TOCA CIVIL No. 340/2015 MAGISTRADO PONENTE: …pjec.gob.mx/sentencias/516SP142016.pdfTOCA CIVIL...

30
TOCA CIVIL No. 340/2015 MAGISTRADO PONENTE: LIC. GABRIEL AGUILLÓN ROSALES SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. PERLA NÁJERA CORPI Saltillo, Coahuila, a veintisiete (27) de enero dos mil dieciséis (2016). V I S T O para resolver el toca civil número 340/2015, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Licenciado **********, abogado patrono de **********, y en forma adhesiva por el Licenciado **********, abogado patrono de los demandados **********y **********, en contra de la sentencia definitiva de fecha tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015), dictada por el Juez ********** de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, con residencia en esta ciudad, dentro de los autos del expediente número **********, relativo al juicio ordinario civil sobre interdicto de retener la posesión promovido por ********** en contra de **********y **********; y, R E S U L T A N D O: I. La sentencia recurrida en apelación concluyó con los siguientes puntos resolutivos: PRIMERO. La parte actora ********** no probó que los codemandados realizaran actos perturbatorios respecto a la

Transcript of TOCA CIVIL No. 340/2015 MAGISTRADO PONENTE: …pjec.gob.mx/sentencias/516SP142016.pdfTOCA CIVIL...

TOCA CIVIL No. 340/2015 MAGISTRADO PONENTE: LIC. GABRIEL AGUILLÓN ROSALES SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. PERLA NÁJERA CORPI

Saltillo, Coahuila, a veintisiete (27) de enero dos mil dieciséis

(2016).

V I S T O para resolver el toca civil número 340/2015, formado

con motivo del recurso de apelación interpuesto por el

Licenciado **********, abogado patrono de **********, y en forma

adhesiva por el Licenciado **********, abogado patrono de los

demandados **********y **********, en contra de la sentencia

definitiva de fecha tres (3) de septiembre de dos mil quince

(2015), dictada por el Juez ********** de Primera Instancia en

Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, con residencia en

esta ciudad, dentro de los autos del expediente número

**********, relativo al juicio ordinario civil sobre interdicto de

retener la posesión promovido por ********** en contra de

**********y **********; y,

R E S U L T A N D O:

I. La sentencia recurrida en apelación concluyó con los

siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO. La parte actora ********** no probó que los codemandados realizaran actos perturbatorios respecto a la

TOCA CIVIL 340/2015 2

posesión del bien litigioso, y por ende, no justificó la acción ejercida.- SEGUNDO. Se absuelve a los codemandados **********y **********, del cumplimiento de las prestaciones reclamadas en este proceso jurisdiccional.- TERCERO. Se condena a la parte actora al pago de los gastos y costas generadas en esta instancia, a favor de los codemandados.- Notifíquese personalmente. […]

II. Inconforme con el fallo antes mencionado, el Licenciado

**********, abogado patrono de **********, interpuso recurso de

apelación, mismo que le fue admitido por el a quo en el efecto

devolutivo mediante auto de fecha cinco (05) de octubre del dos

mil quince (2015).

Del mismo modo, el Licenciado **********, abogado patrono de

los demandados **********y **********, interpuso recurso de

apelación adhesiva, la cual le fue admitida por el a quo

mediante acuerdo de fecha veintiocho (28) de octubre del citado

año.

Recibidos en esta Sala los autos originales de la primera

instancia, se formó el toca correspondiente y, sustanciados que

fueron los citados recursos, se citó a las partes para oír

sentencia, la que hoy se pronuncia; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Dispone el artículo 865 del Código Procesal Civil

vigente en el Estado que al resolver el recurso de apelación el

TOCA CIVIL 340/2015 3

Tribunal de Alzada podrá revocar o modificar la sentencia

recurrida, si estima fundados los agravios de los apelantes; o

bien, confirmar la resolución apelada si considera infundados

dichos agravios.

Por su parte, el artículo 874, fracciones I y II, del citado

ordenamiento establece en lo conducente que la parte que

obtuvo sentencia favorable puede adherirse a la apelación

interpuesta por la contraparte, al contestar los agravios de la

apelación principal, expresando los razonamientos tendientes a

acreditar las deficiencias o la indebida motivación o

fundamentación de que adolezca la sentencia, no obstante

serle favorable, con el objeto de que sean subsanadas, de

estimarse atendibles, al dictarse resolución en la apelación

principal.

SEGUNDO. Los agravios formulados por el Licenciado

**********, abogado patrono de **********, son del tenor literal

siguiente:

“UNICO.- El primer agravio lo comete el Juez de Primera

Instancia en el considerando primero de la sentencia que se

apela al determinar que no se acreditaron los actos

perturbatorios en una primera parte porque según dicho Juez

no quedaron acreditadas las mediciones y trazos en la calle de

acceso a su domicilio, ya que según el con el testimonio de la

C. ********** y las demás pruebas desahogadas en su momento

no se acredito el hecho mencionado, y basa lo anterior en una

tesis Aislada de Jurisprudencia, que se refiere al estado de

México; y hace una interpretación equivocada de los artículos

TOCA CIVIL 340/2015 4

1745, 1753, 1755 y 1756 del Código Civil para el Estado de

Coahuila en relación con el numeral 682 de la Legislación

Procesal Aplicable:

Lo anterior es así porque el Juez confunde la acción

intentada que es Interdicto de retener la posesión por actos

perturbatorios, e invoca para ello actos y hecho que son propios

de una cuestión de despojo y no perturbatorios, y pasa por alto

que el propio artículo que invoca que es el 1745 del Código Civil

del Estado el cual en su segundo párrafo establece claramente

que la perturbación es todo acto que manifiesta la intención de

inquietar o despojar al poseedor, de tal manera que este tenga

fundados motivos para creer que será inquietado o perturbado;

ahora bien en autos contra lo manifestado por el Juez,

quedaron ACREDITADOS los extremos de dicha acción

perturbatoria, pues es obvio que sí se desahogaron las

testimoniales de la C. **********, ********** y **********, quienes

coincidieron con el actor, en el sentido de que el demandado les

comunico a todos, la misma intención de iniciar el proceso para

desposeerlos de la calle de acceso a sus propiedades, y que la

propia C. **********declaro haberlo visto poniendo marcas y

medidas en la calle mencionada, y que su testimonio no está

contradicho por ninguna prueba, y por el contrario la propia

autoridad le otorga valor probatorio pleno a dicho testimonio así

como a las demás declaraciones que obran en autos, luego

entonces contra lo manifestado por el Juez, dichas

manifestaciones hechas por el demandado no son meras

afirmaciones y amenazas, pues como ya se estableció de

acuerdo con el artículo 1745 del Código Civil invocado en su

segundo párrafo, establece claramente que basta la intención

de inquietar al poseedor del inmueble para que se constituya la

hipótesis de la acción interdictal intentada, y no es cierto que se

necesitan actos privativos o de perturbación posesoria, pues es

obvio que el Juez se basó en una Legislación diferente a la del

Estado de Coahuila, para concluir erróneamente como lo hace,

que no se acredito la acción intentada, cuando en autos consta

todo lo contrario.

A todo lo anterior no le resulta óbice el hecho de que la

inspección judicial y la pericial no hayan tenido por objeto la

demostración de la existencia de los actos del despojo o

tendientes al despojo ya que dichas pruebas se ofrecieron para

acreditar la falsedad de las declaraciones de la contraparte, y la

existencia de la calle objeto del Juicio; pero además el Juez no

analiza la actitud procesal de las partes, sobre todo la de ambos

demandados en el sentido de manifestar no conocer ni al actor

ni a los testigos, no obstante que tienen relación de vecindad,

que el inmueble lo adquirieron de un de los testigos y que la C.

**********se atrevió a afirmar que no tiene ninguna propiedad en

el lugar objeto del Juicio, cuando en autos consta lo contrario, e

inclusive en la inspección judicial se dio fe de la existencia del

inmueble propiedad de dicha persona, luego entonces resulta

TOCA CIVIL 340/2015 5

obvio que contra lo manifestado por el Juez, en autos quedaron

acreditados los elementos necesarios y suficientes para tener

por probada la existencia de los actos perturbatorios tendientes

a la desposesión del inmueble objeto del Juicio, pues los

testigos acreditaron con su dicho, las amenazas y actos

perturbatorios y tendientes al despojo, ya que el dicho de los

tres testigos coincide en el sentido de la intención del C.

********** de llevar a cabo el despojo del inmueble, y la actitud

que guarda C. **********tanto al contestar la demanda como al

desahogar la prueba confesional a su cargo de negar inclusive

conocer a dichos testigos o ser propietaria del inmueble en el

lugar objeto del Juicio, cuando en autos está acreditado lo

contrario, se acredita la intención de causar el daño o despojo

al actor, sin importarles mentir ante una Autoridad en ejercicio

de sus funciones por las razones ya mencionadas, porque lo

solicito se revoque la sentencia impugnada y se pronuncie una

nueva en la que se determinen que quedaron acreditados los

elementos de la acción intentada, con las consecuencias

legales que ello implica.”

Mientras que los formulados en apelación adhesiva por parte

del Licenciado **********, abogado patrono de los demandados

**********y **********, son del siguiente tenor literal:

“En un Primer término se hace valer la incorrecta

fundamentación y motivación de la sentencia impugnada en

cuanto el Juzgador dice incorrectamente que la prueba

testimonial a cargo de **********, ********** y ********** testigos

ofrecidos por la parte actora tiene un valor probatorio.

Contrario a lo establecido por el Juzgador la prueba

testimonial desahogada carece de valor probatorio, pues en

cuanto del desahogo de la prueba testimonial a cargo de

********** se desprende que la testigo no conoce por si el hecho

tal como lo señala en su contestación a la pregunta número

ocho (8) realizada por la parte demandada, si no que sabe de

ello por medio de inducciones o referencias de otro sujeto, lo

cual la hace carecer de eficacia probatoria ya que lo convierte

en un testigo de meras oídas, incumpliendo de esta forma con

el requisito de que el testigo conozca el hecho por sí mismo.

Por su parte el testigo **********igualmente hace notar su

falta de conocimiento propio de los hechos ya que al contestar

el interrogatorio en la pregunte siete (siete) manifiesta que: “…

en el año 2014 tuve contacto con ********** porque él fue con mi

hermana **********, en casa de ella y dijo que iba a cerrar la

calle en su totalidad …” es decir este testigo carece de eficacia

probatoria toda vez que no satisface el requisito de que el

TOCA CIVIL 340/2015 6

testigo conozca el hecho por si, ya que solamente se limita a

repetir las cosas supuestamente sabidas por otro o bien

adquiere el conocimientos porque otro le relató el suceso.

Por lo que hace al testigo ********** es de señalar que en la

contestación al interrogatorio hace notar que tiene un interés

específico, razón por la cual es de restarle valor probatorio a su

declaración.

En tales términos es de establecer que el Juez de los

autos omite realizar una correcta valoración de la prueba

testimonial incurriendo en tales términos en una incorrecta

fundamentación y motivación, así como en la violación del

principio de debida valoración de la prueba acorde a la sana

lógica, debiendo señalar que los tres testigos al dar

contestación a las repreguntas formuladas por la parte

demandada de manera unánime manifiestan que el camino de

acceso no se ha interrumpido en ningún momento, que

respecto del mismo no está construida ninguna parad o barda y

que las supuestas amenazas consistían en señalar con pintura

roja en el pavimento.”

TERCERO. Los motivos de inconformidad expresados por el

Licenciado **********, abogado patrono de **********, son

infundados en unos aspectos e inoperantes en otros; mientras

que los formulados en forma adhesiva por el Licenciado

**********, abogado patrono de los demandados **********y

**********, son infundados; por lo que se CONFIRMA la

sentencia impugnada. Lo anterior por las razones que

enseguida se exponen.

Por mera cuestión de orden, en primer término serán

analizados los agravios formulados en la apelación principal,

para enseguida ocuparse de los expresados en la apelación

adhesiva.

TOCA CIVIL 340/2015 7

Así, en su único agravio se duele el apelante principal de que el

resolutor natural haya determinado que no se acreditaron los

actos perturbatorios atribuidos a la demandada, al considerar

que con el testimonio de ********** y las demás pruebas

desahogadas no se demostraron las mediciones y trazos en la

calle de acceso al domicilio del accionante, pues dice el

inconforme que dicho juzgador se basó para ello en una tesis

aislada de jurisprudencia que se refiere a la legislación del

Estado de México y en una interpretación equivocada de los

artículos 1745, 1753, 1755 y 1756 del Código Civil, en relación

con el numeral 682 del Código Procesal Civil del Estado.

Explica el disidente que el juez de origen confundió la acción

intentada en la especie, que es el interdicto de retener la

posesión por actos perturbatorios, al invocar actos y hechos

que son propios de una cuestión de despojo y no perturbatorios,

con lo que pasó por alto que el propio artículo 1745 del Código

Civil del Estado, que citó para el efecto, establece claramente

que la perturbación es todo acto que manifiesta la intención de

inquietar o despojar al poseedor, de tal manera que este tenga

fundados motivos para creer que será inquietado o perturbado.

Dice el recurrente que, en contra de lo considerado por el juez,

en autos quedaron acreditados los extremos de dicha acción

TOCA CIVIL 340/2015 8

perturbatoria, puesto que se desahogaron las testimoniales de

**********, **********y **********, quienes coincidieron con el actor

en el sentido de que el demandado les comunicó a todos la

misma intención de iniciar el proceso para desposeerlos de la

calle de acceso a sus propiedades; en tanto que la primera de

las mencionadas testigos declaró también haberlo visto

poniendo marcas y medidas en la calle mencionada.

Aduce el impetrante del recurso que el citado testimonio no fue

contradicho por ninguna prueba, sino por el contrario, la propia

autoridad judicial le otorgó valor probatorio pleno a dicho

testimonio y a las demás declaraciones que obran en autos, de

manera que, contra lo considerado por el a quo, las

manifestaciones hechas por el demandado no son meras

afirmaciones y amenazas, pues como ya se estableció, de

acuerdo con el mencionado artículo 1745 del Código Civil del

Estado basta la intención de inquietar al poseedor del inmueble

para que se constituya la hipótesis de la acción interdictal

intentada, sin que se requieran actos privativos o de

perturbación posesoria; lo que evidencia que el juez se basó en

una legislación diferente a la del Estado de Coahuila para

concluir erróneamente que no se acreditó la acción intentada, a

pesar de que en autos consta todo lo contrario.

TOCA CIVIL 340/2015 9

Alega el promovente de la alzada que no obsta a lo anterior que

la inspección judicial y la pericial no hayan tenido por objeto la

demostración de la existencia de los actos del despojo o

tendientes al despojo, ya que dichas pruebas se ofrecieron para

acreditar la falsedad de las declaraciones de la contraparte y la

existencia de la calle objeto del juicio.

Lo anterior aunado a que, continúa manifestando el apelante, el

resolutor natural no analizó la actitud procesal de las partes,

sobre todo la de ambos demandados, quienes manifestaron no

conocer ni al actor ni a los testigos a pesar de que tienen

relación de vecindad y de que el inmueble lo adquirieron de uno

de dichos deponentes; además de que la codemandada

**********se atrevió a afirmar que no tiene ninguna propiedad en

el lugar objeto del juicio, cuando en autos consta lo contrario,

pues inclusive en la inspección judicial se dio fe de la existencia

del inmueble propiedad de dicha persona.

De tal suerte que, finaliza el inconforme, en contra de lo que el

juez de origen consideró, en autos quedaron acreditados los

elementos necesarios y suficientes para tener por probada la

existencia de los actos perturbatorios tendientes a la

desposesión del inmueble objeto del juicio, pues los testigos

acreditaron con sus declaraciones las amenazas y actos

TOCA CIVIL 340/2015 10

perturbatorios y tendientes al despojo, ya que el dicho de los

tres testigos coincide en el sentido de que la intención del

demandado ********** era llevar a cabo el despojo del inmueble;

lo que aunado a la actitud asumida por **********, tanto al

contestar la demanda como al desahogar la prueba confesional

a su cargo, de negar inclusive conocer a dichos testigos o ser

propietaria de un inmueble ubicado en el lugar objeto del juicio,

cuando en autos se demostró lo contrario, evidencía la

intención de causar el daño o despojo al actor, sin importarles

mentir ante una autoridad en ejercicio de sus funciones, por lo

que solicita se revoque la sentencia impugnada y se pronuncie

una nueva en la que se determine que quedaron acreditados

los elementos de la acción intentada, con las consecuencias

legales que ello implica.

Como se anticipó, los motivos de inconformidad así reseñados

son infundados en unos aspectos, pues como bien lo estimó el

resolutor de primer grado y contrario a lo que sostiene el

apelante, con las pruebas rendidas en autos no quedaron

acreditados los elementos de la acción interdictal intentada en

la especie.

En efecto, por principio de cuentas es de señalar que en contra

de lo que aduce el recurrente, no se advierte que el resolutor

natural haya confundido la acción intentada en la especie, que

TOCA CIVIL 340/2015 11

es el interdicto de retener la posesión por actos perturbatorios,

ni que haya referido o exigido la demostración de actos y

hechos propios de un despojo, pues de la lectura de la

sentencia impugnada se aprecia que en todo momento realizó

el estudio de la acción con base en los hechos narrados por el

accionante, tan es así que a foja 155 de los autos

expresamente señaló que los actos perturbatorios atribuidos al

demandado se hicieron consistir en que éste había realizado

mediciones y trazos en la calle de acceso al domicilio del actor

y que había amenazado con construir una pared en dicho lugar

que le impidiera acceder al inmueble, que es justamente lo que

refirió el actor en su demanda, por lo que lo alegado al respecto

por el apelante resulta infundado.

En todo caso, lo que determinó a ese respecto el juzgador es

que para probar la realización de las referidas mediciones y

trazos en la calle de acceso al predio del actor resultaron

insuficientes las pruebas desahogadas, pues consideró que si

bien del testimonio de **********, al que otorgó valor probatorio

pleno, se desprendía que ésta afirmó haber visto las marcas

donde pensaba poner la barda el codemandado, puesto que el

mismo se las mostró, y que sólo puso pintura roja en el

pavimento; dicho atesto carecía de eficacia demostrativa

porque aun y cuando la deponente refirió la existencia de

marcas mostradas por el codemandado, no describió quien las

TOCA CIVIL 340/2015 12

llevó a cabo, nada manifestó respecto a las mediciones

referidas por el actor, y fue la única testigo que se refirió a las

marcas.

Sin embargo, el recurrente no controvierte dichas

consideraciones, es decir, no expresa razonamiento alguno que

tienda a desvirtuar las razones a que atendió el juzgador para

demeritar el alcance probatorio de dicho atesto, pues ni siquiera

refiere si la citada deponente explicó o no quien habría

realizado las mencionadas marcas, si se refirió o no también a

las mediciones, ni si con el resto de los testigos o con alguna

otra prueba se demostró la realización de tales marcas; por lo

que al resultar inoperante el agravio expresado en ese aspecto,

lo así razonado por el juez debe permanecer intocado y con

suficiencia para continuar rigiendo el sentido del fallo en lo que

a la valoración de la mencionada probanza se refiere. Lo que

así se considera con apoyo en la tesis jurisprudencial que

enseguida se transcribe:

Novena Época Registro digital: 202838 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo III, Abril de 1996 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/48 Página: 271

PRUEBA. DEBEN COMBATIRSE RACIONALMENTE TODOS LOS ARGUMENTOS QUE FUNDAN SU VALORACION.

TOCA CIVIL 340/2015 13

Cuando no se advierta la existencia de queja deficiente que suplir, el recurrente debe impugnar a través de razonamientos jurídicos y demostrar la ilegalidad de todos y cada uno de los razonamientos fundamentales que sirvieron de base al juzgador para desestimar determinado medio de convicción ya que, de lo contrario, las consideraciones que no son combatidas ni desvirtuadas deben considerarse firmes y por su naturaleza fundamental estimarse suficientes para sostener la valoración realizada del medio de prueba, teniendo el alcance de continuar rigiendo el sentido del fallo en lo conducente. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 370/91. Alejandro Delgado Zúñiga. 28 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. Amparo directo 192/92. Yolanda Flores Pérez de León. 13 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo directo 194/93. Francisco Netzáhuatl Rodríguez. 21 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Amparo directo 33/94. Adolfo César de la Chaussee Acuña. 23 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. Amparo directo 78/96. Higinio Calderón Jiménez. 27 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretaria: Laura Ivón Nájera Flores.

Pero además, como bien lo estimó el juzgador, no obra en el

sumario medio de prueba alguno que corrobore el dicho de la

mencionada testigo respecto de la realización de las marcas por

parte del demandado, ni que evidencie que éste hubiera

realizado las mediciones referidas por el actor en su demanda,

pues en las confesionales y declaraciones de parte a cargo de

los codemandados éstos negaron la existencia de los actos

perturbatorios que se les imputaron; los restantes testigos nada

dijeron al respecto; y en la inspección judicial y dictámenes

periciales no se dio fe de ello ni se incluyó como punto de

análisis.

TOCA CIVIL 340/2015 14

Tan es así que el propio apelante reconoce en sus agravios que

la inspección judicial y la pericial rendidas en autos no tenían

por objeto la demostración de la existencia de los actos del

despojo o tendientes al despojo, y que solo la citada testigo

********** habría hecho mención de la colocación de las marcas.

De ahí que no pueda tenerse por acreditado que los

demandados o alguno de ellos hayan realizado mediciones y

trazos en la calle de acceso al domicilio del actor, como lo

afirmó éste en su demanda.

Ahora bien, respecto de la amenaza o manifestaciones del

demandado de construir una pared en el camino objeto de litis

que le impidiera al accionante acceder a su propiedad, el a quo

destacó que **********expuso en su testimonio que en la única

ocasión que habló con el codemandado éste le dijo que iba a

cerrar la calle en su totalidad (preguntas 7 y 8); que el diverso

testigo **********señaló que el demandado andaba diciendo que

recuperaría el acceso de la calle en comento porque se la

habían vendido, aunque en esa ocasión no vio ninguna barda

en ese lugar (preguntas 5 y 6 y repregunta 2); y que **********

declaró sobre la intención del demandado de cerrar la referida

TOCA CIVIL 340/2015 15

calle, pero que precisó que la misma no se ha cerrado ni

interrumpido (pregunta 12 y repreguntas 5, 6 y 7).

A dichas declaraciones les otorgó el juzgador valor probatorio

pleno, pues estimó que se trataba de testigos directos que

fundaron la razón de su dicho y que fueron coincidentes en

declarar que el demandado ********** dijo tener la intención de

levantar una barda en el acceso a que se ha hecho mención.

Sin embargo, consideró el a quo que las manifestaciones así

hechas por el demandado representaban meras afirmaciones y

amenazas que no constituían actos privativos o de perturbación

posesoria, ya que estos deben trascender materialmente en la

realidad y no quedarse en una simple intención, lo que fundó en

la tesis aislada de rubro “INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN.

PARA SU PROCEDENCIA SE REQUEIRE DE ACTOS DE

PERTURBACIÓN REALES Y CONCRETOS, NO SÒLO INTENCIONALES

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO); por lo que concluyó que

no quedó acreditado que los codemandados hayan realizado

actos perturbatorios respecto del bien objeto de litis, y que en

consecuencia el actor no justificó la acción que ejercitó.

De lo que se advierte que si bien el juez de primer grado tuvo

por demostrado que el codemandado ********** dijo tener la

TOCA CIVIL 340/2015 16

intención de levantar una barda en el acceso objeto de litis,

también consideró que tales manifestaciones no constituían

actos de perturbación posesoria por tratarse de meras

intenciones que no trascendieron materialmente en la realidad.

Conclusión que, contrario a lo que asevera el inconforme,

resulta acorde a lo dispuesto en los artículos 1745, 1753, 1755

y 1756 del Código Civil, en relación con el numeral 682 del

Código Procesal Civil del Estado.

Ello por cuanto en tales numerales se señala, en lo que aquí

interesa, que perturbación es toda alteración de la posesión

realizada por otro, sin o contra la voluntad del poseedor, que no

llegue a constituir despojo y que también lo es todo acto que

manifieste la intención de inquietar o despojar al poseedor,

de tal manera que éste tenga fundados motivos para creer

que será inquietado o perturbado; que los interdictos de

retener y de recuperar la posesión podrán ejercitarse contra los

causantes de la lesión posesoria, sean autores materiales o

intelectuales de ella, y contra sus causahabientes universales o

singulares; que los interdictos de retener o recuperar no

proceden en favor de aquél que con relación al demandado

poseía clandestinamente, por la fuerza o a ruego, pero sí contra

el poseedor despojante que transfirió el uso y aprovechamiento

TOCA CIVIL 340/2015 17

del bien por medio de contrato; que al perturbado en la

posesión originaria o derivada de un bien inmueble compete el

interdicto de retener la posesión contra el perturbador, el que

mandó tal perturbación o contra el que a sabiendas y

directamente se aproveche de ella, así como contra sus

sucesores universales y particulares; que el objeto de este

interdicto es poner término a la perturbación, indemnizar al

poseedor, que el demandado garantice no volver a perturbar y

que sea conminado con multa o arresto para el caso de

reincidencia; y que la procedencia de este interdicto requiere

que la perturbación consista en actos preparatorios

tendientes directamente a la usurpación violenta o a

impedir el ejercicio del derecho, que se reclame dentro de un

año, y que el poseedor no haya obtenido la posesión de su

contrario por fuerza, clandestinamente o a ruegos.

Esto es, de los propios dispositivos legales de cuya errónea

interpretación se duele el apelante se desprende que, como

bien lo estimó el a quo, los actos perturbatorios deben ser actos

tales que se traduzcan en la exteriorización de una conducta

actual y real encaminada a producir una obstrucción en la

posesión del accionante, de tal manera que éste tenga

fundados motivos para creer que será inquietado o perturbado,

pues la perturbación debe consistir en actos preparatorios

tendientes directamente a la usurpación violenta o a impedir el

TOCA CIVIL 340/2015 18

ejercicio del derecho, tal y como se desprende del contenido de

los citados numerales 1745 del ordenamiento sustantivo civil y

682 de la legislación procesal de la materia. Lo que así se

considera con apoyo en la tesis que enseguida se transcribe y

que fue citada por el propio juzgador de primer grado:

Novena Época Registro digital: 189690 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIII, Mayo de 2001 Materia(s): Civil Tesis: II.2o.C.276 C Página: 1157

INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN. PARA SU PROCEDENCIA SE REQUIERE DE ACTOS DE PERTURBACIÓN REALES Y CONCRETOS, NO SÓLO INTENCIONALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

Los presupuestos que deben ser acreditados por el actor para que pueda prosperar el interdicto para retener la posesión, conforme lo dispone el artículo 488, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, son: a) Que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta o a impedir el ejercicio de un derecho; b) Que se reclame dentro de un año; y c) Que el poseedor no haya obtenido la posesión de un contrario por la fuerza, clandestinamente o a ruegos. De lo anterior se desprende que los actos desplegados por el demandado deben ser una manifestación de voluntad directamente encaminada a producir una perturbación en la posesión con consecuencias jurídicas, es decir, que para que pueda considerarse cierta su existencia deben ser reales y externados esos actos, y no quedarse en la sola intención, puesto que la esencia de esta figura jurídica estriba en la necesidad de evitar que los particulares se hagan justicia por sí mismos; es decir, su objeto es poner término a dicha perturbación, indemnizar al poseedor y que el demandado afiance no volver a perturbar y sea conminado con multa o arresto para el caso de reincidencia. En ese orden de ideas, para que de acuerdo con su génesis se actualice la acción interdictal que nos ocupa, es obvio que el demandado debe desplegar actos que trasciendan al mundo material de manera efectiva, lesionándose el derecho real de posesión que dice tener el actor sobre el inmueble, pues el orden jurídico no se ocupa de conductas internas del individuo, sino de manifestaciones de voluntad que traigan aparejada una consecuencia legal; en esas condiciones, resulta claro que si no existen dichas manifestaciones de voluntad, no puede considerarse que existan actos perturbatorios del derecho de posesión que amerite tutela jurisdiccional. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

TOCA CIVIL 340/2015 19

Amparo directo 918/2000. Irma Aurora Aguilar Reyes. 13 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: Javier García Molina.

Sin que obste a lo anterior que la tesis en cita se refiera a la

legislación de una entidad federativa distinta, como es el Estado

de México, pues la disposición legal que en la misma se

interpreta es similar al artículo 682 del Código Procesal Civil

vigente en el Estado y por tanto la interpretación que de dicha

norma se hace aplica de igual forma al presente caso, por lo

que en nada causa perjuicio al apelante que fuera invocada

como sustento de la determinación definitiva impugnada y por

ello lo alegado al respecto resulta también infundado.

En esa virtud, tal y como lo concluyó el juzgador de origen y

atendiendo al criterio federal en cita, debe decirse que los actos

perturbatorios requeridos para la procedencia del interdicto de

retener la posesión, como el intentado en la especie, no pueden

quedarse en la sola intención, sino que deben acompañarse de

un principio de ejecución o de vías de hecho encaminadas a

producir una perturbación en la posesión del accionante, puesto

que la esencia del interdicto de retener estriba en la necesidad

de evitar que los particulares se hagan justicia por sí mismos,

de modo que no puede considerarse que existan actos

perturbatorios del derecho de posesión que ameriten tutela

TOCA CIVIL 340/2015 20

jurisdiccional cuando se trata de meras intenciones que no se

despliegan materialmente contra el bien materia de la posesión.

En esta línea de ideas, es claro que para la procedencia del

interdicto de retener la posesión el demandante debió acreditar

que los codemandados desplegaron actos que trascendieron al

mundo material de manera efectiva, y que con ello se lesionó su

posesión sobre el inmueble al impedirle su libre ejercicio, pero

sin llegar al despojo; de manera que si ello no ocurrió porque

en la especie solo se evidenciaron amenazas y afirmaciones, la

acción no fue justificada, habida cuenta que el orden jurídico no

se ocupa de conductas internas del individuo, sino de

manifestaciones de voluntad que traigan aparejada una

consecuencia legal.

Tan es así que la parte final del artículo 1745 del Código Civil

vigente en el Estado expresamente exige que el poseedor

tenga motivos fundados para creer que será inquietado o

perturbado, lo que no se alcanza con meras expresiones

verbales que solo generan una inquietud subjetiva, pero no

necesariamente fundada de que realmente se alterará la

posesión.

De ahí que meras amenazas o expresiones verbales, no

acompañadas de un principio de ejecución o de actos

TOCA CIVIL 340/2015 21

materiales que hagan fundada la creencia de que efectivamente

se alterará la posesión, no pueden ser consideradas como

actos perturbatorios en los términos que los mencionados

dispositivos legales lo requieren. Lo que así se considera con

apoyo en la tesis que a continuación se transcribe:

Séptima Época Registro digital: 253975 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 86, Sexta Parte Materia(s): Civil Página: 49 Genealogía: Informe 1976, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 29, página 381.

INTERDICTO DE RETENER LA POSESION. NATURALEZA JURIDICA DE LOS ACTOS PREPARATORIOS QUE LO INTEGRAN (LEGISLACION DEL ESTADO DE COAHUILA).

Al disponer el artículo 16 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Coahuila que el objeto del interdicto de retener la posesión es: a) Poner término a la perturbación; b) Indemnizar al poseedor; c) Que el demandado afiance no volver a perturbar; y d) Que sea conminado con multa o arresto para el caso de reincidencia, está implicando que los actos de perturbación deben ser positivos, dinámicos, y aun cuando son preparatorios, estando encaminados a la desposesión violenta del inmueble respecto de su posesión o a la privación del ejercicio de su derecho, deben ser directos e inmediatos. TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 274/75. José Guadalupe de los Santos y coagraviados. 6 de febrero de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo García Romero. Nota: En el Informe de 1976, la tesis aparece bajo el rubro "INTERDICTO DE RETENER LA POSESION. NATURALEZA JURIDICA DE LOS ACTOS PREPARATORIOS QUE LO INTEGRAN.".

En esa virtud, tal y como se sostuvo en el fallo, el hecho de que

la parte demandada se haya constituido en el lugar materia de

litis y que haya dicho que iba a construir una pared sobre la

calle porque era dueña de esa parte de terreno, ya que lo había

TOCA CIVIL 340/2015 22

adquirido, no constituye por sí mismo un acto de perturbación

en los términos que han quedado indicados, pues no se

advierte que tales expresiones se hubieren acompañado de un

principio de ejecución o de vías de hecho encaminadas a alterar

la posesión del accionante.

Sin que abone a sostener lo contario el hecho de que la testigo

********** haya afirmado haber visto las marcas donde pensaba

poner la barda el codemandado, puesto que el mismo se las

mostró, y que sólo puso pintura roja en el pavimento; pues

como se dijo previamente, no obra en el sumario medio de

prueba alguno que corrobore el dicho de la mencionada testigo.

Lo que hace que, como se anunció, el agravio formulado en ese

sentido resulte infundado.

Finalmente, en lo que al estudio de la apelación principal se

refiere, es cierto que el resolutor natural no analizó la conducta

procesal de las partes y particularmente la de los demandados,

quienes manifestaron no conocer ni al actor ni a los testigos a

pesar de que tienen relación de vecindad y de que el inmueble

lo adquirieron de uno de dichos deponentes; además de que la

codemandada **********afirmó que no tiene ninguna propiedad

en el lugar objeto del juicio, cuando en autos consta lo contrario.

TOCA CIVIL 340/2015 23

Sin embargo, la conducta así asumida por los demandados no

conduce a tener por acreditado que los mismos hayan realizado

actos materiales dirigidos directamente a la perturbación del

lote que posee el demandante, pues no hay disposición legal

alguna, otro medio de prueba, ni relación lógica o de inferencia

que así lo justifique, pues en todo caso únicamente se

desprendería eventualmente de su actitud que falsearon u

omitieron información referente a su vecindad con el inmueble

objeto de litis y a su conocimiento de quienes intervinieron en el

juicio, lo que por sí mismo no es indicativo de que hayan

realizado actos perturbatorios a la posesión del accionante, y de

ahí lo infundado del agravio formulado al respecto.

Concluido de esta manera el análisis de los agravios

formulados por el apelante principal, procede ocuparse de los

expresados en forma adhesiva por el Licenciado **********,

abogado patrono de los demandados **********y **********; lo

que se hace en los siguientes términos.

Así, sostiene el citado apelante en sus agravios que el resolutor

natural incurrió en una incorrecta fundamentación y motivación

de la sentencia impugnada al otorgar valor probatorio a la

prueba testimonial ofrecida por la actora a cargo de **********,

**********y **********, pues dice que dicha probanza carece de

TOCA CIVIL 340/2015 24

valor probatorio en virtud de que del testimonio rendido por la

primera de las mencionadas se advierte que dicha deponente

no conoció por sí el hecho sobre el que declaró, tal como lo

señaló en su contestación a la pregunta número ocho de las

que le fueron formuladas por la parte demandada, sino que

sabe de ello por medio de inducciones o referencias de otro

sujeto, lo cual la hace que carezca de eficacia probatoria ya que

la convierte en un testigo de meras oídas, incumpliendo de esta

forma con el requisito de que el testigo conozca el hecho por sí

mismo.

De igual forma, continúa manifestando el disidente, el diverso

testigo ********** también hizo notar su falta de conocimiento

propio de los hechos sobre los que declaró, ya que al contestar

a la pregunta siete manifestó: “… en el año 2014 tuve contacto

con ********** porque él fue con mi hermana **********, en casa

de ella y dijo que iba a cerrar la calle en su totalidad …”, es

decir, dicho testimonio carece de eficacia probatoria porque no

satisface el requisito de que el testigo conozca el hecho por sí,

ya que solamente se limitó a repetir las cosas supuestamente

sabidas por otro, o bien adquirió el conocimiento porque otro le

relató el suceso.

TOCA CIVIL 340/2015 25

Mientras que, aduce el inconforme, respecto del diverso testigo

********** es de señalar que en la contestación al interrogatorio

hizo notar que tiene un interés específico, razón por la cual es

de restarle valor probatorio a su declaración.

De manera que, concluye el recurrente, el resolutor de origen

omitió realizar una correcta valoración de la prueba testimonial

e incurrió por ello en una incorrecta fundamentación y

motivación, así como en la violación del principio de debida

valoración de la prueba conforme a la sana lógica; ello amén de

que al dar contestación a las repreguntas formuladas por la

parte demandada los tres testigos de manera unánime

manifestaron que el camino de acceso no se ha interrumpido en

ningún momento; que respecto del mismo no está construida

ninguna pared o barda; y que las supuestas amenazas

consistían en señalar con pintura roja en el pavimento.

Como también se anticipó, son infundados los motivos de

inconformidad así reseñados, pues en contra de lo que sostiene

el apelante adherente, de la lectura integral del testimonio

rendido por ********** se advierte que ésta sí conoció por sí

misma y no por inducciones o referencias de otras personas los

hechos sobre los que declaró; tan es así que en su respuesta a

la pregunta décimo primera de las que le fueron formuladas por

TOCA CIVIL 340/2015 26

el oferente, que contiene las manifestaciones que

específicamente valoró el juzgador, expresamente señaló que

fue el codemandado ********** el que le comentó su intención de

poner una barda y quien le mostró las marcas donde pensaba

ponerla; mientras que en su respuesta a la pregunta ocho, a la

que se refiere el apelante, si bien señaló que ********** le

comentó que el citado codemandado fue a notificarle que iba a

poner una barda, también manifestó que a ella igualmente le

dijo que iba a poner ahí la barda.

Lo que igual acontece con el testimonio de **********, pues la

respuesta que dio a la pregunta siete que destaca el recurrente,

en la que manifestó que: “… en el año 2014 tuve contacto con

********* porque él fue con mi hermana **********, en casa de ella

y dijo que iba a cerrar la calle en su totalidad …”, revela que ella

tuvo contacto con el demandado y que éste dijo que iba a cerrar

la calle en su totalidad, independientemente de que tal

encuentro se haya verificado en casa de su hermana y ante su

presencia.

Finalmente, no se advierte que el diverso testigo ********** tenga

un interés específico en el presente juicio que lleve a

desestimar su testimonio, pues si bien al ser interrogado por el

abogado de los demandados manifestó tener la creencia de que

TOCA CIVIL 340/2015 27

demandó a ********** o la señora; amén de que se trataría de

una causa distinta a la presente, no especificó siquiera el tipo

de juicio ni existen en el sumario elementos para determinarlo.

En esa virtud, no se aprecia que el resolutor de origen haya

hecho una incorrecta valoración de la prueba testimonial o que

hubiere incurrido en una incorrecta fundamentación y

motivación al otorgar valor probatorio pleno a dichos atestos,

independientemente de que no les haya otorgado el alcance

que pretendió su oferente o que no los hubiera estimado

suficientes para justificar la procedencia de la acción intentada;

mientras que, por lo demás, el juez sí destacó que los referidos

testigos coincidieron en señalar que el camino de acceso no se

ha interrumpido en ningún momento y que no está construida

ninguna pared o barda.

Motivos los anteriores por los que, se reitera, los agravios

expresados por el apelante adherente resultan infundados

Concluido así el estudio de los agravios formulados por ambos

apelantes y al resultar los mismos ineficaces para variar el

sentido de lo resuelto, lo procedente es confirmar la sentencia

impugnada.

TOCA CIVIL 340/2015 28

CUARTO. En virtud de que el apelante principal se colocó en el

supuesto previsto por el artículo 138 del Código Procesal Civil

vigente, puesto que obtuvo en su contra dos sentencias

conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, al

haberse confirmado la de primer grado, se le condena al pago

de las costas causadas en ambas instancias.

Sin que sea el caso de condenar a ello al apelante adherente,

pues amén de que su apelación fue meramente adhesiva, no

obtuvo en su contra dos sentencias adversas conformes de

toda conformidad, al serle favorable la de primer grado.

Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 135 al

137, 140 y 141 de la Constitución Política del Estado, 16, 18 y

22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se

resuelve:

PRIMERO. Se CONFIRMA la sentencia definitiva de primera

instancia, cuyos datos han quedado debidamente precisados

en el proemio de la presente resolución.

SEGUNDO. Se condena a ********** al pago de las costas

TOCA CIVIL 340/2015 29

causadas en ambas instancias.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE; al tenor de lo dispuesto

por el artículo 211, fracción V, del Código Procesal Civil

vigente; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los

autos originales al juzgado de su procedencia y en su

oportunidad, archívese el Toca.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el pleno de la Sala

Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del

Estado integrado por los Magistrados MARTHA ELENA

AGUILAR DURÓN, ALMA LETICIA GÓMEZ LÓPEZ,

ALEJANDRO HUERECA SANTOS, GREGORIO ALBERTO

PÉREZ MATA y GABRIEL AGUILLÓN ROSALES, siendo

ponente el último de los nombrados, actuando ante la

Licenciada MARÍA BLANCA ESTELA SUBEALDEA

RORÍGUEZ, Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza y da

fe. - DOY FE.-

MAG. ALEJANDRO HUERECA SANTOS

PRESIDENTE DE LA SALA COLEGIADA CIVIL Y FAMILIAR

TOCA CIVIL 340/2015 30

MAG. MARTHA ELENA

AGUILAR DURÓN

MAG. ALMA LETICIA

GÓMEZ LÓPEZ

MAG. GREGORIO ALBERTO

PÉREZ MATA

MAG. GABRIEL AGUILLÓN

ROSALES

LIC. MARÍA BLANCA ESTELA

SUBEALDEA RODRÍGUEZ

Esta sentencia se incluyó en la lista de acuerdos de esta fecha.

Conste.-

La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y trámite

de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, hago

constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58 y 75

fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del

Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información

considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento

mencionado y en las disposiciones aplicables.

Este documento fue cotejado previamente con su original por la licenciada Perla Nájera

Corpí, secretaria de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión pública.

María Blanca Estela Subealdea Rodríguez