Tepic, Nayarit; a 8 ocho de Mayo del año 2019 dos mil VISTOS · En la resolución de primer grado...

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Toca Civil número: 15/2019 SEGUNDA SALA UNITARIA 1 Tepic, Nayarit; a 8 ocho de Mayo del año 2019 dos mil diecinueve. VISTOS para resolver en Segunda Instancia los autos que integran el toca civil número 15/2019, formado con motivo del recurso de apelación hecho valer por el actor incidental **********quien impugna la resolución interlocutoria emitida el día veintisiete de noviembre del año dos mil dieciocho, dictada por el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO FAMILIAR CON RESIDENCIA EN TEPIC, NAYARIT, dentro del Juicio de Controversias del orden familiar expediente número 578/2017, promovido por el recurrente en contra de **********, por la convivencia provisional y definitiva con la menor **********, así como otras prestaciones, y; R E S U L T A N D O : 1.- En la resolución de primer grado que se revisa de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil dieciocho, con relación al incidente de modificación de convivencia respecto al convenio de fecha nueve de octubre del año dos mil diecisiete, promovido por **********en contra de **********la Autoridad de origen resolvió lo siguiente: “PRIMERO. Se declara que el actor incidentista **********no justificó su acción incidental consistente en la modificación de convivencia con su menor hija **********por lo que es de absolverse a la demandada **********de dicha prestación, por los razonamientos y fundamentos establecidos en esta resolución, en consecuencia, SEGUNDO. Deberá seguir surtiendo efectos la CONVIVENCIA SUPERVISADA en convenio celebrado el día nueve de octubre del dos mil diecisiete en su cláusula tercera y cuarta.

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Toca Civil número: 15/2019 SEGUNDA SALA UNITARIA

1

Tepic, Nayarit; a 8 ocho de Mayo del año 2019 dos mil

diecinueve.

VISTOS para resolver en Segunda Instancia los autos que

integran el toca civil número 15/2019, formado con motivo del

recurso de apelación hecho valer por el actor incidental

**********quien impugna la resolución interlocutoria emitida el

día veintisiete de noviembre del año dos mil dieciocho, dictada

por el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO

FAMILIAR CON RESIDENCIA EN TEPIC, NAYARIT, dentro del

Juicio de Controversias del orden familiar expediente número

578/2017, promovido por el recurrente en contra de **********,

por la convivencia provisional y definitiva con la menor

**********, así como otras prestaciones, y;

R E S U L T A N D O :

1.- En la resolución de primer grado que se revisa de fecha

veintisiete de noviembre del año dos mil dieciocho, con relación

al incidente de modificación de convivencia respecto al

convenio de fecha nueve de octubre del año dos mil diecisiete,

promovido por **********en contra de **********la Autoridad de

origen resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. Se declara que el actor incidentista **********no justificó

su acción incidental consistente en la modificación de convivencia

con su menor hija **********por lo que es de absolverse a la

demandada **********de dicha prestación, por los razonamientos y

fundamentos establecidos en esta resolución, en consecuencia,

SEGUNDO. Deberá seguir surtiendo efectos la CONVIVENCIA

SUPERVISADA en convenio celebrado el día nueve de octubre del

dos mil diecisiete en su cláusula tercera y cuarta.

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TERCER. Hágase saber a las partes que tienen derecho a

INCONFORMARSE con esta resolución, interponiendo el RECURSO

DE APELACIÓN, derecho que podrán hacer valer en un término de

CINCO DÍAS contados a partir del día siguiente en que surta efectos

la notificación de la misma, incluyendo los días de su vencimiento”.

2.- Inconforme con dicha resolución, el actor

incidental**********interpuso en tiempo y forma recurso de

apelación, mismo que fue admitido por el Juez Primario en

efecto devolutivo, lo que a su vez fue confirmado por esta

Segunda Sala Unitaria, en auto de fecha seis de febrero del dos

mil diecinueve; asimismo se tuvo al apelante por presentados

de manera oportuna los AGRAVIOS que en su opinión le

deparó la resolución impugnada, y por contestados a la apelada

y al Procurador Auxiliar, y por precluido al Agente del Ministerio

Público; citándose para sentencia; misma que hoy se

pronuncia, y;

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- PROCEDENCIA DEL RECURSO.- En

confirmación de lo expuesto, mediante auto de fecha seis de

febrero del año dos mil diecinueve, se reitera que el medio de

impugnación procedente en contra de la resolución recurrida es

el de APELACIÓN por así disponerlo el artículo 645 fracción VI

y 653 del Código de Procedimientos Civiles de la Entidad; y por

no actualizarse ninguna de las causales de improcedencia a

que se refiere el artículo 638 del mismo cuerpo normativo.

SEGUNDO.- COMPETENCIA.- Esta Segunda Sala Unitaria es

competente para conocer y resolver del presente medio de

impugnación por así disponerlo expresamente el artículo 637

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del indicado cuerpo procesal normativo, con relación a los

diversos 25, 34 y 35 punto 1 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial Para el Estado de Nayarit.

TERCERO.- MATERIA DEL DEBATE.- La resolución objeto de

análisis, dictada por el Juez de primer grado, dice textualmente

lo siguiente:

V.- PRUEBAS Y SU VALOR JURIDICO.- PROCEDENCIA O NO

DEL INCIDENTE.

Precisada la litis, de acuerdo con los planteamientos vertidos por

las partes y que se señalaron en el considerando anterior se entra

al estudio de las mismas.- Atendiendo a la naturaleza de la acción

incidental ejercitada, debe considerarse lo establecido por el

artículo 251 del Código de Procedimientos Civiles en Vigente, que

señala: “Las resoluciones dictadas con el carácter de

provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria

o definitiva. Las resoluciones judiciales firmes dictadas en

asuntos de alimentos, ejercicio, suspensión o pérdida de la

patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y además

que prevengan las leyes, pueden alterarse o modificarse

cuando cambien las circunstancias que afecten al ejercicio de

la acción que se dedujo en el juicio correspondiente”.-

Precepto que da la base para el ejercicio de la acción reclamada,

puesto que se está actuando en un incidente en el que se

demanda la modificación de un convenio celebrado el nueve de

octubre del dos mil diecisiete, en su cláusula TERCERA en donde

se estableció la convivencia SUPERVISADA entre la menor

**********y**********su señor padre **********para el efecto de que

se le permita recoger a su menor hija y tenerla bajo su cuidado y

custodia mientras su señora madre sale de su trabajo y

entregársela para que siga con la custodia y guarda de la menor y

así diariamente, lo que implica la alteración o modificación a este

mismo, que fue elevado a la categoría de cosa juzgada,

condenado a las partes a estar y pasar por el en cualquier tiempo,

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siempre y cuando se den los presupuestos legales para ello; ya

que la CLAUSULA CUARTA, dispone que ambos padres están de

acuerdo en dar un año a la menor ********** para que se acople a

la relación paterno familiar y así estar en condiciones en su

momento de poder modificar la convivencia supervisada, por lo

que para que se dé la modificación en la convivencia, se requiere

que la acción derive de una resolución judicial, en la que se haya

establecido las reglas de la misma en favor del actor, y que por el

cambio de circunstancias se genere la acción para modificar dicha

resolución, siempre y cuando se esté respetando el interés

superior del menor, que permitan advertir lo que sea lo más

favorable posible para el mejor desarrollo de los derechos y

obligaciones de cuidado, corrección, formación física y espiritual,

debiendo procurar que goce de las atribuciones, respeto y

autoridad para llevar a cabo las acciones orientadas a lograr mejor

esos fines. Como consecuencia independientemente de que vivan

o no en el mismo domicilio, están obligados a procurar la

seguridad física, psicológica y sexual, fomentar hábitos

adecuados de alimentación, de higiene personal y desarrollo

físico, así como impulsar habilidades de desarrollo intelectual y

escolares; realizar demostraciones afectivas, con respeto y

aceptación de éstas por parte del menor y determinar límites y

normas de conducta preservando el interés superior del menor.-

Ahora bien existe criterio sostenido por los tribunales federales de

que el verdadero sentido del artículo 17 constitucional es la

administración de justicia por los tribunales, en el entendido de

que una verdadera justicia es la que se imparte con miras a estar

más cerca de la verdad. En tal virtud en el ámbito jurisdiccional, el

interés superior del niño es un principio orientador de la actividad

interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga

que aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar

los intereses de algún menor. Este principio ordena la realización

de una interpretación sistemática que, para darle sentido a la

norma en cuestión, tome en cuenta los deberes de protección de

los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la

Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la

niñez. Cuando se trata de medidas legislativas o administrativas

que afecten derechos de los menores, el interés superior del niño

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demanda de los órganos jurisdiccionales la realización de un

escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y

proporcionalidad de la medida en cuestión. Ello nos permite

delimitar con precisión y claridad los derechos y obligaciones que

corresponden a las personas adultas con relación a los niños,

privilegiando el deber de entenderlos y cuidarlos, con el objeto de

alcanzar el mayor bienestar y beneficio posible para ello.- En

apoyo a lo anterior se invoca la siguiente jurisprudencia que

impone: Novena Época.- Registro: 162562.- Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito.- Jurisprudencia.- Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXXIII, Marzo de 2011.-

Materia(s): Civil.- Tesis: I.5o.C. J/16.- Página: 2188.- INTERÉS

SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO.- Por interés superior

del menor se entiende el catálogo de valores, principios,

interpretaciones, acciones y procesos dirigidos a forjar un

desarrollo humano integral y una vida digna, así como a generar

las condiciones materiales que permitan a los menores vivir

plenamente y alcanzar el máximo bienestar personal, familiar y

social posible, cuya protección debe promover y garantizar el

Estado en el ejercicio de sus funciones legislativa, ejecutiva y

judicial, por tratarse de un asunto de orden público e interés

social.- QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL

DEL PRIMER CIRCUITO..- Amparo directo 309/2010. . 10 de junio

de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano

Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.- Amparo

directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina

Cortés Pineda.- Amparo en revisión 257/2010. 11 de noviembre de

2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández

Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.- Amparo

directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.

Secretario: Hiram Casanova Blanco. - Incidente de suspensión

(revisión) 356/2010. 9 de diciembre de 2010. Unanimidad de

votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.

Secretario: Hiram Casanova Blanco.-

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En el caso que nos ocupa se tiene que el actor incidentista para

acreditar los hechos de su demanda ofreció los medios de

convicción consistentes en: DOCUMENTAL PUBLICA consistente

en la Instrumental de Actuaciones, así tenemos a foja 176 y 177,

del presente sumario el CONVENIO celebrado entre ********** y

**********, el día nueve de octubre del dos mil diecisiete, donde se

desprende de la CLAUSULA TERCERA.- Ambas partes acuerdan

que la convivencia supervisada de la menor **********, con su

progenitor **********, serán todos los días sábados de cada

semana, con un horario de dieciséis horas con treinta minutos a

diecinueve horas con treinta minutos, la cual se llevara a cabo en

las Instalaciones del Centro Estatal de Justicia Alternativa y de

Convivencia Familiar del Poder Judicial.- CUARTA.- Ambos

padres están de acuerdo en dar un año a la menor **********, para

que se acople a la relación paterno filial y así estar en condiciones

en su momento de poder modificar la convivencia supervisada.-

Convenio que junto con las demás clausula se elevan a la

categoría de sentencia definitiva,.- Elemento de convicción al que

se le da valor probatorio pleno a la luz del artículo 238 fracción XI

del Enjuiciamiento Civil.- Como consecuencia queda plenamente

demostrado lo que está afirmando el actor incidentista en este

sentido 1 y 2 de hechos de su incidente y que dicha convivencia

proviene de un mandato judicial al haber aprobado dicho

convenio. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en

las actas levantadas en el Centro Estatal de Justicia Alternativa y

de Convivencia Familiar que obran en el expediente de las que se

desprende que el padre **********y la madre de este********** se

han integrado a la convivencia familiar supervisada en la que se

menciona que esta se lleva sin contratiempos, pero es casi la

madre de este la que está conviviendo en todo momento con ella y

en otras ocasiones su padre se dedica a ver su teléfono y hacer

llamadas, además de que el contento que tiene la menor es de

que le gusta ir porque juega, mas no hay identificación con su

señor padre hasta esos momentos ya que se refiere como

MANUEL.- Elementos de convicción a los que le da valor pleno a

la luz del artículo 238 fracción XI, del Enjuiciamiento Civil.-

CONFESIONAL.- A cargo de la demandada incidentista **********

la cual se desahogo al tenor de las siguientes posiciones:1.- Que

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diga la absolvente, si es cierto como lo es, que celebramos

convenio ante el Titular de este H. Juzgado y dentro del

expediente 09 de octubre de 2017. Aprobada contesto.- Que si

es cierto, agregando que no tengo la certeza plena de la fecha. 2.-

¿Que diga la absolvente, si es cierto como lo es, que dentro

de dicho convenio, se estipulaba dentro de la cláusula

TERCERA que la convivencia entre el suscrito y mi menor

hija, seria todos los sábados de cada semana con un horario

de dieciséis horas con treinta minutos a diecinueve horas

con treinta minutos?.- Que si es cierto. 3.- ¿Que diga el

absolvente si es cierto como lo es que las convivencias se

han llevado en las Instalaciones del Centro Estatal de Justicia

Alternativa del Poder Judicial?.- Que si es cierto. 4.- Que diga

el absolvente si es cierto como lo es, que derivado de sus

ocupaciones laborales, usted pasa mayor tiempo fuera de su

casa?.- Que no es cierto. 5.- ¿Que diga la absolvente si es

cierto como lo es, que por razón de su trabajo se ve en la

necesidad de salir de la ciudad?.- Que si es cierto, agregando

que yo tengo un horario de entrada y de salida sobre todo cuando

hay tiempos de traslado fuera, básicamente regreso a esta Ciudad

de Tepic, a las seis. 6.- ¿Que diga la absolvente si es cierto

como lo es, que por sus ocupaciones usted no puede recoger

a la niña cuando sale de la guardería. Que si es cierto

agregando que cuando yo estoy aquí en la ciudad de Tepic, puedo

moverme a recoger a mi niña o en una situación que se presente,

es decir que si de la guardería me llaman para llevarle ropa o

cualquier otra cosa. 7.-¿Que diga el absolvente si es cierto

como lo es, que usted labora hasta las 19:00 horas?.- Que no

es cierto.- 8.-¿Qué diga el absolvente si es cierto como lo es

que usted labora para la empresa **********?.- Que si es cierto.

Elemento de convicción al que se le da valor probatorio pleno a la

luz del artículo 238 fracción II, al reunir los requisitos en ellas

establecidos, sin embargo ningún resultado positivo arroja en favor

del actor incidentista, ya que si bien admite la celebración de dicho

convenio, de que ella está trabajando, no está admitiendo que no

pueda cuidar a su menor hija, sino por el contrario por su

disponibilidad de trabajo cuando es llamada en cualquier momento

ella acude al lugar donde se encuentra dicha menor, sin que exista

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descuido por parte de ella en la guarda y custodia de la menor.-

DOCUMENTAL.-Consistente en el oficio 084/2017, signado por

********** en su carácter de Apoderada Legal de Comportamos

Servicios S.A de C.V. mediante el cual informa que **********, sus

días laborales en dicha empresa son de lunes a viernes y un

sábado de mes (ultimo) con un horario laboral: De las 9:00 a 18:00

de lunes a viernes y el sábado último de mes de las 9:00 a las

14:00 horas, además que derivado de sus funciones tiene que

salir de la ciudad, solo a nivel regional (Nayarit). Elemento de

convicción que aun cuando se le dé valor probatorio al tenor del

artículo 238 fracción IX del enjuiciamiento Civil, en nada beneficia

a la parte actora ya por si solo comprobar donde trabaja la

demandada y cuál es su horario, es insuficiente para modificar la

convivencia supervisada que se encuentra convenida, ya que con

ello no demuestra la identificación como padre que se solicita en la

cláusula cuarta, además de que de las circunstancias de la vida

laboral de la demandada incidentista hechas valer por el actor

incidentista, con las pruebas aportadas no se advierte que este

modo de vida afecte el desarrollo de las obligaciones de cuidado,

corrección, formación física que la progenitora tenga con la menor

**********. Por otra parte no existe prueba alguna por el ofrecida en

el sentido de que disponga del tiempo suficiente para atender a su

menor hija en el tiempo que la madre se encuentra laborando, ya

que como el mismo lo está indicando se dedica a la venta de

medicamentos, y hora de oficina es de la ocho a la cuatro de la

tarde como él lo confiesa en la posición quinta del pliego de

posiciones formuladas, por lo tanto también por cuestiones

laborales no puede ir a recoger a su menor hija.

Por su parte la demandada incidentista **********, para acreditar

sus argumentos vertidos al dar contestación a la demanda

interpuesta en su contra ofrece los siguientes medios de prueba,

DECLARACION DE PARTE: rendida por ********** dentro de las

interrogantes que tienen relación con la cuestión debatida se

desprenden: A LA PRIMERA.- QUE DIGA EL ACTOR CUAL ES

SU ACTUAL OCUPACION LABORAL.- Aprobada contesta.-

vendo medicamentos. A LA QUINTA.- QUE DIGA EL ACTOR cual

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es su horario de trabajo.- Aprobada contesta.- Mi horario en la

oficina es de ocho de la mañana a cuatro de la tarde, de lunes a

viernes y sábado medio día. A LA DECIMA TERCERA.- QUE

DIGA EL ACTOR DE QUIEN ES PROPIEDAD EL INMUEBLE EN

QUE HABITA.- Aprobada contesta.- La propietaria es mi abuela

materna. A LA DECIMA CUARTA.- QUE DIGA EL ACTOR

CUANTAS PERSONAS HABITAN EN EL MISMO INMUEBLE

QUE USTED.- Aprobada contesta.- Son dos familias, ocho

personas; somos tres hombres y el resto mujeres y entre ellos dos

niños. A LA DECIMA QUINTA.- QUE DIGA EL ACTOR CUANTAS

HABITACIONES TIENE EL INMUEBLE.- Aprobada contesta.-

Tres habitaciones. A LA DECIMA OCTAVA.- QUE DIGA EL

ACTOR EN EL EJERCICIO DE CONVIVENCIA PATERNO FILIAL

EN CUANTAS OCASIONES FARAHA CAROLINA SE HA

ORINADO EN LA ROPA.- Aprobada contesta.- Alrededor de tres

veces, porque la niña no aviso que quería ir al baño. Elemento de

convicción al cual se le da valor probatorio pleno a la luz del

artículo 238 fracción II, probanza con la que se acredita lo

expuesto en su defensa por la demandada ********** al momento

de dar contestación al incidente, acreditando con dicho medio de

prueba que de autorizarse la convivencia fuera del Centro Estatal

de Justicia Alternativa, la menor se vería obligado a convivir con

demás personas las cuales se encuentran fuera de su entorno

social, ya que específicamente de las posiciones decima tercera y

decima cuarta, se advierte que el inmueble donde habita el actor

incidentista, es propiedad de su abuela materna, en el cual

cohabitan siete personas más. PERICIAL EN PSICOLOGIA.- A

cargo de la Psicóloga **********, designada por la Directora del

Centro Estatal de Justicia Alternativa y Convivencia Familiar, quien

después de analizar en forma individual a ********** manifiesta que

su valoración arroja como resultado lo siguiente: “El C. **********,

no presenta alteraciones de la conciencia, lo cual indica que

comprende la realidad que se le presenta, tanto su memoria

inmediata como remota se encuentran conservadas. Mantienen

una valoración adecuada de su entorno y circunstancias externas;

su capacidad para ordenar proponer y proyectar los aspectos de

su vida es confusa y en desorden. Muestra baja tolerancia a la

frustración y dificultad para controlar sus impulsos agresivos

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y canalizarlos de la manera adecuada. De la entrevista y las

pruebas aplicadas, se puede observar en el rasgo indicativo

de carácter dominante, necesidad de proyectar una imagen,

demasiado virtuosa de sí mismo, tendiente a manipular la

información para su conveniencia, temor a la perdida, tristeza,

ansiedad, bajo autoconcepto, sentimiento de culpa y fracaso

inseguridad y necesidades afectivas y de atención. Sin que

ninguno de los rasgos anteriores se considere como graves o lo

impidan para desarrollarse e interactuar de manera normal en su

vida diaria**********Elementos de convicción al cual se le da valor

probatorio pleno a la luz del artículo 239 fracción II, probanza con

la que se acredita lo expuesto en su defensa por la demandada

**********, al momento de dar contestación al incidente,

acreditando con dicho medio de prueba que si bien es cierto

ninguno de los rasgos del C. **********, según la valoración

psicológica en mención se considera como graves o lo impiden

para desarrollarse e interactuar de manera normal en su vida

diaria, también queda de manifiesto según la valoración practicada

por el profesionista en mención, que este muestra baja tolerancia

a la frustración y dificultad para controlar sus impulsos agresivos y

canalizarlos de la manera adecuada, y tiende a manipular la

información para su conveniencia.- Lo que nos lleva a señalar que

en estos momentos no es apto para tener una convivencia no

supervisada en los términos que se han venido dando, ya que

podrían afectarse el interes superior de la menor ya que podría

suceder otra cosa si no existe esa supervisión. Pericial en

psicología.- A cargo de la Psicóloga **********, designada por la

Directora del Centro Estatal de Justicia Alternativa y Convivencia

Familiar, valoración que obra agregada en autos, visible a fojas

516 a 523, realizada a la menor ********** quien manifiesta en la

entrevista refiere que vive con su mama (Martha), y su papá

(**********) y su hermano **********, que vive a gusto con ellos y los

quiere mucho, a todos porque la trata bien y la quieren, que su

papá y su mama la cuidan, le dan de comer, juegan con ella y la

llevan de paseo a ella y a su hermano, dice que conoce este lugar

(Centro de Justicia Alternativa y de Convivencia Familiar) porque

viene los sábados a ver a su amigo “papá **********” con quien se

la pasa muy bien porque juega con sus juguetes, a las

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escondidas, a la carretilla y se divierte mucho con él, agrega que si

le gusta venir a visitar a “papá **********” y también le gusta vivir

con su mamá y papá.- En los Resultados que dice Omisión de

alguna de las figuras: No incluye a ********** como parte de su

familia.- Como conclusión que derivado del análisis de las

entrevistas, el estudio del expediente de convivencias relacionado

y los resultados de la psicometría aplicada; los siguiente puntos en

su dictamen : .”…. La familia juega un papel crucial en el

desarrollo de los niños y niñas, tanto que se puede afirmar que es

el contexto de desarrollo por excelencia durante los primeros años

de vida de los seres humanos; es el contexto más deseable de la

crianza y educación de niñas, niños y adolescentes, ya que es

quien mejor puede promover su desarrollo personal, social e

intelectual y además, el que habitualmente pueda protegerlos

mejor de diversas situaciones de riesgo”.- “La menor **********,

identifica al señor **********como una persona a quien le llama

“papá Manuel”, en la integración familiar la niña manifiesta

mediante dibujo proyectivo a la familia, identifica en el rol de figura

paterna al C. ********** “Se percibe a la niña segura y confiada

tanto de su padre, como en el entorno en el cual se desarrolla la

misma.” “Al presentarse en el Centro, se le percibe a la niña

tranquila, sin mostrar rechazo a las instalaciones ni al personal,

manifestando si me gusta venir porque juego a las escondidas a la

carretilla y con sus juguetes con papá **********.” El control de

esfínteres es un proceso de aprendizaje de los hábitos higiénicos

relacionados con la micción y la defecación que tiene lugar

durante la infancia que se empieza alrededor de los tres años de

edad. Viene dado por el desarrollo y crecimiento del niño tanto

físico como Psicológico. No se aprende se adquiere cuando el

niño está maduro para ello ya que son adquisiciones paulatinas y

lentas que llevan mucho tiempo. La mayoría de los niños alcanzan

el control diurno entre los dos y los tres años. Sobre los cincos

años ha adquirido ya el control nocturno. ES IMPORTANTE

SABER CUALQUIER SITUACION QUE SUPONGA TENSION O

ANSIEDAD PUEDE INTERFERIR EN EL CONTROL DE

ESFINTERES. EL CONTROL DE ESFINTERES PERTENECE A

UN MOMENTO DE DESARROLLO QUE SE VERA

FAVORECIDO, SIEMPRE POR UN AMBIENTE RELAJADO Y

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UNA ACTITUD SERENA. Elemento de convicción al cual se le da

valor probatorio pleno a la luz del artículo 239 fracción II, probanza

con la que la demandada **********, acredita su menor hija aun no

identifica como su progenitor a **********, ya que según se advierte

del resultado de la valoración psicológica a la menor, esta

identifica al señor ********** como una persona a quien le llama

“papá Manuel”, identifica en el rol de figura paterna al C. **********,

aun cuando se percibe a la niña segura y confiada tanto de su

padre, como en el entorno en el cual se desarrolla la misma y que

según lo expuesto al presentarse en el Centro, se le percibe a la

niña tranquila, sin mostrar rechazo a las instalaciones ni al

personal, manifestando que si le gusta ir porque juego a las

escondidas a la carretilla y con sus juguetes con papá Manuel.

DOCUMENTAL.- Consistente en el informe rendido por **********,

en su carácter de Apoderada de la persona moral denominada

********** ********** manifestando que **********, causa baja en la

empresa a la cual representa el día 10 de marzo de 2017, y que la

causa de ello fueron los bajos resultados de APT, liquidándosele

con un monto de $29, 837.00 netos. Elemento de convicción al

cual se le otorga valor probatorio pleno a la luz del artículo 238

fracción VIII, al ser un documento privado, sin embargo en nada

favorece a la oferente de la prueba, toda vez que la incidencia que

nos ocupa es relativa a la convivencia entre la menor ********** y

su progenitor **********Instrumental Pública judicial de

actuaciones.- consistente en todo lo actuado y practicado en el

contexto del juicio de controversias del orden familiar 578/2017 del

que deriva este incidente, en especial las copias simples de la

declaración que la suscrita rindiera ante el Agente del Ministerio

Público, en la carpeta de investigación NAY/TEP-

III/RH/03571/2017. Elemento de convicción al cual si bien se trata

de una documental pública, no se le concede valor probatorio

pleno toda vez que la misma fue exhibida en copia simple. Los

resultados de la investigación de campo y estudio

socioeconómico, realizado por la TRABAJADORA SOCIAL

**********, 457 a la 491 del presente expediente, del mismo se

desprende que se constituyó en el domicilio de la parte

demandada y encontró a **********, quien dijo ser suegro de

********** comentó que su nuera habita en ese domicilio, labora en

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una empresa de **********, de lunes a sábado, también menciono

que en ese domicilio habita su hijo **********, y es esposo de

********** y labora como empleado de un taller aluminio, así como

también viven sus nietos **********de diez y tres años de edad

respectivamente, el primero es estudiante de la escuela primaria

**********, cursa quinto año en el turno matutino, la segunda asiste

a una guardería que se encuentra en la misma colonia, refiere que

es el quien lleva y recoge a su nieto ********** de la escuela y su

nuera ********** lleva a la guardería a la niña y la recoge quien era

la esposa de él de nombre **********y la cuida hasta que **********

llega del trabajo, dejando citatorio para que Acuda ********** para

que acuda a la entrevista de trabajo social y culminación.- Se

entrevistó a los vecinos, quienes coincidieron en la información

que proporcionaron y me manifestaron que en la casa marcada

con el numero 24 vive un hombre de edad avanzada a quien le

dicen Panuco, pensionado y se dedica al hogar así como también

su hijo **********, su esposa **********, el primero labora en un

negocio de aluminio y la segunda en un grupo de préstamos,

compartamos, así como los hijos de ********** y ********** un varón

y una mujer de aproximadamente 10 y 2 años de edad, observan

que el niño asiste a la primaria y la niña la llevan a la guardería,

les brindan buen trato y cuidado, tratan de darles lo mejor en

cuanto a sus posibilidades, así como también consideran a sus

vecinos como personas pacíficas, respetuosas y que no han

tenido conflictos con los vecinos.- En la entrevista que se le hizo

manifestó vivir en el domicilio ubicado en **********, son su suegro

de nombre **********, pensionado, su esposo **********y de

ocupación empleado de taller de aluminio, sus hijos **********

********** y ********** de 10 y 3 años de edad, el primero estudia

escuela primaria, cursa el cuarto grado en turno matutino y la

segunda asiste a la guardería ********** en el horario de la 7:30

horas a las 2:30 horas, refiere que su esposo y ella llevan a sus

hijos a la escuela, su suegro la apoya en recoger al niño de la

escuela y su suegra de nombre ********** la apoya con la niña ya

que vive enfrente de la guardería donde asiste su hija. Que en un

tiempo se separó de su esposo ********** y tuvo una relación de

ocho meses con el señor **********quien es el padre de su

hija********** y al tener ella tres meses de gestación decide

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terminar con su relación debido que se comportaba de manera

explosiva, trataba mal a su mamá y alteraba la verdad,

posteriormente regreso a vivir con su esposo. Que no tuvo

contacto con ********** hasta que su hija ********** tenía seis meses

de nacida, el cual ella no permitía el contacto con su hija y

********** Interpuso la demanda por reconocimiento de Paternidad

y al obtenerla se asignó la convivencia supervisada. De acuerdo

con DX Social, estable de acuerdo con las investigaciones

realizadas que corresponde a un nivel socioeconómico medio

bajo. En cuanto a la parte actora se constituyó en el domicilio

ubicado en calle ********** ********** de esta ciudad, en donde

encontró a dos personas que dijeron llamarse **********de 83 y 89

años de edad,. Quienes manifestaron ser abuelos de **********que

su nieto tiene un negocio familiar en la venta de medicamentos,

que en ocasiones duerme en ese domicilio, tuvo una relación con

una persona de nombre ********** con quien procreó una hija de

nombre ********** aproximadamente de tres años de edad, que

habitan en ese domicilio sus hijas **********, la primera es madre

de **********, labora como empleada doméstica y la segunda en un

restaurant, sus nietos ********** ********** de 28, 18, 12 y 10 años

de edad la primera hija de ********** y los restantes de **********,

todos son estudiantes .- Entrevista vecinal, que en la casa

marcada con el número ********** es habitada por una familia

extensa, vive un hombre de nombre ********** sin proporcionar más

datos, la otra vecina menciona que ahí vive una familia

conformada por ********** y **********, sus dos hijas quien son

madres solteras y sus cinco nietos, uno de ellos lleva de nombre

**********, no sabe a qué se dedica, no convive con los vecinos y

desconoce su situación familiar.- En la Entrevista, que vive en el

domicilio indicado pero en ocasiones duerme en el negocio que

atiende y que se encuentra en el domicilio ubicado en calle

********** corroboro toda la información proporcionada por sus

abuelitos, que ella decidió regresar con su esposo ********** debido

a que le interpuso una demanda por la custodia del hijo de ellos, y

por temor ********** de perder la custodia de su hijo decide

regresar con su esposo, después de nacida su hija busca a

********** para reconocer a su hija ********** al serle negado el

reconocimiento interpone una demanda y obtiene la sentencia de

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Toca Civil número: 15/2019 SEGUNDA SALA UNITARIA

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reconocimiento con la obligación como padre pero no los

derechos, por lo que interpone una demanda por la convivencia de

su hija, reporta convivir con su hija en el mismo Centro de Justicia

alternativa, pero informa que Martha en ocasiones no presenta a

su hija a la convivencia.- El Dx Social, de acuerdo con las

investigación e información obtenida, se deprende que pertenece

a una familia desintegrada su nivel económico corresponde a

MEDIO BAJO.- Elemento de convicción que sin lugar a dudas se

le da un valor probatorio pleno de donde podemos desprender que

el medio social más apto para poder desarrollarse la menor física y

mentalmente es al lado de su señora madre, tanto por las

condiciones económicas como en el lugar en donde se

desenvuelve, en donde tiene los medios para hacerlo, por lo que

no tiene un lugar adecuado para llevar a su hija y se le pueda

prestar una atención adecuada.

De acuerdo con el resultado obtenido de las pruebas

anteriormente analizada en razón del interés superior del menor,

el juzgador deberá contar con los elementos que le permitan

advertir que sea lo más favorable posible para el mejor desarrollo

de los derechos y obligaciones de cuidado, corrección, formación

física y espiritual de la menor, y tomando en cuenta la seguridad

física, psicológica y sexual, y al no haberse logrado todavía la

identificación de la menor con el actor incidentista como su padre,

lo mejor para ella es de que siga la convivencia supervisada en los

términos establecidos en la cláusula tercera y cuarta del convenio

celebrado entre las partes, por lo que es de concluir de que el

actor incidentista **********no justifico su acción incidental en tanto

que la demandada **********acredito sus excepciones y defensas,

por lo que se declara improcedente la modificación de convivencia

solicita por el actor incidentista.

Por lo expuesto y con fundamento además en lo dispuesto por los

artículos 1, 2, 3, 5, 8, 9, Convención sobre los Derechos del Niño,

Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea

General en su resolución, 44/25, de 20 de noviembre de 1989,

Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, 2, 3, 6, 13, 19,, 22;

Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños Y

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Adolescentes 2, 3, 6, 8, 12, 13, 19, 21, 36; Ley De Protección de

Los Derechos De Las Niñas, Niños Y Los Adolescentes Del

Estado De Nayarit, 5, 15, 16, 62, 63, 249, 250, 251, 462, 621, 632

fracción IV y demás correlativos del Código de Procedimientos

Civiles en vigor, se concluye de acuerdo a las siguientes puntos:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. Se declara que el actor incidentista **********, no

justifico su acción incidental consistente en la modificación de

convivencia con su menor hija ********** por lo que es de

absolverse a la demandada ********** de dicha prestación, por

los razonamientos y fundamentos establecidos en esta

resolución, en consecuencia,

SEGUNDO.- Deberá seguir surtiendo efectos la CONVIVENCIA

SUPERVISADA en convenio celebrado el día nueve de octubre

del dos mil diecisiete en su cláusula tercera y cuarta.

TERCERO.- Hágase saber a las partes que tienen derecho a

INCONFORMARSE con esta Resolución, interponiendo el

RECURSO DE APELACIÓN, derecho que podrán hacer valer en

un término de 5 CINCO DIAS, contados a partir del día siguiente

en que surta efectos la notificación de la misma, incluyendo los

días de su vencimiento.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ, EL DIA DE SU FECHA EN SENTENCIA

INTERLOCUTORIA LA LICENCIADA SARITA ZUÑIGA

RODRIGUEZ, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL

RAMO FAMILIAR CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD DE

TEPIC, NAYARIT, CONFORME A LO PREVISTO EN LOS

ARTICULOS 46 Y 73. 1 CON RELACIÓN AL 49. 18 DE LA LEY

ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NAYARIT,

ANTE LA CIUDADANA LICENCIADA EN DERECHO GRISELDA

LISBETH QUINTERO IBARRIA, SECRETARIO DE ACUERDOS

QUE AUTORIZA Y DA FE”.

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Toca Civil número: 15/2019 SEGUNDA SALA UNITARIA

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En lo que se refiere a los agravios expresados por el

apelante ********** esta Segunda Sala Unitaria observa que

obran agregados en los autos originales remitidos a esta

Autoridad de hojas 601 seiscientos uno a la 609 seiscientos

nueve; por lo que ésta Segunda Sala Unitaria los tiene por

reproducidos en obvio de repeticiones, y porque además

ninguna disposición jurídica obliga a su transcripción,

siempre y cuando, de ser viable la apelación, sean

debidamente valorados conforme a derecho corresponde,

por éste Tribunal de alzada, tal como lo ha interpretado el

Poder Judicial Federal en la ejecutoria visible a página 288

del tomo XII, correspondiente al mes de Noviembre de

1993, del Semanario Judicial de la Federación, que a la

letra dice:

“AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS

EN LA SENTENCIA. NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE

GARANTÍAS. El hecho de que la sala responsable no haya transcrito

los agravios que el quejoso hizo valer en apelación, ello no implica en

manera alguna que tal circunstancia sea violatoria de garantías, ya

que no existe disposición alguna en el Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal que obligue a la sala a transcribir o

sintetizar los agravios expuestos por la parte apelante, y el artículo

81 de éste solamente exige que las sentencias sean claras, precisas

y congruentes con las demandas, contestaciones, y con las demás

pretensiones deducidas en el juicio, condenando o absolviendo al

demandado, así como decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos

a debate”.

CUARTO.- Se procede a analizar los agravios expuestos

por el apelante **********de la siguiente manera:

Page 18: Tepic, Nayarit; a 8 ocho de Mayo del año 2019 dos mil VISTOS · En la resolución de primer grado que se revisa de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil dieciocho, con

En su primer agravio refiere que se lo genera la valoración

que realizó el Primario de la confesional a cargo de la

demandada incidental **********así como la documental

consistente en el oficio número 1084/2017 signado por la

Apoderada Legal de Compartamos Servicios S.A. DE C.V.

pues señala que él solicitó en su escrito incidental ser

colaborador en el cuidado y atención de su menor hija y en

ese proceso, fomentar la creación de lazos paternos –

filiales, lo cual paso por alto la Autoridad de origen. Señala

que el Juez de manera incoherente refiere que la

demandada incidental sí pudiera cuidar a su hija, cuando le

consta desde el inicio del juicio que ésta se ha mostrado

renuente al diálogo para negociar y negándose a que

conviva con su hija. Manifiesta que es equivocado el criterio

de que **********pueda acudir en cualquier momento para

atender las necesidades de su hija, siendo así que el

Primario observó de manera inexacta el informe de la

empresa donde labora dicha persona, pues en dicho

informe señalaron que ésta labora de nueve a dieciséis

horas de lunes a viernes y sábado de nueve a catorce

horas, y que en razón de que sale de la ciudad por razón

del trabajo, es evidente que no siempre tenga

disponibilidad inmediata para atender las necesidades de

su hija y que por ejemplo, en una emergencia no pudiera

estar a cargo de ella. Por otro lado manifiesta que la

Autoridad de origen hizo una diferenciación al valorar las

condiciones del tiempo de la madre de su hija y las de él,

pues señala que él señaló en su escrito inicial que en su

trabajo tiene el tiempo y la disposición para atender las

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Toca Civil número: 15/2019 SEGUNDA SALA UNITARIA

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necesidades de su hija, pues sus horarios están sujetos a

que no tiene compromiso alguno y se ajustan a atender

alguna necesidad de su hija, si ésta tuviere.

En su segundo agravio refiere que no fue valorada de

manera correcta la declaración de parte a cargo de él, pues

fue tendenciosa la deducción a la que arribó el Primario, ya

que coarta el derecho de su hija a la convivencia con la

familia ampliada, sin exponer un impedimento lógico mucho

menos jurídico, para que mi menor hija se relacione con los

miembros de su familia paterna, y que por otro lado, no

haya hecho un cuestionamiento sobre la familia del

cónyuge de su madre, ya que la menor queda al cuidado

de la suegra de su mamá, sin tener mayores datos sobre

con quienes se relaciona. Refiere que el Primario debió

allegarse de más información para resolver conforme a lo

previsto por el artículo 169 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado atendiendo su interés superior, y así

pueda resolver sí efectivamente la menor estará en un

lugar mejor o no.

En su tercer agravio refiere que se lo genera la valoración

de la pericial en psicología realizada a él pues refiere que

paso por alto la apreciación de la profesionista en cuanto a

que no tiene impedimentos graves que le impidan

desarrollarse e interactuar de manera normal en su vida

diaria, sino que además, se le prejuzga emitiendo

insinuaciones en claro detrimento a sus derechos

fundamentales, refiere que además, no se cuestiona la

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salud mental de la madre de la menor, ni de su padrastro.

Refiriendo que la salud mental de la madre de su menor

hija, así como el de su pareja se pudieran advertir del

expediente número 852/2014 del juzgado primero familiar

de Tepic, ofreciendo como prueba la inspección judicial del

mismo, acorde a lo dispuesto por el artículo 169 del Código

de Procedimientos Civiles del Estado.

En su agravio número cuatro, refiere que le genera

afectación la valoración de la pericial en psicología

realizada a su hija **********pues considera inequitativa la

deducción a la que arribó el Primario en cuanto a que la

menor no tiene una identificación con su progenitor sino

que cuenta como su figura paterna a **********Pues señala

que con la convivencia tan limitada que ha tenido con su

hija es lógico que aún no se haya fortalecido dicho lazo

paterno filial.

En el quinto agravio señala que le genera afectación la

valoración de la investigación de campo y estudio

socioeconómico realizado, pues considera inexacto e

infundado el análisis y valoración de la prueba que realiza

la Juez, pues refiere que no se verificó el estudio

socioeconómico de la casa de la abuela materna de su

menor hija, no obstante que es con ella con quien pasa las

tardes la niña, además especula respecto a la atención que

le puede brindar a su menor hija emitiendo un juicio de

valor a todas luces prejuicioso. Y carece sobretodo de

fundamento legal la valoración de dicha probanza.

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Toca Civil número: 15/2019 SEGUNDA SALA UNITARIA

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En su último agravio señala lo constituye la omisión que

realiza la autoridad del estudio de la prueba consistente en

la pericial en psicología aplicada a **********pues la misma

esta plagiada de señalamientos falsos que hizo ésta en la

misma, como lo es la relación que tuvieron, la causa de

terminación de la misma, la forma en que se registró a su

menor hija, etcétera, refiriendo que la actora tergiversó la

información brindada a la perito en psicología.

Por último fundamenta sus agravios en dos tesis aisladas,

con los siguientes rubros: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE

GÉNERO. CUANDO LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ADVIERTAN

LA ACTUALIZACIÓN DE UN PREJUICIO DERIVADO DE

ESTEREOTIPOS DE GÉNERO QUE AFECTEN A UN MIEMBRO DE LA

FAMILIA O PAREJA DEBEN ELIMINARLO, ATENTO AL DERECHO

HUMANO A LA IGUALDAD. REGIMEN DE CONVIVENCIA. NO SE

JUSTIFICA RESTRINGIR O SUSPENDER LA CONVIVENCIA LIBRE DEL

PROGENITOR NO CUSTODIO CON EL MENOR BAJO

ESPECUALACIONES, PRESUNCIONES, ESTEREOTIPOS O

CONSIDERACIONES GENERALIZADAS SOBRE CARACTERÍSTICAS

PERSONALES DEL PADRE O DE LA MADRE.

Su primer agravio deviene inoperante, toda vez que la

Autoridad de origen sí valoró de manera correcta las

pruebas consistentes en la confesional a cargo de la

demandada incidental **********así como la documental

consistente en el oficio número 1084/2017 signado por la

Apoderada Legal de Compartamos Servicios S.A. DE C.V.

toda vez que la primera adquirió valor probatorio pleno

conforme a lo dispuesto por el artículo 238 fracción II del

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Código de Procedimientos Civiles del Estado, puesto que

cumplió con todos los requisitos que marca dicho numeral,

como son: que sea hecha por persona capaz de obligarse,

con pleno conocimiento y sin violencia, de hecho propio, o

en su caso del representado o causante, y concerniente al

negocio y que se haga conforme a la ley. Luego entonces,

al cumplir con dichos requisitos legales fue correcto

otorgarle a la misma valor probatorio pleno,

desprendiéndose que efectivamente y tal como lo señaló el

Primario, dicha probanza no le arrojó valor probatorio

positivo al apelante, ya que la absolvente niega salir a las

siete de la noche, sino que manifiesta salir a las seis y

señaló además que sí tiene disponibilidad para recoger a

su hija en caso de que surja algún imprevisto, en la

inteligencia de que el apelante en su incidente solicitó la

modificación del convenio de convivencia argumentando

que la madre de la menor sale de su trabajo a las siete de

la noche y que por tanto, carece de tiempo para cuidar a su

hija. Es por ende, que fue correctamente valorada la

prueba confesional de mérito pues cumple con los

lineamientos legales exigidos por la legislación procesal,

advirtiéndose que la misma no le arroja beneficio alguno al

apelante para justificar su acción incidental.

Por lo que ve a la documental privada, consistente en el

informe rendido por la empresa **********se advierte que la

misma fue debidamente valorada por el Primario, ya que a

dicha documental se le otorgó valor probatorio pleno

conforme a lo dispuesto por el artículo 238 fracción IX del

Enjuiciamiento Civil en vigor, dispositivo legal que ordena

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Toca Civil número: 15/2019 SEGUNDA SALA UNITARIA

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que los documentos provenientes de terceros, adquieren

valor probatorio pleno cuando no fueren objetados o

habiéndolo sido, no se demostrare; hipótesis legal que es

aplicable al caso concreto, pues efectivamente, dicha

documental no fue objetada por la parte apelante, luego

entonces, fue correcto que la Autoridad de origen le haya

otorgado a la misma valor probatorio pleno. En la

inteligencia de que dicha documental no le arrojó valor

probatorio positivo al apelante, ya que de la misma se

desprende que el horario de salida de la demandada

incidental es a las seis de la tarde, diferente a lo que

argumentó el apelante en su escrito incidental, donde refirió

que aquélla salía a las siete de la noche de su trabajo.

En cuanto a los demás argumentos que expresa el

apelante, se advierte que no expone el fundamento de los

mismos, limitándose a ser simples manifestaciones y no

agravios en sí, puesto que no reúnen los requisitos que de

manera implícita para el concepto de “agravios” se

encuentran establecidos legalmente en el artículo 641

relacionado al numeral 637 ambos del Código de

Procedimientos Civiles en vigor, al señalar que en el escrito

de apelación deben expresarse los agravios o sea de las

violaciones cometidas en la resolución recurrida que

virtud a la apelación han de repararse; de ahí que al

carecer de éstas características las referidas

manifestaciones del apelante, resultan improcedentes

como agravios. Ello es así puesto que el combatiente

refiere que: ‘…la Autoridad de origen pasó por alto que él solicitó ser

colaborador en el cuidado y atención de su menor hija, fomentando así los

lazos paterno-filiales, así como que fue incoherente el Primario en afirmar

que la demandada incidental sí puede cuidar a su hija, cuando le consta

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desde el inicio del juicio que ésta se ha mostrado renuente al diálogo para

negociar y negándose a que conviva con su hija’. Argumento vertido

por el apelante que carece de lógica y de fundamento, ya

que lo tocante a si la demandada incidental ha sido

renuente o no al diálogo para negociar su convivencia con

su hija no forma parte de la litis, ni de la acción incidental

que debe probar acorde a lo dispuesto por el numeral 173

del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Por lo que ve a que es erróneo lo asentado por el Primario

tocante a que la demandada incidentista **********pueda

acudir en cualquier momento para atender las necesidades

de su hija, se advierte en primer término que ello no fue

afirmado por el Primario en la resolución combatida, pues

la Autoridad de origen en la resolución combatida se limitó

a manifestar lo siguiente:

“… en nada beneficia a la parte actora ya por si solo comprobar donde

trabaja la demanda y cuál es su horario, es insuficiente para modificar la

convivencia supervisada que se encuentra convenida, ya que con ello no

demuestra la identificación como padre que se solicita en la cláusula

cuarta, además de que de las circunstancias la vida laboral de la

demandada incidentista hechas valer por el actor incidentista, con las

pruebas aportadas no se advierte que este modo de vida afecte el

desarrollo de las obligaciones de cuidado, corrección, formación física que

la progenitora tenga con la menor **********Por otra parte no existe prueba

alguna por el ofrecida en el sentido de que disponga del tiempo suficiente

para atender a su menor hija en el tiempo que la madre se encuentra

laborando, ya que como el mismo lo está indicando se le dedica a la venta

de medicamentos, y hora de oficina es de la ocho a la cuatro de la tarde

como él lo confiesa en la posición quinta del pliego de posiciones

formuladas, por lo tanto también por cuestiones laborales no puede ir a

recoger a su menor hija”.

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Advirtiéndose de lo anterior que el Primario no asentó en

ningún momento que la demandada incidental tenga la

disposición para atender las necesidades de la menor en

todo momento, sino que afirmó que su horario y su

actividad laboral no perjudica el desarrollo emocional y

físico de su menor hija, afirmando también que con dicha

prueba el apelante no demuestra la identificación que como

padre se solicita en la cláusula cuarta del convenio,

además de que de las circunstancias la vida laboral de la

demandada incidentista hechas valer por el actor

incidentista, con las pruebas aportadas no se advierte que

este modo de vida afecte el desarrollo de las obligaciones

de cuidado, corrección, formación física que la progenitora

tenga con la menor **********argumentos vertidos por el

Primario que no fueron combatidos por el apelante,

concluyendo así que el agravio es inoperante.

En su segundo agravio refiere que no fue valorada de

manera correcta la declaración de parte a cargo de él, pues

fue tendenciosa la deducción a la que arribó el Primario, ya

que coarta el derecho de su hija a la convivencia con la

familia ampliada, sin exponer un impedimento lógico mucho

menos jurídico, para que mi menor hija se relacione con los

miembros de su familia paterna, y que por otro lado, no

haya hecho un cuestionamiento sobre la familia del

cónyuge de su madre, ya que la menor queda al cuidado

de la suegra de su mamá, sin tener mayores datos sobre

con quienes se relaciona. Agravio que es inoperante, ya

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que dicha probanza sí fue debidamente valorada por el

primario, quien le otorgó valor probatorio pleno acorde a lo

previsto por el artículo 238 fracción II del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, pues cumplió con los

requisitos legales de dicho dispositivo legal. En cuanto a

que de forma indebida la Autoridad de origen señaló que de

dicha probanza se desprende que la convivencia de la

menor no sólo sería con su padre sino con la familia

ampliada de éste, se advierte que es cierto que tal hecho

se desprende de tal probanza, pues efectivamente el

apelante así manifestó al responder las preguntas que se le

hicieron, por tanto, deviene cierto que tal hecho se

desprenda de tal prueba.

En su tercer agravio refiere que se lo genera la valoración

de la pericial en psicología realizada a él pues refiere que

paso por alto la apreciación de la profesionista en cuanto a

que no tiene impedimentos graves que le impidan

desarrollarse e interactuar de manera normal en su vida

diaria, sino que además, se le prejuzga emitiendo

insinuaciones en claro detrimento a sus derechos

fundamentales, refiere que además, no se cuestiona la

salud mental de la madre de la menor, ni de su padrastro.

Agravio que es inoperante, ya que dicha pericial en

psicología no fue objetada por el apelante dentro del

procedimiento, ni hizo valer alguna de las causas de

recusación previstas en el artículo 200 del Enjuiciamiento

Civil en vigor, luego entonces, fue correcta la valoración

que hizo de la misma el Primario acorde a lo dispuesto por

el dispositivo legal 239 fracción II del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, habiéndose

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Toca Civil número: 15/2019 SEGUNDA SALA UNITARIA

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desprendido de la misma que efectivamente el apelante no

tiene impedimentos graves que le impidan desarrollarse e

interactuar de manera normal en su vida diaria, pero

también refiere la perito (siendo lo que expresó el Primario)

que también se advierte de dicha valoración psicológica

que el apelante tiene baja tolerancia a la frustración y

dificulta para controlar sus impulsos agresivos y

canalizarlos de manera adecuada, luego entonces, al ser

ello un dictamen emitido por un perito especializado en

psicología adscrito al Tribunal Superior de Justicia del

Estado, es que la misma adquiere valor probatorio pleno,

insistiéndose que además, la misma no fue objetada por la

parte contraria.

En cuanto a que no se analizó la salud mental de la madre

de su menor hija, así como el de su pareja, para lo cual

solicita se le admita la prueba de inspección judicial del

expediente número 852/2014 del juzgado primero familiar

de Tepic, acorde a lo dispuesto por el artículo 169 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado, se advierte

que dicho agravio es inoperante, toda vez que en cuanto a

la demandada incidentista y madre de su hija, sí se realizó

la valoración psicológica correspondiente, misma que obra

agregada en autos de hoja 337 trescientos treinta y siete a

la 339 trescientos treinta y nueve, por ende, deviene falso

lo aseverado por el apelante en dicho aspecto. En cuanto a

la valoración psicológica a cargo de la pareja de la madre

de su hija, se advierte que en primer lugar, dicha prueba no

la ofreció en el juicio y en segundo lugar, la misma no es

necesaria para justificar la litis incidental planteada, aunado

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a que ninguna de las partes en sus ocursos manifestó que

la convivencia de la menor con la pareja de su mamá le

genere afectación alguna, lo cual tampoco se advierte de

las valoraciones psicológicas verificadas en autos. De esta

manera se arriba a la conclusión de que el agravio en

estudio es inoperante.

En cuanto al cuarto agravio tocante a que le genera

afectación la valoración de la pericial en psicología

realizada a su hija **********pues considera inequitativa la

deducción a la que arribó el Primario en cuanto a que la

menor no tiene una identificación con su progenitor sino

que cuenta como su figura paterna a **********Pues señala

que con la convivencia tan limitada que ha tenido con su

hija es lógico que aún no se haya fortalecido dicho lazo

paterno filial. Advirtiéndose que el agravio es inoperante,

ya que constituye simples manifestaciones al no reunir los

requisitos que de manera implícita para el concepto de

“agravios” se encuentran establecidos legalmente en el

artículo 641 relacionado al numeral 637 ambos del Código

de Procedimientos Civiles en vigor, al señalar que en el

escrito de apelación deben expresarse los agravios o

sea de las violaciones cometidas en la resolución

recurrida que virtud a la apelación han de repararse; de

ahí que al carecer de éstas características las referidas

manifestaciones del apelante, resultan improcedentes

como agravios. Ello en razón de que no expone cuál es el

dispositivo legal que no aplicó correctamente la Autoridad

de origen al valorar dicha pericial, sino que solamente

expresa que le genera afectación el contenido de la misma

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Toca Civil número: 15/2019 SEGUNDA SALA UNITARIA

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puesto que de ésta se desprende que su hija no tiene una

identificación con él como su progenitor sino que cuenta

como su figura paterna a **********sin que exprese causales

o motivos por los cuales el contenido de dicha pericial deba

ser descartada o no atendida por el Primario, ya que fue

realizada por un especialista en la psicología adscrito al

Poder Judicial del Estado, aunado a que no fue objetada

dentro del procedimiento, por lo que fue correcto que el

Primario haya valorado la misma en los términos del

artículo 239 fracción II del Código de Procedimientos

Civiles. Luego entonces, el resultado de dicha pericial es

precisamente para que la Autoridad tenga conocimiento de

la situación actual, así como del estado emocional de las

partes y de la identificación de la menor con el apelante,

por lo que el hecho de que el resultado de la pericial en

comento no le haya beneficiado al apelante es insuficiente

para negarle valor probatorio a la misma.

En el quinto agravio señala que le genera afectación la

valoración de la investigación de campo y estudio

socioeconómico realizado, pues considera inexacto e

infundado el análisis y valoración de la prueba que realiza

la Juez, pues refiere que no se verificó el estudio

socioeconómico de la casa de la abuela materna de su

menor hija, no obstante que es con ella con quien pasa las

tardes la niña, además especula respecto a la atención que

le puede brindar a su menor hija emitiendo un juicio de

valor a todas luces prejuicioso. Y carece sobretodo de

fundamento legal la valoración de dicha probanza. Agravio

que es fundado pero insuficiente para modificar o revocar la

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resolución combatida, toda vez que es cierto que la

Autoridad Judicial no señaló el fundamento legal para

valorar dicha prueba, empero dicha omisión es subsanable

por esta Autoridad, ya que la misma no genera un impacto

que trascienda el sentido del fallo, ello acorde a lo

dispuesto por el artículo 653 fracción III segundo párrafo

del Código de Procedimientos Civiles del Estado, por ende,

se procede a subsanar dicha omisión por parte del

Primario, para lo cual se asienta que dicho estudio

socioeconómico verificado por la Licenciada Trabajadora

Social **********adscrita al Poder Judicial del Estado y que

obra agregado en autos de hoja 457 cuatrocientos

cincuenta y siete a la 491 cuatrocientos noventa y uno,

adquiere valor probatorio pleno acorde a lo dispuesto por el

artículo 239 fracción II del Código de Procedimientos

Civiles, puesto que constituye un dictamen elaborado por

una especialista en la materia, quien previa visita realizada

al domicilio de ambas partes, concluyó el estado

económico y social en que viven las mismas, utilizando

para ello su conocimiento, pericia y experiencia; dictamen

que como se asentó adquiere valor probatorio pleno en

razón de que fue ordenado practicar por el Primario, así

como emitido por una especialista en la materia, adscrito al

Poder Judicial del Estado y agregado en autos sin que

ninguna de las partes se hubieren inconformado con el

mismo, por tanto, fue correcto que la Autoridad de origen

haya analizado su contenido y tomado en cuenta para

resolver el incidente planteado.

En su último agravio señala que lo constituye la omisión

que realiza la autoridad del estudio de la prueba

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consistente en la pericial en psicología aplicada a

**********pues la misma esta plagiada de señalamientos

falsos que hizo ésta en la misma, cómo lo es la relación

que tuvieron, la causa de terminación de la misma, la forma

en que se registró a su menor hija, etcétera, refiriendo que

la actora tergiversó la información brindada a la perito en

psicología. Agravio que es inoperante y que no constituye

un agravio en sí, sino sólo manifestaciones, puesto que el

apelante no refiere cuál fue el artículo no aplicado o

incorrectamente interpretado por el Primario para valorar

dicha prueba. Pero además de lo anterior, las

manifestaciones hechas por la demandada incidental a la

perito en psicología no constituyen hechos materia de la

litis, ni fueron tomadas en cuenta por el Primario para

resolver, ya que de dicha prueba pericial la información

obtenida fue únicamente en cuanto al resultado de las

valoraciones psicológicas verificadas por la especialista a la

demandada incidentista, razón a que dicha información se

necesitaba conocer para resolver el presente asunto.

Sirve de ilustración la siguiente tesis: “Novena Época. Registro:

161707. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV,

Julio de 2011. Materia(s): Común. Tesis: XV.2o.33 K. Página: 1954.

AGRAVIOS INOPERANTES. SON LOS QUE REITERAN CONCEPTOS

DE VIOLACIÓN SIN CONTROVERTIR CONSIDERACIONES DEL

PROVEÍDO QUE DESECHA LA DEMANDA DE GARANTÍAS. Si lo que

se alega para impugnar el desechamiento de la demanda de garantías

resulta una repetición de lo expuesto a manera de conceptos de violación,

tales agravios son inoperantes al no exponer argumentación alguna que

controvierta las consideraciones del Juez de Distrito que motivaron su

determinación y, en consecuencia, debe confirmarse en sus términos la

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resolución recurrida. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO

QUINTO CIRCUITO. Amparo en revisión 229/2011. José Ángel Contreras

Reynaga. 16 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Graciela M.

Landa Durán. Secretaria: María Dolores Moreno Romero”.

En cuanto a que el Primario violenta el derecho de la menor

a convivir con su familia ampliada, ello deviene inoperante,

ya que en primer término de autos se advierte que la menor

se encuentra conviviendo de manera semanal con su

abuela paterna, por lo que deviene falso se le esté negando

a la menor convivir con toda su familia ampliada, y en

segundo término, se advierte que la convivencia de la

menor con su familia ampliada no fue materia de la

presente litis, ya que los hechos controvertidos y

analizados consistieron únicamente en la modificación del

convenio de convivencia de la menor con su padre, por lo

que al no haber sido parte de la litis, fue correcto que lo

anterior no haya sido analizado por el Primario. Agregando

a lo anterior, se advierte que deviene acertado lo

manifestado por la Autoridad de origen en cuanto a que

según las probanzas recabadas en el trámite del incidente,

lo más favorable para la menor es que de manera diaria

continúe con su rutina hasta este momento, y continúen las

convivencias supervisadas los días sábados de cada

semana con su padre y abuela paterna, hasta en tanto se

fortalezca el lazo afectivo de la menor con su padre, en

razón de los motivos ya expuestos en párrafos anteriores.

Ahora bien, el apelante refiere que una hora a la semana

es poco tiempo para convivir con su menor hija y que ello

es la causa por la cual la menor aún no lo identifica como

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su papá y no se hayan fortalecido aún los lazos paterno-

filiales. Argumento que es compartido por esta Autoridad,

quien analizando ello así como atendiendo el interés

superior de la menor conforme a lo dispuesto por los

artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre

los Derechos del Niño, ratificada por México y publicada en

el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; y

3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de

Niñas, Niños y Adolescentes, mismos que refieren que

todas las medidas que se tomen relacionadas con los

menores, deben atender primordialmente al interés superior

del niño; concepto que interpretó la Corte Interamericana

de Derechos Humanos (cuya competencia contenciosa

aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998) de

la siguiente manera: "la expresión ‘interés superior del niño’

... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de

sus derechos deben ser considerados como criterios

rectores para la elaboración de normas y la aplicación de

éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño".

Es así que debe velarse al momento de resolver la

presente litis sí la determinación beneficia o no el desarrollo

de la menor, así como el ejercicio pleno de su derecho de

convivencia con sus progenitores, para lo cual se observa

que a partir del nueve de octubre del dos mil diecisiete, se

fijó convenio entre las partes para que la menor conviviera

con su padre y hoy apelante, una hora de manera semanal

en el Centro Estatal de Justicia Alternativa y de

Convivencia Familiar; régimen que se ha venido

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cumpliendo con la modalidad de que también pudiera

convivir la menor con su abuela paterna, advirtiéndose de

autos que en dichas convivencias no ha habido actitud

perjudicial o dañina por parte del apelante hacia su menor

hija y que su convivencia se realiza de manera cordial y

ordenada, que ambos interactúan y conviven sin problema

alguno; también se advierte que si bien la niña aún no le

llama ‘papá’ al apelante, sí convive con éste sin dificultades

y que la actitud de la niña es de alegría cuando convive con

el apelante; lo anterior se desprende de las diversas actas

levantadas de la convivencia entre la menor y el apelante,

por parte del personal del Centro Estatal de Justicia

Alternativa y de Convivencia Familiar.

Analizado lo anterior, en conjunto con el caudal probatorio

desahogado en autos, así como lo manifestado por el

apelante, tocante a que una hora a la semana es tiempo

insuficiente para fortalecer los lazos paterno-filiales entre él

y su hija, que se arriba a la conclusión de que

efectivamente dicha hora semanal deviene insuficiente para

fortalecer los lazos paterno-filiales entre ellos, aunado a

que el motivo por el cual se acordó dicha hora semanal

atendía el objetivo de que la menor fuera poco a poco

conviviendo con su papá, situación que efectivamente se

ha venido realizando desde el nueve de octubre del dos mil

diecisiete a la fecha, por lo que se advierte necesario

aumentar dicho periodo de convivencia en aras de

proteger el interés superior de la menor de convivir con

su progenitor, sin que se advierta riesgo alguno de

convivencia entre la menor y su padre o algún otro indicio

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Toca Civil número: 15/2019 SEGUNDA SALA UNITARIA

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que haga suponer una afectación en la vida emocional,

física o mental de dicha menor; por lo tanto, se MODIFICA

la resolución combatida y se declara PARCIALMENTE

PROCEDENTE el INCIDENTE DE MODIFICACIÓN DE

CONVIVENCIA pactado en fecha nueve de octubre del

dos mil diecisiete, en lo que se refiere a la cláusula

tercera, para en su lugar fijar lo siguiente:

“TERCERA. Se modifica la convivencia supervisada de la menor

**********con su progenitor **********será todos los días viernes y sábados

de cada semana, con un horario el viernes de diecinueve a veinte horas y

el sábado de dieciséis horas con treinta minutos a diecinueve horas con

treinta minutos, las cuales se llevarán a cabo en las instalaciones del

Centro Estatal de Justicia Alternativa y de Convivencia Familiar del Poder

Judicial. En la inteligencia de que la convivencia del día viernes deberá

llevarse a cabo únicamente entre la menor y su progenitor, en aras de

fortalecer el lazo paterno-filial entre ambos”.

Sirve de fundamento la siguiente tesis: “Tesis: VI. 2º.C.J/16 (10 a).

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima época. Registro

2008896. Tribunales Colegiados de Circuito. Libro 17, abril del 2015.

Página 1651. Jurisprudencia (constitucional, civil). VISITA

Y CONVIVENCIA DE LOS MENORES CON SUS PROGENITORES. ES

UN DERECHO FUNDAMENTAL QUE TIENDE A PROTEGER

EL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS SIENDO, POR TANTO, DE

ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO

DE PUEBLA). Conforme a los artículos 635 y 636 del Código Civil para el

Estado de Puebla, la convivencia de los menores con sus padres y con la

familia de ambos, permite el sano desarrollo de aquéllos, pues conlleva al

conocimiento y trato directo que tienen los infantes con sus ascendientes y

demás parientes a fin de lograr su cabal integración al núcleo familiar y

obtener identidad plena al grupo social al que pertenecen. En tal virtud, el

desarrollo normal de un menor se produce en el entorno de éste y su

armonía con la familia y grupo social al que pertenece, que le permite y

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otorga la posibilidad en atención a sus capacidades físicas y mentales,

para su preparación a una vida independiente en sociedad, con la

percepción de respeto en razón a los derechos que les asisten a los

demás; lo cual se logra alcanzar cuando se garantizan sus derechos a la

vida, integridad física y mental, salud, identidad, familia y

fundamentalmente la convivencia con los padres, en tanto que ello no le

resulte más perjudicial que benéfico. En esos términos, el artículo 637 de

la aludida codificación categóricamente establece: "No podrán impedirse,

sin justa causa, las relaciones personales ni la convivencia entre

el menor y sus parientes, ni siquiera cuando la patria potestad o la guarda

corresponda a uno de ellos, por lo que en caso de oposición a la solicitud

de cualquiera de ellos o incumplimiento del convenio en que las partes

hubieren fijado el tiempo, modo y lugar para que los ascendientes que no

tengan la guarda del menor lo visiten y convivan con él, el Juez de lo

familiar resolverá lo conducente, en atención al interés superior

del menor. ...". Por ello el tribunal contará con los medios eficaces que

considere necesarios para decretar la convivencia en el modo y forma

que beneficie a los menores y en caso de incumplimiento parcial o total

podrá decretar las medidas de apremio que concede la ley o dar vista al

Ministerio Público si del comportamiento de quien deba permitir

la convivencia se desprende algún delito; y que sólo por mandato judicial

expreso y fundado en causa justa podrá impedirse, suspenderse o

perderse el derecho de convivencia a que se refiere dicho dispositivo

legal. Atento a lo cual, el derecho de visita y convivencia con

sus progenitores, debe catalogarse como un derecho fundamental

del menor porque es tendente a proteger su interés superior, siendo éste

por tanto de orden público y de interés social, y sólo se impedirá

esa convivencia con alguno de sus padres cuando se estime

razonadamente que resultaría más perjudicial que benéfico al menor. Por

lo que, ante tal situación, en aras de ese supremo derecho que tienen los

niños a ser amados y respetados, sin condición alguna, por regla general

sus progenitores deben ejercer tanto la guarda y custodia, como el

derecho de visita y convivencia, en un ambiente de comprensión y

respeto para con sus hijos, procurando en todo momento su pleno

desarrollo físico y mental. Y, concatenadamente, la autoridad judicial se

encuentra obligada a que los menores puedan gozar de ese máximo

principio de convivir con ambos padres y las familias de éstos, para lo cual

debe tomar las medidas necesarias a fin de proteger ese interés superior.

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Toca Civil número: 15/2019 SEGUNDA SALA UNITARIA

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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO

CIRCUITO. Amparo en revisión 303/2012. 24 de septiembre de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario:

Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 463/2013. 13 de febrero

de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.

Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo directo 497/2013. 13 de

marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada

Hernández. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Amparo directo

526/2013. 13 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo

Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en

revisión 6/2015. 19 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente:

Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Nota:

En relación con el alcance de la presente tesis destacan las diversas

aisladas 1a. CCCVI/2013 (10a.) y 1a. CCCVIII/2013 (10a.), de rubros:

"GUARDA Y CUSTODIA DE UN MENOR DE EDAD Y RÉGIMEN DE

CONVIVENCIA. SON INSTITUCIONES PARALELAS Y

COMPLEMENTARIAS DIRIGIDAS A SALVAGUARDAR EL DERECHO

DE LOS MENORES DE EDAD A LA CONVIVENCIA FAMILIAR EN

CONTEXTOS DE CRISIS INTRAFAMILIAR." y "RÉGIMEN DE

CONVIVENCIA O DERECHO DE VISITAS. ELEMENTOS A LOS QUE HA

DE ATENDER EL JUEZ DE LO FAMILIAR AL MOMENTO DE MOTIVAR

SU DECISIÓN.", que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, octubre de

2013, páginas 1051 y 1063, respectivamente. Esta tesis se publicó el

viernes 17 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de

la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir

del lunes 20 de abril de 2015, para los efectos previstos en el punto

séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013”.

En razón de lo anterior, al resultar inoperantes cinco y

fundado uno de los agravios expresados por el actor

incidental **********esta Segunda Sala Unitaria, estima

procedente MODIFICAR la resolución interlocutoria

emitida por la Autoridad de origen el día veintisiete de

noviembre del año dos mil dieciocho, en los términos

asentados anteriormente.

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Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo

además en lo dispuesto por los artículos 62, 63 y 249 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado, así como 25

y 35 apartado 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado, el presente toca concluye con los siguientes

puntos;

R E S O L U T I V O S:

PRIMERO.- Al ser inoperantes cinco y fundado uno los

agravios expresados por el actor incidental **********se

MODIFICA la resolución interlocutoria de primer grado

que se revisa, de fecha veintisiete de noviembre del año

dos mil dieciocho, para quedar como sigue:

SEGUNDO.- El actor incidental justificó parcialmente su

incidente de modificación de convenio de convivencia, y la

demandada incidental justificó parcialmente sus

excepciones, por lo que,

TERCERO.- Se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE

el INCIDENTE DE MODIFICACIÓN DE CONVIVIENCIA

signado el día nueve de octubre del dos mil diecisiete,

modificándose la cláusula tercera del mismo, para quedar

como sigue:

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“TERCERA. Se modifica la convivencia supervisada de la menor

**********con su progenitor **********será todos los días viernes y sábados

de cada semana, con un horario el viernes de diecinueve a veinte horas y

el sábado de dieciséis horas con treinta minutos a diecinueve horas con

treinta minutos, las cuales se llevarán a cabo en las instalaciones del

Centro Estatal de Justicia Alternativa y de Convivencia Familiar del Poder

Judicial. En la inteligencia de que la convivencia del día viernes deberá

llevarse a cabo únicamente entre la menor y su progenitor, en aras de

fortalecer el lazo paterno-filial entre ambos”.

CUARTO.- Dentro de los tres días siguientes a la notificación

de ésta resolución y en su oportunidad, remítase testimonio

autorizado del mismo al Juez Primero de Primera Instancia del

Ramo Familiar con sede en Tepic, Nayarit; así como los autos

originales que integran el expediente número 578/2017 del

Juicio de Controversias del Orden Familiar integrado por II

tomos y 674 seiscientas setenta y cuatro hojas; para su

conocimiento y efectos legales conducentes.

Notifíquese personalmente y en su oportunidad envíese el

presente toca al Archivo General del Poder Judicial del Estado

para su guarda definitiva.

Así lo resolvió el día de su fecha el Magistrado de la Segunda

Sala Unitaria del Tribunal Superior de Justicia del Estado de

Nayarit, Licenciado en Derecho ROMÁN CARLOS RAFAEL

GONZÁLEZ MOMITA, ante la Secretario de Acuerdos

Licenciada SILVIA PATRICIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, que

autoriza y da fe.

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LIC. ROMÁN CARLOS RAFAEL GONZÁLEZ MOMITA

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LIC. SILVIA PATRICIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