Vicios de La Voluntad1
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Los Vicios de la Voluntad: El Error, Dolo, Violencia E Intimidación
“Año de la consolidación del
mar de Grau”
DOCENTE
Abog. Jaime Carranza
CURSO
Derecho Civil II
CICLO
IV
INTEGRANTES
Rondón Ruíz, Daniela
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
ESCUELA ACADEMICO PROFESIONAL DE DERECHO
Huacho – Perú2016
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
ESCUELA ACADÈMICO PROFESIONAL DE DERECHO
TEMA: LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD: EL ERROR, DOLO, VIOLENCIA E INTIMIDACIÒN
ASIGNATURA: DERECHO CIVIL II
CICLO: IV
DOCENTE: Mg. RODRIGUEZ CARRANZA, JAIME
INTEGRANTES: -CASTILLO ESPINOZA, ISABEL
- RONDON RUIZ, DANIELA
HUACHO- PERU
2016OBJETIVOS
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
Definir los vicios de consentimiento dentro del contrato, sus condiciones
y validez.
Analizar cada uno de los vicios del consentimiento dentro del contrato.
OBJETIVO GENERAL Estudiar los tipos de vicios del consentimiento y la voluntad dentro del
contrato.
DEDICATORIA
El presente trabajo está dedicado a nuestras
familias, quienes nos dieron grandes enseñanzas y que son
los principales protagonistas para nuestra labor diaria como
estudiantes, para nuestro próximo sueño a alcanzar.
PRESENTACIÓN
El presente trabajado de investigación constituye una recopilación
de información de juristas muy reconocidos en el ámbito jurídico nacional. Por
ello, sus obras jurisprudenciales se has constituido una fuente de consulta muy
valiosa para nuestra formación profesional. En tal sentido, mostramos a
continuación la estructura del presente trabajo y su desarrollo capitular.
En el primer Capítulo, se muestra el Marco Teórico Referencial en relación a los vicios de la voluntad, tales como: El error, el dolo, la violencia física y la intimidación, en el desarrollo de este capítulo se pone en evidencia las diferencias que existe entre ellos los cuales están debidamente sustentado en el Código Civil Peruano, así como también las jurisprudencias de diversos autores de reconocida trayectoria.
Finalmente tenemos las conclusiones, la bibliografía, y los anexos en los cuales mostramos un caso procesal en el cual se ha declarado nulo el acto jurídico entre las partes contrayentes, demostrando así que, efectivamente la justicia es imparcial, actúa de acuerdo al principio de legalidad que viene a constituir la columna vertebral del Derecho.
AGRADECIMIENTO
El presente trabajo de investigación está dedicado al Docente de curso quien es la persona que nos orienta y guía en el aprendizaje y enseñanza de nuestra carrera para el bienestar profesional.
INTRODUCCIÒN
La voluntad del sujeto constituye la esencia misma del acto jurídico a través de
la declaración de la voluntad, pero esto no se agota en la manifestación tiene
otros campos así como lo explican en la doctrina del negocio jurídico es decir la
declaración de la voluntad, pues la falta de ella hace que el negocio no llegue a
ser tal; que la declaración es solo suficiente, pues esta manifestación necesita
que entre ambas existencias una imprescindible correlación toda vez que la
manifestación debe dar contenido a la verdadera u real voluntad interna del
sujeto y que entre lo que manifiesta el sujeto y lo que quiera exista también una
necesidad necesaria e imprescindible correlación.
Ésta debe estar sanamente formada, libre de error o dolo que afecte la
intención, o de violencia o intimidación que afecte a la libertad. Son los
tradicionalmente denominados vicios de la voluntad que afectan la validez del
acto jurídico en la modalidad de anulabilidad.
Un sector de la doctrina se refiere a los “vicios de la voluntad” con la
expresión “vicios del consentimiento”. En la base de los actos
jurídicos bilaterales o plurilaterales está el consentimiento que es la confluencia
de las voluntades singulares de los que celebran el acto. Los vicios de la
voluntad no afectan al consentimiento sino a la voluntad de una de las partes
otorgantes, razón por la cual la nulidad de un acto anulable se pronunciará a
petición de la parte afectada por el vicio resultante del error, dolo, violencia o
intimidación.
Por consiguiente, la expresión correcta es “vicio de la voluntad” y no “vicio del
consentimiento”.
PRESENTACIÓN
El presente trabajado de investigación constituye una recopilación
de información de juristas muy reconocidos en el ámbito jurídico nacional. Por
ello, sus obras jurisprudenciales se has constituido una fuente de consulta muy
valiosa para nuestra formación profesional. En tal sentido, mostramos a
continuación la estructura del presente trabajo y su desarrollo capitular.
En el primer Capítulo, se muestra el Marco Teórico Referencial en relación a
los vicios de la voluntad, tales como: El error, el dolo, la violencia física y la
intimidación, en el desarrollo de este capítulo se pone en evidencia las
diferencias que existe entre ellos los cuales están debidamente sustentado en
el Código Civil Peruano, así como también las jurisprudencias de diversos
autores de reconocida trayectoria.
Finalmente tenemos las conclusiones, la bibliografía, y los anexos en los cuales
mostramos un caso procesal en el cual se ha declarado nulo el acto jurídico
entre las partes contrayentes, demostrando así que, efectivamente la justicia es
imparcial, actúa de acuerdo al principio de legalidad que viene a constituir la
columna vertebral del Derecho.
INTRODUCCIÓN
La voluntad del sujeto constituye la esencia misma del acto jurídico a través de
la declaración de la voluntad, pero esto no se agota en la manifestación tiene
otros campos así como lo explican en la doctrina del negocio jurídico es decir la
declaración de la voluntad, pues la falta de ella hace que el negocio no llegue a
ser tal; que la declaración es solo suficiente, pues esta manifestación necesita
que entre ambas existencias una imprescindible correlación toda vez que la
manifestación debe dar contenido a la verdadera u real voluntad interna del
sujeto y que entre lo que manifiesta el sujeto y lo que quiera exista también una
necesidad necesaria e imprescindible correlación.
Ésta debe estar sanamente formada, libre de error o dolo que afecte la
intención, o de violencia o intimidación que afecte a la libertad. Son los
tradicionalmente denominados vicios de la voluntad que afectan la validez del
acto jurídico en la modalidad de anulabilidad. Un sector de la doctrina se
refiere a los “vicios de la voluntad” con la expresión “vicios del
consentimiento”.
En la base de los actos jurídicos bilaterales o plurilaterales está el
consentimiento que es la confluencia de las voluntades singulares de los que
celebran el acto. Los vicios de la voluntad no afectan al consentimiento sino a
la voluntad de una de las partes otorgantes, razón por la cual la nulidad de un
acto anulable se pronunciará a petición de la parte afectada por el vicio
resultante del error, dolo, violencia o intimidación. Por consiguiente, la
expresión correcta es “vicio de la voluntad” y no “vicio del consentimiento”.
CAPITULO I
1. VICIOS DE LA VOLUNTAD: ERROR, DOLO Y VIOLENCIA.
2.1 DEFINICIÓN DE VICIOS DE LA VOLUNTAD
Con la finalidad de que el acto jurídico tenga plena validez, debe de existir una
coherencia, racional, objetiva, en la manifestación externa de la voluntad, entre
lo querido por el agente que es el proceso interno, lo contrario acarrea vicios
de la voluntad.
Es decir esta voluntad debe de ser producto de un proceso que comienza en
lo subjetivo y va dirigido hacia lo objetivo, es decir de la voluntad interna hacia
la voluntad debidamente exteriorizada.
En el cual si la voluntad es viciada cuando el producto del proceso es
interrumpido por una fuerza del exterior que estas son circunstancias
denominadas como vicios de la voluntad que son el error, dolo, violencia e
intimidación.
Tradicionalmente los vicios de la voluntad vienen hacer pues factores
perturbadores o distorsionadores que impiden que l voluntad interna se forme
de manera sana.
Pueden presentarse en el sujeto de manera consciente. Como la violencia o
en la intimidación, inconscientemente, como en el error o en el dolo,
impidiéndole la necesaria correlación entre lo que quiere y lo que manifiesta.
