Sentencia CorteSuprema Bacrim

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7/31/2019 Sentencia CorteSuprema Bacrim http://slidepdf.com/reader/full/sentencia-cortesuprema-bacrim 1/7 Proceso No 24370 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 83 Bogotá D.C., veintisiete de octubre de dos mil cinco. V I S T O S Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia trabado entre los  Juzgados Promiscuo del Circuito de Miraflores y Penal del Circuito Especializado de Tunja, en virtud del cual las citadas dependencias rehúsan conocer del presente proceso que se sigue contra JHONATAN PARRA RODRÍGUEZ, por el delito de concierto para delinquir. ANTECEDENTES DEL CASO 1. Según los hechos reseñados en la resolución de la situación jurídica, el 9 de marzo de 2004, en la vereda Palmichal del municipio de Campohermoso, en desarrollo de la operación “Betania” adelantada por miembros de las Fuerzas Militares de Colombia, fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía el sujeto que dijo llamarse JHONATAN PARRA RODRÍGUEZ, en posesión de un “radio de comunicación y otros elementos de intendencia ”, quien afirmó pertenecer a las Autodefensas Campesinas del Casanare. 2. La investigación se asumió por la Fiscalía Primera Especializada de  Tunja, despacho que luego de escuchar en indagatoria al capturado, con fecha 17 de marzo de 2004 le resolvió su situación jurídica con detención preventiva sin excarcelación, bajo la sindicación del comportamiento descrito y

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Proceso No 24370

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado PonenteDr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 83

Bogotá D.C., veintisiete de octubre de dos mil cinco.

V I S T O S

Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia trabado entre los

 Juzgados Promiscuo del Circuito de Miraflores y Penal del Circuito Especializado

de Tunja, en virtud del cual las citadas dependencias rehúsan conocer del

presente proceso que se sigue contra JHONATAN PARRA RODRÍGUEZ, por el

delito de concierto para delinquir.

ANTECEDENTES DEL CASO

1. Según los hechos reseñados en la resolución de la situación jurídica, el

9 de marzo de 2004, en la vereda Palmichal del municipio de Campohermoso,

en desarrollo de la operación “Betania” adelantada por miembros de las

Fuerzas Militares de Colombia, fue capturado y puesto a disposición de la

Fiscalía el sujeto que dijo llamarse JHONATAN PARRA RODRÍGUEZ, en posesión

de un “radio de comunicación y otros elementos de intendencia”, quien afirmó

pertenecer a las Autodefensas Campesinas del Casanare.

2. La investigación se asumió por la Fiscalía Primera Especializada de

 Tunja, despacho que luego de escuchar en indagatoria al capturado, con fecha

17 de marzo de 2004 le resolvió su situación jurídica con detención preventiva

sin excarcelación, bajo la sindicación del comportamiento descrito y

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sancionado en el artículo 340 del Código Penal, trascribiendo en el aparte de la

adecuación típica los incisos 1º y 2º de la norma en cuestión.

Notificada la decisión, el procesado PARRA RODRÍGUEZ se acogió al

trámite de la sentencia anticipada, motivo por el cual el 17 de agosto de 2004

se llevó se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos en el curso de la

cual se le imputó, a título de coautor, el comportamiento previsto en el “Código

Penal Título XII, Capítulo Primero, Artículo 340, denominado Concierto para

delinquir” , especificando que las pruebas incorporadas daban razón de su

pertenencia a las Autodefensas Campesinas del Casanare, cargo que aceptó

incondicionalmente el procesado.

3. Suscrita el acta respectiva, el proceso fue remitido al Juzgado Penaldel Circuito Especializado de Tunja, a cuyo despacho del juez ingresó para fallo

el 23 de agosto de 2004, pero sin haber evacuado la sentencia, en auto del 31

de agosto de 2005, señaló que el concierto para delinquir en la modalidad de

pertenecer a grupos armados al margen de la ley, se había convertido en

sedición por virtud del artículo 71 de la ley 975 de 2005, norma que resultaba

favorable frente al inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, y cuya

competencia radica en jueces penales del circuito ordinarios, razón por la cual

ordenó la remisión del proceso al de esa especialidad de Miraflores, Boyacá,

proponiéndole de una vez colisión negativa de competencia.

