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  • E L DERECHO COMOPRCTICA Y COMO DISCURSO.

    LA PERSPECTIVA DE LAPERSONA COMO GARANTA

    DE OBJETIVIDAD YRAZONABILIDAD EN LA

    INTERPRETACIN*LAW AS PRACTICE AND DISCOURSE.

    THE PERSPECTIVE OF THE PERSON AS AGUARANTEE OF BOTH OBJECTIVITY ANDREASONABLENESS ON INTERPRETATION

    PILAR ZAMBRANODoctora en Derecho. Profesora de Filosofa del Derecho.

    Universidad Austral. [email protected]

    El trabajo se inserta en dos lneas de investigacin complementarias que laautora ha desarrollado desde el 2004 a la fecha. Primero, el estudio de lascondiciones de objetividad en el razonamiento interpretativo y aplicaUvo delDerecho que se ha materializado, entre muchos otros trabajos escritos, en PilarZAMBRANO. La inevitable creatividad en la interpretacin jwidica. Una aproxima-cin iusfltosfica a la tesis de la discredonadad, Mxico. Universidad NacionalAutnoma de Mxico (UNAM), 2009. Segundo, el estudio de las condiciones deobjetividad de leis teoras de la Justicia contemporneas y. en especial, de lasconcepciones de persona y dignidad que subyacen a las mismas. Esta lnease ha materializado, entre otros trabajos, en Pilar ZAMBRANO. La disponibilidadde la propia vida en el liberalismo poltico, Buenos Aires. Abaco. 2005.

    RECIBIDO SEPTIEMBRE 3 DE 2009 , ACEPTADO OCTUBRE 4 DE 2009

    DtKAiON. ISSN 0120-8942 . AO 2 3 - NM. 18 - 109-133 - CHIA. COLOMBIA - DICIEMBRE 2009

  • l io

    RESUMEN

    El trabajo se propone ofreeer una comprensin tanto de los orgenes comode los lmites de la problematicidad de la interpretacin jurdica -^n par-ticular, aunque no de modo nico, de la interpretacin constitucional-,focalizada en la estructura intencional del Derecho como discurso escrtoy como prctica socicd. En cuanto discurso, el Derecho se concibe comoun conjunto de "actos del habla"; en tanto prctica social, la comprensi-bilidad del Derecho se vincula a los fines o a las intenciones que se pro-ponen sus participantes y que lo distinguen de otras prcticas sociales. Seconcluye desde esta doble perspectiva que, lejos de ser un mtodo entreotros, la interpretacin teleolgica es la estructura formal indisponible detoda interpretacin jurdica. Sobre esta base se intenta mostrar que, aun-que la proyeccin teleolgica del Derecho opere como causal de la proble-maticidad de la interpretacin jurdica, al mismo tiempo se constituye enel limite o marco para la dimensin creativa de la interpretacin. A partirde aqui se defiende la tesis de que la problematicidad de la interpretacinjurdica no es sinnimo de arbitrariedad en el Derecho constitucionaliza-do, al menos si se asumen dos postulados. Primero, que la abstraccin dellenguaje jurdico es indeterminacin, pero no vaguedad. Segundo, que losfines ltimos del Derecho se ligan a una concepcin de persona objetiva-metafsica, no poltica-.

    PALABRAS CLAVEInterpretacin, hermenutica, neoconstitucionalismo, lenguaje jurdico, persona.

    DIKAION - ISSN 0120-8942

  • ABSTRACT

    This work aims to provide an understanding of both the origins and the li-mits of the problematic natiire of legal interpretation -in particular, but notonly, of constitutional interpretation-, focusing on the intentional structu-re of law as a written discourse and social practice. As a speech, the law isconceived as a set of "speech acts"; as a social practice, law comprehensi-bility is related to purposes or intentions that are proposed by its partici-pants. The latter distinguish it from other social practices. From this dualperspective, we conclude that -far from being just a method among others-the teleological interpretation is the essential formal structure of any legalinterpretation. From this perspective we intend to show that even thoughthe teleological projection of law constitutes problems in legal interpreta-tion, it also constitutes the limit or framework for the creative dimension ofinterpretation. From here we defend a thesis in which the problems of legalinterpretation are not synonymous with arbitrariness on constitutionalizedlaw, at least if two postulates are granted. Ffrst, that the abstraction of legallanguage is undetermined, but not vague. Second, that the ultimate purpo-ses of law are tied to an objective notion of person- a metaphysical, ratherthan a political one.

    KEY WORDSInterpretation, hermeneutics, neoconstitutionaiism, legal language, person.

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    AfJo 2 3 - NUM. 18 - CHIA. COLOMBIA - DICIEMBRE 2009

  • SUMARIO: INTRODUCCIN; 1. LA DIMENSIN INTENCIONAL DEL DERECHO COMO PRCTICA Y COMODISCURSO; 2. LAS DIFICULTADES DE LA INTERPRETACIN PRAGMTICA DEL DERECHO;3. Los LMITES DE LA CREATIVIDAD EN LA JUSTIFICACIN: EL RECONOCIMIENTO DELOBJETO Y LA EXIGENCIA DE COHERENCIA O ENCAJE; 4. LA PERSONA COMO PERSPECTIVADELJUICIO TELEOLGICO; 5. RECAPITULACIN: LA CUESTIN BIOTICA Y BIOJURDICAEN ESCENA; 6. HACIA UN CONCEPTO METAFSICO DE PERSONA COMO PERSPECTIVA IN-TERPRETATIVA; BIBLIOGRAFA.

    INTRODUCCIN

    En el campo de la Filosofa del Derecho, el cambio de siglo y de milenio estuvosignado por la advertencia de que la pretensin tpica del positivismo decimonni-co, de que losjueces aplicaran "mecnicamente" el Derecho, es ms una expresinde deseos metodolgicos que una descripcin fiel de la realidad. En este sentidopodria afirmarse, sin mucha vacilacin, que el positivismo jurdico contemporneo,en sus vertientes incluyente y excluyente, ha receptado al menos parcialmentela crtica de DWORKIN, y casi unnimemente descree del denominado "formalismojurdico" y de su pretensin de que la interpretacin y la aplicacin del Derechoconstituyen actividades puramente tcnicas y a-valorativas*.

    ' El debate entre positivistas incluyentes y excluyentes se gener a raiz de la critica de Ronald DWORKIN a las tesispositivistas de HART acerca de la separacin entre Derecho y moral en la determinacin de la validez del Dere-cho y en su Interpretacin, esbozada particularmente en una serle de artculos publicados entre 1965 y 1976,y recopilados en los primeros seis captulos de Taking Rights Seriously, London. Gerald Duckworth & Co. Ltd..1977 (aqui se utilizar la siguiente traduccin: Ronald DWORKIN. LOS derechos en serio, Barcelona, Ariel, trad.M. Guastavlno, 1984). Las primeras respuestas a las criticas de DWORKIN aparecieron en los siguientes trabajos:Philip. E. SOPER. "Legal Theory and the Obligation of a Judge: The Hart / Dworkin Dispute", en Michigan LawReview 75, 1977, p. 473: Jules COLEMAN, "Negave and Positive Positivism", Chicago, en Journal of Legal Studies11. 1982. p. 139 (reimpresos en Marshall COHEN (ed.), Ronald Dworkin & Contemporary Jurisprudence, London,Duckworth, 1984, caps., 1 y 2), y David LYONS, "Principles, Positivism and Legal Theory", en Yale Law Journal87, 1977, p. 415. DWORKIN respondi a stas y otras criticas en Ronald DWORKIN. "Seven Critics", en Georgia LawReview, vol. 11, N 5, 1977. y en Marshall COHEN (ed.), Ronald Dworkin & Contemporary Jurisprudence, ob. cit.,pp. 247-300. Sobre la inevitabilidad de la creacin Jurisprudencial, cfr. especialmente Ronald DWORKIN. LawsEmpire. Cambridge. Harvard University Press, 1986, pp. 47-48: Ronald DWORKIN, "The Judges New Role. ShouldPersonal Convictions Count?", enJoumaloflntematianalCriminalJustideA, 2003, p. 9: Ronald DWORKIN, "Darwin SNewBulldog", en HaruardLaujRetiieu), vol. U l , 1998, pp. 1731-1732; Ronald DWORKIN, "In Praise ofTheory", enArizorm State Law Jourrwl 29, 1997, p. 361; Ronald DWORKIN, "Reply", en Arizona State Law Journal 29. 1997.p. 447. El propio HART respondi a las criticas de DWORKIN, ms all de los debates que continan hasta hoy, enel famoso Postscript a Herbert Lionel Adolphus HART, The Corwept oJLaw, 2 ed.. Oxford, Clarendon Press, 1994,pp. 238-276. Entre los principales referentes del "exclusive legal positivism" cabe incluir a Brian LErrER. "LegalRealism, Hard Positivism and the Limits of Conceptual Analysis", en Jules COLEMAN (ed.). Harts Postscript: Es-says on the Postscrq>t to the Concept of Law, New York, Oxford University Press, 2001. p. 355: Joseph RAZ, "Le-gal Positivism and the Sources of Law", The Authority of Law, Essays on Law cmd Morality, Oxford, ClarendonPress, 1979, p. 37: Scott SHAPIRO, "On Hart s Way out". Hart's Postscript Essays on the Postcript and the Conceptof Law, ob. cit., p. 149: Andrei MARMOR, "Exclusive Legal Positivism", en Jules COLEMAN Y Scott SHAPIRO (eds.). Ox-Jord Handbook ojjurisprudence and Philosophy of Law, New York. Oxford University Press, 2002, p. 104. Por suparte, el "Inclusive legal Positivism" nuclea a autores como Jules COLEMAN, en "Negative and Positive Positivism",ob. cit.: Jules COLEMAN, "Incorporatlonism, Conventionality, and the Practical Difference Thesis", Legal Theory2, 1998. p. 381: Jules COLEMAM, The Practice of Principle, In Defense of a Pragmatist Approach to Legal Theory,Oxford, Oxford University Press, 2001; Wilfred WALUCHOW, Inclusive Legal Positivism, Oxford, Clarendon Press,

    1 1 2 2003; Wilfred WALUCHOW, "Authority and the Practical Difference Thesis: A Defense of Legal Positivism", en LegalTheory 6, 2000, pp. 45-82.

    DtKAioN - ISSN 0120-8942

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    A partir de este descreimiento emerge como una preocupacin central de la Filo-sofa del Derecho la determinacin del tipo de valoracin y -si pudiera cuantificar-se- de cunta valoracin interpretativa es compatible con la funcin del Derechode regular conductas de forma general y, por tanto, objetivamente recognoscible.Las preguntas en que se puede desglosar esta preocupacin central son varias, yal menos, las siguientes:

    a) Es, acaso, un requisito conceptual, necesario, o natural del Derecho la capa-cidad para controlar la dimensin valorativa del razonamiento interpretativoy aplicativo del Derecho?

    b) Si el Derecho debe poder controlar de algn modo la dimensin valorativa de lainterpretacin, cul es este modo? Es este control meramente cuantitativo,a modo de limite al tipo de casos en los cuales la valoracin puede entrar en elDerecho, o es un control cualitativo acerca de la clase de razones que validanjurdicamente la valoracin?

    c) Si el Derecho ejerce un control cualitativo sobre la creatividad interpretativa,cules son las razones desde las cuales el Derecho controla la creatividadinterpretativa?

    Algunos autores y escuelas han respondido negativamente a la primera pregunta,sosteniendo que el Derecho, aunque quiera, no puede controlar de ningn modola valoracin implcita en toda interpretacin y aplicacin de las normas jurdi-cas. El realismo jurdico norteamericano y su continuacin en los Critical LegalStudies, o en representantes de la hermenutica radical de autores como StanleyFisH, coincden-n general en esta negativa^.

    El problema es que el Derecho se transforma en una farsa intil si no puede con-trolar en modo alguno la valoracin que, de manera inevitable, se cuela en la inter-pretacin y en la aplicacin de sus normas. La farsa de convencernos a nosotrosmismos de que nos gobernamos por reglas generales, cuando en realidad nos go-bierna el deseo, el inters, el capricho, o incluso las convicciones del pretendidointrprete -en realidad inventor de nuevas normas- que, por algn designio delalbur, posee autoridad para decidir sobre nosotros. "

    Sobre la continuidad de los Critical Legal Studies respecto del realismo Juridico norteamericano representado,entre otros, en la figura de Oliver Wendell HOLMES, cfr., por ejemplo, Francesco VIOLA y Giuseppe ZACCARIA, Dere-cho e interpretacin. Elementos de teoria hermenutica del Derecho, Madrid, Dykinson, trad. Ana Cebeira Moro,Aurelia Richart Rodrguez y Aurelio De Prada Garcia, 2007, p. 43; Richard S. MARKOVTTS, "Symposium on TakingLegal Argument Seriously: Legitimate Legal Argument and Internally-Right Answers to Legal-Rights Questions",en Chicago Kent Law Review 74, 1999, pp. 441 y ss. Aunque no de modo nico, si al menos de forma indis-cutible, el movimiento feminista postmodemo es un caso paradigmtico de la concepcin del lenguaje como uninstrumento de dominacin politica y cultural, como sugiere Eloise BUKER en "Rethoric in Postmodem Feminism:Put-offs, Put-ons, and Political Plays", en David HILEY, James BOHMAN, Richard SHUSTERMAN (eds.). The InterpretiveTurn, Ithaca, London, Cornell University Press, 1991, pp. 218-244. Stanley FISH asumi abiertamente las conse-cuencias de su escepticismo radical, sosteniendo que el Derecho no es otra cosa que el uso de buenos modalesen la conirontacin de intereses contrapuestos, o una versin moderada en el uso de la fuerza. Textualmente:"Force, in short, comes in hard and soft versions, and all things being equal, soft is better than hard", en Stan-ley FISH, "Almost Pragmatism: Richard Posner Pragmatism", en University of Chicago Law Review 57, 1997, 1 1 3p. 1454.

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  • PILAR ZJMBRANO

    Otras corrientes, principalmente el positivismo hartiano y posthartiano, acogenuna posicin un poco ms optimista: aunque el Derecho no controla qu valo-racin se filtra en su interpretacin, por lo menos controla cunta valoracin sefiltra. El Derecho abre y cierra la llave de la puerta de entrada de la valoracinmeta-jurdica, mediante la utilizacin de un lenguaje ms o menos abstracto.Cuanto ms abstracto es el lenguaje normativo, ms espacio para la valoracininterpretativa, cuanto menos abstracto es el lenguaje, menor es el espacio parala valoracin interpretativa^.

    El problema con esta distincin es su ingenuidad. Si la validez del Derecho, si lavalidez de todo el Derecho, depende de su ajuste a las normas constitucionales,entonces todo el Derecho es problematizable. Los casos ms clara y precisamentedescritos por las normas infra-constitucionales son casos oscuros si se los inter-preta a la luz de las normas constitucionales. As, aunque sea claro e indiscuti-ble segn la ley procesal que el plazo para la contestacin de la demanda civil enun proceso ordinario es de 15 das, no resulta tan claro e indiscutible a la luz delDerecho constitucional a la tutela judicial efectiva si esta norma admite o no al-guna excepcin, por ejemplo, y qu excepcin admite. Podra decirse, pues, quela irradiacin del Derecho constitucional sobre el resto del ordenamiento jurdicotorna ilusoria la distincin basada en la mayor o menor abstraccin del lenguaje,entre casos fciles y difciles.

    Aun as, no es sta ni la nica ni la principal razn para cuestionar la distincinentre casos fciles y difciles. En los dos apartes que siguen se of-ecer una expli-cacin alternativa de la problemacidad del Derecho, que se focaliza en la estruc-tura intencional del discurso escrito, y del Derecho como prctica social. A partirde esta explicacin se intentar mostrar que la distincin entre problemacidad yarbitrariedad en el Derecho constitucionalizado pende por igual de dos extremos.De una parte, de la astmcin de que la abstraccin del lenguaje jurdico es inde-terminacin pero no vaguedad. De otra, de la posibilidad de ligar los fines ltimosdel Derecho a una concepcin de persona objetiva en sentido "fuerte".

    1. LA DIMENSIN INTENCIONAL DEL DERECHOCOMO PRCTICA Y COMO DISCURSO

    El obrar humano no slo se hace incomprensible, sino que adems ni siquiera esconceptualizable como "obrar" si no se lo pone en relacin con los fines que se pro-

    ^ La postura de HART se manifiesta con claridad en H. L. HART. The Concept of Law. ob. cit.. pp. 124-136; y en el"Postscript" (incluido en esta edicin), p. 272. Entre los herederos de HAKT que claramente asumen esta mismateoria interpretativa del Derecho como "filtro imperfecto" de la moral, por asi llamarlo, pueden consultarse entrelos "incluyentes" a Wilfred. J. WALUCHOW. Inclusive Legal Positivism, ob. cit.. pp. 178-179. 247. 250. etc.; y entrelos "excluyentes". a Joseph RAZ. Ethics in the Public Domain. Essays in the Morality of Law and Politics. Oxford.Clarendon Press. 1994. pp. 332-334; 225. Para un estudio de las teorias de la interpretacin de estos dos au-tores, y de su compatibilidad con la tesis tpicamente positivista de las fuentes sociales, cfr. Pilar ZAMBRANO. Lainevitable creatividad en la interpretacin Jurdica ob. cit.. passim. Para una exhaustiva y actualizada descrip-cin de los argumentos encontrados en la discusin "incluyentes / excluyentes". cfr. Juan Bautista ETCHEVERR.

    1 1 4 E debate sobre el positivismo Jurdico incluyente. Un estado de la cuestin, Mxico. Universidad Autnoma deMxico. 2006. passim.

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    pone el sujeto que obra. As, el acto fsico de levantar un brazo puede describirse,entre otras posibilidades, como un saludo, un pedido de auxilio, una amenaza, oun acto reflejo. Pero aunque desde el punto de vista fsico o mecnico podria decirseque en los cuatro casos ocurre lo mismo, nadie afirmada que saludar es lo mismoque amenazar, o pedir auxilio, o reaccionar involuntariamente como respuesta aun estmulo. La razn de lo segundo es que el acto propiamente humano no es lamecnica de levantar el brazo, sino esta misma mecnica ligada a una intencin.Por ello, slo cuando el acto fsico se liga con sus fines propios, puede ubicarseen su especie: un saludo, un pedido de auxilio, o una amenaza.

    A partir de la estructura intencional del obrar humano se justifica pues la distin-cin hermenutica entre explicacin y comprensin, como modos de conocimientoprevalentes, respectivamente, en las ciencias naturales y en las ciencias sociales o"del espritu". Segn esta conocida distincin sealada por DILTHEY, la explicacinse propondra descubrir conexiones causales o de regularidad entre fenmenos quese ofrecen de modo inmediato o "puro" al intrprete; mientras que la comprensintiene por objeto el obrar humano, y se propone descubrir conexiones intencio-nales entre las acciones humanas y los motivos, los propsitos o las razones quelas toman inteligibles''. La conciencia de que el obrar humano se especifica porsus fines no es en realidad un descubrimiento de la hermenutica^. La tradicinhermenutica, en todo caso, manifest algunas de las consecuencias que poseela teleologa o la intencionalidad del obrar humano para la interpretacin en lasciencias del "espritu". Entre otras, que la interpretacin del lenguaje y del obrarhumano en general pertenecer a una u otra esfera del conocimiento segn cu-les sean los fines comprensivos que se propone el intrprete.

    Si el intrprete se propone determinar cul es el significado lingstico de un enun-ciado, se tratar de una interpretacin lingstica; si se propone determinar cules su relacin con una prctica poltica, se tratar de una interpretacin poltica;si se propone determinar cul es su relacin con el Derecho, ser jurdica. Peroel lenguaje, la poltica y el Derecho son prcticas sociales que, como todo obrarhumano, slo resultan comprensibles a la luz de sus fines propios. Por tanto, lo

    * Paul RicoEUR seala que la dicotoma entre explicacin (del alemn erklren) y comprensin (del alemn verste-hen^ fue propuesta por DILTHEY para "dotar a las ciencias del espritu de una metodologa y de una epistemolo^atan respetables como las de las ciencias naturales", en Paul RICOEUR, Del texto a la accin, Buenos Aires, Fondode Cultura Econmica, trad, de Pablo Corona, 2001, p, 77, Una buena sntesis de la evolucin del debate entomo a la pertinencia de esta distincin puede bailarse en Joseph ROUSE, "Interpretation in Natural and HumanSciences", en David HILEY, ob, cit,, pp, 42-56, Sobre la utilizacin de la distincin metodolgica entre compren-sin y explicacin en la teoria legal anglosajona actual, cfr. Charles TAYLOR, "Hermeneutics and Critique in Le-gal Practice: Critical Hermenutics, The Intertwining of Explanation and Understanding as Exemplified in LegalAnalysis", Chicago Kent Law Review 76, 2000, p. 1001 y ss,

    ' Aunque la advertencia del carcter teleolgico del obrar humano es fundamentalmente un aporte de ARISTTELES,en su tica a Nicmaco, fue Toms OE AQUINO quien advirti de modo claro la dependencia entre la intencin yla determinacin de la especie de cada acto humano como tal, Cfr, Toms DE AQUINO, Suma Teolgica, I-II, qq,6-2, especialmente, q, 12, Para un estudio sobre las fuentes de Toms DE AQUINO en este tema, cfr, Toms DEAQUINO, Suma Teolgica, 2 ed., Madrid, BAC, 1994, pp, 17-24, Sobre la novedad del planteo tomista, cfr, RafaelLARRATA OLLETA, "Introduccin general a la I-II", en ibidem, pp, 8 y ss. Para una actualizada y clara exposicinde la concepcin teleolgica de razn prctica aristotlico-tomista, y su proyeccin sobre la interpretacin Juri-dica, puede consultarse Carlos Ignacio MASSINI, Filosojia del Derecho (tomo III), El conocimiento y a interpretacin 1 1 5Juridica, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2008, pp, 3-25; 157-173; 257 y ss.

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  • PILAR ZAMBRANO

    que de modo especfico define a una interpretacin como jurdica es la vinculacinentre el objeto interpretado -una norma o una conducta- y los fines del Derecho^.Es posible determinar de modo simultneo o autnomo los sentidos puramentelingsticos, polticos o econmicos de una proposicin jurdica sin ponerlos enperspectiva con los fines del Derecho. Pero sin esta perspectiva, la interpretacinno ser propiamente jurdica sino lingstica, poltica, o econmica.Se concluye pues que, si no quiere desfigurarse el objeto que se ofrece al conoci-miento, tanto la aproximacin al estudio filosfico o conceptual del Derecho, comola interpretacin de las conductas, reglas o normas que conforman cada prcticajurdica en particular, incluyen una respuesta a la pregunta por los fines propiosdel Derecho en cuanto tal. Lo cual se traduce metodolgicamente en el carcternecesaro del mtodo teleolgico-sistemtico en la interpretacin jurdica: si unaproposicin no se pone en relacin con los fines del Derecho no slo no se compren-der su sentido jurdico, sino que no se la comprender qua proposicin jurdica.A esta misma conclusin se puede arrbar a partir del estudio del Derecho comoprctica social discursiva o verbalizada y, en particular, a partir de la conside-racin de las proposiciones jurdicas como "actos del habla". Segn la conocidadistincin de AUSTIN y de SEARL, el lenguaje hablado o escrto supone el desplieguede tres niveles intencionales. En primer trmino, la intencin fontica de produ-cir los sonidos o los grafismos que en un determinado lenguaje se asocian a unsignificado. En segundo lugar, la intencin propiamente lingstica de significary referir, esto es, la intencin de que los sonidos y grafismos producidos se tomencomo signos de aquello que se quiere significar y referir. Finalmente, la intencinilocucionaria de hacer algo con lo que se dice: mandar, prometer, advertir, descr-bir, entre otras posibles intenciones ilocucionaras o pragmticas^.

    Estos tres niveles intencionales no operan por etapas ni se vinculan entre s comomedios a fines. El orador no produce sonidos para significar conceptos y referirse

    ^ Sobre la Indisponible dimensin teleolgica de la interpretacin Juridica. cfr. Emilio BEm. Interpretazione DeliaLeggeeDegliAttiGiuridicL Teoria genrale e dogmtica, 2 ed.. Milan. Dott. A. Giuffr Editore. 1971. p. 17. Enigual sentido, cfr. Sergio COTTA. derecho en la existencia humana. Pamplona. Eunsa. trad, de Ignacio PeidrPastor. 1987. pp. 21-22; Carlos Ignacio MASSINI. "Determinacin del Derecho y directivas de la interpretacin Ju-ridica". en Revista chilena de derecho, vo]. 31. N 1. 2004. pp. 159y ss.. siguiendo a Jer2y WROBLEWSKI. "SemanticBasis of the Theory of Legal Interpretation", en Logique et Analyse, 21-24. Paris. Louvain. 1963. p. 411. En elmbito anglosajn contemporneo. Ronald DWORKN es quiz el autor que con mayor insistencia ha seala-do la dimensin teleolgica de la interpretacin de las prcticas sociales, y en las prcticas sociales, incluido,por supuesto, el Derecho. Cfr. Ronald DWORKIN. LOS Derechos en serio, ob. cit.. pp. 129-130. 176-198; RonaldDwoRKiN. A Matter of Principle. Oxford. Clarendon Press. 1985. pp. 38-57. 163-4; Ronald DWORKIN. Laws Empire,Cambridge. Cambridge Mass. Harvard University Press. 1986. pp. 62-65; Ronald DWORKIN. Freedoms Law. TheMoral Reading of the American Constitution, Cambridge. Harvard University Press. 1996. p. 75; Ronald DWORKIN.Justice in Robes. Cambridge. London. Harvard Unlvesity Press. 2006. pp. 4-12. cap. VI.

