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I. DONACIONES 1. ¿Qué son las donaciones? 2. ¿Cabe la donación mortis causa? 3. ¿Cuándo surten efectos? 4. Capacidad para hacer /recibir donaciones 5. Formas de la donación.

a) De cosa mueble. b) De cosa inmueble.

6. Efectos y limitación de las donaciones a) ¿Puede donarse todo? b) ¿Qué no puede donarse?

7. Donación a varios 8. Con reserva de derechos 9. ¿Puedo deshacer la donación?

a) Revocación de donaciones. i. Supervivencia/ superveniencia de hijos ii. Donación condicionada iii. Por ingratitud

b) Reducción de donaciones. 10. Tributación

a) General b) Madrid

ÍNDICE

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1. ¿QUÉ SON LAS DONACIONES?

La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta.

Es también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante siempre que no constituyan deudas exigibles, o aquélla en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado.

2. ¿CABE LA DONACIÓN MORTIS CAUSA?

Caben las que hayan de producir sus efectos por muerte del donante, participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria.

3. ¿CUÁNDO SURTEN EFECTOS?

La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario.

La donación no obliga al donante, ni produce efecto, sino desde la aceptación.

DONACIONES

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4. CAPACIDAD PARA HACER/RECIBIR DONACIONES

• Podrán hacer donación todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes.

• Podrán aceptar donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados por la ley para ello.

Especialidades:

Incapaces: Las personas que no pueden contratar no podrán aceptar donaciones condicionales u onerosas sin la intervención de sus legítimos representantes.

Aun no nacidos: Las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían, si se hubiera verificado ya su nacimiento.

5. FORMAS DE LA DONACIÓN.

• De cosa mueble: podrá hacerse verbalmente o por escrito.

La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, debe hacerse por escrito y la aceptación también.

• De cosa inmueble: Ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario.

DONACIONES

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La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante.

Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante y se anotará esta diligencia en ambas escrituras.

Especies de Donación, algunas:

1. Condicionales: Es válida la donación que se sujete a una condición siempre que el cumplimiento de la misma no resulte ser potestativo del donante. Puede tratarse de una condición suspensiva o resolutoria.

2. Mortis causa: Son nulas como contrato y serán válidas siempre que lo sean como testamento. “Las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria”

3. Mutuas: Son las donaciones que son llevadas a cabo por dos o más personas recíprocamente en un solo y mismo acto. No se exige equivalencia de las prestaciones ni tampoco es bilateral, sino que son 2 donaciones independientes. De tal forma, si resulta un vicio de forma, ambas donaciones son nulas ya que se hicieron en un mismo acto. Pero si concurre alguna causas de revocación, por ej. el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes, no se afecta a la otra, porque son obligaciones independientes y cada uno de ellos responde de las suyas.

4. Remuneratorias: La que se hace en recompensa de algún servicio prestado por el donatario. Será donación de este tipo siempre que el donatario, autor del servicio, tenga acción legal para reclamar el pago y no lo hubiese hecho. Es muy importante que, como donación y por tanto, con un fin último de liberalidad o beneficio para alguien, el importe de la donación debe superar al del servicio, para ello es necesario que el servicio sea estimable en dinero. Será onerosa en la porción del servicio retribuido y gratuita en lo restante. Siempre debe constar en el instrumento donde se realiza la donación que se realiza con el ánimo de remunerar.

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DONACIONES

5. Donación inoficiosa: Esta donación sucede cuando el donante la ha efectuado excediendo el valor disponible, por lo tanto afectando la legitima de los herederos forzosos. debe haber sido hecha a un tercero o a un heredero forzoso en perjuicio de los otros, además, se debe haber hecho afectando la legitima sin el consentimiento de los demás herederos. Los herederos forzosos que existían al tiempo de la donación, así como los herederos forzosos posteriores, tiene dos acciones ante la inoficiosidad de la donación: la acción de reducción y la de colación. Se aplican siempre para la porción gratuita de la donación.

1. La reducción es el reintegro del valor que afectó a la legitima, pero no es la entrega del bien mismo. Se protege al tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso. El orden de la reducción es que se comienza por las últimas, salvo que se hayan reducido ya los legados y con ello haya quedado a salvo la legítima.

2. La acción de colación implica que la donación de los padres hacia los hijos representa un adelanto de la legitima. El heredero beneficiado mediante ello debe restituir a la masa hereditaria los valores recibidos en vida del donante para no perjudicar a los herederos.

6. EFECTOS Y LIMITACIÓN DE LAS DONACIONES

¿PUEDE DONARSE TODO?

La donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal que éste se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.

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¿QUÉ NO PUEDE DONARSE?

La donación no podrá comprender los bienes futuros (aquellos de que el donante no puede disponer al tiempo de la donación).

ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento (la donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida).

7. DONACIÓN A VARIOS

• Cuando la donación hubiere sido hecha a varias personas conjuntamente, se entenderá por partes iguales; y no se dará entre ellas el derecho de acrecer, si el donante no hubiese dispuesto otra cosa.

• Pero… si la donación se hace conjuntamente a ambos cónyuges, entre ellos sí tendrá lugar aquel derecho, si el donante no hubiese dispuesto lo contrario.

• También se podrá donar la propiedad a una persona y el usufructo a otra u otras.

8. CON RESERVA DE DERECHOS

El donante podrá reservarse la facultad de disponer de algunos de los bienes donados, o de alguna cantidad con cargo a ellos; pero, si muriere sin haber hecho uso de este derecho, pertenecerán al donatario los bienes o la cantidad que se hubiese reservado (no se transmite a un tercero).

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DONACIONES

Podrá establecerse válidamente la reversión en favor de: el donante para cualquier caso y circunstancias en favor de otras personas, pero sólo en los mismos casos y con iguales limitaciones que para las sustituciones testamentarias. 9. ¿PUEDO DESHACER LA DONACIÓN? a) Revocación de donaciones.

1. Supervivencia/ superveniencia de hijos Toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, será revocable por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes:

• Que el donante tenga, después de la donación, hijos, aunque sean póstumos. • Que resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto cuando hizo la donación.

Efectos Se restituirán al donante los bienes donados, o su valor si el donatario los hubiese vendido. Si se hallaren hipotecados, el donante podrá liberar la hipoteca, pagando la cantidad que garantice, con derecho a reclamarla del donatario. Cuando los bienes no pudieren ser restituidos, se apreciarán por lo que valían al tiempo de hacer la donación.

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Plazo. La acción de revocación por superveniencia o supervivencia de hijos prescribe por el transcurso de cinco años, contados desde que se tuvo noticia del nacimiento del último hijo o de la existencia del que se creía muerto. Esta acción es irrenunciable y se transmite, por muerte del donante, a los hijos y sus descendientes. 2. Donación condicionada Cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso. En este caso, los bienes donados volverán al donante, quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiese impuesto, con la limitación establecida, en cuanto a terceros, por la Ley Hipotecaria. 3. Por ingratitud

• Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante. • Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación

pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad.

• Si le niega indebidamente los alimentos.

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Efectos.- Revocada la donación por causa de ingratitud, quedarán, sin embargo, subsistentes las enajenaciones e hipotecas anteriores a la anotación de la demanda de revocación en el Registro de la Propiedad. Las posteriores serán nulas. En el caso anterior, tendrá derecho el donante para exigir del donatario el valor de los bienes enajenados que no pueda reclamar de los terceros, o la cantidad en que hubiesen sido hipotecados. Se atenderá al tiempo de la donación para regular el valor de dichos bienes. B) Reducción de donaciones. ¿Por qué? Las donaciones que sean inoficiosas, computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso; pero esta reducción no obstará para que tengan efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos. ¿Quiénes?

• Sólo podrán pedir reducción de las donaciones aquellos que tengan derecho a legítima o a una parte alícuota de la herencia, y sus herederos o causahabientes.

• Los comprendidos en el párrafo anterior no podrán renunciar su derecho durante la vida del donante. • Preferencia para reducir. • Si, siendo dos o más las donaciones, no cupieren todas en la parte disponible, se suprimirán o reducirán en cuanto al

exceso las de fecha más reciente.

DONACIONES

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10. TRIBUTACIÓN

General

Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Artº 20 6. En los casos de transmisión de participaciones "ínter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artº 4 de la ley 19/1991, , de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes: a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez. b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión. A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad. c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.

DONACIONES

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Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.

En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

7. La misma reducción en la base imponible regulada en el apartado anterior y con las condiciones señaladas en sus letras a) y c) se aplicará, en caso de donación, a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de los bienes comprendidos en los apartados uno, dos y tres del artº 4 de la ley 19/1991, de 6 de junio del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas.

A los efectos de las adquisiciones gratuitas de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se considerará que el donatario no vulnera el deber de mantenimiento de lo adquirido cuando done, de forma pura, simple e irrevocable, los bienes adquiridos con reducción de la base imponible del impuesto al Estado o a las demás Administraciones públicas territoriales o institucionales.

El incumplimiento de los requisitos exigidos llevará consigo el pago del impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora.

DONACIONES

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Tarifa

Base liquidable

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0,00 7 993,46 7,65

7 993,46 611,50 7 987,45 8,50

15 980,91 1 290,43 7 987,45 9,35

23 968,36 2 037,26 7 987,45 10,20

31 955,81 2 851,98 7 987,45 11,05

39 943,26 3 734,59 7 987,46 11,90

47 930,72 4 685,10 7 987,45 12,75

55 918,17 5 703,50 7 987,45 13,60

63 905,62 6 789,79 7 987,45 14,45

71 893,07 7 943,98 7 987,45 15,30

79 880,52 9 166,06 39 877,15 16,15

119 757,67 15 606,22 39 877,16 18,70

159 634,83 23 063,25 79 754,30 21,25

239 389,13 40 011,04 159 388,41 25,50

398 777,54 80 655,08 398 777,54 29,75

797 555,08 199 291,40 en adelante 34,00

DONACIONES

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Artículo 24.- Cuota tributaria

La cuota tributaria prevista en el artículo 22.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y

Donaciones, se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función de la cuantía del patrimonio

preexistente y de los grupos de parentesco siguientes:

DONACIONES

Patrimonio Preexistente en

euros

Grupos del artículo 20

I y II III IV

De 0 a 402.678,11 1,00 1,5882 2,00

De más de 402.678,11 a

2.007.380,43

1,05 1,6676 2,1

De más de 2.007.380,43 a

4.020.770,98

1,10 1,7471 2,2

De más de 4.020.770,98 1,20 1,9059 2,4

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Madrid

2. Bonificación en adquisiciones ínter vivos:

1. En las adquisiciones ínter vivos, los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99 por 100 en la cuota tributaria derivada de las mismas. Será requisito necesario para la aplicación de esta bonificación que la donación se formalice en documento público.

2. Cuando la donación sea en metálico o en cualquiera de los bienes o derechos contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la bonificación solo resultará aplicable cuando el origen de los fondos donados esté debidamente justificado, siempre que, además, se haya manifestado en el propio documento público en que se formalice la transmisión el origen de dichos fondos.

Acumulación de donaciones. (Artículo 30 Ley 29/1987)

1. Las donaciones y demás transmisiones "inter vivos" equiparables que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto. Para determinar la cuota tributaria se aplicará a la base liquidable de la actual adquisición el tipo medio correspondiente a la base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de la determinación de la cuota tributaria, será igualmente aplicable a las donaciones y demás transmisiones "inter vivos" equiparables acumulables a la sucesión que se cause por el donante a favor del donatario, siempre que el plazo que medie entre ésta y aquéllas no exceda de cuatro años.

3. A estos efectos, se entenderá por base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas la suma de las bases liquidables de las donaciones y demás transmisiones "inter vivos" equiparables anteriores y la de la adquisición actual.

DONACIONES