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UNIVERSIDAD PRIVADA NORBERT WIENER FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA TESIS: LA MARCA COMO INSTRUMENTO DE CREACIÓN DE RIQUEZAPRESENTADO POR: ANGEL ARTURO LA TORRE CHALCO PARA OBTAR POR EL TITULO PROFESIONAL DE ABOGADO LIMA- PERU 2016

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UNIVERSIDAD PRIVADA NORBERT WIENER

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA

TESIS:

“LA MARCA COMO INSTRUMENTO DE CREACIÓN DE

RIQUEZA”

PRESENTADO POR:

ANGEL ARTURO LA TORRE CHALCO

PARA OBTAR POR EL TITULO PROFESIONAL DE ABOGADO

LIMA- PERU

2016

1

DEDICATORIA

A mis padres por el apoyo moral y económico para seguir con el estudio de investigación

con el objetivo de culminar la carrera profesional y a los doctores expertos en la materia

por el ilustre apoyo para terminar de realizar mi tesis como abogado titulado.

2

TÍTULO:

“LA MARCA COMO INSTRUMENTO DE CREACIÓN DE RIQUEZA”

NOMBRE DEL AUTOR:

ANGEL ARTURO LATORRE CHALCO

TESIS PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO

RESUMEN:

El presente trabajo de investigación fue avanzado, analizado y pre concluido en el

período de 2012 al 2015, en el Distrito Judicial de Lima.

Respecto a su delimitación social la investigación ha tenido como objeto de estudio

el solucionar problemas sobre la utilización de la marca como un instrumento de

riqueza en los negocios.

La finalidad fue analizar y dar a conocer la mejor opción para elegir de una manera

eficiente y eficaz el registro de la marca de acuerdo a sus técnicas jurídicas para

registrar la marca y así exista una mayor riqueza en los negocios, teniendo una mayor

reputación tanto para la empresa como para la marca y así exista una mayor

retribución económica para los agentes económicos.

Teniendo como repercusión que dicha marca registrada tenga un signo distintivo que

diferencia a otros competidores sobre el producto que lanzaran al mercado.

Palabras claves: eficiente, eficaz, registro, producto, empresa, signo distintivo,

marca, agente, economía, riqueza, negocio, identidad, atributo, categoría, origen,

certificación, institución, consentimiento.

3

TÍTULO:

"MARCAR COMO UMA FERRAMENTA PARA CRIAR RIQUEZA"

NOME DO AUTOR:

ANGEL ARTURO LATORRE CHALCO

PARA OBTENÇÃO DO TÍTULO TESE PROFISSIONAL ADVOGADO

RESUMO:

Esta pesquisa foi avançado, analisados e pré concluída no período de 2012 a 2015,

no Distrito Judicial de Lima.

Quanto à sua delimitação social, a investigação tem sido destinado a resolver

problemas estudo sobre o uso da marca como um instrumento de riqueza no negócio.

O objetivo foi analisar e divulgar a melhor opção para escolher um registro eficiente e

eficaz da marca de acordo com as suas técnicas legais de registo da marca e por isso

há mais riqueza no mundo dos negócios, tendo uma maior notoriedade tanto da

empresa e da marca e para que haja uma maior compensação econômica para os

operadores económicos.

Tendo como efeito que a marca tem uma diferença distinta para outros concorrentes

no sinal de lançamento no mercado do produto.

Palavras-chave: eficiente, eficaz, de registo, produto, empresa, sinal distintivo,

marca, agente, economia, riqueza, negócio, identidade, atributos, categoria, da

origem, certificação, a instituição, de consentimento.

4

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN..............................................................................................................8

CAPÍTULO I: PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

1.1. Antecedentes………………………………………………………………….…..…....9

1.2. Problema Principal……………………………………………………………..….…..10

1.3. Problemas Secundarios………………………..……………………….......….….....10

1.4. Objetivos de la investigación.................................................................................11

1.4.1 Objetivo Principal…………………………………………….………………............11

1.4.2 Objetivos Secundarios……………………………………………….........…..........11

1.5. Justificación de la Investigación………………………………….………….................11

1.6 Alcances y limitaciones……………………………………………….……….................12

1.7. Definición de variables…………………………………………….………………..........13

1.8 Hipótesis……………………………………………………………….….……..........…...14

1.8.1 Hipótesis Principal……...………………………………………………………….....14

1.8.2 Hipótesis Secundaria…………………………………………………….………........14

CAPÍTULO II: MARCO TEÓRICO

2.1. Teorías generales sobre el derecho de marcas……………………...........................15

2.2. Bases teóricas desarrolladas con el tema………………..…………….…..…......…...17

2.2.1. Definición de la Marca............................................................................................17

2.2.1.2 La identidad de la marca y su concepto.............................................................19

2.2.1.3 La marca como atributo identificador del producto.............................................20

2.2.1.3.1 Desarrollo de la Identidad de la marca............................................................21

5

2.2.2 Principales errores en el desarrollo de la Identidad de la

marca…….......................................................................................................................22

2.2.2.1 Adquisición del derecho de marcas, Registro y renovación…………………...23

2.2.2.2 La naturaleza del derecho de Marcas en el Código Civil y en la Legislación

especial...........................................................................................................................26

2.2.3 Teorías que asimilan el derecho de marcas a la división de los derechos reales y

personales.......................................................................................................................27

2.2.3.1 Teorías que ubican el derecho de marcas en una categoría nueva................28

2.2.3.2 El Derecho de Marcas como derecho Real de propiedad...............................30

2.2.3.3 Normas jurídicas que regulan el régimen de las marcas.................................30

2.2.4 Función de la Marca...............................................................................................31

2.2.4.1 Función distintiva de Bienes y/o Servicios………………………………….…….32

2.2.4.2 Función Informativa de calidad...……………..…………………………….……..33

2.2.4.3 Función indicativa de origen empresarial…..…………………….……………….35

2.2.4.4 Función publicitaria, de buena fama y valor…………………………..….……....35

2.2.4.1.1 Fines de la Marca............................................................................................37

2.2.5 Clasificación de las marcas....................................................................................38

2.2.5.1 Marcas de producto y Marcas de Servicio..........................................................38

2.2.5.2 Marcas Registradas y no Registradas...............................................................39

2.2.5.3 Marcas Comunes y Marcas Notoriamente Reconocidas...................................40

2.2.5.4 Marcas Nominativas, Figurativas y Mixtas.........................................................42

2.2.5.5 Marcas tradicionales y Marcas No tradicionales................................................44

2.2.5.6 Marcas colectivas y Marcas de Certificación......................................................45

2.2.5.7Marcas de Reserva y Defensiva..........................................................................46

6

2.2.5.8 Marcas Evocativas.............................................................................................47

2.2.5.9 Marcas Bidimensionales y Marcas Tridimensionales........................................48

2.2.5.10 Las Marcas Sonoras........................................................................................50

2.2.5.11 Las Marcas Gustativas....................................................................................51

2.2.5.12 Las Marcas Olfativas.......................................................................................52

2.3 Marco conceptual................................................................................................53

2.4 Definición de términos.........................................................................................54

CAPÍTULO III: MARCO NORMATIVO INTERNACIONAL

3.1 Régimen común sobre Propiedad Industrial Decisión 486.......................................56

3.2 Decreto Legislativo 1075..........................................................................................74

3.3 Convenio de Paris para la protección de la Propiedad industrial............................106

3.4 Convenio General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial.................128

CAPITULO IV: MÉTODOLOGIA DE LA INVESTIGACION

4.1. Tipo y enfoque de la investigación……………………………………..………..........138

4.2 Métodos generales............................................................................................138

4.3 Estrategia de prueba de hipótesis.....................................................................139

4.3.1Diseño de Investigación.................................................................................139

4.4 Universo - Población………………………...……………………………………....139

4.5 Muesra…...........................................................................................................139

4.6 Muestreo............................................................................................................141

4.7 Técnicas, instrumentos y Fuentes de Recolección de Datos............................141

4.7.1 Técnicas.........................................................................................................141

7

4.8 Técnica de Procesamiento y Análisis de la Información..................................143

4.8.1 Matriz Tripartita de Datos............................................................................143

4.8.2 Utilización del Procesador Sistematizado Computarizado............................143

4.9 Matriz de Consistencia.....................................................................................144

4.10.- Administración del plan............................................................................................145

4.10.1.- Cronograma de Actividades: 2012– 2015.............................................................145

4.10.2.- Recursos....................................................................................................145

CAPITULO V PRESENTACION DE RESULTADOS

5.1.- Contrastación de hipótesis.............................................................................147

5.2 Análisis.............................................................................................................148

5.3 Conclusiones....................................................................................................150

5.4 Recomendaciones…………………………………………………………….…….151

5.5 Fuentes bibliográficas.......................................................................................152

5.6 Fuentes electrónicas.........................................................................................153

5.7 Validación de instrumentos………………………………...……….………….......155

5.8 Confiabilidad de instrumentos…………………………………….........................156

8

INTRODUCCIÓN

A manera de explicación me centrare en explicar el INDECOPI, ya que es la fuente

principal de estudio la cual me dará una respuesta General y Especifica al problema

General y Especifico, así como también generar mis hipótesis respectivas. Por todo

esto doy a conocer que el INDECOPI se creó en un principio en el año 1992 por el

decreto Ley N°25868 con la finalidad de promover la economía peruana, una

competencia leal y proteger las formas de propiedad intelectual, desde los signos

distintivos.

Otras de las funciones es vigilar la libre iniciativa privada y la libertad de empresas

mediante el control y la eliminación de las barreras burocráticas que afectan los

consumidores y las empresas; también velan el cumplimiento de las normas y

principios de simplificación administrativa. De igual modo velara por defender la

libre y leal competencia sancionando las conductas anticompetitivas y desleales,

procurando que exista en el mercado una competencia efectiva.

Sin embargo sabiendo que existe una institución que velara por la creación

intelectual, el cual nos dará un respaldo para que dicha creación no sea clonada, o

utilizada sin su consentimiento de otras personas; el empresario o persona que crea

ese producto y quiere generar dinero con la mayor rapidez y eficiencia posible en

un corto plazo, no sabe si podría llegar a obtener esa eficiencia registrando ese

producto como marca o como patente, por lo que nosotros trataremos de explicar

detalladamente cuales son las ventajas y desventajas de registrar mi producto

creado como marca.

9

CAPITULO I

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

1.1 ANTECEDENTES

Si bien es cierto que nuestro país ha estado creciendo económicamente luego de la

década de los 90, con la inversión nacional como extranjera, así como también con

un gobierno que se preocupó por la inflación en nuestro país, es de mucho interés

reconocer también que dicho crecimiento económico no se pudo realizar tan solo por

el Gobierno, ya que en ese mismo año estuvo en proceso para crear una institución

llamada INDECOPI que en sus siglas significa Instituto Nacional de Defensa de la

Competencia y de la Propiedad Intelectual.

Dicha institución se creó para trabajar conjuntamente con el estado para vigilar la libre

iniciativa privada y la libertad de empresas mediante el control y la eliminación de las

barreras burocráticas que afectan los consumidores y las empresas peruanas y

extranjeras.

Sin embargo existen algunas empresas peruanas y extranjeras que comienzan

trabajando informalmente, por lo que se dan cuenta que a lo largo del tiempo dicha

labor que realizan requieren formalizarse legalmente, ya que dicha formalización le da

mayores facilidades con reconocimientos económicos, como los reconocimientos

nacionales e internacionales con respecto a su empresa. Por lo que parte de su

formalización es registrar la invención o entes caso un signo distintivo que utilizará la

empresa como marca, para que después los dueños o socios de la empresa sean los

titulares de dicho producto teniendo solo ellos la exclusividad para explotar dicho

producto económicamente en el mercado.

Pero no todas las empresa llegan a realizar esta clase de formalidad conforme a su

marca y es por muchos factores, ya que al pensar de seguir siendo informal y

evadiendo impuesto pueden generar mayores ingresos económicos, viendo este

factor como una excusa de informalización de la marca por parte de la empresa es el

más cercano a lo que me centrare a resolver y es que no formalizan porque no tienen

conocimiento o una persona capacitada para que lo influya y ayude los pasos a seguir

10

para que realicen dicha formalidad conforme a la marca por los productos o servicios

que atribuye la empresa. Sabiendo cuáles son los beneficios de formalizar dicha

marca, de igual modo explotándolo económicamente con todos los derechos de la

propiedad industrial, que en este caso viene a ser la marca a registrarse. De igual

forma el libro El secreto está en la marca del autor wipo argumenta las nociones

iguales a esta tesis al decir que: “Si bien la mayoría de las empresas comprende el

interés que reviste el uso de las marcas para diferenciar sus productos de los

competidores, no todas son conscientes de lo importante que es protegerla a través

del registro. El registro de una marca otorga a la empresa el derecho exclusivo a

impedir que terceros comercialicen productos idénticos o similares con la misma

marca o utilizando una marca tan similar que pueda crear confusión”1

1.2 PROBLEMA PRINCIPAL:

¿En qué medida la utilización de la marca sirve para crear riqueza en los

negocios?

1.3 PROBLEMAS SECUNDARIOS:

¿Cuáles son los nuevos tipos de marcas que pueden servir para generar

mayor valor para los negocios?

¿Qué herramientas ofrece la institución de la marca para aumentar el valor

empresarial?

1 WIPO, El secreto está en la marca: introducción a las marcas dirigidas a las pequeñas y medianas empresas, Editorial OMPI, 2003, 34 pág., pág. 4,5.

11

1.4OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN

1.4.1 OBJETIVO PRINCIPAL:

- Identificar la utilización de la marca como un instrumento de riqueza en los

negocios

1.4.2 OBJETIVOS SECUNDARIOS:

- Determinar los nuevos tipos de marcas que pueden servir para generar un

mayor valor para los negocios.

- Analizar las herramientas que ofrece la institución de la marca para aumentar

el valor empresarial.

1.5 JUSTIFICACIÓN E IMPORTANCIA DE LA INVESTIGACIÓN:

La importancia legal sobre el registro de la marca es de sumo interés ya que el creador

del producto como invención novedosa tendrá un respaldo legal para que otra persona

no utilice el producto con un signo distintivo parecido o idéntico como marca, sacando

un provecho económico sin el consentimiento ni autorización del creador de dicho

producto con un signo distintivo como marca, muy aparte de hacerle entrar en

confusión a los consumidores intermedios y finales, así como también saber si dicha

creación podría tener mayor retribución económica a corto plazo y eficiencia

registrándola como marca pero de acuerdo a la tipología de marca conforme se da

como bien o servicio , Identificando la necesidad que tiene la Empresa de registra su

signo distintivo como marca en el INDECOPI.

En cuanto al importancia social y económica, la creación podría tener mayor

retribución económica a corto plazo y eficiencia registrándola como Marca de acuerdo

12

a sus tipologías, Identificando la necesidad que tiene la Empresa de registra su marca

en el INDECOPI. También ayudará en la medida que las micros y pequeñas empresas

influyan más en la economía del país ya que dejarán de ser clandestinas y realizarán

todos los procedimientos sin evadir impuestos impuesto tributarios, poniéndose a

derecho con las normas dadas en dicho procedimiento.

Respecto a la importancia institucional el Instituto Nacional de Defensa de la

Competencia y de la Propiedad Industrial (INDECOPI) resguardara el derecho sobre

la marca registrada ya sea como marca denominativa, figurativa, mixta, tridimensional,

entre otras; para un mayor respaldo Jurídico, ya que ellos se darán cuenta y

rechazarán de oficio si la marca que una persona natural o jurídica desea registrar

tiene misma similitud o es muy genérico, no realizarán el registro respectivo.

Ahora en cuanto a la importancia ética, el empresario que dese registrar su marca

debe saber que dicha marca debe ir de la mano con los valores como la honradez de

saber que el producto como marca aun no existe para que en el futuro no existan

problemas de confusioin hacia el consumidor y llegue a problemas legales de

titularidad de la marca.

1.6 ALCANCES Y LIMITACIONES DE LA INVESTIGACIÓN

Respecto a los alcances de la investigación, esto se va llevar a cabo en el distrito

judicial de Miraflores y Santiago de Surco

En cuanto al ámbito temporal, el periodo en el cual va comprender la presente

investigación abarcará 2013-2015

Dentro de las limitaciones he podido observar que el tiempo para mi investigación es

muy limitado ya que tengo el cargo del secigra en la modalidad de pleno, de igual

forma, otra limitación que tengo es que no cuento con la información debido a las

encuestas que realizaré a las empresas y la falta de confianza que le transmitiré

desde que le realice las preguntas, con lo cual pueden o no contestar con la verdad.

13

1.7 DEFINICION DE VARIABLES

Utilización de la marca: El nombre de marca se utiliza con frecuencia de modo

intercambiable entre “marca”, aunque se utiliza más bien para indicar elementos

lingüísticos escritos o hablados de cualquier producto. En este contexto, un “nombre

de marca” constituye un tipo de marca de fábrica, siempre y cuando el nombre de

marca identifique exclusivamente al propietario de la marca como la fuente comercial

de los productos o servicios.

Riqueza para los negocios: La riqueza es abundancia, aplicada en general al activo

patrimonial de una persona, como conjunto de sus bienes, integrado por su

dinero, inversiones, propiedades mobiliarias e inmobiliarias, créditos, acciones,

etcétera. El que es rico no sólo cuenta con sus necesidades básicas satisfechas, sino

con el excedente necesario para pasear, viajar, ahorrar, y en general darse gustos a

los que el común de la gente no puede acceder.

Nuevos tipos de marcas: son todas aquellas nuevas marcas que están conformadas

únicamente por elementos nominativos, letras, números, sonidos, olores, sabores y

formas determinadas.

Valor para los negocios: El valor es una cualidad que le otorga a las cosas, hechos

o personas, una estimación ética o estética según corresponderá en cada caso y que

podrá ser positiva o negativa.

La institución de la marca: Una institución es un determinado orden social que se

halla establecido. Con mucha frecuencia el término se usa para referir a organismos

reconocidos, formas de cooperación social o que tienen una injerencia en el grupo.

Valor empresarial: El concepto de valor empresarial y de la generación de valor

implica entonces determinar cuáles serán los flujos de cajas futuros que generará un

activo, proyecto, inversión o empresa. De forma racional el inversionista tiene cierta

incertidumbre sobre dichos flujos de caja futuros e implican un retorno futuro.

14

1.8 HIPÓTESIS

HIPOTESIS PRINCIPAL

1. Para crear riqueza en los negocios es esencial la utilización de una marca

registrada para una mayor seguridad jurídica.

HIPÒTESIS SECUNDARIA

1. Los nuevos tipos de marcan que pueden generar un mayor para los negocios

son la marca tridimensional, olfativa, gustativa y la sonora.

2. La marca permite incorporar a la empresa diferentes herramientas como el

Goodwill, Branding, así como también el Marketing sobre la marca y la

mercadotecnia

15

CAPITULO II

MARCO TEORICO

2.1. TEORIAS GENERALES SOBRE EL DERECHO DE MARCAS

Proteger una marca resulta vital para el desarrollo y crecimiento de tu negocio, porque

te va a permitir diferenciar un determinado producto o servicio de uno de la competencia.

Asimismo, el registro de una marca otorga a la empresa derecho exclusivo a impedir que

terceros comercialicen productos idénticos o similares con la misma marca o utilizando

una marca tan similar que pueda crear confusión entre los consumidores intermedios o

finales.

Es por dicha razón que una marca registrada tiene un valor diferente, ya que dicha marca

será el activo intangible de la empresa por lo cual tendrá un respaldo jurídico donde no

será susceptible a una copia de la marca, por lo cual la empresa deberá recurrir a un

agente de marcas para registrar su producto. Por lo usual muchas empresas han

realizados estos pasos en lo que respecta al registro de su logo como marca, para que

una vez registrada, realicen diferentes estrategias para que su marca sea reconocida

por los consumidores y más aún por las empresas, ya que al ser una marca registrada

con un respaldo jurídico que lo avale y una estrategia de marketing que identifique el

público consumidor, con un estudio del mercado sobre el producto, dicha marca con una

alta reputación no solo le dará un alto prestigio a la misma marca si no a la empresa o

el titular de dicha marca, con lo cual en el futuro los diferentes agentes económicos

estarán interesados en adquirir su marca para utilizarlos en diferentes productos

teniendo una licencia o autorización para la utilización de la marca.

Sin embargo para que dicha marca sea registrada por los agentes económicos ellos

deben catalogar y decidir en donde se debe registrar, teniendo en cuenta que el Perú es

uno de los países miembros de la Decisión Andina 486, deben tomar dichas decisiones

del registro de la marca de acuerdo a esta clasificación que da a conocer en el Titulo VI

de la Decisión Andina 486 con lo cual clasifica y divide a las marcas como marcas de

producto y marcas de servicio, como marcas registradas y no registradas, marcas

comunes y notoriamente conocidas, marcas nominativas, marcas figurativas y mixtas,

16

marcas tradicionales y no tradicionales, marcas de reserva y defensivas, marcas

evocativas y las marcas bidimensionales y tridimensionales, de igual forma se han

creado nuevas formas de marcas que los agentes económicos tendrán en cuenta los

cuales son las marcas sonoras, marcas olfativas y las marcas gustativas. Están clase de

clasificación de la marca serán de gran ayuda para la empresa o el titular del producto

creado y con futuro a registrarlo como marca, por lo que se convertirá en un activo

intangible o también llamado patrimonio de la empresa, con lo cual dicho activo

proporcionará una gran riqueza, explotación económica a corto plazo, para los negocios

que deseen realizar el titular con los diferentes agentes con el adecuado registro del

producto como marca de acuerdo a su clasificación.

Sin embargo, no es adecuado que empresa se limite a buscar el reconocimiento de su

marca y darle un prestigio o reputación, ya que la misma marca registrada da algunas

técnicas que complementan a la misma empresa para que aumente su valor en

diferentes ámbitos, con un prestigio u reputación de ámbito nacional y hasta mundial,

dándole a conocer herramientas las cuales son el Goodwill, otra herramienta es la

publicidad de la marca, estando de la mano con el Marketing que dará la empresa para

que sepa llegar al consumidor, reconociendo dicha marca con el gran prestigio que tiene

por la empresa que lo labora y abasteciendo la exigencia del consumidor, también existe

otra herramienta que será la mercadotécnica y será el estudio arduo del mercado donde

el consumidor tienes exigencias y existe una alta demanda de productos, esto hará que

la empresa al lanzar un nuevo producto novedoso contenga las características que exige

el público consumidor no llegando a fracasar con la adquisición del producto novedoso

registrado como marca o un signo que lo distinga de los demás productos o marcas, de

igual forma existe otra manera que la empresas o empresas se beneficien de manera

conjunta y es con el registro de una marca colectiva, llegando a conseguir que dos o

más empresas se agrupen y creen un producto que sea registrado como marca pero con

una titularidad de dos o más empresarios dueños de dicha marca, es así que en los

siguientes capítulos daremos una explicación más ardua sobre la utilización de la marca

como activo de riqueza para los negocios en las empresas y los diferentes tipos de

marcas que se pueden usar para registrarlas, con las técnicas que ayuden no solo a la

marca misma a crecer con prestigio si no a la misma empresa como unidad receptora

de dicha marca.

17

2.2. BASES TEORICAS ESPECIALIZADAS SOBRE EL TEMA

2.2.1. DEFINICIÓN DE LA MARCA

Las marcas que nos importan son aquellas que a cambio de un valor económico nos

aportan un valor social o personal relevante. Por lo que la Iglesia dice que fue la primera

en tener una marca, otros son los fenicios que ya marcaban sus tinajas de vino y otros el

desarrollo de la era industrial.

Sin embargo la autora Thaimy Marquez nos da a conocer que: “Se entiende por marca

todo signo que sirva para distinguir en el mercado productos o servicios idénticos o

similares de una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra

persona”2.

Por lo citado puedo tender que en la marca no existe ninguna restricción de no usarlo más

solo que no exista un producto idéntico y tampoco exista una vinculación de dicho

producto con otro.

Sin embargo el Autor Kamil Idris deduce sobre la marca que: “la principal función de la

marca es permitir a los consumidores identificar el producto de una empresa, ya se trate

de un producto o un servicio, a fin de distinguirlo de los productos similares o idénticos de

la competencia; sin embargo, si la empresa no registra la marca, las inversiones que

realicen en la comercialización de un producto pueden resultar infructuosas ya que sus

rivales podrían utilizar la misma marca o una tan similar que pueda confundirse para

comercializar productos idénticos o similares”3.

Conforme a lo citado deduzco que al registrar un producto teniendo un signo distintivo es

de suma importancia para que al momento de lanzar al mercado los consumidores no

caigan a riesgo de confusión conforme al producto o servicio que se dará, la importancia

2 Thaimy Márquez, 1996, Manual para el examen de registrabilidad de marcas en las oficinas de propiedad industrial de los países andinos, pág. 11. 3 Kamil Idris, 2003, El secreto está en la marca introducción a las marcas dirigidas a las pequeñas y medianas empresas, pág. 4, 5.

18

de registrar la marca es que otras personas no lleguen a registrar la marca antes que uno

mismo y exploten comercialmente la marca registrada en un producto o servicio.

Por otro lado la Organización Mundial de Propiedad intelectual nos describe otro concepto

el cual es que: “Una marca es un signo distintivo que indica que ciertos bienes o servicios

han sido producidos o proporcionados por una persona o empresa determinada. Su origen

se remonta a la antigüedad, cuando los artesanos reproducían sus firmas o "marcas" en

sus productos utilitarios o artísticos. A lo largo de los años, estas marcas han evolucionado

hasta configurar el actual sistema de registro y protección de marcas. El sistema ayuda a

los consumidores a identificar y comprar un producto o servicio que, por su carácter y

calidad, indicados por su marca única, se adecua a sus necesidades”4.

Si bien en cierto que la OMPI nos da a conocer que la marca tiene igual sinónimo que un

signo distintivo que dará una indicación sobre la proveniencia de dichos bienes o servicios

creados. También indica que la marca ya existía en los tiempos antiguos de los artesanos

cuando creaban sus productos y ponían como marca su firma o una marca específica,

transcurriendo con el pasar de los años una evolución cada vez más favorable para los

titulares en lo que respecta a la protección de dichas marcas, ayudando a tanto los

consumidores intermedios como los finales a identificar unas marcas de productos o

servicios de las otras.

Por otro lado para el autor Carlos cornejo la marca es: “Un bien distinto al producto o

servicio que ella identifica; es en sí mismo un bien incorporal, una identidad ideal, una

concepción de la inteligencia. La marca puede existir como bien incorporal,

independientemente de su manifestación sensible, sin embrago, este bien debe tener la

aptitud de poder plasmarse en una pablara, sonido, figura u otro elemento, a través de un

material o canal determinado”5

Sin embargo, de lo que menciona argumento que si bien es cierto la marca va tener un

signo o símbolo que va ir acompañado de un producto, no es necesario que un solo

producto sea parte única y exclusiva de la marca, por lo que pueden existir diferentes

productos o servicios pero con la misma marca.

4 http://www.wipo.int/trademarks/es/trademarks.html 5 Cornejo Guerrero Carlos, El Derecho de Marcas, pág. 15,16

19

2.2.1.2 LA IDENTIDAD DE LA MARCA Y SU CONCEPTO

La identidad de la marca tiene que ver con la identificación, trata de hacerse notar la

empresa con sus diferentes productos con sus signos distintivos hacia los consumidores

intermedios y finales, por lo que dicha identidad de la marca se relacionará muy

estrechamente con la empresa, pero para llegar a esas cuestiones socialistas existen

muchas técnicas que deberán emplear los agentes publicitarios en lo que respecta al

marketing y otros agentes que complementan a estas técnicas que harán sentir a la

población sobre la marca y su identidad.

Por lo que el autor Diego Cortes en su Blog de Conexión Central nos explica con una

conceptualización que: “La identidad de marca se define como la postura principal que

hace una marca por ser percibida de una manera determinada porque considera que esa

percepción puede ofrecerle una ventaja competitiva en el mercado. La Identidad de Marca

no es la Imagen de Marca (el modo en el que los consumidores perciben en la actualidad

a la marca), este es uno de los paradigmas relevantes ya que la gente no la percibe, la

identifica solo por los conceptos externos y su logo, mas no por los beneficios que

presenta el producto”6.

Es sumamente claro lo que nos da a conocer el autor antes citado ya que la manera de

determinar la marca hacia el público consumidor es una ventaja que conlleva ah que el

empresario busque la manera más favorable para haga saber sobre su nuevo producto

identificándola de una manera externa ya sea por sus logos y el color del empaque y mas

no por los beneficios u bienes que dan hacia el consumidor que lo adquiere.

Por otro lado las autoras Ana Jiménez Zarco y Haydeé Calderón García nos dan a conocer

que: “La identidad viene a determinar la forma de ser, de pensar y de actuar de la marca,

en definitiva su realidad; EL primer momento en el que la empresa debe establecer la

identidad de su marca es en el momento de su lanzamiento. En este momento la empresa

ha de definir cuáles son las líneas iniciales de actuación de la marca estableciendo para

6 http://www.conexioncentral.com/blog/2010/09/06/la-identidad-de-marca/

20

ello: el significado de la marca, unos signos identificativos adecuados para la misma y un

primer programa de marketing que refuerce y potencie la identidad”7.

Tal como menciona las autoras antes citadas estoy de acuerdo ya que una empresa debe

tener una estrategia conforme al nuevo producto que dará a mostrar al mercado,

pensando en primer momento que la marca que presentarán ante el público consumidor

satisfaga sus necesidades, haciéndole llegar con un marketing que motivo e incentive al

público a consumirlo con una identificación en primer momento.

2.2.1.3 LA MARCA COMO ATRIBUTO IDENTIFICADOR DEL PRODUCTO

La marca va ser el signo que va distinguir e identificar al producto ya sea, un nuevo

producto o un producto que tuvo algunas transformaciones materiales, más sin embargo,

la marca siempre recaerá sobre un producto o un bien tangible para darle un valor como

producto o servicio.

Tal como lo decide la autora Mariola García es que: “La marca es el nombre, término,

símbolo o diseño, o una combinación de ellos, asignado a un producto o un servicio, por

el que es su directo responsable. La marca ofrece al producto, al lado de su realidad

material, una realidad psicológica, una imagen formada por un contenido preciso, cargado

de afectividad: seguridad para este, prestigio para aquel”8.

Por lo mencionado por la autora es claro entender que la marca tiene una característica

única en el diseño, forma o color, donde este diseño ira acompañado con un producto o

servicio que ofrece la empresa, es por esa marca que el consumidor lo identificará junto

con el producto.

Por otro lado las autoras Ana Jiménez Zarco y Haydee Calderón García precisan que: “La

primera y única función reconocida en la marca respecto a los consumidores es la de

atributo externo del producto que dada la información que ofrece, presenta una

7 Jiménez Zarco Ana Isabel, Calderón García Haydeé, Dirección de Productos y Marcas, pág. 57. 8 García Uceda Mariola, las claves de la publicidad, pág. 71.

21

importancia relativa sobre las etapas de evolución y elección de alternativas que el sujeto

desarrolle previamente a la compra”9.

De precisado por las autoras es claro mencionar que los consumidores no ven los

beneficios ni las cualidades de salud que ofrece el producto como tal, ahora más que

nunca ellos adquieren dicho producto por la consistencia, credibilidad y alto valor de

prestigio que le da la marca a dicho producto conforme a la empresa que lo elabora,

satisfaciendo las necesidades y la seguridad del consumidor.