    ' Cfr. John Langshaw AUSTIN. Corno hacer cosas con palabras. Barcelona. Paids. trad. Genaro Carri y EduardoRabossi. 1981. p. 138 ss.; John Rogers SEARL. SpeechActs, Cambridge. Cambridge University Press. 1969. pp.23 y ss. Para un estudio actualizado -y critico- de la aplicacin de la teoria de los actos performativos o reali-zativos a la interpretacin Juridica en general, y a la interpretacin de los contratos en particular, puede con-sultarse Jonathan JOVEL. "What is Contract Law About? Speech Act Theory and a Critic of Skeletal Promises".Northwestern University Law Review 94. 2000. p. 937.

    * AUSTIN distingue lo que se hace al hablar, que denomina "acto ilocucionario". de aquello que se hace por o comoconsecuencia de hablar, que denomina "acto perlocucionario"; cfr. John Langshaw AUSTIN. Cmo hacer cosas con

    1 1 6 palabra, ob. cit.. p. 151 y ss. Cfr. tambin, insistiendo en la negacin de la relacin instrumental entre los dife-rentes niveles intencionales de un acto del habla. John Rogers SEARL. SpeechActs. ob. ci

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    a realidades; ni significa y refiere para mandar, permitir, advertir, o hacer cual-quier otra cosa que se proponga. El orador ms bien manda, permite, advierte,etc., significando y refiriendo; y a su vez significa y refiere produciendo sonidoso grafismos. Por lo mismo, sera incorrecto afirmar que un sujeto que pronunciaunas determinadas palabras se propone por una parte producir ruidos; por otranombrar algo y, en tercer lugar, hacer algo. En realidad, se propone en primerlugar lo ltimo, y todo lo anterior se lo propone slo como el modo de hacer estoltimo: mandar, ordenar, prohibir.

    El xito de cualquier comunicacin lingstica depende, segn esto, de cunto seacerque el intrprete a la intencin pragmtica del orador. Si la proposicin juridi-ca se toma como un caso de acto de habla, el xito de su interpretacin dependerde cunto se acerque el intrprete, a travs del enunciado juridico, a la intencinpragmtica del autor de la norma.

    2. LAS DIFICULTADES DE LA INTERPRETACIN PRAGMTICADEL DERECHO

    Segn lo anterior, la naturaleza prctica y discursiva del Derecho impone inter-pretarlo segn sus fines o propsitos. Este criterio es, sin embargo, excesivamenteambiguo. Ms que contener y delimitar los caminos del intrprete, parece multi-plicarlos.

    En primer trmino, porque la intencionalidad humana no se dirige nunca a unobjeto o fin nico, sino a una cadena o a una sucesin de fines u objetos^. Unanorma de blanqueo de intereses por deudas impositivas puede haber sido promul-gada con la intencin inmediata o prxima de facilitar el pago de las obligacionesfiscales. Lo cual a su vez puede ordenarse a la intencin mediata de recaudar mspara financiar obra pblica, o a la intencin de beneficiar ilegtimamente a ungrupo de deudores leales al gobierno. Lo cual a su vez puede ordenarse a la leg-tima intencin ms mediata de proniover el empleo entre toda la poblacin, o a laintencin de beneficiar ilegtimamente a un sector empresarial. Lo cual a su vezpuede ordenarse a la legtima intencin ms remota de garantizar ciertos derechosconstitucionales, o a la menos legtima intencin de aumentar la popularidad delgobierno en vistas a la prxima eleccin. Por cada fin o intencin racionalmentevinculable con una decisin legal, la cadena intencional podria continuar desple-gndose tanto dentro de cada nivel intencional, como hacia adelante, en direccina niveles intencionales ms altos de abstraccin.

    La multiplicidad de niveles intencionales en que se despliega todo acto humano es, quiz, una de las principa-les dificultades para la determinacin de la especie moral de cada acto y, consecuentemente, de su moralidado inmoralidad. Para un estudio actualizado de la perspectiva tomista de este problema, cfr. Martin RONHEIMER.La perspectiva de la moral FUndameros de la tica filosfica, Madrid. Rialp, trad, de Jos Carlos MAFDOMINOO,2000, pp. 50 y ss.; pp. 104-108; pp. 348-368. Sobre la proyeccin de esta dificultad al plano Juridico, cfr., porejemplo, Ricardo Alberto GUIBOURG, El fenmeno normativo, Buenos Aires, Astrea, 1987, p. 33. Sobre la vincula-cin indisponible entre la comprensin del obrar humano y una teora de la accin que permita "fijarla" y "ob- i -i 'Jetivarla", cfr. tambin, Paul RICOEUR, Del texto a la acdn, ob. cit., pp. 175-182.

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    De modo que flaca ayuda parece brindar al intrprete la pauta segn la cual elsentido de un enunciado debe determinarse a partir de la conjuncin entre lasintenciones lingstica y pragmtica del orador, una vez que se advierte que la in-tencin pragmtica se puede desplegar mltiples veces, tanto hacia niveles msaltos de abstraccin, como dentro de cada nivel intencional.

    En la comunicacin oral la situacin de inmediatez entre el orador y el intrpretefacilita tanto la determinacin del nivel intencional en el cual se mueve el orador,como la determinacin de su intencin o motivacin real, dentro de cada nivel. Pri-mero, porque en la situacin de inmediatez el intrprete participa vivencialmentedel contexto en el cual se enuncian las proposiciones que son objeto de interpre-tacin. El intrprete no "lee" para comprender el contexto; sino que coparticipa delcontexto con el orador. Segundo, porque la comunicacin verbal se enmarca enuna comunicacin gestual que acota las posibilidades referenciales del lenguaje.El gesto de desprecio, por ejemplo, permite captar el sentido irnico del discursoy, con ello, excluir referencias que, aun cuando fueren vlidas desde el punto devista de las reglas de uso generales del lenguaje, el orador excluy de su intencinlingstica o locucionaria. Tercero, porque en la inmediatez se facilita la manifes-tacin del error de comprensin y, con ello, la rectificacin.

    Ninguna de estas circunstancias atenuantes se dan sin embargo en el discursojurdico normativo, cuyos enunciados son el producto de actos del habla colegia-dos, institucionales y textuales'".

    En cuanto actos del habla colegiados -emanados de una legislatura, un congreso,un tribunal-, el intrprete se ve precisado a determinar cul es la intencionali-dad prxima, mediata, o remota del rgano, como si existiere una nica intencinpara cada uno de estos niveles intencionales. En cuanto actos del habla institu-cionales, el intrprete debe unificar nuevamente la motivacin o intencionalidadsintetizada del enunciado que se intenta interpretar, con las motivaciones de losindividuos y de los grupos que ejercen o han ejercido "la autoridad sobre la au-toridad". Esto es, con las motivaciones pragmticas de la autoridad que produjolas normas constitucionales, procesales, administrativas, y otras -secundariasen trminos de HART- que rigen el ejercicio de la autoridad que produjo la normaque es objeto de interpretacin primaria o principal. Sin embargo, las motivacio-nes de cada individuo que ejerce la autoridad, de modo primario y secundario -laautoridad sobre la autoridad- pueden ser variadas y no pocas veces contrapues-tas, tanto dentro de cada nivel intencional, como en los niveles intencionales msaltos de abstraccin".

    ' Sobre la ausencia de Inmediatez en la Interpretacin textual como rasgo diferencial respecto de la interpretacinoral, cfr. Paul RICOEUR, Del texto a la accin, ob. cit., p. 173.

    " A modo de ejemplo puede consultarse acerca de la dificultad para determinar en sede Judicial las motivacionesque subyacen a la toma de decisiones legales en el plano econmico, Estela SAcrasrAN, "Control Judicial de lasmedidas de emergencia", en Guillermo SCHEIBLER (coord.), El Derecho Admirstrativo de la Emergencia IV-V. BuenosAires, Fundacin de Derecho Administrativo, 2005, pp. 111-140. DWORHN ha esgrimido argumentos parecidos astos contra la interpretacin voluntarista o subjetiva, especialmente frente a los denominados "orlginalistas",que defienden un apego lo ms fiel posible a las intenciones de los constituyentes. Incluye en este grupo a au-tores como el Juez Antonin SOAUA, en "Orlginalism: The Lesser Evil", en The University ofCindrmti Law Review,

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    De modo que a la dificultad que en cualquier comunicacin ordinaria se planteapara detennlnar cul es el nivel intencional pertinente y, dentro de cada nivel,cul es la intencin real, se agrega en la comunicacin jurdica -entre autoridade intrprete- la dificultad de sintetizar o unificar las intenciones de una plurali-dad de actores en un contexto comunicativo textual,, no inmediato, que no ofreceespacio o lugar para la rectificacin y la aclaracin.

    Por lo mismo, como ha sealado insistentemente Ronald DWORKIN, entre otros,la determinacin interpretativa de los fines de las normas Jurdicas mediante elJuicio "Justificativo" o teleolgico, abre un espacio de creatividad interpretativa,donde el intrprete agrega o pone algo que slo est preconfigurado en la normainterpretada'^.

    3. LOS LMITES DE LA CREATIVIDAD EN LA JUSTIFICACIN:EL RECONOCIMIENTO DEL OBJETO Y LA EXIGENCIA DECOHERENCIA O ENCAJE

    Ronald DWORKIN ha intentado precisar los lmites de la creatividad en la interpre-tacin Jtirdlca, partiendo de un dato evidente: una decisin Jurdica se funda ennormas Jurdicas. Su posibilidad se asienta, pues, en otra posibilidad: la de distin-guir el universo de normas Jurdicas de otro tipo de normas. Una primera condicinde correccin de la determinacin interpretativa de los fines de las proposicionesJurdicas, por muy abstracto que sea el lenguaje, es que la interpretacin sea deun objeto, en el sentido de lo que est Jrene al sujeto, y que el objeto pueda sereficazmente distinguido tanto de las preconcepciones del intrprete sobre lo queel objeto podra ser, como de otros objetos.Esta delimitacin del objeto se hace efectiva, dice DWORKIN, a travs de lo que de-nomina "Juicio preinterpretativo", en el cual el intrprete reconoce lajurdicidadde las normas en funcin de las cualidades extemas. Sergio COTTA sostiene algoparecido respecto de la interpretacin filosfica del Derecho. Dice COTTA que aun-que no puede definirse qu es el Derecho si no nos preguntamos por sus fines,tambin es cierto que para preguntamos cules son los fines del Derecho primerohay que delimitar, de algn modo, el objeto que pretendemos descrbir y Justificar.

    vol. 57. 1980. p. 1175 (cfr. Ronald DWORKIN. Freedom's Law. ob. cit.. p. 349. n. 4). y otros como Robert BORK.en The Tempting of America: The Political Seduction of the Law. New York. Touchstone. 1990. y a John ELY. enDemocracy and Distrust A Theory of Judicial Review. New York. Harvard University Press. 1980. pp. 43-72 (cfr.Ronald DWORHN. A Matter of Principle, ob. d t . pp. 34 y ss.; Ronald DWORKIN. Freedom's Law. ob. cit.. pp. 75-75y 359. n. 4 y 6; Ronald DWORKIN Law's Empire, ob. cit.. pp. 369-369). Un buen trabajo sobre la dificultad que lapluralidad de fuentes plantea para la determinacin de la intencin original de los redactores de la Constitu-cin norteamericana puede hallarse en Suzanne L. ABRAM. "Problems of Contemporaneous Construction in StateConstuUonal InterpretaUon". en Brandeis Law Journal 38. 2000. p. 613. Con argumentos semejantes se hacriticado tambin la pretensin de fidelidad plena a la voluntad legislativa, tipica del positivismo decimonnicoy. en particular, de la denominada Escuela de la exegesis. Cfr. Emilio BErm. nterpretazione Delia Legge e DegAta GiurdicL Teoria genrale e dogmtica, ob. cit.. p. 261 y ss.; Luigi ILOMBARDI VALLAUR. Corso di Filosqfla del Di-ritto. Padova. Cedam. 1995. pp. 25-39.

    '2 Cfr. Ronald DWORKIN. Law's Empire, ob. cit.. pp. 49-53. 62-72; Ronald DWORKIN. "In Praise of Theory", ob. cit.. p.361; Ronald DWORKIN. "Reply", ob. cit.. p. 447; Ronald DWORKIN. "Darwin S New Bulldog", ob. cit.. pp. 1731-1732;Ronald DWORKIN. "The Judge s New Role; Should Personal Convictions Count?", ob. cit.. p. 9.

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    Esta aproximacin primarla y preliminar es, dice COTTA "morfolgica": en este nivelpreinterpretativo, el intrprete procura captar en una primera mirada qu es loque hace de una norma, una norma jurdica, respondiendo a preguntas del tipo,fue producida por el rgano que detenta el uso del poder pblico, en ejercicio delpoder pblico? El juicio preinterpretativo de DWORKIN, O morfolgico de COTTA, per-fila asi los contornos del coto normativo dentro del cual el intrprete debe tomarsu decisin, si pretende que sea una decisin jurdica'^,Pero esta delimitacin formal o externa seria vana si el intrprete no hiciera unesfuerzo adicional, una vez delimitado el objeto -la o las normas jurdicas-, pormantenerse fiel a l. Este esfuerzo adicional se plasma en lo que DWORKIN deno-mina juicio de encaje, que apunta a verificar que la justificacin teleolgica de lanorma interpretada se acomoda o encaja con el contenido de los principios que dehecho rigen en el rea del Derecho en que se inserta la norma, y en el resto de laprctica'*. Los juicios preinterpretativo y de encaje operaran sealando, respecti-vamente, las caractersticas formales externas de las normas en que se funda unadecisin jurdica, y el contenido o sentido materal con el cual, de modo necesaro,debe poder conciliarse la justificacin teleolgica de la norma.Esta exigencia de encaje en la interpretacin es una cualidad fenomenolgicade toda interpretacin jurdica. Una cualidad que puede predicarse de todas lasprcticas jurdicas conocidas, ya sean del Common Law, ya sea codificadas, comomuestran, entre otras instituciones y costumbres, el stare decisis, las cortes de ca-sacin, y la existencia en general de cortes o trbunales que poseen jursdiccin para"decir" el Derecho en instancia ltima, unificando las decisiones de la pluralidadde trbunales inferores; adems de reglas interpretativas del tipo "debe buscarseuna solucin armnica" con el resto de las normas que componen una prctica.

    La justificacin o la determinacin del fin de una norma debe pues encajar con elcontenido materal de los principios de un rea del Derecho y de la prctica en sutotalidad, Pero cmo se verifica este encaje, acomodamiento o coherencia? Estaverificacin, parece obvio, no puede realizarse si antes no se determina cul esel fin de estas otras normas con las cuales debe encajar la norma interpretada,Pero esto supone un nuevo esfuerzo interpretativo que consta al menos de treselecciones: a) la eleccin de cules son las normas relevantes para establecer lacomparacin con la norma interpretada; b) la determinacin del sentido de cadauna de estas normas "relevantes"; c) la determinacin del sentido global, que uni-fica al conjunto de las normas'^.

    En cada una de estas elecciones, el intrprete debe tener una vez ms en cuentacul es el fin de la norma interpretada, y cul el fin del resto de las normas que

    Cfr, Ronald DWORKIN, Law's Empire, ob, dt,, pp, 65 y ss,; Sergio COTTA, ob, cit,, pp, 16-17,Cfr, Ronald DWORKIN, A Matter of PrirKiple, ob, dt,, pp, 2, 17, 28-31; Ronald DWORKIN, Law's Empire, ob, dt p,67, cap, VII, especialmente pp, 228-238; 255; 404-407; y Ronald DWORKIN, The Aforai Reading, ob, cit,, pp, 7-12,Un planteo semejante acerea de los distintos momentos valoratlvos en la aplicacin del Derecho puede hallarse,entre muchos otros, en Pedro SERNA, Filosqfia del Derecho y paradigmas epistemolgicos. De a crisis del positivis-mo a las teorias de la argumentadnjuridica y sus problemas, Mxico, Porra, 2006, pp, 11-112,

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    se ponen en relacin con la norma interpretada. Pero como la determinacin decules son estos fines no emana de modo mecnico, automtico, del texto legal,sino que supone siempre en algn punto un acto de creacin del intrprete, habrque asegurarse que esta creacin no es pura. Que es creacin acotada o ajustadaal objeto que se interpreta. La circularidad es inocultable. El juicio de encaje, o loque en las prcticas se suele denominar "interpretacin armnica" y "sistemti-ca" se supone que limita la creatividad con que el intrprete determina los finesde las normas, pero para poder determinar si la creatividad encaja o no, hay quepreguntarse por los fines.

    Esta circularidad inocultable no es sin embargo, de modo necesario, una tauto-logia. Podr decirse que crculo no es tautolgico si las perspectivas del juicio deencaje y las perspectivas del juicio teleolgico se complementan, pero no se con-funden unas con otras'^. La perspectiva ms propia del juicio del encaje es la dela semntica o, si se quiere, del lenguaje considerado abstractamente. Para queel intrprete encuentre un limite a su creatividad en el juicio de encaje es precisoque el texto que interpreta posea un campo de significacin y referencia amplio,pero no infinito. Que las palabras y los enunciados admitan muchas interpreta-ciones desde el punto de vista de las reglas de uso del lenguaje, pero no infinitas.

    4. LA PERSONA COMO PERSPECTIVA DEL JUICIO TELEOLGICO

    Si no se quiere regresar al infinito, sujetando las elecciones a que da lugar el juiciode encaje a otros tantos juicios de encaje o coherencia, habr que concluir que,en algn punto, el intrprete se topa con un fin global cuya validez o, si se quiere,cuyo "encaje" con la prctica se muestra como evidente, en el sentido de no nece-sitado de justificaciones ulteriores. Cul es pues este fin global de las prcticasjurdicas no precisado de justificaciones ulteriores?Hay muchos modos de responder a esta pregunta. Una posibilidad es intentcirdeterminar el fin o sentido global del Derecho a partir del sentido o fin de la exi-gencia de encaje, tomada como cualidad fenomenolgica o como modo de darseexlstencialmerite el Derecho'^ La pregunta por los fines o el sentido ltimo delDerecho se abordara asi desde la respuesta a esta otra pregunta: para qu o

    '* La reparacin en la circularidad en la Interpretacin y aplicacin del Derecho constituye quiz el aporte mspropio de la hermenutica Juridica. como sealan, entre muchos otros. Emilio BEm. Interpretazione Delia Leggee Degli Atti Guridici. Teoria genrale e dogmtica, ob. cit. .p. 19. calificando la interpretacin como un procesode "iluminacin reciproca entre el todo y la parte"; Sergio COTTA. idem. pp. 14 y ss.; Arthur KAUFMANN. "Sobre laargumentacin circular en la determinacin del Derecho". Persona y Derecho 29. trad. Renato Rabbi Bald! yM. E. Gonzlez Dorta. 1993. pp. 19 y ss.; Pedro SERNA. Filosofia del Derecho y paradigmas epistemolgicos, ob.cit.. p. 117 SS.; Andrs OLLERO. "Derecho, historicidad y lenguaje en Arthur Kaufmann", en Arthur KAUFMANN.Hermenutica y Derecho. Granada. Comares. 2007. pp. 18 y ss.; Francesco VIOLA y Giuseppe ZACCARIA. Derechoe interpretaciim. Elementos de teoria hermenutica del Derecho, ob. cit.. p. 187 y ss. Sobre la distincin entrecircularidad y tautolo^ en este piano, cfr. Pilar ZAMBRANO. La inevitable creatividad en la interpretadnjuridica.Una aproximacin iuslosofica a la tesis de la discrecionalidad, ob. cit.. pp. 65 y ss.; y Pilar ZAMBRANO. "LOS dere-chos ius-fundamentales como altemaUva a la violencia", en Persona y Derecho 60. 2009. pp. 131-152.

    " Hacemos nuestra, a partir de este punto, la metodologa fenomenolgica / ontolgica propuesta por COTTA parala aproximacin al estudio del derecho en Sergio COTTA. 1 derecho en la existencia hunuma, ob. cit.. pp. 16 y ss.

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    por qu se exige coherencia o encaje entre los actos de creacin normativa y la di-mensin creativa de la interpretacin del Derecho? Por qu aunque el intrpretepueda crear al interpretar, fenomenolgicamente tiende a hacerlo dentro de unaexigencia de encaje o coherencia con otras normas, y con otras interpretacionesprevias de esas mismas normas?

    La respuesta ms sencilla parece ser que la exigencia de coherencia responde auna voluntad poltica, a saber, la voluntad de tratamos como iguales'*. Si que-remos que se traten anlogamente casos anlogos, es porque queremos que setrate en forma igual a quienes se encuentran en situaciones iguales. Pero todavacabe preguntar, cul es el fundamento o el fin, que en este plano son lo mismo,de tratar igual a quienes se encuentran en iguales circunstancias?

    Pues bien, si se trata igual a quienes se encuentran en iguales circunstancias esporque se estima que ambos merecen igual trato. Y por qu tratar igual, tratardel mismo modo, a sujetos diferentes? La justificacin ms plausible para sos-tener que ambos sujetos merecen igual trato parece radicar en alguna igualdadintrnseca entre los sujetos comparados. Dicho en otros trminos, ambos sujetosson igualmente valiosos para el Derecho, y por esto mismo se los trata de igualmodo. Habr que saber, pues, si se quiere continuar con esta cadena justificati-va o comprensiva de los fines de la prctica de tratar igual casos iguales, qu eslo que esta prctica encuentra valioso, igualmente valioso, en sujetos diferentes.O bien, qu es lo que los ubica en la categora de sujetos de Derecho o, dicho entrminos ms especficos, en la categora de personas.

    S no todas las prcticas, al menos s las prcticas constitucionalizadas aspirana una coherencia en la adjudicacin del Derecho que trasciende una perspecti-va formal. Junto a esta aspiracin formal, y justificndola, las prcticas consti-tucionales acogen la aspiracin de fondo de que, antes de ser tratadas en formaigual a otras personas o sujetos de Derecho, las personas sean tratadas "igual as mismas", esto es, "igual a como se debe tratar a una persona" en un sentidoanterior o previo al sentido jurdico'^. Lo que ms propiamente define al Derechocomo un orden de razn en el seno de una prctica constitucionalizada no es tan-to o nicamente el trato "igual" entre sujetos distintos, sino el trato "igualmenteapropiado" a los sujetos de derecho o personas en sentido jurdico. En palabras

    ' Cfr. LDS, caps. rVy XII, en especial, pp. 153-156; Law'sEmpire, ob. cit., pp. 95-96; Ronald DWORKIN, The Ardu-ous Virtue of Fidelity: Originalism, Scalia, Tribe and Nerve", en Fordham Law Review 65, 1997, p. 1269.

    " Cfr. Ronald DwoRHN, A Matter q/'Principie, ob. cit., p. 160; Ronald DWORKIN, Lauj's Empire, ob. cit.. pp. 101-104,donde DWORHN trata el problema clsico de la Juridicidad del sistema normativo nacionalsocialista de la Alemanianazi, y arma que dicho sistema slo podria conceptualizarse como "Derecho" en el sentido preinterpretativo,esto es, en el sentido de que el Derecho es la "regulacin del uso pblico de la coaccin", pero no en el sentidointerpretativo, por el cual el uso pblico de la coaccin es Derecho nicamente cuando se ajusta a la exigenciasustantiva y no meramente formal de "coherencia" aqui descrita. Ms adelante, DWORKIN completa esta idea conla asercin de que la coherencia formal, a la cual denomina "integridad", es un ideal Independiente de la Jus-ticia: un Juez puede ser fiel a la integridad o coherencia formal y, al mismo tiempo, injusto. Ante la disyuntivaentre uno u otro ideal, explica Dworkin, los Jueces pueden en ocasiones optar por la Justicia y, lo que es msimportante, esta opcin no constituira un ilegitimo reemplazo de la norma Juridica por la moral: en ibidem, p.

    122 177. Cfr., en el mismo sentido, Ronald DWORKIN, "The Arduous Virtue of Fidelity: Originalism, Scalia, Tribe andNerve", ob. cit., p. 1264

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    de DwoRKN, que de algn modo han devenido clsicas, lo que define una prcticajurdica como prctica constitucionalizada es la tendencia a brindar "igtial consi-deracin y respeto" a los sujetos que forman parte de la prctica^".En este estadio corresponde definir por lo menos dos cuestiones. Primero, qu eslo que el Derecho est llamado a respetar y considerar en los sujetos de Derecho.Segundo, quines son los qu entran en la categora de "sujetos de derecho" o depersonas. Ambas preguntas estn ntimamente vinculadas. Si sabemos quin y,sobre todo, por qu entra en la categora de "sujeto de derecho", sabremos tam-bin cul es la perspectiva desde la cual definimos qu es un trato considerado yrespetuoso para dicho sujeto.

    5. RECAPITULACIN: LA CUESTIN BIOTICA YBIOJURDICA EN ESCENA

    Hay muchos modos posibles de coordinar el obrar social de modo tal que se rea-licen las exigencias bsicas de consideracin y respeto a la condicin de persona.Sin embargo, slo son jurdicos en sentido propio las maneras de obrar que reali-zan estas exigencias segn el modo en que la autoridad jurdica impera o mandacomo vinculante. Segn esto, la interpretacin jurdica merecer el calificativo dejwidica cuando y en la medida en que la determinacin del sentido de las propo-siciones jurdicas se adecu a las reglas semnticas y sintcticas en que la auto-ridad ejerce su funcin propia de coordinar conductas de modo adecuado a lasexigencias de respeto a la persona.

    Varias razones conectadas entre s explican que estas reglas lingsticas no ofrez-can nunca o casi nunca un margen de referencia inequvoco al intrprete jurdi-co. La primera razn est dada por la abstraccin y el dinamismo referencial dellenguaje en general y del lenguaje jurdico en particular. Podra sugerirse contraesto que la abstraccin y el dinamismo son cualidades excepcionales del lenguajejurdico o, cuanto menos, cualidades acotadas a enunciados normativos determi-nados y, por lo mismo, no generalizables.

    Sin embargo, una vez que se concibe al Derecho como una prctica social discur-siva, se advierte que no es posible interpretarlo sin una asuncin previa de culesson sus fines globales y ltimos. Las mismas razones que explican que la inteli-gibilidad del obrar humario depende de aqulla de los fines que se propone quienobra, explican tambin que la inteligibilidad de una prctica social dependa de lade los fines que la justifican en su totalidad. La indagacin finalista o teleolgicasistemtica forma parte ineludible de toda interpretacin jurdica o determinacinde sentido de una norma jurdica.

    ^ Cfr., por ejemplo, Ronald DWORKIN, LOS Derechos en serio, ob. cit., pp. 273 y ss.; Ronald DWORKIN, A Matter ofPrin-dpie, ob. cit., pp. 57-65; Ronald DWORKIN, LOUIS Empire, ob. cit., pp. 200-205; Ronald DWORKIN, Sovereign Virtue. 123The Theory and Practice qf Equality, London, Harvard University Press, 2000, p. 2.

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    Por ello, todo intrprete asume de modo espontneo o reflexivo, segn los casos,una nalidad para el Derecho en su totalidad. El llamado "neoconstitucionalismo"se comprende en estos trminos, no como una modalidad radicalmente nueva dedarse el Derecho, sino ms bien como la toma de conciencia explcita por partede los operadores jurdicos y de los estudiosos del Derecho de que la preguntapor los fines ltimos del Derecho es ineludible en la interpretacin del Derecho^'.Dicho esto se advierte que la pregunta por la concepcin jurdica de persona queanima al Derecho en su totalidad no es una pregunta terica desvinculada de lasprcticas jurdicas concretas. Desde el momento en que toda interpretacin jurdicaasume y plasma a la vez una concepcin sobre los fines del Derecho, puede decirsetambin que toda interpretacin jurdica asume y plasma a la vez una concepcinde persona o, si se quiere, una concepcin de sujeto de derechos.

    La refiexin sobre quin es persona o sujeto de derechos, y cules son los reque-rimientos bsicos de respeto a la persona, es pues impostergable para todo ope-rador jurdico y para todo terico del Derecho. Por lo mismo, as como el debateconstitucional "rob la escena" del debate jurdico, no es casual ni circunstancialque los debates bioticos o biojurdicos hayan "robado la escena" de la prcticadel Derecho constitucional. Este "robo de escena" es, en cambio, la culrninaclnnatural del mismo proceso de deserunascaramiento o sinceramiento de la natura-leza teleolgica y problemtica de la prctica jursdiccional en su sentido etimol-gico ms propio, esto es, la prctica de decir l sentido de la norma jurdica. Si elllamado neoconstitucionalismo puede entenderse como el desermiascaramientode la estructura o forma teleolgica del razonamiento jurdico, podra ahora agre-garse que en el debate biotico y biojurdico se desenmascara o revela la materadel razonamiento jurdico.Puesto esquemticamente: en la interpretacin de toda norma jurdica el intr-prete pone enjuego una concepcin de la justicia, lo cual es tanto como poner enjuego una concepcin de qu es tratar a una persona como persona o titular dederechos, lo cual requiere preguntarse, entre otras cosas, quin es persona y porqu. Y aunque la cuestin de qu es ser persona est implcita y remotamente enjuego en todos los conflictos de pretensiones, ocurre en cambio que en los conflic-tos de pretensiones bio-jurdicas la cuestin del fundamento de la personalidadjurdica se constituye de modo explcito en el objeto principal de debate. Si hayalgo que iguala a estos conflictos, en efecto, es la corirontacin de pretensionesjurdicas contrapuestas acerca de lo que significa respetar a ima persona en sucondicin de tal.

    Ms all de las discusiones en tomo cules son los rasgos deflnitorios del llamado "neo-constucionallsmo".es Incuestionable que una de sus preocupaciones centrales, como movimiento terico, es el estudio de IEIS con-secuencias que posee la abstraccin del lenguaje constitucional en la interpretacin no slo del texto consti-tucional, sino tambin del resto del ordenamiento Juridico sobre el cual se proyecta el poder normativo de laConstitucin. Cfr. en este sentido. Luis PRIETO SANCHS. Justicia constitucioru y derechos fundamentales. Madrid.Trotta. 2003. pp. 111-114. 117y ss.; Luis M. CRUZ. La constitucin como orden de valores. Problemas jurdicos ypolticos. Granada. Coniares. 2005. p. 1; Luis M. CRUZ. Estudios sobre el Neoconstituciortalisnu}. Mxico. Porra.2006. passim, y Luis M. CRUZ. "Neoconstitucionalismo y positivismo Juridico". en Archiv fur rechts-und sozialphi-losophie 106. 2007. pp. 22-33.

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    6. HACIA UN CONCEPTO METAFSICO DE PERSONACOMO PERSPECTIVA INTERPRETATIVA

    Puede afirmarse que un punto de consenso en la teora biotica es la razonabi-dad de principios tales como los de beneficencia, no maleficencia y autonomia. Lasdudas y discusiones se proyectan, como es esperable, sobre la perspectiva desdela cual debe determinarse el sentido genrico de lo que es "beneficioso", "daino","autonmico". El mandato de respetar la vida humana implica que debe actuarsesiempre a favor de la continuidad de la vida? O hay circunstancias en que debecejarse en la lucha por la supervivencia, en aras del bienestar fisico o psicolgicodel paciente? Es beneficioso un ti-atamiento que acorta las perspectivas de vidapero que calma el dolor?, etc.^ ^

    Como puso de manifiesto KANT con una claridad singular, toda pregunta tica brotade la advertencia inicial de que las personas, a diferencia de las cosas, son finesen si roismas. La tica se orienta precisamente a regular el obrar de las personas yen relacin con las personas, de forma tal que se respete en uno y en lo dems sucondicin de fin en s mismo. En este contexto -y mal que le pese a KANT- la res-puesta a aquellas preguntas es inescindible de una refiexin antropolgica acercade qu es ser persona, y qu es una vida personal, que no desplaza a la refiexinprctica acerca de cul es el significado y la referencia concreta de los principiosbioticos, sino que ms bien la dota de contenido operable^^.

    De modo paralelo, los conflictos de pretensiones Juridicas en torno al trato debidoa la vida humana exigen resolver como cuestin previa y fundamental, a quin ypor qu llamamos "persona" en una prctica juridica. Cuando se debate la juri-dicidad o anti-juridicidad de la pretensin de acabar con la vida humana en ges-tacin, la pregunta que lidera el razonamiento judicial podria formularse en lossiguientes trminos: es toda vida humana la vida de una persona o titular dederechos? Cuando lo que se discute es, en cambio, la juridicidad o antijuridicidadde cursos de accin u omisin conducentes a la disposicin de la vida propia, lapregunta bsica no es tanto a quin le reconocemos la dignidad, sino ms bien,por qu o, ms propiamente, qu es lo que justifica que la persona humana seaconsiderada un fin en s mismo en esta prctica juridica, y por qu?La determinacin interpretativa de quin y por qu es persona en una prcticajuridica, como toda determinacin interpretativa, se encuadra entre el piso de lasemntica juridica y el techo de lo justo moral.

    ^ Cfr, Tom L, BEAUCHAMP, James F, CHILDRESS, Principies of Biomdical Ethics, 4 ed,. New York, Oxford UniversityPress, 1994, capitulo 4, y la extensisima bibliografia que alii se cita,

    23 Sobre la vinculacin entre el debate biotico en general, la tica, y una concepcin antropolgica y moral de'persona, cfr,, slo a modo de ejemplo, Tom L, BEAUCHAMP y James F, CHILDRESS, Principies of Biomdical Ethics,ob, cit,, p, 3 y SS,; Francesco D ACXJSTINO. Biotica. Estudios de Filosqfia del Derecho, Madrid, Ediciones Interna-cionales Universitarias, trad, Guylaine Pelleer y Mara Udtra, 2003, pp, 59 y ss,; Tristram H, ENGELHARDT, TheFoundattonso/Bioethics, 2 ed,. New York, Oxford University Press, 1996, p, 118; Leon R, KASS, Life, Liberty andthe Defense of Dignity, San Francisco, Encounter Books, 2002, p, 2; EUo SGRECCIA, Manual de biotica, Mxico,Diana, trad, V, M, Fernndez, 1996, pp, 108 y ss.

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    El piso setnntico o el mbito de referencia de los conceptos y de las proposicionesjurdicas es tan contingente, como contingentes son las decisiones de las autori-dades juridicas competentes para determinar qu principios jurdicos conformancada prctica jurdica. Es una cuestin contingente, en otras palabras, que lasnormas jurdicas reconozcan de modo ms o menos explcito, segn los casos,el derecho a la vida desde la concepcin, o que lo hagan en cambio desde algnmomento posteror. Del mismo modo, es contingente que las normas jurdicas re-conozcan o no el valor absoluto e indisponible de la vida humana ya nacida. Lasnormas jurdico-positivas son el producto de decisiones humanas libres, y si cabeuna definicin incontrovertible de la libertad es la posibilidad de eleccin, sin lacual no cabra ni la crtica ni el aplauso.

    Lo que en todo caso corresponde preguntarse es si el Derecho, concebido como unorden razonable, tiende fenomenolgicamente a plasmar y realizar exigencias derespeto connaturales a un concepto de persona meta-positivo, que sirva de pers-pectiva crtica e interpretativa a la vez, del concepto jurdico positivo de persona.Que el Derecho constitucional, en tanto orden de razn, asume tendencialmenteun concepto metapositivo de persona puede advertirse, una vez ms, a partir dela consideracin de la dinmica teleolgica de la interpretacin jurdica. La din-mica teleolgica de la interpretacin -como la de cualquier prctica social- implicaque ima interpretacin que no asume la perspectiva de los fines o las razones delDerecho, no es jurdica. Podr ser poltica, lingstica, cientfica, o de cualquierotro tipo, pero no ser interpretacin jurdica.Ahora bien, si hay algo propio de los principios constitucionales es el recogimientode conceptos normativos con un alto nivel de abstraccin que confluyen todos enel punto ya sealado: la vocacin de dispensar un trato personal a los individuoso, lo que es lo mismo, la vocacin de tratar a las personas como se debe tratar alas personas. Pero, cmo se las debe tratar? Ah est el Derecho para decirlo: sedebe tratar a las personas como establecen los principios jurdicos superores oltimos de toda prctica jurdica. Pero qu dicen o establecen estos principios?Slo rumbos o indicaciones muy abstractas, que en conjunto se resumen en lomismo: trato adecuado a una persona.

    No hay pues ms que esta circulardad? Si no hubiera ms que esto, el Derechono slo no tratara con respeto a las personas sino que no sera capaz siquiera decumplir con su funcin ms bsica y elemental de coordinar conductas. El Derechosera un instrumento incapaz de coordinar conductas porque, segn la dinmicateleolgica de la interpretacin, la vaguedad del concepto de persona y del tratodebido a ella en tanto persona se proyectara al resto de los enunciados jurdicos.De alguna manera, el realismo jurdico en algunas de sus versiones ms actualesse puede explicar como la asuncin de la premisa de que los principios constitu-cionales que enuncian los fines ltimos del Derecho, por vagos, no enuncian nada.El Derecho constitucional sera, desde esta perspectiva, la institucionalizacin dela fuerza: la fuerza de quien desde su funcin social, o desde cualquier otro mbi-to, tiene poder suficiente como para inventar el sentido de principios sin sentido.Si en cambio se concibe al Derecho como vm orden razonable de conductas, antes

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    de ser razonable, y en primer lugar, debe ser capaz de ordenar o coordinar talesconductas. Y esta coordinacin es posible slo si los principios que enuncian lojusto, digno o respetuoso de la condicin de persona, poseen un margen de refe-rencia objetivamente determinable. Lo cual es tanto como decir, slo si, y en lamedida en que, los conceptos morales del lenguaje constitucional no sean con-fundidos con una apertura a la arbitrariedad. Lo cual es tanto como decir, slo si,y en la medida en que el lenguaje constitucional sea determinado desde la pers-pectiva de una concepcin meta-positiva objetiva de las exigencias de respeto a lapersona. La conciencia de la apertura fenomenolgica del Derecho a una concep-cin meta-jurdica de lo justo se plasm, en el plano de la teora, en un vigorosoresurgimiento de teoras de la argumentacin y de las teoras politicas de la jus-ticia, de modo especial desde la segunda mitad del siglo pasado y hasta nuestrosdias^*. Salvando las distancias entre un tipo y otro de teora, y entre las escuelas ytradiciones en que se insertan unas y otras, podra decirse que, junto al redescu-brimiento de la vinculacin dinmica entre el Derecho como conjunto de normaspositivas y la justicia como valor o como bien jurdico, este resurgimiento se ligaa una preocupacin comn por la objetividad de los principios meta-positivos dejusticia a los que tiende el Derecho dinmicamente.

    La pregunta en que se debate actualmente la filosofa poltica y las teoras de laargumentacin no es pues si el Derecho est ligado a una concepcin moral de per-sona y de las exigencias de respeto que brotan de ella, sino ms bien qu concep-cin tiene la suficiente objetividad o es lo suficientemente visible para todos, comopara permitir al Derecho cumplir con su funcin bsica de coordinar conductas.La respuesta ms inmediata es que deber tratarse de una concepcin que per-mita determinar la referencia de los prncipios jurdicos segn reglas o pautasvisibles o inteligibles para todos. Pero lo inteligible es, en el orden prctico o delobrar, lo razonable. Y lo razonable en el orden prctico es lo que se liga con finesque se muestran como buenos o apetecibles. Por ello, en la misma medida en quese pretende que el Derecho sea objetivable o intel^ible para que pueda coordinarconductas, se pretende tambin que el Derecho coordine conductas de modo ra-zonable, o aceptable segn la razn.

    " La advertencia de la necesidad de Justificacin de la dimensin determinativa o creativa de la interpretacinJuridica explica el renacimiento en Europa de teoras argumentativas, en obras que en poco tiempo devinieronclsicas, como Theodor VIEHWEG, Topik und Jurisprudenz, Beck sehe Verlagsbuchhandlung. Munich, 1963; TheodorVIEHWEG, Tpica y Jurisprudencia, Madrid, Taurus, trad. Luis Diez Rcazo, 1964; Chim PERELMAN, Loguiqe Juridique,Nouvelle Rhtorique, Paris, Dalloz, 1976; Chim PERELMAN, La lgicajwidica y la nueva retrica. Madrid, Civitas,trad, de Luis Diez Picazo, 1979; Robert ALEXY, Theorie derjuristischen Argumentation, Die Theorie des ratiorwlenDiskurses als Theorie derJusiUschen Begrndung. Frankfurt am Main, Suhrkamp, 1978; y otras ms recientescomo Aulis AARNIO, The Rational as Reasonable, Treatsie on Legal Justicatioru Dordrecht, Reidel, 1987; AulisAARNIO, LO racional como razonable, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, trad. Ernesto Garzn Valdez,1991. Una muy buena introduccin critica a cada una de estas teoras puede hallarse en Pedro SERNA (ed.). Dea argumentadnjuridica a la hermenutica, 2 ed.. Granada, Comares, 2005, passim. En el mbito anglosajn,el aporte ms relevante en materta de Justificacin de la argumentacin moral en el plano Judicial y politico engeneral proviene del liberalismo, y particularmente de John RAWLS y Ronald DWORKIN. Para un actualizado y ex-haustivo estudio sobre las teoras de la interpretacin y de la argumentacin constitucional en general, puedeconsultarse Gabriel MORA RESTREPO, Justicia constitucional y arbitrariedad de losjueces, Teoria de la legitimidad 1 ^ 'en la argumerWicin de las sentencias constitucionales, Buenos Aires, Marcial Pons, 2009, passim.

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    Pocos negaran que lo razonable, en tanto puede definirse como lo "bueno segnla razn", es tambin lo "aceptable segn la razn". Lo que en todo caso es con-trovertible es cul es la extensin y, de modo paralelo, cul el fundamento de lo"aceptable". Lo aceptable para todos o lo aceptable para algunos? Lo aceptabledesde qu punto de vista? Queda claro que s lo aceptable se funda en lo razo-nable, tendr que ser lo aceptable para todo aquel que pueda definirse como ser"racional". Pero afirmar esto supone afirmar, al mismo tiempo, que hay algo allen la naturaleza racional que se impone a la inteligencia como "bueno" de modoinmediato o necesaro. Y esto es mucho afirmar para algunos.

    Se prefir como alternativa invertir los trminos, y definir lo razonable en fun-cin de lo aceptable. El costo de esta alternativa fue recortar el universo de losreferentes del trmino "aceptable". Ya no se trata de definir o determinar qu eslo aceptable para todo ser que pueda definirse como racional, sino qu es lo acep-table segn un consenso que se justifica en s mismo. No por su contenido, sinopor su mera existencia. Lo razonable no determina, pues, lo aceptable, sino a lainversa: lo aceptable determina lo razonable^^.

    Sin embargo, la reversibilidad entre lo inteligible y lo razonable explica la invia-bidad de la pretensin de fundar un orden normativo objetivo de normas, sobrela base de un concepto poltico o consensuado de persona. Si el Derecho no esrazonable o aceptable para todos, tampoco es "inteligible para todos". No, al me-nos, en el orden prctico en que se mueve el Derecho. Y lo que no es "inteligible"para todos, no es inteligible para nadie, pues lo racional es, por definicin, uni-versalmente visible.

    Si el Derecho tiende fenomenolgicamente a lo objetivo, inteligible, o "pblico",tiende tambin, y al mismo tiempo, a lo razonable sin recortes. Lo bueno no cir-cunstancial o relativamente, sino lo bueno absolutamente. Lo bueno segn lo quequeremos no porque somos quienes somos, sino porque somos lo que somos. Lobueno, en fin, en cuanto es apropiado a un concepto metafsico, no poltico, depersona.

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