STG-RJ-0090-2005 Se Considera La Lactancia

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Beneficio sociales la lactancia

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    RESOLUCION DE RECURSO JERARQUICO STG-RJ/0090/2005

    La Paz, 29 de julio de 2005

    VISTOS: El Recurso Jerrquico interpuesto por la Gerencia Distrital Santa

    Cruz del SIN (fs. 136-139 vta del expediente); y la Empresa Maderera SUTO LTDA

    (fs.152-155vta del expediente) la Resolucin STR-SCZ/RA0037/2005, del Recurso de

    Alzada (fs. 120-130 del expediente), el Informe Tcnico Jurdico STG-IT-0090/2005 (fs.

    187-219 del expediente); los antecedentes administrativos, todo lo actuado, y

    CONSIDERANDO I:

    Antecedentes de los Recursos Jerrquicos.

    I.1. Fundamentos de la Administracin Tributaria.

    La Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN legalmente representada por Sonia Gaby

    Ortiz Paz, conforme acredita la Resolucin Administrativa 03-0324-04 interpuso

    Recurso Jerrquico (fs. 136-139 del expediente) impugnando la Resolucin

    STR/SCZ/RA 0037/2005, bajo los siguientes argumentos:

    i. Indica que de la verificacin de la totalidad de las compras efectuadas en los

    perodos abril y octubre de 2003, el monto del crdito fiscal fue compensado con el

    dbito fiscal generado por ventas en el mercado interno, sin considerar que estos

    gastos son prorrateados en funcin a las ventas internas versus las exportaciones,

    situacin que le es favorable conforme al art. 24 del DS 25465.

    Resolucin de la Superintendencia

    Tributaria Regional Impugnada: Resolucin STR-SCZ/RA 0037/2005, del 15 de abril

    de 2005, del Recurso de Alzada, emitida por la

    Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz.

    Sujeto Pasivo: Industria Maderera SUTO LTDA, representada

    legalmente por Yoshiaki Furuta Sato.

    Administracin Tributaria: Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de

    Impuestos Nacionales SIN representada legalmente

    por Sonia Gaby Ortiz Paz.

    Nmero de Expediente: STG/0071//SCZ/RA/0145/04/2005

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    ii. Asimismo, seala que si se aplicara el criterio de descontar el dbito con el crdito

    fiscal del perodo, matemticamente este monto sera mayor, debido a que los

    porcentajes de ventas internas versus compras son mayores que los porcentajes de

    ventas internas versus exportaciones (5%) y que considerando la Gua Tcnica FIS-

    GT-CED-V01-019, la Administracin Tributaria, al efectuar la verificacin, aplic el

    criterio de proporcionalidad en cumplimiento del principio de neutralidad impositiva.

    iii. Contina indicando que en consideracin a los arts. 12 y 13 de la Ley 1489 o Ley de

    Exportaciones, la base de la devolucin impositiva CEDEIM, prevista por el art. 125

    de la Ley 2492 o nuevo Cdigo Tributario Boliviano (CTB) , se basa en el principio de

    neutralidad impositiva, que tiene por finalidad evitar la exportacin de componentes

    impositivos y en este sentido la Administracin Tributaria, cuando realiza la

    verificacin posterior de los CEDEIMs devueltos, verifica que la misma haya

    emergido exclusivamente de los componentes impositivos incorporados en los costos

    y gastos vinculados a la actividad exportadora.

    iv. Sin embargo, la Administracin Tributaria recurrente indica que la Superintendencia

    Tributaria Regional Santa Cruz en consideracin al art. 24 del DS 25465, expreso

    que no se aplica el criterio de proporcionalidad, cuando el exportador no puede

    utilizar el crdito fiscal que posee sin importar la proporcionalidad de los bienes y

    servicios adquiridos con destino a su actividad exportadora y aquellos destinados a

    sus ventas realizadas en el mercado interno, decisin, que la Administracin

    Tributaria cree que es una interpretacin errnea del art. 11 de la Ley 843, el cual

    dispone que los exportadores pueden computar el crdito correspondiente a las

    compras o insumos efectuados en el mercado interno con destino a las operaciones

    de exportacin y que en caso de que ste no pueda ser compensado con

    operaciones gravadas en el mercado interno, el saldo a favor del exportador le ser

    reintegrado, pero en ningn caso al revs toda vez que se estara vulnerando el

    principio de neutralidad impositiva previsto en el art. 12 de la Ley 1489, cuya

    aplicacin corresponde con preferencia a cualquier otra disposicin legal conforme lo

    establece el art. 5 de la Ley de Organizacin Judicial (LOJ).

    v. Por otra parte, la Administracin Tributaria aduce que la Superintendencia Tributaria

    Regional Santa Cruz habra omitido transcribir la parte relativa a la proporcionalidad

    dispuesta en el art. 11 del DS 21530 y que por este motivo habra opinado, que para

    el cmputo del crdito fiscal no se exige el criterio de proporcionalidad utilizado por la

    Administracin Tributaria como fundamento para la depuracin del crdito fiscal.

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    vi. Adicionalmente, la Administracin Tributaria indica que para la empresa SUTO

    LTDA, el principal costo directo de produccin es la madera (materia prima), la

    misma que obtiene de sus proveedores locales y de su propia concesin forestal, y

    que la Administracin Tributaria, para efectuar el clculo de la madera efectivamente

    utilizada en las exportaciones, solicit a la Superintendencia Forestal informacin

    sobre: 1. Rendimientos de la madera en troza para su transformacin en lminas y

    tablas; 2. El movimiento trimestral de madera de la empresa SUTO LTDA, en el que

    se puede observar los ingresos, las salidas y las exportaciones, claramente

    identificables mediante los Certificados Forestales de Origen (CFO 4) donde se

    detalla la cantidad y especie exportada.

    vii. Con toda la informacin recolectada, la Administracin Tributaria indica que se

    realiz el balance del proceso productivo cuyo resultado consta en el Informe Tcnico

    del proceso productivo GDSC/DDF/INF-02-2100/2004 de 25 de octubre de 2004. Sin

    embargo, la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz no acept la

    clasificacin de madera efectuada en el Informe Tcnico indicado.

    viii. Contina sealando que la fiscalizacin efectuada se concentr en la compra de

    madera a proveedores que emiten factura y que por lo tanto generan crdito fiscal y

    en ningn momento se ha desconocido los saldos de inventario que por efecto de la

    devolucin se ha considerado que esta conformado por madera proveniente de la

    concesin forestal y de proveedores locales que no emiten factura y que se les

    efecta retencin por IUE e IT, por lo que, en este sentido la Administracin

    Tributaria contaba con todos los elementos para poder identificar claramente la

    cantidad, especie de madera vinculada a las exportaciones realizadas, donde el

    exportador en ningn momento va a perder el crdito fiscal de las compras de

    madera, sino que lo recuperar gradualmente en funcin de lo efectivamente

    exportado, toda vez que los productos de exportacin y los comercializados en el

    mercado interno son los mismos.

    ix. Por otra parte, la Administracin Tributaria indica que los gastos de consumo de

    celular del Gerente de la empresa SUTO LTDA y los gastos por subsidio de

    lactancia no son compras vinculadas a la actividad de la empresa y por lo tanto no

    son deducibles a efectos de devolucin de CEDEIMs.

    x. Asimismo, la Administracin Tributaria seala que la liquidacin del monto

    indebidamente devuelto realizado por la Superintendencia Tributaria Regional Santa

    Cruz, difiere con la liquidacin realizada en la RA GDSC/DTJC/DIT/009-2004, en el

    clculo del mantenimiento de valor, toda vez que este clculo fue realizado sobre el

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    monto indebidamente devuelto, de acuerdo al art. 14 de la RND 10-0021-04,

    mientras que la Resolucin Administrativa STR-SCZ/RA 0037/2005, determina el

    monto indebidamente devuelto aplicando el art. 128 de la Ley 2492 (CTB), el cual

    establece que el monto indebidamente devuelto ser expresado en Unidades de

    Fomento a la Vivienda UFVs, cuyo clculo se realizar desde el da en que se

    produjo la devolucin indebida, es decir que el mantenimiento de valor es calculado

    desde la fecha en que el exportador recibi lo indebidamente devuelto.

    xi. Adicionalmente, la Administracin Tributaria arguye que en el reclculo del monto

    indebidamente devuelto, elaborado por la Superintendencia Tributaria Regional

    Santa Cruz, los intereses fueron determinados en base a procedimientos de la Ley

    1340 o anterior Cdigo Tributario (CTb), es decir tasa de inters simple. Sin

    embargo, considerando que el clculo se debe realizar desde el da en que se

    produjo la devolucin indebida, de acuerdo al art. 128 de la Ley 2492 (CTB) y art. 14

    de la RND 10-0021-04, que en este caso fue el 22 de enero de 2004, corresponde la

    aplicacin de la Ley 2492 (CTB). Esta situacin ocasiona una diferencia a favor del

    contribuyente.

    xii. Finalmente, en mrito a lo expuesto, la Administracin Tributaria solicita revocar la

    Resolucin Administrativa STR/SCZ/RA 0037/2005, en la parte que corresponde a

    las observaciones anotadas y en consecuencia confirmar totalmente la Resolucin

    Administrativa GDSC/DTJC/DIT/009-2004, de 27 de octubre de 2004.

    I.2. FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE SUTO LTDA.

    La empresa Industria Maderera SUTO LTDA, legalmente representada por Yoshiaky

    Furuta Sato conforme acredita el Testimonio de Poder 74/98 (fs. 1-3 del expediente),

    interpuso Recurso Jerrquico (fs. 152-155 vta. del expediente), impugnando la

    Resolucin STR/SCZ/RA 0037/2005, del Recurso de Alzada, bajo los siguientes

    argumentos:

    i. Sobre la depuracin de crdito fiscal bajo el criterio de proporcionalidad segn ventas

    internas y exportacin del periodo y para los costos directos de produccin, la

    Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz, en aplicacin de los arts. 110 de la

    Ley 843 y 110 del DS 21530, dej sin efecto la observacin realizada por la

    Administracin Tributara indicando que corresponde la devolucin de impuestos al

    exportador por Bs5.267.- y por Bs20.885.

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    ii. Asimismo, de acuerdo a lo establecido en la norma se reconoci a favor de SUTO

    LTDA las compras en Supermercados por Bs502.-, los Gastos de consumo de

    celular por Bs330.-, los Gastos por subsidio de lactancia por Bs1.790.-, los gastos de

    ferretera por Bs31.- y los gasto de seguros por Bs104.-.

    iii. Adicionalmente, la Superintendecia Tributaria Regional Santa Cruz, seal que se

    mantiene la observacin por Gastos de Restaurantes por Bs917.-, los Gastos de

    Atencin mdica y farmacia por Bs139.-, los Gastos sin respaldo documentario por

    Bs5.757.- y otros gastos observados por Bs386.-.

    iv. Por otra parte, en cuanto a las compras vinculadas a otras exportaciones la

    Superintendencia Tributaria Regional estableci que corresponde la devolucin al

    exportador del importe de Bs25.406.-. Sin embargo, en relacin a las facturas de

    seguro, transporte areo, terrestre, servicios de fumigacin y servicios de agencia

    aduanera despachante indica que son gastos vinculados a la actividad exportadora,

    pero que sirvieron de soporte para las exportaciones realizadas en los meses de abril

    y mayo de 2003, por lo que confirm lo observado por la Administracin Tributaria de

    Bs3.824.- sin tomar en cuenta que en aplicacin de lo establecido por el art. 110 de

    la Ley 843, no se debera efectuar ningn reparo por este concepto.

    v. Contina indicando el recurrente SUTO LTDA que respecto a la depuracin de

    crdito fiscal bajo el criterio de proporcionalidad segn ventas internas y exportacin

    del periodo, este punto fue resulto por el Superintendente Regional aplicando lo

    establecido en la norma dejando sin efecto la inventada proporcionalidad segn

    ventas internas y exportacin que la Administracin Tributaria aduce.

    vi. Adicionalmente, seala que el limite mximo para la devolucin esta determinado en

    el art. 3 del DS 24565, concordante con el inc. b), num. 3, art. 11 del DS 21530,

    modificado por el art. 24 del DS 25465, una vez determinado el monto

    correspondiente ser acreditado inicialmente contra operaciones gravadas en el

    mercado interno y el saldo resultante ser devuelto a travs de certificados de

    devolucin de impuestos CEDEIMs y que los exportadores podrn computar contra

    el impuesto que en definitiva adeuden por sus operaciones gravadas. En este

    contexto, para el cmputo del crdito fiscal, no corresponde aplicar el criterio de

    proporcionalidad utilizado por la Administracin Tributaria como fundamento para la

    depuracin del crdito fiscal.

    vii. Asimismo, el recurrente indica que al quedar sin efecto la aplicacin del criterio de

    proporcionalidad, los reparos deberan ser mucho menores o en su caso quedar sin

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    efecto porque no tomaron en cuenta el saldo a favor del contribuyente que fue

    desglosado por los mismos funcionarios de la Administracin Tributarias (ANEXO 1)

    donde ellos mismos hacen un relevamiento de las declaraciones juradas de abril de

    2003 hasta octubre del mismo ao, donde se puede observar que el saldo a favor del

    contribuyente despus de descontar el crdito fiscal comprometido o recibido, queda

    en Bs1.215.482.-.

    viii. Solicita que se ratifique las compras en Supermercados por el importe de Bs502.-,

    los Gastos de consumo de celular por Bs330.-, los Gastos por subsidio de lactancia

    por Bs1.790.-, los gastos de ferretera por Bs31.- y los gastos de seguros por Bs104.-

    que fueron aceptados en Alzada.

    ix. En lo relacionado a las compras no consideradas vlidas para crdito fiscal relativa

    a Gastos de Restaurantes por Bs917.-, los Gastos de Atencin mdica y farmacia por

    Bs139.-, los Gastos sin respaldo documentario por Bs5.757.- y otros gastos

    observados por Bs386.-, argumenta que fueron compras vinculadas a la actividad de

    la empresa, por ser necesarias para el funcionamiento de la misma. Por ello es que

    existen gastos de personas individuales pero por cuenta de la Empresa para fines

    absolutamente empresariales, lo contrario sera desconocer el derecho de SUTO

    LTDA establecido por los arts. 8 de la Ley 843 y 8 del DS 21530.

    x. Por otro lado, no se debe desconocer que la Ley 1963 que modifica el art. 12 de la

    Ley 1489 (Ley de Exportaciones), establece el principio de neutralidad impositiva, por

    la que los exportadores, recibirn la devolucin de Impuestos Internos al consumo y

    de los aranceles, incorporados a los costos y gastos vinculados a la actividad

    exportadora. Finalmente, el recurrente solicita dejar sin efecto la Resolucin

    Administrativa 9/2004, de 27 de octubre de 2004, en todas sus partes.

    I.3. Fundamentos de la Resolucin del Recurso de Alzada.

    La Resolucin STR/SCZ/RA 0037/2005 de 15 de abril de 2005 del Recurso de

    Alzada, pronunciada por el Superintendente Tributario Regional La Paz (fs. 120-130 del

    expediente), REVOCA parcialmente la Resolucin Administrativa GDSC/DTJC/DIT/

    003-2004, de 14 de septiembre de 2004, procediendo a recalcular los importes

    reparados, siendo el nuevo monto exigible a la fecha de la Resolucin Administrativa,

    de UFVs110.224.-, el cual incluye los intereses y las actualizaciones, bajo los

    siguientes argumentos:

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    i. La Administracin Tributaria depur el crdito fiscal de facturas, considerando el

    criterio de proporcionalidad relacionado con las ventas realizadas en el mercado

    interno y las exportaciones, para lo cual utiliz como referencia las ventas efectuadas

    en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2003, estableciendo una

    proporcin de 4,94% para las ventas en el mercado interno y 95,06% para las

    exportaciones. Sin embargo, en observancia a los arts. 110 de la Ley 843 y 3, 24 del

    DS 24565 y 11 del DS 21530, la depuracin realizada por la Administracin

    Tributaria, referida a la proporcionalidad del crdito fiscal para ventas locales y de

    exportacin, no se encuentra sustentado en la normativa vigente, por tanto, el saldo a

    favor del contribuyente constituye un importe neto entre dbito y crdito fiscal de las

    operaciones realizadas en el mercado interno, correspondiendo la devolucin de

    impuestos al exportador por Bs5.267.-.

    ii. En cuanto a la depuracin del crdito fiscal de costos directos de produccin, la

    Administracin Tributaria ha depurado el crdito fiscal de facturas de compra de

    materia prima (madera), prorrateando las mismas en funcin a lo efectivamente

    utilizado en el producto exportado de los perodos julio, agosto, septiembre y octubre

    de 2003, verificando que el proceso productivo de SUTO LTDA, tiene una duracin

    de dos (2) meses anteriores a la fecha de exportacin efectiva, tomando en

    consideracin el abastecimiento de materia prima y el proceso productivo realizado

    en planta, se debe considerar las cantidades de madera utilizada para la obtencin

    del producto final exportado, procediendo a depurar el crdito fiscal de las facturas de

    compras de madera en funcin a los volmenes exportados. Por lo que, Industria

    Maderera SUTO LTDA, necesita dos (2) meses para tener lista la mercadera a ser

    exportada, lo que equivaldra a que las exportaciones realizadas en el mes de

    julio/2003 contendran materia prima adquirida en el mes de abril/2003; las

    exportaciones efectuadas en agosto/2003 debera ser de materia prima de

    mayo/2003; la exportacin de septiembre/2003 tendra materia prima de junio/2003 y

    la exportacin de octubre/2003 debera ser madera adquirida en el mes de

    agosto/2003.

    iii. El art. 110 de la Ley 843, determina que en caso de que el crdito fiscal acreditable

    contra operaciones gravadas en el mercado interno no pudiera ser compensado en

    su totalidad, el saldo a favor resultante ser sujeto a reintegro al exportador a travs

    de Notas de Crdito. En este sentido, el saldo resultante (crdito fiscal acumulado),

    es la diferencia entre el dbito fiscal menos el crdito fiscal, por lo cual no

    corresponde discriminar las compras de bienes y servicios incorporados en el

    proceso de produccin.

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    iv. Asimismo, en la fiscalizacin no se consider los saldos de inventario, que

    deberan formar parte de la actividad exportadora, ms an tomando en

    consideracin que SUTO LTDA controla sus inventarios mediante el mtodo de

    valuacin del costo por el sistema peridico PEPS (Primeros en Entrar, Primero en

    Salir), por lo que los productos de saldo de inventario tendran que ser los primeros

    en ser considerados en el producto a ser exportado. Por lo que, el importe observado

    por la Administracin Tributaria, corresponde que sea devuelto al exportador en

    Bs20.885.-.

    v. Adicionalmente, para cada uno de los costos y gastos observados, la

    Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz efectu el siguiente anlisis:

    a) Compras en Supermercados. La Administracin Tributaria ha aceptado

    algunas compras efectuadas en Supermercados y depurado otras, siendo que

    los conceptos de las mismas son iguales, por lo que corresponde que estos gastos,

    sean devueltos al exportador por Bs502.-.

    b) Gastos de restaurantes. Corresponden a cenas efectuadas en diferentes

    restaurantes de la ciudad de Santa Cruz, los cuales no tienen relacin ni

    vinculacin con la actividad exportadora. Por lo tanto, se mantiene el reparo

    determinado por la Administracin Tributaria de Bs917.-.

    c) Gastos de atencin mdica y farmacia. Estos gastos corresponden a la atencin

    mdica de la Contadora de la empresa y a la compra de medicamentos que debieron

    ser cubiertos por el seguro social al que se encuentra afiliado el trabajador en

    consideracin al art. 200 de la Ley de Seguridad Social, por lo que no corresponde la

    devolucin del crdito fiscal de Bs139.-.

    d) Gastos sin respaldo documentario. SUTO LTDA, no ha demostrado la efectiva

    realizacin de la transaccin y en consecuencia el perfeccionamiento del hecho

    imponible con las Barracas El Progreso y La Econmica, correspondiendo

    mantener el reparo establecido de Bs. 5.757.-.

    e) Gastos de consumo de celular. Son gastos realizados por el consumo del telfono

    celular del Gerente de SUTO LTDA, el mismo que se considera como un gasto que

    tiene una vinculacin a la actividad exportadora, por lo que corresponde su

    devolucin en Bs330.-.

    f) Gastos por subsidio de lactancia. Los que constituyen erogaciones en

    cumplimiento del art. 101 de la Ley de Seguridad Social, y en consecuencia no

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    corresponde el reparo sobre este gasto, siendo procedente la devolucin por

    Bs1.790.-.

    g) Gastos de ferretera. Al respecto, tomando en consideracin que las compras

    en ferreteras son gastos que se encuentran vinculados a la actividad exportadora,

    corresponde la devolucin por Bs31.-.

    h) Gastos en Seguro. Este gasto esta vinculado con la actividad exportadora realizada

    en el mes de julio/2003. Por lo que corresponde su devolucin de Bs104.-.

    l) Otros gastos observados. Corresponde a gastos en pasteleras, compra de

    cerveza y de extractos de propleos. Al respecto, estos constituyen erogaciones que

    no tienen vinculacin en la actividad exportadora. Por lo que se confirma la

    depuracin de Bs386.-.

    vi. En lo referido a Compras vinculadas a otras exportaciones, la Administracin

    Tributaria ha realizado la depuracin del crdito fiscal de facturas, que si bien se

    encuentran vinculadas a la actividad exportadora, corresponden a otras

    exportaciones realizadas por SUTO LTDA, en periodos diferentes a los sujetos de

    revisin, dentro de las facturas depuradas por este concepto, se encuentran compras

    de madera que supuestamente no fueron utilizadas en el producto exportado. Al

    respecto, como se ha explicado anteriormente, la solicitud de devolucin realizada

    por el exportador, para los perodos julio, agosto, septiembre y octubre de 2003, se

    encuentra basada en el crdito fiscal acumulado, que es el importe neto entre

    dbito y crdito fiscal de las operaciones realizadas en el mercado interno, por

    consiguiente en este saldo no corresponde determinar cual compra de materia prima

    pertenece a la exportacin realizada, Por tanto, corresponde la devolucin del crdito

    fiscal depurado por Bs25.406.-.

    vii. En relacin a los gastos por seguro, transporte areo y terrestre, servicios de

    fumigacin y servicios de la Agencia Aduanera Despachante, se evidencia que las

    mismas corresponden a gastos vinculados a la actividad exportadora, pero que

    sirvieron de soporte para las exportaciones realizadas en los meses de abril y mayo

    de 2003. Por lo tanto, se confirma la depuracin realizada por la

    Administracin Tributaria de Bs3.824.-.

    viii. Finalmente, la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz seala que la

    Administracin Tributaria calcul errneamente las obligaciones impositivas del

    contribuyente en la Resolucin Administrativa GDSC/DTJC/DITIOO9-2004, ya que

    realiz el mantenimiento de valor desde la fecha de vencimiento de la declaracin

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    jurada del IVA, cuando el art. 128 de la Ley 2492 (CTB) establece que el clculo se

    debe realizar desde el da en que se produjo la devolucin indebida. En

    consecuencia, se efectu el clculo del mantenimiento de valor considerando el

    citado artculo.

    CONSIDERANDO II:

    mbito de Competencia de la Superintendencia Tributaria.

    El recurrente ha fundamentado el presente Recurso Jerrquico en la Disposicin

    Transitoria Segunda de la Ley 2492 (CTB), debido a que el procedimiento

    administrativo de impugnacin mediante Recurso de Alzada, contra la Resolucin

    Administrativa GDSC/DTJC/DIT/009-2004, se inici en 17 de noviembre de 2004 (fs.

    9-12 vta del expediente), como se evidencia del cargo de recepcin. En este sentido,

    en la parte adjetiva o procesal, corresponde aplicar al presente recurso el

    procedimiento administrativo de impugnacin establecido en el Ttulo III de la referida

    Ley 2492 (CTB) y las normas reglamentarias conexas. Asimismo, en la parte

    sustantiva o material, corresponde aplicar la norma legal vigente al momento de

    ocurridos los hechos, esto es la Ley 1340 (CTb), 843, 1489 y dems normas conexas.

    CONSIDERANDO III

    Trmite del Recurso Jerrquico.

    En 7 de junio de 2005, mediante nota CITE: ST-SCZ/NI DSI 0094/2005, de 6 de junio

    de 2005, se recibi el expediente SCZ/RA/0145/04 (fs.1-173 del expediente),

    procedindose a emitir el correspondiente Informe de Remisin de Expediente y el

    Decreto de Radicatoria ambos de 8 de junio de 2005 (fs. 174-176 del expediente),

    actuaciones que fueron notificadas a las partes el 8 de junio de 2005 (fs. 177 del

    expediente). El plazo para el conocimiento y resolucin del Recurso Jerrquico,

    conforme dispone el art. 21-III del DS 27350 venca en 25 de julio de 2005, sin

    embargo, de acuerdo a la Resolucin Administrativa STG/0027/2005, la nueva fecha

    de vencimiento es el da 1 de agosto de 2005, por lo que la presente Resolucin es

    dictada dentro del plazo legalmente establecido.

    CONSIDERANDO IV:

    IV.1. Antecedentes de Hecho.

    i. En 1 de julio de 2004, la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN procedi a la

    devolucin impositiva de CEDEIMs al contribuyente SUTO LTDA correspondiente

    a los periodos julio, agosto y septiembre de 2003, por un valor de Bs84.687.-,

    Bs74.122.- y Bs70.513.- que totalizan Bs229.322.-; similar procedimiento fue

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    realizado el 26 de agosto de 2004, por el cual la Administracin Tributaria devolvi

    Bs128.611.- correspondiente al perodo octubre 2003, (fs. 7-24 de antecedentes

    administrativos).

    ii. En 22 de septiembre de 2004, la Administracin Tributaria inici la verificacin

    externa de la devolucin impositiva de los perodos citados, emitiendo dos Ordenes

    de Verificacin Externa (Formulario 7531) y sus respectivas Notificaciones de Inicio

    de Verificacin Externa (Formulario 7533), OVE 7004000128 por los perodos julio,

    agosto y septiembre 2003 y OVE 7004000129 por octubre 2003 (fs. 3-6 de

    antecedentes administrativos).

    iii. En 22 de septiembre de 2004, la Administracin Tributaria notific mediante cdula

    a SUTO LTDA con el formulario 4003 Requerimiento 064933 y Requerimiento

    064934 en los cuales solicit declaraciones juradas del IVA, IT e IUE, Libro de

    Ventas y Compras IVA, Notas Fiscales de respaldo del Dbito y Crdito Fiscal,

    Extractos Bancarios, Comprobantes de Ingresos, Egresos y Traspasos, Formulario

    de Habilitacin de Notas Fiscales, Facturas de Exportacin y Ventas Internas,

    Estados Financieros auditados al 31 de diciembre de 2003, Libros de Contabilidad

    Diario y Mayor, Plan de Cuentas, Kardex, Inventarios y otra documentacin solicitada

    segn adjunto correspondiente a los perodos julio, agosto, septiembre y octubre de

    2003 (fs. 39-40 de antecedentes administrativos).

    iv. En 14 de octubre de 2004, la Administracin Tributaria a travs del Requerimiento

    064990 solicit a SUTO LTDA extracto bancarios de todas las cuentas bancarias

    nacionales o extranjeras, Inventarios de Materia Prima, Productos en Proceso y

    Productos Terminados y la Estructura de Costo de las exportaciones realizadas al 31

    de diciembre de 2003 correspondientes a los perodos de abril a octubre 2003 (fs. 49

    de antecedentes administrativos). Por su parte, SUTO LTDA, segn nota sin

    nmero de 14 de octubre de 2004, aclar que no cuenta con una estructura de

    costos por rdenes de produccin y con relacin al control de existencias a travs de

    kardex, seal que esta informacin es manejada por medio de fichas tcnicas de

    produccin que respaldan cada una de las ordenes de pedido de sus clientes y la

    produccin en funcin a la disponibilidad de materia prima (fs. 51 de antecedentes

    administrativos).

    v. En 30 de septiembre de 2004, el contribuyente entreg la documentacin solicitada a

    la Administracin Tributaria segn Actas de Recepcin de Documentos (fs. 52-55 de

    antecedentes administrativos).

  • 12 de 31

    vi. En 25 de octubre de 2004, el Departamento de Fiscalizacin emiti el Informe

    Tcnico GDSC/DDF/INF-02-2100/2004, que contiene la descripcin de: el producto

    exportado, el proceso de adquisicin de la madera en la concesin y el proceso

    productivo en la planta de produccin, adems de el anlisis del proceso productivo y

    determinacin de mermas, la determinacin de la cantidad de materia prima utilizada

    y materiales secundarios, y el anlisis de la capacidad de produccin de la empresa,

    concluyendo que:

    1) El principal costo directo de produccin vinculado a las exportaciones en que incurre

    la empresa es la compra de madera y los gastos de adquisicin de madera de la

    concesin;

    2) La cantidad de madera utilizada para las exportaciones de los perodos julio, agosto,

    septiembre y octubre 2003 es: 10.50 m3 de Almendrillo, 5.79 m3 de Cuchi, 292.17

    m3 de Morado, 34.86 m3 de Picana-negra, 55,92 m3 de Tarara y 2.77 m3 de Tipa,

    para lo que se tom en cuenta la merma del 70% para lminas y 45% para madera

    aserrada (tablas), y segn las mermas aprobadas por la Superintendencia Forestal;

    3) Los materiales secundarios estn directamente vinculados a las exportaciones, pero

    no tienen una incidencia significativa en el costo total del producto final exportado; y

    4) El ciclo del proceso de produccin como mximo dura aproximadamente dos meses

    hacia atrs de la fecha de la exportacin efectiva, tomando en cuenta el tiempo de

    abastecimiento de la materia prima y el proceso productivo en planta. Emitiendo la

    recomendacin de tomar en cuenta las cantidades utilizadas de madera para obtener

    el producto final exportado y as determinar la proporcionalidad del crdito fiscal que

    est vinculado a las exportaciones y para los gastos de operacin de la planta se

    tome en cuenta el ciclo del proceso de produccin de la empresa (fs. 61-73 de

    antecedentes administrativos).

    Continuando el informe citado seala que para el diseo del flujo del proceso

    productivo de lminas y tablas de madera de SUTO LTDA, el 12 de octubre de

    2004 un ingeniero del SIN a cargo del caso elabor la Descripcin del Proceso

    Productivo que se encuentra validado por el contribuyente (fs. 74-75 de

    antecedentes administrativos).

    vii. En 25 de octubre de 2004, el Departamento de Fiscalizacin del SIN emiti el

    Informe GDSC/DDF/INF 02-2101/2004 (fs. 76-81 de antecedentes administrativos),

    cuyos puntos centrales concluyen sobre:

    1) La Verificacin de las Ventas, determinando que las ventas internas representan

    aproximadamente el 5% del total de las ventas efectuadas por la empresa en los

    perodos julio a octubre 2003;

  • 13 de 31

    2) La Verificacin del Proceso de Produccin en Planta, efectuada en base al informe

    tcnico GDSC/DDF/INF-02-2100/2004, establece que la cantidad efectiva de madera

    utilizada para las exportaciones en los perodos sujetos a revisin fue de 402.00 m3r

    (metro cbico de madera en troza), aplicando la merma aprobada por la

    Superintendencia Forestal para SUTO SRL, se determin la cantidad de madera

    exportada en 169.79 m3s (metro cbico de madera aserrada);

    3) Verificacin de las Compras debido a que el crdito fiscal solicitado por los

    periodos julio, agosto, septiembre y octubre 2003 se origin en periodos fiscales

    anteriores, se verific el mismo desde el perodo de abril 2003.

    Posteriormente, se procedi a clasificar las compras de madera en troza en

    Vinculadas y No Vinculadas en relacin directa a la exportacin; para

    posteriormente aplicar a las Compras Vinculadas (Cdigo 1), el criterio de

    proporcionalidad en funcin al volumen de la exportacin y de las ventas internas,

    dichos criterios fueron: a) Compras correspondientes a costos directos de

    produccin los que se determinaron en funcin de la cantidad de materia prima

    utilizada en las exportaciones, b) Compras correspondientes a gastos de

    exportacin como transporte, fumigado, carguo, etc., se encuentran 100%

    vinculados a los periodos objeto de verificacin y, c) Compras correspondientes a

    gastos generales de produccin y administracin que se prorratearon en funcin a

    las ventas internas versus exportaciones. Las Compras no Vinculadas, incluyen los

    siguientes conceptos observados: Compras vinculadas a otras exportaciones

    (Cdigo 2), Compras no vinculadas a la actividad gravada (Cdigo 3) y Compras

    invlidas sin soporte (Cdigo 4).

    Contina el informe citado sealando que de las verificaciones efectuadas se

    determin el Crdito Fiscal que respalda a las Solicitudes de Devolucin Impositiva,

    determinndose por diferencia el saldo a favor del fisco de acuerdo al siguiente

    detalle:

    PERIODO

    VERIFICADO

    COMPRAS

    PROPORCIONALES

    VINCULADAS Y VLIDAS

    CREDITO FISCAL

    VINCULADO Y VALIDO

    PARA RESPALDAR LA SDI

    IMPORTE

    DEVUELTO POR

    CEDEIM

    DIFERENCIA A

    FAVOR DEL

    FISCOJul-03 431.657 56.115 84.687 28.572

    Ago-03 286.794 37.283 74.122 36.839Sep-03 309.577 40.245 70.513 30.268Oct-03 556.935 72.402 128.611 56.209

    TOTAL 1.584.963 206.045 357.933 151.888Fuente: Informe GDSC/DDF/INF 02-2101/2004 (fs. 80 de antecedentes administrativos)

    DETERMINACION DE LAS DIFERENCIAS A FAVOR DEL FISCOExpresado en bolivianos

  • 14 de 31

    viii. En 28 de octubre de 2004, la Administracin Tributaria notifica a SUTO SRL con

    la Resolucin Administrativa GDSC/DTJC/DIT/009-2004 de 27 de octubre de 2004

    (fs. 2269-2270 de antecedentes administrativos), que determina diferencias

    existentes entre el monto solicitado por concepto de devolucin impositiva de los

    perodos julio, agosto, septiembre y octubre de 2003 a travs de las DUEs

    7020810991, 7020813257, 7020865563 y 7020871180, respecto a las notas fiscales

    presentadas por el contribuyente como respaldo a la solicitud de devolucin

    impositiva, del que resulta un importe indebidamente devuelto a SUTO SRL, de

    acuerdo al siguiente detalle:

    IMPUESTO PERIODOS IMPUESTO OMITIDO

    MANTENIM. DE VALOR

    INTERESES TOTAL ADEUDADO

    IVA Jul-03 28.572 1.418 1.283 31.273IVA Ago-03 36.839 1.704 1.653 40.196IVA Sep-03 30.268 1.306 1.359 32.933

    IVA Oct-03 56.209 2.229 1.367 59.805151.888 6.657 5.662 164.207

    152.349Fuente: Resolucin Administrativa GDSC/DTJC/DIT/009-2004 (fs.2269 antecedentes administrativos)

    ADEUDO TRIBUTARIO

    TOTAL EN BsTOTAL EN UFVs

    Asimismo resuelve, que a fin de calificar la conducta del contribuyente, una vez que

    adquiera firmeza la Resolucin Administrativa, se dispondr el inicio del Sumario

    Contravencional, conforme lo dispuesto por la Ley 2492 y la RND 10-0021-04.

    ix. El 1 de noviembre de 2004, SUTO SRL solicita la devolucin de sus Boletas de

    Garanta, correspondientes a julio, agosto y septiembre de 2003, adicionalmente

    comunican que cancelarn los importes determinados en la Resolucin

    Administrativa GDSC/DTJC/DIT/009-2004, pese a no estar de acuerdo con los

    mismos, por lo que anuncian una impugnacin posterior (fs. 2280 de antecedentes

    administrativos).

    x. En 3 de noviembre de 2004, SUTO SRL a travs de memorial reitera su solicitud

    para que no se ejecuten las Boletas de Garanta, en vista que en esa fecha la

    empresa realizar el pago respectivo (fs. 2286 de antecedentes administrativos),

    pago que efectu en boletas 6015 por los perodos de julio, agosto y septiembre de

    2003 (fs. 2288 de antecedentes administrativos).

    xi. En 17 de noviembre de 2004, la Administracin Tributaria emiti el Informe

    GDSC/DTJC/UTJ/INF 216/2004, segn el cual en virtud del pago efectuado por el

    contribuyente corresponde la devolucin de las Boletas de Garanta BG-21624-6728,

    BG-21625-6729 y BG-21626-6730 correspondientes a los perodos julio, agosto y

  • 15 de 31

    septiembre de 2003 respectivamente, a SUTO SRL. Respecto de la Boleta de

    Garanta BG-23002-6790 correspondiente a octubre 2003 que a esa fecha se

    encontraba pendiente de pago, el informe seala que en caso de que el

    contribuyente no cancele correspondera su ejecucin (fs. 2295-2297 de

    antecedentes administrativos).

    xii. En 16 de diciembre de 2004, SUTO SRL procedi a la cancelacin del reparo

    correspondiente a octubre 2003, en boleta 6015, reiterando que efectuaba el pago

    solamente para evitar la ejecucin de la Boleta de Garanta, por tanto impugnaran el

    concepto observado ( fs. 2303-2304 de antecedentes administrativos).

    xiii. En 20 de diciembre de 2004, la Administracin Tributaria emiti el Informe

    GDSC/DTJC/UTJ/INF 242/2004, segn el cual en virtud del pago efectuado por el

    contribuyente por el reparo correspondiente a octubre 2003, se deba proceder a la

    devolucin de las Boleta de Garanta BG-23002-6790 (fs. 2309-2310 de

    antecedentes administrativos).

    IV. 2. Antecedentes de Derecho.

    i. Ley 843

    Art. 8 Del impuesto determinado por aplicacin de lo dispuesto en el Artculo anterior,

    los responsables restarn:

    a) El importe que resulte de aplicar la alcuota establecida en el artculo 15 sobre el

    monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de

    prestaciones de servicios, o toda otra prestacin o insumo alcanzados por el

    gravamen, que se hubiesen facturado o cargado mediante documentacin

    equivalente en el periodo fiscal que se liquida.

    Solo darn lugar al cmputo del crdito fiscal aqu previsto las compras,

    adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra

    prestacin o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las

    operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el

    sujeto resulta responsable del gravamen.

    b) El importe que resulte de aplicar la alcuota establecida a los montos de los

    descuentos, bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones que, respecto de los

    precios netos de venta, hubiere otorgado el responsable en el perodo fiscal que se

    liquida.

    Art. 11. Las exportaciones quedan liberadas del dbito fiscal que les corresponda. Los

    exportadores podrn computar el impuesto que en definitiva adeudaren por sus

  • 16 de 31

    operaciones gravadas en el mercado interno, el crdito fiscal correspondiente a las

    compras o insumos efectuados en el mercado interno con destino a operaciones de

    exportacin, que a este nico efecto se considerarn como sujetas al gravamen.

    En el caso que el crdito fiscal imputable contra operaciones de exportacin no

    pudiera ser compensado con operaciones gravadas en el mercado interno, el saldo a

    favor resultante ser reintegrado al exportador en forma automtica e inmediata, a

    travs de notas de crdito negociables, de acuerdo a lo que establezca el reglamento

    de este Ttulo.

    ii. Ley 1489 de 16 de abril de 1993 (Ley de Desarrollo y Tratamiento Impositivo de

    las Exportaciones).

    Art. 13. Con el objeto de evitar la exportacin de componentes impositivos el Estado

    devolver a los exportadores un monto igual al impuesto al Valor Agregado (IVA)

    pagado, incorporado en el costo de las mercancas exportadas. La forma y las

    modalidades de dicha devolucin, sern reglamentadas por el Poder Ejecutivo sobre

    la base de lo previsto en el ltimo prrafo del art. 11 de la Ley 843.

    iii. Ley 1731 de 22 de noviembre de 1996 (Ajustes y modificaciones a la Ley 843 y

    Ley 1489 de exportaciones).

    Art. 6. Incorprese al sector hidrocarburfero, dentro de los alcances del art. 13 de la

    Ley 1489 de "Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones" de 16 de

    abril de 1993.

    iv. Ley 1963 de 23 de marzo de 1999 (Modificacin a la Ley 1489).

    Art. 2. Modificase el art.13 de la Ley 1489 de 16 de abril de 1993, en la forma que a

    continuacin se indica:

    Debe decir: ARTICULO 13. Con el objetivo de evitar la exportacin de

    componentes impositivos, el Estado devolver a los exportadores un monto igual al

    Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado, incorporado en los costos y gastos

    vinculados a la actividad exportadora. La forma y modalidades de dicha devolucin

    sern reglamentadas por el Poder Ejecutivo de acuerdo con el segundo prrafo del

    art. 11 de la Ley 843.

    v. Ley 2492 o nuevo Cdigo Tributario (CTB).

    Art. 128. (Restitucin de lo Indebidamente Devuelto). Cuando la Administracin

    Tributaria hubiera comprobado que la devolucin autorizada fue indebida o se origin

    en documentos falsos o que reflejen hechos inexistentes, emitir una Resolucin

    Administrativa consignando el monto indebidamente devuelto expresado en

  • 17 de 31

    Unidades de Fomento de la Vivienda, cuyo clculo se realizar desde el da en que

    se produjo la devolucin indebida, para que en el trmino de veinte (20) das,

    computables a partir de su notificacin, el sujeto pasivo o tercero responsable pague

    o interponga los recursos establecidos en el presente Cdigo, sin perjuicio que la

    Administracin Tributaria ejercite las actuaciones necesarias para el procesamiento

    por el ilcito correspondiente.

    vi. DS 21530 (Reglamento del IVA)

    Art. 8. El crdito fiscal computable a que se refiere el art. 8 inc. a) de la ley 843 es

    aquel originado en las compras, adquisiciones contrataciones o importaciones

    definitivas alcanzadas por el gravamen vinculadas con la actividad sujeta al tributo.

    A los fines de la determinacin del crdito fiscal a que se refiere el prrafo

    anterior los contribuyentes aplicarn la alcuota establecida en el art. 15 de la

    ley 843 sobre el monto facturado de sus compras; importaciones definitivas

    de bienes, contratos de obras o prestaciones de servicios, o toda otra

    prestacin o insumo alcanzado por el gravamen (las negrillas son nuestras).

    Art. 11. A los fines previstos en el art. 11 de la Ley 843 se deber proceder como se

    establece en los prrafos siguientes:

    3. Los exportadores podrn computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren

    por sus operaciones gravadas, el Impuesto al Valor Agregado contenido en las

    compras e importaciones que forman parte del costo de los bienes y servicios

    exportados, incluyendo el IVA correspondiente a bienes de capital, que les hubiere

    sido facturado en la proporcin en que el mismo est vinculado a la exportacin y no

    hubiere sido ya utilizado por el responsable.

    5. En todos los casos, la Direccin General de Impuestos Internos mantiene el

    derecho, dentro del plazo de prescripcin, de proceder a la verificacin fiscal de las

    operaciones que dieron origen al reintegro, a fin de establecer la correcta

    determinacin del monto de dicho crdito.

    vii. DS 25465 Reglamento para la devolucin de impuestos a las exportaciones.

    Art. 24. (Disposicin Complementaria-Modificacin Reglamento IVA). Modifquese los

    incs. 1, 3 y 7 del art. 11 del DS 21530 (texto ordenado aprobado mediante Decreto

    Supremo 24049 de 29 de junio de 1995, en la forma que a continuacin se indica:

    3) Los exportadores podrn computar contra el impuesto que en definitiva

    adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto al valor agregado contenido

    en los costos y gastos por concepto de importaciones definitivas o compras en

    mercado interno de bienes, incluyendo bienes de capital, contratos de obras o

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    prestacin de servicios, vinculados a la actividad exportadora, que se les hubiere

    facturado y no hubiere sido solicitado por el responsable.

    Art. 25. (Vigencia) El presente decreto supremo entrar en vigencia en la fecha de su

    publicacin en la Gaceta Oficial de Bolivia.

    viii. DS 24051 (Reglamento del IUE).

    Art. 15. (Gastos operativos) Tambin ser deducible todo otro tipo de gasto directo,

    indirecto fijo o variable de la empresa, necesario para el desarrollo de la produccin y

    de las operaciones mercantiles de la misma, tales como los pagos por consumo de

    agua, combustible, energa, gastos administrativos, gastos de promocin y

    publicidad, venta y comercializacin, incluyendo las entregas de material publicitario

    a ttulo gratuito, siempre que estn relacionadas con la obtencin de rentas gravadas

    y con el giro de la empresa.

    IV.3. Fundamentacin Tcnico Jurdica.

    De la revisin de los antecedentes de hecho y derecho, en el presente caso se

    evidencia lo siguiente:

    IV.3.1. Consideracin del Recurso Jerrquico interpuesto por la Administracin

    Tributaria.

    i. En aplicacin del art. 144 de la Ley 2492 (CTB)), art. 37 de la Ley 2341 de

    Procedimiento Administrativo (LPA), art. 56 del Reglamento a la Ley de

    Procedimiento Administrativo (RLPA), la SC 1401/2003-R de 26 de septiembre de

    2003, la Resolucin STR-RJ/0042/2005, de 3 de mayo de 2005, del Recurso

    Jerrquico de esta Superintendencia Tributaria General, corresponde subsanar

    cualquier vicio que presente un acto administrativo anulable con el fin de evitar

    nulidades posteriores que afecten la validez del procedimiento administrativo.

    ii. En esta ptica, se debe precisar que conforme dispone el art. 140 inc. b) de la Ley

    2492 (CTB), concordante con el art. 30 del DS 27350, de 2 de febrero de 2004, es

    atribucin y responsabilidad de los Superintendentes Tributarios Regionales

    admitir, observar o rechazar, segn corresponda, los Recursos Jerrquicos contra

    las resoluciones que resuelven los Recursos de Alzada.

    iii. Por lo anteladamente sealado, se podra deducir, que no todos los Recursos de

    Alzada pueden ser impugnados mediante el Recurso Jerrquico por la

    Administracin Tributaria, sino solamente aquellos, respecto de los cuales se

  • 19 de 31

    evidencie el referido precedente contradictorio, esto es, cuando existe contradiccin

    ante una situacin de hechos similares y/o el sentido jurdico no coincida con el de la

    resolucin precedente, ya sea por haberse aplicado normas distintas o una misma

    norma con diverso alcance.

    iv. Es en esta lnea de entendimiento, el Tribunal Constitucional aplicando el criterio del

    sentido de conservacin de la norma, en la Sentencia Constitucional 1401/2003-R

    de 26 de septiembre de 2003, -entre otras-, modula y define el criterio de aplicacin

    de necesidad del requisito formal del precedente contradictorio, cuando determina

    expresamente: que no ser exigible la invocacin del precedente

    contradictorio, cuando la sentencia que se impugna no contradiga Auto de Vista

    alguno, dado que tal supuesto podra surgir, recin, despus de pronunciado el

    fallo sobre la sentencia impugnada, por el Tribunal de Alzada.

    v. En consecuencia, cabe a esta Superintendencia Tributaria General rectificar el error

    de la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz y considerar el Recurso

    Jerrquico interpuesto por la Administracin Tributaria.

    IV.3.2. Procedencia del crdito fiscal.

    i. En aplicacin al requisito de la procedencia del computo del crdito fiscal establecido

    en el art. 8 inc. a) de la Ley 843 (Texto Ordenado) y art. 8 del DS 21530, slo darn

    lugar al computo de crdito fiscal, las compras o adquisiciones en la medida que se

    vinculen con la actividad gravada del contribuyente, todo concordante con el art. 15

    del DS 24051, que establece que las compras consideradas como gastos y que

    generen simultneamente crdito fiscal, deben tener relacin con los Gastos

    Operativos deducibles para la determinacin de la Utilidad Neta Imponible.

    ii. Por otra parte, la actividad exportadora incorpora costos y gastos por adquisiciones

    dentro el mercado interno, que contiene el Impuesto al Valor Agregado (IVA), por lo

    que, y a objeto de evitar la exportacin de componentes impositivos, el Estado

    devuelve a los exportadores un monto igual al impuesto segn dispone el art. 13 de

    la Ley 1489, modificada por el art. 2 de la Ley 1963.

    iii. En este entendido, a continuacin se efecta un anlisis de las compras que fueron

    depuradas por la Administracin Tributaria estableciendo lo siguiente:

  • 20 de 31

    IV.3.2.1. Aplicacin del criterio de Proporcionalidad segn ventas internas y

    exportaciones.

    1. De manera general, el art. 11 de la Ley 843 (Texto Ordenado), el art. 8 del DS

    21530, los arts. 12 y 13 de la Ley 1489, los arts. 1 y 2 de la Ley 1963 modificatorios

    de la Ley 1489, establecen la posibilidad de la devolucin impositiva a travs del

    mtodo de la integracin financiera. La doctrina nacional de esta Superintendencia

    Tributaria General ha definido esta como la posibilidad de deducir del dbito fiscal,

    las operaciones que un sujeto realiza en un determinado periodo, vale decir el crdito

    fiscal por las compras que efecta en ese mismo periodo, independientemente si las

    mismas se venden o permanecen en inventario. Asimismo, si los crditos fueran

    mayores en un determinado periodo, se trasladarn con mantenimiento de valor a los

    periodos siguientes.

    2. En este entendido, la neutralidad impositiva de las exportaciones es un principio de

    carcter tributario, cuya finalidad es garantizar la competitividad de las exportaciones

    a travs de la devolucin del reintegro de impuestos internos y de aranceles pagados

    por la compra de bienes de capital, activos fijos, insumos, servicios y otros gastos

    necesarios para la produccin de mercancas de exportacin (Ley1489 de 16 de abril

    de 1993, de Desarrollo y Tratamiento impositivo a las exportaciones).

    3. En este marco, a la aplicacin del criterio de proporcionalidad a compras vinculadas

    segn las ventas internas y exportaciones, corresponde aclarar que al referirnos a la

    actividad exportadora, el tratamiento para devolucin del crdito fiscal a las

    exportaciones se basa en el mismo criterio sealado para operaciones en el mercado

    interno, es decir, solo generan crdito fiscal las compras de bienes y servicios

    vinculados con la actividad gravada (art. 8 de la Ley 843) y sobre base financiera.

    4. En otras palabras, los exportadores que comercialicen sus productos tanto en el

    mercado externo como en el mercado interno, podrn acreditar contra el impuesto

    determinado por sus operaciones en el mercado local (ventas destinadas al mercado

    interno) el crdito fiscal correspondiente por compras o insumos adquiridos en el

    mercado interno y/o importados.

    5. Asimismo, el segundo prrafo del Art. 11 de la Ley 843 seala: En el caso que el

    crdito fiscal imputable contra operaciones de exportacin no pudiera ser

    compensado con operaciones gravadas en el mercado interno, el saldo a favor

    resultante ser reintegrado al exportador en forma automtica e inmediata, a travs

    de notas de crdito negociables de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

  • 21 de 31

    6. En esta lnea de pensamiento, en cuanto al argumento esgrimido por la

    Administracin Tributaria referido a la aplicacin del principio de proporcionalidad

    establecido en el num. 3 del art. 11 del DS 21530, cabe aclarar que la

    proporcionalidad nicamente se aplica a determinadas industrias y servicios como

    ser los servicios bancarios y las contrataciones de obras. En materia de

    exportaciones la proporcionalidad no es aplicable. El artculo citado

    precedentemente, establece expresamente que: 3) Los exportadores podrn

    computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones

    gravadas, el Impuesto al Valor Agregado contenido en los costos y gastos por

    concepto de importaciones definitivas o compras en mercado interno de bienes,

    incluyendo bienes de capital, contratos de obras o prestacin de servicios vinculados

    a la actividad exportadora que les fuese facturados y no hubieren sido ya utilizados

    por el responsable.

    7. En este sentido, el criterio empleado por la Administracin Tributaria para efectuar la

    determinacin realizada en la Resolucin Administrativa GDSC/DTJC/DIT/009-2004,

    es incorrecto y transgrede el principio de legalidad.

    8. Finalmente, se debe considerar que el art. 6, prrafo tercero, del DS 23944

    establece que: como los exportadores no generan (o generan parcialmente) dbito

    fiscal por operaciones gravadas, despus de restar ste del crdito fiscal, el

    excedente de crdito que resultase en el periodo fiscal respectivo ser devuelto hasta

    un monto mximo igual a la alcuota del IVA aplicada sobre el valor FOB de

    exportacin. Esta normativa determina que en caso de que el crdito fiscal imputable

    contra operaciones gravadas en el mercado interno no pudiera ser compensado en

    su totalidad, el saldo a favor resultante ser sujeto de reintegro al exportador a travs

    de Notas de Crdito, en este sentido, la devolucin del Crdito Fiscal IVA a los

    exportadores, se realiza a travs de Certificados de Devolucin de Impuestos

    (CEDEIM).

    9. Por tanto, se establece que la Administracin Tributaria indebidamente aplic el

    criterio de integracin fsica que no es aplicable en Bolivia, por lo que el

    procedimiento realizado por la Administracin Tributaria de aplicar solamente la

    proporcin de ventas del mercado externo en relacin a las ventas totales no

    corresponde, por cuanto al aceptar el crdito correspondiente a las compras de

    bienes o servicios incorporados al proceso de produccin, de acuerdo a la proporcin

    de las ventas del producto destinadas a la exportacin, deja de lado el crdito fiscal

    en la proporcin relativa al porcentaje de ventas al mercado local, en contra del

    procedimiento que se encuentra reglamentado por los DS 21530 y 23944, que

  • 22 de 31

    establecen que las compras de bienes y servicios, los mismos que incluyen bienes

    de capital, contratos de obras o prestacin de servicios vinculados a la actividad

    exportadora, que generen el crdito fiscal por estas compras son en primera

    instancia acreditados a la actividad gravada, es decir a las ventas de productos en el

    mercado local, posteriormente el saldo resultante de la diferencia entre el dbito

    fiscal (por ventas de productos en el mercado local) y el crdito fiscal (por compras

    incorporadas al proceso de produccin de productos comercializados en el mercado

    interno y externo), denominado segn el art. 9 de DS 21530 como Saldo a favor del

    Contribuyente, es sujeto a reintegro mediante Certificados de Devolucin Impositiva

    CEDEIMs.

    10. En conclusin, corresponde en este punto confirmar la Resolucin de Recurso de

    Alzada que deja sin efecto la proporcionalidad aplicada al crdito fiscal segn ventas

    internas versus exportaciones correspondiente a las ventas por los perodos de abril

    a octubre 2003 revisados por el SIN.

    IV.3.2.2. Depuracin de costos directos de produccin prorrateados segn el

    criterio de proporcionalidad en funcin al volumen de la exportacin.

    1. Respecto al crdito fiscal por materia prima (costo directo de produccin)

    prorrateado en proporcin de los parmetros de rendimiento establecidos por la

    Administracin Tributaria en base a factores de rendimiento para maderas,

    aprobados por la Superintendencia Forestal para la conversin de madera en troza

    (materia prima) a madera aserrada y lminas (productos acabados); vale decir,

    excluyendo la merma de la incorporacin efectiva a la exportacin, debido a que

    considera solamente el crdito relativo a la proporcin de madera contenida en el

    producto acabado, corresponde sealar que de acuerdo a nuestra legislacin, como

    ya se ha sealado, para la devolucin impositiva del IVA como un impuesto al

    consumo, se utiliza el mtodo de integracin financiera en el cual la incorporacin al

    producto no es relevante, y no el de integracin fsica, en el cual el crdito fiscal de

    las compras est vinculado con la actividad e incorporado en los bienes y servicios

    gravados en el perodo fiscal de su liquidacin.

    2. En consecuencia, en este punto corresponde dejar sin efecto la depuracin del

    crdito fiscal prorrateado en funcin de su incorporacin efectiva a las exportaciones

    por los perodos julio, agosto, septiembre y octubre 2003, debiendo confirmarse lo

    resuelto en este punto por el Recurso de Alzada.

  • 23 de 31

    IV.3.2.3. Crdito depurado correspondiente a compras vinculadas a otras

    exportaciones.

    1. Respecto al crdito depurado por compras de materia prima, variedades de madera

    cedro, cuchi, morado y roble, que no fueron exportadas en los perodos julio, agosto,

    septiembre y octubre 2003, as como los gastos relacionados al procesamiento de

    dicha materia prima (gastos de seguro, transporte areo y terrestre, servicios de

    fumigacin y servicios de Agencia Aduanera), que tambin fueron observados por la

    Administracin Tributaria, esta instancia Jerrquica establece que la depuracin de

    ambos conceptos no corresponde, en tanto la apropiacin de crditos fiscales se

    funda en el criterio de integracin financiera ya expuesto.

    2. Por lo sealado precedentemente, en el presente Recurso Jerrquico se deja sin

    efecto la depuracin de dicho crdito, correspondiente a las compras de materia

    prima, confirmndose en este punto a la Resolucin del Recurso de Alzada.

    Respecto a la depuracin por otros gastos generales de produccin y administracin

    relativos a la adquisicin de dicha materia prima se revoca la determinacin

    efectuada en el Recurso de Alzada.

    IV.3.2.4. Depuracin del Crdito Fiscal por compras no vinculadas a la actividad

    gravada.

    1. En el caso de la depuracin del crdito fiscal por gastos que no se encontraran

    vinculados a la actividad gravada de acuerdo a lo determinado en el art. 8 de la Ley

    843, se establece que:

    Los costos directos (materia prima, mano de obra y gastos de fabricacin) y gastos

    indirectos (gastos de ventas y administracin) conforman el costo del producto,

    constituyendo costos directos e indirectos necesarios para la operacin y

    mantenimiento del sistema de produccin y de la fuente de la riqueza. Este criterio ha

    sido ratificado en las Resoluciones STG- RJ -0012-2004, de 10 de septiembre de

    2004; STG- RJ -0016-2004 de 27 de septiembre de 2004; STG- RJ -0020-2004 de 7

    de octubre de 2004, de Recursos Jerrquicos -entre otras-, donde se establece que

    las erogaciones necesarias para desarrollar las actividades por las cuales el sujeto

    pasivo resulta responsable, y para mantener y conservar la fuente, formando parte

    del costo como gastos indirectos, de modo que los costos directos se cargan

    directamente al costo del producto, son computables para fines del crdito fiscal, en

    cambio los gastos indirectos como son los gastos administrativos, deben asignarse o

    distribuirse al producto equitativamente, en la medida en que son necesarios y de

    acuerdo a la realidad del contribuyente, como se detallan en los Cuadros 1 al 4,

    adjuntos a la presente Resolucin y como se explica a continuacin.

  • 24 de 31

    a) En relacin a las compras de Supermercados, se procedi a verificar los conceptos

    que incluyen las facturas observadas, observndose que corresponden a compras de

    galletas, manzanas, helados, entre otros, y en muchos casos las facturas de Macro

    FIDALGA LTDA, no conteniendo la descripcin de los artculos adquiridos, por tanto

    corresponde ratificar la depuracin de este concepto, debido a que estos gastos,

    segn lo manifiesta el propio contribuyente corresponden a las necesidades de

    personas individuales, sin cuya satisfaccin, a criterio de SUTO SRL, no sera

    posible el funcionamiento de la empresa. Al respecto, se debe puntualizar que,

    efectivamente las empresas para funcionar requieren del concurso de personal, sin

    embargo, dicho concurso es retribuido con la cancelacin de una justa remuneracin,

    por tanto las necesidades personales deberan ser cubiertas de manera particular.

    Por tanto se revoca lo determinado en la Resolucin de Alzada, ratificndose la

    depuracin del crdito fiscal por este concepto segn la Resolucin Administrativa

    GDSC/DTJC/DIT/009/2004 por un importe de Bs984.-.

    b) Por otra parte, los gastos efectuados en Restaurantes, que segn SUTO SRL

    constituyen gastos individuales pero por cuenta de la empresa para fines

    absolutamente empresariales, no corresponden, toda vez que los mismos no se

    encuentran vinculados a la actividad gravada, adems, verificadas las facturas se

    observ la existencia de Ordenes de Pago correspondientes a la compra de Pollos

    Chuy, las cuales contienen el texto No vlido para crdito fiscal (fs. 730 y 899 del

    antecedentes administrativos). La Resolucin del Recurso de Alzada consider para

    este concepto Bs917.- por tanto, se revoca lo resuelto en alzada en relacin a este

    punto, validando la depuracin efectuada por la Administracin Tributaria por

    Bs1.014.-.

    c) Referente a los gastos por atencin Mdica y Farmacia, cabe indicar que segn

    SUTO SRL estos gastos corresponden a determinados funcionarios de su empresa,

    sin embargo, se debe considerar que al ser personal de planta se entiende que

    gozan de seguro de salud para cubrir con este tipo de eventualidades, y no son

    gastos que el contribuyente haya demostrado ser necesarios para brindar asistencia

    mdica de emergencia durante la jornada laboral (Botiqun de uso general de los

    empleados), por el contrario estos medicamentos son especficos como ser Triapen

    forte, Bexanetazona, Bronco dual, antigripales y consultas mdicas,

    correspondiendo confirmar la Resolucin de Recurso de Alzada que ratifica la

    depuracin por este concepto. Sin embargo, la Resolucin de Alzada ha considerado

    en este concepto Bs139.- y de nuestra revisin se establece que el monto es de

  • 25 de 31

    Bs146.-, por lo que corresponde revocar la Resolucin de Recurso de Alzada

    respecto al monto de la depuracin en este punto.

    d) En lo relacionado a los gastos por Servicio Telefnico, de acuerdo a la lnea de la

    Superintendencia General se deja sin efecto la depuracin por este concepto por

    Bs378.-, toda vez que este gasto se encuentra vinculado a la actividad gravada, ya

    que si bien las facturas por consumo de servicio telefnico del celular del Gerente de

    SUTO SRL podran contener llamadas particulares, dicho aspecto no ha sido

    demostrado por la Administracin Tributaria. Por tanto, si bien en lo conceptual se

    coincide con la Resolucin de Recurso de Alzada que consider Bs.330.- por este

    concepto, corresponde a esta instancia revocar su decisin en vista de la diferencia

    en cuanto al importe.

    e) Con relacin a los gastos por Subsidio de Lactancia, stos son erogaciones

    realizadas por la empresa a favor de su personal, en cumplimiento del art. 101 del

    Cdigo de Seguridad Social, por tanto, tratndose de erogaciones que tienen directa

    relacin con un factor que interviene en el proceso productivo, administrativo o de

    ventas, con incidencia en el costo de mano de obra y en consecuencia con el costo

    de produccin o costo de ventas efectuado por la empresa y no por el beneficiario del

    subsidio, consecuentemente coincidiendo con lo determinado en la Resolucin de

    Alzada, corresponde la devolucin del crdito fiscal por este concepto por Bs1.790.

    f) Sobre los Gastos de Ferretera, que corresponde a la adquisicin de soga, galn,

    gotita, entre otros, debido a que se hallan relacionados a la actividad de la empresa,

    corresponde su devolucin por Bs22.-. Al haber considerado la Resolucin de Alzada

    Bs31.- por este concepto, corresponde revocar debido a que segn el Cuadro 1 y

    siguientes adjuntos a la presente Resolucin, se estableci que los gastos de

    ferretera ascienden a Bs22.-.

    g) En relacin a los gastos por Seguro, de acuerdo a la verificacin de la factura, se

    trata de el pago por la prima de un vehculo, gasto vinculado a la actividad de la

    empresa, por tanto corresponde la devolucin del crdito por este concepto por

    Bs104.- confirmndose a la Resolucin de Alzada; toda vez que la Administracin

    Tributaria no ha demostrado que dicho bien no se encuentra incluido en los activos

    de SUTO SRL.

    h) Sobre Otros Gastos observados por un total de Bs516.- que incluyen pagos a La

    Palmas Country Club, extractos de propoleo, barril de cerveza, entre otros, y que no

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    constituyen erogaciones que se relacionen con la actividad gravada, toda vez que el

    contribuyente no ha podido demostrar la relacin de esos gastos con su actividad,

    fuera de argumentar que son necesidades de su personal; por lo tanto, corresponde

    revocar la depuracin efectuada en la Resolucin de Alzada por Bs386.- toda vez

    que el monto depurado que corresponde a este concepto es Bs516.-.

    IV.3.2.5. Compras invlidas sin soporte.

    1. Sobre las compras depuradas por la Administracin Tributaria por que no cuentan

    con el soporte correspondiente, corresponde ratificar la Resolucin de Alzada, toda

    vez que SUTO SRL, solamente menciona dicho concepto sin adjuntar

    documentacin que pruebe que dichas compras fueron legalmente documentadas,

    consecuentemente corresponde ratificar dicha depuracin confirmando lo resuelto en

    el Recurso de Alzada por Bs5.757.-.

    2. De la evaluacin efectuada precedentemente, se obtiene como resultado la

    existencia de crdito indebidamente devuelto segn el punto 4 Depuracin del

    Crdito Fiscal por compras no vinculadas a la actividad gravada y el punto 5

    Compras invlidas sin soporte de acuerdo al cuadro

    siguiente:

    PERIODO

    DEPURACIN DEL CRDITO FISCAL POR

    COMPRAS NO VINCULADAS

    DEPURACIN DEL

    CRDITO FISCAL POR

    GASTOS SIN RESPALDO

    TOTAL DIFERENCIA A

    FAVOR DEL FISCO

    Jul-03 1.325 2.763 4.088Ago-03 358 0 358Sep-03 209 0 209Oct-03 768 2.994 3.762

    TOTAL 2.660 5.757 8.417

    DETERMINACION DE LAS DIFERENCIAS A FAVOR DEL FISCOExpresado en bolivianos

    SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA GENERAL

    Asimismo, se debe considerar que los CEDEIMs solicitados ya fueron emitidos y que

    los conceptos observados por la Administracin Tributaria fueron pagados por SUTO

    SRL.

    IV.3.3. Clculo del mantenimiento de valor e intereses.

    i. Segn la Administracin Tributaria en el reclculo del adeudo tributario, la Resolucin

    de Alzada STR-SCZ/RA 0037/2005 efectu el clculo del mantenimiento de valor de

    acuerdo al art. 128 de la Ley 2492 (CTB), disposicin que establece que cuando se

    compruebe que la devolucin autorizada fue indebida el monto indebidamente

    devuelto ser expresado en UFVs, desde el da en que se produjo la devolucin

    indebida; la Administracin Tributaria, al respecto de este mismo punto seala que

    tom como base el art. 14 de la RND10-0021-04, dispone que se utilizar el valor

  • 27 de 31

    de la UFV de la fecha de vencimiento de la declaracin jurada en la que se consign,

    por primera vez, el importe cuya devolucin fue atendida.

    ii. En consideracin al principio de jerarqua normativa establecido en el art. 228 de la

    CPE, para la expresin del monto indebidamente devuelto en UFVs, se debe aplicar

    lo establecido en la ley 2492 (CTB), toda vez que esta Ley se hallaba plenamente

    vigente al momento de la devolucin impositiva que se efectu en julio y agosto del

    ao 2004 (fs. 8-23 de antecedentes administrativos).

    iii. De similar manera, el SIN observa el clculo del inters efectuado en el Recurso de

    Alzada. Al respecto cabe precisar que la norma aplicable por la Administracin

    Tributaria es el art. 47 de la Ley 2492 (CTB). En consecuencia corresponde para el

    clculo del adeudo tributario, aplicar dicho artculo, correspondiendo en este punto

    revocar la Resolucin del Recurso de Alzada.

    iv. En mrito a las consideraciones sealadas, corresponde a esta Superintendencia

    Tributaria General revocar parcialmente la Resolucin STR-SCZ/RA 0037/2005 de 15

    de abril de 2005, en este punto.

    Por los fundamentos tcnicos legales determinados precedentemente, la autoridad

    administrativa independiente de la Superintendencia Tributaria General, aplicando todo

    en cuanto a derecho corresponde y de manera particular dentro de la competencia

    eminentemente tributaria, revisando en ltima instancia en sede administrativa la

    Resolucin STR-SCZ/RA0037/2005, de 15 de abril de 2005, del Recurso de Alzada,

    emitida por el Superintendente Tributario Regional Santa Cruz, le corresponde el

    pronunciamiento sobre el petitorio del Recurso Jerrquico.

    POR TANTO:

    El Superintendente Tributario General que suscribe la presente Resolucin

    Administrativa, en virtud de la jurisdiccin y competencia que ejerce por mandato de los

    arts. 132, 139 inc. b) y 144 de la Ley 2492, concordante con el DS 27350 aprobado por

    mandato del art. 96 inc. 1) de la Constitucin Poltica del Estado,

    RESUELVE:

    REVOCAR parcialmente la Resolucin STR-SCZ/RA 0037/2005, de 15

    de abril de 2005, dictada por el Superintendente Tributario Regional Santa Cruz, dentro

    del Recurso de Alzada interpuesto por SUTO LTDA contra la Gerencia Distrital Santa

    Cruz del SIN, en los puntos referidos a: 1. Gastos por compras vinculadas a otras

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    exportaciones que se deja sin efecto; 2. Compras en Supermercados de Bs502.- a

    Bs984.-; 3. Gastos de Restaurantes de Bs917.- a Bs1014.-; 4. Gastos de Atencin

    Mdica y Farmacia de Bs139.- a Bs146.-; 5. Gastos por telefona celular que se deja

    sin efecto en un monto de Bs378.-; 6. Gastos de ferretera que se deja sin efecto en un

    monto de Bs22.-; y 7. Otros Gastos de Bs386.- a Bs516.-. En consecuencia, se

    establece un crdito fiscal no vinculado de Bs8.417.- que debe ser restituido por el

    contribuyente SUTO LTDA actualizado a la fecha de pago correspondiente, sea

    conforme al art. 23-I inc. a) del DS 27350.

    Regstrese, notifquese, archvese y cmplase.

    Fdo. Lic. Ramiro Cabezas Masses

    SUPERINTENDENTE TRIBUTARIO GENERAL a.i.

    Superintendencia Tributaria General

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    CUADRO 1

    FECHA N FACTURA CONCEPTO COD IMPORTE CRDITO PARCIAL/TOTAL

    07/04/2003 492913 MACROFIDALGA LTDA a 179 2307/04/2003 492914 MACROFIDALGA LTDA a 56 711/04/2003 3126 SUPERMERCADO OKINAWA a 63 811/04/2003 494421 MACROFIDALGA LTDA a 2.701 35121/04/2003 497645 MACROFIDALGA LTDA a 188 2430/04/2003 47612 EMBOTELLADORAS UNIDAS a 240 3130/04/2003 72428 FAGAL LTDA a 274 3630/04/2003 501127 MACROFIDALGA LTDA a 747 97 57808/04/2003 6889 RESTAURANT KEN JAPON b 170 2209/04/2003 48164 FRIDOLIN b 58 825/04/2003 47793 KARAMELLE PASTELERIA b 57 7 3725/04/2003 2682654 ENTEL SA d 381 50 5030/04/2003 102980 CERVECERA BOLIVIANA NAL h 719 9330/04/2003 103025 CERVECERA BOLIVIANA NAL h 10 1 95

    5.843 760 760

    FECHA N FACTURA CONCEPTO COD IMPORTE CRDITO PARCIAL/TOTAL

    12/05/2003 7178 RESTAURANT KEN JAPON b 313 4112/05/2003 45725 PARRILLADA LA BUENA MESA b 194 2521/05/2003 20111 POLLOS CHUY b 19 222/05/2003 7249 RESTAURANT KEN JAPON b 166 2226/05/2003 74265 HAMBURGUESAS TOBY LTDA b 26 3 9314/05/2003 923 FARMACIA JESUS c 17 220/05/2003 6486 HOSPITAL JAPONS c 174 23 2521/05/2003 2745915 ENTEL SA d 556 72 7227/05/2003 14372 IPILCRUZ SA e 2.150 280 28012/05/2003 22929 CRUCEA SA g 799 104 104

    4.414 574 574

    FECHA N FACTURA CONCEPTO COD IMPORTE CRDITO PARCIAL/TOTAL

    02/07/2003 1438 PANADERIA CRAUZZI a 12 204/07/2003 9391 SUPERMERCADO OKINAWA a 142 1805/07/2003 129804 SUPERMERCADO TOCALE a 85 1117/07/2003 7699 RESTAURANT CANDELABRO a 950 12431/07/2003 6592 SUPERMERCADO OKINAWA a 94 1231/07/2003 533577 MACROFIDALGA LTDA a 117 15 18217/07/2003 1436 SALTEERIA HAMACA b 42 517/07/2003 8014 EL SUPER SABROSO b 23 317/07/2003 20986 POLLOS CHUY b 29 418/07/2003 5303 RESTAURANT YORIMICHI SR. b 671 8718/07/2003 7751 RESTAURANT KEN JAPON b 395 5119/07/2003 7771 RESTAURANT KEN JAPON b 112 1519/07/2003 21013 POLLOS CHUY b 30 4 16903/07/2003 606 SERVICIO RADIOLOGICO URG c 120 1603/07/2003 6675 HOSPITAL JAPONS c 122 1607/07/2003 15749 FARMACIA LORENA c 72 910/07/2003 316 LUIS VACA PEREIRA c 152 2015/07/2003 8921 FARMACIA GUTIERREZ c 41 5 6617/07/2003 2803111 ENTEL SA d 405 53 5331/07/2003 16720 IPILCRUZ SA e 2.580 335 33519/07/2003 3445 LAS PALMAS COUNTRY CLUB h 616 80 8008/07/2003 67 SIHUAYRO GORDILLO EMILIANA * 21.252 2.763 2.763

    28.062 3.648 3.648

    FECHA N FACTURA CONCEPTO COD IMPORTE CRDITO PARCIAL/TOTAL

    07/08/2003 1837 SUPERMERCADO OKINAWA a 148 1914/08/2003 844 HIPERMAXI SA a 51 718/08/2003 28 PLAZA HIPERMERCADO a 106 1419/08/2003 1919 SUPERMERCADO OKINAWA a 49 627/08/2003 3491 MACROFIDALGA LTDA a 397 5229/08/2003 3255 MACROFIDALGA LTDA a 64 8 10604/08/2003 3343 POLLOS CHUY b 19 207/08/2003 22384 ROKYS SRL b 36 519/08/2003 8159 RESTAURANT CANDELABRO b 803 10420/08/2003 5538 RESTAURANT YORIMICHI SR. b 254 3322/08/2003 51207 KARAMELLE PASTELERIA b 55 725/08/2003 220 RESTAURANT CHEVERE b 48 625/08/2003 8091 RESTAURANT KEN JAPON b 138 1826/08/2003 8100 RESTAURANT KEN JAPON b 108 1428/08/2003 11594 GRILL BRASARGENT b 385 50 24004/08/2003 5951 FARMACIA ALEMANA c 33 414/08/2003 4010 FARMACIA URKUPIA c 44 6 1029/08/2003 2834024 ENTEL SA d 603 78 7829/08/2003 17763 IPILCRUZ SA e 2.150 280 28014/08/2003 919 COMERCIAL ROSSY f 60 814/08/2003 1611 FERRETERIA PAGADOR f 21 3 1121/08/2003 3780 LAS PALMAS COUNTRY CLUB h 12 2 2

    5.584 726 726FECHA N FACTURA CONCEPTO COD IMPORTE CRDITO PARCIAL/TOTAL

    01/09/2003 99729 MACROFIDALGA LTDA a 28 419/09/2003 1613 SUPERMERCADO OKINAWA a 170 2227/09/2003 3731 MINIMARKET a 187 24 5009/09/2003 11762 GRILL BRASARGENT b 204 2709/09/2003 8438 RESTAURANT CANDELABRO b 911 11814/09/2003 16206 UNZUETA SRL b 17 217/09/2003 2444 RESTAURANT FURUSATO b 56 725/09/2003 582 EMPANADAS EL CARRETERO b 19 2 15718/09/2003 5204 FARMACIA NIO DE PRAGA c 14 2 230/09/2003 18863 IPILCRUZ SA e 2.150 280 28001/01/1993 5354 FERRICRUZ f 87 11 11

    3.843 500 500

    FECHA N FACTURA CONCEPTO COD IMPORTE CRDITO PARCIAL/TOTAL

    12/06/2003 517612 MACROFIDALGA LTDA a 186 2417/06/2003 518748 MACROFIDALGA LTDA a 56 718/06/2003 519612 MACROFIDALGA LTDA a 155 20 5204/06/2003 46461 PARRILLADA LA BUENA MESA b 124 1613/06/2003 7215 RESTAURANT CANDELABRO b 761 9916/06/2003 7259 RESTAURANT CANDELABRO b 427 5627/06/2003 47093 PARRILLADA LA BUENA MESA b 180 23 19405/06/2003 15380 FARMACIA LORENA c 42 507/06/2003 7384 FARMACIA GUTIERREZ c 61 826/06/2003 304 FARMACIA GEMINIS c 62 830/06/2003 6749 CENTRO DE TRAUMATOLOGIA c 100 1330/06/2003 8284 FARMACIA EL MILAGRO c 60 8 4230/06/2003 2763527 ENTEL SA d 325 42 4230/06/2003 15606 IPILCRUZ SA e 2.580 335 33511/06/2003 500 SALVATIERRA MELGAR MARTHA * 23.027 2.994 2994

    28.146 3.659 3.659

    FECHA N FACTURA CONCEPTO COD IMPORTE CRDITO PARCIAL/TOTAL

    02/10/2003 8236 MACROFIDALGA LTDA a 75 1027/10/2003 13702 SUPERMERCADO SANT MARTHA a 47 6 1602/10/2003 22174 POLLOS CHUY b 19 207/10/2003 49748 PARRILLADA LA BUENA MESA b 248 3209/10/2003 49774 PARRILLADA LA BUENA MESA b 181 2412/10/2003 12789 RESTAURANT SANHO b 235 3112/10/2003 49869 PARRILLADA LA BUENA MESA b 236 3114/10/2003 1841 SALTEERIA HAMACA b 34 4 12427/10/2003 2493 FARMACIA GALAXIA c 9 1 101/10/2003 2954721 ENTEL SA d 510 6627/10/2003 2985465 ENTEL SA d 132 17 8330/10/2003 19873 IPILCRUZ SA e 2.150 280 28008/10/2003 3303 MULTICENTER SRL h 26 313/10/2003 162 GORIN TRADEBOL LTDA h 2.584 336 339

    6.486 843 844

    a Supermercados b Restaurantesc Atencin mdica y farmaciad Servicio Telefnicoe Subsidio de lactanciaf Gastos de ferreterag Seguroh Otros gastos

    CLASIFICACIN DEL CREDITO OBSERVADOExpresado en bolivianos

    TOTALES

    TOTALES

    TOTALES

    TOTALES

    TOTALES

    TOTALES

    TOTALES

  • 30 de 31

    CUADRO 2

    CONCEPTO COD ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPtBRE. OCTUBRE TOTALSUPERMERCADO a 578 52 182 106 50 16 984RESTAURANT b 37 93 194 169 240 157 124 1.014ATENCION MEDICA Y FARMACIA c 25 42 66 10 2 1 146TELEFONIA d 50 72 42 53 78 83 378SUBSIDIO LACTANCIA e 280 335 335 280 280 280 1.790GASTOS DE FERRETERIA f 11 11 22SEGURO g 104 104OTROS GASTOS h 95 80 2 339 516GASTOS SIN RESPALDO * 2.994 2.763 5.757TOTALES 760 574 3.659 3.648 727 500 843 10.711

    Expresado en bolivianosCRDITO OBSERVADO POR PERIODO

    CUADRO 3

    REVOCADO CONFIRMADO TOTAL REVOCADO CONFIRMADO TOTALCompras no vinculadas a la actividad de la empresa:a) Compras en supermercados 502 502 984 984b) Gastos de restaurantes 917 917 1.014 1.014c) Gastos de atencin mdica y farmacia 139 139 146 146d) Gastos por consumo de celular 330 330 378 378e) Gastos por subsidio de lactancia 1.790 1.790 1.790 1.790f) Gastos de ferretera 31 31 22 22g) Gastos por Seguro 104 104 104 104h) Otros gastos 386 386 516 516* Gastos sin respaldo documentario 5.757 5.757 5.757 5.757

    2.757 7.199 9.956 2.294 8.417 10.711

    Nota: Existe diferencia entre el total del crdito fiscal revocado y confirmado por Alzada y esta instancia (Recurso Jerrquico). En antecedentes administratrativos no se encuentran clasificadas las compras no vinculadas, por lo que procedimos a clasificar las mismas en el Anexo 1, posteriormente se distribuy por perodo de acuerdo a lo expuesto en Anexo 2. La diferencia mencionada (Bs9.956 y 10.711) en el crdito depurado fue verificada con las observaciones por periodo establecidad por el SIN (fs. 99 a 162 de antecedentes administrativos), confirmndose que el crdito depurado por compras no vinculadas asciende a Bs10,711 segn se puede apreciar en el Anexo 4. Una vez definidos los conceptos revocados y confirmados, se elabor el presente Anexo cuyas cifras se expornen en el informe El concepto de revocado y confirmado se encuentra clasificado en funcin de lo observado por la Administracin Tributaria.

    COMPRAS NO VINCULADAS ACEPTADAS Y NO ACEPTADASExpresado en bolivianos

    RAZON SOCIALSUPERINTENDENCIA REGIONAL SUPERINTENDENCIA GENERAL

    CREDITO FISCAL I V A CREDITO FISCAL I V A

  • 31 de 31

    CUADRO 4

    NO VINCULADAS SIN SOPORTE TOTAL

    ABRIL 5.842 5.842 759MAYO 4.414 4.414 574JULIO 6.810 21.252 28.062 3.648AGOSTO 5.584 5.584 726SEPBRE. 3.842 3.842 499JUNIO 5.119 23.027 28.146 3.659OCTBRE. 6.485 6.485 843TOTALES 38.096 44.279 82.375 10.710

    Diferencia inmaterial por redondeo

    TOTAL DE COMPRAS NO VINCULADAS Y SIN SOPORTEOBSERVADAS POR EL SIN

    Expresado en bolivianos

    COMPRAS CREDITO

    FISCALPERIODO