STG-RJ-0090-2005 Se Considera La Lactancia
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RESOLUCION DE RECURSO JERARQUICO STG-RJ/0090/2005
La Paz, 29 de julio de 2005
VISTOS: El Recurso Jerrquico interpuesto por la Gerencia Distrital Santa
Cruz del SIN (fs. 136-139 vta del expediente); y la Empresa Maderera SUTO LTDA
(fs.152-155vta del expediente) la Resolucin STR-SCZ/RA0037/2005, del Recurso de
Alzada (fs. 120-130 del expediente), el Informe Tcnico Jurdico STG-IT-0090/2005 (fs.
187-219 del expediente); los antecedentes administrativos, todo lo actuado, y
CONSIDERANDO I:
Antecedentes de los Recursos Jerrquicos.
I.1. Fundamentos de la Administracin Tributaria.
La Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN legalmente representada por Sonia Gaby
Ortiz Paz, conforme acredita la Resolucin Administrativa 03-0324-04 interpuso
Recurso Jerrquico (fs. 136-139 del expediente) impugnando la Resolucin
STR/SCZ/RA 0037/2005, bajo los siguientes argumentos:
i. Indica que de la verificacin de la totalidad de las compras efectuadas en los
perodos abril y octubre de 2003, el monto del crdito fiscal fue compensado con el
dbito fiscal generado por ventas en el mercado interno, sin considerar que estos
gastos son prorrateados en funcin a las ventas internas versus las exportaciones,
situacin que le es favorable conforme al art. 24 del DS 25465.
Resolucin de la Superintendencia
Tributaria Regional Impugnada: Resolucin STR-SCZ/RA 0037/2005, del 15 de abril
de 2005, del Recurso de Alzada, emitida por la
Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz.
Sujeto Pasivo: Industria Maderera SUTO LTDA, representada
legalmente por Yoshiaki Furuta Sato.
Administracin Tributaria: Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de
Impuestos Nacionales SIN representada legalmente
por Sonia Gaby Ortiz Paz.
Nmero de Expediente: STG/0071//SCZ/RA/0145/04/2005
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ii. Asimismo, seala que si se aplicara el criterio de descontar el dbito con el crdito
fiscal del perodo, matemticamente este monto sera mayor, debido a que los
porcentajes de ventas internas versus compras son mayores que los porcentajes de
ventas internas versus exportaciones (5%) y que considerando la Gua Tcnica FIS-
GT-CED-V01-019, la Administracin Tributaria, al efectuar la verificacin, aplic el
criterio de proporcionalidad en cumplimiento del principio de neutralidad impositiva.
iii. Contina indicando que en consideracin a los arts. 12 y 13 de la Ley 1489 o Ley de
Exportaciones, la base de la devolucin impositiva CEDEIM, prevista por el art. 125
de la Ley 2492 o nuevo Cdigo Tributario Boliviano (CTB) , se basa en el principio de
neutralidad impositiva, que tiene por finalidad evitar la exportacin de componentes
impositivos y en este sentido la Administracin Tributaria, cuando realiza la
verificacin posterior de los CEDEIMs devueltos, verifica que la misma haya
emergido exclusivamente de los componentes impositivos incorporados en los costos
y gastos vinculados a la actividad exportadora.
iv. Sin embargo, la Administracin Tributaria recurrente indica que la Superintendencia
Tributaria Regional Santa Cruz en consideracin al art. 24 del DS 25465, expreso
que no se aplica el criterio de proporcionalidad, cuando el exportador no puede
utilizar el crdito fiscal que posee sin importar la proporcionalidad de los bienes y
servicios adquiridos con destino a su actividad exportadora y aquellos destinados a
sus ventas realizadas en el mercado interno, decisin, que la Administracin
Tributaria cree que es una interpretacin errnea del art. 11 de la Ley 843, el cual
dispone que los exportadores pueden computar el crdito correspondiente a las
compras o insumos efectuados en el mercado interno con destino a las operaciones
de exportacin y que en caso de que ste no pueda ser compensado con
operaciones gravadas en el mercado interno, el saldo a favor del exportador le ser
reintegrado, pero en ningn caso al revs toda vez que se estara vulnerando el
principio de neutralidad impositiva previsto en el art. 12 de la Ley 1489, cuya
aplicacin corresponde con preferencia a cualquier otra disposicin legal conforme lo
establece el art. 5 de la Ley de Organizacin Judicial (LOJ).
v. Por otra parte, la Administracin Tributaria aduce que la Superintendencia Tributaria
Regional Santa Cruz habra omitido transcribir la parte relativa a la proporcionalidad
dispuesta en el art. 11 del DS 21530 y que por este motivo habra opinado, que para
el cmputo del crdito fiscal no se exige el criterio de proporcionalidad utilizado por la
Administracin Tributaria como fundamento para la depuracin del crdito fiscal.
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vi. Adicionalmente, la Administracin Tributaria indica que para la empresa SUTO
LTDA, el principal costo directo de produccin es la madera (materia prima), la
misma que obtiene de sus proveedores locales y de su propia concesin forestal, y
que la Administracin Tributaria, para efectuar el clculo de la madera efectivamente
utilizada en las exportaciones, solicit a la Superintendencia Forestal informacin
sobre: 1. Rendimientos de la madera en troza para su transformacin en lminas y
tablas; 2. El movimiento trimestral de madera de la empresa SUTO LTDA, en el que
se puede observar los ingresos, las salidas y las exportaciones, claramente
identificables mediante los Certificados Forestales de Origen (CFO 4) donde se
detalla la cantidad y especie exportada.
vii. Con toda la informacin recolectada, la Administracin Tributaria indica que se
realiz el balance del proceso productivo cuyo resultado consta en el Informe Tcnico
del proceso productivo GDSC/DDF/INF-02-2100/2004 de 25 de octubre de 2004. Sin
embargo, la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz no acept la
clasificacin de madera efectuada en el Informe Tcnico indicado.
viii. Contina sealando que la fiscalizacin efectuada se concentr en la compra de
madera a proveedores que emiten factura y que por lo tanto generan crdito fiscal y
en ningn momento se ha desconocido los saldos de inventario que por efecto de la
devolucin se ha considerado que esta conformado por madera proveniente de la
concesin forestal y de proveedores locales que no emiten factura y que se les
efecta retencin por IUE e IT, por lo que, en este sentido la Administracin
Tributaria contaba con todos los elementos para poder identificar claramente la
cantidad, especie de madera vinculada a las exportaciones realizadas, donde el
exportador en ningn momento va a perder el crdito fiscal de las compras de
madera, sino que lo recuperar gradualmente en funcin de lo efectivamente
exportado, toda vez que los productos de exportacin y los comercializados en el
mercado interno son los mismos.
ix. Por otra parte, la Administracin Tributaria indica que los gastos de consumo de
celular del Gerente de la empresa SUTO LTDA y los gastos por subsidio de
lactancia no son compras vinculadas a la actividad de la empresa y por lo tanto no
son deducibles a efectos de devolucin de CEDEIMs.
x. Asimismo, la Administracin Tributaria seala que la liquidacin del monto
indebidamente devuelto realizado por la Superintendencia Tributaria Regional Santa
Cruz, difiere con la liquidacin realizada en la RA GDSC/DTJC/DIT/009-2004, en el
clculo del mantenimiento de valor, toda vez que este clculo fue realizado sobre el
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monto indebidamente devuelto, de acuerdo al art. 14 de la RND 10-0021-04,
mientras que la Resolucin Administrativa STR-SCZ/RA 0037/2005, determina el
monto indebidamente devuelto aplicando el art. 128 de la Ley 2492 (CTB), el cual
establece que el monto indebidamente devuelto ser expresado en Unidades de
Fomento a la Vivienda UFVs, cuyo clculo se realizar desde el da en que se
produjo la devolucin indebida, es decir que el mantenimiento de valor es calculado
desde la fecha en que el exportador recibi lo indebidamente devuelto.
xi. Adicionalmente, la Administracin Tributaria arguye que en el reclculo del monto
indebidamente devuelto, elaborado por la Superintendencia Tributaria Regional
Santa Cruz, los intereses fueron determinados en base a procedimientos de la Ley
1340 o anterior Cdigo Tributario (CTb), es decir tasa de inters simple. Sin
embargo, considerando que el clculo se debe realizar desde el da en que se
produjo la devolucin indebida, de acuerdo al art. 128 de la Ley 2492 (CTB) y art. 14
de la RND 10-0021-04, que en este caso fue el 22 de enero de 2004, corresponde la
aplicacin de la Ley 2492 (CTB). Esta situacin ocasiona una diferencia a favor del
contribuyente.
xii. Finalmente, en mrito a lo expuesto, la Administracin Tributaria solicita revocar la
Resolucin Administrativa STR/SCZ/RA 0037/2005, en la parte que corresponde a
las observaciones anotadas y en consecuencia confirmar totalmente la Resolucin
Administrativa GDSC/DTJC/DIT/009-2004, de 27 de octubre de 2004.
I.2. FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE SUTO LTDA.
La empresa Industria Maderera SUTO LTDA, legalmente representada por Yoshiaky
Furuta Sato conforme acredita el Testimonio de Poder 74/98 (fs. 1-3 del expediente),
interpuso Recurso Jerrquico (fs. 152-155 vta. del expediente), impugnando la
Resolucin STR/SCZ/RA 0037/2005, del Recurso de Alzada, bajo los siguientes
argumentos:
i. Sobre la depuracin de crdito fiscal bajo el criterio de proporcionalidad segn ventas
internas y exportacin del periodo y para los costos directos de produccin, la
Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz, en aplicacin de los arts. 110 de la
Ley 843 y 110 del DS 21530, dej sin efecto la observacin realizada por la
Administracin Tributara indicando que corresponde la devolucin de impuestos al
exportador por Bs5.267.- y por Bs20.885.
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ii. Asimismo, de acuerdo a lo establecido en la norma se reconoci a favor de SUTO
LTDA las compras en Supermercados por Bs502.-, los Gastos de consumo de
celular por Bs330.-, los Gastos por subsidio de lactancia por Bs1.790.-, los gastos de
ferretera por Bs31.- y los gasto de seguros por Bs104.-.
iii. Adicionalmente, la Superintendecia Tributaria Regional Santa Cruz, seal que se
mantiene la observacin por Gastos de Restaurantes por Bs917.-, los Gastos de
Atencin mdica y farmacia por Bs139.-, los Gastos sin respaldo documentario por
Bs5.757.- y otros gastos observados por Bs386.-.
iv. Por otra parte, en cuanto a las compras vinculadas a otras exportaciones la
Superintendencia Tributaria Regional estableci que corresponde la devolucin al
exportador del importe de Bs25.406.-. Sin embargo, en relacin a las facturas de
seguro, transporte areo, terrestre, servicios de fumigacin y servicios de agencia
aduanera despachante indica que son gastos vinculados a la actividad exportadora,
pero que sirvieron de soporte para las exportaciones realizadas en los meses de abril
y mayo de 2003, por lo que confirm lo observado por la Administracin Tributaria de
Bs3.824.- sin tomar en cuenta que en aplicacin de lo establecido por el art. 110 de
la Ley 843, no se debera efectuar ningn reparo por este concepto.
v. Contina indicando el recurrente SUTO LTDA que respecto a la depuracin de
crdito fiscal bajo el criterio de proporcionalidad segn ventas internas y exportacin
del periodo, este punto fue resulto por el Superintendente Regional aplicando lo
establecido en la norma dejando sin efecto la inventada proporcionalidad segn
ventas internas y exportacin que la Administracin Tributaria aduce.
vi. Adicionalmente, seala que el limite mximo para la devolucin esta determinado en
el art. 3 del DS 24565, concordante con el inc. b), num. 3, art. 11 del DS 21530,
modificado por el art. 24 del DS 25465, una vez determinado el monto
correspondiente ser acreditado inicialmente contra operaciones gravadas en el
mercado interno y el saldo resultante ser devuelto a travs de certificados de
devolucin de impuestos CEDEIMs y que los exportadores podrn computar contra
el impuesto que en definitiva adeuden por sus operaciones gravadas. En este
contexto, para el cmputo del crdito fiscal, no corresponde aplicar el criterio de
proporcionalidad utilizado por la Administracin Tributaria como fundamento para la
depuracin del crdito fiscal.
vii. Asimismo, el recurrente indica que al quedar sin efecto la aplicacin del criterio de
proporcionalidad, los reparos deberan ser mucho menores o en su caso quedar sin
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efecto porque no tomaron en cuenta el saldo a favor del contribuyente que fue
desglosado por los mismos funcionarios de la Administracin Tributarias (ANEXO 1)
donde ellos mismos hacen un relevamiento de las declaraciones juradas de abril de
2003 hasta octubre del mismo ao, donde se puede observar que el saldo a favor del
contribuyente despus de descontar el crdito fiscal comprometido o recibido, queda
en Bs1.215.482.-.
viii. Solicita que se ratifique las compras en Supermercados por el importe de Bs502.-,
los Gastos de consumo de celular por Bs330.-, los Gastos por subsidio de lactancia
por Bs1.790.-, los gastos de ferretera por Bs31.- y los gastos de seguros por Bs104.-
que fueron aceptados en Alzada.
ix. En lo relacionado a las compras no consideradas vlidas para crdito fiscal relativa
a Gastos de Restaurantes por Bs917.-, los Gastos de Atencin mdica y farmacia por
Bs139.-, los Gastos sin respaldo documentario por Bs5.757.- y otros gastos
observados por Bs386.-, argumenta que fueron compras vinculadas a la actividad de
la empresa, por ser necesarias para el funcionamiento de la misma. Por ello es que
existen gastos de personas individuales pero por cuenta de la Empresa para fines
absolutamente empresariales, lo contrario sera desconocer el derecho de SUTO
LTDA establecido por los arts. 8 de la Ley 843 y 8 del DS 21530.
x. Por otro lado, no se debe desconocer que la Ley 1963 que modifica el art. 12 de la
Ley 1489 (Ley de Exportaciones), establece el principio de neutralidad impositiva, por
la que los exportadores, recibirn la devolucin de Impuestos Internos al consumo y
de los aranceles, incorporados a los costos y gastos vinculados a la actividad
exportadora. Finalmente, el recurrente solicita dejar sin efecto la Resolucin
Administrativa 9/2004, de 27 de octubre de 2004, en todas sus partes.
I.3. Fundamentos de la Resolucin del Recurso de Alzada.
La Resolucin STR/SCZ/RA 0037/2005 de 15 de abril de 2005 del Recurso de
Alzada, pronunciada por el Superintendente Tributario Regional La Paz (fs. 120-130 del
expediente), REVOCA parcialmente la Resolucin Administrativa GDSC/DTJC/DIT/
003-2004, de 14 de septiembre de 2004, procediendo a recalcular los importes
reparados, siendo el nuevo monto exigible a la fecha de la Resolucin Administrativa,
de UFVs110.224.-, el cual incluye los intereses y las actualizaciones, bajo los
siguientes argumentos:
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i. La Administracin Tributaria depur el crdito fiscal de facturas, considerando el
criterio de proporcionalidad relacionado con las ventas realizadas en el mercado
interno y las exportaciones, para lo cual utiliz como referencia las ventas efectuadas
en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2003, estableciendo una
proporcin de 4,94% para las ventas en el mercado interno y 95,06% para las
exportaciones. Sin embargo, en observancia a los arts. 110 de la Ley 843 y 3, 24 del
DS 24565 y 11 del DS 21530, la depuracin realizada por la Administracin
Tributaria, referida a la proporcionalidad del crdito fiscal para ventas locales y de
exportacin, no se encuentra sustentado en la normativa vigente, por tanto, el saldo a
favor del contribuyente constituye un importe neto entre dbito y crdito fiscal de las
operaciones realizadas en el mercado interno, correspondiendo la devolucin de
impuestos al exportador por Bs5.267.-.
ii. En cuanto a la depuracin del crdito fiscal de costos directos de produccin, la
Administracin Tributaria ha depurado el crdito fiscal de facturas de compra de
materia prima (madera), prorrateando las mismas en funcin a lo efectivamente
utilizado en el producto exportado de los perodos julio, agosto, septiembre y octubre
de 2003, verificando que el proceso productivo de SUTO LTDA, tiene una duracin
de dos (2) meses anteriores a la fecha de exportacin efectiva, tomando en
consideracin el abastecimiento de materia prima y el proceso productivo realizado
en planta, se debe considerar las cantidades de madera utilizada para la obtencin
del producto final exportado, procediendo a depurar el crdito fiscal de las facturas de
compras de madera en funcin a los volmenes exportados. Por lo que, Industria
Maderera SUTO LTDA, necesita dos (2) meses para tener lista la mercadera a ser
exportada, lo que equivaldra a que las exportaciones realizadas en el mes de
julio/2003 contendran materia prima adquirida en el mes de abril/2003; las
exportaciones efectuadas en agosto/2003 debera ser de materia prima de
mayo/2003; la exportacin de septiembre/2003 tendra materia prima de junio/2003 y
la exportacin de octubre/2003 debera ser madera adquirida en el mes de
agosto/2003.
iii. El art. 110 de la Ley 843, determina que en caso de que el crdito fiscal acreditable
contra operaciones gravadas en el mercado interno no pudiera ser compensado en
su totalidad, el saldo a favor resultante ser sujeto a reintegro al exportador a travs
de Notas de Crdito. En este sentido, el saldo resultante (crdito fiscal acumulado),
es la diferencia entre el dbito fiscal menos el crdito fiscal, por lo cual no
corresponde discriminar las compras de bienes y servicios incorporados en el
proceso de produccin.
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iv. Asimismo, en la fiscalizacin no se consider los saldos de inventario, que
deberan formar parte de la actividad exportadora, ms an tomando en
consideracin que SUTO LTDA controla sus inventarios mediante el mtodo de
valuacin del costo por el sistema peridico PEPS (Primeros en Entrar, Primero en
Salir), por lo que los productos de saldo de inventario tendran que ser los primeros
en ser considerados en el producto a ser exportado. Por lo que, el importe observado
por la Administracin Tributaria, corresponde que sea devuelto al exportador en
Bs20.885.-.
v. Adicionalmente, para cada uno de los costos y gastos observados, la
Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz efectu el siguiente anlisis:
a) Compras en Supermercados. La Administracin Tributaria ha aceptado
algunas compras efectuadas en Supermercados y depurado otras, siendo que
los conceptos de las mismas son iguales, por lo que corresponde que estos gastos,
sean devueltos al exportador por Bs502.-.
b) Gastos de restaurantes. Corresponden a cenas efectuadas en diferentes
restaurantes de la ciudad de Santa Cruz, los cuales no tienen relacin ni
vinculacin con la actividad exportadora. Por lo tanto, se mantiene el reparo
determinado por la Administracin Tributaria de Bs917.-.
c) Gastos de atencin mdica y farmacia. Estos gastos corresponden a la atencin
mdica de la Contadora de la empresa y a la compra de medicamentos que debieron
ser cubiertos por el seguro social al que se encuentra afiliado el trabajador en
consideracin al art. 200 de la Ley de Seguridad Social, por lo que no corresponde la
devolucin del crdito fiscal de Bs139.-.
d) Gastos sin respaldo documentario. SUTO LTDA, no ha demostrado la efectiva
realizacin de la transaccin y en consecuencia el perfeccionamiento del hecho
imponible con las Barracas El Progreso y La Econmica, correspondiendo
mantener el reparo establecido de Bs. 5.757.-.
e) Gastos de consumo de celular. Son gastos realizados por el consumo del telfono
celular del Gerente de SUTO LTDA, el mismo que se considera como un gasto que
tiene una vinculacin a la actividad exportadora, por lo que corresponde su
devolucin en Bs330.-.
f) Gastos por subsidio de lactancia. Los que constituyen erogaciones en
cumplimiento del art. 101 de la Ley de Seguridad Social, y en consecuencia no
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corresponde el reparo sobre este gasto, siendo procedente la devolucin por
Bs1.790.-.
g) Gastos de ferretera. Al respecto, tomando en consideracin que las compras
en ferreteras son gastos que se encuentran vinculados a la actividad exportadora,
corresponde la devolucin por Bs31.-.
h) Gastos en Seguro. Este gasto esta vinculado con la actividad exportadora realizada
en el mes de julio/2003. Por lo que corresponde su devolucin de Bs104.-.
l) Otros gastos observados. Corresponde a gastos en pasteleras, compra de
cerveza y de extractos de propleos. Al respecto, estos constituyen erogaciones que
no tienen vinculacin en la actividad exportadora. Por lo que se confirma la
depuracin de Bs386.-.
vi. En lo referido a Compras vinculadas a otras exportaciones, la Administracin
Tributaria ha realizado la depuracin del crdito fiscal de facturas, que si bien se
encuentran vinculadas a la actividad exportadora, corresponden a otras
exportaciones realizadas por SUTO LTDA, en periodos diferentes a los sujetos de
revisin, dentro de las facturas depuradas por este concepto, se encuentran compras
de madera que supuestamente no fueron utilizadas en el producto exportado. Al
respecto, como se ha explicado anteriormente, la solicitud de devolucin realizada
por el exportador, para los perodos julio, agosto, septiembre y octubre de 2003, se
encuentra basada en el crdito fiscal acumulado, que es el importe neto entre
dbito y crdito fiscal de las operaciones realizadas en el mercado interno, por
consiguiente en este saldo no corresponde determinar cual compra de materia prima
pertenece a la exportacin realizada, Por tanto, corresponde la devolucin del crdito
fiscal depurado por Bs25.406.-.
vii. En relacin a los gastos por seguro, transporte areo y terrestre, servicios de
fumigacin y servicios de la Agencia Aduanera Despachante, se evidencia que las
mismas corresponden a gastos vinculados a la actividad exportadora, pero que
sirvieron de soporte para las exportaciones realizadas en los meses de abril y mayo
de 2003. Por lo tanto, se confirma la depuracin realizada por la
Administracin Tributaria de Bs3.824.-.
viii. Finalmente, la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz seala que la
Administracin Tributaria calcul errneamente las obligaciones impositivas del
contribuyente en la Resolucin Administrativa GDSC/DTJC/DITIOO9-2004, ya que
realiz el mantenimiento de valor desde la fecha de vencimiento de la declaracin
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jurada del IVA, cuando el art. 128 de la Ley 2492 (CTB) establece que el clculo se
debe realizar desde el da en que se produjo la devolucin indebida. En
consecuencia, se efectu el clculo del mantenimiento de valor considerando el
citado artculo.
CONSIDERANDO II:
mbito de Competencia de la Superintendencia Tributaria.
El recurrente ha fundamentado el presente Recurso Jerrquico en la Disposicin
Transitoria Segunda de la Ley 2492 (CTB), debido a que el procedimiento
administrativo de impugnacin mediante Recurso de Alzada, contra la Resolucin
Administrativa GDSC/DTJC/DIT/009-2004, se inici en 17 de noviembre de 2004 (fs.
9-12 vta del expediente), como se evidencia del cargo de recepcin. En este sentido,
en la parte adjetiva o procesal, corresponde aplicar al presente recurso el
procedimiento administrativo de impugnacin establecido en el Ttulo III de la referida
Ley 2492 (CTB) y las normas reglamentarias conexas. Asimismo, en la parte
sustantiva o material, corresponde aplicar la norma legal vigente al momento de
ocurridos los hechos, esto es la Ley 1340 (CTb), 843, 1489 y dems normas conexas.
CONSIDERANDO III
Trmite del Recurso Jerrquico.
En 7 de junio de 2005, mediante nota CITE: ST-SCZ/NI DSI 0094/2005, de 6 de junio
de 2005, se recibi el expediente SCZ/RA/0145/04 (fs.1-173 del expediente),
procedindose a emitir el correspondiente Informe de Remisin de Expediente y el
Decreto de Radicatoria ambos de 8 de junio de 2005 (fs. 174-176 del expediente),
actuaciones que fueron notificadas a las partes el 8 de junio de 2005 (fs. 177 del
expediente). El plazo para el conocimiento y resolucin del Recurso Jerrquico,
conforme dispone el art. 21-III del DS 27350 venca en 25 de julio de 2005, sin
embargo, de acuerdo a la Resolucin Administrativa STG/0027/2005, la nueva fecha
de vencimiento es el da 1 de agosto de 2005, por lo que la presente Resolucin es
dictada dentro del plazo legalmente establecido.
CONSIDERANDO IV:
IV.1. Antecedentes de Hecho.
i. En 1 de julio de 2004, la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN procedi a la
devolucin impositiva de CEDEIMs al contribuyente SUTO LTDA correspondiente
a los periodos julio, agosto y septiembre de 2003, por un valor de Bs84.687.-,
Bs74.122.- y Bs70.513.- que totalizan Bs229.322.-; similar procedimiento fue
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realizado el 26 de agosto de 2004, por el cual la Administracin Tributaria devolvi
Bs128.611.- correspondiente al perodo octubre 2003, (fs. 7-24 de antecedentes
administrativos).
ii. En 22 de septiembre de 2004, la Administracin Tributaria inici la verificacin
externa de la devolucin impositiva de los perodos citados, emitiendo dos Ordenes
de Verificacin Externa (Formulario 7531) y sus respectivas Notificaciones de Inicio
de Verificacin Externa (Formulario 7533), OVE 7004000128 por los perodos julio,
agosto y septiembre 2003 y OVE 7004000129 por octubre 2003 (fs. 3-6 de
antecedentes administrativos).
iii. En 22 de septiembre de 2004, la Administracin Tributaria notific mediante cdula
a SUTO LTDA con el formulario 4003 Requerimiento 064933 y Requerimiento
064934 en los cuales solicit declaraciones juradas del IVA, IT e IUE, Libro de
Ventas y Compras IVA, Notas Fiscales de respaldo del Dbito y Crdito Fiscal,
Extractos Bancarios, Comprobantes de Ingresos, Egresos y Traspasos, Formulario
de Habilitacin de Notas Fiscales, Facturas de Exportacin y Ventas Internas,
Estados Financieros auditados al 31 de diciembre de 2003, Libros de Contabilidad
Diario y Mayor, Plan de Cuentas, Kardex, Inventarios y otra documentacin solicitada
segn adjunto correspondiente a los perodos julio, agosto, septiembre y octubre de
2003 (fs. 39-40 de antecedentes administrativos).
iv. En 14 de octubre de 2004, la Administracin Tributaria a travs del Requerimiento
064990 solicit a SUTO LTDA extracto bancarios de todas las cuentas bancarias
nacionales o extranjeras, Inventarios de Materia Prima, Productos en Proceso y
Productos Terminados y la Estructura de Costo de las exportaciones realizadas al 31
de diciembre de 2003 correspondientes a los perodos de abril a octubre 2003 (fs. 49
de antecedentes administrativos). Por su parte, SUTO LTDA, segn nota sin
nmero de 14 de octubre de 2004, aclar que no cuenta con una estructura de
costos por rdenes de produccin y con relacin al control de existencias a travs de
kardex, seal que esta informacin es manejada por medio de fichas tcnicas de
produccin que respaldan cada una de las ordenes de pedido de sus clientes y la
produccin en funcin a la disponibilidad de materia prima (fs. 51 de antecedentes
administrativos).
v. En 30 de septiembre de 2004, el contribuyente entreg la documentacin solicitada a
la Administracin Tributaria segn Actas de Recepcin de Documentos (fs. 52-55 de
antecedentes administrativos).
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vi. En 25 de octubre de 2004, el Departamento de Fiscalizacin emiti el Informe
Tcnico GDSC/DDF/INF-02-2100/2004, que contiene la descripcin de: el producto
exportado, el proceso de adquisicin de la madera en la concesin y el proceso
productivo en la planta de produccin, adems de el anlisis del proceso productivo y
determinacin de mermas, la determinacin de la cantidad de materia prima utilizada
y materiales secundarios, y el anlisis de la capacidad de produccin de la empresa,
concluyendo que:
1) El principal costo directo de produccin vinculado a las exportaciones en que incurre
la empresa es la compra de madera y los gastos de adquisicin de madera de la
concesin;
2) La cantidad de madera utilizada para las exportaciones de los perodos julio, agosto,
septiembre y octubre 2003 es: 10.50 m3 de Almendrillo, 5.79 m3 de Cuchi, 292.17
m3 de Morado, 34.86 m3 de Picana-negra, 55,92 m3 de Tarara y 2.77 m3 de Tipa,
para lo que se tom en cuenta la merma del 70% para lminas y 45% para madera
aserrada (tablas), y segn las mermas aprobadas por la Superintendencia Forestal;
3) Los materiales secundarios estn directamente vinculados a las exportaciones, pero
no tienen una incidencia significativa en el costo total del producto final exportado; y
4) El ciclo del proceso de produccin como mximo dura aproximadamente dos meses
hacia atrs de la fecha de la exportacin efectiva, tomando en cuenta el tiempo de
abastecimiento de la materia prima y el proceso productivo en planta. Emitiendo la
recomendacin de tomar en cuenta las cantidades utilizadas de madera para obtener
el producto final exportado y as determinar la proporcionalidad del crdito fiscal que
est vinculado a las exportaciones y para los gastos de operacin de la planta se
tome en cuenta el ciclo del proceso de produccin de la empresa (fs. 61-73 de
antecedentes administrativos).
Continuando el informe citado seala que para el diseo del flujo del proceso
productivo de lminas y tablas de madera de SUTO LTDA, el 12 de octubre de
2004 un ingeniero del SIN a cargo del caso elabor la Descripcin del Proceso
Productivo que se encuentra validado por el contribuyente (fs. 74-75 de
antecedentes administrativos).
vii. En 25 de octubre de 2004, el Departamento de Fiscalizacin del SIN emiti el
Informe GDSC/DDF/INF 02-2101/2004 (fs. 76-81 de antecedentes administrativos),
cuyos puntos centrales concluyen sobre:
1) La Verificacin de las Ventas, determinando que las ventas internas representan
aproximadamente el 5% del total de las ventas efectuadas por la empresa en los
perodos julio a octubre 2003;
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2) La Verificacin del Proceso de Produccin en Planta, efectuada en base al informe
tcnico GDSC/DDF/INF-02-2100/2004, establece que la cantidad efectiva de madera
utilizada para las exportaciones en los perodos sujetos a revisin fue de 402.00 m3r
(metro cbico de madera en troza), aplicando la merma aprobada por la
Superintendencia Forestal para SUTO SRL, se determin la cantidad de madera
exportada en 169.79 m3s (metro cbico de madera aserrada);
3) Verificacin de las Compras debido a que el crdito fiscal solicitado por los
periodos julio, agosto, septiembre y octubre 2003 se origin en periodos fiscales
anteriores, se verific el mismo desde el perodo de abril 2003.
Posteriormente, se procedi a clasificar las compras de madera en troza en
Vinculadas y No Vinculadas en relacin directa a la exportacin; para
posteriormente aplicar a las Compras Vinculadas (Cdigo 1), el criterio de
proporcionalidad en funcin al volumen de la exportacin y de las ventas internas,
dichos criterios fueron: a) Compras correspondientes a costos directos de
produccin los que se determinaron en funcin de la cantidad de materia prima
utilizada en las exportaciones, b) Compras correspondientes a gastos de
exportacin como transporte, fumigado, carguo, etc., se encuentran 100%
vinculados a los periodos objeto de verificacin y, c) Compras correspondientes a
gastos generales de produccin y administracin que se prorratearon en funcin a
las ventas internas versus exportaciones. Las Compras no Vinculadas, incluyen los
siguientes conceptos observados: Compras vinculadas a otras exportaciones
(Cdigo 2), Compras no vinculadas a la actividad gravada (Cdigo 3) y Compras
invlidas sin soporte (Cdigo 4).
Contina el informe citado sealando que de las verificaciones efectuadas se
determin el Crdito Fiscal que respalda a las Solicitudes de Devolucin Impositiva,
determinndose por diferencia el saldo a favor del fisco de acuerdo al siguiente
detalle:
PERIODO
VERIFICADO
COMPRAS
PROPORCIONALES
VINCULADAS Y VLIDAS
CREDITO FISCAL
VINCULADO Y VALIDO
PARA RESPALDAR LA SDI
IMPORTE
DEVUELTO POR
CEDEIM
DIFERENCIA A
FAVOR DEL
FISCOJul-03 431.657 56.115 84.687 28.572
Ago-03 286.794 37.283 74.122 36.839Sep-03 309.577 40.245 70.513 30.268Oct-03 556.935 72.402 128.611 56.209
TOTAL 1.584.963 206.045 357.933 151.888Fuente: Informe GDSC/DDF/INF 02-2101/2004 (fs. 80 de antecedentes administrativos)
DETERMINACION DE LAS DIFERENCIAS A FAVOR DEL FISCOExpresado en bolivianos
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viii. En 28 de octubre de 2004, la Administracin Tributaria notifica a SUTO SRL con
la Resolucin Administrativa GDSC/DTJC/DIT/009-2004 de 27 de octubre de 2004
(fs. 2269-2270 de antecedentes administrativos), que determina diferencias
existentes entre el monto solicitado por concepto de devolucin impositiva de los
perodos julio, agosto, septiembre y octubre de 2003 a travs de las DUEs
7020810991, 7020813257, 7020865563 y 7020871180, respecto a las notas fiscales
presentadas por el contribuyente como respaldo a la solicitud de devolucin
impositiva, del que resulta un importe indebidamente devuelto a SUTO SRL, de
acuerdo al siguiente detalle:
IMPUESTO PERIODOS IMPUESTO OMITIDO
MANTENIM. DE VALOR
INTERESES TOTAL ADEUDADO
IVA Jul-03 28.572 1.418 1.283 31.273IVA Ago-03 36.839 1.704 1.653 40.196IVA Sep-03 30.268 1.306 1.359 32.933
IVA Oct-03 56.209 2.229 1.367 59.805151.888 6.657 5.662 164.207
152.349Fuente: Resolucin Administrativa GDSC/DTJC/DIT/009-2004 (fs.2269 antecedentes administrativos)
ADEUDO TRIBUTARIO
TOTAL EN BsTOTAL EN UFVs
Asimismo resuelve, que a fin de calificar la conducta del contribuyente, una vez que
adquiera firmeza la Resolucin Administrativa, se dispondr el inicio del Sumario
Contravencional, conforme lo dispuesto por la Ley 2492 y la RND 10-0021-04.
ix. El 1 de noviembre de 2004, SUTO SRL solicita la devolucin de sus Boletas de
Garanta, correspondientes a julio, agosto y septiembre de 2003, adicionalmente
comunican que cancelarn los importes determinados en la Resolucin
Administrativa GDSC/DTJC/DIT/009-2004, pese a no estar de acuerdo con los
mismos, por lo que anuncian una impugnacin posterior (fs. 2280 de antecedentes
administrativos).
x. En 3 de noviembre de 2004, SUTO SRL a travs de memorial reitera su solicitud
para que no se ejecuten las Boletas de Garanta, en vista que en esa fecha la
empresa realizar el pago respectivo (fs. 2286 de antecedentes administrativos),
pago que efectu en boletas 6015 por los perodos de julio, agosto y septiembre de
2003 (fs. 2288 de antecedentes administrativos).
xi. En 17 de noviembre de 2004, la Administracin Tributaria emiti el Informe
GDSC/DTJC/UTJ/INF 216/2004, segn el cual en virtud del pago efectuado por el
contribuyente corresponde la devolucin de las Boletas de Garanta BG-21624-6728,
BG-21625-6729 y BG-21626-6730 correspondientes a los perodos julio, agosto y
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septiembre de 2003 respectivamente, a SUTO SRL. Respecto de la Boleta de
Garanta BG-23002-6790 correspondiente a octubre 2003 que a esa fecha se
encontraba pendiente de pago, el informe seala que en caso de que el
contribuyente no cancele correspondera su ejecucin (fs. 2295-2297 de
antecedentes administrativos).
xii. En 16 de diciembre de 2004, SUTO SRL procedi a la cancelacin del reparo
correspondiente a octubre 2003, en boleta 6015, reiterando que efectuaba el pago
solamente para evitar la ejecucin de la Boleta de Garanta, por tanto impugnaran el
concepto observado ( fs. 2303-2304 de antecedentes administrativos).
xiii. En 20 de diciembre de 2004, la Administracin Tributaria emiti el Informe
GDSC/DTJC/UTJ/INF 242/2004, segn el cual en virtud del pago efectuado por el
contribuyente por el reparo correspondiente a octubre 2003, se deba proceder a la
devolucin de las Boleta de Garanta BG-23002-6790 (fs. 2309-2310 de
antecedentes administrativos).
IV. 2. Antecedentes de Derecho.
i. Ley 843
Art. 8 Del impuesto determinado por aplicacin de lo dispuesto en el Artculo anterior,
los responsables restarn:
a) El importe que resulte de aplicar la alcuota establecida en el artculo 15 sobre el
monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de
prestaciones de servicios, o toda otra prestacin o insumo alcanzados por el
gravamen, que se hubiesen facturado o cargado mediante documentacin
equivalente en el periodo fiscal que se liquida.
Solo darn lugar al cmputo del crdito fiscal aqu previsto las compras,
adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra
prestacin o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las
operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el
sujeto resulta responsable del gravamen.
b) El importe que resulte de aplicar la alcuota establecida a los montos de los
descuentos, bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones que, respecto de los
precios netos de venta, hubiere otorgado el responsable en el perodo fiscal que se
liquida.
Art. 11. Las exportaciones quedan liberadas del dbito fiscal que les corresponda. Los
exportadores podrn computar el impuesto que en definitiva adeudaren por sus
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operaciones gravadas en el mercado interno, el crdito fiscal correspondiente a las
compras o insumos efectuados en el mercado interno con destino a operaciones de
exportacin, que a este nico efecto se considerarn como sujetas al gravamen.
En el caso que el crdito fiscal imputable contra operaciones de exportacin no
pudiera ser compensado con operaciones gravadas en el mercado interno, el saldo a
favor resultante ser reintegrado al exportador en forma automtica e inmediata, a
travs de notas de crdito negociables, de acuerdo a lo que establezca el reglamento
de este Ttulo.
ii. Ley 1489 de 16 de abril de 1993 (Ley de Desarrollo y Tratamiento Impositivo de
las Exportaciones).
Art. 13. Con el objeto de evitar la exportacin de componentes impositivos el Estado
devolver a los exportadores un monto igual al impuesto al Valor Agregado (IVA)
pagado, incorporado en el costo de las mercancas exportadas. La forma y las
modalidades de dicha devolucin, sern reglamentadas por el Poder Ejecutivo sobre
la base de lo previsto en el ltimo prrafo del art. 11 de la Ley 843.
iii. Ley 1731 de 22 de noviembre de 1996 (Ajustes y modificaciones a la Ley 843 y
Ley 1489 de exportaciones).
Art. 6. Incorprese al sector hidrocarburfero, dentro de los alcances del art. 13 de la
Ley 1489 de "Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones" de 16 de
abril de 1993.
iv. Ley 1963 de 23 de marzo de 1999 (Modificacin a la Ley 1489).
Art. 2. Modificase el art.13 de la Ley 1489 de 16 de abril de 1993, en la forma que a
continuacin se indica:
Debe decir: ARTICULO 13. Con el objetivo de evitar la exportacin de
componentes impositivos, el Estado devolver a los exportadores un monto igual al
Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado, incorporado en los costos y gastos
vinculados a la actividad exportadora. La forma y modalidades de dicha devolucin
sern reglamentadas por el Poder Ejecutivo de acuerdo con el segundo prrafo del
art. 11 de la Ley 843.
v. Ley 2492 o nuevo Cdigo Tributario (CTB).
Art. 128. (Restitucin de lo Indebidamente Devuelto). Cuando la Administracin
Tributaria hubiera comprobado que la devolucin autorizada fue indebida o se origin
en documentos falsos o que reflejen hechos inexistentes, emitir una Resolucin
Administrativa consignando el monto indebidamente devuelto expresado en
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Unidades de Fomento de la Vivienda, cuyo clculo se realizar desde el da en que
se produjo la devolucin indebida, para que en el trmino de veinte (20) das,
computables a partir de su notificacin, el sujeto pasivo o tercero responsable pague
o interponga los recursos establecidos en el presente Cdigo, sin perjuicio que la
Administracin Tributaria ejercite las actuaciones necesarias para el procesamiento
por el ilcito correspondiente.
vi. DS 21530 (Reglamento del IVA)
Art. 8. El crdito fiscal computable a que se refiere el art. 8 inc. a) de la ley 843 es
aquel originado en las compras, adquisiciones contrataciones o importaciones
definitivas alcanzadas por el gravamen vinculadas con la actividad sujeta al tributo.
A los fines de la determinacin del crdito fiscal a que se refiere el prrafo
anterior los contribuyentes aplicarn la alcuota establecida en el art. 15 de la
ley 843 sobre el monto facturado de sus compras; importaciones definitivas
de bienes, contratos de obras o prestaciones de servicios, o toda otra
prestacin o insumo alcanzado por el gravamen (las negrillas son nuestras).
Art. 11. A los fines previstos en el art. 11 de la Ley 843 se deber proceder como se
establece en los prrafos siguientes:
3. Los exportadores podrn computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren
por sus operaciones gravadas, el Impuesto al Valor Agregado contenido en las
compras e importaciones que forman parte del costo de los bienes y servicios
exportados, incluyendo el IVA correspondiente a bienes de capital, que les hubiere
sido facturado en la proporcin en que el mismo est vinculado a la exportacin y no
hubiere sido ya utilizado por el responsable.
5. En todos los casos, la Direccin General de Impuestos Internos mantiene el
derecho, dentro del plazo de prescripcin, de proceder a la verificacin fiscal de las
operaciones que dieron origen al reintegro, a fin de establecer la correcta
determinacin del monto de dicho crdito.
vii. DS 25465 Reglamento para la devolucin de impuestos a las exportaciones.
Art. 24. (Disposicin Complementaria-Modificacin Reglamento IVA). Modifquese los
incs. 1, 3 y 7 del art. 11 del DS 21530 (texto ordenado aprobado mediante Decreto
Supremo 24049 de 29 de junio de 1995, en la forma que a continuacin se indica:
3) Los exportadores podrn computar contra el impuesto que en definitiva
adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto al valor agregado contenido
en los costos y gastos por concepto de importaciones definitivas o compras en
mercado interno de bienes, incluyendo bienes de capital, contratos de obras o
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prestacin de servicios, vinculados a la actividad exportadora, que se les hubiere
facturado y no hubiere sido solicitado por el responsable.
Art. 25. (Vigencia) El presente decreto supremo entrar en vigencia en la fecha de su
publicacin en la Gaceta Oficial de Bolivia.
viii. DS 24051 (Reglamento del IUE).
Art. 15. (Gastos operativos) Tambin ser deducible todo otro tipo de gasto directo,
indirecto fijo o variable de la empresa, necesario para el desarrollo de la produccin y
de las operaciones mercantiles de la misma, tales como los pagos por consumo de
agua, combustible, energa, gastos administrativos, gastos de promocin y
publicidad, venta y comercializacin, incluyendo las entregas de material publicitario
a ttulo gratuito, siempre que estn relacionadas con la obtencin de rentas gravadas
y con el giro de la empresa.
IV.3. Fundamentacin Tcnico Jurdica.
De la revisin de los antecedentes de hecho y derecho, en el presente caso se
evidencia lo siguiente:
IV.3.1. Consideracin del Recurso Jerrquico interpuesto por la Administracin
Tributaria.
i. En aplicacin del art. 144 de la Ley 2492 (CTB)), art. 37 de la Ley 2341 de
Procedimiento Administrativo (LPA), art. 56 del Reglamento a la Ley de
Procedimiento Administrativo (RLPA), la SC 1401/2003-R de 26 de septiembre de
2003, la Resolucin STR-RJ/0042/2005, de 3 de mayo de 2005, del Recurso
Jerrquico de esta Superintendencia Tributaria General, corresponde subsanar
cualquier vicio que presente un acto administrativo anulable con el fin de evitar
nulidades posteriores que afecten la validez del procedimiento administrativo.
ii. En esta ptica, se debe precisar que conforme dispone el art. 140 inc. b) de la Ley
2492 (CTB), concordante con el art. 30 del DS 27350, de 2 de febrero de 2004, es
atribucin y responsabilidad de los Superintendentes Tributarios Regionales
admitir, observar o rechazar, segn corresponda, los Recursos Jerrquicos contra
las resoluciones que resuelven los Recursos de Alzada.
iii. Por lo anteladamente sealado, se podra deducir, que no todos los Recursos de
Alzada pueden ser impugnados mediante el Recurso Jerrquico por la
Administracin Tributaria, sino solamente aquellos, respecto de los cuales se
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evidencie el referido precedente contradictorio, esto es, cuando existe contradiccin
ante una situacin de hechos similares y/o el sentido jurdico no coincida con el de la
resolucin precedente, ya sea por haberse aplicado normas distintas o una misma
norma con diverso alcance.
iv. Es en esta lnea de entendimiento, el Tribunal Constitucional aplicando el criterio del
sentido de conservacin de la norma, en la Sentencia Constitucional 1401/2003-R
de 26 de septiembre de 2003, -entre otras-, modula y define el criterio de aplicacin
de necesidad del requisito formal del precedente contradictorio, cuando determina
expresamente: que no ser exigible la invocacin del precedente
contradictorio, cuando la sentencia que se impugna no contradiga Auto de Vista
alguno, dado que tal supuesto podra surgir, recin, despus de pronunciado el
fallo sobre la sentencia impugnada, por el Tribunal de Alzada.
v. En consecuencia, cabe a esta Superintendencia Tributaria General rectificar el error
de la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz y considerar el Recurso
Jerrquico interpuesto por la Administracin Tributaria.
IV.3.2. Procedencia del crdito fiscal.
i. En aplicacin al requisito de la procedencia del computo del crdito fiscal establecido
en el art. 8 inc. a) de la Ley 843 (Texto Ordenado) y art. 8 del DS 21530, slo darn
lugar al computo de crdito fiscal, las compras o adquisiciones en la medida que se
vinculen con la actividad gravada del contribuyente, todo concordante con el art. 15
del DS 24051, que establece que las compras consideradas como gastos y que
generen simultneamente crdito fiscal, deben tener relacin con los Gastos
Operativos deducibles para la determinacin de la Utilidad Neta Imponible.
ii. Por otra parte, la actividad exportadora incorpora costos y gastos por adquisiciones
dentro el mercado interno, que contiene el Impuesto al Valor Agregado (IVA), por lo
que, y a objeto de evitar la exportacin de componentes impositivos, el Estado
devuelve a los exportadores un monto igual al impuesto segn dispone el art. 13 de
la Ley 1489, modificada por el art. 2 de la Ley 1963.
iii. En este entendido, a continuacin se efecta un anlisis de las compras que fueron
depuradas por la Administracin Tributaria estableciendo lo siguiente:
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IV.3.2.1. Aplicacin del criterio de Proporcionalidad segn ventas internas y
exportaciones.
1. De manera general, el art. 11 de la Ley 843 (Texto Ordenado), el art. 8 del DS
21530, los arts. 12 y 13 de la Ley 1489, los arts. 1 y 2 de la Ley 1963 modificatorios
de la Ley 1489, establecen la posibilidad de la devolucin impositiva a travs del
mtodo de la integracin financiera. La doctrina nacional de esta Superintendencia
Tributaria General ha definido esta como la posibilidad de deducir del dbito fiscal,
las operaciones que un sujeto realiza en un determinado periodo, vale decir el crdito
fiscal por las compras que efecta en ese mismo periodo, independientemente si las
mismas se venden o permanecen en inventario. Asimismo, si los crditos fueran
mayores en un determinado periodo, se trasladarn con mantenimiento de valor a los
periodos siguientes.
2. En este entendido, la neutralidad impositiva de las exportaciones es un principio de
carcter tributario, cuya finalidad es garantizar la competitividad de las exportaciones
a travs de la devolucin del reintegro de impuestos internos y de aranceles pagados
por la compra de bienes de capital, activos fijos, insumos, servicios y otros gastos
necesarios para la produccin de mercancas de exportacin (Ley1489 de 16 de abril
de 1993, de Desarrollo y Tratamiento impositivo a las exportaciones).
3. En este marco, a la aplicacin del criterio de proporcionalidad a compras vinculadas
segn las ventas internas y exportaciones, corresponde aclarar que al referirnos a la
actividad exportadora, el tratamiento para devolucin del crdito fiscal a las
exportaciones se basa en el mismo criterio sealado para operaciones en el mercado
interno, es decir, solo generan crdito fiscal las compras de bienes y servicios
vinculados con la actividad gravada (art. 8 de la Ley 843) y sobre base financiera.
4. En otras palabras, los exportadores que comercialicen sus productos tanto en el
mercado externo como en el mercado interno, podrn acreditar contra el impuesto
determinado por sus operaciones en el mercado local (ventas destinadas al mercado
interno) el crdito fiscal correspondiente por compras o insumos adquiridos en el
mercado interno y/o importados.
5. Asimismo, el segundo prrafo del Art. 11 de la Ley 843 seala: En el caso que el
crdito fiscal imputable contra operaciones de exportacin no pudiera ser
compensado con operaciones gravadas en el mercado interno, el saldo a favor
resultante ser reintegrado al exportador en forma automtica e inmediata, a travs
de notas de crdito negociables de acuerdo a lo que establezca el reglamento.
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6. En esta lnea de pensamiento, en cuanto al argumento esgrimido por la
Administracin Tributaria referido a la aplicacin del principio de proporcionalidad
establecido en el num. 3 del art. 11 del DS 21530, cabe aclarar que la
proporcionalidad nicamente se aplica a determinadas industrias y servicios como
ser los servicios bancarios y las contrataciones de obras. En materia de
exportaciones la proporcionalidad no es aplicable. El artculo citado
precedentemente, establece expresamente que: 3) Los exportadores podrn
computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones
gravadas, el Impuesto al Valor Agregado contenido en los costos y gastos por
concepto de importaciones definitivas o compras en mercado interno de bienes,
incluyendo bienes de capital, contratos de obras o prestacin de servicios vinculados
a la actividad exportadora que les fuese facturados y no hubieren sido ya utilizados
por el responsable.
7. En este sentido, el criterio empleado por la Administracin Tributaria para efectuar la
determinacin realizada en la Resolucin Administrativa GDSC/DTJC/DIT/009-2004,
es incorrecto y transgrede el principio de legalidad.
8. Finalmente, se debe considerar que el art. 6, prrafo tercero, del DS 23944
establece que: como los exportadores no generan (o generan parcialmente) dbito
fiscal por operaciones gravadas, despus de restar ste del crdito fiscal, el
excedente de crdito que resultase en el periodo fiscal respectivo ser devuelto hasta
un monto mximo igual a la alcuota del IVA aplicada sobre el valor FOB de
exportacin. Esta normativa determina que en caso de que el crdito fiscal imputable
contra operaciones gravadas en el mercado interno no pudiera ser compensado en
su totalidad, el saldo a favor resultante ser sujeto de reintegro al exportador a travs
de Notas de Crdito, en este sentido, la devolucin del Crdito Fiscal IVA a los
exportadores, se realiza a travs de Certificados de Devolucin de Impuestos
(CEDEIM).
9. Por tanto, se establece que la Administracin Tributaria indebidamente aplic el
criterio de integracin fsica que no es aplicable en Bolivia, por lo que el
procedimiento realizado por la Administracin Tributaria de aplicar solamente la
proporcin de ventas del mercado externo en relacin a las ventas totales no
corresponde, por cuanto al aceptar el crdito correspondiente a las compras de
bienes o servicios incorporados al proceso de produccin, de acuerdo a la proporcin
de las ventas del producto destinadas a la exportacin, deja de lado el crdito fiscal
en la proporcin relativa al porcentaje de ventas al mercado local, en contra del
procedimiento que se encuentra reglamentado por los DS 21530 y 23944, que
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establecen que las compras de bienes y servicios, los mismos que incluyen bienes
de capital, contratos de obras o prestacin de servicios vinculados a la actividad
exportadora, que generen el crdito fiscal por estas compras son en primera
instancia acreditados a la actividad gravada, es decir a las ventas de productos en el
mercado local, posteriormente el saldo resultante de la diferencia entre el dbito
fiscal (por ventas de productos en el mercado local) y el crdito fiscal (por compras
incorporadas al proceso de produccin de productos comercializados en el mercado
interno y externo), denominado segn el art. 9 de DS 21530 como Saldo a favor del
Contribuyente, es sujeto a reintegro mediante Certificados de Devolucin Impositiva
CEDEIMs.
10. En conclusin, corresponde en este punto confirmar la Resolucin de Recurso de
Alzada que deja sin efecto la proporcionalidad aplicada al crdito fiscal segn ventas
internas versus exportaciones correspondiente a las ventas por los perodos de abril
a octubre 2003 revisados por el SIN.
IV.3.2.2. Depuracin de costos directos de produccin prorrateados segn el
criterio de proporcionalidad en funcin al volumen de la exportacin.
1. Respecto al crdito fiscal por materia prima (costo directo de produccin)
prorrateado en proporcin de los parmetros de rendimiento establecidos por la
Administracin Tributaria en base a factores de rendimiento para maderas,
aprobados por la Superintendencia Forestal para la conversin de madera en troza
(materia prima) a madera aserrada y lminas (productos acabados); vale decir,
excluyendo la merma de la incorporacin efectiva a la exportacin, debido a que
considera solamente el crdito relativo a la proporcin de madera contenida en el
producto acabado, corresponde sealar que de acuerdo a nuestra legislacin, como
ya se ha sealado, para la devolucin impositiva del IVA como un impuesto al
consumo, se utiliza el mtodo de integracin financiera en el cual la incorporacin al
producto no es relevante, y no el de integracin fsica, en el cual el crdito fiscal de
las compras est vinculado con la actividad e incorporado en los bienes y servicios
gravados en el perodo fiscal de su liquidacin.
2. En consecuencia, en este punto corresponde dejar sin efecto la depuracin del
crdito fiscal prorrateado en funcin de su incorporacin efectiva a las exportaciones
por los perodos julio, agosto, septiembre y octubre 2003, debiendo confirmarse lo
resuelto en este punto por el Recurso de Alzada.
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IV.3.2.3. Crdito depurado correspondiente a compras vinculadas a otras
exportaciones.
1. Respecto al crdito depurado por compras de materia prima, variedades de madera
cedro, cuchi, morado y roble, que no fueron exportadas en los perodos julio, agosto,
septiembre y octubre 2003, as como los gastos relacionados al procesamiento de
dicha materia prima (gastos de seguro, transporte areo y terrestre, servicios de
fumigacin y servicios de Agencia Aduanera), que tambin fueron observados por la
Administracin Tributaria, esta instancia Jerrquica establece que la depuracin de
ambos conceptos no corresponde, en tanto la apropiacin de crditos fiscales se
funda en el criterio de integracin financiera ya expuesto.
2. Por lo sealado precedentemente, en el presente Recurso Jerrquico se deja sin
efecto la depuracin de dicho crdito, correspondiente a las compras de materia
prima, confirmndose en este punto a la Resolucin del Recurso de Alzada.
Respecto a la depuracin por otros gastos generales de produccin y administracin
relativos a la adquisicin de dicha materia prima se revoca la determinacin
efectuada en el Recurso de Alzada.
IV.3.2.4. Depuracin del Crdito Fiscal por compras no vinculadas a la actividad
gravada.
1. En el caso de la depuracin del crdito fiscal por gastos que no se encontraran
vinculados a la actividad gravada de acuerdo a lo determinado en el art. 8 de la Ley
843, se establece que:
Los costos directos (materia prima, mano de obra y gastos de fabricacin) y gastos
indirectos (gastos de ventas y administracin) conforman el costo del producto,
constituyendo costos directos e indirectos necesarios para la operacin y
mantenimiento del sistema de produccin y de la fuente de la riqueza. Este criterio ha
sido ratificado en las Resoluciones STG- RJ -0012-2004, de 10 de septiembre de
2004; STG- RJ -0016-2004 de 27 de septiembre de 2004; STG- RJ -0020-2004 de 7
de octubre de 2004, de Recursos Jerrquicos -entre otras-, donde se establece que
las erogaciones necesarias para desarrollar las actividades por las cuales el sujeto
pasivo resulta responsable, y para mantener y conservar la fuente, formando parte
del costo como gastos indirectos, de modo que los costos directos se cargan
directamente al costo del producto, son computables para fines del crdito fiscal, en
cambio los gastos indirectos como son los gastos administrativos, deben asignarse o
distribuirse al producto equitativamente, en la medida en que son necesarios y de
acuerdo a la realidad del contribuyente, como se detallan en los Cuadros 1 al 4,
adjuntos a la presente Resolucin y como se explica a continuacin.
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a) En relacin a las compras de Supermercados, se procedi a verificar los conceptos
que incluyen las facturas observadas, observndose que corresponden a compras de
galletas, manzanas, helados, entre otros, y en muchos casos las facturas de Macro
FIDALGA LTDA, no conteniendo la descripcin de los artculos adquiridos, por tanto
corresponde ratificar la depuracin de este concepto, debido a que estos gastos,
segn lo manifiesta el propio contribuyente corresponden a las necesidades de
personas individuales, sin cuya satisfaccin, a criterio de SUTO SRL, no sera
posible el funcionamiento de la empresa. Al respecto, se debe puntualizar que,
efectivamente las empresas para funcionar requieren del concurso de personal, sin
embargo, dicho concurso es retribuido con la cancelacin de una justa remuneracin,
por tanto las necesidades personales deberan ser cubiertas de manera particular.
Por tanto se revoca lo determinado en la Resolucin de Alzada, ratificndose la
depuracin del crdito fiscal por este concepto segn la Resolucin Administrativa
GDSC/DTJC/DIT/009/2004 por un importe de Bs984.-.
b) Por otra parte, los gastos efectuados en Restaurantes, que segn SUTO SRL
constituyen gastos individuales pero por cuenta de la empresa para fines
absolutamente empresariales, no corresponden, toda vez que los mismos no se
encuentran vinculados a la actividad gravada, adems, verificadas las facturas se
observ la existencia de Ordenes de Pago correspondientes a la compra de Pollos
Chuy, las cuales contienen el texto No vlido para crdito fiscal (fs. 730 y 899 del
antecedentes administrativos). La Resolucin del Recurso de Alzada consider para
este concepto Bs917.- por tanto, se revoca lo resuelto en alzada en relacin a este
punto, validando la depuracin efectuada por la Administracin Tributaria por
Bs1.014.-.
c) Referente a los gastos por atencin Mdica y Farmacia, cabe indicar que segn
SUTO SRL estos gastos corresponden a determinados funcionarios de su empresa,
sin embargo, se debe considerar que al ser personal de planta se entiende que
gozan de seguro de salud para cubrir con este tipo de eventualidades, y no son
gastos que el contribuyente haya demostrado ser necesarios para brindar asistencia
mdica de emergencia durante la jornada laboral (Botiqun de uso general de los
empleados), por el contrario estos medicamentos son especficos como ser Triapen
forte, Bexanetazona, Bronco dual, antigripales y consultas mdicas,
correspondiendo confirmar la Resolucin de Recurso de Alzada que ratifica la
depuracin por este concepto. Sin embargo, la Resolucin de Alzada ha considerado
en este concepto Bs139.- y de nuestra revisin se establece que el monto es de
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Bs146.-, por lo que corresponde revocar la Resolucin de Recurso de Alzada
respecto al monto de la depuracin en este punto.
d) En lo relacionado a los gastos por Servicio Telefnico, de acuerdo a la lnea de la
Superintendencia General se deja sin efecto la depuracin por este concepto por
Bs378.-, toda vez que este gasto se encuentra vinculado a la actividad gravada, ya
que si bien las facturas por consumo de servicio telefnico del celular del Gerente de
SUTO SRL podran contener llamadas particulares, dicho aspecto no ha sido
demostrado por la Administracin Tributaria. Por tanto, si bien en lo conceptual se
coincide con la Resolucin de Recurso de Alzada que consider Bs.330.- por este
concepto, corresponde a esta instancia revocar su decisin en vista de la diferencia
en cuanto al importe.
e) Con relacin a los gastos por Subsidio de Lactancia, stos son erogaciones
realizadas por la empresa a favor de su personal, en cumplimiento del art. 101 del
Cdigo de Seguridad Social, por tanto, tratndose de erogaciones que tienen directa
relacin con un factor que interviene en el proceso productivo, administrativo o de
ventas, con incidencia en el costo de mano de obra y en consecuencia con el costo
de produccin o costo de ventas efectuado por la empresa y no por el beneficiario del
subsidio, consecuentemente coincidiendo con lo determinado en la Resolucin de
Alzada, corresponde la devolucin del crdito fiscal por este concepto por Bs1.790.
f) Sobre los Gastos de Ferretera, que corresponde a la adquisicin de soga, galn,
gotita, entre otros, debido a que se hallan relacionados a la actividad de la empresa,
corresponde su devolucin por Bs22.-. Al haber considerado la Resolucin de Alzada
Bs31.- por este concepto, corresponde revocar debido a que segn el Cuadro 1 y
siguientes adjuntos a la presente Resolucin, se estableci que los gastos de
ferretera ascienden a Bs22.-.
g) En relacin a los gastos por Seguro, de acuerdo a la verificacin de la factura, se
trata de el pago por la prima de un vehculo, gasto vinculado a la actividad de la
empresa, por tanto corresponde la devolucin del crdito por este concepto por
Bs104.- confirmndose a la Resolucin de Alzada; toda vez que la Administracin
Tributaria no ha demostrado que dicho bien no se encuentra incluido en los activos
de SUTO SRL.
h) Sobre Otros Gastos observados por un total de Bs516.- que incluyen pagos a La
Palmas Country Club, extractos de propoleo, barril de cerveza, entre otros, y que no
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constituyen erogaciones que se relacionen con la actividad gravada, toda vez que el
contribuyente no ha podido demostrar la relacin de esos gastos con su actividad,
fuera de argumentar que son necesidades de su personal; por lo tanto, corresponde
revocar la depuracin efectuada en la Resolucin de Alzada por Bs386.- toda vez
que el monto depurado que corresponde a este concepto es Bs516.-.
IV.3.2.5. Compras invlidas sin soporte.
1. Sobre las compras depuradas por la Administracin Tributaria por que no cuentan
con el soporte correspondiente, corresponde ratificar la Resolucin de Alzada, toda
vez que SUTO SRL, solamente menciona dicho concepto sin adjuntar
documentacin que pruebe que dichas compras fueron legalmente documentadas,
consecuentemente corresponde ratificar dicha depuracin confirmando lo resuelto en
el Recurso de Alzada por Bs5.757.-.
2. De la evaluacin efectuada precedentemente, se obtiene como resultado la
existencia de crdito indebidamente devuelto segn el punto 4 Depuracin del
Crdito Fiscal por compras no vinculadas a la actividad gravada y el punto 5
Compras invlidas sin soporte de acuerdo al cuadro
siguiente:
PERIODO
DEPURACIN DEL CRDITO FISCAL POR
COMPRAS NO VINCULADAS
DEPURACIN DEL
CRDITO FISCAL POR
GASTOS SIN RESPALDO
TOTAL DIFERENCIA A
FAVOR DEL FISCO
Jul-03 1.325 2.763 4.088Ago-03 358 0 358Sep-03 209 0 209Oct-03 768 2.994 3.762
TOTAL 2.660 5.757 8.417
DETERMINACION DE LAS DIFERENCIAS A FAVOR DEL FISCOExpresado en bolivianos
SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA GENERAL
Asimismo, se debe considerar que los CEDEIMs solicitados ya fueron emitidos y que
los conceptos observados por la Administracin Tributaria fueron pagados por SUTO
SRL.
IV.3.3. Clculo del mantenimiento de valor e intereses.
i. Segn la Administracin Tributaria en el reclculo del adeudo tributario, la Resolucin
de Alzada STR-SCZ/RA 0037/2005 efectu el clculo del mantenimiento de valor de
acuerdo al art. 128 de la Ley 2492 (CTB), disposicin que establece que cuando se
compruebe que la devolucin autorizada fue indebida el monto indebidamente
devuelto ser expresado en UFVs, desde el da en que se produjo la devolucin
indebida; la Administracin Tributaria, al respecto de este mismo punto seala que
tom como base el art. 14 de la RND10-0021-04, dispone que se utilizar el valor
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de la UFV de la fecha de vencimiento de la declaracin jurada en la que se consign,
por primera vez, el importe cuya devolucin fue atendida.
ii. En consideracin al principio de jerarqua normativa establecido en el art. 228 de la
CPE, para la expresin del monto indebidamente devuelto en UFVs, se debe aplicar
lo establecido en la ley 2492 (CTB), toda vez que esta Ley se hallaba plenamente
vigente al momento de la devolucin impositiva que se efectu en julio y agosto del
ao 2004 (fs. 8-23 de antecedentes administrativos).
iii. De similar manera, el SIN observa el clculo del inters efectuado en el Recurso de
Alzada. Al respecto cabe precisar que la norma aplicable por la Administracin
Tributaria es el art. 47 de la Ley 2492 (CTB). En consecuencia corresponde para el
clculo del adeudo tributario, aplicar dicho artculo, correspondiendo en este punto
revocar la Resolucin del Recurso de Alzada.
iv. En mrito a las consideraciones sealadas, corresponde a esta Superintendencia
Tributaria General revocar parcialmente la Resolucin STR-SCZ/RA 0037/2005 de 15
de abril de 2005, en este punto.
Por los fundamentos tcnicos legales determinados precedentemente, la autoridad
administrativa independiente de la Superintendencia Tributaria General, aplicando todo
en cuanto a derecho corresponde y de manera particular dentro de la competencia
eminentemente tributaria, revisando en ltima instancia en sede administrativa la
Resolucin STR-SCZ/RA0037/2005, de 15 de abril de 2005, del Recurso de Alzada,
emitida por el Superintendente Tributario Regional Santa Cruz, le corresponde el
pronunciamiento sobre el petitorio del Recurso Jerrquico.
POR TANTO:
El Superintendente Tributario General que suscribe la presente Resolucin
Administrativa, en virtud de la jurisdiccin y competencia que ejerce por mandato de los
arts. 132, 139 inc. b) y 144 de la Ley 2492, concordante con el DS 27350 aprobado por
mandato del art. 96 inc. 1) de la Constitucin Poltica del Estado,
RESUELVE:
REVOCAR parcialmente la Resolucin STR-SCZ/RA 0037/2005, de 15
de abril de 2005, dictada por el Superintendente Tributario Regional Santa Cruz, dentro
del Recurso de Alzada interpuesto por SUTO LTDA contra la Gerencia Distrital Santa
Cruz del SIN, en los puntos referidos a: 1. Gastos por compras vinculadas a otras
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exportaciones que se deja sin efecto; 2. Compras en Supermercados de Bs502.- a
Bs984.-; 3. Gastos de Restaurantes de Bs917.- a Bs1014.-; 4. Gastos de Atencin
Mdica y Farmacia de Bs139.- a Bs146.-; 5. Gastos por telefona celular que se deja
sin efecto en un monto de Bs378.-; 6. Gastos de ferretera que se deja sin efecto en un
monto de Bs22.-; y 7. Otros Gastos de Bs386.- a Bs516.-. En consecuencia, se
establece un crdito fiscal no vinculado de Bs8.417.- que debe ser restituido por el
contribuyente SUTO LTDA actualizado a la fecha de pago correspondiente, sea
conforme al art. 23-I inc. a) del DS 27350.
Regstrese, notifquese, archvese y cmplase.
Fdo. Lic. Ramiro Cabezas Masses
SUPERINTENDENTE TRIBUTARIO GENERAL a.i.
Superintendencia Tributaria General
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CUADRO 1
FECHA N FACTURA CONCEPTO COD IMPORTE CRDITO PARCIAL/TOTAL
07/04/2003 492913 MACROFIDALGA LTDA a 179 2307/04/2003 492914 MACROFIDALGA LTDA a 56 711/04/2003 3126 SUPERMERCADO OKINAWA a 63 811/04/2003 494421 MACROFIDALGA LTDA a 2.701 35121/04/2003 497645 MACROFIDALGA LTDA a 188 2430/04/2003 47612 EMBOTELLADORAS UNIDAS a 240 3130/04/2003 72428 FAGAL LTDA a 274 3630/04/2003 501127 MACROFIDALGA LTDA a 747 97 57808/04/2003 6889 RESTAURANT KEN JAPON b 170 2209/04/2003 48164 FRIDOLIN b 58 825/04/2003 47793 KARAMELLE PASTELERIA b 57 7 3725/04/2003 2682654 ENTEL SA d 381 50 5030/04/2003 102980 CERVECERA BOLIVIANA NAL h 719 9330/04/2003 103025 CERVECERA BOLIVIANA NAL h 10 1 95
5.843 760 760
FECHA N FACTURA CONCEPTO COD IMPORTE CRDITO PARCIAL/TOTAL
12/05/2003 7178 RESTAURANT KEN JAPON b 313 4112/05/2003 45725 PARRILLADA LA BUENA MESA b 194 2521/05/2003 20111 POLLOS CHUY b 19 222/05/2003 7249 RESTAURANT KEN JAPON b 166 2226/05/2003 74265 HAMBURGUESAS TOBY LTDA b 26 3 9314/05/2003 923 FARMACIA JESUS c 17 220/05/2003 6486 HOSPITAL JAPONS c 174 23 2521/05/2003 2745915 ENTEL SA d 556 72 7227/05/2003 14372 IPILCRUZ SA e 2.150 280 28012/05/2003 22929 CRUCEA SA g 799 104 104
4.414 574 574
FECHA N FACTURA CONCEPTO COD IMPORTE CRDITO PARCIAL/TOTAL
02/07/2003 1438 PANADERIA CRAUZZI a 12 204/07/2003 9391 SUPERMERCADO OKINAWA a 142 1805/07/2003 129804 SUPERMERCADO TOCALE a 85 1117/07/2003 7699 RESTAURANT CANDELABRO a 950 12431/07/2003 6592 SUPERMERCADO OKINAWA a 94 1231/07/2003 533577 MACROFIDALGA LTDA a 117 15 18217/07/2003 1436 SALTEERIA HAMACA b 42 517/07/2003 8014 EL SUPER SABROSO b 23 317/07/2003 20986 POLLOS CHUY b 29 418/07/2003 5303 RESTAURANT YORIMICHI SR. b 671 8718/07/2003 7751 RESTAURANT KEN JAPON b 395 5119/07/2003 7771 RESTAURANT KEN JAPON b 112 1519/07/2003 21013 POLLOS CHUY b 30 4 16903/07/2003 606 SERVICIO RADIOLOGICO URG c 120 1603/07/2003 6675 HOSPITAL JAPONS c 122 1607/07/2003 15749 FARMACIA LORENA c 72 910/07/2003 316 LUIS VACA PEREIRA c 152 2015/07/2003 8921 FARMACIA GUTIERREZ c 41 5 6617/07/2003 2803111 ENTEL SA d 405 53 5331/07/2003 16720 IPILCRUZ SA e 2.580 335 33519/07/2003 3445 LAS PALMAS COUNTRY CLUB h 616 80 8008/07/2003 67 SIHUAYRO GORDILLO EMILIANA * 21.252 2.763 2.763
28.062 3.648 3.648
FECHA N FACTURA CONCEPTO COD IMPORTE CRDITO PARCIAL/TOTAL
07/08/2003 1837 SUPERMERCADO OKINAWA a 148 1914/08/2003 844 HIPERMAXI SA a 51 718/08/2003 28 PLAZA HIPERMERCADO a 106 1419/08/2003 1919 SUPERMERCADO OKINAWA a 49 627/08/2003 3491 MACROFIDALGA LTDA a 397 5229/08/2003 3255 MACROFIDALGA LTDA a 64 8 10604/08/2003 3343 POLLOS CHUY b 19 207/08/2003 22384 ROKYS SRL b 36 519/08/2003 8159 RESTAURANT CANDELABRO b 803 10420/08/2003 5538 RESTAURANT YORIMICHI SR. b 254 3322/08/2003 51207 KARAMELLE PASTELERIA b 55 725/08/2003 220 RESTAURANT CHEVERE b 48 625/08/2003 8091 RESTAURANT KEN JAPON b 138 1826/08/2003 8100 RESTAURANT KEN JAPON b 108 1428/08/2003 11594 GRILL BRASARGENT b 385 50 24004/08/2003 5951 FARMACIA ALEMANA c 33 414/08/2003 4010 FARMACIA URKUPIA c 44 6 1029/08/2003 2834024 ENTEL SA d 603 78 7829/08/2003 17763 IPILCRUZ SA e 2.150 280 28014/08/2003 919 COMERCIAL ROSSY f 60 814/08/2003 1611 FERRETERIA PAGADOR f 21 3 1121/08/2003 3780 LAS PALMAS COUNTRY CLUB h 12 2 2
5.584 726 726FECHA N FACTURA CONCEPTO COD IMPORTE CRDITO PARCIAL/TOTAL
01/09/2003 99729 MACROFIDALGA LTDA a 28 419/09/2003 1613 SUPERMERCADO OKINAWA a 170 2227/09/2003 3731 MINIMARKET a 187 24 5009/09/2003 11762 GRILL BRASARGENT b 204 2709/09/2003 8438 RESTAURANT CANDELABRO b 911 11814/09/2003 16206 UNZUETA SRL b 17 217/09/2003 2444 RESTAURANT FURUSATO b 56 725/09/2003 582 EMPANADAS EL CARRETERO b 19 2 15718/09/2003 5204 FARMACIA NIO DE PRAGA c 14 2 230/09/2003 18863 IPILCRUZ SA e 2.150 280 28001/01/1993 5354 FERRICRUZ f 87 11 11
3.843 500 500
FECHA N FACTURA CONCEPTO COD IMPORTE CRDITO PARCIAL/TOTAL
12/06/2003 517612 MACROFIDALGA LTDA a 186 2417/06/2003 518748 MACROFIDALGA LTDA a 56 718/06/2003 519612 MACROFIDALGA LTDA a 155 20 5204/06/2003 46461 PARRILLADA LA BUENA MESA b 124 1613/06/2003 7215 RESTAURANT CANDELABRO b 761 9916/06/2003 7259 RESTAURANT CANDELABRO b 427 5627/06/2003 47093 PARRILLADA LA BUENA MESA b 180 23 19405/06/2003 15380 FARMACIA LORENA c 42 507/06/2003 7384 FARMACIA GUTIERREZ c 61 826/06/2003 304 FARMACIA GEMINIS c 62 830/06/2003 6749 CENTRO DE TRAUMATOLOGIA c 100 1330/06/2003 8284 FARMACIA EL MILAGRO c 60 8 4230/06/2003 2763527 ENTEL SA d 325 42 4230/06/2003 15606 IPILCRUZ SA e 2.580 335 33511/06/2003 500 SALVATIERRA MELGAR MARTHA * 23.027 2.994 2994
28.146 3.659 3.659
FECHA N FACTURA CONCEPTO COD IMPORTE CRDITO PARCIAL/TOTAL
02/10/2003 8236 MACROFIDALGA LTDA a 75 1027/10/2003 13702 SUPERMERCADO SANT MARTHA a 47 6 1602/10/2003 22174 POLLOS CHUY b 19 207/10/2003 49748 PARRILLADA LA BUENA MESA b 248 3209/10/2003 49774 PARRILLADA LA BUENA MESA b 181 2412/10/2003 12789 RESTAURANT SANHO b 235 3112/10/2003 49869 PARRILLADA LA BUENA MESA b 236 3114/10/2003 1841 SALTEERIA HAMACA b 34 4 12427/10/2003 2493 FARMACIA GALAXIA c 9 1 101/10/2003 2954721 ENTEL SA d 510 6627/10/2003 2985465 ENTEL SA d 132 17 8330/10/2003 19873 IPILCRUZ SA e 2.150 280 28008/10/2003 3303 MULTICENTER SRL h 26 313/10/2003 162 GORIN TRADEBOL LTDA h 2.584 336 339
6.486 843 844
a Supermercados b Restaurantesc Atencin mdica y farmaciad Servicio Telefnicoe Subsidio de lactanciaf Gastos de ferreterag Seguroh Otros gastos
CLASIFICACIN DEL CREDITO OBSERVADOExpresado en bolivianos
TOTALES
TOTALES
TOTALES
TOTALES
TOTALES
TOTALES
TOTALES
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CUADRO 2
CONCEPTO COD ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPtBRE. OCTUBRE TOTALSUPERMERCADO a 578 52 182 106 50 16 984RESTAURANT b 37 93 194 169 240 157 124 1.014ATENCION MEDICA Y FARMACIA c 25 42 66 10 2 1 146TELEFONIA d 50 72 42 53 78 83 378SUBSIDIO LACTANCIA e 280 335 335 280 280 280 1.790GASTOS DE FERRETERIA f 11 11 22SEGURO g 104 104OTROS GASTOS h 95 80 2 339 516GASTOS SIN RESPALDO * 2.994 2.763 5.757TOTALES 760 574 3.659 3.648 727 500 843 10.711
Expresado en bolivianosCRDITO OBSERVADO POR PERIODO
CUADRO 3
REVOCADO CONFIRMADO TOTAL REVOCADO CONFIRMADO TOTALCompras no vinculadas a la actividad de la empresa:a) Compras en supermercados 502 502 984 984b) Gastos de restaurantes 917 917 1.014 1.014c) Gastos de atencin mdica y farmacia 139 139 146 146d) Gastos por consumo de celular 330 330 378 378e) Gastos por subsidio de lactancia 1.790 1.790 1.790 1.790f) Gastos de ferretera 31 31 22 22g) Gastos por Seguro 104 104 104 104h) Otros gastos 386 386 516 516* Gastos sin respaldo documentario 5.757 5.757 5.757 5.757
2.757 7.199 9.956 2.294 8.417 10.711
Nota: Existe diferencia entre el total del crdito fiscal revocado y confirmado por Alzada y esta instancia (Recurso Jerrquico). En antecedentes administratrativos no se encuentran clasificadas las compras no vinculadas, por lo que procedimos a clasificar las mismas en el Anexo 1, posteriormente se distribuy por perodo de acuerdo a lo expuesto en Anexo 2. La diferencia mencionada (Bs9.956 y 10.711) en el crdito depurado fue verificada con las observaciones por periodo establecidad por el SIN (fs. 99 a 162 de antecedentes administrativos), confirmndose que el crdito depurado por compras no vinculadas asciende a Bs10,711 segn se puede apreciar en el Anexo 4. Una vez definidos los conceptos revocados y confirmados, se elabor el presente Anexo cuyas cifras se expornen en el informe El concepto de revocado y confirmado se encuentra clasificado en funcin de lo observado por la Administracin Tributaria.
COMPRAS NO VINCULADAS ACEPTADAS Y NO ACEPTADASExpresado en bolivianos
RAZON SOCIALSUPERINTENDENCIA REGIONAL SUPERINTENDENCIA GENERAL
CREDITO FISCAL I V A CREDITO FISCAL I V A
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CUADRO 4
NO VINCULADAS SIN SOPORTE TOTAL
ABRIL 5.842 5.842 759MAYO 4.414 4.414 574JULIO 6.810 21.252 28.062 3.648AGOSTO 5.584 5.584 726SEPBRE. 3.842 3.842 499JUNIO 5.119 23.027 28.146 3.659OCTBRE. 6.485 6.485 843TOTALES 38.096 44.279 82.375 10.710
Diferencia inmaterial por redondeo
TOTAL DE COMPRAS NO VINCULADAS Y SIN SOPORTEOBSERVADAS POR EL SIN
Expresado en bolivianos
COMPRAS CREDITO
FISCALPERIODO