SENTENCIA DEFINITIVA No. 283/2015. V I S T O Spjec.gob.mx/sentencias/572SP2832015.pdf · por el...
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SENTENCIA DEFINITIVA No. 283/2015.
Saltillo, Coahuila a veintisiete de agosto de dos mil
quince.
V I S T O S para pronunciar sentencia definitiva dentro de
los autos del expediente número 1044/2014, relativo al Juicio
Ejecutivo Mercantil, promovido por el Licenciado **********, en
contra de **********; y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO.- Mediante escrito de fecha treinta de mayo del
dos mil catorce, el Licenciado **********, compareció ante este
Juzgado, a demandar en la vía Ejecutiva Mercantil, en ejercicio
de la acción cambiaria directa de **********, las prestaciones
especificadas en el escrito de demanda. Fundó su acción en que,
con fecha primero de junio de dos mil doce, el demandado
suscribió un pagaré favor de **********, pagadero en fecha
dieciséis de junio de ese año; que se estipuló en el documento
base de la acción, en concepto de intereses moratorios hasta el
día de la liquidación el 10% (diez por ciento); que con fecha
quince de junio del dos mil doce, el multicitado documento, le fue
endosado en propiedad por su beneficiario; es el caso que el
demandado a omitido el pago de la cantidad consignada en el
pagaré al igual que los intereses moratorios causados desde su
vencimiento, razón por la que se vio en la necesidad de recurrir a
ésta instancia a demandar el pago de todas y cada una de la
prestaciones señaladas en el capítulo de pretensiones del escrito
En la que negó la procedencia de todas y cada una de las
prestaciones que se le reclaman, por no asistirle al accionante ni
razón ni derecho, debido a que no firmó el documento de crédito
por las cantidades que se le reclaman, sino que lo firmó por
$1,200.00 (un mil doscientos pesos 00/100 m.n). Respecto a los
hechos, negó todos y cada uno de los hechos de la demanda, si
bien firmó el pagaré que se le reclama, lo firmó por la cantidad de
$1,200.00 (un mil doscientos pesos 00/100 m.n.), únicamente, sin
establecerse en el mencionado documento ni la fecha de
suscripción, ni el nombre de la persona que había de pagarse, ni
lugar ni fecha de pago ni cantidad con letra, ni tampoco interés
alguno, quedado (sic) en blanco todos los espacios ya citados,
por lo que el documento base de la acción, se encuentra alterado
por adiciones hechas por su contraparte, ya que se le rellenaron
los espacios que se encontraban en blanco, con cantidades y
fechas que no fueron pactadas y que el uno que aparecía en la
parte del documento donde dice “bueno por”, le adicionaron un
medio circulo para hacerlo parecer nueve, por lo que solicita se le
de vista al Ministerio Público con dicha falsificación del
documento, a efecto de que haga la investigación
correspondiente, aclaró que lo único que reconoce del documento
base de la acción es su firma, la parte donde dice datos del
deudor y número del pagaré; que para acreditar lo anterior,
acompañó a su contestación copia del documento por la parte de
enfrente, siendo ésta la única copia que existe del mencionado
documento antes de la alteración y que le alcanzó a sacar debido
que conoce los hábitos que tiene **********, de hacer firmar
documentos en blanco y luego llenarlos por la cantidad que él
quiere; que incluso es tan evidente la alteración que el documento
base de la acción reporta, que si se coteja los número uno que
aparece en la fecha de pago en dicho documento, de éstos son
idénticos al número uno que aparece en la copia del pagaré que
por el documento base de la acción solamente la cantidad de
$1,200.00 (un mil doscientos pesos m.n.), por que el reconocer
dicha cantidad su contraparte, se compromete a consignarlos a
la brevedad posible. Opuso como defensas de las fundadas en la
omisión de los requisitos y menciones que el titulo o el acto en el
consignado deben llenar o contener y la ley no presuma
expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del término
que señala el artículo 15; que el demandado hizo consistir en
que, al momento de firmarlo, dicho pagaré estaba en blanco, ya
que no contenía datos de cantidad con número y letra, nombre
del beneficiario, lugar y fecha de suscripción, fecha de
vencimiento, ni tampoco interés alguno; la defensa de alteración
por adición del texto del documento o demás actos que en el
consten, esto debido a que el documento base de la acción se
encuentra alterado por adición del texto, pues a simple vista se
aprecia que debió haber sido uno y que se encontraba en la parte
donde dice: “bueno por”, se le adicionó un medio círculo para
hacerlo parecer nueve y se rellenaron los espacios que se
encontraban en blanco del documento base de la acción, como lo
acredita en la copia simple que exhibe en su contestación de
demanda y donde se aprecia a simple vista cómo se encontraba
el documento base de la acción antes de ser alterado; y la
excepción de dolo y mala fe derivado del hecho de que la parte
actora actuando ilícitamente pretende exigirle el pago de una
cantidad que no adeuda y basando su acción en un documento
que todas luces se aprecia alterado; excepciones y defensas que
se fundan en el artículo 8°, fracciones V y VI, de la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito. Seguido el juicio por sus
demás fases procesales, se les concedió a las partes el plazo
común de dos días para formular alegatos, habiéndolos
formulado únicamente la parte demandada; en su oportunidad, se
les citó para oír sentencia de remate, la que hoy se pronuncia; y,
PRIMERO.- Que al tenor de lo establecido por el artículo
1391 del Código de Comercio, el procedimiento ejecutivo
mercantil tiene lugar cuando la demanda se funda en un
documento que traiga aparejada ejecución, como acontece en la
especie con el pagaré que se acompañó a la demanda, según se
desprende de la lectura de la fracción IV, del precepto invocado
en relación con los artículos 167 y 174 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que debe estimarse
procedente la vía ejecutiva mercantil intentada.
SEGUNDO.- El título de crédito base de la acción es
ejecutivo porque contiene los requisitos y menciones a que se
refieren los artículos 14, 170 y 171 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, toda vez que se trata del título a que se
refiere la fracción IV del artículo 1391 del Código de Comercio,
además de que la obligación contenida en dicho título es líquida y
exigible, en razón de que está comprendida en su texto la
cantidad de dinero que se reclama y por haber vencido el plazo
pactado para su pago.
TERCERO.- El artículo 1194 del Código de Comercio
establece, que quien afirma está obligado a probar y siendo
aplicable este principio a las acciones contenidas en el título de
crédito como el que sirve de base en el presente litigio, el
Licenciado **********, con la personalidad que tiene reconocida en
autos, se ha constreñido en el deber de demostrar los elementos
esenciales de ella.
Ahora bien, en primer término cabe señalar que es
suficiente que el titular del documento base de la acción
base de la acción, en los términos de los artículos 5°, 14, 17, 34 y
38 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Por
consiguiente, como la acción cambiaria directa, es deducible por
falta de pago total o parcial de un pagaré, conforme a lo previsto
por los artículos 150, fracción II y 174 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito.
Así pues, cabe considerar que quedaron comprobados
los requisitos formales que exige la ley de la materia para la
procedencia de la acción ejecutiva mercantil ejercitada; sin
embargo, en virtud de que, la parte demandada fue emplazado
legalmente, compareció al juicio a producir su contestación y
opuso la excepciones y defensas señaladas, se procede a su
estudio y resolución.
Por otra parte, conforme a lo establecido por la H.
Suprema Corte de Justicia de la Nación en Jurisprudencia firme,
corresponde al juzgador examinar aún de oficio, la procedencia o
improcedencia de la acción, por lo que debe examinar si en caso
concreto concurre o falta alguno de sus requisitos esenciales;
criterio que encuentra apoyo en la Jurisprudencia número 3,
consultable a la página número 10 del Apéndice correspondiente
de los años 1917-1975, Cuarta parte, Tercera Sala que
literalmente dice: "ACCION, ESTUDIO OFICIOSO DE SU
IMPROCEDENCIA.- La improcedencia de la acción, por falta de
uno de sus requisitos esenciales, puede ser estimada por el
juzgador, aún de oficio, por ser de orden público el cumplimiento
de las condiciones requeridas para la procedencia de dicha
acción".
En este sentido, resulta conveniente traer a colación que
la doctrina más aceptada define la legitimación, como la situación
solo ella puede ejecutarlos con eficacia jurídica. Sobre el
particular, la doctrina italiana, cuyos exponentes más importantes
sobre el tema son PIERO CALAMANDREI y GUISSEPE
CHIOVENDA, sostienen que los elementos constitutivos de
cualquier acción están constituidos por: a).- un determinado
hecho específico legal, que se configura por la relación de
coincidencia, o en ocasiones, de no coincidencia, entre una
hipótesis normativa y en un hecho acontecido en la realidad
histórica; b).- la legitimación activa y pasiva, que se conceptúa
como aquella posesión jurídica que debe tener una persona que
le otorgue la cualificación subjetiva para obrar respecto a una
relación jurídica determinada o para contradecir respecto esa
misma relación; y, c).- el interés procesal.
Precisado lo anterior, y en virtud de que el demandado
opuso, entre otras excepciones y defensas, la omisión de los
requisitos y menciones que el titulo o el acto en el consignado
deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que
no se hayan satisfecho dentro del término que señala el artículo
15; defensas que hizo consistir en la falta de legitimación activa o
ad causam en el actor, al carecer el documento base de la acción
al momento de firmarse de la expresión del nombre del
beneficiario o persona a quien fuere de realizarse el pago; y, de
que al momento de firmarlo, dicho pagaré estaba en blanco, ya
que no contenía datos de cantidad con número y letra, nombre
del beneficiario, lugar y fecha de suscripción, fecha de
vencimiento, ni tampoco interés alguno, que el documento se
firmó por una obligación menor, lo que equivale a una suma
indeterminada; y que por tanto, el documento base de la acción
carece de los requisitos legales para su existencia, requisitos que
establece el artículo 170 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, concretamente en su fracción II, en
Previamente conviene dejar establecido que el
demandado no opone expresamente la excepción a defensa de la
falta de legitimación activa o ad causam, la que hace consistir en
que, el pagaré base de la acción, resulta ineficaz como título
crédito al carecer de la expresión del nombre del beneficiario o
persona a quien fuere de realizarse el pago, lo anterior sin
perjuicio de que el demandado al contestar su demanda hubiese
admitido que dicho documento se lo firmó a **********, puesto que
dicha defensa se hace valer con base en que al momento de
suscribirse el pagaré base de la acción no contenía el nombre del
beneficiario o persona a quien fuere a realizarse el pago.
En ese sentido, habrá de precisarse, que en el pagaré
base de la acción, **********, aparece como su beneficiario, es
decir, que no le fue transmitido, sino que aparece como
propietario del título y por tanto, en principio, se le considera
como titular primitivo del derecho cartular. Por lo que, no se ha
transmitido un derecho autónomo, porque no ha habido uno o
varios cesionarios anteriores, y en consecuencia, tampoco se
está en presencia de un derecho derivado.
Hecho lo anterior, se procede a estudiar y resolver las
defensas de la omisión de los requisitos y menciones que el titulo
o el acto en el consignado deben llenar o contener y la ley no
presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del
término que señala el artículo 15, que el demandado hizo
consistir, en la falta de legitimación activa o falta de legitimación
ad causam en el actor, al carecer el pagaré en base de la acción
de la expresión del nombre del beneficiario o persona a quien
fuere de realizarse el pago; y, de que, al momento de firmarlo,
dicho pagaré estaba en blanco, ya que no contenía datos de
170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
concretamente en su fracción II, en cuanto que carece de la
promesa incondicional de pagar una suma determinada de
dinero; defensas que en criterio de quien resuelve resultan
fundadas, puesto para acreditarlas al demandado **********, por
autos de fechas de primero y nueve de septiembre del año dos
mil catorce, se le admitieron como pruebas: la Confesional
Judicial Provocada y de Declaración de parte a cargo del actor
Licenciado **********; la Testimonial Colegiada a cargo de
**********; la Pericial en Grafoscopía, Documentoscopía y
Grafometría, a cargo del Licenciado **********; y, la de
Presunciones Legales y Humanas y Actuaciones Judiciales, estas
últimas las que se tienen por desahogadas porque no ameritan
práctica especial.
Pruebas antes mencionadas, con excepción de la pericial,
las que en principio no le resultaron favorables a las pretensiones
del referido demandado, puesto que por lo que hace a las
pruebas Confesional y de Declaración de Parte a cargo del actor
Licenciado **********, y la testimonial Colegiada a cargo de
**********, en diligencias celebradas a las once horas, once con
treinta minutos, doce horas y doce horas con treinta minutos del
día siete de octubre del dos mil catorce, respectivamente, se le
declaró precluido el derecho de su desahogo por falta de interés
procesal en su preparación.
Sin embargo, cabe declarar fundada la defensa opuesta
por el demandado, que hizo consistir en que, en la especie, no se
configura uno de los requisitos constitutivos de la acción, como lo
es la legitimación activa, ya que, si bien es cierto que del pagaré
base de la acción se advierte que fue suscrito a favor de
**********, sin embargo, de las pruebas ofrecidas por el
es cierto que éste último en su escrito de contestación manifiesta
que firmó el pagaré que se le demanda al referido endosante, sin
embargo, el hecho trascendental y el motivo por el cual resulta
procedente la defensa en estudio, es por el hecho de que al
momento de firmarse el documento base de la acción, carecía del
nombre del beneficiario.
Por lo que, ha de resolverse que el accionante no tenía
una legitimación activa o ad causam para demandar, ya que
como ha quedado establecido la legitimación de la parte debe
definirse como su competencia para alcanzar o soportar los
efectos jurídicos de la reglamentación de intereses de que se ha
aspirado, la cual resulta una especificación del sujeto respecto de
los intereses que se trata de regular, ya que el problema de la
legitimación es el de considerar quien, y frente a quien puede
concluir el negocio para que éste pueda desplegar los efectos
jurídicos conforme a su función congruentes con la intención de
las partes; por lo anterior, a de exponerse que la regla
fundamental de este tema de la legitimación es de la
identificación o coincidencia entre el sujeto del negocio y el sujeto
de los intereses, con el objeto de que pueda existir sentencia
favorable al actor, es decir, la legitimación ad causam sobre el
derecho substancial implica tener la titularidad del derecho que se
cuestiona, titularidad que el accionante no tiene, ya que ejercitó
un derecho que realmente no le correspondía.
