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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA ESCUELA DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES “ANALISIS DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA MORA EN MATERIA DE CONTRATACIÓN TÍPICA MERCANTIL” ANA PATRICIA NOWELL FUENTES Guatemala, Febrero 2015.

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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA

ESCUELA DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES

“ANALISIS DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA MORA EN

MATERIA DE CONTRATACIÓN TÍPICA MERCANTIL”

ANA PATRICIA NOWELL FUENTES

Guatemala, Febrero 2015.

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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA

Escuela de Ciencias Jurídicas y Sociales

“ANALISIS DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA MORA EN

MATERIA DE CONTRATACIÓN TÍPICA MERCANTIL”

TRABAJO DE GRADUACIÓN PRESENTADO POR:

Ana Patricia Nowell Fuentes

Previo a Optar al Grado Académico de

LICENCIADA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

Y los Títulos Profesionales de

ABOGADA Y NOTARIA

Guatemala, Febrero de 2015.

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AUTORIDADES DE LA ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS Y

SOCIALES, ASESOR Y REVISOR DEL TRABAJO DE GRADUACIÓN

Director de la Escuela: Lic. Benito Maríano Maza Castellanos

Secretaria de la Escuela: Licda. Giovanna Gisella Briones Vargas

Asesora: Licda. Andrea de Jesús Chacón Carrera

Revisor: Lic. Carlos Enrique Roman Figueroa

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REGLAMENTO DE TESIS

Artículo 8°: RESPONSABILIDAD

Solamente el autor es responsable de los conceptos expresados en el trabajo de

tesis. Su aprobación en manera alguna implica responsabilidad para la

Universidad.

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INDICE

INTRODUCCIÓN…………………………………………………………………... … 01

CAPITULO I

TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES Y DE LOS CONTRATOS

MERCANTILES.

1.1. Definición de Obligaciones……………………………………………….…….03

1.1.1. Clasificación de las Obligaciones…………………………………………...... 04

1.1.2. Obligaciones Mercantiles……………………………………... ……………... 05

1.2. Especialidades de las Obligaciones Mercantiles……………………. .…….. 06

1.2.2 Distinción entre los Efectos de los Contratos y los Efectos

de las Obligaciones……………………………………………………………………. 06

1.2.2.1. Del Incumplimiento de las Obligaciones…………………………………… 07

1.2.2.2. Funciones Principales del Pago por Incumplimiento……………………. 10

1.3. Definición de Contrato en General…………………………….......................... 11

1.3.1. Origen Historio del Contrato………………………………………………….. 13

1.3.2. Naturaleza Jurídica…………………………………………………………….. 14

1.3.3. Características de los Contratos……………………………………………… 16

1.3.4. Principios de los Contratos en General……………………………………… 16

1.4. Diferencias entre el Contrato Mercantil y el Contrato Civil…………………… 18

1.5. Definición de Contrato Mercantil……………………………………………….. 19

1.5.1. Características del Contrato Mercantil……………………………………….. 19

1.5.2. Principios Esenciales del Contrato Mercantil………………………………… 19

1.5.3. Clasificación Doctrinaria de los Contratos Mercantiles…………………….. .19

CAPITULO II

CONTRATOS MERCANTILES EN PARTICULAR SEGÚN LA LEGISLACIÓN

GUATEMALTECA.

2.1. Generalidades……………………………………………………………………... 22

2.2. Compraventa Mercantil………………………………………………………….

22

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2.2.1 Definición………………………………………………………………………… 22

2.2.2. Características…………………………………………………………………... 23

2.2.3. Elementos Personales…………………………………………….…...……… 23

2.2.4. Elemento Real…………………………………………………………………… 23

2.2.5. Elemento Formal………………………………………………………………… 23

2.3. Contrato de Suministro…………………………………………………………. 24

2.3.1. Definición………………………………………………………………………… 24

2.3.2. Características…………………………………………………………………... 24

2.3.3. Elementos Personales…………………………………………………………. .24

2.3.4. Elemento Real…………………………………………………………………… 25

2.3.5. Elementos Formales……………………………………………………………. 25

2.4. Contrato de Depósito Mercantil……………………………………………….. 25

2.4.1. Definición………………………………………………………………………… 25

2.4.2. Características…………………………………………………………………... 26

2.4.3. Elemento Real…………………………………………………………………… .26

2.4.4. Elemento Formal………………………………………………………………… 26

2.5. Contrato de Apertura de Créditos…………………………………………….. 26

2.5.1. Definición………………………………………………………………………… .27

2.5.2. Características…………………………………………………………………... 27

2.5.3. Elementos Personales………………………………………………………….. 28

2.5.4. Elemento Real…………………………………………………………………… 28

2.5.5. Elemento Formal………………………………………………………………… 28

2.6. Contrato de Fideicomiso……………………………………………………….. 28

2.6.1. Definición………………………………………………………………………… 29

2.6.2. Características…………………………………………………………………... 29

2.6.3. Elementos Personales………………………………………………………….. .30

2.6.4. Elemento Real…………………………………………………………………… 30

2.6.5. Elemento Formal……………………………………………………………….. 30

2.7. Contrato de Transporte…………………………………………………………. 30

2.7.1. Definición………………………………………………………………………… 30

2.7.2. Características…………………………………………………………………...

31

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2.7.3. Elementos Personales………………………………………………………….. 31

2.7.4. Elemento Real…………………………………………………......................... 31

2.7.5. Elemento Formal………………………………………………………………… 32

2.8. Contrato de Participación………………………………………………………. 32

2.8.1 Definición…………………………………………………………………………. 32

2.8.2. Características…………………………………………………………………... 32

2.8.3. Elementos Personales………………………………………………………….. .33

2.8.4. Elemento Real…………………………………………………………………… .33

2.8.5. Elemento Formal………………………………………………………………… 33

2.9. Contrato de Hospedaje…………………………………………………………. 34

2.9.1. Definición………………………………………………………........................ 34

2.9.2. Características…………………………………………………………………... 34

2.9.3. Elementos Personales………………………………………........................... 34

2.9.4. Elemento Real…………………………………………………………………… 35

2.9.5. Elemento Formal………………………………………………………………… 35

2.10. Contrato de Seguro…………………………………………………………….. 35

2.10.1. Definición……………………………………………………………………….. 35

2.10.2. Características…………………………………………………………………. 35

2.10.3. Elemento Personal…………………………………………………………….. 36

2.10.4. Elemento Real…………………………………………………………………. 36

2.10.5. Elemento Formal………………………………………………………………. .36

2.11. Del Depósito en Almacenes Generales…………………………………….. 37

2.11.1. Características…………………………………………………………………. 37

2.11.2. Elementos Personales……………………………………............................ 37

2.11.3. Elemento Real…………………………………………………………………. 38

2.11.4. Elemento Formal………………………………………………………………. 38

2.12. Contrato de Descuento……………………………………………………… 38

2.12.1. Características………………………………………………………………… 38

2.12.2. Elementos Personales……………………………………………………… 39

2.12.3. Elemento Real……………………………………………….......................... 39

2.12.4. Elemento Formal……………………………………………………………… 39

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2.13. Contrato de Cuenta Corriente………………………………………………... 39

2.13.1. Características…………………………………………………………………. 39

2.13.2. Elemento Real………………………………………………........................... 40

2.13.3. Elemento Formal………………………………………………………………. 40

2.14. Contrato de Reporto…………………………………………………………… 40

2.14.1. Características…………………………………………………………………. 40

2.14.2. Elemento Personal…………………………………………………………….. 41

2.15. Carta de Orden De Crédito……………………………………………………. 41

2.15.1. Características…………………………………………………………………. 41

2.15.2. Elementos Personales………………………………………………………… 42

2.15.3. Elemento Real…………………………………………………………………. 42

2.15.4. Elemento Formal………………………………………………………………. 42

2.16. Contrato de Tarjeta de Crédito………………………………………………. 42

2.16.1. Características…………………………………………………………………. 42

2.16.2. Elementos Personales………………………………………………………… 43

2.16.3. Elemento Formal………………………………………………………………. 43

CAPITULO III

LA MORA EN EL DERECHO MERCANTIL

3.1. Generalidades……………………………………………………………………... 44

3.2. Definición…………………………………………………………………………… 44

3.2.1. Origen…………………………………………………………………………….. 44

3.2.2. Naturaleza Jurídica……………………………………………………………… 45

3.2.3. Características de la Mora……………………………………………………... 46

3.2.4. Principios de la Mora en el Derecho Mercantil…………….......................... 46

3.2.5. Plazo……………………………………………………………………………… 46

3.3. La Mora Mercantil en la Regulación Legal Guatemalteca……………………. 47

3.4. La Mora Mercantil y su Regulación Legal en el Derecho

Comparado Boliviano……………………………………………………………... 47

3.5. Regulación Legal de la Mora en Argentina…………………………………….. 47

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3.6. Regulación Legal de la Mora en España……………………………………….. 48

3.7. Regulación Legal de la Mora en Panamá………………………………………. 49

3.8. Regulación Legal de la Mora en Chile………………………………………….. 49

CAPITULO IV

ANALISIS DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA MORA EN MATERIA DE

CONTRATACIÓN TIPÍCA MERCANTIL

4.1. Diferencia entre la Mora Mercantil y la Mora Civil……………………………... 51

4.2. Casos Concretos en que se aplica la Mora en el Derecho

Mercantil……………………………………………………………………………. 52

4.2.1. Las Tarjetas de Crédito………………………………………………………… 52

4.2.2. La Compraventa Mercantil……………………………………………………... 53

4.3. La Mora del Acreedor (Mora Accipendi o Credendi)………............................ 53

4.3.1. Mora del Deudor (Mora Solvendi o Devendi)………………………………… 54

4.4. Intereses……………………………………………………………………………. 54

4.4.1. Clases de Intereses…………………………………………………………….. 55

4.4.2. Interés Moratorio…..…………………………………………........................... 55

4.4.3 Interes Remuneratorio…………………………………………………………... 55

4.5. Cobro de Intereses Moratorios mas Intereses…………………………………. 55

4.6. Materia en Tasas de Intereses en Guatemala…………………………………. 56

4.7. Anatocismo en el Derecho Mercantil……………………………………………. 57

4.8. Tasas de Intereses Moratorios…………………………………………………... 57

4.9. Los Intereses Moratorios en Materia Mercantil en

Guatemala………………………………………………………………………….. 58

4.10. La Usura…………………………………………………………………………... 59

4.11. Estudio y Análisis Jurídico de la Mora en Materia

Mercantil…………………………………………………………………………... 59

xii

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CAPITULO V

ANÁLISIS DE CASOS CONCRETOS

5.1. Análisis Jurídico de la Mora aplicado desde el punto de vista

del Registro Mercantil General de la República de Guatemala……………… 61

5.2. Caso Concreto de la Mora Mercantil en un Contrato de Mutuo

en Documento Privado………………………………………………………….… 64

5.3. Entrevista Realizada al Banco Central de Desarrollo Rural

Sociedad Anónima (BANRUAL), sobre el manejo de los intereses

En Mora en las Tarjetas de Crédito……………………………………………... 67

5.4 Consecuencias en que incurre el deudor al momento de caer en mora…. 70

5.5. Análisis de la Autora del Presente Trabajo de Graduación sobre:

La Naturaleza Jurídica de la Mora en Materia de Contratación

Típica Mercantil…………………………………………………………............... 71

CONCLUSIONES………………………………………………………………………. 73

RECOMENDACIONES………………………………………………………………… 74

BIBLIOGRAFÍA…………………………………………………………………………. 75

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1

INTRODUCCIÓN:

El presente trabajo de graduación Titulado “Análisis Jurídico de la Mora en

Materia de Contratación Típica Mercantil”, surge de la necesidad de poder

conocer más a fondo sobre el área del Derecho Mercantil, en si específicamente

sobre la Mora mercantil, su forma y funcionamiento con respecto a los

particulares quienes son los que incurren en este castigo económico, al momento

de caer en el incumplimiento por medio de una obligación contraída con otro

particular, puesto que siendo un tema que al punto de vista de la autora del

presente trabajo de graduación es importante, debido a que se trata de un

problema que afecta a gran parte de la sociedad guatemalteca, además

percatándome de la poca y escaza información de cómo la mora puede perjudicar

nuestros intereses económicos me vi inspirada a escrudiñar y aportar mis

conocimientos en compañía de la opinión de profesionales expertos en la materia,

para poder llegar a un análisis concreto de la mora, sobre su naturaleza jurídica y

su funcionamiento en la contratación Típica Mercantil, pudiendo analizar cada uno

de los contratos típicos existentes en el Código de Comercio, Decreto 2-70, del

Congreso de la República de Guatemala.

Para la elaboración del presente trabajo de Graduación se realizó un análisis

concreto y bibliográfico además de un trabajo de campo en el cual se visitó el

Registro Mercantil General de la República, además de entrevistas realizadas a

profesionales versados en la materia, quienes poseen gran experiencia en el

ámbito mercantil.

El presente trabajo de graduación se desarrolló en cinco capítulos, el capítulo uno

hace referencia a la Teoría General de la Obligaciones y de los contratos

Mercantiles, en el capítulo numero dos se desarrolla el tema de Contratos

Mercantiles en particular según la Legislación Guatemalteca, así como todas sus

características, elementos personales etc, en el capítulo número tres se desarrolla

el tema de la Mora en materia Mercantil, posteriormente surge el capítulo número

cuatro el cual trata sobre el Análisis de la Naturaleza Jurídica de la Mora en

materia de Contratación Típica Mercantil y finalmente caemos a lo que es el

capítulo número cinco que trata sobre un Análisis de Casos Concretos, sobre la

manera de cómo opera la mora Mercantil en la realidad. La hipótesis que se

formulo para el presente trabajo de investigación fue la siguiente:

1

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2

¿Existe falta de un Análisis y Estudio sobre la Naturaleza Jurídica de la Mora en

Materia de Contratación Típica Mercantil en Guatemala?.

Este estudio Sobre la Naturaleza Jurídica de la Mora en materia de

Contratación Típica Mercantil, desemboca en las conclusiones y

recomendaciones que se llegan, a raíz del trabajo de graduación realizado,

especialmente en la conclusión personal de la autora del presente trabajo de

graduación, la cual consiste en lo siguiente: que se llega a la conclusión de que

la mayoría de casos mercantiles, las personas recaen en mora, por el

desconocimiento total o parcial de sus efectos, así como el mal manejo de

sus finanzas, que más que un fenómeno es una falta de cultura con nuestra

economía.

Finalmente se concluye que las técnicas utilizadas en el presente trabajo de

graduación fueron, el análisis, la inducción, la interpretación y la redacción, así

como también las diversas entrevistas realizadas a profesionales individuales y a

instituciones que tienen relación con el tema investigado, estos se emplearon al

momento de evaluar toda la información recabada mediante la bibliografía

consultada.

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CAPITULO I

TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES Y DE LOS CONTRATOS

MERCANTILES:

1.1 DEFINICIÓN DE OBLIGACIONES:

“Desde el punto de vista objetivo: Es aquella rama del Derecho, integrada por el

conjunto de principios y normas que regulan las relaciones emanadas de los

llamados derechos de crédito.

Desde el punto de vista subjetivo: Es la suma de atribuciones y deberes que

surgen de las relaciones jurídicas creadas con ocasión de estos Derechos”1.

“De la definición de Puig Peña así como de otro sin número de jurisconsultos, se

dice en doctrina que la obligación es una situación bipolar, que se encuentra

formada por un lado por la posición una persona llamada deudor y, por otro, por la

posición de otra persona distinta llamada acreedor. El acreedor es el titular de un

derecho subjetivo (derecho de crédito), que le faculta para exigir frente al deudor

lo que por éste es debido (prestación). Al mismo tiempo, como medida

complementaria el acreedor se ve investido de la posibilidad de que en caso de

incumplimiento, pueda proceder contra los bienes del deudor, así como investido

también de una serie de facultades para la defensa de sus intereses. La segunda

faceta o el segundo polo es la posición del deudor, ya que el deudor es sujeto de

un deber jurídico (deuda), que le impone la observancia del comportamiento

debido y le sitúa en el trance de soportar, en otro caso las consecuencias de su

falta”2.

Como una definición personal de la autora del presente trabajo de investigación de

tesis podemos definir las obligaciones de la siguiente manera: Es el conjunto de

relaciones, por lo común patrimoniales que establecen vínculos entre dos o más

personas, por el deber jurídico de dar, hacer o no hacer alguna cosa, siempre

dependiendo de dos figuras muy principales que será por un lado un Deudor, y por

el otro lado un Acreedor.

1Maynez García, Eduardo, Diccionario Jurídico. 2 Puig Peña, Diccionario Jurídico.

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1.1.1. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES:

Para poder entrar al campo de la clasificación de las obligaciones civiles, tenemos

que tener claro que pueden ser estudiadas desde el punto de vista de su objeto,

por el tipo de relación jurídica de los sujetos, su elemento formal o su elemento

subjetivo. Y para ello entramos a la siguiente clasificación.

a) “Obligaciones de Dar: Las obligaciones de dar conllevan como prestación

esencial, la de entregar uno o varios bienes.

b) Obligaciones de Hacer: Consisten en realizar, en beneficio del acreedor una o

varias actividades o servicios de naturaleza civil.

c) Obligaciones de no Hacer: En estas obligaciones la prestación del deudor es

abstenerse de dar o de hacer algo, que de no existir el impedimento aceptado

contractualmente podría perfectamente ejecutarse sin infringir ninguna ley.

d) Obligaciones Especificas o Individualmente Determinadas: Son aquellas

en que la prestación a cargo del deudor, se ha señalado con tanta precisión o

minucia, mediante su descripción o pormenorizada, que su identificación es tal que

queda tajantemente diferenciada de cualquier otra prestación (cosas o servicios).

e) Obligaciones Genéricas: Son aquellas cuyo objeto está formado por una

amplitud o generalización de prestaciones. Pueden ser: genéricas delimitadas.

f) Obligaciones Simples o de Objeto Único: Se caracterizan porque su objeto

está constituido por una sola prestación entregar una sola cosa, prestar un solo

servicio, o abstenerse de entregar una sola cosa o de hacer una sola actividad.

g) Obligaciones Complejas o de Objeto Múltiple: Son aquellas cuyo objeto

está formado por varias prestaciones, pueden adoptar la modalidad de conjuntivas

o copulativas, alternativas o facultativas.

h) Obligaciones Conjuntivas o Copulativas: Su objeto lo integran varias

prestaciones, que pueden ser de la misma o diferente naturaleza.

i) Obligaciones Alternativas: Su objeto lo integran al principio varias

prestaciones de la misma naturaleza que a mi juicio deben estar determinadas

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rigurosa o individualmente, pero el deudor cumplirá satisfaciendo íntegramente

solo una.

j) Obligaciones Facultativas: Su objeto lo forma una sola prestación calificada

expresamente como principal, pero por pacto expreso el deudor queda autorizado

para sustituir si así lo desea.

k) Obligaciones Divisibles: Son aquellas en las que la prestación, fuera esta de

dar, de hacer o de no hacer, puede ser cumplidas por partes o por etapas, esto

será posible si por la naturaleza de la prestación puede ser fraccionada.

l) Obligaciones Indivisibles: son aquellas cuyo objeto no admite fraccionamiento

por la naturaleza misma de la prestación porque hay convenio en contrario o

porque lo prohíbe la ley.

m) Obligaciones Simples: Son aquellas en la que tanto la parte acreedora como

la parte deudora están integras, cada una por un solo sujeto.

n) Obligaciones Mancomunadas: Son aquellas en las que la parte acreedora, o

la parte deudora o ambas a la vez, están integradas por más de una sola

persona”3.

1.1.2. OBLIGACIONES MERCANTILES:

Para poder entrar en el campo de las obligaciones mercantiles hay que tener en

cuenta que la naturaleza jurídica en sí de las obligaciones en general es

puramente Civil, es decir todo lo que podemos desprender en cuanto a su esencia

deriva del IUS CIVILE, derecho Civil, como lo define el artículo 669 del Código de

Comercio Decreto 2-70 del Congreso de la República de Guatemala, el cual lo

describe así “Principios filosóficos. Las obligaciones y los contratos mercantiles se

interpretaran, ejecutaran y cumplirán de conformidad con los principios de verdad

sabida y buena fe guardada. A manera de conservar y proteger las rectas y

honorables intenciones y deseos de los contratantes, sin limitar con interpretación

arbitraria sus efectos naturales”.4

Como se describió anteriormente la definición de las obligaciones mercantiles,

dentro de la misma podemos observar que se trata de un vínculo jurídico entre dos

3 Contreras Ortiz Rubén Alberto, Obligaciones y Negocios Jurídicos Civiles (Parte General). 4 Código de Comercio de Guatemala, Decreto 2-70, del Congreso de la República de Guatemala.

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o más personas, no olvidando el enfoque tipo mercantilista que le da la rama del

Derecho Mercantil con sus dos principios filosóficos que son los de la verdad

sabida y buena fe guardada.

Una definición personal más clara sobre lo que son las obligaciones mercantiles,

es la siguiente; La obligación mercantil es una obligación jurídica que nace

cuando una persona llamada deudor adquiere la obligación de dar hacer o

no hacer, alguna cosa en beneficio de otra persona llamada acreedor, cuando

esta relación denominada entre la persona llamada Acreedor y la otra llamada

Deudor se origina a partir de un acto de comercio, la obligación se entenderá que

es de carácter mercantil.

Para poder concluir con la definición anterior acerca de lo que son las obligaciones

mercantiles, podemos decir que: la fuente principal de las obligaciones mercantiles

y en la cual tiene mayor importancia son los contratos, es por ello que el

cumplimiento o finalidad de la obligación mercantil consiste en la entrega de la

cosa debida o en la prestación del hecho que se hubiere prometido.

1.2. ESPECIALIDADES DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES:

Dentro de lo que son las especialidades de las obligaciones mercantiles podemos

encontrar lo que son los contratos en si del Derecho Mercantil, puesto sus

especialidades se dividen más que todo en la diversidad de contratos existentes, y

los cuales serán desarrollados en el segundo capítulo del presente trabajo de

graduación.

1.2.2. DISTINCIÓN ENTRE LOS EFECTOS DE LOS CONTRATOS Y LOS

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES:

Para poder profundizar acerca de los efectos de los contratos y los efectos de las

obligaciones, hay que tener presente que las obligaciones son las consecuencias

de la misma, y que consiste en la necesidad de que se cumpla la obligación ya

sea voluntariamente o por los medios que proporciona la ley.

A continuación algunos efectos que derivan de las obligaciones respecto al

acreedor.

1) Darle los derechos para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le

procure aquello a que se ha obligado;

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2) Para hacérselo procurara por otro a costa del deudor;

3) Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.

4) Son inmediatos porque se producen des que se pactan las condiciones.

5) Son diferidos, debido a que pueden variar según su naturaleza.

Los efectos generales de los contratos consisten más que todo en producir

transferir y modificar las obligaciones, y crear derechos reales, estos últimos una

vez cumplida la tradición, o la inscripción en el registro correspondiente según la

clase de bien de que se trate.

Y los efectos directos de las obligaciones consisten en provocar el cumplimiento

de lo acordado entre las partes.

1.2.2.1. DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES:

Toda inejecución de la prestación debida por el deudor tipifica un incumplimiento,

de ahí que hay un incumplimiento cuando el deudor no entrega la cosa o no hace

el servicio o actividad debida, y también cuando contraviniendo su deber de

abstención entrega lo que no debía dar o ejecuta lo que no debía hacer.

Desde otro punto de vista hay también incumplimiento en las obligaciones, cuando

la prestación si se satisface pero en forma defectuosa, parcial o con retardo, todas

estas formas de incumplimiento interesan, en este trabajo pero primordialmente

aquellas que puede llevar a la mora del deudor o del acreedor en las obligaciones

mercantiles, por supuesto que la ley no condena al acreedor a que espere

resignado el incumplimiento del deudor, por el contrario le faculta para convenir o

exigir garantías, o solicitar providencias judiciales, que prevengan la inejecución

de las prestaciones a cargo del deudor, como medidas preventivas para proteger

al acreedor están las siguiente:

1) “Constitución coetánea o posterior, a la celebración del contrato, de garantías

personales (fianza) o reales (prenda, hipoteca).

2) Inclusión en el contrato de cláusulas de indemnización, o celebración posterior

de contratos indemnizatorios.

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3) Medidas judiciales: arraigo, embargo, anotación de demanda, intervención de

empresas o negocios, demanda anticipada por caducidad del plazo.

4) Derechos de retención, el derecho de retención denominado por algunos

autores legítima defensa civil, solo puede existir por disposición expresa de la ley,

y debe entenderse como la facultad del acreedor para negar la devolución de

cosas propiedad del deudor, que tuviere en su poder por motivo en el contrato

cuyo cumplimiento pretende en tanto el deudor satisface la obligación, debe existir

pues entre la deuda y las cosas retenidas, algún tipo de relación el acreedor no

puede usarlas ni aprovechar sus frutos, aunque si podría compensarse con los

perjuicios que sufra por el incumplimiento”.5

El código de comercio contempla los casos de retención de la siguiente manera:

a) “En los casos de exclusión de un socio, la sociedad podrá retener la parte

de capital y de utilidades de aquel, debiéndose hacer entonces la

liquidación del haber social, que le corresponda. El plazo de retención no

podrá ser superior a tres años, pero si el socio excluido es sustituido por

otro, se hará inmediatamente la liquidación y pago de su cuota. Artículo 233

Código de Comercio, del Congreso de la República de Guatemala.

b) El acreedor cuyo crédito sea exigible, podrá retener los bienes muebles, o

inmuebles de su deudor, que se hallaren en su poder, o de los que tuviere a

disposición por medio de los títulos de créditos representativos, artículo 682

Código de Comercio, del Congreso de la República de Guatemala.

c) Los equipajes y efectos del huésped, responden preferentemente al

hotelero por el importe del hospedaje y a ese efecto podrán ser retenidos

por este mientras no se le page lo que el huésped adeude”. 6

Otra forma clara de caer en el incumplimiento de las obligaciones, es lo que se

denomina MORA, la cual podemos definirla como la situación jurídica del deudor

5 Contreras Ortiz Rubén Alberto, Obligaciones y Negocios Jurídicos Civiles (Parte General). 6Código de Comercio de Guatemala, Decreto 2-70, del Congreso de la República de Guatemala.

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o del acreedor, que no cumplió la prestación o el deber a su cargo, y que fue

legalmente interpelada por su contraparte.

Existen dos clases de mora, la cuales son: mora del deudor (mora solvendi o

debendi), y también mora del acreedor, (mora accipiendi o creedendi). Para que

exista mora del deudor hace falta que concurra los elementos siguientes:

1) Retardo en el cumplimiento, es decir llego el momento del cumplimiento y el

deudor no satisfizo, la prestación, incurrió en retraso, demora o retardo.

2) Culpabilidad, si no ocurrió caso fortuito, fuerza mayor o ni causa alguna que

de conformidad con la ley exonere de responsabilidad al deudor, es

culpable del retardo, esta culpabilidad tanto el incumplimiento doloso, es

decir con intención de culposo, es decir por negligencia.

Una forma clara para resarcir el incumplimiento de las obligaciones, es sin duda

por medio de la figura denominada PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS; que es la

sanción civil que impone la ley por excelencia al deudor, en todo caso de

incumplimiento culpable, es la de resarcimiento de daños y perjuicios, por daño

entiende la ley la perdida que el acreedor sufre en su patrimonio, y por perjuicio la

ganancia licita que deja de percibir, su fundamento legal lo encontramos en

artículo 1434 del Código Civil, Decreto Ley 106 del Congreso de la República.

La misma ley agrega que los daños y perjuicios, deben ser consecuencia mediata

y directa de la contravención, es decir limita la obligación de resarcimiento a las

perdidas vinculadas patrimoniales, inmediatamente con la infracción en una

estrecha relación de causa y efecto.

En doctrina existe lo que se denomina Daño Moral, que no es más que aquel daño

causado subliminalmente en la mente de algunas de las partes, y esto surge por el

incumplimiento mismo de un contrato, o de cualquier otro tipo de obligaciones, es

muy difícil probar el daño moral, debido a que en realidad lo que la ley busca

siempre resarcir será el reparo de algún daño material tangible, pero no se

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descarta que en algún caso pudiera surgir el pago de daños psicológicos

derivados del incumplimiento de alguna obligación.

La fijación del monto para el pago del daño causado por el incumplimiento mismo

de las obligaciones, puede ser fijado en cualquiera de las formas siguientes “1)

Por los propios contratantes mediante la inclusión de cláusulas de indemnización

o la celebración posterior de contratos indemnizatorios, 2) Por la ley, tal es el caso

del artículo 1435 del Código Civil, Decreto Ley 106 del Congreso de la República,

concerniente a que: si la obligación consiste en el pago de una suma de dinero, y

el deudor incurre en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo

pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de

convenio en el interés legal hasta el efectivo pago. 3) Por el juez en sentencia”.7

En doctrina existe lo que denominamos como cláusula de indemnización,

denominada antiguamente de manera impropia como cláusula penal; y consiste en

un pacto expreso establecido, en un contrato que se está celebrando, o en un

complemento de un contrato anterior, en cuyo caso es más apropiado hablar de

un contrato indemnizatorio, por medio del cual las partes fijan una cantidad de

dinero que habrá de pagar a la parte inocente, en concepto de resarcimiento de

daños y perjuicios, el contratante que incumpliere total o parcialmente el contrato.

1.2.2.2. FUNCIONES PRINCIPALES DEL PAGO POR INCUMPLIMIENTO:

a) FUNCIÓN LIQUIDADORA: de ante mano los contratantes fijan una cantidad

cierta, y determinada, de manera que al momento del resarcimiento, no hay

necesidad de probar cantidad, monto o cuantía.

b) FUNCIÓN SANCIONADORA: constituye una sanción civil al contratante

incumplido, es tanta en este sentido, su eficacia que el acreedor no está obligado,

a probar los daños y perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de poder pagar la

indemnización, pretendiendo probar que no los hubo.

7 Contreras Ortiz Rubén Alberto, Obligaciones y Negocios Jurídicos Civiles (Parte General).

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c) FUNCIÓN COERCITIVA: incide o presiona el ánimo de los contratantes, para

cumplir sus prestaciones, so pena de tener que pagar la cantidad indemnizatoria,

previamente fijada.

Existen otro tipo de garantía para poder dar certeza al cumplimiento de una

obligación, y esta son las que en doctrina se denomina como Arras, y se

encuentran reguladas en el artículo 1442, del Código Civil, Decreto Ley 106 del

Congreso de la República, diciendo que las arras dadas en garantía en el

cumplimiento de una obligación, constituyen el equivalente de los daños y

perjuicios provenientes, de la inejecución, siempre que mediare culpa, y si el

incumplimiento procediere, de quien las recibió, este deberá restituir el doble de lo

que hubiere recibido.

Desde la antigüedad en el Derecho Romano, se legislo permitiendo que uno de los

contratantes, entregara al otro determinados, objetos, estos podrían ser anillos o

monedas, frecuentemente en señal de la celebración de un contrato, si este era

cumplido se devolverían las arras, pero si no lo era las perdía la parte de quien las

hubiera entregado, la primera de dichas modalidades, se conserva actualmente

bajo la modalidad de las denominadas fianzas de cumplimiento, y las segundas se

utilizan como garantías en los contratos de promesa.

Existen una diferencia clara entre lo que es la cláusula de indemnización y las

Arras, las cláusula de indemnización es el género, y las arras constituyen una de

sus especies, en la cláusula de indemnización las partes no entregan nada al

principio, sino se limitan a fijar la cantidad que habrá de pagarse, en caso de

incumplimiento, las arras por el contrario, deben de ser entregadas al momento de

la celebración del contrato, o posteriormente, pero en todo caso, antes de que se

produzca el incumplimiento.

1.3. DEFINICIÓN DE CONTRATO EN GENERAL:

Antes de entrar a lo que es una definición exacta de lo que es el Contrato en

general, debemos de tocar de forma breve los apuntes doctrinarios de lo que en si

es el negocio jurídico, debido que para entender la esencia del concepto de

contrato tenemos que tener bien claro lo que es el negocio Jurídico, y el Código

Civil, Decreto Ley 106 del Congreso de la República, es claro en su artículo 1251,

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al describir que para la validez del negocio jurídico deben de reunir la capacidad

legal del sujeta que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio

y objeto lícito.

Con esto se entiende que la voluntad debe de existir y que no debe de existir

únicamente en los casos de la incapacidad absoluta, que no hayan defectos que

vicien o distorsionen la voluntad, la voluntad está viciada en los casos de dolo,

error y violencia, y distorsionada en el caso de la simulación, y la licitud en el

objeto, esto más que todo trata sobre la sustancia del negocio jurídico siempre

tiene que estar conforme a la ley.

Ahora habiendo dado una explicación breve acerca de lo que es el negocio

jurídico podemos entrar a la definición exacta de lo que es el contrato en general,

y el autor Nestor de Buen Lozano, define el contrato de esta manera; “el contrato

es el negocio jurídico bilateral, constituido por el acuerdo pleno, consiente y libre

de voluntades de dos o más personas particulares, iguales ante la ley, que

fundado en una causa lícita produce efectos jurídicos idóneos para crear

modificar, trasmitir o extinguir obligaciones de naturaleza patrimonial”. 8

La enciclopedia Jurídica Española formula la siguiente definición de contrato, “El

contrato únicamente será verdadera convención cuando produzca relaciones

jurídicas entre dos o más personas, cuyo contenido sean a la vez obligaciones

contractuales, es decir determinantes de prestaciones o servicios, que por un lado

originan compromisos de deber, y por otros fundamentas derechos a pedir la

ejecución o no realización de alguna cosa, facultades que se traducen

subsidiariamente, en la indemnización oportuna, cuando se falta al cumplimiento

contraído voluntaria y libremente”.9

Ahora bien como definición personal para lo que es el contrato en sí, se puede

decir que es el vínculo jurídico, que une a dos o más personas con el fin de crear,

modificar y extinguir obligaciones, las cuales traen como resultado un fin, el cual

puede ser oneroso o gratuito dependiendo la naturaleza del negocio, con que se

trate dicho contrato.

8De Buen Lozano Nestor. La Decadencia del Contrato. 9 Enciclopedia Jurídica OMEBA, tomo XX, Página 247.

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1.3.1. ORIGEN HISTORICO DEL CONTRATO:

Dentro del origen histórico de lo que es el nacimiento del Contrato, es necesario

retroceder dentro de la historia romana, debido a que nuestro derecho tiene su

nacimiento en esa cultura, para ellos es necesario acudir a la historia y descubrir

cuál es el origen histórico, “Roma logro a través de muchos siglos de ejercicio un

alto grado de perfección, en la teoría de las obligaciones esto hizo que otros

mismos pueblos aplicaran estas mismas reglas, en sus relaciones comerciales

entre dos personas o entre un individuo y un grupo de personas. Estas ideas

todavía están siendo utilizadas en las legislaciones modernas después de más de

veinte siglos de haber sido creadas. Las institutas de Justiniano definían a la

obligación, como: un lazo de derecho que nos sujeta a la necesidad de pagar

alguna cosa conforme al derecho de nuestra ciudad. Hoy como ayer se entiende

que la obligación es un lazo que une entre sí a las personas entre quienes ha sido

creada, siendo este un lazo puramente jurídico. Para que exista la obligación son

necesarios tres elementos esenciales, son estos: el sujeto activo o acreedor, un

sujeto pasivo o deudor y un objeto de obligación. El objeto de la obligación

consiste en un acto que el deudor debe efectuar en provecho del acreedor, estos

actos pueden ser: dare (dar), prestare (prestar) y facere (hacer o también

abstenerse de hacer algo) Para que exista acuerdo entre las partes debe existir

una convención. Convención es cuando dos o más personas se ponen de acuerdo

respecto a un objeto determinado. El derecho natural reconocía que si el objeto de

la convención era lícito, entonces el que se comprometía libremente estaba

obligado a cumplir, sin embargo el derecho romano no admitió nunca

este concepto de manera absoluta y el simple acuerdo de voluntades entre las

personas no daba carácter de obligatoriedad a la convención. De ahí, de las

convenciones que crean derecho es que en Roma nacieron y se desarrollaron

los contratos, con sus diferentes divisiones y efectos.

Contrato, El contrato era entre los romanos toda convención destinada a producir

obligación, aunque el derecho natural reconocía que si el objeto de la convención

era lícito, aquel que se había comprometido libremente, estaba obligado, porque

toda convención lícita era legalmente obligatoria, pero el derecho romano jamás

admitió ese principio de forma absoluta y aun en la época de Justiniano, por los

días finales del imperio, el simple pacto, no bastaba para crear la obligación civil.

El derecho civil solo reconocía la obligatoriedad si esta estaba acompañada de

ciertas formalidades, que dieran fuerza y certidumbre al consentimiento de las

partes, para así evitar pleitos y encerrar los límites precisos de las voluntades.

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Estas formalidades consistían en; palabras solemnes, menciones escritas y la

remisión de una cosa hecha por una de las partes a la otra. Aunque con el paso

de los años, con el ensanchamiento del imperio el cual añadía más y más

territorios, ensanchando a su vez sus posibilidades comerciales, muchas de estas

reglas fueron siendo derogadas en beneficio de los negocios practicados entre los

ciudadanos y entre estos y los peregrinos los que lograron así negociar más entre

ellos”.10

1.3.2. NATURALEZA JURÍDICA:

“Para precisar la naturaleza jurídica del contrato es menester remitirlo a un marco

más amplio que, en el derecho argentino, es el de la teoría general de los hechos

y los actos jurídicos elaborada por Vélez Sársfield a partir del art. 896 del Código

Civil argentino.

1. La teoría de los hechos y actos jurídicos parte del concepto de hecho jurídico,

que el art. 896 caracteriza como todo acontecimiento susceptible de producir

alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos u

obligaciones; los hechos que no producen alguno de estos efectos carecen de

todo interés para el derecho y de allí que no sean considerados por la ley.

2. Los hechos jurídicos pueden ser producidos por la naturaleza, como el aluvión,

caso en que se los denominada naturales o por la acción del hombre, caso en que

se los califica de humanos y se los llama actos y éstos a su vez pueden ser

voluntarios, cuando son ejecutados con discernimiento, intención y libertad, o

involuntarios cuando son ejecutados sin discernimiento, sin intención o sin libertad

caso este último en que no producen obligación alguna.

3. Los actos humanos voluntarios se subdividen, por su parte, en actos lícitos, que

son las acciones voluntarias no prohibidas por la ley, de las que puede resultar

alguna adquisición, modificación o extinción de derechos (art. 898 Código Civil

Argentino) y actos ilícitos que son aquéllos expresamente prohibidos por las leyes

ordinarias, municipales o reglamentos de policía, que causen un daño o lo pueden

causar

10www.derechoromano.com

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4. En cuanto a los actos lícitos, admiten todavía una distinción entre los actos

simplemente lícitos que son aquéllos que no tiene por fin inmediato alguna

adquisición, modificación o extinción de derechos (art. 899 Código Civil argentino)

como ocurre con la adquisición de la posesión y los actos jurídicos, que son

aquéllos que tienen por fin inmediato establecer entre las personas relaciones

jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos (art. 944

Código Civil argentino).

5. Finalmente, los actos jurídicos se clasifican en: a) unilaterales o bilaterales,

según que para formarlos baste la voluntad de una sola persona o requieran el

consentimiento unánime de dos o más personas (art. 946 Código Civil argentino);

y b) entre vivos o mortis causa, según que su eficacia, es decir, la producción de

sus efectos, sea independiente o no del fallecimiento de la persona de cuya

voluntad emanan (art. 947 Código Civil argentino).” 11

Ahora bien: partiendo de la definición de contrato que da el art. 1137 siempre del

Código Civil argentino, no cabe duda de que éste es un acto jurídico, como que

está destinado a reglar los derechos de las partes, lo que denota su finalidad

jurídica y permite encuadrarlo en el concepto amplio del art. 944 Código Civil

argentino. Asimismo, al requerir el acuerdo de partes, el art. 1137 del Código Civil

argentino señala la ubicación del contrato como un acto jurídico bilateral, conforme

la clasificación del art. 946 Código Civil Argentino, y, dado que la eficacia del

contrato no depende del fallecimiento de las partes, es posible calificarlo como un

acto jurídico entre vivos, de acuerdo con la división del art. 947 Código Civil

argentino.

Es decir que el contrato es un acto jurídico bilateral y entre vivos (arts. 944, 946 y

947 Código Civil argentino), de contenido patrimonial calificado por el fin

perseguido, sea que éste se restrinja a la creación de obligaciones se amplíe a la

modificación y extinción de obligaciones y derechos reales.

11 De Buen Lozano Nestor. La Decadencia del Contrato.

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En resumen: cualquiera sea la posición que se adopte en cuanto al alcance del

concepto de contrato, éste siempre se presenta como una especie dentro del

género de los actos jurídicos bilaterales entre vivos por lo tal su Naturaleza

jurídica entra en la esfera del Derecho Privado, debido a que se da entre

particulares y sus beneficios son individuales o para un grupo determinado.

Dentro de nuestra legislación guatemalteca, encontramos que la naturaleza

jurídica del contrato regulado en el Código Civil, Decreto Ley 106 del Congreso de

la República, en su artículo 1517 “Hay contrato cuando dos o más personas

convienen en crear, modificar o extinguir una obligación”.12 De esta manera,

tenemos que la naturaleza del contrato en nuestra legislación, también entra en la

esfera del derecho privado puesto que nace de la voluntad de los particulares.

1.3.3. CARACTERISTICAS DE LOS CONTRATOS:

Entre las características legales de los contratos podemos destacar las siguientes:

Siempre tienen que existir dos o más partes que presten su consentimiento.

Son fuentes de obligaciones para quienes intervienen en ellos: crean, modifica

o extinguen relaciones jurídicas.

Recaen sobre cosas y servicios de naturaleza patrimonial.

1.3.4. PRINCIPIOS DE LOS CONTRATOS EN GENERAL:

a) Principio de la autonomía privada: El legislador no está en posibilidad de

definir el contenido de cada negocio jurídico en particular y, generalmente, ni

siquiera fija factores para su determinación concreta, puesto que ésa es una tarea

poco menos que imposible. Por tal razón delega en los propios negociantes esa

función, los faculta para crear la regla particular de derecho que va a disciplinar su

relación en el entendido que son ellos quienes mejor pueden hacerlo dada su

estrecha relación con el interés a disciplinar. Es el fenómeno que se ha dado en

llamar de la autonomía de los particulares o autonomía privada, simplemente,

12 Código Civil, Decreto Ley 106, del Congreso de la República de Guatemala.

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para regular sus intereses, puesto que, en el ejercicio de tal facultad otorgada por

el ordenamiento, las personas se dan normas a sí mismas.

b) Principio de la Economicidad: este principio lo que trata como su nombre lo

indica es en buscar que las partes que se vean perjudicadas económicamente

puedan optar por buscar una salida rápida y sin tener que gastar grandes

cantidades de dinero a la hora de la contratación.

c) Principio de buena fe: en este tipo de principio se busca cumplir con la bondad

de cada una de las partes que serán objeto del contrato, por tal motivo se confía

en que la intención de uno y el otro está apegada a derecho y que en ningún

momento se buscara dañar a la otra parte.

d) Principio de Confianza: Este principio se halla en perfecta armonía con la

tendencia moderna del derecho que propugna por una interpretación de la ley que

busque una justicia material efectiva en cada caso concreto. Con este principio

actuante, ya no será tan fácil para quien ostente una circunstancia de prerrogativa

frente al otro contratante, que abuse de su condición, pues este principio es un

rudo revés al postulado PACTA SUN SERVANDA.

e) Principio de Libertad de Forma: Los negocios de forma libre son todos

aquellos en los cuales el legislador ha dejado a los celebrantes en libertad de

escoger la forma que deseen dar a su negocio, según sus necesidades. Son la

mayor parte, puesto que la consensualidad o libertad de forma es un principio

general del derecho privado. Preferimos esta última denominación (negocios de

forma libre) a la tradicional (negocios consensuales) con el claro propósito de

eludir el problema que la expresión tiene de acuerdo con su etimología: el

consentimiento no es un elemento constitutivo del negocio, sino un presupuesto

de validez. Tampoco es el consentimiento una formalidad. Al decir de forma libre

aludimos a lo que en verdad ocurre, que los negociantes tienen libertad para

escoger una de las formas del catálogo que de ellas ofrece el derecho.

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Entre las varias posibles, el legislador deja que el usuario de la figura opte por la

forma que quiera o la que se acomode mejor con sus aspiraciones respecto del

negocio.

1.4. DIFERENCIAS ENTRE EL CONTRATO MERCANTIL Y EL CONTRATO

CIVIL:

A continuación presentamos un esquema en el cual podremos aspectos

importantes de los contratos civiles y contratos mercantiles:

Contrato Civil Contrato Mecantil

1) Competencia y jurisdicción del Tribunal en caso de Litigio.

Tribunales civiles. Tribunales civiles

2) Según los tipos de bienes en la compraventa.

La compraventa puede ser de cosas muebles o inmuebles.

La compraventa puede recaer solo sobre cosas muebles.

3) En relación a las cosas ajenas.

Las cosas ajenas no pueden venderse.

La compraventa de cosas ajenas es válida.

4) En relación a la compraventa.

Una parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio cierto en dinero.

Además de lo dicho para el contrato civil, en el contrato comercial existe una finalidad de lucro, de obtener ganancias mediante esa actividad.

5) Según el sujeto. Las partes contratantes no realizan actos de comercios porque no son comerciantes.

Si una de las partes es comerciante, el contrato es comercial porque realiza actos de comercio (enfoque subjetivo) Si el objeto del contrato es la realización de actos de comercio el contrato es comercial (enfoque objetivo).

6) En cuanto a la ley aplicable.

Se rige por el Derecho común y especialmente por el Código Civil

Se rige por la legislación mercantil Código de comercio

7) en relación a la transferencia de dominio.

Puede ser gratuito y oneroso.

Siempre es oneroso.

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1.5. DEFINICIÓN DE CONTRATO MERCANTIL:

Un contrato mercantil o contrato comercial, es un negocio jurídico bilateral, que

tiene naturaleza jurídico mercantil, en general para que un contrato sea calificado

de mercantil, debe versarse sobre actos de comercio, definidos según la

legislación aplicable.

1.5.1 CARACTERISTICAS DEL CONTRATO MERCANTIL:

1) Contratos bilaterales, ya que se forman con la unión de dos o mas personas.

2) Hay libertad de contratación, debido a que las partes pueden darle la forma que

mejor les convengan siempre y cuando no tergiverse el orden público.

3) Su naturaleza jurídica pertenece al derecho privado.

4) Solo las cosas muebles pueden ser objeto de contratación.

5) Es oneroso.

1.5.2. PRICIPIOS ESENCIALES DEL CONTRATO MERCANTIL:

Dentro de los principios fundamentales en los que se basa el Contrato Mercantil

podemos destacar los siguientes:

a) Verdad Sabida: puesto que los contratantes o comerciantes al momento de

celebrar dicho contratos, están sabidos que la naturaleza del contrato es válido y

legal, por lo que por lo general no hay engaño alguno ni duda sobre su naturaleza.

b) Buena Fe Guardada: este otro principio no es más que la buena voluntad que

las partes se deben de tener al momento de la celebración del contrato mercantil,

o comercial, debido que es sobre este principio que se basara la buena relación

que debe de existir dentro de los comerciantes objetos del presente contrato.

1.5.3. CLASIFICACIÓN DOCTRINARIA DE LOS CONTRATOS MERCANTILES:

a) “Contratos Bilaterales Unilaterales: Contratos bilaterales son aquellos en las

que partes se obligan en forma recíproca (compraventa, suministro. Seguro, etc.);

unilaterales aquellos en que la obligación recae únicamente en una de las

personas contratantes (donación pura y simple, mandato gratuito).

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b) Onerosos y Gratuitos: Contrato oneroso es aquel en que la prestación de una

de las partes tiene como contrapartida otra prestación. Es decir, ante la obligación

se tiene un derecho, aunque no sean equivalentes las prestaciones. En cambio,

los contratos gratuitos se fundan en libertad: se da algo por nada. Obviamente en

el Derecho mercantil no hay gratuitos porque la onerosidad es principio de este

derecho.

c) Consensuales y Reales: De acuerdo a lo que establece nuestro Código Civil,

un contrato es consensual cuando se perfecciona en el momento en que las

ppartes prestan un consentimiento; en cambio, los contratos reales son aquellos

en que la perfección del contrato se da siempre y cuando se entregue la cosa

objeto del negocio.

d) Nominativos e Innominados: El contrato, sustantivamente, tienen un nombre.

Una denominación. Este nombre se lo puede dar la ley (nominación legal) o la

practica social (nominación social). Si un contrato tiene como nombre proveniente

de la ley o las costumbres de los comerciantes, es nominado; en caso contrario,

innominado, que significa sin nombre.

e) Principales y Accesorios: Cuando un contrato surte efectos por si mismo, sin

recurrir a otro es principal. Si los efectos jurídicos de un contrato dependen de la

existencia de otro, es accesorio.

f) Conmutativos o Aleatorios: Nuestra ley sigue la corriente de programar esta

clasificación como una subdivisión de los onerosos; de manera que hay oneroso

conmutativo y oneroso aleatorio. El contrato conmutativo es aquel en que las

partes están sabidas desde que el celebra el contrato cual es la naturaleza y

alcance de sus prestaciones (obligaciones) de manera que aprecian desde el

momento contractual el beneficio o la perdida que les causa o les podría causar el

negocio. En cambio, el contrato es aleatorio cuando las prestaciones dependen de

un acontecimiento futuro e incierto que determina la pérdida o ganancias para las

partes (el contrato de seguro, por ejemplo).

g) Típicos y Atípicos: Un contrato es típico cuando la ley lo estructura es sus

elementos esenciales: aparece en el listado que da la ley. Es atípico (sin tipicidad)

cuando no obstante ser contrato porque crea, modifica o extingue obligaciones, no

lo contempla la ley específicamente.

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h) Formales o solemnes y no formales: El Derecho Mercantil se caracteriza

por si poco formalismo. Entonces, esta clasificación tiene mucho sentido en el

tráfico comercial porque en él, cualquier forma de contratar, salvo casos expresos

de la ley (el de sociedad, fideicomiso, etc.) tiene validez y vincula a las partes. El

contrato es formal cuando en ella mace el vínculo no deja de surgir por la ausencia

de formalidad anula en contrato. El contrato es no formal, cuando el vínculo no

deja de surgir por la ausencia de alguna formalidad. Esto último es la regla en el

Derecho Mercantil.

i) Condicionales y Absolutos: Un contrato es condicional cuando las

obligaciones que genera se sujetan a una condición suspensiva o resolutoria; y en

absoluto, cuando su eficiencia no está sometida a una condición.

j) Instantáneos y Sucesivos: Cuando un contrato se consuma o se cumple d

una vez en el tiempo, se clasifica como instantáneo. Ahora bien, si las

obligaciones se van cumpliendo dentro de un término o un plazo que se prolongue

después de celebrado el contrato, se llama sucesivo o de tracto-sucesivo”.13

13De León Tovar, Sofía H. Contratos Mercantiles, Universidad Autónoma de México, Oxford.

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CAPITULO II

CONTRATOS MERCANTILES EN PARTICULAR SEGÚN LA LEGISLACIÓN

GUATEMALTECA:

2.1. GENERALIDADES:

Dentro de los que son los contratos en particular en nuestra legislación

guatemalteca, hay que tener en cuenta, que para hablar de contratos estamos

refiriéndonos a lo que son los vínculos jurídicos, que nacen de una relación

particular, entre dos o más personas, las cuales, tiene como objeto crear modificar

y extinguir obligaciones, en este caso las obligaciones tiene una característica en

particular, y es que son de naturaleza mercantil, es decir con vínculos puramente

mercantilistas, las cuales iremos dando una breve explicación de la contratación

mercantil en nuestra legislación.

2.2. COMPRAVENTA MERCANTIL:

Para entrar al campo de la Compra Venta Mercantil, es necesario tocar algunos

aspectos como el siguiente: que para analizar a fondo este contrato, debemos de

tomar en cuenta que es una actividad socio económica, que se practicaba desde

la antigüedad con los famosos trueques que se realizaban para intercambiar

mercancías que servía de dinero en aquel entonces, posteriormente fue

desarrollando la sociedad distintas etapas en las cuales empezó a parecer el

dinero en monedas de plata y oro, las cuales eran utilizadas como la moneda

oficial para poder comercializar, poco a poco la compraventa mercantil fue

perfeccionándose hasta nuestros días.

2.2.1. Definición:

El contrato de compraventa mercantil es el aquel vinculo jurídico por medio del

cual, una persona sea o no propietaria, o poseedora, de la cosa objeto de la

convención se obliga a entregarla o hacerla adquirir en propiedad, a la otra

persona, que se obliga por su parte a pagar un precio convenido, y la compra ya

sea para revenderla o alquilarla a su gusto.

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2.2.2. Características:

a) Bilateral: Porque para que el contrato sea válido tiene que intervenir como

mínimo dos personas.

b) Oneroso: Porque se estipulan gravámenes y provechos recíprocos.

c) Conmutativo: Genera obligaciones y cargas contractuales recíprocamente.

d) Aleatorio: Una parte o ambas se obliga hacer o dar una cosa recíprocamente

previniendo con esto un acontecimiento incierto.

e) Consensual: En el sentido que ambos prestan su consentimiento para la

aceptación del contrato.

f) Principal: Porque es un contrato que subsiste por sí solo, y no necesita de otro

para nacer a la vida jurídica.

g) Instantáneo: Para su valides basta con que se perfeccioné con el

consentimiento.

h) De tipo Mercantil: Porque tiene como objetivo la venta de bienes muebles.

2.2.3. Elementos Personales

a) Comprador: Es la persona que adquirirá el bien mueble a del pago por la

adquisición.

b) Vendedor: Persona encargada de entregar el bien mueble a cambio de una

remuneración dineraria.

2.2.4. Elemento Real consiste en la entrega de la cosa objeto del contrato.

2.2.5. Elemento Formal Es un contrato de los denominados informales, ya que

cuando son objetos muebles la ley no exigen que se celebren en escritura pública,

debido que pueden celebrarse en documento privado, pero si se refiere a bienes

inmuebles, si es obligatoria su inscripción y por lo tanto se debe celebrar en

escritura pública.

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2.3. CONTRATO DE SUMINISTRO:

Dentro del campo de lo que es el contrato de suministro nos encontramos ante la

situación que es un contrato nominativo, por lo tanto es típico dentro de nuestra

legislación guatemalteca.

2.3.1. Definición:

Es aquel contrato por el cual una parte se obliga a cambio de un pago o

contraprestación, a cumplir a favor de otra, prestaciones periódicas o continuadas

de cosas o servicios.

2.3.2. Características:

a) Bilateral: Porque para que el contrato sea válido tiene que intervenir como

mínimo dos personas.

c) Oneroso: Porque se estipulan gravámenes y provechos recíprocos entre el

suministrador y suministrado

d) De Tracto sucesivo: Porque en el cumplimiento de las prestaciones se realiza

en un período determinado.

e) consensual: En el sentido que ambos prestan su consentimiento para la

aceptación del contrato.

g) De duración o Ejecución continuada: porque su ejecución debe de ser

constante no pausado.

2.3.3. Elementos Personales:

a) Suministrador: Es la persona encargada de proveer de cosas o servicios a una

determinada empresa.

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b) Suministrado: Es quien recibe el servicio o las prestaciones pactadas.

2.3.4. Elemento Real:

El elemento real del presente contrato se da con la entrega de la cosa la cual fue

objeto del presente contrato.

2.3.5. Elementos Formales:

Es un contrato de naturaleza no formal debido a que puede realizarse en escritura

pública o en documento privado.

2.4. CONTRATO DE DEPÓSITO MERCANTIL:

“De acuerdo a Ricardo Luis Lorenzetti, el Depósito fue contemplado en las leyes

de Manú, en el Código de Hammurabi, y en el derecho Romano, donde alcanzó su

depuración técnica, en Roma se lo consideraba como un contrato Real, por el cual

el depositario se obligaba a restituir, al acreedor, en cualquier momento que este

lo solicitara, una cosa mueble recibida en custodia, el depositario era tenedor de la

cosa, con la obligación de custodiar el objeto, pero no estaba autorizado a usarlo,

se distinguían especies particulares; el depósito necesario, llamado también

depositum”.14

2.4.1. Definición:

Por el contrato de Deposito debe de entenderse, aquel acto por medio del cual,

una persona denominada Depositaria, recibe de otra persona denominada,

Depositante, alguna cosa u objeto, con la obligación de custodiarlo y obligarlo

cuando se le requiere.

Para el autor René Arturo Villegas Lara, “por contrato de Depósito se entiende

como el contrato por el cual el depositario se obliga a guardar y conservar una

cosa, mueble o inmueble, que el depositante le confía, y a devolverla cuando este

se la pida”.

14Parsosa Luisano Celso, Tesis “Contrato de Depósito, Cuenta Corriente y Préstamo Mercantil o Mutuo, Universidad Rafael Landivar.

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2.4.2. CARACTERISITICAS:

“Para el autor guatemalteco Edmundo Vásquez Martínez, el contrato de depósito

tiene las siguientes características.

a) Es un contrato de conservación o de custodia: Tiene como finalidad la

de guardar o conservar lo depositado.

b) Es un contrato real que se perfecciona con la entrega de la cosa:

debido a que sin la entrega de la cosa no pude tener validez legal, por su

naturaleza de ser un contrato real.

c) Es un contrato bilateral: Para su perfección se necesita la intervención de

dos o más personas.

d) Es un contrato oneroso. Porque se estipulan gravámenes y provechos

recíprocos.

a) Depositante: es la persona que entrega el objeto o bienes y se obliga a pagar,

el precio o valor del depósito.

b) Depositario: en este caso el depositario es la persona jurídica, que puede ser

un Banco, o un Almacén General de Depósito, y es el que debe de aceptar

expresamente el Depósito y se obliga a guardar, y restituir la cosa depositada, u

otra de la mima especie o calidad, y al mismo tiempo asume responsabilidades y

obligaciones.

2.4.3. Elemento Real: este se refiere a las cosas objeto de depósito, mismas que

pueden ser mercadería dinero, cosas muebles, joyas títulos de crédito.

2.4.4. Elemento Formal: es la forma del depósito, que varía según la naturaleza,

y organización del sujeto depositario, puede ser de forma verbal o bien por escrito.

2.5. CONTRATO DE APERTURA DE CREDITOS:

Tiene como función principal, a le de poner a disposición de una persona

denominada acreditado, una cantidad de dinero, para dedicarlo a sus actividades

comerciales o industriales, o bien que se cancelen obligaciones por su cuenta. Y al

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mismo tiempo adquiere obligaciones posteriores por otra persona denominada

acreditante, este contrato era utilizado, en la antigua Roma, cuando los romanos

comerciantes, tenían necesidad de producir más mercancía, utilizaban desde

entonces la figura del crédito, en donde las personas con abundantes recursos

eran los que libraban dichos créditos con la obligación de que se les devolviera la

mimas cantidad y sus intereses incluidos.

2.5.1. Definición:

Como una definición personal de lo que es el contrato de apertura de crédito, se

puede decir que es aquel contrato, por medio del cual una persona denominada

acreditante, se obliga frente a otra persona llamada acreditado, a poner a su

disposición una suma de dinero, o a contraer obligaciones por cuenta del

acreditado, y al mismo tiempo este a su vez, se obliga a restituir las sumas que se

le hubieran dispuesto, o las que hubiere pagado por su cuenta más gastos y

comisiones, y intereses que resulten a su cargo, este tipo de contrato típico está

regulado en los artículos 718 al 728 del código de comercio de Guatemala,

decreto 2-70, del congreso de la republica.

2.5.2. CARACTERÍSTICAS:

a) Típico: Porque tiene su regulación legal dentro de un cuerpo legal, es decir

está regulado.

b) Principal: Para su validez legal subsiste por sí solo no necesita de otro contrato

anterior.

c) Formal: Porque la ley exige que para que nazca a la vida jurídica es necesario

celebrarse en escritura pública.

d) De Adhesión: Esto debido a que puede ser celebrado por una de las partes, y

el aceptante lo puede aceptar o rechazar en un momento posterior.

e) Tracto Sucesivo: Porque en el cumplimiento de las prestaciones se realiza en

un período determinado.

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f) Instantáneo: Esta caracteriza se basa en que puede ser celebrado en el preciso

momento del negocio o acto.

g) oneroso: Porque se estipulan provecho y gravámenes recíprocos.

i) Aleatorio: Esta característica está basada en la dependencia de un suceso

anterior para la celebración de este contrato, en este caso sería el depósito de la

cosa o cosas.

2.5.3 ELEMTOS PERSONALES:

a) Acreditado: Es el poseedor en si del derecho del crédito que el banco pone a

su disposición.

b) Acreditante: Es la Institución Bancaria o persona jurídica que pone a

disposición el crédito otorgado.

2.5.4. ELEMNTO REAL:

Este elemento es Real con la entrega de la cosa, en este caso con la entrega del

crédito.

2.5.5. ELEMENTO FORMAL:

Por su naturaleza es un contrato que se celebrara por escrito con las formalidades

que todo contrato formal debe de llevar.

2.6. CONTRATO DE FIDECOMISO:

El origen del Fideicomiso se encuentra en la fiducia, o fideicomisario del Derecho

Romano, una institución creada en el marco del Derecho Sucesorio, esta función

se basaba principalmente en la confianza, en donde existían dos figuras

principales, las cuales era por una parte el fideicomitente, persona la cual le

encargaba a otra persona denominada fiduciario, la entrega de un patrimonio

hereditario concreto a una persona, para constituir un fideicomiso, no existió en

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principio requisito alguno de forma para la realización del mismo, bastaba la

voluntad del fideicomitente y la aceptación del fiduciario, si la relación de confianza

se quebraba, el fideicomitente podría revocar el fideicomiso en cualquier

momento, es así como nace este tipo de contrato, en el cual en nuestra legislación

es considerado un contrato típico, por estar regulado en nuestro código de

comercio, decreto 2-70 del Congreso de la República de Guatemala.

2.6.1. Definición:

Como una definición al presente contrato podemos decir que es el contrato o

convenio en virtud del cual una o más personas, denominada o denominadas

fideicomitentes, trasmite bienes cantidades de dinero o derechos, presentes o

futuros, de su propiedad a otra persona, denominada fiduciaria, para que esta

administre o invierta los bienes en beneficio propio, o en beneficio de un tercero,

llamado beneficiario, y se trasmita así el cumplimiento de un plazo o una

condición.

2.6.2. CARACTERÍSTICAS:

a) Formal: Porque para su validez es necesario que se celebre en escritura

pública.

b) Oneroso: Se estipulan gravámenes y provechos recíprocos.

c) Conmutativo: Genera obligaciones y cargas contractuales recíprocamente.

d) De tracto sucesivo: Porque en el cumplimiento de las prestaciones se realiza

en un período determinado.

c) Bilateral: Porque para que el contrato sea válido tiene que intervenir como

mínimo dos personas.

d) Típico: Se encuentra regulada dentro de un cuerpo normativo, nuestra

legislación lo contempla.

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e) Traslativo: Significa que su derecho puede ser cedido de su titular.

2.6.3. ELEMENTOS PERSONALES:

a) Fideicomitente: Es la persona que entrega su patrimonio bienes o cosas a otra

persona denominada Fiduciario para que este los administre en su nombre.

b) Fiduciario: Es la persona individual, encargado de administrar los bienes

entregados por el fideicomitente, para ser custodiados y administrados según la

voluntad del fideicomitente.

c) Beneficiario: Persona acreedora de los derechos y demás beneficios del

patrimonio del fideicomitente.

2.6.4. ELEMENTO REAL:

En cuanto a su elemento real, nos estamos refiriendo a que este contrato se

perfecciona con la entrega de los objetos o dinero dado en confianza para la

guarda conservación y administración de los mismos a favor propio o de un

tercero beneficiario.

2.6.5. ELEMENTO FORMAL:

Por su naturaleza debe de celebrarse por escrito y llenar todas las formalidades

que exige nuestra legislación, para la celebración de un contrato.

2.7. CONTRATO DE TRANSPORTE:

2.7.1. Definición:

Por el contrato de transporte debe de entenderse aquel contrato en virtud del cual

una persona, denominada Porteador o transportador, se obliga por cierto precio a

conducir de un lugar a otro, por tierra, canales ríos navegables, pasajeros o

mercaderías ajenas, y entregar estas a la persona a quien vayan dirigidas.

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2.7.2. CARACTERÍSTICAS:

a) Es un contrato típico: Se denomina típico, porque se encuentra regulado en

un cuerpo normativo, es decir nuestra legislación lo contempla.

b) Es un contrato nominado bilateral: Porque para su validez se necesita la

intervención de por lo menos dos o más partes.

c) Consensual: Porque es necesario el consentimiento de las partes para su

celebración.

d) oneroso: Se gravan gravámenes y provechos recíprocos entre las partes.

e) Conmutativo: Genera obligaciones y cargas contractuales recíprocamente.

f) Principal: No necesita de otro contrato para subsistir.

2.7.3. Elementos Personales:

a) Porteador o Transportador: Es el que contrae la obligación

b) Cargador o Expedidor: Es el que por cuenta propia o ajena encarga la

conducción de personas o mercadería al porteador.

c) Consignatario o destinatario: Es la persona a quien se le envían las

mercaderías.

2.7.4. ELEMENTO REAL:

El elemento real del presente contrato se da con la entrega de las mercaderías.

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2.7.5. ELEMENTO FORMAL:

Por su naturaleza puede ser celebrado de palabra o escrito, si son mercaderías

valiosas.

2.8. CONTRATO DE PARTICIPACIÓN:

2.8.1. Definición:

Dentro del campo de los contratos Particulares del Derecho Mercantil

guatemalteco, encontramos el contrato típico de Participación, que es aquel

contrato de naturaleza mercantil subjetivo, por el que uno o varios sujetos

convienen en participar, en las negociaciones globales de una empresa comercial,

o en una o varias operaciones aisladas de la misma.

El Código de Comercio de Guatemala, Decreto 2-70 del Congreso de la República

de Guatemala, lo define de esta manera: “Por el contrato de participación, un

Comerciante que se denomina Gestor, se obliga a compartir con una o varias

personas llamadas participantes, que le aportan bienes o servicios, las utilidades o

perdidas que resulten de una o varias operaciones, de su empresa o del giro total

de la misma”15.

2.8.2. CARACTERÍSTICAS:

a) Es un contrato típico: Se denomina típico, porque se encuentra regulado en

un cuerpo normativo, es decir nuestra legislación lo contempla.

b) Es consensual: Porque es necesario el consentimiento de las partes para su

celebración.

c) Es bilateral: Porque para que el contrato sea válido tiene que intervenir como

mínimo dos personas.

d) Oneroso: Se estipulan gravámenes y provechos recíprocos.

15 Código De Comercio de Guatemala, Decreto 2-70, del Congreso de la República de Guatemala.

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e) Principal: Para su validez legal subsiste por sí solo no necesita de otro contrato

anterior.

f) De colaboración: Su función principal se basa en las negociaciones de una

empresa.

g) Es un contrato que afecta a una empresa: Porque su actividad es netamente

empresarial.

2.8.3. ELEMENTOS PERSONALES:

a) Gestor: Es la persona titular del contrato de participación, el Gestor debe ser un

comerciante.

b) Participantes: Son las personas que aportan bienes o servicios y comparten

con el Gestor.

2.8.4. ELEMENTO REAL:

En cuanto al elemento Real de éste contrato, lo constituye las aportaciones que

los participantes hacen al gestor, los cuales pueden ser capital bienes o servicios,

así como las ganancias o pérdidas que se generen de la gestión, las cuales se

repartirán entre los participantes.

2.8.5. ELEMENTO FORMAL:

Este tipo de contrato la ley no exige que se debe de celebrar en escritura pública

por lo que si los contratantes optan por celebrarlo en ella o no, es facultativo,

también pueden hacerlo en documento privado como usualmente lo hacen, y

también pueden hacerlo de palabra.

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2.9. CONTRATO DE HOSPEDAJE:

2.9.1. Definición:

Por el contrato de Hospedaje debe de entenderse aquel vínculo jurídico que nace

entre una persona denominada Hotelero, que presta los servicios de albergue, a

otra persona denominada Huésped o viajero, mediante una retribución

comprendiéndose entre la misma la alimentación o no alimentación por el servicio

prestado.

2.9.2. CARACTERÍSTICAS:

a) Bilateral: Porque para que el contrato sea válido tiene que intervenir como

mínimo dos personas.

b) Consensual: En el sentido que ambos prestan su consentimiento para la

aceptación del contrato.

c) Oneroso: Porque se estipulan gravámenes y provechos recíprocos entre el

hotelero y el viajero.

d) De tracto sucesivo: Porque en el cumplimiento de las prestaciones se realiza

en un período determinado.

e) de adhesión: Esto debido a que puede ser celebrado por una de las partes, y

el aceptante lo puede aceptar o rechazar en un momento posterior.

2.9.3. ELEMENTOS PERSONALES:

a) Hotelero, hospedero: Que es quien presta el servicio.

b) Viajero o huésped: Que es quien paga el servicio de hospedaje.

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2.9.4. ELEMENTO REAL:

Es el precio o retribución y el servicio prestado.

2.9.5. ELEMENTO FORMAL:

No existe forma especial para celebrarlo.

2.10. CONTRATO DE SEGURO:

2.10.1. Definición:

Dentro del campo de otros de los contratos típicos de nuestra legislación

mercantil, encontramos lo que es el contrato de Seguro, que no es más que “aquel

contrato por el cual, una de las partes en este caso el asegurador, se obliga a

resarcir un daño o a pagar una suma de dinero a la otra parte, que se denomina

tomador, al verificarse la eventualidad prevista en el contrato según sea su

naturaleza, a cambio del pago de un precio, denominado prima por el tomador o

beneficiario”.16

2.10.2. CARACTERÍSTICAS:

a) Bilateral: Porque para que el contrato sea válido tiene que intervenir como

mínimo dos personas.

b) Consensual: En el sentido que ambos prestan su consentimiento para la

aceptación del contrato.

c) Oneroso: Porque se estipulan gravámenes y provechos recíprocos entre el

asegurador y el tomador y beneficiario.

d) De adhesión: Esto debido a que puede ser celebrado por una de las partes, y

el aceptante lo puede aceptar o rechazar en un momento posterior.

16 Lara Villegas Rene Arturo, Derecho Mercantil Guatemalteco Tomo II, Editorial Universitaria.

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e) Típico: Porque tiene su regulación legal dentro de un cuerpo legal, es decir

está regulado.

2.10.3. ELEMENTO PERSONAL:

a) El asegurador: Pude encontrarse como el ente o la persona Jurídica que

presta el servicio del seguro o de los riesgos.

b) Tomador: Es la persona jurídica o natural que contrata y suscribe la póliza del

seguro.

c) Asegurado: Es la persona titular del derecho de seguro.

d) Beneficiario: Es la persona que tiene derecho a recibir la prestación del

asegurador.

2.10.4. ELEMENTO REAL:

a) Es el interés asegurable: Es el requisito por el cual los asegurados guardan

una relación lícita.

b) El riesgo asegurable: Esto quiere decir que es susceptible de ser asegurado.

c) La prima: Cantidad de dinero que se concede como complemento de un pago

principal.

d) La buena fe: La buena intención que tengan las partes objeto del contrato.

2.10.5. ELEMENTO FORMAL:

Este tipo de contrato por la naturaleza de sus eventualidades es un contrato

Forma, y debe de celebrarse por escrito.

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2.11. DEL DEPÓSITO EN ALMACENES GENERALES:

Es un contrato a través del cual una persona llamada depositante, entrega

mercancías para que este las guarde o custodie por un tiempo determinado, a

cambio de una remuneración por la guarda o custodia.

2.11.1. CARACTERÍSTICAS:

a) Bilateral: Porque para que el contrato sea válido tiene que intervenir como

mínimo dos personas.

b) Oneroso: Porque se estipulan gravámenes y provechos recíprocos entre las

partes.

c) De Tracto sucesivo: Porque en el cumplimiento de las prestaciones se realiza

en un período determinado.

d) Principal: Es un contrato que subsiste por sí solo no necesita de ningún otro

contrato anterior para subsistir.

e) Típico: porque se encuentra regulado en nuestra legislación Mercantil.

f) Consensual: En el sentido que ambos prestan su consentimiento para la

aceptación del contrato.

g) Real: Porque se perfecciona con la entrega de las cosas depositadas.

2.11.2. ELEMENTOS PERSONALES:

a) Depositante: Es la persona física, que hace la entrega o depósito de los

objetos que serán objeto de la guarda o custodia,

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b) Guardador: Es a quien se le encarga la guarda o custodia de las cosas u

objetos en el establecimiento autorizado como Almacén General de Deposito.

2.11.3. ELEMENTO REAL:

Su elemento Real se complementa con la entrega de las cosas, que serán objeto

de custodia.

2.11.4. ELEMENTO FORMAL:

Se celebra por medio de un Certificado denominado Certificado de Depósito.

2.12. CONTRATO DE DESCUENTO:

Es aquel contrato, por medio del cual una persona llamada descontatario,

transfiere a otra que es el descontador, un crédito con un importe al cual se le ha

realizado una deducción, de una suma fijada de común acuerdo de vencimiento

futuro.

2.12.1. CARACTERÍSTICAS:

a) Bilateral: Porque para que el contrato sea válido tiene que intervenir como

mínimo dos personas.

b) Consensual: En el sentido que ambos prestan su consentimiento para la

aceptación del contrato.

c) Típico: porque se encuentra regulado en nuestra legislación Mercantil.

d) De Tracto Sucesivo: Porque en el cumplimiento de las prestaciones se realiza

en un período determinado

e) Oneroso: Porque se estipulan gravámenes y provechos recíprocos entre las

partes.

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f) Principal: Para su validez legal subsiste por sí solo no necesita de otro contrato

anterior.

2.12.2. ELEMENTOS PERSONALES:

a) Descontatario: Persona que transmite el título de crédito.

b) Descontador: Es la persona que adquiere el título de crédito.

2.12.3. ELEMENTO REAL:

No cuenta con elemento real debido a que su contenido es un derecho literario.

2.12.4. ELEMENTO FORMAL:

Se lleva a cabo mediante la realización del título de crédito que incorporara el

derecho literario del descuento.

2.13. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE:

Es el Contrato por medio del cual, dos partes convienen que los créditos que

puedan nacer de sus relaciones de negocios, perderán su individualidad propia

para poder entrar en una cuenta común, con el único afán de convertirse en

simples partidas del Debe y el Haber, de tal forma que únicamente será exigible,

su saldo a la hora del cierre de la cuenta, la cual se producirá en el tiempo que

ellos convinieron.

2.13.1. CARACTERÍSTICAS:

a) Bilateral: Porque para que el contrato sea válido tiene que intervenir como

mínimo dos personas.

b) Consensual: En el sentido que ambos prestan su consentimiento para la

aceptación del contrato.

c) Típico: porque se encuentra regulado en nuestra legislación Mercantil.

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d) De Tracto Sucesivo: Porque en el cumplimiento de las prestaciones se realiza

en un período determinado.

e) Oneroso: Porque se estipulan gravámenes y provechos recíprocos entre las

partes.

2.13.2. ELEMENTO REAL:

No cuenta con un elemento real debido a que se trata de un derecho dinerario, y

no físico.

2.13.3. ELEMENTO FORMAL:

No está establecido como un contrato formal, por lo que no posee requisito formal

para su celebración.

2.14. CONTRATO DE REPORTO:

Es aquel contrato típico, por el que “en virtud del reporto, el reportador adquiere

por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito, y se obliga a transferir al

reportado, la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie, en el plazo

convenido, contra rembolso del mismo precio, que podrá ser aumentado o

disminuido de la manera convenida”17. Es un contrato entre dos partes,

generalmente es utilizado como una operación de crédito a corto plazo.

2.14.1. CARACTERÍSTICAS:

a) Bilateral: Porque para que el contrato sea válido tiene que intervenir como

mínimo dos personas.

b) Consensual: En el sentido que ambos prestan su consentimiento para la

aceptación del contrato.

c) Típico: porque se encuentra regulado en nuestra legislación Mercantil.

17 Código de Comercio de Guatemala, Decreto 2-70, del Congreso de la República de Guatemala.

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d) De Tracto Sucesivo: Porque en el cumplimiento de las prestaciones se realiza

en un período determinado.

e) Oneroso: Porque se estipulan gravámenes y provechos recíprocos entre las

partes.

f) Real: Se perfecciona por la entrega cambiaria de los títulos.

2.14.2. ELEMENTO PERSONAL:

a) Reportador: Es quien adquiere por una suma de dinero la propiedad de los

títulos de crédito.

b) Reportado: Es quien adquiere por medio del Reportador, la propiedad de otros

títulos de crédito, con un rembolso por la propiedad de los mismos.

2.15. CARTAS DE ORDEN DE CRÉDITO:

Es el contrato por medio del cual, puede utilizarse como instrumento de pago, que

utilizan normalmente los bancos para efectuar el pago al vendedor a solicitud y de

acuerdo con las instrucciones del comprador, hasta la suma de dinero indicada,

dentro de un determinado tiempo.

2.15.1. CARACTERÍSTICAS:

a) Bilateral: Porque para que el contrato sea válido tiene que intervenir como

mínimo dos personas.

b) Consensual: En el sentido que ambos prestan su consentimiento para la

aceptación del contrato.

c) Típico: porque se encuentra regulado en nuestra legislación Mercantil.

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d) De Tracto Sucesivo: Porque en el cumplimiento de las prestaciones se realiza

en un período determinado.

e) Transferible: Porque puede ser transferible de una persona a otra.

f) Revocable: Porque su naturaleza permite reformas o modificaciones.

2.15.2. ELEMENTOS PERSONALES:

a) Ordenante: Solicita la apertura de la Carta de Crédito.

b) Beneficiario: Es quien recibe el derecho.

2.15.3. ELEMENTO REAL:

No cuenta con elemento real por ser un contrato con un derecho literario.

2.15.4. ELEMENTO FORMAL:

Es un contrato no formal, por ser de naturaleza sencillo.

2.16. CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO:

“Es un instrumento emitido en virtud de un convenio, según el cual el emitente

otorga al titular de la cuenta la facultad de obtener, crédito del mismo emitente o

de otra persona, en las compras o arrendamientos de bienes o servicios”.18

2.16.1. CARACTERÍSTICAS:

a) Bilateral: Porque para que el contrato sea válido tiene que intervenir como

mínimo dos personas.

18 De León Tovar Sofía H, Contratos Mercantiles, Universidad Autónoma de México Oxford.

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b) Consensual: En el sentido que ambos prestan su consentimiento para la

aceptación del contrato.

c) Típico: porque se encuentra regulado en nuestra legislación Mercantil.

d) De Tracto Sucesivo: Porque en el cumplimiento de las prestaciones se realiza

en un período determinado.

e) Principal: Porque para nacer a la vida jurídica no depende de ningún otro

contrato anterior.

2.16.2. ELEMENTOS PERSONALES:

a) Entidad Emisora: Es la persona Jurídica que la emite, en este caso un Banco.

b) El Titular: Es el usuario en sí.

2.16.3. ELEMENTO FORMAL:

Es un contrato de los denominados no formales.

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CAPITULO III

LA MORA EN EL DERECHO MERCANTIL:

3.1. Generalidades:

Dentro de lo que son las obligaciones mercantiles encontramos una figura muy

peculiar, y de la cual nos estamos refiriendo a la Mora, esta figura la

encontraremos ejemplificada en aquellos casos en donde el deudor o el acreedor

encuentre el incumplimiento en una obligación, más que todo en una obligación

de pago, y en este trabajo de Graduación trataremos de desarrollarla desde el

punto de vista del Derecho Mercantil.

3.2. Definición:

Es aquella posición Jurídica de la cual se puede encontrar tanto la parte acreedora

como la parte deudora, en el llamado retraso en sus respectivas obligaciones, y

teniendo que concurrir para eso la llamada Interpelación por parte de la

contraparte.

El Doctor Villegas Lara define la mora de la siguiente manera: “Es la situación

jurídica en que se encuentra el sujeto que no cumple con sus obligaciones, o que

no acepta la prestación que le hace el deudor según el caso, en virtud de la

exigibilidad de los respectivos vínculos”.19

3.2.1. Origen

En todo tipo de obligaciones el deudor tiene un deber jurídico de realizar una o

varias prestaciones comprometidas, dentro de lo que es el Derecho Civil

encontramos lo que se denomina como Mora, que como se trató anteriormente se

trata de una figura netamente de incumplimiento de obligaciones, en donde se

puede ver inmiscuido tanto al deudor como al acreedor.

19Viillegas Lara, Rene Arturo, Derecho Mercantil Guatemalteco Tomo III.

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El origen de esta figura lo encontramos en la antigüedad en el Derecho Romano,

como muchas otras figuras de nuestro derecho, como situación o estado de

responsabilidad, en la que se haya el deudor o el acreedor frente a su

incumplimiento relativo, los romanos en la antigüedad, ya utilizaba lo que se

denominada Mora, cuando uno de los comerciantes no cumplía con una obligación

en el plazo establecido, esta persona automáticamente se veía compelida en la

situación de Moroso, y debía ya no solo cumplir con la obligación sino que además

tenía que cumplir con el pago de un porcentaje “X” al capital adeudado.

A través de los años se ha ido perfeccionando esta figura a tal caso, que en la

actualidad encontramos una división en cuando a su naturaleza, por un lado está

la denominada Mora Civil, y por el otro lado tenemos la Mora Mercantil, en donde

existe una clara diferencia, que es la siguiente: en la Mora Civil, existe lo que se

denomina la Interpelación del acreedor, si el acreedor no la exige no surtirá los

efectos de la Mora, es decir en esta área se necesita la interpelación del acreedor,

y en lo que trata la Mora Mercantil, no hay necesidad de requerimiento o

Interpelación por parte de alguna de las dos partes, vencido el plazo y no hay

cumplimiento, surte automáticamente la figura de la mora y por lo tanto tendrá que

sufrir los efectos de esta figura de incumplimiento de obligaciones.

3.2.2. Naturaleza Jurídica:

Para entrar al campo de la naturaleza jurídica de esta figura denomina Mora, es

necesario escudriñar a través de la historia, y encontrarnos que fue en el Derecho

Romano como se estableció en el apartado anterior, en donde nace la denomina

figura Mora, que tiene como función recaer tanto en el acreedor como en el

deudor, dependiendo el tipo de obligaciones de que se trate, si es en el deudor es

Mora (Solvendi o Debendi), y si es en el acreedor es Mora (Accipiendi).

Tratando de encontrar su esencia o naturaleza misma, se ha llegado a la

conclusión que siendo una figura que nace en el derecho Romano

específicamente dentro de lo que es el IUS CIVILE o Derecho Civil, y que las

obligaciones devienen o derivan de la misma rama del Derecho, esto desemboca

que la naturaleza de la mora en general, es puramente CIVIL, debido a que nace

de la contraprestación de un contrato o vínculo jurídico entre dos o más personas,

y siendo el contrato en general una figura Civil que tiene como característica ser

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una figura principal y no accesoria, la mora por lo contrario es una figura

accesoria, y esta misma se desprende de lo que son los contratos u obligaciones

civiles por lo que tiene su esencia en el Derecho Civil.

3.2.3. Características de la Mora:

a) Nace por el retardo de una obligación.

b) Es una Figura eminentemente Onerosa.

c) Es Accesoria, debido que se desprende de las obligaciones en este caso

obligaciones mercantiles, o contratos mercantiles.

d) Limitada, porque su monto nunca podrá exceder de la cuantía de la obligación.

3.2.4. Principios de la Mora en el Derecho Mercantil:

a) Coercitividad, debido a que al caer en mora, se obliga rápidamente ya sea el

deudor o el acreedor al cumplimiento forzoso de la obligación.

b) Libertad de Forma: ya que las partes pueden elegir la forma de cumplimiento de

la obligación antes de caer en mora.

c) Buena Fe y Verdad Sabida, debido a que las partes saben a qué atenerse si en

el transcurso del contrato o la obligación alguno de ellos ya sea el acreedor o el

Deudor recae en Mora.

3.2.5. Plazo:

Para entrar a la esfera de lo que es el plazo en sí, tenemos que tener claro en

cuanto a su significado, y en el presente trabajo de graduación presentamos la

siguiente definición: por plazo debe entenderse aquel periodo prudencial, que

pactan de común acuerdo las partes objetos de un contrato para el cumplimiento

de una determinada obligación.

Es decir es el tiempo estimado para que se haga efectivo el respectivo

cumplimiento de una obligación en particular, en cuanto a nuestro tema que es la

Mora en materia Mercantil, tenemos que tener en cuenta que el plazo determinara

a partir de qué momento se encuentra en Mora ya sea el acreedor o el deudor,

dependiendo de quien haya incumplido con la obligación.

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3.3. La Mora Mercantil en la Regulación Legal Guatemalteca:

Dentro de lo que es la rama del Derecho Mercantil en nuestra legislación

guatemalteca, dicha figura se encuentra regulada dentro de lo que es el Código

de Comercio, Decreto 2-70 del Congreso de la República de Guatemala en su

artículo 677, y el cual lo estipula así “en las Obligaciones y contratos Mercantiles

se incurre en Mora, sin necesidad de requerimiento desde el día siguiente aquel

en el que venzan, o sean exigibles, se exceptúa de lo dispuesto de este artículo

los títulos de crédito y las obligaciones y contratos que expresamente se hayan

pactado lo contrario”.20 De esa manera se regula legalmente la mora en la rama

del derecho Mercantil.

Ahora bien dentro de lo que es el Derecho Civil guatemalteco lo tenemos regulado

en el artículo 1428 Código Civil, Decreto ley 106, del Congreso de la Republica,

el cual lo estipula de esta manera “El deudor de una obligación exigible se

constituye en Mora, por la interpelación del acreedor”. 21

3.4. La Mora Mercantil y su Regulación Legal en el Derecho Comparado

Boliviano:

Dentro de lo que es la Mora Mercantil en el Derecho comparado tenemos un

pequeño análisis en cuanto a su regulación Legal, en este caso se trata de la

Legislación Boliviana, la cual en su Código Civil, Decreto Ley 12760, artículo 327,

el cual expresa lo siguiente “El acreedor se constituye en mora cuando sin que

haya motivo legítimo rehúsa a recibir el pago que se le ha ofrecido, o se abstiene

de prestar la colaboración que es necesaria para que el deudor pueda cumplir la

obligación”.22

3.5. Regulación Legal de la mora en Argentina:

En el artículo 509 del Código Civil Argentino, Decreto Ley 340, estipula la Mora de

la siguiente manera, “en las obligaciones a plazo la mora se produce por su solo

vencimiento, si el plazo no estuviera tácitamente convenido pero resultare de la

naturaleza, y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al

deudor para constituirlo en Mora, si no hubiere plazo el juez a petición de parte lo

20 Código de Comercio de Guatemala, Decreto 2-70, del Congreso de la Republica de Guatemala. 21 Código Civil, Decreto Ley 106, del Congreso de la República de Guatemala. 22 Código Civil Boliviano, Decreto Ley 12760.

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fijara en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las

actuaciones en fijación de plazos, y de cumplimiento en cuyo caso el deudor

quedara constituido en Mora, en la fecha indicada por la sentencia para el

cumplimiento de la obligación”.23

De esta manera nos podemos dar cuenta como está regulada la Mora en las

legislaciones sudamericanas que más se asemeja a la nuestra.

Para poder seguir tratando sobre la mora mercantil en el Derecho Comparado, es

necesario, aclarar que es una figura muy considerada a nivel mundial, por la

sencilla razón de la llamada globalización en el comercio, puesto que es muy

notaria en las obligaciones mercantiles, en donde cada país establece los casos

en donde se incurre en mora y las consecuencias que trae esta, por lo que se

deben de establecer los supuestos, que se consideran más idóneos dependiendo

de la actualidad social, pero en varios países a nivel mundial coinciden de una

manera u otra al regular la mora en sus respectivos códigos, dando como

resultado parecidos muy notorios en cuanto a su regulación legal, como se

estableció en los dos países sudamericanos de Bolivia y Argentina, expuestos

anteriormente.

3.6. Regulación Legal de la Mora en España:

En España se regula la figura de la mora en su artículo 1100 del Código Civil

Español, el cual lo estipula así: “incurre en mora los obligados a dar o hacer

alguna cosa, desde que el acreedor les exige judicial o extrajudicialmente el

cumplimiento de su obligación”.24 Este supuesto se hará efectivo siempre y

cuando la deuda haya vencido y sobre todo sea exigible.

Para poder compararla con nuestra legislación Civil basta con analizarla desde el

punto de vista que existe la llamada Interpelación por parte del acreedor, puesto

que como se vio en la explicación del Código Civil Español tiene que haber una

exigibilidad por parte del acreedor quien tiene el derecho de poder solicitarla, otra

notoriedad con nuestra legislación civil es sin duda alguna el vencimiento del plazo

23 Código Civil, Decreto Ley 340, de la Republica de Argentina, 24 Código Civil Español.

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puesto que si no se ha vencido el plazo estipulado en la obligación no podrá

incurrir en mora.

3.7. Regulación Legal de la Mora en Panamá:

En Panamá también se regula la figura de la mora en su legislación Civil, dentro

de su artículo 985 del Código Civil de la República de Panamá, Decreto Número 2

el cual lo estipula así: “incurrirá en mora los obligados a entregar o hacer alguna

cosa, desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento

de su obligación”.25

Se puede deducir que hay mucha similitud en cuanto a su esencia y aplicabilidad

con la mora en nuestro país, en donde volvemos a ver nuevamente la figura de la

interpelación aplicada por el acreedor, y su obligación por parte del deudor en el

cumplimiento de la misma.

3.8. Regulación Legal de la Mora en Chile:

En este otro punto de nuestro análisis del derecho comparado en materia de la

mora, Chile en su Código Civil, Decreto Legislativo 295, artículo 1551, expresa:

“El deudor esta en mora cuando no ha cumplido con la obligación dentro del

término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al

deudor para constituirle en mora, cuando la cosa no ha podido ser dada o

ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar

sin darla o ejecutarla, en los demás casos cuando el deudor ha sido judicialmente

reconvenido, por el acreedor”.26

En esta legislación llama la atención puesto que en el análisis concreto se pudo

observar que varía con la regulación legal de la mora en Guatemala, debido a que

vemos que solo en casos especiales por ley se requerirá judicialmente que se

haga efectivo el cumplimiento del pago de la mora, a criterio personal esta

regulación de la mora en la legislación civil Chilena, se asemeja más a la

regulación legal de la mora en materia mercantil guatemalteca. Debido a la

25 Código Civil, Decreto Ley Número 2, de la Republica de Panamá. 26 Código Civil, Decreto Legislativo 295, de la República de Chile.

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ausencia de la interpelación por parte del acreedor como primer paso para que

surjan los efectos mismos de la mora.

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CAPITULO IV

ANALISIS DE LA NATURALEZA JURIÍDICA DE LA MORA EN

MATERIA DE CONTRATACIÓN TIPÍCA MERCANTIL:

4.1. DIFERENCIA ENTRE LA MORA MERCANTIL Y LA MORA CIVIL.

Dentro del presente capítulo que es parte del trabajo de graduación, se tratara con

exclusividad el tema de la naturaleza jurídica de la Mora en Contratación típica

Mercantil, y para empezar se aclarara la diferencia existencial entre lo que es la

Mora Mercantil y la Mora Civil, y para ello es necesario citar nuestra legislación

iniciando con lo que es la definición de la Mora en materia Civil por lo que nuestro

Código Civil, Decreto Ley 106, del Congreso de la Republica, lo hace así: Artículo

1430: “El requerimiento para constituir en mora al deudor o al acreedor, debe

ser judicial o notarial la notificación de la demanda de pago equivale al

requerimiento”. 27

En cuanto al Derecho Mercantil, en el Código de Comercio, Decreto Número 2-70,

del Congreso de la Republica, define la mora de la siguiente manera en su Artículo

677: “En las obligaciones y contratos mercantiles se incurre en mora, sin

necesidad de requerimiento, desde el día siguiente aquel en que se venzan o

sean exigibles, se exceptúa de lo dispuesto en este artículo los títulos de

crédito, y las obligaciones y contratos en que expresamente se haya pactado

lo contrario”.28

La diferencia que existe entre la mora Civil con la Mora Mercantil es que para caer

en Mora en materia civil ya sea el deudor como el acreedor, es necesario que

exista lo que se denomina como la INTERPELACÍON, es decir es el cobro o el

requerimiento que hará la persona quien tenga el derecho, ya sea el Acreedor o el

Deudor.

Y en la Mora Mercantil, no hay necesidad de requerimiento o cobro alguno, para

caer en dicha figura, es necesario que se cumpla la condición del incumplimiento

del pago en el día establecido, una vez se haya incumplido con la obligación de

pago o de entrega, al día siguiente ya incurrió en Mora. Básicamente esta es la

27 Código Civil, Decreto Ley 106, del Congreso de la República de Guatemala. 28 Código de Comercio de Guatemala, Decreto 2-70 del Congreso de la República de Guatemala

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diferencia más clara y concisa que puede existir en la Mora en dos áreas distintas

del derecho, en base a la legislación guatemalteca.

4.2. CASOS CONCRETOS EN QUE SE APLICA LA MORA EN EL DERECHO

MERCANTIL:

Dentro del presente tema de trabajo de graduación, se encuentran varios casos en

los que se puede establecer la Mora Mercantil se aplica en nuestro derecho, y a

continuación lo desarrollaremos.

4.2.1. LAS TARJETAS DE CRÉDITO:

En este tipo de contratos como lo son las tarjetas de crédito, son los típicos casos

en los que se ven inmiscuidas las personas, al momento de caer en Mora, como

se desarrolló anteriormente, la Mora, en materia mercantil es un tema que se da

espontáneamente desde el preciso momento, en que el deudor ha incumplido con

el pago en el día establecido de una determinada obligación, por lo que una vez

incumplido el pago inmediatamente el deudor incurre en la mora, procediendo en

este caso al requerimiento del pago incumplido más el monto establecido como

mora, para el cumplimiento de la obligación.

Normalmente este tipo de casos se da por la simple y sencilla razón de que el

titular hace un uso inadecuado de la misma, debido a que a través de los años se

ha visto que las personas han caído en las consecuencias de la mora, por el

consumismo incontrolado que hoy en día existe en el mercado, casualmente lo

bancos han puesto a la disposición de la mayoría de personas con un nivel

económico medio, el uso y manejo de las tarjetas de crédito, pero resulta que

lamentablemente, no tenemos ni la cultura ni un ingreso digno de cubrir la mayoría

de necesidades que existen en el hogar, para poderle dar un uso adecuado y

necesario a una tarjeta de crédito.

En realidad las tarjetas de crédito no son trampas puesta por los bancos, al

contrario son un beneficio para comprar y vender espontáneamente sin necesidad

de poder cargar efectivo, quizás el tema que tuviéramos que discutir seria el cómo

poder manejarla, o hasta que monto poder pagar el día especifico del

cumplimiento del pago, puesto que al no hacerse en el momento del vencimiento

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del crédito, es donde entran las consecuencias y una de ellas es la mora

mercantil, que en realidad apareja una serie de actos perjudiciales para el deudor

que de no hacerse efectiva la obligación, estaría infringiendo la ley.

4.2.2. LA COMPRAVENTA MERCANTIL:

Este otro caso típico en donde podemos analizar los efectos de la mora mercantil,

la mora en este tipo de contratos actúa de una forma similar al del caso anterior

que hemos analizado, debido a que las partes que intervienen en este contrato

son dos; por un lado tememos al vendedor, que será el encargado de poner en

venta las cosas u objeto de la compraventa, por otro lado tenemos al comprador,

quien es el que adquiere los derechos de propiedad del bien mueble a cambio de

una remuneración económica al vendedor, y es más frecuente en las

compraventas mercantiles por abonos, en donde cae la figura de la mora, debido a

que se establecen una serie de pagos o amortizaciones periódicas en un plazo

determinado, y el momento del incumplimiento mismo de la obligación es ahí

donde las personas caen en la figura de la mora.

Es decir la mora mercantil es sin duda alguna, una forma de castigo económico

para el que incumpla una obligación debido a que al no cumplir con el pago en

este caso del comprador, o no cumplir con la entrega de la cosa en este caso con

el vendedor automáticamente incurre en mora, sin necesidad de requerimiento

alguno por alguna de las partes.

4.3. LA MORA DEL ACREEDOR (MORA ACCIPIENDI O CREDENDI):

Este tipo de Mora ocurre exclusivamente en dos situaciones las cuales son:

1.”Cuando sin motivo legal no acepta la prestación que ofrece el deudor es decir,

cuando a pesar que el deudor le ofrece cumplir exacta y fielmente la prestación

debida, el acreedor rehúsa a aceptarla, sin ninguna causa de justificación.

2. Cuando se rehúsa a realizar los actos preparatorios que le incumben para que

el deudor pueda cumplir su obligación. Ejemplos: el propietario que estando

obligado no proporciona al contratista los materiales indispensables para la obra;

el acreedor que no se presenta al lugar donde el deudor debe ejecutar el pago”. 29

29 Contreras Ortíz Rubén Alberto, Obligaciones y Negocios Jurídicos Civiles, (Parte General).

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Lo que es la Mora Accipiendi, se fundamenta en la circunstancia de que si bien el

acreedor tiene la facultad para exigir el pago, recibirlo constituye obligación para

él, Siempre que lo que se esté pagando sea exactamente lo debido, y se esté

entregando en la fecha y lugar adecuados, por consiguiente si no le asiste un

motivo suficiente calificado como tal por la ley, no puede rehusarse válidamente a

recibir el pago, si lo hace está impidiendo injustificadamente la liberación del

deudor, por tales razones es que puede el acreedor incurrir en mora.

4.3.1. MORA DEL DEUDOR, (MORA SOLVENDI O DEVENDI):

Este tipo de Mora recae en los casos siguientes:

1.”Retardo en el cumplimiento, si llego el momento del cumplimiento y el deudor

no satisfizo la prestación, incurrió en retraso demora o retardo.

2. Culpabilidad, si no ocurrió caso fortuito, fuerza mayor o ni causa alguna que de

conformidad con la ley, exonere de responsabilidad al deudor, es culpable del

retardo, esta culpabilidad comprende tanto el incumplimiento doloso, es decir con

intención de incumplir, (no se necesita que haya intención de dañar), como el

incumplimiento culposo es decir por negligencia, el retraso en el cumplimiento

puede darse en las obligaciones de dar o de hacer a partir del momento en que,

siendo exigible la obligación, el deudor no la satisface, sin que exista causa alguna

que justifique su inejecución el artículo 1423, del Código Civil, Decreto Ley 106,

del Congreso de la República de Guatemala, establece, el incumplimiento de la

obligación por el deudor, se presume por culpa suya mientras no se pruebe lo

contrario”.30

4.4. INTERESES:

Como intereses dentro de la figura de la Mora, debe de entenderse así: es el

recargo por el atraso de pago, de la cuota del préstamo más los intereses

normales. Es decir es una forma de controlar el cumplimiento del pago de una

obligación.

30 Contreras Ortíz Rubén Alberto, Obligaciones y Negocios Jurídicos Civiles, (Parte General).

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4.4.1. CLASES DE INTERESES:

La mora posee una clasificación de intereses los cuales se analizarán a

continuación:

4.4.2. INTERÉS MORATORIO:

“Debe entenderse como aquel interés sancionatorio que se aplica, una vez se

haya vencido el plazo para que se reintegre el capital cedido o entregado en

calidad de préstamo, y no se ha integrado el pago, el interés moratorio opera una

vez vencido los plazos pactados”. 31

4.4.3. INTERÉS REMUNERATORIO:

Dentro de esta clase de interés debe de entenderse como aquel interés que se

cobra, como rendimiento de un capital entregado a un tercero, “todo capital que se

entrega en calidad de préstamo o crédito, debe generar un rendimiento, se debe

de obtener una remuneración por entregar ese capital para que un tercero lo

disfrute”.32

En resumen debe de entenderse que la diferencia entre estos dos tipos de

intereses en la mora, aplica, el primero como lo es el Moratorio, en plazos

vencidos, y el segundo como lo es el Remuneratorio aplicara siempre y cuando no

haya vencido el plazo establecido.

4.5. COBRO DE INTERESES MORATORIOS MÁS INTERESES:

Cuando hablamos de cobro de intereses moratorios más intereses, se trata sobre

una materia muy especial debido a que como se analizó con anterioridad, los

intereses moratorios son aquellos intereses que se aplicaran en plazos o cuotas

vencidas y los intereses normales u ordinarios si se le puede llamar así; son

aquellos intereses que se pactan desde el principio en un determinado contrato, ya

sea de préstamo o cualquier otro contrato que implique un cumplimiento de pago.

31 Etcheverry Anibal Raúl, Derecho Comercial y Económico. 32 Ibid.

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Es decir tenemos a la vista un contrato de Mutuo, el cual se acordó que por el

dinero dado en calidad de muto, se pagaría la cantidad de intereses del siete por

ciento mensual sobre el capital dado, durante el contrato se establecieron cuotas,

y plazo para el pago, si el deudor del Mutuo incumple con su obligación en

algunas de las cuotas establecidas estará cayendo inmediatamente en la figura de

la mora, e inmediatamente se hace acreedor de los intereses moratorios por los

plazos vencidos, más los intereses ordinarios del siete por ciento mensual que se

establecieron en el contrato de préstamo en calidad de Mutuo.

Específicamente esto es un caso práctico de lo que se denomina cobro de

intereses moratorios más intereses.

4.6. MATERIA EN TASAS DE INTERESE EN GUATEMALA:

Para entrar al campo de las Tasas de interés en Guatemala tenemos que tocar

primero un punto muy importante como lo es la INFLACION Nacional, como lo

han mencionado algunos tratadistas guatemaltecos, que la inflación de Guatemala

tiene un efecto retardado que hace que los intereses Bancarios por así decirlo

suban de una manera abismal produciendo un empacho o desnutrición

económicamente hablando en los bolsillos de los guatemaltecos, Guatemala ha

vivido a través de la historia golpes fuertes en la economía nacional que ha

producido pobrezas extremas, dando como resultado que nuestra moneda se

desvalué cada vez más. Debido a que los intereses bancarios son el resultado del

manejo de la economía en nuestro país.

La Junta Monetaria de Guatemala cuenta con un error técnico querer empujar la

inflación parecida a los Estados Unidos, ello ha impulsado una política monetaria

muy restrictiva, sumándole todas las crisis que el país ha vivido a través de su

historia, dado que los países desarrollados tienen una canasta de consumo de

bienes predominante de alta tecnología, celulares, televisores, computadoras etc.

Cuyos precios caen año con año por los aumentos de productividad que tienen

esos sectores, esto hace que la inflación de ellos sea muy baja, un país en vías de

desarrollo su canasta de consumo se centra en víveres y productos de industria

liviana como lo es en Guatemala, los cambios de productividad son muy pequeños

y los precios no pueden caer en esos sectores, es por eso que en todo el mundo

sub desarrollado las inflaciones aceptables son entre el 7 y el 10 por ciento, con

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esto no se quiere dar a entender que las inflaciones son buenas, al contrario son

malas, pero hay que encontrar el punto óptimo de crecimiento, para que las tasas

de interés no afecten del todo al guatemalteco.

Lo que necesitamos es una política fiscal más disciplinada y más inclinada hacia

nuestra realidad, todo esto con el único fin de poder bajar la presión de la inflación,

y que el Banco Central pueda relajar la política monetaria, manteniendo tasas de

interés bajas poco atractivas para el capital especulativo, lo cual relajaría la

presión sobre el tipo de cambio permitiendo niveles competitivos de tasas de

cambio, esto facilitara además curar las heridas del sistema financiero, ya que

con tasas altas es muy difícil hacerlo.

4.7. ANATOCISMOS EN EL DERECHO MERCANTIL:

“Se deriva del griego aná, reiteración y tokismós, acción de dar a interés, en el

lenguaje jurídico designa el pacto por el cual se conviene pagar intereses de

intereses vencidos, y no satisfechos, no debe confundirse con la estipulación de

una elevación de intereses, para el supuesto de simple mora, en cuyo caso

consiste en una clausula penal.

El hecho de exigir réditos por los intereses que con tal fin se agregan al capital,

constituye en verdad, la formación de un interés compuesto ya que se consideran

los intereses devengados, como un nuevo capital, que rinde a su vez los suyos

esta forma de usura es de lo más frecuente, y ha sido reconocida bajo ciertas

condiciones en forma legal”.33

Debe de entenderse como Anatocismo también, a la acción de cobrar intereses

sobre intereses, esto debido a la mora que nace de un pago no cumplido, por

parte del deudor.

4.8. TASAS DE INTERES MORATORIO:

“Esta tasa es la que se aplica por concepto de indemnización por incumplimiento

del deudor en el rembolso del capital, y del interés compensatorio pactado, a su

33 Estrada Súchite Ingrid Carolina, Tesis: El Anatocismo o Capitalización de Intereses como Mecanismo de Usura Moderna, en el Derecho Mercantil y su Comparación con el Derecho Civil que lo Prohíbe.

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fecha de vencimiento. Estos intereses se cobran solo cuando se hayan pactado

previamente y se calculara sobre el monto de la deuda correspondiente al capital

pendiente de pago.

Dentro de la legislación guatemalteca estos intereses no están regulados, en lo

referente a las operaciones activas de los bancos, y es precisamente por ello que

se utiliza este mecanismo para minimizar la morosidad, castigando a los

prestatarios insolventes, y se constituye automáticamente aquel, en que se

hubiera finalizado el plazo legal o contractual establecido para el pago,

debiéndose aplicar a la cuota o cuotas no pagadas, en el caso de los préstamos

con cuota nivelada que se amortizan mensualmente y no poner castigo al saldo

total, como lo hacen actualmente los bancos del sistema nacional, que además

varían la tasa de intereses aplicando una de ella a su discreción”.34

Como una de las primeras consecuencias que se le aplica al deudor es, quedar

obligado al pago elevado de intereses moratorio y desproporcionados, los cuales a

mi punto de vista como autora, del presente trabajo de graduación, tendría que

estar controlados por la Súperintendencia de Bancos, para evitar a cualquier costa

caer en los intereses leoninos que lo único que hacen es golpear fuertemente la

economía del deudor.

4.9. LOS INTERESES MORATORIOS EN MATERIA MERCANTIL EN

GUATEMALA:

Dentro del presente punto vamos a analizar lo que son los intereses moratorios en

materia mercantil, puesto que como se estableció anteriormente no existe una

base legal donde se establezca una tasa fija de intereses en materia mercantil, por

lo que se recurre a que se establecerá contractualmente, es decir las partes

pueden pactar cierto porcentaje que se cobrara si en dado caso hay

incumplimiento en el pago en el transcurso del negocio, siempre y cuando el

porcentaje establecido sea desproporcional al establecido por los bancos del

sistema.

34 Palma Matínez Héctor, Tesis: Liberación de las Tasas de Interés en el Sistema Bancario Guatemalteco y el Conflicto Generado al Utilizar como Medida de Coerción para los Préstamos en Mora. Universidad San Carlos de Guatemala, Julio del 2010.

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Tal y como lo menciona el Código Civil, Decreto Ley 106, del Congreso de la

República de Guatemala en su artículo 1948 “Las partes pueden acordar el Interés

que les parezca. Cuando la tasa de interés pactada sea manifiestamente

desproporcionada con relación al interés corriente en el mercado, el juez podrá

reducirlo equitativamente tomando en cuenta la tasa indicada en el artículo 1947 y

las circunstancias del caso”.35

La tasa indicada en el artículo 1947 siempre del Codigo Civil, Decreto Ley 106 del

Congreso de la Republica de Guatemala, estipula lo siguiente: “El interés Legal es

igual al promedio ponderado de las tasas de interés activas publicadas en los

bancos del sistema, al día anterior a la fecha de su fijación, reducido en dos

puntos porcentuales. En defecto de su publicación en caso de duda o

discrepancia, se solicitará informe a la Súperintendencia de Bancos el cual tendrá

carácter definitivo”.36

4.10. LA USURA:

El significado de Usura proviene de la Voz latina USO, que significaba precio o

uso, en si la palabra usura significa ganancia licita o logro, otros autores como

Guillermo Cabanellas, define la usura así: “practica que consiste en cobrar un

interés excesivamente alto por un préstamo otorgado”. 37

En la actualidad se ha utilizado vulgarmente este término a tal extremo que se

entiende por Usura como: toda coacción excesiva económica efectuada al prójimo,

aprovechándose de su necesidad para enriquecerse, los prestamistas usureros

son personas, que a diario se aprovechan de la necesidad de las personas

cobrando un tasa de interés abismal mucho y en ocasiones mucho más alta de las

establecida en los bancos del sistema.

4.11. ESTUDIO Y ANALISIS JURÍDICO DE LA MORA EN MATERIA

MERCANTIL:

Para entrar al estudio y el análisis jurídico de la mora en materia mercantil, ha sido

necesario tener que escudriñar, por muchos puntos en el área mercantil, debido a

35Código Civil, Decreto Ley 106, del Congreso de la República de Guatemala. 36 Ibid 37 Cabanellas Guillermo, Diccionario Jurídico, Editorial HELIASTA, S.R.L. Undécima Edición 1993.

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la amplitud de nuestro Derecho, y a la diversidad de temas con que se relaciona el

presente punto, hace que su análisis se aún más complejo.

Su estudio y análisis se basa específicamente en el manejo de las obligaciones

mercantiles, especialmente en aquellas obligaciones que llevan aparejada la

obligación de un pago, puesto que como se trató en el presente trabajo de

graduación, la Mora Mercantil, básicamente actúa en el vencimiento del plazo para

el pago de una obligación determinada, es decir única y exclusivamente en plazos

o cuotas vencidas, de la cual no es necesario la interpelación del acreedor, ya que

sus efectos automáticamente son efectivos en el preciso momento del vencimiento

del plazo.

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CAPITULO V

ANALISIS DE CASOS CONCRETOS:

5.1. ANALISIS JURÍDICO DE LA MORA APLICADO DESDE EL PUNTO DE

VISTA DEL REGISTRO MERCANTIL GENERAL DE LA REPUBLICA DE

GUATEMALA:

En el presente y último capítulo de este trabajo de graduación, se tratara sobre el

análisis general de la mora mercantil en algunos casos concretos orientados en su

respectiva aplicación en el tema que se está analizando.

Durante el proceso de la elaboración del presente trabajo de graduación, se

solicitó la colaboración de profesionales del Derecho conocedores de la materia

Mercantil. Para la entrevista correspondiente sobre el tema que hemos analizado,

el Registro Mercantil General de la República de Guatemala, en donde tuvimos

la oportunidad de poder visitar su Departamento Jurídico y poder llevar una

entrevista satisfactoria sobre la mora en materia Mercantil, uno de los puntos que

se trato fue los tipos de casos morosos que les ha tocado analizar en su

respectiva labor cotidiana.

Su respuesta ante tal cuestionamiento fue que en realidad ellos no analizan a

profundidad los casos que conlleva este tipo de castigo como lo es la mora

mercantil, ya que ellos prácticamente ven la parte sustantiva de la mora, y no la

parte adjetiva de este fenómeno, es decir en su explicación concreta fue que

cuando una empresa determinada cae en el incumplimiento de alguna obligación

que por ley le corresponde su inscripción o anotación en el respectivo registro,

incurre automáticamente al siguiente día del incumplimiento, en lo que

denominamos mora, dando lugar al castigo económico por el retardo en el

incumplimiento de la obligación en el Registro Mercantil, dicho castigo no podrá

capitalizarse de la manera normal como lo vemos que se aplica en otros casos de

incumplimiento y retardos de pago en que se incurre en mora

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Es decir pondremos un ejemplo, que si por el incumplimiento de alguna obligación

de una empresa en un determinado plazo, si no cumple con dicha obligación se

incurrirá en mora por la cantidad de cien quetzales exactos, estos cien quetzales

que corresponde a la mora por el incumplimiento de la empresa en el Registro

Mercantil, no podrá por ningún motivo capitalizarse diariamente, como lo vemos

que se aplica la mora en otros tipos de casos, debido a que acá no hay un pacto

contractual con el Estado y los comerciantes en cuanto a la cobranza de intereses

ante tales circunstancias, si no que su aplicación se debe al castigo por no cumplir

con el trámite administrativo en el plazo establecido en la ley con la obligación

correspondiente, puede trascurrir días semanas meses e incluso años, y los cien

quetzales impuestos seguirán siendo los mismos cien quetzales, debido a que

dentro del Registro Mercantil General de la República de Guatemala no existe la

acumulación, de intereses por el retardo de las obligaciones, si incurre en mora,

como se explicó anteriormente pero ese castigo económico jamás podrá

aumentarse ni disminuirse a través de los días en que se encuentre vigente el

retardo en el pago, una vez cumplido con el pago con el que se le sanciono por el

retardo en el incumplimiento de su obligación en el Registro Mercantil General de

la República de Guatemala, la empresa sale de la situación morosa que se

encontraba, y podrá por consiguiente continuar con el trámite administrativo que le

corresponda.

Además se llegó a la conclusión que la mora no es puramente mercantil, sino que

al contario su naturaleza corresponde al Derecho Civil, debido a que su esencia

nace del Derecho de las obligaciones entre los particulares, y fue desde ese

punto de vista en donde nació la necesidad de poder crear un tipo de castigo o

coacción hacia toda aquella persona, que se retardara con el cumplimiento de una

determinada obligación, fue entonces en donde el Legislador se vio en la

necesidad de poder plasmar la mora pero en este caso la aplicaría en el Derecho

Mercantil, el Legislador se encontraba con un dilema pues tendría que hacerle

algunos cambios primero que nada por la simple y sencilla razón de que este tema

se utilizaría en dos áreas del Derecho que diferían en gran parte por su naturaleza

de estudio, como lo es el Derecho Civil y el Derecho Mercantil, como segundo

punto tendría que encontrarle sentido a la aplicación del mismo, puesto que en

Derecho Civil funciona de una manera que no sería de mucha utilidad en las

obligaciones mercantiles, si lo que se buscaba era el cumplimiento del pago de

una obligación.

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Por ello surge lo que podríamos llamar la trasformación de la MORA, aplicado en

el Derecho Mercantil, una de esas evoluciones si podemos llamarla de esa

manera, sería que acá ya no se utilizaría lo que denominamos en el Derecho Civil

como la INTERPELACION DEL ACREEDOR, debido a que si la mora funcionara

de una manera similar a como se aplica en el Derecho Civil, no podríamos obtener

los resultados positivos que en si busca como fin principal la mora en el

cumplimiento de las obligaciones mercantiles, puesto que si bien es cierto no hay

un límite exacto para pactar los intereses en mora y esto ocasiona una gran

desventaja para quien la sufre, no deja ser un castigo ejemplar para el deudor en

cuanto a su cumplimiento en las obligaciones que a su cargo tuviera, puesto que

en el Derecho Mercantil, en cuanto a sus obligaciones mercantiles entre

particulares, si existe lo que denominamos como Capitalización de Intereses,

esto deja como primera y gran diferencia entre lo que es la mora Civil y la mora

Mercantil.

Prosiguiendo con el análisis de este caso, siempre orientado a la opinión del

Registro Mercantil General de la República de Guatemala, se dedujo, que es

necesario y de urgencia, el poder completar un estudio mucho más profundo y

analítico de la mora pero en este caso en nuestra legislación, debido a que en la

realidad existe una serie de abusos a los particulares quienes en gran ocasión

recaen por circunstancias muy ajenas a nuestro análisis, a lo que denominamos

como MORA, por la simple y sencilla razón, que nuestra legislación no contempla

un límite de intereses que debiera pactarse entre los particulares, ya que la ley

deja al libre albedrio el uso y los términos en que se pactara los intereses en una

determinada obligación, dejando en suspenso, el aprovechamiento en muchos

casos, del acreedor para con el deudor, puesto que se ha visto en muchas

ocasiones que cuando se contrae una obligación, digamos un ejemplo con un

banco, los intereses al principio se colocan en un porcentaje determinado, pasa el

tiempo, y el deudor incurre en el retardo en el pago de la obligación,

automáticamente ya es un deudor moroso.

Posteriormente en haber incurrido en mora, se da la situación de que los intereses

que se pactan sobre la obligación más los intereses que se aplica por el retardo en

el pago o los pagos atrasados, se convierten en una situación incontrolable para

quien la sufre, debido a que los intereses suben de una manera abismal, y por

consiguiente el deudor en muchos casos termina incurriendo en el incumplimiento

total de la obligación, por la simple y sencilla razón de que jamás se imaginó

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encontrarse en una situación de tal naturaleza, todo esto se pudiera evitar si en

nuestra legislación, se tuviera la intención de reformar nuestro Decreto 2-70, en su

Libro Cuarto Capitulo único artículos 677 y 678 del Código De Comercio de la

República de Guatemala, lo que trata sobre la forma de pactar los intereses en

mora, quitándole la libertad a los particulares de pactar sus intereses, y colocando

como mandato de ley, el límite máximo a cobrar en los respectivos intereses en

mora, esto traerá beneficios no solo para el deudor sino también para el acreedor,

puesto que ambas partes se respaldarían con lo que la ley estipula y no se basaría

en el criterio personal de alguna de las partes a la hora de pactar los intereses. Y

esto traerá como consecuencia que la armonía entre ambos termine de una

manera positiva, y en el cumplimiento mismo de la obligación.

5.2. CASO CONCRETO DE LA MORA MERCANTIL EN UN CONTRATO DE

MUTUO EN DOCUMENTO PRIVADO:

Para poder llevar a cabo el desarrollo del presente caso real en cuanto a la

aplicación de la mora mercantil, se tuvo que buscar a profesionales versados en la

materia y con experiencia en casos reales, para que nos pudiera ampliar aún más

la noción de la aplicación de la misma en materia mercantil. El Licenciado en

Ciencias Jurídicas y Sociales, Abogado y Notario, WUALTER FERNANDO DÍAS,

quien es egresado de la Universidad San Carlos de Guatemala, cuenta con diez

años de ejercicio profesional, además de tener una vasta experiencia en casos

mercantiles en especial con comerciantes individuales, es asesor privado de la

firma de Auditores, PAREDES, SARAVIA & ASOCIADOS SOCIEDAD CIVIL.

El profesional del Derecho antes mencionado, nos comentó que tiene ya más de

un año de tener a su cargo varios casos mercantiles que llevan aparejada consigo

la obligación de la mora mercantil, muy brevemente nos menciona que

actualmente asesora un caso, en el cual en documento privado se celebró un

contrato de mutuo, en el mismo se pactó una determinada obligación en la cual el

deudor se haría responsable de amortizar, la obligación contraída mensualmente,

sin requerimiento de pago alguno, y se realizaría el pago en la residencia del

acreedor, en una fecha especificada en el mismo contrato, y en el cual se

estableció que la misma generaría la obligación de la mora, en caso de que

hubiera algún incumplimiento en alguno de los pagos de la obligación.

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Actualmente comenta el profesional del Derecho el Licenciado Walter Fernando

Días, que el deudor lleva ya veinticuatro cuotas atrasada en el pago de la

obligación, pero que aclara que el mismo deudor ha estado pendiente del pago de

los intereses mensuales que genera la mora, por el retardo del incumplimiento de

la obligación, aclarando nuevamente que el capital sobre la deuda sigue vigente y

que solo se está amortizando los intereses que genera la obligación de la mora

por el incumplimiento del pago de la obligación.

Esto quiere decir que en materia mercantil una vez haya incumplido con el pago

en el plazo establecido, tendrá que pagar la cantidad generada como intereses en

mora, y posteriormente completar el pago total o parcial de la obligación contraída.

El profesional antes mencionado también nos comentó que un caso de mora

siempre en el área mercantil, puede llevarse por la vía judicial o

extrajudicialmente, tardando aproximadamente de seis meses a un año, cuando

se tramita por la vía judicial, y extrajudicialmente puede pactarse por medio de un

acuerdo contractual para poder finalizar el caso que es lo más aconsejable por el

ahorro económico y de tiempo que se obtiene.

Menciona además que el primer requisito para poder caer en mora es, el

incumplimiento mismo de la obligación, puesto que sin este requisito no podrá

generar intereses moratorios, dentro de la misma entrevista se le hizo la

interrogante de que mencionara los casos más comunes en donde se podría dar

esta figura, y en la que el muy amablemente responde, que los casos más

comunes en donde se puede caer en la figura de la mora, son los contratos de

arrendamientos, las tarjetas de crédito, y los contratos de servicios

profesionales, y en este último contrato mencionado aclara que se incurre en

mora por el simple incumplimiento del servicio.

Continuando con la entrevista sobre el mismo tema se llega a tocar un punto en

donde se le pregunta que de acuerdo a su experiencia nos explique sobre si la

mora mercantil, se encuentra en el plano del Derecho o de la obligación, en donde

comento lo siguiente: la mora mercantil se encuentra en el plano de la obligación

debido a que nace de la relación contractual entre dos o más personas y pacta por

lo consiguiente el cumplimiento de determinada obligación a través del tiempo,

aceptando desde ya cada una de las condiciones y etapas en las que se

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desarrollara la obligación así como los intereses que se cobraran si se incurre en

mora.

Además comenta que también se puede concebir una obligación sin deuda

debido a que la mora mercantil también aplica en aquellas obligaciones que tienen

como característica principal el realizar un acto a favor de otra persona, es decir si

se incumple con lo convenido a realizar de hacer o no hacer, se incurre

automáticamente en los efectos de la mora.

En otro de los puntos que se comentó en la entrevista, fue sobre si la mora puede

pagarse parcialmente y en la cual el profesional se refirió a lo siguiente; la mora

mercantil en la realidad se pude pactar de conformidad con lo convenido con las

partes ya que nuestra legislación no contempla la forma de pago a la hora de

cumplimiento de la obligación morosa, es decir en algunos casos cuando el

deudor no posee los recursos para poder cubrir los intereses de la mora en cierto

porcentaje, se puede pactar que se pagara parcialmente una parte y al siguiente

mes se pagara la otra parte más los intereses que generara la otra cuota de mora

que se acumulara a la parte anterior adeudada.

También el Licenciado Wualter Fernando Días concuerda con la autora del

presente trabajo de graduación, en el sentido de que el Decreto 2-70 Código de

Comercio de la República de Guatemala, contiene deficiencias concretas en

cuanto al tema de la MORA MERCANTIL, debido a que en ocasiones se pactan

los intereses de la mora en un 10% y en el transcurso de la obligación si se da el

incumplimiento de algún pago, esos 10% se pueden elevar en un porcentaje

mayor, y en casos especiales los intereses moratorios se convierten en una suma

mayor al de la obligación principal, por lo que es necesario reformar dicho cuerpo

legal en cuanto al tema de la mora mercantil, y poder establecer un porcentaje

máximo en los cobros de interés moratorios, tal y como se había explicado con

anterioridad durante el presente trabajo de graduación.

Un caso muy común con relación a lo anteriormente expuesto se da en las

famosas Tarjetas de Crédito, debido a que el poseedor de una tarjeta de crédito al

hacer un mal uso de ella puede recaer en mora, con lo que provocaría el pago del

capital adeudado más los intereses generados por la mora esto lo que hace es

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provocar una tasa elevada de intereses y el cuenta habiente al verse inmerso en

este problema no querrá pagar ni el capital ni muchos menos los intereses, lo que

desembocaría el inicio de un Juicio Legal y perjudicaría obviamente lo intereses

económicos de los cuenta habientes, y un desgaste enorme en ambas partes en

cuanto a tiempo y gastos económicos, todo esto lo podría evitar o por lo menos

disminuir en un gran porcentaje de casos, si se reformara en nuestra legislación el

pacto del límite de intereses que se podría cobrar en los casos de deudores

morosos.

5.3. Entrevista Realizada al Banco Central de Desarrollo Rural Sociedad

Anónima (BANRURAL), sobre el manejo de los Intereses en mora en las

Tarjetas de Crédito:

En la realización del presente capítulo también nació la inquietud de poder llevar a

cabo el análisis acerca del manejo de la capitalización de intereses de la mora, en

el contrato de las tarjetas de crédito, y en la cual se tomó en consideración hacer

una visita a la institución bancaria denominada como Banco de Desarrollo Rural

Sociedad Anónima más conocido por los cuenta habientes como (Banrural),

para poder llevar a cabo una entrevista, en la cual nos pudieran especificar como

manejan y aplican los intereses moratorios en las tarjetas de crédito.

Dicha visita se realizó en las oficinas centrales de la institución mencionada la cual

queda ubicada en la Avenida Reforma 8-60 de la zona 9 del Municipio de

Guatemala, Departamento de Guatemala, y en el cual tuvimos que dirigirnos

directamente al Departamento Jurídico de dicho Banco, en donde nos cerraron por

completo la opción de poder realizar la entrevista aduciendo que no contaban con

el tiempo necesario para poder realizar con la explicación solicitada,

posteriormente tuvimos la opción de entrevistarnos con una de las Gerentes de

dicho banco pero de una sucursal del banco Banrural, cuyo nombre de la

señorita Gerente es el de DELMI SASO DE LEON, quien muy gustosamente nos

atendió pero no con los frutos que hubiésemos querido obtener de la entrevista,

debido a que se limitó a comentar que dicho asunto le era prohibido tocar, sin la

debida autorización de su Jefe Superior, al cual nos mencionó que llevaría algunos

días para poder recibir dicha autorización, puesto que son temas muy personales

de los cuenta habiente y una de las políticas del banco mencionado, es el de llevar

cualquier tipo de tramite con sus clientes, con toda la diligencia y discreción

posible para evitar daños a terceros, respuesta que nos ocasiono asombro y

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preferimos buscar otras opciones para poder ampliar aún más nuestro análisis con

respecto al tema que estamos tratando.

Continuando con nuestra inquietud acerca del manejo de los intereses moratorios

en las tarjetas de crédito, tuvimos la oportunidad de poder conocer a un cuenta

habiente el cual nos brindó su nombre como JOSÉ CAYETANO CHAMALÉ, de

profesión Maestro de Enseñanza Media y cuenta con una Licenciatura en

Educación, él nos comentó que desde hace ya más de 28 años cuenta con una

plaza de maestro presupuestado otorgada por el Estado, en donde nos explicó

que los distintos bancos del sistema, frecuentemente asisten a los

establecimientos educativos, para poder dirigirse con los maestros que cuenten

con este beneficio de tener una plaza presupuestada, y brindarles los beneficios

de las famosas tarjetas de crédito, dándoles facilidades de pago, así como según

ellos la mejor tasa de intereses en el mercado.

Nos comentaba que normalmente maneja dos tarjetas de crédito de distintos

bancos, en ambos bancos se maneja el mismo plazo de pago del capital, antes de

caer en lo que ya conocemos como la mora, el plazo de dicho cumplimiento de

pago es normalmente de 55 días calendario, si en dado caso el deudor incumple

en ese plazo con por lo menos el pago que genera el capital consumido,

automáticamente incurrirá en mora, dichas tarjetas de crédito por ser brindadas a

maestros que contribuyen con la Educación cuenta con una tasa de interés

moratoria entre el 0.5% y el 1% mensual, porcentaje que es muy discutible al

momento de incumplir con la obligación debido, que una vez que se incumpla con

el pago del consumo, los intereses van ir elevándose poco a poco hasta en

muchos casos como se ha ido explicando durante el presente capitulo convertirse

en un cumplimiento desproporcionado con la obligación principal, por lo que

nuestro personaje, nos menciona que usar la tarjeta de crédito es una cultura que

aún no ha sido absorbida por el guatemalteco, debido a que no se cuenta con la

información suficiente de los riesgos que se corre al momento de caer en

reiterados retrasos, por lo que concluye diciendo que usar una tarjeta de crédito

debe ser solo en casos extremos y saber que el saldo que se encuentra

disponible, no es propio del cuenta habiente sino que es como en calidad de

préstamo que deberá devolverse lo antes posible o en plazo establecido en el

contrato.

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Debido a la necesidad de profundizar el contenido del trabajo de graduación,

pudimos entrevistar a una persona con alto grado de conocimiento en materia de

Tarjetas de Créditos de nombre Norman Alejandro Batres Aguilar quien acepto

brindarnos una entrevista ,durante la cual nos comentó que tiene ya más de

catorce años de asesorar en manejo de Tarjetas de Crédito de distintas

instituciones bancarias, durante dicha entrevista se le formularon varias

interrogantes como los bancos aplican la obligación moratoria a la hora de incurrir

en un atraso en un pago dentro de un plazo establecido, respuesta que no dudo

en brindárnosla argumentando que la penalización a dicho incumplimiento es de

del tres por ciento en la tasa de interés diaria, por los días que el crédito

permanezca pendiente de pago y esto se aplica al día siguiente de haberse

incumplido en el plazo establecido de una determinada obligación.

Posteriormente se le cuestionó sobre cuál es la tarifa exacta de los intereses en

mora establecidos, a lo cual él contesto, que depende mucho del producto de que

se trate, regularmente es de un cinco por ciento el interés moratorio que se pacta

en dando caso se caiga en el mencionado incumplimiento de la obligación

contraída, asimismo, se le pregunto; que se hace al momento que una persona

cae en el incumplimiento de la obligación principal, su respuesta fue la siguiente,

se procede de varias formas y una de ellas es la subcontratación de empresas de

cobranzas para lograr la recuperación de los saldos adeudados, o bien el traslado

del expediente a oficinas de profesionales en derecho expertos en la materia para

proceder por la vía judicial

.

También se le solicito que mencionara las principales causas por las cuales las

personas frecuentemente caen en el problema de la mora, y a la cual contestó: por

la falta del conocimiento del producto contratado y la mala organización en el

presupuesto personal, también nos amplió un poco más el tema al argumentarnos

lo siguiente: que todos los créditos se otorgan de acuerdo al índice de

endeudamiento y a la capacidad de pago de los clientes, esta capacidad se

ve en sus flujos proyectados, cuando estos números son demasiados

positivos, una vez contratada la obligación se dan cuenta que el retorno de

la inversión no es como se planteó en un inicio, y es en ese preciso

momento en que empiezan a convertirse en morosos.

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Concluimos la entrevista con el cuestionamiento de qué si desde su punto de vista

era necesario hacer una reforma a nuestro Decreto 2-70 Código de Comercio de

Guatemala, en materia de la mora mercantil, a la que contestó que Si debido a la

problemática que existe en las negociaciones entre las instituciones bancarias con

sus clientes, en materia de pactar los intereses moratorios en caso de que una

persona se considere moroso, ya que si existiera una forma legal de pactarlos nos

ahorraríamos reclamos y malos ratos con todas aquellas personas que caen en

dichos incumplimientos.

5.4. ANALISIS DE LA AUTORA DEL PRESENTE TRABAJO DE GRADUACIÓN

SOBRE, LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA MORA EN MATERIA DE

CONTRATACION TIPICA MERNCANTIL:

Durante la elaboración del presente Trabajo de Graduación, pudimos analizar la

teoría general de las obligaciones mercantiles, así como el estudio y aplicación de

la mora mercantil en la contratación típica mercantil, tema que se nos hizo

interesante, ya que en Guatemala carecemos de un análisis especifico en cuanto

a encontrar cual es la naturaleza en sí de la mora mercantil en la contratación

típica mercantil.

Por lo que al investigar tuvimos la oportunidad de conocer aún más a fondo

muchos temas que en general solo se tenía un conocimiento básico y uno de

esos era en si saber cuál era la naturaleza jurídica de la mora, analizando en

distintas bibliografías, visitas a la Biblioteca de la Corte Suprema de Justicia,

entrevistando a profesionales experimentados en la rama, así como haciendo

uso de las facilidades que hoy en día presta el Internet, pudimos llegar a una

conclusión muy clara y precisa, sobre que la naturaleza jurídica de la mora y

siendo esta puramente Civil, debido que como se desarrolló en el presente trabajo,

nace específicamente en las obligaciones entre los particulares y que produce sus

efectos al momento del incumplimiento o retardo mismo de dicha obligación,

obviamente tuvimos que inclinar la mora a la rama del Derecho que estábamos

analizando, la cual es la del Derecho Mercantil, delimitándolo a la contratación

típica mercantil, en la que desarrollamos brevemente cada uno de los contratos

típicos en nuestra legislación mercantil, los cuales se encuentran regulados en el

Decreto Número 2-70 Código de Comercio, del Congreso de la República de

Guatemala, así como también la aplicación de la mora en el retardo o

incumplimiento mismo de dichas obligaciones.

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Precisamente en el desarrollo del capítulo que es el aporte personal de la autora

del presente trabajo de graduación, pudimos darnos cuenta de la manera como

está establecida la mora en la doctrina en general, así como sus distintas

definiciones y argumentos que los autores Nacionales e Internacionales, le hacen

a tan mencionado tema, como es la mora mercantil, es preciso mencionar que a

mi punto de vista este tema debería ser un tema de preocupación para el Estado

debido a que como lo menciona nuestra Constitución Política de la República de

Guatemala en su artículo 1, el cual establece que es obligación del Estado velar

por el bien común de los particulares, y es evidente que en fenómenos como este

es donde se ven totalmente desprotegidos los intereses particulares, debido a que

si bien es cierto el riesgo y la decisión de caer en mora en alguna obligación

contraída es puramente personal, también es cierto que la mayoría de casos los

bancos del sistema y las demás instituciones autorizadas de cobrar estos tipos de

intereses se aprovechan de la necesidad e ignorancia por la poca información

brindada sobre los riesgos al contraer una obligación que lleve consigo la mora en

caso de incumplimiento de la misma obligación, esto provoca en el ciudadano

fomente aún más el atraso en el desarrollo social, debido a que los problemas

económicos contraídos con acreedores trae consigo la pobreza a sus familias y

también todos aquellos aspectos que se desprende de un problema como lo es la

mora, como sería la salud misma de los ciudadanos que se ve en riesgo en

muchos casos, debido que los ciudadanos que han o experimentado este

fenómeno tienen gran probabilidad de sufrir trastornos emocionales por la

preocupación que esto provoca al incurrir en el retardo o incumplimiento de la

obligación.

Por lo que siendo una estudiosa más y aportadora en el derecho, me siento en la

obligación de poder generar soluciones ante tal situación: y no cabe la menor

duda que comparto las diversas opiniones de profesionales, y personas en

particular que fueron parte de la elaboración del presente trabajo de

graduación, en cuanto a que existe una gran desproporcionalidad en la

aplicación de los intereses moratorios ante los incumplimientos mismos que

surgen en las obligaciones en este caso obligaciones mercantiles, debido a

que no está establecido en nuestra legislación el porcentaje máximo que se

tendría que cobrar en los interés moratorios nacidos en las obligaciones de

los particulares, los cuales deberían ser de los más sensatos posibles y

reales a la actualidad del guatemalteco, por consiguiente, proponemos como

estudiante y futura profesional en el Derecho, que se debe de hacer una

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reforma a nuestro Decreto 2-70 Código de Comercio de la República de

Guatemala, en su Libro cuarto capítulo único artículos 677 y 678, en cuanto

al tema de la Mora Mercantil, debido a la desproporcionalidad que existe a la

hora de pactar intereses entre el Acreedor y el Deudor, y establecer como

mandato de ley un límite máximo de cobro de intereses, de esa manera

protegeremos aún más los intereses de los guatemaltecos y evitaremos a

largo plazos conflictos judiciales.

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CONCLUSIONES:

1. Que nuestra Legislación Guatemalteca contempla las Obligaciones y contratos

Mercantiles, como un contrato o convenio entre las partes las cuales deben de

cumplir a cabalidad con lo convenido, para poder tener una convivencia plena y

saludable entre ambas partes.

2. Que los profesionales del Derecho debemos de facilitarle el aprendizaje, a todo

ciudadano guatemalteco en cuestiones técnicas de contratación mercantil, para

poder advertirle de los riesgos que correría en caso de verse retrasado con alguna

obligación de los contratos típicos mercantiles.

3. Que al analizar cada uno de los contratos mercantiles típicos desarrollados en

el presente trabajo de graduación, se verificó la manera como se aplica la mora

mercantil y el recargo de intereses.

4. Que se estableció concretamente durante la presente elaboración del Trabajo

de Graduación que la Naturaleza Jurídica de la mora mercantil, pertenece

completamente al Derecho Civil perteneciente a la rama del Derecho Privado, que

surge de la relación entre dos o más particulares.

5. Que los casos analizados en donde se aplica la mora mercantil en la realidad

guatemalteca, se estableció que es necesario hacer la revisión del Decreto 2-70

Código de Comercio del Congreso de la República de Guatemala, Artículos 677 y

678, en cuanto al monto máximo de los intereses moratorios, que se debe de

cobrar en caso de incumplimiento de la obligación, ya que no está establecido en

dicho cuerpo legal un límite de cobro al respecto.

6. Como autora del presente trabajo de graduación, pude darme cuenta que en la

mayoría de casos mercantiles, las personas recaen en mora, por el

desconocimiento total o parcial de sus efectos, así como el mal manejo de sus

finanzas, que más que un fenómeno es una falta de cultura con nuestra economía.

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RECOMENDACIONES:

1. Que el Congreso de la República de Guatemala, revise y posteriormente

proceda a reformar el Código de Comercio, Decreto 2-70, Artículos 677 y 678, en

cuanto a la aplicación de los intereses moratorios en materia mercantil, que

surgen entre los particulares y las instituciones legalmente autorizadas para

cobrarlos, ya que son los particulares quienes sufren las consecuencias de la

desigualdad que existe entre el acreedor y el deudor.

2. Que la Junta Monetaria por medio de la Superintendencia de Bancos, lleve a

cabo un análisis profundo y detenido con respecto a las instituciones bancarias,

todo esto para poder llevar un control de como se manejan el cobro de los

intereses moratorios en materia mercantil, ya que pudimos darnos cuenta que

existe mucha desigualdad entre el banquero y el cuentahabiente.

3. Que la Universidad Mariano Gálvez de Guatemala a través de su Decano de la

facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, pueda fomentar aún más el estudio y el

análisis del área Mercantil para que los distintos estudiantes y futuros

profesionales del Derecho puedan tener aún más claro el panorama de lo que son

en sí las obligaciones Mercantiles y los riesgos en que incurre una persona al

momento de caer en mora en una obligación especifica.

4. Que es necesario ponerle un alto a los distintos casos de Usura que se da en

nuestro país en materia de contratación típica mercantil, por medio del fomento de

las distintas reformas que son necesarias a nuestro Código de Comercio Decreto

2-70 de la República de Guatemala.

5. Que al momento de reformar nuestro Código de Comercio Decreto 2-70 de la

República de Guatemala, Artículos 677 y 678, en los temas de la mora mercantil,

se establezcan una tasa de intereses moratorios, de acuerdo con las posibilidades

de los deudores, para que el cumplimiento de la obligación pueda llegar a ser

positivo y efectivo.

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BIBLIOGRAFIA

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2). TESIS

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2.2. Tesis: Estrada Suchite Ingrid Carolina, El Anatocismo o Capitalización de

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Comparación con el Derecho Civil que lo Prohíbe.

2.3. Tesis: Palma Martínez Héctor, Liberación de las Tasas de Interés en el

Sistema Bancario Guatemalteco y Conflicto Generado al Utilizar como

Medida de Coerción para los Préstamos en Mora. Universidad San Carlos

de Guatemala julio del 2010.

3). DICCIONARIOS:

3.1. Cabanellas Guillermo, Diccionario Jurídico, Editorial HELIASTA, S.R.L.

Undécima Edición 1993.

3.2. Enciclopedia Jurídica OMEBA, Tomo XX Pag. 247.

3.3. Osorio Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas y Sociales

Editorial HELIASTA, S.R.L. República de Argentina.

4). LEGISLACIÓN:

4.1. Asamblea Nacional Constituyente, Constitución Política de la República de

Guatemala 1985.

4.2. Código De Comercio de Guatemala, Decreto 2-70 del Congreso de la

República de Guatemala.

4.3. Código Civil, Decreto Ley 106, del Congreso de la Republica de Guatemala

4.4. Código Civil, Decreto Ley 12760, de la República de Bolivia Artículo 327.

4.5. Código Civil, Decreto Ley 340, de la República de Argentina Artículo 509

4.6. Código Civil de España. Artículo 1100.

4.7. Código Civil, Decreto Ley Número 2, de la República de Panamá, Artículo

985.

4.8. Código Civil de la República de Chile, Decreto Legislativo 295,. Artículo

1551.

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4.9. Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, del Congreso de la República de

Guatemala,

5). EGRAFIAS:

5.1. http://www.derechoromano.com

5.2. http://enciclopediajurídicabz14.com