Tepic, Nayarit; a 8 ocho de Mayo del año 2019 dos mil VISTOS · En la resolución de primer grado...
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Toca Civil número: 15/2019 SEGUNDA SALA UNITARIA
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Tepic, Nayarit; a 8 ocho de Mayo del año 2019 dos mil
diecinueve.
VISTOS para resolver en Segunda Instancia los autos que
integran el toca civil número 15/2019, formado con motivo del
recurso de apelación hecho valer por el actor incidental
**********quien impugna la resolución interlocutoria emitida el
día veintisiete de noviembre del año dos mil dieciocho, dictada
por el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO
FAMILIAR CON RESIDENCIA EN TEPIC, NAYARIT, dentro del
Juicio de Controversias del orden familiar expediente número
578/2017, promovido por el recurrente en contra de **********,
por la convivencia provisional y definitiva con la menor
**********, así como otras prestaciones, y;
R E S U L T A N D O :
1.- En la resolución de primer grado que se revisa de fecha
veintisiete de noviembre del año dos mil dieciocho, con relación
al incidente de modificación de convivencia respecto al
convenio de fecha nueve de octubre del año dos mil diecisiete,
promovido por **********en contra de **********la Autoridad de
origen resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. Se declara que el actor incidentista **********no justificó
su acción incidental consistente en la modificación de convivencia
con su menor hija **********por lo que es de absolverse a la
demandada **********de dicha prestación, por los razonamientos y
fundamentos establecidos en esta resolución, en consecuencia,
SEGUNDO. Deberá seguir surtiendo efectos la CONVIVENCIA
SUPERVISADA en convenio celebrado el día nueve de octubre del
dos mil diecisiete en su cláusula tercera y cuarta.
TERCER. Hágase saber a las partes que tienen derecho a
INCONFORMARSE con esta resolución, interponiendo el RECURSO
DE APELACIÓN, derecho que podrán hacer valer en un término de
CINCO DÍAS contados a partir del día siguiente en que surta efectos
la notificación de la misma, incluyendo los días de su vencimiento”.
2.- Inconforme con dicha resolución, el actor
incidental**********interpuso en tiempo y forma recurso de
apelación, mismo que fue admitido por el Juez Primario en
efecto devolutivo, lo que a su vez fue confirmado por esta
Segunda Sala Unitaria, en auto de fecha seis de febrero del dos
mil diecinueve; asimismo se tuvo al apelante por presentados
de manera oportuna los AGRAVIOS que en su opinión le
deparó la resolución impugnada, y por contestados a la apelada
y al Procurador Auxiliar, y por precluido al Agente del Ministerio
Público; citándose para sentencia; misma que hoy se
pronuncia, y;
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- PROCEDENCIA DEL RECURSO.- En
confirmación de lo expuesto, mediante auto de fecha seis de
febrero del año dos mil diecinueve, se reitera que el medio de
impugnación procedente en contra de la resolución recurrida es
el de APELACIÓN por así disponerlo el artículo 645 fracción VI
y 653 del Código de Procedimientos Civiles de la Entidad; y por
no actualizarse ninguna de las causales de improcedencia a
que se refiere el artículo 638 del mismo cuerpo normativo.
SEGUNDO.- COMPETENCIA.- Esta Segunda Sala Unitaria es
competente para conocer y resolver del presente medio de
impugnación por así disponerlo expresamente el artículo 637
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del indicado cuerpo procesal normativo, con relación a los
diversos 25, 34 y 35 punto 1 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial Para el Estado de Nayarit.
TERCERO.- MATERIA DEL DEBATE.- La resolución objeto de
análisis, dictada por el Juez de primer grado, dice textualmente
lo siguiente:
V.- PRUEBAS Y SU VALOR JURIDICO.- PROCEDENCIA O NO
DEL INCIDENTE.
Precisada la litis, de acuerdo con los planteamientos vertidos por
las partes y que se señalaron en el considerando anterior se entra
al estudio de las mismas.- Atendiendo a la naturaleza de la acción
incidental ejercitada, debe considerarse lo establecido por el
artículo 251 del Código de Procedimientos Civiles en Vigente, que
señala: “Las resoluciones dictadas con el carácter de
provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria
o definitiva. Las resoluciones judiciales firmes dictadas en
asuntos de alimentos, ejercicio, suspensión o pérdida de la
patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y además
que prevengan las leyes, pueden alterarse o modificarse
cuando cambien las circunstancias que afecten al ejercicio de
la acción que se dedujo en el juicio correspondiente”.-
Precepto que da la base para el ejercicio de la acción reclamada,
puesto que se está actuando en un incidente en el que se
demanda la modificación de un convenio celebrado el nueve de
octubre del dos mil diecisiete, en su cláusula TERCERA en donde
se estableció la convivencia SUPERVISADA entre la menor
**********y**********su señor padre **********para el efecto de que
se le permita recoger a su menor hija y tenerla bajo su cuidado y
custodia mientras su señora madre sale de su trabajo y
entregársela para que siga con la custodia y guarda de la menor y
así diariamente, lo que implica la alteración o modificación a este
mismo, que fue elevado a la categoría de cosa juzgada,
condenado a las partes a estar y pasar por el en cualquier tiempo,
siempre y cuando se den los presupuestos legales para ello; ya
que la CLAUSULA CUARTA, dispone que ambos padres están de
acuerdo en dar un año a la menor ********** para que se acople a
la relación paterno familiar y así estar en condiciones en su
momento de poder modificar la convivencia supervisada, por lo
que para que se dé la modificación en la convivencia, se requiere
que la acción derive de una resolución judicial, en la que se haya
establecido las reglas de la misma en favor del actor, y que por el
cambio de circunstancias se genere la acción para modificar dicha
resolución, siempre y cuando se esté respetando el interés
superior del menor, que permitan advertir lo que sea lo más
favorable posible para el mejor desarrollo de los derechos y
obligaciones de cuidado, corrección, formación física y espiritual,
debiendo procurar que goce de las atribuciones, respeto y
autoridad para llevar a cabo las acciones orientadas a lograr mejor
esos fines. Como consecuencia independientemente de que vivan
o no en el mismo domicilio, están obligados a procurar la
seguridad física, psicológica y sexual, fomentar hábitos
adecuados de alimentación, de higiene personal y desarrollo
físico, así como impulsar habilidades de desarrollo intelectual y
escolares; realizar demostraciones afectivas, con respeto y
aceptación de éstas por parte del menor y determinar límites y
normas de conducta preservando el interés superior del menor.-
Ahora bien existe criterio sostenido por los tribunales federales de
que el verdadero sentido del artículo 17 constitucional es la
administración de justicia por los tribunales, en el entendido de
que una verdadera justicia es la que se imparte con miras a estar
más cerca de la verdad. En tal virtud en el ámbito jurisdiccional, el
interés superior del niño es un principio orientador de la actividad
interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga
que aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar
los intereses de algún menor. Este principio ordena la realización
de una interpretación sistemática que, para darle sentido a la
norma en cuestión, tome en cuenta los deberes de protección de
los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la
Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la
niñez. Cuando se trata de medidas legislativas o administrativas
que afecten derechos de los menores, el interés superior del niño
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demanda de los órganos jurisdiccionales la realización de un
escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y
proporcionalidad de la medida en cuestión. Ello nos permite
delimitar con precisión y claridad los derechos y obligaciones que
corresponden a las personas adultas con relación a los niños,
privilegiando el deber de entenderlos y cuidarlos, con el objeto de
alcanzar el mayor bienestar y beneficio posible para ello.- En
apoyo a lo anterior se invoca la siguiente jurisprudencia que
impone: Novena Época.- Registro: 162562.- Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito.- Jurisprudencia.- Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXXIII, Marzo de 2011.-
Materia(s): Civil.- Tesis: I.5o.C. J/16.- Página: 2188.- INTERÉS
SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO.- Por interés superior
del menor se entiende el catálogo de valores, principios,
interpretaciones, acciones y procesos dirigidos a forjar un
desarrollo humano integral y una vida digna, así como a generar
las condiciones materiales que permitan a los menores vivir
plenamente y alcanzar el máximo bienestar personal, familiar y
social posible, cuya protección debe promover y garantizar el
Estado en el ejercicio de sus funciones legislativa, ejecutiva y
judicial, por tratarse de un asunto de orden público e interés
social.- QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL PRIMER CIRCUITO..- Amparo directo 309/2010. . 10 de junio
de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano
Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.- Amparo
directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos.
Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina
Cortés Pineda.- Amparo en revisión 257/2010. 11 de noviembre de
2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández
Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.- Amparo
directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos.
Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.
Secretario: Hiram Casanova Blanco. - Incidente de suspensión
(revisión) 356/2010. 9 de diciembre de 2010. Unanimidad de
votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.
Secretario: Hiram Casanova Blanco.-
En el caso que nos ocupa se tiene que el actor incidentista para
acreditar los hechos de su demanda ofreció los medios de
convicción consistentes en: DOCUMENTAL PUBLICA consistente
en la Instrumental de Actuaciones, así tenemos a foja 176 y 177,
del presente sumario el CONVENIO celebrado entre ********** y
**********, el día nueve de octubre del dos mil diecisiete, donde se
desprende de la CLAUSULA TERCERA.- Ambas partes acuerdan
que la convivencia supervisada de la menor **********, con su
progenitor **********, serán todos los días sábados de cada
semana, con un horario de dieciséis horas con treinta minutos a
diecinueve horas con treinta minutos, la cual se llevara a cabo en
las Instalaciones del Centro Estatal de Justicia Alternativa y de
Convivencia Familiar del Poder Judicial.- CUARTA.- Ambos
padres están de acuerdo en dar un año a la menor **********, para
que se acople a la relación paterno filial y así estar en condiciones
en su momento de poder modificar la convivencia supervisada.-
Convenio que junto con las demás clausula se elevan a la
categoría de sentencia definitiva,.- Elemento de convicción al que
se le da valor probatorio pleno a la luz del artículo 238 fracción XI
del Enjuiciamiento Civil.- Como consecuencia queda plenamente
demostrado lo que está afirmando el actor incidentista en este
sentido 1 y 2 de hechos de su incidente y que dicha convivencia
proviene de un mandato judicial al haber aprobado dicho
convenio. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en
las actas levantadas en el Centro Estatal de Justicia Alternativa y
de Convivencia Familiar que obran en el expediente de las que se
desprende que el padre **********y la madre de este********** se
han integrado a la convivencia familiar supervisada en la que se
menciona que esta se lleva sin contratiempos, pero es casi la
madre de este la que está conviviendo en todo momento con ella y
en otras ocasiones su padre se dedica a ver su teléfono y hacer
llamadas, además de que el contento que tiene la menor es de
que le gusta ir porque juega, mas no hay identificación con su
señor padre hasta esos momentos ya que se refiere como
MANUEL.- Elementos de convicción a los que le da valor pleno a
la luz del artículo 238 fracción XI, del Enjuiciamiento Civil.-
CONFESIONAL.- A cargo de la demandada incidentista **********
la cual se desahogo al tenor de las siguientes posiciones:1.- Que
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diga la absolvente, si es cierto como lo es, que celebramos
convenio ante el Titular de este H. Juzgado y dentro del
expediente 09 de octubre de 2017. Aprobada contesto.- Que si
es cierto, agregando que no tengo la certeza plena de la fecha. 2.-
¿Que diga la absolvente, si es cierto como lo es, que dentro
de dicho convenio, se estipulaba dentro de la cláusula
TERCERA que la convivencia entre el suscrito y mi menor
hija, seria todos los sábados de cada semana con un horario
de dieciséis horas con treinta minutos a diecinueve horas
con treinta minutos?.- Que si es cierto. 3.- ¿Que diga el
absolvente si es cierto como lo es que las convivencias se
han llevado en las Instalaciones del Centro Estatal de Justicia
Alternativa del Poder Judicial?.- Que si es cierto. 4.- Que diga
el absolvente si es cierto como lo es, que derivado de sus
ocupaciones laborales, usted pasa mayor tiempo fuera de su
casa?.- Que no es cierto. 5.- ¿Que diga la absolvente si es
cierto como lo es, que por razón de su trabajo se ve en la
necesidad de salir de la ciudad?.- Que si es cierto, agregando
que yo tengo un horario de entrada y de salida sobre todo cuando
hay tiempos de traslado fuera, básicamente regreso a esta Ciudad
de Tepic, a las seis. 6.- ¿Que diga la absolvente si es cierto
como lo es, que por sus ocupaciones usted no puede recoger
a la niña cuando sale de la guardería. Que si es cierto
agregando que cuando yo estoy aquí en la ciudad de Tepic, puedo
moverme a recoger a mi niña o en una situación que se presente,
es decir que si de la guardería me llaman para llevarle ropa o
cualquier otra cosa. 7.-¿Que diga el absolvente si es cierto
como lo es, que usted labora hasta las 19:00 horas?.- Que no
es cierto.- 8.-¿Qué diga el absolvente si es cierto como lo es
que usted labora para la empresa **********?.- Que si es cierto.
Elemento de convicción al que se le da valor probatorio pleno a la
luz del artículo 238 fracción II, al reunir los requisitos en ellas
establecidos, sin embargo ningún resultado positivo arroja en favor
del actor incidentista, ya que si bien admite la celebración de dicho
convenio, de que ella está trabajando, no está admitiendo que no
pueda cuidar a su menor hija, sino por el contrario por su
disponibilidad de trabajo cuando es llamada en cualquier momento
ella acude al lugar donde se encuentra dicha menor, sin que exista
descuido por parte de ella en la guarda y custodia de la menor.-
DOCUMENTAL.-Consistente en el oficio 084/2017, signado por
********** en su carácter de Apoderada Legal de Comportamos
Servicios S.A de C.V. mediante el cual informa que **********, sus
días laborales en dicha empresa son de lunes a viernes y un
sábado de mes (ultimo) con un horario laboral: De las 9:00 a 18:00
de lunes a viernes y el sábado último de mes de las 9:00 a las
14:00 horas, además que derivado de sus funciones tiene que
salir de la ciudad, solo a nivel regional (Nayarit). Elemento de
convicción que aun cuando se le dé valor probatorio al tenor del
artículo 238 fracción IX del enjuiciamiento Civil, en nada beneficia
a la parte actora ya por si solo comprobar donde trabaja la
demandada y cuál es su horario, es insuficiente para modificar la
convivencia supervisada que se encuentra convenida, ya que con
ello no demuestra la identificación como padre que se solicita en la
cláusula cuarta, además de que de las circunstancias de la vida
laboral de la demandada incidentista hechas valer por el actor
incidentista, con las pruebas aportadas no se advierte que este
modo de vida afecte el desarrollo de las obligaciones de cuidado,
corrección, formación física que la progenitora tenga con la menor
**********. Por otra parte no existe prueba alguna por el ofrecida en
el sentido de que disponga del tiempo suficiente para atender a su
menor hija en el tiempo que la madre se encuentra laborando, ya
que como el mismo lo está indicando se dedica a la venta de
medicamentos, y hora de oficina es de la ocho a la cuatro de la
tarde como él lo confiesa en la posición quinta del pliego de
posiciones formuladas, por lo tanto también por cuestiones
laborales no puede ir a recoger a su menor hija.
Por su parte la demandada incidentista **********, para acreditar
sus argumentos vertidos al dar contestación a la demanda
interpuesta en su contra ofrece los siguientes medios de prueba,
DECLARACION DE PARTE: rendida por ********** dentro de las
interrogantes que tienen relación con la cuestión debatida se
desprenden: A LA PRIMERA.- QUE DIGA EL ACTOR CUAL ES
SU ACTUAL OCUPACION LABORAL.- Aprobada contesta.-
vendo medicamentos. A LA QUINTA.- QUE DIGA EL ACTOR cual
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es su horario de trabajo.- Aprobada contesta.- Mi horario en la
oficina es de ocho de la mañana a cuatro de la tarde, de lunes a
viernes y sábado medio día. A LA DECIMA TERCERA.- QUE
DIGA EL ACTOR DE QUIEN ES PROPIEDAD EL INMUEBLE EN
QUE HABITA.- Aprobada contesta.- La propietaria es mi abuela
materna. A LA DECIMA CUARTA.- QUE DIGA EL ACTOR
CUANTAS PERSONAS HABITAN EN EL MISMO INMUEBLE
QUE USTED.- Aprobada contesta.- Son dos familias, ocho
personas; somos tres hombres y el resto mujeres y entre ellos dos
niños. A LA DECIMA QUINTA.- QUE DIGA EL ACTOR CUANTAS
HABITACIONES TIENE EL INMUEBLE.- Aprobada contesta.-
Tres habitaciones. A LA DECIMA OCTAVA.- QUE DIGA EL
ACTOR EN EL EJERCICIO DE CONVIVENCIA PATERNO FILIAL
EN CUANTAS OCASIONES FARAHA CAROLINA SE HA
ORINADO EN LA ROPA.- Aprobada contesta.- Alrededor de tres
veces, porque la niña no aviso que quería ir al baño. Elemento de
convicción al cual se le da valor probatorio pleno a la luz del
artículo 238 fracción II, probanza con la que se acredita lo
expuesto en su defensa por la demandada ********** al momento
de dar contestación al incidente, acreditando con dicho medio de
prueba que de autorizarse la convivencia fuera del Centro Estatal
de Justicia Alternativa, la menor se vería obligado a convivir con
demás personas las cuales se encuentran fuera de su entorno
social, ya que específicamente de las posiciones decima tercera y
decima cuarta, se advierte que el inmueble donde habita el actor
incidentista, es propiedad de su abuela materna, en el cual
cohabitan siete personas más. PERICIAL EN PSICOLOGIA.- A
cargo de la Psicóloga **********, designada por la Directora del
Centro Estatal de Justicia Alternativa y Convivencia Familiar, quien
después de analizar en forma individual a ********** manifiesta que
su valoración arroja como resultado lo siguiente: “El C. **********,
no presenta alteraciones de la conciencia, lo cual indica que
comprende la realidad que se le presenta, tanto su memoria
inmediata como remota se encuentran conservadas. Mantienen
una valoración adecuada de su entorno y circunstancias externas;
su capacidad para ordenar proponer y proyectar los aspectos de
su vida es confusa y en desorden. Muestra baja tolerancia a la
frustración y dificultad para controlar sus impulsos agresivos
y canalizarlos de la manera adecuada. De la entrevista y las
pruebas aplicadas, se puede observar en el rasgo indicativo
de carácter dominante, necesidad de proyectar una imagen,
demasiado virtuosa de sí mismo, tendiente a manipular la
información para su conveniencia, temor a la perdida, tristeza,
ansiedad, bajo autoconcepto, sentimiento de culpa y fracaso
inseguridad y necesidades afectivas y de atención. Sin que
ninguno de los rasgos anteriores se considere como graves o lo
impidan para desarrollarse e interactuar de manera normal en su
vida diaria**********Elementos de convicción al cual se le da valor
probatorio pleno a la luz del artículo 239 fracción II, probanza con
la que se acredita lo expuesto en su defensa por la demandada
**********, al momento de dar contestación al incidente,
acreditando con dicho medio de prueba que si bien es cierto
ninguno de los rasgos del C. **********, según la valoración
psicológica en mención se considera como graves o lo impiden
para desarrollarse e interactuar de manera normal en su vida
diaria, también queda de manifiesto según la valoración practicada
por el profesionista en mención, que este muestra baja tolerancia
a la frustración y dificultad para controlar sus impulsos agresivos y
canalizarlos de la manera adecuada, y tiende a manipular la
información para su conveniencia.- Lo que nos lleva a señalar que
en estos momentos no es apto para tener una convivencia no
supervisada en los términos que se han venido dando, ya que
podrían afectarse el interes superior de la menor ya que podría
suceder otra cosa si no existe esa supervisión. Pericial en
psicología.- A cargo de la Psicóloga **********, designada por la
Directora del Centro Estatal de Justicia Alternativa y Convivencia
Familiar, valoración que obra agregada en autos, visible a fojas
516 a 523, realizada a la menor ********** quien manifiesta en la
entrevista refiere que vive con su mama (Martha), y su papá
(**********) y su hermano **********, que vive a gusto con ellos y los
quiere mucho, a todos porque la trata bien y la quieren, que su
papá y su mama la cuidan, le dan de comer, juegan con ella y la
llevan de paseo a ella y a su hermano, dice que conoce este lugar
(Centro de Justicia Alternativa y de Convivencia Familiar) porque
viene los sábados a ver a su amigo “papá **********” con quien se
la pasa muy bien porque juega con sus juguetes, a las
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escondidas, a la carretilla y se divierte mucho con él, agrega que si
le gusta venir a visitar a “papá **********” y también le gusta vivir
con su mamá y papá.- En los Resultados que dice Omisión de
alguna de las figuras: No incluye a ********** como parte de su
familia.- Como conclusión que derivado del análisis de las
entrevistas, el estudio del expediente de convivencias relacionado
y los resultados de la psicometría aplicada; los siguiente puntos en
su dictamen : .”…. La familia juega un papel crucial en el
desarrollo de los niños y niñas, tanto que se puede afirmar que es
el contexto de desarrollo por excelencia durante los primeros años
de vida de los seres humanos; es el contexto más deseable de la
crianza y educación de niñas, niños y adolescentes, ya que es
quien mejor puede promover su desarrollo personal, social e
intelectual y además, el que habitualmente pueda protegerlos
mejor de diversas situaciones de riesgo”.- “La menor **********,
identifica al señor **********como una persona a quien le llama
“papá Manuel”, en la integración familiar la niña manifiesta
mediante dibujo proyectivo a la familia, identifica en el rol de figura
paterna al C. ********** “Se percibe a la niña segura y confiada
tanto de su padre, como en el entorno en el cual se desarrolla la
misma.” “Al presentarse en el Centro, se le percibe a la niña
tranquila, sin mostrar rechazo a las instalaciones ni al personal,
manifestando si me gusta venir porque juego a las escondidas a la
carretilla y con sus juguetes con papá **********.” El control de
esfínteres es un proceso de aprendizaje de los hábitos higiénicos
relacionados con la micción y la defecación que tiene lugar
durante la infancia que se empieza alrededor de los tres años de
edad. Viene dado por el desarrollo y crecimiento del niño tanto
físico como Psicológico. No se aprende se adquiere cuando el
niño está maduro para ello ya que son adquisiciones paulatinas y
lentas que llevan mucho tiempo. La mayoría de los niños alcanzan
el control diurno entre los dos y los tres años. Sobre los cincos
años ha adquirido ya el control nocturno. ES IMPORTANTE
SABER CUALQUIER SITUACION QUE SUPONGA TENSION O
ANSIEDAD PUEDE INTERFERIR EN EL CONTROL DE
ESFINTERES. EL CONTROL DE ESFINTERES PERTENECE A
UN MOMENTO DE DESARROLLO QUE SE VERA
FAVORECIDO, SIEMPRE POR UN AMBIENTE RELAJADO Y
UNA ACTITUD SERENA. Elemento de convicción al cual se le da
valor probatorio pleno a la luz del artículo 239 fracción II, probanza
con la que la demandada **********, acredita su menor hija aun no
identifica como su progenitor a **********, ya que según se advierte
del resultado de la valoración psicológica a la menor, esta
identifica al señor ********** como una persona a quien le llama
“papá Manuel”, identifica en el rol de figura paterna al C. **********,
aun cuando se percibe a la niña segura y confiada tanto de su
padre, como en el entorno en el cual se desarrolla la misma y que
según lo expuesto al presentarse en el Centro, se le percibe a la
niña tranquila, sin mostrar rechazo a las instalaciones ni al
personal, manifestando que si le gusta ir porque juego a las
escondidas a la carretilla y con sus juguetes con papá Manuel.
DOCUMENTAL.- Consistente en el informe rendido por **********,
en su carácter de Apoderada de la persona moral denominada
********** ********** manifestando que **********, causa baja en la
empresa a la cual representa el día 10 de marzo de 2017, y que la
causa de ello fueron los bajos resultados de APT, liquidándosele
con un monto de $29, 837.00 netos. Elemento de convicción al
cual se le otorga valor probatorio pleno a la luz del artículo 238
fracción VIII, al ser un documento privado, sin embargo en nada
favorece a la oferente de la prueba, toda vez que la incidencia que
nos ocupa es relativa a la convivencia entre la menor ********** y
su progenitor **********Instrumental Pública judicial de
actuaciones.- consistente en todo lo actuado y practicado en el
contexto del juicio de controversias del orden familiar 578/2017 del
que deriva este incidente, en especial las copias simples de la
declaración que la suscrita rindiera ante el Agente del Ministerio
Público, en la carpeta de investigación NAY/TEP-
III/RH/03571/2017. Elemento de convicción al cual si bien se trata
de una documental pública, no se le concede valor probatorio
pleno toda vez que la misma fue exhibida en copia simple. Los
resultados de la investigación de campo y estudio
socioeconómico, realizado por la TRABAJADORA SOCIAL
**********, 457 a la 491 del presente expediente, del mismo se
desprende que se constituyó en el domicilio de la parte
demandada y encontró a **********, quien dijo ser suegro de
********** comentó que su nuera habita en ese domicilio, labora en
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una empresa de **********, de lunes a sábado, también menciono
que en ese domicilio habita su hijo **********, y es esposo de
********** y labora como empleado de un taller aluminio, así como
también viven sus nietos **********de diez y tres años de edad
respectivamente, el primero es estudiante de la escuela primaria
**********, cursa quinto año en el turno matutino, la segunda asiste
a una guardería que se encuentra en la misma colonia, refiere que
es el quien lleva y recoge a su nieto ********** de la escuela y su
nuera ********** lleva a la guardería a la niña y la recoge quien era
la esposa de él de nombre **********y la cuida hasta que **********
llega del trabajo, dejando citatorio para que Acuda ********** para
que acuda a la entrevista de trabajo social y culminación.- Se
entrevistó a los vecinos, quienes coincidieron en la información
que proporcionaron y me manifestaron que en la casa marcada
con el numero 24 vive un hombre de edad avanzada a quien le
dicen Panuco, pensionado y se dedica al hogar así como también
su hijo **********, su esposa **********, el primero labora en un
negocio de aluminio y la segunda en un grupo de préstamos,
compartamos, así como los hijos de ********** y ********** un varón
y una mujer de aproximadamente 10 y 2 años de edad, observan
que el niño asiste a la primaria y la niña la llevan a la guardería,
les brindan buen trato y cuidado, tratan de darles lo mejor en
cuanto a sus posibilidades, así como también consideran a sus
vecinos como personas pacíficas, respetuosas y que no han
tenido conflictos con los vecinos.- En la entrevista que se le hizo
manifestó vivir en el domicilio ubicado en **********, son su suegro
de nombre **********, pensionado, su esposo **********y de
ocupación empleado de taller de aluminio, sus hijos **********
********** y ********** de 10 y 3 años de edad, el primero estudia
escuela primaria, cursa el cuarto grado en turno matutino y la
segunda asiste a la guardería ********** en el horario de la 7:30
horas a las 2:30 horas, refiere que su esposo y ella llevan a sus
hijos a la escuela, su suegro la apoya en recoger al niño de la
escuela y su suegra de nombre ********** la apoya con la niña ya
que vive enfrente de la guardería donde asiste su hija. Que en un
tiempo se separó de su esposo ********** y tuvo una relación de
ocho meses con el señor **********quien es el padre de su
hija********** y al tener ella tres meses de gestación decide
terminar con su relación debido que se comportaba de manera
explosiva, trataba mal a su mamá y alteraba la verdad,
posteriormente regreso a vivir con su esposo. Que no tuvo
contacto con ********** hasta que su hija ********** tenía seis meses
de nacida, el cual ella no permitía el contacto con su hija y
********** Interpuso la demanda por reconocimiento de Paternidad
y al obtenerla se asignó la convivencia supervisada. De acuerdo
con DX Social, estable de acuerdo con las investigaciones
realizadas que corresponde a un nivel socioeconómico medio
bajo. En cuanto a la parte actora se constituyó en el domicilio
ubicado en calle ********** ********** de esta ciudad, en donde
encontró a dos personas que dijeron llamarse **********de 83 y 89
años de edad,. Quienes manifestaron ser abuelos de **********que
su nieto tiene un negocio familiar en la venta de medicamentos,
que en ocasiones duerme en ese domicilio, tuvo una relación con
una persona de nombre ********** con quien procreó una hija de
nombre ********** aproximadamente de tres años de edad, que
habitan en ese domicilio sus hijas **********, la primera es madre
de **********, labora como empleada doméstica y la segunda en un
restaurant, sus nietos ********** ********** de 28, 18, 12 y 10 años
de edad la primera hija de ********** y los restantes de **********,
todos son estudiantes .- Entrevista vecinal, que en la casa
marcada con el número ********** es habitada por una familia
extensa, vive un hombre de nombre ********** sin proporcionar más
datos, la otra vecina menciona que ahí vive una familia
conformada por ********** y **********, sus dos hijas quien son
madres solteras y sus cinco nietos, uno de ellos lleva de nombre
**********, no sabe a qué se dedica, no convive con los vecinos y
desconoce su situación familiar.- En la Entrevista, que vive en el
domicilio indicado pero en ocasiones duerme en el negocio que
atiende y que se encuentra en el domicilio ubicado en calle
********** corroboro toda la información proporcionada por sus
abuelitos, que ella decidió regresar con su esposo ********** debido
a que le interpuso una demanda por la custodia del hijo de ellos, y
por temor ********** de perder la custodia de su hijo decide
regresar con su esposo, después de nacida su hija busca a
********** para reconocer a su hija ********** al serle negado el
reconocimiento interpone una demanda y obtiene la sentencia de
Toca Civil número: 15/2019 SEGUNDA SALA UNITARIA
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reconocimiento con la obligación como padre pero no los
derechos, por lo que interpone una demanda por la convivencia de
su hija, reporta convivir con su hija en el mismo Centro de Justicia
alternativa, pero informa que Martha en ocasiones no presenta a
su hija a la convivencia.- El Dx Social, de acuerdo con las
investigación e información obtenida, se deprende que pertenece
a una familia desintegrada su nivel económico corresponde a
MEDIO BAJO.- Elemento de convicción que sin lugar a dudas se
le da un valor probatorio pleno de donde podemos desprender que
el medio social más apto para poder desarrollarse la menor física y
mentalmente es al lado de su señora madre, tanto por las
condiciones económicas como en el lugar en donde se
desenvuelve, en donde tiene los medios para hacerlo, por lo que
no tiene un lugar adecuado para llevar a su hija y se le pueda
prestar una atención adecuada.
De acuerdo con el resultado obtenido de las pruebas
anteriormente analizada en razón del interés superior del menor,
el juzgador deberá contar con los elementos que le permitan
advertir que sea lo más favorable posible para el mejor desarrollo
de los derechos y obligaciones de cuidado, corrección, formación
física y espiritual de la menor, y tomando en cuenta la seguridad
física, psicológica y sexual, y al no haberse logrado todavía la
identificación de la menor con el actor incidentista como su padre,
lo mejor para ella es de que siga la convivencia supervisada en los
términos establecidos en la cláusula tercera y cuarta del convenio
celebrado entre las partes, por lo que es de concluir de que el
actor incidentista **********no justifico su acción incidental en tanto
que la demandada **********acredito sus excepciones y defensas,
por lo que se declara improcedente la modificación de convivencia
solicita por el actor incidentista.
Por lo expuesto y con fundamento además en lo dispuesto por los
artículos 1, 2, 3, 5, 8, 9, Convención sobre los Derechos del Niño,
Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea
General en su resolución, 44/25, de 20 de noviembre de 1989,
Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, 2, 3, 6, 13, 19,, 22;
Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños Y
Adolescentes 2, 3, 6, 8, 12, 13, 19, 21, 36; Ley De Protección de
Los Derechos De Las Niñas, Niños Y Los Adolescentes Del
Estado De Nayarit, 5, 15, 16, 62, 63, 249, 250, 251, 462, 621, 632
fracción IV y demás correlativos del Código de Procedimientos
Civiles en vigor, se concluye de acuerdo a las siguientes puntos:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. Se declara que el actor incidentista **********, no
justifico su acción incidental consistente en la modificación de
convivencia con su menor hija ********** por lo que es de
absolverse a la demandada ********** de dicha prestación, por
los razonamientos y fundamentos establecidos en esta
resolución, en consecuencia,
SEGUNDO.- Deberá seguir surtiendo efectos la CONVIVENCIA
SUPERVISADA en convenio celebrado el día nueve de octubre
del dos mil diecisiete en su cláusula tercera y cuarta.
TERCERO.- Hágase saber a las partes que tienen derecho a
INCONFORMARSE con esta Resolución, interponiendo el
RECURSO DE APELACIÓN, derecho que podrán hacer valer en
un término de 5 CINCO DIAS, contados a partir del día siguiente
en que surta efectos la notificación de la misma, incluyendo los
días de su vencimiento.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ, EL DIA DE SU FECHA EN SENTENCIA
INTERLOCUTORIA LA LICENCIADA SARITA ZUÑIGA
RODRIGUEZ, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
RAMO FAMILIAR CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD DE
TEPIC, NAYARIT, CONFORME A LO PREVISTO EN LOS
ARTICULOS 46 Y 73. 1 CON RELACIÓN AL 49. 18 DE LA LEY
ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NAYARIT,
ANTE LA CIUDADANA LICENCIADA EN DERECHO GRISELDA
LISBETH QUINTERO IBARRIA, SECRETARIO DE ACUERDOS
QUE AUTORIZA Y DA FE”.
Toca Civil número: 15/2019 SEGUNDA SALA UNITARIA
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En lo que se refiere a los agravios expresados por el
apelante ********** esta Segunda Sala Unitaria observa que
obran agregados en los autos originales remitidos a esta
Autoridad de hojas 601 seiscientos uno a la 609 seiscientos
nueve; por lo que ésta Segunda Sala Unitaria los tiene por
reproducidos en obvio de repeticiones, y porque además
ninguna disposición jurídica obliga a su transcripción,
siempre y cuando, de ser viable la apelación, sean
debidamente valorados conforme a derecho corresponde,
por éste Tribunal de alzada, tal como lo ha interpretado el
Poder Judicial Federal en la ejecutoria visible a página 288
del tomo XII, correspondiente al mes de Noviembre de
1993, del Semanario Judicial de la Federación, que a la
letra dice:
“AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS
EN LA SENTENCIA. NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE
GARANTÍAS. El hecho de que la sala responsable no haya transcrito
los agravios que el quejoso hizo valer en apelación, ello no implica en
manera alguna que tal circunstancia sea violatoria de garantías, ya
que no existe disposición alguna en el Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal que obligue a la sala a transcribir o
sintetizar los agravios expuestos por la parte apelante, y el artículo
81 de éste solamente exige que las sentencias sean claras, precisas
y congruentes con las demandas, contestaciones, y con las demás
pretensiones deducidas en el juicio, condenando o absolviendo al
demandado, así como decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos
a debate”.
CUARTO.- Se procede a analizar los agravios expuestos
por el apelante **********de la siguiente manera:
En su primer agravio refiere que se lo genera la valoración
que realizó el Primario de la confesional a cargo de la
demandada incidental **********así como la documental
consistente en el oficio número 1084/2017 signado por la
Apoderada Legal de Compartamos Servicios S.A. DE C.V.
pues señala que él solicitó en su escrito incidental ser
colaborador en el cuidado y atención de su menor hija y en
ese proceso, fomentar la creación de lazos paternos –
filiales, lo cual paso por alto la Autoridad de origen. Señala
que el Juez de manera incoherente refiere que la
demandada incidental sí pudiera cuidar a su hija, cuando le
consta desde el inicio del juicio que ésta se ha mostrado
renuente al diálogo para negociar y negándose a que
conviva con su hija. Manifiesta que es equivocado el criterio
de que **********pueda acudir en cualquier momento para
atender las necesidades de su hija, siendo así que el
Primario observó de manera inexacta el informe de la
empresa donde labora dicha persona, pues en dicho
informe señalaron que ésta labora de nueve a dieciséis
horas de lunes a viernes y sábado de nueve a catorce
horas, y que en razón de que sale de la ciudad por razón
del trabajo, es evidente que no siempre tenga
disponibilidad inmediata para atender las necesidades de
su hija y que por ejemplo, en una emergencia no pudiera
estar a cargo de ella. Por otro lado manifiesta que la
Autoridad de origen hizo una diferenciación al valorar las
condiciones del tiempo de la madre de su hija y las de él,
pues señala que él señaló en su escrito inicial que en su
trabajo tiene el tiempo y la disposición para atender las
Toca Civil número: 15/2019 SEGUNDA SALA UNITARIA
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necesidades de su hija, pues sus horarios están sujetos a
que no tiene compromiso alguno y se ajustan a atender
alguna necesidad de su hija, si ésta tuviere.
En su segundo agravio refiere que no fue valorada de
manera correcta la declaración de parte a cargo de él, pues
fue tendenciosa la deducción a la que arribó el Primario, ya
que coarta el derecho de su hija a la convivencia con la
familia ampliada, sin exponer un impedimento lógico mucho
menos jurídico, para que mi menor hija se relacione con los
miembros de su familia paterna, y que por otro lado, no
haya hecho un cuestionamiento sobre la familia del
cónyuge de su madre, ya que la menor queda al cuidado
de la suegra de su mamá, sin tener mayores datos sobre
con quienes se relaciona. Refiere que el Primario debió
allegarse de más información para resolver conforme a lo
previsto por el artículo 169 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado atendiendo su interés superior, y así
pueda resolver sí efectivamente la menor estará en un
lugar mejor o no.
En su tercer agravio refiere que se lo genera la valoración
de la pericial en psicología realizada a él pues refiere que
paso por alto la apreciación de la profesionista en cuanto a
que no tiene impedimentos graves que le impidan
desarrollarse e interactuar de manera normal en su vida
diaria, sino que además, se le prejuzga emitiendo
insinuaciones en claro detrimento a sus derechos
fundamentales, refiere que además, no se cuestiona la
salud mental de la madre de la menor, ni de su padrastro.
Refiriendo que la salud mental de la madre de su menor
hija, así como el de su pareja se pudieran advertir del
expediente número 852/2014 del juzgado primero familiar
de Tepic, ofreciendo como prueba la inspección judicial del
mismo, acorde a lo dispuesto por el artículo 169 del Código
de Procedimientos Civiles del Estado.
En su agravio número cuatro, refiere que le genera
afectación la valoración de la pericial en psicología
realizada a su hija **********pues considera inequitativa la
deducción a la que arribó el Primario en cuanto a que la
menor no tiene una identificación con su progenitor sino
que cuenta como su figura paterna a **********Pues señala
que con la convivencia tan limitada que ha tenido con su
hija es lógico que aún no se haya fortalecido dicho lazo
paterno filial.
En el quinto agravio señala que le genera afectación la
valoración de la investigación de campo y estudio
socioeconómico realizado, pues considera inexacto e
infundado el análisis y valoración de la prueba que realiza
la Juez, pues refiere que no se verificó el estudio
socioeconómico de la casa de la abuela materna de su
menor hija, no obstante que es con ella con quien pasa las
tardes la niña, además especula respecto a la atención que
le puede brindar a su menor hija emitiendo un juicio de
valor a todas luces prejuicioso. Y carece sobretodo de
fundamento legal la valoración de dicha probanza.
Toca Civil número: 15/2019 SEGUNDA SALA UNITARIA
21
En su último agravio señala lo constituye la omisión que
realiza la autoridad del estudio de la prueba consistente en
la pericial en psicología aplicada a **********pues la misma
esta plagiada de señalamientos falsos que hizo ésta en la
misma, como lo es la relación que tuvieron, la causa de
terminación de la misma, la forma en que se registró a su
menor hija, etcétera, refiriendo que la actora tergiversó la
información brindada a la perito en psicología.
Por último fundamenta sus agravios en dos tesis aisladas,
con los siguientes rubros: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE
GÉNERO. CUANDO LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ADVIERTAN
LA ACTUALIZACIÓN DE UN PREJUICIO DERIVADO DE
ESTEREOTIPOS DE GÉNERO QUE AFECTEN A UN MIEMBRO DE LA
FAMILIA O PAREJA DEBEN ELIMINARLO, ATENTO AL DERECHO
HUMANO A LA IGUALDAD. REGIMEN DE CONVIVENCIA. NO SE
JUSTIFICA RESTRINGIR O SUSPENDER LA CONVIVENCIA LIBRE DEL
PROGENITOR NO CUSTODIO CON EL MENOR BAJO
ESPECUALACIONES, PRESUNCIONES, ESTEREOTIPOS O
CONSIDERACIONES GENERALIZADAS SOBRE CARACTERÍSTICAS
PERSONALES DEL PADRE O DE LA MADRE.
Su primer agravio deviene inoperante, toda vez que la
Autoridad de origen sí valoró de manera correcta las
pruebas consistentes en la confesional a cargo de la
demandada incidental **********así como la documental
consistente en el oficio número 1084/2017 signado por la
Apoderada Legal de Compartamos Servicios S.A. DE C.V.
toda vez que la primera adquirió valor probatorio pleno
conforme a lo dispuesto por el artículo 238 fracción II del
Código de Procedimientos Civiles del Estado, puesto que
cumplió con todos los requisitos que marca dicho numeral,
como son: que sea hecha por persona capaz de obligarse,
con pleno conocimiento y sin violencia, de hecho propio, o
en su caso del representado o causante, y concerniente al
negocio y que se haga conforme a la ley. Luego entonces,
al cumplir con dichos requisitos legales fue correcto
otorgarle a la misma valor probatorio pleno,
desprendiéndose que efectivamente y tal como lo señaló el
Primario, dicha probanza no le arrojó valor probatorio
positivo al apelante, ya que la absolvente niega salir a las
siete de la noche, sino que manifiesta salir a las seis y
señaló además que sí tiene disponibilidad para recoger a
su hija en caso de que surja algún imprevisto, en la
inteligencia de que el apelante en su incidente solicitó la
modificación del convenio de convivencia argumentando
que la madre de la menor sale de su trabajo a las siete de
la noche y que por tanto, carece de tiempo para cuidar a su
hija. Es por ende, que fue correctamente valorada la
prueba confesional de mérito pues cumple con los
lineamientos legales exigidos por la legislación procesal,
advirtiéndose que la misma no le arroja beneficio alguno al
apelante para justificar su acción incidental.
Por lo que ve a la documental privada, consistente en el
informe rendido por la empresa **********se advierte que la
misma fue debidamente valorada por el Primario, ya que a
dicha documental se le otorgó valor probatorio pleno
conforme a lo dispuesto por el artículo 238 fracción IX del
Enjuiciamiento Civil en vigor, dispositivo legal que ordena
Toca Civil número: 15/2019 SEGUNDA SALA UNITARIA
23
que los documentos provenientes de terceros, adquieren
valor probatorio pleno cuando no fueren objetados o
habiéndolo sido, no se demostrare; hipótesis legal que es
aplicable al caso concreto, pues efectivamente, dicha
documental no fue objetada por la parte apelante, luego
entonces, fue correcto que la Autoridad de origen le haya
otorgado a la misma valor probatorio pleno. En la
inteligencia de que dicha documental no le arrojó valor
probatorio positivo al apelante, ya que de la misma se
desprende que el horario de salida de la demandada
incidental es a las seis de la tarde, diferente a lo que
argumentó el apelante en su escrito incidental, donde refirió
que aquélla salía a las siete de la noche de su trabajo.
En cuanto a los demás argumentos que expresa el
apelante, se advierte que no expone el fundamento de los
mismos, limitándose a ser simples manifestaciones y no
agravios en sí, puesto que no reúnen los requisitos que de
manera implícita para el concepto de “agravios” se
encuentran establecidos legalmente en el artículo 641
relacionado al numeral 637 ambos del Código de
Procedimientos Civiles en vigor, al señalar que en el escrito
de apelación deben expresarse los agravios o sea de las
violaciones cometidas en la resolución recurrida que
virtud a la apelación han de repararse; de ahí que al
carecer de éstas características las referidas
manifestaciones del apelante, resultan improcedentes
como agravios. Ello es así puesto que el combatiente
refiere que: ‘…la Autoridad de origen pasó por alto que él solicitó ser
colaborador en el cuidado y atención de su menor hija, fomentando así los
lazos paterno-filiales, así como que fue incoherente el Primario en afirmar
que la demandada incidental sí puede cuidar a su hija, cuando le consta
desde el inicio del juicio que ésta se ha mostrado renuente al diálogo para
negociar y negándose a que conviva con su hija’. Argumento vertido
por el apelante que carece de lógica y de fundamento, ya
que lo tocante a si la demandada incidental ha sido
renuente o no al diálogo para negociar su convivencia con
su hija no forma parte de la litis, ni de la acción incidental
que debe probar acorde a lo dispuesto por el numeral 173
del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Por lo que ve a que es erróneo lo asentado por el Primario
tocante a que la demandada incidentista **********pueda
acudir en cualquier momento para atender las necesidades
de su hija, se advierte en primer término que ello no fue
afirmado por el Primario en la resolución combatida, pues
la Autoridad de origen en la resolución combatida se limitó
a manifestar lo siguiente:
“… en nada beneficia a la parte actora ya por si solo comprobar donde
trabaja la demanda y cuál es su horario, es insuficiente para modificar la
convivencia supervisada que se encuentra convenida, ya que con ello no
demuestra la identificación como padre que se solicita en la cláusula
cuarta, además de que de las circunstancias la vida laboral de la
demandada incidentista hechas valer por el actor incidentista, con las
pruebas aportadas no se advierte que este modo de vida afecte el
desarrollo de las obligaciones de cuidado, corrección, formación física que
la progenitora tenga con la menor **********Por otra parte no existe prueba
alguna por el ofrecida en el sentido de que disponga del tiempo suficiente
para atender a su menor hija en el tiempo que la madre se encuentra
laborando, ya que como el mismo lo está indicando se le dedica a la venta
de medicamentos, y hora de oficina es de la ocho a la cuatro de la tarde
como él lo confiesa en la posición quinta del pliego de posiciones
formuladas, por lo tanto también por cuestiones laborales no puede ir a
recoger a su menor hija”.
Toca Civil número: 15/2019 SEGUNDA SALA UNITARIA
25
Advirtiéndose de lo anterior que el Primario no asentó en
ningún momento que la demandada incidental tenga la
disposición para atender las necesidades de la menor en
todo momento, sino que afirmó que su horario y su
actividad laboral no perjudica el desarrollo emocional y
físico de su menor hija, afirmando también que con dicha
prueba el apelante no demuestra la identificación que como
padre se solicita en la cláusula cuarta del convenio,
además de que de las circunstancias la vida laboral de la
demandada incidentista hechas valer por el actor
incidentista, con las pruebas aportadas no se advierte que
este modo de vida afecte el desarrollo de las obligaciones
de cuidado, corrección, formación física que la progenitora
tenga con la menor **********argumentos vertidos por el
Primario que no fueron combatidos por el apelante,
concluyendo así que el agravio es inoperante.
En su segundo agravio refiere que no fue valorada de
manera correcta la declaración de parte a cargo de él, pues
fue tendenciosa la deducción a la que arribó el Primario, ya
que coarta el derecho de su hija a la convivencia con la
familia ampliada, sin exponer un impedimento lógico mucho
menos jurídico, para que mi menor hija se relacione con los
miembros de su familia paterna, y que por otro lado, no
haya hecho un cuestionamiento sobre la familia del
cónyuge de su madre, ya que la menor queda al cuidado
de la suegra de su mamá, sin tener mayores datos sobre
con quienes se relaciona. Agravio que es inoperante, ya
que dicha probanza sí fue debidamente valorada por el
primario, quien le otorgó valor probatorio pleno acorde a lo
previsto por el artículo 238 fracción II del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, pues cumplió con los
requisitos legales de dicho dispositivo legal. En cuanto a
que de forma indebida la Autoridad de origen señaló que de
dicha probanza se desprende que la convivencia de la
menor no sólo sería con su padre sino con la familia
ampliada de éste, se advierte que es cierto que tal hecho
se desprende de tal probanza, pues efectivamente el
apelante así manifestó al responder las preguntas que se le
hicieron, por tanto, deviene cierto que tal hecho se
desprenda de tal prueba.
En su tercer agravio refiere que se lo genera la valoración
de la pericial en psicología realizada a él pues refiere que
paso por alto la apreciación de la profesionista en cuanto a
que no tiene impedimentos graves que le impidan
desarrollarse e interactuar de manera normal en su vida
diaria, sino que además, se le prejuzga emitiendo
insinuaciones en claro detrimento a sus derechos
fundamentales, refiere que además, no se cuestiona la
salud mental de la madre de la menor, ni de su padrastro.
Agravio que es inoperante, ya que dicha pericial en
psicología no fue objetada por el apelante dentro del
procedimiento, ni hizo valer alguna de las causas de
recusación previstas en el artículo 200 del Enjuiciamiento
Civil en vigor, luego entonces, fue correcta la valoración
que hizo de la misma el Primario acorde a lo dispuesto por
el dispositivo legal 239 fracción II del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, habiéndose
Toca Civil número: 15/2019 SEGUNDA SALA UNITARIA
27
desprendido de la misma que efectivamente el apelante no
tiene impedimentos graves que le impidan desarrollarse e
interactuar de manera normal en su vida diaria, pero
también refiere la perito (siendo lo que expresó el Primario)
que también se advierte de dicha valoración psicológica
que el apelante tiene baja tolerancia a la frustración y
dificulta para controlar sus impulsos agresivos y
canalizarlos de manera adecuada, luego entonces, al ser
ello un dictamen emitido por un perito especializado en
psicología adscrito al Tribunal Superior de Justicia del
Estado, es que la misma adquiere valor probatorio pleno,
insistiéndose que además, la misma no fue objetada por la
parte contraria.
En cuanto a que no se analizó la salud mental de la madre
de su menor hija, así como el de su pareja, para lo cual
solicita se le admita la prueba de inspección judicial del
expediente número 852/2014 del juzgado primero familiar
de Tepic, acorde a lo dispuesto por el artículo 169 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado, se advierte
que dicho agravio es inoperante, toda vez que en cuanto a
la demandada incidentista y madre de su hija, sí se realizó
la valoración psicológica correspondiente, misma que obra
agregada en autos de hoja 337 trescientos treinta y siete a
la 339 trescientos treinta y nueve, por ende, deviene falso
lo aseverado por el apelante en dicho aspecto. En cuanto a
la valoración psicológica a cargo de la pareja de la madre
de su hija, se advierte que en primer lugar, dicha prueba no
la ofreció en el juicio y en segundo lugar, la misma no es
necesaria para justificar la litis incidental planteada, aunado
a que ninguna de las partes en sus ocursos manifestó que
la convivencia de la menor con la pareja de su mamá le
genere afectación alguna, lo cual tampoco se advierte de
las valoraciones psicológicas verificadas en autos. De esta
manera se arriba a la conclusión de que el agravio en
estudio es inoperante.
En cuanto al cuarto agravio tocante a que le genera
afectación la valoración de la pericial en psicología
realizada a su hija **********pues considera inequitativa la
deducción a la que arribó el Primario en cuanto a que la
menor no tiene una identificación con su progenitor sino
que cuenta como su figura paterna a **********Pues señala
que con la convivencia tan limitada que ha tenido con su
hija es lógico que aún no se haya fortalecido dicho lazo
paterno filial. Advirtiéndose que el agravio es inoperante,
ya que constituye simples manifestaciones al no reunir los
requisitos que de manera implícita para el concepto de
“agravios” se encuentran establecidos legalmente en el
artículo 641 relacionado al numeral 637 ambos del Código
de Procedimientos Civiles en vigor, al señalar que en el
escrito de apelación deben expresarse los agravios o
sea de las violaciones cometidas en la resolución
recurrida que virtud a la apelación han de repararse; de
ahí que al carecer de éstas características las referidas
manifestaciones del apelante, resultan improcedentes
como agravios. Ello en razón de que no expone cuál es el
dispositivo legal que no aplicó correctamente la Autoridad
de origen al valorar dicha pericial, sino que solamente
expresa que le genera afectación el contenido de la misma
Toca Civil número: 15/2019 SEGUNDA SALA UNITARIA
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puesto que de ésta se desprende que su hija no tiene una
identificación con él como su progenitor sino que cuenta
como su figura paterna a **********sin que exprese causales
o motivos por los cuales el contenido de dicha pericial deba
ser descartada o no atendida por el Primario, ya que fue
realizada por un especialista en la psicología adscrito al
Poder Judicial del Estado, aunado a que no fue objetada
dentro del procedimiento, por lo que fue correcto que el
Primario haya valorado la misma en los términos del
artículo 239 fracción II del Código de Procedimientos
Civiles. Luego entonces, el resultado de dicha pericial es
precisamente para que la Autoridad tenga conocimiento de
la situación actual, así como del estado emocional de las
partes y de la identificación de la menor con el apelante,
por lo que el hecho de que el resultado de la pericial en
comento no le haya beneficiado al apelante es insuficiente
para negarle valor probatorio a la misma.
En el quinto agravio señala que le genera afectación la
valoración de la investigación de campo y estudio
socioeconómico realizado, pues considera inexacto e
infundado el análisis y valoración de la prueba que realiza
la Juez, pues refiere que no se verificó el estudio
socioeconómico de la casa de la abuela materna de su
menor hija, no obstante que es con ella con quien pasa las
tardes la niña, además especula respecto a la atención que
le puede brindar a su menor hija emitiendo un juicio de
valor a todas luces prejuicioso. Y carece sobretodo de
fundamento legal la valoración de dicha probanza. Agravio
que es fundado pero insuficiente para modificar o revocar la
resolución combatida, toda vez que es cierto que la
Autoridad Judicial no señaló el fundamento legal para
valorar dicha prueba, empero dicha omisión es subsanable
por esta Autoridad, ya que la misma no genera un impacto
que trascienda el sentido del fallo, ello acorde a lo
dispuesto por el artículo 653 fracción III segundo párrafo
del Código de Procedimientos Civiles del Estado, por ende,
se procede a subsanar dicha omisión por parte del
Primario, para lo cual se asienta que dicho estudio
socioeconómico verificado por la Licenciada Trabajadora
Social **********adscrita al Poder Judicial del Estado y que
obra agregado en autos de hoja 457 cuatrocientos
cincuenta y siete a la 491 cuatrocientos noventa y uno,
adquiere valor probatorio pleno acorde a lo dispuesto por el
artículo 239 fracción II del Código de Procedimientos
Civiles, puesto que constituye un dictamen elaborado por
una especialista en la materia, quien previa visita realizada
al domicilio de ambas partes, concluyó el estado
económico y social en que viven las mismas, utilizando
para ello su conocimiento, pericia y experiencia; dictamen
que como se asentó adquiere valor probatorio pleno en
razón de que fue ordenado practicar por el Primario, así
como emitido por una especialista en la materia, adscrito al
Poder Judicial del Estado y agregado en autos sin que
ninguna de las partes se hubieren inconformado con el
mismo, por tanto, fue correcto que la Autoridad de origen
haya analizado su contenido y tomado en cuenta para
resolver el incidente planteado.
En su último agravio señala que lo constituye la omisión
que realiza la autoridad del estudio de la prueba
Toca Civil número: 15/2019 SEGUNDA SALA UNITARIA
31
consistente en la pericial en psicología aplicada a
**********pues la misma esta plagiada de señalamientos
falsos que hizo ésta en la misma, cómo lo es la relación
que tuvieron, la causa de terminación de la misma, la forma
en que se registró a su menor hija, etcétera, refiriendo que
la actora tergiversó la información brindada a la perito en
psicología. Agravio que es inoperante y que no constituye
un agravio en sí, sino sólo manifestaciones, puesto que el
apelante no refiere cuál fue el artículo no aplicado o
incorrectamente interpretado por el Primario para valorar
dicha prueba. Pero además de lo anterior, las
manifestaciones hechas por la demandada incidental a la
perito en psicología no constituyen hechos materia de la
litis, ni fueron tomadas en cuenta por el Primario para
resolver, ya que de dicha prueba pericial la información
obtenida fue únicamente en cuanto al resultado de las
valoraciones psicológicas verificadas por la especialista a la
demandada incidentista, razón a que dicha información se
necesitaba conocer para resolver el presente asunto.
Sirve de ilustración la siguiente tesis: “Novena Época. Registro:
161707. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV,
Julio de 2011. Materia(s): Común. Tesis: XV.2o.33 K. Página: 1954.
AGRAVIOS INOPERANTES. SON LOS QUE REITERAN CONCEPTOS
DE VIOLACIÓN SIN CONTROVERTIR CONSIDERACIONES DEL
PROVEÍDO QUE DESECHA LA DEMANDA DE GARANTÍAS. Si lo que
se alega para impugnar el desechamiento de la demanda de garantías
resulta una repetición de lo expuesto a manera de conceptos de violación,
tales agravios son inoperantes al no exponer argumentación alguna que
controvierta las consideraciones del Juez de Distrito que motivaron su
determinación y, en consecuencia, debe confirmarse en sus términos la
resolución recurrida. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO
QUINTO CIRCUITO. Amparo en revisión 229/2011. José Ángel Contreras
Reynaga. 16 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Graciela M.
Landa Durán. Secretaria: María Dolores Moreno Romero”.
En cuanto a que el Primario violenta el derecho de la menor
a convivir con su familia ampliada, ello deviene inoperante,
ya que en primer término de autos se advierte que la menor
se encuentra conviviendo de manera semanal con su
abuela paterna, por lo que deviene falso se le esté negando
a la menor convivir con toda su familia ampliada, y en
segundo término, se advierte que la convivencia de la
menor con su familia ampliada no fue materia de la
presente litis, ya que los hechos controvertidos y
analizados consistieron únicamente en la modificación del
convenio de convivencia de la menor con su padre, por lo
que al no haber sido parte de la litis, fue correcto que lo
anterior no haya sido analizado por el Primario. Agregando
a lo anterior, se advierte que deviene acertado lo
manifestado por la Autoridad de origen en cuanto a que
según las probanzas recabadas en el trámite del incidente,
lo más favorable para la menor es que de manera diaria
continúe con su rutina hasta este momento, y continúen las
convivencias supervisadas los días sábados de cada
semana con su padre y abuela paterna, hasta en tanto se
fortalezca el lazo afectivo de la menor con su padre, en
razón de los motivos ya expuestos en párrafos anteriores.
Ahora bien, el apelante refiere que una hora a la semana
es poco tiempo para convivir con su menor hija y que ello
es la causa por la cual la menor aún no lo identifica como
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su papá y no se hayan fortalecido aún los lazos paterno-
filiales. Argumento que es compartido por esta Autoridad,
quien analizando ello así como atendiendo el interés
superior de la menor conforme a lo dispuesto por los
artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre
los Derechos del Niño, ratificada por México y publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; y
3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes, mismos que refieren que
todas las medidas que se tomen relacionadas con los
menores, deben atender primordialmente al interés superior
del niño; concepto que interpretó la Corte Interamericana
de Derechos Humanos (cuya competencia contenciosa
aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998) de
la siguiente manera: "la expresión ‘interés superior del niño’
... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de
sus derechos deben ser considerados como criterios
rectores para la elaboración de normas y la aplicación de
éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño".
Es así que debe velarse al momento de resolver la
presente litis sí la determinación beneficia o no el desarrollo
de la menor, así como el ejercicio pleno de su derecho de
convivencia con sus progenitores, para lo cual se observa
que a partir del nueve de octubre del dos mil diecisiete, se
fijó convenio entre las partes para que la menor conviviera
con su padre y hoy apelante, una hora de manera semanal
en el Centro Estatal de Justicia Alternativa y de
Convivencia Familiar; régimen que se ha venido
cumpliendo con la modalidad de que también pudiera
convivir la menor con su abuela paterna, advirtiéndose de
autos que en dichas convivencias no ha habido actitud
perjudicial o dañina por parte del apelante hacia su menor
hija y que su convivencia se realiza de manera cordial y
ordenada, que ambos interactúan y conviven sin problema
alguno; también se advierte que si bien la niña aún no le
llama ‘papá’ al apelante, sí convive con éste sin dificultades
y que la actitud de la niña es de alegría cuando convive con
el apelante; lo anterior se desprende de las diversas actas
levantadas de la convivencia entre la menor y el apelante,
por parte del personal del Centro Estatal de Justicia
Alternativa y de Convivencia Familiar.
Analizado lo anterior, en conjunto con el caudal probatorio
desahogado en autos, así como lo manifestado por el
apelante, tocante a que una hora a la semana es tiempo
insuficiente para fortalecer los lazos paterno-filiales entre él
y su hija, que se arriba a la conclusión de que
efectivamente dicha hora semanal deviene insuficiente para
fortalecer los lazos paterno-filiales entre ellos, aunado a
que el motivo por el cual se acordó dicha hora semanal
atendía el objetivo de que la menor fuera poco a poco
conviviendo con su papá, situación que efectivamente se
ha venido realizando desde el nueve de octubre del dos mil
diecisiete a la fecha, por lo que se advierte necesario
aumentar dicho periodo de convivencia en aras de
proteger el interés superior de la menor de convivir con
su progenitor, sin que se advierta riesgo alguno de
convivencia entre la menor y su padre o algún otro indicio
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que haga suponer una afectación en la vida emocional,
física o mental de dicha menor; por lo tanto, se MODIFICA
la resolución combatida y se declara PARCIALMENTE
PROCEDENTE el INCIDENTE DE MODIFICACIÓN DE
CONVIVENCIA pactado en fecha nueve de octubre del
dos mil diecisiete, en lo que se refiere a la cláusula
tercera, para en su lugar fijar lo siguiente:
“TERCERA. Se modifica la convivencia supervisada de la menor
**********con su progenitor **********será todos los días viernes y sábados
de cada semana, con un horario el viernes de diecinueve a veinte horas y
el sábado de dieciséis horas con treinta minutos a diecinueve horas con
treinta minutos, las cuales se llevarán a cabo en las instalaciones del
Centro Estatal de Justicia Alternativa y de Convivencia Familiar del Poder
Judicial. En la inteligencia de que la convivencia del día viernes deberá
llevarse a cabo únicamente entre la menor y su progenitor, en aras de
fortalecer el lazo paterno-filial entre ambos”.
Sirve de fundamento la siguiente tesis: “Tesis: VI. 2º.C.J/16 (10 a).
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima época. Registro
2008896. Tribunales Colegiados de Circuito. Libro 17, abril del 2015.
Página 1651. Jurisprudencia (constitucional, civil). VISITA
Y CONVIVENCIA DE LOS MENORES CON SUS PROGENITORES. ES
UN DERECHO FUNDAMENTAL QUE TIENDE A PROTEGER
EL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS SIENDO, POR TANTO, DE
ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
DE PUEBLA). Conforme a los artículos 635 y 636 del Código Civil para el
Estado de Puebla, la convivencia de los menores con sus padres y con la
familia de ambos, permite el sano desarrollo de aquéllos, pues conlleva al
conocimiento y trato directo que tienen los infantes con sus ascendientes y
demás parientes a fin de lograr su cabal integración al núcleo familiar y
obtener identidad plena al grupo social al que pertenecen. En tal virtud, el
desarrollo normal de un menor se produce en el entorno de éste y su
armonía con la familia y grupo social al que pertenece, que le permite y
otorga la posibilidad en atención a sus capacidades físicas y mentales,
para su preparación a una vida independiente en sociedad, con la
percepción de respeto en razón a los derechos que les asisten a los
demás; lo cual se logra alcanzar cuando se garantizan sus derechos a la
vida, integridad física y mental, salud, identidad, familia y
fundamentalmente la convivencia con los padres, en tanto que ello no le
resulte más perjudicial que benéfico. En esos términos, el artículo 637 de
la aludida codificación categóricamente establece: "No podrán impedirse,
sin justa causa, las relaciones personales ni la convivencia entre
el menor y sus parientes, ni siquiera cuando la patria potestad o la guarda
corresponda a uno de ellos, por lo que en caso de oposición a la solicitud
de cualquiera de ellos o incumplimiento del convenio en que las partes
hubieren fijado el tiempo, modo y lugar para que los ascendientes que no
tengan la guarda del menor lo visiten y convivan con él, el Juez de lo
familiar resolverá lo conducente, en atención al interés superior
del menor. ...". Por ello el tribunal contará con los medios eficaces que
considere necesarios para decretar la convivencia en el modo y forma
que beneficie a los menores y en caso de incumplimiento parcial o total
podrá decretar las medidas de apremio que concede la ley o dar vista al
Ministerio Público si del comportamiento de quien deba permitir
la convivencia se desprende algún delito; y que sólo por mandato judicial
expreso y fundado en causa justa podrá impedirse, suspenderse o
perderse el derecho de convivencia a que se refiere dicho dispositivo
legal. Atento a lo cual, el derecho de visita y convivencia con
sus progenitores, debe catalogarse como un derecho fundamental
del menor porque es tendente a proteger su interés superior, siendo éste
por tanto de orden público y de interés social, y sólo se impedirá
esa convivencia con alguno de sus padres cuando se estime
razonadamente que resultaría más perjudicial que benéfico al menor. Por
lo que, ante tal situación, en aras de ese supremo derecho que tienen los
niños a ser amados y respetados, sin condición alguna, por regla general
sus progenitores deben ejercer tanto la guarda y custodia, como el
derecho de visita y convivencia, en un ambiente de comprensión y
respeto para con sus hijos, procurando en todo momento su pleno
desarrollo físico y mental. Y, concatenadamente, la autoridad judicial se
encuentra obligada a que los menores puedan gozar de ese máximo
principio de convivir con ambos padres y las familias de éstos, para lo cual
debe tomar las medidas necesarias a fin de proteger ese interés superior.
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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO
CIRCUITO. Amparo en revisión 303/2012. 24 de septiembre de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario:
Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 463/2013. 13 de febrero
de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.
Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo directo 497/2013. 13 de
marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada
Hernández. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Amparo directo
526/2013. 13 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo
Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en
revisión 6/2015. 19 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente:
Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Nota:
En relación con el alcance de la presente tesis destacan las diversas
aisladas 1a. CCCVI/2013 (10a.) y 1a. CCCVIII/2013 (10a.), de rubros:
"GUARDA Y CUSTODIA DE UN MENOR DE EDAD Y RÉGIMEN DE
CONVIVENCIA. SON INSTITUCIONES PARALELAS Y
COMPLEMENTARIAS DIRIGIDAS A SALVAGUARDAR EL DERECHO
DE LOS MENORES DE EDAD A LA CONVIVENCIA FAMILIAR EN
CONTEXTOS DE CRISIS INTRAFAMILIAR." y "RÉGIMEN DE
CONVIVENCIA O DERECHO DE VISITAS. ELEMENTOS A LOS QUE HA
DE ATENDER EL JUEZ DE LO FAMILIAR AL MOMENTO DE MOTIVAR
SU DECISIÓN.", que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, octubre de
2013, páginas 1051 y 1063, respectivamente. Esta tesis se publicó el
viernes 17 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de
la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir
del lunes 20 de abril de 2015, para los efectos previstos en el punto
séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013”.
En razón de lo anterior, al resultar inoperantes cinco y
fundado uno de los agravios expresados por el actor
incidental **********esta Segunda Sala Unitaria, estima
procedente MODIFICAR la resolución interlocutoria
emitida por la Autoridad de origen el día veintisiete de
noviembre del año dos mil dieciocho, en los términos
asentados anteriormente.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo
además en lo dispuesto por los artículos 62, 63 y 249 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado, así como 25
y 35 apartado 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado, el presente toca concluye con los siguientes
puntos;
R E S O L U T I V O S:
PRIMERO.- Al ser inoperantes cinco y fundado uno los
agravios expresados por el actor incidental **********se
MODIFICA la resolución interlocutoria de primer grado
que se revisa, de fecha veintisiete de noviembre del año
dos mil dieciocho, para quedar como sigue:
SEGUNDO.- El actor incidental justificó parcialmente su
incidente de modificación de convenio de convivencia, y la
demandada incidental justificó parcialmente sus
excepciones, por lo que,
TERCERO.- Se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE
el INCIDENTE DE MODIFICACIÓN DE CONVIVIENCIA
signado el día nueve de octubre del dos mil diecisiete,
modificándose la cláusula tercera del mismo, para quedar
como sigue:
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“TERCERA. Se modifica la convivencia supervisada de la menor
**********con su progenitor **********será todos los días viernes y sábados
de cada semana, con un horario el viernes de diecinueve a veinte horas y
el sábado de dieciséis horas con treinta minutos a diecinueve horas con
treinta minutos, las cuales se llevarán a cabo en las instalaciones del
Centro Estatal de Justicia Alternativa y de Convivencia Familiar del Poder
Judicial. En la inteligencia de que la convivencia del día viernes deberá
llevarse a cabo únicamente entre la menor y su progenitor, en aras de
fortalecer el lazo paterno-filial entre ambos”.
CUARTO.- Dentro de los tres días siguientes a la notificación
de ésta resolución y en su oportunidad, remítase testimonio
autorizado del mismo al Juez Primero de Primera Instancia del
Ramo Familiar con sede en Tepic, Nayarit; así como los autos
originales que integran el expediente número 578/2017 del
Juicio de Controversias del Orden Familiar integrado por II
tomos y 674 seiscientas setenta y cuatro hojas; para su
conocimiento y efectos legales conducentes.
Notifíquese personalmente y en su oportunidad envíese el
presente toca al Archivo General del Poder Judicial del Estado
para su guarda definitiva.
Así lo resolvió el día de su fecha el Magistrado de la Segunda
Sala Unitaria del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
Nayarit, Licenciado en Derecho ROMÁN CARLOS RAFAEL
GONZÁLEZ MOMITA, ante la Secretario de Acuerdos
Licenciada SILVIA PATRICIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, que
autoriza y da fe.
___________________________________
LIC. ROMÁN CARLOS RAFAEL GONZÁLEZ MOMITA
____________________________________
LIC. SILVIA PATRICIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