Sentencia CorteSuprema Bacrim
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Proceso No 24370
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado PonenteDr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 83
Bogotá D.C., veintisiete de octubre de dos mil cinco.
V I S T O S
Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia trabado entre los
Juzgados Promiscuo del Circuito de Miraflores y Penal del Circuito Especializado
de Tunja, en virtud del cual las citadas dependencias rehúsan conocer del
presente proceso que se sigue contra JHONATAN PARRA RODRÍGUEZ, por el
delito de concierto para delinquir.
ANTECEDENTES DEL CASO
1. Según los hechos reseñados en la resolución de la situación jurídica, el
9 de marzo de 2004, en la vereda Palmichal del municipio de Campohermoso,
en desarrollo de la operación “Betania” adelantada por miembros de las
Fuerzas Militares de Colombia, fue capturado y puesto a disposición de la
Fiscalía el sujeto que dijo llamarse JHONATAN PARRA RODRÍGUEZ, en posesión
de un “radio de comunicación y otros elementos de intendencia”, quien afirmó
pertenecer a las Autodefensas Campesinas del Casanare.
2. La investigación se asumió por la Fiscalía Primera Especializada de
Tunja, despacho que luego de escuchar en indagatoria al capturado, con fecha
17 de marzo de 2004 le resolvió su situación jurídica con detención preventiva
sin excarcelación, bajo la sindicación del comportamiento descrito y
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sancionado en el artículo 340 del Código Penal, trascribiendo en el aparte de la
adecuación típica los incisos 1º y 2º de la norma en cuestión.
Notificada la decisión, el procesado PARRA RODRÍGUEZ se acogió al
trámite de la sentencia anticipada, motivo por el cual el 17 de agosto de 2004
se llevó se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos en el curso de la
cual se le imputó, a título de coautor, el comportamiento previsto en el “Código
Penal Título XII, Capítulo Primero, Artículo 340, denominado Concierto para
delinquir” , especificando que las pruebas incorporadas daban razón de su
pertenencia a las Autodefensas Campesinas del Casanare, cargo que aceptó
incondicionalmente el procesado.
3. Suscrita el acta respectiva, el proceso fue remitido al Juzgado Penaldel Circuito Especializado de Tunja, a cuyo despacho del juez ingresó para fallo
el 23 de agosto de 2004, pero sin haber evacuado la sentencia, en auto del 31
de agosto de 2005, señaló que el concierto para delinquir en la modalidad de
pertenecer a grupos armados al margen de la ley, se había convertido en
sedición por virtud del artículo 71 de la ley 975 de 2005, norma que resultaba
favorable frente al inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, y cuya
competencia radica en jueces penales del circuito ordinarios, razón por la cual
ordenó la remisión del proceso al de esa especialidad de Miraflores, Boyacá,
proponiéndole de una vez colisión negativa de competencia.
4. Por su parte, el Juez Promiscuo del Circuito de Miraflores, en auto del
23 de septiembre del año en curso, se aparta completamente del criterio
anterior, advirtiendo que la conducta típica del concierto para delinquir, bajo la
modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, en manera
alguna fue alterada o modificada por las nuevas disposiciones contenidas en la
Ley 975 del 25 de julio de 2005, pues el “paramilitarismo” ha desarrollado en
todo el territorio nacional, de manera indiscriminada, las conductas a que hace
alusión el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, por lo cual resulta
sorprendente, atendiendo a esa realidad, tipificar el proceder delictivo como
una mera conducta de sedición.
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Agregó que dado el estado del proceso, el Juzgado Especializado no tenía
facultad para desconocer la tipificación dada a la conducta en la diligencia de
imputación y aceptación de cargos para la emisión de sentencia anticipada, porlo que debía proferir el respectivo fallo con la competencia que le atribuye el
numeral 7º del artículo 5º transitorio de la ley 600 de 2000.
Con base en tales fundamentos, aceptó la colisión negativa de
competencias y remitió el expediente a esta Corporación para que fuera
dirimida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como quedó reseñado en los antecedentes de esta decisión, el presente
proceso que cursa contra JHONATAN PARRA RODRÍGUEZ se encuentra
pendiente de la adopción de la respectiva sentencia anticipada que finiquite la
primera instancia, pues el implicado se acogió al trámite abreviado, aceptando
los cargos que por el delito de concierto para delinquir, le efectuó la Fiscalía
General de la Nación en la diligencia llevada a cabo el 17 de agosto de 2004.
El conflicto, como igualmente quedó reseñado, no se centra en el
supuesto fáctico contenido en la imputación, pues ninguno de los jueces
colisionantes discute la militancia del procesado en el grupo de las
Autodefensas Campesinas del Casanare. La discusión hace relación con la
adecuación típica de la conducta imputada, en la medida en que el Juzgado de
Tunja considera que tal acontecer, del cual derivaba su competencia por estar
hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 975 definido como concierto
para delinquir en la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen dela ley, ahora se describe como sedición, de competencia de los jueces
ordinarios; mientras que el Promiscuo del Circuito de Miraflores sostiene que
persiste la calificación de concierto para delinquir.
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El primer aspecto a dilucidar tiene que ver con la aplicabilidad de la Ley
975 de 2005, especialmente de la reforma introducida en el artículo 71 al
artículo 468 del Código Penal, adicionando al tipo de sedición la conducta de
quienes “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas
cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional
y legal”.
Sobre este específico punto, ya la Sala en auto del pasado 18 de octubre
del año en curso, dentro de la colisión radicada bajo el No. 24.222, con ponencia
de quien aquí cumple igual cometido, entre otras decisiones de la misma fecha,
consideró que la adición introducida al artículo 468 del Código Penal se aplica
desde la vigencia de la ley 975 de 2005[1] , independientemente de que aún no
se hayan designado los magistrados que ejercerán las funciones de control degarantías y juzgamiento, competentes para conocer de los procesos contra los
eventuales desmovilizados que decidan acogerse a los beneficios de la ley,
pues una cosa es la reforma al Código Penal que opera ipso facto desde su
vigencia, y otra la aplicación de la alternatividad para los eventuales
desmovilizados que decidan acogerse a la misma, lo cual se encuentra
sometido al funcionamiento de las autoridades competentes para su aplicación
y al envío del listado que el Gobierno Nacional deberá remitir a la Fiscalía
General de la Nación (artículo 10º de la Ley 975 de 2005).
Por lo tanto, la adición introducida en el artículo 71 de la Ley 975 de
2005 al artículo 468 del Código Penal, fruto de la libertad de configuración
penal de que goza el legislador, no está vinculado ni reservado para los
miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley (guerrilleros
o autodefensas) que decidan desmovilizarse, sino que modificó la ley
sustantiva para todos sus destinatarios, en el sentido de tipificar como
“sedición” la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos
guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal
funcionamiento del orden constitucional y legal” , descripción que cobija las
características del delito político, dejando a salvo, eso sí, que si personas que
estando incursas en el delito de sedición, acuerdan la comisión de delitos
desligados de las causas que han llevado a sostener el conflicto armado, o lo
que es lo mismo, desbordan los objetivos de esa lucha, en manera alguna tales
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grupos podrán catalogarse como sediciosos, así aleguen su condición de
miembros de un grupo armado al margen de la ley, llámese autodefensas o
guerrilla, y aun cuando se demuestre la efectiva militancia en el mismo.
Ahora bien, en el presente caso, JHONATAN PARRA RODRÍGUEZ se
encuentra acusado como presunto coautor del delito de concierto para
delinquir tipificado en el artículo 340 del Código Penal, dada su pertenencia a
las Autodefensas Campesinas de Casanare.
Por lo tanto, dado que la imputación realizada en la diligencia para
sentencia anticipada se llevó a cabo en vigencia de la normatividad que
recogía la conducta de pertenencia a grupos guerrilleros o de autodefensa
como concierto para delinquir, y que el tránsito legislativo de la ley 975 de 2005 se operó cuando el proceso se hallaba al despacho del juez competente
para dictar la correspondiente sentencia por ese tipo penal correctamente
imputado, es claro que lo que surge en este caso es la eventual aplicación
favorable de una norma posterior, dado que lo que se dio fue un cambio típico
originado en una modificación legislativa, y no un error en la calificación
efectuada en la acusación.
Por lo tanto, como igualmente lo determinó la Sala en varias de las
colisiones dirimidas el 18 de octubre pasado[2], en tales eventos, la aplicación
de aquella prerrogativa fundamental bien puede materializarse en la sentencia,
fallo que puede ser dictado por el juez especializado en ejercicio de la prórroga
de competencia que en él se mantiene, porque se encuentra vigente la
imputación hecha en la diligencia de formulación de cargos para sentencia
anticipada.
En tales casos, ha precisado la Sala, “no es necesario variar la
calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al proferir el
pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue
correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente, la
adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva ley ”, sin que,
entonces, se produzca afectación al “ principio de congruencia, a la estructura
del proceso o al derecho de defensa, si la conducta se calificó, en la resolución
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de acusación, con la denominación jurídica de la anterior legislación y la
sentencia se dicta con la de la nueva normatividad, desde luego que
respetando el principio de favorabilidad”[3], criterio que se extiende a los casos
de sentencia anticipada, pues en ellos el acta de formulación de cargos hace
las veces de la acusación en el procedimiento regular.
Por lo tanto, el conflicto se resolverá en este caso manteniendo el
conocimiento del caso en cabeza del Juzgado Penal del Circuito Especializado
de Tunja, a donde se ordena remitir el expediente, dando aviso de ello al Juez
Promiscuo del Circuito de Miraflores.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de
Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar que la competencia para juzgar la conducta punible imputada
en este caso a JHONATAN PARRA RODRÍGUIEZ radica en el Juzgado Penal del
Circuito Especializado de Tunja, despacho al que se remitirá el expediente.
2. Enviar copia del presente auto al Juzgado Promiscuo del Circuito deMiraflores, para su información.
Comuníquese y Cúmplase
MARINA PULIDO DE BARÓNComisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
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Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDASAclaración de voto
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZCita medica
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
[1] Publicada en el diario oficial 45.980 del 25 de julio de 2005[2] Entre ellas, véanse los radicados Nos. 24.311 y 24.310 con ponencia de los H.Magistrados Alfredo Gómez Quintero y Marina Pulido de Barón, respectivamente.[3] Auto del 14 de febrero de 2002. Rad 18457. M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda.