UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR FACULTAD DE CIENCIAS...
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"EL AMPARO COMO INSTRUMENTO EFICAZ PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA EDUCACIÓN"
CAMPUS CENTRAL
GUATEMALA DE LA ASUNCIÓN, SEPTIEMBRE DE 2013
INGRID MARIE VERDIN MANSILLA
CARNET11159-07
TESIS DE GRADO
LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR
CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
TRABAJO PRESENTADO AL CONSEJO DE LA FACULTAD DE
"EL AMPARO COMO INSTRUMENTO EFICAZ PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA EDUCACIÓN"
LOS TÍTULOS DE ABOGADA Y NOTARIA Y EL GRADO ACADÉMICO DE LICENCIADA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
PREVIO A CONFERÍRSELE
GUATEMALA DE LA ASUNCIÓN, SEPTIEMBRE DE 2013
CAMPUS CENTRAL
INGRID MARIE VERDIN MANSILLA
POR
TESIS DE GRADO
UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
DR. CARLOS RAFAEL CABARRÚS PELLECER, S. J.
DRA. MARTA LUCRECIA MÉNDEZ GONZÁLEZ DE PENEDO
DR. EDUARDO VALDÉS BARRÍA, S. J.
LIC. ARIEL RIVERA IRÍAS
LIC. FABIOLA DE LA LUZ PADILLA BELTRANENA DE LORENZANA
SECRETARIA GENERAL:
VICERRECTOR ADMINISTRATIVO:
VICERRECTOR DE INTEGRACIÓN UNIVERSITARIA:
VICERRECTOR DE INVESTIGACIÓN Y PROYECCIÓN:
P. ROLANDO ENRIQUE ALVARADO LÓPEZ, S. J.
VICERRECTORA ACADÉMICA:
RECTOR:
AUTORIDADES DE LA UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR
AUTORIDADES DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
DECANO: DR. ROLANDO ESCOBAR MENALDO
VICEDECANO: MGTR. PABLO GERARDO HURTADO GARCÍA
SECRETARIO: MGTR. ALAN ALFREDO GONZÁLEZ DE LEÓN
DIRECTOR DE CARRERA: LIC. ERICK MAURICIO MALDONADO RÍOS
DIRECTOR DE CARRERA: MGTR. ENRIQUE FERNANDO SÁNCHEZ USERA
DIRECTORA DE CARRERA: MGTR. HELENA CAROLINA MACHADO CARBALLO
TERNA QUE PRACTICÓ LA EVALUACIÓN
NOMBRE DEL ASESOR DE TRABAJO DE GRADUACIÓN
LIC. HECTOR HUGO PEREZ AGUILERA
LIC. ANA GABRIELA CONTRERAS GARCIA
DEDICATORIA Y AGRADECIMIENTOS
A DIOS Dios en ti confío. Te agradezco por todas las bendiciones que tengo en mi
vida. Por siempre ser mi fiel compañero, mi confidente y mi mayor
admirador. Por darme luz en el camino cuando este se veía oscuro. Por
todo tu amor y compasión. A mis angelitos, que siempre han estado a mi
lado, que me han acompañado en el camino de la vida. Porque nunca me
he sentido desamparada. Gracias a Dios, Jesús, el Espíritu Santo, la
Virgencita, los Ángeles y todos los Santos.
A MIS PAPAS Por ser mi inspiración y mi motivación a seguir adelante. Les agradezco
todos y cada uno de los gestos que han tenido conmigo y mis hermanos.
Por todos los sacrificios que hicieron para permitirme realizarme
profesionalmente. Por su apoyo en tiempos buenos y en aquellos en los
que quise tirar la toalla. Porque sin ustedes no sería la persona que soy ni
tendría las oportunidades que tengo. Les agradezco todo su amor,
comprensión, paciencia, tolerancia y palabras de sabiduría que me
ofrecieron cuando más lo he necesitado. Los amo con todo mi corazón
A MI HERMANO Por todas las enseñanzas que me has dejado. Por ser mi compañero y
cómplice. Gracias por siempre estar para mí, ya sea cuando lo he
necesitado o cuando aunque no lo quiera tú sabes que lo necesito. Por
todas las peleas, los juegos, los consejos y las regañadas (justificadas claro,
jejeje) que hemos tenido a lo largo de nuestras vidas. Por enseñarme a
siempre seguir adelante. Por siempre querer superarte en todas las formas
posibles. Te quiero.
A MI HERMANA (+) Por ser mi aliento, por todas las enseñanzas y momentos que vivimos
juntos. Por ser mi querida y adorada “TITI”, por todas las risas y carcajadas
que compartimos. Por acompañarme cuando quería salir con César y no
tenía permiso (jejeje) por ser mi mejor amiga, mi compañera y mi
cómplice. Por ser aquella persona que sé que siempre va a compartir mi
vida. Porque estoy viviendo por ti y por mí. Gracias por todo hermanita.
Gracias por todo lo que me dejaste. Sé que estas compartiendo esté éxito
conmigo desde el cielo. Te quiero con todo mi corazón.
A MIS ABUELOS (+) Abuelo, aunque recuerdo pocas cosas de ti una de las que más quedaron
impregnadas en mi mente fue tu sentido de lucha. Tú que nunca te
venciste que siempre luchaste con todas las fuerzas de tu ser. Te
agradezco todas las enseñanzas que me dejaste. Abuela, lo logre! Me
hubiera gustado mucho que compartieras esté éxito conmigo. Me
hubieras dicho: “Sabías que el abuelo también fue abogado”, creo que
fuiste la única que realmente se alegro por mi elección de carrera.
Agradezco todo lo que hiciste por mí, nuestros cafés, nuestras salidas al
cine, cuando te llevaba al médico. Agradezco inmensamente a Dios que
me diera la oportunidad de mejorar nuestra relación. Te quiero abuela.
A MIS ABUELITOS Abuelito, te agradezco todas tus palabras de aliento. Tus preocupaciones y
siempre estar pendiente de mí. Abuelita, no sé qué decirte. No sólo eres
para mí como una segunda mamá sino que una de mis mayores
inspiraciones. Te agradezco infinitamente todos los momentos que nos
dedicaste, todas las tardes que nos llevaste a nuestras clases, cursos, a la
librería, por un pedacito de felicidad (heladito, claro) y por todas las
muestras de amor. Pronto estaremos compartiendo el mismo logro juntas,
graduarnos de la universidad. Gracias por todo lo que eres y todo lo que
me has compartido. Te quiero mucho.
A MI FAMILIA Mi tía favorita, como podría dejar de agradecerte todo el cariño y apoyo
que me has brindado. No creas que te pongo solo por mi regalo, también
es porque te quiero mucho. Jajaja. Gracias por hacerme reír y sé que
siempre puedo contar contigo. A mis primas por su apoyo incondicional
aún cuando están lejos. Al resto de mis primos, gracias por siempre estar
aquí conmigo. Los quiero a todos. Gracias por todo su apoyo.
A MIS AMIGOS Por formar parte del sueño que me trace hace 7 años. Por compartir a mi
lado todos estos momentos. A mis amigos del colegio, por su apoyo,
cariño, comprensión y ánimo que me dieron durante toda la carrera. Los
quiero a todos mis amigos profesionales, jejeje.
A mis amigas “de la noche” Tanya y Andreitta (amag) (jajaja) gracias por
todo su apoyo, comprensión, cariño, tolerancia… gracias por haberme
acogido tan bien en esa etapa de transición y por haberme dados los
mejores últimos años de la carrera que hubiera podido pedir. Gracias por
esas escapadas para ir por pizza… cuando deberíamos haber estado en
otro lado. Gracias por permitirme descubrir otro lado de mí. Las quiero
inmensamente.
A mis amigos “de la mañana” Lulu, Dede, My, Tuna, Kchi... a ese grupo de
amigos que les llamo de oro, por haber compartido conmigo los mejores
primeros años de universidad.
A mis otras amigas, “de la noche y la mañana” que estudiaron conmigo en
toda la carrera Nati y Ari. Las quiero muchísimo, gracias por siempre estar
para mí, por escucharme y darme consejos, por todo lo que hemos
compartido. Las quiero miles amiguitas.
A mis colegas los “sufridos”, diría mi hermano, Marin, Dede y My, que
compartieron conmigo lo último de mis estudios, con quienes sufrimos
cada fase. A quienes finalmente puedo decir ¡¡¡LO LOGRAMOS!!! NIÑO
COMIENDO ARENA- AL CUADRADO… ahora sí, es hora de celebrar como se
debe, por que dejamos de ser los mal llamados “huizaches”, es hora de
compartirlo. Los quiero y no sé que hubiera sido de mi sin ustedes, esté
logro es compartido. Por último Samita, que has sido mi amigo desde el
primer año. La Luzma nos presentó y hasta la fecha siempre te llamare
amigo. Aquél a quien acudo cuando necesito un consejo o simplemente un
amigo. Te quiero mucho.
A mis amigas “del trabajo”, las quiero muchísimo. Gracias por su apoyo
incondicional y muestras de cariño. Son unas excelentes amigas.
A MI NOVIO César Cuevas (Teki) Mi amor te agradezco todo lo que has hecho por mí.
Te agradezco tus muestras de cariño, tu apoyo incondicional, tus ánimos y
sobre todo tu amor. No sé que hubiera sido de mí sin todas esas ocasiones
en las que me dejaste desahogarme, en las que te confíe mis temores y
mis esperanzas. Te agradezco todos estos años que hemos compartido
juntos y lo feliz que me has hecho. Te agradezco todas tus muestras de
amor y comprensión, tolerancia, sinceridad, confianza, respeto y sobre
todo aliento que me has dado para alcanzar lo que tanto esperábamos.
Este es solo el principio del fin. Te adoro.
A MIS CATEDRÁTICOS Que se tomaron el tiempo de enseñarme, en especial a aquellos que aun
después de cursos y fuera del tiempo de docencia, han dejado una huella
en mi vida personal y profesional.
Responsabilidad: “El autor será el único responsable del contenido, conclusiones y
recomendaciones de la presente tesis.”
INTRODUCCIÓN ........................................................................................................................... 1
Capítulo I. ......................................................................................................................................... 3
El Amparo ........................................................................................................................................ 3
1.1. Concepto de amparo .......................................................................................................... 3
1.2. Elementos del Amparo ...................................................................................................... 3
1.2.1. Nexo de autoridad ...................................................................................................... 4
1.2.2. Elemento subjetivo ..................................................................................................... 4
1.2.3. Elemento conductual .................................................................................................. 5
1.3. Características del amparo ................................................................................................. 5
1.4. Legitimación de las partes en el amparo ........................................................................... 5
1.4.1. Ministerio Público ...................................................................................................... 7
1.4.2. Asociaciones o personas en representación de los grupos portadores del interés
jurídico difuso o colectivo (Previa autorización del Ministerio Público) ................................ 7
1.4.3. Directa por medio de asociaciones ............................................................................. 7
1.4.4. Procurador de los derechos humanos ......................................................................... 8
1.5. Principios que rigen el amparo .......................................................................................... 9
1.5.1. Iniciativa o instancia de parte ..................................................................................... 9
1.5.2. Agravio personal y directo ....................................................................................... 10
1.5.3. De la prosecución judicial del amparo o el interés jurídico ..................................... 11
1.5.4. Definitividad ............................................................................................................. 11
1.5.5. De estricto derecho ................................................................................................... 12
1.6. Presupuestos procesales del amparo ................................................................................ 13
1.6.1. Temporalidad ........................................................................................................... 15
1.6.2. Definitividad ............................................................................................................. 16
1.6.3. Legitimación activa .................................................................................................. 19
1.6.4. Legitimación pasiva ................................................................................................. 21
1.7. Trámite del amparo .......................................................................................................... 23
1.7.1. Interposición ............................................................................................................. 23
1.7.2. Primera audiencia ..................................................................................................... 25
1.7.3. Amparo Provisional .................................................................................................. 26
1.7.4. Apertura a prueba ..................................................................................................... 26
1.7.5. Segunda Audiencia ................................................................................................... 28
1.7.6. Vista Pública ............................................................................................................ 28
1.7.7. Auto para Mejor Fallar ............................................................................................. 29
1.7.8. Sentencia .................................................................................................................. 29
1.7.9. Recursos ................................................................................................................... 31
1.8. Ejercicio del amparo como acción colectiva ................................................................... 31
1.9. Características de la acción colectiva .............................................................................. 34
1.9.1. Medio de impugnación judicial. ............................................................................... 34
1.9.2. Acción autónoma ...................................................................................................... 34
1.9.3. Carácter subjetivo. .................................................................................................... 35
1.9.4. Orden público. .......................................................................................................... 35
1.9.5. Efectos erga omnes. .................................................................................................. 35
1.9.6. Marcado carácter jurisprudencial. ............................................................................ 36
1.9.7. Provisorio. ................................................................................................................ 36
1.10. Titularidad de los derechos humanos ........................................................................... 36
Capítulo II. El amparo como instrumento para la protección de derechos o intereses colectivos o
difusos ............................................................................................................................................ 37
2.1. Derechos Colectivos ........................................................................................................ 37
2.2. Intereses Difusos.............................................................................................................. 39
2.3. Distinción entre derechos o intereses difusos, colectivos e individuales homogéneos ... 40
2.2.1. ¿Derechos o intereses? ............................................................................................. 40
2.2.2. Supraindividuales: difusos y colectivos. Similitudes y diferencias ......................... 41
2.2.3. Plurisubjetivos: individuales homogéneos ............................................................... 42
2.3. El amparo como instrumento de protección de los derechos o intereses difusos y
colectivos .................................................................................................................................... 45
2.3.1. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ............................ 46
2.3.2. Declaración Universal de los Derechos Humanos ................................................... 46
2.3.3. Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos .......................................... 46
2.3.4. Convención Americana sobre Derechos Humanos .................................................. 47
Capítulo III. Efectividad del amparo para la protección del derecho al acceso a la educación ..... 48
3.1. Ámbito de protección constitucional del derecho al acceso a la educación .................... 48
3.2. El derecho de acceder a la justicia y la obligación de remover obstáculos económicos
para garantizar el derecho al acceso a la educación ................................................................... 49
3.3. El debido proceso administrativo y garantía del derecho a la educación ........................ 50
3.4. Efectividad del proceso colectivo .................................................................................... 50
3.5. Efectividad del proceso individual .................................................................................. 51
3.6. Reparación de daños individualmente sufridos ............................................................... 51
3.7. Efectos de la sentencia ..................................................................................................... 52
3.7.1. Con relación a la persona ......................................................................................... 52
3.7.2. Con relación a la autoridad contra la que se reclama ............................................... 52
3.7.3. Casos de suspensión del acto reclamado .................................................................. 53
3.8. Actitud de los Tribunales Constitucionales ..................................................................... 54
Capítulo IV. Capítulo Final ............................................................................................................ 55
4.1. Presentación ..................................................................................................................... 55
4.1.1. Sentencia de 14 de diciembre de 2,011- Expediente 3656-2011 ............................. 55
4.1.2. Sentencia de 21 de septiembre de 2,011 –Expediente 2997-2011 ........................... 57
4.1.3. Sentencia de 9 de septiembre de 2,008 –Expediente 2015-2008 ............................. 59
4.1.4. Sentencia de 31 de julio de 2,012 – Expediente 1934-2012 .................................... 60
4.1.5. Sentencia de 22 de junio de 2,011 –Expediente 1475-2011 .................................... 62
4.1.6. Sentencia de 15 de noviembre de 2,011 – Expediente 1227-2011........................... 64
4.1.7. Sentencia de 16 de agosto de 2,012 – Expediente 1151-2011 ................................. 65
4.2. Criterios Jurisprudenciales Adoptados ............................................................................ 69
4.3. Análisis y discusión de resultados ................................................................................... 70
4.3.1. No es adecuado expulsar estudiantes en un momento en el cual el ciclo académico
está por finalizar ..................................................................................................................... 70
4.3.2. Previo a la tutela constitucional del derecho a la educación, en los casos de
expulsión de estudiantes de los centros educativos, se debe agotar los recursos
administrativos. ...................................................................................................................... 72
4.3.3. No es adecuado el cierre de centros educativos antes de finalizar el ciclo académico
72
4.3.4. La suspensión o cierre de un establecimiento educativo, no se extiende hasta
su constitución o creación si subsiste autorización del Ministerio de Educación o
Consejo de la Enseñanza Privada Superior, para que preste enseñanza en distintas
materias. ................................................................................................................................ 74
CONCLUSIONES ......................................................................................................................... 75
RECOMENDACIONES ................................................................................................................ 77
REFERENCIAS ............................................................................................................................. 78
1.1. Referencias Normativas ............................................................................................... 80
1.1. Referencias Bibliográficas: .......................................................................................... 78
1.2. Referencias Electrónicas: ............................................................................................. 80
1
INTRODUCCIÓN
La exigibilidad de los derechos humanos en forma colectiva, específicamente los derechos
económicos, sociales y culturales ha generado múltiples problemas relacionados con su
protección jurisdiccional y el acceso a la justicia.
La complejidad del problema consiste en la relación entre un derecho y una acción
judicial existente para exigirlo. La respuesta podría materializarse en la posible justiciabilidad de
los derechos económicos, sociales y culturales insisten en señalar la falta de acciones o garantías
procesales concretas que tutelen los derechos sociales.
A pesar de los esfuerzos y, en general de los avances legislativos, no existe un adecuado
tratamiento procesal para la protección de los derechos referidos, salvo los que se contemplan
para los consumidores, en materia ambiental o algunos en la materia electoral.
Sin negar la posibilidad de acudir a otras vías para acceder a la justicia, el amparo puede
resultar como un instrumento eficaz para la protección de estos derechos. El amparo social otorga
legitimación a los núcleos de la población para poder acceder a la justicia.
El presente trabajo tiene por objeto ilustrar al lector sobre los aspectos más relevantes del
amparo como un instrumento eficaz para la protección del derecho a la educación y cómo la
Corte de Constitucionalidad ha emitido ciertas posturas que se han establecido en sus fallos, en el
período comprendido en los años del 2,008 al 2,012.
Para que exista un criterio jurisprudencial de la Corte de Constitucionalidad es necesario
que este órgano jurisdiccional se encuentre conociendo de un amparo en única instancia o
mediante apelación de sentencia de amparo, para lo cual deberá haberse agotado la jurisdicción
ordinaria y administrativa, mediante los diferentes procesos y recursos que establece la ley.
Con el fin de cumplir con los objetivos trazados en la presente investigación, se analizó
cada una de las sentencias dictadas por la Corte de Constitucionalidad, en los referidos casos, con
el objeto de identificar cada uno de los criterios que prevalecen ante diferentes situaciones en la
protección del derecho a la educación, para que tanto abogados como estudiantes, puedan
enriquecer su conocimiento con relación a la postura que mantiene la Corte con respecto a estos
2
casos. Además de generar en la práctica aplicaciones para la protección del derecho al acceso a la
educación, el presente trabajo tiene valor académico que puede ser utilizado para mejorar la
práctica respecto de la aplicación del amparo como un instrumento eficaz para la protección de
este derecho.
3
Capítulo I.
El Amparo
1.1. Concepto de amparo
El artículo 8º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece
que “…el amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o
restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no
sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes
de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la
Constitución y las leyes garantizan”.1
Para Edmundo Vásquez Martínez2, el amparo comprende “el proceso constitucional,
especial por razón jurídico-material, que tiende a obtener la satisfacción de una pretensión de
mantenimiento o restitución en el goce de los derechos fundamentales”.
Por su parte, Martín Guzmán, lo define como “el proceso judicial de rango
constitucional, extraordinario y subsidiario, tramitado y resuelto por un órgano especial,
temporal o permanente, cuyo objeto es preservar o restaurar, según el caso, los derechos
fundamentales de los particulares cuando los mismos sufren amenaza cierta e inminente de
vulneración o cuando han sido violados por personas en ejercicio del poder público.”3
1.2. Elementos del Amparo
Para la procedencia del amparo, es necesaria la concurrencia de ciertos elementos:
1 Asamblea Nacional Constituyente. Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad, Decreto 1-86. Fecha de emision: 8/01/1986. Fecha de publicacion:
14/01/1986.
2 Vásquez Martínez, Edmundo. El proceso de amparo en Guatemala. Guatemala. Colección
Estudios Universitarios. Editorial Universitaria de Guatemala. 1980. Pág. 107
3 Guzmán Hernández, Martín Ramón. El Amparo Fallido. Guatemala. Imprenta y Litografía
impresos. 2001, Pág. 21.
4
1.2.1. Nexo de autoridad
Se tiene la concepción que la autoridad es quien ejerce la potestad para aplicar el ius
imperium, con exclusividad. Es entonces, el Estado que actúa ejerciendo el ius imperium, se
convierte en garante de la eficacia y observancia del orden público; esta idea identifica a la
autoridad como un órgano del Estado, ya sea como una persona o funcionario. Sin embargo, el
vínculo propio de las relaciones entre el Estado y sus ciudadanos, también existe en el ámbito
privado y no es potestativo únicamente del público, lo cual es reconocido en los artículos 9º y 10
de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
En reiteradas oportunidades la Corte de Constitucionalidad ha determinado que las
características para determinar el nexo de la autoridad, es necesario la concurrencia de los
siguientes elementos:
a) Unilateralidad: por la que es suficiente la voluntad de quien emite o realiza el acto sin
necesidad o consentimiento de la persona a quien se dirige;
b) Imperatividad: quien actúa se encuentra en situación de hegemonía frente a otro, cuya
voluntad y conducta subordinada o supeditada, y
c) Coercitividad: consiste en la capacidad para hacerse obedecer por el sujeto a quien se
dirige.
1.2.2. Elemento subjetivo
Este elemento se configura entre las personas que intervienen en la relación de autoridad;
cuando el ente de autoridad se extralimita, al punto de cometer arbitrariedades, afectando así la
esfera jurídica de los derechos de una persona, se convierte ésta en el agraviado.
Por ello, el amparo procede siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de
autoridad lleven implícita una amenaza, restricción o violación de los derechos de la Constitución
Política de la República y las leyes que garantiza.
5
1.2.3. Elemento conductual
Se constituye por el proceder activo u omisivo que la autoridad ejerce y se identifica
como acto reclamado. Lógicamente, conlleva la inobservancia de una ley y por lo tanto se
considera lesivo para la esfera de los derechos del postulante.
1.3. Características del amparo
De conformidad con la definición de amparo, Martín Ramón Guzmán Hernández4,
determina que los elementos que lo caracterizan como una garantía constitucional son:
a. Es un recurso o un proceso judicial.
b. Tiene rango constitucional, es creado por la Constitución Política de la República.
c. Es especial por razón jurídico-material. Es considerado un proceso extraordinario y
subsidiario, que significa que protege a las personas cuando los procedimientos o recursos
de la jurisdicción ordinaria han fallado.
d. Es político, opera como institución contralora del ejercicio del poder público
e. Su ámbito de aplicación es amplio, lo que significa que no hay ámbito de aplicación que
no pueda ser protegido por el amparo.
1.4. Legitimación de las partes en el amparo
Uno de los aspectos del actual funcionamiento del proceso de amparo que restringe, en
gran medida, su finalidad proteccionista es la limitada legitimación para promoverlo a través del
interés jurídico, identificado como derecho subjetivo.
En la doctrina se ha distinguido que la identificación del interés jurídico con el derecho
subjetivo viene a ser una forma de privilegiar las actuaciones de los órganos del Estado frente a
particulares, sencillamente por la dificultad de éstos de hacer valer medios de impugnación. Es
decir, si se parte de ciertos niveles de identificación entre la autoridad emisora del acto que se va
a reclamar y aquella que tiene a su cargo revisar su constitucionalidad, resulta más sencillo para
4 Loc.cit. Pág. 33
6
la segunda cumplir con su función si la posibilidad de acceder al juicio de control deriva de la
forma como la autoridad emisora de la norma o acto a combatir haya definido el derecho del
ciudadano.
Para fortalecer la tesis anterior el hecho de que, contra lo que comúnmente se piensa, el
interés jurídico en su aceptación estricta como derecho subjetivo no es de la misma naturaleza del
juicio de amparo. Por el contrario, antes se tenía una concepción amplia de la legitimación en el
proceso de amparo.
El individuo planteaba el amparo no únicamente en defensa de sus intereses, sino también
en los de un sector indeterminado de la comunidad. De conformidad con los criterios, se requiere
para el interés jurídico: a) la existencia de un derecho establecido en una norma jurídica (derecho
objetivo); b) la titularidad de ese derecho por parte de una persona; c) la facultad de exigencia
para el respeto de ese derecho, y d) la obligación correlativa a esa facultad de exigencia. Sin la
existencia de esos requisitos el amparo es improcedente por la carencia de interés jurídico.
Tal concepción no se aprecia en la sociedad moderna, ni se compadece con las
necesidades de la sociedad, ni da una respuesta a los retos del derecho público contemporáneo. Se
privilegia a la autoridad frente al gobernado y se consuman brechas de impunidad, en momentos
en que la lucha por los derechos fundamentales es de tal importancia que, incluso, su
consagración y la existencia de garantías procesales efectivas es requisito para que un Estado
pueda ser calificado como democrático en sentido sustancial.
Es el caso que en el estado actual del proceso de amparo, los intereses y derechos difusos
y colectivos no pueden ser materia de protección por parte de nuestra institución procesal; lo que
significa un notorio atraso en relación a los avances en la defensa de los derechos fundamentales
de los gobernados que se aprecian en el derecho comparado, y un enorme obstáculo en la
consecución del acceso a la justicia. De nada sirve el reconocimiento de intereses
supraindividuales si se niega su acceso a la justicia.
En materia de amparo, se han seguido como instituciones legitimadas para la protección
de los derechos difusos y colectivos, los siguientes criterios:
7
1.4.1. Ministerio Público
Si bien algunos autores estiman conveniente excluírsele legitimación al Ministerio
Público para actuar como sujeto activo en los temas relacionados a la legitimación de intereses
difusos y colectivos, consideró que no se puede dejar de atribuir representación social al
Ministerio Público para que actué en beneficio del interés público inserto en el objeto del
proceso, teniendo en cuenta que los intereses pertenecen a todo el grupo de la sociedad.
Si nuestro sistema jurídico aceptara esta postura, el Ministerio Pública tendría la
posibilidad de acudir en amparo y de ser miembros portadores de los intereses de la colectividad
para representarlos en la tutela de sus derechos o intereses difusos y colectivos.5 Se reconoce que
el Ministerio Público actúa en defensa de intereses difusos, no obstante la presente tesis no
estudia este actuar.
1.4.2. Asociaciones o personas en representación de los grupos portadores del interés
jurídico difuso o colectivo (Previa autorización del Ministerio Público)
Este tipo de legitimación, es conocida como relator actions, quien ejercita la acción en
realidad es el public prosecutor (equivalente al Ministerio Público), por petición de las
asociaciones o particular si se rehusase. Es común en los países con common law. Estos pueden
promover con consentimiento propio del attorney general. Lo que se pretende con este tipo de
legitimación es evitar el abuso de demandas frívolas; sin embargo, la discrecionalidad que se
otorga al Ministerio Público para que actúe o dé su autorización resulta peligrosa, teniendo en
consideración la falta de autonomía de esta institución social en los países latinoamericanos.
1.4.3. Directa por medio de asociaciones
Se les conoce como class actions y son comunes en Estados Unidos. La legitimación
resulta colectiva o por medio de un grupo. Se trata de una legitimación intermedia entre la
legitimación tradicional y la legitimación abierta de la acción popular.
5 Ferrer Mac-Gregor, Eduardo. Juicio de amparo e interés legítimo: la tutela de los derechos
difusos y colectivos. México. Editorial Porrúa. 2004. Pág. 25
8
En tanto se supone que un grupo de personas identificables o no, se hallan ante un
determinado evento jurídico en situación igual de calidad, de modo tal que teniendo todas ellas
legitimación para accionar, algunas lo hacen y otras no, pero la resolución les va a afectar a todas
esas personas por ser única la relación que existe entre el evento y ellas.6
1.4.4. Procurador de los derechos humanos
Así como se le confiere legitimación al Ministerio Público, también se le concede a los
órganos protectores de los derechos humanos y le confiere tutela y legitimación pública –en
contraposición de la legitimación privada- de los intereses de grupo. Para otorgarles legitimación
se puede ejercer la acción constitucional de amparo, como sucede en Guatemala.
El artículo 25 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad regula
lo relativo a la legitimación que tiene el Procurador de los Derechos Humanos: “tienen
legitimación activa para interponer amparo a efecto de proteger los intereses que le han sido
encomendados.”7
La institución del Procurador de los Derechos Humanos debe buscar su legitimación
únicamente en aquellos casos en los que protege los “intereses” de las personas que le han sido
encomendadas.
El Procurador de los Derechos Humanos, ha instado en reiteradas ocasiones acciones
constitucionales de amparo para la protección de derechos fundamentales que la Constitución
Política de la República y los tratados en derechos humanos ratificados por Guatemala protegen.
En principio, las acciones que se han promovido en representación de intereses particulares han
radicado sobre el derecho a la vida y salud. Sin embargo, si se diere un caso específico en el cual
se necesita de su protección puede éste instar al amparo para la protección del derecho al acceso a
la educación.
6 Fairén Guillen, Victor. Estudios de derecho procesal. Madrid. Editorial Revista de Derecho
Privado. 1955. Pags. 143-145.
7 Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Op.cit.
9
La Corte de Constitucionalidad le ha reconocido legitimación a entidades u órganos del
Estado o de otra índole que defienden los “derechos o intereses colectivos”. El primer caso en el
que la Corte de Constitucionalidad se pronunció al respecto se caracteriza porque el amparista fue
el Procurador de los Derechos Humanos. En el expediente 94-96 se señaló como acto reclamado
los pliegos tarifarios para la prestación del servicio de electricidad aprobados por el Consejo
Directivo del Instituto Nacional de Electrificación (autoridad impugnada) y en resolución
contenida en el punto 3º del acto 37-75 de la sesión administrativa celebrada el 24 de agosto de
1995.
En la sentencia referida la Corte de Constitucionalidad consideró necesario puntualizar:
“… el Procurador de los Derechos Humanos, al defender intereses difusos de la colectividad de
conformidad con la Constitución Política de la República, posee legitimación activa para la
presente acción de amparo…”8
Por lo anterior, puede decirse que el Procurador de los Derechos Humanos cuenta con
legitimación activa para promover acciones de amparo en la defensa de intereses difusos de la
colectividad.
1.5. Principios que rigen el amparo
1.5.1. Iniciativa o instancia de parte
Por principio el amparo no opera de oficio, lo que resulta que sea indispensable que
alguien lo promueva. Por tratarse de un procedimiento de control, solo puede nacer a la vida
jurídica por el ejercicio de una acción, que se conoce como la acción constitucional que el
gobernado emplea para impugnar un acto de autoridad que considere causan agravios a sus
derechos.
8 Corte de Constitucionalidad. Apelacion de Sentencia de Amparo. Expediente 94-96. Sentencia
de 28 de mayo de 1996. Gaceta 40. Pág. 1778.
10
Para Ignacio Burgoa9, una de las peculiaridades de este proceso consiste en “…la
circunstancia de que éste nunca procede oficiosamente, es decir, sin que haya un interesado
legítimo en provocar su actividad tuteladora, sino que siempre se requiere la instancia de
parte.”
1.5.2. Agravio personal y directo
Es quizás el más importante, puesto que es el que le otorga un sentido propio a la acción
constitucional y que se refiere al carácter procesal; es decir, la queja o agravio que lo considera
como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales
para reclamarles la satisfacción de una pretensión.10
Se puede decir, entonces, que la acción constitucional es el derecho del gobernado de
reclamar la prestación del servicio jurisdiccional del Estado, con intención de alcanzar la
protección de la justicia frente a actos de autoridad que se estiman contrarios a la Constitución y
que corren el riesgo de infringir un daño en el ámbito de sus derechos sustantivos o intereses que
la ley le reconoce. Es decir, los actos que definen a la autoridad responsable en los términos del
artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
9 Burgoa, Ignacio. El juicio de amparo. México. Editorial Porrúa, S.A. 1989. Págs. 268 y 269.
10 Couture, Eduardo. La define como “poder jurídico compete al individuo en cuanto a tal, como
un atributo de su personalidad. Tiene en este aspecto un carácter rigurosamente privado. Pero al
mismo tiempo, en la efectividad de ese ejercicio está interesada la comunidad, lo que le asigna
carácter público. Mediante la acción se cumple la jurisdicción, vale decir, se realiza
efectivamente el derecho, ya que, por tradicional principio que rige en materia civil, la
jurisdicción no actúa sin la iniciativa individual: nemo judex sine actore”. Y añadé en el
siguiente párrafo: “Es por esta circunstancia que en tanto el individuo ve en la acción una tutela
de su propia personalidad, la comunidad ve en ella el cumplimiento de uno de sus más altos
fines, o sea la realización efectiva de las garantías de justicia, de paz, de seguridad, de orden, de
libertad, consignadas en la Constitución”. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos
Aires, Argentina. Ediciones Depalma. 1993. Pags. 57 y 58
11
Pueden promoverse las acciones erróneamente; sin embargo, bajo estas circunstancias, es
decir, ante la ausencia del acto reclamado o de una afectación real a un derecho sustantivo, la
acción no podrá alcanzar su propósito específico –la protección de la esfera constitucional o
jurídica, contra un acto de autoridad, que se aduce transgrede garantías individuales–, aún cuando
se obtenga la prestación de un servicio público jurisdiccional.
1.5.3. De la prosecución judicial del amparo o el interés jurídico
Víctor Manuel Castillo Mayén, refiere que “de conformidad con este principio y con
fundamento en lo establecido en los artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley de
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, implícitamente presupone que en su
tramitación se suscita un debate o controversia, aunque no una litis como tal, entre el sujeto
activo y pasivo del proceso, lo que implica necesariamente que el mismo se desarrolle a través
de un proceso judicial, en su forma procesal más básica, situación que constituye una ventaja
sobre otras instituciones de control político.”11
Todo derecho subjetivo presupone como fuente o causa inmediata, la relación entre dos o
más personas, regulada por la voluntad de la ley y creada para la realización de un hecho. El
artículo 10 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que:
“Procedencia del amparo. La procedencia del amparo se extiende a toda situación que
sea susceptible de un riesgo, una amenaza, restricción o violación y las leyes de la República de
Guatemala reconoce, ya sea que dicha situación provenga de personas y entidades de derecho
público o entidades de derecho privado. Toda persona tiene derecho a pedir amparo, entre otros
casos…” (La negrilla es propia).
1.5.4. Definitividad
El principio de definitividad supone que previo a que la persona agraviada por la actividad
autoritaria acuda en solicitud de protección constitucional, debe haber agotado todos los recursos
que la ley que rige el acto reclamado establece para atacarlo.
11
Castillo Mayén, Víctor Manuel. Amparo, Derecho Procesal Constitucional. Guatemala.
Ediciones De Pereira. 2012. 2ª Edición, Pág. 62
12
El amparo prosperará, entonces, solamente en los casos en los que se ha recorrido todas
las jurisdicciones y competencias, es decir, los recursos y procedimientos ordinarios previstos en
la Ley. No es posible, pues, entablar un recurso simultáneamente con el amparo para impugnar
un acto de autoridad, con evidencia que desnaturalizaría la institución.
No obstante, se coincide en que el principio analizado acepta algunas excepciones que
hacen posible que, a pesar de que el acto carezca de definitividad, el mismo sea compatible en
juicio constitucional, éstas son:
a. Cuando el particular no ha sido emplazado legalmente en un determinado
procedimiento.
b. Cuando el acto afectada los derechos de terceros extraños a un juicio o procedimiento,
de tal manera que dichos terceros puedan entablar la acción constitucional sin agotar
previamente los medios ordinarios de impugnación.
c. El ajeno afectado hubiere tenido la oportunidad material y legal de promover la
tercería en el juicio previo y no lo hubiere hecho.
1.5.5. De estricto derecho
Ignacio Burgoa Orihuela, considera que el agravio se entiende como “la causación de un
daño o perjuicio, es decir, el menoscabo patrimonial o no patrimonial, o de un perjuicio, no
considerado como la privación de una garantía lícita, sino como cualquier afectación cometida a
la persona o a su esfera jurídica. La existencia del daño o del perjuicio constituyen los elementos
materiales del agravio, siempre que éstos sean causados por una autoridad al violar una
garantía individual, o al invadir las esferas competenciales federal o local.”12
La Corte de Constitucionalidad ha reiterado en varias ocasiones que: “el agravio es un
elemento esencial para la procedencia del amparo y, sin su concurrencia, no es posible el
otorgamiento de la protección que la mencionada acción conlleva, sobre todo cuando la
12
Burgoa Orihuela, Ignacio. El juicio de amparo. México. Editorial Porrúa. 2004. 40ª Ed. Pág.
271
13
autoridad impugnada, al momento de emitir el acto que se denuncia como agraviante, ha
actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley e interpretado y
aplicado la norma en un sentido apropiado, lo que no patentiza la violación de alguno de los
derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República, los tratados
internacionales y las leyes”13
.
En igual sentido, ha expresado que: “para lograr la tutela del amparo es preciso que el
acto de autoridad contra el que se reclama lleve implícito amenaza o violación a los derechos
que la Constitución y las leyes garantizan, causando agravio que no pueda repararse por otro
medio legal de defensa. De esa forma, el agravio, por constituir una lesión susceptible de
causarse a quien reclama, en sus derechos o intereses, se convierte en elemento esencial para la
procedencia de dicho mecanismo de protección constitucional.”14
Como excepción a este principio, aceptado por la doctrina, y opera en Guatemala se
refiere a aquella que permite que el tribunal de amparo supla la deficiencia en la demanda cuando
se haya invocado un precepto legal que no es precisamente el que funda la pretensión de amparo;
lo que refiere que cuando el verdadero derecho violentado es uno distinto al que el amparista ha
señalado.
1.6. Presupuestos procesales del amparo
Al mencionar los presupuestos procesales se debe tomar en consideración que éstos
constituyen el conjunto de requisitos formales y legales de cumplimiento obligatorio previo a la
interposición de cualquier proceso. Su inobservancia apareja imposibilidad para el órgano
jurisdiccional de conocer el fondo del conflicto que se somete a su conocimiento y decisión.
13
Corte de Constitucionalidad, Apelacion de Sentencia de Amparo. Expediente 1172-2009.
Sentencia de 18 de marzo de 2,010. Gaceta 95. http://www.cc.gob.gt/sjc/frmConsultaW.aspx.
Fecha de Consulta: 15/04/2013.
14 Corte de Constitucionalidad, Amparo en Única Instancia. Expediente 2578-2009. Sentencia de
9 de marzo de 2,010. Gaceta 95. http://www.cc.gob.gt/sjc/frmConsultaW.aspx. Fecha de
Constula: 15/04/2013.
14
En el ámbito constitucional, se considera que “los presupuestos procesales son requisitos
esenciales cuya observancia se torna indispensable y de primer orden para que la garantía
constitucional instada adquiera viabilidad necesaria a efecto de que el tribunal competente
estudie y resuelva, constatando el hecho de que fueron cumplidos, la esencia o fondo del asunto
en el que se reclama su tutela.”15
Si bien, en la inspección de los presupuestos procesales, se advierte la inobservancia de
éstos, se declarará inviable la pretensión y si bien, puede admitirse para su trámite, éste provoca
su suspensión, sin perjuicio de que el asunto llegue a sentencia. La pretensión se deniega con
fundamento en la inobservancia de los presupuestos y se omite conocer el fondo del asunto.
La suspensión del trámite, si se advierte desde su inicio, permite suspender el trámite de la
garantía cuando se verifica el incumplimiento de alguno de aquellos presupuestos. El criterio
utilizado por la Corte de Constitucionalidad, se fundamenta en lo siguiente:
“El artículo 22 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,
permite mandar a corregir por quienes corresponda las omisiones en el señalamiento de uno o
más requisitos en la interposición de los amparos e impone al tribunal que conoce del caso el
deber de dar trámite a estos pero ordenando al interponente cumplir con los requisitos faltantes
dentro del término de tres días; tales requisitos se encuentran previstos en el artículo 21 ibid, los
que, por su naturaleza, son subsanables. Sin embargo, debe hacerse notar que el artículo 22
citado hace referencia a la no suspensión del trámite del amparo ‘en lo posible’, disposición que
hace prever la existencia de otros requisitos que debido a su condición de insubsanables –por
cuestiones fácticas– imposibilitan en absoluto la continuación de aquel trámite. En este tipo de
requisitos están comprendidos los presupuestos procesales que el tribunal tiene que depurar en
primer orden para que, una vez comprobado que han sido adecuada y puntualmente cumplidos,
esté en condiciones de determinar si el amparo resulta procedente (…). Esta Corte, en reiteradas
15
Cordón Aguilar, Julio César y otros. Criterios Jurisprudenciales Presupuestos de Viabilidad de
las Garantías Constitucionales e Incidencias Procesales en su Trámite. Guatemala. Instituto de
Justicia Constitucional. Corte de Constitucionalidad (2,012-2,013). Pág. 5
15
oportunidades ha considerado que cuando el tribunal recibe los antecedentes del caso o el
informe circunstanciado y se percata, mediante el examen depurativo in limine a que se ha hecho
referencia, que el amparo ha sido presentado fuera del plazo establecido por ley, adoelciendo de
esta cuenta de la falta de un presupuesto procesal, no tiene sentido ni objeto continuar el trámite
de la acción porque el amparo ha quedado irreversiblemente inhabilitado y el tribunal no podrá
conocer ni pronunciarse sobre el fondo del asunto. En esas circunstancias, debe suspenderse el
trámite del amparo sin conceder las vistas a que se refiere el artículo 35 ibid, haciendo
aplicación del artículo 22 de la ley de la materia que, interpretado contrario sensu, permite
suspender dicho trámite cuando se hubiere determinado fehacientemente la inexistencia
insubsanable de este presupuesto procesal”.16
De manera que, los presupuestos procesales
analizados a continuación, determinan si el trámite de la garantía del amparo puede suspenderse o
conocer el fondo del asunto del que se trate.
1.6.1. Temporalidad
El presupuesto de temporalidad está ligado al principio de seguridad jurídica. Dentro del
contexto flexible y garantista de las garantías constitucionales, se tiene como contrapeso del
derecho de acción. Al respecto, se considera que existe falta de temporalidad cuando se evidencia
la incertidumbre que pesa sobre las personas al presentar sus pretensiones cuando éstas han
caducado por el transcurso del tiempo.
El artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad instituye
que: “La petición de amparo debe hacerse dentro del plazo de los treinta días siguientes de la
última notificación al afectado o de conocido por éste el hecho que, a su juicio, le perjudica”.17
16
Corte de Constitucionalidad. Apelacion de Auto en Amparo. Expediente 4411-2012. Auto de 6
de diciembre de 2,012.
17 Asamblea Nacional Constituyente. Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad. Op. cit.
16
Para tal efecto se debe tomar en cuenta que el cómputo de los plazos en la justicia
constitucional, se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 5, literal a) de la ley de la
materia, la que indica que todos los días y horas son hábiles.
El cómputo del plazo se hace en forma personal, de manera que el único punto de partida
es el día en que el agraviado tuvo conocimiento del acto que le perjudica.
El acto reclamado se considera como conocido, cuando:
a) Se ha efectuado una notificación formal;
b) El postulante se ha dado por notificado; o
c) Por actuaciones de parte que denotan conocimiento del acto.
No obstante lo anterior, el plazo para la interposición del amparo puede interrumpirse a
condición de que el término de interposición sea idóneo y que, además, no hayan merecido
rechazo por causas imputables a quien promueve el amparo.
El presente análisis respecto del cumplimiento del presupuesto procesal de temporalidad
es obligatorio y oficioso por parte del Tribunal de Amparo, aún en los amparos verbales debe
observarse el cumplimiento de tal aspecto. La interposición en esta forma interrumpe el plazo
para acudir al amparo.
Por lo tanto, debe entenderse que cuando la petición de amparo no se hace dentro del
plazo previsto en la ley de la materia, caduca el derecho a demandar la protección de esa garantía
constitucional. Esto no puede ser de otra manera por cuanto que el requisito del plazo es de orden
público y atiende razones de certeza jurídica, de modo que cuando no se cumple con pedir el
amparo dentro del término establecido el tribunal constitucional queda impedido para examinar el
fondo del reclamo.
1.6.2. Definitividad
En el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se
enuncia la definitividad como presupuesto procesal esencial para la observancia de la viabilidad
del amparo. Éste implica la obligación que tiene el postulante de, previamente a pedir amparo en
17
los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en ley, hacer
uso de los recursos y procedimientos ordinarios contemplados en la legislación que rige el acto
reclamado.
Por consiguiente, el amparo no es una vía directa a la cual se puede acudir, cuando una
persona considera lesionados sus derechos o libertades, sino que por su naturaleza extraordinaria
se configura como un camino que se abre cuando el agraviado acudió a la defensa de tales
derechos ante los tribunales ordinarios y el resultado es insatisfactorio, por lo cual se encomienda
la tutela general de tales derechos.18
Conforme a la doctrina y jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, se incumple
con este presupuesto cuando se presentan las siguientes circunstancias:
a) Por falta de agotamiento del recurso o procedimiento indóneo posterior. Esta exigibilidad
está supeditada a la condición de sujeto procesal de quien se considera agraviado.19
b) Por la pendencia de instancias o recursos medios de defensa. Esto tiene por objeto evitar
que al mismo tiempo en que se plantee la pretensión de amparo, se incoe otra con el
mismo objeto so pretexto de que el fundamento normativo de una y otra es distinto; la
primera, de tipo constitucional; y la segunda, de legalidad.20
c) Por haberse interpuesto el recurso idóneo, pero incumpliendo presupuestos de tiempo y
forma, pues no se puede tener por cumplido este requisito en los casos en que el recurso
18
Ferrer Mac-Gregor, Eduardo. La acción Constitucional de Amparo en México y España.
México. Editorial Porrúa. 2002. Pág. 294
19 Consultar las siguientes sentencias de la Corte de Constitucionalidad: de dos de febrero de dos
mil doce (Exp. 1754-2011), veintiocho de octubre de dos mil once (Exp. 1039-2011), veintisiete
de enero de dos mil doce (Exp. 3533-2011).
20 Montecino, Giralt. El amparo en El Salvador. El Salvador. Corte Suprema de Justicia en El
Salvador. 2000. Págs. 216 y 220.
18
es rechazado por informal o extemporáneo, salvo que dicha resolución sea producto de
una interpretación excesivamente formalista y que conlleve al mismo tiempo violación de
derechos.
d) Por acudirse directamente al amparo, no obstante la existencia de procedimientos o
mecanismos ordinarios que podrían dilucidar la controversia.
e) Por promoverse el amparo contra el acto no definitivo. Contra el acto que se reclama se ha
instado recurso idóneo, el cual se ha resuelto en el fondo.
No obstante lo anterior, el cumplimiento del presupuesto de definitividad opera como
regla general, pero legal y jurisprudencialmente se tiene como excepción a este presupuesto el
caso en el que el Procurador de los Derechos Humanos no está obligado a agotar los recursos
administrativos previo a acudir al amparo, cuando ejerce la función de defender derechos difusos
o de la colectividad.
En un caso conocido por la Corte de Constitucionalidad, respecto a la falta de
definitividad, determinó que el Procurador de los Derechos Humanos no agotó la instancia
administrativa, en la sentencia de primer grado, el Tribunal de Amparo al resolver consideró que:
“…observándose que en las presentes actuaciones, no se agotó la vía administrativa al no
interponerse el recurso de reposición contra lo resuelto por la Junta Directiva de la citada
institución, como lo dispone la ley de la materia, sino acudir de amparo directamente, el
postulante, Doctor Jorge Mario García Laguardia, en su calidad de Procurador de los Derechos
Humanos, incumplió con el presupuesto exigido por la ley para la procedencia del amparo,
contenido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad
(…) En consecuencia, al haberse incumplido con el agotamiento de los recursos ordinarios
especialmente el de reposición por parte del postulante para acudir de amparo, éste no puede
prosperar por falta de definitividad y por lo mismo debe denegarse por notoriamente
improcedente.”21
21
Corte de Constitucionalidad. Apelación de Sentencia de Amparo. Expediente 94-1996.
Sentencia de 28 de mayo de 1996.
19
No obstante lo anterior, la Corte de Constitucionalidad en sentencia de veintiocho de
mayo de mil novecientos noventa y seis, dentro del expediente 94-96 concluyó que: “…el
Procurador de los Derechos Humanos, al defender intereses difusos de la colectividad de
conformidad con la Constitución Política de la República, posee legitimación activa para la
presente acción de amparo, y la circunstancia de actuar en ejercicio de tal función, impugnando
una decisión de autoridad, que afecta a la colectividad y no un interés singular, lo sustrae de la
obligación de agotar los recursos administrativos establecidos en el artículo 47 de la Ley
Orgánica del Instituto Nacional de Electrificación.”
Esta excepción obedece a que si bien toda actuación de autoridad conlleva la presunción
de legalidad, se podría aducir que si las circunstancias lo permiten, eventualmente se podría
vulnerar los derechos individuales así como los colectivos, cuya defensa corre a cargo del
Procurador de los Derechos Humanos.
Por lo anterior, en ciertos casos los titulares de los derechos referidos con anterioridad son
sujetos a quienes no se les puede determinar individualmente, por lo tanto, no podría
concedérsele audiencia en todos y cada uno de los procesos o procedimientos lo que perjudicaría
su derecho al libre acceso a la justicia por no poder comparecer al proceso sino por delegación y
protección a cargo de una institución o, en su caso, del Procurador de los Derechos Humanos.
1.6.3. Legitimación activa
Al efectuar el estudio del presente supuesto procesal, se puede hacer la referencia a lo que
en el derecho procesal se conoce como la aptitud o condición que debe reunir la persona o grupo
de personas para acudir a la jurisdicción, específicamente la constitucional, para la protección de
los derechos que el proceso, en este caso de amparo, conlleva.
Expresa Víctor Manuel Castillo Mayén, que si bien es cierto, cualquier persona puede
concurrir a solicitar la protección constitucional, es requisito indispensable que la misma reúna
ciertas características que tornen viable el análisis y pronunciamiento de fondo pretendido.22
22
Castillo Mayén, Víctor Manuel. Op. cit. Pag. 78
20
La legitimación activa, se refiere a la capacidad legal y procesal que posee una persona
para promover una acción.
La concurrencia de este presupuesto está condicionada al interés legítimo que tiene la
persona que solicita la protección constitucional; por lo tanto, la legitimación activa corresponde
a que el afectado directamente tenga un interés en el asunto y sobre quien recae la consecuencia
jurídica de la resolución o acto de la autoridad contra el que se reprocha.
La Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado reiteradamente al respecto en el sentido
que para lograr la protección que deriva del amparo, es necesario que concurra la existencia de un
agravio personal y directo de quienes tienen interés en el asunto.
No obstante, nadie puede presentar una acción de esta naturaleza en nombre de otra
persona o de una colectividad, es decir, no puede implicar una acción popular, salvo lo
establecido en el artículo 25 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,
respecto al papel que desempeña el Procurador de los Derechos Humanos y del Ministerio
Público.
Se exceptúa de lo anterior, las personas que actúan en el ejercicio de representación
legalmente establecida, como los casos de: a) mandatarios, b) los padres en interés de sus hijos
menores de edad o incapaces y c) los representantes legales debidamente inscritos de las
sociedades mercantiles o asociaciones.
Con respecto a la figura del gestor judicial que reconoce el artículo 23 de la ley de la
materia, se determina que: “Sólo los abogados colegiados y los parientes dentro de los grados de
ley, podrán actuar gestionando por el afectado y sin acreditar representación en forma cuando
declaren que actúan por razones de urgencia, para la debida protección de los intereses que les
han sido encomendados. Antes de resolver el amparo deberá acreditarse la representación que
se ejercita, salvo casos de urgencia que el tribunal calificará”.23
23
Asamblea Nacional Constituyente. Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad. Op. cit.
21
Los entes públicos tienen también legitimación activa para promover amparo, cuando no
actúan ejerciendo facultades de ius imperium y las personas jurídicas de carácter privado, salvo
que se trate de derechos que son inherentes a la persona individual.
En conclusión, la legitimación activa es la aptitud legal y procesal que posee una persona
(individual, jurídica, de naturaleza privada o pública) para promover una acción constitucional de
amparo. Tal aptitud se encuentra condicionada a que el postulante tenga un interés legítimo,
debido a que el acto contra el que reprocha le causa agravio en la esfera de sus derechos o
provoca menoscabo en su patrimonio.
1.6.4. Legitimación pasiva
Este presupuesto se refiere, a lo contenido en el artículo 9 de la Ley de Amparo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que expresa: “Podrá solicitarse amparo contra el
Poder Público, incluyendo entidades descentralizadas o autónomas, las sostenidas con fondos
del Estado creadas por ley o concesión o las que actúen por delegación de los órganos del
Estado, en virtud de contrato, concesión o conforme a otro régimen semejante. Asimismo podrá
solicitarse contra entidades a las que debe ingresarse por mandato legal y otras reconocidas por
ley, tales como partidos políticos, asociaciones, sociedades, sindicatos, cooperativas y otras
semejantes. El amparo procederá contra las entidades a que se refiere este artículo cuando
ocurrieren las situaciones previstas en el artículo siguiente o se trate de prevenir o evitar que se
causen daños patrimoniales, profesionales o de cualquier naturaleza”.24
El sujeto pasivo, adquiere esta calidad por la coincidencia que se da entre la autoridad que
presuntamente causó la violación a los derechos denunciados y aquella contra quien se dirige. La
Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado en varias oportunidades señalando como requisito
para la legitimación pasiva que se encuentra determinada por la capacidad procesal o legitimatio
ad procesum, que consiste en la condición que tenga, ya sea la persona individual, el conjunto de
24
Asamblea Nacional Constituyente. Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad. Op. cit. Artículo 9.
22
personas individuales, la persona jurídica o la autoridad competente para ejercer el ius imperium,
asimilable a que despliega una persona en el Derecho Público.
Es decir, que la capacidad para ser parte en el proceso de amparo, en calidad de autoridad
impugnada (legitimación pasiva) la tienen todas las personas u órganos que ejercen actos de
poder, que provocan agravio en la esfera de los derechos de la persona que solicita el amparo.25
Asimismo, la Corte de Constitucionalidad ha señalado que para atribuir legitimación
pasiva, es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) que se trate de persona
individual o jurídica contra la que es factible promover el amparo por reconocerlo la ley de la
materia; b) que la conducta, acción u omisión, que se denuncia como agraviante sea imputable a
esa persona; c) que la conducta que se tiene como agravio contenga las características de todo
acto de autoridad (unilateralidad, coercitividad e imperatividad).
En reiterada jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad se ha afirmado que no son
actos de autoridad denunciables en amparo, los siguientes:
a) aquellos que la sociedad efectúa consistentes en acciones judiciales que promueve;
b) las solicitudes formuladas por la administración tributaria ante los jueces competentes;
c) los actos o medidas de hecho de un comité ejecutados en contra de otro comité;
d) los informes de la administración pública ni los actos de comunicación entre
dependencias de un mismo ente administrativo;
e) las actas de los inspectores de la Inspección General de Trabajo que se limitan a dar
por agotada la vía administrativa;
f) las denuncias penales que hacen funcionarios públicos.
25
Corte de Constitucionalidad. Apelaciones de Sentencia de Amparo. Expediente 490-2010.
Sentencia de 20 de julio de 2,010. Expediente 1815-2008. Sentencia de 16 de octubre de 2,008.
Amparo en Única Instancia. Expediente 2142-2009. Sentencia de 14 de junio de 2,010.
23
1.7. Trámite del amparo
1.7.1. Interposición
La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad no hace referencia a la
forma de interposición de la acción constitucional de amparo. La ley no refiere que deba
interponerse mediante una demanda para poder dar iniciación de la acción. El artículo 21 de la
ley ibídem indica los requisitos que debe contener la petición; por lo que se considera que la
forma adecuada para acudir a esta vía constitucional es mediante una petición. Es entonces
recomendable que se le denomine petición a la forma de iniciación de la acción en virtud que el
sistema jurídico plantea la presentarla en forma escrita u oral.
El planteamiento de la petición en forma oral, se ha previsto que podrá promoverse
cuando se reúnan las condiciones que determina el artículo 26 de la ley citada, que son: a) que la
persona sea notoriamente pobre o ignorante; b) ser menor de edad o incapacitado, y c) en ambos
casos, que no puedan actuar con auxilio profesional. Aparte el planteamiento por escrito de la
petición deberá reunir los requisitos contemplados en el artículo 21 anteriormente relacionado,
consistentes en: a) designación del Tribunal ante el que se presenta; b) indicación de los nombres
y apellidos del solicitante o de la persona que lo represente; su edad, estado civil, nacionalidad,
profesión u oficio, domicilio y lugar para recibir notificaciones. Si se gestiona por otra persona
deberá acreditarse la representación; c) cuando quien promueve el amparo sea una persona
jurídica, deberán indicarse sucintamente los datos relativos a su existencia y personalidad
jurídica; d) especificación de la autoridad, funcionario, empleado, persona o entidad contra quien
se interpone el amparo; e) relación de los hechos que motivan el amparo; f) indicación de las
normas constitucionales de otra índole en que descansa la petición de amparo con las demás
argumentaciones y planteamientos de derecho; g) acompañar la documentación que se relacione
con el caso, en original o en copias, o indicar el lugar en donde se encuentre y los nombres de las
personas a quienes les consten los hechos y los lugares donde pueden ser citadas y precisar
cualesquiera otras diligencias de carácter probatorio que conduzcan al esclarecimiento del caso;
h) lugar y fecha; i) firmas del solicitante y del abogado colegiado activo que lo patrocina, así
como el sello de éste. Si el solicitante no sabe o no puede firmar lo hará por él otra persona o el
24
abogado que auxilia y, j) acompañar copia para cada una de las partes y una adicional para uso
del tribunal.
Respecto de las literales e) y f) anteriormente aludidas, la Corte de Constitucionalidad ha
indicado que constituyen elementos esenciales de la petición, imprescindibles para la viabilidad
de la pretensión deducida. Estos elementos constituyen parte medular de la petición y su
formulación, importante para el otorgamiento de la protección estatal, en los casos en que no ha
sido ejercitada la facultad o acatable la obligación de suplir la deficiencia de la queja por el
órgano. El concepto de violación no es sino la relación razonada que el agraviado presenta para
demostrar jurídicamente la contravención de las normas violadas y las garantías constitucionales
vulneradas. El razonamiento lógico que se realice es necesario para observar que los actos
reclamados efectivamente infringen las normas constitucionales; por lo tanto, tales incisos
establecen en su orden, el requisito de la petición en que se aprecie la vulneración de los derechos
fundamentales, los agravios que le causa, que constituyen requisitos en la petición de la acción de
amparo.
En el caso de omisión de los requisitos, se procederá de conformidad con el artículo 22 de
la ley de la materia, que dispone que el Tribunal que conozca del proceso dará trámite y fijará
plazo de tres o más días en razón de la distancia para que el interponente subsane las deficiencias
advertidas.
Si el interponente no cumpliere con lo establecido en el párrafo anterior, dentro del plazo
establecido para el efecto, se actuará según el artículo 9º del Acuerdo 4-89 de la Corte de
Constitucionalidad y reformado por el artículo 2º del Acuerdo 13-2010 de la referida institución,
que expresa que transcurrido el plazo señalado para subsanar la omisión de requisitos, sin haberse
subsanado la deficiencia, podrá verificarse las siguientes posibilidades: a) si los requisitos son de
imprescindible observancia, a juicio del tribunal de amparo, tienen incidencia en la prosecución
del trámite, se suspenderá en forma definitiva la acción de amparo y se ordenará el archivo del
expediente; y b) si los requisitos no son imprescindibles para la prosecución del trámite se
continuará el proceso, pero tales requisitos deberán ser cumplidos por interponente en momento
previo a que se dicte sentencia. En caso de reiteración del incumplimiento, mediante auto
25
motivado, el tribunal que esté conociendo del asunto se abstendrá de emitir la sentencia
respectiva y con certificación de lo anterior, devolverá los antecedentes.
El tribunal de amparo, al recibir la petición, procederá a dictar la primera resolución que
dispondrá la admisión a trámite del proceso, señalamiento del plazo, en el caso de subsanación de
alguno de los requisitos, el otorgamiento del amparo provisional (si está contemplado en el
artículo 27 de la ley citada) y la orden girada a la autoridad impugnada para remitir informe
circunstanciado o los antecedentes en el plazo de cuarenta y ocho horas.
1.7.2. Primera audiencia
Una vez remitidos los antecedentes o el informe circunstanciado, se dictará la resolución
que se pronuncie sobre el otorgamiento o denegatoria del amparo provisional cuando éste aún no
se hubiere otorgado. Asimismo se tendrá que determinar la inclusión de quienes actuarán en
calidad de posibles terceros interesados y conferirse audiencia por el término de cuarenta y ocho
horas a las partes dentro del proceso.
En esta resolución se hará la calificación preliminar, para determinar si el amparo cumple
con los presupuestos procesales analizados anteriormente y, en caso contrario, se procederá a
determinar la improcedencia de éste y la necesidad de suspenderlo en definitiva.
El objeto de esta primera audiencia, según Víctor Castillo Mayén, es para que el
amparista, los terceros interesados, el Ministerio Público y la autoridad impugnada se
manifiesten, primero, respecto de los antecedentes o el informe circunstanciado rendido por la
Autoridad cuestionada; segundo, es en este momento que las demás partes deberán proponer sus
respectivos medios probatorios, señalar lugar para recibir notificaciones y expresar los
argumentos que estimen pertinentes, para apoyar o rebatir la postura del amparista.
26
1.7.3. Amparo Provisional
El amparo provisional para Juan Manuel Díaz-Durán Méndez, es “una institución que
dentro del proceso de amparo reviste una importancia trascendental, a tal grado que en muchas
ocasiones sin ella, este medio de control sería nugatorio e ineficaz”.26
Para Ignacio Burgoa, el amparo provisional constituye “…aquel acontecimiento (acto o
hecho) o aquella situación que genera la paralización o cesación temporalmente limitada de
algo positivo, consistente en impedir para lo futuro el comienzo, el desarrollo o las
consecuencias de ese ‘algo’, a partir de dicha paralización o cesación, sin que se invalide lo
anteriormente transcurrido o realizado”.27
La definición anterior permite inferir que los efectos a futuro, sin que su procedencia
pueda afectar los sucesos ya transcurridos; es decir, que su otorgamiento no implica su aplicación
en forma retroactiva, sino más bien su aplicación presente para la cesación de acto que produce el
agravio a la esfera de los derechos del postulante.
1.7.4. Apertura a prueba
En esta fase se proponen los medios de prueba y se diligencian aquellos que lo requieran.
La ley de la materia en su artículo 35 establece, con relación a la prueba, que: “…Vencido dicho
término, hayan o no alegado las partes, el tribunal estará obligado a resolver, pero si hubiere
hechos que establecer abrirá a prueba el amparo, por el improrrogable término de ocho días.
Los tribunales de amparo podrán relevar la prueba en los casos que a su juicio no sea necesario,
pero la tramitarán obligadamente si fuere pedida por el solicitante. Si el amparo se abriere a
prueba, el tribunal, en la misma resolución, indicará los hechos que se pesquisarán de oficio, sin
perjuicio de cualesquiera otros que fueren necesarios o de las pruebas que rindieren las partes.”
26
Corte de Constitucionalidad. Compendio de Ponencias realizadas para el Seminario Taller de la
Corte de Constitucionalidad del 15 de noviembre de 2001.
27 Burgoa O., Ignacio. Derecho Constitucional Mexicano. México. Editorial Porrúa. 1973. Págs.
710.
27
Es criterio de la Corte de Constitucionalidad que las partes tienen la carga para demostrar
sus posiciones de hecho. En reiteradas oportunidades se ha pronunciado la Corte en el sentido
que: “…el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que las partes tienen la
carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, asimismo, quien pretenda algo debe
probar los hechos constitutivos de su pretensión. La fase probatoria en el proceso conlleva tres
etapas las cuales son: ofrecimiento, proposición de los respectivos medios de prueba y su
diligenciamiento; la primera de ellas –ofrecimiento–, es la que en caso del proceso de amparo se
hace en el memorial inicial o de interposición. Posteriormente, en el íter de éste, los sujetos
procesales tienen la oportunidad de proponer sus respectivos medios de prueba con citación de
la parte contraria, a efecto de que el tribunal califique qué elementos de convicción de los
propuestos por las partes deberán diligenciarse en el proceso, es decir, es ese el momento,
(dentro de los ocho días previstos en el artículo 35 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y
de Constitucionalidad) que tienen las partes procesales para proponer sus pruebas en el amparo,
de donde surgen las facultades negativas o positivas del juez, quien, como se apuntó, puede
rechazar o admitir, con citación de la parte contraria, las pruebas propuestas. Como
consecuencia de su admisión por el juzgador, se produce el diligenciamiento de la prueba, el
cual no podrá llevarse a cabo si la prueba no ha sido propuesta”.28
En virtud de que la ley de la materia no determina los medios de prueba a aportarse en la
referida garantía constitucional, ni la forma específica por medio de la cual debe de diligenciarse;
deberá acudir, en forma supletoria, a lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Mercantil, con
especial atención al principio de limitación de la prueba en el amparo.
Al respecto, la Corte de Constitucionalidad por lo general únicamente admite medios de
prueba documental y en ocasiones que lo ameriten el resto de medios de prueba contenidos en el
citado código. Respecto de este tema, la Corte, considera factible tener como medio de prueba los
antecedentes del proceso.
28
Corte de Constitucionalidad, Apelación de Sentencia de Amparo. Expediente 475-2008.
Sentencia de 17 de julio de 2,008. Gaceta 88. http://www.cc.gob.gt/sjc/frmConsultaW.aspx.
Fecha de consulta: 15/05/2013.
28
1.7.5. Segunda Audiencia
Esta fase en el proceso, se encuentra íntimamente ligada a la realización del período de
prueba. Es decir, únicamente en aquellos casos en los que se disponga necesario la apertura de
prueba, se podrá y deberá señalar segunda audiencia.
Esta etapa procesal tiene como fin último, que las partes dentro del proceso puedan
analizar y pronunciarse respecto de los elementos de convicción que se aportaron durante el
período de prueba.
De conformidad con el artículo 37 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad, al finalizar el período de prueba “…el tribunal dictará providencia dando
audiencia a las partes y al Ministerio Público por el término común de cuarenta y ocho horas,
transcurrido el cual, se haya o no pronunciado, dictará sentencia dentro de tres días”.
1.7.6. Vista Pública
El artículo 38 de la ley de la materia, establece lo relacionado a la vista pública. Este
refiere que: “Si al evacuarse la audiencia a que se refiere el artículo anterior (artículo 37
de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad), o al notificarse la
resolución que omite la apertura a prueba, alguna de las partes o el Ministerio Público
solicita que se vea el caso en vista pública, ésta se efectuará el último de los tres días
siguientes y a la hora que señale el tribunal. Cuando se haya efectuado vista pública, el
tribunal dictará sentencia dentro del plazo de los tres días siguientes. A la vista podrán
comparecer a alegar las partes y sus abogados, así como la autoridad o entidad
impugnada y sus abogados. Si la autoridad impugnada fuere pública o se tratare del
Estado, puede delegar su representación en el Ministerio Público, en el caso que éste
manifieste acuerdo con la actuación que originó el amparo”.
Todo lo referente a la práctica y celebración de esta etapa procesal se encuentra regulado
en el Acuerdo 7-88 de la Corte de Constitucionalidad, Reglamento para la celebración de Vistas
Públicas, disposición que supletoriamente se ha aplicado para la práctica de la vista en los
distintos órganos constitucionales.
29
1.7.7. Auto para Mejor Fallar
La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad contempla la posibilidad
que tiene el Tribunal de Amparo para producir medios de convicción, fuera del término de
prueba, mediante la práctica de cualquier diligencia o la obtención de cualquier documento que
traerá a su conocimiento, con el fin de clarificar.
El artículo 40 del citado cuerpo legal refiere que “…el tribunal podrá mandar practicar
las diligencias y recabar los documentos que estime convenientes para mejor fallar, dentro del
plazo no mayor de cinco días. Vencido el plazo del auto para mejor fallar, o practicadas las
diligencias ordenadas, el tribunal dictará su resolución dentro de los términos de los artículos
anteriores”.
1.7.8. Sentencia
Para Ignacio Burgoa, las sentencias son “aquellos actos procesales provenientes de la
actividad jurisdiccional que implican la decisión de una cuestión contenciosa debatida por las
partes dentro del proceso, bien sea incidental o de fondo”.29
Se entiende entonces que la sentencia es el acto procesal mediante el cual el tribunal emite
un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siempre que cuente con competencia para resolver
al respecto.
El artículo 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad que establece las formalidades
que tiene que tener la sentencia de amparo son: “…La redacción de la sentencia de primera o
única instancia, podrá contener, como mínimo, lo siguiente:
1. se principiará expresando la identificación del proceso, del tribunal, lugar y fecha en que se
dicte el fallo.
2. se identificará a los solicitantes con sus nombres y apellidos, así como a las personas que los
representen y de los abogados patrocinantes.
29
Burgoa, Ignacio. Op. cit. Pag. 522
30
3. se hará una relación de los antecedentes, haciéndose un resumen de lo siguiente:
I. interposición y autoridad impugnada y terceros interesados.
II. acto reclamado.
III. violación que se denuncia.
IV. extracto concreto y preciso de las argumentaciones.
V. enumeración y resultado de los recursos o procedimientos ordinarios de los que se hubiera
hecho uso, contra el acto reclamado.
VI. casos de procedencia.
VII. leyes que el interponente denuncia como violadas.
4. se consignará el trámite del amparo expresando:
a) si se decretó o no el amparo provisional.
b) descripción de las pruebas aportadas.
c) resumen de las alegaciones de las partes.
5. se hará mérito, en la parte considerativa, del valor de las pruebas rendidas, hechos
pertinentes que se estiman probados y se expondrán las doctrinas y fundamentos de derecho
aplicables al caso concreto.
6. en párrafo aparte se citarán las leyes aplicables.
7. en la parte resolutiva se hará las declaraciones correspondientes.
8. por último, se suscribirá la sentencia por los funcionarios que la dicten y el secretario o quien
o quienes hagan sus veces.”
31
1.7.9. Recursos
La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad determina que como
aquellos actos por medio de los cuales las partes pueden hacer valer sus inconformidades
respecto a las actuaciones y resoluciones dictadas durante el proceso de amparo existen: los
recursos de aclaración, ampliación, ocurso en queja y la apelación.
Cualquier otro recurso que no estuviere contemplado dentro de los mencionados
anteriormente, o los dispuestos por la ley de la materia, no podrán interponerse para reprochar lo
dispuesto por el Tribunal de Amparo, ni siquiera en forma supletoria.
1.8. Ejercicio del amparo como acción colectiva
Existe complejidad para definir o dar una definición clara de lo que significa una acción
colectiva. Se puede conceptualizar como aquella propuesta para la defensa de los derechos
difusos, colectivos o individuales homogéneos, no obstante está concepción es mucho más
amplia y limitarse a decir que es solo para la defensa de los intereses sería incurrir en un error.
Para Barbosa Moreira, la idea fundamental de las acciones colectivas es que pueden ser
llevadas a juicio por una persona. Sin embargo, Já Rodolfo de Camargo Mancuso30
, citado por
Antonio Gidi, considera que la acción colectiva es cuando un grupo de personas es cubierto por la
cosa juzgada o cuando los efectos de la sentencia son amplios.
Podemos considerar entonces que la acción colectiva es aquella (acción) propuesta por un
representante (legitimación) en la defensa de un derecho colectivamente considerado (objeto del
proceso) cuya inmutabilidad en la autoridad de la sentencia alcanzará a un grupo de personas
(cosa juzgada)31
.
30
Gidi, Antonio. El concepto de Acción Colectiva. La Tutela de los Derechos Difusos, Colectivos
e Individuales Homogéneos, Hacia un código para Iberoamérica. México. Instituto
Iberoamericano de Derecho Procesal. Editorial Porrúa. 2004. Pág. 15
31 Gidi, Antonio. Coisa Julgada e litispendencia em acoes colectivas. Brazil. Editaroial Saravia.
1995.
32
Si el derecho que se pretende permite una amplia publicidad de la acción propuesta y ésta
se notifica a los miembros de un grupo y se crean instrumentos que permiten que con facilidad se
manifiesten los intereses de este grupo; ellos podrán intervenir dentro de la acción libremente y
ser parte activa en el litigio.
Para Antonio Gidi, la acción colectiva es “aquella presentada por un demandante con
representación (legitimación para demandar colectivamente), para proteger un derecho que
pertenece a un grupo de la población (objeto del litigio), al cual obliga la sentencia en su
conjunto (res judicata)”.32 Por lo tanto, se puede observar que los elementos que este autor
considera como esenciales para definir acción colectiva son: a) que el demandante cuente con
representación; b) que exista un derecho que pertenezca al grupo objeto de la acción (juicio
colectivo) y, c) que la resolución tenga efectos de cosa juzgada (res judicata).
Algunos juristas distinguen las acciones colectivas de las acciones civiles. De acuerdo con
esta acepción: a) las acciones colectivas son aquellas que demandan los miembros de un grupo;
b) las acciones civiles (parens patriae) se inician a petición de empleados del gobierno y, c) las
acciones de organización se demandan por asociaciones. 33
Gidi, Anotnio. Class actionis in Brazil. Un modelo para países de derecho civil, American
Journal of Comparative Law. Traducción de: Adriana León. México. Editorial Porrúa. 2003. Vol.
51. Revisión por Gidi.
32 Gidi, Antonio. Coisa Julgada e Litispendência em Ações Coletivas. Brazil. 1995. Pág. 16
33 Cappelletti, Mauro. Governmental and Private Advocates for the Public Interest in Civil
Litigation: A Comparative Study, in CAPPELLETTI and WEISNER, II Access to Justice. Canada.
Promising Institutions. 1979. Págs. 773-775.
Bryant GARTH, Group Actions in Civil Procedure: Class Actions, Public Actions, Parens Patriae
and Organization Actions in XIIIth
International Congress. Montreal. International Academy of
Comparative Law. 1999. Pág. 205
33
No obstante lo anterior, el tipo de demandante con representación es tan sólo incidental
para caracterizar una acción colectiva. Lo que distingue a ésta del resto es su aplicación para la
protección de los derechos que le pertenecen al grupo.
Del estudio de las acciones colectivas, se puede percatar que en Europa no son utilizadas
porque existen asociaciones que tienen legitimación para representar los intereses de los grupos
ante los tribunales. Esto permite que se note la reiterada falta de comprensión de la naturaleza de
la acción colectiva como un procedimiento diferente. La llamada “acción de organización” es una
acción colectiva muy parecida a la que se utiliza en Estados Unidos, se puede observar que la
única diferencia reside en la forma en que se hacen representar las partes ante los tribunales para
la interposición de la acción.
De un estudio comparativo, respecto de la acción colectiva, se denota la perspectiva
amplia que consistente en el fenómeno del litigio de grupo, ya que se observa la separación
artificial de las acciones colectivas causan entre sí mismas.
En Guatemala, se ha tratado a las acciones colectivas como tales (acciones colectivas) y
no “class action” o acción de grupo como en Estados Unidos. En la doctrina internacional es
preferible que se utilice el termino “litigio colectivo” sobre litigio de grupo porque estas
expresiones subrayan la naturaleza colectiva del juicio y no el hecho de que esté involucrado un
grupo específico de la sociedad.
Es recomendado por juristas que en los países que tienen tradición del derecho romano
adopten la expresión “acción colectiva”, como es frecuente que se haga en Italia (azione
collectiva), España y América Latina (acción colectiva), Brasil y Portugal (açao colectiva) y
Francia y Canadá (action collectif o recours collectif).
Algunos juristas prefieren la expresión “acción de grupo”. Esta expresión no difiere de la
“acción colectiva”, tiene la ventaja de hacer explícita la existencia de un grupo, pero dice poco
respecto del carácter distintivo y colectivo de la acción. Otros utilizan esta expresión
correctamente en un sentido amplio, incluyendo bajo la sombra de “acción de grupo” una serie de
34
instrumentos procesales civiles individuales que tratan el problema de conflictos masivos, tales
como la consolidación, transferencia, casos típicos, preclusión, unión de juicios o de partes, etc.34
1.9. Características de la acción colectiva35
1.9.1. Medio de impugnación judicial.
Es un instrumento, de carácter procesal o adjetivo, mediante el cual se accede a los
órganos de administración de justicia y a través del cual se pretende el restablecimiento y
reparación de aquellas lesiones causadas a grupos de individuos que representan intereses
colectivos y difusos. Es claramente un derecho de acción, que se concreta a la existencia de
instrumentos procesales para hacer valer la pretensión, los cuales han sido definidos por la
jurisprudencia.: Así, los interesados cuentan o bien con la demanda por intereses colectivos y
difusos o, con el amparo constitucional.
1.9.2. Acción autónoma
Se constituye como una acción autónoma para la tutela de los derechos e intereses
colectivos y difusos. Esta acción es por sí misma suficiente para restituir el pleno goce de los
derechos e intereses colectivos y difusos, sin que resulte necesario para lograr su reparación, la
asistencia de otros medios adjetivos previstos en el ordenamiento jurídico.
De allí que pueda afirmarse que esta acción es el medio idóneo para lograr pretensiones
de condena, que van desde la imposición de mandatos de hacer o no hacer, pago de
indemnización y todas aquellas medidas que sean necesarias para lograr el restablecimiento de las
situaciones jurídicas infringidas. No se requiere, en consecuencia, el auxilio de algún otro
mecanismo, dado que esta acción es capaz de satisfacer las múltiples pretensiones que se pueden
34
KAY KANE, Mary. Group Actions in Civil Procedure: The United States Experience. American
Journal. Comp. 1990. (Supplement). Pág. 163
35 Badell Madrid, Rafael. La Tutela de los intereses colectivos y difusos en Venezuela como
medio de protección constitucional. http://www.badellgrau.com/?pag=23&ct=87, Fecha de
consulta: 1/07/12.
35
hacer valer una vez afectada la esfera jurídica subjetiva de aquellos que son titulares de un interés
colectivo y difuso.
1.9.3. Carácter subjetivo.
Es de carácter subjetivo, ya que procura el restablecimiento de alguna situación jurídica
infringida. Precisamente, dicho medio de impugnación tiene un evidente carácter restitutorio, en
vista de que se propone para reivindicar alguna lesión provocada a algún grupo de personas, sea
éste determinable o indeterminable.
De este modo, es capaz de restablecer el daño que se haya producido a la calidad de vida de
quienes han incoado la acción, mediante la imposición de órdenes dirigidas a la autoridad
cuestionada, consistentes en obligaciones de hacer, no hacer e incluso de dar (Sala
Constitucional, sentencia del 19/12/03, caso Fernando Asenjo y otros, ratificada el 06/12/05).
1.9.4. Orden público.
En la doctrina se considera de orden público, ya que la lesión supone la violación de
normas de carácter imperativo. Es así, que no se le impone al particular la carga de ejercer la
acción en un término perentorio, en tanto ésta no se encuentra sujeta a plazo alguno para su
interposición.
La protección, entonces, de los derechos e intereses colectivos y difusos se sobrepone a
cualquier formalidad que pueda ir en detrimento de su tutela. De un sistema en el que no se
admitía el acceso a la justicia de quienes eran titulares de tales derechos e intereses, se llega a un
sistema en el que no sólo se abren las puertas del contencioso para ejercer sus potestades
restablecedores y anulatorias en dicho ámbito, sino además, de forma expresa, se anuncia que el
acceso es intemporal, no sujeto a término o plazo alguno.
1.9.5. Efectos erga omnes.
Tiene efectos erga omnes, ya que sus efectos no son sólo inter partes sino que más bien
estos se propagan a todas aquellas personas que forman parte del grupo al que se atribuyen los
derechos conculcados.
36
1.9.6. Marcado carácter jurisprudencial.
Ha tenido esta acción un marcado carácter jurisprudencial, porque ha tenido en su origen
un claro desarrollo mediante esta vía. Específicamente se ha desarrollado con mayor amplitud en
Tribunales Constitucionales a nivel latinoaméricano.
1.9.7. Provisorio.
Es provisorio, en tanto las garantías mínimas que tienen que ver con la tutela de los
intereses colectivos y difusos, no son definitivas, sino que serán aquellas que desarrolle la
legislación que se dicte al efecto. De este modo, hasta tanto no se dicte la ley que regule esta
especial materia, tanto el órgano que resulta competente para el conocimiento de las acciones
interpuestas por la tutela de intereses colectivos y difusos, como los instrumentos procesales con
los cuales cuentan aquellas que tienen tal legitimación, son de estricto carácter provisional.
Así, la propia Corte de Constitucional, por vía jurisprudencial, se ha subrogado la
competencia para conocer de las acciones por intereses colectivos y difusos, hasta tanto no exista
la legislación adjetiva que desarrolle esta especial materia.
De este modo, ha sido esa misma Corte, quien provisionalmente, ha fijado los
procedimientos mediante los cuales se pueden hacer tutelar dichos intereses, ello en desarrollo de
la garantía prevista en el artículo 25 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad, a efecto de proteger mediante el amparo los derechos difusos o colectivos
que el Procurador de los Derechos Humanos tiene encomendados.
1.10. Titularidad de los derechos humanos
Según la definición propuesta anteriormente, los derechos son pretensiones que un sujeto,
alguien, puede esgrimir frente a otros para que hagan o dejen de hacer algo en relación con sus
intereses o necesidades.
La Oficina del Alto Comisionado de los Derechos Humanos ha definido estos como aquellos:
“…derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de
residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición.
37
Todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna. Estos derechos son
interrelacionados, interdependientes e indivisibles.” 36
Normalmente, se entiende que este “sujeto” es un ser humano individual. Por eso, buena
parte de los derechos que en las sociedades actuales aspiran a proteger intereses o necesidades
básicas –el derecho a la salud, a la libertad de expresión y de información, a la educación, a la
intimidad– se consideran derechos “humanos”.
Aun así, esto no quiere decir que los derechos solamente se hayan reconocido a seres
humanos, ni que siempre se atribuyan a todos los seres humanos, ni tampoco, que solamente se
reconozcan a seres humanos a título individual.37
Capítulo II. El amparo como instrumento para la protección de derechos o intereses
colectivos o difusos
2.1. Derechos Colectivos
La titularidad de los derechos humanos puede ejercerse en forma individual y colectiva.
El reconocimiento internacional que el planteamiento de acciones colectivas para la protección de
los derechos humanos ha tenido, es posterior a la de los derechos civiles y políticos (primera
generación) y a la de los derechos económicos, sociales y culturales (segunda generación).38
36
Oficina del Alto Comisionado de los Derechos Humanos. ¿Qué son los derechos humanos?.
http://www.ohchr.org/SP/Issues/Pages/WhatareHumanRights.aspx. Fecha de consulta: 12/09/13
37 Aparicio Wilhermi, Marco y Pisarello, Gerardo. Los derechos humanos y sus garantías:
nociones generales.
http://www.observatoridesc.org/sites/default/files/Aparicio_y_Pisarello_DD_HH_y_Garantias.pd
f. Fecha de consulta: 1/07/12
38 Grijalva, Agustín. Administración de Justicia Indígena y Derechos Colectivos, , ¿Qué son los
derechos colectivos?. http://www.uasb.edu.ec/padh/centro/pdf1/GRIJALVA%20AGUSTIN.pdf,
Fecha de consulta: 17/06/12
38
Más allá de las múltiples dificultades teóricas y prácticas para la protección de los
derechos humanos se plantea la articulación de las acciones colectivas, en muchos casos el
incumplimiento del Estado puede reformular una violación individualizada y concreta, en lugar
de en forma genérica. Por ejemplo, la violación al derecho a la salud puede reconducirse por
medio de una acción de un particular o de una acción por la negación de asistencia social.
Podría decirse entonces, que si la violación afecta a un grupo generalizado de personas, es
decir afecta intereses individuales homogéneos, las decisiones judiciales individuales constituirán
una señal de alerta hacia los poderes políticos acerca de una situación de incumplimiento
generalizado de obligaciones en materias relevantes de política pública.
En el caso de Guatemala, se reconoce que la protección de los derechos humanos puede
hacerse de forma individual o colectiva. Un ejemplo de esto podría ser como la Constitución
Política de la República en los artículos del 57 al 65, confiere a los pueblos indígenas derechos
colectivos relativos a su identidad cultural, propiedad, participación, educación bilingüe,
medicina tradicional, entre otros.
La Constitución también reconoce a toda la población el derecho a un medio ambiente sano
y ecológicamente equilibrado así como la reparación e indemnización para los consumidores
afectados por productos o acciones lesivas sea de actores públicos o privados.
Entendidos los derechos colectivos como una extensión de los derechos humanos supera la
contradicción que han planteado algunos autores entre derechos individuales y derechos
colectivos. No se trata de excluir el holismo y el colectivismo, sino de establecer que el hombre
no se reduce a individuo, sino que él existe en cuanto tiene vida social, por lo que es una realidad
inseparable sus dimensiones: individual y social, aislarlo como pretendió la doctrina liberal, lo
que hizo fue ahondar su alienación y privarlo de su libertad como la posibilidad de optar por las
diversas alternativas, o encerrarlo como lo hizo el colectivismo fue privarlo de su realización
individual con opciones.
39
2.2. Intereses Difusos
Para Crescencio Martínez, se entiende que los derechos difusos “aquellos que
corresponden a un número indeterminado de personas que no están agrupadas ni asociadas
para la defensa de sus intereses comunes, sino que forman conglomerados dispersos, como son
los integrados por los consumidores; las víctimas de la contaminación ambiental, los interesados
en defender el patrimonio artístico y cultural, quienes se oponen al deterioro de las zonas
urbanas, entre otros”.39
Los intereses difusos son un concepto acuñado en la doctrina italiana40
, pronto acogido en
España y otros países europeos y americanos. Se trata de intereses sociales y colectivos de amplia
difusión que, subjetivamente, se refieren a colectivos poco precisos en su composición,
generalmente anónimos e indeterminados aunque, con dificultades, determinables. El carácter de
difusos o imprecisos también se manifiesta desde una perspectiva objetiva, porque las
prestaciones debidas para su satisfacción y la determinación del sujeto o sujetos que tienen a su
cargo el deber de satisfacerlos también son imprecisos.41
Como señala Fix Zamudio, los intereses difusos o transpersonales “son el producto de la
tecnología y del desarrollo económico contemporáneos, ya que se trata de actividades de las
autoridades públicas o de sectores económicos y sociales que se encuentran en situación de
predominio que afectan a personas indeterminadas pertenecientes a grupos no organizados, y
que, por su dispersión en amplios sectores sociales, no tienen posibilidad de reclamar
directamente las violaciones que sufren. En este sector pueden situarse las conductas de
39
Martínez, Crescencio. La defensa de los derechos difusos en el juicio de amparo.
http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/jussem/cont/27/tes/tes5.pdf Fecha de consulta:
16/06/2012
40 Cappelletti, Mauro. La protection des interés collectiís et de groupe dans le proces civil; Revue
Internationale de Droit Comparé, Italia. Revista de Processo. 1975, Pág. 573
41 Almagro Nosete, José. La protección procesal de los intereses difusos en España. España.
Justicia. 1983. Pág. 70
40
organismos del Estado y de las mencionadas organizaciones económicas y sociales que se
refieren a la prestación de bienes y servicios, al medio ambiente, a las obras urbanísticas, a los
monumentos históricos o artísticos y a otras actividades similares”.42
2.3. Distinción entre derechos o intereses difusos, colectivos e individuales homogéneos
2.2.1. ¿Derechos o intereses?
La naturaleza jurídica de los nuevos derechos o intereses colectivos en su mayoría se
encuentran inclinados a conceptos de derecho subjetivo o aquel referente al interés legítimo, esta
tendencia, según Vigoriti sostiene que “siempre que hablemos de esas posiciones de ventaja
estaremos en presencia de un ´derecho subjetivo colectivo´ de un ´interés legítimo colectivo´.”43
Existen otras teorías que aseguran que les conceden la naturaleza jurídica de autónomas.
En general, al referirse al derecho subjetivo se conceptúa como el poder de la voluntad o
como un interés jurídicamente protegido. Según Jellinek, “la potestad de querer que tiene el
hombre, reconocida y protegida por el ordenamiento jurídico en cuanto se refiere a un bien o
interés”.
La problemática entre la distinción que explica su origen como derechos o intereses radica en
la sociedad. Ya que no existe homogeneidad en el lenguaje, esto provoca que existan
imprecisiones conceptuales en cuanto a su verdadera naturaleza.
42
Fix Zamudio, Héctor. Ochenta años de evolución constitucional del juicio de amparo
mexicano, en su libro Ensayos sobre el Derecho de amparo. México. Editorial Porrúa/UNAM.
2003. Pág. 778
43 Ferrer Mac-Gregor, Eduardo. Op.cit. Pág. 8
41
Se utiliza, indistintamente, la terminología “derecho” o “interés” para referirse a los:
colectivos, difusos, sociales, de grupo, de clase, de tipo, de sector, de categoría, de incidencia
colectiva, dispersos, propagados, difundidos, profesionales, etcétera.44
El problema entre la distinción, realmente se agudiza, en el caso de los derechos individuales ya
que la distinción entre derecho e interés no es tangible, puesto que por conveniencia podríamos
decir que no existe una forma efectiva de hacerlos valer.
2.2.2. Supraindividuales: difusos y colectivos. Similitudes y diferencias
Al referirse a los derechos supraindividuales, es evidente la diversidad que existe, por lo
tanto, la doctrina utilizar un concepto genérico como derechos colectivos o intereses de grupo,
para comunicar este tipo de derechos. Los intereses difusos e intereses colectivos deben
diferenciarse, para ello la doctrina ha elaborado varias teorías basadas en distintos criterios:45
a. Organizativos, según Vigoriti, el elemento esencial de este tipo de derechos es la
distinción entre si existe organización entre los individuos o no;
b. Según Gianini, son subjetivos según el portador. La distinción entre unos y otros
dependen de quien es el portador exponencial de un grupo no ocasional;
c. Corporativos, según Denti, lo esencial no es el criterio de la organización, sino el
carácter corporativo de los derechos;
d. Caravito, propone que la presencia de sujetos a quienes se les pueda imputar el
interés;
44
Bujosa Vadell, Lorenzo- Mateo. La protección jurisdiccional de los intereses de grupo.
Barcelona, España. Bosch. 1995. Pág. 59
Hernández Martínez, María del Pilar. Mecanismos de tutela de los intereses difusos y colectivos.
México. UNAM. 1997.
45 Ferrer Mac-Gregor, Eduardo. Op.cit. Pág. 14.
42
e. Según Federici, dependen del interés en el campo administrativo o privado;
f. De conformidad con la doctrina Brasileña, y en alguna manera española, lo
importante es determinar el vínculo jurídico entre los miembros o integrantes del
grupo, es decir, cuales son los intereses comunes de los integrantes del grupo, es
decir, el sindicato, la familia, etcétera;
g. Como proceso de individualización;
h. Según su reconocimiento normativo;
i. Según su pertenencia a un individuo o algún grupo bien delimitado.
En realidad, distinguir entre las situaciones “difusas” y “colectivas” a veces no resulta tan
preciso y claro cómo se esperaría; puesto que no existen propiamente diferencias entre ambos
conceptos: los dos obedecen a un fenómeno supra individual que les confiere carácter de
indivisibles, sin que ello quiera decir que la circunstancia de pertenencia a muchos o a todos.
También debe considerarse que se rompe con la concepción clásica del derecho individualista,
pues trasciende a la esfera subjetiva y se proyecta al grupo, categoría o clase en su conjunto.
En todo caso, que los derechos sean difusos o colectivos, lo esencial, según afirma
Cappelletti, es que “nadie es titular y al mismo tiempo todos los miembros de un grupo o de una
categoría determinada son titulares”.46
2.2.3. Plurisubjetivos: individuales homogéneos
En los países en que basan su ordenamiento jurídico en el common law, se reconoce como
otra variante de los intereses o derechos individuales u homogéneos. Con acierto, Barbosa
Moreira, los denomina como “accidentalmente colectivos” a diferencia de los supraindividuales
que los clasifica como “esencialmente colectivos”. 47
46
Ferrer Mac-Gregor, Eduardo. Op.Cit. Pág. 14.
47 Tamayo y Salmoán, Rolando. “Class actions. Una solución al problema de acceso a la
justicia”. México. Boletín Méxicano de Derecho Comparado. 1987. Núm 58. Enero-abril.
43
Esta terminología, plurisubjetivos, no es conocida en los países latinoamericanos. En
general, los derechos individuales homogéneos se distinguen de los intereses supraindividuales,
en que aquellos son auténticos derechos individuales, privativos e indisponibles por terceros, pero
que pueden existir en número plural y tener un origen fáctico común y un contenido sustantivo
homogéneo.48
Los derechos individuales homogéneos son aquellos de naturaleza individual que se
configuran en virtud de la consecuencia de la propia lesión o amenaza, donde la relación jurídica
entre las partes es post factum, esto es, son resultantes de un origen común.
Estos derechos son esencialmente individuales, siendo más o menos una compilación de
derechos subjetivos individuales, su objeto es divisible, y cuyo titular es una comunidad de
personas indeterminadas pero determinables, y cuyo origen está en situaciones comunes de hecho
o derecho. Son llamados “accidentalmente colectivos”.
Este concepto, básicamente implica una acción colectiva por daños individuales, pero se
busca, dado su origen una solución común, ya que individualmente puede dar origen a decisiones
contradictorias; además, por razones de economía procesal, de administración de justicia y una
protección eficaz para los grupos.
Para Antonio Gidi, los derechos supraindividuales “no pertenecen a una sola persona
física o jurídicamente, sino a una comunidad amorfa, fluida y flexible, con identidad social, pero
sin personalidad jurídica. Esto no significa, que tales derechos no tengan titulares o que estos
sean indeterminados: el titular será la comunidad o colectividad o sin personalidad jurídica.”49
La tutela colectiva de los derechos esencialmente individuales descansa en:
a. Su homogeneidad al tener origen común, es decir, una misma fuente o causa;
48
Gutiérrez de Caibidez. La tutela jurisdiccional de los intereses supraindividuales: difusos y
colectivos. Pamplona. Aranzadi. 1999. Pág. 441
49 Gidi, Antonio. Op. cit. P. 25
44
b. Su divisibilidad, al representar derechos personales que pueden ejercerse de manera
individual, no obstante existe la posibilidad de presentar la acción en forma colectiva
según la conveniencia, ignorando la posibilidad de que pueda obtenerse resultados
desiguales.
Según, Pellegrini Grinover50
la distinción entre derecho o intereses supraindividuales y los
derechos plurindividuales se manifiesta en que en los primeros, la solución, con relación al
litigio, es la misma, debido a la indivisibilidad del objeto del proceso. Existen límites subjetivos
en cuanto a considerar que una vez exista sentencia firme se consideran como cosa juzgada y se
extiende a quienes no han sido partes en el proceso.
Con relación a los segundos, la solución del litigio varía según el tipo de interés que se
proteja. Esto se debe, precisamente al carácter divisible que tiene el proceso. Para Gutiérrez de
Cabiedes51
, la distinción no radica en el carácter de divisible, sino en la existencia o inexistencia
de monopolio en la disposición material, y procesal, de la situación jurídica tutelada. Es por eso
que para la tutela de los derechos individuales conocidos como homogéneos, se requiere de una
demostración del predominio de las cuestiones comunes sobre las individuales y de la utilidad de
la tutela colectiva en cada caso concreto, por lo que se dota al juez de facultades discrecionales
para resolver el proceso.
Nelson Nery Júnior, señaló como error metodológico que se incurrió en la doctrina y
jurisprudencia al momento de categorizar los derechos como difusos, colectivos o individuales
homogéneos. Él propone como criterio clasificatorio la alta sensibilidad práctica y precisión
teórica del tema. Lo que refiere es que por lo general una acción puede ser considerada como un
derecho difuso, pero en realidad es posible que se tome una acción penal, ya que la conducta
puede que se encuentre tipificada como un delito. También es posible, que la conducta, en sí,
acarre consigo acciones civiles que puedan ser reclamadas por esa vía. Es por eso, que determinar
50
I processsi collettivi del consumatore nella prassi brasiliana, en Revista di diritto processuale.
1994. Pág. 1107
51 Gutiérrez de Caibidez. Op. cit. Pág. 113
45
si una acción es colectiva o no, es meramente abstracto; pues se evidencia que se puede acceder a
la justicia mediante diversos tipos de procesos, inclusive sugiere que para esto puede tomar
acciones penales o civiles y no necesariamente acudir a una acción colectiva.
El Código Tributario Modelo para América Latina parte de las directrices del Código de
Consumidor brasiñelo y utiliza tres criterios para definir y distinguir los derechos colectivos,
difusos e individuales homogéneos: a) subjetivo, que se refiere específicamente a la titularidad
del derecho material; b) objetivo, que se refiere a la divisibilidad del derecho material; y c) de
origen, que se refiere al origen del derecho material.52
Con relación a la titularidad del derecho material, supone que el derecho difuso pertenece
a una comunidad formada por personas indeterminadas e indeterminables (comunidad); el
derecho colectivo pertenece a una comunidad, grupo, categoría, clase formada por personas
indeterminadas más determinables (colectividad) y en cuanto a los derechos individuales
homogéneos pertenecen a una comunidad formada de personas perfectamente individualizadas
que también son indeterminadas y determinables (comunidad de víctimas). Estos grupos son los
titulares de los derechos, ya sea conforme a un derecho difuso, colectivo o individual homogéneo.
2.3. El amparo como instrumento de protección de los derechos o intereses difusos y
colectivos
El amparo constitucional se ha venido configurando paulatinamente en Latinoamérica. El
amparo se configura como una garantía para la protección no solo de derechos constitucionales,
sino además, la protección de los derechos humanos consagrados en diversos instrumentos
internacionales.
El amparo, en su calidad de recurso sencillo y efectivo y como protección de los derechos
humanos y los derechos fundamentales, ha sido reconocido en varios instrumentos
internacionales, que han sido ratificados por Guatemala, entre ellos:
52
Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Op.cit. Pág. 74.
46
2.3.1. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre53
Artículo XVIII: Toda persona puede ocurrir ante los tribunales para hacer valer sus derechos.
Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare
contra actos de la autoridad que violen en perjuicio suyo, a alguno de los derechos fundamentales
consagrados constitucionalmente.
2.3.2. Declaración Universal de los Derechos Humanos54
Artículo 8º: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por
la Constitución o por la Ley.
2.3.3. Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos55
Artículo 2, fracción 3ª: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente
Pacto hayan sido violados podrán interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación
hubiere sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) la autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad
competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona
que interponga tal recurso, y a desarrollar las posibilidades de recurso judicial;
53
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Bogóta. 30 de Abril de 1948,
en Documentos Básicos en materia de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano.
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, Washington, D.C. 1992, Págs.
19 a 27
54 Declaración Universal de los Derechos Humanos. París. 10 de Diciembre de 1948. Ver
Derechos Humanos. Textos Internacionales, Editorial Tecnos, C.A., Madrid, 1991. Nikken,
Pedro Código de Derechos Humanos. Compilación y Estudio Preliminar. Editorial Jurídica
Venezolana, Caracas, 1991, Págs. 61 a 67
55 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Politicos. Organización de las Naciones Unidas
16 de diciembre de 1966, en Derechos Humanos. Textos Internacionales, Págs. 80 a 100
47
c) Las autoridades competentes cumplirán con toda decisión en que se haya estimado procedente
el recurso.
2.3.4. Convención Americana sobre Derechos Humanos56
Artículo 25. Protección Judicial: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra
actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus
funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá
los derechos a toda persona que interponga tal recurso;
b) A desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y
c) A garantizar el cumplimiento por las autoridades competentes, de toda decisión en que se
haya estimado procedente el recurso.
Es importante relacionar los instrumentos anteriormente mencionados, puesto que
permiten reafirmar el control de convencionalidad que tiene el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, en el ámbito del derecho nacional, para la consagración y reconocimiento de
un derecho humano al amparo que tienen todas las personas para que se les proteja o tutele
judicialmente en sus derechos.
En Guatemala, sin embargo, todavía no se consolida la cultura de protección de los
derechos humanos en ejercicio del control de constitucionalidad que compete a la Corte de
Constitucionalidad. Existen ciertos avances en la jurisprudencia, sobre todo en cuanto a la salud
pública y seguridad social, de amparos interpuestos para la protección colectiva del derecho
56
Convención Americana de Derechos Humanos. San José de Costa Rica 22 de noviembre de
1969, en Documentos Básicos, Págs. 29 a 57.
48
relacionado. La deficiencia en la regulación procesal lo advierte, en cuanto a protección de los
consumidores, medio ambiente, y en ciertos casos, sería conveniente reconocer legitimación no
sólo a la Procuraduría de los Derechos Humanos sino también a los grupos de afectados, como a
las asociaciones constituidas para su defensa, por lo que se tendría que regular con precisión la
integración.
Parte de los problemas que se presentan se refieren a los alcances de la resolución
protectora, que deberá ser erga omnes (o con una mejor precisión terminológica tendrán “efectos
generales” como lo precisa Gutiérrez de Cabiedes en una importante obra sobre la materia).Esta
línea de protección de los intereses difusos y colectivos, ha alcanzado también algunos textos
constitucionales latinoamericanos a través de la incorporación de acciones jurisdiccionales
específicas para su tutela.
Capítulo III. Efectividad del amparo para la protección del derecho al acceso a la educación
3.1. Ámbito de protección constitucional del derecho al acceso a la educación
El interés jurídico del postulante o agraviado, cuando se le produce un agravio personal y
directo, constituye la existencia de uno de los presupuestos indispensable para la procedencia del
amparo. Ese derecho público fundamental que posee el gobernado y, en virtud del cual puede
acudir ante los jueces por medio del amparo para que se declare, observe o respete la vigencia de
un derecho sustantivo a su favor, con independencia de la pretensión en que se funda, aún cuando
está es infundada, circunstancia que no afecta la naturaleza del poder jurídico del gobernado, que
provoca que la actuación de los órganos jurisdiccionales tenga propósito.
El fundamento jurídico de este derecho se establece en el artículo 71 de la Constitución
Política de la República cuando señala que: "Derecho a la educación. Se garantiza la libertad de
enseñanza y de criterio docente. Es obligación del Estado proporcionar y facilitar educación a
sus habitantes sin discriminación alguna. Se declara de utilidad y necesidad públicas la
fundación y mantenimiento de centros educativos culturales y museos".
Es por ello que actualmente en nuestro ámbito educativo parece estar vigente lo
establecido en el artículo 72 de la Constitución en relación con que reconoce como interés
49
nacional el derecho de toda persona a la educación. Asimismo, establece que “…La educación
tiene como fin primordial el desarrollo integral de la persona humana, el conocimiento de la
realidad y cultura nacional y universal. Se declaran de interés nacional la educación, la
instrucción, formación social y la enseñanza sistemática de la Constitución de la República y de
los derechos humanos”.
El Estado reconoce la importancia de la educación en todos los ámbitos y por lo tanto lo
declara como interés nacional, que deberá ser protegido en todas los niveles, iniciando desde el
ámbito familiar y finalizando con la obligación del estado de proporcionar educación a todos los
gobernados. Se resalta la importancia del artículo 74 del cuerpo constitucional referido, en el
sentido que es obligación del Estado la de proporcionar: “Educación obligatoria. Los habitantes
tienen el derecho y la obligación de recibir la educación inicial, preprimaria, primaria y básica,
dentro de los límites de edad que fije la ley. La educación impartida por el Estado es gratuita. El
Estado proveerá y promoverá becas y créditos educativos. La educación científica, la
tecnológica y la humanística constituyen objetivos que el Estado deberá orientar y ampliar
permanentemente. El Estado promoverá la educación especial, la diversificada y la extra
escolar”.
A nivel internacional, el Estado de Guatemala, también ha reconocido el derecho al
acceso a la educación mediante la suscripción y ratificación de tratados internacionales. Se citan
como algunos de ellos el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
el Pacto de San Salvador y la Convención de los Derechos del Niño, entre otros.
3.2. El derecho de acceder a la justicia y la obligación de remover obstáculos económicos
para garantizar el derecho al acceso a la educación
El derecho constitucional, proporciona la respuesta desde su óptica a una altísima gama de
intereses generales, públicos, fraccionados, pero ciertos y con jerarquía, que requieren de una
protección de carácter preventivo, así como necesario para la protección del derecho a la
educación. Es necesario, entonces, la intervención de la colectividad de los referidos intereses.
Para la protección de intereses colectivos y supraindividuales, la importancia radica en la
situación específica de que se trate. Es decir, que si bien es cierto, no se puede demostrar un
perjuicio personal o directo hacia una persona determinada sino únicamente hacia una
50
colectividad de personas, tal situación no imposibilita que la persona individual pueda acudir ante
los tribunales de justicia a solicitar su intervención en la acción para que sus derechos también
sean protegidos.
El agraviado o postulante puede acudir ante el Procurador de los Derechos Humanos para
la protección del derecho a la educación. No es necesario para actuar que se requiera de la
procuración de un abogado, ya que el Procurador se encuentra facultado para recibir quejas que
emitan particulares y éste será quien lleve la procuración del caso.
Han existido ya varios casos, por medio de los cuales el Procurador es quien actúa como
ente patrocinante del agraviado para velar por la correcta protección de los derechos del
patrocinado.
3.3. El debido proceso administrativo y garantía del derecho a la educación
El ejercicio de la acción constitucional de amparo, debe ser promovido por los amparistas
una vez agotados los recursos ordinarios para su protección. En virtud del principio procesal
invocado con anterioridad es necesario verificar que los recursos ordinarios hayan sido agotados
para que el amparo pueda ser conocido.
3.4. Efectividad del proceso colectivo
Los derechos humanos que son protegidos mediante la intervención de un proceso
colectivo persiguen la protección de intereses difusos de un grupo de personas con intereses
similares. Es decir de aquellos intereses que no se sitúan en cabeza de un sujeto determinado,
sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una o varias
comunidades.
Estos caracteres plantean una seria dificultad de tipo procesal en virtud que la falta de
mecanismos o garantías judiciales no imposibilita que se hagan justiciables, sino más bien exige
que existan mecanismos aptos para reclamar la protección y restitución de sus derechos. Se trata
de determinar quién está habilitado para accionar ante la justicia, cuando no se puede invocar un
interés legítimo o un derecho subjetivo para ello. Y, de este modo surge el problema de la
legitimación activa. Además de lo antedicho, los afectados no están relacionados por un vínculo
51
previo y concertado. De todos modos queda en pie la necesidad de protección debida a los
intereses cuando ha habido perjuicio. Pero, perdura la dificultad cuando el mismo no ha ocurrido.
3.5. Efectividad del proceso individual
La garantía de la protección judicial de los derechos individuales por medio del amparo
es una denota la efectividad en sus alcances. No puede concebirse que los derechos no resulten
protegidos por falta de un proceso específico para la tutela de los mismos. Es por esto que la
protección del derecho a la educación mediante el amparo es indispensable para que la persona
que se considera agraviada pueda acudir a la justicia constitucional y así hacer valer sus intereses.
El proceso puede considerarse el medio, instrumento o herramienta del cual se vale el
Estado para cumplir su obligación de impartir justicia y de la cual se valen los habitantes para
alcanzar el principio a la tutela judicial efectiva. Para efectivizar ese derecho, en la tramitación y
sustanciación del proceso, aquél debe garantizar la concurrencia de los principios o reglas
constitucionales que le son propios. Si no lo hace, el proceso no será válido como tal. Ello es así,
ya que mediante el pacto constitucional, los habitantes son "acreedores" de determinado tipo de
proceso, y en tanto éste no se configure, el Estado no habrá cumplido con su obligación.57
3.6. Reparación de daños individualmente sufridos
En el sentido jurídico se le llama así a todo mal causado a una persona. Para los efectos de
la determinación de la indemnización se debe diferenciar entre las tres clases, para la verificación
del daño ocurrido:
a) Daño directo: que resulta de manera inmediata a la producción del acto o la omisión
de este cuando sea culposa o dolosa, es decir que lleve implícito el actuar
controvertido del responsable.
57
Rosales Cuello, Ramiro. “Comisión de Derecho Procesal Constitucional el Derecho a la
Tutela Judicial, los Principios Procesales y el Proceso de Amparo Individual”. Santa Fe.
Congreso Nacional de Derecho Procesal.
52
b) Daño emergente: aquel que surge en detrimento o menoscabo material de bienes. Esto
es independientemente de los efectos patrimoniales que se presenten. En la doctrina se
le conoce como la pérdida sobrevenida y equivale al menoscabo en el patrimonio de la
víctima.
c) Daño moral: constituye toda lesión que perjudique a una persona en su honor,
reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa. El resarcimiento de
este tipo de daño, es quizás, el más difícil de determinar. En estos casos lo que se
pretende es asegurar la represión eficaz de los hechos culpables que no produjeron
consecuencias económicas; sino más bien en la satisfacción sustitutiva.
En los casos que se examinarán es importante observar que, en su mayoría, los daños que
se presentan son de tipo moral y por lo tanto la forma de indemnización de los mismos no se
puede determinar de manera arbitraria, sino más bien una reparación. La condena de daños y
perjuicios tiene por objeto, además del resarcimiento al agraviado, la intención de frenar el abuso
excesivo.
Vale la pena destacar que la reparación de daño no es parte de cualquier tipo de demanda
colectiva. Por ende, una demanda colectiva de no hacer es tanto una demanda colectiva como
una demanda colectiva punitiva.
3.7. Efectos de la sentencia
3.7.1. Con relación a la persona
El efecto que tiene la sentencia es conceder protección constitucional solicitada por el
accionante o accionantes, de manera que quien no haya sido protegido por la sentencia no puede
ampararse o beneficiarse con la apreciación dictada acerca de la inconstitucionalidad del acto
contra el cual se reclama. Por lo mismo, quien no ha sido amparado está obligado a acatar lo
ordenado en el acto particular o personal dejado sin efecto.
3.7.2. Con relación a la autoridad contra la que se reclama
Solamente respecto de ésta surte efectos la sentencia, por lo que únicamente ésta tiene
deber de obedecerla. Sin embargo, cuando se trata de una autoridad ejecutora, ésta está obligada
53
a acatar la sentencia protectora si por virtud de sus funciones tiene que intervenir en la ejecución
del acto contra el cual se haya amparado. Por lo tanto, resultaría contrario que la sentencia carece
de eficacia, si la autoridad ejecutora no se le atribuyera la obligación de cumplirla tan sólo porque
no fue llamada al juicio y, consiguientemente, no se amparó al quejoso en relación con ella y con
el mencionado acto de ejecución, no obstante que éste adoleciera, obviamente, de los mismos
vicios de inconstitucionalidad que derivan.
Ignacio Burgoa, citado por Martín Ramón Guzmán Hernández58
, afirma que el principio
anterior está concebido de la siguiente manera: “La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe
de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el
que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare”.
El éxito de la institución radica en que, en la práctica, las resoluciones o consideraciones
respecto a la anticonstitucionalidad de los actos de autoridad tuvieron efectos erga omnes, esto
es, contra todos absolutamente. Esto implica que la impugnación o ataque a la autoridad que
realiza una actividad agraviante, y que en una sucesión de fallos, en forma reiterada y constante,
origina el fricciones que provocadas entre entidades públicas. Por tal razón, es plausible que los
regímenes de preservación de la Constitución por órgano jurisdiccional, en el juicio de amparo,
no sólo eliminen la eficacia general, sino proclamado como principio característico de su
naturaleza, con relatividad a la cosa juzgada.
3.7.3. Casos de suspensión del acto reclamado
Ignacio Burgoa, expresa que cuando se trata de la suspensión del acto reclamado tal fallo
debe observarse por la totalidad de las autoridades que tengan conocimiento de éste y que deben
colaborar en su ejecución, aun cuando no hayan sido parte en el juicio de amparo respectivo o en
el incidente de suspensión correspondiente.
58
Guzmán Hernández, Martín Ramón. El amparo fallido. Guatemala. Publicación de la Corte de
Constitucionalidad. 2004. 2ª Edición. Pág. 33
54
3.8. Actitud de los Tribunales Constitucionales
La Corte de Constitucionalidad ha protegido el derecho al acceso la educación. Al
respecto se ha pronunciado en el sentido que los centros educativos deben guardar coherencia con
los valores, principios y normas de superior jerarquía, ya que de no hacerlo así se causa agravio
susceptible de ser examinado mediante amparo.
Con respecto a la educación privada que brindan los centros educativos, se ha interpretado
que ésta se imparte con autorización del Estado y por encargo de éste. Se deduce que de
conformidad con la Constitución Política de la República y demás instrumentos internacionales
sobre derechos humanos se tiene como obligación estatal la de “realizar la educación… sin
discriminación alguna”. Esa así que la Corte de Constitucionalidad ha resuelto que no es
adecuado expulsar estudiantes en un momento en el cual el ciclo académico está por finalizar,
puesto que tal situación implicaría conculcación a su derecho al acceso a la educación.
Respecto a los centros educativos que disponen finalizar sus actividades antes de concluir
con los ciclos de educación ha atendido a la necesidad y utilidad pública de mantenerlos abiertos
y funcionando, en cumplimiento con lo dispuesto en la Constitución Política de la República y ha
estimado que en los casos en los que afecte el interés público el cierre de un establecimiento
educativo es obligación del centro continuar con sus labores con el fin de no perturbar a los
estudiantes en el goce de sus derecho al acceso a la educación que la Constitución Política de la
República regula. Es evidente entonces que la Corte ha actuado en ejercicio de su función
esencial que es la defensa del orden constitucional.
Asimismo ha estimado que los derechos del niño siempre deben atender como fin último
el interés superior del niño. Así se observa que el interés superior del niño es continuar con su
educación hasta finalizar el ciclo escolar. Cuando la expulsión se genera por conducta inadecuada
de alguno de los estudiantes en la que atenta contra la vida, virtud o ejerce violencia de cualquier
tipo, ha dispuesto poner a su disposición obligatoriamente ayuda profesional.
En consecuencia, se puede notar que las sentencias que la Corte de Constitucionalidad ha
emitido al respecto asientan doctrina en la que se busca como eje principal y en atención a los
principios internacionales relativos a los menores de edad atender específicamente con el interés
55
superior del niño. Ya sea prestándole la atención adecuada o permitir que concluya con sus
estudios en un centro educativo y que no afecte en su desarrollo.
La acción colectiva o protección colectiva del derecho a la educación opera mediante la
obligación que tiene el Estado de garantizar el derecho a la educación garantizando el acceso de
toda persona a las instituciones educativas existentes, en condiciones de igualdad y no
discriminación. De manera que corresponde al Estado brindar recursos judiciales a los derechos,
que de acuerdo al sistema jurídico nacional, puedan considerarse justiciables.
Algunas de las facetas que se pueden reclamar respecto al derecho al acceso a la
educación puede ser con carácter colectivo de manera que existe la posibilidad de acudir al poder
judicial a exigir el cumplimiento de las obligaciones propias del Estado. Aún en períodos o
limitaciones graves de recursos, el Estado debe proteger a los miembros vulnerables de la
sociedad mediante la adopción de programas de relativo bajo costo.
Capítulo IV. Capítulo Final
4.1. Presentación
Para el cumplimiento de los objetivos del presente trabajo de investigación y en busca de
una perspectiva integral sobre la efectiva protección al derecho al acceso a la educación en el
marco legal guatemalteco, se efectúo un análisis jurisprudencial de sentencias emitidas por la
Corte de Constitucionalidad.
Las sentencias son identificadas por el número de expediente dentro del cual fueron
dictadas y la fecha en que fueron dictadas.
4.1.1. Sentencia de 14 de diciembre de 2,011- Expediente 3656-2011
Nidia Elizabeth Gómez Alonzo es estudiante de la carrera de Arquitectura en la Facultad
respectiva de la Universidad de San Carlos de Guatemala, por haber finalizado su preparación
académica solicitó constancia de cierre de pensum ante la Junta Directiva de la facultad referida.
Se le informó que en resolución que consta dentro del acta 5-2005 de la sesión celebrada el
veintidós de febrero de dos mil cinco, la asignatura de Diseño Arquitectónico I estaba reprobada
56
con 52 puntos y que, simultáneamente los cursos de Física I y II, por ser prerrequisito el curso
que había reprobado.
Inconforme, la solicitante presentó certificaciones respectivas ante la Junta Directiva con
el objeto de probar que el curso de Diseño Arquitectónico I lo había cursado satisfactoriamente
con 62 puntos, no obstante, la referida autoridad emitió el Acta 14-2005 mediante la cual acordó
anular toda certificación extendida y todas las asignaturas a las que Diseño Arquitectónico I a las
que es prerrequisito, resolución que apeló. Motivo por el cual se elevaron las actuaciones ante el
Consejo Superior Universitario, el cual en Acta 19-2006, declaró sin lugar parcialmente, en el
sentido que confirmó la resolución recurrida señalando que el curso de Diseño Arquitectónico I
no fue aprobado, por lo que debía cursar nuevamente la asignatura respectiva y que una vez
aprobado éste, podría solicitar ante el Órgano de Dirección competente, la evaluación por el
sistema de suficiencia, previa resolución favorable y debidamente notificada, de todos aquellos
cursos de los cuales, Diseño Arquitectónico I es prerrequisito.
En cumplimiento de dicha resolución, la solicitante cursó y aprobó en el año de dos mil
siete la asignatura en mención y requirió ante la Junta Directiva de la Facultad de Arquitectura
que le determinara la forma de validar los demás cursos de los que Diseño Arquitectónico I era
prerrequisito, en respuesta ante dicha solicitud, la autoridad recurrida en sesión ordinaria
celebrada el veintinueve de noviembre de dos mil diez, consignada dentro del punto tercero
inciso 3.5 del Acta 30-2010, resolución que constituye el acto reclamado, declaró: “… Que NO
existe posibilidad y modalidad alguna de aprobársele las asignaturas de diseño arquitectónico del
2 al 9 y las asignaturas subsiguientes a Diseño arquitectónico 1. Que de continuar dentro de la
carrera de Arquitectura en la Facultad de Arquitectura de la Universidad de San Carlos de
Guatemala deberá asignarse conforme a lo establecido en el pensum de estudios actual en las
asignaturas subsiguientes a Diseño Arquitectónico 1”; generando así la lesión a los derechos de la
accionante.
Consideraciones de la Corte de Constitucionalidad:
La Corte de Constitucionalidad, al conocer del amparo en virtud de apelación determinó
que el agravio concreto consistente en la conculcación a su derecho a la educación, originada de
57
la indebida ejecución por parte de la autoridad recurrida, no es válido afirmar el incumplimiento
del presupuesto de definitividad –que alegó el Tribunal de primer grado– por no haberse agotado
el recurso de apelación contra dicho acto, pues las propias circunstancias que alega la interesada,
y que son el fundamento de su reclamo en amparo, no constituyen un acto originario, sino, una
consecuencia de una petición ya acogida y resuelta por el órgano superior.
Razón por la cual la Corte de Constitucionalidad consideró que procedía el otorgamiento
del amparo solicitado, en virtud de que, efectivamente se violaron los derechos de la postulante,
ya que la Junta Directiva al resolver la petición respecto de los cursos subsiguientes, debió
resolver apegado a la orden emanada por el órgano superior de la casa de estudios que representa.
Parte resolutiva de la sentencia:
- Con lugar el recurso de apelación
- Revoca la sentencia de primer grado
- Otorga amparo a Nidia Elizabeth Gómez Alonzo
- Deja en suspenso, el punto tercero, inciso tres punto cinco (3.5) del Acta treinta – dos mil
diez (30-2010) de la sesión ordinaria celebrada por la Junta Directiva de la Facultad de
Arquitectura de la Universidad de San Carlos el veintinueve de noviembre de dos mil diez
y aprobada en sesión ordinaria el diez de enero de dos mil once, así como todo lo actuado
con posterioridad
- Ordena a la autoridad impugnada que emita nueva resolución mediante la cual en
cumplimiento de lo ordenado por el Consejo Superior Universitario, con fecha veintitrés
de agosto de dos mil seis, mediante Acta diecinueve – dos mil seis (19-2006) –que
resuelve el recurso de apelación-, de respuesta a la solicitud de la postulante
- No se condena en costas a la autoridad reclamada
4.1.2. Sentencia de 21 de septiembre de 2,011 –Expediente 2997-2011
Por acusación que una menor de edad hiciera contra el menor de edad, en virtud de haber
incurrido en faltas a la moral y a las buenas costumbres, involucrándolo en la realización de un
58
video pornográfico, junto a otros alumnos, en el que participó la denunciante, quien aduce, fue
realizado contra su voluntad, las autoridades administrativas de la Asociación de Educación y
Cultura “Alejandro Von Humboldt”, Colegio Alemán de Guatemala, realizaron las
investigaciones correspondientes.
De manera que el diecinueve de mayo de dos mil once, las referidas autoridades del
Colegio procedieron a interrogar al menor acusado, sin la presencia de los padres del menor el
que fue realizado bajo medidas de presión, coaccionándolo para aceptar ciertos hechos de los
cuales tuvo una mínima participación.
Por lo que el veinte de mayo del año señalado se les citó –a los padres del menor–, para
informarles de la sanción acordada por dicho centro educativo para su hijo, siendo ésta su
expulsión definitiva del Colegio Alemán de Guatemala, a hacerse efectiva a partir de veintitrés de
mayo de ese mismo año –acto reclamado–.
Consideraciones de la Corte de Constitucionalidad:
La Corte de Constitucionalidad señaló que es evidente que los postulantes pretendieran
someter a la justicia constitucional, una cuestión -sanción de expulsión- que fue impugnada por
medio de un recurso establecido en ley -revocatoria-, el cual, no obstante haber manifestado los
postulantes que no era necesario agotar tal recurso, por haber sido impuesta la referida sanción,
conforme al reglamento interno del establecimiento educativo impugnado, al haberlo interpuesto,
éstos aceptaron que su situación debía dirimirse conforme al Acuerdo Ministerial relacionado.
Tal proceder hace que el amparo, por lo ya considerado, sea inviable. De esa cuenta, sólo
si después de agotado el procedimiento aplicable al tenor de la última normativa citada, los
postulantes estiman que persiste la situación agraviante denunciada, se podría acudir al amparo
en reclamo de decisiones definitivas sobre el conflicto. Cabe mencionar que si la autoridad
impugnada no le dio trámite al recurso de revocatoria planteado conforme a la normativa
aplicable, los postulantes podrían acudir instando la garantía constitucional contra esa negativa,
caso de procedencia establecido en el artículo 10, literal f), de la Ley de Amparo, Exhibición
Personal y de Constitucionalidad, para el sólo efecto de que se le ordene a la autoridad cumplir
con el procedimiento establecido y que emita la resolución correspondiente.
59
Por lo anteriormente considerado, y al haber sido otorgado el amparo por el juez de
primera instancia, consideró necesario revocar el fallo de primer grado, declarando con lugar el
recurso de apelación interpuesto por la autoridad impugnada y, como consecuencia, denegar la
acción de amparo solicitada.
Parte resolutiva de la sentencia:
- Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Asociación de Educación y Cultura
“Alejandro Von Humboldt”, Colegio Alemán de Guatemala, autoridad impugnada en el
amparo
- Revoca el fallo de primer grado
- Se denegó el amparo solicitado por María Mercedes López Orantes de Aguilar y
Fernando Aguilar Heck, en ejercicio de la patria potestad y en representación legal de su
menor hijo
- Se condena en costas a los postulantes
- Se impuso la multa a la abogada patrocinante
4.1.3. Sentencia de 9 de septiembre de 2,008 –Expediente 2015-2008
El postulante fue convocado por la Directora, profesora y consejera del Colegio
Americano de Guatemala, por lo anterior acudió a la reunión programada en la cual se le informó
que uno de los Profesores del colegio resulto enfermo en virtud que se colocó en su cantimplora
el contenido de una sustancia deshidratante, razón por la cual la Profesora y consejera efectuaron
una investigación, en la cual se logró determinar que el responsable era su hijo menor de edad,
con la intención de daño y su conducta infringe el Código de Conducta del Colegio Americano.
Por lo anterior, se acordó la expulsión de su hijo del colegio, bajo apercibimiento de no
manchar su expediente siempre que la expulsión fuera de ejecución inmediata –acto reclamado–.
Consideraciones de la Corte de Constitucionalidad
60
La Corte de Constitucionalidad consideró que no se evidencia violación a los derechos del
amparista, ya que no se demostró la existencia de la expulsión del niño, al no haber aportado
medios de convicción necesarios para inferir la existencia del agravio. Asimismo, tampoco consta
que haya sido presentada la nota bajo coacción o intimidación alguna que haga dudar su
veracidad.
Con base en la Convención de los Derechos del Niño estableció que los colegios tienen la
obligación de inculcar respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales así como
asumir una vida responsable en una sociedad libre, por ello es necesario advertir al Colegio
Americano de Guatemala su responsabilidad y obligación de tener en observancia el
cumplimiento de los derechos del niño en su interés superior, en la aplicación de sanciones en los
procedimientos administrativos, que de algún modo señale como responsable del acto
denunciado.
Parte resolutiva de la sentencia
- Confirma la sentencia apelada
- Impone multa al abogado patrocinante, Gabriel Orellana Rojas, asciende a un mil
quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad a
partir del quinto día de quedar firme el fallo, bajo apercibimiento que en caso de
incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente.
4.1.4. Sentencia de 31 de julio de 2,012 – Expediente 1934-2012
En un Centro Educativo de Sacatepéquez, se hizo la denuncia sobre anomalías en los
cobros de las cuotas mensuales, aumentándose excesivamente sin justificación alguna. Se le
exigía a los alumnos que cancelarán los aportes para actividades con la conminatoria de disminuir
sus punteos si no efectuaban los pagos a dichos cobros. En virtud de lo cual se efectúo una
denuncia ante la Dirección de Atención al Consumidor –DIACO–.
Por lo anterior, se efectuaron dos actas suscritas por la Dirección Departamental de
Educación del departamento de Sacatepéquez, en las cuales se documentaron reuniones entre
padres de familia y el personal administrativo del instituto educacional. En las cuales se
61
justificaron los cobros con la contratación de nuevo personal y la implementación de equipo de
cómputo y el curso de moral y espiritualidad. Con las referidas actas se acordó que se continuaría
impartiendo el curso anterior y se procedería a hacer la devolución de la cuota adicional a los
padres de los alumnos que lo solicitaran.
No obstante, el acuerdo anterior, el instituto no hizo efectiva la devolución acordada ante
lo cual mediante resolución emitida por la Coordinación Técnica Administrativa del Distrito
Escolar, se hizo el apercibimiento al establecimiento, que de continuar incumpliendo con lo
acordado se aplicarían sanciones. El Departamento Técnico Pedagógico de la Dirección
Departamental de Educación de Sacatepéquez, emitió resolución en la que declaró con lugar las
quejas presentadas por el cobro de cuotas no autorizadas, presentadas contra el Instituto Técnico
Empresarial, consecuentemente se ordenó el cierre definitivo del referido centro educativo,
circunstancia que motivó recurso de revocatoria, impugnación conocida y resuelta por el
Ministerio de Educación –autoridad cuestionada– , quien resolvió en resolución de trece de
diciembre de dos mil diez –acto reclamado–.
Consideraciones de la Corte de Constitucionalidad
La Corte de Constitucionalidad consideró que se evidencia que el solicitante del amparo
acudió directamente a la vía constitucional, desacertó su actuación, por cuanto la acción
constitucional instada por su naturaleza extraordinaria y subsidiaria, procede únicamente cuando
el acto reclamado reviste la condición procesal de definitividad, cuya observancia es obligatoria,
y al no haberse atendido tal presupuesto de procedibilidad, deviene su rechazo.
No obstante lo anterior, advirtió la Corte que el cierre inmediato del Instituto Técnico
Empresarial de la Ciudad de Antigua Guatemala, afectaría directamente a los alumnos que
reciben educación en ese centro educativo, aspecto que amerita tomar medidas proclives para
garantizar el ejercicio del derecho a la educación, de ahí que el cierre definitivo deberá hacerse
efectivo al concluirse con el ciclo escolar, quedando bajo estricta responsabilidad a las
autoridades del citado Instituto, atender a la conminatoria que si fuere el caso de haberse
continuado prestando los servicios de educación durante los ciclos lectivos de los años dos mil
62
once y dos mil doce, con el afán que los alumnos no encuentren obstáculos para acreditar
documentalmente los grados académicos aprobados en el centro educativo.
Parte resolutiva de la sentencia
- Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Técnico Empresarial de la
ciudad de la Antigua Guatemala, postulante del amparo, por medio de su Directora
Administrativa, Eneldina Esperanza Jerez Negreros de Berducido.
- Se confirma la sentencia apelada.
- Se previene a la autoridad impugnada a que el cierre definitivo del establecimiento
educativo identificado con anterioridad, deberá hacerse efectivo al concluirse el presente
ciclo escolar, quedando bajo la estricta responsabilidad de dicha autoridad atender la
conminatoria que contiene la resolución ciento noventa y uno – dos mil nueve DPT (191-
2009 DPT) dictada por el Departamento Técnico Pedagógico de la Dirección
Departamental de Educación de Sacatepéquez, extendiéndose a los años dos mil once
(2011) y dos mil doce (2012), si fuere el caso de haberse continuado prestando los
servicios de educación durante dichos ciclos lectivos.
4.1.5. Sentencia de 22 de junio de 2,011 –Expediente 1475-2011
El hijo del amparista fue expulsado, en forma definitiva, de la Asociación de Educación y
Cultura “Alejandro Von Humboldt”, Colegio Alemán de Guatemala, en virtud de estar
involucrado en la realización de un video pornográfico, junto a otros alumnos; mediante escrito
presentado el veintisiete de mayo de dos mil once, interpusieron recurso de revocatoria contra la
medida disciplinaria según el Acuerdo 01-2011 del Ministerio de Educación.
Los argumentos bajo los cuales fundamentaron su impugnación son: a) la medida
cuestionada resulta arbitraria en virtud de haber sometido a su hijo a un interrogatorio hostil, sin
darle la oportunidad de defenderse, sin encontrarse sus progenitores, sin advertirle las
consecuencias de lo que pudiera decir y encerrándolo por cuatro horas; b) no se tomó en
consideración que el Acuerdo Ministerial 01-2011 del Ministerio de Educación no regula como
63
medida sancionatoria la expulsión de un niño de un establecimiento educativo, y c) lo que su hijo
cometió fue una imprudencia motivada por sus compañeros, habiéndoseles impuesto en el hogar
medidas disciplinarias acorde a la falta, y se debió tomar en consideración que se trata de un niño
que necesita ayuda para enmendar el error.
No obstante lo solicitado, la revocatoria interpuesta aún no ha sido admitida a trámite ni
ha sido resulta de conformidad con la ley –acto reclamado–.
Consideraciones de la Corte de Constitucionalidad
La Corte de Constitucionalidad consideró que debe entenderse que la orden de expulsión
del hijo de los postulantes, ordenada por la institución educativa, reprochada por la vía de la
revocatoria, fue para el ciclo lectivo dos mil once.
De esa cuenta, estima que la sanción disciplinaria impuesta no surtió efectos jurídicos, ya
que del análisis de las constancias procesales, se advierte que en una acción constitucional
anterior, en el expediente 2997-2011, se ordenó que el hijo de los postulantes continuará
asistiendo como alumno regular, además, en el informe circunstanciado rendido, esa sanción no
se ejecutó pues el alumno inclusive aprobó sus cursos y fue promovido al año superior.
Por lo anterior, la Corte estimó que cualquier declaratoria sobre el acto reclamado no
tendría incidencia sobre las violaciones que denuncian los amparistas, ya que la situación que
originó los agravios denunciados quedó sin efecto al haberse permitido que el niño culminará sus
estudios en el ciclo lectivo dos mil once.
Parte resolutiva de la Sentencia
- Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Asociación de Educación y Cultura
“Alejandro Von Humboldt”, Colegio Alemán de Guatemala, -autoridad impugnada-,
contra la sentencia de cuatro de marzo de dos mil doce, proferida por la Juez Primero de
Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Área Metropolitana del departamento
de Guatemala, constituida en Tribunal de Amparo
- Se revoca el fallo apelado y resolviendo conforme a derecho:
64
- Se deniega el amparo solicitado por María Mercedes López Orantes de Aguilar y
Fernando Aguilar Heck, en ejercicio de la patria potestad y representación legal de su
hijo, contra la Asociación de Educación y Cultura “Alejandro Von Humboldt”, Colegio
Alemán de Guatemala;
- No se condena en costas a los amparistas, por estimarse que actuaron con evidente buena
fe;
- se impone la multa de un mil quetzales (Q1,000.00) a la abogada patrocinante Ana
Lucrecia Palomo Marroquín de Ortiz, por ser la responsable de la juridicidad en el
presente asunto, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los
cinco días siguientes contados a partir de que el presente fallo quede firme, bajo
apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal
correspondiente.
4.1.6. Sentencia de 15 de noviembre de 2,011 – Expediente 1227-2011
Por la existencia de un riesgo de derrumbe en las instalaciones del Colegio IMB-PC, se
ordenó como medida urgente la suspensión de sus actividades. El Juez Tercero de Asuntos
Municipales de Tránsito de la Municipalidad de Mixco extendió oficio al Ministerio de
Educación con la orden de suspender las actividades del Colegio IMB-PC –acto reclamado–. Se
le confirió audiencia a la postulante para que se pronunciara al respecto y en la que se aportó la
prueba pertinente.
Consideraciones de la Corte de Constitucionalidad
Al respecto, la Corte de Constitucionalidad consideró que el acto reclamado fue motivado
por la resolución que constituye un acto de comunicación supeditado a aquella decisión. Cabe
resaltar que cuando un acto es emitido con el objeto de comunicar lo decidido en resoluciones
proferidas por el mismo órgano, no pueden causar agravios a quien intenta obtener la tutela de un
derecho constitucional, puesto que con ello únicamente se pretende hacer efectiva la decisión
administrativa correspondiente. En el presente caso, se establece que la postulante fue
debidamente notificada de la resolución que motivó la emisión del oficio.
65
Por lo tanto, se evidencia que la disposición que, en todo caso, podría ser la causante de
las vulneraciones causadas, es la resolución de veintiuno de junio de dos mil diez y no el acto de
comunicación de lo decidido en ésta, la que no puede ser analizada por la desacertada actuación
del postulante.
Parte resolutiva de la sentencia
- Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Colegio de Informática IMB-PC,
Sociedad Anónima, por medio del Presidente del Consejo de Administración y
Representante Legal, Deiter Antonio Estrada Sandoval,
- Se confirma la sentencia apelada
4.1.7. Sentencia de 16 de agosto de 2,012 – Expediente 1151-2011
Los estudiantes de Dasonomía e Ingenieria Forestal del Instituto de Ciencias
Agroforestales y Vida Silvestre de El Petén, sede adscrita a la Universidad Rural de Guatemala;
mediante circular emitida por el Director de la institución el diecinueve de julio de dos mil diez,
se les comunicó que no se podría continuar cursando la carrera en forma gratuita, derivado que el
Consejo Directivo de la Escuela Central de Agricultura acordó cancelar el instituto –acto
reclamado–. Se les notificó la decisión a instituciones cooperantes en su financiamiento.
Consideraciones de la Corte de Constitucionalidad
La Corte de Constitucionalidad consideró pertinente analizar la falta de definitividad en la
acción constitucional promovida, puesto que del análisis de las actuaciones se constata que los
ahora postulantes, pese a tener interés directo en el asunto, no se les vinculo ni escucho en el
expediente administrativo formado por la autoridad cuestionada, el cual culminó con la emisión
del acuerdo que ahora se reprocha. Por lo tanto, no puede exigírseles el agotamiento de recursos
administrativos previos porque no fueron notificados del acto reclamado; si bien el recurso
administrativo pendiente de resolver. Aún cuando existen recursos pendientes de resolver se
evidencia que el amparo es la única vía al alcance de los postulantes para denunciar la
cancelación del centro de estudios que les causa agravio.
66
Por lo anterior, consideró necesario analizar el planteamiento de los postulantes. El
Consejo Directivo de la Escuela Nacional Central de Agricultura asentó: “…el indicado Instituto
funciona bajo la dirección y tutela de la citada universidad, lo cual contraviene la autorización
que al Patronato y Municipalidad mentados otorgó este Consejo; todo lo cual permite arribar a la
conclusión de que el Patronato (…) han desvirtuado la autorización que les fuera conferida
incurriendo así en acciones y omisiones en desmedro del prestigio de la educación agroforestal
(…) que en el presente caso este Consejo estima que (…) han incurrido en una CAUSA
GENERAL de cancelación establecida en el artículo 15 del Reglamento para la Creación,
Organización, Funcionamiento y Cancelación de los Centros de Educación Media
Agropecuaria y/o forestal…” y resolvió: “I) CANCELAR el INSTITUTO DE CIENCIAS
AGROFORESTALES Y VIDA SILVESTRE con sede en el municipio de Poptún, departamento
de Petén, a partir del día de hoy. II) CANCELAR la autorización que, para el funcionamiento del
INSTITUTO DE CIENCIAS AGROFORESTALES Y VIDA SILVESTRE -ICAVIS-, se otorgó
al Patronato Cultural y Educativo de Guatemala y la Corporación Municipal de Poptún,
departamento de Petén. III) Publíquese aviso de este acuerdo (…) IV) Infórmese de esta
resolución especialmente al…” (negrilla no aparece en texto original).
De la transcripción anterior, la Corte constató que la autoridad cuestionada fundamentó la
decisión reprochada en el Reglamento para la Creación, Organización, Funcionamiento y
Cancelación de los Centros de Educación Media Agropecuaria y/o forestal, Acuerdo 39-97 del
Consejo Directivo de la Escuela Nacional Central de Agricultura. Según la norma citada, los
Centros de Educación Media Agropecuaria y/o forestal -como fue autorizado el Instituto de
Ciencias Agroforestales y Vida Silvestre- son instituciones educativas que imparten carreras
agropecuarias de nivel medio cuyos planes de estudio deben ser aprobados previamente por el
Consejo Directivo de la Escuela Nacional Central de Agricultura. Dicho reglamento regula en el
artículo 13 el cierre y cancelación de los centros de estudio, preceptuando que: “Los CEMAF
pueden ser cerrados y cancelados, en ambos casos presupone el cierre de operaciones…” Por su
parte, el artículo 15 establece las causas generales por las que puede acordarse la cancelación.
Esta Corte considera que la figura de la cancelación, regulada en el reglamento en el
que se apoyó la autoridad cuestionada para emitir la decisión denunciada, debe entenderse,
67
tal y como preceptúa la norma, como una suspensión de la autorización a determinado
centro educativo para impartir los cursos de nivel medio que le fueron previamente
aprobados, lo que incidiría, como consecuencia lógica, en el cierre de operaciones de la
Institución educativa. Esta suspensión, sin embargo, no se extiende hasta la constitución o
creación de los centros de enseñanza, los que subsisten aunque ya no puedan proveer
educación en materia agro-forestal, pero si en otras materias no vinculadas al agro, siempre
y cuando cuente con las autorizaciones previas de otras instituciones competentes –
Ministerio de Educación o Consejo de la Enseñanza Privada Superior. Por ende, la norma
no faculta a la autoridad cuestionada a cancelar la constitución de determinada institución
educativa, sino que únicamente inhabilita al centro educativo para que imparta cursos en
materia forestal y agropecuaria.
Del análisis de las actuaciones se advirtió que el Instituto de Ciencias Agroforestales
y Vida Silvestre fue creado por la entidad Patronato Cultural y Educativo de Guatemala y
por la Corporación Municipal de Poptún del departamento de El Peten, en cuyo reglamento
de funcionamiento se constituye como una institución privada con fines eminentemente
docentes y, según el reglamento, con personalidad jurídica propia, reconocida por el
Acuerdo número ciento diecisiete (117), emitido el quince de abril de mil novecientos
noventa y cuarto por el Ministerio de Gobernación, publicado en el Diario Oficial el treinta
y uno de mayo de ese año. Según el informe circunstanciado rendido por la autoridad
cuestionada, la autorización para el funcionamiento del instituto fue expedida el nueve de
febrero de mil novecientos noventa y cinco, en sesión documentada en acta número cuatro –
noventa y cinco (4-95), es decir, con posterioridad a su constitución, circunstancia que
refrenda el hecho de que la Escuela Nacional Central de Agricultura no creó el Instituto en
mención, por lo que no podía cancelarlo.
Asimismo, consta en las actuaciones que la Universidad Rural de Guatemala,
mediante oficio de quince de febrero de dos mil uno, informó a la Escuela Nacional Central
de Agricultura que, por razón de convenio académico, el Instituto de Ciencias
Agroforestales y Vida Silvestre pasó a formar parte de la citada Universidad, elevando a
nivel superior los cursos que en materia agroforestal impartía el referido centro de estudios.
68
Esta Corte considera que desde esa fecha la autoridad cuestionada se enteró del cambio de
nivel de enseñanza en los cursos impartidos por el citado instituto, por lo que cesó la
rectoría que ejercía sobre éstos, según el artículo 79 constitucional, cesó; correspondiendo a
la Universidad Rural de Guatemala a partir de ese momento, seguir los procedimientos de
autorización para impartir cursos de nivel universitario ante otras instancias, según los
artículos 85, 86 y 87 de la Constitución Política de la República.
Las circunstancias anteriormente descritas permitieron concluir que la autoridad
cuestionada conocía plenamente que el instituto trasladó los cursos de enseñanza media a
nivel superior, lo que se comprueba con el oficio de veintiuno de mayo de dos mil siete con
número de referencia doscientos setenta y cuatro –cero siete (274-07), obrante a folio
veintidós de la pieza de amparo remitida como antecedente, suscrito por el Director de la
Escuela Nacional Central de Agricultura dirigido al Gerente del Instituto Nacional de
Bosques en el que le informa la situación del Instituto, indicando que: “…la ENCA dejó de
ejercer la rectoría que le correspondía, al finalizar la formación de estudiantes de nivel
medio en el área agrícola y forestal, no siendo por lo tanto responsable de la supervisión y
evaluación de dicho centro educativo…” , por ende, pese a que la autoridad cuestionada
reconoce carecer de facultades e injerencia sobre el instituto, su cancelación decretada
causa violación a los derechos fundamentales y principios constitucionalmente protegidos a
los amparistas.
En este caso, la autoridad impugnada, evidentemente conculcó los derechos
fundamentales, lo cual amerita el otorgamiento de la protección constitucional que la
garantía del amparo conlleva. Por lo anterior dejó sin efecto la totalidad del Acuerdo
reprochado. Por tal razón, procede confirmar su pronunciamiento en tal sentido, con la
modificación de dejar vigente el numeral II del acto reclamado que canceló la autorizac ión
que previamente otorgó la autoridad cuestionada al Instituto para que ésta impartiera cursos
agroforestales de nivel medio, debido a que, como ha quedado asentado, al impartir el
Instituto cursos de nivel universitario, resulta procedente revocar la autorización de cursos
de nivel medio que ya no imparte, así como el numeral VII que ordena la notificación del
acuerdo
69
Parte resolutiva de la sentencia
- Sin lugar los recursos de apelación interpuestos por: a. el Consejo Directivo de la Escuela
Nacional Central de Agricultura, autoridad cuestionada y, b. por la Procuraduría General
de la Nación, tercera interesada
- Se confirma la sentencia apelada en cuanto a otorgar el amparo requerido, con la
modificación de precisar que se dejan vigentes únicamente los numerales II y VII del
acuerdo que constituye el acto reclamado, en los que se cancela la autorización otorgada
previamente para que el Instituto de Ciencias Agroforestales y Vida Silvestre impartiera
cursos de enseñanza media y se ordena su notificación.
- No se condena en costas a la autoridad cuestionada.
4.2. Criterios Jurisprudenciales Adoptados
Los criterios jurisprudenciales adoptados en las sentencias identificadas anteriormente son
los que se enumeran a continuación:
a) No es adecuado expulsar estudiantes en un momento en el cual el ciclo académico está
por finalizar.
b) Previo a la tutela constitucional del derecho a la educación, en los casos de expulsión de
estudiantes de los centros educativos, se debe agotar los recursos administrativos.
c) No es adecuado el cierre de centros educativos antes de finalizar el ciclo académico.
d) La suspensión o cierre de un establecimiento educativo, no se extiende hasta su
constitución o creación si subsiste autorización del Ministerio de Educación o
Consejo de la Enseñanza Privada Superior, para que preste enseñanza en distintas
materias.
70
4.3. Análisis y discusión de resultados
En este subtitulo se procederá a analizar cada uno de los criterios jurisprudenciales que
fueron identificados en las sentencias dictadas por la Corte de Constitucionalidad, en el período
del año 2008 al 2012, las cuales resuelven la acción constitucional de amparo, generados
específicamente para la protección del derecho a la educación.
Como se podrá observar más adelante, los criterios jurisprudenciales de las sentencias que
ha utilizado la Corte de Constitucionalidad en el período comprendido del año 2008 al 2012 en
casos relacionados a la protección del derecho a la educación, atienden en su mayoría a la
reincorporación de niños menores de edad en los centros educativos, producidos por expulsión
causada por mal comportamiento.
4.3.1. No es adecuado expulsar estudiantes en un momento en el cual el ciclo académico está
por finalizar
En la sentencia de 9 de septiembre de 2,008, dictada dentro del expediente 2015-2008 la
Corte de Constitucionalidad logró constatar que con base en la Convención de los Derechos del
Niño se determina que los colegios y centros educativos tienen la obligación de inculcar respeto a
los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas a los niños que tienen bajo su
tutela, así como asumir una vida responsable en una sociedad libre, por lo tanto, es necesario
advertir a los centros educativos su responsabilidad y obligación de tener en observancia el
cumplimiento de los derechos del niño en su interés superior.
Es por esto que la Corte de Constitucionalidad estima necesario que para la aplicación de
sanciones que deriven de procedimientos administrativos, que de algún modo señale como
responsable del acto denunciado. La Constitución Política de la República y demás instrumentos
internacionales en materia de derechos humanos advierte la obligación del Estado en la de “la
educación… sin discriminación alguna”. Esa así que la referida Corte ha resuelto que no es
adecuado expulsar estudiantes en un momento en el cual el ciclo académico está por finalizar,
puesto que tal situación implicaría conculcación a su derecho al acceso a la educación.
Asimismo ha estimado que los derechos del niño siempre deben atender como un fin
último al interés superior del niño. Así se observa que el interés superior del niño es continuar
71
con su educación hasta finalizar el ciclo escolar para que no se interrumpa con su derecho a
recibir educación sin discriminación alguna y que al finalizar el ciclo pueda acudir a otro centro
educativo para que inicie sus actividades y no se vea afectado de ninguna manera.
La Constitución Política de la República establece que “La educación tiene como fin
primordial el desarrollo integral de la persona humana, el conocimiento de la realidad y cultura
nacional y universal. Se declaran de interés nacional la educación, la instrucción, formación
social y la enseñanza sistemática de la Constitución Política de la República y de los derechos
humanos”59
.
En ciertas sentencias la Corte de Constitucionalidad ha estimado que cuando la expulsión
se genera por conducta inadecuada de alguno de los estudiantes en la que atenta contra la vida,
virtud o ejerce violencia de cualquier tipo, según lo establecido en el Código Penal, se deberá
instruir al niño para que con atención apropiada pueda reflexionar sobre lo ocurrido. A manera de
que la ayuda profesional que el niño reciba pueda crear una base sólida de principios, valores y
convicciones que el Ministerio de Educación procura que todos los guatemaltecos guarden los
unos hacia otros.
Respecto de las personas que la Corte ha estimado son víctimas de atentados contra su
vida, violencia o malos tratos de cualquier tipo, también ha estimado necesario que reciban la
atención apropiada a efecto que no se les afecte en su desarrollo físico o mental.
En consecuencia, se puede notar que las sentencias que la Corte de Constitucionalidad ha
emitido al respecto asientan doctrina en la que se busca como eje principal y en atención a los
principios internacionales relativos a los menores de edad atender específicamente al principio
del interés superior del niño. Ya sea prestándole la atención adecuada o permitir que concluya
con sus estudios en un centro educativo y que no le afecte en su desarrollo.
59
Asamblea Nacional Constituyente. Constitución Política de la República de Guatemala. Fecha
de emisión: 31 de mayo de 1985. Entrada en vigor: 14 de enero de 1986. Artículo 72.
72
4.3.2. Previo a la tutela constitucional del derecho a la educación, en los casos de expulsión de
estudiantes de los centros educativos, se debe agotar los recursos administrativos.
Agotado el procedimiento aplicable según Acuerdo Ministerial, los postulantes que
estiman que la expulsión de un centro educativo causa una situación susceptible de agravio,
podría acudir al amparo en reclamo de decisiones definitivas sobre el conflicto. En cuyo caso, si
la autoridad decidiere no darle trámite al recurso de revocatoria planteado conforme a la
normativa aplicable, los postulantes podrían acudir instando la garantía constitucional contra esa
negativa, caso de procedencia establecido en el artículo 10, literal f), de la Ley de Amparo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad, para el sólo efecto de que se le ordene a la
autoridad cumplir con el procedimiento establecido y que emita la resolución correspondiente.
La Corte ha adoptado el criterio anterior, en virtud que existe procedimiento
administrativo dentro del Ministerio de Educación que permite que los padres de los menores de
edad en ejercicio de la patria potestad o en su caso la tutela puedan acudir ante el órgano
administrativo superior a hacer valer los derechos que se le están conculcando en el centro
educativo.
Los recursos administrativos son conocidos por permitir que la autoridad administrativa
superior (Ministerio de Educación) revise lo actuado por la autoridad (en esta caso el centro
educativo). La expulsión de un niño de los centros educativos es una decisión que toma el centro
educativo y que en cierta forma debería estar respaldada por el Ministerio de Educación que es el
ente que tiene como visión “formar ciudadanos con cáracter, capaces de aprender por sí
mismos, orgullosos de ser guatemaltecos, empeñados en conseguir su desarrollo integral, con
principios, valores y convicciones que fundamentan su conducta”.60
4.3.3. No es adecuado el cierre de centros educativos antes de finalizar el ciclo académico
Se evidencia que el solicitante del amparo acudió directamente a la vía constitucional,
desacertó su actuación, por cuanto la acción constitucional instada por su naturaleza
60
Ministerio de Educación. Misión y Visión. http://www.mineduc.gob.gt/portal/index.asp. Fecha
de consulta: 28/05/13.
73
extraordinaria y subsidiaria, procede únicamente cuando el acto reclamado reviste la condición
procesal de definitividad, cuya observancia es obligatoria, y al no haberse atendido tal
presupuesto de procedibilidad, deviene su rechazo.
No obstante lo anterior, advirtió la Corte que el cierre inmediato del Instituto Técnico
Empresarial de la Ciudad de Antigua Guatemala, afectaría directamente a los alumnos que
reciben educación en ese centro educativo, aspecto que amerita tomar medidas proclives para
garantizar el ejercicio del derecho a la educación, de ahí que el cierre definitivo deberá hacerse
efectivo al concluirse con el ciclo escolar, quedando bajo estricta responsabilidad a las
autoridades del citado Instituto, atender a la conminatoria que si fuere el caso de haberse
continuado prestando los servicios de educación durante los ciclos lectivos de los años dos mil
once y dos mil doce, con el afán que los alumnos no encuentren obstáculos para acreditar
documentalmente los grados académicos aprobados en el centro educativo.
Respecto a lo anterior, esta es la forma en la que podemos observar el cumplimiento de la
presentación de una acción colectiva en el amparo para la protección del derecho al acceso a la
educación. La idea fundamental de las acciones colectivas es que pueden ser llevadas a juicio por
una persona, sin que necesariamente sea la persona que está legitimada para hacerlo. Pero al
hacerlo, afecta a un grupo de personas, a quienes les perjudica alguna decisión o acto que revierte
de la condición de definitividad o de cosa juzgada y los efectos de la sentencia son amplios.
La Constitución Política de la República, regula lo relativo al derecho a la educación y
establece que: “Se garantiza la libertad de enseñanza y de criterio docente. Es obligación del
Estado proporcionar y facilitar educación a sus habitantes sin discriminación alguna. Se declara
de utilidad y necesidad publicas la fundación y mantenimiento de centros educativos culturales y
museos.”61
El artículo anterior declara la necesidad y utilidad pública de mantener centros educativos
y en atención a lo dispuesto por la Corte ha estimado que en los casos en los que afecte el interés
público el cierre de establecimientos educativos es obligación del centro continuar con sus
61
Constitución Política de la República de Guatemala. Op.cit. Artículo 71.
74
labores con el fin de no perturbar a los estudiantes en el goce de su derecho a la educación que la
Constitución Política de la República regula. Es evidente entonces que la Corte ha actuado en
ejercicio de su función esencial que es la defensa del orden constitucional.
4.3.4. La suspensión o cierre de un establecimiento educativo, no se extiende hasta su
constitución o creación si subsiste autorización del Ministerio de Educación o
Consejo de la Enseñanza Privada Superior, para que preste enseñanza en distintas
materias.
La sentencia de 16 de agosto de 2,012, dictada dentro del expediente 1151-2011
contempla la figura de la cancelación o cierre de una establecimiento educativo, regulada en
el un reglamento en que se apoyó una autoridad para una suspensión de la autorización de
funciones de un centro educativo que imparte cursos de nivel medio y que le fueron
previamente aprobados sugiere, como consecuencia lógica, el cierre de operaciones de la
Institución educativa. Esta suspensión, no se extiende hasta la constitución o creación de
los centros de enseñanza, los que subsisten aunque ya no puedan proveer educación, como
en el caso de análisis en materia agro-forestal, pero si en otras materias no vinculadas al
agro, siempre y cuando cuente con las autorizaciones previas de otras instituciones
competentes –Ministerio de Educación o Consejo de la Enseñanza Privada Superior.
Por ende, la norma no faculta a la autoridad cuestionada a cancelar la constitución de
determinada institución educativa, sino que únicamente inhabilita al centro educativo para
que imparta cursos en materia forestal y agropecuaria. Pero todos aquellos cursos que no
estén relacionados con las materias anteriores deberán continuar con su desarrollo.
Se puede notar que la Corte de Constitucionalidad ha emitido tal pronunciamiento a
efecto de resguardar el derecho a la educación.
75
CONCLUSIONES
Después de haber realizado y analizado cada uno de los capítulos anteriores, se pueden realizar
las siguientes conclusiones:
1. A través de la jurisprudencia emanada de las sentencias dictadas por la Corte de
Constitucionalidad, se logra enriquecer el sistema normativo jurídico del Estado de
Guatemala, ya que al momento en el que éste órgano jurisdiccional dicta tres fallos
contestes ininterrumpidos, se genera doctrina legal.
2. De las ocho sentencias estudiadas, se puede apreciar que los criterios jurisprudenciales
más utilizados por la Corte de Constitucionalidad, se refieren a los casos en los que el
recurrente interpone amparo para la protección del derecho a la educación en acciones de
carácter personal.
3. De las sentencias analizadas, se puede observar que no es práctica en Guatemala
interponer la acción de amparo en forma colectiva para la protección del derecho al
acceso a la educación. Únicamente una de las sentencias refiere a un posible
planteamiento de la acción en forma colectiva para la defensa de tal derecho.
4. Por medio de los criterios jurisprudenciales analizados en la presente tesis, se logró
determinar que la Corte de Constitucionalidad, ha formulado doctrina legal únicamente en
relación a la protección del derecho a la educación en el restablecimiento de niños en los
centros educativos para su reincorporación y tratamiento psicológico a efecto de ayudarle
en su crecimiento y formación moral.
5. El fin principal del amparo en los casos relacionados, es proteger a las personas y
restablecerle en sus derechos emanados del derecho a la educación que la Constitución
Política de la República determina como un derecho fundamental de las personas.
6. La importancia de estudiar la jurisprudencia emanada de la Corte de Constitucionalidad,
en los casos relacionados a la protección del derecho a la educación, es conocer en forma
detallada cuales son los criterios que ha adoptado este órgano jurisdiccional para cada
caso, por otra parte, sirve como guía a los abogados y estudiantes de derecho para que al
76
momento en el que estos interpongan esta garantía constitucional, puedan formular y
manifestar sus pretensiones en la forma establecida en ley y de acuerdo a los criterios que
ha formulado la Corte de Constitucionalidad al respecto.
77
RECOMENDACIONES
1. A los abogados que actúen en procuración de las acciones constitucionales de amparo, se
recomienda que invoquen los criterios que la Corte de Constitucionalidad ha adoptado, en
casos similares, ya que de esta forma al momento de que este órgano jurisdiccional
conozca del caso, se enriquece la jurisprudencia existente, en virtud de que por medio del
nuevo pronunciamiento se puedan generar nuevos criterios o bien ampliar los existentes
de manera que se pueda generar doctrina legal.
2. Es importante que los órganos jurisdiccionales que se constituyen como Tribunales
constitucionales de amparo, tengan conocimiento de la jurisprudencia emanada de la
Corte de Constitucionalidad para la protección efectiva de los derechos difusos o
colectivos y los alcances y efectos de éstos.
3. El retraso en resolver las acciones constitucionales de amparo, trae como consecuencia
pérdidas económicas para los ciudadanos, comerciantes y el Estado, por lo que los
abogados auxiliantes al momento de interponer tales acciones, por lo que consideró
necesario que éstos le den la procuración y seguimiento necesario que cada caso, con el
fin de obtener la sentencia correspondiente, en el plazo indicado en la ley.
78
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81
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Corte de Constitucionalidad. Compendio de Ponencias realizadas para el Seminario Taller de la
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