Sentencia Giovanni Roberto Cáez
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CJ<;6ecca (De L.eón CR,foJ .!Ileza Superior
A
Fax Núm.
A
Fax Núm.
Páginas
Caso:
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA
CENTRO JUDICIAL OE SAN JUAN SAN JUAN, PUERTO RICO
MEMORANDO / FAX
LIC. FRANK TORRES VIADA LIC. GASPAR MARTINEZ MANGUAL LIC. HANS PERL MATANZO
(781)641-6193 (cDitecto) (187) 641-6363 (Cuaár(l)
(rE.,-l. 2499, 2500)
<ra:xJ787) 300-5429
(787) 754-1109 Tel. Núm. (787)754-1102
LIC. RAUL M. ARIAS MARXUACH LIC. MARALYSSA ALVAREZ SANCHEZ
(787) 759-2772 Tel. Núm. (787)250-2604
37 Incluyendo la portada
GIOVANNI ROBERTO CÁEZ CIVIL NÚM: K PE201 1-0104 Sala: (907)
DEMANDANT~
V.
1. UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO
2. RECTORA RECINTO RIO PIEDRAS
DEMANDADOS
Sobre:
SENTENCIA DECLARATORIA, INTERDICTO PRELIMINAR Y PERMANENTE
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SALA SUPERIOR DE SAN JUAN
GIOVANNI ROBERTO CÁEZ
DEMANDANTE
V.
1. UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO
2. RECTORA RECINTO RIO PIEDRAS
DEMANDADOS
CIVI L NÚM: K PE2011-01 04 Sala: (907)
Sobre:
SENTENCIA DECLARATORIA, INTERDICTO PRELIMINAR Y PERMANENTE
SENTENCIA
EI13 de enero de 2010, el estudíante Giovanni Roberto Cáez presentó demanda
contra la Universidad de Puerto Rico (en adelante, Universidad) y la Rectora del
Recinto de Río Piedras, Ana R. Guadalupe Quiñones (en adelante, la Rectora), sobre
interdicto preliminar y permanente y sentencia declaratoria. El demandante alega, en
síntesis, que el proceso disciplinario promovido por la Universidad en su contra, en la
esfera administrativa no es justo ni imparcial y por tanto violenta las garantías del
debido proceso de ley.
Alega además, el demandante, que la normativa universitaria que ofrece margen
al proceso disciplinario en su contra, viola el precepto constitucional de libertad de
expresión, tanto de su faz como en su aplicación, toda vez, que no cumple con los
parámetros jurisprudenciales aplicables al ejercicio de regulación gubernamental de la
expresión en un foro público por designación o foro semipúblico, por ser aplicada al
demandante por razón del contenido de sus expresiones o puntos de vista, por ser
excesivamente amplia y por generar un efecto paralizante o chilling effect sobre
expresiones constitucionalmente protegidas.
Atendida la demanda, y considerada la naturaleza extraordinaria da la solicitud
del demandante, el 14 de enero emitimos Orden y Citación, quedando señalada la vista
de interdicto preliminar para el día 19 de enero de 2011. En esa fecha comparecieron
la parte demandante, representada por los licenciados Frank Torres Viada y Gaspar
Martínez Mangual y la parte demandada representada por el Ledo. Raúl Arias
Marxuach y la Leda. Maralyssa Alvarez Sánchez. En igual fecha, la Universidad
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SENTENCIA DE INJUNCTlON K PE201Q-0104 PÁGINA 2
presentó Moción de Desestimación la cual, luego de haber sido discutida y
argumentada extensamente por los representantes legales de las partes, fue denegada
por este tribunal en corte abierta. Durante la vista, y sin la objeción de las partes,
ordenamos la consolidación del recurso extraordinario de interdicto preliminar Con la
acción de interdicto permanente y sentencia declaratoria y reseñalamos la vista en los
méritos para el 1 de febrero de 2010, para dar oportunidad a las partes de intercambiar
prueba documental y preparar un Acta de Conferencia con Antelación a la Vista. El 28
de enero de 2011, el Acta fue presentada conteniendo estipulaciones sobre hechos y
documentos y un listado de sus testigos y un breve resumen de lo que habrían de
declarar.
A la vista en los méritos comparecieron las partes representadas por sus
abogados y presentaron la siguiente;
PRUEBA DOCUMENTAL
PRUEBA DOCUMENTAL ESTIPULADA
EXHIBIT CONJUNTO 1. Reglamento General de Estudiantes de la U.P.A.,
Reglamento Número 7733, aprobado el 29 de agosto de 2009.
EXHIBIT CONJUNTO 2. Reglamento sobre Procedimientos Apelativos
Administrativos de la UniverSidad de Puerto Rico, Certificación Núm.
138 (1981-1982).
EXHIBIT CONJUNTO 3. Sentencia y Boleta de Notificación de Sentencia de 21
de diciembre de 2010 Y Resolución y Boleta de Notificación de 13 de
enero de 2011 del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico en el caso
Waldemiro Vélez Soto y Arturo Ríos Escribano v. U.P.R., K LAN2010-
1745.
EXHIBIT CONJUNTO 4. Carta de 23 de diciembre de 2010 suscrita por Ana
Guadalupe Quiñones, Rectora del Recinto de Río Piedras de la
U.P.A., dirigida a Giovanni Roberto Cáez notificándole su suspensión
sumaria. (Anejo 1 de la Demanda).
EXHIBIT CONJUNTO 5. "Informe de la Oficial Examinadora Determinaciones
de Hechos, Conclusiones de Derecho y Recomendación" de 3 de
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SENTENCIA DE INJUNCnON K PE201D-Of04 pAGINA 3
enero de 2011 suscrito por la Leda. Ivelisse Moyano Ares, Oficial
Examinadora. (Anejo 2 de la Demanda).
EXHIBIT CONJUNTO 6. "Resolución y Decisión" de la Rectora Ana Guadalupe
Quiñones en el caso de acción disciplinaria Recinto de Río Piedras,
Universidad de Puerto Rico v. Giovanni Roberto Cáez, de 3 de enero
de 2011. (Anejo 3 de la Demanda.)
E;XHIBIT CONJUNTO 7. Carta de 3 de enero de 2011 suscrita por Ana
Guadalupe Quiñones, Rectora del Recinto de Río Piedras de la
U.P.R., dirigida a Giovanni Roberto Cáez notificándole Querella en su
contra. (Anejo 4 de la Demanda.)
EXHIBIT CONJUNTO 8. Resolución de Ana Guadalupe Quiñones, Rectora del
Recinto de Río Piedras de la U.P.R., de 13 de diciembre de 2010.
(Anejo 5 de la Demanda).
PRUEBA DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDANTE
EXHIBIT 1 PARTE DEMANDANTE· Demanda Enmendada Jurada presentada
el 19 de mayo de 2010 en el caso Universidad de Puerto Rico v.
Gabriel Laborde Torres v otros, Civil Núm. K PE2010-1514, sobre
entredicho provisional, injunction preliminar y permanente, interdicto
posesorio, ley sobre perturbación y estorbo, y daños y perjuicios, ante
el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan.
EXHI61T 2A PARTE DEMANDANTE - Anuncio "Lo Que Perdemos Todos",
publicado por la Universidad de Puerto Rico en El Nuevo Día el 28 de
mayo de 2010.
EXHIBIT 26 PARTE DEMANDANTE· Anuncio "Los Números Hablan Claro",
publicado por la Universidad de Puerto Rico en El Nuevo Día el 30 de
mayo de 2010.
EXHIBIT 2C PARTE DEMANDANTE - Anuncio "Certificación 98 Llegamos a un
Acuerdo", publicado por la Universidad de Puerto Rico en El Nuevo
Día el31 de mayo de 2010.
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SENTENCIA DE INJUNCnON K PE2010-0104 PÁGINA 4
EXHIBIT 20 PARTE DEMANDANTE - Anuncio "Libertad o Libertinaje",
publicado por la Universidad de Puerto Rico en El Nuevo Día el 1 de
junio de 2010.
EXHIBIT 2E PARTE DEMANDANTE - Anuncio "El Costo de la Huelga",
publicado por la Universidad de Puerto Rico en El Nuevo Día el 2 de
junio de 2010.
EXHIBIT 2F PARTE DEMANDANTE - Anuncio "Responsabilidad Fiscal",
publicado por la Universidad de Puerto Rico en El Nuevo Día el 3 de
junio de 201 Q.
EXHIBIT 3 PARTE DEMANDANTE ~ Repon to the Faculty, Administratíon,
Trustees, and Students of The Uníversity of Puerto Rico by a Team
Representing the Middle Sta tes Commíssíon on Higher Education
prepared after a follow-up visit to the Institution on: September 12-16,
2010.
EXHIBIT 4 PARTE DEMANDANTE - Repon fo the Faculty, Administratíon,
Trustees, Students of The University of Puerto Rico Río Piedras byan
Evaluation Team Representíng the Middle States Commission on
Higher Educatíon and the Puerto Rican Council on Higher Educaríon
prepared after a study of the Institution's Self Study Report and a v;sit
to Campus February 27 to March 2, 2005.
PRUEBA DOCUMENTAL PARTE DEMANDADA
En cuanto a la prueba documental y testifical de la parte demandada, las partes
estipularon lo siguiente:
Se estipula la admisibilidad como records de una actividad
conducida con regularidad los siguientes exhibits de la parte
demandada: 1 -13; Y la autenticidad y admisibilidad de los
exhibits 14, 15 Y 16 de la parte demandada.
La presente estipulación no implica que la parte demandante
admite la veracidad del contenido de dichos documentos que
quedará a dirimlrse por el Tribunal.
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SENTENCIA DE INJUNCnON K PE2010-0104 PÁGINA 5
Las partes estipulan que los documentos estipulados no
nombran al demandante Giovanni Roberto Cáez.
A causa de esta estipulación la parte demandada no presentará
a los testigos nombrados en los incisos 2·7 en la parte
correspondiente de la prueba testifical del Acta Conjunta de
Conferencia entre Abogados con Antelación a Vista de
Interdicto Preliminar y Permanente.1
Los documentos a que se hace referencia en la estipulación son los siguientes:
EXHIBIT 1 PARTE DEMANDADA - Páginas correspondientes al Libro de
Novedades de la Oficina de Seguridad y Manejo de Riesgo del
Recinto de Río Piedras para el 7 de diciembre de 2010.
EXHIBIT 2 PARTE DEMANDADA • Páginas correspondientes al Libro de
Novedades de la Oficina de Seguridad y Manejo de Riesgo del
Recinto de Río Piedras para el 8 de diciembre de 2010.
EXHIBIT 3 PARTE DEMANDADA - Páginas correspondientes al Libro de
Novedades de la Oficina de Seguridad y Manejo de Riesgo del
Recinto de Río Piedras para el 14 de diciembre de 2010.
EXHIBIT 4 PARTE DEMANDADA - Páginas correspondientes al Libro de
Novedades de la Oficina de Seguridad y Manejo de Riesgo del
Recinto de Río Piedras para el 11 de enero de 2011.
EXHIBIT 5 PARTE DEMANDADA - Querella presentada el 7 de diciembre de
2010 por Tomás Correa García, Oficial de Seguridad, en la División
de Seguridad y Manejo de Riesgos de la Universidad.
EXHIBIT 6 PARTE DEMANDADA - Querella presentada el 8 de diciembre de
2010 por Carlos Ruiz Álvarez, Supervisor de Seguridad, en la División
de Seguridad y Manejo de Riesgos de la Universidad
EXHIBIT 7 PARTE DEMANDADA· Querella presentada el14 de diciembre de
2010, por el Profesor Valentín Keyantu, Director del Departamento de
1 El manuscrito de esta Estipulación fue firmado por los abogados de las partes y admitido como parte integrante de los autos del caso
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SENTENCIA DE INJUNCTION K PE2010-0104 PÁGINA 6
Matemáticas de Recinto, presentó una Querella en la División de
Seguridad y Manejo de Riesgos de la Universidad.
EXHIBIT 8 PARTE D~MANDADA - Querella presentada el 14 de diciembre de
2010 por el Profesor Brodsky, del Departamento de Matemáticas del
Recinto en la División de Seguridad y Manejo de Riesgos de la
Universidad.
EXHIBIT 9 PARTE DEMANDADA - Querella presentada el 14 de diciembre de
2010, por la Profesora Patricia González Azar, profesora de Química
del Recinto en la División de Seguridad y Manejo de Riesgos de la
Universidad.
EXHIBIT 10 PARTE DEMANDADA - Querella presentada el14 de diciembre de
2010 por el Profesor Francisco Watlington Linares, de la Facultad de
Ciencias Sociales, en la División de Seguridad y Manejo de Riesgos
de la Universidad.
EXHIBIT 11 PARTE DEMANDADA - Querella presentada el 11 de de enero de
2011 por la Decana Auxiliar Leticia Fernández Morales en la División
de Seguridad y Manejo de Riesgos de la Universidad.
EXHIBIT 12 PARTE DEMANDADA - Querella presentada el 11 de de enero de
2011 por Decana Auxiliar Arleen Hernández Díaz en la División de
Seguridad y Manejo de Riesgos de la Universidad.
EXHIBIT 13 PARTE DEMANDADA· Informe de 14 de diciembre de 2010 de
José OrUz Ramos, Oficial de Seguridad 11, a Orestes Villegas
Meléndez, Director Interino de División de Seguridad y Manejo de
Riesgos de la Universidad.
EXHIBIT 14 PARTE DEMANDADA - Foto #1 de eventos ocurridos en Oficina de
Decanato de Asuntos Estudiantiles de Facultad de Administración de
Empresas el 11 de enero de 2011 .
EXHIBIT 15 PARTE DEMANDADA - Foto #2 de eventos ocurridos en Oficina de
Decanato de Asuntos Estudiantiles de Facultad de Administración de
Empresas el 11 de enero de 2011.
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SENTENCIA DE INJUNCTlON K PE2010·0t04 PÁGINA 7
EXHIBIT 16 PARTE DEMANDADA - Foto #3 de eventos ocurridos en Oficina de
Decanato de Asuntos Estudiantiles de Facultad de Administración de
Empresas el 11 de enero de 2011 .
Las partes además alcanzaron las siguientes:
ESTIPULACIONES DE HECHOS
1. El demandante Gíovanni Roberto Cáez es soltero, mayor de edad y estudiante
del Departamento de Estudios Hispánicos de la Facultad de Humanidades del
Recinto de Río Piedras de la Universidad de Puerto Rico. Al momento, Como
parte de su programa de estudios superiores, éste ha obtenido el grado de
Bachillerato en Estudios HispániCos. Su dirección postal es: Bonneville Heights,
Calle Aibonito 23, Caguas, P.R. 00727.
2. La demandada Universidad de Puerto Rico (en adelante "U.P.R.") es una
instrumentalidad pública del Estado libre Asociado de Puerto Rico, con
capacidad legal para demandar y ser demandada. La misma se compone de
once (11) unidades institucionales, siendo una de ellas el Recinto Universitario
de Río Piedras.
3. La demandada Dra. Ana R. Guadalupe Quiñones (en adelante, "la Rectora"),
ocupa el cargo de Rectora del Recinto Universitario de Rro Piedras de U.P.R. La
misma es traída al presente pleito en su capacidad oficial, como Rectora del
Recinto Universitario de Río Piedras, y dentro del ámbito inherente al ejercicio
de las atribuciones, prerrogativas, responsabilidades y deberes inherentes a su
cargo.
4. El 19 de mayo de 2010, la Universidad de Puerto Rico presentó Demanda
Enmendada Jurada en el caso Universidad de Puerto Rico v. Gabriel Laborde
Torres y otros, Civil Núm. K PE2010-1514, sobre entredicho provisional,
injunction preliminar y permanente, interdicto posesorio, ley sobre perturbación y
estorbo, y danos y perjuicios, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San
Juan. Dicha Demanda Enmendada Jurada fue suscrita bajo juramento por la
Rectora Ana R. Guadalupe Quiñones.
5. Los hechos alegados en la Demanda Enmendada Jurada presentada en el caso
Universidad de Puerto Rico v. Gabriel Laborde Torres y otros, Civil Núm. K
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SENTENCIA DE INJUNCTlON K PE2010-0104 pAGINA 8
PE201 0~1514 y los remedios en ésta solicitados se relacionan a los eventos
suscitados durante una protesta estudiantil comenzada allá para el mes de abril
de 2010 y terminada aproximadamente el16 de junio de 2010 mediante Acuerdo
suscrito entre la Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico y el
entonces organismo de representación estudiantil denominado Como Comité
Negociador Nacional.
6. El aquí demandante Giovanni Roberto Cáez es parte ca-demandada en el caso
Universidad de Puerto Rico v. Gabriel Laborde Torres y otros, Civil Núm. K
PE201 0-1614 Y fue uno de los integrantes del Comité Negociador Nacional que
suscribió el Acuerdo otorgado el16 de junio de 2010.
7. El 29 de junio de 2010, archivada en autos copia de su notificación el 2 de junio
de 2010, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia Parcial en el caso
Universidad de Puerto Rico v. Gabriel Laborde Torres y otros, Civil Núm.
KPE2010-1514. Mediante dicha Sentencia Parcial, entre otras cosas, se
desestimaron por académicas las causas de injunction permanente e interdicto
posesorio promovidas por la Universidad de Puerto Rico en el pleito.
8. Inconforme con los términos de la Sentencia Parcial dictada el 29 de junio de
2010 en el caso Universidad de Puerto Rico v. Gabriel Laborde Torres y otros,
Civil Núm. KPE2010-1514, la U.P.R. apeló y presentó un recurso de certificación
intrajurisdiccional ante el Tribunal Supremo de Puerto ~ico, Caso Núm. CT-
2010-008.
9. La Sentencia emitida el 13 de diciembre de 2010 por el Tribunal Supremo de
Puerto Rico en el caso Núm. CT-2010-008 (Universidad de Puerto Rico v.
Gabriel Laborde y otros, 2010 T.S.P.R. 234), ordena al Tribunal de Primera
Instancia citar a las partes a una vista de ínjunction permanente con la premura
que la situación amerita.
10. Mediante Resolución de 14 de enero de 2011, arch ivada en autos copia de su
notificación el 19 de enero de 2011, el Tribunal Supremo declaró no ha lugar
cierta Moción de Reconsiderac;ón que fuera presentada por el estudiante
recurrido René Vargas Martínez en el caso Núm. CT-2010-008. Ninguna de las
restantes partes recurridas presentó moción de reconsideración alguna.
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SENTENCIA DE INJUNCTlON K PE20fo.o104 PÁGINA 9
11. Mediante carta fechada al 23 de diciembre de 2010, suscrita por la Rectora Ana
R. Guadalupe Quiñones, el demandante fue notificado de su suspensión
sumaria como estudiante de la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Río
Piedras. De igual modo, al demandante le fue prohibida su entrada a 11/Jos
predios dol Recinto y a todas /88 instalaciones adscritas a la institución." (Véase
Anejo 1 de la Demanda) .
12. En la carta del 23 de diciembre de 2010 como justificación para su suspensión
sumaria, la Rectora imputa al demandante haber "provocado, instigado, incitado,
alentado y promovido a los miembros de la comunidad estudiantil a participar en
una huelga con el claro propósito de impedir el desarrollo de las actividades y
tareas legítimas institucionales" al irrumpir en el edificio de la Facultad de
Ciencias Naturales del Recinto el día 20 de diciembre de 2010 Y alterar el
desarrollo ordenado y adecuado de las tareas legítimas institucionales mediante
utilización de megáfonos, lanzando bolas de humo en los salones de clase en
donde se procedía a administrar exámenes o se encontraban clases
debidamente constituidas. (Véase Anejo 1 de la Demanda).
13. La carta del 23 de diciembre de 2010 imputa además, que la conducta alegada
en contra del demandante constituye un "serio peligro para la continuidad de las
labores y el orden institucional y en abierto desafio al orden institucional" y la
paralización de las tareas académicas y administrativas del Recinto podría
resultar en la pérdida de acreditaciones del Recinto y su participación en los
programas de fondos federales relacionados con becas estudiantiles y
propuestas federales, entre otras, según advertidos por el Departamento de
Educación de los Estados Unidos. (Véase Anejo 1 de la Demanda).
14. La carta del 23 de diciembre notificó a Roberto, entre otros: los hechos
constitutivos de la alegada infracción, con referencia específica a los Artículos
2.15,2.17,2.18,6.2,6.3,6.25 del Reglamento Genera) de Estudiantes, al igual
que una transcripción de dichos Artículos y la Resolución de la Rectora del 13 de
diciembre de 2010; que se llevaría a cabo una vista informal el miércoles, 29 de
diciembre de 2010; que, en dicha vista, el demandante recibirra la prueba que
fundamenta la suspensión sumaria notificada, que tendrá la oportunidad de
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SENTENCIA DE INJUNCTlON K PE201 Q-0104 PÁGINA 10
Page: 1U37
exponer su posición y presentar cualquier prueba que entienda pertinente a los
fines de refutar la suspensión sumaria; que pOdría comparecer a la vista informal
acompañado de abogado o representante; que se desígnaba a la Leda. Ivelisse
Moyana Ares, como Oficial Examinadora a cargo de la vista informal y quien
deberá presentar un Informe con recomendaciones en un plazo no mayor de
setenta y dos (72) horas a partir de la celebración de la vista; que de no
comparecer, la vista informal se llevaría a cabo en su ausencia y el/la Oficíal
Examinadora procederían a someter las recomendaciones que correspondan; y
que, si luego de recibir el Informe de la Oficial Examinadora, la Rectora
determina que procede conservar la suspensión sumaria la misma se
mantendría en efecto hasta que se resuelva en forma final la querella. (Véase
Anejo 1 de la Demanda).
15. El 29 de diciembre de 201 0, se celebró vista informal de conformidad con el
Artículo 6.26 del Reglamento General del Estudiantes de la Universidad de
Puerto Rico, Núm. 7733 de 9 de septiembre de 2009. Esto, a fines de informar
al estudiante aquí demandante la prueba que fundamentara su suspensión
sumaria y conferir a éste oportunidad de expresar su posición y presentar
prueba para refutar la necesidad de la medida cautelar impuesta en su contra.
La licenciada Moyana Ares presidió los procedimientos, en calidad de Oficial
Examinadora. A dicha vista el demandante compareció representado por
abogados. (Véase Anejo 2 de la Demanda).
16. Culminada la vista informal, el 3 de enero de 2011, la Oficial Examinadora rindió
y remitió ante la consideración de la Rectora documento intitulado Informe de la
Oficial Examinadora, Determinaciones de Hecho, Conclusiones de Derecho y
Recomendación en el caso administrativo Rectora Recinto de Río Piedras v.
Giovanni Roberto Cáez, sobre violación a los Artículos 6.2 incisos (4), (5). (6),
(7), (10) Y Artículo 6.3 del Reglamento General de Estudiantes y a la Resolución
de 13 de diciembre de 2010 emitida por la Rectora. (Véase Anejo 2 de la
Demanda).
17. En su Informe, la Oficial Examinadora designada por la Rectora concluyó que:
"[L]a conducta desplegada en forma planificada por el Sr. Gíovanni Roberto
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SENTENCIA DE INJUNCnON K PE2010-0104 PÁGINA 11
Cáez, constituye un peligro inminente al orden institucional en el Recinto de Río
Piedras de la Universidad de Puerto Rico. Dicha conducta también atenta contra
la seguridad de las personas, estudiantes y profesores dentro del Recinto
universitario, contrario a todas las normas y reglamentos vigentes y dificulta la
labor docente." (Véase Anejo 2 de la Demanda).
18.lgualmente el 3 de enero de 2011, la Rectora Ana R. Guadalupe Quiñones
emitió Resolución y Decisión acogiendo en su totalidad el Informe de la Oficial
Examinadora. De tal modo, se mantuvo en pleno vigor la suspensión sumaria
del estud iante aqu í demandante y la consecuente prohibición de su entrada a
"[I]oS predios e instalaciones universitarias hasta tanto se resuelva en forma final
la Querella." (Véase Anejo 3 de la Demanda).
19. En la Resolución y Decisión, la Rectora notifica que, en cumplimiento con el
Artículo 6.27 del Reglamento General, se celebrará una vista correspondiente al
procedimiento ordinario formal no más tarde de 30 días calendario siguiente a la
vista informal. También se indica que la Rectora había designado al Ledo.
Edgardo Maldonado Maldonado como Oficial Examinador a cargo de dirigir el
correspondiente proceso ordinario para dilucidar la querella que se le notificó
junto a la Resolución. (Véase Anejo 3 de la Demanda).
20. La Resolución y Decisión también advertía de los derechos de reconsideración y
apelación disponibles al demandante, conforme al Artículo 6.28 del Reglamento
General y el término para entablar cualquier solicitud de reconsideración y/o
apelación, incluyendo el derecho a solicitar la paralización de una sanción
impuesta por la unidad institucional mientras se tramita la apelación. (Véase
Anejo 3 de la Demanda).
21. El caso disciplinario promovido por la U.P.R. en contra del estudiante aquí
demandante quedó referido a su procedimiento formal ordinario. Por disposición
expresa del Reglamento General de Estudiantes, dicho proceso es uno de
naturaleza adjudicativa formal. Así, entre los múltiples derechos que asisten al
estudiante querellado en el mismo, el Artículo 6.17 del Reglamento General de
Estudiantes ordena la celebración de una vista, con el propósito específico de:
"[/lograr una determinación justa e imparcial sobre el alegado quebrantamiento
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SENTENCIA DE INJUNCTlON K PE2010-0104 PÁGINA 12
de las disposiciones reglamentarias, brindar una adecuada oportunidad de
esclarecimiento y de defensa por parte del estudiante concernido, y una
evaluación ponderada de su comportamiento ... j,
22. Por su parte, el Artículo 6.19 del Reglamento General de Estudiantes, provee
para que el estudiante esté representado por abogado en el proceso en su
contra y para que se preserve un récord de los procedimientos, mediante
grabación o estenografía. De igual modo, el articulado en cuestión concede al
estudiante derecho a: (i) testificar; (ji) presentar evidencia; (iii) contrainterrogar a
los testigos de cargo; y (iv) examinar la prueba que se ofrezca en su contra.
23. El 3 de enero de 2011, la Rectora Ana R. Guadalupe Quiñones emitió Querella
en contra del estudiante demandante. En la misma, en esencia se reprodujeron
idénticas alegaciones a las formuladas en la notificación de suspensión sumaria.
(Véase Anejo 4 de la Demanda) .
24. El 3 de enero de 2011, la Rectora notificó al demandante una Querella en donde
se le imputaba haber provocado, instigado, incitado, alentado y promovido a los
miembros de la comunidad estudiantil a participar en una huelga con el propósito
de impedir el desarrollo de las actividades y tareas legítimas del Recinto al
irrumpir en el edificio de la Facultad de Ciencias Naturales de Recinto el día 20
de diciembre de 2010 Y alterar el desarrollo ordenado y adecuado de las tareas
legítimas institucionales mediante utilización de megáfonos, lazando bolas de
humo en los salones de clase en donde se procedía a administrar exámenes o
se encontraban clases debidamente constituidas. (Véase Anejo 4 de la
Demanda).
25. Según se desprende del texto de la Querella, la conducta que se le imputa al
demandante constituye violaciones o faltas de naturaleza "grave", que pudieran
aparejar la sanción de su suspensión o expulsión de la Universidad de Puerto
Rico. (Véase Anejo 4 de la Demanda).
26. La Querella del 3 de enero de 2011, además, indicaba que la conducta alegada
constituía un serio peligro para la continuidad de las labores y el orden
institucional. Además, indicaba que la paralización de las tareas académicas y
administrativas del Recinto podrá resultar en la pérdida de acreditaciones del
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SENTENCIA DE INJUNCTION K PE2010-D104 pAGINA 13
Recinto y su participación en los programas de fondos federales relacionados
con becas estudiantiles y propuestas federales, entre otras, según advertidos
por el Departamento de Educación de lOS Estados Unidos. (Véase Anejo 4 de la
Demanda).
27. La Querella del 3 de enero de 2011, incluía, entre otros: los hechos descritos en
los párrafos 34 y 35 de este escrito y otros, constitutivos de la alegada infracción
al Reglamento, con referencia específica a los Artículos 2.15, 2.17,2.18, 6.2,6.3
Y 6.25 del Reglamento General, al igual que una transcripción de dichos
Artículos, y la Resolución de la Rectora del 13 de diciembre de 2010; que, de
probarse los cargos en su contra, se exponía a una sanción desde
amonestación escrita hasta expulsión definitiva; que, por la naturaleza de las
alegadas faltas y las posibles sanciones, se iniciaba la querella bajo el
procedimiento formal y se designaba al Ledo. Edgardo Maldonado Maldonado
como Oficial Examinador a cargo de presidir el procedimiento; que podrá asistir
a la vista administrativa con un representante legal; que disponía de un término
de 30 días para responder a los cargos y de no contestar se entendería que
acepta los hechos admitidos; que el Oficinal Examinador designado le notificaría
oportunamente la fecha, hora y lugar en la cual se celebrará la vista
administrativa; que tomando en cuenta que se encontraba suspendido
sumariamente y que el Reglamento General disponía la celebración de la vista
dentro de los treinta (30) días siguientes a la vista informal, el Oficial Examinador
le notificará oportunamente el término máximo dentro del cual debe presentar la
contestación a la querella y el término dispuesto para el descubrimiento de
prueba; que tenía derecho a los mecanismos de descubrimiento de prueba
dispuestos en el Artículo 6.21 del Reglamento; que, de presentar contestación a
la querella en el término concedido, tendría oportunidad de presentar evidencia,
contra interrogar a los testigos de cargo o carearse con la prueba que en su
contra se ofrezca; que la prueba testifical de la U.P.R. consistía en la misma
prueba presentada en la Vista Informal. (Véase Anejo 4 de la Demanda).
28. Conforme a las disposiciones del ArtíCulo 6.24 del Reglamento General de
Estudiantes, corresponde a la Rectora Ana R. Guadalupe Quiñones decidir en
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SENTENCIA DE INJUNCTlON K PE2010-0104 PÁGINA 14
primera instancia la Querella proseguida administrativamente en contra del
estudiante Giovanni Roberto Cáez.
29. Conforme a las disposiciones del Artículo 4, Sección 4.1, del Reglamento Sobre
Procedimientos Apelativos Administrativos de la Universidad de Puerto Rico,
corresponde al Presidente entender y resolver las apelaciones que interponga
cualquier parte interesada que se considere adversamente afectada por una
decisión o resolución emitida por un Rector.
30 . Conforme a las disposiciones del Artículo 5, Sección 5.1 t del Reglamento Sobre
Procedimientos Apelativos Administrativos de la Universidad de Puerto Rico,
corresponde al Consejo de Educación Superior [Junta de Síndicos] entender y
resolver las apelaciones que interponga cualquier parte interesada que se
considere adversamente afectada por una decisión o resolución emitida por el
Presidente de la Universidad.
PRUEBA TESTIFICAL
Por la parte demandante testificaron Ana R. Guadalupe Quiñones, Rectora del
Recinto Universitario de Río Piedras; René Vargas Martínez, integrante de la Junta de
Síndicos de la Universidad de Puerto Rico; Arturo Ríos Escribano, estudiante de tercer
año de Derecho y Giovanni Roberto Cáez, parte demandante,
Por la parte demandada testificó Ibís l. Aponte Avellanet, Vicepresidenta de
Asuntos Académícos de la Administración Central de la Universidad de Puerto Rico.
De la prueba ante nos surgen las siguientes
DETERMINACIONES DE HECHOS
1. El demandante, Giovanni Roberto Caez, es estudiante de pedagogía de la
Universidad de Puerto Rico y previo a ser suspendido trabajaba ofreciendo
tutorías de español en la Facultad de Estudios Generales, al presente está
desempleado. A la fecha de su suspensión sumaria le restaban tres (3) créditos
para solicitar licencia como maestro.
2. El demandante ha sido miembro de los comités estudiantiles que se han
organizado con el propósito de dialogar con los representantes de la
administración universitaria con el objetivo de lograr acuerdos en cuanto a los
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SENTENCIA DE INJUNCTION K PE201Q-Ol04 pAGINA 15
conflictos que se han suscitado por la imposición de una cuota especial a la
matrícula.
3. El demandante junto a cientos de estudiantes de la UPR ha participado en varias
manifestaciones contra la administración universitaria por la imposición de la
referida cuota.
4. En la demanda enmendada del caso K PE2010-1514, la Rectora alega bajo
juramento que el estudiante demandante incurrió en actividades ilegales, actos de
fuerza, violencia e intimidación en contra de miembros de la comunidad
universitaria, le imputa amenazas y agresiones a oficiales de la División de
Seguridad del Recinto, actos vandálicos en propiedad de la Universidad, haber
creado una situación caótica y de inseguridad en el Recinto y haber tomado el
control de la Universidad e interrumpido las labores.
5. Por tal motivo, la Rectora reclamó daños y perjuicios y que se emitiera un
interdicto permanente para que se le ordenara a los demandados devolver el
control del Recinto a la administración, abandonar el Recinto, cesar de impedir la
entrada de toda aquella persona autorizada a entrar por las autoridades, las
actuaciones de violencia e intimidación y remover las barricadas de las entradas
del Recinto.
6. La Rectora, al ser confrontada con la demanda del caso KPE2010-1514, ratificó
sus alegaciones.
7. Por los hechos alegados en la demanda K PE201 0-1514 la Rectora, formuló
querellas disciplinarias contra los estudiantes Waldemiro Vélez Soto y Arturo Ríos
Escribano, quienes en ese caso son demandados junto a Giovanni Roberto Cáez.
8. Los estudiantes Vélez y Ríos presentaron ante este Tribunal la demanda K PE
2010-4481 impugnando la validez del Reglamento General de Estudiantes,
Reglamento Núm. 4773. Alegaron su nulidad por contener disposiciones vagas y
propiciar su aplicación arbitraria.
9. Mediante Sentencia emitida el 22 de noviembre de 2010, en el caso KPE2010-
4481 este Tribunal declaró nulos los Artículos 6.2 y 6.4 del citado Reglamento por
entender que no cumplen con la normativa jurídica que postula que, a tenor con la
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SENTENCIA DE INJUNCTION K PE2010-0104 PÁGINA 16
Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (3 LPRA 2101) , las agencias no
pueden aprobar Reglamentos que puedan propiciar su aplicación arbitraria.
10. La Universidad recurrió del dictamen del caso KPE2009-4481 ante el Tribunal de
Apelaciones. El 21 de diciembre de 2010, ese Tribunal revocó la Sentencia. No
obstante, ordenó a la Rectora inhibirse de los procedimientos disciplinarios a
seguirse contra los estudiantes demandantes.
11. El Tribunal de Apelaciones en la Sentencia dictada el 21 de diciembre de 2010 en
el caso Waldemiro Vélez Soto y Arturo Ríos Escribano v. Universidad de Puerto
RiCO, KLAN201 0-1745, hizo las siguientes expresiones:
"En palabras sencilla.s, tenemos a la Rectora Guadalupe demandando civilmente a los estudiantes querellados, en reclamo de un interdicto en su contra, y en reclamo de daños y perjuicios. La Rectora también ha suscrito las querellas presentadas en contra de los aquí apelados, lo que ha dado margen al proceso administrativo de vistas disciplinarias que se seguían en su contra. y finalmente conforme al procedimiento formal que se sigue contra los ca-apelados, tendremos a la Rectora Guadalupe recibiendo el Informe con sus recomendaciones de la Oficial Examinadora y de la Junta Disciplinaria, para que ésta (;Jjerza su 'discreción' en la imposición de la sanción disciplinaria que ésta estime conlleve la conducta prohibida que se pueda probar en las vistas disciplinarias.
Este escenario apunta a, cuando menos, un riesgo de percibir una apariencia de parcialidad por parte de la adjudicadora Rectora Guadalupe al momento de emitir su juicio sobre las sanciones que podrían imponerse. Ello tendría un (;Jfecto adverso sobre el derecho al debido proceso de Ley que cobija a los apelados. El debido proceso de Ley presupone una decisión imparcial, y también un juzgador imparcial. "
12. Los estudiantes apelados en el citado caso número KLAN2010-1745 están
igualmente situados que el aquí demandante Giovanni Roberto Cáez en el caso
número KPE2010-1514, pues los tres estudiantes son partes codemandadas por
la Universidad de Puerto Rico en el pleito sobre interdicto y daños y perjuicios.
13. La Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones ordenándole a la Rectora
inhibirse, fue emitida y notificada el 21 de diciembre de 2010, inmediatamente por
correo electrónico, por fax o por teléfono y posteriormente por la vía ordinaria. No
obstante, el 23 de diciembre de 2010, la Rectora suscribió y notificó al
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SENTENCIA DE INJUNCTlON K PE20 10·0 704 PÁGINA 17
demandante Giovanni Roberto Cáez su suspensión sumaria como estudiante del
Recinto de Río Piedras.
14.Durante, los días 28,30 Y 31 de mayo y 1 Y 2 de junio de 2010, la Universidad de
Puerto Rico publicó una serie de anuncios en el periódico El Nuevo Día, en contra
de la "huelga" y los grupos que la promueven.
15. El testigo René Vargas Martínez, quien es miembro de la Junta de Síndicos de la
Universidad de Puerto Rico, declaró categóricamente que la mayoría de los
miembros de la Junta responden a las posturas de la administración de la
Universidad y perciben a los "huelguistas" como elementos desestabilizadores de
la Universidad, movidos por agendas políticas.
16.Arturo Ríos Escribano es un estudiante que ha sido portavoz de los estudiantes
que rechazan el pago de la cuota especial. Como parte de sus gestiones hacia
ese fin se ha reunido con el Gobernador, con el Presidente del Senado y con los
miembros de la Junta de Síndicos.
17. Surge de los testimonios de Vargas y de Ríos Escribano que existe hostilidad y
animosidad de las autoridades universitarias hacia los estudiantes que se hayan
manifestado en contra de las políticas de la administración.
18.EI 13 de diciembre de 2010 la Rectora emitió una Resolución que prohíbe de
forma absoluta la celebración de festivales, piquetes, marchas, mítines y otras
actividades de participación masiva dentro de los predios del Recinto de Río
Piedras. Tal prohibición tuvo una vigencia original de 30 días y fue
posteriormente prorrogada por 30 días. La Resolución lee como sigue
RESOLUCiÓN
El lera de diciembre de 2010 el Consejo General de Estudiantes del Recinto de Río Piedras de la Universidad de Puerto Rico, celebró una reunión (Asamblea) no autorizada conforme a la normativa universitaria. El grupo de estudiantes allí reunido aprobó mediante moción celebrar un
Paro de 48 horas durante los días 7 y 8 de diciembre y un voto de huelga para implantarse el 14 de diciembre de 2010, en caso que la administración no elimine la cuota de $800 dólares, entre otras mociones aprobadas.
Los días 7 y 8 de diciembre de 201 ° un grupo de estudiantes llevaron a cabo un paro que afectó las tareas académicas y administrativas del Recinto de Río Piedras y que suscitó incidentes graves, de mucha violencia y agresividad, resultando heridas varias personas y causando daño a la propiedad pública y actos de vandalismo. A continuación se resumen algunos de los incidentes:
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SENTENCIA DE INJUNCTlON K PE201o-D104 PÁGINA 18
El martes, 7 de diciembre a partir de las 12:30 a.m - 3:00 a.m., aproximadamente 300-400 manifestantes, muchos encapuchados Con armas blancas (palos, cadenas, piedras, bolines, bates, "resorte ras") comenzaron a colocar barricadas cerca de los portones principales del Recinto y en diversos puntos estratégicos a través del Recinto, vandalizaron sobre trescientas (300) cerraduras de los salones y oficinas administrativas en las Facultades de Ciencias Naturales, Ciencias Sociales, Humanidades y Administración de Empresas, vandalizaron cuatro vehículos de seguridad y agredieron varios oficiales de seguridad.
El día miércoles, 8 de diciembre, distintos grupos de personas (algunos encapUChados) intimidaron e insultaron a empleados que entraban al Recinto con intención de acudir a sus áreas de trabajo. Ese día, en la Residencia Oficial, durante una reunión oficial del equipo de trabajo de la Rectora, sobre 100 manifestantes, rodearon las facilidades de la Residencia amenazando con entrar a la fuerza y arrojaron piedras y otros objetos a los oficiales de seguridad que custodiaban el área.
LoS hechos antes descritos constituyen un peligro, claro e inminente de interrupción, obstaculización y perturbación sustancial y material de las tareas regulares del Recinto y/o representan un riesgo para la seguridad pública.
El quehacer universitario exige condiciones que posibiliten la convivencia diaria de los estudiantes entre ellos mismos y con los demás miembros de la comunidad en un clima de libertad, tolerancia y respeto. Los actos ocurridos durante los pasados días del 7 y 8 de diciembre de 2010 son contrarios al clima que el quehacer universitario requiere.
Por lo expuesto anteriormente, en virtud de la autoridad conferida por el Artículo 2.19 del Reglamento General de Estudiantes de la Universidad de Puerto Rico, Certificación 13 (2009-2010) de la Junta de Síndicos, queda prohibida la celebración de festivales, piquetes, marchas, mítines y otras actividades de participación masiva dentro de los predios del Recinto de Río Piedras por un períOdO de 30 días contados a partir del 13 de diciembre de 2010 hasta el 12 de enero de 2011 . Los festivales, piquetes, marchas, mítines y otras actividades de participación masiva podrán ser celebrados en las áreas designadas e identificadas por la Policía Estatal en las avenidas: Juan Ponce de León, Gándara, y Barbosa. Cualquier cambio en la localización del área de expresión pública será notificado oportunamente a la comunidad universitaria.
Por razones de necesidad y seguridad esta resolución ha sido emitida formalmente en el día de hoy. Una vez expire esta prohibición, se revertirá al uso de las áreas de expresión previamente designadas dentro del Recinto. La prohibición contenida en esta resolución tendrá una vigencia no mayor de treinta (30) días según el Reglamento General de Estudiantes lo dispone, pero podría ser levantada antes en la medida en que las circunstancias lo ameriten.
Recabo la cooperación de toda la comunidad universitaria del Recinto de Río Piedras para mantener un ambiente de seguridad y orden que permita llevar a cabo las tareas regulares del Recinto.
En San Juan, Puerto Rico a 13 de diciembre de 2010.
Ana R. Guadalupe Quiñones, Ph.D. Rectora Recinto de Río Piedras Universidad de Puerto Rico
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SENTENCIA DE INJUNCTlON K PE2010·0104 PÁGINA 19
19. El 20 de diciembre de 2010, Roberto Cáez participó en una manifestación de
estudiantes que se desarrolló en la Facultad de Ciencias Naturales del Recinto de
Río Piedras de la UPR. En la manifestación participaron aproximadamente 300
estudiantes.
20. La participación de Roberto Cáez en la manifestación de 20 de diciembre de 2010,
se limitó a vocear consignas con el uso de un megáfono.
21. Luego de la protesta de 20 de diciembre de 2010, Roberto Cáez fue entrevistado
por el periodista Luis Guardiola. La entrevista se realizó fuera del Recinto y en
ella le expresó que el propósito de la manifestación era que los estudiantes
salieran de los salones y se unieran a la protesta. Como resultado de su
participación en este evento fue suspendido sumariamente de la UPR.
22. La protesta estudiantil acaecida entre los meses de abril a junio de 2010, está
estrechamente relacionada a los eventos de protesta estudiantil del 20 de mayo
de 2010, que motivan la suspensión sumaria y querella administrativa presentada
en contra del demandante. Esto, en la medida en que ambos eventos tienen en
común el elemento base de la oposición estudiantil a la imposición de una cuota
especial de $800.00.
23. Del Informe rendido por la Oficial Examinadora designada por la Rectora con
relación a los hechos del 20 de diciembre de 2010, no surge que Roberto Cáez
haya ocasionado daños físicos a persona alguna o a propiedad de la UPR, ni que
haya lanzado bombas de humo ni utilizado lenguaje soez.
24.AI momento de la ocurrencia de la manifestación de protesta del 20 de diciembre
de 2010, existfa en el Recinto visible y marcada presencia de las fuerzas del orden
público. En los predios en donde se desarrollaba la manifestación se encontraban
integrantes de la Unidad de Operaciones Tácticas de la Policia de Puerto Rico, así
como integrantes de otras unidades de dicha fuerza de ley y orden se hicieron
presentes.
25, A pesar de la presencia de la Policía, durante el curso de la protesta estudiantil
ocurrida el 20 de diciembre de 2010, el demandante no fue arrestado ni
intervenido por ésta.
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SENTENCIA DE INJUNCTION K PE2010.()104 PÁGINA 20
26. Roberto Cáez fue suspendido sumariamente de la Universidad por su
participación en la manifestación del 20 de diciembre de 2010 Y se le imputó la
violación de los siguientes Artículos del Reglamento General de Estudiantes de la
Universidad de Puerto Rico:
"[AJrtícuIO 6.2 - Conducta estudiantil sujeta a sanciones disciplinarias Estará sujeta a sanciones disciplinarias: , .. .
2 .. . 3 .. .
4. Uso no apropiado de la propiedad universitaria: El uso de la propiedad o facilidades de la Universidad de Puerto Rico con un fin diferente al uso o propósito para el que fueron destinadas por las autoridades universitarias que pudiera resultar en daño a dicha propiedad o facilidad, o a alguna persona, incluyendo al propio usuario.
5. Obstaculización de las tareas y actividades: La obstaculización de tareas regulares, tales como la enseñanza, investigación y administración o la celebración de actividades oficiales, efectuándose dentro o fuera de las instalaciones de la Universidad, incluyendo las asambleas estudiantiles.
6. Obstaculización del libre acceso a las Instalaciones: La obstaculízación parcial o total del libre acceso y salida de personas de las instalaciones de la Universidad y de las aulas o edificios que forman parte de las mismas, así como del tránsito de vehículos hacia, dentro de, o desde las instalaciones de la Universidad.
7. Conducta contra personas: La conducta que atente contra la vida, libertad, propiedad, dignidad, salud y seguridad de las personas, incluyendo, pero sin limitarse a, el empleo o la incitación al uso de la fuerza o violencia contra cualquier persona en las facilidades de la Un;versidad con la intención de causar daño o de impedir el uso de recursos y servicios o el descargo de responsabilidades, cualquiera que sean los medios que se emplearen.
B .. . 9 .. . 10. Violaciones a reglamentos y normas: Las violaciones a este
Reglamento u otras normativa adoptada por las autoridades universitarias, incluyendo, pero sin limitarse a, normas relatívas al hostigamiento o acoso sexual, el uso ilegal der drogas o sustancias controladas, uso de las tecnologías de información y cualesquiera otras normas.
11 .. . 12 .. .
El incumplimiento por un estudiante con sus deberes y responsabilidades será sancionado de conformidad con el procedimiento disciplinario establecido en este Reglamento.
Articulo 6.3 - Autoría y participación Será responsable por infracción a las normas de este Reglamento
cualquier estudiante que tome parte directa o indirecta en la conducta objeto del procedimiento disciplinario, los que fuercen, provoquen, instiguen o induzcan a su comisión, así como los que cooperen con actos anteriores, simultáneos o posteriores a su comisión. " "[A]rtlculo 2.15 - Derechos de Expresión, Actividades y Asociaciones Estudiantiles
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SENTENCIA DE INJUNCTION K PE2010-0104 PÁGINA 21
A. El estudiante tendrá derecho a expresarse, asociarse, reunirse líbremente, formular peticiones y llevar a cabo actividades igual que cualquier otra persona en Puerto Rico y sujeto a las disposiciones de ley o de reglamentación universitaria aplicables.
8. El estudiante tiene derecho a auspiciar y llevar a cabo actividades extracurriculares y cocurriculares en la Universidad en forma libre y responsable. A estos fines, podrá utilizar las instalaciones universitarias conforme a la reglamentación vigente, siempre que este uso no conflija con otras actividades legítimas y no interrumpa las labores institucionales, ni quebrante las normas establecidas para salvaguardar el orden, la seguridad y la normalidad y continuidad de las tareas institucionales y cumpla con los cánones de respeto propios del nivel universitario.
Artículo 2.17 - Autorización previa del uso de instalaciones universitarIas El uso de los salones de clases, salones de conferencia, auditorios, estructuras y edificaciones en la Universidad para la celebración de cualquier acto, reunión o ceremonia requiere la previa autorización del Rector o de las personas en quienes éste haya delegado. Este requisito tiene el objetivo exclusivo de propiciar la coordinación ordenada del uso de las instalaciones universitarias y asegurar la disponibilidad, idoneidad y prudencia en el uso de las mismas para el tipo de evento que se interese celebrar. Artículo 2.18 - Conducta durante actividades Los estudiantes tienen derecho a llevar a cabo sus actividades extracurriculares y cocurriculares dentro de la Universidad en forma libre y responsable. A lOS fines de armonizar el ejercicio de este derecho con las especiales exigencias del orden institucional y el debido respeto a los derechos de los otros miembros de la comunidad universitaria, los participantes en actividades extracurriculares y cocurriculares, tales como la celebración de festivales, piquetes, marchas, mítines y otras actividades de participación masiva. observarán un comportamiento armónico con las normas de buena convivencia dispuestas en este Reglamento. Consecuente con lo anterior, la conducta del estudiante durante la actividad: 1. No interrumpirá, obstaculizará ni perturbará las tareas regulares de
2. 3. 4.
la Universidad ni la celebración de actos o funciones debidamente autorizados, que se efectúen en instalaciones de la Universidad o en cualquier otro lugar dentro del alcance de este Reglamento, según dispuesto en el Artículo 1.3.
5. No impedirá ni obstaculízará el libre acceso ni la entrada o salida de personas o vehículos de las instalaciones, edificios, o salas dedicadas al estudio o a la enseñanza de la Universidad.
6. El uso de altoparlantes, bocinas, o cualquier medio para amplificar el sonido fuera dEl las aulas o salas de conferencia que los requieran se realizará de forma tal que no interrumpa las tareas regulares de la Universidad ni constituya una infracción a las normas contenidas en este Reglamento.
7. No podrá llevar a cabo piquetes ni marchas dentro de ningún edificio de la Universidad. Los piquetes y marchas se realizarán en forma tal que no constituya una infracción a las normas contenidas en este Reglamento. Cada unidad institucional, determinará la distancia mínima razonable del más próximo salón de clases, oficina administra.tiva u otro lugar en que se estén llevando a cabo actividades oficiales o autorizadas, dentro de la cual no pOdrán realizarse piquetes, marchas, mítines, ni manifestaciones, independientemente de que hayan sido notifica.dos previamente o
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SENTENCIA DE INJUNCTION K PE201D-Ol04 PÁGINA 22
que surjan de forma espontánea. Cada unidad identificará la distancia mínima razonable conforme a lo aquí dispuesto.
8. Los auspiciadores de las actividades estudiantiles deberán adoptar medidas adecuadas para ayudar a mantener el orden y la seguridad durante las mismas, lo cual llevaran a cabo en coordinación con las autoridades universitarias. Además, como parte de esta responsabilidad tienen el deber de notificar las normas de conductas a asistentes e invitados."
27.A Roberto Cáez no se le imputa conducta o expresión específica alguna atribuible
a su persona, sino más bien alentar o promover la participación de terceros en la
referida manifestación de protesta. Al interrogársele sobre tal extremo material, la
Rectora admitió que, en todo caso, el estudiante demandante está siendo
disciplinado administrativamente por ser un líder que responde por las actuaciones
de otros.
28.A Roberto Cáez, según reza la comunicación de 23 de diciembre de 2010,
también se le suspendió por haber violado la Resolución de 13 de diciembre de
2010, emitida por la Rectora, que prohíbe toda manifestación en los predios de la
UPR.
29. Estando vigente la prohibición establecida mediante la Resolución de 13 de
diciembre de 2010, que prohíbe toda actividad dentro del Recinto, la Rectora
admitió que se celebraron las siguientes actividades masivas:
a. El 13 de diciembre de 2010 en el área de la Torre se celebró un debate
organizado por el Frente Universidad Abierta (FUA).
b. El 11 de enero de 2011 se celebró una actividad en conmemoración del
natalicio de Eugenio María de Hostos convocada por la Asociación
Puertorriqueña de Profesores Universitarios (APPU).
30. La Rectora admitió no haber disciplinado ni formulado querella a ningún estudiante
por su participación en esas actividades, en alegada violación a la Resolución de
13 de diciembre de 2010.
31. El único estudiante que ha sido suspendido sumariamente por haber violado la
Resolución de 13 de diciembre de 2010 es el demandante Giovanni Roberto
Cáez.
32. La testigo Ibis L. Aponte Avellanet, señalÓ que la UPR se encuentra bajO un
proceso de probatoria por la Middle States Commision On Higher Education
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SENTENCIA OE INJUNCTION K PE2010-0104 PÁGINA 23
(MSC). La testigo fue confrontada con dos informes de los equipos evaluadores
de la MSC de los que surgen señalamientos sobre asuntos fiscales y problemas
de la Administración de la Universidad Con los demás componentes de la
comunidad universitaria. Admitió que los problemas económicos de la
Universidad son responsabilidad de la Administración y no de los estudiantes.
CONCLUSIONES DE DERECHO
1. INJUNCTION
La Regla 57 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. 111, R.57, Y los
artículos 675 al 687 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. seco 3521 et seq.,
son los que regulan el auto de injunction. En particular, la Regla 57 establece la
existencia de tres modalidades de injunction, a saber: (a) el entredicho provisional,
(b) el injunetion preliminar y (e) el injunction permanente.
Al evaluar la petición de injunction ante nos, debemos examinar cinco criterios
rectores, a saber:
(1) la naturaleza de los daños que podrían ocasionarse a las partes de
concederse o denegarse el recurso;
(2) la irreparabilidad del daño o la existencia de un remedio adecuado en ley;
(3) la probabilidad de que la parte promovente prevalezca eventualmente al
resolverse el litigio en su fondo;
(4) la probabilidad de que la causa se torne académica de no concederse el
recurso solicitado; y
{5} el posible impacto sobre el interés público del remedio que se solicita. Véase
Pérez vda. De Mufliz v. Criado Amunategui; U.P.R. Y/o Instituto de Medicina
Forense de P.R:. González Abreu y La Crónica, Ine .. 151 D.P.R. 355 (2000) ;
Misión Industrial V. Junta de Planificación, 142 D.P.R. 656 (1997); P.R.
Telephone CO. V. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 200 (1975).
El peso de la prueba recaerá sobre la parte promovente del recurso, ésta tendrá
la obligación de demostrar al tribunal la ausencia de un remedio adecuado en ley, que
es aquel que puede ser otorgado en una acción de danos, una criminal o cualquier otra
disponible. Véase Pérez vda. de Muñíz, supra. Además, la parte promovente del
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SENTENCIA Dc INJUNCTION K PE2010-D104 PÁGINA 24
injunction deberá "demostrar que de no concederse éste antes de adjudicarse el caso
en sus méritos, sufriría daño irreparable". Misión Industrial, supra, pá.g.682.
La concesión del auto de injunction descansará únicamente en la sana
discreción del tribunal, la cual será desplegada tomando en cuenta las necesidades e
intereses de las partes. Véase Misión Industrial, supra, pág. 680; Mun. de Ponce,
supra., pág. 790.
11. DERECHOS CONSTITUCIONALES
Los derechos de libertad de expresión y de asociación han sido reconocidos
tanto en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como en la
Constitución de los Estados Unidos de América. Veamos.
La Sección 4 del Artículo 11 de la Constitución de Puerto Rico dispone con
relación a la libertad de palabra que:
No se aprobará ley alguna que restrinja la libertad de palabra o de prensa o el derecho del pueblo a reunirse en asamblea pacífica y a pedir al gobierno la reparación de agravios.
En cuanto a la Constitución de los Estados Unidos este derecho está contenido
en la Primera Enmienda, la que dispone:
El Congreso no aprobará ninguna ley con respecto al establecimiento de religión alguna, o que prohíba el libre ejercicio de la misma o que coarte la libertad de palabra o de prensa; o el derecho del pueblo a reunirse pacíficamente y a solicitar del Gobierno la reparación de agravios.
Por otro lado, la Sección 6 del Artículo II de la Constitución reconoce la Libertad
de Asociación:
Las personas podrán asociarse y organizarse libremente para cualquier fin lícito, salvo en organizaciones militares o cuasi militares.
La Constitución de Estados Unidos no contiene una disposición tan específica y
clara como la de Puerto Rico en cuanto al derecho de libertad de asociación. Sin
embargo, se reconoce que está incluida en la disposición previamente citada en que se
consagra el "derecho del pueblo a reunirse pacíficamente".
Entre las libertades individuales, la de expresión es probablemente la más
esencial, una vez garantizado el derecho a la vida y a la libertad física. Asoc. de
Maestros v. Srio. de Educación, 156 D.P.R. 754 (2002) . Tiene como sustrato la libertad
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SENTENCIA DE INJUNCTION K PE201o-D104 pAGINA 25
de conciencia, sobre la cual se basan tanto la libertad de religión como la de expresión
del pensamiento, y supone el intento de proteger jurídicamente el libre
desenvolvimiento de la personalidad a través de los medios más eficaces y habituales
de exteriorización de los contenidos de conciencia. La Nueva Constitución de Puerto
Rico, Río Piedras, Ed. U.P.R. , 1954, Parte 11, pág. 250. Es una garantía dirigida a
proteger el derecho del individuo particular a exteriorizar como guste los contenidos de
su conciencia, al mismo tiempo que establece la premisa indispensable para la
formación de opinión pública, sobre cuyo régimen está fundado el gobierno
democrático. Muñiz v. Administrador del Deporte HípiCO, 156 D.P.R. 18 (2002).
La libertad de expresión es la quintaesencia de una sociedad democrática. De
forma multidimensional, en la constelación de valores democráticos, goza de una
primacía peculiar. Coss y UPR v. CEE, 137 D.P.R. 877 (1995).
"Pensar y expresar al pensamiento libremente, por la palabra hablada o
escrita, no solamente es lo propio de la naturaleza humana, sino el medio único
del progreso humano. Reunirse los hombres para los fines de la vida pública y
privada, formular su pensamiento y lanzarlo a los cuatro vientos en pos de la
persuasión de sus semejantes, es la consecuencia inmediata de la libertad
ingénita de pensar". Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto
Rico, Equity Publishing Corp., 1961, tomo 1, pág. 389.
Las limitaciones a la libertad de expresión deben ser interpretadas
restrictivamente. de manera que no abarquen más de lo imprescindible. Al analizar las
controversias que surgen al amparo del derecho de libertad de expresión, es crucial
distinguir entre la reglamentación que se dirige al contenido de la expresión y la
reglamentación del tiempo, lugar y manera de la expresión, que es neutral en cuanto al
contenido. Muñíz v. Administrador del Deporte Hípico, supra.
Precisamente en ese caso de Muñiz, supra, el Tribunal Supremo reconoció la
importancia de la distinción anterior, al hacerlo expresó que:
Tanto el estándar que debe aplicar un tribunal al revisar una reglamentación que incide sobre el derecho de libertad de expresión, así como el peso de la prueba de quien la impugna, dependen de si ésta es neutral o no en cuanto al contenido. Como norma general, una reglamentación limita el contenido de una expresión cuando favorece cierta expresión sobre otra por las ideas o puntos de vista que se transmiten. Asimismo, se entiende que el propósito es restringir el
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contenido de la expresión, si la reglamentación no puede justificarse sin hacer referencia a éste.
Toda reglamentación gubernamental de este tipo, que discrimine por el contenido o punto de vista de la expresión, "se considera tan ominosa jurídicamente que se presume contraria a la Primera Enmienda de la Constitución Federal ... ya la Sección 4 del Artículo 11 de nuestra Constitución". (Citas omitidas).
La importancia de la distinción entre una regulación que va dirigida al contenido
o punto de vista de la expresión y las regulaciones neutrales incide en que la primera,
"por carecer de neutralidad, es inconstitucional, trátese del foro que sea". Por lo tanto,
tiene que ser sometida a un escrutinio judicial estricto. El que defienda la regulación
tiene el peso de probar que ésta es estrictamente necesaria para adelantar un interés
apremiante del Estado. Muñíz v. Administrador del Depol1e Hípico, supra.
Al amparo de la Primera Enmienda federal se ha desarrollado la doctrina del foro
público, que parte de la premisa de que no hay un derecho absoluto a ejercer la libertad
de expresión en la propiedad pública. United States v. Grace, 461 U.S. 171,177-178
(1983) .
Entre los tipos de propiedad pública se destaca el foro público tradicional, el
cual, por tradición, ha sido destinado a la reunión pacífica y al debate público, tales
como calles, aceras y parques. Perry Ed. Assn. v. Perry Local Educators', 460 U.S. 37
(1983). Así lo reconocó nuestro Tribunal Supremo en U.N. T.S. v. Srío. de Salud, 133
D.P.R. 153, 163 (1993).
En los foros públicos tradicionales, el estado no puede prohibir de manera
absoluta el ejercicio de la libertad de palabra. Sólo podrá reglamentar el tiempo, lugar y
modo de expresarse, siempre que la reglamentación sea neutral al contenido de la
expresión, responda a un interés gubernamental significativo, limite la intervención a la
mínima necesaria para alcanzar su objetivo y deje abiertas alternativas para la
expresión. Empresas Puertorriqueñas de Desa.rrollo, Ine. v. Hermandad Independiente
de Emplea.dos Telefónicos y otros, 150 D.P.R 924 (2000).
El segundo grupo está compuesto por los foros públicOS por designación y los
constituyen aquellas propiedades públicas que el estado ha abierto a la actividad
expresiva. Una vez abiertos, aplican en éstos las mismas limitaciones al poder
gubernamental de reglamentar la expresión que se emplean en los foros públicos
tradicionales. U.N. T.S. v. Srío. de Salud, supra, a la pág. 163; Empresas
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Puertorriqueñas de Desarrollo, Ine. v. Hermandad Independiente de Empleados
Telefónicos y otros, 150 O.P.R. 924 (2000).
La tercera categoría corresponde a los foros no públicos, los cuales son aquellas
propiedades públicas que no son ni foros públicos tradicionales ni foros públicos por
designación. En estos lugares, la protección a la libertad de expresión es menor, ya
que el estado puede limitar la actividad expresiva a aquella que sea compatible con el
objetivo para el cual fue creada esta propiedad pública. La reglamentación de la
expresión será válida siempre que sea razonable, aunque no tiene que ser la única ni la
más razonable, neutral en cuanto a puntos de vista y siempre que no sea parte de un
esfuerzo por suprimir la expresión. U.N. T.S. v. Srío. de Salud, supra.
Al amparo de nuestro derecho constitucional y las disposiciones de la
Constitución Federal sobre la Primera Enmienda, el Estado no puede disponer qué
temas se pueden discutir ni señalar qué personas están autorizadas a abordarlos. First
Nafíonal Bank of Boston v. Bellotti, 435 U.S. 765 (1978); Asociación de Maestros v.
Sría. de Educación, 156 O.P.R. 754 (2002).
Cuando se traen ante la consideración de los tribunales casos en 10$ cuales
existe una intervención gubernamental en cuanto al contenido de la expresión, J corresponde prioritariamente resolver si la reglamentación impugnada es neutral o no
\ en cuanto al contenido de la expresión que se pretende prohibir o restringir,
independientemente del foro donde se haya realizado la expresión. Muñiz v.
Administrador del Deporte HípiCO, supra.
Cualquier acción del gobierno que esté dirigida al contenido o al impacto
comunicativo de la expresión, se considera tan ominosa jurídicamente que se
presume contraria a la Primera Enmienda de la Constitución federal, Tribe,
American Constitutional Law, 2nd Ed., 1988, págs. 789-90, y a la Sección 4 del
Artículo 11 de nuestra Constitución, Muiiiz v. Administrador del Deporte Hípico, supra.
El Tribunal ha resuelto expresamente, que ni siquiera en los foros no públicos
puede la reglamentación gubernamental ser "parte de un esfuerzo para suprimir la
expresión", Unión Nacional de Trabajadores de la Salud v. Secretario de Salud, 133
D.P.R. 153, 164 (1993). Además, la reglamentación que incide sobre el contenido de la
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expresión, y que carece de neutralidad, es inconstitucional, trátese del foro que se
trate. Muñiz v. Administrador del Deporte Hípico, supra.
Recientemente el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en el caso Universidad de
Puerto Rico v. Gabriel Laborde y otros, 2010 TSPA 225, pautó los lineamientos
doctrinales que regirán el ejercicio de la libertad de expresión en el particular contexto
de la Universidad de Puerto Rico. En lo atinente a las controversias que debemos
adjudicar, refiere el caso de Laborde, supra, en sus páginas 75 a la 78, a los siguientes
criterios:
• El campus de nuestra universidad pública es un foro limitado por
designación, también conocido como foro semipúblico. Eso se
desprende de la misión que el legislador le asignó a la Universidad de
Puerto Rico, de servir a toda la sociedad y no solo a sus componentes_
En fin, la U.P.R. es patrimonio de todos los puertorriqueños y no
solamente de los que en ella estudian o
laboran.
• Los estudiantes gozan de todas las protecciones amplias de libre
expresión y asociación que la Constitución federal y la Constitución de
Puerto Rico garantizan a todas las personas.
• La administraciÓn de la U.P.R. tiene la obligación de salvaguardar el
ejercicio libre y ordenado de los derechos constitucionales de expresión y
asociación de todos los estudiantes, tanto los de los estudiantes
recurridos y quienes coinciden con su protesta, como los de aquellos que
discrepan de esas posiciones.
• Ahora bien, por tratarse de un foro semipúblíco, la administración de la
U.P.R. puede reglamentar el ejercicio libre y ordenado de los derechos
de expresión y asociación de la comunidad universitaria, incluyendo los
estudiantes, para asegurarse de que las manifestaciones y protestas
dentro del campus universitario no interrumpan el flujo normal de la tareas
universitarias ni atenten contra los derechos de los individuos dentro de la
comunidad universitaria.
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SENTENCIA DE INJUNCTlON K PE2010-0104 PÁGINA 29
• Por consiguiente, la administración de la U.P.R. puede reglamentar el
tiempo, lugar y la manera en que los estudiantes y demás componentes
de la comunidad universitaria ejercen actividades de expresión protegida
dentro del campus universitario, tales como manifestaciones o protestas,
siempre que esa reglamentación: (1) sea neutral en cuanto al contenido
de la expresión y no prohíba absolutamente que los manifestantes
expresen sus puntos de vista; (2) haya sido diseñada estrechamente para
que no se interrumpan o perjudiquen sustancialmente las tareas
universitarias ni se violen los derechos de todos los componentes de la
comunidad universitaria; y (3) no impida medios alternativos de
comunicación.
• De igual modo, cualquier injunction u orden que emita el tribunal a
petición de la administración universitaria tiene que cumplir con ese
mismo escrutinio constitucional. La orden no debe limitar la actividad
expresiva más allá de lo necesario y debe estar diseñada estrechamente
para alcanzar el interés significativo que persigue el Estado.
En la adjudicación de controversias de índole constitucional en materia de
libertad de expresión, debe prestarse atención a la doctrina de amplitud excesiva. Una
ley o reglamento adolece de amplitud excesiva cuando, a pesar de que su objetivo es
castigar o prohibir expresión no protegida constitucionalmente, su redacción o
interpretación tiene como efecto proscribir expresiones constitucionalmente protegidas.
U.N. T.S. v. Secretarío de Salud, 133 D.P.R. 153 (1993).
El objetivo es evitar que la aplicación de la ley o reglamento produzca el llamado
efecto neutralizador o chílling effect que suponen las leyes que castigan tanto expresión
protegida constitucionalmente como aquella no protegida, puesto que la sola existencia
del estatuto puede causar que otras personas que no están ante el tribunal se
abstengan de hacer alguna expresión protegida constitucionalmente. Pueblo v.
Hernández Colón, 118 O.P.R. 891 (1987); Vives Vásquez v. Tribunal Superior, 101
O.P.R. 139 (1973).
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SENTENCIA DE INJUNCTlON K PE2010-0104 PÁGINA 30
111. DEBIDO PROCESO DE LEY
En su acepción más básica y elemental. el debido proceso de ley requiere una
decisión justa e imparcial, lo que a su vez presupone necesariamente la figura de un
juzgador o adjudicador imparcial. "Coneed/y, a fair trial in a fair tribunal is a basis
requirement of due process". In re Muchison, 349 U.S. 133 (1955). This applies to
administrative agencies which adjudicate as weJl as to courts. Not only is a biased
decisionmaker constitutionally unacceptable but our system of law has always
endeavored to prevent the probability of unfairness". Withrow v. Larkin, 421 U.S. 35
(1975).
Elaborando en torno a este asunto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en el
caso Henríquez v. Consejo de Educación Superior, 120 D.P.R 194, 202-203 (1987),
expresó literalmente lo siguiente:
De todos los va/ores que informan la garantía del debido proceso de ley, el valor de la percepción de justicia es el que con mayor claridad dicta el uso de un adjudicador imparcial con criterios independientes. La necesidad de imparcialidad adjud;cativa en la infraestructura del debido proceso impide a/ adjudicador decidir un caso si tiene interés o prejuicio real identificable o cuando las circunstancias son tales que el riesgo de parcialización es demasiado grande. (Citas omitidas)
Se ha señalado, sin embargo, que el término "independencia" es vago y relativo. ¡'El requisito de un adjudicador independiente al describirse en lo abstracto, parece bastante incontrovertible. Las verdaderas dificultades surgen al determinar qué grado de independencia satisface el requisito de debido proceso". (Citas omitidas)
Obviamente, la mezcla de conducta adversativa y adjudicativa presenta un delicado problema constitucional. En procedimientos formales, la separación de funciones sirve para aislar al juzgador de las comunicaciones fuera de récord del personal de la agencia que interviene personalmente en los procedimientos, en menoscabo de su habilidad para impartir un asesoramiento objetivo. Este 'aislamiento' también sirve para reforzar la confianza de las partes en la imparcialidad de aquél que decide yen la justicia global de los procedimientos.
En Henrlquez, en la nota al calce número cinco, el Tribunal Supremo expresó:
La "separación de funciones" es un principio del derecho administrativo cuyo propósito es proteger la independencia y objetividad de la funcíon administrativa. Se pretende evitar la combinación de funciones en el procesamiento, investigación y defensa de causas. Este principio está reconocido en la sección 554(d) de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, disposición que prohíbe a los fiscales o investigadores de una agencia del gobierno de los Estados Unidos particípar en la decisión del caso en que han trabajado, ya sea como adjudicadores o como abogados fuera de récord. Aunque la seco 554(d) es aplicable sólo a ciertas
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SENTENCIA DE INJUNCnON K Pé20U}·.(J104 PÁGINA 31
adjudicaciones formales, las agencias federales observan estos principios en virtualmente todos los procedimientos donde el expediente se levanta mediante procedimientos formales de vista. (Citas omitidas)
CONCLUSION
En el presente caso la parte demandante nos solicita que decretemos que el
proceso disciplinario que la Universidad conduce en su contra está viciado de nulidad
por vulnerar la garantía constitucional a un debido proceso de ley que le asiste. En
específico senala que el hecho de que la Rectora mantenga una demanda en su
contra, en la que le imputa, bajo juramento, la comisión de actos violentos, vandálicos e
ilegales contra la Universidad, la convierten en juez y parte, lo que a su vez le niega su
derecho a un proceso justo e imparcial.
Un análisis del trámite disciplinario seguido por la Universidad contra el
demandante revela Que la Rectora, según expuso en la carta de suspensión que le
cursó al demandante, recibió información tendente a establecer que éste, en desafío a
la normativa universitaria, el 20 de diciembre de 2010, incitó y dirigió a un grupo de
personas a irrumpir y alterar el desarrollo de las actividades institucionales y
académicas.
Recibida la información, la Rectora, suspendió sumariamente al demandante
Giovanni Roberto Cáez, La Rectora, además, nombró a una Oficial Examinadora para
presidir una vista informal.
El Informe rendido por la Examinadora consta de 38 páginas y contiene 31
Determinaciones de Hechos. De éste surge que en la vista se presentaron 11 piezas
documentales y se examinaron 4 testigos. El Informe fue presentado en la Oficina de
la Rectora el 3 de enero de 2011 a las 2:32 p.m.
Ese mismo día, 3 de enero de 2011, la Rectora lo acogió y emitió una
Resolución y Decisión en la que mantuvo la suspensión sumaria del demandante y su
prohibición de entrar a los predios de las instalaciones universitarias.
Como hemos visto, la Rectora ha intervenido en todas las etapas del proceso
disciplinario que se han llevado a cabo hasta el presente y por virtud del Reglamento,
también le corresponderá evaluar el Informe que surja del procedimiento formal que le
sucederá
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SENTENCIA DE INJUNCTION K PE20U)-(J104 PÁGINA 32
No vislumbramos Cómo puede siquiera argüirse que al demandante se le
garantizará un proceso justo e imparcial sí la Rectora, a quien le corresponde la
determinación final del proceso disciplinario, ya ha estado en contacto con la prueba y
ha avalado el Informe rendido por la Oficial Examinadora, nombrada por ella, que
recomendó la suspensión sumaria del demandante.
Tampoco concebimos cómo puede la UPR sostener que la Rectora aquilatará el
proceso de imposición de sanciones disciplinarias de forma imparcial, cuando ésta
aprobó el Informe de la Examinadora y emitió su Resolución y Decisión a escasas
horas de su presentación. Ello claramente denota que no se ponderó sosegadamente
la imposición de la medida disciplinaría más drástica que provee el Reglamento, a un
estudiante al que sólo le restan 3 créditos para certificarse como maestro, y del Informe
de la Examinadora no surge que el demandante hubiere ocasionado daños a propiedad
o a persona alguna.
Esta actuación sin duda contraviene el esprritu reparador y no punitivo del
Reglamento General de Estudiantes.
Más aún, la pendencia de una reclamación judicial de interdicto permanente y
daños y perjuicios por parte de la Universidad en contra del demandante Giovanni
Roberto Cáez, de manera simultánea al proceso disciplinario formal seguido en su
contra, constituye a todas luces un interés encontrado por parte de la Universidad
claramente identificable, en el que se confunden la conducta adversativa y adjudicativa,
que niegan al demandante un proceso administrativo justo e imparcial.
El planteamiento sobre el conflicto de intereses de la Rectora que permea el
proceso disciplinario por razón de la demanda por daños y perjuicios contra el
demandante, que está pendiente de adjudicación, ya fue objeto de interpretación por el
Tribunal de Apelaciones en el caso KLAN 2010-01745, Waldemíro Vélez, et al v. UPR.
En ese caso el Tribunal de Apelaciones le ordenó a la Rectora abstenerse de
participar en la consideración, evaluación y adjudicación del Informe que rendiría la
Oficial Examinadora sobre el proceso disciplinario seguido contra los estudiantes que
junto al demandante Giovanni Roberto Cáez son demandados en la acción por daños y
perjuicios (KPE201 0-1514). A pesar de que la Rectora fue notificada de la decisión del
Tribunal de Apelaciones antes de remitirle la carta de suspensión al demandante
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SENTENCIA OE INJUNCTlON K PE2010-01D4 pAGINA 33
Roberto Cáez, ésta optó por continuar el proceso disciplinario. Es su contención que
no tiene Que inhibirse porque el demandante no fue parte en el caso en el que el
Tribunal de Apelaciones ordenó su inhibición, ya Que los hechos Que dan lugar al
procedimiento administrativo contra Roberto Cáez son distintos a los que originaron las
querellas de 105 otros estudiantes.
Entendemos que ese argumento es insostenible. La interpretación de la parte
demandada resulta de carácter reduccionista, por cuanto la aplicación de la norma
enunciada por el Tribunal de Apelaciones sobre el conflicto que le obliga a inhibirse,
obedece a un principio de orden general o universal que aplica a toda situación que se
produzca en ese contexto y no a eventos aislados o circunstancias particulares que no
permiten hacer ese tipo de abstracciones.
Cónsono con lo aquí expresado, no albergamos dudas de que el trámite
disciplinario que sigue la Rectora contra el demandante es contrario al imperativo
constitucional que exige un procedimiento adjudicativo justo e imparcial.
El demandante también plantea que la Resolución de 13 de diciembre de 2010
emitida por la Rectora mediante la cual prohibió todo tipo de actividades de
participación masiva es inconstitucional, tanto de su faz como en su aplicación.
Si bien es cierto que la Universidad tiene un interés sustancial en mantener el
orden e integridad institucional, y para ello puede válidamente reglamentar el tiempo,
lugar y manera de expresión constitucionalmente protegida, somos del criterio de que
en este caso no se satisfacen los restantes parámetros doctrinales aplicables a un foro
semipúblico, según pautadOS en el caso de Lélborde, supra.
En primer término, en el caso ante nuestra consideración la prueba desfilada
demuestra que la acción disciplinaria seguida en contra del demandante está motivada
por razón del contenido de sus opiniones y puntos de vista sobre el proceso de los
eventos de protesta estudiantil.
El hecho de que el demandante sea una de las voces públicas que con mayor
resonancia abogan en contra de la imposición de la cuota especial de $800.00, unido
al hecho de Que hasta el momento el demandante es la única persona suspendida
por alegadamente violentar la Resolución emitida por la Rectora el 13 de diciembre
de 2010, a pesar de la participación multitudinaria en las protestas, nos parecen
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SfNTéNCIA DE INJUNCTlON K PE2010-0104 PÁGINA 34
consideraciones de gran peso en cuanto a la aplicación de la reglamentación
impugnada por contenido y punto de vista.
En segundo término, el carácter absoluto de la Resolución de 13 de diciembre
de 2010 Y la falta de permisibilidad de medios alternativos de expresión dentro del
Recinto acentúan su defecto constitucional, porque cualquier expresión de protesta a
ser realizada por los miembros de la comunidad estudiantil, bien fuere mediante medios
tradicionales, medios electrónicos o de otro tipo, queda expresamente confinada a un
espacio que en todo caso está fuera del Recinto. Según reza la Resolución, la
actividad expresiva prohibida dentro del Recinto deberá realizarse fuera, en las áreas
designadas a tales efectos por la Policía de Puerto Rico, en las avenidas Ponce de
León, Gándara y Barbosa.
Además, el articulado del Reglamento General de Estudiantes cuya violación se
le imputa al demandante, así como la Resolución de 13 de diciembre de 2010, tanto de
su faz como en su aplicación al demandante, presentan serios defectos
constitucionales por razón de su excesiva amplitud. En tal sentido, atendida la prueba
desfilada, estamos plenamente convencidos de que se trata de una reglamentación
que, aunque trata legítimamente de castigar cierta expresión que pudiere no gozar de
protección constitucional, falla al permitir que su redacción o posible interpretación
proscriba una expresión constitucionalmente protegida.
Lo anterior, ciertamente propicia que se produzca el llamado efecto neutralizador
o paralizante (chílling effect) en los miembros de la comunidad universitaria, inhibiendo
así la diseminación y circulación de las ideas y el espacio universitario de expresión
legítima y constitucionalmente protegida. Es decir, la sola existencia de disposiciones
reglamentarias tan excesivamente amplias con el propósito de limitar la expresión en el
campus universitario, puede causar que, más allá del demandante en este caso, otras
personas se abstengan de hacer expresiones protegidas constitucionalmente.
Muy en particular, si las expresiones tienden a desfavorecer o controvertir la
posición sostenida oficialmente por las autoridades universitarias en cuanto al conflicto
que genera las protestas estudiantiles o en cuanto a cualquier otro asunto relevante al
quehacer universitario. Ello se traduce en un peligroso efecto inhibitorio y disuasivo en
contra del disenso dentro del principal centro docente del País, lo que es totalmente,
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SENTENCIA DE INJUNCTlON K Pé20UJ.0104 PÁGINA 35
ajeno a nuestro acervo constitucional democrático. Además, la Resolución de 13 de
diciembre de 2010 no identifica o informa a los miembros de la comunidad universitaria
sobre qué medios alternativos de expresión serán permitidos por la administración
universitaria durante el período de vigencia de la prohibición y está redactada en
términos absolutos, por lo que acusa vicio constitucional por ser excesivamente amplia
y tendente a generar en la comunidad universitaria el referido efecto paralizante en
cuanto a una expresión constitucionalmente protegida.
Sobre la inconstitucionalidad de la aludida Resolución compartimos las
expresiones hechas por el Juez Luis Rivera Román en su voto disidente en el caso Luís
M. Pellot Julíá y otros v. Ana R. Guadalupe y otros, KLAN201 001891 :
Si el propÓSito de la Resolución es prohibir la expresión de estudiantes que interrumpen la labor docente y administrativa, basta con así expresarlo, sin afectar el derecho legítimo a la libre expresión. Los estudiantes tienen derecho a la libertad de expresión protegido por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la de los Estados Unidos dentro del campus de Río Piedras.
Al examinar la Resolución notamos que, en efecto, esta tiene el propósito de prohibir toda actividad de participación masiva. La Universidad alega que al prohibir toda actividad no se favorece una idea o punto de vista sobre otra y, por lo tanto, la resolución es neutral.
El que no se favorezca un mensaje sobre otro es muy distinto a no permitir ningún mensaje. La neutralidad del mensaje no es sinónimo de no permitir mensaje y que el silencio provocado por la prohibición logre la neutralidad.
No está en controversia que existe un interés sustancial de la administración
universitaria en reglamentar la expresión dentro del Recinto en tiempo, lugar y manera.
Sin embargo, considerada la prueba y la totalidad de las circunstancias del presente
caso, somos del criterio que la Resolución de 13 de diciembre de 2010, que da base a
la suspensión del demandante Giovanni Roberto Cáez, exhiben defecto constitucional,
toda vez que su amplitud excesiva castiga tanto expresión constitucionalmente
protegida como aquella que no lo es.
Asimismo, la prueba desfilada estableció de manera clara y contundente el
carácter arbitrario, caprichoso y selectivo de la aplicación de la normativa disciplinaria a
la persona del demandante, por razón del contenido o punto de vista de sus opiniones
en torno al conflicto existente en la Universidad de Puerto Rico. En tal sentido, la
Rectora admitió que, siendo el demandante uno de los portavoces de mayor
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SENTENCIA DE INJUNCTION K PE201(J.0104 PÁGINA 36
resonancia pública a favor de la protesta estudiantil, el demandante es la única persona
que ha sido suspendido sumariamente.
Incluso, la Rectora admitió que durante el período de vigencia de la Resolución
de 13 de diciembre de 2010 Y el Reglamento General de Estudiantes, se han realizado
en el Recinto actividades de participación masiva, debates y protestas, en las cuales
han participado la organización conocida como Frente por una Universidad Abierta
(FUA) y la Asociación Puertorriqueña de Profesores Universitarios (APPU), y ninguno
de los participantes ha sido imputado o sancionado administrativamente por violentar la
normativa en cuestión.
Por último, debemos señalar que el efecto adverso sobre la persona del
demandante que implica su suspensión sumaria y potencial expulsión es patente y
constituye un daño irreparable. Sobre el particular, éste declaró haber perdido su
trabajO en la Universidad como tutor de estudiantes de primer año. A su vez, declaró
sobre cómo, faltándole tan sólo 3 créditos de estudios para culminar su certificación
como maestro de español, se encuentra impedido de gestionar la misma y
consecuentemente comenzar a trabajar en el ejercicio de su profesión.
POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, se declara Ha Lugar la
demanda.
En su consecuencia, se invalida el procedimiento disciplinario seguido en contra
del demandante por no garantizarle el debido proceso de ley constitucional ni cumplir
con las disposiciones del Reglamento General de estudiantes que exigen que el
proceso sea justo e imparcial.
Además, se decreta la nulidad de la Resolución de 13 de diciembre de 2010,
emítida por la Rectora por inconstitucional.
ADELÁNTESE VíA FAX.
REGíSTRESE V NOTIFíaUESE.
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero de 2011.