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CONTRATOS DEL COMERCIO INTERNACIONAL : DERECHO APPLICABLE Y RESOLUCION DE LITIGIOS Barcelona el 30 de abril 2010 - Marinus Vromans -

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CONTRATOS DEL COMERCIO INTERNACIONAL : DERECHO APPLICABLE

Y RESOLUCION DE LITIGIOS

Barcelona – el 30 de abril 2010

- Marinus Vromans -

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EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO :

Definición: ENTERO DE LAS NORMAS APLICABLES A LAS RELACIONES DEL DERECHO INTERNACIONAL

A distinguir del derecho internacional publico, que se aplica a las relaciones entre estados y organizaciones internacionales. Los contratos internacionales comerciales entran en el ámbito del derecho internacional privado

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Competencia de la Unión Europea para el establecimiento progresivo de un espacio de libertad, seguridad y justicia adoptando medidas en el habito de la cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza, en la medida necesaria para el correcto funcionamiento del mercado interior. (Lisboa, art. 180, antes art. 65)

EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO :

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NORMAS COMUNITARIAS EN EL ÁMBITO DE LA COOPERACIÓN JUDICIAL EN MATERIA CIVIL

• Reglamento CE n° 59/2008, del 17 de junio 2008 sobre la ley aplicablea las obligaciones contractuales – Roma I;

• Reglamento CE n° 52/2008, del 21 de mayo 2008 sobre ciertosaspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles;

• Reglamento CE n° 1393/2007 (notificación de documentos judiciales yextrajudiciales en materias civiles y comerciales);

• Reglamento CE n° 864/2007, del 11 de julio 2007 relativo a la leyaplicable a las obligaciones extracontractuales – Roma II;

• Reglamento CE 861/2007, del 11 julio 2007 por el que se establece unproceso europeo de escasa cuantía;

• Reglamento CE n° 1896/2006, del 12 de diciembre 2006 por el que seestablece un proceso monitorio europeo;

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NORMAS COMUNITARIOS EN EL ÁMBITO DE LA COOPERACIÓN JUDICIAL EN MATERIA CIVIL

:• Reglamento CE n° 805/2004, del 21 de abril 2004 por el que se

establece un titulo ejecutivo europeo para créditos no impugnados;

• Reglamento CE n° 44/2001, del 22 de diciembre 2000 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil;

• Reglamento CE 1206/2001, del 18 de mayo 2001 (pruebas en materia civil y comercial);

• Directiva 200/35/CE, del 29 de junio 2000 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

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ROMA I : LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES

•Roma I se aplicara a todos los estados miembros de la Unión Europea, excluyendo Dinamarca.

•Roma I se aplicara a partir del 17 de diciembre 2009 a todos los contratos celebrados con posterioridad a esa fecha.

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ROMA I : ÁMBITO DE APLICACIÓN

Roma I se aplica a las situaciones de conflicto de leyes en materia civil y mercantil, quedando excluidas unas series de materias, por ejemplo:

a. Fiscales, aduaneras y administrativas,

b.Estado civil y a la capacidad de las personas físicas (sin perjuicio al articulo 13),

c. Obligaciones relativas a relaciones familiares, etc.,

d.Obligaciones relacionadas con regímenes económicos matrimoniales, etc. ,

e. Obligaciones derivadas de las letras de cambio, cheques y pagares , así como de otros instrumentos negociables, etc.,

f. Los convenios de arbitraje y de elección de foro;

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ROMA I : ÁMBITO DE APLICACIÓNg. Las cuestiones pertenecientes al derecho de sociedades,

asociaciones y otras personas jurídicas, tales como su constitución, mediante registro o de otro modo, la capacidad jurídica, funcionamiento interno y la disolución, así como la responsabilidad personal de los socios y administradores como tales con respecto a las obligaciones de la sociedad, asociación o persona jurídica,

h. La cuestión de saber si, frente a terceros, un intermediario puede obligar a un representado o si un órgano puede obligar a una sociedad, asociación o persona jurídica,

i. La constitución de trusts, las relaciones entre los fundadores como los administradores y beneficiarios,

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ROMA I : ÁMBITO DE APLICACIÓNj. La prueba y el procedimiento, sin perjuicio del articulo 18,

k. Las obligaciones que se derivan de los tratos previos a la celebración de un contrato (ver articulo 12 del Reglamento 864/2007)

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ROMA I : NATURALEZA ERGA OMNESDEL REGLAMENTO ROMA I

La ley designada por el reglamento ROMA I se aplicara aunque no sea la de un estado miembro

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ROMA I

Principio fundamental del reglamento ROMA I, autonomía de las partes contractuales : elección por las partes de la ley aplicable :

– Expresamente o

– La que se desprenda claramente de los términos o circunstancias del contrato

– Posibilidad de someter partes de un contrato a una ley y otras partes a otra

– Posibilidad de cambiar la ley aplicable en cualquier momento e incluso con efectos de anterioridad, pero no puede afectar a la validez formal del contrato y los hechos anteriores

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ROMA IExcepciones a la autonomía de las partes

Cuanto, en el momento de elegir la ley, todos los demás elementos pertinentes de la situación se encuentran localizados en un país distinto de aquel cuya ley se elije, la elección de la ley no impedirá la aplicación de las disposiciones de la ley de ese otro país que no pueden excluirse mediante acuerdo. (Derecho imperativo).

Cuando todos los demás elementos pertinentes de la situación en el momento de la elección se encuentran localizados en uno o varios estados miembros, la elección por las partes de una ley que no sea la de un estado miembro se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del derecho comunitario, en su caso, tal como se aplican en el estado miembro del foro, que no pueden excluirse mediante un acuerdo.

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ROMA ILa existencia y la validez del consentimiento de las partes en cuanto a la elección de la ley aplicable se regirán por las disposiciones establecidos en los artículos 10 (consentimiento y validez material), 11 (validez formal) y 13 (incapacidad).

Falta de elección por las partes de la ley aplicable :

La ley se determinara de este modo :

a. El contrato de venta de bienes : la ley del país donde el vendedor tiene su residencia habitual;

b. El contrato de prestación de servicio : la ley del país donde el prestador de servicio tiene su residencia habitual;

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ROMA I

c. El contrato que tenga por objeto un derecho real inmobiliario o el arrendamiento de un bien inmueble : la ley del país donde esta situado el bien inmueble;

d. El arrendamiento de un bien inmueble celebrado por fines de uso personal temporal para un periodo máximo de 6 meses consecutivos se regirá por la ley del país donde el propietario tenga su residencia habitual, siempre que el arrendatario sea una persona física y tenga su residencia habitual en ese mismo país;

d. El contrato de franquicia se rigiera por la ley del país donde el franquiciador tenga su residencia habitual;

e. El contrato de distribución se regirá por la ley del país donde el distribuidor tenga su residencia habitual;

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ROMA IEn el resto de los casos, el contrato se regirá por la ley del país donde tenga su residencia habitual la parte de deba realizar la prestación característica del contrato.

Si del conjunto de circunstancias se desprende claramente que el contrato se presenta vínculos manifiestamente mas estrechos con otro país distinto, se aplicara la ley de este otro país.

En el caso de un contrato que consista en una agrupación de derechos y obligaciones que pueda catalogarse como correspondiente a mas de uno de los tipos especificados de contrato, la prestación característica del contrato debe determinarse en función de su centro de gravedad.

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ROMA I

Las disposiciones del reglamento ROMA I no afectan a la aplicación de las disposiciones imperativas de policía de la ley del foro.

La ley designada por el reglamento Roma I no podrá aplicarse cuando sea manifiestamente incompatible con el orden publico del foro.

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ROMA IEl contrato de consumo (art. 6)Objetivo protección de las partes consideradas mas débiles : La ley que se aplica a los contratos consumidores será la ley del país en la que el consumidor tenga su residencia habitual, siempre que se aplica una de las siguientes condiciones : 1. El profesional desempeñe sus actividades comerciales o

profesionales en el país donde el consumidor tenga su residencia habitual o

2. Dirija estas actividades de algún modo a ese país o a distintos países, incluido ese país, y el contrato entre el ámbito de dichas actividades. Sin embargo, el menor hecho de que un sitio internet sea accesible no basta para que el articulo 6 resulte aplicable, puesto que se exige además que dicho sitio invite a la celebración de contratos a distancia y que se haya celebrado efectivamente uno de estos contratos, por el medio que fuera.

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ROMA IContratos individuales de trabajo (articulo 8)

Aplicable es la ley que elijan las partes de conformidad con el articulo 3. Non obstante, dicha elección no podrá tener el resultado el privar al trabajador de la protección que le aseguran las disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que a falta de elección habrían sido aplicables en virtud de los apartados 2, 3 en 4 del articulo 8.

Articulo 8.2. : en falta de elección de ley : aplicable es la ley del país en el cual o, en su defecto, a partir del cual el trabajador, en ejecución del contrato realice su trabajo actualmente.

Articulo 8.3. : cuando no se puede determinar, en virtud del articulo 8.2. de la ley aplicable, el contrato se regirá por la ley del país donde este situado el establecimiento a través del cual haya sido contratado el trabajador.

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ROMA I

Contratos de empleo

Articulo 8.4. : si del conjunto de circunstancias se desprende que el contrato presenta vínculos mas estrechos que un país distinto del indicado en los artículos 8.1., 8.3., se aplicara la ley de ese otro país.

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ROMA IDefinición de residencia habitual (articulo 19)

Caso de una sociedad, asociación o persona jurídica : el lugar de su administración central.

En caso de una persona física, ejerciendo una actividad profesional : el lugar del establecimiento principal de dicha persona.

Cuando el contrato se celebra en el curso de las operaciones de una sucursal, como agencia o cualquier otro establecimiento, o si según el contrato, la presentación debe ser realizado por tal sucursal, agencia o establecimiento, se considerara residencia habitual el lugar en el que la dicha sucursal, agencia u otro establecimiento esta situado.

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Reglamento CE n° 44/2001 –Competencia judicial

Reglamento CE n° 44/2001 – competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

Principio (articulo 2) : las personas domiciliadas en un estado miembro estarán sometidas, sea cual fuera su nacionalidad, a los órganos judiciales de dicho estado.

Competencias especiales : articulo 5/7 : las personas domiciliadas en un estado miembro podrán ser demandadas en otro estado miembro : a. En materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que

hubiera sido o debiera ser cumplida la obligación que sirviera de base a la demanda;

b. A efectos de la presente disposición, y salvo pacto contrario, dicho lugar será :

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- En caso de una compra venta de mercaderías : el lugar del estado miembro en el que como el según el contrato, hubieran sido o debieran ser entregadas las mercaderías

- Cuando se tratara de una prestación de servicios, el lugar del estado miembro en el que, según el contrato, hubieran sido u debieran ser prestados los servicios.

Si se tratare de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el tribunal del lugar en el que se hallaren sitos.

Reglamento CE n° 44/2001 –Competencia judicial

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Competencia en materia de contratos individuales de trabajo (articulo 18)

Principios

Reglamento CE n° 44/2001 –Competencia judicial

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Prórroga de la competencia (articulo 23)

1. Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviera su domicilio en un estado miembro, hubieran acordado que un tribunal o los tribunales de un estado miembro fueran competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán competentes. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes.

Reglamento CE n° 44/2001 –Competencia judicial

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Tal acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse :

a. Por escrito o verbalmente con confirmación escrita; ob. En una forma que se ajustare a los hábitos que las partes

tuvieran establecido entre ellas; oc. En el comercio internacional, en una forma conforme a los usos

que las partes conocieren o debieren conocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.

Reglamento CE n° 44/2001 –Competencia judicial

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Si las partes en un contrato exclusivo o exclusivo de distribución con efectos en Bélgica, un contrato de agencia comercial con efectos en Bélgica, o en un contrato de franquicia con efectos en Bélgica impactaron una clausula de competencia en conformidad con el articulo 24 del reglamento 44/2001, los tribunales de los estados miembros de la Unión Europea deben respectar dichas clausulas mientras de que las leyes especificas belgas que rigen la terminación unilateral de contratos de distribución, los contratos de agencia comercial y los contratos franquicia, estipulan que los tribunales belgas son competentes en caso de dichos contratos con efectos en el territorio belga.

El reglamento europeo como norma superior se aplicara. Sin embargo, una clausula de competencia incluida en condiciones generales de venta a favor de un tribunal belga no se aplica al contrato de distribución entre el principal y el distribuidor.

Reglamento CE n° 44/2001 –Competencia judicial y contratos de distribución

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Arbitraje y contratos de distribución

Terminación unilateral de contratos de distribución con efectos en Bélgica y clausulas de arbitraje :

Articulo 4 de la ley del 27 de julio 1961, relativa a la terminación unilateral de concesiones de venta exclusiva por tiempo indefinido, estipula que el distribuidor podrá siempre necesitar el principal ante los tribunales en Bélgica cuales deben aplicar el derecho belga.

El articulo 6 de la dicha ley estipula que las partes no pueden desviarse de las normas de la dicha ley.

Antes de la sentencia del tribunal supremo de Bélgica del 15 de octubre 2004, no quedo claro si las demandas por terminación de un contrato de distribución podrían ser sumititas al arbitraje.

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Arbitraje y contratos de distribuciónEl tribunal supremo en su sentencia del 15 de octubre 2004, considero que aunque en caso de una clausula de arbitraje es sumidita a una ley extranjera, el tribunal puede excluir la posibilidad de arbitraje, si el procedimiento de arbitraje podría perjudicar al orden publico de su sistema jurídico.

En su sentencia del 16 de noviembre 2006, el tribunal supremo belga se expreso sobre el articulo 2 del convenio de Nueva York, considerando que este articulo 2 no indica que derecho el tribunal debe aplicar para decidir si un litigio puede ser objeto de arbitraje o no.

El tribunal supremo decidió que también, si un convenio de arbitraje es sometido a una ley extranjera, el tribunal (en este caso belga) puede sobre la base de su propio “lex fora” excluir el arbitraje en caso de que según su propia ley, el litigio no podría ser sustraído de la competencia de los tribunales ordinarios.

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Arbitraje y contratos de distribución

En conclusión,

Si las partes no han indicado en su contrato de distribución la ley belga como ley aplicable, une clausula de arbitraje, aunque sea sometida al derecho extranjero, no tiene efecto.

Sin embargo, se puede poner en duda, si la ley de 1961 es una ley de policía en el contexto internacional.

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Arbitraje

Arbitraje :

Centre Belge d’Arbitrage et de Médiation (www.cepani.be)

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Ejemplos

Ejemplos prácticos en relación con :

• Contratos de distribución con efectos en Bélgica;

• Contratos de agencia comercial con efectos en Bélgica;(Sentencia Tribunal de Justica du 9 de Noviembre 2000 Asunto Ingmar)

• Contratos de franquicia con efectos en Bélgica;

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Mediación

Directiva 2008/52/CE del 21 de mayo 2008 sobre ciertos aspectos del a mediación en asuntos civiles y mercantiles.

Por ley de 21 de febrero de 2005, Bélgica incorporo un capitulo sobre mediación en su derecho procesal civil (art .1724 - 1737).

Las normas están en conformidad con la nueva directiva comunitaria.

Para mediación en Bélgica : www.cepani.beBrussels Business Mediation Center : www.bbmc-mediation.be

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Preguntas ?

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Marinus VROMANS

Advocaat

Vanden Eynde Legal

Email: [email protected]

Website: www.vdelegal.be

Tel: +32 (2) 290.04.00 Mobile: +32 477 705 328