UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR FACULTAD DE CIENCIAS...

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"EL AMPARO COMO INSTRUMENTO EFICAZ PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA EDUCACIÓN" CAMPUS CENTRAL GUATEMALA DE LA ASUNCIÓN, SEPTIEMBRE DE 2013 INGRID MARIE VERDIN MANSILLA CARNET11159-07 TESIS DE GRADO LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

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"EL AMPARO COMO INSTRUMENTO EFICAZ PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA EDUCACIÓN"

CAMPUS CENTRAL

GUATEMALA DE LA ASUNCIÓN, SEPTIEMBRE DE 2013

INGRID MARIE VERDIN MANSILLA

CARNET11159-07

TESIS DE GRADO

LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

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CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

TRABAJO PRESENTADO AL CONSEJO DE LA FACULTAD DE

"EL AMPARO COMO INSTRUMENTO EFICAZ PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA EDUCACIÓN"

LOS TÍTULOS DE ABOGADA Y NOTARIA Y EL GRADO ACADÉMICO DE LICENCIADA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

PREVIO A CONFERÍRSELE

GUATEMALA DE LA ASUNCIÓN, SEPTIEMBRE DE 2013

CAMPUS CENTRAL

INGRID MARIE VERDIN MANSILLA

POR

TESIS DE GRADO

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

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DR. CARLOS RAFAEL CABARRÚS PELLECER, S. J.

DRA. MARTA LUCRECIA MÉNDEZ GONZÁLEZ DE PENEDO

DR. EDUARDO VALDÉS BARRÍA, S. J.

LIC. ARIEL RIVERA IRÍAS

LIC. FABIOLA DE LA LUZ PADILLA BELTRANENA DE LORENZANA

SECRETARIA GENERAL:

VICERRECTOR ADMINISTRATIVO:

VICERRECTOR DE INTEGRACIÓN UNIVERSITARIA:

VICERRECTOR DE INVESTIGACIÓN Y PROYECCIÓN:

P. ROLANDO ENRIQUE ALVARADO LÓPEZ, S. J.

VICERRECTORA ACADÉMICA:

RECTOR:

AUTORIDADES DE LA UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

AUTORIDADES DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

DECANO: DR. ROLANDO ESCOBAR MENALDO

VICEDECANO: MGTR. PABLO GERARDO HURTADO GARCÍA

SECRETARIO: MGTR. ALAN ALFREDO GONZÁLEZ DE LEÓN

DIRECTOR DE CARRERA: LIC. ERICK MAURICIO MALDONADO RÍOS

DIRECTOR DE CARRERA: MGTR. ENRIQUE FERNANDO SÁNCHEZ USERA

DIRECTORA DE CARRERA: MGTR. HELENA CAROLINA MACHADO CARBALLO

TERNA QUE PRACTICÓ LA EVALUACIÓN

NOMBRE DEL ASESOR DE TRABAJO DE GRADUACIÓN

LIC. HECTOR HUGO PEREZ AGUILERA

LIC. ANA GABRIELA CONTRERAS GARCIA

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DEDICATORIA Y AGRADECIMIENTOS

A DIOS Dios en ti confío. Te agradezco por todas las bendiciones que tengo en mi

vida. Por siempre ser mi fiel compañero, mi confidente y mi mayor

admirador. Por darme luz en el camino cuando este se veía oscuro. Por

todo tu amor y compasión. A mis angelitos, que siempre han estado a mi

lado, que me han acompañado en el camino de la vida. Porque nunca me

he sentido desamparada. Gracias a Dios, Jesús, el Espíritu Santo, la

Virgencita, los Ángeles y todos los Santos.

A MIS PAPAS Por ser mi inspiración y mi motivación a seguir adelante. Les agradezco

todos y cada uno de los gestos que han tenido conmigo y mis hermanos.

Por todos los sacrificios que hicieron para permitirme realizarme

profesionalmente. Por su apoyo en tiempos buenos y en aquellos en los

que quise tirar la toalla. Porque sin ustedes no sería la persona que soy ni

tendría las oportunidades que tengo. Les agradezco todo su amor,

comprensión, paciencia, tolerancia y palabras de sabiduría que me

ofrecieron cuando más lo he necesitado. Los amo con todo mi corazón

A MI HERMANO Por todas las enseñanzas que me has dejado. Por ser mi compañero y

cómplice. Gracias por siempre estar para mí, ya sea cuando lo he

necesitado o cuando aunque no lo quiera tú sabes que lo necesito. Por

todas las peleas, los juegos, los consejos y las regañadas (justificadas claro,

jejeje) que hemos tenido a lo largo de nuestras vidas. Por enseñarme a

siempre seguir adelante. Por siempre querer superarte en todas las formas

posibles. Te quiero.

A MI HERMANA (+) Por ser mi aliento, por todas las enseñanzas y momentos que vivimos

juntos. Por ser mi querida y adorada “TITI”, por todas las risas y carcajadas

que compartimos. Por acompañarme cuando quería salir con César y no

tenía permiso (jejeje) por ser mi mejor amiga, mi compañera y mi

cómplice. Por ser aquella persona que sé que siempre va a compartir mi

vida. Porque estoy viviendo por ti y por mí. Gracias por todo hermanita.

Gracias por todo lo que me dejaste. Sé que estas compartiendo esté éxito

conmigo desde el cielo. Te quiero con todo mi corazón.

A MIS ABUELOS (+) Abuelo, aunque recuerdo pocas cosas de ti una de las que más quedaron

impregnadas en mi mente fue tu sentido de lucha. Tú que nunca te

venciste que siempre luchaste con todas las fuerzas de tu ser. Te

agradezco todas las enseñanzas que me dejaste. Abuela, lo logre! Me

hubiera gustado mucho que compartieras esté éxito conmigo. Me

hubieras dicho: “Sabías que el abuelo también fue abogado”, creo que

fuiste la única que realmente se alegro por mi elección de carrera.

Agradezco todo lo que hiciste por mí, nuestros cafés, nuestras salidas al

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cine, cuando te llevaba al médico. Agradezco inmensamente a Dios que

me diera la oportunidad de mejorar nuestra relación. Te quiero abuela.

A MIS ABUELITOS Abuelito, te agradezco todas tus palabras de aliento. Tus preocupaciones y

siempre estar pendiente de mí. Abuelita, no sé qué decirte. No sólo eres

para mí como una segunda mamá sino que una de mis mayores

inspiraciones. Te agradezco infinitamente todos los momentos que nos

dedicaste, todas las tardes que nos llevaste a nuestras clases, cursos, a la

librería, por un pedacito de felicidad (heladito, claro) y por todas las

muestras de amor. Pronto estaremos compartiendo el mismo logro juntas,

graduarnos de la universidad. Gracias por todo lo que eres y todo lo que

me has compartido. Te quiero mucho.

A MI FAMILIA Mi tía favorita, como podría dejar de agradecerte todo el cariño y apoyo

que me has brindado. No creas que te pongo solo por mi regalo, también

es porque te quiero mucho. Jajaja. Gracias por hacerme reír y sé que

siempre puedo contar contigo. A mis primas por su apoyo incondicional

aún cuando están lejos. Al resto de mis primos, gracias por siempre estar

aquí conmigo. Los quiero a todos. Gracias por todo su apoyo.

A MIS AMIGOS Por formar parte del sueño que me trace hace 7 años. Por compartir a mi

lado todos estos momentos. A mis amigos del colegio, por su apoyo,

cariño, comprensión y ánimo que me dieron durante toda la carrera. Los

quiero a todos mis amigos profesionales, jejeje.

A mis amigas “de la noche” Tanya y Andreitta (amag) (jajaja) gracias por

todo su apoyo, comprensión, cariño, tolerancia… gracias por haberme

acogido tan bien en esa etapa de transición y por haberme dados los

mejores últimos años de la carrera que hubiera podido pedir. Gracias por

esas escapadas para ir por pizza… cuando deberíamos haber estado en

otro lado. Gracias por permitirme descubrir otro lado de mí. Las quiero

inmensamente.

A mis amigos “de la mañana” Lulu, Dede, My, Tuna, Kchi... a ese grupo de

amigos que les llamo de oro, por haber compartido conmigo los mejores

primeros años de universidad.

A mis otras amigas, “de la noche y la mañana” que estudiaron conmigo en

toda la carrera Nati y Ari. Las quiero muchísimo, gracias por siempre estar

para mí, por escucharme y darme consejos, por todo lo que hemos

compartido. Las quiero miles amiguitas.

A mis colegas los “sufridos”, diría mi hermano, Marin, Dede y My, que

compartieron conmigo lo último de mis estudios, con quienes sufrimos

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cada fase. A quienes finalmente puedo decir ¡¡¡LO LOGRAMOS!!! NIÑO

COMIENDO ARENA- AL CUADRADO… ahora sí, es hora de celebrar como se

debe, por que dejamos de ser los mal llamados “huizaches”, es hora de

compartirlo. Los quiero y no sé que hubiera sido de mi sin ustedes, esté

logro es compartido. Por último Samita, que has sido mi amigo desde el

primer año. La Luzma nos presentó y hasta la fecha siempre te llamare

amigo. Aquél a quien acudo cuando necesito un consejo o simplemente un

amigo. Te quiero mucho.

A mis amigas “del trabajo”, las quiero muchísimo. Gracias por su apoyo

incondicional y muestras de cariño. Son unas excelentes amigas.

A MI NOVIO César Cuevas (Teki) Mi amor te agradezco todo lo que has hecho por mí.

Te agradezco tus muestras de cariño, tu apoyo incondicional, tus ánimos y

sobre todo tu amor. No sé que hubiera sido de mí sin todas esas ocasiones

en las que me dejaste desahogarme, en las que te confíe mis temores y

mis esperanzas. Te agradezco todos estos años que hemos compartido

juntos y lo feliz que me has hecho. Te agradezco todas tus muestras de

amor y comprensión, tolerancia, sinceridad, confianza, respeto y sobre

todo aliento que me has dado para alcanzar lo que tanto esperábamos.

Este es solo el principio del fin. Te adoro.

A MIS CATEDRÁTICOS Que se tomaron el tiempo de enseñarme, en especial a aquellos que aun

después de cursos y fuera del tiempo de docencia, han dejado una huella

en mi vida personal y profesional.

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 Responsabilidad:   “El   autor   será   el   único   responsable   del   contenido,   conclusiones   y  

recomendaciones  de  la  presente  tesis.”

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INTRODUCCIÓN ........................................................................................................................... 1

Capítulo I. ......................................................................................................................................... 3

El Amparo ........................................................................................................................................ 3

1.1. Concepto de amparo .......................................................................................................... 3

1.2. Elementos del Amparo ...................................................................................................... 3

1.2.1. Nexo de autoridad ...................................................................................................... 4

1.2.2. Elemento subjetivo ..................................................................................................... 4

1.2.3. Elemento conductual .................................................................................................. 5

1.3. Características del amparo ................................................................................................. 5

1.4. Legitimación de las partes en el amparo ........................................................................... 5

1.4.1. Ministerio Público ...................................................................................................... 7

1.4.2. Asociaciones o personas en representación de los grupos portadores del interés

jurídico difuso o colectivo (Previa autorización del Ministerio Público) ................................ 7

1.4.3. Directa por medio de asociaciones ............................................................................. 7

1.4.4. Procurador de los derechos humanos ......................................................................... 8

1.5. Principios que rigen el amparo .......................................................................................... 9

1.5.1. Iniciativa o instancia de parte ..................................................................................... 9

1.5.2. Agravio personal y directo ....................................................................................... 10

1.5.3. De la prosecución judicial del amparo o el interés jurídico ..................................... 11

1.5.4. Definitividad ............................................................................................................. 11

1.5.5. De estricto derecho ................................................................................................... 12

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1.6. Presupuestos procesales del amparo ................................................................................ 13

1.6.1. Temporalidad ........................................................................................................... 15

1.6.2. Definitividad ............................................................................................................. 16

1.6.3. Legitimación activa .................................................................................................. 19

1.6.4. Legitimación pasiva ................................................................................................. 21

1.7. Trámite del amparo .......................................................................................................... 23

1.7.1. Interposición ............................................................................................................. 23

1.7.2. Primera audiencia ..................................................................................................... 25

1.7.3. Amparo Provisional .................................................................................................. 26

1.7.4. Apertura a prueba ..................................................................................................... 26

1.7.5. Segunda Audiencia ................................................................................................... 28

1.7.6. Vista Pública ............................................................................................................ 28

1.7.7. Auto para Mejor Fallar ............................................................................................. 29

1.7.8. Sentencia .................................................................................................................. 29

1.7.9. Recursos ................................................................................................................... 31

1.8. Ejercicio del amparo como acción colectiva ................................................................... 31

1.9. Características de la acción colectiva .............................................................................. 34

1.9.1. Medio de impugnación judicial. ............................................................................... 34

1.9.2. Acción autónoma ...................................................................................................... 34

1.9.3. Carácter subjetivo. .................................................................................................... 35

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1.9.4. Orden público. .......................................................................................................... 35

1.9.5. Efectos erga omnes. .................................................................................................. 35

1.9.6. Marcado carácter jurisprudencial. ............................................................................ 36

1.9.7. Provisorio. ................................................................................................................ 36

1.10. Titularidad de los derechos humanos ........................................................................... 36

Capítulo II. El amparo como instrumento para la protección de derechos o intereses colectivos o

difusos ............................................................................................................................................ 37

2.1. Derechos Colectivos ........................................................................................................ 37

2.2. Intereses Difusos.............................................................................................................. 39

2.3. Distinción entre derechos o intereses difusos, colectivos e individuales homogéneos ... 40

2.2.1. ¿Derechos o intereses? ............................................................................................. 40

2.2.2. Supraindividuales: difusos y colectivos. Similitudes y diferencias ......................... 41

2.2.3. Plurisubjetivos: individuales homogéneos ............................................................... 42

2.3. El amparo como instrumento de protección de los derechos o intereses difusos y

colectivos .................................................................................................................................... 45

2.3.1. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ............................ 46

2.3.2. Declaración Universal de los Derechos Humanos ................................................... 46

2.3.3. Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos .......................................... 46

2.3.4. Convención Americana sobre Derechos Humanos .................................................. 47

Capítulo III. Efectividad del amparo para la protección del derecho al acceso a la educación ..... 48

3.1. Ámbito de protección constitucional del derecho al acceso a la educación .................... 48

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3.2. El derecho de acceder a la justicia y la obligación de remover obstáculos económicos

para garantizar el derecho al acceso a la educación ................................................................... 49

3.3. El debido proceso administrativo y garantía del derecho a la educación ........................ 50

3.4. Efectividad del proceso colectivo .................................................................................... 50

3.5. Efectividad del proceso individual .................................................................................. 51

3.6. Reparación de daños individualmente sufridos ............................................................... 51

3.7. Efectos de la sentencia ..................................................................................................... 52

3.7.1. Con relación a la persona ......................................................................................... 52

3.7.2. Con relación a la autoridad contra la que se reclama ............................................... 52

3.7.3. Casos de suspensión del acto reclamado .................................................................. 53

3.8. Actitud de los Tribunales Constitucionales ..................................................................... 54

Capítulo IV. Capítulo Final ............................................................................................................ 55

4.1. Presentación ..................................................................................................................... 55

4.1.1. Sentencia de 14 de diciembre de 2,011- Expediente 3656-2011 ............................. 55

4.1.2. Sentencia de 21 de septiembre de 2,011 –Expediente 2997-2011 ........................... 57

4.1.3. Sentencia de 9 de septiembre de 2,008 –Expediente 2015-2008 ............................. 59

4.1.4. Sentencia de 31 de julio de 2,012 – Expediente 1934-2012 .................................... 60

4.1.5. Sentencia de 22 de junio de 2,011 –Expediente 1475-2011 .................................... 62

4.1.6. Sentencia de 15 de noviembre de 2,011 – Expediente 1227-2011........................... 64

4.1.7. Sentencia de 16 de agosto de 2,012 – Expediente 1151-2011 ................................. 65

4.2. Criterios Jurisprudenciales Adoptados ............................................................................ 69

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4.3. Análisis y discusión de resultados ................................................................................... 70

4.3.1. No es adecuado expulsar estudiantes en un momento en el cual el ciclo académico

está por finalizar ..................................................................................................................... 70

4.3.2. Previo a la tutela constitucional del derecho a la educación, en los casos de

expulsión de estudiantes de los centros educativos, se debe agotar los recursos

administrativos. ...................................................................................................................... 72

4.3.3. No es adecuado el cierre de centros educativos antes de finalizar el ciclo académico

72

4.3.4. La suspensión o cierre de un establecimiento educativo, no se extiende hasta

su constitución o creación si subsiste autorización del Ministerio de Educación o

Consejo de la Enseñanza Privada Superior, para que preste enseñanza en distintas

materias. ................................................................................................................................ 74

CONCLUSIONES ......................................................................................................................... 75

RECOMENDACIONES ................................................................................................................ 77

REFERENCIAS ............................................................................................................................. 78

1.1. Referencias Normativas ............................................................................................... 80

1.1. Referencias Bibliográficas: .......................................................................................... 78

1.2. Referencias Electrónicas: ............................................................................................. 80

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INTRODUCCIÓN

La exigibilidad de los derechos humanos en forma colectiva, específicamente los derechos

económicos, sociales y culturales ha generado múltiples problemas relacionados con su

protección jurisdiccional y el acceso a la justicia.

La complejidad del problema consiste en la relación entre un derecho y una acción

judicial existente para exigirlo. La respuesta podría materializarse en la posible justiciabilidad de

los derechos económicos, sociales y culturales insisten en señalar la falta de acciones o garantías

procesales concretas que tutelen los derechos sociales.

A pesar de los esfuerzos y, en general de los avances legislativos, no existe un adecuado

tratamiento procesal para la protección de los derechos referidos, salvo los que se contemplan

para los consumidores, en materia ambiental o algunos en la materia electoral.

Sin negar la posibilidad de acudir a otras vías para acceder a la justicia, el amparo puede

resultar como un instrumento eficaz para la protección de estos derechos. El amparo social otorga

legitimación a los núcleos de la población para poder acceder a la justicia.

El presente trabajo tiene por objeto ilustrar al lector sobre los aspectos más relevantes del

amparo como un instrumento eficaz para la protección del derecho a la educación y cómo la

Corte de Constitucionalidad ha emitido ciertas posturas que se han establecido en sus fallos, en el

período comprendido en los años del 2,008 al 2,012.

Para que exista un criterio jurisprudencial de la Corte de Constitucionalidad es necesario

que este órgano jurisdiccional se encuentre conociendo de un amparo en única instancia o

mediante apelación de sentencia de amparo, para lo cual deberá haberse agotado la jurisdicción

ordinaria y administrativa, mediante los diferentes procesos y recursos que establece la ley.

Con el fin de cumplir con los objetivos trazados en la presente investigación, se analizó

cada una de las sentencias dictadas por la Corte de Constitucionalidad, en los referidos casos, con

el objeto de identificar cada uno de los criterios que prevalecen ante diferentes situaciones en la

protección del derecho a la educación, para que tanto abogados como estudiantes, puedan

enriquecer su conocimiento con relación a la postura que mantiene la Corte con respecto a estos

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casos. Además de generar en la práctica aplicaciones para la protección del derecho al acceso a la

educación, el presente trabajo tiene valor académico que puede ser utilizado para mejorar la

práctica respecto de la aplicación del amparo como un instrumento eficaz para la protección de

este derecho.

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Capítulo I.

El Amparo

1.1. Concepto de amparo

El artículo 8º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece

que “…el amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o

restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no

sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes

de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la

Constitución y las leyes garantizan”.1

Para Edmundo Vásquez Martínez2, el amparo comprende “el proceso constitucional,

especial por razón jurídico-material, que tiende a obtener la satisfacción de una pretensión de

mantenimiento o restitución en el goce de los derechos fundamentales”.

Por su parte, Martín Guzmán, lo define como “el proceso judicial de rango

constitucional, extraordinario y subsidiario, tramitado y resuelto por un órgano especial,

temporal o permanente, cuyo objeto es preservar o restaurar, según el caso, los derechos

fundamentales de los particulares cuando los mismos sufren amenaza cierta e inminente de

vulneración o cuando han sido violados por personas en ejercicio del poder público.”3

1.2. Elementos del Amparo

Para la procedencia del amparo, es necesaria la concurrencia de ciertos elementos:

1 Asamblea Nacional Constituyente. Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

Constitucionalidad, Decreto 1-86. Fecha de emision: 8/01/1986. Fecha de publicacion:

14/01/1986.

2 Vásquez Martínez, Edmundo. El proceso de amparo en Guatemala. Guatemala. Colección

Estudios Universitarios. Editorial Universitaria de Guatemala. 1980. Pág. 107

3 Guzmán Hernández, Martín Ramón. El Amparo Fallido. Guatemala. Imprenta y Litografía

impresos. 2001, Pág. 21.

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1.2.1. Nexo de autoridad

Se tiene la concepción que la autoridad es quien ejerce la potestad para aplicar el ius

imperium, con exclusividad. Es entonces, el Estado que actúa ejerciendo el ius imperium, se

convierte en garante de la eficacia y observancia del orden público; esta idea identifica a la

autoridad como un órgano del Estado, ya sea como una persona o funcionario. Sin embargo, el

vínculo propio de las relaciones entre el Estado y sus ciudadanos, también existe en el ámbito

privado y no es potestativo únicamente del público, lo cual es reconocido en los artículos 9º y 10

de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

En reiteradas oportunidades la Corte de Constitucionalidad ha determinado que las

características para determinar el nexo de la autoridad, es necesario la concurrencia de los

siguientes elementos:

a) Unilateralidad: por la que es suficiente la voluntad de quien emite o realiza el acto sin

necesidad o consentimiento de la persona a quien se dirige;

b) Imperatividad: quien actúa se encuentra en situación de hegemonía frente a otro, cuya

voluntad y conducta subordinada o supeditada, y

c) Coercitividad: consiste en la capacidad para hacerse obedecer por el sujeto a quien se

dirige.

1.2.2. Elemento subjetivo

Este elemento se configura entre las personas que intervienen en la relación de autoridad;

cuando el ente de autoridad se extralimita, al punto de cometer arbitrariedades, afectando así la

esfera jurídica de los derechos de una persona, se convierte ésta en el agraviado.

Por ello, el amparo procede siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de

autoridad lleven implícita una amenaza, restricción o violación de los derechos de la Constitución

Política de la República y las leyes que garantiza.

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1.2.3. Elemento conductual

Se constituye por el proceder activo u omisivo que la autoridad ejerce y se identifica

como acto reclamado. Lógicamente, conlleva la inobservancia de una ley y por lo tanto se

considera lesivo para la esfera de los derechos del postulante.

1.3. Características del amparo

De conformidad con la definición de amparo, Martín Ramón Guzmán Hernández4,

determina que los elementos que lo caracterizan como una garantía constitucional son:

a. Es un recurso o un proceso judicial.

b. Tiene rango constitucional, es creado por la Constitución Política de la República.

c. Es especial por razón jurídico-material. Es considerado un proceso extraordinario y

subsidiario, que significa que protege a las personas cuando los procedimientos o recursos

de la jurisdicción ordinaria han fallado.

d. Es político, opera como institución contralora del ejercicio del poder público

e. Su ámbito de aplicación es amplio, lo que significa que no hay ámbito de aplicación que

no pueda ser protegido por el amparo.

1.4. Legitimación de las partes en el amparo

Uno de los aspectos del actual funcionamiento del proceso de amparo que restringe, en

gran medida, su finalidad proteccionista es la limitada legitimación para promoverlo a través del

interés jurídico, identificado como derecho subjetivo.

En la doctrina se ha distinguido que la identificación del interés jurídico con el derecho

subjetivo viene a ser una forma de privilegiar las actuaciones de los órganos del Estado frente a

particulares, sencillamente por la dificultad de éstos de hacer valer medios de impugnación. Es

decir, si se parte de ciertos niveles de identificación entre la autoridad emisora del acto que se va

a reclamar y aquella que tiene a su cargo revisar su constitucionalidad, resulta más sencillo para

4 Loc.cit. Pág. 33

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6

la segunda cumplir con su función si la posibilidad de acceder al juicio de control deriva de la

forma como la autoridad emisora de la norma o acto a combatir haya definido el derecho del

ciudadano.

Para fortalecer la tesis anterior el hecho de que, contra lo que comúnmente se piensa, el

interés jurídico en su aceptación estricta como derecho subjetivo no es de la misma naturaleza del

juicio de amparo. Por el contrario, antes se tenía una concepción amplia de la legitimación en el

proceso de amparo.

El individuo planteaba el amparo no únicamente en defensa de sus intereses, sino también

en los de un sector indeterminado de la comunidad. De conformidad con los criterios, se requiere

para el interés jurídico: a) la existencia de un derecho establecido en una norma jurídica (derecho

objetivo); b) la titularidad de ese derecho por parte de una persona; c) la facultad de exigencia

para el respeto de ese derecho, y d) la obligación correlativa a esa facultad de exigencia. Sin la

existencia de esos requisitos el amparo es improcedente por la carencia de interés jurídico.

Tal concepción no se aprecia en la sociedad moderna, ni se compadece con las

necesidades de la sociedad, ni da una respuesta a los retos del derecho público contemporáneo. Se

privilegia a la autoridad frente al gobernado y se consuman brechas de impunidad, en momentos

en que la lucha por los derechos fundamentales es de tal importancia que, incluso, su

consagración y la existencia de garantías procesales efectivas es requisito para que un Estado

pueda ser calificado como democrático en sentido sustancial.

Es el caso que en el estado actual del proceso de amparo, los intereses y derechos difusos

y colectivos no pueden ser materia de protección por parte de nuestra institución procesal; lo que

significa un notorio atraso en relación a los avances en la defensa de los derechos fundamentales

de los gobernados que se aprecian en el derecho comparado, y un enorme obstáculo en la

consecución del acceso a la justicia. De nada sirve el reconocimiento de intereses

supraindividuales si se niega su acceso a la justicia.

En materia de amparo, se han seguido como instituciones legitimadas para la protección

de los derechos difusos y colectivos, los siguientes criterios:

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7

1.4.1. Ministerio Público

Si bien algunos autores estiman conveniente excluírsele legitimación al Ministerio

Público para actuar como sujeto activo en los temas relacionados a la legitimación de intereses

difusos y colectivos, consideró que no se puede dejar de atribuir representación social al

Ministerio Público para que actué en beneficio del interés público inserto en el objeto del

proceso, teniendo en cuenta que los intereses pertenecen a todo el grupo de la sociedad.

Si nuestro sistema jurídico aceptara esta postura, el Ministerio Pública tendría la

posibilidad de acudir en amparo y de ser miembros portadores de los intereses de la colectividad

para representarlos en la tutela de sus derechos o intereses difusos y colectivos.5 Se reconoce que

el Ministerio Público actúa en defensa de intereses difusos, no obstante la presente tesis no

estudia este actuar.

1.4.2. Asociaciones o personas en representación de los grupos portadores del interés

jurídico difuso o colectivo (Previa autorización del Ministerio Público)

Este tipo de legitimación, es conocida como relator actions, quien ejercita la acción en

realidad es el public prosecutor (equivalente al Ministerio Público), por petición de las

asociaciones o particular si se rehusase. Es común en los países con common law. Estos pueden

promover con consentimiento propio del attorney general. Lo que se pretende con este tipo de

legitimación es evitar el abuso de demandas frívolas; sin embargo, la discrecionalidad que se

otorga al Ministerio Público para que actúe o dé su autorización resulta peligrosa, teniendo en

consideración la falta de autonomía de esta institución social en los países latinoamericanos.

1.4.3. Directa por medio de asociaciones

Se les conoce como class actions y son comunes en Estados Unidos. La legitimación

resulta colectiva o por medio de un grupo. Se trata de una legitimación intermedia entre la

legitimación tradicional y la legitimación abierta de la acción popular.

5 Ferrer Mac-Gregor, Eduardo. Juicio de amparo e interés legítimo: la tutela de los derechos

difusos y colectivos. México. Editorial Porrúa. 2004. Pág. 25

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8

En tanto se supone que un grupo de personas identificables o no, se hallan ante un

determinado evento jurídico en situación igual de calidad, de modo tal que teniendo todas ellas

legitimación para accionar, algunas lo hacen y otras no, pero la resolución les va a afectar a todas

esas personas por ser única la relación que existe entre el evento y ellas.6

1.4.4. Procurador de los derechos humanos

Así como se le confiere legitimación al Ministerio Público, también se le concede a los

órganos protectores de los derechos humanos y le confiere tutela y legitimación pública –en

contraposición de la legitimación privada- de los intereses de grupo. Para otorgarles legitimación

se puede ejercer la acción constitucional de amparo, como sucede en Guatemala.

El artículo 25 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad regula

lo relativo a la legitimación que tiene el Procurador de los Derechos Humanos: “tienen

legitimación activa para interponer amparo a efecto de proteger los intereses que le han sido

encomendados.”7

La institución del Procurador de los Derechos Humanos debe buscar su legitimación

únicamente en aquellos casos en los que protege los “intereses” de las personas que le han sido

encomendadas.

El Procurador de los Derechos Humanos, ha instado en reiteradas ocasiones acciones

constitucionales de amparo para la protección de derechos fundamentales que la Constitución

Política de la República y los tratados en derechos humanos ratificados por Guatemala protegen.

En principio, las acciones que se han promovido en representación de intereses particulares han

radicado sobre el derecho a la vida y salud. Sin embargo, si se diere un caso específico en el cual

se necesita de su protección puede éste instar al amparo para la protección del derecho al acceso a

la educación.

6 Fairén Guillen, Victor. Estudios de derecho procesal. Madrid. Editorial Revista de Derecho

Privado. 1955. Pags. 143-145.

7 Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Op.cit.

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9

La Corte de Constitucionalidad le ha reconocido legitimación a entidades u órganos del

Estado o de otra índole que defienden los “derechos o intereses colectivos”. El primer caso en el

que la Corte de Constitucionalidad se pronunció al respecto se caracteriza porque el amparista fue

el Procurador de los Derechos Humanos. En el expediente 94-96 se señaló como acto reclamado

los pliegos tarifarios para la prestación del servicio de electricidad aprobados por el Consejo

Directivo del Instituto Nacional de Electrificación (autoridad impugnada) y en resolución

contenida en el punto 3º del acto 37-75 de la sesión administrativa celebrada el 24 de agosto de

1995.

En la sentencia referida la Corte de Constitucionalidad consideró necesario puntualizar:

“… el Procurador de los Derechos Humanos, al defender intereses difusos de la colectividad de

conformidad con la Constitución Política de la República, posee legitimación activa para la

presente acción de amparo…”8

Por lo anterior, puede decirse que el Procurador de los Derechos Humanos cuenta con

legitimación activa para promover acciones de amparo en la defensa de intereses difusos de la

colectividad.

1.5. Principios que rigen el amparo

1.5.1. Iniciativa o instancia de parte

Por principio el amparo no opera de oficio, lo que resulta que sea indispensable que

alguien lo promueva. Por tratarse de un procedimiento de control, solo puede nacer a la vida

jurídica por el ejercicio de una acción, que se conoce como la acción constitucional que el

gobernado emplea para impugnar un acto de autoridad que considere causan agravios a sus

derechos.

8 Corte de Constitucionalidad. Apelacion de Sentencia de Amparo. Expediente 94-96. Sentencia

de 28 de mayo de 1996. Gaceta 40. Pág. 1778.

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10

Para Ignacio Burgoa9, una de las peculiaridades de este proceso consiste en “…la

circunstancia de que éste nunca procede oficiosamente, es decir, sin que haya un interesado

legítimo en provocar su actividad tuteladora, sino que siempre se requiere la instancia de

parte.”

1.5.2. Agravio personal y directo

Es quizás el más importante, puesto que es el que le otorga un sentido propio a la acción

constitucional y que se refiere al carácter procesal; es decir, la queja o agravio que lo considera

como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales

para reclamarles la satisfacción de una pretensión.10

Se puede decir, entonces, que la acción constitucional es el derecho del gobernado de

reclamar la prestación del servicio jurisdiccional del Estado, con intención de alcanzar la

protección de la justicia frente a actos de autoridad que se estiman contrarios a la Constitución y

que corren el riesgo de infringir un daño en el ámbito de sus derechos sustantivos o intereses que

la ley le reconoce. Es decir, los actos que definen a la autoridad responsable en los términos del

artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

9 Burgoa, Ignacio. El juicio de amparo. México. Editorial Porrúa, S.A. 1989. Págs. 268 y 269.

10 Couture, Eduardo. La define como “poder jurídico compete al individuo en cuanto a tal, como

un atributo de su personalidad. Tiene en este aspecto un carácter rigurosamente privado. Pero al

mismo tiempo, en la efectividad de ese ejercicio está interesada la comunidad, lo que le asigna

carácter público. Mediante la acción se cumple la jurisdicción, vale decir, se realiza

efectivamente el derecho, ya que, por tradicional principio que rige en materia civil, la

jurisdicción no actúa sin la iniciativa individual: nemo judex sine actore”. Y añadé en el

siguiente párrafo: “Es por esta circunstancia que en tanto el individuo ve en la acción una tutela

de su propia personalidad, la comunidad ve en ella el cumplimiento de uno de sus más altos

fines, o sea la realización efectiva de las garantías de justicia, de paz, de seguridad, de orden, de

libertad, consignadas en la Constitución”. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos

Aires, Argentina. Ediciones Depalma. 1993. Pags. 57 y 58

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11

Pueden promoverse las acciones erróneamente; sin embargo, bajo estas circunstancias, es

decir, ante la ausencia del acto reclamado o de una afectación real a un derecho sustantivo, la

acción no podrá alcanzar su propósito específico –la protección de la esfera constitucional o

jurídica, contra un acto de autoridad, que se aduce transgrede garantías individuales–, aún cuando

se obtenga la prestación de un servicio público jurisdiccional.

1.5.3. De la prosecución judicial del amparo o el interés jurídico

Víctor Manuel Castillo Mayén, refiere que “de conformidad con este principio y con

fundamento en lo establecido en los artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley de

Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, implícitamente presupone que en su

tramitación se suscita un debate o controversia, aunque no una litis como tal, entre el sujeto

activo y pasivo del proceso, lo que implica necesariamente que el mismo se desarrolle a través

de un proceso judicial, en su forma procesal más básica, situación que constituye una ventaja

sobre otras instituciones de control político.”11

Todo derecho subjetivo presupone como fuente o causa inmediata, la relación entre dos o

más personas, regulada por la voluntad de la ley y creada para la realización de un hecho. El

artículo 10 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que:

“Procedencia del amparo. La procedencia del amparo se extiende a toda situación que

sea susceptible de un riesgo, una amenaza, restricción o violación y las leyes de la República de

Guatemala reconoce, ya sea que dicha situación provenga de personas y entidades de derecho

público o entidades de derecho privado. Toda persona tiene derecho a pedir amparo, entre otros

casos…” (La negrilla es propia).

1.5.4. Definitividad

El principio de definitividad supone que previo a que la persona agraviada por la actividad

autoritaria acuda en solicitud de protección constitucional, debe haber agotado todos los recursos

que la ley que rige el acto reclamado establece para atacarlo.

11

Castillo Mayén, Víctor Manuel. Amparo, Derecho Procesal Constitucional. Guatemala.

Ediciones De Pereira. 2012. 2ª Edición, Pág. 62

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12

El amparo prosperará, entonces, solamente en los casos en los que se ha recorrido todas

las jurisdicciones y competencias, es decir, los recursos y procedimientos ordinarios previstos en

la Ley. No es posible, pues, entablar un recurso simultáneamente con el amparo para impugnar

un acto de autoridad, con evidencia que desnaturalizaría la institución.

No obstante, se coincide en que el principio analizado acepta algunas excepciones que

hacen posible que, a pesar de que el acto carezca de definitividad, el mismo sea compatible en

juicio constitucional, éstas son:

a. Cuando el particular no ha sido emplazado legalmente en un determinado

procedimiento.

b. Cuando el acto afectada los derechos de terceros extraños a un juicio o procedimiento,

de tal manera que dichos terceros puedan entablar la acción constitucional sin agotar

previamente los medios ordinarios de impugnación.

c. El ajeno afectado hubiere tenido la oportunidad material y legal de promover la

tercería en el juicio previo y no lo hubiere hecho.

1.5.5. De estricto derecho

Ignacio Burgoa Orihuela, considera que el agravio se entiende como “la causación de un

daño o perjuicio, es decir, el menoscabo patrimonial o no patrimonial, o de un perjuicio, no

considerado como la privación de una garantía lícita, sino como cualquier afectación cometida a

la persona o a su esfera jurídica. La existencia del daño o del perjuicio constituyen los elementos

materiales del agravio, siempre que éstos sean causados por una autoridad al violar una

garantía individual, o al invadir las esferas competenciales federal o local.”12

La Corte de Constitucionalidad ha reiterado en varias ocasiones que: “el agravio es un

elemento esencial para la procedencia del amparo y, sin su concurrencia, no es posible el

otorgamiento de la protección que la mencionada acción conlleva, sobre todo cuando la

12

Burgoa Orihuela, Ignacio. El juicio de amparo. México. Editorial Porrúa. 2004. 40ª Ed. Pág.

271

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13

autoridad impugnada, al momento de emitir el acto que se denuncia como agraviante, ha

actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley e interpretado y

aplicado la norma en un sentido apropiado, lo que no patentiza la violación de alguno de los

derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República, los tratados

internacionales y las leyes”13

.

En igual sentido, ha expresado que: “para lograr la tutela del amparo es preciso que el

acto de autoridad contra el que se reclama lleve implícito amenaza o violación a los derechos

que la Constitución y las leyes garantizan, causando agravio que no pueda repararse por otro

medio legal de defensa. De esa forma, el agravio, por constituir una lesión susceptible de

causarse a quien reclama, en sus derechos o intereses, se convierte en elemento esencial para la

procedencia de dicho mecanismo de protección constitucional.”14

Como excepción a este principio, aceptado por la doctrina, y opera en Guatemala se

refiere a aquella que permite que el tribunal de amparo supla la deficiencia en la demanda cuando

se haya invocado un precepto legal que no es precisamente el que funda la pretensión de amparo;

lo que refiere que cuando el verdadero derecho violentado es uno distinto al que el amparista ha

señalado.

1.6. Presupuestos procesales del amparo

Al mencionar los presupuestos procesales se debe tomar en consideración que éstos

constituyen el conjunto de requisitos formales y legales de cumplimiento obligatorio previo a la

interposición de cualquier proceso. Su inobservancia apareja imposibilidad para el órgano

jurisdiccional de conocer el fondo del conflicto que se somete a su conocimiento y decisión.

13

Corte de Constitucionalidad, Apelacion de Sentencia de Amparo. Expediente 1172-2009.

Sentencia de 18 de marzo de 2,010. Gaceta 95. http://www.cc.gob.gt/sjc/frmConsultaW.aspx.

Fecha de Consulta: 15/04/2013.

14 Corte de Constitucionalidad, Amparo en Única Instancia. Expediente 2578-2009. Sentencia de

9 de marzo de 2,010. Gaceta 95. http://www.cc.gob.gt/sjc/frmConsultaW.aspx. Fecha de

Constula: 15/04/2013.

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14

En el ámbito constitucional, se considera que “los presupuestos procesales son requisitos

esenciales cuya observancia se torna indispensable y de primer orden para que la garantía

constitucional instada adquiera viabilidad necesaria a efecto de que el tribunal competente

estudie y resuelva, constatando el hecho de que fueron cumplidos, la esencia o fondo del asunto

en el que se reclama su tutela.”15

Si bien, en la inspección de los presupuestos procesales, se advierte la inobservancia de

éstos, se declarará inviable la pretensión y si bien, puede admitirse para su trámite, éste provoca

su suspensión, sin perjuicio de que el asunto llegue a sentencia. La pretensión se deniega con

fundamento en la inobservancia de los presupuestos y se omite conocer el fondo del asunto.

La suspensión del trámite, si se advierte desde su inicio, permite suspender el trámite de la

garantía cuando se verifica el incumplimiento de alguno de aquellos presupuestos. El criterio

utilizado por la Corte de Constitucionalidad, se fundamenta en lo siguiente:

“El artículo 22 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,

permite mandar a corregir por quienes corresponda las omisiones en el señalamiento de uno o

más requisitos en la interposición de los amparos e impone al tribunal que conoce del caso el

deber de dar trámite a estos pero ordenando al interponente cumplir con los requisitos faltantes

dentro del término de tres días; tales requisitos se encuentran previstos en el artículo 21 ibid, los

que, por su naturaleza, son subsanables. Sin embargo, debe hacerse notar que el artículo 22

citado hace referencia a la no suspensión del trámite del amparo ‘en lo posible’, disposición que

hace prever la existencia de otros requisitos que debido a su condición de insubsanables –por

cuestiones fácticas– imposibilitan en absoluto la continuación de aquel trámite. En este tipo de

requisitos están comprendidos los presupuestos procesales que el tribunal tiene que depurar en

primer orden para que, una vez comprobado que han sido adecuada y puntualmente cumplidos,

esté en condiciones de determinar si el amparo resulta procedente (…). Esta Corte, en reiteradas

15

Cordón Aguilar, Julio César y otros. Criterios Jurisprudenciales Presupuestos de Viabilidad de

las Garantías Constitucionales e Incidencias Procesales en su Trámite. Guatemala. Instituto de

Justicia Constitucional. Corte de Constitucionalidad (2,012-2,013). Pág. 5

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15

oportunidades ha considerado que cuando el tribunal recibe los antecedentes del caso o el

informe circunstanciado y se percata, mediante el examen depurativo in limine a que se ha hecho

referencia, que el amparo ha sido presentado fuera del plazo establecido por ley, adoelciendo de

esta cuenta de la falta de un presupuesto procesal, no tiene sentido ni objeto continuar el trámite

de la acción porque el amparo ha quedado irreversiblemente inhabilitado y el tribunal no podrá

conocer ni pronunciarse sobre el fondo del asunto. En esas circunstancias, debe suspenderse el

trámite del amparo sin conceder las vistas a que se refiere el artículo 35 ibid, haciendo

aplicación del artículo 22 de la ley de la materia que, interpretado contrario sensu, permite

suspender dicho trámite cuando se hubiere determinado fehacientemente la inexistencia

insubsanable de este presupuesto procesal”.16

De manera que, los presupuestos procesales

analizados a continuación, determinan si el trámite de la garantía del amparo puede suspenderse o

conocer el fondo del asunto del que se trate.

1.6.1. Temporalidad

El presupuesto de temporalidad está ligado al principio de seguridad jurídica. Dentro del

contexto flexible y garantista de las garantías constitucionales, se tiene como contrapeso del

derecho de acción. Al respecto, se considera que existe falta de temporalidad cuando se evidencia

la incertidumbre que pesa sobre las personas al presentar sus pretensiones cuando éstas han

caducado por el transcurso del tiempo.

El artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad instituye

que: “La petición de amparo debe hacerse dentro del plazo de los treinta días siguientes de la

última notificación al afectado o de conocido por éste el hecho que, a su juicio, le perjudica”.17

16

Corte de Constitucionalidad. Apelacion de Auto en Amparo. Expediente 4411-2012. Auto de 6

de diciembre de 2,012.

17 Asamblea Nacional Constituyente. Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

Constitucionalidad. Op. cit.

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16

Para tal efecto se debe tomar en cuenta que el cómputo de los plazos en la justicia

constitucional, se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 5, literal a) de la ley de la

materia, la que indica que todos los días y horas son hábiles.

El cómputo del plazo se hace en forma personal, de manera que el único punto de partida

es el día en que el agraviado tuvo conocimiento del acto que le perjudica.

El acto reclamado se considera como conocido, cuando:

a) Se ha efectuado una notificación formal;

b) El postulante se ha dado por notificado; o

c) Por actuaciones de parte que denotan conocimiento del acto.

No obstante lo anterior, el plazo para la interposición del amparo puede interrumpirse a

condición de que el término de interposición sea idóneo y que, además, no hayan merecido

rechazo por causas imputables a quien promueve el amparo.

El presente análisis respecto del cumplimiento del presupuesto procesal de temporalidad

es obligatorio y oficioso por parte del Tribunal de Amparo, aún en los amparos verbales debe

observarse el cumplimiento de tal aspecto. La interposición en esta forma interrumpe el plazo

para acudir al amparo.

Por lo tanto, debe entenderse que cuando la petición de amparo no se hace dentro del

plazo previsto en la ley de la materia, caduca el derecho a demandar la protección de esa garantía

constitucional. Esto no puede ser de otra manera por cuanto que el requisito del plazo es de orden

público y atiende razones de certeza jurídica, de modo que cuando no se cumple con pedir el

amparo dentro del término establecido el tribunal constitucional queda impedido para examinar el

fondo del reclamo.

1.6.2. Definitividad

En el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se

enuncia la definitividad como presupuesto procesal esencial para la observancia de la viabilidad

del amparo. Éste implica la obligación que tiene el postulante de, previamente a pedir amparo en

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17

los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en ley, hacer

uso de los recursos y procedimientos ordinarios contemplados en la legislación que rige el acto

reclamado.

Por consiguiente, el amparo no es una vía directa a la cual se puede acudir, cuando una

persona considera lesionados sus derechos o libertades, sino que por su naturaleza extraordinaria

se configura como un camino que se abre cuando el agraviado acudió a la defensa de tales

derechos ante los tribunales ordinarios y el resultado es insatisfactorio, por lo cual se encomienda

la tutela general de tales derechos.18

Conforme a la doctrina y jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, se incumple

con este presupuesto cuando se presentan las siguientes circunstancias:

a) Por falta de agotamiento del recurso o procedimiento indóneo posterior. Esta exigibilidad

está supeditada a la condición de sujeto procesal de quien se considera agraviado.19

b) Por la pendencia de instancias o recursos medios de defensa. Esto tiene por objeto evitar

que al mismo tiempo en que se plantee la pretensión de amparo, se incoe otra con el

mismo objeto so pretexto de que el fundamento normativo de una y otra es distinto; la

primera, de tipo constitucional; y la segunda, de legalidad.20

c) Por haberse interpuesto el recurso idóneo, pero incumpliendo presupuestos de tiempo y

forma, pues no se puede tener por cumplido este requisito en los casos en que el recurso

18

Ferrer Mac-Gregor, Eduardo. La acción Constitucional de Amparo en México y España.

México. Editorial Porrúa. 2002. Pág. 294

19 Consultar las siguientes sentencias de la Corte de Constitucionalidad: de dos de febrero de dos

mil doce (Exp. 1754-2011), veintiocho de octubre de dos mil once (Exp. 1039-2011), veintisiete

de enero de dos mil doce (Exp. 3533-2011).

20 Montecino, Giralt. El amparo en El Salvador. El Salvador. Corte Suprema de Justicia en El

Salvador. 2000. Págs. 216 y 220.

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18

es rechazado por informal o extemporáneo, salvo que dicha resolución sea producto de

una interpretación excesivamente formalista y que conlleve al mismo tiempo violación de

derechos.

d) Por acudirse directamente al amparo, no obstante la existencia de procedimientos o

mecanismos ordinarios que podrían dilucidar la controversia.

e) Por promoverse el amparo contra el acto no definitivo. Contra el acto que se reclama se ha

instado recurso idóneo, el cual se ha resuelto en el fondo.

No obstante lo anterior, el cumplimiento del presupuesto de definitividad opera como

regla general, pero legal y jurisprudencialmente se tiene como excepción a este presupuesto el

caso en el que el Procurador de los Derechos Humanos no está obligado a agotar los recursos

administrativos previo a acudir al amparo, cuando ejerce la función de defender derechos difusos

o de la colectividad.

En un caso conocido por la Corte de Constitucionalidad, respecto a la falta de

definitividad, determinó que el Procurador de los Derechos Humanos no agotó la instancia

administrativa, en la sentencia de primer grado, el Tribunal de Amparo al resolver consideró que:

“…observándose que en las presentes actuaciones, no se agotó la vía administrativa al no

interponerse el recurso de reposición contra lo resuelto por la Junta Directiva de la citada

institución, como lo dispone la ley de la materia, sino acudir de amparo directamente, el

postulante, Doctor Jorge Mario García Laguardia, en su calidad de Procurador de los Derechos

Humanos, incumplió con el presupuesto exigido por la ley para la procedencia del amparo,

contenido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad

(…) En consecuencia, al haberse incumplido con el agotamiento de los recursos ordinarios

especialmente el de reposición por parte del postulante para acudir de amparo, éste no puede

prosperar por falta de definitividad y por lo mismo debe denegarse por notoriamente

improcedente.”21

21

Corte de Constitucionalidad. Apelación de Sentencia de Amparo. Expediente 94-1996.

Sentencia de 28 de mayo de 1996.

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19

No obstante lo anterior, la Corte de Constitucionalidad en sentencia de veintiocho de

mayo de mil novecientos noventa y seis, dentro del expediente 94-96 concluyó que: “…el

Procurador de los Derechos Humanos, al defender intereses difusos de la colectividad de

conformidad con la Constitución Política de la República, posee legitimación activa para la

presente acción de amparo, y la circunstancia de actuar en ejercicio de tal función, impugnando

una decisión de autoridad, que afecta a la colectividad y no un interés singular, lo sustrae de la

obligación de agotar los recursos administrativos establecidos en el artículo 47 de la Ley

Orgánica del Instituto Nacional de Electrificación.”

Esta excepción obedece a que si bien toda actuación de autoridad conlleva la presunción

de legalidad, se podría aducir que si las circunstancias lo permiten, eventualmente se podría

vulnerar los derechos individuales así como los colectivos, cuya defensa corre a cargo del

Procurador de los Derechos Humanos.

Por lo anterior, en ciertos casos los titulares de los derechos referidos con anterioridad son

sujetos a quienes no se les puede determinar individualmente, por lo tanto, no podría

concedérsele audiencia en todos y cada uno de los procesos o procedimientos lo que perjudicaría

su derecho al libre acceso a la justicia por no poder comparecer al proceso sino por delegación y

protección a cargo de una institución o, en su caso, del Procurador de los Derechos Humanos.

1.6.3. Legitimación activa

Al efectuar el estudio del presente supuesto procesal, se puede hacer la referencia a lo que

en el derecho procesal se conoce como la aptitud o condición que debe reunir la persona o grupo

de personas para acudir a la jurisdicción, específicamente la constitucional, para la protección de

los derechos que el proceso, en este caso de amparo, conlleva.

Expresa Víctor Manuel Castillo Mayén, que si bien es cierto, cualquier persona puede

concurrir a solicitar la protección constitucional, es requisito indispensable que la misma reúna

ciertas características que tornen viable el análisis y pronunciamiento de fondo pretendido.22

22

Castillo Mayén, Víctor Manuel. Op. cit. Pag. 78

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20

La legitimación activa, se refiere a la capacidad legal y procesal que posee una persona

para promover una acción.

La concurrencia de este presupuesto está condicionada al interés legítimo que tiene la

persona que solicita la protección constitucional; por lo tanto, la legitimación activa corresponde

a que el afectado directamente tenga un interés en el asunto y sobre quien recae la consecuencia

jurídica de la resolución o acto de la autoridad contra el que se reprocha.

La Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado reiteradamente al respecto en el sentido

que para lograr la protección que deriva del amparo, es necesario que concurra la existencia de un

agravio personal y directo de quienes tienen interés en el asunto.

No obstante, nadie puede presentar una acción de esta naturaleza en nombre de otra

persona o de una colectividad, es decir, no puede implicar una acción popular, salvo lo

establecido en el artículo 25 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,

respecto al papel que desempeña el Procurador de los Derechos Humanos y del Ministerio

Público.

Se exceptúa de lo anterior, las personas que actúan en el ejercicio de representación

legalmente establecida, como los casos de: a) mandatarios, b) los padres en interés de sus hijos

menores de edad o incapaces y c) los representantes legales debidamente inscritos de las

sociedades mercantiles o asociaciones.

Con respecto a la figura del gestor judicial que reconoce el artículo 23 de la ley de la

materia, se determina que: “Sólo los abogados colegiados y los parientes dentro de los grados de

ley, podrán actuar gestionando por el afectado y sin acreditar representación en forma cuando

declaren que actúan por razones de urgencia, para la debida protección de los intereses que les

han sido encomendados. Antes de resolver el amparo deberá acreditarse la representación que

se ejercita, salvo casos de urgencia que el tribunal calificará”.23

23

Asamblea Nacional Constituyente. Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

Constitucionalidad. Op. cit.

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21

Los entes públicos tienen también legitimación activa para promover amparo, cuando no

actúan ejerciendo facultades de ius imperium y las personas jurídicas de carácter privado, salvo

que se trate de derechos que son inherentes a la persona individual.

En conclusión, la legitimación activa es la aptitud legal y procesal que posee una persona

(individual, jurídica, de naturaleza privada o pública) para promover una acción constitucional de

amparo. Tal aptitud se encuentra condicionada a que el postulante tenga un interés legítimo,

debido a que el acto contra el que reprocha le causa agravio en la esfera de sus derechos o

provoca menoscabo en su patrimonio.

1.6.4. Legitimación pasiva

Este presupuesto se refiere, a lo contenido en el artículo 9 de la Ley de Amparo,

Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que expresa: “Podrá solicitarse amparo contra el

Poder Público, incluyendo entidades descentralizadas o autónomas, las sostenidas con fondos

del Estado creadas por ley o concesión o las que actúen por delegación de los órganos del

Estado, en virtud de contrato, concesión o conforme a otro régimen semejante. Asimismo podrá

solicitarse contra entidades a las que debe ingresarse por mandato legal y otras reconocidas por

ley, tales como partidos políticos, asociaciones, sociedades, sindicatos, cooperativas y otras

semejantes. El amparo procederá contra las entidades a que se refiere este artículo cuando

ocurrieren las situaciones previstas en el artículo siguiente o se trate de prevenir o evitar que se

causen daños patrimoniales, profesionales o de cualquier naturaleza”.24

El sujeto pasivo, adquiere esta calidad por la coincidencia que se da entre la autoridad que

presuntamente causó la violación a los derechos denunciados y aquella contra quien se dirige. La

Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado en varias oportunidades señalando como requisito

para la legitimación pasiva que se encuentra determinada por la capacidad procesal o legitimatio

ad procesum, que consiste en la condición que tenga, ya sea la persona individual, el conjunto de

24

Asamblea Nacional Constituyente. Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

Constitucionalidad. Op. cit. Artículo 9.

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22

personas individuales, la persona jurídica o la autoridad competente para ejercer el ius imperium,

asimilable a que despliega una persona en el Derecho Público.

Es decir, que la capacidad para ser parte en el proceso de amparo, en calidad de autoridad

impugnada (legitimación pasiva) la tienen todas las personas u órganos que ejercen actos de

poder, que provocan agravio en la esfera de los derechos de la persona que solicita el amparo.25

Asimismo, la Corte de Constitucionalidad ha señalado que para atribuir legitimación

pasiva, es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) que se trate de persona

individual o jurídica contra la que es factible promover el amparo por reconocerlo la ley de la

materia; b) que la conducta, acción u omisión, que se denuncia como agraviante sea imputable a

esa persona; c) que la conducta que se tiene como agravio contenga las características de todo

acto de autoridad (unilateralidad, coercitividad e imperatividad).

En reiterada jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad se ha afirmado que no son

actos de autoridad denunciables en amparo, los siguientes:

a) aquellos que la sociedad efectúa consistentes en acciones judiciales que promueve;

b) las solicitudes formuladas por la administración tributaria ante los jueces competentes;

c) los actos o medidas de hecho de un comité ejecutados en contra de otro comité;

d) los informes de la administración pública ni los actos de comunicación entre

dependencias de un mismo ente administrativo;

e) las actas de los inspectores de la Inspección General de Trabajo que se limitan a dar

por agotada la vía administrativa;

f) las denuncias penales que hacen funcionarios públicos.

25

Corte de Constitucionalidad. Apelaciones de Sentencia de Amparo. Expediente 490-2010.

Sentencia de 20 de julio de 2,010. Expediente 1815-2008. Sentencia de 16 de octubre de 2,008.

Amparo en Única Instancia. Expediente 2142-2009. Sentencia de 14 de junio de 2,010.

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23

1.7. Trámite del amparo

1.7.1. Interposición

La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad no hace referencia a la

forma de interposición de la acción constitucional de amparo. La ley no refiere que deba

interponerse mediante una demanda para poder dar iniciación de la acción. El artículo 21 de la

ley ibídem indica los requisitos que debe contener la petición; por lo que se considera que la

forma adecuada para acudir a esta vía constitucional es mediante una petición. Es entonces

recomendable que se le denomine petición a la forma de iniciación de la acción en virtud que el

sistema jurídico plantea la presentarla en forma escrita u oral.

El planteamiento de la petición en forma oral, se ha previsto que podrá promoverse

cuando se reúnan las condiciones que determina el artículo 26 de la ley citada, que son: a) que la

persona sea notoriamente pobre o ignorante; b) ser menor de edad o incapacitado, y c) en ambos

casos, que no puedan actuar con auxilio profesional. Aparte el planteamiento por escrito de la

petición deberá reunir los requisitos contemplados en el artículo 21 anteriormente relacionado,

consistentes en: a) designación del Tribunal ante el que se presenta; b) indicación de los nombres

y apellidos del solicitante o de la persona que lo represente; su edad, estado civil, nacionalidad,

profesión u oficio, domicilio y lugar para recibir notificaciones. Si se gestiona por otra persona

deberá acreditarse la representación; c) cuando quien promueve el amparo sea una persona

jurídica, deberán indicarse sucintamente los datos relativos a su existencia y personalidad

jurídica; d) especificación de la autoridad, funcionario, empleado, persona o entidad contra quien

se interpone el amparo; e) relación de los hechos que motivan el amparo; f) indicación de las

normas constitucionales de otra índole en que descansa la petición de amparo con las demás

argumentaciones y planteamientos de derecho; g) acompañar la documentación que se relacione

con el caso, en original o en copias, o indicar el lugar en donde se encuentre y los nombres de las

personas a quienes les consten los hechos y los lugares donde pueden ser citadas y precisar

cualesquiera otras diligencias de carácter probatorio que conduzcan al esclarecimiento del caso;

h) lugar y fecha; i) firmas del solicitante y del abogado colegiado activo que lo patrocina, así

como el sello de éste. Si el solicitante no sabe o no puede firmar lo hará por él otra persona o el

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24

abogado que auxilia y, j) acompañar copia para cada una de las partes y una adicional para uso

del tribunal.

Respecto de las literales e) y f) anteriormente aludidas, la Corte de Constitucionalidad ha

indicado que constituyen elementos esenciales de la petición, imprescindibles para la viabilidad

de la pretensión deducida. Estos elementos constituyen parte medular de la petición y su

formulación, importante para el otorgamiento de la protección estatal, en los casos en que no ha

sido ejercitada la facultad o acatable la obligación de suplir la deficiencia de la queja por el

órgano. El concepto de violación no es sino la relación razonada que el agraviado presenta para

demostrar jurídicamente la contravención de las normas violadas y las garantías constitucionales

vulneradas. El razonamiento lógico que se realice es necesario para observar que los actos

reclamados efectivamente infringen las normas constitucionales; por lo tanto, tales incisos

establecen en su orden, el requisito de la petición en que se aprecie la vulneración de los derechos

fundamentales, los agravios que le causa, que constituyen requisitos en la petición de la acción de

amparo.

En el caso de omisión de los requisitos, se procederá de conformidad con el artículo 22 de

la ley de la materia, que dispone que el Tribunal que conozca del proceso dará trámite y fijará

plazo de tres o más días en razón de la distancia para que el interponente subsane las deficiencias

advertidas.

Si el interponente no cumpliere con lo establecido en el párrafo anterior, dentro del plazo

establecido para el efecto, se actuará según el artículo 9º del Acuerdo 4-89 de la Corte de

Constitucionalidad y reformado por el artículo 2º del Acuerdo 13-2010 de la referida institución,

que expresa que transcurrido el plazo señalado para subsanar la omisión de requisitos, sin haberse

subsanado la deficiencia, podrá verificarse las siguientes posibilidades: a) si los requisitos son de

imprescindible observancia, a juicio del tribunal de amparo, tienen incidencia en la prosecución

del trámite, se suspenderá en forma definitiva la acción de amparo y se ordenará el archivo del

expediente; y b) si los requisitos no son imprescindibles para la prosecución del trámite se

continuará el proceso, pero tales requisitos deberán ser cumplidos por interponente en momento

previo a que se dicte sentencia. En caso de reiteración del incumplimiento, mediante auto

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25

motivado, el tribunal que esté conociendo del asunto se abstendrá de emitir la sentencia

respectiva y con certificación de lo anterior, devolverá los antecedentes.

El tribunal de amparo, al recibir la petición, procederá a dictar la primera resolución que

dispondrá la admisión a trámite del proceso, señalamiento del plazo, en el caso de subsanación de

alguno de los requisitos, el otorgamiento del amparo provisional (si está contemplado en el

artículo 27 de la ley citada) y la orden girada a la autoridad impugnada para remitir informe

circunstanciado o los antecedentes en el plazo de cuarenta y ocho horas.

1.7.2. Primera audiencia

Una vez remitidos los antecedentes o el informe circunstanciado, se dictará la resolución

que se pronuncie sobre el otorgamiento o denegatoria del amparo provisional cuando éste aún no

se hubiere otorgado. Asimismo se tendrá que determinar la inclusión de quienes actuarán en

calidad de posibles terceros interesados y conferirse audiencia por el término de cuarenta y ocho

horas a las partes dentro del proceso.

En esta resolución se hará la calificación preliminar, para determinar si el amparo cumple

con los presupuestos procesales analizados anteriormente y, en caso contrario, se procederá a

determinar la improcedencia de éste y la necesidad de suspenderlo en definitiva.

El objeto de esta primera audiencia, según Víctor Castillo Mayén, es para que el

amparista, los terceros interesados, el Ministerio Público y la autoridad impugnada se

manifiesten, primero, respecto de los antecedentes o el informe circunstanciado rendido por la

Autoridad cuestionada; segundo, es en este momento que las demás partes deberán proponer sus

respectivos medios probatorios, señalar lugar para recibir notificaciones y expresar los

argumentos que estimen pertinentes, para apoyar o rebatir la postura del amparista.

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26

1.7.3. Amparo Provisional

El amparo provisional para Juan Manuel Díaz-Durán Méndez, es “una institución que

dentro del proceso de amparo reviste una importancia trascendental, a tal grado que en muchas

ocasiones sin ella, este medio de control sería nugatorio e ineficaz”.26

Para Ignacio Burgoa, el amparo provisional constituye “…aquel acontecimiento (acto o

hecho) o aquella situación que genera la paralización o cesación temporalmente limitada de

algo positivo, consistente en impedir para lo futuro el comienzo, el desarrollo o las

consecuencias de ese ‘algo’, a partir de dicha paralización o cesación, sin que se invalide lo

anteriormente transcurrido o realizado”.27

La definición anterior permite inferir que los efectos a futuro, sin que su procedencia

pueda afectar los sucesos ya transcurridos; es decir, que su otorgamiento no implica su aplicación

en forma retroactiva, sino más bien su aplicación presente para la cesación de acto que produce el

agravio a la esfera de los derechos del postulante.

1.7.4. Apertura a prueba

En esta fase se proponen los medios de prueba y se diligencian aquellos que lo requieran.

La ley de la materia en su artículo 35 establece, con relación a la prueba, que: “…Vencido dicho

término, hayan o no alegado las partes, el tribunal estará obligado a resolver, pero si hubiere

hechos que establecer abrirá a prueba el amparo, por el improrrogable término de ocho días.

Los tribunales de amparo podrán relevar la prueba en los casos que a su juicio no sea necesario,

pero la tramitarán obligadamente si fuere pedida por el solicitante. Si el amparo se abriere a

prueba, el tribunal, en la misma resolución, indicará los hechos que se pesquisarán de oficio, sin

perjuicio de cualesquiera otros que fueren necesarios o de las pruebas que rindieren las partes.”

26

Corte de Constitucionalidad. Compendio de Ponencias realizadas para el Seminario Taller de la

Corte de Constitucionalidad del 15 de noviembre de 2001.

27 Burgoa O., Ignacio. Derecho Constitucional Mexicano. México. Editorial Porrúa. 1973. Págs.

710.

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27

Es criterio de la Corte de Constitucionalidad que las partes tienen la carga para demostrar

sus posiciones de hecho. En reiteradas oportunidades se ha pronunciado la Corte en el sentido

que: “…el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que las partes tienen la

carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, asimismo, quien pretenda algo debe

probar los hechos constitutivos de su pretensión. La fase probatoria en el proceso conlleva tres

etapas las cuales son: ofrecimiento, proposición de los respectivos medios de prueba y su

diligenciamiento; la primera de ellas –ofrecimiento–, es la que en caso del proceso de amparo se

hace en el memorial inicial o de interposición. Posteriormente, en el íter de éste, los sujetos

procesales tienen la oportunidad de proponer sus respectivos medios de prueba con citación de

la parte contraria, a efecto de que el tribunal califique qué elementos de convicción de los

propuestos por las partes deberán diligenciarse en el proceso, es decir, es ese el momento,

(dentro de los ocho días previstos en el artículo 35 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y

de Constitucionalidad) que tienen las partes procesales para proponer sus pruebas en el amparo,

de donde surgen las facultades negativas o positivas del juez, quien, como se apuntó, puede

rechazar o admitir, con citación de la parte contraria, las pruebas propuestas. Como

consecuencia de su admisión por el juzgador, se produce el diligenciamiento de la prueba, el

cual no podrá llevarse a cabo si la prueba no ha sido propuesta”.28

En virtud de que la ley de la materia no determina los medios de prueba a aportarse en la

referida garantía constitucional, ni la forma específica por medio de la cual debe de diligenciarse;

deberá acudir, en forma supletoria, a lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Mercantil, con

especial atención al principio de limitación de la prueba en el amparo.

Al respecto, la Corte de Constitucionalidad por lo general únicamente admite medios de

prueba documental y en ocasiones que lo ameriten el resto de medios de prueba contenidos en el

citado código. Respecto de este tema, la Corte, considera factible tener como medio de prueba los

antecedentes del proceso.

28

Corte de Constitucionalidad, Apelación de Sentencia de Amparo. Expediente 475-2008.

Sentencia de 17 de julio de 2,008. Gaceta 88. http://www.cc.gob.gt/sjc/frmConsultaW.aspx.

Fecha de consulta: 15/05/2013.

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28

1.7.5. Segunda Audiencia

Esta fase en el proceso, se encuentra íntimamente ligada a la realización del período de

prueba. Es decir, únicamente en aquellos casos en los que se disponga necesario la apertura de

prueba, se podrá y deberá señalar segunda audiencia.

Esta etapa procesal tiene como fin último, que las partes dentro del proceso puedan

analizar y pronunciarse respecto de los elementos de convicción que se aportaron durante el

período de prueba.

De conformidad con el artículo 37 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

Constitucionalidad, al finalizar el período de prueba “…el tribunal dictará providencia dando

audiencia a las partes y al Ministerio Público por el término común de cuarenta y ocho horas,

transcurrido el cual, se haya o no pronunciado, dictará sentencia dentro de tres días”.

1.7.6. Vista Pública

El artículo 38 de la ley de la materia, establece lo relacionado a la vista pública. Este

refiere que: “Si al evacuarse la audiencia a que se refiere el artículo anterior (artículo 37

de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad), o al notificarse la

resolución que omite la apertura a prueba, alguna de las partes o el Ministerio Público

solicita que se vea el caso en vista pública, ésta se efectuará el último de los tres días

siguientes y a la hora que señale el tribunal. Cuando se haya efectuado vista pública, el

tribunal dictará sentencia dentro del plazo de los tres días siguientes. A la vista podrán

comparecer a alegar las partes y sus abogados, así como la autoridad o entidad

impugnada y sus abogados. Si la autoridad impugnada fuere pública o se tratare del

Estado, puede delegar su representación en el Ministerio Público, en el caso que éste

manifieste acuerdo con la actuación que originó el amparo”.

Todo lo referente a la práctica y celebración de esta etapa procesal se encuentra regulado

en el Acuerdo 7-88 de la Corte de Constitucionalidad, Reglamento para la celebración de Vistas

Públicas, disposición que supletoriamente se ha aplicado para la práctica de la vista en los

distintos órganos constitucionales.

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29

1.7.7. Auto para Mejor Fallar

La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad contempla la posibilidad

que tiene el Tribunal de Amparo para producir medios de convicción, fuera del término de

prueba, mediante la práctica de cualquier diligencia o la obtención de cualquier documento que

traerá a su conocimiento, con el fin de clarificar.

El artículo 40 del citado cuerpo legal refiere que “…el tribunal podrá mandar practicar

las diligencias y recabar los documentos que estime convenientes para mejor fallar, dentro del

plazo no mayor de cinco días. Vencido el plazo del auto para mejor fallar, o practicadas las

diligencias ordenadas, el tribunal dictará su resolución dentro de los términos de los artículos

anteriores”.

1.7.8. Sentencia

Para Ignacio Burgoa, las sentencias son “aquellos actos procesales provenientes de la

actividad jurisdiccional que implican la decisión de una cuestión contenciosa debatida por las

partes dentro del proceso, bien sea incidental o de fondo”.29

Se entiende entonces que la sentencia es el acto procesal mediante el cual el tribunal emite

un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siempre que cuente con competencia para resolver

al respecto.

El artículo 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad que establece las formalidades

que tiene que tener la sentencia de amparo son: “…La redacción de la sentencia de primera o

única instancia, podrá contener, como mínimo, lo siguiente:

1. se principiará expresando la identificación del proceso, del tribunal, lugar y fecha en que se

dicte el fallo.

2. se identificará a los solicitantes con sus nombres y apellidos, así como a las personas que los

representen y de los abogados patrocinantes.

29

Burgoa, Ignacio. Op. cit. Pag. 522

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30

3. se hará una relación de los antecedentes, haciéndose un resumen de lo siguiente:

I. interposición y autoridad impugnada y terceros interesados.

II. acto reclamado.

III. violación que se denuncia.

IV. extracto concreto y preciso de las argumentaciones.

V. enumeración y resultado de los recursos o procedimientos ordinarios de los que se hubiera

hecho uso, contra el acto reclamado.

VI. casos de procedencia.

VII. leyes que el interponente denuncia como violadas.

4. se consignará el trámite del amparo expresando:

a) si se decretó o no el amparo provisional.

b) descripción de las pruebas aportadas.

c) resumen de las alegaciones de las partes.

5. se hará mérito, en la parte considerativa, del valor de las pruebas rendidas, hechos

pertinentes que se estiman probados y se expondrán las doctrinas y fundamentos de derecho

aplicables al caso concreto.

6. en párrafo aparte se citarán las leyes aplicables.

7. en la parte resolutiva se hará las declaraciones correspondientes.

8. por último, se suscribirá la sentencia por los funcionarios que la dicten y el secretario o quien

o quienes hagan sus veces.”

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31

1.7.9. Recursos

La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad determina que como

aquellos actos por medio de los cuales las partes pueden hacer valer sus inconformidades

respecto a las actuaciones y resoluciones dictadas durante el proceso de amparo existen: los

recursos de aclaración, ampliación, ocurso en queja y la apelación.

Cualquier otro recurso que no estuviere contemplado dentro de los mencionados

anteriormente, o los dispuestos por la ley de la materia, no podrán interponerse para reprochar lo

dispuesto por el Tribunal de Amparo, ni siquiera en forma supletoria.

1.8. Ejercicio del amparo como acción colectiva

Existe complejidad para definir o dar una definición clara de lo que significa una acción

colectiva. Se puede conceptualizar como aquella propuesta para la defensa de los derechos

difusos, colectivos o individuales homogéneos, no obstante está concepción es mucho más

amplia y limitarse a decir que es solo para la defensa de los intereses sería incurrir en un error.

Para Barbosa Moreira, la idea fundamental de las acciones colectivas es que pueden ser

llevadas a juicio por una persona. Sin embargo, Já Rodolfo de Camargo Mancuso30

, citado por

Antonio Gidi, considera que la acción colectiva es cuando un grupo de personas es cubierto por la

cosa juzgada o cuando los efectos de la sentencia son amplios.

Podemos considerar entonces que la acción colectiva es aquella (acción) propuesta por un

representante (legitimación) en la defensa de un derecho colectivamente considerado (objeto del

proceso) cuya inmutabilidad en la autoridad de la sentencia alcanzará a un grupo de personas

(cosa juzgada)31

.

30

Gidi, Antonio. El concepto de Acción Colectiva. La Tutela de los Derechos Difusos, Colectivos

e Individuales Homogéneos, Hacia un código para Iberoamérica. México. Instituto

Iberoamericano de Derecho Procesal. Editorial Porrúa. 2004. Pág. 15

31 Gidi, Antonio. Coisa Julgada e litispendencia em acoes colectivas. Brazil. Editaroial Saravia.

1995.

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32

Si el derecho que se pretende permite una amplia publicidad de la acción propuesta y ésta

se notifica a los miembros de un grupo y se crean instrumentos que permiten que con facilidad se

manifiesten los intereses de este grupo; ellos podrán intervenir dentro de la acción libremente y

ser parte activa en el litigio.

Para Antonio Gidi, la acción colectiva es “aquella presentada por un demandante con

representación (legitimación para demandar colectivamente), para proteger un derecho que

pertenece a un grupo de la población (objeto del litigio), al cual obliga la sentencia en su

conjunto (res judicata)”.32 Por lo tanto, se puede observar que los elementos que este autor

considera como esenciales para definir acción colectiva son: a) que el demandante cuente con

representación; b) que exista un derecho que pertenezca al grupo objeto de la acción (juicio

colectivo) y, c) que la resolución tenga efectos de cosa juzgada (res judicata).

Algunos juristas distinguen las acciones colectivas de las acciones civiles. De acuerdo con

esta acepción: a) las acciones colectivas son aquellas que demandan los miembros de un grupo;

b) las acciones civiles (parens patriae) se inician a petición de empleados del gobierno y, c) las

acciones de organización se demandan por asociaciones. 33

Gidi, Anotnio. Class actionis in Brazil. Un modelo para países de derecho civil, American

Journal of Comparative Law. Traducción de: Adriana León. México. Editorial Porrúa. 2003. Vol.

51. Revisión por Gidi.

32 Gidi, Antonio. Coisa Julgada e Litispendência em Ações Coletivas. Brazil. 1995. Pág. 16

33 Cappelletti, Mauro. Governmental and Private Advocates for the Public Interest in Civil

Litigation: A Comparative Study, in CAPPELLETTI and WEISNER, II Access to Justice. Canada.

Promising Institutions. 1979. Págs. 773-775.

Bryant GARTH, Group Actions in Civil Procedure: Class Actions, Public Actions, Parens Patriae

and Organization Actions in XIIIth

International Congress. Montreal. International Academy of

Comparative Law. 1999. Pág. 205

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33

No obstante lo anterior, el tipo de demandante con representación es tan sólo incidental

para caracterizar una acción colectiva. Lo que distingue a ésta del resto es su aplicación para la

protección de los derechos que le pertenecen al grupo.

Del estudio de las acciones colectivas, se puede percatar que en Europa no son utilizadas

porque existen asociaciones que tienen legitimación para representar los intereses de los grupos

ante los tribunales. Esto permite que se note la reiterada falta de comprensión de la naturaleza de

la acción colectiva como un procedimiento diferente. La llamada “acción de organización” es una

acción colectiva muy parecida a la que se utiliza en Estados Unidos, se puede observar que la

única diferencia reside en la forma en que se hacen representar las partes ante los tribunales para

la interposición de la acción.

De un estudio comparativo, respecto de la acción colectiva, se denota la perspectiva

amplia que consistente en el fenómeno del litigio de grupo, ya que se observa la separación

artificial de las acciones colectivas causan entre sí mismas.

En Guatemala, se ha tratado a las acciones colectivas como tales (acciones colectivas) y

no “class action” o acción de grupo como en Estados Unidos. En la doctrina internacional es

preferible que se utilice el termino “litigio colectivo” sobre litigio de grupo porque estas

expresiones subrayan la naturaleza colectiva del juicio y no el hecho de que esté involucrado un

grupo específico de la sociedad.

Es recomendado por juristas que en los países que tienen tradición del derecho romano

adopten la expresión “acción colectiva”, como es frecuente que se haga en Italia (azione

collectiva), España y América Latina (acción colectiva), Brasil y Portugal (açao colectiva) y

Francia y Canadá (action collectif o recours collectif).

Algunos juristas prefieren la expresión “acción de grupo”. Esta expresión no difiere de la

“acción colectiva”, tiene la ventaja de hacer explícita la existencia de un grupo, pero dice poco

respecto del carácter distintivo y colectivo de la acción. Otros utilizan esta expresión

correctamente en un sentido amplio, incluyendo bajo la sombra de “acción de grupo” una serie de

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34

instrumentos procesales civiles individuales que tratan el problema de conflictos masivos, tales

como la consolidación, transferencia, casos típicos, preclusión, unión de juicios o de partes, etc.34

1.9. Características de la acción colectiva35

1.9.1. Medio de impugnación judicial.

Es un instrumento, de carácter procesal o adjetivo, mediante el cual se accede a los

órganos de administración de justicia y a través del cual se pretende el restablecimiento y

reparación de aquellas lesiones causadas a grupos de individuos que representan intereses

colectivos y difusos. Es claramente un derecho de acción, que se concreta a la existencia de

instrumentos procesales para hacer valer la pretensión, los cuales han sido definidos por la

jurisprudencia.: Así, los interesados cuentan o bien con la demanda por intereses colectivos y

difusos o, con el amparo constitucional.

1.9.2. Acción autónoma

Se constituye como una acción autónoma para la tutela de los derechos e intereses

colectivos y difusos. Esta acción es por sí misma suficiente para restituir el pleno goce de los

derechos e intereses colectivos y difusos, sin que resulte necesario para lograr su reparación, la

asistencia de otros medios adjetivos previstos en el ordenamiento jurídico.

De allí que pueda afirmarse que esta acción es el medio idóneo para lograr pretensiones

de condena, que van desde la imposición de mandatos de hacer o no hacer, pago de

indemnización y todas aquellas medidas que sean necesarias para lograr el restablecimiento de las

situaciones jurídicas infringidas. No se requiere, en consecuencia, el auxilio de algún otro

mecanismo, dado que esta acción es capaz de satisfacer las múltiples pretensiones que se pueden

34

KAY KANE, Mary. Group Actions in Civil Procedure: The United States Experience. American

Journal. Comp. 1990. (Supplement). Pág. 163

35 Badell Madrid, Rafael. La Tutela de los intereses colectivos y difusos en Venezuela como

medio de protección constitucional. http://www.badellgrau.com/?pag=23&ct=87, Fecha de

consulta: 1/07/12.

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35

hacer valer una vez afectada la esfera jurídica subjetiva de aquellos que son titulares de un interés

colectivo y difuso.

1.9.3. Carácter subjetivo.

Es de carácter subjetivo, ya que procura el restablecimiento de alguna situación jurídica

infringida. Precisamente, dicho medio de impugnación tiene un evidente carácter restitutorio, en

vista de que se propone para reivindicar alguna lesión provocada a algún grupo de personas, sea

éste determinable o indeterminable.

De este modo, es capaz de restablecer el daño que se haya producido a la calidad de vida de

quienes han incoado la acción, mediante la imposición de órdenes dirigidas a la autoridad

cuestionada, consistentes en obligaciones de hacer, no hacer e incluso de dar (Sala

Constitucional, sentencia del 19/12/03, caso Fernando Asenjo y otros, ratificada el 06/12/05).

1.9.4. Orden público.

En la doctrina se considera de orden público, ya que la lesión supone la violación de

normas de carácter imperativo. Es así, que no se le impone al particular la carga de ejercer la

acción en un término perentorio, en tanto ésta no se encuentra sujeta a plazo alguno para su

interposición.

La protección, entonces, de los derechos e intereses colectivos y difusos se sobrepone a

cualquier formalidad que pueda ir en detrimento de su tutela. De un sistema en el que no se

admitía el acceso a la justicia de quienes eran titulares de tales derechos e intereses, se llega a un

sistema en el que no sólo se abren las puertas del contencioso para ejercer sus potestades

restablecedores y anulatorias en dicho ámbito, sino además, de forma expresa, se anuncia que el

acceso es intemporal, no sujeto a término o plazo alguno.

1.9.5. Efectos erga omnes.

Tiene efectos erga omnes, ya que sus efectos no son sólo inter partes sino que más bien

estos se propagan a todas aquellas personas que forman parte del grupo al que se atribuyen los

derechos conculcados.

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36

1.9.6. Marcado carácter jurisprudencial.

Ha tenido esta acción un marcado carácter jurisprudencial, porque ha tenido en su origen

un claro desarrollo mediante esta vía. Específicamente se ha desarrollado con mayor amplitud en

Tribunales Constitucionales a nivel latinoaméricano.

1.9.7. Provisorio.

Es provisorio, en tanto las garantías mínimas que tienen que ver con la tutela de los

intereses colectivos y difusos, no son definitivas, sino que serán aquellas que desarrolle la

legislación que se dicte al efecto. De este modo, hasta tanto no se dicte la ley que regule esta

especial materia, tanto el órgano que resulta competente para el conocimiento de las acciones

interpuestas por la tutela de intereses colectivos y difusos, como los instrumentos procesales con

los cuales cuentan aquellas que tienen tal legitimación, son de estricto carácter provisional.

Así, la propia Corte de Constitucional, por vía jurisprudencial, se ha subrogado la

competencia para conocer de las acciones por intereses colectivos y difusos, hasta tanto no exista

la legislación adjetiva que desarrolle esta especial materia.

De este modo, ha sido esa misma Corte, quien provisionalmente, ha fijado los

procedimientos mediante los cuales se pueden hacer tutelar dichos intereses, ello en desarrollo de

la garantía prevista en el artículo 25 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

Constitucionalidad, a efecto de proteger mediante el amparo los derechos difusos o colectivos

que el Procurador de los Derechos Humanos tiene encomendados.

1.10. Titularidad de los derechos humanos

Según la definición propuesta anteriormente, los derechos son pretensiones que un sujeto,

alguien, puede esgrimir frente a otros para que hagan o dejen de hacer algo en relación con sus

intereses o necesidades.

La Oficina del Alto Comisionado de los Derechos Humanos ha definido estos como aquellos:

“…derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de

residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición.

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37

Todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna. Estos derechos son

interrelacionados, interdependientes e indivisibles.” 36

Normalmente, se entiende que este “sujeto” es un ser humano individual. Por eso, buena

parte de los derechos que en las sociedades actuales aspiran a proteger intereses o necesidades

básicas –el derecho a la salud, a la libertad de expresión y de información, a la educación, a la

intimidad– se consideran derechos “humanos”.

Aun así, esto no quiere decir que los derechos solamente se hayan reconocido a seres

humanos, ni que siempre se atribuyan a todos los seres humanos, ni tampoco, que solamente se

reconozcan a seres humanos a título individual.37

Capítulo II. El amparo como instrumento para la protección de derechos o intereses

colectivos o difusos

2.1. Derechos Colectivos

La titularidad de los derechos humanos puede ejercerse en forma individual y colectiva.

El reconocimiento internacional que el planteamiento de acciones colectivas para la protección de

los derechos humanos ha tenido, es posterior a la de los derechos civiles y políticos (primera

generación) y a la de los derechos económicos, sociales y culturales (segunda generación).38

36

Oficina del Alto Comisionado de los Derechos Humanos. ¿Qué son los derechos humanos?.

http://www.ohchr.org/SP/Issues/Pages/WhatareHumanRights.aspx. Fecha de consulta: 12/09/13

37 Aparicio Wilhermi, Marco y Pisarello, Gerardo. Los derechos humanos y sus garantías:

nociones generales.

http://www.observatoridesc.org/sites/default/files/Aparicio_y_Pisarello_DD_HH_y_Garantias.pd

f. Fecha de consulta: 1/07/12

38 Grijalva, Agustín. Administración de Justicia Indígena y Derechos Colectivos, , ¿Qué son los

derechos colectivos?. http://www.uasb.edu.ec/padh/centro/pdf1/GRIJALVA%20AGUSTIN.pdf,

Fecha de consulta: 17/06/12

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38

Más allá de las múltiples dificultades teóricas y prácticas para la protección de los

derechos humanos se plantea la articulación de las acciones colectivas, en muchos casos el

incumplimiento del Estado puede reformular una violación individualizada y concreta, en lugar

de en forma genérica. Por ejemplo, la violación al derecho a la salud puede reconducirse por

medio de una acción de un particular o de una acción por la negación de asistencia social.

Podría decirse entonces, que si la violación afecta a un grupo generalizado de personas, es

decir afecta intereses individuales homogéneos, las decisiones judiciales individuales constituirán

una señal de alerta hacia los poderes políticos acerca de una situación de incumplimiento

generalizado de obligaciones en materias relevantes de política pública.

En el caso de Guatemala, se reconoce que la protección de los derechos humanos puede

hacerse de forma individual o colectiva. Un ejemplo de esto podría ser como la Constitución

Política de la República en los artículos del 57 al 65, confiere a los pueblos indígenas derechos

colectivos relativos a su identidad cultural, propiedad, participación, educación bilingüe,

medicina tradicional, entre otros.

La Constitución también reconoce a toda la población el derecho a un medio ambiente sano

y ecológicamente equilibrado así como la reparación e indemnización para los consumidores

afectados por productos o acciones lesivas sea de actores públicos o privados.

Entendidos los derechos colectivos como una extensión de los derechos humanos supera la

contradicción que han planteado algunos autores entre derechos individuales y derechos

colectivos. No se trata de excluir el holismo y el colectivismo, sino de establecer que el hombre

no se reduce a individuo, sino que él existe en cuanto tiene vida social, por lo que es una realidad

inseparable sus dimensiones: individual y social, aislarlo como pretendió la doctrina liberal, lo

que hizo fue ahondar su alienación y privarlo de su libertad como la posibilidad de optar por las

diversas alternativas, o encerrarlo como lo hizo el colectivismo fue privarlo de su realización

individual con opciones.

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39

2.2. Intereses Difusos

Para Crescencio Martínez, se entiende que los derechos difusos “aquellos que

corresponden a un número indeterminado de personas que no están agrupadas ni asociadas

para la defensa de sus intereses comunes, sino que forman conglomerados dispersos, como son

los integrados por los consumidores; las víctimas de la contaminación ambiental, los interesados

en defender el patrimonio artístico y cultural, quienes se oponen al deterioro de las zonas

urbanas, entre otros”.39

Los intereses difusos son un concepto acuñado en la doctrina italiana40

, pronto acogido en

España y otros países europeos y americanos. Se trata de intereses sociales y colectivos de amplia

difusión que, subjetivamente, se refieren a colectivos poco precisos en su composición,

generalmente anónimos e indeterminados aunque, con dificultades, determinables. El carácter de

difusos o imprecisos también se manifiesta desde una perspectiva objetiva, porque las

prestaciones debidas para su satisfacción y la determinación del sujeto o sujetos que tienen a su

cargo el deber de satisfacerlos también son imprecisos.41

Como señala Fix Zamudio, los intereses difusos o transpersonales “son el producto de la

tecnología y del desarrollo económico contemporáneos, ya que se trata de actividades de las

autoridades públicas o de sectores económicos y sociales que se encuentran en situación de

predominio que afectan a personas indeterminadas pertenecientes a grupos no organizados, y

que, por su dispersión en amplios sectores sociales, no tienen posibilidad de reclamar

directamente las violaciones que sufren. En este sector pueden situarse las conductas de

39

Martínez, Crescencio. La defensa de los derechos difusos en el juicio de amparo.

http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/jussem/cont/27/tes/tes5.pdf Fecha de consulta:

16/06/2012

40 Cappelletti, Mauro. La protection des interés collectiís et de groupe dans le proces civil; Revue

Internationale de Droit Comparé, Italia. Revista de Processo. 1975, Pág. 573

41 Almagro Nosete, José. La protección procesal de los intereses difusos en España. España.

Justicia. 1983. Pág. 70

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40

organismos del Estado y de las mencionadas organizaciones económicas y sociales que se

refieren a la prestación de bienes y servicios, al medio ambiente, a las obras urbanísticas, a los

monumentos históricos o artísticos y a otras actividades similares”.42

2.3. Distinción entre derechos o intereses difusos, colectivos e individuales homogéneos

2.2.1. ¿Derechos o intereses?

La naturaleza jurídica de los nuevos derechos o intereses colectivos en su mayoría se

encuentran inclinados a conceptos de derecho subjetivo o aquel referente al interés legítimo, esta

tendencia, según Vigoriti sostiene que “siempre que hablemos de esas posiciones de ventaja

estaremos en presencia de un ´derecho subjetivo colectivo´ de un ´interés legítimo colectivo´.”43

Existen otras teorías que aseguran que les conceden la naturaleza jurídica de autónomas.

En general, al referirse al derecho subjetivo se conceptúa como el poder de la voluntad o

como un interés jurídicamente protegido. Según Jellinek, “la potestad de querer que tiene el

hombre, reconocida y protegida por el ordenamiento jurídico en cuanto se refiere a un bien o

interés”.

La problemática entre la distinción que explica su origen como derechos o intereses radica en

la sociedad. Ya que no existe homogeneidad en el lenguaje, esto provoca que existan

imprecisiones conceptuales en cuanto a su verdadera naturaleza.

42

Fix Zamudio, Héctor. Ochenta años de evolución constitucional del juicio de amparo

mexicano, en su libro Ensayos sobre el Derecho de amparo. México. Editorial Porrúa/UNAM.

2003. Pág. 778

43 Ferrer Mac-Gregor, Eduardo. Op.cit. Pág. 8

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41

Se utiliza, indistintamente, la terminología “derecho” o “interés” para referirse a los:

colectivos, difusos, sociales, de grupo, de clase, de tipo, de sector, de categoría, de incidencia

colectiva, dispersos, propagados, difundidos, profesionales, etcétera.44

El problema entre la distinción, realmente se agudiza, en el caso de los derechos individuales ya

que la distinción entre derecho e interés no es tangible, puesto que por conveniencia podríamos

decir que no existe una forma efectiva de hacerlos valer.

2.2.2. Supraindividuales: difusos y colectivos. Similitudes y diferencias

Al referirse a los derechos supraindividuales, es evidente la diversidad que existe, por lo

tanto, la doctrina utilizar un concepto genérico como derechos colectivos o intereses de grupo,

para comunicar este tipo de derechos. Los intereses difusos e intereses colectivos deben

diferenciarse, para ello la doctrina ha elaborado varias teorías basadas en distintos criterios:45

a. Organizativos, según Vigoriti, el elemento esencial de este tipo de derechos es la

distinción entre si existe organización entre los individuos o no;

b. Según Gianini, son subjetivos según el portador. La distinción entre unos y otros

dependen de quien es el portador exponencial de un grupo no ocasional;

c. Corporativos, según Denti, lo esencial no es el criterio de la organización, sino el

carácter corporativo de los derechos;

d. Caravito, propone que la presencia de sujetos a quienes se les pueda imputar el

interés;

44

Bujosa Vadell, Lorenzo- Mateo. La protección jurisdiccional de los intereses de grupo.

Barcelona, España. Bosch. 1995. Pág. 59

Hernández Martínez, María del Pilar. Mecanismos de tutela de los intereses difusos y colectivos.

México. UNAM. 1997.

45 Ferrer Mac-Gregor, Eduardo. Op.cit. Pág. 14.

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42

e. Según Federici, dependen del interés en el campo administrativo o privado;

f. De conformidad con la doctrina Brasileña, y en alguna manera española, lo

importante es determinar el vínculo jurídico entre los miembros o integrantes del

grupo, es decir, cuales son los intereses comunes de los integrantes del grupo, es

decir, el sindicato, la familia, etcétera;

g. Como proceso de individualización;

h. Según su reconocimiento normativo;

i. Según su pertenencia a un individuo o algún grupo bien delimitado.

En realidad, distinguir entre las situaciones “difusas” y “colectivas” a veces no resulta tan

preciso y claro cómo se esperaría; puesto que no existen propiamente diferencias entre ambos

conceptos: los dos obedecen a un fenómeno supra individual que les confiere carácter de

indivisibles, sin que ello quiera decir que la circunstancia de pertenencia a muchos o a todos.

También debe considerarse que se rompe con la concepción clásica del derecho individualista,

pues trasciende a la esfera subjetiva y se proyecta al grupo, categoría o clase en su conjunto.

En todo caso, que los derechos sean difusos o colectivos, lo esencial, según afirma

Cappelletti, es que “nadie es titular y al mismo tiempo todos los miembros de un grupo o de una

categoría determinada son titulares”.46

2.2.3. Plurisubjetivos: individuales homogéneos

En los países en que basan su ordenamiento jurídico en el common law, se reconoce como

otra variante de los intereses o derechos individuales u homogéneos. Con acierto, Barbosa

Moreira, los denomina como “accidentalmente colectivos” a diferencia de los supraindividuales

que los clasifica como “esencialmente colectivos”. 47

46

Ferrer Mac-Gregor, Eduardo. Op.Cit. Pág. 14.

47 Tamayo y Salmoán, Rolando. “Class actions. Una solución al problema de acceso a la

justicia”. México. Boletín Méxicano de Derecho Comparado. 1987. Núm 58. Enero-abril.

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43

Esta terminología, plurisubjetivos, no es conocida en los países latinoamericanos. En

general, los derechos individuales homogéneos se distinguen de los intereses supraindividuales,

en que aquellos son auténticos derechos individuales, privativos e indisponibles por terceros, pero

que pueden existir en número plural y tener un origen fáctico común y un contenido sustantivo

homogéneo.48

Los derechos individuales homogéneos son aquellos de naturaleza individual que se

configuran en virtud de la consecuencia de la propia lesión o amenaza, donde la relación jurídica

entre las partes es post factum, esto es, son resultantes de un origen común.

Estos derechos son esencialmente individuales, siendo más o menos una compilación de

derechos subjetivos individuales, su objeto es divisible, y cuyo titular es una comunidad de

personas indeterminadas pero determinables, y cuyo origen está en situaciones comunes de hecho

o derecho. Son llamados “accidentalmente colectivos”.

Este concepto, básicamente implica una acción colectiva por daños individuales, pero se

busca, dado su origen una solución común, ya que individualmente puede dar origen a decisiones

contradictorias; además, por razones de economía procesal, de administración de justicia y una

protección eficaz para los grupos.

Para Antonio Gidi, los derechos supraindividuales “no pertenecen a una sola persona

física o jurídicamente, sino a una comunidad amorfa, fluida y flexible, con identidad social, pero

sin personalidad jurídica. Esto no significa, que tales derechos no tengan titulares o que estos

sean indeterminados: el titular será la comunidad o colectividad o sin personalidad jurídica.”49

La tutela colectiva de los derechos esencialmente individuales descansa en:

a. Su homogeneidad al tener origen común, es decir, una misma fuente o causa;

48

Gutiérrez de Caibidez. La tutela jurisdiccional de los intereses supraindividuales: difusos y

colectivos. Pamplona. Aranzadi. 1999. Pág. 441

49 Gidi, Antonio. Op. cit. P. 25

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44

b. Su divisibilidad, al representar derechos personales que pueden ejercerse de manera

individual, no obstante existe la posibilidad de presentar la acción en forma colectiva

según la conveniencia, ignorando la posibilidad de que pueda obtenerse resultados

desiguales.

Según, Pellegrini Grinover50

la distinción entre derecho o intereses supraindividuales y los

derechos plurindividuales se manifiesta en que en los primeros, la solución, con relación al

litigio, es la misma, debido a la indivisibilidad del objeto del proceso. Existen límites subjetivos

en cuanto a considerar que una vez exista sentencia firme se consideran como cosa juzgada y se

extiende a quienes no han sido partes en el proceso.

Con relación a los segundos, la solución del litigio varía según el tipo de interés que se

proteja. Esto se debe, precisamente al carácter divisible que tiene el proceso. Para Gutiérrez de

Cabiedes51

, la distinción no radica en el carácter de divisible, sino en la existencia o inexistencia

de monopolio en la disposición material, y procesal, de la situación jurídica tutelada. Es por eso

que para la tutela de los derechos individuales conocidos como homogéneos, se requiere de una

demostración del predominio de las cuestiones comunes sobre las individuales y de la utilidad de

la tutela colectiva en cada caso concreto, por lo que se dota al juez de facultades discrecionales

para resolver el proceso.

Nelson Nery Júnior, señaló como error metodológico que se incurrió en la doctrina y

jurisprudencia al momento de categorizar los derechos como difusos, colectivos o individuales

homogéneos. Él propone como criterio clasificatorio la alta sensibilidad práctica y precisión

teórica del tema. Lo que refiere es que por lo general una acción puede ser considerada como un

derecho difuso, pero en realidad es posible que se tome una acción penal, ya que la conducta

puede que se encuentre tipificada como un delito. También es posible, que la conducta, en sí,

acarre consigo acciones civiles que puedan ser reclamadas por esa vía. Es por eso, que determinar

50

I processsi collettivi del consumatore nella prassi brasiliana, en Revista di diritto processuale.

1994. Pág. 1107

51 Gutiérrez de Caibidez. Op. cit. Pág. 113

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45

si una acción es colectiva o no, es meramente abstracto; pues se evidencia que se puede acceder a

la justicia mediante diversos tipos de procesos, inclusive sugiere que para esto puede tomar

acciones penales o civiles y no necesariamente acudir a una acción colectiva.

El Código Tributario Modelo para América Latina parte de las directrices del Código de

Consumidor brasiñelo y utiliza tres criterios para definir y distinguir los derechos colectivos,

difusos e individuales homogéneos: a) subjetivo, que se refiere específicamente a la titularidad

del derecho material; b) objetivo, que se refiere a la divisibilidad del derecho material; y c) de

origen, que se refiere al origen del derecho material.52

Con relación a la titularidad del derecho material, supone que el derecho difuso pertenece

a una comunidad formada por personas indeterminadas e indeterminables (comunidad); el

derecho colectivo pertenece a una comunidad, grupo, categoría, clase formada por personas

indeterminadas más determinables (colectividad) y en cuanto a los derechos individuales

homogéneos pertenecen a una comunidad formada de personas perfectamente individualizadas

que también son indeterminadas y determinables (comunidad de víctimas). Estos grupos son los

titulares de los derechos, ya sea conforme a un derecho difuso, colectivo o individual homogéneo.

2.3. El amparo como instrumento de protección de los derechos o intereses difusos y

colectivos

El amparo constitucional se ha venido configurando paulatinamente en Latinoamérica. El

amparo se configura como una garantía para la protección no solo de derechos constitucionales,

sino además, la protección de los derechos humanos consagrados en diversos instrumentos

internacionales.

El amparo, en su calidad de recurso sencillo y efectivo y como protección de los derechos

humanos y los derechos fundamentales, ha sido reconocido en varios instrumentos

internacionales, que han sido ratificados por Guatemala, entre ellos:

52

Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Op.cit. Pág. 74.

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46

2.3.1. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre53

Artículo XVIII: Toda persona puede ocurrir ante los tribunales para hacer valer sus derechos.

Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare

contra actos de la autoridad que violen en perjuicio suyo, a alguno de los derechos fundamentales

consagrados constitucionalmente.

2.3.2. Declaración Universal de los Derechos Humanos54

Artículo 8º: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales

competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por

la Constitución o por la Ley.

2.3.3. Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos55

Artículo 2, fracción 3ª: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente

Pacto hayan sido violados podrán interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación

hubiere sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;

b) la autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad

competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona

que interponga tal recurso, y a desarrollar las posibilidades de recurso judicial;

53

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Bogóta. 30 de Abril de 1948,

en Documentos Básicos en materia de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano.

Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, Washington, D.C. 1992, Págs.

19 a 27

54 Declaración Universal de los Derechos Humanos. París. 10 de Diciembre de 1948. Ver

Derechos Humanos. Textos Internacionales, Editorial Tecnos, C.A., Madrid, 1991. Nikken,

Pedro Código de Derechos Humanos. Compilación y Estudio Preliminar. Editorial Jurídica

Venezolana, Caracas, 1991, Págs. 61 a 67

55 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Politicos. Organización de las Naciones Unidas

16 de diciembre de 1966, en Derechos Humanos. Textos Internacionales, Págs. 80 a 100

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47

c) Las autoridades competentes cumplirán con toda decisión en que se haya estimado procedente

el recurso.

2.3.4. Convención Americana sobre Derechos Humanos56

Artículo 25. Protección Judicial: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a

cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra

actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente

Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus

funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá

los derechos a toda persona que interponga tal recurso;

b) A desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y

c) A garantizar el cumplimiento por las autoridades competentes, de toda decisión en que se

haya estimado procedente el recurso.

Es importante relacionar los instrumentos anteriormente mencionados, puesto que

permiten reafirmar el control de convencionalidad que tiene el Derecho Internacional de los

Derechos Humanos, en el ámbito del derecho nacional, para la consagración y reconocimiento de

un derecho humano al amparo que tienen todas las personas para que se les proteja o tutele

judicialmente en sus derechos.

En Guatemala, sin embargo, todavía no se consolida la cultura de protección de los

derechos humanos en ejercicio del control de constitucionalidad que compete a la Corte de

Constitucionalidad. Existen ciertos avances en la jurisprudencia, sobre todo en cuanto a la salud

pública y seguridad social, de amparos interpuestos para la protección colectiva del derecho

56

Convención Americana de Derechos Humanos. San José de Costa Rica 22 de noviembre de

1969, en Documentos Básicos, Págs. 29 a 57.

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48

relacionado. La deficiencia en la regulación procesal lo advierte, en cuanto a protección de los

consumidores, medio ambiente, y en ciertos casos, sería conveniente reconocer legitimación no

sólo a la Procuraduría de los Derechos Humanos sino también a los grupos de afectados, como a

las asociaciones constituidas para su defensa, por lo que se tendría que regular con precisión la

integración.

Parte de los problemas que se presentan se refieren a los alcances de la resolución

protectora, que deberá ser erga omnes (o con una mejor precisión terminológica tendrán “efectos

generales” como lo precisa Gutiérrez de Cabiedes en una importante obra sobre la materia).Esta

línea de protección de los intereses difusos y colectivos, ha alcanzado también algunos textos

constitucionales latinoamericanos a través de la incorporación de acciones jurisdiccionales

específicas para su tutela.

Capítulo III. Efectividad del amparo para la protección del derecho al acceso a la educación

3.1. Ámbito de protección constitucional del derecho al acceso a la educación

El interés jurídico del postulante o agraviado, cuando se le produce un agravio personal y

directo, constituye la existencia de uno de los presupuestos indispensable para la procedencia del

amparo. Ese derecho público fundamental que posee el gobernado y, en virtud del cual puede

acudir ante los jueces por medio del amparo para que se declare, observe o respete la vigencia de

un derecho sustantivo a su favor, con independencia de la pretensión en que se funda, aún cuando

está es infundada, circunstancia que no afecta la naturaleza del poder jurídico del gobernado, que

provoca que la actuación de los órganos jurisdiccionales tenga propósito.

El fundamento jurídico de este derecho se establece en el artículo 71 de la Constitución

Política de la República cuando señala que: "Derecho a la educación. Se garantiza la libertad de

enseñanza y de criterio docente. Es obligación del Estado proporcionar y facilitar educación a

sus habitantes sin discriminación alguna. Se declara de utilidad y necesidad públicas la

fundación y mantenimiento de centros educativos culturales y museos".

Es por ello que actualmente en nuestro ámbito educativo parece estar vigente lo

establecido en el artículo 72 de la Constitución en relación con que reconoce como interés

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nacional el derecho de toda persona a la educación. Asimismo, establece que “…La educación

tiene como fin primordial el desarrollo integral de la persona humana, el conocimiento de la

realidad y cultura nacional y universal. Se declaran de interés nacional la educación, la

instrucción, formación social y la enseñanza sistemática de la Constitución de la República y de

los derechos humanos”.

El Estado reconoce la importancia de la educación en todos los ámbitos y por lo tanto lo

declara como interés nacional, que deberá ser protegido en todas los niveles, iniciando desde el

ámbito familiar y finalizando con la obligación del estado de proporcionar educación a todos los

gobernados. Se resalta la importancia del artículo 74 del cuerpo constitucional referido, en el

sentido que es obligación del Estado la de proporcionar: “Educación obligatoria. Los habitantes

tienen el derecho y la obligación de recibir la educación inicial, preprimaria, primaria y básica,

dentro de los límites de edad que fije la ley. La educación impartida por el Estado es gratuita. El

Estado proveerá y promoverá becas y créditos educativos. La educación científica, la

tecnológica y la humanística constituyen objetivos que el Estado deberá orientar y ampliar

permanentemente. El Estado promoverá la educación especial, la diversificada y la extra

escolar”.

A nivel internacional, el Estado de Guatemala, también ha reconocido el derecho al

acceso a la educación mediante la suscripción y ratificación de tratados internacionales. Se citan

como algunos de ellos el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales,

el Pacto de San Salvador y la Convención de los Derechos del Niño, entre otros.

3.2. El derecho de acceder a la justicia y la obligación de remover obstáculos económicos

para garantizar el derecho al acceso a la educación

El derecho constitucional, proporciona la respuesta desde su óptica a una altísima gama de

intereses generales, públicos, fraccionados, pero ciertos y con jerarquía, que requieren de una

protección de carácter preventivo, así como necesario para la protección del derecho a la

educación. Es necesario, entonces, la intervención de la colectividad de los referidos intereses.

Para la protección de intereses colectivos y supraindividuales, la importancia radica en la

situación específica de que se trate. Es decir, que si bien es cierto, no se puede demostrar un

perjuicio personal o directo hacia una persona determinada sino únicamente hacia una

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colectividad de personas, tal situación no imposibilita que la persona individual pueda acudir ante

los tribunales de justicia a solicitar su intervención en la acción para que sus derechos también

sean protegidos.

El agraviado o postulante puede acudir ante el Procurador de los Derechos Humanos para

la protección del derecho a la educación. No es necesario para actuar que se requiera de la

procuración de un abogado, ya que el Procurador se encuentra facultado para recibir quejas que

emitan particulares y éste será quien lleve la procuración del caso.

Han existido ya varios casos, por medio de los cuales el Procurador es quien actúa como

ente patrocinante del agraviado para velar por la correcta protección de los derechos del

patrocinado.

3.3. El debido proceso administrativo y garantía del derecho a la educación

El ejercicio de la acción constitucional de amparo, debe ser promovido por los amparistas

una vez agotados los recursos ordinarios para su protección. En virtud del principio procesal

invocado con anterioridad es necesario verificar que los recursos ordinarios hayan sido agotados

para que el amparo pueda ser conocido.

3.4. Efectividad del proceso colectivo

Los derechos humanos que son protegidos mediante la intervención de un proceso

colectivo persiguen la protección de intereses difusos de un grupo de personas con intereses

similares. Es decir de aquellos intereses que no se sitúan en cabeza de un sujeto determinado,

sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una o varias

comunidades.

Estos caracteres plantean una seria dificultad de tipo procesal en virtud que la falta de

mecanismos o garantías judiciales no imposibilita que se hagan justiciables, sino más bien exige

que existan mecanismos aptos para reclamar la protección y restitución de sus derechos. Se trata

de determinar quién está habilitado para accionar ante la justicia, cuando no se puede invocar un

interés legítimo o un derecho subjetivo para ello. Y, de este modo surge el problema de la

legitimación activa. Además de lo antedicho, los afectados no están relacionados por un vínculo

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previo y concertado. De todos modos queda en pie la necesidad de protección debida a los

intereses cuando ha habido perjuicio. Pero, perdura la dificultad cuando el mismo no ha ocurrido.

3.5. Efectividad del proceso individual

La garantía de la protección judicial de los derechos individuales por medio del amparo

es una denota la efectividad en sus alcances. No puede concebirse que los derechos no resulten

protegidos por falta de un proceso específico para la tutela de los mismos. Es por esto que la

protección del derecho a la educación mediante el amparo es indispensable para que la persona

que se considera agraviada pueda acudir a la justicia constitucional y así hacer valer sus intereses.

El proceso puede considerarse el medio, instrumento o herramienta del cual se vale el

Estado para cumplir su obligación de impartir justicia y de la cual se valen los habitantes para

alcanzar el principio a la tutela judicial efectiva. Para efectivizar ese derecho, en la tramitación y

sustanciación del proceso, aquél debe garantizar la concurrencia de los principios o reglas

constitucionales que le son propios. Si no lo hace, el proceso no será válido como tal. Ello es así,

ya que mediante el pacto constitucional, los habitantes son "acreedores" de determinado tipo de

proceso, y en tanto éste no se configure, el Estado no habrá cumplido con su obligación.57

3.6. Reparación de daños individualmente sufridos

En el sentido jurídico se le llama así a todo mal causado a una persona. Para los efectos de

la determinación de la indemnización se debe diferenciar entre las tres clases, para la verificación

del daño ocurrido:

a) Daño directo: que resulta de manera inmediata a la producción del acto o la omisión

de este cuando sea culposa o dolosa, es decir que lleve implícito el actuar

controvertido del responsable.

57

Rosales Cuello, Ramiro. “Comisión de Derecho Procesal Constitucional el Derecho a la

Tutela Judicial, los Principios Procesales y el Proceso de Amparo Individual”. Santa Fe.

Congreso Nacional de Derecho Procesal.

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b) Daño emergente: aquel que surge en detrimento o menoscabo material de bienes. Esto

es independientemente de los efectos patrimoniales que se presenten. En la doctrina se

le conoce como la pérdida sobrevenida y equivale al menoscabo en el patrimonio de la

víctima.

c) Daño moral: constituye toda lesión que perjudique a una persona en su honor,

reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa. El resarcimiento de

este tipo de daño, es quizás, el más difícil de determinar. En estos casos lo que se

pretende es asegurar la represión eficaz de los hechos culpables que no produjeron

consecuencias económicas; sino más bien en la satisfacción sustitutiva.

En los casos que se examinarán es importante observar que, en su mayoría, los daños que

se presentan son de tipo moral y por lo tanto la forma de indemnización de los mismos no se

puede determinar de manera arbitraria, sino más bien una reparación. La condena de daños y

perjuicios tiene por objeto, además del resarcimiento al agraviado, la intención de frenar el abuso

excesivo.

Vale la pena destacar que la reparación de daño no es parte de cualquier tipo de demanda

colectiva. Por ende, una demanda colectiva de no hacer es tanto una demanda colectiva como

una demanda colectiva punitiva.

3.7. Efectos de la sentencia

3.7.1. Con relación a la persona

El efecto que tiene la sentencia es conceder protección constitucional solicitada por el

accionante o accionantes, de manera que quien no haya sido protegido por la sentencia no puede

ampararse o beneficiarse con la apreciación dictada acerca de la inconstitucionalidad del acto

contra el cual se reclama. Por lo mismo, quien no ha sido amparado está obligado a acatar lo

ordenado en el acto particular o personal dejado sin efecto.

3.7.2. Con relación a la autoridad contra la que se reclama

Solamente respecto de ésta surte efectos la sentencia, por lo que únicamente ésta tiene

deber de obedecerla. Sin embargo, cuando se trata de una autoridad ejecutora, ésta está obligada

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a acatar la sentencia protectora si por virtud de sus funciones tiene que intervenir en la ejecución

del acto contra el cual se haya amparado. Por lo tanto, resultaría contrario que la sentencia carece

de eficacia, si la autoridad ejecutora no se le atribuyera la obligación de cumplirla tan sólo porque

no fue llamada al juicio y, consiguientemente, no se amparó al quejoso en relación con ella y con

el mencionado acto de ejecución, no obstante que éste adoleciera, obviamente, de los mismos

vicios de inconstitucionalidad que derivan.

Ignacio Burgoa, citado por Martín Ramón Guzmán Hernández58

, afirma que el principio

anterior está concebido de la siguiente manera: “La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe

de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el

que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare”.

El éxito de la institución radica en que, en la práctica, las resoluciones o consideraciones

respecto a la anticonstitucionalidad de los actos de autoridad tuvieron efectos erga omnes, esto

es, contra todos absolutamente. Esto implica que la impugnación o ataque a la autoridad que

realiza una actividad agraviante, y que en una sucesión de fallos, en forma reiterada y constante,

origina el fricciones que provocadas entre entidades públicas. Por tal razón, es plausible que los

regímenes de preservación de la Constitución por órgano jurisdiccional, en el juicio de amparo,

no sólo eliminen la eficacia general, sino proclamado como principio característico de su

naturaleza, con relatividad a la cosa juzgada.

3.7.3. Casos de suspensión del acto reclamado

Ignacio Burgoa, expresa que cuando se trata de la suspensión del acto reclamado tal fallo

debe observarse por la totalidad de las autoridades que tengan conocimiento de éste y que deben

colaborar en su ejecución, aun cuando no hayan sido parte en el juicio de amparo respectivo o en

el incidente de suspensión correspondiente.

58

Guzmán Hernández, Martín Ramón. El amparo fallido. Guatemala. Publicación de la Corte de

Constitucionalidad. 2004. 2ª Edición. Pág. 33

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54

3.8. Actitud de los Tribunales Constitucionales

La Corte de Constitucionalidad ha protegido el derecho al acceso la educación. Al

respecto se ha pronunciado en el sentido que los centros educativos deben guardar coherencia con

los valores, principios y normas de superior jerarquía, ya que de no hacerlo así se causa agravio

susceptible de ser examinado mediante amparo.

Con respecto a la educación privada que brindan los centros educativos, se ha interpretado

que ésta se imparte con autorización del Estado y por encargo de éste. Se deduce que de

conformidad con la Constitución Política de la República y demás instrumentos internacionales

sobre derechos humanos se tiene como obligación estatal la de “realizar la educación… sin

discriminación alguna”. Esa así que la Corte de Constitucionalidad ha resuelto que no es

adecuado expulsar estudiantes en un momento en el cual el ciclo académico está por finalizar,

puesto que tal situación implicaría conculcación a su derecho al acceso a la educación.

Respecto a los centros educativos que disponen finalizar sus actividades antes de concluir

con los ciclos de educación ha atendido a la necesidad y utilidad pública de mantenerlos abiertos

y funcionando, en cumplimiento con lo dispuesto en la Constitución Política de la República y ha

estimado que en los casos en los que afecte el interés público el cierre de un establecimiento

educativo es obligación del centro continuar con sus labores con el fin de no perturbar a los

estudiantes en el goce de sus derecho al acceso a la educación que la Constitución Política de la

República regula. Es evidente entonces que la Corte ha actuado en ejercicio de su función

esencial que es la defensa del orden constitucional.

Asimismo ha estimado que los derechos del niño siempre deben atender como fin último

el interés superior del niño. Así se observa que el interés superior del niño es continuar con su

educación hasta finalizar el ciclo escolar. Cuando la expulsión se genera por conducta inadecuada

de alguno de los estudiantes en la que atenta contra la vida, virtud o ejerce violencia de cualquier

tipo, ha dispuesto poner a su disposición obligatoriamente ayuda profesional.

En consecuencia, se puede notar que las sentencias que la Corte de Constitucionalidad ha

emitido al respecto asientan doctrina en la que se busca como eje principal y en atención a los

principios internacionales relativos a los menores de edad atender específicamente con el interés

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superior del niño. Ya sea prestándole la atención adecuada o permitir que concluya con sus

estudios en un centro educativo y que no afecte en su desarrollo.

La acción colectiva o protección colectiva del derecho a la educación opera mediante la

obligación que tiene el Estado de garantizar el derecho a la educación garantizando el acceso de

toda persona a las instituciones educativas existentes, en condiciones de igualdad y no

discriminación. De manera que corresponde al Estado brindar recursos judiciales a los derechos,

que de acuerdo al sistema jurídico nacional, puedan considerarse justiciables.

Algunas de las facetas que se pueden reclamar respecto al derecho al acceso a la

educación puede ser con carácter colectivo de manera que existe la posibilidad de acudir al poder

judicial a exigir el cumplimiento de las obligaciones propias del Estado. Aún en períodos o

limitaciones graves de recursos, el Estado debe proteger a los miembros vulnerables de la

sociedad mediante la adopción de programas de relativo bajo costo.

Capítulo IV. Capítulo Final

4.1. Presentación

Para el cumplimiento de los objetivos del presente trabajo de investigación y en busca de

una perspectiva integral sobre la efectiva protección al derecho al acceso a la educación en el

marco legal guatemalteco, se efectúo un análisis jurisprudencial de sentencias emitidas por la

Corte de Constitucionalidad.

Las sentencias son identificadas por el número de expediente dentro del cual fueron

dictadas y la fecha en que fueron dictadas.

4.1.1. Sentencia de 14 de diciembre de 2,011- Expediente 3656-2011

Nidia Elizabeth Gómez Alonzo es estudiante de la carrera de Arquitectura en la Facultad

respectiva de la Universidad de San Carlos de Guatemala, por haber finalizado su preparación

académica solicitó constancia de cierre de pensum ante la Junta Directiva de la facultad referida.

Se le informó que en resolución que consta dentro del acta 5-2005 de la sesión celebrada el

veintidós de febrero de dos mil cinco, la asignatura de Diseño Arquitectónico I estaba reprobada

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con 52 puntos y que, simultáneamente los cursos de Física I y II, por ser prerrequisito el curso

que había reprobado.

Inconforme, la solicitante presentó certificaciones respectivas ante la Junta Directiva con

el objeto de probar que el curso de Diseño Arquitectónico I lo había cursado satisfactoriamente

con 62 puntos, no obstante, la referida autoridad emitió el Acta 14-2005 mediante la cual acordó

anular toda certificación extendida y todas las asignaturas a las que Diseño Arquitectónico I a las

que es prerrequisito, resolución que apeló. Motivo por el cual se elevaron las actuaciones ante el

Consejo Superior Universitario, el cual en Acta 19-2006, declaró sin lugar parcialmente, en el

sentido que confirmó la resolución recurrida señalando que el curso de Diseño Arquitectónico I

no fue aprobado, por lo que debía cursar nuevamente la asignatura respectiva y que una vez

aprobado éste, podría solicitar ante el Órgano de Dirección competente, la evaluación por el

sistema de suficiencia, previa resolución favorable y debidamente notificada, de todos aquellos

cursos de los cuales, Diseño Arquitectónico I es prerrequisito.

En cumplimiento de dicha resolución, la solicitante cursó y aprobó en el año de dos mil

siete la asignatura en mención y requirió ante la Junta Directiva de la Facultad de Arquitectura

que le determinara la forma de validar los demás cursos de los que Diseño Arquitectónico I era

prerrequisito, en respuesta ante dicha solicitud, la autoridad recurrida en sesión ordinaria

celebrada el veintinueve de noviembre de dos mil diez, consignada dentro del punto tercero

inciso 3.5 del Acta 30-2010, resolución que constituye el acto reclamado, declaró: “… Que NO

existe posibilidad y modalidad alguna de aprobársele las asignaturas de diseño arquitectónico del

2 al 9 y las asignaturas subsiguientes a Diseño arquitectónico 1. Que de continuar dentro de la

carrera de Arquitectura en la Facultad de Arquitectura de la Universidad de San Carlos de

Guatemala deberá asignarse conforme a lo establecido en el pensum de estudios actual en las

asignaturas subsiguientes a Diseño Arquitectónico 1”; generando así la lesión a los derechos de la

accionante.

Consideraciones de la Corte de Constitucionalidad:

La Corte de Constitucionalidad, al conocer del amparo en virtud de apelación determinó

que el agravio concreto consistente en la conculcación a su derecho a la educación, originada de

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la indebida ejecución por parte de la autoridad recurrida, no es válido afirmar el incumplimiento

del presupuesto de definitividad –que alegó el Tribunal de primer grado– por no haberse agotado

el recurso de apelación contra dicho acto, pues las propias circunstancias que alega la interesada,

y que son el fundamento de su reclamo en amparo, no constituyen un acto originario, sino, una

consecuencia de una petición ya acogida y resuelta por el órgano superior.

Razón por la cual la Corte de Constitucionalidad consideró que procedía el otorgamiento

del amparo solicitado, en virtud de que, efectivamente se violaron los derechos de la postulante,

ya que la Junta Directiva al resolver la petición respecto de los cursos subsiguientes, debió

resolver apegado a la orden emanada por el órgano superior de la casa de estudios que representa.

Parte resolutiva de la sentencia:

- Con lugar el recurso de apelación

- Revoca la sentencia de primer grado

- Otorga amparo a Nidia Elizabeth Gómez Alonzo

- Deja en suspenso, el punto tercero, inciso tres punto cinco (3.5) del Acta treinta – dos mil

diez (30-2010) de la sesión ordinaria celebrada por la Junta Directiva de la Facultad de

Arquitectura de la Universidad de San Carlos el veintinueve de noviembre de dos mil diez

y aprobada en sesión ordinaria el diez de enero de dos mil once, así como todo lo actuado

con posterioridad

- Ordena a la autoridad impugnada que emita nueva resolución mediante la cual en

cumplimiento de lo ordenado por el Consejo Superior Universitario, con fecha veintitrés

de agosto de dos mil seis, mediante Acta diecinueve – dos mil seis (19-2006) –que

resuelve el recurso de apelación-, de respuesta a la solicitud de la postulante

- No se condena en costas a la autoridad reclamada

4.1.2. Sentencia de 21 de septiembre de 2,011 –Expediente 2997-2011

Por acusación que una menor de edad hiciera contra el menor de edad, en virtud de haber

incurrido en faltas a la moral y a las buenas costumbres, involucrándolo en la realización de un

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video pornográfico, junto a otros alumnos, en el que participó la denunciante, quien aduce, fue

realizado contra su voluntad, las autoridades administrativas de la Asociación de Educación y

Cultura “Alejandro Von Humboldt”, Colegio Alemán de Guatemala, realizaron las

investigaciones correspondientes.

De manera que el diecinueve de mayo de dos mil once, las referidas autoridades del

Colegio procedieron a interrogar al menor acusado, sin la presencia de los padres del menor el

que fue realizado bajo medidas de presión, coaccionándolo para aceptar ciertos hechos de los

cuales tuvo una mínima participación.

Por lo que el veinte de mayo del año señalado se les citó –a los padres del menor–, para

informarles de la sanción acordada por dicho centro educativo para su hijo, siendo ésta su

expulsión definitiva del Colegio Alemán de Guatemala, a hacerse efectiva a partir de veintitrés de

mayo de ese mismo año –acto reclamado–.

Consideraciones de la Corte de Constitucionalidad:

La Corte de Constitucionalidad señaló que es evidente que los postulantes pretendieran

someter a la justicia constitucional, una cuestión -sanción de expulsión- que fue impugnada por

medio de un recurso establecido en ley -revocatoria-, el cual, no obstante haber manifestado los

postulantes que no era necesario agotar tal recurso, por haber sido impuesta la referida sanción,

conforme al reglamento interno del establecimiento educativo impugnado, al haberlo interpuesto,

éstos aceptaron que su situación debía dirimirse conforme al Acuerdo Ministerial relacionado.

Tal proceder hace que el amparo, por lo ya considerado, sea inviable. De esa cuenta, sólo

si después de agotado el procedimiento aplicable al tenor de la última normativa citada, los

postulantes estiman que persiste la situación agraviante denunciada, se podría acudir al amparo

en reclamo de decisiones definitivas sobre el conflicto. Cabe mencionar que si la autoridad

impugnada no le dio trámite al recurso de revocatoria planteado conforme a la normativa

aplicable, los postulantes podrían acudir instando la garantía constitucional contra esa negativa,

caso de procedencia establecido en el artículo 10, literal f), de la Ley de Amparo, Exhibición

Personal y de Constitucionalidad, para el sólo efecto de que se le ordene a la autoridad cumplir

con el procedimiento establecido y que emita la resolución correspondiente.

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Por lo anteriormente considerado, y al haber sido otorgado el amparo por el juez de

primera instancia, consideró necesario revocar el fallo de primer grado, declarando con lugar el

recurso de apelación interpuesto por la autoridad impugnada y, como consecuencia, denegar la

acción de amparo solicitada.

Parte resolutiva de la sentencia:

- Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Asociación de Educación y Cultura

“Alejandro Von Humboldt”, Colegio Alemán de Guatemala, autoridad impugnada en el

amparo

- Revoca el fallo de primer grado

- Se denegó el amparo solicitado por María Mercedes López Orantes de Aguilar y

Fernando Aguilar Heck, en ejercicio de la patria potestad y en representación legal de su

menor hijo

- Se condena en costas a los postulantes

- Se impuso la multa a la abogada patrocinante

4.1.3. Sentencia de 9 de septiembre de 2,008 –Expediente 2015-2008

El postulante fue convocado por la Directora, profesora y consejera del Colegio

Americano de Guatemala, por lo anterior acudió a la reunión programada en la cual se le informó

que uno de los Profesores del colegio resulto enfermo en virtud que se colocó en su cantimplora

el contenido de una sustancia deshidratante, razón por la cual la Profesora y consejera efectuaron

una investigación, en la cual se logró determinar que el responsable era su hijo menor de edad,

con la intención de daño y su conducta infringe el Código de Conducta del Colegio Americano.

Por lo anterior, se acordó la expulsión de su hijo del colegio, bajo apercibimiento de no

manchar su expediente siempre que la expulsión fuera de ejecución inmediata –acto reclamado–.

Consideraciones de la Corte de Constitucionalidad

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La Corte de Constitucionalidad consideró que no se evidencia violación a los derechos del

amparista, ya que no se demostró la existencia de la expulsión del niño, al no haber aportado

medios de convicción necesarios para inferir la existencia del agravio. Asimismo, tampoco consta

que haya sido presentada la nota bajo coacción o intimidación alguna que haga dudar su

veracidad.

Con base en la Convención de los Derechos del Niño estableció que los colegios tienen la

obligación de inculcar respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales así como

asumir una vida responsable en una sociedad libre, por ello es necesario advertir al Colegio

Americano de Guatemala su responsabilidad y obligación de tener en observancia el

cumplimiento de los derechos del niño en su interés superior, en la aplicación de sanciones en los

procedimientos administrativos, que de algún modo señale como responsable del acto

denunciado.

Parte resolutiva de la sentencia

- Confirma la sentencia apelada

- Impone multa al abogado patrocinante, Gabriel Orellana Rojas, asciende a un mil

quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad a

partir del quinto día de quedar firme el fallo, bajo apercibimiento que en caso de

incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente.

4.1.4. Sentencia de 31 de julio de 2,012 – Expediente 1934-2012

En un Centro Educativo de Sacatepéquez, se hizo la denuncia sobre anomalías en los

cobros de las cuotas mensuales, aumentándose excesivamente sin justificación alguna. Se le

exigía a los alumnos que cancelarán los aportes para actividades con la conminatoria de disminuir

sus punteos si no efectuaban los pagos a dichos cobros. En virtud de lo cual se efectúo una

denuncia ante la Dirección de Atención al Consumidor –DIACO–.

Por lo anterior, se efectuaron dos actas suscritas por la Dirección Departamental de

Educación del departamento de Sacatepéquez, en las cuales se documentaron reuniones entre

padres de familia y el personal administrativo del instituto educacional. En las cuales se

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justificaron los cobros con la contratación de nuevo personal y la implementación de equipo de

cómputo y el curso de moral y espiritualidad. Con las referidas actas se acordó que se continuaría

impartiendo el curso anterior y se procedería a hacer la devolución de la cuota adicional a los

padres de los alumnos que lo solicitaran.

No obstante, el acuerdo anterior, el instituto no hizo efectiva la devolución acordada ante

lo cual mediante resolución emitida por la Coordinación Técnica Administrativa del Distrito

Escolar, se hizo el apercibimiento al establecimiento, que de continuar incumpliendo con lo

acordado se aplicarían sanciones. El Departamento Técnico Pedagógico de la Dirección

Departamental de Educación de Sacatepéquez, emitió resolución en la que declaró con lugar las

quejas presentadas por el cobro de cuotas no autorizadas, presentadas contra el Instituto Técnico

Empresarial, consecuentemente se ordenó el cierre definitivo del referido centro educativo,

circunstancia que motivó recurso de revocatoria, impugnación conocida y resuelta por el

Ministerio de Educación –autoridad cuestionada– , quien resolvió en resolución de trece de

diciembre de dos mil diez –acto reclamado–.

Consideraciones de la Corte de Constitucionalidad

La Corte de Constitucionalidad consideró que se evidencia que el solicitante del amparo

acudió directamente a la vía constitucional, desacertó su actuación, por cuanto la acción

constitucional instada por su naturaleza extraordinaria y subsidiaria, procede únicamente cuando

el acto reclamado reviste la condición procesal de definitividad, cuya observancia es obligatoria,

y al no haberse atendido tal presupuesto de procedibilidad, deviene su rechazo.

No obstante lo anterior, advirtió la Corte que el cierre inmediato del Instituto Técnico

Empresarial de la Ciudad de Antigua Guatemala, afectaría directamente a los alumnos que

reciben educación en ese centro educativo, aspecto que amerita tomar medidas proclives para

garantizar el ejercicio del derecho a la educación, de ahí que el cierre definitivo deberá hacerse

efectivo al concluirse con el ciclo escolar, quedando bajo estricta responsabilidad a las

autoridades del citado Instituto, atender a la conminatoria que si fuere el caso de haberse

continuado prestando los servicios de educación durante los ciclos lectivos de los años dos mil

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once y dos mil doce, con el afán que los alumnos no encuentren obstáculos para acreditar

documentalmente los grados académicos aprobados en el centro educativo.

Parte resolutiva de la sentencia

- Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Técnico Empresarial de la

ciudad de la Antigua Guatemala, postulante del amparo, por medio de su Directora

Administrativa, Eneldina Esperanza Jerez Negreros de Berducido.

- Se confirma la sentencia apelada.

- Se previene a la autoridad impugnada a que el cierre definitivo del establecimiento

educativo identificado con anterioridad, deberá hacerse efectivo al concluirse el presente

ciclo escolar, quedando bajo la estricta responsabilidad de dicha autoridad atender la

conminatoria que contiene la resolución ciento noventa y uno – dos mil nueve DPT (191-

2009 DPT) dictada por el Departamento Técnico Pedagógico de la Dirección

Departamental de Educación de Sacatepéquez, extendiéndose a los años dos mil once

(2011) y dos mil doce (2012), si fuere el caso de haberse continuado prestando los

servicios de educación durante dichos ciclos lectivos.

4.1.5. Sentencia de 22 de junio de 2,011 –Expediente 1475-2011

El hijo del amparista fue expulsado, en forma definitiva, de la Asociación de Educación y

Cultura “Alejandro Von Humboldt”, Colegio Alemán de Guatemala, en virtud de estar

involucrado en la realización de un video pornográfico, junto a otros alumnos; mediante escrito

presentado el veintisiete de mayo de dos mil once, interpusieron recurso de revocatoria contra la

medida disciplinaria según el Acuerdo 01-2011 del Ministerio de Educación.

Los argumentos bajo los cuales fundamentaron su impugnación son: a) la medida

cuestionada resulta arbitraria en virtud de haber sometido a su hijo a un interrogatorio hostil, sin

darle la oportunidad de defenderse, sin encontrarse sus progenitores, sin advertirle las

consecuencias de lo que pudiera decir y encerrándolo por cuatro horas; b) no se tomó en

consideración que el Acuerdo Ministerial 01-2011 del Ministerio de Educación no regula como

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medida sancionatoria la expulsión de un niño de un establecimiento educativo, y c) lo que su hijo

cometió fue una imprudencia motivada por sus compañeros, habiéndoseles impuesto en el hogar

medidas disciplinarias acorde a la falta, y se debió tomar en consideración que se trata de un niño

que necesita ayuda para enmendar el error.

No obstante lo solicitado, la revocatoria interpuesta aún no ha sido admitida a trámite ni

ha sido resulta de conformidad con la ley –acto reclamado–.

Consideraciones de la Corte de Constitucionalidad

La Corte de Constitucionalidad consideró que debe entenderse que la orden de expulsión

del hijo de los postulantes, ordenada por la institución educativa, reprochada por la vía de la

revocatoria, fue para el ciclo lectivo dos mil once.

De esa cuenta, estima que la sanción disciplinaria impuesta no surtió efectos jurídicos, ya

que del análisis de las constancias procesales, se advierte que en una acción constitucional

anterior, en el expediente 2997-2011, se ordenó que el hijo de los postulantes continuará

asistiendo como alumno regular, además, en el informe circunstanciado rendido, esa sanción no

se ejecutó pues el alumno inclusive aprobó sus cursos y fue promovido al año superior.

Por lo anterior, la Corte estimó que cualquier declaratoria sobre el acto reclamado no

tendría incidencia sobre las violaciones que denuncian los amparistas, ya que la situación que

originó los agravios denunciados quedó sin efecto al haberse permitido que el niño culminará sus

estudios en el ciclo lectivo dos mil once.

Parte resolutiva de la Sentencia

- Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Asociación de Educación y Cultura

“Alejandro Von Humboldt”, Colegio Alemán de Guatemala, -autoridad impugnada-,

contra la sentencia de cuatro de marzo de dos mil doce, proferida por la Juez Primero de

Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Área Metropolitana del departamento

de Guatemala, constituida en Tribunal de Amparo

- Se revoca el fallo apelado y resolviendo conforme a derecho:

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- Se deniega el amparo solicitado por María Mercedes López Orantes de Aguilar y

Fernando Aguilar Heck, en ejercicio de la patria potestad y representación legal de su

hijo, contra la Asociación de Educación y Cultura “Alejandro Von Humboldt”, Colegio

Alemán de Guatemala;

- No se condena en costas a los amparistas, por estimarse que actuaron con evidente buena

fe;

- se impone la multa de un mil quetzales (Q1,000.00) a la abogada patrocinante Ana

Lucrecia Palomo Marroquín de Ortiz, por ser la responsable de la juridicidad en el

presente asunto, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los

cinco días siguientes contados a partir de que el presente fallo quede firme, bajo

apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal

correspondiente.

4.1.6. Sentencia de 15 de noviembre de 2,011 – Expediente 1227-2011

Por la existencia de un riesgo de derrumbe en las instalaciones del Colegio IMB-PC, se

ordenó como medida urgente la suspensión de sus actividades. El Juez Tercero de Asuntos

Municipales de Tránsito de la Municipalidad de Mixco extendió oficio al Ministerio de

Educación con la orden de suspender las actividades del Colegio IMB-PC –acto reclamado–. Se

le confirió audiencia a la postulante para que se pronunciara al respecto y en la que se aportó la

prueba pertinente.

Consideraciones de la Corte de Constitucionalidad

Al respecto, la Corte de Constitucionalidad consideró que el acto reclamado fue motivado

por la resolución que constituye un acto de comunicación supeditado a aquella decisión. Cabe

resaltar que cuando un acto es emitido con el objeto de comunicar lo decidido en resoluciones

proferidas por el mismo órgano, no pueden causar agravios a quien intenta obtener la tutela de un

derecho constitucional, puesto que con ello únicamente se pretende hacer efectiva la decisión

administrativa correspondiente. En el presente caso, se establece que la postulante fue

debidamente notificada de la resolución que motivó la emisión del oficio.

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Por lo tanto, se evidencia que la disposición que, en todo caso, podría ser la causante de

las vulneraciones causadas, es la resolución de veintiuno de junio de dos mil diez y no el acto de

comunicación de lo decidido en ésta, la que no puede ser analizada por la desacertada actuación

del postulante.

Parte resolutiva de la sentencia

- Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Colegio de Informática IMB-PC,

Sociedad Anónima, por medio del Presidente del Consejo de Administración y

Representante Legal, Deiter Antonio Estrada Sandoval,

- Se confirma la sentencia apelada

4.1.7. Sentencia de 16 de agosto de 2,012 – Expediente 1151-2011

Los estudiantes de Dasonomía e Ingenieria Forestal del Instituto de Ciencias

Agroforestales y Vida Silvestre de El Petén, sede adscrita a la Universidad Rural de Guatemala;

mediante circular emitida por el Director de la institución el diecinueve de julio de dos mil diez,

se les comunicó que no se podría continuar cursando la carrera en forma gratuita, derivado que el

Consejo Directivo de la Escuela Central de Agricultura acordó cancelar el instituto –acto

reclamado–. Se les notificó la decisión a instituciones cooperantes en su financiamiento.

Consideraciones de la Corte de Constitucionalidad

La Corte de Constitucionalidad consideró pertinente analizar la falta de definitividad en la

acción constitucional promovida, puesto que del análisis de las actuaciones se constata que los

ahora postulantes, pese a tener interés directo en el asunto, no se les vinculo ni escucho en el

expediente administrativo formado por la autoridad cuestionada, el cual culminó con la emisión

del acuerdo que ahora se reprocha. Por lo tanto, no puede exigírseles el agotamiento de recursos

administrativos previos porque no fueron notificados del acto reclamado; si bien el recurso

administrativo pendiente de resolver. Aún cuando existen recursos pendientes de resolver se

evidencia que el amparo es la única vía al alcance de los postulantes para denunciar la

cancelación del centro de estudios que les causa agravio.

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Por lo anterior, consideró necesario analizar el planteamiento de los postulantes. El

Consejo Directivo de la Escuela Nacional Central de Agricultura asentó: “…el indicado Instituto

funciona bajo la dirección y tutela de la citada universidad, lo cual contraviene la autorización

que al Patronato y Municipalidad mentados otorgó este Consejo; todo lo cual permite arribar a la

conclusión de que el Patronato (…) han desvirtuado la autorización que les fuera conferida

incurriendo así en acciones y omisiones en desmedro del prestigio de la educación agroforestal

(…) que en el presente caso este Consejo estima que (…) han incurrido en una CAUSA

GENERAL de cancelación establecida en el artículo 15 del Reglamento para la Creación,

Organización, Funcionamiento y Cancelación de los Centros de Educación Media

Agropecuaria y/o forestal…” y resolvió: “I) CANCELAR el INSTITUTO DE CIENCIAS

AGROFORESTALES Y VIDA SILVESTRE con sede en el municipio de Poptún, departamento

de Petén, a partir del día de hoy. II) CANCELAR la autorización que, para el funcionamiento del

INSTITUTO DE CIENCIAS AGROFORESTALES Y VIDA SILVESTRE -ICAVIS-, se otorgó

al Patronato Cultural y Educativo de Guatemala y la Corporación Municipal de Poptún,

departamento de Petén. III) Publíquese aviso de este acuerdo (…) IV) Infórmese de esta

resolución especialmente al…” (negrilla no aparece en texto original).

De la transcripción anterior, la Corte constató que la autoridad cuestionada fundamentó la

decisión reprochada en el Reglamento para la Creación, Organización, Funcionamiento y

Cancelación de los Centros de Educación Media Agropecuaria y/o forestal, Acuerdo 39-97 del

Consejo Directivo de la Escuela Nacional Central de Agricultura. Según la norma citada, los

Centros de Educación Media Agropecuaria y/o forestal -como fue autorizado el Instituto de

Ciencias Agroforestales y Vida Silvestre- son instituciones educativas que imparten carreras

agropecuarias de nivel medio cuyos planes de estudio deben ser aprobados previamente por el

Consejo Directivo de la Escuela Nacional Central de Agricultura. Dicho reglamento regula en el

artículo 13 el cierre y cancelación de los centros de estudio, preceptuando que: “Los CEMAF

pueden ser cerrados y cancelados, en ambos casos presupone el cierre de operaciones…” Por su

parte, el artículo 15 establece las causas generales por las que puede acordarse la cancelación.

Esta Corte considera que la figura de la cancelación, regulada en el reglamento en el

que se apoyó la autoridad cuestionada para emitir la decisión denunciada, debe entenderse,

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tal y como preceptúa la norma, como una suspensión de la autorización a determinado

centro educativo para impartir los cursos de nivel medio que le fueron previamente

aprobados, lo que incidiría, como consecuencia lógica, en el cierre de operaciones de la

Institución educativa. Esta suspensión, sin embargo, no se extiende hasta la constitución o

creación de los centros de enseñanza, los que subsisten aunque ya no puedan proveer

educación en materia agro-forestal, pero si en otras materias no vinculadas al agro, siempre

y cuando cuente con las autorizaciones previas de otras instituciones competentes –

Ministerio de Educación o Consejo de la Enseñanza Privada Superior. Por ende, la norma

no faculta a la autoridad cuestionada a cancelar la constitución de determinada institución

educativa, sino que únicamente inhabilita al centro educativo para que imparta cursos en

materia forestal y agropecuaria.

Del análisis de las actuaciones se advirtió que el Instituto de Ciencias Agroforestales

y Vida Silvestre fue creado por la entidad Patronato Cultural y Educativo de Guatemala y

por la Corporación Municipal de Poptún del departamento de El Peten, en cuyo reglamento

de funcionamiento se constituye como una institución privada con fines eminentemente

docentes y, según el reglamento, con personalidad jurídica propia, reconocida por el

Acuerdo número ciento diecisiete (117), emitido el quince de abril de mil novecientos

noventa y cuarto por el Ministerio de Gobernación, publicado en el Diario Oficial el treinta

y uno de mayo de ese año. Según el informe circunstanciado rendido por la autoridad

cuestionada, la autorización para el funcionamiento del instituto fue expedida el nueve de

febrero de mil novecientos noventa y cinco, en sesión documentada en acta número cuatro –

noventa y cinco (4-95), es decir, con posterioridad a su constitución, circunstancia que

refrenda el hecho de que la Escuela Nacional Central de Agricultura no creó el Instituto en

mención, por lo que no podía cancelarlo.

Asimismo, consta en las actuaciones que la Universidad Rural de Guatemala,

mediante oficio de quince de febrero de dos mil uno, informó a la Escuela Nacional Central

de Agricultura que, por razón de convenio académico, el Instituto de Ciencias

Agroforestales y Vida Silvestre pasó a formar parte de la citada Universidad, elevando a

nivel superior los cursos que en materia agroforestal impartía el referido centro de estudios.

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Esta Corte considera que desde esa fecha la autoridad cuestionada se enteró del cambio de

nivel de enseñanza en los cursos impartidos por el citado instituto, por lo que cesó la

rectoría que ejercía sobre éstos, según el artículo 79 constitucional, cesó; correspondiendo a

la Universidad Rural de Guatemala a partir de ese momento, seguir los procedimientos de

autorización para impartir cursos de nivel universitario ante otras instancias, según los

artículos 85, 86 y 87 de la Constitución Política de la República.

Las circunstancias anteriormente descritas permitieron concluir que la autoridad

cuestionada conocía plenamente que el instituto trasladó los cursos de enseñanza media a

nivel superior, lo que se comprueba con el oficio de veintiuno de mayo de dos mil siete con

número de referencia doscientos setenta y cuatro –cero siete (274-07), obrante a folio

veintidós de la pieza de amparo remitida como antecedente, suscrito por el Director de la

Escuela Nacional Central de Agricultura dirigido al Gerente del Instituto Nacional de

Bosques en el que le informa la situación del Instituto, indicando que: “…la ENCA dejó de

ejercer la rectoría que le correspondía, al finalizar la formación de estudiantes de nivel

medio en el área agrícola y forestal, no siendo por lo tanto responsable de la supervisión y

evaluación de dicho centro educativo…” , por ende, pese a que la autoridad cuestionada

reconoce carecer de facultades e injerencia sobre el instituto, su cancelación decretada

causa violación a los derechos fundamentales y principios constitucionalmente protegidos a

los amparistas.

En este caso, la autoridad impugnada, evidentemente conculcó los derechos

fundamentales, lo cual amerita el otorgamiento de la protección constitucional que la

garantía del amparo conlleva. Por lo anterior dejó sin efecto la totalidad del Acuerdo

reprochado. Por tal razón, procede confirmar su pronunciamiento en tal sentido, con la

modificación de dejar vigente el numeral II del acto reclamado que canceló la autorizac ión

que previamente otorgó la autoridad cuestionada al Instituto para que ésta impartiera cursos

agroforestales de nivel medio, debido a que, como ha quedado asentado, al impartir el

Instituto cursos de nivel universitario, resulta procedente revocar la autorización de cursos

de nivel medio que ya no imparte, así como el numeral VII que ordena la notificación del

acuerdo

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Parte resolutiva de la sentencia

- Sin lugar los recursos de apelación interpuestos por: a. el Consejo Directivo de la Escuela

Nacional Central de Agricultura, autoridad cuestionada y, b. por la Procuraduría General

de la Nación, tercera interesada

- Se confirma la sentencia apelada en cuanto a otorgar el amparo requerido, con la

modificación de precisar que se dejan vigentes únicamente los numerales II y VII del

acuerdo que constituye el acto reclamado, en los que se cancela la autorización otorgada

previamente para que el Instituto de Ciencias Agroforestales y Vida Silvestre impartiera

cursos de enseñanza media y se ordena su notificación.

- No se condena en costas a la autoridad cuestionada.

4.2. Criterios Jurisprudenciales Adoptados

Los criterios jurisprudenciales adoptados en las sentencias identificadas anteriormente son

los que se enumeran a continuación:

a) No es adecuado expulsar estudiantes en un momento en el cual el ciclo académico está

por finalizar.

b) Previo a la tutela constitucional del derecho a la educación, en los casos de expulsión de

estudiantes de los centros educativos, se debe agotar los recursos administrativos.

c) No es adecuado el cierre de centros educativos antes de finalizar el ciclo académico.

d) La suspensión o cierre de un establecimiento educativo, no se extiende hasta su

constitución o creación si subsiste autorización del Ministerio de Educación o

Consejo de la Enseñanza Privada Superior, para que preste enseñanza en distintas

materias.

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4.3. Análisis y discusión de resultados

En este subtitulo se procederá a analizar cada uno de los criterios jurisprudenciales que

fueron identificados en las sentencias dictadas por la Corte de Constitucionalidad, en el período

del año 2008 al 2012, las cuales resuelven la acción constitucional de amparo, generados

específicamente para la protección del derecho a la educación.

Como se podrá observar más adelante, los criterios jurisprudenciales de las sentencias que

ha utilizado la Corte de Constitucionalidad en el período comprendido del año 2008 al 2012 en

casos relacionados a la protección del derecho a la educación, atienden en su mayoría a la

reincorporación de niños menores de edad en los centros educativos, producidos por expulsión

causada por mal comportamiento.

4.3.1. No es adecuado expulsar estudiantes en un momento en el cual el ciclo académico está

por finalizar

En la sentencia de 9 de septiembre de 2,008, dictada dentro del expediente 2015-2008 la

Corte de Constitucionalidad logró constatar que con base en la Convención de los Derechos del

Niño se determina que los colegios y centros educativos tienen la obligación de inculcar respeto a

los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas a los niños que tienen bajo su

tutela, así como asumir una vida responsable en una sociedad libre, por lo tanto, es necesario

advertir a los centros educativos su responsabilidad y obligación de tener en observancia el

cumplimiento de los derechos del niño en su interés superior.

Es por esto que la Corte de Constitucionalidad estima necesario que para la aplicación de

sanciones que deriven de procedimientos administrativos, que de algún modo señale como

responsable del acto denunciado. La Constitución Política de la República y demás instrumentos

internacionales en materia de derechos humanos advierte la obligación del Estado en la de “la

educación… sin discriminación alguna”. Esa así que la referida Corte ha resuelto que no es

adecuado expulsar estudiantes en un momento en el cual el ciclo académico está por finalizar,

puesto que tal situación implicaría conculcación a su derecho al acceso a la educación.

Asimismo ha estimado que los derechos del niño siempre deben atender como un fin

último al interés superior del niño. Así se observa que el interés superior del niño es continuar

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con su educación hasta finalizar el ciclo escolar para que no se interrumpa con su derecho a

recibir educación sin discriminación alguna y que al finalizar el ciclo pueda acudir a otro centro

educativo para que inicie sus actividades y no se vea afectado de ninguna manera.

La Constitución Política de la República establece que “La educación tiene como fin

primordial el desarrollo integral de la persona humana, el conocimiento de la realidad y cultura

nacional y universal. Se declaran de interés nacional la educación, la instrucción, formación

social y la enseñanza sistemática de la Constitución Política de la República y de los derechos

humanos”59

.

En ciertas sentencias la Corte de Constitucionalidad ha estimado que cuando la expulsión

se genera por conducta inadecuada de alguno de los estudiantes en la que atenta contra la vida,

virtud o ejerce violencia de cualquier tipo, según lo establecido en el Código Penal, se deberá

instruir al niño para que con atención apropiada pueda reflexionar sobre lo ocurrido. A manera de

que la ayuda profesional que el niño reciba pueda crear una base sólida de principios, valores y

convicciones que el Ministerio de Educación procura que todos los guatemaltecos guarden los

unos hacia otros.

Respecto de las personas que la Corte ha estimado son víctimas de atentados contra su

vida, violencia o malos tratos de cualquier tipo, también ha estimado necesario que reciban la

atención apropiada a efecto que no se les afecte en su desarrollo físico o mental.

En consecuencia, se puede notar que las sentencias que la Corte de Constitucionalidad ha

emitido al respecto asientan doctrina en la que se busca como eje principal y en atención a los

principios internacionales relativos a los menores de edad atender específicamente al principio

del interés superior del niño. Ya sea prestándole la atención adecuada o permitir que concluya

con sus estudios en un centro educativo y que no le afecte en su desarrollo.

59

Asamblea Nacional Constituyente. Constitución Política de la República de Guatemala. Fecha

de emisión: 31 de mayo de 1985. Entrada en vigor: 14 de enero de 1986. Artículo 72.

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4.3.2. Previo a la tutela constitucional del derecho a la educación, en los casos de expulsión de

estudiantes de los centros educativos, se debe agotar los recursos administrativos.

Agotado el procedimiento aplicable según Acuerdo Ministerial, los postulantes que

estiman que la expulsión de un centro educativo causa una situación susceptible de agravio,

podría acudir al amparo en reclamo de decisiones definitivas sobre el conflicto. En cuyo caso, si

la autoridad decidiere no darle trámite al recurso de revocatoria planteado conforme a la

normativa aplicable, los postulantes podrían acudir instando la garantía constitucional contra esa

negativa, caso de procedencia establecido en el artículo 10, literal f), de la Ley de Amparo,

Exhibición Personal y de Constitucionalidad, para el sólo efecto de que se le ordene a la

autoridad cumplir con el procedimiento establecido y que emita la resolución correspondiente.

La Corte ha adoptado el criterio anterior, en virtud que existe procedimiento

administrativo dentro del Ministerio de Educación que permite que los padres de los menores de

edad en ejercicio de la patria potestad o en su caso la tutela puedan acudir ante el órgano

administrativo superior a hacer valer los derechos que se le están conculcando en el centro

educativo.

Los recursos administrativos son conocidos por permitir que la autoridad administrativa

superior (Ministerio de Educación) revise lo actuado por la autoridad (en esta caso el centro

educativo). La expulsión de un niño de los centros educativos es una decisión que toma el centro

educativo y que en cierta forma debería estar respaldada por el Ministerio de Educación que es el

ente que tiene como visión “formar ciudadanos con cáracter, capaces de aprender por sí

mismos, orgullosos de ser guatemaltecos, empeñados en conseguir su desarrollo integral, con

principios, valores y convicciones que fundamentan su conducta”.60

4.3.3. No es adecuado el cierre de centros educativos antes de finalizar el ciclo académico

Se evidencia que el solicitante del amparo acudió directamente a la vía constitucional,

desacertó su actuación, por cuanto la acción constitucional instada por su naturaleza

60

Ministerio de Educación. Misión y Visión. http://www.mineduc.gob.gt/portal/index.asp. Fecha

de consulta: 28/05/13.

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extraordinaria y subsidiaria, procede únicamente cuando el acto reclamado reviste la condición

procesal de definitividad, cuya observancia es obligatoria, y al no haberse atendido tal

presupuesto de procedibilidad, deviene su rechazo.

No obstante lo anterior, advirtió la Corte que el cierre inmediato del Instituto Técnico

Empresarial de la Ciudad de Antigua Guatemala, afectaría directamente a los alumnos que

reciben educación en ese centro educativo, aspecto que amerita tomar medidas proclives para

garantizar el ejercicio del derecho a la educación, de ahí que el cierre definitivo deberá hacerse

efectivo al concluirse con el ciclo escolar, quedando bajo estricta responsabilidad a las

autoridades del citado Instituto, atender a la conminatoria que si fuere el caso de haberse

continuado prestando los servicios de educación durante los ciclos lectivos de los años dos mil

once y dos mil doce, con el afán que los alumnos no encuentren obstáculos para acreditar

documentalmente los grados académicos aprobados en el centro educativo.

Respecto a lo anterior, esta es la forma en la que podemos observar el cumplimiento de la

presentación de una acción colectiva en el amparo para la protección del derecho al acceso a la

educación. La idea fundamental de las acciones colectivas es que pueden ser llevadas a juicio por

una persona, sin que necesariamente sea la persona que está legitimada para hacerlo. Pero al

hacerlo, afecta a un grupo de personas, a quienes les perjudica alguna decisión o acto que revierte

de la condición de definitividad o de cosa juzgada y los efectos de la sentencia son amplios.

La Constitución Política de la República, regula lo relativo al derecho a la educación y

establece que: “Se garantiza la libertad de enseñanza y de criterio docente. Es obligación del

Estado proporcionar y facilitar educación a sus habitantes sin discriminación alguna. Se declara

de utilidad y necesidad publicas la fundación y mantenimiento de centros educativos culturales y

museos.”61

El artículo anterior declara la necesidad y utilidad pública de mantener centros educativos

y en atención a lo dispuesto por la Corte ha estimado que en los casos en los que afecte el interés

público el cierre de establecimientos educativos es obligación del centro continuar con sus

61

Constitución Política de la República de Guatemala. Op.cit. Artículo 71.

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labores con el fin de no perturbar a los estudiantes en el goce de su derecho a la educación que la

Constitución Política de la República regula. Es evidente entonces que la Corte ha actuado en

ejercicio de su función esencial que es la defensa del orden constitucional.

4.3.4. La suspensión o cierre de un establecimiento educativo, no se extiende hasta su

constitución o creación si subsiste autorización del Ministerio de Educación o

Consejo de la Enseñanza Privada Superior, para que preste enseñanza en distintas

materias.

La sentencia de 16 de agosto de 2,012, dictada dentro del expediente 1151-2011

contempla la figura de la cancelación o cierre de una establecimiento educativo, regulada en

el un reglamento en que se apoyó una autoridad para una suspensión de la autorización de

funciones de un centro educativo que imparte cursos de nivel medio y que le fueron

previamente aprobados sugiere, como consecuencia lógica, el cierre de operaciones de la

Institución educativa. Esta suspensión, no se extiende hasta la constitución o creación de

los centros de enseñanza, los que subsisten aunque ya no puedan proveer educación, como

en el caso de análisis en materia agro-forestal, pero si en otras materias no vinculadas al

agro, siempre y cuando cuente con las autorizaciones previas de otras instituciones

competentes –Ministerio de Educación o Consejo de la Enseñanza Privada Superior.

Por ende, la norma no faculta a la autoridad cuestionada a cancelar la constitución de

determinada institución educativa, sino que únicamente inhabilita al centro educativo para

que imparta cursos en materia forestal y agropecuaria. Pero todos aquellos cursos que no

estén relacionados con las materias anteriores deberán continuar con su desarrollo.

Se puede notar que la Corte de Constitucionalidad ha emitido tal pronunciamiento a

efecto de resguardar el derecho a la educación.

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CONCLUSIONES

Después de haber realizado y analizado cada uno de los capítulos anteriores, se pueden realizar

las siguientes conclusiones:

1. A través de la jurisprudencia emanada de las sentencias dictadas por la Corte de

Constitucionalidad, se logra enriquecer el sistema normativo jurídico del Estado de

Guatemala, ya que al momento en el que éste órgano jurisdiccional dicta tres fallos

contestes ininterrumpidos, se genera doctrina legal.

2. De las ocho sentencias estudiadas, se puede apreciar que los criterios jurisprudenciales

más utilizados por la Corte de Constitucionalidad, se refieren a los casos en los que el

recurrente interpone amparo para la protección del derecho a la educación en acciones de

carácter personal.

3. De las sentencias analizadas, se puede observar que no es práctica en Guatemala

interponer la acción de amparo en forma colectiva para la protección del derecho al

acceso a la educación. Únicamente una de las sentencias refiere a un posible

planteamiento de la acción en forma colectiva para la defensa de tal derecho.

4. Por medio de los criterios jurisprudenciales analizados en la presente tesis, se logró

determinar que la Corte de Constitucionalidad, ha formulado doctrina legal únicamente en

relación a la protección del derecho a la educación en el restablecimiento de niños en los

centros educativos para su reincorporación y tratamiento psicológico a efecto de ayudarle

en su crecimiento y formación moral.

5. El fin principal del amparo en los casos relacionados, es proteger a las personas y

restablecerle en sus derechos emanados del derecho a la educación que la Constitución

Política de la República determina como un derecho fundamental de las personas.

6. La importancia de estudiar la jurisprudencia emanada de la Corte de Constitucionalidad,

en los casos relacionados a la protección del derecho a la educación, es conocer en forma

detallada cuales son los criterios que ha adoptado este órgano jurisdiccional para cada

caso, por otra parte, sirve como guía a los abogados y estudiantes de derecho para que al

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momento en el que estos interpongan esta garantía constitucional, puedan formular y

manifestar sus pretensiones en la forma establecida en ley y de acuerdo a los criterios que

ha formulado la Corte de Constitucionalidad al respecto.

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RECOMENDACIONES

1. A los abogados que actúen en procuración de las acciones constitucionales de amparo, se

recomienda que invoquen los criterios que la Corte de Constitucionalidad ha adoptado, en

casos similares, ya que de esta forma al momento de que este órgano jurisdiccional

conozca del caso, se enriquece la jurisprudencia existente, en virtud de que por medio del

nuevo pronunciamiento se puedan generar nuevos criterios o bien ampliar los existentes

de manera que se pueda generar doctrina legal.

2. Es importante que los órganos jurisdiccionales que se constituyen como Tribunales

constitucionales de amparo, tengan conocimiento de la jurisprudencia emanada de la

Corte de Constitucionalidad para la protección efectiva de los derechos difusos o

colectivos y los alcances y efectos de éstos.

3. El retraso en resolver las acciones constitucionales de amparo, trae como consecuencia

pérdidas económicas para los ciudadanos, comerciantes y el Estado, por lo que los

abogados auxiliantes al momento de interponer tales acciones, por lo que consideró

necesario que éstos le den la procuración y seguimiento necesario que cada caso, con el

fin de obtener la sentencia correspondiente, en el plazo indicado en la ley.

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REFERENCIAS

1.1. Referencias Bibliográficas:

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