2.2.1.3.1 DESARROLLO DE LA IDENTIDAD DE LA MARCA

Para los autores Carlos Berolatti, Roxana Martínez y Gustavo Riesco la identidad de la

marca y su desarrollo lo ven de esta forma: “Para Aaker la identidad de la marca es un

conjunto único de asociaciones que se pretende crear o mantener, representan la razón

de ser de la marca e implican una promesa de la organización a los clientes. Se debe

mencionar que ninguna marca posee asociaciones en todas las categorías, sino que

algunas le son relevantes y otras no”10.

Es claro entender por el autor antes mencionado que la marca conlleva a un conjunto

conglomerado de productos, con un respaldo de seguridad y calidad del producto hacia

los clientes, donde no siempre un producto específico va ser único de una marca.

Sin embargo Emilio sancho tiene la misma idea al decir que: “La identidad central

represente la esencia de la marca. Se compone de las asociaciones que deberían

permanecer constantes a lo largo del tiempo y a medida que la marca se extienda a

nuevos productos y a nuevos mercados. La identidad central incluye los elementos que

deben hacer que la marca sea única y valorada”11.

9 Jiménez Zarco Ana Isabel, Calderón García Haydee, Dirección de Productos y Marcas, pág. 23. 10 http://www.esan.edu.pe/publicaciones/2012/04/18/marca_ciudad_arequipa.pdf 11 Llopis Sancho Emilio, Crear la Marca Global, pág. 147.

22

2.2.2 PRINCIPALES ERRORES EN EL DESARROLLO DE LA IDENTIDAD DE LA

MARCA.

Para el Blog Distintiva los errores principales son: “es un grave error orientar la estrategia

empresarial centrándose exclusivamente en uno mismo y en sus clientes objetivos. Otro

error es intentar diferenciarse con cosas que ya no diferencian, esto quiere decir que

ofrecen un producto o servicio de buena calidad, pero con un precio que no te diferencia

de los demás. El tercero es no demostrar y esto quiere decir que ante semejante

saturación de calificativos no queda mayor opción que reducir la incertidumbre de compa

en el cliente y demostrárselo con algo más que bonitas palabras”12.

Según lo explicado por el blog antes citado entiendo que lo que no se deben limitar las

empresas o titulares de la marca con respecto a la identidad de la misma es que

desarrollen una estrategia centrándose en la persona que creo la marca y en algunos

clientes que quisieran dicho producto registrado como marca, tampoco que el producto

tenga un mínimo de diferencia que los otros por algo subjetivo como el precio o los días

que estarán en oferta, ni mucho menos disponer de promesas que tengan que

comprometer al activo intangible de la empresa.

Por otro lado para el autor Jairo maya los errores que se cometen con la identidad de la

marca son: “Enfocarse en los atributos del producto y en los beneficios funcionales

tangibles de la marca (dejando de lado o menos preciando los beneficios emocionales y

12 http://www.distintiva.com/lab/fundamentos-para-crear-una-identidad-de-marca/

23

de autoexpresión de la misma). Por lo tanto un factor clave para construir marcas

poderosas consiste en desarrollar e implementar una identidad de marca”13.

De lo citado por este autor entiendo que tampoco se debe dar una identidad de la marca

bajo la perspectiva de sus atributos o componentes nutricionales que son indicadores de

los beneficios de la marca, ya que en parte es un plus que le ayuda a su identificación de

la marca y todos su material pero es subjetivo dicha apreciación, dejando de lado el

impacto emocional y visual que acarrea la marca con la manera expresiva de acuerdo a

su publicidad.

2.2.2.1 ADQUISICIÓN DEL DERECHO DE MARCAS, REGISTRO Y RENOVACIÓN

Al usar una marca, el empresario no sabe el alto valor que tiene dicha marca por su

titularidad, más aun cuando la marca va ser el activo intangible para tener mayor riqueza

económica y mayores ingresos en los negocios, es por eso que aquí se explicará cual es

el modo de adquirir dicho derecho conforme a la marca, la manera de registrarlo de

acuerdo a sus tipos y el tiempo u modo de renovación de dicha marca.

Es por eso que el autor Carlos Cornejo nos da a conocer que: “A fin de contar con mayor

seguridad de que las solicitudes de registro de marcas lleguen a buen término, es posible

e indispensable, solicitar búsquedas de antecedentes registrales ante la Dirección de

signos Distintivos del Indecopi. Este es un paso necesario que evita pérdida de tiempo y

dinero, ya que permite abstenerse en gran medida de presentar solicitudes de registro de

13 Amaya Amaya Jairo, Gerencia Planeación y estrategia, pág. 289

24

marcas que sea confundibles con otras marcas ya registradas y que no serán otorgadas.

El registro otorga la protección exclusiva de la marca dentro de los límites de la ley

peruana por 10 años. Para mantener vigente el derecho de marcas más allá de los 10

años, es necesario iniciar un procedimiento de renovación de registro de la marca. Dicho

procedimiento puede iniciarse desde 6 meses antes de la fecha de expiración del registro

otorgado, existe también un plazo de gracia de 6 meses después de la expiración del

registro, para iniciar el proceso de renovación”14.

Es claro entender, que el autor antes citado explica porque se debe conseguir derechos

sobre una marca y es más que todo por la seguridad en tiempo y ahorro que invirtió el

titular, registrándolo con la debida brevedad posible en la institución con lo respaldara el

cual es el INDECOPI, consiguiendo un registro favorable sin ningunas observaciones,

obteniendo las licencias de titularidad por 10 años llegando a ser renovables con un lapso

prudente para que dicha inversión por el registro de la marca no sea en vano.

Por otro lado el autor Carlos Lema Devesa nos explica detalladamente que: “Acabamos

de comprobar que el medio para la adquisición del derecho sobre la marca, es a través

de la inscripción del signo en la Oficina encargada de la protección de la propiedad

industrial. Para delimitar convenientemente el problema, que a continuación vamos a

estudiar, deberíamos añadir que las marcas poseen efectos limitados territorialmente a

aquellos países donde se ha solicitado la protección de manera expresa. En

consecuencia, si un empresario desea proteger una marca en varios países deberá

realizar tantos registros como países le interesen, salvo que solicite una marca

comunitaria. En este último caso, podrá disponer de una marca que tiene un ámbito

territorial que abarca toda la UE. (27 Estados).En suma, pues, tenemos que poner de

14 Cornejo Guerrero Carlos, El Derecho de Marcas, pág. 16,17.

25

relieve que la adquisición de la marca a través del registro, como principio general, tiene

que ser matizado, en los casos en que las marcas se han registrado de mala fe, o

vulnerando derechos de terceros o infringiendo obligaciones leales o contractuales”15.

Tanto el autor antes citado tiene la misma visión futurista en lo que respecta a la propiedad

industrial y más aún al registro de la marca ya que también hace como inca pie que para

adquirir un mejor derecho sobre la marca es a través del registro en el órgano encargado,

esto dará mayor seguridad tanto al empresario con su marca y las pérdidas que puedan

ocasión al no realizar estos pasos para la protección de su marca.

De igual forma el autor David Rangle Medina nos da a conocer que: “Según el sistema

mexicano las fuentes derecho sobre la marca son tanto el primer uso como el registro, y

en caso de conflicto entre uno y otro, la solución se dará en favor de quien primero haya

adoptado la marca, usándola. Sin embargo el derecho de exclusividad sobre el signo

marcario solo se obtiene mediante su registro según el artículo 87 de la Ley de Fomento

y Protección de la Propiedad industrial. Toda la estructura del sistema proteccionista

mexicano se apoya en el registro de la marca, el cual es indispensable para que su titular

goce de todas las prerrogativas y derechos”16.

Es como lo decía con anterioridad, la marca solo va tener una protección por el órgano

que lo confiere, gracias al registro de ella, teniendo el titular todas las posibilidades de

usar la marca y registrarla ya sea en el ámbito nacional como internacional, conservando

su registro y renovándola cuantas veces quiera, tomar acciones contra otros registros

marcarios presentando nulidades de registro de marca que afecten a su registro anterior,

15http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:3zKOJxwyFeAJ:egap.xunta.es/recursos/doc/%5B1_1299867378%5DPonencia La_eleccion_y_proteccion_de_las_marcas_en_Espana.doc+&cd=5&hl=es&ct=clnk&gl=pe. 16 http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/jurid/cont/22/pr/pr9.pdf

26

otras como las infracciones administrativas que son de parte del agraviado o de oficio por

el órgano encargado y hasta delitos de propiedad industrial por el uso no autorizado de

dicha marca.

2.2.2.2 LA NATURALEZA DEL DERECHO DE MARCAS EN EL CÓDIGO CIVIL, EN

LA LEGISLACIÓN ESPECIAL Y OTRO.

Por este contexto el experto en derechos de marcas en el código civil, el doctor Carlos

Cornejo nos dice que: “como se ha señalado, el Código civil remite la regulación de las

propiedades incorporales, entre las que se encuentran las marcas a su legislación especial.

La legislación especial a la que se refiere el Código Civil, está constituida

fundamentalmente en lo que respecta a las marcas, por la Decisión Andina 486, dada el 14

de Septiembre del 200 y vigente desde el primero de Diciembre del mismo año (art. 274 de

la misma Decisión), y por el Decreto legislativo 1075, que aprueba las Disposiciones

complementarias a la Decisión N° 486 de la Comisión Andina. Recordemos que en el

artículo 887 del Código Civil, de manera no muy técnica, se utiliza la palabra “propiedad”

para designar al objeto del derecho. Por otro lado, el artículo 881 del Código establece que

“son derechos reales los regulados en este libre y otras leyes”17.

Respecto a lo citado puedo entender que el derecho de propiedad industrial está incluido

en el derecho real en sus artículos antes citados y en otros artículos en lo que respecta al

Derecho de Marcas, sin embargo se debería cambiar el derecho real en lo que se refiere a

17 Cornejo Guerrero Carlos, Derecho de Marcas, pag. 32, 33,34.

27

la propiedad industrial como el derecho real industrial, tratándose como un derecho

especial de propiedad.

Sin embargo para María del Carmen Arana Courrejolles nos da a conocer que: “La norma

de mayor Jerarquía para el Perú es la Constitución Peruana, que en su artículo 2°, inciso

8, capítulo 1 establece: Toda persona tiene derecho a la libertad de creación intelectual,

artística, técnica y científica, así como a la propiedad de dichas creaciones y a su

producto”18.

2.2.3 TEORÍAS QUE ASIMILAN EL DERECHO DE MARCAS A LA DIVISIÓN DE

LOS DERECHOS EN REALES Y PERSONALES

Para el autor Carlos Cornejo las teorías son: “Se ha criticado mucho esta teoría,

resaltándose en especial lo señalado por Breuer Moreno en el sentido de que en casi

todos los derechos reales aparecen los mismos caracteres que en el derecho de

propiedad, sin que ello implique que se trate de derechos de la misma naturaleza, tenemos

también, la que consideró que “ las relaciones entre el titular y la marca eran las mimas

que entre el titular y la propiedad común”, sosteniendo Reendu, Blanc, Calmels también

dichas teorías, sin embargo no tomaron en cuenta que el derecho a la marca no se pierde

cuando los productos han salidos de manos del titular de la marca, esto se debe a que, el

derecho sobre la marca es independiente del derecho de propiedad de los productos”19.

18 http://www.anuarioandino.com/Anuarios/Anuario10/Art04/ANUARIO%20ANDINO%20ART04.pdf 19 Cornejo Guerrero Carlos, Derecho de Marcas, pag. 36.

28

De lo mencionado por el autor antes mencionado entiendo que para la creación jurídica

de la marca existieron diferentes teorías con apoyo erróneo de diferentes autores en lo

que respecta a las teorías ya que ellos creían que el titular y la marca tiene que tener igual

semejanza todo el tiempo con el titular y la propiedad, sin embargo, esto en la vida real

no es si ya que, si el titular decide vender su producto no pierde la titularidad en la marca,

ya que la marca tiene independencia con el derecho de propiedad industrial.

Por otro lado para la autora María Antonia Hevia Románalas teorías con respecto a la

naturaleza jurídica de las marcas son: “En el proceso de su construcción jurídica, el

derecho de marcas fue desarrollado vastamente por dos corrientes doctrinales. La primera

que encuadraba al mismo dentro de un derecho a la personalidad; la segunda

encuadrándola dentro de los derechos sobre bienes inmateriales. Definir el objeto

regulación jurídica del derecho de marcas nos llevaría por el camino de la segunda

corriente doctrinal, la que alcanzó su mayor esplendor en la primera mitad del siglo XIX,

incorporándose desde éste punto de vista, en todas las legislaciones de propiedad

intelectual”20.

2.2.3.1 TEORÍAS QUE UBICAN EL DERECHO DE MARCAS EN UNA CATEGORÍA

NUEVA

Para el autor Carlos cornejo las teorías son: “Teorías de los derechos intelectuales sobre

las cuales, está la consideración de que los derechos constan de los siguientes tres

elementos: objeto sobre el cual se ejerce el derecho, Sujeto que ejerce el derecho y la

20 http://www.anuarioandino.com/Anuarios/Anuario10/Art04/ANUARIO%20ANDINO%20ART04.pdf

29

relación jurídica entre el objeto y el sujeto; otra es la Teoría de los derechos de los bienes

inmateriales la cual cita los trabajos de Troller quien explica que los bienes jurídicos u

objetos jurídicos son aquellos bienes que constituyen objeto de cualquier tipo de tutela

jurídica, bienes que son objeto de un derecho de exclusiva que se manifiesta erga omnes

,otra teoría es la de los Derechos individuales la cual fue elaborada por el tratadista

Agustín Ramella para quien los derechos son de tres clases: los derecho patrimoniales

que se ejercen sobre las cosas del mundo externo, los derechos de Familia que se ejercen

sobre otras personas además del titular: y los derechos individuales que se ejercen sobre

las manifestaciones exteriores de la propio personalidad; la otra Teoría es de la propiedad

inmaterial lo cual cita Carnelutti argumentando que los derechos se dividen

fundamentalmente en el derecho de personalidad (sobre la propia persona) y el derecho

de propiedad (sobre los objetos del mundo externo). A su vez, el derecho de propiedad,

se divide en el derecho de propiedad material y el de propiedad inmaterial, considerando

este jurista que dentro del derecho de propiedad inmaterial se encuentran integradas una

serie de derechos disímiles (patentes, marcas, obras literarias, secreto industrial, etc.)”21.

De lo mencionado por el autor antes citado entiendo que para el derecho de propiedad

industrial existen diferentes corrientes o teorías las cuales estoy de acuerdo con la teoría

de los derechos de los bienes inmateriales por que dichos bienes son objeto de un

derecho exclusivo contra todas las demás personas sobre cosas materiales y ciertos

bienes inmateriales como son invenciones, marcas de fábrica, modelos, obras literarias y

artísticas. Estando no muy de acuerdo con otra teoría que nos da a conocer Carnelutti las

cual es la teoría de la propiedad inmaterial y esto ocurre porque se ha incluido objetos

distintos que son el bien y el interés, sin embargo la marca en todos los extremos es

considerado como un interés del titular más no en un bien, por lo que si no lo fuera no

aseguraría la exclusividad del goce sobre el mismo objeto o producto, mas solo del interés.

21 Cornejo Guerrero Carlos, Derecho de Marcas, pág. 37,38, 39.

30

2.2.3.2 EL DERECHO DE MARCAS COMO DERECHO REAL DE PROPIEDAD

Para el autor Carlos Cornejo nos da a conocer lo siguiente: “en cuanto a los atributos del

derecho de propiedad, el artículo 923 del Código civil señala que éste es el poder jurídico

que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con

el interés social y dentro de los límites de la ley por lo que el derecho de propiedad puede

darse tanto respecto de entidades corpóreas como incorpóreas. Este último, es el caso

de las marcas, las que existen como entidades incorpóreas, independientemente de su

objetivación física. Sin embargo, esta entidad debe tener la aptitud de poder plasmarse

en una palabra, sonido o figura a través de un canal determinado. Teniendo una

evaluación con el derecho al uso, disfrute disposición y reivindicación”22.

De lo mencionado por el autor nos da a entender claramente que el derecho de marcas

como el derecho real tienen mismas características y similitudes en lo que respecto a la

manera de disposición del bien y es que ambos tienen derecho al uso, disfrute, disposición

y reivindicación sobre el bien o producto, siendo la marca un bien ya que por el mismo se

podría disfrutar la exclusividad de ahí podría darse los demás interés que les confiere a

los demás agentes económicos.

2.2.3.3 NORMAS JURÍDICAS QUE REGULAN EL RÉGIMEN DE LAS MARCAS

Para la organización mundial de la Propiedad intelectual las normas internacionales en el

derecho de marcas son: “Tratados sobre normas generales de protección aplicables a los

Estados Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. El primer gran

tratado internacional relativo a las patentes, los diseños industriales y las marcas. [El

Artículo 6ter de este Convenio trata de los emblemas de Estado, los nombres, las

abreviaciones y los emblemas de las Organizaciones Internacionales

Intergubernamentales],Tratado sobre el Derecho de marcas, Tratado de Singapur sobre

el Derecho de Marcas, Tratado de Nairobi sobre la protección del Símbolo Olímpico;

Tratados sobre sistemas de registro para la obtención de protección, Arreglo de

22 Cornejo Guerrero Carlos, Derecho de marcas, pág. 40,41,42,43.

31

Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, Protocolo concerniente al Arreglo de

Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas; Tratados sobre sistemas

internacionales de clasificación, Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de

productos y servicios para el registro de las marcas, Acuerdo de Viena para la clasificación

de los elementos figurativos de las marcas”23.

Por otro lado según el autor Carlos cornejo las normas jurídicas que regulan el régimen

de las marcas son: “De acuerdo al artículo segundo inciso 8, de la Constitución Política

del estado, toda persona tiene derecho a la libertad de creación intelectual, artística,

técnica y científica, así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto.

Asimismo, conforme a su artículo70, los derechos de propiedad es inviolable, el estado lo

garantiza. En nuestro ordenamiento jurídico civil se asimilan las marcas a la categoría de

propiedades incorporales, se reconoce en ellas , particularidades que hacen necesarias

que su normatividad se rija por Legislación Especial (Art. 884 del C.C) y está constituida

fundamentalmente en lo que atañe a las marcas, por la Decisión Andina 486 y por el

Decreto Legislativo 1075. El artículo 276 que norma el régimen común sobre propiedad

industrial en Colombia, Ecuador, Perú y Bolivia (y hasta el año 2006 en Venezuela). El

Perú se adhirió por Resolución Legislativa N° 26375, al Convenio de Paris para la

protección de la Propiedad industrial; y por Resolución Legislativa N° 26407; en cuanto a

la Organización del INDECOPI y específicamente en relación a las instancias que

conocen los asuntos de marcas, tenemos al Decreto Ley 25868, Ley de Organización y

Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la

Propiedad Intelectual-INDEOCPI, así como el Decreto Supremo N°077-2005-PCM”24.

2.2.4 FUNCIÓN DE LA MARCA

Para el Instituto Nacional de Propiedad Industrial que es regulado en chile las funciones

son: “la marca desempeña cuatro funciones principales, a saber: “Diferenciar los

productos y servicios de una empresa de los de los demás. Las marcas facilitan la vida

23 http://www.wipo.int/trademarks/es/treaties.html 24 Cornejo Guerrero Carlos, Derecho de marcas, pág.50, 51.

32

del consumidor a la hora de adquirir determinados productos o de utilizar determinados

servicios, en el sentido de que permiten identificar un producto o servicio ya conocido o

que haya sido objeto de publicidad. Identificar el origen comercial de un producto o

servicio. Las marcas permiten remitirse a una empresa concreta, no necesariamente

conocida para el consumidor, que ofrece los productos o servicios en el mercado. Por

consiguiente, las marcas diferencian los productos o servicios de una fuente de productos

o servicios idénticos o similares de otras fuentes. Identificar la calidad de un producto. Las

marcas sirven también para denotar una cualidad concreta del producto o servicio a las

que se apliquen, de modo que el consumidor pueda fiarse así de la calidad constante de

los productos que lleven dicha marca. Esta función se conoce comúnmente en tanto que

función de garantía. Fomentar la venta de los productos o la prestación de los servicios

asociados a la marca. Las marcas se utilizan también para promover la comercialización

y la venta de productos y la comercialización y la prestación de servicios. Por lo tanto, no

sólo se utilizan para diferenciar productos y servicios o para identificar una empresa o una

cualidad concreta, sino para fomentar las ventas”25.

Por otro lado la autora Carmen Martínez nos da a conocer que: “entre las principales

funciones que tiene la marca de un producto destacan identificar el producto,

diferenciación del producto respecto a otros similares, protección de los mercados de la

empresa, facilitación de los controles sobre los canales de distribución, utilización como

elemento promocional y identificación del cliente con la marca”26.

2.2.4.1 FUNCIÓN DISTINTIVA DE BIENES Y/O SERVICIOS

Si bien es cierto que la manera de determinar la marca hacia el público consumidor es

adquiriendo la identidad sobre dicha marca para que conlleva a una estrecha ventaja y

afiance el vínculo con la empresa, de tal manera que buscará la manera más favorable

para hacer notar sobre su nuevo producto hacia el consumidor intermedio y final.

25 http://www.inapi.cl/portal/institucional/600/fo-article-798.pdf 26 Martínez Guillen María del Carmen, 2+2 estratégicamente 6 Marketing y Comercial, pág. 64.

33

Por consiguiente, para el autor Carlos Cornejo: “la función distintiva de bienes y/o

servicios permite a la empresa utilizar una marca para diferenciar los bienes y/o servicios

que coloquen en el mercado, de otros bienes y o servicios del mismo género o especie

que ofrecen sus competidores”27.

Por otro lado para la página monografías.com nos da a conocer sobre la función indicativa

de bienes y/o servicios que: “Es la función básica, que cada marca debe cumplir como

medio para identificar una mercadería o servicio. El rol de identificación-diversificación es

el fundamento de la existencia de los signos marcarios de cualquier índole que éstos sean.

La función distintiva hace posible una efectiva competencia en un mercado complejo e

impersonal, suministrando los medios a través de los cuales el consumidor puede

identificar los productos que le satisfacen y recompensar al productor

con compras continuadas. Sin algún sistema de identificación del producto, la elección

informada del consumidor, y por lo tanto la competencia significativa en materia de

calidad, no podrían existir”28.

Tal como nos describe y percibe la persona que transcribió en la página es de suma

importancia que la marca tenga una distintividad respecto a los diferentes productos o

servicios que tenga la empresa para que al momento de lanzar al mercado, con un estudio

del mercado básico, los compradores o consumidores intermedios o finales identifiquen

dicha marca de los productos o servicios con los otros productos o servicios que poseen

otras empresas y posicionen en el mercado, evitando una confusión y diferenciándola en

su totalidad.

2.2.4.2 FUNCIÓN INFORMATIVA DE CALIDAD

Para el autor Frank Arteaga Pino en la página mnografias.com la función informativa de

calidad es: “En cuanto a la función indicadora de la calidad, es natural que los

consumidores confíen en que los productos y servicios comercializados bajo una misma

marca presenten determinados niveles de calidad y que estos se mantengan a través del

tiempo. En tal sentido la marca indica una determinada referencia empresarial, por lo que

27 Cornejo Guerrero Carlos, Derecho de Marcas, pág. 8. 28 http://www.monografias.com/trabajos5/marcnot/marcnot.shtml

34

cabe esperar, en términos prácticos, que los productos señalados con una misma marca

presenten estándares homogéneos y constantes de calidad. Esto constituye un verdadero

reto o deber del empresario para no defraudar a sus clientes. Este deber empresarial, sin

embargo, no se traduce en una obligación jurídica de que el titular de la marca garantice

que todos los productos identificados con la marca por el o por un tercero con su

consentimiento ostenten niveles homogéneos de calidad”29.

Tal y como menciona este autor esta función que cumplirá la marca a lo largo de su

existencia en el mercado tendrá un rol muy importante y esto se debe a que dicho producto

teniendo un signo distintivo como marca va tener también un prestigio o calidad del

producto respecto a la información valiosa que se de en el empaque como la procedencia

de los productos principales o ingredientes que se utilizaron para crear el producto final,

teniendo esta trayectoria y manteniéndose a lo largo de los años con la misma calidad,

con la debida información.

Por otro lado la autora María Luisa Llobregat Hurtado nos da a conocer también sobre el

tema que: “esta función incentiva a los fabricantes para que mejoren la calidad de sus

productos o servicios. Desde el punto de vista de los consumidores, estos se aseguran

que todos los productos que llevan la marca proceden de una misma fuente y tienen un

mismo nivel de calidad”30.

Claro está que la marca de una empresa empleándola a sus diferentes productos que

favorecen y facilitan la demanda de los consumidores no sería nada sin antes tener una

información de que es lo que está vendiendo y los beneficios o atribuciones de dichos

productos que se diferencian a los demás por su novedad.

Es de citar también que, el doctor Carlos cornejo nos dice un comentario que no está fuera

de la realidad de los demás autores al argumentar que: “la función informativa, que

benéfica al consumidor intermedio o final pues le transmite información respecto de los

bienes y/o servicios sobre los cuales se aplica una marca, por permitirle recordar

determinada calidad recibida en un bien o en un servicio y esperar, en posteriores

consumos, una calidad equivalente a la recibida en el pasado”31.

29 http://www.monografias.com/trabajos97/funciones-marca-y-su-importancia-empresa-y-mercado/funciones-marca-y-su-importancia-empresa-y-mercado.shtml 30 Llobregat Hurtado María Luisa, Temas de Propiedad industrial, pág. 49. 31 Cornejo Guerrero Carlos, Derecho de Marcas, pág. 8

35

2.2.4.3 FUNCION INDICATIVA DE ORIGEN EMPRESARIAL

Según Gloria de Rubén Darío nos da a conocer que: “Se trata de la función principal

consistente en informar al consumidor de ese origen”32.

Es fácil de entender que esta función se refiere a que el consumidor intermedio o final

identifique el origen empresarial de la persona natural o jurídica que creo dicho producto,

por lo cual lleva de por si un signo distintivo como marca, aun cuando dicha marca no dé

a conocer o revele al consumidor la procedencia o la identidad jurídica de la titularidad de

la marca.

Por otro lado para el autor Carlos Cornejo nos dice que: “ la función indicativa de origen

empresarial, que, en suma de las anteriores, permite al consumidor identificar un origen

empresarial, aun cuando por si misma la marca no necesariamente revela al consumidor

la identidad de la persona natural o jurídica que produce el bien o servicio”33.

2.2.4.4 FUNCIÓN PUBLICITARIA, DE BUENA FAMA Y VALOR

Por un lado para los autores Eduardo Galán Coronado y Fernando Carbajo Cascón en su

libro de Marcas y Distribución comercial nos dan a conocer que: “Se refiere a la posibilidad

de emplear la marca en publicidad, lo que constituye un medio importante para dar a

conocer la marca a la clientela, estimulando asi la adquisición de los productos/servicios

identificados por ella”34.

Si bien es cierto que la función publicitaria de la marca es de mucha utilidad ya que

posiciona a los nuevos productos en el mercado con las diferentes estrategias

publicitarias, pero esto tiene que ver también con el Marketin que utilicen y para darle un

mayor valor y buena reputación o fama, muy aparte que los consumidores tengan

32 http://www.donana.es/wp-content/uploads/2013/03/Marcasdefinicion_prohibiciones.ppt. 33 Cornejo Guerrero Carlos, Derecho de marcas, pág. 8. 34 Galán coronado Eduardo, Carbajo Cascón Fernando, Marcas y Distribución Comercial, pág. 314.

36

presente dicha marca y la exigencia casi coaccionada que utilizan los expertos en

marketin para hacer llegar de diferentes modos los productos.

Por otro lado y citando de forma veras como fuente confiable al doctor Carlos Cornejo él

también nos da otro punto de vista al decir que: “la función publicitaria y atributiva del

valor, permite que las empresas hagan conocer sus productos como conjunto de atributos

capaces de satisfacer necesidades, como una alternativa para el consumo”35.

De forma clara entiendo que la marca teniendo como signo distintivo, dará a la empresa

ese respaldo conforme transmita a todos los consumidores prestigio, distinción,

exclusividad, durabilidad, calidad, entre otros, es también mencionar que para darle una

mayor fama y valor a los productos que tienen una marca como signo distintivo se deben

utilizar las siguientes herramientas para aumentar el valor empresarial como son el

Goodwil y branding los cuales explicare.

Para Maria Luisa Llogrebat Hurtado el Goodwill es: “Desde la perspectiva del titular de la

marca esta es la función mas importante, la de constituir un mecanismo apto para

concentrar el eventual goodwill o buena fama de que gocen los productos o servicios entre

los consumidores diferenciados por la marca correspondiente. Los factores que a juicio

se condensa en la marca son: buena calidad de los productos o servicios, la publicidad

realizada por el titular de la marca y la propia potencia publicitaria de la marca”36.

Es de entender de lo citado que el Goodwill es una herramienta muy importante que deben

utilizar las empresas, porque muy aparte de tener notoriedad como empresa, esta

herramienta dara prestigio, notoriedad, calidad y una muy alta reputación a su marca

como activo intangible por lo cual ira de la mano conjuntamente con las diferentes

publicidades que se harán con la marca, dando a conocer al territorio nacional y

extranjero.

Tambien los autores Philip Kotler y Kevin Lane Keller nos dan a conocer sobre el Branding

que: “Consiste en dotar a productos o servicios del poder de una marca, y se trata,

esencialmente, de crear diferencias. El branding supone crear estructuras mentales y

ayudar a los consumidores a organizar sus conocimientos sobre productos y servicios de

35 Cornejo Guerrero Carlos, Derecho de marcas, pág. 8 36 Llobregat Hurtado María Luisa, Temas de Propiedad industrial, pág. 49, 50.

37

tal modo que facilite sus tomas de decisiones y en el proceso se genere valor para la

empresa”37.

Esto claramente se entiende en la manera de que el Branging también es una herramienta

que utilizan los expertos en Marketing y esto transmite a los productos nuevos con un

nombre renovado o desconocido al mercado un signo distintivo que llevara como marca,

por lo cual esta transmicion de prestigio, catalogación y calidad se atribuirá con la gran

reputación que transmitirá la marca.

2.2.4.1.1 FINES DE LA MARCA

Para los autores Jaime rivera y Víctor Molero las finalidades de la marca son: “Un

instrumento de protección. Evitaremos que los competidores nos copien y se aprovechen

de nuestra imagen si registramos la marca. Pero además tiene dos funciones mayores:

facilitar la memorización de la elección del consumidor cuando va a comprar el producto

y darle la seguridad que no le den las marcas que habitualmente no compra”38.

Por otro lado para el autor Carlos Cornejo nos da a conocer que: “La marca tiene como

finalidad captar y consolidar clientela. Ello implica, esfuerzos y riesgos económicos. Los

productos o servicios de un empresario llegan a gozar de aceptación por el público

consumidor, realizándose así, esta finalidad de la marca. La Captación y consolidación de

la clientela se explica por diversos factores, entre los cuales se encuentran las inversiones

en publicidad, el grado de originalidad de la marca, la calidad del producto o del servicio,

su uso intensivo, etc.”39.

37 Kotler Philip, Lane Keller Kevin, Dirección de Marketing, pág. 275. 38 Rivera Camino Jaime y Molero Ayala Víctor, Marketing y Futbol el mercado de las pasiones, Editorial ESIC, 212, 499 pág., pag. 273 39 Cornejo Guerrero Carlos, Derecho de Marcas, Editorial Lex & Iuris, 3ra Edición, Mayo del 2014, 517 pág., pág. 70.

38

2.2.5 CLASIFICACIÓN DE LAS MARCAS

En el INDECOPI existe diferentes casilleros para registras a la marca dependiendo de sus

caracteres, la forma que se usara, el nombre comercial, el signo que lo distinguirá ya sea

por un nombre, una figura color, sonido, forma, olor, gusto y demás.

Por otro lado el autor Gerardo Sánchez vallejo nos da a conocer que: “Es un conjunto de

productos o servicios que guardan una relación entre sí, o que tienen una característica

común en función de su utilidad o uso, agrupados de acuerdo con una clasificación

aceptada internacionalmente. No confunda las clases de marcas con los tipos de marcas.

A continuación la lista completa de 45 clasificaciones de Productos y Servicios, según la

9a. Edición de la Clasificación de Niza, Enero 2007”40.

Sin embargo para el autor Carlos cornejo la clasificación de las marcas son las siguientes:

“En la doctrina se han elaborado diversas clasificaciones de las marcas”41, por las cuales

en su apreciación creo 9 diferentes tipos de marcas”; las cuales presentarán a

continuación.

2.2.5.1 MARCAS DE PRODUCTO Y MARCAS DE SERVICIO

Por un lado la empresa de Marketing nos da a conocer que: “La consideración principal

para tenerse en cuenta en la política de la marca, es que esta transmite la imagen del

producto y establece una comunicación con el consumidor, por lo tanto la marca es un

factor de posicionamiento importante frente al segmento objetivo y la competencia”42.

Sin embargo para el autor WIPO del libro el secreto está en la marca nos da a conocer

que: “La marca de servicio es de naturaleza muy similar a la marca de fábrica o de

comercio. Ambas son signos distintivos; las marcas de fábrica distinguen los productos

40 http://www.marcas.com.mx/Marcas/ClasesMarcas.htm 41 Cornejo Guerrero Carlos, Derecho de Marcas, pág. 77 42 http://es.slideshare.net/marketingmype/importancia-de-la-marca-en-los-productos

39

de una empresa de los demás, y las marcas de servicios cumplen la misma función en

relación con los servicios. Las marcas de servicios pueden registrarse, renovarse,

invalidarse, cederse, y también pueden ser objeto de licencia, con sujeción a las mismas

condiciones que las marcas de fábrica o comercio”43.

Por otro lado para el autor Carlos Cornejo nos da a conocer lo siguiente: “Las marcas de

producto son aquellos signos perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de

representación gráfica, que tienen por función la de identificar un producto y diferenciarlos

de sus similares en el mercado. Estos productos se encuentran agrupados de la clase 1

a la clase 34 de la nomenclatura Oficial. Las marcas de Servicios son aquellas que como

su nombre lo indica, tienen por función distinguir un servicio, y diferenciarlos de sus

similares en el mercado. Estos Servicios se encuentran agrupados de la clase 35 a la 45

de la nomenclatura Oficial”44.

2.2.5.2 MARCAS REGISTRADAS Y NO REGISTRADAS

Según los autores Charles Horngren, Gary Sundem y Jhon Elliott en su libro de

contabilidad Financiera argumentan que: “Las marcas registradas son identificaciones

distintivas de un producto manufacturado o de un servicio, mediante un nombre, un

símbolo, un eslogan, un logotipo o un emblema”45

De lo citado por este autor visualiza a las marcas registradas en un ámbito publicista ya

que solo ve a las marcas registradas como el identificador del producto ya sea por un

símbolo, emblema o signo distintivo, cuando en realidad no solo la marca se distingue o

desprende del producto por su signo sino por el alto valor que le da la marca al producto

conforme a la confiabilidad que le dará a los consumidores.

Por otro lado para el autor Joel Gómez en su blog Merca2.0 la marca registrada es: “Un

título en el que el Estado concede el derecho exclusivo a la utilización de un signo

43 WIPO, El secreto está en la marca: introducción a las marcas dirigida a las pequeñas y medianas empresas,

pág. 15.

44 Cornejo Guerrero Carlos, Derecho de Marcas, pág. 77. 45 Charles Horngren, Gary Sundem, John Elliott, introducción a la contabilidad Financiera, Editorial Pearson Educación de México, Séptima Edición, 2000, 704 pág., pag. 290.

40

distintivo para la identificación de un producto o un servicio en el mercado. Es muy

importante tomar en cuenta que las marcas registradas te conceden un derecho de uso

no de no uso”46.

Es muy claro e importante lo que dice el autor antes citado ya que las marcas registradas,

dan derecho exclusivo al uso pero no al no uso, por lo que en el Perú realizan el mismo

acto legal sobre las marcas, al registrarlas en las diferentes áreas o clases conforme al

tipo de producto o servicio que harán para que en el futuro exista un registración para que

otra empresa con otra marca registre su producto como marca en la misma clasificación

que tiene la marca de su competencia.

Sin embargo, el autor Carlos Cornejo opina que: “En este sentido, podemos referirnos a

las marcas registradas como aquellas que gozan de protección jurídica y las marcas no

registradas como las que no gozan de esta protección, pero cuyo uso no importa la

comisión de infracción alguna”47.

Es de comprender, que vengo citando a este autor tan importante en lo que respecta a

esta rama mercantil e industrial, por lo que interpreto que las marcas registradas son

marcas que tiene un único y mayor valor jurídico en el peru, por lo que es de saber que el

titular de la marca tiene la exclusividad de explotar económicamente dicha marca

registrada, por lo que es lo contrario de una marca no registrada en el organismo

competente.

2.2.5.3 MARCAS COMUNES Y MARCAS NOTORIAMENTE RECONOCIDAS

Según la OMPI nos da a conocer que: “Las marcas de fábrica o de comercio notoriamente

conocidas gozan de protección en la mayoría de los países contra los signos que se

consideren reproducción, imitación o traducción de dichas marcas, siempre y cuando

corran el riesgo de crear confusión en el sector pertinente del público. Las marcas

notoriamente conocidas están habitualmente protegidas, independientemente de que

46 http://www.merca20.com/13-preguntas-basicas-sobre-marcas-registradas/ 47 Cornejo Guerrero Carlos, Derecho de Marcas, pág. 79.

41

estén registradas, respecto de productos y servicios que sean idénticos, o similares hasta

el punto de crear confusión, a los que constituyen la base de su reputación. En muchos

países, bajo determinadas condiciones, también están protegidas en el caso de productos

y servicios que sean diferentes”48.

Sin embargo el Autor Alfredo Morles nos da a conocer que: “La legislación comunitaria

andina entiende como signo notoriamente conocido el que sea reconocido como tal en

cualquier país miembro por el sector pertinente, independientemente de la marca o del

medio por el cual se hubiese hecho conocido”49.

Más aun por lo que argumenta el autor Carlos Cornejo al decir que: “También cabe

mencionar a aquellas marcas que por reunir determinadas cualidades relacionadas con

la buena reputación y prestigio que gozan en un sector importante de los consumidores,

tienen la condición de notoriamente conocidas y por ende merecen una protección

especial; a diferencia de las marcas comunes que solo gozan de la protección regular que

otorga el Derecho. La calificación de una marca como notoriamente conocida es

importante, porque es preciso que ella cuente con una protección especial. Ella ha

alcanzado una imagen y prestigio que hacen que por sí sola sea de inestimable valor, por

lo que está expuesta al riesgo de aprovechamiento ilícito de comerciantes inescrupulosos

que conociendo del prestigio y calidad de los registro de dichos signos distintivos, para

productos o servicios no protegidos específicamente por los certificados de la marca

notoria, o también busquen el registro de una marca notoria, que aún no ha sido registrada

por su titular en determinado país. De esta manera, cualquier tercero que obtuviera dichos

registros, lograría no solo un usufructo indebido del prestigio del titular de la marca, sino

que también dañaría en forma irreparable la imagen de calidad y distinción de la que está

guardaran el nivel de calidad y respaldo científico y tecnológico de los productos

distinguidos con la marca notoria”50.

48 http://www.wipo.int/sme/es/ip_business/marks/well_known_marks.htm 49 Morles Hernández Alfredo, Compendio de Derecho Mercantil I Introducción Empresa Empresario Auxiliares del empresario, Editorial UCAB, 1ra Edición, 2004, Venezuela, 346 pág., pág. 110. 50Cornejo Guerrero Carlos, Derecho de Marcas, pág. 80, 81, 82.

42

2.2.5.4 MARCAS NOMINATIVAS, FIGURATIVAS Y MIXTAS

Las marcas nominativas se le dice a las clases de marcas que se puede leer o escribir,

teniendo como signo distintivo un logo tipo que se represente por medio de letras o

palabras denominativas. Por lo que los autores Jaime Rivera Camino y Mencia de

Garcillan tienen la misma perspectiva al decir que: “Esta constituida por varias letras que

constituyen un conjunto pronunciable, la marcar nominativa puede poseer un significado

o puede carecer”51.

Sin embargo para el autor Carlos cornejo la marca nominativa es: “aquella que está

constituida por denominaciones, tengan estas un significado definido o se trate de una

denominación de fantasía”52.

Por otro lado para Pedro carrillo la marca nominativa son: “Las que nos permiten identificar

a un producto mediante una palabra o un conjunto de palabras. Los nombre propios de

personas físicas pueden ser registrados como marca, siempre y cuando se distingan

perfectamente de una marca registrada o un nombre comercial publicado”53.

Las marcas figurativas son las marcas que tiene como logotipo una figura que representa

como signo distintivo de una empresa. Por lo que la página oami europa nos da una

acotación similar al decir que: “Una marca figurativa es por oposición a una marca

denominativa, una marca para la cual el solicitante reivindica una representación gráfica

o color determinado. A diferencia de otras formas de marcas, debe tener dos dimensiones,

no estar en movimiento, y no estar compuesta únicamente por un color o una combinación

de colores”54.

De igual forma la autora Silvia About nos da a conocer que: “Los logotipos o marcas

figurativas son aquellas que están compuestas únicamente por una imagen gráfica sin

51 Jaime Rivera Camino, Mencia de Garcillán Lopez-Rua. 2007, Dirección de Marketink Fundamentos y aplicaciones, pág. 277 52 Cornejo Guerrero Carlos, Derecho de Marcas, pág. 90 53 Carrillo Toral Pedro, El derecho intelectual en México, Editorial Plaza y Valdés, 2003, Primera Edición, impreso en México, 259 pág., pág. 155. 54 http://oami.europa.eu/es/office/ejs/pdf/von_Kapff.pdf

43

denominación. A pesar de estar formadas por imágenes o formas, no tienen demasiadas

particularidades respecto a las marcas mixtas o marcas denominativas. Su principal

diferencia es que no pueden reconocerse fonéticamente, solo visualmente”55.

El autor Carlos cornejo tiene una noción parecida al decir que: “las marcas figurativas, tal

como su nombre lo indica, son aquellas que están conformadas por figuras o dibujos. En

ellas es de suma importancia el aspecto gráfico, el cual en su conjunto tiene que ser

distintivo, es de destacar la especial singularidad de estas marcas, cuyos símbolos

pueden ser comprendidos y retenidos más fácilmente, y por un número mayor de

habitantes del planeta, toda vez que no tienen las barreras del idioma”56.

La marca mixta es la marca que está compuesta por un elemento denominativo y un

elemento gráfico. Es así que el autor Marcelo Rodríguez nos da a conocer que: “La marca

mixta es aquella marca compuesta de una denominación caracterizada de un diseño

especial, ya sea por la tipografía como por la combinación de tipos”57.

Por otro lado para el blog sobre las marcas nos describe que: “Se conocen como marcas

mixtas aquellas con componentes denominativos (una o varias palabras) y un elemento

grafico (una o varias imágenes). Siempre existirá un elemento predominante, que

permitirá identificar uno de los elementos componentes de la marca como principal, es

decir que uno de los dos siempre será el más llamativo para el consumidor”58.

También para el autor Carlos cornejo: “Las marcas mixtas son aquellas que llevan tanto

elementos nominativos como figurativos. No obstante, hay que tener en cuenta que

también hay una definición más amplia de marcas mixtas, que consiste en que son

aquellas conformadas por elementos de diferentes naturaleza”59.

55 http://www.elretodeemprender.com/logotipos-o-marcas-figurativas/ 56 Cornejo Guerrero Carlos, Derecho de Marcas, pág. 90. 57 Marcelo Rodríguez, 1996, El mercadeo en los emprendimientos asociativos de pequeños productores rurales, pág. 137. 58http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:AS8fvQX4L5oJ:es.slideshare.net/lilianicafv/tipos-de-marcas+&cd=5&hl=es&ct=clnk&gl=pe 59 Cornejo Guerrero Carlos, Derecho de Marcas, pág. 90.

44

2.2.5.5 MARCAS TRADICIONALES Y MARCAS NO TRADICIONALES

Para el autor Carlos cornejo las marcas tradicionales son: “Todas aquellas que están

constituidas por signos, cuya aptitud para servir como marcas ha sido reconocida por el

derecho, desde un tiempo más o menos prolongado, como por ejemplo las marcas que

constan de palabras, las que constan de figuras y las que constan de la combinación de

dibujos o figuras, y las que constan de la combinación de ambas. También puede tratarse

de marcas, cuyo objeto a identificar o distinguir haya sido reconocido por el derecho desde

un tiempo relativamente largo; como por ejemplo la marca de servicio”60.

Claramente entiendo que las marcas tradicionales son las marcas tipificadas por el

convenio de parís, por la Decisión andina 486, el decreto legislativo y otras entidades que

dieron clasificación a estas clase de marcas.

Por otro lado existen también las marcas no tradicionales, para lo cual la autora Andrea

Lobos luna nos da a conocer que: “las marcas no tradicionales son el resultado de la

evolución tecnológica la cual permite la creación y utilización de diferentes tipos de

marcas, que pueden hacerse llegar al público no solamente con el sentido de la vista sino

también por los demás sentidos. Las nuevas marcas no tradicionales consiste en sonidos,

olores, sabores, el movimiento, la forma tridimensional, hologramas e incluso marcas que

se perciben por el tacto”61.

Sin embargo, es válido decir que las marcas no tradicionales son las marcas novedosas

productos de la evolución de la tecnología y no solo va de la mano con ello, sino también

con la publicidad en las marcas mismas, la forma de querer registrar una marca y crear la

distinción de los demás fueras de las marcas que tiene común clasificación en las

legislaciones internacionales.

Más aun, por lo que dice el autor Carlos cornejo, al argumentar que: “las marcas no

tradicionales son todas aquellas que están constituidas por signos cuya aptitud para servir

como marcas ha sido reconocida por el derecho muy recientemente, su reconocimiento

60 Cornejo Guerrero Carlos, Derecho de Marcas, pág.91. 61 http://biblio3.url.edu.gt/Tesis/2012/07/01/Lobos-Andrea.pdf

45

genera controversia o discusión en la doctrina, legislación o jurisprudencia, o simplemente

aún no ha merecido reconocimiento”62.

2.2.5.6 MARCAS COLECTIVAS Y MARCAS DE CERTIFICACIÓN

Según el autor Wipo nos da a conocer que:” Los titulares de las marcas colectivas

generalmente son asociaciones o cooperativas cuyos miembros tienen el derecho a usar

la marca colectiva para comercializar sus productos. Las marcas colectivas pueden ser

eficaces a la hora de comercializar conjuntamente los productos de un grupo de empresas

que por separado tendrían dificultades para que los consumidores reconozcan sus marcas

y que los principales minoristas la distribuyan”63.

Por otro lado el autor Carlos Cornejo nos da a conocer que: “Las marcas colectivas y las

marcas de certificación suponen la existencia de requisitos singulares que proporcionan

a dichas marcas, una utilidad específica para propósitos bien definidos en la Ley. El

artículo 180 de la Decisión Andina 486, establece que se entenderá por marca colectiva

todo signo que sirva para distinguir el origen o cualquier otra característica común de

productos o servicios pertenecientes a empresas diferentes y que lo utilicen bajo el control

del titular”64.

De igual forma la autora Wipo de la editorial de la Organización Mundial de la propiedad

Intelectual nos da a conocer que: “Las marcas de certificación se concede a un producto

que satisface determinadas normas, pero no se restringen a los miembros de

organizaciones. Puede ser concebida a cualquiera que puedan certificar que los productos

en cuestión satisfacen ciertas normas establecidas”65.

Por otro lado el autor Carlos Cornejo nos da otra noción al decir que: “ La marca de

Certificación es el signo destinado a ser aplicado a productos o servicios cuya calidad u

62 Cornejo Guerrero Carlos, Derecho de Marcas, pág.91. 63https://books.google.com.pe/books?id=dROFo2Y0YggC&pg=PA15&dq=las+marcas+colectivas&hl=es&sa=X&ved=0ahUKEwjIkOfqodzJAhUC9R4KHZKtBeEQ6AEIPTAH#v=onepage&q=las%20marcas%20colectivas&f=false 64 Cornejo Guerrero Carlos, Derecho de Marcas, pág.94. 65https://books.google.com.pe/books?id=5SKO2nUoZ2UC&pg=PA9&dq=las+marcas+de+certificacion&hl=es&sa=X&ved=0ahUKEwiHo9jqn9zJAhUC1B4KHZlUAbcQ6AEINTAF#v=onepage&q=las%20marcas%20de%20certificacion&f=false

46

otras características han sido certificadas por el titular de la marca, quien puede ser una

empresa o institución, de derecho privado o público, o un organismo estatal, regional o

internacional. No puede usarse en relación con productos o servicios producidos,

presentados o comercializados por el propio titular de la marca”66.

2.2.5.7 MARCAS DE RESERVA Y DEFENSIVA

Para el autor Vladimir García la marca de reserva es: “Las Marcas de Reserva o marcas

de cartera, en cambio se registran, con el propósito de ser usadas pero no

inmediatamente, sino con posterioridad cuando los planes de producción, las condiciones

del mercado o la introducción a este a una nueva línea de productos o servicios lo hagan

aconsejable”67.

Por otro lado el autor Carlos cornejo es muy firme al decir que: “Las marcas de reserva

son aquellas que registran las personas naturales o jurídicas para su posterior uso. Puede

ser que se conciba una marca muy original para distinguir cierto tipo de productos, sin

embargo, por variadas razones, no necesariamente podrá iniciarse su explotación. Si no

se contara con estas marcas de reserva, su marca podría ser registrada válidamente por

otro competidor, sin que tuviera acción alguna para impedirlo”68.

Por otro lado las marcas defensivas, para los autores Cairyn Díaz y Crismerys Tejeda son:

“Las primeras son registradas no con el propósito de utilizarlas para identificar productos

o servicios, sino a fin de impedir que otros puedan utilizarlas, protegiéndose así la

capacidad distintiva de ciertas marcas que si son utilizadas comercialmente, más

ofensivas son las que tampoco tienen propósito inmediato su utilización como signos

distintivos, sino el impedir o dificultar el registro o la utilización de signos marcarios por un

tercero que es el verdadero interesante en su uso, mientras que las marcas defensivas

tienen por propósito asegurar y perfeccionar la tutela de otras marcas del mismo titular,

66 Cornejo Guerrero Carlos, Derecho de Marcas, pág.94. 67 Huidobro Amunátegui Vladimir García, Legislación sobre propiedad Industrial, Análisis jurisprudencia y Guía práctica, Editorial jurídica de Chile, 1992, Primera Edición, 279 pág., pág. 27. 68 Cornejo Guerrero Carlos, Derecho de Marcas, pág.95.

47

las ofensivas están destinadas a trabar o anular los derechos de otros titulares o

interesados en ciertas marcas”69.

De lo mencionado por los citados autores entiendo que las marcas defensivas tienen que

ver más con un carácter meramente imperativas, ya que tiene el propósito en común de

que otras empresas no puedan utilizar dicho producto clasificado como marca, para que

en un futuro no lo utilicen la empresa de la competencia.

De igual forma. El autor Carlos cornejo nos da a conocer sobre la marca defensiva

argumentando que: “Las marcas defensivas son aquellas que se registran con el objeto

de impedir que se imiten las marcas que son de cierta importancia para sus titulares. Al

igual que en relación a las marcas de reserva, las marcas defensivas no son posibles en

países cuyo sistema de adquisición del derecho de marcas, esté basado en el uso”70.

2.2.5.8 MARCAS EVOCATIVAS

A manera de describir, las autoras Cairyn Díaz y Crismerys Tejeda nos dan a conocer

que: “se puede interpretar que la división entre estas dos clases de marcas, las evocativas,

por una parte y las descriptivas y denominativas, por la otra, debe basarse en la facilidad

con que el público distingue la marca del nombre del producto y de sus características.

Cuando un signo, aunque no idéntico a los términos, se confunde con cierta frecuencia

con tales términos, deja de ser meramente evocativo y resulta descriptivo o denominativo.

Para que un término sea evocativo, no se requiere que medie un esfuerzo intelectual

significativo”71.

Por otro lado para el autor José García las marcas evocativas son: “altamente explotable,

ya que su misma naturaleza la individualiza, genera imágenes y conceptos relacionados

con los productos finales pero con la ventaja que el aspecto ideológico que se protege

69 https://wikintual.wikispaces.com/Tipos+de+marcas 70 Cornejo Guerrero Carlos, Derecho de Marcas, pág.96. 71 https://wikintual.wikispaces.com/Tipos+de+marcas

48

mediante registro no puede ser reproducido por terceros y que en forma indirecta cumple

con la misma función que un signo descriptivo”72.

Más aun, por lo que argumenta el autor Carlos Cornejo, al decir que: “una marca evocativa

es aquella que sugiere la idea del producto o servicios, o de sus cualidades o

características. La marca evocativa como tal, es distintiva y registrable”73.

2.2.5.9 MARCAS BIDIMENSIONALES Y MARCAS TRIDIMENSIONALES

Para el tribunal de justicia de la comunidad andina, la marca bidimensional es: “En

principio, todo signo que se pretende registrar como marca debe ser susceptible de ser

representado en un plano que responde a dos dimensiones: ancho y largo, aunque nada

se opone a que se suministre la perspectiva gráfica para dar la idea de volumen; de todas

maneras los signos gráficos solo constan de dos dimensiones (bidimensional) ya que no

ocupan lugar en el espacio”74.

Sin embargo para el autor Carlos Cornejo la marca bidimensional es: “El consumidor está

más acostumbrado a la percepción de marcas que consiste sólo en dos dimensiones,

sean estas, marcas conformadas por signos denominativos, figurativos o mixtos”75

De lo argumentado por los autores antes citado entiendo que las marcas bidimensionales

son específicamente uniones de 2 marcas sea, denominativa, figurativa o mixtas a las

vez y que configuran un estándar asociativos con el consumidor por sus características.

Por otro lado, para la autora Andrea Julieta Luna, las marcas tridimensionales son: “las

marcas que consisten en cuerpos representados en tres dimensiones, que pueden

consistir en los envoltorios o envases del producto o el mismo producto. El envoltorio o

envase debe de tener una finalidad estética, no puede ser el resultado de la propia

72 http://www.mipatente.com/la-diferencia-de-una-marca-evocativa-y-una-marca-descriptiva/ 73 Cornejo Guerrero Carlos, Derecho de Marcas, pág.97. 74http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:7kZ9JaDaUy8J:intranet.comunidadandina.org/Documentos/Procesos/44-IP-2008.doc+&cd=9&hl=es&ct=clnk&gl=pe 75 Cornejo Guerrero Carlos, Derecho de Marcas, pág.99.

49

naturaleza del producto, o una forma necesaria para lograr un resultado técnico, o que el

envase o envoltorio otorgue un valor adicional al producto”76.

De igual forma, para el estudio de abogados Jiménez y Asociados, la marca

tridimensional son: “ Aquellas que se representan de manera volumétrica en tres

dimensiones, las más comunes son envoltorios, envases, contenedores y formas de

presentación del producto, este tipo de marca es el más complejo para conseguir el

reconocimiento al uso exclusivo, la característica principal que se debe demostrar al

solicitar su registro es la distintividad de sus dimensiones particularmente cuando se trata

de formas o envases carentes de motivos gráficos, de ahí que este tipo de registro es el

menos solicitado y con más índices de rechazo, no solo en México sino también en

aquellos países que forman parte o que han uniformado sus leyes nacionales a los

principios del Convenio de París”77.

Es de saber, que el autor Juan Castro García nos da a conocer que: “Se entiende por

tridimensional todo objeto que se manifiesta sobre tres planos (o dimensiones): largo,

ancho y alto. Por esta razón un objeto tridimensional da la sensación de relieve. La marca

tridimensional es un signo visible que se puede utilizar para diferenciar en el mercado

tanto la forma de los productos como la de sus empaques. De todos los tipos de signos

presentados en este trabajo el signo tridimensional es el más frecuentemente aceptado

por las leyes nacionales y las oficinas de registro.

No obstante, en la práctica no es inusual que se use indebidamente el recurso a la

protección por la vía de la marca tridimensional como una manera de evitar el recurrir a la

protección otorgada por otros mecanismos legales como el derecho de autor, la protección

a los diseños industriales o la protección a las invenciones por vía de patentes. Para que

la forma tridimensional de un producto, o de su empaque, disponga de un carácter

distintivo es necesario que tenga una forma precisa y arbitraria en relación con los

productos y servicios en el mercado, es decir que se distinga claramente, por sus

características particulares, de la forma habitual o esperada de la categoría de productos

76 http://biblio3.url.edu.gt/Tesis/2012/07/01/Lobos-Andrea.pdf 77 http://www.registrodemarcas.co/tipos-de-marcas-marcas-tridimensionales/

50

en cuestión de modo que quede grabado en la mente de las personas a quienes está

dirigido”78.

De igual forma, el autor Carlos Cornejo nos dice que: “La marca tridimensional es aquella

forma tridimensional que sirve para identificar y diferenciar productos o servicios de sus

similares en el mercado; ella puede consistir en formas particulares de los productos, sus

envases, envoltorios, empaques o recipientes en general; en formas tridimensionales que

distingan productos, pero que no consistan en la forma de los mismo, o en formas

tridimensionales aptas para distinguir servicios”79.

2.2.5.10 LAS MARCAS SONORAS

Por un lado el autor David Castro García nos da a conocer que: “Se entiende por sonido

la sensación producida en el órgano del oído por el movimiento vibratorio de los cuerpos,

transmitido por un medio elástico, como el aire. En materia de signos distintivos la

utilización de sonidos, tanto musicales como no musicales, es frecuente. En relación con

la admisibilidad de los sonidos como signo distintivo es importante subrayar que no es

posible registrar un sonido genérico como la nota do o el rugido de un león. Al contrario,

una manifestación particular e individualizable de esos sonidos, como una secuencia de

notas o un rugido particular como el del león de la compañía Metro Goldwin Meyer, sí se

puede registrar”80.

De lo citado entiendo que las marcas sonoras son marcas atípicas, que no están

establecidas en el ordenamiento jurídico, o que su clasificación en modo a su tipo de

marca es muy difícil y complejo de conseguir ya que tiene un signo que lo distinguirá a los

demás pero con pausas muy estrictas a seguir, ya que el sonido que emitirá la marca no

será de común naturaleza, si no producto de una creación específica y con una

característica singular.

78 http://revistas.uexternado.edu.co/index.php/propin/article/view/3273/3682 79 Cornejo Guerrero Carlos, Derecho de Marcas, pág.100. 80 http://revistas.uexternado.edu.co/index.php/propin/article/view/3273/3682

51

Por otro lado para la autora Andrea Julieta Luna, la marca sonora es: “Un tipo de marca

no tradicional y consiste en un sonido que se asocia con una marca o producto

determinado y que son percibidas por el 48 “La Propiedad Industrial y las Empresas. La

marca sonora puede consistir en una melodía musical o simples ruidos sin una aparente

significación”.50 Son las marcas que consisten en un sonido o melodía que identifica

plenamente a un producto o servicio”81.

2.2.5.11 LAS MARCAS GUSTATIVAS

Para la autora Elena Casco la marca gustativa son: “Aquellas constituidas por los signos

percibidos por el sentido del gusto. Si bien solo existe por ahora una marca gustativa

registrada, existe la posibilidad de que en algún momento puedan admitirse más en el

registro de este tipo de marcas, su principal obstáculo es cumplir el requisito de la

representación gráfica de la marca”82.

Por otro lado la autora Andrea Julieta Luna nos da a conocer que: “Son aquellas marcas

que son percibidas por el sentido del gusto, en ésta clase de marca se presenta el mismo

problema que con la marca olfativa, como se hace la representación gráfica para su

registro. En los países en los cuales se permite el registro de este tipo de marcas, la

representación de la misma se hace a través de una representación de las características

del sabor”83.

De igual forma el autor Juan Castro García argumenta que: “El gusto es el sentido corporal

con el que se perciben sustancias químicas disueltas, como las de los alimentos. La

representación de un sabor encuentra varias dificultades. En primer lugar, la gran mayoría

de los sabores tienden a cambiar con el paso del tiempo. En segundo lugar, no existen,

como en los colores, los sabores básicos o primarios (solo la tendencia a que ellos sean

ácidos, amargos, dulces o salados). Finalmente, no existen los sabores únicos: no existe,

por ejemplo, un sabor único a fresa. La determinación del aporte del carácter distintivo a

81 http://biblio3.url.edu.gt/Tesis/2012/07/01/Lobos-Andrea.pdf 82 https://prezi.com/vednmwa7yvtw/marcas-auditivas-gustativas-olfativas-y-de/ 83 http://biblio3.url.edu.gt/Tesis/2012/07/01/Lobos-Andrea.pdf

52

un producto por la vía de un componente gustativo no es fácil. La principal razón es que

es condición necesaria que exista independencia entre el signo y el elemento gustativo.

Es decir que para poder ser distintivo el sabor debe poder separarse del producto, y en el

caso del gusto es muy difícil separar el sabor del producto dado que el sabor es inherente

a los productos. Otra dificultad consiste en que para percibir el sabor en un producto hay

que consumirlo o probarlo. Por esta razón la marca gustativa solo se puede usar en

productos y no en servicios”84.

2.2.5.12 LAS MARCAS OLFATIVAS

Las autoras taimara Perez y Yelena Zamora nos dan a conocer que: “Las marcas olfativas

son las que están constituidas por olores, aromas o fragancias, los que deben ser tan

característicos y distintivos que no pueden confundirse o asociarse con otros. En la

actualidad, existen marcas olfativas ya registradas en algunas de las Oficinas Nacionales

de los Estados Unidos, y Estados Miembros de la Unión Europea, principalmente en el

Reino Unido y en Benelux, as marcas olfativas han gozado de menos aceptación en las

legislaciones nacionales y su reconocimiento data de menos antigüedad que estas, por

ejemplo, en la legislación española sobre la materia al exigirse como requisito que el signo

sea susceptible de representación gráfica”85.

Por otro lado la autora Andrea Julieta Luna nos da a conocer sobre la marca olfativa que:

“Consiste en un olor o aroma, el cual, por ser tan característico y distintivo, se identifica

plenamente por el consumidor. Ésta marca forma parte de las marcas no tradicionales y

presenta la dificultad de cómo se representa gráficamente para su registro”86.

De igual forma, para el autor Juan Castro García la marca olfativa es: “el sentido corporal

por el cual son percibidos los olores. De los cinco sentidos, el olfato es aquel que transmite

el mayor valor sensorial. La memoria olfativa es la más potente. Se ha podido demostrar

que el ser humano percibe los olores antes de poder distinguir los sonidos, los colores y

las texturas. Numerosas experiencias han mostrado la influencia decisiva de los olores

84 http://revistas.uexternado.edu.co/index.php/propin/article/view/3273/3682 85 http://www.monografias.com/trabajos97/marcas-no-tradicionales-olfativas-y-sonoras/marcas-no-tradicionales-olfativas-y-sonoras.shtml 86 http://biblio3.url.edu.gt/Tesis/2012/07/01/Lobos-Andrea.pdf

53

sobre el comportamiento de los compradores. Un olor agradable, por ejemplo, puede diluir

la noción de tiempo en el consumidor y modificar su percepción visual y gustativa. Definir

un olor de manera precisa es relativamente difícil. Lo que implica necesariamente que sea

difícil definir los límites de la protección o saber cuándo hay infracción a un signo olfativo.

La representación del signo olfativo es una de las más difíciles. Los olores en sí no están

prohibidos pero tienen que poder ser representados gráficamente”87.

2.3 MARCO CONCEPTUAL

Entiendo que en la marca no existe ninguna restricción de no usarlo más solo que no

exista un producto idéntico y tampoco exista una vinculación de dicho producto con otro.

De igual manera para el registro de un producto como marca teniendo un signo distintivo

es de suma importancia para que al momento de lanzar al mercado los consumidores no

caigan a riesgo de confusión conforme al producto registrado como marca y la importancia

de registrar el producto es que otras personas lleguen a registrar el producto antes que

uno mismo y explote comercialmente con el producto registrado como marca.

Por otro lado existen 3 clases de marca que se dan para registrar el signo distintivo, pero

de acuerdo al producto o servicio el cual utilizara dicha marca, teniendo como signo

distintivo que la marca puede ser denominativa donde el signo distintivo o logotipo se

puede leer y escribir. Otra es la marca figurativa donde su signo distintivo o logotipo son

figuras donde puede tener relación o no con la empresa. Existiendo una marca mixta

donde está compuesta por una marca denominativa y figurativa.

Sin embargo, la patente es un derecho exclusivo concebido a una invención, ya sea

producto o procedimiento, que aporta a una solución técnica a un problema técnico. Por

lo que el titular tiene el derecho de decidir quién puede o no utilizar la invención patentada

durante el periodo en el que está protegido la invención, vendiendo el derecho de la

invención a un tercero convirtiéndose dicha persona en nuevo titular de la Marca.

87 http://revistas.uexternado.edu.co/index.php/propin/article/view/3273/3682

54

2.4 DEFINICION DE TÉRMINOS

1) MARCA: es un término que cuenta con varios usos y significados. Uno de los más

frecuentes está vinculado al derecho exclusivo a la utilización de una palabra, frase,

imagen o símbolo para identificar uno.

2) DENOMINACIÓN: hace alusión a un nombre o expresión identificativos, es decir, que

la misión de ese nombre o de esa expresión que se le atribuye a tal o cual cosa, persona

o situación, es identificarlos frente al resto de la misma especie o categoría.

3) FIGURATIVO: Dicho del arte o de un artista: Que representa cosas reales, en oposición

al arte y artistas abstractos.

4) MIXTA: El término mixto, en su sentido más amplio, refiere a aquello que se

encuentra compuesto de elementos heterogéneos, es decir, que está integrado por varios

componentes diversos

5) PRODUCTO: Un producto no necesariamente es algo físico y tangible; con que

proporcione la satisfacción a los deseos de los clientes es suficiente. Puede tratarse por

tanto de un servicio, una idea o incluso un lugar.

6) SERVICIO: un servicio es el conjunto de actividades que lleva a cabo internamente una

empresa por ejemplo para poder responder y satisfacer las necesidades de un cliente

7) PROCEDIMIENTO: consiste en seguir ciertos pasos predefinidos para desarrollar una

labor de manera eficaz. Su objetivo debería ser único y de fácil identificación, aunque es

posible que existan diversos procedimientos que persigan el mismo fin, cada uno con

estructuras y etapas diferentes, y que ofrezcan más o menos eficiencia.

8) TIPOLOGIA: es la ciencia que estudia los tipos o clases, la diferencia intuitiva y

conceptual de las formas de modelo o de las formas básicas. La tipología se utiliza mucho

en términos de estudios sistemáticos en diversos campos de estudio para

definir diferentes categorías.

9) CALIDAD: se refiere al conjunto de propiedades inherentes a un objeto que le confieren

capacidad para satisfacer necesidades implícitas o explícitas. Por otro lado, la calidad de

55

un producto o servicio es la percepción que el cliente tiene del mismo, es una fijación

mental del consumidor que asume conformidad con dicho producto o servicio y la

capacidad del mismo para satisfacer sus necesidades.

10) EMPRESA: es una unidad económico-social, integrada por elementos humanos,

materiales y técnicos, que tiene el objetivo de obtener utilidades a través de su

participación en el mercado de bienes y servicio.

56

CAPÍTULO III

MARCO NORMATIVO

3.1 REGIMEN COMUN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL DECISION 486

LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Artículo 27 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 344 de la

Comisión;

DECIDE:

Sustituir la Decisión 344 por la siguiente Decisión:

REGIMEN COMUN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Del Trato Nacional

Artículo 1.- Con respecto a la protección de la propiedad industrial, cada País Miembro

concederá a los nacionales de los demás miembros de la Comunidad Andina, de la

Organización Mundial del Comercio y del Convenio de París para la Protección de la

Propiedad Industrial, un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios

nacionales, a reserva de lo previsto en los artículos 3 y 5 del Acuerdo sobre los Aspectos

de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), y en el

artículo 2 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

Asimismo, podrán conceder dicho trato a los nacionales de un tercer país, bajo las

condiciones que prevea la legislación interna del respectivo País Miembro.

57

Del Trato de la Nación más Favorecida

Artículo 2.- Con respecto a la protección de la propiedad industrial, toda ventaja, favor,

privilegio o inmunidad que conceda un País Miembro a los nacionales de otro País

Miembro de la Comunidad Andina, se hará extensiva a los nacionales de cualquier

miembro de la Organización Mundial del Comercio o del Convenio de París para la

Protección de la Propiedad Industrial.

Lo previsto en el párrafo anterior procederá sin perjuicio de las reservas previstas en los

artículos 4 y 5 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual

relacionados con el Comercio (ADPIC).

Del Patrimonio Biológico y Genético y de los Conocimientos Tradicionales

Artículo 3.- Los Países Miembros asegurarán que la protección conferida a los elementos

de la propiedad industrial se concederá salvaguardando y respetando su patrimonio

biológico y genético, así como los conocimientos tradicionales de sus comunidades

indígenas, afroamericanas o locales. En tal virtud, la concesión de patentes que versen

sobre invenciones desarrolladas a partir de material obtenido de dicho patrimonio o dichos

conocimientos estará supeditada a que ese material haya sido adquirido de conformidad

con el ordenamiento jurídico internacional, comunitario y nacional.

Los Países Miembros reconocen el derecho y la facultad para decidir de las comunidades

indígenas, afroamericanas o locales, sobre sus conocimientos colectivos.

Las disposiciones de la presente Decisión se aplicarán e interpretarán de manera que no

contravengan a las establecidas por la Decisión 391, con sus modificaciones vigentes.

De los Términos y Plazos

Artículo 4.- Los plazos relativos a trámites previstos en la presente Decisión sujetos a

notificación o publicación se contarán a partir del día siguiente a aquel en que se realice

la notificación o publicación del acto de que se trate, salvo disposición en contrario de la

presente Decisión.

58

Artículo 5.- Siempre que en la presente Decisión no exista disposición en contrario,

cuando los plazos se señalen por días, se entenderá que éstos son hábiles. Si el plazo se

fija en meses o años se computará de fecha a fecha. Si en el mes de vencimiento no

hubiere día equivalente a aquel en que comienza el cómputo se entenderá que el plazo

vence el último día del mes. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá

prorrogado al primer día hábil siguiente:

De las Notificaciones

Artículo 6.- La oficina nacional competente podrá establecer un sistema de notificación

que permita comunicar adecuadamente sus decisiones a los interesados.

Del Idioma

Artículo 7.- El petitorio de las solicitudes presentadas ante la oficina nacional competente

deberá presentarse en idioma castellano.

Artículo 8.- Los documentos que se tramiten ante las oficinas nacionales competentes

deberán presentarse en idioma castellano. En caso contrario, deberá acompañarse una

traducción simple en dicho idioma. Sin embargo, la oficina nacional competente podrá

dispensar de la presentación de traducciones de los documentos cuando así lo considere

conveniente.

De la Reivindicación de Prioridad

Artículo 9.- La primera solicitud de patente de invención o de modelo de utilidad, o de

registro de diseño industrial o de marca, válidamente presentada en otro País Miembro o

ante una autoridad nacional, regional o internacional con la cual el País Miembro estuviese

vinculado por algún tratado que establezca un derecho de prioridad análogo al que

establece la presente Decisión, conferirá al solicitante o a su causahabiente un derecho

de prioridad para solicitar en el País Miembro una patente o un registro respecto de la

misma materia. El alcance y los efectos del derecho de prioridad serán los previstos en el

Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial

59

El derecho de prioridad podrá basarse en una solicitud anterior presentada ante la oficina

nacional competente del mismo País Miembro, siempre que en esa solicitud no se hubiese

invocado un derecho de prioridad previo. En tal caso, la presentación de la solicitud

posterior invocando el derecho de prioridad implicará el abandono de la solicitud anterior

con respecto a la materia que fuese común a ambas.

Se reconoce que da origen al derecho de prioridad toda solicitud válidamente admitida a

trámite conforme a lo previsto en los Artículos 33, 119 y 140 de la presente Decisión, o en

los tratados que resulten aplicables.

Para beneficiarse del derecho de prioridad, la solicitud que la invoca deberá presentarse

dentro de los siguientes plazos improrrogables contados desde la fecha de presentación

de la solicitud cuya prioridad se invoca:

a) doce meses para las patentes de invención y de modelos de utilidad; y,

b) seis meses para los registros de diseños industriales y de marcas.

Artículo 10.- A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, deberá presentarse una

declaración con la documentación pertinente, en la que se invoque la prioridad de la

solicitud anterior indicando la fecha de su presentación, la oficina ante la cual se presentó

y cuando se conociera, su número. La oficina nacional competente podrá exigir el pago

de una tasa por la invocación de la prioridad.

La declaración y la documentación pertinente deberán presentarse, conjunta o

separadamente, con la solicitud o, a más tardar, dentro de los siguientes plazos

improrrogables contados desde la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se

invoca:

a) en el caso de solicitudes de patente de invención o de modelo de utilidad: dieciséis

meses; y,

b) en el caso de solicitudes de registro de diseño industrial o de marca: nueve meses.

Asimismo, deberá presentarse copia de la solicitud cuya prioridad se invoca certificada

por la autoridad que la expidió, un certificado de la fecha de presentación de esa solicitud

60

expedida por la misma autoridad y, de ser el caso, el comprobante de pago de la tasa

establecida.

Para efectos del derecho de prioridad, no se exigirán otras formalidades adicionales a las

dispuestas en el presente artículo.

Artículo 11.- El incumplimiento de los plazos, de la presentación de los documentos o del

pago de la tasa, acarreará la pérdida de la prioridad invocada.

Del Desistimiento y Abandono

Artículo 12.- El solicitante podrá desistir de su solicitud en cualquier momento del trámite.

El desistimiento de una solicitud de patente o de registro da por terminada la instancia

administrativa a partir de la declaración de la oficina nacional competente, perdiéndose la

fecha de presentación atribuida.

Si se presentara el desistimiento antes de la publicación de la solicitud, ésta no será

publicada. Tratándose de solicitudes de patente de invención o de modelo de utilidad, o

de registro de diseño industrial, las mismas se mantendrán en reserva y no podrán ser

consultadas sin autorización escrita del solicitante, salvo que hubiese transcurrido el plazo

previsto en el artículo 40.

Artículo 13.- Lo dispuesto en el artículo precedente será de aplicación a los casos de

abandono del trámite de la solicitud, en lo que fuere pertinente.

61

TITULO VI

DE LAS MARCAS

CAPITULO I

De los Requisitos para el Registro de Marcas

Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto

para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los

signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual

se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

a) las palabras o combinación de palabras;

b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos,

etiquetas, emblemas y escudos;

c) los sonidos y los olores;

d) las letras y los números;

e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores;

f) la forma de los productos, sus envases o envolturas;

g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores.

Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que:

a) no puedan constituir marca conforme al primer párrafo del artículo anterior;

b) carezcan de distintividad;

c) consistan exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus envases, o en

formas o características impuestas por la naturaleza o la función de dicho producto o del

servicio de que se trate;

d) consistan exclusivamente en formas u otros elementos que den una ventaja

funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplican;

62

e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio

para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época

de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los

servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones

laudatorias referidas a esos productos o servicios;

f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o

técnico del producto o servicio de que se trate;

g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o

usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del

país;

h) consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado

por una forma específica;

i) puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la

procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características,

cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate;

j) reproduzcan, imiten o contengan una denominación de origen protegida para los

mismos productos o para productos diferentes, cuando su uso pudiera causar un riesgo de

confusión o de asociación con la denominación; o implicase un aprovechamiento injusto de

su notoriedad;

k) contengan una denominación de origen protegida para vinos y bebidas

espirituosas;

l) consistan en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir

a confusión respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique;

m) reproduzcan o imiten , sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como

marcas, bien como elementos de las referidas marcas, los escudos de armas, banderas,

emblemas, signos y punzones oficiales de control y de garantía de los Estados y toda

imitación desde el punto de vista heráldico, así como los escudos de armas, banderas y

otros emblemas, siglas o denominaciones de cualquier organización internacional;

n) reproduzcan o imiten signos de conformidad con normas técnicas, a menos que su

registro sea solicitado por el organismo nacional competente en normas y calidades en los

Países Miembros;

63

o) reproduzcan, imiten o incluyan la denominación de una variedad vegetal protegida

en un País Miembro o en el extranjero, si el signo se destinara a productos o servicios

relativos a esa variedad o su uso fuere susceptible de causar confusión o asociación con

la variedad; o

p) sean contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres;

No obstante lo previsto en los literales b), e), f), g) y h), un signo podrá ser registrado como

marca si quien solicita el registro o su causante lo hubiese estado usando constantemente

en el País Miembro y, por efecto de tal uso, el signo ha adquirido aptitud distintiva respecto

de los productos o servicios a los cuales se aplica.

Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio

afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o

registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o

servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o

de asociación;

b) sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a

un rótulo o enseña, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo

de confusión o de asociación;

c) sean idénticos o se asemejen a un lema comercial solicitado o registrado, siempre

que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de

asociación;

d) sean idénticos o se asemejen a un signo distintivo de un tercero, siempre que dadas

las circunstancias su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación, cuando

el solicitante sea o haya sido un representante, un distribuidor o una persona expresamente

autorizada por el titular del signo protegido en el País Miembro o en el extranjero;

e) consistan en un signo que afecte la identidad o prestigio de personas jurídicas con

o sin fines de lucro, o personas naturales, en especial, tratándose del nombre, apellido,

firma, título, hipocorístico, seudónimo, imagen, retrato o caricatura de una persona distinta

64

del solicitante o identificada por el sector pertinente del público como una persona distinta

del solicitante, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o, si hubiese

fallecido, el de quienes fueran declarados sus herederos;

f) consistan en un signo que infrinja el derecho de propiedad industrial o el derecho de

autor de un tercero, salvo que medie el consentimiento de éste;

g) consistan en el nombre de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales, o

las denominaciones, las palabras, letras, caracteres o signos utilizados para distinguir sus

productos, servicios o la forma de procesarlos, o que constituyan la expresión de su cultura

o práctica, salvo que la solicitud sea presentada por la propia comunidad o con su

consentimiento expreso; y,

h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción,

total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero,

cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su

uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o

con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la

dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario.

Artículo 137.- Cuando la oficina nacional competente tenga indicios razonables que le

permitan inferir que un registro se hubiese solicitado para perpetrar, facilitar o consolidar

un acto de competencia desleal, podrá denegar dicho registro.

CAPITULO II

Del Procedimiento de Registro

Artículo 138.- La solicitud de registro de una marca se presentará ante la oficina nacional

competente y deberá comprender una sola clase de productos o servicios y cumplir con los

siguientes requisitos:

65

a) el petitorio;

b) la reproducción de la marca, cuando se trate de una marca denominativa con grafía,

forma o color, o de una marca figurativa, mixta o tridimensional con o sin color;

c) los poderes que fuesen necesarios;

d) el comprobante de pago de las tasas establecidas;

e) las autorizaciones requeridas en los casos previstos en los artículos 135 y 136,

cuando fuese aplicable; y

f) de ser el caso, el certificado de registro en el país de origen expedido por la autoridad

que lo otorgó y, de estar previsto en la legislación interna, del comprobante de pago de la

tasa establecida, cuando el solicitante deseara prevalerse del derecho previsto en el

Artículo 6quinquies del Convenio de París.

Artículo 139.- El petitorio de la solicitud de registro de marca estará contenido en un

formulario y comprenderá lo siguiente:

a) el requerimiento de registro de marca;

b) el nombre y la dirección del solicitante;

c) la nacionalidad o domicilio del solicitante. Cuando éste fuese una persona jurídica,

deberá indicarse el lugar de constitución;

d) de ser el caso, el nombre y la dirección del representante legal del solicitante;

e) la indicación de la marca que se pretende registrar, cuando se trate de una marca

puramente denominativa, sin grafía, forma o color;

f) la indicación expresa de los productos o servicios para los cuales se solicita el

registro de la marca;

g) la indicación de la clase a la cual corresponden los productos o servicios; y,

h) la firma del solicitante o de su representante legal.

Artículo 140.- Se considerará como fecha de presentación de la solicitud, la de su

recepción por la oficina nacional competente, siempre que al momento de la recepción

hubiera contenido por lo menos lo siguiente:

66

a) la indicación que se solicita el registro de una marca;

b) los datos de identificación del solicitante o de la persona que presenta la solicitud, o

que permitan a la oficina nacional competente comunicarse con esa persona;

c) la marca cuyo registro se solicita, o una reproducción de la marca tratándose de

marcas denominativas con grafía, forma o color especiales, o de marcas figurativas, mixtas

o tridimensionales con o sin color;

d) la indicación expresa de los productos o servicios para los cuales desea proteger la

marca; y,

e) el comprobante de pago de las tasas establecidas.

La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, ocasionará

que la solicitud sea considerada por la oficina nacional competente como no admitida a

trámite y no se le asignará fecha de presentación.

Artículo 141.- Se podrá invocar como fecha de presentación de una solicitud de registro

de marca aquella en que dicha marca haya distinguido productos o servicios en una

exposición reconocida oficialmente y realizada en cualquier país, siempre que sea

solicitada dentro de los seis meses contados a partir del día en que tales productos o

servicios se exhibieran por primera vez con dicha marca. En ese caso, se podrá tener por

presentada la solicitud desde la fecha de exhibición.

Los hechos a que se refiere el presente artículo se acreditarán con una certificación

expedida por la autoridad competente de la exposición, en la cual se mencionará la fecha

en que la marca se utilizó por primera vez con relación a los productos o servicios de que

se trate.

Artículo 142.- Cuando el solicitante deseara prevalerse del derecho previsto en el

Artículo 6quinquies del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial,

deberá presentar el certificado de registro de la marca en el país de origen dentro del plazo

de tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 143.- El solicitante de un registro de marca podrá pedir que se modifique la

solicitud en cualquier momento del trámite. Del mismo modo podrá pedir la corrección de

cualquier error material.

67

Asimismo, la oficina nacional competente podrá sugerir al solicitante modificaciones a la

solicitud en cualquier momento del trámite. Dicha propuesta de modificación se tramitará

de conformidad con lo establecido en el artículo 144.

En ningún caso la modificación podrá implicar el cambio de aspectos sustantivos del signo

o la ampliación de los productos o servicios señalados inicialmente en la solicitud.

Si las normas nacionales lo permiten, se podrán establecer tasas para la solicitud de

modificación.

Artículo 144.- La oficina nacional competente examinará, dentro de los 15 días contados

a partir de la fecha de presentación de la solicitud, si las mismas cumplen con los requisitos

de forma previstos en los artículos 135 y 136.

Si del examen de forma resulta que la solicitud no contiene los requisitos a los que hace

referencia el párrafo precedente, la oficina nacional competente notificará al solicitante para

que complete dichos requisitos dentro del plazo de sesenta días siguientes a la fecha de

notificación.

Si a la expiración del término señalado, el solicitante no completa los requisitos indicados,

la solicitud se considerará abandonada y perderá su prelación.

Artículo 145.- Si la solicitud de registro reúne los requisitos formales establecidos en el

presente Capítulo, la oficina nacional competente ordenará la publicación.

Artículo 146.- Dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de la publicación, quien

tenga legítimo interés, podrá presentar, por una sola vez, oposición fundamentada que

pueda desvirtuar el registro de la marca.

A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola vez un plazo

adicional de treinta días para presentar las pruebas que sustenten la oposición.Las

oposiciones temerarias podrán ser sancionadas si así lo disponen las normas nacionales.

68

No procederán oposiciones contra la solicitud presentada, dentro de los seis meses

posteriores al vencimiento del plazo de gracia a que se refiere el artículo 153, si tales

oposiciones se basan en marcas que hubieren coexistido con la solicitada.

Artículo 147.- A efectos de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá que también

tienen legítimo interés para presentar oposiciones en los demás Países Miembros, tanto el

titular de una marca idéntica o similar para productos o servicios, respecto de los cuales el

uso de la marca pueda inducir al público a error, como quien primero solicitó el registro de

esa marca en cualquiera de los Países Miembros. En ambos casos, el opositor deberá

acreditar su interés real en el mercado del País Miembro donde interponga la oposición,

debiendo a tal efecto solicitar el registro de la marca al momento de interponerla.

La interposición de una oposición con base en una marca previamente registrada en

cualquiera de los Países Miembros de conformidad con lo dispuesto en este artículo,

facultará a la oficina nacional competente a denegar el registro de la segunda marca.

La interposición de una oposición con base en una solicitud de registro de marca

previamente presentada en cualquiera de los Países Miembros de conformidad con lo

dispuesto en este artículo, acarreará la suspensión del registro de la segunda marca, hasta

tanto el registro de la primera sea conferido. En tal evento será de aplicación lo dispuesto

en el párrafo precedente.

Artículo 148.- Si se hubiere presentado oposición, la oficina nacional competente notificará

al solicitante para que dentro de los treinta días siguientes haga valer sus argumentaciones

y presente pruebas, si lo estima conveniente.

A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola vez, un plazo

adicional de treinta días para presentar las pruebas que sustenten la contestación.

Artículo 149.- La oficina nacional competente no considerará admitidas a trámite las

oposiciones que estén comprendidas en alguno de los siguientes casos:

a) que se presenten sin indicar los datos esenciales relativos al opositor y a la solicitud

contra la cual se interpone la oposición;

b) que la oposición fuere presentada extemporáneamente;

c) que no haya pagado las tasas de tramitación correspondientes.

69

Artículo 150.- Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen

presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de

registrabilidad. En caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional

competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de

la marca mediante resolución.

Artículo 151.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las

marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y

Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio

de 1957, con sus modificaciones vigentes.

Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán

la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente.

CAPITULO III

De los Derechos y Limitaciones conferidos por la Marca

Artículo 152.- El registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a

partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años.

Artículo 153.- El titular del registro, o quien tuviere legítimo interés, deberá solicitar la

renovación del registro ante la oficina nacional competente, dentro de los seis meses

anteriores a la expiración del registro. No obstante, tanto el titular del registro como quien

tuviere legítimo interés gozarán de un plazo de gracia de seis meses, contados a partir de

la fecha de vencimiento del registro, para solicitar su renovación. A tal efecto acompañará

los comprobantes de pago de las tasas establecidas, pagando conjuntamente el recargo

correspondiente si así lo permiten las normas internas de los Países Miembros. Durante

el plazo referido, el registro de marca mantendrá su plena vigencia.

A efectos de la renovación no se exigirá prueba de uso de la marca y se renovará de

manera automática, en los mismos términos del registro original. Sin embargo, el titular

podrá reducir o limitar los productos o servicios indicados en el registro original.

70

Artículo 154.- El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la

misma ante la respectiva oficina nacional competente.

Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a

cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos

a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre

productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los

servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes

o acondicionamientos de tales productos;

b) suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese

aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre

los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los

envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;

c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que

reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales;

d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera

productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación

con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o

servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión;

e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida

respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del

registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza

distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un

aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular;

f) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida,

aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza

distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de

su prestigio.

71

Artículo 156.- A efectos de lo previsto en los literales e) y f) del artículo anterior,

constituirán uso de un signo en el comercio por parte de un tercero, entre otros, los

siguientes actos

a) introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios

con ese signo;

b) importar, exportar, almacenar o transportar productos con ese signo; o,

c) emplear el signo en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o

comunicaciones escritas u orales, independientemente del medio de comunicación

empleado y sin perjuicio de las normas sobre publicidad que fuesen aplicables.

Artículo 157.- Los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada,

utilizar en el mercado su propio nombre, domicilio o seudónimo, un nombre geográfico o

cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar

de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u

otras características de éstos; siempre que ello se haga de buena fe, no constituya uso a

título de marca, y tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea

capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios.

El registro de la marca no confiere a su titular, el derecho de prohibir a un tercero usar la

marca para anunciar, inclusive en publicidad comparativa, ofrecer en venta o indicar la

existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados; o para

indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables

con los productos de la marca registrada, siempre que tal uso sea de buena fe, se limite

al propósito de información al público y no sea susceptible de inducirlo a confusión sobre

el origen empresarial de los productos o servicios respectivos.

Artículo 158.- El registro de una marca no dará el derecho de impedir a un tercero realizar

actos de comercio respecto de un producto protegido por dicho registro, después de que

ese producto se hubiese introducido en el comercio en cualquier país por el titular del

registro o por otra persona con consentimiento del titular o económicamente vinculada a

él, en particular cuando los productos y los envases o embalajes que estuviesen en

contacto directo con ellos no hubiesen sufrido ninguna modificación, alteración o deterioro

72

A los efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están

económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre la

otra una influencia decisiva con respecto a la explotación de los derechos sobre la marca,

o cuando un tercero puede ejercer tal influencia sobre ambas personas.

Artículo 159.- Cuando en la Subregión existan registros sobre una marca idéntica o

similar a nombre de titulares diferentes, para distinguir los mismos productos o servicios,

se prohíbe la comercialización de las mercancías o servicios identificados con esa marca

en el territorio del respectivo País Miembro, salvo que los titulares de dichas marcas

suscriban acuerdos que permitan dicha comercialización.

En caso de llegarse a tales acuerdos, las partes deberán adoptar las previsiones

necesarias para evitar la confusión del público respecto del origen de las mercancías o

servicios de que se trate, incluyendo lo relativo a la identificación del origen de los

productos o servicios en cuestión con caracteres destacados y proporcionales a los

mismos para la debida información al público consumidor. Esos acuerdos deberán

inscribirse en las oficinas nacionales competentes y respetar las normas sobre prácticas

comerciales y promoción de la competencia.

En cualquier caso, no se prohibirá la importación de un producto o servicio que se

encuentre en la situación descrita en el primer párrafo de este artículo, cuando la marca

no esté siendo utilizada en el territorio del país importador, según lo dispuesto en el primer

párrafo del artículo 166, salvo que el titular de dicha marca demuestre ante la oficina

nacional competente, que la no utilización de la marca obedece a causas justificadas.

Artículo 160.- Cuando la marca conste de un nombre geográfico, no podrá

comercializarse el producto sin indicarse en éste, en forma visible y claramente legible, el

lugar de fabricación del producto.

73

CAPITULO IV

De las Licencias y Transferencias de las Marcas

Artículo 161.- Un registro de marca concedida o en trámite de registro podrá ser transferido

por acto entre vivos o por vía sucesoria, con o sin la empresa a la cual pertenece.

Deberá registrarse ante la oficina nacional competente toda transferencia del registro de

marca. La falta de registro ocasionará que la transferencia no surta efectos frente a

terceros.

A efectos del registro, la transferencia deberá constar por escrito.

Cualquier persona interesada podrá solicitar el registro de una transferencia. No obstante,

la oficina nacional competente podrá denegar dicho registro, si la transferencia acarreara

riesgo de confusión.

Artículo 162.- El titular de una marca registrada o en trámite de registro podrá dar licencia

a uno o más terceros para la explotación de la marca respectiva.

Deberá registrarse ante la oficina nacional competente toda licencia de uso de la

marca. La falta de registro ocasionará que la licencia no surta efectos frente a

terceros.

A efectos del registro, la licencia deberá constar por escrito.

Cualquier persona interesada podrá solicitar el registro de una licencia.

Artículo 163.- La autoridad nacional competente no registrará los contratos de licencia o

transferencia de registro de marcas que no se ajusten a las disposiciones del Régimen

Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y

Regalías, o a las disposiciones comunitarias y nacionales sobre prácticas comerciales

restrictivas de la libre competencia.

Artículo 164.- En caso exista algún cambio respecto al nombre o dirección del titular del

registro de marca durante el plazo de vigencia de la licencia, el titular del registro deberá

informarlo a la oficina nacional competente. En caso contrario, cualquier notificación

realizada conforme a los datos que figuren en el registro, se reputará válida.

74

3.2 DECRETO LEGISLATIVO 1075

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA DISPOSICIONES

COMPLEMENTARIAS A LA DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD

ANDINA QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN COMÚN SOBRE PROPIEDAD

INDUSTRIAL

TÍTULO I

ALCANCES

Artículo 1.- Ámbito de aplicación

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto regular aspectos complementarios en la

Decisión 486 que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, de

conformidad con la Constitución Política del Perú y los acuerdos y tratados internacionales

suscritos sobre la materia (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS.

Artículo 2.-. Beneficiarios

Podrán acceder a los beneficios del presente Decreto Legislativo, todas las personas

naturales y jurídicas u otras entidades de derecho público o privado, estatal o no estatal,

con o sin fines de lucro, estén domiciliadas en el país o en el extranjero.

El presente Decreto Legislativo se aplica a todos los sectores de la actividad económica.

Artículo 3.- Elementos constitutivos de la propiedad industrial

75

Para efectos de el presente Decreto Legislativo, constituyen elementos de la propiedad

industrial:

a) Las patentes de invención;

b) Los certificados de protección;

c) Las patentes de modelos de utilidad;

d) Los diseños industriales;

e) Los secretos empresariales;

f) Los esquemas de trazado de circuitos integrados;

g) Las marcas de productos y de servicios;

h) Las marcas colectivas;

i) Las marcas de certificación;

j) Los nombres comerciales;

k) Los lemas comerciales; y

l) Las denominaciones de origen.

Artículo 4.- Entidades competentes

La Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías del Instituto Nacional de Defensa de

la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) es competente

para conocer y resolver en primera instancia todo lo relativo a patentes de invención,

certificados de protección, modelos de utilidad, diseños industriales y esquemas de

trazado de circuitos integrados, incluyendo los procedimientos contenciosos en la vía

administrativa sobre la materia. Asimismo, tiene a su cargo el listado de licencias de uso

de tecnología, asistencia técnica, ingeniería básica y de detalle, gerencia y franquicia, de

origen extranjero.

76

La Dirección de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y

de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) es competente para conocer y

resolver en primera instancia todo lo relativo a marcas de producto o de servicio, nombres

comerciales, lemas comerciales, marcas colectivas, marcas de certificación y

denominaciones de origen, incluyendo los procedimientos contenciosos en la vía

administrativa sobre la materia. Asimismo, tiene a su cargo el registro de contratos que

contengan licencias sobre signos distintivos y el registro de contratos de Transferencia de

Tecnología.

La Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del Instituto Nacional de Defensa de la

Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) conocerá y

resolverá los recursos de apelación en segunda y última instancia administrativa.

Artículo 5.- Delegación de competencias

La Dirección competente podrá delegar en entidades públicas o privadas la facultad de

recibir solicitudes de registro y otros recursos o documentos vinculados a la propiedad

industrial. En ese caso, los mencionados documentos se considerarán presentados en el

momento de su recepción por la entidad delegada. La Dirección competente podrá

disponer la delegación de facultades adicionales.

TÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL REGISTRO

Artículo 6.- Exclusividad de los derechos de propiedad industrial

Los derechos de propiedad industrial otorgan a su titular la exclusividad sobre el objeto

de protección y su ejercicio regular no puede ser sancionado como práctica monopólica

ni como acto restrictivo de la competencia.

Artículo 7.- Registro de actos

Las transferencias, licencias, modificaciones y otros actos que afecten derechos de

propiedad industrial podrán inscribirse en los registros de la Propiedad Industrial.

77

Los actos y contratos a que se refiere el párrafo anterior surtirán efectos frente a terceros

a partir de su inscripción. En el caso de las licencias que afecten registros sobre signos

distintivos, ni su validez ni sus efectos frente a terceros, estará supeditada a su inscripción.

Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del

contenido de las inscripciones efectuadas en los registros correspondientes, los mismos

que se presumen ciertos mientras no sean rectificados o anulados.

La Dirección competente establecerá la forma de organización de sus respectivos

registros y dictará las disposiciones de inscripción que sean necesarias.

Artículo 8.- Nulidad del registro

La declaración de nulidad de un registro determina, con efectos retroactivos, que ni éste

ni la solicitud que lo originó, hayan surtido los efectos previstos en el presente Decreto

Legislativo.

Sin enervar la responsabilidad por daños y perjuicios a que hubiera lugar cuando el titular

del registro hubiese actuado de mala fe, el efecto retroactivo de la nulidad no afectará:

a) a las resoluciones sobre infracción de derechos de propiedad industrial que hubiesen

quedado consentidas y hubiesen sido ejecutadas antes de la declaración de nulidad; y,

b) a los contratos de licencia existentes antes de la declaración de nulidad en cuanto

hayan sido ejecutados con anterioridad a la misma.

“Artículo 8-A.- Nulidad de patente

Una patente podrá ser revocada o anulada únicamente sobre la base de las razones que

hubieran justificado el rechazo de su otorgamiento. Sin embargo, la Dirección de

Invenciones y Nuevas Tecnologías podrá anular una patente otorgada cuando se haya

incurrido en fraude, falsa representación o conducta inequitativa." (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 8 de la Ley N° 29316, publicada el 14 enero

2009.

78

Artículo 9.- Anotación preventiva

De oficio o a pedido de parte, la Dirección competente efectuará en los registros

correspondientes una anotación preventiva de las solicitudes de cancelación y nulidad

que se interpongan.

Asimismo, se efectuará el asiento correspondiente una vez consentida la resolución que

agote la vía administrativa en los procedimientos señalados en el párrafo precedente.

Artículo 10.- Publicidad de los registros y expedientes

Los registros y los expedientes, se encuentren o no en trámite, incluyendo los

contenciosos, están abiertos al público, salvo en los siguientes casos:

a) Los expedientes de patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales

se regirán por lo dispuesto en los artículos 40, 85 y 125 de la Decisión 486.

b) Los expedientes de infracción a los derechos de propiedad industrial, hasta que se

notifique la denuncia.

Cualquier persona, sea o no parte del proceso, puede solicitar copia simple o certificada

de todo o parte de un expediente público, así como de los asientos registrales, de los

certificados o títulos expedidos, previo pago de la tasa correspondiente.

Artículo 11.- Reserva y confidencialidad

En caso de que la autoridad nacional competente reciba u obtenga información

considerada confidencial, deberá, a solicitud del interesado, garantizar su reserva y

confidencialidad de acuerdo con las normas de la materia.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO

Artículo 12.- Prelación de derechos

79

La prelación en el derecho de propiedad industrial se determinará por el día y hora de

presentación de la solicitud de registro. La prelación a favor del primer solicitante supone

su buena fe y, en consecuencia, no se reconocerá tal prelación cuando quede demostrado

lo contrario.

Artículo 13.- Idioma

Las solicitudes de registro deberán presentarse en idioma castellano. Los documentos

redactados en otro idioma deberán ser presentados con la traducción simple en idioma

castellano. No se exigirá la presentación de traducciones oficiales, bastando que se

presente la traducción simple bajo responsabilidad del traductor y del interesado.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente la autoridad competente podrá

dispensar de la presentación de traducciones de los documentos cuando así lo considere

conveniente, o solicitar la traducción en un plazo máximo improrrogable de diez días

hábiles, salvo que el presente Decreto Legislativo establezca un plazo distinto.

Los requisitos de admisibilidad deberán ser presentados en idioma castellano, bajo

apercibimiento de no admitir la solicitud a trámite.

Artículo 14.- Requerimientos de la solicitud

Para el registro de cualquier acto de disposición o afectación de los derechos de

propiedad industrial, y salvo que el presente Decreto Legislativo exija una

formalidad mayor, basta que conste en instrumento privado y las firmas hayan sido

certificadas por Notario. Si el documento se extendiera en extranjero, deberá ser

legalizado por funcionario consular peruano (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS.

Tratándose del cambio de titularidad, y éste resulte de un contrato, bastará que el

solicitante acompañe a su solicitud, de ser el caso, uno de los siguientes elementos:

a) una copia del contrato, certificada por un notario público o por cualquier otra autoridad

pública competente, que certifique que dicho documento está en conformidad con el

contrato original;

80

b) un extracto del contrato en el que figure el cambio de titularidad, el mismo que deberá

estar certificado por un notario público o cualquier otra autoridad pública competente;

c) un certificado de transferencia no certificado con el contenido establecido en el

Reglamento del Tratado sobre Derecho de Marcas de 1994, y que esté firmado tanto por

el titular como por el adquirente; o

d) un documento de transferencia no certificado con el contenido establecido en el

Reglamento del Tratado sobre Derecho de Marcas de 1994, y que esté firmado tanto por

el titular como por el adquirente.

Cuando el cambio de titularidad sea el resultado de una fusión bastará que se acompañe

una copia del documento que pruebe la fusión, emitido por la autoridad competente. La

conformidad de dicha copia con el original, deberá ser certificada por la autoridad que

emitió el documento, o un notario público o cualquier otra autoridad pública competente.

Cuando el cambio de titularidad no sea el resultado de un contrato o de una fusión; sino

que sea, resultado, entre otros, de la aplicación de una norma legal o de una decisión

judicial, bastará que se acompañe a la solicitud copia del documento que pruebe tal

cambio. Dicha copia deberá estar certificada por un notario público o por cualquier otra

autoridad pública competente, en el sentido de que guarda conformidad con el documento

original emitido por la autoridad pública correspondiente.

Artículo 15.- Poderes

Los poderes requeridos por el presente Decreto Legislativo, podrán constar en

instrumento privado. Tratándose de personas jurídicas deberá consignarse la condición o

título con la que haya firmado el poderdante.

En el caso de la renuncia a un registro, o el desistimiento del procedimiento, pretensión o

cualquier acto procedimental, la firma del poder deberá ser legalizada por Notario.

Asimismo, si dicho poder fuera otorgado en el extranjero, la firma deberá ser legalizada

por funcionario consular peruano.

81

El poder podrá ser otorgado después de la presentación de la solicitud de registro, en

cuyo caso los actos realizados por el apoderado deberán ser ratificados.

Artículo 16.- Constancia del expediente

Los escritos que sean presentados dentro del procedimiento deberán contener el número

del expediente respectivo, bajo apercibimiento de tenerse por no presentados, salvo que

de su contenido se pueda identificar inequívocamente el expediente al cual corresponde.

Artículo17.-Pruebas

La autoridad competente podrá exigir que se presenten pruebas cuando exista duda

razonable acerca de la veracidad de cualquier indicación contenida en un documento.

Artículo 18.- Abandono de las solicitudes

Salvo los casos en que el presente Decreto Legislativo establezca un plazo distinto, la

solicitud caerá automáticamente en abandono cuando el expediente permanezca

paralizado por responsabilidad del interesado durante treinta (30) días hábiles. No se

produce el abandono cuando el expediente se encuentra en estado de ser resuelto.

Artículo 19.- Beneficio de la prioridad

Para beneficiarse del derecho de prioridad, la solicitud que la invoca deberá presentarse

dentro de los siguientes plazos improrrogables contados desde la fecha de presentación

de la solicitud cuya prioridad se invoca:

a) doce meses para las patentes de invención y de modelos de utilidad; y

b) seis meses para los registros de diseños industriales y de marcas.

Excepcionalmente, en el caso de las solicitudes de patentes de invención o de modelos

de utilidad, la Dirección competente podrá restaurar el derecho de prioridad dentro del

plazo de dos (02) meses a partir de la fecha de vencimiento del período de prioridad,

cuando haya sido imposible para el solicitante presentar dicha solicitud dentro del plazo

82

de doce (12) meses antes mencionado. (*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo 9 de la Ley N° 29316, publicada el 14 enero

2009, cuyo texto es el siguiente:

"Excepcionalmente, en el caso de las solicitudes de patentes de invención o de modelos

de utilidad, la dirección competente podrá restaurar el derecho de prioridad dentro del

plazo de dos meses a partir de la fecha de vencimiento del período de prioridad, cuando

el solicitante no haya presentado dicha solicitud dentro del período de prioridad de doce

meses antes mencionado."

Para tal efecto, se deberá solicitar la restauración del derecho presentando una

declaración jurada con los motivos por los cuales no se presentó la solicitud de patente

dentro del plazo de doce meses, acompañada de los medios probatorios que acrediten

que dicha imposibilidad ocurrió a pesar de que el solicitante actuó con la diligencia

debida. (*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo 9 de la Ley N° 29316, publicada el 14 enero

2009, cuyo texto es el siguiente:

"Para tal efecto, se debe solicitar la restauración del derecho presentando una declaración

jurada con los motivos por los cuales no se presentó la solicitud de patente dentro del

plazo de doce meses, acompañada de los medios probatorios que acrediten que ello

ocurrió a pesar de que el solicitante actuó con la diligencia debida requerida de acuerdo

con las circunstancias."

"En caso de que la dirección considere que los medios probatorios presentados no son

suficientes para acreditar lo dispuesto en el párrafo precedente, notificará al solicitante

para que presente nuevos medios probatorios en el plazo de treinta días hábiles, luego

de lo cual se declarará si se acepta o no la restauración del derecho de prioridad."

Artículo 20.- Cesión de derechos

83

Procede la cesión y, de ser el caso, la licencia, de los derechos derivados de la solicitud

de registro de cualesquiera de los elementos constitutivos de la propiedad industrial. Para

tal efecto, se deberá cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 14 del

presente Decreto Legislativo, en lo que corresponda.

Artículo 21.- Consentimiento de la resolución

Una vez consentida la resolución que otorga un derecho de propiedad industrial, la

Dirección competente expedirá el certificado o título correspondiente.

Artículo 22.- Devolución de derechos

Salvo disposición expresa en el presente Decreto Legislativo, no procede la devolución

de los derechos pagados por el interesado.

Artículo 23.- Oposiciones temerarias

Las oposiciones temerarias formuladas contra las solicitudes de cualquier elemento de

propiedad industrial podrán ser sancionadas con una multa hasta de cincuenta (50) UIT.

Artículo 24.- Plazo de los procedimientos

El plazo máximo para la tramitación de los procedimientos administrativos regulados en

el presente Decreto Legislativo será de ciento ochenta (180) días hábiles; sin perjuicio de

lo establecido en normas especiales o de los plazos que se deriven de la propia naturaleza

del respectivo procedimiento.

Artículo 25.- Suspensión del procedimiento

La autoridad competente suspenderá la tramitación de los procedimientos que ante ella

se siguen sólo en caso de que, con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo,

se haya iniciado un proceso judicial que verse sobre la misma materia, o cuando surja

una cuestión contenciosa o no que, a criterio de la respectiva autoridad competente

precise de un pronunciamiento previo sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se

tramita ante ella.

84

"Artículo 25-A.- Patentabilidad

Será patentable toda invención, ya sea de producto o de procedimiento, en todos los

campos de la tecnología, siempre que sea nueva, tenga nivel inventivo y sea susceptible

de aplicación industrial." (*)

"Artículo 25-B.- No invenciones

No se consideran invenciones lo siguiente:

a) Descubrimientos, teorías científicas y métodos matemáticos.

b) Cualquier ser vivo, existente en la naturaleza, en todo o en parte.

c) Material biológico, existente en la naturaleza, en todo o en parte.

d) Procesos biológicos naturales.

e) Obras literarias y artísticas o cualquier obra protegida por el derecho de autor.

f) Planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, juegos o

actividades económico-comerciales.

g) Los programas de ordenadores o el soporte lógico, como tales.

h) Formas de presentar información." (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 8 de la Ley N° 29316, publicada el 14 enero

2009.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES RELATIVAS AL REGISTRO DE PATENTES DE INVENCIÓN

Artículo 26.- Divulgación de información

85

A efectos de lo dispuesto en el artículo 28 de la Decisión 486, se considerará que la

divulgación de la invención es suficientemente clara y completa, cuando una persona

capacitada en la materia técnica no requiera de mayor experimentación a fin de ejecutarla,

a la fecha de presentación de la solicitud.

Asimismo, se considerará que una invención se encuentra suficientemente divulgada,

cuando la descripción sea tan clara, detallada y completa, que le indique razonablemente

a una persona capacitada en la materia técnica correspondiente, que el solicitante estuvo

en posesión de la invención a la fecha de presentación de la solicitud de patente;

entendiéndose que la posesión implica que el solicitante era capaz de llevar a la práctica

el invento.

Artículo 27.- Modificaciones de la solicitud

El solicitante de una patente podrá pedir, previo pago de la tasa correspondiente, que se

modifique la solicitud en cualquier momento del trámite. La modificación no podrá implicar

una ampliación de la protección que correspondería a la divulgación contenida en la

solicitud inicial.

Del mismo modo, se podrá solicitar la corrección de cualquier error material.

Cuando la modificación verse sobre el pliego reivindicatorio deberá pagarse previamente

la tasa correspondiente por cada reivindicación adicional a diez (10) reivindicaciones.

Artículo 28.- Subsanación

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, y si durante el examen de forma,

la Dirección competente encontrara que existe o que podría existir alguna omisión en la

descripción o en las reivindicaciones, o que los dibujos no se encuentran completos, podrá

requerirle al solicitante que cumpla con subsanar dicha observación en el plazo de dos

(02) meses, bajo apercibimiento de no tenerse por absueltas dichas omisiones.

Para tal efecto, la información omitida deberá encontrarse contenida en la prioridad

reivindicada válidamente, y el solicitante deberá haber cumplido con presentar

conjuntamente con el petitorio una declaración jurada en la que indica que se reserva la

86

posibilidad de modificar la solicitud por omisiones que se encuentren contenidas en la

solicitud reivindicada.

Artículo 29.- Reivindicaciones

Las reivindicaciones presentadas en la solicitud fraccionada no deberán contener la

misma materia que se pretende proteger por la solicitud inicialmente presentada.

No es posible otorgar más de una patente de invención para una misma materia inventiva.

Artículo 30.- Contenido de la publicación

La publicación del extracto de la solicitud deberá contener la información siguiente:

a) Número y fecha de presentación de la solicitud

b) Nombre y país de domicilio del solicitante

c) Nombre de la invención

d) Síntesis de la invención

e) Datos completos de la prioridad o prioridades reivindicadas.

El solicitante deberá efectuar la publicación en el Diario Oficial El Peruano dentro del plazo

de treinta (30) días contados a partir de la notificación del requerimiento de la publicación,

bajo apercibimiento de declarar la solicitud en abandono.

Artículo 31.- Oposiciones

Las oposiciones deberán consignar o adjuntar, según el caso:

a) Identificación del opositor;

b) poder otorgado a quien represente al opositor;

c) la identificación del expediente y de la fecha de publicación de la solicitud;

87

d) los fundamentos de hecho y de derecho de la oposición;

e) los medios probatorios que acrediten los hechos alegados; y

f) el comprobante de pago de la tasa correspondiente.

Artículo 32.- Ajuste por retraso irrazonable

La Dirección competente, exclusivamente a solicitud de parte, ajustará el plazo de

vigencia de la patente cuando se haya incurrido en un retraso irrazonable en el trámite de

su concesión, excepto cuando se trate de una patente de producto farmacéutico o de

procedimiento relacionado a un producto farmacéutico (*) RECTIFICADO POR FE DE

ERRATAS.(*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo 9 de la Ley N° 29316, publicada el 14 enero

2009, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 32.- Ajuste por retraso irrazonable

La dirección competente, exclusivamente a solicitud de parte, ajustará el plazo de vigencia

de la patente cuando se haya incurrido en un retraso irrazonable en el trámite de su

concesión, excepto cuando se trate de una patente que reivindique un producto

farmacéutico. En los casos que tales solicitudes además reivindiquen una patente de

procedimiento farmacéutico, tampoco procede el ajuste previsto en el presente artículo."

El ajuste será por una sola vez, cuando la Dirección competente, durante el proceso de

concesión de la misma, hubiese incurrido en un retraso irrazonable de más de:

a) Cinco años contados desde la fecha de presentación de la solicitud hasta la fecha de

la concesión de la patente; o,

b) Tres años contados desde la solicitud de examen de fondo hasta la fecha de la

concesión de la patente. En este caso, se entenderá que la solicitud se ha efectuado

cuando concurran las siguientes condiciones:

i. Que se haya presentado el comprobante del pago de la tasa por examen de fondo; y,

88

ii. Que en las solicitudes de patentes en las que no se haya presentado oposiciones,

transcurra el plazo de 6 meses contados desde la publicación de la solicitud en el Diario

Oficial El Peruano; o, que en las solicitudes en las que se hayan interpuesto una o más

oposiciones, se haya declarado concluida la etapa de oposición.

Artículo 33.- Solicitud de ajuste

La solicitud de ajuste deberá formularse bajo sanción de caducidad, dentro del plazo de

treinta (30) días hábiles, contados desde que queda consentida una resolución

administrativa que concede la patente.

Para el cómputo de los plazos no se tendrá en cuenta el retraso en el que incurra la

Dirección competente por hechos atribuibles al titular de la patente.

Asimismo, no se ajustará el plazo de vigencia de la patente cuando el retraso por parte

de la Dirección competente, haya ocurrido como consecuencia de un caso fortuito o de

fuerza mayor.

Al evaluar la solicitud presentada, la Dirección competente:

a) Determinará si existe un plazo excedente en la tramitación de la solicitud de acuerdo a

lo establecido en el artículo 32 de este Decreto Legislativo.

b) Establecerá cuál es el retraso irrazonable.

c) Si los plazos descritos en los literales a) y b) del artículo 32 de este Decreto Legislativo

concurren en una misma solicitud de patente, deberá entenderse que el plazo excedente

que se tomará en cuenta para la determinación del retraso irrazonable conforme a lo

previsto en el literal anterior, se contará desde la ocurrencia del plazo excedente mayor.

La Dirección competente emitirá resolución motivada en la que se determine si existió un

retraso irrazonable y, de ser el caso, concederá el ajuste del plazo de vigencia de la

patente. Contra dicha resolución se podrá interponer recurso de apelación.

Artículo 34.- Plazo del ajuste

89

El plazo de ajuste otorgado conforme a los artículos precedentes está sujeto a las

siguientes reglas:

a) El plazo de ajuste otorgado empezará a regir indefectiblemente desde el día calendario

siguiente al último día de vigencia de la patente.

b) Para el cálculo del ajuste, la Dirección competente considerará por cada dos días de

retraso un día de ajuste.

c) El plazo de ajuste de la patente otorga al titular los mismos derechos y obligaciones

que tenía durante el período de vigencia de la patente y, a su vez estará sujeto a las

excepciones y limitaciones de la patente.

Artículo 35.- Retrasos atribuibles al titular de la patente

Son retrasos atribuibles al titular de la patente:

a) los plazos que correspondan a las prórrogas solicitadas por el titular de la patente;

b) el plazo contado desde que se produce el abandono del expediente y hasta que dicho

expediente vuelve a trámite como consecuencia de la decisión en un recurso impugnativo,

siempre que las causas del abandono no sean atribuibles a la autoridad competente; y,

c) cualquier otro plazo que sea atribuible a acciones del solicitante a consideración de la

autoridad competente.

Artículo 36.- Invenciones desarrolladas durante relación laboral o de servicios

Salvo pacto en contrario, las invenciones desarrolladas durante una relación laboral o de

servicios, se regirán por las siguientes reglas:

a) Las realizadas por el trabajador durante el curso de un contrato o relación de trabajo o

de servicios que tenga por objeto total o parcialmente la realización de actividades

inventivas, pertenecerán al empleador. Sin embargo, el empleador deberá asignar al

trabajador una compensación adecuada si el aporte personal del trabajador a la invención,

el valor económico de la misma o la importancia de tal invención excede los objetivos

90

explícitos o implícitos del contrato o relación de trabajo o de servicios. El monto de la

compensación será fijado por el juez especializado en lo civil, de conformidad con las

reglas del proceso sumarísimo, a falta de acuerdo entre las partes.

b) Si el trabajador realizase una invención en relación con su actividad profesional y

mediante la utilización de medios o información proporcionada por el empleador, éste

tendrá derecho a asumir la titularidad de la invención o a reservarse un derecho de

utilización de la misma, dentro del plazo de 90 días contados a partir del momento en que

tomó conocimiento de la existencia de la invención. Cuando el empleador asuma la

titularidad de una invención o se reserve un derecho de utilización de la misma, el

trabajador tendrá derecho a una compensación adecuada de acuerdo a la importancia

industrial y económica del invento, considerando los medios o información proporcionada

por la empresa y los aportes del trabajador que le permitieron realizar la invención. El

monto de la compensación será fijado por el juez especializado en lo civil, de conformidad

con las reglas del proceso sumarísimo, a falta de acuerdo entre las partes.

c) Las invenciones realizadas durante la vigencia de la relación laboral o durante la

ejecución de un contrato de prestación de servicios, en cuya realización no concurran las

circunstancias previstas en los incisos a) y b), pertenecerán exclusivamente al inventor de

las mismas.

Artículo 37.- Invenciones realizadas en centros de educación e investigación

El régimen establecido en el artículo anterior será aplicable a las universidades, institutos

y otros centros de educación e investigación, respecto de las invenciones realizadas por

sus profesores o investigadores, salvo disposición contraria contenida en el estatuto o

reglamento interno de dichas entidades.

Cuando una empresa contratara a una universidad, instituto u otro centro de educación o

investigación para la realización de investigaciones que involucren actividades inventivas,

el régimen establecido en el presente artículo será aplicable a la empresa, respecto de

las invenciones realizadas por los profesores o investigadores de la institución contratada.

En este supuesto, la compensación adecuada a que se refieren los incisos a) y b) del

artículo 36 de este Decreto Legislativo deberá ser abonada directamente por la empresa

91

al profesor o investigador que hubiera realizado el invento, de ser el caso,

independientemente de las contraprestaciones pactadas con la institución contratada.

Artículo 38.- Reinversión para investigación

Las entidades que reciban financiamiento estatal para sus investigaciones deberán

reinvertir parte de las regalías que reciben por la comercialización de tales invenciones,

con el propósito de generar fondos continuos de investigación y estimular a los

investigadores, haciéndolos partícipes de los rendimientos de las innovaciones.

Artículo 39.- Generación de información por tercero

El titular de la patente no ejercerá los derechos que confiere la misma, cuando una tercera

persona use la materia protegida por la patente vigente para generar la información

necesaria para apoyar la solicitud de aprobación para comercializar un producto

farmacéutico o químico agrícola.

Cualquier producto producido en virtud del párrafo anterior podrá ser fabricado, utilizado,

vendido, ofrecido para venta, o importado en territorio nacional para la generación de

información, con el fin de cumplir los requerimientos de aprobación de comercialización

del producto una vez expire la patente. Asimismo, el producto podrá ser exportado sólo

para propósitos de cumplir con los requisitos de aprobación de comercialización.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 9 de la Ley N° 29316, publicada el 14 enero

2009, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 39.- Generación de información por tercero

Sin perjuicio de los derechos de exclusividad del titular de una patente, una tercera

persona podrá usar la materia protegida por la referida patente solo con el fin de generar

la información necesaria para apoyar la solicitud de aprobación para comercializar un

producto farmacéutico o químico agrícola en Perú.

Cualquier producto producido en virtud del párrafo anterior puede ser fabricado, utilizado,

vendido, ofrecido para venta o importado en territorio nacional para la generación de

92

información, solo con el fin de cumplir con los requerimientos de aprobación para

comercializar el producto una vez que venza el período de vigencia de la patente.

Asimismo, el producto puede ser exportado solo para propósitos de cumplir con los

requisitos de aprobación de comercialización en Perú."

"Artículo 39-A.- Excepciones a los derechos conferidos

Cuando las excepciones limitadas previstas en el artículo 53 de la Decisión 486 de la

Comisión de la Comunidad Andina atenten de manera injustificable contra la explotación

normal de la patente o causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular

de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros, el titular de la patente

podrá ejercer los derechos establecidos en el artículo 52 de dicha Decisión." (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 8 de la Ley N° 29316, publicada el 14 enero

2009.

Artículo 40.- Licencia obligatoria

Previa declaratoria del Poder Ejecutivo de la existencia de razones de interés público, de

emergencia, de seguridad nacional y sólo mientras estas razones permanezcan, en

cualquier momento se podrá someter la patente a licencia obligatoria. En tal caso, se

otorgarán las licencias que se soliciten. El titular de la patente objeto de la licencia será

notificado cuando sea razonablemente posible.

La Dirección Nacional competente establecerá el alcance o extensión de la licencia

obligatoria, especificando en particular, el período por el cual se concede, el objeto de la

licencia, el monto y las condiciones de la compensación económica.

(*) Artículo modificado por el Artículo 9 de la Ley N° 29316, publicada el 14 enero

2009, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 40.- Licencias obligatorias

Previa declaratoria, mediante decreto supremo, de la existencia de razones de interés

público, de emergencia o de seguridad nacional; esto es, emergencia nacional u otras

circunstancias de extrema urgencia o en casos de uso público no comercial; y solo

93

mientras estas razones permanezcan, en cualquier momento se podrá someter la patente

a licencia obligatoria. En tal caso, se otorgarán las licencias que se soliciten. El titular de

la patente objeto de la licencia será notificado cuando sea razonablemente posible.

La dirección nacional competente establecerá el alcance o extensión de la licencia

obligatoria, especificando en particular, el período por el cual se concede, el objeto de la

licencia, el monto y las condiciones de la compensación económica.

La concesión de una licencia obligatoria no menoscaba el derecho del titular de la patente

a seguir explotándola. Cualquier decisión relativa a dicha licencia estará sujeta a revisión

judicial."

CONCORDANCIAS: D.S. N° 002-2009-SA, Art. 17

TÍTULO V

CERTIFICADOS DE PROTECCIÓN

Artículo 41.- Certificado de protección

Cualquier inventor domiciliado en el país que tenga en estudio un proyecto de invención y

que necesite experimentar o construir algún mecanismo que le obligue a hacer pública su

idea, podrá solicitar un certificado de protección que la Dirección competente le otorgará

por el término de un (01) año.

Artículo 42.- Contenido de la solicitud

La solicitud deberá presentarse ante la Dirección competente y contener:

a) Identificación del solicitante y del inventor;

b) El título o nombre del proyecto de invención, en idioma castellano;

94

c) La descripción clara y completa del proyecto de invención en forma tal que una persona

versada en la materia pueda ejecutarla, en idioma castellano; y

d) El comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida.

La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el párrafo anterior, ocasionará que

la solicitud sea considerada por la Dirección competente como no admitida a trámite y que

no se le asigne fecha de presentación.

Artículo 43.- Anexos de la solicitud

A la solicitud deberán acompañarse, en el momento de su presentación:

a) los poderes que fueren necesarios; y

b) los planos y dibujos técnicos, si son necesarios para una mejor descripción del proyecto

de invención.

"Artículo 44.- Posesión del certificado de protección

La posesión del certificado de protección otorga a su titular el derecho preferente sobre

cualquier otra persona que, durante el año de protección, pretenda solicitar privilegios sobre

la misma materia.”

TITULO VI

DISPOSICIONES RELATIVAS AL REGISTRO DE MARCAS

Artículo 45.- Determinación de semejanza

A efectos de establecer si dos signos son semejantes y capaces de inducir a confusión y

error al consumidor, la Dirección competente tendrá en cuenta, principalmente los

siguientes criterios:

a) la apreciación sucesiva de los signos considerando su aspecto de conjunto, y con mayor

énfasis en las semejanzas que en las diferencias;

95

b) el grado de percepción del consumidor medio;

c) la naturaleza de los productos o servicios y su forma de comercialización o prestación,

respectivamente;

d) el carácter arbitrario o de fantasía del signo, su uso, publicidad y reputación en el

mercado; y,

e) si el signo es parte de una familia de marcas.

Artículo 46.- Signos denominativos

Tratándose de signos denominativos, en adición a los criterios señalados en el artículo 45

de este Decreto Legislativo, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) la semejanza gráfico-fonética;

b) la semejanza conceptual; y,

c) si el signo incluye palabras genéricas y/o descriptivas, se realizará el análisis sobre la

palabra o palabras de mayor fuerza distintiva.

Artículo 47.- Signos figurativos

Tratándose de signos figurativos, en adición a los criterios señalados en el artículo 45 de

este Decreto Legislativo, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Si las figuras son semejantes, si suscitan una impresión visual idéntica o parecida.

b) Si las figuras son distintas, si evocan un mismo concepto.

Artículo 48.- Signos mixtos

Tratándose de signos mixtos, formados por una denominación y un elemento figurativo, en

adición a los criterios señalados en los artículos 45, 46 y 47 del presente Decreto Legislativo

se tendrá en cuenta lo siguiente:

96

a) la denominación que acompaña al elemento figurativo;

b) la semejanza conceptual; y,

c) la mayor o menor relevancia del aspecto denominativo frente al elemento gráfico, con el

objeto de identificar la dimensión característica del signo.

Artículo 49.- Semejanza conceptual

Tratándose de un signo denominativo y uno figurativo, se tendrá en consideración la

semejanza conceptual. Tratándose de un signo denominativo y uno mixto, se tendrán en

cuenta los criterios señalados en los artículos 45 y 47 de este Decreto Legislativo.

Tratándose de un signo figurativo y uno mixto, se tendrán en cuenta los criterios señalados

en los artículos 47 y 48 del presente Decreto Legislativo.

En los tres supuestos serán igualmente de aplicación los criterios señalados en el artículo

45 del presente Decreto Legislativo.

Artículo 50.- Solicitud de registro de una marca

La solicitud de registro de una marca deberá presentarse ante la Dirección competente.

Podrá incluir productos y servicios comprendidos en una o varias clases de la

clasificación, y deberá comprender los siguientes elementos:

a) petitorio;

b) la reproducción de la marca, cuando se trate de una marca denominativa con grafía,

forma o color, o de una marca figurativa, mixta con o sin color; o una representación

gráfica de la marca cuando se trate de una marca tridimensional o una marca no

perceptible por el sentido de la vista;

c) los poderes que fuesen necesarios;

d) el comprobante de pago de las tasas establecidas;

97

e) las autorizaciones requeridas a efectos de evitar que el signo solicitado incurra en una

prohibición de registro; y

f) de ser el caso, el certificado de registro en el país de origen expedido por la autoridad

que lo otorgó, cuando el solicitante deseara prevalecer del derecho previsto en el Artículo

6quinquies del Convenio de París.

Artículo 51.- Petitorio de la solicitud

El petitorio de la solicitud de registro de marca estará contenido en un formulario y

comprenderá lo siguiente:

a) requerimiento de registro de marca;

b) el nombre y la dirección del solicitante;

c) la nacionalidad o domicilio del solicitante. Cuando éste fuese una persona jurídica,

deberá indicarse el lugar de constitución;

d) de ser el caso, el nombre y la dirección del representante legal del solicitante;

e) la firma del solicitante o de su representante legal;

f) la indicación de la marca que se pretende registrar, cuando se trate de una marca

puramente denominativa, sin reivindicación de grafía, forma o color; y

g) la indicación expresa de los productos y/o servicios para los cuales se solicita el registro

de la marca, los cuales se designarán por sus nombres, agrupados según las clases de

la Clasificación Internacional de Productos y Servicios de Niza, precedido cada grupo por

el número de la clase de esa Clasificación a que pertenezca ese grupo de productos o

servicios y deberá presentarse en el orden de las clases de dicha Clasificación.

98

Artículo 52.- Fecha de presentación de la solicitud

Se considerará como fecha de presentación de la solicitud, la de su recepción por la

Dirección competente, siempre que al momento de su recepción hubiera contenido por

los menos lo siguiente:

a) la indicación que se solicita el registro de una marca;

b) los datos de identificación del solicitante o de la persona que presenta la solicitud, o

que permitan a la Dirección competente comunicarse con esa persona;

c) la marca cuyo registro se solicita, o una reproducción de la marca tratándose de marcas

denominativas con grafía, forma o color especiales, o de marcas figurativas, mixtas con o

sin color; o una representación gráfica de la marca cuando se trate de una marca

tridimensional o de una marca no perceptible por el sentido de la vista;

d) la indicación expresa de los productos y/o servicios para los cuales se solicita el registro

de la marca; y,

e) el comprobante de pago de las tasas establecidas.

Dentro de los quince (15) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud,

la Dirección competente examinará si la solicitud cumple con los requisitos previstos en

el presente artículo.

Si de dicho examen resulta que la solicitud no contiene los requisitos enumerados en el

presente artículo, la Dirección competente requerirá al solicitante para que complete

dichos requisitos dentro del plazo de sesenta (60) días siguientes a la fecha de

notificación.

Si dentro del plazo establecido, se subsanan tales requisitos, la Dirección competente

considerará como fecha de presentación aquella en la cual se hubieran cumplido los

requisitos.

Si a la expiración del plazo establecido, el solicitante no completa los requisitos indicados,

la solicitud se considerará como no presentada.

99

Artículo 53.- Publicación de la solicitud

Si la solicitud de registro reúne los requisitos formales establecidos en el presente

Capítulo, la Dirección competente ordenará la publicación, la misma que deberá

efectuarse dentro del plazo de treinta (30) días útiles, contado desde el día siguiente de

notificada la orden de publicación.

La publicación de la solicitud de registro se realizará por una sola vez en el Diario Oficial

El Peruano, a costo del solicitante, reproduciendo por lo menos la información siguiente:

a) número de solicitud;

b) nombre y país del solicitante;

c) reproducción de la marca, si se trata de signos mixtos, figurativos, o representación de

la marca cuando se trate de una marca tridimensional o de una marca no perceptible por

el sentido de la vista;

d) los productos y/o servicios para los cuales se solicita el registro de la marca;

e) la clase o clases a las que pertenecen los productos y/o servicios; y

f) de ser el caso, si se reivindica prioridad o se ejerce un derecho preferente.

En la publicación se deberán designar los productos y/o servicios por sus nombres,

agrupados según las clases de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios de

Niza, precedido cada grupo por el número de la clase de esa Clasificación a que

pertenezcan ese grupo de productos o servicios y deberá presentarse en el orden de las

clases de dicha Clasificación.

Artículo 54.- Oposición

La oposición deberá cumplir con los requisitos siguientes:

a) la identificación correcta del expediente;

100

b) el nombre y domicilio de la persona que presenta la oposición;

c) poder que acredite la representación que se invoca;

d) los fundamentos en que se sustenta la oposición;

e) el ofrecimiento de las pruebas que se deseen hacer valer;

f) el comprobante de pago de los derechos respectivos; y

g) cuando la oposición se base en signos gráficos o mixtos, deberá adjuntarse una

reproducción exacta y nítida de los mismos, tal como fueron registrados o solicitados.

Artículo 55.- Plazo de la oposición

El opositor tendrá un plazo improrrogable de sesenta (60) días para presentar el poder si

la oposición se hubiera presentado sin dicho documento. El plazo comenzará a

computarse a partir del día siguiente de recibida la notificación que corre traslado de la

oposición. Vencido dicho plazo, la oposición se tendrá por no presentada. La falta de

presentación inicial del poder no paraliza el procedimiento. En caso de incumplimiento de

lo dispuesto en los incisos d) y f) del artículo precedente, la Dirección competente

requerirá al opositor para que subsane su omisión, concediéndole un plazo de dos (02)

días que comenzará a computarse a partir del día siguiente de notificado el requerimiento,

bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la oposición.

Las oposiciones temerarias serán sancionadas con multa de hasta cincuenta (50) UIT.

Artículo 56.- Coexistencia de signos

Las partes en un procedimiento podrán acordar la coexistencia de signos idénticos o

semejantes siempre que, en opinión de la autoridad competente, la coexistencia no afecte

el interés general de los consumidores. Los acuerdos de coexistencia también se tomarán

en cuenta para analizar las solicitudes de registro en las que no se hubieren presentado

oposiciones.

Artículo 57.- Audiencia de conciliación

101

En cualquier estado del procedimiento, la Dirección competente podrá citar a las partes a

audiencia de conciliación. La audiencia se desarrollará ante la persona que designe la

Dirección competente. Si ambas partes arribaran a un acuerdo respecto de la materia en

conflicto y éste no afecta derechos de terceros, se levantará un acta donde conste el

acuerdo respectivo, el mismo que tendrá mérito ejecutivo.

Artículo 58.- Registro multiclase

Cuando en una solicitud única se hayan incluido productos y/o servicios que pertenezcan

a más de una clase de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios de Niza,

dicha solicitud dará por resultado un único registro.

El titular de un signo registrado que distingue productos o servicios específicos, podrá

obtener un nuevo registro para el mismo signo, a condición que éste distinga productos o

servicios no cubiertos en el registro original. La nueva solicitud de registro se tramitará en

forma independiente, siguiéndose los procedimientos que el presente Decreto Legislativo

señala para el trámite de registro.

Artículo 59.- División de la solicitud

Cuando la solicitud de marca comprenda varios productos y/o servicios, el solicitante podrá

dividir dicha solicitud en dos o más solicitudes divisionales, distribuyendo los productos o

servicios enumerados en la solicitud inicial.

Las solicitudes divisionales conservarán la fecha de presentación de la solicitud y el

beneficio de prioridad, si lo hubiere.

Podrá solicitarse la división de la solicitud en cualquier momento del trámite. Para tal

efecto, el solicitante deberá presentar un pedido de división indicando los productos y

servicios, agrupados por clases, que se desglosan de la solicitud inicial y que conforman

la solicitud divisional correspondiente. El pedido de división irá acompañado de los

documentos actuados hasta ese momento y del comprobante de pago de las tasas

correspondiente.

102

Recibido el pedido de división, la autoridad nacional competente examinará si la misma

cumple con los requisitos establecidos en el párrafo precedente. Si se observarán

defectos o irregularidades, se notificará al solicitante para que subsane en el plazo de diez

(10) días. Si los defectos no fueran subsanados, la división se tendrá por no presentada,

continuándose la tramitación del expediente inicial.

Aceptada la división de la solicitud, la autoridad nacional competente, abrirá un nuevo

expediente por cada solicitud divisional presentada e incluirá en cada solicitud divisional

una copia completa del expediente inicial.

La autoridad nacional competente asignará un nuevo número a cada solicitud divisional.

Artículo 60.- Cesión de solicitudes

Para la cesión de solicitudes en trámite se aplicará, en lo que corresponda, lo dispuesto

en el artículo 14 de este Decreto Legislativo.

Artículo 61.- Solicitud de renovación

Las solicitudes de renovación de registros presentadas fuera de los plazos señalados en

el artículo 153 de la Decisión 486 no serán admitidas a trámite.

Artículo 62.- Transferencia de registro

Un registro de marca concedido podrá ser transferido, entre otros, por acto entre vivos o

por vía sucesoria, con o sin la empresa a la cual pertenece.

Podrá registrarse ante la Dirección competente toda transferencia del registro de marca.

La falta de registro ocasionará que la transferencia no surta efectos frente a terceros.

A efectos del registro, la transferencia deberá constar por escrito.

Cualquier persona interesada podrá solicitar el registro de una transferencia. No obstante,

la Dirección competente podrá denegar dicho registro, si la transferencia pudiera generar

riesgo de confusión.

103

No procede presentar oposición contra las solicitudes de inscripción de contratos de

transferencia de una marca; sin perjuicio de las acciones legales que pudieran

corresponder.

Artículo 63.- Licencia de marca

El titular de una marca registrada, o en trámite de registro, podrá dar licencia a uno o más

terceros para la explotación de la marca respectiva. La licencia de uso podrá registrarse

ante la autoridad competente.

A efectos del registro, la licencia deberá constar por escrito.

Cualquier persona interesada podrá solicitar el registro de una licencia.

No procede presentar oposición contra las solicitudes de inscripción de contratos de

licencia de una marca; sin perjuicio de las acciones legales que pudieran corresponder.

Artículo 64.- Solicitud de inscripción de modificaciones

La solicitud de inscripción de modificaciones y otros actos que afecten al registro deberá

presentarse ante la Dirección competente, cumpliendo con los requisitos establecidos en

los artículos 50 y 51 de este Decreto Legislativo, y con las formalidades establecidas en

el artículo 14 del presente Decreto Legislativo, en lo que corresponda.

No procede presentar oposición contra las solicitudes de inscripción de modificaciones y

otros actos que afecten el registro, sin perjuicio de las acciones legales que pudieran

corresponder.

Artículo 65.- Cambio de titularidad

En los casos que el cambio de titularidad no afecte a todos los productos y/o servicios

relacionados en el registro del titular, se creará un registro separado relativo a los

productos y/o servicios respecto de los cuales haya cambiado la titularidad.

104

Artículo 66.- Subsanación de irregularidades

Si del examen resulta que la solicitud para la inscripción de actos que modifiquen el

registro, no cumple con los requisitos formales establecidos en el presente Decreto

Legislativo, la Dirección competente notificará al solicitante para que, en un plazo de

sesenta (60) días hábiles siguientes a su notificación, subsane las irregularidades.

Tratándose del pago de la tasa, se otorgará un plazo de dos (02) días hábiles. Si a la

expiración del plazo señalado, no se han subsanado las irregularidades, la solicitud será

considerada abandonada.

Artículo 67.- Responsabilidad en caso de licencia

En caso de licencia de marcas, el licenciante responde ante los consumidores por la

calidad e idoneidad de los productos o servicios licenciados como si fuese el productor o

prestador de éstos.

Artículo 68.- Afectación del derecho sobre la marca

El derecho sobre la marca podrá darse en garantía o ser objeto de otros derechos.

Asimismo, la marca podrá ser materia de embargo con independencia de la empresa o

negocio que la usa y ser objeto de las medidas que resulten del procedimiento de

ejecución. Para que los derechos y medidas señalados precedentemente surtan efectos

frente a terceros, deberán inscribirse en el registro correspondiente.

Artículo 69.- Modificación de datos del titular del registro

En caso exista algún cambio respecto al nombre, dirección o domicilio procesal del titular

del registro de marca durante el plazo de vigencia del registro, o de la licencia de ser el

caso, el titular del registro deberá informarlo a la Dirección competente.

Artículo 70.- División de registro

Cuando un registro de marca comprenda varios productos y/o servicios, el titular podrá en

cualquier momento dividir dicho registro en dos o más registros divisionales, distribuyendo

los productos o servicios enumerados en el registro inicial, para lo cual deberá cumplir

105

con los requisitos establecidos en los artículos 50 y 51 de este Decreto Legislativo, en lo

que corresponda. La Dirección competente establecerá el pago de una tasa por cada

división que se realice.

Para la división del registro se seguirá el procedimiento establecido para la división de las

solicitudes de registro, en lo que corresponda.

Artículo 71.- Cancelación de registro

La solicitud de cancelación del registro de una marca, se presentará ante la Dirección

competente y deberá cumplir, en cuanto corresponda, con las formalidades previstas en

el artículo 54 del presente Decreto Legislativo. Asimismo, podrán ser aplicadas las

disposiciones contenidas en los artículos 55 y 57 del presente Decreto Legislativo.

La solicitud de cancelación de una marca, como medio de defensa, deberá ser presentada

en el mismo expediente en el cual se tramita la oposición frente a la cual se defiende el

accionante y deberá estar acompañada por el recibo de pago de la tasa correspondiente.

Artículo 72.- Notificación de la cancelación

La Dirección competente notificará la solicitud de cancelación al titular del registro, en el

domicilio que el titular haya consignado en la solicitud de registro o renovación

correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de este Decreto

Legislativo.

En los casos en que no se pueda notificar al titular del registro conforme lo dispone el

párrafo precedente, procederá la notificación por edicto de acuerdo a las disposiciones

contenidas en el Código Procesal Civil. El costo de la notificación será de cargo de quien

solicita la cancelación.

Artículo 73.- Solicitud de nulidad

La solicitud de nulidad del registro de una marca se presentará ante la Dirección

competente y deberá cumplir, en cuanto corresponda, con las formalidades previstas en

106

el artículo 54 del presente Decreto Legislativo. Asimismo podrán ser aplicadas las

disposiciones contenidas en los artículos 55 y 57 del presente Decreto Legislativo.

No procederá la solicitud de nulidad, si el asunto fue materia de oposición por los mismos

fundamentos entre las mismas partes o la que de ellas derive su derecho.

Artículo 74.- Notificación de la nulidad

Recibida la solicitud de nulidad, la Dirección competente notificará al titular de la marca,

sujetándose para tales efectos a lo dispuesto en el artículo 72 del presente Decreto

Legislativo, para que dentro del plazo de dos (02) meses haga valer los argumentos y

presente los medios probatorios que estime convenientes. Antes del vencimiento de dicho

plazo el interesado podrá solicitar una prórroga por dos (02) meses adicionales.

Vencidos los plazos a los que se refiere este artículo, la Dirección competente decidirá

sobre la nulidad del registro, lo cual notificará a las partes mediante resolución.

3.3 CONVENIO DE PARIS PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

ARTICULO PRIMERO

1) Los países a los que se aplica el presente Convenio se constituyen en Unión para

la protección de la propiedad industrial.

2) La protección de la propiedad industrial tiene por objeto las patentes de invención,

los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales, las marcas de fábrica o

de comercio, las marcas de servicio, el nombre comercial y las indicaciones de

procedencia o denominaciones de origen, así como la represión de la competencia

desleal.

Nota: el Acta de Lisboa ha sido firmada por los treintaitres países siguientes:

Alemania (República Federal), Austria, Bélgica, Cuba, Checoslovaquia (República

Socialista), Dinamarca, España, Estados Unidos de América, Finlandia, Francia,

107

Hungría, (República Popular de), Irlanda, Israel, Italia, Japón, Liechtenstein,

Luxemburgo, Marruecos, Mónaco, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Polonia

(República Popular de), Portugal, Rhodesia y Nyasalandia (Federación de), Rumania,

(República Popular de), Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Suecia,

Suiza, Turquía, Yugoslavia (República Federal Popular de) y Liberia (este último país

no es unionista).

3) La propiedad industrial se enciende en su aceptación más amplia y se aplica no

sólo a la industria y al comercio propiamente dichos, sino también al dominio de las

industrias agrícolas y extractivas y a todos los productos fabricados o naturales, por

ejemplo: vinos, granos, hojas de tabaco, frutos, animales, minerales, aguas

minerales, cervezas, flores, harinas.

4) Entre las patentes de invención se incluyen las diversas especies de patentes

industriales admitidas por las legislaciones de los países de la Unión, tales como

patentes de importación, patentes de perfeccionamiento, patentes y certificados de

adición, etcétera.

ARTICULO 2

1) Los súbditos de cada uno de los países de la Unión gozarán en todos los demás

países de la Unión en lo que se refiere a la protección de la propiedad industrial, de

las ventajas que las leyes respectivas concedan actualmente o en el futuro a los

nacionales todo ello sin perjuicio de los derechos especialmente previstos por el

presente Convenio. En consecuencia, aquéllos tendrán la misma protección que

éstos y el mismo recurso legal contra todo ataque a sus derechos siempre y cuando

cumplan las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales.

2) En todo caso, ninguna condición de domicilio o de establecimiento en el país

donde la protección se reclama puede ser exigida a los súbditos de la Unión para

gozar de alguno de los derechos de propiedad industrial.

3) Quedan expresamente reservadas las disposiciones de la legislación de cada

uno de los países de la Unión relativas al procedimiento judicial y administrativo, y

108

a la competencia, así como a la elección del domicilio o a la constitución de un

mandatario, que sean exigidas por las leyes de propiedad industrial.

ARTICULO 3

Quedan asimilados a los súbditos de los países de la Unión los súbditos de los

países que no forman parte de la Unión que estén domiciliados o tengan

establecimientos industriales o comerciales efectivos y reales en el territorio de

alguno de los países de la Unión.

ARTICULO 4

A. – 1) El que haya depositado regularmente una solicitud de patente de invención,

de modelo de utilidad, de dibujo o modelo industrial, de marca de fábrica o de

comercio en alguno de los países de la Unión, o su causahabiente, gozará, para

efectuar el depósito en los otros países, de un derecho de prioridad durante los

plazos fijados más adelante en el presente.

2) Se reconoce con capacidad para dar nacimiento al derecho de prioridad a todo

depósito que tenga el valor de un depósito nacional regular, en virtud de la

legislación nacional de cada país de la Unión o de tratados bilaterales y

multilaterales concluidos entre países de la Unión.

3) Se entiende por depósito nacional regular todo depósito que sea suficiente para

determinar la fecha en la cual la solicitud ha sido depositada en el país de que se

trata, cualquiera que sea la suerte posterior de esta solicitud.

B. – En consecuencia, el depósito efectuado ulteriormente en alguno de los demás

países de la Unión, antes de la expiración de estos plazos, no podrá ser invalidado

por hechos ocurridos en el intervalo, sea, principalmente, por otro depósito, sea por

la publicación de la invención o su explotación, por la puesta a la venta de

ejemplares del dibujo o del modelo o por el empleo de la marca, y estos hechos no

podrán dar lugar a ningún derecho de terceros ni a ninguna posesión personal. Los

derechos adquiridos por terceros antes del día de la primera solicitud que sirve de

109

base al derecho de prioridad quedan reservados en virtud de la legislación interior

de cada país de la Unión.

C. – 1) Los plazos de prioridad arriba mencionados serán de 12 meses para las

patentes de invención y los modelos de utilidad y de 6 meses para los dibujos o

modelos industriales y para las marcas de fábrica o de comercio.

2) Estos plazos comienzan a correr a partir de la fecha del depósito de la primera

solicitud; el día del depósito no está comprendido en el plazo.

3) Si el último día de plazo es un día legalmente feriado o un día en el que la oficina

no se abre para recibir el depósito de las solicitudes en el país donde la protección

se reclama, el plazo será prorrogado hasta el primer día laborable que siga.

4) Debe ser considerada como primera solicitud, cuya fecha de depósito será el

punto de partida del plazo de prioridad, una solicitud posterior que tenga el mismo

objeto que una primera solicitud anterior en el sentido del párrafo 2), arriba

mencionado, depositada en el mismo país de la Unión a condición de que esta

solicitud anterior, en la fecha del depósito de la solicitud posterior, haya sido retirada

abandonada, o rehusada, sin haber estado sometida a inspección pública y sin dejar

subsistir derechos, y que no haya servido de base para la reivindicación del derecho

de prioridad. La solicitud anterior no podrá entonces servir de base para la

reivindicación del derecho de prioridad.

D. – 1) El que quiera prevalerse de la prioridad de un depósito anterior estará

obligado a indicar en una declaración la fecha y el país de este depósito. Cada país

determinará en qué momento, lo más tarde, deberá ser efectuado esta declaración.

2) Estas indicaciones serán mencionadas en las publicaciones que procedan de la

administración competente, sobre todo las que se refieren a las patentes y a las

descripciones relativas a las mismas.

3) Los países de la Unión podrán exigir del que hace una declaración de prioridad

la exhibición de una copia de la solicitud (descripción, dibujo, etc.) depositada

110

anteriormente. La copia, certificada su conformidad por la Administración que haya

recibido esta solicitud, estará dispensada de toda legalización y en todo caso podrá

ser depositada, exenta de gastos, en cualquier momento dentro del plazo de tres

meses contados a partir de la fecha del depósito de la solicitud ulterior. Se podrá

exigir que vaya acompañada de un certificado de la fecha del depósito expedido por

esta Administración y de una traducción.

4) No se podrán exigir otras formalidades para la declaración de prioridad en el

momento del depósito de la solicitud. Cada país de la Unión determinará las

consecuencias de la omisión de las formalidades previstas por el presente artículo,

sin que estas consecuencias puedan exceder de la pérdida del derecho de prioridad.

5) Posteriormente podrán ser exigidas otras justificaciones.

El que quiera prevalerse de la prioridad del depósito anterior estará obligado a

indicar el número de este depósito; esta indicación será publicada en las

condiciones previstas por el párrafo

2) arriba indicado.

E. – 1) Cuando un dibujo o modelo industrial haya sido depositado en un país en

virtud de un derecho de prioridad basado sobre el depósito de un modelo de utilidad,

el plazo de prioridad será el fijado para los dibujos o modelos industriales.

2) Además, está permitido depositar en un país un modelo de utilidad en virtud de

un derecho de prioridad basado sobre el depósito de una solicitud de patente y

viceversa.

F. – Ningún país de la Unión podrá rechazar una prioridad o una solicitud de patente

por el motivo de que el depositante reivindica prioridades múltiples, aun cuando

éstas procedan de países diferentes, o por el motivo de que una solicitud que

reivindica una o varias prioridades contiene uno o varios elementos que no estaban

comprendidos en la o las solicitudes cuya prioridad es reivindicada, con la condición,

en los dos casos, de que haya unidad de invención, según la ley del país.

111

En lo que se refiere a los elementos no comprendidos en la o las solicitudes cuya

prioridad es reivindicada, el depósito de la solicitud posterior da nacimiento a un

derecho de prioridad en las condiciones ordinarias

G. – 1) Si el examen revela que una solicitud de patente es compleja, el solicitante

podrá dividir la solicitud en varias solicitudes parciales conservando como fecha de

cada una la fecha de la solicitud inicial y, si hay lugar a ello, el beneficio del derecho

de prioridad.

2) También podrá el solicitante, por su propia iniciativa, dividir la solicitud de patente

conservando, como fecha de solicitud parcial, la fecha de la solicitud inicial, y, si a

ello hubiera lugar, el beneficio del derecho de prioridad. Cada país de la Unión

tendrá la facultad de determinar las condiciones en las cuales esta división será

autorizada.

H. – La prioridad no podrá ser rechazada por el motivo de que ciertos elementos de

la invención para los que se reivindica la prioridad no figuren entre las

reivindicaciones formuladas en la solicitud dirigida al país de origen, en tanto que el

conjunto de las piezas de la solicitud revele de manera precisa los citados

elementos.

ARTICULO 4 bis

1) Las patentes solicitadas en los diferentes países de la Unión por los súbditos de

la Unión serán independientes de las patentes obtenidas para la misma invención

en los otros países adheridos o no a la Unión.

2) Esta disposición debe ser entendida de manera absoluta, sobre todo en el sentido

de que las patentes solicitadas durante el plazo de prioridad son independientes,

tanto desde el punto de vista de las causas de nulidad y caducidad como desde el

punto de vista de la duración normal.

112

3) Se aplica la misma a todas las patentes existentes en el momento de su entrada

en vigor.

4) Sucederá lo mismo, en el caso de adhesión de nuevos países para las patentes

existentes en una y otra parte en el momento de la adhesión.

5) Las patentes obtenidas con el beneficio de prioridad gozarán en los diferentes

países de la Unión de una duración igual a aquella de la que gozarán si hubiesen

sido solicitadas o expedidas sin el beneficio de prioridad.

ARTICULO 4 ter

El inventor tiene derecho de ser mencionado como tal en la patente.

ARTICULO 4 quater

La expedición de una patente no podrá ser rehusada y una patente no podrá ser

invalidada por el motivo de que la venta del producto patentado u obtenido por un

procedimiento patentado esté sometida a restricciones o limitaciones resultantes de

la legislación nacional.

ARTICULO 5

A. – 1) La introducción, por el titular de la patente, en el país donde la patente ha

sido expedida, de objetos fabricados en otro de los países de la Unión no implicará

la caducidad.

2) Cada uno de los países de la Unión tendrá la facultad de tomar medidas

legislativas, previendo la concesión de licencias obligatorias, para prevenir los

abusos que podrían resultar del ejercicio del derecho exclusivo conferido por la

patente, por ejemplo, falta de explotación.

113

3) La caducidad de la patente no podrá ser prevista sino para el caso en que la

concesión de licencias obligatorias no bastara para prevenir estos abusos. Ninguna

acción de caducidad o de revocación de una patente podrá establecerse antes de

la expiración de 2 años a contar de la concesión de la primera licencia obligatoria.

4) Una licencia obligatoria no podrá ser solicitada por causa de falta o de

insuficiencia de explotación antes de la expiración de un plazo de 4 años a contar

del depósito de la solicitud de patente, o de 3 años a contar de la expedición de la

patente, aplicándose el plazo que expire más tarde; será rechazada si el titular de

la patente justifica su inacción con excusas legítimas. Dicha licencia obligatoria será

no exclusiva y no podrá ser transmitida, aun bajo la forma de concesión de

sublicencia, sino por la parte de la empresa o del establecimiento mercantil que

explote esta licencia.

5) Las disposiciones que preceden serán aplicables, con la reserva de las

modificaciones necesarias, a los modelos de utilidad.

B. – La protección de los dibujos y modelos industriales no puede quedar afectada

por una caducidad cualquiera, sea por falta de explotación, sea por introducción de

objetos semejantes a los que están protegidos.

C. – 1) Si en un país fuese obligatoria la utilización de la marca registrada, el registro

no podrá ser anulado sino después de un plazo equitativo y si el interesado no

justifica las causas de su inacción.

2) El empleo de una marca de fábrica o de comercio por el propietario, bajo una

forma que difiera por elementos que no alteren el carácter distintivo de la marca en

la forma en que ésta ha sido registrada en uno de los países de la Unión, no

ocasionará la invalidación del registro, ni disminuirá la protección concedida a la

marca.

3) El empleo simultáneo de la misma marca sobre productos idénticos o similares,

por establecimientos industriales o comerciales considerados como copropietarios

de la marca según las disposiciones de la ley nacional del país donde la protección

114

se reclama, no impedirá el registro ni disminuirá en manera alguna la protección

concedida a dicha marca en cualquier país de la Unión, en tanto que dicho empleo

no tenga por efecto inducir al público a error y que no sea contrario al interés público.

D. – Ningún signo o mención de patente, de modelo de utilidad, de registro de la

marca de fábrica o de comercio o de depósito del dibujo o modelo industrial se

exigirá sobre el producto, para el reconocimiento del derecho.

Artículo 5 bis

1) Un plazo de gracia, que se da de 6 meses como mínimo, deberá concederse para

el pago de las tasas previstas para el mantenimiento de los derechos de propiedad

industrial mediante el pago de una sobretasa, si la legislación nacional lo impone.

2) Los países de la Unión tienen la facultad de prever la rehabilitación de las

patentes de invención caídas en caducidad como consecuencia del impago de las

tasas.

Artículo 5 ter

En cada uno de las países de la Unión, no se considerará que ataca a los derechos

del titular de la patente.

1° el empleo, a bordo de navíos de otros países de la Unión, de los medios que

sean objeto de su patente en el casco del navío, en las máquinas, aparejos y demás

accesorios, cuando dichos navíos penetren temporal o accidentalmente en aguas

del país, con la reserva de que dichos medios se empleen exclusivamente para las

necesidades del navío;

2° el empleo de los medios que sean objeto de la patente en la construcción o

funcionamiento de los aparatos de locomoción aérea o terrestre de los demás

países de la Unión o de los accesorios de dichos aparatos cuando éstos penetren

temporal o accidentalmente en el país.

ARTICULO 5 quater

115

Cuando un producto se introduce en un país de la Unión donde existe una patente

que protege un procedimiento de fabricación de dicho producto el titular de la

patente tendrá, con respecto al producto introducido, todos los derechos que la

legislación del país de importación le concede, sobre la base de la patente de

procedimiento, con respecto a los productos fabricados en dicho país.

ARTICULO 5 quinquies

Los dibujos y modelos industriales serán: protegidos en todos los países de la

Unión.

ARTICULO 6

1) Las condiciones de depósito y de registro de las marcas de fábrica o de comercio

serán determinadas en cada país de la Unión por su legislación nacional.

2) Sin embargo, una marca depositada por un súbdito de un país de la Unión en

cualquier país de la Unión no podrá ser rehusada o invalidada por el motivo de que

no hubiera sido depositada, registrada o, renovada en el país de origen.

3) Una marca regularmente registrada en un país de la Unión será considerada

como independiente de las marcas registradas en los otros países de la Unión,

comprendiéndose en ello el país de origen.

ARTICULO 6 bis

1) Los países de la Unión se obligan, bien de oficio si la legislación del país lo

permite, bien a instancia del interesado, a rehusar o invalidar el registro y a prohibir

el uso de una marca de fábrica o de comercio que constituya la reproducción,

imitación o traducción, susceptibles de crear una confusión, de una marca que la

autoridad competente del país de registro o de uso estimara ser allí notoriamente

116

conocida ya como marca de una persona que pueda beneficiarse del presente

Convenio y utilizada para productos idénticos o similares. Ocurrirá lo mismo cuando

la parte esencial de la marca constituya la reproducción de una marca notoriamente

conocida o una imitación susceptible de crear confusión con ésta.

2) Deberá concederse un plazo mínimo de 5 años a contar de la fecha del registro

para reclamar la anulación de dicha marca. Los países de la Unión tienen la facultad

de prever un plazo en el cual deberá ser reclamada la prohibición del uso.

3) No se fijará plazo vara reclamar la anulación o la prohibición de uso de las marcas

registradas o utilizadas de mala fe.

ARTICULO 6 ter

1) a) Los países de la Unión acuerdan rechazar o anular el registro y prohibir, con

medidas apropiadas, el uso, sin permiso de las autoridades competentes, bien sea

como marca de fábrica o de comercio, bien como elementos de las referidas

marcas, de los escudos de armas, banderas y otros emblemas del Estado de los

países de la Unión, signos y punzones oficiales de control y de garantía adoptados

por ellos, así como toda imitación desde el punto de vista heráldico.

b) Las disposiciones que figuran en la letra a) arriba mencionadas se aplican

igualmente a los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o

denominaciones de organizaciones internacionales intergubernamentales de las

cuales uno a varios países de la Unión sean miembros, a excepción de los escudos

de armas banderas y otros emblemas, siglas, o denominaciones que hayan sido ya

objeto de acuerdos internacionales en vigor destinados a asegurar su protección.

c) Ningún país de la Unión podrá ser obligado a aplicar las disposiciones que figuran

en la letra b) arriba mencionada en perjuicio de los titulares de derechos adquiridos

de buena fe antes de la entrada en vigor, en ese país, del presente Convenio. Los

países de la Unión no están obligados a aplicar dichas disposiciones cuando la

utilización o el registro considerado en la letra a) arriba mencionada no sea de

naturaleza tal como para sugerir, en el espíritu del público, una relación entre la

117

organización de que se trate y los escudos de armas, banderas, emblemas, siglas

o denominaciones, o si esta utilización o registro no es verdaderamente de

naturaleza tal como para engañar al público sobre la existencia de una relación entre

el que lo utiliza y la organización.

2) La prohibición de los signos y punzones oficiales de control y garantía se aplicará

solamente en los casos en que las marcas que los contengan estén destinadas a

ser utilizadas sobre mercancías del mismo género o de un género similar.

3) a) Para la aplicación de estas disposiciones, los países de la Unión acuerdan

comunicarse recíprocamente, por mediación de la Oficina Internacional, la lista de

los emblemas del Estado, signos y punzones oficiales de control y garantía que

desean o deseen colocar, de una manera absoluta o dentro de ciertos límites, bajo

la protección del presente artículo, así como todas las modificaciones posteriores

introducidas en esta lista. Cada país de la Unión pondrá a disposición del público,

en tiempo hábil, las listas notificadas.

Sin embargo, esta notificación no es obligatoria en lo que se refiere a las banderas

de los Estados.

b) Las disposiciones que figuran en la letra b) del párrafo 1) del presente artículo no

son aplicables sino a los escudos, banderas y otros emblemas, siglas o

denominaciones de las organizaciones internacionales intergubernamentales que

éstas hayan comunicado a los países de la Unión por medio de la Oficina

Internacional.

4) Todo país de la Unión podrá en un plazo de doce meses a partir de la recepción

de la notificación, transmitir por intermedio de la Oficina Internacional, al país o a la

organización internacional intergubernamental interesada, sus objeciones

eventuales.

5) Para las banderas del Estado, las medidas, previstas en el párrafo 1) arriba

mencionado se aplicarán solamente a las marcas registradas después del 6 de

noviembre de 1925.

118

6) Para los emblemas del Estado que no sean banderas, para los signos y punzones

oficiales de los países de la Unión y para los escudos, banderas y otros emblemas,

siglas o denominaciones de las organizaciones internacionales

intergubernamentales, estas disposiciones no serán aplicables sino a las marcas

registradas después de los dos meses siguientes a la recepción de la modificación

prevista en el párrafo 3) arriba mencionado.

7) En caso de mala fe, los países tendrán la facultad de anular incluso las marcas

registradas antes del 6 de noviembre de 1925 que contengan emblemas del Estado,

signos y punzones.

8) Los nacionales de cada país que estuviesen autorizados para usar los emblemas

del Estado, signos y punzones de su país, podrán utilizarlos aunque exista

semejanza con los de otros países.

9) Los países de la Unión se comprometen a prohibir el uso no autorizado, en el

comercio, de los emblemas del Estado de los otros países de la Unión, cuando este

uso sea de naturaleza tal que induzca a error sobre el origen de los productos.

10) Las disposiciones que preceden no constituyen obstáculo para el ejercicio, por

los países, de la facultad de rechazar, o de anular, en aplicación del párrafo 3) de la

letra B, del artículo 6° quinquies, las marcas que contienen sin autorización,

escudos, banderas y otros emblemas del Estado, o signos y punzones oficiales

adoptados por un país de la Unión, así como los signos distintivos de las

organizaciones internacionales intergubernamentales mencionados en el párrafo 1)

arriba indicado.

ARTICULO 6 quater

1) Cuando, conforme a la legislación de un país de la Unión, la cesión de una marca

no sea válida sino cuando ha tenido lugar al mismo tiempo que la transferencia de

la empresa o del establecimiento de comercio al cual la marca pertenece, será

119

suficiente para que esta validez sea admitida, que la parte de la empresa o del

negocio situada en este país sea transmitida al cesionario con el derecho exclusivo

de fabricar o de vender allí los productos que llevan la marca cedida.

2) Esta disposición no impone a los países de la Unión la obligación de considerar

como válida la transferencia de toda marca cuyo uso por el cesionario fuera, de

hecho, de naturaleza tal que indujera al público a error, principalmente en lo que se

refiere a la procedencia, la naturaleza o las cualidades sustanciales de los productos

a los que se aplica la marca.

ARTICULO 6 quinquies

A. – 1) Toda marca de fábrica o de comercio regularmente registrada en el país de

origen será admitida para su depósito y protegida tal cual es en los países de la

Unión bajo reservas indicadas en el presente artículo. Estos países podrán, antes

de proceder al registro definitivo exigir la presentación de un certificado de registro

en el país de origen, expedido por la autoridad competente. No se exigirá

legalización alguna para este certificado.

Será considerado como país de origen el país de la Unión donde el depositante

tenga un establecimiento industrial o comercio efectivo y real y si no tuviese un

establecimiento de ese tipo en la Unión, el país de la Unión donde tenga su

domicilio, y, si no tuviese domicilio en la Unión, el país de su nacionalidad, en el

caso de que sea súbdito de un país de la Unión.

B. – Las marcas de fábrica o de comercio regulados por el presente artículo, no

podrán ser rechazadas para su registro o invalidadas más que en los casos

siguientes:

1° Las marcas que por su naturaleza afecten a derechos adquiridos por terceros en

el país donde la protección ha sido solicitada;

2° Cuando las mismas estén desprovistas de todo carácter distintivo, o bien

formadas exclusivamente de signos o por indicaciones que puedan servir, en el

120

comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el

lugar de origen de los productos o la época de producción, o que hayan llegado a

ser usuales en el lenguaje corriente, o en las costumbres locales (*) y constantes

del comercio del país donde la protección se solicita;

(*) Nota del editor: En el texto aprobado en español se ha deslizado una errata de

máquina. El texto oficial francés dice "leales" en vez de locales.

3° Cuando las mismas sean contrarias a la moral o al orden público y principalmente

de naturaleza tal que puedan engañar al público. Se entiende que una marca no

podrá ser considerada contraria al orden público por el solo hecho de que no esté

conforme con cualquier disposición de la legislación sobre marcas, salvo el caso de

que esta disposición se refiera al orden público.

En todo caso queda reservada la aplicación del artículo 10 bis.

C. – 1) Para apreciar si la marra es suceptible de protección se deberán tener en

cuenta todas las circunstancias de hecho, principalmente la duración del uso de la

marca.

2) No podrán ser rechazadas en los otros países de la Unión las marcas de fábrica

o de comercio por el solo motivo de que difieran de las marcas protegidas en el país

de origen sólo por elementos que no alteren el carácter distintivo y no afecten a la

identidad de las marcas, en la forma en que las mismas han sido registradas en el

citado país de origen.

D. – Nadie podrá beneficiarse de las disposiciones del presente artículo si la marca

para la que se reivindica la protección no ha sido registrada en el país de origen.

E. – Sin embargo, en ningún caso, la renovación del registro de una marca en el

país de origen implicará la obligación de renovar el registro en los otros países de

la Unión donde la marca hubiera sido registrada.

121

F. – Los depósitos de marcas efectuados en el plazo del artículo 4° adquirirán el

beneficio de prioridad incluso cuando el registro en el país de origen no se efectúe

sino después del término de dicho plazo.

Artículo 6 sexies

Los países de la Unión se comprometen a proteger las marcas de servicio. No están

obligados a prever el registro de estas marcas.

ARTICULO 6 septies

1) Si el agente o el representante del que es titular de una marca en uno de los

países de la Unión solicita, sin autorización de este titular, el registro de esta marca

a su propio nombre, en uno o varios de estos países, el titular tendrá el derecho de

oponerse al registro solicitado o de reclamar la anulación o, si la ley del país lo

permite, la transferencia a su favor del citado registro, a menos que este agente o

representante justifique sus actuaciones.

2) El titular de la marca tendrá, con las reservas del párrafo 1) arriba indicado, el

derecho de oponerse a la utilización de su marca por su agente o representante, si

no ha autorizado esta utilización.

3) Las legislaciones nacionales tienen la facultad de prever un plazo equitativo

durante el cual el titular de una marca deberá hacer valer los derechos previstos en

el presente artículo.

ARTICULO 7

La naturaleza del producto al que la marca de fábrica o de comercio ha de aplicarse

no puede, en ningún caso, ser obstáculo para el registro de la marca.

ARTICULO 7 bis

1) Los países de la Unión se comprometen a admitir el depósito y a proteger las

marcas colectivas pertenecientes a colectividades cuya existencia no sea contraria

122

a la ley del país de origen incluso si estas colectividades no poseen un

establecimiento industrial o comercial.

2) Cada país será juez acerca de las condiciones particulares bajo las cuales una

marca colectiva ha de ser protegida y podrá rehusar la protección si esta marca es

contraria al interés público.

3) Sin embargo, la protección de estas marcas no podrá ser rehusada a ninguna

colectividad cuya existencia no sea contraria a la ley del país de origen, por el motivo

de que no esté establecida en el país donde la protección se solicita o de que no se

haya constituido conforme a la legislación de este país.

ARTICULO 8

El nombre comercial estará protegido en todos los países de la Unión sin obligación

de depósito o de registro, ya forme parte o no de una marca de fábrica o de

comercio.

ARTICULO 9

1) Todo producto que lleve ilícitamente una marca de fábrica o de comercio o un

nombre comercial será embargado al importarse en aquellos países de la Unión en

los cuales esta marca o este nombre comercial tengan derecho a la protección legal.

2) El embargo se efectuará igualmente en el país donde se haya hecho la aplicación

ilícita o en el país donde haya sido importado el producto.

3) El embargo se efectuará a instancia del Ministerio público o de cualquier otra

autoridad competente, o de parte interesada, persona física o moral, conforme a la

legislación interna de cada país.

4) Las autoridades no estarán obligadas a efectuar el embargo en caso de tránsito.

5) Si la legislación de un país no admite el embargo al importarse, el embargo se

sustituirá por la prohibición de importación o por el embargo en el interior.

123

6) Si la legislación de un país no admite ni el embargo al importarse, ni la prohibición

de importación, ni el embargo en el interior, y en espera de que dicha legislación se

modifique en consecuencia, estas medidas serán sustituidas por las acciones y

medios que la ley de dicho país concediese en caso semejante a los nacionales.

ARTICULO 10

1) Las disposiciones del artículo precedente serán aplicadas en caso de utilización

directa o indirecta de una indicación falsa concerniente a la procedencia del

producto o a la identidad del productor, fabricante o comerciante.

2) Será en todo caso reconocido como parte interesada, bien sea una persona física

o moral, todo productor, fabricante o comerciante dedicado a la producción, la

fabricación o el comercio de este producto y establecido, bien sea en la localidad

falsamente indicada como lugar de procedencia, bien sea en la región donde esta

localidad esté situada, bien sea en el país falsamente indicado, bien sea en el país

donde la falsa indicación de procedencia se emplea.

ARTICULO 10 bis

1) Los países de la Unión se obligan a asegurar a los súbditos de la Unión una

protección eficaz contra la competencia desleal.

2) Constituye un acto de competencia desleal todo acto de competencia contrario a

los usos honrados en materia industrial o comercial.

3) Principalmente deberán prohibirse:

1° Cualquier acto de tal naturaleza que cree una confusión, por cualquier medio que

sea, con el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un

competidor;

2° Las alegaciones falsas, en el ejercicio del comercio, que tiendan a desacreditar

el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un

competidor;

124

3° Las indicaciones o alegaciones cuyo uso, en el ejercicio del comercio, sea

susceptible de inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación,

las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de las mercancías.

ARTICULO 10 ter

1) Los países de la Unión se comprometen a asegurar a los súbditos de los otros

países de la Unión, los recursos legales apropiados para reprimir eficazmente todos

los actos previstos en los artículos 9°, 10 y 10 bis.

2) Se comprometen, además, a prever medidas que permitan a los sindicatos y

asociaciones representantes de los industriales, productores o comerciantes

interesadas y cuya existencia no sea contraria a las leyes de sus países, actuar en

justicia o ante las autoridades administrativas, para la represión de los actos

previstos por los artículos 9°, 10 y 10 bis, en la medida en que la ley del país en el

cual la protección se reclama, lo permita a los sindicatos y a las asociaciones de

este país.

ARTICULO 11

1) Los países de la Unión prestarán, conforme a su legislación interna, una

protección temporal a las invenciones patentables, a los modelos de utilidad, a los

dibujos o modelos industriales así como a las marcas de fábrica o de comercio para

los productos que figuren en las exposiciones internacionales oficiales u

oficialmente reconocidas, organizadas en el territorio de alguno de ellos.

2) Esta protección temporal no prolongará los plazos del artículo 4°. Si más tarde,

el derecho de prioridad fuese invocado, la Administración de cada país contará el

plazo a partir de la fecha de la introducción del producto en la exposición.

3) Cada país podrá exigir, como prueba de la identidad del objeto expuesto y de la

fecha de introducción, los documentos justificativos que juzgue necesario.

ARTICULO 12

125

1) Cada país de la Unión se compromete a establecer un servicio especial de la

propiedad industrial y un depósito central para la comunicación al público de las

patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales y

las marcas de fábrica o de comercio.

2) Este servicio publicará una hoja oficial periódica. Publicará regularmente:

a) Los nombres de los titulares de las patentes expedidas, con una breve

designación de las invenciones patentadas;

b) Las reproducciones de las marcas registradas.

ARTICULO 13

1) La Oficina Internacional creada bajo el nombre de Oficina Internacional para la

Protección de la Propiedad Industrial estará sometida a la alta autoridad del

Gobierno de la Confederación Suiza, quien reglamentará su organización y vigilará

su funcionamiento.

2) a) Los idiomas francés e inglés serán utilizados por la Oficina Internacional en el

cumplimiento de las misiones previstas en los párrafos 3) y 5) del presente artículo.

b) Las conferencias y reuniones previstas en el artículo 14, tendrán lugar en los

idiomas francés, inglés y español.

3) La Oficina Internacional centralizará toda clase de informes relativos a la

protección de la propiedad industrial; los reunirá y publicará. Procederá a realizar

estudios de utilidad común que interesen a la Unión y redactará con ayuda de los

documentos que se ponen a su disposición por las diversas Administraciones, una

hoja periódica sobre las cuestiones relativas al objeto de la Unión.

4) Los números de está hoja, como todos los documentos publicados por la Oficina

Internacional, se repartirán entre las Administraciones de los países de la Unión en

proporción al número de unidades contributivas más adelante mencionadas. Los

ejemplares y documentos suplementarios que sean reclamados, bien por las

126

mencionadas Administraciones, bien por sociedades o particulares, serán pagados

aparte.

5) La Oficina Internacional estará siempre a disposición de los países de la Unión

para suministrarles los informes especiales que necesiten sobre cuestiones

relativas al servicio internacional de la propiedad industrial. El Director de la Oficina

Internacional redactará un informe anual sobre su gestión que se comunicará a

todos los países de la Unión.

6) Los gastos ordinarios de la Oficina Internacional serán sufragados en común por

los países de la Unión. Hasta nueva orden, no podrán exceder de la suma de

120.000 francos suizos por año. Esta suma podrá ser aumentada, si fuere

necesario, por acuerdo unánime de una de las Conferencias previstas en el artículo

14.

7) Los gastos ordinarios no comprenden los gastos referentes a los trabajos de las

Conferencias de Plenipotenciarios o Administrativas, ni los que puedan entrañar los

trabajos especiales o las publicaciones efectuadas de acuerdo con las decisiones

de una Conferencia. Estos gastos, cuyo importe anual no podrá pasar de 20.000

francos suizos, serán repartidos entre los países de la Unión proporcionalmente a

la contribución que ellos paguen para el funcionamiento de la Oficina Internacional,

según las disposiciones del apartado 8) siguiente.

8) Para determinar la cuota de cada uno de los países en esta suma total de gastos,

los países de la Unión y los que se adhieran posteriormente a la Unión se dividen

en seis clases, y cada una contribuirá en la proporción de un cierto número de

unidades,

1ª clase 25 unidades

2ª clase 20 unidades

3ª clase 15 unidades

4ª clase 10 unidades

127

5ª clase 5 unidades

6ª clase 3 unidades

Estos coeficientes se multiplican por el número de países de cada clase y la suma

de los productos así obtenidos proporcionará el número de unidades por que debe

dividirse el gasto total. El cociente dará el importe de la unidad de gasto.

9) Cada uno de los países de la Unión designará, en el momento de su adhesión,

la clase en la cual desea estar incluido. Sin embargo, cada país de la Unión podrá

declarar posteriormente que desea ser incluido en una clase diferente.

10) El Gobierno de la Confederación Suiza vigilará los gastos de la Oficina

Internacional así como las cuentas de esta última y hará los anticipos necesarios.

11) La cuenta anual, establecida por la Oficina Internacional, será comunicada a las

demás Administraciones.

ARTICULO 14

1) El presente Convenio se someterá a revisiones periódicas, con objeto de

introducir en él las mejoras que tiendan a perfeccionar el sistema de la Unión.

2) A este efecto, tendrán lugar conferencias, sucesivamente, en los países de la

Unión entre los delegados de los mencionados países.

3) La Administración del país donde deba celebrarse la Conferencia preparará, con

ayuda de la Oficina Internacional, los trabajos de esta Conferencia.

4) El Director de la Oficina Internacional asistirá a las sesiones de las Conferencias

y tomará parte en las discusiones, sin voto deliberativo.

5) a) En el intervalo de las Conferencias Diplomáticas de revisión, se reunirán, cada

3 años, Conferencias de representantes de todos los países de la Unión, con objeto

de establecer un informe sobre los gastos previsibles de la Oficina Internacional

128

para cada período trienal sucesivo, y para conocer cuestiones relativas a la

protección y al desarrollo de la Unión.

b) Además, podrán modificar, por decisión unánime, el importe máximo anual de los

gastos de la Oficina Internacional, con la condición de haberse reunido en calidad

de Conferencia de Plenipotenciarios de todos los países de la Unión por

convocatoria del Gobierno de la Confederación Suiza.

c) Asimismo, las Conferencias previstas en la letra a) arriba mencionada, podrán

ser convocadas entre sus reuniones trienales a iniciativa, bien del Director de la

Oficina Internacional, bien del Gobierno de la Confederación Suiza.

ARTICULO 15

Queda entendido que los países de la Unión se reservan, respectivamente, el

derecho de concertar separadamente entre sí, arreglos particulares para la

protección de la propiedad industrial, en tanto que dichos arreglos no contravengan

las disposiciones del presente Convenio.

3.4 CONVENCIÓN GENERAL INTERAMERICANA DE PROTECCIÓN

MARCARIA Y COMERCIAL DE 1929

1.11 Convención General Interamericana sobre Protección Marcaria y Comercial (4)

Firmada en Washington el 20 de febrero de 1929. Aprobada por la ley 59 de 1936 (marzo

25). Depositada la ratificación el 22 de julio de 1936 (5). (Germán Cavelier, Tratados de

Colombia, Tomo 2, 1911-1936-. p. 533). CAPITULO 1 De la igualdad de nacionales y

extranjeros ante la protección marcaria y comercial.

Art. 1.- Los estados contratantes se obligan a otorgar a los nacionales de los otros Estados

contratantes y a los extranjeros domiciliados que posean un establecimiento fabril o

comercial o una explotación agrícola en cualquiera de los Estados que hayan ratificado o

se hayan adherido a la presente convención, los mismos derechos y acciones que las

129

leyes respectivas concedan a sus nacionales o domiciliados, con relación a marcas de

fábrica, comercio o agricultura, a la protección del nombre comercial, a la represión de la

competencia desleal y de las falsas indicaciones de origen o procedencia geográficas.

OCTAVA RESOLUCIÓN (19 de febrero de 1929) Glosario Se acuerda: Que para la

interpretación de los términos contenidos en la Convención General Interamericana de

Protección Marcaria y Comercial y en el Protocolo sobre el Registro Interamericano de

Marcas de Fábrica, aprobados por la conferencia, se siga el glosario que aparece a

continuación: NACIONALES: significa personas, sociedades, compañías, firmas,

corporaciones, asociaciones, sindicatos, uniones y todas las demás personas naturales y

jurídicas, que tienen derecho a la nacionalidad en los Estados Contratantes. PERSONAS:

comprende no sólo las personas naturales sino todas las personas jurídicas como

sociedades, compañías, firmas, corporaciones, asociaciones, sindicatos y uniones.

MARCAS: comprende marcas de fábrica, industriales, comerciales, agrícolas, marcas

colectivas y marcas de sindicato, uniones y asociaciones. MARCAS COLECTIVAS:

significa marcas legalmente usadas por dos o más propietarios. NOMBRES

COMERCIALES: comprende razones sociales, nombres individuales, apellidos razones

sociales de sociedades, compañías o corporaciones y los nombres de sindicatos,

asociaciones, uniones y otras entidades reconocidas por las leyes de los estados

Contratantes y que se usan en actividades fabriles, industriales, comerciales, agrícolas y

civiles para identificar o distinguir el negocio, ocupación o fines de los que los usan.

Estados Partes: Colombia, Cuba, Estados Unidos de América, Guatemala, Haití,

Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú y República Dominicana.

CAPITULO II De la protección marcaria.

Art. 2.- El que desee obtener protección para sus marcas en un país distinto al suyo en

que esta convención rija, podrá obtener dicha protección, bien solicitándola directamente

de la oficina correspondiente del Estado en que desee obtener la referida protección, o

por medio de la Oficina Interamericana de Marcas a que se refiere el protocolo sobre

registro interamericano, siempre que dicho protocolo haya sido aceptado por su país y por

la nación donde se solicite la protección.

130

Art. 3.- Toda marca debidamente registrada o legalmente protegida en uno de los Estados

contratantes será admitida a registro o depósito, y protegida legalmente en los demás

Estados contratantes, previo el cumplimiento de los requisitos formales por la ley nacional

de dichos Estados. Podrá denegarse o cancelarse el registro o depósito de marcas: 1o)

Cuyos elementos distintivo violen los derechos previamente adquiridos por otra persona

en el país se solicita el registro o depósito; 2o) Que estén desprovistas de todo carácter

distintivos, o consisten exclusivamente en palabras, signos o indicaciones que sirven en

el comercio para designar la clase, especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de

origen de los productos, época de producción, o que son o hayan pasado a ser genéricas

o usuales en el lenguaje corriente, o en la costumbre comercial del país al tiempo en que

solicite el registro o depósito, cuando el propietario de la marca las reivindique o pretenda

reivindicarlas, como elementos distintivos de la misma. Para determinar el carácter

distintivo de una marca, deberán tomarse en consideración todas las circunstancias

existentes, en especial la duración del uso de la marca, y si dicha marca ha adquirido de

hecho en el país en que se solicite el depósito, registro o protección, una significación

distintiva de la mercancía del solicitante. 3o) Que ofendan a la norma pública o sean

contrarias al orden público. 4o) Que ridiculicen o tiendan a ridiculizar personas,

instituciones, creencias o símbolos nacionales o de asociaciones de interés público. 5o)

Que contengan representaciones de tipos raciales o paisajes típicos o características de

cualquiera de los estados contratantes distinto al de origen de la marca. 6o) Que tengan

entre sus elementos distintivos principales, frases, nombres o lemas que constituyen el

nombre comercial o la parte esencial o característica del mismo, pertenecientes a alguna

persona dedicada a la fabricación, comercio o producción de artículos o mercancías de la

misma clase a que se destine la marca, en cualquiera de los demás países contratantes.

Art. 4.- Los estados contratantes acuerdan rehusar o cancelar el registro o depósito y

prohibir el uso sin autorización de la autoridad competentes, de las marcas que incluyen

banderas nacionales o de los Estados, escudos de armas, sellos nacionales o de los

estados, dibujos de las monedas públicas o de los sellos de correo, certificados o sellos

oficiales de garantía, o cualesquiera insignias oficiales, nacionales de los estados, o

imitaciones de las mismas.

131

Art. 5.- Las etiquetas, dibujos industriales, lemas catálogos anuncios o avisos que se usen

para identificar o anunciar mercancías, gozarán de la misma protección que las marcas

en los Estados contratantes cuyas leyes así lo dispongan, de acuerdo con las

prescripciones de la legislación local.

Art. 6.- Los Estados contratantes se comprometen a admitir a registro o depósito y a

proteger las marcas de propiedad colectiva a que pertenezcan a asociaciones cuya

existencia no sea contraria a las leyes del país de origen, aún cuando dichas

colectividades no posean un establecimiento fabril, industrial, comercial o agrícola. Cada

país determinará las condiciones particulares bajo las cuales se podrán proteger las

marcas de dichas colectividades. Los Estados, provincias o municipios, en su carácter de

personas jurídicas, podrán poseer, usar, registrar o depositar marcas y gozarán en tal

sentido de los beneficios de esta convención.

Art. 7.- Todo propietario de una marca legalmente protegida en uno de los Estados

contratantes conforme a su legislación interna, que tenga conocimiento de que alguna

persona o entidad usa o pretende registrar o depositar una marca sustancialmente igual

a la suya o susceptible de producir confusión o error en el adquirente o consumidor de los

productos o mercancías a que se apliquen, tendrá el derecho de oponerse al uso, registro

o depósito de la misma, empleando los medios, procedimientos y recursos legales

establecidos en el país en que se use o pretenda registrar o depositar dicha marca,

probando que la persona que la usa o intenta registrar o depositar, tenía conocimiento de

la existencia y uso en cualquiera de los Estados contratantes, de la marca en que se funde

la oposición, y que ésta se usaba y aplicaba y continúa usándose y aplicándose a

productos o mercancías de la misma clase; y, en consecuencia, podrá reclamar para sí el

derecho a usar preferente y exclusivamente, o la prioridad para registrar o depositar su

marca en el país de que se trate, siempre que llene las formalidades establecidas en la

legislación interna y en esta convención.

Art. 8.- Cuando el propietario de una marca solicite su registro o depósito en otro de los

Estados contratantes, distinto al del de origen de la marca, y se le niegue por existir un

registro o depósito previo de otra marcas que lo impida por su identidad o manifiesta

semejanza, capaz de crear confusión, tendrá derecho a solicitar y obtener la cancelación

132

y anulación del registro o depósito anteriormente efectuado, probando, conforme a los

procedimientos legales del Estado en que se solicite la cancelación: a) Que gozaba de

protección legal para su marca en uno de los Estados contratantes con anterioridad a la

fecha de la solicitud del registro o depósito que trata de anular; y b) Que el propietario de

la marca cuya cancelación se pretende, tenía conocimiento del uso, empleo, registro o

depósito en cualquiera de los estados contratantes, de la marca en que se funda la acción

de nulidad, para los mismos productos o mercancías a que específicamente se aplique,

con anterioridad a la adopción y uso o a la presentación de la solicitud de registro o

depósito de la marca que se trata de cancelar; o c) Que el propietario de la marca que

solicite la cancelación, basado en un derecho preferente a la propiedad y uso de la misma,

haya comerciado o comercio con o en el país en que se solicite la cancelación, y que en

éste hayan circulado y circulen los productos o mercancías señalados con si marca desde

fecha anterior a la presentación de la solicitud de registro o depósito de la marca cuya

cancelación se pretende, o de la adopción y uso de la misma.

Art. 9.- Cuando la denegación del registro o depósito de una marca se base en un registro

previo hecho de acuerdo con esta convención, el propietario de la marca de que se trate

tendrá el derecho de pedir y de obtener la cancelación de la marca previamente registrada

o depositada, probando, de acuerdo con los procedimientos legales del país en que trata

de obtener el registro o depósito de su marca, que el registrante de la marca que desea

cancelar la ha abandonado. El término para declarar abandonada una marca por falta de

uso será el que determine la ley nacional, y en su defecto, será de dos años y un día, a

contar desde la fecha del registro o depósito, si la marca no ha sido nunca empleada, o

de un año y un día si el abandono o falta de empleo tuvo lugar después de haber sido

usada.

Art. 10.- El período de protección otorgado a las marcas registradas o depositadas de

acuerdo con los términos de esta convención, así como sus renovaciones, será el que

fijen las leyes del Estado en que se solicite el registro o depósito al tiempo de solicitarse

la protección, de acuerdo con esta convención. Una vez efectuado el registro o depósito

de una marca en cada Estado contratante, existirá independientemente y no será afectado

por los cambios que ocurran en el registro o depósito de dicha marca en otros Estados

contratantes, salvo que otra disponga la legislación interna de cada Estado contratante.

133

Art. 11.- La transmisión en el país de origen de la propiedad de una marca registrada o

depositada, tendrá el mismo valor y será reconocida en los demás Estados contratantes,

siempre que se acompañen pruebas fehacientes de que dicha transmisión se ha

efectuado y registrado de acuerdo con la legislación interna del Estado en que se realizó,

y se cumpla, además, con los requisitos legales del país en que debe tener efecto la

transmisión. El uso y explotación de las marcas puede cederse o traspasarse

separadamente para cada país, y se registrará siempre que se acompañen pruebas

fehacientes de que dicha transmisión se ha efectuado de acuerdo con la legislación

interna del Estado en que se realizó, y se cumpla además con los requisitos legales del

país en que debe tener efecto la transmisión.

Art. 12.- Cualquier registro o depósito efectuado en uno de los Estados contratantes, o

cualquier solicitud de registro o depósito pendiente de resolver, hecha por un agente,

representante o cliente del propietario de una marca sobre la que se ha adquirido derecho

en otro estado contratante por su registro, solicitud previa o uso como tal marca, dará

derecho al primitivo propietario a pedir su cancelación o denegación, de acuerdo con las

estipulaciones de esta convención, y a solicitar y a obtener la protección para si,

considerándose que dicha protección se retrotraerá a la fecha de la solicitud cancelada o

denegada.

Art. 13.- El uso de una marca por su propietario en una forma distinta de la forma en que

la marca ha sido registrada en cualquiera de los Estados contratantes, por lo respecta a

elementos secundarios o no sustanciales, no acarreará la unificación del registro ni

afectará la protección de la marca. En caso de que la forma o los distintivos de la marca

sean sustancialmente cambiados o que sea modificada o aumentada la lista de los

productos a que vaya a aplicarse, podrá exigirse al propietario que solicite un nuevo

registro, sin perjuicio de la protección de la marca original o de la lista original de las

productos. Los requisitos que las leyes de los Estados contratantes exijan con respecto a

la leyenda que indica la autorización del uso de las marcas, se considera satisfechos por

lo que toca a los productos de origen extranjero, si dichas marcas llevan las palabras o

indicaciones autorizadas legalmente en el país de origen de los productos.

134

CAPITULO III De la protección del nombre comercial.

Art. 14.- El nombre comercial de las personas naturales o jurídicas domiciliadas o

establecidas en cualquiera de los Estados contratantes, será protegido en todos los

demás, sin necesidad de registro o depósito, forme o no parte de una marca.

Art. 15.- Se entenderá por nombre comercial el propio nombre y apellidos que el

fabricante, industrial, comerciante o agricultor particular use en su negocio para darse a

conocer como tal, así como la razón social, denominación y título adoptado y usado

legalmente por las sociedades, corporaciones, compañías o entidades fabriles,

industriales, comerciales o agrícolas, de acuerdo con las disposiciones de sus respectivas

leyes nacionales.

Art. 16.- la protección que esta convención otorga a los nombres comerciales consistirá:

a) En la prohibición de usar o adoptar un nombre comercial idéntico o engañosamente

semejante al legalmente adoptado y usado por otro fabricante, industrial, comerciante o

agricultor, dedicado al propio giro en cualquiera de los Estados contratante; y, b) En la

prohibición de usar, registrar o depositar una marca cuyo elemento distintivo principal esté

formado por todo o parte esencial del nombre comercial legal y anteriormente adoptado y

usado por otra persona natural o jurídica, domiciliada o establecida en cualquiera de los

Estados contratantes y dedicada a la fabricación o comercio de productos o mercancías

de la propia clase a que se destine la marca.

Art. 17.- Todo fabricante, industrial, comerciante o agricultor, domiciliado o establecido en

cualquiera de los Estados contratantes, podrá oponerse dentro de los términos y por los

procedimientos legales del país de que se trate, a la adopción, uso, registro o depósito de

una marca destinada a productos o mercancías de la misma clase que constituya su giro

o explotación, cuando estime que el o los elementos distintivos de tal marca puedan

producir en el consumidor error o confusión con su nombre comercial, legal y

anteriormente adoptado y usado.

Art. 18.- Todo fabricante, industrial, comerciante o agricultor, domiciliado o establecido en

cualquiera de los Estados contratantes, podrá solicitar y obtener, de acuerdo con las

disposiciones y preceptos legales del país respectivo, la prohibición de usar, o la

135

cancelación del registro o depósito de cualquier nombre comercial o marca destinados a

la fabricación, comercio o producción de artículos o mercancías de la misma clase en que

él trafica, probando. a) Que el nombre comercial o marca cuya cancelación pretende es

sustancialmente idéntico o engañosamente semejante a su propio nombre comercial

legalmente adoptado y usado con anterioridad en cualquiera de los estados contratantes

para la fabricación o comercio de productos o mercancías de la misma clase; y b) Que

con su anterioridad a la adopción y uso a solicitud de registro o depósito de la marca cuya

cancelación pretende, empleó y que continúa empleando en la fabricación o comercio de

los mismos productos o mercancías su propio nombre comercial, legal y anteriormente

adoptado y usado en cualquiera de los Estados contratantes, en o dentro del Estado en

que solicite la cancelación.

Art. 19.- La protección del nombre comercial se impartirá de acuerdo con la legislación

interna y las estipulaciones de esta convención, de oficio, cuando las autoridades

gubernativas o administrativas competentes tengan conocimientos o pruebas ciertas de

su existencia y uso legal, o a petición de parte interesada en los casos comprendidos en

los artículos anteriores.

CAPITULO IV De la represión de la competencia desleal.

Art. 20.- Todo acto o hecho contrario a la buen fe comercial o al normal y honrado

desenvolviendo de las actividades industriales o mercantiles, será considerado como de

competencia desleal, y por tanto, injusto y prohibido.

Art. 21.- Se declaran de competencia desleal los siguientes acto y al no estar señalados

sus penas en la legislación interna de cada Estado contratante, se reprimirán de acuerdo

con las prescripciones de está convención: a) Los actos que tengan por objeto dar a

entender, directa o indirectamente, que los artículos o actividades mercantiles de un

fabricante, industrial, comerciante o agricultor pertenecen o corresponden a otro

fabricante, industrial, comerciante o agricultor de alguno de los otros Estados

contratantes, ya sea apropiándose o simulando marcas. símbolos, nombres distintivos,

imitando etiquetas, envases, recipientes, nombres comerciales u otros medios usuales de

identificación en el comercio; b) Las falsas descripciones de los artículos, usando

palabras, símbolos y otros medios que tiendan a engañar al público en el país donde estos

136

actos ocurran, con respecto a la naturaleza, calidad o utilidad de las mercancías; c) Las

falsas indicaciones de origen o procedencia geográficos de los artículos, por medio de

palabras, símbolos , o de otra manera, que tiendan a engañar en ese respecto al público

del país donde estos hechos ocurran; d) Lanzar al mercado u ofrecer o presentar en venta

al público un artículo, producto o mercancía bajo forma aspectos tales, que aun cuando

no contenga directa ni indirectamente indicación de origen o procedencia geográficos

determinados, dé o produzca la impresión, ya por los dibujos, elementos ornamentales o

idiomas empleados en el texto, de ser un producto, artículo o mercancía originado,

manufacturado o producido en otros de los Estados contratantes; e) Cualesquiera otros

hechos o actos contrarios a la buena fe en materias industriales, comerciales o agrícolas

que, por su naturaleza o finalidad, puedan considerarse análogos o asimilables a los

anteriormente mencionados.

Art. 22.- Los Estados contratantes que aún no hayan legislado sobre los actos de

competencia desleal, mencionados en este capítulo, aplicarán a ellos las sanciones

contenidas en su legislación sobre marcas, o en cualesquiera otras leyes, y ordenarán la

suspensión de dichos actos a petición de las personas perjudicadas, ante las cuales los

causantes serán también responsables por los daños y perjuicios que les hayan

ocasionado.

CAPITULO V De la represión de las falsas indicaciones de origen y procedencia

geográficos.

Art. 23.- Será considerada falsa e ilegal, y por tanto prohibida, toda indicación de origen o

procedencia que no corresponda realmente al lugar en que el artículo, producto o

mercancía fue fabricado, manufacturado o recolectado.

Art. 24.- A los efectos de esta convención se considerará como indicación de origen o

procedencia geográficos, consignar o hacer aparecer en alguna marca, etiqueta, cubierta,

envase, envoltura, precinta, de cualquier artículo, producto o mercancía, o directamente

sobre le mismo, el nombre geográfico de una localidad, región, país o nación determinada,

bien sea de modo expreso y directo, o indirectamente, siempre que dicho nombre

geográfico sirva de base o raíz a las frases, palabras o expresiones que se empleen.

137

Art. 25.- Los nombres geográficos que indiquen origen o procedencia no son susceptibles

de apropiación individual, pudiendo usarlos libremente para indicar el origen o

procedencia de los productos o mercancías a su propio domicilio comercial, cualquier

fabricante, industrial, comerciante o agricultor establecido en el lugar indicado o que

comercie con los productos que se originen en éste. Art. 26.- La indicación de origen o

procedencia geográficos, fijada o estampada sobre un producto o mercancía, deberá

corresponder exactamente al lugar en que dicho producto ha sido fabricado,

manufacturado o recolectado.

Art. 27.- Quedan exceptuando de las disposiciones contenidas en los anteriores artículos

aquellas denominaciones, frases o palabras que, constituyendo en todo o en parte

términos geográficos, hayan pasado, por los usos constantes, universales y honrados del

comercio, a formar el nombre o designación propios del artículo, producto o mercancía a

que se apliquen, no estando comprendidas, sin embargo, en esta excepción las

indicaciones regionales de productos industriales o agrícolas cuya calidad y aprecio por

parte del público consumidor dependa del lugar de producción u origen.

Art. 28.- A falta de disposiciones especiales que repriman las falsas indicaciones de origen

o procedencia geográficos, se aplicarán a este fin las respectivas leyes sanitarias o las

referentes a la protección marcaria en los Estados contratantes.

138

CAPÍTULO IV

MÉTODOLOGIA DE LA INVESTIGACION

4.1 TIPO Y ENFOQUE DE LA INVESTIGACIÓN

A) Tipo: El presente trabajo es una investigación de tipo DOGMÁTICA la cual requiere

de una descripción sobre el derecho a tener titularidad sobre la marca y los beneficios o

riquezas que pueden dar a las empresas realizando negocios con sus activos,

incluyéndola en nuevos tipos de registro que ayuden a la protección de la misma, dando

un mayor valor y prestigio para la marca y la empresa en la medida que aumentar el valor

empresarial.

B) Enfoque: El enfoque de la investigación es CUALITATIVO para determinar los

grandes beneficios de tener derecho sobre la marca como titular y favorecimientos o

riquezas que pueden dar a las empresas realizando negocios con sus activos,

incluyéndola en nuevos tipos de registro que ayuden a la protección de la misma, dando

un mayor valor y prestigio para la marca y la empresa en la medida que aumentar el valor

empresarial.

4.2 MÉTODOS GENERALES

A).- Análisis y Síntesis

La presente investigación se refiere a la riqueza que traerá consigo un sinfín número de

negocios, por los cuales los agentes económicos estarán interesados, ya que al registrar la

empresa su marca para diferentes productos, ellos tengan éxito nacional y mundial, por la

alta reputación que ofrece la institución de la marca como son el GoodWill, la publicidad de

la marca buscando una identidad con el producto y lo que necesita el consumidor para

satisfacer sus necesidades.

De igual forma, tendrá un mayor valor ya que la marca es reconocida y registrada en la

organización competente de cada país, dando una mayor protección jurídica y publicidad

de que esa marca ya es registrada y tiene un titular de por medio.

139

B).- Inducción y Deducción

A través del método inductivo, se partirá de las situaciones particulares o específicas de las

estrategias que tomaron en cuenta las empresas para tener mayor valor y posicionarse en

el mercado como empresa, competidora con las líderes.

C).- Comparativo

Mediante este método se confrontará y comparará la estadística, de como una marca

registrada influyo que la empresa tenga mucha más riqueza con los agentes económicos,

autorizando licencias o adquiriendo la compra de la titularidad de la marca, en los

negocios.

4.3 ESTRATEGIA DE PRUEBA DE HIPOTESIS.-

4.3.1Diseño de Investigación

Este trabajo de investigación se realizará el Diseño Dogmático y Descriptivo Causal Simple

por lo siguiente Nivel descriptivo, un grupo de empresas y micro empresas de Surco y

Miraflores, una muestra y sus variables (causas).

M1 Oxyz

4.4 Universo – Población

Este trabajo se basara por las empresas y microempresas que se encuentran

situadas en los distritos de Surco y Miraflores del año 2012 al 2015.

4.5 Muestra (con formula)

2

1) n= . . n´ .... 2) n´= S. 3) S´= P(1-P) 4) V= (Se)

1+ ..n´. V

140

Hallar (1):

2

4) V = (Se) Hallar Se = (8-2%) Se = (0.080.02) Se = 0.06 %

Se = 0.06

2

Hallar V = (0.06)

V = 0.0012

2 2 2

3) S = P (1-P) S = 0.3 (1-0.3) S = 0.07

2) n´= S n´= 0.07.... n´= 58.4

V 0.0012

Hallar (2):

1) n = n´ n = 58.4 n = 55

1+ ..n´. 1+ 58. 58.4+25

N 55 58.4

n = 58.4 n = 58.4 n = 135

113.4 61

55

141

4.6 Muestreo

Este trabajo utilizaríamos el muestreo Aleatorio Simple, porque tenemos un grupo de

empresas que se entrevistó, llegando a un total de 55 empresas entre los distritos de

Surco y Miraflores

4.7 Técnicas, instrumentos y Fuentes de Recolección de Datos

4.7.1 Técnicas

a) Análisis Documental

Libros

El Derecho de Marcas

Métodos para una marca Reconocida

Tipos de Marcas Comerciales

Las marcas como estrategias de negocios

Las marcas Típicas y atípicas

Las finanzas y los negocios

El adecuado registro de las marcas

El marketing publicitario

El marketing en los negocios

Introduccion al Marketing

La mercadotecnia empresarial

Las empresas y su comercio

142

Tratados

Tratados sobre normas generales de protección aplicables a los Estados.

Tratados sobre sistemas de registro para la obtención de protección.

Tratados sobre sistemas internacionales de clasificación.

Marco Normativo Nacional e Internacional

Decreto Legislativo 1075

Decreto legislativo del INDECOPI

Régimen común sobre Propiedad Industrial Decisión 486

Convenio de Paris para la protección de la Propiedad industrial

Convenio General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial

Entrevistas

Entrevista personal con el área de Marketing de Empresas de Surco.

Entrevista personal de Microempresa de Surco.

Entrevista personal con el área de Marketing de Empresas de Miraflores.

Entrevista personal de Microempresa de Miraflores.

143

4.8 Técnica de Procesamiento y Análisis de la Información

4.8.1 Matriz Tripartita de Datos

4.8.2 Utilización del Procesador Sistematizado Computarizado

Estoy utilizando el programa de Excel para poder sistematizar mi cuadro de realizar la

mediana.

PROBLEMA HIPOTESIS VARIABLES

Problema General

¿En qué medida la

utilización de la marca

sirve para crear riqueza

en los negocios?

Hipótesis General

Para crear riqueza en los

negocios es esencial la

utilización de una marca

registrada para una mayor

seguridad jurídica.

V. Independiente:

La Utilización de la Marca.

Nuevos tipos de Marca.

Herramientas jurídicas.

Problema Especifico (1)

¿Cuáles son los nuevos

tipos de marcas que

pueden servir para

generar mayor valor para

los negocios?

¿Qué herramientas

jurídicas ofrece la

institución de la marca

para aumentar el valor

empresarial?

Hipótesis Especifico (1)

Los nuevos tipos de marcan que

pueden generar un mayor para

los negocios son la marca

tridimensional, olfativa, gustativa

y la sonora.

La marca permite incorporar a

la empresa diferentes

herramientas como el Goodwill,

Branding, la publicidad en la

marca y la mercadotecnia.

V. Dependiente:

Riqueza para los negocios,

Mayor valor para los negocios

Aumentar el valor empresarial

144

4.9 Matriz de Consistencia

OBJETO DE

CONOCIMIENTO

Tema:

La marca como

instrumento de

creación de riqueza

Problema

principal:

¿En qué medida la

utilización de la marca

sirve para crear

riqueza en los

negocios?

Problema

secundario:

¿Cuáles son los

nuevos tipos de

marcas que pueden

servir para generar

mayor valor para los

negocios?

¿Qué herramientas

jofrece la institución

de la marca para

aumentar el valor

empresarial?

OBJETIVO

General:

Identificar la

utilización de la

marca como un

instrumento de

riqueza en los

negocios

Específicos:

Determinar los

nuevos tipos de

marcas que

pueden servir para

generar un mayor

valor para los

negocios.

Analizar las

herramientas que

ofrece la institución

de la marca para

aumentar el valor

empresarial.

HIPÓTESIS

Hipótesis principal:

Para crear riqueza

en los negocios es

esencial la utilización

de una marca

registrada para una

mayor seguridad

jurídica.

Hipótesis

secundaria:

Los nuevos tipos de

marcan que pueden

generar un mayor

para los negocios

son la marca

tridimensional,

olfativa, gustativa y

la sonora.

La marca permite

incorporar a la

empresa diferentes

herramientas como

el Goodwill, así

como también la

publicidad en la

marca, la

mercadotecnia en

las marcas y las

marcas colectivas,

marca.

VARIABLES

Independientes:

La Utilización

de la Marca

Dependiente:

Riqueza para

los negocios,

Independientes:

Nuevos tipos de

Marca

Dependiente:

mayor valor para

los negocios

Independientes:

herramientas

jurídicas

Dependiente:

aumentar el valor

empresarial

INDICADORES

El registro del

producto

como marca

tiene una

titularidad

renovable

cada 10 años

La

renovación

del registro

de la marca

puede ser

renovable

meses antes

de su

caducidad.

TÉCNICAS E

INSTRUMENTOS DE

RECOLECCIÓN DE

DATOS

-Se realizaron

encuestas en las

oficinas de

Signos

distintivos, así

como también

en las oficinas de

invenciones y

nuevas

tecnologías del

INDECOPI.

-Se analizaron

cuantas

empresas y

micro empresas

que registraron

su productos

como marcas en

le INDECOPI de

los distritos de

Surco y

Miraflores

145

4.10.- ADMINISTRACION DEL PLAN

4.10.1.- Cronograma de Actividades: 2012 – 2015

ACTIVIDADES AGO SET OCT NOV DIC

Diseño de Plan X X

Elaboración del Plan de Tesis X

Aprobación del Plan X

Diseño de Tesis X

Implementación de Diseño de Tesis X

Recolección de Datos X

Tabulación X

Análisis e Interpretación X

Redacción preliminar X

Revisión y critica X

Presentación y Sustentación X

4.10.2.- Recursos

Humanos

Investigador : La torre Chalco Ángel Arturo

Asesor : Dr. Ivan Noguera Ramos

Empresas: Distrito de Santiago de Surco y Miraflores

146

Materiales - Tecnológicos

Computadora

Impresora

Instrumentos

Bibliografía de consulta

Papel Bond

Papel Periódico

Cuestionarios

Archivos

USB

Capacitaciones

Recursos Humanos (asesoría) S/. 2.800.00

Material de escritorio S/. 250.00

Material de Impresión S/. 380.00

Servicio de Tipeo S/. 240.00

Servicio de Internet S/. 230.00

Total de Gasto S/. 3.900.00 nuevos soles.

147

CAPITULO V

5.- PRESENTACION DE RESULTADOS

5.1.- CONTRASTACION DE HIPOTESIS

Encuesta realizada en los distritos de Santiago de Surco y Miraflores en los años 2012

al 2015

HIPOTESIS GENERAL

HG¿ Cree usted que a causa de los incrementos económicos en su empresa y/o

microempresa influye bastante el registro de su marca en el INDECOPI?.

ANÁLISIS.

Con respecto a este cuadro podemos apreciar claramente que un 80% de los

encuestados están de acuerdo que los principales motivos o consecuencias de que

exista una mayor aumento económico en su empresa y/ o micro empresa se debe al

registro de su marca, lo cual respalda una mayor protección jurídica para la empresa, y

querer invertir más en su marca, ya sea como publicidad y extansion de productos.

Un 15% de los encuestados afirma que no solamente es necesario el registro de la

marca para que tenga un respaldo jurídico. Ya que si no se prueba que él es realmente

148

el titular de la marca por los años de uso, sustentando con diferentes emp0resas que

abastecen para crear su producto y demás, incurriría a un problema legal.

Muy por el contrario vemos un 5% que no sabe cuáles son los beneficios o intereses

del registrar su marca.

HIPOTESIS ESPECÍFICA

H.E.-¿Haber reservado su marca en las diferentes clasificaciones de los signos

distintivos y los nuevos tipos de marca, fue de mucha ayuda para que el producto

no fuera confundido con otra empresa respecto al producto y a la ves aumente el

valor ?

5.2 ANÁLISIS.

Al parecer las empresas que utilizaron estos nuevos tipos de marcas no típicas como son

las: sonoras, tridimensionales, gustativas, olfativas, táctiles y demás, sirvieron de gran

ayuda para que sus productos fueran totalmente identificados por el consumidor y tenga

una identidad única y mayor con la empresa, aumento asi la reputación de la misma y

existiendo un mayor crecimiento respecto a los negocios, que les plantearon los diferentes

agentes económicos.

si72%

no28%

149

Informe final – Discusión

La investigación pertenece al campo temático de las empresas y el mayor lucro que

consiguieron con su marca siendo registrada. El más del 70% de los encuestados están

de acuerdo que los principales motivos o consecuencias de que exista una mayor

aumento económico en su empresa y/ o micro empresa se debe al registro de su marca,

lo cual respalda una mayor protección jurídica para la empresa, y querer invertir más en

su marca, ya sea como publicidad y expansión de productos.

Esto nos da un estándar de respuestas por lo cual el Perú en los años 2012 al 2015 a

estado creciendo a pasos agigantados, y es por la confiabilidad que tuvieron los

empresarios en invertir en el país ya que sus marcas como bienes intangibles fueron

resguardados jurídicamente por el indecopi, tratados internacional de propiedad industrial,

la Decisión andina 486 y demás instituciones internacionales que protegen los derechos

de los titulares de las marcas en todo el mundo.

150

5.3 CONCLUSIONES

1.- A manera de conclusión puedo decir que los registros de la marca, dan una estabilidad

jurídica tanto para la marca misma como para la empresa, ya que asi no existirán terceras

personas inescrupulosas que quieran utilizar su marca registrada con los diferentes

productos que lo componen en dicha marca sin el consentimiento y licencia misma.

2.- Si bien es cierto la marca va tener un signo o símbolo que va ir acompañado de un

producto, no es necesario que un solo producto sea parte única y exclusiva de la marca,

por lo que pueden existir diferentes productos o servicios pero con la misma marca,

siendo dicha marca un bien o patrimonio incorporal pero con una particularidad de tener

una forma, color, figura, sonido, gusto, olor u otra materia que se pueda canalizar como

tal.

3.-La finalidad de conseguir los derechos o la titularidad de una marca es más que todo

por la seguridad en tiempo y ahorro que invirtió el titular, registrándolo con la debida

brevedad posible en la institución con lo respaldara el cual es el INDECOPI, consiguiendo

un registro favorable sin ningunas observaciones, obteniendo las licencias de titularidad

por 10 años llegando a ser renovables con un lapso prudente para que dicha inversión

por el registro de la marca no sea en vano.

4.- La marca como tal va tener la finalidad captar y consolidar clientela. Ello implica,

esfuerzos y riesgos económicos. Los productos o servicios de un empresario llegan a

gozar de aceptación por el público consumidor, realizándose así, esta finalidad de la

marca. La Captación y consolidación de la clientela se explica por diversos factores, entre

los cuales se encuentran las inversiones en publicidad, el grado de originalidad de la

marca, la calidad del producto o del servicio, su uso intensivo, el estudio del mercado, las

innovaciones registradas de la marca.

5.- Las nuevas herramientas que ayudaran notoriedad, valor agregado a la empresa y

reputacion Goodwill, Branding, así como también el Marketing sobre la marca haciendo

una buena campaña sobre el impacto al público con el reconocimiento de la marca o su

logotipo respecto al producto o servicio que dé y la mercadotecnia que te dará un resultado

con las posibles inversiones e ingresos que tendrías respecto a tu marca y tu

posicionamiento en el mercado.

151

5.4 RECOMENDACIONES

1. Recomiendo que las empresas tengan un mayor recelo respecto a sus marcas al

momento de registrarlas, ya que al momento de hacer la búsqueda se podría dar

con la sorpresa que otra persona tiene su logotipo o marca con el mismo rugro o

dedicación del servicio, con el único respaldo de esperar la oposición de dicha

solicitud de la marca por parte de la otra persona que lo solicito y lo publico en un

diario del Perú.

2. Por otro lado las empresas que deseen tener un mayor prestigio y popularidad con

el público consumidor, tiene que realizar una estrategia de mercado, sabiendo que

es lo que exige comprar el público consumidor para que la inversión de dicha

marca sea favorable y beneficiosa, más aun con el producto novedoso y

desconocido, no llegando al fracaso.

3. Probar con nuevos tipos de marcas atípicas que ya están siendo reguladas y

legisladas por los diferentes organismos internacionales que se le está

incorporando en diferentes países.

4. Teniendo un claro cuadro donde nos da a probar que las empresas que registran

su marca, tienen un mayor ingreso económico respecto a los negocios que transan

con los diferentes agentes económicos, es muy importante registrar la marca, ya

que les dará estos valores que desean encontrar para el futuro, con su marca y su

empresa.

5. Para tener un mayor valor en los negocios, respecto a la empresa se comprobó y

por ende es recomendable usar todos los instrumentos que ofrece la marca, para

una alta reputación no solo con la marca, sino con la empresa ya que por medio

de esta alta reputación, tienden a subir el valor de la marca, teniendo a la espera

de mayores negocios con los diferentes agentes económicos.

152

5.5 FUENTES BIBLIOGRÁFICAS

1. Amaya Amaya Jairo, Gerencia Planeación y estrategia, Editorial Santo Thomas de Aquino,

Primera edición, 2005, 395 Pág.

2. Berconvitz Alberto, Tomas y las eras europeas y las patentes y marcas monografías

profesionales 157 fundación universidad- empresa, 1989, Impreso en España, 255

pág.

3. Carrillo Toral Pedro, El derecho intelectual en México, editorial plaza y Valdés, 2003,

primera edición, impreso en México, 259 pág.

4. Charles Horngren, Gary Sundem, John Elliott, introducción a la contabilidad

Financiera, Editorial Pearson Educación de México, 2000, Séptima Edición, 704 pág.

5. Cornejo Guerrero Carlos, El Derecho de Marcas, tercera edición, editorial LEX

&IURIS, 2014 Impreso en el Perú, 517 pag.

6. Costa sansaloni José, Innovación y propiedad industrial, Editorial Universidad

Politécnica de Valencia, Impreso en España, 2006, 199 pág.

7. Galán coronado Eduardo, Carbajo Cascón Fernando, Marcas y Distribución Comercial,

Editorial Universidad Salamanca, 2011, Impreso en España, 360 pág.

8. García Uceda Mariola, Las claves de la publicidad, Editorial ESIC, Sexta edición,

2008, Impreso en España, 477 pág.

9. Jiménez Zarco Ana Isabel, Calderón García Haydeé, Dirección de Productos y Marcas, Primera

Edición, 2004, Editorial UOC, Impreso en España, 251 pág.

10. Kamil Idris, 2003, El secreto está en la marca introducción a las marcas dirigidas a

las pequeñas y medianas empresas, Editorial OMPI, 34 pág.

153

11. Kotler Philip, Lane Keller Kevin, Dirección de Marketing, Editorial Pearson Educación, Primera

Edición, 2006, Impreso en México, 775 pág.

12. Llopis Sancho Emilio, Crear la Marca Global, Editorial ESIC, Primera edición, 2015, Impreso en

España, 210 pág.

13. Llobregat Hurtado María Luisa, Temas de Propiedad industrial, Segunda edición, Editorial La

Ley, 2007, Impreso en España, 566 pág.

14. Martínez Guillen María del Carmen, 2+2 estratégicamente 6 Marketing y Comercial, Edición

Díaz de los santos, 2011, 256 pág.

15. Thaimy Márquez, 1996, Manual para el examen de registrabilidad de marcas en las

oficinas de propiedad industrial de los países andinos, pág. 11.

16. WIPO, El secreto está en la marca: introducción a las marcas dirigidas a las pequeñas

y medianas empresas, Editorial OMPI, 2003, 34 pág.

5.6 FUENTES ELECTRONICAS

1.http://www.elmercuriomediacenter.cl/la-historia-tras-las-marcas-y-el-nacimiento-del-

marketing-moderno/

2.http://www.monografias.com/trabajos66/marca-comercial/marca-comercial.shtml

3. http://oami.europa.eu/es/office/ejs/pdf/von_Kapff.pdf

4.

http://www.anuarioandino.com/Anuarios/Anuario10/Art04/ANUARIO%20ANDINO%20ART04

.pdf

5. http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/jurid/cont/22/pr/pr9.pdf

154

6.http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:3zKOJxwyFeAJ:egap.xunta.es/re

cursos/doc/%5B1_1299867378%5DPonencia-

La_eleccion_y_proteccion_de_las_marcas_en_Espana.doc+&cd=5&hl=es&ct=clnk&gl=pe

7. http://www.distintiva.com/lab/fundamentos-para-crear-una-identidad-de-marca/

8. http://www.esan.edu.pe/publicaciones/2012/04/18/marca_ciudad_arequipa.pdf

9.http://www.conexioncentral.com/blog/2010/09/06/la-identidad-de-marca/

10. http://www.monografias.com/trabajos97/marcas-no-tradicionales-olfativas-y-

sonoras/marcas-no-tradicionales-olfativas-y-sonoras.shtml.

11. http://biblio3.url.edu.gt/Tesis/2012/07/01/Lobos-Andrea.pdf

12. http://revistas.uexternado.edu.co/index.php/propin/article/view/3273/3682

13. http://biblio3.url.edu.gt/Tesis/2012/07/01/Lobos-Andrea.pdf

14. https://prezi.com/vednmwa7yvtw/marcas-auditivas-gustativas-olfativas-y-de/

15. http://revistas.uexternado.edu.co/index.php/propin/article/view/3273/3682

16. http://www.registrodemarcas.co/tipos-de-marcas-marcas-tridimensionales/

17. http://biblio3.url.edu.gt/Tesis/2012/07/01/Lobos-Andrea.pdf

18.http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:7kZ9JaDaUy8J:intranet.comuni

dadandina.org/Documentos/Procesos/44-IP-2008.doc+&cd=9&hl=es&ct=clnk&gl=pe.

19. https://wikintual.wikispaces.com/Tipos+de+marcas.

20.http://www.mipatente.com/la-diferencia-de-una-marca-evocativa-y-una-marca-descriptiva/

https://books.google.com.pe/books?id=5SKO2nUoZ2UC&pg=PA9&dq=las+marcas+de+certi

ficacion&hl=es&sa=X&ved=0ahUKEwiHo9jqn9zJAhUC1B4KHZlUAbcQ6AEINTAF#v=onepa

ge&q=las%20marcas%20de%20certificacion&f=false.

155

5.7 VALIDACION DE INSTRUMENTOS

Las dificultades que se han presentado en este trabajo son las pocas empresas que dieron

la colaboración para poder entrevistarlas, ya que algunas empresas pensaban que al

momento de entrevistarlas pertenecía al área de fiscalización, otras pensaban que era un

representante de la superintendencia de banca y seguros, por lo que me da a entender

que muchas empresas aún son informales en el país, pensando que de esta manera, al

evadir impuestos y demás tendrán mayores ganancias, evitando esas clases de costos.

Asimismo, se debe tener presente que los instrumentos considerados para la

investigación, radica básicamente en las empresas las cuales fueron entrevistadas, de los

cuales más del 70% de las empresas entrevistadas tiene registradas su marca, por lo que

realizaron tácticas para que su marca tenga un mayor reconocimiento en el país, algunas

valiéndose del Marketing, otras del estudio del mercado y otras sencillamente por el

respaldo jurídico del INDECOPI.

De igual forma llegue a comprobar que no todas conocen los nuevos tipos de marca que

ya se están dando a conocer en diferentes países, por lo que al momento de explicarles

en que consiste, tuvieron mayor interés por ello, argumentando que pondrán en práctica

estas nuevas marcas atípicas y que son muy poco conocidas en nuestro país.

156

5.8 CONFIABILIDAD DE INSTRUMENTOS

La confiabilidad es una cualidad esencial que debe estar presente en todos los

instrumentos; los instrumentos en el presente trabajo, reúne los requisitos que en una

garantía de los resultados obtenidos.

Para poder obtener la confiabilidad de los instrumentos en la presente investigación, se

debe tener en cuenta lo siguiente:

a) Estricto cuidado en la redacción de las encuestas.

b) Los empresarios a quienes se está aplicando el instrumento.

c) Forma de aplicación (Individual).

d) El tiempo que se dedicó para la aplicación del instrumento.

e) Lugar y hora de la aplicación del instrumento.

Después del desarrollo mediante las encuestas, se ha considerad necesario someterlo a

prueba (juicio u opinión de expertos), con la finalidad de determinar si realmente nos va a

permitir recoger la información que buscamos de acuerdo a los objetivos propuestos,

analizar la funcionabilidad del orden y secuencia de cada una de las preguntas, probar la

practicidad del instrumento y ensayar la forma de cómo se analizará la información.