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SENTENCIA DEFINITIVA No. 314/2016. Saltillo, Coahuila, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis. V I S T O S para pronunciar sentencia definitiva dentro de los autos del expediente número 00079/2016, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por los Licenciados ********** y/o ********** y/o **********, en su carácter de Endosatarios en Procuración de **********, en contra de **********; y, R E S U L T A N D O : PRIMERO.- Mediante escrito de fecha doce de enero del año en curso, los Licenciados ********** y/o **********y/o **********, con el carácter indicado en el proemio, comparecieron ante este Juzgado, a demandar en la vía Ejecutiva Mercantil, en ejercicio de la acción cambiaria directa de **********las prestaciones especificadas en el escrito de demanda. Fundaron su acción en que, con fecha veinticinco de agosto de dos mil quince, el demandado suscribió un pagaré por la cantidad de $30,000.00 (treinta mil pesos 00/100 m.n.), con vencimiento el día veinticinco de septiembre de ese año; que con motivo de operaciones de carácter comercial, el documento mencionado les fue endosado con valor en procuración por **********, primer beneficiario del documento, esto con fecha doce de enero del año en curso; que no obstante, lo anteriormente indicado y las múltiples gestiones que se han realizado para tratar de cobrar el documento base de la acción, esto no ha sido posible, que por lo tanto, se vieron precisados a entablar ésta demanda.

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SENTENCIA DEFINITIVA No. 314/2016.

Saltillo, Coahuila, a veintiocho de septiembre de dos mil

dieciséis.

V I S T O S para pronunciar sentencia definitiva dentro de

los autos del expediente número 00079/2016, relativo al Juicio

Ejecutivo Mercantil, promovido por los Licenciados **********

y/o ********** y/o **********, en su carácter de Endosatarios en

Procuración de **********, en contra de **********; y,

R E S U L T A N D O :

PRIMERO.- Mediante escrito de fecha doce de enero del

año en curso, los Licenciados ********** y/o **********y/o

**********, con el carácter indicado en el proemio, comparecieron

ante este Juzgado, a demandar en la vía Ejecutiva Mercantil, en

ejercicio de la acción cambiaria directa de **********las

prestaciones especificadas en el escrito de demanda. Fundaron

su acción en que, con fecha veinticinco de agosto de dos mil

quince, el demandado suscribió un pagaré por la cantidad de

$30,000.00 (treinta mil pesos 00/100 m.n.), con vencimiento el

día veinticinco de septiembre de ese año; que con motivo de

operaciones de carácter comercial, el documento mencionado

les fue endosado con valor en procuración por **********, primer

beneficiario del documento, esto con fecha doce de enero del

año en curso; que no obstante, lo anteriormente indicado y las

múltiples gestiones que se han realizado para tratar de cobrar el

documento base de la acción, esto no ha sido posible, que por

lo tanto, se vieron precisados a entablar ésta demanda.

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SEGUNDO.- Admitida la demanda, se corrió traslado de

ella al demandado, quien oportunamente produjo su

contestación. En la que negó la procedencia de todas y cada

una de las prestaciones que se le reclaman, en virtud de que

carecen de derecho por las razones que posteriormente

expresará. Respecto a los hechos, negó el hecho primero de la

demanda ya que no ha suscrito pagaré alguno ni en la fecha

que se señala ni por la cantidad que se indica, toda vez que ni

siquiera conoce al señor **********, razones por las cuales existe

falsedad respecto del documento base de la acción y que como

consecuencia de ello, el mismo resulta inexistente en relación a

los efectos que se pretende aplicar, que lo único cierto es que el

año pasado a principios de año, tuvo la mala suerte de que el

señor **********, le presentara al **********, así como al señor

**********, lo anterior se debió al haber sufrido un despido

injustificado del trabajo en el que se venía desempeñando en

principios de dos mil quince, que así las cosas al conocer al

Licenciado **********y que al contarle su caso concreto, le

elaboró la demanda laboral, misma que se presentó ante la

Junta Local de Conciliación y Arbitraje, siendo radicado ese

juicio bajo el número 31/2015, aclaró en éste punto que para

presentar la demanda laboral, el referido Licenciado lo hizo

firmar dos cartas poder, con un espacio bastante amplio entre el

cuerpo de la carta poder y el lugar donde la firma del

poderdante, de ahí es donde éste abogado pillo, sacó su firma,

y dolosamente imprimió posteriormente el cuerpo de un pagaré

para demandarlo por ésta vía, que por otra parte manifestó que

el proceso laboral que inicio el abogado en cuestión, no se le

dio impulso alguno durante mucho tiempo, y al pedirle

explicaciones al supuesto profesionista de derecho, no le daba

razones, al grado de que ya ni siquiera le contestaba el

teléfono, que por esa razón es que decidió revocarlo y cambiar

de abogado; que es decir, cuando le firmó la carta poder por

duplicado que le hizo firmar el licenciado **********, estas dos

venían impresas en una hoja completa, en donde la distribución

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de la misma era como sigue: arriba el texto propio de la carta

poder, luego más abajo un espacio considerable en blanco y,

que por último y casi hasta debajo de la hoja su nombre

completo y una línea por encima del mismo, que es donde

estampó su firma de puño y letra, en ambas cartas poderes, es

decir, el cuerpo del pagaré base de la acción: “PAGARÉ.-

DEBO Y PAGARÉ INCONDICIONALMENTE LA CANTIDAD DE

$30,000.00 A LA ORDEN DEL C. AARÓN VÁZQUEZ EGUIA,

EL DÍA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015 CON UN INTERES

MORATORIO DEL 10% MENSUAL EN SALTILLO COAHUILA”,

fue impreso posteriormente a la firma cometiendo la torpeza de

que dicha impresión toca en dos ocasiones su firma, lo cual

quiere decir que mediante la prueba pericial en

Documentoscopía, fácilmente podrá comprobar que dicho

cuerpo fue impreso encima de su firma, es decir, que no firmó el

pagaré con el que se pretende cobrar algo que no debe; y que

obviamente, tampoco estaba la parte que se encuentra impresa

en la parte inferior del documento pagaré apócrifo que se

exhibe en éste juicio, es decir, en donde se supone que va la

aceptación del deudor, su domicilio y la fecha de suscripción fue

puesta posteriormente a su firma, ya que como lo reitera, no

conoce al actor y que mucho menos le debe dinero alguno, sino

que el Licenciado ********** al tener en su poder una firma en un

pedazo de papel con el espacio suficiente, lo transformó en lo

que se ve como un supuesto legítimo pagaré; que al ir a

solicitar copias del expediente laboral, declara bajo protesta de

decir verdad que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje se le

negó el derecho de solicitar copias para presentarlas ante éste

Juzgado, argumentando que se encontraba en amparo; que en

éste orden de ideas, resulta evidente que el actor como

consecuencia de la falsedad de título en el que funda su

pretensión, carece de legitimación ad causam para reclamar el

pago de las cantidades a que se refiere en el capítulo de

pretensiones de su escrito de demanda, toda vez que ésta

figura jurídica se funda principalmente en la existencia de un

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derecho material lesionado, lo que (sic) acontece en la especie

por las consideraciones antes expuestas, resultando igualmente

falso el hecho de que se haya pactado el pago de intereses

moratorios a razón del 10% (diez por ciento) mensual, tomando

en cuenta la inexistencia de la obligación principal y por ende,

de la accesoria, que por lo tanto, en relación a lo aludido por la

parte actora en el primer punto del capítulo de hechos de su

escrito de demanda, lo negó por ser falso, en virtud de no ser

un pagaré el que firmó, sino que es una falsificación burda del

Licenciado **********, la del título de crédito base de la acción;

que en relación al hecho segundo de la demanda, lo negó por

no ser hecho propio, lo relacionado al endoso en procuración

otorgado a los coaccionantes; que por lo que hace a los

requerimientos extrajudiciales que argumenta la parte actora

haber realizado, los negó, toda vez que nunca ha sido requerido

para cubrir el importe de las cantidades reclamadas por la parte

actora, como consecuencia de que la obligación contenida en el

documento es inexistente. Opuso como defensa, la de

alteración por adición del texto del documento o demás actos

que en el consten, y como consecuencia la falta de legitimación

ad causam; defensa que hizo consistir en que, no firmó el

documento base de la acción, sino que lo que firmó fueron dos

cartas poder, que le hizo firmar el Licenciado **********; defensa

que se funda en el artículo 8°, fracción VI de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito. Seguido el juicio por sus

demás fases procesales, se les concedió a las partes el plazo

común de dos días para formular alegatos, habiéndolos

formulado ambos litigantes; en su oportunidad, se les citó para

oír sentencia de remate, la que hoy se pronuncia; y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Que al tenor de lo establecido por el artículo

1391 del Código de Comercio, el procedimiento ejecutivo

mercantil tiene lugar cuando la demanda se funda en un

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documento que traiga aparejada ejecución, como acontece en

la especie con el pagaré que se acompañó a la demanda,

según se desprende de la lectura de la fracción IV, del precepto

invocado en relación con los artículos 167 y 174 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que debe

estimarse procedente la vía ejecutiva mercantil intentada.

SEGUNDO.- El título de crédito base de la acción es

ejecutivo porque contiene los requisitos y menciones a que se

refieren los artículos 14, 170 y 171 de la Ley General de Títulos

y Operaciones de Crédito, toda vez que se trata del título a que

se refiere la fracción IV del artículo 1391 del Código de

Comercio, además de que la obligación contenida en dicho

título es líquida y exigible, en razón de que está comprendida

en su texto la cantidad de dinero que se reclama y por haber

vencido el plazo pactado para su pago.

TERCERO.- El artículo 1194 del Código de Comercio

establece, que quien afirma está obligado a probar y siendo

aplicable este principio a las acciones contenidas en el título de

crédito como el que sirve de base en el presente litigio, los

Licenciados ********** y/o **********y/o **********, con la

personalidad que tienen reconocida en autos, se han

constreñido en el deber de demostrar los elementos esenciales

de ella.

Ahora bien, en primer término cabe señalar que es

suficiente que el titular del documento base de la acción

ejecutiva, lo haya exhibido para tener por demostrada tanto la

existencia del crédito y su propiedad, así como la facultad para

hacerlo efectivo judicialmente, de conformidad con el endoso en

procuración que aparece consignado en el documento base de

la acción, en los términos de los artículos 5°, 14, 17, 35 y 38 de

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la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Por

consiguiente, como la acción cambiaria directa, es deducible

por falta de pago total o parcial de un pagaré, conforme a lo

previsto por los artículos 150, fracción II y 174 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Así pues, cabe considerar que quedaron comprobados los

requisitos formales que exige la ley de la materia para la

procedencia de la acción ejecutiva mercantil ejercitada; sin

embargo, en virtud de que, la parte demandada fue emplazada

legalmente, compareció al juicio a producir su contestación y

opuso la defensa señalada, se procede a su estudio y

resolución.

En el caso concreto, no se está impugnando de falsa la

firma o no se está oponiendo la excepción de no haber sido el

demandado quien firmó el documento base de la acción, sino

que lo que se firmó no fue un pagaré, sino que lo que se firmó

fue la carta poder por duplicado o dos cartas poder que le hizo

firmar el Licenciado **********, que estas dos venían impresas

en una hoja completa, en donde la distribución de la misma era

como sigue: arriba el texto propio de la carta poder, luego más

abajo un espacio considerable en blanco y que por último y casi

hasta debajo de la hoja su nombre completo y una línea por

encima del mismo, que es donde estampó su firma de puño y

letra, en ambas cartas poderes es decir, el cuerpo del pagaré

base de la acción: “Pagaré.- Debo y pagaré incondicionalmente

la cantidad de $30,000.00 a la orden del c. **********, el día 25

de septiembre de 2015 con un interés moratorio del 10%

mensual en saltillo Coahuila”, fue impreso posteriormente a su

firma cometiéndose la torpeza de que dicha impresión toca en

dos ocasiones su firma.

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En relación a lo anterior no fue controvertido por la parte

actora al desahogar la vista de contestación, sino tan solo se

limitó a señalar que ratificaba en todas y cada una de sus

partes su escrito de demanda.

Por otra parte, conforme a lo establecido por la H.

Suprema Corte de Justicia de la Nación en Jurisprudencia

firme, corresponde al juzgador examinar aún de oficio, la

procedencia o improcedencia de la acción, por lo que debe

examinar si en caso concreto concurre o falta alguno de sus

requisitos esenciales; criterio que encuentra apoyo en la

Jurisprudencia número 3, consultable a la página número 10 del

Apéndice correspondiente de los años 1917-1975, Cuarta parte,

Tercera Sala que literalmente dice: "ACCION, ESTUDIO

OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.- La improcedencia de la

acción, por falta de uno de sus requisitos esenciales, puede ser

estimada por el juzgador, aún de oficio, por ser de orden público

el cumplimiento de las condiciones requeridas para la

procedencia de dicha acción".

En este sentido, resulta conveniente traer a colación que

la doctrina más aceptada define la legitimación, como la

situación en que se encuentra una persona con respecto a

determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder

ejecutar legalmente aquel o de intervenir en ésta. Es decir, si

una parte está legitimada respecto a determinados actos, quiere

decir que solo ella puede ejecutarlos con eficacia jurídica. Sobre

el particular, la doctrina italiana, cuyos exponentes más

importantes sobre el tema son Piero Calamandrei y Guissepe

Chiovenda, sostienen que los elementos constitutivos de

cualquier acción están constituidos por: a).- un determinado

hecho específico legal, que se configura por la relación de

coincidencia, o en ocasiones, de no coincidencia, entre una

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hipótesis normativa y en un hecho acontecido en la realidad

histórica; b).- la legitimación activa y pasiva, que se conceptúa

como aquella posesión jurídica que debe tener una persona que

le otorgue la cualificación subjetiva para obrar respecto a una

relación jurídica determinada o para contradecir respecto esa

misma relación; y, c).- el interés procesal.

Precisado lo anterior, y en virtud de que el demandado

opuso la defensa de alteración por adición del documento base

de la acción, y que en consecuencia, la parte actora carece de

legitimación activa o ad causam, al no haberse suscrito o

firmado al accionante el documento base de la acción, sino una

carta poder por duplicado o dos cartas poder, que le hizo firmar

el Licenciado **********persona a la que contrató para que le

llevara un juicio laboral; defensa que se funda en el artículo 8°

fracción VI de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito.

Previamente conviene dejar establecido que el

demandado opone la falta de legitimación activa o ad causam,

la que hizo consistir en que, el pagaré base de la acción, no se

lo firmó al accionante **********sino que lo que firmó fue una

carta poder por duplicado o dos cartas poder que le hizo firmar

el Licenciado **********.

En ese sentido, habrá de precisarse que en el pagaré

base de la acción, el actor **********, aparece como su

beneficiario, es decir, que no le fue transmitido, sino que

aparece como propietario del título y por tanto, en principio, se

le considera como titular del derecho cartular. Por lo que, no se

ha transmitido un derecho autónomo, porque no ha habido uno

o varios cesionarios anteriores, y en consecuencia, tampoco se

está en presencia de un derecho derivado.

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En otras palabras, al no haber ninguna transmisión del

documento base de la acción, a través de un endoso en

propiedad o por cesión, sino en procuración, por ende, no se le

ha transmitido al actor ni un derecho autónomo que lo haga

invulnerable a las excepciones o que no se le puedan oponer

excepciones, como tampoco se le ha transmitido al accionante

un derecho derivado lo cual lo sujeta también a esas

excepciones o que si se le puedan oponer excepciones; sin

embargo, el hecho de que no se le haya transmitido al actor un

derecho autónomo, precisamente porque él aparece como

beneficiario o titular del mismo, ello no significa que no se le

puedan oponer excepciones, porque el documento base de la

acción, no ha circulado, puesto que quien reclama su pago es

quien se ostenta como propietario, por tanto, como titular del

derecho, lo que de suyo no hace autónomo al documento,

razón suficiente para que se le puedan oponer excepciones y

defensas.

Hecho lo anterior, se procede a estudiar y resolver la

defensa de la alteración por adición del documento base de la

acción y la falta de legitimación activa o falta de legitimación ad

causam en el actor, que el demandado hizo consistir en no

haber suscrito o firmado al accionante el documento base de la

acción, sino haber firmado una carta poder por duplicado o dos

cartas poder que le hizo firmar el Licenciado **********,

documento en el que aparece como beneficiario **********;

defensa que en criterio de quien resuelve, resulta fundada,

puesto que para acreditarla al demandado **********, mediante

autos pronunciados con fechas catorce y veintisiete de abril del

año en curso, se le admitieron como pruebas: la Confesional

Judicial Provocada y de Declaración de Parte a cargo del

accionante **********; Testimonial Colegiada a cargo de

********** y **********; la Pericial en Documentoscopía a cargo

del Licenciado **********; y, la de Presunciones Legales y

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Humanas y Actuaciones Judiciales, estas últimas las que se

tuvieron por desahogadas porque no ameritaban practica

especial.

Sin embargo, en principio por lo que hace a las Pruebas

Confesional y de declaración de Parte a cargo del accionante

**********y a la Testimonial colegiada a cargo ********** y

**********, no le resultaron favorables a las pretensiones del

demandado **********, puesto que por lo que hace a la prueba

Confesional a cargo del referido accionante **********, la que se

desahogó en audiencia celebrada a las diez horas del día

veintitrés de junio del año en curso, a las posiciones calificadas

de legales, negó que: sólo hubiese prestado su nombre para

demanda injustamente a **********; y, negó que jamás le haya

prestado cantidad alguna a **********; respecto a la prueba de

Declaración de Parte a cargo del accionante **********, la que se

desahogó en diligencia celebrada a las diez horas con treinta

minutos de la fecha antes mencionada, a las preguntas que le

fueron formuladas contestó que: que conoce al demandado

porque fue una recomendación para un préstamo; que

**********, es de estatura media, complexión robusta y de tez

morena, cabello corto obscuro; que el origen del adeudo fue un

préstamo personal que se le entregó al señor ********** en

persona, en su domicilio en la colonia **********, Calle **********,

y que no recuerda el número; y, que la fecha en que venció el

documento fue el veinticinco de septiembre del dos mil quince;

y, por lo que se refiere a la prueba testimonial singular ofrecida

a cargo de ********** y **********, en diligencias celebradas a las

once horas y once horas con treinta minutos del día veintitrés

de junio del año en curso, se le declaró precluido el derecho a

su desahogo por falta de interés procesal en su preparación.

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En este orden de ideas, como ya se mencionó, si bien es

cierto que por lo que hace a las pruebas Confesional Judicial

Provocada y de Declaración de Parte a cargo del actor

**********, así como de la testimonial a cargo de **********y

**********, no le resultaron favorables a las pretensiones del

demandado, también lo es que ofreció y se le admitió la prueba

Pericial en Documentoscopía, la que se desahogó a cargo del

Perito Licenciado **********, quien en su dictamen señaló que su

método de estudio fue el de observación directa con el apoyo

del microscopio, aplicado el análisis microscópico para

determinar la brillantez de las tintas, la de secación natural de

tintas, la pastosidad y coloración aplicando la lupa con luz

especial, así como determinar si existe entrecruzamiento de

tintas y analizando los tiempos y momentos en que fueron

estampadas éstas; así mismo, señaló como fundamento del

método que la tinta en los trazos en papel bond y en cartulina

con el transcurso gradualmente se desplaza por capilaridad a

ambos lados del trazo, acumulándose en los bordes, que esto

comienza a apreciarse a los seis meses de haber aplicado

dicha tinta y mayor tiempo se acentúa al grado que la tinta del

centro del trazo se moviliza totalmente a los bordes, que así

también puede apreciarse el entrecruzamiento de las tintas, que

esto se analiza cuando la tinta de un trazo cruza con la tinta e

otro trazo, así se desprende los momentos de estampamiento

de las tintas, o sea, cuál de las tintas está estampada en primer

término y cual en segundo; que también se aprecia con mayor

brillantez de la tinta cuando tiene poco tiempo de haber sido

estampada y que a mayor tiempo de haber sido estampada

ésta se aprecia la desecación de la misma ya que el papel con

el tiempo absorbe la tinta y también se analiza la coloración y

pastosidad de la tinta después de la absorción del papel.

Así mismo, en su dictamen pericial el Perito Licenciado

**********, señala que la tinta de la firma del aceptante o deudor

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principal, aparece estampada en un plano por debajo de la tinta

de impresión del contenido del documento cuestionado,

apreciándose discontinua y seccionada en el cruce de trazos

con el contenido de impresión; es decir, que la firma del

aceptante o deudor principal fue estampada en primer tiempo y

la impresión del contenido del pagaré se estampó en segundo

tiempo con posterioridad el estampado de la firma; perito quien

después de haber efectuado el estudio del documento dudoso,

determinó de acuerdo a las preguntas sobre las que versó el

ofrecimiento de la prueba pericial, dio contestación al

cuestionamiento una vez que hubo analizado el original del

documento dudoso y lo hizo de la siguiente manera: "[.....] 1.;

[.....] 2.; [.....] 3. RESPUESTA.- Después de haber analizado y

estudiado minuciosamente el documento base de la acción;

Según Mi Leal Saber y Entender y de Buena Fe y con

Conocimiento; dictamino que sí existe ALTERACIÓN POR

ADICIÓN. Y la brillantez, coloración, desecación y pastosidad

de la tinta con la que fue plasmada la firma del aceptante, no

corresponde a la brillantez, coloración, desecación y pastosidad

de la tinta con la que fue llenado el pagaré base de la acción, tal

y como se aprecia en el resultado del estudio del pagaré del

presente dictamen pericial; [.....] 4. Que diga el Perito si

después de analizar, estudiar y aplicar el método

correspondiente al contenido total del pagaré cuestionado, si la

impresión del cuerpo del pagaré es decir PAGARÉ.- “DEBO Y

PAGARÉ INCONDICIONALMENTE LA CANTIDAD DE

$30,000.00 A LA ORDEN DEL C. AARÓN VÁZQUEZ EGUIA

EL DIA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015 CON UN INTERÉS

MORATORIO DEL 10% MENSUAL EN SALTILLO, COAHUILA”

se encuentra encimado en algún punto de mi firma.

RESPUESTA.- La impresión de la tinta si se encuentra

encimada toda vez que se encontraba entrecruzamiento de las

tintas tal y como se puede observar en el apartado de análisis

de los cruzamientos de trazos del presente dictamen. 5.- Que

diga el Perito si después de analizar de estudiar y aplicar el

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método correspondiente al contenido total de pagaré

cuestionado qué escritura fue puesta primero y cual después

precisamente de las que se hace referencia en la cuestión que

antecede. RESPUESTA.- La firma del aceptante o deudor

principal fue puesta en primer tiempo y la impresión del

contenido del pagaré se estampo (sic) en segundo tiempo con

posterioridad del estampado de la firma. 6. Que diga el Perito si

después de analizar, estudiar y aplicar el método

correspondiente al contenido total del pagare cuestionado que

dictamine si se trata de distinta fuente la utilizada en el cuerpo

del pagaré y el resto de la escritura plasmado por impresora.

RESPUESTA.- Si se trata de distinta fuente la utilizada en la

firma del aceptante comparada con la escritura plasmada con

impresora. 7. Que diga el perito si entre mi firma y la línea que

se encuentra arriba de mi nombre hay encimamiento y el cual

fue puesta primero y cual después?. RESPUESTA.- La tinta de

la línea que se encuentra encima del orden del aceptante si se

encuentra encimada a la firma del aceptante, toda vez que se

encontraron entre cruzamiento de las tintas tal y como se puede

observar en el apartado de análisis de los cruzamientos de

trazos del presente dictamen pericial. [.....]."

En este orden de ideas, en virtud que el demandado para

acreditar la defensa en estudio, ofreció la prueba eficaz, como

lo es, en este caso, la prueba pericial en Documentoscopía, que

en su dictamen el perito señala, entre otras cosas, haber

aplicado el método de observación directa, se apreció que la

tinta de la firma del aceptante aparece estampada en un plano

por debajo de la tinta de impresión del contenido del documento

cuestionado, habiendo concluido que sí existe en éste

alteración por adición, que además, utilizó aparatos ópticos

adecuados, equipo de cómputo, reglillas y lupas.

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Del dictamen en comento, se advierte que el perito se

ajustó al objeto de la prueba y al interrogatorio que le formuló el

demandado, además, la parte actora fue omisa en ampliarlo y si

bien es cierto que designó perito, sin embargo, no le fue

admitida la prueba pericial; para que el perito concluyera que, el

documento dudoso consistente en título ejecutivo en forma de

pagaré fue alterado por adición, ya que la firma del aceptante o

deudor principal fue estampada en un primer tiempo y la

impresión del contenido del pagaré se estampó en segundo

tiempo con posterioridad del estampado de la firma; de ahí,

entonces, que el perito justificó cada una de sus respuestas.

En este sentido, si de acuerdo al dictamen pericial en

mención, resulta que si la tinta de la firma del aceptante en el

documento base de la acción, aparece estampada en un plano

de por debajo de la tinta de impresión del contenido de dicho

documento, del que se aprecia discontinua y seccionada en el

cruce de trazos con el contenido de impresión, por tanto, habrá

de concluirse que en realidad la firma estampada en el

supuesto pagaré fue utilizada para una finalidad distinta a

obligarse cambiariamente.

Lo anterior es así, puesto que del dictamen en

documentoscopía rendido por el perito designado por el

demandado, concretamente en la parte del texto del documento

base de la acción y de la firma que aparecen a fojas cuarenta y

siete y cuarenta y ocho del sumario, se advierte que en el cruce

de las tintas de los trazos tanto del citado pagaré como de la

firma, prevalece la tinta de los trazos del texto del pagaré por

sobre la tinta de la firma, esto es, que el trazo que prevalece

entre el formato del documento y la firma es el del documento

cuestionado, y que tan prevalece el trazo del documento es que

al momento de cruzarse los trazos, se ve claramente que se

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15

pierde la tinta de parte de la firma, es decir, que la tinta del trazo

del documento cubre o tapa la tinta de la firma; luego entonces,

es evidente que el trazo de dicho documento fue puesto con

posterioridad al haberse plasmado al firma, por tanto, es

inconcuso que la impresión del contenido del pagaré base de la

acción, se realizó después de haberse firmado dicho

documento.

En relación con lo anterior, debe destacarse que lo

verdaderamente importante al realizar la valoración de la

prueba pericial, es el de tomar en cuenta en su análisis la

opinión técnica concreta que exprese el perito y no la extensión,

ampliación o detalle de todos y cada uno de los sistemas,

métodos, procedimientos y demás movimientos y pasos

seguidos por ellos, pues al fin de cuentas, dicha opinión técnica

completa, es la que resulta real y legalmente comprensible para

el juzgador. Es así, que la prueba pericial tiene por objeto que

personas calificadas con conocimientos especiales en una

ciencia o arte, ilustren al juzgador en cuestiones técnicas que

escapan a su pericia y conocimiento; en consecuencia, un

peritaje debe dar luz al Juez sobre las cuestiones que ignora y

que forman parte de la controversia.

Además, si bien los peritos deben expresar la razón del

juicio que emitan, a fin de que el Juez pueda apreciar la fuerza

de convicción de su dictamen también lo es que no es

indispensable que dichos peritos especifiquen, de modo

detallado, la clase de examen, las razones que informen el

porqué de ese método o examen es el apropiado para rendir su

peritación, así como los reconocimientos que hayan practicado;

puesto que no se trata de determinar el alcance de los

conocimientos científicos de los peritos, sino que el objeto de su

peritación, en este caso, si el documento cuestionado o dudoso,

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16

consistente en el pagaré base de la acción, fue firmado por el

demandado en el mismo momento en que fue llenado o en

momentos distintos.

En relación con lo anterior es aplicable, la tesis de la

extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, visible en la página 1774 del Tomo CVIII, de la Quinta

Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"PRUEBA PERICIAL, VALOR DE LA. Los peritos deben ser

personas expertas en la ciencia o arte que pertenece el punto

sobre el que se solicita su parecer, que auxilian al juzgador en

la constatación de hechos y en la determinación de sus causas

y efectos; cuando se requieren conocimientos especiales en la

materia y que, precisamente porque suplen con sus

conocimientos técnicos la falta de los mismos en el juzgador,

conservan absoluta independencia en la elección de los medios

que han de utilizar para llenar su cometido, pudiendo recabar

informes de personas que conozcan los hechos sobre los que

van a emitir su opinión, pero ni las declaraciones de las

personas a quienes interroguen ni los hechos que hagan

constar, si su apreciación está al alcance de todas las personas

sin necesidad de poseer conocimientos técnicos, pueden ser de

eficacia superior a la de las pruebas testimonial y de inspección

judicial, respectivamente."

Asimismo, la tesis de la otrora Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la

página ciento catorce del Tomo XXXIV, de la Quinta Época del

Semanario Judicial de la Federación, del tenor: "PERITOS. Si

bien los peritos deben expresar la razón del juicio que emitan, a

fin de que el Juez pueda apreciar la fuerza de convicción de su

dictamen, también lo es que no es indispensable que dichos

peritos especifiquen, de modo detallado, la clase de examen y

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reconocimientos que hayan practicado, ni que expresen las

propiedades físicas y químicas de la sustancia que se sujetó a

su análisis; puesto que no se trata de determinar el alcance de

los conocimientos científicos de los peritos, sino que el objeto

de su testimonio es determinar la calidad de la sustancia que

han examinado; máxime, si el acusado reconoce que son

ciertas las afirmaciones de los peritos. El código Federal de

Procedimientos Penales establece: "la fuerza probatoria de todo

juicio pericial, incluso el cotejo de letras, será calificada por el

Juez o tribunal, según las circunstancias", y la Suprema Corte

ha establecido jurisprudencia constante, en el sentido de que es

facultad soberana de los Jueces que conozcan de los juicios, la

apreciación de las pruebas, y que los Jueces Federales, no

pueden sustituir su criterio al de aquéllos, sino cuando hayan

faltado a las reglas tutelares de la prueba."

En atención a que el examen y valoración de la prueba

pericial está confiada al prudente arbitrio del juez natural,

conforme a lo dispuesto por el artículo 211 del Código Federal

de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al de

Comercio, el suscrito juez se ocupa del examen y valoración de

la prueba pericial de mérito, a cuyo efecto, advierte que para

fundar su conclusión el perito Licenciado **********, estableció

claramente el objeto del dictamen, el material de estudio, su

fundamentación, la metodología aplicada, el instrumental

utilizado para el estudio; asimismo, efectuó un estudio amplio y

crítico en relación a la alteración del documento base de la

acción, en cuanto a su impresión mecanográfica o de

computadora y la firma estampada en dicho título de crédito

explicando claramente tanto en base al análisis que realiza, así

como a las preguntas que se le formularon en la que respondió,

entre otras cosas, que el texto o la impresión del cuerpo del

pagaré base de la acción se encuentra encimado en algún

punto de la firma.

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18

En virtud de lo anterior, el suscrito juez siguiendo las

reglas de la sana critica, las leyes de la lógica y de la

experiencia, otorga valor probatorio pleno al dictamen rendido

por el perito Licenciado **********, en razón de que, su dictamen

se encuentra debidamente sustentado y no existen otras

pruebas que lo desvirtúen o lo hagan dudoso, además de no

haber sido objetado por la parte actora; elemento probatorio al

que se le otorga plena eficacia demostrativa al tenor de lo

dispuesto por el artículo 1301 del Código de Comercio; medio

de prueba con el que se demuestra que la firma que aparece en

el supuesto pagaré base de la acción, fue estampada en un

primer tiempo y que la impresión del contenido de dicho pagaré

se estampó en un segundo tiempo, es decir, con posterioridad;

por lo que es inconcuso que la firma que aparece en el

mencionado título de crédito se destinó para una finalidad

distinta a la de obligarse cambiariamente.

En el presente caso, aún en el supuesto que no se

hubiese ofrecido la prueba pericial en documentoscopía, cobra

importancia la presunción que el pagaré, no lo constituye el

documento en donde se aproveche una firma para diverso fin, si

ello es evidente, sin necesidad de una prueba técnica para

deducir tal hecho.

En éste orden de ideas, si el pagaré base de la acción,

fue firmado por el demandado en el mismo momento en que fue

llenado o en momento distintos, esto es, si el documento base

de la acción, fue firmado en el mismo momento en el que fue

elaborado, redactado o creado en su totalidad, ya que no se

llenó un esqueleto o formato de pagaré vacío o con sus

espacios correspondientes a los requisitos que debe contener,

es decir, que no se llenó un formato de pagaré, sino que el

pagaré se redactó o se creó en un solo momento de principio a

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19

fin sin dejar espacios en blanco, que luego serían llenados y

que si al momento en el que esto sucedió o al tiempo de que se

creó llenado fue firmado o en momentos distintos.

En otras palabras, coetáneamente a la elaboración o

redacción del pagaré de principio a fin, es decir, escrito de una

sola pieza sin dejar espacios, puesto que así se advierte de su

cuerpo y estructura, dicho pagaré fue firmado o se firmó en

momentos distintos. Esto es, el documento base de la acción

como documento en cuanto a tal, no es un formato pre

elaborado, ya que este obviamente tiene los espacios vacíos ex

profeso para ser llenados posteriormente, sino que se trata de

un pagaré que fue elaborado o creado completo, sin dejar

espacios, por ejemplo para llenarlo con la cantidad adeudada,

nombre del beneficiario, lugar de suscripción, etc, puesto que

se trata de un documento escrito de una sola pieza, lo que

significa que todo el texto se redactó de corrido y en secuencia

continua antes supuestamente de firmarse.

El hecho de que el pagaré base de la acción, se hubiere

elaborado de una sola pieza, es decir, sin dejar espacios para

su llenado posterior, sino que su texto se redactó de corrido y

en secuencia continua, lo que aunado a que simple vista se

nota que evidentemente la firma fue tocada en varias ocasiones

por la impresión mecanográfica o en su caso de computadora

de la redacción del texto del documento base de la acción, lo

que genera la presunción de que lo que se firmó fue un

documento al que se le dieron las características propias de un

pagaré.

En este sentido, entre los usos y costumbre mercantiles,

como en los pagarés que para contraer obligaciones cambiarias

no sólo se pactan intereses de manera convencional, se señala

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un plazo prudente para su pago, entre otros usos mercantiles,

sino que también existen la costumbres como por ejemplo, que

para la confección de un pagaré se emplea un esqueleto o

formato que se encuentra en sus espacios vacios, que luego

serán llenados, para que después si no es pagado su importe

se pueda exigir su cobro judicial.

Así las cosas, en el presente caso como ya se ha

mencionado en párrafos anteriores, si el supuesto pagare base

de la acción, se elaboró o se creó de una sola pieza, es decir,

sin dejar espacios para su llenado posterior, sino que se

confeccionó de corrido y en secuencia continua y de que a

simple vista se nota que evidentemente la firma estampada en

dicho pagaré fue tocada en varias ocasiones por la impresión

mecanográfica o de computadora de la redacción del texto del

mencionado documento, por lo que el pagaré no se confeccionó

de acuerdo a las costumbres mercantiles, esto es, que no se

empleo un esqueleto o formato correspondiente, esto es, que

no se empleó un esqueleto o formato con sus correspondientes

espacios vacíos ex profeso para luego ser llenados; en

consecuencia, se creó el pagaré en contra de los usos y

costumbres mercantiles.

Luego entonces, enlazando lo anterior con las reglas

usuales de la vida práctica y la lógica, en el caso concreto, toda

vez que en un primer momento se estampó la firma que

aparece en el documento y en un segundo o posterior momento

se confeccionó o creó el pagaré, esto es, que primero se

estampó la firma que después se confeccionó o creó el pagaré;

por lo que al no haberse confeccionado el pagaré de acuerdo a

los usos y costumbres mercantiles, esto es, al no haberse

utilizado para su confección o creación un esqueleto o formato

con los espacios correspondientes ex profeso para luego ser

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llenados y de que a simple vista se nota que la firma es tocada

en varias ocasiones por la impresión de la redacción del

pagaré, es que se llega o arriba al hecho desconocido, pero es

consecuencia natural de lo conocido y demostrado. Y es así,

que se establece la conclusión lógicamente válida y, por ende,

categórica, de que el demandado no firmó el pagaré base de la

acción, sino que lo que firmó fue un documento de distinta

naturaleza, es decir, que no firmó un documento de naturaleza

mercantil, sino de otra naturaleza, al que se le dieron las

características propias de un pagaré; por tanto, de ninguna

manera se obligaba cambiariamente el demandado

precisamente por no tratarse de un documento de naturaleza

mercantil.

En éste orden de ideas, en principio lo contenido en el

pagaré goza de la presunción de que la declaración cambiaria

antepuesta a la firma auténtica es verdadera, sin embargo, en

el presente caso, al haberse acreditado que primero se

estampó la firma y luego la impresión del contenido del pagaré,

motivo por el cual deja de gozar de dicha presunción, por lo

tanto, el mencionado pagaré pierde su legitimidad, puesto que

la impresión del contenido del pagaré fue posterior a la firma y

que por tanto, no fue el referido demandado quien realizó la

declaración cambiaria que aparece en el pagaré.

Esto es, la declaración cambiaria que aparece en el

documento base de la acción, fue después de haberse

estampado la firma y que por tanto, la impresión de dicha

declaración no fue obra del demandado y que ésta se hizo sin

su consentimiento, esto además, al haberle sido favorable al

demandado la prueba de que la firma fue anterior a la impresión

de la declaración cambiaria, luego entonces, el pagaré pierde

toda eficacia probatoria.

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22

A lo anterior deberá agregarse que, si al momento de la

firma del supuesto título de crédito, carecía de los requisitos

esenciales, fundamentales que establece el artículo 170 de la

Ley General de Título y Operaciones de Crédito, por lo que si

no aparecían todos los requisitos, el pagaré no puede constituir

la base legítima de obligaciones a cargo del demandado a favor

del supuesto acreedor o beneficiario del documento base de la

acción. En el supuesto que los requisitos esenciales,

fundamentales aparecieran escritos con la firma, aún así, el

pagaré no tendría la forma requerida por la ley, pues en tal

hipótesis, no se podrá decir que la firma del demandado cubre

los requisitos que no fueron escritos por el referido demandado,

su firma no podría considerarse como una suscripción, porque

no se suscribe lo que resulta escrito o impreso después de la

suscripción; la indicación del pagaré no estaría comprendida en

el texto del documento ni tampoco escrito o impreso por el

aceptante o demandado con su firma.

En este sentido, aún en el supuesto de que no se

considerara como un uso o costumbre mercantil, el que para

obligarse cambiariamente se tuviera que utilizar esqueletos o

formatos de pagaré con espacios en blanco o vacíos para ser

llenados posteriormente, sin embargo, el artículo 15 de la Ley

General de Títulos y operaciones de Crédito, establece que: “

las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él

consignado necesitan apara su eficacia, podrán ser satisfechos

por quien en su oportunidad debió de llenarlos, hasta antes de

la presentación del título para su aceptación o para su pago”.

De una exégesis jurídica del artículo antes mencionado,

se puede desprender que se refiere a las menciones y

requisitos, que el pagaré debe contener para ser eficaz, existe

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previamente un esqueleto o formato con sus espacios en

blanco o vacíos para que aquellos sean satisfechos.

Lo anterior es así, si se entiende por documento como

todo escrito con que se prueba, confirma se hace constar

alguna cosa. Por su esencia, el formato de un documento tiene

leyendas impresas y espacios en blanco para otras leyendas

que han de asentarse en forma manuscrita o por inserciones

mecanográficas.

El documento de crédito es un formato con espacios en

blanco para implantar, de cuerdo, con la transacciones

comerciales, los datos variables que deben insertarse, esto es,

que dichos formatos se realizan dejando espacios en blanco ex

profeso para los mutatis mutandis.

De acuerdo al artículo 15 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito y a los conceptos del documento tanto

en general como en documento de crédito, se puede

desprender que dicho numeral, sin lugar a dudas se refiere a

dos momentos en la creación de un título de crédito, en este

caso de un pagare, el primero, que antes de su llenado

necesariamente existe o está el esqueleto o formato vacío,

luego el segundo momento, es cuando estos espacios vacíos

se llenan para satisfacer a menciones y requisitos, para que

dicho título de crédito tenga eficacia.

En este sentido, el legislador al redactar el artículo 15 de

la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, debe

entenderse que se refiere tanto a un documento en general

como a un documento de crédito, en cuanto a que en éste

último, antes de satisfacer las menciones y requisitos que el

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pagaré debe contener, deben estar previamente vacíos los

espacios de dicho documento de crédito para posteriormente

ser llenado con las menciones y requisitos, esto no admite más

que una sola interpretación y comentario como el antes

mencionado, pues de qué otra manera se pueden satisfacer y

llenar esos requisitos en su oportunidad o tiempo, sino sólo y

tan solo cuando se hace en un esqueleto o formato con

espacios vacíos del documento pre elaborado ex profeso para

este fin, esto es, que las menciones y requisitos que el pagaré

debe contener para su eficacia sólo pueden satisfacerse previo

a la existencia de un documento el cual contenga o esté

impreso un esqueleto para posteriormente ser llenado, es decir,

que contenga los espacios vacíos correspondiente a los

requisitos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, que indican los presupuestos y

elementos que el título de crédito debe contener, además de

consecutivos como lo marca el citado artículo, puesto que el

primero es el documento en cuanto a tal, con su esqueleto, para

luego ser llenado, y así el pagaré tenga existencia y formación,

ya que el citado artículo, además, le da un orden y estructura al

pagaré para su formación, una formación de redacción

específicamente en base a su esqueleto.

Lo anterior es así, y no puede ser de otra manera, puesto

que en el artículo 15 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, el legislador previó que antes de

satisfacer las menciones y requisitos que el pagaré debe

contener y que deben ser llenados, lo que significa que el

llenado no puede ser en el vacío por completo o en la nada,

sino que se requiere lógica y necesariamente un soporte o base

material en el que se van a llenar las menciones y requisitos,

puesto que no se llena algo que está en el total vacío, sino que

se llena algo material y concreto que está incompleto o le falta

algo, y, en el presente caso, el legislador no puede referirse a

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otra cosa más que a un documento que contuviera un esqueleto

o formato de pagaré con sus espacios vacíos para que luego

fuera llenado para así satisfacer las menciones y requisitos que

el pagaré debe contener.

Por consiguiente, si es evidente que se utiliza parte de un

formato como por ejemplo de los correspondientes a una

requisición de mercancía de una empresa y se aprovecha la

firma aquí contenida, a fin de darle las características propias

de un pagaré, resulta suficiente la prueba presuncional para

demostrar tales condiciones y que se quiso dar la apariencia de

un título de crédito, luego, resulta innecesario el desahogo de

una prueba técnica para esa finalidad, cuando se observen de

modo manifiesto dichas irregularidades, pues la firma así

aprovechada no confirma la aceptación de pagar la cantidad

consignada, en virtud de no derivar de un acto consiente de

obligado cumplimiento.

En relación a lo anterior, tiene aplicación la tesis que a

continuación se invoca:

Legislación Mercantil y su Interpretación por el PJF 2010.

Registro IUS: 195510. Localización: Novena Época, Tribunales

Colegiados de Circuito, Semanario judicial de la Federación y

su Gaceta, Tomo VIII, Septiembre de 1998, p. 1187, aislada,

Civil. Número de Tesis: II-2o.C.114 C. Rubro: “PAGARÉ. NO

LO CONSTITUYE EL DOCUMENTO EN DONDE SE

APROVECHA UNA FIRMA PARA DIVERSO FIN, SI ELLO ES

EVIDENTE, SIN NECESIDAD DE UNA PRUEBA TÉCNICA

PARA DEDUCIR TAL HECHO”. Todo pagaré, como título de

crédito, debe contener determinados requisitos de fondo o de

forma para su eficacia y validez jurídica. Por tanto, si es

evidente que se utiliza parte de un formato de los

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26

correspondientes a una requisición de mercancía de una

empresa y se aprovecha la afirma ahí contenida, a fin de darle

las características propias de un pagaré, resulta suficiente la

prueba presuncional para demostrar tales condiciones y que se

quiso dar la apariencia de un título de crédito, luego; resulta

innecesario el desahogo de una prueba técnica para esa

finalidad, cuando se observen de modo manifiesto dichas

irregularidades, pues la firma así aprovechada no confirma la

aceptación de pagar la cantidad consignada, en virtud de no

derivar de un acto consciente de obligado cumplimiento.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

SEGUNDO CIRCUITO. Precedentes: Amparo directo 210/98.

Valentín Augusto Cardona Sosa, a través de su endosatario en

procuración Héctor Martínez Morales. 1o. de julio de 1998.

Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos.

Por lo anterior, cabe declarar fundada la defensa opuesta

por el demandado, que hizo consistir en que, en la especie, no

se configura uno de los requisitos constitutivos de la acción,

como lo es la legitimación activa, ya que el actor **********, no

tiene un derecho público, toda vez que en el acto jurídico de la

suscripción no es el beneficiario, de donde resulta que entre el

demandante y el demandado no existió ni existe vinculo jurídico

alguno derivado del documento base de la acción.

Por lo que, ha de resolverse que el accionante **********,

no tenía una legitimación activa o ad causam para demandar,

ya que como ha quedado establecido, la legitimación de la parte

debe definirse como su competencia para alcanzar o soportar

los efectos jurídicos de la reglamentación de intereses de que

se ha aspirado, la cual resulta una especificación del sujeto

respecto de los intereses que se trata de regular, ya que el

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27

problema de la legitimación es el de considerar quien, y frente a

quien puede concluir el negocio para que éste pueda desplegar

los efectos jurídicos conforme a su función congruentes con

intención de las partes; por lo anterior, a de exponerse que la

regla fundamental de este tema de la legitimación es de la

identificación o coincidencia entre el sujeto del negocio y el

sujeto de los intereses, con el objeto de que pueda existir

sentencia favorable al actor, es decir, la legitimación ad causam

sobre el derecho substancial implica tener la titularidad del

derecho que se cuestiona, titularidad que el accionante no

tiene, ya que ejercitó un derecho que realmente no le

correspondía.

En apoyo del criterio que se sostiene, se invocan las Tesis

de Jurisprudencia que aparecen publicadas en la página 820,

del volumen V, novena época, del Semanario Judicial de la

Federación y su gaceta; página 597, del tomo XIII - Junio,

octava época, del Semanario Judicial de la Federación; y

página 350, Tomo XI - mayo, octava época del Semanario

Judicial de la Federación; y página 45, tomo III, segunda parte -

1, octava época del Sumario Judicial de la Federación las

cuatro emitidas por Tribunales Colegiados de Circuito, que

literal y respectivamente dicen: "LEGITIMACION EN LA

CAUSA. SOLO PUEDE ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA

DEFINITIVA. Debe distinguirse la legitimación en el proceso, de

la legitimación de la causa, la primera es un presupuesto de

procedimiento que se refiere o a la capacidad para comparecer

a juicio, para lo cual se requiere que el compareciente esté en

pleno ejercicio de sus derechos civiles o a la representación de

quien comparece a nombre de otro. En este sentido, siendo la

legitimación ad proceso un presupuesto procesal, puede

examinarse en cualquier momento del juicio, pues si el actor

carece de capacidad para comparecer a él o no justifica ser el

representante legal del demandante, seria ociosa la

continuación de un proceso seguido porque no puede

apersonarse en el mismo. En cambio, la legitimación en la

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causa, no es un presupuesto procesal, si no una condición para

obtener sentencia favorable. En efecto, ésta consiste en la

identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley; en

consecuencia, el actor estará legitimado en la causa cuando

ejercita un derecho que realmente le corresponde. Como se ve,

la legitimación ad causam atañe el fondo de la cuestión litigiosa

y, por tanto, lógicamente, solo puede analizarse en el momento

en que se pronuncie sentencia definitiva. LEGITIMACIÓN

PROCESAL ACTIVO. CONCEPTO. Por legitimación procesal

activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano

jurisdiccional o instancia administrativa con la petición de que

se inicie la tramitación de un juicio o del procedimiento

respectivo. A esta legitimación se le conoce con el nombre "ad

procesum" y se produce cuando el derecho que se cuestionará

en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud

para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación "ad causam"

que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en

el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la

acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para

hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se

ostenta como titular de ese derecho o bien porque cuente con la

representación legal de dicho titular. La legitimación ad

procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras

que la ad causam lo es para que se pronuncie sentencia

favorable. LEGITIMACIÓN PROCESAL Y EN LA CAUSA,

DIFERENCIAS. La legitimación procesal es un presupuesto del

procedimiento. Se refiere a la capacidad para comparecer a

juicio, para lo cual se requiere que el compareciente esté en el

pleno ejercicio de sus derechos civiles; o a la representación de

quien comparece a nombre de otro. La legitimación procesal

puede examinarse aún de oficio con el juzgado o a instancia de

cualesquiera de las partes; y, en todo caso, el Juez debe

examinar las cuestiones relativas a la legitimación procesal

(artículo 412 del Código Procesal Civil). La legitimación en la

causa, en cambio, es una condición para obtener sentencia

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favorable. La legitimación activa consiste en la identidad del

actor con la persona a cuyo favor esta la Ley; en consecuencia,

el actor estará legitimado cuando ejercita un derecho que

realmente le corresponda. En esa virtud, la legitimación en la

causa debe examinarse al momento en que se dicte la

sentencia de fondo, y no antes. ACCIÓN, REQUISITOS DE

LEGITIMACIÓN, PARA PROCEDENCIA DE LA. Con el objeto

de que puede existir sentencia favorable al actor, debe asistirle

la legitimación ad causam sobre el derecho substancial, el cual

implica tener la titularidad del derecho que se cuestione; no

obstante, también debe surtirse la legitimación ad procesum, es

decir, que ese derecho sea ejercitado en el proceso, por quien

tenga actitud de hacerlo valer, consecuentemente, si no existe

la legitimación pasiva ad causam, por no ser la demandada

titular del derecho, ni la legitimación ad procesum por no ser

ella misma la representante legal de la parte demandada, es

ajustada a derecho la resolución que declara que el actor no

probó su acción y por ello se absuelve a la demandada de las

acciones ejercidas en su contra".

Asimismo, tiene aplicación por analogía el criterio

jurisprudencial cuyos datos y contenido a continuación se

transcriben: Época: Novena Época. Registro: 161031. Instancia:

Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Tomo

XXXIV, Septiembre de 2011. Materia(s): (Civil). Tesis:

1a./J.30/2011. Pág.:845. "PAGARÉ. CUANDO EL NOMBRE

DEL BENEFICIARIO SE DEJÓ EN BLANCO AL MOMENTO

DE LA FIRMA Y QUIEN APARECE EN EL DOCUMENTO AL

PRESENTARLO PARA SU ACEPTACIÓN O PAGO ES UNA

PERSONA DISTINTA DE AQUELLA ANTE LA QUE

ORIGINALMENTE SE OBLIGÓ EL SUSCRIPTOR, DICHO

BENEFICIARIO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA

EJERCER LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. El pagaré

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jurídicamente representa un título de crédito nominativo en

tanto debe expedirse a favor de una persona por mandado

expreso de la fracción III del artículo 170 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, y si bien el obligado tendrá

que responder ante distintos tenedores, la intención que se

presume de su parte es que la circulación del documento fuera

restringida, esto es, a través de uno de los medios reconocidos

por el derecho aplicable para los títulos nominativos. Lo anterior

evidencia que el llenado respecto del beneficiario debe hacerse

asentado en el pagaré el nombre de la persona con quien en

principio se obligó el suscriptor, y que la inserción -si bien

puede hacerse en un momento posterior a la firma, en términos

del artículo 15 de la citada ley, por no ser un requisito de

existencia-, debe realizarse antes de que el documento entre en

circulación, pues de otra forma la sería dable a cualquier

tenedor poner el nombre que mejor convenga a sus intereses,

pudiendo actuar con arbitrariedad y abuso en contra de la

voluntad del obligado, modificando, incluso, los términos de su

promesa, lo que implicaría que pudiera cambiar la naturaleza

intrínseca del título y su forma de circulación, contraviniendo el

artículo 21 de la ley de la materia. Por tanto, si al presentarse el

pagaré para su aceptación o pago, consta como beneficiario el

nombre de una persona distinta de aquella con quien

originalmente se obligó el suscriptor, cuando se dejó en blanco

el espacio respectivo en el momento de la firma, es oponible la

excepción prevista en la fracción V del artículo 8º. De la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, la que, de

acreditarse, determinará la falta de legitimación en el juicio

ejecutivo de quien ejercita la acción cambiaria directa por

ostentarse como titular del crédito, sin tener esa calidad al no

haberlo adquirido por un medio de transmisión cambiario o por

alguno de los autorizados por la ley. Contradicción de tesis

323/2009. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Primer

Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 9 de febrero de

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2011. Mayoría de votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz.

Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria:

Constanza Tort San Román.

Máxime que, tendríamos que partir y llegar al fenómeno

mismo del título valor, consistente en este caso en el

documento base de la acción, que está compuesto de una parte

extrínseca, la escritura y de la intrínseca en cuanto contenga

afirmaciones de convenciones como lo son: haberse obligado el

demandado a pagar a favor del actor **********, la cantidad de

$30,000.00 (treinta mil pesos 00/100 m.n.), en las que se afirma

que intervino el consentimiento del suscriptor, esto es, aún en el

supuesto de que lo contenido en él no haya sido declarado

falso, no obstante, por las pruebas en contra que obran en

autos, valoradas con eficacia plena, debe llegarse a la

conclusión de que, con el pagaré base de la acción, el

demandado supuestamente suscribió a la orden del accionante

un pagaré por la cantidad de $30,000.00 (treinta mil pesos

00/100 m.n.), esto es, la parte extrínseca e intrínseca del acto o

negocio jurídico, empero, no prueba el acto mismo del negocio

jurídico, o en su caso haberle firmado el documento base de la

acción al actor **********, para contraer una obligación

cambiaria, por el contrario sí consta en autos que el demandado

no suscribió un pagaré a favor del referido actor, sino que la

firma que se estampó en dicho pagaré fue utilizada para

destinarla a una finalidad distinta a la de obligarse

cambiariamente, por tanto, como ya se mencionó, el accionante

carecía de legitimación activa o ad- causam para demandar.

En el presente caso, nunca existió el pagaré, puesto que

si bien físicamente existe el documento, sin embargo, dicho

título nunca nació a la vida jurídica, pues al no haberse suscrito

por el demandado, sino que la firma que se estampó en el

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supuesto pagaré base de la acción fue utilizada para una

finalidad distinta a la de obligarse cambiariamente, luego

entonces, al no haberse firmado pagaré alguno, no existió

relación causal, ya que en apariencia el documento se firmó

entre inmediatos y no hubo circulación, esto solo en apariencia.

En este orden de ideas, si el actor comparece como

beneficiario del título de crédito base de la acción, y por tanto,

se le considera como titular del derecho cartular sin ser el

tenedor legitimo de dicho título, consecuentemente, el

accionante no es el propietario de los derechos incorporados al

documento, supuesto en el que carece de legitimación activa o

ad causam para hacerlo efectivo por la vía judicial, esto es, el

actor ejerce un derecho que realmente no le corresponde; por

consiguiente, el accionante no está legitimado en la causa.

En este orden de premisas, al no concurrir la legitimación

activa del demandante, como elemento constitutivo de la

acción, se impone declarar infundada la acción cambiaria

directa ejercitada en la vía ejecutiva mercantil por los

Licenciados **********y/o **********y/o **********, en su carácter

de Endosatarios en Procuración de **********, en contra de

**********.

Por otro lado, se hace constar que en fecha trece de junio

del año en curso, se pronunció la sentencia interlocutoria

número 18/2016, en la que se modificó el auto de fecha catorce

de abril del año en curso.

Por otra parte, por auto de fecha siete de septiembre del

año en curso, se tuvo al licenciado **********, en su carácter de

mandatario procesal del demandado, por desistiéndose en

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perjuicio de su representado de la prueba documental vía

informe que debería rendir la H. Junta Local de Conciliación y

Arbitraje.

Por lo anteriormente expuesto es de concluirse, que el

endosante en procuración **********, no era tenedor legítimo del

documento fundatorio de la acción ejercitada en éste

procedimiento, es decir, que el título base de la acción no tenía

existencia jurídica.

Ahora, una vez que el suscrito Juez llevó a cabo un

examen profundo pormemorizado de las pruebas cuyo

desahogo y desarrollo quedó consignado anteriormente, se

concluye con certeza moral que el demandado acreditó

plenamente la defensa que opuso.

En consecuencia, debe concluirse que la parte actora no

probó los elementos constitutivos de la acción ejecutiva

mercantil que ejercitó en contra de **********, en tanto que éste

demandado justificó la defensa que opuso; por lo tanto, habrá

de absolverse al demandado de las prestaciones que se le

reclaman.

CUARTO.- Tomando en cuenta que, conforme a lo

dispuesto por la fracción III, del artículo 1084 del Código de

Comercio, siempre será condenado en costas el que intenta un

juicio ejecutivo si no obtiene sentencia favorable, por lo que

resulta procedente condenar a **********, a pagar al demandado

las costas causadas en esta instancia.

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve.

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PRIMERO.- Procedió la vía Ejecutiva Mercantil intentada

y tramitada.

SEGUNDO.- Los actores Licenciados ********** y/o

**********y/o **********, en su carácter de Endosatarios en

Procuración de **********, no justificaron los elementos

constitutivos de la acción que ejercitaron en la vía Ejecutiva

Mercantil, y, el demandado **********, acreditó la defensa que

opuso; en consecuencia:

TERCERO.- Se absuelve al demandado de las

prestaciones reclamadas en el presente juicio.

CUARTO.- Se condena a la parte actora **********, a

pagar en favor del demandado los gastos y costas causadas

en esta instancia.

QUINTO.- Notifíquese.- Así, definitivamente juzgando, lo

resolvió y firma el Licenciado José Benito Villanueva

Hernández, Juez Segundo Letrado en Materia Civil de este

Distrito Judicial de Saltillo, ante el Licenciado Sergio Torres

Hernández, Secretario de Acuerdo y Trámite que autoriza y da

fe.-

En su fecha se fijó el acuerdo de ley. Conste.-

Expediente número.- 00079/2016.

Folio.- 82

**********

"El Licenciado Sergio Torres Hernández, Secretario de Acuerdo y Trámite hago constar que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58,68 y 75, fracción III, de la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en ésta versión pública se suprime la información considerada como

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reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables".