en las cuales no interviene el Gobierno Federal para la formulación

de los tabuladores, ya que estos están a cargo de la propia

institución bancaria, de ahí que no tiene la obligación de exhibir los

tabuladores tal como se le exige.

CINCO. Es parcialmente cierto por lo que hace al primer párrafo

del hecho que se controvierte, en el sentido de que se tomó en

consideración en la hoja de cálculo de la pensión la cantidad de

$733.00 (Setecientos treinta y tres pesos 00/100 M.N.), por

concepto de diferencia de nivel tabular, que corresponde a la

diferencia del siguiente nivel del tabulador, cumpliendo por tanto

con lo dispuesto en el artículo 53 de las Condiciones.

Es cierta la última categoría que afirma haber desempeñado la

actora al momento de obtener en beneficio de su jubilación, de

Contador General, ubicada en el nivel siete, grado mínimo, con un

sueldo tabular mensual de $4,368.00 (Cuatro mil trescientos

sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.), que deberá servir como tope

o límite en términos del artículo 61 de las Condiciones Generales

de Trabajo.

Page 10: EXPEDIENTE No. 909/07 VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DE … · 2017-04-28 · EXPEDIENTE No. 909/07 . VS . BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., (ACTUALMENTE EN LIQUIDACIÓN)

Expediente Número 909/07

10

También es cierto que la categoría que se encontraba en el nivel

inmediato superior era la de Jefe de Oficina B, ubicada en el nivel

ocho, grado mínimo, con un sueldo tabular mensual de $5,101.00

(Cinco mil ciento un pesos 00/100 M.N.). Suma que es totalmente

diversa a la que la actora pretende de $8,852.00 (Ocho mil

ochocientos cincuenta y dos pesos 00/100 M.N.), de acuerdo al

Tabulador de Empleados Bancos Regionales, que se encontraba

vigente al mes de junio de mil novecientos noventa y nueve.

SEIS. Es falso, ya que la actora pretende que se tome en

consideración un sueldo tabular que en forma unilateral y arbitraria

indica, sin precisar de dónde y cómo lo obtuvo, además de que

nunca percibió tal salario. Por otro lado, si bien el artículo 53 de las

condiciones establece que para determinar el monto de la pensión

jubilatoria, se aumentará en un nivel del tabulador el salario que

percibió el trabajador, tal situación se refiere a la remuneración fija

mensual que perciba, de acuerdo con el tabulador de salario de la

institución, porque así lo establece la fracción III del artículo 37 de

las citadas Condiciones Generales de Trabajo.

SIETE. Es cierto parcialmente, ya que si bien es cierto que del

artículo 61 de la Condiciones Generales de Trabajo, se desprende

que las pensiones son susceptibles de incrementarse, también lo

es que el monto de dicha pensión no puede ser superior o rebasar

el sueldo tabular del trabajador en activo que al treinta de junio de

dos mil tres desempeñaba la misma categoría con la cual la hoy

actora obtuvo el beneficio de su jubilación, en el caso concreto, la

categoría de Contador General, nivel siete, debiéndose estar al

límite para la determinación del monto de la pensión conforme al

artículo 61 antes señalado.

OCHO. Es falso, en virtud de que no es cierto que haya omitido la

obligación de incrementar el monto de la pensión.

NUEVE. Ni lo afirma ni lo niega, siendo todo caso irrelevante lo

que denomina como índices del costo de la vida correspondientes

hasta el mes de junio del dos mil seis, en virtud de proceder la

excepción de prescripción formulada.

DIEZ. Es falso, toda vez que el supuesto monto de la pensión

corregida que la reclamante pretende se tome en consideración,

Page 11: EXPEDIENTE No. 909/07 VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DE … · 2017-04-28 · EXPEDIENTE No. 909/07 . VS . BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., (ACTUALMENTE EN LIQUIDACIÓN)

por la cantidad de $11,056. 00 (Once mil cincuenta y seis pesos

00/100 M.N.), en el mes de junio de mil novecientos noventa y

nueve, es improcedente, y por lo tanto lo niega, ya que sobrepasa

el límite del artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo.

Y si se concediera implicaría pagarle casi el trescientos por ciento

más de lo que venía percibiendo como trabajadora activa, lo que

evidentemente es irracional.

ONCE. Es falso y niega que se encuentre en la obligación de

incrementar el monto de la pensión en la cantidad que se

pretende, y por tanto, es falso también adeudo alguno por

concepto de diferencias de pensión. Por el contrario, lejos de que

exista alguna diferencia por el pago de la pensión jubilatoria a

favor de la actora, dichas diferencias resultan a favor del banco, ya

que desde que se le otorgó tal beneficio, se le ha venido pagando

en exceso por una cantidad superior a la que le corresponde.

DOCE. Más que un hecho, constituye la invocación del derecho,

que es inaplicable.

TRECE, CATORCE y QUINCE. Son ciertos, haciendo notar que

en nada favorecen a la parte actora para la consecución de sus

objetivos procesales, ya que no por el simple hecho de que la

parte demandada haya dejado de tener trabajadores en activo el

primero de julio del dos mil tres, implica que deja de tener

aplicación la disposición contenida en el artículo 61 de las

condiciones, en virtud de que tal precepto no lo señala en esos

términos.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

I. En contra de la rectificación del monto original de la pensión

jubilatoria:

a) Improcedencia de la acción, dado que la actora no satisface las

hipótesis normativas del precepto reglamentario cuya aplicación

reclama.

b) Falta de acción y derecho, en razón de que en la hoja de

cálculo de pensión sí se consideró el siguiente nivel tabular, ya

que se incluyó el concepto de “Diferencia Nivel Tabular” por la

Page 12: EXPEDIENTE No. 909/07 VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DE … · 2017-04-28 · EXPEDIENTE No. 909/07 . VS . BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., (ACTUALMENTE EN LIQUIDACIÓN)

Expediente Número 909/07

12

cantidad de $733.00 (Setecientos treinta y tres pesos 00/100

M.N.), que corresponde al siguiente nivel del tabulador, importe de

la diferencia existente entre el sueldo tabular de la categoría de la

actora como Contador General, ubicada en el nivel siete, grado

mínimo, de $4,368.00 (Cuatro mil trescientos sesenta y ocho

pesos 00/100 M.N.), al momento de obtener el beneficio de la

jubilación, y el del siguiente nivel tabular, que obedece a Jefe de

Oficina B, que se encontraba en el nivel ocho, grado mínimo, por

la cantidad de $5,101.00 (Cinco mil ciento un pesos 00/100 M.N.).

Incluso, en la solicitud de inscripción de veinticuatro de marzo de

dos mil tres, por la que la actora solicitó su incorporación al

Programa de Actualización de Pensiones Jubilatorias, se asentó el

importe mensual del nivel tabular otorgado por la cantidad de

$733.00 (Setecientos treinta y tres pesos 00/100 M.N.), es decir,

que la actora, mediante la solicitud mencionada, reconoció

expresamente que se le cubría la suma indicada, por concepto de

diferencia del siguiente nivel del tabulador.

Por otro lado, la reclamante pretende que el monto de la pensión

se cuantifique con base a los ingresos del siguiente nivel tabular,

cuestión improcedente, ya que al ser la jubilación una prestación

de naturaleza extralegal, se encuentra prevista y regulada por las

Condiciones Generales de Trabajo, y si de su artículo 52 se

desprende que en función y con base en el tiempo laborado por el

trabajador y el sueldo que éste haya percibido, se determina y

paga la pensión respectiva, entonces no procede considerar los

ingresos de otro trabajador, que se ubique en un nivel tabular

diferente, como se intenta, pues en el artículo 53 de las

condiciones se establece que para la determinación del monto de

la pensión, únicamente se considerara el salario del siguiente nivel

tabular, no los ingresos de dicho nivel, pues sería ilógico que se

aumentara a una categoría tomando los ingresos de ésta, en la

cual nunca se prestaron servicios.

De lo anterior se concluye, que únicamente debe tomarse en

consideración la diferencia existente entre el salario del siguiente

nivel tabular al que desempeñaba la actora y el sueldo percibido

por ésta. En tal virtud y dada la naturaleza extralegal de la

jubilación, corresponde a la jubilada acreditar no solo la existencia

Page 13: EXPEDIENTE No. 909/07 VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DE … · 2017-04-28 · EXPEDIENTE No. 909/07 . VS . BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., (ACTUALMENTE EN LIQUIDACIÓN)

de su pretendido derecho, sino también que se actualizan las

hipótesis normativas que la norma extralegal exige.

c) Falta de fundamento legal y/o contractual, oscuridad y defecto

de la demanda, toda vez que no existe precepto normativo o

contractual que imponga la obligación de que la pensión jubilatoria

que se cubre, se calcule y determine en la forma pretendida.

Conjuntamente a que la actora omite precisar circunstancias de

modo, tiempo y lugar, al no establecer de dónde obtuvo la

cantidad de $8,852.00 (Ocho mil ochocientos cincuenta y dos

pesos 00/100 M.N.), que supuestamente le asiste a la categoría de

Jefe de Oficina B, y en todo caso, le corresponde la fatiga procesal

de su acreditación.

En todo caso, la pensión no puede, ni debe rebasar la cantidad

mensual de $4,368.00 (Cuatro mil trescientos sesenta y ocho

pesos 00/100 M.N.), que es la suma que percibía por concepto de

sueldo tabular el trabajador que estuvo activo hasta el treinta de

junio de mil novecientos noventa y nueve, y que desempeñó la

categoría de Contador General, que era la que tenía asignada la

reclamante.

d) Prescripción, con fundamento en los artículos 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,

en razón de que como se reconoce en el hecho marcado con el

número uno del escrito inicial, la actora celebró convenio con la

institución el doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, por

lo tanto, el término de un año para el ejercicio de su acción

empezó a correr a partir del trece de julio de mil novecientos

noventa y nueve, y concluyó el doce de julio del dos mil, por lo que

al presentar su demanda hasta el veintidós de febrero de dos mil

siete, es claro que intenta una acción prescrita.

II. En contra de la nivelación de la pensión jubilatoria:

a) Falta de acción y de derecho, toda vez que en el artículo 61 de

las Condiciones Generales de Trabajo, se establecen la forma y

términos en que podrán incrementarse las pensiones jubilatorias,

que corresponde a una forma distinta a la que la actora pretende,

ya que sostiene que cada vez que de la suma de los diversos

Page 14: EXPEDIENTE No. 909/07 VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DE … · 2017-04-28 · EXPEDIENTE No. 909/07 . VS . BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., (ACTUALMENTE EN LIQUIDACIÓN)

Expediente Número 909/07

14

aumentos mensuales en el índice del costo de la vida, se acumule

un 10%, en la misma proporción se aumente su pensión, es decir,

pretende que los aumentos en el índice del costo de la vida se

sumen o acumulen, pero del artículo 61 citado no se desprende

que se haya pactado el que deban sumarse los aumentos

registrados, ni tampoco que cada vez que de esa suma se

acumule un 10%, deba ser aumentada la pensión jubilatoria.

Contrariamente, del precepto en cuestión, se desprende clara y

expresamente, que “…cuando se compruebe que el índice del

costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo, las

pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en igual proporción

al aumento registrado…” Esto implica que si bien es cierto que

existe la posibilidad de incrementar las pensiones, también lo es

que tal incremento sólo se puede llevar a cabo por una sola vez,

en el momento en que se presente por primera vez un aumento

del 10% como mínimo en el índice del costo de la vida, en el

periodo o lapso de un mes y no que se sumen los porcentajes de

incremento mensual, pues ello daría lugar a una serie de

incrementos que nunca terminaría.

En todo caso, para llevar a cabo los incrementos de la pensión,

debe estarse al tope o límite que establece el artículo 61 de las

Condiciones Generales de Trabajo, a efecto de que las pensiones

no rebasen el sueldo tabular de los trabajadores en activo.

Por lo relativo a los incrementos que se acumulen hasta la fecha

en que se cumplimente el laudo que se emita, se trata de

acontecimientos futuros de realización incierta, que impiden al

demandado controvertir apropiadamente.

b) Prescripción, con fundamento en los artículos 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,

ya que la actora dejó transcurrir en exceso el término de un año

previsto en dichos dispositivos, para formular su exigencia, por lo

que, únicamente deberán cuantificarse los incrementos que se

hubieran generado a partir del veintidós de febrero de dos mil seis,

en razón que los anteriores se encuentran prescritos, ya que la

demanda fue presentada el veintidós de febrero del dos mil siete.

Page 15: EXPEDIENTE No. 909/07 VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DE … · 2017-04-28 · EXPEDIENTE No. 909/07 . VS . BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., (ACTUALMENTE EN LIQUIDACIÓN)

No se deben tomar en cuenta los periodos anteriores a un año

contado en forma retroactiva a la fecha de presentación de la

demanda, ya que hubo aceptación tácita de la actora en la forma y

términos en que se dieron los incrementos a la pensión.

III. En contra del pago de diferencias en la pensión jubilatoria:

a) Accesoriedad así como falta de acción y de derecho, pues al

resultar improcedente la acción principal, lo es también la

accesoria que nos ocupa, de conformidad al principio general del

derecho que establece “lo accesorio sigue siempre la misma

suerte de lo principal”.

b) Prescripción en fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, ya que

dejó transcurrir en exceso el término de un año previsto en el

dispositivo invocado, sin que hiciera su reclamación.

Paralelamente, formuló RECONVENCIÓN en contra de la jubilada,

requiriéndole las siguientes prestaciones:

A) La aceptación inmediata e incondicional, en el sentido que de

acuerdo al procedimiento que establece el artículo 52 de las

Condiciones Generales de Trabajo, para efectos de obtener el

monto de las pensiones vitalicias de retiro, se debe considerar un

3% por cada año de servicios que el empleado haya presado a la

institución en los primeros 20 años, y un 4% en los comprendidos

entre el vigésimo primer año y el trigésimo de servicios, aplicados

al promedio del sueldo recibido en el último año laborado.

B) La aceptación inmediata e incondicional, en el sentido que el

monto de la pensión jubilatoria que le corresponde a la

reconvenida es de un sesenta punto quince por ciento, aplicado al

promedio del sueldo recibido en el último año laborado, de

conformidad a lo establecido en el artículo 52 de las Condiciones

Generales de Trabajo.

C) La aceptación inmediata e incondicional, en el sentido que de

acuerdo al artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, el

monto de las pensiones vitalicias de retiro, no puede rebasar el

importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo que

Page 16: EXPEDIENTE No. 909/07 VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DE … · 2017-04-28 · EXPEDIENTE No. 909/07 . VS . BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., (ACTUALMENTE EN LIQUIDACIÓN)

Expediente Número 909/07

16

desempeñen los puestos que cubrían los jubilados al momento de

obtener su pensión.

D) La aceptación por parte de la actora en el principal, de que la

categoría de Contador General, que desempeñaba hasta antes de

su jubilación, se encontraba ubicada en el nivel siete, grado

mínimo, con un sueldo tabular mensual de $4,368.00 (Cuatro mil

trescientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.), al treinta de junio

de mil novecientos noventa y nueve, y de $6,181.00 (Seis mil

ciento ochenta y un pesos 00/100 M.N.) mensuales al treinta de

junio de dos mil tres.

E) Como consecuencia de lo anterior, el pago de la cantidad de

$4,879.47 (Cuatro mil ochocientos setenta y nueve pesos 47/100

M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético, por concepto

de diferencias en el pago de su pensión jubilatoria, ya que por

error se le cubrió en exceso, por el periodo del mes de junio de mil

novecientos noventa y nueve, al mes de abril del año dos mil siete,

más las que se sigan generando durante la tramitación del juicio y

que serán objeto de cuantificación en la audiencia incidental de

liquidación que se señale oportunamente.

F) La aceptación inmediata e incondicional, mediante el laudo que

dicte este Tribunal, en el que se autorice al banco a efectuar el

ajuste en la cuantía económica de la pensión de la actora, de la

que recibe actualmente a la cantidad de $6,181.00 (Seis mil ciento

ochenta y un pesos 00/100 M.N.), que es el sueldo tabular que

corresponde a la categoría de Contador General, ubicada en el

nivel 7, al treinta de junio de dos mil tres.

Fundó su reclamación en los siguientes hechos:

I. La actora en el principal, fue jubilada por el Banco de Crédito

Rural de Occidente, S.N.C., (actualmente en liquidación), a partir

de la fecha que indica en el hecho uno del escrito inicial de

demanda, asignándole una cuantía mensual de $4,564.47 (Cuatro

mil quinientos sesenta y cuatro pesos 47/100 M.N.), por concepto

de pensión jubilatoria.

II. La jubilación otorgada se calculó en términos de las

Condiciones Generales de Trabajo.

Page 17: EXPEDIENTE No. 909/07 VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DE … · 2017-04-28 · EXPEDIENTE No. 909/07 . VS . BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., (ACTUALMENTE EN LIQUIDACIÓN)

III. La actora en el principal, ha mantenido su carácter de jubilada

bajo la vigencia de las Condiciones Generales de Trabajo,

depositadas ante este Tribunal, el siete de enero de mil

novecientos ochenta y siete.

IV. La categoría que tenía asignada su contraria hasta antes de su

jubilación, era la de Contador General, ubicada en el nivel siete,

grado mínimo, con un sueldo tabular mensual de $4,368.00

(Cuatro mil trescientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.), al

treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, de $6,181.00

(Seis mil ciento ochenta y un pesos 00/100 M.N.), al treinta de

junio de dos mil tres.

V. Al confesar expresamente la actora en el principal, que al mes

de junio de mil novecientos noventa y nueve, se le cubría una

pensión mensual de $4,564.47 (Cuatro mil quinientos sesenta y

cuatro pesos 47/100 M.N.), es evidente que el límite establecido

en el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, ha sido

rebasado, razón por la cual surgió el derecho para reclamar las

prestaciones indicadas en la reconvención.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar, por un lado, la procedencia

de sus excepciones y defensas en contra de la acción principal y

por otro, su acción de reconvención, las que serán descritas y

valoradas posteriormente.

SEXTO. Contestación de la

. Por escrito presentado el diecisiete de octubre del dos mil

siete (hojas 278 a 306), la mencionada, por conducto de su

apoderado legal, dio contestación a la reconvención, señalando

que las prestaciones exigidas son improcedentes.

En relación a los hechos sostuvo que:

I. Es cierto.

Page 18: EXPEDIENTE No. 909/07 VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DE … · 2017-04-28 · EXPEDIENTE No. 909/07 . VS . BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., (ACTUALMENTE EN LIQUIDACIÓN)

Expediente Número 909/07

18

II. Es falso, toda vez que la reconvencionista omitió incluir de

forma correcta en el cálculo de la pensión jubilatoria, el derecho

previsto en el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo

del Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C.

III. Es parcialmente cierto, ya que si bien la jubilación se rige por lo

dispuesto en las Condiciones Generales de Trabajo, también lo es

que el monto de la pensión ha sido inferior al que legalmente le

corresponde, de acuerdo a los conceptos que debieron integrar su

monto original. Aunado a que la reconvencionista ha sido omisa en

nivelar el monto de la pensión en proporción al índice en el costo

de la vida, derechos previstos en los artículos 52, 53 y 61 del

ordenamiento legal citado.

IV. Es parcialmente cierto, dado que si bien la categoría

desempeñada corresponde a la de Contador General, el monto del

sueldo y nivel tabular que refiere son incorrectos, en virtud de que

tales hechos no se encuentran plasmados en los tabuladores

oficiales de la demandada en el principal.

V. Es falso, en virtud de que el monto de la pensión jubilatoria no

ha rebasado el importe del sueldo tabular del empleado activo,

pues desde un inicio el monto de las pensiones jubilatorias son

superiores de acuerdo a los conceptos que las integran.

Señalando, que el límite que contempla la parte final del artículo

61 de las Condiciones Generales de Trabajo, se hace efectivo al

determinar la cantidad que por concepto de incremento se aplique

a la pensión, más no así, al monto total que por dicho concepto se

pague, en otras palabras, el total que corresponda a la suma del

incremento a la pensión recibida, no es comparable al sueldo del

empleado activo, dado que las pensiones jubilatorias son

dinámicas con el fin de no perder su poder adquisitivo.

Contrario al principio de legalidad, la demandante indebidamente

pretende aplicar el artículo 61 señalado, a la cuantificación inicial

de la pensión y equiparar el monto de la misma, al sueldo tabular

del empleado activo, no obstante que el cálculo inicial se

encuentra determinado por los diversos artículos 52 y 53. Resulta

entonces improcedente que la pensión de la demandada sea

limitada al monto del sueldo del empleado que desempeñaba la

categoría que ostentaba el jubilado en activo, ya que traería como

Page 19: EXPEDIENTE No. 909/07 VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DE … · 2017-04-28 · EXPEDIENTE No. 909/07 . VS . BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., (ACTUALMENTE EN LIQUIDACIÓN)

consecuencia, la pérdida del poder adquisitivo de la pensión

jubilatoria y más aún, haría nulo el derecho de que la misma sea

incrementada en los términos que establece el artículo 61 de las

Condiciones Generales de Trabajo, lo cual confirma que el límite o

tope únicamente es aplicable al aumento que pretenda sumarse a

la pensión recibida.

Ahora bien, de conformidad con el artículo Segundo Transitorio de

la Ley Orgánica de la Financiera Rural, se abrogó la Ley Orgánica

del Sistema Banrural. Mientras que por el artículo Tercero

Transitorio de la misma ley, se decretó la disolución y liquidación

de las sociedades nacionales de crédito a partir del primero de

julio del dos mil tres. El también artículo Decimocuarto Transitorio,

establece que las sociedades de crédito en referencia, dejaron de

tener trabajadores en activo a partir del primero de julio del dos mil

tres, es decir, de acuerdo con lo dispuesto por la ley, actualmente

la demandada no tiene trabajadores en activo.

Lo anterior se vincula al artículo 61 de las Condiciones Generales

de Trabajo, en el que se establece un límite al monto de la

pensión, en el sentido de que los incrementos no deben superar el

sueldo tabular del empleado activo, por lo tanto, si de acuerdo con

la disposición citada, la demandada no tiene trabajadores en

activo, consecuentemente, deja de tener aplicabilidad el límite

señalado.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

I. Falta de acción y derecho, pues la reconvencionista carece de

derecho para solicitar la devolución del pago de la pensión

recibida, toda vez que no existe ningún pago en exceso o que

indebidamente haya recibido la jubilada, en todo caso, la

reconvencionista debe cubrirle el monto correcto de su pensión.

Resulta infundado que la pensión recibida sea superior al monto

del sueldo tabular del empleado activo que desempeñe el cargo

que tenía al momento de su jubilación, pues la reconvencionista

hace una incorrecta interpretación del límite que menciona el

artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, ya que la

cantidad que se compara con el sueldo tabular del empleado

Page 20: EXPEDIENTE No. 909/07 VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DE … · 2017-04-28 · EXPEDIENTE No. 909/07 . VS . BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., (ACTUALMENTE EN LIQUIDACIÓN)

Expediente Número 909/07

20

activo, es únicamente el incremento que se va a sumar a la

pensión, y no a la cantidad que resulta de la suma del incremento

y la pensión recibida, en virtud de que los jubilados del banco

desde un inicio de la jubilación obtienen una pensión superior al

sueldo tabular del empleado activo, toda vez de que el monto

inicial de la pensión se determina con base en los ingresos del

nivel inmediato superior, al cual se suman las demás percepciones

que tiene el empleado, entre las que destaca el aguinaldo, que en

el caso representa cuatro meses y veinte días.

Por su parte, el concepto que deriva del artículo 53 de las

Condiciones Generales de Trabajo del Banco de Crédito Rural de

Occidente, S.N.C, relativo a la aplicación del nivel inmediato

superior de la categoría desempeñada, al monto original de la

pensión jubilatoria, no encuentra afectación derivado de la

aplicación de la antigüedad.

De igual forma, el incremento de la pensión jubilatoria en

proporción al índice en el costo de la vida, resulta independiente

de la antigüedad generada durante los años de servicio prestados,

por lo que resulta ociosa la determinación de la antigüedad

generada, en los términos propuestos en la reconvención.

II. Prescripción, dado que ha transcurrido el término de un año a

que se refiere el precepto 516 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la ley de la materia, por lo que se encuentra

prescrita la acción intentada en la reconvención.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas, las que serán descritas y valoradas

posteriormente.

SÉPTIMO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución.

Señalado el cinco de septiembre de dos mil siete, para la

celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución

(hoja 275), se tuvo a las partes ratificando sus respectivos escritos

de demanda y contestación, así como objetando las pruebas de su

contrario. Recibidas las pruebas de las partes, admitidas y

desahogadas las que se estimaron pertinentes, con excepción de

Page 21: EXPEDIENTE No. 909/07 VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DE … · 2017-04-28 · EXPEDIENTE No. 909/07 . VS . BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., (ACTUALMENTE EN LIQUIDACIÓN)

las marcadas con los números 2 incisos a) y b), 8 y

perfeccionamiento de la 3, al desecharse y decretarse desiertas en

audiencias de veintinueve de abril de dos mil ocho (hoja 317) y

dieciocho de noviembre de dos mil nueve (hoja 440). Considerado

lo anterior y una vez formulados los alegatos correspondientes y

substanciado el procedimiento, se turnaron los autos para la

emisión del presente laudo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Procedencia del dictado del nuevo laudo. Con

fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, en

cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, esta Sala está obligada a

dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de emitir

la resolución combatida. Por ende, se deja insubsistente el laudo

combatido y en su lugar se dicta uno nuevo.

SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y

resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los

artículos 123 apartado B) fracciones XII y XIII Bis de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 124

fracción I y 124 B fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado; y 5º de la Ley Reglamentaria de la Fracción

XIII Bis del Apartado “B” del Artículo 123 Constitucional.

TERCERO. Litis. La Litis en el presente juicio se concreta a

determinar la procedencia de la rectificación del monto inicial de la

pensión de la actora, su nivelación y el consecuente pago de

diferencias de pensión. O bien, como lo afirma el Banco de Crédito

Rural de Occidente, S.N.C., (actualmente en liquidación), que la

inviabilidad de las exigencias es notoria, pues la determinación de

la pensión se ajustó estrictamente a los artículos 52 y 53 de las

Condiciones Generales de Trabajo, al haberse aplicado el

siguiente nivel tabular respectivo, y otorgarle incrementos en su

pensión, por lo que no existe derecho alguno que le asista.

En cuanto a la reconvención, esta autoridad analiza la procedencia

del pago de diferencias de pensión que el banco exige, bajo el

Page 22: EXPEDIENTE No. 909/07 VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DE … · 2017-04-28 · EXPEDIENTE No. 909/07 . VS . BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., (ACTUALMENTE EN LIQUIDACIÓN)

Expediente Número 909/07

22

argumento que ha cubierto la pensión en un importe legal superior

al que se encuentra obligado; además de las restantes

prestaciones accesorias exigidas. O como lo destaca la jubilada,

que procede desestimar el alegato de la institución, ya que ésta

realiza una incorrecta interpretación de la norma aplicable.

Máxime, cuando el importe de la pensión que recibe es

notoriamente inferior al que le asiste.

CUARTO. Carga probatoria. Por la forma en que se fijó la litis,

corresponde a la jubilada demostrar que tiene derecho a las

prestaciones requeridas, atento a que derivan del acuerdo de

voluntades que se plasmó en el instrumento jurídico por virtud del

cual se le confirió su pensión. Así como al banco para demostrar

que ha cubierto en exceso el importe de la pensión vitalicia de

retiro.

QUINTO. Excepción de prescripción. El demandado ejercita

excepción perentoria en contra de la totalidad de las prestaciones

reclamadas, con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,

alegando el transcurso superior del año que confiere dicho

precepto para hacerlas valer.

Esta autoridad avala solo la parcialmente procedencia de la

excepción en estudio, ya que partiendo de la consideración de que

el derecho de jubilación posee naturaleza de tracto sucesivo, esto

es, que se genera día con día mientras se ostente la calidad de

jubilado, la rectificación del monto original de la pensión jubilatoria,

así como su nivelación, no pueden declararse prescritos, atento a

que son factores inherentes al derecho que asiste a todo ex

empleado para recibir la jubilación que efectivamente está

contemplada a su favor en el marco normativo aplicable, desde su

origen, es decir, desde los cálculos que derivaron en su fijación

inicial y los incrementos que se han generado desde ese

momento.

Se apoya el criterio adoptado en la jurisprudencia aprobada por la

Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación, 151-156,

quinta parte, página 146, Séptima Época, que indica:

Page 23: EXPEDIENTE No. 909/07 VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DE … · 2017-04-28 · EXPEDIENTE No. 909/07 . VS . BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., (ACTUALMENTE EN LIQUIDACIÓN)

“JUBILACIÓN, MONTO DE LA. EL DERECHO A QUE SE CUANTIFIQUE CORRECTAMENTE, ES IMPRESCRIPTIBLE. La jubilación constituye la obligación derivada de lo estipulado en un contrato colectivo de trabajo, por la que los patrones deben otorgar una pensión a los trabajadores que les han servido durante los lapsos y condiciones que se estipulan en dicho contrato. Esta prestación debe entenderse como una compensación por el desgaste orgánico sufrido a través de los años por los trabajadores; así como la disminución de facultades que a los mismos les ha producido el transcurso del tiempo. Satisfechas las condiciones establecidas en el contrato, el trabajador adquiere el derecho a que se le paguen las pensiones relativas precisamente conforme a lo pactado, pasando a formar parte de su patrimonio el derecho a percibirlas. A su vez, los patrones tienen la obligación de cubrírselas o, en otras palabras, como ya lo ha sostenido en numerosas ejecutorias esta Cuarta Sala, la pensión se equipará a la renta vitalicia; de ahí que, cuando los patrones cuantifiquen la pensión en cantidad inferior a la que se estableció actualmente, y los trabajadores la acepten en esa forma , no quiere decir eso que los trabajadores carezcan de acción para exigir en cualquier tiempo la modificación de la cuantía, ya que tales pensiones son de tracto sucesivo debido a su vencimiento periódico. En tal virtud no serán procedentes las acciones para exigir diferencias que no se hicieron valer dentro del término de un año, por operar la prescripción, pero sí lo son aquéllas comprendidas dentro de este periodo; además las subsiguientes que aún no se hubiesen vencido, por lo que pueden ser motivo de acción por parte del trabajador”.

Adminiculada a la jurisprudencia número 2a./J. 2/99, de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

visible en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo

IX, enero de 1999, página 92, Novena Época, que es de la

literalidad siguiente:

“JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS PENSIONES VENCIDAS Y NO RECLAMADAS, QUE PRESCRIBE EN UN AÑO. El derecho a la jubilación es una prestación que no tiene fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en acuerdo de voluntades de patrones y trabajadores, es decir, se trata de una prestación extralegal, y consiste en el derecho que tiene el trabajador para obtener el pago de una pensión, por antigüedad, a partir de que concluye la relación de trabajo; por lo que debe entenderse que el derecho para reclamar su pago no es susceptible de prescribir, en virtud de que se trata de una prestación que se devenga diariamente, prescribiendo únicamente las acciones para demandar el pago de las pensiones vencidas y no reclamadas dentro de un año, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que señala el plazo genérico de prescripción”.

En cambio, la perspectiva se modifica en tratándose del concepto

de diferencias de pensión, ya que como claramente lo exponen las

tesis invocadas, solo son dable de prescribir aquellos montos que

Page 24: EXPEDIENTE No. 909/07 VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DE … · 2017-04-28 · EXPEDIENTE No. 909/07 . VS . BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., (ACTUALMENTE EN LIQUIDACIÓN)

Expediente Número 909/07

24

por pagos de pensión se hubieran generado y no se hubieran

requerido en tiempo, que en el caso particular obedece al año

previo a la fecha de ingreso del escrito inicial, atento al artículo

base de la excepción, de ahí que si la demanda se presentó ante

el área de Oficialía de Partes de este Tribunal el veintidós de

febrero de dos mil siete, como consta en el sello fechador

estampado en la hoja 1 de autos, el año de antelación nos remite

al veintiuno de febrero de dos mil seis, pero considerando que la

obligación es exigible una vez computada la quincena respectiva,

entonces se encuentran prescritas las diferencias anteriores al

dieciséis de febrero de dos mil seis.

Se aclara que aún cuando el demandado no indica concretamente

el periodo de prescripción a que nos hemos referido, esto no

trasciende a la determinación, ya que en el caso de un término

genérico como el que ahora nos ocupa, la carga de aportar los

elementos necesarios para resolver, se cumple al especificar los

reclamos correspondientes, citar el precepto legal que lo

contempla, en este caso el artículo 516 mencionado, y finalmente

hacer referencia al año por el cual se encuentran protegidos, como

lo expone la jurisprudencia número 2a./J. 49/2002, integrada por la

Segunda Sala de la Corte, publicada en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, tomo XV, junio de 2002, página 157,

Novena Época, que es de la literalidad siguiente:

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS. Si bien la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada requiere que ésta precise los elementos que permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el estudio correspondiente, como ocurre con los casos específicos contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que sólo el demandado conoce, no sucede lo mismo cuando se trata de la regla genérica de prescripción a que alude el diverso artículo 516 de la propia legislación laboral, que opera, entre otros supuestos, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones por varios años, pues aun cuando subsiste la obligación de proporcionar los elementos que conforman la excepción de prescripción para que la mencionada Junta pueda realizar su análisis, basta con que el demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, con independencia de que se

Page 25: EXPEDIENTE No. 909/07 VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DE … · 2017-04-28 · EXPEDIENTE No. 909/07 . VS . BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., (ACTUALMENTE EN LIQUIDACIÓN)

mencione o no el referido numeral 516, puesto que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho”.

A su vez, la jubilada interpone prescripción en contra de la

reconvención formulada por el banco, lo que engloba la totalidad

de los reclamos intentados por la institución crediticia, basándose

en el artículo 516 referido, y apelando al transcurso superior al año

contemplado en la norma.

Esta autoridad desestima la excepción por lo tocante a las

prestaciones: A) aceptación del contenido del artículo 52 de las

Condiciones Generales de Trabajo, B) aceptación de que el

porcentaje de pensión generado por la actora es de sesenta punto

quince, C) aceptación de la limitante que contempla el artículo 61

de las condiciones mencionadas; y D) aceptación del sueldo

tabular y nivel de la categoría de Contador General; ya que por un

lado corresponden a disposiciones legales que no precisan de una

aceptación o negación para aplicarse en un juicio en el que la litis

amerita su consideración, y por otro lado, ya que se trata de

modalidades conforme a las cuales se asignó la pensión vitalicia

de retiro a la ex empleada, de ahí que esta autoridad está obligada

a valorarlas para determinar lo conducente.

Sin embargo, es distinto el panorama respecto al pago de

diferencias de pensión cubiertas pretendidamente en exceso, ya

que, como lo hemos expuesto, el artículo base de la excepción

resguarda la posibilidad de exigir dentro del términos de un año el

derecho laboral con el que se estime contar. A partir de ello, si la

reconvención procede del dos de mayo de dos mil siete, como

aparece indicado en el sello fechador estampado en la hoja 74 de

autos, se encuentran prescritas las diferencias anteriores al

primero de mayo de dos mil seis.

Por último, el reclamo F) aceptación de que el banco efectué

ajustes a la pensión de su contraria, no se afecta de prescripción,

ya que constituye el efecto directo de la fijación legal del monto de

la pensión vitalicia que efectivamente corresponda.

SEXTO. Valoración del fondo del asunto. La actora sostiene

que no se cuantificó apropiadamente el monto inicial de su

pensión vitalicia de retiro, al no incluirse el aumento en un nivel del

Page 26: EXPEDIENTE No. 909/07 VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DE … · 2017-04-28 · EXPEDIENTE No. 909/07 . VS . BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., (ACTUALMENTE EN LIQUIDACIÓN)

Expediente Número 909/07

26

tabulador que ordena el artículo 53 de las Condiciones Generales

de Trabajo aplicables.

Por su parte, el demandado niega tal referencia, destacando que

el cálculo de la pensión se ajustó de manera estricta a los

lineamientos jurídicos establecidos en las condiciones de

referencia.

Al respecto, las Condiciones Generales de Trabajo (hojas 43 a

57)1 en su punto de interés detallan que:

“Artículo 52. Los trabajadores tendrán derecho a recibir una pensión vitalicia de retiro… El monto de la pensión se determinará considerando… aplicados al promedio de sueldo recibido en el último año laborado, y tomando en cuenta para su cálculo, las siguientes prestaciones…

Artículo 53. En todos los casos en que proceda el otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro, para fijar el monto de la misma, se aumentará en un nivel del tabulador el salario que percibió el trabajador en el último año de servicios a la institución.”

Por lo que advertimos que para fijar una pensión vitalicia de retiro

debe aumentarse en un nivel del tabulador el salario que percibió

el trabajador durante el último año de servicios.

Bajo estos términos, el convenio de jubilación de doce de julio de

mil novecientos noventa y nueve (hojas 28 a 31)2, sustenta que la

actora y el Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C.,

(actualmente en liquidación), convinieron en dar por terminada la

relación de trabajo que los unía desde el dieciséis de junio de mil

novecientos setenta y nueve, respecto a la categoría de Contador

General que desarrolló en última instancia la ex empleada; y que

se le confirió el beneficio de la jubilación, en términos del artículo

58 de las Condiciones Generales de Trabajo aplicables, con la

consecuente asignación del pago de pensión vitalicia de retiro por

la cantidad mensual de $4,564.47 (Cuatro mil quinientos sesenta y

cuatro pesos 47/100 M.N.), con efectos a partir del treinta de junio

de mil novecientos noventa y nueve. Para lo cual se tomó en

1 A las que se les confiere valor demostrativo pleno al haber sido exhibidas en copias

certificadas, en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la ley de la materia, además de constituir probanza en común por las partes. 2 Al que también se le confiere contundencia plena al obrar exhibido en copias

certificadas.

Page 27: EXPEDIENTE No. 909/07 VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DE … · 2017-04-28 · EXPEDIENTE No. 909/07 . VS . BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., (ACTUALMENTE EN LIQUIDACIÓN)

consideración la suma mensual de $733.00 (Setecientos treinta y

tres pesos 00/100 M.N.), por concepto de diferencia del siguiente

nivel del tabulador, en términos del artículo 53 de las condiciones

mencionadas.

La hoja de cálculo de pensión (hoja 33)3, por su parte, acredita

que a la categoría de la actora, Contador General, le

correspondieron como sueldos tabulares mensuales las

cantidades de: $3,831.00 (Tres mil ochocientos treinta y un pesos

00/100 M.N.), a partir del primero de julio de mil novecientos

noventa y siete y al veintiocho de febrero de mil novecientos

noventa y nueve, y de $4,368.00 (Cuatro mil trescientos sesenta y

ocho pesos 00/100 M.N.), del primero de marzo al treinta de junio

de mil novecientos noventa y nueve, y que se aplicó la suma

mensual de $733.00 (Siete mil trescientos treinta y tres pesos

00/100 M.N.) como siguiente nivel tabular.

Ambas partes coinciden en establecer que el siguiente nivel

tabular aplicable es la categoría de Jefe de Oficina “B”; pero

difieren en lo conducente al sueldo tabular mensual que le

correspondió al tiempo en que la actora se hizo acreedora al

beneficio de la jubilación.

La actora sostiene que la cantidad aplicable obedece a $8,852.00

(Ocho mil ochocientos cincuenta y dos pesos 00/100 M.N.), y se

apoya de la presunción generada con la inspección propuesta en

su numeral sexto4. No obstante, el demandado logra desvirtuarlo a

partir del tabulador de empleados bancos regionales vigente a

partir del primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve

(hoja 107), y los registros de percepciones totales anuales para el

personal operativo del banco demandado de los años de dos mil a

dos mil tres (hojas 109 a 112)5, que ofrece, en razón de que éstos

últimos como elementos probatorios plenos resultan congruentes

con las cifras que maneja el tabulador indicado, esto es así,

porque mientras la actora pretende sostener que el siguiente nivel

tabular en el año de mil novecientos noventa y nueve ascendió

pretendidamente a $8,852.00 (Ocho mil ochocientos cincuenta y

3 Medio probatorio común entre los contendientes, por lo que cuenta con valor

probatorio pleno. 4 Determinado así en acuerdo plenario de ocho de junio de dos mil nueve (hoja 432).

5 Elementos con pleno valor demostrativo al haber sido cotejados con sus originales,

como se aprecia de la razón actuarial de dieciocho de enero de dos mil diez (hoja 443).

Page 28: EXPEDIENTE No. 909/07 VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DE … · 2017-04-28 · EXPEDIENTE No. 909/07 . VS . BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., (ACTUALMENTE EN LIQUIDACIÓN)
Page 29: EXPEDIENTE No. 909/07 VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DE … · 2017-04-28 · EXPEDIENTE No. 909/07 . VS . BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., (ACTUALMENTE EN LIQUIDACIÓN)

Asesor Bancario

Auditor “A”

Contador General

Cajero Principal

Sucursal

sesenta y

ocho pesos

00/100 M.N.)

tres pesos

00/100 M.N.)

cientos

cuarenta y

cuatro

pesos

00/100

M.N.)

De manera tal, que si el salario de la categoría que le asistía a la

reclamante, tal como lo señalamos previamente, ascendió a

$4,368.00 (Cuatro mil trescientos sesenta y ocho pesos 00/100

M.N.), entonces el rango que le correspondió fue el mínimo. En

consecuencia, el aumento en un nivel del tabulador aplica sobre el

mismo rango, que según los datos proporcionados obedece a

$5,101.00 (Cinco mil ciento un pesos 00/100 M.N.), por lo que, de

una sencilla operación matemática advertimos que entre cada cifra

existe una diferencia de $733.00 (Setecientos treinta y tres pesos

00/100 M.N.), que fue lo que precisamente consideró el

demandado para la determinación del monto original de su

pensión, como se establece textualmente en la hoja de cálculo.

Sin que incida la puntualización de la reclamante en cuanto a que

el incremento del siguiente nivel tabular incluya la totalidad de las

prestaciones que corresponden a dicha categoría, ya que el

artículo 53 de las condiciones es enfático en sostener que el

aumento sólo abarca el salario tabular, no así los demás

conceptos recibidos en el nivel. Por lo mismo, tampoco es certera

la apreciación de que deben incluirse en la pensión ambos niveles

salariales, el de la categoría ostentada en activo y el del siguiente

nivel, ya que la norma no se pronuncia en tal sentido, al

contemplar literalmente que “…se aumentará en un nivel del

tabulador el salario que percibió el trabajador en el último año

de servicios…”. De manera que el beneficio establecido en las

condiciones radica en que la pensión no se basará estrictamente

en el sueldo tabular de la categoría ostentada, que es el

legalmente devengado, sino que lo aumenta en un nivel del

tabulador, de ahí que el banco válidamente haya aplicado la

diferencia que resulta con el siguiente nivel tabular, ya que

consideró también el de la categoría ostentada.

En base a lo anterior se determina que no le asiste a la

el derecho exigido, y por tanto ha lugar a

absolver de la rectificación del monto original de la pensión al

Page 30: EXPEDIENTE No. 909/07 VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DE … · 2017-04-28 · EXPEDIENTE No. 909/07 . VS . BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., (ACTUALMENTE EN LIQUIDACIÓN)

Expediente Número 909/07

30

Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., (actualmente en

liquidación), como sociedad fusionante y subsistente del Banco de

Crédito Rural de Occidente, S.N.C. (actualmente en liquidación), y

al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE),

liquidador del Banco.

Lo anterior obedece a que si bien la jubilada prestó su fuerza de

trabajo en el Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C., lo

cierto es que quien debe responder de las obligaciones contraídas

por éste, es por un lado el Banco Nacional de Crédito Rural,

S.N.C., (actualmente en liquidación), pues incluso del expediente

laboral (hoja 368), se advierte que compareció como

representante del Banco demandado, la apoderada del Banco

Nacional de Crédito Rural, S.N.C., (actualmente en liquidación), en

su carácter de sociedad fusionante y subsistente de las

Sociedades Nacionales de Crédito que integraban el Sistema

Banrural, al precisar: “…que conforme a la fusión que operó y a la

que se hace referencia en el instrumento notarial exhibido (número

7661), el Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., en liquidación

es la sociedad fusionante y subsistente y los restantes Bancos

Regionales que integraban el sistema Banrural constituyen ahora

las sociedades fusionantes”; personalidad que le fue legalmente

reconocida por esta Sala.

Por lo tanto, el citado compareciente afirmó que el Banco de

Crédito Rural de Occidente, S.N.C., se fusionó al Banco Nacional

de Crédito Rural, S.N.C., lo que además se corrobora con el

contenido del testimonio notarial que aportó en el juicio para

acreditar su personalidad (hojas 326 a 366), pues en él se hizo

constar la fusión de mérito, la que se autorizó mediante Acuerdo

SAE/JG/04/05C/07 emitido por la Junta de Gobierno del Servicio

de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) en su quinta

sesión consultiva celebrada el veinte de noviembre de dos mil

siete.

Por otro lado, el Servicio de Administración y Enajenación de

Bienes se constituye como responsable solidario del Banco

Nacional de Crédito Rural, S.N.C., (actualmente en liquidación), en

términos de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, ya que su

artículo 2º transitorio abrogó la Ley Orgánica del Sistema Banrural,

publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de enero de

Page 31: EXPEDIENTE No. 909/07 VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DE … · 2017-04-28 · EXPEDIENTE No. 909/07 . VS . BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., (ACTUALMENTE EN LIQUIDACIÓN)

mil novecientos ochenta y seis; el diverso 3º transitorio ordenó la

disolución y liquidación de las Sociedades Nacionales de Crédito

con efectos a partir del primero de julio de dos mil tres, y, el 6º

transitorio estableció que la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público instruiría al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y

Organizaciones Auxiliares de Crédito, para que se desempeñara

como liquidador de las sociedades nacionales de crédito que se

liquidarían. Mientras que el artículo 8º transitorio autorizó al

Ejecutivo Federal a transferir a las Sociedades Nacionales de

Crédito que integraban el Sistema Banrural en liquidación, los

recursos necesarios para afrontar sus responsabilidades derivadas

tanto de la liquidación como de la indemnización de sus

empleados activos, y las derivadas de las jubilaciones otorgadas.

En relación a esto el artículo 8º transitorio de la Ley Federal de

Administración y Enajenación de Bienes, estableció que los

mandatos y demás operaciones que hasta antes de la fecha de

entrada en vigor del Decreto, tuviera encomendados el

Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones

Auxiliares de Crédito, quien en un primer momento se encargó de

la liquidación del Sistema Banrural, se entenderían conferidos al

Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE).

De ahí que el organismo descentralizado referido es el encargado

de administrar los bienes patrimoniales y responder de las

obligaciones de las instituciones que integraban el Sistema

Banrural, teniendo como atribución, entre otras, la de liquidar las

empresas de participación estatal mayoritaria y organismos

descentralizados de la Administración Pública Federal, así como

toda clase de sociedades mercantiles, sociedades o asociaciones

civiles.

Por otro lado, la actora exige que se le nivele su pensión vitalicia

en términos del artículo 61 de las Condiciones Generales de

Trabajo del banco, conforme al aumento registrado en el índice en

el costo de la vida, según información proporcionada por el Banco

de México. Situación que el demandado niega a partir de la

referencia de que ha venido incrementando la pensión conforme a

la norma aplicable, respetando en todo momento la limitante que

se fija en cuanto al sueldo tabular de los trabajadores en activo de

la categoría que ostentó su contrario al momento de obtener el

beneficio de su jubilación.

Page 32: EXPEDIENTE No. 909/07 VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DE … · 2017-04-28 · EXPEDIENTE No. 909/07 . VS . BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., (ACTUALMENTE EN LIQUIDACIÓN)
Page 33: EXPEDIENTE No. 909/07 VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DE … · 2017-04-28 · EXPEDIENTE No. 909/07 . VS . BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., (ACTUALMENTE EN LIQUIDACIÓN)

Del primero de enero al treinta de

junio de dos mil tres.

$6,181.00 (Seis mil ciento

ochenta y un pesos 00/100

M.N.)

Periodos de vigencia que resultan de los mismos registros.

Sin que a partir del mes de julio del año dos mil tres, sea posible

establecer algún tipo de limitante, ya que conforme al texto de la

Ley Orgánica de la Financiera Rural, los bancos integrantes del

Sistema Banrural entraron en un proceso de disolución y

liquidación, como se advierte de:

“TRANSITORIOS… SEGUNDO. A partir del 1o. de julio de 2003, se abroga la Ley Orgánica del Sistema Banrural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 1986, y quedan sin efecto los reglamentos orgánicos del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C.;…del Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C.;… TERCERO. Se decreta la disolución y se ordena la liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema Banrural, y que a continuación se enlistan: I. Banco Nacional de Crédito Rural… X. Banco de Crédito Rural de Occidente… La disolución y liquidación de dichas sociedades nacionales de crédito iniciará el 1o. de julio de 2003.”

De manera que a partir de tal suceso se generó la inexistencia de

personal activo, y como el salario de dicho personal era el

parámetro que como limitante se establecía con respecto al

incremento en una pensión, al desaparecer el personal en activo,

la hipótesis de cuenta dejó de tener vigencia y por lo tanto

obligatoriedad. De ahí que a partir del primero de julio del año dos

mil tres, no existe límite alguno que pudiera considerarse.

Se invoca como sustento la tesis número I.13o.T.179 L, aprobada

por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo XXVI, julio de 2007, página 2561,

Novena Época, que versa sobre:

“JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO INTEGRANTES DEL SISTEMA BANRURAL. EL LÍMITE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 61 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO PARA SER INCREMENTADAS, QUEDÓ SIN EFECTOS JURÍDICOS A PARTIR DEL 1o. DE JULIO DE 2003

Page 34: EXPEDIENTE No. 909/07 VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DE … · 2017-04-28 · EXPEDIENTE No. 909/07 . VS . BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., (ACTUALMENTE EN LIQUIDACIÓN)

Expediente Número 909/07

34

EN QUE SE DECRETÓ LA DISOLUCIÓN DE AQUÉLLA EN EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA RURAL. El artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo del Sistema Banrural prevé que las pensiones jubilatorias deben incrementarse cada vez que se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, siempre y cuando no rebasen el importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación. Por otra parte, conforme al artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, a partir del 1o. de julio de 2003 se decretó la disolución y se ordenó la liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integraban el Sistema Banrural, por lo que a partir de esa fecha ya no existen categorías ni tabuladores. En esa virtud, el límite previsto en el citado numeral 61 quedó sin efectos jurídicos, si se atiende a que su fin es que los jubilados mantengan el mismo nivel adquisitivo que tenían con el de sus sueldos al momento de la jubilación y no se vea deteriorado por la inflación, pues si se deja como límite el salario contemplado en los tabuladores respectivos para la categoría conducente antes de la disolución de las instituciones de crédito del Sistema Banrural, ello atentaría contra el espíritu de dicho precepto.”

Contexto que nos lleva a declarar procedente el condenar al

Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., (actualmente en

liquidación), como sociedad fusionante y subsistente del Banco de

Crédito Rural de Occidente, S.N.C. (actualmente en liquidación), y

a su responsable solidario el Servicio de Administración y

Enajenación de Bienes (SAE), a la nivelación de la pensión

jubilatoria de la actora por la suma de $7,444.39 (Siete mil

cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos 39/100 M.N.), sin perjuicio

de las cantidades que se sigan generando hasta que se le nivele

su pensión. Cantidad determinada desde la fecha en que surtió

efecto su jubilación, es decir, del treinta de junio del año mil

novecientos noventa y nueve, hasta el mes de julio de dos mil

once (ya que el informe del Banco de México sólo nos brinda

elementos de cálculo hasta esa fecha), procediendo la suma de

los porcentajes de cada mes, hasta obtener el incremento superior

a las diez unidades, a partir del mes siguiente al que se le confirió

su pensión, dado que es la fecha a partir de la cual se generó su

derecho, que se aplica a la pensión inmediata anterior,

concluyendo en la suma sobre la que se debe fijar su pensión, de

acuerdo a la siguiente tabla:

Page 35: EXPEDIENTE No. 909/07 VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DE … · 2017-04-28 · EXPEDIENTE No. 909/07 . VS . BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., (ACTUALMENTE EN LIQUIDACIÓN)
Page 36: EXPEDIENTE No. 909/07 VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DE … · 2017-04-28 · EXPEDIENTE No. 909/07 . VS . BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., (ACTUALMENTE EN LIQUIDACIÓN)
Page 37: EXPEDIENTE No. 909/07 VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DE … · 2017-04-28 · EXPEDIENTE No. 909/07 . VS . BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., (ACTUALMENTE EN LIQUIDACIÓN)

Cálculos que se emiten acorde a lo determinado por la

jurisprudencia número 2a./J. 61/2007, integrada por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que obra

consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, tomo XXV, página 992, Novena Época, que es de la

literalidad siguiente:

“PENSIONES JUBILATORIAS. PROCEDE EL AJUSTE DE LAS OTORGADAS POR BANRURAL, CUANDO SE COMPRUEBE EL AUMENTO DE UN 10% EN EL ÍNDICE DEL COSTO DE LA VIDA, MEDIANTE LA SUMA O ACUMULACIÓN DE LOS PORCENTAJES DE INFLACIÓN QUE MENSUALMENTE PUBLICA EL BANCO DE MÉXICO. En los reglamentos internos de trabajo y en las condiciones generales de trabajo del sistema Banrural, compuesto por el Banco Nacional y los Bancos Regionales de Crédito Rural, Sociedades Nacionales de Crédito, que continúan rigiendo las pensiones de los jubilados no obstante la liquidación de dichas instituciones conforme al artículo décimo quinto transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, se estableció el ajuste de las pensiones jubilatorias otorgadas a partir del 18 de marzo de 1974 cuando se comprobara que el índice del costo de la vida había aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que proporcionara el Banco de México, pensiones que serían incrementadas en la misma proporción al aumento alcanzado. En esa virtud, el derecho al mencionado ajuste procederá cuando se actualice la condición consistente en que el costo de la vida se haya incrementado en el porcentaje indicado, debiéndose sumar los porcentajes de inflación mensual conforme al índice nacional de precios al consumidor calculado por el Banco de México de acuerdo con el procedimiento consignado en el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación y que se publica mensualmente en el Diario Oficial de la Federación, sin que del hecho de que este indicador sea elaborado y publicado mensualmente derive una limitante en cuanto al periodo en que deba darse el incremento del 10%, es decir, que este incremento deba suscitarse en un mes, en virtud de que ello no fue señalado así en los reglamentos y condiciones generales de trabajo aludidos, por lo que tal interpretación sería contraria a los términos literales de la estipulación relativa y de la voluntad de las partes de que las pensiones jubilatorias no se vieran afectadas por la inflación y perdieran su valor adquisitivo con el paso del tiempo en detrimento de la calidad de vida de los pensionados, además de que tal exigencia llevaría prácticamente a nulificar la previsión de ajuste de las pensiones, pues un incremento mensual en el costo de la vida en un 10% sólo procedería cuando el país viviera una grave crisis inflacionaria.”

Como pudo observarse, en la tabla se resaltaron las filas que

corresponden a febrero y mayo de dos mil seis, ya que son los

momentos en que se actualizaron las excepciones de prescripción

decretadas procedentes, ambas aplicables al concepto de pago de

Page 38: EXPEDIENTE No. 909/07 VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DE … · 2017-04-28 · EXPEDIENTE No. 909/07 . VS . BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., (ACTUALMENTE EN LIQUIDACIÓN)

Expediente Número 909/07

38

diferencias de pensión, la primera respecto al reclamo que

procede de la ex empleada y el segundo, al del banco.

Se especifica además, que la limitante de pensión que se decretó

procedente sólo se refleja en el incremento, más no en la fijación

del monto original de la pensión, de ahí que aun cuando se hizo

referencia a los topes aplicables por concepto de aumentos, no

generaron efectos prácticos en la resolución, ya que tales montos

no fueron superados por la nivelación fijada.

En otro tema, la actora reclamó el pago de diferencias de pensión.

No obstante, como se aprecia del contenido de la tabla, las sumas

que se le pagaron en exceso superan a las que registran algún

faltante en su beneficio.

Lo anterior deriva a partir de las cifras que exponen los recibos de

pago exhibidos por la actora (hojas 34 a 42)6, las insertas en la

demanda (que sólo abarcan hasta junio de dos mil seis, y que al

no haber sido desvirtuadas se tiene como ciertas, en términos del

artículo 784 fracción XII de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la ley de la materia), y las que se detallan

en la inspección ofrecida por el demandado7. Este último medio

probatorio al que se le confiere valor probatorio, al ser congruente

con probanzas plenas como lo son los comprobantes de pago de

pensión que obran en la instrumental de actuaciones, no solo por

las cifras que manejan, sino por la forma en que constan tales

recibos, esto es, en la inspección de cuenta se da fe que los

talones de pago en que se basa el actuario para emitir los datos

respectivos, no poseen sello, ni firma autógrafa, salvo ciertas

excepciones; pero ello no es suficiente para restarles valor

demostrativo, ya que los exhibidos por la actora tampoco cubren

dichos requisitos, de ahí que podamos concluir que el demandado

sigue tal patrón para emitir los originales de los comprobantes de

pago, en consecuencia es ajustado a derecho valorar su

contenido, acorde a los montos expuestos en la inspección del

demandado.

6 Probanzas plenas al obrar en copias certificadas.

7 Desahogada mediante razón actuarial de treinta y uno de enero de dos mil once (hojas

454 a 461).

Page 39: EXPEDIENTE No. 909/07 VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DE … · 2017-04-28 · EXPEDIENTE No. 909/07 . VS . BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., (ACTUALMENTE EN LIQUIDACIÓN)
Page 40: EXPEDIENTE No. 909/07 VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DE … · 2017-04-28 · EXPEDIENTE No. 909/07 . VS . BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., (ACTUALMENTE EN LIQUIDACIÓN)

Expediente Número 909/07

40

al Servicio del Estado, son las Condiciones Generales de Trabajo

las que marcan la pauta a seguir, y si el demandado no acredita

que en éstas se contemple el derecho que reclama, es evidente

que no prospera su solicitud.

En consecuencia, ha lugar a absolver por igual del concepto de

pago de diferencias de pensión, ejercido por ambos contrincantes.

Al proseguir con la reconvención se condena a la jubilada a la

aceptación de que conforme al artículo 52 de las Condiciones

Generales de Trabajo: “El monto de la pensión se determinará

considerando un 3% por cada año de servicios que el empleado

haya prestado a la Institución, en los primeros 20 años y un 4% en

los comprendidos entre el vigésimo primer año y el trigésimo de

servicios, aplicados al promedio de sueldo recibido en el último

año laborado…”, ya que en efecto, es el procedimiento que

establecen las Condiciones Generales de Trabajo aplicables,

conforme al cual se le asignó su pensión.

Se condena además a la aceptación de que el promedio de

pensión devengado por la actora, en términos del artículo 52 antes

citado, corresponde a 60.15%, tal como se acredita plenamente

con la hoja de cálculo de pensión.

A la aceptación de que conforme al artículo 61 de las Condiciones

Generales de Trabajo, se fija una limitante de pensión, pero

estrictamente bajo los parámetros que ya hemos señalado en esta

resolución.

A la aceptación de que la última categoría desarrollada por la

jubilada correspondió a Contador General, que se ubicó en el nivel

7 del tabulador respectivo, y que tuvo asignado como salario

tabular, al treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, el

importe de $4,368.00 (Cuatro mil trecientos sesenta y ocho pesos

00/100 M.N.), y al treinta de junio de dos mil tres, la cantidad de

$6,181.00 (Seis mil ciento ochenta y uno pesos 00/100 M.N.), de

acuerdo a los argumentos que ya hemos expuesto.

Por el contrario, se absuelve de la aceptación de que se autorice

al banco a realizar el ajuste a la cuantía de la pensión que

Page 41: EXPEDIENTE No. 909/07 VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DE … · 2017-04-28 · EXPEDIENTE No. 909/07 . VS . BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., (ACTUALMENTE EN LIQUIDACIÓN)

intentan, ya que las bases sobre las cuales habrá de pagarse la

pensión se han detallado puntualmente.

Por último, para dar cumplimiento a los principios de exhaustividad

y congruencia, se especifica que la confesional de la actora (hojas

429 y 430)9, no es determinante en el juicio, ya que el hecho de

que aceptara que el banco no le adeuda cantidad alguna, no es un

factor que dependa de la mera aceptación o negación del

interesado, sino de su plena acreditación, y si en fallo se ha

comprobado que existen derechos que legalmente le asiste a la

jubilada, esta autoridad se encuentra obligada a proveer lo

conducente.

El escrito de solicitud de inscripción al programa de actualización

de pensiones jubilatorias, de fecha veinticuatro de marzo de dos

mil tres (hoja 123)10, apoya las condiciones bajo las cuales se le

confirió su pensión a la actora.

Y por último, el informe rendido por la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público (hoja 438 bis), resulta ineficaz, ya que la autoridad

citada reconoce no contar con los elementos indispensables para

pronunciarse, y se basa en una mera referencia para incluir los

datos que aporta.

Por lo antes expuesto y fundado con fundamento en los artículos

123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y

137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo dictado con fecha treinta

y uno de enero de dos mil doce.

SEGUNDO. La parte actora acreditó parcialmente la procedencia

de su acción, en tanto que el Banco Nacional de Crédito Rural,

S.N.C., (actualmente en liquidación), como sociedad fusionante y

9 Desahogada en audiencia de diecinueve de enero de dos mil nueve.

10 Al que se le confiere valor probatorio al contar con firma autógrafa, no objetada, ni

desvirtuada.

Page 42: EXPEDIENTE No. 909/07 VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DE … · 2017-04-28 · EXPEDIENTE No. 909/07 . VS . BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., (ACTUALMENTE EN LIQUIDACIÓN)

Expediente Número 909/07

42

subsistente del Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C.,

(actualmente en liquidación), y su responsable solitario el Servicio

de Administración y Enajenación de Bienes, sustentaron en parte

sus excepciones y defensas.

TERCERO. Se condena al Banco Nacional de Crédito Rural,

S.N.C. (actualmente en liquidación), como sociedad fusionante y

subsistente del Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C.,

(actualmente en liquidación), y a su responsable solidario el

Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, a la

nivelación de la pensión jubilatoria de la

, por la suma de $7,444.39 (Siete mil cuatrocientos

cuarenta y cuatro pesos 39/100 M.N.), sin perjuicio de las

cantidades que se sigan generando hasta que se le nivele su

pensión. Cantidad determinada desde la fecha en que surtió efecto

su jubilación, es decir, del treinta de junio del año mil novecientos

noventa y nueve, hasta julio de dos mil once (ya que el informe del

Banco de México sólo nos brinda elementos de cálculo hasta esa

fecha), en términos de lo expuesto y fundado en la parte

considerativa de la presente resolución.

CUARTO. Se absuelve al Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C.

(actualmente en liquidación), como sociedad fusionante y

subsistente del Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C.,

(actualmente en liquidación), y a su responsable solidario el

Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, de la

rectificación del monto original de la pensión de la actora; y del

pago de diferencias de pensión que ésta reclama, en términos de

lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente

resolución.

QUINTO. Se condena a la a:

La aceptación de que conforme al artículo 52 de las Condiciones

Generales de Trabajo: “El monto de la pensión se determinará

considerando un 3% por cada año de servicios que el empleado

haya prestado a la Institución, en los primeros 20 años y un 4% en

los comprendidos entre el vigésimo primer año y el trigésimo de

servicios, aplicados al promedio de sueldo recibido en el último

año laborado…”; la aceptación de que el promedio de pensión que

devengó en términos del artículo 52 antes citado, corresponde a

60.15%; a la aceptación de que conforme al artículo 61 de las

Page 43: EXPEDIENTE No. 909/07 VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DE … · 2017-04-28 · EXPEDIENTE No. 909/07 . VS . BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., (ACTUALMENTE EN LIQUIDACIÓN)

Condiciones Generales de Trabajo, se fija una limitante de

pensión, pero estrictamente bajo los parámetros que ya hemos

señalado en esta resolución; a la aceptación de que la última

categoría desarrollada por la jubilada correspondió a Contador

General, que se ubicó en el nivel 7 del tabulador respectivo, y que

tuvo asignado como salario tabular, al treinta de junio de mil

novecientos noventa y nueve, el importe de $4,368.00 (Cuatro mil

trecientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.), y al treinta de junio

de dos mil tres, la cantidad de $6,181.00 (Seis mil ciento ochenta y

un pesos 00/100 M.N.), en términos de lo expuesto y fundado en

la parte considerativa de la presente resolución.

SEXTO. Se absuelve a la , de

la aceptación de que se autorice al banco a realizar el ajuste a la

cuantía de la pensión que intentan, y de la devolución del

concepto de pago de diferencias de pensión por pago en exceso,

en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de

la presente resolución.

SÉPTIMO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y

gírese el oficio de estilo al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia

de Trabajo del Primer Circuito, respecto al cumplimiento de la

ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número DT.

1059/2012-15794/2012, relacionado al DT. 1060/2012-

15795/2012, remitiéndole copia certificada de la presente

resolución.

KMD/ohm

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno

celebrado con fecha quince de febrero de dos mil trece. DOY FE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

Page 44: EXPEDIENTE No. 909/07 VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DE … · 2017-04-28 · EXPEDIENTE No. 909/07 . VS . BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., (ACTUALMENTE EN LIQUIDACIÓN)

Expediente Número 909/07

44

MAGISTRADO MAGISTRADA REPRESENTANTE DE REPRESENTANTE DEL

LOS TRABAJADORES GOBIERNO FEDERAL LIC. JORGE ALBERTO LIC. MARIANA MUREDDU HERNÁNDEZ CASTILLÓN GILABERT

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO