UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS...

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES” FACULTAD DE JURISPRUDENCIA PROGRAMA DE MAESTRÍA EN DERECHO CONSTITUCIONAL Tesis previa a la obtención del grado académico de Magíster en Derecho Constitucional TEMA: “EL DERECHO A LA EUTANASIA EN PERSONAS CON ENFERMEDAD EN FASE TERMINAL EN EL NUEVO RÉGIMEN CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR” AUTOR: ABG. FLAVIO BRYAN SANTAMARÍA ALARCÓN ASESORES: Dr. Lenin Fidel Reyes Merizalde Msc. Dr. Galo Enrique Pazmay Ruiz Msc. AMBATO - ECUADOR 2016

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

“UNIANDES”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

PROGRAMA DE MAESTRÍA EN DERECHO CONSTITUCIONAL

Tesis previa a la obtención del grado académico de Magíster en

Derecho Constitucional

TEMA:

“EL DERECHO A LA EUTANASIA EN PERSONAS CON ENFERMEDAD EN

FASE TERMINAL EN EL NUEVO RÉGIMEN CONSTITUCIONAL DEL

ECUADOR”

AUTOR: ABG. FLAVIO BRYAN SANTAMARÍA ALARCÓN

ASESORES: Dr. Lenin Fidel Reyes Merizalde Msc.

Dr. Galo Enrique Pazmay Ruiz Msc.

AMBATO - ECUADOR

2016

APROBACIÓN DE LOS TUTORES

En calidad de tutores de Tesis, designados por disposición de la Dirección de

Investigación de la UNIANDES, certificamos que el ABG. FLAVIO BRYAN

SANTAMARÍA ALARCÓN, alumno de la MAESTRÍA EN DERECHO

CONSTITUCIONAL, desarrolló su Trabajo de Graduación de Maestría con el

Tema: “EL DERECHO A LA EUTANASIA EN PERSONAS CON

ENFERMEDAD EN FASE TERMINAL EN EL NUEVO RÉGIMEN

CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR”, quien ha cumplido con todos los

requerimientos exigidos por la Universidad, por lo que se aprueba la misma.

El interesado puede hacer uso del presente para los efectos oportunos, así

como también se autoriza la presentación para la evaluación por parte del

jurado respectivo.

Atentamente,

Dr. Lenin Reyes Msc. Dr. Galo Pazmay Msc.

ASESOR ASESOR

DECLARACIÓN DE AUTORÍA

ABG. FLAVIO BRYAN SANTAMARÍA ALARCÓN, portador de la cédula de

ciudadanía número 0201821295, estudiante de Maestría en Derecho

Constitucional, de la Universidad Regional Autónoma de los Andes

“UNIANDES”, declaro en forma libre y voluntaria que la presente investigación

y elaboración de la Tesis que versa sobre: “DERECHO A LA EUTANASIA EN

PERSONAS CON ENFERMEDAD EN FASE TERMINAL EN EL NUEVO

RÉGIMEN CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR”, así como las expresiones

vertidas en la misma son de autoría del compareciente, quien lo ha realizado

en base a recopilación bibliográfica de la legislación ecuatoriana e

internacional, doctrinaria y consultas en Internet.

En consecuencia asumo la responsabilidad de la misma y el cuidado respectivo

al remitirse a las fuentes bibliográficas para fundamentar el contenido expuesto.

Atentamente,

ABG. FLAVIO BRYAN SANTAMARÍA ALARCÓN

AUTOR

DEDICATORIA

Dedico este proyecto a mi esposa e hija, mis amadas mujeres y pilares

fundamentales en mi vida, sin ellas a mi lado jamás hubiese podido conseguir

lo que hasta ahora. A ustedes mi eterna gratitud y amor, Karina y Sofía.

Bryan

AGRADECIMIENTO

Agradezco la culminación de mi postgrado con esta tesis a Dios y a mi familia.

A mi Dios porque ha guiado y cuidado cada paso que doy, a mi familia, quienes

me han brindado la fortaleza necesaria siendo mi apoyo en todo momento y

depositando su entera confianza en cada reto planteado.

Bryan

INDICE GENERAL

“DERECHO A LA EUTANASIA EN PERSONAS CON ENFERMEDAD EN

FASE TERMINAL EN EL NUEVO RÉGIMEN CONSTITUCIONAL DEL

ECUADOR”

PORTADA

APROBACIÓN DE LOS TUTORES

DECLARACIÓN DE AUTORÍA

DEDICATORIA

AGRADECIMIENTO

RESUMEN EJECUTIVO

ABSTRACT

INTRODUCCIÓN 1

1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN 1

2. SITUACIÓN PROBLEMÁTICA 2

3. PROBLEMA CIENTÍFICO 4

4. DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA 4

4.1.1. OBJETO DE INVESTIGACIÓN 4

4.1.2. CAMPO DE ACCIÓN 4

4.1.3. LUGAR Y TIEMPO 4

5. LÍNEA DE INVESTIGACIÓN JURÍDICA 4

6. OBJETIVO GENERAL DE LA INVESTIGACIÓN 4

6.1. OBJETIVOS ESPECÍFICOS 5

7. IDEA A DEFENDER 5

8. VARIABLES DE LA INVESTIGACIÓN 5

8.1 VARIABLE INDEPENDIENTE 5

8.2 VARIABLE DEPENDIENTE 5

9. METODOLOGÍA, TÉCNICAS Y HERRAMIENTAS A EMPLEAR 6

9.1. MÉTODOS 6

9.1.1. TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN 6

9.1.2. INSTRUMENTOS DE INVESTIGACIÓN 6

9.1.2. HERRAMIENTAS 7

10. ESTRUCTURA DE LA TESIS 7

11. APORTE TEÓRICO, SIGNIFICACIÓN PRÁCTICA Y NOVEDAD CIENTÍFICA 8

11.1 APORTE TEÓRICO 8

11.2 SIGNIFICACIÓN PRÁCTICA 8

11.3 NOVEDAD CIENTÍFICA 8

CAPÍTULO I 9

MARCO TEÓRICO 9

1.1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA EUTANASIA 9

1.2. CONCEPTOS Y DEFINICIÓN DE LA EUTANASIA 14

1.3. CLASES DE EUTANASIA 16

1.5. DERECHO A LA VIDA 22

1.6. A LA VIDA DIGNA 24

EPÍGRAFE II 29

LEGISLACIÓN SOBRE LA EUTANASIA 29

2.1. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS Y DOCTRINALES DE LA REGULACIÓN DE LA EUTANASIA 29

2.2. CONDUCTAS PENALIZADAS ENTENDIDAS COMO EUTANASIA 30

2.3. ALCANCE CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA VIDA 31

2.4. MODELOS ÉTICOS- JURÍDICOS DE RESPONSABILIDAD 34

2.5. FUENTES ORIGINALES DEL MODELO DE AUTONOMÍA 36

EPÍGRAFE III 37

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES PARA UNA VIDA DIGNA 37

3.1. VIVIR CON DIGNIDAD 37

3.2. COSMOVISIÓN DE LA VIDA DESDE EL PUNTO DE VISTA RELIGIOSO 41

3.4. VIVIR POR DERECHO NO POR OBLIGACIÓN 43

3.5. NORMATIVA JURÍDICA PENAL ECUATORIANA LEGALIZACIÓN DE LA EUTANASIA 47

3.6. DIFERENCIACIÓN ENTRE LA EUTANASIA Y EL HOMICIDIO 48

3.7. DIFERENCIACIÓN ENTRE LA EUTANASIA Y LA INSTIGACIÓN AL SUICIDIO 49

EPÍGRAFE IV 50

4.1. LEGISLACIÓN EUROPEA 50

4.2. LEGISLACIÓN AMERICANA 54

CAPÍTULO II 61

MARCO METODOLÓGICO 61

2.1. CARACTERIZACIÓN DEL SECTOR DE LA INVESTIGACIÓN 61

2.2. METODOLOGÍA 61

2.2.1 MODALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN 61

2.2.2. TIPO DE INVESTIGACIÓN 61

2.2.3. MÉTODOS, TÉCNICAS E INSTRUMENTOS 62

2.3. POBLACIÓN Y MUESTRA DE LA INVESTIGACIÓN 62

2.5. COMPROBACIÓN DE LA IDEA A DEFENDER 71

CAPÍTULO III 72

3.1 . ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN DE CAMPO 72

3.2 . RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN DE CAMPO 72

3.3 . PROPUESTA 73

3.3.1. LEY DE AUTONOMÍA Y DERECHOS DEL PACIENTE 73

RECOMENDACIONES 78

ANEXOS6

SENTENCIA

RESUMEN EJECUTIVO

El tratamiento investigativo que fundamenta la Eutanasia no hace sino mejorar

la comprensión respecto a todo lo que conlleva este procedimiento que lejos de

ser considerado como criminal y con la inclusión en la Constitución del año

2008 de los derechos de libertad de decisión y a la vida digna, puede

efectivamente estar siendo guiado para su desarrollo en el país.

En el presente trabajo, la modalidad de la investigación es cualitativa y

cuantitativa con tendencia a la primera ya que se trata de un problema social y

se caracteriza por el predominio de la aplicación de métodos teóricos, sin

embargo en la modalidad cuantitativa se aplicó métodos empíricos para la

recolección de la información y su interpretación mediante modelos

matemáticos, estadísticos y en el análisis de las modalidades se emplearon

tablas y gráficos, siempre en base a una línea de investigación jurídica de

Protección de Derechos y Garantías Constitucionales.

Como resultado de la investigación realizada los criterios relativos a la vida

digna están en el mismo nivel de importancia que los considerados como de

muerte digna, de allí que es necesario legislar en base a la búsqueda del

respeto de la autonomía de la persona que es aquejada por una enfermedad

en fase terminal.

ABSTRACT

The research based treatment Euthanasia merely improve understanding about

everything that goes with this procedure that far from being considered criminal

and the inclusion in the Constitution of 2008 for the rights of freedom of choice

and life saying, it can effectively be being guided for development in the

country.

In this paper, the mode of qualitative and quantitative research is tending to the

first and that is a social problem and is characterized by the dominance of the

application of theoretical methods, but in the quantitative method was applied

empirical methods to collect information and its interpretation by mathematical,

statistical and analysis of modalities models were used charts and graphs,

always based on a line legal research Protection of Rights and Constitutional

Guarantees.

As a result of the investigation the criteria for a dignified life are on the same

level of importance as those considered worthy death, hence the need to

legislate based on the pursuit of respect for the autonomy of the person who is

afflicted by a terminal illness.

1

INTRODUCCIÓN

1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN

El tema de la eutanasia, no es nuevo, ha venido manteniendo vigencia desde

hace mucho tiempo y más aún la discusión jurídica, pues enmarcar la eutanasia

en una normativa cada vez más defensora de la vida es bastante complejo, sin

embargo, podemos ver que ya en 1935 se fundaba en Londres la Sociedad para

la eutanasia y un año más tarde ya se discutía en el parlamento británico su

legalización, por lo que bien podemos decir que su discusión es y será amplia,

existen estudios interesantes dedicados a ello, tal como el libro Moral y Medicina,

que analiza la obligación del médico para colaborar con el enfermo terminal en su

derecho a morir dignamente, que apareciera en 1955 y otro pocos años después

que se titula La santidad de la vida y la ley animal, de G. Williams.

Quizás donde encontramos mayor desarrollo sobre la temática y su práctica es en

Holanda, donde el envejecimiento progresivo de la población, por el

prolongamiento de la vida y la posibilidad real de sufrir enfermedades incurables

así como crónicas, han llevado a que se analice realmente la posibilidad de

encontrar en la eutanasia una salida real para un sufrimiento que afecta la vida y

dignidad de las personas que contra su voluntad y pese a su sufrimiento se ven

obligadas a continuar con esa situación. En cuanto a situaciones reales sucedidas

podemos considerar que la discusión en el ámbito jurídico y sancionatorio, ha

tenido también su análisis y posicionamiento, es así que de 1.424 casos de

eutanasia 1.410 se desistieron de acusar por parte de la Fiscalía de la Haya,

incluso 14 casos que llegaron a juicio terminaron siendo totalmente absueltos.

Las raíces latinas de la palabra eutanasia hacen referencia a: Eu que significa

bueno y Thanatos que significa muerte, haciendo referencia a una muerte buena

o tranquila y serena; ya que en la práctica real no es más que el acto por el cual

se pone fin a la vida de un enfermo terminal, a solicitud suya, a quienes él

depende o a la decisión de médico, es entonces la muerte intencional de un

paciente que se produce por acción u omisión de quien está a su cuidado.

2

El Ecuador no ha sido la excepción en la discusión, contamos con una

Constitución garantista de derechos y especialmente sobre el derecho a una vida

digna, que me ha previsto entrar y abordar el tema, por lo que se hace necesario,

poner sobre el tapete de discusión de manera serena y sin apasionamientos ni

radicalizaciones, a fin de entender al paciente y su necesidad de tener una muerte

digna, como ramificación o prolongación de esa vida digna que tanto promulga y

promueve nuestra legislación.

Luego de haber realizado una búsqueda minuciosa en los distintos repositorios de

las universidades del país, se han encontrado varios trabajos que versan sobre la

Eutanasia, trabajos de investigación que detallo a continuación: Legalización de la

Eutanasia, por la Protección al Derecho a la Vida Digna, en la Legislación

Ecuatoriana realizada por la señora Adriana Raquel Guairacaja Cárdenas, de la

Universidad Técnica de Cotopaxi, es decir que si existe trabajos relacionados con

el tema de investigación, pero ninguno con el enfoque que la tesis pretende

desarrollar.

Una vez que se han revisado los archivos del Centro de Documentología e

Información Científica de la Universidad Regional Autónoma de los Andes

UNIANDES, no se encuentra investigación alguna relacionada con el tema en

materia Constitucional de la Eutanasia para personas con enfermedades

terminales en el nuevo régimen constitucional del Ecuador; en consecuencia, la

investigación que se plantea y se desarrollará es auténtica y pertinente.

2. SITUACIÓN PROBLEMÁTICA

De acuerdo con la Constitución del 20 de octubre de 2008, se introduce el

reconocimiento de derechos fundamentales que tiene gran relevancia en la

historia del Ecuador, al colocar a la dignidad de las personas como un derecho

significativo que se encuentra mencionado en el preámbulo de la norma suprema,

que busca la calidad de vida incluye una amalgama muy subjetiva y personal de

funcionamiento satisfactorios para el ser humano, es aquí donde es necesario

poner énfasis, ya que en el Ecuador los enfermos terminales atraviesan el dilema

de continuar llevando un tratamiento que alargue su vida, un tratamiento que solo

3

mitigue el dolor, sin observarse la calidad y dignidad de la vida que pretendemos

vivir, sus médicos muchas veces olvidan que el paciente no tiene más fuerzas

para vivir y que con las condiciones físicas deplorables y el desgaste mental que

este estilo de vida supone, la persona desea la muerte, como una forma de poner

fin a todo su sufrimiento y porque además quieren terminar con la forma de vida

que a sus familiares, bajo su cuidado, les toca afrontar. Cierto es que la vida es un

derecho que se encuentra consagrado en la norma suprema, pero así como

contempla este derecho a la vida, se persigue sobre todo el derecho a una vida

digna.

De acuerdo con nuestro Estado Constitucional de Derechos y Justicia se plantea

el derecho a una vida digna, pero sin existir medios dignos que permitan en este

caso a los pacientes de fases terminales tomar la decisión libre y voluntaria de

someterse a un tratamiento arduo o finalmente terminar con esa condición indigna

de no poder siquiera saber cuándo moran, mirando a la muerte como una forma

de terminar con el sufrimiento que los aqueja, debemos buscar garantizar los

derechos independientemente del reconocimiento de derechos jerárquicos, es

decir, que tanto el derecho a la vida como el derecho a la vida digna van de la

mano, conforme el artículo 66 de la Constitución que manifiesta: “Se reconoce y

garantizará a las personas: “2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud,

alimentación, nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental,

educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad

social y otros servicios sociales necesarios””.

Es así que lo que se pretende es garantizar el respeto a la dignidad de la persona

humana, como valor supremo, con ello también se involucra la decisión de

rechazar procedimientos quirúrgicos, de reanimación artificial o al retiro de

medidas de soporte vital cuando sean extraordinarias o desproporcionadas en

relación con la perspectiva de mejoría, o produzcan un sufrimiento desmesurado.

Con esto prevaleciendo el Estado Constitucional de Derechos y Justicia,

garantizando el derecho del ser humano a tomar decisiones libres e informadas

sobre su vida y tener acceso a una atención digna en el proceso de muerte.

4

3. PROBLEMA CIENTÍFICO

¿La “Ley de autonomía y derechos del paciente en fase terminal” permitirá

garantizar el derecho constitucional a una vida digna y a la libertad de decisión?

4. DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA

4.1.1. OBJETO DE INVESTIGACIÓN:

Derecho Constitucional

4.1.2. CAMPO DE ACCIÓN:

Derechos de libertad y a la vida digna.

4.1.3. LUGAR Y TIEMPO

Este trabajo investigativo se lo realizó en la Ciudad de Guaranda, año 2015.

5. LÍNEA DE INVESTIGACIÓN JURÍDICA

Protección de Derechos y Garantías Constitucionales.

6. OBJETIVO GENERAL DE LA INVESTIGACIÓN

Diseñar una propuesta de creación de Ley de Autonomía y Derechos del

Paciente, que despenalice la eutanasia y permita tomar decisiones libres a los

enfermos en fase terminal, a fin de garantizar los derechos constitucionales a una

vida digna y a la libertad de decisión.

5

6.1. OBJETIVOS ESPECÍFICOS

o Estudiar la eutanasia, su aplicación y efectos a través de su desarrollo

histórico y sus consecuencias en el mundo.

o Analizar el impacto y la necesidad de aplicar la eutanasia en el Ecuador, en

los enfermos en fase terminal, como parte de su derecho a una vida digna.

o Diseñar los componentes necesarios para la elaboración de los elementos

necesarios para la formulación de una Ley de autonomía y derechos del

paciente, que despenalice la eutanasia y permita tomar decisiones libres a

los enfermos en fase terminal, a fin de garantizar los derechos

constitucionales a una vida digna y a la libertad de decisión.

7. IDEA A DEFENDER

Mediante la creación de un anteproyecto de Ley de Autonomía y Derechos del

paciente, que despenalice la eutanasia y permita tomar decisiones libres a los

enfermos en fase terminal, se logrará garantizar el acceso real a los derechos

constitucionales a una vida digna y a la libertad de decisión.

8. VARIABLES DE LA INVESTIGACIÓN

8.1 Variable Independiente

La creación de un anteproyecto de Ley de Autonomía y Derechos del Paciente,

que despenalice la eutanasia y permita tomar decisiones libres a los enfermos en

fase terminal.

8.2 Variable Dependiente

Garantizando el verdadero acceso de personas enfermas en fase terminal a una

vida digna y a la libertad de decisión.

6

9. METODOLOGÍA, TÉCNICAS Y HERRAMIENTAS A EMPLEAR

9.1. MÉTODOS

Para la presente investigación se utilizará los siguientes métodos:

MÉTODO INDUCTIVO - DEDUCTIVO.- Se busca con éste método encontrar los

diferentes puntos de vista de las implicaciones que tiene la aplicación de la

eutanasia y su implicación en el campo legal, y sus alcances en los derechos

constitucionales, de manera especial a lo que es el verdadero significado y

alcance del derecho a una vida digna y a la libertad de decisión.

MÉTODO ANALÍTICO - SINTÉTICO.- Se enfocará en verificar y obtener

información y estudios de la temática referente, para encontrar las características

y necesidades de los enfermos en fase terminal, frente sus derechos

constitucionales y legales.

MÉTODO HISTÓRICO – LÓGICO.- Nos permitirá desarrollar el conocimiento

sobre el desarrollo evolutivo de los distintos puntos de vista y práctica de la

eutanasia en el mundo, así como sus repercusiones jurídicas en nuestro país; a

fin de fundamentar adecuadamente una normativa adecuada que garantice los

derechos de los enfermos en fase terminal.

9.1.1. TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN

La Encuesta.- Se utilizará esta técnica, como mecanismo más adecuado a fin de

sondear la opinión de los expertos en materia jurídica que permitan la viabilización

de las reformas jurídicas necesarias, en favor de los enfermos en fase terminal.

9.1.2. INSTRUMENTOS DE INVESTIGACIÓN

Cuestionario.- Mediante el cuestionario, se obtendrán los datos necesarios para

confirmar la necesidad planteada en la presente investigación.

7

9.1.2. HERRAMIENTAS

Se utilizarán en la recopilación de información de libros y otros materiales

procurando registrar la información en las fichas bibliográficas y mnemotécnicas.

Las Fichas Bibliográficas o de referencia, servirán para el acopio de la

descripción de los libros o publicaciones de los autores utilizados en esta

investigación.

Las Fichas Mnemotécnicas, llamadas también “ayuda a la memoria”, en cambio

permitirán el registro oportuno de citas textuales útiles para el desarrollo de

aspectos importantes que no se pueden olvidar.

Las fichas de campo, son aquellas que van registrando la información de forma

detallada de autores y de libros, con la diferencia que van acomodándose a los

requerimientos de cada uno de los temas que se plantean en el esquema de

investigación.

10. ESTRUCTURA DE LA TESIS

Marco Teórico.

Fundamentación teórica en 4 epígrafes generales relacionados con el tema

(problema, objeto de investigación) seleccionado.

Capítulo I

Marco Metodológico y Planteamiento de la Propuesta. Generalmente se presenta

en este capítulo la propuesta del autor según los resultados alcanzados y

aportados por la metodología de la investigación.

Capítulo II

Desarrollo de la Propuesta. En este capítulo se hace un análisis de todos los

resultados alcanzados en la investigación, y se puede materializar con la

validación o implementación de los resultados alcanzados.

8

Capítulo III

Marco Propositivo. Es fundamental en la estructura de la tesis ya que entrega un

panorama completo del trabajo investigativo, permitiendo a su autor formular la

posible solución al problema planteado, con base en los antecedentes y

resultados de la investigación de campo efectuada en el Marco Metodológico, el

cual sirvió de fundamento para el planteamiento de la propuesta que en el

capítulo tercero es descrita y validada por conocedores del Derecho.

11. APORTE TEÓRICO, SIGNIFICACIÓN PRÁCTICA Y NOVEDAD CIENTÍFICA

11.1 Aporte teórico:

Es necesario estudiar a profundidad un tema tan controversial, pero que, sin

embargo en nuestro medio no ha pasado de la discusión trivial, por lo que es

necesario implementar y analizar teorías con profundidad, a fin de desarrollar una

propia visión, siendo esta una de las finalidades de la presente investigación.

11.2 Significación práctica:

La creación de una ley que despenalice la eutanasia, sin lugar a dudas por si

misma ya es un gran aporte a los derechos de los enfermos en fase terminal, sin

embargo habrá que sustentar en la práctica la aplicación de esos derechos de

manera real y positiva, implementando en la presente investigación los caminos

necesarios para ello.

11.3 Novedad científica:

Si bien el tema como lo hemos anotado parecería ser un tema bastante tratado

ya, también es cierto que su desarrollo no ha seguido el mismo camino, por lo

tanto esta investigación propende a encontrar justamente ese nexo, una

aplicación eficiente de los derechos de los enfermos en fase terminal,

convirtiéndose en un verdadero aporte para la consecución real de sus derechos.

9

CAPÍTULO I

MARCO TEÓRICO

EPÍGRAFE I

LA EUTANASIA Y LA DIGNIDAD HUMANA

1.1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA EUTANASIA

La eutanasia ha estado presente en la historia de la humanidad desde épocas

muy antiguas, ligada con las enfermedades y pandemias que han azotado al ser

humano a lo largo de su historia y por ende atada al desarrollo de la medicina,

enfrentando pensamientos disímiles.

En la Biblia se puede encontrar una narración recogida en 1 Samuel 31:3, 4; y,

2 Samuel 1:2-16, cuando el rey Saúl hallándose gravemente herido en batalla le

pidió a un siervo “plántate sobre mí, por favor, y definitivamente hazme morir,

pues se ha apoderado de mi el calambre, porque aún está en mi toda mi alma”

(Biblia, 1987), pudiendo afirmarse que el siervo lo que hizo fue un tipo de

eutanasia acelerando la muerte de alguien que ya se estaba muriendo, sin

embargo, el acto no fue bien visto y el castigo que recibió el siervo fue la muerte.

En la antigua Grecia el Estado suministraba el veneno a personas que lo

solicitasen para poner fin a sus padecimientos, filósofos griegos y romanos

practicaron la eutanasia para evitar una muerte dolorosa, por ejemplo Diógenes

se suicidó cuando se encontraba gravemente enfermo, “otros filósofos como

Pompinio de Ático, Tito Aristón, Silo, entre otros, hicieron ayunos totales para

aminorar su sufrimiento ante padecimientos dolorosos a irrefrenables” (Velázquez

Elizarrarás, 2007).

Sócrates (Platón, República, III, 407), cuando atribuye a Asclepio (Esculapio para

los romanos) la decisión de no prolongar la vida “en los casos en que los cuerpos

están totalmente enfermos por dentro”, en cuyo caso no intentaba “prolongar la

10

desdichada vida de los enfermos”. El filósofo atribuye a Asclepio, dios griego de la

medicina a quien ya en el siglo VIII a. J. C. se rendía culto en Epidauro,

capacidades de estadista (politicon), porque consideraba que la prolongación de

la vida de alguna persona (“así fuera más rico que Midas”) en tales condiciones,

“no era útil para él ni para el Estado (polis)”. Cuando se trataba de una

enfermedad prolongada e incurable, abunda Sócrates, “no es provechoso vivir

así”, por lo que quien se encuentre en semejante situación debe despedirse de su

médico”. (Valadés, 2001)

Existió un debate al respecto cuando Hipócrates juró: “No suministraré a nadie, ni

siquiera si me lo piden, ningún fármaco mortal, ni lo propondré como consejo”

(Gracia Guillen, 1989). En Roma el tratamiento de la eutanasia fue similar al de

Grecia, siendo un “comportamiento dirigido por la razón, que no por la ira, el

apartar de los sanos a los seres inútiles” (Séneca, 1986), no era un derecho de la

persona sino el “derecho-deber de la comunidad de eliminar de su seno a los

individuos inútiles y dañosos para el funcionamiento correcto de la misma”

(Marcos del Carmen, 1999)

En la Edad Media con la influencia del cristianismo la vida pasó a ser sagrada

como un don de Dios, rechazándose la eutanasia, sin embargo, las cruentas

guerras y pestes que azotaron la época, reanudaron el debate al respecto, Tomás

Moro autor de la Utopía (1478-1535) alborotó el escenario al asentir a la

eutanasia como una utopía.

Un hecho por demás importante para la historia de la Eutanasia se recoge cuando

Napoleón Bonaparte de campaña en Egipto, ordenó abandonar rápidamente el

asentamiento donde estaban sus fuerzas militares. En esas circunstancias, cuatro

de sus soldados padecían de la peste (con peligro de contagio inminente), al

punto de que Desgenettes, médico militar y personal de Bonaparte, le hizo saber

que los pacientes morirían en las siguientes veinticuatro horas. Napoleón

preguntó si los soldados enfermos podrían ser transportados y Desgenettes

contestó que no. Entonces, inspirado por la piedad, le ordenó que los matase con

fuertes dosis de opio para evitar el sufrimiento y no caer en manos de sus

11

enemigos turcos ni obstaculizar la marcha del ejército. Luego Napoleón se enteró

que el médico no había cumplido la orden y lo hizo comparecer ante él,

demandándole una respuesta. El médico reconoció no haber matado a los

soldados y explicó su desobediencia diciendo que mi deber es mantenerlos vivos.

Hoy en día, la tecnología permite el encarnizamiento terapéutico. O sea que la

obligación de mantener vivo a un paciente tiene como límite el riesgo o daño y el

beneficio razonablemente esperado. Si el primero supera al segundo, no debe

continuarse y, de hacerlo, cabe imputar lesiones al moribundo.

La procuración de alimentos y servicio para los enfermos graves, se consideraba

como una pérdida de tiempo, las guerras continuas lo demostraban, puesto que,

eran personas vulnerables que serían una carga para sus familias, Jiménez de

Asúa, Luis citando a Regnault J. destaca que "en la India antigua, los incurables

eran conducidos por sus allegados al borde del Ganges; se les asfixiaba más o

menos completamente llenándoles las narices y la boca de barro y se les arrojaba

en el río sagrado" (RENAULT, J.1992, Pág. 363); el antecedente mencionado

demuestra que para las antiguas civilizaciones los moribundos se convertían en

una carga, que la crueldad con la que los eliminaban no era considerada como

una acción castigada con la ley sino más bien era una acción gratificante para las

personas que ayudaban a morir a quienes ya tenían este destino.

En el siglo XV el concepto de eutanasia, tuvo una concepción más ligada a la

actual, teniendo como referente al filósofo inglés Francis Bacon (1561 - 1626)

quien exhortaba a los médicos a la búsqueda de suavizar el dolor y el sufrimiento

atado a una enfermedad, el "atajar el dolor con la muerte" (Cambrón Infante,

2011).

En 1873, Tollemache publicó un elocuente artículo titulado “La nueva cura de los

incurables” y se trata de un verdadero manifiesto a favor de la legalización de la

eutanasia voluntaria. La discusión continuó en Alemania a fines del siglo XVIII con

la aparición del libro de “Das Recht auf den Tod” (El derecho a la muerte). Otro

avance importante en el movimiento eutanásico tuvo lugar en 1902, con la

publicación de la segunda edición del fascículo de K. Binding y A. Hoche, donde

12

apelaban el concepto de “vida sin valor” en los enfermos que se convertían en

parásitos para la sociedad”. (Velázquez Elizarrarás, 2007)

En la siguiente síntesis tomada de la publicación titulada De la Historia,

Eutanasia, Antecedentes Históricos y Tendencias Actuales, publicada en la

página web de la Revista 16 de Abril – Revista Científico Estudiantil de las

Ciencias Médicas de Cuba (Castillo Arocha, Antonie; Molina Sosa , José

Eduardo;, 2011), se mencionan algunos de los principales pronunciamientos,

acontecimientos y personajes relacionados con la Eutanasia en los siglos XX y

principios del XXI:

1932. Dr. Millart, presidente de la Society Medical of Heat, exigió la

legalización de la “mercy killing” en Inglaterra.

1935. Lord Moynihan, presidente del Real Colegio de Cirujanos, funda

la asociación Exit en Inglaterra.

1938. EEUU: se funda la “Euthanasia Society of América, más tarde

se llamó Society for the Rigth to Die.

1939. Alemania Nazi; 18 de Agosto: orden de declarar a los recién

nacidos con defectos físicos. Adolf Hitler (1889 – 1945) estableció la

eutanasia como política de Estado. Con fecha primero de septiembre

de 1939 se emitió la orden que autorizaba la eliminación física de

personas epilépticas, débiles mentales, personas con deformidades,

niños recién nacidos con defectos físicos y otros. Se realizaban

estudios morfológicos que eran realizados por el Dr. Scherer en

cerebros de niños sometidos a eutanasia en el contexto de la acción

contra los enfermos mentales, la ideología nazi condenaba a las

personas que nacían con algún tipo de discapacidad o deformidad.

1967. Surgen los testamentos de vida (Living Will).

1974. Cuarenta personalidades de la cultura y la ciencia (entre ellos

tres premios Nobel: Jacques Monod, Linus Pauling y George

Thomson) afirmaron que: ninguna moral racional puede prohibir

13

categóricamente que el individuo ponga fin a su existencia si está

enfermo de un mal horrible contra el cual los medios conocidos

carecen de efecto.

1976. California: se aprueba la primera ley Testamento de vida.

1980. India: se introduce en el parlamento un proyecto de ley que de

haberse aprobado proporcionaría la muerte a petición del paciente.

1981. Se funda en Alemania la Sociedad de Eutanasia Voluntaria.

1982. Indiana, en el condado de Bloomington, caso de Baby Doe,

niño con síndrome de Down es dejado morir de hambre en el hospital,

a petición de los padres, a pesar de ofertas de adopción.

1986. EEUU: 35 estados y el distrito de Columbia ya han aprobado

leyes relativas a los Testamentos de Vida.

1989. Filipinas: proyecto de legislación a favor de la eutanasia.

1990. Nancy Cruzan: muere de hambre y de sed 10 días después de

retirársele la alimentación y el agua que se administraba por un tubo.

1991. Final Exit: libro publicado por Dereck Humphrey; explica las

diferentes formas de matarse sin dolor.

1991. Holanda: informe Remlik de más de 1 000 casos de eutanasia

en las cuales los médicos tomaron decisiones sobre la vida de sus

pacientes aún sin el consentimiento de éstos.

1991. EEUU: se aprueba la ley Patient Self Determination.

1994. Oregón: sus habitantes aprobaron por votación 51% a 49% la

primera ley a favor de la eutanasia, en la historia y en todo el mundo.

1997. Australia: el parlamento revocó la legalización de la eutanasia

en el Territorio del Norte.

2001. Holanda: el senado aprobó la ley que permite la eutanasia.

14

2002. Bélgica, la eutanasia se despenaliza.

2008. Luxemburgo se convirtió en el tercer país europeo en aprobar la

eutanasia.

2008. México, por unanimidad la Asamblea Legislativa aprobó para el

Distrito Federal la Ley de Voluntad Anticipada, conocida también

como la “Ley del bien morir” es el primer ordenamiento jurídico en

México que toca el tema de la eutanasia y aclara las diferencias entre

la eutanasia y la ortotanasia, ya que su objeto principal es permitir al

enfermo en fase terminal la práctica de la ortotanasia (eutanasia

pasiva) o muerte digna.

2012. Argentina, se aprobó la ley de "muerte digna" que les permite a

los pacientes con enfermedades terminales el derecho de rechazar

procedimientos para prolongar artificialmente sus vidas en caso de

sufrimiento.

2013. Bélgica, el 13 de diciembre de 2013, el Senado belga aprobó

extender la ley de despenalización de la eutanasia a los menores de

edad siempre que cumplan unas condiciones muy precisas y cuenten

con el respaldo de sus padres.

1.2. CONCEPTOS Y DEFINICIÓN DE LA EUTANASIA

Conceptualizar la eutanasia únicamente desde la etimología del término donde el

prefijo eu que significa bueno y el sustantivo thánatos que equivale a muerte, que

alude a buena muerte es muy vago para explicar todas las implicaciones que

guarda esta palabra, los romanos tenían la expresión “felici vel honesta norte

mori, (…) [entendida] como una muerte fácil, dulce y libre de dolores; una buena

muerte tranquila y sin sufrimiento” (Medina Frisancho, 2010).

El diccionario Larousse en su primera acepción define a la eutanasia como

“muerte natural sin sufrimiento físico” (Larousse, 2005), el Diccionario

Terminológico de Ciencias Médicas la define como “muerte natural, suave,

15

indolora, sin agonía; o muerte criminal provocada sin sufrimiento, por agentes

adecuados” (Cultura, 2002).

En los inicios de los estudios sobre la eutanasia, se la consideraba como el simple

hecho de suministrar un fármaco a una persona con la intención de matar,

posteriormente se observan nuevos horizontes que obligan al estudio de la figura

dentro del ámbito social, jurídico y religioso; para el caso del presente trabajo

investigativo el ámbito jurídico es el punto de vista de mayor importancia.

Claus Roxin define a la eutanasia como, “la ayuda prestada a una persona

gravemente enferma, por su deseo o por lo menos en atención a su voluntad

presunta, para posibilitarle una muerte humanamente digna en correspondencia

con sus propias convicciones” (Roxin, 2001).

Para Gonzalo Higuera a la eutanasia se la puede concebir como “la práctica que

procura la muerte, o mejor, abrevia una vida para evitar grandes dolores y

molestias al paciente, a petición del mismo, de sus familiares o, sencillamente, por

iniciativa de tercera persona que presencia, conoce e interviene en el caso

concreto del moribundo” (Higuera, 1973).

Parafraseando a José Luis Medina Frisancho podríamos definir a la eutanasia

como una actividad médica, para aliviar el sufrimiento del enfermo en la cual el

profesional de la salud en un acto eminentemente piadoso busca en última

instancia una muerte misericordiosa para su paciente, la misma que sólo puede

ser llevada a cabo en situaciones terminales, cuando la muerte del enfermo se

muestra muy cercana; en otras palabras, con el fin de suprimir una dolorosa

agonía del moribundo (Medina Frisancho, 2010).

La organización mundial de la salud (OMS) define la eutanasia como aquella

"acción del médico que provoca deliberadamente la muerte del paciente". Esta

definición resalta la intención del acto médico, es decir, el querer provocar

voluntariamente la muerte del otro; a la par de determinar este aspecto delimita

también a qué se denomina como cuidados paliativos de pacientes en estado

16

terminal, siendo aquellos cuidados extremos que son requeridos y sin los cuales

su estado de salud se deterioraría en forma acelerada, de ahí que este concepto

sea también muy mencionado en la legislación respecto a los casos que solicitan

la eutanasia.

La eutanasia es una forma de acortar la vida, vida que ya no es considerada

como tal porque está deteriorada, es un proceso de dar muerte que abrevia este

proceso natural que llegará de forma inexorable, esta conducta debe ser

delimitada por el Derecho, puesto que afecta a un bien jurídicamente tutelado

como lo es la vida, además de comprometer la conducta de profesionales

médicos alrededor del mismo.

Como antónimo de eutanasia está la distanasia a la que (Behar, 2007) la define

como:

Palabra que deriva de dis, que significa dificulta u obstáculo, y thánatos, que

significa muerte, se refiere a la muerte dolorosa o mala muerte y a una agonía

sumamente prolongada (…) tiende a alejar lo más posible la muerte, prolongando

la vida de un enfermo, de un anciano o de un moribundo (…), sin esperanza

humana de recuperación, y utilizando para ello no sólo los medios ordinarios, sino

los extraordinarios de los que no se espera ningún beneficio para el enfermo…”.

(p.8)

A la distanasia se la llama también “ensañamiento, encarnizamiento terapéutico y

obstinación terapéutica” (Comité, 1993). Independientemente de las definiciones

anotadas el contexto cultural, religioso, político y legal que tenga cada país o

región de un país, logrará que la eutanasia tenga significados diversos.

1.3. CLASES DE EUTANASIA

A la eutanasia se la puede clasificar de la siguiente forma:

1. En atención a la voluntad del paciente:

17

1.1. Voluntaria

La eutanasia es voluntaria cuando se realiza a petición del enfermo o paciente,

expresada de manera libre, informada y tal vez el aspecto más importante es que

quien la solicita debe ser enteramente competente, es decir goza de capacidad

jurídica para la toma de decisiones sobre su salud. Siendo esta forma de

eutanasia la considerada como genuina.

1.2. No voluntaria

Es aquella practicada sobre un paciente que no es competente y que no puede

expresar su voluntad, lo cual puede acontecer porque se encuentre en estado de

coma o por padecer de trastornos mentales, es muy cuestionada pues si es

aplicada en el caso de enfermos imposibilitados para pedir ayuda para morir es

ineludible que exista un margen de inseguridad sobre lo que realmente desea el

enfermo; en este tipo de eutanasia es la familia del paciente quienes se encargan

de autorizar al médico que realice el procedimiento sobre su pariente enfermo.

1.3. Involuntaria

Cuando existe el deseo manifiesto del paciente de no morir, así como, cuando le

es impuesta al paciente, llegando a ser considerada como homicidio o asesinato.

Esta se logra evidenciar cuando la persona que muere tiene capacidad para

consentir su muerte, pero no lo hace, no se expresa en este sentido por ende su

decisión es la de seguir viviendo, un elemento importante en la eutanasia es la

constatación del consentimiento que den aquellas personas que siendo enfermos

incurables, tengan enfermedades graves, y que además conste en algún

documento su voluntad de acceder a estos procedimientos.

2. Por la forma de conducta (acción u omisión):

2.1. Activa

18

La eutanasia es activa cuando se provoca la muerte del paciente cuando éste así

lo solicita; cuando la muerte se produce por una acción del sujeto activo,

dividiéndose en directa e indirecta.

Es directa cuando se le suministra al enfermo, de manera deliberada, una

sobredosis de medicamento para causarle la muerte; cuando existe una

intencionalidad de provocar la muerte, buscando que se termine con la vida del

paciente especialmente aquel que sufre de alguna enfermedad terminal.

Indirecta cuando se le administra al paciente algún medicamento que le mitigue

los dolores, pero a sabiendas de que con tal medicamento, se acelera su muerte.

2.2. Pasiva

Si en la eutanasia activa se mata, en la eutanasia pasiva se deja morir, pudiendo

significar el no comenzar o el interrumpir un tratamiento u otro medio que busque

prolongar la vida del enfermo incurable ya destinado a morir, es evidente que un

tema como este puede causar mucha polémica, pero consideramos que en la

eutanasia pasiva no existe la intención de matar sino la de ayudar al bien morir

permitiendo que la muerte llegue de manera natural.

La eutanasia pasiva es considerada como la supresión de medidas que alarguen

la existencia de un paciente que se encuentra pasando por la fase terminal de su

vida, para quien se le están asistiendo únicamente con medicamente paliativos.

Este tipo de eutanasia es la que mayores problemas éticos y jurídicos conlleva,

puesto que se trata de establecer si es lícito o ilícito suspender el tratamiento

médico a una persona; además de establecer la forma en la cual la eutanasia se

enmarca como una posibilidad para pacientes en graves condiciones para

acceder a este tipo de tratamientos, y la validez que tendría dentro de un

determinado régimen jurídico el consentimiento expresado por el paciente y el

conocimiento previo de qué tipo de tratamiento aspira tener.

19

3. Según quien la ejecuta:

3.1. Autónoma

Se entendería como tal a la propia preparación y ejecución de la muerte, sin que

exista la intervención de un tercero.

3.2. Heterónoma

Resulta de la acción de un tercero, ya sea en casos de eutanasia voluntaria, no

voluntaria o involuntaria.

Existen prácticas que se las suele erróneamente asociar con la eutanasia, como

es la denominada eutanasia eugenésica que desde tiempos antiguos se aplicaba

con la finalidad de mejorar la raza o evitar cargas económicas al estado con la

eliminación de niños con deficiencias físicas, enfermos mentales y ancianos,

practicada al extremo por el régimen nazi; así como la distanasia que no es otra

cosa que el antónimo de la eutanasia.

Donde termina y empieza un tipo u otro de eutanasia no están del todo claros, por

ejemplo no se ha definido aún si el desconectar a un paciente de los aparatos que

artificialmente le prolongan la vida, debe entenderse como acción o como

omisión, en el sentido de que se trata de omitir el tratamiento que posibilitará la

sobrevivencia del enfermo, sin embargo, es una práctica muy extendida.

1.4. SUICIDIO ASISTIDO MEDICAMENTE

"No dejamos que los animales sufran, ¿por qué hacerlo con los seres humanos?".

(Hawking, 2013)

El suicidio asistido medicamente “constituye aquel procedimiento médico dirigido

a coadyuvar a la realización del suicidio de un paciente gravemente enfermo o

terminal (quien así lo ha decidido), proporcionándole la información y los medios

20

necesarios para que pueda terminar él mismo fácilmente con su propia vida”

(Medina Frisancho, 2010).

El suicidio asistido es relacionado con la eutanasia, sin embargo, en el entorno

médico en el cual éste se ha de desarrollar, el médico no actúa directamente

produciendo la muerte del paciente moribundo, lo que hace es asistirlo para que

sea el propio paciente quien por cuenta propia acabe con su sufrimiento, el

médico ha de actuar con la intención de ayudar a producir la muerte, la base

significativa de este suicidio asistido médicamente es la palabra inicial que es

provocarse la muerte por mano propia; la asistencia médica es complementaria.

El Estado está interesado constantemente en el análisis de temas relacionados

con la muerte de sus ciudadanos, y elabora estrategias de prevención frente al

suicidio de todo tipo de pacientes estén o no pasando por algún tipo de

enfermedad terminal; además de todo es el mismo Estado que garantiza la vida y

la protege, pero esta protección se condiciona a la forma en la que se encuentra

el ser humano en su salud, recordemos que la vida es el elemento de protección

constitucional y que sobre este elemento es que radica el intenso debate y que

delimita además que tan intensa, plena y qué tipo de expectativas tenemos sobre

la vida.

El suicidio establecido medicamente parte del derecho que tiene toda persona a

otorgar o denegar su consentimiento a cualquier procedimiento médico

considerado como invasivo, complejo, etc., este paciente por lo general tiene un

estado de salud grave, incurable en la mayoría de casos, y la expectativa de vida

no es muy alta o lo es mínimamente.

Muchas son las consideraciones que se realizan para determinar hasta que punto

el ser humano es un ser totalmente independiente, autónomo y capaz de decidir

por sí sobre él y sus actos; la muerte cerebral es un hecho medicamente

determinado en el que el cerebro deja de funcionar y además deja de ser un

organismo que puede cumplir con sus actividades, el cuerpo pasa a ser un

contenedor de órganos que funcionando algunos no garantizan de ninguna

manera el que se pueda ayudar a ese ser humano a regresar a la vida con su

desarrollo mental y físico.

21

La muerte cerebral, es un elemento que en la gran parte de legislaciones y muy a

pesar de que no se contempla en las normas hace que se procedan con actos

eutanásicos, la comprobación de este estado debe ser acompañado con el criterio

médico en algún certificado. Al comprobar que el paciente tiene muerte cerebral

se hará necesaria la comunicación con los familiares del paciente que deberán

conocer el estado del paciente y consentir la realización de actos conducentes a

la terminación de la vida.

“Por ello, se entiende comúnmente que la diferencia tradicional del suicidio

asistido respecto a la eutanasia estriba en que el paciente tiene el control final del

suceso y es el último agente humano que provoca y produce su propia muerte”

(Medina Frisancho, 2010).

El suicidio asistido se presenta a través de la historia como una conducta que se

basa en el conocimiento de las partes sobre la situación de salud del uno y el

conocimiento de las dosis que se suministrarán para el mismo.

A continuación, las tres características del suicidio asistido:

A) La muerte se presenta como una elección del paciente, que,

informado sobre su estado patológico irreversible, prefiere no

solamente renunciar a terapias inútiles, sino además acelerar un fin

que, por otro lado, no se puede evitar;

B) El papel del médico tendría que limitarse a proporcionar tanto el

medio para matarse (con las oportunas instrucciones) como la

asistencia para que la muerte ocurra de manera cierta y sin dolor;

C) El motivo que convertiría en legítima y obligada la intervención del

médico no sería ya un sentimiento evanescente, como la piedad, sino

el deber riguroso de respetar la voluntad y autonomía del paciente".

(infobae, 2011)

22

Tradicionalmente se establece que el suicidio por sus mismas características no

debe castigarse ni cuando se produce, ni al frustrarse puesto que se trata de una

conducta desprovista de penalidad; además debe clarificarse que la persona es

quien decide sobre su propia existencia y que normalmente los suicidios son

acciones que afectan la integridad física pero de la persona que disponiendo de

su vida ya sea por cuestiones mentales graves, condiciones físicas deplorables o

por problemas graves decide terminar con su existencia.

1.5. DERECHO A LA VIDA

Entendiendo a la vida como el proceso que inicia con el nacimiento del ser

humano –hay quienes afirman que inicia aún antes– y que culmina con su muerte

–aún cuando para muchos no–, es sin duda una cuestión de fuerte discusión, y es

precisamente gracias a la discusión jurídica generada al respecto que la vida ha

alcanzado el grado de derecho fundamental protegido constitucionalmente.

Puede decirse que la vida es una noción abstracta, pues la persona humana

viviente es un sujeto de derecho y sujeto de derecho es aquel del que puede

decirse que es poseedor de un derecho, por lo tanto los que existen son los vivos,

es decir, sujetos que gozan de lo que llamamos vida.

El derecho a la vida es un derecho individual del cual goza el ser humano, el

mismo que no puede tener limitantes impuestos por autoridad pública alguna o el

mismo Estado. La vida es un valor superior, que no requiere ninguna estipulación

para debilitarla, que establece a este derecho como intocable y todo aquel que

actúe en contra del mismo está atentando contra un bien jurídico que tiene

suficientes garantías en el sistema para que no pueda ser objeto de atentados y

mucho menos de actos de muerte en su contra, es un bien inviolable, de ahí que

la gran parte de legislaciones del mundo trata de luchar por criterios como el que

impulsa la pena de muerte, la declaración de guerra armada y cualquier otra

acción que involucre el comprometer la integridad de la vida.

Sin la existencia del ser humano no podríamos referirnos a derechos y libertades

por cuanto el ser humano es la referencia última de la imputación de derechos y

23

libertades. “En cuanto al derecho a la vida, es un derecho que le pertenece por

estar vivo y la única condición para ser titular del mismo es precisamente estar

vivo” (Ordoqui Castilla, fecha consulta 2013), siendo el hombre el dueño de su

vida el Estado no otorga este derecho, lo que hace es reconocerlo y garantizarlo.

La sociedad moderna enfrenta muchos problemas relacionados con la vida y con

la muerte, ya no son hechos tan simples como antes, el desarrollo de la técnica y

conocimientos médicos hace posible que las personas puedan decidir el momento

de la concepción y así también el momento de la muerte.

El derecho a la vida es un derecho concurrente pues engloba a otros derechos

como a la alimentación, a la salud, en definitiva es un derecho esencial no solo

por lo que significa para la persona sino porque los demás derechos en definitiva

dependen de él; la vida es el derecho más respetado en iguales condiciones que

la libertad, es cuidada desde el mismo inicio de la vida, y conlleva además la

búsqueda de tratamientos adecuados cuando la persona se encuentre en graves

condiciones de salud, ahí se plantea la necesidad de darle los mejores cuidados y

tratamientos que alivien su dolor, pero si la enfermedad se detecta a tiempo es

necesario buscar tratamientos de curación.

El derecho a la vida se halla consagrado en las constituciones de la mayor parte

de los países del mundo su antecedente es la Declaración de los Derechos del

Hombre y del Ciudadano de 1789.

La Constitución establece que el Estado reconoce y garantiza a las personas el

derecho a la vida (CRE Art. 66), adoptando las medidas necesarias para prevenir,

eliminar y sancionar toda acción u omisión tendiente a causar la muerte de un ser

humano. Consideremos que en la realidad el derecho a la vida constituye un

hecho que no puede ser concedido ni derogado por ningún acto o poder humano,

pues estos derechos, como bien señala Gonzalo Herranz, “tienen su fundamento

no en un acto de la voluntad humana sino en la misma naturaleza y dignidad de la

persona” (Herranz, 2002).

24

Por otro lado, el Estado garantiza el acceso al agua, alimentación saludable y

atención de salud para mantener la vida y alcanzar el ideal de vida digna.

Como bien jurídico protegido es uno de los valores supremos del cual está

investido el ser humano, que implica mucho más del simple hecho de mantenerse

vivo, implica el llevar una vida digna como analizaremos más adelante.

Fue luego de la segunda Guerra Mundial, que siendo consientes de las

atrocidades que el ser humano puede ser capaz de ejecutar, que se plasma el

reconocimiento del derecho a la vida en las constituciones de postguerra y

aparece la Carta de las Naciones Unidas de 1945, la Declaración Universal de los

Derechos Humanos del año 1948, siguiéndole importantes codificaciones

internacionales: Pacto Internacional de Derechos Humanos del 16 de diciembre

de 1966 (ley 13751 del 11 de julio de 1969, Convención Americana sobre

Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, ley 15737), Protocolo

Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de

derechos económicos sociales y culturales (Protocolo de San Salvador, ley 16519

del 22 de julio de 1994) que buscan garantizar el respeto de la vida como un

derecho intrínseco del hombre. Desde estas declaraciones se reconoce el

principio absoluto de la vida, las razones fundamentales son la defensa de la

libertad, dignidad, autonomía personal y todo cuanto afecte a la vida.

Con lo expuesto, ya que el ser humano es el titular del derecho a la vida surge la

siguiente interrogante ¿si se tiene derecho a la vida también se puede tener

derecho a disponer de ella?.

1.6. A LA VIDA DIGNA

“El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un

prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. (…) En

esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo

ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho

a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia

25

digna” (Huertas Diaz, Caceres Tobar, Chacon Triana, & Gomez Carmona, fecha

consulta 2013).

¿Qué es la Dignidad?, los orígenes de la noción de dignidad se hallan en la

antigua Roma, la dignitas es un concepto romano de forma de vida ligado, ante

todo, a la vida política, y marcado por un fuerte carácter moral. En Grecia el

concepto que más cerca estuvo de dignitas y que es una idea central en la cultura

griega, es el de honor, sin embargo, la dignidad se mostraba como un distintivo de

rango y clase social.

En la Edad Media, la concepción occidental en relación a la romana sufre una

profunda transformación gracias al cristianismo y al origen divino de la creación

del hombre, la visión cristiana propone la tesis según la cual el ser humano posee

una condición ontológica trascendente que lo hace digno. De este modo, la

Dignidad humana es una condición especial de todo ser humano, que deriva de

su descendencia divina.

La Dignidad es un “valor incondicional de todo ser humano. Es el valor de aquello

carente de precio, de aquello que ni tan sólo tiene un valor cuantificable y es

objeto de respeto. Aquello que está por encima de todo precio, que no admite

nada equivalente, tiene dignidad” (De Miguel Sanchez, 2006). La vida no debe

tener ninguna determinación económica, es un derecho, un valor alto que implica

el deber de todas las legislaciones para protegerla y para hacer que todas las

naciones del mundo también lo hagan.

“La dignidad, como es sabido, equivale al merecimiento de un trato especial que

tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin más, la facultad que tiene

toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana”

(M.P. Tafur Galvis, Alvaro, 2006).

“En esta concepción, la Dignidad no tiene que ganarse; es un bien propio del

individuo, en tanto garantiza la no intromisión ajena en el espectro de humanidad

que le pertenece a cada hombre por ser tal; garantía negativa que se convertirá

26

en postulado político fundante de la legitimidad estatal moderna, y que implica

para su titular no sólo la potestad de exigirla sino especialmente el poder de

ejercerla”. (Restrepo Ospina, 2011)

La dignidad del ser humano es un bien jurídico intangible que se plantea bajo una

especial cuestión cuando entra en juego la autonomía de la persona para

demarcar si se ha producido su violación o no, ya que "si el propio afectado es de

la opinión de que su dignidad no ha sido violada, mientras que otras personas

piensan que sí se ha producido una violación de la dignidad del afectado, por

regla general debe ser determinante la opinión de la persona afectada, pues a

ésta no es dable imponerle las concepciones morales de terceros" (Munch, 1982).

Por cuanto la dignidad está vigorosamente vinculada a los derechos

fundamentales, ya que es el fin y límite de los mismos, incidiendo directamente en

el ejercicio de los derechos fundamentales consagrados y siendo el principal

derecho fundamental el de la vida, están ligados el uno al otro es por esto que no

se pueden concebir de forma separada, la vida debe ser digna.

El preámbulo de nuestra Constitución de 2008 señala que el Ecuador ha decidido

construir “Una sociedad que respeta, en todas sus dimensiones, la dignidad de

las personas y las colectividades”; la vida digna incluye una amalgama muy

subjetiva y personal de lo que es para cada ser humano y la protección a la vida

debe ir dirigida al ejercicio de la misma con dignidad.

Vivir con dignidad, no se puede decir que es únicamente posible cuando se goza

de plena salud, el vivir con dignidad abarca más aspectos, que en el caso de

personas con enfermedades en fase terminal la medicina encuentra una

encrucijada ya que se puede plantear el hasta donde la ciencia puede contribuir a

mantener esa dignidad o cuando se atenta contra la dignidad de la persona

buscando extender la vida.

27

La vida digna es un concepto amplio, que no se limita a la obtención de bienes o

acceder a servicios que brinda el Estado como parte de sus obligaciones, es decir

el cubrir todas las necesidades materiales.

“Sin dudas, el siglo XXI se caracteriza por una búsqueda incesante de mayor

juventud, de mayor salud, de mayores expectativas de vida y de prevenir el dolor,

en esta lucha desigual contra el tiempo y las crueles enfermedades que todavía

no han podido ser erradicadas se presentan a quienes actúan de buena fe en esta

disputa “más de un dilema moral”.

¿Qué se hace cuando un ser está en estado vegetativo, inconsciente,

dependiente sólo de medios mecánicos?; ¿qué se hace ante un niño con

malformaciones congénitas condenado a vivir en ese estado de sufrimiento hasta

su muerte?, ¿qué se hace con una persona con una enfermedad terminal cuando

ya no hay medicina que puede paliar su sufrimiento?”. (Aldama, 2011)

Si la vida humana concluye con la muerte -que clínicamente es la paralización de

los signos vitales- , es precisamente hasta llegar a ese momento que la dignidad

debe estar atada al ser humano, es decir, llegar a obtener una muerte digna; la

muerte digna implica el acceso de los ciudadanos a cuidados paliativos y de

tratamiento del dolor, garantizando además los derechos de todos los pacientes

para que se respete su decisión de seguir o no con vida, además se considera

también que es necesario analizar que la finalidad de la muerte digna es además

hacer que la familia del paciente sufra también.

El concepto de muerte digna va más allá de pretender terminar con la existencia

del ser humano de forma inmediata cuando se encuentra en estado vegetal, se

trata de procurar la muerte digna con medicamentos, inclusive con procedimientos

que mantengan la dignidad del ser humano, para algunos tratadistas del derecho

si el hombre tiene derecho a disponer de su vida también tiene derecho a que se

respete su voluntad de tener una muerte digna que considerará a la eutanasia

como una posibilidad, esta provocación de la muerte que requiere el

consentimiento del paciente o el conocimiento de sus familiares.

28

Varias son las legislaciones que entran en debate para legalizar la eutanasia, y es

precisamente en medio de estas discusiones que se tocan temas como la

dignidad de las personas, los estados de salud incurables, las propuestas

alrededor de la autonomía de las personas, etc., como es evidente la idea misma

de facilitar la muerte de otro ser humano no es un tema fácil de ser tratado, pero

compete al Derecho delimitar conjuntamente con otras materias como la

Medicina, aspectos elementales para no alejarse de los derechos fundamentales

de los seres humanos, permitiendo que se apoye por sobre todo a la persona y su

familia que en momentos tan dolorosos como el enfrentar una enfermedad

terminal requieren de la ayuda necesaria para tomar las mejores decisiones con la

ayuda profesional adecuada.

Para Marga Marí-Klose y Jesús de Miguel con su estudio sobre el canon de la

muerte realizado en el año 2000, concluyen que el tipo ideal de muerte que, por

término medio, desean para sí las personas es “en general, (…) morir rápido, sin

dolor, con sus familiares y sin ser una carga para nadie” (Mari-Klose & De Jesus,

2000).

El derecho del ser humano a vivir dignamente implica también el derecho que

debe tener a morir con dignidad, a que la dignidad se mantenga atada al ser

humano hasta cuando éste exhale su último aliento. Establecer el derecho a morir

con dignidad, garantiza una manera legal de que el paciente pueda tomar la

decisión relevante sobre su propia muerte, y sobre todo el respeto a esa decisión

de morir, este derecho de morir dignamente es considerado como fundamental

también por cuanto garantiza la toma de la decisión del paciente de no seguir en

tratamiento.

La misma autonomía que un ser humano utiliza a lo largo de su vida para poder

elegir y gestionarla, es imprescindible, cuando al hallarse próximo a su muerte

pueda también elegir y gestionar las condiciones y su final, no refiriéndonos

directamente al morir sino a la “forma” de morir.

29

“Qué mayor valor que su libertad y el ejercicio de su voluntad. No existe sobre la

tierra bienestar más grande que sentirse dueño de uno mismo. Aún en

condiciones de muerte esto es posible. Sólo así, dueño de uno mismo, se puede

uno sentir sano, suficiente para enfrentar la vida hasta el final. Esto es el mayor

orgullo que puede sentir un ser humano” (Soberón & Feinholz, 2008).

EPÍGRAFE II

LEGISLACIÓN SOBRE LA EUTANASIA

2.1. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS Y DOCTRINALES DE LA REGULACIÓN

DE LA EUTANASIA

Los antecedentes sobre la eutanasia parten de la revisión de los marcos jurídicos

que consideran este procedimiento como una manifestación de la voluntad de la

persona; para muchas legislaciones la despenalización de la eutanasia apunta

fundamentalmente al desarrollo de conceptos del Derecho Constitucional que

consagra el derecho a la vida digna y a la autonomía personal como puntos

fundamentales; la voluntad del paciente es un tema básico de estudio que hace

determinar que ésta voluntad debe ser suficiente y además certificada por el

médico.

Al establecer la viabilidad de la figura de la eutanasia dentro de la legislación, se

persigue garantizar los derechos humanos en concordancia con la Constitución y

su determinación de la protección a la vida. El Código Orgánico Integral Penal

determina que se debe respetar la vida e integridad del ser humano, por lo que

frecuentemente se intenta justificar la eutanasia como una forma piadosa de

terminar con el sufrimiento de personas que tienen graves padecimientos físicos,

existencias dramáticas, o cursan dolorosas enfermedades en etapa terminal, sin

embargo nuestra legislación actual no permite procedimientos de eutanasia en

estos casos.

30

En Ecuador la situación legal respecto a la Eutanasia es insuficiente, la doctrina

aporta con varios criterios y lo hace a favor y en contra, los argumentos tienen

como principal fundamento el que si las personas tienen el derecho a una vida,

por qué no tener derecho a una muerte digna, cuando le aquejen diversas

circunstancias como es el caso de una enfermedad incurable o en su caso el

sufrimiento de dolores que no pudiese soportar.

Muerte digna, es un término que se maneja mucho en la actualidad, determinando

que son aquellas acciones por las cuales se disminuye el dolor de una persona,

brindándole el mayor apoyo emocional y espiritual a los enfermos terminales.

El debate de la muerte digna en este país es una de las razones por las que se

analizó profundamente la necesidad social y jurídica de amparar los derechos del

paciente, la legislación nacional debe en última considerar la muerte digna como

una opción del paciente, para ello deberá evaluarse el sistema de salud del país

en temas como las condiciones de los enfermos terminales, incurables o que

tengan dolencias irreversibles, quienes en pleno uso de sus facultades deberán

expresar su deseo de que le asistan procedimientos de eutanasia, no está por

demás mencionar que la finalidad exclusiva será no afectar la dignidad del

paciente, haciendo que la familia también comprenda la decisión del enfermo y

que preste su contingente cuando las condiciones del caso así lo requieran para

llevar al paciente a su domicilio.

El país no contempla la posibilidad de realizar el procedimiento de eutanasia. El

código de ética médica prohíbe estrictamente la realización de la eutanasia; sin

embargo ley de derechos y amparo del paciente, establece q todo paciente tiene

derecho a elegir si acepta o declina el tratamiento médico, respetando la voluntad

y libertad de decisión de la persona.

2.2. CONDUCTAS PENALIZADAS ENTENDIDAS COMO EUTANASIA

Los criterios sobre la Eutanasia deben ser clarificados sobre todo porque existen

otras acciones que pueden llegar a crear confusiones, entre ellas están:

31

Distanasia.- Es la prolongación de la vida en las condiciones de

agonía, cuando de forma intencional se prolonga el sufrimiento físico

y mental del enfermo. Alarga consecuentemente el dolor de los

familiares.

Ortotanasia.- Es la determinación de la muerte en términos de dejar

llegar, de forma más simple es la inacción cuando se conoce que una

persona tiene alguna enfermedad incurable o terminal, en ocasiones

solo se recurre a tratamientos paliativos. Debe comprenderse como

derecho en el sentido que compromete la ética aplicada al buen morir,

que respeta la autonomía del paciente.

Criptanasia.- Esta figura se caracteriza por la petición que realiza el

paciente a su médico, el cual accede de forma secreta a la realización

de la eutanasia.

2.3. ALCANCE CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA VIDA

El artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador en el Capítulo sexto,

denominado como Derechos de libertad se establece el reconocimiento y

garantías para las personas en los siguientes términos:

"1. El derecho a la inviolabilidad de la vida. No habrá pena de muerte.

2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y

nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo,

empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros

servicios sociales necesarios........"

Varias constituciones e instrumentos internacionales, contemplan el derecho a la

vida como uno de los más importantes, de igual manera la legislación nacional lo

hace en los términos que se señala en el párrafo anterior, especificando que no

existe la pena de muerte, y que se tendrá derecho a una vida digna, esto refleja la

sacralidad de la vida que históricamente no es sino una conquista de la defensa

de los derechos humanos por establecer a la vida no solo como un referente

cristiano sino que la ubica como uno de los derechos de mayor importancia.

32

El concepto integral de la vida no tiene la misma significación para todos los

países, si bien se trata de un bien jurídicamente superior, su concepción cambia

así las decisiones médicas deben orientarse a la integridad total del paciente,

hacia la calidad de vida del paciente orientándose específicamente al cuidado de

aquellas vidas que tienen expectativa de desarrollo, se deja de procurar la vida y

se pone en el debate el valor de la vida cuando a la persona le afectan

circunstancias especiales, excepcionales como la muerte cerebral.

El derecho a la vida, es uno de los derechos más defendidos, sin duda que todas

las normas de Derecho Internacional lo propugnan y las normas internas de cada

país reflejan este objetivo; es el derecho de mayor importancia.

La vida es la premisa mayor para la existencia del hombre. Son varias las

legislaciones que desde la concepción misma protegen el derecho a la vida,

consecuentemente en el desarrollo de la misma se respeta todo cuanto hace

relación a la libertad de la persona, respeto al desarrollar su vida en todo lo que le

favorezca; de igual forma se pretende que cuando la persona llegue en

determinado momento a encontrarse en circunstancias adversas pueda tomar la

decisión de optar por tratamientos médicos que terminen con su existencia, de

esta forma se está garantizando la libertad como derecho básico de los seres

humanos hasta el final de sus días.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, tiene como derecho sagrado

al de la vida, esta declaración contiene varios principios que se dedican a la

protección y a garantizar la conservación del bien jurídico vida. Se llega a estas

determinaciones luego de cientos de años de guerras que fueron exterminando

millones de personas.

La importancia de la vida para cualquier legislación en el mundo se ve reflejada

en sus normas, muy por encima de otros derechos, el carácter sacro que se le da

a la vida es un reconocimiento a este valioso bien, nuestro Estado constituido

como de derechos y justicia permite que los seres humanos tengan respaldo en

su cotidianidad, sin embargo la garantía que ejerce el país debe estar respaldada

por normas y así lo hace exigiendo que a más de todo la dignidad del ser humano

33

no se pierda, si el deber del Estado es proteger al ser humano en los derechos

descritos en la Constitución, no es menos cierto que muchas personas no pueden

tener acceso a atención médica de calidad, las medicinas destinadas a tratar

enfermedades graves son costosas y que por ende dificultan a la persona con

enfermedad en etapa terminal el vivir dignamente a pesar de estar esperando la

muerte, tal y como se garantiza la vida también debe garantizarse el derecho a

una muerte digna.

El derecho a la vida desde el punto de vista constitucional obliga al análisis de la

titularidad de la vida, puede el ser humano decidir sobre su vida, hasta qué punto

está en condiciones de desarrollar su vida con normalidad y en qué momento la

salud de una persona afecta su valoración de la vida como tal. Queda también de

paso establecer el valor de la vida de aquel que ha solicitado por su condición de

salud que se le ayude a morir, especialmente cuando en la persona las

condiciones de salud van empeorando día a día.

Los casos de solidaridad de médicos y de otras personas que facilitan la muerte

de una persona que se encuentra en graves condiciones de salud se deben

analizar. Existen legislaciones que toman en consideración este elemento y no

consideran jurídicamente que la solidaridad en estos casos deba ser sancionada,

pero en otras legislaciones se castiga cualquier tipo de asistencia a la muerte.

Se puede determinar entonces que:

o La vida humana tiene valor por ella misma; posee una inviolabilidad

axiológica de carácter apriorístico, no puede ser objeto de ninguna

norma que la afecte o que vaya dirigida a limitar su carácter de derecho

máximo.

o La vida humana no adquiere ni pierde valor ético por encontrarse en

condiciones de aparente "descrédito" (vejez, inutilidad social, etc.);

34

o El valor de la vida humana es el apoyo fundamental y al mismo tiempo

el signo privilegiado de los valores éticos y de los derechos

sociopolíticos de la persona, la vida por sobre todo tiene

consideraciones de intangible, de superior, no pierde en ningún caso su

valor.

o La vida humana lo mismo que la persona no puede ser

instrumentalizada en relación con otros fines distintos de ella misma

(por un valor social, por ejemplo)

o La vida humana no puede ser instrumentalizada por el mismo individuo

que goza de ella (por un valor que no englobe la totalidad valorativa de

la persona).

2.4. MODELOS ÉTICOS- JURÍDICOS DE RESPONSABILIDAD

El Juramento Hipocrático es sin duda uno de los pilares de la ética del médico,

juramento que ha trascendido al tiempo, la Declaración de Ginebra de la

Asociación Médica Mundial, adoptada por la Organización Mundial de la Salud,

replica los ideales hipocráticos cuando menciona que el médico deberá guardar el

máximo respeto a la vida humana desde su comienzo.

En la actualidad los comportamientos médicos son analizados enfrentando la

ética profesional y la responsabilidad jurídica que se desprende de su actividad,

para algunas legislaciones en las cuales la Eutanasia es un procedimiento

aceptado, el Medico puede recomendar al paciente o a sus familiares la

posibilidad de recurrir a los procedimientos de Eutanasia, y para otras

legislaciones como la nuestra en las que la figura está totalmente prohibida se

trata de establecer que estos comportamientos atentan a la vida y por ende son

considerados anti éticos y a la vez derivan en consecuencias jurídicas de

importancia como la pérdida de la libertad.

La rapidez con la que la sociedad se desarrolla hace que los criterios vayan

también modificándose, la Eutanasia considerado anteriormente como un delito

35

en la actualidad no lo es para algunas legislaciones, los criterios respecto a la vida

misma se van modificando hasta el punto de que este bien tutelado

cuidadosamente llega a perder su valor y tiende a ser variable.

Los modelos actuales éticos y jurídicos coinciden que en lo más importante hoy

en día es respetar el derecho a la vida y a la dignidad siempre y cuando se tenga

calidad de vida. Por otro lado, es imposible determinar si verdaderamente una

persona toma como propia la decisión de la Eutanasia sabiendo que tiene una

enfermedad terminal o que su caso es imposible de resolverse, el aferrarse a la

vida y a sus familiares para muchos pacientes es un aliciente al tratamiento que

mejora notablemente su estado por ende se limitaría su acceso a la salud solo por

poner en práctica la eutanasia.

Las situaciones eutanásicas pueden agruparse de diverso modo según el criterio

de sistematización:

- La eutanasia puede ser "personal" o "legal". La primera se realiza por

opción del interesado (o de sus familiares o de un tercero interesado en

la situación). La eutanasia legal es la impuesta o la tolerada

(despenalizada) por la ley.

- Tanto la eutanasia personal como la legal puede realizarse de dos

formas: por ciertos motivos (para evitar dolores y molestias al paciente,

para rematar heridos agonizantes en el campo de batalla, para

deshacerse de ancianos "inútiles" en fase decrépita, etc.) o por simple

elección libre del paciente o anciano que juzga más humano hacer del

morir un acto de personal disposición.

El sentido jurídico determina que los médicos no están obligados a confirmar o

realizar la eutanasia sobre un paciente que lo solicite, si bien el médico puede

considerar como indigna la manera en la que sobrevive su paciente, no es menos

cierto que la decisión del paciente debe estar enmarcada dentro de un orden

legal, que le permita al médico a más de respetar la opinión no verse afectado por

las consecuencias que se deriven, en este momento surge una nueva

36

interrogante es conveniente estar junto al paciente o al médico, el Estado cómo

actúa frente a estas dos personas que le cuestionan sobre el particular.

La moral repite los argumentos para condenar toda acción que tienda a abreviar

directamente la vida del moribundo: inviolabilidad de la vida humana; sinsentido

de la proposición de otros valores por encima de! valor de la vida humana; peligro

de arbitrariedad por parte de los "poderosos" (autoridad, técnicos, etc.);

consideración "utilitarista" de la vida del hombre: pérdida del nivel moral de la

sociedad, etc.

2.5. FUENTES ORIGINALES DEL MODELO DE AUTONOMÍA

El modelo de autonomía pretende establecer que las personas pueden por sí

solas definir si quieren o no recurrir al procedimiento de eutanasia, la autonomía

además considerada de esta forma estaría eliminando los conceptos de

criminalidad ya que no se consideraría como ilegal, la decisión autónoma de las

personas hace además que se analice en qué forma se tomó esta decisión si fue

consciente, es decir si estaba en condiciones físicas y mentales de expresar su

voluntad, en este sentido se quiere justificar la Eutanasia basados en la

autonomía de la persona.

La determinación de la autonomía como punto importante para favorecer la

eutanasia está determinado por la posibilidad de cada ser humano por determinar

qué hacer en caso de que sus circunstancias personales variasen notablemente,

en estas circunstancias las legislaciones del mundo destacan que la persona

debe conocer todas las circunstancias sobre su estado, sean estas favorables o

no, además de que para que la persona tome la decisión de recurrir a la eutanasia

no puede existir coerción de ningún tipo.

Es posible entonces indicar que la autonomía de la persona implica su

conocimiento sobre todas las opciones que tiene para alargar su vida y aquellas

con las cuales terminaría con la misma, para determinar la importancia de la

autonomía se debe indicar que existen formas para que las personas puedan

dejar consignada su voluntad sobre un documento para los casos en los cuales

37

con el tiempo vaya a perder el habla o la movilidad, están en esta determinación

los testamentos vitales, que no son sino instrumentos legales que realizan las

personas diagnosticadas con algún tipo de enfermedad catastrófica o incurable

cuando están plenamente capaces y ante la autoridad correspondiente, debiendo

respetarse su última voluntad.

El respeto a la autonomía de la persona hace que se respete las decisiones sobre

la aplicabilidad de la eutanasia, el principio de autonomía de la persona hace que

este derecho tome mayor fuerza, se debe considerar también el hecho de que en

nuestro país no existe una atención integral del paciente que presentando

enfermedades catastróficas tiene que enfrentar gastos y rechazo de la sociedad

en general.

Respetar la autonomía de la persona también pone en la mesa de estudio el tema

de la limitación del derecho de las personas de acudir a la eutanasia, y de la

forma en la cual se le preverán de los mecanismos para terminar con su vida, las

regulaciones en tal sentido tratan de establecer si las razones son suficientes por

parte del paciente y además que las mismas deben estar certificadas por un

médico que determine hasta qué punto la condición personal del paciente le

coloca como sujeto de eutanasia.

EPÍGRAFE III

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES PARA UNA VIDA DIGNA

3.1. VIVIR CON DIGNIDAD

Nuestra actual Constitución promulgada en Montecristi en el año 2008, establece

en su artículo 1 que el Ecuador es un “Estado Constitucional de Derechos y

Justicia”, “fórmula propia con mayor construcción doctrinal” (Dalmau, 2008) que

implica el avance de una histórica concepción de estado de derecho hacia un

estado institucional concebido para el respeto, protección y garantía de los

derechos humanos. La dignidad conlleva valores muy superiores que hacen darle

valor a todas las acciones humanas y que no se limitan al suministro de

38

medicamentos para no alargar el sufrimiento de la persona, y que involucra

además llegar a tener una valoración como ser humano que le permita

desarrollarse.

Luego de la segunda guerra mundial cuando las propuestas del surgimiento de un

Estado Constitucional progresan y ganan adeptos a lo largo del continente

europeo, aplicándose hasta la actualidad en distintos Estados de ese continente,

en los cuales ya era clara la diferenciación entre el Estado Legal de Derecho y el

Estado Constitucional.

Sin embargo, en Latinoamérica la transición del Estado Legal al Estado

Constitucional ha tenido un proceso distinto y tardío.

Es alarmante comparar el curso institucional de América Latina con el de Europa.

En líneas generales, las últimas décadas nos están mostrando que los países

europeos culturalmente más próximos a nosotros van marchando del Estado de

derecho legal al Estado de derecho constitucional, quedando relegado el anterior

a un modelo de preguerra (…) América Latina parece encaminarse en dirección

opuesta. (Zaffaroni, 1992)

Conforme se señaló en líneas anteriores en nuestro país con la Constitución del

2008 se plasma la voluntad de apegarnos al modelo de un Estado Constitucional,

dejando de lado los postulados del Estado Legal, abrazando nuevos principios y

teorías; cambios que surgen bajo el manto del llamado Neoconstitucionalismo.

Podemos aseverar que “el neoconstitucionalismo es una doctrina, que según sus

partidarios, surge justamente en conexión con el desarrollo del proceso de

constitucionalización del derecho y que pretende superar y, en un sentido,

suplantar sea al positivismo jurídico, sea al iusnaturalismo” (Comanducci, 210, p.

85)” (Comanducci, 2010). Lo que pretende el neoconstitucionalismo es explicar

la nueva forma de entender al derecho, percibiendo a la Constitución como un

instrumento que no sólo organiza el poder, sino que además, busca garantizar el

respeto irrestricto de los derechos en ella consagrados. Los textos

39

neoconstitucionalistas no se limitan a establecer competencias o a separar a los

poderes públicos, si no que contienen altos niveles de normas “materiales” o

sustantivas que condicionan la actuación del Estado por medio de la ordenación

de ciertos fines objetivos. (Carbonell, 2010)

“La nueva Constitución incorpora garantías primarias, es decir, establece

mandatos y habilita a los poderes públicos, tanto Legislativo como Ejecutivo, para

la puesta en marcha de las políticas que deben generar las condiciones jurídicas y

materiales de realización de los derechos. A tales garantías, se dedican

íntegramente dos títulos: el sexto (“régimen de desarrollo”) y séptimo (“régimen

del buen vivir”), que comprenden un total de ciento cuarenta y ocho artículos. Por

si éstas fallaran, se prevé un variado y bien armado régimen de garantías

secundarias o jurisdiccionales, tanto en el ámbito de la Función Judicial como

mediante distintas vías de acceso a la Corte Constitucional” (Wilhelmi, 2008).

La importancia de las garantías constitucionales surge precisamente de su

concepción de lo que son y para qué sirven, no es lo mismo una garantía que un

derecho pues la primera es el instrumento para la defensa del segundo, por medio

de las garantías se hacen efectivos los derechos consagrados en la constitución,

siendo evidente que si en una constitución plasmamos un sin número de

derechos, estos carecerían de importancia pragmática si no aportamos a la par

los medios que permitan su exigibilidad y aplicación práctica.

Tanto en el Estado Legal, como en el Estado Constitucional, se van desarrollando

las garantías, las mismas que aparecen como aliadas de los derechos, ya que

son las que aseguran el fiel cumplimiento de las obligaciones generadas

correlativamente a la existencia de los derechos, convirtiéndose en una

autolimitación del Estado, a fin de brindar los mecanismos adecuados para

proteger los derechos inherentes al ser humano; el jurista italiano Luigi Ferrajoli,

realiza una explicación de las mismas cuando menciona:

Los derechos fundamentales, de la misma manera que los demás derechos,

consisten en expectativas negativas o positivas a los que corresponden

40

obligaciones (de prestación) o prohibiciones (de lesión). Convengo en llamar

garantías primarias a estas obligaciones y a estas prohibiciones, y garantías

secundarias a las obligaciones de reparar o sancionar judicialmente las lesiones

de los derechos, es decir, las violaciones de sus garantías primarias. (Ferrajoli,

2004)

La vida con dignidad, es un argumento frecuentemente utilizado para ligarlo a la

eutanasia, estos razonamientos se orientan a observar un vínculo entre la vida y

la dignidad que coloca a las personas en circunstancias muy especiales, las que

por su delicado estado de salud deben enfrentar graves dolencias,

constituyéndose para algunas legislaciones en un derecho y por ende se

despenaliza la eutanasia, pero en otros países no se da paso a ningún tipo de

cambio la vida si bien está ligada a la dignidad no puede ser afectada, en tal

sentido las personas tendrán los cuidados paliativos necesarios hasta el final de

sus días, este argumento es ampliamente atacado por considerarse que los

costos que implica mantener a una persona en ese estado son altos y que en

ocasiones ni la misma familia puede solventarlos dejando al paciente en manos

de un desgastado sistema de salud.

Tenemos entonces garantías primarias que conllevan la obligación correlativa de

respetar los derechos, es decir el no hacer nada que los vulnere; y por otro lado,

garantías secundarias, que implican la obligación al Estado de crear los

mecanismos adecuados para reparar judicialmente la lesión causada a los

derechos, es decir una obligación activa de hacer.

Es elemental que se considere el elemento dignidad desde la perspectiva del

paciente, del enfermo, quien tiene derecho a la dignidad, pudiendo determinar que

este elemento hace posible que se pueda dar valor al trato, a la atención terminal

más humana y sobre todo a recibir el mejor tratamiento médico al inicio y al final

de la existencia. El Estado tiene el deber de garantizar una muerte digna, pero en

base a la realidad social que atravesamos permitiendo conocer la protección de

otros derechos, y el valor que tiene la dignidad en los actuales momentos en los

41

que criterios a favor y en contra de la eutanasia sugieren que la responsabilidad

penal sea nuevamente analizada pudiendo tipificar o no la conducta.

3.2. COSMOVISIÓN DE LA VIDA DESDE EL PUNTO DE VISTA RELIGIOSO

Cosmovisión es, en primer lugar, una explicación y una interpretación del mundo

y, segundo lugar, una aplicación de esta visión a la vida. En términos más

simples, nuestra cosmovisión es una visión del mundo y una visión para el

mundo" (Phillips & Brown, 1991).

Pretender establecer una cosmovisión de la vida desde el punto de vista religioso

universal sería tan extenso que requeriría dedicar una tesis completa a aquello

dadas las diversas concepciones religiosas existentes en el mundo, sin embargo,

es necesario analizar al menos dos que podrían considerarse polos opuestos.

La India por ejemplo es una de los países más habitados del planeta, su religión

predominante se denomina hinduismo la misma que cuenta varios miles de

dioses, su población se divide en castas o grupos sociales, debido a ello cada

indio que nace es automáticamente ubicado en una de ellas, donde unas son más

altas y puras que otras.

La casta más alta es la sacerdotal seguida por los gobernantes, luego por los

soldados, comerciantes y tenderos. Los siervos de las castas más altas son

aquellos de las castas mas inferiores y estos son los que barren, lavan la ropa,

arreglan zapatos. El grupo más pobre y marginado se llama los intocables, son los

malditos quienes aceptan vivir en condiciones de miseria extrema porque ese es

su destino. No existen aquí lo que en occidente conocemos como la movilidad

social. Se nace, se vive y se muere en la casta que nació y punto. (Mayorga,

2011)

Bien sabido es que los hinduistas creen en la reencarnación, que “cuando alguien

muere, su alma reencarna, vuelve a nacer en otro cuerpo” (Blaschke, 2006).

Inclusive en distintas formas, estas pueden ser como animales, insectos o como

42

personas en otra casta. Creen en el karma, es decir, creen que su conducta en la

vida anterior tiene un efecto en la persona en esta vida, y lo que hacen en esta

vida determinará su lugar en la próxima vida. Lo cual implica una búsqueda

constante de subir de casta y de mejorar su estilo de vida, en otras palabras

conseguir llevar una vida más digna que la anterior.

La religión de una sociedad marca también la forma en la cual consideran ciertas

acciones como la Eutanasia y el Suicidio, para la gran parte de religiones del

mundo la vida es sagrada, dada por Dios, por ende tiene carácter santo; la vida es

un don de bien que entrega Dios a cada individuo, con esta característica de

divinidad también se puede analizar qué es lo que sucede con cada una de las

religiones y como se venera la vida, e incluso la muerte.

En Ecuador la creencia religiosa predominante es la cristiana con sus múltiples

religiones derivadas de ella como la Católica, la Evangélica, Testigos de Jehová

entre otras, teniendo a la Biblia como su texto de guía espiritual, siendo

monoteístas, basando su modo de vida en la búsqueda de tratar de seguir las

enseñanzas de Cristo, amor a Dios, amar al prójimo, hacer a los demás lo que

queremos que nos hagan a nosotros mismos, buscando una vida en armonía

entre todos los hijos de Dios, concebidos como iguales y gozando de un libre

albedrío concedido por Dios, según la religión Católica, nuestros actos en vida

definen nuestro futuro después de la muerte, pues dado que el alma es inmortal

podremos ir al cielo o al infierno.

La Iglesia católica de la cual forma parte la gran población del país, rechaza actos

como la eutanasia, el aborto y el suicidio asistido, puesto que nadie puede atentar

en contra de la vida, que todas las personas aún en las condiciones extremas de

precariedad de su salud tienen derecho para que se respete su derecho a la vida,

además como un derecho muy personal es complicado el sólo pensar que el

paciente sea quien solicita se le de muerte esto va en contra de la lógica y de los

principios cristianos, la vida tiene un enorme valor, para la Iglesia solo se puede

esperar la muerte con serenidad, con dignidad humana y cristiana, los paliativos

43

médicos son en parte aceptados pero no los cuidados que van alargando la vida

puesto que aumentan el sufrimiento del dolor.

En pocas palabras con creencias como la reencarnación, con un alma inmortal o

vida después de la muerte, la vida debe llevarse de la mejor manera y buscando

superarse en cada etapa, teniendo a la dignidad como un elemento intrínseco del

ser humano mientras vive.

3.4. VIVIR POR DERECHO NO POR OBLIGACIÓN

Si el derecho a una vida digna se cifra en la salud, alimentación, vivienda, trabajo,

bienestar, en suma, en medios de vida y el derecho a una vida digna es

reconocido como un derecho de libertad, la libertad se cifra en la vida misma. La

vida que cada uno de los seres humanos considere llevar como un reducto muy

suyo, en el cual cada individuo tiene autonomía y decisión. La libertad de decisión

y autonomía propias del ser humano lo son en la medida en que se es libre de

vivir o no vivir, y de vivir así o de otro modo, claro está, sin que el estilo de vida

adoptado afecte derecho alguno de otro ser humano.

Cuando las personas viven por obligación soportan graves sufrimientos físicos y

morales que se vuelven incontrolables, la falta de independencia de la persona y

la gravedad de su padecimiento hacen que busque el suicidio como principal

alternativa, buscan entonces la buena muerte; por ello concluyen los tratadistas

que la vida es un derecho que no debe ser llevada como obligación, que se

requiere por ende buscar la dignidad del ser humano aún en las peores

circunstancias.

Si el derecho a tomar decisiones libres, informadas, voluntarias y responsables

sobre vivir o no vivir no se puede ejercer libremente, cuando eso sucede y en la

medida en que sucede, no hay libertad, pues la libertad de vivir comporta la

libertad de no vivir, igual que la de andar implica la de abstenerse de andar.

44

Si conforme la cosmovisión de la vida para la gran mayoría de seres humanos

implica un ciclo que va desde nacer, crecer y morir, entonces esta cosmovisión

acepta a la muerte como parte de la vida, entonces vivir es vivir y morir, la muerte

implica un proceso que empieza con el nacimiento y se va incrementando

después, entonces vivir es también ir dejando de vivir.

Entonces buscar tener una buena muerte es un final de vida menos doloroso,

menos desesperado, menos inhumano, si hablamos de muerte digna estamos

también hablando de vida digna, cuando una persona que tiene una dolorosa

enfermedad en fase terminal logra tener la libertad de decidir optar por la

eutanasia es justamente optar por un resto de vida en dignidad, en calma, sin

dolor, sin ansiedad, sin sufrimiento, en evitar la prolongación del mal que padece,

convirtiéndose en un medio para un fin razonable. La muerte digna supone la

terminación de la vida, respetando en gran medida las condiciones de la persona

y su dignidad, ya que las enfermedades que lo aquejan no le dejan sobrellevar su

existencia sino es con el auxilio de sus familiares o personal médico, en base a

continua medicación.

La vida por obligación es considerada como llevar una vida indeseable, implica

tener que soportar el sufrimiento físico y moral incontrolable, la que limita la

autonomía y afecta la independencia del individuo haciéndolo devenir en carga

familiar y social. Una persona que padece una enfermedad en etapa terminal

debe tener cuidados y paliativos que consisten en atenciones, tratamientos

médicos y farmacológicos, que se dan a los enfermos en fase avanzada y

enfermedad terminal con el objetivo de mejorar su calidad de vida y conseguir que

el enfermo esté sin dolor. El que la persona tenga una enfermedad terminal obliga

a que el médico deba empezar con procedimientos especiales que le suponen un

mayor gasto, pero que alargarán la vida, sin que ello involucre un mayor peligro

para su existencia.

Los cuidados y paliativos no adelantan ni retrasan la muerte, sino que constituyen

un verdadero sistema de apoyo y soporte integral para el paciente y su familia. La

buena muerte, se piensa que sería la que llega silenciosa, furtiva, inesperada, sin

45

permitir percatarse de su presencia la que nos sorprendiera en el sueño al

margen de la realidad, sin dolor ni agonía, sin experimentar sufrimiento físico y

moral. Sin embargo, la mayoría de la población no está de acuerdo en que se

debe de privar de la vida a una persona, ya que la cultura que se profesa en la

sociedad incurre con la religión, la cual rige entre la mayoría de los habitantes; la

religión católica está en desacuerdo con esta práctica ya que se piensa que solo

Dios es el único que puede quitarle la vida a una persona. Los países más

desarrollados del mundo lo definen dentro del derecho que tenemos los seres

humanos de disponer de nuestro cuerpo, sin que intervenga al estado, consideran

que la vivir la vida es un derecho y no una obligación.

La denominada como medicina paliativa busca darle dignidad al paciente, no

busca que el paciente se recupere conociendo de antemano los antecedentes de

la enfermedad o condición del paciente; la vida del paciente en tal sentido es

tratada con ética; incluso se utiliza con mucha frecuencia la sedación que no es

sino la búsqueda del alivio del paciente mediante fármacos que le inducen un

sueño profundo. Al respecto de los cuidados paliativos se menciona en la Doctrina

sobre la Eutanasia de la sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe,

movimiento internacional que determina entre otras cosas que:

"1. A falta de otros remedios, es lícito recurrir, con el consentimiento del enfermo,

a los medios puestos a disposición por la medicina más avanzada, estén todavía

en fase experimental y no estén libres de todo riesgo. Aceptándolos, el enfermo

podrá dar así ejemplo de generosidad para el bien de la humanidad.

2. Es también lícito interrumpir la aplicación de tales medios, cuando los

resultados defrauden las esperanzas puestas en ellos. Pero al tomar una

decisión, deberá tenerse en cuenta el justo deseo del enfermo y de sus familiares,

así como al parecer de médicos verdaderamente competentes; éstos podrán sin

duda juzgar mejor que otra persona si el empleo de instrumentos y personal es

desproporcionado a los resultados previsibles, y si las técnicas empleadas

imponen al paciente sufrimientos y molestias mayores que los beneficios que se

pueden obtener de los mismos.

46

3. Es siempre lícito contentarse con los medios normales que la medicina puede

ofrecer. No se puede, por lo tanto, imponer a nadie la obligación de recurrir a un

tipo de cura que aunque ya esté en uso, todavía no está libre de peligro o es

demasiado costosa. Su rechazo no equivale al suicidio: significa más bien o

simple aceptación de la condición humana, o deseo de evitar la puesta en práctica

de un dispositivo médico desproporcionado a los resultados que se podrían

esperar, o bien una voluntad de no imponer gatos excesivamente pesados a la

familia o la colectividad.

4. Ante la inminencia de una muerte inevitable, a pesar de los medios empleados,

es lícito en conciencia tomar la decisión de renunciar a unos tratamientos que

procurarían únicamente una prolongación precaria y penosa de la existencia, sin

interrumpir sin embargo las curas normales debidas al enfermo en casos

similares. Por esto, el médico no tiene motivo de angustia, como si no hubiera

prestado asistencia a una persona en peligro"

El derecho de una muerte digna no se contempla en ningún instrumento

internacional eso es cierto, pero debemos tener en cuenta que las personas

tenemos el derecho de tener una vida digna y con un encarnizamiento terapéutico

no será posible, el derecho a la autonomía personal, se menciona que no es

superior al deber del estado de amparar la vida de los individuos, pero no se

estaría respetando la autonomía y la libertad de expresión a la que todos tenemos

derecho, ya que en todo caso el estado es el que vela por los intereses y

decisiones de los individuos de una manera egoísta.

Podrán argumentar que aún si una persona con una enfermedad en fase terminal

o tiene una enfermedad extremadamente grave o desconocida, opta por la

eutanasia, actúa de una manera egoísta al no considerar el sufrimiento que

causaría a su familia y seres queridos, pero quien toma en cuenta el sufrimiento y

extremo dolor del enfermo, el dilema y los graves gastos que enfrenta de forma

personal por cuanto el Estado no cubre con este tipo de medicamentos en un

47

ciento por ciento. ¿Quién sería más egoísta?, es que acaso alguien puede tener

mayor derecho a decidir sobre la propia muerte sino uno mismo.

Debe quedar muy en claro que la libertad de vivir o no vivir no implica el derecho

a quitarse la vida por una razón superficial, no significa tener libertad de

suicidarse, implica el vivir por derecho y porque así lo decidió más no vivir por

obligación.

3.5. NORMATIVA JURÍDICA PENAL ECUATORIANA LEGALIZACIÓN DE LA

EUTANASIA

La doctrina penal determina que el parto es el comienzo de la vida autónoma del

ser humano, es ahí donde nacen también los derechos de las personas;

cuestiones relacionadas a la misma existencia de la vida se ponen en tal sentido

en discusión ya que se define también que tan viable es esa vida que inicia, para

los médicos empiezan cuestiones de trabajo cotidianas y para el derecho el

debate sobre la fuerza y condiciones de las personas, para muchos la condición

de que el menor no pueda sobrevivir en sus primeros días y se le prive de los

alimentos básicos no es sino un tipo de eutanasia indirecta pudiendo ser pasiva o

activa, estos elementos discutidos en el Derecho Penal, están siendo materia de

debate constante y nuestro país no es la excepción.

Estableciendo como primer argumento que el médico es el sujeto activo por

excelencia en esta figura, no está por demás mencionar que también lo pueden

ser otros familiares, sin embargo por los conocimientos sobre medicamentos el

médico siempre será el primer investigado. La orientación para considerar

jurídicamente legalizar la eutanasia relaciona la piedad, y por otro lado, el

consentimiento, que representa la expresión de libertad y voluntad de la persona.

Este consentimiento ha de ser informado, tanto para el paciente como para los

familiares, reconociendo como básico el derecho de autonomía y libertad que

cada persona debe tener.

48

En el país la eutanasia no es un procedimiento legislado, se debate aún si la

legalización puede llegar por el consentimiento vital que pueda dar el paciente al

médico o a una autoridad en especial para que se pretenda llevar a cabo el

procedimiento, si bien la persona que otorga contraria el principio de protección a

la vida, no es menos cierto que se está afectando el derecho de autonomía que

posee la persona, mucho más considerando que puede tratarse de personas con

enfermedades incurables.

3.6. DIFERENCIACIÓN ENTRE LA EUTANASIA Y EL HOMICIDIO

La Eutanasia como se ha mencionado siempre es dar muerte a una persona, pero

se comprende el hecho de la muerte como benigna, calificada inclusive como

piadosa, en cambio el homicidio no es sino dar muerte a una persona con la

concurrencia de circunstancias como alevosía, precio o ensañamiento; es

determinada además como la muerte que es provocada en ocasiones por la

propia voluntad de la persona, sin sufrimiento físico y con el objetivo de prevenir la

muerte dolorosa, es generalmente provocada en la persona con el suministro de

drogas, fármacos u otras sustancias que alivian el dolor del paciente y que limitan

por ende la vida del paciente.

El objetivo por llamarlo de alguna forma en la eutanasia no es sino parar el

sufrimiento insoportable que llegue a tener una persona cayendo por ejemplo en

coma, teniendo una vida artificial.

La eutanasia es la expresión manifiesta de la voluntad para morir en el homicidio

la persona no expresa su voluntad de morir.

La diferenciación de criterios sobre la eutanasia y el homicidio implica el análisis

de las determinaciones que contiene el Código Orgánico Integral Penal que

establece una novedad importante para la investigación que hace relación al

Homicidio culposo por mala práctica profesional en el artículo 146 que determina

que "La persona que al infringir un deber objetivo de cuidado, en el ejercicio o

49

práctica de su profesión, ocasione la muerte de otra, será sancionada con pena

privativa de libertad de uno a tres años”.

El proceso de habilitación para volver a ejercer la profesión, luego de cumplida la

pena, será determinado por la Ley.

Será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años si la muerte

se produce por acciones innecesarias, peligrosas e ilegítimas.

Para la determinación de la infracción al deber objetivo de cuidado deberá

concurrir lo siguiente:

1. La mera producción del resultado no configura infracción al deber objetivo

de cuidado.

2. La inobservancia de leyes, reglamentos, ordenanzas, manuales, reglas

técnicas o lex artis aplicables a la profesión.

3. El resultado dañoso debe provenir directamente de la infracción al deber

objetivo de cuidado y no de otras circunstancias independientes o conexas.

4. Se analizará en cada caso la diligencia, el grado de formación profesional,

las condiciones objetivas, la previsibilidad y evitabilidad del hecho"

El primer deber de un médico es procurar no llegue la muerte, si actúa en forma

criminal como describe el artículo causa la muerte del paciente por sus actos

directos, no se permite en tal sentido la eutanasia en el país, lo que se hace más

bien es castigar a los profesionales de la salud, quienes pueden ocasionar la

muerte cuando su proceder no está del todo ajustado a la ética médica y al

desarrollo de un buen profesional. La relación causal y directa para sancionar a

un profesional Médico tiene que observar el resultado de la infracción así como el

iter criminis, tomando como base la profesionalidad de él involucrado como

también aquellas acciones que tomó cuando tuvo en sus manos el caso.

3.7. DIFERENCIACIÓN ENTRE LA EUTANASIA Y LA INSTIGACIÓN AL

SUICIDIO

50

Se señala que en las actuales circunstancias la Eutanasia no es sino ocasionar la

muerte al enfermo, terminar con la vida para dejar de sufrir, siendo concebida

como un suicidio, la enorme complejidad de la Eutanasia frente a la instigación al

suicidio los hace sutilmente parecidas la una es la directa toma de medicamentos

para morir, mientras tanto en la instigación se necesita una persona para facilitar

a la persona los instrumentos para terminar con su vida, la eutanasia es un

procedimiento médico que implica el acuerdo y como muchas legislaciones lo

señalan es el mismo paciente quien solicita se le realice el procedimiento; en la

instigación la persona que empuja o llama a que la otra se suicide no es

propiamente un médico puede ser cualquier persona que esté constantemente en

contacto con el enfermo y lejos de ayudarlo lo incline hacia la idea de morir.

La instigación al suicidio no es considerada como un fenómeno de participación

criminal, la privación voluntaria de la vida, no involucra a terceros y de forma

general no hace que las investigaciones alrededor del hecho sean mayores. Esta

instigación tiene características especiales como la inducción suficiente y directa

que no se produce en la eutanasia puesto que la fuerza y el direccionamiento a la

persona no existe, son las condiciones de la persona las que hacen que

voluntariamente el sujeto pida su muerte.

EPÍGRAFE IV

ESTUDIO DE LA EUTANASIA EN LEGISLACIONES COMPARADAS

4.1. LEGISLACIÓN EUROPEA

o ESPAÑA

En algunas regiones de España se practica desde tiempo atrás el Testamento

vital, conocido en los países angloamericanos como Living will, en el cual se

documenta que la persona no desea que su vida sea mantenida

innecesariamente, evitando sufrimientos y tratamientos prolongados. No implica

inducir a la muerte, sino supresión del tratamiento que mantenga artificialmente la

51

vida del paciente. Se objeta su pertinencia en cuanto a los requisitos esenciales

para la validez de los contratos.

En puridad, hay que señalar que no debiera llamársele testamento, ya que no es

para después de la muerte, sino ante su inminencia. De todos modos, ello no

hace a la cuestión y, en términos generales, más allá de la crítica correspondiente

a que son acreedores estos proyectos y que no viene al caso detenerse ahora en

ellas, no parece necesaria su implementación o, mejor dicho, puede expresar la

voluntad al respecto el paciente o, en caso de imposibilidad, sus familiares, aun

sin la existencia de un Testamento vital. Parece más apropiado el mandato,

porque la persona en esa situación está aun viva, aunque no pueda expresarse.

Las leyes de España referentes a los temas de eutanasia y de suicidio asistido

han ido mejorando notablemente hasta el punto de buscar que los medios legales

no legalicen la eutanasia sino que faciliten respetar la autonomía y libertad del

paciente.

La jurisprudencia constitucional española ha insistido reiteradamente en que el

derecho a la vida, y el derecho a no sufrir tratos inhumanos o degradantes, no

conllevan un derecho a ser matado a petición propia. Tanto en el debate de la

Comisión del Senado sobre la eutanasia, como en las ocasiones en las que se

han rechazado proposiciones de ley sobre su legalización, el argumento

mayoritario ha sido que en la eutanasia se produce una transitividad, una persona

mata a otra, lo que justifica la intervención del estado en protección de la vida

humana en su momento más vulnerable. Igualmente es preciso recordar que en la

jurisprudencia comparada, especialmente en la norteamericana, uno de los

elementos considerados para superar la autonomía de quien se niega a un

determinado tratamiento médico es, precisamente, la intención suicida, que nunca

es amparada, aunque no se sancione, por el ordenamiento.

o HOLANDA

Holanda. En el único lugar donde se ha legislado detalladamente la eutanasia es

en los Países Bajos. Una mirada breve a los artículos de su Código Penal arts.

293 y 294 que contemplan esta acción, nos permite constatar que en Holanda, la

52

eutanasia sigue penada, pero que si se cumplen con estrictas condiciones de

cuidado, hay excepciones en la cual ofrecen al médico la posibilidad de ayudar a

un paciente con una enfermedad terminal, insoportable; sin ninguna repercusión

penal. Los médicos tiene especial tarea dentro de esta legislación que indica que

deberán enviar toda la información necesaria sobre el caso de eutanasia que

estén tratando, debiendo además presidir la comisión técnica que se establece

para realizar el procedimiento, esta comisión debe tener como miembros en su

mayoría de 50% a los médicos, los demás miembros serán en partes iguales de

25% juristas y representantes de organizaciones ciudadanas.

Artículos del Código Penal Holandés, que fueron modificados a propósito de la

nueva ley promulgada llamada Ley sobre comprobación de la terminación de la

vida a petición propia y del auxilio al suicidio.

Expone el inciso segundo del artículo 293 que el supuesto al que se refiere el

párrafo 1º (homicidio a solicitud) no será punible en el caso de que haya sido

cometido por médico que haya cumplido con los requisitos de cuidados recogidos

en el artículo 2º de la Ley sobre Comprobación de la Terminación de la Vida a

Petición Propia y del Auxilio al Suicidio, y se lo haya comunicado al forense

conforme al artículo 7 párrafo segundo de la Ley Reguladora de los funerales.

Las condiciones, enseguida necesarias para la procedencia de la práctica médica

son;

1.- El enfermo debe solicitarlo de un modo voluntario y reflexionado;

2.- Ha de padecer un sufrimiento insoportable sin perspectiva de

mejora;

3.- Ha de haber sido adecuadamente informado por el médico respecto

de su situación y pronostico;

53

4.- Médico y paciente tienen que discutir la situación y concluir

conjuntamente que no cabe otra solución más satisfactoria;

5.- El Médico ha de consultar al menos con otro facultativo, el cual

debe examinar personalmente al paciente y asegurarse,

consignándolo en un informe por escrito que se remitirá al Comité

Regional correspondiente - de que se satisfacen los requisitos arriba

mencionados respecto de su voluntad, pronostico e información;

6.- Al practicar la eutanasia, el médico debe proporcionar al paciente el

cuidado y atención médica debidos.

Los casos de eutanasia que se practiquen deben ser informados, para que las

autoridades puedan revisar si se está llevando a cabo con los requisitos

establecidos en la ley.

También modifica la Ley de disposición de cadáveres en el artículo 7, cuando

dice: Si la muerte de una persona se ha producido por la aplicación de técnicas

destinadas a poner fin a la vida a petición propia o al auxilio al suicidio, el médico

no expedirá certificado de defunción sino que informará inmediatamente al

forense municipal y le enviará informes sobre el cumplimiento de los requisitos de

la Ley de comprobación de la finalización de la vida a petición propia y del auxilio

al suicidio.

El médico forense –si se dan los requisitos– lo comunicará a la Comisión regional

de comprobación. Si no se cumplen los requisitos lo comunicará al ministerio

fiscal para, si procede, aplicar el Código Penal.

Esta Comisión regional, tal y como establece el artículo 3 de la Ley de

comprobación de la finalización de la vida a petición propia y del auxilio al suicidio,

54

está integrada al menos por un jurista, un médico y un experto en ética,

nombrados por los ministros de Sanidad y de Justicia por un periodo de seis años.

Las funciones de esta Comisión son:

- Valorar el cumplimiento de los requisitos en cada supuesto en que se haya

practicado la eutanasia o se haya ayudado al suicidio.

- Pedir información complementaria al médico.

- Emitir, en un plazo de seis semanas, un dictamen aprobado por mayoría

simple de los miembros de la comisión que están obligados a votar. Este

dictamen se trasladará al médico y simultáneamente al fiscal en caso de

incumplimiento de los requisitos. La Comisión tiene un registro de casos e

informa anualmente a los ministerios de Justicia y Sanidad. Asociación Federal.

4.2. LEGISLACIÓN AMERICANA

o ESTADOS UNIDOS

En 1938 se crea la Sociedad de Eutanasia de los Estados Unidos que introdujo un

proyecto de Ley en la legislatura de Nueva York. Y entre 1969 y 1977 inspiró una

serie de proyectos para la “muerte por piedad” que aparecieron en cuatro

pequeños estados de la Unión.

En 1976 el Estado de California aprobó el “Testamento en Vida”, documento por

el cual un adulto competente ordena que cualquier tratamiento que prolongue su

vida no le sea aplicado a él en ciertas circunstancias. En general la legislación

muestra una inclinación a favor de los derechos del paciente a costa de la

salvaguardia del mismo.

El caso de Karen Ann Quinlan (1976) fue el que incentivó el debate en los

Estados Unidos e inclusive en gran parte del mundo, acerca de la eutanasia o el

derecho a morir. Otro caso que movilizó las opiniones sobre el tema fue el de

Nancy Beth Cruzan, que podía vivir muchos años con el suministro de comida y

55

líquidos, a través de un tubo. En el caso Quinlan la Suprema Corte de New Jersey

permitió a la familia de la paciente retirarla de un respirador artificial en el cual se

encontraba desde hacía años en estado vegetativo (originado por una sobredosis

de alcohol y drogas) en base de que “una arrolladora mayoría de americanos”

estaba de acuerdo en que el aparato respirador de Karen debía ser removido.

Desde este caso unas cincuenta cortes en una veintena de estados han

considerado el derecho del paciente a que un tratamiento sea retirado.

Nancy Beth Cruzan, a los 32 años, había permanecido casi años en un

persistente estado vegetativo como consecuencia de un accidente ocurrido en

1983. Sus padres teniendo en cuenta los deseos de Nancy antes de ese

accidente, requirieron al tribunal del circuito de Jasper Caunty (Missouri) permiso

para retirar la sonda que alimentaba a su hija, por cuanto la institución en que

estaba internada se había negado a llevar a cabo tal procedimiento para evitar

ulteriores responsabilidades.

La corte de circuito, ordenó llevar a cabo lo requerido por los padres teniendo en

cuenta el “derecho a la libertad” expresado en la constitución , pero el fallo fue

apelado por el guardián “ad litem” y la Suprema Corte de Missouri revocó esa

decisión.

Dichos casos jurisprudenciales, ya han sido desarrollados ut supra. Más tarde la

Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos resolvió el caso Cruzan

expresando que una persona cuyos deseos son claramente conocidos tiene un

derecho constitucional a interrumpir la continuación del tratamiento que lo

mantiene con vida. Fue la primera vez que el alto tribunal americano resolvió un

caso que trata sobre el derecho a morir.

Actualmente en gran parte de los estados americanos los residentes pueden

firmar un “living will” (testar la vida), un instrumento legal por el cual pueden

solicitar no ser mantenidos vivos por medios artificiales de sustentación o que

constituyan humanitarias medidas.

56

En junio de 1997, la Suprema Corte de los Estados Unidos se pronunció

categóricamente en dos casos que tenían por materia justiciable al suicidio

médico asistido (SMA), estableciendo que los enfermos “terminales” lúcidos

tenían derecho constitucional a contar con la ayuda de un médico para acelerar

su muerte, con lo cual los médicos habían adquirido el derecho de recetar dosis

letales de medicamentos y/u otros preparados de igual efecto a enfermos

“desahuciados” que padecían gran sufrimiento.

Pero la Suprema Corte de los Estados Unidos señaló que si bien los pacientes

cuentan con el derecho a rechazar un tratamiento médico determinado, el SMA es

un delito -distinguiendo así al suicidio médico asistido del derecho a rechazar un

tratamiento médico- y declaró que la prohibición legal del SMA no viola las

cláusulas constitucionales de protección de la igualdad y del debido proceso.

En 1994 se aprobó por referéndum, con el 51% de los votos, la Oregon Death

with Dignity Act (ODDA), que legalizaba el suicidio asistido. En 1995 fue

declarada inconstitucional, pero el año 1997 se aprobó nuevamente, esta vez con

el 60% de votos. Se trata de una despenalización muy tímida de conductas

eutanásicas, (…) que permite a los médicos recetar a sus pacientes un fármaco

letal, siempre que el pronóstico de vida sea inferior a seis meses de vida y que

sea éste el que se quite la vida por sí mismo (…)

o ARGENTINA

En la legislación de Argentina se contempla en el artículo 83 de su Código Penal

que: “Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que instigare a otro al

suicidio o le ayudare a cometerlo, si el suicidio se hubiese tentado o consumado”.

en esta legislación los debates han sido por demás intensos alrededor del tema

de la atención a los pacientes con enfermedades terminales.

El 09 de mayo de 2012, en Argentina, se aprobó la Ley 26.742, referente a la

Muerte Digna, la cual realiza importantes modificaciones a la Ley 26.529,

concerniente a los Derechos del Paciente. Claramente, los cambios, van dirigidos

57

hacia aspectos sustanciales, como la voluntad del paciente y a establecer los

parámetros para lograr el normal desarrollo de la Ley de la Muerte Digna, en

Argentina. Es preciso mencionar, que estos nuevos Derechos del Paciente en

Argentina, se enmarcarían, en lo que se entiende como una Eutanasia Pasiva,

Así: El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o

procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así

también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad. Aquel que

presente una enfermedad irreversible, incurable o se encuentre en estado

terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación tiene el

derecho a manifestar su voluntad en cuanto al rechazo de procedimientos

quirúrgicos, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital cuando

sean extraordinarias o desproporcionadas en relación a la perspectiva de mejoría,

o produzcan un sufrimiento desmesurado. También podrá rechazar

procedimientos de hidratación o alimentación cuando los mismos produzcan como

único efecto la prolongación en el tiempo de ese estado terminal irreversible o

incurable.

El Código Penal, no menciona la palabra eutanasia, por lo que debemos definir el

concepto para poder encuadrarlo dentro del conjunto de las disposiciones

vigentes. Se considera que la eutanasia es la “conducta que tiene como fin

producir la muerte de una persona que se halla bajo los efectos de una

enfermedad en el período terminal”.

Debe adoptarse el concepto restringido del término porque todas las otras

conductas que producen la muerte de una persona –como la que decide quitarse

la vida con o sin la ayuda de otra– están tipificadas en nuestra legislación como

ayuda al suicidio u homicidio según corresponda.

El Código de Ética médica Las disposiciones vinculadas a la eutanasia están

contenidas en el Código Penal, la ley nro. 17.132 del ejercicio de la medicina y en

el Código de Ética para el Equipo de Salud.

58

a) Código Penal: En el artículo 83 se sanciona con “prisión de 1 a 4 años, al

que instigare a otro al suicidio, o le ayudare a cometerlo, si el suicidio se

hubiese tentado o consumado”. Como vemos, no se sanciona a quien intenta

quitarse la vida, sino a quien ayude o colabore, sea cual fuere la circunstancia

en que se produjese, independientemente de la condición de médico o no del

autor del hecho.

b) Ley de Ejercicio de la Medicina: Esta ley que lleva el nro. 17.132, establece

en el artículo 19, inciso 3, la obligación que tienen los médicos de “...respetar

la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a tratarse o internarse, salvo

los casos de inconsciencia, alienación mental, lesionados graves por causa

de accidentes, tentativas de suicidio o de delito...”

c) El Código de Ética para el Equipo de Salud, de la Asociación Médica

Argentina (2001), refiriéndose al tema en el Capítulo 34 (“De la eutanasia y

del suicidio asistido”) señala lo siguiente: “Art. 552: En ningún caso el médico

está autorizado a abreviar o suprimir la vida de un paciente mediante

acciones u omisiones orientadas directamente a ese fin. La eutanasia por

omisión configura una falta gravísima a la ética médica y a las normas

legales. Debe permitirse la muerte del enfermo pero nunca provocársela”.

“Art. 553: Es conforme a los dictados de la ética médica la abstención o el retiro

de las medidas terapéuticas de cualquier índole destinadas a combatir patologías

intercurrentes o nuevas manifestaciones de un proceso patológico ya

diagnosticado, respecto de una persona cuyo deceso se reputare inminente

a raíz de grave enfermedad o accidente, cuando se juzgare desproporcionadas.

Tomando en cuenta los padecimientos o mortificaciones que su implantación o

mantenimiento ocasionaría al asistido, en relación con su nula o escasa

efectividad, y se contare con su acuerdo libre y expreso, actual o previamente

formalizado, el consentimiento de sus representantes legales, y con la opinión

concordante de dos médicos distintos del tratante”.

59

“Art. 560 - No está permitido al médico bajo ninguna circunstancia por ser

contrario a la ética y a la ley, la realización de procedimientos que conformen la

figura legal de Suicidio Asistido”.

En forma concluyente vemos cómo la legislación positiva y los principios éticos no

convalidan la asistencia o ayuda al suicidio, pues consideran esa conducta

reprochable desde el punto vista jurídico y antiética.

El punto en el que convergen las situaciones conflictivas se plantea

fundamentalmente en la asistencia de pacientes en el estadio terminal de una

enfermedad o en víctimas de accidentes. En estas situaciones, si el paciente está

lúcido, el médico debe respetar su voluntad en cuanto sea negativa a tratarse

hallándose amparado por las disposiciones de la ley de ejercicio de la medicina.

En estos casos y tal como se señala en el artículo 542 el Código de Ética, “la

abstención o retiro de los medios de soporte vital no significará bajo ningún

concepto privar al paciente de las medidas que le provean confort físico, psíquico

y espiritual, trasladándolo, si fuera necesario, al área de cuidados paliativos”.

La situación se complejiza cuando el paciente está inconsciente, el cuadro clínico

es irreversible y no existe posibilidad de recuperación. En estos casos, no todos

los autores están de acuerdo en que el derecho personalísimo que representa la

voluntad del paciente queda desplazado a los familiares, ya que son éstos los que

en definitiva deben decidir acerca de la prosecución o interrupción del tratamiento

a propuesta de los médicos tratantes.

En algunos países, como en Dinamarca, este problema se ha resuelto a través

del denominado “testamento biológico“ o voluntad anticipada, hecho previamente

por el paciente y en estado de lucidez. En estos casos es donde el criterio médico

debe ser la guía de la conducta a adoptar evitando en todo momento que la toma

de una decisión implique un posterior reclamo por responsabilidad profesional o

de abandono de persona.

60

Es evidente que éste es un tema muy complejo para el que no existe una sola

respuesta por lo que cada caso deberá ser evaluado en forma particular, porque

se trata fundamentalmente de un conflicto de valores en el que se enfrentan, por

un lado, la defensa del valor vida como bien supremo, y por otro, el derecho a la

autonomía como expresión de la libertad individual. Por todo eso puede decirse

que el núcleo del problema reside en respetar el derecho a la libertad a decidir

sobre la propia muerte.

61

CAPÍTULO II

MARCO METODOLÓGICO

2.1. CARACTERIZACIÓN DEL SECTOR DE LA INVESTIGACIÓN

La Investigación se realizó en base a la Constitución de la República del Ecuador

Capítulo sexto, Derechos de Libertad Artículo Art. 66.- Se reconoce y garantizará

a las personas: numeral 2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud,

alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental,

educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad

social y otros servicios sociales necesarios.

2.2. METODOLOGÍA

2.2.1 MODALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN

De acuerdo al paradigma descrito en la introducción, la modalidad de la

investigación es cualitativa y cuantitativa con tendencia a la primera ya que se

trata de un problema social y se caracteriza por el predominio de la aplicación de

métodos teóricos, sin embargo en la modalidad cuantitativa se aplicó métodos

empíricos para la recolección de la información y su interpretación mediante

modelos matemáticos, estadísticos y en el análisis de las modalidades se

emplearon tablas y gráficos.

2.2.2. TIPO DE INVESTIGACIÓN

El tipo de investigación que predomina es el bibliográfico fundamentado en libros,

revistas, monografías e información electrónica actualizados que se compadecen

con el enfoque de investigación de la Universidad. Importante aporte que nos ha

facilitado la investigación de campo y la documental que nos permitió

aproximarnos al problema planteado y a sus actores.

62

2.2.3. MÉTODOS, TÉCNICAS E INSTRUMENTOS

El proceso investigativo integra los métodos y técnicas con el predominio del

método científico en faces secuenciales, entre otros:

La observación directa de los fenómenos objeto de estudio que permitió la

identificación del problema.

Generación de ideas y evaluación de los hechos y fenómenos que afectan

la realidad social.

Evaluación de la posibilidad que sobre la base de las preguntas científicas

permitan comprobar la idea a defender, misma que se materialice y

concrete en la práctica a través de un documento crítico que oriente la

aplicación de las leyes y garantizar la seguridad jurídica.

Generación de ideas como proceso de innovación teórica y práctica.

Los Métodos teóricos más utilizados fueron: inductivo-deductivo, analítico-

sintético, histórico-lógico, hipotético-deductivo y sistemático, entre otros.

Los métodos empíricos fueron la observación científica y la medición, el análisis

documental y la validación por vía de expertos.

La técnica utilizada fue la encuesta con el instrumento correspondiente como es el

cuestionario.

2.3. POBLACIÓN Y MUESTRA DE LA INVESTIGACIÓN

Debido a la complejidad del tema se recupere a la siguiente cantidad de

personas:

63

COMPOSICIÓN CANTIDAD

JUECES DE LO CIVIL 5

JUECES DE LO PENAL 5

SERVIDORES JUDICIALES 25

ABOGADOS 25

TOTAL 60

2.4. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS

Análisis e interpretación de resultados de la encuesta realizada tanto a servidores

judiciales como a abogados en libre ejercicio profesional, todos en

representaciones gráficas y detalle de las respuestas obtenidas.

64

PREGUNTA No 1

¿CONOCE O HA ESCUCHADO SOBRE EL TÉRMINO EUTANASIA?

Cuadro No 1

ALTERNATIVAS FRECUENCIA PORCENTAJE

A. SI 57 95%

B. NO 3 5%

TOTAL 60 100%

Gráfico No 1: EUTANASIA

INTERPRETACIÓN:

Un representativo 95% manifiesta que conoce o ha escuchado del término Eutanasia,

apenas un 5% de la población manifiesta su desconocimiento, o quizá se trata de no tener

muy claro el concepto sobre el tema.

65

PREGUNTA No 2

¿HA ENFRENTADO ALGUNA ENFERMEDAD GRAVE DURANTE SU VIDA?

Cuadro No 2

ALTERNATIVAS FRECUENCIA PORCENTAJE

A. SI 39 65%

B. NO 21 35%

TOTAL 60 100%

Gráfico No 2: SITUACIÓN PERSONAL DE ENFERMEDAD

A

B

INTERPRETACIÓN:

Las enfermedades graves suelen presentarse de forma menos pensada y así lo demuestra la

población que en un 65% expresa que ha sufrido algún tipo de dolencia grave, un

porcentaje menor dice que no ha padecido alguna enfermedad 35%.

66

PREGUNTA No 3

¿LA EUTANASIA, SE PLANTEA COMO SOLUCIÓN AL SUFRIMIENTO DE

PACIENTES CON ENFERMEDADES TERMINALES?

Cuadro No 3

ALTERNATIVAS FRECUENCIA PORCENTAJE

A. SI 50 83%

B. NO 10 17%

TOTAL 60 100%

Gráfico No 3: EUTANASIA Y ENFERMOS TERMINALES

INTERPRETACIÓN:

Es este punto particular la población divide sus criterios mucho más conociendo que

estamos en un país católico en un gran porcentaje del 83% consideran que si sería una

solución, más el 17% expresa que no lo es.

67

PREGUNTA No 4

¿COMO UNA PERSONA FORMADA EN DERECHO LE PARECE QUE ES

IMPORTANTE RESPETAR LOS ANHELOS DE DIGNIDAD DE LOS

ENFERMOS TERMINALES?

Cuadro No 4

ALTERNATIVAS FRECUENCIA PORCENTAJE

A. SI 58 97%

B. NO 2 3%

TOTAL 60 100%

Gráfico No 4: ENFERMOS TERMINALES

INTERPRETACIÓN:

Un representativo 97% manifiesta que es importante respetar os anhelos de dignidad de los

enfermos terminales, apenas un 3% de la población se manifiesta en contrario.

68

PREGUNTA No 5

¿ESTA DE ACUERDO CON LA MUERTE DIGNA?

Cuadro No 1

ALTERNATIVAS FRECUENCIA PORCENTAJE

A. SI 52 97%

B. NO 8 3%

TOTAL 60 100%

Gráfico No 1: MUERTE DIGNA

INTERPRETACIÓN:

Un 97% expresa estar de acuerdo con el concepto de muerte digna, y apenas un 3% de la

población manifiesta estar de acuerdo con la muerte digna.

69

PREGUNTA No 6

¿ECUADOR ESTÁ PREPARADO PARA LO QUE SIGNIFICARÍA LA

LEGALIZACIÓN DE LA EUTANASIA?

Cuadro No 6

ALTERNATIVAS FRECUENCIA PORCENTAJE

A. SI 57 95%

B. NO 3 5%

TOTAL 60 100%

Gráfico No 6: LEGALIZACIÓN DE LA EUTANASIA

INTERPRETACIÓN:

Un 95% expresa que si se encuentra preparado para enfrentar el tema de la legalización de

la eutanasia, sin embargo un 5% manifestaron que no lo están, ellos manifiestan que

requerirían mayor información y capacitación.

70

PREGUNTA No 7

¿LA NO EXISTENCIA DE LA EUTANASIA EN LA LEGISLACIÓN LIMITA EL

DERECHO DE LAS PERSONAS A VIVIR Y MORIR CON DIGNIDAD?

Cuadro No 8

ALTERNATIVAS FRECUENCIA PORCENTAJE

A. SI 58 97%

B. NO 2 3%

TOTAL 100 100%

Gráfico No 8: LIMITACIÓN AL DERECHO A VIVIR Y MORIR CON DIGNIDAD

A B

INTERPRETACIÓN:

El 97% manifiesta se limita el derecho de las personas a vivir y morir con dignidad,

apenas el otro 3% considera que no se lo hace, este tema en particular abarca también la

autonomía de la persona.

71

2.5. COMPROBACIÓN DE LA IDEA A DEFENDER

Con los resultados de la encuesta en el presente trabajo nos permite concluir que

el tema investigado es conocido por la mayoría de los componentes de la

población encuestada, en la que se cuentan abogados y autoridades judiciales

supuestos conocedores del tema especializado por tanto conjugando todas y

cada una de las respuestas llegamos al punto satisfactorio en el sentido de que el

problema que nos hemos planteado, el objetivo perseguido y la delimitación

científica son absolutamente procedentes lo que hace que nuestra propuesta sea

totalmente válida y merezca ser tomada en cuenta por los sectores que la

viabilicen.

72

CAPÍTULO III

VALIDACIÓN DE LOS RESULTADOS Y PROPUESTA

3.1 . ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN DE CAMPO

La investigación de campo permite sin duda establecer parámetros mucho más

amplios dentro de la investigación, fundamentalmente a la cuestión clave de la

figura de la Eutanasia en relación con el derecho de muerte digna de las

personas.

En tal sentido la investigación utiliza el cuestionario de los tutores para conocer el

criterio de varios sectores de la sociedad que conocen sobre el tema, permitiendo

que se logre trabajar con mayor facilidad en el tema que se investiga además de

validar la idea fundamental de la motivación como requisito básico de las

decisiones de las autoridades de justicia.

3.2 . RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN DE CAMPO

El reconocimiento de la vida digna de todos los seres humanos en instrumentos

internacionales hace posible comprender aspectos que no eran del todo valorados

en las normas dando paso a nuevas interpretaciones y a que las normas internas

vayan adoptando cambios en base a estos criterios, para la doctrina internacional

la vida digna va más allá de permitirle al ser humano un desarrollo equilibrado,

implica el reconocimiento de la muerte y sus implicaciones, de la vida en etapas

terminales, de la vida con enfermedades catastróficas, y así lo ha comprendido el

Ecuador al establecer la vida digna dentro de su Constitución, llegando a

establecer elementos que dan paso a debates sobre los alcances de estos

términos.

Con el desarrollo del presente trabajo investigativo, se pretende dar la debida

importancia a la inclusión en la legislación ecuatoriana de una norma jurídica que

permita a los pacientes con enfermedad en etapa terminal el contar con

73

autonomía en la toma de decisiones sobre si continuar o no con tratamientos

médicos que alarguen su agonía.

El panorama de ampliación de derechos sobre la autonomía personal inclina el

peso constitucional hacia el mirar procedimientos que tomen como base a la

persona, su integridad, dignidad y criterio para optar por la Eutanasia cuando las

condiciones que lo aquejan no le permitan vivir con dignidad; la muerte que no es

sino un proceso por el que todos deberemos pasar es el final de la vida, en tal

sentido no es un tema alejado de los derechos de la vida, vivir con dignidad es

también morir con dignidad, el ser humano debe ser respetado en todo momento

desde la misma concepción como lo ampara nuestra Constitución hasta la

muerte.

Es determinante esta parte de la investigación por cuanto permite adentrarnos en

el campo práctico de la norma, en donde la comprensión de las personas puede

orientar criterios e innovar cada una de las ideas que se desarrollaron. Para la

población el tema no es desconocido y por ende la información obtenida es muy

valiosa para la investigación.

3.3 . PROPUESTA

Con los resultados obtenidos se puede diseñar la Ley de autonomía y derechos

del paciente, que despenalice la eutanasia y permita tomar decisiones libres a los

enfermos en fase terminal, a fin de garantizar los derechos constitucionales a una

vida digna y a la libertad de decisión.

3.3.1. LEY DE AUTONOMÍA Y DERECHOS DEL PACIENTE

Mediante un Proyecto de Ley de autonomía y derechos del paciente, que

despenalice la eutanasia y permita tomar decisiones libres a los enfermos en fase

terminal, a fin de garantizar los derechos constitucionales a una vida digna y a la

libertad de decisión.

74

Proyecto de Ley de Autonomía y Derechos del Paciente, que

despenalice la eutanasia y permita tomar decisiones libres a los

enfermos en fase terminal, a fin de garantizar los derechos

constitucionales a una vida digna y a la libertad de decisión.

La Asamblea Nacional

Considerando:

QUE, el Ecuador es un estado constitucional de derechos y justicia en

donde prevalecen el respeto a los derechos del ser humano y su dignidad,

QUE, es deber primordial del Estado procurar que se respete el derecho

de las personas a vivir dignamente;

QUE, es una garantía Constitucional la protección a la salud y el buen vivir;

QUE, la Constitución de la República faculta a los ciudadanos el derecho a

tomar decisiones libres y voluntarias sobre su vida;

QUE, es necesario que la legislación ecuatoriana vaya de la mano con los

manifiestos constitucionales que consagran el derecho de las personas a

vivir dignamente y en determinados casos poder elegir morir dignamente.

QUE, es deber primordial del Estado respetar la autonomía y voluntad de

las personas de morir dignamente;

En uso de sus atribuciones y facultades constitucionales y legales,

determinadas en el numeral 6 del artículo 120 de la Constitución de la

República del Ecuador, expide el siguiente:

Proyecto de Ley de Autonomía y Derechos del Paciente, que

despenalice la eutanasia y permita tomar decisiones libres a los

75

enfermos en fase terminal, a fin de garantizar los derechos

constitucionales a una vida digna y a la libertad de decisión.

Art. 1. Ámbito de la Ley.- Este proyecto se aplicará en todo el

territorio nacional y en todas las instituciones de salud que le

pertenecen al Estado.

Art. 2. Instituciones Encargadas.- Únicamente el Ministerio de Salud

Pública será la institución encargada de llevar un registro adecuado

de las personas que se sometan a la Eutanasia detallando causa de

ingreso al centro hospitalario, tiempo de tratamiento, expectativa,

médico tratante y fecha de ingreso.

Art. 3. Autonomía del paciente.- Toda persona capaz que presente una

enfermedad incurable, irreversible o en etapa terminal que le impida

llevar una vida digna, tiene derecho a ser informada oportunamente

sobre su estado de salud, tratamientos aplicables, riesgos y en pleno

uso de sus facultades mentales, sin necesidad de expresar razón,

podrá decidir rechazar o aceptar, procedimientos quirúrgicos,

tratamientos médicos, o cualquier medida que tendiente a prolongar

su vida, pudiendo posteriormente cambiar su voluntad.

Art. 4. Procedimientos médicos.- Los procedimientos que se lleven a

cabo deberán realizarse con los profesionales del Ministerio de Salud

y deberá llevarse un registro de qué tipo de medicación se asistió al

paciente. Se estructurará una Comisión Ética que conozca de los

procedimientos con anterioridad a la decisión final del médico.

Art. 5. Personas que pueden solicitar la eutanasia.- Una vez que se

compruebe el estado de salud del enfermo en etapa terminal, las

autoridades correspondientes y ante el pedido de la persona que se

encuentra en tales circunstancias deberá acudir ante un Notario para

que junto con un delegado del Ministerio de Salud puedan dejar

76

asentado el acto y dejar constancia de que la persona en pleno uso

de su conocimiento solicita este procedimiento.

Art. 6. Capacidad de prestar un consentimiento informado.- Si el

paciente presenta algún grado de incapacidad el consentimiento

informado podrá ser otorgado por el cónyuge, a falta de éste, por sus

familiares directos como hijos mayores de edad, padres, hermanos y

tíos.

Art. 7. Información.- En forma única y exclusiva recibirán atención y

detalles sobre el procedimiento si así lo requiriesen los familiares

más cercanos del paciente o en su caso a quienes el paciente

autorice en el documento que se elaborará para el caso.

Art. 8. Responsabilidad.- Los profesionales de la salud y demás

personal médico que intervenga en la aplicación del procedimiento

eutanásico en estricto apego a las disposiciones contenidas en la

presente Ley no acarreará responsabilidad administrativa, civil o

penal.

Dado y firmado a los diez días del mes de noviembre del 2015, en la

sala del Pleno de Sesiones,

77

CONCLUSIONES

1.- La Eutanasia es un procedimiento legal en algunos países del mundo, en otros

no tiene cabida, pero en ambos casos la legislación es muy estricta en cuanto a la

forma en la cual se realizan estos procedimientos.

2.- Al no estar determinada dentro de la legislación nacional la Eutanasia es un

acto ilegal e ilegítimo, de tal manera que ni siquiera el acuerdo que firmen médico

y paciente sirve para desviar la responsabilidad penal que tendrían las partes en

un proceso.

3.- Los criterios relativos a la vida digna están en el mismo nivel de importancia

que los considerados como de muerte digna, los dos derechos deben ser

analizados por todas las sociedades, para no desatender ni uno ni otro aspecto,

ya que si bien se atiende a la población sana existe un importante grupo humano

que ni siquiera recibe su medicina paliativa.

4.- La atención en salud como un derecho que también brinda el Estado a sus

ciudadanos es deficiente, en tal sentido cuando se enfoca el problema de los

enfermos terminales no queda sino mencionar que es para ellos desastroso, que

no tienen sino que sobrevivir con los terribles malestares de su enfermedad

porque no existe realmente una política en salud que ayude a las personas en

estas condiciones.

5.- La autonomía de la persona es un elemento que prima en el tema de la

Eutanasia sin embargo también se enfoca hasta que punto la persona puede

expresar su autonomía de manera consciente, esto en base a la necesidad de

que el paciente sea quien solicita el procedimiento de eutanasia.

78

RECOMENDACIONES

1.- La legalización de la eutanasia y el correspondiente desarrollo de criterios

sobre el tema hará posible comprender que este procedimiento necesita un

tratamiento legal especial, específico que abarque todo las posibles acciones de

médicos, pacientes y autoridades. El proyecto presentado sería una opción

adecuada a nuestra realidad.

2.- Es indispensable que el Ministerio de Salud replantee sus políticas de atención

hacia la población de enfermedades catastróficas y para aquellos que son

diagnosticados con enfermedades en etapas terminales, necesitan al igual que el

resto de población atención de primera, que no los margine y los aísle.

3.- Los procesos de donación de órganos deben ser presentados también como

una alternativa al paciente en etapa terminal.

4.- Es necesario que previo a la realización de cualquier reforma orientada a la

introducción de la Eutanasia en el país, se estudie con detalle qué tipo de

procedimientos se realizan en los países desarrollados o en aquellos que ya

tienen a este procedimiento como una alternativa para sus ciudadanos.

5.- Asegurar que un paciente debidamente informado sobre su estado de salud,

pueda decidir sobre si someterse o no a tratamientos médicos que prolonguen su

vida o en uso de su autonomía acoger a la eutanasia como una opción para morir

dignamente.

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ANEXOS

Sentencia T-970/14 de la Corte Constitucional de la República de

Colombia

Sentencia T-970/14

MUERTE DIGNA-Caso de persona con enfermedad terminal que solicita a su

EPS realizar la eutanasia

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir

de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y

daño consumado

La carencia actual de objeto puede presentarse a partir de la ocurrencia de dos supuestos: (i)

el hecho superado y (ii) el daño consumado. La primera hipótesis se presenta cuando, por la

acción u omisión del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto

el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho

superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del

contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. El daño consumado tiene lugar cuando la

amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se

pretendía evitar con la acción de tutela. La configuración de este supuesto ha sido declarada

por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento médico fallece

durante el trámite de la acción como consecuencia del obrar negligente de su E.P.S., o cuando

quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del

inmueble que habitaba.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la

Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación

de derechos fundamentales y futuras violaciones

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO CUANDO

FALLECE EL TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-

Reiteración de jurisprudencia

En el presente caso se configura la carencia actual de objeto por daño consumado, el cual

se originó en la violación del derecho de la accionante a decidir cómo y cuándo morir y se

concretó en su imposibilidad de finiquitar el dolor que experimentaba por medio del

procedimiento que consideraba más adecuado para el efecto.

DERECHO A MORIR DIGNAMENTE-Precisión terminológica

EUTANASIA-Definiciones

EUTANASIA-Elementos

Las definiciones sobre eutanasia son múltiples y actualmente no se cuenta con alguna

totalmente aceptada. No obstante, lo que sí está claro es que en este procedimiento deben

concurrir los siguientes elementos: (i) el sujeto pasivo que padece una enfermedad terminal;

(ii) el sujeto activo que realiza la acción u omisión tendiente a acabar con los dolores del

paciente quien, en todos los casos, debe ser un médico; (iii) debe producirse por petición

expresa, reiterada e informada de los pacientes. Así, la doctrina ha sido clara en señalar que

cuando no existen de los anteriores elementos, se estará en presencia de un fenómeno distinto

que no compete en sí mismo a la ciencia médica. Sin embargo, cuando se verifican en su

totalidad, la eutanasia puede provocarse de diferentes maneras.

cuando existe un despliegue médico para producir la muerte de una persona

como suministrar directamente algún tipo de droga o realizando intervenciones en busca

de causar la muerte.

EUTANASIA PASIVA O NEGATIVA

La eutanasia es pasiva o negativa (omisión) cuando quiera que, la muerte se produce por la

omisión de tratamientos, medicamentos, terapias o alimentos. En este tipo de eutanasia, la

actuación del médico es negativa pues su conducta es de “no hacer”. En otras palabras, se

culmina todo tipo de actividad terapéutica para prolongar la vida de una persona que se

encuentre en fase terminal.

EUTANASIA DIRECTA

Es directa cuando existe una provocación intencional del médico que busca la terminación

de la vida del paciente

EUTANASIA INDIRECTA

La eutanasia es indirecta cuando se origina sin la intención de causar la muerte de la

persona. Según algunos autores, eso no es eutanasia pues precisamente uno de los elementos

de esta práctica es la provocación intencional de la muerte. En todo caso, en esos eventos la

muerte no es pretendida sino que puede ser originada por efectos colaterales de tratamientos

médicos intensos. Esta clasificación ha dado lugar a hablar de eutanasia voluntaria,

involuntaria y no voluntaria. Brevemente, en la voluntaria el paciente logra manifestar su

voluntad, mientras que la involuntaria, a pesar de poderla consentir, se realiza el

procedimiento sin obtenerla. En cambio, la eutanasia no voluntaria sucede cuando no se

puede averiguar la voluntad de quien muere, por la imposibilidad de expresarla. Aunque sean

similares las clasificaciones, directa e indirecta se dan con ocasión de la voluntad del médico.

Por el contrario, la voluntaria, involuntaria y no voluntaria se dan con base en el

consentimiento del paciente.

DISTANASIA-Definición

La distanasia supone la prolongación de la vida por cualquier medio, incluso, causando

efectos perversos en la salud, dignidad y vida del paciente. El objetivo de esta práctica

consiste en impedir innecesariamente la muerte de la persona. Dado que la distanasia

prolonga la vida de manera innecesaria, la ciencia médica ha optado por establecer

tratamientos en los cuales se garantice la dignidad y el no sufrimiento de las personas. Ese

es el caso de los cuidados paliativos que parte de un supuesto y es la no voluntad del

paciente para morir.

CUIDADOS PALIATIVOS-Finalidades específicas

Es un tratamiento médico que dignifica la vida de quienes inevitablemente van a morir, pero

que su voluntad no es otra a que llegue la muerte de forma natural. Recientemente, esta

Corporación dio un debate acerca de la constitucionalidad de la ley de cuidados paliativos.

Este procedimiento es una alternativa intermedia a la eutanasia y distanasia. En efecto, no

prolonga innecesariamente la vida, pero tampoco la termina deliberadamente ya que el

paciente no lo quiere así. El objetivo es orientar los tratamientos médicos al alivio del dolor,

en vez de buscar la sanación del enfermo.

DERECHO A MORIR DIGNAMENTE-Fundamento normativo en la sentencia C-

239/1997

Las discusiones acerca de si se debía despenalizar la eutanasia se dieron en Colombia con

mayor intensidad en la década de los años noventa. La Corte, luego de una demanda

ciudadana de inconstitucionalidad, a través de la Sentencia C-239 de 1997, decidió la

exequibilidad de la norma acusada. En aquella ocasión, no solo sostuvo que la eutanasia y

otras prácticas médicas, bajo determinadas condiciones, no son delito, sino que también,

reconoció que el derecho a morir dignamente tiene la categoría de fundamental. Al ser así, los

efectos de esa decisión serían especiales. De igual manera, fijó algunos criterios para que el

legislador reglamentara ese derecho y estableciera pautas, criterios, procedimientos, etc. a fin

de materializarlo.

HOMICIDIO POR PIEDAD-Elementos/HOMICIDIO PIETISTICO O

EUTANASICO/HOMICIDIO EUGENESICO

HOMICIDIO POR PIEDAD-Móvil altruista y solidario

EUTANASIA-Despenalización

La Corte despenalizó la eutanasia cuando quiera que (i) medie el consentimiento libre e

informado del paciente; (ii) lo practique un médico; (iii) el sujeto pasivo padezca una

enfermedad terminal que le cause sufrimiento. En esos eventos, la conducta del sujeto

activo no es antijurídica y por tanto no hay delito. En caso de faltar algún elemento, la

persona será penalmente responsable por homicidio.

DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Alcance y contenido

El derecho a morir dignamente, es un derecho fundamental. Esta garantía se compone de dos

aspectos básicos: por un lado, la dignidad humana y por otro, la autonomía individual. En

efecto, la dignidad humana es presupuesto esencial del ser humano que le permite razonar

sobre lo que es correcto o no, pero también es indispensable para el goce del derecho a la

vida. El derecho a morir dignamente es un derecho autónomo, independiente pero relacionado

con la vida y otros derechos. No es posible considerar la muerte digna como un componente

del derecho a la autonomía, así como tampoco es dable entenderlo como una parte del

derecho a la vida. Sencillamente, se trata de un derecho fundamental complejo y autónomo

que goza de todas las características y atributos de las demás garantías constitucionales de

esa categoría. Es un derecho complejo pues depende de circunstancias muy particulares para

constatarlo y autónomo en tanto su vulneración no es una medida de otros derechos.

DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Derecho comparado

La muerte digna fue reconocida por diversas fuentes normativas. En algunos Estados la

discusión fue pública y se despenalizó la eutanasia a través de mecanismos de democracia

directa como referendos. Otra alternativa fue directamente la vía legislativa. Sin embargo, en

la gran mayoría de casos la dimensión subjetiva del derecho a morir dignamente se dio a

través de decisiones judiciales. Así, los jueces optaron por dos vías. En primer lugar, aceptar

que existe una correlación muy estrecha entre el derecho a la vida, a la dignidad humana y a

la autonomía personal. Así, desde una interpretación sistemática de los derechos

fundamentales, sostuvieron que era posible que una persona decidiera autónomamente, bajo

ciertas circunstancias, provocar su propia muerte. Es de allí que nace el derecho a morir

dignamente. En segundo lugar, los jueces, ante la tensión existente, decidieron despenalizar la

eutanasia como una manera de garantizar la vigencia de los derechos constitucionales. Así, la

penalización de esta práctica médica se convertía en un obstáculo. No obstante, la

despenalización no fue absoluta. Se establecieron unas condiciones sin las cuales provocar la

muerte de una persona sería igualmente considerado un delito.

DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Orden al Ministerio

de Salud emitir una directriz a todos los prestadores del servicio de salud, para que

conformen un grupo de expertos interdisciplinarios que cumplirán varias funciones

cuando se esté en presencia de casos en los que se solicite el derecho a morir

dignamente

Entre otras labores que determine el Ministerio, el comité deberá acompañar a la familia del

paciente y al paciente en ayuda sicológica, médica y social, para que la decisión no genere

efectos negativos en el núcleo familiar, ni en la situación misma del paciente. Esa atención

no puede ser formal ni esporádica sino que tendrá que ser constante, durante las fases de

decisión y ejecución del procedimiento orientado a hacer efectivo el derecho. Además, dicho

comité deberá ser garante y vigilar que todo el procedimiento se desarrolle respetando los

términos de esta sentencia y la imparcialidad de quienes intervienen en el proceso.

Igualmente, en caso de detectar alguna irregularidad, deberá suspender el procedimiento y

poner en conocimiento de las autoridades competentes la posible comisión de una falta o de

un delito, si a ello hubiere lugar.

DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Orden al Ministerio

de Salud sugerir a los médicos un protocolo médico que será discutido por expertos de

distintas disciplinas y que servirá como referente para los procedimientos tendientes a

garantizar el derecho a morir dignamente

DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Exhortar al Congreso

de la República a que proceda a regular el derecho fundamental a morir dignamente

Referencia: Expediente T-4.067.849

Acción de tutela instaurada por Julia1 en contra de

Coomeva E.P.S

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias

constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de

la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de la

Ciudad de Medellín, que resolvió en primera y única instancia, la acción de tutela promovida

Julia en contra de Coomeva E.P.S.

I. ANTECEDENTES

De los hechos y la demanda.

1 Con el fin de proteger el derecho fundamental a la intimidad de la actora y de su familia, la Sala ha decidido

reemplazar las referencias a su identificación en el presente proceso por el seudónimo de Julia.

El cinco (05) de julio de dos mil trece (2013) la señora Julia interpuso acción de tutela contra

Coomeva EPS, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a morir

dignamente (Art. 11 C.P.), los cuales estimó vulnerados por la EPS Coomeva. Fundamentó su

demanda en los siguientes hechos:

1. En su escrito de tutela, la peticionaria sostuvo que padece una enfermedad terminal

que compromete gravemente sus funciones vitales2. En el año dos mil ocho (2008), la

Fundación Colombiana de Cancerología “Clínica Vida” dictaminó que padecía cáncer de

colon.

2. Indicó que en el mes de enero de dos mil diez (2010), su enfermedad hizo

“progresión en pelvis” (metástasis), por lo cual fue sometida a una intervención quirúrgica

llamada Hemicolectomía, al igual que a sesiones de quimioterapia. Esos procedimientos fueron

realizados entre los meses de febrero y diciembre del mismo año.

3. Mediante una tomografía computarizada realizada en febrero de dos mil doce (2012),

la Clínica Vida concluyó que la enfermedad había hecho “progresión pulmonar y

carcinomatosis abdominal”. En consecuencia, su médico tratante dispuso que la paciente

debía recibir varios ciclos de quimioterapia con los medicamentos Irinotecan + Bevacizumab.

4. Pese a ello, el veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), la accionante

manifestó su voluntad de no recibir más ciclos pues su tratamiento le causaba “intensa astenia,

adinamia, cefalea, náuseas y vómito”. Todos ellos efectos secundarios que le impedían

desarrollar sus actividades cotidianas sin ayuda de terceros.

5. Fue así como en los meses posteriores, la actora fue hospitalizada por presentar

“cuadro de obstrucción intestinal”, necesitar apoyo para su cuidado, padecer dolor abdominal

severo, entre otros. El cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013), un médico oncólogo

adscrito a la Clínica Vida dejó constancia de que el cáncer que padecía la paciente, quien para

ese momento había perdido trece (13) kilogramos de peso, no solo se encontraba en “franca

progresión”, sino que además había deteriorado su estado funcional y calidad de vida. En

consecuencia, el especialista ordenó suministrarle el “mejor cuidado de soporte por cuidados

paliativos”.

6. Ante estas circunstancias, en varias oportunidades le solicitó al médico especialista

Dr. Ronald Alexander Ayala Ospina que le practicara el procedimiento de “eutanasia”, no

2 Desafortunadamente, la peticionaria falleció en el curso del proceso. Este punto será abordado en las

consideraciones de la Corte.

obstante el médico “verbalmente me expresa que dicho pedido de morir dignamente a través

de la eutanasia es un homicidio que no puede consentir”.

7. Así, con fundamento en lo expuesto y alegando para el efecto la decisión adoptada por

la Corte Constitucional en la sentencia C-239 de 1997, la actora solicitó ante el juez de tutela

amparar su derecho a la vida digna y, en consecuencia, ordenar a Coomeva E.P.S. adelantar las

gestiones médicas necesarias para acoger su deseo de no continuar padeciendo los

insoportables dolores que le produce una enfermedad que se encuentra en fase terminal, lo que

en su criterio es incompatible con su concepto de vida digna.

8. De este modo, pidió al juez tutelar su derecho fundamental a la vida digna y por tanto,

determinar en la sentencia la fecha y hora para “morir dignamente y de manera tranquila a

través de la eutanasia”.

Intervención de la parte demandada.

La EPS Coomeva, a través de apoderado judicial, manifestó que no vulneró los derechos

fundamentales de la actora. En su criterio, no es posible autorizar el procedimiento de

eutanasia, pues según las circunstancias del caso no se cumplen todos los requisitos

establecidos por la Corte para practicarla. Lo anterior, fundamentado en las siguientes

consideraciones:

1. Mediante escrito remitido al juez de primera instancia, Coomeva solicitó negar la acción de tutela promovida por la señora Julia, en atención a la falta de regulación de los procedimientos de eutanasia. Por su parte, solicitó la vinculación al proceso del Ministerio de Salud y Protección Social, “por cuanto es el Estado el directamente responsable de dar efectividad a la sentencia proferida en su momento por la Corte Constitucional y gestionar la reglamentación en la materia”.

fijados por la Corte que sirven como parámetros para realizar ese procedimiento, al igual que

medidas que el legislador debería adoptar. En primer lugar, (i) una verificación rigurosa del

paciente, con el fin de corroborar la madurez de su juicio y la voluntad inequívoca de morir.

En segundo lugar, (ii) indicación clara de los médicos que deben intervenir en el

procedimiento. En tercer lugar, la forma y circunstancias bajo las cuales se debe manifestar el

consentimiento. En cuarto lugar, (iii) las medidas que deben ser usadas por el médico para

practicar la eutanasia y, finalmente, en quinto lugar, (v) crear procesos educativos en relación

con valores como la vida para que esa decisión sea la última que se tome.

2. En ese orden, la decisión de la accionante presenta dilemas éticos, jurídicos, morales, procedimentales, difíciles de solucionar. Por ello, lo que la EPS hizo fue comprobar los supuestos fácticos que prevé la sentencia C-239 de 1997. En ese juicio, Coomeva no es la entidad competente para determinar si la paciente sufre de una enfermedad terminal, pues sus funciones son netamente administrativas. Adicionalmente, tampoco puede decidir si los dolores que padece la señora Julia son insoportables, pues “el dolor es un síntoma desagradable que puede manifestarse de muchas formas, puede ser de intensidad variable, es

tanto una sensación como una emoción, puede ser agudo o crónico”. Solo los médicos son quienes pueden determinar esos grados de intensidad. En igual sentido, determinar cuáles dolores son incompatibles con la idea de dignidad de vida no es algo que le competa a la EPS.

3. De otro lado, señaló que la negativa del médico tratante de la afiliada, frente a su

requerimiento consistente en la práctica de la eutanasia, obedece “a su posición personal sobre

el tema y por lo tanto al derecho que tiene para presentar objeción de conciencia ante tal

solicitud” (fl. 71, c. 1). Al respecto, indicó que no puede obligar a ninguno de los

profesionales adscritos a su red de servicios a proceder de esa manera, si se tiene en cuenta que

en la sentencia C-239 de 1997, al emplear la expresión “brindarle las condiciones para morir

dignamente”, para referirse al obrar del médico que lleva a cabo el acto eutanásico, la Corte

Constitucional puso de presente la necesidad de que tal procedimiento se soportara en la

voluntad del galeno. Así, no obstante “el médico puede ofrecer información seria y fiable

acerca de la enfermedad y de las opciones terapéuticas y su pronóstico”, no se encuentra

obligado a “ejecutar la acción que va a dar por terminada la vida de una persona” (fl. 73, c.

1). 3.1.4

4. En este sentido, afirmó que, en todo caso, no es de su competencia dictaminar si la

actora padece o no una enfermedad en estado terminal que le causa dolores insoportables, en

tanto las mismas se limitan a la gestión de aspectos administrativos y a la prestación del

servicio de salud. En su criterio, “dentro de los actores del Sistema General de Seguridad

Social en Salud, serán los profesionales de la salud (…) los que podrían dar cuenta de qué

tanto dolor podría estarle causando a la usuaria la patología que padece”. Además, alegó que

la incompatibilidad que a juicio de la paciente existe entre los dolores que siente y su idea de

vida digna obedece a una dimensión objetiva “poco aprensible para Coomeva E.P.S.” (fl. 71 y

72, c. 1).

5. Finalmente, sostuvo que dentro de los requisitos de la Sentencia C-239 de 1997 está aquel que exige consentimiento informado, libre, inequívoco, capaz, del paciente. En este caso, consideraron que es claro que “consentimiento informado involucra una evaluación adicional cual es, determinar la capacidad intelectual de la persona que va a consentir a fin de establecer que es “suficiente para tomar la decisión”. En efecto, “¿Cuál es el nivel intelectual que le permite a una persona tomar la decisión de morir dignamente?, ¿Qué coeficiente intelectual se exige?, ¿Cuáles son los parámetros fisiológicos y de capacidad intelectual mínima para que una persona pueda decidir?”.

Del fallo de primera instancia

El Juzgado Décimo Civil Municipal de la Ciudad de Medellín, en providencia del veintitrés

(23) de julio de dos mil trece (2013), resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados

por Julia. En criterio de este juez, la Sentencia C-239 de 1997 sentó las bases para el

reconocimiento de la eutanasia. La Corte estableció la constitucionalidad de la despenalización

del homicidio por piedad en aquellos casos en los que el profesional de la salud lo realice,

siempre que se cuente con consentimiento del paciente y se trate de una enfermedad terminal.

Pese a ello, ordenó al Congreso regular el asunto sin que hasta la fecha exista un marco

normativo que indique a los profesionales de la salud, cómo deben actuar en estos casos. En

otros términos “ante la petición de un usuario para poner fin a su vida (…) no se sabría a

ciencia cierta, el protocolo a seguir para el efecto, como tampoco se puede acudir a criterios

auxiliares de la actividad judicial”. Por el contrario, puntualizó, lo que sí existe es una norma

en la Constitución (Art. 11) que establece que la vida es un derecho inviolable y que no admite

excepciones. De ello se infiere que al no existir normas aplicables al caso, se debe acudir a

esos criterios superiores contenidos en la Carta.

Por otra parte, argumentó que luego de decretadas algunas pruebas para conocer con certeza el

estado de salud de la paciente, las entidades oficiadas no enviaron ningún informe. Eso,

impidió que el juzgado pudiera tomar una decisión con base en un material probatorio

consistente pues nunca pudo verificar los requisitos que la Corte estableció para la práctica de

la eutanasia. En particular, no se logró constatar las condiciones de salud mental de la

accionante que permitiera verificar su inequívoco consentimiento.

Actuaciones surtidas en la Corte Constitucional

Con base en lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento de la Corte Constitucional y con el

objeto de contar con mayores elementos probatorios para adoptar la decisión, el Magistrado

Sustanciador, mediante auto de fecha del cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014),

procedió a decretar algunas pruebas y solicitar concepto de expertos en la materia. Por este

medio, ordenó oficiar al Ministro de Salud y Protección Social, al señor Superintendente

Nacional de Salud y al Presidente de la Fundación Pro Derecho a Morir Dignamente, con el fin

de invitarles a participar en este proceso a través de informes y conceptos técnicos. De igual

manera, se invitó a rendir su concepto académico a los decanos de las facultades de medicina

de las universidades Nacional de Colombia, Rosario, Javeriana, de los Andes, de Antioquia y

del Valle, así como al Presidente de la Academia Nacional de Medicina de Colombia.

A continuación se sintetizan los principales argumentos de cada una de las intervenciones.

Universidad del Rosario

Ana Isabel Gómez, directora del programa de medicina de la Escuela de Medicina y Ciencias

de la Salud de la Universidad del Rosario, respondió a los interrogantes formulados por esta

Sala. Para ello, dividió su exposición en tres partes que a continuación se desarrollarán.

En primer lugar, la doctora Gómez sostuvo en su intervenciónentos. Por ejemplo, en el

documento “Eutanasia, un proceso. Resumen del documento destinado a los médicos de

Bélgica”, existen cómo realizar la eutanasia así como los medicamentos, dosis, vías y cuidados

que se deben tener.

En segundo lugar, señaló que la muerte digna es un concepto que admite diferentes

consideraciones. En todo caso, cuando un paciente que padece una enfermedad sin ninguna

posibilidad de recuperación, el médico tratante debe seguir ciertos pasos a fin de o bien

disminuir su dolor, en última instancia, realizar la eutanasia. Así (i), debe asegurarse que el

paciente o quien lo represente esté completamente informado para tomar decisiones.

Igualmente (ii), deben tomar todas las medidas necesarias para aliviar el dolor físico y mental.

Adicionalmente (iii), tendrán que adaptarse las medidas terapéuticas conforme a las

condiciones del paciente. En algunos casos, no prolongar innecesariamente la vida o muerte si

no existen posibilidades razonables de recuperación. Finalmente (iv), como última medida y en

un porcentaje menor de casos, debe sugerir, previa confirmación del diagnóstico e información

detallada al paciente, practicar la eutanasia. Dice la interviniente, que algunas veces es una

decisión difícil para un médico, por lo cual puede conformarse un comité de ética médica.

Finalmente, en tercer lugar, manifestó que en la Universidad del Rosario se cuenta con

formación específica en dolor y cuidado paliativo en los programas de posgrado y pregrado.

Igualmente, existe una línea específica de formación de estudiantes en derecho médico y

bioética en la cual se tratan temas como eutanasia, interrupción voluntaria del embarazo, así

como los métodos y procedimientos para practicarlos.

Superintendencia Nacional de Salud

Olga Lucia Jiménez Orostegui, Superintendente Delegada para la Supervisión Institucional,

respondió los requerimientos hechos por esta Sala. Para esta funcionaria, la ley 1122 de 2007,

incluyó en su articulado algunas funciones relacionadas con la Superintendencia de Salud.

Específicamente, en el capítulo VII, artículo 35, estableció que esta superintendencia solo

tendría labores de inspección, vigilancia y control sobre los servicios de salud y de sus

recursos. De allí, estimó que a “esta entidad no le corresponde dentro de sus funciones las de

fijar criterios, pautas o prácticas para la atención en salud de los pacientes que requieran el

procedimiento de la eutanasia”.

Universidad Javeriana

Mary Bermúdez Gómez, decana de la Facultad de Medicina, allegó respuesta a la solicitud

elevada por esta Corte. Indicó que de acuerdo con el artículo 9 del código de procedimiento

civil, existe una lista de auxiliares de la justicia encargados de emitir conceptos técnicos dentro

de las investigaciones y procesos que se adelantan en este Tribunal Constitucional. Así,

realizar estas actividades “implica destinación de docentes a actividades que no corresponden

con su vinculación a la Universidad, generando costo para la misma y reduciendo la carga

académica de los docentes, al tener que dedicar parte de su tiempo de docencia al análisis de

expedientes de este tipo”.

Universidad de los Andes

El señor Daniel Suarez Acevedo, profesor de la Facultad de Medicina y Magister en Bioética,

respondió las preguntas formuladas por esta Corporación. Sostuvo que la Sentencia C-239 de

1997 estableció una línea general sobre la eutanasia. No obstante, a pesar de este marco, en

Colombia no existe una ley expedida por el Congreso que regule esta práctica, así como

tampoco, un protocolo o guía de manejo estandarizado para su realización. Pese a ello, existen

instituciones como la Fundación Pro Derecho a Morir Dignamente que brindan asesoría a las

familias, pacientes, y a la sociedad en general, “sobre todos los temas relaticos a la muerte

digna, incluyendo la eutanasia, limitación del esfuerzo terapéutico y cuidado paliativos”.

Adicionalmente, indicó que no existe ninguna institución que dentro de sus planes médicos

ofrezca este servicio, pero, en todo caso, hay médicos independientes que realizan dichas

prácticas3.

3Cita página de internet: http://euthanasia-

col.com/index.php?option=com_contact&view=contact&id=1&Itemid=54

Ahora bien, desde el punto de vista de educación médica, manifestó que en la mayoría de

Facultades de Medicina existen cursos de ética médica, profesionalismo, bioética o derecho

médico, en los cuales los estudiantes conocen la normatividad nacional así como las

posibilidades médicas y éticas para realizar esas acciones. En el caso de la Universidad de los

Andes, los estudiantes tienen dos cursos de Ética Médica y Profesionalismo, los cuales son

cursados en tercer y décimo semestre.

Finalmente, frente al tema de propuestas de la academia científica para regular estos asuntos,

dijo que no conoce ninguna en particular. Estimó que tan solo la Fundación Pro Derecho a

Morir Dignamente ha liderado la defensa y divulgación de la muerte digna, así como informes

sobre estos tópicos a la sociedad científica.

Universidad del Valle

El señor Gerardo Campo Cabal, Director de la Escuela de Medicina, respondió a las consultas

hechas por esta Sala. Dijo que la Escuela no cuenta con algún protocolo o guía para realizar

eutanasias así como tampoco conoce alguno estandarizado en Colombia. De igual manera,

dicha facultad no ha presentado en los últimos siete años, ninguna propuesta a nivel nacional o

regional sobre alternativas para la regulación de la eutanasia. Finalmente, dijo que la facultad

actúa acorde con la Constitución Política de Colombia, la ley 23 de 1981, el Código Penal, el

Decreto 2491 de 2004 y la Resolución 13437 de 1991 del Ministerio de Salud. No obstante,

considera viable optar por procedimientos alternativos a este tipo de prácticas.

Academia Nacional de Medicina

Su presidente, el señor Fernando Sánchez, se refirió a la solicitud hecha por esta Corte de la

siguiente forma. Primero, advirtió que no existe un protocolo médico comúnmente aceptado

con métodos de eutanasia. Como segunda medida, indicó que “el manejo queda a juicio del

médico o del grupo médico tratante”. Finalmente, señaló que la Academia Nacional de

Medicina no ha presentado ninguna propuesta para regular la eutanasia.

Fundación Pro Derecho a Morir Dignamente

Juan Mendoza Vega, Presidente, intervino en el proceso de la referencia. En primer lugar,

sostuvo que la única reglamentación que existe relacionada con la eutanasia es la Sentencia C-

239 de 1997. Indicó que a pesar de que se han presentado varias iniciativas al Congreso,

ninguna ha tenido éxito. Ello quiere decir que aún no existe una ley estatutaria que determine

cuáles son los parámetros para adelantar esos procedimientos, ni guías o directrices que oriente

a los médicos de nuestro país. Igualmente, “no tenemos información de que exista, en las

sociedades científicas ni en las instituciones asistenciales u otro prestador de servicios de

salud, un protocolo médico ni un estándar similar relativo a los detalles técnicos del acto

eutanásico, aunque por su preparación científica es de suponerse que el médico conoce los

medicamentos capaces de producir sedación profunda e hipnosis, así como interrupción

rápida de la actividad cardiaca”.

Ahora bien, sostuvo que internacionalmente existen protocolos para esos efectos.

Principalmente, en países como Holanda y Bélgica que ya han reglamentado esos eventos. De

allí que la práctica médica pueda emplear esa información científica reconocida, para utilizarla

en el ámbito nacional. A pesar de que en Colombia no existan protocolos sobre este respecto,

de ahí no se sigue que sean inexistentes en el mundo entero.

Así mismo, dijo que la Fundación siempre ha sostenido que en algunos casos, cuando la

persona está en pleno uso de sus facultades mentales y en ejercicio de su autonomía, debe

respetarse su decisión de morir “con la misma dignidad que se predica para su vida”. Esa

decisión no puede ser interferida por ninguna persona. No obstante, también reconoce el

derecho de los médicos a objetar conciencia, sin que ello implique que el paciente vea negado

su derecho a decidir sobre el final de su vida.

Finalmente, sugirió los siguientes sitios web como fuentes de información: a) WorldFederation

of Right-t-Die Societies en www.worldrtd.net, b) En Bélgica, Holanda y Luxemburgo

www.vida-digna.org.

Universidad Nacional de Colombia

Myriam Saavedra Estupiñan y Carlos Arturo Guerrero Fonseca, respondieron las preguntas

formuladas por esta Corte. A continuación se sintetizan el concepto de los dos académicos.

Coincidieron en que en Colombia no existe ningún protocolo para practicar la eutanasia

directa. Esto es, cuando la intervención del médico está dirigida a causar la muerte del paciente

directa e inmediatamente. Así mismo, indicaron que en los casos de enfermedades como la que

sufre la paciente, sí existen protocolos para tratarle. No obstante, cuando estos cuidados

paliativos no causan el efecto esperado y se pretenda practicar la eutanasia si el tratado se

encuentra en fase terminal, existen múltiples protocolos pero ninguno específico para realizar

ese procedimiento en particular. Es decir, existen protocolos paliativos, de fonoaudiología,

gastroenterología, neumología, etc.

Pruebas que obran en el expediente

- Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante (fl. 6, c. 1).

- Copia de un documento contentivo del diagnóstico médico dado a la actora en el año 2008

y de la prescripción de “valoración y manejo por dolor y cuidados paliativos”, emitido el 4 de

junio de 2013 por la Fundación Colombiana de Cancerología “Clínica Vida” (fl. 7, c. 1).

- Copia del resumen de la “Historia Clínica Hematología y Oncología” de la paciente,

suscrita por la Fundación Colombiana de Cancerología “Clínica Vida” (fl. 8 y 9, c. 1).

- Documento suscrito el 24 de junio de 2013 por la actora y algunos de sus familiares, con

el fin de manifestar su voluntad de que “se le realice la eutanasia por su derecho a morir

dignamente” (fl. 10 a 12, c. 1).

- Copia del documento “FAQ Eutanasia. Preguntas y respuestas sobre la ley holandesa de

Verificación de la terminación de la vida a petición propia y ayuda al suicidio”, elaborado por

los ministerios de Sanidad, Bienestar y Deporte y de Justicia de Holanda y traducido al

castellano por el Ministerio de Asuntos Exteriores del mismo país (fl. 51 a 51.17, c. ppal.).

- Copia del documento “The first five years of euthanasia legislation in Belgium and the

Netherlands: description and comparision of cases”, elaborado en el año 2011 por Vrije

Universiteit Brussel (fl. 58 a 64, c. ppal.).

- Copia del documento “Clínica de Cuidado Paliativo. Información para pacientes”,

elaborado por la Fundación Santa Fe (fl. 65 a 70, c. ppal.).

- Copia del documento “Reporting of euthanasia and physician–assisted suicide in the

Netherlands: descriptive study”, elaborado en 2009 por BMC Medical Ethics (fl. 83 a 93, c.

ppal.)

- Certificado expedido el 31 de enero de 2014 por el Grupo de Atención e Información

Ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que da cuenta de la cancelación de la

cédula de ciudadanía de la accionante en virtud de su muerte (fl. 177, c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo

establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del

Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece

(2013) expedido por la Sala de Selección Número Diez de esta Corporación, que decidió

seleccionar el presente asunto para su revisión.

1. Problema jurídico y temas jurídicos a tratar

1.1 La demandante considera que la EPS Coomeva ha violado sus derechos fundamentales a la

vida y a morir dignamente, por su decisión de no realizar la eutanasia a pesar de padecer una

enfermedad terminal debidamente diagnosticada por su médico y existiendo su manifestación

libre de querer morir. Por su parte, la entidad demandada estima que aunque la Corte ya se ha pronunciado sobre este asunto, no es posible realizar el procedimiento pues existen vacíos

normativos en el ordenamiento jurídico que impide llevar a cabo esa práctica. En igual forma,

sostuvieron que no se pudo determinar con certeza el consentimiento de la actora.

1.2 El juez de primera instancia considera que no se vulneraron los derechos fundamentales

por parte de la EPS, pues en Colombia aún no existe reglamentación legal sobre la eutanasia y

por el contrario, el artículo 11 de la Carta establece que el derecho a la vida es inviolable. De

igual forma, no es posible autorizar su práctica puesto que no se logró comprobar las

condiciones mentales de la paciente, que permitiera constatar consentimiento inequívoco de

morir.

1.3 En ese orden, la Sala Novena debe determinar si la EPS Coomeva desconoció los derechos

fundamentales a la vida digna, la muerte digna y la dignidad humana de la señora Julia, al

negarse a practicarle el procedimiento de eutanasia, a pesar de su solicitud expresa, en

circunstancias de dolor extremo derivadas del cáncer de colón que padecía y que a la postre

causó su muerte, basando la negativa en que (i) la peticionaria no se hallaba en condiciones de

expresar su consentimiento libre e informado, y (ii) no existe una ley expedida por el Congreso

que permita llevar a cabo el procedimiento.

1.4 Como cuestión previa, la Sala hará referencia a la jurisprudencia sobre carencia actual de

objeto por “daño consumado”; su contraste con el concepto de “hecho superado”, y las

medidas que ha adoptado la Corte cuando se configura una de estas situaciones ante la muerte

del peticionario.

1.5 Posteriormente, (i) presentará un marco teórico en el cual se realizarán algunas precisiones

terminológicas sobre los procedimientos médicos para provocar la muerte asistida de un

paciente, (ii) reiterará la sentencia C-239/1997 como fundamento normativo esencial del

derecho a morir dignamente, haciendo énfasis (iii) en las reglas sobre el modo en que debe

darse el consentimiento informado y (iv) la ausencia de legislación interna para realizar este

procedimiento. En ese marco, (v) examinará el tratamiento normativo que otros Estados le han

dado a este derecho y, finalmente, (vi) resolverá el caso concreto.

2. Carencia actual de objeto por daño consumado. Reiteración de jurisprudencia.

2.1 De acuerdo con la metodología propuesta para solucionar el caso concreto, a continuación

se abordará el estudio de las principales reglas que ha fijado la Corte sobre carencia actual de

objeto, específicamente, daño consumado. Este parece ser un tema ineludible para esta Sala a

partir de la exposición de los hechos reseñados en párrafos anteriores. En el trámite de

instancia, la señora Julia falleció, motivo por el cual se harán algunas precisiones

metodológicas y argumentativas a fin de proteger el ámbito objetivo del derecho.

2.2 En este contexto, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la

acción de tutela consiste en la protección expedita de los derechos fundamentales, vulnerados o

amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En

atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato

cumplimiento para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de

hacerlo. Ello, con el propósito de evitar, hacer cesar o reparar4 la vulneración.

Así, en reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en

principio, pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera

la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente

produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo. En estos supuestos, la tutela

no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión

que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión resultaría, incluso,

4 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la

lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.

ineficaz5. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad

pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del

juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque

desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”6. En otras palabras, ya

no existirían circunstancias reales que materializaran la decisión del juez de tutela.

2.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto

como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin

embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones

judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos

fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado

Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben

ser consideradas7y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes,

ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones8. De allí que se

haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia

subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la

Constitución de 1991.

2.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de

objeto puede presentarse a partir de la ocurrencia de dos supuestos: (i) el hecho superado y (ii)

el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u

omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la

afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La

jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado9 en el sentido obvio

de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de

lo pedido en tutela”10

. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones

del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. También se ha

señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras

5 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de

2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de

2007 y T-253 de 2004. 6 Sentencia T-168 de 2008.

7 Rodríguez Garavito César y Diana Rodríguez Franco. Cortes y cambio social: cómo la Corte Constitucional

transformó el desplazamiento forzado en Colombia / Rodríguez Garavito César y Diana Rodríguez Franco.

Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia, 2010. 8 García Villegas, Mauricio. La eficacia simbólica del derecho: examen de situaciones colombianas, Ediciones

Uniandes, Bogotá, 1993. 9 Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006

9, en la que una señora solicitaba la entrega de unos

medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al

momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración,

la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse

configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada

por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 20059, en un caso en

el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron

efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o

amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones

no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975

de 20039, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la

tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho

superado. 10

Sentencia SU-540 de 2007.

circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia11

. En esos casos, la

obligación del juez de tutela no es necesariamente pronunciarse de fondo.

En estos casos, la obligación del juez de tutela no es, indispensablemente, la de pronunciarse

de fondo. Solo cuando estime necesario hacer observaciones sobre los hechos que originaron la

acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar

su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so

pena de las sanciones pertinentes12

. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos

casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del

fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado13

. De lo contrario, no estará comprobada

esa hipótesis.

2.5 Por su parte, en el daño consumado la situación es diferente. Este evento tiene lugar

cuando la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se

pretendía evitar con la acción de tutela. La configuración de este supuesto ha sido declarada

por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento médico fallece

durante el trámite de la acción como consecuencia del obrar negligente de su E.P.S.14

, o

cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso

del inmueble que habitaba15

. En casos como los anotados, esta Corporación ha reiterado que si

la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción, resulta imperioso que tanto los

jueces de instancia como la propia Corte Constitucional, en sede de revisión, se pronuncien

sobre la vulneración acaecida y el alcance de los derechos fundamentales lesionados16

. Lo

anterior, con el objeto de adoptar las medidas necesarias para evitar que situaciones similares

se produzcan en el futuro y para proteger la dimensión objetiva de los derechos que se

desconocieron17

. Esto último, con el propósito de defender la efectividad de las garantías

fundamentales como expresión del sistema de valores y principios que nutren el ordenamiento

jurídico.

2.6 En casos como los anotados, esta Corporación ha reiterado que si la consumación del daño

ocurre durante el trámite de la acción resulta imperioso que tanto los jueces de instancia como

la propia Corte Constitucional, en sede de revisión, se pronuncien sobre la vulneración

11

Entre otras, Sentencias T-1207 de 2001, T-923 de 2002, T-935 de 2002, T-539 de 2003, T-936 de 2002, T-414

de 2005, T-1038 de 2005, T-1072 de 2003, T-428 de 1998 12

En la sentencia T-890 de 2013 la Sala declaró la carencia actual de objeto por hecho superado e instó a la

entidad accionada a llevar “a cabo las acciones necesarias desde la planeación, el presupuesto y la contratación

estatal, para el aseguramiento de la continuidad de la prestación del servicio de transporte escolar a los

estudiantes de las instituciones educativas públicas del Municipio, particularmente quienes residen en la zona

rural y en lo que respecta a los siguientes años escolares posteriores a 2013”. 13

Sentencias SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007. 14

Sentencias T-478 de 2014 y T-877 de 2013. 15

Sentencia T-637 de 2013. 16

Sentencia SU-540 de 2007, oportunidad en la que la Corte unificó su posición en cuanto a emitir un

pronunciamiento de fondo, aunque se constate que el daño ya está consumado. 17

En la sentencia T-576 de 2008, en la cual se conoció de la muerte de un niño como consecuencia de la falta de

atención médica, se resolvió proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, dado que no resultaba

posible amparar su dimensión subjetiva debido a la configuración de la carencia actual de objeto por daño

consumado. En consecuencia, la Sala ordenó a la E.P.S. accionada “que en reconocimiento de su responsabilidad

por la no protección de los derechos constitucionales fundamentales de los niños”, emprendiera acciones como

colgar una placa en lugar destacado y visible a la entrada de todas sus clínicas en las que se resaltara la obligación

en cabeza de las personas que prestan atención en salud de proteger en todo momento los derechos fundamentales

de los niños a la salud y a la vida en condiciones de calidad y de dignidad.

acaecida y el alcance de los derechos fundamentales lesionados18

. Lo anterior, con el objeto de

adoptar las medidas necesarias para evitar que situaciones similares se produzcan en el futuro y

para proteger la dimensión objetiva de los derechos que se desconocieron19

. Esto último, con el

propósito de defender la efectividad de las garantías fundamentales como expresión del

sistema de valores y principios que nutren el ordenamiento jurídico.

2.7 Bajo estos supuestos, el juez constitucional deberá verificar si en efecto tuvo lugar una

conducta contraria a la Constitución y, de ser así, revocar la providencia que denegó el amparo,

pues “no es viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior”20

. En criterio de la

Corte, apoyar la tesis contraria, es decir, consentir que el juez no se pronuncie sobre la

consumación del daño causado por la violación de un derecho fundamental, equivaldría a

tolerar un comportamiento incompatible con la Carta y a aceptar la inoperancia de la justicia en

estos casos21

. En consecuencia, cuando se configura la carencia actual de objeto por daño

consumado en el curso del proceso, el juez constitucional está obligado a (i) pronunciarse de

fondo en la parte motiva y resolutiva de la sentencia sobre la ocurrencia o no de una

vulneración de derechos fundamentales; (ii) aplicar el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, a

cuyo tenor el juez “prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a

incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela”; (iii) informar

a quien haya promovido el amparo o a sus familiares acerca de las acciones jurídicas en uso de

las cuales puede obtener la reparación del daño, y, finalmente; (iv) de ser necesario, compulsar

copias del expediente de tutela a las autoridades que considere obligadas a investigar la

conducta que generó el daño.

2.8 En virtud de las consideraciones expuestas y de acuerdo con las circunstancias que pasan a

explicarse, para la Sala es claro que en el presente caso se configura la carencia actual de

objeto por daño consumado. En efecto, la Sala encuentra que de conformidad con los

supuestos fácticos que fundamentaban la acción de tutela y la pretensión de amparo el daño

que se causó a la accionante consistió en el sufrimiento físico y sicológico que debió padecer

hasta el día de su muerte. El deseo de la accionante era poner fin a ese sufrimiento y por ello,

ante la negativa de su médico tratante y de su EPS frente a la solicitud de practicarle un

procedimiento eutanásico, interpuso la presente acción de tutela. No obstante, comoquiera que

el juez de instancia denegó la protección de su derecho fundamental a la vida digna, el

perjuicio que pretendía evitar mediante la solicitud de amparo sólo cesó con su fallecimiento.

En este sentido, resulta necesario aclarar que el daño no se concretó con la muerte, pues más

allá de toda duda razonable ésta era inevitable en un tiempo relativamente corto. De hecho, la

muerte no era el suceso que la accionante pretendía impedir por medio de la acción de tutela.

Por el contrario, lo que la actora pretendía era que aquella se causara en condiciones diferentes

18

Sentencia SU-540 de 2007, oportunidad en la que la Corte unificó su posición en cuanto a emitir un

pronunciamiento de fondo, aunque se constate que el daño ya está consumado. 19

En la sentencia T-576 de 2008, en la cual se conoció de la muerte de un niño como consecuencia de la falta de

atención médica, se resolvió proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, dado que no resultaba

posible amparar su dimensión subjetiva debido a la configuración de la carencia actual de objeto por daño

consumado. En consecuencia, la Sala ordenó a la E.P.S. accionada “que en reconocimiento de su responsabilidad

por la no protección de los derechos constitucionales fundamentales de los niños”, emprendiera acciones como

colgar una placa en lugar destacado y visible a la entrada de todas sus clínicas en las que se resaltara la obligación

en cabeza de las personas que prestan atención en salud de proteger en todo momento los derechos fundamentales

de los niños a la salud y a la vida en condiciones de calidad y de dignidad. 20

Sentencia T-397 de 2013. 21

Sentencia T-414A de 2014.

a las impuestas por la propia enfermedad. De este modo, desde esta perspectiva, para la Sala el

daño se concretó en el dolor que la accionante sufrió en razón a la negativa de su médico de

acceder a practicar un procedimiento eutanásico.

2.9 Ahora bien, a juicio de la Sala es evidente que el hecho que prolongó el sufrimiento que la

accionante consideraba incompatible con su idea de dignidad, no fue la enfermedad en sí

misma, sino la respuesta negativa a su solicitud de eutanasia. Aunque la actora manifestó ante

su médico tratante y ante el juez de tutela su deseo de morir por medio de la eutanasia, ambos

estimaron que tal voluntad no tenía respaldo legal y, con fundamento en esta observación, se

negaron a actuar en consecuencia. Como ya se indicó, la voluntad de la actora en la práctica de

dicho procedimiento tenía respaldo en su deseo de no prolongar los insoportables dolores que

la aquejaban.

Según lo expresado por la Corte en la sentencia C-239 de 1997, la cual será analizada más

adelante con el debido detenimiento, “condenar a una persona a prolongar por un tiempo

escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale no sólo a un

trato cruel e inhumano, prohibido por la Carta (CP art.12), sino a una anulación de su

dignidad y de su autonomía como sujeto moral”.

2.10 Es por lo anterior, que esta Sala considera que el desconocimiento de la decisión tomada

por la accionante de poner fin a su vida -lo que en últimas significó imponerle la obligación de

vivir en condiciones que ella valoraba indignas-, constituye la causa del daño pues si se

hubiera tramitado su petición del acto eutanásico, la paciente no habría continuado

experimentando el dolor y el sufrimiento que sólo terminó con la muerte natural. Así las cosas,

se ha de concluir que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por daño

consumado, el cual se originó en la violación del derecho de la accionante a decidir cómo y

cuándo morir y se concretó en su imposibilidad de finiquitar el dolor que experimentaba por

medio del procedimiento que consideraba más adecuado para el efecto.

Como bien se indicó en la argumentación que precede a este análisis, la situación descrita, la

cual ha de ser declarada en la parte resolutiva de la presente sentencia, obliga a la Sala no sólo

a pronunciarse de fondo sobre la vulneración de derechos fundamentales, sino a adoptar las

medidas necesarias para evitar que situaciones similares se produzcan en el futuro. Ambas

tareas se llevarán a cabo enseguida.

3. Precisión terminológica sobre los distintos procedimientos para garantizar el derecho a morir dignamente.

3.1 El propósito de esta sección es utilizar elementos teórico-científicos para solucionar el caso

concreto. De allí que, a continuación, se desarrollen algunos conceptos que han proliferado en

la discusión acerca del derecho a morir dignamente para que una vez precisados, se pueda

iniciar con el estudio de algunas legislaciones del mundo que dan cuenta de cómo se ha

regulado el derecho a la muerte digna en otras partes distintas a Colombia. Valga la pena anotar que las discusiones que se plantearán responden únicamente a un interés que busca

clarificar distintos términos técnicos. Si bien este Tribunal reconoce que detrás de estos temas

hay debates éticos, morales, políticos, religiosos, etc. muy fuertes, y que incluso nutren las

decisiones de la Corte, esta sección solo pretende enfocarse en estudios empírico – científicos

que evidencien la cantidad de términos que se sitúan en la práctica médica, para dar cuenta de

los límites y alcances que ellos presentan.

3.2 Precisión terminológica. Eutanasia, distanasia, ortotanasia, entre otros.

3.2.1 En torno al debate sobre el derecho a morir dignamente se han suscitado diversos

procedimientos y conceptos médicos22

. La doctrina científica ha propuesto, cada vez con

mayor frecuencia, prácticas tendientes a garantizar la voluntad y dignidad del paciente a la

hora de morir, a pesar de que algunas sean más o menos restrictivas. Por ejemplo, existen

términos como distanasia, ortotanasia, ayuda al suicidio, entre otros. Sin embargo, en esas

circunstancias, la discusión y en algunos casos la garantía del derecho, se torna difusa pues

ante la concurrencia de diversos escenarios y procesos para la decisión de dar fin a la vida, se

ha causado una especie de confusión entre los profesionales de la salud, el legislador, los

jueces, y en general la opinión pública, en tanto no se conoce con exactitud el significado de

cada uno de esos términos23

.

Pese a ello, lo que parece una dificultad, realmente es un avance para la plena vigencia de la

muerte digna pues dependiendo de la voluntad del paciente, existe uno u otro procedimiento

médico. Si el paciente decide vivir, existen mecanismos para garantizar que su vida transcurra

de la manera más digna posible. Pero si lo que desea es morir, existen otros para que muera

dignamente. A continuación se aborda el estudio del concepto de eutanasia, para,

seguidamente, distinguirlo de otras prácticas médicas.

3.2.2 La gran mayoría de autores coinciden en señalar que la procedencia etimológica del

término eutanasia

es heredado de las palabras griegas “buena muerte”24

. En 1987, la

Asociación Médica Mundial propuso que la eutanasia era el “acto deliberado de dar fin a la

vida de un paciente”25

. Por su parte, en enero de 2002, la Sociedad Española de Cuidados

Paliativos sostuvo que este procedimiento consistía en la “conducta (acción u omisión)

intencionalmente dirigida a terminar con la vida de una persona que tiene una enfermedad

grave e irreversible, por razones compasivas y en un contexto médico”26

. La Organización

Mundial de la Salud la definió como “aquella acción del médico que provoca deliberadamente

la muerte del paciente”27

.

Tal y como se aprecia, las definiciones sobre eutanasia son múltiples y actualmente no se

cuenta con alguna totalmente aceptada. No obstante, lo que sí está claro es que en este

procedimiento deben concurrir los siguientes elementos: (i) el sujeto pasivo que padece una

enfermedad terminal; (ii) el sujeto activo que realiza la acción u omisión tendiente a acabar con

los dolores del paciente quien, en todos los casos, debe ser un médico; (iii) debe producirse por

petición expresa, reiterada e informada de los pacientes28

. Así, la doctrina ha sido clara en

señalar que cuando no existen de los anteriores elementos, se estará en presencia de un

fenómeno distinto que no compete en sí mismo a la ciencia médica. Sin embargo, cuando se

verifican en su totalidad, la eutanasia puede provocarse de diferentes maneras.

22

Golan, Gilli Kahn. Eutanasia y Justicia. Pontificia Universidad Javeriana, Cali. 2008. Cali, Colombia. 23

Boris, Pinto. La eutanasia en Colombia: a propósito de un proyecto de ley. Revista Razón Pública. 2012. 24

Núñez Paz, Miguel Ángel. Homicidio consentido, eutanasia y derecho a morir con dignidad. España. Editorial

Tecnos, 1999. 25

Ibíd. Pág. 28. 26

Ibíd. 27

Ibíd. 29. 28

Este punto ha sido muy discutido en otras legislaciones, especialmente, en casos de consentimiento sustituto de

la familia del paciente.

3.2.3 En ese orden, una clasificación de la eutanasia es según su forma de realizarse. Será

activa o positiva (acción) cuando existe un despliegue médico para producir la muerte de una

persona como suministrar directamente algún tipo de droga29

o realizando intervenciones en

busca de causar la muerte. La eutanasia es pasiva o negativa (omisión) cuando quiera que, al

contrario de la activa, la muerte se produce por la omisión de tratamientos, medicamentos,

terapias o alimentos. En este tipo de eutanasia, la actuación del médico es negativa pues su

conducta es de “no hacer”. En otras palabras, se culmina todo tipo de actividad terapéutica

para prolongar la vida de una persona que se encuentre en fase terminal. Uno de los primeros

casos de eutanasia pasiva fue con ocasión de la paciente Karen Ann Quinlan en los Estados

Unidos. Su caso provocó tantas discusiones “que fue el primero que marcó una nueva época

en la medicina”30

.

3.2.4 Por otra parte, la eutanasia puede ser clasificada según su intencionalidad. Es directa

cuando existe una provocación intencional del médico que busca la terminación de la vida del

paciente. Un ejemplo de este evento sucedió con el caso de Terri Schiavo a quién se le

suspendió la alimentación e hidratación con el claro propósito de terminar intencionalmente

con su vida. Aunque la diferencia parezca sutil con la eutanasia pasiva, la distinción está en la

intencionalidad. Mientras que en la primera, por ejemplo, se desconectan los aparatos médicos

sin intención de causar la muerte, en la eutanasia directa el móvil es evidente.

3.2.5 La eutanasia es indirecta cuando se origina sin la intención de causar la muerte de la

persona. Según algunos autores, eso no es eutanasia pues precisamente uno de los elementos

de esta práctica es la provocación intencional de la muerte. En todo caso, en esos eventos la

muerte no es pretendida sino que puede ser originada por efectos colaterales de tratamientos

médicos intensos. Esta clasificación ha dado lugar a hablar de eutanasia voluntaria,

involuntaria y no voluntaria. Brevemente, en la voluntaria el paciente logra manifestar su

voluntad, mientras que la involuntaria, a pesar de poderla consentir, se realiza el procedimiento

sin obtenerla. En cambio, la eutanasia no voluntaria sucede cuando no se puede averiguar la

voluntad de quien muere, por la imposibilidad de expresarla. Aunque sean similares las

clasificaciones, directa e indirecta se dan con ocasión de la voluntad del médico. Por el

contrario, la voluntaria, involuntaria y no voluntaria se dan con base en el consentimiento del

paciente.

3.2.6 Como se puede apreciar, la ciencia médica ha distinguido varias clases de eutanasia, sin

que hasta el día de hoy exista consenso sobre cuál de todas ellas debe realizarse. Esa situación

puede tener un lado positivo, pues demuestra la movilidad científica frente al tema y la

discusión abierta y constante de las escuelas médicas sobre estos asuntos. Sin embargo, esta

proliferación de términos puede tener efectos no tan constructivos pues la multiplicidad de

clasificaciones impide la sistematización de conceptos y con ello, un consenso frente a cuales

procedimientos seguir cuando quiera que la persona en ejercicio de su autonomía, decide morir

o vivir. Esa misma duda han tenido las escuelas médicas pues además de las diferentes

clasificaciones de la eutanasia, se han propuesto otros procedimientos que también intentan

garantizar la voluntad del paciente según si su intención es morir o vivir. En efecto, la ciencia

entendió que no se puede obligar a vivir a quien quiere morir, como provocar la muerte de

quien desea vivir. Desafortunadamente, de algunas no se obtiene el resultado esperado el cual

es garantizar la dignidad del enfermo.

29

Sustancia médica, droga, etc. 30

Núñez Paz, Miguel Ángel. Homicidio consentido, eutanasia y derecho a morir con dignidad. España. Editorial

Tecnos, 1999 Pág. 33.

3.2.7 Siguiendo esa línea argumentativa, el primer evento, en contraposición con la eutanasia,

es la distanasia31

. Esa práctica supone la prolongación de la vida por cualquier medio, incluso,

causando efectos perversos en la salud, dignidad y vida del paciente. El objetivo de esta

práctica consiste en impedir innecesariamente la muerte de la persona. Esa alternativa es muy

común “en los países donde están penalizadas las prácticas eutanásicas [pues] cuando

inicialmente se decide conectar al paciente a un aparato respiratorio o a una sonda gástrica,

se basa en la posibilidad de recuperar sus funciones vitales. Es muy probable que

posteriormente el enfermo entre en un estado comatoso permanente e irrecuperable”32

. Dado

que la distanasia prolonga la vida de manera innecesaria, la ciencia médica ha optado por

establecer tratamientos en los cuales se garantice la dignidad y el no sufrimiento de las

personas. Ese es el caso de los cuidados paliativos que como se mostrará más adelante, parte

de un supuesto y es la no voluntad del paciente para morir.

3.2.8 Un término no muy recurrido es la adistanasia o antidistanasia. Consiste en la omisión de

medios extraordinarios o desproporcionados que mantienen con vida al paciente. En este

evento no existen terapias que ayuden al enfermo a prolongar su existencia, pero, tampoco para

aliviar su excesivo dolor y sufrimiento. Algunos asimilan este concepto con el de eutanasia,

pero se diferencian porque no existe una acción positiva de causar la muerte de una persona.

Pese a ello, es muy similar a la ya reseñada eutanasia pasiva.

3.2.9 Otro concepto es el denominado suicidio asistido. En este evento, el sujeto activo y

pasivo se confunde pues la intervención del médico no es directa, ya que es el mismo enfermo

quien provoca su muerte. Ese es el caso en el que galeno proporciona todos los medios

necesarios para que el enfermo33

termine por sí mismo con su vida. En otras palabras,

simplemente ayuda al suicida a cometer la conducta. Un ejemplo puede ser aquel médico que

prepara o receta una sustancia para que quien quiere morir, la consuma. A pesar de tener gran

influencia, la conducta es realizada por el paciente. A veces se tiende a asimilar la eutanasia

como el suicidio asistido, pero la diferencia radica en que en la eutanasia el sujeto activo no se

confunde con el pasivo y es el médico quien realiza la conducta tendiente a causar la muerte.

3.2.10 En ese orden de ideas, existen también los denominados cuidados paliativos y/o

ortotanasia, recientemente reglamentados por el Congreso de Colombia mediante la Ley 1733

de 2014. Ese es un tratamiento médico que dignifica la vida de quienes inevitablemente van a

morir, pero que su voluntad no es otra a que llegue la muerte de forma natural. Recientemente,

esta Corporación dio un debate acerca de la constitucionalidad de la ley de cuidados paliativos.

3.2.11 En la Sentencia C-233 de 2014, la Corte declaró la exequibilidad de la norma acusada,

pues encontró que los cuidados paliativos son tratamientos médicos que protegen de manera

cierta e indiscutible, derechos de raigambre constitucional. La ley señalada regula la

ortotanasia que significa o es equivalente al esfuerzo terapéutico para disminuir al máximo el

sufrimiento del paciente por los efectos colaterales de la enfermedad terminal. Este

procedimiento es una alternativa intermedia a la eutanasia y distanasia. En efecto, no prolonga

innecesariamente la vida, pero tampoco la termina deliberadamente ya que el paciente no lo

quiere así. El objetivo es orientar los tratamientos médicos al alivio del dolor, en vez de buscar

31

Amorín Ch, Paes M, Dall L. Distanasia, eutanasia y ortotanasia: percepciones de los enfermos de unidades de

terapia intensiva e implicaciones en la asistencia. Ribeirao Preto. Rev. Latinoamericana. En-fermagem. 2009. 32

Ibíd. Pág. 49. 33

Puede no serlo.

la sanación del enfermo. Así, existen circunstancias en las cuales continuar con procedimientos

en busca de la cura puede prolongar la agonía del paciente de manera inocua. La fórmula es el

control de los síntomas y efectos físicos, psicológicos y espirituales del paciente. En estos

eventos, la voluntad del paciente prevalece pues es él quien decide si quiere continuar con

determinada forma de terapia.

3.2.12 De acuerdo con lo expuesto, en estas discusiones se han desarrollado innumerables

formas de proceder frente a enfermedades terminales y sufrimiento. Esa multiplicidad de

alternativas puede enriquecer la discusión, pero también generar confusión entre los médicos,

pacientes, familias, jueces, legislador, gobierno, y opinión pública. Lo importante es que la

ciencia médica ha avanzado considerablemente en el tratamiento de enfermedades terminales y

las maneras cómo afrontar el dolor físico, emocional y espiritual. De allí que no sea una labor

dispendiosa cumplir con la voluntad del paciente, pues es su autonomía la que debe primar en

estas difíciles circunstancias. Así, como existen tratamientos para prolongar la vida

(distanasia), también existen para terminarla (eutanasia).

3.2.13 La anterior presentación muestra que la extensión del ámbito de aplicación del derecho

fundamental a morir dignamente no es solo una consecuencia lógica de la autonomía personal,

sino que además presenta indudables retos en las legislaciones y ordenamientos jurídicos. En

efecto, los avances evidencian tensiones que requieren ser solucionadas. El derecho a morir

dignamente es un derecho complejo pues involucra elementos penales que distorsionan, o

refuerzan, su garantía. Así las cosas, si bien la eutanasia materializa la autonomía del paciente,

su mal manejo puede generar consecuencias de proporciones insospechadas. De ahí que las

legislaciones tienen en común una preocupación porque la voluntad del paciente sea lo más

libre y autónoma posible.

De esta manera, hay que decir es que la eutanasia es tan solo un procedimiento para proteger el

derecho a morir dignamente. Existen situaciones e hipótesis en las cuales no será el medio

apropiado para garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales. Por ejemplo,

algunos países han aprobado el suicidio asistido como alternativa para causar la muerte de un

paciente que padezca una enfermedad terminal34

. En otros eventos, cuando el enfermo no

desea provocar su muerte, existen procedimientos médicos para morir de la manera más digna

posible. Ese es el caso de la ortotanasia o de los cuidados paliativos. Como se aprecia, si bien

existe una multiplicidad de términos que pueden generar confusiones en la escuela médica, las

autoridades jurídicas e incluso en la opinión pública, lo cierto es que gracias a esa cantidad de

prácticas médicas, cada paciente, dependiendo de su deseo, podrá optar por una u otra.

4. Fundamento normativo del derecho a morir dignamente en Colombia. Sentencia C-239/1997.

4.1 Las discusiones acerca de si se debía despenalizar la eutanasia se dieron en Colombia con

mayor intensidad en la década de los años noventa. La Corte, luego de una demanda ciudadana

de inconstitucionalidad, a través de la Sentencia C-239 de 1997, decidió la exequibilidad de la norma acusada. En aquella ocasión, no solo sostuvo que la eutanasia y otras prácticas médicas

como las reseñadas en el capítulo anterior35

, bajo determinadas condiciones, no son delito, sino

34

Cabe recordar que en el suicidio asistido, es el propio paciente quien causa su muerte con asesoría médica. 35

Cita tomada textual de la Sentencia C-239 de 1997: “La muerte digna, desde la perspectiva adoptada en el caso

sub-examine, puede relacionarse con varios comportamientos, a saber: la asistencia al suicidio, en la cual el

paciente se da muerte a sí mismo y la intervención del tercero se limita a suministrarle los medios para hacerlo; la

que también, reconoció que el derecho a morir dignamente tiene la categoría de fundamental.

Al ser así, los efectos de esa decisión serían especiales36

. De igual manera, fijó algunos

criterios para que el legislador reglamentara ese derecho y estableciera pautas, criterios,

procedimientos, etc. a fin de materializarlo.

A partir de ese momento, este Tribunal Constitucional no ha estudiado un caso con similares

características, motivo por el cual la Sala estima como indispensable recapitular las principales

reglas de esta providencia, haciendo énfasis en el consentimiento libre e informado del

paciente, y la ausencia de legislación y protocolos médicos como obstáculos para la plena

vigencia de los derechos fundamentales.

4.2 En el año 1997 se presentó una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 326

del Decreto 100 de 198037

. El texto acusado definía el homicidio por piedad de la siguiente

manera: “el que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes

de lesión corporal o enfermedad grave o incurable, incurrirá en prisión de seis a tres años”.

Según el demandante, ese artículo era inconstitucional pues contravenía el artículo 11

Superior38

ya que nadie puede disponer de la vida de otro y aquel que mate a quien se

encuentra en difícil estado de salud, debe recibir como sanción la impuesta al homicidio

simple. Así, indicó, la disposición demandada “constituye una autorización para matar; y es

por esta razón que debe declararse la inexequibilidad de esta última norma, compendio de

insensibilidad moral y de crueldad”.

4.3 Pues bien, para resolver esta demanda, la Corte39

dividió su exposición en tres grandes

partes. En primer lugar (i) abordó el estudio de los elementos del homicidio por piedad. En

segundo lugar, (ii) se refirió al consentimiento del sujeto pasivo para, finalmente, como tercera

medida, (iii) condicionó la exequibilidad de la norma acusada a determinadas hipótesis. Esta

fue la primera y única decisión en la que la Corte abordó temas relacionados con la muerte

digna. Lo importante de esta aclaración es que el análisis que hizo fue diferente al caso que

ocupa a esta Sala. Como se aprecia, el problema jurídico que abordó en aquella oportunidad,

estuvo dirigido a determinar si cuando media el consentimiento del sujeto pasivo en el

homicidio por piedad, era constitucional imponer la sanción prevista en el Código Penal, de tal

manera que su análisis se hizo en abstracto. Su propósito fue determinar cuándo existía delito,

a diferencia de este caso que se hace en sede de revisión y control constitucional concreto.

4.4 En ese orden de ideas, en esa decisión la Corte sostuvo que el homicidio por piedad es la

acción de quien actúa motivado únicamente por poner fin al intenso sufrimiento de otra

persona. Así, indicó que la doctrina ha dicho que ese tipo de actos de denominan homicidios

pietísticos o eutanásicos. En consecuencia, quien prive de su vida a alguien por motivos

eutanasia activa, en la cual el tercero es el causante de la muerte, y que puede ser voluntaria o involuntaria, según

se cuente o no con el consentimiento del paciente, y la eutanasia pasiva, conocida en Colombia específicamente

como muerte digna, que implica la abstención o interrupción de tratamientos artificiales o extremos cuando no

hay esperanza de recuperación”. 36

Sobre la distinción entre derechos humanos y derechos fundamentales, ver: Rodrigo Uprimny (1996) “Algunas

reflexiones sobre la responsabilidad por la violación de los derechos humanos en la Constitución” en VV.AA. La

responsabilidad en derechos humanos. Bogotá: Universidad Nacional. 37

Código Penal vigente para la época de la demanda. Este Decreto fue derogado por la ley 599 del 2000 que

mantuvo vigente el tipo penal. 38

El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte. 39

A continuación se realizará un resumen de los principales argumentos que tuvo la Corte para despenalizar la

eutanasia, en la sentencia C-239 de 1997.

diferentes a poner fin al sufrimiento, “como el económico, no puede ser sancionado conforme

a este tipo”. Así, este delito contiene un tipo penal que “precisa de unas condiciones objetivas

en el sujeto pasivo, consistentes en que se encuentre padeciendo intensos sufrimientos,

provenientes de lesión corporal o de enfermedad grave o incurable, es decir, no se trata de

eliminar a los improductivos, sino de hacer que cese el dolor del que padece sin ninguna

esperanza que termine su sufrimiento”40

. En todo caso, puntualizó, “el comportamiento no es

el mismo cuando el sujeto pasivo (…) se opone a la materialización del hecho porque, a pesar

de las condiciones físicas en las que se encuentra, desea seguir viviendo hasta el final, al de

aquel que realiza la conducta cuando la persona consiente el hecho y solicita que le ayuden a

morir”41

. Como se señaló, el consentimiento sería el concepto determinante para permitir, o

mejor, para despenalizar la eutanasia.

4.5 Así las cosas, en Colombia la Constitución de 1991 consagra un derecho penal de acto que

supone la adopción del principio de culpabilidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico

prevé que para que exista un delito y la persona pueda ser sancionada, deben coexistir al

menos tres elementos: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Para el caso de la culpabilidad,

solo puede ser penalizada aquella conducta en la que concurre la voluntad y consciencia del

agente. Ahora bien, según el grado de culpabilidad, una misma conducta (matar a otro) puede

tener diferentes efectos y diversas consecuencias para la legislación penal. Lo cierto es que

“para graduar la culpabilidad deben tenerse en cuenta los móviles de la conducta, pero sólo

cuando el legislados los haya considerado relevantes al describir el acto punible”42

. En ese

sentido, por ejemplo, la tradición jurídica ha mostrado que el legislador, ha considerado la

culpa como un factor para atenuar, agravar o eximir de la pena. La ilicitud de la conducta no

depende solamente de su materialización, “sino que debe tenerse en cuenta el sentido

específico que a la acción u omisión le imprime el fin perseguido”43

.

4.6 Pues bien, la piedad es un estado afectivo que incide en la imputación de un delito, como

en casos del estado de ira e intenso dolor consagrado en la legislación penal. En ese último

evento, la ira e intenso dolor funge como una causal de atenuación punitiva. La diferencia con

el homicidio por piedad consiste en que el móvil de la piedad no radica en actuar en favor de sí

mismo, sino de otro. En consecuencia, quien mata a otro para evitar que siga padeciendo de

intensos sufrimientos persigue, en principio, un fin altruista que ha llevado al legislador a

establecer un tipo penal independiente del delito de homicidio simple o agravado. Para el

legislador no es lo mismo alguien que provoque la muerte de una persona persiguiendo fines

pietísticos, que propósitos egoístas.

Sin embargo, por la complejidad del asunto y evitando malas prácticas, el mismo legislador

previó elementos objetivos del tipo penal sin los cuales no puede hablarse de fines altruistas en

la conducta del actor. Así, “no basta el actuar conforme a un sentimiento de piedad, ya que es

necesario (…) que el sujeto pasivo tenga intensos sufrimientos derivados de lesión corporal o

enfermedad grave o incurable”. Así, no existe homicidio eutanásico cuando quiera que un

individuo mata a otro “que no padece esos sufrimientos, aun cuando invoque razones de

piedad. En este caso, que constituye un homicidio simple, o incluso agravado, la muerte es el

producto del sentimiento egoísta del victimario, que anula una existencia, porque a su juicio

no tiene ningún valor”. En el mismo sentido, dice esta Corporación, en el homicidio por

40

Sentencia C-239 de 1997. 41

Ibíd. 42

Ibíd. 43

Ibíd.

piedad “el sujeto activo considera a la víctima como una persona con igual dignidad y

derecho, pero que se encuentra en una situación tal de sufrimiento, que la muerte puede ser

vista como un acto de compasión y misericordia”.

4.7 Ahora bien, cuando en el caso del homicidio piadoso media el consentimiento del sujeto

pasivo, la situación varía radicalmente. En aquella oportunidad la Corte admitió que en

algunos escenarios la aquiescencia en una conducta presuntamente delictiva, no solo puede ser

causal de antijuridicidad (como el caso del hurto, daño en bien ajeno, secuestro, extorsión),

sino también en otros escenarios puede una circunstancia que atenúa la pena e incluso el

consentimiento del sujeto pasivo es considerado como una exclusión total de responsabilidad

penal. Pues bien, en la historia de la legislación penal colombiana el código de 1936

contempló un tipo penal denominado homicidio consentido¸ el cual atenuaba la pena. En esa

misma línea, “ni en ese estatuto ni en el Código Penal que hoy rige se consagró como delito la

tentativa de suicidio”44

evidenciándose así, que la decisión del individuo sobre su propia

existencia no merece reproche penal o jurídico alguno.

4.8 De esta forma, la Corte sostuvo que el consentimiento en la legislación penal tiene

incidencia y que puede llegar a reconfigurar el tipo penal que se pretende aplicar. Para llegar a

esa conclusión, se preguntó cuál es el valor normativo y moral del derecho a la vida y la

autonomía personal, a la luz de la Constitución de 1991. En ese orden, indicó que si bien existe

consenso en que la vida es el presupuesto indispensable para disfrutar otros derechos, el punto

sobre el cual recaía la discusión sería en torno al deber de vivir cuando una persona sufre una

enfermedad incurable. Así, existen al menos dos posiciones: “1) La que asume la vida como

algo sagrado y 2) aquella que estima que es un bien valioso pero no sagrado, pues las

creencias religiosas o las convicciones metafísicas que fundamentan la sacralización son

apenas una entre diversas opciones”45

.

4.9 Sin embargo, la Corte entendió que Colombia al ser un Estado laico, no puede restringir las

visiones religiosas a una posición pues existen diversas opiniones, incluso dentro de una

misma creencia, las cuales merecen respeto. Por ello, si bien el debate en torno a la eutanasia

puede implicar, como en efecto ocurre, discusiones morales, éticas y religiosas, no es dable al

Estado imponer una de todas esas visiones. De la misma manera que estaría mal obligar a un

médico cuyas concepciones religiosas le impedirían realizar un determinado procedimiento,

también sería constitucionalmente inadmisible obligar a una persona a vivir cuando no lo

quiere. De allí que se debe procurar por salidas intermedias que a veces parecen radicales, en

procura de la vigencia de los derechos fundamentales de todas y todos.

En esa oportunidad, en relación con la posibilidad de provocar la muerte, la Corte indicó que:

“(…) Se admite que, en circunstancias extremas, el individuo pueda decidir

si continúa o no viviendo, cuando las circunstancias que rodean su vida no la hacen

deseable ni digna de ser vivida, v. gr., cuando los intensos sufrimientos físicos que la

persona padece no tienen posibilidades reales de alivio, y sus condiciones de

existencia son tan precarias, que lo pueden llevar a ver en la muerte una opción

preferible a la sobrevivencia. En Colombia, a la luz de la Constitución de 1991, es

preciso resolver esta cuestión desde una perspectiva secular y pluralista, que respete

44

Ibíd. 45

Sentencia C-239 de 1997.

la autonomía moral del individuo y las libertades y derechos que inspiran nuestro

ordenamiento superior”.

4.10 En consecuencia, la discusión sobre el deber de vivir y el derecho a morir dignamente no

puede darse al margen de los postulados constitucionales que rigen las relaciones sociales. A

pesar de que la doctrina moral, ética, religiosa, política, entre otras, nutran las posiciones sobre

determinados asuntos, la Constitución de 1991 como norma superior es el parámetro de

interpretación jurídica que tienen los agentes normativos a la hora de solucionar asuntos como

el que actualmente ocupa a esta Sala, y que estudió la Corte en el año 97. De allí que la

dignidad humana como principio y valor constitucional haya sido el fundamento para

despenalizar el homicidio por piedad cuando se cumplan determinadas condiciones y

reconocer el derecho a morir dignamente. Así lo dijo la Corte cuando sostuvo que pesar de que

la vida es necesaria para el goce de otros derechos, lo mismo sucede con la dignidad humana.

Sin ella, difícilmente se garantiza la vida pues “no puede reducirse a la mera subsistencia,

sino que implica el vivir adecuadamente en condiciones de dignidad”46

.

4.11 Bajo este panorama, la Constitución no solo protege la vida sino también otros derechos.

Por eso ninguno es absoluto. Cada garantía constitucional debe verse en concreto pues

dependiendo de las circunstancias particulares de los casos, su restricción será mayor o menor.

En el caso de la vida, por ejemplo, la Corte desde sus inicios consideró que es posible limitarla

para salvaguardar otros derechos, especialmente, el libre desarrollo de la personalidad y la

autonomía personal. Particularmente, en la Sentencia T-493 de 199347

se estudió un caso en el

que una persona decidió, libre y autónomamente, no prolongar su tratamiento médico. En

aquella ocasión, la Corte privilegió la autonomía personal que la vida misma. En sus

consideraciones puntualizó que no era posible obligar a una persona a recibir un tratamiento

médico cuando su decisión es descontinuarlo, a pesar de las implicaciones que ello tiene. Eso

llevó a la Corte a sostener que "los derechos fundamentales, no obstante su consagración

constitucional y su importancia, no son absolutos y, por tanto, necesariamente deben

armonizarse entre sí con los demás bienes y valores protegidos por la Carta, pues, de lo

contrario, ausente esa indispensable relativización, la convivencia social y la vida

institucional no serían posibles"48

.

El deber constitucional del Estado de protección de la vida debe ser compatible con otros

derechos como la dignidad y la autonomía. De ahí que frente a aquellas personas que padecen

una enfermedad terminal ese deber cede ante su autonomía individual y a “su consentimiento

informado del paciente que desea morir en forma digna”49

. En este preciso evento, las labores

del Estado pasan de ser positivas a negativas. Eso cuando existen argumentos médicos

razonables de los que se infiere que la muerte vendrá en poco tiempo, ante lo cual la persona

no escoge entre vivir y mucho tiempo, sino entre morir dignamente y vivir sin calidad. Ella

como sujeto autónomo y moral, es quien decide qué hacer con su vida. Si no fuera así, la vida

se convertiría en un deber y por tanto su ejercicio dejaría de ser una garantía

46

Ibíd. 47

Sentencia T-493 de 1993, tomada de la Sentencia C-239 de 1997"La decisión de María Libia Pérez Ángel

(quien padecía de cáncer) de no acudir a los servicios médicos...no vulnera ni amenaza los derechos de los

demás, ni el ordenamiento jurídico; por consiguiente, merece ser respetada, dentro del ámbito del

reconocimiento de su derecho al libre desarrollo de su personalidad". 48

C-578 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre el carácter no absoluto de los derechos fundamentales,

ver también, entre otras, C-405 de 1993, C-454 de 1993, C-189 de 1994, C-355 de 1994, C-296 de 1995, C-522

de 1995, C-045 de 1996 y C-093 de 1995. Tomado de la C-239 de 1997. 49

Sentencia C-239 de 1997.

constitucionalmente legítima. Incluso, si los derechos se convierten en obligaciones, la idea

misma de Estado Social y Democrático de Derecho carecería de contenido. Por tanto, “el

Estado no puede oponerse a la decisión del individuo que no desea seguir viviendo y que

solicita le ayuden a morir, cuando sufre una enfermedad terminal que le produce dolores

insoportables, incompatibles con su dignidad”50

. Es más, tampoco puede el Estado castigar a

quien pone fin a la vida de un enfermo terminal cuando medie su consentimiento. Una lectura

literal del artículo llevaría a la Corte a sostener que esa sería una causal de exclusión

antijuridicidad.

4.12 En efecto, el deber de no matar encuentra excepciones en la legislación a través de figuras

como la legítima defensa o el estado de necesidad. En virtud de esas disposiciones, el daño no

sería antijurídico. En el homicidio por piedad, cuando medie el consentimiento del sujeto

pasivo, “el carácter relativo de esta prohibición jurídica se traduce en el respeto a la voluntad

del sujeto que sufre una enfermedad terminal que le produce grandes padecimientos, y que no

desea alargar su vida dolorosa. La actuación del sujeto activo carece de antijuridicidad,

porque se trata de un acto solidario que no se realiza por la decisión personal de suprimir una

vida, sino por la solicitud de aquél que por sus intensos sufrimientos, producto de una

enfermedad terminal, pide le ayuden a morir”. En consecuencia, no sería reprochable

penalmente. Pese a ello, si no se media el consentimiento, la figura penal recobra vigencia y

por tanto debería sancionarse la conducta. Sin embargo, con el fin de aportar elementos que

permitan una interpretación fiable y precisa de la figura, la corte estableció unos criterios.

4.13 Para excluir el carácter delictivo de la conducta, en primer lugar, como ya se dijo, (i) debe

mediar el consentimiento del sujeto pasivo. Pero ese consentimiento debe ser libre e

informado, lo cual significa que debe ser manifestado por una persona “con capacidad de

comprender la situación en que se encuentra”. Es decir, el consentimiento implica que el

paciente posee información seria, fiable y precisa, pero además cuenta con capacidad

intelectual suficiente para tomar la decisión. Para garantizar ese consentimiento, (ii) el sujeto

activo debe ser un médico pues es él el único capaz de brindarle la información precisa al

paciente, pero además las condiciones para morir dignamente. En caso de que no sea un

médico, el consentimiento estará viciado y por tanto, habrá delito. En tercer lugar (iii) el

paciente debe padecer una enfermedad terminal que le cause sufrimiento, pues sin ello el

elemento subjetivo de la piedad desaparecería. Estas reglas serán reiteradas y desarrolladas

más adelante a fin de permitir eficientemente que las personas puedan ejercer su derecho a

morir dignamente.

4.14 Para desarrollar estas subreglas, este Tribunal Constitucional, mediante Sentencia C-239

de 1997, exhortó al Congreso de la República para que en el menor tiempo posible

reglamentara el homicidio por piedad a partir de los criterios establecidos en aquella decisión.

Para tal fin, en relación con el procedimiento para obtener el consentimiento, señaló que éste

debe ser genuino y no el emitido por una depresión momentánea. Para ello, podría exigirse la

petición por más de una vez y luego confirmada en un determinado tiempo, o autorización

judicial previa antes de provocar la muerte del paciente. De igual forma, sostener reuniones

con expertos para buscar alternativas diferentes a la muerte. De ahí que:

“[L]os puntos esenciales de esa regulación serán, sin duda: 1. Verificación

rigurosa, por personas competentes, de la situación real del paciente, de la

50

Ibíd.

enfermedad que padece, de la madurez de su juicio y de la voluntad inequívoca de

morir. 2. Indicación clara de las personas (sujetos calificados) que deben intervenir

en el proceso. 3. Circunstancias bajo las cuales debe manifestar su consentimiento la

persona que consiente en su muerte o solicita que se ponga término a su sufrimiento:

forma como debe expresarlo, sujetos ante quienes debe expresarlo, verificación de su

sano juicio por un profesional competente, etc. 4. Medidas que deben ser usadas por

el sujeto calificado para obtener el resultado filantrópico. 5. Incorporación al

proceso educativo de temas como el valor de la vida y su relación con la

responsabilidad social, la libertad y la autonomía de la persona, de tal manera que la

regulación penal aparezca como la última instancia en un proceso que puede

converger en otras soluciones”.

4.13 En síntesis, la Corte despenalizó la eutanasia cuando quiera que (i) medie el

consentimiento libre e informado del paciente; (ii) lo practique un médico; (iii) el sujeto pasivo

padezca una enfermedad terminal que le cause sufrimiento. En esos eventos, la conducta del

sujeto activo no es antijurídica y por tanto no hay delito. En caso de faltar algún elemento, la

persona será penalmente responsable por homicidio. Además de eso, la sentencia reconoció

que existe un derecho fundamental a morir dignamente, asunto que será tratado en el siguiente

capítulo.

5. Derecho Fundamental a morir dignamente. Alcance y contenido esencial.

5.1 De acuerdo con el análisis realizado previamente, la Corte despenalizó el homicidio por

piedad siempre que se constataran las circunstancias descritas en la Sentencia C-239 de 1997.

Lo importante de esa providencia es que, por un lado, permitió la práctica de la eutanasia y

otros procedimientos tendientes a garantizar la dignidad del paciente, y segundo, elevó a la

categoría de fundamental el derecho a morir dignamente. Fue así que una vez enunciada esta

garantía fundamental, exhortó al Congreso para que en el menor tiempo posible reglamentara

la manera como en la práctica se materializaría ofreciendo algunos criterios que deberán

tenerse en cuenta a la hora de expedir la ley estatutaria sobre el tema.

Sin embargo, han transcurrido más de diecisiete años sin que el Legislador haya expedido una

ley sobre este tema. Esa situación lleva a la Sala a preguntarse si ¿es condición indispensable

la voluntad del legislador para que los derechos fundamentales tengan fuerza normativa? O

visto de otra forma, ¿es eso suficiente para que en la práctica no se pueda realizar la eutanasia?

Vale la pena recordar la Sentencia C-139 de 1996 cuando la Corte tuvo que enfrentarse a un

problema de similares características. En aquella ocasión, en relación con la ausencia de

legislación que regulara derechos étnicos, esta Corporación sostuvo que “no es cierto,

entonces, como lo afirman los demandantes, que la vigencia de la jurisdicción indígena esté en

suspenso hasta que se expida la ley de coordinación con el sistema judicial nacional. La

Constitución tiene efectos normativos directos, como lo ha afirmado esta Corte

reiteradamente, de tal manera que si bien es de competencia del legislador coordinar el

funcionamiento de la jurisdicción indígena y la jurisdicción nacional, el funcionamiento

mismo de ésta no depende de dicho acto legislativo”. Evidentemente, la garantía y efectividad

de los derechos no depende exclusivamente de la voluntad del legislador. Sin duda es un actor

muy importante en la protección de los derechos fundamentales, pero la Constitución, siendo

norma de normas, es una norma jurídica que incide directamente en la vida jurídica de los

habitantes y se debe utilizar, además, para solucionar casos concretos.

5.2 El derecho a morir dignamente, es un derecho fundamental, en sentencia T-420 esta Corporación indicó

que los derechos fundamentales se caracterizan “porque pertenecen al ser humano en atención a su

calidad intrínseca de tal, por ser él criatura única pensante dotada de razonamiento; lo que le

permite manifestar su voluntad y apetencias libremente y poseer por ello ese don exclusivo e

inimitable en el universo social que se denomina dignidad humana”. Nota al pie: [En similar

sentido T-571 de 1992: “el carácter fundamental de un derecho no depende de su ubicación

dentro de un texto constitucional sino que son fundamentales aquellos derechos inherentes a la

persona humana”.] || Junto a la idea de que existen elementos materiales, propios o derivados

del mismo derecho, que definen el carácter fundamental de un derecho constitucional, la Corte

ha señalado que también deben considerarse las circunstancias materiales y reales del caso

concreto [Ver sentencias T-491 de 1992, T-532 de 1992, T-571 de 1992, T-135 de 1994, T-703

de 1996, T-801 de 1998, entre otras], así como el referente en el derecho positivo. En sentencia

T-240 de 1993, la Corte señaló que „8. La Constitución como norma básica de la convivencia

social y de estructura abierta y dinámica tiene en la comunidad su correlato necesario. Los

bienes que la Carta protege y valores que prohíja tienen igualmente relevancia social y su

existencia o defecto no son ajenos a su realidad fenomenológica. Sin embargo, el concepto de

derecho fundamental, pese a inspirarse en la realidad y buscar en cierto modo moldearla, es

fruto de la consagración o del reconocimiento del derecho positivo, de suerte que se impone

encontrarse en un supuesto comprendido dentro de su ámbito material delimitado o supuesto

por el Constituyente para poder gozar de él.’ .”

VALIDACIÓN

Quien suscribe, Dr. OSCAR DAMIAN PEREZ SOLIS con título de DOCTOR EN

JURISPRUDENCIA Y ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA DE LA

REPÚBLICA DE ECUADOR, actualmente abogado en libre ejercicio profesional, a

través del presente, manifiesto que he validado el trabajo de Investigación

denominado “DERECHO A LA EUTANASIA EN PERSONAS CON

ENFERMEDAD EN FASE TERMINAL EN EL NUEVO RÉGIMEN

CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR” elaborado por el ABOGADO FLAVIO

BRYAN SANTAMARÍA ALARCÓN, portador de la cédula de ciudadanía número

0201821295, alumno regular de la carrera de Derecho, Facultad de

Jurisprudencia de la UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “

UNIANDES”, previo a obtener el título de MAGISTER EN DERECHO

CONSTITUCIONAL.

Considero que este análisis que realiza él maestrante es un aporte muy

significativo para que prevalezca en nuestro país el respeto de los Derechos

Fundamentales de las personas, especialmente con su Derecho a la Libertad de

elegir morir dignamente.

Considero un trabajo innovador y de actualidad, que pone en palestra pública el

debate sobre un tema controversial y de trascendental importancia ya que

posibilitará normar la eutanasia en la legislación ecuatoriana a fin de efectivizar

los derechos de libertad y a la vida digna que nuestra constitución pregona.

Dr. Mg. OSCAR DAMIAN PEREZ SOLIS

ABOGADO