Causalidad Alternativa e Indeterminacion Del Causante Del Daño en La Responsabilidad Civil

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    REVISTA PARA EL WWW. INDRET.COMANLISIS DEL DERECHO

    InDret

    Causalidad alternativa e

    indeterminacin del causante deldao en la responsabilidad civil

    Virginia Mrtula LafuenteFacultad de Derecho

    Universitat dAlacant

    351

    BARCELONA, ABRIL DE 2006

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    InDret 2/2006 Virgin ia Mrtula Lafuente

    Abstract*

    El presente trabajo intenta dar solucin al problema de la indeterminacin del causante directo del dao

    dentro de un grupo de personas, es decir, supuestos conocidos como de causalidad alternativa. Para ello

    parte de la realidad normativa, de las Leyes especiales y de los preceptos del Cdigo civil donde no es

    necesario probar la autora del hecho para el resarcimiento del dao. Luego se adentra en los criterios

    jurisprudenciales seguidos en los casos ms significativos de causalidad incierta. Y, por ltimo, aporta unos

    criterios generales para la resolucin de los casos difciles, tomando como base la distincin entre causalidad

    fctica e imputacin objetiva, los criterios de distribucin de la carga probatoria recogidos en la LEC y sobre

    todo la actuacin de los partcipes en la causacin del dao. Y todo ello acompaado de una abundante

    jurisprudencia.

    Sumario

    1. Planteamiento del problema

    2. Soluciones parciales de nuestro Ordenamiento que reducen el problema del anonimato

    del causante del dao

    2.1. La responsabilidad solidaria prevista en determinadas Leyes especiales

    2.2. La responsabilidad directa en el mbito de la responsabilidad

    extracontractual

    2.3.Las obligaciones de garanta y los deberes de proteccin que pesan sobre el

    deudor contractual

    2.4.Los fondos de garanta y las ayudas estatales

    3. Tendencia jurisprudencial en los casos de causalidad incierta

    4. Propuesta de lege ferenda al problema de la causalidad alternativa

    4.1. La causalidad y el artculo 1902 del Cdigo civil

    4.2. Presupuestos para la responsabilidad de los agentes que intervienen en la

    causacin del dao en caso de indeterminacin del autor material

    5. Bibliografa

    6. Tabla de sentencias

    *Este trabajo debe mucho a ideas que su autora ha podido obtener de las II Jornadas Nacionales deresponsabilidad civil celebradas en la Universidad de Alicante, de diciembre a marzo de 2006, y sobre todo alProfesor Juan Antonio Moreno Martnez, que desde hace aos nos ha contagiado a todos los miembros del

    Departamento de Derecho Civil de la Universidad de Alicante de su pasin por el estudio de la responsabilidadcivil.

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    1. Planteamiento del problema

    Resulta un hecho incuestionable que en nuestros das una gran parte de eventos daosos no son

    imputables a un individuo aislado, sino que se producen dentro de un contexto donde seencuentran un grupo de personas unidas por los intereses ms diversos (de esparcimiento,

    trabajo, reivindicacin social, etc..). Son tristemente frecuentes en este sentido noticias en los

    medios de comunicacin sobre daos causados en estadios de ftbol a espectadores porproyectiles o bengalas lanzadas por personas no identificadas del pblico o por peleas entre

    hinchadas, daos causados en agresiones callejeras, as como lesiones ocasionadas por la accin

    simultnea de varios chicos o por el acoso escolar o bullyingque sufre algn alumno por parte desus compaeros de colegio.

    De hecho, las actividades colectivas son generadoras de perjuicios que pueden ser si cabe

    potencialmente ms graves que los causados individualmente, pues la actuacin de uno puedereforzar el efecto perjudicial de la del otro al calor de la actividad del grupo y del propioanonimato que sta puede ofrecer a la accin individual de cualquiera de sus miembros.

    En el mbito del Derecho de daos, cuando en la produccin del dao han colaborado varios

    sujetos de una forma u otra, se afirma con razn que ste les es imputable a todos ellos comocoautores y responden de forma individual, pues queda acreditada la relacin causa-efecto entre

    el perjuicio y su accin a travs del acuerdo del resultado lesivo (PANTALEN PRIETO [1983], p.

    411-413). En este sentido hay que recordar el art. 1107 CC, que dice que en caso de dolo el deudorresponder de todos los daos y perjuicios que conocidamente se deriven de la falta de

    cumplimiento. As, si por ejemplo, A y B se ponen de acuerdo para lesionar a C y con este

    fin lanzan piedras contra l, el dao derivado de la lesin puede imputrseles a ambos, tanto si es

    debido a las piedras que lanzan A y B, como si slo son las de A o las de B, o bien no sesabe realmente quin lanz la piedra que efectivamente caus la lesin. El problema en estos

    casos ser la forma de distribuir el alcance del dao entre ellos, pero no su imputacin, pues

    todos ellos han contribuido a causarlo de una forma u otra.

    Pero qu es lo que ocurre cuando el dao ha sido causado por alguien que pertenece a un

    conjunto ms o menos amplio de personas, cuando no es posible determinar cul de ellas es la

    verdadera causante del dao y no existe acuerdo previo sobre la produccin del resultado lesivo?De acuerdo con las reglas generales del Derecho de daos es posible condenar a resarcir a

    cuantos hayan tenido alguna vinculacin acreditada con las circunstancias en las cuales seprodujo el dao, ante la carencia, insuficiencia o imposibilidad de la prueba para individualizar

    al autor material por parte de la vctima?

    Afirmar que, como no se puede determinar quin es el causante del dao, ninguno de los

    miembros de ese conjunto de personas debe responder, porque el art. 1902 del Cdigo civil -pieza

    de toque de nuestro sistema de responsabilidad- exige la existencia de un nexo de causalidadentre el acto generador de responsabilidad y su autor fsico, no parece que sea la solucin ms

    justa; pues llegaramos a la paradoja de encontrarnos que la vctima de los daos causados por un

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    individuo no determinado dentro de un grupo no tiene derecho a ser resarcida, pero s lo tienecuando puede identificar a su autor. Se tratara de supuestos conocidos por la doctrina como

    casos de causalidad alternativa, de culpa annima, de causalidad incierta o causa annima,que de no ser indemnizables frustraran la finalidad del Derecho de daos. Por otro lado, la

    accin del grupo podra ser un mecanismo ideal para que cualquier individuo pudiera actuarimpunemente ante la imposibilidad de la vctima de probar quin ha sido el agente directo deldao, favoreciendo lo que se ha venido en llamar fuga de responsabilidades.

    Hay que tener en cuenta, en esta primera aproximacin al problema planteado, que las normas

    de la responsabilidad civil tienen una finalidad fundamentalmente reparadora y su funcinprimera es restablecer el bien lesionado por el hecho daoso. No persiguen el castigo de los actos

    injustos, sino la indemnizacin de los daos injustos. De ah que las normas de responsabilidad

    civil se diferencien de las normas del Derecho penal y, por tanto, no tienen la fuerza que revisten

    a efectos de la responsabilidad penal principios tales como el de identificacin o imputabilidaddel autor, el de personalidad de la pena o el in dubio pro reo, que llevan en el mbito penal a no

    imputar el resultado de una accin cuando su autor es desconocido.

    Por otro lado, desde un punto de vista del anlisis econmico del Derecho, el sujeto que ha

    causado el dao est en mejores condiciones que la vctima a la hora de poder aportar las pruebas

    que conduzcan en su caso a la responsabilidad de los otros demandados (bien porque dispone deellas, bien porque goza de un ms fcil acceso a las mismas), de manera que deben atriburseles

    las consecuencias desfavorables de su falta de acreditacin (PARISI / FREZZA[1999], p. 260).

    En este orden de ideas, resulta notorio que durante los ltimos tiempos hemos asistido a un

    cambio importante de los pilares clsicos de la responsabilidad civil, cuales son la culpa, la

    ilicitud o la antijuridicidad del hecho y la relacin de causalidad entre la accin u omisin y eldao causado, tanto desde un punto de vista jurisprudencial, como legal, sobre todo a travs de

    diversas Leyes especiales. Estos elementos se han visto transformados en repetidas ocasiones enuna responsabilidad donde lo injusto es el dao, sin que exista culpa o incluso causa cierta (vase

    la visin general y temprana aportada por DEZ-PICAZO[1979], p. 727-738).

    Dentro de esta lnea evolutiva general y, sobre todo, partiendo de los mecanismos tcnicos que

    ofrece nuestro Ordenamiento, tanto en el mbito de la responsabilidad contractual comoextracontractual, habr que resolver el problema planteado, y ver en qu casos la vctima que

    sufre un dao por un sujeto indeterminado tiene derecho a ser resarcida, sin necesidad de aportarprueba del autor directo del dao.

    2. Soluciones parciales de nuestro Ordenamiento que reducen el problema del

    anonimato del causante del dao

    A diferencia de otros Derechos, como el alemn ( 830 I, 2 BGB) y el holands (art. 99, libro VI delCdigo civil), nuestro Ordenamiento jurdico, siguiendo los Cdigos civiles de la familia del

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    francs, no ha previsto expresamente y con carcter general la responsabilidad en los casos decausalidad alternativa o de duda sobre el autor material del dao dentro de un grupo de

    personas.

    De acuerdo con el 830 prrafo primero del BGB: Cuando varias personas han causado un dao medianteuna accin ilcita cometida en comn, cada una de ellas es responsable del dao. Lo mismo rige cuando no se puede

    determinar quin de entre varios partcipes ha causado el dao por su accin.El supuesto contemplado en elsegundo inciso del prrafo primero del citado pargrafo viene caracterizado, de acuerdo con la doctrinay la jurisprudencia alemana, por la concurrencia de cuatro elementos (M ERTENS [1986], p. 1804-1805;CYPIONKA [1985], p. 67-74; BELLING/EBERL-BORGES [1997], p. 4-19; THOMAS [1999], p. 994-996): 1) quevarias personas hayan cometido con independencia unas de otras (pues en caso de actuacin comnestaramos ante el primer supuesto) una conducta peligrosa para la esfera jurdica de la vctima; 2) queuno de los actos peligrosos realizado por el grupo de personas demandado haya producidoefectivamente el dao; 3) es necesario que el acto de cualquiera de las personas del grupo pudiera habercausado el dao; 4) es indispensable que el verdadero autor del dao no se pueda identificar.

    Por su parte el art. 99, libro IV del Cdigo civil holands establece que cuando el dao puede serconsecuencia de varios hechos, de cada uno de los cuales es responsable una persona diferente, y constaque el dao se ha originado por al menos uno de esos hechos, entonces pesa sobre cada una de laspersonas la obligacin de reparar el dao, a menos que pruebe que el dao es consecuencia de un hechodel que l no es responsable.

    La ausencia de una disposicin general en nuestro Derecho no impide, como vamos a ver, la

    solucin de determinados casos concretos, donde se traslada la carga de resarcir el dao a

    personas o entidades que no lo han causado, pero que han creado la situacin de riesgo donde se

    produce el dao; o bien que podan haberlo causado, aunque no se tenga certeza de ello, siempreque no aporten una prueba de exoneracin de responsabilidad; o simplemente porque pesaba

    sobre ellos un deber contractual de garanta o seguridad incumplido.

    2.1. La responsabilidad solidaria prevista en determinadas Leyes especiales

    En determinados casos, muy particulares, existen Leyes especiales que solucionan el problema

    derivado de la causalidad alternativa y el anonimato del autor directo del dao aplicando la reglade la solidaridad entre los diversos partcipes que pudieron producir el perjuicio, siempre que no

    logren acreditar una causa de exoneracin de responsabilidad. As, cabe citar:

    1) El art. 33.5 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza (BOE n 82, de 6.4.1970) (en adelante LC),

    establece expresamente que En la caza con armas, si no consta el autor del dao causado a las personas,

    respondern solidariamente todos los miembros de la partida de caza. A estos efectos, el artculo 35.6.b)del Reglamento de la LC, aprobado por Decreto 506/1971, de 25 de marzo, concreta que seconsideran nicamente como miembros de la partida aquellos cazadores que hayan practicado el ejercicio de

    la misma en la ocasin y lugar en que el dao se ha producido y que hubieran utilizado armas de la clase

    que origin el dao. La regla del art. 33.5 LC ha sido tambin recogida en la legislacin

    autonmica, de gran importancia por cuanto la caza es una materia sobre las que las

    Comunidades Autonmicas pueden asumir competencias normativas en exclusiva (art. 148.1.11CE).

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    1) Que existan varios hechos ejecutados por distintas personas. 2) Que cada uno de los hechos haya podido

    ocasionar el dao 3) Que conste que el dao se ha originado por, al menos, uno de esos hechos.

    ucin alemana a la

    salidad alternativa.

    ucin Holandesa a la

    salidad alternativa.

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    La solucin ofrecida por el artculo 33.5 LC parece bastante lgica y justa, pues si la prcticacinegtica es una actividad generadora de un riesgo, que a su vez puede producir un dao,

    cuando la actividad de riesgo es ejercida por un grupo de personas y se desconoce quin ha sidoel causante directo del dao, todos deberan responder por practicar dicha actividad en las

    condiciones precisas de imputabilidad (que se encarga de concretar el Reglamento). Condicionesque en la prctica jurisprudencial han revelado un factor de culpa por parte de todos losmiembros del grupo.

    Como es el caso de la STS, 1, 8.7.1988 (Ar. 5681; MP: Matas Malpica Gonzlez). Los hechos del casopusieron de manifiesto que, los cazadores demandados por las lesiones causadas a un menor pordisparos, practicaban la caza a escasos metros de distancia (entre 40 y 100 metros) de un grupo de niosque jugaba cerca de su casa. El TS basa la responsabilidad solidaria de la partida en el art. 1902 CC yaplica la llamada inversin de la carga de la prueba, consistente en trasladar a la parte demandadacausante del dao la prueba de la exoneracin de su responsabilidad. De esta forma, sern los cazadores

    integrantes de la partida los que deban de demostrar que no fueron los causantes del dao, pues al fin yal cabo se encuentran en mejores condiciones que el perjudicado para hacerlo. En cambio, ste tan slotendr que probar el dao y su conexin con la actuacin de la partida de caza (F.D. 3).

    2) Igualmente es solidaria la responsabilidad de los titulares de los terrenos acotados que fuesen

    colindantes por los daos originados por las piezas de caza procedentes de los mismos y,subsidiariamente, los propietarios de los terrenos, cuando no resulte posible precisar la

    procedencia de la caza (art. 35.1.b) Reglamento LC).

    La jurisprudencia, en las ocasiones en las que no se ha podido identificar de qu coto proceda el animal o los

    animales que han causado el dao, ha tendido a condenar al demandado, aunque slo fuera uno de losposibles sujetos que legalmente estaba llamado a responder. En este sentido, la STS, 1, 7.1.1978 (Ar. 9; MP:Francisco Bonet Ramn), en relacin con los daos causados por la reses procedentes de un coto sindeterminar, afirma que la solidaridad lleva consigo que el acreedor pueda dirigirse contra cualquiera deellos (art. 1114 CC) y que como declara con acierto la sentencia recurrida, el hecho de dirigirse contra slodos de los propietarios de los terrenos acotados, no implica la falta de litisconsorcio denunciada en el motivoquinto del recurso, cuyos requisitos determina abundantsima jurisprudencia, pues cada deudor solidario enla relacin externa con el acreedor se reputa nico y exclusivo obligado por la totalidad, sin perjuicio de queen la relacin interna lo sea slo por su parte.

    La razn que justifica jurdicamente la solidaridad de los titulares de los aprovechamientos

    cinegticos colindantes no es otra que la presuncin de que cada uno de ellos pudo producir el daoa travs de su accin u omisin (CABALLERO LOZANO [2001], p. 529; PARRA LUCN [1999], p. 64).

    Aunque no se trata de una accin concertada, entre todos los miembros del grupo de cotoscolindantes existe una conexin, una vinculacin: todos realizan una actividad a la que la norma

    permite imputar la responsabilidad por el riesgo creado. En otras palabras, los colindantes son

    responsables del dao en la medida en que con su actuacin (accin u omisin) han aumentado el

    riesgo de la causacin del dao, en una actividad que a su vez les reporta un beneficio.

    3) La complejidad del proceso constructivo de un inmueble y la interrelacin de funciones de los

    agentes que intervienen en este proceso, dificulta en muchas ocasiones la determinacin de lacausa u origen del dao y por lo tanto su imputacin a un concreto responsable. De ah que la Ley

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    En base a este planteamiento podra aplicarse la solidaridad del artculo 2317 a los casos de causalidad alternativa cuando se cumplan los

    siguientes requisitos 1) Que se trate de una actividad generado de un riesgo 2) Que dicha actividad sea susceptible de producir el dao causado

    3) Que la actividad de riesgo sea ejercida por un grupo de personas 4) Que se desconozca quien ha sido el causante del dao 5) Que los miembros

    del grupo hayan realizado la actividad en condiciones de imputabilidad.

    el derecho nacional podemos aplicar

    rtculo 2329 para presumir la

    abilidad y la responsabilidad

    os casos de causalidad alternativa.

    azn para aplicar este artculo

    como seala la autora, que son

    miembros del grupo quienes estn

    mejores condiciones de demostrar

    no fueron los causantes del dao.

    vctima slo deber probar el dao

    conexin con la actuacin de la partida de caza.

    Creo que el criterio

    segn el cual el artculo

    2328 del CC atribuye

    responsabilidad por las

    cosas que caen de la

    parte superior de un

    edificio a todas las

    personas que habitan

    la misma parte del

    edificio, es que existe

    una conexin temporal

    y de espacio entre ellos

    que obliga a concluir que

    uno de ellos ocasion

    el dao. No hay un riesgo

    creado.

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    38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenacin de la Edificacin (BOE n 266, de 6.11.1999) (en adelanteLOE), siguiendo lo que ha sido una lnea jurisprudencial constante a la hora de aplicar el art. 1591

    CC, establezca una presuncin de imputabilidad, o si se prefiere de nexo de causalidad yconsidere cuando no pudiera individualizarse la causa de los daos materialesque la responsabilidad

    ser exigible de forma solidaria entre los distintos agentes de la edificacin que pudieronproducir el dao (no de todos) art. 17.3 LOE-. Tan slo se podrn exonerar de responsabilidadaquellos que demuestren que no han podido tener ninguna intervencin en su causacin (por

    ejemplo, cuando una cubierta de teja est ejecutada y proyectada con una pendiente menor que la

    debida y se considere que esta circunstancia puede contribuir a las humedades que sufre el

    edificio aunque no sea la nica causa de ello-, al fabricante de la teja no se le puede imputarresponsabilidad si demuestra la correcta fabricacin de las tejas); o bien que justifiquen la

    existencia de alguna causa de exoneracin de responsabilidad de las previstas en el art. 17.8 LOE

    (prueba de que los daos fueron causados por caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o por

    el propio perjudicado).

    Cuestin a parte es la responsabilidad incondicional del promotor que establece la LOE, confirmando lajurisprudencia anterior que ya vena considerando que, cuando no es posible establecer una conductacomo exclusivamente causal de la ruina, ni cuantificar su influencia en el resultado, el promotor ser unode los responsables solidarios, sin perjuicio de la va de regreso que corresponda (SSTS, 1, 29.9.1993 [Ar.6659; MP: Jess Marina Martnez-Pardo]; 20.6.1995 [Ar. 4934; MP: Tefilo Ortega Torres] y 5.7.1997 [Ar.5507; MP: Romn Garca Varela]). La funcin de garante de la buena construccin del edificio que tieneel constructor (arts. 9, 6, 10 y 11 LOE), lleva a que la Ley haya hecho recaer sobre l una obligacin degaranta, debiendo de responder de cualquier tipo de vicio o defecto que presente el inmueble vendido,sin necesidad de analizar si existi o no culpa en su actuacin. De tal forma que podr exigirse la

    responsabilidad del promotor, aunque no se pueda concretar la causa o agente que ha producido eldefecto constructivo.

    4) En otro orden de ideas, hay que tener presente que la complejidad de las distintas actividades

    profesionales, no slo la constructiva, y la continua especializacin y divisin del trabajo, han dado

    lugar a la utilizacin creciente de formas de organizacin colectiva (estudios, bufetes, clnicas...), loque incide en las relaciones entre el profesional y el cliente, en la medida en que en ocasiones se

    pierde el contacto personalizado o bien la participacin de un grupo ms o menos numeroso de

    personas en la prestacin del servicio favorece el anonimato en la actuacin.

    Cuando la actuacin del profesional se inserta dentro de una forma societaria concreta, como es elcaso de las sociedades de profesionalesen sentido estricto, asistimos a una disociacin entre el deudor

    contractual de la prestacin de servicios (la sociedad) y el ejecutor material de la misma (elprofesional actuante, en quien concurre a su vez la condicin de socio). El Proyecto de Ley 121/000077de Sociedades profesionales (BOCG, CD, VIII legislatura, Serie A, n 77-1, 10.2.2006), recoge esta idea y

    mantiene la responsabilidad solidariade la sociedad y de los profesionales, socios o no, que hayan

    actuado, por los daos causados en su gestin (art. 11) (vase sobre este tipo de sociedad y su

    distincin con otras CAMPINS VARGAS[2000], p. 35 y ss., 60 y 344).

    Con la aprobacin del Proyecto de ley de sociedades profesionales se elevara a rango legal lo que yahan previsto diversos estatutos profesionales (como el Estatuto General de la Abogaca de 2001,

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    Frente a casos de causalidad alternativa resultarn todos obligados. Salvo que 1) Se prueba que el hecho se debe a la culpa o mala intencin

    de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso ser responsable esta sola 2) Si se demuestra que no se ha podido tener ninguna intervencinen la causacin del dao. 3) Que se justifique alguna causa de exoneracin de responsabilidad como caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero

    o culpa de la vctima.

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    aprobado por RD 658/2001, de 22 de junio, art. 28 apdo. 7). Y viene simplemente a reconocer quecuando el dao se ha producido dentro del marco de una relacin contractual cuyo deudor es una

    sociedad, no importa determinar el concreto profesional causante del dao para obtener lacorrespondiente indemnizacin.

    Fuera de los supuestos mencionados, y de alguno ms como el art. art. 123 de la Ley 48/1960, de 21 dejulio, sobre Navegacin Area, tenemos que tener en cuenta otros casos donde el legislador ha previstoexpresamente el carcter solidario de la obligacin cuando son varios los responsables del dao, deacuerdo a los criterios establecidos en la ley, y no es posible determinar el grado de responsabilidad decada uno de ellos. Entre ellos se encuentra el art. 27.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para laDefensa de los Consumidores y Usuarios (BOE n 176, de 24.7.1984); el art. 7 de la Ley 22/1994, de 6 de julio,de Responsabilidad Civil por Daos causados por Productos Defectuosos (BOE n 161, de 7.7.1994); elartculo 52 pf. 2 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, Reguladora de la Energa Nuclear (BOE n 107, de4.5.1964); el art. 15. 1 b) de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, de Residuos Txicos y Peligrosos (BOE n120, de 20.5.1986); y el art. 37. 3 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservacin de los espaciosnaturales y de la flora y fauna silvestres (BOE n 74, de 28.3.1989). Especial mencin merece elAnteproyecto de Ley de Responsabilidad medioambiental pues, siguiendo la Ley alemana de 10 dediciembre de 1990 sobre responsabilidad ambiental, establece una presuncin de nexo de causalidadcuando atendiendo a su naturaleza intrnseca o a la forma en que se ha desarrollado(una actividad profesional),sea apropiada para causar (el dao o su amenaza inminente) (art. 3.1). La responsabilidad de losoperadores cocausantes de un mismo dao o de la amenaza de causarlo ser, salvo prueba en contrario,solidaria (art. 11).

    La posibilidad de realizar una extensin analgica de la consecuencia jurdica prevista en estas

    Leyes especiales a otros supuestos distintos en los que se cause un dao por parte de un sujeto no

    individualizado dentro de un grupo de personas, choca con el inconveniente de que estamos anteleyes que estn pensadas para un tipo de actividad muy concreta y especfica, en la que existe unfactor de riesgo-beneficio que justifica la responsabilidad agravada y obliga a la contratacin de

    un seguro obligatorio en la mayora de los casos.

    2.2. La responsabilidad directa en el mbito de la responsabilidad extracontractual

    En el mbito de la responsabilidad extracontractual, nuestro Ordenamiento ofrece otros

    instrumentos tcnicos para sustituir un responsable identificado por un autor material quepermanece annimo:

    1) Cuando la accin de responsabilidad civil se fundamenta en los supuestos de responsabilidad

    por hecho ajeno (tal sera el caso de las hiptesis contempladas en el art. 1903 CC) y el dao ha sidocausado por una de las personas de las que el demandado deba responder, como regla general,

    no resulta relevante la identificacin del causante material del dao.

    Existe en este sentido una lnea jurisprudencial bastante consolidada que acepta la responsabilidaddirecta del empresarioderivada del art. 1903 prrafo 4 CC cuando se ignora quin fue el particular

    dependiente que caus el dao. Se imputa una culpa annima a los empleados o dependientes

    en general, sin necesidad de radicar dicha negligencia en un concreto empleado de la empresademandada. No le corresponde a la vctima el determinar el concreto dependiente que con su

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    Art. 2328

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    accin caus el dao, sino que ello constituye una carga de la empresa demandada si quisierarepetir contra el culpable por la va del art. 1904 CC (BARCEL DOMNECH[1995], p. 308-309).

    As, seala la STS, 1, 3.7.1984 (Ar. 3792; MP: Jaime de Castro Garca) que: ese precepto requiere

    indefectiblemente una relacin jerrquica o de dependencia entre el causante material del dao y elempresario demandado, obviamente [...] aun sin necesidad de precisar la identidad del sujeto fsicamenterealizador del acto antijurdico y daoso imputable a la empresa de que se trata. Resulta tambin de inters elcaso de la STS, 1, 16.12.2002 (Ar. 199; MP: Francisco Marn Castn) relativa a las graves lesiones sufridaspor un nio al servirle en un chiringuito uno de los camareros un vaso de una botella colocada en losestantes junto con las dems, cuyo contenido en vez de agua era en realidad detergente para lavavajillas.La Sala apreci la responsabilidad de los demandados (los dos hermanos que regentaban el quiosco y lospadres de stos en cuanto dueos del hotel-bar del que aquel dependa), en virtud de los arts. 1902 y1903 CC, aunque no se individualiz en ninguna persona concreta la accin ltima del dao, pues eldao se caus dentro del mbito empresarial regido por los recurrentes y a causa de un descuido muyestrechamente enlazado con la forma de almacenamiento del lquido en el hotel-bar, el traslado del

    mismo lquido al quiosco prximo y su depsito para uso inmediato en botellas de agua mineral queconservaban su etiqueta de origen.

    En los casos de daos causados por menores, de acuerdo con el art. 1903 prrafos 2, 3 y 5 CC, los

    padres son responsables directos de los daos causados por los hijos que se hallen bajo su

    guarda; los tutores respecto de los menores e incapacitados que estn bajo su tutela y habiten en

    su compaa y, por ltimo, el titular de un centro de enseanza no superior de los daos quecausen sus alumnos menores de edad mientras se encuentren bajo el control del profesorado y

    desarrollando actividades propias del centro o a l vinculadas.

    Cuando un grupo de menores causa un dao, la responsabilidad de cada padre ser particular

    por la actuacin de su hijo dentro del conjunto de nios, por el incumplimiento de los deberes

    que le son propios. La culpa in vigilando o in eligendo se presume, en cuanto que los padresdebieran haber evitado que su hijo practique ciertos tipos de juegos o actividades que pueden

    resultar peligrosos y que efectivamente produzcan un dao (art. 1903 in fine). Estaresponsabilidad es autnoma, distinta e independiente de la atribuida por el art. 1902 CC al autor

    material por razn del dao causado in operando. Por lo tanto, no resulta relevante la

    identificacin del concreto nio que caus el dao cuando un conjunto de ellos practica un tipode juego o actividad peligrosa de la cual se pueden derivar perjuicios a terceros (como lanzar

    piedras, jugar con escopetas de aire comprimido, lanzar objetos punzantes, etc.).

    Dentro de los anteriores postulados hay que entender la conocida STS, 1, 8.2.1983 (Ar. 867; MP: JaimeSantos Briz), donde se condena solidariamente a los padres de seis menores (con edades comprendidasentre los doce aos) por los daos causados a otro menor en el ojo al pasar por el lugar donde jugabanlos hijos de los demandados, que se lanzaban entre s pequeos objetos punzantes. Aunque no se pudodeterminar cul de los menores fue el causante del lanzamiento que motiv las lesiones, no haba dudade que stas se produjeron por el lanzamiento de uno de ellos y que la actividad peligrosa y arriesgadadel grupo de nios causante del dao revelaba una evidente culpa (tanto de los padres como de los

    propios menores), que no permita dejar sin indemnizacin a la vctima.

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    La responsabilidad directa de los titulares de los centros docentesentra en juego cuando el menor ogrupo de menores causante del dao se encuentra o se debera encontrar bajo el control o

    vigilancia del profesorado de un centro docente, realizando actividades escolares oextraescolares; como cuando como consecuencia de una pelea o practicando un juego peligroso

    resulta herido uno de ellos o un tercero, o incluso cuando un grupo de alumnos se dedica a gastarbromas pesadas de forma reiterada a otro compaero, llegando a veces a los ataques fsicos loque ocurre en los casos de acoso escolar o bullying-.

    De acuerdo con la jurisprudencia sobre la materia, el perjudicado por este tipo de acciones puedeobtener sentencia reparadora del dao frente al centro docente, sin necesidad de demandar al profesor oprofesores que se encontraban vigilando a los escolares en el momento de la produccin del dao odeterminar de forma directa el alumno que lo caus, en las condiciones precisas del art. 1903 prrafo 5CC, si se trata de un centro docente privado o concertado, o bien con base en los principios deresponsabilidad patrimonial de la Administracin arts. 139 a 146 LRJA-PAC-, si es un centro pblico

    (sobre esta distincin vase, MORENO MARTNEZ[1996], p. 197-210).

    Resulta sumamente ilustrativa entre otras la STS, 1, 29.12.1998(Ar. 9980; MP: Xavier OCallaghan Muoz).Los hechos del caso se desarrollan durante una fiesta de fin de curso organizada por la Asociacin de Padresde alumnos con la autorizacin y colaboracin del Colegio, prevista tras la finalizacin de las clases enpresencia de cuidadores, padres y las religiosas del centro que actuaban como anfitrionas. Unos momentosantes del comienzo de la fiesta, la direccin del colegio fue informada de la intencin de elevar globos, sinque se opusiera a tal actividad. Al manipularse el encendido de un globo con alcohol, se inflam el mismo,sufriendo una menor importantes quemaduras. Aunque no qued probado quin concretamente manipulel globo y el lquido inflamable, fue apreciada la responsabilidad del titular del centro docente en virtud delart. 1903 penltimo prrafo (vigente en el tiempo de los hechos y antes de la reforma que sufri por la Ley

    1/1991), en cuanto mantiene el control del alumnado, sea total o parcial, sea en horas lectivas propiamentedichas o en tiempo posterior en el que todava ejerce el colegio su labor de guarda, y de la Asociacin depadres de alumnos, por su intervencin directa en el evento que caus el dao, al amparo del art. 1902 CC.

    2) Otro de los preceptos donde la ley imputa la responsabilidad directamente a un sujeto

    determinado y le hace responder por los daos causados por otros es el art. 1910 CC. A mi

    entender, la responsabilidad que pesa sobre el cabeza de familia por las cosas arrojadas ocadas desde un inmueble, sera extensible por va analgica a la comunidad de vecinos cuando

    no se puede identificar el piso del que procede la cosa que ha producido el dao. Pues si el

    fundamento de la responsabilidad del cabeza de familia es de naturaleza objetiva y est basado

    en el riesgo que entraa para los transentes los objetos suspendidos, puestos de una formapeligrosa o arrojados a la calle y en la necesidad de indemnizar a las personas que resulten

    daadas por ellos, existe una eadem ratioque permite su aplicacin analgica precisamente en losmismos casos cuando se desconoce el piso del que procedi el dao.

    Hay que tener en cuenta adems que la mayora de las comunidades de propietarios tienen un seguro deresponsabilidad civil por los daos que el edificio pueda causar a terceros. Y como tiene declarado el TS(STS, 1, 5.7.1989 [Ar. 5297; MP: Luis Martnez-Calcerrada y Gmez]), el objeto del seguro deresponsabilidad civil del contenido de las viviendas, incluye todas las circunstancias que por el uso odisfrute de tales viviendas produzcan un resultado daoso.

    10

    El artculo 2328 del

    CC no sera

    asimilable a la norma

    espaola pues no est

    basado en el riesgo que

    entraa para los

    transentes los objetos

    suspendidos, ni la

    negligencia de poner

    estos en forma peligrosa.

    Es un caso de responsa-

    bilidad objetiva por lo

    que la culpa es

    irrelevante. El criterio

    es la indeterminacin del

    causante del dao

    dentro de un grupo de

    personas que se

    encuentran unidas por

    un factor de tiempo y

    espacio y la necesidad

    de dar proteccin a la

    vctima.

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    3) Siguiendo con los casos en los que la vctima no tiene que identificar al causante material deldao a efectos resarcitorios, nos encontramos con los perjuicios producidos por el

    funcionamiento normal o anormal de un servicio pblico y el juego de los principios de la

    responsabilidad patrimonial de la Administracin(arts. 139 a 146 LRJAP-PAC). De acuerdo con estos

    preceptos, la Administracin deber indemnizar cualquier lesin (efectiva, evaluableeconmicamente e individualizada) que sufra un particular (o un grupo de personas) vinculadacausalmente al desarrollo de cualquier actividad administrativa, salvo que la lesin sea debida a

    fuerza mayor o a los llamados riesgos de desarrollo (tras la modificacin operada por la Ley

    4/1999 en el art. 141.1 LRJAP-PAC), como nicas causas de exoneracin de responsabilidad.

    La responsabilidad de la Administracin es directa, la imputacin de responsabilidades no se hace

    a las personas sino a los rganos de la Administracin, de manera que la vctima no tiene que

    probar la culpa o negligencia del personal al servicio de la misma. Tan slo se exige que el agente

    del dao forme parte de la organizacin administrativa (bien como funcionario, o personalcontratado, autoridad o agente en sentido amplio) y que la actuacin de la que se imputa

    causalmente el dao que pretende ser resarcido se haya producido en el ejercicio o con ocasindel desempeo de las funciones pblicas en el seno de la Administracin.

    La naturaleza objetiva de la responsabilidad patrimonial de la Administracin, aunque actualmente esten tela de juicio tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia debido a la excesivasocializacin del riesgo que supone, ha llevado, sin embargo, en determinados supuestos de difcilautora, como son los daos producidos por virus y bacterias intrahospitalarias o por el empleo deproductos defectuosos (como sangre y productos hemoderivados o material mdico) a condenar alINSALUD o a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social por el dao causado al paciente (STS, 3,31.5.1999 [Ar. 6154; MP: Francisco Gonzlez Navarro]). Sin embargo, podemos observar un cambiojurisprudencial en los ltimos aos, donde la Sala 3 del TS -as como la 4- han rechazado laresponsabilidad de la Administracin en casos de contagio de hepatitis C o VIH cuando estasenfermedades eran desconocidas o bien lo eran los medios de deteccin y prevencin (SSTS, 3, 12.7.2004[Ar. 4562; MP: Enrique Lecumberri Mart]; 2.4.2004 [Ar. 2446; MP: Ramn Trillo Torres] y 15.4.2004 [Ar.2630; MP: Agustn Puente Prieto]).

    La Administracin igualmente deber de responder de los daos causados cuando interviene cualquierelemento humano que revela un defecto en el funcionamiento u organizacin de la asistencia sanitaria,por ejemplo, no tomando las precauciones adecuadas cuando el paciente tiene tendencias suicidas (STS,3, 24.10.1995 [Ar. 7155; MP: Pedro Antonio Mateos Garca]); no realizando las pruebas oportunas en sudebido momento (STS, 3, 9.3.1998 [Ar. 2656; MP: Juan Jos Gonzlez Rivas]); no contando con elpersonal sanitario adecuado; o citando con retraso al paciente que tiene una patologa grave..., porcuanto queda acreditado el criterio de imputacin, es decir, la relacin entre la actividad administrativay el dao causado.

    Incluso cuando han concurrido varios organismos pblicos en la produccin del dao, no resultasignificativo identificar la concreta Administracin causante del perjuicio, pues la Ley ha previstoexpresamente la responsabilidad solidaria de todas ellas (art. 140.1 LRJA-PAC).

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    2.3. Las obligaciones de garanta y los deberes de proteccin que pesan sobre el deudorcontractual

    Cuando existe una obligacin de garanta o un deber de proteccin de origen contractual que

    recae sobre las cosas o sobre las personas, no resulta relevante si el incumplimiento se debi a laaccin de un tercero no identificado dentro de un grupo de personas, pues el obligado

    contractualmente frente a la vctima deber de responder del dao, salvo que el supuesto puedaconfigurarse como un caso fortuito o fuerza mayor. Es lo que ocurre, por ejemplo, con:

    1) La responsabilidad del arrendatario por los deterioros causados por las personas de su casa prevista enel art. 1564 CC, cuando el dao lo ha producido cualquier persona de la cual tiene que responder

    el arrendatario (incluyendo invitados, huspedes o visitas). La responsabilidad del arrendatarioderiva de su obligacin general de conservar la cosa arrendada con el fin de devolver la finca, al

    concluir el arriendo, tal y como la recibi (art. 1561 CC).

    2) Lo mismo cabe decir para los supuestos previstos en los arts. 1783 y 1784 CC respecto a laresponsabilidad de los hosteleros por las cosas depositadas por los viajeros(maletas, joyas que portan....),

    con tal de que se hubiera dado conocimiento a los mismos o a sus dependientes de los efectos

    introducidos y que los viajeros observen las prevenciones que aquellos o sus empleados hubiesenhecho sobre el cuidado y vigilancia de sus efectos. Segn aclara el art. 1784, la responsabilidad

    del hostelero se extiende a los daos procedentes tanto por los criados o dependientes de los fondistas

    o mesoneros, como por los extraos. La imputacin de su responsabilidad responde a criteriosobjetivos y no resulta relevante la identificacin del que ha producido el dao, pues la

    responsabilidad del deudor contractual (el hospedero) slo se excluye por fuerza mayor (una decuyas manifestaciones es el robo a mano armada), esto es, por circunstancias extraas a su mbitode control.

    3) Respecto a las acciones daosasque pueden sufrir las personas, los aficionados y el pblico en

    general como consecuencia de su asistencia a un espectculo deportivo o de otra ndole, cuando el daoha sido causado por alguien indeterminado del pblico que acta aisladamente o bien integrado

    en grupos determinados y conocidos de hinchas, existira una responsabilidad contractual

    derivada de un contrato atpico entre el dueo o titular del recinto y aqullos, por

    incumplimiento de lo que la doctrina alemana conoce como deberes de proteccin(Schutzpflichten), o la francesa como obligaciones de seguridad (obligations de scurit), que en

    nuestro Ordenamiento derivaran de las exigencias de la buena fe contractual prevista en el art.1258 CC (vase con mayor detalle, CABANILLAS SNCHEZ[2000], p. 147).

    Si, adems, configuramos a las obligaciones de seguridad como obligaciones de resultado, en lamedida en que el dominio del riesgo creado por esa actividad corre a cargo del titular del recinto

    o del espectculo pblico, el aficionado o espectador que sufre un dao en su persona o en sus

    bienes tan slo tiene que aportar la prueba de que el dao se produjo dentrode las instalacionesdeportivas y el empresario del espectculo deportivo o pblico slo podr liberarse de la

    obligacin de indemnizar daos y perjuicios, probando que el incumplimiento se debe a casofortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva de la vctima, de acuerdo con el art. 1105CC.

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    Entiendo en este sentido que el dao causado por un miembro indeterminado dentro de un

    conjunto de personas o la actuacin de un grupo de hinchas, no entra dentro de la categora decaso fortuito o fuerza mayor en tanto no se puede considerar como un suceso imprevisible o

    inevitable, teniendo presente las medidas legales y reglamentarias conectadas con la obligacinde seguridad a cargo de los organizadores y propietarios de los recintos deportivos (previstas enla Ley del Deporte 10/1990, de 15 de octubre (BOE n 249, de 17.10.1990) arts. 63 y 69- y en el

    Real Decreto 769/1993, de 21 de mayo, para la Prevencin de la Violencia en los Espectculos

    Deportivos de 21 de mayo de 1993 (BOE n 146, 19.6.1993), modificado por la Ley 53/2002, de 30

    de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social). En otras palabras, laresponsabilidad del empresario del espectculo deportivo o pblico se objetiva por la va de la

    responsabilidad contractual y ve ampliado el plazo de su exigencia a quince aos de acuerdo con

    lo dispuesto en el art. 1964 CC.

    Cuando los daos se producenfuerade las instalaciones y por lo tanto del mbito de control del

    titular del recinto, la responsabilidad debe recaer en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad delEstado en su obligacin de garanta de la seguridad pblica en general y respecto a los

    espectculos pblicos en particular (de acuerdo con lo establecido en el Reglamento para la

    Prevencin de la Violencia en los Espectculos Deportivos).

    Lo cierto es que, pese a las consideraciones anteriores, la va extracontractual ha sido la quegeneralmente han empleado los actores para reclamar daos producidos en las instalaciones deportivas,debido sin duda a la amplsima frmula del art. 1902 CC y al escaso desarrollo jurisprudencial en la

    configuracin de las obligaciones de seguridad. Con todo, nuestros Tribunales han llegado por la va dela responsabilidad extracontractual a los mismos resultados prcticos, en cuanto a la distribucin deriesgos a cargo del titular del recinto deportivo y/o del organizador del evento, que podran haberllegado con base en la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento de una obligacin deseguridad a cargo del club o entidad organizadora del espectculo pblico. De esta forma haninterpretado que el estadio debe ser un lugar seguro para el aficionado que acude a presenciar unespectculo deportivo, no debe presentar fallos en su estructura (STS, 1, 19.11.1999 [Ar. 8291; MP: JosMenndez Hernndez]) y adems debe quedar suficientemente cubierta la vigilancia de las Fuerzas deSeguridad y orden pblico (STS, 1, 22.12.1999 [Ar. 9206; MP: Jos Manuel Martnez-Pereda Rodrguez]).

    4) Sobre los transportistas pesa tambin un deber contractual de evitar daos a las personas o

    cosas que transportan (derivado del art. 1258 CC), ostentando una posicin de garantes enrelacin con las agresiones o atentados sufridos por aqullas o por los daos derivados de lascosas. Esta posicin de garante no es absoluta, como no lo era en el caso anterior, sino que el dao

    slo les resultara objetivamente imputable si las conductas de evitacin del resultado omitidas

    por las empresas de transportes han aumentado de forma significativa el riesgo de la causacin

    del dao y a la inversa, cuando las medidas que en abstracto debieran haber adoptado hubierantenido eficacia reductora o elusiva del mismo (GMEZ POMAR[2005], p. 8).

    En la escasa jurisprudencia sobre la materia, se ha apreciado que esta conducta omisiva ha consistido enno adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar agresiones dentro de sus instalaciones,

    cuando la empresa era consciente de la falta de seguridad que exista porque ya se haban presentadoanteriormente situaciones similares (STS, 1, 20.12.2004 [Ar. 8132; MP: Antonio Romero Lorenzo]); o bien

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    en no informar al viajero sobre la situacin inestable del pas de destino y cul era el riesgo queimplicaba su viaje, que luego se materializ con un atentado terrorista (SSTS, 1, 11.10.2005 [Ar. 8769;MP: Pedro Gonzlez Poveda] y 2.2.2006 [MP: Jos Antonio Seijas Quintana]).

    La STS, 1, 2.4.1996 (Ar. 2984; MP: Pedro Gonzlez Poveda), se refiere a un caso de transporte de cosas(de energa elctrica) que produce un dao a terceras personas. El incendio, que afect a las propiedadesde los actores, se inici por las chispas elctricas producidas por un cable de alta tensin. Aunque no sepudo determinar si la titularidad de ese cable era de HUNOSA o del Ayuntamiento de Mieres, el TSconsider que exista responsabilidad de HUNOSA, en la medida en que le corresponde a ellatransportar energa elctrica entre los puntos donde se produjo el incendio y debi adoptar las medidasprecisas de seguridad al realizar su instalacin, as como una vez instalada revisar que la lnea reunieselas condiciones reglamentariamente exigidas, circunstancias que quedaron desacreditadas por la cadadel cable y el posterior cierre de energa elctrica, que se debi producir ante dicho evento y no tuvolugar.

    2.4. Los fondos de garanta y las ayudas estatales

    Nuestro legislador tiene establecidos ciertos mecanismos de compensacin, a travs de fondos degaranta y ayudas pblicas, que actan ante graves problemas a los que un Estado social debe

    hacer frente, como son entre otros los casos de las vctimas del terrorismo o de las personas

    contagiadas por el virus VIH y VHC y que pretenden evitar dejar sola a la vctima frente al daosufrido, cuando difcilmente podra hacer efectiva una indemnizacin, ya sea por imposibilidad

    de dirigirse contra el causante del dao (por su desconocimiento), ya sea por su insolvencia, ya

    sea por la apreciacin de alguna causa de exoneracin de responsabilidad (como el criterio deriesgo de desarrollo, cuando la enfermedad era desconocida o bien los medios para su deteccin).

    Dentro de estas ayudas destaca el resarcimiento por los daos producidos por actos deterrorismo integrado por la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de solidaridad con las vctimas del

    terrorismo (BOE n 242, de 9.10.1999), que ha previsto que el Estado asuma las indemnizaciones

    por daos fsicos o psicofsicos a las vctimas del terrorismo, siempre y cuando aqullas hubieran

    transmitido al Estado las acciones civiles de las que fueran titulares, con el fin de que el Estado sesubrogue en los derechos que asisten a los beneficiarios contra los obligados inicialmente al

    resarcimiento como autores de los delitos o que les pudieran asistir, en su caso, si no hubiere

    recado sentencia firme. As como por el RD 288/2003, de 7 de marzo, que aprueba el Reglamento

    de ayudas y resarcimientos a las vctimas de delitos de terrorismo (BOE n 65, de 17.3.2003).

    En la misma lnea, el RD-Ley 9/1993, de 28 de mayo, sobre concesin de ayudas a los afectadospor el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH), como consecuencia de las actuaciones

    realizadas en el sistema sanitario pblico (BOE n 130, de 1.6.1993); y la Ley 14/2002, de 5 de

    junio, por la que se establecen ayudas sociales a las personas con hemofilia u otras coagulopatascongnitas que hayan desarrollado hepatitis C como consecuencia de haber recibido tratamiento

    con concentrados de factores de coagulacin en el mbito del sistema sanitario pblico (BOE n

    135, de 6.6.2002), exigen tambin para acceder a las ayudas estatales contempladas la renunciaprevia al ejercicio de todo tipo de reclamaciones, en este caso, contra la Administracin, con el fin

    de evitar las demandas que se estaban produciendo contra la Administracin sanitaria por loscontagios del virus VIH y el de la Hepatitis C producidos por transfusiones de sangre o

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    suministro de productos hemoderivados en el sistema pblico antes del establecimiento de laobligatoriedad de las pruebas de deteccin de los respectivos virus contaminantes en la sangre

    (para ms detalle vase SEUBA TORREBLANCA[2002], p. 369-410).

    Por ltimo estn las indemnizaciones a las vctimas de los delitos violentos y contra la libertadsexual. La Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las vctimas de delitosviolentos y contra la libertad sexual (BOE n 296, de 12.12.1995) establece un sistema de ayudas

    pblicas a las vctimas directas de estas clases de delitos. Las ayudas en este caso funcionan de

    una forma similar a los anteriores casos: el Estado avanza las cantidades a las que la vctima tiene

    derecho por la responsabilidad civil derivada del delito y se subroga en sus acciones contra elcausante del dao (art. 13).

    3. Tendencia jurisprudencial en los casos de causalidad incierta

    Uno de los elementos que ha sufrido una mayor evolucin en el mbito de la responsabilidadcivil ha sido sin duda la causalidad. Nuestros Tribunales han seguido diferentes teoras y puntos

    de vista, para decidir cundo se es causa y qu es lo que causa el dao. En este sentido, hay que

    tener en cuenta que a nuestro Tribunal Supremo en muchas ocasiones no le ha interesado tanto queel sujeto sea la causa psicofsica del dao, como que ste le deba ser imputado por cualquier razn

    de justicia o equidad. Se busca, por tanto, no ya la causa material del dao, sino una razn suficiente

    de su imputacin, un ttulo jurdico que legitime su atribucin a un sujeto o patrimonio determinado(DE COSSO[1966], p. 528).

    Este es, por ejemplo, el caso de la STS, 1, 21.5.2001 (Ar. 6464; MP: Jos Almagro Nosete). El hecho generadorde la reclamacin planteada fueron las lesiones causadas en el ojo de un cliente de una discoteca, originadaspor el lanzamiento de un objeto de vidrio por una persona no identificada que all se encontraba. El TS,aunque no apreci el recurso de casacin contra la sentencia de la AP (que condena a la compaaaseguradora y a la sociedad titular de la discoteca) con base en los arts. 1902 y 1903 CC, en su Fundamento 4considera que la sentencia se debera haber fundamentado en el art. 1910 CC, como as hizo el Juzgado dePrimera Instancia, porque este precepto est pensado para situaciones que son homologables a la presente(F.D. 5). Evidentemente, bajo mi punto de vista, hubiera sido ms acertado reconducir la solucin jurdicadel caso hacia la existencia de un incumplimiento de la obligacin de seguridad que tiene el titular de la

    discoteca respecto a los clientes que se encuentran dentro de su recinto (arts. 1101 y ss. en relacin con el art.1258 CC), y no forzar el mbito de aplicacin del art. 1910 CC, como afirma el TS.

    Desde esta perspectiva, hace ya algn tiempo que viene manifestndose en la jurisprudencia una

    cierta tendencia a reconocer la validez de la presuncin de causalidad, cuando, ignorndose cul

    ha sido la causa concreta y exacta que provoc el dao, existe una razonable probabilidad de queste se haya debido a la conducta o actividad del demandado. Esta presuncin se destruye

    cuando el demandado logre acreditar que existi otra causa determinante que le era totalmente

    ajena o que no le era objetivamente imputable (REGLERO CAMPOS[2006], p. 378-379).

    Dicha jurisprudencia es especialmente significativa en materia de incendios, habida cuenta de lasdificultades que puede tener el demandante para demostrar el nexo causal entre una conducta u

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    omisin del demandado y el dao sufrido. La jurisprudencia viene estableciendo en estos casosque la relacin de causalidad que hay que demostrar es entre el incendio -como evento- y el

    dao, pero no respecto a la causa eficiente del incendio que caus el dao. En otras palabras, ladoctrina jurisprudencial exige la prueba del incendio causante del dao, no la prueba,

    normalmente imposible, de la causa concreta que caus el incendio (vase sobre el tema OLIVABLZQUEZ[2003], p. 560-568).

    No obstante, podemos encontrarnos con alguna sentencia que se aparta de esta doctrina como la STS, 1,26.11.2003 (Ar. 8354; MP: Antonio Gulln Ballesteros). Los hechos del caso traen causa del incendioproducido en un tractocamin que el actor haba adquirido a travs de un contrato de arrendamientofinanciero o leasing a un concesionario y taller autorizado de Renault, trece das despus de suadquisicin. Durante ese perodo de tiempo el vehculo haba permanecido en poder de la empresaconcesionaria para la instalacin de unos accesorios solicitados por el actor. Realizado el encargo, seaparc el vehculo en la calle y esa misma noche se incendi por causas desconocidas, pero internas al

    mismo vehculo. El Tribunal Supremo apreci el recurso de casacin interpuesto por las entidadesdemandadas (Auto Talleres Sagunto S.A. y Renault Vehculos Industriales, S.A. esta ltima comofabricante del vehculo-), y condenadas en la instancia, por infraccin del art. 1.902 CC y jurisprudenciaque lo interpreta, al considerar que: la sentencia recurrida no seala ninguna relacin de causalidadentre el dao y una accin u omisin de la recurrente, slo se limita a la formulacin de una merahiptesis sin ninguna prueba que la avale [...] [S]e ha condenado a las sociedades demandas porque una u otrahan sido la causa del dao, lo que de ningn modo es admisible por contrario a la necesaria individualizacin de la

    accin u omisin determinante del dao causado, o bien a la necesaria declaracin de una concurrencia de acciones

    u omisiones. Mucho menosadmisible es que se pronuncie una condena solidaria en estas condiciones decausalidad hipottica alternativa... (vase aqu los comentarios de SEUBA TORREBLANCA [2004], p. 5-6;MARTN CASALS / RUDA GONZLEZ[2004], p. 852-859).

    En otras ocasiones de causalidad incierta, el problema de la causalidad se ha reducido a un modelo

    estadstico, a la mera probabilidad de su existencia, a la simple aplicacin de la teora more probable

    than not, en aquellos casos en que es imposible esperar certeza o exactitud en materia de relacin

    de causalidad. De acuerdo con esta frmula jurisprudencial norteamericana, es suficiente contar

    con una probabilidad de ms del cincuenta por ciento para concluir que la causa imputable aldemandado es soporte de la relacin de causalidad del caso que se enjuicia. Dicha jurisprudencia se

    ha visto reflejada en nuestro pas en el emblemtico juicio de la responsabilidad por la distribucin

    del aceite de colza desnaturalizado.

    El problema de los daos causados por el aceite de colza y su reparacin es complejo, no slo respecto alos sujetos causantes, sino en cuanto al producto que caus el dao. Pues, aunque result probado en elprimer juicio que todas las vctimas haban consumido aceite de colza desnaturalizado con anilina producto txico no apto para el consumo humano-, sin embargo, no pudo demostrarse cientficamentecul fue el concreto agente causante del dao (nos encontramos ante lo que se conoce como cursoscausales no verificables cientficamente). Es ms, de acuerdo con ciertos investigadores independientes,no existe ningn tipo de dato, ni epidemiolgico, ni toxicolgico, que demuestre que el aceite de colzafue la causa de este sndrome txico (por el contrario, este grupo apunta que la causa de la intoxicacinpudo ser la mala utilizacin de productos organofosforados, que se utilizaron en una plantacin detomates en Almera -entre los cuales haba muy probablemente Nemacur y Oftanol, productos de la casaBayer-).

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    La cuestin de la existencia o no de la relacin de causalidad suficientemente probada entre laadulteracin del aceite y las muertes y lesiones producidas sali a relucir durante todo el proceso, tantoen su desarrollo ante la Audiencia Nacional, como ante el Tribunal Supremo. En concreto, en el recursode casacin que resolvi la STS, 2, 23.4.1992 (Ar. 6783; MP: Enrique Bacigalupo Zapater), que fue la

    primera sentencia de condena criminal y civil frente los particulares responsables de la adulteracin delaceite (aunque luego hubo otras dirigidas a buscar la responsabilidad subsidiaria del Estado para pagara la vctimas: SAN 24.5.1996 y STS, 2., 26.9.1997 [Ar. 6366; MP: Gregorio Garca Ancos]), las alegacionesde las defensas de los principales encausados alegaron la falta de prueba de la relacin de causalidadentre el dao y alguna concreta molcula con significacin toxicolgica. Pero el Tribunal Supremorechaz los argumentos de la defensa, considerando probada la correlacin existente entre elantecedente de la ingestin y las consecuencias de la muerte o las lesiones, entre otras razones porquelos peritos no han podido proponer ninguna causa alternativa que explique razonablemente el suceso(FD 2).

    En otras palabras, para el Tribunal Supremo result ms probable la hiptesis del envenenamiento por

    aceite de colza que cualquier otra no demostrada de forma indubitada (aplica simplemente la teorajurisprudencial norteamericana del more probable than not, para aquellos casos en que es imposibleesperar certeza o exactitud en materia de relacin de causalidad). La solucin jurdica ofrecida porelAlto Tribunal espaol tiene su importancia, en cuanto puede convertirse en la directriz a seguir en laresolucin de otros supuestos de comercializacin de productos de consumo adulterados o defectuosos.

    Otra de las reglas recientemente acogida por nuestro Tribunal Supremo ha sido la doctrina

    recogida en la mxima res ipsa loquitur (the thing speaks for itself), que responde a una corrientegeneralizada en Europa, que autoriza al demandante de una indemnizacin a obtener una

    compensacin por los daos y perjuicios sufridos sin necesidad de aportar prueba de la

    negligencia del o de los demandados, cuando las circunstancias de la produccin del dao hacen

    imposible o muy difcil pensar que el dao pudiera haberse producido de haber observadoaqullos las exigencias de la diligencia debida (DAZ-REGAN GARCA-ALCAL [1996], p. 173).

    Originariamente esta doctrina se cre en el Common Lawa favor de los demandantes que haban

    sufrido daos de difcil explicacin en un hospital y encuentra precisamente en este tipo desupuestos su justificacin ms frecuente.

    La Sala 1 del TS ha acogido dicha regla en varias sentencias en materia de responsabilidad mdica,haciendo responsable al centro hospitalario por el dao causado cuando de la evidencia se puedededucir la existencia de una negligencia que entra dentro del mbito de actuacin del demandado o susempleados, aunque no se sepa la causa exacta del dao o quin pudo producirla (STS, 1, 9.12.1998 [Ar.9427; MP: Xavier OCallaghan Muoz], entre otras).

    La aplicacin de esta lnea jurisprudencial a los profesionales sanitarios, no slo a los centroshospitalarios, supone una flexibilizacin importante en lo que ha sido hasta ahora la jurisprudencia delTS en materia de responsabilidad mdica, en general poco proclive a establecer una presuncin de culpacontra este colectivo. Tambin facilita las reclamaciones de los demandantes ante sucesos que no ocurrennormalmente sino cuando interviene negligencia y sta, adems, concurre en varios profesionales, queno han aportado en el proceso prueba de la exoneracin de su responsabilidad.

    Este es el caso, por ejemplo, de la STS, 1, 8.3.2004 (Ar.1815; MP: Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares).Trata de la exigencia de responsabilidad civil por una pretendida negligencia mdica de un grupo de

    mdicos (5), en una atencin llevada en coordinacin entre especialidades y que se produce en un centrohospitalario de la Seguridad Social. El enfermo estuvo ingresado en la UCI tras un grave accidente

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    automovilstico, despus pas al Servio de Traumatologa y sigui su tratamiento enOtorrinolaringologa y Neumologa. Fallece das despus por un cuadro agudo respiratorio comoconsecuencia de una intubacin traqueal prolongada (14 das) a la que haba estado sometido tras suingreso en la UCI. El TS no apreci el recurso de casacin contra la sentencia de la AP de Madrid, que

    conden de forma solidaria a los mdicos demandados y al hospital pblico donde trabajaban, porqueconsider, recogiendo los razonamientos de la Audiencia, que ninguno de los mdicos demandadosllev el cuidado necesario que exige una situacin de intubacin endotraqueal prolongada y advirti delos peligros que se podan producir.

    Otro de los casos interesantes en el tema que nos ocupa es el de la STS, 1, 22.6.2000 (Ar. 4431; MP:Alfonso Villagmez Rodil). Segn se desprende de la misma, diversos practicantes (en concreto tres)pusieron a un mismo paciente, que falleci a consecuencia de una gangrena gaseosa, tres inyecciones deun mismo medicamento en perodos de tiempo casi contiguos. Dos de ellos no adoptaron los mtodosms seguros de desinfeccin del material (pues simplemente hirvieron la jeringuilla y la aguja). Encuanto al tercer practicante, no consta el material empleado ni la parte del cuerpo inyectada al paciente.

    La demanda presentada por los padres del fallecido frente a uno de los practicantes y su compaaaseguradora no tuvo xito en ninguna de las instancias. Segn argumenta el TS, en casos como elpresente, corresponda a los recurrentes la prueba de la relacin o nexo de causalidad y la de la culpaque invocan, ya que a la relacin material o fsica ha de sumarse el reproche culpabilstico. Para valorarel alcance de las afirmaciones realizadas por el TS, conviene tener en cuenta, como dice la Sala ms tarde,que los recurrentes (demandantes) mostraron una conducta de oposicin, ya que no autorizaron laprctica de autopsia, cuyo resultado poda despejar la incertidumbre fctica que se presenta. En otraspalabras, al sentir de la Sala, no se puede condenar a reparar el dao causado en los casos de autoraincierta cuando el propio demandante est en disposicin de aportar pruebas que puedan servir paraesclarecer los hechos del

    caso y no lo hace.

    4. Propuesta de lege ferenda al problema de la causalidad alternativa

    4.1. La causalidad y el artculo 1902 del Cdigo civil

    Es tradicional afirmar que el art. 1902 CC es una norma que se fundamenta en el principio de

    culpabilidad, esto es, la indemnizacin slo puede exigirse a quien ha causado un dao por culpa

    o negligencia, y de responsabilidad individual. Parece exigir pues la individualizacin inmediatadel sujeto responsable y la prueba de la relacin de causalidad entre el dao y el hecho de su

    autor. Ambos extremos deberan de ser probados por la vctima conforme a las reglas generales

    sobre distribucin de la carga de la prueba.

    Frente a estas ideas, la doctrina ms actual distingue cuando habla de causalidad entre la

    explicacin natural del suceso que caus el dao (causalidad fctica) y la decisin normativa que

    pone a cargo de un sujeto la responsabilidad por el dao causado (imputacin objetiva o mbitode responsabilidad) (entre los trabajos ms recientes vase SALVADOR CODERCH / FERNNDEZCRENDE [2006], p. 1 y ss.). Evidentemente, la cuestin de la identificacin del responsable del

    dao es una cuestin de causalidad, que en nuestro caso obliga en primer trmino a hablar de

    una causalidad fcticameramente probabilstica o hipottica, en cuanto que la accin de cualquiera

    de los partcipes pudo haber causado o simplemente favorecido la produccin del resultado, entrminos de la ms estricta concepcin de la teora de la equivalencia de las condiciones. La

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    Art. 1902 "El que por accin u omisin causa dao a otro

    interviniendo culpa o negligencia, esta obligado a reparar el dao

    causado".

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    ignorancia sobre la causalidad material y directa del dao traslada la cuestin a un segundoplano en el mbito de la relacin de causalidad. La discusin se centra en si esa accin es

    jurdicamente imputable a todos sus partcipes y bajo qu condiciones.

    Dentro de esta lnea de pensamiento se encuentra sin duda la redaccin de los Principios delDerecho europeo de la responsabilidad civil -que deberan de servir como base para el futuroDerecho de Daos Europeo- realizado por el European Group on Tort Lawo Grupo de Tilburg. Los

    Principios optan por una solucin intermedia, entre el derecho alemn (que considera que todos

    los autores de las conductas responden solidariamente) y el suizo (que generalmente rechaza la

    responsabilidad de todos ellos), en pro de la responsabilidad parcial de acuerdo con el grado deprobabilidad de que cada uno de ellos haya causado el dao (MARTN CASALS [2005], p. 11). As, de

    acuerdo con el art. 3: 103: en el caso de varias conductas o actividades, en donde cada una de ellas

    por separado hubiera sido suficiente para causar el dao, pero permanece incierta cul de ellas

    realmente lo caus, cada una de esas conductas deber ser considerada como causa en la medida enque probablemente hubiera producido el dao. En otras palabras, la propuesta que hace el European

    Groupes que cada conducta de cada partcipe que pudo producir el dao (en el caso de la causalidadalternativa) entre a formar parte del elenco de causas que el juez deber de valorar como

    productoras del mismo en el correspondiente juicio de imputacin de responsabilidades.

    La teora de la imputacin objetiva (objektive Zurechnung), que cada da goza de mayor predicamentoen la doctrina civil y es seguida por los Principios, resuelve el problema de la causalidad a travs

    de diversos criterios de imputacin (como el de la causalidad adecuada, la exclusin de los riesgos

    generales de la vida, el criterio de prohibicin de regreso o el incremento del riesgo de que seproduzca el evento daoso, entre otros). Los criterios de imputacin objetiva se aplican tanto a los

    casos que se han de resolver conforme a un criterio de responsabilidad por culpa o negligencia,

    como aquellos otros donde son aplicables criterios de responsabilidad objetiva. Siguiendo a lamencionada teora, uno de los criterios de imputacin es el que exige una interpretacin finalista de

    la norma de conducta culpablemente infringida. De acuerdo con este criterio, slo sernindemnizables aquellos daos para cuya evitacin, precisamente, se impone el deber infringido. La

    funcin inmediata del criterio del fin de proteccin de las normas (Schutzzweck der

    Haftungsbegrndenen Normen) es determinar la finalidad concreta y tpica del deber de cuidadolesionado y la clase de daos que ste debe de impedir o evitar. As si el resultado producido por el

    comportamiento negligente no es uno de los que se queran evitar por el establecimiento del deber,el autor est exento de responsabilidad.

    Para la correcta aplicacin de este criterio es necesario determinar cundo una norma cumple una

    funcin de seguridad y cundo no. Desde esta perspectiva, creemos que la primera norma de

    conducta culpablemente infringida que tenemos que tener presente es el artculo 1902 del Cdigocivil, que obliga a reparar el dao causado al que por accin u omisin causa dao a otro, interviniendoculpa o negligencia. Este precepto puede incluir perfectamente, en defecto de otra norma concreta

    aplicable, la accin de los partcipes de un dao cuando se puede demostrar su participacin en laaccin que lo produce, aunque no se pueda determinar su autor material.

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    Entonces, al imputar objetivamente el dao al grupo de sujetos dentro del cual est el lo caus, se puede recurrir al criterio

    del fin protector de la norma segn el cual solo son indemnizables aquellos daos para cuya evitacin se impone el deber

    infringido. A falta de una normal especial el artculo 2314 al sealar que el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido

    dao a otro es obligado a la indemnizacin estara estableciendo, a contrario sensu, que se debe observar un comportamiento

    diligente en nuestras relaciones con otras personas. Si se infringe esta norma se puede atribuir objetivamente la causalidad

    segn la interpretacin finalista de la norma.

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    Aunque en el mbito de la teora de la imputacin objetiva sus defensores afirman que hay quediferenciar claramente el plano causal del juicio de responsabilidad, no creemos que el empleo del

    criterio de fin de proteccin de la norma, tomando como base el art. 1902 CC como norma generalinfringida para los supuestos de causalidad alternativa o daos causados por miembro

    indeterminado de grupo (salvo que otra norma resulte aplicable), lleve a confundir ambascuestiones. Simplemente pensamos que nos llevara a tener que valorar la previsibilidad comoelemento de imputacin del resultado y por ende de la causalidad jurdica. El propio Cdigo afirma

    a este respecto que nadie responder de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que

    previstos fueran inevitables (art. 1.105). El criterio de previsibilidad, interpretado de forma

    objetiva, se equipara al de probabilidad del resultado (vese en similares trminos DAZ-REGAN GARCA-ALCAL[2004], p. 9-10). De tal forma que la accin a la cual denominamos causasera imputable a un sujeto (o a varios de ellos) cuando era probable que pudiera producir un dao.

    Creo que a la misma solucin llegaramos si aplicramos simplemente el criterio de la causalidadadecuada, como criterio residual y general de imputacin objetiva, de acuerdo con el cual, la

    conducta del demandado es una causa adecuada del dao padecido por la vctima si, ex ante, lacausacin del dao era previsible no muy improbable- por parte del demandado (PANTALENPRIETO [1991], p. 1987; SALVADOR CODERCH / FERNNDEZ CRENDE [2006], p. 15). La cuestin

    radicar para el juez en valorar el grado de probabilidad del dao para que el mismo pueda ser

    imputado objetivamente a los demandados, lo que no resulta sencillo.

    4.2. Presupuestos para la responsabilidad de los agentes que intervienen en la causacin del

    dao en caso de indeterminacin del autor material

    Hay que precisar, adems, que para responsabilizar a todos los posibles agentes que han concurrido en la

    produccin de un dao, cuando permanece la incgnita de la autora individual,deberan de existir las

    mismas condiciones de imputacin subjetiva u objetiva, de manera que si la responsabilidad tiene su

    origen en la culpa, pueda encontrarse culpa en todos y si la responsabilidad tiene su origen en el

    riesgo, todos han debido de contribuir a crearlo (de acuerdo con DEZ-PICAZO [1999], p. 168). As,por ejemplo, no se podr responsabilizar a un grupo de pasajeros que viajan en un autobs por el

    dao causado por uno de ellos al arrojar un objeto por una ventanilla, si aqullos estaban sentados

    tranquilamente en sus asientos cuando se produjo el hecho, pero s cuando todos participan de un

    juego que puede implicar que un objeto salga por las ventanillas del autobs que estn abiertas ypuedan lesionar a alguien que pase por la acera de una va pblica concurrida.

    Esto nos hace pensar dos cosas, por un lado, que el simple encuentro de hecho en el tiempo y en elespacio, sin voluntad de reunin y sin elegir a los partcipes, puede generar responsabilidad si no se

    conoce el autor directo del dao, cuando se dan las condiciones de imputacin subjetiva u objetivaprecisas respecto de cada uno de los partcipes que intervinieron en su causacin (en este mismo

    sentido, DE NGEL YGEZ [1983], p. 74; PANTALEN PRIETO [1983], p. 416-417; DEZ-PICAZO

    [1999], p. 167). Y, por otro lado, tampoco sera precisa para la imputacin del grupo una unidadespacio-temporal en la actuacin de los partcipes (como sealan algunos autores basndose en la

    doctrina alemana ms antigua). Aunque lo ms normal es que sta se produzca si se precisa laconcurrencia de las restantes condiciones de imputacin de los agentes.

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    De hecho, tan slo en un caso judicial en Alemania ha sido determinante la concurrencia de esterequisito para no aplicar el 830.I.2 BGB. Fue en el proceso resuelto por la sentencia del RG de 9 de juniode 1913, en donde la demandante, que durante un largo perodo de tiempo haba mantenido relaciones

    sexuales con varios hombres que tenan la sfilis, se haba contagiado tambin de dicha enfermedad. ElTribunal alemn no apreci la pretensin de la actora al faltar la unidad de tiempo y lugar de los actos.

    Cuando un grupo de personas realiza una actividad de la que deriva un dao, sus partcipesdebern de responder del dao causado en la medida en que con su actuacin debieron prever o

    evitar el dao (como se desprende del artculo 1902 CC). El art. 1902 CC delimita el crculo de

    responsables entre todos los posibles causantes mediante el criterio de culpa o negligencia(SALVADOR CODERCH / FERNNDEZ CRENDE [2006], p. 19) Estamos ante una culpa individual en

    varias acciones individuales o de conjunto, no ante un nuevo supuesto de responsabilidad objetiva.

    Segn DE NGEL YGEZ(1983, p. 74) cuando un grupo de personas desarrolla, bien concertadamente,bien de manera espontnea, una actividad como consecuencia de la cual se causa un dao a un tercero,todos los componentes del grupo quedan solidariamente obligados a reparar el mal causado si no sepuede acreditar quin fue su autor directo, por la creacin por parte del colectivo, de ese grupo depersonas, de un riesgo para terceros. En otras palabras, el calor expuesto en una actividad colectiva(como es lanzar piedras, cazar, jugar al ftbol), cuando es causa de una accin que produce un dao,debe ser imputable a todos los partcipes atendiendo al riesgo creado por la accin comn.

    Sin embargo, esta postura resulta criticable por cuanto los riesgos que se ubican en la doctrina del riesgohan de ser riesgos de carcter especial que aumenten de algn modo los riesgos generales de la vida, loque slo se justifica claramente si se trata de riesgos de empresa. Esto limitara la posibilidad de aplicar

    el principio enunciado por DE NGEL al caso, por ejemplo, de un grupo de empresarios que emitanagentes contaminantes (DEZ-PICAZO [1999], p. 164).

    La posicin de DE NGEL no es aislada, pues la mayora de la doctrina argentina (entre otros,BUSTAMANTE ALSINA [1992], p. 592-593; GARRIDO CORDOBERA[1993], p. 76-77; GESUALDI [1990], p. 151 yLPEZ CABANA[1995], p. 237 y ss.) mantiene la idea de que existe responsabilidad de todos los miembrosde un grupo (a la que llaman responsabilidad colectiva), cuando uno de ellos produce un dao y no se sabequin fue, en virtud del riesgo creado por la accin del grupo: todos los que integran el grupocontribuyen con su sola participacin en l a crear el riesgo que se traduce en el dao annimo de untercero, de manera que todos deben de responder, como si se tratara de un supuesto ms deresponsabilidad objetiva. De hecho, el Proyecto de Cdigo civil argentino de 1998 (cuyo texto puede

    verse en http://civil.udg.es/tort/Principles/text.htm), siguiendo la lnea del Proyecto de 1987, estableceque si un grupo realiza una actividad mediante la cual se crea un peligro extraordinario para la persona o para losbienes de terceros, todos sus integrantes responden solidariamente del dao causado por uno o ms de sus

    miembros. Slo se libera quien demuestra que no particip en su causacin(art. 1673).

    Slo aqul que pruebe la ausencia de causalidad entre su accin y el resultado producido, quedar

    exonerado de responsabilidad (por ejemplo, probando quin ha sido el autor del dao, la culpaexclusiva de la vctima o fuerza mayor).

    El demandante tendr que probar que el dao proviene de la accin u omisin de dos o ms

    personas, pero la carga de la prueba de lo contrariose traslada al partcipe. Esto significa que la vctimaen el procedimiento slo ha de probar que la conducta del demandado podra haber causado el

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    http://civil.udg.es/tort/Principles/text.htmhttp://civil.udg.es/tort/Principles/text.htm
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    dao. Si lo consigue, corresponder a ste la prueba de la exoneracin de su responsabilidad. Estasafirmaciones se ajustan perfectamente a lo dispuesto en el apartado sexto del art. 217 de la Ley de

    Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, precepto que inviste al juzgador de una potestad paraalterar la distribucin reglada de la carga de la prueba, atendiendo a la disponibilidad y facilidadprobatoriade cada parte respecto de los diferentes hechos relevantes del proceso. Es lo que se conocecomo distribucin dinmica de la pruebaque consiste en repartir la carga de la prueba, de manera quese obligue a aportar cada una de las pruebas a aquella parte que se encuentre en mejores condiciones

    de hacerlo.

    La primera sentencia donde se reflejan estas ideas la hallamos en el Common Law. Es la sentencia del casoSummers v. Tice(33 Cal. 2d 80, 199 P. 2d 1). Mientras estaban cazando, los demandados dispararon de formasimultanea al mismo pjaro y el demandante, que se encontraba con ellos pero se haba alejadoaproximadamente 15 m., fue alcanzado por el disparo del arma de uno de ellos, sin que se pudieradeterminar cul. La Corte Suprema de California mantuvo que la negligencia de los demandados fue la

    causa del dao y estableci que la carga de la prueba de su no causacin corresponda a cada uno de losdemandados, pues de otro modo, argumenta el Tribunal, ambos demandados podan limitarse a no decirnada, con la consecuencia de que el demandante no sera indemnizado.

    En los supuestos de responsabilidad objetiva o por riesgoes necesario para responsabilizar a todos los

    partcipes que han concurrido en la produccin del dao que el perjudicado pruebe que la conductao accin de cada uno de ellos ha aumentado de forma concreta el riesgo de la lesin del bien jurdico,

    ms all de lo que se considera el riesgo permitido por la propia actividad, favoreciendo de esta

    forma el resultado lesivo. Slo as podr establecerse un lazo lo suficientemente estrecho entre elpartcipe y el supuesto daoso que justifique la imputacin del dao, separndolo del resto de

    personas que tienen una postura neutral frente al resultado lesivo (CYPIONKA [1985], p. 72-73).

    As, por ejemplo, en el caso de daos causados por animales, supuesto considerado tradicionalmentede responsabilidad objetiva, cuando el dao proviene de un animal dentro de un conjunto de

    ellos con varios poseedores, sin que se pueda precisar cul produjo el dao, los miembros del

    grupo (los poseedores de esos animales o quienes se sirvan de ellos) sern responsables del daocuando con su actuacin han contribuido a aumentar el riesgo de su produccin (por ejemplo,

    porque han dejado suelto a su perro y ste coincide con otros que a su vez se hallan sueltos y uno

    de ellos muerde a un nio), siempre y cuando no puedan aportar ninguna prueba que les exonere

    de responsabilidad (como pudiera ser el pequeo tamao del perro y la imposibilidad de quepudiera producir esas mordeduras...).

    En este mismo sentido se pronuncia la STS, 1, 2.11.2004 (Ar. 6864; MP: Antonio Gulln Ballesteros). Lareclamacin formulada por los siete demandantes trae causa del fallecimiento de su hermano al serembestido por una de las reses mansas de la vacada que se encontraba dentro de un cercado en la fincadonde trabajaba uno de ellos. Concurre la circunstancia de que el grupo de animales causante del daoestaba compuesto por vacas del propietario de la explotacin principal (frente a cuya entidadaseguradora se dirige la demanda), as como tambin por las de uno de los actores, hermano de lavctima -asegurado igualmente por la misma entidad- y que se encontraban estabuladas junto con las desu empleador en concepto de excusas, sin que se pudiera determinar de quin fue la res causante del

    dao. El TS, estimando parcialmente el recurso de casacin interpuesto por la aseguradora, niega elderecho a la reparacin al hermano propietario de parte (aunque fuera pequea) del total de las reses,

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    por ser igualmente responsable y estar asegurado por la misma entidad demandada y recurrente ymantiene la condena al pago de 2 millones de pesetas a cada uno de los otros seis hermanos.

    Siguiendo con casos de responsabilidad objetiva o por riesgo, cuando se produce un dao por un

    producto defectuoso y no se puede establecer la identidad del fabricante real ni aparente, ni delimportador, ni del distribuidor del producto lesivo y existen varios productores finales que

    fabriquen el mismo producto, la vctima, siguiendo los principios expuestos, tendr que probar

    que el dao proviene de haber consumido un determinado producto que fue fabricado por undeterminado grupo de fabricantes. El hecho de fabricar un producto que potencialmente es lesivo

    ya demuestra que los fabricantes que lo produjeron, con su accin, contribuyeron a aumentar el

    riesgo de la produccin del dao.

    En esta direccin podemos traer a colacin la paradigmtica sentencia resuelta por los tribunalesnorteamericanos en el caso Sindell v. Abbott Laboratories(26, Cal. 3d 588, 607 P.2d 924 y 163 Cal. Rptr. 132

    [1980]), que resolvi la reclamacin formulada por la demandante, vctima de un cncer, contra oncecompaas farmacuticas, por el consumo por parte de la madre de la actora durante el embarazo de stade un medicamento denominado dietilstilbestrol (ms conocido como DES). La actora, no pudiendoidentificar a la empresa farmacutica responsable, demand a los mayores fabricantes de aquel productoen California durante el perodo en el que su madre lo haba tomado, invirtiendo la carga de la pruebaen contra de las empresas demandadas. La Corte de California, en sentencia de 1980, admiti estainversin de la prueba condenando a los fabricantes de DES que no pudieron probar que no habanproducido el elemento causante del dao y lo hizo en proporcin a la parte de mercado dominada por sumedicamento en el momento de la ingestin del producto (teora de la market share liability).

    En el mbito europeo, siguiendo la direccin abierta por este Tribunal de California, destaca la sentencia

    del Tribunal Superior de justicia holands de 9 de octubre de 1992 que, haciendo uso de las reglasgenerales de responsabilidad civil contenidas en el nuevo Cdigo civil holands -art. 99, libro IV- (apesar de que no era aplicable por razn de su entrada en vigor 1 de enero de 1992-), declara laresponsabilidad solidaria de los nueve laboratorios demandados en un caso de un producto quecontena DES puesto en circulacin en los aos 50 y 60, aun cuando el demandante no fue capaz deprobar qu laboratorio haba fabricado el producto que caus el dao (vase aqu PARRA LUCN[1994],p. 414 y ss.).

    En definitiva, tras todo lo expuesto, hay que concluir afirmando que es preciso que el Derecho de

    daos se ajuste a las nuevas realidades y d soluciones eficaces a los problemas que se planteanen la sociedad moderna, caracterizada por la masificacin, el consumismo y la tecnologa, donde

    el individuo se integra en una colectividad. Dentro de este mbito y teniendo en cuenta la lneaevolutiva experimentada por el Derecho de la responsabilidad civil, gozamos de instrumentos lo

    suficientemente flexibles para dar respuesta a la cuestin suscitada sin que por ello se resientan

    los requisitos que deben concurrir para el surgimiento de la obligacin de resarcir.

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    InDret 2/2006 Virgin ia Mrtula Lafuente

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