2.2 LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD DENTRO DE LA TEORÍA GENERAL DEL NEGOCIO JURÍDICO.
El Error, Dolo, violencia estas se caracterizan por que en su proceso de
formación de la declaración de la voluntad son afectados.
Por una especial situación que ha determinado al sujeto al manifestar su
voluntad, de forma tal que de no haber sido por dicha especial circunstancia,
la voluntad no hubiera sido declarada y por ende, no se hubiese celebrado el
negocio jurídico.
Es decir si el sujeto el momento de declarar su voluntad hubiese conocido de
que en su voluntad seria o será afectada este mismo sujeto no hubiese
declarado su voluntad ni celebrado su el negocio jurídico.
Stolfi, Giuseppe. Nos dice sobre los vicios de la voluntad para que este se a
valido y produzca efectos debe n de constatar no solo de una voluntad y de
una manifestación ,sino además, de una voluntad liberal mente emitida , y por
lo consiguiente si este proceso de formación fue perturbada por alguna causa
que indujo a la parte a expresar una voluntad diversas de las que abría
manifestado, es dudosa si el acto ha de considerarse valido o no .esta misma
se declarara nulo por la discordancia de la lógica.
2.3 EL ERROR O IGNORANCIA
Esto se puede dar internamente o externamente En el error esta la buena fe, el
cual es un conocimiento equivocado acerca de la cosa u objeto.
En el error existe un Conocimiento o idea que se tiene de algo equivoco a
cerca de una cosa. En cambio, en la ignorancia hay una carencia absoluta de
todo conocimiento del objeto. Por eso cuado uno se refiere al error, se habla
de un concepto equivocado, o juicio inexacto, o falso, o simplemente
desacierto.
En la ignorancia hay una ausencia de ideas es decirla Falta o privación del
sujeto que le origina ausencia de ideas sobre una materia, es decir,
desconocimiento de algo.
Acerca del error LOHMANN LUCA DE TENA nos dice que se trata de un
desencuentro entre lo que es objeto materia de conocimiento, y el
conocimiento que se adhiere a el. De ahí que el error es una negación de lo
que es, o afirma de lo que es.
El error no solo proviene de una insuficiencia de conocimiento, sino de un
racionamiento o juicio equivocado que se considera como cierto aquello que
no es tal. De aquella manera la ignorancia conduce a un conocimiento
incorrecto y por lo tanto a formarse un criterio de las cosas diferentes un
criterio de unas cosas dientes del correcto.
2.4 LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD DENTRO DE LA TEORIA DEL ACTO JURIDICO.
2.5.6 DELIMITACION CONCEPTUAL
El error es un factor perturbador inconscientemente que distorsiona el proceso
formativo de la voluntad jurídica, ya que en el aspecto relativo a la voluntad
interna, en cuyo caso se configurara el denominado error_vicio, o ya en lo que
se refiere a la exteriorización de la voluntad interna, en cuyo caso se
configura el denominado error en la declaración, que el código civil legisla
claramente diferenciándolos en el artículo, pero bajo el titulo común de los
vicios de la voluntad.
El denominado error_vicio, así llamado es propiamente el error como vicio de
la voluntad, afecta la función cognoscitiva del sujeto pues su voluntad interna
se forma basándose en la ausencia de conocimiento o de un conocimiento o
de un conocimiento equivoco.
Este error produce una divergencia inconsciente entre la voluntad interna del
sujeto, así formada, y la finalidad que persigue con su manifestación,
consiste, fundamentalmente en una representación subjetiva contraria
castraría la verdadera realidad objetivo, es decir que la manifestación de la
voluntad resultado de un producto que se inicia en lo subjetivo y que va a lo
objetivo en otras palabras de la voluntad interna a la exteriorización
debidamente manifestada. Proceso subjetivo será contrario al objetivo, y
cuando esa falsa representación ha tenido tal importancia en la génesis del
negocio que haya sido capaz de determinar su voluntad, constituye un vicio
mismo
2.5.6.1 El Error
El error como vicio de la voluntad queda revestido de los siguientes caracteres:
a) Se produce espontáneamente como consecuencia de la ausencia de
conocimiento, que es la ignorancia, o de conocimiento equivoco, que es el error
propiamente dicho, del errante.
b) Genera una divergencia inconciente entre la voluntad interna y la
manifestación
c) La manifestación de la voluntad no es correlativa a los efectos queridos y
que han conducido al sujeto a la celebración del acto jurídico.
2.5.6.2 EL ERROR _VICIO Y ERROR EN LA DECLARACION.
El error se puede originarse en el proceso subjetivo hacia lo objetivo es decir
es llevado de lo interno hacia lo externo. Ejm. Si yo compro un lapicero
verde y el que me vende me da uno morado. Cuando yo quiero un libro que
mire en la vitrina de un autor determinado y me da de otro.
2.5. 6.3 ERROR OBSTATIVO O ERROR OBSTACULO
El error obstáculo es conocido por la doctrina Francesa. Error en la declaración
en la doctrina Alemana e Italia.
Es diferente al disenso y al error dirimente, no están de acuerdo en si le
corresponde como sanción de nulidad, o en todo caso la anulabilidad. El error
respecto ala naturaleza jurídica del negocio jurídico es obstativo o diriminente,
o si puede ser de ambas clases; sobre la naturaleza jurídica del error en la
entidad del otro contratante; el error en la identidad del objeto del negocio
jurídico y su naturaleza; el error sobre la causa.
Ej.- Si Ana entiende vender a Luis el caballo A y cayo entiende comprara el
caballo B.
2.5. 6.4 EL ERROR COMO VICIO DE VOLUNTAD
Es la falta de representación de la realidad, que actúa como móvil o
coeficiencia determinante de la declaración de la voluntad.
Afectando el mismo proceso de formación de la voluntad correctamente
declarado.
El error obstativo es bilateral, por que las dos partes no coinciden en cuanto a
las declaraciones y cualquiera de ellos puede solicitar la nulidad.
Finalmente, tanto el error _vicio, como el error obstativo, vician la celebración
del acto jurídico y por lo tanto la ley los sanciona con anulabilidad, tal como
aparece en el art. 221, inc. 2 del código vigente.
2.5. 6.5 EL ERROR COMO CAUSA DE ANULACIÓN DEL ACTO JURÍDICO
El art. 201, estable que el error es una causa de anulación del acto jurídico
cuando sea esencial y conocible por la otra parte. Por su parte, el art. 202
referido a precisar cuando el error es esencial. Finalmente el art. 203 precisa
cuando el error es conocido por la otra parte.
3 CLASIFICACIÓN DEL ERROR VICIO
3.1EL ERROR ESENCIAL
Cuando determina el querer, o sea aquel en virtud del actual el celébrate, si
no hubiese incurrido en el error no habría celebrado el acto jurídico. El código
de 1936, en su art. 1079 se refiere al error sustancial, que tornaba al acto
jurídico en anulable. Según el citado código consideraba el error sustancial el
que se refería a la naturaleza del acto, al objeto principal de la declaración, o
alguna de sus cualidades esenciales.
Este error denominado sustancial viene de los griegos que en sus obras de
filosofía llegaron a carácter irisarlo sustancial y el acto co9mo aquellas
cualidades esenciales del objeto, que brindan una determinada identidad
propia y lo diferenciaban de los demás. De ahí que e le derecho romano se
hablara de error in substantia, es decir de la alteración de sus realidades
esenciales, peculiar y única.
Efectivamente el código civil en su art. 202, considera que el error es
esencial:
3.2 EL ERROR EN LA ESENCIA O LA CUALIDADES ESENCIALES
Se trata pues, de bienes materiales e incorporales dentro de los cuales se
pueden señalar a los intelectuales, artísticos, inventos o derechos que se
deriven de los mismos.
Ejm: si una persona compra su boleto por que quiere ver la película “el
padrino”, para el iniciar la función encuentra que se trata de otra película que
ya la vio el día anterior. El errante pensó que ese día habría cambiado de
película. Consecuentemente, puede pedir la nulidad del acto compra venta
del boleto, si para el vendedor de la entrada hubiera sido conocible el error.
Acá existe un desconocimiento de una norma jurídico de parte del
comprador por si conociera de estas normas jurídicas no la abría realizado
el acto.
3.3 ERROR EN LA CUALIDADES ESENCIALES DE LA PERSONA
Nuestro actual código lo contempla ya en términos ya expuestos, al referirse a
las cualidades personales de la otra parte con la que se celebra el acto
jurídico. Esas cualidades son objetivas, permanentes que motiva la
celebrante a adoptar tal o cual decisión.
Aníbal Torres esas cualidades pueden ser el talento, la reputación, la
solvencia moral o económico, el carácter benefactor de a otro arte siempre
que están hayan sido determinados de la voluntad. De lo contrario, el errante
no habría celebrado el acto jurídico en vista que no reunía esas cualidades.
Ej.: Le cedo gratis el inmueble a Juan porque creo que es el benefactor de
los niños abandonados. Se contrata a un trabajador por que domina una
técnica especial en la manufactura de madre.
Cariota Ferrero en el sentido que cuando el código se refiera a la otra parte
a la otra parte, no es que necesariamente se trate de actos jurídicos
bilaterales y plurilaterales. También están considerados los unilaterales y
recepticios, en efecto, cuando Juan regala al sacerdote pedro una cantidad
de dinero por que consideramos que acostumbra proteger y ayudar Alos
niños pobres, encontramos que Juan hace tal desprendimiento sobre la base
de esas cualidades, de lo contrario, no habría hecho el obsequio.
3.4 EL ERROR DE DERECHO
Consiste en la ignorancia o el falso conocimiento de una norma de derecho.
Esto quiere decir que el desconocimiento de un proceso jurídico, dentro del
cual el falso conocimiento o la interpretación indebida, es la razón única
determinante. Esto se significa que el conocimiento o la interpretación
indebida, es la razón única determinante. Esto se significa que el
consentimiento de una de las partes haya resultado determinado por la falsa
representación respecto a la existencia y la aplicabilidad o la vigencia de una
norma jurídica imperativa o dispositiva del acto jurídico.
Pero aquí es indispensable distinguir lo que es el error de derecho con la
excusabilidad de cumplimiento de la norma por ignorancia de la misma. Se
trata en realidad, de los aspectos diferentes e inconfundibles como son las
exigencias y la aplicabilidad o la vigencia de una norma jurídica imperativa o
dispositiva en tal sentido Stolfi, Giuseppe sostiene que el error de derecho no
es una justificación para sustraer a la observancia de la ley que obliga
indistintamente a todo, sino en cuanto pueda haber viciado consentimiento,
cuya manifestación depende exclusivamente de su error de derecho o error
iuris, al haber determinado su voluntad de diferente manera a la que hubiera
determinado si no hubiese ignorado o aplicado erróneamente la norma
jurídica.
STOLFFI que el error de derecho es la equivocada interpretación, extensión o
inexacta aplicación de la norma al caso concreto, tema que es total mente
diferente a la burla de la ley.
TRABUCHI ALBERTO.- hace una comparación, al igual que Stolffi, acerca del
error de derecho y la excusabilidad de la norma jurídica. Sostiene este autor
que la ley tiene vigor in se y per se, independiente mente del conocimiento
que del mismo tuviera los ciudadanos; añade que es fundamental en el
mundo del derecho la máxima jurídica . Por el contrario el falso conocimiento
de la ley que determine una formación errónea de la voluntad, puede hacer
valer y puede anular los efectos jurídicos del negocio mismo.
Ej. Manuel compra a Carla un terreno para construir un edificio, desconociendo
que en dicha localidad existe una prohibición de levar edificaciones,
desconociendo que en dicha localidad existe una prohibición de elevar
edificios de más de cinco metros por razones de defensa militar. Si Pedro
edifica sin limitaciones de altura la autoridad militar le puede obligar a
demoler la construcción y no podría argumentar que desconocía la ley pero
le cabe la posibilidad de solicitar la anulabilidad de compra_ venta por que si
hubiera conocido la prohibición no lo hubiera adquirido.
El agente incurre en error por desconocimiento de una norma jurídica u otra
donde esta norma le impide al aprovechamiento total o parcial de la cosa,
bien. Si el agente hubiera conocido esta norma no abría celebrado dicho
acto.
3.5 EL ERROR CONOCIBLE POR LA OTRA PARTE.
Es cuando una de las partes celebrantes tiene la posibilidad de descubrir el
error y evitar la celebración del acto.
El error además de esencial para dar lugar a la nulidad del acto jurídico, debe
ser reconocible por el otro celebrante. Esta es la versión del art. 201 del
código civil vigente. Tiene como antecedente el art.1428 del código italiano.
GALGANO FRANCESCO.- nos dice que el error es reconocible, cuando la
otra parte desplegando una diligencia normal teniendo las circunstancias,
abría podido descubrir y evitar la celebración del acto. Por lo tanto, si el error
de una parte, en tanto que es esencial, y no es de tal entidad que la otra parte
pudiera percatarse del mismo la primera permanecerá vinculada al acto
jurídico.
JOSE LEON BARIANDARAN.- sostiene que el cono civilidad permite
confundir las consideraciones del problema con el dolo, según José
barandiaran si el receptor de la declaración conoce el error y no dice, no
incurre en mala fe, sino en dolo, porque si se tiene encuentra el error es
inadecuado entre la prestación mental y la cosa, es una cuestión unipersonal.
Pero cuando la otra parte se hace intervenir, se mezclan dos conductas; la del
errante con la otra parte. Es al ser concebible el error y celebrar, no obstante,
el acto jurídico, lejos de aclarar, induce al equivocado a continuar en ese
estado, lo que significa la comisión de un dolo.
ARIAS SCHREIBE.- Quien señala recurrir a la norma antecedente que es el
código italiano, que no se trata de dolo, si no desde un punto de vista práctico
brinda seguridad jurídica. Una sociedad en la medida de lo posible debe
buscar la estabilidad del acto jurídico y es esa razón del código italiano
cuando exige que el acto sea cognoscible por la otra parte. Con tal precepto
se busca limitar el área de acción del error, de permitir que el acto jurídico en
la medida de lo posible se mantenga valido y que solo se declare nulo
cuando el error ha sido congnocible por el otro agente.
3.6 LOS ERRORES NO ESENCIALES
Todos los errores no son esenciales : Errores Indiferentes o Accidentales solo
tienen efectivos rectificatorios de su subsanación que no existe causa de
anulación.
Los errores indiferentes o accidentales si bien el codito civil no se refiere a los
errores no esenciales, pero si legisla sobre alguno de ellos como son: error
de cálculo, error sobre cantidad y error sobre motivo.
a) EL ERROR DE CÁLCULO O DE CUENTA En el art. 223 del código civil vigente establece que: el error de cálculo no da
lugar a la anulación del acto sino solamente a la rectificación.
El error de calculo es el que resuelve una operación aritmética mal hecha,
equivocada, que responde al viejo aforismo erró calculi retractur potest, y
aparentemente no presenta la complejidad que presentan los que mi grupo
De trabajo considerado anteriormente. Sin embargo, no es así por que como
vemos, el código distingue del error de cálculo el error de cantidad.
Ejemplo: compro 100 computadoras por 1000 soles cada una y me
comprometo a pagar en un solo acto la totalita de la compra. Si al hacer la
multiplicación se produce un error, nos limitaremos a rectificar el error de
manera de manera de abonar los cien mil soles por las computadoras. De
manera que el error de cálculo consiste en la mula operación realizada y por
lo tanto estamos frente a un error indiferente y no esencial.
La diferencia entre el calculo y la cantidad fue recogido del código civil
italiano de 1948 que dispone en su articulo 1430, el error de calculo no da
lugar a la anulación del contrato, pero s i a su rectificación, salvo que se trate
del error de cantidad si ha sido determinante del consenso.
b) El error en la cantidad Erro in quantitati, como acabamos de ver, lo legisla en el art. 204 como un
error esencial que aya asi determinante por la voluntad, lo que significa si no
lo asido queda como un indiferente error de calculo.
GALGANO, FRANCESCO.- señala diferentes casaciones en el derecho
italiano para poder diferenciar el error de calculo del error de cantidad asi
cuando establecemos claramente los datos a computar y el criterio
matemático a seguir, se incurra en un descuido material en las operaciones
aritméticas correspondientes, apreciables, y enmendables mediante la simple
repetición de calculo, y en cambio, no es posible cuando se distingue los
mismos datos numéricos que se encuentra en la base del calculo.
En el error de cantidad, es esta la que determina la decisión de los
contratantes, es decir, es decisiva para concretar el acto jurídico.
Ejemplo, si una persona desea comprar la mayoría de acciones de una
empresa, por que desea tener al mando de la misma, verifica el valor de cada
acción y la disponibilidad de dinero para comprar las acciones.
Después se percata de que la totalidad de acciones es mayor a la que el
comprador pensaba, y por lo tanto, adquirir la mayoría tiene un costo que
escapa a la capacidad del adquiriente , entonces se presenta el error de
cantidad que resulta ser esencial. Al comprador de las acciones no le interesa
ser un simple accionista, si no tener mayoría de las mismas para manejar la
empresa. En este caso, el error de cantidad es esencial y podría dar lugar a
solicitar la nulidad del acto jurídico.
c) EL ERROR EN EL MOTIVO FERNANDO VIDAL RAMIRES.- El error en el motivo es el característico error
_ vicio puede afirmarse que todas las modalidades de error que hemos
mencionado se resumen en este pues en este, pues es la motivación del
sujeto de lo que le determina a la celebración del acto jurídico.
ALBADALEJO MANUEL.- el error _vicio funciona como motivo que
determina la formación de la voluntad. Pero el vicio no se configura cuando
solo se trata de de razones personales, ajenas en si el acto jurídico. Como si
alguien comprara una casa en Piura por que cree haber sido nombrado para
desempeñar una función en dicha ciudad.
Puede ocurrir que su creencia no tenga fundamento cierto y este solo
motivo no es suficiente para que pueda impugnar el acto jurídico en virtud
del cual compro la casa para que la impugnación se posible, el motivo debe
ser expresamente manifestado y aceptando por la otra parte. Solo a si se
podría invocar el error si el resultado no es cierto el nombramiento para
desempeñar una función en Piura pues el
Motivo de la celebración del acto jurídico fue manifestado a la otra parte y
fue objeto de su aceptación.
Ejemplo. Maria se comprometen a comprar un casa de novios el ajuar para
su próximo matrimonio, expresando que lo comprara bajo condición de se
celebre el matrimonio; si este ultimo no se celebra, Maria no queda obligada
a comprar el ajuar, y si lo compra el ajuar puede dejar sin efecto la compra.
3.7 LA RECTIFICACIÓN DEL ERROR
El art. 206 del código civil peruano dispone que la parte incurre en error no
podrá pedir la anulación del acto si antes de haber sufrido un perjuicio, la
otra ofreciere cumplir conforme al contenido y a las modalidades del acto
que aquella quiso concluir.
Este dispositivo le brinda protección al errante, toda ves que mediante la
rectificación de la otra parte, se pueda satisfacer de lo que el deseaba al
celebrar el acto jurídico, pero por su error los términos de su celebración son
diferentes. En este caso el destinataria de la voluntad del errante se adapta
alo que este quería, salvo de esta manera la continuación del acto.
3.8 ANULACIÓN EL ACTO POR ERROR
EL ART. 207 del código peruano dispone la anulación el acto por error no da
lugar a la indemnización entre las partes.
Ya hemos visto el error es causal de la anulabilidad del acto jurídico cuando
es esencial y conocible por la otra parte. En otras palabras el acto no se anula
solo por que el declarante ha caído en error esencial, sino debido que el
destinatario no percibió. De manera que el receptor o destinatario de la
declaración no puede pretender una indemnización, tal vez la que anulación
se debe en parte a el; al no haberse percatado del error y denunciarlo.
Esa es la razón por la que el receptor no puede demandar daños y perjuicios
cuando el acto se anula.
Existe una doble situación
1) Cuando el contratante receptor tenia conocimiento del error debía hacerlo
advertido al errante. Al no haberlo hecho, podrá quejarse del perjuicio que
le acusado la nulidad de un contrato cuya conclusión debía haberlo
impedido
2) Si el error no es grosero y el contrato no puede ser anulado, no poder
plantearse la cuestión de la responsabilidad.
3.9 EL ERROR EN LA DECLARACIÓN
El error tiene o podría tener su origen en la voluntad interna, en cuyo caso
estamos hablando del error vicio o error motivo. Pero el error también puede
originarse en el momento de la exteriorización de la voluntad (la declaración),
dando lugar al error de la declaración, razón por la cual se le denomina
obstativo u obstáculo.
Este error en la declaración se origina en la manifestación de la voluntad es
decir cuando la voluntad interna se afirmado sanamente, pero incurre en el
error en el momento de su exteriorización. Por eso se dice que la divergencia
se da entre la voluntad interna y la voluntad manifestada de manera que los
efectos de los actos jurídicos, si se producen, serian de acuerdo a lo
expresado mas no de acuerdo a la voluntad interna.
JOSE LEON BARANDIARAN.- nos dice que este error en la declaración es un
error que se trata de un defecto en la manifestación de la voluntad, desde
que el declarante ha manifestado querer algo que real mente no quiso.
3.10 LAS CLASES DE ERROR EN LA DECLARACION DE VOLUNTAD
El art. 208 de nuestro código considera los siguientes tipos: helero en la
naturaleza de acto, el er4ror en el objeto principal de la declaración, el error en
la identificación de la persona y el error en la transmisión de la declaración.
a) EL ERROR EN LA NATURALEZA DEL ACTO El error en la naturaleza del acto es conocido también como; erro in negotio,
se le considera cuando los sujetos que lo celebran manifiestan celebrar un
acto jurídico distinto del que quieren celebrar de acuerdo a su voluntad
interna. En este tipo de error no coincide el tipo u orden de intereses
señalados y sus efectos jurídicos con la declaración formulada es decir que se
trata de una inadecuación entre lo manifestado y lo declarado previstos y sus
efectos.
Se podría entender por erro in negoci. Al el error sobre la índole, contenido
principal o naturaleza del negocio pero se estima que no hay erro in negoci
cuando el error se produce por un lapsus es decir por una falta o equivocación
cometida por descuido (como cuando se quiere vender y se expresa arrendar).
El error in negotio desde sus orígenes romanistas fue conceptuado como
error obstativo, y como el error que impedía la formación del acto jurídico. En
nuestro código civil fue acotado en el articulo 208 de la relevancia como error
esencial, su articulo 209 lo toma error indiferente cuando por su texto o las
circunstancias qu3 se puedan identificar al acto designado como seria el caso
de una persona que sede a otra u bien a cambio de una renta habiendo pleno
acuerdo entre las prestaciones y las contraprestaciones pero nominan el acto
como un comodato: aclarada la naturaleza jurídica del acto como la de un
arrendamiento el error en la nominación de la naturaleza del acto no tiene ya
fundamente para causar la nulidad.
b) EL ERROR EN EL OBJETO PRINCIPAL DE LA DECLARACION Este error es también llamado error in ipso corpore rei o, simplemente
error in corpore se configura cuando la declaración del sujeto que celebra
el acto jurídico no es consiente con el objeto al que se dirige, pues su
voluntad interna lo a formado respecto de un objeto distinto y cuya
identificación confunde.
c) EL ERROR EN LA IDENTIDAD DE LA PERSONA Así como el error en la naturaleza del acto y el objeto principal de la
declaración, este tipo de error se produce en la manifestación de la
voluntad. Este error se presenta cuando la declaración se dirige a unja
persona distinta de la persona con la cual se quiere celebrar el acto, si
no un error en su identificación por eso estamos frente a los errores en su
identificación. Por esos estamos frente a un error en su identificación y
que el art. 209 considera que el acto no se vicia cuando por su texto o
circunstancias se puede identificar a la persona.
El error en la identidad de la persona previsto en el articulo 208, es sin
lugar a dudas, es un error en la manifestación de la voluntad de la persona
y en el incurre cuando el sujeto se refiere a la persona distinta al cual a
formado su manifestación de voluntad interna, de este modo el acto
juridico se celebra con referencia a una persona inadecuadamente
identificada, por cuanto se hace referencia a ella de manera distinta a la
que corresponde.
2. EL DOLO DEFINICIÓN DE DOLO
Para Stolfi, Giuseppe, dolo es un error provocado mediante engaño y
constituye una causa por si suficiente para la anulación del acto
jurídico, de modo que este es impugnable a un en los casos en que el
error por si solo no afectase a la valides del negocio jurídico, ya que el
error que no provocaría la ineficacia del acto la provoca entonces por
que atenido causa el dolo, pues el dolo consiste en el artificio utilizado
para engañar a una persona provocando en ella un error o
aprovechamiento el error en que la mima se halla a fin de inducir a
realizar un negocio jurídico.
Para Mazeaud, Henri, dice que se trata de un error, pero constituido por el
hecho de la otra parte pues es un error provocado, u engaño: la víctima del
engaño no solo se engaña. S i no que a si engañado.
Para Galgano, francesco, en el dolo uno de los contratantes es inducido a
error por engaños de que se valido el otro contratante, o bien de un tercero.
Los engaños han sido determinados para la adopción de consentimiento, de
tal modo que, sin ellos la otra parte no abría contratado es anulable, por esta
de por medio el dolo dirimente. Pero si en cambio, el contrato se hubiera
producido en condiciones diferentes el acto jurídico será valido por ser un dolo
incidental, pudiendo ocasionar una indemnización de daños y perjuicios.
1. CARACTERÍSTICAS DEL DOLO a) Es intencional;
b) Su empleo es un engaño para inducir a error; y
c) Es contrario a las reglas de la buena fe.
2. CLASIFICACIÓN DEL DOLO La doctrina distingue una diversa variedad de clases de dolo; siendo la
distinción más importante la que lo clasifica en dolo determinante o causante
y el dolo incidente o incidental, que es la que se utiliza en nuestro código civil.
Existen otras clasificaciones, pero mi grupo solo conceptuara solo por su
vinculación a las normas del código civil. Pero además. Por su raigambre
romanista y conceptuación actual, mi grupo solo considerara entre el dolo
bueno y el dolo malo.
6. EL DOLO BUENO Y EL DOLO MALO
Los romanos distinguieron entre el dolo bueno y el dolo malo.
Y esta se da en la actualidad, el dolo bueno es aquel engaño sin malicia,
mientras que el dolo malo viene hacer el dolo con animus nocendi, con
intención de engañar y de causarle perjuicio, y por eso lo reprime la
codificación civil.
Para Fernando Vidal Ramírez, el dolo bueno es aquel engaño sin malicia,
mientras que el dolo malo viene hacer el dolo reprimido por la codificación
civil, por ser Gravemente dañoso y perjudicial.
Para Galgano, francesco, nos dice que se trata dice exagerada ostentación
de las cualidades de un bien propio o de la propia habilidad profesional que, en
ocasiones acompañan al ofrecimiento de un bien o de una prestación. Se trata
de una realidad de la publicidad de los productos industriales o servicios que
se ofrecen al público.
Ej. Con este producto usted bajara de peso después de las 24 horas
de haber ingerido. Este medicamento de devuelve la memoria a cien
por ciento.
En cambio el dolus malus es una causal de nulidad del acto jurídico,
donde están de por medio las maquinaciones o astucias, encaminadas
directamente a perjudicar a la victima.
7. LAS CAUSAS DEL DOLO EN EL CÓDIGO CIVIL Al margen de lo que es el dolo bueno y el dolo malo que acabamos de
ver que no están contemplados en el código civil, pero si en el derecho
mercantil, mi grupo después de las lecturas y libros de consultado la
doctrina analizaremos el dolo reciproco a los que si se refiere los
artículos 210, 211, y 213 del código civil peruano.
a) EL DOLO CAUSANTE El dolo causante es el engaño utilizado par la formación de voluntad
interna de un sujeto, el cual, no haberse provocado el error, no se
hubiera celebrado el acto jurídico.
Es el factor determinante de la voluntad ajena, el dolus causam dans, o sea a
aquel de no haber mediado no hubiera determinado la declaración de
voluntad.
Se le llama también dolo causal, determinante o principal, la doctrina lo
distingue como nexo causal entre el engaño y la declaración de la
víctima, y por lo tanto, el que se constituye en genuino vicio de la
voluntad.
El artículo 210 de nuestro código civil peruano dispone que el dolo es
causa de anulación del acto jurídico cuando el engaño usado por una
de las partes aya sido tal que sin la otra parte no hubiera celebrado el
acto. Cuando el engaño sea empleado por un tercero, el acto anulable
si fue conocido por la parte que obtuvo beneficio de el.
Si el engaño o vicio a sido determinante de la prestación del
consentimiento, de tal modo que sin ello, la otra parte no habría
contratado, el contrato es anulable y el vicio, determinante o causante.
Por eso se dice que el dolo causante es el engaño que se emplea para
lograr la formación de la voluntad interna del otro sujeto y su respectiva
manifestación.
b) EL DOLO INCIDENTAL
Acá no da lugar a que se anule este acto jurídico y acá solo se
indemniza.
Se incide a un error por parte del vendedor para que el acto se celebre
en condiciones distintas al que se aya pactado es decir el vendedor se
aprovechara del proceso subjetivo llevado al objetivo la voluntad para
obtener una venta mayor al costo real de la cosa donde su afecto será
indemnizar por el autor del dolo al que padeció de los daños y
perjuicios manteniendo el acto jurídico.
El dolo incidental no es un engaño determinante de la voluntad y , por
lo tanto es el que se constituye como causa eficiente de la celebración
del acto jurídico pues con o in mediación se hubiera de todas maneras
celebrado. Este dolo es el que se utiliza para obtener indebidas ventajas
y es por eso que es un dolo incidente por que el engaño no es
determinante debla manifestación de la voluntad. El autor del engaño
no consigue condiciones que le favorecen al lograr que la victima del
dolo celebre el acto en condiciones más groseras para ella.
C) LA OMISIÓN DOLOSA En el artículo 212 del código civil peruano dispone que la omisión
dolosa produzca los mismos efectos que la acción dolosa.
Como se puede apreciar en este artículo están señaladas tanto la
omisión dolosa como la acción dolosa. Se considera que ala omisión
dolosa existe cuando esta de promedio el accionar de la mala fe que
se da por ejemplo, en aquel silencio que tiene como intención hacer
que el cocelebrante caiga en error, al no informarle a la victima de las
circunstancias que desconocía con el propósito de de arrancarle su
consentimiento para sacar provecho. A la omisión dolosa se le suele
también denominar dolo negativo o dolo por omisión que implica una
voluntad dolosa del parte del que la provoca. Por eso gran parte de los
tratadistas que hemos revisado en trabajo grupal lo caracterizan como
una reticencia que se adopta para reprimir que otro sujeto se
equivoque. Lejos de efectuar la declaración del Casio cuando la victima
ya incurrió en el error, de mala fe, se omite efectuar la acción.
d) LA ACCIÓN DOLOSA
La acción dolosa esta comprendida en el artículo 212 de nuestro
código civil. Se suele denominar dolo positivo, dolo por acción, o dolo
por comisión, que consiste en la utilización de la palabra o de algún
hecho para adulterar la realidad sobre lo que es objeto del acto jurídico.
El dolo por comisión esta constituida por las maquinaciones con las
que engañan al otro celebrante, que puede consistir en artimañas,
mediante las cuales e induce a tomar como cierta representación falsa
de la realidad. Tal el ejemplo que mencionamos refiriéndonos a una
casación; una empresa que era aspirante a un suministro publico
había hecho presentar por otras empresas complaciente, no
interesadas en el contrato, ofertas en las que indicaban precios muy
altos, de manera de inducir a la administración publica a aceptarla. La
casación reconoció la existencia del dolo determinante que justifico la
anulación del contrato.
e) EL DOLO RECIPROCO
el articulo vigente solo está referido al dolo que acusa la anulación del
acto jurídico, es decir, se refiere solo al dolo causante.
Pero como sostienen Vidal Ramírez, José león barandiaran y lohman, el
artículo 2013 no debe interpretarse solo en lo que se refiere al dolo
causante si no también al dolo incidente esto significa que el dolo
reciproco también afecta a las indemnizaciones, contempladas en el
artículo 211 de nuestro código civil.
Es decir cuando dos celebrantes se engañan mutuamente mediante
un dolo incidental, no podría demandarse el pago de una
indemnización por daños y perjuicios. En este caso también se produce
una agresión a la buena fe.
8. LOS EFECTOS DEL DOLO
Los efectos del dolo resultante de su calificación en el dolo causante,
que puede conducir a la anulación del acto jurídico, o el dolo incidente
que solo puede producir resarcimiento de los daños y perjuicios, en el
primer caso la victima del dolo tiene expedida la acción de anulación y ,
en el segundo la correspondiente acción indemnizatoria.
9. LA PRUEBA EN EL DOLO
El dolo como hemos visto, además de un vicio de la voluntad configura
un ilícito civil. Para su prueba se aplica el principio general: onus
probando incumbit actori. Deben estar dirigidos a poner evidencia la
acción u omisión dolosa y los daños y perjuicios irrogados.
I. LA VIOLENCIA FÍSICA E INTIMIDACIÓN 1. DEFINICIÓN DE VIOLENCIA FÍSICA El sujeto obra bajo el efecto de una fuerza irresistible, donde no hay
voluntad interna, menos una declaración manifestada, simplemente se
aprecia una declaración no deseada por parte del agredido es decir no
hay, y no se respeta solo se viola la voluntad interna.
Para JOSÉ LEÓN BARANDIARAN, para el la violencia física representa
la fuerza apabullante utilizada contra el que hace la declaración, de tal
suerte que no hay voluntad alguna de su parte, en vista que no existe el
consentimiento espontáneamente prestado. Se trata en si de un acto
físico en virtud del cual se obliga a una persona hacer lo que no quiero
o se impide hacer lo que quiere.
Para Fernando Vidal Ramírez la violencia física, el supone que la violencia
seda mediante el uso de la fuerza se doblega al sujeto y se anula su voluntad,
como seria el caso de tomar su mano de una persona por la fuerza y hacerla
escribir su nombre y firmar, o estampar sus huellas digitales, que por lo
demás, es la única hipótesis posible de obtener una declaración mediante la
llamada vis absoluta.
En este caso hay fuerza irresistible, apabullante, que conduce la mano, lo
quien no debe conducirse con los maltratos físicos se puede infringir a una
persona para que suscriba un documento, o coloque sus huellas digitales,
pues ello constituye intimidación y no violencia física
jurídicamente hablando, la mano conducida por la violencia no es un acto
volitivo, pues el sujeto puede resistirse pero la fuerza que se ejerce sobre se
puede más. Por eso. En la declaración mediante violencia no hay voluntad, el
sujeto no tiene posibilidad alguna de decidir.
2.2 SUS EFECTOS Recogiendo la noción romana de la vis absoluta la doctrina se a
orientado siempre a señalar como su efecto propio de hacer nulo el acto
jurídico a negarle existencia, precisamente por la falta de consentimiento,
por la ausencia de la voluntad.
2.3 LA PRUEBA DE LA VIOLENCIA La violencia tiene que ser probada por quienes la alegan como causal de
nulidad del acto, por lo que el actor podrá recurrir a cualquier medio
probatorio idóneo es decir Adecuado y apropiado.
2.4 PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES Las acciones de anulación fundada en la violencia es prescriptible y se
extingue en un plazo de 2 años, conforme a lo establecido por el inc.4 del
artículo 2001 del código civil.
El mismo plazo rige para las acciones indemnizatorias que genera la
violencia, tanto la que es dirigida contra la parte como contra esta y el
ter4cero, si actuaron en conveniencia, o solo contra el tercero si la parte
fue ajena el empleo de la violencia, pues se trata de una imputación de
una responsabilidad contractual.
Tanto para la acciona anulatorias como para la indemnización, el plazo se
computa desde el día que se puedan ejercitarse las respectivas
acciones, conforme al artículo 1993 del código civil.
Para Lohmann Luca de Tena, considera que no hace falta el causante
de la presión física o moral se beneficie del negocio así obtenido, n es
necesario que la parte no victima este impuesta del vicio que afecta a la
otra parte. Baste que la voluntad este viciada para que el negocio se
anulable.
II. LA INTIMIDACIÓN 1 CONCEPTO DE INTIMIDACION
La intimidación consiste en infundir un temor en un sujeto para por ese
medio una manifestación de voluntad forzada, en cuanto es consecuencia
de haber cedido ante la amenaza que le infunde en temor, por eso,
constituye un genuino es decir una autentico vicio de la voluntad.
La doctrina distingue la intimidación por constreñimiento corporal de la
intimidación por amenaza. pero ambas tienen un mismo fin, esto es
infundir temor, miedo, abría intimidación por constreñimiento corporal
cuando alguien hubiese obligado al agente a practicar el acto, ya sea por
medio de cualquier ofensa física en su persona y malos tratamientos, o
por medio de su privación de libertad, mediante retención violenta, habría
intimidación por amenaza cuando alguien hubiese obligado al agente a
practicar el acto por amenazas injustas de hacerle un gran mal
inminente o verosímil en su persona, libertad, honra o bienes, e la persona
o bienes de su conyugue, descendientes o ascendientes.
2.3ELEMENTOS DE LA INTIMIDACIÓN La noción contenida en el artículo 215 del código civil, que la intimidación
para configurarse requiere de los siguientes elementos, a) amenaza; b) el
mal; y, c) el temor. Estos elementos deben conjugarse con las pautas
establecidas para que le juez califique la intimidación, como la edad, el
sexo, la condición de la persona y otras circunstancias, que el mismo
código considera e su articulo 216.
a) Amenaza
b) El mal
c) El temor
a) Amenaza La intimidación es un efecto, es decir tiene una causa que es la
amenaza. Si no existe esta no se producirá la intimidación y por lo tanto
quienes celebran un acto jurídico sin la concurrencia de la amenaza, no
podrá alegar que su voluntad estuvo viciada y por lo tanto deba anularse
tal acto.
La amenaza consiste en anunciar la intención de causarle un mal
deliberado ya se en la persona, en los familiares o los bienes que tiene
una considerable importancia patrimonial. En tal sentido se puede
amenazar la vida de la persona, su integridad física, el honor, la
intimidad, la libertad. Si se trata de los bienes que tiene que ver con la
existencia de los mismos o su funcionamiento adecuado. Es decir la
amenaza debe ser grabe inminente.
Sobre lo particular podemos poner por ejemplo, el secuestro de una
persona, que conlleva a la amenaza de causarle un mal al secuestrado,
ya sea quitándole la vida, torturándolo, atentando con su integridad física
o mental. Así un secuestrador se apodera de víctor, hijo de Juan.
El secuestrador amenaza a Juan en el sentido de que si no proporciona
una cantidad de dinero, no libera a víctor y no podrá hasta quitarle la
vida, es decir no solamente se le ve privado de su libertad si no que
amenaza su vida.
Para Enneccerus, Kipp, considera que la amenaza como un anuncia de
un mal futuro cuya realización depende poder del que se amenaza y que
se hace, la limpieza o continua precisamente, con el fin de obtener la
manifestación de voluntad
Para José León Barandiaran, este también coincide que no interesa la
persona del que amenaza, puede tratase d una persona con toda su
capacidad o de un incapaz. Lo que interesa es el anuncio del mal factible
y que el amenazado se sienta presionado.
De hay que la parte pertinente del articulo 215 considera que “hay
intimidación cuando se inspira al agente fundado el temor”.
Para Fernando Vidal Ramírez, la intimidación debe ser consecuencia
de una amenaza, la cual debe estar dirigida a obtener una manifestación
de voluntad en un determinado sentido, que es el impuesto por quien la
utiliza. Si no existe amenaza no se configura la intimidación.
a.1) La Amenaza debe ser Grave
la ameniza puede estar dirigida tanto a la persona d quien se obtiene la
manifestación, como la persona de su conyugue, de su pariente y demás
personas con las que se presume que guardan relación de afectividad, o
a sus bienes o a los bienes de estos.
La gravedad de la amenaza radica en que ella deba determinarse de la
voluntad del sujeto intimidado.
a.2) La Amenaza debe ser Injusta o ilegitima
Esta amenaza es injusta o ilegitima cuando consiste en un hecho
contrario al derecho, o cuando no representa el ejercicio regular de un
derecho así por ejemplo el acreedor que amenaza a su deudor con
tomar represalias personales si no le paga o el acreedor que entabla
un proceso judicial no para obtener el pago sino para agravar de
manera ilícita la condición del deudor, haciéndole reconocer
obligaciones mayores o el pago de intereses.
La amenaza por lo mismo que tiene una finalidad intimidatorio, es
injusta o ilegitima.
a.3) La Amenaza con el Ejercicio Regular de un Derecho
Para configurar la intimidación la amenaza debe ser injusta o ilegitima.
Si la amenaza consiste en el ejercicio regular de un derecho es,
entonces, justa, justa, y además legítima.
Esta cuestión nos sitúa, frente a la figura del abuso del derecho, que
se configuraría si no existe una relación directa y proporcional entre la
amenaza y el derecho.
En el articulo 217 del código civil establece que la amenaza del
ejercicio regular de un derecho no anula el acto es que no se
constituye intimidación.
La forma fue tomada del proyecto de la comisión reformadora y que
registra como antecedente el artículo 1091 del código civil de 1936.
Para José León Barandiaran, en determinados comentarios que el realiza
sobre la norma vigente nos dice que la amenaza puede ser injusta en cuanto
a fin, si se pretende obtener algo a la que no se tiene derecho, o en cuanto a
sus medios y que la disposición contempla el caso segundo, lo que es lógico,
que la amenaza de ejercer un derecho que se tiene no puede ser injusta, lo
que es elemental, a si como tampoco como la de ejecutar tal derecho en
forma regular , que es lo que dice el articulo, pero en el razonamiento del
ilustre maestro José león , lo que mas interesa si es calificable como injusta
la amenaza por los medios de que esta se vale son los medios que hacen
que el ejercicio del derecho sea anormal o abusivo.
b) El Temor Grave El temor es el elemento subjetivo que consiste en llevar perturbación
violenta del ánimo o del cuerpo es decir conmocionar a la persona, ante
la presencia de un mal y al que con dificultad se puede resistir como lo
señala el artículo 215 para que aya intimidación se refiere a la existencia
de un fundado temor, el mismo que será determinado teniendo encuesta
la edad el sexo, la condición de la persona y demás circunstancias. En
otras palabras, no habrá intimidación si no esta de promedio ese fundado
temor.
En otras palabras el mal que conlleva la amenaza debe producir temor.
Pero cualquier temor configura la intimidación como vicio de la voluntad.
En el derecho romano solo se consideraba la intimidación se apreciaba
objetivamente.
En el código Napoleón introdujo el criterio que la intimidación fuera
suficiente como impresionar a una persona razonable, con lo cual
mantuvo el tradicional criterio objetivo, pero aludiendo a la
consideración de la edad, el sexo y la condición de la persona, lo cual
corresponde a un criterio subjetivo.
Para José León Barandiaran, el temor ha de ser fundado el cual esto
significa racionalmente, sensato, que sea explicable dentro del animo del
sujeto. Si se trata de u temor hipotético o inexplicable, que consista por
ejemplo: en que vendrá una ruina que matara a toda su familia. Si una
persona por temor a tal circunstancia realiza tal o cual acto jurídico, no
podría demandar la nulidad del acto jurídico, simplemente por que el temor
no es razonable.
El temor debe estar dirigido a la persona intimidada, a la de sus parientes, y a
la de terceros. Por eso el articulo 215 dispone que debe existir el fundado
temor de sufrir un mal inminente y grave en su persona, su conyugue o sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o
en os bienes de uno u de otro. Pero el código también contempla la
posibilidad de comprender a otras personas.
Desarrollo de lo expuesto
b.1) El temor por la amenaza a la persona del intimidado, a la de sus parientes y a la de terceros
El mal con el que se amenaza, y que produce el temor, puede estar referido
tanto a la persona cuya voluntad quiere violentarse mediante la intimidación,
como apersonas con las que tiene vínculos de parentesco y de afectividad.
Para coviello, Nicolás, no siempre es de estimar que la amenaza de un mal
dirigido a una persona diversa de la que ejecuta el negocio jurídico infundió,
en el animo de esa, el mismo temor que se abría producido por amenaza a
ella y que por eso la ley dispone que hay violencia cuando el mal con se
amenaza se dirige contra la persona del conyugue, de un descendiente o
ascendiente de quien, para evitar el mal, celebra un negocio jurídico que de
otro modo no se abría celebrado.
b.2) El temor por la amenaza sobre los bienes del intimidado o sobre los bienes de sus parientes o terceros
El mal con el que se amenaza puede estar dirigido a los bienes del intimidado,
a los de sus parientes y a las de terceras personas, puede se considera que si
bien la relación de afectividad se da entre las personas, puede existir un
apego a los bienes, sobre todo los del propio intimidado, por lo que la
amenaza por lo que la amenaza puede llegar a infundir un temor que
configura la intimidación.
Esta intimidación sobre los bienes puede afectar gravemente el proceso de
formación de la voluntad es decir el producto que se inicia en lo subjetivo y va
hacia lo objetivo es decir debidamente manifestada este es destruido
coactando su libertad de decidir.
b.3) El temor reverencial
c) El Mal Grave Es causarle un daño o un perjuicio y un deterioro que se da por la acción de
otro en el cual la persona intimidada recibe en sus bienes.
La doctrina y la legislación han dado diversas clasificaciones al mal que se
constituye en elemento de la intimidación.
El mal como causa de la intimidación de la manifestación de voluntad, debe ser
considerable y muy grave. Se trata de poner a la persona en una alternativa
de brindar su consentimiento o de sufrir el mal. de tal manera, el intimidado
podrá escoger el mal menor, que a criterio del que intimida debe ser la
celebración del acto jurídico. Un mal mínimo no puede ser un elemento de
consideración, que le permita al celebrante del negocio, acudir que por temor
al mal presto su consentimiento .ejemplo; amenazar a alguien con no hablarle
o dar le un puñetazo si no me dona su computadora o me haces donación. La
anulación del acuerdo se remite ala prudente valoración del juez, quien tendrá
encuentra las circunstancias del caso concreto, partiendo del concepto del
hombre medio o del hombre sensato.
Para el ilustre maestro José León barandiaran sostiene que el mal grave
produce una impresión decisiva en el ánimo del sujeto, llevando a formular la
declaración, pues no impera el criterio objetivo sino subjetivo, es decir que el
temor producido haya perturbado la voluntad del sujeto. José león nos trata de
decir que el mal grave es cuando uno perturba a un sujeto.
El mal es grave cuando se produce una impresión decisiva en el ánimo del
sujeto llevando a formular alterada formulación de la voluntad.
c.1) El Mal debe ser Inminente
El mal es inminente cuando el efecto del mismo es próximo, mas o menos
inevitable que amenaza nuestra vida, nuestra integridad corporal o la de los
seres queridos. La intimidación está dada por la ocurrencia del mal no sea
remota y que supere a la víctima en su posibilidad de contrarrestarla. Es
decir, la amenaza podría, de no ser inminente, ser evitada, ya sea por propios
medios de la víctima o recurriendo a la fuerza pública.
Para Fernando Vidal Ramírez la intimidación del mal no se refiere a que debe
de realizarse en un futuro inmediato, si lo que se trate de un mal que no
puede evitarse en el intervalo de tiempo que medie entre la amenaza y su
ejecución. Esto quiere decir, que la circunstancia debe analizarse en cada
caso.
La inminencia del implica que su ocurrencia no sea remota, si bien no
inmediata, y que la victima de la intimidación se sienta imposibilitada de
evitarlo. Si el mal no fuera inmediato como explica Aguiar Henoch, y no
siguiera a la amenaza, el amenazado se encontraría en situaciones de
prevenirlo y hasta de evitarlo, ya sea por sus propios medios, ya reclamando
la intervención de la autoridad publica, por lo que al contrario, si el mal no es
inmediato a la amenaza y va realizarse en u futuro remoto , el amenazado no
podría alegarlo como causa de impugnación de su acto.
Para José león barandiaran, es algo mas objetiva, al sostener que el titular del
derecho pude emplear los procedimientos legales para conseguir que el
deudor cumpla con su deber.
Se requiere al deudor para que no haga, advirtiéndole que si no cumple con
ella utilizara tales procedimientos. no hay pues amenaza ilegitima que puede
servir de fundamente para que el deudor impugne el cumplimiento de la
obligación, bajo el pretexto de haberse ejercido ajenaza sobre el.
El artículo 217 del nuestro código civil vigente considera que la amenaza del
ejercicio regular del derecho no anula el acto. El ejercicio regular es contrario
al abuso del derecho, en que el titular se exceda manifiestamente de los
límites de la buena fe y por lo dando es incompatible con la correcta
aplicación.
c.2) El Mal debe ser Grave
la gravedad del mal consiste que en realmente pese al amino del amenazado
y no debe ser una simple molestia o contrariedad elame3nazado debe
sentirse fuertemente presionado por el mal que se cierne sobre una persona
o bines o sobres las personas y sus bienes, con las cuales guardan las mas
estrechas vinculaciones afectivas.
La intencionalidad con la que gravita la amenaza en ánimo del sujeto, a
nuestro parecer, es la medida de la gravedad que se atribuye al mal. Es por
eso, la apreciación tiene que ser casuística pues no todo los seres humanos
tienen la misma fortaleza. El mismo temple para hacer frente las amenazas. lo
que hace ceder a una persona puede no ser causa suficiente para otra y, de
ahí, que la apreciación de la gravedad del mal debe ser atendida a las
características de cada sujeto.
Para Aguiar Henoch, es aquel que necesariamente a de producir en el animo
de la victima la representación intelectual de un gran dolor físico y moral frente
a las representaciones de otro dolor, menos intenso, que le producirá la
celebración del acto que se le exige.
Para José León Barandiaran, consiste en que el mal con que se amenaza
produzca impresión decisiva en el animo del sujeto, llevándolo hacer la
declaración, pues no impera un criterio objetivo sino subjetivo llevándolo hacer
la declaración pues no impera un criterio objetivo si no subjetivo, esto es,
que el temor producido aya perturbado la voluntad del sujeto sin embargo , no
se trata si no de una presunción.
III. EL CRITERIO PARA CALIFICAR LA INTIMIDACIÓN Nuestro código civil de 1936 acogió esto del código napoleón y también por el
vigente código , habiendo el código italiano con la misma finalidad, adoptando
la expresión personal sensata y que la codificación civil, en general no se a
decidido por la prevalecía de un criterio objetivo, pues dispone que la
apreciación de la intimidación debe hacerse tomando en cuenta
consideraciones, datos tales como edad, sexo, condición de la persona.
El articulo 216 del código civil vigente tomado del proyecto de la comisión
reformadora y reproduciendo el temor del artículo 1091 del código de 1936,
establece para calificar la intimidación debe atenderse a la edad, al sexo y a la
condición de la persona y a las demás circunstancias que puedan influir sobre
la gravedad.
IV. Efectos de la Intimidación Constituyendo la intimidación un ilícito civil, de la victima queda
legitimada a demandar los daños y perjuicios. Estación podrá ser
invocada contra la parte que empleo la intimidación, y en caso de
provenir de terceros, solo contra este, salvo que hubiera actuado en
Connivencia con la otra parte.
V. La Prueba de la Intimidación La prueba de la intimidación corresponde a quien la alegue en el cual
establece un hecho jurídico.
Para la prueba de la intimidación, orienta a producir certeza en el
órgano jurisdiccional, están atomizados todos los medios de prueba y ,
si bien en el código civil no ha establecido presunciones legales para
facilitar la prueba, consideramos que ellas existen, así como también
un principio de distribución de la carga de prueba.
VI. Prescripción de las Acciones Las acciones fundadas en la intimidación, tanto la anulatoria como la
indemnizatoria, son prescriptibles, conforme al inciso 4 del artículo 2001
del código civil vigente, que hace prescribir en un plazo de dos años.
El plazo se computa desde el día en que pudieron ser ejercidas tanto
las acciones anulatorias como las acciones indemnizatorias, conforme
al artículo 1993 del código civil.
CONCLUSIONES
Del presente trabajo de investigación se concluye:
Que, el acto jurídico puede ser anulado por existir error en él, lo que constituye
un factor perturbador inconsciente que distorsiona el proceso formativo de la
voluntad jurídica, ya en el aspecto relativo a la voluntad interna, en cuyo caso
se configura el denominado error-vicio, o ya en lo que se refiere a la
exteriorización de la voluntad interna, en cuyo caso se configura el denominado
error en la declaración, que el Código Civil legisla claramente diferenciados en
sus artículos, pero bajo el título común de Vicios de la Voluntad. Sin embargo la
anulabilidad fundada en el error no da lugar a indemnización.
Por otro lado, el dolo es también un factor perturbador inconsciente del proceso
formativo de la voluntad jurídica que afecta a la función cognoscitiva del sujeto
y, por tanto, distorsiona su voluntad interna. Pero, a diferencia del error-vicio,
que es espontáneo, el dolo es una inducción al error, un engaño para provocar
el error, y por eso se caracteriza por la mala fe, por el designio de perjudicar a
otro. Los efectos del dolo resultan de su calificación en todo causante, que
puede conducir a la anulación del acto jurídico, o en dolo incidente, que sólo
puede conducir al resarcimiento de los daños y perjuicios.
La violencia, entendida como violencia física también llamada violencia
absoluta, consiste en una fuerza irresistible, apabullante, incontenible, por la
cual físicamente se doblega al sujeto de manera tal que, en realidad, se elimina
su voluntades decir, es la coacción física ejercida sobre un individuo para realizar un acto jurídico. De la violencia se deriva una acción anulatoria a la
que puede acumularse una acción indemnizatoria. Si la violencia fue empleado
por un tercero en concilio con una de las partes, la acción de nulidad y la
indemnizatoria se dirigen contra el tercero y la parte. Si sólo fue empleada por
el tercero, contra este se dirige la acción indemnizatoria y contra la parte de la
anulación.
Concluimos también que, la intimidación es el acto ilícito realizado por un sujeto
que atemoriza a otro mediante amenazas injustas de hacerlo sufrir un mal
inminente y grave para obligarlo a realizar un acto jurídico que no desea o que
lo desea en otros términos y condiciones. La persona que bajo amenazas es
constreñida a concluir un acto jurídico en las condiciones que le señalan, no
tiene la libertad de decisión que debe acompañar al perfeccionamiento del acto
jurídico. La intimidación acarrea la anulabilidad del acto jurídico,
constituyéndose en una genuina causal anulatoria como lo establece el Art.
214° del CC. La acción anulatoria debe dirigirse contra la otra parte y, si el acto
es unilateral, con el autor de la intimidación y en caso de provenir de un
tercero, sólo contra éste, salvo que hubiera actuado en connivencia
(complicidad) con la otra parte.
ANEXOS
FERNANDO VIDAL RAMIRES. El acto jurídico. Gaceta jurídica 2005.
FRANCISCO JAVIER ROMERO MONTES. Curso del acto jurídico
editorial portocarrero, 2003.
CESAR HUAROTO SOLANO. Temas de derecho civil. Editorial grapex
Perú, primera edición, 2001.
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