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“UN NUEVO REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD PARA EL DISTRITO FEDERAL”
TESIS PROFESIONAL QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE
LICENCIADO EN DERECHO
P R E S E N T A
JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ GALICIA
DIRECTOR DE TESIS: LICENCIADO JORGE FRANCO MARTINEZ
MEXICO D. F. AGOSTO DE 2015
UNIVERSIDAD PANAMERICANA
FACULTAD DE DERECHO
CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P
CON NUMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94
AGRADECIMIENTOS
A DIOS
Por permitirme llegar hasta este logro porque sin él nada hubiera posible, por darme fuerza, paz, luz, sabiduría y fe necesarias para enfrentar la vida así como sus pruebas con valentía y sobre todo por demostrarme que siempre caminas a mi lado y nunca me olvidas.
A MI MADRE ROCIO MARTÍNEZ GALICIA
Por todo ese amor infinito, por ser ese ejemplo de lucha, perseverancia y superación, por hacer lo imposible por impulsarme a cumplir mis sueños, por cada sacrificio y esfuerzos puestos para que este día llegara, gracias por nunca abandonarme y apoyarme en cada reto que se presentaba, y sobre todo por ser ese ejemplo de vida que siempre has sido para mí, y sobre todo por ser la mejor mama del mundo. Te amo y esto es para ti.
A MI ABUELA OLGA GALICIA Y ORTÍZ
Por ayudarme, cuidarme, consentirme y estar siempre al pendiente de mí en cada momento y sobre todo por ese amor de madre que existe, créeme que es reciproco y sabes que para mí eres una madre más. Esto también es para ti, te amo abue.
A MI HERMANA PAOLA MARTÍNEZ
Por ser mi amiga incondicional, mi cómplice, mi apoyo, mi consejera y esa persona que me inspira tantos cambios en la vida. Gracias por siempre estar a mi lado y por ese cariño tan grande que existe de hermanos…4.
A MI FAMILIA
JAIME, DULCE, RAYO, DAVISOTE, DAVID y MAURICIO
Por creer en mí y acompañarme en las buenas y en las malas, por saberme guiar y encaminar a ser lo que soy, por esos consejos, risas, lagrimas, alegrías y tristezas compartidas durante esta etapa y sobre todo por depositarme ese cariño y apoyo cuando es necesario... Los quiero a cada uno de ustedes de manera infinita.
AL MAESTRO FAUSTO RICO ALVAREZ
Por ser enseñarme un sistema y una forma bonita de entender el Derecho, por todas las lecciones aprendidas no solo en las aulas, sino fuera de ellas, y sobre todo por su infinita ayuda durante toda esta carrera. Siempre recordaré que si uno recibe ayuda, debe a su vez ayudar a otras personas y así crear una cadena, a fin de ayudarnos los unos a los otros y lograr cambiar este mundo. Gracias Maestro por tantas enseñanzas y por ese ejemplo de trabajo, éxito, responsabilidad, puntualidad y disciplina que se requiere en esta profesión, por enseñarme ese espíritu de competencia y de superación así como a mantener la constante actualización jurídica día a día.
Gracias por ser algo más que un maestro en las aulas y un jefe de algún trabajo, le agradezco la oportunidad brindada de trabajar a su lado, lo llevo siempre en mi corazón y que Dios lo siga llenando de bendiciones.
AL LICENCIADO JOSÉ ÁNGEL VILLAOBOS
Por ser mi mentor en el mundo notarial, por brindarme esa primera oportunidad con tanto cariño e ilusión, por ser mi modelo a seguir no solo a nivel profesional sino como la gran persona que es, lo llevo en mi corazón y siempre llevare la camiseta número 9 tatuada en el corazón.
AL LICENCIADO JORGE FRANCO MARTÍNEZ
Por su dirección en este trabajo, por esa amistad brindada desde el día uno hasta la fecha, por ese ejemplo de perseverancia y disciplina para lograr la meta que uno se propone en la vida, por esos consejos y jalones de oreja que han existido...George sabes que te estimo mucho y te agradezco infinitamente, aquí está tu primera tesis de las muchas que espero dirijas y ahora vamos por el examen de aspirante.
A MIS AMIGOS ABRHAM, PAMELA Y MIGUEL
Por demostrarme que una amistad no necesita estar siempre juntos en el día a día pero sabiendo que siempre estaremos el uno para el otro, por estar cuando siempre los necesite y sobre todo por todas y cada una de las bromas, risas, tristezas y alegrías vividas durante estos años, saben que los quiero mucho.
A CARLO, CHACHA JUAN, ANGIE Y MONI
Por hacer un concepto de amistad diferente pero siempre preocupándonos los unos por los otros, vimos llegar e irse mucha gente, caídas y éxitos pero lo más importante es que siempre estuvimos juntos, gracias por hacer esta etapa tan divertida, los quiero amigos.
A MI AMIGO DANTE ROMAN
Por hacerme más divertida mi etapa laboral, por ayudarme siempre en todos los sentidos y sobre todo por enseñarme que lo más importante que una persona tiene en la vida, es su palabra y su honor...gracias perrito.
A SALVADOR NÚÑEZ HERNANDEZ Y LUPITA ECHEVARRIA JIMÉNEZ
Por ser ejemplo de lucha, responsabilidad, disciplina, superación, fortaleza, perseverancia y amor; por tener esos consejos y palabras adecuadas en los momentos indicados, por todos y cada uno de los detalles y momentos vividos, pero sobre todo por recibirme con tanto cariño. Dios los bendiga siempre.
A LA LICENCIADA MARIANA NUÑEZ ECHEVARRIA
Por ser esa mujer que me ayuda a ser mejor persona, por caminar juntos de la mano por el camino de la vida, por ser mi apoyo incondicional, por llenarme de tanta felicidad, por hacer posible tantos momentos increíbles, simplemente por ser y estar aquí y ahora y por ser esa gran inspiración en la vida. Gracias por ser el ave de mi vida, este trabajo también es tuyo...te amo mil.
INDICE
PÁG INTRODUCCION
1
CAPITULO I ANTECENDENTES HISTORICOS DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD I.1 LA BIBLIA I.2 EGIPTO I.3 ROMA I.4 ESPAÑA I.5 MEXICO COLONIAL I.6 MEXICO INDEPENDIENTE I.7 CODIGO DE 1870 I.8 CODIGO DE 1884 I.9 EPOCA POST REVOLUCIONARIA I.10 CODIGO CIVIL DE 1928 I.11 REGLAMENTO DEL REGISTRO PUBLICO DE 1940 I.12 REFORMA DE 1979 I.13 REGLAMENTO DEL REGISTRO PUBLICO DE 2006 I.14 LEY REGISTRAL DEL DISTRITO FEDERAL
8 8 8 9 9
11 11 12 13 14 14 15 16 17 18
CAPITULO II LOS SISTEMAS REGISTRALES Y SUS BENEFICIOS II.1 SISTEMA GERMANICO II.2 SISTEMA FRANCES II.3 SISTEMA AUSTRALIANO II.4 SISTEMAS REGISTRALES EN MEXICO
23
28 31 35 37
CAPITULO III EL REGISTRO PÚBLICO COMO INSTITUCION JURIDICA Y LOS PRINCIPIOS REGISTRALES III.1 NATURALEZA JURIDICA DE LAS NORMAS DEL DERECHO REGISTRAL III.2 ACTOS PROCEDIMENTALES III.3 PRINCIPIOS REGISTRALES
LEGALIDAD
PUBLICIDAD
PRINCIPIO DE INSCRIPCION
ESPECIALIDAD
CONSENTIMIENTO
TRACTO SUCESIVO
ROGACION
PRIORIDAD
LEGALIDAD
FE PUBLICA REGISTRAL
39 52 53 56 56 57 60 62 63 65 66 67 70 72
III.4 ACTOS INSCRIBIBLES
ACTOS INSCRIBIBLES EN SENTIDO FORMAL
ACTOS INSCRIBIBLES EN SENTIDO MATERIAL III.5 ACTOS DE MATERIALIZACION REGISTRAL
INSCRIPCION
ANOTACIONES
CANCELACIONES III.6 PROCEDIMIENTO REGISTRAL
74 74 78 80 80 83 86 87
CAPITULO IV REFORMA INTEGRAL AL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y SU PROFESIONALIZACION IV.1 DEFINICION DE ESTADO IV.2 FINES DEL ESTADO IV.3 EL SERVICIO PÚBLICO COMO UNO DE LAS ACTIVIDADES ESTATALES IV.4 ACTUALIZACION DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL DISTRITO FEDERAL IV.5 REFORMA DEL DISTRITO FEDERAL Y SUS ORGANOS QUE LO COMPONEN IV.6 CREACION DE UN ORGANISMO DESCENTRALIZADO IV.7 CONCESION DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD IV.8 FUNDAMENTOS A FAVOR DE LA CONCESION REGISTRAL. IV.9 ESTRUCUTURA DEL REGISTRO PÚBLICO CONCESIONADO IV.10 ELEMENTOS PERSONALES DE LA CONCESION DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD
96 96 97 98 103 108 110 103 117 122 125
CAPITULO V EL REGISTRO PÚBLICO COMO UNA DESCENTRALIZACION POR COLABORACION V.1 PROFESIONALIZACION DE LOS REGISTRADO PUBLICO DE LA PROPIEDAD COMO UNA DESCENTRALIZACION POR COLABORACION V.2 EXAMENES DE LOS NUEVOS REGISTRADORES V.3 DESARROLLO DE LOS EXAMENES V.4 UN REGISTRO PUBLICO NUEVO V.5 ORGANIZACIÓN DEL NUEVO REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD V.6 REFORMAS LEGALES NECESARIAS
132 134 137 138 146 148 154
CONCLUSIONES
156
BIBLIOGRAFIA 161
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INTRODUCCION
El Registro Público de la Propiedad es un tema relevante, pues ocupa un papel de
suma importancia dentro del ámbito jurídico y social de cualquier Estado, ahora en
nuestro sistema jurídico, el Registro Público de la propiedad ha sido abandonado
por mucho tiempo y por las distintas administraciones que van desde la época del
Departamento del Distrito Federal hasta nuestros días con el Gobierno del Distrito
Federal, lo cual ha ocasionado que los únicos perjudicados sean los usuarios del
servicio público registral, los cuales son demasiados.
La función del Registro Público de la Propiedad es llevar a un ámbito de
Derecho Público los actos jurídicos validos en el ámbito del derecho privado, por
esta razón, podemos decir que es de suma importancia por el número de
personas que tienen que tener contacto con esta institución, tendremos que referir
en un inicio a todas las personas que detentan los derechos de propiedad sobre
inmuebles dado que su derecho solo será oponible frente a terceros si se
encuentra inscrito, por esta razón es se vuelve el Registro de suma importancia
para la mayoría de los habitantes del Distrito Federal pues son muchos los sujetos
que se encuentran dentro de este supuesto.
En la actualidad el Registro Público de la Propiedad presenta diversos
problemas, que inciden en la seguridad jurídica de la propiedad, lo que trae como
consecuencia un impacto tanto al catastro del Distrito Federal y con el cual le
permite determinar la base gravable para el pago de los impuestos predial y de
traslado de dominio.
A pesar de que el Gobierno del Distrito Federal ha implementado
programas para mejorar, modernizar y actualizar el Registro Público de la
Propiedad, éstos no han logrado su objetivo. Esto es, contar con un Registro
Público eficiente y eficaz, que otorgue certeza y seguridad jurídica a los actos que
por ley deben ser inscritos.
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La problemática que hoy se analiza tiene como principal objetivo contar con
una normativa que permita unificar esfuerzos y recursos tanto de los órganos de
gobierno, dependencias del mismo y fedatarios públicos, ya que actualmente
existe dispersión de leyes, acuerdos y demás dispositivos normativos en materia
de registro inmobiliario, generando políticas encontradas o dispersas.
Lo anterior significa que las gestiones que realice cualquier ciudadano para
registrar su propiedad en el Distrito Federal se harán los mismos trámites y
tiempos, con independencia del fedatario o persona que se encargue de llevar a
cabo la inscripción en el Registro Público de la Propiedad. Además, implica que
las inscripciones no pueden ser modificadas o alteradas, lo que da seguridad y
certeza jurídica a la propiedad.
En esta propuesta se busca proponer la creación de una ley en la cual se
determinen los términos del procedimiento de registro, procesos, sistemas,
mecanismos de coordinación para la capacitación y modernización de los mismos
para que mediante el uso de las nuevas tecnologías se lleven a cabo todos los
trámites correspondientes, así como la profesionalización de los Registradores y la
creación de las Patentes Registrales que darán mayor impulso y eficiencia a la
institución Registral.
En este estudio se establecen una serie de lineamientos tanto legales como
estructurales que tendrán como consecuencia el otorgamiento de una mayor
seguridad jurídica a la propiedad, facilitará la traslación de dominio de los
inmuebles y la tenencia de una herramienta útil para diseñar mejores políticas de
desarrollo y ordenamiento urbano y de vivienda, pero lo que sin duda se podría
lograr dentro de la institución es la eliminación los focos de corrupción que se
generan, la disminución en el tiempo de respuesta de una inscripción reduciéndola
a inclusive una semana como máximo, la verdadera profesionalización y
capacitación adecuada del personal que labore dentro del Registro Público,
inclusive se puede lograr la vinculación no solo con el sistema catastral del Distrito
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Federal sino también con distintas instituciones como podría ser el Sistema de
Aguas de la Ciudad de México, la Secretaria de Desarrollo Urbano y Vivienda del
Distrito Federal e inclusive permitir a la población general un acceso a la
información rápida, eficaz, eficiente y actualizada de los inmuebles que existen en
el Distrito Federal.
Por otra parte tenemos que mencionar la importancia que tienen las
operaciones crediticias dentro de la vida económica del país pues contribuyen al
desarrollo de los individuos que forman parte del Estado. Es de destacar que en
los últimos años el otorgamiento de créditos por todo tipo de entidades financieras
ha tenido un auge, inclusive el propio gobierno tanto a nivel federal como local han
apoyado y promovido el otorgamiento de créditos a través de la proporción de
recursos precisamente por la importancia que esta figura tiene tanto a nivel
económico como a nivel social y demográfico.
Estos créditos hipotecarios otorgados representan una gran trascendencia,
pues no hay nada más importante para un individuo que comenzar a formar un
patrimonio con un lugar seguro para vivir, pues constituye una de las necesidades
primarias para cualquier ser humano. Por la misma naturaleza de estos créditos se
ven garantizados por la constitución de un derecho real de Hipoteca, es decir, el
incumplimiento de la obligación de la apertura de crédito está garantizado con el
gravamen que recae sobre el inmueble, lo cual brinda una gran seguridad pues ya
que una persona ha adquirido su casa no va a permitirse perderla por incumplir en
sus pagos, y es por eso que ante esta seguridad en el pago de los créditos ese
dinero sigue circulando en forma de más créditos lo cual, termina por propiciar un
desarrollo colectivo.
En todo este esquema el Registro Público de la Propiedad desempeña un
papel importante con la publicidad y oponibilidad que proporciona sobre los actos
celebrados en materia de inmuebles y esta seguridad la proporciona a través de
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las inscripciones, documentos y certificaciones que emite la mencionada
institución en uso de la fe pública registral.
Debemos mencionar que para nada sería una buena garantía si sobre el
estuvieran impuestas muchas cargas y la única forma de saber de la existencia de
estas cargas es a través de este registro público y de sus informes que emite,
siendo así, dentro de las personas interesadas en el buen funcionamiento de esta
institución se encuentran todas las instituciones financieras que se dedican a
proporcionar este tipo de créditos.
Cabe destacar que dentro de los interesados en un buen funcionamiento
del Registro Público se encuentra principalmente la población en general, pero
también los notarios, despachos de gestoría, juzgados y en general todas aquellas
personas que por alguna razón tienen algo que ver con el mercado inmobiliario.
Con la mención de estos involucrados que salen afectados con un mal
funcionamiento del Registro Público, reafirmo la importancia que tiene esta
institución en nuestro sistema jurídico mexicano.
Como un argumento más, podemos tomar en cuenta el monto de los
capitales económicos que se pueden poner en riesgo por un mal funcionamiento
del Registro Público y así, caer en la cuenta en la importancia que tiene esta
institución.
Una cosa que resulta cierta, es la que la regulación en materia registral
pareciera sencilla a comparación con otras ramas del derecho pero no por eso se
le debe restar importancia, por todo esto es que considero que es necesario tratar
de buscar alternativas con el afán de conseguir un Registro Público más eficaz y
sobre todo más eficiente.
En esta investigación tan importante, propongo lo que a mi juicio puede ser
una buena opción para alcanzar los fines propuestos, y la cual es la
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descentralización del servicio público registral, lo cual de ninguna manera resulta
algo nuevo pues son muchísimos los servicios públicos que se encuentran
descentralizados y es esto precisamente un punto que respalda esta propuesta.
Si queremos lograr hoy en día hacer un eficiente servicio que está siendo
prestado directamente por el Estado, debemos tomar en cuenta algo y es que el
Estado no es como al doctrina muchas veces lo llama, un padre de familia que
puede solventar con sus recursos todas las necesidades de sus habitantes, pues
no cuenta con los recursos suficientes para hacerse cargo de todos los servicios y
por el contrario si hay al menos algunos particulares que cuentan con los recursos
suficientes para hacerle frente a este servicio. Siendo así ¿Por qué no permitir que
este servicio lo preste quien tiene más posibilidades de ofrecerlo de la manera
más eficaz y eficiente? La descentralización por colaboración es importante
porque quita trabajo a la administración pública dándole más espacio para que se
pueda ocupar de cuestiones en suma relevantes, las cuales comúnmente se ven
perjudicadas por desatención de la administración y todo debido al exceso de
carga en la propia administración.
Como parte de esta propuesta no solo hay un beneficio para la
administración pública en quien delega ciertas responsabilidades sino que
indirectamente se beneficia toda la colectividad de usuarios, quienes podrán
recibir un mejor servicio.
Por otro lado debemos destacar que la descentralización por colaboración
no puede solo representar una carga para el concesionario sino que el también
deberá percibir cierto beneficio, no olvidemos que para este la expedición de una
patente representa una forma de obtener recursos, lo cual a mi juicio se da pues el
Registrador estará percibiendo ingresos por el servicio prestado y sobre todo
teniendo la ventaja de tener asegurado un cierto número de usuarios del servicio.
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Como otra de las ventajas que la administración pública obtiene, además de
descargarse de una responsabilidad, es que no pierde una fuente de ingresos
pues aunque deja de percibir directamente los derechos que causa el servicio y
que percibe directamente por ser el propio estado que lo presta, tendrá que seguir
recibiendo ingresos pero ahora por el concepto de impuestos a cargo del
Registrador respecto de las ganancias que este llegase a obtener.
Pero la gran transformación del Registro Público no se soluciona con la
descentralización de la función registral pues es necesario otro elemento
importante y me refiero al elemento personal, los registradores encargados de
ejercer la fe pública registral, la cual es fundamental, los cuales lamentablemente
en la actualidad carecen de capacidad para ejercer estas funciones lo cual da
como consecuencia una burocratización, inseguridad y corrupción de constante
practica en estos días.
Es por esto que como parte de la profesionalización tan necesaria para la
mejora de nuestra institución registral se hace necesario el surgimiento de nuevas
figuras como un colegio de registradores y una obligación de constante
actualización y profesionalización al tan importante cargo que desempeñan.
Estos son los principales puntos a desarrollar en esta tesis aunque no los
únicos, pues recordemos que en el derecho todas las materias y conceptos están
íntimamente relacionados y para poder hablar de un tema se necesitan tocar
necesariamente mencionar otros, esto es lo que sin duda le da una complejidad al
Derecho Registral y que en muchas ocasiones resulta complejo y un obstáculo
insuperable para los legisladores de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Si requiriera de una explicación para adoptar este método se debe decir
que lo he tomado con la finalidad de evitar uno de los más grandes problemas a
los que la ciencia jurídica en la actualidad se enfrenta y es un fenómeno al que se
ha llamado la desnaturalización del derecho, esto es, recordar que el derecho
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surge como un medio para facilitar la vida en sociedad y regular la relación que
pudiese existir entre la población y entre esta y el Estado, siendo así el contenido
del derecho la actividad humana, por lo tanto el derecho es algo inherente a cada
uno de estos individuos que forman esa colectividad pero en la actualidad el
derecho pareciera estar muy lejos de eso volviéndose cada vez más un privilegio
de un pequeño grupo que es el que conoce y entiende su contenido pero que para
la colectividad es cada vez más incomprensible.
No se debe olvidar que no solo somos juristas sino también seres humanos
lo cual resulta inseparable una cosa de otra pero incluso, a manera personal, si
llegase a existir en algún momento un conflicto entre estas dos facetas, en mi
opinión siempre debería prevalecer la del sentido humano y la justicia innata en el
hombre.
Esta introducción me resulta suficiente para comenzar a la lectura y
exposición de esta tesis, esperando haber logrado alcanzar un verdadero interés
en las líneas planteadas.
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CAPITULO I
ANTECENDENTES HISTORICOS DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA
PROPIEDAD
I.1 LA BIBLIA
Los antecedentes más remotos del Registro Público y de los Sistemas
Registrales los tenemos en los capítulos de la Biblia, dentro del Antiguo
Testamento encontramos ciertos modos que sacramentales de transmitir la
propiedad en los cuales la publicidad inmobiliaria era e gran importancia para
cubrir con la formalidad que exigía una transmisión y la publicidad del acto.
I.2 EGIPTO
En los egipcios se vio manifestada en esa región, el Registro Público de la
Propiedad en dos oficinas o casas, que eran los llamados “Archivos de negocios” y
los “Archivos de adquisición”, en los primeros se conservaban las distintas
declaraciones que se hacían por periodos de catorce años y que servían como
base para el pago y recaudación de impuestos; mientras que por otra parte, en los
segundos intervenían en la contratación inmobiliaria y la transmisión de derechos
de igual naturaleza, como lo hacen actualmente los registradores. Cabe destacar
que en esta época, para la enajenación o gravamen de las fincas, se solicitaba
una autorización a los en ese entonces “Registradores” llamados Bibliofilakes.
Este archivo que llevaban los egipcios se llevaba por el nombre de los
propietarios y en orden alfabético, lo cual era facilitado por especies de índices, en
el cual se contenía un extracto de la documentación archivada, que se formaba
por el archivo de folio por persona y encontrándose en esta las fincas, cargas,
gravámenes y demás derechos.
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I.3 ROMA
En el Derecho Romano existía una publicidad limitada, en razón de no
existir un registro como tal de las fincas. Antiguamente en este Derecho Romano,
existían distintas formas de transmisión de la propiedad, comenzando en el
Derecho Clásico por la “mancipatio”, “in-jure cessio” y por último la “traditio”,
siendo esta ultima la que alcanzo mayor popularidad y sobrevivió hasta el fin del
Derecho Romano. Esta “traditio”, podía aplicarse a toda cosa corpórea y si se
hacía por parte del propietario operaba la enajenación de la cosa.
Ya en la época del Derecho Romano Moderno, existió la “Constitutio
Posesorio” que era una clausula en donde el comprador recibía la posesión
jurídica del bien, dejando a un lado la posesión física de la misma, mismas que
eran meras posturas consensualistas, las cuales perduraron hasta ser recogidas
por los redactores del Código de Napoleón.
I.4 ESPAÑA
Así en el Derecho Español en el siglo XVI se comenzaron a hacer
publicidad a los censos y tributos constituidos sobre inmuebles que servían como
garantía de una obligación, esto llevo a que para el año de 1539 las Cortes de
Toledo propusieron a Carlos I, la organización de un Registro de Censos Tributos
e Imposiciones.1
Para el año de 1617, el Consejo de Indias pidió a los escribanos la obligación
de que se tome razón y se registren todos los censos que otorgaren ante ellos;
esto dio origen a que en 1768 la “Instrucción de los Señores Fiscales” estableciera
las primeras líneas de conceptos registrales y notariales, pues establecía distintas
obligaciones que sentaron muchas bases en materia Registral:
Llevar en un libro o en varios, los registros separados de cada uno de los
pueblos del distrito, con su respectiva inscripción.
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Escribano originario debía remitir el instrumento donde se contenía la
hipoteca, para que se reconociera y tomara razón el escribano en un lapso
de veinticuatro horas.
El instrumento que se exhibía en el oficio de hipotecas, tenía que ser el
original, es decir, la primera copia que diere el escribano que la hubiere
otorgado.
Esa razón que se tomaba, se refería a fecha del instrumento, nombres de
los otorgantes, naturaleza del contrato, domicilio, obligación principal, si
contenía gravamen y de que clase era, con expresión de los nombres,
situación y linderos del mismo.
Tomado este registro, el escribano de cabildo ponía en el instrumento,
diciendo que se había tomado la razón en el oficio de hipotecas del pueblo
X, a Z folios, el día Y, concluyendo con la firma del mismo; esto con el fin de
devolver el instrumento al interesado
Asimismo para facilitar la búsqueda de cargas, gravámenes y liberaciones,
la llamada “escribanía de ayuntamiento”, que no era otra cosa que la oficina
registral, tenía un libro índice en el que por orden alfabético se iba
asentando el nombre de los imponedores de las hipotecas o de los pagos,
el folio del registro donde se hayan instrumentado.
Mencionaba acerca de los derechos u honorarios registrales, que eran de
dos reales por cada escritura que no pasara de doce hojas, siendo de más,
eras seis maravedís cada una, y en caso de que se pidiera una certificación
del llamado oficio de hipotecas se cobraría conforme al arancel que tenían
los escribanos.
Pasando cierto tiempo y en aras de la conservación de estos instrumentos
públicos, importantes para el Estado como a los escribanos se enviaban al
corregidor o alcalde mayor una matrícula por año con todos los archivos
existentes hasta ese momento.
1 Pérez Fernández Del Castillo, Bernardo, Derecho Registral, 10ª edición, editorial Porrúa, México 2010, p. 11.
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La real cedula hipotecaria se conservaba en todas las escribanías públicas
y de ayuntamiento donde tuviera injerencia, para que nadie pudiera alegar
ignorancia de sus disposiciones; ni quedara al arbitrio de ningún juez
alterarlas o modificarlas.
I.5 MEXICO COLONIAL
En México a la llegada de Hernán Cortes y con él la Conquista del Imperio
Azteca se impusieron las leyes de España como las de Castilla, el Fuero Real, las
Siete Partidas, la Recopilación y Novísima Recopilación, lo cual llevo a copiar
todos y cada una las instituciones registrales existentes hasta ese entonces, como
el Oficio de Hipotecas antes mencionado, y la llamada “Instrucción de los señores
fiscales de hacienda aplicables a la Nueva España”, que no era otra cosa más que
la “Instrucción de los Señores Fiscales”.
Así pasaron los años, adaptando o copiando las instituciones españolas
durante todo el tiempo que duro el México Colonial, inclusive muchas de ellas
vigentes hasta la era del México Independiente, pues al no contar con una visión
política o ideología rectora era imposible establecer nuevas normas, es por esto
que se dijo que el llamado “Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano”
dictaba que quedaban en vigor las leyes, órdenes y decretos promulgados
anteriores a la independencia en cuanto no fueran opuestas a las nuevas leyes
que se expidieran.
I.6 MEXICO INDEPENDIENTE
Fue hasta el 20 de octubre de 1853 que se dictó, bajo el mando de Antonio
López de Santa Ana, una ley y arancel sobre el Oficio de Hipotecas, el cual más
allá de regular la organización y funcionamiento de la inscripción, regulaba la
venta del oficio de hipotecas a los particulares, dándole la naturaleza de un oficio
enajenable.
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Ya en el México Contemporáneo, es decir, en el Siglo XIX comenzaron a
realizarse los distintos intentos de codificar el Derecho, mismos que como
sabemos dieron origen a distintos códigos como el Código Civil para el Gobierno
del Estado de Oaxaca en 1828, el cual no trato nada acerca del oficio o registro de
hipotecas; siendo el Proyecto de Código Civil de Zacatecas de 1829 el primero
Código Civil en México que regulo esta institución en el Capítulo “Del Registro de
Hipotecas”, que no eran otra cosa que la copia de los artículos correlativos del
Código de Napoleón promulgado en el año de 1804 referentes al registro de
hipotecas y donaciones, cabe mencionar que dicho proyecto jamás fue aprobado
ni entro en vigor.
Existió hasta el año de 1832 un Registro General de Hipotecas, el cual
solamente tuvo una vigencia de once años, pues el 24 de noviembre de 1843 se
dictó el decreto por el que se extinguió el mencionado registro.
I.7 CODIGO DE 1870
Fue hasta el año de 1870 que se logró consolidar el primer Código Civil en
la República llamado “Código Civil del Distrito y Territorio de Baja California”, el
cual, en los primero estudios, no regulaba en parte alguna al Registro Público de
la Propiedad ni institución a fin, motivo por el cual el legislador intento regularlo en
una ley especial independiente a cualquier Código por instrucciones de Benito
Juárez, el cual encarga a José Ma. Iglesias que hiciera un proyecto de la Ley
sobre Hipotecas, y Registro Público. Siendo dicha iniciativa la causante de darle
estructura por primera vez a un Registro Público de la Propiedad, por lo que se
cambia el sistema de Oficio enajenable hasta ese momento, se comienza a hablar
de Registradores con capacidades especiales y cultura jurídica de gran nivel, pues
tendría en sus manos la calificación de los documentos públicos.
En la Exposición de motivos del Código de 70, señala en la parte relativa al
Registro Público de la Propiedad, que se crea un nuevo sistema para hacer más
seguros los contratos y menos oscuros los gravámenes y condiciones de los
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bienes2. Lo cual necesitaba establecer bases principales, dejando a la
reglamentación administrativa la parte mecánica, reformando significativamente
todas las instituciones antes existentes. Esta exposición daba las bases para no
ser necesaria la inscripción del documento cuando el interés no llegare a los
quinientos pesos, ya que no parecía justo aumentar los gastos, ni necesaria la
solemnidad para tan baja cuantía.
Como consecuencia de esta exposición se expidió el “Reglamento del Título
XXIII del Código Civil del Distrito y de la California”, el cual regulaba la figura del
Registro Público en 86 artículos, divididos en 5 títulos:
Titulo Primero “De las oficinas del Registro Público, de sus empleados y de
los libros que en ellas deben llevarse”
Titulo Segundo “De los títulos sujetos a inscripción”
Título Tercero “De la forma y efectos de la inscripción”
Titulo Cuarto “De la rectificación de los actos del registro”
Titulo Quinto “De la publicidad del registro”
I.8 CODIGO DE 1884
Para el año de 1884 se expidió el “Código Civil del Distrito Federal y Territorio
de la Baja California” el cual regulo de manera idéntica la institución del Registro
Público de la Propiedad, siendo en dicho Código la regulación de la mencionada
institución, en el Titulo Vigésimo Tercero, indicando que existiría una oficina
Registral en donde existiere jueces de primera instancia, este apartado constaba
de 42 artículos dividido en cuatro capítulos:
Capítulo Primero “Disposiciones generales”
Capitulo Segundo “De los títulos sujetos a registro”
Capítulo Tercero “Del modo de hacer el registro”
Capítulo Cuarto “De la extinción de las inscripciones”
2 Ibídem, pp. 42 y 43.
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I.9 EPOCA POST REVOLUCIONARIA
Durante la época Revolucionaria se realizaron distintas modificaciones al
Registro Público, realizadas la primera por Venustiano Carranza a través de un
Decreto de fecha 3 de abril de 1917 que reformaba distintos artículos del Código
Civil, y continuando con la expedición del Reglamento del Registro Público de la
Propiedad de 1921; siendo de nula importancia las mencionadas reformas.
I.10 CODIGO CIVIL DE 1928
En el año de 1928 se promulgo gracias a una serie de estudios y discusiones
el Código Civil de 1928, el cual entro en vigor hasta el 1° de octubre de 1932, el
cual regulaba de manera ferviente y con un espíritu de publicidad al Registro
Público de la Propiedad, destacando los siguientes puntos:
Se le daba distintos efectos jurídicos al Registro según la naturaleza del
acto o contrato a registrarse.
La falta de registro de actos o contratos en donde se adquiría, transmitía,
modificaba, extinguía o gravaba el dominio de Derechos Reales sobre
inmuebles, no producían efectos jurídicos.
Ciertos actos o contratos no producían efectos jurídicos contra terceros si
no eran registrados.
Los actos nulos no quedaban convalidados con la inscripción, pero a su vez
protegía a los terceros de buena fe, partiendo de que si aparecía con
derecho en el Registro, estaba legitimado, no aplicándose esta protección a
los actos gratuitos, o a los que se celebren en contra de una ley de orden
público.
Se aumentaron los actos y contratos que se tenían que inscribir, y se
establecieron los principios generales rectores sobre esta materia.
Se introdujo el registro de informaciones de dominio y de inscripciones de
posesión.
- 15 -
Si se tenía el tiempo para prescribir que señalaba el Código, podía
promover el juicio contra el que apareciera en Registro Público como titular
y declarar la prescripción consumada.
Se permitió la prescripción de bienes no inscritos en Registro Público los
cuales debían ser mediante resolución judicial, teniendo que inscribir la
posesión y esperar 5 años para poder prescribir la propiedad.
