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PRESENTACIÓN El Centro Regional de las Naciones Unidas para la Paz, el Desarme y el Desarrollo en América Latina y el Caribe (UN-LiREC) presenta la tercera edición del estudio comparativo de las normas jurídicas nacionales sobre armas de fuego, municiones y explosivos de los Estados de América Latina y el Caribe. El propósito principal es ofrecer una herramienta que fortalezca las capacidades nacionales para implementar los mandatos contenidos en dichas normas internacionales, contribuyendo así al objetivo de instituir medidas eficaces de control del comercio legal y prevención del tráfico ilícito de armas de fuego. Este estudio introduce modificaciones en la estructura original del documento, que mantuvieron las dos primeras ediciones, encaminadas a profundizar el nivel de contraste entre la norma nacional y la internacional. El documento ofrece de manera esquemática algunas pautas o criterios para la adecuada implementación de los requerimientos que se desprenden de las siguientes normas internacionales: la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados (1997); el Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos(2001); el Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional(2001); y el Instrumento internacional que permite a los Estados identificar y rastrear, de forma oportuna y fidedigna, las armas pequeñas y ligeras ilícitas(2005). La intención subyacente no es tanto elaborar una compilación de leyes, decretos, reglamentos y resoluciones, sino acometer su estudio desde la óptica de su estricto contraste, en determinadas áreas de interés, con las normas internacionales aplicables en el ámbito global y regional. Desde UN-LiREC nos gustaría agradecer a las autoridades nacionales que han colaborado estrechamente en este emprendimiento, proporcionándonos acceso a sus respectivas normativas nacionales y enriqueciendo su contenido con significativas contribuciones. El presente estudio, que será revisado de manera periódica para ir incorporando la normativa que vaya surgiendo, está abierto a las sugerencias y comentarios de la comunidad de expertos y autoridades nacionales que contribuyan a aumentar la calidad del mismo.

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RESUMEN COLOMBIA ........................................................................................................................................................................................................................................................ 7 NORMAS E INSTRUMENTOS LEGALES ........................................................................................................................................................................................................................... 9 A. Instrumentos Internacionales ................................................................................................................................................................................................................................ 9 B. Constitución Política............................................................................................................................................................................................................................................. 10 C. Identificación de Leyes, Decretos y Otras Normas nacionales aplicables...................................................................................................................................................... 10 D. Autoridades Nacionales Competentes ................................................................................................................................................................................................................ 11 E. Fabricación de Armas de Fuego .......................................................................................................................................................................................................................... 13 F. Clasificación de Armas de Fuego ........................................................................................................................................................................................................................ 13 G. Porte, Tenencia y Uso .......................................................................................................................................................................................................................................... 16 H. Definiciones ........................................................................................................................................................................................................................................................... 23

Armas de fuego ....................................................................................................................................................................................................................................................... 23

Municiones .............................................................................................................................................................................................................................................................. 24

Explosivos ............................................................................................................................................................................................................................................................... 24

Piezas y Componentes/Otros materiales relacionados........................................................................................................................................................................................... 25

Fabricación ilícita..................................................................................................................................................................................................................................................... 25

Tráfico ilícito ............................................................................................................................................................................................................................................................ 26

Localización y rastreo.............................................................................................................................................................................................................................................. 26

Entrega vigilada....................................................................................................................................................................................................................................................... 27

I. Marcaje de Armas de Fuego................................................................................................................................................................................................................................. 28 J. Mantenimiento de Registro .................................................................................................................................................................................................................................. 32 K. Rastreo ................................................................................................................................................................................................................................................................... 36 L. Autorizaciones o Licencias de Importación y Exportación .............................................................................................................................................................................. 42 M. Autorizaciones o Licencias para el Tránsito ...................................................................................................................................................................................................... 49 N. Tipicidad Penal ...................................................................................................................................................................................................................................................... 52 O. Decomiso ............................................................................................................................................................................................................................................................... 56 P. Destrucción y otros medios de disposición ....................................................................................................................................................................................................... 61 Q. Desactivación de Armas de Fuego ...................................................................................................................................................................................................................... 66 Q. Medidas de Seguridad .......................................................................................................................................................................................................................................... 67 R. Corretaje/Intermediación ...................................................................................................................................................................................................................................... 74

ANEXOS ............................................................................................................................................................................................................................................................................. 79 Tabla N° 1: Lista de Instrumentos Internacionales ............................................................................................................................................................................................ 79

Tabla N° 2: Tipicidad Penal en Instrumentos Internacionales .......................................................................................................................................................................... 80

Tabla N° 3: Tabla Resumen de Instrumentos Internacionales ......................................................................................................................................................................... 81

ANEXO-INSTRUMENTOS SUBREGIONALES: LA DECISIÓN 552 ................................................................................................................................................................................. 83

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RESUMEN COLOMBIA

El análisis de la normativa colombiana considerada en el presente estudio permite apuntar como primera conclusión que el Estado de Colombia cuenta con un marco normativo desarrollado que regula gran parte de los aspectos abordados por las normas internacionales relativas a armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones. En el ámbito regional, Colombia ha ratificado la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados (CIFTA) de 1997, y aunque los instrumentos subregionales no son objeto de análisis en este estudio, cabe precisar que la Decisión 552 de 2003 de la Comunidad Andina - que aprueba el Plan Andino para Prevenir, Combatir y Erradicar el Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras- ha sido incorporada directamente a la legislación nacional colombiana, conforme lo establecen sus respectivos preceptos normativos. De otro lado, deben destacarse asimismo los compromisos de carácter político derivados de los requerimientos contenidos en el Programa de Acción de de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos (PoA) de 2001 y el Instrumento internacional que permite a los Estados identificar y rastrear, de forma oportuna y fidedigna, las armas pequeñas y ligeras ilícitas (ITI) de 2005. El resumen ofrece un panorama general de los aspectos más destacables de la legislación colombiana en relación con el desarrollo e implementación normativa interna de los instrumentos internacionales, así como otras áreas de interés. Algunos de estos aspectos son destacados en positivo, en otros UN-LiREC ha identificado la necesidad de favorecer su fortalecimiento normativo, específicamente en aquellos sobre las que los instrumentos internacionales establecen prescripciones particulares, de acuerdo a los siguientes puntos: � Designación de una Comisión Nacional o Punto Focal

Un aspecto positivo del marco jurídico colombiano es la designación de un Punto Focal Nacional, exigido por las normas internacionales, a través de la creación del Comité de Coordinación Nacional para la Prevención, Combate y Erradicación del Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras en todos sus aspectos. Este organismo con carácter multisectorial actúa como entidad coordinadora de las políticas estatales sobre la materia, resultando una herramienta útil para promover la cooperación y coordinación a distintos niveles - bilateral, regional y/o internacional-; así como buscar la sinergia de las actividades encaminadas al control del comercio legal de armas de fuego y la prevención del tráfico ilícito. Destaca entre sus funciones la de la redacción y desarrollo de un “Plan Nacional en materia de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras en todos sus aspectos”, cuya versión final fue aprobada el 16 de marzo de 2009.

� Adopción de Definiciones

La completa adecuación del ordenamiento jurídico nacional colombiano a las normas internacionales podría requerir el ajuste o adopción de las definiciones contempladas y recogidas en los respectivos instrumentos internacionales, con la finalidad de asegurar que las especificaciones legislativas contenidas en estos instrumentos se apliquen al conjunto de regulaciones nacionales establecidas en su ámbito interno; lo que puede no ocurrir si las definiciones son divergentes. En algunos supuestos, la norma nacional habría de extender su mandato a piezas y componentes o explosivos para acomodarse completamente a la norma internacional.

� Regulación del Marcaje, Registro y Rastreo

Dando cumplimiento a la obligación de presentar un informe en relación con la aplicación del Programa de Acción, el informe de Colombia del 2008 ha proporcionado amplia información sobre los procedimientos de marcación que son aplicados en este país a armas de fuego, municiones y explosivos, tanto en el momento de la fabricación como de la importación, lo que demuestra el respeto a los instrumentos internacionales y el desarrollo de estándares de calidad en estos procedimientos. Desde la óptica del desarrollo legal y/o reglamentario, no han podido identificarse prescripciones que establezcan estas obligaciones normativamente. Algo similar puede decirse en relación con las obligaciones de mantenimiento de información y de rastreo, ya que no se han podido establecer las normas por las que se determina cuáles son los datos sobre los que se guardan registros y si existe un plazo mínimo establecido legalmente para mantener dicha información. Sí se ha impuesto a los importadores y distribuidores de explosivos la obligación de inscribirse como tales ante

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el Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, que llevará un registro donde consten datos básicos para identificar a los inscritos y sus antecedentes en el manejo de las sustancias clasificadas como explosivos. En materia de rastreo, si bien no se ha podido determinar si se han desarrollado normativamente los procedimientos para la cooperación internacional en materia de rastreo, se concluye que Colombia ha fortalecido significativamente su capacidad institucional u organizacional en relación con el rastreo, habiéndose creado distintos organismos especializados como el Grupo Interinstitucional de Análisis Antiterrorista Ejército, Policía y Departamento Administrativo de Seguridad (GIAT), el Centro de Información Antiexplosivos y Rastreo de Armas (CIARA), dependiente de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional, así como el Centro de Información Nacional de Armas (CINAR) en el Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.

� Sistemas de Importación, Exportación y Tránsito

Es destacable señalar que Colombia mantiene, tal y como se exige en los instrumentos internacionales, un sistema efectivo de autorización o licencia para la importación y la exportación. El completo cumplimiento de las exigencias internacionales aconsejaría incorporar normativamente el principio según el cual todos los Estados involucrados en una operación de importación y exportación deberían conocer estas transacciones y emitir su correspondiente autorización. La legislación colombiana no contempla un sistema de autorización o licencia de tránsito, al haber prohibido de manera expresa los tránsitos aduaneros de armas y explosivos; si bien podría extenderse esta prohibición al tránsito de partes y componentes y municiones, evitando así un posible vacío normativo. Asimismo, y esto es un aspecto fundamental, Colombia reporta exigir el Certificado de Uso Final en su régimen de exportación, aunque no se ha podido establecer la norma que recoge esta exigencia.

� Incorporación de Tipos Penales

En materia de tipicidad, la legislación colombiana tipifica efectivamente la fabricación y tráfico ilícito de armas de fuego y municiones. El cumplimiento cabal de las prescripciones internacionales ha de entenderse vinculado al conjunto de supuestos recogidos en las definiciones que los instrumentos internacionales recogen de fabricación y tráfico ilícitos y, por tanto, sería éste un tema en que la simple adaptación de las definiciones de estas actividades ilícitas completaría el desarrollo legislativo exigido. Además sería recomendable incorporar a la norma penal nacional los delitos relacionados a marcación, como la manipulación ilícita a través de la falsificación, supresión o alteración ilícita de marcas.

� Regulación sobre Decomiso y Destrucción

La legislación colombiana incorpora dentro de sus prescripciones normativas la medida de decomiso, de carácter judicial y administrativo, en una variada gama de supuestos, vinculados la mayoría de ellos a infracciones en materia de porte y tenencia. Además prevé el comiso como pena accesoria en el capítulo del Código Penal relativo a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. De otro lado, la normativa colombiana recoge la regla general de la destrucción en el caso de materiales decomisados, sujetándola a la condición de que éstos sean inservibles, se encuentren en desuso y no puedan ser reconvertidos para uso de la fuerza pública. También se prevé la destrucción de armas y municiones, bajo las mismas características, y cuando por razones de seguridad nacional se considere inconveniente su venta mediante licitación privada internacional, previéndose además el inventario de estos materiales.

El completo desarrollo legislativo de las prescripciones internacionales exigiría recoger normativamente la exigencia de marcar y registrar debidamente las armas de fuego no destruidas y cuya forma alternativa de disposición ha sido autorizada oficialmente.

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NORMAS E INSTRUMENTOS LEGALES

A. Instrumentos Internacionales Los instrumentos internacionales, de ámbito universal y regional, que han sido objeto de contraste con el ordenamiento jurídico nacional colombiano en el presente estudio son los siguientes:

• Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados de 1997; • Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos de 2001; • Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones

Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 2001; e • Instrumento internacional que permite a los Estados identificar y rastrear, de forma oportuna y fidedigna, las armas pequeñas y ligeras ilícitas de 2005.

El Estado de Colombia ha ratificado la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados (CIFTA), la misma que entró en vigor el 6 de marzo de 2003, habiendo sido aprobada mediante Ley 737 de 2002 y posteriormente promulgada mediante Decreto 2122 de 2003. A título meramente informativo, podemos señalar que la Decisión 552 de 2003 de la Comunidad Andina, que aprueba el Plan Andino para Prevenir, Combatir y Erradicar el Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras, ha sido asimismo incorporada directamente a la legislación nacional colombiana conforme lo establecen las Leyes 8 de 1973 y 323 de 1996, a través de las cuales se dispone que las Decisiones de la Comunidad Andina se adoptan sin previa aprobación legislativa1. Es preciso aclarar que, aunque el Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones es uno de los instrumentos internacionales considerados en el presente documento a efectos comparativos, Colombia no ha ratificado el mismo, por lo que no siendo Estado Parte del mismo no está obligado a cumplir sus mandatos.

1 El Tratado Constitutivo del Tribunal Andino de Justicia de 1996 establece en sus artículos 2 y 3 lo siguiente:

“Artículo 2.- Las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina. Artículo 3.-Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros

a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior”.

En la legislación nacional colombiana, el Acuerdo de Cartagena y sus Protocolos crean un sistema único, de forma que, las normas emitidas por la CAN, en especial las de derecho secundario o Decisiones, están investidas de la naturaleza de supranacionalidad. Esta supranacionalidad se desarrolla mediante las prerrogativas de efecto directo y aplicación directa.

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B. Constitución Política La Constitución Política de Colombia de 1991 establece en el artículo 223, correspondiente al Capítulo 7 sobre Seguridad Publica, que sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente. Este permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas. Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos policiales armados, de carácter permanente, creados o autorizados por la ley, podrán portar armas bajo control del Gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que aquella señale.

C. Identificación de Leyes, Decretos y Otras Normas nacionales aplicables Leyes • Ley 08 de 1973 por la cual se aprueba convenio internacional y se determinan las modalidades de su aplicación. • Ley 323 de 1996 por medio de la cual se aprueba el protocolo modificatorio del Acuerdo de Integración Sub-regional Andino (Acuerdo de Cartagena), suscrito en

Trujillo, Perú, el 10 de marzo de 1996. • Ley 599 de 2000, por el cual se expide el Código Penal. • Ley 737 de 2002 que aprueba la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales

relacionados – CIFTA. • Ley 1119 de 2006, por la cual se actualizan los registros y permisos vencidos para el control al porte y tenencia de armas de fuego y se dictan otras disposiciones. • Ley 1121 de 2006, por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones. • Ley 1142 de 2007, por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y

represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana. Decretos • Decreto 2535 de 1993, por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos. • Decreto 1809 de 1994, por el cual se reglamenta el Decreto 2535 de 1993. • Decreto 1684 de 1985 por el cual se aprueban los Estatutos de la Industria Militar. • Decreto 2685 de 1999, por el cual se modifica la legislación aduanera. • Decreto 626 de 2001, por la que se reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993, mediante la cual se establece el Estatuto General de Contratación de la Administración

Pública. • Decreto 334 de 2002, por la cual se establecen normas en materia de explosivos. • Decreto 4508 de 2006, por el cual se establece el Comité de Coordinación Nacional para la Prevención, Combate y Erradicación del Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas

y Ligeras en todos sus aspectos. • Decreto 1470 de 1997, por el que se reglamenta el artículo 100 del Decreto extraordinario 2535 de 1993. • Decreto 2858 de 2007, por el cual se reglamenta el artículo 11 de la Ley 1119 de 2006.

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• Decreto 514 de 2007, por el cual se prohíbe el porte y transporte de armas en motocicletas, motocarros y mototriciclos.

D. Autoridades Nacionales Competentes Las autoridades que tienen atribuidas competencias en la materia son los siguientes: • Comité de Coordinación Nacional para la Prevención, Combate y Erradicación del Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras en todos sus aspectos, creado por el

Decreto 4508 de 2006, como organismo de coordinación nacional del Estado colombiano para la prevención, combate y erradicación del tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos2. Este Comité está integrado por: a) El Ministro del Interior y de Justicia o su delegado; b) El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado; c) El Ministro de Defensa Nacional o su delegado; d) El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado; e) El Director del Departamento Administrativo de Seguridad o su delegado; f) El Comandante General de las Fuerzas Militares o su delegado; g) El Director de la Policía Nacional o su delegado; h) El Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado; i) El Gerente General de la Industria Militar de Colombia o su delegado.

2 Conforme se establece en el artículo 2 del Decreto 4508 expedido el 19 de diciembre de 2006, las funciones del Comité de Coordinación Nacional son las siguientes: a. Diseñar e implementar el Plan Nacional de Acción para Prevenir, Combatir y Erradicar el Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras en todos sus aspectos; b. Velar por el cumplimiento y la cabal aplicación de la Agenda coordinada de Acción del Plan Andino a nivel nacional; c. Velar por el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por Colombia como Estado Parte en la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos y otros materiales relacionados –CIFTA;

d. Orientar las políticas, la investigación y el monitoreo en materia de proliferación, control y tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras; e. Suministrar la información oficial que le sea requerida por otros comités de coordinación nacional, instituciones encargadas de velar por la cabal aplicación de la ley y organizaciones internacionales vinculadas con la materia, y cooperar con ellos;

f. Cooperar con expertos y con representantes de la sociedad civil interesados en la materia, con el fin de prevenir, combatir y erradicar el problema de la proliferación y el tráfico ilícitos de armas pequeñas y ligeras; g. Promover la unificación de las bases de datos disponibles acerca de las armas pequeñas y ligeras existentes en el país; h. Verificar el cumplimiento de las medidas administrativas y legales adoptadas para la prevención, combate y erradicación del tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos; i. Promover la aplicación a nivel nacional del Programa de Acción de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras en todos sus aspectos.

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El Ministro de Relaciones Exteriores detenta la Presidencia del Comité y el Ministerio de Defensa Nacional la Secretaría Técnica, ejercida por el Comando General de las Fuerzas Militares – Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios. Así mismo, la Fiscalía General de la Nación es invitada a participar en el Comité con derecho a voz y voto. El punto nacional de contacto está a cargo del Director de Asuntos Políticos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Su creación obedece al requerimiento de designación de un punto focal nacional, que se recoge en el artículo XIV(26) referido a la Cooperación de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, el parágrafo 5 del punto II del Programa de Acción de las Naciones Unidas para Prevenir, Combatir y Eliminar el Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras en todos sus Aspectos y el inciso e del Anexo I de la Decisión 552 que estableció el Plan Andino para la prevención, combate y erradicación del tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos.

• Comando General de las Fuerzas Militares: El artículo 20 del Decreto No.1809 de 1994, de conformidad con el Artículo 58 del Decreto 2535 de 1993, establece que podrá expedir y revalidar permisos de exportación e importación temporal, de armas y municiones deportivas o de cacería, a tiradores que salgan o entren al país, con el propósito de participar en competencias internacionales, actividades de caza y arreglos o reparaciones de las mismas.

• Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, regulado por el Decreto Número 2535 de 1993. Este decreto en su artículo 31 señala que el Comité de Armas estudiará y decidirá sobre las peticiones que formulen los particulares en relación con armas, municiones, explosivos y sus accesorios en los casos establecidos en el propio Decreto.

Con posterioridad, el Decreto 1809 que reglamenta el Decreto Número 2535, desarrolló en su artículo 7 las funciones de este Comité. Con carácter general, se le atribuye el estudio y decisión sobre todas las peticiones que se formulen, por conducto de la autoridad militar competente, para expedir y revalidar permisos para tenencia y para porte, en relación con armas, municiones y explosivos de uso restringido.

• El Jefe del Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, los Jefes de Estado Mayor de las Unidades Operativas Menores o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea y los Ejecutivos y Segundos Comandantes de Unidades Tácticas en el Ejército Nacional, o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea: En virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Número 2535 de 1993, son competentes para la expedición y revalidación de permisos para tenencia y para porte de armas y para la venta de municiones y explosivos en los lugares que determine el Ministerio de Defensa Nacional.

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E. Fabricación de Armas de Fuego El Decreto 1684 de 1985 aprobó los Estatutos de la Industria Militar, que la configura en su artículo 2 como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Defensa. El artículo 6 de la misma norma incluye entre sus funciones la de producir, importar y abastecer de armas, municiones, explosivos, equipos y elementos complementarios a las Fuerzas Militares, a la Policía Nacional y a otros organismos estatales, así como fabricar, importar y comercializar armas deportivas, de defensa personal, municiones, explosivos y materias primas para éstos.

F. Clasificación de Armas de Fuego Decreto 2535 El artículo 7 especifica que para los efectos de este Decreto, las armas de fuego se clasifican en: a) Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública; b) Armas de uso restringido; c) Armas de uso civil; Armas de guerra El artículo 8 establece que son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza Pública, aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público, tales como: a) Pistolas y revólveres de calibre 9.652mm que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreto; b) Pistolas y revólveres de calibre superior a 9.652mm.; c) Fusiles y carabinas semiautomáticas de calibre superior a 22 L.R.; d) Armas automáticas sin importar calibre; e) Los antitanques, cañones, morteros, obuses y misiles de tierra, mar y aire en todos los calibres; f) Lanzacohetes, bazucas, lanzagranadas en cualquier calibre; g) Cargas explosivas tales como bombas de mano, bombas de aviación, granadas de fragmentación, petardos, proyectiles y minas; h) Granadas de iluminación, fumígenas, perforantes o de instrucción de la Fuerza Pública; i) Armas que lleven dispositivos de tipo militar; j) Las municiones correspondientes al tipo de armas enunciadas en los literales anteriores.

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El mismo artículo establece que el material descrito en el literal g) podrá ser autorizado de manera excepcional, previo concepto favorable del Comité de Armas, de que trata el artículo 31 de este Decreto. Asimismo, el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Defensa Nacional, determinará las armas de uso privativo que puedan portar los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados de carácter permanente creados o autorizados por la ley. Armas de uso restringido Por su parte, el artículo 9 prescribe que las armas de uso restringido son armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública, que de manera excepcional, pueden ser autorizadas con base en la facultad discrecional de la autoridad competente, para defensa personal especial, tales como: a) Los revólveres y pistolas de calibre 9.652mm. que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreto; b) Las pistolas de funcionamiento automático y subametralladoras. Señala que el Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional podrá autorizar la tenencia o porte de armas de uso restringido, a las empresas transportadoras de valores, departamentos de seguridad de empresas y a los servicios especiales de seguridad, previo concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Asimismo, que el Gobierno Nacional reglamentará el número máximo de armas de este tipo que en cada caso puedan portar los particulares. Armas de uso civil Conforme lo señala el artículo 10 las armas de uso civil se clasifican en: a) Armas de defensa personal; b) Armas deportivas; c) Armas de colección. En el artículo 11 se recoge la categorización de armas de defensa personal indicando que son aquellas diseñadas para defensa individual a corta distancia. Se clasifican en esta categoría: a) Revólveres y pistolas que reúnan ciertas características preestablecidas; b) Carabina calibre 22 S, 22 L, 22 L.R., no automáticas; c) Las escopetas cuya longitud de cañón no sea superior a 22 pulgadas. Mientras que el artículo 12 establece lo propio con respecto a las armas deportivas, señalando que son las armas de fuego que cumplen con las especificaciones necesarias para practicar las modalidades de tiro aceptadas por la Federación Internacional de Tiro y las usuales para la práctica del deporte de la cacería, de acuerdo con la siguiente clasificación: a) Pistolas y revólveres; b) Armas cortas no automáticas; c) Revólveres o pistolas de calibre igual o inferior a .38 pulgadas; d) Escopetas cuya longitud de cañón sea superior a 22 pulgadas; e) Revólveres y pistolas de pólvora negra; f) Carabinas calibre 22 S, 22 L, 22 L.R., no automáticas; g) Rifles de cacería de cualquier calibre que no sean semiautomáticos; h) Fusiles deportivos que no sean semiautomáticos.

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Por último, en el artículo 13 se establece la categorización de las armas de colección prescribiendo que son aquellas que por sus características históricas, tecnológicas o científicas están destinadas a la exhibición privada o pública de las mismas.

Instrumento Internacional de Rastreo

Definiciones II. Definiciones 4. A los efectos del presente instrumento, por “armas pequeñas y ligeras” se entenderá toda arma portátil y letal que lance, esté

concebida para lanzar o pueda transformarse fácilmente para lanzar un balín, una bala o un proyectil por la acción de un explosivo, excluidas las armas pequeñas y ligeras antiguas o sus réplicas. Las armas pequeñas y ligeras antiguas o sus réplicas se definirán de conformidad con el derecho interno. En ningún caso podrán incluir las armas pequeñas y ligeras fabricadas después de 1899.

a) En general, las “armas pequeñas” son las destinadas al uso personal (…)

b) En general, las “armas ligeras” son las destinadas a ser usadas por un grupo de dos o tres personas, aunque algunas pueden ser transportadas y utilizadas por una sola persona

Categorías de Armas Pequeñas II. Definiciones 4. (…) a) (…) las “armas pequeñas” (…) comprenden, entre otras, los revólveres y las pistolas automáticas, los fusiles y las carabinas, las metralletas, los fusiles de asalto y las ametralladoras ligeras;

Categorías de Armas Ligeras II. Definiciones4. (…) b) (…) las “armas ligeras” (…) comprenden, entre otras, las ametralladoras pesadas, los lanzagranadas portátiles, con y sin

soporte, los cañones antiaéreos portátiles, los cañones antitanque portátiles, los fusiles sin retroceso, los lanzadores portátiles de misiles antitanque y sistemas de cohetes, los lanzadores portátiles de sistemas de misiles antiaéreos y los morteros de calibre inferior a 100 milímetros.

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G. Porte, Tenencia y Uso Decreto 2535 Definiciones de Tenencia y Porte de armas y municiones El Decreto 2535 de 1993 define la tenencia de armas como su posesión, dentro del bien inmueble registrado en el correspondiente permiso, del arma y sus municiones para defensa personal. La tenencia sólo autoriza el uso de las armas dentro del inmueble, al titular del permiso vigente y a quienes siendo sus moradores permanentes o transitorios asuman dicha defensa. Cuando se trate de armas deportivas éstas solamente serán utilizadas en actividades de tiro y caza, con las limitaciones establecidas en la ley y el reglamento, en particular las normas de protección y conservación de los recursos naturales (artículo 16). El artículo 17 de la misma norma define asimismo el porte, señalando que se entiende por porte de armas y municiones la acción de llevarlas consigo, o a su alcance para defensa personal con el respectivo permiso expedido por autoridad competente. Principios Generales El referido decreto, en su Título I, enuncia dos principios generales en relación con el porte y la tenencia:

• Los particulares, de manera excepcional, solo podrán poseer o portar armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y sus accesorios, con permiso expedido con base en la potestad discrecional de la autoridad competente (artículo 3).

• El permiso concedido a los particulares para la tenencia o porte de armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y accesorios se expedirá bajo la responsabilidad absoluta del titular del permiso y no compromete la responsabilidad del Estado, por el uso que de ellas se haga (artículo 4).

Tenencia y porte de armas de uso restringido El artículo 9 señala que las armas de uso restringido son armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública, que de manera excepcional, pueden ser autorizadas con base en la facultad discrecional de la autoridad competente, para defensa personal especial, tales como: a) Los revólveres y pistolas de calibre 9.652 mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el Artículo 11 de este Decreto. b) Las pistolas de funcionamiento automático y subametralladoras. Asimismo, se señala que el Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional podrá autorizar la tenencia o porte de armas de uso restringido, a las empresas transportadoras de valores, departamentos de seguridad de empresas y a los servicios especiales de seguridad, previo concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Y que el Gobierno Nacional reglamentará el número máximo de armas de este tipo que en cada caso puedan portar los particulares. Armas y accesorios prohibidos para tenencia y porte De otro lado, el Capítulo II, recoge lo concerniente a las armas y accesorios prohibidos, estableciendo en el artículo 14 la prohibición de la tenencia y el porte en todo el territorio nacional de las siguientes armas, sus partes y piezas: a) Las armas de uso privativo o de guerra, salvo las de colección debidamente autorizadas, o las previstas en el artículo 9o. de este Decreto;

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b) Armas de fuego de cualquier calibre que hayan sido modificadas sustancialmente en sus características de fabricación u origen, que aumenten la letalidad del arma; c) Las armas hechizas, salvo las escopetas de fisto; d) Las que requiriéndolo carezcan del permiso expedido por autoridad competente; e) Las que el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta el desarrollo tecnológico, clasifique como tales. Agregando que también está prohibida la tenencia o porte de artefactos fabricados sobre la base de gases venenosos, de sustancias corrosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, y los implementos destinados a su lanzamiento o activación. Conforme se señala en el artículo 15, referido a accesorios prohibidos, se consideran de uso privativo de la Fuerza Pública las miras infrarrojas, laséricas o de ampliación lumínica, los silenciadores y los elementos que alteren su sonido. Indicando que el Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional podrá autorizar a particulares el uso de algunos de estos elementos para competencias deportivas. Permisos El Decreto 2535 de 1993 define en el artículo 20 el permiso como la autorización que el Estado concede con base en la potestad discrecional de la autoridad militar competente, a las personas naturales o jurídicas para la tenencia o para el porte de armas. Cada una de las armas de fuego existentes en el territorio nacional en manos de los particulares deber tener un permiso para tenencia o para porte, según el uso autorizado. No obstante podrían expedirse dos (2) permisos para un (1) arma, si su uso se autoriza entre parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o entre cónyuges o compañeros permanentes. También indica que estos permisos tienen validez en todo el territorio nacional y se clasifican en: permiso para tenencia, para porte y especiales (artículo 21). El artículo 22, modificado por el artículo 9 de la Ley 1119 de 2006, sobre permiso para tenencia, señala que éste es aquel que autoriza a su titular para mantener el arma en el inmueble declarado, correspondiente a su residencia, a su sitio de trabajo o al lugar que se pretende proteger. Sólo podrá autorizarse la expedición hasta de dos (2) permisos para tenencia por persona. Para la expedición del permiso para tenencia permanente a los coleccionistas deberá presentarse la credencial de coleccionista de acuerdo con lo previsto en la Ley 1119; para la expedición de permiso para tenencia para deportistas, deberá acreditarse la afiliación a un club de tiro y caza afiliado a la Federación Colombiana de Tiro y Caza Deportiva. El artículo 23, por su parte, sobre permiso para porte, establece que es aquel que autoriza a su titular para llevar consigo un arma. Sólo podrá autorizarse la expedición hasta de dos permisos para porte por persona. La autorización para el segundo permiso será evaluada de acuerdo con las circunstancias particulares de seguridad del solicitante. A quienes demuestren estar en las circunstancias contempladas en el literal c) del artículo 34 de este Decreto, se les podrá autorizar un número superior, previa autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional. El permiso para el porte de armas de defensa personal se expedirá por el término de tres (3) años; y el permiso para porte de armas de uso restringido tendrá una vigencia de un (1) año.

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El artículo 26, referido a las autorizaciones a personas naturales, menciona que, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23 y 34 literal (c) del Decreto, a las personas naturales sólo les podrá ser autorizado hasta dos permisos para tenencia y hasta dos permisos para porte para las armas relacionadas en los artículos 10 (armas de uso civil) y 12 (armas deportivas) y excepcionalmente para las previstas en el artículo 9 (armas de uso restringido). El artículo 27 indica que, a partir de la vigencia de este Decreto, a las personas jurídicas sólo les podrá ser autorizado permiso para tenencia hasta para cinco (5) armas, de cualquiera de las siguientes: pistola, revólver, carabina o escopeta de las características previstas en el Artículo 11, salvo a los servicios de vigilancia y seguridad privada, los cuales se rigen por las normas específicas previstas en este Decreto y en las disposiciones que reglamenten esta actividad. Autoridades competentes para expedir y revalidar permisos para tenencia y porte El artículo 32 de la misma norma establece cuáles son las autoridades competentes para la expedición y revalidación de permisos para tenencia y para porte de armas o para la venta de municiones o explosivos en los lugares que determine el Ministerio de Defensa Nacional. Así, son competentes las siguientes autoridades militares: el Jefe del Departamento de de Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, los Jefes del Estado Mayor de las Unidades Operativas Menores o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea y los Ejecutivos y los Segundos Comandantes de Unidades Tácticas en el Ejército Nacional, o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea. Requisitos para otorgamiento de permisos para tenencia El artículo 33, (modificado por el artículo 11 de la Ley 1119 de 2006 reglamentada mediante Decreto 2858 de 2007), sostiene que para el estudio de las solicitudes de permisos para tenencia, deben acreditarse los siguientes requisitos: 1. Para personas naturales:

a) Formulario suministrado por la autoridad competente, debidamente diligenciado; b) Presentación de la tarjeta de reservista o provisional militar; c) Fotocopias de la cédula de ciudadanía y del certificado judicial debidamente autenticadas; d) Certificado médico de aptitud psicofísica para el uso de armas, valiendo para su valoración de los medios tecnológicos, sistematizados y requeridos que permitan medir y evaluar la capacidad de visión, orientación auditiva, la agudeza visual y campimetría, la coordinación integral motriz de la persona (atención concentrada y resistencia vigilante a la monotonía, tiempos de reacción múltiples, coordinación bi-manual, personalidad psíquica, y toma de decisiones), la phoria horizontal y vertical, la visón mesópica, agudeza cinética, esteropsis y la fusión visión lejana, dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de La Defensa Nacional. Así como las demás disposiciones establecidas en el Decreto 2535 de 1993 y el Decreto 1809 de 1994 y las demás que regulen el tema.

2. Para personas jurídicas:

a) Formulario suministrado por autoridad competente debidamente diligenciado; b) Certificado de existencia y representación legal; c) Fotocopias de la cédula de ciudadanía y del certificado judicial del representante legal debidamente autenticadas; d) Concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para los servicios sometidos a su vigilancia; e) Las disposiciones vigentes en el Decreto 2535 de 1993 y las dispuestas por el Decreto 1809 de 1994 y las demás que regulen el tema.

El solicitante, además de los requisitos anteriores deberá justificar la necesidad de tener armas para su seguridad y protección, circunstancia que será evaluada por la autoridad competente.

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Requisitos para otorgamiento de permisos para porte Para el estudio de las solicitudes de permiso para porte deben acreditarse, además de lo establecido para tenencia, los siguientes requisitos, según lo dispuesto en el artículo 34: 1. Para personas naturales: a) Acreditar los requisitos establecidos en el presente artículo, en lo pertinente; b) Si se solicita permiso para el porte de un arma de defensa personal, el solicitante deberá justificar la necesidad de portar un arma para su defensa e integridad

personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de este decreto aquí citado, aportando para ello todos los elementos probatorios de que dispone; c) Si se solicita permiso para el porte de un arma de uso restringido, el solicitante deberá justificar que se encuentra en peligro de muerte o grave daño personal por

especiales circunstancias de su profesión, oficio, cargo que desempeña o actividad económica que desarrolla, que ameriten su expedición, para lo cual podrá aportar todos los elementos probatorios de que disponga, previa autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional;

d) Certificado médico de aptitud sicofísica para el uso de armas, valiendo para su valoración de los medios tecnológicos, sistematizados y requeridos que permitan medir y evaluar la capacidad de visión, orientación auditiva, la agudeza visual y campimetría, la coordinación integral motriz de la persona (atención concentrada y resistencia vigilante a la monotonía, tiempos de reacción múltiples, coordinación bi-manual, personalidad psíquica, y toma de decisiones), la phoria horizontal y vertical, la visón mesópica, agudeza cinética, esteropsis y la fusión visión lejana, dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de La Defensa Nacional. Así como las demás disposiciones establecidas en el Decreto 2535 de 1993 y el Decreto 1809 de 1994 y las demás que regulen el tema.

2. Para servicios de vigilancia y seguridad privada: a) Acreditar los requisitos establecidos en el presente artículo para las personas jurídicas; b) Así como las demás disposiciones vigentes establecidas en el Decreto 2535 de 1993 y el Decreto 1809 de 1994 y los demás que regulen el tema; c) Concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Cuando se trate de revalidación, además de los demás requisitos señalados, el solicitante deberá presentar el permiso vigente o vencido. A juicio de la autoridad militar competente, se podrá exigir la presentación del arma para los estudios e inspección técnica. El Decreto 2858 de 2007 reglamenta lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2535, estableciendo el procedimiento para obtener el Certificado Médico de Aptitud Psicofísica para la Tenencia y el Porte de Armas de Fuego por primera vez y/o por revalidación. Obligación de informar cambio de domicilio El artículo 36 del Decreto 2535 especifica que el titular de un permiso para tenencia o para porte de armas, deberá informar todo cambio de domicilio, o del lugar de tenencia del arma a la autoridad militar competente, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a que éste se produzca, y tramitar el cambio del permiso de tenencia, si es del caso.

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Revalidación El artículo 38, señala que el titular de un permiso para tenencia o para porte de armas que desee su revalidación, deberá cumplir con las disposiciones previstas en el Decreto. No obstante, el Comando General de las Fuerzas Militares, dará aviso por escrito antes del vencimiento del mismo, a la dirección registrada por el titular ante la autoridad militar competente. El artículo 39, sobre los requisitos para la revalidación, establece que el interesado deberá demostrar que las circunstancias que dieron origen a su concesión original, aún prevalecen, y además deberá presentar los siguientes documentos: a) Formulario suministrado por la autoridad militar competente debidamente diligenciado. b) Permiso vigente. c) Fotocopia de la cédula de ciudadanía y certificado judicial. d) Recibo del pago. A juicio de la autoridad competente se podrá disponer la presentación del arma. Pérdida y suspensión de vigencia de permisos El artículo 40, respecto de la pérdida de vigencia de permisos, señala que éstos perderán su vigencia en cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Muerte de la persona o quien se le expidió. b) Cesión del uso del arma sin la autorización respectiva. c) Entrega del arma al Estado. d) Por destrucción o deterioro manifiesto. e) Decomiso del arma. f) Condena del titular con pena privativa de la libertad. g) Vencimiento de la vigencia del permiso. En el evento previsto en el literal a), los beneficiarios o interesados deberán avisar a la autoridad militar competente, dentro de los noventa (90) días siguientes al fallecimiento, pudiendo ellos obtener permiso para tenencia de las armas del fallecido, previo el cumplimiento de los requisitos previstos en este decreto, sin perjuicio de las disposiciones sucesorales a que haya lugar. En el evento previsto en el literal f) las armas deberán ser entregadas a la autoridad militar dentro de los noventa (90) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ordena la condena, por cualquier persona que autorice el titular. Transcurrido este término procederá el decomiso. El artículo 41, fue modificado por el artículo 10 de la Ley 1119 de 2006, e indica que las autoridades de que trata el artículo 32 del Decreto 2535, podrán suspender de manera general la vigencia de los permisos, para tenencia o para porte de armas expedidos a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales. Estas autoridades, también podrán ordenar la suspensión de los permisos de manera individual a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales, previo concepto del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, cuando a juicio de las mismas, las condiciones que dieron origen a la concesión original han desaparecido.

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Cesión de permiso Cuando el titular de un permiso, para tenencia o para porte requiera efectuar la cesión de su uso, deberá hacer la correspondiente solicitud a la autoridad militar competente, la cual podrá autorizarla si el cesionario reúne los requisitos establecidos por el propio decreto (artículo 44) Por su parte, el artículo 45, modificado por el artículo 6 de la Ley 1119 de 2006, referido a la procedencia de la cesión, establece que la cesión del uso de las armas de fuego podrá autorizarse en los siguientes casos: a) Entre personas naturales o entre personas jurídicas, previa autorización por escrito de la autoridad competente; b) De una persona natural a una persona jurídica de la cual sea socio o propietario de una cuota parte; c) Entre miembros integrantes de clubes afiliados a la Federación Colombiana de Tiro y Caza Deportiva, y de un club a otro; d) Las armas de colección podrán ser cedidas entre coleccionistas, y entre coleccionistas y particulares. A la muerte de su titular podrán ser cedidas a otro coleccionista,

o a sus herederos o a un particular, en caso contrario, tendrán que ser devueltas al Estado. Para este trámite de cesión debe anteceder solicitud por escrito para ser autorizada por la Dirección Departamento Control de Armas y Municiones del Comando General de las Fuerzas Militares.

Cuando se presente cesión entre un coleccionista y un particular, este último deberá tramitar su permiso para porte o tenencia conforme a lo señalado en el Decreto 2535/93 en cuanto a las cantidades y clasificación de las armas. Prescripciones para el porte y la tenencia de los miembros de los servicios de vigilancia y seguridad privada El Decreto 2535 establece asimismo una serie de prescripciones para el porte y la tenencia de los miembros de los servicios de vigilancia y seguridad privada. Así, los servicios de vigilancia y seguridad privada podrán usar armas de fuego de defensa personal en la proporción máxima de un arma por cada tres vigilantes en nómina y excepcionalmente armas de uso restringido (artículo 77). Toda persona que preste servicio armado de vigilancia o seguridad privada, deberá ser capacitada en el uso de las armas y acreditar su cumplimiento ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (artículo 78). Finalmente, el artículo 79 del Decreto 2535 establece que los servicios de vigilancia y seguridad privada deben obtener el permiso para la tenencia o para el porte de armas y adquirir municiones ante la autoridad competente ubicada en el lugar donde funcione la oficina principal, sucursal o agencia del servicio de vigilancia y seguridad privada. El personal que aporte armamento deberá contar con los siguientes documentos: a) Credencial de identificación vigente, expedido por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. b) Fotocopia auténtica del permiso de porte correspondiente.

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Decreto 1809 Porte por parte de la Fuerza Pública El Decreto 1809 de 1994 establece algunas especialidades en relación con el porte por parte de la Fuerza Pública. Así, el artículo 1, en desarrollo del parágrafo 2° del Artículo 8 del Decreto 2535 de 1993, establece que las armas, municiones de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública, que pueden portar los miembros de los organismos nacionales de seguridad o cuerpos oficiales armados de carácter permanente creados o autorizados por la ley, son los siguientes: a) Pistolas y revólveres de calibre superior a 9.652 mm. (38 pulgadas) ; b) Pistolas de funcionamiento semiautomático o automático y subametralladoras; El permiso para porte de las armas a que se refiere el presente Artículo se expedirá por las autoridades competentes, hasta por diez (10) años. El artículo 2 de la misma norma establece que el Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, podrá autorizar el porte armas de uso restringido así: a) Hasta dos (2) armas por persona natural, siempre y cuando demuestre a través de elementos probatorios las circunstancias de que trata el literal c) del Artículo 34 del Decreto 2535

de 1993; b) Los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública en servicio activo, dos armas; c) Miembros del Nivel Ejecutivo y agentes de la Policía Nacional en servicio activo, un arma. Por su parte, el artículo 7 del Decreto 1809 establece que el Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, cumplirá las siguientes funciones: a) Decidir, previo concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sobre la autorización para expedir el permiso de tenencia o porte de

armas de uso restringido, a las empresas, personas o entidades que se encuentren inscritas y reguladas por aquella Superintendencia; b) Decidir sobre las solicitudes que tengan como finalidad obtener los permisos de porte de armas de uso restringido, a quienes demuestren estar incursos en las

circunstancias contempladas en literal c) del Artículo 34 del Decreto 2535 de 1993, de conformidad con lo estipulado en el inciso segundo del Artículo 23 del mismo Decreto.

El artículo 8 de este Decreto establece las causales de no expedición del certificado médico de aptitud psicofísica para el uso de armas Ley 1119 El artículo 5, referido a las fuerzas militares y policía nacional, establece que la cédula militar y el carné policial habilita a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, a portar hasta dos (2) armas para su defensa personal, las cuales obligatoriamente deben estar debidamente registradas en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas del Departamento Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos-Comando General de las Fuerzas Militares. Para ellos no aplica la multa por vencimiento establecida en la presente ley. Asimismo, señala que los miembros de las Fuer zas Militares y de la Policía Nacional en retiro temporal con pase a la reserva, tendrán dos (2) años a partir de su retiro para actualizar los registros de las armas de fuego y los permisos de uso de los cuales sean titulares, en las cantidades autorizadas en el Decreto 2535 de 1993, término dentro del cual no cancelarán la multa por vencimiento establecida en la presente ley. No tendrán derecho a los beneficios contemplados en este artículo quienes hayan sido retirados por mala conducta. Decreto 514 El Decreto 514 de 2007, establece medidas en materia de porte y tenencia de armas, en su artículo 1 señala la prohibición de porte y transporte de armas en motocicletas, motocarros y mototriciclos.

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H. Definiciones Pese a que los instrumentos reseñados no establecen la obligación de incluir sus definiciones en el ámbito nacional, los Estados pueden necesitar incluirlas o ajustar sus propias definiciones para asegurar que las especificaciones legislativas contenidas en estos instrumentos se aplica al conjunto de materia objeto de regulación en los mismos, lo que puede no ocurrir si las definiciones son divergentes.

Armas de fuego En la normativa colombiana, el Decreto 2535 de 1993 recoge la definición de arma de fuego, estableciendo en el artículo 6 que son armas de fuego las que emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química. Las armas pierden su carácter cuando sean total y permanentemente inservibles y no sean portadas.

Definición de Armas de Fuego en los Instrumentos Internacionales

CIFTA Protocolo de Armas de Fuego Artículo I.- Definiciones A los efectos de la presente Convención se entenderá por: 3. “Armas de fuego”: a. Cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual

bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas; o

b. Cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como bomba explosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de misiles y minas.

Artículo 3.- Definiciones Para los fines del presente Protocolo: a) Por “arma de fuego” se entenderá toda arma portátil que tenga cañón y que lance,

esté diseñada para lanzar o pueda transformarse fácilmente para lanzar un balín, una bala o un proyectil por la acción de un explosivo, excluidas las armas de fuego antiguas o sus réplicas. Las armas de fuego antiguas y sus réplicas se definirán de conformidad con el derecho interno. En ningún caso, sin embargo, podrán incluir armas de fuego fabricadas después de 1899”

Debe tenerse en cuenta que el ajuste de la definición interna de armas de fuego a las definiciones de los instrumentos internacionales tendría un efecto automático sobre otras disposiciones de las leyes internas, aumentando o restringiendo su alcance según fuera el caso.

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Municiones El Decreto 2535 de 1993 recoge la definición de munición, estableciendo en el artículo 46 que por la misma se entiende la carga de las armas de fuego necesaria para su funcionamiento y regularmente está compuesta por: vainilla, fulminante, pólvora y proyectil. Asimismo, en el artículo 47 se clasifica a las municiones por i) su calibre y ii) su uso de guerra o uso privativo, de defensa personal, deportiva, de cacería.

Definición de Municiones en los Instrumentos Internacionales

CIFTA Protocolo de Armas de Fuego

Artículo I.- Definiciones

A los efectos de la presente Convención se entenderá por: 4. "Municiones": el cartucho completo o sus componentes, incluyendo

cápsula, fulminante, carga propulsora, proyectil o bala que se utilizan en las armas de fuego.

Artículo 3.- Definiciones

Para los fines del presente Protocolo: c) “Por municiones” se entenderá el cartucho completo o sus componentes, entre

ellos las vainas, los cebos, la carga propulsora, las balas o proyectiles utilizados en las armas de fuego, siempre que esos componentes estén de por sí sujetos a autorización en el respectivo Estado Parte;

Debe tenerse en consideración la importancia de reglamentar internamente los componentes básicos de las municiones, principalmente, debido a su fácil movilidad con la finalidad de ser ensamblados en el destino final.

Explosivos Asimismo, el Decreto 2535 de 1993 establece una definición de explosivo, estableciendo en su artículo 50 que se entenderá por tal “todo cuerpo o mezcla que en determinadas condiciones puede producir rápidamente una gran cantidad de gases con violentos efectos mecánicos o térmicos”. Este artículo ha sido recogido a su vez, de manera literal, por el Decreto 334 de 2002, a través del cual se establecen normas en materia de explosivos (artículo 4).

Definición de Explosivos en Instrumento Internacional

CIFTA Artículo I.- Definiciones:

A los efectos de la presente Convención, se entenderá por: 5. "Explosivos": toda aquella sustancia o artículo que se hace, se fabrica o se utiliza para producir una explosión, detonación, propulsión o efecto pirotécnico, excepto:

a) sustancias y artículos que no son en sí mismos explosivos; o b) sustancias y artículos mencionados en el anexo de la presente Convención.

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Piezas y Componentes/Otros materiales relacionados La legislación colombiana no define piezas y componentes, ni otros materiales relacionados, si bien el Decreto 2535 hace extensivas algunas de sus disposiciones a los “accesorios”.

Definición de Piezas y Componentes/Otros materiales relacionados en los Instrumentos Internacionales

CIFTA- Otros materiales relacionados Protocolo de Armas de Fuego- Piezas y componentes Artículo I.- Definiciones

A los efectos de la presente Convención, se entenderá por: 6. “Otros Materiales Relacionados”: cualquier componente, parte o repuesto de un arma de fuego o accesorio que pueda ser acoplado a un arma de fuego.

Artículo 3.- Definiciones

Para los fines del presente Protocolo: b) Por “piezas y componentes” se entenderá todo elemento o elemento de repuesto específicamente concebido para un arma de fuego e indispensable para su funcionamiento, incluidos el cañón, la caja o el cajón, el cerrojo o el tambor, el cierre o el bloqueo del cierre y todo dispositivo concebido o adaptado para disminuir el sonido causado por el disparo de un arma de fuego;

Fabricación ilícita La normativa colombiana no recoge una definición de fabricación ilícita.

Definición de Fabricación Ilícita en los Instrumentos Internacionales

CIFTA Protocolo de Armas de Fuego Artículo I.- Definiciones

A los efectos de la presente Convención, se entenderá por: 1. “Fabricación ilícita”: la fabricación o el ensamblaje de armas de fuego,

municiones, explosivos y otros materiales relacionados: a) a partir de componentes o partes ilícitamente traficados; o b) sin licencia de una autoridad gubernamental competente del Estado

Parte donde se fabriquen o ensamblen; o c) cuando las armas de fuego que lo requieran no sean marcadas en el

momento de fabricación.”

Artículo 3.- Definiciones

Para los fines del presente Protocolo d) Por "fabricación ilícita" se entenderá la fabricación o el montaje de armas de

fuego, sus piezas y componentes o municiones: i) A partir de piezas y componentes que hayan sido objeto de tráfico ilícito; ii) Sin licencia o autorización de una autoridad competente del Estado Parte en

que se realice la fabricación o el montaje; o iii) Sin marcar las armas de fuego en el momento de su fabricación, de

conformidad con el artículo 8 del presente Protocolo; La concesión de licencia o autorización respecto de la fabricación de piezas y componentes se hará de conformidad con el derecho interno.

La intención de los instrumentos internacionales de referencia, al incluir en su ámbito de regulación las partes y componentes, es evitar que se puedan burlar las prescripciones relativas a la transferencia de armas de fuego mediante la simple técnica de desarmarlas.

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Tráfico ilícito No se recoge una definición de tráfico ilícito en la normativa colombiana.

Definición de Tráfico Ilícito en los Instrumentos Internacionales

CIFTA Protocolo de Armas de Fuego Artículo I.- Definiciones

A los efectos de la presente Convención, se entenderá por: 2. "Tráfico ilícito": la importación, exportación, adquisición, venta, entrega,

traslado o transferencia de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados desde o a través del territorio de un Estado Parte al de otro Estado Parte si cualquier Estado Parte concernido no lo autoriza.

Artículo 3.- Definiciones

Para los fines del presente Protocolo: e) Por “tráfico ilícito” se entenderá la importación, exportación, adquisición, venta,

entrega, traslado o transferencia de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones desde o a través del territorio de un Estado Parte al de otro Estado Parte si cualquiera de los Estados Partes interesados no lo autoriza conforme a lo dispuesto en el presente Protocolo o si las armas de fuego no han sido marcadas conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del presente Protocolo;

Localización y rastreo No se recoge una definición de rastreo en la normativa colombiana.

Definición de Localización y Rastreo en los Instrumentos Internacionales

Protocolo de armas de fuego Instrumento Internacional de Rastreo Artículo 3.- Definiciones

Para los fines del presente Protocolo: f) Por “localización” se entenderá el rastreo sistemático de las armas de

fuego y, de ser posible, de sus piezas y componentes y municiones, desde el fabricante al comprador, con el fin de ayudar a las autoridades competentes de los Estados Parte a detectar, investigar y analizar la fabricación y el tráfico ilícitos.

II. Definiciones 5. A los efectos del presente instrumento, por rastreo se entenderá el seguimiento sistemático de las armas pequeñas y ligeras ilícitas encontradas o confiscadas en el territorio de un Estado, desde el lugar de fabricación o importación a lo largo de las líneas de abastecimiento hasta el punto en que se convirtieron en ilícitas.

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Entrega vigilada No se recoge una definición de entrega vigilada en la normativa colombiana

Definición de Entrega Vigilada en Instrumento Internacional

CIFTA Artículo I.- Definiciones

A los efectos de la presente Convención, se entenderá por: 7. "Entrega vigilada": técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados

salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de identificar a las personas involucradas en la comisión de delitos mencionados en el Artículo IV de esta Convención.”

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I. Marcaje de Armas de Fuego En el informe del año 2008 sobre la aplicación del Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos el Estado de Colombia proporciona información sobre los procedimientos de marcación que son aplicados en este país, y que reflejan el desarrollo de altos estándares en la materia . Se reseñan datos relevantes acerca de las marcas de armas de fuego, municiones y explosivos, aplicadas en el momento de la fabricación y de la importación, pero no se han encontrado referencias a las normas que establecen desde un punto de vista jurídico las obligaciones de marcación derivadas del desarrollo e implementación legislativa de la CIFTA.

Marcaje de Armas de Fuego en los Instrumentos Internacionales

CIFTA Protocolo de armas de fuego PoA Instrumento de Rastreo ARTÍCULO VI.- 1. A los efectos de la

identificación y el rastreo de las armas de fuego a que se refiere el artículo I.3.a), los Estados Partes deberán: a) requerir que al fabricarse

se marquen de manera adecuada el:

1. nombre del fabricante, 2. el lugar de fabricación 3. el número de serie; b) requerir el marcaje

adecuado en las armas de fuego importadas de manera que permita identificar el nombre y la dirección del importador; y

c) requerir el marcaje

adecuado de cualquier arma de fuego confiscada o decomisada de conformidad con el artículo

Artículo 8 1. A los efectos de identificar y localizar

cada arma de fuego, los Estados Parte:

a) En el momento de la fabricación de cada arma de fuego exigirán que ésta sea marcada con una marca distintiva que indique

1. el nombre del fabricante, 2. el país o lugar de fabricación 3. el número de serie, o mantendrán cualquier otra marca distintiva y fácil de emplear que ostente símbolos geométricos sencillos, junto con un código numérico y/o alfanumérico, y que permita a todos los Estados Parte identificar sin dificultad el país de fabricación;

b) Exigirán que se aplique a toda

arma de fuego importada una marca sencilla y apropiada que permita identificar el país de importación y, de ser posible, el año de ésta, (…). Los requisitos del presente apartado no tendrán que

Parágrafo 7. Velar por que, en adelante, los fabricantes autorizados apliquen marcas apropiadas y fiables a cada arma pequeña y ligera como parte integrante del proceso de producción.

Marcación 7. La elección de los métodos de

marcación de las armas pequeñas y ligeras es prerrogativa de cada país.

8. A los efectos de identificar y rastrear

las armas pequeñas y ligeras ilícitas, los Estados: a) En el momento de la fabricación

de cada arma pequeña o ligera (…) alentarán la marcación de información adicional, como el año de fabricación, el tipo y modelo de arma y el calibre;

b) Teniendo en cuenta que la marcación para la importación es un requisito para los Estados partes en el Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de amas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, (…) exigirán que se aplique en la medida de lo posible a toda arma pequeña o ligera importada (…)

c) (…) transfiera de los arsenales

estatales la utilización civil con carácter permanente un arma

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VII.1 que se destinen para uso oficial.

2. Las armas de fuego a que se refiere el artículo I.3.b) deberán marcarse de manera adecuada en el momento de su fabricación,

de ser posible.

aplicarse a la importación temporal de armas de fuego con fines lícitos verificables;

c) Velarán por que, en el momento en que se transfiera un arma de fuego de las existencias estatales a la utilización civil con carácter permanente, se aplique a dicha arma la marca distintiva apropiada que permita a todos los Estados Parte identificar el país que realiza la transferencia.

2. Los Estados Parte alentarán a la industria de fabricación de armas de fuego a formular medidas contra la

supresión o la alteración de las marcas.

pequeña o ligera… d) (…) en poder de las fuerzas armadas y de seguridad del Estado para su propio uso (…)

e) (…) medidas contra la supresión o la alteración de las marcas.

9. Los Estados velarán por que todas las

armas pequeñas y ligeras ilícitas encontradas en su territorio sean marcadas y registradas en forma única o destruidas, con la mayor prontitud posible (…)

10. (…). Las marcas únicas se deberían

aplicar a un componente esencial o estructural de las armas como el armazón y/o el cajón de mecanismos, cuya destrucción las haría permanentemente inoperables e impediría su reactivación, de conformidad con el párrafo 7.

Se insta a los Estados, (…), a aplicar las marcas (…), a otras partes de las armas, como el cañón y/o el cerrojo o el tambor, para ayudar a identificar exactamente estas partes o un arma determinada

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Directrices sobre marcación en los instrumentos internacionales La marcación, junto con el registro y el rastreo de armas de fuego constituyen medidas de control fundamentales para que un Estado pueda identificar aquellas armas que han sido desviadas al mercado ilícito o han sido usadas en hechos delictivos. Esto es, permite el rastreo y localización de las armas de fuego y facilita asimismo la prestación de asistencia judicial recíproca. Los preceptos relativos a las marcas en la norma internacional aparecen circunscritos a las armas de fuego, no habiéndose establecido ninguna norma de obligado cumplimiento que imponga la marcación de municiones ni de piezas y componentes. El Instrumento Internacional de Rastreo es la última norma internacional que incluye especificaciones en materia de marcación. Si bien deja los métodos de marcación a elección del país, incorpora algunas recomendaciones generales en relación con las características que debe presentar la misma:

• Los Estados deben procurar que las marcas estén en una superficie exterior y sean visibles, claramente reconocibles sin necesidad de recurrir al uso de herramientas técnicas específicas, legibles, duraderas, y cuando ello sea posible técnicamente, recuperables.

• Las marcas deberían aplicarse a un componente esencial o estructural de las armas, si bien anima a los Estados a marcar otras partes para ayudar a identificar exactamente esas partes o un arma determinada. Un componente se considera esencial si su destrucción hace que el arma quede inoperativa permanentemente o hace imposible su reactivación.

Del análisis de las normas internacionales se desprende que los Estados deben asumir obligaciones de marcación en distintos momentos:

1. El conjunto de los instrumentos internacionales recoge la obligatoriedad de marcar las armas de fuego en el momento de su fabricación. Así lo establecen la CIFTA, el Programa de Acción de las Naciones Unidas, el Protocolo de Armas de Fuego y el Instrumento Internacional de Rastreo y Localización. Las especificaciones de estas normas internacionales establecen el objetivo de que se pueda identificar claramente:

i. El nombre del fabricante ii. El país o lugar de fabricación iii. Número de serie

Aunque el Instrumento no lo establece como un elemento obligatorio, sí recomienda que se añada información adicional como: iv. Año de fabricación v. Tipo y modelo vi. Calibre

2. La marca de importación se recoge en la CIFTA, en el Protocolo de Armas de Fuego y en el Instrumento Internacional de Rastreo y

Localización. Es particularmente importante porque permite identificar el último país al que el arma de fuego se importó. La información básica que debería proporcionar una marca de importación es la siguiente:

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vii. País de importación viii. Año de importación

La CIFTA exige la marca de importación, pero los elementos que son obligatorios son el nombre y dirección del importador, no el país o año de importación. Estos elementos sí son recomendados en la Legislación modelo sobre el marcaje y rastreo de armas de fuego (Grupo de Expertos de la CIFTA-CICAD). Para implementar los mandatos que sobre la marca de importación establece el Protocolo de Armas de Fuego, un Estado Parte debería cumplir la obligación de imponer una marca de importación que permita identificar el país de importación y, de ser posible, el año de importación. La marca de importación que se recoge en el Instrumento Internacional de Rastreo debe poder identificar el país de importación y, de ser posible, el año de ésta, aunque no es establecida con carácter obligatorio.

3. Las normas internacionales contienen también prescripciones respecto de armas de fuego que hayan sido objeto de confiscación o decomiso. La CIFTA prevé la obligación de marcar aquellas armas confiscadas o decomisadas y que sean destinadas a uso oficial. La Legislación Modelo sobre el marcaje y rastreo de armas de fuego (CIFTA-CICAD) recomienda incorporar normativamente la previsión de que toda arma de fuego que haya sido confiscada o decomisada, y que no sea destinada para su destrucción, pero retenida para uso oficial, deberá ser marcada y/o registrada si previamente no estuviera marcada y/o registrada. El Protocolo de Armas de Fuego exige a los Estados que adopten medidas jurídicas para destruir las armas de fuego que hayan sido objeto de incautación. Pero si se autoriza otra forma de disposición han de marcarse esas armas de fuego y registrarse los métodos de disposición. El Instrumento Internacional de Rastreo recoge también disposiciones en relación con las marcas que han de ser aplicadas a las armas de fuego que hayan sido objeto de confiscación, y parte de lo ya establecido por el Protocolo, si bien incorpora la exigencia de la marca única (número de serie).

4. Las armas de fuego propiedad del Estado suelen llevar marcas diferentes a las que están sujetas a comercio. Por eso, algunas normas

internacionales han previsto preceptos que establecen la obligación de marcar las armas de fuego en el supuesto de transferencias de existencias estatales al uso civil con carácter permanente. Tanto el Protocolo de Armas de Fuego como el Instrumento Internacional de Rastreo y Localización prevén que si las armas transferidas en estos supuestos no cuentan con las marcas que permitan identificar el Estado que transfiere, deberán aplicarse estas marcas en el momento de la transferencia. El Instrumento Internacional de Rastreo se refiere también a las marcas de las armas en poder de las fuerzas armadas y de seguridad del Estado.

5. El artículo 9 del Protocolo de Armas de Fuego en su apartado c) establece que los Estados deberán adoptar las medidas necesarias para evitar

la reactivación ilícita de armas de fuego. Y formula a continuación, con carácter consultivo y no mandatorio, una serie de principios generales a los que se puede ajustar la aplicación de dicho precepto. Así, la verificación de la desactivación por parte de la autoridad competente puede comprender la expedición de un certificado o la inscripción en un registro o la inclusión de una marca claramente visible en el arma de fuego.

El desarrollo e implementación legislativa de los preceptos internacionales relativos a marcación no sería completo si no se aborda la tipificación penal o administrativa de las conductas que violan dichos preceptos, cuestión ésta que es objeto de desarrollo en el presente estudio en el epígrafe dedicado a la tipicidad penal.

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En el informe del año 2008 sobre la aplicación del Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos el Estado de Colombia manifiesta que las armas de fuego fabricadas por la Industria Militar de Colombia (INDUMIL) son debidamente marcadas, estampándose en las mismas la sigla INDUMIL-COLOMBIA, calibre y número consecutivo. Igualmente en los contratos de suministro, se solicita expresamente al fabricante extranjero que incorpore una marca particular para Colombia: INDUMIL-COLOMBIA. El informe reseña igualmente que en la munición de uso militar se estampa en el culote del cartucho los siguientes datos: sigla IM correspondiente a INDUMIL, lote, calibre y año de producción. En la munición de uso personal, defensa y cacería se inscribe en la tapa interna el día, mes y año de producción, al igual que el lote.

J. Mantenimiento de Registro Del examen de la normativa colombiana se deduce que el Departamento de Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos es la dependencia estatal encargada de llevar el registro de las armas de fuego legales autorizadas a particulares (personas naturales y jurídicas). Este registro se concreta en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas, donde figuran los permisos para porte y tenencia de armas de fuego. Sin embargo, no se han podido ubicar normas que nos permitan señalar cuáles son las obligaciones relativas a mantenimiento de información y que permiten al Estado proceder al rastreo e identificación de las armas de fuego ilícitamente fabricadas o traficadas. Así, no se ha podido determinar cuáles son los datos sobre los que se guardan registros y si existe un plazo mínimo establecido legalmente para mantener dicha información. En relación con los explosivos, el artículo 55 del Decreto 2535 de 1993 establece que para la provisión de explosivos las personas naturales o jurídicas que tengan autorización legal para el empleo de los mismos con fines industriales, se establecerán marcas, numeración o distintivos especiales con el fin de controlar las cantidades indispensables para su uso, Estas personas autorizadas deberán implementar un archivo en el cual conste la calidad, características y porcentaje de utilización de dichos materiales. Posteriormente, y en desarrollo del parágrafo 3 del artículo 51 del Decreto 2535 de 1993, se aprobó el Decreto 334 de 2002, por el cual se establecen normas en materia de explosivos. El artículo 7 de esta norma impuso a los importadores y distribuidores la obligación de inscribirse como tales ante el Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, que llevará un registro donde deben constar como mínimo los datos básicos para identificar a los inscritos y sus antecedentes en el manejo de las sustancias clasificadas como explosivos. Esta misma norma especifica los documentos que deberán anexar estas personas para solicitar su inscripción. Cabe señalar que esta inscripción se impone para los usuarios de las sustancias controladas por su uso en explosivos, que se encuentran clasificadas en la Resolución N° 081 de 2002, por la cual se clasifican como explosivos para todos los efectos legales las materias primas o insumos que, sin ser explosivos individualmente, en conjunto conforman una sustancia explosiva.

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Mantenimiento de Registro en los Instrumentos Internacionales

Programa de Acción CIFTA Protocolo de Armas de Fuego Instrumento de Rastreo Párrafo 9. Velar por que se lleven registros completos y exactos durante el mayor tiempo posible de la fabricación, tenencia y transferencia de armas pequeñas y ligeras dentro de sus respectivas jurisdicciones. Estos registros deberán organizarse y llevarse de modo que las autoridades nacionales competentes puedan recuperar y cotejar sin demora información fidedigna. Párrafo17. Velar por que, con sujeción a los sistemas constitucional y legal de los Estados, las fuerzas armadas, la policía y todo otro órgano autorizado para poseer armas pequeñas y ligeras establezcan normas y procedimientos adecuados y detallados en relación con la gestión y la seguridad de sus arsenales de esas armas. Las normas y los procedimientos deberán referirse a, entre otras cosas: locales apropiados para el almacenamiento; medidas de seguridad física; control del acceso a los arsenales; gestión de existencias y control contable; capacitación del personal; seguridad, contabilización y control de las armas pequeñas y ligeras en poder de las unidades operacionales o personal autorizado o transportadas por ellos y procedimientos y sanciones en caso de robos o pérdidas.

Artículo XI: Los Estados Partes mantendrán, por un tiempo razonable, la información necesaria para permitir el rastreo y la identificación de armas de fuego que han sido fabricadas o traficadas ilícitamente, para permitirles cumplir con las obligaciones estipuladas en los artículos XIII y XVII.

Artículo 7: Cada Estado Parte garantizará el mantenimiento, por un período no inferior a diez años, de la información relativa a las armas de fuego y, cuando sea apropiado y factible, de la información relativa a sus piezas y componentes y municiones que sea necesaria para localizar e identificar las armas de fuego y, cuando sea apropiado y factible, sus piezas y componentes y municiones que hayan sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos, así como para evitar y detectar esas actividades. Esa información incluirá: a) Las marcas pertinentes requeridas de

conformidad con el artículo 8 del presente Protocolo;

b) En los casos que entrañen transacciones internacionales con armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, las fechas de emisión y expiración de las licencias o autorizaciones correspondientes, el país de exportación, el país de importación, los países de tránsito, cuando proceda, y el receptor final, así como la descripción y la cantidad de los artículos.

Párrafo 11. 11. La elección de los métodos de

registro es prerrogativa nacional. Los Estados velarán por la creación de registros precisos y completos de todas las armas pequeñas y ligeras marcadas en su territorio y por su mantenimiento de conformidad con el párrafo 12 para permitir a sus autoridades nacionales competentes rastrear las armas pequeñas y ligeras ilícitas de forma oportuna y fidedigna.

12. A partir de la aprobación del

presente instrumento, los registros relativos a las armas ligeras y pequeñas marcadas se mantendrán, en la medida de lo posible, indefinidamente y, en cualquier caso, los países mantendrán: a) Los registros de fabricación por un período no inferior a 30 años; y b) Los demás registros, incluidos los de las importaciones y exportaciones, por un período no inferior a 20 años.

13. Los Estados exigirán que los

registros de armas pequeñas y ligeras en poder de empresas que cesen en su actividad sean entregados al Estado de conformidad con su legislación nacional.

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Directrices de la norma internacional para el Mantenimiento de Información o Registro Los instrumentos internacionales han ido evolucionando en relación con las especificaciones relativas al mantenimiento de información. Pero es necesario recordar que, al igual que ocurre en el caso de la marcación, los preceptos relativos a registro en los instrumentos internacionales abarcan sólo las armas de fuego. Con carácter facultativo se establecen algunas disposiciones sobre piezas y componentes. El Programa de Acción enuncia, entre las medidas a adoptar en el plano nacional, obligaciones relativas a registro, diferenciando entre las armas en posesión de los civiles y armas en posesión del Estado. Así, y en relación a las armas en posesión de los civiles, señala que deberá dejarse constancia de su fabricación, tenencia y transferencia, sin señalar un período de tiempo en el que dichos datos habrán de conservarse. Respecto de la organización del registro, tan sólo prescribe que debe permitir el acceso y contraste de la información disponible en el menor tiempo posible. La CIFTA señala que deberá mantenerse por tiempo razonable la información necesaria para permitir el rastreo e identificación de armas de fuego. Se permitiría así el cumplimiento de las obligaciones que los Estados Parte asumen sobre intercambio de información y asistencia jurídica mutua. Sin embargo, la Legislación Modelo sobre el Marcaje y Rastreo de Armas de Fuego de CIFTA-CICAD (2006) concreta la información mínima a mantener y recomienda mantenerla indefinidamente, pero en todo caso, por lo menos 30 años los registros de fabricación y por lo menos 20 años los otros registros, incluyendo los de importación y exportación. Esta legislación modelo propone que la información necesaria para permitir el rastreo y la identificación de armas de fuego fabricadas, exportadas, importadas, reexportadas en tránsito, comercializadas en el mercado interno, confiscadas o decomisadas será registrada y mantenida por la autoridad nacional competente correspondiente. La información registrada contendrá, como mínimo, los datos siguientes:

a. El marcaje conforme a lo dispuesto en el Artículo 3; b. El nombre y domicilio del propietario y usuario legal de las armas de fuego y, de ser posible, de todo otro propietario y usuario legal

subsiguiente; c. La fecha de incorporación de la información correspondiente mantenida por el Estado; d. El nombre y domicilio de los productores, distribuidores, importadores, exportadores y, cuando sea posible, de los intermediarios

autorizados de armas de fuego;

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e. Cuando esté disponible, información sobre cada importación, exportación y transacción en tránsito de las armas de fuego, incluidas:

- Las fechas de emisión y vencimiento de las licencias o autorizaciones de importación, exportación y tránsito; - El puerto de partida en el país exportador; - Identificación del país importador; - Identificación de los países de tránsito; - El puerto de desembarque en el país importador - Identificación del destinatario final; - Identificación del usuario final; - Fecha de entrega; - Clasificación, descripción y cantidad del embarque; - Información sobre el/los intermediarios; e - Información sobre los transportistas

f. Información sobre armas de fuego destruidas; y g. Registros correspondientes a las armas de fuego en posesión de las empresas que cesen su actividad.

Aquellos Estados que son parte del Protocolo de Armas de Fuego deberían, para implementar sus prescripciones, establecer con carácter obligatorio el registro de las marcaciones de armas de fuego de conformidad con lo establecido por el propio Protocolo y toda la información relativa a transacciones o transferencias internacionales (exportación, importación y tránsito) y mantener esta información por un período mínimo de 10 años. Es de destacar que el Protocolo prevé los registros de piezas, componentes y municiones con carácter facultativo. Por otro lado requiere la constitución de registros sobre modalidades de disposición de armas de fuego y municiones, aprobadas por el Estado y que no sean la destrucción. El Instrumento Internacional de Rastreo deja sentado claramente el principio de que los Estados habrán de mantener registros precisos y completos que permitan el rastreo de forma oportuna y fidedigna, dejando al Estado libertad para elegir el método de registro. Además, alarga considerablemente el plazo de tiempo en que los datos de los registros han de ser conservados. Así señala que en la medida en que sea posible, todos los registros se mantendrán indefinidamente, los registros de fabricación se mantendrán por un período mínimo de 30 años y los demás registros, incluidos los de las importaciones y exportaciones, por un período mínimo de 20 años. En síntesis, a excepción del mayor grado de especificación del Protocolo de Armas de Fuego, la norma internacional deja al Estado libertad para establecer los métodos de registro, pero exige que el mantenimiento de esta información garantice el rastreo y localización de las armas de fuego. La evolución de la norma internacional apunta hacia el establecimiento de períodos mínimos de mantenimiento de esta información, acercándolos al período de vida útil de las armas de fuego. En el caso de Colombia, y como señalábamos con anterioridad, el Departamento de Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos es el encargado del registro de las armas de fuego legales autorizadas a particulares (personas naturales y jurídicas). Si bien el Departamento de Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos manifiesta que mantiene historiales de las armas de fuego legales desde 1954, así como de las armas de fuego destruidas desde antes de la vigencia del Decreto 2535 de 1993, no aparecen normativamente especificados los datos a registrar y los plazos de mantenimiento de tales registros.

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K. Rastreo Desde un punto de vista estrictamente normativo, no se han encontrado referencias sobre la materia en la legislación colombiana. Sin embargo, el resultado de las consultas efectuadas a la autoridad nacional permite señalar que se ha desarrollado un entramado institucional relacionado a la temática de rastreo. Así se crearon en 1995 el Grupo Interinstitucional de Análisis Antiterrorista Ejército, Policía y Departamento Administrativo de Seguridad (GIAT), en virtud de la Directiva Transitoria N° 4955 del Ministerio de Defensa Nacional; el Centro de Información Antiexplosivos y Rastreo de Armas (CIARA), creado en 2006 y dependiente de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional; así como el Centro de Información Nacional de Armas (CINAR) en el Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.

Rastreo en los Instrumentos Internacionales

Programa de Acción CIFTA Protocolo de Armas de Fuego Instrumento de Rastreo III. Aplicación, cooperación

internacional y asistencia. Párrafo 11 Los Estados se comprometen a cooperar entre sí, en particular sobre la base de los instrumentos mundiales y regionales con fuerza jurídica obligatoria vigentes en la materia y otros acuerdos y disposiciones, y, según proceda, con las organizaciones internacionales, regionales e intergubernamentales competentes, para localizar las armas pequeñas y ligeras ilícitas, especialmente reforzando los mecanismos basados en el intercambio de información pertinente.

Artículo XIII Párrafo 3 Los Estados Partes cooperarán en el rastreo de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que pudieran haber sido fabricados o traficados ilícitamente. Dicha cooperación incluirá dar respuesta pronta y precisa a las solicitudes de rastreo.

Artículo 12. inciso 4 4. Los Estados Parte cooperarán en

la localización de las armas de fuego sus piezas y componentes y municiones que puedan haber sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos. Esa cooperación incluirá la respuesta rápida de los Estados Parte toda solicitud de asistencia para localizar esas armas de fuego, sus piezas componentes y municiones, dentro de los medios disponibles.

V. Cooperación en el rastreo Disposiciones de carácter general 14. Aunque la elección de los sistemas de

rastreo seguirá siendo prerrogativa nacional, los Estados se asegurarán de tener la capacidad de rastrear y atender peticiones de rastreo con arreglo a los requisitos del presente instrumento.

15. Los Estados que reciban información sobre

el rastreo de armas pequeñas y ligeras ilícitas de conformidad con las disposiciones del presente instrumento y en el contexto de una petición de rastreo respetarán todas las limitaciones impuestas a su uso. Además, los Estados velarán por el carácter confidencial de dicha información. Las limitaciones podrán consistir, entre otras cosas, en lo siguiente:

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Colombia

a) La información intercambiada se facilitará

únicamente a las autoridades competentes designadas por el Estado solicitante y/o el personal autorizado, en la medida necesaria para la aplicación eficaz del presente instrumento;

b) La información intercambiada se utilizará

únicamente con fines compatibles con el presente instrumento; o

c) La información intercambiada no se facilitará

a nadie más sin el consentimiento previo del Estado que la proporcione. Cuando por motivos jurídicos, constitucionales o administrativos el Estado solicitante no pueda garantizar la confidencialidad de la información o mantener las limitaciones impuestas a su uso de conformidad con el presente párrafo, se informará al Estado requerido en el momento de pedir el rastreo.

Peticiones de rastreo 16. Un Estado podrá iniciar una petición de

rastreo en relación con armas pequeñas y ligeras encontradas en su jurisdicción territorial que considere ilícitas con arreglo a las disposiciones del párrafo 6.

17. A fin de garantizar una cooperación eficaz y

armoniosa, las peticiones de asistencia en el rastreo de armas pequeñas o ligeras ilícitas contendrán información suficiente, con inclusión, entre otras cosas, de lo siguiente:

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Colombia

a) Información sobre la naturaleza ilícita del

arma pequeña o ligera, incluida la base jurídica para ello y, en la medida de lo posible, las circunstancias en que se encontró;

b) Las marcas, el tipo, el calibre y demás

información pertinente, en la medida de lo posible;

c) El uso que se propone dar a la información

solicitada. Atención de peticiones de rastreo 18. Los Estados atenderán de manera rápida,

oportuna y fiable las peticiones de rastreo hechas por otros Estados.

19. Los Estados que reciban una petición de

rastreo acusarán recibo de ella en un plazo razonable.

20. Al responder a una petición de rastreo el

Estado requerido facilitará, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 22, toda la información disponible solicitada por el otro Estado pertinente a los efectos del rastreo de armas pequeñas y ligeras ilícitas.

21. El Estado requerido podrá pedir información

adicional al Estado solicitante cuando una petición de rastreo no contenga la información prevista en el párrafo 17.

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Colombia

22. Los Estados podrán retrasar o restringir el

contenido de su respuesta a una petición de rastreo o negarse a proporcionar la información en los casos en que la información entregada pudiera comprometer investigaciones penales en marcha o violar la legislación de protección de la información confidencial, en los casos en que el Estado solicitante no pueda garantizar el carácter confidencial de la información, o por razones de seguridad nacional compatibles con la Carta de las Naciones Unidas.

23. Los Estados que se demoren en atender una

petición de rastreo, den una respuesta restringida a esa petición o se nieguen a proporcionar la información basándose en los motivos indicados en el párrafo 22 deberán informar al Estado solicitante de los motivos para ello. Posteriormente, el Estado solicitante puede pedir que se aclare la explicación.

(…) 28. Además, se insta a los Estados que estén

en condiciones de hacerlo a considerar seriamente la prestación de cooperación y la asistencia internacionales para examinar tecnologías que contribuyan a mejorar el rastreo y la detección de armas pequeñas y ligeras ilícitas, así como medidas para facilitar la transferencia de esas tecnologías.

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Directrices de la norma Internacional en relación con el Rastreo Se pueden identificar dos razones principales por las cuales una operación de rastreo tiene lugar:

• Como parte de una investigación de un delito, en cuya comisión ha sido usada el arma de fuego en cuestión.

• Como parte de una investigación que tiene como fin último establecer la cadena de abastecimiento de armas de fuego ilícitas que han sido incautadas, las personas involucradas en operaciones de tráfico de armas de fuego o los puntos en donde se ha producido el desvío desde el mercado lícito al ilícito.

Sobre esta particular materia, los instrumentos internacionales recogen, de manera específica la actividad de rastreo con la finalidad de lograr un efectivo control del comercio legal y combate al tráfico ilícito de armas de fuego y municiones. En este sentido, resulta útil establecer la definición de rastreo que los instrumentos internacionales a los que hacemos referencia han otorgado3:

• El Protocolo de Armas de Fuego utiliza el término de localización, definiéndolo como el “rastreo sistemático de las armas de fuego y, de ser posible, de sus piezas y componentes y municiones, desde el fabricante al comprador, con el fin de ayudar a las autoridades competentes de los Estados parte a detectar, investigar y analizar la fabricación y el tráfico ilícitos”.

• El Instrumento Internacional de Rastreo define el rastreo como el seguimiento sistemático de las armas pequeñas y ligeras ilícitas encontradas

o confiscadas en el territorio de un Estado, desde el lugar de fabricación o importación a lo largo de las líneas de abastecimiento hasta el punto en que se convirtieron en ilícitas.

Como parte del procedimiento de rastreo de un arma, lo primero que se hace es comprobar si ésta se encuentra registrada en el registro nacional correspondiente. Si no fuera el caso, puede presumirse que ha sido ilícitamente importada. En el caso, de que el arma en cuestión tuviese marcas, el país que ha recuperado el arma tiene la facultad de recurrir al país de origen, o al último país de importación, y elaborar una solicitud de cooperación para rastrear el arma hasta su fabricante, incluyendo los propietarios intermedios. Usando los datos de su registro, el país de origen del arma puede reconstruir la cadena de transferencias del arma de fuego que circuló bajo su jurisdicción. En relación con este punto, el Programa de Acción alienta la cooperación entre Estados, en especial sobre la base de los instrumentos internacionales en la materia, así como con organizaciones internacionales, regionales y subregionales, para localizar las armas:

3 Se puede consultar el literal H sobre Definiciones del presente documento, parte correspondiente a localización y rastreo.

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La CIFTA se limita a señalar, dentro de las provisiones relativas a intercambio de información, que los Estados Parte cooperarán en el rastreo de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que pudieran haber sido fabricados o traficados ilícitamente. En cuanto a la forma de esta cooperación sólo se establece que la respuesta a tal petición deberá ser pronta y precisa. En similares términos se expresa el Protocolo de Armas de Fuego. Es de resaltar que, al igual que ocurre en CIFTA, el Protocolo se refiere a artículos que “puedan haber sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos”, lo que en la práctica significa que el Estado parte debe responder a toda petición fundada en una sospecha de esa naturaleza. Adicionalmente, introduce una limitación al señalar que la prestación de cooperación se realizará “dentro de los medios disponibles”. Con lo cual se precisa que no todos los países pueden disponer de sistemas informatizados de registros, o de registros centralizados, lo que puede hacer muy distinto el grado de celeridad en que estas peticiones de cooperación pueden ser realmente atendidas. Es el Instrumento Internacional de Rastreo el que ha supuesto mayores avances al establecer detalladamente las modalidades de cooperación en el rastreo. Al igual que ocurría con los métodos de marcación y registro, los sistemas de rastreo que elija un país se dejan a su prerrogativa. Pero se fija el principio general según el cual los Estados deben asegurar su capacidad para rastrear y atender peticiones de rastreo. Las peticiones de rastreo tienen que incorporar información suficiente, entre otras cosas incluirán la siguiente:

• Información sobre la naturaleza ilícita del arma de fuego y, de ser posible, circunstancias en las que fue hallada. • Marcas, el tipo, el calibre y demás información pertinente, en la medida de lo posible. • El uso que se piensa dar a la información solicitada.

Los Estados deben proveer una respuesta rápida, oportuna y fiable a las peticiones de rastreo hechas por otros Estados. Las circunstancias en las que un Estado puede retrasar, restringir o negarse a atender una petición de rastreo se enumeran en el propio Instrumento.

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L. Autorizaciones o Licencias de Importación y Exportación El artículo 223 de la Constitución señala que sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Decreto 2535 El artículo 2 del Decreto 2535 especifica que sólo el Gobierno puede introducir al país, fabricar y comercializar armas, municiones, explosivos y las materias primas, maquinaria y artefactos para su fabricación y ejerce el control sobre tales actividades. El artículo 57 señala que solamente el Gobierno Nacional, podrá importar y exportar armas, municiones, explosivos y sus accesorios, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Defensa Nacional. Licencia para importar Por su parte, el artículo 58 establece que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Defensa Nacional, podrá expedir licencia para importar armas, municiones y sus accesorios a empresas extranjeras o sus representantes en el país, con el propósito de realizar pruebas o demostraciones autorizadas. Al término de la licencia de importación los elementos deberán ser reexportados. El titular de la misma deberá remitir constancia escrita al Comando General de las Fuerzas Militares, acreditando tal hecho. Cuando el Gobierno Nacional autorice la importación de armas para extranjeros, la Aduana Nacional deberá hacer constar en el pasaporte de los interesados que éstas saldrán del país junto con sus propietarios, lo cual será exigido y verificado por las autoridades de inmigración. Decreto 1809 El artículo 7 del Decreto 1809 establece que el Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, cumplirá las siguientes funciones: e) Recomendar políticas generales en materia de adquisición de armas y sobre la venta de municiones y explosivos, y recomendar políticas generales en materia de importación y exportación de armas, municiones y explosivos.

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Importación y exportación para personas jurídicas y naturales, colombianas y extranjeras El artículo 19 sostiene que para los efectos del artículo 57 del Decreto 2535 de 1993, el Gobierno Nacional, a través de la Industria Militar puede importar y exportar armas, municiones y explosivos para las personas jurídicas y naturales que así lo requieran, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Personas Jurídicas colombianas o extranjeras.

1. Solicitud motivada en la que conste: a) Clase y cantidad (en volumen) del material por importar; b) Puerto de embarque; c) Puerto de llegada al país; d) Destino final (lugar de almacenamiento); e) Porcentaje de concentración de los explosivos; f) Nombre del consignatario; g) Nombre de la Casa exportadora; h) Empleo que se le dará al material;

2. Certificado de existencia y representación legal. 3. Concepto favorable expedido por la autoridad militar competente. 4. Concepto favorable expedido por la Industria Militar.

b) Personas naturales colombianas o extranjeras.

1. Solicitud escrita adjuntando los siguientes requisitos: a) Certificado judicial nacional vigente y libreta militar. b) Concepto favorable expedido por el Comandante de Brigada, Unidad Táctica, Base Naval o Aérea, de su residencia.

El artículo 20 indica que de conformidad con el Artículo 58 del Decreto 2535 de 1993, el Comando General de las Fuerzas Militares, podrá expedir y revalidar permisos de exportación e importación temporal, de armas y municiones deportivas o de cacería, a tiradores que salgan o entren al país, con el propósito de participar en competencias internacionales, actividades de caza y arreglos o reparaciones de las mismas. Decreto 2685 El Estatuto Aduanero, Decreto Número 2685 de 1999, regula el régimen bajo el cual el cual se regula la importación de mercancías (artículos 86 y siguientes) y el régimen de exportación de mercancías (260 y siguientes).

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Autorizaciones o licencias de Importación y Exportación en los Instrumentos Internacionales

Programa de Acción CIFTA Protocolo de Armas de Fuego II. Medidas encaminadas a prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos 1. Los Estados participantes en la Conferencia,

(…), nos comprometemos a adoptar las siguientes medidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos.

En el plano nacional 2. Establecer, donde no existan, leyes,

reglamentos y procedimientos administrativos adecuados para ejercer un control efectivo de la producción de armas pequeñas y ligeras en sus jurisdicciones y de la exportación, la importación, el tránsito o la reexpedición de esas armas para prevenir la fabricación ilegal y el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras o su desviación a receptores no autorizados.

11. Evaluar las solicitudes de autorización de

exportación de conformidad con reglas y procedimientos nacionales rigurosos que abarquen toda las armas pequeñas y ligeras y sean compatible con las obligaciones contraídas por los Estado en virtud del derecho internacional pertinente teniendo en cuenta, en particular, el riesgo de que esas armas se desvíen al tráfico ilícito. Asimismo establecer o mantener un régimen eficaz nacional de licencias o autorizaciones de exportación

Artículo IX 1. Los Estados Partes establecerán o mantendrán un

sistema eficaz de licencias o autorizaciones de exportación, importación y tránsito internacional para las transferencias de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

3. Los Estados Partes, antes de autorizar los

embarques de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados para su exportación, deberán asegurarse de que los países importadores y de tránsito han otorgado las licencias o autorizaciones necesarias.

4. El Estado Parte importador informará al Estado

Parte exportador que lo solicite de la recepción de los embarques de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

Artículo 10 1. Cada Estado Parte establecerá o mantendrá un

sistema eficaz de licencias o autorizaciones de exportación e importación, así como de medidas aplicables al tránsito internacional, para la transferencia de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones.

2. Antes de emitir licencias o autorizaciones de

exportación para la expedición de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, cada Estado Parte se asegurará de que: a) Los Estados importadores hayan emitido las

correspondientes licencias o autorizaciones; y b) Los Estados de tránsito hayan al menos

comunicado por escrito, con anterioridad a la expedición, que no se oponen al tránsito, sin perjuicio de los acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales destinados a favorecer a los Estados sin litoral.

3. La licencia o autorización de exportación e

importación y la documentación que la acompañe contendrán conjuntamente información que, como mínimo, comprenda el lugar y la fecha de emisión, la fecha de expiración, el país de exportación, el país de importación, el destinatario final, una descripción y la cantidad de las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones y, cuando haya tránsito, los países de tránsito. La información contenida en la licencia de importación deberá facilitarse a los Estados de tránsito con antelación.

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importación, y de medidas que regulen el tránsito internacional, para la transferencia de todas las categorías de armas pequeñas y ligeras, con miras a combatir el tráfico ilícito de esas armas.

12. Promulgar y aplicar leyes, reglamentos y

procedimientos administrativos adecuados para el control efectivo de la exportación y el tránsito de armas pequeñas y ligeras, incluido el uso de certificados autenticados del usuario final y medidas jurídicas y coercitivas efectivas.

13. Hacer todo lo posible, de conformidad con las

leyes y prácticas nacionales y sin perjuicio del derecho de los Estados a reexportar las armas pequeñas y ligeras que hayan importado anteriormente, para notificar al Estado exportador original, de conformidad con sus acuerdos bilaterales, antes de reexpedir esas armas.

4. El Estado Parte importador notificará al Estado

Parte exportador, previa solicitud, la recepción de las remesas de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones que le hayan sido enviadas.

5. Cada Estado Parte adoptará, dentro de sus

posibilidades, las medidas necesarias para garantizar que los procedimientos de licencia o autorización sean seguros y que la autenticidad de los documentos de licencia o autorización pueda ser verificada o validada.

6. Los Estados Parte podrán adoptar procedimientos simplificados para la importación y exportación temporales y para el tránsito de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones para fines lícitos verificables, tales como cacerías, prácticas de tiro deportivo, pruebas, exposiciones o reparaciones.

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Directrices Internacionales para un sistema eficaz de autorizaciones o licencias de Importación y Exportación Los tres instrumentos internacionales arriba referidos enuncian un principio mínimo: El de establecer un sistema eficaz de autorizaciones o licencias de importación y exportación para regular las transferencias, requisito básico que cumple la normativa colombiana. La asunción de que un sistema eficaz y armonizado de transferencias podía ser una herramienta clave para el combate contra el tráfico ilícito se ha visto plasmada en varias iniciativas o instrumentos en el ámbito internacional. Tanto la CIFTA como el Protocolo de Armas de Fuego introducen otro principio: el de que toda importación y exportación de los materiales a los que se refieren estos instrumentos sólo podrá producirse si todos los Estados involucrados conocen estas transacciones y han emitido su correspondiente autorización. En el ámbito interamericano, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos recomendó a los Estados miembros la adopción de medidas y procedimientos para el control del tráfico legal internacional de armas de fuego, sus partes y componentes y municiones. De esta forma, el Reglamento Modelo para el Control del Tráfico Internacional de Armas de Fuego, sus Partes y Componentes y Municiones establece procedimientos para control de este tráfico, en la convicción señalada en su Preámbulo de “que la promoción de controles armonizados de la importación y la exportación en el comercio legal internacional de armas de fuego, sus partes y componentes y municiones, y de un sistema de procedimientos para hacerlos aplicables, coadyuvará a prevenir el comercio ilegal entre los países involucrados (...)” Si bien el Reglamento distingue entre armas de fuego, partes y componentes, por un lado, y municiones por otro, haremos referencia al procedimiento que establece el Reglamento Modelo en su artículo 3 para autorizar una importación de armas de fuego, partes y componentes, siguiendo la importación de municiones un procedimiento muy similar (artículo 6 de la misma norma)4:

(i) La emisión de un Certificado de Importación por parte de la autoridad autorizante, cuando se cumplan los requisitos establecidos por la norma nacional. El Certificado de importación deberá contener como mínimo información relativa a las siguientes cuestiones: • Elemento de identificación del Certificado de Importación • País de emisión • Fecha de emisión • Identificación del organismo autorizante • Identificación del importador • Identificación del destinatario final si no coincide con el importador • Importación autorizada (cantidad total) • Fecha de expiración del certificado • Detalles del Certificado de Exportación emitido por el correspondiente organismo autorizante • Información de la cancelación del Certificado de Importación

(ii) El importador debe presentar el original o copia certificada del Certificado de Importación al exportador. (iii) El organismo verificador del país de importación debe verificar que la carga y la identidad del importador o del destinatario final se

4 A mayor abundamiento, ver Anexos: Reglamento Modelo para el Control del Tráfico Internacional de Armas de Fuego, Sus Partes y Componentes y Municiones

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corresponden con los datos consignados en los Certificados de Exportación, Importación y Anexo de Exportación, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico nacional. Sólo entonces permitirá la entrega del cargamento a la persona que acredita ser el representante autorizado en el Certificado de Importación.

De la misma manera, los artículos 2 y 5 del Reglamento Modelo establecen los pasos a seguir para autorizar una exportación de armas de fuego y partes y componentes, y municiones respectivamente. El procedimiento que recoge el artículo 2 incluye los siguientes requisitos y etapas:

(i) La emisión de un Certificado de Exportación por parte de la autoridad autorizante se podrá producir cuando se cumplan los requisitos establecidos por la norma nacional y presente el original o copia certificada del Certificado de Importación. Además el solicitante debe proveer información relativa a las siguientes cuestiones, que deberá reflejarse en el Certificado de Exportación: • Elemento de identificación del Certificado de Exportación nacional • País de emisión

• Fecha de emisión • Identificación del organismo autorizante • Identificación del exportador • Identificación del importador • Identificación del destinatario final si no coincide con el importador • Proveedor de las armas de fuego/partes y componentes • Exportación autorizada (cantidad total) • Fecha de expiración del certificado • Detalles del Certificado de Importación emitido por el correspondiente organismo autorizante • Información de la cancelación del Certificado de Exportación, si así fuese requerido.

(ii) Para que la exportación pueda producirse el solicitante al que se le ha otorgado un Certificado de Exportación deberá proveer la información del Anexo del Certificado de Exportación (información de embarque, información relativa a cada transportista interviniente e información de embarques previos, de ser el caso, realizados en virtud del Certificado de Exportación vigente).

(iii) El organismo autorizante del país de exportación deberá, a solicitud de los organismos verificadores del país de importación emitir copias originales o certificadas del Certificado de Exportación y su Anexo.

(iv) El transportista designado por el exportador deberá presentar las armas y/o las partes y componentes y el original o la copia certificada del Certificado de Exportación y su Anexo a la agencia verificadora del país exportador y, luego de que ésta haya realizado la verificación, las armas y/o las partes y componentes podrán ser exportadas.

Por lo que se refiere al Protocolo de Armas de Fuego, la efectiva implementación de sus prescripciones obligaría a los Estados que sean parte del mismo a consignar la siguiente información en la documentación de importación o exportación:

• Lugar y la fecha de emisión • Fecha de expiración • País de exportación • País de importación • Destinatario final • Descripción y la cantidad de las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones

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• Cuando haya tránsito, los países de tránsito Una mención específica merece el tema de los certificados de uso final. El Programa de Acción señala que dentro de la regulación jurídica de la exportación habría de incluirse la exigencia del uso del certificado de usuario final. El último informe de aplicación del Programa de Acción presentado por Colombia reseña que este certificado está incorporado como requisito en el procedimiento de exportación, si bien no se especifica la normativa que recoge esta exigencia. Es preciso reseñar que en Colombia sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos, en virtud de mandato constitucional.

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M. Autorizaciones o Licencias para el Tránsito La legislación colombiana no contempla un sistema de autorización o licencia de tránsito. El Estatuto Aduanero (aprobado por Decreto 2685 de 1999) señala expresamente en su artículo 358 que no podrán autorizarse tránsitos aduaneros de armas y explosivos. El tenor actual del precepto sí permitiría el tránsito de partes y componentes y municiones.

Autorizaciones o licencias para el Tránsito en los Instrumentos Internacionales

Programa de Acción CIFTA Protocolo de Armas de Fuego II. Medidas encaminadas a prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos 1. Los Estados participantes en la Conferencia,

(…), nos comprometemos a adoptar las siguientes medidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos.

En el plano nacional 2. Establecer, donde no existan, leyes,

reglamentos y procedimientos administrativos adecuados para ejercer un control efectivo de la producción de armas pequeñas y ligeras en sus jurisdicciones y de la exportación, la importación, el tránsito o la reexpedición de esas armas para prevenir la fabricación ilegal y el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras o su desviación a receptores no autorizados.

Artículo IX 1. Los Estados Partes establecerán o mantendrán un

sistema eficaz de licencias o autorizaciones de exportación, importación y tránsito internacional para las transferencias de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

2. Los Estados Partes no permitirán el tránsito de armas

de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados hasta que el Estado Parte receptor expida la licencia o autorización correspondiente.

3. Los Estados Partes, antes de autorizar los embarques

de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados para su exportación, deberán asegurarse de que los países importadores y de tránsito han otorgado las licencias o autorizaciones necesarias.

Artículo 10 1. Cada Estado Parte establecerá o mantendrá un

sistema eficaz de licencias o autorizaciones de exportación e importación, así como de medidas aplicables al tránsito internacional, para la transferencia de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones.

2. Antes de emitir licencias o autorizaciones de

exportación para la expedición de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, cada Estado Parte se asegurará de que: a) Los Estados importadores hayan emitido las

correspondientes licencias o autorizaciones; y b) Los Estados de tránsito hayan al menos

comunicado por escrito, con anterioridad a la expedición, que no se oponen al tránsito, sin perjuicio de los acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales destinados a favorecer a los Estados sin litoral.

3. La licencia o autorización de exportación e

importación y la documentación que la acompañe

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11. (…), establecer o mantener un régimen

eficaz de licencias o autorizaciones de exportación e importación, (…) para la transferencia de todas las categorías de armas pequeñas y ligeras, con miras a combatir el tráfico ilícito de esas armas.

12. Promulgar y aplicar leyes, reglamentos y

procedimientos administrativos adecuados para el control efectivo de la exportación y el tránsito de armas pequeñas y ligeras, incluido el uso de certificados autenticados del usuario final y medidas jurídicas y coercitivas efectivas.

contendrán conjuntamente información que, como mínimo, comprenda el lugar y la fecha de emisión, la fecha de expiración, el país de exportación, el país de importación, el destinatario final, una descripción y la cantidad de las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones y, cuando haya tránsito, los países de tránsito. La información contenida en la licencia de importación deberá facilitarse a los Estados de tránsito con antelación.

5. Cada Estado Parte adoptará, dentro de sus

posibilidades, las medidas necesarias para garantizar que los procedimientos de licencia o autorización sean seguros y que la autenticidad de los documentos de licencia o autorización pueda ser verificada o validada.

6. Los Estados Parte podrán adoptar procedimientos

simplificados para la importación y exportación temporales y para el tránsito de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones para fines lícitos verificables, tales como cacerías, prácticas de tiro deportivo, pruebas, exposiciones o reparaciones.

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Directrices para el Tránsito Internacional La regulación del tránsito internacional está estrechamente vinculada a la regulación de la exportación. Como se señalaba anteriormente, tanto la CIFTA como el Protocolo de Armas de Fuego, ambos instrumentos vinculantes para los Estados Parte, introducen otro principio: el de que toda importación y exportación de los materiales a los que se refieren estos instrumentos sólo podrá producirse si todos los Estados involucrados (país importador, exportador y tránsito) conocen estas transacciones y han emitido su correspondiente autorización. Así, antes de autorizar una exportación de armas, la autoridad competente debe comprobar: • Que el Estado importador ha emitido la correspondiente licencia de importación • Que el Estado de tránsito, si lo hubiese, también ha emitido una licencia o autorización de tránsito. El Protocolo de Armas de Fuego no exige la

autorización, pero sí que el tránsito haya sido comunicado y el país de que se trate no se oponga a él. El Reglamento Modelo para el Control del Tráfico Internacional de Armas de Fuego, sus Partes y Componentes y Municiones recomienda un procedimiento para autorizar el tránsito de armas de fuego, partes y componentes (artículo 4) y de municiones (artículo 7). El procedimiento y etapas esbozados por el artículo 4 se resume de la manera siguiente: (i) El organismo autorizante de un país en tránsito podrá emitir una Autorización de Embarque o carga en tránsito cuando el solicitante cumpla con los

requisitos del ordenamiento jurídico interno del o de los países de tránsito y presente el original o copia certificada del Certificado de Importación emitido por el país de destino final; y el original o copia certificada del Certificado de Exportación y su Anexo. Además deberá proporcionar información sobre el país (nombre o código, fecha de emisión, organismo autorizante, etc.) y el solicitante del pasaje en tránsito, entre otras.

(ii) Quien reciba la Autorización de Embarque o carga deberá entregar el original de la misma o una copia certificada al exportador, para que éste la

presente al organismo verificador del país exportador.

(iii) El organismo verificador del país en tránsito luego de comprobar que la identidad del transportista y la carga se corresponden con los datos que lucen en los certificados de Exportación, Importación, Anexo de Exportación y Autorización de Embarque o carga en tránsito, y que se hayan cumplido con los requisitos establecidos en su ordenamiento jurídico, permitirá el pasaje del cargamento en tránsito.

La legislación colombiana no contempla un régimen de autorización o licencia de tránsito. El artículo 358 del Estatuto Aduanero señala expresamente que no podrán autorizarse tránsitos aduaneros de armas. El tenor del precepto no prohíbe el tránsito de partes y componentes y municiones, por lo que ésta quedaría sin regulación.

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N. Tipicidad Penal Ley 599 Los delitos de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones, y de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas aparecen configurados como delitos contra la seguridad pública y regulados en el Título XII del Código Penal (Ley 599 de 2000) Lavado de activos El artículo 323, modificado por el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006, menciona que el que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes (…) Fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones El artículo 365 del Código Penal, artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 1142 de 2007, indica que el que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal y municiones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: 1.- Utilizando medios motorizados; 2.- Cuando el arma provenga de un delito; 3.- Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades; y 4.- Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten. Fabricación, tráfico y porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas El artículo 366 del Código Penal, artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1142 de 2007, sostiene que el que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, o explosivos, incurrirá en prisión de cinco (5) a quince (15) años. La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 2o del artículo anterior.

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Tipicidad Penal en los Instrumentos Internacionales

Programa de Acción CIFTA Protocolo de Armas de Fuego II. Medidas encaminadas a prevenir, combatir y

eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos

1. Los Estados participantes en la Conferencia, (…), nos comprometemos a adoptar las siguientes medidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos.

En el Plano Nacional 3. Aprobar y aplicar, en los Estados que no lo hayan

hecho todavía, las medidas legislativas o de otra índole necesarias para tipificar como delito en su legislación nacional la fabricación, la posesión, el almacenamiento y el comercio ilícitos de armas pequeñas y ligeras en su jurisdicción para asegurar que quienes participan en esas actividades puedan ser enjuiciados con arreglo a los códigos penales nacionales que correspondan.

Artículo IV. Medidas legislativas 1. Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho

adoptarán las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

2. A reserva de los respectivos principios

constitucionales y conceptos fundamentales de los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes, los delitos que se tipifiquen conforme al párrafo anterior incluirán la participación en la comisión de alguno de dichos delitos, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión.

Artículo 5: Penalización 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas

legislativas o de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito las siguientes conductas, cuando se cometan intencionalmente:

a) La fabricación ilícita de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones;

b) El tráfico ilícito de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones;

c) La falsificación o la obliteración, supresión o alteración ilícitas de la(s) marca(s) de un arma de fuego requerida(s) de conformidad con el artículo 8 del presente Protocolo.

2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las

medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito las siguientes conductas:

a) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, la tentativa de comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo o la participación en él como cómplice; y

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento para la comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo.

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Directrices sobre Tipicidad Penal en los Instrumentos Internacionales El cumplimiento de las prescripciones de la CIFTA sobre tipicidad penal ha de entenderse vinculado al conjunto de acciones que se incluyen en las definiciones que este instrumento da de fabricación y de tráfico ilícito. En el caso de fabricación ilícita, en realidad se incluye la descripción de tres tipos penales diferentes:

• Fabricación o ensamblaje de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados a partir de componentes o partes ilícitamente traficados.

• Sin licencia de una autoridad gubernamental competente del Estado Parte donde se fabriquen o ensamblen. • Cuando las armas de fuego que lo requieran no sean marcadas en el momento de fabricación.

En el caso de tráfico ilícito, la conducta típica estaría constituida por alguna de las incluidas en la definición de tráfico ilícito (importación, exportación, adquisición, venta, entrega, traslado o transferencia de armas de fuego, municiones, explosivos), cuando no concurre autorización por parte de cualquiera de los Estados Partes concernidos. El proyecto de legislación modelo y comentarios sobre medidas legislativas para tipificar delitos en relación con la fabricación y/o e tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados incluye también la referencia a los delitos relacionados con el marcaje, proponiendo la tipificación penal de las siguientes conductas:

• Comete delito toda persona que elimina, altera, borra o tacha el marcaje de un arma de fuego. • Comete delito toda persona que fabrica un arma de fuego y no la marca conforme a ley. • Comete delito toda persona que importa un arma de fuego que no cuenta con el marcaje debido conforme a ley. • Comete delito toda persona que no marca y/o no registra un arma de fuego incautada, confiscada o decomisada que no sea destinada a su

destrucción, sino retenida para uso oficial. La incorporación de esta legislación modelo habría de entenderse de conformidad con las propias normas colombianas, habida cuenta de que en Colombia por prescripción constitucional sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. La propuesta de legislación modelo deja también abierta la posibilidad de que el Estado de que se trate opte por sancionar alguna de estas conductas no como delito, sino como sanción administrativa. Esta legislación modelo propone asimismo la incorporación a la normativa nacional de un delito de posesión con fines de tráfico ilícito de la siguiente forma: “Comete delito toda persona que posea o tiene en su poder un arma de fuego y otros materiales relacionados, municiones y explosivos con fines ilícitos de importación, exportación, adquisición, venta, entrega, traslado, desvío o transferencia de esas tales armas de fuego y otros materiales relacionados, municiones y explosivos desde o hacia otro Estado.” La legislación modelo señala que, si bien la CIFTA no tipifica delitos referentes al sistema de

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autorizaciones o licencias de importación o exportación, los países podrían considerar la inclusión en su normativa de un delito de documentación fraudulenta. Por último, hay que señalar que la CIFTA, en su artículo IV establece la obligatoriedad de sancionar la participación en la comisión de los delitos de fabricación y tráfico ilícitos, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión. El Código Penal colombiano regula, Parte General Libro I, la tentativa (artículo 27) y las distintas formas de participación (artículos 29 y 30). Aquellos países que son parte del Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones deberán, para cumplir con sus prescripciones en materia de tipicidad penal, podrían incorporar los siguientes delitos a su normativa nacional: 1. El de fabricación ilícita que, al igual que en el caso de la CIFTA, debe entenderse de acuerdo a la definición de fabricación ilícita .Así, esta

tipificación incluye en realidad tres tipos penales diferenciados y afines: • Fabricación o el montaje de armas de fuego, sus piezas y componentes o municiones a partir de piezas y componentes que

hayan sido objeto de tráfico ilícito. • Sin licencia o autorización de una autoridad competente del Estado Parte en que se realice la fabricación o el montaje. • Sin marcar las armas de fuego en el momento de su fabricación, de conformidad con el artículo 8 del presente Protocolo.

2. El de tráfico ilícito, que ha de entenderse en relación con la definición de tráfico ilícito del artículo 3 del Protocolo. De este modo el delito concurrirá si se da alguno de los actos incluidos en la definición (importar, exportar, etc.) y alguna de las dos figuras de la definición, a saber: que el acto no esté autorizado por los Estados Parte conforme a las prescripciones del Protocolo o que las armas de fuego no hayan sido marcadas conforme a las prescripciones del propio Protocolo.

3. La falsificación o la obliteración, supresión o alteración ilícitas de la(s) marca(s) de un arma de fuego requerida(s) de conformidad con el artículo 8

de esta norma, conductas que suponen una manipulación ilícita de las marcas.

Finalmente y, de manera similar a lo establecido por CIFTA, el parágrafo 2 del Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones establece que los Estados Parte deberán adoptar las medidas legislativas que sean necesarias para tipificar como delito la tentativa de comisión de los delitos anteriormente referidos con arreglo la lo dispuesto en su ordenamiento jurídico, así como las conductas de organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento para la comisión.

La legislación colombiana tipifica efectivamente la fabricación y tráfico ilícito de armas de fuego y municiones. La completa implementación de los instrumentos internacionales exigiría ampliar la prohibición de fabricación o tráfico ilícito para extenderla a explosivos y otros materiales relacionados, en el caso de CIFTA, y de piezas y componentes en la terminología del Protocolo de Armas de Fuego. Además, la efectiva aplicación de los instrumentos referidos exigiría asimismo que las acciones que constituyen el tipo de fabricación y tráfico ilícitos de acuerdo al ordenamiento jurídico nacional se adecuasen a los recogidos en las normas internacionales.

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O. Decomiso Decreto 2535 Autoridades competentes El artículo 88 contempla las autoridades nacionales competentes para ordenar el decomiso de armas, municiones, explosivos y sus accesorios, entre las que se encuentran las siguientes: a) Los Fiscales de todo orden y jueces penales cuando el arma, munición o explosivo se hallen vinculados a un proceso; b) Los Comandantes de Brigada y sus equivalentes en la Armada Nacional y Fuerza Aérea dentro su jurisdicción y los Comandantes de los Comandos Específicos o

Unificados; c) Los Comandantes de Unidad Táctica en el Ejército y sus equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea; y d) Los Comandantes de Departamento de Policía. Causales de decomiso El artículo 89 establece las causales que dan lugar al decomiso: a) Quien porte o posea arma, munición o explosivo y sus accesorios sin permiso de autoridad competente, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar; b) Quien porte armas, municiones, explosivos y sus accesorios o los posea dentro de un inmueble, cuando el permiso haya perdido su vigencia, por haber transcurrido

un término superior a noventa (90) o ciento ochenta (180) días, según sea de porte o tenencia; c) Quien porte o transporte armas, municiones, explosivos y sus accesorios en notorio estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicotrópicas; d) Quien haya sido multado por consumir licores o usar sustancias psicotrópicas portando armas, municiones y explosivos y sus accesorios en lugar público, e incurra

de nuevo en la misma conducta; e) Quien porte un arma cuyo permiso sólo autorice la tenencia, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar; f) Quien porte armas y municiones estando suspendida por disposición del Gobierno la vigencia de los permisos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya

lugar; g) Cuando se porten o posean municiones no autorizadas, evento en el cual también procederá el decomiso del arma si es del caso, sin perjuicio de las sanciones

penales a que haya lugar; h) Quien no entregue el arma al Estado dentro del término establecido, cuando por orden de autoridad competente se haya dispuesto la cancelación de la vigencia del

permiso; i) Quien mediante el empleo de armas, municiones, explosivos o accesorios, atente contra la fauna y la flora, el medio ambiente y las áreas de especial importancia

ecológica, incluido el uso de las armas de que trata el artículo 25 de este Decreto; j) Quien traslade explosivos sin el lleno de los requisitos establecidos por el Comando General de las Fuerzas Militares; k) Quien entregue para reparación armas a talleres de armería que operen sin permiso de funcionamiento del Comando General de las Fuerzas Militares o las entregue

sin el permiso correspondiente o la fotocopia autenticada del mismo; l) Quien preste o permita que un tercero utilice el arma, salvo situaciones de inminente fuerza mayor; m) Quien porte armas o municiones, explosivos o sus accesorios en reuniones políticas, elecciones, sesiones de corporaciones públicas y manifestaciones populares,

sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar; n) Quien haya sido condenado con pena privativa de la libertad y no entregue el arma en el término previsto en el parágrafo 2° del artículo 40 de este Decreto;

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o) Aquellos servicios de vigilancia y seguridad privada que no entreguen las armas durante el plazo de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de la resolución que ordenó el cierre o la no renovación de la licencia de funcionamiento respectiva, a menos que haya autorizado la cesión a otra empresa. En caso de entregarlas dentro del término previsto, el Ministerio de Defensa reconocerá, previo avalúo, el valor de las mismas;

p) Quien no cancele la multa con que haya sido sancionado dentro del plazo establecido en el acto administrativo que dispuso la sanción, si éste procede; q) Quien efectúe la cesión del uso del arma, munición o explosivo a cualquier título sin autorización. Procedimiento para disponer el decomiso El artículo 90, modificado por el artículo 3 de la Ley 1119 de 2006, señala que la autoridad militar o policial competente, mediante acto administrativo, dispondrá la devolución de armas, municiones, explosivos y sus accesorios o la imposición de multa o decomiso del arma, munición, explosivo, o accesorio, dentro de los quince días siguientes a la fecha de recibo del informe del funcionario que efectúo su incautación o dio aviso de la irregularidad. Este término se ampliará otros quince (15) días cuando haya lugar a prácticas de pruebas. Recursos de reposición y apelación En el artículo 91 se indica que contra la providencia que dispone la multa o el decomiso procederán los recursos de reposición y apelación en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo. El recurso de apelación se surtirá ante el inmediato superior de la autoridad que ordenó la multa o el decomiso. Decomiso en virtud de sentencia judicial o acto administrativo El artículo 92, referido al material decomisado, señala que en el caso de firme sentencia o acto administrativo que ordene el decomiso de un arma de guerra, ésta quedará a disposición del Comando General de las Fuerzas Militares quien podrá disponer de ella de conformidad con lo dispuesto en este Decreto, o asignarla a la Fiscalía General de la Nación, la Fuerza Pública, organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados de carácter permanente. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Defensa reglamentará el trámite que deberá seguirse para el uso del material a que se refiere el artículo anterior. Remisión del material decomisado El artículo 93 indica que el material decomisado deberá ser enviado por conducto de los Comandos de Unidad Táctica u Operativa o sus equivalentes en la Armada y la Fuerza Aérea, al Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General trimestralmente, salvo los explosivos y sus accesorios que serán destruidos previa elaboración del acta correspondiente. El material decomisado en Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca, se remitirá directamente al Departamento de Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General por la autoridad que lo haya dispuesto, dentro de los términos fijados en el presente artículo. Extravío o alteración del material incautado o decomisado El artículo 94 establece que cuando por cualquier causa o circunstancia se pierdan, extravíen, cambien o sufran cualquier alteración los elementos incautados o decomisados, se iniciará el Informativo Administrativo correspondiente, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar. Permisos para armas decomisadas El artículo 102, respecto de la expedición de permisos para armas de defensa personal y deportivas decomisadas prescribe que, el Comando General de las Fuerzas Militares, podrá autorizar la expedición de permisos para tenencia o para porte de armas de defensa personal y deporte decomisadas.

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Aviso a autoridades judiciales El artículo 98 establece la obligación de las autoridades judiciales de informar al Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos del inicio de procesos en los cuales se hallen vinculadas armas, municiones, explosivos y accesorios de que trata el presente Decreto, así como de la providencia definitiva. Decreto 1809 El artículo 32 señala que el material decomisado a que se refiere el Artículo 93 del Decreto 2535 de 1993, deberá ser remitido al Comando General de las Fuerzas Militares, cuando el mismo no esté vinculado a proceso penal o civil alguno. Ley 1119 Decomiso en caso de incumplimiento de ejecutoria sobre pago de multa Mediante el artículo 2° de esta ley, se modifica el artículo 87 del Decreto 2535, referido a las conductas que dan lugar a la imposición de multas, el mismo que establece que, para el caso de los literales b) a la g) del numeral 1 y los literales a) a la d) del numeral 2 del citado artículo, transcurridos treinta (30) días contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución que impone la multa, y esta no se hubiere cancelado, procederá el decomiso del arma, munición o explosivo. Cancelada la multa dentro del término legal, en caso de haberse incautado el arma, munición o explosivo, se ordenará su devolución. Decomiso por incumplimiento de devolución de arma suspendida Por su parte, el artículo 10º de esta ley, modifica a su vez el artículo 41 del Decreto 2535 referido a la suspensión de la vigencia de los permisos para tenencia o porte de armas expedidos a personas naturales o jurídicas, indicando, en el segundo párrafo del mismo que, si el titular del permiso respecto del cual se dispuso la suspensión individual, no devuelve el arma a la autoridad militar competente en un término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la disposición que la ordenó, procederá su decomiso, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

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Decomiso en los Instrumentos Internacionales

CIFTA Protocolo de Armas de Fuego Artículo VII 1. Los Estados Partes se comprometen a confiscar o decomisar las armas de

fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que hayan sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos.

Artículo 6 1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención, los Estados

Parte adoptarán, en la mayor medida posible de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias para permitir el decomiso de las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones que hayan sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos.

2. Los Estados Parte adoptarán, de conformidad con su ordenamiento jurídico

interno, las medidas necesarias para impedir que las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones que hayan sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos caigan en manos de personas no autorizadas, en particular mediante la incautación (…) de esas armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, a menos que se haya autorizado oficialmente otra forma de disposición, siempre y cuando se hayan marcado las armas de fuego y se hayan registrado los métodos para la disposición de esas armas de fuego y municiones.

Directrices internacionales en materia de Decomiso Diversos instrumentos internacionales como la CIFTA, el Protocolo de Armas de Fuego, el Programa de Acción de las Naciones Unidas y el Instrumento Internacional de Rastreo han abordado, desde distintos aspectos, el tema de las medidas complementarias de seguridad para controlar el desvío y el tráfico ilícito de armas de fuego, como las figuras de la incautación, el decomiso y la posterior destrucción de las mismas.

• Decomiso Tanto la CIFTA como el Protocolo prevén prescripciones normativas relacionadas con la materia, en razón de lo cual se establece la medida del decomiso de armas de armas de fuego -municiones, explosivos y otros materiales relacionados, para el caso de la primera, como de sus piezas y componentes para el segundo- que hayan sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos.

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Estos instrumentos promueven que los ordenamientos jurídicos nacionales consideren contemplar dentro su normativa penal no solo las actividades ilícitas señaladas previamente (fabricación y tráfico ilícitos) sino también el establecimiento de mecanismos de prevención, como la incautación y el decomiso. Asimismo, sus disposiciones se constituyen como medidas complementarias de seguridad para evitar que dichos bienes caigan en manos de quienes no debieran antes, durante y después del proceso de incautación y decomiso. En la medida en que las armas de fuego, objeto de fabricación o tráfico ilícitos, resultan bienes “derivados” de esos delitos o “utilizados o destinados a ser utilizados” en la comisión de los mismos, se exige a los Estados que velen por la promulgación de leyes que autoricen el decomiso e incluso su tramitación por autoridad competente cuando sea requerido por otro Estado. En el caso de los Estados que sean Parte del Protocolo, con miras a posibilitar el decomiso de las armas de fuego y artículos conexos, será por lo general necesario establecer medidas de registro e incautación de esos artículos y tramitar una orden judicial que los declare decomisados.

• Incautación En el caso de la incautación, en tanto medida temporal de seguridad, será necesario vincularla con la comisión o sospecha de comisión de un delito tipificado con arreglo a las regulaciones nacionales. Si bien no existe una referencia explícita al “registro” ni a la incautación, en el caso de Estados Parte del Protocolo, éstos podrían, dentro de sus facultades discrecionales, contemplar ciertas medidas que garanticen una efectiva incautación; ya que la misma puede ya que la misma puede resultar en una medida urgente a fin de impedir que las armas se exporten ilícitamente o circulen o sean utilizadas ilícitamente en el país. La legislación colombiana prevé el decomiso (judicial, a cargo de la autoridad judicial, y administrativo, a cargo de Comandos de Brigada Militar y Comandos de Policía Nacional) de armas de fuego, municiones y explosivos en una variada gama de supuestos, vinculados la mayoría de ellos a infracciones de la normativa nacional en materia de porte y tenencia. Además prevé el comiso como pena accesoria en el capítulo del Código Penal relativo a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. Por su parte, las prescripciones internacionales vinculan la medida de decomiso con los bienes objeto de fabricación o tráfico ilícitos, por lo que la implementación de las exigencias de los instrumentos internacionales en relación con el decomiso habrá de entenderse directamente relacionada con las exigencias relativas a tipicidad de los mismos.

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P. Destrucción y otros medios de disposición Decreto 2535 Destrucción del material decomisado inservible o en desuso no reconvertido El artículo 100 indica que el Comando General de las Fuerzas Militares, previo concepto del Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, e intervención de la Auditoria Interna del citado Comando autorizará la destrucción del material decomisado que se encuentre inservible o en desuso y no pueda ser reconvertido o utilizado por fuerza pública. Se exceptúa de lo establecido en el presente Artículo las armas y municiones de guerra. Disposición distinta a la destrucción El artículo 101 dispone que por conducto del Comando General de las Fuerzas Militares, el Gobierno Nacional pondrá en venta mediante licitación privada internacional, las armas y municiones de guerra, que se consideren inservibles, obsoletas y que no sean susceptibles de reconversión y utilización por la Fuerza Pública. Por su parte, el artículo 103, sobre armas y municiones de colección decomisadas señala que, las armas y municiones que no puedan ser utilizadas por la Fuerza Pública y que representen un valor histórico, tecnológicas o científicas, podrán ser enviadas al Museo Militar u otro museo público que resalte su valor. En caso de no requerirse por un museo público, podrá expedirse permiso a los coleccionistas de armas debidamente afiliados a asociaciones autorizadas, previa la cancelación del valor correspondiente al avalúo. El comité de armas del Ministerio de Defensa Nacional, establecerá las políticas generales para la clasificación y avalúo de armas de colección. Decreto 1470 de 1997 El artículo 1 de este decreto establece, por su parte, que el Comando General de las Fuerzas Militares, previo concepto del Departamento de Control, Comercio, Armas, Municiones y Explosivos, podrá autorizar a la Industria Militar Indumil, la destrucción de las armas recogidas como resultado de campañas cívicas y educativas de desarme y destinar el material resultante a la construcción de monumentos y obras alegóricas a la paz y al desarme, directamente o mediante convenios celebrados a tal fin. Decreto 626 de 2001 Disposición distinta a la destrucción El artículo 1° del Decreto 626 señala que las armas y municiones que se consideren inservibles, obsoletas y que no sean susceptibles de reconversión y utilización por la Fuerza Pública se podrán poner en venta en la forma prevista por el artículo 101 del Decreto-ley 2535 de 1993, o normas que lo modifiquen o adicionen. Y cuando por razones de seguridad nacional se considere inconveniente la venta de las armas en los términos señalados, previo concepto del Comandante General de las Fuerzas Militares, será procedente la transformación o destrucción de las mismas, mediante la fusión de los elementos metálicos y la destrucción de otro tipo de materiales u otros procedimientos que se consideren apropiados.

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Para tal propósito, el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, la Inspección General del Comando General de las Fuerzas Militares y la Oficina de Control Interno del Ministerio de Defensa Nacional, levantarán un acta que contendrá el inventario del material cuya fusión y destrucción procede, así como la constancia sobre la efectividad del procedimiento en cada una de las armas inventariadas. Disposición 0015 de mayo de 2006 Por la que se crea un Comité Avaluador y se fijan criterios para establecer una Tabla de Avalúo para armas de fuego, municiones y accesorios. Establece el comité avaluador de las armas de fuego decomisadas a favor del Estado y las devueltas voluntariamente por los particulares, al igual que los criterios de clasificación de las mismas, lo que permitirá establecer su destino final.

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Destrucción y otros medios de disposición en los Instrumentos Internacionales

Programa de Acción CIFTA Protocolo de Armas de Fuego Instrumento de Rastreo II. Medidas encaminadas a prevenir,

combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos

1. Los Estados participantes en la

Conferencia (…), nos comprometemos a adoptar las siguientes medidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos.

En el plano nacional 16. Velar porque se destruyan todas las

armas pequeñas y ligeras confiscadas, expropiadas o recogidas, (…), a menos que se haya autorizado oficialmente otra forma de eliminación y siempre que las armas se hayan marcado y registrado de forma debida.

19. Destruir los excedentes de armas

pequeñas y ligeras designados para destrucción teniendo en cuenta entre otras cosas el informe del Secretario General de las Naciones Unidas sobre métodos de destrucción de armas pequeñas, armas ligeras, municiones y explosivos (S/2000/1092), de 15 de noviembre de 2000.

Artículo VII 2. Los Estados Partes adoptarán las

medidas necesarias para asegurarse de que todas las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que hayan sido incautados, confiscados o decomisados como consecuencia de su fabricación o tráfico ilícitos no lleguen a manos de particulares o del comercio por la vía de subasta, venta u otros medios.

Artículo 6 2. Los Estados Parte adoptarán, de

conformidad con su ordenamiento jurídico interno, las medidas necesarias para impedir que las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones que hayan sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos caigan en manos de personas no autorizadas, en particular mediante (…) destrucción de esas armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, a menos que se haya autorizado oficialmente otra forma de disposición, siempre y cuando se hayan marcado las armas de fuego y se hayan registrado los métodos para la disposición de esas armas de fuego y municiones.

III Marcación 9. Los Estados velarán por que todas

las armas pequeñas y ligeras ilícitas encontradas en su territorio sean (…) destruidas, con la mayor prontitud posible. (…).

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Directrices sobre Destrucción en las normas internacionales La destrucción de armas de fuego también ha sido prevista en los instrumentos internacionales mencionados en el cuadro anterior. • El Protocolo de Armas de Fuego –vinculante para los Estados que sean parte- exigen que se adopten medidas jurídicas que garanticen la

destrucción de las armas de fuego, a menos que se haya autorizado oficialmente otra forma de disposición. Estas formas de disposición podrían ser, por ejemplo, formas de disposición con fines científicos, históricos o forenses.

Tal es el caso del artículo 103 del Decreto 2535 –respecto de las armas y municiones de colección decomisadas- en el que se establece que,

aquellas armas que “no puedan ser utilizadas por la Fuerza Pública y que representen un valor histórico, tecnológicas o científicas, podrán ser enviadas al Museo Militar u otro museo público que resalte su valor”.

En el caso del Programa de Acción, de un lado, contiene disposiciones que establecen la destrucción de armas pequeñas y ligeras que hayan sido

confiscadas, expropiadas o recogidas, es decir, aquellas que hayan estado en manos de particulares; y del otro, en el punto 19, prevé también la destrucción de armas pertenecientes a las fuerzas del orden, al contemplar el caso de destrucción de excedentes de armas pequeñas y ligeras; aspecto que a diferencia del Protocolo, trata explícitamente.

Ambos instrumentos establecen, asimismo, para el caso de disposición diferente a la destrucción de armas, el requisito previo de la marcación de

éstas, así como el registro del método de disposición, lo que constituye el principio fundamental de regulación de la destrucción.

Por lo que se refiere al Protocolo, se pueden reseñar algunas medidas jurídicas que podrían resultar apropiadas para aplicar la regla general de la destrucción, entre las que se encuentran:

1. Establecer criterios legislativos o administrativos para determinar cuándo se puede disponer de las armas de fuego por métodos distintos al de la destrucción. En cualquier caso, estos criterios deberán respetar la regla establecida en el apartado 2 del artículo 6, según la cual será preceptivo marcar las armas de fuego y registrar la forma de disposición de las mismas.

2. Elaborar normas de carácter legislativo o de otra índole que garanticen la idoneidad de la destrucción. Esto entrañaría, como mínimo, el establecimiento de normas de desactivación con el fin primario de garantizar la seguridad de los procesos de destrucción. El fin último sería evitar el desvío ilícito de las armas de fuego, sus piezas y municiones antes de ser destruidos.

3. Crear un registro de destrucción de armas de fuego, de manera tal que facilite la localización de las armas en cuestión y el establecimiento de normas de marcación de las armas de fuego incautadas conservadas y no destruidas.

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• En el caso de la CIFTA, no se regula explícitamente la destrucción. Sí se señala que en caso de incautación, confiscación o decomiso de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales que hayan sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos, los Estados están obligados a adoptar medidas que aseguren que dichos bienes no caigan en manos de civiles a través de la venta u otros medios.

• Por último, el Instrumento Internacional de Rastreo también prevé dentro de sus disposiciones lo correspondiente a la destrucción de armas

pequeñas y ligeras, señalando el compromiso de los Estados por velar porque aquellas armas encontradas en sus respectivos territorios sean, según el caso, marcadas, registradas o destruidas de manera célere, con lo cual se enfatiza la importancia de esta actividad estatal de control y prevención contra el desvío y/o tráfico ilegal de armas.

A manera de conclusión, podemos señalar lo siguiente:

• La incautación, el decomiso y la posterior destrucción de las armas de fuego se constituyen como medidas complementarias y preventivas de seguridad destinadas a controlar y prevenir el desvío y el tráfico ilícito de armas de fuego.

• La incautación, a diferencia del decomiso, es una medida temporal de seguridad, relacionada principalmente con la comisión o sospecha de

comisión de un delito tipificado con arreglo a las regulaciones nacionales. • Para el caso de disposición diferente a la destrucción de armas, el PoA y el Protocolo de Armas de Fuego, establecen el requisito previo de la

marcación de las armas, así como el registro del método empleado. • La normativa colombiana recoge efectivamente la regla de la destrucción de los materiales decomisados, sujetándola a la condición de que sean

inservibles y no puedan ser reconvertidos para uso de la fuerza pública. También se prevé la destrucción de armas y municiones en general, que sean inservibles, obsoletas y no puedan ser reconvertidos para uso de la fuerza pública, cuando por razones de seguridad nacional se considere inconveniente su venta mediante licitación privada internacional, previéndose además el inventario de estos materiales. El completo desarrollo legislativo de las prescripciones internacionales exigiría recoger normativamente la exigencia de marcar y registrar debidamente las armas no destruidas y cuya forma alternativa de disposición ha sido autorizada oficialmente.

En cumplimiento de la normativa vigente en materia de destrucción, el Estado ha abordado varios procesos de destrucción. Los datos suministrados por la autoridad nacional establecen que 27.864 armas de fuego fueron fundidas en el 2008 y 24.871 en el año 2009.

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Q. Desactivación de Armas de Fuego No se establece regulaciones al respecto.

Desactivación en los Instrumentos Internacionales Protocolo de Armas de Fuego

Artículo 9. Desactivación de las armas de fuego Todo Estado Parte que, de conformidad con su derecho interno, no reconozca como arma de fuego un arma desactivada adoptará las medidas que sean necesarias, incluida la tipificación de delitos específicos, si procede, a fin de prevenir la reactivación ilícita de las armas de fuego desactivadas, en consonancia con los siguientes principios generales de desactivación: a) Todas las piezas esenciales de un arma de fuego desactivada se tornarán permanentemente inservibles y no susceptibles de ser retiradas, sustituidas o modificadas

de cualquier forma que pueda permitir su reactivación; b) Se adoptarán disposiciones para que una autoridad competente verifique, cuando proceda, las medidas de desactivación a fin de garantizar que las modificaciones

aportadas al arma de fuego la inutilizan permanentemente; c) La verificación por una autoridad competente comprenderá la expedición de un certificado o la anotación en un registro en que se haga constar la desactivación del

arma de fuego o la inclusión de una marca a esos efectos claramente visible en el arma de fuego.

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Directrices sobre Desactivación en las normas internacionales El establecimiento de normas de desactivación tiene por finalidad central garantizar la seguridad de los procesos de destrucción, y con ello evitar el desvío ilícito de las armas de fuego, sus piezas y municiones antes de ser destruidos.

• Los Estados Parte del Protocolo de Armas de Fuego que permiten la desactivación de armas de fuego deberán adoptar las medidas necesarias para impedir su reactivación y hacer que la misma resulte irreversible (dado el peligro de que queden excluidas de los mecanismos de control nacionales e internacionales y la desactivación pueda revertirse una vez que las armas se hayan trasladado a un destino ilícito).

• La tipificación de delitos específicos, a fin de prevenir la reactivación ilícita de las armas de fuego desactivadas, y la verificación de la misma por autoridad competente, queda a discreción del Estado Parte.

• Estos supuestos serán aplicables, siempre que el Estado Parte excluya de su definición de arma de fuego a las armas de fuego desactivadas.

Algunos aspectos facultativos que los Estados podrían considerar adoptar en sus legislaciones internas, están referidos a la posibilidad de mantener un registro de armas de fuego desactivadas y de que el sistema de importación y exportación se amplíe de modo tal que abarque las armas de fuego desactivadas (con lo cual se impediría que éstas se exportaran sin registro y se reactivaran en el país importador sin que se documente la transacción).

Q. Medidas de Seguridad Decreto 2535

Transporte de armas

El artículo 18, referido al transporte de armas, establece que las armas con permiso de tenencia podrán ser transportadas de un lugar a otro, para reparación o prácticas de tiro en sitios autorizados, con el arma y el proveedor descargados, y observando las condiciones de seguridad que establezca el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Defensa Nacional.

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Talleres de armería, fábricas de artículos pirotécnicos El artículo 61 establece que las medidas de seguridad para las fábricas y talleres de armería, serán contempladas en los manuales de seguridad que expida el Comando General de las Fuerzas Militares. La Policía Nacional, inspeccionará periódicamente las fábricas y talleres de armería. En caso necesario el Comando General de las Fuerzas Militares ordenará practicar inspecciones. De otro lado, las autoridades municipales y las del Distrito Capital, determinarán las áreas para la ubicación de las fábricas y expendios de artículos pirotécnicos. Clubes de tiro y caza - responsabilidad En el artículo 65 se establece la responsabilidad de cada club de tiro y caza ante las autoridades militares a que se refiere el artículo 64, de la seguridad y correcto empleo de las armas y municiones de propiedad de sus socios, sin perjuicio de la que le compete a cada uno de éstos. Colecciones o coleccionistas de armas de fuego El artículo 72, referido al depósito, señala que las armas de colección deberán permanecer en un museo estacionario o inmóvil, con las debidas medidas de seguridad, según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Por su parte, el artículo 75 indica que cada coleccionista es responsable ante el Comando Militar de la jurisdicción, de la seguridad y correcto empleo de las armas que posean y las asociaciones velarán por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia. El Comando General de las Fuerzas Militares, establecerá las medidas de seguridad a que deben someterse las armas de colección, así como las medidas que pueden adoptarse en caso de inobservancia de las mismas. Decreto 1809 Medidas de seguridad para el transporte de armas con permiso de tenencia y sus municiones En el artículo 3º se señala que en virtud de lo previsto en el artículo 18 del Decreto 2535 de 1993, para el transporte de un lugar a otro de las armas con permiso de tenencia y sus municiones, para reparación, prácticas de polígono, deportivas o de caza en sitios autorizados, deberán observarse las siguientes condiciones de seguridad: a) Llevar consigo el permiso de tenencia vigente; b) Llevar el arma y proveedor descargados, en diferentes embalajes. Señala también que los socios de Clubes de Tiro afiliados a la Federación Colombiana de Tiro y Caza y los Coleccionistas de armas para efectos del presente artículo, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Llevar consigo el permiso de tenencia vigente. b) Llevar consigo el carné de afiliación vigente, expedido por la Federación Colombiana de Tiro y Caza o la credencial que los acredite como coleccionistas. c) Llevar el arma y proveedor descargados, en diferentes embalajes. Medidas de seguridad para coleccionistas de armas De otro lado, el artículo 27, establece que para efectos de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto 2535 de 1993, los coleccionistas de armas deberán adoptar como mínimo las siguientes medidas de seguridad.

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1. Disponer de un lugar en el cual se garantice la seguridad y exhibición de las armas; debiendo en consecuencia observar que: a) Las ventanas estén protegidas por un enrejado de hierro. b) La puerta de acceso debe estar seguida de una segunda puerta en forma de reja de hierro. c) El sistema de alarma conectado a las puertas y ventanas. d) Se evitará en lo posible que la sala de exposición se encuentre en cercanía de la puerta de acceso al inmueble. e) Los coleccionistas que tengan más de 20 armas, deberán protegerlas en una bodega de seguridad con todos los sistemas eléctricos. 2. Normas de desactivación de las armas de uso restringido. a) Para pistolas, quitar la aguja percutora y la uña extractora. b) Para fusiles y armas largas, quitar el cerrojo. c) Para las armas automáticas y semiautomáticas quitar el bloque de cierre y dejar únicamente el cajón de los mecanismos y cañón. d) Las partes que se retiren, de acuerdo con los numerales anteriores, deberán pasar con todas las medidas de seguridad a una caja fuerte, la cual debe permanecer en

un sitio diferente de la sala de exposición, en donde se encuentran las armas a que pertenecen dichas piezas. Decreto 334 Transporte de Explosivos El artículo 16 de este Decreto establece que el transporte de las materias primas y sustancias que sin ser individualmente explosivos, en conjunto conforman sustancias explosivas de origen nacional o nacionalizados, deberá sujetarse a los siguientes requisitos: Terrestre o fluvial. Además de las normas establecidas en Colombia y los reglamentos internacionales para el transporte de sustancias peligrosas, los transportadores deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Documento de importación, factura de venta suministrada por la industria militar o factura de venta del importador o comercializador; b) Permiso para transporte de los materiales expedido por la autoridad militar respectiva; c) Adopción de medidas de seguridad dependiendo de la cantidad y calidad del material a transportar y cuando las circunstancias de orden público lo exijan, y d) Copia del contrato de transporte suscrito entre las partes dependiendo la cantidad de material a transportar. Aéreo. Se cumplirán los mismos requisitos mencionados anteriormente, observando las regulaciones de la unidad administrativa especial de la aeronáutica civil o la entidad que haga sus veces. Ley 1119 Aplicación de Multa por transporte de armas o municiones y explosivos sin cumplir con los requisitos de seguridad El artículo 2° de esta ley establece una modificación del artículo 87 del Decreto 2535 de 1993, referido a la aplicación de la sanción de multa, señalando en su inciso 1 que será sancionado con multa equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo legal mensual vigente, el que incurra en cualquiera de las conductas allí descritas, estableciendo en el literal e) el transporte de armas o municiones y explosivos sin cumplir con los requisitos de seguridad que para el transporte establezca el Comando General de las Fuerzas Militares.

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Normas internas De otro lado, conforme se menciona en el Informe Nacional de Colombia 2008 sobre la implementación del Programa de Acción para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos, la Industria Militar de Colombia – INDUMIL – tiene implementados determinados procedimientos para el manejo del transporte de explosivos, como los siguientes: 1- Manual para la Seguridad Física de la Columna de Transporte. 2- Manual de Seguridad para el transporte, almacenamiento, manejo y empleo de Explosivos (Resolución No. 082 de 1983). 3- Manual de Seguridad para el transporte, almacenamiento, manejo y empleo de explosivos Cód.1. 4- Manual para la Seguridad Física de la Columna de Transportes Cód.76. 5- Procedimiento de Transportes IM OC DSG PR 001. 6- Resolución 4240 de 2000, la cual reglamenta el Estatuto Aduanero Así mismo se indica que los procedimientos internos de la Industria Militar de Colombia, se

encuentran dentro del sistema de calidad controlados por la Norma ISO 9000 y la ISO 9001.

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Medidas de Seguridad en los Instrumentos Internacionales

CIFTA Protocolo de Armas de Fuego Programa de Acción Instrumento de Rastreo Artículo VIII. Los Estados Partes, a los efectos de eliminar pérdidas o desviaciones, se comprometen a tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que se importen, exporten o estén en tránsito en sus respectivos territorios.

Artículo 11. A fin de detectar, prevenir y eliminar el robo, la pérdida o la desviación, así como la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para: a) Exigir que se garantice la seguridad de

las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones en el curso de su fabricación, de su importación y exportación y de su tránsito a través de su territorio; y

b) Aumentar la eficacia de los controles

de importación, exportación y tránsito, incluidos, cuando proceda, los controles fronterizos, así como de la cooperación transfronteriza entre los servicios policiales y aduaneros.

II. Medidas encaminadas a prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos

Los Estados participantes en la Conferencia, (…), nos comprometemos a adoptar las siguientes medidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos

En el plano nacional: 17. Velar por que, con sujeción a los

sistemas constitucional y legal de los Estados, las fuerzas armadas, la policía y todo otro órgano autorizado para poseer armas pequeñas y ligeras establezcan normas y procedimientos adecuados y detallados en relación con la gestión y la seguridad de sus arsenales de esas armas. Las normas y los procedimientos deberán referirse a, entre otras cosas: locales apropiados para el almacenamiento; medidas de seguridad física; control del acceso a los arsenales; gestión de existencias y control contable; capacitación del personal; seguridad, contabilización y control de las armas pequeñas y ligeras en poder de las unidades operacionales o personal autorizado o transportadas por ellos y procedimientos y sanciones en caso

III Marcación 9. (…) Hasta que se marquen y registren de conformidad con la sección IV del presente instrumento o destruyan, esas armas pequeñas y ligeras se mantendrán en un lugar seguro.

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de robos o pérdidas. En el plano regional: 29. Alentar a los Estados a promover, la

gestión segura y efectiva de los arsenales de armas pequeñas y ligeras y la seguridad; en particular medidas de seguridad física respecto de esas armas, y poner en práctica, según proceda, mecanismos regionales y subregionales a este respecto.

Directrices sobre Medidas de Seguridad en las normas internacionales El control eficaz del comercio internacional ilícito de armas de fuego y municiones constituye un desafío específico a la seguridad y bienestar de los Estados. Por ello, las medidas nacionales adoptadas para tal fin, deberían estar orientadas particularmente a la promoción de controles y medidas de seguridad más severos en puntos de exportación, importación y otros movimientos de tránsito con la finalidad de contribuir a impedir su desvío a fines ilícitos, tal como se desprende de la CIFTA y del Protocolo de Armas de Fuego y conforme se señala en la “Legislación Modelo y Comentarios para el Fortalecimiento de los Controles en los Puntos de Exportación de Armas De Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados” de mayo de 2008. El fortalecimiento de estas actividades requeriría, en consecuencia, adecuar dichos puntos de control y sus correspondientes medidas de seguridad conforme a las disposiciones de las políticas nacionales y sistemas jurídicos respectivos en consonancia con sus normas fundamentales, las políticas y sus prácticas. La citada Legislación Modelo señala una serie de criterios que los Estados podrían tomar en consideración para el establecimiento interno de medidas apropiadas de seguridad para la exportación, importación y tránsito de armas de fuego; las mismas que incluyen, entre otras, un adecuado espacio de examen y zonas seguras de desplazamiento y almacenaje, básicamente, con el objetivo de prevenir hurtos y desviación de productos, así como posibles ataques a los edificios aduaneros. Asimismo, se señala que para la exportación de explosivos puede ser necesario utilizar diferentes puntos de exportación por razones de seguridad de bienes y personas. En este sentido, indica una serie de consideraciones, principalmente relativas a los “requisitos técnicos para instalaciones existentes en puntos de

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exportación a través de los cuales se autorice el pasaje de armas de fuego y materiales relacionados, municiones y explosivos puntos de exportación”, como las siguientes5:

i. las instalaciones del punto de exportación deberán establecerse de modo que pueda observarse el desplazamiento real de los bienes desde el territorio nacional

ii. confirmar que sea posible identificar al remitente/transportista identificado en el conocimiento de embarque como el realmente

utilizado.

iii. disponer de clara visibilidad para tener la certeza de que las armas de fuego y materiales relacionados, municiones y explosivos exportados no reingresan al país de exportación.

iv. las instalaciones podrían ser puestas bajo vigilancia continua por video a fin de monitorear la exportación de embarques.

v. El Departamento de Aduanas podría conservar las grabaciones de seguridad por un período de seis meses por lo menos. En cuanto al procedimiento mismo:

vi. Los funcionarios aduaneros que operen en las instalaciones del punto de exportación serían responsables de llevar registros (fechas de llegada de embarques de armas de fuego y materiales relacionados, municiones y explosivos, fecha de inspección y verificación de los embarques, fecha de autorización de salida de los productos para la exportación y fecha real en que se haya efectuado el despacho aduanero).

Esta información se daría a conocer a altos funcionarios aduaneros especificados en las oficinas centrales de la Aduana, así como a la autoridad responsable de la supervisión de las exportaciones y posiblemente a algún otro organismo, como garantía de la transparencia de la culminación de las transacciones de exportación.

vii. Los países podrían considerar también la posibilidad de poner a disposición de los exportadores de otras partes que intervengan en la transacción de exportación la totalidad o alguna parte de esa información. La fecha en que los bienes hayan sido efectivamente exportados deberá darse a conocer a la Oficina de Controles de Exportación, a la Oficina Central de Aduanas, al exportador y a las autoridades encargadas de recibir las mercancías en el país de importación.

5 Información adaptada de la Legislación Modelo sobre Fortalecimiento de Controles en los Puntos de Exportación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales

Relacionados. Para mayor detalle consulte el link http://www.oas.org/atip/espanol/cpo_armas_claves.asp

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viii. Todos los embarques de armas de fuego y materiales relacionados, municiones y explosivos que pasen a través de un punto de exportación deberán ser objeto de inspección visual.

ix. Si se trata de inspecciones encaminadas a prevenir embarques ilícitos de armas de fuego y materiales relacionados, en las

instalaciones aduaneras de algunos países europeos se han establecido dispositivos de escaneo mediante rayos X para facilitar la detección de los contenedores.

A pesar de la utilidad de esos dispositivos, su costo puede hacerlos prohibitivos para algunos países. También existen dispositivos móviles de inspección mediante rayos X, que pueden ser más prácticos, porque pueden desplazarse para la realización de comprobaciones in situ de tráfico ilícito en diferentes lugares de frontera.

x. También deberían realizarse exámenes periódicos de la aptitud de las instalaciones para preservar la seguridad de los recintos a

través de los cuales deban trasladarse armas de fuego y materiales relacionados, municiones y explosivos, e introducirse mejoras basadas en información comparada proveniente de otras instalaciones.

Finalmente, el Programa de Acción de las Naciones Unidas considera entre sus prescripciones, el establecimiento de normas y procedimientos adecuados y detallados en relación con la gestión y la seguridad de arsenales, almacenamiento apropiado, seguridad física, control de acceso a arsenales, gestión de existencias, control contable, entre otros; medidas a través de las cuales se exhorta a los Estados a considerar dentro de sus regulaciones normativas internas.

R. Corretaje/Intermediación La legislación colombiana no establece normas relativas a corretaje. Cabe señalar, sin embargo, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 223 de la Constitución sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Por su parte, el artículo 19 del Decreto 1809 de 1994 sostiene que para los efectos del artículo 57 del Decreto 2535 de 1993, el Gobierno Nacional, a través de la Industria Militar puede importar y exportar armas, municiones y explosivos para las personas jurídicas y naturales que así lo requieran, previo cumplimiento de los requisitos enumerados por el mismo artículo.

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Corretaje en los Instrumentos Internacionales

Programa de Acción CIFTA Protocolo de Armas de Fuego II. Medidas encaminadas a prevenir, combatir

y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos

1. Los Estados participantes en la

Conferencia, (…), nos comprometemos a adoptar las siguientes medidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos.

En el plano nacional 14. Promulgar legislación nacional o

procedimientos administrativos adecuados para regular las actividades de los intermediarios en el comercio de armas pequeñas y ligeras. Esa legislación o esos procedimientos deberían incluir medidas como el registro de los intermediarios, la concesión de licencias o autorizaciones para sus actividades y penas apropiadas para todas las actividades ilícitas de intermediación que se lleven a cabo en la jurisdicción del Estado y bajo su control.

Si bien no hay especificaciones en la CIFTA, el Reglamento Modelo para el Control del Tráfico Internacional de Armas de Fuego, sus Partes, Componentes y Municiones - Disposiciones sobre Intermediarios, se constituye en un referente para los Estados miembros que carecen de regímenes legislativos o reglamentarios para controlar las actividades de los intermediarios, que podrán adoptar las disposiciones de este Reglamento Modelo de acuerdo con su ordenamiento jurídico interno.

Artículo 15: Corredores y corretaje 1. Con miras a prevenir y combatir la fabricación y el

tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, los Estados Parte que aún no lo hayan hecho considerarán la posibilidad de establecer un sistema de reglamentación de las actividades de las personas dedicadas al corretaje. Ese sistema podría incluir una o varias de las siguientes medidas:

a) Exigir la inscripción en un registro de los corredores que actúen en su territorio;

b) Exigir una licencia o autorización para el ejercicio del corretaje; o

c) Exigir que en las licencias o autorizaciones de importación y de exportación, o en la documentación adjunta a la mercancía, se consigne el nombre y la ubicación de los corredores que intervengan en la transacción.

2. Se alienta a los Estados Parte que hayan establecido

un sistema de autorización de las operaciones de corretaje como el descrito en el párrafo 1 del presente artículo a que incluyan datos sobre los corredores y las operaciones de corretaje en sus intercambios de información efectuados con arreglo al artículo 12 del presente Protocolo y a que mantengan un registro de corredores y de las operaciones de corretaje conforme a lo previsto en el artículo 7 del presente Protocolo.

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Directrices sobre Corretaje en las normas internacionales La prevención del desvío de las armas de fuego hacia fines ilegales está en la base del emprendimiento de acciones encaminadas a la adopción de medidas armonizadas para controlar las actividades de los intermediarios en los movimientos internacionales. En el Programa de Acción los Estados se comprometieron a adoptar leyes o procedimientos administrativos para regular la actividad de intermediación, entre las que se recomiendan medidas como el registro de los intermediarios, la concesión de licencias o autorizaciones para sus actividades y penas apropiadas para todas las actividades ilícitas de intermediación. Aparte del Programa de Acción sólo el Protocolo de Armas de Fuego recoge prescripciones específicas en materia de corretaje, si bien son prescripciones de carácter facultativo. La CIFTA no contempla el tema, aunque la OEA sí ha desarrollado reglamentación modelo en torno a intermediarios (Modificaciones al Reglamento Modelo para el control del tráfico internacional de armas de fuego, sus partes y componentes y municiones- Disposiciones sobre intermediarios) Esta reglamentación modelo recomienda a los países que carecen de regímenes legislativos o reglamentarios de control de los intermediarios la adopción de las disposiciones del Reglamento Modelo de acuerdo a su ordenamiento jurídico interno. Asimismo, recomienda que los controles nacionales complementen, y en lo posible, sean integrados a sistemas de control ya establecidos por los Estados en otras áreas relacionadas, como la exportación, la fabricación, y el marcaje de armas de fuego y municiones. Es importante reseñar que el reglamento define las “actividades de intermediación” como aquellas sobre las cuales una persona actúa como intermediario, incluyendo la fabricación, la exportación, la importación, el financiamiento, la mediación, la adquisición, la venta, la transferencia, el transporte, la expedición de cargas, el suministro y la entrega de armas de fuego, sus partes y componentes y municiones realizando cualquier otro acto que esté fuera del ejercicio de esas actividades comerciales regulares y que facilite directamente las mismas. Y además define “intermediario o intermediario de armas” como cualquier persona natural o jurídica que a cambio de honorarios, comisiones u otra contrapartida, actúe en nombre de terceros para negociar o concertar contratos, compras, ventas u otros mecanismos de transferencia de armas de fuego, sus partes y componentes o municiones. En esta reglamentación modelo se prevé la creación de una Autoridad Nacional para el registro de los intermediarios y/o la expedición de licencias para realizar las actividades de éstos. El registro es concebido como un elemento opcional de control de la intermediación. Sin embargo, la expedición de licencias para el ejercicio de la intermediación sí es contemplado como un elemento a adoptar en todos los casos.

Es importante reseñar que en la reglamentación se enumeran una serie de causas por las que una Autoridad nacional como la que se propone debería prohibir la actividad de intermediación y denegar la concesión de la correspondiente licencia. Entre estas actividades se encuentran, por ejemplo, aquellas que puedan suponer actos de genocidio o crímenes de lesa humanidad, violación de derechos humanos, o violaciones de embargos dispuestos por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas u otros organismos multilaterales de los que el Estado sea parte.

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Además se prevén medidas relativas a la tipificación penal de las actividades ilícitas de intermediación. Una cuestión fundamental que también es objeto de atención en la reglamentación modelo es que las disposiciones serán aplicables a todos los intermediarios y actividades de intermediación, independientemente de si la actividad de intermediación se realiza en el país o en un tercero, y si las armas de fuego, sus partes y componentes y las municiones ingresan o no a la jurisdicción territorial del país. Este punto es de notoria importancia habida cuenta de los problemas jurídicos que plantea la intermediación por cuestiones de jurisdicción. Por lo que se refiere al Protocolo de Armas de Fuego, si bien sus disposiciones respecto a corredores son facultativas, alienta a los Estados a establecer un sistema que regule la intermediación. La idea central es que los Estados amplíen los controles nacionales a fin de registrar toda actividad relacionada con el traslado de armas de fuego y municiones, contribuyéndose sustancialmente a las tareas ulteriores de localización de las armas de fuego.

Para implementar un sistema de reglamentación de la intermediación, se proponen tres modelos o una combinación de éstos: • el establecimiento de un registro de corredores, • la exigencia de licencia o autorización para el ejercicio de actividades de corretaje y • exigir que en las licencias o autorizaciones de importación y de exportación o en la documentación adjunta a la mercancía, se consigne el nombre y

ubicación de corredores que intervengan en la operación. Para el desarrollo legislativo de estas medidas se podría contemplar además la pena de inhabilitación como sanción en caso se descubrieran actividades ilícitas de los corredores inscritos y también el hecho de que se debiera expedir una licencia o autorización para cada operación de corretaje. Adicionalmente, se alienta a que incluyan dichos datos (nombre y operaciones) en sus sistemas de intercambio de información, para lo cual, el establecimiento de un registro de corredores resultará de suma utilidad. A manera de conclusión podemos señalar lo siguiente: • Resulta de suma importancia registrar toda actividad relacionada con el traslado de armas de fuego y municiones, como la operada por los

intermediarios. La transparencia de las transacciones en las que participan los corredores podría aprovecharse en investigaciones y contribuir a las tareas de localización de las armas de fuego.

• La forma de supervisión estatal del ejercicio de estas actividades de los intermediarios quedará sujeta al método de control que los Estados decidan

aplicar. Las principales previsiones legislativas podrían contener no solo un registro de corredores sino también la exigencia de licencia o autorización para el ejercicio de estas actividades.

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ANEXOS

Tabla N° 1: Lista de Instrumentos Internacionales

N° Fecha de Adopción

Instrumento Internacional Por su naturaleza Por su nivel de aplicación

Vinculante No vinculante Universal Regional

1 14/11/1997 Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados - CIFTA

2 08/06/2001

Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de Armas de Fuego, sus piezas y componentes y municiones, que completa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional CDOTr

3 20/07/2001 Programa de Acción para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos – POA

4 25/06/2003 DECISION 552 de la Comunidad Andina de Naciones “Plan Andino para la prevención, combate y erradicación del tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos”

5 Desde 1997 Reglamentos (2) y Legislaciones (3) Modelo de la OEA • •

6 23/07/1998 y 07/07/2004

Decisiones 7/98 y 15/04 de MERCOSUR • •

7 02/12/2005 Código de Conducta Centroamericano en materia de transferencias de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados

• •

8 08/12/2005 Instrumento Internacional de Rastreo – ITI • •

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Tabla N° 2: Tipicidad Penal en Instrumentos Internacionales

N° Delitos

Instrumentos internacionales vinculantes ámbito universal y regional

Protocolo de Armas de Fuego (Artículo 5)

CIFTA (Artículo IV)

1 Fabricación Ilícita • •

2 Tráfico Ilícito • •

3 Participación •

4 Asociación y Confabulación •

5 Tentativa • •

6 Asistencia •

7 Incitación • •

8 Facilitación • •

9 Asesoramiento • •

10 Falsificación, obliteración, supresión, alteración de las marcas de una arma •

11 Organización •

12 Dirección •

13 Ayuda •

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Tabla N° 3: Tabla Resumen de Instrumentos Internacionales

Temas

Instrumentos Vinculantes (universal y regional)

Instrumentos No Vinculantes (universales)

Protocolo CIFTA PoA Instrumento de

Rastreo

A Definiciones

Armas de Fuego • •

Municiones • •

Explosivos •

Piezas y Componentes •

Otros Materiales Relacionados •

Fabricación Ilícita • •

Tráfico Ilícito • •

Localización y Rastreo • •

Entrega Vigilada • •

B Marcaje de armas de Fuego

Marcaje de armas fabricadas • • • •

Marcaje de armas importadas • • •

Marcaje de armas confiscadas • •

Marcaje de armas transferidas a manos civiles • •

Marcaje de algún componente esencial o estructural del arma •

Marcaje de otras partes de las armas, como cañón, cerrojo o tambor •

C Mantenimiento de Registro

Periodo mínimo de 10 •

Periodo mínimo de 30 •

Periodo mínimo de 20 años para otros registros como importación/exportación •

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Protocolo CIFTA PoA Instrumento de

Rastreo D Autorizaciones o Licencias de Importación • • •

E Autorizaciones o Licencias de Exportación • • •

F Autorizaciones o Licencias de Tránsito • • •

G Tipicidad penal

Participación •

Asociación y Confabulación •

Tentativa • •

Asistencia •

Incitación • •

Facilitación • •

Asesoramiento • •

Falsificación, obliteración, supresión, alteración de las marcas de una arma •

Organización •

Dirección •

Ayuda •

Porte ilícito • •

Uso ilícito • • •

Decomiso •

Destrucción y otros medios de disposición • •

Desactivación de armas de fuego • • •

Medidas de Seguridad • • •

Corretaje/Intermediación • • •

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Anexo-Decisión 552

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INSTRUMENTOS SUBREGIONALES: LA DECISIÓN 552 PLAN ANDINO PARA PREVENIR, COMBATIR Y ERRADICAR EL TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS PEQUEÑAS Y LIGERAS EN TODOS SUS ASPECTOS Introducción La Decisión 552: el Plan Andino para Prevenir, Combatir y Erradicar el Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras Mandatos Normativos de la Decisión 552 1. Comisión Nacional 2. Tipos Penales 3. Porte, tenencia y uso 4. Fabricación 5. Importación, exportación y transferencia 6. Comercialización y transporte 7. Intermediación 8. Marcaje 9. Incautación y confiscación 10. Destrucción 11. Registro

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Anexo-Decisión 552

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Anexo-Decisión 552

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Introducción El Centro Regional de las Naciones Unidas para la Paz, el Desarme y el Desarrollo en América Latina y el Caribe (UNLIREC), a través de este documento, ofrece un análisis de los marcos jurídicos nacionales en contraste con normas internacionales, globales y regionales. Así, la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados (1997); el Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos (2001); el Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (2001); y el Instrumento internacional que permite a los Estados identificar y rastrear, de forma oportuna y fidedigna, las armas pequeñas y ligeras ilícitas (2005). Añadimos ahora esta sección que pretende ampliar el nivel de análisis, incorporando la revisión de la legislación nacional también en contraste con el instrumento subregional de naturaleza vinculante en el área andina, el Plan Andino para Prevenir, Combatir y Erradicar el Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras (en adelante Plan Andino), aprobado por la Decisión 552 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina en 2003. Es importante hacer notar que la Decisión Andina pone en vigencia un amplio plan cuyos mandatos no se agotan en el establecimiento de leyes o reglamentos. Sin embargo, el presente estudio analizará únicamente el grado de cumplimiento de aquellos mandatos que exigen el acomodo del marco legislativo nacional. Siendo ese el objetivo que anima esta iniciativa, no se examinará la ejecución de otros objetivos delineados por el Plan Andino. Ahora bien, en relación con esto es asimismo necesario señalar que, en lo relativo a la adopción de leyes o reglamentos en distintas materias relativas al control de las armas pequeñas y ligeras, el Plan Andino para Prevenir, Combatir y Erradicar el Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras en Todos sus Aspectos contiene mandatos muy genéricos, por lo que llegar a conclusiones definitivas acerca del nivel de cumplimiento del mismo por cada uno de los países obligados, se revela como una tarea compleja. El Plan Andino se limita, en lo normativo, a exigir la adopción de normas en determinadas materias, sin establecer mandatos concretos. Esto determina que, al estudiar el grado de cumplimiento del Plan Andino, solo sea posible constatar si los ordenamientos jurídicos respectivos incorporan normas sobre las referidas materias. Para ello, nos remitiremos en cada área temática a la sección donde se compara la norma nacional con el resto de instrumentos internacionales (Estudio comparativo legislativo nacional). Tan solo en aquellos supuestos en los que el Plan Andino recomiende la adopción de normas en materias que no están contempladas en esos instrumentos, procederemos a su compilación en esta sección.

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Anexo-Decisión 552

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La Decisión 552: el Plan Andino para Prevenir, Combatir y Erradicar el Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras

La Decisión 552 emana del Compromiso de Lima, cuya Sección VIII proclama y delinea el compromiso de los Estados de erradicar el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. En tal sentido, los Estados acordaron establecer un Grupo de Trabajo Andino que desarrollase un plan de acción y de seguimiento a los proyectos de cooperación específicos bilaterales y subregionales para combatir y erradicar el tráfico ilícito de armas de fuego. Además los Estados suscriptores se obligaban a aplicar las recomendaciones contenidas en el Programa de Acción de las Naciones Unidas. Esta Decisión, acordada en el año 2003, es legalmente vinculante, en virtud de lo previsto en el Tratado Constitutivo del Tribunal Andino de Justicia, que en su artículo 2 establece que las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina. En el ámbito normativo, algunas prescripciones que el Plan Andino recoge específicamente son:

⋅ En el ámbito institucional, cada Estado habrá de establecer y hacer operativo un Comité de Coordinación Nacional, que recomiende el diseño e implementación de un Plan Nacional sobre la materia.

⋅ Establecer como delitos bajo la legislación nacional las conductas de fabricación, importación, exportación, transferencia, comercialización, intermediación, transporte, tenencia, ocultamiento, usurpación, porte y uso ilícitos de armas pequeñas y ligeras, incluidas las armas de fabricación casera.

⋅ Recomendar la incorporación a la legislación nacional de disposiciones sobre tenencia, ocultamiento, usurpación, porte y uso de armas pequeñas y ligeras.

⋅ Recomendar la incorporación a la legislación nacional, cuando sea necesario y con carácter prioritario, de disposiciones reglamentarias sobre fabricación,

importación, exportación y transferencia, comercialización, intermediación, transporte, marcaje, registro y control de armas pequeñas y ligeras.

⋅ Establecer las normas necesarias para proceder a la incautación y confiscación por parte del Estado de todas las armas pequeñas y ligeras fabricadas, transportadas o que se encuentren en tránsito sin, o en violación de las licencias, permisos o autorizaciones escritas correspondientes.

⋅ Adoptar las medidas necesarias para identificar y destruir inventarios excedentes u obsoletos de armas pequeñas y ligeras en posesión del Estado y asegurar la

destrucción de las armas ilícitas recolectadas o incautadas o, de considerarlo pertinente, su traspaso al Estado.

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⋅ Recomendar la incorporación a la legislación nacional de disposiciones reglamentarias sobre registro de armas pequeñas y ligeras, garantizando la actualización del registro de importadores, comercializadores, intermediarios y armeros, así como asegurar el control efectivo de fabricantes, comercializadores, intermediarios, financiadores y transportadores de armas pequeñas y ligeras.

⋅ Establecer controles sobre las armas de fabricantes, importadores, comercializadores, intermediarios, armeros y usuarios, incluyendo empresas de seguridad privada y mineras.

Los controles a los que convoca el Plan Andino, desde el punto de vista de áreas temáticas, son coincidentes en su mayoría con los establecidos por el Programa de Acción de las Naciones Unidas para Prevenir, Combatir y Eliminar el Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras en Todos sus Aspectos (en adelante Programa de Acción) y por la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados (en adelante CIFTA). Sin embargo, algunas cuestiones son novedosas en el Plan Andino. Si bien coincide con el Programa de Acción al recomendar la regulación de la posesión ilícita o la intermediación, estas cuestiones no habían sido objeto de atención en el instrumento regional. Otros aspectos novedosos del Plan Andino y dede notorio interés son los relativos a la exigencia de establecer controles sobre las armas que están bajo titularidad de corporaciones como empresas de seguridad privada, mineras y transportistas, o desarrollar disposiciones sobre comercialización y transporte. Asimismo es importante recordar que las disposiciones del Plan Andino aplican a las armas pequeñas y ligeras, tal y como estas son definidas por el propio Plan, definición que incluye municiones y explosivos. Decíamos anteriormente que el Plan Andino carece de mandatos normativos concretos, más allá de la exigencia de desarrollar normas legales o reglamentarias sobre unas determinadas materias en relación con armas pequeñas y ligeras. UNLIREC considera que para la concreción de las exigencias normativas específicas delineadas por el Plan Andino y, por ende, para su adecuada aplicación, aquellas habrán de ser leídas en concordancia con otros instrumentos globales o regionales de los que los Estados en cuestión pudieran ser parte, pues todos los esfuerzos consensuados en el ámbito internacional han de ser entendidos como complementarios. En esa línea, ya el Considerando de la Decisión 552 subraya que los países miembros de la Comunidad Andina acordaron implementar el Programa de Acción y ratificaron la CIFTA.

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Mandatos normativos de la Decisión 552

1. COMISIÓN NACIONAL

Colombia cuenta con un Comité de Coordinación Nacional – Punto Focal Nacional, denominado Comité de Coordinación Nacional para la Prevención, Combate y Erradicación del Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras en todos sus aspectos creado en el año 2006. Cabe destacar que entre sus principales funciones figura la implementación de un “Plan Nacional en materia de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras en todos sus aspectos” cuya versión final fue aprobada en el 2009. El Plan Andino contemplan que las entidades integrantes de esta Comisión podrían estar conformadas por representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares, Fuerzas Policiales, Autoridades Aduaneras. Es de destacar que la Decisión 552 es el único instrumento internacional que se refiere a las entidades que podrían integrar la Comisión en mención. En el caso colombiano, su Comité está integrado por todas las entidades arriba. Adicionalmente, incorpora otras como el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Departamento Administrativo de Seguridad y la Industria Militar de Colombia.

El Ministro de Relaciones Exteriores detenta la Presidencia del Comité y el Ministerio de Defensa Nacional la Secretaría Técnica, ejercida por el Comando General de las Fuerzas Militares – Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios. Asimismo, la Fiscalía General de la Nación es invitada a participar en el Comité con derecho a voz y voto.

Es de destacar que el Plan Andino atribuye específicamente a este órgano la función de velar por la adecuada ejecución de la Agenda Coordinada de Acción, cuestión ésta que habría de ser tenida en cuenta por la autoridad nacional colombiana a la hora de ejecutar las actividades programadas en su respectivo Plan Nacional de Acción.

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DECISIÓN 552 – Comisión Nacional

Anexo I Definiciones y Lineamientos de Acción

Anexo II Agenda Coordinada de Acción

DEFINICIONES e) Comité de Coordinación Nacional -Punto Focal Nacional-: es el mecanismo

encargado de impulsar la implementación del presente Plan en cada País Miembro. Podrá contar con una Presidencia y una Secretaría Técnica, a fin de facilitar el logro de sus objetivos, y estar integrado por representantes de, entre otros, los Ministerios de Relaciones Exteriores, Defensa, Interior o Gobierno, Justicia, el Poder Judicial, las Fuerzas Militares, las Fuerzas de Policía, Autoridades Aduaneras y de Migraciones, así como de la sociedad civil.

LINEAMIENTOS DE ACCIÓN A. En el Ámbito Nacional

De conformidad con la Agenda Coordinada de Acción y de su Plan Operativo anexo, a nivel nacional, los Países Miembros, con base en las legislaciones nacionales, y las normas, reglamentos y procedimientos administrativos y operativos, controlarán la fabricación, importación, exportación, transferencia, comercialización, intermediación, transporte, tenencia, ocultamiento, usurpación, porte y uso ilícitos de armas pequeñas y ligeras y adoptarán, dentro de sus posibilidades, entre otras, las siguientes medidas: 1. Fortalecer o establecer mecanismos de coordinación nacional con la

infraestructura institucional correspondiente, responsables de la orientación de políticas, la investigación y el monitoreo de todos los aspectos de la proliferación, control y tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras.

1. Marco Institucional

1.2. Establecer y hacer operativo un Comité de Coordinación Nacional -Punto Focal Nacional- en cada País Miembro, responsable de diseñar e implementar las medidas necesarias para encarar dicha problemática y velar por la cabal ejecución de esta Agenda Coordinada de Acción a nivel nacional.

4. Medidas Operativas y de Fortalecimiento Institucional

4.1. Recomendar el diseño e implementación, por parte de cada Comité de Coordinación Nacional -Punto Focal Nacional-, de un Plan Nacional sobre la materia.

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2. TIPOS PENALES

Para evaluar el grado de implementación de la normativa penal colombiana en relación con las exigencias que en esta materia establece el Plan Andino, son relevantes los siguientes preceptos: De un lado, la legislación colombiana tipifica penalmente la adquisición, resguardo, inversión, transporte, transformación, custodia o administración de bienes cuyo origen, mediato o inmediato, provenga de actividades ilícitas como el tráfico de armas, sancionando dichas conductas con pena privativa de libertad de ocho a veintidós años, además de la aplicación de una multa como sanción administrativa adicional. Por otro lado, contempla dentro de sus disposiciones penales la fabricación, el tráfico y el porte ilícitos de armas de fuego destinadas a defensa personal y municiones en caso no se tenga el permiso correspondiente emitido por la autoridad competente para tales fines, conductas a las que se aplica pena privativa de libertad de cuatro a ocho años, pena que podría incrementarse en caso concurran circunstancias agravantes, mencionadas taxativamente en el Código Penal. Del mismo modo, tipifica la fabricación, el tráfico y el porte ilícitos de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o de explosivos siempre que no se cuente con el permiso de autoridad competente respectivo. Violentar este precepto implicaría una pena privativa de la libertad de cinco a quince años y la duplicidad de la misma en caso de circunstancia agravante.

DECISIÓN 552 – Tipos Penales Anexo I

Lineamientos de Acción Anexo II

Agenda Coordinada de Acción a. En el Ámbito Nacional

De conformidad con la Agenda Coordinada de Acción y de su Plan Operativo anexo, a nivel nacional, los Países Miembros, con base en las legislaciones nacionales, y las normas, reglamentos y procedimientos administrativos y operativos, controlarán la fabricación, importación, exportación, transferencia, comercialización, intermediación, transporte, tenencia, ocultamiento, usurpación, porte y uso ilícitos de armas pequeñas y ligeras y adoptarán, dentro de sus posibilidades, entre otras, las siguientes medidas:

3. Medidas Legislativas

3.1. Recomendar la incorporación a la legislación nacional, cuando sea necesario y con carácter prioritario, de disposiciones reglamentarias sobre los siguientes aspectos: 3.1.5. Lavado de activos vinculados al tráfico ilícito de armas

pequeñas y ligeras en todos sus aspectos. 3.2 Tipificar como delito penal bajo la legislación nacional la fabricación,

importación, exportación, transferencia, comercialización, intermediación, transporte, tenencia, ocultamiento, usurpación,

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Anexo-Decisión 552

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3. Recomendar la adopción, a la brevedad posible y cuando corresponda, de las medidas de carácter legislativo y de otra naturaleza necesarias para tipificar como delito penal bajo las leyes nacionales, la fabricación, importación, exportación, transferencia, comercialización, intermediación, transporte, tenencia, ocultamiento, usurpación, porte y uso ilícitos de armas pequeñas y ligeras.

porte y uso ilícitos de armas pequeñas y ligeras, incluidas las armas de fabricación casera.

3.4. Impulsar la adopción de las medidas de carácter legislativo o de otra naturaleza necesarias para combatir los delitos relacionados con el terrorismo, el problema mundial de las drogas y la corrupción, vinculados con el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos.

El Plan Andino establece un mandato específico para tipificar como delito penal una serie de conductas, pero no ofrece la descripción de lo que serían estas conductas típicas. Por ello resulta complejo establecer un contraste entre la norma nacional y el propio Plan y arrojar una conclusión sobre si se implementa o no el requerimiento de la norma subregional, o si se hace parcialmente. Con esta limitación en mente, y partiendo del análisis de los preceptos nacionales arriba reseñados, puede deducirse que el marco penal colombiano acoge la tipificación de los delitos de fabricación, importación, tráfico, transporte, venta y porte ilícitos. No se han encontrado referencias a la tipificación de los delitos de exportación, transferencia, comercialización, intermediación, ocultamiento y usurpación ilícitos, tal y como prescribe el Plan Andino. Un aspecto positivo de la legislación colombiana que merece la pena destacar es el relativo al establecimiento de una sanción penal para conductas relacionadas con bienes cuyo origen provenga de actividades ilícitas, entre ellas el tráfico de armas. De esta forma, la normativa nacional colombiana acoge la recomendación del Plan Andino de incorporar disposiciones reglamentarias sobre lavado de activos vinculados al tráfico ilícito de armas.

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TIPOS PENALES INCORPORADOS EN LA DECISIÓN 552 EN CONTRASTE CON OTROS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES VINCULANTES N°

DELITOS

INSTRUMENTOS INTERNACIONALES VINCULANTES

CIFTA (Artículo IV)

Protocolo (Artículo 5)

Decisión 552 (Anexo I)

1 Fabricación Ilícita • • • 2 Tráfico Ilícito • • 3 Participación • 4 Asociación y Confabulación • 5 Tentativa • • 6 Asistencia • 7 Incitación • • 8 Facilitación • • 9 Asesoramiento • • 10 Falsificación, obliteración, supresión, alteración de las marcas de una arma • 11 Organización • 12 Dirección • 13 Ayuda • 14 Importación ilícita • 15 Exportación ilícita • 16 Transferencia ilícita • 17 Comercialización ilícita • 18 Intermediación ilícita • 19 Transporte ilícito • 20 Tenencia ilícita • 21 Ocultamiento • 22 Usurpación ilícita • 23 Porte ilícito • 24 Uso ilícito •

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Anexo-Decisión 552

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3. PORTE, TENENCIA Y USO

En lo que respecta al desarrollo legislativo colombiano sobre porte, tenencia y uso, ver lo previamente recogido en el Estudio Nacional Literal G “Porte, Tenencia y Uso”.

DECISIÓN 552 – Medidas legislativas: Porte, Tenencia y Uso Anexo I

Lineamientos de Acción Anexo II

Agenda Coordinada de Acción A. En el ámbito nacional:

De conformidad con la Agenda Coordinada de Acción y de su Plan Operativo anexo, a nivel nacional, los Países Miembros, con base en las legislaciones nacionales, y las normas, reglamentos y procedimientos administrativos y operativos, controlarán la fabricación, importación, exportación, transferencia, comercialización, intermediación, transporte, tenencia, ocultamiento, usurpación, porte y uso ilícitos de armas pequeñas y ligeras y adoptarán, dentro de sus posibilidades, entre otras, las siguientes medidas: 4. Desarrollar e implementar, cuando corresponda, programas

nacionales para: e) La adopción de normas o reglamentos nacionales apropiados para

mejorar y reforzar las leyes que regulan la posesión lícita por parte de civiles de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

3. Medidas Legislativas

3.1. Recomendar la incorporación a la legislación nacional, cuando sea necesario y con carácter prioritario, de disposiciones reglamentarias sobre los siguientes aspectos: 3.1.1. Tenencia, ocultamiento, usurpación, porte y uso de armas

pequeñas y ligeras.

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Algunos aspectos fundamentales del régimen de tenencia, porte y uso en la normativa colombiana que pueden destacarse son los siguientes: • La normativa nacional contempla definiciones respecto de la tenencia y el porte de armas y municiones. La tenencia es considerada como la posesión del

arma y sus municiones para defensa personal dentro del bien inmueble registrada en el correspondiente permiso. Se autoriza el uso de dichas armas dentro del inmueble al titular del permiso vigente y a quienes siendo sus moradores permanentes o transitorios asuman dicha defensa. En caso de armas deportivas éstas solamente serán utilizadas en actividades de tiro y caza, con las limitaciones establecidas en la ley y el reglamento. De otro lado, se considera porte la acción de llevar las armas y municiones consigo para defensa personal con el permiso respectivo otorgado por autoridad competente.

• Se establecen dos principios generales en relación al porte y tenencia de armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y accesorios. El primero en cuanto al necesario permiso expedido por autoridad competente y el segundo relativo a la responsabilidad absoluta del titular del permiso, diferenciándola de la del Estado por el uso de los materiales previamente señalados.

• La tenencia y el porte de armas de uso restringido para armas de defensa personal especial están permitidos de manera excepcional, con base en la facultad discrecional de la autoridad competente. Asimismo, las empresas transportadoras de valores, departamentos de seguridad de empresas y los servicios especiales de seguridad podrán portar o tener armas de uso restringido previa aceptación de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. El número máximo de armas de este tipo para cada caso queda bajo la regulación del reglamento respectivo.

• Se establecen prohibiciones para la tenencia y el porte de determinadas armas y accesorios.

• En cuanto a la cantidad de permisos para personas naturales solo podrán autorizarse hasta dos permisos para tenencia y hasta dos permisos para porte por persona. En este último caso, el segundo permiso será evaluado de acuerdo con las circunstancias particulares de seguridad del solicitante (de armas de uso civil, deportivas y excepcionalmente, de armas de uso restringido).

• El otorgamiento de permisos de tenencia para personas jurídicas es hasta cinco armas, salvo para el caso de servicios de vigilancia y seguridad privada, los que se rigen por las normas especiales.

• El permiso para porte de armas de defensa personal caducará al término de tres años. Dicho término será de un año para el caso del permiso de porte de armas de uso restringido.

• Cada uno de estos permisos requiere para su otorgamiento de la concurrencia de determinados requisitos, tanto para personas naturales, personas jurídicas como para los servicios de vigilancia y seguridad privada.

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Anexo-Decisión 552

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• Se prevén supuestos de revalidación, pérdida y suspensión de vigencia de permisos, así como de cesión de permisos en una diversa gama de supuestos.

• Se disponen prescripciones para el porte y la tenencia de armas de fuego de miembros de seguridad de vigilancia y seguridad privada, tales como la

posibilidad de usar armas de fuego de defensa personal (máximo un arma por cada tres vigilantes en nómina y excepcionalmente armas de uso de restringido) o capacitación acreditada en el uso de las armas.

4. FABRICACIÓN

La legislación colombiana establece que solo el Gobierno puede introducir al país, fabricar y comercializar armas, municiones, explosivos y las materias primas, maquinaria y artefactos para su fabricación, ejerciendo el control sobre tales actividades (artículo 2 del Decreto 2535). De otro lado, el Estado de Colombia cuenta con INDUMIL, una empresa industrial y comercial vinculada al Ministerio de Defensa, entre cuyas principales funciones están las de producir, importar y abastecer de armas, municiones, explosivos, equipos y elementos complementarios a las Fuerzas Militares, a la Policía Nacional y a otros organismos estatales, así como fabricar, importar y comercializar armas deportivas, de defensa personal, municiones, explosivos y materias primas para éstos.

DECISIÓN 552 – Medidas Legislativas: Fabricación

Anexo II Agenda Coordinada de Acción

3. Medidas Legislativas

3.1. Recomendar la incorporación a la legislación nacional, cuando sea necesario y con carácter prioritario, de disposiciones reglamentarias sobre los siguientes aspectos: 3.1.2. Fabricación de armas pequeñas y ligeras.

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Anexo-Decisión 552

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Desde el punto de vista normativo, el Estado de Colombia establece pocas disposiciones respecto a la fabricación, limitándose a señalar que la regulación de las actividades de fabricación estará a cargo del gobierno. Aunque la práctica colombiana en materia de marcaje es avanzada, no se han encontrado referencias normativas en la legislación colombiana en lo que respecta a obligaciones sobre marcación que sean de aplicación en el momento de la fabricación.

5. IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y TRANSFERENCIA

En lo que respecta a las normas colombianas relativas a este tema, hay que hacer remisión a lo previamente recogido en el Estudio Nacional Literal L. “Autorizaciones o Licencia de Importación y Exportación”.

DECISIÓN 552 – Medidas Legislativas: Importación, Exportación y Transferencia

Anexo II Agenda Coordinada de Acción

3. Medidas Legislativas

3.1. Recomendar la incorporación a la legislación nacional, cuando sea necesario y con carácter prioritario, de disposiciones reglamentarias sobre los siguientes aspectos: 3.1.2. Importación, exportación y transferencia de armas pequeñas y ligeras.

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Anexo-Decisión 552

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Algunos de los aspectos más destacables de la normativa colombiana en lo que a esta materia concierne están referidos a los aspectos siguientes:

• Solo el gobierno colombiano podrá importar y exportar armas, municiones, explosivos y accesorios. • En el caso de la importación de armas, municiones y accesorios, ésta solo se realizará a través de la concesión de una licencia para importar dichos materiales

y se otorgará para el caso de empresas extranjeras que realicen pruebas o demostraciones autorizadas. Al término de la vigencia de esta licencia, deberá acreditarse la reexportación de los materiales.

• La Industria Militar puede importar y exportar armas, municiones y explosivos para las personas jurídicas y naturales que lo soliciten, previo cumplimiento de

los requisitos establecidos. • Se podrán expedir y revalidar permisos de exportación e importación temporal, de armas y municiones deportivas o de cacería, a tiradores que salgan o entren

al país, con el propósito de participar en competencias internacionales, actividades de caza y arreglos o reparaciones de las mismas. • Los regímenes de importación y exportación de mercancías en general se regula a través del Estatuto Aduanero.

6. COMERCIALIZACIÓN Y TRANSPORTE

DECISIÓN 552 – Medidas Legislativas: Comercialización y Transporte Anexo II

Agenda Coordinada de Acción 3. Medidas Legislativas

3.1. Recomendar la incorporación a la legislación nacional, cuando sea necesario y con carácter prioritario, de disposiciones reglamentarias sobre los siguientes aspectos: 3.1.2. Comercialización y transporte de armas pequeñas y ligeras.

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Anexo-Decisión 552

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En cuanto a la comercialización de armas, la Industria Militar de Colombia se encarga, entre otras funciones, de comercializar armas deportivas, de defensa personal, municiones, explosivos y materias primas para miembros de las Fuerzas Militares, a la Policía Nacional y a otros organismos estatales. Adicionalmente, la normativa colombiana establece que sólo el Gobierno puede comercializar armas, municiones, explosivos y las materias primas, maquinaria y artefactos para su fabricación, ejerciendo el control sobre tal actividad. Respecto de previsiones legislativas para el transporte de armas, la normativa colombiana contempla los aspectos siguientes: • Se prohíbe el transporte de armas en motocicletas, motocarros y mototriciclos. • El decomiso en caso de transporte de armas, municiones, explosivos y sus accesorios en notorio estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias

psicotrópicas. • La observancia de ciertas condiciones de seguridad establecidas por ley para el transporte de un lugar a otro de armas con permiso de tenencia y municiones

con la finalidad de reparación, prácticas de polígono, deportivas o de caza en sitios autorizados. • La aplicación de multa por transporte de armas o municiones y explosivos sin cumplir con los requisitos de seguridad establecidos legalmente. • La regulación del transporte de materias primas y sustancias que, sin ser individualmente explosivos, en conjunto conforman sustancias explosivas de origen

nacional o nacionalizados. Dicho transporte, tanto terrestre o fluvial como aéreo, deberá sujetarse a determinados requisitos establecidos por ley. Para mayor información en lo que respecta al transporte, remitirse a las normas sobre esta materia en el Estudio Nacional Literal R. relativo a “Medidas de Seguridad”.

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Anexo-Decisión 552

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7. INTERMEDIACIÓN

DECISIÓN 552 – Medidas Legislativas: Intermediación Anexo II

Agenda Coordinada de Acción 3. Medidas Legislativas

3.1. Recomendar la incorporación a la legislación nacional, cuando sea necesario y con carácter prioritario, de disposiciones reglamentarias sobre los siguientes aspectos: 3.1.2. Intermediación de armas pequeñas y ligeras.

La legislación colombiana no establece normas relativas a intermediación. Conforme se señaló en el estudio nacional, cabe precisar que sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Asimismo, el Gobierno Nacional, a través de la Industria Militar puede importar y exportar armas, municiones y explosivos para las personas jurídicas y naturales que así lo requieran, previo cumplimiento de los requisitos enumerados por el mismo artículo.

8. MARCAJE

DECISIÓN 552 – Medidas Legislativas: Marcaje

Anexo II Agenda Coordinada de Acción

3. Medidas Legislativas

3.1. Recomendar la incorporación a la legislación nacional, cuando sea necesario y con carácter prioritario, de disposiciones reglamentarias sobre los siguientes aspectos: 3.1.2. Marcaje, registro y control de armas pequeñas y ligeras.

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Anexo-Decisión 552

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No se han encontrado referencias normativas sobre marcaje en la legislación colombiana. El Informe sobre la aplicación del Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos de 2008 presentado por el Estado de Colombia, pone de relieve la aplicación de altos estándares en práctica de marcaje, mencionándose las marcas de armas de fuego, municiones y explosivos, aplicadas en el momento de la fabricación y de la importación.

9. INCAUTACIÓN Y CONFISCACIÓN

En lo que respecta al desarrollo legislativo colombiano relativo a este tema ver lo previamente recogido en el Estudio Nacional Literal O “Decomiso”.

DECISIÓN 552 – Medidas Legislativas: Incautación y Confiscación Anexo II

Agenda Coordinada de Acción 3. Medidas Legislativas

3.1. Recomendar la incorporación a la legislación nacional, cuando sea necesario y con carácter prioritario, de disposiciones reglamentarias sobre los siguientes aspectos: 3.1.4. Incautación y confiscación por parte del Estado de todas las armas pequeñas y ligeras fabricadas, transportadas o que se encuentren en tránsito

sin, o en violación de, las licencias, permisos o autorizaciones escritas correspondientes, así como la aplicación de las sanciones previstas en las legislaciones nacionales.

La legislación colombiana contempla dentro de su normativa disposiciones regulatorias relativas al decomiso, tanto administrativo como judicial, de armas, municiones, explosivos y sus accesorios. Dentro de las causales de decomiso, destacan las siguientes:

• El porte o posesión de los materiales previamente señalados sin permiso de autoridad competente, sin perjuicio de las sanciones penales pertinentes.

• El porte o transporte de armas, municiones, explosivos y sus accesorios en notorio estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicotrópicas.

• El porte un arma cuyo permiso sólo autorice la tenencia, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

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Anexo-Decisión 552

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• El porte de armas y municiones estando suspendida por disposición del Gobierno la vigencia de los permisos, sin perjuicio de las sanciones penales a que

haya lugar.

• El porte o posesión de municiones no autorizadas, evento en el cual también procederá el decomiso del arma si es del caso, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

• El traslado de explosivos sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Comando General de las Fuerzas Militares.

• La entrega para reparación de armas a talleres de armería que operen sin permiso de funcionamiento del Comando General de las Fuerzas Militares o las entregue sin el permiso correspondiente o la fotocopia autenticada del mismo.

• El porte de armas o municiones, explosivos o sus accesorios en reuniones políticas, elecciones, sesiones de corporaciones públicas y manifestaciones populares, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

• La condena con pena privativa de la libertad y no entrega del arma en el término previsto por ley.

• Aquellos servicios de vigilancia y seguridad privada que no entreguen las armas durante el plazo de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de la resolución que ordenó el cierre o la no renovación de la licencia de funcionamiento respectiva, a menos que haya autorizado la cesión a otra empresa. En caso de entregarlas dentro del término previsto, el Ministerio de Defensa reconocerá, previo avalúo, el valor de las mismas.

• La no cancelación de la multa con que haya sido sancionado dentro del plazo establecido en el acto administrativo que dispuso la sanción, si éste procede.

• La cesión del uso del arma, munición o explosivo a cualquier título sin autorización.

• En caso de incumplimiento de ejecutoria para el pago de multa.

• Por incumplimiento de devolución de arma suspendida.

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Colombia

10. DESTRUCCIÓN

En lo que respecta al desarrollo legislativo colombiano relativo a este tema ver lo previamente recogido en el Estudio Nacional Literal P “Destrucción y otros medios de disposición”.

DECISIÓN 552 – Destrucción

Anexo II Agenda Coordinada de Acción

5. Control, Confiscación, Sanción, Distribución, Recolección y Destrucción

5.5. Identificar y destruir inventarios excedentes u obsoletos de armas pequeñas y ligeras en posesión del Estado. 5.10. Asegurar la destrucción de las armas ilícitas recolectadas o incautadas o, de considerarlo pertinente, su traspaso al Estado.

La legislación colombiana prevé disposiciones relativas a la destrucción del material decomisado que se encuentre inservible o en desuso y no pueda ser reconvertido o utilizado por fuerza pública, salvo cuando se trate de armas y municiones de guerra. Para este último caso, se contempla la posibilidad de venta mediante licitación privada internacional. Y cuando por razones de seguridad nacional se considere inconveniente la venta de las armas y municiones en general conforme a lo previamente señalado, será procedente la transformación o destrucción de las mismas, con la consecuente elaboración del inventario del material.

Las armas y municiones de colección decomisadas que no puedan ser utilizadas por la Fuerza Pública y que representen un valor histórico, tecnológicas o científicas, podrán ser enviadas al Museo Militar u otro museo público que resalte su valor. En caso de no requerirse por un museo público, podrá expedirse permiso a los coleccionistas de armas debidamente afiliados a asociaciones autorizadas.

De otro lado, se establece la destrucción de las armas recogidas como resultado de campañas cívicas y educativas de desarme con la finalidad de destinar el material resultante a la construcción de monumentos y obras alegóricas a la paz y al desarme.

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11. REGISTRO

En lo que respecta al desarrollo legislativo colombiano relativo a este tema ver lo previamente recogido en el Estudio Nacional Literal J “Mantenimiento de Registro”.

DECISIÓN 552 – Registro Anexo II

Agenda Coordinada de Acción 3. Medidas Legislativas

3.1. Recomendar la incorporación a la legislación nacional, cuando sea necesario y con carácter prioritario, de disposiciones reglamentarias sobre los siguientes aspectos: 3.1.2. Registro y control de armas pequeñas y ligeras. 3.1.3. Control efectivo de fabricantes, comercializadores, intermediarios, financiadores y transportadores de armas pequeñas y ligeras.

5. Control, Confiscación, Sanción, Distribución, Recolección y Destrucción 5.1. Fortalecer la capacidad de las instituciones nacionales competentes para controlar y dar cuenta de las armas en posesión del Estado, a través de, entre

otros, la verificación y actualización de sus registros y/o inventarios de armas pequeñas y ligeras. 5.6. Garantizar y mantener actualizado el registro de importadores, comercializadores, intermediarios y armeros de armas pequeñas y ligeras, que permita

el control de estos agentes y de sus operaciones comerciales en la Subregión, así como de las empresas de seguridad privada, mineras y otras que requieren el uso de armas pequeñas y ligeras para su normal operación y, las personas naturales.

Entre los aspectos más destacables, se puede mencionar que la legislación colombiana recoge disposiciones regulatorias relativas al registro. Estas están referidas, por un lado, a la designación de una autoridad central encargada de llevar el registro de armas de fuego autorizadas para personas naturales y jurídicas como a los permisos de porte y tenencia; y por el otro, hacen referencia al archivo de explosivos que deberá ser implementado por las personas autorizadas legalmente para su uso. Sobre este último punto, la normativa nacional colombiana impone a los importadores y distribuidores la obligación de inscribirse y llevar un registro no solo para su identificación sino también que recoja sus antecedentes en el manejo de sustancias clasificadas como explosivos. Un aspecto que merece la pena destacar es la incorporación de prescripciones en torno al registro de organizaciones prestadoras de servicios de vigilancia y seguridad privada. El Decreto N° 2355 que regula las actividades de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada señala en su artículo 4° inciso 9 que para el cumplimiento de los objetivos previstos, la Superintendencia, como ente responsable de dirigir, coordinar y ejecutar las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los servicios de vigilancia y seguridad privada que se desarrollen en el territorio nacional, cumplirá con llevar el registro de las organizaciones prestadoras de servicios de vigilancia y seguridad privada.

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