En apoyo del criterio que se sostiene, se invocan las
Tesis de Jurisprudencia que aparecen publicadas en la página
820, del volumen V, novena época, del Semanario Judicial de la
Federación y su gaceta; página 597, del tomo XIII- Junio, octava
época, del Semanario Judicial de la Federación; y página 350,
Tomo XI - mayo, octava época del Semanario Judicial de la
PUEDE ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA. Debe
distinguirse la legitimación en el proceso, de la legitimación de la
causa, la primera es un presupuesto de procedimiento que se
refiere o a la capacidad para comparecer a juicio, para lo cual se
requiere que el compareciente esté en pleno ejercicio de sus
derechos civiles o a la representación de quien comparece a
nombre de otro. En este sentido, siendo la legitimación ad
proceso un presupuesto procesal, puede examinarse en cualquier
momento del juicio, pues si el actor carece de capacidad para
comparecer a él o no justifica ser el representante legal del
demandante, seria ociosa la continuación de un proceso seguido
porque no puede apersonarse en el mismo. En cambio, la
legitimación en la causa, no es un presupuesto procesal, si no
una condición para obtener sentencia favorable. En efecto, ésta
consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está
la ley; en consecuencia, el actor estará legitimado en la causa
cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde. Como
se ve, la legitimación ad causam atañe el fondo de la cuestión
litigiosa y, por tanto, lógicamente, solo puede analizarse en el
momento en que se pronuncie sentencia definitiva.
LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVO. CONCEPTO. Por
legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para
acudir al órgano jurisdiccional o instancia administrativa con la
petición de que se inicie la tramitación de un juicio o del
procedimiento respectivo. A esta legitimación se le conoce con el
nombre "ad procesum" y se produce cuando el derecho que se
cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene
aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación "ad
causam" que implica tener la titularidad de ese derecho
cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce
cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene
aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien
favorable. LEGITIMACIÓN PROCESAL Y EN LA CAUSA,
DIFERENCIAS. La legitimación procesal es un presupuesto del
procedimiento. Se refiere a la capacidad para comparecer a
juicio, para lo cual se requiere que el compareciente esté en el
pleno ejercicio de sus derechos civiles; o a la representación de
quien comparece a nombre de otro. La legitimación procesal
puede examinarse aún de oficio con el juzgado o a instancia de
cualesquiera de las partes; y, en todo caso, el Juez debe
examinar las cuestiones relativas a la legitimación procesal
(artículo 412 del Código Procesal Civil). La legitimación en la
causa, en cambio, es una condición para obtener sentencia
favorable. La legitimación activa consiste en la identidad del actor
con la persona a cuyo favor esta la Ley; en consecuencia, el actor
estará legitimado cuando ejercita un derecho que realmente le
corresponda. En esa virtud, la legitimación en la causa debe
examinarse al momento en que se dicte la sentencia de fondo, y
no antes. ACCIÓN, REQUISITOS DE LEGITIMACIÓN, PARA
PROCEDENCIA DE LA. Con el objeto de que puede existir
sentencia favorable al actor, debe asistirle la legitimación ad
causam sobre el derecho substancial, el cual implica tener la
titularidad del derecho que se cuestione; no obstante, también
debe surtirse la legitimación ad procesum, es decir, que ese
derecho sea ejercitado en el proceso, por quien tenga actitud de
hacerlo valer, consecuentemente, si no existe la legitimación
pasiva ad causam, por no ser la demandada titular del derecho, ni
la legitimación ad procesum por no ser ella misma la
representante legal de la parte demandada, es ajustada a
derecho la resolución que declara que el actor no probó su acción
y por ello se absuelve a la demandada de las acciones ejercidas
en su contra".
Asimismo, tiene aplicación por analogía el criterio
Septiembre de 2011. Materia(s): (Civil). Tesis: 1a./J.30/2011.
Pág.:845. “PAGARÉ. CUANDO EL NOMBRE DEL
BENEFICIARIO SE DEJÓ EN BLANCO AL MOMENTO DE LA
FIRMA Y QUIEN APARECE EN EL DOCUMENTO AL
PRESENTARLO PARA SU ACEPTACIÓN O PAGO ES UNA
PERSONA DISTINTA DE AQUELLA ANTE LA QUE
ORIGINALMENTE SE OBLIGÓ EL SUSCRIPTOR, DICHO
BENEFICIARIO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA EJERCER
LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. El pagaré jurídicamente
representa un título de crédito nominativo en tanto debe
expedirse a favor de una persona por mandato expreso de la
fracción III del artículo 170 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, y si bien el obligado tendrá que
responder ante distintos tenedores, la intención que se presume
de su parte es que la circulación del documento fuera restringida,
esto es, a través de uno de los medios reconocidos por el
derecho aplicable para los títulos nominativos. Lo anterior
evidencia que el llenado respecto del beneficiario debe hacerse
asentado en el pagaré el nombre de la persona con quien en
principio se obligó el suscriptor, y que la inserción -si bien puede
hacerse en un momento posterior a la firma, en términos del
artículo 15 de la citada ley, por no ser un requisito de existencia-,
debe realizarse antes de que el documento entre en circulación,
pues de otra forma la sería dable a cualquier tenedor poner el
nombre que mejor convenga a sus intereses, pudiendo actuar con
arbitrariedad y abuso en contra de la voluntad del obligado,
modificando, incluso, los términos de su promesa, lo que
implicaría que pudiera cambiar la naturaleza intrínseca del título y
su forma de circulación, contraviniendo el artículo 21 de la ley de
la materia. Por tanto, si al presentarse el pagaré para su
aceptación o pago, consta como beneficiario el nombre de una
persona distinta de aquella con quien originalmente se obligó el
falta de legitimación en el juicio ejecutivo de quien ejercita la
acción cambiaria directa por ostentarse como titular del crédito,
sin tener esa calidad al no haberlo adquirido por un medio de
transmisión cambiario o por alguno de los autorizados por la ley.
Contradicción de tesis 323/2009. Entre las sustentadas por el
Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el
Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 9 de
febrero de 2011. Mayoría de votos. Disidente: José Ramón
Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Secretaria: Constanza Tort San Román.
Máxime que, tendríamos que partir y llegar al fenómeno
mismo del título valor, consistente en este caso en el documento
base de la acción, que está compuesto de una parte extrínseca,
la escritura y de la intrínseca en cuanto contenga afirmaciones de
convenciones como lo son: haberse obligado el demandado a
pagar a favor del endosante **********, la cantidad de $9,200.00 (
nueve mil doscientos pesos 00/100 M.N.), en las que se afirma
que intervino el consentimiento del suscriptor, esto es, aún en el
supuesto de que lo contenido en él no haya sido declarado falso,
no obstante, por las pruebas en contra que obran en autos,
valoradas con eficacia plena debe llegarse a la conclusión de
que, con el pagaré base de la acción, el demandado
supuestamente suscribió a la orden del endosante en propiedad
*****, un pagaré por la cantidad de $9,200.00 (nueve mil
doscientos pesos 00/100 M.N.), esto es, la parte extrínseca e
intrínseca del acto o negocio jurídico, empero, no prueba el acto
mismo del negocio jurídico, o en su caso haberle firmado el
documento base de la acción al referido endosante en propiedad,
por el contrario sí consta en autos que en todo caso el
demandado suscribió un pagaré que no tenía el nombre del
beneficiario, por tanto, como ya se mencionó, el accionante
nunca nació a la vida jurídica, pues al no existir el nombre de la
persona a quien ha de hacerse el pago, faltó el requisito exigido
en la fracción III, del numeral 170, de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, además, de los otros requisitos exigidos
por dicho numeral, pues al firmar en blanco, no existió relación
causal, ya que en apariencia el documento se firmó entre
inmediatos y no hubo circulación, esto solo en apariencia.
En este orden de ideas, si el actor comparece como
propietario o beneficiario del título de crédito base de la acción, y
por tanto, se le considera como titular del derecho cartular sin ser
el tenedor legitimo de dicho título, consecuentemente, el
accionante no es el propietario de los derechos incorporados al
documento, supuesto en el que carece de legitimación activa o ad
causam para hacerlo efectivo por la vía judicial, esto es, el actor
ejerce un derecho que realmente no le corresponde; por
consiguiente, el accionante no está legitimado en la causa.
En este orden de premisas, al no concurrir la legitimación
activa del demandante, como elemento constitutivo de la acción,
se impone declarar infundada la acción cambiaria directa
ejercitada en la vía ejecutiva mercantil por el Licenciado **********,
en contra de **********; por consiguiente, se absuelve al referido
demandado de las prestaciones reclamadas.
Continuando en esta línea argumentativa, en
cumplimiento al principio de exhaustividad que rigen las
sentencias, y, en virtud de que la parte actora fundó su acción
ejecutiva en un pagaré, documento que tiene carácter ejecutivo
conforme a lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con el artículo 1391,
fracción IV del Código de Comercio, el suscrito Juez, por deber
características esenciales de los títulos de crédito, debe
examinarse si el que funda la demanda satisface los requisitos de
la ley.
El artículo 170 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, prescribe en sus diversas fracciones que
el pagaré debe contener, entre otras menciones, la promesa
incondicional de pagar una suma determinada de dinero. De lo
anterior se colige que una de las menciones esenciales del
pagaré es la de que contenga una promesa incondicional de
pagar una suma determinada de dinero.
Ahora bien, al contestar la demanda, el demandado José
Luis García Benavides, opuso la defensa de alteración por
adición del texto o de los demás actos que en él consten, ésta
junto con la fundada en la omisión de los requisitos y menciones
que el título o el acto en el consignado deben llenar o contener y
la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho
dentro del término que señala el artículo 15, la que hizo consistir
en que, al momento de firmar el pagaré estaba en blanco, ya que
no contenía datos de cantidad con número y letra, nombre del
beneficiario, lugar y fecha de suscripción, fecha de vencimiento,
ni tampoco interés alguno; y de la que el documento se firmó por
la cantidad de $1,200.00 (un mil doscientos pesos m.n.), pero no
por la cantidad de $9,200.00 (nueve mil doscientos pesos m.n.),
pues nunca hubo acuerdo de voluntades sobre la segunda de las
cantidades y que por tanto, dicho pagaré carece, de entre otros
requisitos legales, el contenido en el artículo 170 fracción II de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; defensa de
alteración que hizo consistir en la alteración por adición del texto
del documento o demás actos que en él consten, esto debido a
que el documento base de la acción se encuentra alterado por
documento base de la acción, como lo acredita en la copia simple
que exhibe en su contestación de demanda y donde se aprecia a
simple vista cómo se encontraba el documento base de la acción
antes de ser alterado; defensa la que en criterio de quien
resuelve, debe declararse fundada, pues el demandado ofreció la
prueba idónea para demostrarla, como lo es la prueba pericial en
Grafoscopía, Documentoscopía y Grafometría; prueba pericial
que tiene y puede ser valorada en este momento o parte de la
sentencia, en función de que fue ofrecida para acreditar las
defensas antes mencionadas, por lo que tiene ese doble alcance,
esto es, porque fue ofrecida para acreditar las defensas que se
fundan en las fracciones V y VI del artículo 8° de la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo tanto, en criterio del
juzgador con dicho medio de convicción, también se acredita la
defensa de la omisión de los requisitos y menciones, que el título
o el acto en él consignado deben llenar o contener y la ley no
presuma expresamente o que no se hayan satisfecho dentro del
término que señala el artículo 15; que se hizo consistir en la falta
de legitimación activa o ad causam en el actor, ya que al
momento de suscribirse el documento base de la acción, carecía
de la expresión del nombre del beneficiario o persona quien fuere
de realizarse el pago, así como la omisión de los requisitos, es
decir, también se acredita la mencionada falta de legitimación
activa o ad causam; así como la de alteración por adición del
texto o de los demás actos que en el consten. Además, la prueba
pericial se corrobora la prueba documental ofrecida por el
demandado, consistente en copia simple del documento base de
la acción.
Lo anterior es así, puesto que la prueba pericial en sí
misma, tiene una dimensión a tal grado, que es capaz de
desdoblarse o bifurcarse, por lo que es dable sostener, que la
alcance de probar no solo la defensa de falta de legitimación
activa o ad causam en el actor y la omisión de los requisitos y
menciones que el título o el acto en el consignado deben llenar o
contener, sino que también, por el otro, tener el alcance de probar
la defensa de la alteración por adición del texto o de los demás
actos que en el consten.
Prueba pericial la que se desahogó a cargo del Perito
**********, designado por el demandado, quien después de haber
efectuado el estudio del documento dudoso, consistente en el
pagaré base de la acción por la cantidad de $9,200.00 (nueve mil
doscientos pesos m.n), y copia simple del pagaré ofrecido por el
demandado y en el que dio de respuesta a los números I, II, III,
IV, V, VI, VII, VIII, VIIII, X, XI, XII, XIII, XIV, del ofrecimiento de la
Prueba Grafoscopía y Documentoscopía, así como dar respuesta
a los números 1, 2, 3, 4 y 5 del ofrecimiento de las pruebas
Pericial en Documentoscopía y Grafometría, determinó de
acuerdo a las preguntas sobre las que versó el ofrecimiento de la
prueba pericial, dio contestación al cuestionamiento una vez que
hubo analizado los elementos de la escritura y lo hizo de la
siguiente manera: "[.....] Después de haber aplicado el Método de
Observación Directa y con el apoyo del microscopio y de la lupa
con luz especial, así como con el auxilio de la cámara fotográfica
de 14.1 mega pixeles y regla; para determinar una posible
alteración o autenticidad de los documentos cuestionados, la
brillantez de las tintas, el análisis de la desecación natural de
tintas, la coloración y pastosidad de tintas de acuerdo a la
absorción del papel y del resultado del mismo. Según mi Leal
Saber y Entender de Buena Fe y con conocimiento; dictaminó
que SI existe alteración en dicho documento ya que al analizar
la tinta con la que fue llenados todos y cada uno de los apartados
de dicho documento, excepto el apartado de la firma del
marcada brillantez, así como una leve desecación natural de la
tinta; considerando que todos y cada uno de los apartados,
excepto el apartado de la firma del deudor principal, la cantidad
de “$1,200=” que aparece estampada en el apartado de la
cantidad con numero de pagare y los datos del deudor; dicha tinta
fue plasmada recientemente; mientras que al analizar la tinta con
la que fue plasmada la firma que aparece estampada en el
apartado del aceptante o deudor principal, la cantidad de
“$1,200=” que aparece estampada en el apartado de cantidad
con numero, el numero, el número de pagare y los datos del
deudor; se aprecia una leve brillantez de la tinta así como una
marcada desecación de la misma ya que dicha tinta de la firma
fue plasmada en el documento cuestionado con anterioridad al
resto del llenado del mismo; por consiguiente NO coinciden las
características que tiene la tinta del resto del llenado del pagare
con las características que tiene la tinta con la que fue plasmada
la firma del aceptante o deudor principal, la cantidad de “$1,200=”
que aparece estampada en el apartado de la cantidad con
numero de pagare y los datos del deudor. Además se aprecia que
el bolígrafo con el que fue plasmada la firma que aparece
estampada en el renglón relativo al aceptante, la cantidad de
“$1,200=” que aparece estampada en el apartado de la cantidad
con numero, el numero de pagare y los datos del deudor; es un
bolígrafo regular en chorreo de la tinta ya que los surcos de la
firma se encuentran de manera regular con una secuencia de
plasmado sin irregularidad alguna; sin embargo el bolígrafo con el
que fueros estampados o llenados el resto de los apartados se
trata de un bolígrafo con defectos en el chorreo de la tinta,
apreciándose irregularidades como surcos sin escritura,
empastes, desvanecimiento de impresión de la tinta, siendo que
se utilizo distinto bolígrafo para el estampado de la firma del
aceptante, la cantidad de “$1,200=” que aparece estampada en el
únicamente tenía la cantidad con numero de “1,200=”, el numero
del pagare y los datos del deudor y con posterioridad fue
adicionado un circulo pequeño a un costado del numero “1” que
conforma la cantidad de “1,200=” para convertirlo en un numero
“9” y asi conformar la cantidad de “9,200=” del apartado de la
cantidad con numero, así mismo fueron llenados el resto de los
apartados del pagare base de la acción, sufriendo dicho
documento alteración por adición. Así mismo es de apreciarse
que el resto del llenado del pagare base de la acción no se
encuentra plasmado en forma secuencial, apreciándose signos
de interrupción tales como lo son: empastes de tinta, repintados
de tinta, existiendo diferencias entre los espacios inter-lineales;
dictaminando que el documento que sirvió de base para el
ejercicio de la acción del presente juicio presenta irregularidades
en el llenado del mismo ya que los espacios inter-lineales no
coinciden entre si, con una secuencia de escritura anormal,
sufriendo alteración e interrupción en el llenado. ANÁLISIS DE
LAS TINTAS. Al practicar un análisis minucioso de la tinta del
bolígrafo correspondiente al apartado de la firma del aceptante y
de la cantidad de “1,200=”del apartado de la cantidad con
numero, y de la tinta del bolígrafo con el que fueron plasmados el
resto de los apartados del documento en cuestión, con el auxilio
de lentes de aumento de hasta 100x (dioptrías), así como con el
microscopio con un aumento de hasta 100x (dioptrías), a fin de
detectar la posible variación en la coloración de las tintas de
ambos bolígrafos del documento Objetado, constate lo siguiente:
Se observa que la tinta del llenado del resto de los apartados del
documentos objetado presenta características de FALTA DE
CONTEMPORANEIDAD con relación a la tinta del bolígrafo con
el que fue plasmada la firma, la cantidad de “1,200=”, el numero
del pagare y los datos del deudor en dicho documento en
cuestión, es decir: a) Pastosidad; la tinta del contenido del resto
que se plasmo la firma, la cantidad de “1,200=”, el numero del
pagare y los datos del deudor no presenta pastosidad ni falta de
fluidez, en la cual no se aprecian irregularidades, apreciándose
una coloración regulares sin grumos ni retenciones. b) Brillantez;
la tinta del resto del llenado del pagare objetado, es una tinta
brillante y coetánea; mientras que la tinta del bolígrafo de la firma,
la cantidad de “1,200=”, el numero del pagare y los datos del
deudor, es opaca y quebradiza, presentando una leve brillantez.
c) Irregularidades; la tinta del resto del llenado del pagare del
documento objetado, presenta estrías o resquebrajamientos, es
decir, desprendimientos de tinta en los trazos, en cambio, la tinta
del bolígrafo con la que se plasmo la firma, la cantidad de
“1,200=”, el numero del pagare y los datos del deudor, no
presenta estrías ni resquebrajamientos, así como tampoco
espacios en blanco por desprendimiento de la misma. d) Fluidez;
la tinta del resto del llenado de los pagares base de la acción no
es fluida con una desecación, mientras que la tinta del bolígrafo
con el que plasmaron la firma, la cantidad de “1,200=”, el numero
del pagare y los datos del deudor, se presenta fluida con un
marcada desecación por la absorción el papel por el tiempo de
haber sido estampada. MÉTODO GALTONIANO DE LA
GRAFOSCOPIA Y GRAFOMETRÍA, Consistente en el análisis
del documento cuestionado en relación a la Grafometría, ya que
en el presente caso fue presentada una copia simple por el
demandado, de un pagaré firmado por él mismo para realizar el
análisis y cotejo con el original del documento base de la acción,
consistente dicho método en obtener fotografías y negativos de
ambos documentos para contrastar uno con el otro a contra luz
para determinar una semejanza o diferencia entre los
documentos cotejados; del resultado de dicho estudio se obtuvo
lo siguiente: al colocar el negativo en forma de acetato del
documento base de la acción frente al negativo en forma de
después de colocar los negativos o acetatos a contra luz es de
apreciarse dicha similitud y exactitud en las medidas de ambos
documentos, tal y como se parecía (sic) en el anexo que se
acompaña al presente dictamen pericial consistente en los
negativos o acetatos de ambos documentos. EVALUACIÓN que
de acuerdo la valoración cuantitativa y cualitativa de los estudios
y análisis practicados, tanto al soporte o papel, escritura, firmas y
las tintas empleadas para integrar la documental de estudio, se
desprende que el documento base de la acción del presente juicio
si PRESENTA alteración por adición en su contenido. " [.....].
En este orden de ideas, en virtud de que el demandado,
para acreditar las defensas en estudio, ofreció la prueba eficaz,
como lo es, en este caso, la prueba pericial en Grafoscopía,
Documentoscopía y Grafometría; puesto que en su dictamen el
perito señala, entre otras cosas, que después de haber aplicado
el método de observación directa con auxilio del microscopio y de
la lupa con luz especial, que lo realizó en base a los elementos
estructurales de la escritura, que cuando tuvo a la vista el material
indubitable, consistente en el pagaré base de la acción y copia
simple de dicho pagaré presentado por el demandado, que según
su leal saber y entender, de buena fe y con conocimiento,
dictaminó que existe alteración en el documento cuestionado,
tratándose de una alteración por adición ya que los apartados de:
lugar y fecha de suscripción, a quien ha de pagarse, lugar y fecha
de pago, cantidad con letra, el numeral de la serie del pagaré, el
apartado del interés moratorio y la firma del aceptante, de dicho
documento fueron adicionados después de haber estampado la
firma del aceptante la cantidad de “$12.00=” el número de pagaré
y los datos del deudor, tal y como se aprecia en el resultado del
estudio de su dictamen pericial.
Grafometría, que diga el perito si al analizar la firma que aparece
estampada en el renglón relativo al aceptante del pagaré base de
la acción corresponde o no a las características de altura, ancho,
grosor de la tinta, espacio de la escritura, interrupciones de
ejecución y demás elementos de medición con la firma que
aparece estampada en la copia simple y que se acompañan con
su contestación de demanda; que diga el perito que si después
de analizar el apartado de cantidad con número del documento
base de la acción; coincide fielmente o no con el que aparece en
la copia simple del pagaré anexada a su contestación; y, que diga
el perito si la copia del pagaré anexada a su contestación es
copia fiel sin alteración del documento base de la acción,
concluyó que después de haber analizado el original del
documento dudoso, consistente en el título ejecutivo en forma de
pagaré y que sirvió de base para el ejercicio de la acción del
presente juicio y copia simple del pagaré que se acompañó a la
contestación de la demanda, mediante la aplicación del método
de observación directa con el auxilio del microscopio y de la lupa
con luz especial, así como con el Método Galtoniano, dictaminó
en los términos que han quedado señalados en el cuerpo de la
sentencia.
Del dictamen en comento, se advierte que el perito se
ajustó al objeto de la prueba y al interrogatorio que le formuló el
demandado, además, el actor fue omiso en ampliarlo y si bien es
cierto que designó como perito al licenciado Alberto Paredes
Fuentes, en el que a fojas de la 161 a la 173 del presente
sumario, aparece el dictamen que dicho perito rindió y que a foja
170 en contestación, a la pregunta formulada en la letra a) que
diga el perito si la copia simple del pagaré que la parte
demandada exhibe a su escrito de la contestación a la demanda,
es copia fiel del pagaré base de la acción, contestó: “…que no es
de expedición, nombre de la persona a quien ha de pagarse,
lugar del pago, fecha del pago, cantidad con letra principalmente,
pero si advierto que el número nueve de la cantidad 9,200.00 es
ejecutado en un solo momento y que si corresponde a el mismo
instrumento desde el rasgo inicial hasta el final formando el
número 9 como se advierte de los acercamientos realizados por
al fotografía y que exhibo en éste dictamen, su Señoría puede
percibir como el bolígrafo desde que tiene contacto en la parte
superior derecha hasta que termina en la parte inferior del dígito
No. 9 ni siquiera se despega, es una ejecución de dos tiempos un
momento, que significa que primero se realiza la curvatura
superior detiene el instrumento sin separarlo y desciende, sin
embargo, en la fotocopia como puede percibir su señoría ni
siquiera las líneas de seguridad se distinguen por tanto
claramente se percibe que fue fotocopiado una vez que le aplican
corrector a la parte superior del 9 eliminando el círculo y así pudo
ser con el llenado del documento al grado que ahora puede sacar
una fotocopia y mostrar como 1,200.00 la cantidad y borrar las
letras de que se compone el referido pagaré, lo que sí puedo
asegurar es que el No. 9 es ejecutado originalmente como tal…”.
Sin embargo, en criterio del juzgador lo señalado en su
dictamen por el perito designado por el accionante, resulta ser
improcedente, pues dicho perito no puede asegurar que la copia
que se presenta con el pagaré se hizo con corrector y que luego
se fotocopió, puesto que esto es imposible de hacer, lo anterior
tomando en cuenta que la escritura del documento base de la
acción, rebaza las líneas y espacios señalados para el llenado,
los cuales si se borraron supuestamente con corrector, también
deberían haber desaparecido, sin embargo la copia es exacta,
como se desprende de los acetatos que se encuentran en el
cuerpo del dictamen que obra en autos rendido por el perito del
definidas y no se aprecia ninguna interrupción que pudiera hacer
pensar en el supuesto corrector. Por lo tanto, el perito designado
por el demandado concluyó lo que ya quedó señalado en párrafos
anteriores, de ahí, entonces, que dicho perito justificó cada una
de sus respuestas.
Máxime que el demandado solicitó cuestionar al perito por él
designado, habiéndose señalado para su desahogo el día
veinticuatro de noviembre del dos mil catorce, audiencia en la que
a la tercera pregunta que le fue formulada, contestó: “…que
después de haber analizado el documento base de la acción y la
copia simple del documento que acompaña el demandado a la
contestación de la demanda y de haber aplicado sobre los
mismos el Método Galtoniano de la Grafoscopía y Grafometría y
del resultado obtenido del mismo se desprende que la copia
simple de dicho documento es copia fiel del documento base de
la acción siendo que el de la voz realice impresiones en acetato
de ambos documentos para realizar una comparación en cuanto
a al métrica, anchura, grosor y altura de los apartados que se
aparecen estampados en ambos documentos los cuales a simple
vista es de apreciarse que la copia simple es copia fiel del
documento base de la acción, acetatos que se acompañan como
anexo a mi dictamen pericial par mayor ilustración y de los cuales
se desprende que el documento base de la acción fue firmado
cuando estaba una cantidad de $1,200.00 (un mil doscientos
pesos 00/100 m.n.), en el apartado de bueno por, se encontraba
plasmado el número de serie, así como los datos del deudor,
siendo que el resto de los apartados se encontraban en blanco y
con posterioridad fueron adicionados….”
En este sentido, si de acuerdo al dictamen pericial en
mención, resulta que si los datos consistentes en: lugar y fecha
momento en el que se firmó por el demandado el pagaré
fundatorio de la acción, éste se encontraba en blanco y que por
consecuencia, nunca hubo acuerdo de voluntades sobre la
cantidad que aparece en el documento base de la acción, por
$9,200.00 (nueve mil doscientos pesos 00/100 m.n.), sino por una
cantidad menor de $1,200.00 (un mil doscientos pesos 00/100
m.n.), como tampoco se señaló el nombre de la persona
beneficiaria. Luego entonces, si el documento base de la acción
fue llenado en un momento posterior a aquel en el que fue
firmado por el demandado, es decir, que al momento de estampar
la firma de la aceptación, no se tenía conocimiento sobre la
cantidad que se le reclama y por la cual se iba a obligar, lo que se
traduce en la falta de obligación cambiaria.
En relación con lo anterior, debe destacarse que lo
verdaderamente importante al realizar la valoración de la prueba
pericial, es el de tomar en cuenta en su análisis la opinión técnica
concreta que exprese el perito y no la extensión, ampliación o
detalle de todos y cada uno de los sistemas, métodos,
procedimientos y demás movimientos y pasos seguidos por ellos,
pues al fin de cuentas, dicha opinión técnica completa, es la que
resulta real y legalmente comprensible para el juzgador. Es así,
que la prueba pericial tiene por objeto que personas calificadas
con conocimientos especiales en una ciencia o arte, ilustren al
juzgador en cuestiones técnicas que escapan a su pericia y
conocimiento; en consecuencia, un peritaje debe dar luz al Juez
sobre las cuestiones que ignora y que forman parte de la
controversia.
Además, si bien los peritos deben expresar la razón del
juicio que emitan, a fin de que el Juez pueda apreciar la fuerza de
convicción de su dictamen también lo es que no es indispensable
determinar el alcance de los conocimientos científicos de los
peritos, sino que el objeto de su peritación es determinar si en el
caso concreto, el documento base de la acción fue llenado con
posterioridad al momento a que fue suscrito o firmado.
En relación con lo anterior es aplicable, la tesis de la
extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
visible en la página 1774 del Tomo CVIII, de la Quinta Época del
Semanario Judicial de la Federación, que dice: "PRUEBA
PERICIAL, VALOR DE LA. Los peritos deben ser personas
expertas en la ciencia o arte que pertenece el punto sobre el que
se solicita su parecer, que auxilian al juzgador en la constatación
de hechos y en la determinación de sus causas y efectos; cuando
se requieren conocimientos especiales en la materia y que,
precisamente porque suplen con sus conocimientos técnicos la
falta de los mismos en el juzgador, conservan absoluta
independencia en la elección de los medios que han de utilizar
para llenar su cometido, pudiendo recabar informes de personas
que conozcan los hechos sobre los que van a emitir su opinión,
pero ni las declaraciones de las personas a quienes interroguen
ni los hechos que hagan constar, si su apreciación está al alcance
de todas las personas sin necesidad de poseer conocimientos
técnicos, pueden ser de eficacia superior a la de las pruebas
testimonial y de inspección judicial, respectivamente."
Asimismo, la tesis de la otrora Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página
ciento catorce del Tomo XXXIV, de la Quinta Época del
Semanario Judicial de la Federación, del tenor: "PERITOS. Si
bien los peritos deben expresar la razón del juicio que emitan, a
fin de que el Juez pueda apreciar la fuerza de convicción de su
dictamen, también lo es que no es indispensable que dichos
conocimientos científicos de los peritos, sino que el objeto de su
testimonio es determinar la calidad de la sustancia que han
examinado; máxime, si el acusado reconoce que son ciertas las
afirmaciones de los peritos. El código Federal de Procedimientos
Penales establece: "la fuerza probatoria de todo juicio pericial,
incluso el cotejo de letras, será calificada por el Juez o tribunal,
según las circunstancias", y la Suprema Corte ha establecido
jurisprudencia constante, en el sentido de que es facultad
soberana de los Jueces que conozcan de los juicios, la
apreciación de las pruebas, y que los Jueces Federales, no
pueden sustituir su criterio al de aquéllos, sino cuando hayan
faltado a las reglas tutelares de la prueba."
En atención a que el examen y valoración de la prueba
pericial está confiada al prudente arbitrio del juez natural,
conforme a lo dispuesto por el artículo 211 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al de Comercio,
el suscrito juez se ocupa del examen y valoración de la prueba
pericial de mérito, a cuyo efecto, advierte que para fundar su
conclusión el perito Licenciado **********, estableció claramente el
objeto del dictamen, el material de estudio, su fundamentación, la
metodología aplicada, el instrumental utilizado para el estudio;
asimismo, efectuó un estudio amplio y critico en relación al
documento cuestionado o dudoso base de la acción y copia
simple de dicho documento, explicando claramente tanto en base
al análisis que realiza, así como a las preguntas que se le
formularon y en las que finalmente respondió y dictaminó que:
existe alteración en el documento mencionado, tratándose de una
alteración por adición, ya que los apartados de: lugar y fecha de
suscripción, a quien ha de pagarse lugar y fecha de pago,
cantidad con letra, el numeral de la serie del pagaré, el apartado
del interés moratorio y la firma del aceptante de dicho documento
En virtud de lo anterior, el suscrito juez siguiendo las
reglas de la sana critica, las leyes de la lógica y de la experiencia,
otorga valor probatorio pleno al dictamen rendido por el perito
Licenciado **********, en razón de que, su dictamen se encuentra
debidamente sustentado y no existen otras pruebas que lo
desvirtúen o lo hagan dudoso, además de no haber sido objetado
por la parte actora; y, si bien es cierto que el perito del accionante
es su dictamen señaló que el número 9,200.00 del documento
original no corresponde con el número 1,200.00 ni correspondía
con el resto de los datos del llenado del documento; sin embargo,
dicha parte del dictamen fue objetada por la parte demandada en
los términos que ya quedaron señalados en el cuerpo de ésta
resolución; elemento probatorio al que se le otorga plena eficacia
demostrativa al tenor de lo dispuesto por el artículo 1301 del
Código de Comercio; medio de prueba con el que se demuestra
que el documento base de la acción se llenó con posterioridad al
momento en el que fue firmado.
En ese sentido, del análisis de la prueba documental
privada, consistente en el pagaré que la parte actora acompañó a
su escrito de demanda en relación con el peritaje emitido, se
desprende que al momento de que dicho documento se firmó
carecía de la promesa incondicional de pagar una suma
determinada de dinero tal y como lo exige la fracción II del
artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, en relación a lo ordenado por el artículo 5º de la misma
Ley, observando de manera precisa la literalidad a que se refiere
dicha disposición; documental a la que se le otorga plena eficacia
demostrativa al tenor del artículo 1296 del Código de Comercio;
en consecuencia, si el mencionado pagaré no contiene un
requisito de existencia, es evidente que no se está ante un título
Ahora, en cuanto a qué requisitos pueden ser
subsanados por el tenedor del documento y cuáles no, la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la
contradicción de tesis 18/2003, sostuvo: "…Como se logra
desprender del contenido del precepto antes trascrito, el
legislador no precisó qué requisitos eran indispensables para la
existencia del pagaré, ni cuáles no lo eran y, por tanto, podrían
ser subsanados en términos del artículo 15 del mismo
ordenamiento; sin embargo, dicho precepto debe interpretarse en
el sentido de que tanto las fracciones I, II y VI contienen requisitos
indispensables para estimar que existe el pagaré y, por tanto,
deben encontrarse cubiertos antes de la suscripción del
documento, de lo contrario éste no podrá ser considerado como
tal; mientras que los contenidos en las fracciones III, IV y V son
los que si bien resultan necesarios para que los títulos de crédito
produzcan plenamente sus efectos, éstos pueden ser satisfechos
por quien en su oportunidad debió llenarlos hasta antes de la
presentación del título para la aceptación o para su pago, pero su
falta de precisión no impide que el pagaré exista como tal. En
efecto, como se logra desprender del contenido de las fracciones
III, IV y V del artículo 170 antes transcrito, éstas se refieren al
nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y
el lugar de pago, y la fecha y lugar de suscripción del documento,
tales requisitos deben ser considerados de eficacia, pues hacen
posible el cobro del documento y, por tanto, pueden ser
satisfechos por el tenedor legítimo del documento que es el
interesado en hacerlo efectivo en términos del artículo 15 de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, además de que
la propia ley prevé la forma de subsanar el defecto, en diversos
preceptos del mismo ordenamiento, lo que corrobora que no se
de dos mil cinco, de la Novena Época del Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta de rubro: "PAGARÉ. LA PROMESA
INCONDICIONAL DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA DE
DINERO, ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA. En términos de
la fracción II, del artículo 170 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, la promesa incondicional de pago
constituye la declaración de voluntad del firmante en virtud de la
cual se obliga a hacer efectiva la cantidad de dinero reseñada en
el documento a la persona que figure inicialmente como tenedor,
o a los sucesivos tenedores del título al vencimiento de éste. En
ese sentido, el pago ha de referirse forzosamente a una cantidad
determinada que no puede quedar en blanco, ello por dos
razones: por un lado, porque debe cumplirse con el principio de
literalidad contenido en el artículo 5o. de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito que implica que el beneficiario
de un título no puede exigir al deudor algo que no esté previsto en
su texto, pues derivado de éste, el universo de obligaciones y
derechos creado con la expedición de un título, no puede ni debe
tener otra interpretación que la realizada respecto de lo que esté
contenido de manera escrita en el documento; por otro lado,
porque se estaría contrariando lo previsto por el artículo 170,
fracción II, del mismo ordenamiento que prevé expresamente que
el pagaré deberá contener "La promesa incondicional de pagar
una suma determinada de dinero."
Al ser en un pagaré la promesa incondicional de pagar una
suma determinada de dinero, un requisito de existencia y al
haberse acreditado que si bien al momento de firmarse no estaba
totalmente en blanco, ya que contenía una cantidad determinada,
pero inferior a la cantidad que aparece en el documento base de
la acción y que dicho requisito se modificó y por tanto, que se
anotó en un momento distinto y no coetáneo a la de la
hablarse de relación entre el título y el derecho objeto del propio
documento.
No pasa por alto para quien esto juzga que en el presente
caso, si bien es cierto que al momento de suscribirse el
documento base de la acción, contenía una promesa
incondicional de pagar una suma determinada de dinero, como
requisito de existencia, sin embargo, no contenía la cantidad de
$9,200.00 (nueve mil doscientos pesos 00/100 m.n.), sino la
cantidad de $1,200.00 (un mil doscientos pesos 00/100 m.n.),
esto equivale a que en realidad no contenía una suma
determinada de dinero, sino indeterminada, motivo por el cual
deben necesariamente considerarse como falta de requisito de
existencia, puesto que al momento de suscribirse el pagaré
fundatorio de la acción, la suma determinada de dinero que
aparece en éste no estaba acorada por el demandado, y por
tanto, determinada coetáneamente, es decir, que la suma
determinada de dinero que aparece en el pagaré base de la
acción, no se acordó al momento de la suscripción, razón
suficiente para sostener que al momento en que se suscribió el
mencionado pagaré, le faltaba la promesa incondicional de pagar
una suma determinada de dinero y por tanto el requisito de
existencia no se satisfació.
Lo anterior es así, puesto que al haber identidad
ontológica entre: de que al firmarse el pagaré estaba en blanco y
de haberse modificado en el pagaré la suma acordada al
momento de suscribirse; lo que equivale en ambos casos, a que
el documento base de la acción, se suscribió sin la promesa
incondicional de pagar una suma determinada de dinero. En este
sentido, si bien es cierto el pagaré base de la acción, no estaba
en blanco al momento de suscribirse, sin embargo, sí es
contenía una suma determinada de dinero, puesto que la
indeterminación del dinero, es precisamente de que la cantidad
que aparece en dicho pagaré no era la que se había acordado al
momento de suscribirse; por lo tanto, es de concluirse que si al
pagaré base de la acción, le faltaba el requisito de existencia,
como lo es, el que al momento de suscribirse si bien se
encontraba anotada o precisada la cantidad de dinero, ésta era
por una cantidad superior a la suma acordada, al haberse
modificado la suma inferior pactada, por ende, no puede ser
considerado como pagaré y por consecuencia, tampoco título de
crédito.
De no concluir lo anterior o de concluir lo contrario, sería
tanto como sostener, el de detener como colmado el requisito de
existencia, como lo es, el de que el pagaré base de la acción, si
contenía al momento de la suscripción la promesa incondicional
de pagar una suma determinada de dinero, no obstante a que se
demostró que se anotó una cantidad distinta de dinero y muy
inferior a la que aparece en el documento base de la acción, aún
así se considerara como satisfecho el requisito de existencia, lo
que sería un absurdo e ilógico.
En este orden de ideas, si el documento base de la
acción se suscribió sin la promesa incondicional de pagar una
suma determinada de dinero, es de concluirse que, al faltarle
alguno de sus elementos esenciales, no puede ser considerado
como pagaré y, por ende, tampoco como título de crédito.
Por otra parte, el accionante ofreció como pruebas la
Confesional Judicial Provocada y de Declaración de Parte a cargo
del demandado **********, sin embargo, en diligencias celebradas
Por otro lado, se hace constar que en fechas cuatro de
diciembre del dos mil catorce y nueve de julio del año en curso,
respectivamente, se pronunciaron las sentencias interlocutorias
números 60/2014 y 30/2015, en las que, en la primera se declaró
infundado el recurso de revocación interpuesto por el Licenciado
**********, en su carácter de mandatario procesal del demandado,
en contra del auto de fecha ocho de octubre del dos mil catorce;
y, en la segunda se declaró Infundado el Incidente de Objeción de
Falsedad de la Firma plasmada en el escrito de contestación de
demanda de fecha diecinueve de agosto del dos mil catorce,
promovido por el Licenciado **********.
Por lo tanto, deberá concluirse que el actor no demostró
los elementos constitutivos de la acción ejecutiva que ejercitó por
carecer el instrumento en que se funda la demanda del carácter
ejecutivo que exige la ley mercantil, por lo que se impone
absolver al demandado del pago de las prestaciones reclamadas
en la vía ejecutiva que se considera improcedente; aunado a que,
al no concurrir la legitimación activa o ad causam del demandante
como elemento constitutivo de la acción, ya se había declarado
infundada la acción cambiaria directa ejercitada por el Licenciado
**********, en contra de **********, por lo que se reitera la
absolución del demandado de las prestaciones que se le
reclaman.
Tomando en cuenta que, conforme a lo dispuesto por la
fracción III, del artículo 1084 del Código de Comercio, siempre
será condenado en costas el que intenta un juicio ejecutivo si no
obtiene sentencia favorable, por lo que resulta procedente
condenar al Licenciado **********, a pagar al demandado las
costas causadas en esta instancia.
PRIMERO.- No procedió la vía Ejecutiva Mercantil
intentada y tramitada.
SEGUNDO.- El actor Licenciado **********, no justificó los
elementos constitutivos de la acción que ejercitó en la vía
Ejecutiva Mercantil, y, el demandado **********, acreditó las
defensas opuestas.
TERCERO.- Se declara infundada la acción cambiaria
directa que, en la vía ejecutiva mercantil ejercitó el Licenciado
**********, en contra de **********; en consecuencia:
CUARTO.- Se absuelve al demandado **********, de las
prestaciones que se le reclaman.
QUINTO.- Se condena al Licenciado **********, a pagar al
demandado las costas causadas en esta instancia.
SEXTO.- Notifíquese Personalmente.- Lo anterior con
fundamento en el artículo 309, fracción III, del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al de Comercio.
Así, definitivamente juzgando, lo resolvió y firma el Licenciado
José Benito Villanueva Hernández, Juez Segundo Letrado en
Materia Civil de este Distrito Judicial de Saltillo, ante el Licenciado
Sergio Torres Hernández, Secretario de Acuerdo y Trámite que
autoriza y da fe.-
El Licenciado Sergio Torres Hernández, Secretario de Acuerdo y Trámite, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58, 68 y 75, fracción III, de la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en ésta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables.