EXPEDIENTE No 4206/09 VS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN … · de Ciencias de la Tierra en aceptar al...
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EXPEDIENTE No 4206/09
VS
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
PRESTACIONES DIVERSAS
SÉPTIMA SALA
L A U D O
México, Ciudad de México a dieciséis de febrero de dos mil
dieciséis.
VISTOS los autos del expediente 4206/09, para resolver en
definitiva el juicio laboral que tiene por objeto determinar si
procede la ejecución material del oficio número 1400/08/D para
efectos de la restitución del cubículo de trabajo del actor y de los
grupos en los que impartía clases, así como de las prestaciones
accesorias que detalla; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el doce de agosto de
dos mil nueve (hojas 1 a 4), el C. ,
demandó del Titular de la Secretaría de Educación Pública, las
siguientes prestaciones:
A) La ejecución material de la resolución contenida en el oficio
1400/08/D, para efecto de que se restituya al demandante en el
Departamento de Ciencias de la Tierra, en el cubículo tres que
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tenía asignado y para continuar con los grupos que venía
cubriendo a partir de la fecha del oficio, los grupos son los
siguientes: Estructuras Hidráulicas en dos grupos, Disposiciones
de Aguas Residuales, Desarrollo Sustentable y Formulación y
Evaluación de Proyectos, todos de la Carrera de Ingeniería Civil,
que se imparte en el Instituto Tecnológico de Zacatepec, Morelos.
B) El pago que corresponda por las cátedras relativas.
C) El cumplimiento estricto del Acuerdo de Colaboración para la
prestación de Servicios Profesionales por tiempo determinado, que
firmó el actor con el Instituto Tecnológico de Zacatepec, Morelos,
el diez de diciembre de dos mil siete.
D) Se respete al actor el derecho que tiene para presidir el sínodo
en cada examen profesional del curso de titulación denominado
“Interpretación e implementación de la Norma ISO 9001:2000,
para la Competitividad de las Empresas, dentro de la Industria de
la Construcción”, con el pago correspondiente.
Fundó sus reclamaciones en los siguientes hechos:
PRIMERO. El actor ingresó a prestar sus servicios, el primero de
septiembre de mil novecientos ochenta y uno, a últimas fechas con
adscripción en el Instituto Tecnológico de Zacatepec, Morelos,
desempeñándose en la categoría de Profesor de Carrera Titular
“C”, impartiendo las materias de Estructuras Hidráulicas en dos
grupos, Disposiciones de Aguas Residuales, Desarrollo
Sustentable, y Formulación y Evaluación de Proyectos, todos de la
carrera de Ingeniería Civil, devengando un salario base de
$24,000.00 (Veinticuatro mil pesos 00/100 M.N.), mensuales, todo
ello dentro de una jornada de 07:00 a 15:00 horas de lunes a
viernes de cada semana; asimismo es titular de la Presidencia del
Sínodo de los exámenes profesionales del curso especial de
titulación denominado “Interpretación e Implementación de la
Norma ISO 9001:2000, de conformidad con el acuerdo de
colaboración para la prestación de servicios profesionales por
tiempo determinado, que celebro con el Instituto Tecnológico de
Zacatepec, Morelos, desde el diez de diciembre de dos mil siete,
sin embargo el demandante fue desplazado de dicha titularidad y
desde entonces no se le ha cubierto el pago por cada examen,
que es cada uno de $200.00 (Doscientos pesos 00/100 M.N.), a
razón de un examen por semana.
SEGUNDO. El nueve de junio de dos mil ocho, aproximadamente
a las 12:00 horas, el actor se enteró de que su cubículo número
tres, ubicado en el Departamento de Ciencias de la Tierra, fue
allanado y que sus objetos personales de valor y de trabajo ya no
se encontraban, lo cual le orilló a solicitar con esa fecha se le
acompañara a realizar una inspección ocular y levantar un acta
administrativa, pero ello no ocurrió, sin embargo ya existía un acta
de treinta de mayo de dos mil ocho, en donde se hace constar la
apertura del cubículo o privado número tres, del Área de Maestros
del Departamento de Ciencias de la Tierra, dándose fe de los
objetos que allí se encontraban, lo cual demuestra que
efectivamente el actor se le desplazo de tal cubículo. Así las
cosas, el actor continuó laborando y culminó la impartición del
semestre enero-junio de dos mil ocho, pero a partir de agosto de
dos mil ocho, ya no se le permitió continuar con sus labores
normales, ya que han quedado descritas y en esa virtud, el actor
solicitó al Director General de la Dirección General de Educación
Superior Tecnológica, resolviera su situación a través de tres
escritos de fechas catorce y veinticinco de agosto y nueve de
septiembre de dos mil ocho, por ello el doce de septiembre del
mismo año, el Director de Aseguramiento de la Calidad, giró el
oficio número 513.4.2/476/08, al Ingeniero Jorge Aceves Jiménez,
Director del Instituto Tecnológico de Zacatepec Morelos,
solicitándole resolviera inmediatamente el asunto del demandante
y en ese sentido, también con fecha doce de septiembre de dos
mil ocho, se emitió el oficio 513.4.2/477/08, por parte del Director
de Aseguramiento de la Calidad, al actor, en donde se le ordena
presentarse con el Ingeniero Jorge Aceves Jiménez, después de
lo cual este emitió el oficio 1400/08/D, dirigido al demandante en
donde le resuelve que pertenece al Departamento de Ciencias de
la Tierra y que tiene derecho al cubículo y a seguir con los grupos
que con antelación venia cubriendo y que cubriría a partir de la
fecha del oficio (veintinueve de septiembre de dos mil ocho), pero
es el caso que hasta esta fecha, el Director del Instituto se niega
ejecutar su propia resolución, es decir, no ha incorporado al actor
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a su departamento y tampoco lo ha instalado en el cubículo
número tres, y no le ha entregado los grupos que venía cubriendo.
TERCERO. Tampoco se ha cumplido con el Acuerdo de
Colaboración para la Prestación de Servicios Profesionales por
Tiempo determinado, por eso reclama el cumplimiento
correspondiente, para el efecto de reintegrar al demandante en la
Presidencia del Sínodo que corresponda a los exámenes
profesionales para la titulación del curso especial de
“Interpretación e Implementación de la Norma ISO 9001:2000,
para la Competitividad de las Empresas, dentro de la Industria de
la Construcción”, ello a partir de la fecha de acuerdo, con el pago
correspondiente, pues por cada intervención en la Presidencia se
cubrían $200.00 (Doscientos pesos 00/100 M.N.), semanales, ello
hasta que se resuelva este asunto. El actor se continúa
presentando en el Instituto, para preparar su material y trabajo
para cuando se le reincorpore y se le continúa pagando su salario,
por eso el reclamo del pago respectivo por el desplazamiento que
se practicó, en lo referente a las materias que venía impartiendo.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las que serán descritas y valoradas posteriormente.
SEGUNDO. Emplazamiento. Por acuerdo de veintiséis de agosto
de dos mil nueve (hoja 13), se ordenó emplazar a juicio al Titular
de la Secretaría de Educación Pública, remitiéndole copia de la
demanda y documentos anexos, con el objetivo de emitir la
contestación respectiva. Apercibido que de no hacerlo dentro del
término concedido o de resultar mal representado, se le tendría
por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de
conformidad al artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado. La notificación se practicó el veintiuno de
octubre de dos mil nueve (hoja 17).
TERCERO. Contestación. Por escrito presentado el veintiocho de
octubre de dos mil nueve (hojas 18 a 28), el Titular de la
Secretaría de Educación Pública, por conducto de su apoderado
legal, dio contestación a la demanda señalando que las
prestaciones reclamadas son improcedentes.
En relación a los hechos sostuvo que:
PRIMERO. Lo acepta en relación a la fecha de ingreso, a la
adscripción en el Instituto Tecnológico de Zacatepec, Morelos
como Profesor de Carrera titular “C”. Niega que perciba un salario
mensual de $24,000.00 (Veinticuatro mil pesos 00/100 M.N.),
mensuales. Lo cierto es que tiene asignada la clave presupuestal
E3817000142354 de la cual percibe un salario mensual de
$19,095.90 (Diecinueve mil noventa y cinco pesos 90/100 M.N.).
Niega que el actor sea el Titular de la Presidencia del Sínodo de
los exámenes Profesionales del curso especial de Titulación
denominado Interpretación e Implementación de la Norma ISO
9001:2000, para la Competitividad de la Empresas dentro de la
Industria de la Construcción”, lo cierto es, que el actor celebró con
la demandada un contrato de prestación de servicios
Profesionales por tiempo determinado de fecha diez de diciembre
de dos mil siete, para impartir el curso citado, el cual se le pago en
su totalidad, que consistía en 5 pagos iguales de $17,400.00
(Diecisiete mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.), a ser liquidada
en las siguientes fechas catorce de marzo, treinta y uno de marzo,
quince de abril, treinta de abril y quince de mayo de dos mil ocho,
dando un total de $87,000.00 (Ochenta y siete mil pesos 00/100
M.N.), y un pago neto de $78,300.00 (Setenta y ocho mil
trescientos pesos 00/100 M.N.), por el 10% de retención en ISR,
pero dado el conflicto suscitado entre integrantes del
departamento de Ciencias de la Tierra con el actor, se le hizo su
pago en tres exhibiciones, certificadas de las pólizas 10000 por
$15,660.00 (Quince mil seiscientos sesenta pesos 00/100 M.N.),
póliza 10437 por $31,320.00 (Treinta y un mil trescientos veinte
pesos 00/100 M.N.), póliza 10442 por $31,320.00 (Treinta y un mil
trescientos veinte pesos 00/100 M.N.), aclara que en ningún
momento se celebró contrato posterior al mencionado, motivo por
el cual niega, que al accionante se le haya desplazado de la
Titularidad del curso que impartió y por el cual fue contratado, por
tiempo determinado, niega que se le adeuda la cantidad de
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$200.00 (Doscientos pesos 00/100 M.N.), cuando la verdad de las
cosas es que el actor realizaba cobros indebidos a los alumnos a
los que impartió el Curso en comento.
SEGUNDO. Lo niega totalmente, lo cierto es que en respuesta al
oficio D-1400/08/D, existe la oposición por todo el Departamento
de Ciencias de la Tierra en aceptar al Ing.
, lo que se acredita con la copia certificada de la minuta
reunión de Trabajado con la Academia de Ciencias de la Tierra y
la Dirección del día quince de octubre de dos mil ocho, donde
manifiestan su inconformidad derivada de la situación laboral y
actitud del Ing. , por otra parte, no
actua como sinodal de exámenes de titulación, en virtud de que
incumplió con el punto 1.2.10.2.4 del “Manual de Procedimientos
de Titulación” y el jurado se integró con profesores de mayor
reconocimiento y/o antigüedad.
Señala la renuncia del trabajador, a realizar sus actividades lo cual
origino que no fuese posible cumplir con la petición del ing.
situación que es de él conocida, y en
donde se puso de manifiesto el total rechazo de la Academia de
Ciencias de la Tierra, porque había prescrito el acto del profesor
sobre supuestas rifas, asimismo, se ha buscado con el Profesor
signarle materias de la carrera de Ingeniaría
Civil, estática, matemáticas I, para la carrera de electromagnética,
para el periodo agosto-diciembre dos mil nueve, esto sin
contravenir su perfil, y son asignaturas coordinadas por el
departamento de ciencias básicas, sin embargo ha existido
renuncia por parte del Profesor y se ha dedicado a suscribir
diferentes documentos donde señala que la Dirección General de
educación superior Tecnológica le ha violado sus derechos, sin
embargo él se ha negado a cumplir con la instrucciones por sus
superiores.
Aunado a lo anterior con la demandada en distintas ocasiones ha
intentado entregar y asignar al hoy actor sus horarios de
actividades para que desempeñe las funciones y este se ha
negado a recibir los mismos, de lo que se concluye que no ha sido
la demanda quien se ha negado a dar cumplimiento al oficio
1400/08/D, sino que por el contrario ha sido el propio actor quien
ha desobedecido reiteradamente y sin justificación las ordenes de
sus superiores, incluso actualizando una causal de cese de los
efectos de su nombramiento prevista en el artículo 46 fracción V
inciso g.
El actor no acredita que tuviera a cargo los grupos que aduce.
TERCERO. Lo niega totalmente, lo cierto es que el actor celebró
un contrato de prestación de servicios Profesionales por tiempo
determinado de fecha diez de diciembre de dos mil siete, para
impartir el curso citado con el cual se le pago en su totalidad, que
consistía en 5 pagos iguales de $17,400.00 (Diecisiete mil
cuatrocientos pesos 00/100 M.N.), a ser liquidada en las siguientes
fechas catorce de marzo, treinta y uno de marzo, quince de abril,
treinta de abril y quince de mayo de dos mil ocho, dando un total
de $87,000.00 (Ochenta y siete mil pesos 00/100 M.N.), y un pago
neto de $78,300.00 (Setenta y ocho mil trescientos pesos 00/100
M.N.), por el 10% de retención en ISR, pero dado el conflicto
suscitado entre integrantes del departamento de Ciencias de la
Tierra con el actor, se le hizo su pago en tres exhibiciones,
certificadas de las pólizas 10000 por $15,660.00 (Quince mil
seiscientos sesenta pesos 00/100 M.N.), póliza 10437 por
$31,320.00 (Treinta y un mil trescientos pesos 00/100 M.N.), póliza
10442 por $31,320.00 (Treinta y un mil trescientos veinte pesos
00/100 M.N.), por lo cual los exámenes profesionales del curso
especial de Titulación denominado “Interpretación e
Implementación de la Norma ISO 9001:2000, para la Construcción
de las Empresas dentro de la Industria de la Construcción.
El actor sigue prestando sus servicios con la clave presupuestal
E3814000142354, nombramiento de Docente con la Titularidad
“C” de la cual percibe un salario mensual de $19,095.90
(Diecinueve mil noventa y cinco pesos 90/100 M.N.).
No se le adeuda el pago de ninguna prestación, en específico por
las cátedras relativas.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
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I. Prescripción, en contra de las prestaciones A), B), C) y D), toda
vez que de acuerdo al artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, el actor contaba con un año
para exigir sus reclamaciones.
II. Falta de acción y derecho, en virtud de que la demandada en
distintas ocasiones ha intentado entregar y asignar al hoy actor
sus horarios de actividades para que desempeñe las funciones
que tiene encomendadas, y este se ha negado a recibir los
mismos. De lo que se concluye que no ha sido la demandada
quien se ha negado a dar cumplimento al oficio 1400/08/D, sino
que por el contrario ha sido el propio actor quien ha desobedecido
reiteradamente y sin justificación las ordenes de sus superiores, e
incluso actualizando una causal de cese de los efectos de su
nombramiento prevista en el artículo 46, fracción V, inciso g.
Aunado a lo anterior el actor no acredita que tuviera a su cargo los
grupos que aduce, por lo que al no acreditarlo no se podrá
condenar.
En virtud de que la parte actora en ningún momento acredita
fehacientemente tener derecho a la restitución estipulada ya que el
contrato de prestación de servicios profesionales por tiempo
determinado celebrado el diez de diciembre de dos mil siete, que
tenía como finalidad que el actor impartiera el curso de titulación
denominado “Interpretación e Implementación de la Norma ISO
9001:2000, para la competitividad de las Empresas, dentro de la
Industria de la Construcción”, tuvo su conclusión el veintitrés de
febrero de dos mil ocho.
Razón por la cual debido a la forma en que se contrató, en ningún
momento se asemeja a trabajador tenga la inamovilidad de un
lugar físico como argumenta del cubículo tres que tenía signado, o
en determinado momento que tenga derecho a la inamovilidad de
actividades a desarrollar como arguye.
Por lo anterior jamás se le desplazo de la titularidad del curso que
impartió sino que solo y únicamente el “contrato de prestación de
servicios” fue por tiempo determinado.
III. Improcedencia de la vía de acción, en contra de la prestación
C), en virtud de que dicha prestación tiene un naturaleza Civil, en
consecuencia se entiende como una relación de carácter civil ya
que la misma se deriva de un Contrato de Servicios Profesionales.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y valoradas
posteriormente.
CUARTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. Fue
señalado el quince de junio de dos mil diez (hojas 75 a 77), para la
celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución.
Recibidas las pruebas de las partes, admitidas y desahogadas las
que se estimaron pertinentes, a excepción de la ratificación del C.
propuesta por el actor, al decretarse
desierta en audiencia de cuatro de octubre de dos mil once (hoja
115). Considerado lo anterior y una vez formulados los alegatos
correspondientes, substanciado el procedimiento, se turnaron los
autos para la emisión del presente laudo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver
el presente conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123,
apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 124, fracción I, y 124 B, fracción I de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
SEGUNDO. Litis. La litis en el presente juicio se concreta a
determinar la procedencia de la ejecución material del oficio
número 1400/08/D, para efectos de la restitución del cubículo de
trabajo del actor y de los grupos en los que impartía clases, así
como de las prestaciones accesorias que detalla, al haber sido
removido de los mismos sin justificación legal. O bien como lo
establece el demandado que son improcedentes las exigencias de
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su contrario, ya que no se le ha privado de derecho alguno, sino
por el contrario es él quien se ha negado a acatar las órdenes de
trabajo que se le han dado, por lo que deja de cumplir con sus
obligaciones laborales. Adicionado a que la titularidad del sínodo
de exámenes profesionales que precisa obedece a un nexo de
índole civil por virtud de la prestación de servicios profesionales
por tiempo determinado, mediante la suscripción de contrato civil,
por lo que no resulta aplicable la Ley Federal Burocrática.
TERCERO. Carga probatoria. Por la forma en que se estableció
la litis corresponde demostrar al actor que tiene derecho a las
prestaciones que solicita; mientras que el Titular debe acreditar el
vínculo civil y/o temporal que aduce, al entenderse en su poder los
elementos necesarios para tal fin, en términos del artículo 784
fracción VII de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la ley de la materia, siguiendo la jurisprudencia número 2a./J.
40/99, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, que se difundió para su conocimiento
general en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
tomo IX, mayo de mil novecientos noventa y nueve, en su página
480, Novena Época, que menciona:
“RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.”
Y la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,
difundida en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XIV,
julio de mil novecientos noventa y cuatro, página 778, Octava
Época, que señala:
“RELACION LABORAL. AL PATRON CORRESPONDE DEMOSTRAR LA EVENTUALIDAD DE LA. Cuando el actor demanda el pago de indemnización constitucional y demás prestaciones accesorias por despido injustificado y el demandado
afirma que no se trata de un trabajador de planta sino eventual, y ofrece en esos términos la reinstalación para poder establecer si el ofrecimiento es de buena o mala fe y de ahí deducir las cargas probatorias, debe examinarse en primer lugar, la naturaleza de la relación laboral, sobre la base de que corresponde al patrón probar toda controversia que se refiera al contrato de trabajo, en términos del artículo 784 fracción VII de la ley laboral.”
CUARTO. Excepción de prescripción. El demandado formuló
excepción perentoria en contra de la totalidad de las prestaciones
reclamadas, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, apelando al transcurso
superior del año que se prevé para su reclamación.
La excepción se decreta improcedente, ya que el propio actor
relata en su escrito inicial que derivado de que fue removido de su
cubículo de trabajo y de los grupos en los que impartía clases
respecto a materias de la Carrera de Ingeniería Civil, se
inconformó en la instancia respectiva, lo que generó primero la
emisión de los oficios de fechas catorce y quince de agosto, así
como nueve de septiembre de dos mil ocho, en los que el Director
de Aseguramiento de la Calidad requirió al Director del Instituto
Tecnológico de Zacatepec, Morelos, que es su área de
adscripción, resolviera la problemática del actor; de ahí que
posteriormente el Director del Instituto emitió el oficio 1400/08/D,
dirigido al reclamante en el que reconoce su pertenencia al
Departamento de Ciencias de la Tierra, además de que tiene
derecho al cubículo y a seguir con los grupos que con antelación
cubría, todo ello a partir de su fecha de expedición, es decir,
veintinueve de septiembre de dos mil ocho, sin que se le hubiera
reincorporado a los mismos. En este sentido, el término
prescriptivo parte de la fecha de éste último oficio, veintinueve de
septiembre de dos mil ocho y concluye el veintiocho de septiembre
de dos mil nueve, empero la demanda fue ingresada con
antelación el doce de agosto de la misma anualidad, por lo que es
evidente que no opera la prescripción respecto a los incisos A)
ejecución material de la resolución contenida en el oficio
1400/08/D y su accesorio B) pago de las cátedras respectivas.
Tampoco prospera la defensa por los incisos C) cumplimiento del
Acuerdo de colaboración para la prestación de servicios
profesionales por tiempo determinado de diez de diciembre de dos
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mil siete y D) respeto de derecho de presidir el sínodo de cada
examen profesional del curso de titulación denominado
“Interpretación e Implementación de la Norma ISO 9001:2000,
para la Competitividad de las Empresas, dentro de la Industria de
la Construcción”, pues el actor afirma que no se ha cumplido el
citado acuerdo, sin establecer fecha concreta, de ahí que esta
autoridad carece de elementos para fijar término prescriptivo en su
respecto.
QUINTO. Valoración del fondo de la controversia. El actor
afirma que ilegalmente fue removido del cubículo de trabajo que
tenía asignado, así como de las materias que impartía
pertenecientes a la Carrera de Ingeniería Civil, de ahí que se
inconformó de tal acto y aún cuando el propio Director del Instituto
al que se encuentra adscrito, reconoció que le asiste el derecho a
retomarlos, no ha sido reestablecido en sus privilegios laborales,
por lo que deberá condenarse a su restablecimiento. También
argumenta que fue destituido de la presidencia del sínodo en
exámenes profesionales para la titulación del curso especial
denominado “Interpretación e implementación de la norma ISO
9001:2000, para la competitividad de las empresas, dentro de la
industria de la construcción”, por lo que le corresponde el pago de
cada examen profesional.
El demandado por su parte niega los argumentos de su contrario,
destacando que la institución no ha incurrido en acto ilegal, por el
contrario el actor se ha negado reiteradamente a acatar las
órdenes que se le han conferido, pues cuando se le han notificado
los horarios de los grupos asignados, éste se ha negado a recibir
la documentación respectiva y aún más a obedecerlas, de manera
que ha dejado de cumplir con sus obligaciones laborales. Agrega
que por lo relativo al curso especial de titulación que invoca,
obedece a un nexo de naturaleza civil, derivado de la suscripción
de un contrato de prestación de servicios profesionales, que
además fue por tiempo determinado, de ahí que no le asiste
derecho alguno.
Conforme a lo anterior se avala la defensa interpuesta, valorando
en primera instancia el acuerdo plenario de once de julio del año
dos mil doce (hoja 211), en que se ordena tener a la vista la
resolución definitiva emitida en el diverso juicio laboral 6513/09, de
las mismas partes del procedimiento actual, tramitado en la Sexta
Sala de este Tribunal, que teniéndolo a la vista en este acto, se
desprende que por demanda de dos de diciembre del año dos mil
nueve (hojas 1 a 17 de esa litis), el Titular de la Secretaría de
Educación Pública reclamó la autorización de cese de los efectos
del nombramiento del C. , “en los
nombramientos actuales o en los que ocupe el demandado con
motivo de algún movimiento escalafonario o renivelación salarial o
compactación de puestos o cualquier otra causa que se genere
durante la tramitación del presente juicio, que implique un cambio,
modificación o nueva asignación de las plazas o claves
presupuestales…”, al exponer que omitía desarrollar las funciones
que le eran encomendadas, al dejar de efectuar sin justificación
alguna el horario de labores que le fue asignado para el periodo
escolar agosto- diciembre de dos mil nueve, de ahí que incurrió en
las causales de cese previstas en el artículo 46, fracción V, incisos
a), g) e i) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, en relación a los preceptos 25 y 26 del Reglamento de las
Condiciones Generales de Trabajo para el Personal de la
Secretaría.
A su vez, el trabajador demandado por medio de su contestación
de seis de abril de dos mil once (hojas 110 a 114 de esa
controversia), refutó las consideraciones del Titular, afirmando que
no incurrió en causal de cese, sino que es él quien fue privado
tanto de su cubículo de trabajo, como de los grupo en lo que
impartía materias de la Carrera de Ingeniería Civil, por lo que se
violentaron sus derechos, de manera que no se ha negado a
desarrollar actividad alguna.
Una vez desarrolladas la totalidad de las etapas procesales
conducentes, la Sexta Sala de este Tribunal, a través de laudo de
diez de mayo de dos mil doce (hojas 183 a 193 de ese
expediente), concluyó lo siguiente:
“El Titular actor reclama la autorización para dar por terminados los efectos del nombramiento del C. , argumentando que ha omitido desempeñarse en el horario de labores que le fue asignado por parte de la Dirección del Instituto Tecnológico de Zacatepec, para el periodo escolar agosto-diciembre de dos mil nueve, ya que el demandado fue citado a
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través del oficio de fecha cuatro de agosto de dos mil nueve, y que recibió dicho oficio el día ocho de agosto de dos mil nueve, manifestando que lo pensaría y que no se le estuviera hostigando, posteriormente se negó a recibir los oficios de asignación de horario de laborales, los días diez, doce y catorce de agosto de dos mil nueve, por lo que incumplió con sus obligaciones que tiene como trabajador de la Secretaría de Educación Pública, y que configura las causales de cese previstas en los incisos a), g) e i) de la fracción V del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, consistente en falta de probidad y honradez, desobediencia reiterada e incumplimiento a las Condiciones Generales de Trabajo. El acta administrativa instrumentada al C.
en fecha dieciocho de septiembre de dos mil nueve, la cual tiene pleno valor probatorio al haber sido ratificada por los que en ella intervinieron, lo que implica también la ratificación de los documentos que fueron anexados a dicha acta, bajo esta circunstancia, se tiene que con las actas de hechos instrumentadas los días cuatro, diez, doce, catorce y veintiuno de agosto de dos mil nueve, que obran a fojas treinta y dos, treinta y cinco, treinta y ocho, cuarenta y uno, cuarenta y cuatro, así como con los formatos de horarios de actividades que obran a fojas treinta y cuatro, treinta y siete, cuarenta y cuarenta y tres de autos, documentales con las cuales se acredita que el C.
se negó a firmar su horario de labores y actividades académicas del periodo escolar agosto-diciembre de dos mil nueve, en forma reiterada durante los días cuatro, diez, doce, catorce y veintiuno de agosto de dos mil nueve; por otro lado con el oficio de fecha veintiuno de agosto de dos mil nueve, suscrito por la M.M. Mirla Domínguez Gutiérrez, Jefa del Departamento de Ciencias Básicas en el Instituto Tecnológico de Zacatepec, se acredita que le informa al M.E.M. Ramiro Salgado, Subdirector Académico en el Instituto Tecnológico de referencia, que el C. , no se ha presentado a cubrir los grupos que tenía asignados desde el día diecisiete de agosto de dos mil nueve, por lo que varios alumnos presentaron quejas y anexa las relaciones de los alumnos que presentaron dichas quejas, estos documentos concatenados con el escrito de fecha dos de septiembre de dos mil nueve, mediante el cual se acredita que en virtud de que el C. no se presentó a impartir las materias asignadas, desde el diecisiete de agosto y hasta el día treinta y uno de agosto de dos mil nueve, dichas materias se van a resignar a los catedráticos del Departamento de Ciencias Básicas. Con las anteriores probanzas se acredita fehacientemente que el C. , desobedeció reiteradamente y sin justificación las órdenes que recibió de sus superiores, ya que se negó a recibir en varias ocasiones su horario de labores y actividades académicas del periodo escolar agosto-diciembre de dos mil nueve, sin que justificara dicho proceder, omitiendo presentarse a impartir las materias que tenía asignadas a partir del inicio del ciclo escolar, es decir, el día diecisiete de agosto de dos mil nueve, con lo cual ocasionó un quebranto en el servicio de educación, incurriendo así en faltas de probidad y honradez, al no cumplir con su deber que le impone el nombramiento que tiene otorgado como profesor.
Aquí es preciso señalar que el C. dada su calidad de profesor y por la naturaleza propia de sus funciones, se encuentra obligado a acatar las órdenes que recibía de sus superiores, y a impartir las clases en los horarios que le sean asignados, ya que dicha situación es factor decisivo en la educación de la juventud, para la formación profesional de su alumnado. Cabe señalar que si bien al demandado se le comunicó mediante oficio de fecha veintitrés de septiembre de dos mil nueve, que obra a foja sesenta y cuatro de autos del expediente número 4206/09 radicado en la Séptima Sala de este H. Tribunal, que a partir de esa fecha estaría comisionado como apoyo en las actividades deportivas y culturales dentro del Departamento de Actividades Extraescolares, en el horario de las 7 a las 15 horas de lunes a viernes durante el periodo de agosto-diciembre de dos mil nueve, tampoco acredita que el C. , haberse presentado a laborar en dicho departamento. Por lo antes expuesto, queda debidamente acreditado que el C.
, con su proceder, dejó de observar lo dispuesto por el artículo 25 fracciones V, VII y IX de las Condiciones Generales de Trabajo del personal de la Secretaría de Educación Pública… En consecuencia, queda demostrado que el C.
, desobedeció reiteradamente y sin justificación las órdenes que recibió de su superior el Ingeniero Jorge Aceves Jiménez, Director del Instituto Tecnológico de Zacatepec, al no haberse presentado a impartir las materias que tenía asignadas a partir del inicio del ciclo escolar, es decir, el día diecisiete de agosto de dos mil nueve, incurriendo así en faltas de probidad y honradez, lo que se traduce en un incumplimiento a las Condiciones Generales de Trabajo del personal de la Secretaría de Educación Pública, por lo que se actualizan las causales de cese previstas en el artículo 46, fracción V, incisos a), g) e i) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establecen:… En conclusión al haber desobedecido reiteradamente y sin justificación el C. las órdenes que recibió de su superior el Ingeniero Jorge Aceves Jiménez, Director del Instituto Tecnológico de Zacatepec, e incurriendo así en faltas de probidad y honradez, lo que se traduce en un incumplimiento a las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Educación Pública, por tanto, resulta procedente autorizar a dicha Secretaría, la terminación de los efectos del nombramiento del C.
, adscrito actualmente al departamento de Ciencias Básicas del Instituto Tecnológico de Zacatepec, ostentado nombramiento de Profesor Titular “C”, tiempo completo, con clave presupuestal 110314002E3817000142354, sin responsabilidad para la misma, dicha autorización de cese surtirá sus efecto en su nombramiento actual o en el que ocupe el demandado con motivo de algún movimiento escalafonario, de nivelación salarial, compactación de puesto o cualquier otra causa que en este sentido se haya generado durante la tramitación del presente juicio. Se dejan a salvo los derechos del titular actor para que realice los trámites tendientes a la devolución de los salarios cobrados y no
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devengados por el C. , a partir del día diecisiete de agosto de dos mil nueve… RESUELVE… SEGUNDO.- Se autoriza a la Secretaría de Educación Pública, la terminación de los efectos del nombramiento del C.
dscrito actualmente al departamento de Ciencias Básicas del Instituto Tecnológico de Zacatepec, ostentando nombramiento de Profesor Titular “C”, tiempo completo, con clave presupuestal 11031402E3817000142354, con base en los argumentos expuestos en el considerando VI del presente Laudo.”
Laudo que quedó firme como se determinó en acuerdo plenario de
veintisiete de mayo de dos mil trece 8hojas 282 de esa litis).
En el mismo sentido, en el diverso expediente laboral número
10/10, de las mismas partes del actual, del que conoció la
Segunda Sala de este Tribunal, el C. ,
mediante escrito inicial de cuatro de enero de dos mil diez (hojas 1
a 4 de esa litis) solicitó entre otras su reinstalación en la plaza
denominada Profesor de Carrera Titular “C”, así como sus
accesorios, al precisar que fue despedido injustificadamente con
fecha quince de diciembre de dos mil nueve.
El Titular argumentó en su contestación de fecha veintinueve de
abril de dos mil diez (hojas 49 a 58 de esa controversia), que eran
falsos los argumentos de su contrario, ya que no existió ningún
cese injustificado, sino fue ordenada su remoción al Instituto
Tecnológico de Zitácuaro hasta en tanto se resolvía el diverso
juicio laboral 6513/09, en que se solicitó el cese de los efectos de
su nombramiento.
Posteriormente, a través de laudo de veinticuatro de octubre de
dos mil doce (hojas 192 a 199), la Segunda Sala de este Tribunal,
determinó la improcedencia de la acción y absolvió al demandado
de la totalidad de las reclamaciones, al considerar que no se
acreditó la existencia del despido injustificado del que se duele el
actor. Empero tal resolución derivó en la ejecutoria dictada por el
Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito de veinticuatro de abril de dos mil trece (hojas 252 a 293
de ese expediente) en que ordenó emitir un nuevo laudo para
efectos de evaluar lo determinado en el diverso juicio laboral
6513/09 en que se autorizó el cese de los efectos de su
nombramiento.
En cumplimiento a lo ordenado, la Segunda Sala emitió el laudo
de quince de mayo de dos mil trece (hojas 296 a 305 de esa litis),
en que absolvió al demandado de la totalidad de las
reclamaciones de acuerdo a lo siguiente:
“En esa tesitura, al haberse autorizado a la Secretaría de Educación Pública, la terminación de los efectos del nombramiento del C. Bernardo Gamboa Jiménez, adscrito actualmente de Ciencias Básicas del Instituto Tecnológico de Zacatepec, ostentando nombramiento de Profesor Titular “C”, tiempo completo, con clave presupuestal 110314002E3817000142354, por configurarse las causales de cese previstas en los incisos a), g) e i) de la fracción V del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es inconcuso que éste no puede ser reinstalado en la misma plaza de la cual ya fue cesado, aunado a que como ya se señaló con antelación no quedó acreditado el despido injustificado que aduce.”
Resolución que quedó firme como se aprecia del acuerdo plenario
de veintidós de octubre de dos mil trece (hoja 430).
En este sentido, es evidente la improcedencia de las
reclamaciones del juicio actual, al ser inherentes a la relación
laboral genera con la Secretaría, ya que en el diverso juicio se
autorizó la autorización de cese de los efectos del nombramiento
del C. en su nombramiento como
Profesor Titular “C”, tiempo completo, con clave presupuestal
110314002E3817000142354, adscrito al Instituto Tecnológico de
Zacatepec. Autorizgación de cese que incluso se destacó “surtirá
sus efecto en su nombramiento actual o en el que ocupe el
demandado con motivo de algún movimiento escalafonario, de
nivelación salarial, compactación de puesto o cualquier otra causa
que en este sentido se haya generado durante la tramitación del
presente juicio”, que es lo que aplica al caso concreto, pues las
reclamaciones que nos ocupan consistente en la ejecución
material del oficio 1400/08/D, de fecha veintinueve de septiembre
de dos mil ocho (hoja 7)1, emitido por el Director del Instituto
Tecnológico citado previamente, en el que le informó al actor que
en base al oficio de doce de septiembre de dos mil ocho, se
resolvió que él pertenecía al Departamento de Ciencias de la
1 Original con pleno valor demostrativo.
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Tierra, que tenía derecho al cubículo y a seguir con los grupos que
con antelación venía cubriendo y que cubriría a partir de la fecha
de su expedición. Agregó que en lo referente al pago del curso de
titulación que ofertó pasara al departamento de Recursos
Financieros para proceder con su pago.
Es por ello que la ejecución material de ese oficio no puede
desvincularse del nexo de trabajo, por lo que no puede generar
efectos para que se le restituya en el cubículo de trabajo y en las
materias que impartía, ya que la relación laboral se disolvió sin
responsabilidad para la dependencia. Mismo argumento que se
consideró para negar la reinstalación en el diverso expediente
laboral. De ahí que tampoco es viable el pago de las cátedras
respectivas, que corresponde al pago de salarios en términos del
artículo 32 de la Ley Federal Burocrática, lo que no tiene lugar a
partir del cese.
Incluso tampoco prosperan los incisos C) y D) cumplimiento del
Acuerdo de Colaboración para la Prestación de Servicios
Profesionales por Tiempo Determinado, firmado el diez de
diciembre de dos mil siete, y el respecto al derecho de presidir el
sínodo de cada examen profesional del curso de titulación
denominado “Interpretación e implementación de la Norma ISO
9001:2000 para la competitividad de las empresas, dentro de la
industria de la construcción”, ya que también se derivan de la
relación laboral, pues aun cuando el Titular los pretende basar en
una prestación de servicios profesionales, lo cierto es que el
acuerdo que se agrega de hojas 9 a 112, posee elementos
esencialmente laborales, como es la asignación de un sueldo, tal
como se aprecia de la cláusula quinta, al asignarle el equivalente a
5 pagos igual a $17,400.00 (Diecisiete mil cuatrocientos pesos
00/100 M.N.), que le serían cubiertos el catorce y treinta y uno de
marzo, quince y treinta de abril, así como quince de mayo, todos
de dos mil ocho, que concuerda con el artículo 32 de la Ley
Federal Burocrática, de acuerdo a lo siguiente:
“El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas.”
2 Probanza en común por las partes.
Que además se ajusta a los presupuestos marcados en el artículo
37 de la misma legislación:
“Los pagos se efectuarán en el lugar en que los trabajadores presten sus servicios y se harán precisamente en moneda del curso legal o en cheques.
El horario de trabajo es otro factor laboral que también se hace
constar y se aprecia de la cláusula sexta, al señalar que no se le
autorizaba al actor permiso para faltar a su labores, por lo cual dos
faltas consecutivas o alternadas serían motivo de rescisión del
contrato, lo que se identifica con los artículos 21 y 22 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Las actividades son especialmente relevantes, pues se indica que
el objeto del contrato sería “la prestación de servicios
profesionales para el puesto de instructor del curso especial de
titulación: “Interpretación e implementación de la norma ISO
9001:2000, para la competitividad de las empresas, dentro de la
industria de la construcción”, que sería impartido por el actor, en
horario fuera de las actividades ordinarias de su nombramiento y
que estaría dirigido a los pasantes de la carrera de Ingeniería Civil,
al no destacarse el por qué deberían considerarse exclusivas de
un prestador de servicios y no de un trabajador; máxime cuando
las actividades en la Secretaría de Educación Pública se vinculan
necesariamente a funciones académicas como esa, por lo que no
existe sustento sólido para establecer que sólo podría
desarrollarlas un prestador de servicios.
Por otro lado, las obligaciones de todo laborante para cumplir sus
funciones con la debida intensidad y cuidado se observan de la
cláusula segunda, al precisar que el actor aplicaría y aportaría en
su máxime medida los conocimientos y habilidades con que
contara en la especialidad respectiva, ajustándose al artículo 44,
fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, que es del siguiente tenor:
“Son obligaciones de los trabajadores… IV. Guardar reserva de los asuntos que lleguen a su conocimiento con motivo de su trabajo.”
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Incluso la subordinación se plantea en la cláusula cuarta, pues
menciona que el Instituto tendría la facultad de verificar el
cumplimiento de las funciones académicas asignadas, así como el
registro de asistencia y avance programático del curso,
encontrándose por ende. Lo que realza la actualización del
elemento laboral por excelencia, la subordinación, que conlleva la
facultad del demandado para hacer valer sus ordenanzas, en
cuanto a los parámetros de funciones exigidos a su favor, respecto
a calidad y cantidad. Frente a lo cual, el trabajador debía estar en
expectativa de los mandatos que le eran proferidos para
adecuarse a sus obligaciones,
Luego entonces, al encontrarse presentes elementos esenciales
de un nexo laboral, se desestima por ende el vínculo civil que
pretendió sostener el demandado.
Empero, se acredita la naturaleza temporal de esa asignación,
pues el objeto del contrato fue para desarrollar concretamente el
curso citado, que tendría una duración de 90 horas, como se
indica en la cláusula primera, conforme a los días que precisa, que
abarcan del cinco de enero al veintitrés de febrero de dos mil
ocho, incluso las fechas de pago corresponden a esa misma
anualidad, así es que se consolida la temporalidad de las
actividades, que por cierto también son parte integrante del vínculo
de trabajo ya analizado previamente, ya que no se generó una
relación de trabajo diversa, sino estrictamente una función alterna,
pues incluso se indicó que no interferiría con su nombramiento de
Docente, de conformidad al artículo 2º de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
Bajo este contexto, procede absolver al Titular de la Secretaría de
Educación Pública de la totalidad de las reclamaciones del C.
, identificadas con los incisos: A)
ejecución material del oficio 1400/08/D para efectos de restitución
de cubículo de trabajo y grupos de asignaturas de materias; B)
pago de cátedras relativas; C) cumplimiento del acuerdo de
colaboración para la prestación de servicios profesionales por
tiempo determinado de diez de diciembre de dos mil siete; y D)
respeto del derecho para presidir el sínodo de cada examen
profesional del curso de titulación denominado “Interpretación e
implementación de la norma ISO 9001:2000 para la competitividad
de las empresas dentro de la industria de la construcción.”, y su
pago.
En este sentido resulta innecesario analizar las restantes
probanzas de las partes, ya que de todas maneras el sentido del
fallo no cambiaría, de conformidad a la tesis número VI.2o. J/110,
del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el
Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VII, abril de
mil novecientos noventa y uno, página 114, que textualmente
plantea:
“PRUEBAS, FALTA DE EXAMEN DE LAS. NO VIOLATORIO DE GARANTIAS. Si bien es cierto que los Tribunales Laborales están obligados a estudiar pormenorizadamente todas y cada una de las pruebas que rindan las partes, haciendo el análisis de las mismas y expresando cuáles son las razones que tuvieron en cuenta para llegar a tal o cual conclusión, también es cierto que el laudo es legal cuando, habiéndose examinado los datos aportados, resulta intrascendente la falta de examen de las pruebas de una de las partes teniendo en cuenta que con ellas no se desvirtúa el alcance de las de la contraria; de manera que, aun estudiándolas o valorándolas se hubiera llegado a la misma conclusión.”
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. El actor no demostró la procedencia de su acción,
mientras que el Titular acreditó sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve al Titular de la Secretaría de Educación
Pública de la totalidad de las reclamaciones del C.
, identificadas con los incisos: A) ejecución
material del oficio 1400/08/D para efectos de restitución de
cubículo de trabajo y grupos de asignaturas de materias; B) pago
de cátedras relativas; C) cumplimiento del acuerdo de
colaboración para la prestación de servicios profesionales por
tiempo determinado de diez de diciembre de dos mil siete; y D)
respeto del derecho para presidir el sínodo de cada examen
profesional del curso de titulación denominado “Interpretación e
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implementación de la norma ISO 9001:2000 para la competitividad
de las empresas dentro de la industria de la construcción.”, y su
pago, en términos de lo expuesto y fundado en la parte
considerativa de la presente resolución.
TERCERO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.
Cúmplase y, en su oportunidad archívese el expediente como
asunto total y definitivamente concluido.
KMD/gal
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado con fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.
DOY FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO MAGISTRADO REPRESENTANTE DE REPRESENTANTE DEL
LOS TRABAJADORES GOBIERNO FEDERAL
LIC. JORGE ALBERTO LIC. GUSTAVO KUBLI HERNÁNDEZ CASTILLÓN RAMÍREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO