Demanda Contencioso Plan General Transitorio Denia Asociacion
-
Upload
almelini -
Category
News & Politics
-
view
1.612 -
download
2
description
Transcript of Demanda Contencioso Plan General Transitorio Denia Asociacion
1
AL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
GABRIELA MONTESINOS MARTINEZ, Procurador de los
Tribunales, con número de colegiado 464, y de la
ASOCIACION DE AFECTADOS DE ALMADRAVA-MOLINS, representación
que consta debidamente acreditada en el Procedimiento
Ordinario 1/000702/2006 seguidos ante esta Sala, ante la
misma comparezco y, como mejor proceda en Derecho, D I G O:
Que por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de
Diciembre de 2.006, notificada a esta parte el día 15 del
mismo mes y año, se nos ha emplazado a fin de que
formalicemos la demanda del presente Recurso dentro del
improrrogable plazo de dieciséis días del plazo legal que
nos resta al efecto.
Que por medio del presente escrito, en tiempo y forma,
procedemos a evacuar el trámite conferido, con arreglo a
los siguientes
2
HECHOS
PRIMERO- Si bien no constituyen el objeto de este
Recurso, consideramos fundamental hacer referencia a los
antecedentes urbanísticos del Municipio de Denia, a los
que también se refiere el apartado A.1.1 de la Memoria del
PGT (Caja 1 Expediente Administrativo), haciendo especial
hincapié en la Homologación Global y Sectorial del PGOU de
Denia, en tanto que la tramitación de las mismas constituye
una pieza esencial para comprender parte de la
fundamentación jurídica del presente Recurso.
EL Plan General de Ordenación Urbana de Dénia fue
aprobado definitivamente por la Comisión Territorial de
Urbanismo en sesión de 15 de junio y 25 de julio de 1990.
Debido a las aprobaciones definitivas parciales y
sucesivas que sufrió, hubo que redactar un texto refundido,
aprobado por el Excelentísimo Sr. Conseller de Obras
Públicas, Urbanismo y Transportes con fecha 22 de Julio de
1992.
Posteriormente, se dictó sentencia nº 710 del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23
de Septiembre de 1994, por la que se anuló la Revisión
adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Dénia.
Dicha resolución judicial fue confirmada por la Sentencia
del Tribunal Supremo de fecha 17 de Abril de 2000.
En cumplimiento de los pronunciamientos judiciales, el
plan general fue de nuevo expuesto a información pública y
3
aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento Pleno el 27
de julio de 2000 y aprobado definitivamente por Resolución
del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de
fecha 26 de Septiembre de 2000.
Las determinaciones jurídico-urbanísticas del Plan
General de 1990-92, se formularon sobre la legislación
estatal aplicable, en consecuencia no se adapta a las
nuevas determinaciones de la LRAU, de la Ley del Suelo No
Urbanizable, ni de la Ley Estatal de Régimen del Suelo y
Valoraciones.
Por esta razón fundamentalmente, la Comisión de
Gobierno con fecha 21 de Enero de 1998, acordó iniciar los
trámites conducentes a la Homologación Global del PGOU de
Dénia, con carácter modificativo.
No obstante, una serie de circunstancias determinaron
la inviabilidad de la Homologación, por un lado, se inician
los trámites para la elaboración del Plan de Ordenación de
Recursos Naturales del Montgó y el informe de la
Consellería de Medio Ambiente que considera que se ha de
elaborar un Estudio de Impacto Ambiental del término
municipal de Dénia, cuya redacción era inviable en ese
momento.
Por todo lo expuesto anteriormente, el Ayuntamiento de
Dénia en sesión celebrada el tres de mayo de 2001 acordó: “Desistir de la continuación de la tramitación del actual expediente
de homologación global del Plan General de Ordenación Urbana, a
excepción de los suelos urbanizables incluidos en el área de Les
Marines (la totalidad de éstos), respecto de los cuales se considera
conveniente su homologación a la normativa establecida en la Ley
6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística de la Comunidad
Valenciana”.
4
Así pues, El Pleno del Ayuntamiento de Dénia, en
sesión celebrada el 24 de enero de 2002, adoptó el acuerdo
de someter a información pública el proyecto de
Homologación Sectorial de los suelos urbanizables de “Les
Marines”.
Concluida la fase de información al público, se aprobó
provisionalmente la citada Homologación por el Pleno del
Ayuntamiento de Dénia en sesión celebrara el 1 de Agosto de
2002, remitiéndose a la Consellería de Obras Públicas,
Urbanismos y Transportes con fecha 29 de Octubre del mismo
año. Completándose posteriormente la documentación en
fechas 12 y 26 de noviembre, 3 de diciembre de 2002 y 24 de
Enero de 2003.
La Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, en
sesión de 4 de febrero de 2003, acordó: “Aprobar
definitivamente la Homologación del Suelo Urbanizable del
municipio de Dénia, supeditando su publicación y en
consecuencia su eficacia, hasta que se subsanen las
observaciones señaladas en las consideraciones técnico
jurídicas segunda y tercera”.
La efectividad de dicho acuerdo todavía no se ha
producido, puesto que no se ha publicado, si bien el
Ayuntamiento remitió documentación para cumplimentar el
acuerdo con fechas 12 y 26 de junio de 2003 y finalmente el
4 de agosto de 2003.
Con fecha 23 de septiembre de 2003, la Directora
General de Planificación y Ordenación Territorial, insta al
Ayuntamiento de Dénia a que se concrete si desiste de la
tramitación de la Homologación o bien desea que prosiga el
5
procedimiento, no constando contestación municipal al
respecto.
Con fecha 20 de octubre de 2004, por el Director
Territorial de la Consellería de Territorio y Vivienda se
remite a la Dirección General de Planificación y Ordenación
Territorial informe técnico de fecha 7 de septiembre de
2004, firmado por el Jefe del Servicio Territorial de
Urbanismo de Alicante, en el que se pone de manifiesto que
la documentación aportada por el Ayuntamiento en fecha 26
de Junio y 4 de Agosto de 2003, subsana las observaciones
señaladas en el acuerdo de la Comisión Territorial de
Urbanismo, por lo que procedería su publicación.
Con fecha 17 de diciembre de 2004, el Director
Territorial de la Consellería de Territorio y Vivienda
oficia al Ayuntamiento de Dénia, para que proceda a la
aprobación de la documentación que recoja las
modificaciones introducidas en el Documento de la
Homologación, aprobado provisionalmente el 1 de Agosto de
2002.
Con fecha 20 de febrero de 2005, el Director
General de Planificación y Ordenación Territorial, contesta
que no procede la citada publicación hasta tanto no se haya
procedido por el Pleno municipal a la aprobación de la
documentación subsanatoria remitida.
Por otro lado, la Resolución del Director
Territorial de la Consellería de Territorio y Vivienda, de
fecha 17 de Diciembre de 2004, que estableció las
determinaciones que debía de comprender un Plan General
Transitorio, (DOCUMENTOS DOS de los Antecedentes que
completan el Expediente Administrativo), y a la que nos
6
referimos en el hecho tercero de la presente demanda,
señala al tratar las desclasificaciones de sectores
clasificados en el planeamiento vigente que “ al respecto es
especialmente relevante la propuesta para el área que fue objeto de la
Homologación del Suelo Urbanizable Les Marines, aprobado
provisionalmente por acuerdo plenario del ayuntamiento de Dénia
1/08/02. Resulta imprescindible que el Ayuntamiento aclare su postura,
aparentemente contradictoria, en este punto puesto que, en paralelo a
la elaboración de su propuesta, en la que desclasifica estos terrenos,
se ha aportado –si bien con defectos de forma que los hacen
inadmisibles y analizados en informe del 17/12/04- la documentación
subsanatoria que se deriva del acuerdo de aprobación definitiva de la
Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 4/02/03, manifestado
de facto con ello la voluntad de que puedan desarrollarse
urbanísticamente”.
SEGUNDO.- La Sentencia número 1009/2003, de 7 de Julio
de 2003, de la Sección Segunda, de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana estima el Recurso
contencioso administrativo número 1633/00, declarando nula
por ser contrario a Derecho la Resolución del Conseller de
Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 26 de Septiembre
de 2000, por la que se aprueba con carácter definitivo la
revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana
de Denia junto con sus modificaciones puntuales y demás
documentación que ha sido sometida a nueva información
pública y aprobada provisionalmente por la Corporación
Local.
Dentro del plazo establecido legalmente, la
Generalitat Valenciana, interpuso el recurso de casación
ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo, recurso que a fecha de hoy se encuentra en
tramitación y pendiente de resolución.
7
TERCERO.- El Ayuntamiento de Dénia, emprendió la
redacción de un “plan general transitorio” para entregarlo
al Conseller, el cual asumiéndolo como suyo y previas las
autorizaciones necesarias, lo deberá tramitar y aprobar.
Un primer borrador del proyecto de Plan General
Transitorio fue presentado a la Consellería a finales del
año 2004.
El mencionado Proyecto de Plan General Transitorio no
fue encontrado conforme por el órgano competente por
exceder de los límites que el artículo 36 de la LRAU,
impone a los planes transitorios.
El criterio de la Consellería se plasmó en la
Resolución del Director Territorial de la Consellería de
Territorio y Vivienda, de fecha 17 de Diciembre de 2004,
que estableció las determinaciones que debía de comprender
un Plan General Transitorio, (DOCUMENTO DOS de los
antecedentes que completan el Expediente Administrativo),
remitiéndose al Informe emitido por el Servicio Territorial
de Planificación y Ordenación Territorial de Alicante de
fecha 14 de Diciembre de 2004 (DOCUMENTO TRES de los
antecedentes que completan el expediente administrativo)
Dicha resolución establece:
“Conviene fijar, pues, cuales son las determinaciones
indispensables para posibilitar un ordenado desarrollo urbanístico y
los sectores a los que se deben referir. El concepto de ordenado
desarrollo urbanístico debe ser abordado, a nuestro juicio, desde la
perspectiva de la Estrategia Territorial Europea y, consiguientemente
incluir los aspectos medioambientales y culturales, sociales y
económicos.
8
A) Sobre las primeras de las cuestiones incide plenamente la
Sentencia del Alto Tribunal, y ello obliga a incorporar al plan
las medidas de protección, tanto del PORN del Parque Natural
del Montgó, como aquellos otros espacios que gocen de alguna
especial protección derivada de la legislación sectorial: Zonas
Húmedas, LICS, microreservas , espacios forestales, etc. De
igual modo a establecer el régimen de Especial Protección para
los Suelos No Urbanizables conforme a la vigente Ley del Suelo
No Urbanizable, así como a incluir un Catálogo que proponga las
pertinentes medidas de protección del patrimonio cultural.
B) Respecto de las consecuencias sociales, la propuesta del plan
deberá satisfacer la demanda inmediata de suelo para las
necesidades básicas de los ciudadanos. Vivienda, teniendo en
cuanta específicamente la demanda de vivienda sujeta a algún
régimen de protección con sujeción a lo determinado por la Ley
116/2003, Industria, y demás actividades de carácter
productivo. Dotaciones, equipamientos y servicios para la
población, en la proporción condiciones y accesibilidad
establecida en la legislación urbanística vigente. En lo que se
refiere a la previsión de espacios libres deberá tenerse en
cuenta lo fallado por el TSJ.
c) Respecto de las consecuencias económicas, las determinaciones
del plan, deben establecer medidas que no desestabilicen los
importantes sectores económicos locales del turismo, la
construcción y la promoción inmobiliaria, debiendo ajustarse con
exquisita pulcritud al principio de seguridad jurídica que debe
presidir cualquier acto de la Administración, máxime teniendo en
cuenta las vicisitudes acaecidas en el planeamiento del
municipio en los últimos años.
En cualquier caso, por su mismo origen, el plan transitorio debe
resolver con la máxima celeridad y eficacia una situación excepcional
derivada del plan anterior y no adentrarse en nuevas orientaciones que
competente al municipio pero que deben ser resueltas en el seno de un
nuevo Plan General ordinario a la mayor brevedad posible.”
NOS ENCONTRAMOS POR LO TANTO, COMO SE DESARROLLARÁ EN
EL CUERPO JURÍDICO DE LA PRESENTE DEMANDA, CON QUE EL PLAN
9
GENERAL TRANSITORIO IMPUGNADO EN MODO ALGUNO HA RESPETADO
LOS LÍMITES QUE VIENEN IMPUESTOS EX LEGE PARA ESTA CLASE DE
PLANES, NI LAS DETERMINACIONES FIJADAS POR LA PROPIA
CONSELLERÍA EN LA RESOLUCIÓN APUNTADA.
CUARTO.- Con fecha 28 de Abril de 2005, el
Ayuntamiento de Dénia, (Documento Nº 1 de la Caja 3 del
Expediente Administrativo), con miras a la posible
tramitación de un Planeamiento Transitorio y Urgente,
conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la LRAU, como
medida cautelar en previsión de una posible inadmisión a
trámite del recurso de casación interpuesto por la
Consellería de Territorio y vivienda contra la Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana 1009/2003, por la que se declara nula la
Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y
Transportes de fecha 26 de Septiembre de 2000, por la que
se aprueba la revisión y adaptación del Plan General de
Ordenación Urbana junto con las modificaciones puntuales, o
de un eventual fallo desestimatorio del mismo, adopta el
acuerdo de solicitar a la Consellería de Territorio y
Vivienda el inicio del procedimiento para la aprobación de
un Plan General Transitorio para situaciones coyunturales
de urgencia.
Asimismo manifiesta a la Consellería el avanzado
estado en que se encuentra el documento adaptado a las
indicaciones del informe emitida por la Jefa de Sección de
Planeamiento de la Consellería de Territorio y Vivienda de
fecha 14 de Diciembre de 2004, a efectos de recabar para su
terminación la continuidad en la colaboración
interadministrativa ya en funcionamiento.
10
El Conseller de Territorio y Vivienda, en ejercicio de
las funciones propias del Consejo Superior de Urbanismo y
previo dictamen de la Comisión Territorial de Urbanismo de
Alicante, informó favorablemente la elaboración y
tramitación por la Consellería de Territorio y Vivienda,
del Plan General Transitorio y Urgente del municipio de
Dénia. (Documento Nº 3 del Caja 3 del Expediente
Administrativo).
Con fecha 10 de mayo de 2005, (Documento Nº 2 de la
Caja 3 del Expediente Administrativo) se emite informe
favorable por la Comisión Territorial de Urbanismo a la
petición formulada por el Ayuntamiento de Dénia,
solicitando del Consell de la Generalitat Valenciana
acuerdo habilitante para tal fin, aceptando, al mismo
tiempo, el ofrecimiento de colaboración del Ayuntamiento de
redactar un proyecto de planeamiento general transitorio.
El Gobierno Valenciano, en su reunión del día 13 de
mayo de 2005 habilitó al Conseller de Territorio y
Vivienda, para que elaborase y tramitase con carácter
urgente un Plan General Transitorio para el Municipio de
Dénia. (Documento Nº 8 del Caja 3 del Expediente
Administrativo).
QUINTO.- En el Diario Oficial de la Generalitat
Valenciana núm. 5.013 de 25 de mayo de 2005, (Documento Nº
13 del Caja 3 del Expediente Administrativo), se hace
publica la Resolución del Director General de Planificación
y Ordenación Territorial de fecha 17 de Mayo de 2005, por
la cual se somete a exposición pública por plazo de veinte
días hábiles el Plan General Transitorio y Urgente del
Municipio de Denia (Alicante). (Documento Nº 9 del Caja 3
del Expediente Administrativo).
11
Destaca de esta Resolución, a los efectos del presente
recurso, tener en cuenta lo dispuesto en la misma al
respecto del procedimiento de aprobación de un PGT, al
establecer que “Acordada por el Consell la habilitación para la
elaboración y tramitación urgente del plan General Transitorio, se
deberá seguir el procedimiento que, para cualquier Plan General, se
establece en el artículo 38 de la LRAU, en relación con los artículos
158 a 166 de RPCV, con la singularidad de que al haber sido declarada
de forma expresa la especial urgencia en su tramitación, conlleva
según dicha legislación urbanística, que el periodo de información
pública sea sólo de 20 días hábiles contados a partir del día
siguiente a la publicación del anuncio en el Diario Oficial de la
Generalitat Valenciana, debiendo publicarse también en un diario no
oficial de amplia difusión en la localidad.”
NO CONSTA la publicación de la meritada Resolución en
un Diario no Oficial de Amplia difusión, tal y como se
refleja en el DOCUMENTO TRES de los Antecedentes que
completan el Expediente Administrativo.
Posteriormente en el Diario Oficial de la Generalitat
Valenciana número 5.068, de fecha 10 de Agosto de 2005,
(DOCUMENTO CINCO de los Antecedentes que completan el
expediente administrativo) se hace pública la resolución
del Resolución del Director General de Planificación y
Ordenación Territorial, de fecha 5 de agosto de 2.005
(DOCUMENTO CUATRO de los Antecedentes que completan el
expediente administrativo) que somete de nuevo a exposición
al público el PGT, puesto que quedaron de manifiesto la
existencia de defectos en la exposición pública practicada
por el Ayuntamiento de Dénia.
SEXTO.- Durante la tramitación del expediente
administrativo se ha recabado y emitido los siguientes
informes sectoriales y dictámenes de los municipios
12
colindantes, que obran en el documento número 20 de la Caja
3 del Expediente Administrativo, siendo algunos de estos
informes más significativos que otros a los efectos que
interesan al presente Recurso, por lo que procedemos a
destacar de los mismos lo que consideramos de mayor
trascendencia:
-Ministerio de Industria, Turismo y Comercio,
Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la
Información, de fecha 22 de junio de 2005.
-Ministerio de Fomento, Dirección General de
Carreteras, de fecha 14 de Junio de 2005.
Establece expresamente este Informe que: “…Por cuanto
antecede este Servicio informa desfavorablemente el Plan General
Transitorio en cuestión”.
-Ministerio de Fomento, Dirección General de
Ferrocarriles, de fecha 22 de junio de 2005.
-Ministerio de Medio Ambiente, Dirección General de
Costas, de fecha 18 de Mayo y 8 de julio de 2005.
Establecen estos Informes que “Por lo citado esta
Dirección General informa favorablemente el Plan General Transitorio
de Denia siempre que se corrijan los mínimos errores detectados en los
tramos de deslindes señalados en el apartado 3º a) del presente
informe”
-Consellería de Cultura, Educación y Deporte,
Dirección General de Régimen Económico de fechas 23 de
junio y 2 de diciembre de 2005.
13
En el informe de fecha 23 de Junio se establece que
“se solicita un plano en soporte papel, donde figuren las parcelas que albergan equipamiento educativo actualmente, así como las reservas de
suelo calificado como equipamiento EDUCATIVO para atender las demandas
de escolarización futuras, consecuencia del desarrollo urbanístico del
municipio”
Asimismo el informe de fecha 2 de diciembre de 2.005
establece como conclusión que “se informa favorablemente por
esta Consellería, en cuanto a sus competencias en materia educativa el
Plan General Transitorio de Denia (Alicante), CONDICIONADO a que se
cumplan determinados requisitos”
-Consellería de Cultura, Educación y Deporte,
Dirección General de Patrimonio Cultural, de fechas 23 de
junio y 19 de diciembre de 2005.
-Consellería de Empresa, Universidad y Ciencia,
Dirección General de Industria y Comercio, de fecha 30 de
Junio de 2005.
-Ayuntamiento de Gata de Gorgos, de fecha 8 de Junio
de 2005.
-Instituto Valenciano de la Vivienda (IVVSA), de fecha
9 de Mayo de 2005.
-Consellería de Infraestructuras y Transportes,
Dirección General de Energía, de fecha 14 de junio de 2005.
-Consellería de Territorio y Vivienda, Dirección
General de Vivienda y Proyectos Urbanos, de fecha 17 de
junio de 2005.
14
-Consellería de Territorio y Vivienda, del Servicio de
Ordenación Territorial, de fecha 20 de junio de 2005.
-Consellería de Infraestructuras y Transportes,
División de Carreteras, de fecha 14 de junio.
Establece este Informe que: “analizada la documentación
aportada, este Servicio informa DESFAVORABLEMENTE, ya que no ha sido
grafiada en su totalidad el Proyecto Básico del Nuevo Acceso a Dénia y
Xàbia, Carretera CV-735, exp 1460(2)-51-A”
-Ayuntamiento de Javea, de fecha 23 de Junio de 2005.
-Consellería de Infraestructuras y Transporte,
Dirección General de Transportes, Puertos y Canales, de
fecha 30 de junio y 13 de diciembre de 2005.
-Diputación Provincial de Alicante, Área de
Infraestructuras, de fecha 2 de Agosto de 2005.
Este Servicio ha emitido Informe formulando determinadas
observaciones que no han sido tenidas en cuenta para la aprobación del
PGT impugnado
-Consellería de Territorio y Vivienda, Servicio de
Ordenación sostenible del Medio, de fecha 19 de Julio de
2005.
En las conclusiones del citado informe se manifiesta que se está
de acuerdo con la reclasificación de suelo agrícola en el entorno del
Parque, puesto que parece razonable el hecho de que se permita el
crecimiento de suelo urbanizable e industrial en determinados sectores
de este espacio. Por lo tanto, informan favorablemente los sectores
anteriormente calificados por el PORN como suelo agrícola y que pasan
a determinados usos de carácter urbano.
15
-Consellería de Territorio y Vivienda del Servicio
Territorial de Medio Ambiente, de fecha 2 de Agosto de
2005.
El informe del Técnico de la Demarcación Este del Servicio de
Evaluación de Impacto Ambiental, sostiene que los terrenos que hayan
sufrido los efectos de un incendio forestal quedan sujetos a las
prohibiciones de clasificación o reclasificación urbanística.
Estos dos últimos informes no hacen sino corroborar
que efectivamente el Plan General Transitorio de Denia ha
reclasificado suelo, lo que, como desarrollaremos en la
fundamentación jurídica del este Recurso, excede de los
límites del contenido propio de este tipo de planes.
SEPTIMO.- De las alegaciones que constan en el
Expediente Administrativo es de destacar que en fecha 17 de
Junio de 2.005 se presenta escrito de alegaciones
(alegación número 183) por parte de Doña Josefa Ribes Llull
en calidad de Presidenta de la Asociación de Afectados por
el PAI Almadraba-Molins, alegaciones que son desestimadas
parcialmente mediante Resolución dictada por el Conseller
de Territorio y Vivienda, de fecha 27 de Enero de 2.006,
notificada a esta representación en fecha 3 de febrero del
mismo año Resolución contra la que se ha interpuesto el
presente Recurso.
En fecha 26 de septiembre de 2005 se emite informe
Técnico del Servicio Territorial de Planificación y
Ordenación Territorial de Alicante, que informa
favorablemente el Plan General Transitorio del municipio de
Dénia, y estima o desestima las alegaciones presentadas en
el trámite de información al público, (Documento Nº 26 de
la Caja 3 del Expediente Administrativo).
16
Tras la lectura del referido Informe, es importante
resaltar, a los efectos de la presente formalización, lo
dispuesto en los fundamentos de derecho segundo, cuarto y
sexto del mismo, sin perjuicio de que sea en el cuerpo
jurídico del presente Recurso donde se analicen
exhaustivamente tales extremos.
Así pues, señala en su fundamento de Derecho Segundo
que:
“El Proyecto de Plan General Transitorio se redacta como medida
cautelar y precautoria articulada, en régimen de colaboración
interadministrativa, entre el Ayuntamiento de Dénia y la Consellería
de Territorio y Vivienda en previsión de una eventual y posible
resolución del recurso de casación interpuesto por la propia
Consellería contra la Sentencia 1009/2003, el Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se declaró nula la
Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes,
de 26/09/00, por la que se aprobaba la Revisión y Adaptación del Plan
General de Ordenación Urbana de Dénia, junto con sus modificaciones
puntuales”
Asimismo se establece en su fundamento de Derecho
Cuarto:
“De este modo, documentos propios de los planes generales como
el estudio acústico, el de paisaje, el de desplazamientos o el
relativo a la necesidad de viviendas de protección oficial, no
resultan de obligada exigencia a los efectos de la tramitación del
proyecto de Plan General Transitorio de Dénia, y en este sentido,
deben entenderse suficiente y completada la documentación del
proyecto”
Y El fundamento de Derecho Sexto, establece que:
17
“Del examen de las alegaciones presentadas y sin perjuicio de
la contestación individualizada de cada una de ellas, se detecta la
existencia de una serie de argumentaciones comunes o presentes en
varias de ellas y respecto de las que resulta conveniente efectuar los
comentarios siguientes:
-Alegaciones relativas a la improcedencia y falta de base legal
para la redacción y tramitación de un Plan General Transitorio, deben
rechazarse a partir de lo argumentado en el fundamento de derecho
tercero y, en concreto, desde la incuestionable necesidad de dar
respuesta, a través del mecanismo cautelar del Plan General
Transitorio, a una eventual sentencia del Tribunal Supremo que,
confirmando la del TSJVCV, pudiera dejar sin planeamiento general a un
municipio de la entidad y de la complejidad urbanística de Dénia.
-Alegaciones referidas a la ilegalidad del suelo clasificado
como urbanizable “suspendido” en el proyecto; esta cuestión debe
responderse desde la aclaración –efectuada en la contestación concreta
de las alegaciones que lo argumentan- de que dicha categorización
terminológica no comporta, en absoluto, ninguna desclasificación de
suelo, ni siquiera variación de los parámetros urbanísticos
establecidos en el planeamiento vigente, sino que únicamente hace
referencia a la paralización de la gestión de dichos suelos hasta la
aprobación del nuevo Plan General”.
OCTAVO.- El Conseller de Territorio y Vivienda,
mediante Resolución de fecha 27 de Diciembre de 2005,
aprueba definitivamente el Plan General Transitorio del
Municipio de Dénia. (Documento Nº 30 del Caja 3 del
Expediente Administrativo).
De conformidad con los antecedentes de hecho señalados
en la citada Resolución y los preceptos legales citados en
la misma, y demás disposiciones de general y pertinente
aplicación, de conformidad con el acuerdo de la Comisión
Territorial de Urbanismo de Alicante, “RESUELVE:
18
1. Aprobar definitivamente el Plan General Transitorio del
Municipio de Dénia, en los términos que resultan de la presente
resolución y en base a las razones y fundamentos que en la misma
constan.
2.- Establecer la vigencia del Plan General Transitorio en dos
años a contar desde el momento de su entrada en vigor, dentro del
plazo citado deberá haberse producido la aprobación definitiva del
Plan General que tenga que sustituir al Plan General Transitorio, a
tal efecto se acepta el compromiso manifestado por el Ayuntamiento
Pleno de Dénia en sesión de fecha 28 de Abril de 2005, de presentar
documento para concierto previo, en un plazo no superior a tres meses
desde la entrada en vigor del presente Plan General Transitorio, y
aprobar provisionalmente el nuevo Plan, en un plazo no superior a un
año, desde la notificación del informe preceptivo del concierto
previo.
3.- Notificar a través de la Dirección General de Planificación
y Ordenación Territorial, la presente Resolución a todos aquellos
personados en el expediente dándoles traslado de la estimación o
desestimación en función del contenido de sus alegaciones a sus
oportunos efectos.
En el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante, nº
10, de fecha 13 de Enero de 2006, se publica la citada
Resolución del Conseller de Territorio y Vivienda, y
posteriormente con fecha 24 de Enero se publica la reseña
en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana, nº5183.
En la fundamentación jurídica del presente Recurso van
a ir analizándose pormenorizadamente las razones y
fundamentos que constan en la citada Resolución y a los que
se remite el apartado primero del fallo de la misma.
A los anteriores hechos son de aplicación los
siguientes
19
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Es competente la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana en virtud de lo establecido en el art.
10, apartado 1º, párrafos a) y b), de la Ley 29/1998, de 13
de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
II.- La legitimación activa viene determinada por
lo dispuesto en el art. 19, párrafo 1º, letra a), de la Ley
de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La legitimación pasiva corresponde a la
Administración demandada en virtud de lo dispuesto en el
artículo 21.1.a) del mismo Cuerpo Legal.
III.- De derecho sustantivo.-
1.-NULIDAD POR HABER PRESCINDIDO DEL PROCEDIMIENTO
LEGALMENTE ESTABLECIDO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO
62.1.e DE LA LEY 30/92, MODIFICADA POR LA LEY 4/99, DE
RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN POR INCUMPLIMIENTO POR
PARTE DE CONSELLERIA Y DEL AYUNTAMIENTO DE DENIA DE LOS
PLAZOS IMPUESTOS POR EL PLAN GENERAL TRANSITORIO EN
RELACION A LA APROBACION DEL NUEVO PLAN GENERAL.
Tal y como hemos expuesto en el Hecho octavo,
establece en su apartado número dos la Resolución de fecha
20
27 de diciembre de 2.005, del Conseller de Territorio y
Vivienda por la que se aprueba definitivamente el Plan
General Transitorio del Municipio de Denia, en consonancia
con lo dispuesto en el resto del texto de la misma,
“RESUELVO: 2. Establecer la vigencia del Plan General
Transitorio en dos años a contar desde el momento de su entrada en
vigor, dentro del plazo citado deberá haberse producido la aprobación
definitiva del Plan General que tenga que sustituir al Plan General
Transitorio, a tal efecto se acepta el compromiso manifestado por el
Ayuntamiento Pleno de Denia en sesión de fecha 28 de abril de 2.005,
de presentar documento para concierto previo, en un plazo no superior
a tres meses desde la entrada en vigor del presente Plan General
transitorio, y aprobar provisionalmente el nuevo Plan, en un plazo no
superior a un año, desde la notificación del informe preceptivo de
concierto previo”.
Esta representación ha tenido conocimiento que el
Ayuntamiento de Denia ha presentado ante la Consellería de
Territorio y Vivienda documento para concierto previo, si
bien tal documento no ha sido aceptado por la meritada
Consellería al no haber estado expuesto al público por el
plazo de un mes que preceptúa el artículo 83.2 de la Ley
Urbanística Valenciana.
Y ello es así por cuanto, aunque el Plan General
Transitorio se haya tramitado de conformidad con la LRAU, y
el concierto Previo esté regulado en este cuerpo legal en
el articulo 38 y en los artículos 43 y 44 del Reglamento de
Planeamiento de la Comunidad Valenciana, aprobado por
Decreto 201/1998, de 15 de diciembre, del Gobierno
Valenciano, establece al respecto la Disposición
Transitoria Primera, apartado primero de la Ley Urbanística
Valenciana que “Los procedimientos urbanísticos, sea cual
sea su denominación o naturaleza, iniciados antes de la
entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la
21
legislación anterior siempre que hubiera concluido el
trámite de información pública, cuando tal trámite fuera
preceptivo.”
Por lo tanto como el concierto previo presentado por
el Ayuntamiento de Denia no ha sido informado
favorablemente por el organismo competente con anterioridad
a la fecha de 1 de febrero de 2.006 (entrada en vigor de la
LUV), es necesario cumplir con los trámites que preceptúa
el artículo 83 de la LUV, y por lo tanto es necesario haber
cumplido con el trámite de exposición al público
establecido en este artículo, exigencia que no ha sido
cumplida por el Ayuntamiento de Denia y que ha motivado el
rechazo del documento de concierto previo por parte de
Consellería.
Así pues, aunque el Ayuntamiento de Denia haya
procedido a presentar el documento para el concierto previo
dentro del plazo de tres meses al que venía obligado, en
modo alguno puede entenderse que haya cumplido con la
obligación que le impone la Resolución de fecha 27 de
diciembre de 2.005, de presentar tal documento puesto que
“presentar” lleva implícito que se haya debido presentar
con el cumplimiento de todas las exigencias que preceptúa
la legislación vigente en el momento que tenga lugar tal
presentación.
Obviamente, habiéndose incumplido ya los plazos para
la presentación del documento del concierto previo,
difícilmente van a poder cumplirse el resto de plazos que
vienen impuestos al Ayuntamiento de Denia en la Resolución
del Conseller de Territorio y Vivienda arriba referenciada,
relativos a la aprobación provisional del nuevo Plan
General de Ordenación Urbana de Denia, en un plazo no
22
superior a un año desde la notificación del Informe
Preceptivo de Concierto Previo.
Y en lógica consecuencia, también se va a producir el
incumplimiento de el plazo de vigencia de dos años del Plan
General Transitorio que establece la citada Resolución y el
mandato impuesto por el artículo 36 de la LRAU relativo a
que los Planes Generales Transitorios sean sustituidos a la
mayor brevedad posible, por un nuevo plan de elaboración
municipal. La “mayor brevedad posible” se ha concretado en
la vigencia del Plan General Transitorio del Municipio de
Denia en un plazo de dos años, plazo que tal y como hemos
expuesto ut supra en modo alguno va a cumplirse por el
Ayuntamiento de este municipio, que ya ha procedido a
incumplir con la primera obligación temporal que le imponía
la Resolución de Consellería.
Esta representación, a vista de toda la situación
generada por la aprobación del Plan objeto del presente
Recurso contencioso-administrativo, que va a llevar
inexorablemente a la no aprobación del Plan General de
Ordenación Urbana de Denia, en los plazo establecidos, se
pregunta ¿que va a ocurrir con el vacío legal generado por
la pérdida de vigencia en el plazo de dos años del Plan
General Transitorio del Municipio de Denia?
Por otra parte ¿no era lo lógico haber procedido
directamente por parte del Ayuntamiento de Denia a la
elaboración de un Plan General con todas las garantías de
información pública y demás exigencias legales siguiendo el
procedimiento establecido en el artículo 35 de la LRAU?.
Desde luego tiempo suficiente desde el Acuerdo municipal de
fecha 13 de agosto de 2.003 han tenido, máxime cuando, como
expondremos en el fundamento de derecho tercero, no
23
existían los presupuestos exigidos legalmente para poder
tramitar y aprobar un Plan General Transitorio.
2.-NULIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 62.1.B DE LA LEY
30/92 DEL REGIMEN JURIDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS
Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN MODIFICADA POR LA
LEY 4/99, AL HABERSE ELABORADO Y “DICTADO” EL ACTO
ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR UN ORGANO MANIFIESTAMENTE
INCOMPETENTE.
Establece el artículo 36 de la LRAU en su apartado
primero que “Cuando un municipio carezca de planeamiento
general o éste haya sido suspendido o anulado en su
eficacia, si su situación urbanística lo requiere, el
Conseller competente en urbanismo podrá, previo informe
favorable del Consejo Superior de Urbanismo y acuerdo
habilitante del Gobierno Valenciano, elaborar directamente
su Plan General y tramitarlo con carácter urgente.”
Es decir, este artículo establece con toda claridad
que es el Conseller de Territorio y Vivienda, o en su caso,
la Consellería, la que debe proceder a elaborar
directamente el Plan General Transitorio, encontrándonos en
el supuesto que nos ocupa que el Plan General Transitorio
del Municipio de Denia ha sido elaborado y redactado por el
propio Ayuntamiento, habiéndose producido en consecuencia
una clara vulneración de órgano competente al respecto. No
habla el precepto trascrito de la posibilidad de que un PGT
sea redactado por un Ayuntamiento, aunque sea en
colaboración con la Consellería, como ha ocurrido en el
supuesto que nos ocupa.
24
Así pues, como hemos establecido en el hecho noveno de
la presente demanda, establece la Resolución del Conseller
de Territorio y vivienda de fecha 27 de diciembre de 2.005
que “como consecuencia de la colaboración interadministrativa entre el Ayuntamiento de Denia y la Consellería de Territorio y Vivienda,
plasmada en el Acuerdo de Pleno del propio Ayuntamiento de fecha 28 de
abril de 2.005, la redacción del Proyecto del Plan General Transitorio
ha sido efectuada por lo técnicos municipales, en colaboración con los
de la Consellería de Territorio y Vivienda, a partir de las bases o
premisas definitorias del contenido del documento recogidas y
plasmadas en el citado Acuerdo plenario” o que “por los técnicos
municipales del Ayuntamiento de Denia, en colaboración con los de la
Consellería de Territorio, se ha redactado el correspondiente Texto
Refundido del Plan General Transitorio y Urgente….Dicho Texto
refundido ha sido examinado y encontrado conforme por el Director
General de Planificación y Ordenación Territorial de esta Consellería
de Territorio y Vivienda, que mediante Resolución de fecha 26 de
diciembre de 2.005, elevó propuesta, al Conseller de Territorio y
Vivienda, de aprobación definitiva del Texto Refundido del Plan
General Transitorio y Urgente de Denia.”
Asimismo se insiste en otros apartados de la meritada
Resolución en la colaboración interadministrativa existente
entre la Consellería de Territorio y Vivienda y el
Ayuntamiento de Denia, para la redacción del PGT, cuando
tal colaboración no está contemplada en las disposiciones
legales que regulan la elaboración de un PGT sino que más
bien, todo lo contrario se establece la obligación de
elaboración del mismo por parte de la Consellería.
Y precisamente porque nos encontramos ante un Plan
General de carácter Transitorio y Urgente, existen unas
limitaciones derivadas de la propia naturaleza de este tipo
de Planes, que impiden que sea el propio Ayuntamiento de
Denia, como de facto ha ocurrido, el que proceda a la
redacción de aquel.
25
Es claro que la situación excepcional que contempla el
artículo 36 de la LRAU excluye por puro sentido lógico y
jurídico el hecho de que sea el Ayuntamiento de Denia el
que elabore el Plan General Transitorio para que después lo
haga suyo Consellería, puesto que es una situación
conyuntural de urgencia la que posibilita que la
Administración autónomica pueda sustituir a la
Administración municipal en sus competencias e imponer un
instrumento de planeamiento que haya sido elaborado
directamente por la Consellería, para permitir el
desarrollo urbanístico del municipio a corto plazo.
No debe además olvidarse que la premisa de partida del
citado artículo 36 es la mala gestión realizada por el
Ayuntamiento de que se trate para la elaboración de su
Planeamiento General (bien porque carezca del mismo y no
esté capacitado para elaborarlo, bien porque el PG
existente sea ineficaz) lo que va permitir que sea la
Consellería la que redacte el PGT, con lo que cabe
plantearse qué sentido va a tener que sea el Ayuntamiento
de Denia el que redacte el Plan General Transitorio, aunque
sea a través de la colaboración interadministrativa que se
proclama en la Resolución del Conseller de fecha 27 de
diciembre de 2.005 y en el Acuerdo Plenario del
Ayuntamiento de Denia de fecha 28 de Abril de ese mismo
año. Obviamente no tiene ningún sentido lógico ni jurídico.
Llama poderosamente la atención además a esta
representación la lectura del Acuerdo plenario de fecha 28
de Abril de 2.005 puesto que en el mismo, dado los términos
en que se pronuncia la Resolución de fecha 27 de diciembre
de 2.005 esperábamos encontrar una completa fundamentación
de la colaboración interadministrativa entre ambas
Administraciones que se proclama en la citada Resolución y
26
resulta que el mismo se establece que tal colaboración ya
estaba funcionamiento, ¿Cuándo se ha documentado entonces
esa colaboración interadministrativa?, ¿en qué preceptos
legales se ha amparado la misma?
Establece el artículo 12 de la Ley 30/92 en su
apartado primero, que “la Competencia es irrenunciable y se
ejercerá precisamente por los órganos administrativos que
la tengan atribuida como propia, salvo los casos de
delegación o Avocación”. En el supuesto que nos ocupa, la
competencia para elaborar un Plan General Transitorio es de
la Consellería de Territorio y Vivienda por imperativo
Legal en los supuestos excepcionales y con los
condicionantes que preceptúa el artículo 36 de la LRAU.
Y la Consellería de Territorio y Vivienda podríamos
decir que ha procedido sin más a “renunciar” a sus
competencias, puesto que no se ha procedido a la delegación
de las mismas, al no poder ser objeto de delegación las
competencias relativas a la adopción de disposiciones de
carácter general, (artículo 13.2.b de la Ley 30/92) y no
darse tampoco las premisas exigidas por el artículo 27.1 de
la Ley 7/85 reguladora de las Bases del Régimen Local, que
preceptúa que “La Administración del Estado, de las
Comunidades Autónomas, y otra entidades locales podrán
delegar en los municipios el ejercicio de competencias en
materias que afecten a sus intereses propios, siempre que
con ello se mejore la eficacia de la gestión pública y se
alcance una mayor participación ciudadana”, dado que no se
trata de materias que afecten a sus intereses propios sino
que se trata de una materia que le viene impuesta a la
Consellería por una disposición legal en una situación
excepcional.
27
Pero es que ni siquiera podríamos decir que nos
encontramos ante un supuesto de coordinación
administrativa, de conformidad con los artículos 10.2, 59 y
62 de la citada Ley 7/85, que conllevaría un cierto poder
de dirección de la Administración autonómica sobre la
Local, consecuencia de la posición de superioridad en que
se encuentra el que coordina respecto al coordinado, sino
que el Plan General Transitorio ha sido elaborado por el
Ayuntamiento de Denia por simple colaboración
administrativa, cuando tal posibilidad no se haya
contemplada en el citado artículo 36 de la LRAU y va contra
la misma esencia del supuesto contemplado en este precepto,
ni se dan los supuestos que exige el artículo 57 de la
citado Ley 7/85, reguladora de las bases del Régimen Local
para que tal cooperación pueda tener lugar.
Establece el articulo 57 de la citada Ley 7/85, que “La
cooperación económica, técnica y administrativa entre la
Administración Local y las Administraciones del Estado y de las
Comunidades Autónomas, tanto en servicios locales como en asuntos de
interés común, se desarrollará con carácter voluntario, bajo las
formas y en los términos previstos en las Leyes, pudiendo tener lugar,
en todo caso, mediante los consorcios o convenios administrativos que
suscriban”
Es decir, para tal colaboración administrativa existen
unos límites, que han sido definidos por la Jurisprudencia
de nuestro Alto Tribunal, entre otras Sentencia del
Tribunal Supremo, Sala de la Contencioso-administrativo,
sección séptima, de fecha 4 y 15 de Julio de 2.005, al
establecer que “… En suma estamos ante un convenio de
cooperación interadministrativa de carácter económico,
técnico o administrativo, sin otro límites que los
derivados del interés público, el ordenamiento juridico y
los principios de buena administración (art. 57 LBRL, 111
28
del Texto Refundido de Disposiciones Legales vigentes en
materia de Régimen Local, aprobado por RDLeg 781/1996, de
18 de Abril) preceptos que no han resultado infringidos,
pero no cabe mediante la técnica del convenio la
transferencia de competencias que resultan indisponibles…”
Al haberse procedido a la elaboración del PGT por
colaboración interadministrativa entre la Administración
autonómica y municipal, sin ni siquiera constar a esta
representación el documento en el que se ha plasmado tal
colaboración como hemos manifestado ut supra, se ha
producido tanto la vulneración del Ordenamiento Jurídico,
en particular del artículo 36 que exige taxativamente la
competencia de la Consellería de Territorio y Vivienda como
arriba hemos expuesto, como de todos aquellos límites
derivados del interés general y de los principios de buena
administración puesto que es precisamente la salvaguarda
del interés público la que habilita a la Administración
autónomica para “pasar por encima” de las competencias
municipales ante la actuación ineficaz del municipio en
relación a la elaboración de su planeamiento General.
Concluyendo, a la vista de todo lo expuesto en este
fundamento de derecho, es evidente que el Plan General
Transitorio de Denia es nulo de pleno derecho, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1.b de la
Ley 30/92, al haber sido elaborado por un órgano
manifiestamente incompetente para proceder a la redacción
del mismo puesto que nos encontramos ante una Competencia
atribuida ex lege al Conseller de Territorio y Vivienda no
al Ayuntamiento de Denia.
29
3.- NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR
VULNERACION DEL ARTICULO 62.1.E DE LA LEY 30/92, AL NO
CONCURRIR LOS PRESUPUESTOS EXIGIDOS LEGALMENTE PARA QUE
PROCEDA LA APROBACION DE UN PGT Y HABERSE EXTRALIMITADO
ESTE EN SU CONTENIDO.
A)FALTA DE REQUISITOS LEGALES PARA LA APROBACION PGT:
Tal y como se ha determinado en la fundamentación
fáctica del presente Recurso, Por Resolución del Conseller
de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de fecha 26 de
septiembre de 2.000 se aprobó definitivamente el Texto
Refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Denia,
en las que se recogían las diferentes Modificaciones
Puntuales que habían sido aprobadas, y las Ordenanzas
Municipales de la Construcción. Dicha Resolución fue
declarada Nula por sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de Julio de
2.003 al entender que la misma era contraria a Derecho por
diversas razones que constan expuestas en la Memoria del
PGT y en la fundamentos de derecho cuarto, quinto y sexto
de la meritada Sentencia, tal y como se determina en la
Resolución de fecha 27 de diciembre de 2.005 por la que se
aprueba el Plan General Transitorio de Denia.(Documento 9
Caja 3 Expediente Administrativo)
Ahora bien, esta Sentencia del TSJCV no es firme
puesto contra la misma se interpuso, en tiempo y forma,
Recurso de Casación por la Generalitat Valenciana, sin que
hasta la fecha se haya resuelto el presente Recurso, y sin
que por lo tanto se haya dictado un Resolución Judicial que
declare la firmeza de la Sentencia dictada por el Tribunal
Superior de la Comunidad Valenciana, y en consecuencia
confirme la nulidad del Plan General de Denia.
30
Es decir, de conformidad con la Ley Jurisdiccional y
con lo dispuesto en el artículo 207 de la LEC, la
Resolución dictada por el TSJCV, tan solo es definitiva, no
firme y tal firmeza no se producirá hasta que se dicté por
el Tribunal Supremo resolución por la que se declare que no
ha lugar al Recurso de Casación o Resolución por la que se
resuelva sobre el fondo del asunto, lo que aún no ha
ocurrido, ni obviamente había ocurrido en fecha 27 de
diciembre de 2.005, fecha en la que tiene lugar la
aprobación del Plan General Transitorio de Denia contra la
que se formula el presente Recurso Contencioso-
administrativa.
No siendo firme la Resolución del TSJCV, no puede en
ningún caso considerarse anulado, y por lo tanto
inexistente el PG de Denia, con lo que a fecha de hoy sigue
existiendo un Plan General de Ordenación Urbana vigente en
el municipio de Denia.
Tampoco puede considerarse suspendido el Plan General
de Denia, puesto no se ha tramitado ninguna medida cautelar
en la que se haya acordado la suspensión de la eficacia del
Plan General de Denia
Así pues, teniendo en cuenta que el Plan General
Transitorio de Denia ha sido aprobado de conformidad con el
artículo 36 de la LRAU, y que este precepto establece con
rotundidad en su párrafo primero que “Cuando un municipio
carezca de Planeamiento General o éste haya sido suspendido
o anulado en su eficacia, si su situación urbanística lo
requiere, el Conseller competente en urbanismo podrá,
previo informe favorable del Consejo Superior de Urbanismo
y acuerdo habilitante del Gobierno Valenciano, elaborar
31
directamente su Plan General y tramitarlo con carácter
urgente.”, no puede sino concluirse, como vamos a
desarrollar, que tal PGT es nulo de pleno derecho al haber
sido aprobado prescindiendo total y absolutamente de los
presupuestos de partida para que pueda realizarse tal
tramitación y aprobación.
Conforme a lo manifestado en este fundamento de
derecho es evidente que no concurren en el presente
supuesto los presupuestos necesarios para poder aprobar un
Plan con arreglo al artículo 36 de la LRAU puesto que Denia
cuenta con un Plan General y éste no ha sido ni suspendido
ni anulado al no haber aún un pronunciamiento del Tribunal
Supremo sobre el Recurso de Casación interpuesto contra la
Sentencia del TSJCV que declara la nulidad del Plan General
de Denia.
Es curioso además que sea la propia Consellería la que
esté aplicando incorrectamente un principio básico del
Derecho cual es la tutela judicial efectiva y la firmeza de
las resoluciones judiciales, puesto que fue ella misma la
que interpuso el Recurso de Casación, y por lo tanto es la
primera conocedora de la “falta de firmeza” de la nulidad
del Plan General de Denia, y la no concurrencia en
consecuencia de los presupuestos necesarios para poder
aprobar un Plan General Transitorio conforme al artículo 36
de la LRAU, so pena de estar realizando una aprobación de
un Plan General Transitoria en la que concurre una causa de
nulidad, y olvidando de esta manera que el urbanismo no
está al margen del Estado de Derecho.
Pero es que la Administración demandada incluso va más
allá y viene a intentar justificar en el apartado A.1.2 de
la Memoria (parte sin eficacia normativa) del Plan General
32
Transitorio la procedencia de formulación del mismo,
asimilando los supuestos regulados en el artículo 36 de la
LRAU, a la situación urbanística de Denia, en base a una
situación hipotética y futura, cual es “una eventual
sentencia del Tribunal Supremo, confirmatoria del
pronunciamiento jurisdiccional del TSJCV, declarando la
nulidad del Plan General, puesto que nos encontraríamos
ante una situación de carencia efectiva de instrumento de
ordenación aplicable racional y coherentemente en el
municipio”; es decir, en base a una hipótesis (basta
observar que se están utilizando tiempos verbales
condicionales) está aprobando un PGT cuando no concurren,
por más que lo intente justificar la Consellería, los
requisitos legales para tal aprobación.
Incluso el Informe Técnico del Servicio Territorial de
Planificación y Ordenación Territorial de Alicante, de
fecha 26 de septiembre de 2.005, (Documento Nº 26 de la
Caja 3 del Expediente Administrativo) parte de la misma
situación hipotética, estableciendo que el PGT se redacta
como medida cautelar y precautoria articulada para el caso
de que la misma se produzca.
Esta representación considera que incluso podría
haberse aceptado que se hubiera aplicado el artículo 35 de
la LRAU, que determina que el Conseller Competente en
Urbanismo podrá requerir a los municipios para que revisen
o modifiquen el planeamiento en vigor a fin de adaptarlos a
circunstancias que justificadamente lo aconsejen, puesto
que podría entenderse que la situación judicial del Plan
General de Denia justificaría que se emprendiera por parte
del Ayuntamiento de Denia la revisión de su Planeamiento
General, pero desde luego lo que no es admisible es que se
haya emprendido la redacción y aprobación de un Plan
33
General Transitorio, de conformidad con el artículo 36 de
la LRAU, cuando conforme hemos expuesto, no existen los
requisitos imprescindibles para que pueda tener lugar tal
aprobación.
B) EXTRALIMITACION DEL PG TRANSITORIO EN SUS CONTENIDOS
+ Continúa el artículo 36 de la LRAU, determinando en su
párrafo segundo que “Esos planes (Planes Generales
Transitorios) limitarán su contenido a los sectores y
determinaciones indispensables para posibilitar un ordenado
desarrollo urbanístico a corto plazo y deberán ser
sustituidos, a la mayor brevedad posible, por un nuevo Plan
de elaboración municipal.”
A la sustitución por un nuevo plan de elaboración
municipal a la mayor brevedad posible, ya nos hemos
referido en el fundamento de derecho PRIMERO, por lo que
queda desarrollar en el presente la extralimitación de la
que adolece el Plan General Transitorio de Denia respecto a
los contenidos que ha de tener un Plan de estas
características.
Y cabe plantearse ¿QUÉ HA DE ENTENDERSE POR LA
EXPRESIÓN “SECTORES Y DETERMINACIONES INDISPENSABLES PARA
POSIBILITAR UN ORDENADO DESARROLLO URBANÍSTICO A CORTO
PLAZO”?, DESDE LUEGO NO SON LAS DETERMINACIONES QUE HA
DESARROLLADO EL PLAN GENERAL TRANSITORIO DE DENIA por las
razones que exponemos a continuación.
Tras la lectura del citado artículo 36 de la LRAU,
arriba trascrito, puede afirmarse que el Plan General
34
Transitorio es un documento perfectamente acotado, con unos
contenidos y límites muy definidos:
Espacialmente se circunscribe a “sectores”; concepto
urbanístico perfectamente definido en la propia LRAU, en
su artículo 20, que dispone que Sector es el ámbito de
ordenación propio de un Plan Parcial o de un Plan de
Reforma Interior. Queda claro, pues, que no abarcará
todo el término municipal, sino exclusivamente los
sectores “indispensables para posibilitar un desarrollo
urbanístico ordenado a corto plazo” en tanto se redacta
un nuevo planeamiento; de manera que este “plan
transitorio” no se convierta en el sustituto del Plan
General que debe redactar el Ayuntamiento de Dénia.
En cuanto a su contenido, éste debe limitarse a
aquéllas “determinaciones indispensables” que permitan
el desarrollo de los sectores. Estas “determinaciones”
están perfectamente definidas en la LRAU: las de
carácter estructural en el artículo 17 y las de
ordenación pormenorizada en el artículo 18. Por tanto,
el contenido del Plan General Transitorio habría de
omitir aquellas determinaciones de ordenación
pormenorizada y estructural que no sean “indispensables
para posibilitar un desarrollo urbanístico ordenado a
corto plazo”.
Respecto a estas determinaciones indispensables del
Plan General Transitorio, se pronuncia también la
Resolución de fecha 17 de Diciembre de 2004, del Director
Territorial de la Consellería de Territorio y Vivienda,
(DOCUMENTO DOS de la Ampliación del EXPEDIENTE
35
ADMINISTRATIVO) al establecer que “Debe resolverse con la
máxima celebridad y eficacia una situación excepcional y no
adentrarse en nuevas orientaciones que competen al
municipio y que deben ser resueltas en el seno de un nuevo
Plan General”.
Y Podríamos también perfectamente tomar como punto de
partida de lo que puede o no abarcan un PGT, las bases que
el Director Territorial de la Consellería demandada, Don
Ramón Rizo Aldeguer, sienta mediante esta misma Resolución
de fecha 17 de diciembre de 2.004, respecto a las
determinaciones de lo que debía de comprender un Plan
General Transitorio, remitiéndose al Informe emitido por el
Servicio Territorial de Planificación y Ordenación
Territorial de Alicante de fecha 14 de diciembre de 2.004
(DOCUMENTO UNO de la ampliación del Expediente
Administrativo).
Tal y como hemos establecido en el cuerpo fáctico del
presente Recurso, dicha resolución establece pues que un
Plan General Transitorio:
- No puede definir un nuevo modelo territorial, sino que
ha de responder a la figura de un Plan Transitorio de
Urgencia, tal y como prevé el artículo 36 de la LRAU.
- Debe resolver con la máxima celeridad y eficacia una
situación excepcional y no adentrarse en nuevas
orientaciones que competen al municipio y que deben
ser resueltas en el seno de un nuevo Plan General.
- Debe ajustarse estrechamente al principio de seguridad
jurídica, para no desestabilizar los importantes
36
sectores económicos locales del turismo, la
construcción y la promoción inmobiliaria.
- Debe excluirse de un Plan General Transitorio
decisiones que obedecen a la voluntad de modificar el
modelo territorial, como son los cambios de
clasificación del suelo.
En cuanto a los criterios para su redacción, la LRAU no
contiene más indicación que lo expuesto en el artículo 36
de este Cuerpo legal respecto a cuál debe ser el contenido
de este tipo de planes; en primer lugar podemos afirmar
rotundamente que el contenido del Plan General Transitorio
no debe abarcar todo el término municipal, y dado su
carácter transitorio y puesto que su finalidad se centra en
que no se interrumpa la actividad urbanística de un
municipio, cabe concluir que será criterio para su
redacción el que sea continuista en cuanto a parámetros,
reservando para el Plan General las decisiones
trascendentes a este respecto.
De lo establecido en el referido artículo 36 LRAU se
desprende que un PGT solamente debería alterar la situación
jurídica preexistente cuando ello se justifique en
“procurar un ordenado desarrollo urbanístico a corto
plazo”. Fuera de dicha finalidad, todo cambio introducido
sería contrario al principio de estabilidad jurídica.
Un Plan Transitorio tal y como se regula en el artículo
36 de la LRAU no es medio jurídicamente idóneo para
introducir modificaciones so pretexto de mejorar el plan
general vigente. No se trata, conviene insistir en ello, en
revisar el planeamiento preexistente, ni siquiera de
37
aprovechar la oportunidad para introducir una serie de
supuestas mejoras: se trata de dotar urgentemente a un
municipio de un plan limitado a aquello indispensable para
asegurar su ordenado desarrollo urbanístico a corto plazo.
Las posibles “mejoras” incumben al plan general definitivo,
tramitado con todos los requisitos legales, y de
conformidad con el procedimiento establecido en los
artículos 38 y siguientes de la LRAU.
Como ya hemos establecido en el primer apartado de
este fundamento de derecho, el párrafo primero del artículo
36 dispone que la competencia para la elaboración y
tramitación de un Plan General Transitorio corresponde al
Conseller competente en Urbanismo, siendo por otro lado,
competencia del Ayuntamiento-Pleno la redacción y
aprobación provisional de un Plan General de Ordenación
Urbana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38
de la LRAU, así como, la aprobación definitiva de los
instrumentos de planeamiento que desarrollen las
determinaciones de carácter pormenorizado.
Un Plan General Transitorio no puede comprender el
contenido propio de un Plan General de Ordenación Urbana,
puesto que debe ceñirse al contenido establecido el
referido artículo 36 de la LRAU, y al contener
determinaciones propias de un Plan General de Ordenación
Urbana, invade el ámbito de competencias atribuidas
legalmente al municipio, para la redacción y aprobación
provisional del correspondiente Plan General de Ordenación
Urbana.
Por todo lo expuesto, podemos concluir que el PGT del
Municipio de Denia NO PUEDE, como efectivamente ha hecho,
establecer para todo el territorio municipal las
38
determinaciones establecidas en el artículo 17 de la LRAU,
como si de un Plan General de Ordenación Urbana se tratara,
de la misma manera que TAMPOCO PUEDE ordenar
pormenorizadamente conforme a los criterios del artículo 18
de la LRAU los terrenos cuyo desarrollo urbanístico no se
estime prioritario o el suelo urbano, legitimando en él la
actuación directa de los Planes complementarios, sin
perjuicio de la posibilidad de delimitar sectores de
ordenación diferida a un Plan de Reforma Interior, porque
insistimos de nuevo, no nos hallamos ante un Plan General.
Nos encontramos por lo tanto que el PGT de Denia ha
incurrido, al igual que ocurrió con el primer Proyecto del
PGT, en numerosos excesos y extralimitaciones en relación a
lo que puede abarcar un Plan General de estas
características, de tal manera que, para una mayor claridad
de la Sala, vamos a ir desarrollando, detalladamente los
excesos que ha cometido el Plan General Transitorio objeto
del Presente Recurso, de tal manera que se evidencie que
nos estamos realizando meras afirmaciones sin fundamento
sino que efectivamente concurre una causa de nulidad del
PGT objeto del presente Recurso.
En primer lugar, vamos a señalar las alteraciones
puntuales, que pese a su carácter de ordenación
pormenorizada, esta representación entiende que carecen de
sentido en el Plan General transitorio,(puesto que como
hemos señalado repetidamente, su función no es mejorar el
Plan General vigente) y que difícilmente se puede
justificar que colaboran a mantener la estabilidad
urbanística a corto plazo, además de no ser la competente
la Consellería para tomar decisiones relativas a la
ordenación pormenorizada. Ejemplo de estas alteraciones
39
puntuales de ordenación pormenorizada que efectivamente
realiza el PGT son las siguientes:
- Zona verde de 5.288 m2 y glorieta en el cruce de la
carretera de les Marines con la calle que une con la
N-332.
- Aumento de sección de la calle Aguila y glorieta de
nueva planta en su cruce con la carretera de las
Marinas.
- Aumento de sección de la prolongación de la calle del
Rasceo al otro lado de la carretera de las Marinas,
añadiendo, además glorieta en este cruce.
- Se elimina vial previsto en el lado Oeste del barranco
del Alter, desde la carretera de las Marinas hasta el
mar.
- Se genera un nuevo vial de 12 m. de sección entre las
calles mar Caspio y mar Jónica.
- El equipamiento de 700 m2. previsto en la calle mar
del Japón se aumenta hasta 2.255 m2.
- Se crea zona verde de 3.993 m2. sobre el conocido
restaurante Mena en les Rotes, en primera línea de
costa.
- Se elimina zona verde en el polígono industrial entre
el camino de la Plana y el camino de Javea a Denia;
sustituyéndose por un equipamiento con diferente
superficie y forma.
- Se fija un vial de nueva planta de 10 m. de sección
que une el camino del Pou de la Montaña con el
Instituto Chabas.
- Se coloca una zona verde de 5.306 m2. en primera línea
de les Rotes, junto al barranco del Lambochar y sobre
un conjunto de viviendas preexistentes (que por otro
lado se protegen en el catalogo).
40
- El tramo del camino de Aranda en su cruce con el
camino alto de Denia a Javea, abierto por expropiación
y urbanizado por el Ayuntamiento se reduce
considerablemente en la sección ya existente.
- El camino de les Bovetes al mar, abierto y urbanizado
en gran parte, a raíz de licencias recientes, se
aumenta de sección de 8 a 15 m.
- En el lado Este de la desembocadura del río Alberca se
varían dos viales previstos de manera que se cruzan
junto a la zona marítimo terrestre, generando una
especie de glorieta.
- Se crea una nueva zona verde de 7.720 m2. en primera
línea de playa, en la zona de la Marineta Casiana,
entre Sorts de la mar A y carretera de Denia a Javea;
abarcando una manzana completa consolidada por la
edificación (viviendas y locales comerciales en plena
actividad).
- Modificación del SJL en zona Hotel Costa Blanca,
eliminando un vial peatonal existente y urbanizado y
aumentando zona verde hasta la medianera del hotel, lo
que impide una correcta solución de la misma.
En segundo lugar, hemos de hacer referencia a que el
Plan General Transitorio recurrido regula Las Directrices
definitorias de la estrategia de evolución urbana y
ocupación del territorio, que son una clara determinación
estructural, establecida en el artículo 17.1.a) de la LRAU,
impropia de un plan general transitorio que aborda una
situación coyuntural de urgencia. Las directrices son
determinaciones esenciales con vocación de permanencia.
El Plan General Transitorio del Municipio de Dénia,
contempla las Directrices definitorias de la estrategia de
41
evolución urbana y ocupación del Territorio, y tal y como
se señala en el Texto Refundido, las DEUTS diagnostican los
principales problemas y formulan los objetivos
territoriales prioritarios de la ordenación urbanística, se
ciñen a los aspectos más relevantes de la estructura
territorial, y en particular, dejan constancia de la
finalidad perseguida con la clasificación del suelo como
“no urbanizable” o “urbanizable”, en sus distintas
categorías y áreas territoriales y valoran, limitan y
encauzan los eventuales cambios de planeamiento tendentes a
reclasificar suelo que pueda sobrevenir.
En todo caso, tales directrices deberían de ceñirse al
contenido propio del Plan General Transitorio establecido
en el artículo 36 de la LRAU, es decir “limitarse a los
sectores y determinaciones indispensables para posibilitar
un desarrollo ordenado a corto plazo”, sin entrar a definir
una estrategia de evolución urbana y ocupación del
territorio, como efectivamente hacen, puesto que, además de
la apuntada vocación de permanencia de las citadas
directrices, se trata de una cuestión de política
urbanística municipal, mientras que la competencia para la
elaboración y tramitación del Plan General Transitorio,
como hemos apuntado repetidamente, corresponde al Conseller
competente en Urbanismo.
En tercer lugar, el PGT también modifica elementos de
la ordenación estructural, claramente definidos en el
artículo 17 de la LRAU, entre ellos la clasificación del
suelo, planteando las clasificaciones y desclasificaciones
que desarrollamos a continuación.
A este respecto, además de los criterios marcados en
la citada Resolución de fecha 17 de diciembre de 2.004,
42
claramente incumplidos por el Plan General Transitorio de
Denia, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo
43 de la LRAU, que concretamente en su apartado tercero,
establece que “Las actuaciones referidas en el número
anterior (refiriéndose a las reclasificaciones de suelo no
urbanizable) no admitirán su tramitación por vía de
urgencia”.
Es decir, podemos afirmar con rotundidad que el PGT no
puede reclasificar y desclasificar suelo, como
efectivamente lo ha hecho, ni puede tampoco proceder a
modificar otros parámetros urbanísticos de carácter
estructural.
Así pues, el Plan General Transitorio impugnado
introduce los siguientes cambios en cuanto a la
Clasificación del suelo (art. 17.1º.b) LRAU):
En el Casco Urbano
En el entorno del Casco Urbano de Dénia se producen
importantes reclasificaciones de suelo, entre las que
destacamos el PQL-4, parte del PQL-5, PQL-7 y PQL-8, el PID
de la Estación y el PID de la ampliación del Cementerio en
parte sobre suelo no urbanizable.
En el núcleo de Jesús Pobre
Los actuales sectores P-10.1 y P-10.2 de Jesús Pobre
se refunden en el que se denomina Sector UOP-JP-11,
redelimitándose exnovo de manera que por el linde oeste se
extiende sobre suelo actualmente clasificado como urbano y
43
el linde sur se define de manera que se reclasifica suelo
no urbanizable.
Algo parecido ocurre en el denominado UNO-JP-1, donde
un suelo urbano actual queda reclasificado como
urbanizable, pero añadiendo una porción de suelo no
urbanizable.
El UOP-TER-JP antes era suelo urbano y ahora pasa a
suelo urbanizable ordenado pormenorizadamente y de uso
principal terciario.
Los Sectores P1, P2, P3, P4, P5, P11 y P12 se
desclasifican.
De lo señalado anteriormente no cabe duda en concluir
que se trata de todo un nuevo Modelo Territorial para el
núcleo urbano de Jesús Pobre.
En el núcleo de La Jara
El núcleo de La Jara también presenta importantes
modificaciones: Los actuales sectores de suelo urbanizable
J-10 y J-11 se agrupan en uno sólo, el LX1, a la vez que se
redelimitan por el linde sur y oeste, incluyendo suelo
actualmente no urbanizable. Se aumenta la densidad a 40
viv/Ha.
El Sector J-9 se redelimita reclasificando suelo,
apareciendo el UNO L-X2 y refundiéndose con el Sector J1
para formar el UNO L-X6.
44
El Parque Público (PQL-6) implica de nuevo una
reclasificación de suelo no urbanizable.
También este núcleo de La Jara ha sufrido importantes
cambios que afectan indudablemente al modelo territorial.
A los efectos de acreditar todas las afirmaciones
vertidas por esta representación en relación a las
modificaciones realizadas por el PGT en cuanto a la
clasificación del suelo, se acompaña como DOCUMENTOS UNO Y
DOS, sendos planos en los que a simple vista, al estar
representada cada clase de suelo con colores diferentes,
puede compararse la clasificación del suelo existente en
Plan General de Denia del 92 y las existentes en el Plan
General Transitorio impugnando, sin perjuicio de señalar
que en los planos correspondientes al PGT hay un “baile de
nomenclaturas”, siendo esto una muestra más de todos los
defectos de los que adolece el mismo
Se produce también una reordenación del suelo urbano y
urbanizable, introduciendo importantes cambios que afectan
a otros elementos de la ordenación estructural.
Reordenación del suelo urbano
El ámbito del PRI Ronda Perimetral Tramo Norte,
cuyo planeamiento goza de aprobación definitiva se
remite a PRI de mejora. Lo mismo ocurre respecto
del Área Rotas Montgó, que se mantiene la necesidad
de la aprobación del correspondiente PRI para
definir la ordenación pormenorizada.
Las UE 1 y UE 2 se ordenan pormenorizadamente desde
el Plan General Transitorio. No se da explicación
alguna de porqué unos ámbitos se postergan a PRI y
45
otros, sin embargo, se reordenan directamente desde
el PGT.
Se delimitan “ex-novo” las UE-4 y UE-5 y UE 6 cuyo
ámbito se reordena respecto al Plan General.
Reordenación del suelo urbanizable.
De nuevo, en el suelo urbanizable del Plan vigente se
introducen profundos cambios, resaltamos los siguientes:
El Sector B-8.2, aprobado provisionalmente por el
Ayuntamiento, sufre cambio de uso global (de terciario
a residencial), notable reducción del aprovechamiento
tipo (adscribiéndole 14.000 m2 de Red Primaria externa)
y una reordenación en planta sustancial.
El Sector de urbanizable actual C-1 pasa a ser el UOP-
C1, el cual es ordenado directamente desde el PGT. Pero
destacamos que no se justifica el aumento de
edificabilidad que se le asigna (de 0,50 a 0,60 m2/m2),
ni de la densidad de 50 a 55 viv/Ha.
Lo mismo ocurre en el que se denomina UNO-1 VPO, donde
se aumenta la edificabilidad a 0.60 y la densidad de
viviendas hasta 50 viv/Ha.
Llama la atención que el suelo urbanizable entre la
vía del ferrocarril y el Montgó no se “suspenda de
planeamiento” Y no solo eso, sino que se mantiene con
una edificabilidad de 0.50 y con una tipología de
bloque abierto y 4 plantas, y con un notable aumento
del Aprovechamiento Tipo (de 0.35 a 0.45) respecto al
Plan vigente. Todo ello junto al Parque Natural del
46
Montgó y en un entorno de viviendas unifamiliares
aisladas.
Finalmente podemos afirmar que otra muestra evidente de
todo lo expuesto en el presente fundamento de derecho,
relativo a las extralimitaciones en que ha incurrido el
Plan General Transitorio del Municipio de Denia, lo
encontramos en el mismo contenido de los informes
sectoriales que obran en el expediente Administrativo,
transcritos en el hecho séptimo de la presente demanda.
Así pues, tanto el Informe de Servicio de Ordenación
sostenible del Medio, de fecha 19 de Julio de 2005 como el
Informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la
Consellería de Territorio y Vivienda, de fecha 2 de Agosto
de 2005, están confirmando sin ningún genero de dudas que
el PGT de Denia está realizando reclasificaciones de suelo
agrícola y forestal, reclasificaciones que ya han sido
desglosadas ut supra por esta representación.
Podemos concluir, tras el análisis exhaustivo del Plan
General Transitorio del Municipio de Dénia, que se trata de
un plan general nuevo y pretende ser completo, pese a que
adolezca de falta de documentos, puesto abarca todo el
término municipal y regula todas las determinaciones de
carácter estructural y pormenorizado establecidas en los
artículos 17 y 18 de LRAU.
En relación a la falta de documentos señalada
anteriormente, cabe apuntar, que el Plan General
Transitorio del Municipio de Dénia, no contempla Estudio de
Paisaje, según exige el artículo 11 de la Ley de la
Generalitat Valenciana 4/2004, de Ordenación del Territorio
y Protección del Paisaje, al señalar que los planes
47
generales que prevean un crecimiento urbano incorporarán
una estudio sobre el pasaje que necesariamente deberá
identificar los hitos geográficos y aquellas
características del territorio que constituyan referentes
del paisaje del ámbito de la planificación y ordenación.
Tampoco contempla el Plan General Transitorio el
Estudio Acústico, exigido por el 25 de la Ley de la
Generalitat Valenciana 7/2002, de Protección de la
Contaminación Acústica , al no haberse elaborado el Plan
Acústico Municipal.
Es decir, aunque pudiéramos hacer abstracción de toda
la argumentación jurídica del presente fundamento de
derecho, y determinar por lo tanto que el PGT fuera
ajustado a derecho y asimilable en contenido a un Plan
General de Ordenación Urbana, (lo que obviamente no podemos
ni vamos a hacer), resultaría que la falta de los dos
citados documentos esenciales de un PG determinarían por si
sola la anulabilidad del Plan General Transitorio aprobado,
constituyendo esto una prueba más de la imprecisión y falta
de rigor jurídico del mismo.
4.-NULIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 62.1.E DE LA LEY
30/92 DEL REGIMEN JURIDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS
Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN MODIFICADA POR LA
LEY 4/99, AL HABERSE PRESCISDIDO DEL PROCEDIMIENTO
LEGALMENTE ESTABLECIDO POR NO HABERSE CUMPLIDO CON LOS
PRONUNCIONAMIENTO DE LOS INFORMES SECTORIALES PRECEPTIVOS Y
VINCULANTES O NO HABER SOLICITADO ALGUNOS DE ELLOS.
48
Tal y como ya hemos manifestado, el procedimiento para
la tramitación del Plan General Transitorio es el mismo que
para cualquier Plan General, por lo tanto se ha de seguir
el procedimiento legalmente establecido en el artículo 38
de la Ley 6/1994 Reguladora de la Actividad Urbanística y
en los artículos 158 a 166 del Decreto 201/1998, por el que
se aprueba el Reglamento de Planeamiento de la Comunidad
Valenciana, con la salvedad de que al haber sido declarada
de forma expresa la especial urgencia para su tramitación,
de conformidad con el artículo 43 de la meritada Ley
Reguladora de la Actividad Urbanística, el período de
información al público será de veinte días hábiles y el
plazo para la emisión de informes de las Administraciones
públicas exigidos y los Dictámenes de los Municipios
colindantes se reduce a la mitad.
Por lo tanto, aunque se haya tramitado un Plan General
Transitorio, tales informes y Dictámenes han de ser
emitidos, estableciendo al respecto el artículo 38 de la
LRAU en su párrafo segundo que: “El órgano competente de la
Administración que promueva o supervise la redacción del Plan,
concluida ésta, lo someterá simultáneamente a ….B) Informes de los
distintos departamentos y órganos competentes de las Administraciones
exigidos por la legislación reguladora de sus respectivas
competencias, salvo que ya se hubieran alcanzado previos acuerdos
interadministrativos. Excepto en este último caso, cuando se trate de
Planes Generales, será preceptivo el informe de Consellería competente
en materia de Educación y Sanidad……..La falta de emisión en el plazo
de un mes de los informes o dictámenes no interrumpirá la
tramitación.”
Al hilo de lo expuesto, ha de tenerse en cuenta lo
dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley 30/92, de 26
de noviembre, en los que se contiene la regulación general
de los informes necesarios para la resolución de los
procedimientos administrativos, según la cual los informes
49
serán facultativos y no vinculantes, salvo disposición
expresa en contrario, siendo precisamente, como vamos a
exponer seguidamente, el supuesto en el que nos
encontramos.
A la vista del expediente administrativo, no puede
afirmarse que no se hayan solicitado por la Administración
demandada los informes y dictámenes arriba referenciados,
(excepción hecha del informe de la Consellería de Sanidad)
y efectivamente los mismos han sido emitidos pero desde
luego lo que sí podemos afirmar es que se han obviado por
parte de la Consellería de Territorio y Vivienda para la
aprobación del Plan General Transitorio impugnado el
contenido de los INFORMES DESFAVORABLES del Ministerio de
Fomento, Dirección General de Carreteras y de la División
de Carreteras de la Consellería de Infraestructuras y
Transportes, (HECHO SEXTO DE LA DEMANDA) informes que son
preceptivos y vinculantes según lo dispuesto en sus
respectivas legislaciones sectoriales reguladoras.
Así pues, establece el artículo 10.2 de la Ley 25/88,
de 29 de Julio, de Carreteras del Estado, que: “Acordada la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento
urbanístico que afecte a carreteras estatales, el órgano competente
para otorgar su aprobación inicial deberá enviar, con anterioridad a
dicha aprobación, el contenido del Proyecto al Ministerio de Obras
Públicas y Urbanismo, para que emita, en el plazo de un mes, y con
carácter vinculante, informe comprensivo de la sugerencias que estime
conveniente”. En idéntico términos se pronuncia el artículo
21.1 del Reglamento General de Carreteras, aprobado por
Real Decreto 1812/94.
En el mismo sentido se pronuncia también la Ley
6/1991, de 27 de Marzo de Carreteras de la Comunidad
Valenciana, al establecer en su artículo 25.2 que “La
50
aprobación provisional de los planes territoriales o urbanísticos que
afecten al Sistema Viario de la Comunidad Valenciana deberán contener
un informe expreso y justificativo de adaptación a las normas
establecidas en la presente Ley y a los planes correspondientes que se
deriven de la misma.
Los Servicios técnicos de carreteras de la Consejería de Obras
Públicas, Urbanismo y Transportes emitirán, en el plazo de un mes, un
informe previo a su aprobación definitiva comprensivo de las
sugerencias que estime convenientes…..”
Es decir, toda la legislación de Carreteras, tanto
estatal como autonómica, establece el carácter preceptivo y
vinculante de los informes necesario para la aprobación del
Plan General Transitorio objeto del presente Recurso,
informes que constan en el expediente administrativo como
desfavorables, lo que por si mismo ya determina, dado el
carácter de los mismos, la nulidad del pleno derecho del
PGT aprobado por Consellería.
Asimismo se ha aprobado el PGT sin proceder a corregir
las subsanaciones impuestas por la Dirección General de
Costas del Ministerio de Medio Ambiente, por la Consellería
de Cultura, Educación y Deporte y por la Diputación
Provincial de Alicante, Administraciones que han emitido
sus informes favorables pero condicionados al cumplimiento
de determinados requisitos que la Administración demandada
no ha procedido a subsanar, tal y como se acreditará en el
momento procesal oportuno.
Establece el artículo 112 de la Ley 22/88, de 28 de
Julio de Costas que: “Corresponde también a la Administración del Estado emitir informe, con carácter preceptivo y vinculante, en los
siguientes supuestos: a) Planes y normas de ordenación territorial o
urbanística y su modificación o revisión, en cuanto al cumplimiento de
las disposiciones de esta Ley y de las normas que se dicten para su
des9rrollo y aplicación”
51
La exigencia del Informe de la Consellería competente
en materia de Educación viene impuesta ex lege, en virtud
del artículo 38 de la LRAU.
Obviamente, no puede la Administración demandada
proceder a la aprobación del Plan impugnado, sin proceder a
la subsanación de todos aquellos condicionantes a los que
se han supeditado los informes favorables emitidos, puesto
que en tal caso en modo alguno podría considerarse que nos
hallamos ante informes favorables, puesto que solo lo
serían con las preceptivas subsanaciones realizadas.
Finalmente, no obra en el expediente administrativo
que se haya solicitado informe a la Consellería competente
en materia de Sanidad, cuando la solicitud de ese informe
es preceptiva, tal y como establece el citado artículo 38
de la LRAU, lo que ya por si solo determina la nulidad del
acto administrativo impugnado por haber prescindido de la
solicitud del mismo.
5.- ANULABILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO DE
CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 63.1 DE LA LEY 30/92 POR
VULNERAR LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS Y LOS PRINCIPIOS
DE BUENA FE Y CONFIANZA LEGITIMA CONSAGRADOS EN EL ARTICULO
3.1 DEL MISMO CUERPO LEGAL Y POR VULNERAR EL ARTICULO
149.1.1ª y 18ª DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA Y EL ARTICULO 7
DE LA LEY 6/98 DEL SUELO Y VALORACIONES, AL CREAR UNA NUEVA
CLASIFICACION DEL SUELO URBANIZABLE CUAL ES LA DE “SUELO
URBANIZABLE CON PLANEAMIENTO SUSPENDIDO”.
A) VULNERACION PRINCIPIOS ESENCIALES DEL DERECHO
ADMINISTRATIVO.
52
Con la aprobación del Plan General Transitorio de Denia
parece ser que se ha obviado por parte de la Administración
demandada la existencia de la tramitación y aprobación de
una homologación del Suelo Urbanizable de les Marines del
municipio de Denia, que si bien no fue publicada por razones
no ajustadas a Derecho y que en todo caso sería objeto de
otro Recurso Contencioso Administrativo, había sido aprobada
definitivamente por parte de la Consellería demandada.
Nos remitimos en este punto a los dispuesto en el
fundamento de derecho primero de la presente demanda, en el
que nos referimos a esta Homologación Sectorial, haciendo
únicamente hincapié en que no obstante lo dispuesto en el
Informe Técnico del Servicio Territorial de Urbanismo de
Alicante, de fecha 7 de septiembre de 2.004, por el que se
establece que se debe proceder a la publicación de la
Homologación, en fecha 17 de diciembre de 2.004, por el
Director Territorial de la Consellería de Territorio y
Vivienda se libra oficio al Ayuntamiento de Denia para que
proceda a la aprobación de la documentación que recoja las
modificaciones introducidas en el documento de Homologación
del suelo urbanizable “les Marines”, informadas
favorablemente en fecha 7 de septiembre de 2.004,
justificando de esta manera el no proceder a la publicación
de la Homologación aprobada definitivamente.
Y ello a pesar de que de conformidad con lo
establecido en el artículo 41, párrafo segundo, de la Ley
6/1994 de 15 noviembre, reguladora de la Actividad
Urbanística, la referida aprobación provisional municipal no
es preceptiva al tratarse de correcciones que pueden
subsanarse consensuadamente con el Ayuntamiento mediante la
53
mera formalización documental de dicha corrección, tal y
como efectivamente ha ocurrido en el supuesto que nos ocupa
al haber procedido el Ayuntamiento de Denia a remitir a la
Dirección Territorial de Consellería las documentación
subsanatoria solicitada por ésta.
Tal y como hemos expuesto en la fundamentación
fáctica, en la memoria del Plan general, al exponer el
apartado “antecedentes urbanísticos y problemática actual”,
en el epígrafe A.1.1.3 sí se hace referencia a la
Homologación a la LRAU del suelo urbanizable de les Marines,
señalando entre otras consideraciones, que: “la efectividad
de dicho acuerdo todavía no se ha producido, si bien el
Ayuntamiento remitió documentación para cumplimentar el
acuerdo en las fechas arriba citadas”
Es decir el PGT viene a reconocer, que efectivamente
existía una aprobación definitiva de la Homologación del
Suelo Urbanizable de las Marinas, y que el Ayuntamiento de
Denia manifestó documentalmente su conformidad con las
correcciones establecidas por la Administración Autonómica,
“descolgándose” sin embargo con la aprobación de un Plan
General Transitorio que se aparta radicalmente de los
criterios seguidos en tal Homologación y en particular en el
que se impide el desarrollo urbanístico del suelo
urbanizable de les Marines y se cambian los parámetros
urbanísticos establecidos en la citada Homologación.
Es decir, en la Homologación aprobada provisionalmente
por el Ayuntamiento de Denia y definitivamente por
Consellería, la zona de las Marinas aparecía como suelo
urbanizable susceptible de desarrollo urbanístico, y de
repente en el PGT se sitúa como suelo urbanizable con
54
planeamiento suspendido, estableciendo además una reducción
de los parámetros urbanísticos aplicables a este ámbito.
Puede afirmarse con rotundidad, que con la aprobación
de un Plan General Transitorio, no concurriendo los
presupuestos exigidos legalmente para ello en el artículo 36
de la LRAU, desvinculándose de los criterios urbanísticos
seguidos en la Homologación del Suelo Urbanizable de les
Marines, se está llevando a cabo un comportamiento por parte
de la Administración demandado totalmente arbitrario. Y esta
arbitrariedad de la Consellería de Territorio y Vivienda de
la Generalitat Valenciana es por una parte una clara
conculcación de todos los principios en los que se inspira
el Derecho Administrativo, y por otra, una clara vulneración
de la Doctrina de los Actos propios que si bien
originariamente surge en el Derecho privado, es trasladable,
tal y como establece nuestra más alta jurisprudencia, al
Derecho administrativo y significa la vinculación del autor
de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la
misma y la total imposibilidad de adoptar después un
comportamiento contradictorio.
Ni que decir tiene que la Administración demandada,
impidiendo el desarrollo de la zona de les Marines, cuando
en un primer momento realizo actos tendentes a favorecer
este desarrollo urbanístico, aprobando definitivamente la
Homologación Sectorial, está vulnerando la Doctrina de los
Actos propios o la regla que decreta la inadmisibilidad del
principio “venire contra factum propium”, doctrina que
expresamente han declarado nuestro Tribunales que es por
completo aplicable al actuar de la Administración. (Es muy
significativa al respecto la ST. de la Sección 7ª de Sala de
lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de fecha
10 de octubre de 2.000 o la Sentencia de la Sección Primera
55
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de
Castilla y León de fecha 10 de Junio de 2.005).
Se han vulnerado también los principios rectores del
Derecho administrativo, en tanto que la Administración
demandada, con sus vaivenes y cambios de clasificación de la
zona de Les Marines, ha defraudado el principio de buena fe
que en el Derecho Administrativo se traduce en la confianza
legítima de los ciudadanos en que la actuación de las
Administraciones Públicas no puede ser alterada
arbitrariamente e incluso ha defraudado el principio de
seguridad jurídica que debe regir cualquier actuación de la
administración en sus relaciones con los administrados,
puesto que la parte recurrente ha confiado plenamente en la
apariencia que tanto el Ayuntamiento de Denia como la
Administración demandada habían creado de que se iba a
desarrollar el suelo urbanizable previsto en el PGOU del año
1.990, posteriormente recogido en la Homologación sectorial
(aprobada definitivamente por Consellería), habiendo llegado
incluso a apoyar el desarrollo de un Programa de actuación
Integrada para el Sector Almadraba-Molins.
Son de destacar al respecto la sentencia dictada por la
Sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Supremo de fecha 15 de enero de 1.999 o la
Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
TSJ de La Rioja de fecha 18 de Junio de 1.999, en tanto que
en las mismas se describe cual ha de ser el actuar de la
Administración pública en sus relaciones con los ciudadanos,
rezando esta última que: “…en el ámbito del Derecho Administrativo, la buena fe opera fundamentalmente como principio jurídico que limita el
ejercicio de un derecho subjetivo o de un poder jurídico. La cuestión,
sin embargo, consiste en examinar si la doctrina de la buena fe que
actúa en el campo del Derecho Administrativo es la misma que se ha
elaborado para las relaciones jurídico privadas o lo impide la
56
diferencia cualitativa de las partes entre las que se establece la
relación jurídico administrativa, en la vinculación de la Administración
al derecho (principio de legalidad) y en la distinta naturaleza los
intereses en colisión.
La buena fe del ciudadano frente a la Administración consiste en la
legítima confianza de que ésta no va a ejercitar sus derechos y
prerrogativas más allá del límite trazado por las exigencias del interés
general no del interés de la Administración como tal, ni tampoco, del
mero interés en la legalidad, y siempre dentro del marco del
ordenamiento jurídico. La posición institucional de la Administración
hace legítima la confianza del ciudadano en que su honesta relación con
la Administración no solo no le va a ocasionar daño innecesario o
injustificado sino que va a recibir de la Administración la ayuda,
enseñanza y explicación que evitan ese daño…”
También es de destacar, la Sentencia dictada por la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, al señalar: “que el principio de
confianza legítima de los ciudadanos con la administración, requiere
asimismo que en los acuerdos de modificación de las normas de
ordenación urbanística se expresen las circunstancias de hecho
sobrevenidas que motiven la imperiosa necesidad pública de introducir
nuevos parámetros y prescripciones urbanísticas en la ordenación del
suelo, para no lesionar indebidamente el principio de seguridad
jurídica que es congruente con el principio informador de la
estabilidad del planeamiento”.
Nada tiene que ver el actuar seguido por parte de la
Administración demandada, descrita en el cuerpo de la
presente demanda, con la actuación que conforme al texto de
las sentencia trascritas ha de tomar la Consellería y por
ende el Ayuntamiento de Denia en sus relaciones con los
administrados, y en particular con la parte recurrente.
Incluso, como hemos expuesto, en la Resolución de fecha
17 de diciembre de 2.004, (DOCUMENTO DOS AMPLIACION
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO) por las que se sientan las bases
de lo que puede o no abarcar un Plan General Transitorio se
57
hace expresa referencia a que debe ajustarse totalmente al
principio de seguridad jurídica, con el fin de no
desestabilizar los importantes sectores ecónomicos locales,
del turismo, la construcción y la promoción inmobiliaria,
ajuste que conforme hemos desarrollado NO SE HA PRODUCIDO.
Por todo ello podemos concluir que la Administración
demandada ha ejercido sus potestades discrecionales de un
modo arbitrario.
En este sentido es relevante, la sentencia dictada por
la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 5 de Diciembre
de 1990, concreta el control jurisdiccional de la
Administración en la potestad de planeamiento, al señalar:
“La potestad administrativa de planeamiento urbanístico es
fundamentalmente discrecional; con seguimiento del procedimiento
legalmente establecido –que incluye una abierta participación
ciudadana- la Administración configura el modelo territorial que
servirá de marco a la vida de los administrados. Pero tal
discrecionalidad no excluye, en modo alguno un control jurisdiccional
de la actuación de dicha potestad de planeamiento; control que, además
de recaer sobre los elementos reglados que siempre existen, incluso en
los supuestos de discrecionalidad, ha de llevarse a cabo a través de
diversas técnicas, una de las cuales se refiere al control de los
hechos determinantes de la actualidad administrativa; y en segundo
lugar mediante el enjuiciamiento de esta actividad discrecional a la
luz de los principios generales del Derecho –artículo 1.4 del Código
Civil- que, al informar todo el ordenamiento jurídico y por tanto
también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional,
imponen que la actuación de ésta se ajuste a las exigencias de esos
principios, por cuanto la Administración no sólo está sometida a la
Ley sino también al Derecho, a tenor del artículo 103 de la
Constitución. En definitiva, la revisión jurisdiccional de la
actuación administrativa se extenderá en primer lugar a la
verificación de la realidad de los hechos y en segundo lugar valorar
si la actuación planificadora guarda coherencia y racionalidad con
aquéllos, de suerte que cuando sea clara la falta de lógica, de
58
coherencia, de racionalidad, de la solución adoptada con la realidad,
que es su presupuesto fundamental, tal decisión resultará viciada por
infringir el ordenamiento jurídico e incluso el principio de
interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos, consagrado en
el artículo 9 de la Constitución, y por ello debe rechazarse una
discrecionalidad que se ha convertido en causa de decisiones
desprovistas de justificación fáctica alguna. En resumen, la actividad
potestativa de la Administración para alterar, modificar, revisar o
formular “ex novo” un planeamiento urbanístico, debe estar
suficientemente justificada y armonizada y apoyada en datos objetivos
exentos de error, para no dar lugar a que la impropiedad en el
ejercicio del “ius variandi” atente a los límites racionales y
naturales de sus facultades discrecionales, dirigidas al satisfacción
del interés público, tal y como casuísticamente, se expresa en el
artículo 3 de la Ley del Suelo”.
En similares términos se pronuncia la sentencia
dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 4 de Mayo de
1990, la Sentencia dictada por la Sección 5ª de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fecha
27 de Mayo de 1998, la Sentencia de la Sección 5ª de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo
de fecha 12 de Mayo de 1992, la sentencia dictada por
Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Supremo de fecha 2 de Abril de 1991, la sentencia
dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 20 de Enero de
1992, las Sentencias dictada por la Sección Segunda de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia del País Vasco de fecha 31 de Mayo de 2002, 4
de Enero de 2001 y 13 de Septiembre de 2000, y la sentencia
dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana de fecha 27 de Mayo de 2003.
59
Por lo tanto, podemos afirmar que la administración
autonómica ha ejercido la potestad de planeamiento de forma
discrecional, puesto que el Plan General Transitorio de
Dénia, no ha tenido en cuenta los hechos determinantes
existentes, es decir la Homologación del Suelo Urbanizable
de Las Marinas, aprobada definitivamente por la misma
administración con fecha 4 de Febrero de 2003, y
consiguientemente la clasificación urbanística que se le
había dado a esta Zona, de forma que la actuación
planificadora no guarda coherencia y racionalidad con los
citados hechos.
Una muestra más de la conculcación realizada por la
Administración demandada de los principios de buena fe y
confianza legítima, y por lo que se refiere al suelo
urbanizable de las Marinas, y en particular al suelo
Almadraba-Molins, se encuentra en el Informe de Alegaciones
que se notifica a esta representación en fecha 3 de febrero
de 2.006 (folio exp. Administrativo), por cuanto se
establece en el mismo que “dicho suelo no puede considerarse como
de planeamiento suspendido, sino que mantendrá la clasificación de suelo
urbanizable cuya gestión y desarrollo quedará diferida a la aprobación
del futuro Plan General. No obstante, una vez programado el suelo
urbanizable pormenorizado previsto por el Plan General Transitorio en la
zona de les Marines, se podrá desarrollar el suelo urbanizable de la
franja comprendida entre las urbanizaciones Nova-Denia y las Ranas,
aplicando, en la medida de lo posible, los parámetros de la legislación
del Plan General de Ordenación Vigente, para garantizar la implantación
de infraestructuras, equipamientos y suelo terciario que faciliten la
vertebración de la zona y conexión con el núcleo urbano de Denia”
Sin embargo el Plan General Transitorio, concretamente
el artículo 3.2.6 de las normas urbanísticas, al regular las
categorías de suelo urbanizable, establece una diferente
secuencia de desarrollo para este tipo de suelo,
estableciendo que “el suelo urbanizable con planeamiento suspendido
60
mantiene la clasificación de suelo urbanizable, si bien, su gestión y
desarrollo quedará diferida a la aprobación del futuro Plan General a
redactar de manera inmediata por el Ayuntamiento de Denia. No obstante,
una vez programado el suelo urbanizable, ordenado o no
pormenorizadamente, previsto por el Plan General Transitorio en las
distintas zonas donde el suelo urbanizable con planeamiento suspendido
se ha previsto,(Les Marines (Sectores UOP-M1 a M5) y la Xara (UOP-LX1,
UNO-LX2 a LX4), éste se podrá desarrollar desde el más inmediato a los
anteriores al más alejado, siendo potestad municipal la admisión,
tramitación y aprobación provisional de los instrumentos de planeamiento
y de gestión necesarios, de acuerdo a la legislación urbanística
vigente”.
Esta representación se plantea la duda de ¿cómo ha de
entenderse esta discoordinación entre el PGT y la resolución
de las alegaciones formuladas por la Asociación que
represento?. Lo que está fuera de todo género de dudas es
que se está colocando a los administrados en general, y en
particular a mi representada, en una situación de total
inseguridad jurídica.
¿Realmente nos hallamos ante un error material, o
efectivamente es otra grieta e incoherencia del PGT de
Denia? Esta representación obviamente se inclina por lo
segundo.
El estudio del Expediente administrativo, y en
particular del gran número de alegaciones presentadas y de
las contestaciones existentes en el mismo nos hace pensar
que efectivamente nos hallamos ante otro comportamiento
arbitrario de la Consellería puesto que a todas aquellas
alegaciones en las que se manifestaba cualquier extremo
relacionado con el suelo urbanizable de Las Marinas, se
realiza la misma contestación, en los términos arriba
transcritos, en contradicción con lo dispuesto en las normas
urbanísticas del Plan General Transitorio y con una clara
61
incongruencia con el contenido de tales alegaciones, que la
mayoría de veces se deja sustancialmente sin contestar.
B) SUELO URBANIZABLE CON PLANEAMIENTO SUSPENDIDO
En íntima relación con todo lo expuesto en el presente
fundamento de derecho, ha se señalarse que el Plan General
Transitorio recurrido, ha “innovado” creando una nueva
clase de suelo que no está prevista en la legislación
estatal.
El legislador estatal carece constitucionalmente de
competencias en materia de urbanismo, pero sí ha de regular
las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el
ejercicio del derecho de propiedad del suelo en todo el
territorio nacional, estableciendo en consecuencia las
clases de suelo con sus correspondientes derechos y
deberes.
Así pues, conforme a esto, es la Ley 6/1998, de 13 de
Abril, sobre Régimen del suelo y valoraciones, la que en su
articulo 7 establece las clases de suelo, determinando que
el suelo se clasifica en urbano, urbanizable y no
urbanizable o clases equivalentes reguladas por la
legislación urbanística, pero en modo alguno podemos
entender que la clasificación de “suelo urbanizable con
planeamiento suspendido” que “inventa” el Plan General
Transitorio pueda ser una clase equivalente.
De hecho en la legislación urbanística valenciana,
tanto el artículo 8.2 de la LRAU como el vigente artículo 9
la LUV, clasifica también el suelo en urbano, urbanizable y
62
no urbanizable, sin hacer ninguna referencia a esta nueva
“clase de suelo” surgida del PGT.
Este suelo urbanizable con planeamiento suspendido en
realidad está realizando una auténtica desclasificación del
suelo urbanizable de las Marinas, desclasificación que ya
se realizo abiertamente en la primera versión del Plan
General Transitorio y que ahora se pretende camuflar con
esta nueva denominación.
Así pues, El Plan General de Ordenación Urbana de Dénia
del año 2.000 establece los siguientes parámetros básicos:
+ suelo urbanizable de las Marinas:
-Densidad: 47 viv/Ha
-Índice de Edificabilidad Bruta: 0,50 m2t/m2s
-Aprovechamiento medio: 0,45 m2t/m2s
+ La Jara:
-Densidad: 15 viv/Ha
-Índice de Edificabilidad Bruta: 1,25 m2t/m2s
-Aprovechamiento medio: 1,12 m2t/m2s
+ Racons:
-Densidad: 20 viv/Ha
-Índice de Edificabilidad Bruta: 0,50 m2t/m2s
-Aprovechamiento medio: 0,45 m2t/m2s
63
La Homologación Sectorial del Suelo Urbanizable de Las
Marinas, aprobada definitivamente por Acuerdo de la
Comisión Territorial de Urbanismo de fecha 4 de febrero de
2.003 establece para el mismo ámbito sectorial unos
parámetros análogos:
-Densidad: 50 viv/Ha
-Índice de Edificabilidad Bruta: 0,40 m2t/m2s
-Número de viviendas: 5.548 viviendas.
-Aprovechamiento tipo: 0,380645m2t/m2s
Y resulta que nos encontramos que el Plan General
Transitorio de Denia, al establecer los parámetros
urbanísticos del suelo urbanizable con planeamiento
suspendido establece los siguientes:
En La Xara:
- Densidad de viviendas: 30 v/ha
- índice de Edificabilidad bruta: 0,50 m2t/m2s
- Aprovechamiento Tipo: 0,45 m2t/ m2s
En Racons:
- Densidad de viviendas: 10 v/ha
- índice de Edificabilidad bruta: 0,10 m2t/m2s
- Aprovechamiento Tipo: 0,36 m2t/ m2s
Y en el suelo de Las Marinas:
- Densidad de viviendas: 10 v/ha
- índice de Edificabilidad bruta: 0,10 m2t/m2s
- Aprovechamiento Tipo: 0,36 m2t/ m2s
Es evidente que, haciendo una simple comparación de
los parámetros urbanísticos establecidos para el suelo
urbanizable de las Marinas por el PGT y los que se
64
establecían en el PGOU de Denia, se aprecia que se ha
producido una notable disminución en el Indice de
Edificabilidad Bruta, estableciendo de esta manera
parámetros que son propios de un suelo no urbanizable, no
de un suelo urbanizable.
Se acompaña como DOCUMENTO TRES copia de los
parámetros urbanísticos del Plan General de Denia del año
2.000, de los que se desprenden los extremos arriba
expuestos, remitiéndonos a efectos probatorios a los
archivos del Ayuntamiento de Denia.
Se acompaña como DOCUMENTO CUATRO copia de los
Parámetros urbanísticos del suelo urbanizable de las
Marinas en la Homologación Sectorial.
Es decir, las afirmaciones que se realizan por parte
de la Administración demandada en el Informe Técnico del
Servicio Territorial de Planificación y Ordenación
Territorial de Alicante de fecha 26 de septiembre de 2.005
(Documento 26 Caja III expediente administrativo) relativas
a que “dicha categorización terminología (suelo urbanizable
con planeamiento suspendido) no comporta, en absoluto,
ninguna desclasificación de suelo, ni siquiera variación de
los parámetros urbanísticos establecidos en el planeamiento
vigente…”, se caen por su propio peso a la vista de los
parámetros transcritos.
Resulta por lo tanto que los propietarios de esta
clase de suelo han sido vaciados de facultades urbanísticas
de la misma manera que si el terreno se hubiera
desclasificado directamente, puesto que en realidad,
subyace un objetivo apenas disimulado de la Administración
demandada de desclasificar este suelo urbanizable, que
65
además en el año 2.001 era considerado el suelo urbanizable
con mayor vocación de desarrollo, tanto por su situación
como porque podía servir para suplir los déficits
urbanísticos del suelo urbano inmediato.
C) FALTA DE MOTIVACION DE LOS CAMBIOS DE DESTINO
URBANISTICO DE LA ZONA DE LAS MARINAS
Todo lo expuesto ha de ponerse en relación con que hay
una total ausencia de justificación que explique el
criterio objetivo que ha llevado al Ayuntamiento de Denia,
y por lo tanto a la Consellería demandada a cambiar el
destino urbanístico de este suelo.
No se ha justificado cual es el criterio “objetivo” que
le ha conducido a cambiar continuamente el criterio a seguir
en relación al desarrollo urbanístico de la zona de Les
Marines, así pues, ya desde el momento en que se emprende la
redacción del P.G.O.U de Denia, es decir con anterioridad al
año 1.990, resulta que lo consideraba el suelo urbanizable
con mayor vocación de desarrollo, tanto por su situación
como porque podía servir para suplir los déficits
urbanísticos del suelo urbano inmediato, y de repente, a
fecha de hoy, se considera sin más que no debe ser
desarrollado, camuflando una desclasificación en toda regla
bajo la creación de una clase de suelo inexistente cual es
la de suelo con planeamiento suspendido.
Es decir, durante más de quince años se han estado
realizando actuaciones tendentes al desarrollo de Les
Marines, y ahora el Ayuntamiento de Denia, y por ende, la
Consellería demandada al asumir como propio un Plan General
redactado por los técnicos municipales, sin ningún tipo de
66
explicación plantea un cambio radical de postura,
permitiendo de desarrollar otros suelos urbanizables.
Así pues, El Plan General Transitorio del Municipio de
Dénia establece los siguientes Sectores de Suelo
Urbanizable con ordenación pormenorizada: UOP.C1 “Camí dels
Lladres”, UOP.C2 “El Real”, UOP.C3, UOP 1XL, UOP-JP.1, UOP-
JP.2, UOP Ind- Industrial, UOP M1, M2, M3, M4 y M5.
Asímismo, establece los siguientes Sectores de Suelo
Urbanizable no ordenado pormenorizadamente: UNO-LX2, UNO-
LX3, UNO-LX4, UNO B-2, UNO B-3, UNO B-4, UNO V.P.O Y UNO
12-JP.
Respecto a los Sectores B-4 y B-5 cabe mencionar que
durante la tramitación del Plan General Transitorio, el
Consell de la Gerencia Municipal de Urbanismo, en sesión de
20 de Julio de 2005, adoptó el acuerdo de someter de nuevo
a información pública por el plazo de veinte días hábiles
las alternativas técnicas presentadas, publicándose en el
Diario Oficial de la Generalitat Valenciana nº 5082, de
fecha 31 de Agosto de 2005. Es decir, no se puso por parte
del Ayuntamiento de Denia ningún problema al desarrollo de
otros suelos urbanizables.
Así pues, con total arbitrariedad el Ayuntamiento de
Denia y la Consellería demandada, han ido cambiando el
destino urbanístico de la zona de les Marines, que en la
Homologación Sectorial aparecía y aparece (no ha de
olvidarse que tal homologación cuenta con la aprobación
definitiva de Consellería, estando recurrida la no
publicación de la misma) como suelo urbanizable, en el
primer intento frustrado de PGT como no urbanizable y
finalmente situando este ámbito en el PGT aprobado por
67
Consellería como suelo con planeamiento suspendido,
estableciendo además una reducción de los parámetros
urbanísticos aplicables a este ámbito. Y esta arbitrariedad
vuelve a constituir una vulneración de todos los principios
en los que se inspira el Derecho Administrativo, y por otra,
una clara vulneración de la Doctrina de los Actos propios
que si bien originariamente surge en el Derecho privado, es
trasladable, tal y como establece nuestra más alta
jurisprudencia, al Derecho administrativo y significa la
vinculación del autor de una declaración de voluntad al
sentido objetivo de la misma y la total imposibilidad de
adoptar después un comportamiento contradictorio.
Y no puede admitirse que estos vaivenes en el destino
urbanístico del suelo de la Marinas estén justificados por
decisiones de carácter político, puesto que es sentada
doctrina tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal
Constitucional que existen determinados elementos reglados
de la actividad política susceptibles de control judicial.
En este sentido establece la Sentencia dictada por la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid de fecha 30 de Junio de 2.001, que:
….”De lo anteriormente expuesto, y especialmente de la doctrina emanada
por las sentencias del Tribunal Constitucional 45/1990 de 15 de marzo
así como de las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 4 de abril de
1997, confrontando ambas doctrinas pudiéramos llegar a la conclusión de
la existencia de dos actividades distintas de la administración
tradicionalmente calificadas como “políticas” o de dirección política.
La primera, referida, al ejercicio de funciones de contenido
constitucional y de dirección política, amparadas en el artículo 97 de
la Constitución española, pero referidas a las relaciones con otros
órganos constitucionales, y la segunda referida a la protección de
determinados bienes juridicos de especial importancia cuya defensa y
68
conservación se ha otorgado al Ejecutivo….La distinción entre ambas
actividades entiende esta Sala que es trascendental, toda vez que las
primeras se hayan sometidas al control que en su caso, puede provenir
del Derecho Constitucional mientras que en las segundas resulta
perfectamente concebible la existencia de un control judicial, y en
concreto, por la jurisdicción contencioso-administrativa de aquellos
aspectos reglados que constituyen lo que se ha calificado como conceptos
judicialmente asequibles, en el sentido de que resulta posible un
control judicial, de ámbito extrínseco o externo, y en el que no
resultaría vulnerado el principio de separación de poderes que es en
suma lo que se pretende proteger, siendo así que esta distinción es
igualmente defendible frente a la actividad del ejecutivo de las
Comunidades Autónomas….esos elementos reglados no son otros que la
competencia, el procedimiento, el respeto a los derechos fundamentales y
principios generales del derecho, así como la motivación en cuanto
expresión de la causa y fin del acto proveniente de la Administración”
Las decisiones discrecionales de la Administración son
aquellas cuya contenido posee una justificación, se apoya
en una razones. Por el contrario, cuando el ejercicio del
poder discrecional es arbitrario, como en el caso que nos
ocupa, dará lugar a una decisión ausente de explicación,
carente de razones, falto por completo de fundamento, y por
lo tanto contraria a Derecho.
El principio de interdicción de la arbitrariedad (que
exige a los poderes públicos una actuación libre de
arbitrariedad) prohíbe las actuaciones carentes de
motivación y de fundamento, como es el cambio del destino
urbanístico de la zona de las Marinas. Y si bien es cierto
que en ocasiones la ausencia de motivación es insuficiente
para concluir que la decisión discrecional administrativa
es arbitraria, no lo podemos predicar del supuesto que nos
ocupa, puesto que lo que realmente califica la actuación de
la Administración demandada de arbitraria es la ausencia de
razones que permitan realizar una justificación de fondo de
69
este cambio de destino urbanístico que se ha producido con
la aprobación del Plan General Transitorio Impugnado.
IV.- IMPOSICION DE COSTAS A LA ADMINISTRACION
DEMANDADA
De todo lo expuesto anteriormente y de
conformidad con lo que dispone el artículo 139.1 de la Ley
Jurisdiccional, esta representación entiende que las costas
del presente procedimiento deben ser impuestas a la
Administración demandada.
Y ello puesto que la Consellería de Territorio y
Vivienda ha actuado en el procedimiento administrativo con
una total mala fe y desconocimiento del ordenamiento
jurídico de aplicación, amén de haber vulnerado todos los
principios inspiradores del Derecho administrativo.
SUPLICO A LA SALA que, por presentado este escrito con las
copias y documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y
en su virtud, tenga por FORMALIZADA, en tiempo y forma, LA
DEMANDA del presente Recurso interpuesto por mi mandante
contra la Resolución dictada por el Conseller de Territorio
y Vivienda de fecha 27 de enero de 2.006 por la que, entre
otros pronunciamientos, se aprueba definitivamente el Plan
General Transitorio del Municipio de Denia (Alicante) y se
desestiman parcialmente las alegaciones formulada por mi
mandante, para que, tras los trámites legales oportunos, se
dicte sentencia por la que se declare LA NULIDAD DE PLENO
DERECHO del Acto Administrativo impugnado, de conformidad
con todo lo expuesto en el cuerpo del presente escrito,
anulando y dejando sin efecto el citado Plan General
Transitorio y Urgente, todo ello con expresa imposición de
70
costas a la parte demandada.
OTROSÍ DIGO que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
60.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, interesa al
derecho de esta parte el recibimiento a Prueba de la
presente Litis, la cual versará sobre los hechos concretos
recogidos en el presente escrito de formalización de
demanda y en el contenido del Expediente Administrativo y
en particular:
- Estado de tramitación del concierto Previo del Plan
General de Ordenación Urbana de Denia.
- Estado de tramitación del Recurso de Casación
interpuesto por la Generalitat Valenciana contra la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana de fecha 7 de Julio de 2.003 por
la que se anula el Texto refundido del PGOU de Denia.
- Contenido del Plan General Transitorio:
determinaciones de ordenación pormenorizada y
modificación de las determinaciones de ordenación
estructural, en particular reclasificaciones y
desclasificaciones efectuadas por el citado Plan.
- Cumplimiento por parte del Plan General Transitorio
del contenido de los informes sectoriales preceptivos
y vinculantes.
- Parámetros urbanísticos del suelo urbanizable con
planeamiento suspendido
SUPLICO A LA SALA= que por hecha la anterior manifestación
acuerde el recibimiento a prueba del presente Recurso,
71
teniendo por designados los puntos concretos sobre los que
ha de versar la prueba.
SEGUNDO OTROSÍ DIGO que, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 62 del citado Texto Legal, interesa al derecho de
esta parte la presentación de CONCLUSIONES escritas en el
presente Recurso=SUPLICO A LA SALA= tenga por hecha la
anterior manifestación y por solicitada la presentación de
CONCLUSIONES en el presente Recurso.
TERCER OTROSI DIGO que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 339 de la LEC, y por remisión del artículo 339 de
la LJCA, se solicita en tiempo y forma la insaculación de
perito judicial como medio de prueba de que intenta valerse
esta representación, el que deberá emitir informe pericial
cuyos extremos se concretarán en el momento procesal
oportuno=SUPLICO A LA SALA= que teniendo por hechas las
anteriores manifestaciones se sirva admitirlas a los
efectos oportunos.
CUARTO OTROSI DIGO que, la cuantía de recurso es indeterminada
pero en todo caso superior a 150.253,02 €=SUPLICO A LA
SALA= que tenga por realizada la anterior manifestación a
los efectos de lo dispuesto en el articulo 40.1 de la Ley
Jurisdiccional.
En Valencia, a 10 de Enero de 2.007.
Mª J. Hernández Lahuerta G. Montesinos Martínez
Abogado col. ICAV 9.972 Procuradora Col. 464
V. Pérez Morató
Abogado col. ICAV 11.232