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~Ministeriode J usticia ~y Derechos Hu~mános

TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCiÓN No.• /63/ -2017-SUNARP-TR-L

Lima, Z 6 JUL. Z017

APELANTETiTULORECURSOREGISTROACTO (5)

EMILIO CARTUBO MATOS ESPINOZAN° 2161845 del 24/11/2016.H.T.D. N° 9921 del 14/6/2017.Predios de Huancayo.Habilitación urbana porsilencio administrativo positivo.

SUMILLA

NULIDAD DE OFICIO DE RESOLUCiÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL"Procede declarar la nulidad de oficio de una resolución de segunda instanciaadministrativa, siempre y cuando incurra en una de las causales de nulidad establecidas enel artículo 10 de la Ley 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General."

INFORME DE VALORIZACiÓN DE HABILITACiÓN URBANA"No es necesario que el informe de valorización esté sellado y foliado por funcionario de laMunicipalidad, bastando que dicho documento sea presentado con firma certificada pornotario del profesional responsable que lo suscribe".

1. ANTECEDENTE

1. Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripcióndela habilitación urbana ejecutada por silencio administrativo positivo queinvolucra a parte del predio inscrito en la partida electrónica N° 02010781 delRegistro de Predios de Huancayo.

2. El título fue objeto de observación, interponiendo el presentante recursode apelación, resuelto mediante Resolución N" 1074-2017- SUNARP~TR~Ldel 17/5/2017, que dispuso:

"REVOCAR los puntos 1 y 3 de la observación formulada, CONFIRMAR elpunto 2 de dicha denegatoria formulada por el Registrador Público delRegistro de Predios de Huancayo y señalar que el título adolece del defectodescrito en el numeral 14 del análisis, conforme a los fundamentos expuestosen dicho análisis de la presente resolución"

3. El citado pronunciamiento fue comunicado al interesado medianteobservación del 1/6/2017.

4. El interesado acompaña documentación subsanatoria al reingreso del8/6/2017

5. Siendo evaluada la documentación subsanatorja el Registrador emiteesquela de observación el 12/6/2017.

6. Mediante H.T.D. N" 009921 del 14/6/2017, el recurrente interpone un

RESOLUCIÓN No. - /b3/-2017-SUNARP-TR-L

segundo recurso de apelación contra la observación.

11. DOCUMENTACiÓN PRESENTADA:

En rubro I de la Resolución N° 1074-2017-SUNARP-TR-L del 12/5/2017' sedetalló la documentación presentada en el título. '

Tratándose en este caso de un segundo recurso de apelación se indica ladocumentación que se acompaña en ejecución de la citada Resolución, comoes al reingreso del 8/6/2017 y que será necesaria para el pronunciamiento deesta Resolución:

Escrito de subsanación suscrito por el presentante del 8/6/2017.Carta N° 503-2017-MPH/SG del 2/6/2017 en el que la Secretaria General(e) de la Municipalidad Provincial de Huancayo Miriam Miguel Lizárragaremite copias certificadas de los documentos insertos en el Expediente49816-2017.Carta N° 503-2017-MPH/SG del 2/6/2017 en el que la Secretaria General(e) de la Municipalidad Provincial de Huancayo Miriam Miguel Uzárragaremite copias certificadas de los documentos insertos en el Expediente49816-2017.Oficio N° 2345-2017-MPH/SG del 7/6/2017 en el que el Gerente de laMunicipalidad Provincial de Huancayo Julio César Balbin Méndez en elque haciendo referencia al Expediente 49816-2017 señala que en lascopias certificadas que se otorgó, no se selló y rellenó los formatos debidoa que el expediente se acogió al silencio administrativo.A continuación obran las siguientes copias certificadas por la SecretariaGeneral de la Municipalidad Provincial de Huancayo el 5/6/2017 del:- FUHU-Licencia- Anexo G Habilitación Urbana Ejecutada- Anexo F Habilitación Urbana -FUHU- Memoria descriptiva plano de lotización- Memoria descriptiva de Subdivisión de Loe- Plano ubicación - Localización (Lámina U-01)- Plano perimétrico Regularización Habilitación Urbana Ejecutada(Lámina P-01).- Plano catastral y de servicios existentes Regularización HabilitaciónUrbana Ejecutada (Lámina C-01)- Plano de Subdivisión Regularización Habilitación Urbana Ejecutada(Lámina S-01)- Plano de Lotización Regularización Habilitación Urbana Ejecutada(Lámina L-01)

En ejecución de la Resolución N° 1074-2017-SUNARP-TR-L del 17/5/2017,se ha expedido el Informe Técnico N° 5044-2017-ZRVIII-SHYO/UREG-CATdel 12/6/2017

ECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador Público (e) del Registro de Predios de Huancayo Percy B. DiazCuela observó el titulo en los siguientes términos:

Se ha solicitado la inscripción de la habilitación urbana por silencioadministrativo positivo de un área 54 625.60 m2, que es parte del predio

1 "Acto cuya Inscripción se solicita y documentación presentada"

RESOLUCiÓN No. -/63 j-2017-SUNARP-TR-L

inscrito en la Partida N" 02010781 del Registro de Predios, titulo que fueapelado y mediante Resolución N" 1074-2017-SUNARP-TR-L de fecha17.05.2017 emitida porel Tribunal Registral se ha revocado los puntos 1 y 3;sin embargo ha CONFIRMADO el punto 2 de la observación, asimismo enaplicación del inciso c.2 del artículo 330 del Reglamento General de losRegistros Públicos el Tribunal Registral amplia la observación señalando queel titulo adolece de defecto subsanable y de la documentación presentada enel reingreso se advierte lo siguiente:En aplicación del inciso C.2 del articulo 330 del Reglamento General de losRegistros Públicos el Tribunal Registral efectuó la ampliación de laobservación la misma que resulta vinculante al registrador para sucalificación al establecerse al caso concreto y que señala expresamente (..)Los demás documentos técnicos que acompañan al FUHU deben estarfoliados, sellados y firmados por el funcionario que recepciona y presentarseen original, pero esto no ha ocurrido corno es el caso de los anexos G y F delFUHU, asimismo del documento denominado valorización de servicios dehabilitación urbana que no cuenta con dicha formalidad.Por consiguiente revisada la documentación presentada en el reingreso seadvierte que no se ha adjuntado el informe de valorización del prediocon la formalidad requerida establecida por el Tribunal Registral, delescrito presentado se informa que no subsana conforme lo resuelto.

Fundamento legal;Articulo 330 del Reglamento General de los Registros Públicos (Res. N° 126-2012- SUNARP-SN)Resolución W 1074-2017-SUNARP-TR-L de fecha 17.05.2017

FUNDAMENTOS DE LA APELACiÓN

El recurrente sustenta su recurso de apelación señalando lo siguiente:

El articulo 19 de la Ley 29090 no exige como requisito para solicitar larecepción de obras de habilitación urbana que se presente documentoprivado con firmas certificadas notarialmente que contenga la valorizaciónde las obras de habilitación urbana.De la misma manera, los documentos que deben estar visados por laMunicipalidad y en las que se sustenta la inscripción de la recepción deobra, son conforme al articulo 20 del RIRP; Formulario Único de recepciónde obras, plano de replanteo trazado y lotización memoria descriptiva yresolución de obras.Igualmente el articulo 23 de la Ley 29090 referida a la aprobación dehabilitación urbana ejecutada no señala la presentación de documentoprivado que contenga la valorización de obras.Conforme a la redacción original del articulo 38 del D.S 008-2013-VIVIENDA, la regularización de la licencia de habilitación urbana o larecepción de obras de habilitación urbana podía aprobarse medianteResolución de la Municipalidad Distrital o Provincial, con la precisión deque sólo podían ser regularizadas, las habilitaciones ejecutadas hasta el25/9/2007, señalando el articulo 39 los documentos con los cuales sesolicitaba como son la sección del FUHU correspondiente a la recepciónde obras, Anexo G por triplicado, los documentos que se indican en elartículo 35 no encontrándose entre ellos el documento de la valorización.El articulo 47 del RIRP que regula los requisitos para la inscripción de unahabilitación urbana ejecutada tampoco exige documento de valorizacióncon visación municipal, bastando el documento privado suscrito porprofesional responsable con certificación de firmas.

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Por el mismo motivo, en el caso que la regularización de la habilitaciónurbana se haya aprobado por silencio administrativo positivo no serequiere que el documento privado que de valorización de obras de lahabilitación urbana contenga el sello y firma del funcionario municipal o lavisación respectiva, por cuanto este documento no forma parte delexpediente que se presenta ante la municipalidad.Para la inscripción de las habilitaciones urbanas de oficio también seexige que se presente el documento privado que contiene la valorizaciónde obras pero no se exige la certificación notarial, conforme lo estableceel articulo 48 del RIRP.En conclusión el RIRP exige la presentación del documento privado confirmas certificadas del profesional que contenga la valorización de obras,como un documento complementario para la inscripción de la recepciónde obras de habilitación urbana, regularización de una habilitación urbanaejecutada i habilitación urbana de oficio, solamente para efectos delcálculo se los derechos registrales y no porque forma parte del títuloemitido por la municipalidad.En similar sentido se ha pronunciado en la Resolución N° 1130-2015-SUNARP-TR-L y 1751-2013-SUNARP-TR-LManifiesta también que ha existido una liquidación sucesiva de derechosregistrales porque en las esquelas del 19/1/2017 y en la del 11612017(luego de emitida la Resolución 1074-2017-SUNARP-TR-L) elRegistrador señaló que los derechos registrales ascendían a la suma de5/.115 nuevos soles., que es lo que pagó; sin embargo, el 12/6/2017 elregistrador expide una nueva esquela de obselVación en la que indica quelos derechos registrales pendientes de pago asciende a SI. 44.00 nuevossoles; como se aprecia modificó su decisión y la liquidación no se realizóde manera simultánea a pesar que pudo calcularse desde un inicioconforme a la documentación presentada.Señala que los derechos reaistrales son los siauientes:Actos inscribibles Derechos de Derechos de Sub total

calificación inscrinciónReg. Hab.Urbana 79 43.99 122.99Partida generada 13 13Modificación area 31 8 39Total 17499

y si con la presentación del titulo se pagó 5/77.00 soles y posteriormente,luego de la última observación se canceló SI. 115.00 nuevos soles. el totalde derechos pagados ascienden a SI. 192.00 nuevos soles, razón por laque la totalidad de los derechos registrales se encuentran cancelados.

V. ANTECEDENTE REGISTRAL

En la ficha N° 18766 que continua en la partida electrónica N° 02010781 delRegistro de Predios de Huancayo se encuentra inscrito el predio de 112.517m2 correspondiente al lote de terreno rústico de uso agricola situado en ellugar denominado "Hualmita" del distrito de Huancayo, provincia deHuancayo, departamento de Junin, propiedad de Inmobiliaria AymarkaSACo e Inmobiliaria Esperanza Eterna SACo

En el asiento B00005 de la mencionada, consta el área remanente del predioque es la cantidad de 61,372.91 m2.

VI. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

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RESOLUCiÓN No. -)631 -2017-SUNARP-TR-L

Interviene como ponente la vocal Elena Rosa Vásquez Torres. Con el informeoral del abogado Fredy Silva Villajuán.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestionesa determinar son las siguientes:

Si se ha incurrido en causal de nulidad en la Resolución N° 1074-2017-SUNARP-TR-L del 17/5/2017.Si es necesario que el informe de valorización esté sellado y foliado porfuncionario de la Municipalidad.Si se han acotado'correctamente los derechos registrale~.

VII. ANÁLISIS

1. De conformidad con el articulo 142 del Reglamento General de losRegistros Públicos (en adelante RGRP), procede interponer recurso deapelación contra: las observaciones, tachas y liquidaciones formuladas porlos registradores; las decisiones de los registradores y abogadoscertificadores respecto de las solicitudes de expedición de certificados; lasresoluciones expedidas por los registradores en el procedimiento de pago decuotas del Registro Fiscal de Ventas a Plazos; y las demás decisiones de losregistradores en el ámbito de su función registral; no procediendo interponerdicho recurso contra los asientos de inscripción,

El recurso de apelación es resuelto por el Tribunal Registral, que constituyela última instancia registral de conformidad con el articulo 3 del RGRP; por loque contra lo resuelto por dicha instancia solo procede la interposición de laacción contenciosa administrativa ante el Poder Judicial. En ese sentido, elTribunal Registral es el órgano de segunda y última instancia registra!.

2. Conforme se señala en el articulo 162 del RGRP, en los supuestos que elTribunal Registral confirme la observación u observaciones formuladas porel registrador o advierta nuevos defectos subsanables u obstáculos salvablesque emanen de la partida conforme a los supuestos de excepción previstosen los literaies c.2 y c.3 del articulo 33, el interesado tendrá quince (15) dias,contados desde la notificación de la resolución respectiva, para cumplir consubsanar dichos defectos u obstáculos y, en su caso, efectuar el pago delmayor derecho. Efectuada la subsanación o pagado el mayor derecho, elregistrador tendrá cinco (05) días para extender [os asientos de inscripción.

Si el registrador no hubiera efectuado la liquidación con anterioridad a lainterposición de la apelación, en ejecución procederá a efectuarla y, requeriráel pago del mayor derecho liquidado, a efectos de ser abonada por elinteresado en el plazo de diez (10) dias de notificado el requerimiento.

En el caso de no haberse subsanado las deficiencias advertidas o no habersepagado el reintegro respectivo dentro de los plazos previstos en los párrafosanteriores, los documentos integrantes del título presentado se pondrán adisposición del interesado, quien podrá retirarlos bajo cargo, sin perjuicio delo dispuesto por el articulo 164 de este Reglamento.

Si el registrador considera que los documentos presentados no subsanan lasobservaciones, formulará por única vez la observación correspondiente, laque únicamente podrá referirse a dicha circunstancia. El interesado podráinterponer apelación contra la nueva observación formulada, dentro del plazode cinco (05) dias de notificada la esquela respectiva. Dentro del mismo plazo

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podrá interponer apelación contra la liquidación a que se refiere el segundopárrafo. En ambos casos, el Tribunal Registral resolverá la apelación en elplazo de quince días.

Si el Tribunal Registral resuelve que los nuevos documentos presentadossubsanan todas ras observaciones, procederá de conformidad con lodispuesto en el articulo 160. Cuando el Tribunal Registral ordene el pago deun mayor derecho, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo161.

Si el Tribunal Registral confirma que los nuevos documentos presentados nosubsanan todas las observaciones, los documentos integrantes del titulopresentado serán puestos, por el registrador, a disposición del interesado. Elasiento de presentación del título se mantendrá vigente durante el plazo aque se refiere el artículo 164, es decir el plazo para anotar la demanda deimpugnación de la resolución del Tribunal Registrar ante el Poder Judicial,que es de tres meses, al que se le adicionan quince días.

3. Como puede advertirse, la competencia del Tribunal Registral al conocerun segundo recurso de apelación se circunscribe a verificar la subsanaciónde las observaciones confirmadas o decretadas por la segunda instancia enla resolución emitida con motivo del primer recurso de apelación, toda vezque el título ya fue evaluado por la segunda instancia en su integridad en esaprimera oportunidad.

La segunda apelación, por ello, solo tiene por finalidad que el TribunalRegistral revise si el registrador calificó adecuadamente la subsanación delas observaciones confirmadas o decretadas al resolver la primera apelación.El Tribunal Registral ya no puede reexaminar los nuevos argumentosplanteados por el apelante respecto a las observaciones, porque estos seríancuestionamientos contra lo ya resuelto, para lo cual existe el procesocontencioso administrativo.

4. Como ya se señaló, en segunda apelación no puede cuestionarse lo yaresuelto en una anterior oportunidad; sin embargo, el numeral 2 del artículo11del Titulo Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo NO 006-2017-JUS, establece que esta Ley contiene normas comunes para las actuacionesde la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientosadministrativos desarrollados en las entidades, incluyendo losprocedimientos especiales.

De conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo General, todoacto administrativo es válido si se ha dictado conforme al ordenamientojurídico, presumiéndose ello en tanto su pretendida nulidad no sea declaradapor autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda.

Con ello se acepta la posibilidad jurídica de que sea la propia administraciónla que declare la nulidad de los actos administrativos expedidos en el ámbitode su actuación administrativa, cuando se incurra en alguna de las causalesde nulidad a que se refiere el artículo 10 de la misma Ley.

5. En lo que respecta a las causales de nulidad de los actos administrativos,el articulo 10 di TUO de la Ley N° 27444 establece que son vicios del actoadministrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

RESOLUCiÓNNo. )G/-2017-SUNARP-TR-L

"Artículo 10,- Causales de nulidadSon vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho,los siguientes:1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normasreglamentarias.2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo quese presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que serefiere el AlticuloJ42.

3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de laaprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que seadquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamientojurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación otrámites esenciales para su adquisición.4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o quese dicten como consecuencia de la misma."

Por su parte, en el artículo 211.1 se indica que:

"En cualquiera de los casos enumerados en el Articulo 10, puede declararsede oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedadofirmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechosfundamentales".

Asimismo, según el artículo 211.5 de la citada Ley precisa que:

"Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos porleyes especiales, competentes para resolver controversias en últimainstancia administrativa, sólo pueden ser objeto de declaración de nulidad deoficio en sede administrativa por el propio consejo o tribunal con el acuerdounánime de sus miembros. Esta atribución sólo podrá ejercerse dentro delplazo de un año contado desde la fecha en que el acto es notificado alinteresado. También procede que el titular de la Entidad demande su nulidaden la via de proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda seinterponga dentro de los tres años siguientes de notificada la resoluciónemitida por el consejo o tribunal.".

De lo señalado anteriormente, se concluye que para declarar la nulidad deoficio de un acto administrativo emitido por un Tribunal Administrativo debenreunirse los siguientes requisitos:a) Haberse incurrido en una o más de las causales de nulidad previstas en laley.b) Debe existir un agravio al interés público.

2 Artículo 14.~Conservación del acto14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos devalidez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a suenmienda por la propia autoridad emisora.14,2 Son aclos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes:14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas enla motivación.14.2.2 El aclo emitido con una motivación insuficiente o parcial.14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento,considerandocomo tales aquellas cuya realizacióncorrecta no hubiera impedido o cambiadoel sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare eldebido proceso del administrado.14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el actoadministrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio.14.2.5Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial.143 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa dequien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antesde su ejecución.

RESOLUCiÓN No. -)&3/ -2017-SUNARP-TR-Le) Debe existir unanimidad de los integrantes del órgano colegiado quedeclara la nulidad.d) Debe emitirse el pronunciamiento dentro del plazo de un año de notificadoel acto administrativo al interesado.

6. A mayor abundamiento, en el Pleno LVIII del Tribunal Registral se haaprobado el siguiente precedente de observancia obligatoria, publicado en eldiario oficial El Peruano el 28/5/2010:

NULIDAD DE RESOLUCiÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL"El pedido de nulidad de una resolución del Tribunal Registrar siempre sedebe declarar improcedente, sin perjuicio que el mismo Tribunal puedadeclarar de oficio la nulidad de sus propias resoluciones".

Entonces, tenemos que esta Sala es competente para efectuar la declaraciónde nulidad de oficio de una resolución del Tribunal Registral en caso severifique que se incurrió en alguna causal sustentatoria de tal consecuencia.

7. En el caso bajo análisis, ellílulo N° 2161845 del 24/11/2015 obtuvo unprimer pronunciamiento de la segunda instancia mediante Resolución N°1074-2017-SUNARP-TR-L del 12/5/2017 en la que se dispuso lo siguiente:

"REVOCAR los puntos 1 y 3 de la observación formulada, CONFIRMAR elpunto 2 de dicha denegatoria formulada por el Registrador Público delRegistro de Predios de Huancayo y señalar que el titulo adolece del defectodescrito en el numeral 14 del análisis, conforme a los fundamentos expuestosen dicho análisis de la presente resolución".

Como puede apreciarse, se revocaron algunas observaciones, se confirmóotra, y se amplió la denegatoria de inscripción conforme a lo descrito en elnumeral 14 de la Resolución.

El extremo confirmado es el siguiente:

"2. El área de Catastro. mediante Informe Técnico N° 0451-17-ZRRVlII-SHYO/UREG-CAT recibido el 17/01/2017, ha verificado la conformidadde los planos presentados, dándole la aprobación a los de fechanoviembre del 2015, más no los presentados vía reingreso debido a queéstos contienen discrepancias de áreas y medidas perimétricas. Sinembargo los planos a los que el área de catastro le ha dado conformidadson copias simples (escaneadas), los mismos que no tiene mérito decalificación ni la formalidad requerida para su acceso al registro; y en elentendido que toda la documentación que se presenta al registroproviene del expediente presentado ante la municipalidad tal como loestablece el artículo 43° del Reglamento de Inscripciones del Registro dePredios, citado en el punto anterior; debe presentar los originales o ensu defecto copias certificadas efectuadas por la municipalidad, losmismos que deben contener de manera expresa el sello derecepción al momento de su presentación ante la municipalidadn•

y el extremo ampliado:

"14. No obstante, como hemos indicado en el considerando once de estaresolución, los demás documentos técnicos que acompañan al FUHU, debenestar foliados, sellados y firmados por el funcionario que recepciona, ypresentarse en original, pero esto no ha ocurrido como es el caso de losanexos G y F del FUHU, asimismo del documento denominado valorizaciónde servicios de habilitación urbana, que no cuenta con dicha formalidad, porconsiguiente corresponde señalar que el título presenta el defecto

RESOLUCiÓN No. -/t3 / -2017-SUNARP-TR-Ldescrito en este numeral conforme al inciso c.2 del artículo 33 delReglamento General de los Registro Públicos3"".

En ejecución de la citada Resolución el interesado presentó nuevadocumentación con la que a criterio del Registrador se subsanó el extremo 2de la observación confirmada por esta instancia y no así el extremo que fueraampliado, referido a la valorización de la habilitación urbana, ya que según laesquela de observación en concordancia con la ampliación dispuesta en laResolución, el informe de valorización debe encontrarse sellado y firmado porel funcionado que recepcionó el expediente; siendo éste el extremosubsistente de la observación impugnada con este segundo recurso deapelación.

8. De acuerdo a lo previsto en el articulo 33 literal b.1 del Reglamento Generalde los Registros Públicos, el Tribunal Registral no podrá formular nuevasobservaciones distintas a las advertidas por el registrador, salvo que seencuentren dentro de los supuestos establecidos en el literal c del mismoartículo.

En efecto dicho literal establece la inaplicación de las limitaciones a lacalificación y habilita al registrador a efectuar observaciones sucesivas y alTribunal a ampliar los motivos de la denegatoria, en los siguientes supuestos:

c.1) Cuando se trate de las causales de tacha sustantiva previstas en elartículo 42 de este Reglamento; en tal caso, el Registrador o el TribunalRegistral, según corresponda, procederán a tachar de plano el titulo odisponer la tacha, respectivamente.c.2) Cuando no se haya cumplido con algún requisito expresa ytaxativamente exigido por normas legales aplicables al acto o derechocuya inscripción se solicita.c.3) Cuando hayan surgido obstáculos que emanen de la partida y que noexistían al calificarse el título primigenio.

9. Ahora bien, en el numeral 14 de la Resolución NO1074-2017-SUNARP-TR-L, se señaló, entre otros, que a efectos de proceder con la inscripciónrogada, el documento que contiene la valorización de las obras de habilitaciónurbana ejecutada por silencio administrativo positivo sobre parte del predioinscrito en la partida N° 0201 0871 del Registro de Predios de Huancayo, debeencontrarse foliado, sellado y firmado por el funcionario de la municipalidadque lo recepcionó.

Sobre el particular, es menester indicar que la Ley N° 29090, Ley deRegulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, establece la

3 Artículo 33 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos:"El Registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar y evaluar lostítulos ingresados para su inscripción, se sujetan, bajo responsabilidad, a las siguientesreglas y limites:( )b) En la segunda instanciab.1) Salvo lo dispuesto en el literal el, el Tribunal Registral no podrá formular observacionesdistintas a las advertidas por el Registrador en primera instancia.( )e) Las limitaciones a la calificación registral establecidas en los literales anteriores, no seaplican en los siguientes supuestos:( .. )c.2) Cuando no se haya cumplido con algún requisito expresa y taxativamente exigido pornormas legales aplicables al acto o derecho cuya inscripción se solicita.(...)" .

RESOLUCiÓN No. Ji.31 -2017-SUNARP-TR-L

regulación jurídica de diferentes procedimientos administrativos entre los quese encuentra la obtención de las licencias de habilitación urbana; fiscalizaciónen la ejecución de los respectivos proyectos; y la recepción de obras dehabilitación urbana, estableciendo así una serie de requisitos que buscangarantizar la calidad de vida y la seguridad jurídica privada y pública;estableciendo el rol y responsabilidades de los diversos actores vinculadosen dichos procedimientos.

Dentro de los procedimientos de habilitación urbana se encuentra el deregularización de habilitaciones urbanas ejecutadas, la que está referida aaqueH~.s habilitaciones en las que como su mismo nombre lo señala ya sehan venido ejecutando obras que dotan a un predio de la característica deurbano.

10. El articulo 23 de La Ley 29090 regula la aprobación de regularización dehabilitaciones urbanas ejecutadas señalando:

"La resolución de aprobación de las habilitaciones urbanas ejecutadas,expedida por la municipalidad distrital, debera contener la resolución queapruebe el proyecto de habilitación urbana en via de regularización y, de serel caso, la recepción de obras.El expediente técnico para la aprobación de habilitación urbanaejecutada está constituido por:a. Solicitud del propietario.b, Título de propiedad del terreno inscrito en el Registro de Predios.c. Tratandose de personas jurídicas, propietarias del terreno, se acompañarála vigencia del correspondiente mandato.d. Certificado de zonificación y vías; y, de ser el caso, de alineamiento.e. Plano de ubicación con la localización del terreno.f. Plano de lotización, en concordancia con el Plan de Desarrollo Urbano,aprobado por la municipalidad provincial. Éste contendrá el perímetro delterreno, el diseño de la lotización, vías, aceras, bermas; y las areascorrespondientes a los aportes normados.g. Perímetro del terreno, el diseño de la lotización, vías, aceras, bermas, ylas áreas correspondientes a los aportes normados.h. Memoria descriptiva, indicando las manzanas, areas de los lotes,numeración y aportes.i. Plano que indique los lotes ocupados y la altura de las edificacionesexistentes.j. Declaración jurada de la reserva de áreas para los aportes reglamentarios.k. Declaración jurada suscrita por el solicitante de la habilitación y elprofesional responsable de la obra, en la que conste que las obras han sidoejecutadas, total o parcialmente"4

Como puede apreciarse, el artículo arriba transcrito establece cuáles son losdocumentos que integran el expediente técnico en mérito al cual se solicitala aprobación de este tipo de habilitación ejecutada.

Asimismo, el articulo 19 de la Ley N° 29090 regula los requisitos generalespara la inscripción de la recepción de obras, así señala:

"Una vez concluidas las obras de habilitación urbana se solicita la recepción delas mismas, presentandoante lamunicipalidad que otorgó la licencia, en originaly copia, los siguientes documentos:a. Formulario Único, debidamente sellado con la recepción y el número deexpediente asignado, es decir, la licencia de habilitación urbana.

4 Texto antes de la modificación introdUCida por el Artfculo 1 de la Ley N° 30494, publicadael 02 agosto 2016

RESOLUCiÓN No. -/63J -2017 -SUNARP-TR-L

b. En el caso de que el titular del derecho a habilitar sea persona distinta a laque inició el procedimiento de habilitación urbana, debe presentar losdocumentos señalados en los literales b. y c. del articulo 16, segúncorresponda.c. En el caso de que sea persona jurídica, ( ... ).d. Conformidad de obra de servicios emitidos por las entidades prestadoras delos servicios públicos.e. Copia legalizada notarialmente de las minutas que acrediten la transferenciade las áreas de aportes a las entidades receptoras de los mismos ylocomprobantes de pago de la redención de los mismos, de ser el caso.r Comprobante .de pago por derechos de recepción de obras.g. Planos de replanteo de trazado y lotización y de ornamentación de parques,cuando se requiera, y memoria descriptiva. Deben ser presentados en originaly cuatro (4) copias impresas más una (1) copia en archivo magnético.h. Boletas de habilitación de los profesionales que suscriben los planosseñalados en el literal g.Estos requisitos tienen la condición de declaración jurada. El funcionariomunicipal sólo verifica en el acto de presentación que los documentoscoincidan; sella y firma en cada uno de ellos en original y copias.()El registrador público se sujeta a lo establecido en la presente disposición, nodebe requerir documentación adicional bajo responsabilidad."s.

Como se aprecia, la Ley N° 29090 no exige como requisito para solicitar larecepción de obra y la habilitación urbana ejecutada el".!su etapa de recepciónde obra, la valorización de obra de la habilitación.

11. El D.S. 00B-2013-VIVIENDA', norma que reglamentó la Ley 29090 yvigente a la fecha del trámite de habilitación que hoy se solicita inscribir,estableció:

"Artículo 39 del D.S. 008-2013-VIVIENDA.- Requisitos y procedimiento parasolicitar la regularización de habilitaciones urbanas ejecutadas."39.1 En caso que el administrado requiera solicitar la regularización de unahabilitación urbana ejecutada, inicia el procedimiento presentando a laMunicipalidad respectiva, la sección del FUHU correspondiente a laRecepción de Obras; el Anexo G por triplicado, debidamente suscrito; losdocumentos que se indican en el artículo 25 a excepción del literal a), asícomo:a) Certificado de zonificación y víasb) Plano de ubicación y localización del terreno;e) Plano de lotización, conteniendo el perímetro del terreno (... )d) Memoria descriptiva, indicando las manzanas de corresponder, las áreasde los lotes, la numeración y los aportes.e) Copia legalizada notarialmente de las minutas y/o copla de loscomprobantes del pago por la redención de los aportes que correspondan.(..).1) Declaración jurada suscrita por el administrado de la habilitación y elprofesional constatador de obra, en la que indique que se verificó que lasobras se ejecutaron, total o parcialmente.g) Plano que indique los lotes ocupados y las alturas de las edificacionesexistentes.En caso que se cuente con estudios preliminares aprobados, no correspondepresentar los documentos de los literales a), b) y c), debiendo presentar ensu reemplazo:i. Resolución y planos de los estudios preliminares aprobados.

5 Texto antes de la modificación introducida por el artículo 1 de la Ley N° 30494, publicadael 02 agosto 20166 Actualmente derogada por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del DecretoSupremo W 011-2017-VIVIENDA, publicado el15 mayo 2017,

RESOLUCiÓN No. - /13/ -2017-SUNARP-TR-L

ji. Planos de Replanteo de la Habilitación Urbana, de corresponder.()39.5 La sección del FUHU correspondiente a la Recepción de Obras y elAnexo G con el número de la Resolución de aprobación, conjuntamente conlos documentos técnicos respectivos, debidamente sellados y visados, seentregan por duplicado al administrado para su inscripción en el Registro dePredios".!

Asimismo, el artículo 25 a que remite el antes citado artículo estableciótambién los requisitos comunes en todos los procedimientos:

" Artículo 25.• Requisitos comunesEn todos los procedimientos regulados en el presente título, además de losrequisitos especiales establecidos para cada caso, los administradospresentarán:a) FUHU por triplicado, debidamente suscrito.b) Copia literal de dominio expedida por el Registro de Predios con unaantigüedad no mayor a treinta (30) dias naturales.e) En caso que el solicitante no sea el propietario del predio, se deberápresentar la escritura pública que acredite el derecho a habilitar.d) Si el solicitante es una persona juridica se acompañará vigencia de poderexpedida por el Registro de Personas Jurídicas con una antigüedad nomayor a treinta (30) días naturales.e) Declaración jurada de habilitación de los profesionales que intervienen enel proyecto de encontrarse hábiles para suscribir la documentación técnica.f) Copia del comprobante de pago por la tasa municipal correspondiente".8

Como se aprecia el Reglamento de la Ley 29090, el D.S. 032-2008-VIVIENDA, aplicable al caso venido en grado, no establece como requisitoque tenga que acompañarse la valorización del predio.

En consecuencia, la Ley 29090 y su Reglamento no establecen comorequisito que tenga que presentarse valorización alguna, tal como sostiene elapelante.

12. Asimismo, debe tenerse en cuenta que los procedimientos establecidosen la presente Ley, con excepción del procedimiento de habilitación urbanade oficio, estén sujetos al silencio administrativo positivo según el artículo 2de la Ley 29090.

Ahora bien, en cuanto a la inscripción en el Registro, el RIRP regula losrequisitos para la Inscripción de recepción de obras por silencioadministrativo positivo, así en su artículo 43 señala los documentos que sepresentarán a tal efecto:

"a) Cargo del Formularía Único de Habilitación Urbana - FUHU,correspondiente a la recepción de obras, presentado ante la Municipalidadcorrespondiente;b) Los documentos técnicos a que se refieren los literales c) y d) del articulo40;c) Cargo de recepción de la declaración jurada del propietario en el sentidoque ha operado el silencio administrativo positivo, presentada ante la

\ municipalidad correspondiente.

7 Texto con las modificaciones introducidas por el 0.5. 014-2015-VIVIENDA, norma vigentea la fecha de inicio del trámite ante la Municipalidad.8 Texto antes de la modificación introducida por el 0.5. 0009-2016-VIVIENDA, que fuepublicado el 23f7/2016.

RESOLUCiÓN No. - le) -2017-SUNARP-TR-L

Los documentos técnicos a que hace referencia los literales c) y d) del articulo40 son los siguientes:

e) Plano de replanteo de trazado y lotización y memoria descriptiva, salvoque el proyecto aprobado no hubiera sufrido modificaciones y no se hubieraanotado preventivamente el proyecto de habilitación urbana, en cuyo casose presentarán el plano de trazado y lotización y la memoria descriptivapresentados para la obtención de la licencia de habilitación urbana;d) Plano de ubicación y localización presentado,'para la obtención de lalicencia de habilitación urbana, salvo que el proyecto de habilitación urbanase hubiera anotado preventivamente;

La norma refiere además que estos documentos deberán estar debidamentesellados por la municipalidad respectiva.

Adicionalmente debe tenerse en cuenta que otro de los requisitos para lainscripción de la recepción de obras en un procedimiento regular, previstotambién en el artículo 40 además de la Resolución de recepción de obras dela habilitación urbana es:

"e) documento privado suscrito por el profesional responsable concertificación de firmas que contenga la valorización de las obras dehabilitación urbana, salvo que dicha valorización se encuentre contenida enla memoria descriptiva".

Sin embargo, este documento no es el previsto. para el supuesto deaprobación por silencio administrativo positivo, pues el artículo 43 sólo remitea los incisos c) y d) del articulo 40 por lo que son éstos los que deben reunirla formalidad a que refiere este último.

13. Se aprecia entonces, que ninguna de las normas que regulan losprocedimientos de habilitación urbana establece que el informe devalorización debe encontrarse sellado y foliado por funcionario municipal porno tratarse de un requisito del expediente técnico presentado ante laMunicipalidad.

En tal sentido, no tratándose de un requisito expresa y taxativamente exigidopor las normas legales aplicables al acto o derecho cuya inscripción sesolicita, corresponde declarar la nulidad de la ampliación de observacióndispuesta mediante Resolución N° 1074-2017-SUNARP-TR.L. porcontravenir el articulo 33 inciso c) del Reglamento General de los RegistrosPúblicos y el artículo 10 inciso 1 de la Ley N° 27444.

En atención a ello, habiéndose subsanado el defecto confirmado por elTribunal Registral y declarada nula la ampliación de la observación, debedejarse sin efecto la emitida el 121612017, formulada por el registrador (e)Percy B. Diaz Cuela en ejecución de la resolución de la Resolución NO1074-2017 -SUNARP- TR-L, y disponer la inscripción del título previa verificacióndel pago de los derechos registra les respectivos, de acuerdo a losfundamentos vertidos en el análisis de la presente.

14. De lo expuesto se colige entonces que la exigencia de la valorización sedebe a la necesidad del Registro de la liquidación de derechos registra lespues conforme al arancel9 que regula las tasas registra les, la inscripción defa habilitación urbana es un acto valorado; por lo que a tal efecto, en elpresente caso debe ser aceptada la valorización realizada por el arquitecto

9 Aprobado por 0.5. 017-2003- JUS publicado el 18/9/2003

RESOLUCiÓNNo. -/tf3J-2017-SUNARP-TR-L

Grimaldo E. Chomba Valladares que cuenta con firma certificada por notariode Huancayo Godofredo O. Salas Butrón el 23/9/2016 y que fue presentadadesde un inicio en el título.

15. En cuanto a la liquidación de los derechos registrales, el apelanteargumenta que en la última de las esquelas de observación el registradorestablece el pago de un mayor derecho, lo que es contrario a los derechosregistraJes establecidos en las primeras esquelas.

Señala así el apelante que el monto de los derechos es el siguiente:

Regularización de habilitación urbana Por Calificac.: 79.00Por inscripción: 43.99Total: 122.99

Partida generada como consecuencia 1300de la habilitaciónModificación de área 39.00

Total SI. 174.99

Siendo que a la fecha ha pagado SI. 192 soles el apelante considera que yacanceló el integro de los derechos registrales, por lo que no pueden solicitarleel pago de un mayor derecho

De los documentos conformantes del título y de la rogatoria del interesado seaprecia que los actos contenidos en los documentos son:

Regularización de Habilitación Urbana EjecutadaPartida generada como consecuencia de independizaciónModificación de área.

Según el Arancel vigente a la fecha de presentación dellitulo, aprobado porRes. N° 012-2016-SUNARP-TR-/SN del 20/1/2016, que aprueba las tasasregistrales para el año 2016, los montos a pagar son:

\

Por tanto, conforme al Arancel los derechos registrales ascienden a SI. 171.99 soles.

Regularización de habilitación urbana

Partida generada como consecuenciade la habilitaciónModificación de área

Total

Por Calificac.:Por inscripción:Total:

770043.991012099

13.00"

38.0012

SI. 171.99

10 Según el Arancel los derechos de inscripción asciende por calificación a SI. 77.00 Y por inscripción3 por mil del valor (14,664,00) 43.99 = SI. 171.99.

11 Según el Arancel adicionalmente se paga SI. 13 por cada partida que se genere.12 Según el Arancel la modificación de área comprende, derechos de calificación 31 y derechos deinscripción 7, Total SI. 38,00

RESOLUCiÓN No. - )63/.2017-SUNARP-TR-L

Sin embargo, para el registrador los actos son:

ACTOS DERECHOS 5/.Habilitación Urbana 121.0013Independización 77.00Modificación de área 38.0014Total

.SI. 236.00

Tenemos, entonces, que el registrador (e) •está cobrando porindependización cuando debe cobrar por partida generada comoconsecuencia de la habilitación urbana; es decir SI. 13.00 en lugar de SI.77.00

En tal sentido corresponde revocar la liquidación y disponer que siendo queel interesado ya ha abonado SI. 192.00, debe devolverse los derechospagados en exceso.

Con la intervención de la vocal (s) Jessica Giselle Sosa Vivanco, autorizadamediante la Resolución N° 182-2017-SUNARP/PT del 181712017.

Estando a lo acordado por unanimidad;

VIII. RESOLUCiÓN

1. DECLARAR DE OFICIO la nulidad de la ampliación de observacióndispuesta en la Resolución N° 1074-2017-SUNARP-TR-L del 17/5/2017,conforme a su numeral 14, en atención a fundamentos expuestos en elanálisis de la presente resolución.

2. DEJAR SIN EFECTO la observación del 12/6/2017 formulada por elregistrador (e) del Registro de Predios de Huancayo Percy B. Diaz Cuelaal título referido en el encabezamiento, y disponer su inscripción.

3. REVOCAR la liquidación de derechos registra les realizada por elregistrador (e) del Registro de Predios de Huancayo, y disponer que seefectúe la devolución de los derechos registra les abonados en exceso.

RIELLA ALDANA DURÁNPresidenta de la Tercera Sala/

del Tribunal Registral

SQUEZ TORREScal del Tribunal Registral

Resoluciones 2017!,docxpje

13 Comprende SI. 77 nuevos soles por derechos de calificación y SI. 44.00 por derechos deinscripción,

14 SI. 31 por derechos de calificación y SI. 7 por derechos de inscripción.