Universidad Católica de Colombia
La Responsabilidad Civil Extracontractual en elMarco del Análisis Económico del Derecho: UnEstudio Comparado de la Regla HandTort in the Context of Law & Economics: A ComparativeStudy of Hand RuleLeonardo Castañeda Jiménez*
2015
*Estudiante de derecho Universidad Católica de Colombia, Bogotá D.C. Participante de la VIcompetencia internacional de arbitraje comercial internacional 2013, Universidad de BuenosAires Argentina (UBA) y Universidad del Rosario de Colombia. Mención de reconocimientootorgada por la Universidad Católica de Colombia por el galardón obtenido como mejororador individual de Latinoamérica en la VI edición de la Competencia Internacional deArbitraje Comercial Internacional Moot Madrid 2014. Obtención del Tercer puesto en elpremio ERIC E. BERGSTEN al mejor orador de la competencia, en la VI edición de lacompetencia Internacional de Arbitraje Comercial internacional Moot Madrid 2014,Universidad Carlos III de Madrid y Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho MercantilInternacional (CNUDMI/UNCINTRAL) en Madrid España. Aprobación Escuela Internacional2015 “INTERNATIONAL COMMERCIAL ARBITRATION A PRACTICAL VISION”, UniversidadNacional de Colombia y Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio deBogotá (CACCCB). Aprobación Escuela Internacional 2015 “COPYRIGHT AND AUTHOR´S INTHE FACE OF THE NEW DEVELOPMENTS IN THE CREATIVE INDUSTRIES” UniversidadNacional de Colombia y Universidad Externado de Colombia.
1
RESUMEN
En este trabajo se estudiará la responsabilidad civil extracontractual en el marco
del Análisis Económico del Derecho, analizando los métodos utilizados para
determinar la existencia de culpa por un hecho dañoso. Mediante un estudio
comparado, se pondrá en evidencia que a través de herramientas económicas, es
posible estimar criterios adicionales para la atribución de responsabilidad jurídica,
contribuyendo a decisiones judiciales más adecuadas y sustentadas no solo en
principios jurídicos sino también económicos. Para el efecto, se realizará un
estudio doctrinal y jurisprudencial sobre los métodos para determinar la
responsabilidad civil extracontractual en Colombia y EEUU.
Palabras clave: Responsabilidad Civil Extracontractual, Análisis Económico del
Derecho, Regla Hand.
ABSTRACT
In this work, we will discuss the tort in the framework of the Economic Analysis of
Law, analyzing the methods used in order to determine the existence of negligence
by a harmful event. Through a comparative study, we will evidence through
economic tools, that it is possible to estimate additional criteria for the allocation of
legal responsibility, contributing to more appropriate decisions and supported, not
only by economic, but also legal principles. For this purpose, a doctrinal and
jurisprudential study on methods will be conducted to determine the tort in
Colombia and the US.
Keywords: Tort, Economic Analysis of Law, Hand Rule.
2
3
SUMARIO
Introducción. 1. Derecho y Economía. 1.1. Noción y Antecedentes del Análisis
Económico del Derecho. 2. De la Responsabilidad Civil Extracontractual en
Colombia. 2.1. El Problema en la Determinación de Culpa. 3. La Regla Hand:
Análisis Económico de la Responsabilidad Civil Extracontractual. 3.1. El Caso
“United States v. Carrol Towing”. 3.2. Importancia de la Regla Hand. 4. La Regla
Hand en el Sistema Civil Law. 4.1. Análisis Económico de la Carga Dinámica de la
Prueba. 4.2. Análisis Económico de la Sentencia T- 425 de 1995. Conclusiones.
INTRODUCCIÓN
Es común que pensemos que entre derecho y economía existe algún tipo de
vínculo o relación, por lo menos es una reflexión que se considera de manera
general. No obstante, en el momento en que se nos pregunte de manera
específica, como conectar principios económicos con problemas legales
concretos, seguramente encontremos algunos inconvenientes. (Posner R. A.,
2007).
Para superar tales dificultades, este trabajo se propone poner en evidencia la
aplicación de la ciencia económica al campo de la responsabilidad civil
extracontractual, exponiendo sus primeras manifestaciones hasta llegar a lo que
hoy se conoce como Análisis Económico del Derecho de daños (Tort Law and
Economics)1.
1 El término “tort” en el derecho Anglosajón se refiere a un daño producido injustificadamente generalmente en
ámbitos distintos al contractual. Se acerca en mayor medida a lo que conocemos como responsabilidad civil
extracontractual. (Gutiérrez Prieto, 2001, p. 5). Al respecto: (Landes & Posner, 1987).
4
Para tal fin, en primera medida, se realizará una caracterización del método de
análisis jurídico denominado Análisis Económico del Derecho, sus orígenes y
desarrollo histórico.
Posteriormente, se hará un breve estudio de la estructura de la responsabilidad
civil extracontractual en Colombia, y los problemas que existen en los criterios
para determinar la culpa.
Como tema central de este trabajo se estudiará la regla creada por el juez Hand,
en la que establece criterios económicos para determinar si un sujeto actuó con
negligencia. Para el efecto, se analizará la sentencia de mayor relevancia en la
aplicación del análisis económico de la responsabilidad civil. Asimismo, se
demostrará la importancia de la regla, analizando su utilidad y los posibles
inconvenientes de aplicación.
Dada la influencia de la teoría en los países de sistema Civil Law, se demostrará la
aplicación del Análisis Económico del Derecho en Latinoamérica, mediante un
análisis jurisprudencial y legal en Argentina y Colombia.
Finalmente, la investigación dará cuenta que aplicando la Regla Hand, lo jueces
podrían determinar de una manera más adecuada la culpa extracontractual de un
sujeto, reduciendo así las condiciones subjetivas que influyen en su decisión.
5
1. Derecho y Economía
“Para el estudio racional de la ley, el hombre de letras es el hombre
capaz del presente; pero el hombre del futuro es quien domina las
estadísticas y la economía”.
Holmes Jr. (1897, p. 469)
La ciencia económica tiene un significado importante en la forma como se
manifiesta la ciencia jurídica. La relación entre estas dos áreas es innegable, pues
es sabido que las instituciones sociales y más concretamente la conducta humana
son elementos que se ajustan al objeto de estudio de estas dos disciplinas
(Márquez Escobar, 2004).
El jurista y filósofo Argentino Santiago Nino, explica que el derecho: “contribuye a
superar problemas que están relacionados con ciertas circunstancias básicas de la
vida humana, donde estas circunstancias entre otras incluyen la escasez de
recursos” (2003, p. 2). A su vez, el economista norteamericano y profesor de la
universidad de Harvard Gregory Mankiw señala: “la economía es el estudio de la
manera en que la sociedad administra sus recursos que son escasos.” (2009, p.
4). Así entonces, la relación existente entre una y otra disciplina se puede
encontrar desde su interpretación más general.
A pesar de esto, no hay que ignorar que estas dos ciencias se ocupan de
relaciones humanas pero desde un enfoque diferente; mientras el derecho, desde
un sentido normativo o del deber ser regula la sociedad mediante medios
coercitivos al plantear sanciones jurídicas; la economía, desde el plano descriptivo
o del ser, estudia cómo los agentes económicos interactúan para la satisfacción de
necesidades a través de la utilización de recursos limitados (Franco Vargas,
2012).
6
De esta manera, el autor Andrés Roemer expone:
“Tanto los economistas, como los abogados creen en modelos
conductuales. Los economistas usan los modelos de comportamiento para
predecir respuestas a los cambios en los costos y beneficios percibidos al
involucrarse en ciertas transacciones. De manera similar, los abogados
consideran que el derecho contribuye a moldear la conducta al prescribir o
permitir determinadas actividades.” (1994, p. 20).
El interés por el estudio conjunto de estas disciplinas no es algo nuevo, desde
hace más de 50 años se empiezan a conocer trabajos referentes al estudio
coordinado del derecho y la economía. Hoy en día es un tema de análisis
imprescindible no solo en países de sistema Common Law, sino también en los de
tradición romano germánica (Polinsky, 1985). No en vano, esto ha provocado que
en las últimas décadas las facultades de derecho de un número significativo de
países hayan incluido programas académicos concernientes al derecho
económico, derecho y economía y Análisis Económico del Derecho.2
Ahora bien, es necesario advertir que cuando se inicia un estudio simultáneo del
derecho y la economía, se encuentran varias perspectivas con las cuales es
2“Por ejemplo, The Law and Economics Center The George Manson University, el John M. Olin Program in
Law and Economics The Georgetown University Law Center, el Law And Economics Programme de la
University of Toronto. Hay igualmente áreas de análisis económico de la ley con al menos cinco profesores en
Harvard Law School, la facultad de derecho de University of Chicago y Yale Law School.” (Nuñez Trujillo,
2000). En el caso Colombiano la Universidad Externado cuenta con un departamento de derecho y economía,
la Universidad de los Andes realiza cursos relativos al Análisis Económico del Derecho, la universidad
Javeriana ofrece una Maestría en derecho económico, la universidad Nacional ofrece maestría y
especialización en derecho privado económico, la universidad del Rosario cuenta con una especialización en
derecho económico de la libre competencia y el consumo, así mismo, estas y otras universidades realizan
grupos de investigación y ofrecen a sus estudiantes de pregrado materias de derecho y economía, derecho
económico y análisis económico del derecho.
7
posible analizar los fenómenos económicos y jurídicos; en este sentido, como bien
lo señala la profesora María Franco:
“(…) mediante la teoría económica de la regulación podemos realizar
análisis sobre derecho económico, con la teoría de bienestar es posible
aproximarse al derecho como uno de los posibles remedios para corregir
las fallas del mercado. Mediante la Nueva Economía Institucional podemos
dirigir nuestra atención hacia el derecho contractual como el medio o el
canal que posibilita los intercambios en los mercados etc.” (2012, p. 62).
Es por esto, que dentro de la diversidad de posibilidades y caminos de análisis
relativos al derecho y la economía, se hace necesario realizar una clara
delimitación de la materia de estudio. En nuestro caso, en este trabajo se abordará
exclusivamente la aplicación de la teoría microeconómica3 para examinar,
interpretar y analizar el derecho de la responsabilidad civil extracontractual desde
el método conocido como Análisis Económico del Derecho (AED) o en su
acepción en inglés “Law & Economics”.4
3 “La microeconomía es la rama de la economía que estudia el funcionamiento de industrias individuales y el
comportamiento de las unidades individuales tomadoras de decisiones, es decir, las empresas comerciales y
las familias. “(…)Las decisiones de las empresas sobre que deben producir y cuanto cobrar por sus productos,
y las decisiones sobre las familias sobre qué y cuanto deben comprar, ayuda a explicar porque la economía
produce las cosas que produce. (…)” Mientras que “la macroeconomía es la rama de la economía que estudia
el comportamiento económico de los agregados- ingreso, empleo, producción, y así sucesivamente- a escala
nacional” (Case & Fair, 1997, p. 8) .4 En sus primeras manifestaciones se introdujo como “Análisis Económico de la Ley”, posteriormente a partir
de su institucionalización se le conoce como “Análisis Económico del Derecho” y en su forma abreviada
“AED”. En los países de lengua inglesa su denominación es “Economics Analysis of Law” y
modernamente”Law & Economics” y en su forma abreviada “EAL”. Al respecto: (Posner, Landes, & Kelman,
2011).
8
1.1. Noción y Antecedentes del Análisis Económico del Derecho (AED)
En sentido amplio, el AED es el estudio de las consecuencias económicas de las
normas jurídicas y de la relación que se encuentra entre el sistema económico y el
sistema jurídico5; en stricto sensu, se refiere a la aplicación de los principios y
herramientas propias de la economía para el análisis del derecho (Franco Vargas,
2012). Debe indicarse que la definición de Análisis Económico del Derecho está
inmersa en términos de eficiencia (relación coste- beneficio)6, entendida como la
capacidad de producir más al mínimo costo (Symposium on Efficiency as a Legal
Concern Introduction, 1980).7
El AED tiene su génesis con las aportaciones de reconocidos tratadistas como el
economista Escoces Adam Smith con su trabajo “La riqueza de las Naciones”
(1776)8, el jurista y economista Italiano Cesare Beccaria con su obra “De los
5 “En efecto, lo que interesa al análisis económico del derecho es responder a dos preguntas básicas sobre el
sistema y las reglas legales, a saber, cual es el efecto que una determinada regla legal tiene sobre el
comportamiento de los individuos, y en segundo lugar, si ese efecto de la regla es socialmente o no
deseable.” (Mery Nieto, 2004, p. 123). Al respecto: (Palacios Llerras, 2008).6 Tienen gran importancia las nociones de eficiencia conocidas como: el “óptimo de Pareto”, el criterio de la
“superioridad de Pareto” y el criterio de “Kaldor Hicks” (…) “Existe asignación de recursos optima según
Pareto, si y solo si cualquier re-asignación posterior de esos recursos puede mejorar el bienestar de una
persona solo a expensas del bienestar de la otra. Una asignación de recursos será superior, según el mismo
autor, respecto de otra alternativa de asignación, si y solo si nadie es perjudicado con la asignación y el
bienestar de al menos una persona es mejorado. (…) “El criterio de Kaldor Hicks de eficiencia, también se
refiere a una comparación entre estados o situaciones. Un estado A’ es eficiente respecto de un estado
anterior A si y solo si aquellos cuyo bienestar se ha incrementado con el cambio de situación están en una
condición tal que podrían compensar totalmente a quienes resultaren perjudicados, de modo que aun así
resultara una ganancia neta en el bienestar total.” (Gutiérrez Prieto, 2001, pp. 14-16)7 Al respecto: (Schafer & Claus, 1991).8 “La relación de la obra de Adam Smith en el AED se centra en la aportación hecha en el orden económico,
en la medida en que Smith establece la sistemática económica, reclamando para ella el calificativo de ciencia.
Pero no establece una sistemática cualquiera, sino la que se ha dado en llamar capitalismo. (…)Smith
vertebra su doctrina en tres principios fundamentales: i. El impulso psicológico primordial del hombre, como
ser económico es el afán de lucro, ii. La existencia de un orden natural en el universo conforme al cual los
9
Delitos y las Penas” (1764)9 y el economista y filósofo Ingles Jeremy Bentham con
su trabajo “Introducción a los principios de moral y legislación” (1879)10 (Spector,
2004).
Por otro lado, los antecedentes próximos del AED se presentan como una
manifestación del movimiento conocido como “Realismo Jurídico”11, debido a las
grandes críticas que aparecieron a finales del siglo XIX en contra de las teorías
formalistas del derecho por la inflexibilidad de su interpretación y completa rigidez
en su concepción. El realismo jurídico encuentra gran aceptación en la primera
mitad del siglo XX, donde especialmente en E.E.U.U. se buscó construir una teoría
jurídica que estuviera de acuerdo con la realidad social, realidad que discrepa con
la exclusiva interpretación de un conjunto de normas positivas, abriéndose paso
así a un estudio interdisciplinar del derecho (Franco Vargas, 2012).
empeños individuales se conjugan para conseguir el bien común. ii. El mejor programa es dejar que el
proceso económico siga su cuenta.” (Durán y Lalaguna , 1992, p. 24).9 (…)” El autor pretende mostrar que el objeto de la ley debe ser la máxima felicidad repartida entre el mayor
número, y concluye que las penas solo se justifican cuando son útiles y necesarias para la seguridad y el buen
orden de la sociedad. Estos objetivos se logran no cuando la pena castiga al culpable de un delito por haber
obrado mal, sino cuando sirve como medio para que otros no cometan el mismo delito, es decir que se trata
de una concepción instrumental o utilitaria a las normas.” (Nuñez Trujillo, 2000, p. 68).10 (…) las relaciones entre derecho y economía se desarrollan a partir de cuestiones relativas a ¿Cuál debe
ser el tipo de ley que conduzca a la mayor felicidad para el mayor número de personas? Frente a ello Benthan
propone las bases de su principio de utilidad, según el cual después de hacer una ponderación entre el placer
y el dolor que produce un determinado estado de cosas, se debe escoger aquel que maximiza la felicidad o el
bienestar. (Franco Vargas, 2012, p. 81).11 “La concepción realista, es aquella para la cual el interrogante “¿qué es el Derecho?” debe contestarse
siempre a partir de los hechos, la experiencia y las actuaciones de los operadores jurídicos. Fue el juez Oliver
Wendell Holmes quien abrió el camino del realismo jurídico norteamericano, con su afirmación de que la vida
del Derecho no es la lógica, sino la experiencia, y es precisamente el estudio de esa experiencia el que
conduce a la esencia del Derecho y su aplicación a los casos concretos.” (Campos Zamora, 2010, pp.
195,203).
10
Un célebre representante del realismo jurídico es el Juez norteamericano Oliver
Wendel Holmes12, autor de la obra “The Path of The Law”- “la senda del derecho”
(1897) quien desde tiempos pasados expresaba la importancia del estudio
interdisciplinar del derecho y la economía:
“Anhelo el día en que el rol de la historia en la explicación dogmática del
derecho sea muy pequeño, y que en lugar de ingeniosas re búsquedas de
archivos dediquemos nuestros esfuerzos y energías a estudiar los fines que
nos proponemos alcanzar con el derecho y las razones para desearlos.
Como primer paso hacia el logro de ese ideal, creo que todo abogado
debería adquirir un adecuado conocimiento en economía.” (p. 474)
Posteriormente, a partir de los años 60’ en EE.UU. se empiezan a evidenciar
trabajos importantes relativos al análisis económico de la ley, donde abogados y
economistas se preocuparon por analizar las justificaciones y consecuencias de
las “Leyes Antitrust”13. No obstante, las manifestaciones trascendentales del
concepto actual del AED o como algunos autores llaman “Nuevo Derecho y
Economía” inician con el artículo “The problem of Social Cost” -“El problema del
costo social” del economista Británico y premio nobel de economía Ronald Coase,
y el trabajo del Juez norteamericano Guido Calabresi denominado “Some
12 Holmes realizo grandes aportes para modernizar el pensamiento jurídico en muchas áreas del common
Law. “Fue uno de los personajes más influyentes de la sociedad norteamericana del siglo XX. Según el
Honorable Richard Posner, Presidente del Tribunal Federal del Seventh Circuit entre 1993 y 2000, Oliver W.
Holmes Jr. fue, simplemente, “la figura más ilustre en la historia del derecho norteamericano”. (…)Holmes
ayudo a modernizar el pensamiento jurídico en muchas áreas del Common Law. (Menéndez, 2015)13 Se conoce en EE.UU. como “Derecho Antitrust” y la “Sherman Antitrust Act” de 1980. “(…) cuyo objetivo era
impedir tanto la formación de nuevos monopolios, como disolver los existentes. Al principio esta ley era muy
difícil de aplicar, sin embargo con el paso de décadas el gobierno federal se ocupó cada vez más de poner
trabas a las industrias oligopolísticas que se habían convertido en monopolios o que se comportaban como
tales. Dichos esfuerzos se conocen hoy día como la política antimonopolio o antitrust.” ( Krugman & Wells,
2007, p. 379)
11
Thoughts on Risk Distributions and the Law of Torts” - “Algunas reflexiones sobre
las distribuciones de riesgo y el Derecho de daños” (1961)14 (Posner R. A., 2007).
Ronald Coase, profesor de la famosa Escuela de Chicago15, en su artículo “El
problema del costo social” introdujo lo que se conoce como “el teorema de Coase”,
teoría con la cual obtuvo el premio nobel de economía en 1991. Su teorema centra
su tesis específicamente en el costo social como un problema que exige unificar
los criterios jurídicos y económicos (Durán y Lalaguna , 1992). De acuerdo con
esto, “(…) si las partes privadas pueden negociar sobre la asignación de recursos
sin costos de transacción, entonces el mercado privado resolverá siempre el
problema de las externalidades16y asignará los recursos eficientemente.” (Mankiw
, 2009, p. 217).
En palabras más claras, la celebración de contratos implica unos costos
adicionales diferentes al objeto propio del contrato; por ejemplo, el costo por
obtener información acerca del contrato, los costos que generan el tiempo de
14 “(…) Solo hasta la creación del Journal of Law and Economics por parte de Aaron Director y la publicación
de los artículos de Coase y Calabresi, podemos hablar estrictamente de una metodología propia de análisis
económico del derecho. En estos textos se presentó un hecho insólito, Coase siendo economista y Calabresi
siendo abogado aplicando algunos conceptos básicos de la ciencia económica desarrollaron estudios de
normas de tipo jurídico (…).” (Márquez Escobar, 2005, p. 154).15 “(…) solo hasta 1940 se puede ubicar un origen del análisis económico del derecho contemporáneo en las
aulas de la escuela de Chicago. En ese entonces, de manera extraña se dejó bajo las riendas de un
economista, HENRY SIMONS, la dirección de la escuela de derecho de la universidad de chicago.
Posteriormente este fue reemplazado por AARON DIRECTOR, también economista que tenía muy buenas
relaciones con el departamento de economía de la misma universidad (…) Así que DIRECTOR se centró en el
desarrollo de numerosos textos que mostrasen la aplicación del pensamiento económico en el desarrollo de
casos legales. (Márquez Escobar, 2005, pp. 114,115). Al respecto: (Mercado Pacheco, 1994).16 El termino externalidad o efecto externo hace referencia a la falla del mercado que consiste en un fenómeno
que se produce cuando una persona o una empresa realiza actividades que inciden en terceros ajenos a la
transacción y no soporta todos los costos (externalidad negativa, como la contaminación ambiental causada
por el uso de los automóviles) o no recibe todos los beneficios (externalidad positiva, como la producción de
miel a causa del cultivo de flores en el predio vecino) ( Krugman & Wells, 2007).
12
negociación del contrato u honorarios por una eventual asesoría para celebrar el
contrato entre otros. Estos costos, son a los que se refiere Coase como costos de
transacción; es por esto, que en algunos casos utilizar el mercado genera altos
costos, y cuando surgen problemas entre las partes del contrato, es necesaria la
intervención del Estado para que adopte una solución legal, pues en ese caso, las
partes por haber asumido costos no podrán llegar a una solución eficiente de
manera voluntaria. Mientras que si los costos de transacción son iguales a cero,
no importa la solución legal que se adopte, pues siempre las partes involucradas a
través de transacciones en el mercado, llegaran a la solución negociada más
eficiente (Bullard González, 2003).
Por otro lado, Guido Calabresi con su trabajo “The Cost of Accidents”- “El costo de
los accidentes” (1970), analiza los objetivos y consecuencias económicas de las
normas sobre el derecho de daños. Él considera, que la principal finalidad de la
responsabilidad civil es reducir el costo de los accidentes, es decir, reducir tanto el
número de los accidentes como la gravedad de los daños y los costos sociales y
administrativos que traen17; por lo anterior, el objetivo no es lograr que no ocurra
ningún accidente o que todos sean compensados, sino conseguir un nivel óptimo
de accidentes que equilibre la suma de los costos de causarlos con los costos de
evitarlos (Franco Vargas, 2012).
En este sentido Calabresi señala:
“(…) La manera básica en que una sociedad debiera procurar reducir los
costos de los accidentes es desalentando aquellas actividades proclives a
17 Los costos sociales o coste externo, se pueden definir como la afectación o perdida ya sea directa o
indirecta que sufre un sujeto que es un tercero de la actividad que realiza el causante del daño. (…)” Los
costos medioambientales de la contaminación son el ejemplo más conocido y más importante de coste
externo, un coste que un individuo o empresa impone a otros sin a cambio resarcirles.” (Krugman, Wells, &
Olney, 2008). Al respecto: (Rubio & Arjona, 2007).
13
causar accidentes y sustituirlas por actividades más seguras, a la vez que
por modos más seguros de involucrarse en dichas actividades.” (2005, p.
88)
El trabajo de Calabresi18 aplica la teoría económica para analizar el alcance que
pueden tener los diferentes significados contenidos en la noción de distribución del
riesgo. Para el autor, esta noción es el criterio de atribución de responsabilidad
que permite determinar cuando existe una obligación de resarcir (Bejarano, 1999).
Finalmente, un destacado representante del AED contemporáneo, por su
trascendental influencia no solo como académico desde la escuela de Chicago,
sino también como Juez desde los Tribunales judiciales, es el economista y
abogado norteamericano Richard Posner19; partícipe indispensable en el
desarrollo y difusión de esta doctrina jurídica, pues realizó la ardua tarea de
sistematizar en una sola obra los planteamientos más relevantes del AED, obra
que publica en 1973 con el nombre de “Economic Analisys of Law”. – “El Análisis
Económico del Derecho”20 (Franco Vargas, 2012). Posner propuso a partir su
magistral obra, una apreciación económica del derecho que involucra desde la
justicia en sentido genérico hasta el Análisis Económico del Derecho constitucional
justificado por el sistema de libre mercado (Durán y Lalaguna , 1992).
18 “En síntesis, con relación al AED ortodoxo, la contribución de Calabresi consiste en desafiar la idea de que
la eficiencia sea el principal y único valor para adjudicar pérdidas por daños, y en insistir en la necesidad de
distinguir las nociones de distribución y de justicia de la eficiencia. Considera que el AED debe abordar el
problema de decir algo sobre lo que desde el punto de vista de la distribución parece deseable y desarrollar
definiciones de distribuciones justas, tanto desde un punto de vista teórico como a partir del trabajo empírico.”
(Arjona Trujillo & Rubio Pardo, 2002, p. 125).19 El trabajo de Posner fue enfocado en la microeconomía, en la teoría de precios y adicionalmente planteó la
teoría de la “eficiencia del Common Law” donde considera que las normas jurídicas buscan alcanzar la
eficiencia económica y la maximización del bienestar social. (Franco Vargas, 2012).
14
En las primeras páginas de su trabajo insigne, Posner (2007) señala:
“la marca distintiva del nuevo derecho y economía es la aplicación del
sistema económico al sistema legal en su conjunto: a campos del derecho
común como los cuasidelitos, los contratos, la restitución y la propiedad, a
la teoría y la práctica del castigo, al proceso civil, penal y administrativo; a la
teoría de la legislación y la regulación, el derecho constitucional, el derecho
primitivo, el derecho de almirantazgo, el derecho familiar y la jurisprudencia”
(p. 55)
En razón de lo expuesto, en la cultura jurídica moderna, se considera que a partir
de Richard Posner el Análisis Económico del Derecho se convierte en una doctrina
institucionalizada, y que su trascendencia no solo tuvo significación en el campo
académico y teórico sino también en el práctico, pues logró demostrar su
aplicación en las decisiones judiciales proferidas por los altos tribunales
norteamericanos (Bejarano, 1999). 21
21 (…) dicha institucionalización se expresa específicamente :
“– A nivel académico en la integración del análisis económico del derecho en los planes de estudio de las
escuelas de leyes de las más importantes universidades americanas aunque con diferentes grados de énfasis.
– A nivel teórico, su influencia más importante es la introducción de un vocabulario y de unas temáticas
específicas en el diálogo ordinario de los juristas y en el diálogo entre los juristas y los economistas y en una
nueva corriente: el Neo institucionalismo en economía.
-A nivel práctico, tanto jurídico como político, la influencia del análisis económico del derecho ha sido uno de
los fenómenos que más sorprende, ya que sus argumentos y contribuciones teóricas han sido y son utilizados
con profusión en los tribunales, en los que sin duda la obra de Posner ha tenido una influencia importante.”
(Bejarano, 1999, pp. 157,158)
15
2. De la Responsabilidad Civil Extracontractual en Colombia 22
La responsabilidad civil extracontractual o delictual se genera cuando mediante un
acto ilícito y en ausencia de un contrato, una persona causa un daño a otra. Bajo
el régimen de la responsabilidad subjetiva23, siempre será imprescindible que el
sujeto causante del daño haya actuado con culpa24. (Tamayo Jaramillo, 2007)
El fundamento legal de la responsabilidad civil extracontractual en Colombia se
establece en el artículo 2341 del código civil en los siguientes términos: “El que ha
cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la
indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o
el delito cometido”.
En virtud de esta norma, la culpa se instituye como un elemento estructural de la
responsabilidad civil extracontractual, y será en la mayoría de los casos, requisito
sine quanon para que un sujeto esté obligado a resarcir el daño causado.25 Como
preámbulo a la explicación de “la Regla Hand” dentro del análisis económico de la
responsabilidad civil extracontractual, la siguiente sección, se ocupara de
concretar el concepto de culpa en Colombia y los criterios para su determinación.
22 Dentro de la clasificación que existe en Colombia sobre el régimen responsabilidad civil, para el propósito
de este trabajo se analizará únicamente la responsabilidad civil extracontractual por el hecho propio c.c. art.
2341.23 En la responsabilidad subjetiva se exige que la conducta del causante del daño haya sido dolosa o culposa
(elemento subjetivo de orden psicológico). En oposición, la responsabilidad objetiva prescinde del elemento
culpa. En Colombia, la responsabilidad objetiva (sin culpa) se aplica en algunas modalidades de
responsabilidad extracontractual como en el daño causado por los animales fieros y por actividades
peligrosas. (Valencia Zea & Ortiz Monsalve, 2010)24 Para efectos de este trabajo cuando se refiera a la expresión “culpa” como presupuesto de responsabilidad
civil, habrá que entenderse en su sentido genérico, esto es, tanto culpa como dolo.25 A excepción de los casos en que se aplique una responsabilidad objetiva.
16
2.1. El Problema en la Determinación de Culpa
Por su propia naturaleza, resulta difícil definir concretamente un concepto de culpa
en la responsabilidad civil, pues generalmente su noción es vaga y no encierra
una definición puntual y definitiva. Sin embargo, se ha aceptado caracterizar la
culpa como “una falla, falta o error de conducta”. Tratadistas del derecho francés
como Flour y Aubert al respecto indican: “se trata de comparar dos actitudes:
aquella que tuvo el autor del perjuicio y aquella que hubiera debido tener” (Tamayo
Jaramillo, 2007, p. 83)
Para evaluar si existe culpa, se debe excluir todo análisis de una conducta “in
concreto”, esto es, no será necesario apreciar la conciencia del autor de un daño
para saber si le es reprochable o no; por consiguiente, para la apreciación de una
conducta culposa, es preciso tomar como referencia un modelo abstracto, objetivo
e ideal de un hombre prudente y diligente, criterio establecido por los juristas
Henry y León Mazeaud (1965) quienes lo expresaron en los siguientes términos:
“El juez compara la conducta de la persona que ha causado el daño con la
de otra persona que ha actuado correctamente. Este tipo ideal del hombre
honesto y correcto, es a menudo denominado el buen padre de familia. El
que no actúa como un buen padre de familia está en culpa” (p. 423)
El criterio objetivo y abstracto del buen padre de familia, modelo tomado del
derecho romano en donde se requería la “diligencia de un bonus Pater familias”,
que en materia comercial se equipara al “buen hombre de negocios” es la teoría
mayoritariamente aceptada en la determinación de culpa en el derecho
colombiano. 26
26 “Según el artículo 2346 del código civil, los menores de 10 años y los dementes no tienen capacidad de
cometer culpa extracontractual. Significa lo anterior, que solo las personas mayores de 10 años y que tengan
buena salud mental son capaces de cometer este tipo de culpa” (Tamayo Jaramillo, 2007).
17
Aunque parezca que este criterio supera toda dificultad para la determinación de
una conducta culposa, en realidad no es del todo cierto; pues surgen ahora las
siguientes preguntas: (i) ¿Qué es lo que se considera como un hombre correcto y
honesto o prudente y diligente?, (ii) ¿existe un modelo general de prudencia y
diligencia, o depende de cada caso en concreto? y (iii) ¿quién establece a quien
se considera como diligente y prudente?
Las respuestas encontradas paulatinamente por la jurisprudencia y la doctrina se
pueden resumir en las siguientes:
(i) La diligencia y la prudencia son conceptos relativos, por lo que siempre será
necesario encontrar algo con qué equipáralo para que le dé contenido, se debe
tener en cuenta las circunstancias, la época y en gran medida el sentido común y
la buena fe. El padre de familia bueno y diligente es un hombre normal, razonable
no respecto de otros sino en cuanto a sus deberes. Para el derecho, la conducta
de un buen padre de familia se refleja en una diligencia referida a satisfacer
intereses ajenos, lo que conlleva a observar un comportamiento especial27
(Cortés, 2009).
(ii) La doctrina mayoritaria concuerda que para analizar la culpa será necesario
analizar cada caso en concreto, tener en cuenta solo los factores externos del
agente y dejar atrás sus condiciones personales como sus particularidades físicas
y morales; entonces será necesario alejarse de una apreciación subjetiva y tener
en cuenta las conductas particulares que son consecuencia del ejercicio de una
profesión. (Tamayo Jaramillo, 2007)
(iii) En cualquier caso, será el juez el que determine a su juicio la prudencia y
diligencia con la que ha actuado una persona, por lo que tiene un amplio criterio
de apreciación, según señala Perez Vives (1968):
27 Al respecto: (Giorgianni , 1975)
18
“(…) en el modelo tomado, el hombre prudente y diligente, como el buen
padre de familia es en realidad el propio juez - el buen juez-, quien se
interrogará si él, al haber estado en las mismas circunstancias de hecho,
habría actuado en forma diferente al demandado y habría por lo tanto
evitado el perjuicio” (p. 164)
La Corte Suprema de Justicia de Colombia, desde tiempo atrás adoptó la teoría
francesa de los hermanos Mazeaud; en sentencia del 2 de junio de 1958 expresó:
“(…) la culpa no es posible determinarla según el estado de cada persona;
es necesario un criterio objetivo o abstracto. Este criterio abstracto aprecia
la culpa teniendo en cuenta el hombre de obrar de un hombre prudente y
diligente considerado como arquetipo (…)”
“(…) La prudencia con que los hombres deben obrar no depende de sus
particulares puntos de vista, o de sus costumbres, o del retraso de sus
facultades mentales, sino de aquella prudencia que se exige a un hombre
diligente.”
Postura que no ha variado con el pasar de los años, en igual sentido, en sentencia
del 27 de septiembre de 2002 indicó:
“(…) siendo que ya la culpa se entiende como el obrar sin la atención e
interés que la actividad ejercida requería, es decir, actuar con imprudencia,
negligencia, impericia, inexperiencia o descuido (art. 2341 Código Civil)" y
por la causación a la víctima de un daño cierto y real, material y/o moral,
"según que se lesione derechos subjetivos con o sin contenido
económico"(…)
19
No obstante, el haberse adoptado en Colombia la figura del buen padre de familia
como criterio de culpa por la influencia de los códigos civiles de gran parte de los
países de tradición Romano Germánica que inspiraron nuestra codificación; hoy
en día este razonamiento ya no cuenta con la misma aceptación; en Italia por
ejemplo, este criterio ya no se utiliza, y hoy se prefiere hacer referencia al
“comportamiento que se exige en el trafico jurídico.” (Giorgianni , 1975, p. 327)28;
mientras que el patrón de comportamiento adoptado en países propios del sistema
Common Law adoptan el concepto de “persona razonable” el cual consideran
como el hombre que actúa de buena fe y que en similares circunstancias se
comportaría de determinada manera. (Cortés, 2009)
En vista del constante cambio de las relaciones sociales, los hechos jurídicos se
han vuelto de complejo análisis, más aún en el campo de la responsabilidad civil;
tanto la doctrina como la jurisprudencia del sistema Anglosajón, han desarrollado
novedosas teorías aplicando el método de AED para solventar algunas de estas
dificultades; específicamente, en el problema de la determinación de la culpa en la
responsabilidad civil extracontractual, es de gran importancia la reconocida teoría
denominada como la “Regla Hand”.
28 (…) Alaba al legislador italiano por haber entendido que el tiempo ha dado a la vieja figura del buen padre
de familia una nobleza expresiva que en vano se encontraría en una figura más ‘moderna’. Y agrega en p. 337
que la figura del buen padre de familia se pone al lado de la expresión ‘buenas costumbres’. Critica, por el
contrario la adopción del criterio del buen padre de familia, como regla general calificándola de infelice scelta,
(Giovanna , 2005, p. 15).La frase “infelice scelta” significa: “desafortunada elección”
20
3. La Regla Hand: Análisis Económico de la Responsabilidad CivilExtracontractual
Para la corriente formalista, era inconcebible pensar que para la apreciación de
actos culposos fuera posible utilizar principios económicos. A propósito del
desarrollo alcanzado por el realismo jurídico norteamericano, en 1947 a través de
la famosa sentencia “United States v. Carroll Towing” se demostró la aplicación del
método económico para considerar una nueva forma de determinar la culpa; el
Juez del Tribunal de Apelaciones del Segundo Circuito de los Estados Unidos
Learned Hand, en su particular sentencia, estableció, la que es considerada como
una de las más relevantes teorías del Análisis económico del derecho de Daños,
la “Hand rule” o “calculus of negligence” en español la “Regla Hand”,29 método en
el que mediante una operación matemática es posible determinar si se ha
cumplido con el estándar de cuidado exigido.30
De acuerdo con Hand, una persona será negligente, si el costo invertido en la
prevención del daño, es menor que el resultado de multiplicar el costo del daño
producido por la probabilidad de ocurrencia del daño, teoría que expresó mediante
la fórmula matemática:
B < P · L
La letra B hace referencia al término en inglés “Burden” que significa “carga”, para
indicar el costo de las precauciones empleadas por el causante del daño, el
símbolo < cumple una función comparativa de “menor que”, la letra P se refiere a
la “probability of the event” esto es, la probabilidad de que ocurra el evento
dañoso, mientras que la letra L representa la palabra “Loss” por pérdida en inglés.
(Posner R. A., 2007).
29 También se encuentran acepciones como “Hand test” o “Hand formula”.30 Al respecto: (Grossman, Cearley, & Cole, 2006)
21
La regla de negligencia, plantea en términos de Costo - Beneficio un nivel óptimo
de cuidado31; se trata de hacer una tasación de los factores que la conforman para
encontrar un balance entre el costo del daño y los beneficios de evitarlo. (Franco
Vargas, 2012).
Así, los elementos relevantes que estructuran la regla son:
i. Costos de la precaución o evitación del daño: Bii. Probabilidad de ocurrencia del daño: Piii. Magnitud o costo del daño producido: L
Para el empleo de la formula a un caso concreto se puede escoger uno de estos
dos métodos: un cuantitativo y otro cualitativo. En el primero se cuantifican las
variables contenidas en la regla, para lo cual, hay que servirse de herramientas
como las matemáticas y la estadística. En el segundo, es decir el cualitativo, se
resume en un análisis valorativo de cada una de las variables, para lo cual se
puede crear una escala de valores asignados a cada uno de los componentes de
la fórmula a saber: al costo de precaución (B) y al costo esperado del accidente
(PL) (Franco Vargas, 2012).
En síntesis, para aplicar la fórmula es posible tomar cada factor que la constituye y
atribuirle ya sea una expresión numérica o cualitativa. Es pertinente en primera
medida resolver la operación (P·L), esto es, la probabilidad de ocurrencia del daño
multiplicado por el costo del daño, de lo que resulta el costo esperado del
31 Se refiere a un nivel óptimo de cuidado desde el punto de vista de la eficiencia económica, tener en cuenta
las nociones de eficiencia citadas como: el “óptimo de Pareto”, y el criterio de “Kaldor Hicks”.
22
accidente. Al hacer esto, se concreta un extremo de la formula representándolo en
una sola expresión PL = costo esperado del accidente (Feldman & Kim, 2005).
Podemos representar el anterior análisis mediante las siguientes gráficas, que se
exponen en términos valorativos y cuantitativos de la siguiente forma:
(Cuadro 1) (Cuadro 2)
Donde cero (0) representa cuantitativamente el menor costo, y cualitativamente el
criterio “Nulo”, y cuatro (4) representa cuantitativamente un costo elevado y
cualitativamente se puede representar en “Muy alto”.
Siguiendo este razonamiento, el operador jurídico deberá verificar cuál elemento
de la fórmula es menor que su opuesto. Así entonces, si el extremo izquierdo que
corresponde al costo invertido en la prevención del daño (B) tiene una asignación
menor (sea cuantitativa o valorativa), el resultado será que la persona actuó
negligentemente, por ejemplo:
(PL) Análisiscuantitativo
Análisisvalorativo
Costoesperadodel daño
0 Nulo
1 Bajo
2 Medio
3 Alto
4 Muy alto
(B) Análisiscuantitativo
Análisisvalorativo
Costo deprevención
del daño
0 Nulo
1 Bajo
2 Medio
3 Alto
4 Muy alto
23
(Cuadro 3)
Si por el contrario, el extremo derecho que corresponde al costo esperado del
accidente (PL) es de menor valor, entonces el sujeto podría ser exonerado de
responsabilidad pues en términos de racionalidad económica actuó de manera
diligente:
(Cuadro 4)
Cabe señalar que para el derecho de la responsabilidad civil, lo importante son los
costos invertidos en la precaución del daño, donde se podrá calcular un nivel de
diligencia y así poder responsabilizar al culpable por su actuación. No obstante, la
economía tiene intereses distintos, pues lo que busca es una asignación eficiente
de recursos, por tal razón, para la ciencia económica será relevante los llamados
costos sociales, que se obtienen de sumar los costos de precaución del daño y el
daño esperado.
Método cuantitativo o expresiónnumérica: Método cualitativo o valorativo:
B (1) < PL (4)= Negligente (Bajo) B < (Muy Alto) PL = Negligente
Costo de prevención del daño = B < Costo esperado del daño = PL
Método cuantitativo o expresiónnumérica: Método cualitativo o valorativo:
B (4) > PL (1)= Diligente (Muy alto) B > (Bajo) PL = Diligente
Costo de prevención del daño = B > Costo esperado del daño = PL
24
Nivel de
cuidado
Coste de prevención
del daño
Probabilidad
de daño
Daño esperado Coste
social
( CPD+DE)
Nulo 0 40% 40 40
Mínimo 5 30% 30 35
Medio 12 20% 20 32
Alto 21 10% 10 31
Máximo 32 5% 5 37
(Cuadro 5)
El cuadro anterior muestra que la conducta más eficiente es donde se invierte un
costo alto de precaución, este costo está representado en el número 21 (nivel
alto), al invertir este nivel de precauciones, el daño esperado es de 10, y sumando
los dos anteriores el resultado es un costo social es de 31. Si se compara con los
demás valores 31 representa la asignación más eficiente, por ser la que tiene el
nivel más bajo de afectación social.
3.1. El Caso “United States v. Carroll Towing” 32
La barcaza llamada Anna C cargada con harina de propiedad de United States,
estaba atada con otras barcazas por una línea común de amarre a un muelle en el
río Norte ubicado en las proximidades de la ciudad de Nueva York. El remolcador
de Carroll Towing Co. (empresa contratada por el propietario de una de las
barcazas atadas) fue enviado por órdenes del capitán de puerto para arrastrar una
de las embarcaciones y reajustar la línea de amarre. Al parecer, la línea de amarre
32 159 F.2d 169 (1947). UNITED STATES et al. v. CARROLL TOWING CO., Inc., et al. Nos. 96, 97, Dockets
20371, 20372. Circuit Court of Appeals, Second Circuit. January 9, 1947.Recuperado de:
https://h2o.law.harvard.edu/collages/2923
25
no fue reajustada de la mejor manera, por lo que el Anna C se desató del muelle y
empujada por el viento se fue a la deriva en dirección de un buque petrolero de la
armada ocasionando su colisión. En el momento en el que se soltaron los amarres
no había un barquero vigilando la barcaza a pesar de ser en horas laborales.
Posteriormente, fue enviado un remolcador de asistencia para retornar la barcaza
hasta el muelle sin saber que la colisión con el buque le había provocado un
agujero por debajo a la barcaza permitiendo la filtración del agua. Poco después la
barcaza Anna C se hundió con toda la mercancía en su interior. 33
El propietario de la barcaza hundida demandó a la empresa de remolcadores
marítimos Carroll Towing Co. por la negligencia de sus trabajadores que causó la
pérdida del Anna C junto con toda la mercancía a bordo. La demandada, a su vez,
excepcionó argumentando que el demandante fue el negligente porque ningún
agente de su compañía estaba a bordo pendiente de la barcaza en el momento en
que los operarios del remolcador manipularon los cordajes.
El Tribunal consideró que la barcaza tenía la probabilidad de desatarse incluso si
un barquero hubiese estado a bordo; sin embargo, habría descubierto el agujero
inmediatamente después de la colisión y obtenido ayuda para mantener la barcaza
a flote el tiempo suficiente para salvar a la carga.
No obstante, el juez Hand, declaró que no había ninguna norma que precisara la
responsabilidad cuando una barcaza sin personas a bordo se desamarra y
provocara daños, y según la costumbre marina, no siempre deben estar barqueros
a bordo para vigilar las barcazas, pues en algunas ocasiones pueden estar
33 “No fue la primera sentencia en que se hizo una aplicación de la fórmula de negligencia, en el caso Conway
v. O'brien, sobre un accidente automovilístico el juez Hand había dicho: "el grado de cuidado exigido de una
persona por una ocasión es la resultante de tres factores la probabilidad de que su conducta dañará otras,
tomadas con la gravedad de la lesión, si es el caso, y equilibrada en contra del interés que debe sacrificarse
para evitar el riesgo (Kelley, 2001)
26
realizando alguna labor en tierra. En consecuencia, para tomar una decisión más
razonable propuso una fórmula algebraica para determinar si se ha cumplido con
el nivel apropiado de diligencia:
“Puesto que hay ocasiones en las que un buque puede romper sus
amarras, y si lo hace, se convierte en una amenaza para los que lo
rodean; el deber del propietario, al igual que en otras situaciones similares,
para proveer contra las posibles lesiones resultantes es una función de tres
variables: (1) La probabilidad de que ella va a romper; (2) la gravedad de la
lesión resultante, si lo hace; (3) la carga de las precauciones
adecuadas. Posiblemente para traer esta noción de relieve sirve decirlo en
términos algebraicos: si la probabilidad de que ocurra P; la lesión, L; y la
carga, B; responsabilidad depende de si B es menor que L multiplicado por
P: es decir, si B <PL” (Feldman & Kim, 2005, p. 1)34
Finalmente, el Tribunal dictaminó que dejar una barcaza con supervisión durante
las horas del día, no tenía un nivel alto de costos en comparación con el riesgo
significativo y magnitud de los daños que se pudiesen causar por el desamarre de
la misma, de tal manera que el demandado al ser el encargado de ajustar las
líneas de amarre debía destinar un miembro de la tripulación a bordo de la nave
como medida de cuidado y diligencia para prevenir un eventual daño. De este
modo, el demandado fue encontrado responsable por negligencia por estar
ausente de la nave sin una justificación.35
34 Gilles, S. G. (2006). United States v. Carroll Towing Co.: The Hand Formula’s Home Port. rabiN, Robert L. y
SugarmaN, Stephen D., Torts Stories, Foundation Press, New York, 11-39.35 “Para sentencias más recientes de la Regla Hand, ver: “Dobson vs. Lousiana Power & Light Co., 567 So. 2d
569, 574-575 (La, 1990); Cross vs. Berg Lumber Co., 7 P.3d 922, 936 n. 3 (Wyo. 2000); Brotherhood Shipping
Co. vs. St. Paul Fire & Marine Ins. Co., 985 F.2d 323, 327-329 (7th Cir. 1993); Bammerlin vs Navistar Intl.
Transport Corp., 30 F.3d 898,902 (7th Cir.,1994); I &M Rail Link, LLC vs. Northstar Navigation, Inc., 1998 F.3d
1012, 1016 (7th Cir., 2000).” Citado por: (Posner R. A., 2007)
27
3.2. Importancia de la Regla Hand
La Regla Hand tuvo tal repercusión, que sirvió de referencia para trabajos
posteriores sobre Análisis Económico del Derecho de daños, uno de ellos es la
teoría “cheapest cost avoider” de Guido Calabresi36 teoría vigente en el derecho
norteamericano. A su vez, Richard Posner dedica un capítulo de su obra “El
Análisis Económico del Derecho” al derecho de los cuasidelitos, capitulo que inicia
con “la economía de los accidentes y la formula de Hand de la responsabilidad por
negligencia”, Posner (2007) ilustra la teoría de Hand, entre otros, con el siguiente
ejemplo referente a los accidentes de tránsito:
En cualquier situación, existe el riesgo de que alguien sufra algún tipo de daños,
tanto materiales como corporales. Por esto, se deberá tener en cuenta la
probabilidad de causar un daño en un accidente, y la magnitud de la pedida en
dólares. Suponiendo que la probabilidad (P) es .001 y la magnitud (L) 10000 USD,
entonces el costo esperado del accidente (P· L) será 10 USD. Si el costo
empleado en precaución conduciendo más lentamente37 (y así tardarse más en
llegar a su destino) es de 8 USD, la eficiencia requiere que el conductor se
transporte a menor velocidad, pues los 8 USD invertidos en precaución es un valor
menor que los 10 USD del costo esperado del daño (8 USD< 10 USD = B < P · L)
(Posner R. A., 2007).
36 No es una noción de origen jurisprudencial, sino de un término introducido por la literatura de esa área de
conocimiento específicamente, por Guido Calabresi que denota una directiva política de alcance más general.
Intenta expresar una meta deseable (siempre, desde este punto de vista) a la cual debería ajustarse el
instrumento o conjunto de instrumentos institucionales que se empleen para alcanzarla. Puede resumirse en
la aspiración normativa que indica que debe evitar los costos derivados de los daños, la parte que esté en
condiciones de hacerlo a menor costo. Con esa finalidad en mente, es posible adoptar la decisión social
acerca de cuál sea el instrumento (un sistema de responsabilidad objetiva o subjetiva, un sistema
administrativo de compensaciones, etc.) que mejor la cumpla, y también, ajustar el diseño –la “sintonía fina”-
de cada uno de esos instrumentos (Aciarri & Melisa, 2007). Sobre Calabresi ver: (Monroy Cely, 2008)37 También se podrían tomar los costos asumidos en la revisión mecánica del auto, y todas las previsiones
que debe tener una persona diligente en el funcionamiento antes de manejar un vehículo.
28
La Regla Hand puede ser analizada a través de las siguientes gráficas38:
(Grafica 1)
El eje horizontal representa unidades de cuidado, el eje vertical representa el
costo en dólares. La curva marcada PL representa la variación de los costos
esperados del accidente como una función de cuidado y se muestra declinante
bajo el supuesto de que el cuidado tiene un efecto decreciente sobre la prevención
de los daños.
(Grafica 2)
38 Al respecto : Legal theory: law and economics Economic Analysis of Alternative Standards of Liability in
Accident Law. (HarvardLaw)
29
La curva marcada B es el costo marginal del cuidado y se muestra creciente bajo
el supuesto de que la inversión de recursos en cuidado o prevención supone
costos económicos para el que debe evitar un daño (Posner R. A., 2007).
(Grafica 3)
La intersección de las curvas c*, representa el cuidado debido, a la izquierda de c*
el demandado es culpable porque B es menor que PL. A la derecha el costo
invertido en la precaución del daño es mayor por lo que disminuye el costo
esperado del daño, en esta zona el demandado no será culpable. (Posner R. A.,
2007)
Es considerable el beneficio que podemos obtener con la utilización de
herramientas económicas en el análisis de conceptos jurídicos, máxime, cuando
hoy en día existe un pensamiento de inconformidad ante la ineficacia de los
30
postulados de la responsabilidad civil en nuestros sistemas jurídicos39. Es por esto
que el autor González de Cossío señala:
“(…) el ángulo económico de la comprensión del derecho de la
responsabilidad civil ha sido descuidado. En mi opinión, debe enfatizarse.
De ser eficiente el derecho de la responsabilidad no sólo hará que quien
incurre en un hecho soporte sus consecuencias, sino que logrará algo
importante: quien decida incurrir en una actividad tendrá que sopesar los
beneficios de la misma ante sus costos totales, y la realizará sólo cuando
los primeros rebasen los segundos; lo cual implicará que es una actividad
socialmente deseable. De pesar más los costos sobre los beneficios, se
tratará de una actividad que no debe tener lugar. (Gonzáles De Cossío, p.
2)
El problema de la responsabilidad civil no se debe a la falta de regulación, pues ya
existen normas para responsabilizar a los causantes del daño; el problema más
bien tiene que ver en cómo se aplica. Los tribunales difícilmente logran satisfacer
las funciones de reparación de los daños y prevención de los mismos, pues
muchas veces consideran que hay incertidumbre tanto en la existencia como en el
quantum del daño.40 Rechazan la aplicación de reglas como la del Juez Hand, por
la gran dificultad que significa comparar, a posteriori, los riesgos de accidentes y
los costos de evitarlos. Si los jueces no pueden comparar estos riesgos y costos,
son incapaces de evaluar la responsabilidad de una manera que induce un
comportamiento eficiente, agregándose que las partes no dan al juez la
información necesaria para verificar las variables que para la formula son
39 “Tradicionalmente se dice que la institución de la responsabilidad civil tiene tres funciones: (1)
compensatoria (determinar cuándo una compensación es necesaria); (2) sancionatoria (atribuir el daño a
quien lo genera); y (3) preventiva (instrumento de prevención general de incidentes mediante la
procuración del nivel óptimo de inversión en seguridad)” (Gonzáles De Cossío)
31
imprescindibles, no solamente porque no quieran sino porque no pueden saberlo
(Gonzáles De Cossío)
También se critica que se pueden cometer equivocaciones atribuyendo
responsabilidad mediante este método, porque en muchos casos, antes de un
accidente, el causante del daño no sabe la probabilidad de que un daño ocurra; ni
tiene la forma de saber la magnitud del daño que podría causar, es decir, no
poseen la información que la fórmula de Hand les obliga a poseer para realizar las
precauciones necesarias ex ante del hecho dañoso. (Grossman, Cearley, & Cole,
2006)41
La crítica es bastante pertinente, pues nos obliga a examinar si la Regla Hand es
realmente útil; los defensores del método, han señalado que este problema no es
difícil de superar, si la pregunta es qué hacer y por qué medios razonables es
posible tener certeza de la existencia y cuantificación de los daños. La respuesta
está nuevamente en apoyarse de las otras especialidades, las modernas técnicas
que se han desarrollado en el ámbito de los daños, riesgos y accidentes. Hoy en
día existen verdaderos expertos en la valuación económica o financiera, como por
ejemplo las compañías aseguradoras, para estas compañías su negocio depende
del cálculo de riesgos y daños por lo que en su análisis su margen de error es
mínimo.
El mercado de seguros es una solución a las limitaciones de la información en la
aplicación de la fórmula Hand, incluso hay que advertir que la industria
aseguradora permanentemente utiliza una fórmula similar a la Regla Hand para la
determinación de la prima que deben pagar los tomadores del seguro. Tomar en
cuenta estas herramientas facilita la tarea de los tribunales, teniendo en cuenta
41 Publicado por Oxford University Press. 2006. Recuperado de:
http://lpr.oxfordjournals.org/content/5/1/1.full#xref-fn-8-1.
32
que es información muy útil a la que se puede acceder sin asumir altos costos.
(Grossman, Cearley, & Cole, 2006)
4. La Regla Hand en el Sistema Civil Law
La evolución del derecho en el mundo, ha permitido que teorías propias del
sistema Common Law reciban aceptación en sistemas de derecho Continental
europeo como el nuestro, los postulados del análisis económico de la
responsabilidad civil, teorías esencialmente anglosajonas no han sido ajenas a
este fenómeno.
En Latinoamérica es considerable la doctrina concerniente al Análisis Económico
del Derecho de la responsabilidad civil, aunque a nivel jurisprudencial ha sido
escasa su aplicación. Sin embargo, debido a la importancia de estas teorías en el
desarrollo del derecho, ya se empiezan a conocer sentencias fundamentadas en
postulados del análisis económico; es de relevancia la sentencia del 5 de
diciembre de 2006 proferida por el tribunal de Bahía Blanca Argentina, en el que
se tomaron consideraciones económicas para fundamentar la decisión por
responsabilidad civil extracontractual.
La Sala II de la Cámara Civil y Comercial de Apelaciones de Bahía Blanca
encontró responsable a un consorcio de propiedad horizontal por las lesiones de
una persona que tropezó bajando las escaleras del edificio por falta de
iluminación. Se consideró, que bajar por una escalera no es una actividad que sea
considerada riesgosa, a menos que existan circunstancias que la hagan
potencialmente peligrosa como un sistema deficiente de iluminación.
El tribunal tomó en consideración la relación costo beneficio para fundamentar su
decisión, de esta manera, realizó una ponderación entre el costo de instalar un
sistema de iluminación adecuado, y el costo esperado del daño dando como
33
resultado la determinación de culpa por parte del consorcio por no asumir el costo
en la prevención del daño. En este sentido el tribunal expresó:
“(...) la demandada debía poner un adecuado sistema para iluminar los
pasillos y escaleras del edificio. Por lo demás el costo de los pulsadores
luminosos que hubieran evitado el accidente de autos es mínimo en
comparación con el enorme daño que su ausencia puede causar (...)”
(Aciarri & Melisa, 2007)42
En conclusión, el costo de comprar los interruptores luminosos es más barato que
el valor esperado del daño que hubieran prevenido, como también lo es en
relación al esfuerzo que deberían asumir las personas que transitaran las
escaleras, por lo cual en términos económicos fue razonable responsabilizar al
consorcio.
4.1. Análisis Económico de la Carga Dinámica de la Prueba
En Colombia no solo se han incrementado los estudios académicos en torno al
Análisis Económico del Derecho, sino también se pueden evidenciar algunas
manifestaciones de su aplicación en el ámbito legislativo y jurisprudencial (aunque
por el momento de manera superficial).
Por ejemplo, en el campo legislativo se puede evidenciar la utilización de
razonamientos económicos con el cambio que se produjo en el régimen probatorio
en el proceso judicial, específicamente con la institución conocida como “Carga
Dinámica de la prueba”, teoría implementada a partir del código general del
proceso modificando las cargas probatorias que tienen las partes inmersas en el
proceso.
42 El autor señala que aunque encuadra la situación en el campo de la responsabilidad objetiva, advierte
también una concurrencia de factores de atribución.
34
La regla general en virtud del principio affirmanti incumbit probatio atribuye las
cargas probatorias a quien afirma los hechos, en este sentido el artículo 1757 del
código civil colombiano señala: “incumbe probar las obligaciones o su extinción al
que alega aquellas o esta.”, en concordancia con el inciso primero del artículo 177
del código de procedimiento civil que establece: “incumbe a las partes probar el
supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas
persiguen.”
Las normas citadas, expresan el requerimiento imperativo de una conducta que
debe realizar el sujeto procesal, para que le sean tenidas en cuenta sus
pretensiones o excepciones, lo que se traduce en una verdadera carga procesal.
El código general del proceso en su artículo 167 modifica considerablemente las
cargas probatorias con lo establecido en su inciso segundo que señala:
“(…) No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de
oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas,
durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar,
exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una
situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos
controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en
virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el
objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber
intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por
estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la
contraparte, entre otras circunstancias similares. (…)”
La nueva norma no es más que una expresión de la aplicación económica a reglas
jurídicas, que busca obtener un resultado más eficiente para las partes. Con el
35
régimen anterior, existía la dificultad para una de las partes (generalmente la parte
débil) de probar hechos que no estaban a su alcance, y que por diferentes
circunstancias como su condición económica o por la imposibilidad de tener
acceso a la prueba entre otras, le quedaba muy difícil llevar la prueba de los
hechos al juez para favorecer sus pretensiones aun cuando detenta legítimamente
el derecho que reclama.
La carga dinámica de la prueba genera un mayor beneficio al minimizar los costos
de transacción, pues ya no tiene que asumir costos o esfuerzos elevados que
constituye una carga en ocasiones desproporcionada.43 Ahora bien, para
determinar cuándo será necesario desplazar la carga probatoria a una de las
partes podemos realizar un análisis económico aplicando criterios similares a la
Regla Hand, la regla podría expresarse de la siguiente manera:
Es viable distribuir la carga de la prueba, cuando la probabilidad de que el hecho
pueda ser probado (P), multiplicado por los costos de producción de la prueba (L)
sea inferior a la probabilidad de que el mismo hecho pueda ser desvirtuado (P) (en
el caso del demandado), multiplicada por los costos de producción de la prueba
para la otra parte (PL), podría representarse mediante la fórmula: PL < PL44
(Trujillo Cabrera, (s.f.))
Si para una de las partes resulta más económico probar un hecho, porque los
costos que asume en probar son menores que los de la otra parte, la carga
probatoria debe trasladarse; en síntesis, es justificable la aplicación de la carga
43 La idea implicada en el término “cheapest” no se resume al menor costo monetario explícito, sino que, al
contrario, se relaciona frecuentemente con esfuerzos, aún sin una valuación monetaria directa. Aquello
que es más fácil, en términos económicos puede describirse como más barato.44 Aunque esta aplicación no se refiere al derecho de daños su relación con la Regla Hand tiene que ver con
el análisis y ponderación desde el punto de vista de la eficiencia económica. El autor representa la fórmula de
la siguiente manera p (d/h) * p (h) * cc > p (d/~h) * p (~h) * cp. (Trujillo Cabrera, (s.f.))
36
dinámica de la prueba cuando los costos de obtener la prueba son menores para
una de las partes en relación con la otra porque le es más fácil obtenerla.45
4.2. Análisis Económico de la Sentencia T- 425 de 1995
Aunque la sentencia no revela un caso específico de responsabilidad civil
extracontractual, pues no se produjo efectivamente un daño (precisamente lo que
se buscaba con la acción de tutela era evitarlo), sí es conveniente para el tema de
estudio por dos razones: i. La interesante aplicación de conceptos económicos en
que se fundamenta la Corte Constitucional para tomar la decisión y ii. La
posibilidad de analizar la fórmula de negligencia al caso en particular.
El propietario de una estación de gasolina interpone una acción de tutela contra la
propietaria de un establecimiento comercial colindante que se dedica al expendido
de licores. El demandante argumenta, que los consumidores permanentemente se
embriagan en frente del establecimiento en lugares demasiado próximos a la
estación, encendiendo cigarrillos que muchas veces apagan o dejan prendidos en
el piso de la estación de gasolina, generando un alto peligro de incendio y
explosión que terminaría ocasionando graves consecuencias.
La pretensión del demandante es que se ordene a la propietaria del
establecimiento, abstenerse de suministrar licores y cigarrillos para ser
consumidos en el andén ubicado frente al establecimiento de comercio contiguo a
la estación de servicio.
En su defensa, la demandada alegó que su actividad es lícita y cuenta con todas
las autorizaciones para funcionar, además que ella no puede controlar lo que
45 Se asemeja a los cheapest cost avoider, puede resumirse en la aspiración normativa que indica que debe
evitar los costos derivados de los daños, la parte que esté en condiciones de hacerlo a menor costo.
37
realicen sus clientes fuera del establecimiento, por lo cual no puede ser
responsable.
La Corte señaló que a pesar de que la actividad de la demandada es lícita y esta
cobijada por la libertad de empresa, este derecho debe ser ejercido bajo los límites
del bien común, pues las condiciones en que desarrolla su negocio generan un
riesgo claro e inminente que amenaza diferentes derechos del demandante. Es
por esto, que la demandada debía evaluar el riesgo generado con la venta de licor
y cigarrillos, más aún cuando su local no tiene la dotación para atender a los
clientes que consumen al lado del establecimiento.
Po otra parte, la Corte explicó que la permanencia de sus clientes en frente de su
establecimiento reporta un beneficio económico directo para su empresa, y en ese
sentido:
“El interés de vender sus productos en la misma forma y cantidad en que lo
hace, sin necesidad de realizar una inversión económica adicional para
habilitar un lugar destinado al consumo y un servicio sanitario, explica su
reticencia a admitir el riesgo creado por su venta de licor y cigarrillos en las
circunstancias en que se realiza. Esta actitud se revela abusiva y
desproporcionada, ya que traslada la totalidad de las externalidades de su
negocio a su vecino y a la colectividad en general, pese a que existen otras
alternativas que si bien representan algún costo, no tiene la magnitud del
riesgo generado a terceros.” (La cursiva es mía)
Llama enormemente la atención, como la Corte hace alusión al término
“externalidad”, un concepto no jurídico y propio de la economía. El alto tribunal
quiso explicar lo que ocurre con una externalidad negativa, pues la propietaria del
establecimiento recibía beneficios de su actividad económica sin asumir todos los
costos que ella implica, trasladando algunos costos a otras personas que sufren
un efecto negativo.
38
Ahora bien, además de precisar los efectos de los incentivos económicos y de las
externalidades, la Corte también considera un criterio económico de suma
importancia para la responsabilidad civil, criterio que además constituye un
fundamento de la Regla Hand, se trata del análisis coste beneficio. En este sentido
la Corte sintetizó:
“El riesgo de que se produzca una explosión de los tanques de gasolina - lo
cual es altamente probable, y se vulneren los derechos a la vida, a la
propiedad o a la empresa del demandante, de vecinos del sector e, incluso,
de la misma demandada, es mayor que la posibilidad de una reducción de
su clientela como consecuencia de la prohibición de consumir el licor y los
cigarrillos en el lugar, dada la vecindad con la estación de gasolina y la
existencia de las mencionadas prácticas. La señora Moreno Ospina tiene la
alternativa de realizar una inversión económica tendente a adecuar la
infraestructura de su establecimiento y, de este modo, responder a la
clientela de consumidores que ha logrado consolidar. (…)”
En el texto citado, la Corte realiza una ponderación similar a la que se emplea en
la fórmula de negligencia, con la diferencia que en este caso, el cálculo se realiza
a priori de producirse el daño. Si se analiza cada elemento que estructura la
formula, se puede concluir que la demandada estaba actuando de manera
negligente, precisamente por esta razón la Corte decidió proteger los derechos del
demandante.
Es posible inferir que la Corte en este caso realizo un análisis de las variables que
constituyen la fórmula, que se puede explicar de la siguiente manera:
i. Costo de prevención del daño (B): (Bajo) La Corte destacó que la
demandada podía asumir costos para prevenir el daño, pues podía invertir
39
en la adecuación de su establecimiento para que los clientes consuman en
su interior lo que significaría un actuar diligente ante la situación, siendo un
costo bajo en relación con el daño que se podía producir.
ii. Costo del daño (L): (Alto) Es un costo alto, pues lleva inmerso no solo
grandes pérdidas materiales, sino también de bienes jurídicos de gran valor
como la vida y la integridad.
iii. Probabilidad de ocurrencia del daño (P): (Alto) su nivel es alto, teniendo en
cuenta la presencia contina de los consumidores y que la bomba de
gasolina estaba a pocos metros.
La regla quedaría expresada así: B (bajo) < P L (Alto), ajustandose a la decisión
que tomo la Corte, donde se encuentra responsable a la demandada por no
invertir ningún costo en las precauciones.
Posiblemente el resultado habría sido distinto si la demandada hubiese asumido
todas las cargas que trae el ejercicio de su actividad comercial. La adecuación de
un lugar para sus clientes significaba una disminución considerable en la
probabilidad de ocurrencia de un daño, factor que es fundamental en la Regla
Hand, porque determina el extremo derecho de la formula. Si existe algo de
probabilidad, así sea en un nivel bajo, habrá que tomar en consideración el daño;
pero si la probabilidad es nula, así el daño producido sea alto, no tendrá relevancia
tenerlo en cuenta, porque el demandado no tenía como prevenirlo.
En el derecho de la responsabilidad civil extracontractual en Colombia,
manejamos un criterio que se puede equiparar al concepto de probabilidad de
ocurrencia del daño como factor que determina la culpa, y es lo que conocemos
como previsibilidad del perjuicio. En Colombia son indemnizables por culpa los
40
daños previsibles,46 es decir, el causante del daño tuvo que tener la posibilidad de
prever el daño; algo es previsible en la medida que es probable que ocurra, y de la
misma manera un daño tiene un nivel de probabilidad si es previsible para el
causante del daño.47 (Franco Vargas, 2012).
Conclusiones
A pesar de la dificultad que se puede encontrar al tratar de coordinar teorías
jurídicas y económicas, se ha demostrado que el estudio interdisciplinar del
derecho, permite que se realicen razonamientos jurídicos más acordes con la
realidad social; de tal manera, que resulta conveniente para la ciencia jurídica ser
una disciplina abierta, que tome en cuenta la importancia de los fenómenos
económicos en las cuestiones jurídicas.
En Latinoamérica, el Análisis Económico del Derecho no ha alcanzado la
relevancia que detenta en el sistema jurídico norteamericano o europeo, sin
embargo, en los últimos años este método ha venido cobrando una considerable
importancia no solo en el ámbito académico sino en el práctico, tanto así que ya
se pueden encontrar decisiones judiciales fundamentadas en valoraciones
económicas.
El Análisis Económico del Derecho aparece con el fin de superar problemas que
no han sido resueltos de manera satisfactoria por las doctrinas ortodoxas, propone
la utilización de principios económicos para analizar casos concretos, así, en el
campo de la responsabilidad civil extracontractual la Regla Hand establece una
forma diferente de analizar el concepto de culpa, buscando reducir la
46 “Según el artículo 1616 del código civil, en la responsabilidad civil contractual son indemnizables los daños
imprevisibles cuando existe dolo del deudor.47 La autora María Franco realiza una interesante comparación del concepto de previsibilidad del perjuicio con
la probabilidad de ocurrencia del daño de la Regla Hand. Al respecto: (Franco Vargas, 2012)
41
discrecionalidad judicial y aportando razones más objetivas que aportan a una
decisión justa y ante todo eficiente.
Los tribunales que utilizan la Regla Hand, han demostrado que la determinación
de la culpa de un sujeto es susceptible de ser evaluada valiéndose de
herramientas económicas sin generar incertidumbre en los destinatarios de la ley,
la fórmula de negligencia aporta a la eficiencia económica y coadyuva en mayor
medida el cumplimiento de las funciones de la responsabilidad civil.
Finalmente, es posible afirmar que los tribunales Colombianos han empezado a
tener en cuenta así sea de manera implícita la utilización del análisis económico
para fundamentar sus decisiones, sin embargo, en el campo de la responsabilidad
civil aún queda mucho camino. La Regla Hand no está lejos de ser tomada en
cuenta como un criterio adicional para la determinación de culpa, pues algunos
elementos que la constituyen se equiparan a los criterios ya utilizados en el
derecho Colombiano.
42
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Aciarri, H. A., & Melisa, R. (June de 2007). La Fórmula De Hand y el CheapestCost Avoider en el Derecho de Daños Argentino. Latin American andCaribbean Law and Economics Association.
Arjona Trujillo, M. M., & Rubio Pardo, M. (2002). EL Análisis Economico DelDerecho. Precedente Revista Juridica, 118-150.
Bejarano, J. A. (1999, Noviembre). El Análisis Económico del Derecho:Comentarios Sobre Textos Basicos. Revista de Economía Institucional, 1.
Bullard González, A. (2003). Derecho y economia El análisis Económico de lasInstituciones Legales. Lima: Palestra Editores.
Calabresi, G. (March de 1961). Some Thoughts on Risk Distributions and the Lawof Torts. Faculty Scholarship Series, 70(4).
Calabresi, G. (1970). The Cost of Accidents: A Legal and Economic Analysis(Sudent Edition ed.). United States: Yale University Press.
Calabresi, G. (2005). El Costo de los Accidentes. In C. Rosenkrantz, & C.Rosenkrantz (Ed.), La responsabilidad extracontractual (p. 88). Barcelona:Gedisa.
Campos Zamora, F. J. (2010, Mayo-Agosto). Nociones Fundamentales delRealismo Juridico. Revista de Ciencias Juridicas(122), 191-219.
Case, K. E., & Fair, R. C. (1997). Principios de Microeconomía. (H. MercadoGonzáles , Trans.) Naucalpan de Juárez: Pearson Educatión.
Cortés, É. (2009). La Culpa Contractual en el Sistema Jurídico Latinoamericano.Bogotá: Universidad Externado de Colombia.
Durán y Lalaguna , P. (1992). Una Aproximación al Análisis Económico delDerecho. Granada: Editorial Comares.
Feldman, A. M., & Kim, J. (2005). The Hand Rule and United States v. CarrollTowing Co. Reconsidered. American Law and Economics Review, II(2).
Franco Vargas, M. H. (2012). Derecho y Economía. Bogotá D.C.: Leyer.
Giorgianni , M. (1975). L' inadempimento. Corso di diritto civile. Milán: Giuffrè.
43
Giovanna , V. (2005). Trattato Breve della Responsabilità Civile (Tercera ed.).Padova: CEDAM.
Gonzáles De Cossío, F. (n.d.). Gonzáles de Cossío Abogados. Retrieved Abril 15,2015, from http://www.gdca.com.mx/PDF/varios/Responsabilidad.pdf
Grossman, P. Z., Cearley, R. W., & Cole, D. H. (2006). ResearchGate. RetrievedMarzo 15, 2015, fromhttp://www.researchgate.net/publication/31031680_Uncertainty_insurance_and_the_Learned_Hand_formula
Gutiérrez Prieto, H. (2001). El Análisis Económico del Derecho: Perspectivas parael desarrollo del Derecho Económico. Revista de Derecho(15), 1-61.
HarvardLaw. (s.f.). The Bridge. Recuperado el 13 de Abril de 2015, dehttp://cyber.law.harvard.edu/bridge/LawEconomics/neg-liab.htm
Hofstra Law Review. (1980). Symposium on Efficiency as a Legal ConcernIntroduction. Hofstra Law Review, 8: Iss. 3(1).
Holmes Jr, O. W. (2009). The Path of the Law. Auckland: The floating press.
Kelley, P. J. (2001). The Carroll Towing Company Case And The Teaching of TortLaw. Saint Louis University Law Journal, XLV.
Krugman, P. R., & Wells, R. (2007). Microeconomía: Introducción a la Economía.(S. B. Muela, Trans.) Barcelona: Editorial Reverté.
Krugman, P., Wells, R., & Olney, M. L. (2008). Fundamentos de Economía. (G. P.Apilanez, Trans.) Barcelona: Reverté.
Landes, W., & Posner, R. (1987). The Economic Structure of Tort Law. Boston:Harvard University Press. Obtenido dehttps://books.google.com.co/books?id=vj0HghjGMCgC&printsec=frontcover&dq=The+Economic+Structure+of+Tort+Law&hl=es-419&sa=X&ei=oSCPVYHiHczp-AHRsoOoDQ&ved=0CBsQ6AEwAA#v=onepage&q=The%20Economic%20Structure%20of%20Tort%20Law&f=false
Mankiw , N. G. (2009). Principios de Economía (Quinta ed.). (New World Spanishby Pross, Trans.) México D.F.: Cengage Learning.
44
Márquez Escobar, C. P. (2004). En C. P. Márquez Escobar (Ed.), Centro deEstudios en Derecho y Economía CEDE (Vol. I, págs. 21-74). Bogotá D.C.:Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas.
Márquez Escobar, C. P. (2005). Anotaciones sobre Análisis Económico delDerecho (Vol. I). Bogota D.C.: Pontificia Universidad Javeriana Facultad deCiencias Juridicas.
Mazeaud, H., Mazeaud, L., André, T., & Chabas, F. (1965). Traité théorique etpratique de la responsabilité civile délictuelle et contractuelle (Sexta ed.,Vol. I). Paris: Montchrestien.
Menéndez, U. (2015). Uría Menéndez. Recuperado el 15 de Marzo de 2015, dehttp://www.uria.com/es/seleccion/estudiantes/seccion-del-estudiante/grandes-juristas/wendell#
Mercado Pacheco, P. (1994). El Análisis Económico del Derecho. Unareconstrucción teórica. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales.Colección de Derecho y Justicia.
Mery Nieto, R. (2004). Notas sobre Análisis Económico del Derecho: Una miradadesde America Latina. Derecho y Humanidades, 121-140.
Monroy Cely, D. A. (2008). Regulación de Riesgos Una Doble Aproximación apartir del Análisis Económico del Derecho. CON-TEXTO- Revista deDerecho y Economía(31), 9-53.
Nino, C. S. (2003). Introducción al Análisis del Derecho (Segunda ed.). BuenosAires: Editorial Astrea.
Nuñez Trujillo, A. J. (2000). Coleccion de Derecho Economico: Homenaje EnriqueLow Murtra (Vol. II). Bogota D.C.: Universidad Externado de Colombia.
Palacios Llerras, A. (Mayo/Agosto de 2008). El Análisis Económico del Derecho enColombia: A proposito de Mauricio Rubio y su Obra "Economía JurídicaIntroducción al Análisis Económico del Derecho Iberoamericano". Con-texto, Revista de Derecho y Economía(28), 103-123.
Pérez Vives, A. (1968). Teoría General De Las Obligaciones (Vol. II). Bogotá:Temis.
Polinsky, A. M. (1985). Introduccion al Analisis economico del Derecho. (J. M.Alvarez Florez, Trad.) Barcelona: Editorial Ariel.
45
Posner, R. A. (2007). El Análisis Económico del Derecho (Segunda ed.). (E. L.Suárez, Trans.) México D.F.: Fondo de Cultura Económica.
Posner, R., Landes, W., & Kelman, M. (2011). Analisis económico del Derecho.Bogota D.C.: Siglo del Hombre Editores, Universidad de los Andes,Pontificia Universidad Javeriana - Instituto Pensar.
Roemer, A. (1994). Introducción al Analisis Economico del Derecho. (J. L. PérezHernández, Trans.) México D.F.: Fondo de Cultura Económica, InstitutoTecnológico Autónomo de México, Sociedad Mexicana de Geografia yEstadística.
Rubio, M., & Arjona, A. M. (2007). Economía jurídica. Introducción al AnálisisEconómico del Derecho Iberoamericano. Bogotá: Universidad Externado deColombia.
Schafer, H.-B., & Claus, O. (1991). Manual de Análisis Económico del Derechocivil. (M. Von Carstenn-Lichterfelde, Trad.) Madrid: Editorial Tecnos.
Spector, H. (2004). Elementos de Análisis Económico del Derecho. In H. Spector(Ed.). Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editores.
Tamayo Jaramillo, J. (2007). Tratado de la responsabilidad civil (Segunda ed., Vol.I). Bogotá: Legis.
Trujillo Cabrera, J. ((s.f.)). Aproximación al Análisis economico del Derecho deAlgunas Instituciones del Sistema Juridico Colombiano. RevistaRepublicana, 67-79.
Valencia Zea, A., & Ortiz Monsalve, A. (2010). Derecho Civil de las Obligaciones(Vol. III). Bogotá: Temis.
Wendel Holmes, O. (1897, Marzo 25). The Path of The Law. The Harvard LawReview , X(8), 474.
46
SENTENCIAS JUDICIALES
Colombia
Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil. Sentencia del 2 de junio de
1958. Magistrado ponente: Ignacio Escallón.
Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil. Sentencia del 27 de septiembre
de 2002. Referencia: Expediente No. 6143. Magistrado ponente: Nicolas Bechara
Simancas.
Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T- 425 de 1995 del 26
de septiembre de 1995. Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Argentina
Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Bahía Blanca, Provincia de
Buenos Aires. Sentencia 5 de diciembre de 2006 Jueces de la Sala Dos de la
Excma. Doctores Horacio C. Viglizzo, Abelardo A. Pilotti y Leopoldo L. Peralta
Mariscal. "Conti, Susana Noemí c/ consorcio edificio fenizi s/ daños y perjuicios"
(expediente número 127.956).
Estados Unidos
United states et al. v. Carroll towing co. 159 F.2d 169 (1947), Inc., et al. Nos. 96,
97, Dockets 20371, 20372. Circuit Court of Appeals, Second Circuit. January 9,
1947. Recuperado de: https://h2o.law.harvard.edu/collages/2923.
Top Related