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LAS DISPOSICIONES DE EXCEPCIÓN EN LA DECADA MODERADA SUMARIO : I. Introducción.—II. El período constituyente: A) La Constitución de 1845: la suspen- sión de garantías constitucionales del artículo 8.° B) Otras disposiciones «restricta' vas».—III. La Dictadura de NarváeZ: la ley de poderes extraordinarios de 1848: A) Elaboración de la ley. B) Aplicación práctica del texto legal. C) Posición de Donoso Cortés ante la Dictadura.—IV. Las disposiciones penales de la década: A) El Código penal de 1848: a) Los delitos de rebelión y sedición, b) Otros delitos contra la seguridad interior y el orden público. B) El Código penal de 1850.—V. El Go* bierno de Bravo Murillo y el intento de reorganización política del país: A) El pro- yecto de Constitución. B) El proyecto de ley sobre Seguridad de las personas. C) El proyecto de ley de Orden público. D) Otras disposiciones y medidas excepcionales del Gobierno.—VI. Disposiciones de excepción de los últimos Gobiernos de la década. INTRODUCCIÓN La década moderada dentro de la continua, e incluso caótica, sucesión de situaciones históricas que nos presenta el siglo XIX, se nos aparece como una época de contenido !o suficientemente homogéneo como para poder ser estu- diada particularmente. El profesor Sánchez Agesta la considerará «una sitúa- ción especialmente fecunda en la historia de España». El planteamiento general de esta época se puede establecer, tal y como afirma Cornelias (1), sin dificultad. España acaba de salir de una de las épo- cas de crisis interna más difíciles de su historia: «la crisis del Antiguo Ré- gimen» (1808-1833}, prolongada por los siete años de dura guerra civil (1933-1839), y la azarosa regencia de Espartero (1840-1843). Ello comporta que con el reinado de Isabel II florezcan como ideas-clave, la. paz, el orden y la consolidación de las instituciones. Hasta aquellos momentos, la columna vertebral del liberalismo español había sido la idea de la libertad. Pues bien, tras la caída del Antiguo Régi- men, ' los pensadores que se pueden encuadrar dentro del liberalismo doctri- (1) José Luis COMELLAS: LOS moderados en el poder (1844-1854), Consejo Supe- rior de Investigaciones Científicas, Madrid, 1970, pág. 5. 81

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  • LAS DISPOSICIONES DE EXCEPCINEN LA DECADA MODERADA

    SUMARIO :I. Introduccin.II. El perodo constituyente: A) La Constitucin de 1845: la suspen-

    sin de garantas constitucionales del artculo 8. B) Otras disposiciones restricta'vas.III. La Dictadura de NarveZ: la ley de poderes extraordinarios de 1848:A) Elaboracin de la ley. B) Aplicacin prctica del texto legal. C) Posicin deDonoso Corts ante la Dictadura.IV. Las disposiciones penales de la dcada: A) ElCdigo penal de 1848: a) Los delitos de rebelin y sedicin, b) Otros delitos contrala seguridad interior y el orden pblico. B) El Cdigo penal de 1850.V. El Go*bierno de Bravo Murillo y el intento de reorganizacin poltica del pas: A) El pro-yecto de Constitucin. B) El proyecto de ley sobre Seguridad de las personas. C) Elproyecto de ley de Orden pblico. D) Otras disposiciones y medidas excepcionalesdel Gobierno.VI. Disposiciones de excepcin de los ltimos Gobiernos de ladcada.

    I N T R O D U C C I N

    La dcada moderada dentro de la continua, e incluso catica, sucesin desituaciones histricas que nos presenta el siglo XIX, se nos aparece como unapoca de contenido !o suficientemente homogneo como para poder ser estu-diada particularmente. El profesor Snchez Agesta la considerar una sita-cin especialmente fecunda en la historia de Espaa.

    El planteamiento general de esta poca se puede establecer, tal y comoafirma Cornelias (1), sin dificultad. Espaa acaba de salir de una de las po-cas de crisis interna ms difciles de su historia: la crisis del Antiguo R-gimen (1808-1833}, prolongada por los siete aos de dura guerra civil(1933-1839), y la azarosa regencia de Espartero (1840-1843). Ello comportaque con el reinado de Isabel II florezcan como ideas-clave, la. paz, el orden y laconsolidacin de las instituciones.

    Hasta aquellos momentos, la columna vertebral del liberalismo espaolhaba sido la idea de la libertad. Pues bien, tras la cada del Antiguo Rgi-men, ' los pensadores que se pueden encuadrar dentro del liberalismo doctri-

    (1) Jos Luis COMELLAS: LOS moderados en el poder (1844-1854), Consejo Supe-rior de Investigaciones Cientficas, Madrid, 1970, pg. 5.

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    nario {Donoso Corts, Alcal Galiano, Joaqun Francisco Pacheco...) mantienencomo idea-fuerza la necesidad de una sntesis armnica y constructiva entrela libertad y el orden {2).

    Tal y como nos dir Cornelias (3), el gran estudioso de este perodo, es evi-dente que los moderados, en la dcada, quisieron afianzar un ordenamientoestable que asegurase el disfrute apacible de las conquistas de la revolucin, altiempo que excluyese no slo de aquel disfrute, sino tambin de futurasrevoluciones, a las clases que todava no haban alcanzado los beneficios queel cambio de rgimen hiciera posibles. Es este exclusivismo, el que nos darla justificacin de la poltica fuerte y de orden que buscan los moderados.

    Ahora bien, ese mismo exclusivismo obligar a los moderados a buscarun orden que en realidad no era sino un tipo de normalidad capaz de garan-tizar y mantener en la impunidad su hegemona poltico-econmica, lo queconducir al derrumbamiento del Rgimen por falta de- una base en quapoyarse.

    A este respecto, es de destacar que ya el 30 de diciembre de 1850 DonosoCorts mostrar su disconformidad con la corrupcin que corroa al Gobiernode Narvez en un conocido discurso (Discurso sobre la situacin de Espaa)pronunciado ante el Congreso {4). Destacamos del mismo los siguientes p-rrafos :

    Yo me propongo, seores, delinear a grandes rasgos el tristsimocuadro que ofrece la nacin bajo los sigiuentes aspectos: el moral, elpoltico, el rentstico y el econmico; y para que todos lo sepan sinnecesidad de tenerlo yo que repetir a cada paso, voy a anunciar des-de ahora hasta qu punto creo que el Ministerio es responsable de estatriste y dolorosa situacin en que nos vemos. A ella hemos venidopor varias causas. La situacin actual, por una parte, es un efecto delos pasados trastornos; por otra, la situacin actual es efecto y resul-tado del sistema errado de los anteriores Ministerios; por otra parte,en fin, la situacin actual es el resultado del errado y funesto sistemadel Ministerio que hoy preside los destinos de la nacin espaola...

    Yo s, seores, a dnde esto va a parar, o, por mejor decir,a dnde ha ido a parar; ha ido a parar a la corrupcin espantosa

    (2) Cfr., a este respecto, Luis DEZ DEL CORRAL: El liberalismo doctrinario, Ins-tituto de Estudios Polticos, Madrid, 1945.

    (3) JOS L. COMELLAS: Op. cit., pgs. 353 y sigs.(4) DONOSO CORTS: Discurso sobre la situacin de Espaa, en Textos Polticos,

    Ediciones Rialp, Madrid, 1954, pgs. 167-191.

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    que todos presenciamos, que vemos todos; porque el hecho hoy do-minante en la sociedad espaola es esa corrupcin que est en lamdula de nuestros huesos; la corrupcin est en todas partes; nosentra por todos los poros; est en la' atmsfera que nos envuelve;est en el aire que respiramos. Los agentes ms poderosos de la co-rrupcin han sido siempre los agentes primeros del Gobierno; en lasprovincias, stos han sido los agentes ms activos de la corrupcin,los compradores y vendedores de las conciencias.

    Dentro de este contexto, no nos ha de resultar nada extrao que las me'didas de excepcin lleguen a convertirse, paradjicamente, en la forma degobierno ms comn durante toda la dcada (5).

    EL PERODO CONSTITUYENTE

    La raz del fracaso de Espartero como Regente hay que buscarla, funda-mentalmente, no tanto en la consabida oposicin moderada, cuanto en la de-feccin del partido progresista hacia el duque de la Victoria. Su personalismoy, en trminos de Carr (6), el uso que hizo de la vara castellana, y sobre todosus supuestas inclinaciones librecambistas inglesas comportaron la unin detodos los generales moderados emigrados, que consiguieron arrastrar consigoa los restantes jefes militares descontentos con el Regente, todo ello en com-binacin con la Reina madre.

    El resultado de estas alianzas ser la cada de Espartero, tras la decisivabatalla de Torrejn de Ardoz (julio de 1843} y la declaracin, muy pocotiempo despus, de la mayora de edad de Isabel II.

    Sin embargo, la coalicin que haba conseguido derribar al Regente bajoel lema de reconciliacin de los partidos iba a sobrevivir muy poco tiempo.A los Gobiernos progresistas de Joaqun Mara Lpez y Salustiano Olzaga vana seguir, casi de inmediato, el del conservador Luis Gonzlez Bravo y, tan sloa los seis meses (mayo de 1844), el de Narvez, autntico lder militar de los

    (5) A este respecto, RODRGUEZ CASADO (en sus Conversaciones de Historia de Es*paa) en cita que aporta COMELLAS: Op. cit., pg. 356 nos dir: Realmente, elcontrasentido moderado de plantear la dictadura de un partido nico en nombre de laideologa liberalista, tena que conducir forzosamente al fracaso.

    (6) RAYMOND CARR: Espaa, 1808-1930, 2.a edicin, Ariel, Barcelona, 1970, pgi-na 224.

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    moderados, que se va a rodear en el Gobierno de una nueva generacin depolticos moderados (Pidal, Mon, Armero, Mayans...). Este equipo va a realizaruna de las obras poltico-legislativas ms importantes de la historia del si'glo XIX. Fruto de su labor va a ser la Constitucin de 23 de mayo de 1845 (7).

    A) La Constitucin de 1845: la suspensin de garantasconstitucionales del articulo 8

    El nuevo texto constitucional que, segn Raymond Carr (8), dej a Espaaun Estado parlamentario, pero elimin caractersticas objetables del mismo,importadas por los progresistas en 1837 en nombre de la soberana popular,regula en su artculo 8. la suspensin de garantas constitucionales; segndicho precepto:

    Si la seguridad del Estado exigiere en circunstancias extraordi-narias la suspensin temporal en toda la Monarqua, o en parte deella, de lo dispuesto en el artculo anterior se determinar por unaley (9).

    Este precepto es literalmente idntico al artculo 8. de la Constitucinprecedente, de 1837, Y e s de destacar que entre ambos y el correlativo artculode la Constitucin de Cdiz el artculo 308 {10) apenas si existen dife-rencias. Quiz, la nica, de carcter terico-literal, sea que el artculo 308 serefiere a la suspensin de las formalidades prescritas en el captulo 3.0. ttu-lo V, para el arresto de los delincuentes, mientras que el precepto que co-

    (7) Es de destacar, a este respecto, que un gran especialista en temas historeos-constitucionales, como es el profesor SNCHEZ AGESTA (en su Curso de Derecho conjti-tucional comparado, 5.a edicin revisada. Universidad de Madrid, 1973, pg. 450), creeque la Constitucin de 1845 es una verdadera reforma del texto de 1837. Aun cuandoconserva su misma estructura externa, lo que da, sin embargo, al nuevo texto elperfil de una Constitucin original, es el concepto distinto de que parte y que se reflejaen los contados artculos a los que alcanza la reforma.

    (8) RAYMOND CARR : Op. cit., pg. 36.(9) Segn el artculo 7.0 de la Constitucin: No puede ser detenido, ni preso, ni

    separado de su domicilio ningn espaol, ni allanada su casa, sino en los casos y enla forma que las leyes prescriban.)'

    (10) Segn el artculo 30S de la Constitucin de 1812: Si en circunstancias extra-ordinarias la seguridad del Estado exigiese, en toda la Monarqua o en parte de ella,la suspensin de alguna de las formalidades prescritas en este captulo para el arrestode los delincuentes, podrn las Cortes decretarla por un tiempo determinado.

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    mentamos hace referencia a la suspensin de lo dispuesto en el artculo 7.0.Ahora bien, si observamos las formalidades a que se refiere el captulo 3.,ttulo V, y de otro lado, el artculo 7.0 de este ltimo texto constitucional,llegamos a la conclusin de que el contenido de la ey suspensiva de garantasafecta a las mismas garantas de seguridad jurdica y personal. En conse-cuencia, no hay alteracin perceptible en esta materia, entre las Constitucio-nes de 1812, 1837 y I&45-

    Mellado (11), aun cuando refirindose a la Constitucin de 1837 (lo queno es obstculo para hacerlo extensivo a la de 1845, P u e s acabamos de vercmo la institucin que estamos contemplando, en la prctica, est idntica-mente regulada en ambos textos constitucionales, y no slo en la prctica,sino en la misma letra de la ley), cree que el tener que hacerse la suspensinpor medio de una ley constituye una verdadera dificultad, porque puede suce-der que la alteracin del orden pblico se produzca en momentos en que lasCortes no se hallen reunidas, y aunque fueran convocadas de inmediato aeste objeto, siempre se perdera un tiempo que pudiera ser de gran importanciapara el restablecimiento del orden.

    Qu duda cabe que esta crtica, en algunos casos, puede ser cierta; ahorabien, dicho inconveniente se ve ampliamente compensado por el freno a laposible arbitrariedad del ejecutivo que supone el que sea el legislativo quien,,por medio de una ley, deba aprobar la suspensin de garantas.

    Orodea (12), por su lado, tras afirmar tambin refirindose a la Consti-tucin liberal de 1837, y asimismo, siendo ello de aplicacin a la de 1845que en el caso hipottico, que nos presenta este artculo, tan peligrosa es lasuspensin de garantas pblicas al Jefe del Estado como a los subditos, por-que aqul no tiene en el interregno constitucional la inviolabilidad establecidaen la ley Fundamental, y los subditos, por su lado, estn sin la necesaria salva-guardia, va a defender aunque con un confuso razonamiento la institu-cin que comentamos, en.los siguientes trminos: Fuera del objeto especiala que se dirigen estas leyes de excepcin, siempre proclaman el respeto a laspersonas y propiedades, y el mayor acatamiento y sumisin a, las autoridadesconstituidas; de donde viene a sacarse que, derogando temporalmente la Cons-titucin, sta se sostiene y defiende sin exponerla a las borrascas que perturbanel orden pblico.

    Por lo que a nosotros se refiere, aun cuando creemos que esta institucinde la suspensin de garantas es necesaria, pensamos que el recurrir siste-

    (11) FERNANDO MELLADO: Tratado elemental de Derecho poltico, Madrid, 1891,pgina 449.

    (12) P. M. ORODEA : Elementos de Derecho poltico constitucional, Madrid, 1843,pginas 118-119.

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    mticamente a ella, tal y como propugna Orodea, carece de todo sentido, desdeel momento que denota una clara insuciencia del texto constitucional envigor para regir pacficamente la vida ciudadana, sin necesidad de tener querecurrir a medidas de excepcin, que deben constituir siempre la instancialtima.

    En definitiva, y a modo de conclusin, varios requisitos se exigen en elprecepto constitucional para que la suspensin de garantas pueda ser llevadaa cabo:

    i. Que se determine por una ley, con lo que es el legislativoel rgano facultado para suspender las garantas.

    2. Que esa suspensin venga exigida por imperativos de laseguridad del Estado, y en circunstancias extraordinarias.

    3.a Que la suspensin sea temporal, pudiendo afectar a toda laMonarqua, o a slo una parte de ella.

    4.0 Que las garantas suspendidas afecten, nica y exclusiva'mente, a la seguridad jurdica y personal, y no a otros derechos cons-

    titucionalmente reconocidos.

    B) Otras disposiciones "restrictivas"

    Nos vamos a referir de inmediato a tres disposiciones anteriores a la mis'ma Constitucin, aun cuando contiguas cronolgicamente hablando al CO'mienzo del perodo constituyente, con lo que por este motivo las englobamosdentro de dicho perodo.

    Las dos primeras se pueden calificar, en su ms exacto sentido, como excep-cionales.

    A primeros de febrero de 1844, tenan lugar en todo el Levante espaol{aunque con ncleos fundamentales en Alicante y Cartagena) una serie depronunciamientos progresistas. Ante ellos, y ya el 31 de enero, una Real Ordenmandaba publicar en varias provincias levantinas la ley de 17 de abril de1821 (13), ordenando al mismo tiempo que se declararan en estado excep-cional.

    (13) Esta ley, dirigida a la represin de los delitos contra la Constitucin, segu