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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES LA CONCILIACIION MEDIACION Y ARBITRAJE EN MATERIA COMERCIAL PERFIL DE TRABAJO DE MONOGRAFIA PARA OPTAR AL GRADO DE LICENCIATURA EN CIENCIAS JURIDICAS PRESENTADO POR: BACHILLER ANA MARITZA RUBIIO MOLINA ASESOR: LIC. HUGO ROGELIO CERROS ALBERTO SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMERICA

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

LA CONCILIACIION MEDIACION Y ARBITRAJE

EN MATERIA COMERCIAL

PERFIL DE TRABAJO DE MONOGRAFIA PARA OPTAR AL GRADO DE LICENCIATURA EN CIENCIAS JURIDICAS

PRESENTADO POR: BACHILLER ANA MARITZA RUBIIO MOLINA

ASESOR: LIC. HUGO ROGELIO CERROS ALBERTO

SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMERICA

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

ESCUELA DE CIENCIAS JURIDICAS

INGENIERO MARIO ANTONIO RUIZ RAMIREZ

RECTOR

DOCTORA LETICIA ANDINO DE RIVERA VICE RECTORA

LICENCIADA TERESA DE JESUS GONZALES DE MENDOZA

SECRETARIA GENERAL

LICENCIADA ROSARIO MELGAR DE VARELA DECANA

DOCTOR JORGE EDUARDO TENORIO

DIRECTOR

LICENCIADO HUGO ROGELIO CERROS ALBERTO ASESOR

SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMERICA

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INDICE

INTRODUCCION………………………………………………………………………....i

DEDICATORIA…………………………………………………………………………...ii

CAPITULO I

GLOBALIZACIÓN Y DERECHO COMERCIAL………………………………………6

CAPITULO II

JUICIO, PROCEDIMIENTO Y PROCESO…………………………………………….7

CAPITULO III

PRINCIPIOS PROCESALES ……………………………………………………………..........13

CAPITULO IV

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA…………………………………………………………….26

CAPITULO V

PROCEDIMIENTO MERCANTIL………………………………………………………….........35

CAPITULO VI

MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS:

LA CONCILIACIÓN……………………………………………………………………………….37

CAPITULO VII

EL ARBITRAJE COMERCIAL …………………………………………………………….........49

CAPITULO VIII

DE LA MEDIACIÓN……………………………………………………………………………....55

CONCLUSIONES…...…………………………………………………………………………….63

RECOMENDACIONES…………………………………………………………………………...64

BIBLIOGRAFIA……………………………………………………………………………………65

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DEDICATORIA

A mi padre Todopoderoso y la Virgen María por su gran amor y protección en mi vida y

sobretodo por haberme permitido alcanzar la meta que un día me propuse.

A mis padres, por todo el cariño que siempre me han brindado y su ayuda incondicional

en todos los momentos de adversidad.

A mi esposo: fiel compañero que ha estado en todos los momentos de mi vida.

A mi hijo Oscar Darío pequeño ángel que con su sonrisa mitiga el cansancio del diario

vivir.

A mi asesor: gracias por dedicarme su valioso tiempo.

A mis amigos, les doy las gracias por sus consejos que siempre me dieron en los

momentos que más los necesite.

Y ahora si puedo decir que he logrado mi mayor anhelo que es haber coronado mi

carrera.

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INTRODUCCIÓN

La institución del arbitraje presenta características importantes e interesantes que la

hacen propicia para la solución de múltiples controversias surgidas en las relaciones

comerciales. En virtud de esto, hemos querido dirigir la atención a los contratos de

consumidores, como una clase del tipo de contratos por adhesión, puesto que las

relaciones jurídicas entre consumidores y usuarios y proveedores de bienes y servicios

suelen generar controversias de poca cuantía, que en la mayoría de las ocasiones no son

atendidas por los tribunales ordinarios, produciendo un perjuicio tanto económico como

social a un sector de la población, léase: «los consumidores y usuarios».

De seguida, planteamos nuestra posición frente a la posibilidad, y más aún, a la

necesidad de utilizar la institución del arbitraje para la resolución de problemas suscitados

en las relaciones de consumo o de prestación de servicios.

Y finalmente, exponemos a manera de ejemplo las características principales del Sistema

Arbitral de Consumo, que ha sido creado en España, para defender a los consumidores y

usuarios, y brindarles un medio efectivo, rápido y benéfico para dirimir las controversias

del mercado, en las que son protagonistas junto a los proveedores de bienes y servicios.

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PERFIL DE LA MONOGRAFIA 1. ANTECEDENTES HISTORICOS: La institución del arbitraje goza de una gran tradición que se remonta al Derecho Romano

y a nuestro propio derecho histórico.

Podemos afirmar que sus funciones que consisten en alcanzar una solución de las

controversias en forma más rápida, más pacífica y más confidencial y amigable que en el

proceso judicial, se mantienen a través del tiempo.

DERECHO ROMANO

A partir de las Ley de las XII Tablas aparece el procedimiento y la intervención de un

magistrado que tiene como misión impedir el ejercicio de la justicia privada a través de la

imposición de pactos entre las partes. El establecimiento de una composición pecuniaria

fija sustituyen a la venganza y constituye como obligatorio un arbitraje que se pronuncia

sobre la justicia desde los principios mismos del Derecho Romano sin quitar el carácter

voluntario y privado que posee.

Si bien en el Derecho Romano se diferencia el proceso público del privado, el rasgo

peculiar de este último es el que la definición del litigio o controversia se otorga siempre a

través de un acto inicial de la parte al estar involucrado un interés particular; la decisión de

la controversia no se encomienda a in órgano jurisdiccional sino a un órgano privado que

las partes eligen o aceptan. Así mismo se comprometen a aceptar las decisión en base a

un contrato arbitral, la litis contestatio.

Sin embargo. Siguió subsistiendo para las partes la posibilidad de meter sus controversias

a un tercero designado de común acuerdo sin intervención de autoridad pública alguna.

Justiniano fue quien introdujo nuevas regulaciones y cambios a los que nos iremos

refiriendo.

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EL ARBITRAJE EN LA EDAD MEDIA

En la edad media el arbitraje fue la forma de resolución de controversias por excelencia.

La burguesía encontró en el arbitraje el instrumento ideal par dirigir con seguridad y

rapidez sus conflictos comerciales entre gremios y corporaciones. La justicia del monarca,

llena de laberintos procésales, lenta y pesada, fue dejando de lado por los nuevos

mercaderes.

En el Fuero Juzgo aparece regulado el arbitraje. El Breviario de Alarico y Liber Iudiciorum

no presentan normas especificas sobre esta institución, si bien el segundo equipan a los

árbitros con los otros jueces en cuanto a responsabilidad. Por ello, tal vez, es que Fuero

Juzgo recoge ese principio considerado al árbitro como una especie de juez.

Comienza a predominar una tendencia que privilegia el aspecto judicial en desmedro del

contractual, empleando terminología judicial y otorgando a las sentencias arbítrales fuerza

ejecutiva y valor de cosa juzgada.

En el Fuero Real se acentúan estas características y se otorga a los alcaldes facultad

para constituir al arbitraje en procedimiento general.

Se consolida definitivamente el aspecto jurisdiccional del arbitraje, distinguiendo entre

avenidores que resuelven en derecho, y arbitradores que actúan como amigables

componedores.

Se reforzó todo lo que hace al cumplimiento del laudo, añadiendo la poena como cláusula

penal al incumplidor del mismo. Así mismo se mantienen la confirmación táctica de la

decisión arbitral por el lapso de diez días que ya previera Justiniano.

La Nueva como la Novísima Recopilación recogerán las leyes dictadas por los monarcas

de las Cortes de España que habían entendido, uniformemente, dar fuerza ejecutiva a la

sentencia arbitral.

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REVOLUCION FRANCESA

Antes de la Revolución Francesa encontramos el Edicto de Francisco II, de agosto de

1560, confirmado por la ordenanza de Moulins, que importaría el arbitraje forzoso en las

diferencias entre mercaderes, las demandas de partición entre parientes próximos y las

cuentas de tutela y administración. En esos casos se preveía que debían ser resueltas,

sumariamente, por tres o mas personas, elegidas por las partes, o en caso de no hacerlo,

elegidas por el juez.

Durante la Revolución y votada la Declaración de Derechos del Hombre se proclaman

eternos Principios de razón y de justicia, denominados Principios de 1789.

Sobre la base del Principio de la soberanía del pueblo se construyen los de igualdad civil

e igualdad ante la justicia. Este último traducido en que nobles o villanos, católicos o

protestantes, debían litigar ante los mismos tribunales. La elevada cuna no daba

impunidad.

Se organiza la justicia con la supresión de los parlamentos, prebostazgos, bailías y

justicias señoriales. En cada cantón un juez de paz dirime las pequeñas desavenencias

entre los ciudadanos; se establece un tribunal civil en cada destino y un tribunal criminal

con asistencia del jurado por departamento. Un tribunal de casación o tribunal supremo

cuidaba de la exacta aplicación de las leyes.

En este contexto el arbitraje surge como la institución que traduce, dentro del dominio de

la justicia, el ideal de fraternidad entre los hombres.

Como reacción contra la complejidad de la organización judicial legada por el régimen

anterior el legislador consagra la importancia de la institución arbitral.

El arbitraje es el modelo más razonable de concluir las cuestiones entre los ciudadanos,

los legisladores no pueden hacer ninguna disposición tendiente a disminuir el valor o la

eficacia de los compromisos.

Puede ser materia de arbitraje todas aquellas cuestiones concernientes al interés privado

de las partes.

Así mismo se prohíbe las apelaciones de las sentencias arbítrales, salvo que las partes

hubieran reservado expresamente esa facultad en el compromiso.

Se organiza un tribunal arbitral particular denominada tribunal de familia ante el que se

deben presentar las cuestiones concernientes a litigios familiares o problemas de tutela.

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2. PLANTEAMIENTO Y DELIMITACION DEL PROBLEMA:

En la actualidad la creciente demanda de administración de justicia ha obligado al hombre

a buscar medios alternos que le permitan resolver sus controversias derivadas de sus

relaciones conductuales con los demás.

No obstan es necesario hacer un análisis situacional y jurídico de la forma en que estos

medios alternos han sido incorporados a nuestro ordenamiento jurídico, y es por ello que

consideramos importante su estudio a partir del siguiente tema:

“LA CONCILACION, MEDIACION Y ARBITRAJE”

3. METODOLOGIA

En el presente trabajo investigativo haremos uso de las siguientes estrategias

metodológicas

Método sistemático en la medida que ordenaremos coherentemente los

conocimientos obtenidos.

El Método analógico pues haremos uso del derecho y legislación comparados

Método Deductivo pues intentáremos deducir a partir de casos concretos el

régimen Jurídico aplicable al fenómeno en estudio.

Una vez recopilada la información se redactara el informe monográfico.

4. ESTRUCTURA CAPITULAR TENTATIVA.

1 GLOBALIZACION Y DERECHO COMERCIAL 2 JUICIO, PROCEDIMIENTO Y PROCESO 3 PRINCIPIOS PROCESALES 4 JURISDICCION Y COMPETENCIA 5 PROCEDIMIENTO MERCANTIL 6 MEDIDAS ALTERNATIVAS DE SOLUCION DE CONFLICTOS (EN ESPECIAL DE LA CONCILIACION) 7 EL ARBITRAJE 8 LA MEDIACION

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5. JUSTIFICACION

El presente tema es trascendental, en la medida que la demanda de justicia en

nuestro país crece, la capacidad de atención de los tribunales se menoscaba y por

ende la administración y protección de nuestros derechos pierde calidad.

6. OBJETIVOS

6.1 Objetivo general:

Contribuir a la sociedad, especialmente a la comunidad Jurídica con información

de calidad sobre los nuevos fenómenos a los que la ciencia Jurídica debe

enfrentarse en su encuentro con la tecnología y en una época denominada

sociedad de la información.

6.2 Objetivos específicos:

Presentar el presente trabajo monográfico para cumplir con los requisitos de

graduación de la universidad

Hacer una evaluación seria de la compenetración de la figura del arbitraje como

mecanismo alterno de solución de conflictos en el área comercial

Dar una perspectiva de las tarjetas, los medios de pago y el dinero electrónico o

escritural.

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CAPITULO PRIMERO GLOBALIZACIÓN Y DERECHO COMERCIAL

Uno de los principales objetivos de la presente monografía es analizar los efectos de la

globalización en el mundo actual, mas específicamente, en nuestro ordenamiento jurídico.

La globalización tiene distintas acepciones. Podemos definir a la misma como el proceso

político, económico, social, cultural y ecológico que está teniendo lugar actualmente a

nivel mundial, por el cual es cada vez mayor la interacción entre unos lugares y otros, por

alejados que estén. Podríamos definirla también como el proceso de intensificación de

relaciones políticas, culturales, sociales económicas, jurídicas, etc. 2

La consecuencia lógica de la globalización es la sociedad mundial o “globalidad’ En

concreto, la globalización sería “el proceso de intensificación de relaciones que lleva a la

globalidad”. Esto, analizado en relación a cada una de las características del proceso,

implica mayores relaciones internacionales, movimiento continuo de habitantes de un país

a otro, adopción de hábitos culturales extranjeros, e innumerable cantidad de otros

efectos. Emitir un juicio de opinión acerca de si la globalización es buena o mala, sería

generalizar sin poder definir correctamente cuáles son los aspectos positivos y negativos

del fenómeno en cuestión.

Sin embargo, sin generalizar y hablando con mayor especificidad, podríamos decir que

determinados efectos de la globalización traen consecuencias con altos costos, tanto

económicos como políticos, para determinados sectores o países. Celso Furtado, realiza

una diferenciación entre países periféricos y países centrales. Normalmente los países

periféricos coinciden con aquellos de menores recursos, o productores mayoritariamente

de materia prima. Esto genera una relación de dependencia de los primeros hacia los

segundos. Esto mismo es lo que acontece con la globalización. La mencionada relación

genera la necesidad de inversiones extranjeras y aperturas mercantiles en territorios de

los países de menores recursos.

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CAPITULO SEGUNDO JUICIO, PROCEDIMIENTO Y PROCESO

TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 1. DEFINICIÓN DE JUICIO, PROCEDIMIENTO Y PROCESO. Estos términos se han utilizado como sinónimos; han correspondido a diversas etapas de

la evolución del derecho y de la doctrina procesal:

Juicio proviene del latín iudicium, que significaba en el derecho romano, la segunda etapa

del proceso, que se desarrolla ante el iudex (juez). En Europa, el iudicium no fue solo una

etapa, sino todo el proceso. Según la escuela Judicialista de Bolonia, “el juicio es un acto

en el que intervienen cuando menos tres personas: el actor que pretende, el demandado

que resiste y el juez que conoce y decide”.

Actualmente, en los países de tradición hispánica la palabra juicio tiene, cuando menos 3

significados:

1. Como secuencia de procedimientos a través de los cuales se lleva a cabo la sustanciación de todo un proceso.

2. Como etapa final del proceso penal (conclusiones de las partes y sentencia del juzgador).

3. Como sentencia propiamente dicha.

En nuestro país se utiliza la palabra juicio, con mayor frecuencia como “la reunión

ordenada y legal de todos los trámites de un proceso”.

Procedimiento: significa solo la composición externa, formal, del desarrollo del

proceso o de una etapa de este, pero no comprende las relaciones jurídicas que

se establecen entre los sujetos del proceso, ni la finalidad compositiva de este.

Proceso: es la suma de actos por medio de los cuales se constituye, desarrolla y

termina la relación jurídica.

Según Carnelutti el proceso denota “la suma de los actos que se realizan para la

composición del litigio”

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2. NATURALEZA JURÍDICA.

Si se reflexiona sobre qué es el proceso, se estará analizando su naturaleza

jurídica.

Couture señala que la naturaleza jurídica del proceso “consiste, ante todo, en

determinar si este fenómeno forma parte de algunas de las figuras conocidas del

derecho o si por el contrario constituye por sí solo una categoría especial”.

2.1. TEORÍAS PRIVATISTAS.

2.1.1. El proceso como contrato.

El proceso tuvo su base histórica en el fenómeno conocido como la litis

contestatio, que originalmente era un acuerdo de voluntades. Después en la

extraordinaria cognitio se conservó este mismo nombre, solo que ya no hay ningún

acuerdo entre las partes: la actora se limita a hacer una narración de sus

pretensiones y la demandada a darles respuesta, ante el magistrado.

Nada resulta más contrario a la naturaleza del proceso que la figura del contrato,

ya que el proceso jurisdiccional no requiere de un acuerdo previo entre las partes

para que pueda iniciarse y desarrollarse ante el juzgador. La obligación de las

partes deriva del imperio mismo de la ley.

2.1.2. El proceso como cuasi contrato.

Algunos autores sostuvieron que si la litis contestatio no era un contrato, puesto

que ya no requería del acuerdo de voluntades de las partes, tampoco era un delito

ni un cuasidelito, por exclusión concluyeron, es, un cuasi contrato.

A esta argumentación se formulan básicamente 2 críticas:

1. Al recurrir a las fuentes de las obligaciones, toma en cuenta solo cuatro y olvida

la quinta: la ley.

2. Consiste en que la figura del cuasi contrato es mas ambigua y, por tanto, más

vulnerable que la del contrato. Si el proceso no es un contrato, menos es “algo

como un contrato”.

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2.2 TEORIAS PUBLICISTAS.

2.2.1. El proceso como relación jurídica.

En los procesos no penales, la relación jurídica se constituye con la demanda de la

parte actora, la resolución del juzgador que la admite y el emplazamiento o

llamamiento del demandado a juicio.

En el proceso penal, la relación jurídica se constituye con el inicio del ejercicio de

la acción penal por parte del ministerio público (denominado “consignación”) y la

resolución que dicte el juzgador para sujetar al inculpado a proceso (auto de formal

prisión o sujeción a proceso).

Dicha relación tiene un momento final, que consiste en su terminación, la cual se

da normalmente por medio de la sentencia, o bien a través de algún otro medio

anormal o extraordinario (desistimiento, allanamiento, transacción, caducidad,

sobreseimiento, etcétera).

2.2.2. El proceso como situación jurídica.

Para Goldschmidt el proceso no esta constituido por una relación jurídica entre las

partes y el juzgador, por que una vez que aquellas acuden al proceso, no puede

hablarse de que existan verdaderos derechos y obligaciones, sino meras

situaciones jurídicas. Goldschmidt dice que una situación jurídica es el ‘ de una

persona desde el punto de vista de una sentencia judicial que se espera con

arreglo a las normas jurídicas Estas situaciones pueden ser expectativas de una

sentencia favorable (dependen de un acto procesal anterior de la parte interesada)

o perspectivas de una sentencia desfavorable (depende siempre de la omisión de

tal acto procesal de la parte interesada).

TEORÍAS CONSIDERADAS POR ALCALÁ ZAMORA COMO MENORES.

2.2.3. El proceso como institución.

Jaime Guasp: entiende a la institución como “un complejo de actividades

relacionadas entre sí por el vínculo de una idea común objetiva, a la que figuran

adheridas, sea ésa o no su finalidad específica, las diversas voluntades

particulares de los sujetos de quienes procede aquella actividad”.

Esta concepción es criticada por 2 razones:

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1. El concepto de institución es tan vago que incluye no sólo al proceso, sino a

muchas figuras más.

2. No es exacto que la “idea común objetiva” del proceso sea “la actuación o

denegación de la pretensión”.

2.2.4. El proceso como entidad jurídica compleja.

Para Gaetano Foschini, el proceso es una entidad jurídica compleja,

caracterizada por la pluralidad de sus elementos estrechamente coordinados entre

sí. Afirma que dicha pluralidad de elementos puede examinarse desde diferentes

perspectivas: desde el punto de vista normativo, el proceso es una relación jurídica

compleja; desde un punto de vista estático, el proceso es una situación jurídica

compleja; y, por último, desde el punto de vista dinámico, el proceso es un acto

jurídico complejo.

3. CONCEPTO, OBJETO Y FINALIDAD DEL PROCESO.

Concepto. Conjunto de actos mediante los cuales se constituye, desarrolla y

termina la relación jurídica que se establece entre el juzgador, las partes y las

demás personas que en ella intervienen.

Objeto. El objeto del proceso es el litigio planteado por las dos partes. Constituido

tanto por la reclamación formulada por la parte actora o acusadora, como por la

defensa o excepción hecha valer por la parte demandada o inculpada; en ambos

casos son sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho.

Finalidad. Dar solución al litigio planteado por las partes, a través de la sentencia

que debe dictar el juzgador.

1. ETAPAS PROCESALES.

Distinguiremos las que pertenecen al proceso penal y por otro, las que

corresponden a los procesos diferentes del penal.

4.1. Etapas del proceso penal.

En nuestro país, antes de iniciar el proceso penal es necesario llevar a cabo una

etapa preliminar, a la que se denomina averiguación previa, la cual compete

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realizar al ministerio público. Esta etapa empieza con la denuncia, que puede

presentar cualquier persona, o la querella, que sólo puede presentar el ofendido o

su representante, según el tipo de delito de que se trate. La averiguación previa

tiene como finalidad que el ministerio público recabe todas las pruebas e indicios

que puedan acreditar los elementos que integran el tipo penal y la probable

responsabilidad del imputado.

Si se prueban estos dos extremos, el ministerio público debe ejercer la acción

penal contra el probable responsable, a través del acto denominado consignación,

ante el juez penal competente. En caso contrario, el ministerio público resuelve no

ejercer la acción penal y ordena el archivo del expediente (sobreseimiento

administrativo). Por último, si el ministerio público estima que, aun cuando las

pruebas son insuficientes, existe la probabilidad de obtener posteriormente otras,

envía el expediente a la reserva, la cual no pone término a la averiguación previa,

sino que sólo la suspende temporalmente.

2. La segunda etapa del proceso penal es la instrucción, la cual tiene como punto

de partida el auto que fija el objeto del proceso y culmina con la resolución que

declara cerrada la instrucción. Esta etapa tiene como finalidad que las partes

aporten al juzgador las pruebas pertinentes para que pueda pronunciarse sobre los

hechos imputados;

3. En nuestro país, a la tercera etapa del proceso penal se ha denominado

tradicionalmente juicio (con los inconvenientes de la diversidad de significados de

esta expresión). Esta etapa final del proceso penal comprende, por un lado, las

conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, y, por el otro, la sentencia del

juzgador, y

4. Con la sentencia termina la primera instancia del proceso penal. Normalmente,

contra la sentencia procede el recurso de apelación, con el que se inicia la

segunda instancia (o segundo grado de conocimiento: véase 3.7.3), la cual debe

terminar con otra sentencia, en la que se confirma, modifica o revoca la dictada en

primera instancia. A su vez, la sentencia pronunciada en apelación y la sentencia

de primera instancia, cuando es inapelable, pueden ser impugnadas a través del

amparo, pero sólo por parte de la defensa. Al ministerio público se le niega

indebidamente esta posibilidad, desconociendo que en el proceso debe ser

considerado sólo como parte y no como autoridad.

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Por último, cabe aclarar que la ejecución de las sentencias penales de condena se

lleva a cabo por las autoridades administrativas competentes, por lo que ya no es

considerada como una etapa del proceso penal.

4.2 Etapas de los procesos no penales

En estos procesos también puede tener lugar una etapa preliminar o previa,

0durante la cual se pueden llevar a cabo medios preparatorios a juicio, medidas

cautelares o medios provocatorios. En ocasiones, esta etapa preliminar puede ser

necesaria para poder iniciar el proceso como ocurre con la conciliación en el

proceso del trabajo o con el agotamiento de determinados recursos administrativos

en el proceso fiscal. Pero regularmente esta etapa preliminar es eventual o

contingente, a diferencia de lo que ocurre en el proceso penal,

1. La primera etapa de los procesos diferentes del penal (civil, mercantil, laboral,

etcétera), es la expositiva, postulatoria o polémica durante la cual las partes

expresan, en sus demandas, contestaciones y reconvenciones, sus pretensiones y

excepciones, así como los hechos y las disposiciones jurídicas en que fundan

aquéllas. En esta fase se plantea el litigio ante el juzgador;

2. La segunda etapa es aprobatoria o demostrativa. En ella las partes y el juzgador

realizan los actos tendientes a verificar los hechos controvertidos. Esta etapa se

desarrolla normalmente a través de los actos de ofrecimiento o proposición de los

medios de prueba, su admisión o desechamiento; la preparación de las pruebas

admitidas, y la práctica, ejecución o desahogo de los medios de prueba admitidos

y preparados;

3. La tercera etapa es la conclusiva, muy similar a la llamada de juicio en el

proceso penal. En esta etapa las partes expresan sus alegatos o conclusiones

respecto de la actividad procesal precedente y el juzgador también expone sus

propias conclusiones en la sentencia, poniendo término al proceso en su primera

instancia;

4. Contra la sentencia dictada en primera instancia, normalmente procede el

recurso de apelación, en el que se inicia la segunda instancia. Sin embargo, en

algunos procesos (como en el civil y en el mercantil) se excluye del recurso de

apelación a las sentencias dictadas en los juicios de mínima cuantía. En otros

procesos (como en los del trabajo) no se prevé el recurso de apelación.

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CAPITULO TERCERO

PRINCIPIOS PROCESALES

Son criterios o ideas fundamentales, contenidos en forma explícita o implícita en el

ordenamiento jurídico, que señalan las características principales del derecho procesal y

sus diversos sectores, y que orientan el desarrollo de la actividad procesal. Tienen una

doble función, por un lado, permiten determinar cuáles son las características más

importantes de los sectores del derecho procesal, así como las de sus diferentes ramas; y

por el otro, contribuyen a dirigir la actividad procesal, ya sea proporcionando criterios para

la interpretación de la ley procesal o ya sea auxiliando en la integración de la misma.

Millar nos dice que estos “conceptos fundamentales... dan forma y carácter a los sistemas

procesales”

Estos principios pueden clasificarse en básicos, particulares y alternativos. Los primeros

son aquellos que son comunes en todos los sectores y ramas del derecho procesal dentro

del un ordenamiento jurídico determinado. Los principios procesales particulares son

aquellos que orientan predominantemente un sector del derecho procesal. Por último los

principios procesales alternativos son aquellos que rigen en lugar de otros que

representan normalmente a la opción contraria.

5.1. PRINCIPIOS BÁSICOS O COMUNES.

5.1.1. Principio de contradicción.

Es aquel que se expresa en la fórmula “óigase a la otra parte” (audiatur et altera

pars), impone al juzgador el deber de resolver sobre las promociones que le

formule cualquiera de las partes, oyendo previamente las razones de la

contraparte, o, al menos, dándole la oportunidad para que las exprese.

Este se encuentra reconocido, por lo que concierne al demandado, en el derecho

de defensa o garantía de audiencia que establece el párrafo segundo del Art. 14

constitucional. Por lo que refiere a ambas partes, el principio de contradicción es

una de las “formalidades esenciales del procedimiento” a que alude el mismo

precepto constitucional.

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5.1.2. Principio de igualdad de las partes.

Este principio deriva del Art. 13 de la Constitución impone al legislador y al

juzgador el deber de conferir a las partes las mismas oportunidades procesales

para exponer sus pretensiones y excepciones, para probar los hechos en que

basen aquellas y para expresar sus propios alegatos o conclusiones.

5.1.3. Principio de preclusión.

La preclusión se define, según Couture, “como la pérdida, extinción o consumación

de una facultad procesal”. Esta puede resultar de tres situaciones diferentes: “a)

por no haber observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización

de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de

otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación

propiamente dicha)

5.1.4. Principio de Eventualidad (o de Acumulación Eventual).

Impone a las partes el deber de presentar en forma simultánea y no sucesiva,

todas las acciones y excepciones, las alegaciones y pruebas que correspondan a

un acto o etapa procesal, independientemente de que sean o no compatibles, y

aún cuando si se estima fundado alguno de los puntos que se haga innecesario el

estudio de los demás. Este principio rige tanto para las acciones como para las

excepciones.

5.1.5 Principio de economía procesal.

Establece que se debe tratar de lograr en el proceso los mayores resultados

posibles, con el menor empleo de actividades, recursos y tiempo. Exige, entre

otras cosas, que se simplifiquen los procedimientos; se delimite con precisión el

litigio; sólo se admitan y practiquen pruebas que sean pertinentes y relevantes

para la decisión de la causa; que se declaren aquellos recursos e incidentes que

sean notoriamente improcedentes, etcétera.

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5.1.6. Principio de lealtad y probidad.

Establece que las partes deben de conducirse con apego a la verdad en los actos

procesales en que intervengan y aportar todos los medios de prueba que puedan

contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. Deben utilizar los medios de

impugnación sólo en aquellos casos en que efectivamente estimen que los actos

del tribunal son contrarios al derecho. El incumplimiento de estos deberes debe

tener como consecuencia la imposición de medidas disciplinarias, de condenas de

pago de gastos y costas procesales y aun de sanciones penales, cuando la

conducta de las partes llegue a constituir algún delito.

5.2. PRINCIPIOS ALTERNATIVOS.

5.2.1. Principios de oralidad y escritura.

Suelen ser referidos a la forma que predomine en el proceso. Así se afirma que

rige el principio de oralidad en aquellos procesos en los que predomine el uso de

la palabra hablada sobre la escritura; y que rige el principio de escritura en los

procesos en los que predomina el empleo de la palabra escrita sobre la palabra

hablada. En ambos casos se trata de predominio en el uso y no de uso exclusivo.

El principio de oralidad, bajo cuya orientación se han llevado a cabo las grandes

reformas procesales, no sólo implica el predominio del elemento verbal, sino

también el prevalecimiento de los siguientes principios:

1. La INMEDIACIÓN, o relación directa entre el juzgador, las partes y los sujetos

de prueba.

2. La CONCENTRACION del debate procesal en una o dos audiencias.

3. La PUBLICIDAD de las actuaciones judiciales, particularmente de las

audiencias, a las cuales debe tener acceso cual persona, con las salvedades

previstas en la ley.

4. La LIBRE VALORACION DE LA PRUEBA.

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2. CLASIFICACION Los principios de dividen en principios generales o fundamentales y principios del

proceso donde también influye mucho el carácter de su rama como en penal,

laboral etc.

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO PROCESAL 3. CLASIFICACIÓN.

1. Carácter Exclusivo y Obligatorio de la Función Jurisdiccional

Significa que función jurisdiccional solo puede ejercerla el estado por conducto de

los órganos establecidos a tal efecto.

En ciertos asuntos la función no se realiza por funcionarios, en la acepción exacta

del vocablo, sino por particulares, quienes, desde luego, quedan investidos de esa

calidad mientras llevan a cabo su cometido, como acontece con los jurados de

conciencia y los árbitros que integran el tribunal.

2. Necesidad de Oír al Demandado

Es indispensable vincular al proceso a la parte contra quien se fórmula el derecho

que el demandante reclama, a fin de que se apersone dentro del proceso y pueda

ejercer el derecho de defensa.

Se cumple mediante la notificación personal de la primera providencia al

demandado o acusado, requisito que le da la calidad de parte y lo habilita para

actuar en el proceso.

3. Igualdad de las Partes.

Significa que las dos partes, constituidas por el demandante y el demandado o el

acusador y el acusado dispongan de las mismas oportunidades para formular

cargos y descargos y ejercer los derechos tendientes a demostrarlos.

Es así como, por ejemplo, en un proceso declarativo el demandante formula en la

demanda su pretensión y el demandado pronuncia frente a ella dentro del término

del traslado que se le corre a continuación de la notificación del auto admisorio.

Viene luego el periodo probatorio para practicar las pruebas solicitadas por las

partes en la demanda y su contestación.

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PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO 3. PRINCIPIO DISPOSITIVO:

Concepto : las partes son el sujeto activos del proceso ya que sobre ellos recae el

derecho de iniciarlo y determinar su objeto, mientras que el juez es simplemente

pasivo pues solo dirige el debate y decide la controversia

Características:

Iniciativa: el proceso solo se inicia si media de la correspondiente petición del

interesado por conducto del acto que en el civil y los que siguen sus orientaciones

se les denomina demanda y en el penal acusación, responde al aforismo latino -

nemo iudex sine actore (no hay juez sin actor) y -ne procedt iudex ex officio (el juez

no puede proceder o actuar de oficio.

Tema de decisión: lo que constituye el tema del debate o controversia de las

partes ejemplo: Tema de divorcio separación de bienes etc.

Hechos: es complementario de lo anterior, el tema de los hechos se funda en los

hechos los cuales invocan las partes en las mismas situaciones mencionadas en lo

penal lo conforman los constituidos del ilícito y los eximentes de culpabilidad

responsabilidad que le invoquen.

Pruebas: la iniciativa para que se decreten la pruebas y practiquen para demostrar

los hechos materia del tema recae sobre las partes de acuerdo con el principio de

la carga de las pruebas, es decir, el demandante le corresponde probar los hechos

en que sustenta sus peticiones mientras que al demandado le establece interesa

demostrar los que significan la defensa, el juez carece de facultad para decretar

pruebas de oficio tendientes a aclarar hechos del debate limitándose a lo que

aparezca de las solicitudes por las partes.

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4. PRINCIPIO INQUISITIVO:

Es opuesto al dispositivo consiste en que el juez no es sujeto pasivo del proceso

sino que adopta la calidad de activo por cuanto esta facultado para iniciarlo fijar el

tema de decisión y decretar pruebas necesarias para establecer hechos, el

principio inquisitivo ha sido asignado a los procesos en donde se controvierten o

ventilan asuntos en que el estado o la sociedad tiene interés como acontece en el

penal por que se considera de índole publica y, por tanto no susceptibles a la de

terminación por desistimiento o transacción.

Este principio al igual que el dispositivo no rige con totalidad de sus presupuestos

por que las partes gozan de ciertos derechos como es el de solicitar pruebas

5. VALORACION PROBATORIA:

Concepto: es la operación mental que hace el juez para determinar si loas hechos

se encuentran demostrados por los medios o actuaciones realizadas con este

objeto.

Clasificación: existen al efecto dos sistemas opuestos: la tarifa legal y la libre

apreciación o la racional.

La tarifa legal: el juez determina el poder de convicción de acuerdo con las reglas

que al efecto expresamente establece La ley. Es ejemplo, los testigos llamados

contestes en que el juez debe dar por demostrado un hecho cuando dos

testimonios concuerdan en las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que

ocurrió.

A este sistema se la critica por que coloca al juez dentro de determinadas pautas

de las cuales ‘no pueden salirse por lo que en algunos casos debe tomar una

decisión que como hombre no comparte pues es factible que le convenza mas la

declaración de un testigo que la de dos que coinciden en las circunstancias que

rodean un hecho.

En nuestro ámbito, el sistema de valoración legal tuvo acogida en el campo civil en

el código judicial y perduro aun mas en el penal respecto de algunos medios

probatorios, pero actualmente en uno y otro esta abolido.

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6. PRINCIPIO DE MEDIO PROBATORIO

Concepto: Es el conjunto de actividades que se realizan en el proceso con el

objeto de llevar a este la prueba de los hechos materia de la controversia. Son

medios probatorios el testimonio, la confesión, la inspección judicial, los indicios

etc.

Clasificación: Según los medios que pueden utilizarse, se distinguen dos clases

de criterios o sistemas: el medio legal y el medio libre

El medio legal: consiste en que solo puede emplearse lo que expresamente

indica la ley o el código respectivo. Entre nosotros tuvo vigencia en el campo

penal.

El medio libre: Se presenta cuando la ley deja plena libertad para que se utilice

cualquier medio probatorio, sino también cuando señala algunos y permite el

empleo de otros.

7. PRINCIPIO DE LA PUBLICIDAD

Concepto: consiste en dar a conocer las actuaciones realizadas en el proceso por

el funcionario judicial.

Clases: se puede considerar desde dos puntos de vista: Interno y Externo.

Publicidad interna: se refiere a que las partes conozcan todos los actos llevados

a cabo por el juez en el proceso. Así, por ejemplo, el demandado no se entera de

manera directa de la demanda sino que se entera de ella mediante la notificación

del auto que la admite. Es por esto que la publicación se cumple mediante la

notificación de la providencia.

Publicidad externa: es la posibilidad de que personas extrañas al proceso sepan

lo que está ocurriendo en el mismo y presencien la realización de determinada

diligencia. Ejemplo: la audiencia pública de juzgamiento, en materia penal, y la

recepción de pruebas, en el área civil y laboral.

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8. PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL

Concepto: según Chiovenda, es la obtención del máximo resultado posible con el

mínimo de esfuerzo. Este principio de refiere no sólo a los actos procésales sino a

las expensas o gastos que ellos impliquen.

Modalidad: más que un solo principio es un conjunto de principios con los cuales

se consigue aquél. Entre ellos se encuentran:

♦ El de Concentración: consiste en reunir todas las cuestiones debatidas o el

mayor número de ellas para ventilarlas y decidirlas en el mínimo de

actuaciones y providencias. Así, se evita que el proceso se distraiga en

cuestiones accesorias que impliquen suspensión de la actuación principal.

♦ El de Eventualidad: guarda estrecha relación con el de preclusión, pues

toma como referencia las fases o términos del proceso. Consiste en que si

en determinada etapa o estanco del proceso una parte puede realizar

varios actos, debe llevarlos a cabo de manera simultánea y no sucesiva,

esto es, todos en el mismo lapso y no primero uno y luego otro.

♦ Esto ocurre, por ejemplo, en relación con una providencia, cuando contra

ella puede interponerse el recurso de reposición y el de apelación. Como el

término para interponer dichos recursos es común, la parte interesada

puede optar exclusivamente por cualquiera de ellos, o bien proponer los

dos, caso en el cual debe hacerlo conjuntamente: la reposición como

principal y la apelación como subsidiaria. Esto significa que la apelación

sólo se concede en el supuesto de que la reposición no prospere. Lo que la

ley prohíbe es que primero se interponga la reposición, para luego, sí es

negada, proponer la apelación, pues el término para ésta ya se encuentra

vencido.

3. PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN

Concepto: consiste en que una parte tenga la oportunidad de oponerse a un acto

realizado a instancia de la contraparte y a fin de verificar su regularidad. Por tanto,

este principio únicamente se presenta en los procesos donde existe un

demandante y un demandado, es decir, en los procesos de tipo contencioso.

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Aspectos: son dos los aspectos que integran la contradicción: 1) el derecho que

tiene la parte de oponerse a la realización de un determinado acto, y, 2) la

posibilidad que tiene la parte de controlar la regularidad y cumplimiento de los

preceptos legales.

Finalidad: se persigue con este principio evitar suspicacias sobre las

proposiciones de las partes. Es por esto que “debe suponerse lógicamente que

nadie habrá de tener más interés que el adversario en ponerse y contradecir las

proposiciones inexactas de su contraparte; y, por consiguiente, cabe admitir que

las proposiciones no contradichas deben suponerse exactas’, como lo afirma

Eduardo J. Couture.

4. IMPULSO PROCESAL

Concepto: este principio se refiere a cuál de los sujetos del proceso le

corresponde darle curso al proceso hasta ponerlo en estado de proferir sentencia.

Difiere del inquisitivo y el dispositivo porque estos miran a la iniciación del proceso,

mientras que el impulso se refiere a la actuación posterior.

Titularídad: el impulso procesal, en general, esto es, sin consideración al sistema

que rija, reside en el juez, con la colaboración del secretario, ya que a éste le

corresponde velar por el control de los términos. Sin embargo, hay procesos

regidos por el dispositivo en los cuales la actuación no puede surtirse de oficio y,

por ello, es necesario que medie la correspondiente solicitud de la parte

interesada, como ocurre, por ejemplo, en el ejecutivo con el avalúo de los bienes o

en la sucesión con la partición.

4. PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Consiste en que el juzgador, en todas las providencias que impliquen

pronunciamiento de fondo, y en particular en la sentencia, exponga los motivos o

argumentos sobre los cuales basa su decisión.

La aplicación de este principio permite que las partes puedan conocer las razones

que tiene el juez para tomar la decisión y así ejercer el principio de la impugnación.

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5. PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN

Consiste en que los actos procésales no pertenecen a la parte que los haya

realizado u originado sino al proceso. Significa esto que el acto procesal es común,

o sea, que sus efectos se extienden por igual a las dos partes (demandante y

demandado). De ahí que la prueba solicitada por una de las partes puede llegar a

beneficiar a la contraparte, pues con base en ésta el juez puede llegar a

determinado convencimiento.

6. PRINCIPIO DE LA BUENA FE O LEALTAD PROCESAL

Algunos tratadistas consideran que estos dos principios son diferentes, pero en

verdad se trata más bien de dos manifestaciones del mismo aspecto, por cuanto

ambas se refieren a la conducta de las partes y con el fin de obtener la recta

administración de justicia.

El principio de concreta a que las partes no utilicen el proceso o las actuaciones de

éste para lograr fines fraudulentos o dolosos, o alegar hechos contrarios a la

realidad, o emplear medios que tiendan a entorpecer la buena marcha del

procedimiento.

7. PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA

Este principio consiste en revestir a las sentencias de una calidad especial, en

virtud de la cual no se permite que las partes frente a quienes se profiere puedan

volver a instaurar un segundo proceso con base en los mismos pedimentos y

sobre iguales hechos. Obedece a la necesidad de darles el carácter de definitivo a

las sentencias y evitar así que se susciten por las mismas cuestiones otros

procesos.

8. PRINCIPIO DE LA CONCILIACIÓN 6

Los litigios, de acuerdo con la terminología de CARNELU1TI, que surgen entre los

miembros de la sociedad pueden resolverse de dos maneras, según la persona

encargada de hacerlo: La Heterocomposición y la autocomposición.

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La Heterocomposición implica la intervención de un tercero, ajeno a los sujetos entre

quienes se suscita el conflicto, función que se atribuye el Estado y realiza por

conducto de la rama judicial, mediante la sentencia, previo el respectivo proceso.

La autocomposición es la solución del litigio por los propios sujetos entre quienes

surge. En este caso no hay intervención ajena alguna y la forma usual de lograrlo

es mediante la transacción, que las partes pueden efectuar antes o en el curso del

proceso.

Frente a esas dos posiciones, la Heterocomposición y la autocomposición, se

encuentra una intermedia o mixta, por participar de la naturaleza de ambas, pues

son las partes las que logran u obtienen el acuerdo que le pone fin al litigio, pero a

él llegan merced la intervención de un funcionario, a quien se le atribuye esa

específica función, sea en el curso o antes del proceso, constituida o representada

por la conciliación.

9. PRINCIPIO DE LA INFORMALIDAD

La jurisprudencia ha sido reiterativa en el sentido que el juzgador al considerar la

demanda para pronunciarse sobre la pretensión impetrada debe, en caso que sea

oscura, interpretarla para desentrañar el derecho que se reclama. Para ello le

corresponde analizar la demanda en su totalidad, es decir, no solo los pedimentos,

sino también lo hechos en que se fundan y aun los las disposiciones citadas en su

apoyo. No significa esto que se eliminen ciertos requisitos, que perentoriamente

debe observar ese acto procesal y que consagran los diferentes ordenamientos

procésales, sino que cada uno de ellos no se sujetan a fórmulas sacramentales.

10. PRINCIPIO DE LA CONGRUENCIA

Concepto: Consiste en la concordancia que debe existir entre el pedimento

formulado por las partes y la decisión que sobre él tome el juez.

Modalidades.

Puede adoptar dos modalidades: La interna y la externa.

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La externa.

Que es la propiamente dicha — se refiere a la concordancia o armonía entre la

demanda y la sentencia que se pronuncia sobre ella.

La interna.

Es la que mira a la concordancia entre la parte motiva y la resolutiva de la

sentencia.

11. PRINCIPIO DE LAS DOS INSTANCIAS

Se entiende por instancia, en su acepción más simple — de acuerdo con DE

SANTO — cada uno de los grados del proceso, o, en sentido amplio, el conjunto

de actuaciones que integran la fase del proceso surtida ante un determinado

funcionario y a la cual entre le pone fin mediante una providencia en la cual decide

el fondo del asunto sometido a su consideración.

La instancia se caracteriza porque, de una parte, comprende toda la fase, grado o

actuación del proceso efectuada por un funcionario judicial, y, de otra, por

corresponderle decidir en forma amplia sobre el fondo de la cuestión debatida. Se

habla de primera instancia para referirse a la comprendida desde que se inicia el

proceso hasta cuando se profiere la correspondiente sentencia. La segunda se

surte ante el superior jerárquico en virtud del recurso de apelación y va desde que

este se admite hasta que se decide mediante la correspondiente sentencia. En una

y otra sentencia, esto es, tanto la que decide la primera como la segunda

instancia, el juzgador goza de autonomía para decidir en el marco señalado o

establecido por la ley.

PRINCIPIO DE LA EVENTUALIDAD

Guarda estrecha relación con el de preclusión, pues toma como referencia las

fases o términos del proceso. Consiste en que si en determinada etapa o estanco

del proceso una parte puede realizar varios actos, debe llevarlos a cabo de

manera simultánea y no sucesiva, esto es, todos en el mismo lapso y no primero

uno y luego otro.

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Esto ocurre, por ejemplo, en relación con una providencia, cuando contra ella puede

interponerse el recurso de reposición y el de apelación. Como el término para

interponer dichos recursos es común, la parte interesada puede optar

exclusivamente por cualquiera de ellos, o bien proponer los dos, caso en el cual

debe hacerlo conjuntamente: la reposición como principal y la apelación como

subsidiaria. Esto significa que la apelación sólo se concede en el supuesto de que

la reposición no prospere. Lo que la ley prohíbe es que primero se interponga la

reposición, para luego, si es negada, proponer la apelación, pues el término para

ésta ya se encuentra vencido.

12. PRINCIPIO DE INMEDIACION

El principio de la inmediación es aquel de la evacuación de pruebas quien

directamente se encarga el juez, es obligar al juez para que utilizara o evacue los

casos.

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CAPITULO CUARTO

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Jurisdicción y competencia

Como se ha visto anteriormente la jurisdicción se considera como el poder genérico de

administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado;

competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por

circunstancia concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio imponiéndose por

tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se considera, entonces, tanto

como facultad del juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que

puede existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que

pueden darse al respecto.

La jurisdicción es el genero, mientras que la competencia viene a ser la especie todos los

jueces tienen jurisdicción, pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada juez

tiene competencia para determinados asuntos.

Acepciones del Vocablo Jurisdicción

♠ Doctrina

♠ Ley

Doctrina.

a. Jurisdicción.

Etimológicamente la palabra jurisdicción, significa decir o declarar el derecho.

Desde el punto de vista, más general, la jurisdicción hace referencia al poder del

estado de impartir justicia por medio de los tribunales o de otros órganos, como las

Juntas de Conciliación y Arbitraje, en los asuntos que llegan a su conocimiento,

pero este concepto es empírico y no penetra al fondo del problema científico. La

noción de jurisdicción ha provocado muchas controversias y dado lugar a diversas

doctrinas.

En el derecho Romano, la palabra jurisdicción significaba al mismo tiempo,

algunas de las facultades que ahora se atribuyen al Poder Legislativo y las que

tienen los tribunales. Bonjean dice: ‘etimología de la palabra Jurisdicción permite

dar a esta expresión un sentido muy amplio, que comprende el Poder Legislativo lo

mismo que el Poder judicial: en efecto, decir el derecho, es reglamentar las

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relaciones sociales de los ciudadanos, sea creando la regla, sea aplicándola. De

hecho, es cierto que los Romanos no les repugnaba que sus magistrados, no tan

sólo supieran el silencio de la ley, si no que también con demasiada frecuencia

modificaran la ley por medio de edictos generales, a los que colocaban entre las

leyes propiamente dichas Cita diversos textos de Gayo para demostrar esto último.

“La Jurisdicción es, pues, agrega, en el sentido más amplio, el poder de los

magistrados relativos a las contiendas (jurisdicción contenciosa) o relaciones

jurídicas (jurisdicción voluntaria), entre particulares, sea que este poder se

manifieste por medio de edictos generales, sea que se limite a aplicar a los litigios

que le son sometidos, las reglas anteriormente establecidas. (Tratado de Acciones

1, 51).” Estriche: define la jurisdicción como “el poder o autoridad que tiene alguno

para gobernar y poner en ejecución las leyes; y especialmente, la potestad de que

se hayan revestido los jueces para administrar justicia, o sea para conocer de los

asuntos civiles o criminales o así de unos como de otros, y decidirlos o

sentenciarlos con arreglo a las leyes”.

1. Jurisdicción Judicial: a cargo del Poder Judicial.

2. Jurisdicción Administrativa: es la ejercida por el Poder Ejecutivo a través de

diversos órganos facultados a tal fin. Así, por ejemplo, en nuestro país, tienen

funciones jurisdiccionales ciertos funcionarios de la Administración Publica. La

misma función es ejercida en ciertos casos por los tribunales militares (jurisdicción

militar); por el jefe de la policía (jurisdicción policial); etc.

3. Jurisdicción Parlamentaria o Legislativa: Es la que ejerce el parlamento en

caso de juicio político (en nuestro país, esta función corresponde a la Asamblea

Legislativa).

Siendo el servicio de justicia función especifica del Poder Judicial y

correspondiendo a los otros poderes sólo como excepción, se distingue:

1. Jurisdicción Judicial u Ordinaria: Es la ejercida por el Poder Judicial.

Constituye la regla y a ella corresponde el conocimiento de todos aquellos litigios

que no tengan establecida una jurisdicción especial.

2. Jurisdicciones especiales: está a cargo de los otros poderes a través de

diversos órganos. Tal es el caso de la jurisdicción administrativa, militar etc. Y en

algunos países, a un la eclesiástica.

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Jurisdicción Ordinaria:

Es aquella que ejercen todos los jueces, aunque a la vez estos pueden ejercer

jurisdicción contenciosa la cual es la potestad de administrar justicia.

Código de Procedimientos civiles artículos 20, 21, 23 y 24.

Jurisdicción Privativa:

Actualmente solo se tiene en materia de transito, es una acción de tipo civil pero

con competencia de un juez de transita. (También la tenemos en materia militar).

Jurisdicción contenciosa:

Es cuando se dirime un conflicto de un litigio, es decir se administra justicia para

darle solución a dicho conflicto.

Jurisdicción Voluntaria:

Se contrapone a la contenciosa, declarando la existencia jurídica de un derecho

preexistente. Ejemplo: Cuando no se le entrega parte de la herencia al heredero,

se sigue las diligencias de declaratorias de heredero por parte del juez, es un

derecho que ya existía o las diligencias de aceptación de herencia.

4. La Competencia

Es la potestad que tiene la persona que esta legalmente investida de

administración de justicia en ciertos y determinados casos, no solo por ser juez, lo

puede ejercer en cualquier caso, esto es el criterio de competencia.

Los criterios son cuatro:

1. Criterio por razón de materia

2. Criterio por razón de territorio

3. Criterio por la razón de la cuantía

4. Criterio Funcional.

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Conexión entre los procesos.

Competencia por razón de materia.-

Este criterio deduce el nacimiento de un derecho, en una determinada área,

teniendo trascendencia jurídica o consecuencia jurídica.

Diferenciar área civil con mercantil. Mercantil área cuantificada en masa, ejemplo

anuncios de periódicos, soluciones de problemas económicos, etc.

Cuando el instrumento sea un titulo valor será eminentemente mercantil por el

ánimo de lucro. Actos neutros, contratos que surgen entre empresas mercantiles y

un particular puede ser competente el juez de lo civil como de lo mercantil.

Este factor se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las

disposiciones legales que la regulan, resto es, se toma en cuenta la naturaleza del

derecho subjetivo hecho valer con la demanda y que constituyen la pretensión y

norma aplicable al caso concreto.

Competencia por razón de territorio. -

Por regla general el Juez competente para conocer es él del domicilio de la parte

demandada, Art. 35 y siguientes del código de procedimientos civiles.

La razón de ser de este tipo de competencia es la circunscripción territorial del juez

recogiendo el vigente CPC el criterio subjetivo y objetivo; en primer caso tiene en

consideración el domicilio de la persona o litigante demandado o por excepción

demandante, como por ejemplo en procesos sobre prestaciones alimenticias. En el

segundo prima el organismo jurisdiccional de la sala o tribunal como por ejemplo

las salas de la corte suprema tienen competencia en toda la republica, en tanto

que una sala superior solo en el distrito judicial correspondiente y un juzgado

correspondiente y un juzgado de provincia tan solo ella.

Sin embargo este criterio territorial es flexible y relativo, admite por convenio que

sea prorrogado, a diferencia del criterio anterior que resultaba inflexible y absoluto.

El nuevo CPC contiene en relación al criterio de competencia territorial que

tratándose de personas naturales:

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Si el demandado domicilia en varios lugares, pude ser demandado en cualquiera de

ellos. Si carece de domicilio o este es desconocido, es competente el juez del

lugar donde se encuentre o del domicilio del demandante, a elección de este

ultimo.

Si domicilia el demandado en el extranjero, es competente el juez del lugar del

último domicilio que tuvo en el país.

Tratándose de personas jurídicas regulares demandadas es el juez competente el

del lugar en que la demanda tiene su sede principal sobre disposición legal en

contrario y si tiene sucursales en el domicilio principal o ante el juez de cualquiera

de esos domicilios.

Para casos de personas jurídicas irregulares o no inscritas es el juez competente

el del lugar en donde se realiza la demanda.

Hay, así mismo, reglas para los casos de sucesiones demandadas,

estableciéndose sobre el particular que es el juez competente el del lugar en

donde el causante haya tenido su ultimo domicilio en el país señalándose que esta

competencia es improrrogable.

Tratándose de expropiación de bienes inscritos es juez competente el del lugar en

donde el derecho de propiedad se encuentra inscrito y si se hallare escritos el juez

donde se halle el bien situado En casos de quiebra y concurso de acreedores, si

se trata de comerciantes, el juez del lugar donde el comerciante tiene su

establecimiento principal. Si no fuera comerciante, el juez del domicilio del

demandado

Si se tarta del Estado como demandado y no teniendo este privilegios de antaño

en que solo podía serlo ante jueces civiles de la Capital de la Republica, si el

conflicto de intereses tiene su origen en una relación jurídica de derecho publico,

es juez competente el del lugar donde tiene su sede la oficina o repartición del

Gobierno central, Regional o Local.

Sin embargo, como se homologa a los “laudos arbítrales firmes” tal ejecución en

caso de incumplimiento y teniendo el juez exclusivamente “lus Imperium” Será

competente el juez especializado civil del lugar donde se deba ejecutar y

funcionando la mesa de partes única como sede en la Capital de la Republica el

que por racionalización resulte pertinente ya que el factor anterior del “turno” ha

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sido eliminado. Finalmente dentro del criterio de la competencia territorial, tratándose

de procesos no contenciosos, es juez competente el del lugar del domicilio de la

persona que lo promueve o en cuyo interés se promueve salvo disposición legal a

pacto en contrario.

Competencia por razón de cuantía.-

En materia civil cuya cantidad no exceda de 10,000.00, ni sea de valor

indeterminado, conocerán los jueces de paz un juicio verbal. Art. 474 del código

procesal civil. Cuando en valor de la cosa litigada exceda de 10,000.00 y no pase

de c conocerá el juzgado de menor cuantía, Art. 512 del código procesal civil.

Para un mejor entendimiento de este criterio debemos diferenciar los tipos de juicio

civiles, ya que estos se dividen en:

Ordinarios y

Extraordinarios.

Ordinarios:

Es aquel en que se observan en toda su plenitud las solemnidades y trámites de

derecho.

Extraordinarios:

Se dice aquel en que se procede con más brevedad y con tramites más sencillos.

Estos se dividen en:

Ejecutivos: Las pretensiones del valor determinado sin importar la

cantidad.

Sumarios: De 10,000.00 hasta 25,000.00, conocerá el juez de primera

instancia.

Verbales: Que no exceda de 10,000.00 conocerá el juez de paz

El criterio de la cuantificación del asunto o conflicto de intereses para fijar la

competencia, abarca de un lado de la cuantía propiamente dicha y de otro

procedimiento en que se debe sustanciar el caso en concreto.

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Tratándose de sumas de dinero el índice de la Unidad Referencial Procesal (URP)

determina que hasta 50 URP es de competencia del juez de paz; sumas

superiores corresponden a los jueces especializados civiles.

Sin embargo como los procesos de conocimiento se subdividen en:

De conocimiento propiamente dicho cuando la estimación patrimonial sea

mayor a las 300 URP.

Abreviado si la estimación patrimonial es mayor de 50 URP pero inferior a

los 300 URP.

Sumarísimos en relación a la cuantía según disposiciones que el CPC

sefiala al respecto.

También para loa procedimientos no contenciosos se tiene en cuenta tal limitación

cuantitativa referencial.

Competencia por razón de grado.

Innominado este criterio competencia funcional se relaciona con el nivel o jerarquía

de los organismos jurisdiccionales pues existen juzgados de primera instancia o

especializados civiles; Salas Civiles o mixtas de las cortes superiores (segunda

instancia) y las salas civiles de la Corte Suprema que con fines exclusivamente

académicos llamamos “tercera instancia” que ejercen su función dentro del marco

de las otras competencias.

Por lo general están considerados gradualmente y órganos superiores revisores y

no originarios, pero para ciertos asuntos como el caso de las acciones

contenciosas administrativas y responsabilidad civil (de índole indemnizatorio) son

originarias.

La Ley Orgánica del Poder Judicial al respecto resulta conveniente consultarla y

prioritariamente la Constitución Política en cuanto a la organización básica del

Poder Judicial se refiere.

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Competencia por razón conexión.-

Tanto respecto de las “pretensiones” conexas por razón de litis consorcio o entre

una principal y otras accesorias, se presentan los casos que el principio de

legalidad deba normarse cual es el juez competente.

El juez que debe conocer de los procesos a acumular también resulta de interés

para analizar la competencia por razón de conexión.

En todos estos casos orientan los principios de economía procesal y unidad de

criterio con la que deben resolverse los asuntos conexos.

Antes de ocuparnos de los cuestionamientos de la competencia, debemos señalar

que el nuevo CPC no regula ya como factor de competencia el criterio del turno tan

conocido antes en Lima y las principales ciudades del país, se ve el

funcionamiento de una mesa de partes única; se trata de una racionalización

interna y los medios informáticos y los medios informáticos así permiten así

eliminar un régimen no compatible ahora con los cambios tecnológicos vigentes

contemporáneos en la Administración de Justicia y al Proceso Civil.

Prevención y competencia.-

Es el principio de nuestro derecho procesal el de la prevención en relación a la

competencia, especialmente funcional.

El juez que conoce primero, previene y le reconoce competencia por haber

anticipado en el conocimiento de la causa.

Resulta interesante la conjunción funcional de la 6ta Sala Civil de Lima, exclusiva

en casos de familia, para conocer y resolver cualquier otro asunto si antes previno.

Sin embargo debe tomarse en cuenta que la prevención no tiene lugar entre

jueces de distinta jerarquía y entre jueces de distinta “especialidad” (antes fuero).

En primera instancia la prevención solo es procedente por razón de territorio, si

bien el C de PC derogado reconocía a la prevención de la competencia en sus

Arts. 51 y 52, confundía el instituto de la competencia con la “jurisdicción”.

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Competencia. Derecho Procesal

Es la cualidad que legitima a un órgano judicial, para conocer de un determinado

asunto, con exclusión de los demás órganos judiciales de la misma rama de la

jurisdicción.

Funcional. Es la que indica el órgano judicial que ha de conocer de incidencias,

recursos, segunda instancia y recursos extraordinarios, así como de las medidas

cautelares y de la ejecución de las sentencias. Es decir, conduce a la

determinación del concreto órgano jurisdiccional al que corresponde conocer de

aquellas materias, como consecuencia de un proceso ya iniciado. Objetiva. Es la

que determina el órgano que ha de actuar, ateniendo al objeto o la cuantía.

Territorial. Sirve para establecer qué órgano judicial debe actuar entre los de la

misma clase y grado, en razón del territorio.

Relación que existe entre jurisdicción y competencia.

Jurisdicción: Decir o declarar algo. El todo de administrar justicia, Poder

Genérico.

Competencia: Porción de la Jurisdicción, modo o manera como se ejerce la

jurisdicción. Facultad que tiene un juez para conocer un caso.

No puede haber competencia sin jurisdicción.

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CAPITULO QUINTO

PROCEDIMIENTO MERCANTIL

OBJETIVO PARTICULAR: Concienciar al alumno sobre la importancia y trascendencia

del Derecho Procesal Mercantil en relación con otras ramas del Derecho.

1. NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO MERCANTIL.

Es un conjunto de normas jurídicas relativas a la realización del Derecho Mercantil

y es privativa sobre obligaciones y derechos procedentes de los negocios,

contratos y operaciones que están comprendidas en el código de Comercio.

2. SU IMPORTANCIA EN EL AMBITO PROFESIONAL.

Los juicios Mercantiles .Son los que tienen por objeto ventilar y decidir las

controversias que se susciten entre comerciantes o personas que practiquen o

ejecuten actos mercantiles.

3. SU TRAMITE JUDICIAL EN LOS ACTOS QUE REGULA.

Los juicios Mercantiles, son ordinarios, ejecutivos o los especiales, que se

encuentran regulados por cualquier ley de índole comercial, los cuales se

sujetarán a las siguientes reglas:

1.-Todos los cursos de las partes y actuaciones Judiciales deberán escribirse en idioma

Español; fácilmente legible a simple vista. Y deberán estar firmados por los que

intervengan en ellos. Cuando alguna de las partes no supiera firmar, o no pudiera firmar,

impondrá la huella digital firmando otra persona en su nombre y a su ruego indicando las

circunstancias.

2.-Los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la

correspondiente traducción al español.

3.-En las actuaciones Judiciales, las fechas y cantidades se escribirán con letra, y no se

emplearán abreviaturas ni se rasparan las frases equivocadas, sobre lo que solo se

pondrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose al fin con toda precisión o

error cometido:

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4.-Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas bajo pena de nulidad por el

funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto.

5.-Los secretarios cuidarán que las promociones originales o en copias sean claramente

legibles y de que los expedientes sean exactamente foliados , al agregarse cada una de

las hojas , rubricarán todas éstas en el centro de los escritos sellándolo en el fondo del

cuaderno, de manera que se abarquen las dos paginas;

1. LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL DERECHO COMUN Y PROCESAL CIVIL A LA MATERIA MERCANTIL.

a. Si el ordenamiento procesal mercantil no reglamenta determinada institución o sistema,

no cabe la supletoriedad. Exclusión deseada del legislador. Ejemplo Recurso de Queja.

b. Si las normas procesales mercantiles reglamentan determinada institución o sistema en

forma completa, no cabe la supletoriedad, Ejemplo los Recursos.

Si las normas procesales mercantiles reglamentan defectuosamente determinada

institución o sistema. Cabe la supletoriedad de las normas procésales civiles. Omisión

involuntaria del

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CAPITULO SEXTO

MEDIDAS ALTERNATIVAS DE SOLUCION DE CONFLICTOS:

LA CONCILACIÓN

I. FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO CIVIL

1) CONCILIACIÓN

La Ley de Mediación Conciliación y Arbitraje conceptúa las formas alternativas de

solución de conflictos, tales como: Conciliación, el arbitraje y la mediación

a) ETIMOLOGÍA

Etimológicamente proviene de la palabra “Conciliare”, voz latina que quiere decir

componer, ajustar los ánimos de quienes están opuestos entre sí. También se

afirma que el verbo proviene del latín “Conciliato”, que significa composición en

ánimos en diferencia.

Conciliar significa el avenimiento de intereses contrapuestos de dos o más

personas, que sostienen posiciones distintas.

b) CONCEPTO

El articulo III del Titulo Preliminar del Nuevo Código Procesal Civil señala que “El

Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un

conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica,

haciendo efectivos los derechos sustanciales y que su finalidad abstracta es lograr

la paz social en justicia.

El surgimiento de un conflicto genera una serie de emociones, de malas

percepciones y errores en la comunicación, emociones tan fuertes que conllevan

aun ambiente de violencia. Estas son reguladas a través de técnicas, que evitan,

sino la violencia, la reacción ante ella; las malas percepciones son discutidas a

través de los terceros facilitadores, mejorando la comunicación y evitándose los

malos entendidos, permitiendo que las partes entiendan el mensaje trasmitido por

su contraparte y viceversa. Este proceso de comprensión de la parte humana de

todo conflicto se realizada a través del proceso conducido por el Juez.

Debajo de toda pretensión o posición jurídica, existe interés y/o deseos que

motivan a las partes a decidirse por dicha postura. Son estos intereses comunes o

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diferentes los que pueden servir de base para un acuerdo que beneficie a ambas, el

Juez no podría amparar la demanda y además con la renuncia del derecho que

sustenta la pretensión, se da por concluido el proceso.

c) ANTECEDENTES HISTÓRICOS.

La Conciliación, como toda Institución procesal ha sufrido una evolución progresiva

y se viene perfeccionando como una forma más eficaz de término a un conflicto de

intereses, promovido o por promoverse.

En su evolución histórica, en el Derecho Romano encontramos la Ley de las XII

Tablas, donde lo que convienen las partes tiene una fuerza obligatoria.

Comentando el Derecho Romano, Ciceron trata de las ventajas de transacción,

recomendando la avenencia de los que son parte en la controversia, hasta

sacrificar algo del propio derecho, lo que consideró liberal y provechoso.

En la antigua China, encontramos la mediación, como el mejor medio para resolver

las desavenencias; ya que según Confucio, la persuasión moral y el acuerdo de

las partes era uno de los mejores medios para lograr una solución optima, sin

recurrir a la coacción. La mediación alcanzó una gran importancia en la

autodeterminación y en la solución de los diferentes conflictos de intereses.

En las costumbres japonesas encontramos muy arraigada la conciliación y la

mediación para la solución de las desavenencias personales, y que fueron

aprobados en la legislación antes de la segunda Guerra Mundial.

d) LA CONCILIACIÓN EN LA DOCTRINA

En la doctrina ha existido y existe discusión con relación a las ventajas de la

conciliación, especialmente hasta el siglo pasado. Muchos tratadistas y estudios

del Derecho Procesal le negaron al Estado, la facultad de procurar la conciliación

de los intereses privados, fundamentando esta posición, que el único Juez de esos

intereses es su propio dueño. Además afirmaban, que el Estado no puede procurar

transacciones en materia de justicia, por que existe sacrificio para una de las

partes.

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Otros estudios del Derecho procesal, más bien consideraban que la conciliación sirve

al Estado, por cuanto es un medios de resolver las controversias sin desgaste de

la actividad jurisdiccional, siempre y cuando cumplan ciertas condiciones: a) que

sea voluntaria y no obligatoria; b) que el Juez conciliador sea distinto del que debe

decir el conflicto que ha de promoverse si casa la Conciliación.

La filosofa que ha inspirado la Conciliación, ha estado sobre la base de que las

mismas partes sean los que resuelven el conflicto mediante la auto composición,

en forma pacífica, con la ayuda de un tercero que podía ser una persona natural o

un centro de conciliación y aun el mismo Juez en algunos casos. En la conciliación

es el tercero quién asiste a las partes y les ayuda a buscar una solución al conflicto

proponiendo fórmulas de arreglo; pero que estas fórmulas no son obligatorias a las

partes.

En la doctrina y en nuestra legislación se considera a la conciliación, como un

modo anormal y autónomo de conclusión de los procesos.

Ayarra Garay, sostiene que la diferencia fundamental que existe entre la

conciliación y la transacción reside en las circunstancias de que mientras esta

última solo cabe en materia de intereses pecuniarios.

Colombo aclara que otorgue a la institución depende el grado de deslinde entre la

conciliación propiamente dicha y las figuras de transacción, allanamiento,

desistimiento, etc.

e.1) Conciliación Judicial

La conciliación en la justicia moderna ofrece una de las formas más eficaces de

dar solución, justa, equitativa e imparcial a todo conflicto de intereses y nuestro

país se coloca a la vanguardia, dándole una orientación más científica y dentro de

una serie de garantías procésales.

La conciliación en el Código Procesal Civil, está regulada como una institución

autónoma e independiente y como una forma especial para dar solución a los

conflictos de intereses dentro el proceso, en base a citación a pedido de parte .o

de oficio en una audiencia especial. También esta regulado como parte integrante

de todos los procesos contenciosos; ya que es una de las formas mas eficaces de

conclusión del proceso en trámite.

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Si en nuestro proceso, la conciliación está se interpreta como un acto procesal,

puede colegirse una finalidad clara y precisa, alcanzar un consenso o avenimiento

de las partes en sus exigencia contrarias en las pretensiones controvertidas, sin

necesidad de haber agotado una instancia judicial, que generalmente es fatigosa y

larga y que no responde a la exigencia de lograr la tutela jurisdiccional con paz

social.

La conciliación en nuestro país, ha estado regulado desde el Reglamento de

Juzgados de Paz vigente desde agosto de inicios de la vida Republicana, en la Ley

de enjuiciamiento 1854, en las diferentes Leyes Orgánicas del Poder Judicial, el

Código de Procedimientos Civiles de 1912 en los cobros de alimentos con

modificaciones introducidas en dicho Código y especialmente en los procesos

agrarios, laboral. En estos procesos, la conciliación estuvo normado como parte de

los diferentes procesos. En la nueva ley procesal, se regula como una institución

procesal, autónoma y podía utilizarse citando a una audiencia especial, ya sea a

pedido de parte o de oficio y también dentro el trámite de los procesos judiciales,

como una forma de conclusión de la controversia en trámite.

En realidad la conciliación Judicial dentro del proceso, no es el acuerdo de las

partes, con concesión o renuncia de derechos, que se homologa por el Juez, y da

por concluido el proceso. En el Art. 326 el Código Procesal Civil regula la

audiencia como una institución autónoma, con un procedimiento específico, que

tiene por objeto dar fin al proceso promovido.

Afirmaba Piero Calamandrei, que la conciliación por órganos públicos que

resuelven controversias entre particulares, es un caso típicamente de la

administración pública.

e.2) CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

A la conciliación prejudicial, se le llama también

“Extrajudicial”, por que se produce antes de promover el proceso. En esta forma de

conciliación es en base a fórmulas compositivas, a través de mediadores o

conciliadores, designados por las partes de común acuerdo.

La intervención de un tercero no tiene carácter jurisdiccional, ya que no interviene

el Estado y más bien es un mero procedimiento voluntario, que trata de atenuar

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posiciones extremas, procurando encontrar una auto composición. En esta forma de

conciliación la solución del conflicto de intereses depende siempre de la voluntad

de las partes y no de las fórmulas que proponga el mediador.

En la conciliación extrajudicial, existe un tercero, que pone sus buenos oficios y

que tiende a un acercamiento entre las partes. El conciliador tiene una actividad

ofertando proposiciones de arreglo, que las partes pueden o no aceptar.

Esta forma de conciliación es un tema polémico, unos consideran que es un

obstáculo para promover el proceso y otros sostienen que presta una serie de

beneficios, especialmente evita el desgaste judicial en la solución de conflictos de

interés.

f) OPORTUNIDAD DE LA CONCILIACIÓN

De acuerdo a lo prescrito en el Art. 323 del Código Procesal Civil, “Las partes

pueden conciliar su conflicto de interés en cualquier estado del proceso, siempre

que no se haya expedido sentencia en segunda Instancia”.

Lo anteriormente expuesto concuerda con la norma sustantiva que en su artículo

346, dice:

“Cesan los efectos de la separación, por reconciliación de los cónyuges. Si la

reconciliación se produce durante el juicio, el Juez manda cortar el proceso. Si

ocurriere después de la sentencia ejecutoriada, los cónyuges lo harán presente al

Juez dentro del mismo proceso”.

“Tanto la sentencia como la reconciliación producida después de ella, se inscriben

en el registro personal”.

g) FORMALIDAD DE LA CONCILIACIÓN

La conciliación puede presentarse:

Ante el Juez del proceso en la audiencia de conciliación.

Ante el Juez del proceso cuando la convoca de oficio

Cuando la solicitan las partes.

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El Juez no es recusable por las manifestaciones que pudiera formular en esta

audiencia.

h) REQUISITOS DE FONDO DE LA CONCILIACIÓN

El juez aprobará la conciliación que trate sobre derechos disponibles, siempre que

el acuerdo se adecue a la naturaleza jurídica del derecho en litigio.

i) AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

“Presentes las partes, o sus apoderados o representante con capacidad para ello,

el Juez escuchará por su orden las razones que expongan. De inmediato

propondrá la fórmula de conciliación, que su prudente arbitrio le aconseje.

También puede disponer la suspensión de la audiencia y su posterior reanudación

dentro de un plazo no mayor de diez días”.

Si la fórmula conciliatoria fuese aceptada, se anotará en el Libro de Conciliaciones

que cada órgano jurisdiccional llevará al efecto, dejándose constancia en el

expediente. Si la propuesta no es aceptada, se extenderá acta describiéndose la

fórmula planteada, mencionándose además la parte que no prestó su conformidad

a la misma.

j) CONCILIACIÓN Y PROCESO

a) Aceptada por las partes la propuesta conciliatoria del Juez, si versa sobre todas

las pretensiones propuestas, éste declarará concluido el proceso.

b) Si la conciliación recae sobre alguna de las pretensiones o se refieren a alguno

de los litigantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones o de las

personas no afectadas con la conciliación.

En estos casos debe tenerse en cuanta las disposiciones que regulan el litis

consorcio y la participación de terceros en el proceso.

Son efectos jurídicos de la Conciliación Judicial de cosa Juzgada.

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k) SUSCRIPCIÓN DE ACTAS

El acta de la audiencia de conciliación lo suscriben, el Juez, el Secretario del

Juzgado, y todos los que intervinieron en dicha diligencia judicial.

La conciliación en general es una institución, que ha evolucionado en el Derecho

procesal con una tendencia definida, la solución de los conflictos de intereses, en

base a un acercamiento de las partes, con intereses opuestos. Es polémico este

tema, ya que muchos estudiosos del derecho procesal sostienen, que las panes

son el único Juez para los intereses individuales y con la conciliación judicial se

sacrifica los derecho de éstos. La mayor parte de autores, sostienen que la

conciliación sirve al Estado, como un medio para resolver las controversias sin

desgaste de la actividad judicial.

1) CENTROS DE CONCILIACIÓN

Estas entidades forman parte de la Junta Nacional de Centros de Conciliación, que

es una persona jurídica de Derecho privado, que se constituyen por Escritura

Pública, se inscriben en Registros Públicos y se rigen por sus estatutos.

Para el funcionamiento y aprobación de los centros de reconciliación, deben

adjuntar a su solicitud, suscrita por su representante legal, la siguiente

documentación:

a) Los que acrediten la existencia de la institución.

b) Los documentos que acrediten la representación.

c) Reglamenté del Centro.

d) Relación de conciliadores. (Art. 27).

En los centros de Conciliación debe haber por lo menos un do que supervise la de

los acuerdos conciliatorios (A,Í 29).

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2) ALLANAMIENTO Y RECONOCIMIENTO

a) CONCEPTO

El allanamiento es, según lo ha explicado claramente Alcalá Zamora, una figura

auto compositiva unilateral de solución de los litigios. El allanamiento como forma

auto compositiva se caracteriza porque la parte resistente del litigio despliega una

actividad tendiente a resolver su conflicto. La actividad que despliega el resistente

en el litigio, en ese caso radica en consentir el sacrificio del interés propio en

beneficio del interés ajeno. Así pues, como figura auto compositiva, el allanamiento

implica una actividad que realiza el demandado en el proceso, actividad por la cual

da solución al conflicto en que él era parte resistente y se convierte en parte

sometida. Es conveniente dejar asentado que el allanamiento como actitud de

sometimiento no siempre implica reconocimiento del demandado, respecto a la

fundamentación de la pretensión del actor.

a.1) ALLANAMIENTO Y RECONOCIMIENTO

Son expresiones que se utilizan, por lo general con un valor equivalente.

Explicando estas figuras jurídicas, Sentis Melendo, afirma: “La voz allanamiento

representa un acto que predomina la voluntad; la VOZ reconocimiento, por el

contrario, expresa un acto en el que predomina la inteligencia. Por el allanamiento

entiende el sometimiento a la pretensión del actor; por el reconocimiento habría

que entender la aceptación de los fundamentos o de la razón de la pretensión.

Es la manifestación hecha por el demandado, al contestar la demanda o en

cualquier momento antes de la Sentencia en Primera Instancia, reconociendo el

derecho pretendido por el demandante.

En el Art. 330 el Código Procesal Civil, restablece: “El demandado puede

expresamente allanarse o reconocer la demanda, legalizando su firma ante el

Auxiliar Jurisdiccional”. En el primer caso, acepta la pretensión dirigida contra él;

en el segunda caso o sea en el reconocimiento, además de aceptar la pretensión,

admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos

jurídicos de ésta.

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En el allanamiento hay un pronunciamiento expresión acerca de la pretensión del

actor, para aceptarla expresamente. Cuando se produce el allanamiento, el Juez

no entra en el análisis ni valoración de los hechos, sino que dicta sentencia.

b) REGLAS DEL ALLANAMIENTO b.1) EN CUANTO A LAS PERSONAS

Que pueden convenir en la demanda, no existen dificultades cuando el propio

demandado capaz se allana a la demanda. Pero cuando lo hace una persona en

nombre y representación de otra, deben distinguirse los requisitos que exigen: a)

Al apoderado no pueden convenir en la demanda, sino en el caso que le hayan

concedido expresamente esta facultad (Art. 75 del Código Procesal Civil), pues se

trata de atribución comprendida entre las facultades especiales del mandato; b)

Los representantes legales de menores incapaces, sólo pueden allanarse, mejor

dicho, para que tenga eficacia su allanamiento, debe estar aprobado mediante las

formalidades establecidas para la transacción relativa a bienes de menores e

incapaces (Art. 1312 del Código Civil). En su articulo 1307 dice: Los

representantes de ausentes o incapaces, pueden transigir con la aprobación del

Juez, quien para este efecto oirá al Ministerio Público y al Consejo de Familia

cuando lo haya. y lo estime conveniente; c) Los representantes del Estado y de las

Corporaciones Oficiales sólo pueden allanarse mediante la aprobación expresa por

el Gobierno o la Corporación.

b.2) EN CUANTO AL OBJETO

Cuando el objeto del allanamiento tiene que ser total, tiene que abarcar el hecho y

el derecho alegados por el demandante. El allanamiento sólo limitado a los

hechos, producirá las causas de puro derecho, que sólo elimina la recepción de la

causa o prueba, pero no da por terminada la controversia, la que queda expedita

para sentencia. Por otra parte el allanamiento obliga necesariamente a la decisión

del Juez a favor del actor, si se trata de bienes disponibles, lo que no sucede en la

causa de puro derecho, Hay que tener en cuenta que el allanamiento debe

referirse a los derechos privados renunciables. Esto significa que el allanamiento

no es suficiente para producir una sentencia favorable cuando se trata de

cuestiones de orden público o contra las buenas costumbres. Así las acciones

sobre declaración de bien propio de uno de los cónyuges, cambio de nombre,

divorcio, etc., no pueden ser declaradas fundadas por el simple mérito del

allanamiento del demandado.

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c) CUESTIONES DE TERMINOLOGÍA Y METÓDICOS

Debemos hacer una diferenciación de la terminología para que no haya confusión

en que incurre la doctrina y la legislación respecto del allanamiento.

Conforme lo estipula el Art. 330 que establece: “El demandado podrá allanarse a la

demanda....’ conceptuando esta terminología comúnmente admitida, carente de

precisión: el demandado no se allana a la demanda, acto procesal complejo que

inclusive puede contener enunciados erróneos, falsos o lesivos del honor del

demandado, sino que se somete a la pretensión contenida en la demanda, es

decir, a lo que el acto peticionó, por medio de la demanda.

Conviene advertir, que como el allanamiento implica en cierto sentido una renuncia

de derechos, sólo debe aceptarse tal actitud, tratándose de derechos renunciables

y no en los casos de derechos irrenunciables o indisponibles.

d) DIFERENCIAS CON OTRAS FIGURAS PROCÉSALES

Al enunciar que el allanamiento consiste en el sometimiento a la pretensión del

actor, se ha insinuado una nota diferente que la distingue de otras figuras

procésales.

d.1) ALLANAMIENTO Y ACATAMIENTO

El allanamiento es concedible en cualquier estado de la causa anterior a la

sentencia, como lo prescribe el Art. 331 del Código Procesal Civil, pues con

posterioridad a ella,, la pretensión del actor ha sido desplazada por la declaración

judicial del derecho; no es correcto sostener que el vencido se allane a la

sentencia, sea porque no interponga recursos admitidos por la Ley, o porque

desista de ellos, o porque expresamente y acepte la sentencia, pues en cualquier

de esos casos, lo que existe es una declaración de voluntad de someterse a la

sentencia o a la pretensión es igual al acatamiento.

d.2) ALLANAMIENTO Y CONFESIÓN

La confesión judicial debe entenderse como el reconocimiento que hace cualquier

parte, respecto de hechos que le son propios y que puedan ser perjudiciales; dicho

reconocimiento para ser judicial, debe hacerse dentro del proceso y ante el Juez

competente, mientras el allanamiento es el sometimiento del demandado a las

pretensiones del actor. La confesión y el allanamiento son figuras distintas.

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d.3) RECONOCIMIENTO

En la doctrina procesal se considera al reconocimiento como la “admisión” y la

aceptación del Derecho. El reconocimiento se distingue de la confesión en que

ésta recae sobre los hechos y aquél sobre el derecho y del allanamiento, en que

este último es una aceptación de las pretensiones del actor, mientras que el

reconocimiento concierne a la aplicabilidad de los preceptos jurídicos invocados

por el actor, admisión que no conduce, necesariamente a la aceptación de las

pretensiones, las cuales, no obstante el reconocimiento del derecho, todavía

pueden ser discutidas.

e) CARACTERES DEL ALLANAMIENTO

e.1) Se dan En Cualquier Estado del Proceso.

Art. 331, dispone que el demandado puede allanarse a la demanda en cualquier

estado del proceso, previo a la sentencia, lo cual establece la oportunidad del

allanamiento, desde la contestación de la demanda hasta antes de la sentencia; el

problema consiste en establecer si se podrá presentar el recurso de allanamiento

después de dictada la resolución para sentencia, pero ante los términos del Art.

331, debe admitirse que el escrito será viable, siempre que se lo presente antes de

la sentencia.

e.2) Es La Completa Sumisión A La Pretensión del Actor

El allanamiento debe seria completa sumisión a la pretensión del actor, sin

reservas ni reticencias; se trataría de una oferta de transacción, que requiere el

acuerdo de voluntades.

No se trata de allanamiento condicionado cuando el demandado pide que se le

estime de las costas del juicio. El carácter de incondicionalidad solamente incide

sobre la pretensión principal del actor.

e.3) Puede Ser Total O Parcial

El tratadista Hugo Alsina sostiene que el allanamiento puede ser total o parcial,

partiendo de una demanda compleja en que se reclaman distintas pretensiones y

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separables, anotándose que cuando se llega a la ejemplificación, se confunden los

casos o se fracasa lamentablemente.

En el segundo apartado del Art. 331 del Código Procesal Civil se expresa: Procede

el allanamiento respecto de alguna de las pretensiones demandadas.

OBJETO DEL ALLANAMIENTO

El allanamiento implica en cierto sentido, una renuncia de derechos; sólo debe

aceptarse tal actitud, tratándose de derechos renunciables y no en los casos de

derechos irrenunciables o indisponibles.

El allanamiento tiene por objeto en las cosas disponibles, es decir, aquellas que

sean transigibles o renunciables y en general, en aquellas en que no estuviere

comprometido el orden público; en tales casos, el allanamiento carecerá de

efectos y continuará el proceso según su estado. Deben agregarse aquellos casos

en que se pretende en la demanda una condena de prestación imposible o

contraria a las buenas costumbres.

g) EFECTOS DE ALLANAMIENTO

El allanamiento a la pretensión del actor produce efectos:

El allanamiento carece en nuestro derecho, de la fuerza decisoria que tuvo, por

ejemplo, el derecho romano; de manera que el hecho deque el demandado se

allana la demanda no exime al juez de que dicte sentencia.

De acuerdo con lo prescrito en el Art. 333 del Código Procesal Civil, que expresa:

“Declarado el allanamiento, el Juez debe expedir sentencia inmediata, salvo que

ésta no se refiera todas las pretensiones demandadas”

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CAPITULO SÉPTIMO. EL ARBITRAJE COMERCIAL

CONCEPTO:

Etimológicamente Árbitro viene de latín ambiter que es la persona escogida por

honoríficas razones por aquellos que tienen una controversia para que la dirima basado

en la buena fe y en la equidad.

16.1 PORQUE EL ARBITRO.

El Arbitraje es la institución jurídica que permite a las partes confiar la decisión de una

controversia a uno o más particulares.

2. QUE EL ARBITRAJE Y COMO SE TRAMITA.

Cuando las partes quieren confiar la resolución de una controversia a particulares,

celebran un convenio al cual se le da el nombre de compromiso en árbitros o

cláusula compromisoria según se trate de un pleito. Y existente o todavía sin

hacer, o sea que cuando ya existe una controversia entre las partes.

-Se tramita. Cuando en un procedimiento arbitral se requiere la intervención

judicial, será competente para conocer el juez de primera instancia federal o al

orden común del lugar donde se lleve a acabo el arbitraje.

3. LUGAR DEL ARBITRAJE.

Es determinado en el acuerdo arbitraje o con arreglo al mismo, el lugar del

cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercio o

el lugar. Con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha, este

situada fuera del país donde las partes tienen su establecimiento.

4. COMPOSICION DEL TRIBUNAL ARBITRAL Y SU COMPETENCIA.

El tribunal arbitral de varios árbitros o de uno solo es el órgano encargado, previa

designación para decidir una controversia, las partes podrán determinar libremente

el número de árbitros o falta de acuerdo será solo uno.

COMPOSICIÓN:

-Para el nombramiento de árbitro en los términos de la Ley de Conciliación

Mediación y Arbitraje.

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1.-Salvo acuerdo contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será

obstáculo para que actué como arbitro.

2.-Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley, las partes podrán acordar libremente el

procedimiento para el nombramiento de los árbitros.

3.-A falta de tal acuerdo.

En el arbitraje con árbitro único, si las partes no logran ponerse de acuerdo sobre

la designación del árbitro.

5. SUBSTANCIACION DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES.

Deberán tratarse a las partes con igualdad de hacer valer los derechos de

cada una de ellas.

Las partes tienen libertad para convenir al procedimiento a que se haya que

ajustar el tribunal arbitrario.

El tribunal podrá dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado.

El tribunal podrá determinar libremente el lugar del arbitraje.

Las partes acordarán libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en

las actuaciones arbítrales.

El tribunal arbitral podrá ordenar cualquier prueba documental. Vaya acompañada

de una traducción a uno de los idiomas convenidos por la parte.

6. PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO.

El tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho

elegidas por las partes. se entenderá que toda indicación del derecho u

ordenamiento jurídico de un país determinado se refiere, a menos que se exprese

lo contrario, al derecho sustantivo de ese país y no a sus normas de conflicto de

leyes.

Si las partes no indicaren la ley que debe regir el fondo de litigio, el tribunal arbitral,

tomando en cuenta las características y conexiones del caso, determinara el

derecho aplicable.

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El tribunal arbitral decidirá como amigable componedor o en conciencia, solo sí las

partes le han autorizado expresamente a hacerlo.

En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del

convenio y tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.

En las actuaciones arbítrales en que hubiere mas de un arbitro, toda decisión del

tribunal arbitral se adoptara, salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría

de votos, sin embargo, el arbitro presidente podrá decidir cuestiones de

procedimiento, si así lo autorizan las partes o todos los miembros del tribunal

arbitral.

Si durante las actuaciones arbítrales, las partes llegaren a una transacción que

resuelva el litigio, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones y, silo

piden ambas partes y el tribunal arbitral no se opone, hará constar la transacción

en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes.

EN ESPECIAL DEL EL ARBITRAJE COMERCIAL

Como ya mencionamos el Arbitraje es un método de resolución de conflictos alternativo a

la justicia. Es un mecanismo mediante el cual los conflictos son resueltos por particulares

que no revisten la calidad de jueces estatales. Producido un diferendo o una contienda de

intereses entre dos o más partes, estas deciden someter su diferencia a un tercero que

provea la solución. A diferencia de la mediación, que pone el énfasis en la voluntaria

participación de las partes en el proceso y en el diseño del acuerdo final, aquí el acuerdo

es provisto por el tercero. La American Arbitration Association lo define como la remisión

de una disputa a una o más personas imparciales para una determinación final y

obligatoria. En general podemos decir que el arbitraje constituye una jurisdicción privada,

instituida ya sea por la voluntad de las partes o por decisión del legislador, por la cual se

desplaza la potestad de juzgar hacia órganos diferentes de las tribunales estatales, a los

que se inviste para ello de facultades jurisdiccionales semejantes a las de aquellos

estatales, para la resolución de un caso concreto.

La inexistencia de tribunales internacionales que brinden la posibilidad de someter a su

jurisdicción los conflictos derivados del tráfico mercantil internacional, es una de las

principales causas por las que quienes comercian mas allá de sus fronteras hayan

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optado, desde antiguo por la utilización del sistema arbitral para dirimir sus litigios.

Las partes tienen natural desconfianza a someterse a los tribunales estatales del país al

que pertenece una de ellas. Nadie quiere litigar ante los jueces nacionales de su contraria,

La aceptación generalizada del arbitraje en las relaciones nacidas del comercio

internacional, se debe a la ausencia de una jurisdicci6n interestadual del derecho privado.

El arbitraje tiene su fuente y justificación en la autonomía de la voluntad de las partes en

el contrato. Su característica radica en la designación voluntaria de una persona a de una

institución encargada de proporcionar la solución jurídica y ejecutable al litigio que

confronta a los contratantes. En eso difiere de la jurisdicción estatal u oficial, que impone

a los individuos y personas morales jurisdicciones ya constituidas, así como

procedimientos oficiales y generalmente públicos.

La práctica del arbitraje se caracteriza por la aparición progresiva de un tipo de derecho

común. La multiplicación y la complejidad de los casos de arbitraje, las dificultades de

procedimiento a resolver, las reglas y usos cada vez más detallados elaborados por

ciertos centros de arbitraje, desembocan en la formulación de algunos principios que

gobiernan la materia. Hay que constatar el efecto de armonización de la ley modelo

elaborada par las Naciones Unidas y las consecuencias de los principios fijados en la

Convención de Nueva York y otras convenciones aplicables al laudo extranjero. La

aparición de un derecho común de gestión y administración del arbitraje deja

probablemente percibir las prácticas del siglo futuro en el cual, de manera más elaborada,

esta forma de jurisdicción aparecerá como una disciplina independiente. Hay que recordar

que los principios del derecho comercial tienen sus orígenes mucho más en los usos

comúnmente aceptados que en los tratados; y lo mismo acontecerá en el campo del

arbitraje.

Hoy en día, la complejidad de las transacciones comerciales, ya sea doméstica o

internacional, a menudo reflejan la buena voluntad de las partes en crear y sostener

relaciones con la Expectativa de que exista un mutuo beneficio económico. 13

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Estos esfuerzos contemporáneos son mas complejos que aquellos que

tradicionalmente se han dado en las relaciones de negocios; esencialmente más simples

y discretos, identificándose con un mundo más sencillo, no afectado por el dramático

cambio tecnológico, y la proliferación del libre comercio. Las expectativas de las partes

ante tales transacciones, deben, o necesitan, incluir la posibilidad de que alguna disputa

pueda aparecer en relación directa a la complejidad y duración de los muchos negocios

mutuos que se realicen. De acuerdo con estas líneas de asuntos, los directores de

empresa, se han vuelto más exigentes y sofisticados, en cuanto a sus expectativas

concernientes a la administración del apoyo legal de asesoría y los gastos legales en

materia corporativa.

El atractivo del arbitraje comercial internacional es un reflejo de las dificultades del litigio.

El proceso si es aplicado apropiadamente permite a las partes un máximo de autonomía,

mínima intrusión de parte de los juzgados, y con respecto al arbitraje internacional,

reconocimiento y apoyo al laudo final por parte de la Convención de Nueva York. El

arbitraje presenta muchas ventajas tales como: que las partes pueden escoger sus

árbitros, apelación limitada, posibilidad de elegir la aplicación de derecho sustantivo de

fondo, informalidad procesal; y ejecución del laudo como si fuera sentencia.

Una de las ventajas más significativas del programa. es que es en castellano - la mayor

parte de cursos de arbitraje comercial internacional semejantes a éste, son en inglés. Es

de los primeros programas de capacitación de arbitraje comercial internacional a través de

escenarios, que se imparte totalmente en castellano. Esperamos que esta iniciativa

avance el desarrollo del estudio y la aplicación de los métodos alternativos de resolución

de disputas en todo el mundo hispano parlante.

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1. PORQUE EL ARBITRO.

El Arbitraje es la institución jurídica que permite a las partes confiar la decisión de

una controversia a uno o más particulares.

2. QUE ES EL ARBITRAJE Y COMO SE TRAMITA.

Cuando las partes quieren confiar la resolución de una controversia a particulares,

celebran un convenio al cual se le da el nombre de compromiso en árbitros o

cláusula compromisoria según se trate de un pleito. Y existente o todavía sin

hacer, o sea que cuando ya existe una controversia entre las partes.

-Se tramita. Cuando en un procedimiento arbitral se requiere la intervención

judicial, será competente para conocer el juez de primera instancia federal o al

orden común del lugar donde se lleve a acabo el arbitraje.

3. LUGAR DEL ARBITRAJE.

Es determinado en el acuerdo arbitraje o con arreglo al mismo, el lugar del

cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercio o

el lugar. Con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha, este

situada fuera del país donde las partes tienen su establecimiento.

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CAPITULO OCTAVO

DE LA MEDIACION

1. La cultura del litigio.

El sistema jurídico, especialmente en su faz judicial, tiene un objetivo abstracto como es el

de “descubrir la verdad”; con lo que no siempre se soluciona el problema, menos aún en

forma rápida y económica, como le es necesario al hombre común, al ciudadano, al

hombre de negocios, quienes desean dejar el conflicto atrás, terminar con el mismo para

poder así continuar con su vida normal, con mayor razón si el litigio es con alguien a quien

deben continuar viendo o con quien debe o le convendría seguir manteniendo relación.

Los tribunales necesariamente utilizan un método adversarial de adjudicación, de modo

tal que una vez que el pleito se ha desarrollado entre las partes, las que han ofrecido o

producido prueba, un tercero neutral —en nuestro país el Juez—resuelve la controversia.

El Juez arriba a su decisión después de que se han ventilado los hechos en tal

procedimiento contencioso, lo que demanda tiempo, dinero, angustias y nuevas fricciones

entre los contendientes. Además esto puede llevar aparejada la no deseada publicidad del

juicio o de los hechos que en el se ventilan.

Aparece e, en consecuencia, la grave y real necesidad de encontrar otros métodos —

especialmente si son adversariales - de solución de controversias, con ventajas para el

sistema judicial sobrecargado y para los ciudadanos comunes que no tienen acceso al

mismo, o que por distintos motivos, no pueden sobrellevar la pesada carga que impone un

juicio.

Lamentablemente, nuestro sistema de resolución de conflictos es ineficaz ya que entran al

tribunal mas causas de las que salen; la duración de los procesos excede el tiempo

razonable, a los que debe sumarse otro tanto para lograr la ejecución de las sentencias; y

el costo de litigar es alto no solo en términos económicos sino de energías, ansiedades,

esperas e incertidumbre.

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Criticas a la Resolución Alternativa de Disputas

La preparación del abogado para prácticas más suaves que el combate judicial, como lo

son la reconciliación y el acomodamiento de los intereses de las partes, ha traído duras

críticas de quienes consideran que no puede generalizarse este tipo de solución sin poner

en riesgo el valor de la justicia.

Entre los inconvenientes a la resolución alternativa de disputas encuentran:

El desequilibrio de poder entre las partes: entienden que la resolución alternativa se

inspira en la noción de un litigio judicial como controversia entre dos vecinos con similar

poder y en situación de igualdad, quienes llegaran aun acuerdo que no es mas que el

anticipo de los que las partes predicen que hubiera resuelto el juez en la sentencia; pero,

en realidad, la mayoría de los juicios no involucra una cuestión de propiedad entre dos

vecinos iguales, sino a personas con posición económica diferente, a miembros de

minorías, etc. Y en la situación, la escasez de recursos o la posibilidad de trasladar los

costos invariablemente infectara el proceso de negociación. El sujeto de menor poder no

estará completamente al tanto de sus derechos o posibilidades, se verá explotado, o

forzado a acordar por falta de dinero. La falta de representación suficiente para dar

consentimiento: entienden que la resolución alternativa presupone a individuos que

hablan por si mismos y se atan por las reglas que ellos crean; pero a veces los abogados

o representantes de las personas jurídicas, grupos u organizaciones arriban a acuerdos

que no son los que mejor atienen a los intereses de sus clientes, participes o

subordinarios.

La falta de fundamento para la posterior actuación judicial: según los críticos, los que

creen en la resolución alternativa minimizan la dimensión del juicio como remedio y

erróneamente suponen que la sentencia pone fin al proceso, con lo cual piensan que el

acuerdo será sustituto. Sin contar la ejecución, hay muchos casos en que la decisión

judicial no es mas que el principio de una continua actuación del tribunal, la que se torna

necesaria justamente porque las condiciones que motivan el pedido de asistencia del juez

no cambian. Un ejemplo es el de las relaciones de familia, en que el decreto de divorcio

representa solamente la primera de una serie de interminables batallas; otros los de

segregación racial, violaciones de leyes antitrust, de organización institucional, etc. Luego

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del acuerdo, cuando las partes soliciten alguna modificación o decisión, el magistrado

estará atado por lo convenido o no tendrá los elementos para hacerlo.

2. La Mediación

¿Que es la mediación?

Introducción a la noción de “Conflicto” en la mediación.

Lo bueno o lo malo no es el conflicto sin la forma como se lo encara y el proceso que

deviene a partir de él, que lleva a agudizarlo y producir verdaderas “guerras” o a

manejarlo o conducirlo para buscar solucionarlo.

La palabra conflicto es frecuentemente utilizada dentro del discurso de la psicología para

referirse a una realidad intrapsíquica. En este escrito que pertenece al campo de la

mediación, cuando utilicemos este término va a estar referido exclusivamente a conflictos

interpersonales.

Formas de conducción de conflictos.

La humanidad ha generado a lo largo y a lo ancho de su historia, diferente forma de

conducción de conflictos. Estas diferentes modalidades constituyen un continuum que va

desde lo más informal a lo más formal.

Características Del Sistema De Mediación

El sistema de mediación se caracteriza por crear un contexto más flexible para la

conducción de disputas.

Este sistema tiene generalmente formalizada en varias etapas que varia según las

escuelas de mediación, las cuales adscriben a diferentes fundamentaciones teóricas y

crean sus propios modelos.

Lo característico del sistema de mediación es la inclusión de un tercera parte, “el

mediador”, que actúa para ayudar a las otras dos partes “disputantes” a alcanzar un

acuerdo, pero cuyas intervenciones no tienen la obligatoriedad de ser aceptadas por los

disputantes.

La decisión de entrar en este tipo de procesos es voluntaria, así como también es

voluntaria la decisión de continuar en él.

La mediación ha crecido rápidamente en los países en los cuales se ha establecido como

forma de conducción de conflictos, y esto se debe a varias razones.

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Ventajas y desventajas del sistema de mediación.

Ventajas.

Las ventajas y/o beneficios más importantes del sistema de mediación son los siguientes:

Produce un sensible alivio a los tribunales, pues muchos casos se solucionan sin haber

siquiera entrado dentro del sistema federal judicial. Si bien es cierto que gran cantidad de

casos, aun antes de la mediación, se resolvían extrajudicialmente, el solo hecho de iniciar

un expediente producía todo un papeleo y el sistema debía ponerse en funcionamiento.

Esto también ocasiona gastos al estado, y lleva a los tribunales a un estado máximo de

saturación, que a las otras causas que deben continuar con el proceso.

La mayor ventaja individual que produce la mediación es un aumento sensible del

protagonismo de las partes, lo que aumenta la responsabilidad de estas.

Se produce un deuteroaprendizaje. Al solucionar un conflicto, como subproducto de esto

uno puede adquirir la capacidad de solucionar otros futuros conflictos en la misma área en

la cual se presento el anterior o aun en otras áreas diferentes. Esto ha recibido también el

nombre de “transferencia de aprendizaje” o “conocimiento tácito”. A veces las partes no

son coincidentes de este aprendizaje en el momento en que lo adquieren, aunque se ven

las consecuencias a posteriori, cuando enfrentan otro conflicto, Este deuteroaprendizaje

es el motivo por el cual se han hecho experiencias de mediación en colegios secundarios

de EEUU y se han investigado los beneficios que han obtenido los estudiantes que han

estado involucrados en estas experiencias.

Desventajas.

Se han realizado investigaciones que muestran que no todo es color de rosa en la

mediación.

Una de las investigaciones importantes ha sido realizada por pensadoras feministas. Por

ej. Jannet Rijkin sostiene que las mujeres logran peores acuerdos cuando concurren al

sistema de mediación que cuando solucionan sus conflictos en el sistema judicial formal.

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En materia de dinero, las cuotas que obtienen las mujeres son menores, además

dice que no se ventilan casos de violencia. Ella piensa que esto se debe a que en los

encuentros de mediación se mantiene la misma pauta interaccional que existía en la

pareja, y por lo tanto, si lo que predomina era el temor de las mujeres hacia sus maridos,

este temor se va a manifestar en la mediación, y probablemente es lo que lleva a que

eviten hablar del tema violencia, así como antes evitaban realizar las denuncias policiales

correspondientes. Los hombres no traen el tema de la violencia, porque saben que los

posicionará negativamente para el acuerdo.

Beneficios de la mediación.

Todas las personas, grupos y/o organizaciones que se encuentran “empantanados” en un

proceso conflictivo pueden ser los beneficiarios de esta nueva institución.

Suele confundirse a la mediación con una de sus subclases: la mediación judicial. Esta

última es la que se realiza a pedido o por derivación de los tribunales.

Pero dado que el sistema de mediación puede también funcionar separado de los

tribunales, en el ámbito privado, los mediadores pueden ser llamados por la comunidad o

directamente por las partes. Cualquier persona, grupo y/o organización puede

beneficiarse con su aplicación.

3. El Mediador

Si bien se habla en singular del mediador, no existe un solo tipo de mediador. En el mito

de la mediación, hay un mediador genérico, aunque con diferentes características y

estilos. En realidad, la comunidad de mediadores esta formada por diversidades, pues los

mediadores no constituyen un grupo homogéneo.

No obstante se ha llegado a la conclusión que existen tres tipos básicos de mediadores:

Quienes actúan como promotores públicos y constructores de área: Se trata de quienes

son públicamente conocidos por la promoción de la mediación como sistemas para

resolver conflictos. Estos mediadores hablan y escriben sobre la mediación, con llegada a

grandes auditorios, por lo que son voceros del método. Promueven a la mediación como

alternativa legítima y creíble, por ser menos costosa, más eficiente, equilibradora de

poder, transformadora de las relaciones personales y solucionadora de problemas. Sus

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puntos de vista y su ubicación en las primeras filas ante los terceros justifican el

trabajo de los demás mediadores, por lo que contribuyen en forma significativa a la

expansión del área. Su función principal es vender la mediación a los potenciales usuarios

que originalmente puedan ser escépticos y hasta hostiles.

Características de un mediador eficiente.

El mediador perfecto debería poseer relevantes cualidades a fin de poder adoptar

conductas adecuadas.

Las principales cualidades que se predican del mediador son:

- Neutralidad: La cualidad más importante de un mediador eficaz es su capacidad de

mantener un papel imparcial y neutral en medio de una controversia.

- Capacidad para abstenerse de proyectar su propio juicio: El rol del mediador es

ayudar a que las partes lleguen a un acuerdo cuyos términos sean aceptables para ellas,

aun cuando el mediador este en desacuerdo con la sabiduría o con la justicia de la

solución.

- Flexibilidad: Debe estimularse la fluidez en las comunicaciones.

- Inteligencia: Las partes buscan un mediador que les facilite el camino de la resolución,

con una mentalidad ágil y eficaz. Debe ser capaz de ver las cuestiones en múltiples

niveles, de tratar hechos complejos y de analizar los problemas.

- Paciencia: Es importante que el mediador pueda esperar los tiempos necesarios según

lo requieran las partes.

- Empatía: El mediador debe ser capaz de valorar percepciones, medios e historia que

cada parte revele en la discusión. La confianza se instala a partir de esta corriente

personal.

- Sensibilidad y respeto: El mediador debe ser respetuoso con las partes y sensible a

sus fuertes sentimientos valorativos, incluyendo sexo, raza y diferencias culturales.

- Perseverante: Cuando las partes llegan lentamente al acuerdo, el mediador debe

soportar las espera y la ansiedad que esto provoca.

Clasificación De Los Estilos Del Mediador

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Hay diferentes estilos de mediación. El mediador puede tender a definir los

problemas en forma amplia o restringida, adoptando un rol evaluativo o facilitador del

conflicto.

La intervención del mediador puede ser evaluativa-limitada, facilitativa-amplia o

evaluativa- amplia.

Si el mediador adopta una aproximación amplia puede examinar intereses personales de

las partes en conflicto y hasta puede llegar a usar la mediación para modificar a las partes

de un conflicto.

Los mediadores pueden llegar a usar técnicas evaluativas y facultativas; algunos

especialistas aconsejan empezar con técnicas limitativas y luego ampliar.

4. El rol de los abogados en el proceso de mediación

La función del abogado en la mediación.

La función que cumplen los letrados en el proceso de la mediación es de vital importancia

para la seguridad y funcionamiento del instituto de la mediación, debido a que los mismos

deberían informar y asesorar a sus clientes acerca de las ventajas y desventajas de

participar en un proceso de mediación.

Como primer paso, el abogado deberá informar de manera detallada a su cliente, en que

consiste el proceso de mediación, ya que en nuestro país es un método alternativo de

conflictos relativamente nuevo y son muchas las personas que hasta el día de hoy

conocen poco y nada acerca de este novedoso sistema de resolución de disputas.

Con relación a la mediación es esencial que las partes tomen conocimiento que el

mediador en ninguna oportunidad podrá suplir el rol del abogado de parte, asesorando a

las mismas, ya que uno de los pilares básicos del instituto de la mediación es que el

mediador tenga durante todo el procedimiento una conducta de imparcialidad como así

mismo de neutralidad hacia las partes.

La presencia del abogado en las audiencias de mediación.

La presencia física del abogado en la audiencia de mediación resulto ser tema de gran

debate en los Estados Unidos de Norte América. Gran parte de la doctrina considero que

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la asistencia del letrado durante el proceso de mediación debería ser una decisión

exclusiva de las partes. Asimismo la Suprema Corte del Estado de Minnessota

recomendó que los letrados deberían contar con el permiso de asistir a las audiencias de

mediación para facilitar la discusión con los clientes acerca d su conflicto.

Asimismo resulta importante que el abogado mantenga una comunicación real, directa y

efectiva con su cliente, contando con el tiempo suficiente para poder discutir y debatir la

totalidad de los temas tratados o a tratar durante las audiencias. Es decir, que la parte

debe sentirse totalmente a gusto con su abogado, debiendo siempre confiar en él,

contando con la libertad plena de poder evacuar sus dudas y temores, haciendo las

consultas que sean necesarias para poder estar totalmente seguras que la decisión a

tomarse resultará ser la más apropiada según el asesoramiento legal recibido y por sobre

todo según sus propias convicciones personales.

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CONCLUSIONES

Los medios alternativos de solución de conflictos permiten desahogar los

tribunales y contribuyen a una mejor administración de justicia.

La Ley de Conciliación y Arbitraje esta adaptada a los instrumentos internacionales

suscritos por El Salvador.

En materia de comercio internacional el arbitraje es la principal medida de solución

de conflictos entre las partes.

El sistema de centralización de los tribunales arbitrales en las Universidades y

Cámaras de Comercio dificulta la aplicación de la Ley pues depende de la

voluntad de estas instituciones la verdadera operatoria de la normativa.

El arbitraje presunto estipulado en el Código de Comercio no fue derogado

expresamente por la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje.

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RECOMENDACIONES

El arbitraje, la mediación y la conciliación parecen como una sola solución alternativa de

los conflictos esto se hace en las materias Civil, Mercantil, Laboral, etc., pero no se logra

tomar este tipo de, medidas para solucionar conflictos debido al desconocimiento que se

tiene, es por eso que se le pide a los profesores de la Facultad de Ciencias Jurídicas que

se les enseñe a sus alumnos lo suficiente y adecuadamente de estas formas de dirimir

conflictos.

Concientizar a las partes de la agilidad que tienen estas medidas de dirimir conflictos ya

que en los tribunales hay una excesiva carga de trabajo y pese a esto se logra ver la

solución del conflicto a largo plazo.

Fomentar dentro de la cultura jurídica el acercamiento de los interesados en la solución de

sus diferencias, por medio del dialogo y la utilización de los medios alternativos, ya que

son tramites sencillos de mayor privacidad.

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BIBLIOGRAFIA

a) UNIFORM COMERCIAL CODE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EDITORIAL

MARCIAL PONS 2003

b) ANIBAL ETCHEVERRY TRATADO DE DERECHO COMERCIAL Y ECONOMICO

EDITORIAL DE PALMA 2001

c) GARRONE SAMARTINO MANUAL DE DERECHO COMERCIAL EDITORIAL PORRUA

1996

d) SERGIO RODRIGUEZ AZUERO CONTRATOS BANCARIOS QUINTA EDICION

PRIMERA REIMPRESION EDITORIAL LEGIS 2003

e) ERNESTO EDUARDO MARTOREL TRATADO DE LOS CONTRATOS DE EMPRESA

EDITORIAL DE PALMA 2001

f) MELICH ORSINI, José: Doctrina General del Contrato. Editorial Jurídica Venezolana.

Caracas, 1993. p. 55.

Leyes

g) Constitución de la República de El Salvador.

h) Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje (Autor Mendoza Orantes año 2002)

i) Código de Comercio Salvadoreño (Ricardo Mendoza Orantes año 2002)

j) Ley de Procedimientos Mercantiles (Ricardo Mendoza Orantes año 2002)