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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES
ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS
MONOGRAFÍA CUMPLIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN LOS PROCESOS PENALES
PRESENTADO POR: RIVERA PLEITEZ HAROLD ERNESTO RAMÍREZ LÓPEZ NURIA MARIA GARCÍA MIRANDA KRISTA JISSELA
PARA OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE: LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS
ASESOR:
LIC. RAFAEL ALEJANDRO MORENO TORRES
AGOSTO 2004
SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMÉRICA
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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES
ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS
AUTORIDADES
RECTOR: ING. MARIO ANTONIO RUÍZ RAMÍREZ
SECRETARIA GENERAL: LIC. TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ DE MENDOZA
DECANO DE FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES: LIC. ROSARIO MELGAR DE VARELA
DIRECTOR DE LA ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICA: DOCTOR JORGE EDUARDO TENORIO.
SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMÉRICA
iii
ÍNDICE
CONTENIDO: Pág. Introducción......................................................................................................... I Perfil Monográfico ............................................................................................... i CAPÍTULO I ANTECEDENTES HISTÓRICOS 1. Acción Civil ..........................................................................................................1
1.1 Derecho Antiguo............................................................................................ 1
1.2 Derecho Contemporáneo.....................................................................1
1.3 Legislación Primitiva...................................................................................... 3
2. Teorías que Explican la Inserción de la Acción Civil en el
Proceso Penal .................................................................................................... 4
2.1 Teoría de la Evolución Histórica .................................................................... 4
2.2 Teoría Clásica ................................................................................................5
2.3 Teoría Positivista ........................................................................................... 5
3. En los Estados Unidos........................................................................................ 6-7
CAPÍTULO II CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA 1. Concepto de la Acción Civil en el Proceso Penal ............................................... 8
1.1 La Acción Penal.............................................................................................. 8
1.2 La Acción Civil ................................................................................................ 8
1.3 La Acción Civil Proveniente del Delito ............................................................ 8
1.4 La Acción de Daños y Perjuicios .................................................................... 8
1.5 La Acción Civil y Penal ................................................................................... 9
1.6 Daño Emergente ............................................................................................ 9
1.7 Lucro Cesante .............................................................................................. 9
iv
2. Concepto Legislativo .......................................................................................... 9
3. Concepto que se Propone................................................................................. 10
4. Quienes Pueden Ejercer la Acción Civil ............................................................. 10
4.1 El Ministerio Público ...................................................................................... 10
4.2 El Querellante o Parte Civil............................................................................ 10
5. Características.................................................................................................... 10-12
6. Naturaleza Jurídica.............................................................................. ............... 13
CAPÍTULO III CONSIDERACIONES DOCTRINALES 1. Consideraciones Doctrinales Sobre la Forma de Ejercer la Acción Civil en
el Proceso Pena................................................................................................ 14 1.1 Responsabilidad Civil Derivada del Delito y las Consecuencias
Accesorias de la Pena.................................................................................. ...... 15
2. Personas Civilmente Responsables ....................................................................16
2.1 Requisitos para la Aplicación de esta Medida ...................................................17-20
CAPÍTULO IV RÉGIMEN EN EL DERECHO VIGENTE 1. Marco Constitucional ...........................................................................................21
2. Legislación Secundaria, Código Penal Salvadoreño.............................. ............ 22
2.1 Otros Responsables ...................................................................................... 23
2.2 Formas de Cumplir con la Responsabilidad Civil ......................................... 24-30
3. Extinción de la Responsabilidad Civil ................................................................. 31
4. Código Procesal Penal ....................................................................................... 32-33
5. Código Civil ........................................................................................................ 34
6. Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de
Tránsito.................................................... ........................................................... 35
7. Resumen del Grupo............................................................................................ 36-37
v
CAPÍTULO V SUJETOS PROCESALES 1. Principales .......................................................................................................... 38
2. Secundarios........................................................................................................ 39
3. Objeto ................................................................................................................. 40
4. Fines................................................................................................................... 41
5. Procedimientos para Ejercer la Acción Civil ....................................................... 42-44
CAPÍTULO VI SITUACIÓN DEL DERECHO COMPARADO 1. Argentina ............................................................................................................ 45-46
2. Costa Rica .......................................................................................................... 47
2.1 Requisitos para su Aplicación........................................................................ 48
3. Colombia ............................................................................................................ 49
4. Guatemala .......................................................................................................... 50-51
5. Conclusiones ...................................................................................................... 52
CAPÍTULO VII JURISPRUDENCIA DE TRIBUNALES 1. Jurisprudencia Nacional ..................................................................................... 53-54
2. Jurisprudencia Internacional de Costa Rica ....................................................... 55-58
CAPÍTULO VIII CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES. 1. Conclusiones..................................................................................................... 59
2. Recomendaciones ............................................................................................ 60
3. Análisis de la Investigación de Campo.............................................................. 61-62
4. Bibliografía ....................................................................................................... 63
5. Anexos
vi
INTRODUCCIÓN
La posibilidad de acumular el objetivo civil al proceso penal es permitida por nuestro
ordenamiento jurídico en aras a la economía procesal. No obstante, ello plantea
numerosos problemas de orden práctico ya que tiene el grave inconveniente de obligar
a nuestros jueces a utilizar, aplicar una doble mentalidad. Y técnica jurídica al mismo
tiempo, pues debe probar y juzgar penal y civilmente la misma causa.
Con este trabajo se pretende realizar un estudio sistemático de la jurisprudencia
existente sobre la acción civil en el proceso penal. En cuanto AL CUMPLIMIENTO DE
LA RESPONSABILIDAD CIVIL, EN LOS PROCESOS PENALES.
La responsabilidad civil conlleva una indemnización a la victima o a sus familiares y
comprende daños morales y materiales, el ámbito de protección de los derechos de la
victima dentro del proceso también se ha ido ampliando y ha evolucionado hasta
reconocer que el proceso penal debe garantizar a las victimas el derecho de la verdad y
la reparación del daño.
Al verificar el cumplimiento de la responsabilidad civil, se comprobó que en la mayoría
de casos dicha responsabilidad no se cumple debido a que los fiscales están más
interesados, por imponer el castigo penal dejando a voluntad de las partes el
cumplimiento de la responsabilidad civil. En este caso el perjudicado civilmente por el
delito podrá optar a exigir el cumplimiento de la responsabilidad civil derivada del delito
o por la vía civil en cuyo caso será necesario ejercer nuevas acciones ante los
tribunales civiles.
El estudio concluye que la Responsabilidad Civil en el sistema penal Salvadoreño, no
se cumple porque la Fiscalía General de la Republica muestre un mayor interés en la
aplicación de la pena y no por el cumplimiento de la Responsabilidad Civil.
vii
PERFIL MONOGRÁFICO PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA Se consideró que previamente el establecimiento de un análisis crítico de un tema en
particular y en concreto en este caso “Sobre el cumplimiento de la responsabilidad civil
en los procesos penales”, resulta absolutamente necesaria hacer una revisión del
cuadro normativo conforme al cual opera en nuestro sistema procesal Penal, la figura
del ministerio público, tradicionalmente al momento de conceptualizar, la labor
desplegada por el Ministerio Público en el Proceso Penal, se hace énfasis en el hecho
de que el Ministerio Público despliega dentro del proceso penal esencialmente una
función requeriente, la cuál consiste básicamente, en la promoción y el ejercicio de la
acción penal sin embargo, además del ejercicio de la acción penal nuestro legislador le
encomendó al Ministerio Público el ejercicio de la acción civil, que le haya sido delegada
por el damnificado, o bien cuando la víctima sea incapaz de hacer valer sus derechos y
no tenga quien la represente.
JUSTIFICACIÓN DEL PROBLEMA Por regla general se analizan las funciones que desarrollan el Ministerio Público en el
Proceso Penal, se hace énfasis a su labor de promoción y de ejercicio de la acción
penal ya que la gente demuestra enorme insatisfacción por que no se cumple a
cabalidad la acción civil quedando desprotegidas, sin embargo es importante notar que
nuestro legislador le ha otorgado a la fiscalía una función accesoria el cual es el
ejercicio de la acción civil, únicamente nos concentramos a hacer un análisis suscinto
sobre esta labor accesoria del Ministerio Público, ya que el ejercicio de la acción civil no
se cumple a cabalidad cuando la formulan los fiscales, y por falta de pruebas
presentadas a los tribunales.
viii
OBJETIVOS OBJETIVO GENERAL
Conocer las formas de ejercer la acción civil y su trascendencia en el Código
Penal Salvadoreño.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
Establecer las causas que no permiten el cumplimiento de la responsabilidad civil
Verificar si la responsabilidad civil establecida por el fiscal en el requerimiento es
relacionada de igual forma en la sentencia definitiva, y no se queda como un
mero enunciado.
Determinar en que se basa la desistencia de las víctimas para no exigir el
cumplimiento de la acción civil en sentencia definitiva.
1
CAPÍTULO I ANTECEDENTES HISTÓRICOS
1. LA ACCIÓN CIVIL
El proceso penal es el instrumento jurídico, que tiene dos objetivos:
1) La realización de la pretensión punitiva estatal;
2) La realización de una pretensión de carácter accesoria y eventual denominada
“Acción Civil”.
1.1 DERECHO ANTIGUO La Pena = El resarcimiento de los daños ocasionados por el delito.1
1.2 DERECHO CONTEMPORÁNEO Existe una diferencia tajante entre: Las consecuencias penales de la infracción=
Las consecuencias civiles del delito.2
Se consideró que:
1) La pena no es la única consecuencia jurídica de la infracción;
2) La apreciación desde el punto de vista económico del daño, es otra
consecuencia jurídica de la infracción, Art. 114, 116 C.Pn.
Por lo anterior el Art. 116 C.Pn; establece:
a) Toda persona responsable de un delito o falta lo es también civilmente;
b) Si del hecho se derivan daños o perjuicios, ya sean éstos de carácter moral o
material.
1 Petit, Eugene, Tratado Elemental de Derecho Romano, Editorial Época, S.A.,Tradición de la Acción, 1977 México, Pág. 29. 2 Petit, Eugene Tratado Elemental de Derecho Romano, Editorial Época, S.A. Tradición de la Acción, 1977 México, Pág. 29.
2
De la lectura de ese artículo se entiende que son dos elementos inseparables que
deben cumplirse, ya que puede darse el caso que exista un delito o falta, pero no se
cumpla el segundo elemento, el cual está redactado en el mismo artículo inciso primero,
segunda parte; en términos condicionales.
Existen infracciones penales que por ausencia de daño estimable, no acarrean
responsabilidad civil; ejemplo: portación y tenencia de armas de fuego Art. 346 Código
Penal.
“La palabra acción proviene de Agere, que es su aceptación gramatical y que
significa toda actividad o movimiento que se encamina a determinado fin.
En las instituciones romanas la acción” era el derecho a perseguir en juicio
aquello que se nos debe” de esta afirmación se puede observar que tanto el proceso
civil como el penal. Formaban un solo derecho.3
En la evolución histórica, tanto en lo que se refiere a la legislación como a la
doctrina y la jurisprudencia, podemos decir que han existido épocas en las que se ha
potenciado uno u otro de la acción civil y la acción penal, pero en realidad siempre han
estado presentes e interrelacionadas.4
Durante gran parte de su evolución histórica el derecho penal atendió
principalmente a la producción de daños y a la consecuente reparación de los mismos,
a través de métodos comparativos de diversa índole.
Sólo cuando se produce en la edad medida la expropiación por parte del
incipiente estado de la función penal particular, el tema punitivo se concibe como
castigo de la desobediencia y adquiere su carácter público que no abandonaría más. En 3 http://www.monografías.com/trabajos14/procesopenal.shtml#RELAC. 4 Zieliniski Diethart, El Resultado en el Concepto Final del Tratado M. Sancinettil, en Doctrina Penal No. 42, Buenos Aires, Abril – Junio 1988, Pág. 286.
3
la actualidad, la doctrina ha planteado la necesidad de atender a los intereses
individuales afectados y consecuentemente arbitrar medios por los cuales el
directamente ofendido, la víctima del delito, pueda tener un papel de importancia en el
proceso penal; y en la resolución de conflictos que le conciernen directamente. Una de
esas vías, es la de la acción civil dentro del proceso penal.5
La acción civil dentro del proceso penal sigue el modelo Italiano, aceptado por el
Código Procesal Penal de la provincia de Córdoba de 1939, el que, a su vez, recogió
antecedentes de otros códigos, provinciales pero llevando la regulación a un punto que
ahora parece mayoritariamente aceptado y hacia el que también se inclina el proyecto
del nuevo Código Procesal Penal, respecto de la pretensión, resarcitoria.6
1.3 LAS LEGISLACIONES PRIMITIVAS
Enseña Vélez Mariconde: Se caracterizaron por confundir las dos relaciones
jurídicas emergentes del delito y que corresponde a las acciones públicas, penal y
privada civil7; cuando la acción física de venganzas fue sustituida por la “acción
procesal”, se reclamo simultáneamente el castigo del delincuente y la reparación de los
daños patrimoniales causados pro el delito. Era el sistema de la acción privada, en el
que no se hacia distinción alguna entre acción penal y acción civil ni se diferenciaba la
pena de la reparación de daños.8
Posteriormente, la noción privada fue reemplazada paulatinamente por la noción
de la acción pública; de suerte que los intereses públicos, prevalecieron
progresivamente sobre los privados, hasta provocar la separación absoluta de la acción
penal de la civil y la consecuente distinción ente la pena y la reparación del daño.9
5 Bacigalupo, Enrique, Manual de Derecho Penal, Editorial Temis, 4ª Edición, Bogotá, 1984, Pág. 21. 6 Creus, Carlos, La Acción Resarcitoria en el Proceso Penal, Rubinzal _ Cuizoni, Santa Fé, 1985, consultar Influencia del Proceso Penal Sobre Proceso Civil 2º Edición, Rubinzal – Cuizoni, Santa Fé, 1979. 7 Vélez, Mariconde, Alfredo, Derecho Procesal Penal, Tomo I, Tercera Edición, pág 294. 8 Serrano, Antonio Armando, Manual de Derecho Procesal Penal, 1º Edición, pág. 267. 9 Vélez Mariconde, Alfredo, Derecho Procesal Penal. Tomo 1, pág. 246.
4
Se comprendió, entonces, que ambas acciones en realidad persiguen distintos
fines, en tanto pretenden satisfacer intereses de diversa naturaleza: mientras la acción
penal busca la imposición de una pena al culpable, para satisfacer el interés público, la
acción civil busca al resarcimiento del daño causado por el delito, para satisfacer el
interés privado de la víctima,
Tal fue el pensamiento de los clásicos, pero identificado la acción procesal con el
derecho material.10
2. TEORÍAS QUE EXPLICAN LA INSERCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL.
2.1 TEORÍA DE LA EVOLUCIÓN HISTÓRICA.
Se plantean varios momentos:
a) Momento de la autoatribución del derecho: Se ejercía la acción física de la
venganza privada.
b) Momento de la acción procesal privada: Se reclamó dos cosas:
1- El castigo del delincuente.
2- La reparación del daño patrimonial causado por el delito. No existía
distinción entre acción penal y civil, tampoco entre la pena y reparación
del daño.
c) Momento de la acción procesal pública: Los intereses públicos prevalecieron
sobre los privados. Provocó la separación de la acción penal, de la civil, y la
distinción entre la pena y la reparación del daño.
10 Rodríguez Ventura Armando Soriano,. Manual de Derecho Procesal Penal, 1ª edición, 1998. pág. 268.
5
Acción penal: Busca la imposición de una pena al culpable, en el interés público.
Acción civil: Busca el resarcimiento del daño, en el interés privado de la
víctima.11
2.2 TEORÍA CLÁSICA
En efecto, recuérdese que los clásicos identificaron la “acción” sin separar la civil
de la penal – con la pretensión misma, es decir como un elemento dinámico del derecho
sustancial, puesto en pie de guerra, a consecuencia de su violación. Los clásicos
consagraron la acción por reparación del daño, como un derecho subjetivo del
damnificado y estaban muy lejos de pensarla como aquel derecho autónomo, abstracto
e independiente del derecho subjetivo.12
2.3 TEORÍA POSITIVISTA
En desacuerdo con la escuela clásica, la escuela positivista sostenía que la
reparación del daño por el delito, debía ser considerada, no sólo como una obligación
del delincuente hacia el damnificado, sino también, como una sanción penal y como una
función social que el Estado debería cumplir en interés indirecto de la defensa social.13
Los positivistas sostenían que la reparación civil era una responsabilidad penal.
Para ellos, no existía, ninguna diferencia entre el pago a título de reparación por daños;
por lo que consideraban como un grave error todo intento de separar radicalmente los
medios civiles de los penales, dado que juntos concurren a la defensa de la sociedad.14
11 Vélez Mariconde, Alfredo, Derecho Procesal Penal, Tomo I, Tercera Edición, Córdova Argentina, 1981, Pág.296. 12 Serrano Rodríguez Ventura Trejo, Manual de Derecho Procesal Penal, 1ª Edición, 1998, Pág. 268. 13 Ferri, Enrico, citado por Vélez Mariconde, Alfredo. “Derecho Procesal Penal”. Tomo 1. pág. 297. 14 Rubianes, Carlos, Manual de Derecho Procesal Penal, Tomo 1. pág. 358
6
Para Ferri, el planteamiento positivista no pretendía ser solamente teórico, sino
también práctico. Por eso, al propugnar por la no separación de los medios civiles de
los penales, sugeriría que la ley procesal debería establecer formas y órganos
especiales que hicieran eficaz la reparación del daño privado como una verdadera
sanción penal. Según él, debía obligarse “a los jueces penales a la liquidación por sí
mismo de los daños, para suprimir las relaciones de un nuevo proceso de carácter civil,
y al obligar, en caso de necesidad a los representantes del Ministerio Público, a
proponer, de oficio, cuando las personas ofendidas no lo hacen ya que por ignorancia
ya por temor, la condena a la reparación civil;15 los positivistas, justificaban la fusión de
la reparación civil al sistema punitivo, porque a juicio de ellos el principio clásico que los
diferenciaba, había conducido al olvido de aquella en la práctica judicial.
Indiscutiblemente, los redactores del Código Procesal Penal de 1973, no
escaparon a las influencias de la doctrina de la “defensa social” (propia del régimen
inquisitivo) que elaboraron los positivistas; como prueba de ello, existe una serie de
disposiciones legales dentro del Código 1974 que empujan tanto al Juez; a
pronunciarse de oficio respecto de la responsabilidad civil, sin que deba esperar la
solicitud de parte, como también al fiscal a realizar un requerimiento, respecto de esa
pretensión privada a espaldas de su legítimo titular: la víctima del delito.16
3. EN LOS ESTADOS UNIDOS, desde 1982 varias constituciones estatales han
reconocido a las víctimas cuatro derechos básicos i) El derecho a ser tratados con
justicia, dignidad y respeto; ii) El derecho a que se les mantenga informada del avance
de la investigación del proceso; iii) A ser informada cuando se lleve a cabo las
audiencias; iv) A escuchar ciertos asuntos dentro del proceso. Esta tendencia llevo a
que en 1996, finalmente, se presentara encaminada la Constitución, estatales no se
15 Ferri, Enrico, citado por Vélez Mariconde, Alfredo, Derecho Procesal Penal. Tomo1. pág. 298. 16 Serrano Rodríguez, Ventura Trejo, Manual de Derecho Procesal Penal, 1ª Edición, 1998. pág. 269.
7
limita a proteger el interés en la reparación del daño, sino que comprende actuaciones
relativas al interés en el esclarecimiento de los hechos en aras de la verdad.
El primer Estado el adaptar una reforma constitucional para reconocer ciertos
derechos de la víctima fue California en 1982, a un cuanto tenía un alcance limitado al
derecho a una restitución económica del condenado, en cuanto a los mecanismos
diseñados para garantizar una reparación a la víctima y perjudicados, aún en materia de
indemnización económica, la tendencia ha sido una reparación muchos sistemas
jurídicos han creado fondos especiales para indemnización a la víctima y perjudicados
fondo por el daño emergente como por el lucro cesante causado por el hecho punible
en aquellos eventos, en los que el condenado no tiene medios económicos para pagar
a la víctima.17
17 Prodel Jean, Editorial Dalloz, 1995, Pág.532
8
CAPÍTULO II CONCEPTO Y NATRURALEZA JURÍDICA
1. CONCEPTO DE ACCIÓN CIVIL DENTRO DEL PROCESO PENAL
Es la potestad, del particular, víctima de un delito o hecho punible, o de un
agraviado por el delito para poner en movimiento el Órgano Jurisdiccional, a efecto de
obtener el resarcimiento de los daños derivados y sufridos por dicha acción u omisión.18
1.1 LA ACCIÓN PENAL La acción penal corresponde a la Fiscalía General de la República, la
persecución de oficio de los casos determinados por el Código.19
1.2 LA ACCIÓN CIVIL La acción civil es consecuencia de un delito y se ejercerá por regla general
dentro del proceso penal, contra los partícipes del delito y en su caso contra el
civilmente responsable.20
1.3 LA ACCIÓN CIVIL PROVENIENTE DEL DELITO Es aquella que se otorga al perjudicado por un delito, para exigir la reparación
del daño o su indemnización.
1.4 LA ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Se traduce en una suma de dinero al perjudicado por el obligado.21
1.5 ACCIÓN CIVIL Y ACCIÓN PENAL
18 Alessandri y Somarriva. Curso de Derecho Civil, Tomo V, Editorial Nacimiento, Chile 1942, Pág.197. 19 Ensayos Doctrinales, Nuevo Código Procesal Penal, 1ª Edición, 1998. Pág. 15. 20 Ibíd., Pág. 16 21Cabanellas Guillermo, Diccionario de Derecho Usual, Tomo I, 9ª Edición, 1930, Pág. 41.
9
El poder ejercido a través de la demanda que expresa una determinada
pretensión ante los organismos jurisdiccionales del Estado con el fin de reclamar un
derecho o protección, restitución de derechos.
1.6 DAÑO EMERGENTE
Detrimento menoscabo o destrucción material de los bienes con independencia
de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origine.22
1.7 LUCRO CESANTE
Ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro, el
rendimiento del dinero durante el tiempo que lo ha tenido el deudor.23
2. CONCEPTO LEGISLATIVO Responsabilidad civil: Art. 114, la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta, origina
obligaciones civiles en los términos previstos en este Código.24
Acción civil: Art. 42, la acción civil se ejercerá por regla general dentro del proceso penal
contra los partícipes del delito y en su caso contra el civilmente responsable será la
persona que de acuerdo con el Código Penal deba responder por el imputado de los
daños y perjuicios por el delito.25
22 Cabanellas Guillermo, Diccionario de Derecho Usual, Editorial Heliasta Cabanellas, Tomo I, 1930, Pág. 109. 23 Cabanellas Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo V, 27ª Edición, Pág. 233. 24 Vázquez López Luis,Código Penal, Editorial Lis, Pág. 26. 25 Ibíd., Pág. 133.
10
3. CONCEPTO QUE SE PROPONE
“En el Proceso Penal la responsabilidad civil puede definirse como la obligación
que tiene el autor que ha cometido un delito o falta de reparar económicamente los
daños y perjuicios causados, derivados de su infracción”.
4. ¿QUIÉNES PUEDEN EJERCERLA? 4.1 El Ministerio Público
Por regla general establecida en el Art. 43 Pn., el Órgano titular de la acción civil,
es el Ministerio Público Fiscal, en todos los delitos de acción penal pública, quien en el
requerimiento debe ejercerlas dos acciones, como una sola actividad.
4.2 El Querellante o parte civil Es el sujeto procesal que teniendo la calidad de ofendido o de tercero
damnificado, por la conducta penalmente ilícita, demanda ante el Juez, la decisión a su
favor, del resarcimiento por los daños producidos.
De conformidad al Art. 43 C.Pn. el único particular habilitado para constituirse en
parte civil dentro del proceso penal, es la víctima del delito y el mecanismo establecido
a través de que se constituya en parte querellante.26
5. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN CIVIL 5.1 PRIVADA
La acción civil es privada, éste es su carácter esencial, por que su ejercicio
corresponde a la persona damnificada por la infracción penal. Con la acción civil se
pretende hacer valer un interés particular y no el interés público.27
26Moreno Carrasco, Ruedas Francisco, García Luis, Código Penal de El Salvador, Comentado, Editorial UCA, 1999, pág. 307 – 324.
11
Así la Fiscalía deberá ejercitar, en los delitos de acción pública, junto con la
acción penal la civil, salva que ésta última hubiera sido renunciada por el querellante, y
la acción civil se extingue por la renuncia expresa del ofendido a su representante
legal.28
5.2 ACCESORIA En tanto requiere la previa existencia de un proceso penal, que es el que habilita
al juez de lo criminal a pronunciarse sobre la misma.29
5.3 PATRIMONIAL Pues así como la pena tiende al castigo del culpable, la acción civil pretende la
restitución de la cosa la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios. El
delito atenta contra los principios básicos que rigen la convivencia de una comunidad
política en un momento determinado.30
La acción civil tiene carácter patrimonial, por que su ejercicio se traduce en una
exigencia patrimonial (Devolución de cosas, pago del precio de las mismas o de su
valor estimativo, resarcimiento del daño material, indemnización de daños materiales y
morales).31
5.4 CONTINGENTE La acción civil es contingente porque, como ya hemos afirmado, a pesar de
haberse consumado una infracción penal es posible que no exista un daño resarcible
económicamente, o, porque, sencillamente su titular no quiere ejercitarla. La
eventualidad de la acción civil, indica que el proceso penal perfectamente puede existir
sin ella.32
27 Rubianes, Carlos J. Manual de Derecho Procesal Penal, Editorial UCA, Pág. 308. 28 Seoane Spiegelrerg, José Luis, Derecho Procesal Salvadoreño, Corte Suprema de Justicia, pág. 243-244 29 Ibid, Pág. 243. 30 Ibíd., Pág. 243. 31 Rubianes, Carlos, Manual, Tomo1, Op. Cit. Pág. 309 32 Ibíd., Pág. 309.
12
5.5 POTESTATIVO Por su titular, ahora bien si la misma no es expresamente renunciada, y
tratándose de los delitos de acción pública, el Ministerio Fiscal tiene la obligación de
ejercer conjuntamente con la acción penal la civil dimanente del delito.33
5.6 DISPONIBLE Porque cuando se está en el campo de los derechos privados, se deja a la
voluntad de las partes el poder jurídico de decidir sobre ello. De la disponibilidad de la
acción civil se derivan consecuente, otras características como su divisibilidad,
transferibilidad y revocabilidad.34
5.7 TRANSMISIBLE
Así lo establece el Art. 122 del C.Pn, cuando señala que “la obligación de
reparación civil recae sobre la sucesión del deudor y grava los bienes sucesorales,
transmitiendo la misma a sus herederos en cuanto a los bienes heredados; y el derecho
de exigirla lo tendrán los herederos del ofendido, si éste hubiera fallecido”.35
5.8 LA ACCIÓN CIVIL SE EXTINGUE En este sentido, se expresa el Art. 125 del Cp., al normar que “la extinción de la
responsabilidad penal no lleva consigo la extinción de la civil, la cual se rige por las
leyes civiles”, de esta forma sería perfectamente factible que la responsabilidad civil
dimanente del ilícito penal pudiera extinguirse por el pago (Art. 1439 CC), la novación
de la deuda (Art. 1498 CC) la remisión o condonación de la deuda (Art. 1522 CC).36
33 Seoane Spiegelberg, José Luis, Derecho Procesal Salvadoreño, Corte Suprema de Justicia, pág. 244. 34 Rubianes, Carlos J., Manual de Derecho Penal, Tomo1, Pág. 309. 35 Seoane Spiegelberg, José Luis, Derecho Procesal Penal Salvadoreño, Corte Suprema de Justicia, Pág. 244. 36 Ibíd., obra citada.
13
6. NATURALEZA JURÍDICA Modernamente, sin embargo, la consideración teórica que se impone en aquella
que califica a la acción del clasificado por el delito, como una auténtica acción civil en
sede penal.
Esta inserción de la acción civil en el proceso penal, no quita el carácter privado
de la pretensión que por medio de ella se hace valer, como tampoco, por el interés que
se pretende tutelar, la inserción cambia el carácter privado de la acción misma, De ahí
que, a la acción civil, le sean perfectamente aplicables los principios, que consienten la
condena civil solamente que el particular damnificado haya hecho demandado de ello y;
que alude a la prohibición que tiene el Juez Penal para fijar el monto de los daños en la
medida superior a lo solicitado por la parte civil.
La denominada “acción civil resarcitoria”, tampoco forma parte del sistema
punitivo como aseguraban los positivistas. Si bien la restitución, reparación e
indemnización de daños, constituyen consecuencias jurídicas del delito, en ningún
momento deben ser vistos ni considerados como sanciones penales. De suyo, la
doctrina ha logrado trazar acentuadamente la diferencia existente entre la pena y el
resarcimiento del daño.
Tal y como ha referido Creus, “la acción resarcitoria no integra el sistema
represivo del delito, permanece en la esfera privada; su promoción depende
exclusivamente de la voluntad de la parte que como damnificado la pueda ejercer; es
pues facultativa, divisible, renunciable y en sus limitaciones sustanciales esta sujeto a la
ley civil”.
En esa misma orientación Terán Lomas: “La indemnización del daño causado
por el delito constituye una consecuencia jurídica de aquel. Pero no puede en forma
alguna clasificarse como pena. Tampoco es correcta su denominación como “sanción
crimina civil”, máxima si se toma en consideración que el término “sanción” desde su
empleo en este sentido por el positivismo, es un término aplicable a las consecuencias
jurídicas.37
37 Serrano, Antonio Armando, y Otros , Manual de Derecho Procesal Penal, Pág. 212.
14
CAPÍTULO III CONSIDERACIONES DOCTRINALES
1. CONSIDERACIONES DOCTRINALES SOBRE LAS FORMAS DE EJERCER LA ACCIÓN CIVIL EN LE PROCESO PENAL
El Proceso Penal, es el instrumento jurídico destinado, principalmente para la
realización de la pretensión punitiva estatal; pero, por la actividad que se despliega en
él, en procurar que dicho objetivo, también se presta como el instrumento “ad-hoc” para
la realización de una pretensión de carácter accesoria y eventual, distinta de aquella
principal, que la doctrina denomina “acción civil resarcitoria”.
Si bien en el derecho antiguo no se hacia distinción alguna entre la pena y el
resarcimiento de los daños ocasionados por el delito, en el derecho contemporáneo
efectivamente existe una distinción y diferenciación tajante entre las consecuencias
penales de la infracción y sus probables consecuencias civiles.38
“La pena no es la única consecuencia jurídica de la infracción penal pues ésta
puede comprender, eventualmente, un daño apreciable económicamente” (sea este
material o moral) para cuya reparación se dispone la acción civil en el proceso penal.39
El delito entra, pues, como hemos visto, dentro de la categoría de actos ilícitos,
susceptibles de generar daños que deben ser resarcidos al perjudicado ofendido que
los sufre de ahí que en el proceso criminal se autoriza la acumulación de la acción
penal y civil dimanentes de la infracción punitiva.40
38 Landroyo Díaz, Gerardo, Consecuencias Civiles, Pág. 141 39 Manzini, Vincenso, Tratado de Derecho Procesal Penal, Pág. 322-393. 40 Seoane Spiegelberg, José Luis, Derecho Procesal Penal Salvadoreño, Corte Suprema de Justicia, Código Procesal Penal, Comentado, Pág.. 177.
15
Así la acción penal corresponde al Estado titular exclusivo del ius puniendi que
debe ser articulada necesariamente a través del proceso penal, mientras que la acción
civil corresponde al perjudicado, se encuentra dentro de su esfera dispositiva; y, por
consiguiente, puede renunciar a la misma, así como es sus susceptible de satisfacción
extraprocesal mediante resarcimiento, fuera del proceso; la responsabilidad penal es
intransferible, no así la responsabilidad civil (Art. 53 de C.P.) y sin que la extinción de la
primera de ellas llave consigue la extinción de ésta última (Art. 125 de C.P.). Por otro
lado no es preciso que exista daño alguno para que nazca la responsabilidad penal, así
ésta existe en los delitos cometidos en grado (tentativa a en otras infracciones, como la
tenencia ilícita de armas o en los delitos de emisión pura; que no precisan para
constituir ilícito criminal punible la producción de daños materiales. En el campo de la
responsabilidad civil no entra en juego el principio de retroactividad de la norma más
favorable al reo; “sino que rige, por el contrario, la vigente a la fecha de los hechos
(Principios de irretroactividad).
1.1 LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE DELITO Y LAS CONSECUENCIAS ACCESORIAS DE LA PENA
CONCEPTO Y NATURALEZA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL De la comisión de un hecho delictivo no se deriva sólo la responsabilidad penal,
estudiada hasta aquí, sino que también puede derivarse la denominada responsabilidad
civil ex delito. Al responsable penal de un delito se le impone el cumplimiento de una
pena proporcionada al mismo y destinada a fines colectivos o estatales, como son la
finalidad preventiva, general y especial. Con la responsabilidad civil pretende, a grandes
rasgos, reparar o compensar los efectos que el delito ha tenido sobre la víctima o los
perjudicados por el mismo.
La responsabilidad civil como su propio nombre indica incluye una serie de
obligaciones de carácter civil que nada o muy poco tienen que ver con el contenido de
la responsabilidad penal. Para apoyarlo basta señalar principios como los siguientes:
16
a) En la responsabilidad civil no rige el principio de personalidad propio de la pena.
Mientras que la responsabilidad penal se extingue con la murete del reo, a falta de
declaración expresa, debe entenderse que la responsabilidad civil derivada de delito
se extingue como las obligaciones civiles y por tanto, que la obligación de
compensar a la víctima se transmite a los herederos del responsable. Asimismo el
responsable civil y el penal no siempre coinciden.
b) La responsabilidad derivada no se establece de manera proporcional a la gravedad
del delito como ocurre con la pena, sino a partir de los efectos producidos por el
mismo (básicamente, los daños y los perjuicios).
c) Mientras que la acción penal para perseguir el delito no se extingue por renuncia del
ofendido, la acción civil es plenamente renunciable por quien tenga derecho a
ejercerla.
En suma, la responsabilidad civil es transmisible a terceras, no proporcionada con el
delito y disponible por el perjudicado, características suficientes como para afirmar su
naturaleza civil.
La acción penal y la acción civil se ejercen conjuntamente en el mismo proceso
penal en el que se enjuicia el delito y son resueltos por el mismo juez o tribunal, en la
misma sentencia.41
2. PERSONAS CIVILMENTE RESPONSABLES
En principio el responsable penal es también el responsable civil, y en caso de
concurrencia de varios responsables penales (autores y cómplices), se fijarán las
cuotas que corresponden a cada uno de ellos. Los distintos intervinientes en el delito o
falta responden solidariamente entre sí por sus respectivas cuotas y subsidiariamente
41 Muñoz Conde, Francisco, Derecho Penal Parte General, Tercera Edición Tirant Blanch, España.
17
respecto de las correspondientes a las demás sin perjuicio del derecho a repetir contra
ellos.
a) Responsabilidad civil en caso de determinadas eximentes:
Reglas destinadas a cubrir la responsabilidad civil en casos de inimputabilidad,
estado de necesidad, miedo insuperable y error, que suponen la exención de
responsabilidad penal.
b) Responsables civiles principales y subsidiarios:
La responsabilidad civil subsidiaria de padres y tutores por hechos cometidos por
mayores de dieciocho años sometidos a patria potestad o tutela, que había generado
una considerable jurisprudencia en torno a la Comisión de Instrucciones por Hijos que
utilizan el vehículo de los padres. En este supuesto, la responsabilidad civil subsidiaria
del padre o tutor sólo tiene lugar si por su parte ha habido culpa o negligencia, esto es,
lo que se conoce como culpa in vigilando.
La responsabilidad civil subsidiaria del Estado por los daños causados por los
empleados públicos que resulten sus responsables penales, siempre que la lesión sea
consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos.
Los supuestos en que no sea posible obtener el resarcimiento en un proceso
penal deberán reconducirse a la exigencia de responsabilidad patrimonial por el
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, conforme a las normas de
procedimientos administrativos.42
2.1 REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DE ESTA MEDIDA
Se encuentran establecidas dentro del Art. 155 C.Pn., las consecuencias civiles
del delito que son declaradas en la sentencia: La restitución deberá hacerse de la 42 Muñoz Conde Francisco, Derecho Penal Parte General, Tercera Edición Tirant Blanch, España.
18
misma cosa, siempre que sea posible, con abono de deteriores o menoscabos a
regulación del juez o tribunal. Opera aunque la cosa se encuentre en poder de tercero y
éste la haya adquirido por medio legal, salvo su derecho de repetición contra quien
corresponda y, si fuere el caso, el derecho a ser indemnizado civilmente por el
responsable del delito o falta.
La reparación del daño se hará valorando por el juez o tribunal la entidad del
daño causado, considerando el precio de la cosa y la atención del agraviado.
La indemnización de perjuicios corresponde no sólo los causados al agravio, sino
los que se irroguen a sus familiares o a un tercero. El importe se regulará teniendo en
cuenta la entidad de los perjuicios y las necesidades de la víctima, de acuerdo con su
edad, estado y aptitud laboral, además del beneficio obtenido por la Comisión del Delito.
El precepto trata de exponer de forma omnicomprensiva todas las consecuencias
posibles de un hecho penalmente relevante y las formas que pueden darse para su
reparación, pudiendo distinguirse en la enumeración dos bloques: las consecuencias
del hecho mismo y las que dimanan de la necesidad de acudir a un procedimiento para
su exacción, siendo éste el caso de las costas procesales, entendidas (Art. 447 del
Código Procesal Penal) como los honorarios devengadas en el procedimiento y los
gastos originados durante su tramitación.
La enumeración que se hace de restitución reparación e indemnización es de
carácter gradual y escalonada, siendo lo primordial la restitución y sólo cuando no es
posible a la recuperación que ha sufrido deterioro y devaluación procederá reparar el
daño o indemnizar los perjuicios.
La restitución consiste en la entrega de lo que el sujeto se ha visto privado en
virtud de la infracción. En los términos antes expuestos. Tiene carácter prioritario
19
respecto a las otras dos consecuencias civiles enumeradas a continuación, a las que
solo ha de acudirse cuando ésta no sea posible.
Esta forma es la generalmente aplicable a los delitos patrimoniales de deposición
o apropiación.
La eventual imposibilidad de restitución a la que se está refiriendo el Código
puede ser física o jurídica. La primera se produce cuando la cosa se ha perdido o
destruido. Tratándose de un bien individualizado a un bien fungible con un especial
valor de afección para su poseedor.
La reparación del daño Teniendo en cuenta que la restitución de la cosa podía tener como alternativa la
entrega de su valor y que la indemnización de perjuicios pretende culminar la integra
recomposición de la situación afectada o el delito, tanto respecto al sujeto sobre el que
recae como sobre el entorno que le rodea y que se puede ver perjudicada por ello, la
reparación del daño se sitúa como una categoría intermedia difícil de delimitar entre las
que lo rodean.
La restitución de la cosa asienta la idea de que todos los bienes e intereses de
las personas tienen una traducción económica que es la que impera cuando el bien no
puede reintegrarse al sujeto; la idea anterior se amplia en el supuesto que ahora
tratamos al suponer que los bienes de los sujetos afectados por el delito tienen un valor
en si mismos, es decir, la cantidad de dinero que en el mercado sería necesario invertir
para preverse de algo de circunstancias semejantes.
La indemnización de perjuicios Reiteramos los comentarios anteriormente sobre las dificultades para deslindar
esta categoría de la reparación del daño mediante la entrega de una cantidad de dinero.
20
El daño emergente es el que ya se ha producido en el momento de dictarse
sentencia o es previsible que se produzca en el futuro porque los hechos enjuiciados
como delictivos son los que la generaron necesariamente. El lucro cesante se identifica
con el beneficio futuro que ya no va a producirse como consecuencia del delito,
resultando que dicho beneficio se iba a producir de forma segura o bien en el marco de
una hipótesis racional.
El daño moral puede considerarse como el impacto o sufrimiento psíquico o
espiritual que producen en la persona ciertas conductas, actividades o resultados que, o
afectan directamente a bienes materiales, o a la personalidad del sujeto; no se pretende
aquí una reintegración patrimonial sino compensar el sufrimiento causado. Mientras que
es preciso justificar la existencia de los perjuicios materiales inferidos y su cuantía, hay
daños morales que van relacionados en el propio hecho delictivo y basta que éste se
produzca y castigue para que deban apreciarse.43
43 Carrasco Moreno, Francisco, Código Penal Comentado de El Salvador, pág. 300-303.
21
CAPÍTULO IV RÉGIMEN EN EL DERECHO VIGENTE
1. MARCO CONSTITUCIONAL Art. 2. Constitución de la República de El Salvador. Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad,
a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión y a ser protegido en la
conservación y defensa de los mismos; se garantiza el derecho al honor, a la intimidad
personal y familiar y la propia imagen; se establece la indemnización, conforme a la ley,
por daños de carácter moral.
El Estado reconoce a toda persona por igual los siguientes derechos: 1) a la vida,
2) la integridad física y moral, es decir o no ser golpeados, torturados o mutilados, ni
física ni moralmente, y a no ser sometidos a tratos crueles o inhumanos, 3) a la libertad,
en su sentido más amplio, etc., es así como el legislador a querido asegurar los
derechos de las personas en un marco amplio y seguro.44
Art. 18 Constitución. Toda persona tiene derecho a dirigir sus propias peticiones por escrito, de
manera decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que se le resuelvan, y a
que se le haga saber lo resuelto.
Se consagra el derecho de petición y respuesta que se puede reflejar:
1. La facultad que toda persona tiene de solicitar a las autoridades competentes y
de manera respetuosa, solución a problemas de interés particular o general; y
2. La obligación de las autoridades de contestar con prontitud la petición y de
informar sobre lo resuelto al solicitante.
44 Vásquez López, Luis, Constitución de la República, Editorial Liz, 4ª edición.
22
En los procedimientos judiciales existen, no obstante numerosos procedimientos de
petición o solicitud verbal, con los cuales se pretende facilitar el acceso a la
Administración de Justicia.
2. LEGISLACIÓN SECUNDARIA, CÓDIGO PENAL SALVADOREÑO De las personas que incurren en responsabilidad civil responsables directos:
Art. 116. Toda persona responsable penalmente de un delito o falta, lo es
también civilmente, si del hecho se derivan daños o perjuicios, ya sean estos de
carácter moral o material.
Las empresas que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades
pecuniarias como consecuencia de un hecho previsto en la Ley Penal, serán
responsables civilmente hasta el límite de la indemnización legalmente establecido o
convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien
corresponda.
La existencia de responsabilidad civil exige que una sentencia dictada en un
proceso penal declare la comisión de un delito o falta y que de ese delito o falta deriven
daños y perjuicios, si bien, Como se verá, también dimana responsabilidad civil para
personas que no son responsables criminales.
El segundo párrafo del precepto se refiere sin duda a los aseguradores,
responsables civiles en virtud del contrato concertado, por lo que será necesario
completar con la normativa civil y mercantil específica de esa rama de la actividad la
disciplina de la cuestión, de ahí la remisión que el propio precepto hace al marco legal o
convencional de la relación jurídica presente en cada caso concreto, lo que lleva a que
esa responsabilidad no sea Ilimitada, sino definida portales aspectos, de manera que el
proceso penal se convierte en marco adecuado para el debate sobre el alcance legal o
convencional de la cobertura del asegurador.
23
Será pues Imprescindible que el asegurador haya asumido el riesgo de abonar
las responsabilidades pecuniarias de un delito o falta que provoque daños,
excluyéndose las coberturas por riesgos que tengan un origen distinto.
2.1 OTROS RESPONSABLES. Art. 117. La exención de responsabilidad penal declarada conforme a los
números 3, 4 y 5 del artículo 27 de este código, no comprende la de la responsabilidad
civil, que se hará efectiva conforme a las siguientes reglas:
1) En los casos del número 3 será civilmente responsable la persona en cuyo favor fue
precavido el mal, en proporción del beneficio recibido. Si tal proporción no es
determinable, el juez o tribunal la establecerá prudencialmente;
2) En los casos del número 4, son responsables civiles subsidiarios, los que tengan a
los autores o partícipes bajo su potestad o guarda legal o de hecho, siempre que
exista de su parte culpa o negligencia; y,
3) En los casos del numero 5, el que haya causado la situación de no exigibilidad, y en
su defecto, el que hubiere ejecutado el hecho.
La responsabilidad civil no surge tanto del delito como un acto injusto
contemplado por la Ley, con Independencia de que se atribuya a un sujeto imputable;
esto último solo Incide sobre la existencia o no de una reacción punitiva y sobre la
necesidad de adoptar alguna medida de seguridad sobre el sujeto.
Siendo obvio que la responsabilidad criminal subsiste, cuando se trata de
eximentes incompletas, porque persiste la pena, tan sólo minorada en su
determinación, el tema se centra cuando se aprecia en la comisión de los hechos una
eximente completa, debiendo aquí distinguirse entre causas de justificación y causas de
exclusión de la responsabilidad penal. En el supuesto de las causas de justificación
(cumplimiento de un deber legal o ejercicio legítimo de un derecho o una actividad lícita
y legítima defensa) no existe ni responsabilidad penal ni responsabilidad civil, pero ésta
24
última se mantiene en las causas de exclusión, dedicándose el precepto que
comentamos a regular la forma en que se produce esa responsabilidad y las personas
llamadas a asumirla.
2.2 FORMAS DE CUMPLIR CON LA RESPONSABLIDAD CIVIL.
RESPONSABLIDAD CIVIL SOLIDARIA: Art. 118. La responsabilidad civil derivada de un delito o falta, tendrá carácter
solidario entre los declarados penalmente responsables como autores o participes.
No obstante lo anterior y a los efectos internos de la relación solidaridad, en el
caso de ser dos o más los penalmente responsables de un delito o falta, el juez o
tribunal fijará la cuota por la que deberá responder civilmente cada uno de ellos en
proporción a su contribución al resultado.
No plantea especial problema el supuesto de que el responsable penal sea una
sola persona, pero no ocurre lo mismo cuando nos encontramos con una pluralidad de
sujetos como autores y partícipes de la secuencia delictiva, en los términos previstos en
el Capítulo IV del Título II. En el primer caso el responsable asume en su integridad los
daños y perjuicios causados, mientras que el segundo caso la solución que el código
adopta es la de una atribución por cuotas de esa responsabilidad bajo un régimen de
solidaridad entre las distintas partes.
La solución es netamente favorable para el perjudicado, para quien cualquiera de
las partes responde por todo, por lo que la responsabilidad civil puede hacerse efectiva
en su Integridad, sobre aquél que presente mejores posibilidades patrimoniales, siendo
ya problema de ejecutado el exigir de los demás partícipes la cuota que cada uno
corresponde; frente a él, en su relación con los demás partícipes, ya no existe esa
situación de solidaridad que existía respecto al perjudicado, de modo que solo podrá
reclamar de los copartícipes la cuota asignada a cada uno en la sentencia, sin perjuicio
25
de cómo todos ellos deban responder frente a este por la insolvencia de alguno, siendo
esta cuestión que no va efectuar la ejecución de la sentencia penal, preocupada por la
satisfacción del perjudicado.
2.3 RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA. Art. 119. La responsabilidad civil subsidiaria tendrá la misma extensión que la del
responsable principal en cuyo defecto sea exigible.
La responsabilidad civil subsidiaria puede ser común o especial, según sea la
naturaleza de la persona que resulta obligada por la Ley a responder por otro.
Con carácter general podemos decir que en los supuestos de responsabilidad
civil subsidiaría, no es preciso que la relación entre el responsable penal y el civil
llamado de esta forma esté revestida por un determinado carácter jurídico, sino que
basta un mero vinculo de hecho, por el cual, o bien el responsable penal se haya bajo
cualquier tipo de dependencia respecto al responsable civil, o bien aquel ora con su
consentimiento que sea imprescindible que la actuación del responsable penal suponga
un beneficio para el responsable civil subsidiario, sino que basta que la misma esté
potencialmente sometida a una cierta intervención del mismo, pero siempre con el limite
de que la conducta delictiva generadora de la responsabilidad se circunscriba al
ejercicio de las funciones o tareas confiadas al infractor por el responsable civil
subsidiario o las que a ambos les ligan en la forma descrita.
La similitud de la extinción de la responsabilidad civil del principal y del
subsidiario es similar.
2.4 RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA COMÚN Art. 120. La responsabilidad civil subsidiaria es común, cuando el que responde
por los daños y perjuicios provenientes el hecho punible cometido por el inculpado, es
una persona natural.
26
Responden civilmente las personas naturales dueñas de empresas o
establecimientos en que se cometió un hecho punible por parte de sus administradores,
dependientes o cualquier trabajador a su servicio o cuando el hecho suceda fuera de él,
pero en razón de una actividad laboral.
El que por titulo lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito o falta,
ésta obligada al resarcimiento hasta la cuantía de su participación.
Se recogen dos supuestos en que la responsabilidad corresponde al empresario
individual en razón a actos penalmente relevantes llevados a cabo por los gestores o
trabajadores al servicio de su empresa, englobándose bajo el tronco común de que la
actuación de estos últimos se haya llevado a cabo por razón de su actividad laboral dos
supuestos distintos: Que el acto penalmente relevante haya acaecido en el
establecimiento empresa o que haya sucedido fuera de ella, pero en el curso de
acciones con dicha actividad dependiente.
2.5 RESPONSABILIDAD POR LUCRO
El supuesto se refiere a personas que no han sido condenadas por un delito de
receptación ni han participado en forma alguna en el delito en que se trata, pero han
obtenido un beneficio del mismo.
La adquisición a título lucrativo abarca en este caso la recepción de un bien por
título gratuito como el abono por el mismo de un precio que ulteriormente le va permitir
al sujeto obtener unos beneficios superiores a los normales.
Se trata de personas que, de hecho no son responsables civiles por el delito
cometido, pero están obligados a dar una satisfacción al perjudicado por el delito. No
son responsables civiles pero pueden ser compelidos a cumplir una obligación civil
como es la de restituir.
27
Estas personas ajenas a cualquier responsabilidad criminal por no desempeñar
ningún tipo de autoría o acción se aprovecha del rendimiento material de un delito a
través de los productos que genera, siendo estos valorables y susceptibles bien de
restitución, bien de resarcimiento.
La obligación de restituir que el precepto declara no surge por tanto del delito, del
que se encuentran desvinculados sino de que el hecho de la causa de su decisión es
ilícita y la consecuencia de ello, es que deben proceder a la restitución sin perjuicio del
posible derecho de reclamación.
2.6 RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA ESPECIAL Art. 121. La responsabilidad civil subsidiaria es especial, cuando el que responde
por los daños y perjuicios provenientes el hecho punible cometido por el imputado, es
una persona jurídica, o en su caso se trate del Estado o cualquiera de sus entes
autónomos.
En el primer caso, resultan obligados subsidiariamente:
1) Las personas jurídicas dueñas de empresas o establecimientos en que se cometió
un hecho punible por parte de sus administradores, dependiente o cualquier
trabajador a su servicio o cuando el hecho se suceda fuera de él, pero en razón de
una actividad laboral.
2) Las personas jurídicas cuyos gerentes, administradores o personeros legales,
resulten responsables de los hechos punibles; y
3) Los que señalen las Leyes Especiales.
En el segundo caso. Resulta obligado subsidiariamente el Estado, por los daños
y perjuicios derivados de los hechos punibles cometidos por sus funcionarios o
empleados con motivo del desempeño de sus cargos; de igual manera responderán las
instituciones públicas autónomas, las municipalidades cuando así expresamente lo
ordene la Ley. El primer supuesto recogido en el precepto no es más que una traslación
28
de la responsabilidad empresarial a la que hacíamos referencia en la anterior con la
única particularidad que en este caso la empresa se personifica en una persona jurídica
y no en una persona natural.
Entre los números 1 y 2 del precepto hay en realidad muy pocas diferencias,
pudiendo afirmar que la base de la responsabilidad es prácticamente la misma. Sí en el
número primero se alude a una serie de personas en lo más característico es su
actuación dependiente de la persona Jurídica, que detenta la empresa o
establecimiento, dependencia que tiene como marco un comportamiento que se da en
función de la actividad labora desempeñada o para el establecimiento o la empresa, en
el numeral segundo se utiliza una terminología prácticamente similar a la que trae a
colación el artículo 38 del código respecto a la actuación en nombre del otro y la
responsabilidad civil subsidiaría de la persona Jurídica en tal tipo de comportamiento el
mayor hincapié se hace en la representación que se ostenta respecto a la persona
Jurídica o al hecho de que cuando el sujeto actúa lo está siendo personificando en sus
actos a la propia persona Jurídica, por lo que aquí si al caso se acentúa el hecho de
que la actuación del sujeto responsable criminalmente se da en el marco de las
relaciones que a el le ligan con la persona jurídica bien instrumentándola para sus fines
comerciales, bien con notorios abuso de ellas.
El hecho de que la persona jurídica funcione en la sociedad a través de unas
personas físicas que forman su voluntad, ejecutan la misma o se aprovechan de su
existencia en el tráfico jurídico, desplaza al patrimonio separado de la misma la
responsabilidad de los actos de tales personas, lo que tienen su fundamento, bien del
hecho que la misma persona jurídica es meramente un instrumento que los
delincuentes utilizan para enmascarar o utilizar su comportamiento o eludir las
consecuencias patrimoniales del mismo, bien porque se ha dado una defectuosidad en
la elección de los miembros que la personifican o en el control de los actos de éstos.
Cualquiera de los razonamientos que hacíamos en el último párrafo del apartado que en
29
el artículo anterior que citábamos a la actividad del empresario individual puede tener
aquí razón de ser.
El problema práctico que puede presentarse en estos casos es que la autoridad
judicial, para acceder al patrimonio de las personas Jurídicas sobre las que se esté
ejecutando la responsabilidad civil, podrá verse obligada a sustituir son su imperio los
mecanismos de formación y declaración de voluntad de tales personas jurídicas, toda
vez que las personas habilitadas para ello serán precisamente las condenadas, en
absoluto colaboradores.
2.7 TRASMISIÓN DE LA REPARACIÓN CIVIL. Art. 122. La obligación de la reparación civil recae sobre la sucesión del deudor y
grava los bienes sucesorales, transmitiendo la misma a sus herederos en cuanto a los
bienes heredados; y el derecho de exigirla lo tendrán los herederos del ofendido, si éste
hubiere fallecido.
El procedimiento penal culmina con la sentencia condenatoria, una de cuyas
declaraciones es, eventualmente, una obligación civil. Para supuestos de normalidad en
el momento de emitirse dicho título cuenta con un obligado, el condenado, y un
acreedor, el beneficiario de la declaración obligatoria.
Las responsabilidades civiles no tienen a diferencia de las criminales, un carácter
estrictamente personal.
El precepto se refiere a supuestos en los que se produce una transmisión
personal de la relación obligatoria.
En el primer caso, hay una transmisión en cuanto a la personalidad del deudor, la
premisa es el fallecimiento del condenado, una vez que se ha producido la sentencia
definitiva, teniendo un tratamiento especial el caso de que ello suceda con anterioridad.
30
2.8 DERECHO DE PREFERENCIA Art. 123. La obligación de Indemnizar es preferente al pago de la multa y a todas
las que contraiga el responsable después de cometido el delito. Y si sus bienes no
fueren suficientes para cubrir todas las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán
éstas en el orden siguiente:
1) La indemnización y reparación de los daños y perjuicios;
2) El pago de la multa; y
3) El resarcimiento de los gastos que se hubieren hecho por su cuenta en el
proceso.
El precepto se refiere a dos temas distintos: se declara una determinada
preferencia de la obligación civil consistente en la indemnización de perjuicios
declarados en un proceso penal por delito, en relación con otras obligaciones civiles
que puedan gravar el patrimonio del condenado, y en segundo lugar, se fija el orden de
preferencia que entre sí guardan las distintas obligaciones civiles declaradas en un
proceso penal en el caso de insuficiencia del patrimonio del deudor condenado para
asumirlas todas en su integridad.
Se parte del presupuesto de que el patrimonio del deudor condenado en el
momento de ir a satisfacer un conjunto de obligaciones que sobre el dependen, sean
suficientes para su íntegra satisfacción ante lo que el sistema civil en general se acoge
a una doble posibilidad, bien la distribución del patrimonio a prorrata entre todas las
obligaciones, bien la concesión de un determinado derecho de satisfacción preferencial
de alguna obligación en relación con el patrimonio del deudor o con un bien concreto y
determinado del mismo.
2.9 DERECHO DE REPETICIÓN Art. 124. En todos los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria
o subsidiaría, queda a salvo el derecho de repetición que conceda la Ley a quien haya
pagado.
31
Los preceptos anteriores que regulaban la responsabilidad solidaria y subsidiaria
en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del delito suponían circunstancias en
las que era una persona distinta al primer obligado penalmente, quien asumía frente al
perjudicado la obligación civil, desde el Intento de optar por mecanismo eficaz al
cumplimiento de tales obligaciones. En consonancia con ello se declara la facultad de
repetición que incumbe al que hubiera pagado las cuotas de otros, facultad de
repetición que se ejecuta fuera del proceso penal y que tiene su titulo en lo que se haya
actuado en la ejecutoria penal.
3. EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Art. 125. La extinción de la responsabilidad penal no lleva consigo la extinción de
la civil, la cual se rige por las leyes civiles.
El precepto consagra la relación de autonomía entre la acción, civil y la acción
penal y sus respectivas responsabilidades declaradas que solo desde un punto de vista
procesal pueden verse ligadas por el hecho de ejercitarse en el mismo procedimiento y
tener la primera su presupuesto en la previa declaración de condena.
A tenor de lo anterior, tal autonomía tiene una obvia manifestación en el hecho
de que las causas de extinción de la responsabilidad penal no operan en el mismo
sentido respecto a la responsabilidad civil de forma que, declarar a esta última como
dimanente del delito, tiene una vida propia e Independiente de la responsabilidad penal
declarada y en ejecución, regulándose la responsabilidad civil por las leyes de tal índole
y en concreto, su extinción por las causas para ello previstas.
La responsabilidad civil puede extinguirse pues antes que lo haga la
responsabilidad penal o pender una vez que aquélla se ha extinguido, quedando abierto
32
el procedimiento a los efectos de lograr la íntegra satisfacción de las obligaciones
declaradas.45
4. CÓDIGO PROCESAL PENAL Art. 42. Acción civil
La acción civil se ejercerá por regla general dentro del proceso penal contra los
partícipes del delito y en su caso contra el civilmente responsable.
Civilmente responsable será la persona que de acuerdo con el Código Penal
debe responder por el imputado de los daños y perjuicios causados por el delito.
La reparación del daño causado por un hecho imputable a un sujeto es una
constante en el derecho histórico, y en este sentido escribía gráficamente Ángel Yánez
que el no causar daño a los demás es quizá, la más importante regla de las que
gobiernan la convivencia humana, no en vano los juristas romanos la incluyeron entre
las tres grandes máximas del comportamiento social, junto al vivir honesto y dar a cada
uno lo suyo.
Art. 43. En los delitos de acción pública, la acción civil contra los partícipes del
delito será ejercida conjuntamente con la acción penal, sin perjuicio de que pueda
intentarse ante los tribunales civiles o mercantiles, pero no se podrá promover
simultáneamente en ambas competencias.
La Fiscalía General de la República ejercerá la acción civil en el respectivo
requerimiento; pero si el ofendido o su representante legal ejerciera la acción civil a
menos que expresamente renunciare a ella.
En el caso de renuncia expresa de la acción civil por el querellante sólo se podrá
ejercer la acción penal.
45 Vásquez López, Luis, Código Penal, Editorial Lis, Pág. 27-29.
33
Art. 44. Ejercicio en los delitos de acción privada. En los delitos de acción privada
podrá ejercitarse la acción civil conjuntamente con la penal, a sólo aquella en la
jurisdicción civil o mercantil. En el último caso la acción penal se tendrá por renunciada.
Art. 45. Extinción de la acción civil, la acción civil se extingue:
1) Por renuncia expresa del ofendido o representante legal,
2) Por sobreseimiento definitivo salvo que ésta se pronuncie por alguna de las
siguientes causas:
a) Inimputabilidad,
b) Excusa absolutoria, cuando no se refiere a la responsabilidad,
c) Muerte del procesado,
d) Amnistía, cuando el decreto que la conceda deja subsistente la responsabilidad civil;
e) Prescripción de la acción penal,
f) Aplicación de un criterio de oportunidad,
g) Revocatoria de la instancia particular.
3) Por sentencia definitiva absolutoria, salvo en los cabos siguientes:
a) Duda en la responsabilidad del imputado, y
b) Cuando hubiera precedido veredicto absolutoria del jurado.
Art. 46. Procedencia en caso de sobreseimiento definitivo cuando en la audiencia
inicial o preliminar proceda el sobreseimiento definitivo, y se trate de los casos que se
refiera Art. 45 número 2 de este Código, el juez antes de proceder al correspondiente
auto, se pronunciará sobre la responsabilidad civil.
Art. 47. Cuando proceda el sobreseimiento definitivo en los casos a que se
refiere el Art. 45 número 2 de este Código, y se deberá pronunciar después de la
audiencia preliminar y hasta antes del juicio, el tribunal de sentencia antes del
pronunciamiento del respectivo auto convocará a todas las partes a una audiencia
34
señalando, el día y hora para su celebración, a fin de aportar la prueba para deducir la
responsabilidad civil.46
5. CÓDIGO CIVIL
Art. 1308. Las obligaciones nacen de los contratos, cuasicontratos delitos o
cuasidelitos, falta y de la ley.
Art. 2035. Las obligaciones que se contraen sin convención nacen o de la ley, o
de hecho voluntario de una de las partes, el referido texto indica que si el hecho es
innato y cometido con la intención de dañar, constituye un delito o falta, mientras que si
el hecho es culpable, pero cometido sin la intención de dañar, constituye un cuasidelito.
Art. 2065. El que ha cometido un delito, cuasidelito o falta es obligado a la
indemnización, sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el hecho
cometido.
Art. 2068. En el caso de que el delito a cuasidelito o falta, ha sido cometido por
dos o más personas, cada una de ella será solidariamente responsable de todo
perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito, salva excepciones de los Art. 2074 y
2079.
Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas, produce la acción solidaria
del procedente inciso.
Art. 2074. El dueño de un edificio es responsable a terceros de los daños que
ocasionare su ruina acaecida por haber cometido las necesarias reparaciones, o por
haber faltado de otra manera al cuidado de buen padre de familia si el edificio
46 Mendoza Orantes, Ricardo, Códigos: Penal y Procesal Penal, Editorial Jurídica Salvadoreña, Año 2004, Pág.143-144.
35
perteneciere a dos o más personas proindiviso se dividirá entre ellas la indemnización
aprorrata de su cota.
Art. 2079. El daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior
de un edificio, es imputable a todas las personas que habitan la misma parte de edificio,
y la indemnización se dividirá ente todas ellas; a menos que se pruebe que el hecho se
debe a la culpa o mala intención de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso será
responsable ésta sala.47
6. LEY DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SOBRE ACCIDENTES DE TRANSITO “REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL” Art. 35. El Juez de Tránsito de la circunscripción territorial en que haya ocurrido
el accidente será competente para conocer de las acciones provenientes de los daños y
perjuicios causados por los accidentes de tránsito a que se refiere el Art. 9 y en el caso
de sobreseimiento a que alude el último inciso del Art. 22, cualquiera que fuere la
cuantía de lo reclamado.
Art. 36. Son responsables solidariamente, por el pago de los daños y perjuicios a
terceros:
a) “El conductor o conductores de los vehículos causantes del accidente que da lugar
al reclamo, o a su representante legal, si aquel o aquellos fueren incapaces de
obligarse civilmente”;
b) La persona o personas naturales o jurídicas, que en virtud de fianza, contrato de
seguro o a cualquier otro título se hubieran obligado a responder por los daños
asignados por sus fiados o asegurados, hasta el límite señalado en el respectivo
contrato;
47 Vásquez López, Luis, Constitución y Leyes Civiles de familia, Editorial Lis, Pág. 175, 250,253-254.
36
c) El o los terceros por cuya culpa se hubiere originado el accidente; y
d) La persona o personas, naturales o jurídicas que, en propiedad, arrendamiento o a
cualquier otro título, tuvieren en su poder un vehículo, siempre que éste fuere
utilizado por una empresa industrial, comercial o de servicios.
No habrá lugar a la responsabilidad solidaria a que se refiere este artículo, si en
el juicio respectivo se estableciere que el que reclama los daños es el único culpable del
accidente o, que éste provino de fuerza mayor o caso fortuito que no se deba a defecto
del vehículo, rotura o falla de sus piezas o mecanismos, aunque la rotura o falla fueren
producidas por una causa externa que no haya sido provocada intencionalmente.
Art. 37. No incurrirá en responsabilidad el propietario del vehículo que lo ha
entregado a otra persona, antes de producirse el accidente, en arrendamiento con
promesa de venta, siempre que se compruebe tal circunstancia por medio del Registro
de Matrículas que lleva el Departamento General de Tránsito o por medio de escritura
pública. En estos casos, la responsabilidad recae en el arrendatario.
Tampoco cabrá ninguna responsabilidad al propietario o tenedor de un vehículo
de cuyo poder hubiere sido éste sustraído sin su consentimiento si dentro del juicio
respectivo comprobare tal circunstancia.48
7. RESUMEN DEL GRUPO
En resumen: tanto el Derecho Procesal Civil como el Penal participan de
principios esenciales y de estructuras constitutivas comunes; igualmente se advierten
mutuas influencias y relaciones recíprocas, con aplicación subsidiaría de preceptos
procesales civiles a algunas situaciones del proceso penal, pero mientras dentro del
proceso civil se dan relaciones entre particulares, de Derecho Privado, en el penal se 48 Asamblea Legislativa, Ley de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de Transito, Pág. 415- 419.
37
desenvuelven cuestiones de Derecho Público; al mismo tiempo, el Derecho Procesal
Penal, el cual no tiene otra manera de realizarse, lo que no ocurre con las relaciones de
Derecho Privado.
Por último, mientras en el ordenamiento ritual civil las partes tienen considerables
facultades de disponibilidad, las mismas son muy restringidas (o casi inexistentes) en el
penal, advirtiéndose al mismo tiempo en uno y otro Derecho instituciones propias sin
equivalentes en el restante (así, en el proceso penal, toda la etapa instructora).
Pero tanto el proceso civil como el penal o el laboral o el contencioso
administrativo, ordenan normas dirigidas a realizar, aplicándola al caso concreto, las
disposiciones sustantivas, y mientras estas últimas regulan supuestos de la vida de
relación las segundas ordenan procedimientos para arribar a conclusiones
determinativas de la procedencia o improcedencia de las consecuencias (sanciones)
previstas en las disposiciones sustantivas.
38
CAPÍTULO V SUJETOS PROCESALES
1. PRINCIPALES: Son aquellos indispensables para la relación se constituye (Juez
acusador, Ministerio Fiscal o Querellante y el acusado).
Son a quienes corresponde respectivamente, tres funciones:
• Denunciar
• Acusar
• Defender
1.1 Partes penales Juez: Es el representante del poder judicial para el ejercicio de la función penal
esto es la potestad estatal de aplicar el derecho objetivo con relación a casos concretos,
actúa en forma unipersonal o colegiada, en Juzgado, Tribunales o Cámaras.
1.2 Ministerio Público Fiscal: Es un agente del Ministerio Público encargado de
promover y ejercitar la acción penal y civil ante el juez corregional. Su forma de
actuación es esencialmente requeriente, debiendo efectuar de manera específica y
motivada.
1.3 Imputado: Desde el punto de vista jurídico doctrinario “imputado” es aquel sujeto a
quien se le imputa en cualquier grado legal la participación penal en un hecho
delictuoso que se investiga en el proceso.
1.4 Defensor Técnico: Exclusivo la designación de un defensor técnico que ejerce las
funciones de asistencia y representación, comprende el asesoramiento del imputado,
información sobre la causa.
39
1.5 Víctima: Dado el sentido eminentemente público del sistema penal, él directamente
o afectado por el delito, aquel que ha sufrido de manera concreta la agresión en su
afectividad; personal o patrimonial, asimismo el cónyuge o compañero de vida o
conviviente, al hijo o padre adoptivo, a los socios cuyo delito afectan una sociedad y las
asociaciones Art. 12 C.Pn.
1.6 Querellante Particular: Es aquel ofendido por un delito de acción pública se
presenta y actúa dentro del proceso penal en forma conjunta o promíscua con el fiscal,
encontrándose legitimado como parte acusadora.49
2. SECUNDARIOS.
• Son las partes o actor civil,
• El civilmente demandado o responsable por daños resultados del delito,
• El civilmente obligado al pago de la multa.
2.1 El indiciado: Quien será el demandado en el proceso civil, subsumido en el
proceso penal.
2.2 La víctima o los perjudicados: Que jugarán el papel de demandantes civiles en
el proceso penal.
2.3 El tercero civilmente responsable: Es la persona natural o jurídica que tiene
una responsabilidad civil subsidiaria con el acusado, de origen legal o convencional.
2.4 El Ministerio Público: Cuando reclame la indemnización civil a favor del Estado
o cuando actúe en representación de las víctimas.
49 http://www.lexpenal.com.ar/archivos/publicaciones/laspartesdel proceso. htm.ensayos . Y del nuevo Código Procesal Penal, Edición, 1998, Pág.16-17.
40
2.5 Perito: Son personas que poseen conocimientos especiales en alguna ciencia,
arte o técnica, tales conocimientos servirán al juez o tribunal para valorar un elemento
de prueba.
2.6 Traductor o intérprete: Le asiste al imputado para interpretarle de forma
correcta el idioma castellano. Es necesario cuando el acusado no entienda o no hable
el idioma empleado en el tribunal.
2.7 Asistente no letrados: Son asesores de las partes, pero no las sustituyen en
los actos propios de su función.50
3. OBJETO
Elemento objetivo y base material que en determinado momento, ha sido
vulnerado y que pondrá en ejercicio la acción, la pretensión a través de la demanda. La
noción del objeto del proceso penal no ha podido definirse claramente.
Tradicionalmente la teoría del objeto se ha mezclado con el concepto de acción,
pero la teoría más solvente, a juicio de “Almagro Nosete, y que se estima acertada, es
la que considera que el objeto del proceso penal y civil lo constituye el hecho penal y la
reparación de daño”.51
En consecuencia, podemos conceptuar al objeto del proceso penal y civil
diciendo que esta constituido por “las acciones u omisiones delictivas sometidas a juicio
o, lo que es lo mismo, sobre los hechos enjuiciados en cuanto su delictivo y las
consecuencias penales y la responsabilidad civil que derivan de los sujetos
inculpados”.52
50 http://www.monografias.com. 51 Citado en Gimeno Sendaa Vicente, Derecho Procesal Penal, Tomo II, Tercera Edición, Valencia Tirant, Lo Blanch, 1990, Pág. 189. 52 Ibíd. Pág. 191.
41
Debemos recordar que el proceso penal deben apartarse, esclarecerse y
enjuiciarse los elementos que primero de terminen, judicialmente el delito y luego a los
que concurran en la imposición de una pena. Todo ello es constitutivos del objeto.
Almagro Nosete, define el objeto “es el enjuiciamiento de una supuesta acción u
omisión aparentemente delictiva para determinar, en su caso con carácter de certeza su
naturaleza delictiva declarando su culpabilidad o inocencia del mismo, mediante
condena a la pena o consecuencias jurídicas civiles que sean menester”.53
Concluyendo, el fin del objeto es la reparación del daño como consecuencia de
un ilícito penal causado a la víctima o los otros a los que se refiere la ley, y
comprende la indemnización o reparación del daño de carácter moral o material.
4. FINES
El no causar daño a los demás es quizá, la más importante regla de las que
gobiernan la convivencia humana, no es vano los juristas romanos la incluyeron entre
las tres grandes máximas del comportamiento social, junto al vivir honesto y al dar a
cada uno lo suyo.
Por consiguiente, de las infracciones criminales como hechos ilícitos susceptibles
de producir daños y perjuicios a las personas víctimas de los mismos, nace el derecho a
la obtención del resarcimiento del mal causado a costa del patrimonio del autor de tales
conductas ilícitas.
En el Art. 116 norma que “toda persona responsable penalmente de un delito o
falta, lo es también civilmente, si del hecho se derivan daños o perjuicios, ya sean éstos
de carácter moral o material.
53 Citado en Gimeno Sendaa Vicente, Derecho Procesal Penal, Tomo II, Tercera Edición, Valencia Tirant, Lo Blanch, 1990, Pág. 192.
42
El delito es un acto ilícito susceptible de generar daños que deben ser resarcidos
al perjudicado u ofendido que los sufre.
La acción penal corresponde al Estado, titular exclusivo del Ius puniendi, que
debe ser articulada necesariamente a través del proceso penal; mientras que la acción
civil corresponde al perjudicado, se encuentra dentro de su esfera dispositiva, y, por
consiguiente, puede renunciar a la misma, así como es susceptible de satisfacción
extraprocesal, mediante resarcimiento fuera del proceso; la responsabilidad penal es
intransferible, no así la responsabilidad civil (Art. 115.3 de C.P.) y sin que la extinción
de la primera de ellas lleve consigo la extinción de ésta última (Art. 125 del C.P.). Por
otro lado, no es preciso que exista daño alguno para que nazca la responsabilidad civil,
En el campo de la responsabilidad civil no entra en juego el principio de retroactividad
de la norma más favorable al reo, sino que rige, por el contrario, la vigente a la fecha de
los hechos.54
5. PROCEDIMIENTO DE EJERCER LA ACCIÓN CIVIL
a) Se ejercerá por regla general dentro del proceso penal contra los partícipes y en su
caso contra el civilmente responsable;
b) En los delitos de acción pública, la acción civil contra los partícipes del delito, será
ejercida conjuntamente con la acción penal, en un tribunal penal;
c) En los delitos antes mencionados no puede promoverse simultáneamente la acción
civil o mercantil, con la acción penal, en jurisdicciones diferentes;
d) En esa misma clase de delitos, la acción civil será ejercida en el respectivo
requerimiento;
e) En dicho requerimiento el Fiscal, debe solicitar lo siguiente:
54 López Vásquez, Luis, Código Procesal Penal y Código Penal Comentado, Editorial Lis, Pág. 166-167.
43
1. Que se intime al imputado, respecto de la acción penal y que se le emplace, respecto
a la acción civil; esto por el Derecho a audiencia, establecido en el Art. 12 Cn.
2. Que se autorice la práctica de tales o cuales diligencias a efecto de recabar pruebas
para establecer la responsabilidad civil, elementos, monto y demás circunstancias;
3. Que se anote preventivamente en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, la
respectiva reclamación en el caso de bienes inmuebles propiedad del imputado; Art.
305 y 256 #10 Pr.Pn.
4. Que se ordene el embargo o secuestro de otra clase de bienes, propiedad del
imputado, para garantizar los efectos de la sentencia; Arts. 305 y 356 #10 Pr.Pn., 717
C.C.; 612 Pr.C.
f) Si el ofendido o representante legal, se constituye querellante, se entenderá que
ejerce la acción civil; pero éste debe ser concreto en sus peticiones a efecto de que
se ejerza conforme a derecho y que en la sentencia no se produzca un simple
pronunciamiento, sino una condena con cifras específicas;
g) En los delitos de acción privada, puede ejercerse la acción civil conjuntamente con
la penal;
h) Podrá renunciarse la acción penal, en el caso de que solo se ejerza la acción civil o
mercantil;
i) En el escrito de acusación, el Fiscal o Querellante, deben pedir respecto de la
acción civil, lo siguiente:
1. Que se tenga por ofrecida la prueba documental, pericial o testimonial, con la que se
determina que hubo un daño, el monto o cuantía y los responsables directos o
subsidiarios;
2. El pronunciamiento por parte del Tribunal, respecto a la condena o absolución de la
responsabilidad civil;
3. Identificación clara y precisa del responsable directo o subsidiario de la
responsabilidad civil;
4. Identificación clara y precisa sobre la cosa que se desea restituir o la cantidad
especifica para el pago de su respectivo valor;
44
5. Que se repare el daño que se haya causado, identificando si se trata de daño
material o moral;
6. Que se tenga plenamente identificado a quien se va a indemnizar por los prejuicios
causados, puede ser a la víctima o a sus familiares;
j) Que se determine la condena en costas para su respectiva liquidación;
k) Que se establezca la forma de pago de la responsabilidad civil.
l) En el juicio oral y público, el Fiscal o el Querellante, deben hacer y solicitar lo
siguiente:
1. Probar por cualquier medio de prueba ofrecido, lo siguiente:
a) Que existe un daño que reparar;
b) La cuantía del daño;
c) Quién es el responsable del daño;
d) Quien es el beneficiario de la reparación del daño;
e) Determinar si el daño es moral o material;
f) Determinar el daño emergente y lucro cesante;
g) La existencia de cosas decomisadas para su devolución;
h) La existencia de cosas en poder de otras personas para su recuperación.
2. Solicitar después de presentada la prueba, la condena en lo siguiente:
a) Restitución de cosas, si procede;
b) Pago de las cosas que no se pueden recuperar;
c) Pago de indemnización por daños y perjuicios;
d) Reparación del daño causado;
e) Pago de las costas procesales.55
55 Gonzalez Bonilla, Rodolfo Ernesto y Otros, Ensayos Doctrinarios del Nuevo Código Procesal Penal. 1ª Edición, 1998.
45
CAPÍTULO VI SITUACIÓN EN EL DERECHO COMPARADO
1. ARGENTINA
La acción resarcitoria se encuentra regulada en el Art. 1083 del CC., que expresa
“El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior,
excepto si fuera imposible, en cuya cosa la indemnización se fijará en dinero. También
podrá e damnificado optar por la indemnización en dinero”, se trata de volver las cosas
al estado anterior siempre que ello fuera posible, por eso el Código Penal de Argentina
Art. 29 Inc. 2º establece que en la sentencia se podrá ordenarla restitución de la cosa
obtenida por el delito, y sino fuera posible la restitución, el pago por el reo del precio
corriente de la cosa, más estimación si lo tuviera.56
De lo que se desprende que si la restitución es imposible, o volver las cosas al
estado anterior mediante reparación materia de la cosa deteriorada, la acción debe ser
indemnizatoria.
Con respecto a los daños materiales la acción indemnizatoria se dirige a
compensar con el efectivamente sufrido por el damnificado y comprende tanto, el lucro
cesante y el daño emergente.
La indemnización de daño moral tiende a compensar las molestias, sufrimientos
o situaciones que tuvo que tolerar el damnificado, mediante una suma de dinero.57
56 Washington Avalos, Raúl, Derecho Procesal Penal Edición G, Cuyo Argentina, Pág. 169. 57 Washington Avalos Raúl, Derecho Procesal Penal Edición G, Cuyo Argentina, Pág. 169.
46
CÓDIGO PENAL DE ARGENTINA TÍTULO IV REPARACIÓN DE PERJUICIOS
Art. 29. La sentencia condenatoria podrá ordenar:
1. Reposición del Estado anterior a la Comisión del Delito, en cuanto sea posible,
disponiendo a ese fin la restitución y demás medios necesarios.
2. La indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a sus familiares, o
aún tercero, fijándose el momento a todas las que prudencial por el juez en defecto
de plena prueba.
3. El pago de las costas.
Art. 30. La obligación de indemnización es preferente a todas las que contraje el
responsable después de cometido el delito a la ejecución de la pena de comiso del
producto o el aprovechamiento de delito y el pago de la multa.
Art. 31. La obligación de reparar el daño es solidario entre todos los
responsables de delito.
Art. 32. El que por título participare de los efectos de un delito, estará obligado a
la reparación hasta la cuantía en que hubiera participado.
Art. 33. En caso de insolvencia total o parcial se observarán las reglas siguientes:
1. Tratándose de condenados o reclusión o prisión, la reparación se hará en forma
determinada en el Art. 11 CP.
2. Tratándose de condenados o otras penas, el tribunal señalará la parte de su
entrada o emolumentos que deban depositar periódicamente hasta el pago
total.58
58 http://www.oas.or/jurico/MLA/ sp/gtm/sp--gtm-int-tex-cp-pfd.
47
3. COSTA RICA.
I. La Acción Civil Resarcitoria en El Proceso Penal El nuevo ordenamiento procesal penal costarricense, vigente por Ley No. 5377 de
19 de octubre de 1973, contempla la posibilidad de ejercitar dentro del mismo proceso
penal la Acción Civil Resarcitoria, con el fin de lograr la restitución del objeto materia del
hecho punible, así como la indemnización de los daños y perjuicios causados con el
mismo.
De conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código de Procedimiento
citado,. Dicha acción podrá se ejercida únicamente por el perjudicado o sus herederos
en los límites de su cuota hereditaria o por los representantes legales o mandatarios
acción que podrá ser enderezada contra los partícipes del hecho punible y en su caso
contra el civilmente responsable.
Asimismo, la mueva legislación procesal penal costarricense contiene la innovación
de que dicha acción podrá ser ejercida por el Ministerio Público, quien es el titular de la
acción penal pública en los siguientes casos:
1. Cuando el titular de la acción, sin constituirse en actor civil, le delegue su ejercicio.
2. Cuando el titular de la acción sea incapaz de hacer valer sus derechos y no tenga
quien lo represente, sin perjuicio de la intervención del Patronato Nacional de la
Infancia.
Tal y como lo regula el artículo 11 de Código referido, la acción civil resarcitoria sólo
podrá ser ejercida cuando esté pendiente la acción penal principal, pero la absolución
del acusado no impedirá que el Tribunal de Juicio se pronuncie sobre ella en sentencia,
ni la ulterior extinción de la pretensión penal impedirá que la Sala de Casación decida
sobre la acción civil. Si la acción penal no pudiere proseguir por rebeldía o enajenación
48
sobreviniente del procesado, la civil continuará ante los Tribunales Civiles
correspondientes.
El escrito en que se apersona el Actor Civil deberá formularse personalmente o por
mandatario y contendrá bajo pena de inadmisibilidad el nombre y domicilio del
accionante, a qué proceso penal se refiere, los motivos en que la acción se base, con
indicación del carácter que se invoca y del daño que se pretende haber sufrido, aunque
no precise el monto, la petición de ser tenido como parte civil y la firma.
La acción civil se podrá ejercer aunque no estuviere individualizado el imputado, si
dentro del proceso penal hubieren varios imputados y civilmente demandados, la
pretensión resarcitoria podrá dirigirse contra uno o más de ellos. En este caso si el actor
no mencionare a ningún imputado, se entenderá dirigida contra todos.
2.1 REQUISITOS PARA SU APLICACIÓN Plazos para ejercer la acción civil dentro del proceso penal Según lo dispone el Art. 59 del Código de Procedimientos Penales la acción civil
deberá ser ejercida dentro de los siguientes términos:
1. Cuando se proceda en Juicios de Instrucción Formal, sea aquellos procesos donde
se investigan delitos entre otros, cuyas penas excedan los tres años de prisión,
como el caso relacionado con Viviana Gallardo el límite será la clausura de la
instrucción, que se verifica con el auto de elevación a juicio.
De conformidad con el artículo 199 de Código referido la duración normal de la
instrucción tendrá un plazo máximo de seis meses, ya que la prórroga extraordinaria
intratándose de delitos cuya pena exceda del año será de un año.
2. Cuando se trate del procedimiento de Citación Directa, sea aquel en que se
investiguen
49
Demanda Ordinaria en la Vida Civil El Ordenamiento Jurídico de Costa Rica faculta a las personas que se vean
afectadas ante la comisión de un hecho punible a obtener la reparación de los daños y
perjuicios irrogados con el mismo, con sustento en lo dispuesto en los artículos 1045 y
1046 en el Código Civil.
Establecida la demanda el juez conferirá traslado a la misma de los
demandados a fin de que la contesten en un término improrrogable que no podrá ser
menor de quince ni mayor de treinta días.
Una vez transcurrido el término de emplazamiento, el juicio se abrirá a pruebas,
siendo los diez primeros días para ofrecerla y cuarenta para evacuarla.
Trascurrido el termino de prueba el juez mandará que se unan los correspondientes
legajos y conferirá a las partes un plazo no menor de ocho días ni mayor de quince
días para que aleguen de bien probado, al concluir este plazo el juez citará partes para
dictar sentencia.
El plazo para poder ejercitar dentro de vía civil será de diez años, según lo
dispone el artículo 868 del código civil.
De conformidad con el estudio efectuado del expediente judicial que se tramita
en el juzgado cuarto de instrucción de San José contra el señor José Manuel Bolaños
Quezada autor del homicidio de Viviana Gallardo, hasta el momento no se ha ejercido
acción civil resarcitoria por parte de os interesados. Procesal mente dicho juicio penal
se encuentra en su etapa de instrucción.59
3. COLOMBIA Art. 137. Definición. Con la finalidad de obtener el resarcimiento del derecho y el
resarcimiento del daño ocasionado por la conducta punible el perjudicado o sus 59 A:/serie B- N° -101-81-7.htm.
50
sucesores, a través de abogado podrán constituirse en la parte civil dentro de la acción
penal.
En todo proceso por delito contra la administración pública será obligatorio la
constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público
perjudicada, si el representante legal de esta última fuera a el mismo sindicado la
controlaría general de la república a la controlaría territorial según el caso debería
asumir a la constitución de parte civil, en todo caso cuando los organismos de control
fiscal lo estimare necesario en orden a la transparencia de la pretensión como parte civil
en forma prevalerte y desplazar la constituida.
Las principales objeciones a una concepción amplia de los derechos de la parte
civil no restringida exclusivamente a la reparación material proveniente del argumento
según el cual el estado de tradición liberal, el lugar de la víctima y los perjudicados por
un delito es accesorio, pasivo y reducido a un interés económico puesto que el estado
es el único legitimado para perseguir el delito dentro del marco de las limitaciones y
salvaguardar por la constitución y la ley.60
4. CÓDIGO PENAL DE GUATEMALA En el código penal Guatemalteco en sus artículos 112 al 122 encontramos
tipificada la responsabilidad civil derivada del delito en donde podemos apreciar
similitudes al proceso aplicable en nuestro país, con pequeñas diferencias en su
redacción como lo mostraremos a continuación con algunos artículos.
TITULO XI – LA RESPONSABILIDAD CIVIL. Personas Responsables ARTÍCULO 112. Toda persona responsable penalmente de un delito o falta lo es
también civilmente.
60 http:// usuario.lycoses/ domiarmo/index-175-html.
51
Solidaridad de las Obligaciones Artículo 113. En el caso de ser dos o mas personas responsables civilmente de
un delito o falta, el tribunal señalará la cuota por la que deberá responder cada uno sin
embargo los autores y los cómplices responderán solidariamente entre si y responderán
subsidiariamente de las cuotas que correspondan.
Participación Lucrativa
Artículo 114. Quien hubiera obtenido algún beneficio económico de los defectos
de un delito, a un sin haber sido participe en su ejecución responderá civilmente hasta
por el tanto que le hubiera lucrado.
Transmisión Artículo 115
La responsabilidad civil derivada de un delito o falta se transmitirá a los
herederos del responsable, igualmente se transmitirá a los herederos perjudicados la
acción para hacerla efectiva.
Responsabilidad Civil de Inimputable
Artículo 116
Los comprendidos en el artículo 23 responderán con sus bienes por los daños
que causaren o sí fuere insolventen responderán subsidiariamente quienes los tengan
bajo su potestad o guarda legal, salvo que demuestren que no incurrieron en descuido
o negligencia en la vigilancia del que cometió el hecho.61
61 http://www.oas.org/juridico/MLA/SP/gtm/sp-gtm-int-text-cp-pdf
52
5. CONCLUSIONES.
Comparamos los países, Argentina, Costa Rica, Colombia y Guatemala en
donde se observan que la acción civil siempre ha estado imbíbito con el derecho penal
“ya que siempre le dan la facultad a la víctima de ejercerla conjuntamente con la penal o
bien pueden ejercerla ante los tribunales civiles correspondientes”.
Se Observaron ciertas diferencias en cada legislación estudiada pero siempre
contemplan la acción civil en el proceso penal, ya que tanto en el derecho internacional
como el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional los derechos de
la víctima y perjudicado por un hecho punible gozan de una concepción amplia no
restringida exclusivamente a una reparación económica, fundada en los derechos que
ellas tienen a ser tratadas con dignidad.
Ello es posible si las víctimas o perjudicados por un delito se les garantiza al
menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a reparación económica de los daños
sufridos.
La acción civil dentro del proceso penal se le caracterizó por ser accesoria ya
que cada legislación ha tenido evoluciones distintas en uno y otro sistema.
53
CAPÍTULO VII
JURISPRUDENCIA DE TRIBUNALES
1. JURISPRUDENCIA NACIONAL
1.1 FALLO UNO En contra del imputado “Elmer Alberto Martínez Pérez”, con justificaciones
siguientes: el tribunal da por sentada la competencia para conocer de este delito de
acuerdo al artículo 53 número 1. Pr.Pn. procediendo la acción penal y la acción civil
correspondiente; por tanto de acuerdo a los artículos 1,8,11,12,14,86 inc 3° 172 in 1° y
3° en; 1,2,3,4,5,47,114,115,116 Pn. 1,2,3,4,17,18,53,130,356,357,358,359,361 y 450,
Pr.Pn; y 43 de la ley penitenciaria, y un fundamento en el voto unánime que anteceden
en nombre de la república de el salvador, FALLAMOS CONDÉNESE AL IMPUTADO
ELMER ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ, de las generales primeramente mencionadas a
cumplir la pena de VEINTICINCO AÑOS de prisión por el delito HOMICIDIO
AGRAVADO Art. 129 número 1 y 3 Pn. en la persona de JOSÉ RAÚL PÉREZ
PORTAL. ABSUÉLVASELE de la responsabilidad civil al expresado imputado, por la
circunstancia de que el ahora acuso no dependía nadie económicamente, y la relación
de consanguinidad existente entre las personas que tienen la calidad de víctimas, y el
imputado y CONDÉNESE al imputado a la perdida de los derechos de ciudadano,
incapacidad para obtener toda clase de cargos y empleos públicos; y de conformidad al
principio constitucional de la gratuidad de la administración de justicia, los suscritos
jueces absolvemos totalmente al imputado del pago de costos procésales de esta
instancia. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 de la ley penitenciaria
tenemos que el imputado entro en detención el quince de enero de mil novecientos
noventa y nueve ; por lo que la pena total la cumplirá el día catorce de enero del año
dos mil veinticuatro.
54
1.2 FALLO DOS “Por tanto conforme a las razones expuestas y Art. 11, 12, 27,72, Ord. 1°, 75 Ord. 2°
172 de la constitución de la república; 8 de la convención americana sobre Derechos
Humanos ; 1,4,47,58, N°1 63 y 65, , 214 del C.Pn. 1, 15, 130, 162, 354, 356, 357,359,
Inc.1° y 361 C. Pr. Pn. a nombre de la república de El Salvador con votos unánimes
fallamos: a) se declara culpable a víctor Manuel González Torres, de generales
conocidas en el preámbulo de esta sentencia, como autor del delito definitivamente
calificado como EXTORSIÓN en perjuicio de la menor Cindy Karina Pérez Marroquín, y
como lesionado en su patrimonio Mauricio Adalberto Pérez Y Se Le Condena A La
Pena Principal De Ocho Años De Prisión ; b) condénese al procesado por igual tiempo
de la pena de prisión, a los perdida de los derechos de ciudadano como pena
accesoria; c) remítase el proceso a la penitenciaria central “ La Esperanza,
Ayutuxtepeque, San Salvador”, d) CONDÉNESE AL IMPUTADO AL PAGO $ 610, que
entregará a Mauricio Adalberto Pérez; e) son costos procésales del estado; f) sin las
partes no recurrieren de esta resolución se considera firme el fallo, debiendo remitirse
oportunamente las certificaciones pertinentes al juzgado primero de vigilancia
penitenciaria y la ejecución de la pena de san salvador, a la penitenciaria central “ la
esperanza” y al tribunal supremo electoral a si como a la dirección de la policía
nacional civil, archívese el expediente mediante entrega de copias. Notifíquese esta
sentencia.
1.3 Fallo: TRES
Por tanto de acuerdo a los artículos 1,8,11,12,14,86, Inc 3°, Inc 1° y 3° Cn;
1,2,3,4,5,24,32,33,41,47,números 3,130,356,357,358,359,361,450, Pr. Pn., y 43 de la
ley penitenciaria y con fundamento en e voto unánime que antecede a nombre de la
república de el salvador; fallamos: condénese al imputado Luis Ernesto Quintanilla
Reyes, de las generales primeramente mencionadas a cumplir la pena de seis años de
prisión, por el delito de otras agresiones sexuales agravadas ,Art. 160 Pn., en perjuicio
de la libertad sexual del entonces menor Miguel Ángel Escobar Arias como penas
accesorias condénesele a la perdida de los derechos de ciudadano, incapacidad para
55
obtener toda clase de cargos y empleos públicos , por el tiempo de la pena de prisión, y
de conformidad al principio constitucional de la gratuidad de la administración de
justicia los suscritos jueces absolvemos totalmente al imputado del pago de costos
procésales de esta instancia.
Por lo tanto continué el expresado imputado en la detención en que se encuentra
la cual se tornará prisión formal el quedar ejecutoriado esta sentencia.
Para otros efectos del Art. 44 de la ley penitenciaria se tiene que el imputado fue
privado de su libertad el día dieciséis de agosto de dos mil uno.
2. JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL DE COSTA RICA 2.1 Responsabilidad Civil- Responsabilidad Solidaria del Propietario del Vehículo.
“En este motivo se reclama la violación de los artículos 39 y 41 de la Constitución
Política; 38 y 39 de la Ley de Tránsito; 79 y 145.3 del Código de Procedimientos
Penales, al estimar el recurrente como un error la condena civil de Su representada, sin
tener por demostrados los presupuestos que exige el artículo 38 de la Ley de Tránsito.
Agrega que lo procedente en este caso era decretar el gravamen legal previsto por el
artículo 39 ibídem, según el cual la responsabilidad está limitada al monto del vehículo,
y que en. su opinión no era procedente la condena genérica de la empresa a pagar
solidariamente con el imputado la totalidad de la indemnización civil. Estima la mayoría
de la Sala que su reclamo no es de recibo. El vehículo conducido por el imputado al
momento de ocasionar el accidente se encontraba inscrito a nombre de la demandada
civil (...), y ésta es una empresa mercantil con cédula jurídica (...). Dicha empresa debe
responder solidariamente con el autor del delito a pagar la totalidad de la indemnización
civil, con fundamento en el artículo 38 de la Ley de Tránsito que establece que son
responsables civilmente “...todos aquellos que por cualquier titulo explotaren vehículos
en una empresa industrial o comercial...”; como la demandada en este caso. Se trata de
un caso típico de responsabilidad civil objetiva, en el cual la empresa propietaria del
vehículo responde aún cuando se tuviere por acreditado que el conductor pretendió
56
“hacer un favor” a los ofendidos, al ofrecer llevarlos al Hotel donde trabajaban porque
no encontraron un taxi. Por lo expuesto este motivo debe declararse sin lugar. El
Magistrado Ramírez salva su voto en cuanto a este extremo.” 1992. SALA TERCERA
DE LA CORTE, N° 485-F de las 8,40 hrs. del 23 de octubre.
2.2 RESPONSABILIDAD CIVIL - Subsistencia a pesar de sentencia absolutoria.
“Pese a la sentencia absolutoria que se decreta en esta vi a al acoger el recurso
por el fondo, conforme al Art. 11 del Código Procesal Penal y de acuerdo con las
razones que de seguido se exponen, debe mantenerse la condenatoria en el aspecto
civil en todos sus extremos. En efecto, según consta en el fallo los afectados con la
decisión del Ejecutivo Municipal no tuvieron empleo por espacio de casi seis meses, en
los que tuvieron que dedicarse a diversas actividades que les proporcionaran algunos
medios de subsistencia (vender rifas, coger café, vender ropa, etc.) (...), además
ocasionarles otros perjuicios morales y materiales que fueron examinados por el a quo
(...). Todo ello, producto de la conducta del encartado, que aunque esta Sala no la
estimó configurativa del delito por el que había sido sancionado, sí resulta obvio que fue
la determinante de los daños que generaron la responsabilidad civil que se le impuso,
conforme a lo dispuesto por los artículos 1045y siguientes del Código Civil, de donde se
extrae la responsabilidad civil extracontractual. Ante esas circunstancias y conforme lo
ha venido puntualizando esta Sala desde hace mucho tiempo (ver entre otras, la Res.
N° 29-E de 16:50 hrs. del 14 de mayo de 1981; N° 10-F de 21 de enero de 1982: N°
100-F de 10:55 hrs. del 8 de octubre de 1982; y N° 87-F de 10:40 hrs. del 6 de agosto
de 1982), es de rigor mantener incólume en todos sus extremos lo relativo al
resarcimiento acordado en favor de los ofendidos por el perjuicio ocasionado con el acto
administrativo objeto de comentario señalado en la sentencia.” 1992. SALA TERCERA
DE LA CORTE, N° 496-F de las 11,30 hrs. del 23 de octubre.
57
2.3 RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO - Homicidio cometido por guardia rural en funciones propias de su cargo.
“La Procuradora Adjunta y representante del Estado que figuró en la presente
causa como demandado civil, reclama la violación de los artículos 106, 393 y 395 inciso
2) en relación con el 400 inciso 4), todos del Código Procesal Penal, por estimar que la
sentencia de mérito no esta debidamente fundamentada. Afirma que el primer vicio de
esa naturaleza radica en que los juzgadores parten “de que si el imputado utilizó un
arma de fuego suministrada por el Estado, éste es responsable” (...) siendo que tal
extremo no quedó realmente demostrado por las razones que apunta (...). Pero los
argumentos del fallo que señala como contradictorios para apoyar su reparo, no
contienen ese defecto ni inciden sobre el aspecto de fondo que intenta rebatir. En
efecto, el encartado (...) era Guardia Rural y al momento de cometer el ilícito se
encontraba en funciones propias de su cargo, por lo que independientemente de que
por su ingesta alcohólica se le hubiese quitado su arma de fuego y que después la
hubiese obtenido - sin saberse cómo-. Para utilizarla en el hecho que cometió. Subsiste
la responsabilidad civil del Estado conforme lo determina la Ley General de la
Administración Pública, especialmente en las normas que cita el tribunal a quo (arts.
107, 111 y 190). Siendo entonces que no se observa, según el criterio de esta Sala,
contradictoriedad alguna que invalide la motivación de la sentencia, se desestima el
reproche.
Tampoco lleva razón la impugnante cuando afirma que “no fue expresado el iter
lógico que llevó a determinar que por los hechos demostrados y el derecho analizado, el
Estado está obligado a reparar los daños” (...), pues la obligación de resarcimiento está
claramente examinada en el Considerando VI de la sentencia (...). La circunstancia de
no puntualizarse si se esta en presencia de un culpa in eligendo o in vigilando no anula
el fundamento jurídico en que se apoyó el tribunal sentenciador, desde que el imputado,
como Guardia Rural en el ejercicio de su cargo, sin el necesario deber de cuidado que
la situación requería y bajo los efectos del licor, hizo uso de su arma de fuego
58
ocasionando la muerte del guarda nocturno del Colegio de (...) al disparar en dirección
al aposento en que este último se encontraba. Ante esa situación, no puede estimarse
que el razonamiento de fondo impugnado presente el vicio que se le atribuye. Por lo
expuesto se deniega el reclamo.” 1993. SALA TERCERA DE LA CORTE, N° 93-F de
las 9,25 hrs. del 12 de marzo.62
62 http://www.cienciaspenales.or/REVISTA%2007/jurispo7.htm
59
CAPÍTULO VIII
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
CONCLUSIONES
Los Fiscales en su requerimiento establecen la responsabilidad civil, pero durante
el juicio no se apartan los elementos de prueba sobre ello.
Una vez abandonada o la desestimación de la acción civil por parte de la víctima,
se levantara el acta respetiva, a través de la cual la víctima pierde el derecho de
volver a ejercer su pretensión.
En la mayoría de procesos a pesar de establecer la responsabilidad civil, no cuenta
con el interés por parte del sistema judicial y de la Fiscalía.
Que el mínimo porcentaje de los procesos penales en los cuales se cumple la
responsabilidad civil, seda por que el juez de vigilancia penitenciaria y de ejecución
de la pena del caso, condicionan al imputado al cumplimiento previamente a
obtener un beneficio o la carta de libertad.
En aquellos delitos en donde hay intereses difusos no existe una responsabilidad
civil por que no se puede cuantificar el monto, por ser el Estado la víctima o la Paz
publica.
60
RECOMENDACIONES
El Fiscal al momento de emitir el Requerimiento Fiscal debería ser más exhaustivo
en lo que refiere a la ejecución de la Acción Civil, probando el daño emergente y el
lucro cesante, para que el tribunal se pronuncie en la sentencia definitiva.
Durante y después del proceso, no hay una suficiente comunicación entre víctima y
Fiscal, lo cual provoca que una vez dictada la sentencia definitiva la víctima ignore
que puede hacer efectiva la Acción Civil en un Tribunal de lo Civil.
Consideramos que se debería de capacitar al personal de los Tribunales de los
Civil ya que ignoran que en dicho Tribunal se puede hacer efectiva la Acción Civil
cuando es pronunciada por el Tribunal de Sentencia, ya que pareciere que
concurren problemas de competencia entre ambos Tribunales, así lo hará constar
el conflicto de competencia anexado.
Que la Fiscalía se debería de preocupar porque se le cumpla el resarcimiento de la
Acción Civil a la víctima depuse de pronunciarse en sentencia definitiva en los
Juzgados correspondientes.
61
ANÁLISIS Y CONCLUSIONES DE LA INVESTIGACIÓN DE CAMPO
Se visitó a cinco tribunales las cuales fueron: de instrucción de Mejicanos, 2º de
instrucción de Nueva San Salvador; Juzgado 1º de paz Lourdes Colon; 3º de sentencia
de San Salvador; Juzgado de sentencia en la Libertad Nueva San Salvador en dichos
juzgados nos proporcionaron 25 expedientes con sus respectivas sentencias, las cuales
al ser revisados 14 de ellos incluyen responsabilidad civil por diferentes delitos como lo
presenta el anexo n° 1
De las 14 sentencias con responsabilidad civil solo el 28.57% cumplió la
responsabilidad civil y el 71.43% a la fecha no la ha cumplido, la mayoría de sentencias
de los procesos consultados oscilan entre 3 y 8 años de cárcel, donde la posibilidad que
dichos imputados a esta fecha estén en libertad y no cumplieron la responsabilidad civil.
Es importante aclarar que el 28.57% que cumplió con la obligación civil, se debió
a que el juez condicionó al imputado a hacer efectiva el cumplimiento de la
responsabilidad civil, previa a quedar en libertad condicional.
Este cumplimiento de la responsabilidad civil no se hace directamente a la
víctima, si no que es depositado en Fondos Ajenos en custodia del Ministerio de
Hacienda, lo cual implica que la víctima debe gestionar el desembolso de dichos fondos
después de haber comprobado la calidad con que lo solicita y el tramite se demora un
mes o mas para ser efectivo.
En el caso del 71.43% que no se cumple la responsabilidad civil no queda con
claridad establecida dentro de la sentencia, pero en este caso los jueces advierten a la
víctima que hagan valer la responsabilidad civil en los tribunales respectivos. Los
Fiscales no muestran ningún interés porque se cumpla la responsabilidad civil
establecida en la sentencia.
62
Es importante destacar que al preguntar en los tribunales de lo civil de Nueva
San Salvador el secretario manifestó que ellos no son competentes para conocer de
esos casos, notando con gran tristeza que aún en los juzgados no conocen este
procedimiento dejando una enorme insatisfacción por parte de los empleados judiciales.
PORQUE NO SE CUMPLE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Al consultar en los tribunales y Fiscales sobre cual es la razón por lo cual no se
presiona para que los imputados cumplan con la Responsabilidad Civil, se manifestó
que existe una carga de trabajo demasiado fuerte que no da tiempo para darle
seguimiento inmediato a dicha pretensión. Ante esta situación las víctimas se ven
abandonadas, sin apoyo por parte del sistema penal. Razón por la cual, desiste de
manera tácita de continuar exigiendo el cumplimiento de la responsabilidad civil. Por
otra parte se da el caso de delitos que no se pueden comprobar por falta de pruebas o
malos procedimientos aplicados por la Policía Nacional Civil y por los Fiscales lo que
implica que al imputado le decretan sobreseimiento definitivo y en el cometimiento del
ilícito ha causado daño que conllevan a responsabilidad civil, la cual también queda
sobreseída bajo el entendido que no se puede poner responsabilidad civil, porque de lo
contrario seria incongruente, por estar libre de la responsabilidad penal, para esto se
recomienda a la víctima, se presente a los tribunales civiles para que haga valer su
derecho.
RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL REQUERIMIENTO FISCAL Otro problema que se encontró en los procesos consultados es que el ministerio
público en el requerimiento se pronuncia por la responsabilidad civil, pero al momento
del juicio y de dictar sentencia no se apartan los elementos probatorios para que el juez
pueda sentenciar y dictaminar dicha responsabilidad, quedando sin respaldo del Fiscal.
63
BIBLIOGRAFÍA
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jurídicas Ensayo doctrinales (Nuevo Código Procesal Penal Primera edición
1998)
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64
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http://espanol.groups.yahoo.com/group/ensayos/message/109
http://www.ogs.org/juridico/mla/sp/gtm/sp-gtm-mt-text_cp-PDI
http://www.serie.b-n°_101_81_7.htm
http://usuario.lycos.es/domiarmo/index-175.html
http://www.cienciaspenales.org/revista%2007/juripo7.htm
65
http://www.monografia.com/trabajos14/procesopenal.shtml#RELAC
http://www.geocities.com/derechoonline/recurso_de_apelacion.htm
N°
Fecha de condena
Delito
Juzgado
Imputado
Víctima
Responsabilidad Penal
Responsabilidad Civil
Cumplimento
Responsabilidad Civil
Referencia
1
19 de junio de 2004
Hurto imperfecto
Segundo de instrucción de Santa Tecla
Rosa Miriam Salazar Martínez
Gladis Jacqueline Rodríguez
2 años de prisión en procesamiento abreviado
Absuélvase civilmente ya que la fiscalía así lo solicito en esta audiencia preliminar
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
75 - 04 - 3
2
6 de mayo de 2004
Tenencia portación o conducción de arma de fuego
Segundo de instrucción de Santa Tecla
Wilfredo Romero García
La paz publica
3 años de prisión otorgándole el beneficio de la suspensión condiciona de la ejecución de la pena.
Absuélvase al imputado civilmente, ya que el ilícito es de características abstracto, difuso
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
N° 28 - 2004 - 3
3
27 de mayo de 2004
Posesión y tenencia de droga
Segundo de instrucción de Santa Tecla
Hugo Ernesto Márquez Montoya
La salud publica
1 año de prisión otorgada a re emplazamiento de la pena por trabajo de utilidad publica
Absuélvase al imputado civilmente, ya que el ilícito es de carácter abstracto, difuso
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
30- 2004 - 2
4
16 de junio de 2004
Lesiones graves
Segundo de instrucción de Santa Tecla
José Ángel Quinteros
Manuel de Jesús Alfaro
3 años de prisión en procedimiento abreviado
Condénese al pago de 200 dólares
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3 - 2004 - 3
5
2 de diciembre de 2003
Suplantación y alteración de estado familiar y uso de documento de identidad
Primero de instrucción de Santa Tecla
Manuel de Jesús Escobar
3 años de prisión en procedimiento abreviado
No existe parámetro alguno para cuantificar el daño ocasionado por lo que no se pronuncia en las responsabilidades civil
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
80 - 03
6
21 de noviembre 1996
Robo y lesiones
Institución de Mejicanos
Oscar Saúl Andrade
Juan Alberto Hernández
5 años de prisión
¢5,000.00
No se ha pagado
CN 1097 - 1996
7
20 de mayo de 1997
Robo en grado de tentativa
Institución de Mejicanos
Alex Aníbal Palacios
Rosario de los Ángeles de Rodríguez
3 años de prisión
Pago ¢1,500.00
El 3 de julio de 1997 se le concedió la suspensión condicional de la pena previo a que cancelara los ¢1,500.00 los deposito en Fondos Ajenos en Custodia
CN 1150 - 95
N°
Fecha de condena
Delito
Juzgado
Imputado
Víctima
Responsabilidad Penal
Responsabilidad Civil
Cumplimento
Responsabilidad Civil
Referencia
8
19 de junio de 2004
Hurto imperfecto
Segundo de instrucción de Santa Tecla
Rosa Miriam Salazar Martínez
Gladis Jacqueline Rodríguez
2 años de prisión en procesamiento abreviado
Absuélvase civilmente ya que la fiscalía así lo solicito en esta audiencia preliminar
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
75 - 04 - 3
9
6 de mayo de 2004
Tenencia portación o conducción de arma de fuego
Segundo de instrucción de Santa Tecla
Wilfredo Romero García
La paz publica
3 años de prisión otorgándole el beneficio de la suspensión condiciona de la ejecución de la pena.
Absuélvase al imputado civilmente, ya que el ilícito es de características abstracto, difuso
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
N° 28 - 2004-3
10
27 de mayo de 2004
Posesión y tenencia de droga
Segundo de instrucción de Santa Tecla
Hugo Ernesto Márquez Montoya
La salud publica
1 año de prisión otorgada a re emplazamiento de la pena por trabajo de utilidad publica
Absuélvase al imputado civilmente, ya que el ilícito es de carácter abstracto, difuso
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
30- 2004 - 2
11
16 de junio de 2004
Extorsión
Tribunal 3° Sentencia San Salvador
Víctor Manuel González Torres
Sindy Karina Pérez Marroquín Y Mauricio Adalberto Pérez
8 años de prisión
Pago $610
Para que se cumpla dicha pena civil lo mandan a que la ejerza en los tribunales civiles
95-02-2a
12
13 de agosto 1999
Homicidio agravado
Tribunal de sentencia de la Libertad
Elmer Alberto Martínez Pérez
José Raúl Pérez Portal
25 años de prisión
Absuélvase de responsabilidad civil al imputado por que ahora el occiso no dependió de nadie económicamente y la relación de consanguinidad existente
Absuélvase
13
26 de febrero 1999
Lesiones graves y lesiones
Tribunal de sentencia de la Libertad
Carlos Geovany Mejía López
Godofredo Marino Alvarado y Alexander Montoya Gómez
5 años de prisión por lesiones graves y 1 año por lesiones. 4 años en total por concurso real de delito
Absuélvase por responsabilidad civil por el delito de lesiones graves en Godofredo, por que este expreso que no incurrió en ningún gasto pués el seguro le dio la atención y condénese a pagar ala víctima Rafael Alexander por lesiones la suma de ¢6,000 en concepto de indemnización.
Ya canceló el 2 de agosto de 2003
10-1-99
14
20 diciembre de 2003
Violación agravada
Juzgado de Sentencia de la Libertad Nueva San Salvador
Clemente Benítez Recinos y Roque Francisco Aguiluz
Crispín Isabel Morales
10 años de prisión para cada uno
200 dólares cada uno de ellos total 400 dólares
No han pagado
192-2-2-2002
15
24 de junio de 2003
Otras agresiones sexuales agravada
Juzgado de sentencia de la Libertad Nueva San Salvador
Luis Ernesto Quintanilla Reyes
Miguel Ángel Escobar Aria
6 años de prisión
$300 dólares
No ha pagado
18 - 2 -202