SENTENCIA DEFINITIVA No. 283/2015. V I S T O Spjec.gob.mx/sentencias/572SP2832015.pdf · por el...

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SENTENCIA DEFINITIVA No. 283/2015. Saltillo, Coahuila a veintisiete de agosto de dos mil quince. V I S T O S para pronunciar sentencia definitiva dentro de los autos del expediente número 1044/2014, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el Licenciado **********, en contra de **********; y, R E S U L T A N D O : PRIMERO.- Mediante escrito de fecha treinta de mayo del dos mil catorce, el Licenciado **********, compareció ante este Juzgado, a demandar en la vía Ejecutiva Mercantil, en ejercicio de la acción cambiaria directa de **********, las prestaciones especificadas en el escrito de demanda. Fundó su acción en que, con fecha primero de junio de dos mil doce, el demandado suscribió un pagaré favor de **********, pagadero en fecha dieciséis de junio de ese año; que se estipuló en el documento base de la acción, en concepto de intereses moratorios hasta el día de la liquidación el 10% (diez por ciento); que con fecha quince de junio del dos mil doce, el multicitado documento, le fue endosado en propiedad por su beneficiario; es el caso que el demandado a omitido el pago de la cantidad consignada en el pagaré al igual que los intereses moratorios causados desde su vencimiento, razón por la que se vio en la necesidad de recurrir a ésta instancia a demandar el pago de todas y cada una de la prestaciones señaladas en el capítulo de pretensiones del escrito

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SENTENCIA DEFINITIVA No. 283/2015.

Saltillo, Coahuila a veintisiete de agosto de dos mil

quince.

V I S T O S para pronunciar sentencia definitiva dentro de

los autos del expediente número 1044/2014, relativo al Juicio

Ejecutivo Mercantil, promovido por el Licenciado **********, en

contra de **********; y,

R E S U L T A N D O :

PRIMERO.- Mediante escrito de fecha treinta de mayo del

dos mil catorce, el Licenciado **********, compareció ante este

Juzgado, a demandar en la vía Ejecutiva Mercantil, en ejercicio

de la acción cambiaria directa de **********, las prestaciones

especificadas en el escrito de demanda. Fundó su acción en que,

con fecha primero de junio de dos mil doce, el demandado

suscribió un pagaré favor de **********, pagadero en fecha

dieciséis de junio de ese año; que se estipuló en el documento

base de la acción, en concepto de intereses moratorios hasta el

día de la liquidación el 10% (diez por ciento); que con fecha

quince de junio del dos mil doce, el multicitado documento, le fue

endosado en propiedad por su beneficiario; es el caso que el

demandado a omitido el pago de la cantidad consignada en el

pagaré al igual que los intereses moratorios causados desde su

vencimiento, razón por la que se vio en la necesidad de recurrir a

ésta instancia a demandar el pago de todas y cada una de la

prestaciones señaladas en el capítulo de pretensiones del escrito

En la que negó la procedencia de todas y cada una de las

prestaciones que se le reclaman, por no asistirle al accionante ni

razón ni derecho, debido a que no firmó el documento de crédito

por las cantidades que se le reclaman, sino que lo firmó por

$1,200.00 (un mil doscientos pesos 00/100 m.n). Respecto a los

hechos, negó todos y cada uno de los hechos de la demanda, si

bien firmó el pagaré que se le reclama, lo firmó por la cantidad de

$1,200.00 (un mil doscientos pesos 00/100 m.n.), únicamente, sin

establecerse en el mencionado documento ni la fecha de

suscripción, ni el nombre de la persona que había de pagarse, ni

lugar ni fecha de pago ni cantidad con letra, ni tampoco interés

alguno, quedado (sic) en blanco todos los espacios ya citados,

por lo que el documento base de la acción, se encuentra alterado

por adiciones hechas por su contraparte, ya que se le rellenaron

los espacios que se encontraban en blanco, con cantidades y

fechas que no fueron pactadas y que el uno que aparecía en la

parte del documento donde dice “bueno por”, le adicionaron un

medio circulo para hacerlo parecer nueve, por lo que solicita se le

de vista al Ministerio Público con dicha falsificación del

documento, a efecto de que haga la investigación

correspondiente, aclaró que lo único que reconoce del documento

base de la acción es su firma, la parte donde dice datos del

deudor y número del pagaré; que para acreditar lo anterior,

acompañó a su contestación copia del documento por la parte de

enfrente, siendo ésta la única copia que existe del mencionado

documento antes de la alteración y que le alcanzó a sacar debido

que conoce los hábitos que tiene **********, de hacer firmar

documentos en blanco y luego llenarlos por la cantidad que él

quiere; que incluso es tan evidente la alteración que el documento

base de la acción reporta, que si se coteja los número uno que

aparece en la fecha de pago en dicho documento, de éstos son

idénticos al número uno que aparece en la copia del pagaré que

por el documento base de la acción solamente la cantidad de

$1,200.00 (un mil doscientos pesos m.n.), por que el reconocer

dicha cantidad su contraparte, se compromete a consignarlos a

la brevedad posible. Opuso como defensas de las fundadas en la

omisión de los requisitos y menciones que el titulo o el acto en el

consignado deben llenar o contener y la ley no presuma

expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del término

que señala el artículo 15; que el demandado hizo consistir en

que, al momento de firmarlo, dicho pagaré estaba en blanco, ya

que no contenía datos de cantidad con número y letra, nombre

del beneficiario, lugar y fecha de suscripción, fecha de

vencimiento, ni tampoco interés alguno; la defensa de alteración

por adición del texto del documento o demás actos que en el

consten, esto debido a que el documento base de la acción se

encuentra alterado por adición del texto, pues a simple vista se

aprecia que debió haber sido uno y que se encontraba en la parte

donde dice: “bueno por”, se le adicionó un medio círculo para

hacerlo parecer nueve y se rellenaron los espacios que se

encontraban en blanco del documento base de la acción, como lo

acredita en la copia simple que exhibe en su contestación de

demanda y donde se aprecia a simple vista cómo se encontraba

el documento base de la acción antes de ser alterado; y la

excepción de dolo y mala fe derivado del hecho de que la parte

actora actuando ilícitamente pretende exigirle el pago de una

cantidad que no adeuda y basando su acción en un documento

que todas luces se aprecia alterado; excepciones y defensas que

se fundan en el artículo 8°, fracciones V y VI, de la Ley General

de Títulos y Operaciones de Crédito. Seguido el juicio por sus

demás fases procesales, se les concedió a las partes el plazo

común de dos días para formular alegatos, habiéndolos

formulado únicamente la parte demandada; en su oportunidad, se

les citó para oír sentencia de remate, la que hoy se pronuncia; y,

PRIMERO.- Que al tenor de lo establecido por el artículo

1391 del Código de Comercio, el procedimiento ejecutivo

mercantil tiene lugar cuando la demanda se funda en un

documento que traiga aparejada ejecución, como acontece en la

especie con el pagaré que se acompañó a la demanda, según se

desprende de la lectura de la fracción IV, del precepto invocado

en relación con los artículos 167 y 174 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que debe estimarse

procedente la vía ejecutiva mercantil intentada.

SEGUNDO.- El título de crédito base de la acción es

ejecutivo porque contiene los requisitos y menciones a que se

refieren los artículos 14, 170 y 171 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, toda vez que se trata del título a que se

refiere la fracción IV del artículo 1391 del Código de Comercio,

además de que la obligación contenida en dicho título es líquida y

exigible, en razón de que está comprendida en su texto la

cantidad de dinero que se reclama y por haber vencido el plazo

pactado para su pago.

