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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIABIBLIOTECA JUDICIAL "DR. RICARDO GALLARDO"

    BIBLIOGRAFA DE TESIS

    CLASIFICACIONT332.77M385n

    A O 1990.

    INVENTARIO0228 PAGINA(S)72 h.EJEMPLAR CM 27 cm.AUTPPALMartnez Gonzlez, Luis Antonio CARRERAOptar al grado de Lic. en Ciencias

    JurdicasAUTOR(ES)Luis Antonio Martnez Gonzlez TITULONociones elementales sobre los ttulos

    valoresPAISSan Salvador, El Salv. UNIVERSIDADU. Salvadorea Alberto Masferrer.FECHA30/09/1999DESCRIPTORES1. TITULOS VALORES I. Ttulo

    MATERIATITULOS VALORESTTULONociones elementales sobre los ttulos...TOPOGRFICAMartnez Gonzlez, Luis Antonio

    CONTENIDOClasificacin de los ttulos valores, requisitos mnimos para los ttulos valores, accionesderivadas de un ttulo valor, clasificacin de las excepciones, actos cambiarios fundamentales, reposicin dettulos valores

    TextoUNIVERSIDAD SALVADOREA "ALBERTO MASFERRER"FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

    MONOGRAFA TITULADA:

    "NOCIONES ELEMENTALES SOBRE LOS TTULOS VALORES"

    PRESENTADA PORLUIS ANTONIO MARTNEZ GONZLEZ

    COMO REQUISITO PARA SU INVESTIDURA ACADMICA DE:LICENCIADO EN CIENCIAS JURDICAS

    NOVIEMBRE 1990

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    SAN SALVADOR EL SALVADOR AMRICA CENTRAL________________________________

    DOY GRACIAS A

    DIOS TODOPODEROSO

    Y A LA

    SANTSIMA VIRGEN MARA

    _________________________________

    DEDICO ESTA MONOGRAFA CON SUMO CARIO:

    A MIS PADRES, ANA LUISA y JOAQUN ANTONIO, QUE ME DIERON EL SER E ILUMINARON

    MI CAMINO QUE HOY RECORRO, A QUIENES NO TENGO PALABRAS PARA EXPRESARLESMI AMOR Y AGRADECIMIENTO.

    A MIS FERVOROSOS HERMANOS, LISSETTE, PACO Y RAFA, QUIENES ESTN SIEMPREPRESENTES EN MI CORAZN.

    AL RESTO DE MI ENCANTADORA FAMILIA, PUES CON SU CARIO DESINTERESADO MEHAN BRINDADO SU APOYO PARA ALCANZAR MIS METAS.

    A CARLA Y MIS AMIGOS, QUE CON SUS VOCES DE ALIENTO ME IMPULSARON ACULMINAR ESTA PEQUEA OBRA.

    A MIS ILUSTRES CATEDRATICOS, A QUIENES TUVE EL HONOR DE ESCUCHAR SUSESCLARECEDORAS ENSEANZAS Y QUE CON SU PRESENCIA HONRARAN AL MSEXIGENTE CENTRO DOCENTE DEL PAS.

    _________________________________

    NDICE

    NOCIONES PRELIMINARES

    DENOMINACIN

    DEFINICIN

    CARACTERSTICAS

    OTRAS CARACTERSTICAS

    CLASIFICACIN DE LOS TTULOS VALORES

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    REQUISITOS FORMALES MNIMOS PARA LOS TTULOS VALORES

    EXCEPCIONES OPONIBLES CONTRA LAS ACCIONES DERIVADAS DE UN TITULO VALOR

    CLASIFICACIN DE LAS EXCEPCIONES

    ACTOS CAMBIARIOS FUNDAMENTALES

    LA REPOSICIN DE TTULOS VALORES_________________________________

    NOCIONES PRELIMINARES

    Los ttulos valores constituyen una de las elaboraciones ms importantes de la tcnica jurdicamercantil, pues permiten dotar al comercio de un medio eficaz para negociar.

    La vida econmica moderna sera incomprensible sin la desnared de ttulos valores, pues gracias a

    ellos se consigue vencer tiempo y espacio en el manejo de bienes y materializando la riquezacomercial con celeridad, certeza y seguridad.

    Las normas de derechos comn no bastan para que los derechos puedan circular como lo exige laeconoma de los pases desarrollados y esa funcin de circulacin solo pueden cumplirla los ttulosvalores.

    El Cdigo de Comercio vigente recoge las doctrinas modernas sobre la materia, estableciendonormas generales que regulan las caractersticas fundamentales de esta categora de cosasmercantiles y normas especiales que rigen cada especie de ttulos.

    Este trabajo es un esfuerzo de sntesis doctrinal y legal respecto las normas generales y que enningn momento privar al lector de la aventura de pensar.

    DENOMINACIN

    La expresin tcnica "ttulos de crdito" ha sido generalmente utilizada por la doctrina y en algunaslegislaciones, como la de Mxico. Esta ha sido criticada por autores de influencia germnica,porque cuando se habla de ttulos de crdito, pese a los deseos de sus usuarios, se alude a los decontendi creditico, que son los que obligan y dan derecho a una prestacin en dinero u otra cosacierta.

    Asquini reconoce que la frase "ttulos de crdito", literalmente dice menos de aquello que intentasignificarse con su empleo, pues en esta comprende no solo los ttulos que incorporan un derechode crdito, como la letra de cambio, sino tambin los ttulos de participacin social y losrepresentativos del derecho a disponer de determinadas mercancas. 1/

    Por otra parte hay una multitud de documentos en que se consignan derechos de crdito, y que sinembargo, difieren profundamente de los ttulos de ese nombre.

    1/ "Lecciones de Derecho Comercial". Ttulos de Crdito, Padova, 1951, nmero 3, pg. 30.

    Se prefiere la expresin "titul valor", traducido del adems "ert papire" (papel valor), la cual fueutilizada por primera vez por el jurista espaol Rib, en un artculo publicado en la "Revista Crticade Derecho Inmobiliario", tecnicismo que permite delimitar con ms eficacia y por consiguiente

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    distinguir entre ttulos valores de contenido crediticio de las otras clases de ttulos.

    El Cdigo de Comercio adopta esta ltima expresin (ver Arts. 623, 626, 632, 677, 788, 839, 883,126, etc.).

    DEFINICIN

    Las definiciones que dan los autores difieren en algunos requisitos que no comprometen la esenciade la nocin.

    Brunner define el ttulo valor como "la documentacin de un derecho privado cuyo ejercicio estsubordinado a la posesin del documento". 1/ Esta definicin no comprende los caracteres deliteralidad y autonoma. La mayora de la doctrina y de las legislaciones adoptan la clsicadefinicin de Csar Vivante que dice: "Ttulo de crdito es el documento necesario para el ejerciciodel derecho literal y autnomo en l consignado.

    De la definicin transcrita, deducimos que el contenido del documento no puede ejercerse sin laposesin del mismo, lo que pone de manifiesto la conexin entre el documento y el derecho en lmencionado. As Gualtieri 1/ dice que en dicha definicin se recogen los conceptos deincorporacin formulada primeramente por Savigny; el de inmanencia de kuntze; el deGoldschmidt: diritto portado del ttulo formulato, y el expresado en la definicin de Brunner, queantes que Vivante haba definido el ttulo de crdito como documento de un derecho privado queno se puede ejercer si no se tiene a disposicin el ttulo.

    Muchos autores hablan de ttulos circulantes al referirse a los ttulos valores, en este sentido caberecordar la definicin de Asquini: "ttulo de crdito es el documento de un derecho literal destinadoa la circulacin e ideneo para conferir de modo autnomo la titularidad del derecho al propietariodel documento y la legitimacin para el ejercicio de ese derecho al poseedor regular". 1/

    El Cdigo Suizo de las obligaciones define a los "ttulos de crdito (papiers valeurs) como aquellosdocumentos a los cuales se liga un derecho de tal modo que sin el documento es imposibleejecutarlo o transferirlo a otro".

    El Cdigo de Comercio Salvadoreo nos da el concepto en el Art. 623 que dice: "Son ttulosvalores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autnomo que en ellos seconsigna". El concepto est integrado por los siguientes elementos:

    - Necesidad de un documento.

    - Incorporacin de un derecho en el documento.

    - Literalidad.

    - Legitimacin.

    - Autonoma.

    1/ Asquini, Los ttulos de crdito, Padova, Cedan, 1951, pg. 52 num. 12.

    Muchos tratadistas piensan que es preferible, mejor que formular una definicin, examinar lascaractersticas que les son propias, para a travs de ellas llegar a obtener una delimitacin, lo msprecisa posible.

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    CARACTERSTICAS

    Tanto de la definicin doctrinal como en la legal se deducen las siguientes caractersticas:

    a) la incorporacin.

    b) la legitimacin.

    c) la literalidad y.

    d) la autonoma.

    a) INCORPORACIN

    La incorporacin del derecho, ha sido llamada tambin compenetracin o inmanencia, y fueconsagrada por Savigny.

    Para comprender el fenmeno de la incorporacin, piensa Asquini que es de tener en cuenta quela titularidad del derecho cartular est ligada al derecho de propiedad sobre el ttulo y circula con lapropiedad del documento.

    Consiste en lo que podramos llamar una simbiosisis entre el documento y el derecho en lconsagrado, de tal manera que la exhibicin del documento se vuelve indispensable para lareclamacin del derecho que incorpora; sin exhibir el ttulo, no se puede ejercitar el derecho en lincorporado. De all la feliz expresin de Mossa: "poseo porque poseo". Quiere decir que el ttulo niconstituye ni afirma el derecho, mas lo lleva consigo. Adonde va el ttulo va el derecho.

    El tratamiento que da la ley a estos documentos es riguroso porque el nico medio para reclamarlo que ellos representan o lo que incorporan, son los ttulos mismos, razn por la cual los declarannecesarios, es decir indispensables.

    El Art. 623 del Cdigo de Comercio es el fundamento de la incorporacin cuando se refiere al"documento necesario".

    As tambin se expresa el Art. 629, cuando dice: "El tenedor de un ttulo tiene la obligacin deexhibirlo para hacer valer el derecho que en l se consigna".

    Existen otros artculos que permiten afirmar la accesoriedad del derecho respecto al ttulo:

    Art. 630, al afirmar: "La transmisin del ttulo valor implica el traspaso del derecho principalincorporado..."

    b) LEGITIMACIN

    Cuando se habla de legitimacin en relacin con los ttulos valores se supone una investiduraformal que deriva de la posesin del ttulo.

    Para que el acreedor se legitime, necesita ante todo exhibir el ttulo. Si no lo tiene a su disposicinpor cualquier causa, nada podr hacer para legitimarse, aunque realmente sea el propietario delttulo y aunque por otros medios pudiera demostrar su carcter de tal.

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    La exhibicin del documento dispensa al poseedor que lo exhibe de la carga de probar que lepertenece el derecho mencionado en el documento, luego la letimacin habilita para ejercer elderecho, aunque el poseedor del ttulo no sea el titular de aquel.

    Glerke, sostiene que el legitimado no adquiere la cualidad de titular del derecho, sino que goza

    solamente de la posibilidad del ejercicio del mismo. 1/

    Despus de lo dicho es lgico llegar a la conclusin de que la prdida de la posesin del ttulodetermina o debe determinar la prdida del derecho. No obstante la norma jurdica suele intervenirpermitiendo la disociacin del derecho sobre el ttulo y el ejercicio de ese derecho cuando un sujetodemuestra haber perdido la posesin del ttulo, por ejemplo en los casos de robo, prdida oextravo, etc. y se consagra legalmente el procedimiento de reposicin de ttulos.

    Los requisitos que deben concurrir para que una parte pueda legitimarse, se deducen de la formade circulacin de cada ttulo valor en particular. Veamos como se da la letimacin en las diversasespecies de ttulos valores:

    - En los Al portador es suficiente la mera entrega del ttulo.

    1/ Glerke, Deutsches Privatrecht. T.II, pgs. 116, 167-169.

    - En los A la orden se requiere no solo la entrega del ttulo sino tambin que la cadena de endosossea ininterrumpida, en el caso de haber sido negociado.

    - En los Nominativos es indispensables la entrega, que la cadena de endosos sea ininterrumpida yadems la inscripcin del tenedor en el registro que lleva el emisor del ttulo.

    c) LITERALIDAD

    Escribe Ascarelli 1/ que el derecho que brota del ttulo es literal en el sentido de que en todoaquello que mira a su contenido, extensin y modalidades, es decisivo exclusivamente el elementoobjetivo del tenor del ttulo.

    Es una de las caractersticas fundamentales de los ttulos valores, esta facilita la negociacin delos derechos mediante la simplificacin de la forma y la proteccin adquirente de buena fe.

    1/ Tullio Ascarelli - Appunti di dintto Commerciale. T. III, pg. 93, Roma 1932.

    La literalidad significa que nicamente lo que aparezca en el ttulo puede influir sobre el derechoincorporado; quiere decir que se delimita ese derecho conforme el tenor del documento. Pero laliteralidad puede estar contradicha o nulificada por elementos extraos al ttulo mismo que la ley

    prohbe. (Ej.: si en una letra de cambio se estipulan intereses o que su vencimiento ser enabonos, los Arts. 704 y 706 final C. Cm. dice que se tendrn por no inscritos los primeros y sernula la forma de vencimiento por abonos). La ley se ocupa con algn detalle de este elemento conel fin de salvar posibles discusiones sobre la medida, clase y circunstancias que puedan disminuirla certeza sobre el derecho incorporado, de all que interprete al ttulo cuando contiene mencionesconfusas o contradictorias (una cantidad en letras y otra en cifras), presume algunas mencionesesenciales que las partes no incluyen (Ej.: lugar y fecha de creacin del ttulo), o bien la facultad deintegrar la literalidad (Ej.: como llenar los espacios vacos).

    Cumple el objetivo de permitir al adquirente saber que clase de derecho obtiene y en que

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    condiciones, con la lectura del documento. La letra del ttulo es pues la medida del derecho.

    Esta caracterstica se encuentra regulada en el Art. 623 "... para hacer valer el derecho literal...",Art. 634, "El texto literal del documento determina el alcance y modalidades de los derechos yobligaciones consignados".

    d) AUTONOMA

    Se dice que el derecho que surge para cada poseedor del ttulo es autnomo, es decir,independiente de las excepciones que puedan oponerse a las partes anteriores, significa que cadanuevo adquirente del ttulo obtiene un derecho nuevo, originario y en consecuencia el obligado porel ttulo no puede oponerle al nuevo acreedor las excepciones personales que poda oponerle alanterior.

    Cervantes Ahumada estudia esta caracterstica tanto desde el punto de vista activo como desde elpunto de vista pasivo, y dice: "lo que debe decirse que es autnomo (punto de vista activo) es elderecho que cada titular sucesivo va adquiriendo sobre el ttulo y sobre los derechos en elincorporados, y la extresin autonoma indica que el derecho del titular es un derechoindependiente, en el sentido de que cada persona que va adquiriendo el documento adquiere underecho propio, distinto del derecho que tena o podra tener quien le trasmiti el ttulo".

    Desde el punto de vista pasivo dice: "que es autnoma la obligacin de cada uno de los signatariosde un ttulo de crdito, porque dicha obligacin es independiente y diversa de la que tena o pudotener el anterior suscriptor del documento. No importa, por tanto, la invalidez de una o varias de lasobligaciones consignadas en el ttulo, porque independientemente de ellas, sern vlidas lasdems que en el ttulo aparezcan legalmente incorporadas". El ejemplo claro es el del avalista deun incapaz, que no obstante la firma del avalado no sea generadora de obligaciones, el avalistaqueda obligado por el solo hecho de estampar su firma, contrayendo una obligacin autnoma.(Art. 635 C. Cm.)

    OTRAS CARACTERSTICAS

    LA CIRCULACIN

    Los ttulos valores estn destinados para la circulacin, para la movilizacin de los derechos ybienes que incorporan, de una forma ms rpida como lo exige el comercio.

    La movilizacin se consigue admitiendo que al circular los ttulos circulan tambin los derechos yque los propietarios sucesivos del ttulos circulan tambin los derechos y que los propietariossucesivos del ttulo son titulares de los derechos autnomos incorporados.

    La regla general es que todos los ttulos valores se destinen a la libre circulacin y transmisinmediante el endoso y solo por excepcin la circulacin de los mismos se ve restringida voluntaria olegalmente.

    LA TIPICIDAD

    La tipicidad cambiara es la concretizacin que hace la ley de los requisitos que debe reunir cadattulo, a fin de que cualquier acto cambiario que recaiga sobre el mismo, como sera un endoso,protesto, etc., produzca efectos jurdicos.

    Esta caracterstica la encontramos regulada en el Art. 624 C. Cm. al decir: "Los documentos y losactos a que se refiere este ttulo, solo producirn los efectos previstos por el mismo cuando llenen

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    los requisitos sealados por la ley, que sta no presuma expresamente".

    Con este se pretende determinar si un documento puede ser considerado como un ttulo valor, siun acto constituido en l o con l, tiene consecuencias jurdicas.

    El Art. 625 C. Cm. seala los requisitos mnimos para producir efectos cambiarios, y existen

    requisitos especficos para cada ttulo valor. (Arts. 702, 788, 793, 844, 681, 884, 907 C. Cm.)

    FORMALISMO

    Este es consecuencia de la tipicidad, pues los ttulos valores son documentos formalistas y si lesfalta cualquier requisito que su omisin la ley no supla, no se consideran como tales.

    ABSTRACCIN

    Se refiere a que la relacin causal que di origen al ttulo y las acciones derivadas del ttulo notienen conexin jurdica alguna.

    Esto, segn lo explica Felipe de J. Tena, funciona solo con relacin a la causa del ttulo, impidiendoque el deudor pretenda sacar de la relacin fundamental excepciones y defensas contra la accinejercitada por el poseedor". 1/

    Con respecto a esta caracterstica el tratadista italiano Giorgio De Semo, citado por Bofanti yGarrone dice: "a) La abstraccin no debe ser confunidida con la literalidad; mientras esta ltimaest presente en todos los ttulos causales; b) Entre los ttulos causales (acciones, bonos, etc.)encontramos una diferencia. Mientras por un lado, en algunos de ellos la causa determinasolamente la aplicacin de una imposicin determinada, pero continuando la obligacin en sucaracterstica abstracta, por el otro existen otros ttulos en los cuales determina efectivamente lacausalidad de la obligacin, y por tanto, una excepcin oponible al tercer portador (acciones); c) Laabstraccin del ttulo no puede considerarse absoluta.

    1/ Tena, Derecho Mercantil Mexicano. Edit. Porra, Mxico, pg. 350.

    Queda un tanto desdibujada entre los obligados inmediatos; como por ejemplo entre librador ytomador, entre endosante y endosatario, en donde manifiestamente se aprecia que el derechocartular acusa la influencia de la causa". 1/

    CLASIFICACIN DE LOS TTULOS VALORES

    La doctrina y las legislaciones presentan una variedad de criterios para clasificar los ttulos valoresla cual tiene como finalidad facilitar su estudio y comprensin.

    1. Desde el punto de vista de como se emiten y se transfieren. Por la forma de circulacin.

    a. TTULOS VALORES NOMINATIVOS

    Son aquellos que tienen una circulacin restringida en el sentido que se extienden a favor depersona determinada y se transfieren por endoso o por cualquier medio establecido en el DerechoCivil seguido de registro en los libros del emisor y este solo reconocer como titular a quienaparezca a la vez como tal en el ttulo mismo y en el registro. Este registro se sujeta a las reglasaplicables al Registro de Acciones Nominativas de las Sociedades de Capitales (Arts. 656, 155 C.Cm.).

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    b. TTULOS VALORES A LA ORDEN

    Son ttulos emitidos a favor de persona determinada y se transfieren por endoso, pero no seregistra el endoso, en consecuencia el traspaso surte todos sus efectos desde que el ttulo ha sidoendosado y entregado al endosatario.

    El endoso en s no tiene eficacia traslaticia, se necesita la tradicin para completar el negocio.

    Tambin se puede transferir el ttulo a la orden por cualquier otro medio legal diverso del endoso,pero este no surtir efectos cambiarios, puesto que podrn oponerse al adquirente todas lasexcepciones que se hubieren podido oponer al que transfiri el ttulo. Pues la autonoma solofunciona si el ttulo se trasmite por el medio cambiario de transmisin, que es el endoso. Salvo quese obtenga del juez en Diligencias de Jurisdiccin Voluntaria la constancia de la transmisin en eldocumento negociable o en hoja adherida a l, la cual se tiene como endoso. (Art. 661 C. Cm.)

    c. TTULOS VALORES AL PORTADOR

    Son aquellos que no se emiten a favor de persona determinada, sino como su nombre lo indica "alportador" o sea a la persona que lo tiene materialmente y se traspasan por la simple entrega delttulo. No es necesaria la mencin "al portador", pues la ley por el solo hecho de no emitirse el ttuloa favor de persona determinada lo reputa al portador. (Art. 675 C. Cm.)

    Las caractersticas de los ttulos valores funcionan plenamente en esta clase, hacindolos por ellolos ms aptos para la circulacin ya que se transfiere la propiedad por la simple entrega.

    2. Desde el punto de vista de la naturaleza del derecho que incorporan.

    a. TTULOS VALORES DE PARTICIPACION-PERSONALES O CORPORATIVOS

    Aquellos que incorporan el derecho de un tenedor a participar en un negocio determinado; por lotanto, implica derechos y obligaciones para su tenedor y vinculacin con los tenedores de ttulossimilares. Son ttulos de participacin los siguientes: las acciones (Art. 129 C. Cm.), bonos defundador (Art. 211 C. Cm.), bonos de trabajador (Art. 216 C. Cm.), certificados de goce (Art. 218C.Cm.) y certificados fiduciarios de participacin (Art. 883 C. Cm.).

    b. TTULOS VALORES DE CRDITO U OBLIGACIONALES

    Son aquellos que incorporan un derecho a recibir un pago o varios pagos. La circunstancias de serttulos de crdito no implica la de ser instrumento de crdito, pues este ltimo sirve paradocumentar una obligacin crediticia; en cambio el derecho a reclamar un pago puede no derivarsede una obligacin crediticia. Ej.: la letra de cambio es a la vez un ttulo valor de crdito e

    instrumento de crdito, pues da derecho a reclamar un pago y documenta una obligacin; encambio el cheque es ttulo valor de crdito, pero no es instrumento de crdito, sino un instrumentode pago, o sea su funcin no es documentar obligaciones sino extinguirlas.

    c. TTULOS VALORES REPRESENTATIVOS, D TRADICIN O REALES

    Son aquellos cuyo objeto principal no consiste en un derecho de crdito, sino en un derecho realsobre la mercanca amparada por el ttulo. En consecuencia el titular no solo tiene derecho areclamar la entrega de las mercancas, sino que el traspaso de los ttulos o la prenda constituida

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    sobre ellos implica el traspaso de las mercancas representadas o el derecho de prenda sobre lasmismas.

    Estos proporcionan un medio de circulacin de las mercancas; en el sentido de que con lacirculacin material del ttulo las cosas amparadas por l circulan directamente, de tal manera queal enajenar el ttulo se enajena la mercanca, y al constituirse gravamen sobre el ttulo se grava la

    mercanca.

    Son ttulos representativos clsicos: el Conocimiento de embarque (Art. 907 C. Cm.), Certificado dedepsito (Art. 839 C. Cm.).

    3. Por la mayor o menor relacin que guardan con el acto causal.

    a. TTULOS VALORES CAUSALES

    Son en los cuales es indispensable hacer constar el acto causal que les di origen. O sea que lacausa o motivo inmediato que induce a contraer una obligacin permanece vinculada al ttulo, detal manera que pueda influir sobre su validez y eficacia (Ej.: la letra de cambio, el pagar y el

    cheque). OTRAS CLASIFICACIONES

    4. TTULOS VALORES PBLICOS Y PRIVADOS

    Pblicos: son aquellos en que el emisor es el Estado o un ente descentralizado y se rigengeneralmente por leyes especiales de emisin (Ej.: Bonos de Transformacin Agraria reguladospor la Ley de Emisin de Bonos de Transformacin Agraria).

    Privados: son aquellos emitidos por particulares. Esta clasificacin fue considerada por el legisladorsegn apreciamos en el Art. 679 C. Cm.

    5. TTULOS VALORES NACIONALES Y EXTRANJEROS

    Mas que determinar cules son salvadoreos y cules pueden catalograrse como extranjeros,importa distinguir cules van a regirse de conformidad a las leyes salvadoreas y cules deacuerdo con la ley extranjera, o sea que tiene importancia por lo conflictos de leyes en el espacio.

    En primer lugar podemos decir que son ttulos nacionales aquellos que se emitan dentro delterritorio del Estado de El Salvador, luego sern extranjeros todos aquellos emitidos fuera delterritorio del Estado de El Salvador.

    En el Cdigo de Comercio encontramos que en el Libro Tercero, Ttulo II, Captulo XII regula estasituacin de los ttulos valores nacionales y extranjeros, bajo el epgrafe "LOS TTULOS VALORES

    EN RELACIONES DE ORDEN INTERNACIONAL".

    6. TTULOS VALORES SINGULARES O INDIVIDUALES Y SERIALES O DE MASA

    Ttulos singulares: son aquellos que por las caractersticas de su emisin requieren tantasoperaciones distintas como ttulos son.

    Ttulos seriales: son aquellos que se crean en serie, o sea cuando varios ttulos derivan de unamisma operacin y son destinados a una pluralidad de adquirentes, a los que investirn de iguales

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    derechos.

    7. TTULOS VALORES SIMPLES Y COMPLEJOS

    Son simples los que incorporan un solo derecho a favor del tenedor legtimo.

    Son complejos los que incoporan varios derechos (Ej.: las acciones).

    8. TTULOS VALORES NOMINADOS E INNOMINADOS

    Los nominados son los que se encuentran regulados expresamente por la ley.

    Son innominados los que se emiten sin tener una regulacin especial dentro de la legislacin y hansido consagrados por la costumbre o usos mercantiles.

    Segn Cervantes Ahumada cree que es posible que el uso consagre documentos que por susespeciales caractersticas adquieran la naturaleza de ttulos valores, lo que suceder cuando

    dichos documentos llenen los requisitos mnimos que para los ttulos valores en general exige laley (Art. 625 C. Cm.). 1/

    1/ Ral Cervantes Ahumada - "Ttulos y Operaciones de Crdito", Editorial Herrero, S.A., Mxico, pg. 16.

    9. TTULOS VALORES PROVISIONALES Y DEFINITIVOS

    Esta distincin es aplicada nicamente a algunas especies de ttulos valores y en algunos casos auna sola. Ej.: el regular las acciones (Art. 148, 149 y 152).

    10. TTULOS VALORES ORIGINALES Y DUPLICADOS

    Existe cierta clase de ttulos que por estar destinados a circular en el mbito internacionalprincipalmente o bien dentro del mbito nacional, se acostumbra emitir no solo originales sinotambin duplicados o copias, con el objeto precisamente de facilitar su rpido desplazamiento deuna manera segura. En el Cdigo existe regulacin en cuanto a la letra de cambio al ser emitida enoriginal y duplicado y en el caso del conocimiento de embarque cuya extensin es porcuadruplicado y solamente tiene el carcter de ttulo valor la copia que va destinada alconsignatario (Art. 908 C. Cm).

    REQUISITOS FORMALES MNIMOS PARA LOS

    TTULOS VALORES

    Anteriormente dijimos que los ttulos valores estn rodeados de formalidades y que si no renenlos requisitos que la ley seala no producen efectos jurdicos cambiarios.

    El Art. 624 C. Cm. dice: "Los documentos y los actos a que se refiere este ttulo solo producirn losefectos previstos por el mismo cuando llenen los requisitos sealados por la ley, que esta nopresuma expresamente".

    Ahora bien cada clase de ttulo valor est reglamentada por requisitos particulares, pero existen losllamados requisitos mnimos formales que deben contener todos los ttulos valores, los cualesestn regulados en el Art. 625 C. Cm. principalmente y son:

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    a. NOMBRE DEL TITULO DE QUE SE TRATA

    Es lo que los tratadistas llaman CLUSULA CAMBIARA, por medio de la cual se ve claramente laintencin del girador de crear precisamente un documento de naturaleza cambiara. Pretendeevitar confusiones en que puedan incurrir aquellas personas que no conozcan suficientemente las

    caractersticas de los distintos ttulos y se vean en la necesidad de manejarlos. Como dice elmaestro Tena, que esta desempea el mismo papel que la palabra "veneno" en un mdicamentepeligroso; y por otra parte, tiende a prevenir toda controversia en este respecto.

    b. FECHA Y LUGAR DE EMISIN

    El requisito de la fecha de emisin tiene importancia prctica para determinar la capacidad delemisor o el estado de insolvencia del mismo, as como determinar algunas situaciones jurdicascomo la quiebra, interdiccin, etc. Su omisin da lugar a que el deudor se pueda excepcionaralegando la causal contenida en el Art. 639 romanoV.C.Cm.

    En caso de omisin del lugar de emisin este se suple por la presuncin contenida en el Art. 625

    inciso final C. Cm.

    c. LAS PRESTACIONES Y DERECHOS QUE EL TITULO INCORPORA.

    Es la parte ms importante de este, es la parte medular del ttulo, la que lo distinque de cualquierotro ttulo. Ejemplo en la letra de cambio ser contener la "orden incondicional al girado de pagaruna suma determinada de dinero". En el pagar ser la "promesa incondicional de pagar una sumadeterminada de dinero".

    d. LUGAR DE CUMPLIMIENTO O EJERCICIO DE LOS MISMOS

    Esta tambin puede omitirse pues operar la presuncin del Art. 625 inc. final C. Cm.

    e. FIRMA DEL EMISOR

    Es el nico requisito que no puede suplirse, lo que es confirmado por el Art. 641 C. Cm que dice:"Los ttulos valores llevarn, por lo menos, una firma autgrafa".

    No se admiten el uso de marcas o huellas digitales. En caso de no saber o no poder firmar, lopuede hacer otra persona a ruego del suscriptor pero la firma est autenticada o legalizada pornotario. (Art. 640 C. Cm.).

    EXCEPCIONES OPONIBLES CONTRA LAS ACCIONES DERIVADAS

    DE UN TITULO VALOR

    El Art. 54 de la Ley de Procedimientos Mercantiles establece que "cuando la ejecucin se siga conttulos valores, el juicio ejecutivo tendr las modificaciones especiales siguientes: 1) solamentesern admisibles las excepciones contenidas en el Art. 639 del Cdigo de Comercio....".

    El Art. 639 C. Cm. contiene la enumeracin taxativa de las excepciones oponibles frente a laaccin cambiara, comprendiendo tanto excepciones dilatorias y perentorias, como procesales ysustantivas que deben tener eficacia con ocasin del ejercicio de la accin.

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    Para el anlisis de stas preferimos proceder primero a su estudio en el orden en que la ley lasenuncia para precisar brevemente su alcance y hacer as posible la presentacin de suclasificacin en forma metdica.

    I) INCOMPETENCIA DE JURISDICCIN Y FALTA DE PERSONALIDAD DEL ACTOR

    Esto se refiere a los llamados presupuestos procesales, que no son ms que las condiciones,antecedentes o requisitos necesarios para que el proceso tenga existencia jurdica y validez formal.Para que la accin ponga en movimiento el rgano Jurisdiccional, precisa que se promueva anteun juez competente y por quien est legitimado para obrar.

    Incompetencia significa aqu la falta de jurisdiccin y falta de competencia en sentido estricto. Encuanto a la falta de personalidad del actor equivale a la falta de capacidad procesal (legitimatio adprocesum) del actor o la insuficiencia o llegalidad de su representacin.

    El tratadista Joaqun Rodrguez considera esta excepcin comprendida en la parte final del romanoX del Art. 639 C. Cm.: que habla "y las que se basen en la falta de los dems requisitos necesarios

    para el ejercicio de la accin". 1/

    1/ Joaqun Rodrguez Rodrguez, Curso de Derecho Mercantil, Tomo I, Editorial Porra, S.A., 1964, Mxico.

    II) LAS QUE SE FUNDEN EN NO HABER SIDO EL DEMANDADO QUIEN FIRMO ELDOCUMENTO

    La excepcin consiste en no haber sido el demandado quien firm el documento.

    Debe observarse la expresin en plural que emplea el legislador, con lo cual se supone que sonvarias las excepciones que podran seguirse del hecho que el demandado haya sido quien firm eldocumento. La firma aparente que figura en el texto del ttulo puede ser entre otros motivos porque

    la firma fue falsificada o por ser un homnimo.

    III) LAS DE FALTA DE REPRESENTACIN, DE PODER BASTANTE O DE FACULTADESLEGALES EN QUIEN SUSCRIBI EL TITULO A NOMBRE DEL DEMANDADO, SALVO EN LODISPUESTO EN EL ART. 979.

    Con decir falta de representacin se habra dicho todo, y aun habra claridad en esta que da laimpresin de constar de tres casos diferentes. El precepto fundamental en esta materia es el Art.624 C. Cm. que dispone: "La representacin para suscribir ttulos valores se confiere:

    I. Mediante escritura pblica de poder con facultad expresa para ello.

    II. Por carta autenticada dirigida al tercero con quien habr de operar el representante.

    En el caso del ordinal I, la representacin se entender conferida para contratar con cualquierpersona; en el del ordinal II, solo con aquella a quien se haya dirigido la carta autenticada.

    En ambos casos, la representacin no tendr ms lmites que los consignados por el mandante enel instrumento o carta respectivos".

    Este artculo regula lo que se llama la representacin convencional, y se deduce que es para

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    otorgar o suscribir, es decir para emitir un ttulo valor o para realizar cualquier otra clase dedeclaracin cambiara (endoso, aceptacin, aval, etc.).

    El Art. 645 C. Cm. regula lo que se llama el falso representante, quien al firmar un ttulo comorepresentante de otro sin serlo o sin poder bastante para hacerlo, contrae una obligacin cambiaray el cual est relacionado con el Art. 642 final.

    Esta ltima disposicin citada robustece la confianza en los ttulos valores, pues de otro modoquedara relegada la responsabilidad a la de pagar daos y perjuicios, como cualquier obligacinordinaria, sin perjuicio de la responsabilidad penal. El Art. 646 C. Cm. regula la convalidacinexpresa y tcita de los actos referidos anteriormente.

    La excepcin de la excepcin es el Art. 979 C. Cm., o sea la excepcin del Art. 639 romano III, elcual regula el caso del representante aparente y dispone: Art. 979: "Quien haya dado lugar, conactos positivos u omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio que algunapersona est facultada para actuar como representante, no podr invocar la falta de representacinfrente a terceros de buena fe, la cual se presume, salvo prueba en contrario".

    IV) LA DE HABER SIDO INCAPAZ EL DEMANDADO AL SUSCRIBIR EL TITULO

    Podemos afirmar que toda persona que disfrute de la capacidad mercantil (Art. 7 C. Cm.) tienecapacidad para suscribir ttulos valores. Para apreciar esta excepcin se ha de atender al momentoen que se suscribi el ttulo.

    Debemos recordar que por la caracterstica de la autonoma la incapacidad de algunos de lossignatarios, el hecho de aparecer firmas falsas o personas imaginarias, o la circunstancia de quepor cualquier motivo el ttulo no obligue a algunos de los signatarios NO INVALIDAN lasobligaciones derivadas del ttulo en contra de las dems personas que lo suscriban, as loprecepta el Art. 635 C. Cm.

    V) LAS FUNDADAS EN LA OMISIN DE LOS REQUISITOS QUE EL TITULO O EL ACTO

    INCORPORADO DEBEN LLENAR O CONTENER, Y QUE LA LEY NO PRESUMAEXPRESAMENTE, O QUE NO SE HAYAN SATISFECHO DENTRO DEL TERMINO QUE SEALAEL ART. 627 C. Cm.

    Es una excepcin relativa a la literalidad del ttulo y es una de las ms poderosas y eficaces, puesno puede hablarse de derecho cambiario ah donde falta el ttulo cambiario.

    Trtase de los requisitos y menciones que son elementos esenciales para la existencia del ttulo,los cuales rigurosamente seala la ley o presume expresamente (Art. 624 C. Cm).

    Pero el rigor de la ley no llega hasta declarar en lo absoluto irreparables las omisiones referidas,como lo apreciamos en el Art. 627 C. Cm. que dispone: "Los requisitos que el ttulo valor o el acto

    incorporado necesitan para su eficacia, podrn ser satisfechos por cualquier tenedor legtimo antesde la presentacin del ttulo para su aceptacin o pago. No podrn oponerse al adquirente debuena fe las excepciones derivadas del incumplimiento de pactos celebrados para llenar los ttulosen blanco". Este artculo no establece trmino y nos habla de los ttulos en blanco, cuyofundamento est en que una cosa es la forma y otra el momento en que esta debe ser observada,no se dice que pueda existir un ttulo sin los requisitos cambiarlos, lo que se dice nicamente quela poca en que tales requisitos deben ser mencionados en el ttulo es indiferente para su validezformal, si este se presenta completo al tiempo de reclamarse para su aceptacin o pago. El mnimoexigido es una firma de la cual no se puede prescindir (la firma del emitente).

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    Contrato de completamiento ha sido llamado ese convenio cuyo objeto no es autorizar el lleno delttulo en blanco, sino establecer las condiciones de tal completamiento y determinar los lmitesdentro de los cuales podr legtimamente hacerse. Es de inters determinar si al que demanda elpago de un ttulo en blanco que ha sido contemplada contravinindose el acuerdo respectivo(contrato de completamiento), cabe oponer la excepcin fundada en esa contravencin. Vemoslo

    con un ejemplo, el tomador autorizado para llenar el ttulo en blanco por la suma de cinco milcolones, lo llen con la suma de diez mil colones. Se dice que si el que demanda es el mismotomador, podr el demandado oponer la excepcin de dolo; pero si el actor es un tercero queadquiri el ttulo despus de completado, solo procede la excepcin en caso de que aqul lahubiere adquirido de mala fe, esto es, conociendo el abuso cometido.

    VI) LA DE ALTERACIN DEL TEXTO DEL DOCUMENTO O DE LOS ACTOS QUE EN ELCONSTEN, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ART. 636 C. Cm.

    Esta excepcin tambin se refiere a la literalidad del ttulo.

    La alteracin constituye una falsificacin, por la que se combinan los elementos o modalidades dela obligacin contrada por los signatarios del ttulo. Luego es evidente que estos tienen derecho derestablecer el verdadero contenido original para verificar el pago en los trminos del mismo.

    El Art. 636 C. Cm. sirve de complemento a esta excepcin, y dispone: "En caso de alteracin deltexto, los signatarios posteriores a ella se obligan segn los trminos del texto alterado, y losanteriores, conforme al texto original. Cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puestaantes". Segn este artculo, si durante el perodo de circulacin de un ttulo valor sufre su textoalguna alteracin, la accin del poseedor que lo presente para su pago, segn la dirija contra lossignatarios anteriores a la alteracin o contra los posteriores, es diversa, pues aquellos respondenal tenor del texto original y estos ltimos segn los trminos del texto alterado.

    Para mayor esclarecimiento transcribo lo dicho por Ferrara: 1/ "Por efecto de la alteracin de lacambial, los anteriores firmantes no quedan liberados, sino que se obligan en los trminos del texto

    original. Por lo tanto, una vez demandados judicialmente con apoyo en el ttulo, que fue alteradocuando lo haba ya escrito, podrn oponer la excepcin de falsificacin. Es indiferente que laalteracin sea o no visible, porque la excepcin tiene por fundamento la falta de voluntad conrespecto a la alteracin. "Si el ttulo presenta huellas visibles de alteracin, correcciones,raspaduras, aadiduras, aparece sospechoso: toca, pues, al poseedor demostrar que fueronanteriores a la suscripcin de la persona a quien demanda. Si, por el contrario, el ttulo esformalmente impecable, el acreedor no debe rendir prueba ninguna, porque lo ampara lapresuncin de regularidad del documento. Si el suscriptor pone la excepcin y prueba la alteracin,la ley presume que su firma fue puesta antes de la alteracin. Incumbir, pues, al actor probar locontrario, o eventualmente, el contenido del texto original, para tenerlo por obligado dentro deestos lmites".

    1/ Francisco Ferrara - La Girata della Cambiale, Introduzione, pg. 108.

    Por otra parte el legislador se ha dado cuenta que muchas veces ser imposible la prueba relativaal momento de la alteracin, y ha credo salvarla estableciendo la presuncin de que el ttulo fuealterado despus de suscrito por el demandado. As que si el poseedor quiere cobrar conforme a laalteracin, tendr que probar que el demandado suscribi el ttulo despus de la alteracin.

    VII) LAS QUE SE FUNDEN EN QUE EL TITULO NO ES NEGOCIABLE.

    En este caso no puede haber legitimacin por parte de quien se exhibe como tenedor del

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    documento, el que por lo tanto, procesalmente carece de legitimacin activa.

    VIII) LAS QUE SE BASEN EN LA QUITA O PAGO PARCIAL QUE CONSTE EN EL TEXTOMISMO DEL DOCUMENTO, O EN EL DEPOSITO DE SU IMPORTE.

    Este contiene dos situaciones, la contenida en la primera parte se funda en el principio de

    literalidad, ya que todo abono a cuenta o pago parcial para ser vlidos respecto de terceros debeconstar en el documento mismo.

    El Art. 629 C. Cm. inciso segundo dice: "Cuando sea pagado, debe entregarlo al pagador. Si espagado solo parcialmente o en lo accesorio, debe hacer mencin del pago en el cuerpo del ttulo..."Este est en relacin al Art. 634 C. Cm. que dispone: "El texto literal del documento determina elalcance y modalidades de los derechos y obligaciones consignados.

    La validez de los actos que afecten la eficacia de los ttulos valores, requiere que constenprecisamente en el cuerpo del documento, salvo disposicin legal en contrario".

    As pues el Art. 736 C. Cm. para el caso de la letra de cambio dice: "El tenedor puede rechazar un

    pago parcial, pero si lo acepta, conservar la letra en su poder mientras no se le cubrantegramente, anotando en ella la cantidad cobrada y otorgando el recibo correspondiente, porseparado. La anotacin en la letra, deber firmarse".

    En la segunda parte regula una especial consignacin que tiene efecto liberatorio.

    El Art. 953 C. Cm. dispone: "Si el acreedor se niega a admitir el ofrecimiento real, o no se presentaa recoger las cosas despus de haber sido requerido para ello, el deudor podr liberarse, por elprocedimiento ordinario de consignacin o depositando las cosas en un establecimiento bancario,se tratare de dinero, o ttulos valores, o en un almacn general de depsito, si de otras cosas.

    La consignacin o el depsito, si son aceptados por el acreedor o declarados vlidos por sentencia

    firme, liberan al deudor y son irrevocables.

    El ofrecimiento y depsito efectuados conforme a los artculos anteriores, sern excepcinsuficiente para paralizar la accin ejecutiva del acreedor".

    Tambin regula este caso de consignacin extrajudicial el Art. 738 C. Cm.

    IX) LAS QUE SE FUNDEN EN LA SUSPENSIN DEL PAGO O EN LA CANCELACIN DELTITULO VALOR, ORDENADOS JUDICIALMENTE.

    El estudio de esta excepcin lo hacemos en el captulo correspondiente. Solo diremos que si unttulo se ha cancelado judicialmente es natural que no debe ser pagado por no tener existencia

    jurdica.

    X) LAS DE PRESCRIPCIN Y CADUCIDAD Y LAS QUE SE BASEN EN LA FALTA DE LOSDEMS REQUISITOS NECESARIOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIN.

    Prescripcin y caducidad son dos instituciones que se confunden con frecuencia, en ambas eltranscurso del tiempo es esencial; pero la prescripcin extingue un derecho ya existente, por lainactividad del titular durante un lapso determinado, mientras que en la caducidad el derecho nollega a existir, porque quien pudo haber sido su titular se abstuvo de obrar en el momento

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    oportuno, y la abstencin hizo imposible el nacimiento del derecho y por consiguiente su ejercicio.Algunas de las diferencias en general son:

    a. La prescripcin est establecida como una forma de castigo para la desidia del acreedor enejercer sus derechos. El fundamento de la caducidad lo encontramos en el deseo del legislador deestablecer trminos breves para ejercer ciertos derechos.

    b. La prescripcin supone la existencia de un vnculo jurdico. La caducidad por el contrario, nodice relacin con las obligaciones contractuales y puede perfectamente no existir vnculo alguno.

    c. La prescripcin debe ser alegada y no puede ser declarada de oficio, contrariamente a lo quesucede con la caducidad.

    d. La prescripcin acepta interrupcin. La caducidad no admite interrupcin.

    e. La prescripcin puede suspenderse. La caducidad en cambio corre contra toda persona y solo lafuerza mayor puede suspender los plazos de esta, pero continuar corriendo tan pronto como ceseaquella.

    XI) LAS PERSONALES QUE TENGA EL DEMANDADO CONTRA EL ACTOR.

    Excepciones personales son todas las que invalidan o enervan por cualquier motivo el negocio decreacin (relacin causal), o el acto de creacin (creacin cambiara), o el negocio de transmisin oel acto de transmisin. Est basada en los principios de buena fe y de la economa procesal.

    CLASIFICACIN DE LAS EXCEPCIONES

    Vamos a referirnos brevemente a las realizadas por Whitaker y por Ral Cervantes Ahumada.

    El primer autor distingue entre excepciones derivadas del titulo mismo y las que resultan de lasobligaciones incorporadas, tanto en forma de declaracin principal, como en la de declaraciones

    accesorias.

    El ttulo debe ser original, completo, autntico y exigible.

    Se refieren a la falta de originalidad las excepciones que invoquen la falta misma del documento.

    Conciernen al requisito de que el ttulo sea completo las excepciones de omisin de requisitos ymenciones (Art. 639 V) y la de alteracin (Art. 639 VI).

    Ataen al requisito de autenticidad, las excepciones de falsa firma (Art. 639 II), falta de poder (Art.639 III) e incapacidad (Art. 639 IV).

    se refieren a la falta de exigibilidad las excepciones de pago o quita (Art. 639 VIII), las decancelacin o suspensin judicial (Art. 639 IX), las que se funden en la no negociabilidad (Art. 639VII), las de prescripcin, caducidad y falta de requisitos en la accin (Art. 639 X).

    Por ltimo las excepciones personales.

    Cervantes Ahumada, las clasifica as: a) las que afectan a los presupuestos procesales (Arts. 639 I

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    a IV); b) las que se refieren a la materialidad misma del ttulo (Arts. 639 V a X); c) las que sederivan de una relacin personal entre el actor y demandado (Art. 639 XI).

    ACTOS CAMBIARIOS FUNDAMENTALES

    Los actos cambiarios que pueden realizarse con los ttulos valores podemos resumirlos a lossiguientes: emisin, aceptacin, endoso, aval, presentacin, protesto.

    1. LA EMISIN

    El doctor Roberto Lara Velado en su obra "Introduccin al Estudio del Derecho Mercantil", dice que"es el acto por el cual se pone en circulacin el ttulo valor". "La emisin del ttulo consiste en elacto de llenar los huecos del formulario impreso, por el emisor, firmndolo y entregndolo albeneficiario; por este acto, el emisor queda obligado para con el beneficiario a las prestaciones queel ttulo da derecho".

    Prefiero decir que es el acto cambiario que surge desde el momento en que el documento esredactado y suscrito atendiendo las formalidades que rodean al ttulo. Esta definicin est deacuerdo a los Arts. 633 y 625 Cdigo de Comercio.

    El trmino emisin no es muy feliz pues advierte que es necesario que el ttulo se ponga encirculacin, estar ms acorde el trmino suscripcin.

    2. ACEPTACIN

    Es el acto por el cual una persona, a cuyo cargo se ha librado un ttulo valor, acepta lasobligaciones que incorpora y por lo tanto se convierte en el principal obligado.

    No todos los ttulos valores requieren aceptacin, sino solamente aquellos que se libraron a cargode persona distinta del emisor, esto es la letra de cambio. As, la aceptacin en la letra de cambioes el acto por medio del cual el girado o librado estampa su firma en el documento, manifestando

    as su voluntad de obligarse cambiariamente a realizar el pago de la letra.

    La aceptacin debe constar en el documento regularmente mediante la palabra "acepto" u otraequivalente y la firma del librado. Sin embargo solo la firma puesta en la letra es suficiente paraque sea aceptada (Art. 720 C. Cm.)

    3. LA PRESENTACIN

    Constituye una condictio sine qua non para actualizar la eficacia del derecho cambiario, puesninguna obligacin tiene el derecho cambiario si el tenedor no presenta el ttulo.

    La doctrina actual considera que el acto de presentacin es una carga sustancial impuesta al

    tenedor del ttulo por el sistema cartaceo en tanto imperativo de su propio inters. La carga viene aser un determinado modo de obrar previsto por la ley cambiara sustancial que, en caso de no serrealizado en la forma, lugar y tiempo establecidos en ella, produce la caducidad de ciertaspotestades cambiaras. El tenedor no est verdaderamente obligado a ninguna cosa, pues la cargaimpuesta por la ley no es exigible, pues si no la observa no consigue un determinado efecto til.

    4. EL PROTESTO

    Segn la corriente predominante, el protesto puede ser descrito como el acto autntico mediante el

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    cual se comprueba el incumplimiento del deudor y a la vez, la diligencia del tenedor, lo queproduce como efecto la preservacin de la accin contra los obligados de regreso, es decir la nocaducidad de la accin cambiara en va de regreso.

    El protesto es pues, un acto cambiario de naturaleza formal, que tiene por finalidad demostrar queun ttulo fue presentado para su aceptacin o pago y no fue aceptado o pagado, ya sea total o

    parcialmente.

    Osvaldo Gmez Leo dice que el protesto "es un acto autntico, formal, solemne, unitario einsustituible impuesto por la ley al tenedor de un ttulo, como carga sustancial, con la doblefinalidad de comprobar situaciones cambiaras insatisfaechas a la vez que fija la actividaddesarrollada por el portador para cumplir la regulacin progresiva establecida por la ley cambiara".1/

    Como podemos apreciar el protesto puede darse por falta de aceptacin o por falta de pago (Art.752 C. Cm.). El levantamiento de la diligencia del protesto en principio se reserva a un notario (Art.755 C. Cm.). Existen ciertas modalidades de protesto que no necesitan formalizacin ante notario,cuando se trata de letras de cambio, cheques o de bonos de prenda, el protesto puede sersustituido por una nota del Banco o del Almacn General de Depsito, firmada por un funcionario

    debidamente autorizado por la institucin (Arts. 755 inc. 2, 815, 816, 865, 866 C. Cm.).

    El nico caso en que el protesto no es necesario es el caso en que el librador exima al tenedor delttulo de protestarlo insertando en el texto del documento la clusula "sin protesto", "sin gastos" uotra equivalente (Art. 754 C. Cm.).

    1/ Osvaldo R. Gmez Leo. La letra de cambio y el pagar en la doctrina, la jurisprudencia. T. III segunda parte. Editorial Depalma,1982.

    El efecto del protesto es el de constituir en mora al deudor y dejar expedido el uso de la accincambiara derivada del ttulo.

    5. EL ENDOSO

    Para Guarriges, es la forma tpica de circulacin de la letra, es una clusula accesoria einseparable del ttulo, en virtud de la cual el acreedor cambiario pone a otro en su lugar,transfirindole el ttulo con efectos limitados o ilimitados.

    Es la simplificacin al mximo de las formalidades de traspaso de un documento.

    Un concepto descriptivo del endoso es: El endoso es un acto jurdico cambiario, unilateral,completo, formalmente accesorio y sustancialmente autnomo del libramiento de un ttulo, que secomporta como negocio abstracto, mediante el cual se transfiere la propiedad del documento y conello la titularidad del derecho incorporado, habilitando al endosatario para ejercer todos losderechos resultantes del ttulo, a la vez que el endosante asume la obligacin de garanta, deaceptacin y de pago del ttulo.

    La funcin principal del endoso es una funcin legitimadora: el endosatario se legitima por mediode la cadena ininterrumpida de endosos.

    Los ttulos nominativos o a la orden pueden transferirse tambin por cesin ordinaria o porcualquier otro medio legal diverso del endoso; pero tales formas no surtirn efectos cambiarios,puesto que podrn oponerse al adquiriente todas las excepciones que se hubieran podido oponer a

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    quien transfiri el ttulo.

    Expondremos ahora las diferencias que separan el endoso de la cesin d crditos, sealandocriterios de distincin fundamentales:

    a. La cesin surje del consentimiento de las partes contratantes. En endoso es una declaracin

    unilateral del endosante.

    b. El endoso es un acto de naturaleza formal, pues debe constar precisamente en el ttulo. Lacesin no lo es, puede hacerse separadamente.

    c. Si el ttulo se transfiere por endoso, la autonoma funciona plenamente; lo que significa es que elendosatario, como adquirente del ttulo, adquiere un derecho suyo, independiente del derecho quetena quien le transfiri el ttulo, y por tanto, no pueden oponrsele las excepciones que pudiesenoponrsele al endosante. Si el ttulo se transfiere por cesin pueden oponerse al cesionario lasexcepciones que pudieron oponerse al cedente.

    d. En cuanto a la responsabilidad, el cedente responde en los trminos del derecho civil, de la

    existencia del crdito y legitimidad del mismo, pero no de la insolvencia del deudor. En el endoso elfirmante se hace responsable solidariamente del pago de la obligacin cambiara, es decirresponde tanto de la existencia como de su pago.

    e. Un crdito puede cederse parcialmente, en cambio un ttulo valor no se puede endosarparcialmente (Art. 664 C. Cm.).

    f. La cesin puede ser condicional y el endoso nunca puede someterse a condicin alguna (Art.664 C. Cm.).

    El Art. 662 C. Cm. expresa: "El endoso debe constar en el ttulo respectivo o en hoja adherida almismo, caso de ser imposible hacerlo constar en el documento, y llenar los siguientes requisitos

    formales:

    I. Nombre del endosatario.

    II. Clase de endoso.

    III. Lugar y fecha.

    IV. Firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso, a su ruego o en surepresentacin".

    De conformidad al Art. 663 C. Cm. podemos afirmar que existen requisitos no esenciales, y a cuya

    falta son presumidos por la ley. De todos los requisitos solo hay dos esenciales: la inseparabilidady la firma del endosante. Que sea inseparable quiere decir que en el endoso debe ir inserto en eldocumento mismo o en hoja adherida a l, como lo ordena la ley.

    CLASES DE ENDOSO.

    I. ENDOSO EN PROPIEDAD

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    Es el que transfiere plenamente la propiedad del ttulo y en consecuencia todo lo que surja delmismo. Este causa dos efectos: uno principal que es el de transferir la titularidad del documento alendosatario; y otro secundario, que es el de constituir al endosante en responsable solidario de lasprestaciones que el ttulo incorpora; el efecto secundario puede no presentarse si el endosante demanera expresa lo impide, al insertar la clusula "sin mi responsabilidad" u otro equivalente quedenote su intencin de no obligarse.

    Desde el punto de vista formal el endoso puede ser de dos maneras: 1) Endoso completo, es elque consiste en una razn puesta al reverso del ttulo, en la que el endosante manifiesta ensosarloa determinada persona, fechndolo y firmndolo. 2) Endoso en blanco, consiste en la simple firmadel endosante puesta al reverso del ttulo (Art. 665 C. Cm.). 3) Endoso al portador, este esasimilado en sus efectos cambiarios al endoso en blanco, pero difiere en que incluye la expresin"por endoso al portador" o "a la orden del portador" o simplemente "al portador", adems de lafirma del endosante.

    Las ventajas que proporcionan el endoso en blanco o al portador son la fcil negociacin, la rpidatransferencia por la simple entrega del ttulo, y adems que la cambial puede darse en caucin oprenda, garantizando otra deuda. Los inconvenientes son por su parte, que permiten lanegociacin de los ttulos robados o perdidos.

    II. ENDOSO EN GARANTA

    El Art. 668 C. Cm. reglamenta este: "El endoso con la clusula "en garanta", "en prenda" u otraequivalente, confiere al endosatario los derechos, obligaciones del acreedor prendario respecto alttulo endosado y a los derechos incorporados, comprendiendo las facultades del endoso al cobro.

    En este caso, los obligados no podrn oponer al endosatario las excepciones personales quetengan contra el endosante..."

    Es pues una forma de establecer un derecho real de prenda sobre la cosa mercantil. El endoso engaranta es un endoso con efectos limitados, cuyo fin es garantizar otra obligacin, mediante la

    constitucin de una prenda sobre el ttulo. De all que el endosatario en garanta tiene todos losderechos de un endosatario en procuracin, porque debe tener disponible todos los medios para laconservacin del ttulo y para su cobro. Puede por tanto, endosar el ttulo en procuracin,protestarlo, demandar su pago, etc., pero no podr endosarlo en propiedad, porque no es dueodel ttulo.

    III. ENDOSO EN PROCURACION O AL COBRO

    El Art. 669 C. Cm. dispone: "El endoso que contenga la clusula "al cobro" u otra equivalente, notransfiere la propiedad, pero facultad al endosatario para presentar el documento a la aceptacin;para endosarlo al cobro y para protestarlo, en su caso.

    El endosatario tendr todos los derechos y obligaciones de un mandatario, incluso los querequieren clusula especial, salvo el de transmisin del dominio..."

    Este endoso constituye un mandato cambiario, donde el endosante, el endosatario son mandante ymandatario respectivamente. El endosatario obra en nombre de otro, defensa el ttulo valor a ttuloprecario, lo que acarrea las siguientes consecuencias:

    - Al endosatario en procuracin no se le pueden oponer sino las excepciones que se tengan contrael endosante, ya que no obra en nombre propio sino como representante del endosante.

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    - El endosante permanece como titular del crdito cambiario y el endosatario solo queda legitimadopara presentar el documento a aceptacin, cobrarlo judicial y extrajudicialmente, endosarlo alcobro, protestarlo, tendr los derechos y obligaciones de un mandatario, incluso los que requieranclusula especial, pero jams podr endosar en propiedad.

    - Las relaciones entre el endosante y el endosatario en procuracin no son cambiaras y sesometen a los principios generales del mandato. El mandato conferido es un mandato especial. Notermina por muerte o incapacidad del ensosante.

    El Art. 666 dice que solo se puede endosar al cobro a las instituciones de crdito, a lasorganizaciones auxiliares o a los abogados.

    A travs del endoso la letra puede llegar de nuevo a las manos de quien ya estaba obligadocambiariamente-endosante-girador-aceptante-avalista-, pero como no se da en sentido estricto laconfusin como medio para cancelar la obligacin aqu las calidades de deudor y acreedor semantienen, es lo que se llama ENDOSO EN RETORNO.En este caso muy a pesar de que sesuman en una misma persona las calidades de deudor y acreedor, el crdito no se extingue; elttulo sigue teniendo eficacia y el obligado a cuyo poder ha venido a parar el documento, procedeendosarlo nuevamente, y lanzarlo a la circulacin vlidamente.

    El Cdigo no lo consagra en forma expresa, pero la permite, cuando dice en el Art. 674 C. Cm. "Eltenedor legtimo de un ttulo valor puede testar o cancelar vlidamente los endosos, y anotacionesde recibo posteriores a la adquisicin, pero nunca los anteriores a ella, pero deber autorizar consu firma la testadura o cancelacin". Se permite tachar los endosos posteriores, porque todos lossignatarios posteriores tienen el carcter de acreedores del endosante a cuyas manos haretornado el ttulo; y no permite tachar los anteriores, porque se rompera la cadena de losendosos.

    Cuando el ttulo se encuentra vencido y su tenedor ejercita el derecho de cobrarlo ante cualquierobligado y este le paga, es claro que no estamos ni ante una cesin ni ante un endoso del ttulo.

    Como la persona que paga necesita el ttulo y la comprobacin de haberlo pagado, paralegitimarse ante sus deudores cambiarios por la va de regreso o mediante la accin directa, quienrecibe el pago debe no solo entregar el ttulo sino tambin extender el recibo o comprobante dedicho pago. Todo eso puede hacerse en el mismo ttulo y es lo que se conoce como laTRANSMISIN POR RECIBO, que como su nombre lo indica consiste en devolver el ttulo que hasido pagado, con las pruebas de ello (Art. 673 C. Cm.).

    Como sera absurdo que posteriormente se persiguiera al acreedor que obtuvo el pago del ttulovencido, la ley otorga a esa transmisin por recibo los mismos efectos del endoso sinresponsabilidad.

    EL ENDOSO JUDICIAL

    No hay que olvidar el caso contenido en el Art. 661 C. Cm. el cual se refiere a la transmisin de unttulo por medio distinto del endoso que puede por medio de Diligencias de jurisdiccin voluntariahacer constar la transmisin y dicha constancia que pone el juez se tiene como endoso.

    EFECTOS DEL ENDOSO

    Segn Ferrara, citado por Cervantes Ahumada, produce tres efectos:

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    - Documenta el traspaso del ttulo

    - Legitima al adquirente, como nuevo y autnomo acreedor cambiario (endoso que no legitima noes endoso)

    - La obligacin de garanta del endosante. (Solidaridad cambiara)

    6. EL AVAL

    Es un acto jurdico cambiario, unilateral y completo, que se comporta como negocio abstracto,mediante el cual se garantiza objetivamente el pago del ttulo, siendo para el avalista unaobligacin sustancialmente autnoma, pero formalmente accesoria de la obligacin avalada, queopera como una garanta.

    En el Derecho Cambiario, existe pues una forma peculiar de garanta, independientemente de laque supone la existencia de los diversos suscriptores (aceptante, librador, endosante), y ella es elaval.

    Bolaffio ha escrito que el aval es la garanta objetiva del pago total o parcial de un ttulo valor, enfavor de una persona determinada que se llama avalado, independientemente de la obligacingarantizada. 1/

    El aval es una obligacin particular y autnoma independientemente de la que contraen elaceptante y endosante.

    El avalista debe indicar, por quien presta la garanta y estar obligado con todos los acreedores delavalado; pero ser acreedor cambiario del propio avalado y de todos los que en virtud del ttulosean deudores. El aval parcial necesita manifestacin expresa. Sino se expresa que cantidad seavala, se entiende avalado el importe total del ttulo (Art. 727 C. Cm.).

    El avalista no puede oponer al tenedor del ttulo otras excepciones que no sean las consignadas enel Art. 639 C. Cm. y en consecuencia no podr invocar las excepciones que el avalado hubierepodido oponer al demandante cambiario.

    1/ Bolaffio. Tratado de Derecho Comercial. Tomo IV, pg. 719.

    Anotaremos algunas diferencias entre la fianza y el aval.

    a. Una diferencia formal es en cuanto a la inseparabilidad. El aval debe constar, segn exigencialegal, en el cuerpo del ttulo o en hoja adherida a l; en cambio la fianza puede prestarseseparadamente.

    b. La fianza no se presume. En cambio el aval si se presume, segn el Art. 726 C. Cm. indica quela sola firma puesta en la letra cuando no se le pueda atribuir otro significado, valdr como aval.

    c. Es de la naturaleza de la fianza que solo puede exigirse al fiador su obligacin, cuando se hayahecho orden y excusin en los bienes del fiador; tratndose del aval, el avalista es deudorautnomo, a quien puede exigrsele la obligacin en primer lugar, sin necesidad de recurrir alavalado previamente.

    d. En la fianza se aplica el principio que dice que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; por

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    tanto, la nulidad de la obligacin afianzada acarrea la nulidad de la fianza. En cambio en el aval, loaccesorio no sigue la suerte de lo principal, o mejor dicho, tan principal es la obligacin del avalistacomo la del avalado, las dos obligaciones son autnomas e independientes una de otra.

    e. El aval es una garanta objetiva, ya que compromete al avalista al pago, aun, ante el vicio oinexistencia sustancial de la obligacin avalada. La fianza puede ser considerada una garanta

    subjetiva, en tanto resulta necesaria para su eficacia la validez sustancial de la obligacin principal,y es prioritario la capacidad y condiciones personales del sujeto deudor de la obligacin principal.LA REPOSICIN DE TTULOS VALORES

    El Cdigo de Comercio se ocupa en el Ttulo II - TTULOS VALORES - CAPTULO XIII -REPOSICIN DE TTULOS VALORES - de los problemas que plantea el robo, hurto, extravo,destruccin o deterioro grave de los ttulos valores.

    En este captulo nos ocuparemos brevemente del procedimiento destinado a obtener la reposicindel ttulo.

    El procedimiento de reposicin puede ser de dos clases:

    a. REPOSICIN VOLUNTARIA

    Que es aquella que realizan las partes sin intervencin judicial, cuando ambas estn de acuerdo enreponer el ttulo con las formalidades legales.

    b. REPOSICIN JUDICIAL

    Es aquella que se realiza por decisin judicial, cuando falta el acuerdo entre las partes o por lanaturaleza del ttulo en el que as lo exige la ley.

    La determinacin del tipo de procedimiento est influida por dos factores:

    1. Que se conserven o subsistan los datos necesarios para la identificacin del ttulo no obstantesu deterioro o destruccin parcial.

    2. La naturaleza del ttulo en cuanto a su forma de circulacin, o sea que se trate de ttulos valoresnominativos, a la orden o al portador.

    Las reglas para la reposicin voluntaria son las siguientes:

    1. En aquellos ttulos deteriorados o destruidos en partes, en el que subsistan los datos necesariospara su identificacin, segn el Art. 930 C. Cm., el tenedor de un ttulo puede reponerlo sinintervencin judicial siempre que est de acuerdo su emisor y si inutilizar la firma de ste en su

    presencia; igualmente tiene derecho a que los dems signatarios pongan su firma en el nuevoejemplar, siempre que estn de acuerdo en firmar el nuevo ejemplar que se emita y que enpresencia de ellos se inutilice el antiguo. Si algn signatario se niega a firmarlo, el tenedor puederecurrir al juez, presentando ambos ejemplares para que en su presencia se realice el acto o paraque el juez lo suscriba en rebelda del signatario renuente. Este procedimiento segn el Art. 21numeral 3 en relacin al Art. 24 ambos de la Ley de Procedimientos Mercantiles, es un acto previoa la demanda.

    2. Los ttulos nominativos podrn ser respuestas por el emisor, sin intervencin judicial, siempre

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    que lo solicite la persona a cuyo nombre aparezca registrado el ttulo. La reposicin en este casose har previa publicacin de un aviso que har el emisor en el Diario Oficial y en un diario decirculacin nacional, por tres veces en cada uno en forma alterna, indicando claramente que se vaa reponer el ttulo incluyendo las caractersticas necesarias para su identificacin.

    Transcurridos 30 das despus de la ltima publicacin y sin presentarse oposicin, se efectuar la

    reposicin solicitada. Si se presenta oposicin a la reposicin presentando el ttulo valor, esta sehar judicialmente. Todo de conformidad al Art. 932 C. Cm.

    3. Tambin pueden reponerse voluntariamente los cheques con sujecin a las siguientes reglas,segn el Art. 933 C. Cm.:

    a. Los cheques no endosables (Art. 824, 825 C. Cm.) a solicitud del beneficiario.

    b. Los cheques a la orden, siempre que lo solicite el primer beneficiario y que haya transcurrido elplazo de presentacin para su pago indicado en el Art. 808 C. Cm. Antes de transcurrir dicho plazosolo puede ser repuesto sin intervencin judicial si se observan las formalidades que indicar en elsiguiente caso. (Romano IV)

    4. Los ttulos a la orden, podrn reponerse a solicitud del primer beneficiario, previa publicacin deun aviso que indicar claramente que se va a reponer el ttulo incluyendo las caractersticasnecesarias para su identificacin, por seis veces, tanto en el Diario Oficial como en un diario decirculacin nacional. Transcurridos 30 das despus de la ltima publicacin y sin presentarseoposicin se proceder a la reposicin solicitada. En caso de haber oposicin presentando el ttulovalor, la reposicin se har con intervencin judicial.

    La reposicin judicial tiene lugar:

    1. Cuando se trate de ttulos valores al portador, y por la inseguridad que ofrecen en cuanto a ladeterminacin de su titular legtimo (Art. 934 C. Cm.).

    2. En caso de renuencia de parte del emisor para efectuarla, (Art. 930 C. Cm.), pues el tenedor seve forzado a exigir la ante autoridad competente.

    3. En los casos de ttulos nominativos o ttulos a la orden en las circunstancias sealadasanteriormente.

    El procedimiento de la reposicin judicial est regulado en el Art. 935 y siguientes del Cdigo deComercio y Arts. 45 y siguientes de la Ley de Procedimientos Mercantiles y el cual puederesumirse as:

    De acuerdo al Art. 935 C. Cm. la reposicin judicial de los ttulos valores se har previa cancelacindel ttulo valor a reponerse. El interesado presentar su peticin ante el juzga mercantil del lugar enque ha de pagarse el ttulo, acompaando a la solicitud una copia del documento si ello fuereposible, de lo contrario indicar los datos esenciales del mismo que sean necesario para suidentificacin, sealndose a los obligados en virtud del ttulo a quienes se les notificarpersonalmente la solicitud de cancelacin una vez admitida la solicitud por el juez, en la direccinque se indique. Estos tendrn el carcter que se le atribuya en la solicitud si no la niegan dentro deltrmino de quince das de tener conocimiento (Art. 940 C. Cm.).

    En la misma resolucin en que el juez admite la solicitud y ordena la modificacin antesmencionada, ordenar la publicacin de un extracto de la solicitud con insercin de los datos

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    necesarios, la cual se har de conformidad al Art. 486 C. Cm.

    Dentro de los plazos respectivos puede presentarse oposicin a la cancelacin y en su caso alpago o reposicin del ttulo, quien justificar tener mejor derecho que el solicitante as como elsuscriptor de un nuevo ejemplar, exhibiendo el documento que se dice extraviado, y en su defectootorgando garanta suficiente. La oposicin se tramitr y resolver en juicio sumario (Art. 47 L.

    Pr.M.).

    Transcurridos treinta das despus de la ltima publicacin del aviso, sin que se haya presentadooposicin o declarada sin lugar por sentencia firme las que se hubiesen presentado, el juez apeticin de parte decretar la cancelacin del ttulo de conformidad a los Arts. 941 y 942 C. Cm. yordenar en su caso la reposicin del titulo (Art. 944 inc. 2 C. Cm.).

    Decretada la cancelacin y reposicin, el ttulo cancelado queda sin valor y el repuesto incorporalos derechos que incorporaba el antiguo. La cancelacin es jurdica, no material, ya que el ttulocancelado no se destruye materialmente, sino que inclusive tiene la posibilidad de seguir de hechocirculando.

    Si posteriormente apareciere alguien que posea legtimamente el documento original cancelado, nopor eso suspender su valor el documento, pero su portador tendr accin para reinvindicar elttulo que se hubiere expedido en sustitucin del cancelado en cualquier mano que se encuentre yaccin para reclamar daos y perjuicios que se le hubiesen ocasionado.

    En doctrina se hace la observacin al Art. 944 Inc. 1 del Cdigo de Comercio que concede igualeficacia al documento que sustituye al ttulo cancelado al decir: "Si el ttulo venciere antes de quese decrete su cancelacin, la copia certificada de la resolucin respectiva expedida para este fin,facultar a la persona que en ella se designe para ejercer los derechos contenidos en el mismottulo...", pues la ley permite que la accin derivada de un ttulo de crdito se ejercite sin laexhibicin del ttulo, establecindose una excepcin a los Principios de Incorporacin y laLegitimacin. En otras palabras, los derechos que estaban incorporados en el ttulo sedesincorporan de l, para incorporarse a la copia certificacin de la resolucin judicial que servir

    de base para la accin cambiara respectiva.

    Nuestra legislacin mercantil reconoce la posibilidad de la existencia de ttulo valores en blanco yla posibilidad de que estos circulen. Por tanto, se encuentran expuestos estos ttulos a los mismospeligros y eventualidades que los ttulos completos y si la obligacin cambiara existe en este ysolo se necesita para que pueda ejercitarse, que el ttulo sea llenado, debe considerarse que le sonaplicables las disposiciones de la reposicin y cancelacin establecidas para los ttulos perfectos ocompletos.

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