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EXPEDIENTE No 4206/09 VS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA PRESTACIONES DIVERSAS SÉPTIMA SALA L A U D O México, Ciudad de México a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis. VISTOS los autos del expediente 4206/09, para resolver en definitiva el juicio laboral que tiene por objeto determinar si procede la ejecución material del oficio número 1400/08/D para efectos de la restitución del cubículo de trabajo del actor y de los grupos en los que impartía clases, así como de las prestaciones accesorias que detalla; y R E S U L T A N D O PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el doce de agosto de dos mil nueve (hojas 1 a 4), el C. , demandó del Titular de la Secretaría de Educación Pública, las siguientes prestaciones: A) La ejecución material de la resolución contenida en el oficio 1400/08/D, para efecto de que se restituya al demandante en el Departamento de Ciencias de la Tierra, en el cubículo tres que

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EXPEDIENTE No 4206/09

VS

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

PRESTACIONES DIVERSAS

SÉPTIMA SALA

L A U D O

México, Ciudad de México a dieciséis de febrero de dos mil

dieciséis.

VISTOS los autos del expediente 4206/09, para resolver en

definitiva el juicio laboral que tiene por objeto determinar si

procede la ejecución material del oficio número 1400/08/D para

efectos de la restitución del cubículo de trabajo del actor y de los

grupos en los que impartía clases, así como de las prestaciones

accesorias que detalla; y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el doce de agosto de

dos mil nueve (hojas 1 a 4), el C. ,

demandó del Titular de la Secretaría de Educación Pública, las

siguientes prestaciones:

A) La ejecución material de la resolución contenida en el oficio

1400/08/D, para efecto de que se restituya al demandante en el

Departamento de Ciencias de la Tierra, en el cubículo tres que

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tenía asignado y para continuar con los grupos que venía

cubriendo a partir de la fecha del oficio, los grupos son los

siguientes: Estructuras Hidráulicas en dos grupos, Disposiciones

de Aguas Residuales, Desarrollo Sustentable y Formulación y

Evaluación de Proyectos, todos de la Carrera de Ingeniería Civil,

que se imparte en el Instituto Tecnológico de Zacatepec, Morelos.

B) El pago que corresponda por las cátedras relativas.

C) El cumplimiento estricto del Acuerdo de Colaboración para la

prestación de Servicios Profesionales por tiempo determinado, que

firmó el actor con el Instituto Tecnológico de Zacatepec, Morelos,

el diez de diciembre de dos mil siete.

D) Se respete al actor el derecho que tiene para presidir el sínodo

en cada examen profesional del curso de titulación denominado

“Interpretación e implementación de la Norma ISO 9001:2000,

para la Competitividad de las Empresas, dentro de la Industria de

la Construcción”, con el pago correspondiente.

Fundó sus reclamaciones en los siguientes hechos:

PRIMERO. El actor ingresó a prestar sus servicios, el primero de

septiembre de mil novecientos ochenta y uno, a últimas fechas con

adscripción en el Instituto Tecnológico de Zacatepec, Morelos,

desempeñándose en la categoría de Profesor de Carrera Titular

“C”, impartiendo las materias de Estructuras Hidráulicas en dos

grupos, Disposiciones de Aguas Residuales, Desarrollo

Sustentable, y Formulación y Evaluación de Proyectos, todos de la

carrera de Ingeniería Civil, devengando un salario base de

$24,000.00 (Veinticuatro mil pesos 00/100 M.N.), mensuales, todo

ello dentro de una jornada de 07:00 a 15:00 horas de lunes a

viernes de cada semana; asimismo es titular de la Presidencia del

Sínodo de los exámenes profesionales del curso especial de

titulación denominado “Interpretación e Implementación de la

Norma ISO 9001:2000, de conformidad con el acuerdo de

colaboración para la prestación de servicios profesionales por

tiempo determinado, que celebro con el Instituto Tecnológico de

Zacatepec, Morelos, desde el diez de diciembre de dos mil siete,

sin embargo el demandante fue desplazado de dicha titularidad y

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desde entonces no se le ha cubierto el pago por cada examen,

que es cada uno de $200.00 (Doscientos pesos 00/100 M.N.), a

razón de un examen por semana.

SEGUNDO. El nueve de junio de dos mil ocho, aproximadamente

a las 12:00 horas, el actor se enteró de que su cubículo número

tres, ubicado en el Departamento de Ciencias de la Tierra, fue

allanado y que sus objetos personales de valor y de trabajo ya no

se encontraban, lo cual le orilló a solicitar con esa fecha se le

acompañara a realizar una inspección ocular y levantar un acta

administrativa, pero ello no ocurrió, sin embargo ya existía un acta

de treinta de mayo de dos mil ocho, en donde se hace constar la

apertura del cubículo o privado número tres, del Área de Maestros

del Departamento de Ciencias de la Tierra, dándose fe de los

objetos que allí se encontraban, lo cual demuestra que

efectivamente el actor se le desplazo de tal cubículo. Así las

cosas, el actor continuó laborando y culminó la impartición del

semestre enero-junio de dos mil ocho, pero a partir de agosto de

dos mil ocho, ya no se le permitió continuar con sus labores

normales, ya que han quedado descritas y en esa virtud, el actor

solicitó al Director General de la Dirección General de Educación

Superior Tecnológica, resolviera su situación a través de tres

escritos de fechas catorce y veinticinco de agosto y nueve de

septiembre de dos mil ocho, por ello el doce de septiembre del

mismo año, el Director de Aseguramiento de la Calidad, giró el

oficio número 513.4.2/476/08, al Ingeniero Jorge Aceves Jiménez,

Director del Instituto Tecnológico de Zacatepec Morelos,

solicitándole resolviera inmediatamente el asunto del demandante

y en ese sentido, también con fecha doce de septiembre de dos

mil ocho, se emitió el oficio 513.4.2/477/08, por parte del Director

de Aseguramiento de la Calidad, al actor, en donde se le ordena

presentarse con el Ingeniero Jorge Aceves Jiménez, después de

lo cual este emitió el oficio 1400/08/D, dirigido al demandante en

donde le resuelve que pertenece al Departamento de Ciencias de

la Tierra y que tiene derecho al cubículo y a seguir con los grupos

que con antelación venia cubriendo y que cubriría a partir de la

fecha del oficio (veintinueve de septiembre de dos mil ocho), pero

es el caso que hasta esta fecha, el Director del Instituto se niega

ejecutar su propia resolución, es decir, no ha incorporado al actor

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a su departamento y tampoco lo ha instalado en el cubículo

número tres, y no le ha entregado los grupos que venía cubriendo.

TERCERO. Tampoco se ha cumplido con el Acuerdo de

Colaboración para la Prestación de Servicios Profesionales por

Tiempo determinado, por eso reclama el cumplimiento

correspondiente, para el efecto de reintegrar al demandante en la

Presidencia del Sínodo que corresponda a los exámenes

profesionales para la titulación del curso especial de

“Interpretación e Implementación de la Norma ISO 9001:2000,

para la Competitividad de las Empresas, dentro de la Industria de

la Construcción”, ello a partir de la fecha de acuerdo, con el pago

correspondiente, pues por cada intervención en la Presidencia se

cubrían $200.00 (Doscientos pesos 00/100 M.N.), semanales, ello

hasta que se resuelva este asunto. El actor se continúa

presentando en el Instituto, para preparar su material y trabajo

para cuando se le reincorpore y se le continúa pagando su salario,

por eso el reclamo del pago respectivo por el desplazamiento que

se practicó, en lo referente a las materias que venía impartiendo.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

las que serán descritas y valoradas posteriormente.

SEGUNDO. Emplazamiento. Por acuerdo de veintiséis de agosto

de dos mil nueve (hoja 13), se ordenó emplazar a juicio al Titular

de la Secretaría de Educación Pública, remitiéndole copia de la

demanda y documentos anexos, con el objetivo de emitir la

contestación respectiva. Apercibido que de no hacerlo dentro del

término concedido o de resultar mal representado, se le tendría

por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de

conformidad al artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado. La notificación se practicó el veintiuno de

octubre de dos mil nueve (hoja 17).

TERCERO. Contestación. Por escrito presentado el veintiocho de

octubre de dos mil nueve (hojas 18 a 28), el Titular de la

Secretaría de Educación Pública, por conducto de su apoderado

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legal, dio contestación a la demanda señalando que las

prestaciones reclamadas son improcedentes.

En relación a los hechos sostuvo que:

PRIMERO. Lo acepta en relación a la fecha de ingreso, a la

adscripción en el Instituto Tecnológico de Zacatepec, Morelos

como Profesor de Carrera titular “C”. Niega que perciba un salario

mensual de $24,000.00 (Veinticuatro mil pesos 00/100 M.N.),

mensuales. Lo cierto es que tiene asignada la clave presupuestal

E3817000142354 de la cual percibe un salario mensual de

$19,095.90 (Diecinueve mil noventa y cinco pesos 90/100 M.N.).

Niega que el actor sea el Titular de la Presidencia del Sínodo de

los exámenes Profesionales del curso especial de Titulación

denominado Interpretación e Implementación de la Norma ISO

9001:2000, para la Competitividad de la Empresas dentro de la

Industria de la Construcción”, lo cierto es, que el actor celebró con

la demandada un contrato de prestación de servicios

Profesionales por tiempo determinado de fecha diez de diciembre

de dos mil siete, para impartir el curso citado, el cual se le pago en

su totalidad, que consistía en 5 pagos iguales de $17,400.00

(Diecisiete mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.), a ser liquidada

en las siguientes fechas catorce de marzo, treinta y uno de marzo,

quince de abril, treinta de abril y quince de mayo de dos mil ocho,

dando un total de $87,000.00 (Ochenta y siete mil pesos 00/100

M.N.), y un pago neto de $78,300.00 (Setenta y ocho mil

trescientos pesos 00/100 M.N.), por el 10% de retención en ISR,

pero dado el conflicto suscitado entre integrantes del

departamento de Ciencias de la Tierra con el actor, se le hizo su

pago en tres exhibiciones, certificadas de las pólizas 10000 por

$15,660.00 (Quince mil seiscientos sesenta pesos 00/100 M.N.),

póliza 10437 por $31,320.00 (Treinta y un mil trescientos veinte

pesos 00/100 M.N.), póliza 10442 por $31,320.00 (Treinta y un mil

trescientos veinte pesos 00/100 M.N.), aclara que en ningún

momento se celebró contrato posterior al mencionado, motivo por

el cual niega, que al accionante se le haya desplazado de la

Titularidad del curso que impartió y por el cual fue contratado, por

tiempo determinado, niega que se le adeuda la cantidad de

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$200.00 (Doscientos pesos 00/100 M.N.), cuando la verdad de las

cosas es que el actor realizaba cobros indebidos a los alumnos a

los que impartió el Curso en comento.

SEGUNDO. Lo niega totalmente, lo cierto es que en respuesta al

oficio D-1400/08/D, existe la oposición por todo el Departamento

de Ciencias de la Tierra en aceptar al Ing.

, lo que se acredita con la copia certificada de la minuta

reunión de Trabajado con la Academia de Ciencias de la Tierra y

la Dirección del día quince de octubre de dos mil ocho, donde

manifiestan su inconformidad derivada de la situación laboral y

actitud del Ing. , por otra parte, no

actua como sinodal de exámenes de titulación, en virtud de que

incumplió con el punto 1.2.10.2.4 del “Manual de Procedimientos

de Titulación” y el jurado se integró con profesores de mayor

reconocimiento y/o antigüedad.

Señala la renuncia del trabajador, a realizar sus actividades lo cual

origino que no fuese posible cumplir con la petición del ing.

situación que es de él conocida, y en

donde se puso de manifiesto el total rechazo de la Academia de

Ciencias de la Tierra, porque había prescrito el acto del profesor

sobre supuestas rifas, asimismo, se ha buscado con el Profesor

signarle materias de la carrera de Ingeniaría

Civil, estática, matemáticas I, para la carrera de electromagnética,

para el periodo agosto-diciembre dos mil nueve, esto sin

contravenir su perfil, y son asignaturas coordinadas por el

departamento de ciencias básicas, sin embargo ha existido

renuncia por parte del Profesor y se ha dedicado a suscribir

diferentes documentos donde señala que la Dirección General de

educación superior Tecnológica le ha violado sus derechos, sin

embargo él se ha negado a cumplir con la instrucciones por sus

superiores.

Aunado a lo anterior con la demandada en distintas ocasiones ha

intentado entregar y asignar al hoy actor sus horarios de

actividades para que desempeñe las funciones y este se ha

negado a recibir los mismos, de lo que se concluye que no ha sido

la demanda quien se ha negado a dar cumplimiento al oficio

1400/08/D, sino que por el contrario ha sido el propio actor quien

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ha desobedecido reiteradamente y sin justificación las ordenes de

sus superiores, incluso actualizando una causal de cese de los

efectos de su nombramiento prevista en el artículo 46 fracción V

inciso g.

El actor no acredita que tuviera a cargo los grupos que aduce.

TERCERO. Lo niega totalmente, lo cierto es que el actor celebró

un contrato de prestación de servicios Profesionales por tiempo

determinado de fecha diez de diciembre de dos mil siete, para

impartir el curso citado con el cual se le pago en su totalidad, que

consistía en 5 pagos iguales de $17,400.00 (Diecisiete mil

cuatrocientos pesos 00/100 M.N.), a ser liquidada en las siguientes

fechas catorce de marzo, treinta y uno de marzo, quince de abril,

treinta de abril y quince de mayo de dos mil ocho, dando un total

de $87,000.00 (Ochenta y siete mil pesos 00/100 M.N.), y un pago

neto de $78,300.00 (Setenta y ocho mil trescientos pesos 00/100

M.N.), por el 10% de retención en ISR, pero dado el conflicto

suscitado entre integrantes del departamento de Ciencias de la

Tierra con el actor, se le hizo su pago en tres exhibiciones,

certificadas de las pólizas 10000 por $15,660.00 (Quince mil

seiscientos sesenta pesos 00/100 M.N.), póliza 10437 por

$31,320.00 (Treinta y un mil trescientos pesos 00/100 M.N.), póliza

10442 por $31,320.00 (Treinta y un mil trescientos veinte pesos

00/100 M.N.), por lo cual los exámenes profesionales del curso

especial de Titulación denominado “Interpretación e

Implementación de la Norma ISO 9001:2000, para la Construcción

de las Empresas dentro de la Industria de la Construcción.

El actor sigue prestando sus servicios con la clave presupuestal

E3814000142354, nombramiento de Docente con la Titularidad

“C” de la cual percibe un salario mensual de $19,095.90

(Diecinueve mil noventa y cinco pesos 90/100 M.N.).

No se le adeuda el pago de ninguna prestación, en específico por

las cátedras relativas.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

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I. Prescripción, en contra de las prestaciones A), B), C) y D), toda

vez que de acuerdo al artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, el actor contaba con un año

para exigir sus reclamaciones.

II. Falta de acción y derecho, en virtud de que la demandada en

distintas ocasiones ha intentado entregar y asignar al hoy actor

sus horarios de actividades para que desempeñe las funciones

que tiene encomendadas, y este se ha negado a recibir los

mismos. De lo que se concluye que no ha sido la demandada

quien se ha negado a dar cumplimento al oficio 1400/08/D, sino

que por el contrario ha sido el propio actor quien ha desobedecido

reiteradamente y sin justificación las ordenes de sus superiores, e

incluso actualizando una causal de cese de los efectos de su

nombramiento prevista en el artículo 46, fracción V, inciso g.

Aunado a lo anterior el actor no acredita que tuviera a su cargo los

grupos que aduce, por lo que al no acreditarlo no se podrá

condenar.

En virtud de que la parte actora en ningún momento acredita

fehacientemente tener derecho a la restitución estipulada ya que el

contrato de prestación de servicios profesionales por tiempo

determinado celebrado el diez de diciembre de dos mil siete, que

tenía como finalidad que el actor impartiera el curso de titulación

denominado “Interpretación e Implementación de la Norma ISO

9001:2000, para la competitividad de las Empresas, dentro de la

Industria de la Construcción”, tuvo su conclusión el veintitrés de

febrero de dos mil ocho.

Razón por la cual debido a la forma en que se contrató, en ningún

momento se asemeja a trabajador tenga la inamovilidad de un

lugar físico como argumenta del cubículo tres que tenía signado, o

en determinado momento que tenga derecho a la inamovilidad de

actividades a desarrollar como arguye.

Por lo anterior jamás se le desplazo de la titularidad del curso que

impartió sino que solo y únicamente el “contrato de prestación de

servicios” fue por tiempo determinado.

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III. Improcedencia de la vía de acción, en contra de la prestación

C), en virtud de que dicha prestación tiene un naturaleza Civil, en

consecuencia se entiende como una relación de carácter civil ya

que la misma se deriva de un Contrato de Servicios Profesionales.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas, las que serán descritas y valoradas

posteriormente.

CUARTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. Fue

señalado el quince de junio de dos mil diez (hojas 75 a 77), para la

celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución.

Recibidas las pruebas de las partes, admitidas y desahogadas las

que se estimaron pertinentes, a excepción de la ratificación del C.

propuesta por el actor, al decretarse

desierta en audiencia de cuatro de octubre de dos mil once (hoja

115). Considerado lo anterior y una vez formulados los alegatos

correspondientes, substanciado el procedimiento, se turnaron los

autos para la emisión del presente laudo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver

el presente conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123,

apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 124, fracción I, y 124 B, fracción I de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

SEGUNDO. Litis. La litis en el presente juicio se concreta a

determinar la procedencia de la ejecución material del oficio

número 1400/08/D, para efectos de la restitución del cubículo de

trabajo del actor y de los grupos en los que impartía clases, así

como de las prestaciones accesorias que detalla, al haber sido

removido de los mismos sin justificación legal. O bien como lo

establece el demandado que son improcedentes las exigencias de

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su contrario, ya que no se le ha privado de derecho alguno, sino

por el contrario es él quien se ha negado a acatar las órdenes de

trabajo que se le han dado, por lo que deja de cumplir con sus

obligaciones laborales. Adicionado a que la titularidad del sínodo

de exámenes profesionales que precisa obedece a un nexo de

índole civil por virtud de la prestación de servicios profesionales

por tiempo determinado, mediante la suscripción de contrato civil,

por lo que no resulta aplicable la Ley Federal Burocrática.

TERCERO. Carga probatoria. Por la forma en que se estableció

la litis corresponde demostrar al actor que tiene derecho a las

prestaciones que solicita; mientras que el Titular debe acreditar el

vínculo civil y/o temporal que aduce, al entenderse en su poder los

elementos necesarios para tal fin, en términos del artículo 784

fracción VII de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la ley de la materia, siguiendo la jurisprudencia número 2a./J.

40/99, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, que se difundió para su conocimiento

general en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,

tomo IX, mayo de mil novecientos noventa y nueve, en su página

480, Novena Época, que menciona:

“RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.”

Y la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,

difundida en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XIV,

julio de mil novecientos noventa y cuatro, página 778, Octava

Época, que señala:

“RELACION LABORAL. AL PATRON CORRESPONDE DEMOSTRAR LA EVENTUALIDAD DE LA. Cuando el actor demanda el pago de indemnización constitucional y demás prestaciones accesorias por despido injustificado y el demandado

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afirma que no se trata de un trabajador de planta sino eventual, y ofrece en esos términos la reinstalación para poder establecer si el ofrecimiento es de buena o mala fe y de ahí deducir las cargas probatorias, debe examinarse en primer lugar, la naturaleza de la relación laboral, sobre la base de que corresponde al patrón probar toda controversia que se refiera al contrato de trabajo, en términos del artículo 784 fracción VII de la ley laboral.”

CUARTO. Excepción de prescripción. El demandado formuló

excepción perentoria en contra de la totalidad de las prestaciones

reclamadas, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, apelando al transcurso

superior del año que se prevé para su reclamación.

La excepción se decreta improcedente, ya que el propio actor

relata en su escrito inicial que derivado de que fue removido de su

cubículo de trabajo y de los grupos en los que impartía clases

respecto a materias de la Carrera de Ingeniería Civil, se

inconformó en la instancia respectiva, lo que generó primero la

emisión de los oficios de fechas catorce y quince de agosto, así

como nueve de septiembre de dos mil ocho, en los que el Director

de Aseguramiento de la Calidad requirió al Director del Instituto

Tecnológico de Zacatepec, Morelos, que es su área de

adscripción, resolviera la problemática del actor; de ahí que

posteriormente el Director del Instituto emitió el oficio 1400/08/D,

dirigido al reclamante en el que reconoce su pertenencia al

Departamento de Ciencias de la Tierra, además de que tiene

derecho al cubículo y a seguir con los grupos que con antelación

cubría, todo ello a partir de su fecha de expedición, es decir,

veintinueve de septiembre de dos mil ocho, sin que se le hubiera

reincorporado a los mismos. En este sentido, el término

prescriptivo parte de la fecha de éste último oficio, veintinueve de

septiembre de dos mil ocho y concluye el veintiocho de septiembre

de dos mil nueve, empero la demanda fue ingresada con

antelación el doce de agosto de la misma anualidad, por lo que es

evidente que no opera la prescripción respecto a los incisos A)

ejecución material de la resolución contenida en el oficio

1400/08/D y su accesorio B) pago de las cátedras respectivas.

Tampoco prospera la defensa por los incisos C) cumplimiento del

Acuerdo de colaboración para la prestación de servicios

profesionales por tiempo determinado de diez de diciembre de dos

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mil siete y D) respeto de derecho de presidir el sínodo de cada

examen profesional del curso de titulación denominado

“Interpretación e Implementación de la Norma ISO 9001:2000,

para la Competitividad de las Empresas, dentro de la Industria de

la Construcción”, pues el actor afirma que no se ha cumplido el

citado acuerdo, sin establecer fecha concreta, de ahí que esta

autoridad carece de elementos para fijar término prescriptivo en su

respecto.

QUINTO. Valoración del fondo de la controversia. El actor

afirma que ilegalmente fue removido del cubículo de trabajo que

tenía asignado, así como de las materias que impartía

pertenecientes a la Carrera de Ingeniería Civil, de ahí que se

inconformó de tal acto y aún cuando el propio Director del Instituto

al que se encuentra adscrito, reconoció que le asiste el derecho a

retomarlos, no ha sido reestablecido en sus privilegios laborales,

por lo que deberá condenarse a su restablecimiento. También

argumenta que fue destituido de la presidencia del sínodo en

exámenes profesionales para la titulación del curso especial

denominado “Interpretación e implementación de la norma ISO

9001:2000, para la competitividad de las empresas, dentro de la

industria de la construcción”, por lo que le corresponde el pago de

cada examen profesional.

El demandado por su parte niega los argumentos de su contrario,

destacando que la institución no ha incurrido en acto ilegal, por el

contrario el actor se ha negado reiteradamente a acatar las

órdenes que se le han conferido, pues cuando se le han notificado

los horarios de los grupos asignados, éste se ha negado a recibir

la documentación respectiva y aún más a obedecerlas, de manera

que ha dejado de cumplir con sus obligaciones laborales. Agrega

que por lo relativo al curso especial de titulación que invoca,

obedece a un nexo de naturaleza civil, derivado de la suscripción

de un contrato de prestación de servicios profesionales, que

además fue por tiempo determinado, de ahí que no le asiste

derecho alguno.

Conforme a lo anterior se avala la defensa interpuesta, valorando

en primera instancia el acuerdo plenario de once de julio del año

dos mil doce (hoja 211), en que se ordena tener a la vista la

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resolución definitiva emitida en el diverso juicio laboral 6513/09, de

las mismas partes del procedimiento actual, tramitado en la Sexta

Sala de este Tribunal, que teniéndolo a la vista en este acto, se

desprende que por demanda de dos de diciembre del año dos mil

nueve (hojas 1 a 17 de esa litis), el Titular de la Secretaría de

Educación Pública reclamó la autorización de cese de los efectos

del nombramiento del C. , “en los

nombramientos actuales o en los que ocupe el demandado con

motivo de algún movimiento escalafonario o renivelación salarial o

compactación de puestos o cualquier otra causa que se genere

durante la tramitación del presente juicio, que implique un cambio,

modificación o nueva asignación de las plazas o claves

presupuestales…”, al exponer que omitía desarrollar las funciones

que le eran encomendadas, al dejar de efectuar sin justificación

alguna el horario de labores que le fue asignado para el periodo

escolar agosto- diciembre de dos mil nueve, de ahí que incurrió en

las causales de cese previstas en el artículo 46, fracción V, incisos

a), g) e i) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, en relación a los preceptos 25 y 26 del Reglamento de las

Condiciones Generales de Trabajo para el Personal de la

Secretaría.

A su vez, el trabajador demandado por medio de su contestación

de seis de abril de dos mil once (hojas 110 a 114 de esa

controversia), refutó las consideraciones del Titular, afirmando que

no incurrió en causal de cese, sino que es él quien fue privado

tanto de su cubículo de trabajo, como de los grupo en lo que

impartía materias de la Carrera de Ingeniería Civil, por lo que se

violentaron sus derechos, de manera que no se ha negado a

desarrollar actividad alguna.

Una vez desarrolladas la totalidad de las etapas procesales

conducentes, la Sexta Sala de este Tribunal, a través de laudo de

diez de mayo de dos mil doce (hojas 183 a 193 de ese

expediente), concluyó lo siguiente:

“El Titular actor reclama la autorización para dar por terminados los efectos del nombramiento del C. , argumentando que ha omitido desempeñarse en el horario de labores que le fue asignado por parte de la Dirección del Instituto Tecnológico de Zacatepec, para el periodo escolar agosto-diciembre de dos mil nueve, ya que el demandado fue citado a

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través del oficio de fecha cuatro de agosto de dos mil nueve, y que recibió dicho oficio el día ocho de agosto de dos mil nueve, manifestando que lo pensaría y que no se le estuviera hostigando, posteriormente se negó a recibir los oficios de asignación de horario de laborales, los días diez, doce y catorce de agosto de dos mil nueve, por lo que incumplió con sus obligaciones que tiene como trabajador de la Secretaría de Educación Pública, y que configura las causales de cese previstas en los incisos a), g) e i) de la fracción V del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, consistente en falta de probidad y honradez, desobediencia reiterada e incumplimiento a las Condiciones Generales de Trabajo. El acta administrativa instrumentada al C.

en fecha dieciocho de septiembre de dos mil nueve, la cual tiene pleno valor probatorio al haber sido ratificada por los que en ella intervinieron, lo que implica también la ratificación de los documentos que fueron anexados a dicha acta, bajo esta circunstancia, se tiene que con las actas de hechos instrumentadas los días cuatro, diez, doce, catorce y veintiuno de agosto de dos mil nueve, que obran a fojas treinta y dos, treinta y cinco, treinta y ocho, cuarenta y uno, cuarenta y cuatro, así como con los formatos de horarios de actividades que obran a fojas treinta y cuatro, treinta y siete, cuarenta y cuarenta y tres de autos, documentales con las cuales se acredita que el C.

se negó a firmar su horario de labores y actividades académicas del periodo escolar agosto-diciembre de dos mil nueve, en forma reiterada durante los días cuatro, diez, doce, catorce y veintiuno de agosto de dos mil nueve; por otro lado con el oficio de fecha veintiuno de agosto de dos mil nueve, suscrito por la M.M. Mirla Domínguez Gutiérrez, Jefa del Departamento de Ciencias Básicas en el Instituto Tecnológico de Zacatepec, se acredita que le informa al M.E.M. Ramiro Salgado, Subdirector Académico en el Instituto Tecnológico de referencia, que el C. , no se ha presentado a cubrir los grupos que tenía asignados desde el día diecisiete de agosto de dos mil nueve, por lo que varios alumnos presentaron quejas y anexa las relaciones de los alumnos que presentaron dichas quejas, estos documentos concatenados con el escrito de fecha dos de septiembre de dos mil nueve, mediante el cual se acredita que en virtud de que el C. no se presentó a impartir las materias asignadas, desde el diecisiete de agosto y hasta el día treinta y uno de agosto de dos mil nueve, dichas materias se van a resignar a los catedráticos del Departamento de Ciencias Básicas. Con las anteriores probanzas se acredita fehacientemente que el C. , desobedeció reiteradamente y sin justificación las órdenes que recibió de sus superiores, ya que se negó a recibir en varias ocasiones su horario de labores y actividades académicas del periodo escolar agosto-diciembre de dos mil nueve, sin que justificara dicho proceder, omitiendo presentarse a impartir las materias que tenía asignadas a partir del inicio del ciclo escolar, es decir, el día diecisiete de agosto de dos mil nueve, con lo cual ocasionó un quebranto en el servicio de educación, incurriendo así en faltas de probidad y honradez, al no cumplir con su deber que le impone el nombramiento que tiene otorgado como profesor.

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Aquí es preciso señalar que el C. dada su calidad de profesor y por la naturaleza propia de sus funciones, se encuentra obligado a acatar las órdenes que recibía de sus superiores, y a impartir las clases en los horarios que le sean asignados, ya que dicha situación es factor decisivo en la educación de la juventud, para la formación profesional de su alumnado. Cabe señalar que si bien al demandado se le comunicó mediante oficio de fecha veintitrés de septiembre de dos mil nueve, que obra a foja sesenta y cuatro de autos del expediente número 4206/09 radicado en la Séptima Sala de este H. Tribunal, que a partir de esa fecha estaría comisionado como apoyo en las actividades deportivas y culturales dentro del Departamento de Actividades Extraescolares, en el horario de las 7 a las 15 horas de lunes a viernes durante el periodo de agosto-diciembre de dos mil nueve, tampoco acredita que el C. , haberse presentado a laborar en dicho departamento. Por lo antes expuesto, queda debidamente acreditado que el C.

, con su proceder, dejó de observar lo dispuesto por el artículo 25 fracciones V, VII y IX de las Condiciones Generales de Trabajo del personal de la Secretaría de Educación Pública… En consecuencia, queda demostrado que el C.

, desobedeció reiteradamente y sin justificación las órdenes que recibió de su superior el Ingeniero Jorge Aceves Jiménez, Director del Instituto Tecnológico de Zacatepec, al no haberse presentado a impartir las materias que tenía asignadas a partir del inicio del ciclo escolar, es decir, el día diecisiete de agosto de dos mil nueve, incurriendo así en faltas de probidad y honradez, lo que se traduce en un incumplimiento a las Condiciones Generales de Trabajo del personal de la Secretaría de Educación Pública, por lo que se actualizan las causales de cese previstas en el artículo 46, fracción V, incisos a), g) e i) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establecen:… En conclusión al haber desobedecido reiteradamente y sin justificación el C. las órdenes que recibió de su superior el Ingeniero Jorge Aceves Jiménez, Director del Instituto Tecnológico de Zacatepec, e incurriendo así en faltas de probidad y honradez, lo que se traduce en un incumplimiento a las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Educación Pública, por tanto, resulta procedente autorizar a dicha Secretaría, la terminación de los efectos del nombramiento del C.

, adscrito actualmente al departamento de Ciencias Básicas del Instituto Tecnológico de Zacatepec, ostentado nombramiento de Profesor Titular “C”, tiempo completo, con clave presupuestal 110314002E3817000142354, sin responsabilidad para la misma, dicha autorización de cese surtirá sus efecto en su nombramiento actual o en el que ocupe el demandado con motivo de algún movimiento escalafonario, de nivelación salarial, compactación de puesto o cualquier otra causa que en este sentido se haya generado durante la tramitación del presente juicio. Se dejan a salvo los derechos del titular actor para que realice los trámites tendientes a la devolución de los salarios cobrados y no

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devengados por el C. , a partir del día diecisiete de agosto de dos mil nueve… RESUELVE… SEGUNDO.- Se autoriza a la Secretaría de Educación Pública, la terminación de los efectos del nombramiento del C.

dscrito actualmente al departamento de Ciencias Básicas del Instituto Tecnológico de Zacatepec, ostentando nombramiento de Profesor Titular “C”, tiempo completo, con clave presupuestal 11031402E3817000142354, con base en los argumentos expuestos en el considerando VI del presente Laudo.”

Laudo que quedó firme como se determinó en acuerdo plenario de

veintisiete de mayo de dos mil trece 8hojas 282 de esa litis).

En el mismo sentido, en el diverso expediente laboral número

10/10, de las mismas partes del actual, del que conoció la

Segunda Sala de este Tribunal, el C. ,

mediante escrito inicial de cuatro de enero de dos mil diez (hojas 1

a 4 de esa litis) solicitó entre otras su reinstalación en la plaza

denominada Profesor de Carrera Titular “C”, así como sus

accesorios, al precisar que fue despedido injustificadamente con

fecha quince de diciembre de dos mil nueve.

El Titular argumentó en su contestación de fecha veintinueve de

abril de dos mil diez (hojas 49 a 58 de esa controversia), que eran

falsos los argumentos de su contrario, ya que no existió ningún

cese injustificado, sino fue ordenada su remoción al Instituto

Tecnológico de Zitácuaro hasta en tanto se resolvía el diverso

juicio laboral 6513/09, en que se solicitó el cese de los efectos de

su nombramiento.

Posteriormente, a través de laudo de veinticuatro de octubre de

dos mil doce (hojas 192 a 199), la Segunda Sala de este Tribunal,

determinó la improcedencia de la acción y absolvió al demandado

de la totalidad de las reclamaciones, al considerar que no se

acreditó la existencia del despido injustificado del que se duele el

actor. Empero tal resolución derivó en la ejecutoria dictada por el

Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito de veinticuatro de abril de dos mil trece (hojas 252 a 293

de ese expediente) en que ordenó emitir un nuevo laudo para

efectos de evaluar lo determinado en el diverso juicio laboral

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6513/09 en que se autorizó el cese de los efectos de su

nombramiento.

En cumplimiento a lo ordenado, la Segunda Sala emitió el laudo

de quince de mayo de dos mil trece (hojas 296 a 305 de esa litis),

en que absolvió al demandado de la totalidad de las

reclamaciones de acuerdo a lo siguiente:

“En esa tesitura, al haberse autorizado a la Secretaría de Educación Pública, la terminación de los efectos del nombramiento del C. Bernardo Gamboa Jiménez, adscrito actualmente de Ciencias Básicas del Instituto Tecnológico de Zacatepec, ostentando nombramiento de Profesor Titular “C”, tiempo completo, con clave presupuestal 110314002E3817000142354, por configurarse las causales de cese previstas en los incisos a), g) e i) de la fracción V del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es inconcuso que éste no puede ser reinstalado en la misma plaza de la cual ya fue cesado, aunado a que como ya se señaló con antelación no quedó acreditado el despido injustificado que aduce.”

Resolución que quedó firme como se aprecia del acuerdo plenario

de veintidós de octubre de dos mil trece (hoja 430).

En este sentido, es evidente la improcedencia de las

reclamaciones del juicio actual, al ser inherentes a la relación

laboral genera con la Secretaría, ya que en el diverso juicio se

autorizó la autorización de cese de los efectos del nombramiento

del C. en su nombramiento como

Profesor Titular “C”, tiempo completo, con clave presupuestal

110314002E3817000142354, adscrito al Instituto Tecnológico de

Zacatepec. Autorizgación de cese que incluso se destacó “surtirá

sus efecto en su nombramiento actual o en el que ocupe el

demandado con motivo de algún movimiento escalafonario, de

nivelación salarial, compactación de puesto o cualquier otra causa

que en este sentido se haya generado durante la tramitación del

presente juicio”, que es lo que aplica al caso concreto, pues las

reclamaciones que nos ocupan consistente en la ejecución

material del oficio 1400/08/D, de fecha veintinueve de septiembre

de dos mil ocho (hoja 7)1, emitido por el Director del Instituto

Tecnológico citado previamente, en el que le informó al actor que

en base al oficio de doce de septiembre de dos mil ocho, se

resolvió que él pertenecía al Departamento de Ciencias de la

1 Original con pleno valor demostrativo.

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Tierra, que tenía derecho al cubículo y a seguir con los grupos que

con antelación venía cubriendo y que cubriría a partir de la fecha

de su expedición. Agregó que en lo referente al pago del curso de

titulación que ofertó pasara al departamento de Recursos

Financieros para proceder con su pago.

Es por ello que la ejecución material de ese oficio no puede

desvincularse del nexo de trabajo, por lo que no puede generar

efectos para que se le restituya en el cubículo de trabajo y en las

materias que impartía, ya que la relación laboral se disolvió sin

responsabilidad para la dependencia. Mismo argumento que se

consideró para negar la reinstalación en el diverso expediente

laboral. De ahí que tampoco es viable el pago de las cátedras

respectivas, que corresponde al pago de salarios en términos del

artículo 32 de la Ley Federal Burocrática, lo que no tiene lugar a

partir del cese.

Incluso tampoco prosperan los incisos C) y D) cumplimiento del

Acuerdo de Colaboración para la Prestación de Servicios

Profesionales por Tiempo Determinado, firmado el diez de

diciembre de dos mil siete, y el respecto al derecho de presidir el

sínodo de cada examen profesional del curso de titulación

denominado “Interpretación e implementación de la Norma ISO

9001:2000 para la competitividad de las empresas, dentro de la

industria de la construcción”, ya que también se derivan de la

relación laboral, pues aun cuando el Titular los pretende basar en

una prestación de servicios profesionales, lo cierto es que el

acuerdo que se agrega de hojas 9 a 112, posee elementos

esencialmente laborales, como es la asignación de un sueldo, tal

como se aprecia de la cláusula quinta, al asignarle el equivalente a

5 pagos igual a $17,400.00 (Diecisiete mil cuatrocientos pesos

00/100 M.N.), que le serían cubiertos el catorce y treinta y uno de

marzo, quince y treinta de abril, así como quince de mayo, todos

de dos mil ocho, que concuerda con el artículo 32 de la Ley

Federal Burocrática, de acuerdo a lo siguiente:

“El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas.”

2 Probanza en común por las partes.

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Que además se ajusta a los presupuestos marcados en el artículo

37 de la misma legislación:

“Los pagos se efectuarán en el lugar en que los trabajadores presten sus servicios y se harán precisamente en moneda del curso legal o en cheques.

El horario de trabajo es otro factor laboral que también se hace

constar y se aprecia de la cláusula sexta, al señalar que no se le

autorizaba al actor permiso para faltar a su labores, por lo cual dos

faltas consecutivas o alternadas serían motivo de rescisión del

contrato, lo que se identifica con los artículos 21 y 22 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Las actividades son especialmente relevantes, pues se indica que

el objeto del contrato sería “la prestación de servicios

profesionales para el puesto de instructor del curso especial de

titulación: “Interpretación e implementación de la norma ISO

9001:2000, para la competitividad de las empresas, dentro de la

industria de la construcción”, que sería impartido por el actor, en

horario fuera de las actividades ordinarias de su nombramiento y

que estaría dirigido a los pasantes de la carrera de Ingeniería Civil,

al no destacarse el por qué deberían considerarse exclusivas de

un prestador de servicios y no de un trabajador; máxime cuando

las actividades en la Secretaría de Educación Pública se vinculan

necesariamente a funciones académicas como esa, por lo que no

existe sustento sólido para establecer que sólo podría

desarrollarlas un prestador de servicios.

Por otro lado, las obligaciones de todo laborante para cumplir sus

funciones con la debida intensidad y cuidado se observan de la

cláusula segunda, al precisar que el actor aplicaría y aportaría en

su máxime medida los conocimientos y habilidades con que

contara en la especialidad respectiva, ajustándose al artículo 44,

fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, que es del siguiente tenor:

“Son obligaciones de los trabajadores… IV. Guardar reserva de los asuntos que lleguen a su conocimiento con motivo de su trabajo.”

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Incluso la subordinación se plantea en la cláusula cuarta, pues

menciona que el Instituto tendría la facultad de verificar el

cumplimiento de las funciones académicas asignadas, así como el

registro de asistencia y avance programático del curso,

encontrándose por ende. Lo que realza la actualización del

elemento laboral por excelencia, la subordinación, que conlleva la

facultad del demandado para hacer valer sus ordenanzas, en

cuanto a los parámetros de funciones exigidos a su favor, respecto

a calidad y cantidad. Frente a lo cual, el trabajador debía estar en

expectativa de los mandatos que le eran proferidos para

adecuarse a sus obligaciones,

Luego entonces, al encontrarse presentes elementos esenciales

de un nexo laboral, se desestima por ende el vínculo civil que

pretendió sostener el demandado.

Empero, se acredita la naturaleza temporal de esa asignación,

pues el objeto del contrato fue para desarrollar concretamente el

curso citado, que tendría una duración de 90 horas, como se

indica en la cláusula primera, conforme a los días que precisa, que

abarcan del cinco de enero al veintitrés de febrero de dos mil

ocho, incluso las fechas de pago corresponden a esa misma

anualidad, así es que se consolida la temporalidad de las

actividades, que por cierto también son parte integrante del vínculo

de trabajo ya analizado previamente, ya que no se generó una

relación de trabajo diversa, sino estrictamente una función alterna,

pues incluso se indicó que no interferiría con su nombramiento de

Docente, de conformidad al artículo 2º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

Bajo este contexto, procede absolver al Titular de la Secretaría de

Educación Pública de la totalidad de las reclamaciones del C.

, identificadas con los incisos: A)

ejecución material del oficio 1400/08/D para efectos de restitución

de cubículo de trabajo y grupos de asignaturas de materias; B)

pago de cátedras relativas; C) cumplimiento del acuerdo de

colaboración para la prestación de servicios profesionales por

tiempo determinado de diez de diciembre de dos mil siete; y D)

respeto del derecho para presidir el sínodo de cada examen

profesional del curso de titulación denominado “Interpretación e

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implementación de la norma ISO 9001:2000 para la competitividad

de las empresas dentro de la industria de la construcción.”, y su

pago.

En este sentido resulta innecesario analizar las restantes

probanzas de las partes, ya que de todas maneras el sentido del

fallo no cambiaría, de conformidad a la tesis número VI.2o. J/110,

del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el

Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VII, abril de

mil novecientos noventa y uno, página 114, que textualmente

plantea:

“PRUEBAS, FALTA DE EXAMEN DE LAS. NO VIOLATORIO DE GARANTIAS. Si bien es cierto que los Tribunales Laborales están obligados a estudiar pormenorizadamente todas y cada una de las pruebas que rindan las partes, haciendo el análisis de las mismas y expresando cuáles son las razones que tuvieron en cuenta para llegar a tal o cual conclusión, también es cierto que el laudo es legal cuando, habiéndose examinado los datos aportados, resulta intrascendente la falta de examen de las pruebas de una de las partes teniendo en cuenta que con ellas no se desvirtúa el alcance de las de la contraria; de manera que, aun estudiándolas o valorándolas se hubiera llegado a la misma conclusión.”

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. El actor no demostró la procedencia de su acción,

mientras que el Titular acreditó sus excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se absuelve al Titular de la Secretaría de Educación

Pública de la totalidad de las reclamaciones del C.

, identificadas con los incisos: A) ejecución

material del oficio 1400/08/D para efectos de restitución de

cubículo de trabajo y grupos de asignaturas de materias; B) pago

de cátedras relativas; C) cumplimiento del acuerdo de

colaboración para la prestación de servicios profesionales por

tiempo determinado de diez de diciembre de dos mil siete; y D)

respeto del derecho para presidir el sínodo de cada examen

profesional del curso de titulación denominado “Interpretación e

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implementación de la norma ISO 9001:2000 para la competitividad

de las empresas dentro de la industria de la construcción.”, y su

pago, en términos de lo expuesto y fundado en la parte

considerativa de la presente resolución.

TERCERO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.

Cúmplase y, en su oportunidad archívese el expediente como

asunto total y definitivamente concluido.

KMD/gal

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno

celebrado con fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.

DOY FE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO MAGISTRADO REPRESENTANTE DE REPRESENTANTE DEL

LOS TRABAJADORES GOBIERNO FEDERAL

LIC. JORGE ALBERTO LIC. GUSTAVO KUBLI HERNÁNDEZ CASTILLÓN RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO

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