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Expediente Nº 270- 2013 Sentencia Nº 041-2014 Voto Nº 044-2014 Sentencia número 041-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las trece horas con quince minutos del catorce de febrero de dos mil catorce. Recurso de apelación presentado por el señor XXX en su condición de agente aduanero de la agencia aduanal XXX, contra la resolución número RES-AC-DN-434-2013 del veintisiete de febrero de dos mil trece, emitida por la Aduana Central. RESULTANDO I. Por medio de escrito presentado el 01 de julio de 2004, el agente de aduanas XXX de la agencia aduanal XXX, en representación del importador XXX, se apersona ante la Aduana Central a interponer solicitud de rectificación de la posición arancelaria de la mercancía amparada a las líneas 010 a 012 de la Declaración Aduanera de Importación número XXX del XXX de la Aduana Central, argumentando que las mismas se clasificaron en la posición arancelaria 8516.71.00.00 como 1 [email protected] Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira. Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente Nº 270-2013 Sentencia Nº 041-2014 Voto Nº 044-2014

Sentencia número 041-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las trece horas con quince minutos del catorce de febrero de dos mil catorce.

Recurso de apelación presentado por el señor XXX en su condición de agente aduanero de la agencia aduanal XXX, contra la resolución número RES-AC-DN-434-2013 del veintisiete de febrero de dos mil trece, emitida por la Aduana Central.

RESULTANDO

I. Por medio de escrito presentado el 01 de julio de 2004, el agente de aduanas XXX de la agencia aduanal XXX, en representación del importador XXX, se apersona

ante la Aduana Central a interponer solicitud de rectificación de la posición

arancelaria de la mercancía amparada a las líneas 010 a 012 de la Declaración

Aduanera de Importación número XXX del XXX de la Aduana Central,

argumentando que las mismas se clasificaron en la posición arancelaria

8516.71.00.00 como percoladores (cafeteras) marcas Regal, modelos: a) línea

010: 58001R 101 TZ, b) línea 011 58055R 55 TZ, y c) línea 012 58030R 30 TZ,

siendo lo correcto que todas ellas se clasifiquen en la posición arancelaria

8419.81.00.00, al tratarse de aparatos de calentamiento especializados que no se

utilizan normalmente en el hogar (por ejemplo, las cafeteras de mostrador),

afirmando que la capacidad de las cafeteras de cita es mucho mayor para ser

considerada de uso doméstico, como en un principio se declaró, respaldándose en

la resolución número RES-AC-DT-SS-154-2000. Solicita la rectificación descrita,

así como la consecuente devolución de tributos por la suma de ¢799.210.85. (Ver

folios 01 a 04)

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II. A través de Oficio número AC-DT-SS-470-2005 del 11 de mayo de 2005, la

Aduana Central, en relación a la gestión indicada, le solicita al interesado aportar

los siguientes documentos: copia certificada de la personería del importador,

declaración jurada de éste donde señale que no se han autoaplicado los tributos

cancelados en exceso en las declaraciones mensuales del Impuesto General

sobre las Ventas, certificación de contador público autorizado haciendo constar si

los impuestos pagados en exceso fueron cargados o no al costo de producción o

al costo de la mercancía vendida, así como escrito que indique el número de

cuenta cliente donde se va a depositar los impuestos pagados en exceso,

otorgando a los efectos un plazo de diez días hábiles a partir de la notificación

respectiva. El gestionante indica dar respuesta a la citada prevención,

presentando documentos en fecha 26 de mayo de 2005. (Ver folios 63 a 72)

III. Con resolución número RES-AC-DT-SS-521-2005 del 17 de junio de 2005, la

Aduana Central deniega el reclamo presentado en autos, argumentado que las

pruebas para modificar la posición arancelaria no son lo suficientemente claras,

sin que se tenga certeza de que la mercancía posee las características

declaradas, debido a que los catálogos aportados como prueba no tienen los

modelos o referencias de los percoladores o cafeteras para relacionarlos con los

de la factura comercial, lo cual considera la Aduana como fundamental para

identificarlos y determinar si son de uso doméstico o no, aunado a que no se dejó

muestras certificadas antes de que la mercancía saliera del recinto aduanero.

Dicho acto fue notificado el día 04 de julio de 2005. (Ver folios 75 a 79)

IV. En fecha 22 de junio de 2005, el referido agente de aduanas, aporta a efectos de

mejor resolver y bajo la gestión número 4333, modificación del Criterio Técnico de

Clasificación número DV-444-2004, indicando que en el mismo se establece la

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posición arancelaria para los percoladores de 101, 30 y 55 tazas en la partida

8419.81.00.00. (Ver folios 80 a 83)

V. Mediante Dictamen Técnico número AC-DN-DIC-99-2010 del 14 de mayo de

2010, el Departamento Normativo de la Aduana Central determina que de acuerdo

a la prueba recibida mediante gestión 4333 de fecha 22 de junio de 2005, debe

procederse a la modificación de la posición arancelaria respecto del cuadro fáctico

que nos ocupa, generándose un crédito tributario por la suma de ¢799.210.85.

Dicho Dictamen fue trasladado al interesado mediante Oficio número AC-DN-419-2010 del 02 de junio de 2010, notificado el 03 de junio de 2010, otorgándole tres

días hábiles a partir de su notificación para referirse al mismo; respecto a dicho

traslado, el interesado manifiesta su conformidad mediante escrito presentado el

08 de junio de 2010. (Ver folios 92 a 96)

VI. Con Resolución número RES-AC-DN-1409-2010 del 25 de junio de 2010, la

Aduana Central, considerando que existe en el procedimiento un vicio de nulidad

absoluta, en razón de errores en la motivación del acto que deniega la gestión

inicial, declara de oficio la nulidad de la Resolución número RES-AC-DT-SS-521-

2005 del 17 de junio de 2005 al no haber entrada a conocer todos los elementos

de prueba que constaban en expediente, procediendo a enderezar el

procedimiento correspondiente. Dicha resolución fue notificada el 11 de agosto de

2010. (Ver folios 98 a 104)

VII. El agente aduanero XXX, en su condición ya dicha, a través de escrito presentado

el 21 de marzo de 2012, requiere información sobre el estado de la litis que nos

ocupa y aporta una serie de documentos relacionados con esta gestión, a efectos

de mejor resolver. (Ver folios 105 a 136)

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VIII. Mediante Oficio número AC-DN-0935-2012 del 19 de octubre de 2012 de la

Aduana Central, a fin de proseguir con el trámite que nos ocupa, solicita al

interesado aportar: 1) autorización del representante legal del importador,

autenticada por notario público, para que el monto que se pretende sea devuelto,

se deposite en la cuenta cliente que se cite, 2) declaración jurada en la que se

indique si se han o no auto aplicado los tributos cancelados en exceso en las

declaraciones mensuales del Impuesto General sobre las Ventas o bien Selectivo

de Consumo, e indicar igualmente si el importador no es declarante de dichos

impuestos, 3) certificación de contador público autorizado, con base en los

registros contables del importador, en la que se indique que el monto reclamado

fue o no incluida en el costo de la mercancía vendida, 4) certificación emitida por

la entidad bancaria en la que se indique el número de cuenta cliente en donde el

importador desea se realice el depósito. A los efectos se le otorgó al gestionante el

plazo de 10 días hábiles a partir de la notificación, la cual se efectuó el 23 de

octubre de 2012, siendo que el interesado contestó la misma mediante

documentos aportados junto con el escrito presentado el 30 de octubre de 2012,

numerado bajo la gestión 5325. (Ver folios 136 a 147)

IX. Por Resolución número RES-AC-DN-434-2013 del 27 de febrero de 2013, la

Aduana Central argumentando que el interesado no presentó los documentos

requeridos y necesarios solicitados mediante oficio AC-DN-0935-2012, procede al

archivo del presente expediente administrativo. Dicho acto se notificó el 08 de

marzo de 2013. (Ver folios 148 a 150)

X. Con escrito presentado el 02 de abril de 2013, el agente aduanero XXX en su

condición antes dicha, interpone los recursos de reconsideración y apelación en

contra de la resolución supra citada, argumentando que la prevención que la

Aduana alega como no cumplida, fue presentada en tiempo y forma mediante

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gestión número 5325 del 30 de octubre de 2013, manifestando aportar en el acto

copia de dichos documentos. (Ver folios 151 a 181)

XI. La Aduana Central mediante resolución número RES-AC-DN-1137-2013 del 31 de

mayo de 2013, conoce el recurso de reconsideración interpuesto, rechazando el

mismo al considerar que el interesado no cumplió correctamente con la

presentación de los documentos requeridos y con las formalidades necesarias

para atender su gestión, previa solicitud de los mismos, que para el caso concreto

falta la autorización por parte del importador debidamente autenticada por notario

público. Asimismo, emplaza al recurrente ante esta Instancia. La citada resolución

fue notificada el 28 de junio de 2013. (Ver folios 182 a 188)

XII. En fecha 19 de julio de 2013, el recurrente se apersona ante este Tribunal,

adicionando sus manifestaciones recursivas en el siguiente sentido: (Ver folios 190

a 192)

Acepta que la carta de autorización del importador no presenta el nombre del representante legal y carece de autenticación legal, alegando a los efectos que en el “CONVENIO DE COOPERACION ENTRE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS Y LA DIRECCION GENERAL DE LA TRIBUTACION PARA EL TRAMITE DE RECLAMOS DE LOS IMPUESTOS SELECTIVO DE CONSUMO Y GENERAL SOBRE LAS VENTAS, ORIGINADOS EN IMPORTACIONES DE MERCANCIAS”, artículo 4, no se requiere de dicha autenticación, violentándose los lineamientos establecidos en la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley 8220 del 04 de marzo de 2002, al solicitarse un requisito no establecido legalmente. Además, indica que la firma de dicho documento puede ser confrontada con la plasmada en la declaración jurada de no aplicación del Impuesto General sobre las Ventas, aportada mediante gestión 3657 del 26 de mayo de 2005, la cual se encuentra debidamente autenticada.

Considera que aplicar la circular C-DN-016-2012 carece de legalidad, al violentarse el principio de irretroactividad, dado que la gestión inicial que nos ocupa fue presentada en el 2004, aportándose el requisito en el 2005, mientras que la referida circular es del año 2012.

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XIII. En razón del disfrute de vacaciones legales requeridas por el Licenciado Luis

Gómez Sánchez, mediante Acuerdo número 0002-2014-H emitido por el Ministro

de Hacienda, se nombró como Juez Suplente Especialista a la Licenciada Shilveth

Alejandra Fernández Cantón. (Ver folio 219)

XIV. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en

la tramitación del presente recurso de apelación.

Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,

CONSIDERANDO

I. La litis: En el presente asunto se discute la procedencia o no de la solicitud

presentada por el agente de aduanas XXX de la agencia aduanal Aeromar S.A.,

en representación del importador XXX, tendiente a la rectificación de la posición

arancelaria de la mercancía amparada a las líneas 010 a 012 de la Declaración

Aduanera de Importación número XXX del XXX de la Aduana Central, siendo que

las mismas se clasificaron en la posición arancelaria 8516.71.00.00 como

percoladores (cafeteras) marcas Regal, modelos: a) línea 010: 58001R 101 TZ, b)

línea 011 58055R 55 TZ, y c) línea 012 58030R 30 TZ, siendo lo correcto que

todas ellas se clasifiquen en la posición arancelaria 8419.81.00.00, al tratarse de

aparatos de calentamiento especializados que no se utilizan normalmente en el

hogar (por ejemplo, las cafeteras de mostrador), al afirmarse que la capacidad de

las cafeteras de cita es mucho mayor para ser considerada de uso doméstico,

como en un principio se declaró, contando con el respaldo de la resolución número

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RES-AC-DT-SS-154-2000, con la consecuente devolución de los impuestos

pagados en exceso por la suma de ¢799.210,85.

II. Sobre la admisibilidad. Previo a cualquier otra consideración, se avoca este

Órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso. En tal sentido dispone

la LGA en su artículo 198 que contra la resolución dictada por la Aduana, cabe el

recurso de apelación para ante este Tribunal, el cual debe interponerse dentro de

los quince días siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la

admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el

interesado para interponerlo, y además el relativo a la capacidad procesal de las

partes que intervienen en expediente. Así las cosas, siendo que el acto que se

impugna fue notificado el 08 de marzo de 2013 (ver folios 149 bis y 150) y el

recurso de apelación fue interpuesto el día 02 de abril de 2013 (ver folio 151), el

mismo se encuentra dentro de los quince días que establece la ley, cumpliéndose

a cabalidad el requisito de temporalidad indicado. En cuanto a la capacidad

procesal de quien recurre, la gestión recursiva la presenta el agente aduanero

XXX, de la agencia aduanal XXX, estando aquel debidamente acreditado para

actuar en nombre de dicho auxiliar de la función pública persona jurídica, según

constancia que corre a folios 213 a 218, por lo que tiene este Tribunal como

admitido el recurso de apelación de cita.

III. Nulidades. Estima este Tribunal, como contralor de legalidad, que en primer

término debe avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando si en la

especie se han violentado los principios procesales esenciales que todo acto

administrativo debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del

derecho del administrado a un debido proceso, pronunciándose sobre la existencia

o no de nulidades del acto administrativo, debiendo este último ser dictado de

conformidad con el Ordenamiento Jurídico, tanto en sus elementos esenciales

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como formales, puesto que lo contrario puede generar vicios que afecten su

validez. Así, este Colegiado encuentra que en la tramitación del presente asunto,

se evidencia una inobservancia a la debida motivación que debe caracterizar a

toda actuación administrativa, violación que repercute directamente sobre el

derecho de defensa del administrado y el debido proceso, según las

consideraciones que de seguido se desarrollan.

Insuficiente motivación que crea indefensión

Tenemos que la presente litis se genera a raíz de una solicitud de rectificación de la posición arancelaria de la mercancía amparada a las líneas 010 a 012

Declaración Aduanera de Importación número XXX del XXX de la Aduana Central,

las cuales fueron clasificadas en la posición arancelaria 8516.71.00.00

solicitándose su corrección para que se modifique a la posición arancelaria

8419.81.00.00, rectificación que generaría la consecuente devolución de tributos por la suma de ¢799.210.85. De esta forma, debe necesariamente

analizarse en autos la procedencia de la rectificación planteada en los términos

desarrollados por el gestionante, para posteriormente, en caso que la misma sea

conteste al Ordenamiento Jurídico, determinar la conformidad de la devolución del

pago alegado en exceso, siendo contrario a toda lógica el pretender determinar la

procedencia de la devolución de tributos sin tener establecida la viabilidad de la

rectificación de la posición arancelaria.

A pesar de la irrefutable necesidad de resolver las peticiones que componen el

objeto de la presente litis en el orden expuesto, la Aduana Central en el acto

impugnado procede a rechazar la solicitud de devolución de tributos sin tan

siquiera hacer referencia a la procedencia o no de la rectificación de cita,

apartándose de la lógica expuesta y olvidando por completo la génesis que

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precisamente debe respaldar dicha devolución, generándose en la especie una

insuficiente motivación del acto resolutivo.

La motivación de los actos administrativos resulta ser una exigencia del debido

proceso, que resguarda a su vez el derecho de defensa del administrado; debe ser

entendida como la justificación que a de rendir la correspondiente Autoridad

Administrativa al momento de emitir sus actos, resultando necesario indicar todas las razones que llevan al dictado de determinado acto administrativo, con el

fin de que el administrado conozca con exactitud y certeza la voluntad de la

Administración, dado que las decisiones que la misma adopte afectarán

necesariamente sus derechos. De esta forma, la motivación se encuentra ligada a

la causa del acto administrativo, es su manifestación externa, por medio de la cual,

se logra tener conocimiento de todos y cada uno de los aspectos que han sido tomados en consideración para el dictado del acto específico, lo cual

para el caso concreto se omite por completo respecto a las razones que

permitirían admitir o rechazar la solicitud de rectificación de la posición arancelaria

de la mercancía de cita.

La motivación del acto bien podría caracterizarse como una “revelación de

razones”, concretamente las que han llevado a la Administración Activa a tomar

determinada decisión en concordancia con el objeto del procedimiento que le es

puesto bajo su conocimiento. Resulta ser una obligación de la Administración y un

mecanismo de defensa y protección jurídica del administrado, quien conociendo

los fundamentos que llevan al dictado del acto, podrá interponer las defensas que considere pertinentes en el momento oportuno. Al respecto, la

jurisprudencia constitucional ha señalado:

“En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que

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emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. … implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". (Resolución 7924-99, en igual sentido 6080-2002 y 13232, todas de la Sala Constitucional) (El resaltado no es del original)

De esta forma, el artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública (en

adelante LGAP) establece:

“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.”

Por su parte, el artículo 223 de la Ley señalada, sanciona con una nulidad de

carácter procesal la omisión de tales formalidades indicando:

“1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento. 2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (El resaltado no es del original)

Finalmente, el artículo 136 inciso 2) de la LGAP define los alcances de la

motivación:

“La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia.”

Conforme a lo expuesto, para el caso concreto es evidente la ausencia total de

referencia por parte de la Aduana Central en cuanto a la solicitud de rectificación

de la posición arancelaria de las mercancías amparadas a la Declaración

Aduanera de referencia, que permitan respaldar el origen de una posible

devolución de tributos, aspecto este último que es el único que entra a conocer el

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A Quo en el acto recurrido rechazándolo por falta de aportación de los

documentos prevenidos, configurándose una falta absoluta de fundamentación que innegablemente ocasiona una violación al derecho de defensa del recurrente,

aspectos que con base en las normas transcritas justifican la declaratoria de

nulidad que efectúa este Colegiado.

No existe en el acto resolutivo referencia alguna que determine el conocimiento de

la solicitud de corrección que da inicio a la presente litis, y que por ende

respaldara y determinara la posibilidad de devolución de tributos pagados en

exceso, siendo que la Aduana Central se limita a indicar la improcedencia de dicho

reintegro, prescindiendo de analizar la fuente del mismo, sea sin que consta en

autos una respuesta formal para el caso concreto en cuanto a la rectificación planteada como gestión inicial, que tome en consideración los elementos de

hecho particulares que envuelven el objeto del presente procedimiento, sea,

emitida con base en el específico cuadro fáctico que se desarrolla en la especie.

Nótese que dentro de las diversas posibilidades que otorga el Ordenamiento

Jurídico, el acto recurrido eventualmente pudo ser declarado con lugar, asimismo,

podría haberse corregido la posición arancelaria y denegado la devolución de

tributos, o finalmente rechazar ambas pretensiones, situaciones que ejemplifican

la dimensión del vicio detectado en autos, y las repercusiones que el mismo

acarrea para el derecho de defensa del administrado y el debido proceso.

La Administración, al emitir sus actos, debe resolver sobre la integridad litis que

se le somete a conocimiento, sea en un procedimiento iniciado de oficio, como en

uno cuyo origen lo es una petición del administrado, como en el caso que nos

ocupa, lo cual determinará el contenido y finalidad del acto, por lo que sobre un

fundamento de hecho, debe evaluar si la esencia y relevancia de lo planteado es

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conforme con el Ordenamiento Jurídico, todo ello de una manera razonable e integral, sin desvincularlo de los efectos o consecuencias de la esencia del procedimiento, buscando una respuesta basada en la verdad fáctica y real, todo lo cual implica un pronunciamiento completo y amplio de la litis.

En este sentido, la Administración con anterioridad a emitir su pronunciamiento

sobre el objeto de un procedimiento específico, tiene el deber de conocer la realidad concreta que envuelve el asunto particular con todas sus aristas, lo

cual alcanzará recibiendo, produciendo y valorando las pruebas, lo mismo que los

argumentos de cargo y descargo, en relación a todos los elementos que

conforman la litis planteada, para finalmente analizar las razones de hecho y de

derecho que se deduzcan. En este sentido, resulta evidente que la resolución

recurrida no menciona, explica, relaciona, ni mucho menos fundamenta fáctica ni

normativamente la procedencia o no de la rectificación solicitada, generando

inseguridad respecto a la procedencia del acto emitido ante una ausencia total y

grosera de la motivación que impide que el mismo se encuentre ajustado a

Derecho, generando incertidumbre e indefensión en el administrado.

Bajo este hilo conductor, y dada la obligación de la Administración de fundamentar

sus decisiones, la Aduana Central estaba obligaba a poseer certeza y

consecuentemente exponer y referirse a los fundamentos por los cuales debía o

no proceder la rectificación requerida por el interesado en su escrito inicial, siendo

que una vez determinado lo anterior, entrar a analizar, de ser necesario, la

devolución de tributos en los términos requeridos por el interesado, al configurarse

una y otra en causa y efecto; en apego a lo señalado es que este Colegiado

considera que la actuación de la Administración Aduanera ha carecido de la

motivación necesaria para ser considerado como ajustado a Derecho y por ende

producir los efectos pretendidos.

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Expediente Nº 270-2013 Sentencia Nº 041-2014 Voto Nº 044-2014

El A Quo no realizó un análisis pleno y congruente con lo solicitado por el

gestionante, omitiendo un estudio integral y un pronunciamiento completo de cada

uno de los aspectos que conformaban la presente litis, sus antecedentes, hechos,

y pruebas, por lo que el acto resolutivo resulta incompleto, insuficiente e

infundado, al emitirse un pronunciamiento parcial sobre los elementos que

componen la totalidad de la pretensión inicial del recurrente, máxime que la

omisión reprochada, sea el análisis de la procedencia de la solicitud de

rectificación planteada, resulta esencial para el pronunciamiento y eventual

determinación de la existencia de una devolución por pago indebido, aspecto

sobre el cual se manifiesta el acto resolutivo, pero sin contar con el estudio del

antecedente indicado; siendo que la devolución de tributos es consecuencia de si

se modifica o no la posición arancelaria.

En consecuencia, por todo lo anterior no puede este Tribunal más que estimar

que existe nulidad en las presentes actuaciones por falta de motivación y anular

todo lo actuado a partir del acto resolutivo inclusive, sea la resolución RES-AC-

DN-434-2013 del 27 de febrero de 2013, por lo que a tenor de lo expuesto por los

artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 128 y siguientes, y artículos 165 a

172, 223 de la LGAP debe declararse la nulidad indicada.

POR TANTO

Con base en las facultades otorgadas por el Código Aduanero Uniforme

Centroamericano y los artículos 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas,

por mayoría este Tribunal anula todo lo actuado en expediente a partir del acto

resolutivo inclusive. Remítanse los autos a la oficina de origen. Voto salvado del

Lic. Reyes Vargas quien declara la nulidad de la resolución venida en alzada.

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Notifíquese…

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Alejandra Céspedes Zamora Elizabeth Barrantes Coto

Mariela Chacón Salas Shilveth Fernández Cantón

Desiderio Soto Sequeira Dick Reyes Vargas

Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte

el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes

consideraciones.

Como bien como bien se desprende del primero de la primera de las

consideraciones, el procedimiento que se conoce tiene su origen en/y por objeto

una solicitud de rectificación de la declaración aduanera para que en la misma se

rectifique la clasificación arancelaria en consecuencia se modifique la liquidación

de la obligación tributaria aduanera y se devuelva al declarante lo que estima

pagado en exceso. Dicha figura tiene su regulación en los numerales 89 del

RECAUCA y 90 de la LGA. Tal posibilidad de rectificar la confieren las normas de

cita al declarante. Para la mayoría, cuando hay participación de un agente de

aduana, tal es el declarante, al menos así lo ha establecido en las sentencias 302,

307 a 314, 319 a 322 del año 2012, 2, 7 a 12 del año 2013.

Por su parte, es claro que en conformidad con los numerales 102, 192 párrafo

primero, 196 párrafo primero y su inciso a) en el procedimiento se omitieron dos 14

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aspectos sustanciales a saber la apertura del mismo mediante un acto de inicio y

el llamado en éste a todos aquellos que pudieran verse afectados de una u otra

manera con lo que se resuelva, para el caso es indiscutible que al menos la

participación del agente aduanero persona jurídica en su calidad de responsable

solidario y del agente de aduana persona física en su calidad de eventual

responsable administrativo, resultaba imprescindible.

Es por lo anterior que el artículo 192 regula en el sentido de que las disposiciones

del Capítulo I del Título VIII de la Ley General de Aduanas sean aplicables salvo

otra especial en contrario, en todos los procedimientos que inicie la autoridad

aduanera para dictar actos o decisiones con efectos externos.

Por su parte, el artículo 196 primer párrafo e inciso a) en lo de interés disponen

que:

Artículo 196.- Actuaciones comunes del procedimiento ordinario. Para emitir

cualquier acto que afecte derechos subjetivos o intereses legítimos deberán

observarse las siguientes normas básicas:

a) La apertura del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, debe ser notificada a las personas o entidades que puedan verse afectadas.

En el caso, es clara la ausencia en el cumplimiento del procedimiento señalado, es

decir, se incumple la apertura del procedimiento a instancia de parte. Así también

se incumple con la debida integración de la litis consorcio pasivo. Lo primero

impide a las partes allegadas y no allegadas la posibilidad de presentar, ampliar o

mejorar sus alegatos y prueba conforme el derecho que la norma le otorga, para

finalmente impedirle una vez evacuadas las pruebas definir si opta o no por su

derecho a la audiencia del inciso c).

En síntesis existe vicio por falta de una correcta integración de la litis consorcio

necesario como del correcto seguimiento del íter procesal señalado para estos

casos.

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Nulidad por vicio en la competencia. Dispone el artículo 129 de la Ley General

de la Administración Pública que el acto debe dictarse por el órgano competente y

por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo. De forma tal que,

dictado el acto, como en el presente caso, por sujeto no habilitado al no concurrir

el presupuesto de hecho establecido en la norma para su intervención legal, se

genera un vicio en elemento formal sujeto del acto administrativo y en el motivo

mismo.

Consiste el vicio en el hecho de que, el caso, aparece el Subdirector General de

Aduanas o el Sub Gerente de la Aduana dictando el acto INICIAL O FINAL del

procedimiento. En efecto, a la fecha de intervención de la instancia de cita,

disponía el numeral 12 de la Ley General de Aduanas que La Dirección General

de Aduanas estará a cargo de un Director General y de un Subdirector y que él

último sustituirá al primero en sus ausencias. Dispone además la norma sobre el

Subdirector que desempeñara, además, las funciones que se le otorguen por vía

reglamentaria o aquellas que le delegue su superior sea el Director. Por su parte,

el Reglamento a la Ley de cita se limita a reiterar lo ya dispuesto cuando dispone

que el Subdirector está subordinado al Director General y lo reemplazará en sus

ausencias, agregando que, para que opere dicho reemplazo, bastará la actuación

del Subdirector para luego reiterar lo relativo a la posibilidad de ejercer funciones

mediante delegación agregando que tales podrán ser temporales o permanentes.

En idéntico sentido y respecto de las Aduanas, sus gerentes y subgerentes

dispone el numeral 35 del RLGA, por lo que a los efectos del presente análisis es

indiferente si el mismo se origina en la Aduana o en la Dirección General de

Aduanas.

De las normas de cita importante hacer dos distinciones respecto de la actuación

del Subdirector. La primera cuando actúa en razón de la “ausencia” del Director y

segundo cuando lo hace por “delegación” sea esta temporal o permanente.

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En el primer caso, la ausencia del Director (o Gerente de Aduana) puede ser

temporal como por ejemplo en los casos de vacaciones, incapacidad por

enfermedad, suspensión disciplinaria para el ejercicio del cargo; o puede serlo

también permanente cuando muere, renuncia o es destituido y no existe

nombramiento de sustituto por el resto del periodo de nombramiento o ad interin;

finalmente dicha ausencia puede ser de naturaleza legal como por ejemplo en los

casos de impedimento, excusa, recusación, etc., casos en los cuales el funcionario

debe ausentarse (alejarse, separarse) del conocimiento del asunto especifico y

debe ser, como bien indica el RLGA reemplazado por el Subdirector (o

Subgerente de la Aduana). Importante señalar que es única y exclusivamente en

los supuestos de éste primer caso en análisis, es decir, el de la “ausencia” respecto del cual el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo

Numero 25270 (RLGA) en su artículo 8 (35 en caso de las Aduanas) dispone que:

“Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector (Subgerente en caso del art. 35).”. Lo anterior no significa que, en los asuntos e

que intervenga no deba dejarse constancia de las razones de su intervención, sino

y más bien dicha disposición lo está en función de lo innecesario de acto de

investidura alguno u otro de esencia autorizativa a los efectos, pues responde a la

lógica de la naturaleza de su función. No obstante, el señalamiento del

presupuesto de hecho especifico que en cada caso autoriza su intervención, si

debe ser señalado a los efectos de la eventual comprobación del motivo del acto

en lo que a la competencia concierne cuando tal sea impugnada por parte

interesada alegando la inexistencia de dicho motivo (art. 133 LGAP), dado que tal

no constituye siquiera un acto discrecional sino un elemento del acto y aún siendo

tal es objeto de contralor por el superior en la vía recursiva o por el Juez de lo

Contencioso.

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En el segundo caso, la delegación, sea ésta temporal o permanente, debe ser

conteste con lo estatuido en los numerales 89 a 92 de la LGAP y darse por escrito.

Tener claro, tal cual se indicó supra que no aplica en éste supuesto el artículo 8

del RLGA cuando dispone que: “Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector.”, pues tal reemplazo únicamente opera en materia de

ausencia.

Contestes con los antecedentes jurídicos de cita y sus consideraciones expuestas,

en el caso observa el suscrito la intervención del Sub- Gerente de la Aduana,

cuando dicta la resolución inicial sin que en las mismas se mencione

justificativamente en forma alguna, los presupuestos de hecho que respalden la

intervención del funcionario, por lo que carece el acto de motivo respecto de la

competencia ejercida. Lo anterior constituye un vicio de nulidad absoluta, que

declarase a los efectos de subsanar el procedimiento y lograr el fin propuesto

como en efecto hace el suscrito.

En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley

General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del

procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la

gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el

procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 citados.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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