TERCERO.- El artículo 1194 del Código de Comercio

establece, que quien afirma está obligado a probar y siendo

aplicable este principio a las acciones contenidas en el título de

crédito como el que sirve de base en el presente litigio, el

Licenciado **********, con la personalidad que tiene reconocida en

autos, se ha constreñido en el deber de demostrar los elementos

esenciales de ella.

Ahora bien, en primer término cabe señalar que es

suficiente que el titular del documento base de la acción

base de la acción, en los términos de los artículos 5°, 14, 17, 34 y

38 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Por

consiguiente, como la acción cambiaria directa, es deducible por

falta de pago total o parcial de un pagaré, conforme a lo previsto

por los artículos 150, fracción II y 174 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito.

Así pues, cabe considerar que quedaron comprobados

los requisitos formales que exige la ley de la materia para la

procedencia de la acción ejecutiva mercantil ejercitada; sin

embargo, en virtud de que, la parte demandada fue emplazado

legalmente, compareció al juicio a producir su contestación y

opuso la excepciones y defensas señaladas, se procede a su

estudio y resolución.

Por otra parte, conforme a lo establecido por la H.

Suprema Corte de Justicia de la Nación en Jurisprudencia firme,

corresponde al juzgador examinar aún de oficio, la procedencia o

improcedencia de la acción, por lo que debe examinar si en caso

concreto concurre o falta alguno de sus requisitos esenciales;

criterio que encuentra apoyo en la Jurisprudencia número 3,

consultable a la página número 10 del Apéndice correspondiente

de los años 1917-1975, Cuarta parte, Tercera Sala que

literalmente dice: "ACCION, ESTUDIO OFICIOSO DE SU

IMPROCEDENCIA.- La improcedencia de la acción, por falta de

uno de sus requisitos esenciales, puede ser estimada por el

juzgador, aún de oficio, por ser de orden público el cumplimiento

de las condiciones requeridas para la procedencia de dicha

acción".

En este sentido, resulta conveniente traer a colación que

la doctrina más aceptada define la legitimación, como la situación

solo ella puede ejecutarlos con eficacia jurídica. Sobre el

particular, la doctrina italiana, cuyos exponentes más importantes

sobre el tema son PIERO CALAMANDREI y GUISSEPE

CHIOVENDA, sostienen que los elementos constitutivos de

cualquier acción están constituidos por: a).- un determinado

hecho específico legal, que se configura por la relación de

coincidencia, o en ocasiones, de no coincidencia, entre una

hipótesis normativa y en un hecho acontecido en la realidad

histórica; b).- la legitimación activa y pasiva, que se conceptúa

como aquella posesión jurídica que debe tener una persona que

le otorgue la cualificación subjetiva para obrar respecto a una

relación jurídica determinada o para contradecir respecto esa

misma relación; y, c).- el interés procesal.

Precisado lo anterior, y en virtud de que el demandado

opuso, entre otras excepciones y defensas, la omisión de los

requisitos y menciones que el titulo o el acto en el consignado

deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que

no se hayan satisfecho dentro del término que señala el artículo

15; defensas que hizo consistir en la falta de legitimación activa o

ad causam en el actor, al carecer el documento base de la acción

al momento de firmarse de la expresión del nombre del

beneficiario o persona a quien fuere de realizarse el pago; y, de

que al momento de firmarlo, dicho pagaré estaba en blanco, ya

que no contenía datos de cantidad con número y letra, nombre

del beneficiario, lugar y fecha de suscripción, fecha de

vencimiento, ni tampoco interés alguno, que el documento se

firmó por una obligación menor, lo que equivale a una suma

indeterminada; y que por tanto, el documento base de la acción

carece de los requisitos legales para su existencia, requisitos que

establece el artículo 170 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, concretamente en su fracción II, en

Previamente conviene dejar establecido que el

demandado no opone expresamente la excepción a defensa de la

falta de legitimación activa o ad causam, la que hace consistir en

que, el pagaré base de la acción, resulta ineficaz como título

crédito al carecer de la expresión del nombre del beneficiario o

persona a quien fuere de realizarse el pago, lo anterior sin

perjuicio de que el demandado al contestar su demanda hubiese

admitido que dicho documento se lo firmó a **********, puesto que

dicha defensa se hace valer con base en que al momento de

suscribirse el pagaré base de la acción no contenía el nombre del

beneficiario o persona a quien fuere a realizarse el pago.

En ese sentido, habrá de precisarse, que en el pagaré

base de la acción, **********, aparece como su beneficiario, es

decir, que no le fue transmitido, sino que aparece como

propietario del título y por tanto, en principio, se le considera

como titular primitivo del derecho cartular. Por lo que, no se ha

transmitido un derecho autónomo, porque no ha habido uno o

varios cesionarios anteriores, y en consecuencia, tampoco se

está en presencia de un derecho derivado.

Hecho lo anterior, se procede a estudiar y resolver las

defensas de la omisión de los requisitos y menciones que el titulo

o el acto en el consignado deben llenar o contener y la ley no

presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del

término que señala el artículo 15, que el demandado hizo

consistir, en la falta de legitimación activa o falta de legitimación

ad causam en el actor, al carecer el pagaré en base de la acción

de la expresión del nombre del beneficiario o persona a quien

fuere de realizarse el pago; y, de que, al momento de firmarlo,

dicho pagaré estaba en blanco, ya que no contenía datos de

170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,

concretamente en su fracción II, en cuanto que carece de la

promesa incondicional de pagar una suma determinada de

dinero; defensas que en criterio de quien resuelve resultan

fundadas, puesto para acreditarlas al demandado **********, por

autos de fechas de primero y nueve de septiembre del año dos

mil catorce, se le admitieron como pruebas: la Confesional

Judicial Provocada y de Declaración de parte a cargo del actor

Licenciado **********; la Testimonial Colegiada a cargo de

**********; la Pericial en Grafoscopía, Documentoscopía y

Grafometría, a cargo del Licenciado **********; y, la de

Presunciones Legales y Humanas y Actuaciones Judiciales, estas

últimas las que se tienen por desahogadas porque no ameritan

práctica especial.

Pruebas antes mencionadas, con excepción de la pericial,

las que en principio no le resultaron favorables a las pretensiones

del referido demandado, puesto que por lo que hace a las

pruebas Confesional y de Declaración de Parte a cargo del actor

Licenciado **********, y la testimonial Colegiada a cargo de

**********, en diligencias celebradas a las once horas, once con

treinta minutos, doce horas y doce horas con treinta minutos del

día siete de octubre del dos mil catorce, respectivamente, se le

declaró precluido el derecho de su desahogo por falta de interés

procesal en su preparación.

Sin embargo, cabe declarar fundada la defensa opuesta

por el demandado, que hizo consistir en que, en la especie, no se

configura uno de los requisitos constitutivos de la acción, como lo

es la legitimación activa, ya que, si bien es cierto que del pagaré

base de la acción se advierte que fue suscrito a favor de

**********, sin embargo, de las pruebas ofrecidas por el

es cierto que éste último en su escrito de contestación manifiesta

que firmó el pagaré que se le demanda al referido endosante, sin

embargo, el hecho trascendental y el motivo por el cual resulta

procedente la defensa en estudio, es por el hecho de que al

momento de firmarse el documento base de la acción, carecía del

nombre del beneficiario.

Por lo que, ha de resolverse que el accionante no tenía

una legitimación activa o ad causam para demandar, ya que

como ha quedado establecido la legitimación de la parte debe

definirse como su competencia para alcanzar o soportar los

efectos jurídicos de la reglamentación de intereses de que se ha

aspirado, la cual resulta una especificación del sujeto respecto de

los intereses que se trata de regular, ya que el problema de la

legitimación es el de considerar quien, y frente a quien puede

concluir el negocio para que éste pueda desplegar los efectos

jurídicos conforme a su función congruentes con la intención de

las partes; por lo anterior, a de exponerse que la regla

fundamental de este tema de la legitimación es de la

identificación o coincidencia entre el sujeto del negocio y el sujeto

de los intereses, con el objeto de que pueda existir sentencia

favorable al actor, es decir, la legitimación ad causam sobre el

derecho substancial implica tener la titularidad del derecho que se

cuestiona, titularidad que el accionante no tiene, ya que ejercitó

un derecho que realmente no le correspondía.

En apoyo del criterio que se sostiene, se invocan las

Tesis de Jurisprudencia que aparecen publicadas en la página

820, del volumen V, novena época, del Semanario Judicial de la

Federación y su gaceta; página 597, del tomo XIII- Junio, octava

época, del Semanario Judicial de la Federación; y página 350,

Tomo XI - mayo, octava época del Semanario Judicial de la

PUEDE ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA. Debe

distinguirse la legitimación en el proceso, de la legitimación de la

causa, la primera es un presupuesto de procedimiento que se

refiere o a la capacidad para comparecer a juicio, para lo cual se

requiere que el compareciente esté en pleno ejercicio de sus

derechos civiles o a la representación de quien comparece a

nombre de otro. En este sentido, siendo la legitimación ad

proceso un presupuesto procesal, puede examinarse en cualquier

momento del juicio, pues si el actor carece de capacidad para

comparecer a él o no justifica ser el representante legal del

demandante, seria ociosa la continuación de un proceso seguido

porque no puede apersonarse en el mismo. En cambio, la

legitimación en la causa, no es un presupuesto procesal, si no

una condición para obtener sentencia favorable. En efecto, ésta

consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está

la ley; en consecuencia, el actor estará legitimado en la causa

cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde. Como

se ve, la legitimación ad causam atañe el fondo de la cuestión

litigiosa y, por tanto, lógicamente, solo puede analizarse en el

momento en que se pronuncie sentencia definitiva.

LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVO. CONCEPTO. Por

legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para

acudir al órgano jurisdiccional o instancia administrativa con la

petición de que se inicie la tramitación de un juicio o del

procedimiento respectivo. A esta legitimación se le conoce con el

nombre "ad procesum" y se produce cuando el derecho que se

cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene

aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación "ad

causam" que implica tener la titularidad de ese derecho

cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce

cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene

aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien

favorable. LEGITIMACIÓN PROCESAL Y EN LA CAUSA,

DIFERENCIAS. La legitimación procesal es un presupuesto del

procedimiento. Se refiere a la capacidad para comparecer a

juicio, para lo cual se requiere que el compareciente esté en el

pleno ejercicio de sus derechos civiles; o a la representación de

quien comparece a nombre de otro. La legitimación procesal

puede examinarse aún de oficio con el juzgado o a instancia de

cualesquiera de las partes; y, en todo caso, el Juez debe

examinar las cuestiones relativas a la legitimación procesal

(artículo 412 del Código Procesal Civil). La legitimación en la

causa, en cambio, es una condición para obtener sentencia

favorable. La legitimación activa consiste en la identidad del actor

con la persona a cuyo favor esta la Ley; en consecuencia, el actor

estará legitimado cuando ejercita un derecho que realmente le

corresponda. En esa virtud, la legitimación en la causa debe

examinarse al momento en que se dicte la sentencia de fondo, y

no antes. ACCIÓN, REQUISITOS DE LEGITIMACIÓN, PARA

PROCEDENCIA DE LA. Con el objeto de que puede existir

sentencia favorable al actor, debe asistirle la legitimación ad

causam sobre el derecho substancial, el cual implica tener la

titularidad del derecho que se cuestione; no obstante, también

debe surtirse la legitimación ad procesum, es decir, que ese

derecho sea ejercitado en el proceso, por quien tenga actitud de

hacerlo valer, consecuentemente, si no existe la legitimación

pasiva ad causam, por no ser la demandada titular del derecho, ni

la legitimación ad procesum por no ser ella misma la

representante legal de la parte demandada, es ajustada a

derecho la resolución que declara que el actor no probó su acción

y por ello se absuelve a la demandada de las acciones ejercidas

en su contra".

Asimismo, tiene aplicación por analogía el criterio

Septiembre de 2011. Materia(s): (Civil). Tesis: 1a./J.30/2011.

Pág.:845. “PAGARÉ. CUANDO EL NOMBRE DEL

BENEFICIARIO SE DEJÓ EN BLANCO AL MOMENTO DE LA

FIRMA Y QUIEN APARECE EN EL DOCUMENTO AL

PRESENTARLO PARA SU ACEPTACIÓN O PAGO ES UNA

PERSONA DISTINTA DE AQUELLA ANTE LA QUE

ORIGINALMENTE SE OBLIGÓ EL SUSCRIPTOR, DICHO

BENEFICIARIO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA EJERCER

LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. El pagaré jurídicamente

representa un título de crédito nominativo en tanto debe

expedirse a favor de una persona por mandato expreso de la

fracción III del artículo 170 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, y si bien el obligado tendrá que

responder ante distintos tenedores, la intención que se presume

de su parte es que la circulación del documento fuera restringida,

esto es, a través de uno de los medios reconocidos por el

derecho aplicable para los títulos nominativos. Lo anterior

evidencia que el llenado respecto del beneficiario debe hacerse

asentado en el pagaré el nombre de la persona con quien en

principio se obligó el suscriptor, y que la inserción -si bien puede

hacerse en un momento posterior a la firma, en términos del

artículo 15 de la citada ley, por no ser un requisito de existencia-,

debe realizarse antes de que el documento entre en circulación,

pues de otra forma la sería dable a cualquier tenedor poner el

nombre que mejor convenga a sus intereses, pudiendo actuar con

arbitrariedad y abuso en contra de la voluntad del obligado,

modificando, incluso, los términos de su promesa, lo que

implicaría que pudiera cambiar la naturaleza intrínseca del título y

su forma de circulación, contraviniendo el artículo 21 de la ley de

la materia. Por tanto, si al presentarse el pagaré para su

aceptación o pago, consta como beneficiario el nombre de una

persona distinta de aquella con quien originalmente se obligó el

falta de legitimación en el juicio ejecutivo de quien ejercita la

acción cambiaria directa por ostentarse como titular del crédito,

sin tener esa calidad al no haberlo adquirido por un medio de

transmisión cambiario o por alguno de los autorizados por la ley.

Contradicción de tesis 323/2009. Entre las sustentadas por el

Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el

Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 9 de

febrero de 2011. Mayoría de votos. Disidente: José Ramón

Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Secretaria: Constanza Tort San Román.

Máxime que, tendríamos que partir y llegar al fenómeno

mismo del título valor, consistente en este caso en el documento

base de la acción, que está compuesto de una parte extrínseca,

la escritura y de la intrínseca en cuanto contenga afirmaciones de

convenciones como lo son: haberse obligado el demandado a

pagar a favor del endosante **********, la cantidad de $9,200.00 (

nueve mil doscientos pesos 00/100 M.N.), en las que se afirma

que intervino el consentimiento del suscriptor, esto es, aún en el

supuesto de que lo contenido en él no haya sido declarado falso,

no obstante, por las pruebas en contra que obran en autos,

valoradas con eficacia plena debe llegarse a la conclusión de

que, con el pagaré base de la acción, el demandado

supuestamente suscribió a la orden del endosante en propiedad

*****, un pagaré por la cantidad de $9,200.00 (nueve mil

doscientos pesos 00/100 M.N.), esto es, la parte extrínseca e

intrínseca del acto o negocio jurídico, empero, no prueba el acto

mismo del negocio jurídico, o en su caso haberle firmado el

documento base de la acción al referido endosante en propiedad,

por el contrario sí consta en autos que en todo caso el

demandado suscribió un pagaré que no tenía el nombre del

beneficiario, por tanto, como ya se mencionó, el accionante

nunca nació a la vida jurídica, pues al no existir el nombre de la

persona a quien ha de hacerse el pago, faltó el requisito exigido

en la fracción III, del numeral 170, de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, además, de los otros requisitos exigidos

por dicho numeral, pues al firmar en blanco, no existió relación

causal, ya que en apariencia el documento se firmó entre

inmediatos y no hubo circulación, esto solo en apariencia.

En este orden de ideas, si el actor comparece como

propietario o beneficiario del título de crédito base de la acción, y

por tanto, se le considera como titular del derecho cartular sin ser

el tenedor legitimo de dicho título, consecuentemente, el

accionante no es el propietario de los derechos incorporados al

documento, supuesto en el que carece de legitimación activa o ad

causam para hacerlo efectivo por la vía judicial, esto es, el actor

ejerce un derecho que realmente no le corresponde; por

consiguiente, el accionante no está legitimado en la causa.

En este orden de premisas, al no concurrir la legitimación

activa del demandante, como elemento constitutivo de la acción,

se impone declarar infundada la acción cambiaria directa

ejercitada en la vía ejecutiva mercantil por el Licenciado **********,

en contra de **********; por consiguiente, se absuelve al referido

demandado de las prestaciones reclamadas.

Continuando en esta línea argumentativa, en

cumplimiento al principio de exhaustividad que rigen las

sentencias, y, en virtud de que la parte actora fundó su acción

ejecutiva en un pagaré, documento que tiene carácter ejecutivo

conforme a lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con el artículo 1391,

fracción IV del Código de Comercio, el suscrito Juez, por deber

características esenciales de los títulos de crédito, debe

examinarse si el que funda la demanda satisface los requisitos de

la ley.

El artículo 170 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, prescribe en sus diversas fracciones que

el pagaré debe contener, entre otras menciones, la promesa

incondicional de pagar una suma determinada de dinero. De lo

anterior se colige que una de las menciones esenciales del

pagaré es la de que contenga una promesa incondicional de

pagar una suma determinada de dinero.

Ahora bien, al contestar la demanda, el demandado José

Luis García Benavides, opuso la defensa de alteración por

adición del texto o de los demás actos que en él consten, ésta

junto con la fundada en la omisión de los requisitos y menciones

que el título o el acto en el consignado deben llenar o contener y

la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho

dentro del término que señala el artículo 15, la que hizo consistir

en que, al momento de firmar el pagaré estaba en blanco, ya que

no contenía datos de cantidad con número y letra, nombre del

beneficiario, lugar y fecha de suscripción, fecha de vencimiento,

ni tampoco interés alguno; y de la que el documento se firmó por

la cantidad de $1,200.00 (un mil doscientos pesos m.n.), pero no

por la cantidad de $9,200.00 (nueve mil doscientos pesos m.n.),

pues nunca hubo acuerdo de voluntades sobre la segunda de las

cantidades y que por tanto, dicho pagaré carece, de entre otros

requisitos legales, el contenido en el artículo 170 fracción II de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; defensa de

alteración que hizo consistir en la alteración por adición del texto

del documento o demás actos que en él consten, esto debido a

que el documento base de la acción se encuentra alterado por

documento base de la acción, como lo acredita en la copia simple

que exhibe en su contestación de demanda y donde se aprecia a

simple vista cómo se encontraba el documento base de la acción

antes de ser alterado; defensa la que en criterio de quien

resuelve, debe declararse fundada, pues el demandado ofreció la

prueba idónea para demostrarla, como lo es la prueba pericial en

Grafoscopía, Documentoscopía y Grafometría; prueba pericial

que tiene y puede ser valorada en este momento o parte de la

sentencia, en función de que fue ofrecida para acreditar las

defensas antes mencionadas, por lo que tiene ese doble alcance,

esto es, porque fue ofrecida para acreditar las defensas que se

fundan en las fracciones V y VI del artículo 8° de la Ley General

de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo tanto, en criterio del

juzgador con dicho medio de convicción, también se acredita la

defensa de la omisión de los requisitos y menciones, que el título

o el acto en él consignado deben llenar o contener y la ley no

presuma expresamente o que no se hayan satisfecho dentro del

término que señala el artículo 15; que se hizo consistir en la falta

de legitimación activa o ad causam en el actor, ya que al

momento de suscribirse el documento base de la acción, carecía

de la expresión del nombre del beneficiario o persona quien fuere

de realizarse el pago, así como la omisión de los requisitos, es

decir, también se acredita la mencionada falta de legitimación

activa o ad causam; así como la de alteración por adición del

texto o de los demás actos que en el consten. Además, la prueba

pericial se corrobora la prueba documental ofrecida por el

demandado, consistente en copia simple del documento base de

la acción.

Lo anterior es así, puesto que la prueba pericial en sí

misma, tiene una dimensión a tal grado, que es capaz de

desdoblarse o bifurcarse, por lo que es dable sostener, que la

alcance de probar no solo la defensa de falta de legitimación

activa o ad causam en el actor y la omisión de los requisitos y

menciones que el título o el acto en el consignado deben llenar o

contener, sino que también, por el otro, tener el alcance de probar

la defensa de la alteración por adición del texto o de los demás

actos que en el consten.

Prueba pericial la que se desahogó a cargo del Perito

**********, designado por el demandado, quien después de haber

efectuado el estudio del documento dudoso, consistente en el

pagaré base de la acción por la cantidad de $9,200.00 (nueve mil

doscientos pesos m.n), y copia simple del pagaré ofrecido por el

demandado y en el que dio de respuesta a los números I, II, III,

IV, V, VI, VII, VIII, VIIII, X, XI, XII, XIII, XIV, del ofrecimiento de la

Prueba Grafoscopía y Documentoscopía, así como dar respuesta

a los números 1, 2, 3, 4 y 5 del ofrecimiento de las pruebas

Pericial en Documentoscopía y Grafometría, determinó de

acuerdo a las preguntas sobre las que versó el ofrecimiento de la

prueba pericial, dio contestación al cuestionamiento una vez que

hubo analizado los elementos de la escritura y lo hizo de la

siguiente manera: "[.....] Después de haber aplicado el Método de

Observación Directa y con el apoyo del microscopio y de la lupa

con luz especial, así como con el auxilio de la cámara fotográfica

de 14.1 mega pixeles y regla; para determinar una posible

alteración o autenticidad de los documentos cuestionados, la

brillantez de las tintas, el análisis de la desecación natural de

tintas, la coloración y pastosidad de tintas de acuerdo a la

absorción del papel y del resultado del mismo. Según mi Leal

Saber y Entender de Buena Fe y con conocimiento; dictaminó

que SI existe alteración en dicho documento ya que al analizar

la tinta con la que fue llenados todos y cada uno de los apartados

de dicho documento, excepto el apartado de la firma del

marcada brillantez, así como una leve desecación natural de la

tinta; considerando que todos y cada uno de los apartados,

excepto el apartado de la firma del deudor principal, la cantidad

de “$1,200=” que aparece estampada en el apartado de la

cantidad con numero de pagare y los datos del deudor; dicha tinta

fue plasmada recientemente; mientras que al analizar la tinta con

la que fue plasmada la firma que aparece estampada en el

apartado del aceptante o deudor principal, la cantidad de

“$1,200=” que aparece estampada en el apartado de cantidad

con numero, el numero, el número de pagare y los datos del

deudor; se aprecia una leve brillantez de la tinta así como una

marcada desecación de la misma ya que dicha tinta de la firma

fue plasmada en el documento cuestionado con anterioridad al

resto del llenado del mismo; por consiguiente NO coinciden las

características que tiene la tinta del resto del llenado del pagare

con las características que tiene la tinta con la que fue plasmada

la firma del aceptante o deudor principal, la cantidad de “$1,200=”

que aparece estampada en el apartado de la cantidad con

numero de pagare y los datos del deudor. Además se aprecia que

el bolígrafo con el que fue plasmada la firma que aparece

estampada en el renglón relativo al aceptante, la cantidad de

“$1,200=” que aparece estampada en el apartado de la cantidad

con numero, el numero de pagare y los datos del deudor; es un

bolígrafo regular en chorreo de la tinta ya que los surcos de la

firma se encuentran de manera regular con una secuencia de

plasmado sin irregularidad alguna; sin embargo el bolígrafo con el

que fueros estampados o llenados el resto de los apartados se

trata de un bolígrafo con defectos en el chorreo de la tinta,

apreciándose irregularidades como surcos sin escritura,

empastes, desvanecimiento de impresión de la tinta, siendo que

se utilizo distinto bolígrafo para el estampado de la firma del

aceptante, la cantidad de “$1,200=” que aparece estampada en el

únicamente tenía la cantidad con numero de “1,200=”, el numero

del pagare y los datos del deudor y con posterioridad fue

adicionado un circulo pequeño a un costado del numero “1” que

conforma la cantidad de “1,200=” para convertirlo en un numero

“9” y asi conformar la cantidad de “9,200=” del apartado de la

cantidad con numero, así mismo fueron llenados el resto de los

apartados del pagare base de la acción, sufriendo dicho

documento alteración por adición. Así mismo es de apreciarse

que el resto del llenado del pagare base de la acción no se

encuentra plasmado en forma secuencial, apreciándose signos

de interrupción tales como lo son: empastes de tinta, repintados

de tinta, existiendo diferencias entre los espacios inter-lineales;

dictaminando que el documento que sirvió de base para el

ejercicio de la acción del presente juicio presenta irregularidades

en el llenado del mismo ya que los espacios inter-lineales no

coinciden entre si, con una secuencia de escritura anormal,

sufriendo alteración e interrupción en el llenado. ANÁLISIS DE

LAS TINTAS. Al practicar un análisis minucioso de la tinta del

bolígrafo correspondiente al apartado de la firma del aceptante y

de la cantidad de “1,200=”del apartado de la cantidad con

numero, y de la tinta del bolígrafo con el que fueron plasmados el

resto de los apartados del documento en cuestión, con el auxilio

de lentes de aumento de hasta 100x (dioptrías), así como con el

microscopio con un aumento de hasta 100x (dioptrías), a fin de

detectar la posible variación en la coloración de las tintas de

ambos bolígrafos del documento Objetado, constate lo siguiente:

Se observa que la tinta del llenado del resto de los apartados del

documentos objetado presenta características de FALTA DE

CONTEMPORANEIDAD con relación a la tinta del bolígrafo con

el que fue plasmada la firma, la cantidad de “1,200=”, el numero

del pagare y los datos del deudor en dicho documento en

cuestión, es decir: a) Pastosidad; la tinta del contenido del resto

que se plasmo la firma, la cantidad de “1,200=”, el numero del

pagare y los datos del deudor no presenta pastosidad ni falta de

fluidez, en la cual no se aprecian irregularidades, apreciándose

una coloración regulares sin grumos ni retenciones. b) Brillantez;

la tinta del resto del llenado del pagare objetado, es una tinta

brillante y coetánea; mientras que la tinta del bolígrafo de la firma,

la cantidad de “1,200=”, el numero del pagare y los datos del

deudor, es opaca y quebradiza, presentando una leve brillantez.

c) Irregularidades; la tinta del resto del llenado del pagare del

documento objetado, presenta estrías o resquebrajamientos, es

decir, desprendimientos de tinta en los trazos, en cambio, la tinta

del bolígrafo con la que se plasmo la firma, la cantidad de

“1,200=”, el numero del pagare y los datos del deudor, no

presenta estrías ni resquebrajamientos, así como tampoco

espacios en blanco por desprendimiento de la misma. d) Fluidez;

la tinta del resto del llenado de los pagares base de la acción no

es fluida con una desecación, mientras que la tinta del bolígrafo

con el que plasmaron la firma, la cantidad de “1,200=”, el numero

del pagare y los datos del deudor, se presenta fluida con un

marcada desecación por la absorción el papel por el tiempo de

haber sido estampada. MÉTODO GALTONIANO DE LA

GRAFOSCOPIA Y GRAFOMETRÍA, Consistente en el análisis

del documento cuestionado en relación a la Grafometría, ya que

en el presente caso fue presentada una copia simple por el

demandado, de un pagaré firmado por él mismo para realizar el

análisis y cotejo con el original del documento base de la acción,

consistente dicho método en obtener fotografías y negativos de

ambos documentos para contrastar uno con el otro a contra luz

para determinar una semejanza o diferencia entre los

documentos cotejados; del resultado de dicho estudio se obtuvo

lo siguiente: al colocar el negativo en forma de acetato del

documento base de la acción frente al negativo en forma de

después de colocar los negativos o acetatos a contra luz es de

apreciarse dicha similitud y exactitud en las medidas de ambos

documentos, tal y como se parecía (sic) en el anexo que se

acompaña al presente dictamen pericial consistente en los

negativos o acetatos de ambos documentos. EVALUACIÓN que

de acuerdo la valoración cuantitativa y cualitativa de los estudios

y análisis practicados, tanto al soporte o papel, escritura, firmas y

las tintas empleadas para integrar la documental de estudio, se

desprende que el documento base de la acción del presente juicio

si PRESENTA alteración por adición en su contenido. " [.....].

En este orden de ideas, en virtud de que el demandado,

para acreditar las defensas en estudio, ofreció la prueba eficaz,

como lo es, en este caso, la prueba pericial en Grafoscopía,

Documentoscopía y Grafometría; puesto que en su dictamen el

perito señala, entre otras cosas, que después de haber aplicado

el método de observación directa con auxilio del microscopio y de

la lupa con luz especial, que lo realizó en base a los elementos

estructurales de la escritura, que cuando tuvo a la vista el material

indubitable, consistente en el pagaré base de la acción y copia

simple de dicho pagaré presentado por el demandado, que según

su leal saber y entender, de buena fe y con conocimiento,

dictaminó que existe alteración en el documento cuestionado,

tratándose de una alteración por adición ya que los apartados de:

lugar y fecha de suscripción, a quien ha de pagarse, lugar y fecha

de pago, cantidad con letra, el numeral de la serie del pagaré, el

apartado del interés moratorio y la firma del aceptante, de dicho

documento fueron adicionados después de haber estampado la

firma del aceptante la cantidad de “$12.00=” el número de pagaré

y los datos del deudor, tal y como se aprecia en el resultado del

estudio de su dictamen pericial.

Grafometría, que diga el perito si al analizar la firma que aparece

estampada en el renglón relativo al aceptante del pagaré base de

la acción corresponde o no a las características de altura, ancho,

grosor de la tinta, espacio de la escritura, interrupciones de

ejecución y demás elementos de medición con la firma que

aparece estampada en la copia simple y que se acompañan con

su contestación de demanda; que diga el perito que si después

de analizar el apartado de cantidad con número del documento

base de la acción; coincide fielmente o no con el que aparece en

la copia simple del pagaré anexada a su contestación; y, que diga

el perito si la copia del pagaré anexada a su contestación es

copia fiel sin alteración del documento base de la acción,

concluyó que después de haber analizado el original del

documento dudoso, consistente en el título ejecutivo en forma de

pagaré y que sirvió de base para el ejercicio de la acción del

presente juicio y copia simple del pagaré que se acompañó a la

contestación de la demanda, mediante la aplicación del método

de observación directa con el auxilio del microscopio y de la lupa

con luz especial, así como con el Método Galtoniano, dictaminó

en los términos que han quedado señalados en el cuerpo de la

sentencia.

Del dictamen en comento, se advierte que el perito se

ajustó al objeto de la prueba y al interrogatorio que le formuló el

demandado, además, el actor fue omiso en ampliarlo y si bien es

cierto que designó como perito al licenciado Alberto Paredes

Fuentes, en el que a fojas de la 161 a la 173 del presente

sumario, aparece el dictamen que dicho perito rindió y que a foja

170 en contestación, a la pregunta formulada en la letra a) que

diga el perito si la copia simple del pagaré que la parte

demandada exhibe a su escrito de la contestación a la demanda,

es copia fiel del pagaré base de la acción, contestó: “…que no es

de expedición, nombre de la persona a quien ha de pagarse,

lugar del pago, fecha del pago, cantidad con letra principalmente,

pero si advierto que el número nueve de la cantidad 9,200.00 es

ejecutado en un solo momento y que si corresponde a el mismo

instrumento desde el rasgo inicial hasta el final formando el

número 9 como se advierte de los acercamientos realizados por

al fotografía y que exhibo en éste dictamen, su Señoría puede

percibir como el bolígrafo desde que tiene contacto en la parte

superior derecha hasta que termina en la parte inferior del dígito

No. 9 ni siquiera se despega, es una ejecución de dos tiempos un

momento, que significa que primero se realiza la curvatura

superior detiene el instrumento sin separarlo y desciende, sin

embargo, en la fotocopia como puede percibir su señoría ni

siquiera las líneas de seguridad se distinguen por tanto

claramente se percibe que fue fotocopiado una vez que le aplican

corrector a la parte superior del 9 eliminando el círculo y así pudo

ser con el llenado del documento al grado que ahora puede sacar

una fotocopia y mostrar como 1,200.00 la cantidad y borrar las

letras de que se compone el referido pagaré, lo que sí puedo

asegurar es que el No. 9 es ejecutado originalmente como tal…”.

Sin embargo, en criterio del juzgador lo señalado en su

dictamen por el perito designado por el accionante, resulta ser

improcedente, pues dicho perito no puede asegurar que la copia

que se presenta con el pagaré se hizo con corrector y que luego

se fotocopió, puesto que esto es imposible de hacer, lo anterior

tomando en cuenta que la escritura del documento base de la

acción, rebaza las líneas y espacios señalados para el llenado,

los cuales si se borraron supuestamente con corrector, también

deberían haber desaparecido, sin embargo la copia es exacta,

como se desprende de los acetatos que se encuentran en el

cuerpo del dictamen que obra en autos rendido por el perito del

definidas y no se aprecia ninguna interrupción que pudiera hacer

pensar en el supuesto corrector. Por lo tanto, el perito designado

por el demandado concluyó lo que ya quedó señalado en párrafos

anteriores, de ahí, entonces, que dicho perito justificó cada una

de sus respuestas.

Máxime que el demandado solicitó cuestionar al perito por él

designado, habiéndose señalado para su desahogo el día

veinticuatro de noviembre del dos mil catorce, audiencia en la que

a la tercera pregunta que le fue formulada, contestó: “…que

después de haber analizado el documento base de la acción y la

copia simple del documento que acompaña el demandado a la

contestación de la demanda y de haber aplicado sobre los

mismos el Método Galtoniano de la Grafoscopía y Grafometría y

del resultado obtenido del mismo se desprende que la copia

simple de dicho documento es copia fiel del documento base de

la acción siendo que el de la voz realice impresiones en acetato

de ambos documentos para realizar una comparación en cuanto

a al métrica, anchura, grosor y altura de los apartados que se

aparecen estampados en ambos documentos los cuales a simple

vista es de apreciarse que la copia simple es copia fiel del

documento base de la acción, acetatos que se acompañan como

anexo a mi dictamen pericial par mayor ilustración y de los cuales

se desprende que el documento base de la acción fue firmado

cuando estaba una cantidad de $1,200.00 (un mil doscientos

pesos 00/100 m.n.), en el apartado de bueno por, se encontraba

plasmado el número de serie, así como los datos del deudor,

siendo que el resto de los apartados se encontraban en blanco y

con posterioridad fueron adicionados….”

En este sentido, si de acuerdo al dictamen pericial en

mención, resulta que si los datos consistentes en: lugar y fecha

momento en el que se firmó por el demandado el pagaré

fundatorio de la acción, éste se encontraba en blanco y que por

consecuencia, nunca hubo acuerdo de voluntades sobre la

cantidad que aparece en el documento base de la acción, por

$9,200.00 (nueve mil doscientos pesos 00/100 m.n.), sino por una

cantidad menor de $1,200.00 (un mil doscientos pesos 00/100

m.n.), como tampoco se señaló el nombre de la persona

beneficiaria. Luego entonces, si el documento base de la acción

fue llenado en un momento posterior a aquel en el que fue

firmado por el demandado, es decir, que al momento de estampar

la firma de la aceptación, no se tenía conocimiento sobre la

cantidad que se le reclama y por la cual se iba a obligar, lo que se

traduce en la falta de obligación cambiaria.

En relación con lo anterior, debe destacarse que lo

verdaderamente importante al realizar la valoración de la prueba

pericial, es el de tomar en cuenta en su análisis la opinión técnica

concreta que exprese el perito y no la extensión, ampliación o

detalle de todos y cada uno de los sistemas, métodos,

procedimientos y demás movimientos y pasos seguidos por ellos,

pues al fin de cuentas, dicha opinión técnica completa, es la que

resulta real y legalmente comprensible para el juzgador. Es así,

que la prueba pericial tiene por objeto que personas calificadas

con conocimientos especiales en una ciencia o arte, ilustren al

juzgador en cuestiones técnicas que escapan a su pericia y

conocimiento; en consecuencia, un peritaje debe dar luz al Juez

sobre las cuestiones que ignora y que forman parte de la

controversia.

Además, si bien los peritos deben expresar la razón del

juicio que emitan, a fin de que el Juez pueda apreciar la fuerza de

convicción de su dictamen también lo es que no es indispensable

determinar el alcance de los conocimientos científicos de los

peritos, sino que el objeto de su peritación es determinar si en el

caso concreto, el documento base de la acción fue llenado con

posterioridad al momento a que fue suscrito o firmado.

En relación con lo anterior es aplicable, la tesis de la

extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

visible en la página 1774 del Tomo CVIII, de la Quinta Época del

Semanario Judicial de la Federación, que dice: "PRUEBA

PERICIAL, VALOR DE LA. Los peritos deben ser personas

expertas en la ciencia o arte que pertenece el punto sobre el que

se solicita su parecer, que auxilian al juzgador en la constatación

de hechos y en la determinación de sus causas y efectos; cuando

se requieren conocimientos especiales en la materia y que,

precisamente porque suplen con sus conocimientos técnicos la

falta de los mismos en el juzgador, conservan absoluta

independencia en la elección de los medios que han de utilizar

para llenar su cometido, pudiendo recabar informes de personas

que conozcan los hechos sobre los que van a emitir su opinión,

pero ni las declaraciones de las personas a quienes interroguen

ni los hechos que hagan constar, si su apreciación está al alcance

de todas las personas sin necesidad de poseer conocimientos

técnicos, pueden ser de eficacia superior a la de las pruebas

testimonial y de inspección judicial, respectivamente."

Asimismo, la tesis de la otrora Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página

ciento catorce del Tomo XXXIV, de la Quinta Época del

Semanario Judicial de la Federación, del tenor: "PERITOS. Si

bien los peritos deben expresar la razón del juicio que emitan, a

fin de que el Juez pueda apreciar la fuerza de convicción de su

dictamen, también lo es que no es indispensable que dichos

conocimientos científicos de los peritos, sino que el objeto de su

testimonio es determinar la calidad de la sustancia que han

examinado; máxime, si el acusado reconoce que son ciertas las

afirmaciones de los peritos. El código Federal de Procedimientos

Penales establece: "la fuerza probatoria de todo juicio pericial,

incluso el cotejo de letras, será calificada por el Juez o tribunal,

según las circunstancias", y la Suprema Corte ha establecido

jurisprudencia constante, en el sentido de que es facultad

soberana de los Jueces que conozcan de los juicios, la

apreciación de las pruebas, y que los Jueces Federales, no

pueden sustituir su criterio al de aquéllos, sino cuando hayan

faltado a las reglas tutelares de la prueba."

En atención a que el examen y valoración de la prueba

pericial está confiada al prudente arbitrio del juez natural,

conforme a lo dispuesto por el artículo 211 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al de Comercio,

el suscrito juez se ocupa del examen y valoración de la prueba

pericial de mérito, a cuyo efecto, advierte que para fundar su

conclusión el perito Licenciado **********, estableció claramente el

objeto del dictamen, el material de estudio, su fundamentación, la

metodología aplicada, el instrumental utilizado para el estudio;

asimismo, efectuó un estudio amplio y critico en relación al

documento cuestionado o dudoso base de la acción y copia

simple de dicho documento, explicando claramente tanto en base

al análisis que realiza, así como a las preguntas que se le

formularon y en las que finalmente respondió y dictaminó que:

existe alteración en el documento mencionado, tratándose de una

alteración por adición, ya que los apartados de: lugar y fecha de

suscripción, a quien ha de pagarse lugar y fecha de pago,

cantidad con letra, el numeral de la serie del pagaré, el apartado

del interés moratorio y la firma del aceptante de dicho documento

En virtud de lo anterior, el suscrito juez siguiendo las

reglas de la sana critica, las leyes de la lógica y de la experiencia,

otorga valor probatorio pleno al dictamen rendido por el perito

Licenciado **********, en razón de que, su dictamen se encuentra

debidamente sustentado y no existen otras pruebas que lo

desvirtúen o lo hagan dudoso, además de no haber sido objetado

por la parte actora; y, si bien es cierto que el perito del accionante

es su dictamen señaló que el número 9,200.00 del documento

original no corresponde con el número 1,200.00 ni correspondía

con el resto de los datos del llenado del documento; sin embargo,

dicha parte del dictamen fue objetada por la parte demandada en

los términos que ya quedaron señalados en el cuerpo de ésta

resolución; elemento probatorio al que se le otorga plena eficacia

demostrativa al tenor de lo dispuesto por el artículo 1301 del

Código de Comercio; medio de prueba con el que se demuestra

que el documento base de la acción se llenó con posterioridad al

momento en el que fue firmado.

En ese sentido, del análisis de la prueba documental

privada, consistente en el pagaré que la parte actora acompañó a

su escrito de demanda en relación con el peritaje emitido, se

desprende que al momento de que dicho documento se firmó

carecía de la promesa incondicional de pagar una suma

determinada de dinero tal y como lo exige la fracción II del

artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, en relación a lo ordenado por el artículo 5º de la misma

Ley, observando de manera precisa la literalidad a que se refiere

dicha disposición; documental a la que se le otorga plena eficacia

demostrativa al tenor del artículo 1296 del Código de Comercio;

en consecuencia, si el mencionado pagaré no contiene un

requisito de existencia, es evidente que no se está ante un título

Ahora, en cuanto a qué requisitos pueden ser

subsanados por el tenedor del documento y cuáles no, la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la

contradicción de tesis 18/2003, sostuvo: "…Como se logra

desprender del contenido del precepto antes trascrito, el

legislador no precisó qué requisitos eran indispensables para la

existencia del pagaré, ni cuáles no lo eran y, por tanto, podrían

ser subsanados en términos del artículo 15 del mismo

ordenamiento; sin embargo, dicho precepto debe interpretarse en

el sentido de que tanto las fracciones I, II y VI contienen requisitos

indispensables para estimar que existe el pagaré y, por tanto,

deben encontrarse cubiertos antes de la suscripción del

documento, de lo contrario éste no podrá ser considerado como

tal; mientras que los contenidos en las fracciones III, IV y V son

los que si bien resultan necesarios para que los títulos de crédito

produzcan plenamente sus efectos, éstos pueden ser satisfechos

por quien en su oportunidad debió llenarlos hasta antes de la

presentación del título para la aceptación o para su pago, pero su

falta de precisión no impide que el pagaré exista como tal. En

efecto, como se logra desprender del contenido de las fracciones

III, IV y V del artículo 170 antes transcrito, éstas se refieren al

nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y

el lugar de pago, y la fecha y lugar de suscripción del documento,

tales requisitos deben ser considerados de eficacia, pues hacen

posible el cobro del documento y, por tanto, pueden ser

satisfechos por el tenedor legítimo del documento que es el

interesado en hacerlo efectivo en términos del artículo 15 de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, además de que

la propia ley prevé la forma de subsanar el defecto, en diversos

preceptos del mismo ordenamiento, lo que corrobora que no se

de dos mil cinco, de la Novena Época del Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta de rubro: "PAGARÉ. LA PROMESA

INCONDICIONAL DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA DE

DINERO, ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA. En términos de

la fracción II, del artículo 170 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, la promesa incondicional de pago

constituye la declaración de voluntad del firmante en virtud de la

cual se obliga a hacer efectiva la cantidad de dinero reseñada en

el documento a la persona que figure inicialmente como tenedor,

o a los sucesivos tenedores del título al vencimiento de éste. En

ese sentido, el pago ha de referirse forzosamente a una cantidad

determinada que no puede quedar en blanco, ello por dos

razones: por un lado, porque debe cumplirse con el principio de

literalidad contenido en el artículo 5o. de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito que implica que el beneficiario

de un título no puede exigir al deudor algo que no esté previsto en

su texto, pues derivado de éste, el universo de obligaciones y

derechos creado con la expedición de un título, no puede ni debe

tener otra interpretación que la realizada respecto de lo que esté

contenido de manera escrita en el documento; por otro lado,

porque se estaría contrariando lo previsto por el artículo 170,

fracción II, del mismo ordenamiento que prevé expresamente que

el pagaré deberá contener "La promesa incondicional de pagar

una suma determinada de dinero."

Al ser en un pagaré la promesa incondicional de pagar una

suma determinada de dinero, un requisito de existencia y al

haberse acreditado que si bien al momento de firmarse no estaba

totalmente en blanco, ya que contenía una cantidad determinada,

pero inferior a la cantidad que aparece en el documento base de

la acción y que dicho requisito se modificó y por tanto, que se

anotó en un momento distinto y no coetáneo a la de la

hablarse de relación entre el título y el derecho objeto del propio

documento.

No pasa por alto para quien esto juzga que en el presente

caso, si bien es cierto que al momento de suscribirse el

documento base de la acción, contenía una promesa

incondicional de pagar una suma determinada de dinero, como

requisito de existencia, sin embargo, no contenía la cantidad de

$9,200.00 (nueve mil doscientos pesos 00/100 m.n.), sino la

cantidad de $1,200.00 (un mil doscientos pesos 00/100 m.n.),

esto equivale a que en realidad no contenía una suma

determinada de dinero, sino indeterminada, motivo por el cual

deben necesariamente considerarse como falta de requisito de

existencia, puesto que al momento de suscribirse el pagaré

fundatorio de la acción, la suma determinada de dinero que

aparece en éste no estaba acorada por el demandado, y por

tanto, determinada coetáneamente, es decir, que la suma

determinada de dinero que aparece en el pagaré base de la

acción, no se acordó al momento de la suscripción, razón

suficiente para sostener que al momento en que se suscribió el

mencionado pagaré, le faltaba la promesa incondicional de pagar

una suma determinada de dinero y por tanto el requisito de

existencia no se satisfació.

Lo anterior es así, puesto que al haber identidad

ontológica entre: de que al firmarse el pagaré estaba en blanco y

de haberse modificado en el pagaré la suma acordada al

momento de suscribirse; lo que equivale en ambos casos, a que

el documento base de la acción, se suscribió sin la promesa

incondicional de pagar una suma determinada de dinero. En este

sentido, si bien es cierto el pagaré base de la acción, no estaba

en blanco al momento de suscribirse, sin embargo, sí es

contenía una suma determinada de dinero, puesto que la

indeterminación del dinero, es precisamente de que la cantidad

que aparece en dicho pagaré no era la que se había acordado al

momento de suscribirse; por lo tanto, es de concluirse que si al

pagaré base de la acción, le faltaba el requisito de existencia,

como lo es, el que al momento de suscribirse si bien se

encontraba anotada o precisada la cantidad de dinero, ésta era

por una cantidad superior a la suma acordada, al haberse

modificado la suma inferior pactada, por ende, no puede ser

considerado como pagaré y por consecuencia, tampoco título de

crédito.

De no concluir lo anterior o de concluir lo contrario, sería

tanto como sostener, el de detener como colmado el requisito de

existencia, como lo es, el de que el pagaré base de la acción, si

contenía al momento de la suscripción la promesa incondicional

de pagar una suma determinada de dinero, no obstante a que se

demostró que se anotó una cantidad distinta de dinero y muy

inferior a la que aparece en el documento base de la acción, aún

así se considerara como satisfecho el requisito de existencia, lo

que sería un absurdo e ilógico.

En este orden de ideas, si el documento base de la

acción se suscribió sin la promesa incondicional de pagar una

suma determinada de dinero, es de concluirse que, al faltarle

alguno de sus elementos esenciales, no puede ser considerado

como pagaré y, por ende, tampoco como título de crédito.

Por otra parte, el accionante ofreció como pruebas la

Confesional Judicial Provocada y de Declaración de Parte a cargo

del demandado **********, sin embargo, en diligencias celebradas

Por otro lado, se hace constar que en fechas cuatro de

diciembre del dos mil catorce y nueve de julio del año en curso,

respectivamente, se pronunciaron las sentencias interlocutorias

números 60/2014 y 30/2015, en las que, en la primera se declaró

infundado el recurso de revocación interpuesto por el Licenciado

**********, en su carácter de mandatario procesal del demandado,

en contra del auto de fecha ocho de octubre del dos mil catorce;

y, en la segunda se declaró Infundado el Incidente de Objeción de

Falsedad de la Firma plasmada en el escrito de contestación de

demanda de fecha diecinueve de agosto del dos mil catorce,

promovido por el Licenciado **********.

Por lo tanto, deberá concluirse que el actor no demostró

los elementos constitutivos de la acción ejecutiva que ejercitó por

carecer el instrumento en que se funda la demanda del carácter

ejecutivo que exige la ley mercantil, por lo que se impone

absolver al demandado del pago de las prestaciones reclamadas

en la vía ejecutiva que se considera improcedente; aunado a que,

al no concurrir la legitimación activa o ad causam del demandante

como elemento constitutivo de la acción, ya se había declarado

infundada la acción cambiaria directa ejercitada por el Licenciado

**********, en contra de **********, por lo que se reitera la

absolución del demandado de las prestaciones que se le

reclaman.

Tomando en cuenta que, conforme a lo dispuesto por la

fracción III, del artículo 1084 del Código de Comercio, siempre

será condenado en costas el que intenta un juicio ejecutivo si no

obtiene sentencia favorable, por lo que resulta procedente

condenar al Licenciado **********, a pagar al demandado las

costas causadas en esta instancia.

PRIMERO.- No procedió la vía Ejecutiva Mercantil

intentada y tramitada.

SEGUNDO.- El actor Licenciado **********, no justificó los

elementos constitutivos de la acción que ejercitó en la vía

Ejecutiva Mercantil, y, el demandado **********, acreditó las

defensas opuestas.

TERCERO.- Se declara infundada la acción cambiaria

directa que, en la vía ejecutiva mercantil ejercitó el Licenciado

**********, en contra de **********; en consecuencia:

CUARTO.- Se absuelve al demandado **********, de las

prestaciones que se le reclaman.

QUINTO.- Se condena al Licenciado **********, a pagar al

demandado las costas causadas en esta instancia.

SEXTO.- Notifíquese Personalmente.- Lo anterior con

fundamento en el artículo 309, fracción III, del Código Federal de

Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al de Comercio.

Así, definitivamente juzgando, lo resolvió y firma el Licenciado

José Benito Villanueva Hernández, Juez Segundo Letrado en

Materia Civil de este Distrito Judicial de Saltillo, ante el Licenciado

Sergio Torres Hernández, Secretario de Acuerdo y Trámite que

autoriza y da fe.-

El Licenciado Sergio Torres Hernández, Secretario de Acuerdo y Trámite, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58, 68 y 75, fracción III, de la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en ésta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables.