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DEDUCE RECURSO DE APELACIÓN Sr. Juez a cargo del Juzgado en lo Correccional nro. 10: Frank Herbert, Agente Fiscal a cargo de la Unidad Funcional de Instrucción 20 de Bahía Blanca, en la causa nro. 500/09, o.i. 1000, seguida a Eugenio Takhisis por lesiones leves, a V.S. me presento y respetuosamente digo: Que en legal tiempo y forma vengo por el presente a interponer recurso de apelación contra la resolución de fs. 62/63, en cuanto resuelve sobreseer totalmente a Eugenio Takhisis por el delito de lesiones leves en los términos del art. 89 del Código Penal, y ello por haber transcurrido los términos legales para que opere la prescripción de la acción penal (arts. 59.3°, 62.2° y 67.4° del C.P.). I.- En primer lugar debe señalarse que “El sobreseimiento es siempre apelable, sin que la ley distinga respecto de la etapa procesal en que sea dictado o del motivo que lo sustente, ni tampoco en función de que sea pronunciado por órgano de jurisdiccional de juicio o de ejecución” (Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala II, sent. del 28/2/2002 en causa 1031, “Márquez da Silva y otros”, citado por Piombo, Horacio Daniel, Jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires. Vol. II, Lexis Nexis, 2002, pág. 304), por lo que la recurribilidad del presente resolutorio tramita por la vía aquí articulada. II.- El a quo entiende que “...la acción destructora del tiempo empieza a operar inmediatamente después de producida la infracción, materia de la cual no se discute (...) Que conforme lo sostuviera la Excma. Suprema Corte de Justicia –en posición que comparto plenamente-... en causa “Canzoneiro” del 10/6/97, en que se volviera al criterio sustentado en la causa “Balchumas o Balchunas”..., durante el sumario no puede haber secuela de juicio pues aquella etapa del procedimiento no integra el juicio...” (fs. 62 vta.). La prescripción de la acción implica una clara sanción a la inacción de la autoridad, a la falta de voluntad persecutoria, paralizando el ius persequendi que posee el Estado.

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DEDUCE RECURSO DE APELACIÓNSr. Juez a cargo del Juzgado en lo Correccional nro. 10:     Frank Herbert, Agente Fiscal a cargo de la Unidad Funcional de Instrucción 20 de Bahía Blanca, en la causa nro. 500/09, o.i. 1000, seguida a Eugenio Takhisis por lesiones leves, a V.S. me presento y respetuosamente digo:Que en legal tiempo y forma vengo por el presente a interponer recurso de apelación contra la resolución de fs. 62/63, en cuanto resuelve sobreseer totalmente a Eugenio Takhisis por el delito de lesiones leves en los términos del art. 89 del Código Penal, y ello por haber transcurrido los términos legales para que opere la prescripción de la acción penal (arts. 59.3°, 62.2° y 67.4° del C.P.).I.-

En primer lugar debe señalarse que “El sobreseimiento es siempre apelable, sin que la ley distinga respecto de la etapa procesal en que sea dictado o del motivo que lo sustente, ni tampoco en función de que sea pronunciado por órgano de jurisdiccional de juicio o de ejecución” (Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala II, sent. del 28/2/2002 en causa 1031, “Márquez da Silva y otros”, citado por Piombo, Horacio Daniel, Jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires. Vol. II, Lexis Nexis, 2002, pág. 304), por lo que la recurribilidad del presente resolutorio tramita por la vía aquí articulada.II.-     El a quo entiende que “...la acción destructora del tiempo empieza a operar inmediatamente después de producida la infracción, materia de la cual no se discute (...) Que conforme lo sostuviera la Excma. Suprema Corte de Justicia –en posición que comparto plenamente-... en causa “Canzoneiro” del 10/6/97, en que se volviera al criterio sustentado en la causa “Balchumas o Balchunas”..., durante el sumario no puede haber secuela de juicio pues aquella etapa del procedimiento no integra el juicio...” (fs. 62 vta.).    La prescripción de la acción implica una clara sanción a la inacción de la autoridad, a la falta de voluntad persecutoria, paralizando el ius persequendi que posee el Estado.    Entiendo, que en el sub examine no ha existido tal inactividad por parte del Representante del Ministerio Público Fiscal, como seguidamente detallaré, por lo que mal podría obstarse o aniquilarse el curso procesal del presente.     La acción no ha prescripto, pues en autos se cuenta con distintos actos constitutivos de “secuela de juicio” (art. 67, párr. 4° del C.P.) que interrumpieran el curso de la prescripción.     En tal sentido, he de señalar primeramente que la voz “juicio”, a la que se refiere el art. 67 comprende tanto el sumario como el plenario.     Haciéndome eco de la doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia Provincial en la causa 71.896, “Guzmán, Felipe Alberto por lesiones culposas”, con fecha 22 de agosto de 2000, “El análisis no puede ser referido sólo a la voz ‘juicio’, sino que debe atender a la expresión legal completa: la ‘secuela’ del juicio. Ella refiere, entonces a todo lo que el juicio, al desarrollarse, ha dejado tras de sí [...] En el Código de Procedimiento Penal el juicio comprende las etapas del sumario y del plenario.”. En igual sentido se expidió la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I, en 2002/06/10, en causa “Marchant Jara, Daniel”.     En el fallo mencionado en primer término, se sostuvo asimismo que: “La tesis amplia, esto es la que considera que durante el sumario también es posible detener

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la ‘muerte de la acción penal’ mediante su impulso es la que ha imperado casi unánimemente en las distintas integraciones de éste cuerpo, salvo en el caso ‘Balchumas’”, precisamente esta excepción es la esgrimida por el a quo para el sostenimiento de su tesis, mas claramente se opone a la télesis de la prescripción normativa en cuestión, en tanto que el concepto juicio es abarcativo y apunta a la totalidad del proceso.      A igual conclusión se puede arribar con el enfoque constitucional de la cuestión, pues cuando las Cartas Magnas Nacional y Provincial (arts. 18 y 15 respectivamente) aluden a la voz “juicio”, se refieren a todo el proceso y no a un espectro específico del mismo.Cerrando lo dicho, la tesis “amplia” es la predominante en doctrina y la jurisprudencia, por lo que la interpretación del vocablo “juicio” ha de remitir a la totalidad del proceso penal incluyendo la instrucción. La expresión “secuela de juicio” extiende su influjo a todo acto dinámico del proceso que mantiene la vigencia de la acción penal y el interés del Estado  en el avance del proceso.III.-     Ahora bien, en lo tocante a los actos de la instrucción  que resultan alcanzados por el concepto “secuela de juicio”, serán aquellos que tengan virtualidad para dar impulso real y eficaz al proceso.     Así, la infracción se produjo el 25 de diciembre de 1.999 (fs. 1), promoviéndose la persecución por el representante de la vindicta pública en su primera fase con fecha 7 de febrero de 2000 (fs. 10) y en los decretos del 6 de noviembre de 2001 (fs. 17) y 19 de abril de 2002 (fs. 32), arribándose entonces a la declaración del imputado conforme los términos del art. 308 del rito (fs. 35) de fecha 8 de mayo de 2002. El 23 de agosto de 2002 se procedió a solicitar los antecedentes del encartado (fs. 47), cerrándose la instrucción con el requerimiento fiscal de elevación a juicio (fs. 57/59), el 14 de mayo de 2003.     Considerando que el lapso corrido entre todos y cada uno de los actos procesales interruptivos reseñados, no alcanzó en ningún caso a completar el término de ley, dos años, concluyo expresando que no se ha operado la prescripción de la acción en orden al delito de lesiones leves.Agrego que la Sala III del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, en sent. del 23/10/2001 en causa 7.543 “Fernández” (cit. por Piombo, Horacio Daniel; op. cit., pág. 371) sostuvo que: “El vocablo ‘secuela de juicio’ empleado por el art. 67 del Código Penal, debe entenderse en el sentido de que menta la realización de actos persecutorios emanados de aquellos órganos a los que la ley confía el ejercicio de la acción penal o la actualización de la pretensión punitiva del Estado, vale decir que hagan proseguir efectivamente la causa acordándole una dinámica indudable y real.”, en autos se cuenta con los actos reseñados que soslayan una indudable voluntad del persecutor penal de otorgar vida al proceso.IV.-

      De modo tal que entiendo que la resolución que declara sobreseer totalmente a Eugenio Takhisis por el delito de lesiones leves en los términos del art. 89 del Código Penal debe ser revocada.IV.-Habiéndose indicado entonces los motivos en que se funda el recurso, solicito se eleven las actuaciones a la Excma. Cámara del fuero, a sus efectos.

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Dios guarde a V.S.Unidad Funcional de Instrucción y Juicio nro. 20Bahía Blanca,          de septiembre de 2003.- (Los Nombres y Apellidos que se muestran en los escritos  son ficticios, cualquier parecido con la realidad es pura coincidencia).

DEDUCE RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN EN SUBSIDIOExcmo. Tribunal en lo Criminal nro. 10:

      Fedor Dostoievski, en representación de Indri Dhundia, en su carácter de particular damnificado, en la causa nro. 1241/03, orden interno 969, caratulada “Takhisis, Eugenio por falsificación de documento”, a V.S. me presento y respetuosamente digo:     Que en legal tiempo y forma vengo por el presente a interponer recurso de reposición y apelación en subsidio de la resolución de fs. 45/46, en cuanto resuelve decretar la nulidad del acta de secuestro de fs. 1/ 2, la declaración a tenor del art. 308 del rito de fs. 26/27, de la requisitoria fiscal de citación a juicio de fs. 39/411 y de las resoluciones de la Juez de Garantías de fs. 42 y 43, todo ello por alcanzar los efectos nulificantes del acta citada en primer lugar a los actos consecutivos.

I.-

     El secuestro se trata de un medio probatorio de trascendental importancia, cuya obtención material hace al mayor éxito de la eventual investigación, aunque desde el punto de vista de su valoración debe ser apreciada y relacionada en consonancia con los restantes medios de prueba ya que por sí solo no es concluyente.     Su realización, en la generalidad de los casos exige de la urgencia y premura necesarias pues su relación con el delito, en gran medida, importará que se obtenga la evidencia esencial para su dilucidación.     Como en la iniciación de un hecho las primeras medidas son llevadas a cabo por personal policial, es éste el que aprehende el cuadro de situación que se presenta a posteriori de su producción, con buen criterio el rito provincial  implícitamente autoriza a que todo tipo de objeto relacionado con el delito que pueda servir como medio de prueba sea recogido y conservado sin que medie orden judicial, poniendo, obviamente, en conocimiento inmediato al representante del Ministerio Público Fiscal que estuviere entendiendo en el asunto (art. 226 en relación al art. 222 del C.P.P.).     Ahora bien, en lo que importa, tal procedimiento se ha seguido con puntillosidad, el personal policial, una vez efectuado el secuestro (fs. 1/ 2), puso en conocimiento de la medida tanto al representante fiscal (fs. 4 y 17), como a la defensa técnica del encartado y al órgano jurisdiccional correspondiente (fs. 4), sin perjuicio de ello la vindicta pública solicitó la ratificación de los extremos precitados (fs. 19) en cumplimiento de la normativa vigente (art. 226 del ritual provincial).    Lo que se soslaya en el resolutorio es indicar que, no ha negado el Sr. Juez de Garantías la ratificación del secuestro en virtud de vicio en el acto, sino que

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sencillamente se omitió tal proceder, por lo que el trámite se vio tácitamente reconducido con el auto que dispone la elevación a juicio de estos actuados (fs. 43).     Adúnase a lo manifestado que, sólo se menciona la ausencia de ratificación expresa del secuestro, pero no que la impugnación articulada haga diana en vicio sustantivo alguno fuera de dicho extremo.     He de reseñar asimismo que, a las nulidades corresponde declararlas cuando las irregularidades que presente el acto hubieran podido influir en el curso del proceso lesionando el interés de alguna de las partes. Obsérvese que la Defensa Técnica del imputado fue anoticiada por el órgano jurisdiccional al culminar el trámite, de la totalidad de la instrucción (fs. 42), sin que aquella se expidiera solicitando la invalidez del acto en vista del supuesto vicio aquí examinado.     Se indica violación al art. 201 del C.P.P., cuando el acto atacado no contempla en su configuración dicha sanción en caso de incumplimiento de sus formas, la remisión se efectúa erróneamente en virtud de hilvanar el art. 226 con el art. 274 del cuerpo normativo citado.     Se viola el principio de pas de nullité sans grief, en tanto siquiera el interesado directo ha indicado el daño que el acto le producía, restando el decisorio en un acto de discrecionalidad anclado en una concepción puramente legal formalista de entendimiento de las nulidades.     La sanción procesal esgrimida por el Tribunal, se adopta en el sólo interés de la norma, un manifiesto exceso ritual a  contrapelo del sentido estrecho que han de concebir las nulidades en el proceso penal con el claro objetivo de no retrogradar el trámite de los actuados de manera innecesaria.     Finalmente, el resolutorio que se ataca, afirma que se violan garantías constitucionales esenciales como el debido proceso y la defensa en juicio, sin determinar los alcances de esto.

II.-

     De modo tal que entiendo que la resolución que declara la nulidad del auto de elevación a juicio en su totalidad debe ser revocada, declarándose en consecuencia la nulidad parcial del mismo, amparando la validez del tramo correspondiente como ya se indicara.III.-

     Habiéndose indicado entonces los motivos en que se funda el recurso, solicito se revoque por contrario imperio la resolución de fs. 45/46 (art. 436 del C.P.P.) y en caso de no hacerse lugar a la pretensión aquí esgrimida, se tenga por formalmente presentado recurso de apelación contra dicho resolutorio (art. 439 del C.P.P.).Dios guarde a V.S. (Los Nombres y Apellidos que se muestran en los escritos  son ficticios, cualquier parecido con la realidad es pura coincidencia).

DEDUCE RECURSO DE APELACIÓNSr. Juez a cargo del Juzgado en lo Correccional nro. 10:

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Frank Herbert, Agente Fiscal a cargo de la Unidad Funcional de Instrucción 20 de Bahía Blanca, en la causa nro. 2.020, caratulada “Puzzo, Mario por infracción al art. 42 bis de la ley 8.031”, a V.S. me presento y respetuosamente digo:Que en legal tiempo y forma vengo por el presente a interponer recurso de apelación contra la resolución de fs. 17/18, en cuanto resuelve decretar la nulidad del secuestro obrante a fs. 10 vta. respecto del revólver calibre 22 marca Italo Gra, Serie nro. 5100 y la de todo lo actuado en su consecuencia.En primer lugar debe señalarse, que esta parte entiende que las teorías que han pretendido distinguir cualitativamente los delitos de las contravenciones, han fracasado. Entiendo por ende que, delito y contravención se distinguen sólo cuantitativamente (ver en éste sentido Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, Tea, 1989, pág. 289; Zaffaroni, Eugenio Raúl, “Manual de Derecho Penal. Parte General”, Ediar, 1999, 5ª edición, pág. 104).La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado: “La distinción entre delitos y contravenciones o faltas no tiene una base cierta que pueda fundarse en la distinta naturaleza jurídica de cada orden de infracciones para establecer un criterio   seguro que permita distinguirlos” (Fallos 205:173, citado en Soler, ob. cit., pág. cit.)Tal conclusión implica soslayar que a todo efecto las contravenciones poseen sólo un menor contenido de injusto, mas no calidades diferentes a las del delito. La legislación contravencional es así, el medio penal más adecuado para la prevención de delitos, puesto que tipifica conductas menos graves, pero que frecuentemente se tratan de pasos previos a la comisión de un tipo penal, no en vano Binder ha sostenido que este marco legal no implica otra cosa que la tipificación de los actos preparatorios de las figuras normadas por el Código Penal (Binder, A. “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Ad-hoc, 2ª edición, 1999, pág. 90).Ello permite la injerencia de la pena preventiva antes que se cometan conductas más graves, como ser los delitos, dejando a salvo las garantías constitucionales.En este entendimiento, deviene plenamente viable la ampliación de pesquisa a lo largo de la diligencia de allanamiento a los fines de efectuar el secuestro de elementos distintos de aquellos por los que se librara la orden (“D’Acosta” C.S.J.N. 1-9-87, D. 554. XX, Fallos: 310:85, en Revista de Derecho Penal, Rubinzal Culzoni, 2001-1, pág. 508), puesto que lo que no está permitido es el libramiento de órdenes de registro generales e indeterminadas que transformen la orden en una pesquisa genérica, en una auténtica “expedición de pesca” (CNCCorr., Sala I, 11-6-2001, “Pignataro, Luis Ángel”, c. 15.039, en Revista de Derecho Penal, Rubinzal Culzoni, 2001-2, pág. 455/456).Asimismo, en este sentido el Tribunal de Casación Penal de la Provincia ha dicho que “... si el fiscal o la policía al ejecutar una orden de allanamiento se encuentra con material incriminatorio no detallado en la orden, sea vinculado al delito que se investiga u a otro diferente sobre el cual proceda actuar, tienen facultades bastantes para secuestrarlo.” (Sala I, sent. del 17/10/2000 en causa 902, “Recurso fiscal en causa 664 del Departamento Judicial Mar del Plata”, citado en Piombo, Horacio Daniel; “Jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires”, Volumen II, Lexis Nexis, 1999, pág. 52).Para reforzar este criterio en el caso que nos ocupa, diremos que conforme surge del acta de allanamiento, la policía se topó con el arma en cuestión al efectuar el registro autorizado (estaba sobre una silla en una habitación –fs. 10 vta.-, la que se debía registrar a los efectos de cumplir con el cometido ordenado por el Juzgado de

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Garantías, cual era el de constatar la presencia de menores y de actos violatorios a la ley 12.331 –fs. 8-). Es lo que se ha denominado como la doctrina de “a simple vista”, que tanto la jurisprudencia como los autores doctrinarios han sostenido como posible solución para estos casos: “Si al ejecutar una orden de allanamiento la policía de topa, inadvertidamente, con elementos demostrativos de la comisión de un delito (o contravención, agregamos, toda vez que como vimos no existe distinción cualitativa entre ambos), parece razonable que ella esté autorizada a secuestrar lo que ha encontrado” (Carrió, Alejandro, “Garantías constitucionales en el proceso penal”, Hammurabi, 2000, pág. 305). Y también: “...en los casos en que en el transcurso de un procedimiento el funcionario policial advierta por accidente o a franca o a simple vista –mientras requisaba en busca de lo ordenado por el juez- evidencias que hagan presumir la comisión de otro delito”, el secuestro será válido (Cám. Nac. Crim. y Corr. Fed. Cap. Fed., Sala II, “Ramirez Sanchez”, JA 1992-III-186, citado en Carrió, ob. cit, pág. 306).De modo tal que entiendo que la resolución que declara la nulidad del secuestro del arma debe ser revocada. Y habiéndose indicado entonces los motivos en que se funda el recurso, solicito se eleven las actuaciones a la Excma. Cámara del fuero, a sus efectos.Dios guarde a V.S.Unidad Funcional de Instrucción y Juicio nro. 20Bahía Blanca,   15  de junio de 2003.(Los Nombres y Apellidos que se muestran en los escritos  son ficticios, cualquier parecido con la realidad es pura coincidencia).

Interpone recurso de apelación contra eximición de prisiónSr. Juez a cargo del Garantías n° 1:                                              María Evangelina Coppolillo, Agente Fiscal a cargo de la Unidad Funcional de Instrucción y de Juicio nro. 10 de Bahía Blanca, en la causa nro. 31.433, caratulada “Molina Francisco y otros s/ comercio de estupefacientes y falsificación agravada de documentos públicos”, a V.S. me presento y respetuosamente digo:I) OBJETO:      Que vengo por la presente en legal tiempo y forma, y de acuerdo a lo prescripto en los Art. 188 y 439 y sig del CPPBA, a interponer formal recurso de apelación contra el auto de fs 45/57 que decreto Eximición de Prisión a favor del Sr. Francisco Molina.II) MOTIVOS DEL RECURSO:    1- De acuerdo con las calificaciones previstas para los hechos que se le imputan al Sr. Francisco Molina y con las circunstancias que rodearon a esos sucesos, el pronóstico de pena en concreto que se calcula en caso de condena supera los límites impuestos por la primera parte, segundo párrafo, del artículo 169 C.P.P.B.A.   En efecto, tengamos presente que F. se encuentra imputado por los delitos previstos y reprimidos en los artículos 5.° inc. “c” en la modalidad de transporte, agravado por el art. 11 inc. “c” por la participación de tres o más personas organizadas para cometerlo, de la ley 23.737 y arts. 864, 865 y 866 de la ley 22.415, en concurso material con los artículos 292, 293 y 296 del C.P.   La calidad de los hechos imputados y las escalas de los tipos penales en los que ellos encuadran ya hacen presumir un elevado pronóstico en concreto que

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excederá los ocho años de prisión.  2- Además, en apoyo a esa presunción legal, cabe resaltar la complejidad de las maniobras delictivas que se investigan en estas actuaciones, las que demuestran que estamos frente a un accionar característico de las organizaciones delictivas estructuradas con cierta permanencia y con vínculos directos, que, en este caso, se ubican en el exterior de nuestras fronteras. Hacer lugar al beneficio solicitado podría dar lugar, pues, a que el reclamante queden en mejor posición para recibir ayuda externa de miembros de ese circuito delictivo del que poco sabemos por el momento, sobre todo si reparamos también en las graves irregularidades comprobadas prima facie en la causa,  en relación al control migratorio ejercido por funcionarios del Aeropuerto de Ezeiza. Esas anomalías, que suponen connivencias entre los imputados de la causa con funcionarios de ese organismo en el ingreso y egreso ilícito de bienes y personas, bien pueden favorecer ahora la fuga del Sr. Molina de nuestro país en el caso de concederse el pedido.  3- Por los motivos expuestos, considero improcedente acordar la eximición de prisión al Sr. Molina, a los fines de asegurar la efectiva presencia del imputado durante el proceso, como así la adecuada acción de la justicia en el caso que nos ocupa, ya que si bien el derecho constitucional de "permanencia en libertad durante la sustanciación del proceso penal", emanado de los arts. 14, 18 y 75 inc. 22 de la C.N., solo puede ceder en situacionesexcepcionales, es en este caso en particular que existen causas ciertas, concretas y claras, en orden a que el imputado eludirá la acción de la justicia (art. 171 del C.P.P.B.A.).III- PETIRORIO:Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:1) Se tenga por presentado en legal tiempo y forma el recurso de apelación interpuesto.2) Oportunamente se conceda el mismo por ante la Excma. Cámara Departamental y en consecuencia revoque el auto de prisión preventiva decretado.

PROVEER DE CONFORMIDAD SERA JUSTICIA

Interpone Recurso de Apelación contra prisión preventivaSr. Juez a cargo del Juzgado de Garantías n° 2:                                              María Evangelina Coppolillo, abogada, inscripta al Tº IV Fº 180, en IPP Nº 31.122 de trámite por ante la UFI 1 a cargo del Dr. Roberto Rodríguez, caratulada “Mariano Cabrera s/ homicidio simple” y causa 4.000 del juzgado de garantías 1 Departamental, a V.S. me presento y respetuosamente digo:I) OBJETO:      Que vengo por la presente en legal tiempo y forma, y de acuerdo a lo prescripto en los Art. 164 y 439 y sig del CPP, a interponer formal recurso de apelación contra el auto de fs 58/63 que decreto la Prisión Preventiva de mi defendido MARINO CABRERA.II) MOTIVOS DEL RECURSO:      Que la razón de ser de este recurso se funda en entender esta defensa que las pruebas alegadas por el Sr. Agente Fiscal no configuran elementos de convicción suficientes o indicios vehementes para sostener que mi defendido sea

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probablemente autor o participe penalmente responsable del hecho; ni tampoco concurren los presupuestos establecidos en el Art. 171 CPP  para denegar la excarcelación. Esto en virtud de que las pruebas testimoniales de fs 17/19 y 20/23 de la Sra. Marta Sánchez y Juan Quiroga respectivamente; son de carácter dudoso y no contienen la solidez necesaria para ser indicio vehemente de que mi defendido se hallara en el lugar del hecho el día del siniestro.   Que la prueba pericial realizada sobre las manchas de sangre halladas en la camisa de mi defendido dio NEGATIVA; prueba esta que juntamente con la testimonial el Fiscal considero suficiente para solicitar la medida cautelar; y que en virtud de lo expuesto considero que no se dan los requisitos del inc 3º del Art. 157 del CPP.Que respecto de lo que establece el Art. 171 CPP sobre el intento de eludir la justicia o entorpecer la investigación, mi defendido cumple con el solicitado arraigo al país, comprobados por los 20 años de residencia continua en el mismo domicilio y la relación cordial y amena con las personas del vecindario; el comportamiento de mi defendido que muestra la voluntad de someterse a la persecución penal, habiendo concurrido puntualmente a cada citación. Que de la inexistencia de antecedentes penales se puede inferir que no destruirá, modificara, ocultara, suprimirá o falsificara elementos de prueba.Que en atención a lo que establece nuestra CN sobre el principio de inocencia como garantía inalienable y el valor inconmensurable de la libertad para el ser humano, y en consideración de que cuando una Prisión Preventiva tiene duración excesiva, ya deja de ser preventiva para convertirse en pena definitiva; la libertad del imputado debe ser la regla general durante el desarrollo del proceso penal y su restricción solo puede tener lugar con carácter excepcional y no durar más allá de un plazo razonable.También debe ser tomada en cuenta la doctrina de la Corte Suprema de la Nación, que en fallos recientes ha cambiado diametralmente su vieja postura y ha dado a la prisión preventiva carácter de sentencia definitiva en virtud del agravio de imposible reparación ulterior que causa a quien la sufre en relación al tiempo de su duración, (“ Rec de hecho deducido por la defensa de Fuad Yoma en la causa Stancanelli, Néstor Edgardo s/ abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público s/inc de apelación de Yoma –E.F.- causa nº 798/95”).Por todo lo dicho, y trayendo como protagonistas de escena a los principios del Art. 18 de nuestra CN, se muestran totalmente demerituadas las conclusiones del Juez de Garantías actuante, dado que los distintos grados de conocimiento que deben operarse no se ha superado ni siquiera la simple sospecha, que torne la mera posibilidad en probabilidad cierta de la autoría enrostrada, marco que impone la inmediata modificación de la situación procesal del imputado, revocándose el decisorio impugnado y disponiéndose la libertad del mismo.

III) PETITORIO: Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:1- Se tenga por presentado en legal tiempo y forma el recurso de apelación interpuesto.2- Oportunamente se conceda el mismo por ante la Excma. Cámara Departamental y en consecuencia revoque el auto de prisión preventiva decretado.

PROVEER DE CONFORMIDAD SERA JUSTICIA

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Interpone recurso de reposición y apelación en subsidioSr. Juez a cargo del Jugado de garantías n° 1:        María Evangelina Coppolillo, abogada, inscripta en la matrícula al T: VI, F: 204 del CABB LEGAJO NRO. 790415-2, I Brutos/CUIT 27-27235453-6, Responsable Monotributo, ratificando domicilio procesal oportunamente constituido en calle 19 de Mayo 531 de la ciudad de Bahía Blanca, en la I.P.P. N° 532 del registro de la U.F.I. N°10 y Carpeta de Garantías N°769 del Juzgado de Garantías n°1 que se sigue al Sr. Carlos Cáceres por el delito de violación, a V.S. me presento y respetuosamente digo:        I- OBJETO:         Que vengo por el presente, en tiempo y forma, a interponer recurso de reposición con apelación en subsidio, conforme lo normado en los .arts. 436, 437, 438, 439 y ccds. del C.P.P., contra la resolución dictada con fecha 12 de Octubre del año en curso que resuelve cerrar la investigación preliminar de referencia, solicitando se revoque por contrario imperio el auto que lo ordena y en caso de no hacer lugar a ello, se eleven los autos a la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental en la forma de estilo, todo ello de acuerdo a los siguientes fundamentos de hecho y derecho que seguidamente expongo:         II.- FUNDAMENTOS:         En cuanto a los motivos que sostienen la presente impugnación,  principio por expresar que dicho decisorio priva al Sr. Cáceres a ejercer el derecho de defensa en juicio, coartando el derecho a ser oído, toda vez que vulnera el contenido y alcance de los arts. 16, 18 y 43 de la Constitución Nacional, y el art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.          El derecho de defensa en juicio de la Sr. Cáceres se ve claramente vulnerado en el auto de fecha 12/10/11, cuando se dispone el cierre de la investigación penal preparatoria, sin hacer lugar a la Pericia Psiquiátrica propuesta por esta defensa, toda vez que se arriba a la resolución impugnada, luego de una valoración meramente objetiva tanto del hecho delictivo como de la responsabilidad de mi defendido. Es un hecho cierto que al no observarse integralmente las pruebas solicitadas al plenario o al dejar de practicarse en su debido momento procesal se viola el debido Proceso a favor del acusado pues con ello se estaría restando importancia a la necesidad de proveer la prueba de descargo propuesta por esta parte, conforme lo prevé el Art. 318 C.P.P.    Como la jurisprudencia lo ha anotado, “La inimputabilidad debe probarse. Las dos fuentes generadoras de la inimputabilidad, que son la inmadurez sicológica y el trastorno mental, no se predican, per se, de determinadas personas o grupos de personas, ni tampoco de ciertas circunstancias psíquicas en que pueda encontrarse un individuo en un preciso momento, sino que es necesario probar en cada caso su existencia y, además de eso, acreditar que en razón de una u otra el autor del hecho no estuvo en condiciones, al momento de cometerlo, de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, no puede, por tanto, deducirse la inimputabilidad de la simple calidad en el sindicado de indígena o de campesino, sino que se impone establecer que su grado de madurez mental era tan incipiente o precario que no le permitía valorar los patrones de conducta vigentes dentro de la sociedad cuyas leyes quebrantó y que, por lo mismo, al cometer el hecho que se le atribuyó, no estuvo en capacidad de comprender que realizaba algo que era

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ilícito, ni pudo determinar su comportamiento de acuerdo con esa comprensión’’. (CSJ, Cas. Penal, Sent. jun. 28/83).   Mi defendido actuó en un estado de incomprensión que le impedía autodeterminar su conducta para el momento de los hechos, no pudiendo imputarle responsabilidad sobre dolo o culpa con el cual pudo haber cometido tales hechos, pues el aspecto positivo de la culpabilidad exige claridad de conciencia y libre autodeterminación. De una parte porque si el dolo es la realización del hecho típicamente antijurídico, querido y sabido por el agente, no puede hablarse de esta manifestación de la culpabilidad respecto de quien no está en Condiciones de comprender o de determinarse adecuadamente, y con relación a la culpa debe hacerse similar planteamiento porque aun cuando en el delito culposo el agente no quiere la producción del resultado dañoso, debe conocer y querer la conducta imprudente, negligente o violatoria de normas legales o reglamentarias de la cual se deriva el resultado.    Por ello insisto que el actuar del Sr. Cáceres, obedeció a una enfermedad patológica que le produjo el trastorno mental transitorio tan aludido y que su actuar no fue producto de su conciencia o del querer dañar a su compañera Mirta Medina, madre de su menor hijo; circunstancia ésta que no se pudo probar por, como se resaltara, haberse clausurado la etapa de instrucción, sin proveer la prueba de vital importancia a los derechos del encartado ofrecida por esta parte, violando así un derecho tan fundamental como el defenderse en juicio.                         .      III.  PETITORIO:1-Por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de reposición y apelación subsidiaria.-2- Oportunamente se revoque por contrario imperio el auto impugnado o en su defecto se conceda la apelación elevándose las actuaciones al superior.-

PROVEER DE CONFORMIDAD                        SERA JUSTICIA   

Modelo de Recurso de ApelaciónDEDUCE RECURSO DE APELACIÓN

Sr. Juez a cargo del Juzgado en lo Correccional nro. 13:

                   Frank Herbert, Agente Fiscal a cargo de la Fiscalía de Juicio nro. 4 de este Departamento Judicial, en la causa nro. 2.636, caratulada “Takhisis, Eugenio por inf. art. 72 ley 8031”, a V.S. me presento y respetuosamente digo:

I.-

                     Que en legal tiempo y forma vengo por el presente a interponer recurso de apelación contra la resolución de fs. 27, en cuanto resuelve declarar la nulidad del acta de fs. 1/6 y todo lo actuado en consecuencia, absolviendo de tal forma libremente al encartado.

II.-

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Que el a quo indica que el acta de fs. 1/6  expone la realización de una serie de eventos en el marco de un procedimiento, afirmando entonces que las actuaciones en cuestión no reúnen los requisitos exigidos por el art. 122 primer punto, en razón del faltante de la firma de uno de los efectivos policiales que participaran de los extremos de referencia, correspondiendo en consecuencia la nulificación de lo actuado.Ahora bien, en el acta de constatación que nos ocupa participan –por lo menos- nueve funcionarios policiales, suscribiendo el acta siete de ellos. Por otra parte, surge que el funcionario a cargo se trata del Oficial Ayudante Giovanni Sartori, quien resulta ser el primero de los firmantes. Concluir, como lo hace la resolución, que la falta de firma de uno de los policías nulifica lo actuado, importa exceder las exigencias del art. 122 inc. 1° del Código de Faltas Provincial, que en su inc. d) solo requiere la firma “del funcionario” que constata la infracción, y  no de la totalidad de los que lo secundan. Y pensemos si no, en una contravención verificada en un espectáculo público en cuya vigilancia se destinen decenas de efectivos, y se constate una infracción a la vista de todos ellos. Más allá de dejar constancia de su presencia, resultaría ser un excesivo ritualismo concluir en la nulidad del acta ante la falta de firma de alguno de ellos. El art. 118 del CPP, por su parte, exige en su párrafo segundo la firma de los intervinientes que deban hacerlo, lo que nos remite al funcionario que constata la infracción, y en todo caso los que lo asisten, existiendo, en el caso que nos ocupa, otros policías, y el testigo de actuación. Carece de relevancia pues la falta de firma de uno de los tantos (muchos por cierto en este caso) que suscriben el acta, puesto que no provoca ningún efecto procesal.

                        Es criterio conocido que el principio de trascendencia establece que no existe nulidad de forma si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio, ya que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales sino enmendar los perjuicios efectivos  que pudieren surgir de la desviación.En efecto, es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver, entre otros, causa A.63.XXXIV “Acosta”, del 4/05/00) que en materia de nulidades debe primar un criterio de interpretación restrictiva y solo cabe pronunciarse por la anulación de las actuaciones                   cuando exista un derecho o interés legítimo lesionado, de modo que cause un perjuicio irreparable, mas no cuando falte una finalidad práctica en su admisión.                    De modo tal que entiendo que la resolución que declara nula el acta de procedimiento de fs. 1/6 y en su consecuencia la absolución del encartado, debe ser revocada.                                       Por lo cual, habiéndose indicado entonces los motivos en que se funda el recurso, solicito se eleven las actuaciones a la Excma. Cámara del fuero, a sus efectos.

Dios guarde a V.S.-

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Unidad Funcional de Instrucción y Juicio nro. 20Bahía Blanca,          de octubre de 2004.-(Los Nombres y Apellidos que se muestran en los escritos  son ficticios, cualquier parecido con la realidad es pura coincidencia). 

Solicita eximisión de prisiónSr. Juez a cargo del Juzgado de Garantías nro. 1:       María Evangelina Coppolillo, abogada, inscripta en la matrícula  al T: VI F: 204 del CABB LEGAJO NRO. 790415-2,  I Brutos/CUIT 27-27235453-6, Responsable Monotributo, constituyendo domicilio procesal en 19 de Mayo 531 en representación de Lucio Correa, en la Causa N°2411, caratulada “CORREA, LUCIO S/ ROBO SIMPLE”, a V.S. me presento y respetuosamente digo:                         .I.-Objeto   Que vengo por el presente a solicitar a V.S. disponga exención de prisión a Lucio Correa, DNI 27.666.888, argentino, de 32 años de edad, casado con María Laura Fuentes DNI 29.777.121, domiciliado en calle Punta Alta 321 de la ciudad de Bahía Blanca, respecto de la causa de referencia, a tenor de lo normado por en el Art. 185 del Código Procesal Penal Provincial, por los motivos que a continuación pasaré a exponer.                            .                             II.-HechosQue mi defendido es imputado por robo simple, conforme el Art. 164 C.P. que prevé una pena privativa de entre un mes y tres años de prisión, al culpable de dicha transgresión.III.-FundamentosSolicito se otorgue a mi defendido la exención de prisión, resaltando en primer término su inocencia y en prevención de cualquier acción jurisdiccional que coarte su libertad ambulatoria amparada por artículo 18 de la CN, el artículo 280 del Código Procesal de la Nación que establece: "La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley".Atento a lo expuesto y en consideración al principio de inocencia consagrado constitucionalmente y en tratados internacionales de misma jerarquía. Asimismo conforme ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en razón del respeto a la libertad individual de quien goza de un estado de inocencia por no haberse dictado en su contra una sentencia de condena, las atribuciones de carácter coercitivo cautelar de que dispone el juez penal durante el proceso y antes de la sentencia definitiva han de interpretarse y aplicarse restrictivamente (Conf. Fallos: 316:942, cons. 3).En consecuencia con lo dicho, no existe condición alguna para denegar lo solicitado y se sostiene la afirmación en la interpretación taxativa del Art. 319, que impone como únicas restricciones al otorgamiento de la exención de prisión y en su caso el encarcelamiento: a) cuando se suponga que el imputado intentará eludir la acción de la justicia; b) o cuando se presuma que intentará entorpecer las investigaciones. Pues vale recordar, que no se trata de "sancionar" la peligrosidad mediante la denegatoria de la excarcelación, sino que se trata de evitar que aquélla se proyecte negativamente sobre la acción de la justicia o la investigación, entorpeciéndolas. Surge del caso concreto, en especial de la facticidad que rodea la causa, que el Sr.

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Lucio Correa va a preferir comparecer, correr el riesgo y eventualmente sufrir efectivamente las consecuencias de la sentencia, antes que fugar del lugar en donde se asientan su familia, su trabajo.IV.-PetitorioEn virtud de lo expuesto precedentemente y a efectos de garantizar la correcta aplicación de las garantías y derechos procesales Constitucionalmente tutelados, respecto de mi defendido, esta defensa solicita a V.S. que:1.- Se tenga por presentado en legal tiempo y forma la presente solicitud impetrada y en consecuencia, 2.- Se resuelva la situación procesal del Sr. Lucio Correa, dictando su exención de prisión de conformidad con lo establecido en los arts. 185 C.P.P.B.A 316, 318, 319 y 320 del C.P.P.N., a cuyo efecto se deja ofertada caución real a criterio de V.S.                          .                    Proveer de Conformidad,SERA JUSTICIA

Solicita Excarcelación OrdinariaSr. Juez a cargo del Juzgado de Garantías nro. 12:  Torquatto Mitre, abogado inscripto en el Tomo X, Folio 124, C.U.I.T. Nº 2727060120-3, I.V.A. Resp. Inscripto  Leg. Previsional Nº7485269, C.A.B.B, constituyendo domicilio procesal en la calle Moreno 345, de la ciudad de Bahía Blanca, en mi carácter de defensor particular, en la causa Nº 12012 que se le sigue a Takhisis, Eugenio por el delito de lesiones leves, conforme al artículo 89 del C.P, a V.S. respetuosamente digo:  Que conforme a lo determinado en el artículo 169 inciso 1º del C.P.P.B.A. se concederá la excarcelación cuando el delito que se le impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los 6 años de prisión o reclusión, siempre que de las circunstancias del hecho y las características personales del imputado sea probable aplicación de condena de ejecución condicional.-    Que el Sr. Eugenio Takhisis, no se ha ausentado del domicilio especial que le fue designado y ha colaborado en todo lo necesario para el esclarecimiento del hecho que se le imputa, por ello y bajo caución juratoria presta formal promesa  de cumplir con las obligaciones determinadas en el articulo 179 y 180 CP.P.B.A los cuales establecen que “…el imputado debe comprometerse a su presentación cuando el órgano interviniente lo solicite; constituir domicilio especial; no ausentarse por más de veinticuatro horas (24 hs.) y toda otra obligación especial que estime conveniente y mediante imposición de caución juratoria, con la promesa de cumplir las obligaciones emanadas de los artículos anteriormente nombrados (artículo 181 C.P.P.B.A).-”PROVEER DE CONFORMIDAD,SERA JUSTICIA.-  (Los Nombres y Apellidos que se muestran en los escritos  son ficticios, cualquier parecido con la realidad es pura coincidencia).

SOLICITA EXCARCELACION EXTRAORDINARIA.-Sr. Juez a cargo del Juzgado de Garantías nro. 15:

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     Torquatto Mitre, abogado, inscripto en el Tomo X, Folio 124, C.U.I.T. Nº 2727060120-3, I.V.A. Resp. Inscripto Leg. Previsional Nº7485269 C.A.B.B., con domicilio procesal en calle Ipaguirre 300, de la localidad de Bahía Blanca, en mi carácter de abogado defensor de Don Roberto Flores,  en la causa Nº 14.765 (I.P.P. Nº 132.876 del registro de la U.F.I Nº 1 Departamental), caratulada “FLORES, Roberto por homicidio en Bahía Blanca” del registro del Juzgado a vuestro digno cargo, me presento ante V.S y respetuosamente digo:I.- OBJETO:   Que en virtud de lo dispuesto por los arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN (art. 7 CADH y 9 PIDCP), y 170 del rito provincial, vengo a solicitar se conceda la excarcelación extraordinaria a Roberto Flores en virtud de las consideraciones subjetivas y objetivas que siguen.II.- PROCEDENCIA DEL BENEFICIOLiminarmente debo señalar que, mi pupilo Roberto Flores, carece de antecedentes penales.Que al momento de prestar declaración en los términos del art. 308 del ritual, el mencionado asumió una actitud de compromiso y reconocimiento de los hechos acaecidos. Destaco que, a más de brindar un pormenorizado relato de lo sucedido, dio una explicación satisfactoria respecto al motivo de su comportamiento.   En lo referente a las características personales de mi defendido, a más de carecer de antecedentes penales, es dable destacar que el informe de concepto y solvencia incorporado en autos (fs. 100) destaca que posee una familia bien conformada, y que los hechos han sido fruto del legítimo ejercicio de un derecho (legítima defensa –art. 34.6° C.P.-), o cuanto menos violentado por las circunstancias, y que en su vecindario goza de una excelente reputación entre sus pares.Si bien actualmente se encuentra desocupado, un cuñado de mi pupilo se ha comprometido a darle empleo en una obra en construcción, porque siempre ha mantenido su hogar con trabajos eventuales de albañilería y plomería y también ha cursado estudios en la Escuela Nº 54, habiendo aprobado el 4º año de la E.G.B.   Teniendo en cuenta que Flores se encuentra en una situación crítica en lo que se refiere a dinero y que tampoco posee bienes que produzcan renta, solicito que la excarcelación sea concedida bajo caución juratoria (artículo 181 C.P.P.B.A).-III.- VALORACIÓNDe los extremos prereferidos se decanta que mi defendido no  presenta peligro procesal alguno, no procurará eludir ni obstaculizar la acción de la  justicia, ni interferirá en la presente investigación siendo razonable que pueda transcurrir el presente proceso en libertad.Mantener la presente medida de coerción sólo se vislumbra como sustentada en la calificación prima facie endilgada al hecho que nos ocupa, lo que deviene arbitrario en grado sumo (conf.  Acuerdo N 1/2008, en Plenario N 13, causa Nro. 7480 del registro de la Sala II del Cuerpo, caratulada DIAZ BESSONE, Ramón Genaro s/recurso de casación).IV- PETITORIO: Por todo lo expuesto solicito se conceda la excarcelación extraordinaria a Roberto Flores, bajo la caución, condiciones y reglas que V.S considere pertinentes.-PROVEER DE CONFORMIDAD,SERÁ JUSTICIA.-

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SOLICITA EXCARCELACION EXTRAORDINARIA.-Sr. Juez a cargo del Juzgado de Garantías nro. 15:     Torquatto Mitre, abogado, inscripto en el Tomo X, Folio 124, C.U.I.T. Nº 2727060120-3, I.V.A. Resp. Inscripto Leg. Previsional Nº7485269 C.A.B.B., con domicilio procesal en calle Ipaguirre 300, de la localidad de Bahía Blanca, en mi carácter de abogado defensor de Don Roberto Flores,  en la causa Nº 14.765 (I.P.P. Nº 132.876 del registro de la U.F.I Nº 1 Departamental), caratulada “FLORES, Roberto por homicidio en Bahía Blanca” del registro del Juzgado a vuestro digno cargo, me presento ante V.S y respetuosamente digo:I.- OBJETO:   Que en virtud de lo dispuesto por los arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN (art. 7 CADH y 9 PIDCP), y 170 del rito provincial, vengo a solicitar se conceda la excarcelación extraordinaria a Roberto Flores en virtud de las consideraciones subjetivas y objetivas que siguen.II.- PROCEDENCIA DEL BENEFICIOLiminarmente debo señalar que, mi pupilo Roberto Flores, carece de antecedentes penales.Que al momento de prestar declaración en los términos del art. 308 del ritual, el mencionado asumió una actitud de compromiso y reconocimiento de los hechos acaecidos. Destaco que, a más de brindar un pormenorizado relato de lo sucedido, dio una explicación satisfactoria respecto al motivo de su comportamiento.   En lo referente a las características personales de mi defendido, a más de carecer de antecedentes penales, es dable destacar que el informe de concepto y solvencia incorporado en autos (fs. 100) destaca que posee una familia bien conformada, y que los hechos han sido fruto del legítimo ejercicio de un derecho (legítima defensa –art. 34.6° C.P.-), o cuanto menos violentado por las circunstancias, y que en su vecindario goza de una excelente reputación entre sus pares.Si bien actualmente se encuentra desocupado, un cuñado de mi pupilo se ha comprometido a darle empleo en una obra en construcción, porque siempre ha mantenido su hogar con trabajos eventuales de albañilería y plomería y también ha cursado estudios en la Escuela Nº 54, habiendo aprobado el 4º año de la E.G.B.   Teniendo en cuenta que Flores se encuentra en una situación crítica en lo que se refiere a dinero y que tampoco posee bienes que produzcan renta, solicito que la excarcelación sea concedida bajo caución juratoria (artículo 181 C.P.P.B.A).-III.- VALORACIÓNDe los extremos prereferidos se decanta que mi defendido no  presenta peligro procesal alguno, no procurará eludir ni obstaculizar la acción de la  justicia, ni interferirá en la presente investigación siendo razonable que pueda transcurrir el presente proceso en libertad.Mantener la presente medida de coerción sólo se vislumbra como sustentada en la calificación prima facie endilgada al hecho que nos ocupa, lo que deviene arbitrario en grado sumo (conf.  Acuerdo N 1/2008, en Plenario N 13, causa Nro. 7480 del registro de la Sala II del Cuerpo, caratulada DIAZ BESSONE, Ramón Genaro s/recurso de casación).IV- PETITORIO: Por todo lo expuesto solicito se conceda la excarcelación extraordinaria a Roberto Flores, bajo la caución, condiciones y reglas que V.S considere pertinentes.-PROVEER DE CONFORMIDAD,SERÁ JUSTICIA.-

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ARTÍCULO 185.- Prisión preventiva. Corresponde el dictado de la prisión preventiva en función de la gravedad de las circunstancias y naturaleza del hecho y de las condiciones del imputado, que sirvan para decidir los criterios de peligro de fuga o entorpecimiento del proceso previstos en este Código. No procederá la prisión preventiva en los siguientes supuestos: a. si por las características del hecho y las condiciones personales del imputado pudiere resultar de aplicación una condena condicional; b. en los delitos de acción privada; c. cuando se trate de hechos cometidos en el ejercicio de la libertad de expresión o como consecuencia de la crítica en cuestiones públicas.

ARTÍCULO 186.- Embargo y otras medidas cautelares. El juez podrá ordenar, a pedido de parte, el embargo de bienes, la inhibición del imputado o del civilmente demandado y las demás medidas cautelares necesarias para garantizar: a. el comiso de los bienes directamente provenientes del delito, de aquellos en los que éstos se hubieren transformado y de los instrumentos de los que se hubiere valido el imputado para preparar, facilitar o cometer el hecho; b. la pena pecuniaria; c. la indemnización civil; d. las costas. ARTÍCULO 187.- Condiciones y requisitos. Al solicitar la imposición de una o varias de las medidas de coerción enumeradas en el artículo 177, el representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante deberán: a. acreditar que existen elementos de convicción suficientes para sostener la probabilidad de la existencia del hecho y la participación del imputado en éste; b. justificar suficientemente, con arreglo a las circunstancias del caso y a las personales del imputado, la presunción de que aquél no se someterá al procedimiento u obstaculizará la investigación o la realización de un acto concreto del proceso; 51 ARTS. 188 - 190 Código Procesal Penal de la Nación LIBRO QUINTO - MEDIDAS DE COERCIÓN Y CAUTELARES c. indicar el plazo de duración de la medida que estime necesario, según las circunstancias del caso. El juez controlará la legalidad y razonabilidad del requerimiento y resolverá fundadamente. ARTÍCULO 188.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas: a. arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto y demás cuestiones que influyan en el arraigo del imputado; b. las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos; c. el comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite, en la medida en que indique cuál es su voluntad de someterse a la persecución penal y en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio. ARTÍCULO 189.- Peligro de entorpecimiento. Para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado: a. destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; b. influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o; c. inducirá a otros a realizar tales comportamientos. ARTÍCULO 190.- Procedimiento. El requerimiento de una medida de coerción se formulará y decidirá en audiencia, garantizando los principios de contradicción,

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inmediación, publicidad y celeridad. No se podrá aplicar una medida de coerción sin expreso pedido del representante del Ministerio Público Fiscal o del querellante. Sin perjuicio de los elementos probatorios que las partes pudiesen aportar durante la audiencia, a los efectos de constatar las condiciones de procedencia de una medida de coerción, la Oficina de Medidas Alternativas y Sustitutivas efectuará un informe sobre las condiciones personales y circunstancias que permitan discutir a las partes respecto de la libertad del imputado. En dicha audiencia, el representante del Ministerio Público Fiscal deberá especificar el plazo de duración de la medida y el plazo requerido para llevar adelante la investigación penal preparatoria. En el caso que sea solicitada únicamente por el querellante, deberá exponer la duración y los motivos de su extensión. 52 ARTS. 191 - 192 Infojus - Sistema Argentino de Información Jurídica Respecto del imputado que se encuentre previamente detenido, la audiencia deberá celebrarse dentro del plazo máximo de SETENTA Y DOS (72) horas contadas desde que la detención tuvo lugar. El juez dará al imputado el derecho de ser oído, con la asistencia e intervención de su defensor, oportunidad en la que podrá cuestionar el lugar y demás condiciones de la prisión preventiva. Asimismo, escuchará al querellante, cuando este solicite tomar intervención, y resolverá inmediatamente el planteo. El requerimiento de una medida cautelar será formulado por las partes ante el juez. Deberá especificar el alcance, plazo de duración y fundamentos de la medida. El juez podrá convocar a audiencia unilateral previo a tomar la decisión. La resolución que imponga una medida de coerción o cautelar deberá individualizar al imputado, enunciar los hechos que se le atribuyan, su calificación legal, expresar las circunstancias que dan fundamento a la medida y fijar el plazo por el cual se establece. Vencido el plazo, previa audiencia en la cual oirá a las partes, el juez decidirá si corresponde o no su extensión. Las partes podrán en cualquier momento solicitar la revisión de la medida de coerción ante el juez, por el mismo procedimiento. La resolución que imponga, renueve o rechace la prisión preventiva o cualquier otra medida de coerción o cautelar será revisable, sin efecto suspensivo, dentro del plazo de SETENTA Y DOS (72) horas. ARTÍCULO 191.- Límite de la prisión preventiva. La prisión preventiva cesará: a. si el imputado hubiere cumplido en prisión preventiva la pena solicitada por el representante del Ministerio Público Fiscal; b. si el imputado hubiere agotado en prisión preventiva un tiempo igual al de la pena impuesta por la sentencia no firme; c. si el imputado hubiere permanecido en prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido solicitar la libertad condicional o la libertad asistida. No podrá imponerse nuevamente la prisión preventiva en el mismo proceso si una anterior hubiese cesado por cualquiera de las razones enunciadas precedentemente; ello sin perjuicio de las facultades para hacer comparecer al imputado a los actos necesarios del proceso o de la aplicación de otras medidas de coerción. ARTÍCULO 192.- Incumplimiento. En caso de incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas al imputado, el juez, a pedido del representante del Ministerio Público Fiscal o del querellante, podrá sustituirlas o añadir nuevas, sin perjuicio de ordenar la ejecución de la caución económica dada. También podrá imponer la prisión preventiva si el incumplimiento persistente permite presumir que el imputado no se someterá al procedimiento o continuará obstaculizándolo.

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ARTÍCULO 193.- Revocación o sustitución. El juez, de oficio o a petición del imputado o su defensa, dispondrá la revocación o sustitución de la medida de coerción que hubiere sido impuesta, cuando hayan desaparecido los presupuestos en que se hubiere fundado su imposición. La solicitud será resuelta en audiencia con presencia de las partes, en un plazo que nunca podrá ser mayor a SETENTA Y DOS (72) horas. La resolución que rechace el pedido será revisable dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas. ARTÍCULO 194.- Demora respecto de medidas privativas de la libertad. Si se hubiera planteado la revisión de una medida cautelar privativa de libertad y el juez no resolviera dentro de los plazos establecidos en este Código, el imputado podrá urgir pronto despacho y, si dentro de las VEINTICUATRO (24) horas no obtuviese resolución, el juez incurrirá en falta grave y causal de mal desempeño.