4. Por su parte, el Juez Promiscuo del Circuito de Miraflores, en auto del

23 de septiembre del año en curso, se aparta completamente del criterio

anterior, advirtiendo que la conducta típica del concierto para delinquir, bajo la

modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, en manera

alguna fue alterada o modificada por las nuevas disposiciones contenidas en la

Ley 975 del 25 de julio de 2005, pues el “paramilitarismo” ha desarrollado en

todo el territorio nacional, de manera indiscriminada, las conductas a que hace

alusión el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, por lo cual resulta

sorprendente, atendiendo a esa realidad, tipificar el proceder delictivo como

una mera conducta de sedición.

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Agregó que dado el estado del proceso, el Juzgado Especializado no tenía

facultad para desconocer la tipificación dada a la conducta en la diligencia de

imputación y aceptación de cargos para la emisión de sentencia anticipada, porlo que debía proferir el respectivo fallo con la competencia que le atribuye el

numeral 7º del artículo 5º transitorio de la ley 600 de 2000.

Con base en tales fundamentos, aceptó la colisión negativa de

competencias y remitió el expediente a esta Corporación para que fuera

dirimida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como quedó reseñado en los antecedentes de esta decisión, el presente

proceso que cursa contra JHONATAN PARRA RODRÍGUEZ se encuentra

pendiente de la adopción de la respectiva sentencia anticipada que finiquite la

primera instancia, pues el implicado se acogió al trámite abreviado, aceptando

los cargos que por el delito de concierto para delinquir, le efectuó la Fiscalía

General de la Nación en la diligencia llevada a cabo el 17 de agosto de 2004.

El conflicto, como igualmente quedó reseñado, no se centra en el

supuesto fáctico contenido en la imputación, pues ninguno de los jueces

colisionantes discute la militancia del procesado en el grupo de las

Autodefensas Campesinas del Casanare. La discusión hace relación con la

adecuación típica de la conducta imputada, en la medida en que el Juzgado de

 Tunja considera que tal acontecer, del cual derivaba su competencia por estar

hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 975 definido como concierto

para delinquir en la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen dela ley, ahora se describe como sedición, de competencia de los jueces

ordinarios; mientras que el Promiscuo del Circuito de Miraflores sostiene que

persiste la calificación de concierto para delinquir.

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El primer aspecto a dilucidar tiene que ver con la aplicabilidad de la Ley 

975 de 2005, especialmente de la reforma introducida en el artículo 71 al

artículo 468 del Código Penal, adicionando al tipo de sedición la conducta de

quienes “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas

cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional

 y legal”.

Sobre este específico punto, ya la Sala en auto del pasado 18 de octubre

del año en curso, dentro de la colisión radicada bajo el No. 24.222, con ponencia

de quien aquí cumple igual cometido, entre otras decisiones de la misma fecha,

consideró que la adición introducida al artículo 468 del Código Penal se aplica

desde la vigencia de la ley 975 de 2005[1]  , independientemente de que aún no

se hayan designado los magistrados que ejercerán las funciones de control degarantías y juzgamiento, competentes para conocer de los procesos contra los

eventuales desmovilizados que decidan acogerse a los beneficios de la ley,

pues una cosa es la reforma al Código Penal que opera ipso facto desde su

vigencia, y otra la aplicación de la alternatividad para los eventuales

desmovilizados que decidan acogerse a la misma, lo cual se encuentra

sometido al funcionamiento de las autoridades competentes para su aplicación

y al envío del listado que el Gobierno Nacional deberá remitir a la Fiscalía

General de la Nación (artículo 10º de la Ley 975 de 2005).

Por lo tanto, la adición introducida en el artículo 71 de la Ley 975 de 

2005 al artículo 468 del Código Penal, fruto de la libertad de configuración

penal de que goza el legislador, no está vinculado ni reservado para los

miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley (guerrilleros

o autodefensas) que decidan desmovilizarse, sino que modificó la ley

sustantiva para todos sus destinatarios, en el sentido de tipificar como

“sedición”  la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos

guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal

funcionamiento del orden constitucional y legal” , descripción que cobija las

características del delito político, dejando a salvo, eso sí, que si personas que

estando incursas en el delito de sedición, acuerdan la comisión de delitos

desligados de las causas que han llevado a sostener el conflicto armado, o lo

que es lo mismo, desbordan los objetivos de esa lucha, en manera alguna tales

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grupos podrán catalogarse como sediciosos, así aleguen su condición de

miembros de un grupo armado al margen de la ley, llámese autodefensas o

guerrilla, y aun cuando se demuestre la efectiva militancia en el mismo.

Ahora bien, en el presente caso, JHONATAN PARRA RODRÍGUEZ se

encuentra acusado como presunto coautor del delito de concierto para

delinquir tipificado en el artículo 340 del Código Penal, dada su pertenencia a

las Autodefensas Campesinas de Casanare.

Por lo tanto, dado que la imputación realizada en la diligencia para

sentencia anticipada se llevó a cabo en vigencia de la normatividad que

recogía la conducta de pertenencia a grupos guerrilleros o de autodefensa

como concierto para delinquir, y que el tránsito legislativo de la ley 975 de 2005 se operó cuando el proceso se hallaba al despacho del juez competente

para dictar la correspondiente sentencia por ese tipo penal correctamente

imputado, es claro que lo que surge en este caso es la eventual aplicación

favorable de una norma posterior, dado que lo que se dio fue un cambio típico

originado en una modificación legislativa, y no un error en la calificación

efectuada en la acusación.

Por lo tanto, como igualmente lo determinó la Sala en varias de las

colisiones dirimidas el 18 de octubre pasado[2], en tales eventos, la aplicación

de aquella prerrogativa fundamental bien puede materializarse en la sentencia,

fallo que puede ser dictado por el juez especializado en ejercicio de la prórroga

de competencia que en él se mantiene, porque se encuentra vigente la

imputación hecha en la diligencia de formulación de cargos para sentencia

anticipada.

En tales casos, ha precisado la Sala, “no es necesario variar la

calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al proferir el

 pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue

correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente, la

adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva ley ”, sin que,

entonces, se produzca afectación al “ principio de congruencia, a la estructura

del proceso o al derecho de defensa, si la conducta se calificó, en la resolución

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de acusación, con la denominación jurídica de la anterior legislación y la

sentencia se dicta con la de la nueva normatividad, desde luego que

respetando el principio de favorabilidad”[3], criterio que se extiende a los casos

de sentencia anticipada, pues en ellos el acta de formulación de cargos hace

las veces de la acusación en el procedimiento regular.

Por lo tanto, el conflicto se resolverá en este caso manteniendo el

conocimiento del caso en cabeza del Juzgado Penal del Circuito Especializado

de Tunja, a donde se ordena remitir el expediente, dando aviso de ello al Juez

Promiscuo del Circuito de Miraflores.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de

Casación Penal,

RESUELVE

1. Declarar que la competencia para juzgar la conducta punible imputada

en este caso a JHONATAN PARRA RODRÍGUIEZ radica en el Juzgado Penal del

Circuito Especializado de Tunja, despacho al que se remitirá el expediente.

2. Enviar copia del presente auto al Juzgado Promiscuo del Circuito deMiraflores, para su información.

Comuníquese y Cúmplase

MARINA PULIDO DE BARÓNComisión de servicio

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

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Comisión de servicio

 JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDASAclaración de voto

MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZCita medica

 TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

[1] Publicada en el diario oficial 45.980 del 25 de julio de 2005[2] Entre ellas, véanse los radicados Nos. 24.311 y 24.310 con ponencia de los H.Magistrados Alfredo Gómez Quintero y Marina Pulido de Barón, respectivamente.[3] Auto del 14 de febrero de 2002. Rad 18457. M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda.