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Agentes de Seguros Comparaciones Internacionales Cristina Rohde Faraudo Diciembre 1994 Serie Documentos de Trabajo Documento de trabajo No. 52

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Agentes de Seguros Comparaciones Internacionales

Cristina Rohde Faraudo

Diciembre 1994

Serie Documentos de Trabajo

Documento de trabajo No. 52

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Índice

1. ¿Quiénes son Intermediarios de Seguros y Cuáles son sus Deberes? 1 2. Autorización y Requisitos para Convertirse en Agentes de Seguros 7 3. Inhabilidades para Ejercer la Actividad de Agentes de Seguros y Revocación de Autorizaciones 15 4. Infracciones y Delitos 19 5. Remuneraciones 21 Bibliografía 23 Notas 23

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Agentes de Seguros Comparaciones Internacionales Cristina Rohde Faraudo* Debido a la importancia que juega el agente de seguros en la distribución del mismo, y por tanto en la penetración de éste dentro de la economía, se vuelve relevante la legislación en torno al mismo. Con el fin de proteger al asegurado y al mismo tiempo impulsar al agente y a otros canales de distribución del seguro, conviene tener una legislación que promueva tales resultados. Por ello, y con objeto de hacer una revisión de la legislación mexicana en la materia, se hará una comparación con la legislación de agentes en otros países. Se incluirán en este documento la legislación vigente en, Argentina, Chile, Panamá, Colombia y algunos lineamientos de carácter general en Estados Unidos. En la primera parte se presentan las definiciones de agente de seguros para cada país y los distintos tipos de agentes que operan, así como sus funciones y deberes. A continuación se presenta una comparación de los requisitos exigidos a los agentes así como los tipos de autorización. En la tercera parte se señalan quienes están inhabilitados para ejercer la actividad de agentes así como los motivos por los que puede revocarse una licencia. A continuación se presentan las infracciones y sanciones a las que están sujetos los agentes en caso de cometer algún delito, y por último se menciona brevemente la forma en que éstos obtienen sus remuneraciones. Finalmente, se incluyen en este documento las conclusiones con los aspectos más relevantes de cada sección. 1. ¿Quienes son Intermediarios de Seguros y cuáles son sus deberes? En el presente capítulo se abordarán los puntos principales de la legislación de cada país con relación a los requisitos para ejercer la actividad de intermediario de seguros y a las obligaciones que poseen, así como las distintas definiciones que se les da en cada país a los agentes de seguros. En México, se consideran agentes de seguros las personas físicas o morales que intervengan en la contratación de seguros mediante el intercambio de propuestas y aceptaciones, y en el asesoramiento para celebrarlos, conservarlos o modificarlos. Para ejercer la actividad de agente de seguros se requiere autorización de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la cual tiene la facultad de otorgarla o denegarla discrecionalmente, pudiendo revocarla, previa audiencia de la parte interesada, en los términos del Reglamento respectivo. Las funciones y obligaciones de los agentes de seguros, así como su naturaleza y sus relaciones con las instituciones y con el público usuario del seguro, están contemplados en el artículo 23 y 24 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y Fianzas. Para efectos de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, se consideran agentes de seguros, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento de Agentes de Seguros y Fianzas, los siguientes:

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a) Agentes personas físicas vinculadas a las instituciones de seguros por una relación de trabajo

b) Agentes personas físicas que se dediquen a esta actividad con base en contratos mercantiles;

c) Agentes personas morales que se constituyan para operar esta actividad; d) Agentes apoderados persona moral.

En el caso de México, el Reglamento de Agentes de Seguros y Fianzas establece que los intermediarios de seguros personas físicas vinculados a una institución por una relación de trabajo, no podrán prestar sus servicios a otras, excepto cuando estén facultadas a practicar operaciones y ramos diferentes y siempre que no trabajen para ellas en las mismas operaciones y ramos. Por el contrario, se establece que los agentes de seguros persona física que se dediquen a ésta actividad con base en contratos mercantiles y los agentes persona moral, podrán intermediar en la contratación de seguros para una o varias instituciones de seguros en todas las operaciones y ramos para los que estén autorizados. Los agentes persona moral deben constituirse como sociedad anónima y tener pagado el capital mínimo que determine la CNSF. Los apoderados solo podrán prestar sus servicios a un agente persona moral cuando éste cuente con la autorización para intermediar en todas las operaciones o ramos, pero podrán prestar sus servicios a dos o más agentes persona moral, siempre y cuando éstos no estén autorizados a intermediar en las mismas operaciones y ramos. La Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, señala que los agentes de seguros deben informar por escrito y de manera amplia y detallada a quien pretenda contratar un seguro, sobre el alcance real de su cobertura y forma de conservarla, o darla por terminada. Proporcionarán a la institución de seguros la información que sea de su conocimiento relativa al riesgo y cuya cobertura se proponga, a fin de que la misma pueda formar juicio sobre sus características y fijar conforme a las normas respectivas las condiciones y primas adecuadas. Por otra parte, en Argentina la legislación fija las pautas para la actuación de los intermediarios en la contratación de seguros, estableciendo claramente los derechos y obligaciones de éstos y de las entidades que utilizan sus servicios. En lo que se refiere a la actividad de intermediación, ésta podrá ejercerse según las siguientes modalidades de actuación: Productor asesor directo. Productor asesor organizador. El primero es la persona física que realiza la actividad de intermediación promoviendo la concertación de contratos de seguros, asesorando a asegurados y asegurables, así como otras tareas complementarias. El segundo es la persona física que se dedica a instruir, dirigir o asesorar a los productores asesores directos que forman parte de una organización. Deberá componerse como mínimo de

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cuatro productores asesores directos, uno de los cuales podrá ser el organizador cuando actúe en tal carácter. En la Ley 22,400 de intermediarios de seguros de Argentina se establece la creación de un Registro de Productores Asesores de Seguros. Existe además la Comisión Asesora Honoraria que tiene como función asesorar a la autoridad de aplicación en las cuestiones vinculadas a la interpretación, aplicación y eventual modificación de esta ley, así como intervenir en la redacción de los programas de exámenes de habilitación. Esta Comisión está integrada por los miembros del Consejo Consultivo del Seguro que representan a los distintos sectores de las entidades aseguradoras y un representante de los productores asesores, el cual será designado por la Superintendencia de Seguros de la Nación. La Comisión será presidida por el Superintendente de Seguros o el funcionario que éste designe. Los miembros de la Comisión Asesora Honoraria durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelectos. En Argentina las funciones de los agentes son muy similares a las funciones de los agentes en México; los productores asesores directos tendrán la función de gestionar operaciones de seguros, de informar sobre la identidad de las personas que contraten por su intermedio, así como también los antecedentes y solvencia moral y material de las mismas, a requerimiento de las entidades aseguradoras. También deberán informar a la entidad aseguradora acerca de las condiciones en que se encuentre el riesgo y asesorar al asegurado a los fines de la más adecuada cobertura. Asimismo, el productor asesor directo deberá ejecutar con la debida diligencia y prontitud las instrucciones que reciba de los asegurables, asegurados o de las entidades aseguradoras en relación con sus funciones, así como llevar un registro rubricado de las operaciones de seguros en que interviene, en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación. Por otra parte, los productores asesores organizadores tienen el deber de seleccionar, asistir y asesorar a los productores asesores directos que forman parte de su organización y facilitar su labor. También deberán cobrar las primas de seguros en caso que hubiese sido autorizado, según lo estipulado en la ley 22,400. El cumplimento de la función de productor asesor de seguros, previamente descrita, no implica subordinación jurídica o relación de dependencia con la entidad aseguradora o con el asegurado. Sin embargo, está obligado a desempeñarse conforme a las disposiciones legales y a los principios técnicos aplicables a la operación en la cual intervenga y actuar con diligencia y buena fe. De acuerdo a la legislación chilena, los seguros pueden ser contratados directamente con la entidad aseguradora a través de sus agentes de ventas, o bien, por medio de corredores de seguros independientes de éstas. Podrán ser agentes de ventas las personas que se dediquen a la comercialización o venta de seguros por cuenta de una compañía, no pudiendo prestar tales servicios en más de una entidad aseguradora en cada grupo de seguros. Tales agentes deberán inscribirse en el registro especial que llevará la Superintendencia de Valores y Seguros. Los corredores de seguros son auxiliares del comercio de seguros, y son personas naturales o jurídicas que, registradas como tales en la Superintendencia, actúan como intermediarios

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independientes en la contratación de pólizas de seguros con cualquier entidad aseguradora, obligándose a asesorar a las partes en la forma que establece la ley y el reglamento. En Chile se consideran auxiliares del comercio de seguros a los corredores y a los liquidadores de seguros, que equivalen, estos últimos a los ajustadores en nuestro país. Existe un Reglamento de los Auxiliares de Comercio de Seguros en el que se establecen los requisitos, obligaciones y sanciones que existen para cada uno de estos auxiliares. En Chile, los corredores de seguros, tanto persona física como persona moral o jurídica, están obligados a asesorar a la persona que desee asegurarse por medio de ellos, ofreciéndole las coberturas más convenientes a sus necesidades e intereses e ilustrándola sobre las condiciones del contrato, debiendo asistirla durante toda su vigencia, especialmente en las modificaciones que correspondan y al momento de producirse un siniestro. Deben también asesorar a la compañía aseguradora verificando la identidad de los contratantes, la existencia de los bienes asegurables y entregándole toda la información que posean del riesgo propuesto. Los corredores deberán entregar a todos sus clientes información respecto a la diversificación de sus negocios y de las compañías con que trabajen, en la forma que determine la Superintendencia. Por su parte, en Colombia se consideran intermediarios de seguros los corredores, agentes y agencias colocadoras. De acuerdo con el Código de Comercio, son corredores de seguros las empresas constituidas como sociedades comerciales, colectivas o de responsabilidad limitada, cuyo objeto social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador. Dichas sociedades estarán sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, y deberán tener un capital mínimo y una organización técnica y contable sujeta a las normas que dicte la misma Superintendencia. Para operar como corredora de seguros, la sociedad debe inscribirse ante la Superintendencia Bancaria, organismo que proporcionará a ésta un certificado que la acredite como corredor, con el cual podrá ejercer las actividades propias de su objeto social ante todos los aseguradores y el público en general. Son agentes colocadores de pólizas de seguros las personas físicas que promuevan la celebración de contratos de seguros y la renovación de los mismos en relación con una o varias compañías de seguros. Dichos agentes podrán tener el carácter de dependientes o independientes. Los agentes dependientes son aquellas personas que han celebrado un contrato de trabajo para desarrollar la labor de agente colocador con una compañía de seguros. Los agentes independientes se dedican, por sus propios medios, a la promoción de pólizas de seguros, sin dependencia de la compañía. En este caso, no se podrán pactar cláusulas de exclusividad que le impidan al agente colocador celebrar contratos con varias aseguradoras. En cuanto a una Agencia Colocadora, ésta representa a una o varias compañías de seguros en determinado territorio, y debe tener por lo menos las siguientes facultades otorgadas por las compañías que represente:

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Recaudar dinero referente a los contratos o negocios que celebre, Inspeccionar riesgos, Invertir en salvamentos, y

Promover la celebración de contratos de seguro, por si misma o por medio de agentes colocadores.

En Colombia, las sociedades comerciales, colectivas o de responsabilidad limitada que se constituyan para ejercer la actividad de corredor de seguros, deberán tener una organización técnica y un capital pagado de acuerdo a las normas que fije, de manera general, la Superintendencia Bancaria. Una vez constituida la empresa como corredor de seguros, las obligaciones que tiene son: mantener abierto al público un establecimiento de comercio (lo cual se refiere a tener un local permanente, abierto al público, y con horario regular y conocido por la Superintendencia Bancaria), llevar un registro de operaciones, de acuerdo con los requisitos que establezca la Superintendencia Bancaria y mantener a disposición del público copias anuladas de las pólizas que pueden legalmente ofrecer, con adiciones y anexos. Por otro lado, es el deber tanto de corredores como de agentes dependientes e independientes, el colaborar con el examen de las condiciones del riesgo y asesorar al presunto asegurado en la selección del producto que más le convenga a sus intereses, explicándole su extensión y sus exclusiones. Asimismo, están obligados a exhibir, a solicitud de los interesados, el documento que los autoriza para el ejercicio de su actividad. En la República de Panamá se define a los corredores de seguros como toda persona natural o jurídica autorizada por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, que de conformidad con la Ley 55 sobre la Reglamentación del Negocio de Seguros y Capitalización y para el Ejercicio de la Profesión de Corredor de Seguros, se dedique en forma habitual y permanente, con autonomía profesional y económica, a servir de mediador entre las compañías de seguro y los asegurados en cualquier acto, transacción o actividad relacionada con la venta de seguros. Debido a las implicaciones económicas y financieras de la profesión de corredores de seguros, solo podrán ejercer dicha profesión las personas reconocidas por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros mediante la expedición de una licencia. El corredor de seguros de Panamá tiene la obligación de asistir al asegurado en todo momento. Asimismo, deberán constituir y mantener a favor del Gobierno Nacional, a efectos de responder por pérdidas provenientes de los fondos que manejan, como resultado de su actuación negligente o dolosa, y para responder ante el gobierno por las sanciones que se le impongan, una fianza. Esta fianza podrá constituirse en efectivo o en bonos o títulos del Gobierno Nacional o en fianzas de compañías de seguros. Por otro lado, todo corredor de seguros tiene la obligación de llevar libros de contabilidad de sus actividades, los cuales podrán ser revisados por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros. A diferencia de los que se presenta en los países mencionados de América Latina, en los Estados Unidos, cada estado tiene su propia legislación en materia de seguros; sin embargo, existe la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros (NAIC), la cual presenta modelos a seguir en torno a todo lo referente en materia de seguros. No todos los comisionados de seguros de cada estado pertenecen a dicha asociación, sin embargo los que lo hacen, siguen los modelos o lineamientos presentados por ésta. Según las definiciones de la NAIC, un agente de seguros es un individuo, asociación o corporación nombrado o establecido por una compañía de seguros para negociar una póliza en su nombre. Un broker, es un individuo, asociación o corporación, que, a cambio de una

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compensación, sin ser agente con licencia de la compañía de la cual suscribe pólizas, actúa o ayuda en la negociación de contratos de seguros a alguna de las partes. El agente de seguros en Estados Unidos tiene la obligación de que siempre que éste solicite una aplicación para un seguro de cualquier tipo, si se suscita una controversia entre el asegurado o sus beneficiarios y la compañía aseguradora, el agente debe considerarse como representante de la compañía aseguradora y no del asegurado. A diferencia de esto, el broker representa al asegurado en caso de presentarse una controversia. Recordemos, sin embargo, que cada estado tiene su propia legislación en materia de seguros por lo que se especificarán más las obligaciones de los agentes según al estado al que pertenezcan. A continuación se presenta, en el Cuadro 1, un resumen de las principales características de los diferentes tipos de intermediarios de seguros que existen en los países objeto de nuestro estudio:

Cuadro 1 Tipos de Agentes

MEXICO Agentes persona física vinculados a una institución por un contrato laboral, las

en cuáles sólo podrán laborar en dos o más compañías siempre que no trabajen para ellas las mismas operaciones y ramos. Agentes persona física con base en contratos mercantiles. Agentes persona moral; pueden intermediar en la contratación de seguros para 1 o más instituciones en todas las operaciones y ramos. Deben constituirse como sociedad anónima y tener pagado el capital mínimo que determine la CNSF. Agentes apoderados persona moral, representan a uno o más agentes persona moral, y tienen las siguientes facultades: expedir coberturas, recibir avisos, expedir y cobrar recibos.

ARGENTINA Productor asesor directo: persona física que realiza la actividad de

intermediación promoviendo la concertación de contratos de seguros, asesorando a asegurados y asegurables, y otras tareas complementarias

Productor asesor organizador: persona física que se dedica a instruir, dirigir y asesorar a los productores asesores directos que forman parte de una organización. Deberá componerse como mínimo de cuatro productores asesores directos, uno de los cuáles podrá ser organizador cuando actúe en cualquier carácter.

CHILE Son agentes de ventas las personas que se dediquen a la comercialización o

venta de seguros por cuenta de una compañía, no pudiendo prestar sus servicios en más de una entidad aseguradora en cada grupo de seguros. Los corredores de seguros son auxiliares del comercio de seguros, y son personas naturales o jurídicas que, registradas como tales en la Superintendencia de Valores y Seguros, actúan como intermediarios en la contratación de pólizas de seguros de cualquier entidad aseguradora, obligándose a asesorar a las partes en la forma que establece la ley.

COLOMBIA Corredor: empresa constituida como sociedad comercial, colectiva o de

responsabilidad limitada, cuyo objeto social es exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación.

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Agentes: personas físicas que promuevan la celebración de contratos de seguro y la renovación de los mismos: Pueden ser dependientes o independientes. Los primeros celebran un contrato de trabajo con una compañía de seguros, mientras que los segundos, se dedican por sus propios medios, a la promoción de pólizas de seguros sin dependencia de la compañía.

PANAMA Corredores de seguros: toda persona natural o jurídica autorizada por la

Superintendencia de Seguros y Reaseguros, que se dedique, con autonomía profesional y económica a servir de mediador entre las compañías de seguros y los asegurados.

EUA Cada estado tiene su propia legislación en materia de seguros; sin embargo

existe la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros NAIC, la cual presenta modelos a seguir en la regulación de seguros. Según las definiciones de la NAIC, un agente es un individuo o una asociación, nombrado o establecido por una compañía de seguros para negociar una póliza en su nombre. Un broker es un individuo o una asociación, que a cambio de una compensación, sin ser agente con licencia de la compañía de la cual suscribe pólizas, actúa o ayuda en la negociación de contratos de seguro a alguna de las partes.

Como puede observarse, no existe ninguna regla fija en cuanto a los tipos de intermediarios, ya que en algunos países los intermediarios de seguros representan a alguna compañía de seguros, aunque también los agentes pueden actuar de manera independiente. Sin embargo, en la mayoría de los casos, existen tanto intermediarios personas físicas, como personas morales; por otra parte, también en casi todos los países los agentes de seguros tienen que estar registrados en el organismo regulador de cada país. 2. Autorización y requisitos para convertirse en Agente de Seguros Con el fin de elevar la calidad de la prestación del servicio de intermediación en la contratación de seguros, en México, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas mediante la Circular S-1.1 del 19 de mayo de 1993 dio a conocer los procedimientos para obtener la autorización como intermediarios de seguros persona física y/o apoderado agente de seguros persona moral. Los tipos de autorizaciones previstas en dicha circular son: Cédula de autorización provisional, Cédula de autorización definitiva, y Refrendo de autorización definitiva. Cédula de autorización provisional: se expedirá a las personas físicas que se encuentren en capacitación por parte y bajo la responsabilidad de instituciones de seguros o de agentes de seguros persona moral, a solicitud de la institución o agente interesado. Dicha autorización tendrá una vigencia máxima de 18 meses. Para la expedición de la autorización será indispensable que el candidato a agente acredite contar con escolaridad mínima de secundaria o equivalente, en los términos de la legislación educativa, y haya estado sujeto a capacitación teórica de carácter propedéutico conforme a los planes y programas autorizados por la institución para la que trabaje, o en los institutos, escuelas o centros de capacitación especializados, dentro de un período de 30 días contando a partir de la fecha en que empiece a trabajar con las instituciones que soliciten su autorización,

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siempre y cuando presente certificado o constancia de haber acreditado el curso correspondiente. Este tipo de autorización permitirá al titular intermediar, según lo solicite, en las operaciones y ramos en forma restringida a la colocación de los productos que comprenden los riesgos personales y familiares; los relacionados con el seguro agrícola y animales, así como el seguro de vida campesino, y el enfocado al seguro de crédito. Cédula de autorización definitiva: es de cinco tipos: el tipo "A", que comprende todo lo relacionado con los seguros personales y familiares; el tipo "B", especializado en los riesgos empresariales de seguros de personas y de daños; el tipo "C", caracterizado por su especialidad en los grandes riesgos, como el de incendio o bien los tipos de seguros en riesgos personales y familiares, riesgos empresariales de seguros de personas y daños; y el tipo "D", que abarca todo lo relacionado con el seguro agrícola y de animales, así como el seguro de vida campesino; y el tipo "E", enfocado al seguro de crédito. Este tipo de autorización tendrá una vigencia de tres años y se expedirá a las personas físicas que cubran los requisitos que señala el Reglamento de Agentes de Seguros y de Fianzas, que acrediten contar con escolaridad mínima de secundaria o equivalente y que cumplan con las formalidades que emita la CNSF. Asimismo, deberán acreditar su capacidad técnica directamente ante la CNSF, por medio de un examen, o bien, presentar certificado o constancia de haber aprobado el curso de capacitación que corresponda para el tipo de autorización que soliciten en alguno de los centros autorizados por dicha Comisión. La cédula de autorización definitiva, será refrendada, a solicitud escrita del agente interesado, por períodos iguales de tres años, siempre que se cumplan los requisitos correspondientes, así como las formalidades que se señalan en el artículo 12 del Reglamento de Agentes de Seguros y de Fianzas, y se acredite la continuidad en la capacitación del agente durante cada período, a través de cursos, seminarios, talleres, etc., en los institutos, escuelas o centro de capacitación especializados aprobados por la CNSF: Formas para acreditar la capacidad técnica: Para obtener la autorización correspondiente será necesario que el interesado, además de cubrir los requisitos ya indicados, acredite su capacidad técnica de cualquiera de las siguientes formas:

a) Con el certificado o constancia que, previa aprobación de examen correspondiente, expidan los institutos, escuelas o centros de capacitación especializados, independientes o de las propias instituciones de seguros, con planes y programas autorizados por la CNSF. Dichos certificados o constancias sólo serán válidos para la obtención de la cédula dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de su expedición;

b) Mediante la presentación del examen correspondiente, directamente ante la CNSF;

o

c) Acreditando, a juicio de la CNSF, contar con un mínimo de tres años de antigüedad en el manejo de los seguros, ya sea en una institución de seguros, agente de seguros persona moral, o en otras empresas, instituciones, entidades o dependencias oficiales directamente relacionados con el seguro. Esta autorización será otorgada o denegada discrecionalmente por la CNSF.

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En México los requisitos para ejercer la actividad de intermediario de seguros, ya sea vinculado a las instituciones de seguro por una relación de trabajo o con base a contratos mercantiles, se señalan el Reglamento de Agentes de Seguros y Fianzas, entre los cuales se encuentran los siguientes:

i) ser mexicano por nacimiento naturalización o, en caso de ser extranjero, contar con la documentación que acredite que puede legalmente ejercer en el país esta actividad;

ii) ser mayor de edad y,

iii) demostrar ante la comisión Nacional de Seguros y Fianzas que se cuenta con la

capacidad técnica necesaria para el ejercicio de esta actividad, mediante la presentación de un examen, o bien, presentando los certificados que expiden los institutos o escuelas de formación profesional en seguros, cuyos planes hayan sido aprobados por la propia Comisión.

iv) Tener la secundaria terminada como mínimo.

Para ser agente de seguros, en el caso de personas morales que se constituyan para operar en esta actividad, se requerirá cumplir con los requisitos que marca el Reglamento de Agentes de Seguros y Fianzas, así como cumplir con lo señalado por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas mediante el instructivo I-1-S que dictamina la Dirección General de Asuntos Jurídicos, entre los que se encuentran los siguientes:

i) tendrán por objeto ejercer las actividades de intermediación así como aquellas que sean necesarias para la realización de su objeto social y las que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorice por considerar que son compatibles, análogas o conexas, a las que le sean propias;

ii) su denominación deberá ir seguida de la expresión "Agentes de Seguros",

iii) deberán tener íntegramente pagado el capital mínimo que fije la Comisión Nacional

de Seguros y Fianzas, mediante disposiciones de carácter general, la cual podrá tomar en cuenta su volumen de operaciones u otros criterios que determine conveniente adoptar.

iv) la escritura constitutiva y cualquier modificación de la misma, deberán ser

sometidas a la aprobación de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, a efecto de apreciar si se cumplen los requisitos establecidos por la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y del Reglamento de Agentes de Seguros y Fianzas. Dictada la aprobación, la escritura o sus reformas podrán ser inscritas en el Registro Público de Comercio;

v) en los estatutos sociales deberán establecer que en ningún momento podrán

participar en su capital pagado directamente o a través de interpósita persona: a) instituciones de crédito, instituciones y sociedades mutualistas de seguros, instituciones de fianzas, casas de bolsa, organizaciones auxiliares de crédito, sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión, casas de cambio y comisionistas financieros;

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b) gobiernos o dependencias oficiales extranjeros, ni entidades financieras del exterior; c) sociedades controladoras a que se refiere la Ley para regular las Agrupaciones Financieras; d) intermediarios de reaseguro o de reafianzamiento, y

vi) el número de sus administradores no será inferior a tres.

En Argentina la única forma en la que puede operarse como agente de seguros, es mediante la inscripción al Registro de Productores Asesores de Seguros. Sin embargo se está considerando, como lo muestra una circular del 3 de junio de 1994, que en materia de comercialización corresponde adoptar medidas tendientes a liberalizar los canales de ventas del servicio asegurador. La Ley 22,400 regula la actividad de los productores asesores de seguros, a quienes se les otorga la exclusividad en la intermediación del servicio para aquellos casos en que el asegurado opta por no operar en forma directa. Asimismo, se ha observado que en los últimos años se han incrementado considerablemente los gastos de intermediación del seguro, como producto de la no adecuación del esquema de comercialización del servicio a la nueva realidad que enfrenta el mercado. Si bien se reconoce que algunos seguros requieren del asesoramiento del intermediario (productor asesor de seguros) en favor de los derechos del asegurado, la realidad evidencia que ello no ocurre en aquellos seguros que, por su propia naturaleza, se encuentran estandarizados. En este último caso, la participación casi ociosa de los intermediarios, produce una distorsión en los precios del mercado en perjuicio de los asegurados e impide la interacción espontánea de la oferta y la demanda. Es por ello que a pesar de que por el momento solo pueden intermediar seguros los productores asesores, y la única forma de hacerlo es mediante la inscripción al Registro de Productores Asesores de Seguros, quizás en un futuro cercano se da una apertura en el mercado de canales de distribución de seguros para el caso de Argentina. En Argentina, para inscribirse en el Registro de Productores de Seguros se requerirán las siguientes condiciones:

a) Tener domicilio real en Argentina

b) Acreditar competencia mediante un examen, a menos de que se trate de empleados que tengan una antigüedad de más 5 años. En tal caso, podrán prescindir de dicho examen para inscribirse en el Registro de Productores Asesores, siempre que lo hagan dentro de los trescientos sesenta días de su entrada en vigencia.

En Chile, tanto los agentes de ventas por cuenta de las compañías como los corredores de seguros persona física y persona moral deben inscribirse en el Registro de Auxiliares de Comercio de Seguros que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros. Dicho registro se subdivide en ramos o tipos de seguros, y los corredores de seguros podrán ejercer como tales en alguno o todos ellos. Los agentes o corredores que incurran en alguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad que señalaremos más adelante, serán eliminados del registro y no podrán realizar nuevas intermediaciones. Para ejercer su actividad, los corredores de seguros deberán inscribirse en el Registro que a tal efecto lleve la Superintendencia y cumplir con los siguientes requisitos:

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a) ser chileno o extranjero radicado en Chile, con cédula de extranjería vigente y ser mayor de edad;

b) tener intachables antecedentes comerciales; c) acreditar los conocimientos suficientes sobre el comercio de seguros, en la forma

que disponga la Superintendencia mediante norma general y, además, estar en posesión de licencia de educación media o estudios equivalentes;

d) acreditar la contratación de una póliza de seguro o fianza que determine la

Superintendencia por cierto monto que determina la ley, con el fin de responder del correcto cumplimiento de sus obligaciones y, especialmente, de los perjuicios que puedan ocasionar a los aseguradores que contraten por su intermediación;

e) en el caso de personas jurídicas, haberse constituido legalmente en chile con este

objeto específico y acreditar la contratación de la póliza a que se refiere el inciso anterior. Los administradores, representantes legales o empleados de la persona jurídica no podrán ejercer en forma independiente el corretaje de seguros, ni trabajar para una compañía de seguros ni para otra persona dedicada al corretaje de seguros.

La Superintendencia llevará en forma permanente y debidamente actualizado un registro público de auxiliares del comercio de seguros, con indicación de los nombres y domicilios de las personas que figuren en él. En cuanto a los corredores en el caso de Colombia, una vez aprobados los estatutos y el proyecto de organización de la sociedad, se acredita ante la Superintendencia Bancaria la existencia legal de dichas sociedades, se efectúa la inscripción y se expide el certificado correspondiente. En lo que se refiere a los agentes dependientes e independientes, la inscripción en el registro de la Superintendencia Bancaria como condición para el ejercicio de la intermediación de seguros, implica la autorización para el desarrollo de la actividad. La Superintendencia se reserva el derecho de conceder o negar la inscripción de las sociedades corredoras o de los agentes colocadores, aún cuando hayan llenado todos los requisitos exigidos, cuando a su juicio existiesen motivos que justifiquen esta medida. Las personas que deseen forman una sociedad controladora de seguros, deberán presentar ante la Superintendencia Bancaria, para su aprobación los siguientes documentos:

El proyecto de sus estatutos El proyecto de organización técnica y contable Lista de socios, con la manifestación expresa de no encontrarse en ninguno de los caso de inhabilidad antes expuestos. Prueba de la idoneidad de sus socios gestores y administradores, en la forma que establezca la Superintendencia Bancaria.

Por otra parte, la Superintendencia Bancaria estará facultada para examinar, en cualquier momento, los conocimientos de las personas naturales que dirijan sociedades Corredoras de seguros, respecto de las pólizas que puedan ofrecer válidamente al público. Podrá ejercer la profesión de agente colocador todo ciudadano colombiano o extranjero residente del país por más de un año, que sea mayor de edad y que esté inscrito en el registro

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de la Superintendencia Bancaria. La solicitud de inscripción deberá ir acompañada de la constancia de que la persona ha recibido la instrucción necesaria en el ramo o ramos a que se refiere su nombramiento. Los corredores de seguros en Panamá ya sea personas físicas o jurídicas, no podrán ejercer la actividad sin licencia otorgada por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros. Las personas jurídicas que realicen esta actividad sólo podrán actuar por intermedio de personas naturales que tengan licencia de corredores de seguros. Para el seguro de vida, la Superintendencia de Seguros y Reaseguros expedirá una licencia provisional por un año a las personas naturales que aprueben el examen correspondiente. Para que estas licencias provisionales se conviertan en permanentes, el gerente general de una compañía de seguros deberá enviar a dicha Superintendencia, 30 días antes del vencimiento del permiso, una nota en la cual certifique que el aspirante ha demostrado su competencia y dedicación a la profesión, y que ha finalizado su entrenamiento básico. Para expedir las licencias de corredores de seguros en los demás ramos, se deberá presentar previamente un certificado o diploma de cursos de capacitación a nivel superior que dicten los centros docentes y que sean reconocidos por la Superintendencia. La licencia para ejercer la actividad de corredor de seguros persona física, así como para representantes legales de las personas jurídicas que deseen obtener una licencia en la República de Panamá, deberá llenar los siguientes requisitos:

Ser ciudadano domiciliado en Panamá, o extranjeros que llenen los requisitos del Artículo 288 de la Constitución Nacional.

Ser mayor de edad, estar en pleno goce de sus derechos civiles, y presentar tres certificados de buena conducta y honorabilidad expedidas por empresas aseguradoras o, por miembros de los gremios profesionales de corredores de seguros, o por funcionarios públicos con mando y jurisdicción. No tener historial delictivo, comprobado por el Departamento Nacional de Investigaciones.

No padecer enfermedad contagiosa, mediante certificación médica.

No ser funcionario estatal o municipal de instituciones autónomas o de empresas controladas por el estado.

No ser empleado de compañías de seguros o reaseguro, de instituciones bancarias, fiduciarias, financieras, crediticias, y no ser ajustador ni inspector de averías.

Presentar el certificado expedido por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros que acredita que ha aprobado los exámenes pertinentes. Dichos exámenes serán escritos y versarán sobre los siguientes temas: conocimientos básicos en seguros en general y en la especialidad a que deseen dedicarse, sobre conocimientos amplios de los contratos o pólizas de seguro, y sobre las disposiciones legales vigentes en la actividad aseguradora.

Para obtener una licencia para operar como corredor de seguros persona jurídica, deberán llenarse los siguientes requisitos:

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Certificado expedido por el Registro Público donde se haga constar su inscripción en la sección de persona mercantil de dicho registro y quien es su representante legal. Copia de pacto social indicando los nombres de sus directores, domicilio y capital autorizado.

Certificación de que el representante legal de la sociedad es un corredor de seguros idóneo que durante los dos años anteriores a la solicitud de esta licencia se ha dedicado en forma habitual y permanente a la profesión.

Certificación de los accionistas de la empresa, firmado por el secretario o tesorero de la misma.

En Estados Unidos, en términos generales, un agente o broker de seguros, puede recibir capacitación para solicitar una licencia en una o más de las siguientes líneas de negocio:

seguros de vida, enfermedad, accidentes, incendio, automóvil, responsabilidad civil, marítimo y transportes, crédito, robo, agrícola, comercial, fianzas.

Las licencias para actuar como agente o broker de seguros, serán expedidas por el comisionado de cada estado, y estarán sujetas a los requisitos y lineamientos que estos establezcan.

Los requisitos generales para adquirir una licencia son los siguientes:

Llenar una solicitud, la cuál será diseñada por el comisionado de cada estado;

Que la compañía aseguradora designe, por medio de una forma estipulada por el comisionado, a la gente en cuestión. Tener más de dieciocho años;

Especificar en la solicitud el monto de los honorarios a recibir;

Que el comisionado considere que el candidato a agente es una persona responsable, competente, y que tenga buena reputación;

Presentar y aprobar un examen escrito realizado por el comisionado. Dicho examen debe reflejar que el aplicante conoce el negocio, sus obligaciones y responsabilidades. Existen licencias para residentes del estado, y para no-residentes: Para residentes está prohibido solicitar una licencia de residente de otro estado al que pertenece, si el agente cuenta con una licencia de su estado.

Solo podrá solicitar una licencia de no residente, aquel individuo que cuente con una licencia de algún otro estado dentro de los Estados Unidos, de alguna provincia de Canadá, o de algún otro país. (esta licencia puede adquirirse sin necesidad de presentar un examen, siempre que se certifique que aprobó un examen similar)

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En el Cuadro 2 se presentan las condiciones que cada país requiere para poder ejercer la actividad de agente de seguros, tanto para personas físicas, como para personas morales:

Cuadro 2 Requisitos para ejercer la actividad de agente de seguros

Agentes Persona Física Agentes Persona Moral

México Ser mexicano por nacimiento o naturalización. En caso de ser extranjero, tener documentos que acrediten que puede legalmente ejercer en el país. Además se requiere ser mayor de edad, tener escolaridad mínima de secundaria, demostrar ante la CNSF, por medio de examen o certificado de alguna escuela para profesionales del seguro, tener el conocimiento y capacidades suficientes para ejercer dicha actividad. Deben cumplir con un programa de educación continua de 50 hrs. al año.

Tener íntegramente pagado el capital mínimo que fije la CNSF, contar con escritura constitutiva, no participar con su capital en bancos, aseguradoras, afianzadoras, casas de bolsa, gobiernos o entidades financieras del exterior.

Para garantizar el cumplimiento de sus

responsabilidades, deben contar con un seguro de errores y omisiones, una fianza, o ambos, según determine la CNSF.

Argentina Inscribirse en el registro de Productores

Asesores que lleve la Superintendencia Bancaria y de Valores, tener domicilio real en Argentina, acreditar competencia mediante un examen, y pagar una cuota de inscripción.

Formar una organización al menos 4 productores asesores directos, uno de los cuáles podrá ser productor asesor organizador. Cada miembro debe llenar los requisitos de los productores asesores directos.

Chile Inscribirse en la Superintendencia Bancaria,

ser chileno o extranjero radicado en Chile, ser mayor de edad, acreditar por medio de un examen, tener los conocimientos suficientes sobre el comercio de seguros y tener educación media o equivalente, acreditar la contratación de una póliza.

Haberse constituido legalmente en Chile, acreditar la contratación de una póliza, presentar certificado de antecedentes comerciales, e inscribirse en el Registro que lleva la Superintendencia Bancaria. Sus empleados deberán reunir los requisitos exigidos a personas físicas.

Colombia Ser colombiano o extranjero residente en el

país por más de un año, ser mayor de edad, inscribirse ante la Superintendencia Bancaria, y presentar constancia de que ha recibido la instrucción necesaria para ejercer como agente.

Presentar a la Superintendencia Bancaria un proyecto de estatutos y de organización técnica y contable, lista de socios y prueba de su idoneidad, constituir un capital mínimo de garantía, y que sus actives ofrezcan suficiente seguridad, rentabilidad y liquidez.

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Requisitos para ejercer la actividad de agente de seguros Agentes Persona Física Agentes Persona Moral

Panamá Ser ciudadano domiciliado en Panamá, ser mayor de edad, presentar historial delictivo, prueba de que no padece enfermedad contagiosa, no ser funcionario del estado, y presentar certificado expedido por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, que acredite que aprobó los examines aplicados sobre su conocimiento en la materia.

Contar con un certificado que haga constar su inscripción en el Registro Público, presentar copia de pacto social indicando nombres de directores, domicilio y capital autorizado. Se requiere además, autorización de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.

EUA Un agente o broker debe recibir

capacitación para solicitar una licencia, las cuáles serán expedidas por el comisionado de cada estado, y estarán sujetas a los requisitos que éstos fijen. Los requisitos generales para adquirir una licencia son: llenar solicitud, ser mayor de 18 años, que el comisionado considere al candidato a agente como una persona responsable, competente y de Buena reputación. Debe presentar y aprobar un examen escrito realizado por el comisionado.

Puede observarse en este cuadro que los requisitos para ejercer la actividad de intermediario son similares en los países observados. En todos los casos se requiere tener nacionalidad del país, o bien residir o contar con un permiso que les permita trabajar en ese país. Asimismo, se requiere autorización del organismo regulador, ser mayor de edad, y presentar un examen o constancia que acredite que el agente cuenta con los conocimientos necesarios para ejercer su actividad. En el caso de México y Chile se exige además, que el agente tenga cierto grado de escolaridad. 3. Inhabilidades para ejercer la actividad de agentes de seguros y revocación de autorizaciones: Para el caso de México, no se otorgará autorización para operar como agente, a las personas que se encuentren en los siguientes supuestos que señala el Reglamento de Agentes de Seguros y Fianzas:

a) que no reúnan los requisitos que establece el Reglamento de Agentes de Seguros y Fianzas;

b) a quienes se hubiese condenado por delito patrimonial internacional, o hubiesen

sido declarados sujetos a concurso, suspensión de pagos o quiebra, sin haber sido rehabilitados;

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c) a los funcionarios y empleados del Gobierno Federal, del Departamento del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, salvo en el caso de los que realicen una labor exclusivamente académica;

d) los funcionarios y empleados de instituciones de crédito, seguros y fianzas,

sociedades mutualistas de seguros, organizaciones auxiliares de crédito, casas de bolsa, sociedades de inversión o de sociedades que a su vez controlen el 10 por ciento o más de las acciones representativas del capital social de aquéllas.

Se exceptúa de lo previsto a las personas físicas vinculadas a las instituciones por una relación de trabajo para realizar las actividades de intermediación, siempre y cuando no pueden obligar con su firma a las propias instituciones; e) los representantes legales de instituciones, reafianzadoras o reaseguradoras, intermediarios de reaseguro o de reafianzamiento, sean nacionales o extranjeros;

f) a los administradores, comisarios, funcionarios o empleados de las empresas fiadas, obligados solidarios o beneficiarios de las pólizas de fianzas;

g) a los agentes aduanales, funcionarios o empleados de agentes aduanales o cualquier persona que tenga relación comercial habitual con fiados, obligados solidarios o beneficiarios de pólizas de fianza;

h) las personas que hayan sido sancionadas con la revocación de la autorización para

ejercer las actividades de intermediación; y

i) quienes por su posición o por cualquier circunstancia a juicio de la Comisión puedan ejercer coacción para la contratación de seguros o de fianzas,

El reglamento de Agentes de Seguros y Fianzas de México, indica que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas puede revocar la autorización para el ejercicio de la actividad a un agente de seguros cuando incurra en cualquiera de las siguientes causas.

a) el incumplimiento o violación reincidente a lo establecido por las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables

b) recibir cualquier cantidad de dinero por concepto de un contrato de seguro sin estar

facultado para ello, o exigir al contratante, titular o asegurado cualquier contraprestación que no se encuentre legalmente justificada, aún cuando no llegue a recibirla;

c) no entregar a la institución de seguros las primas cobradas por su cuenta, cuando para ello esté facultado;

d) el hecho de que dolosamente o con ánimo de lucrar, el agente proporcione datos

falsos a la empresa aseguradora, sobre la persona del contratante, solicitante o asegurado, o a la naturaleza del riesgo que se pretenda asegurar o haya contratado;

e) declarar inexacta y dolosamente cualquier dato de los consignados en la solicitud

presentada para obtener la autorización;

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f) disponer de cualquier cantidad de dinero que haya recibido por cuenta de una institución de seguros con motivo de su actividad del agente;

g) actuar como agente en operaciones o ramos para los que no esté autorizado, con

una calidad de agente distinta a la que le hubiese autorizado la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;

h) actuar dentro del territorio nacional en la colocación de seguros directos, como

representante o intermediario de cualquier empresa no facultada para realizar en el país operaciones de seguros, entre otros.

En Argentina, el Artículo 8º de la Ley 22,400 se establece quienes que no podrán inscribirse en el Registro de Productores asesores de seguros;

a) Quienes no pueden ejercer el comercio;

b) Los directores o administradores de sociedades cuya conducta se califique de culpable o fraudulenta, hasta diez años después de su rehabilitación;

c) Los condenados con la inhabilitación de ejercer cargos públicos, los condenados por

hurto, robo, defraudación cohecho, emisión de cheques sin fondos y delitos contra la fe pública; los condenados por delitos cometidos en la constitución, financiamiento y liquidación de sociedades o en la contratación de seguros. En todos los casos hasta después de diez años de cumplida la condena.

d) Los liquidadores de siniestros y comisionarios de averías;

e) Los directores, síndicos, gerentes subgerentes apoderados generales

administradores generales, miembros del consejo de administración, inspectores de riesgos e inspectores de siniestros de las entidades aseguradoras cualquiera sea su naturaleza jurídica;

f) Los funcionarios o empleados de la Superintendencia de Seguros de la Nación y del

Instituto Nacional de Reaseguros y los funcionarios jerárquicos de las cámaras tarifadoras de las asociaciones de entidades aseguradoras;

g) Quienes operen como productores asesores durante la vigencia de la presente ley

sin estar inscritos y quienes sean excluidos del Registro por infracciones a la misma. Queda prohibido actuar en carácter de productor asesor a los directores, gerentes, administradores y empleados en relación con los seguros de los clientes de las instituciones en las que presten servicios. La legislación chilena establece a su vez que no podrán ser corredores de seguros los directores, gerentes representantes legales o apoderados de una entidad aseguradora o reaseguradora, los liquidadores de siniestros, los administradores o representantes legales una sociedad liquidadora de siniestros y los trabajadores de cualquiera de las entidades anteriores, así como tampoco podrán serlo los directores, gerentes, apoderados o empleados de una administradora de fondos de pensiones.

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Las personas que desempeñen la actividad de promoción e incorporación de afiliados a una administradora de fondos de pensiones y las que hayan sido eliminadas del Registro que lleva la Superintendencia del ramo, exclusivamente respecto de la intermediación de seguros de renta vitalicia provisional, no podrán ser administradores representantes legales o empleados de una persona jurídica a dicha actividad. Los auxiliares del comercio de seguros que incurran en alguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad establecidas para su cargo, o bien, no acrediten la contratación de la póliza, en el tiempo y forma exigidas para el desempeño de su función, serán eliminados del registro y no podrán realizar nuevas intermediaciones o liquidaciones, según corresponda. No obstante lo anterior, mantendrán sus obligaciones y responsabilidades con los asegurados por las intermediaciones que ya hubieran realizado. En Colombia, no podrán ser socios de una compañía corredora de seguros las siguientes personas: Las personas jurídicas que: i) tengan primas de seguros propios de su clientela comercial que excedan el 20% del total de las que el corredor de seguros obtenga directamente en el año.

ii) tengan un socio o administrador inhabilitado para ser socio de una corredora de seguros. Las personas naturales que:

i) estén inscritas como Agentes Colocadores de Seguros en los ramos donde el corredor pueda servir de intermediario al público.

ii) tengan la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales. iii) sean directores, gerentes, administradores o empleados de instituciones bancarias y de crédito.

iv) sean menores de edad, y los extranjeros no residentes en el país por más de un año;

v) sean directores, gerentes y funcionarios de compañías de seguros o de capitalización.

No estarán habilitados para actuar como agentes colocadores las siguientes personas.

i) Quienes tengan cargos oficiales. ii) Directores, gerentes, administradores o empleados de instituciones bancarias y de

crédito. iii) Los socios, directores o empleados de empresas comerciales, cuando las primas

correspondientes a los seguros de dichas empresas o de su clientela comercial excedan del 20% del total de los que obtengan anualmente para las compañías aseguradoras que representen.

iv) Los menores de edad y los extranjeros no residentes en el país por más de un año. La suspensión de la inscripción de una sociedad corredora puede darse si se cometen las siguientes prácticas: la colocación de un seguro bajo un plan distinto al ofrecido, con engaño al asegurado; el ofrecimiento de beneficios que la póliza no garantiza o la exageración de éstos; la violación de cualquier norma legal o reglamentaria sobre seguros; y en general todo acto de competencia desleal.

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En el caso de Panamá y Estados Unidos, no se especifica quienes están inhabilitados para ejercer la actividad de agentes de seguros, simplemente quienes no reúnan todos los requisitos anteriormente mencionados no podrán desempeñar dicha actividad. En Panamá, todas las licencias deberán renovarse cada año en la forma que determine la Superintendencia de Seguros y Reaseguros. En caso de que una persona con licencia vigente, incurra en alguna de las siguientes: ser funcionario de empresas controladas por el estado, ser empleado de compañías de seguros, reaseguradoras, instituciones bancarias, fiduciarias, o ser ajustador; dichas licencias serán suspendidas hasta que se ajuste a lo dispuesto en la ley. Por otro lado, el Superintendente suspenderá de oficio la licencia de corredor de seguros por 15 a 90 días, según la gravedad de la falta, a todo corredor de seguros que viole cualesquiera de las disposiciones de la ley, o que coloque o gestione seguros no amparados en su licencia o para los cuales no se le ha expedido la licencia correspondiente, o que obtuviese negocios mediante soborno, comercial o coacción. En caso de reincidencia la suspensión será de seis meses. Si persiste en reincidir, se cancela la licencia. La duración de las licencias en Estados Unidos será máximo de 12 meses, aunque pueden renovarse. El comisionado en cada estado podrá negarse a renovar o a expedir una licencia si: a. El aplicante proporciona información falsa en su aplicación; b. Se da una violación o incumplimiento de cualquier ley o reglamento sobre seguros, ya sea dentro o fuera del estado; c. Obtención o pretensión de obtener un licencia por fraude; d. Mal manejo o uso de dinero de las aseguradoras, del tenedor de la póliza, o de sus beneficiarios; e. Prácticas deshonestas, incompetencia o irresponsabilidad; f. Suspensión de alguna licencia que tuviera en otro estado o país; g. Si el aplicante copió en el examen para solicitar la licencia. Por otro lado, el comisionado en cada estado no podrá renovar o permitir que un agente continúe operando como tal, si la licencia del mismo es usada para suscribir un seguro que cubra a su persona y/o sus intereses o los de su familia directa. 4. Infracciones y Delitos Las delitos e infracciones que se les aplican en México a los intermediarios de seguros están contemplados en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, además el Reglamento de Agentes de Seguros y Fianzas indica que las infracciones pueden ser de las siguientes formas: i) amonestación ii) multa iii) suspensión

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iv) revocación Las multas correspondientes a sanciones por las infracciones previstas en la LGISMS, serán impuestas administrativamente por la CNSF y tomando como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción, a menos que la propia Ley se disponga a otra forma de sanción y se harán efectivas en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Multa de cien a cinco mil días de salario mínimo a los agentes de seguros que en alguna forma ofrezcan o hagan descuentos o reducción de primas u otorguen algún otro beneficio no estipulado en la póliza, como aliciente para tomar o conservar un contrato de seguro, (Art. 139, VII.).

Multa de cien a cinco mil días de salario mínimo, independientemente de las responsabilidades civiles o penales en que incurran, a los agentes de seguros, que proporcionen datos falsos o detrimentos adversos, respecto a las instituciones o sociedades mutualistas de seguros, o que en cualquier forma le hicieren competencia desleal a dichas instituciones, (Art. 139, VIII).

Multa de quinientos a mil días de salario mínimo, al agente de seguros que opere sin la autorización que exige la ley, (Art. 139, XI).

Se impondrá pena de prisión de seis meses a seis años y multa de quinientos a mil quinientos días de salario mínimo, al agente que dolosamente, o con ánimo de lucrar, oculte a la empresa aseguradora la existencia de hechos cuyo conocimiento habría impedido la celebración del contrato de seguro, (Art. 142).

En Argentina, el incumplimiento de las funciones y deberes por parte de los productores asesores, podrá ser sujeto a la cancelación de su inscripción al Registro de Productores Asesores. Se considera falta grave facilitar o cooperar de cualquier manera en el ejercicio de las actividades previstas en la ley por parte de personas que, debiendo estarlo, no se hallen inscritas en el registro correspondiente. Las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas por una sociedad de productores asesores o individualmente por uno de los socios cumpliendo una decisión social, alcanzarán también en su caso, a los demás integrantes inscritos y patrimonialmente a la sociedad. Si por el contrario, la infracción se cometiese por uno de los integrantes de una sociedad de productores asesores de seguros, pudiéndose comprobar su exclusiva responsabilidad personal, la sanción no alcanzará a los demás integrantes en forma individual y la responsabilidad de la sociedad. En cuanto al caso de Chile, no están definidos en la Ley sobre intermediarios de seguros, las acciones consideradas como delitos y las sanciones que se aplican. Estas se encuentran en otro reglamento al cual no se ha tenido acceso. En Colombia, la violación de cualquier norma legal o reglamentaria sobre seguros por parte de una sociedad corredora o agente estará sujeta a una sanción que puede ir desde la suspensión de la licencia para operar como tal sin derecho a renovarla, a la imposición de multas. La

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aplicación de la sanción será competencia exclusiva de la Superintendencia Bancaria, ante quien se presentarán las quejas del caso, acompañadas de pruebas. En el caso de Panamá, las entidades, empresas o personas que expidan pólizas o en cualquier forma se dediquen al negocio de seguro sin estar autorizadas para hacerlo, serán sancionadas con una multa y los contratos así celebrados serán nulos. Lo mismo sucederá en caso de que un agente venda pólizas de seguros de las empresas aseguradoras que no cuenten con autorización para operar en Panamá. Por otro lado, la Superintendencia está facultada para imponer una multa de diversos montos, según la gravedad de la falta, por toda infracción o incumplimiento de las disposiciones de la presente ley. En Estados Unidos, los delitos y las sanciones aplicables a quienes los cometan, se especifican en cada estado. 5. Remuneraciones En México, las instituciones de seguros cubrirán a los agentes las comisiones a que tengan derecho durante el tiempo en que estén en vigor las pólizas contratadas con su intermediación, aún después de extinguida la relación que tuvieren con dichas instituciones. Las comisiones que provengan de la renovación o modificación de una póliza respecto de un mismo riesgo o responsabilidad asumida, corresponderán a los agentes que hayan colocado la póliza inmediata anterior, salvo que abandonen el negocio, hubieren fallecido o el contratante exprese por escrito a las instituciones que ya no desea la intermediación de esos agentes. Los agentes que operen con base en contratos mercantiles así como sus causahabientes, podrán transmitir a otros agentes, los derechos que les correspondan derivados de su cartera de pólizas. Lo anterior deberá hacerse del conocimiento de las instituciones respectivas. Los agentes que trabajen para una compañía en base a un contrato laboral, recibirán un sueldo, como empleado de la misma. En Argentina, los productores asesores percibirán las comisiones que acuerden con el asegurador, salvo en los casos que la autoridad de aplicación estime necesario la fijación de máximos o mínimos. El productor asesor organizador sólo percibirá comisiones por aquellas operaciones en que hubieran intervenido los productores asesores directos a los que asiste en tal carácter. Cuando se trate de producción propia, será acreedor a comisiones en un su doble carácter. Las personas físicas no inscritas en el Registro de Productores Asesores de Seguros no tienen derecho a percibir comisión o remuneración alguna por las gestiones de concertación de contratos de seguros. Las entidades aseguradoras deberán abstenerse de operar con personas no inscritas en el Registro. Queda prohibido el pago de comisiones o cualquier retribución a dichas personas. En Colombia, en cuanto a las comisiones, formas de pago y demás condiciones, deben ser acordadas entre el agente colocador o el corredor y la compañía. Se prohíbe a las compañías de seguros abonar comisiones a personas distintas de las sociedades corredoras, agencias o agentes autorizados de acuerdo con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

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El corredor de seguros en Panamá tiene derecho al cobro de los honorarios completos de todo el negocio que suscriba hasta el vencimiento de la vigencia contratada originalmente, siempre que se hayan pagado las primas correspondientes y que no se haya anulado la póliza. Las personas jurídicas con licencia de corredor de seguros enviarán a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros una lista conteniendo los nombres de sus corredores que hayan recibido honorarios profesionales o cualquier otra ventaja por la venta de seguros, por ramo autorizado, así como el número de pólizas vendidas por cada corredor. Como puede observarse, en términos generales todos los países referidos en este artículo tienen una regulación muy parecida en lo que toca a agentes de seguros. En todos, existe un organismo que vigila y regula el desempeño de sus funciones, imponiendo requisitos y condiciones para ejercer dicha actividad. Uno de los requisitos exigidos en todos estos países es que los agentes cuenten con capacitación en la materia y lo demuestren mediante la aprobación de un examen, en la mayoría de los casos, o con la expedición de un certificado. En general, en mercados de seguros altamente regulados, en los que se fijan precios, tarifas, condiciones y comisiones, la supervisión de los agentes pierde importancia, debido a que por la gran similitud de los productos que se venden, y la supervisión estricta de los mismos, el papel de éste pierde relevancia. Por el contrario, en mercados desregulados o que tienden a ello, como es el caso de México, al permitirse que cada compañía fije sus precios, tarifas, condiciones y comisiones, se vuelve relevante supervisar a los agentes que venden los productos, con el fin de asegurarse que éstos cumplan debidamente su función. Por otro lado la regulación de los agentes es importante en cuanto a que por una parte sirven a las compañías como intermediarios en la venta de sus productos y por tanto éstas deben crear los incentivos para el mejor desempeño de éstos, sin que se generen problemas de riesgo moral, y por el otro la autoridad debe de vigilar que los usuarios del seguro sean informados completa y adecuadamente. En este sentido, el organismo supervisor debe asegurarse de que los agentes cuenten con la adecuada capacitación y actualización a fin de que aporten al cliente las herramientas necesarias y confiables para que éste tome la decisión que mejor satisfaga sus necesidades.

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Bibliografía • Agents and Brokers Licencing Model Act. NAIC Model Laws Regulations and Guidelines,

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Nación, Argentina, 1981. • Reglamento de Agentes de Seguros y Fianzas. Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

Estados Unidos Mexicanos, 1993. • Reglamento de los Auxiliares del Comercio de Seguros. Superintendencia de Valores y

Seguros, Chile, 1989.

• Reglamentación del Negocio de Seguros y Capitalización y para el Ejercicio de la Profesión del Corredor de Seguros. Superintendencia de Seguros y Reaseguros, República de Panamá, 1984.

Régimen de Seguros y Capitalización. Unión de Aseguradores Colombianos Fasecolda, Colombia, 1992.

Notas: * Las opiniones que aparecen en este documento son del autor y no necesariamente

coinciden con los de la CNSF. Agradezco la colaboración de Karla Siller así como los valiosos comentarios de Manuel

Calderón y Héctor Romero.