La organización del Registro Público de la Propiedad se regulo dentro del Libro
Cuarto, en la Tercera Parte, constaba de 46 artículos y 6 capítulos denominados:
Capítulo Primero “De las oficinas del Registro Público”
Capitulo Segundo “De los títulos sujetos a registro y de los efectos legales
del Registro”
Capítulo Tercero “Del modo de hacer el registro y de las personas que
tienen derecho de pedir la inscripción”
Capítulo Cuarto “Del registro de las informaciones de dominio”
Capitulo Quinto “De las inscripciones de posesión”
Capitulo Sexto “De la extinción de las inscripciones”
I.11 REGLAMENTO DEL REGISTRO PÚBLICO DE 1940
Fue para el año de 1940 que se regulo a través de un nuevo Reglamento de
Registro Público de la Propiedad, la mencionada institución, el cual constaba de
149 artículos, dividido en 8 títulos:
Titulo Primero “Disposiciones Generales”
Titulo Segundo “Del Registro de inmuebles”
Título Tercero “Del Registro relativo a bienes muebles”
Titulo Cuarto “Del Registro de Personas Morales”
Titulo Quinto “De las anotaciones y de la rectificación y extinción de las
inscripciones”
Titulo Sexto “De la sección Quinta”
Titulo Séptimo “De la ratificación de documentos privados”
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Título Octavo “De la oficialía de partes”
Posteriormente, para el 15 de diciembre de 1952 se publicó en el Diario Oficial
de la Federación un nuevo Reglamento del Registro Público de la Propiedad, el
cual jamás entro en vigor, pues se tenía pensado que comenzara su vigencia para
el 1° de julio de 1953, sin embargo esto jamás sucedió, pues por un decreto
posterior, el entonces Presidente Adolfo Ruíz Cortines, decreto la prorroga en la
fecha de inicio de la vigencia, lo cual conllevo a su nula aplicación.
I.12 REFORMA DE 1979
La reforma más significativa y que marco la gran diferencia en materia
Registral, se dio con las reformas en el Código Civil del 3 de enero de 1979, pues
se abrogo por completo el título que regulaba el Registro Público, lo que conllevo a
un cambio significativo por los siguientes puntos:
Se estableció el sistema de Folio Real, el cual sustituyo al sistema de libros,
lo cual facilito de sobremanera la inscripción de los inmuebles en el
Registro y haciendo un verdadero conocimiento del historial de la finca.
Los Testamentos Ológrafos pasaron a manos del Archivo General de
Notarias a través del Registro de Actos de Ultima Voluntad, el cual, debería
llevar el control de estos actos de última voluntad.
Se creó el llamado Boletín Registral
Se instituyo el Procedimiento de inmatriculación administrativa
En este lapso de tiempo se intentó regular el Registro Público de la Propiedad
con un reglamento, que tuvo escasos meses de vigencia, que fueron de enero de
1979 a mayo de 1980.
Para mayo de 1980 se publicó el Reglamento del Registro Público de la
Propiedad que constaba de tres títulos, los cuales le daban el cambio estructural y
de organización al Registro Público de la Propiedad, desarrollando las nuevas
- 17 -
instituciones incluidas en el año de 1979 del Folio Real, la desaparición del
depósito de los Testamentos y la consulta del Boletín Registral.
A este Reglamento antes, mencionado le siguió el de 1987 que constaba de
118 artículos dividido en tres títulos “De las Disposiciones Generales”, “Del
sistema registral” y “Del procedimiento Registral”.
Otro antecedente importante fue la reforma al Código Civil en el año de 1988
pues introdujo los requisitos para que documentos privados fueran objeto de
inscripción por parte del Registro Público, así como los segundos avisos
preventivos en este tipo de documentos.
I.13 REGLAMENTO DEL REGISTRO PUBLICO DE 2006
Por último tenemos en materia registral el Reglamento de Registro Público de
la Propiedad de 8 de noviembre de 2006, el cual constaba de 114 artículos, que se
dividía en cuatro títulos:
Titulo Primero “Disposiciones Generales”, el cual estaba integrado por tres
Capítulos que regularon las propias Disposiciones Generales, a la Dirección
Jurídica y a los Registradores.
Titulo Segundo “Del Sistema Registral”, este título estableció el Sistema
Registral, integrado por cinco capítulos, que se refirieron a las disposiciones
generales, al sistema informático, a la solicitud de entrada y trámite, así
como a los folios y consulta de los registros.
Título Tercero “Del Procedimiento Registral “el cual era relativo al
procedimiento registral, este título contó con siete capítulos, los cuales
fueron denominados: de las disposiciones generales, del registro
inmobiliario, del registro mobiliario, del registro de personas morales,
rectificación reposición y cancelación de los asientos, el capítulo sexto de la
- 18 -
publicidad, de las notificaciones y términos; y el ultimo que se refería al
recurso de inconformidad.
Titulo Cuarto “De la responsabilidad del personal de Registro Público”
Este último Reglamento, resulta sumamente interesante, pues fue la última
norma Reglamentaria de la Institución de Registro Público, el cual durante su
vigencia, fue reformado en cuatro ocasiones, la primera el 11 de marzo de 2009, la
segunda el 16 de julio de 2009, en la que existió una fe de erratas publicada el 22
del mismo mes y año, la tercera el 12 de noviembre del 2009 y la cuarta y última el
27 de mayo de 2010.
I.14 LEY REGISTRAL DEL DISTRITO FEDERAL
Así para el día 30 de septiembre de 2010, salieron publicadas en la Gaceta
Parlamentaria de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, las iniciativas
relativas a las modificaciones del Código Civil y de la Ley del Notariado, ambos
para el Distrito Federal, en materia registral, así como la iniciativa para la creación
de la Ley Registral para el Distrito Federal.
Este dictamen relativo a la iniciativa con proyecto de decreto para expedir la
Ley Registral del Distrito Federal fue presentado por la Comisión de Notariado de
la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Esta iniciativa se aprobó mediante un
decreto por el que se expidió la Ley Registral para el Distrito Federal, la cual se
publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, con fecha 21 de enero de 2011.
Se estableció que el objeto de la iniciativa era regular el proceso registral
del Registro de conformidad con lo dispuesto por el Código Civil para el Distrito
Federal.
Como bien se sabe, el Registro Público de la Propiedad, es la institución a
través de la cual el Gobierno del Distrito Federal, cumple la función de dar
publicidad a la situación jurídica de bienes y derechos, así como a los actos
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jurídicos que conforme a la Ley deban registrarse para surtir efectos contra
terceros.
Es de destacar que una de las actividades y funcionamiento de la institución
debe ser, el dar celeridad a las anotaciones y registro de los actos y
procedimientos que ante el propio Registro se presentan, ya que por sí mismo,
representa un medio que da certeza y seguridad jurídica, y que tiene como objeto
dar publicidad a los actos jurídicos regulados por el Derecho Civil, para surtir
efectos contra terceros.
La actual Ley Registral para el Distrito Federal, consta de ciento cuatro
artículos, divididos en cinco títulos, que son importantes mencionar
En el Titulo Primero, denominado De las disposiciones generales.
Conteniendo el Capitulo Primero “Disposiciones Generales” y el Capitulo Segundo
“De los principios registrales”
Aquí se establece la importancia de la Ley, y del Ente público encargado de
aplicarla.
Se señala que tiene por objeto establecer las disposiciones legales que
regulan el proceso registral, asimismo a quien van dirigidas, es decir a los
usuarios, notarios públicos y servidores públicos adscritos al Registro Público, se
estatuyen deberes y obligaciones, y establece que su aplicación es considerada
de orden e interés público.
El objeto de la ley, es dar publicidad a la situación jurídica de bienes y
derechos, así como a los actos jurídicos que conforme a la Ley deban registrarse
para surtir efectos contra terceros.
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Se precisa que la función registral le corresponde ejercerla al Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, quien la realiza a través del titular del Registro
Público, se definen algunos conceptos como Certificado Electrónico, Copia
Certificada Electrónica, Firma Electrónica y Firma Electrónica Notarial
Se busca dar celeridad a las anotaciones y registro de los actos que ante él
se presentan. Establece que las funciones encomendadas a los servidores
públicos del Registro se regirán por el Código, por la Ley, su Reglamento,
Manuales de Organización, de procedimientos y demás ordenamientos que
resulten aplicables.
Se establece además, que el Jefe de Gobierno nombrará al titular del
Registro Público, así como sus correspondientes atribuciones inherentes al cargo.
En el Capítulo Segundo del Título Primero se hace mención de los
Principios Registrales, distinguiendo que la inscripción en el Registro Público tiene
efectos meramente declarativos. Siendo sus principios; la Publicidad, Inscripción,
Especialidad o determinación, Consentimiento, Tracto Sucesivo, Rogación,
Prioridad o Prelación, Legalidad, Legitimación y Fe Publica Registral, principios
que en la propia Ley se conceptualizan.
El Titulo Segundo “Del Servicio Profesional de Carrera Registral” con un
Capitulo único
La ley establece que se creara un órgano encargado del desarrollo del
servicio profesional de carrera registral al interior del Registro Público. Se
considera el Servicio Profesional Registral como un sistema público de carrera que
se integrara por servidores públicos calificados en el desempeño de sus funciones,
y ordenada que se tomen las medidas administrativas necesarias para la
evaluación de los aspirantes a quienes quieran trabajar en dicho Registro.
- 21 -
El Titulo Tercero “Del Sistema Registral”, está integrado por el Capitulo
Primero que habla de las Disposiciones Generales, el Capitulo Segundo que
regula el Sistema Informático y el Capítulo Tercero que habla de la Consulta.
Este título establece que en Registro Público de la Propiedad no se inscribe
únicamente situaciones jurídicas relativas a los bienes inmuebles, sino también se
hace constar en él la existencia de las personas morales civiles.
Se determina el procedimiento para la apertura de cada folio electrónico. Su
autorización; los datos que debe contener; asimismo determina la operatividad de
un sistema informático, su procedimiento; se señala que este sistema tendrá valor
probatorio.
Para su operación se utilizara la Unidad de Firma Electrónica de la
Contraloría General del Distrito Federal con base en la Ley de Firma Electrónica
del Distrito Federal y demás disposiciones aplicables, se determina el uso de la
Firma Electrónica.
En esta nueva ley se crea la Firma Electrónica Notarial, cuya definición
según la propia ley en su artículo 3°, fracción XIII establece:
“…XIII. Firma electrónica notarial: (FEN) es la firma electrónica de un notario
del Distrito Federal, la cual se considera con igual valor jurídico que su firma
autógrafa y su sello de autorizar en términos de la Ley de Firma Electrónica del
Distrito Federal y demás disposiciones aplicables…”.
El Titulo Cuarto, denominado Del Procedimiento Registral, está integrado por
siete capítulos:
Capítulo Primero “Disposiciones Generales”
Capitulo Segundo “Del Registro Inmobiliario”
Capítulo Tercero “Del Registro de las Personas Morales”
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Capítulo Cuarto “De la Rectificación, Reposición y Cancelación de los
Asientos”
Capitulo Quinto “De la Publicidad, de las Notificaciones y de los Términos”
Capitulo Sexto “De la Custodia de Folios”
Capitulo Séptimo “Del Recurso de Inconformidad”
Se establece el procedimiento registral en el que se adoptó un sistema en el
que hoy se encuentra el folio electrónico y se ordena la migración de la
información Registral que consta en libros o en folio físico al citado folio
electrónico.
Asimismo se establece el procedimiento registral, tanto en forma física como
electrónica. Se dice de la calificación extrínseca del documento presentado para
su inscripción, realizado por el registrador.
Se establece que el Registrador autorizara mediante firma electrónica
reconocida, los asientos que practique. Hecha la inscripción se emitirá el
certificado de finalización de trámite que entregara al solicitante en términos del
Código.
Asimismo se establece como medio de impugnación el recurso de
inconformidad, contra la calificación del Registrador que deniegue la inscripción o
anotación.
Por último en el Titulo Quinto, con un capitulo único denominado “De la
Responsabilidad del Personal del Registro Público”, que a su vez desarrolla la
responsabilidad penal, civil y administrativa por parte de los servidores del
Registro Público.
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CAPITULO II
LOS SISTEMAS REGISTRALES Y SUS BENEFICIOS
Sin lugar a dudas, resulta cierto que los sistemas registrales hoy en día y como
consecuencia natural de la globalización del Derecho, no existen de manera pura
como se concebían en la antigüedad, lo cual ha creado un sin número de
clasificaciones, de las cuales resultan interesantes las de:
Efectos de la inscripción
Forma de la inscripción
Respecto a los efectos en la inscripción podemos mencionar tres sistemas el
sustantivo, el constitutivo y el declarativo3 .
En el sistema sustantivo, la propiedad se adquiere por medio de la inscripción
en el Registro Público, esta inscripción resulta un elemento sin duda esencial para
la adquisición de los bienes materia del contrato. Este sistema resulta hasta cierto
punto criticable, pues la inscripción o función del Registro Público es proteger el
derecho y darle un efecto erga omnes al mismo, por lo que parece superado el
mencionado sistema, al menos por el Sistema Jurídico Mexicano.
El sistema es aplicado en naciones como Australia, y demás colonias inglesas,
que continua desde la época de la colonización de las mismas, al quitar las tierras
a los indios o pobladores que existían en aquellos tiempos.
Para el caso del sistema constitutivo, el nacimiento del derecho nacerá con el
acto que tiene como origen pero requiere de su inscripción en el Registro Público
para lograr ese perfeccionamiento. Este sistema fue adoptado por distintas
naciones como Alemania y Suiza en sus códigos a inicios del siglo XX.
En el Sistema Jurídico Mexicano podemos encontrar este efecto constitutivo
del Registro Público en materia de Asociaciones y Sociedades Civiles, pues la
- 24 -
personalidad jurídica de las mencionadas personas morales de naturaleza civil,
adquieren su personalidad jurídica hasta su inscripción en el Registro Público
como lo demuestran los siguientes artículos:
“…Artículo 2673. Las asociaciones se regirán por sus
estatutos, los que deberán ser inscritos en el Registro
Público para que produzcan efectos contra tercero.”
“Artículo 2694. El contrato de sociedad debe inscribirse en el
Registro de Sociedades Civiles para que produzca efectos
contra tercero...”
Si bien es cierto los derechos nacieron entre los Socios o Asociados para la
creación de la Persona Moral, esta no gozara de efectos contra el tercero hasta
que no se realice su inscripción en el Registro de Personas Morales Civiles, el cual
está dentro del Registro Público de la Propiedad.
Otro ejemplo que respalda los efectos constitutivos que tiene el Registro
Público de la Propiedad es el que a continuación se transcribe:
“…Artículo 2264. Si una misma cosa fuere vendida por el
mismo vendedor a diversas personas, se observará lo
siguiente…”
“…Artículo 2266. Si la cosa vendida fuere inmueble,
prevalecerá la venta que primero se haya registrado; y si
ninguna lo ha sido, se observará lo dispuesto en el artículo
anterior…”
3 Ibídem, pp. 70-73.
- 25 -
Estos preceptos nos señalan que el Registro constituirá el Derecho Real de
Propiedad con la inscripción que haga en el mismo, aunque exista una, mal
llamada “venta de cosa ajena”.
Sin lugar a dudas el efecto constitutivo del Registro Público se da en
algunos casos mismos que son recogidos por la legislación común.
Al hablar del sistema declarativo, tenemos que decir que estos efectos en
Registro Público solamente declararan una situación que se dio con anterioridad,
simplemente teniendo una declaración para surte efectos erga omnes respecto del
Derecho. Un claro ejemplo es la transmisión de la propiedad por una compraventa,
en la cual, sus efectos se verifican por mero efecto del contrato, sin necesidad de
entrega ni de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, perfectamente
podríamos celebrar una compraventa que no sea registrada pero la cual, seria
inoponible a los terceros.
Nuestro ordenamiento jurídico adopto este último sistema desde el primer
Código Civil que se tuvo, es decir, el de 1870 y que continua hasta la fecha
fundamentado en el artículo 3008 el cual es criticable pues por regla general tiene
efectos declarativos pero por excepción algunas veces tiene efectos constitutivos.
“…Artículo 3008.- La inscripción de los actos o contratos en
el Registro Público tiene efectos declarativos…”
Por lo que se refiere a los efectos por la forma de inscripción existe una
división la cual es la siguiente:
Personal.- En este registro hay un Registro por cada persona física o moral,
es decir se da la inscripción por la persona física o moral
independientemente del bien o derecho que existe. Un ejemplo de este
Registro, es el Registro Único que existe en Estados Unidos de América, en
el cual se inscriben las garantías sobre bienes presentes o futuros sin dar
- 26 -
detalles o identificarlos, el cual surte además como aviso a los terceros
sobre la solvencia que tiene la persona.
Folio.- En este sistema existe una carpeta o archivo en el cual existen
divisiones para cada tipo de anotación y donde por regla general se puede
consultar los asientos y situación jurídica de los bienes de manera rápida y
segura.
Existen distintos tipos de folios en donde se practican los asientos, y que
son: folio real de inmuebles, folio real de bienes muebles y folio de
personas morales, los cuales se desarrollaran en un capítulo más adelante.
Libros.- Para este tipo de sistema de inscripción se anotan o inscriben los
títulos por virtud de los cuales se realiza alguna creación, modificación,
transmisión o extinción de los derechos.
Este sistema encuentra por regla general su división en asientos referentes
a la Propiedad, Gravámenes, Sucesiones, Sociedades, Posesión entre
otros, lo cual es sumamente impráctico y difícil de consultar pues se tiene
que estar buscando en los distintos libros para saber el estado que guarda
determinado folio.
Este sistema de inscripción de libros, puede darse a su vez, de distintas
maneras, como son las siguientes:
i) Transcripción.- es aquel método por el cual se transcribe literalmente el
título y los actos contenidos en el.
ii) Inscripción.- es aquí se desentraña la parte esencial del acto jurídico y
este se plasma en el libro, este sistema es el que se utiliza en el
Registro Público del Distrito Federal en la actualidad, solo que la
inscripción se realiza en el Folio.
iii) Incorporación.- aquí se realiza una anotación para dar paso a un
apéndice en el cual se incorpora y encuadernan las copias certificadas
- 27 -
de los títulos que fueron parte de la inscripción, este sistema es el que
utiliza por ejemplo el Instituto de la Función Registral del Estado de
México.
Electrónico.- este sistema fue desarrollado como consecuencia de los
avances tecnológicos a los que está sujeta la humanidad, actualmente la
inscripción de manera electrónica se realiza principalmente en dos tipos de
folios, el Folio Real Electrónico, que es el correspondiente a los inmuebles y
el Folio Mercantil Electrónico, que es el referente a las Sociedades.
En el Distrito Federal este sistema adquirió su vigencia a partir de la
entrada en vigor de la Ley Registral para el Distrito Federal, pues puso en
marcha los mecanismos electrónicos para facilitar tanto la inscripción como
la consulta de los mismos.
Concretamente el Articulo 27 de la Ley Registral para el Distrito Federal, el
cual es del tenor literal siguiente:
“…Artículo 27.- El procedimiento registral se llevará
electrónicamente a través del sistema informático y de
comunicación remota. La información almacenada en el
sistema y los archivos complementarios necesarios serán
utilizados para inscribir, asentar, anotar, cancelar, verificar,
rectificar, validar y reponer los asientos registrales, así como
para expedir certificados, copias certificadas y constancias
de los asientos…”
Otra clasificación que existe, de manera doctrinal de los distintos Sistemas
Registrales, es el referente a las naciones que han sido precursoras de los
mismos, y los cuales están basado en un criterio netamente referente a los
inmuebles, los cuales podemos clasificarlos en:
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SISTEMA GERMANICO
SISTEMA FRANCES
SISTEMA AUSTRALIANO
II.1 SISTEMA GERMANICO
En Alemania rige el sistema de folio real, en el que cada finca posee su
propia hoja la cual en realidad es un cuaderno donde se inscriben las relaciones
existentes respecto de cada finca. Es decir, solo derechos reales; este folio está
dividido en tres secciones. La primera se refiere a las anotaciones de propiedad, la
segunda a las cargas y limitaciones y la tercera a hipotecas y gravámenes.
Este sistema parte de la idea de la separación por completo de los bienes
inmuebles y los muebles, y su inscripción respectiva, pues presupone que todos
los inmuebles son propiedad del Estado. Es por esta razón que todo lo relacionado
con los inmuebles en este sistema tiene un carácter público, en donde el Estado
interviene en los actos relacionados con la adquisición, transmisión, gravámenes y
extinción de los derechos reales.
El registro era obtenido a través de un procedimiento de jurisdicción
voluntaria. El particular presenta una solicitud ante la autoridad que tiene la forma
de una demanda cuyo momento de presentación al registro se anota en ella, el
afectado por la inscripción, es decir, el titular anterior otorga su consentimiento.
Esta aceptación por parte del titular anterior es una declaración unilateral al
registro, permitiendo que se afecte su derecho y esto lo constituye un verdadero
acto de dominio.
Por ser una declaración unilateral no es necesario que se exprese el
consentimiento del nuevo titular. Esta manifestación es abstracta en cuanto a que
tampoco se requiere la expresión de las causas de la transmisión. Así el registro
- 29 -
se convierte en un requisito necesario para la existencia del acto en cuestión, y en
general de cualquier modificación real a través de un negocio jurídico.
Por esta razón los tribunales judiciales están a cargo del Registro
inmobiliario, al igual que una coordinación con el Catastro; esto para darle una
situación completa de cada finca de manera completa y que reporta cualquier
situación que pudiese existir.
Esta injerencia del Estado en este sistema lleva a que para tener algún
derecho real sobre un inmueble, se necesita una previa confirmación por parte de
los Tribunales Judiciales, vía jurisdicción voluntaria, en donde se analiza la
capacidad y facultad del enajenante así como la validez de la voluntad que existe
para transmitir el derecho por parte del enajenante y la aceptación por parte del
adquirente. Esta jurisdicción voluntaria únicamente examina la validez del acuerdo
de voluntades para transmitir el derecho, es decir, únicamente se da una función
de ver que se quiso transmitir y adquirir recíprocamente.
El Registro Público por su parte, realiza la función de calificar el acuerdo
como tal por el que se transmite el derecho, es decir la cuestión de forma y fondo
jurídicamente hablando.
Según se señala, en el Código Civil Alemán existe un contrato especial de
enajenación, en el cual se necesitaba la injerencia de un oficial judicial y la
inscripción del acto en el Registro Inmobiliario. Este contrato es únicamente un
acuerdo de transmisión independientemente de la causa por la cual se da la
enajenación.
Posterior a este acuerdo se origina un procedimiento judicial para declarar
dueño al adquirente y se procede a la inscripción en el Registro Inmobiliario.
- 30 -
En este registro la inscripción cubre una doble función, la primera es brindar
la oportunidad de presumir la existencia del acto partiendo del propio asiento,
considerando que los derechos inscritos existen tal cual aparecen en el asiento,
aunque esto a lo largo del procedimiento puede admitir prueba en contrario. Y el
segundo punto hace referencia a que la inscripción es plenamente eficaz a favor
cualquier adquirente de buena fe, pues, aunque después resulte que no coincide
con la realidad jurídica, el adquirente se convierte en el verdadero titular.
Además en este sistema registral la protección que se brinda no se extiende
ni a las circunstancias de hecho de la finca ni a las circunstancias personales de
los contratantes. Así, por ejemplo, si una finca cuenta con una superficie real de
noventa metros cuadrados el derecho que el propietario ejerce sobre ella no se
considera de ninguna manera afectado si en el registro se menciona una
superficie diferente.
La organización del Registro en el Sistema Germánico, se lleva por fincas,
que se consideran como entidades jurídicas independientes a las persona que las
adquieren, y a cada finca se le abre un folio para inscribir los asientos respectivos
con independencia del acto o documento que le antecede, ya que la validez o
nulidad de uno no tiene consecuencias en otro.
Esta característica mencionada en el párrafo anterior, la recoge La Ley
Registral para el Distrito Federal la cual en sus artículos 19 y 20, adopta a la finca
como la unidad básica registral y le abre un folio para anotar las distintas
inscripciones.
“…Artículo 19.- La finca y la persona moral constituyen la
unidad básica registral...”
“…Artículo 20.- El folio real y el folio de persona moral,
numerado y autorizado, son los documentos físicos o
- 31 -
electrónicos, que contendrán sus datos de identificación, así
como los asientos de los actos jurídicos o hechos que en
ellos incidan…”
En síntesis podemos señalar las siguientes características del Sistema
Registral Germánico4:
Las inscripciones se realizan derivadas de un procedimiento judicial en
donde se declarara dueño al adquirente o por la inscripción directa en el
libro respectivo, teniendo una naturaleza constitutiva.
Se da una separación por completo entre bienes muebles y bienes
inmuebles.
Existe una íntima relación con el Catastro y con el sistema de justicia.
No requiere de antecedentes, ni continuidad cronológica.
Sus efectos son constitutivos.
Los asientos están contenidos en folios donde se realiza cada anotación
respectiva.
II.2 SISTEMA FRANCES
En este sistema el Registro Público es una entidad administrativa del
Estado, una oficina administrativa. Asimismo no existe una coordinación con el
Catastro pues no existe un interés fiscal.
Los derechos reales que recaen sobre los inmuebles se adquieren por un
acuerdo extraregistral lo cual se traduce en la naturaleza declarativa de las
inscripciones, pues solamente declaran una situación o acto existente anterior a la
inscripción, es decir los derechos se transmiten fuera del Registro Público. En este
sistema la inscripción no es inmune o inatacable, pues puede darse el caso de la
4 Ríos Hellig, Jorge, La Practica Del Derecho Notarial, 6ª edición, editorial Mc Graw Hill, México 2006, p. 387.
- 32 -
invalidez o la nulidad de la inscripción como consecuencia de la nulidad del
documento que sirvió como antecedente.5
Este sistema tiene una peculiaridad, al hacerse la transmisión fuera del
Registro Público, se tiene en un lapso de tiempo dos aparentes propietarios o
titulares del derecho, un propietario por virtud de la transmisión y también un
propietario que aparece inscrito en Registro Público, esto se da en tanto no se
haga la inscripción del título donde se materializa dicha transmisión.
En este sistema Registral, las inscripciones se realizan o en libros o en
folios, de manera dispersa por orden cronológico, es decir, se lleva una secuencia
de antecedentes de cada una de las inscripciones, llevando a su vez un índice por
los nombres de cada una de las personas, que lleva a pensar que existe un
registro de personas no como tal de registro de bienes.
Este registro tiene otra característica pues permite que los contratos
privados, sean inscribibles en Registro Público y oponibles a los terceros.
Hasta el año de 1921 el sistema francés fue de transcripción, es decir, el
encargado del registro, quien era llamado “conservador de hipotecas”, copiaba
íntegramente el acto pero a partir del año de 1921 “el conservador” se encargaba
de encuadernar en el apéndice correspondiente una copia del documento del cual
se tomaba razón. Mismo que debía ser presentado por duplicado, mientras que la
otra copia debía ser devuelta con su respectiva nota de haberse tomado razón de
la misma.
Los documentos se encuadernaban por estricto orden de entrada y se
tomaba nota de su presentación en su índice llevado por riguroso orden
cronológico. En este tipo de sistemas se maneja un orden a través de ficheros
inmobiliarios que en el caso del sistema francés es doble.
5 Sánchez Medal, Ramón, De Los Contratos Civiles, 24ª edición, editorial Porrúa, México 2010, p.552.
- 33 -
El primero de ellos se refiere a un fichero personal consistente en fichas con
los nombres de cada uno de los propietarios de las fincas registradas o de todo
aquel titular de algún derecho. En estas fichas que se ordenaban por persona se
acumulaban todas las anotaciones de propiedad o titularidad de derechos de cada
persona.
En el segundo fichero, que se refiere a las fincas, se llevaba una por cada
finca y este fichero se encontraba ligado al catastro. Esto solo era posible de
implementar en los lugares en los que el catastro había sido renovado y se
encontraba al día en sus controles, además en este sistema de fichas reales se
tenían reglas especiales para las fichas referentes a inmuebles urbanos, en estas
se hacía una descripción del inmueble y sus características así como los derechos
de propiedad y gravámenes y derechos reales establecidos sobre ellos.
La inscripción material en el Registro Público se puede dar por
incorporación o simplemente inscripción, lo cual da una seguridad jurídica, al
saber los datos de los títulos e inscripciones anteriores, llegando a ser un
verdadero archivo histórico de la situación del bien.
En el derecho francés se tiene la precaución de identificar a las personas de
los otorgantes, así como a las fincas que han de ser objeto de registro. Por eso se
exige que el documento inscribible tenga forma autentica siendo así básico el
instrumento notarial.
Esto refiriéndonos a la forma, en cuanto al fondo en el sistema francés
como ya se apuntaba el asiento registral no es constitutivo pero si obligatorio para
las autoridades que participan en la formalización de estos documentos como
podían ser los jueces o notarios.
- 34 -
Con esta obligación de los notarios, se aseguraba el tracto sucesivo en
cuanto a las anotaciones registrales ya que se establece como uno de los
principios el del tracto sucesivo, exigiendo que cada título debiera hacer referencia
al anterior. También en este sistema se pueden encontrar otros principios como el
de prioridad y el de calificación.
Una de las características de este registro es el hecho de que exigía
también la inscripción de actos posibles generadores de derechos reales como la
promesa de venta.
Por último, respecto de este sistema registral debemos mencionar la
sanción de la no inscripción es la no oponibilidad de los derechos consignados en
ese título frente a terceros. Además en este sistema se protege también a los
terceros con una diferencia sustancial respecto de nuestro derecho ya que nuestra
legislación dispone la protección de derechos de tercero de buena fe que es aquel
que desconoce la existencia de vicios del acto que celebra mientras que en el
derecho francés el tercero recibe protección aun sabiendo de la existencia de los
vicios y la única forma de ser privado de la protección es que haya participado
activamente en la generación de estos vicios, es decir, que compruebe el fraude o
que hubiera actuado coludido con el autor.
Respecto de este sistema podemos ver que el registro francés es un
registro de publicidad, es decir, que el asiento del transferente no crea una
apariencia registral positiva en la que el adquirente pueda confiar. Es más bien
negativo pues puede confiarse en que no existe lo registrado; y no es registro
positivo, porque no puede tenerse por seguramente existente lo registrado.
En síntesis podríamos concluir las siguientes características del Sistema
Registral Francés6:
Es una unidad Administrativa, y como tal depende del Ejecutivo
6 Ríos Hellig, Jorge, op cit., p. 388.
- 35 -
Efectos únicamente declarativo de una situación preexistente fuera del
Registro Público
Sistema Cronológico, es decir las inscripciones van ligadas a una anterior y
así sucesivamente
Permite que los contratos privados sean inscribibles
El control se lleva través de índices por personas o por inmuebles
La inscripción material se da a través de una incorporación o una
inscripción en estricto sentido.
II.3 SISTEMA AUSTRALIANO
En Australia había dos clases de títulos para detentar la propiedad de las
tierras, el primero de ellos llamado directo, deriva de la propia corona y por lo tanto
se volvía inatacable; el segundo era un modo derivado de ella, que como no
existía ningún tipo de sistema registral se prestaba para continuos fraudes pues se
desenvolvía en la clandestinidad.
Este sistema fue creado por Sir Robert Richard Torrens, quien era en ese
entonces Director de Aduanas en Australia. Este sistema fue muy parecido y tiene
su origen en la transmisión de dominio de las naves, en el sentido de que las
inscripciones del título incorporado en Registro gozaban de una inatacabilidad, no
sin antes haber tomado las previsiones y garantías necesarias para esa
inscripción.
Es por esto que cuando se realiza la transmisión del derecho, se entrega el
titulo anterior, se destruye en ese instante o se hace el endoso correspondiente.
Lo que significa que la transmisión se puede dar a través de un endoso del título
siempre y cuando se haga en presencia del Registrador.
- 36 -
La inscripción en este Sistema se da por un estudio minucioso del título, el
cual se realiza por profesionales para verificar la identificación exacta del inmueble
y de sus titulares, asimismo este sistema registral, recauda un fondo de
indemnización, el cual sirve para indemnizar a las personas que resulten
perjudicadas por la inatacabilidad que hay en relación con las inscripciones que se
realizan. Es por esto que se dice que este sistema tiene efectos puramente
constitutivos.
La finalidad de este sistema ideado por Richard Torrens procura que todos
los títulos fuesen directos, es decir, como si proviniesen de la corona. Esto se
lograría a través del proceso de la inmatriculación, por medio del cual se
incorporaba una finca al registro público. Este procedimiento era voluntario aunque
una vez adherido a él, la finca quedaba definitivamente incorporada al registro.
Por medio del sistema de inmatriculación se comprobaba la existencia de la
finca, su ubicación y sus límites acreditando el derecho del inmatriculante y
haciéndolo inatacable, otorgando de esta manera un título único y absoluto.
Para conseguir la inmatriculación se debía presentar una solicitud al registro
acompañándola de planos, títulos y demás documentación que resultara
necesaria. Toda esta documentación era sometida al estudio de peritos tanto en
materia topográfica como jurídica.
Una vez realizado el estudio se publicaba un acuerdo en el que se
contenían todos los elementos del caso y la individualización de la persona y la
finca redactándose por fin el certificado del título. Este título se expide a nombre
del Estado siendo irrevocable con datos descriptivos y los derechos del titular
sirviendo de soporte y prueba a la propiedad.
- 37 -
Este título además permitía transmitir la propiedad del inmueble con mucha
facilidad incluso mediante un simple endoso. Además el titulo podía ser dividido en
caso de la venta de una sola porción de la finca.7
Las inscripciones se realizan materialmente en un folio para cada inmueble
y se realiza por medio de un extracto o un desentrañamiento de los elementos
esenciales para incorporarlos en la inscripción.
En síntesis las características del Sistema Australiano las podemos enlistar a
continuación8:
Registro basado en la inatacabilidad de las inscripciones y con fuerza
probatoria
Efecto constitutivo de las inscripciones
Admite la venta por endoso del titulo
Existe un fondo de indemnización en caso de que resulte algún perjudicado
por la inscripción
II.4 SISTEMAS REGISTRALES EN MEXICO
En el sistema jurídico mexicano, es bien sabido, proviene de un derecho
Español o de Castilla, el cual sigue la corriente del Derecho Francés y sus
instituciones. Es por esto que al paso del tiempo, nuestro Registro Público ha
sufrido muchísimas modificaciones, tratando de imitar en muchas ocasiones,
modelos o sistemas que no fueron viables para un determinado momento.
El Registro Público actual es un órgano administrativo, encargado al Poder
Ejecutivo y que es encabezado por un Director General del Registro Público,
designado por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal9.
7 Pérez Fernández Del Castillo, Bernardo, op cit., p. 9. 8 Ríos Hellig, Jorge, op cit.p. 388. 9 Véase Artículo 6 de la Ley Registral.
- 38 -
Este Registro Público no mantiene ningún tipo de coordinación con alguna
otra institución como puede ser el Catastro, el Sistema de Aguas del Distrito
Federal o la Secretaria de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, lo
cual en muchas ocasiones lleva consigo distintas problemáticas como créditos
fiscales, violación a los usos de suelo permitidos o violación a las normas de
destino de las viviendas.
El Registro Público de la Propiedad está dividido en Áreas o Secciones
llamadas Mobiliarias, Inmobiliarias y Personas Morales Civiles, las cuales
dependiendo del acto a inscribir, canalizan los títulos a fin de facilitar las
inscripciones y tener un mejor control de las mismas.
El Sistema Registral en el Distrito Federal es de carácter cronológico, es
decir toma en cuenta los antecedentes de las inscripciones, y que es enunciado
como el principio de Tracto Sucesivo, que más adelante se definirá y que es
recogido por la Ley Registral del Distrito Federal tal como se desprende del
siguiente artículo:
“…Artículo 12- La función registral se prestará con base en
los principios registrales contenidos en esta Ley y el Código,
los cuales se enuncian a continuación de manera enunciativa
más no limitativa:
…V. Tracto Sucesivo: Es el concatenación ininterrumpido de
inscripciones sobre una misma unidad registral, que se da
desde su primera inscripción, la cual asegura que la
operación a registrar proviene de quien es el titular
registral…”
- 39 -
CAPITULO III
EL REGISTRO PÚBLICO COMO INSTITUCION JURIDICA Y LOS PRINCIPIOS
REGISTRALES
Ha quedado ya establecido como con el pasar de los años se ha ido
tomando conciencia de la importancia que tiene la existencia; y sobre todo un
buen funcionamiento del Registro Público de la Propiedad para alcanzar un sano
trafico jurídico de bienes y su consecuente aumento de la riqueza y la estabilidad
en uso del crédito y sus garantías como fuente productora de nuevo capital.
Ahora se analizara el momento actual de la institución registral, la cual se
abordara de la manera más detallada posible, analizando la actualidad legal del
servicio registral, la forma en que este prestado y los conceptos doctrinales
relevantes respecto del tema. Todo esto con la única finalidad de analizar
íntegramente el contexto en el que nos encontramos respecto del servicio
prestado por el Registro Público de la Propiedad y en ese contexto poder
acomodar la propuesta de concesión del servicio o la descentralización por
colaboración.
Antiguamente el Registro Público y como tal el Derecho Registral a lo largo
de los años ha recibido infinidad de denominaciones, las cuales desafortunadas
pues no solo protegía gravámenes hipotecarios, como podría criticarse al mal
llamado Derecho Hipotecario. Tampoco podemos hablar del Derecho Inmobiliario
o del Derecho Publicitario ya que estas denominaciones únicamente se refieren a
una de las características o elementos inherentes al Registro Público o al Derecho
Registral, dejando a un lado todo lo que engloba el mencionado Derecho.
Por otra parte, es también criticable la acepción que le da el maestro
Bernardo Pérez Fernández del Castillo al llamarlo Derecho del Registro Público de
la Propiedad y del Comercio, pues no solo engloba el derecho de propiedad, sino
- 40 -
también gravámenes, anotaciones preventivas y de personas morales sean estas
civiles o mercantiles; por lo que sin lugar a dudas la mejor acepción es la de
Derecho Registral pues engloba de manera genérica todos los elementos y
características de la Materia Registral en materia Civil y Mercantil.
El Derecho Registral podríamos definirlo como aquel conjunto de normas,
preponderantemente de carácter Público, en el cual se establecen las normas y
reglas bajo las cuales se organiza, funciona y realiza la Función Registral por parte
de una autoridad o, como propondremos más adelante, por parte del profesional
investido de la Fe Publica Registral que da certeza y jurídica de los actos y
documentos que ante el son presentados y registrados.
El Registro Público es una institución de carácter Administrativo, encargado
de prestar un servicio público consistente en dar publicidad oficial sobre el estado
jurídico de la propiedad y posesión de los inmuebles, así como de algunos actos
jurídicos sobre muebles; así como de las limitaciones y gravámenes a que están
sujetos los mencionados bienes, y sobre la constitución y modificación de las
personas morales de naturaleza civil, como lo son las Asociaciones y Sociedades
Civiles10.
Existen distintos sistemas registrales a nivel mundial y en los distintos
sistemas jurídicos, esto en aras de quitar la preocupación de dar un a protección al
Derecho de Propiedad, su transmisión y los gravámenes sobre los que puedan
recaer, así como darle una seguridad jurídica a los particulares de que los bienes
se encuentran como señala el titular del Derecho.
Existen países, sobre todo en la Sudamérica donde el Registro Público es
dependiente del Poder Judicial; otros como México en donde dependen del Poder
Ejecutivo organizado como una institución centralizada o descentralizada, y en
otros como en Austria y España donde se encuentra completamente privatizado.
10 Pérez Fernández Del Castillo, Bernardo, op cit., p 61
- 41 -
En México existió la corriente de la Descentralización del Registro Público,
pues el 3 de septiembre de 1999 se Publio un Decreto en el cual se establecía la
creación del Instituto del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del
Distrito Federal, como un organismo descentralizado con personalidad jurídica y
patrimonios propios. Este decreto parecía cristalizar muchas aspiraciones hacia
una verdura transformación de la institución del Registro Público así como el
esfuerzo de muchas propuestas lanzadas, ya que los recursos que se obtendrían
del registro deberían aplicarse a la prestación del servicio público como tal y no al
gasto público. Sin embargo este esfuerzo fue en vano, al solo estar subsistente
hasta el mes de diciembre del mismo año.
En distintos estados como el Estado de México, continua siendo un
organismo descentralizado con personalidad y patrimonio propio, a través de la
creación en el año de 2007 del Instituto de la Función Registral del Estado de
México, logrando mayor eficacia y eficiencia tanto de recursos económicos
erogados como de procedimientos registrales.
Con fundamento en el Artículo 35, fracción XIX establece que el Registro
Público depende directamente de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales
que a continuación transcribo:
“…Artículo 35.- A la Consejería Jurídica y de Servicios
Legales corresponde el despacho de las materias relativas a
las funciones de orientación, asistencia, publicación oficial, y
coordinación de asuntos jurídicos; revisión y elaboración de
los proyectos de iniciativas de leyes y decretos que presente
el Jefe de Gobierno a la Asamblea Legislativa; revisión y
elaboración de los proyectos de reglamentos, decretos,
acuerdos y demás instrumentos jurídicos y administrativos
que se sometan a consideración del Jefe de Gobierno de los
servicios relacionados con el Registro Civil, el Registro
- 42 -
Público de la Propiedad y de Comercio y del Archivo General
de Notarías.
Específicamente cuenta con las siguientes atribuciones:
…XIX. Prestar los servicios relacionados con las funciones
encomendadas por las disposiciones jurídicas al Registro
Público de la Propiedad y de Comercio… “
Esto es en el Distrito Federal, pues en los Estados de la República
corresponde de igual manera al Ejecutivo Local y en la mayoría de los casos en la
Secretaria General de Gobierno.
En materia de organización, el Registro Público está dividido en la
siguiente manera, la cual no corresponde ni a las expectativas creadas con la
nueva Ley ni a una modernización del mismo Registro, continuando con la misma
organización del antiguo Reglamento.
En la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio
y con fundamento en el Artículo 117 del Reglamento Interior de la Administración
Pública del Distrito Federal, tiene entre otras facultades las siguientes que a
continuación se transcriben y que son del tenor literal siguiente:
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“…Artículo 117.- Corresponde a la Dirección General del
Registro Público de la Propiedad y de Comercio:
I. Operar y administrar los servicios públicos registrales en
materia inmobiliaria, mobiliaria, personas morales y comercio
en el Distrito Federal, en los términos que señala el
Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Distrito
Federal y las demás disposiciones que así lo determinen;
II. Recibir, calificar e inscribir los documentos que consignan
los actos jurídicos que, conforme a las leyes y demás
disposiciones reglamentarias, deban registrarse;
III. Proporcionar al público los servicios de consulta de los
asientos registrales, así como los documentos relacionados
que obran en el archivo del Registro Público, mediante la
expedición de las constancias, informes y copias respectivas;
IV. Dirigir y desarrollar el Sistema de Informática de la
Institución e instrumentar las normas, procedimientos y
requisitos, para la integración, procesamiento, empleo y
custodia de la información registral,
V. Promover métodos y acciones de modernización,
simplificación y desconcentración administrativa del sistema
registral de su competencia;
VI. Participar en las actividades tendientes a la inscripción de
predios no incorporados al sistema registral e instrumentar
los procedimientos administrativos que para ese fin le
señalan las leyes, en colaboración con las instituciones
públicas relacionadas con la materia;
VII. Colaborar con las autoridades registrales de las
entidades federativas en la integración de sistemas y
procedimientos registrales;
- 44 -
VIII. Establecer los sistemas de actualización, preservación y
restauración de los acervos registrales y protegerlos de
cualquier contingencia;
IX. Publicar en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, sección
Boletín Registral:
X. Establecer las normas, políticas, procedimientos,
dispositivos y formatos que regulen los servicios registrales;
XI. Emitir y divulgar los criterios y lineamientos técnico y
administrativos que rijan las funciones del
Registro Público; y
XII. Participar en los congresos, seminarios y demás eventos
a nivel nacional e internacional en materia registral...”
Resulta de manera importante recalcar las fracciones relativas a la
proporción de los servicios de consulta de los asientos registrales, la dirección y
desarrollo del Sistema de Informática de la Institución y el empleo para la
adecuada captura, guarda y custodia de la información, y sin duda la más
importante y que abre un gran camino para la presente propuesta, la fracción que
permite promover los métodos y acciones de modernización, simplificación y
desconcentración administrativa del sistema registral. El cual deja abierta la
posibilidad de implementar nuevos mecanismos y tecnología tanto de la
funcionalidad como de los procedimientos y documentos registrales.
A la cabeza de esta Dirección General está el Director General del
Registro Público de la Propiedad el cual, es nombrado por el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal y gozara dentro de sus facultades de las que señala el Artículo 6°
de la Ley Registral para el Distrito Federal que a continuación se transcribe:
- 45 -
“…Artículo 6.- El Jefe de Gobierno nombrará al titular del
Registro Público, quien tendrá las siguientes atribuciones:
I. Ser depositario de la fe pública registral y ejercerla, para
cuyo pleno ejercicio se auxiliará de los registradores y demás
unidades administrativas y servidores públicos de la
Institución, autorizados conforme a las disposiciones
aplicables;
II. Coordinar y controlar las actividades registrales y
promover políticas, acciones y métodos que contribuyan a la
mejor aplicación y empleo de los elementos técnicos y
humanos, para el eficaz funcionamiento del Registro;
III. Girar instrucciones tendientes a unificar criterios, que
tendrán carácter obligatorio para los servidores públicos de la
Institución; los criterios registrales que nunca podrán ser
contrarios a lo que dispone el Código y la presente Ley,
deberán publicarse en el Boletín;
IV. Conocer, substanciar y resolver los recursos de
inconformidad que se presenten en los términos de la Ley y
su Reglamento;
V. Permitir de manera oportuna la consulta de los asientos
registrales, así como de los documentos relacionados con los
mismos que estuvieren archivados en su acervo, sin que
pueda negar ni restringir ese derecho a los usuarios, excepto
cuando la Ley así lo establezca;
VI. Expedir las certificaciones y constancias que le sean
solicitadas, en los términos del
Código, de la presente Ley y su Reglamento;
VII. Designar a servidores públicos para que autoricen los
documentos que no le sean expresamente reservados,
debiendo publicar el aviso correspondiente en el Boletín; lo
- 46 -
anterior, sin perjuicio de su intervención directa cuando lo
estime conveniente;
VIII. Publicar la información correspondiente en el Boletín;
IX. Autorizar el formato para la utilización de hojas de
seguridad, en que deban expedirse las certificaciones;
X. Autorizar el formato para la creación y utilización del folio
electrónico;
XI. Implementar la instrumentación de los sistemas de
tecnología requeridos para el funcionamiento del Registro
conforme a las disposiciones aplicables;
XII. Supervisar la actualización permanente del sistema
registral, así como favorecer la vinculación técnica, operativa
y jurídica entre el Registro y otras dependencias e
instituciones;
XIII. Promover la implantación y operación de un sistema de
calidad en el Registro;
XIV. Ordenar la conformación de la estadística relativa a la
operación del Registro;
XV. Informar mensualmente a las instancias
correspondientes, sobre la estadística consolidada y
desglosada de las actividades del Registro;
XVI. Elaborar y presentar propuestas de programas
institucionales de corto, mediano y largo plazo, con los
correspondientes proyectos de presupuestos, a fin de contar
oportunamente con los recursos necesarios para la
prestación del servicio registral y de favorecer la constante
mejora y actualización del Registro;
XVII. Representar al Registro en los procedimientos
judiciales o administrativos, en asuntos de su competencia y
en aquellos en que se demande al Registro, sin perjuicio de
- 47 -
las facultades de representación que otorga el Reglamento
Interior de la Administración
Pública del Distrito Federal al Director General de Servicios
Legales;
XVIII. Proponer a la Consejería Jurídica las reformas y
adiciones a los ordenamientos legales en materia registral;
XIX. Proponer la celebración de convenios y acuerdos de
coordinación con dependencias o entidades federales o
estatales, así como con organizaciones vinculadas con los
servicios registrales, a efecto de difundir o mejorar la función
registral;
XX. Elaborar y proponer a la Consejería Jurídica la
expedición de los manuales de organización, de
procedimientos, del sistema informático y de servicios
electrónicos que se requieran para el cumplimiento eficiente
de la función registral;
XXI. Actualizar la prestación de los servicios que ofrece el
Registro, así como los trámites, requisitos y formatos para
acceder a los mismos, en términos de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal; y
XXII. Las demás que le sean conferidas por el Código, por
esta Ley u otros ordenamientos…”
De igual manera resulta por demás destacadas las fracciones número II, V,
XI, XII, XIII, XVIII, XIX, y XX pues todas ellas refuerzan el espíritu de la ley para
fomentar de manera rápida y eficaz la función registral así como la apertura a la
modernización del sistema muchas veces obsoleto. Este titular del Registro
Público debe ser Licenciado en Derecho, contar con un mínimo de 5 años de
experiencia en la práctica de la profesión preferentemente registral, tener 35 años
cumplidos, no estar inhabilitado para desempeñar el cargo, no haber sido
- 48 -
sentenciado por delito doloso que amerite pena corporal, según el Artículo 7 de la
Ley Registral para el Distrito Federal, requisitos que sin duda son criticables y que
parecen obsoletos para la verdadera función que debe de cumplir una figura como
lo es el Director del Registro Público de la Propiedad. Este artículo en mención
elimina y modifica algunos de los requisitos del antiguo reglamento pero que no
corresponden a las expectativas esperadas.
Los Registradores desde un inicio han sido servidores públicos, los cual
como explicaremos más adelante es criticable, que tiene a su cargo examinar y
calificar los tramites que se le presentan, así como autorizar los asientos
respectivos y los certificados que emita el Registro Público. Cubriendo únicamente
los siguientes requisitos para ser registrador que establece la Ley Registral:
“…Artículo 7.- Para ser titular del Registro Público se
requiere:
I. Ser licenciado en derecho;
II. Contar con una experiencia mínima de cinco años en la
práctica de la profesión, preferentemente registral;
III. Tener treinta años cumplidos en el momento de su
designación;
IV. No encontrarse inhabilitado para desempeñar el cargo; y
V. No haber sido sentenciado por delito doloso que amerite
pena corporal…”
El Artículo antes transcrito merece una serie de críticas que sin duda lo
hace inoperante y falto de algunas características que podrían ir en aras de una
modernización a la función Registral.
Asimismo los Registradores deben realizar su función de manera imparcial
por lo que deben excusarse cuando ellos, su cónyuge, ascendientes,
descendientes y parientes consanguíneos colaterales hasta el cuarto grado
- 49 -
tengan interés sobre el asunto, lo cual resulta criticable en la Ley Registral, pues el
Registrador debe excusarse siempre que tenga una relación o parentesco con la
persona interesada, sin importar grados de parentesco o de afinidad.
Sin duda el Registro Público de la Propiedad tiene como finalidad el
proporcionar una certeza y seguridad jurídica a la constitución, declaración,
transmisión, modificación, extinción y gravamen de Derechos Reales, así como a
la constitución de personas morales de naturaleza civil; finalidad que sin duda
resulta de suma importancia tanto social, jurídica sobretodo económicamente,
pues propicia la transmisión y comercialización de los Derechos así como la
protección de sus titulares y sus relaciones con terceras personas.
Sin embargo, ¿qué es el Registro Público de la Propiedad? Esta definición
la proporciona la propia Ley Registral en su Artículo 2°:
“…Artículo 2.- El Registro Público de la Propiedad es la
Institución a través de la cual el Gobierno del Distrito Federal,
cumple la función de dar publicidad a la situación jurídica de
bienes y derechos, así como los actos jurídicos que conforme
a la ley deban registrarse para surtir efectos contra
terceros…”
De esta disposición se pueden desprender algunas consideraciones
referentes al papel tan importante que cumple el Registro Público de la Propiedad
del Distrito Federal y es que se le da ya el carácter de institución a diferencia de
sus principios en los que era considerada una oficina que actuaba de forma
aislada dependiendo de la jurisdicción que le correspondía. Con el único fin de
brindar protección a los dueños de capitales quienes se veían continuamente
afectados por fraudes respecto de sus créditos con garantías que no resultaban
adecuadas para su seguridad.
- 50 -
Otro punto importante a destacar es que está a cargo del estado la
protección de este tan importante derecho como el de propiedad. Es así que con
la creación del Registro Público de la Propiedad se puede tener la certeza que la
propiedad del suelo no ha de ser en adelante un privilegio sino un derecho que
debe ejercerse en función de los intereses de la colectividad.
Y precisamente como ese derecho, originariamente pertenece al Estado
según lo establece el Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos11, es el Estado quien proporciona este privilegio de la propiedad
privada fijando los límites y reglas para su conservación brindando la oponibilidad
de este a los terceros, vistos estos como los demás particulares, pero siempre en
vista de ese beneficio colectivo que es sobrevenido a la prosperidad individual.
Según señala Guillermo Colín Sánchez:
“…el Registro Público de la Propiedad es una institución
dependiente del Estado que tiene por objeto proporcionar
publicidad a los actos jurídicos regulados por el derecho civil,
cuya forma es realizada por la función notarial, con el fin de
facilitar el tráfico jurídico a través de un procedimiento legal
cuya consecuencia es en síntesis la seguridad jurídica…”12
Es en este sentido la opinión de diversos autores de lo que el derecho
registral debiera ser y que como resulta del análisis del precepto legal citado se ha
dado eco a estas opiniones doctrinales dentro del texto de la legislación.
Aunque es por todos sabido que el Registro Público de la Propiedad se da
cabida a bienes muebles e inmuebles, es conveniente aclarar por qué suele darle
más importancia al registro inmobiliario. Hasta en la propia ley se hace eco a esta
11 Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada… 12 Colín Sánchez, Guillermo, Procedimiento Registral de la Propiedad, 5ª edición, editorial Porrúa, México 2001, p. 5.
- 51 -
distinción entre los dos tipos de bienes. Pues la legislación en cuanto a registro de
bienes inmuebles pone más atención y es más estricta en su regulación, mientras
que respecto de los bienes muebles la legislación es muy pobre, al establecer
como una especie de números cerrados los casos en los que se podrá hacer la
inscripción de operaciones respecto de este tipo de bienes. A este respecto Luis
Carral y de Teresa menciona:
“…por la naturaleza de las cosas la calidad física de unos
bienes y otros, es completamente distinta. Los inmuebles
tienen una situación fija, conocida. Se puede acudir al lugar
donde se encuentran para examinarlos y para indagar quien
es su dueño y poseedor. Ello no es posible cuando se trata
de muebles que son transportables y de fácil
desplazamiento. Esa naturaleza de las cosas hace
indispensable establecer reglas distintas para cada tipo de
bienes. La posesión de los muebles vale por título, el
adquirente es dueño aunque su causante no sea el
propietario y la posesión del mueble se protege casi siempre
castigando el apoderamiento como robo. Los inmuebles en
cambio solo pueden adquirirse del propietario además, los
muebles tienen por su propia naturaleza un límite
determinado por un contorno propio e inconfundible, diríamos
impenetrable. Los límites de los inmuebles, en cambio son
imprecisos desde todo punto de vista no están limitados por
razón de leyes naturales siempre es el derecho quien los
limita y por tanto sus colindancias siempre son
artificiales…”13
13 Carral y De Teresa, Luis, Derecho Notarial y Registral, 17ª edición, Porrúa, México 1998, pp. 291- 292
- 52 -
Con esto expuesto, quedan establecidas la diferencias que hacen
necesarias regulaciones distintas del registro de bienes muebles e inmuebles, es
decir, con la finalidad de obtener certeza respecto de la persona que puede
disponer de los bienes situación que presenta diferentes matices en unos bienes y
en otros en los muebles la propiedad del poseedor se presume en la de los
inmuebles no. Otra diferencia es la seguridad que se brinda respecto de la
delimitación del bien de que se trata pues como se expuso los límites de un bien
inmueble siempre son artificiales.
III.1 NATURALEZA JURIDICA DE LAS NORMAS DEL DERECHO
REGISTRAL
Para poder continuar, necesitamos saber de qué tipo de normas estamos
hablando para poder entender el carácter de su aplicación.
De principio sabemos que el Derecho Registral se encuentra ligado al
Derecho Civil por vínculos muy estrechos, pues como veíamos, el Registro Público
se encarga de dar publicidad a los actos que de acuerdo con la legislación civil
requieran de esta, para alcanzar su eficacia. Siendo las normas civiles de carácter
sustantivo podemos considerar que la actividad registral comparte esa
sustantividad, aunque no sería del todo correcto, pues si bien es cierto que debe
atender a normas sustantivas para lograr sus fines propuestos, las normas que
regulan la función del registro público son de carácter adjetivo de ahí que
podamos hablar de un procedimiento registral.
Este es otro de los puntos que demuestran la complejidad del tema pues lo
cierto es que el Derecho Registral no se compone de normas que se encuentren
agrupadas en un solo cuerpo legal cosa que facilitaría un poco la determinación de
asuntos como este que se platea. La solución dada a esta cuestión en la doctrina
es la de un derecho de naturaleza mixta, compuesto de normas adjetivas, pero
que por su finalidad también se encuentra compuesto de normas sustantivas,
dados los cuerpos legales en los que se encuentran ubicadas.
- 53 -
Dentro del procedimiento registral se persiguen fines. Los que podemos
clasificar como principales y accesorios de los cuales los principales admiten una
subclasificación en fin principal mediato e inmediato. Para Guillermo Colín
Sánchez el fin principal mediato “es la publicidad del acto jurídico la cual se logra
con la inscripción en el libro o folio correspondiente”; mientras que el fin principal
inmediato es “la seguridad jurídica que la anotación o inscripción del acto reporta,
mediante su legitimación por virtud de la fe pública registral.”14
Esto respecto de los fines principales, mientras que como fines accesorios
podemos considerar que los asientos correspondientes se traducen en un medio
de prueba singular y privilegiado en diversos campos del derecho, dado que la Ley
Registral establece la existencia de un registro presume existente el derecho
registrado y como su titular a la persona que en dicho registro aparece como tal,
estableciendo así una presunción “iuris tantum”. Además que en todos los casos
de registro el acto registrado no obstante ser ya valido y obligatorio para las
partes, produce todos sus efectos otorgados por la ley frente a terceros, con el
hecho de obtener su registro.
III.2 ACTOS PROCEDIMENTALES
El procedimiento registral se manifiesta a través de algo concreto; es decir,
algo que posee una forma y un contenido que se traduce en la existencia de actos
procedimentales. Para que el procedimiento registral se pueda dar, no se puede
dar de oficio sino que se requiere la incitación de un particular, es decir, por el
llamado principio de rogación.
Pero además de este acto con el que se inicie el procedimiento registral.
Para el inicio del procedimiento es necesario que se den ciertos presupuestos.
Que se traducen en condiciones mínimas que lo posibiliten. Los presupuestos se
14 Colín Sánchez, Guillermo, op cit. p. 7
- 54 -
encuentran los siguientes: la existencia de un acto jurídico, que dicho acto haya
adquirido la forma notarial establecida por la ley, y la solicitud de registro.
Una vez que se han podido satisfacer estos presupuestos es que el
procedimiento registral se puede iniciar. Los actos del procedimiento revisten
formas y formalidades, agregando a estas un concepto similar aunque no igual, el
cual conviene distinguir claramente. Al hablar de formas aludimos a lo externo, a la
manifestación que adquiere en el orden físico por su singularidad e identificación.
Todo acto jurídico tiene una forma y además una formalidad misma que se
traduce en los requisitos necesarios para que la forma opere en el orden deseado.
Por lo que se refiere al tercer concepto el de la formula; también implica un medio
para la expresión de la voluntad, aunque con alcances diferentes a los anteriores.
Sin lugar a dudas, existen abogados que sostienen que hay actos para los
cuales no existe una forma, confundiendo el consensualismo con una ausencia de
forma.
Quienes exponen esta ideología lo hacen basados en el error, ya que
nuestro Código Civil sostiene una idea consensualista pero no por eso deja de ser
formal, según el Artículo 183215 del mencionado código, la forma no es más que
un medio para hacer eficaz la manifestación de la voluntad.
Siendo así, la forma puede ser verbal o escrita, y esta última a su vez
puede dividirse en escrito privado, que no reviste mayor complicación, y la
escritura pública, la cual requiere forzosamente la intervención de un notario
público.
15 Artículo 1832. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.
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Por lo tanto no es que no exista una forma para ciertos actos sino que la ley
no exige mayor formalidad que la más común, la verbal.
Y aunque el Código en el Articulo 1832 declara el consensualismo en
nuestro sistema jurídico como la regla general, está en realidad, se convierte en
una excepción como se desprende de los artículos 2246, 2317, 2345, 2406, 2552,
267116 y en general todos los contratos regulados por el Código Civil a excepción
de los casos de donación de bienes muebles cuyo valor no exceda de doscientos
pesos, el mutuo, el comodato, el depósito y el secuestro, contratos para los que no
se exige la forma escrita.
Una vez establecido lo que es la forma y aclarado que no es posible la
eficacia de un acto sin forma, debemos ver que existen elementos necesarios para
16 Artículo 2246. Para que la promesa de contratar sea válida debe constar por escrito, contener los elementos característicos del contrato definitivo y limitarse a cierto tiempo. Artículo 2317. Las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor de avalúo no exceda al equivalente a trescientas sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en el momento de la operación y la constitución o transmisión de derechos reales estimados hasta la misma cantidad o que garanticen un crédito no mayor de dicha suma, podrán otorgarse en documento privado firmado por los contratantes ante dos testigos cuyas firmas se ratifiquen ante Notario, Juez competente o Registro Público de la Propiedad. Los contratos por los que el Gobierno del Distrito Federal enajene terrenos o casas para la constitución del patrimonio familiar o para personas de escasos recursos económicos, hasta por el valor máximo a que se refiere el párrafo anterior, podrán otorgarse en documento privado, sin los requisitos de testigos o de ratificación de firmas. En los programas de regularización de la tenencia de la tierra que realice el Gobierno del Distrito Federal sobre inmuebles de propiedad particular, cuyo valor no rebase el que señala el primer párrafo de este artículo, los contratos que se celebren entre las partes, podrán otorgarse en las mismas condiciones a que se refiere el párrafo anterior. Los contratos a que se refiere el párrafo segundo, así como los que se otorguen con motivo de los programas de regularización de la tenencia de la tierra que realice el Gobierno del Distrito Federal sobre inmuebles de propiedad particular, podrán también otorgarse en el protocolo abierto especial a cargo de los notarios del Distrito Federal, quienes en esos casos reducirán en un cincuenta por ciento las cuotas que correspondan conforme al arancel respectivo. Artículo 2345. La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exige la ley. Artículo 2406.- El contrato de arrendamiento debe otorgarse por escrito. La falta de esta formalidad se imputará al arrendador y en su caso, dará derecho al arrendatario a que demande cuando por virtud de tal omisión se cause un daño o perjuicio, siempre que estos sean consecuencia directa de aquella. Artículo 2552. El mandato verbal es el otorgado de palabra entre presentes, hayan o no intervenido testigos. Cuando el mandato haya sido verbal debe ratificarse por escrito antes de que concluya el negocio para que se dio. Artículo 2671. El contrato por el que se constituya una asociación, debe constar por escrito.
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que la forma sea del todo eficaz por lo cual surgen las formalidades que no son
más que una serie de actos tendientes a hacer valer la forma, como el hecho de
que el contrato que deba ser escrito y que se deba satisfacer ciertos requisitos
establecidos por la ley.
Y el tercer y último concepto es el de la fórmula que no son más que actos
a cuya ejecución se atribuye la existencia del acto y la creación de sus efectos tal
cual se buscan. Estas fórmulas son estrictas, deben decirse palabras exactas y
realizar actividades bien definidas que de no celebrarse como están previstas no
permitirían el surgimiento del acto, o sus efectos no podrían darse tal cual eran
buscados.
III.3 PRINCIPIOS REGISTRALES
Existen distintas opiniones doctrinales y clasificaciones acerca de los principios
registrales, sin embargo, podemos considerar como los principios que rigen al
Registro Público de la Propiedad comúnmente aceptados son los siguientes:
Publicidad
Inscripción
Especialidad
Consentimiento
Tracto sucesivo
Rogación
Prioridad
LEGALIDAD
Los principios registrales, según señala Carral y de Teresa “…son una
exegesis que hacemos de los preceptos legales sobre el registro público…”.17
17 Carral y De Teresa, Luis, op. cit.. p. 319
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De esto podemos concluir que lo que nos interesan son los principios como
resultado del estudio y la interpretación de los preceptos legales. Conceptos que
nos puedan servir como guía en el estudio del Derecho Registral que faciliten la
comprensión de la materia y sobre todo que la convertían en verdadera
investigación jurídica.
Todos estos principios encuentran un lugar en nuestra legislación, aunque si
los vemos a detalle algunos de ellos tienen puntos controvertidos, los que veremos
lo más detallado posible.
PUBLICIDAD
Como se ha mencionado, es precisamente por el hecho de dar publicidad a los
actos validos entre las partes, frente a terceros, que se creó el Registro Público.
Así la publicidad es considerada uno de los fines del Registro Público de la
Propiedad. Aquí se nos presenta el primero de los conflictos con esta flagrante
contradicción. ¿Cómo puede ser posible que un fin sea considerado un principio?
Al respecto, si habláramos muy filosóficamente, no sería del todo extraño pues
en todo momento el fin de un Estado es el principio de otro, incluso la inactividad
tiene un principio, por lo tanto el fin de algo de manera concomitante es el principio
de algo más.
La publicidad como principio registral, lo podemos considerar, como el principio
registral por excelencia, pues no sería posible concebir sin él, al Registro Público
de la Propiedad. El Registro se encarga de hacer del conocimiento colectivo la
situación jurídica que guarda un inmueble, este principio tiene su fundamento en el
artículo 12 fracción I de la Ley Registral18.
18 Artículo 12- La función registral se prestará con base en los principios registrales contenidos en esta Ley y el Código, los cuales se enuncian a continuación de manera enunciativa más no limitativa: I. Publicidad: Es el principio y función básica del Registro que consiste en revelar la situación jurídica de los bienes y derechos registrados, a través de sus respectivos asientos y mediante la
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Así la responsabilidad del registrador es relacionar al momento de la
inscripción los datos necesarios, o como la ley los denomina esenciales, para que
el público en general se entere de lo necesario de cada finca. Esta actividad va
estrechamente relacionada con otros principios que analizaremos más adelante,
por lo pronto quedémonos con el hecho de que lo asentado en una inscripción
debe ser suficiente para proporcionar una publicidad útil de todos los actos
respecto de un inmueble. Es precisamente tomando esto en consideración que la
propia ley enumera lo que ha de contener una inscripción.
La publicidad para estar completa además de comprender lo correspondiente
al acto debe tratar también de los sujetos y esto se complementa al establecer la
ley que toda persona, teniendo o no interés sobre la situación jurídica de
determinado bien inmueble, debe tener el derecho a que se le muestren los
asientos del registro y de obtener constancias relativas al mismo.
Este principio como en general todo en el mundo del derecho, es sujeto de
opiniones diversas, en este caso y en la opinión de Colín Sánchez a la cual me
adhiero no es un principio pues la publicidad no es más que la legalidad, pues
está consagrado en el Articulo 300119.
“…Este denominado principio registral, es a nuestro juicio, una consecuencia o
efecto del procedimiento, puesto que la publicidad solo podrá darse en general,
cuando el acto ya se haya inscrito; por ello no es propiamente hablando, un
expedición de certificaciones y copias de dichos asientos, permitiendo conocer las constancias registrales… 19 Artículo 3001.- El Registro será público. Los encargados del mismo tienen la obligación de permitir a las personas que lo soliciten, acrediten o no interés, que se enteren de los asientos e información que obren en el acervo registral. También tienen la obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los folios del Registro Público, certificaciones de existir o no asientos relativos a los bienes, o a personas morales, que se señalen, y de expedir los certificados a que se refiere el artículo 3016 del presente ordenamiento. Las certificaciones a que se refiere el párrafo anterior no podrán ser denegadas, debiéndose expedir en los términos de los asientos respectivos y en su caso, se hará mención en ellas de las discrepancias existentes entre la solicitud y los asientos registrales. En los casos en que el antecedente registral, contenido en el libro o folio, se encuentre en custodia, se contestará para indicar los motivos de la misma.
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principio sino una consecuencia o efecto de la inscripción misma, con la cual se
pone en conocimiento de todos la existencia del derecho real con sus alcances y
trascendencia…”.20
Si bien es cierto que la publicidad se da conforme a una inscripción y como
consecuencia de la misma no podemos reducir todo lo que la publicidad implica a
una simple consecuencia de la anotación.
La publicidad es un medio para alcanzar la certeza jurídica, un fin realmente
valioso pues no podemos poner en riesgo el patrimonio de una persona por falta
de instrumentos adecuados para su protección. Viendo entonces la publicidad
como este medio importantísimo debemos considerar como parte de la previsión
de los elementos necesarios del mismo, en este caso, se debe poner especial
atención respecto de lo que del título presentado se va a anotar para poder
alcanzar la publicidad no es solo posterior a la inscripción sino también previa,
todo en vista de logara la eficacia del procedimiento y brindar esa tan buscada
seguridad jurídica en las relaciones patrimoniales de los particulares.
Existen opiniones acertadas para considerar a la publicidad como principio,
tal es el caso de Ramón Sánchez Medal que señala “según el principio de la
publicidad, debe permitirse al público la consulta gratuita y directa de las
inscripciones existentes en los folios del Registro…”21.
En sistemas registrales como el nuestro lo no registrado existe pues como ya
vimos el acto jurídico puede nacer y ser perfecto entre quienes lo celebraron, bajo
este tenor la inscripción parecería inútil para las partes de un acto, sin embargo no
lo es, pues con la inscripción de estos actos se alcanza la protección de los
20 Colín Sánchez, Guillermo, op cit., p. 82. 21 Sánchez Medal, Ramón, op. cit., p. 565.
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derechos ante terceros de lo contrario esa protección no se obtendría según se
desprende de los Artículos 3007 y 3009 del Código Civil.22
PRINCIPIO DE INSCRIPCIÓN
Es aquel por virtud del cual para que produzca efectos en perjuicio de tercero
un determinado acto de enajenación o de gravamen o de limitación al dominio
sobre derechos reales inmobiliarios, en indispensable la inscripción de tal acto en
el Registro Público de la Propiedad23 según señalan los artículos 2919 y 3007 del
Código Civil y el artículo 12 fracción II de la Ley Registral.
“…Artículo 2919. La hipoteca nunca es tácita, ni general;
para producir efectos contra tercero necesita siempre de
registro, y se contrae por voluntad, en los convenios, y por
necesidad, cuando la ley sujeta a alguna persona a prestar
esa garantía sobre bienes determinados. En el primer caso
se llama voluntaria; en el segundo, necesaria…
…Artículo 3007.- Los documentos que conforme a las Leyes
sean registrables y no se registren, sólo producirán efectos
entre las partes y no en perjuicio de tercero…
…Artículo 12- La función registral se prestará con base en
los principios registrales contenidos en esta Ley y el Código,
los cuales se enuncian a continuación de manera enunciativa
más no limitativa:
22 Artículo 3007.- Los documentos que conforme a las Leyes sean registrables y no se registren, sólo producirán efectos entre las partes y no en perjuicio de tercero. Artículo 3009.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que en el Registro aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán en perjuicio de tercero de buena fe una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho de su otorgante o de titulares anteriores en virtud de título no inscrito aun siendo válido o por causas que no resulten claramente del mismo Registro. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al último adquirente cuya adquisición se haya efectuado en violación a disposiciones prohibitivas o de orden público. En cuanto a adquirentes a título gratuito, gozarán de la misma protección registral que la que tuviere su causante o transferente. La buena fe se presume siempre; quien alegue lo contrario tiene la carga de la prueba.
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… II. Inscripción: Es el principio por el cual el registro ésta
obligado a asentar los actos que determine la Ley, y que sólo
por ésta circunstancia, surten efectos frente a terceros....”
Es así que por inscripción podemos entender todo asiento hecho en el
Registro Público de la Propiedad así como el acto mismo de inscribir.
Los derechos nacidos extra-registralmente al inscribirse, adquieren mayor
firmeza y protección por la presunción de exactitud de que son investidos por la
fuerza probatoria que el registro les da. En opinión de algunos autores este
principio tiende a precisar la influencia que el registro ejerce en los derechos sobre
inmuebles y también decide si la inscripción en el registro es elemento
determinante o no para que el negocio provoque el efecto jurídico.
Respecto de la inscripción hay doctrina que califica la inscripción como un
principio, y otra parte que no lo deja tan claro.
Como ya se mencionó lo importante en el sistema registral es alcanzar la
publicidad como fin mediato y como fin inmediato la seguridad jurídica. Así, la
inscripción es el asiento hecho en el registro, así lo podemos considerar como un
acto dentro del procedimiento para poder alcanzar la publicidad, por tanto no
podríamos considerarlo como un principio autónomo, sino como un acto del
procedimiento, siendo el verdadero principio la publicidad.
Colín Sánchez señala “…En realidad en buena técnica jurídica la inscripción
no es un principio registral, porque corresponde a una forma procedimental
señalada por la ley, utilizada para patentizar concretamente el acto cuando este ha
reunido los requisitos legales necesarios…”24
23 Sánchez Medal, Ramón, op. cit., p. 566. 24 Colín Sánchez, Guillermo, op cit., p. 82
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Con todo esto lo que es claro es que la inscripción no puede ser considerada
como una directriz del procedimiento pues se agota en un acto concreto.
ESPECIALIDAD
A este principio se le conoce también con el nombre de principio de
determinación porque la publicidad registral exige determinar con precisión el bien
objeto de los derechos y tiene su fundamento en el artículo 12 fracción III de la Ley
Registral25.
La denominación de especialidad tiene una razón de ser histórica pues nació
en oposición a la generalidad que solía darse en los casos en los que se
hipotecaban todos los bienes de una persona, siendo esto completamente
desproporcionado para la garantía de una sola obligación, redundaba en una
inseguridad para el deudor, pues el acreedor podía satisfacer sus intereses con
cualquier bien del deudor incluso pudiendo ser con el desconocimiento de este,
hasta que ya no podía hacer algo para defenderse.
Ante esto se busca brindar seguridad exigiendo que se determinaran bien los
inmuebles afectados con algún gravamen para que el deudor tuviera la certeza de
lo que estaba poniendo en riesgo en caso de incumplimiento.
Resulta que por la aplicación de este principio, en el asiento deben aparecer
con precisión. La finca, que es la base física de la inscripción; el derecho, que es
el contenido jurídico y económico de la misma; y la persona que puede ejercer el
derecho, es decir, su titular.
25 Artículo 12- La función registral se prestará con base en los principios registrales contenidos en esta Ley y el Código, los cuales se enuncian a continuación de manera enunciativa más no limitativa: … III. Especialidad o determinación: Principio en virtud del cual, el registro realiza sus asientos precisando con exactitud los derechos, los bienes y los titulares.
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Al respecto hay opiniones contrarias, pues hay quien señala que no se trata de
un principio propiamente dicho, sino de requisitos indispensables para la
inscripción del acto jurídico; de lo contrario tendríamos que elevar al rango
jerárquico de principio registral todo lo exigido ahora por la ley registral, y antes
por el reglamento del registro público de la propiedad, de las operaciones
previstas por estos ordenamientos.
En mi opinión, si bien es cierto la especialidad o determinación es un requisito,
la inscripción va un poco más allá que eso, a diferencia del principio anterior que
se concretiza al hablar de un simple acto material, en este caso no hablamos solo
de eso, sino que va mas allá por la trascendencia jurídica que tiene el hecho de
limitar el bien objeto de la inscripción, el derecho y el sujeto que lo puede hacer
valer.
El derecho que se registra, así como el titular, son variables, además se
extinguen; pero mientras existan deben vincularse estrechamente con la base
inmutable de registro que es la finca.26
Precisamente en esto es en lo que radica el grado de principio registral.
CONSENTIMIENTO
Este principio consiste en que para que el registro se realice, debe basarse la
inscripción en el consentimiento de la parte perjudicada en su derecho; es decir,
debe basarse en un acuerdo de voluntades entre el perjudicado por la inscripción
y su beneficiado.
Este principio encuentra sus fundamentos en los artículos 3030, 3031 y 3035
del Código Civil.27
26 Artículo 19.- La finca y la persona moral constituyen la unidad básica registral. 27 Artículo 3030.- Las inscripciones y anotaciones pueden cancelarse por orden judicial, o por consentimiento de las personas a cuyo favor estén hechas sin necesidad de expresión de causa. Podrán no obstante ser canceladas a petición de parte, cuando el derecho inscrito o anotado
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Respecto de este principio y de los preceptos anteriormente citados podemos
deducir varias cosas, es cierto que nadie puede verse perjudicado sino ha
expresado su consentimiento previo. Por tanto, teniendo como fundamento el
artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos28, todos
tienen derecho a ser oídos y vencidos en juicio, entre otros para ser privados de
un derecho lo cual tiene precisamente esta derogación, el otorgamiento del
consentimiento, es decir, no tienes necesidad de ser oído y vencido en juicio si
antes has otorgado tu consentimiento. Ahora el inconveniente que se puede
vislumbrar es como se materializa este consentimiento. ¿Debería por cada acto a
inscribir comparecer el perjudicado al registro para manifestar su consentimiento
en la inscripción? La respuesta a esto es que no, pues, eso haría perder al
procedimiento la agilidad que se requiere.
Por lo tanto, en la práctica se ha dado una solución que a menudo se suele
confundir y que toman como fundamento a quienes critican este principio.
quede extinguido por disposición de la ley o por causas que resulten del título en cuya virtud se practicó la inscripción o anotación, debido a hecho que no requiera la intervención de la voluntad. El titular del Registro Público mediante resolución fundada y motivada dictaminará la custodia de un asiento o folio que no pueda ser corregido, subsanado, confirmado, rectificado o convalidado por ninguno de los medios que establece este Código y la Ley Registral; podrá solicitar al Juez competente la declaración de invalidez, y la consecuente nulidad del asiento o folio referido. Artículo 3031.- Para que el asiento pueda cancelarse por consentimiento de parte interesada, éste deberá constar en instrumento notarial que reúna los requisitos que para tal acto se requieran. Artículo 3035.- Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen caducarán a los tres años de su fecha de presentación, salvo aquellas a las que el presente Código o la Ley de la materia les fijen un plazo de caducidad más breve, siempre que no se trate de anotaciones preventivas de carácter definitivo o les indique un tratamiento diverso. No obstante, a petición de parte o por mandato de las autoridades que las decretaron, podrá prorrogarse una o más veces, por dos años cada vez, siempre que la prórroga sea presentada al Registro antes de que caduque el asiento. La caducidad produce la extinción del asiento respectivo por el simple transcurso del tiempo. Cualquier interesado podrá solicitar en este caso que se registre la cancelación de dicho asiento. 28 Artículo 14… …Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
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Y es que el consentimiento es un elemento de existencia del acto jurídico, por
lo tanto es algo que escapa a las funciones del registrador, sino que más bien es
propio del notario cumplir con esta obligación de cerciorarse del consentimiento.
Sin embargo no hay que confundir, si bien es cierto que el consentimiento es
un elemento del acto también se requiere del consentimiento para su inscripción,
que es, algo diferente a la creación del acto objeto de inscripción. La solución que
platicaba es que se considera que si el perjudicado ha otorgado su consentimiento
en el acto que crea o transfiere los derechos no debe tener ningún inconveniente
en que este acto ya perfecto entre las partes reciba la publicidad debida, por tanto
se entiende cono una especie de consentimiento tácito al acto del registro sin que
esto implique que se trate de un solo acto, este consentimiento como tal se
encuentra expresado en la Ley Registral en sus artículos 12 fracción IV y 4029.
TRACTO SUCESIVO
Este principio también es conocido con el nombre de tracto continuo. Es un
principio de orden o sucesión; el cual se ve beneficiado en su eficacia con la
reforma al procedimiento registral implantada en 1979, es decir el folio real, y
actualmente con el folio real electrónico, que da pie a un registro concatenado, en
el que el adquirente de hoy será el transferente el día de mañana lo cual se vuelve
más sencillo de constatar con la concentración de toda la información en un
mismo documento.
De este principio resulta la posibilidad de llevar al registro lo que proviene del
titular inscrito, así como el no registrar lo que no emane de dicho titular.
29 Artículo 12- La función registral se prestará con base en los principios registrales contenidos en esta Ley y el Código, los cuales se enuncian a continuación de manera enunciativa más no limitativa: … IV. Consentimiento: Consiste en la necesidad de la expresión de la voluntad acreditada fehacientemente de quien aparece inscrito como titular registral de un asiento, a efecto de que se modifique o cancele la inscripción que le beneficia. Artículo 40.- Cuando el acto sea inscribible y el notario haya sido requerido y expensado para ello, deberá presentar a inscripción el formato precodificado, testimonio o copia certificada electrónica, que expida en los términos del artículo 150 de la Ley de Notariado para el Distrito Federal.
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Este principio de gran trascendencia logra hacer coincidir el mundo real con el
mundo registral y que no se interrumpa la cadena, logrando así que el registro nos
pueda dar acceso a la historia completa de un inmueble.
El fundamento de este principio lo podemos encontrar en el artículo 3019 del
Código Civil30 y el artículo 12 fracción V de la Ley Registral para el Distrito
Federal31.
Respecto de esto solo cabe hacer una consideración y es que aunque la ley
menciona que el derecho de quien otorga el acto deberá estar previamente
inscrito, esto impide que se puedan inscribir dos títulos al mismo tiempo, que
además en la práctica se da muy comúnmente y esto es debido a la rapidez que
lleva el mercado inmobiliario. Esto en la doctrina suele ser denominado “tracto
abreviado”.
ROGACION
Este principio es a mi juicio obligado considerarlo como tal ya que el
registrador, como muchos otros servidores públicos, en ciertas funciones no
pueden actuar de oficio, aunque conocieran de un acto que válidamente diera
origen a cambios en los asientos registrales existentes. Se requiere forzosamente
que una persona externa solicite la participación de la institución en el asunto, esta
necesidad de instancia es la llamada rogación y tiene como fundamento el artículo
12 fracción VI de la Ley Registral32.
30 Artículo 3019.- Para inscribir o anotar cualquier título deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgó aquel o de la que vaya a resultar afectada por la inscripción, a no ser que se trate de una inscripción de inmatriculación judicial. 31 Artículo 12- La función registral se prestará con base en los principios registrales contenidos en esta Ley y el Código, los cuales se enuncian a continuación de manera enunciativa más no limitativa: …V. Tracto Sucesivo: Es el concatenación ininterrumpido de inscripciones sobre una misma unidad registral, que se da desde su primera inscripción, la cual asegura que la operación a registrar proviene de quien es el titular registral. 32 Artículo 12- La función registral se prestará con base en los principios registrales contenidos en esta Ley y el Código, los cuales se enuncian a continuación de manera enunciativa más no limitativa:
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Hecho el Registro, serán devueltos los documentos al que los presento, con
nota de quedar registrado en tal fecha y bajo tal número, con fundamento en el
artículo 44 de la Ley Registral33.
Respecto de este principio podemos señalar que no es tan riguroso en cuanto
a su aplicación, pues se entiende que hay rogación al momento en el que se
presenta el documento ante la sección encargada de recibirlo en el registro.
Nuestra legislación impone que podrán presentarlo las partes, el notario o quien
tenga interés legítimo en el derecho que se va a inscribir, sin embargo en la
practica el control no es tan riguroso pues se da la figura de la gestoría, figura en
la que no es necesario acreditar la personalidad para poder presentar los
documentos, al respecto considero esto el resultado a esa necesidad de agilidad
en los tramites registrables de la que tanto hemos hablado, figura que a mi juicio
ya debería estar contemplada en la legislación registral de esta institución.
PRIORIDAD
Este es otro de los principios registrales importantes a mi juicio, pues es el
fundamento de lo que conocemos como prelación, la materialización de ese
principio general del derecho que versa de la siguiente manera “el primero en
tiempo es primero en derecho” y se encuentra plasmado en el artículo 12 fracción
VII de la Ley Registral34.
… VI. Rogación: Es un principio que implica que el Registrador no puede actuar de oficio sino a petición o instancia de parte interesada. 33 Artículo 44.-El registrador autorizará con su firma los asientos que practique. Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presentó, con nota de inscripción firmada por el registrador que contendrá: fecha de inscripción y número de folio. Cuando la solicitud del asiento sea por vía electrónica, por la misma vía se emitirá y enviará la nota de inscripción, firmada por el registrador electrónicamente, que contendrá los datos ya mencionados. El registrador sólo inscribirá y anotará lo que expresamente se le solicite y sea inscribible, por lo que no podrá actuar de oficio, salvo en los casos establecidos por el Código y esta Ley. 34 Artículo 12- La función registral se prestará con base en los principios registrales contenidos en esta Ley y el Código, los cuales se enuncian a continuación de manera enunciativa más no limitativa: … VII. Prioridad o prelación: Principio que implica que la preferencia entre derechos sobre una finca se determine por el número de entrada que otorgue el Registro, que se basará en el día, hora, minuto y segundo de su presentación ante la ventanilla, lo que determinará la preferencia y el rango, con independencia de la fecha de otorgamiento del documento.
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Este principio se concibe debido a la existencia de la posibilidad de que existan
dos o más títulos que versen sobre un mismo derecho y sobre una misma finca, lo
cual convierte en contradictorios y excluyentes entre sí.
Al respecto podemos distinguir dos supuestos.
El primero que se refiere a derechos que por su propia naturaleza no pueden
coexistir, como por ejemplo dos ventas de un mismo inmueble, en cuyo caso la
legislación se impone de reglas especiales.
En Roma por ejemplo, se decía que en estos casos prevalecía la venta que
hubiere sido primero, en cambio nuestra legislación menciona que será válida la
venta que primero se registre. Dejando a salvo los derechos de la persona que
haya realizado la otra compraventa a fin de que lo ejercite por medio de la acción
correspondiente contra su vendedor.
En el registro todo dependerá de su presentación como lo establece el artículo
3015 del Código Civil35.
Pero previo a la presentación del documento al registro se establecen otras
medidas de seguridad para estos casos y me refiero a los avisos preventivo y
definitivo respectivamente, dispuestos por el artículo 3016 del Código Civil36,
35 Artículo 3015. La prelación entre los diversos documentos ingresados al Registro Público se determinará por la prioridad en cuanto a la fecha y número ordinal que les corresponda al presentarlos para su inscripción, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. 36 Artículo 3016.- Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces, o cualquier derecho real sobre los mismos, o que sin serlo sea inscribible, el notario o autoridad ante quien se haga el otorgamiento, deberá solicitar al Registro Público certificado sobre la existencia o inexistencia de gravámenes o anotaciones en relación con la misma y del titular o titulares registrales. El Registro entregará dicho certificado, en un plazo máximo de siete días. En dicha solicitud, que surtirá efectos de aviso preventivo, deberá mencionarse la operación y finca de que se trate, los nombres de los contratantes y el respectivo antecedente registral. El registrador, con esa solicitud y sin cobro de derechos por este concepto, practicará inmediatamente la nota de presentación correspondiente a dicho aviso preventivo, en el folio relativo, asiento que tendrá vigencia por un término de sesenta días naturales a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
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según los cuales se puede obtener ese derecho de prelación, aun antes de la
firma del instrumento notarial que contenga este tipo de derechos siempre y
cuando se cumpla con lo establecido por este artículo.
Así las partes tienen la oportunidad de conservar un derecho de prelación si se
cumple con los avisos y los plazos establecidos por este artículo.
Además, para el caso del que hablamos, se debe atender a lo dispuesto por la
legislación para el caso de venta de cosa ajena, consagrado en los artículos 2269,
2270, 2264 y 2266 del Código Civil para el Distrito Federal37.
Una vez firmada la escritura que produzca cualquiera de las consecuencias mencionadas en el párrafo precedente, el notario o autoridad ante quien se otorgó, dará aviso de otorgamiento acerca de la operación de que se trate al Registro Público, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes y contendrá además de los datos mencionados en el párrafo anterior, la fecha de la escritura y la de su firma. El registrador, con el aviso de otorgamiento citado, sin cobro de derecho alguno, ni calificación, practicará de inmediato la nota de presentación correspondiente. Ésta tendrá una vigencia de noventa días naturales contados a partir de la fecha de presentación del aviso de otorgamiento. Si este aviso se da dentro del término de sesenta días a que se contrae el párrafo anterior, sus efectos se retrotraerán a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el mismo párrafo; en caso contrario, sólo surtirá efectos desde la fecha en que haya sido presentado y según el número de entrada que le corresponda. La presentación del aviso de otorgamiento podrá ser sustituida por la presentación física del testimonio del instrumento o por la presentación electrónica de formato precodificado con copia certificada electrónica. Si el testimonio respectivo o formato precodificado con copia certificada electrónica se presentaren al Registro Público dentro de los términos que señalan los dos párrafos anteriores, su inscripción surtirá efectos contra terceros desde la fecha de presentación del aviso preventivo y con arreglo a su número de entrada. Si el aviso de otorgamiento o el testimonio, formato precodificado con copia certificada electrónica se presentaren fenecidos los referidos plazos, su anotación o inscripción sólo surtirá efectos contra terceros desde la fecha de su respectiva presentación. Si el documento en que conste alguna de las operaciones que se mencionan en el párrafo primero de este artículo fuere privado, deberá dar el aviso de otorgamiento, con vigencia por noventa días, el notario o el juez competente que se haya cerciorado de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes, en cuyo caso el mencionado aviso de otorgamiento surtirá los mismos efectos que el dado por los notarios en el supuesto previsto en el segundo párrafo del presente artículo. Si el contrato se ratificara ante el registrador, éste deberá practicar en la misma fecha la anotación correspondiente. Los avisos notariales a que se refiere el presente artículo podrán entregarse por vía electrónica, debiendo de inmediato generarse y enviarse por la misma vía acuse de recibo. 37 Artículo 2269. Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad. Artículo 2270. La venta de cosa ajena es nula, y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el título relativo al Registro Público para los adquirentes de buena fe. Artículo 2264. Si una misma cosa fuere vendida por el mismo vendedor a diversas personas, se observará lo siguiente:
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Con todas estas observaciones podemos establecer que en el caso que nos
ocupa tendrá la preferencia el documento que se presente primero al registro
tomando en cuenta que se pueden presentar los avisos correspondientes y
guardar la prelación desde el momento de la presentación de estos avisos, así, si
en ambas venas se cumpliera con los plazos y con los avisos, lo que decidirá la
inscripción de una de las compraventas será quien haya presentado primero el
aviso preventivo, pero si este hubiera incumplido en alguno de los plazos puede
perder esa prelación y entonces se inscribiría el documento que si los cumplió
aunque su primer aviso hubiera sido posterior.
El segundo de los casos de los que comentábamos es el caso de los derechos
que si pueden coexistir, como por ejemplo el caso de las hipotecas, en este
supuesto el orden de los mencionados derechos lo fijaría su registro a través de
otorgarles un grado de prelación siempre con base en la fecha de su presentación.
LEGALIDAD
Existen distintos sectores de la doctrina que señalan que este es el único
principio registral, como lo señala por ejemplo Colín Sánchez “la legalidad es por
excelencia el principio procesal, en el orden registral, puesto que en esencia es la
ley la que norma todos sus aspectos y los demás principios enunciados no son
más que manifestaciones de la propia legalidad en actos singulares que la
naturaleza del procedimiento demanda, de acuerdo con la particularidad de las
operaciones que se inscriben.”38
Hablando de legalidad podemos decir que este es un principio enfocado a los
documentos que se presentan para su inscripción, pues se trata de impedir el
ingreso al registro de títulos inválidos o imperfectos, contribuyendo en este
aspecto a la concordancia del mundo real y el registral del que hablamos.
Artículo 2266. Si la cosa vendida fuere inmueble, prevalecerá la venta que primero se haya registrado; y si ninguna lo ha sido, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.
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Conforme a este principio, se presume que todo lo registrado lo ha sido
legalmente.
El máximo ejemplo de lo que el principio de legalidad lo podemos ver reflejado
en la actividad del registrador a través de la calificación de los documentos
presentados para su inscripción, como se establece en los artículos 3021 del
Código Civil y artículo 12 fracción VIII y 42 de la Ley Registral39.
Este principio y sobre todo su materialización, es decir la calificación registral
del documento, es el objeto de múltiples discusiones y sobre todo confusiones al
respecto.
La calificación registral implica la revisión que hace un registrador a un
documento que le es presentado para su inscripción, la ley establece al registrador
los elementos que habrá de revisar para poder proceder a la misma, si se cumple
con todos ellos. Al principio pareciera lógico el otorgamiento de estas facultades
de calificación, pero el conflicto inicia con la facultad que se le da al registrador de
38 Colín Sánchez, Guillermo, op cit., p. 85 39 Artículo 3021.- Los registradores previa la calificación extrínseca a que refiere el artículo siguiente deberán inscribir o anotar, según corresponda, los documentos que se presenten al Registro para inscripción o anotación, dentro de un plazo máximo de veinte días hábiles siguientes al de su presentación, salvo las excepciones expresamente establecidas en el presente Código o en la Ley Registral. Artículo 12- La función registral se prestará con base en los principios registrales contenidos en esta Ley y el Código, los cuales se enuncian a continuación de manera enunciativa más no limitativa: … VIII. Legalidad: Este principio también conocido como principio de calificación registral, consiste en la función atribuida al Registrador para examinar cada uno de los documentos que se presenten para su inscripción y para determinar no sólo si es de los documentos susceptibles de inscribirse sino también si cumple con los elementos de existencia y validez satisfaciendo los requisitos legales que le otorgan eficacia; y en caso afirmativo, llevar a cabo la inscripción solicitada, o en su defecto suspender el trámite si contienen defectos que a su juicio son subsanables o denegarla en los casos en que los defectos sean insubsanables. Artículo 42.- Una vez cumplidas las fases a que se refiere el artículo que precede, se pasará directamente a la fase de calificación extrínseca con el registrador. El registrador verificará que el testimonio, formato precodificado o la copia certificada electrónica coincidan con el contenido del folio correspondiente a la finca o persona moral y no podrá exigir otros datos, requisitos e información que la necesaria para el llenado del formato precodificado. El contenido y características del formato precodificado serán establecidos en el Reglamento.
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suspender o, pero aun, de negar la inscripción del documento si se incumple con
alguno de los requisitos establecidos y después la situación se agrava, al leer la
última fracción del artículo citado que menciona “cuando falte algún otro requisito
establecido en el código u otras leyes”.
El registro tiene como finalidad la publicidad y la oponibilidad de derechos
particulares a terceros. Luego entonces, este no tiene nada que ver con el
nacimiento del acto, el acto es perfecto entre los contratantes y en términos del
propio contrato los obliga. Recordemos también que lo que el registro hace, es
llevar a un ámbito de derecho público, un determinado acto de derecho privado. Y
como tal, no se puede hacer de manera irresponsable sino que implica un análisis
de la forma y el fondo de cada acto con el fin de evitar perjuicios a la colectividad,
perjuicios que se pueden dar con la inscripción. Es así como la protección al
derecho colectivo justifica y sobre todo impone la existencia de la calificación
registral.
FE PUBLICA REGISTRAL
Este principio está regido por el imperativo de la fe pública, por lo que es por
esta razón que recibe este nombre. Pero comenzaremos por hablar decir que es la
fe pública, esta institución es definida como “el imperativo jurídico que impone el
Estado a un pasivo contingente universal para considerar cierta y verdadera la
celebración de un acto o el acaecer de un evento que no percibe este contingente
por sus sentidos; también es el contenido del instrumento que los contiene”.40
De esta definición se desprenden de las siguientes ideas:
1. Al ser un imperativo jurídico, se refiere a que es forzoso tener por cierto lo
que se contiene en cualquier instrumento emanado del Estado, a través de
un fedatario o una autoridad, es decir un documento autentico.
Los registradores deberán calificar y resolver, según corresponda, los documentos que se presenten al Registro para inscripción o anotación, dentro de un plazo máximo de veinte días hábiles siguientes al de su presentación 40 Ríos Hellig, Jorge, op. cit., p. 55.
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2. Por pasivo contingente se refiere al efecto erga omnes oponible frente a
cualquier persona.
3. Para considerar cierto un acto o hecho, se parte de la idea, de que el acto
cumple con todas las formas que establece la ley si como considerar el acto
como cierto y verdadero.
4. Que no percibe por sus sentidos, significa que obliga a que el Estado
ordene mecanismos por los que pueda creerse algo que no se ha captado o
percibido de manera personal.
De esto lleva a decir que es válido hasta que no se compruebe su nulidad o
falsedad, lo que representa una presunción iuris tantum y del cual deriva el
llamado principio de legitimación establecido en el artículo 12 fracción IX de la Ley
Registral41.
En el principio de fe pública registral se presume, salvo prueba en contrario,
que el derecho inscrito en el Registro existe y pertenece a su titular en la forma
expresada en la inscripción o anotación respectiva.
Esta fe pública registral se deposita en el director del Registro Público, puesto
que la esencia de esta institución es dar publicidad a los actos y sus
certificaciones. El registrador como tal no tiene fe pública ni le puede ser delegada
en materia de propiedad, tal como lo señala el artículo 6 fracción I de la Ley
Registral42.
41 Artículo 12- La función registral se prestará con base en los principios registrales contenidos en esta Ley y el Código, los cuales se enuncian a continuación de manera enunciativa más no limitativa: … IX. Legitimación: Principio en cuya virtud, prevalece lo inscrito mientras no se pruebe su inexactitud. 42 Artículo 6.- El Jefe de Gobierno nombrará al titular del Registro Público, quien tendrá las siguientes atribuciones:
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III.4 ACTOS INSCRIBIBLES
ACTOS INSCRIBIBLES EN SENTIDO FORMAL
Estos actos se encuentran plenamente delimitados por la ley sustantiva y son
los que analizaremos a continuación.
Al referirnos a actos formalmente inscribibles, me refiero al fondo del acto, es
decir, a los actos regulados por el derecho sustantivo y que por tales disposiciones
se hacen inscribibles, a esto es a lo que le he atribuido el carácter de inscribibles
formalmente.
Podemos establecer una primera lista de los actos formalmente inscribibles.
Actos traslativos de dominio, sociedad conyugal, derechos reales diversos de
la propiedad, gravámenes o limitaciones de dominio, embargos, entre otros.
Por lo que se refiere a estos actos, nos podemos remitir a los artículos 3016,
en su primer párrafo y los artículos 3042 y 3043 del Código Civil, los cuales son
del tenor literal siguiente:
“…Artículo 3016.- Cuando vaya a otorgarse una escritura en
la que se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita,
modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión de
bienes raíces, o cualquier derecho real sobre los mismos, o
que sin serlo sea inscribible, el notario o autoridad ante quien
se haga el otorgamiento, deberá solicitar al Registro Público
certificado sobre la existencia o inexistencia de gravámenes
o anotaciones en relación con la misma y del titular o titulares
registrales. El Registro entregará dicho certificado, en un
I. Ser depositario de la fe pública registral y ejercerla, para cuyo pleno ejercicio se auxiliará de los registradores y demás unidades administrativas y servidores públicos de la Institución, autorizados
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plazo máximo de siete días. En dicha solicitud, que surtirá
efectos de aviso preventivo, deberá mencionarse la
operación y finca de que se trate, los nombres de los
contratantes y el respectivo antecedente registral. El
registrador, con esa solicitud y sin cobro de derechos por
este concepto, practicará inmediatamente la nota de
presentación correspondiente a dicho aviso preventivo, en el
folio relativo, asiento que tendrá vigencia por un término de
sesenta días naturales a partir de la fecha de presentación
de la solicitud.
Una vez firmada la escritura que produzca cualquiera de las
consecuencias mencionadas en el párrafo precedente, el
notario o autoridad ante quien se otorgó, dará aviso de
otorgamiento acerca de la operación de que se trate al
Registro Público, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes y contendrá además de los datos mencionados en
el párrafo anterior, la fecha de la escritura y la de su firma. El
registrador, con el aviso de otorgamiento citado, sin cobro de
derecho alguno, ni calificación, practicará de inmediato la
nota de presentación correspondiente. Ésta tendrá una
vigencia de noventa días naturales contados a partir de la
fecha de presentación del aviso de otorgamiento. Si este
aviso se da dentro del término de sesenta días a que se
contrae el párrafo anterior, sus efectos se retrotraerán a la
fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el
mismo párrafo; en caso contrario, sólo surtirá efectos desde
la fecha en que haya sido presentado y según el número de
entrada que le corresponda. La presentación del aviso de
otorgamiento podrá ser sustituida por la presentación física
del testimonio del instrumento o por la presentación
conforme a las disposiciones aplicables;…
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electrónica de formato precodificado con copia certificada
electrónica.
Si el testimonio respectivo o formato precodificado con copia
certificada electrónica se presentaren al Registro Público
dentro de los términos que señalan los dos párrafos
anteriores, su inscripción surtirá efectos contra terceros
desde la fecha de presentación del aviso preventivo y con
arreglo a su número de entrada.
Si el aviso de otorgamiento o el testimonio, formato
precodificado con copia certificada electrónica se
presentaren fenecidos los referidos plazos, su anotación o
inscripción sólo surtirá efectos contra terceros desde la fecha
de su respectiva presentación.
Si el documento en que conste alguna de las operaciones
que se mencionan en el párrafo primero de este artículo
fuere privado, deberá dar el aviso de otorgamiento, con
vigencia por noventa días, el notario o el juez competente
que se haya cerciorado de la autenticidad de las firmas y de
la voluntad de las partes, en cuyo caso el mencionado aviso
de otorgamiento surtirá los mismos efectos que el dado por
los notarios en el supuesto previsto en el segundo párrafo del
presente artículo. Si el contrato se ratificara ante el
registrador, éste deberá practicar en la misma fecha la
anotación correspondiente.
Los avisos notariales a que se refiere el presente artículo
podrán entregarse por vía electrónica, debiendo de inmediato
generarse y enviarse por la misma vía acuse de recibo...
…Artículo 3042. En el Registro Público de la Propiedad
inmueble se inscribirán:
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I. Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca,
adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el
dominio, posesión originaria y los demás derechos reales
sobre inmuebles;
II. La constitución del patrimonio familiar;
III. Los contratos de arrendamiento de parte o de la totalidad
de bienes inmuebles, por un período mayor de seis años y
aquellos en que haya anticipos de rentas por más de tres
años;
IV. El decreto de expropiación y de ocupación temporal y
declaración de limitación de dominio de bienes inmuebles; y
V. Los demás títulos que la ley ordene expresamente que
sean registrados…
…Artículo 3043. Se anotarán previamente en el Registro
Público de la Propiedad
I. Las demandas relativas a la propiedad de bienes
inmuebles o a la constitución, declaración, modificación o
extinción de cualquier derecho real sobre aquéllos;
II. El mandamiento y el acta de embargo, que se haya hecho
efectivo en bienes inmuebles del deudor;
III. Las demandas promovidas para exigir el cumplimiento de
contratos preparatorios o para dar forma legal al acto o
contrato concertado, cuando tenga por objeto inmuebles o
derechos reales sobre los mismos;
IV. Las providencias judiciales que ordenen el secuestro o
prohíban la enajenación de bienes inmuebles o derechos
reales;
V. Los títulos presentados al Registro Público y cuya
inscripción haya sido denegada por el registrador en los
términos de este Código y la Ley Registral; dicha anotación
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preventiva se hará de oficio y la cual solo constará en el
Sistema Informático, sin solicitud del interesado y aun
cuando no interponga el recurso de inconformidad, anotación
que caducará en los términos del artículo 3035 del presente
Ordenamiento;
VI. Las fianzas legales o judiciales, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2852 de este Código, así como las
fianzas a que se refieren los artículos 31 y 100 de la Ley
Federal de Instituciones de Fianzas.
VII. DEROGADO
VIII. Las resoluciones judiciales en materia de amparo que
ordenen la suspensión provisional o definitiva, en relación
con bienes inscritos en el Registro Público;
IX. Cualquier otro título que sea anotable, de acuerdo con
este Código u otras
Leyes, y
X. El Certificado del Registro de Deudores Alimentarios
Morosos a que se refiere el artículo 35 del presente
Código....”
ACTOS INSCRIBIBLES EN SENTIDO MATERIAL
En cuanto al ámbito material de las inscripciones lo he referido a los
documentos que materialmente se pueden presentar para su inscripción dentro del
registro con base en el Código Civil en su artículo 3005 que a la letra dice:
“…Artículo 3005. Sólo se registrarán:
I. Los testimonios de escrituras o actas notariales u otros
documentos auténticos;
II. Las resoluciones y providencias judiciales que consten de
manera auténtica;
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III. Los documentos privados que en esta forma fueren
válidos con arreglo a la Ley, siempre que al calce de los
mismos haya la constancia de que el Notario, el Registrador,
o el Juez competente, se cercioraron de la autenticidad de
las firmas y de la voluntad de las partes.
Dicha constancia deberá estar firmada por los mencionados
fedatarios y llevar impreso el sello respectivo...”
Este primer artículo nos establece el tipo de documentos que pueden ser
objeto de inscripción hablando en primer término de los testimonios de escrituras o
actas notariales que en la práctica parecieran ser la regla general sobre todo por el
volumen que estos documentos presentan a diario para su inscripción y por
parecer de alguna manera el medio más idóneo para satisfacer requisitos de
seguridad jurídica y cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley.
Las resoluciones y providencias judiciales son el segundo tipo de
documentos inscribibles materialmente, dentro de esta enumeración, dada la
importancia de la materia jurisdiccional y el poder del que están investidos los
encargados de ejercerla, es que este tipo de documentos dentro del procedimiento
registral tiene un trato especial, pues no son sujetos de calificación y son anotados
aun en contra de la voluntad del registrador.
Y como último supuesto dentro de los documentos inscribibles encontramos
los documentos privados que conforme a la ley sean válidos en esta forma, previa
ratificación ante notario, juez competente o registrador podemos decir que este
tipo de documentos son muy poco comunes, pues la ley ha restringido esta
posibilidad en la mayoría de los casos.
Para el caso de documentos hechos en el extranjero se requiere que estos
sean redactados en idioma español, o que se acompañen de su traducción y estén
debidamente legalizados o apostillados en su caso, pues considerarlo que esto de
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legalizados no es privativo y que en el caso de los países adheridos a este
acuerdo de la apostilla se pueda utilizar este medio.
En el caso de sentencias dictadas en el extranjero, se requiere que no
vayan contra las leyes mexicanas y que se ordene su ejecución por autoridad
mexicana en una especia de cooperación. Como mencione estos son algunos de
los actos materialmente registrables.
III.5 ACTOS DE MATERIALIZACION REGISTRAL
Esta materialización en el Registro Público de la Propiedad se hace a través
de tres actos que son: inscripciones, anotaciones y cancelaciones
El fundamento de estos actos de materialización lo encontramos en el
artículo 48 de la Ley Registral que a la letra dice:
“…Artículo 48.- Los asientos registrales que se practicarán
en los folios, son los siguientes:
I. Notas de presentación;
II. Anotaciones preventivas;
III. Inscripciones;
IV. Cancelaciones; y
V. Rectificaciones.
Todos éstos se ordenarán cronológicamente y de acuerdo a
su naturaleza; igualmente se asentarán el número y la fecha
de cualquier solicitud de entrada y trámite…”
INSCRIPCION
La inscripción es el acto procedimental a través del cual el registrador
materializa en los folios el resultado de su calificación observando al efecto todos
los requisitos legales aplicables al caso concreto.
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Esta inscripción es de forma escrita, como un reflejo del principio de legalidad
dejando constancia fehaciente de la legitimidad del acto.
Otros de los principios que podemos ver reflejados en la misma inscripción son
los de publicidad, misma que se alcanza a través del asiento o inscripción,
también se puede reconocer aquí, el llamado en doctrina, principio de inscripción.
Todos los principios encuentran aplicación en estos actos. Por lo cual los
citamos desde aquí, con la aclaración de que su aplicación es general a todos los
puntos tratados en el tema, sin necesidad ya de mencionarlos en particular.
En materia de propiedad es indudable que la primera inscripción resulta
antecedente confiable de la propiedad, con sus consecuentes caracteres,
modalidades y efectos. En consecuencia la historia de cada finca se inicia con una
anotación de propiedad, misma que dependiendo de cada caso irá dando base y
sustento a las siguientes inscripciones, de acuerdo con los negocios de que sea
objeto el derecho inscrito.
Así como lo mencionábamos en lo referente al principio de tracto sucesivo,
esta primera inscripción es el primer eslabón de esa larga cadena de la historia del
inmueble, a partir del cual se irán dando las siguientes inscripciones de las futuras
transmisiones.
La Ley Registral dispone en su artículo 64 los requisitos que la mencionada
inscripción deberá contener en cada caso y que es del tenor literal siguiente:
“…Artículo 64.- En el folio real electrónico se asentarán los
actos jurídicos contenidos en los títulos o documentos a los
que se refiere el Código; aquéllos por los que se constituyan,
reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos
reales distintos del de propiedad:
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I. Las enajenaciones en las que se sujete la transmisión de la
propiedad a condiciones suspensivas o resolutorias;
II. Las ventas con reserva de dominio a que se refiere el
artículo 2312 del Código, haciendo referencia expresa al
pacto de reserva;
III. El cumplimiento de las condiciones a que se refieren las
dos fracciones anteriores;
IV. Los fideicomisos traslativos o de garantía;
V. La constitución del Patrimonio de Familia;
VI. Los contratos de arrendamiento, subarrendamiento o
cesión de arrendamiento, con las prevenciones que
establece el Código;
VII. La prenda de frutos pendientes en los términos del
artículo 2857 del Código;
VIII. El nacimiento de la obligación futura y el cumplimiento
de las condiciones a que se refieren los artículos del 2921 al
2923 del Código;
IX. Las afectaciones o limitaciones a que dé lugar la
aplicación de la Ley de Desarrollo
Urbano del Distrito Federal; y
X. Los que de manera expresa señalen otros
ordenamientos...”
Mientras que el artículo 65 establece los requisitos que la
mencionada inscripción deberá contener en cada caso.
“…Artículo 65.- Para mayor exactitud de las inscripciones
sobre fincas se observará lo dispuesto por el Código, con
arreglo a lo siguiente:
I. Para determinar la situación de las fincas se expresará, de
acuerdo con los datos del documento, Delegación en la que
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se ubiquen, denominación del predio, si la tuviere,
fraccionamiento, colonia, poblado o barrio; la calle y número
o lote y manzana que lo identifiquen, código postal y número
de cuenta catastral;
II. Superficie, linderos, medidas y colindancias, según conste
en el documento;
III. El acto o derecho se asentará con la denominación que
se le dé en el documento;
IV. Tratándose de hipotecas, los asientos se efectuarán de
acuerdo con lo dispuesto por los artículos que contempla el
Libro Cuarto, Segunda Parte, Capítulo I, del Título XV, del
Código;
V. Cuando se trate de derechos, los asientos deberán
contener todos los datos que según el documento, los
determine o limite;
VI. Cuando se modifique la nomenclatura de las calles o la
numeración de las fincas, los titulares registrales de éstas
podrán solicitar la modificación relativa en el folio real
electrónico correspondiente, mediante cualquier constancia
expedida por autoridad del Distrito Federal que acredite lo
anterior;…”
ANOTACIONES
Las anotaciones son actos del procedimiento a cargo del registrador para
materializar situaciones que, sin modificar la esencia de la inscripción a la cual
están referidas, de cierta manera si repercuten en el contenido de la misma.
Cuando la anotación apareció, era aquel acto procedimental a través del cual
se inscribía en el margen del asiento o inscripción principal en forma preventiva o
provisional, una situación jurídica que afectaba al bien o derecho amparado por
esa inscripción.
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En la actualidad ya no es una anotación marginal, pues con el sistema de
folios, implementado a partir de 1979, y posteriormente con la creación de la Ley
Registral, hay en dicho folio un apartado especial para este tipo de anotaciones.
Las anotaciones respecto de las inscripciones, las podemos diferenciar bajo
diversos criterios, el primero, es que las primeras se realizaran en la parte tercera
del folio real o en el apartado respectivo si se trata de un folio real electrónico.
Dentro de nuestra legislación, como ya vimos, la Ley Registral hace una
distinción entre notas de presentación y anotaciones preventivas.
Hecho con el que no estoy muy de acuerdo, pues quisieron regular de manera
específica cada uno de los actos, definiendo como anotaciones preventivas a los
avisos a que se refiere el artículo 3016 del Código Civil y como anotaciones de
presentación los supuestos de los artículos 3043 y 3045 del Código Civil.
Sin embargo en el manejo de estos conceptos dentro de la legislación no es
claro y se usan de forma indistinta anotaciones preventivas y notas de
presentación. Po lo cual considero sería necesario no hacer tal distinción, puesto
que solo crea confusión, pues finalmente el tratamiento para ambos casos es el
mismo, dado que el legislador confunde ambos términos en el propio texto de la
ley, haciendo aplicables a ambos conceptos los mismos preceptos.
Otra cuestión relevante de este tema es lo referente a la importancia que
puedan tener las anotaciones respecto del inmueble y es el llamado cierre del
registro. Situación en la cual, después de una anotación preventiva que posea
esta facultad no es ya susceptible de inscripción otro documento respecto de esa
finca, que modifique su situación jurídica actual.
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Estas anotaciones que cierran el registro son de naturaleza registral, dado que
el inmueble puede ser objeto de una contienda judicial, el juez puede determinar
que el Estado de dicha finca permanezca intacto, mientras se resuelve la
controversia.
Hasta el año de 1995 se procedía a la inscripción de un documento
denominado cedula hipotecaria, el cual era resultado de un juicio especial
hipotecario y por tanto para salvaguardar los derechos del acreedor respecto de
su garantía se mandaba que no se anotara ningún acto respecto de esa finca,
hasta que el conflicto se resolviera, a raíz de las reformas hechas al código de
procedimientos civiles, desaparece esta figura de la cedula hipotecaria, dando
paso a la anotación de la demanda según lo dispone en la actualidad el artículo
470 del Código de Procedimientos Civiles43. Siendo las consecuencias de dicha
anotación de demanda diferente a las de la cedula hipotecaria pues ya no cierra el
registro, solo tiene efectos publicitarios, es decir, que las personas que van a
celebrar algún acto, respecto de esa finca, sepan que está sujeta a un
procedimiento judicial pendiente de resolver y con base en eso determinen si
quieren o no celebrar los actos de que se trate.
En la actualidad solo son dos casos que cierran el registro y los podemos
encontrar en el artículo 3043 del Código Civil
“…Artículo 3043. Se anotarán previamente en el Registro
Público de la Propiedad
… IV. Las providencias judiciales que ordenen el secuestro o
prohíban la enajenación de bienes inmuebles o derechos
reales;
43 Artículo 470.- Presentado el escrito de demanda, acompañado del instrumento respectivo, el juez, si encuentra que se reúnen los requisitos fijados por los artículos anteriores, admitirá la misma y mandará anotar la demanda en el Registro Público de la Propiedad y que se corra traslado de ésta al deudor y, en su caso, al titular registral del embargo o gravamen por plazo inferior a que se refiere la fracción III, del artículo anterior, para que dentro del término de quince días ocurra a contestarla y a oponer las excepciones que no podrán ser otras que…
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VIII. Las resoluciones judiciales en materia de amparo que
ordenen la suspensión provisional o definitiva, en relación
con bienes inscritos en el Registro Público;…”
Y las consecuencias de esto se encuentran previstas en el artículo 3045
también del Código Civil.
“…Artículo 3045. Salvo los casos en que la anotación cierre
el registro, los bienes inmuebles o derechos reales anotados
podrán enajenarse o gravarse, pero sin perjuicio del derecho
de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación…”
CANCELACIONES
La cancelación de los actos registrados o anotados es una forma por medio de
la cual las anotaciones dejan de tener vigencia y podemos deducir que los actos
objeto de la inscripción han dejado de surtir sus efectos.
La cancelación es el acto a través del cual se anula y se deja sin vigencia total
o parcial una anotación o inscripción por haberse transmitido o extinguido.
Además en el caso de las anotaciones ya vimos que esta cancelación también
se puede dar por caducidad de la misma y el fundamento de esto lo podemos
encontrar en el artículo 3035 del Código Civil44.
44 Artículo 3035.- Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen caducarán a los tres años de su fecha de presentación, salvo aquellas a las que el presente Código o la Ley de la materia les fijen un plazo de caducidad más breve, siempre que no se trate de anotaciones preventivas de carácter definitivo o les indique un tratamiento diverso. No obstante, a petición de parte o por mandato de las autoridades que las decretaron, podrá prorrogarse una o más veces, por dos años cada vez, siempre que la prórroga sea presentada al Registro antes de que caduque el asiento. La caducidad produce la extinción del asiento respectivo por el simple transcurso del tiempo. Cualquier interesado podrá solicitar en este caso que se registre la cancelación de dicho asiento.
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Partiendo de estos conceptos, son objeto de cancelación las inscripciones o
asientos, las anotación o incluso las propias cancelaciones ya que estos
constituyen los medios para que la función registral adquiera objetividad.
La realidad social hace ver que el tráfico de bienes inmuebles es muy ágil y de
él depende en gran parte la generación de riqueza por lo cual es necesaria su
protección, siendo así cuando se transfiere el dominio o un derecho real inscrito a
favor de otra persona, la cancelación es indispensable, para que la seguridad
jurídica en cuanto al titular del derecho alcance vigencia, constando registralmente
la transferencia, mediante un nuevo asiento o anotación según sea el caso.
III.6 PROCEDIMIENTO REGISTRAL
Empecemos con el análisis del procedimiento dentro del Registro Público
de la Propiedad conforme a la Ley Registral para el Distrito Federal.
El organigrama del Registro Público aunque de manera muy ambigua se
compone de un Director General quien será el depositario de la fe pública registral
y para el cumplimiento de su encargo se podrá auxiliar de los registradores, la
unidad jurídica y es aquí donde viene la parte criticable de nuestro sistema
legislativo buscando llenar las deficiencias o huevos que pudieran quedar
mencionados en la última fracción “…y las demás que sean necesarias para su
funcionamiento autorizadas conforme a las disposiciones aplicables…”.
Y es entonces donde se desvirtúa la función legislativa, ¿a qué se refiere
con las demás necesarias?, ¿a juicio de quien y cuál será el procedimiento para
nombrarlas? Y ¿Cuáles serán los requisitos?
A lo que quiero llegar no es tanto al hecho de criticar a los encargados de
legislar sino demostrar los conflictos que esta mala forma de legislar acarrea para
la vida diaria.
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La consecuencia de este artículo es que nadie que no pertenezca al
Registro Público de la Propiedad conoce en realidad como está conformado este,
y cuando se necesita acudir ante alguien para tratar determinado asunto solo no
se sabe ante quien se debe presentar.
Porque no hay un control respecto del personal que ahí labora ni una
determinación de las funciones de cada quien, que sea del dominio público.
Todo esto trae como consecuencia tramites simples que implican una
enorme pérdida de tiempo debido a la burocratización de todo este oficio.
Así el personal con el que el registro cuenta estuviera delimitado sería
suficiente para hacer del registro un poco más eficaz.
Al respecto quien defiende esta postura sostiene que esos son asuntos
internos del registro y que no es necesario que se sepa al exterior a detalle sino
que basta que se dé la debida implementación al interior de la institución.
Considero que la estructura del Registro Público debiera estar, sino prevista
en la Ley Registral, si al menos ser del conocimiento del publico publicándola
como una circular o colocándola en un lugar visible en las oficinas del registro,
pues una de las causas de la dilación en los tramites registrales es debido a que
no existe una verdadera certeza en el funcionamiento de la oficina; porque al ser
según parece una facultad discrecional, constantemente se crean direcciones,
subdirecciones, áreas, y demás, que implican el movimiento de documentos y por
el volumen que se maneja es lo más común que durante estos movimientos se dé
el extravió de la persona que está a cargo de cierto documento y no haya forma de
ubicarlo para poder agilizarlo, todo esto repercute en perjuicio del cumplimiento de
los fines del registro como lo son la publicidad, la agilidad en las operaciones
registrales y sobre todo en la seguridad jurídica.
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Después se establecen los requisitos para poder ser director del Registro
Público, pertenecer a la unidad jurídica o ser registrador. Así como las atribuciones
respectivas a cada función, esto en los siguientes artículos de la ley registral:
“…Artículo 6.- El Jefe de Gobierno nombrará al titular del
Registro Público, quien tendrá las siguientes atribuciones:
I. Ser depositario de la fe pública registral y ejercerla, para
cuyo pleno ejercicio se auxiliará de los registradores y demás
unidades administrativas y servidores públicos de la
Institución, autorizados conforme a las disposiciones
aplicables…;
…Artículo 7.- Para ser titular del Registro Público se requiere:
I. Ser licenciado en derecho;
II. Contar con una experiencia mínima de cinco años en la
práctica de la profesión, preferentemente registral;
III. Tener treinta años cumplidos en el momento de su
designación;
IV. No encontrarse inhabilitado para desempeñar el cargo; y
V. No haber sido sentenciado por delito doloso que amerite
pena corporal…
…Artículo 9.- El Registro contará con Registradores quienes
tendrán las siguientes atribuciones:
I. Auxiliar en el ejercicio de la fe pública registral;
II. Realizar la calificación extrínseca de los documentos que
les sean turnados para su inscripción o anotación dentro de
un plazo máximo de veinte días hábiles siguientes al de su
presentación;
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III. Inscribir, anotar, suspender o denegar el servicio registral
conforme a las disposiciones del Código, de esta Ley y su
Reglamento;
IV. Dar cuenta a su inmediato superior, de los fundamentos y
resultados de la calificación;
V. Realizar el proceso de inscripción, autorizando con su
firma los asientos regístrales, así como las constancias que
se generen por la inscripción correspondiente;
VI. Cumplir con las disposiciones aplicables, así como con
las instrucciones que emita el titular del Registro y los demás
deberes que le impone el Código y la presente Ley;
VII. Realizar las inscripciones por riguroso turno, según el
momento de la presentación de los documentos y dentro de
los plazos establecidos en el Código y la presente Ley;
VIII. Expedir con sujeción a los requisitos que señale el
Código y la presente Ley, certificaciones de los asientos que
se encuentren en el archivo a su cargo, así como
reproducciones y transcripciones certificadas del acervo
registral, autorizándolas con su firma;
IX. Hacer constar que un determinado inmueble no está
inscrito en el Registro;
X. Certificar si una persona determinada tiene o no inscrito a
su nombre algún bien inmueble o derecho real;
XI. Realizar la reposición del acervo registral que esté
deteriorado, extraviado o destruido, conforme a las
constancias existentes en el Registro, así como las que sean
proporcionadas o indicadas por los interesados, autoridades
o notarios, conforme al Código y la presente Ley;
XII. Proporcionar a las instancias facultadas, los datos
registrales que les soliciten y existan en el Registro,
conforme a las disposiciones aplicables;
- 91 -
XIII. Resolver sobre las solicitudes de corrección,
rectificación, reposición, convalidación y cancelación de
asientos;
XIV. Comprobar el pago de los derechos de inscripción, y
verificar que se haya dejado constancia en la escritura, del
pago del impuesto de adquisición de inmuebles u otras
contribuciones conforme lo exija el Código Fiscal del Distrito
Federal, o bien que se hayan acompañado al documento los
comprobantes de pago correspondientes; y
XV. Las demás que les sean conferidas por el Código y por
esta Ley.
Los registradores se excusarán de ejercer sus funciones,
cuando ellos, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes y
parientes consanguíneos colaterales hasta el cuarto grado
tengan algún interés en el asunto sobre el que verse el
documento a calificar. Respecto de parientes afines, la
excusa deberá tener lugar, si son en línea recta, sin
limitación de grado y en línea colateral hasta del segundo
grado…
…Artículo 10.- Para ser Registrador se requiere ser
licenciado en derecho y cumplir con los requisitos y
condiciones que se establezcan en el Reglamento...”
Después viene una distinción de las partes que conforman nuestro sistema
registral de la propiedad, hay que recordar que el Registro Público de la Propiedad
no solo se refiere a bienes inmuebles sino también a muebles y personas morales
de naturaleza civil.
- 92 -
A lo largo de esta investigación nos hemos referido al registro inmobiliario
por ser la materia de mayor relevancia y complejidad y sobre rodo la más común
pues en el caso de los bienes muebles y de las personas morales los casos e
inscripción son muy reducidos y la ley los enumera a detalle no dando mucho
espacio para el análisis teórico de los mismos.
Una modificación incluida en el antiguo reglamento del registro público y
que con la promulgación de la Ley Registral para el Distrito Federal conservo, fue
el llamado Sistema de Información Registral y el llamado control de gestión, los
cuales no son más que medios de control de la actividad registral por medio de
sistemas tecnológicos que permiten un mejor manejo de los documentos y en
general una mejor aplicación del sistema registral.
El Sistema de Información Registral no tiene otro fin que el de mantener
informados a los usuarios del servicio público registral acerca del Estado que
guardan sus trámites.
Como resultado de la aplicación de medios tecnológicos que puedan
facilitar y sobre todo mejorar la función registral. Sin embargo este nuevo sistema
resulta de poca utilidad toda vez que aunque facilita la consulta del estado que
guardan los documentos al interior del registro, los usuarios no tienen acceso de
manera directa a este sistema solo lo tienen las personas que en el registro
laboran lo cual me parece que va en contra de una de las acepciones del ya
mencionado principio de publicidad y que convierte a este sistema en una medida
de poca utilidad.
Y el control de gestión es también algo que ya se llevaba al interior del
registro sin embargo la modificación es la implementación de nuevas tecnologías
con el fin de mejorar.
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“…Artículo 28.- El sistema informático incluirá:
I. Un control de gestión;
II. Un sistema de procedimiento registral;
III. Un sistema de información permanente y actualizado para
su consulta pública, incluyendo días y horas inhábiles;
IV. Las bases de datos y archivos complementarios,
necesarios para explotar y validar la información; y V. Los
respaldos…”
Para poder cumplir con la función registral se debe tener el elemento en el
cual esta función se ejercerá, ese elemento lo constituye el folio real que responde
a ciertas características y cuidados por la ley para poder cumplir
satisfactoriamente con sus fines.
Este folio real es individual, es decir, uno por cada finca, bien inmueble o
persona moral, dividido en tantas partes o secciones como sea necesario para
asentar cada uno de los actos materialmente inscribibles de los que ya hemos
hablado.
“…Artículo 59.- La finca es la unidad básica registral en el
Registro, la cual constará en un folio real electrónico.
Los asientos registrales vigentes con relación a una finca que
consten en asientos de libros o en folios reales, pasarán a
integrar el folio real electrónico para inmuebles mediante el
procedimiento de migración.
En el caso de que los antecedentes registrales vigentes
deban reponerse por completo, se producirá la apertura de
folio electrónico por reposición de antecedentes…”
Respecto del procedimiento de inscripción podemos ver que se inicia con la
presentación del documento a inscribir, acompañado de la solicitud de entrada y
tramite a la cual se le asigna un numero de entrada y la sección a la que será
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remitido45, una vez hecho esto, se le envía al área que se hará cargo de su
calificación, conforme a su procedimiento, asignara los documentos a cada
registrador, quienes deberán calificarlo, si se cumple con todos los requisitos
establecidos por la ley, procederán a su inscripción46, si no fuere así el registrador
podrá suspender el trámite y pedir que se publique en el boletín registral esta
decisión, haciendo saber al interesado que el documento sea turnado al área
jurídica, para que en todo caso se subsane la deficiencia47.
Si cumplidos los plazos para que se aclare o se subsane, una vez agotados
los mismos sin haber sido solucionados las deficiencias, el documento será puesto
a disposición del interesado como salida sin registro, por no haberse aclarado, y
como consecuencia de esto se dará la pérdida de la prelación.
45 Artículo 41.- El procedimiento registral se inicia con la asignación del número de entrada y trámite a la solicitud presentada. La fase de recepción podrá ser física, acompañada del testimonio del instrumento en el que conste el acto a inscribir, o electrónica acompañada de un formato precodificado o una copia certificada electrónica… 46 Artículo 42.- Una vez cumplidas las fases a que se refiere el artículo que precede, se pasará directamente a la fase de calificación extrínseca con el registrador. El registrador verificará que el testimonio, formato precodificado o la copia certificada electrónica coincidan con el contenido del folio correspondiente a la finca o persona moral y no podrá exigir otros datos, requisitos e información que la necesaria para el llenado del formato precodificado. El contenido y características del formato precodificado serán establecidos en el Reglamento. Los registradores deberán calificar y resolver, según corresponda, los documentos que se presenten al Registro para inscripción o anotación, dentro de un plazo máximo de veinte días hábiles siguientes al de su presentación. 47 Artículo 43.- El registrador, dentro del plazo señalado en el artículo anterior, podrá suspender la inscripción o anotación, según sea el caso, si el documento contiene defectos subsanables, debiendo fundar y motivar su resolución, la que deberá ser publicada íntegramente en el Boletín. En este caso el documento deberá subsanarse en un plazo de diez días hábiles, a partir de la publicación a que se refiere el párrafo anterior, pudiéndolo hacer en el propio Registro y de no ser posible así, se denegará su inscripción. Cuando para subsanar el documento se deba obtener otro documento no esencial para el otorgamiento del acto, que deba ser expedido por autoridad distinta y en el instrumento obre constancia de haberse solicitado previamente a su otorgamiento, el registrador suspenderá la anotación o inscripción por un plazo que no exceda de noventa días al término del cual denegará la inscripción. Cuando la inscripción o anotación se solicite por la vía electrónica, se observará el procedimiento señalado en el párrafo anterior en lo posible, por la misma vía electrónica, dentro de los mismos plazos y con los mismos efectos. La calificación del Registrador podrá recurrirse por el solicitante del servicio ante el titular. Si éste confirma la calificación, cualquiera de ellos podrá reclamarla en juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
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Mientras que hablando de la suspensión del trámite se pueden dar varios
supuestos. Una vez que se determina la suspensión del registro el interesado
puede allanarse a esta determinación y entonces solicitar la salida sin registro. El
segundo caso seria, que se presente al área jurídica y aclare las deficiencias, en
este caso el área jurídica dictaminara esto, y lo cual deberá al área
correspondiente, para que se realice su inscripción, el tercer caso es que no se
pueda aclarar y el área jurídica ordene que se saque sin registro, en este caso se
presentan otras dos opciones, el interesado nuevamente podrá allanarse a la
decisión y recoger su documento sin registro o de lo contrario interponer el
recurso de inconformidad correspondiente ante el Director del Registro, quien
resolverá acerca de la procedencia de la inscripción o por el contrario confirmara
la dictaminación del abogado del área jurídica así como del registrador.
Aun en el caso del recurso hay otras dos opciones, una de ellas es que si
se niega la inscripción se puede interponer el recurso otorgado por la Ley del
Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.
Además de asistirle al interesado el derecho de repetir contra los
funcionarios del registro que negaron el servicio, según las normas jurídicas
aplicables.
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CAPITULO IV
REFORMA INTEGRAL AL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y SU
PROFESIONALIZACION
Para poder iniciar con el tratamiento del tema que nos ocupa es necesario
ubicarlo en un contexto, este punto de partida lo representa forzosamente el
estudio del Estado como ente jurídico y la delimitación de sus fines dando especial
importancia al servicio público de estos.
IV.1 DEFINICION DE ESTADO
A este respecto, podemos hacer referencia a lo que para algunos autores
es el Concepto de Estado.
Para Jellinek “…el estado es la unidad de asociación dotada originalmente
de poder de dominación y formada por hombres asentados en su territorio…”.48
Para Miguel Acosta Romero “…es la organización política soberana de una
sociedad humana establecida en un territorio determinado bajo un régimen jurídico
con dependencia y autodeterminación, con órganos de gobierno y de
administración que persigue determinados fines mediante actividades concretas.
Siendo una realidad social el Estado tiene necesariamente una realidad jurídica
que se expresa en su capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones…”.49
Según señala Loretta Ortiz, para Verdross el Estado “es una comunidad
humana y permanente, capaz de gobernarse plenamente a sí misma en forma
independiente, la cual debe tener la capacidad necesaria para imponer su propio
ordenamiento jurídico y mantener relaciones jurídicas internacionales con el resto
de la comunidad”.50
48 Acosta Romero, Miguel, Compendio de Derecho Administrativo parte general, , 4ª edición , editorial Porrúa, México, 2003, p.48 49 Idem. 50 Ortíz Ahlf, Loretta, Derecho Internacional Público, 3ª edición, editorial Oxford, México 2012, p. 78.
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Si tomamos en cuenta este concepto es claro observar que el concepto de
Estado resulta muy complejo de lo que pudiera parecer a simple vista, por lo que
podemos desprender que el Estado es un ente colectivo con personalidad jurídica
propia, que tiene atribuciones de decisión, protección, dirección y mando con la
finalidad de brindar organización a la vida de una sociedad que persigue el
cumplimiento de fines valiosos y comunes siguiendo como principal directriz los
intereses de la colectividad.
Conforme a lo mencionado la actividad del Estado es el conjunto de actos
materiales y jurídicos, operaciones y tareas que realiza en virtud de las
atribuciones que la legislación positiva le otorga, el otorgamiento de dichas
atribuciones obedece a la necesidad de crear jurídicamente los medios adecuados
para alcanzar los fines estatales.
Las atribuciones que en esta forma a través del tiempo se han venido
asignando al Estado y que en los momentos actuales conserva, las podríamos
agrupar en las siguientes categorías:
Atribuciones de mando, de policía o de coacción que comprenden todos los
actos necesarios para el mantenimiento y protección del Estado.
Atribuciones para crear servicios públicos.
Atribuciones para intervenir mediante gestión directa en la vida económica,
cultural y asistencial del país.51
IV.2 FINES DEL ESTADO
Dentro del tema de las características de una persona moral o un ente
jurídico colectivo, podemos encontrar como uno de los más importantes que es el
referente a los fines, los cuales podemos considerar mediatos y en última instancia
deben ser la persecución del beneficio general, el bien común o el interés público.
51 Fraga Gabino, Derecho Administrativo, 48ª edición, editorial Porrúa. México 2012, p. 242
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Muchos autores coinciden en que el Estado tiene fines y aunque son
elementos que lógicamente formen parte del concepto si son constantes y pueden
identificarse con el bien común, la felicidad y la justicia social y es por esto que
adquiere gran importancia una de las atribuciones del Estado como lo es el
servicio público.
La doctrina en el siglo XIX distinguía en las actividades del Estado la
actividad de potestad pública o de autoridad y la actividad de gestión. La teoría de
los actos de autoridad y de los actos gestión del Estado es una de las ideas
fundamentales de los principales autores del siglo XIX y se construye a su
alrededor todo el derecho administrativo, esta diferencia entre actos de autoridad y
actos de gestión permitía también distinguir cuando aplicar el derecho
administrativo y cuando aplicar el derecho privado.
No obstante, la creciente participación del Estado en actividades de
beneficio de la colectividad determina, por una parte, la reducción del campo de
aplicación del derecho administrativo; por otra parte, se hizo notar que resulta
difícil en la práctica realizar este desglose de la actividad del Estado entre actos de
autoridad y actos de gestión.
IV.3 EL SERVICIO PÚBLICO COMO UNO DE LAS ACTIVIDADES
ESTATALES
La doctrina y la jurisprudencia francesa se inclinaron hacia el fin del siglo
pasado por una noción del servicio público como susceptible de establecer el
campo de aplicación del régimen administrativo y en consecuencia el dominio de
la competencia del juez administrativo.
A partir de la doctrina de los servicios públicos, adoptada por el consejo de
Estado francés y muchos tratadistas y doctrinarios, se constituyó una buena parte
de la práctica administrativa francesa, española y de muchos países
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latinoamericanos, como el nuestro, relacionado con la noción de servicios
públicos.
De esta noción también se deriva el principio del contrato administrativo que
se define como aquel en que la actividad del contratante se vincula con un
“servicio público”. Posteriormente se acudió también a la noción de “utilidad
pública” para incluir las llamadas “clausulas exorbitantes del derecho común” en el
contrato administrativo.
Se establece al servicio público como la base no solo del derecho
administrativo sino del derecho público. En el análisis del concepto de soberanía
se dice que es el derecho de mandar, cuyo titular es el rey soberano y que se
manifiesta principalmente en las leyes como expresión de la voluntad real y
soberana. Con la supresión de las monarquías estas características se atribuyeron
al Estado y la soberanía nacional se manifestaría de la misma forma que se
manifestaba antes como indivisible, inalienable e imprescriptible.
No obstante lo anteriormente expuesto no debemos olvidar que el servicio
público es tan solo una parte de la actividad estatal, su principal característica la
podemos encontrar en el hecho de ser una actividad creada con el propósito de
satisfacer necesidades de interés general para evitar que este fuera prestado de
una manera ineficiente o en el peor de los casos no se prestara.
Respecto del concepto de servicio público durante muchos años se ha dado
controversias acerca de lo que da a este servicio el carácter de público, se ha
expuesto que el carácter de público, radica en la persona que lo presta que en la
generalidad se trabajaba de una persona dependiente de la administración
pública, cuestión que en la actualidad considero está superada, incluso la propia
administración pública se ha dado cuenta de esto pues cada vez son más los
servicios delegados a los particulares sin perder por este hecho su carácter de
servicios públicos.
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En mi opinión me adhiero a lo dicho por Gabino Fraga respecto a que el
servicio público encuentra su razón de ser en los intereses que atiende, haciendo
así posible que sean los intereses colectivos los que orienten al servicio público,
brindando con esto la posibilidad de acceder a él para cualquier persona.
Una vez determinado lo que se puede considerar como servicio público
podemos decir que es una de las funciones más importantes del Estado pero que
no es forzosamente de realización directa forzosamente por el mismo, sino que
puede ser realizada por medio de particulares, reservándose el Estado funciones
muy importantes de estos como lo son la dirección y el control del mismo.
Así, si reflexionamos en lo antes mencionado, podremos ver la importancia
que toman las figuras como la concesión y la descentralización por colaboración
que permiten al Estado buscar la prestación de un servicio público más eficiente y
sobre todo más eficaz. Con las ventajas que da el hecho de quitarse de encima el
peso de realizar toda la actividad por sí solo, delegando en un particular esta
función y quedándose el propio Estado con la actividad de organizar la función y la
prestación del servicio público a cargo del particular es ineficiente y pone en riesgo
los intereses colectivos.
Con lo hasta aquí expuesto hemos podido fijar los antecedentes del servicio
público, el surgimiento de la concesión y de la descentralización por colaboración
como medio del estado para la obtención de sus fines, los antecedentes históricos
del Registro Público así como su marco teórico y legal con lo cual cubriríamos dos
puntos importantes el pasado y el presente, ahora es tiempo de buscar ser
propositivo en aras del futuro.
Nuestra institución registral es perfectible en cuanto a la prestación del
servicio es por eso que habremos de iniciar con la delimitación de los problemas
que nos aquejan en este sentido.
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La creación de una nueva Ley Registral para el Distrito Federal es buena
pero dudo mucho que a raíz de la misma se dé la solución tan esperada y sobre
todo necesaria, pues me parece que no se dirige a los verdaderos problemas que
aquejan a la institución registral ni es un reflejo de lo que día a día se vive en la
práctica registral.
El problema del registro no se encuentra en su legislación como muchas
personas piensan sino en la prestación del propio servicio en la práctica, es decir,
el problema radica en los medios y la forma.
Por lo tanto enfocaremos nuestra atención a la forma operativa del registro
y no tanto a la implementación de normas teóricas y abstractas. Lógicamente la
implementación de nuevas formas legales hará necesaria, con la modificación
propuesta pero hay que dirigirlas correctamente.
A juicio de la mayoría de las personas a las que el Registro Público presta
servicio estos son algunos de los factores que propician el mal funcionamiento del
Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal:
El atraso tecnológico y la falta de implementación de medios eficientes en la
prestación del servicio, existen medios electrónicos y tecnológicos que se
pueden utilizar en la prestación del servicio, pero que no se incorporan a
este por falta de recursos y sobre todo por la falta de pericia de los
empleados en el manejo de ellas, tales avances tecnológicos los hemos
visto en práctica con sistemas como el Sistema Integral de Gestión
Registral, mejor conocido como SIGER o el Registro Único de Garantías
Mobiliarias, ambos operados por la Secretaria de Economía.
La falta de capacitación del personal que labora en la institución pues no es
para nadie desconocida la carencia que presentan los empleados del
registro ya en conocimientos teóricos, o en el manejo de su equipo, como
- 102 -
en el caso de los registradores respecto de su función y los límites de la
misma.
Respecto al mismo personal, se nota una insuficiencia del mismo, dado que
es poco para la carga de trabajo que se presenta y sobre todo la falta de
una remuneración adecuada, para la función que se realiza. En este sentido
la función prestada por el personal del Registro Público es muy importante
para la vida jurídica de la ciudad y del país completo, lo cual me parece
justificada la existencia de buenos sueldos para sus trabajadores cosa que
no se da.
La existencia de un inmueble o en su caso varios inmuebles que cumplan
con los requerimientos necesarios para la prestación del servicio, pues la
falta de espacios adecuados para trabajar, así como el mobiliario y
organización tanto formal como material provoca un mal manejo en los
documentos, el cual culmina con el extravió de los mismos, cuestión que
retrasa de gran manera la prestación del servicio.
Y el hecho de ajustar las normas legales vigentes con los avances
tecnológicos así como una adecuada respuesta a las necesidades sociales
de hoy en día.
Como ya mencione, mucho de los grandes problemas del Registro Público no
dependen directamente de la ley, aunque su solución si requiere de algunos
cambios en ella, solo para organizar la nueva forma de prestar el servicio.
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IV.4 ACTUALIZACION DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL
DISTRITO FEDERAL
La actualización del registro, depende de una nueva forma de la prestación
del servicio. Iniciemos viendo su naturaleza jurídica en la actualidad para poder
sustentar la idea que con el cambio de esa naturaleza jurídica podría darse un
gran paso hacia la mejora del servicio. La naturaleza jurídica del Registro Público
se desprende de la propia legislación, es una institución dependiente de la
administración pública del Distrito Federal52.
Una vez establecido que la prestación del servicio depende directamente de
la Administración Pública del Distrito Federal habría que definir a que parte de la
administración corresponde la prestación de este servicio.
Recordemos que la administración pública con fines didácticos se divide en
dos, una que es la administración pública centralizada y otra que es la
administración pública paraestatal, esta división es hecha con fines teóricos
dependiendo de las actividades que cada una realiza y sobre todo su forma de
organización así como la autoridad de la que dependen.
La Administración Pública Centralizada, según el artículo segundo de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, puede ser Central,
Desconcentrada y Paraestatal53.
52 Artículo 5.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Registro será dotado de la estructura operativa y funcional necesaria, en términos de lo que señale el Reglamento, que proveerá en la esfera administrativa a la exacta observancia del Código y de esta Ley. Las funciones encomendadas a los servidores públicos del Registro se regirán por el Código, por esta Ley, su Reglamento, Manuales de Organización, de procedimientos y demás ordenamientos que resulten aplicables. 53 Artículo 2o.- La Administración Pública del Distrito Federal será central, desconcentrada y paraestatal. La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, las Secretarías, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la Oficialía Mayor, la Contraloría General del Distrito Federal y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, son las dependencias que integran la Administración Pública Centralizada.
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La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, las Secretarias, la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la Oficialía Mayor, la
Contraloría General del Distrito Federal y la Consejería Jurídica y de Servicios
Legales, son las dependencias que integran la administración pública
centralizada54.
En las demarcaciones territoriales en que se divide el Distrito Federal, la
administración pública central contará con órganos político administrativos
desconcentrados con autonomía funcional de gobierno, a los que genéricamente
se les denominara delegaciones del Distrito Federal55.
Para atender de manera eficiente el despacho de los asuntos de su
competencia, la administración centralizada del Distrito Federal contará con
órganos administrativos desconcentrados, considerando los términos establecidos
en el estatuto de gobierno, los que estarán jerárquicamente subordinados al propio
jefe de gobierno o bien, a la dependencia que este determine56.
Así mismo la mencionada ley señala que los organismos descentralizados,
las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos, son
las entidades que componen la administración pública paraestatal.
En las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal, la Administración Pública Central contará con órganos político administrativos desconcentrados con autonomía funcional en acciones de gobierno, a los que genéricamente se les denominará Delegación del Distrito Federal. Para atender de manera eficiente el despacho de los asuntos de su competencia, la Administración Centralizada del Distrito Federal contará con órganos administrativos desconcentrados, considerando los términos establecidos en el Estatuto de Gobierno, los que estarán jerárquicamente subordinados al propio Jefe de Gobierno o bien, a la dependencia que éste determine. Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos, son las entidades que componen la Administración Pública Paraestatal. 54 Idem 55 Idem. 56 Idem.
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La Consejería Jurídica y de Servicios Legales pertenece a la administración
pública centralizada y dentro de sus funciones se encuentra el servicio público
registral, siendo así, el Registro Público de la Propiedad es un organismo público
desconcentrado de la administración pública del Distrito Federal dependiente de la
Consejería Jurídica y de Servicios Legales57.
La prestación del servicio del Registro Público de la Propiedad es de
materia local por así establecerlo la propia Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así, la encargada de legislar en materia de Registro Público de
la Propiedad es la Asamblea Legislativa del Distrito Federal con fundamento en
nuestra Carta Magna, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal58.
Con los artículos transcritos queda clara la naturaleza del Registro Público
de la Propiedad como un órgano desconcentrado de la administración pública
centralizada del Distrito Federal dependiente de la Consejería Jurídica y de
Estudios Legales.
57 Artículo 35.- A la Consejería Jurídica y de Servicios Legales corresponde el despacho de las materias relativas a las funciones de orientación, asistencia, publicación oficial, y coordinación de asuntos jurídicos; revisión y elaboración de los proyectos de iniciativas de leyes y decretos que presente el Jefe de Gobierno a la Asamblea Legislativa; revisión y elaboración de los proyectos de reglamentos, decretos, acuerdos y demás instrumentos jurídicos y administrativos que se sometan a consideración del Jefe de Gobierno de los servicios relacionados con el Registro Civil, el Registro Público de la Propiedad y de Comercio y del Archivo General de Notarías. Específicamente cuenta con las siguientes atribuciones: … XIX. Prestar los servicios relacionados con las funciones encomendadas por las disposiciones jurídicas al Registro Público de la Propiedad y de Comercio; 58 CONSTITUTUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo. C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases: BASE PRIMERA.- Respecto a la Asamblea Legislativa: … V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades: … h) Legislar en las materias civil y penal; normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y registro público de la propiedad y de comercio… ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
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Este tipo de órganos desconcentrados cuentan con autonomía de gestión,
incluso el Registro Público, tiene sus propios órganos de dirección a quienes se
les atribuyen facultades importantísimas de decisión, como en el caso de la
resolución de los recursos de inconformidad respecto de la actuación de los
registradores, y su decisión debe ser acatada. A menos que se acuda a lo previsto
en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, además de ser este
funcionario depositario de la fe pública registral.
Así aunque con cierta autonomía de gestión el director del Registro Público
de la Propiedad deba rendir cuentas y regirse siempre según lo establezca la
Consejería Jurídica. Otra de las limitantes a la prestación del servicio la podemos
encontrar en lo referente a los recursos económicos con que el propio registro
cuenta para el cumplimiento de sus fines, los cuales provienen de los asignados a
la Consejería Jurídica por ser esta la encargada de la vigilancia y dirección del
servicio.
El contexto en el que deseo ubicar el tema con todo esto, me sirve de base,
para afirmar, que para que el Registro Público de la Propiedad pueda presar un
mejor servicio, se necesita sacarlo de todo este embrollo administrativo.
El hecho de estar subordinado a la Consejería Jurídica y esta a su vez al
Jefe de Gobierno, lo obliga a cumplir con muchas obligaciones que lo distraen del
cumplimiento eficiente de su principal obligación.
Hay diversas opciones para sacar la función Registral, de esta forma de
organización, una de ellas es la descentralización de una empresa de participación
estatal o la creación de un organismo descentralizado.
ARTÍCULO 36.- La función legislativa del Distrito Federal corresponde a la Asamblea Legislativa en las materias que expresamente le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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La segunda forma, que es la que con este trabajo intento sustentar, es el
uso de un medio eficaz de aplicación cada vez más común y sobre todo más
eficiente, lo cual a través de la experimentación ha quedado debidamente
comprobado y con esto me refiero a la concesión.
La figura de la concesión no es del todo reciente, pues como ya
previamente lo había expuesto hay quien sostiene que sus antecedentes datan del
Derecho Romano, y así esta figura ha venido pasando por los diversos sistemas
jurídicos obteniendo modificaciones en su estructura pero sobre todo alcanzando,
una importantísima evolución.
En la actualidad la concesión representa una figura muy útil y sobre todo
por la evolución alcanzada por sí misma, es una de las más socorridas en su uso,
con el fin de obtener un mejor funcionamiento del Estado, en vista del interés
general.
Conforme con lo expuesto en párrafos anteriores, nos damos cuenta que la
figura de la concesión es a un tanto antigua, pero debemos tomar en cuenta que,
aunque es cierto que esta figura tiene antecedentes muy remotos, también es
cierto que esos antecedentes tienen diferencias importantes con lo que la
concesión en nuestros días representa.
En la actualidad esta figura se encuentra a mi juicio suficientemente
regulada y prevé cosas importantes, como el hecho que el concesionario recibirá
autonomía de actuación con la restricción en determinados puntos, que son de
gran relevancia para el interés general, los cuales serán regulados, vigilados e
incluso en ocasiones hasta impuestos por el Estado, con el fin de salvaguardar
estos intereses generales. Pero esto no hace de ninguna manera inoperante la
concesión, ni le quita ese aspecto tan llamativo para los particulares de obtener
buenas retribuciones por la participación en este tipo de figuras.
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Otro punto importante dentro de la concesión es el llamado rescate, facultad
a cargo de la autoridad concedente la cual consiste, en que por la naturaleza del
servicio o de los bienes entregados en concesión, el Estado puede, en cualquier
momento y en vista de salvaguardar siempre los intereses generales, recuperar el
bien o el servicio dado en concesión, dando en todo caso y solo en los supuestos
marcados expresamente por la ley una indemnización.
IV.5 REFORMA DEL DISTRITO FEDERAL Y SUS ORGANOS QUE LO
COMPONEN
A esto va encaminado el título del presente trabajo. Al hablar de
actualización del Registro Público me refiero al menos a dos acepciones que en
realidad por la lógica en la que intento plantearlas se trata solo de una. La
concesión como figura comúnmente utilizada y con grandes avances en su
regulación y doctrina, todo lo cual la convierte en una figura actualizada y de
común en su utilización, esto debido a cambios también dentro de la forma de
dirigirse de la actualización o reforma del Estado.
Recordemos que la Administración Pública inicio un procedimiento de
reforma del Estado tendiente a buscar un redimensionamiento del mismo y una
mayor eficacia y eficiencia de este en el cumplimiento de sus fines. Lo cual se cree
se puede lograr mediante la privatización de empresas y servicios públicos.
La tendencia inicia alrededor de los años setenta del siglo pasado y va
íntimamente ligado con la filosofía política que sustentan los grupos que ejercen el
gobierno en un lugar y época determinada.
Algunos autores han cuestionado la naturaleza del Distrito Federal, esto con
el fin de poder explicar la crisis por la que atraviesa. En mi opinión no se trata de
una crisis ni que el Distrito Federal de alguna manera se reconozca ineficiente sino
que creo que el Estado moderno reconoce que su función principal es la de vigilar
- 109 -
y organizar la vida social de un grupo de habitantes, y que esa función de
organización y vigilancia es la principal, pero muchas veces, en general, el Estado
distrae su atención a estos fines por tener la carga de cumplir con determinados
funciones, que aunque en esencia le pertenecen no es necesario que el
directamente las ejecute.
El Estado no se puede hacer cargo solo, de la realización de todo, en
primer lugar, porque le harían falta recursos para hacerlo, esto provocaría un
deficiente servicio prestado por el Estado. Y sobre todo porque el Estado estaría
mejor ejerciendo esas funciones de vigilancia y control, viendo las cosas como
órgano superior, un órgano rector y no como parte prestadora del servicio.
En aras de esta reforma, se busca una disminución del aparato estatal,
pudiendo consistir en la disminución en general de organismos desconcentrados y
en general de los pertenecientes a la administración central. Así como la
disminución en materia legislativa.
Esta modernización del Estado me parece una buena idea y el hecho de su
implementación realmente me complace, pues es una muestra de que el Estado
está consciente de que no puede abarcar el solo todas las áreas de la vida, sin
embargo si se puede dirigir y vigilar todas ellas.
Precisamente esta nueva ideología, misma que parece estar vigente,
responde a la ideología de quien detenta el poder, por lo cual no tenemos la
certeza de cuando pueda terminar esta tendencia de disminuir el aparato
administrativo central. Algunos autores como Miguel Acosta han señalado que el
Estado debería abarcar solamente ciertos puntos como lo son a) transferencia de
poderes a las provincias, regiones o entidades federativas y municipios o
comunas; b) reducción del aparato estatal central; c) Privatización de empresas
- 110 -
públicas; d) Reducción de los trabajadores que prestan sus servicios al Estado y
de sus prestaciones59.
Es así como con base en todo esto, considero pertinente centrar la idea
principal de este trabajo en una reforma de actualización y profesionalización del
Registro Público, ya que la idea de la actualización representa una figura
innovadora no en cuanto a su existencia sino a su funcionamiento y aplicación.
Argumento que cobra fuerza si lo encuadramos en el contexto del procedimiento
de reforma y actualización a las instituciones del Estado.
A mi juicio la solución para la problemática presentada en este momento
por el Registro Público, es quitarle a la Administración Pública esta carga,
pudiendo confiarlo a particulares quienes puedan contribuir a una mejor prestación
del servicio y sobre todo contribuir al Estado a través del pago de impuestos por
las ganancias percibidas con esta prestación del servicio, entre otros.
Una vez que ha quedado claro el punto de lo apremiante que resulta la
desincorporación del servicio del Registro Público de la Administración Pública
Centralizada del Distrito Federal. Para lograr con ello su mejoramiento, analicemos
las formas que se tienen para hacerlo, y con ese análisis trataremos de llegar a
demostrar que la concesión puede ser el medio más idóneo para lograrlo.
Las maneras de desincorporar al Registro Público de la Administración
Central son tres dada la naturaleza del servicio, por una parte seria convertirlo en
un órgano descentralizado o la concesión o la descentralización por colaboración.
IV.6 CREACION DE UN ORGANISMO DESCENTRALIZADO
Como ya se mencionó, no es algo nuevo el hecho de reconocer que el
Registro Público es una carga para la Administración Pública Centralizada, carga
59 Acosta Romero, Miguel, op. cit., p. 112
- 111 -
que depara perjuicio tanto a la Administración Pública como al registro público en
el ejercicio de sus funciones.
Esto ya había sido objeto de estudio y se había llegado a la conclusión que
lo mejor era llevar a cabo esa descentralización, el intento de esto se dio en el año
de 1999 con la creación de un organismo descentralizado que contara con
personalidad jurídica y patrimonio propios y con lo cual se mejoraría radicalmente
el servicio, dada su mayoría autonomía.
Este organismo descentralizado seria denominado Instituto del Registro
Público de la Propiedad y fue “creado” por decreto publicado en la Gaceta de
Gobierno del Distrito Federal el día 30 de septiembre de 1999. Constaba de cuatro
títulos denominados, naturaleza sectorización y objeto del instituto del Registro
Público de la Propiedad, el segundo título referente a la incorporación de su
personal y su permanente capacitación, así como la incorporación de nuevas
tecnologías; el título tercero hacía referencia a la organización y funcionamiento
del órgano de gobierno y un título cuarto referente al régimen laboral. Cada uno de
estos títulos se encontraba dividido en capítulos.
De este decreto podemos obtener corazones interesantes para el objetivo
de este trabajo, empezaremos con el reconocimiento por parte de la
Administración, que el servicio del Registro Público de la Propiedad necesita
cambios importantes en su ejecución y con esto se da la necesidad de buscar una
nueva forma de organización que brinde mayor autonomía al Registro Público, no
solo en la actuación sino en el manejo de un patrimonio propio que le permita
manejar sus recursos y asignarlos de la manera que mejor lo considere.
El segundo punto a mi juicio relevante de este decreto es el que se refiere a
las bases para la incorporación del personal y su permanente capacitación, así
como la incorporación de nuevas tecnologías.
- 112 -
Es importante, pues estos son dos de los problemas más preocupantes que
presenta nuestro registro en la actualidad.
Un tercer punto de interés que se desprende de este decreto lo constituye
la idea de la necesidad de un órgano de vigilancia por parte de la Administración
Descentralizada, este se deberá dar por medio de un consejo de gobierno el cual
estaría integrado por el jefe de gobierno quien además será encargado de
presidirlo contar con vocales, con los secretarios de gobierno; desarrollo
económico, de finanzas; de desarrollo urbano y vivienda además del oficial mayor
y el titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales.
Considero que este decreto sienta bases para este trabajo, pero en sí, el
establecimiento del Instituto del Registro Público de la Propiedad resultaba
inadecuado para solucionar la problemática que representa el Registro Público de
la Propiedad.
Dentro de los puntos acerca de crear un Instituto del Registro Público de la
Propiedad como órgano descentralizado podemos resaltar los siguientes:
Una de las consecuencias de la creación de este instituto era, la de
reconocer personalidad jurídica al mismo lo cual a mi juicio representaba un
grave error.
Con la creación del instituto se hacía necesaria la dotación a este de un
patrimonio propio y se volvía una carga presupuestal más para la
administración pública.
Al darle autonomía al Instituto la administración pública no solo adquiría una
carga presupuestal sino que perdía una importante fuente de ingresos pues
ya el instituto no proporcionaría cantidad alguna a la administración.
- 113 -
Todo lo antes afirmado encuentra sustento en el hecho, que a los pocos días
de la publicación de este primer decreto de creación de un instituto, se publicó uno
más, que dejaba sin efectos el mismo.
IV.7 CONCESION DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD
El Registro Público de la Propiedad es un órgano encargado de brindar
publicidad a los actos celebrados entre los particulares, regido por normas propias
de carácter adjetivo y sustantivo.
Este Registro Público tiene como finalidades brindar publicidad pero sobre
todo seguridad jurídica. La función registral abarca cuatro ramas importantes por
lo que se refiere al Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal que son el
registro de muebles, de inmuebles de personas morales y el registro público de
comercio que en el caso del Distrito Federal se encuentra junto con el de la
propiedad aunque se trate de dos ámbitos diferentes.
La importancia del Registro Público de la Propiedad se da como
consecuencia de los asuntos en materia de inmuebles pues es en este ámbito en
el que se requiere una mayor seguridad jurídica y es por medio del Registro
Público que este seguridad se obtiene en lo que respecta al tráfico jurídico
inmobiliario.
Es en este contexto que se desarrolla este trabajo, en el que se reconoce al
Registro Público de la Propiedad como un servicio público, que en la actualidad
presta la Administración Pública, pero cuya prestación es muy poco eficiente
generando con eso graves afectaciones a la vida jurídica del país.
Los mayores problemas del Registro Público los hemos identificado en un
sistema poco eficiente, en el cual la prestación del servicio es muy lenta y sobre
todo se presta por personal poco preparado y mal pagado, cosas que agravan la
situación y entorpecen la eficiente ejecución de este servicio.
- 114 -
Problemas que no se derivan directamente de la ley, sino de la realidad en
la que nos desenvolvemos, creo que es cierto que la ley debe organizar la vida
diaria, pero no debemos cometer el error de pretender que la ley exista poniendo
un ideal de vida al que los particulares se adapten, más bien creo que el modo
lógico debía ser a partir de la realidad hacer las modificaciones a la ley que sean
convenientes.
Así después de analizados los problemas que en la realidad presenta el
Registro Público, y una vez descartada la que en su momento consideramos como
una de las dos opciones para mejorar la prestación del servicio, considero que la
solución puede estar en esta opción mencionada como nueva forma de prestación
del servicio.
La propuesta se concreta en el hecho de cambiar la naturaleza del Registro
Público de la Propiedad del Distrito Federal. De un organismo desconcentrado a
un servicio concesionado. Y de este cambio se desprenden lógicamente cambios
a la ley que no son más que consecuencias lógicas del cambio de naturaleza
propuesto. Cambios que serán expuestos ya en una última parte de este trabajo.
Se ha considerado a la concesión como el medio más eficaz para alcanzar
la indemnización del registro público por lo siguiente.
Recordemos que el registro es un servicio público y, que no como
erróneamente muchos autores lo consideran, es solo un servicio público por estar
su prestación a cargo de trabajadores del Estado. Considero que el carácter de
servicio público surge del interés general que se tiene en la presentación del
mismo y la salvaguarda del propio servicio por parte del Estado y todos sus
órganos o instituciones.
- 115 -
La existencia de tantos servicios públicos, cuya prestación corresponde
directamente a la Administración Pública Centralizada, se da como una
consecuencia de los diversos sistemas de gobierno experimentados durante
tantos años, en el caso de nuestro país a través de la Colonia, los Virreinatos, los
fallidos intentos de imperios o monarquías y la República como forma de gobierno.
Así al principio con la finalidad de mantener un control total sobre los gobernados
el Estado ejercía todas las funciones importantes y los servicios públicos, sin
embargo el Estado solo debe organizar y controlar los mismos, buscando siempre
que su prestación sea eficiente y si la prestación del servicio por el Estado es lo
que provoca que el servicio se vuelva ineficiente entonces se debe dejar esa
prestación del servicio en manos de alguien que tenga la posibilidad de prestarlo
mejor, mientras el Estado conserve esa organización y control.
No olvidemos que uno de los medios de la organización y control es la ley y
que a través de esta el Estado, puede marcar los lineamientos que el particular
deberá seguir en la prestación del servicio. Además en la figura de la concesión
existe un importante control de la administración pública sobre los servicios
concesionados aunados a una supervisión continua que permite en todos los
casos un rescate de lo concesionado.
Así pues considero que todo servicio público debe estudiarse refiriéndose a
cuatro puntos característicos de este:
El servicio público supone siempre una obra de interés público a ejecutar.
Es necesario que esa finalidad sea perseguida bajo la iniciativa y autoridad
de una persona de derecho público, precisando que la palabra autoridad no
indica una dirección permanente sino solamente un poder de organización
general y de control.
El servicio público supone una empresa que soporta por una parte los
riesgos financieros y por la otra una organización pública. A estas
- 116 -
cuestiones no se puede responder de una manera absolutamente afirmativa
porque es aquí donde aparecen las variantes graves de la definición
El servicio público presupone un régimen de derecho público. Y es aquí
donde surge la cuestión de precisar si este régimen debe ser considerado
como parte de la definición o si es más bien una consecuencia. Lo cual
considero es solo una consecuencia por todo lo anteriormente expuesto.
Así definido, el Registro es un servicio público que por su naturaleza, no es
obligación del Estado, su prestación de manera directa, sino solo ejercer su
dirección y control, la legislación vigente reconoce en algunos casos la
responsabilidad del Estado de prestar directamente todos los servicios, por eso
permite que este servicio público sea delegado a los particulares por medio de una
concesión.
Esta incompetencia del Estado respecto de la prestación del servicio se
presenta debido a una carencia de los recursos económicos necesarios.
En síntesis podemos expresar lo siguiente:
a) El Registro Público de la Propiedad es un servicio público que no debe ser
prestado directamente por el Estado, pero si le pertenecen a él la
organización y el control. Cosas que con la concesión no se pierde.
b) La ineficacia en la prestación del servicio que se desprende en muchas
formas de una carencia por parte del Estado de los recursos necesarios
para su buen funcionamiento. En una concesión, es el particular el obligado
a la obtención y disposición de esos recursos.
c) El Registro Público no es uno de los servicios públicos reservados de forma
exclusiva para ser ejercidos por el Estado en forma directa, lo cual se
- 117 -
desprende de la Constitución y de la propia legislación local. El Registro
puede ser materia de concesión.
d) Por ser un servicio público debe obedecer siempre a los lineamientos
establecidos por el Estado por medio de la ley
e) En cualquier momento como parte de ese control estatal el propio Estado
puede terminar la concesión, si considera afectado el interés público.
IV.8 FUNDAMENTOS A FAVOR DE LA CONCESION REGISTRAL.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
“…Articulo 28…El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en
casos de interés general, concesionar la prestación de
servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de
bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones
que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades
y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de
los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán
fenómenos de concentración que contraríen el interés
público.
La sujeción a regímenes de servicio público se apegará a lo
dispuesto por la Constitución y sólo podrá llevarse a cabo
mediante ley…”
Para poder concesionar el Registro Público se debe satisfacer ciertos
requisitos, pues como vemos la frase “el Estado sujetándose a las leyes”, a este
respecto la Constitución refiere que la legislación local podrá establecer servicios o
casos en los que el Estado se hace cargo de manera exclusiva de las
prestaciones de servicios públicos o de explotación de bienes que no hayan sido
ya reservados para el Estado mexicano por la propia Constitución. Es por esto que
analizaremos la legislación local que a este respecto no menciona nuevas
- 118 -
limitantes y que por lo tanto hacen del Registro Público materia de concesión.
Respecto de la legislación local haremos referencia al Estatuto de Gobierno del
Distrito Federal, a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal
así como a la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público.
El siguiente enunciado “podrá en casos de interés general”, esto es otro de
los puntos muy importantes, ¿Cómo comprobar el interés general del Registro
Público? Ya ha sido tratado en su momento este punto respecto de la importancia
que tiene el Registro para un sano mercado jurídico de los bienes inmuebles, lo
cual lo vuelve sin duda un asunto de interés general.
Pues es como ya comentamos de interés general la seguridad en el
mercado jurídico de inmuebles, así como la tenencia de la tierra y la seguridad de
los capitales.
Después de establecer estos requisitos esta disposición deja a la ley la
tarea de fijar las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia y la
prestación del servicio. Así como la implementación de las medidas necesarias a
fin de asegurar los fenómenos de concentración que contraríen el interés público.
Dado que el último párrafo se refiere a evitar los monopolios, mismos que
son en si el objeto de regulación de este precepto constitucional. ¿Es la concesión
del Registro Público de la Propiedad un monopolio?.
El monopolio lo podemos distinguir con los siguientes puntos fundamentales:
Es la concentración de la industria, del comercio o de la prestación de un
servicio en unas o en pocas manos.
Esta concentración evita la concurrencia o la competencia en una misma
actividad lo que propicia mucho poder en esas personas que les permite
tomar decisiones que pueden repercutir en perjuicio del interés general.
- 119 -
También como consecuencia de estas concentraciones pueden que los
monopolistas obtengan ganancias desproporcionadas abusando de ese
poder que les da el manejar la producción de un bien o de un servicio.
Como resultado de los monopolios los efectos se pueden resumir en evitar
la concurrencia o libre competencia y la obtención de ganancias desmedida
das como consecuencia de estos beneficios.
Como primer punto podemos definir que la principal repercusión de un
monopolio es el evitar una libre competencia con el fin de obtener ganancias
desmedidas con lo cual podemos librar a la concesión del Registro Público de la
Propiedad con los siguientes argumentos:
a) La concesión del Registro Público no representa un monopolio dado que la
concesión, como ya vimos, es una forma de organización aceptada por la
ley y regulada por ella misma, es decir, permitida por la ley como forma de
organización de la Administración Pública, por lo que es una primera
diferencia relevante, la concesión es una figura que va directamente en
perjuicio de la colectividad.
b) Dada la prestación de un servicio concesionado no se puede dar la práctica
monopólica, de obtener ganancias desmedidas ya que en la
implementación de los servicios las contraprestaciones percibidas por ellos
no se deja al arbitrio del concesionario, sino que se da a través de una
tarifa. Que es una tabla o catálogo de los precios, derechos o impuestos
que se deben pagar por alguna cosa o trabajo.
En el caso de los servicios públicos se presenta un lado una demanda
inelástica tendiente en mayo menor grado hacia la unidad y por el otro una
oferta de servicios más o menos elástica que tiene mayor movilidad. Esta
es una de las razones fundamentales en la fijación de los precios de los
servicios públicos que se obligan a intervenir al Estado en su regulación,
- 120 -
para no provocar un aumento exagerado de los precios en beneficio
exclusivo de los oferentes y en perjuicio de la economía en general.
c) Por lo que respecta a la libre competencia no sería posible concesionar el
Registro Público a muchas personas con la sola finalidad de provocar la
competencia en la prestación del servicio, pues esto iría en perjuicio del
propio servicio y la seguridad jurídica que con él se busca. Pero en cambio
esa libre competencia se puede ver relejada de otra forma pues para
solicitar la concesión no necesariamente esta se debe dar a una sola
persona sino a varias que actúen en conjunto, incluso podríamos hablar de
una concesión a una persona moral en la cual se podría dar la concurrencia
de los interesados.
Por lo que se refiere a la legislación local el fundamento de la concesión se
encuentra en el Artículo 93 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, mismo
que es del tenor literal siguiente:
“…ARTÍCULO 93.- La administración pública del Distrito
Federal tendrá a su cargo, los servicios públicos que la ley
establezca, considerando la capacidad administrativa y
financiera de la entidad.
La prestación de servicios públicos podrá concesionarse, en
caso de que así lo requiera el interés general y la naturaleza
del servicio lo permita, a quienes reúnan los requisitos y en
los términos que establezcan las leyes, previa declaratoria
que emita el Jefe de Gobierno.
Tomando en cuenta la mayor eficiencia en la prestación de
los servicios públicos, el Jefe de Gobierno podrá dictar
acuerdos mediante los cuales delegue en los Jefes
Delegacionales la facultad de otorgar concesiones de
servicios públicos que tengan efecto dentro de la
Delegación...”
- 121 -
Este artículo resulta sin duda muy interesante pues establece además
nuevos puntos en la legislación, los cuales no habían sido tomados en cuenta por
la Constitución, partiendo de la base de que todo servicio público prestado por el
Estado debe ser eficientemente prestado. Y por causa de una deficiente
capacidad administrativa y financiera de la entidad, el servicio que se eta
prestando ya no es eficiente como lo es el caso del servicio público registral por lo
que resulta interesante el recurrir a la concesión, pues señala el artículo que se
podrá recurrir a la concesión siempre que el interés general lo requiera y la
naturaleza del servicio lo permita, cuestiones que ya han sido contestadas de
manera afirmativa en párrafos anteriores dado que son los mismos requisitos que
la Constitución establece para la concesión.
Y establece otra cuestión lo que es el hecho de ¿a quién se le dará la
concesión? Y es que será a esa persona que en los términos de la ley reúna los
requisitos necesarios tanto económicos, como jurídicos y técnicos necesarios para
la institución registral.
Y la concesión deberá ser otorgada mediante declaratoria hecha por el jefe
de gobierno del Distrito Federal.
Por lo cual considero que este artículo del estatuto de gobierno da
fundamentos a mi propuesta de reformar la institución del Registro Público de la
Propiedad mediante la figura de la concesión.
Al respecto la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal
abunda más en el tema, reforzando lo establecido por el Estatuto de Gobierno, en
los siguientes artículos:
“…Artículo 3o.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
- 122 -
…XIV. Servicio Público. La actividad organizada que realice
o concesione la Administración
Pública conforme a las disposiciones jurídicas vigentes en el
Distrito Federal, con el fin de satisfacer en forma continua,
uniforme, regular y permanente, necesidades de carácter
colectivo…
…Artículo 5o.- El Jefe de Gobierno será el titular de la
Administración Pública del Distrito Federal. A él
corresponden originalmente todas las facultades establecidas
en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, y
podrá delegarlas a los servidores públicos subalternos
mediante acuerdos que se publicarán en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal para su entrada en vigor y, en su caso, en el
Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión,
excepto aquéllas que por disposición jurídica no sean
delegables...
…Artículo 7o.- Los actos y procedimientos de la
Administración Pública del Distrito Federal, atenderán a los
principios de simplificación, agilidad, economía, información,
precisión, legalidad, transparencia e imparcialidad...”
IV.9 ESTRUCUTURA DEL REGISTRO PÚBLICO CONCESIONADO
Para empezar con el desarrollo de la concesión del Registro Público a la luz
de la teoría de la concesión iniciaremos con lo que fue el conflicto doctrinal por
mucho tiempo y me refiero a la naturaleza jurídica de la concesión. Hay tres
teorías que tratan de explicar esta, la primera de ellas atribuye a la concesión una
naturaleza contractual, la cual dice que la concesión es un contrato celebrado
entre la Administración Publica concedente y la persona física o moral
- 123 -
concesionaria en cuya virtud esta última, se encarga de la prestación de un
servicio público propiamente dicho. Dentro de esta tesis de la concesión como un
contrato se pueden distinguir dos vertientes, una civilista y una administrativa.
La corriente civilista sostiene que la Administración Pública tiene una doble
personalidad, en la cual en una actúa como ente superior o autoridad y así ejerce
actos administrativos de autoridad y la otra en la que actúa como un particular en
la celebración de determinados contratos en los cuales se rigen por el derecho
privado y según ellos en el contrato de la concesión la Administración Pública
actúa en su personalidad de derecho privado y es así como puede celebrar el
contrato por el cual el concesionario puede prestar el servicio público.
Mientras que dentro de la concesión como un contrato de derecho
administrativo uno de sus principales exponentes es Gastón Jesé quien sostiene
que los puntos medulares de esta tesis se resumen en tres a saber:
Es a riesgo y ventura del concesionario
La remuneración consiste en el cobro a los usuarios de una cuota por el uso
del servicio
Queda sujeto a un régimen jurídico exorbitante del derecho privado
La segunda teoría es la que se refiere a la concesión como un acto
administrativo, es decir, un acto unilateral realizado por un órgano del poder
público en ejercicio de una función administrativa, con efectos jurídicos directos
respecto de casos individuales.
Esta tesis a mi juicio es la correcta toda vez que, como ya se mencionó, es el
órgano administrativo quien de manera unilateral decide quién será el
concesionario tomando en cuenta el interés general, es así como las prerrogativas
derivan de un acto unilateral del poder público.
- 124 -
Resultaba necesario aclarar la naturaleza jurídica de la concesión pues de ella
depende en gran parte la decisión de si es seguro concesionario o no. Si se tratara
de un contrato, como consecuencia de los principios contractuales no se podría
dejar la resolución del contrato al arbitrio de una de las partes lo cual como
consecuencia lógica otorgaría prerrogativas al particular que estarían por encima
del interés general que el servicio público representa.
En cambio al ser un acto administrativo se deja claro, que el control lo tiene la
Administración Pública y no se entregan prerrogativas a un particular que pudieran
poner en riesgo el interés general por lo cual si no se tiene prestación eficiente del
servicio la administración puede retirar la concesión sin necesidad de
indemnización ni nada que le cause perjuicio.
Es el estado quien establece los lineamientos de la concesión, y es la
administración pública quien también elige a quien deberá ser el concesionario.
Aunque es cierto que también se crean beneficios para el concesionario pero
esto no es porque el concesionario lo haya convenido así, sino que es como
retribución a la colaboración que el Estado recibe por parte del particular sin que
esto signifique una contraprestación sino solo es una compensación de la
colaboración que ya mencione. Y tan es así que la propia administración regula la
cuantía de esta compensación, pues es la administración quien fija las tarifas.
Es por esto que considero que la naturaleza jurídica de la concesión es en
realidad un acto administrativo.
Y la tercera teoría, que como es natural, es una teoría ecléctica, es decir, la del
acto mixto que es la sustentada por la mayoría de la doctrina y que dicen que la
concesión es un acto en parte administrativo y en parte contractual. Como siempre
este tipo de teorías son las que concentran mayor número de partidarios por lo
sencillo que resulta defenderlas, pero a mi juicio no es muy acertada pues como
- 125 -
ya dije no puede tener nada de contractual dados los mismos argumentos
explicados respecto de esa teoría.
Una vez fijada la naturaleza de acto administrativo de la concesión ahora si
podemos explicar la estructura del Registro Público concesionado como un acto
administrativo.
IV.10 ELEMENTOS PERSONALES DE LA CONCESION DEL REGISTRO
PÚBLICO DE LA PROPIEDAD
Dentro de los elementos personales debemos distinguir tres, dos de ellos
participan directamente y el tercero es de manera indirecta pero es de vital
importancia para este servicio; y los elementos personales son los siguientes:
La Administración Pública del Distrito Federal por conducto del Jefe de
Gobierno como parte concedente.
La persona física o moral que será designada como concesionario.
Y el último elemento personal que, como ya dije, está involucrado de forma
indirecta en este asunto de la concesión del Registro Público de la
Propiedad se refiere a todo el personal que labora en la actualidad en el
Registro y que deberá laborar en el propio registro después de la
concesión, aspecto que será tratado más adelante.
Respecto de la forma de escoger al concesionario dentro de la ley se
establecen dos maneras, la primera referente a la adjudicación directa, la cual se
da solo en casos especiales y como siempre en vista de proteger el interés
general, estos casos se encuentran enunciados en el Artículo 77 de la Ley del
Régimen Patrimonial y del Servicio Público60, pero en este caso la concesión del
60 Artículo 77.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal expedirá la declaratoria de necesidad correspondiente previamente al otorgamiento de una concesión, en tal supuesto deberá publicarse una convocatoria de licitación pública en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en dos periódicos de los de mayor circulación en el Distrito Federal.
- 126 -
Registro Público de la Propiedad no se encuentra en ninguno de los dos
supuestos, por lo cual debemos atender a la segunda forma que es el de la
licitación pública.
Por lo que se refiere a la persona del concedente dijimos que será la
Administración Pública del Distrito Federal y que corresponde al Jefe de Gobierno
la emisión del título de la concesión delegando lo referente a la elección del
concesionario al organismo de la Administración Pública Centralizada encargado
del servicio, el cual se va a concesionar. Al respecto tenemos las disposiciones de
la Ley de la Administración Pública del Distrito Federal y lo establecido por la Ley
del Régimen Patrimonial y del Servicio Público que son del tenor literal siguiente:
“…Artículo 35.- A la Consejería Jurídica y de Servicios
Legales corresponde el despacho de las materias relativas a
las funciones de orientación, asistencia, publicación oficial, y
coordinación de asuntos jurídicos; revisión y elaboración de
los proyectos de iniciativas de leyes y decretos que presente
el Jefe de Gobierno a la Asamblea Legislativa; revisión y
elaboración de los proyectos de reglamentos, decretos,
acuerdos y demás instrumentos jurídicos y administrativos
que se sometan a consideración del Jefe de Gobierno de los
servicios relacionados con el Registro Civil, el Registro
Solamente en los siguientes casos podrá dispensarse de la licitación pública a que se refiere el párrafo anterior y llevarse a cabo la adjudicación directa de la concesión, previa la declaratoria de necesidad correspondiente: I. Cuando la concesión se otorgue directamente a entidades de la administración; II. Cuando una vez determinado el ganador de la licitación pública, éste no suscriba el Título de concesión correspondiente, la autoridad concedente podrá otorgar la concesión de que se trate a quien haya quedado en segundo lugar, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos para el otorgamiento de la concesión de que se trate; y III. Cuando la concesión recaiga sobre bienes del dominio público de uso común o necesarios para la prestación de un servicio público, y su construcción, mantenimiento o acondicionamiento dependa de obras u otras cargas cuya realización se haya impuesto al concesionario, de manera que su construcción, mantenimiento o acondicionamiento se realice sin erogación de recursos públicos y su otorgamiento asegure las mejores condiciones para la Administración.
- 127 -
Público de la Propiedad y de Comercio y del Archivo General
de Notarías.
Específicamente cuenta con las siguientes atribuciones:
…XIX. Prestar los servicios relacionados con las funciones
encomendadas por las disposiciones jurídicas al Registro
Público de la Propiedad y de Comercio;…”
Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Publico
“…Artículo 75.- A la Administración corresponde la prestación
de los servicios públicos, la rectoría sobre los bienes del
dominio público y la definición de la participación de los
particulares mediante concesión temporal que se otorgue al
efecto.
Artículo 76.- La concesión es el acto administrativo por el
cual la Administración confiere durante un plazo
determinado, a una persona física o moral:
I. La construcción o explotación o ambas, de proyectos de
coinversión o de prestación de servicios a largo plazo;
II. El uso, aprovechamiento, explotación o administración de
bienes del dominio público del Distrito Federal,
III. El uso, aprovechamiento, explotación o administración de
bienes del dominio público del Distrito Federal, relacionados
con proyectos de coinversión o de prestación de servicios a
largo plazo, y
IV. La prestación de servicios públicos.
Las concesiones serán otorgadas por el titular de la
Dependencia Auxiliar con acuerdo del Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, previa opinión de la Oficialía
Mayor y con la evaluación técnica financiera y el análisis
- 128 -
costo-beneficio realizado por un tercero independiente
calificado en la materia.
Corresponde a la Dependencia Auxiliar el proceso de
otorgamiento, regulación, supervisión y vigilancia de la
concesión.
Cuando el uso, aprovechamiento, administración y
explotación de un bien inmueble afecte una demarcación
territorial, se deberá contar con la opinión de la Delegación,
la que deberá estar fundada en la normatividad aplicable.
Artículo 77.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal expedirá
la declaratoria de necesidad correspondiente previamente al
otorgamiento de una concesión, en tal supuesto deberá
publicarse una convocatoria de licitación pública en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal y en dos periódicos de los de
mayor circulación en el Distrito Federal.
Solamente en los siguientes casos podrá dispensarse de la
licitación pública a que se refiere el párrafo anterior y llevarse
a cabo la adjudicación directa de la concesión, previa la
declaratoria de necesidad correspondiente:
I. Cuando la concesión se otorgue directamente a entidades
de la administración;
II. Cuando una vez determinado el ganador de la licitación
pública, éste no suscriba el Título de concesión
correspondiente, la autoridad concedente podrá otorgar la
concesión de que se trate a quien haya quedado en segundo
lugar, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos
exigidos para el otorgamiento de la concesión de que se
trate; y
III. Cuando la concesión recaiga sobre bienes del dominio
público de uso común o necesarios para la prestación de un
- 129 -
servicio público, y su construcción, mantenimiento o
acondicionamiento dependa de obras u otras cargas cuya
realización se haya impuesto al concesionario, de manera
que su construcción, mantenimiento o acondicionamiento se
realice sin erogación de recursos públicos y su otorgamiento
asegure las mejores condiciones para la Administración…”
Por lo que se refiere al otorgamiento de la concesión y a su regulación en
general nos remitiremos a la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público
del Distrito Federal.
Sobre todo en sus artículos 79 a 87, que se refieren a la concesión y a la
parte concedente que como lo dice la legislación podrá seleccionar a la persona
del concesionario por medio de una licitación siempre en vista del interés público a
quien le corresponde la tarea de vigilar los aspectos técnicos y económicos del
mismo con el fin de asegurar una eficiente prestación del servicio.
Además de corresponderle el derecho de vigilar la prestación del servicio y
en todo caso terminar la concesión en el momento que lo considere oportuno.
Por lo que respecta al concesionario la propia ley establece a cargo del
licitante tener la capacidad general que marca la legislación civil y además
satisfacer requisitos de aptitud técnica y económica que beneficien la eficiente
prestación del servicio.
Al respecto la misma ley antes citada dice que los participantes en las
licitaciones públicas deberán garantizar su solvencia y acreditar su capacidad
jurídica, técnica, administrativa y financiera, además de satisfacer los requisitos
previstos en las bases de licitación pública. Las concesiones solo podrán
otorgarse a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.
- 130 -
Podemos resumir lo antes dicho en los siguientes puntos:
Ha quedado clara la importancia de un servicio público registral eficiente,
dados los fines que persigue dentro de ellos el de la seguridad jurídica en el
tráfico de benes.
Dada la multiplicidad de actividades que el Estado debe realizar y a la
carencia de los medios de este, para realizar todas, considero que una
buena solución para alcanzar la eficiencia en la prestación del servicio
público registral es el otorgamiento del mismo a los particulares por medio
de una concesión.
En la concesión es el particular el encargado de proporcionar los medios e
implementar lo necesario para que el servicio público sea prestado de
manera eficiente.
Al otorgar la concesión el Estado se quita de encima la carga que
representa la institución registral pero aun en la concesión al Estado le
corresponde la vigilancia y dirección del servicio registral.
El estado deja de erogar con la finalidad de mantener el funcionamiento del
Registro Público y sobre todo no pierde una importante fuente de ingresos
pues el concesionario está obligado al pago de impuestos por las ganancias
que le represente la prestación del servicio. Al respecto, en el inicio se
puede otorgar por parte del Estado beneficios fiscales con la finalidad de no
causar perjuicio al concesionario y evitar que pierda el interés en la
concesión, pero aun con el beneficio, el Estado puede seguir recibiendo
alguna cantidad por concepto de impuestos ya que estos beneficios están
sujetos a una temporalidad, a diferencia del fallido Instituto del Registro
Público de la Propiedad en el cual el Estado dejaría de recibir cualquier tipo
de ingreso.
- 131 -
Mediante la concesión el Estado se ve beneficiado en la descarga de
trabajo que esto representa, se quita también la carga presupuestal que el
servicio representa y sigue percibiendo ingresos por concepto de impuestos
por parte del concesionario.
El concesionario se ve beneficiado con la percepción de derechos por la
prestación del servicio que en si representa un buen negocio.
La colectividad se ve beneficiada con un servicio prestado de manera
eficiente
En el caso en el que el concesionario no sea lo que se pretendía el Estado
cuenta con la facultad de retirar la concesión en cualquier momento en aras
del interés colectivo.
Sin embargo conforme hasta lo ahora aquí expuesto me es necesario exponer
la solución ideal al problema del Registro Público que no es otro más, en mi
opinión, la descentralización por colaboración del Registro Público de la
Propiedad.
- 132 -
CAPITULO V
EL REGISTRO PÚBLICO COMO UNA DESCENTRALIZACION POR
COLABORACION.
Sin lugar a dudas a todas luces hemos visto hasta aquí, que el Registro
Público como institución es uno de los grandes problemas del Estado, pero sin
duda el mayor problema que tiene esta institución es la falta de capacidades
técnico-jurídicas de las que carecen los registradores, por lo que pasare a exponer
la figura que a mi punto de vista es la que puede ser más aplicable tanto por el
sistema jurídico mexicano como por la función que realizan los Registradores, que
es ocupar la llamada “descentralización por colaboración” tal como hoy lo realizan
instituciones como el notariado mexicano de manera honorable y exitosa.
Los Registradores sin lugar a dudas tendría que ser aquel profesional del
derecho que después de sustentar dos exámenes, podría ejercer la carrera u
oficio de registrador a fin de poder brindar seguridad jurídica y certeza en las
inscripciones que realiza dentro del Sistema Registral, siempre con el mayor grado
de profesionalismo, de independencia frente al poder público y los particulares y
con una completa objetividad para todas aquellas personas que solicitan su
intervención en este servicio público, teniendo como única limitante el marco
jurídico y el estado de derecho.
El Registro Público dentro de la administración pública tendría que
pertenecer a una descentralización por colaboración. Esta forma de
descentralización no es otra cosa más que la forma jurídica en la cual se organiza
la administración pública y el legislador para crear entes públicos dotados de
personalidad jurídica y patrimonio propios; los cuales son responsables de una
actividad específica de interés público. Es así que, mediante esta organización y
acción administrativa se atienden básicamente servicios públicos específicos. Es
una forma jurídica que se emplea para la realización de ciertas actividades
estatales.
- 133 -
La descentralización por colaboración se da cuando el Estado va
adquiriendo mayor injerencia en la vida privada y cuando como consecuencia de
esta mayor injerencia, se le van presentando problemas para cuya resolución se
requiere una preparación técnica de que carecen los funcionarios políticos y los
empleados administrativos de carrera.
Para este tipo de casos y ante la imposibilidad de crear en todos los
supuestos en que esto suceda organismos especializados que recargarían
considerablemente la tarea y los presupuestos de la Administración Publica, se
impone o autoriza a organizaciones privadas su colaboración, haciéndolas
participar en el ejercicio de la función administrativa.
El maestro Gabino Fraga señala lo siguiente acerca de la descentralización
por colaboración:
“…Al lado del régimen de centralización existe una forma de organización
administrativa: la descentralización que consiste en confiar la realización de
algunas actividades administrativas a órganos que guardan con la administración
central una relación que no es la de jerarquía, así, el único carácter que se puede
señalar como fundamental del régimen de descentralización es el de los
funcionarios y empleados que lo integran, gozan de una autonomía orgánica y no
están sujetos a los poderes jerárquicos…”61.
Una vez analizado esta idea, podemos mencionar que la opción, al igual
que el notariado mexicano, puede ser que la naturaleza jurídica del nuevo Registro
Público sea la descentralización por colaboración.
En mi opinión la función registral puede llegar a tener la naturaleza de una
descentralización por colaboración, ya que resolver los problemas jurídicos
derivados del estudio de los instrumentos jurídicos que se presentan para su
61 Fraga, Gabino op. cit., p. 201
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registro, el estudio de las formas y validez de los actos así como el cumplimiento
de los requisitos legales que pide el ordenamiento jurídico mexicano para poder
llevar a cabo distintos actos jurídicos, así como los problemas relacionados con
toda la materia fedante, requiere de sujetos con preparación técnica especializada,
los cuales no tienen que formar parte directamente de la administración pública, a
diferencia de los otros tipos de descentralización existentes como las de región y
servicio62 y que sin embargo siguen vigilados y regidos por el Estado.
Debemos mencionar que bajo la descentralización por colaboración, es el
Estado quien autoriza a los particulares, sean estas personas físicas o morales, a
que colaboren con los fines del Estado, desarrollen tareas en las que son
especialistas, pero sin formar parte directamente de la administración pública.
V.1 PROFESIONALIZACION DE LOS REGISTRADO PÚBLICO DE LA
PROPIEDAD COMO UNA DESCENTRALIZACION POR COLABORACION
Ahora pasare a tratar uno de los puntos más importantes respecto de la
propuesta y es el referente al personal que labora en el Registro Público de la
Propiedad en la actualidad, pero sobre todo, respecto del personal que deberá
laborar en el nuevo Registro Público con naturaleza de una descentralización por
colaboración.
Como mencione al principio, considero que uno de los más grandes
problemas con los que se enfrenta el Registro Público es la carga de personal
capacitado.
62 La descentralización por región consiste en el establecimiento de una organización administrativa destinada a manejar los intereses colectivos que corresponden a la población radicada en una determinada circunscripción territorial, mientras que la descentralización por servicio se refiere al servicio público para el que es destinada la organización administrativa
- 135 -
Esta falta de capacitación en el trabajo causa muchos problemas, el primero
de ellos, la inseguridad jurídica, lo cual va directamente en contra de uno de los
fines del Registro Público. ¿En que se basa esta inseguridad? En el hecho de que
el trabajo realizado en el Registro Público es objeto de constantes errores que se
derivan del hecho que los trabajadores en muchas ocasiones no tienen ni la menor
idea de lo que revisan y califican, carecen de muchos conocimientos y se
concretan a verificar que existan los documentos sin ver el fondo jurídico de los
mismos.
En el caso de los registradores, cosa que es muy criticable, para poder
acceder a uno de estos cargos no es necesario más que una preparación básica,
con que se tenga una idea de lo que es el Registro Público y se conozca su
funcionamiento se puede acceder a un puesto de registrador según lo establece el
propio reglamento del Registro Público, sin embargo, recordemos que en el
registrador se deposita una función muy importante que es la de la calificación
registral.
Y es precisamente en el ejercicio de eta facultad calificadora donde se está
expuesto a la comisión de errores terribles.
Esta facultad de los registradores surge en el Código Civil de 1870,
recordemos que es en este año cuando se acaban los oficios de hipotecas y surge
una oficina denominada Registro Público de la Propiedad, la cual abre sus puertas
un año después, por lo tanto es este código el encargado de establecer las
primeras reglas bajo las que habrá de funcionar esta oficina. Dentro de la
exposición de motivos del Código en la parte relativa al Registro Público
mencionaba por lo que respecta a la calificación registral lo siguiente:
“…El capítulo 3° contiene las reglas generales. La contenida en el artículo
3348, puede ofrecer algún inconveniente; porque la torpeza o la mala intención del
registrador puede embarazar la inscripción; pero este es sin duda un mal mucho
- 136 -
menor que el que resultaría de una inscripción ilegal, ya que consista el defecto en
el mismo título, ya en la falta de representación. En estos casos los perjuicios
serían muy trascendentales; en el primero no habrá más que una dilación…”63.
Lo que en ese momento el legislador considero un mal menor, se ha
convertido en uno de los más grandes obstáculos para la buena ejecución del
servicio.
Recordemos que los actos inscribibles se califican no solo en lo referente a
la forma sino al fondo y es aquí donde si no se conoce el derecho sustantivo
encargado de normar estos actos, se pueden cometer grandes errores. En el
mejor de los casos estos errores pueden ser de transcripción, pero el problema es
cuando son de concepto, entonces se pueden tomar notas equivocadas por una
mala interpretación del registrador o negar la inscripción con el consiguiente
perjuicio que depara la negación de la inscripción y la pérdida de la prelación.
La única forma de evitar esto es buscando la continua capacitación del
personal del Registro Público y que el personal que labore en el mismo sea bien
seleccionado, para que desde el principio tenga una buena formación que asegure
el buen ejercicio de la función registral.
Es decir, el primer paso de esta profesionalización del Registro Público,
sería la selección del personal más capacitado, que no basta con un conocimiento
general de la función registral, sino que demuestre tener conocimientos tanto del
derecho adjetivo que regula el procedimiento como del derecho sustantivo que
norma el fondo de los actos registrables. Esta selección se puede llevar a cabo
mediante la creación a mi parecer de dos exámenes necesarios para acceder al
cargo, tal como pasa con los notarios públicos en el Distrito Federal, estos
exámenes pueden ser llamados de igual manera que en la institución notarial, es
decir, de aspirante y de oposición, siempre inspirados en el ejercicio de una gran
63 Pérez Fernández del Castillo, Bernardo, op. cit., p. 44.
- 137 -
carrera registral, fundada en la alta preparación y complejidad de los exámenes,
que no harán otra cosa más que garantizar a la sociedad la seriedad y vocación
de los sustentantes.
Estos exámenes se tendrán que realizar de la siguiente manera
V.2 EXAMENES DE LOS NUEVOS REGISTRADORES
Estos exámenes antes mencionados, para poder aspirar a tener el cargo de
registrador se tendrán que cumplir primeramente con una serie de requisitos que a
continuación mencionare:
Ser mexicano, tener como mínimo 30 años de edad cumplidos y no más de
45 al momento de solicitar la presentación del examen.
Encontrarse en el pleno uso de sus derechos y no encontrarse con algún
tipo de limitación o impedimento físico o mental que impida que el uso de
sus capacidades tanto físicas como cognoscitivas se vean disminuidas al
momento de ejercer la función registral.
Gozar de una buena reputación y honorabilidad profesional.
No ser ministro de culto, activista en alguna sociedad o ser militante de
algún partido político en activo o haberlo estado en algún momento.
Ser profesional del Derecho, con título de abogado o licenciado en derecho
y con cedula profesional.
No estar sujeto a proceso judicial alguno, no haber tenido antecedentes
penales, ni haber sido condenado por sentencia ejecutoriada, con
independencia del delito imputado.
Acreditar debidamente la practica registral con al menos dos años
anteriores ininterrumpidos, declarando bajo protesta de decir verdad, bajo la
entera responsabilidad de algún registrador público.
Presentar dicha solicitud por escrito a la autoridad competente,
acompañando los documentos que la misma solicitud señale.
- 138 -
Expresar su sometimiento a lo inapelable por algún medio, del fallo del
jurado.
La vacante de un cargo de Registrador Publico puede darse por renuncia
expresa o tácita de algún Registrador Publico, o por muerte o destitución de
alguno de ellos o por la nueva creación de más Oficinas Registrales y no tener aún
un titular.
Cuando una patente se encuentre vacante por cualquier causa, los aspirantes
a ser registradores serán convocados para que, por oposición, esta sea asignada
a aquella persona que obtenga la más alta calificación de entre los sustentantes.
En este orden de ideas por cada patente Registral habrá únicamente un solo
examen.
Si la oficina registral se encuentra vacante por ser de nueva creación, la
autoridad competente convocara para que sea cubierta por medio de un solo
examen, este supuesto es únicamente para el caso en el que el Jefe de Gobierno
del Distrito Federal necesite crear cuantas oficinas registrales considere
necesarias a fin de satisfacer la demanda social y la necesidad de crecimiento del
servicio, así como la población beneficiada por el establecimiento de este servicio.
V.3 DESARROLLO DE LOS EXAMENES
Los exámenes que tendrán que realizar los postulantes a Registradores
tendrán que realizar tanto en el examen de aspirante como para el de oposición,
una prueba práctica y una prueba teórica.
La prueba práctica consistirá en el análisis de 3 instrumentos públicos,
susceptibles de inscripción en el registro público de la propiedad, estos
instrumentos serán escogidos por el sustentante de entre quince instrumentos
públicos presentados por el Colegio de Registradores Públicos del Distrito Federal,
y al menos tres Registradores Públicos con Patente y cuyos instrumentos son
- 139 -
previamente verificados y autorizados por el Director General Jurídico y de
Estudios Legislativos del Distrito Federal.
Para el estudio y dictaminación de estos tres instrumentos, el sustentante
tendrá como plazo máximo cuatro horas corridas e ininterrumpidas. Este estudio lo
realizara bajo la estricta vigilancia de un representante del Colegio de
Registradores Públicos del Distrito Federal y de la Consejería Jurídica del Distrito
Federal. Cabe destacar que este sustentante únicamente podrá apoyarse en libros
y legislaciones que servirán únicamente de consulta, asimismo el sustentante será
proveído de los antecedentes registrales a fin de poder calificar y aplicar todos los
principios registrales que forman la institución registral.
Este sustentante debe de analizar, fundar y motivar su registro y en su caso
dará especial puntualidad a aquellos aspectos que le parecieron interesantes y
que podrían tener otras alternativas distintas a las presentadas por el Registrador,
así como los distintos documentos que necesito para calificar adecuadamente el
registro del instrumento, así como la mención de los antecedentes que le
proporcionaron o que le hicieron falta en caso de no lograr el registro. Cabe
mencionar que el sustentante no está obligado a realizar el registro, así que en
caso de no hacerlo, expresara detalladamente los motivos por los cuales negara el
registro.
Esta prueba tendrá que realizarse en las instalaciones del Colegio de
Registradores Públicos del Distrito Federal o en su caso en las que autorice la
Consejería Jurídica del Distrito Federal, y lo realizaran todos los sustentantes que
cumplan los requisitos para presentar el examen, de manera conjunta y de manera
simultánea.
Al término de la prueba práctica los postulantes tomaran de entre una
tómbola que se encontrara con números que amparen la cantidad total de
sustentantes. Los sustentantes tomaran un numero conforme vayan terminando la
- 140 -
prueba práctica y de hacerlo conjuntamente dos o más sustentantes se decidirá
por orden alfabético la prelación de la presentación de la prueba teórica.
Terminados todos los postulantes la prueba práctica, las autoridades
competentes señalaran día y hora para que los sustentantes se presenten a la
prueba teórica, apercibiéndolos que en caso de no hacerlo, perderán su derecho y
tendrán que esperar dos años para volver a presentar el examen práctico.
Por otra parte la prueba teórica se realizara de manera oral, frente a un jurado
de 5 personas, conformadas de la siguiente manera:
Dos representantes designados por la Consejería Jurídica del Distrito
Federal
Tres Registradores Públicos designados por el Colegio de Registradores
Públicos del Distrito Federal
En esta prueba práctica se realizara mediante preguntas relacionadas con el
examen práctico, este jurado realizara las preguntas de manera ordenadamente
mediante el turno de réplicas, las cuales empezaran por los representantes de la
Consejería Jurídica empezando por estricto orden alfabético, para posteriormente
proseguir con los Registradores Públicos los cuales iniciaran con el Registrador
que tenga mayor antigüedad en el ejercicio de la profesión.
Cada uno de estos miembros del jurado podrá hacer cuantas preguntas le
resulten necesarias a fin de asegurarse de la preparación y criterio que tienen los
postulantes a Registrador así como de los fundamentos aplicables utilizados para
la calificación del instrumento susceptible de inscripción o en su caso negación de
la misma. Es de especial importancia que estos instrumentos deben de cumplir
con todos y cada uno de los requisitos que establece todo el ordenamiento jurídico
mexicano tanto en materia local como federal.
- 141 -
Una vez concluidas todas las réplicas por parte de los miembros del jurado, los
mismos saldrán y se reunirán para intercambiar impresiones y emitir una
calificación de manera unánime para el caso del examen tanto práctico como
teórico. Asimismo una vez decidido la calificación, el jurado volverá a la sala
donde se encuentre el postulante para emitir la calificación así como algunos
comentarios acerca de su prueba.
El Registrador Publico con mayor antigüedad en el ejercicio de la profesión
será el encargado de emitir la calificación del sustentante.
Esta calificación tendrá que ser mayor a 7.1 a fin de obtener el grado de
aspirante. Es de advertir que varios sustentantes pueden obtener el grado de
aspirantes en un mismo examen, sin embargo cosa distinta es en el examen de
oposición.
En el caso del examen de oposición se tendrá que cumplir con los mismos
requisitos para presentar el examen de aspirante, con la única salvedad que
adicional a estos requisitos deberá presentar la acreditación de aspirante emitida
por el Colegio de Registradores Públicos del Distrito Federal.
La única característica que tiene diferente es que únicamente la persona que
resulte con mayor calificación de entre los sustentaste del examen de oposición y
siempre y cuando sea mayor a 7.5 de calificación otorgada por el jurado
encargado del examen. Asimismo una vez otorgada esta calificación.
Al triunfador de la oposición tendrá que realizar una protesta en un plazo
máximo de treinta días naturales siguientes contados a partir del día siguiente del
veredicto del jurado.
- 142 -
El Jefe de Gobierno del Distrito Federal expedirá la patente para ejercer la
profesión de Registrador Publico en el Distrito Federal y le tomara la protesta del
fiel y legal desempeño de las funciones de Registrador. Esta patente entregada al
nuevo Registrador se tendrá que inscribir en la Dirección General Jurídica y de
Estudios Legislativos del Gobierno del Distrito Federal, en el Archivo General de
Notarias así como en el Colegio de Registradores Públicos del Distrito Federal y
en el Colegio de Notarios del Distrito Federal.
Cabe destacar que una patente es aquel documento expedido por el Estado
por el cual el Estado autoriza al particular a ejercer su función64, así que una vez
obtenido esta, el Registrador Publico tendrá que proveerse de un sello que será
entregado por la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos del
Gobierno del Distrito Federal previo pago de derechos correspondiente que será el
mismo que asentara en las inscripciones que realice en el sistema electrónico
creado para estos medios y en el instrumento presentado para su inscripción.
Asimismo la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos del Gobierno
del Distrito Federal establecerá la delegación en donde el Registrador Publico
establecerá su oficina a la cual le corresponderá un numero para su control y
organización dentro del Distrito Federal y este mismo número será único e
intransferible a otro Registrador Publico y tendrá que permanecer en la delegación
que la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos del Gobierno del
Distrito Federal establezca sin posibilidades de poder cambiar la ubicación de esta
oficina.
De igual manera el Registrador una vez obtenido su patente y antes de ejercer
sus funciones tendrá que contar con fianza equivalente a cien mil veces el salario
mínimo mensual vigente en el Distrito Federal a la fecha del otorgamiento de la
fianza. Este monto de la fianza se deberá actualizar dentro del primer bimestre de
64 Ríos Hellig, Jorge, op cit., p. 105.
- 143 -
cada año y en caso de no hacerlo el Registrador será sancionado con una multa
de doscientos mil veces el salario mínimo o pérdida de la patente.
El nuevo Registrador Publico cobrara mediante un Arancel que se publicara
anualmente en la Gaceta Oficial del Distrito Federal en la primera semana del mes
de marzo de cada año, mismo que será autorizado por la Dirección General
Jurídica y de Estudios Legislativos del Gobierno del Distrito Federal y por el
Colegio de Registradores Públicos del Distrito Federal.
Hablando del Colegio de Registradores Públicos del Distrito Federal, tengo que
señalar que el mismo será aquella Asociación Civil el cual será el medio necesario
para el cumplimiento de la garantía institucional del Registrador Publico, esta
asociación tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio, que ejercerá para el
Registrador y para las autoridades correspondientes, las facultades de
representación, organización, gestión, intervención, verificación y opiniones.
Esta colegiación de los Registradores Públicos de manera obligatoria tiene su
razón de ser en el conservar la institución del nuevo Registrador Publico y
coadyuvar con el Estado y sus funciones, así se asegura un control gremial y
administrativo. Cabe destacar que con esta colegiación obligatoria lo que se busca
es ostentar un prestigio, una confianza y la credibilidad que se debe de recuperar
en la institución del Registro Público y en el Registrador como tal, así como
también asegurar que se ejerza facultades disciplinarias y de vigilancia que el
Estado tiene frente a dicho servicio público.
El colegio estará presidido por un grupo de ellos de los más preparados y
especialistas en la materia elegidos por votación y que formaran un decanato que
se encargara de preparar y ejecutar programas de preparación y actualización
para todo el personal del Registro Público de la Propiedad, para lo cual podrá
contar con la participación de expertos en cada una de las funciones o actividades
que en el propio registro se desarrollan.
- 144 -
Dentro de sus facultades se encontrarían la de establecer un sistema de
sanciones para los trabajadores que no cumplan satisfactoriamente con sus
obligaciones de preparación y continua actualización.
La preparación de los temarios y organización de los cursos impartidos a los
registradores con la finalidad de mantener la actualización en el personal del
registro.
Además habrá un órgano consultivo que podrá servir como asesor de la
dirección del Registro Público de la Propiedad para los asuntos que por su
importancia y por la necesidad de conocimientos especializados lo hagan
necesario, este órgano estará formado por dos de los miembros del decanato y un
representante del Gobierno del Distrito Federal.
Este Colegio además se encargara de establecer los lineamientos por los
cuales se regirán los sistemas de asensos en el escalafón del Registro Público de
la Propiedad, siempre atendiendo a los principios de igualdad de circunstancias y
sobre todo a los méritos de cada trabajador en el desempeño de su encargo.
Dejando de lado uno de los criterios más antiguos en estos sistemas de escalafón
y me refiero al tiempo. Si bien es cierto que la experiencia que proporciona el
tiempo en el desarrollo de una actividad es importante, lo cierto es que lo más
importante es el conocimiento que se pueda tener sobre una materia lo cual es el
único factor a mi juicio que puede propiciar una evolución en el que hacer
intelectual del país.
Es por esto que para lograr una mejoría en la prestación de un servicio público
con gente lo mejor preparada en lo teórico y en lo práctico, se deberá establecer
un sistema de asensos en los que se dé una evaluación integral respecto del
desempeño en el trabajo, de los conocimientos teóricos así como en los técnicos,
el tiempo deberá ser tomado en cuenta pero este no deberá ser el único factor
- 145 -
para poder ascender, así como el ámbito personal de quien aspira a un puesto
superior jerárquicamente observando cualidades como probidad y honradez.
Aterrizando un poco la idea una vez que hemos planteado los aspectos de los
cuales se deberá hacer cargo este Colegio, podemos establecer
esquemáticamente la integración del mismo.
El órgano consultivo formado por los ex directores del Registro Público de la
Propiedad que quisiesen participar, además un representante del Gobierno del
Distrito Federal y tres registradores de carrera reconocida. Además del último
Director del Registro Público de la Propiedad Concesionado.
Los registradores que todos deberán ser miembros del colegio serán divididos
en comisiones con funciones específicas las cuales serán coordinadas por el
decanato.
Una comisión encargada de preparar e impartir los cursos referentes a los
aspirantes a Registradores Públicos que deban tener conocimientos jurídicos para
poder presentar los exámenes correspondientes.
Una comisión encargada de la promoción del Colegio así como de la parte
cultural del mismo y su promoción y participación en actividades relacionadas con
el propio registro. Una comisión encargada de la continua actualización del
Colegio así como del estatuto del régimen jurídico y la propuesta de las reformas
que pudieran resultar necesarias para la mejor prestación del servicio y para la
satisfacción de los intereses colectivos.
- 146 -
V.4 UN REGISTRO PUBLICO NUEVO
En esta materia existen registradores de mucha experiencia y conocimientos que
pueden asesorar en la creación de estos exámenes y en la impartición de cursos
necesarios a fin de poder presentar los exámenes de aspirante y proposición que
tenga que realizar.
Además el Gobierno del Distrito Federal puede buscar la asesoría en esta
materia de los expertos, estudiosos del derecho, pertenecientes a las
Universidades de excelencia académica, a los Colegios profesionales, Barra de
abogados, Colegio de Abogados, y sobre todo por parte del Colegio de Notarios,
quienes a mi juicio, son los expertos en la materia tanto registral como en la
materia contractual. Estos asesores podrían colaborar en la elaboración de un
primer examen para seleccionar al personal capacitado para la prestación de este
servicio.
Lógicamente el personal que en la actualidad labora en el Registro Público
deberá tener la preferencia en la presentación del examen lo cual no quiere decir
que el empleo sea para ellos y es aquí donde surge uno de las más grandes
deficiencias de nuestro sistema jurídico. Lo que son las plazas de trabajo o los
llamados trabajadores de base, lo cual me parece representa un obstáculo para la
evolución y el continuo perfeccionamiento en la prestación de los servicios.
La plaza según se define en la Ley del Servicio Público de Carrera es la
posición individual de trabajo que no puede ser ocupada por más de un servidor
público de carrera a la vez que tiene una adscripción determinada y que está
respaldada presupuestalmente.
¿Qué quiere decir esto? Pues que, quien cuente con una plaza tiene
asegurado un trabajo de por vida o mientras el Estado no decida desaparecer o
quitar esas plazas. Esa seguridad incluso trasciende, pues como lo menciona la
propia definición estas plazas forman parte del presupuesto anual de la
- 147 -
Administración Pública y con esto lo único que se logra, a mi juicio, es brindar una
seguridad que resulta contraproducente pues al tener el puesto seguro de los
trabajadores con plaza ya no tienen la necesidad de preocuparse por la
actualización o el estudio o por su mal desempeño, pues de cualquier manera su
empleo se encuentra seguro.
Por todo esto lo primero que creo, es que este concepto de las plazas
laborales debe desaparecer para pasarlo a una profesión sujeta a honorarios
establecidos por el gobierno y el cual seguirá recibiendo los mismos ingresos por
conceptos de derechos del Registro Público y ahora ahorrando en los sueldos de
las miles de personas que tienen que estar bajo el erario público y únicamente
ocupando estos recursos para el mantenimiento del sistema informático registral y
el mantenimiento de una base de datos electrónica que permita la fácil consulta de
estos archivos así como la rápida obtención de los documentos respectivos sin
necesidad de realizarlos físicamente.
En el nuevo registro, se debe establecer una preferencia por los
trabajadores actuales del Registro Público para la aplicación de los exámenes de
aspirante y de oposición, y los que tengan resultados satisfactorios sean los
nuevos encargados del servicio registral, algo parecido con lo que pasa en los
exámenes en el Notariado del Distrito Federal, en donde se realiza un primer
examen llamado “Examen de Aspirante” y los que tengan una calificación
aprobatoria tendrán derecho a realizar el segundo examen llamado “Examen de
Oposición”, en el cual el que resulte con la mayor calificación por arriba de 7.0
será aquel que resulte ganador de la notaria concursada65.
65 Artículo 48.- Para la carrera notarial se dispondrán medios para hacer accesible la preparación básica para el examen de aspirante al Notariado a profesionales del Derecho, como condición pública de una mejor competencia profesional para el examen de oposición, de la mejora del nivel jurídico y de la calidad personal y social del servicio notarial, en términos de colaboración entre las autoridades y el colegio, respecto a interesados y a la sociedad en general.
- 148 -
Sin embargo aquellos que no resulten aptos no podrán ser incorporados al
nuevo Sistema Registral y no tendrán acceso a presentar los exámenes
correspondientes, por lo que se necesitara buscarles un nuevo trabajo
gubernamental o proceder a su liquidación, lo cual se deberá atender en cada
caso concreto. Pareciera al principio una solución bastante radical, pero considero
que no se puede seguir arrastrando el problema de trabajadores poco aptos, que
perjudiquen la prestación de un servicio público y en todo caso me parece menos
equitativo o justo el hecho de supeditar el interés general, es decir, el de todos los
usuarios del Registro Público a los del pequeño grupo de trabajadores poco
eficientes.
V.5 ORGANIZACIÓN DEL NUEVO REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD
Una vez expuestos algunos de los puntos más relevantes, que a mi juicio
pueden ayudar a lograr una mejoría en el Registro Público de la Propiedad
debemos establecer la organización que deberá tener esta nueva institución.
Una parte que puede ser objeto de críticas de este trabajo es tal vez lo
referente a la fe pública registral planteando el cuestionamiento de si el
otorgamiento de la fe pública por medio de una descentralización por colaboración
¿no representa un retroceso en el desarrollo de nuestro sistema jurídico? Durante
el desarrollo de este trabajo he recibido cuestionamientos acerca de este punto,
haciendo una referencia histórica a la época en la que surgieron los oficios de
hipotecas, los cuales con el descubrimiento del nuevo mundo y la existencia de las
colonias surgieron como un medio del Estado para allegarse de recursos
establecidos en las colonias como oficios vendibles. Por medio de esta referencia
histórica se pretende equiparar el otorgamiento de una descentralización por
colaboración a la persona que acredite los medios técnicos y económicos
suficientes con la finalidad de descargar un poco del trabajo y la administración
- 149 -
pública sin ver afectadas e incluso pudiendo verse beneficiada económicamente
dicha administración con esta descentralización por colaboración.
Además de considerar que la fe pública pertenece al Estado no se puede
dar así de sencillo a un particular por medio de la descentralización por
colaboración.
Respecto de estos cuestionamientos me parece que no son del todo
acertados, mucho menos la referencia citada, pues no se trata de la venta de un
oficio que constituya privilegios desmedidos para un particular cambio de una
contraprestación.
Sino que como ya se ha quedado demostrado no es más que la utilización
de los medios previstos por la ley con la finalidad de hacer más eficiente la
prestación de un servicio. En vista del interés colectivo y sobre todo sujeto a un
régimen de control y vigilancia.
Respecto de la cuestión de la fe pública me parece que podemos ahondar
un poco más. Recordando lo que es la fe pública.
El vocablo fe es un sinónimo de certeza o seguridad, es decir, el hecho de
creer en algo que no nos consta o que no hemos percibido por alguno de los
sentidos.
Si analizamos la fe desde el punto de vista jurídico, la fe pública consiste en
aquella obligación que impone el Estado de dar por ciertas determinadas cosas o
públicos que son realizados por fedatarios o autoridades.
El fundamento de la fe pública, en un sentido jurídico, se encuentra en la
necesidad de certidumbre que deben tener los actos de los particulares, a fin de
- 150 -
que el Estado pueda proteger los derechos dimanentes de estos, garantizándolos
contra cualquier violación.
Tomando en consideración todo esto podemos establecer las siguientes
acepciones que van de la mano con la fe pública:
Presunción legal de verdad.
Imperativo jurídico impuesto por el Estado, vigente mientras no se pruebe
su falsedad.
Creer en la realidad de las apariencias.
Imperativo jurídico que impone el Estado a un pasivo contingente universal
para considerar cierta y verdadera la celebración de un acto o el acaecer de
un evento que no percibe este contingente por sus sentidos.
Si tomamos como base para continuar con nuestra exposición de fe pública
esta última definición podremos analizar cada uno de sus elementos.
Es un imperativo jurídico debido a que resulta forzoso tener por cierto lo que se
contiene en cualquier instrumento emanado del Estado a través de un fedatario o
una autoridad.
Al hablar de un pasivo contingente, se refiere al efecto erga omnes de esta fe
pública.
Impone la obligación de considerar como cierto, todo aquello que haya sido
elaborado por autoridad o fedatario en el ejercicio de sus funciones.
A lo que se refiere la definición de fe pública con aquello que no percibimos por
los sentidos; es a que el Estado está obligado a ordenar los mecanismos por los
que se pueda creer algo que no se ha captado o percibido personalmente.
- 151 -
Una vez que ha quedado claro lo que es la fe pública como aquella presunción
legal de verdad, podemos ver en qué consiste la fe pública registral.
Recordemos que este tipo de fe pública, hablando de la registral, se deposita
en os directores de los registros, ya que la esencia del registro es dar publicidad a
los actos, sus certificaciones tienen fe pública. Así el registrador no tiene fe pública
ni le puede ser delegada en materia de propiedad.
La fe pública en principio pertenece al Estado, el fundamento de esto lo
encontramos en el artículo 121 de la Constitución el cual es del tenor literal
siguiente:
“…Artículo 121. En cada Estado de la Federación se dará
entera fe y crédito de los actos públicos, registros y
procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de
la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera
de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el
efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:
I. Las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio
territorio, y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera
de él.
II. Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del
lugar de su ubicación.
III. Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un
Estado sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados
en otro Estado, sólo tendrán fuerza ejecutoria en éste,
cuando así lo dispongan sus propias leyes.
Las sentencias sobre derechos personales sólo serán
ejecutadas en otro Estado, cuando la persona condenada se
haya sometido expresamente o por razón de domicilio, a la
- 152 -
justicia que las pronunció, y siempre que haya sido citada
personalmente para ocurrir al juicio.
IV. Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un
Estado, tendrán validez en los otros.
V. Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de
un Estado, con sujeción a sus leyes, serán respetados en los
otros...”
Encontrando además el fundamento en materia local dentro de los artículos
122 apartado C Base Primera, inciso h) y en el 124 de la misma Constitución de la
República.
Esta fe pública es delegada por el Estado a determinadas personas con el
fin de cumplir el objetivo de esta fe pública, es decir, que puede ser utilizada en
beneficio de la seguridad jurídica hacia los actos realizados por los particulares.
Tomaremos en cuenta para este aspecto de la fe pública que uno de los
principales objetivos de descentralizarla por colaboración el Registro Público de la
Propiedad es el hecho de quitar esta carga a la administración pública con la
finalidad de que sea un particular quien ponga los recursos necesarios tanto
económica como técnicamente y que en realidad esto es lo que se descentraliza,
la organización administrativa del registro a través de una nueva forma de
prestación del servicio como lo es la concesión. Pero recordemos que aun en los
servicios descentralizados por colaboración, como el notariado, es el Estado quien
sigue ejerciendo el control y la dirección de los mismos.
Así la fe pública en términos de la Ley Registral, se encuentra depositada
en el Director del Registro Público y es esta la que sufrirá el mayor cambio, siendo
el Registrador Público el depositario de la fe pública la cual, como ya definimos
algunas líneas arriba, se limita a dar esa presunción de verdad a las
- 153 -
certificaciones emitidas por el propio Registro. Cuestión que se ha visto
confundida.
Muchas veces y en determinados actos en los que se les da a los
registradores funciones federativas en actividades diferentes a las que por la
naturaleza de su función les corresponden, como en los casos de ratificación de
contratos privados, cuestión que a mi juicio excede lo que es la fe pública registral,
por ser esta actividad que no pertenece al registro ni a los registradores. Esta
cuestión deberá ser objeto de reformas en la ley. Mismas que tratare más adelante
en este mismo trabajo.
Una vez que ha quedado clara esta parte de la fe publica ahora si podemos
pasar a la organización del Registro Público de la Propiedad descentralizado.
Este registro contara con solo una persona encargada y responsable que
será el Registrador Publico, mismo que establecerá una oficina dentro de alguna
delegación que el Gobierno del Distrito Federal determine, por encima de ellos
habrá un órgano colegiado, es decir, un Colegio de Registradores Público del
Distrito Federal. De igual manera se integrara una Dirección especial dentro de la
Consejería Jurídica del Distrito Federal que servirá como órgano de supervisión el
cual deberá ser integrado por representantes del gobierno del Distrito Federal, al
menos uno nombrado por el Jefe de Gobierno, uno por parte de la Consejería
Jurídica, así como con representantes de los sectores relacionados con el sistema
registral por razón de su actividad como los son el Instituto del Fondo Nacional de
los Trabajadores, un representante del sector privado al que pertenecen las
instituciones encargadas de dar créditos como lo son las instituciones de crédito,
un representante de las empresas dedicadas al ramo de la construcción así como
un representante del Colegio de Notarios quienes son los fedatarios encargados
de dar forma a los actos relacionados con inmuebles. Este órgano se encargara
además de las labores de supervisión, como una especie de contralor interno, de
la resolución de los procedimientos de inconformidad con la prestación del servicio
- 154 -
del Registro Público, sus funciones deberán ser establecidas dentro de la propia
Ley Registral, así como por su regulación interna.
Por otra parte se tendrá una oficina llamada Archivo Único Registral donde
se encontraran resguardados los archivos digitales que todos los Registradores
entreguen a la autoridad competente cada quince años, estas entregas las
realizaran los registradores con estricto apego a la ley y en los formatos que en su
momento las leyes establezcan a fin de que estos registradores entreguen a las
autoridades los archivos correspondientes a la institución registral y en donde el
Gobierno del Distrito Federal establecerá las medidas necesarias para su guarda y
custodia a fin de asegurar su adecuada protección y reproducción de los
documentos necesarios por parte de los particulares.
Por otro lado se puede prever la existencia de un área de acervos, un área
de biblioteca, ares de inmuebles, áreas de planes y programas, áreas de oficialía
de partes, un departamento jurídico, así como un departamento administrativo;
cada una de las áreas deberá estará perfectamente limitada tanto en la oficina del
Registrador Publico como en el Archivo Único Registral del Distrito Federal a fin de
continuar con la misma organización que guardan tanto de manera individual
como de manera conjunta con el Gobierno del Distrito Federal.
V.6 REFORMAS LEGALES NECESARIAS
Como mencione al principio de este capítulo y a lo largo de esta exposición
el problema no está dentro de la legislación aunque como parte de la solución
propuesta si se requerirían modificaciones al texto legal, las cuales me parecen
serian significativas.
La legislación que tendría que modificarse, en mayor medida sería la Ley
Registral para el Distrito Federal en la cual se debe establecer el carácter de
servicio público descentralizado, los requisitos para ser Registrador Publico, la
forma en la que se desarrollaran los exámenes, los requisitos previos para ejercer
- 155 -
la profesión de Registrador así como la forma y modo en que se deberá ejercer
esta función, se deberán además regular lo referente a la previsión del Colegio de
registradores y a la creación del Archivo Único Registral así como sus atribuciones
y organización.
Respecto de otras reformas que me parecen son necesarias, referentes a
este tema, se encuentran aquellas dedicadas a delimitar las funciones de los
registradores estableciendo claramente sus facultades. Al respecto, como
comentaba, uno de los errores a mi juicio cometidos por el legislador es el mal
entender el concepto de fe pública, considerando que la fe pública registral es
igual a la judicial o notarial. Lo cual, como expuse en su momento, es un error
pues el Registro tiene limitada su fe pública a los documentos que el propio
Registro expide.
Por lo que me parece un exceso a esas facultades el hecho de poder
ratificar contratos ante un registrador imponiéndole a este la facultad y la
obligación de imponerse de la voluntad de las partes, así como cerciorarse de su
capacidad.
Afortunadamente los casos en los que esto sucede son pocos y deben estar
definidos por la ley, aun así considero que esto debía modificarse, dentro de los
artículos en cuestión me refiero al Código Civil para el Distrito Federal en sus
artículos 2321, 3005, 3016 y 3021 en los cuales se hace referencia a esta facultad
para ratificar los contratos ante registradores, lo cual me parece debe desaparecer
pues únicamente se deberían realizar estos contratos en escritura pública,
debidamente tirada ante la fe de un Notario Publica.
Con este punto de lo que se debe reformar en la legislación, doy por
concluida la exposición de esta investigación la cual, como mencione, tiene el
único objetivo de contribuir al mejoramiento de nuestro sistema jurídico y en busca
de un mejor servicio y funcionamiento de nuestras instituciones.
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CONCLUSIONES
1. El Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal es uno de los
servicios públicos más importantes a cargo del Estado, sobre todo por la
relación con los bienes inmuebles, los cuales constituyen una importante
fuente de riqueza para un país.
2. Los servicios públicos están a cargo del Estado pero esto no implica la
prestación del mismo directamente por la Administración Pública.
3. El servicio público debe ejercerse siempre en función de la satisfacción de
intereses colectivos, esto implica un servicio público prestado de manera
eficaz y eficiente.
4. Ante la carencia de recursos por parte del Estado para lograr los fines del
servicio público y la satisfacción de los intereses colectivos, la concesión es
una buena opción de solución sin embargo vemos claramente por otras
instituciones lo mejor sería establecer la descentralización por colaboración.
5. Es clara la importancia de un servicio público registral eficiente, dados los
fines que persigue dentro de ellos el de la seguridad jurídica en el tráfico de
bienes.
6. Dada la multiplicidad de actividades que el Estado debe realizar y a la
carencia de los medios de este, para realizar todas, considero que una
buena solución para alcanzar la eficiencia en la prestación del servicio
público registral es el otorgamiento del mismo a los particulares por medio
de una descentralización por colaboración.
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7. En la descentralización por colaboración es el particular el encargado de
proporcionar los medios e implementar lo necesario para que el servicio
público sea prestado de manera eficiente.
8. Al otorgar la descentralización por colaboración el Estado se quita de
encima la carga que representa la institución registral pero aun en la
descentralización por colaboración al Estado le corresponde la vigilancia y
dirección del servicio registral.
9. El Estado deja de erogar con la finalidad de mantener el funcionamiento del
Registro Público y sobre todo no pierde una importante fuente de ingresos
pues el Registrador está obligado al pago de impuestos por las ganancias
que le represente la prestación del servicio. Al respecto, en el inicio se
puede otorgar por parte del Estado beneficios fiscales con la finalidad de no
causar perjuicio al Registrador, pero aun con el beneficio, el Estado puede
seguir recibiendo alguna cantidad por concepto de impuestos ya que estos
beneficios están sujetos a una temporalidad, a diferencia del fallido Instituto
del Registro Público de la Propiedad en el cual el Estado dejaría de recibir
cualquier tipo de ingreso.
10. Mediante la descentralización por colaboración el Estado se ve beneficiado
en la descarga de trabajo que esto representa, se quita también la carga
presupuestal que el servicio representa y sigue percibiendo ingresos por
concepto de impuestos por parte del Registrador pero también por
derechos erogados para el Estado.
11. La colectividad se ve beneficiada con un servicio prestado de manera más
eficiente.
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12. La Simplificación de procedimientos y agilización de trámites, lo que traerá
como resultado la reducción considerable de los tiempos y costos de
operación para los usuarios.
13. En el caso en el que el Registrador realice actos indebidos e inclusive
ilícitos, el Estado cuenta con la facultad de retirar la patente en cualquier
momento en aras del interés colectivo.
14. Con la descentralización por colaboración se obtienen beneficios múltiples
para el Estado, el Registrador y la colectividad usuario del servicio.
15. Una de las más grandes ventajas de la descentralización por colaboración
es, que en el caso de no ser bien llevada por el concesionario, el Estado y
el Colegio de Registradores Públicos del Distrito Federal cuentan con la
facultad de retirar la patente y otorgar a alguien más la patente, previo
acreditamiento de los exámenes, además de que durante ejercicio del
cargo de Registrador, el Estado lo puede dirigir y vigilar por diversos
medios.
16. La descentralización por colaboración de un servicio pareciera dar paso a la
creación de un monopolio en algunos casos lo cual no es tan factible en el
caso del Registro Público.
17. La descentralización por colaboración del Registro Público no representa un
monopolio dado que la descentralización por colaboración, como ya vimos,
es una forma de organización aceptada por la ley y regulada por ella
misma, es decir, permitida por la ley como forma de organización de la
Administración Pública, por lo que es una primera diferencia relevante, la
descentralización por colaboración es una figura permitida en todos los
casos con el fin de mejorar la prestación de un servicio público, en vista de
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la mejor satisfacción del interés general, mientras que el monopolio es todo
lo contrario, una figura que va directamente en perjuicio de la colectividad.
18. Dada la prestación de un servicio público no se puede dar la práctica
monopólica, de obtener ganancias desmedidas ya que en la
implementación de los servicios las contraprestaciones percibías por ellos
no se deja al arbitrio del particular sino que se da a través de una tarifa.
Que es una tabla o catálogo de los precios, derechos o impuestos que se
deben pagar por alguna cosa o trabajo.
19. La descentralización por colaboración del servicio es un paso importante en
la mejoría del mismo pero no será suficiente, se requiere además de la
profesionalización de su personal.
20. La constante preparación del personal del servicio es muy importante para
mejorar su prestación y brindar mayor seguridad, como una consecuencia
de esta continua preparación se da la colegiación obligatoria de los
registradores, siendo esto además un medio idóneo para que el Estado siga
al frente del servicio coordinando el funcionamiento del colegio y otorgando
la fe pública al personal capacitado, continuando el propio Estado con la
titularidad de la fe pública pero ahora depositándola en los Registradores,
mismos que accedieron al cargo por un proceso de conocimientos tanto
prácticos como teóricos.
21. Con la descentralización por colaboración del registro y la
profesionalización o colegiación de los registradores se puede alcanzar la
tan anhelada eficiencia y eficacia del servicio con la consecuente ventaja
para la colectividad estando más cerca de alcanzar una verdadera
seguridad jurídica.
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22. Se lograría una mayor seguridad para el patrimonio inmobiliario de los
mexicanos, para el régimen jurídico de las personas morales, civiles y
mercantiles y para el comercio, nacional e internacional.
23. Se podrían reducir los conflictos jurídicos que a su vez impacten en la
disminución de costos que por impartición de justicia y solución de
conflictos por la transmisión patrimonial.
24. Se podría ofrecer al usuario, el realizar consultas a través de medios
electrónicos en cualquier parte del país, ya que las bases generales
normativas para el registro permite una homologación, que le darían al
usuario la confianza de que el trámite registral se aplica de manera
uniforme.
25. Se facilitaría la acción de las autoridades fiscales y de procuración de
justicia cuando procedan a realizar investigaciones de evasión de
impuestos y/o lavado de dinero así como de enriquecimiento inexplicable
- 161 -
BIBLIOGRAFIA
Acosta Romero, Miguel, Compendio de Derecho Administrativo Parte
General, 4ª edición, Porrúa, México 2003.
Arce y Cervantes, José, De los Bienes, 5ª edición, Porrúa, México 2002.
Asprón Pelayo, Juan Manuel, Sucesiones, 1ª edición, Mc Graw Hill, México
1996.
Batiza, Rodolfo, Las Fuentes del Código Civil, 1ª edición, Porrúa, México
1979.
Bonnecase, Julien, Tratado Elemental de Derecho Civil, Harla, México
1997.
Borja Soriano, Manuel, Teoría General de las Obligaciones, 20ª edición,
Porrúa, México 2006.
Branca, Giuseppe, Instituciones de Derecho Privado, Porrúa, México 1978.
Carral y De Teresa, Luis, Derecho Notarial y Derecho Registral, 17ª edición,
Porrúa, México 2005.
Colín Ambroise y Capitant, Henri, Curso elemental de Derecho Civil, 8ª
edición, Reus, Madrid 1975.
Colín Sánchez, Guillermo, Procedimiento Registral de la Propiedad, 5ª
edición, Porrúa, México 2001.
D´Ors, Álvaro, Derecho Privado Romano, 9ª edición, EUNSA, Pamplona
1997.
- 162 -
De Ibarrola, Antonio, Cosas y Sucesiones, 15ª edición, Porrúa, México
2006.
De la Mata Pizaña, Felipe, Bienes y Derechos Reales, 5ª edición, Porrúa,
México 2012.
Domínguez Martínez, Jorge Alfredo, Derecho Civil: Parte General,
Personas, Cosas, Negocio Jurídico e Invalidez, 9ª edición, Porrúa, México
2003.
___________________________, Derecho Civil, Teoría del Contrato.
Contratos en Particular, 2ª edición, Porrúa, México 2002
Fraga, Gabino, Derecho Administrativo, 45ª edición, Porrúa, México 2006.
García García, José Manuel, Derecho Inmobiliario Registral o Hipotecario,
10ª edición, Tomo II, Civitas S.A., Madrid 1993.
García Garriado, Manuel Jesús, Derecho Privado Romano, 6ª edición,
Dykinson, Madrid 1995.
García Maynez, Eduardo, Introducción al Estudio del Derecho, 12ª edición,
Porrúa, México 1996.
Iglesias, Juan, Derecho Romano: Historia e Instituciones, 11ª edición, Ariel,
Barcelona 1998.
_________________ Derecho Romano, 14ª edición, Ariel, Barcelona 2002.
La Sagrada Biblia, 1a edición, Plutón Ediciones, España.
- 163 -
Lozano Noriega, Francisco, Cuarto Curso de Derecho Civil Contratos, 6ª
edición, Asociación Nacional del Notariado Mexicano, México 2001.
Morales Díaz, Francisco de P., El Notariado, su evolución y principios
rectores, 2ª edición, Asociación Nacional del Notariado Mexicano, México
1994.
Ortiz Ahlf, Loretta, Derecho Internacional Público, 3ª edición, Editorial
Oxford, México 2012.
Pérez Fernández del Castillo, Bernardo, Derecho Registral, 11ª edición,
Porrúa, México 2013.
Pina, Rafael de, Diccionario de Derecho, 2ª edición, Porrúa, México 1973.
Rico Álvarez, Fausto, De los Contratos Civiles, 1ª edición, Porrúa, México
2008.
___________________, Tratado Teórico Practico de Derecho de
Obligaciones, 1ª edición, Porrúa, México 2015,
Ríos Hellig, Jorge, La Practica del Derecho Notarial, 6ª edición, Mc Graw
Hill, México 2005.
Rojina Villegas, Rafael, Derecho Civil Mexicano, 5ª edición, Tomos I a IV,
México 1981.
Sánchez-Cordero Dávila, Jorge A., Diccionario Jurídico Mexicano, 10ª
edición, Porrúa, México 1997.
Sánchez Medal, Ramón, De los Contratos Civiles, 24ª edición, Porrúa,
México 2011.
- 164 -
Serra Rojas, Andrés, Derecho Administrativo, 2ª edición, Porrúa, México
1981.
Villoro Toranzo, Miguel, Lecciones de Filosofía del Derecho, 3ª edición,
Porrúa, México 1973.
LEGISLACION
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Ley Registral para el Distrito Federal
Código Civil para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
Ley del Notariado para el Distrito Federal
Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal
Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público
Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California (1870
abrogado)
Código Civil del Distrito Federal y Territorios de Tepic y Baja California
(1884 abrogado)
- 165 -
Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal
(abrogado)
Código Civil Federal
Código de Comercio
Código Fiscal para el Distrito Federal
Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal
Ley de Propiedad en Condominio para el Distrito Federal
Ley Federal de Correduría Pública
Reglamento de la Ley Federal de Correduría Publica
Ley General de Asentamientos Humanos
Ley General de Bienes Nacionales
Reglamento de Construcciones del Distrito Federal